Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Voto No. 2018-012782
Expediente:
15-013971-0007-CO
Tipo de asunto:
Acción de inconstitucionalidad
Norma impugnada:
Artículo 14.6 del Código de Familia
Magistrado Ponente:
Paul Rueda Leal
Descriptores:
Minorías. Matrimonio entre personas del mismo sexo. |
Exp: 15-013971-0007-CO
Res. Nº 2018012782
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete
horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas y tramitadas en los expedientes No.
15-013971-0007-CO, 15-017075-0007-CO y 16-002972-0007-CO, promovidas, la primera
por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad [Valor 001], la segunda por
[Nombre 002], portador de la cédula de identidad [Valor 002], y la tercera por
[Nombre 003] y [Nombre 004], en su
orden portadoras de la cédula de identidad número [Valor 003] y la cédula de
residencia número [Valor 004], para que se declare inconstitucional el inciso 6)
del artículo 14 del Código de Familia.
Resultando:
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 21 de
setiembre de 2015, el accionante [Nombre 001] solicita que se declare la
inconstitucionalidad del inciso 6) del numeral 14 del Código de Familia. Afirma
que una solicitud de matrimonio de su pareja y él, ambos del mismo sexo, se
encuentra planteada en los expedientes [Valor 005] del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José y [Valor 006] del Tribunal de Familia.
Considera que el objetivo del matrimonio es la vida en común, la cooperación y
el mutuo auxilio. Apunta que el ordinal 11 del Código de Familia no hace
distinción entre las parejas de sexo diferente y las del mismo sexo. Estima que
el inciso impugnado ha perdido vigencia ante la jurisprudencia internacional,
que ya ha aceptado la unión civil de parejas del mismo sexo como un derecho
humano. Enfatiza la injusticia que ocasiona por la falta de reconocimiento del
matrimonio en temas como pensión, gananciales, prestaciones laborales y
sucesión. Subraya que el numeral 33 de la Constitución Política es claro en
prohibir discriminaciones y que el ordinal 52 de ese cuerpo normativo no
diferencia en cuanto al sexo de los cónyuges. Destaca que debe diferenciarse
entre matrimonio religioso y civil. Cita el artículo 1 de la Convención
Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia y los
numerales 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que
la igualdad se desprende directamente de la unidad de la naturaleza de la
humanidad y es inseparable de la dignidad personal. Alega, como punto esencial,
la eliminación de la discriminación en el sentido que lo ha entendido el Comité
de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cita resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, las cuales han exigido medidas concretas para la protección eficaz
contra actos de discriminación a la población LGBTI. Remite a consideraciones
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Sistema Universal
de Protección de los Derechos Humanos, que ha calificado la orientación sexual
como una de las categorías de discriminación prohibidas en los ordinales 2.1 del
Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Señala que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dejó claro que el concepto de familia no
puede ser estereotipado por la “familia tradicional”, pues ello constituiría una
intervención injustificada en la privacidad de las relaciones personales.
Asimismo, la definición de Costa Rica como pluricultural, según señala el
artículo 1º de la Constitución Política, abarca también la cultura gay, lésbica,
transexual y bisexual. Cita jurisprudencia de la Sala. Sostiene que si bien el
Constituyente no vislumbró el matrimonio civil de personas del mismo sexo,
tampoco lo prohibió de modo expreso, por lo que las normas pueden ser ahora
desarrolladas e interpretadas de forma inclusiva.
2.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:43 horas del 16 de
noviembre de 2015, el accionante [Nombre 002] requiere que se declare la
inconstitucionalidad del inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia.
Refiere que su legitimación proviene del expediente N° [Valor 001] del Juzgado
Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, relativa a una
solicitud de matrimonio con una persona del mismo sexo planteada el 15 de mayo
de 2015. La norma impugnada dispone que es legalmente imposible el matrimonio
entre personas del mismo sexo y, con ello, vulnera el derecho protegido en los
numerales 33 de la Constitución Política, 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala Constitucional, desde la sentencia No. 2010-20233, incluyó la
orientación sexual dentro de las causas prohibidas de discriminación. En la
actualidad, la procreación no puede tomarse como un elemento diferenciador del
matrimonio que justifique alguna restricción con respecto a las personas
homosexuales. Por el contrario, actualmente, el matrimonio tiene múltiples
rasgos característicos, entre ellos, los lazos afectivos y emocionales, el
compromiso de solidaridad, el apoyo y el auxilio mutuo, así como la fidelidad en
aras de construir un proyecto de vida común. Lo anterior está presente en las
parejas tanto heterosexuales como homosexuales. La Constitución protege el
derecho a la intimidad personal y familiar, así como el derecho de dos personas,
independientemente de su sexo u orientación sexual, de formar una vida en
comunidad, es decir, un núcleo familiar. Existen numerosos precedentes en el
ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre la discriminación
por razones de orientación sexual. En su criterio, la situación impugnada es
discriminatoria y constituye un trato ilegítimo contrario a su dignidad, así
como al libre desarrollo de la personalidad. No existe alguna razón de orden
público que justifique la restricción impugnada, que no supera un estricto
juicio de proporcionalidad. Asimismo, considera la limitación cuestionada lesiva
de los derechos de intimidad personal y familiar. El accionante afirma, al final
de su escrito, que carece de asunto base para impugnar los artículos 176 y 179
del Código Penal; empero, solicita que sean declarados inconstitucionales. Pide
que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de la norma
impugnada.
3.-
Por resolución N° 2016-2005 de las 9:30 horas del 10 de febrero de 2016 se
ordenó acumular la acción del actor [Nombre 002] a este expediente.
4.-
Por resolución de las 15:39 horas del 10 de febrero de 2016 se dio curso a la
acción y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República.
5.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:14 horas del 3 de
marzo de 2016, las accionantes [Nombre 003], y [Nombre 004] plantean que se
declare la inconstitucionalidad del inciso 6) del artículo 14 del Código de
Familia. Sostienen que se dieron nuevos alegatos y desarrollos jurídicos
vinculantes para el país con posterioridad a la resolución No. 2006-7262, por lo
que procede interponer una nueva acción en contra de la mencionada normativa, en
atención a lo dispuesto en el numeral 87 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Atinente al fondo, señalan que este Tribunal ya ha definido los
alcances del régimen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos dentro
del esquema jurídico nacional y ha señalado que
“(…) en tratándose de instrumentos
internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo
dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48
Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos,
otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de
que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de
Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a
la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos
o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución…” (voto No.
2313-95). Argumentan que en virtud del principio de supremacía
constitucional de los derechos humanos, en atención a los principios de
progresividad y no regresividad en esta materia y con sustento en los principios
de buena fe y de pacta sunt servanda
(ordinal 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), la Sala
Constitucional se encuentra vinculada por los derechos humanos y las
resoluciones y precedentes emanados por los tribunales internacionales.
Mencionan el principio de progresividad para dejar constancia de que los
derechos evolucionan. Señalan que la normativa cuestionada plantea un trato
discriminatorio, con injerencias indebidas en la vida íntima y en prohibición
del disfrute pleno del derecho a la familia. Con posterioridad a la sentencia
No. 7262- 2006 de este Tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
emitió la sentencia de fondo en el caso
Atala Riffo vs. Chile del 24 de febrero de 2012. Alegan que en tal fallo se
establecieron dos aspectos esenciales: a) en primer lugar, que el respeto a la
orientación sexual implica el reconocimiento de las consecuencias de dicha, como
la formación de una familia con una persona del mismo sexo; b) en segundo, que
en la dinámica entre derecho y conducta social, en ocasiones el derecho sirve y
debe empujar cambios sociales. No obstante, también se producen cambios y
evoluciones sociales que tornan el derecho obsoleto y obligan a su reforma. La
Corte Interamericana reconoce que la sociedad actual no puede seguir manteniendo
los modelos y concepciones de familia referidas a sociedades de otras épocas.
Estiman que se pueden derivar las siguientes conclusiones de la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos: a) que la orientación sexual es una de
las categorías comprendidas dentro de la prohibición de discriminación estatuida
en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) que al
estar incluida la orientación sexual dentro de las categorías protegidas, los
Estados se encuentran impedidos para imponer limitaciones legales basadas en tal
criterio; y c) que la prohibición de discriminación en razón de la orientación
sexual implica no solo el respeto y la protección de tal orientación, sino
también de la intimidad en cuanto a formar una vida en pareja. Lo anterior
resulta de un avance en la interpretación de los instrumentos internacionales de
derechos humanos frente a los cambios en las nuevas sociedades. En relación con
el inciso 6) del ordinal 14 del Código de Familia –que impone una prohibición
dirigida, exclusivamente, a personas homosexuales–, sostienen que, al
establecerse una prohibición fundada en una categoría protegida por el sistema
de derechos humanos, la prohibición cuestionada es incompatible con el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y, por ende, con el bloque de
constitucionalidad, merced a lo regulado en el artículo 48 de la Ley
Fundamental. Añaden que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que
los conceptos y estructuras sociales son mutantes en el tiempo, espacio y
sociedad, y que la relación dinámica con el derecho debe mantenerse en constante
movimiento para evitar transgresiones excesivas o desfases en el Derecho. Este
es un aspecto importante, pues, en la sentencia No. 2006-7262, la Sala
Constitucional hizo referencia a institutos e instrumentos pertenecientes y
propios de sociedades, culturas y esquemas tan arcaicos –como la Grecia antigua–
para justificar su concepción de familia. La última referencia histórica
contenida en ese pronunciamiento, referida a ajustes entre derecho y sociedad,
pertenece a la aprobación del Código de Familia en 1974, sea, data de hace más
de 40 años, cuando el tema de la orientación sexual se mantenía como tabú y
estigma social. Afirman que tal situación ha cambiado de manera radical. A su
juicio, el voto No. 2006-7262 y su fundamento son anacrónicos y su contenido ha
perdido vigencia jurídica. Solicitan que se acoja su acción y se declare la
inconstitucionalidad del inciso 6) del numeral 14 del Código de Familia.
6.-
Por resolución N° 2016-3865 de las 10:30 horas del 16 de marzo de 2016 se ordenó
acumular la acción de las actoras [Nombre 001] y [Nombre 002] -[Nombre 004] a
este expediente.
7.-
Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 50, 51 y 52 del
Boletín Judicial, de los días 11, 14 y 15 de marzo de 2016, respectivamente.
8.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 4 de
marzo de 2015, rinde informe Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de
Procuradora General de la República. En cuanto a la admisibilidad de las
acciones formuladas, considera procedente la del actor [Nombre 001], al tener
por asunto base un proceso en etapa de apelación, dentro del cual se discute su
solicitud de matrimonio y se adujo la inconstitucionalidad de la norma objeto de
la acción. Atinente al actor Castrillo, asegura que su acción es inadmisible,
toda vez que, antes de su interposición, no se había trabado la
litis en el proceso base. En ese
tanto, estima que la acción es prematura, pues el Juzgado de Familia no se había
pronunciado aún sobre la admisibilidad del proceso de matrimonio, por lo que no
se había trabado la litis y
técnicamente no existía un proceso pendiente de resolución, en los términos
exigidos por el ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Alude a
la regulación de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo en el
derecho comparado. Resalta que la Sala ha conocido el tema en otras ocasiones y
ha declarado improcedente la acción, al afirmar que el matrimonio gay no se
encuentra en igualdad de condiciones. Cita la sentencia N° 2006-7262 de las
14:46 horas del 23 de mayo de 2006, posición reiterada en la sentencia N°
2011-9765 de las 15:13 horas del 27 de julio de 2011. Resume la tesis de la
Sala: a) Las parejas homosexuales no se encuentran en igual situación que las
heterosexuales. b) Al no encontrarse en la misma situación, el legislador puede
fijar diferentes regulaciones para las parejas homosexuales y heterosexuales, ya
que no corresponde otorgar igualdad de trato, al no estar en la misma situación.
c) El ordenamiento jurídico no prohíbe que personas del mismo sexo mantengan una
relación sentimental o que convivan. d) La regulación civil de las uniones entre
personas del mismo sexo atañe al legislador. e) La falta de regulación de las
uniones entre personas del mismo sexo, no constituye un problema de omisión
legislativa, sino un tema de lege ferenda.
Concluye que la acción del señor [Nombre 001] se debe admitir pero, en
cuanto al fondo, plantea que se declare sin lugar con base en los antecedentes
de esta jurisdicción; en cuanto a la acción interpuesta por [Nombre 002], la
considera inadmisible.
9.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:04 horas del 7 de
abril de 2016, se apersona al proceso Jorge Fisher Aragón para presentar
coadyuvancia pasiva. Afirma que tiene interés en el caso por tratarse de
intereses difusos. Estima que la norma impugnada no incurre en discriminación
alguna, toda vez que el legislador está facultado para dar un trato
diferenciado, con base en la realidad de que el hombre y la mujer, como personas
de sexo diferente, no están en la misma situación que dos personas del mismo
sexo. Opina que el legislador protegió el tipo de matrimonio elegido por el
Constituyente y que la Sala no tiene competencia para modificar la concepción de
matrimonio establecida por él. Afirma que las relaciones homosexuales
contradicen el mandato divino.
10.-
El 20 de abril de 2016, la Magistrada Hernández López solicitó su inhibitoria en
este proceso.
11.-
Mediante resolución de las 14:45 horas del 6 de mayo de 2016 se denegó la
gestión de inhibitoria de la Magistrada Hernández López y se le tuvo por
habilitada para conocer este asunto.
12.-
Mediante resolución de las 13:38 horas del 10 de mayo de 2016 se tuvo por
contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se admitió la coadyuvancia pasiva presentada.
13.-
Por escrito recibido en la Sala el 11 de enero de 2018, el accionante [Nombre
002] remite a la opinión consultiva OC-24 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Solicita que se declare con lugar la acción.
14.-
Por escrito recibido en la Sala el 12 de enero de 2018, el accionante [Nombre
001] remite a la opinión consultiva OC-24 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Solicita que se declare con lugar la acción.
15.-
Por escrito recibido en la Sala el 15 de mayo de 2018, el accionante [Nombre
001] remite al dictamen N° ADPB-ESC-8986-2018 de la Procuraduría General de la
República y lo comenta.
16.-
Por escrito recibido en la Sala el 17 de mayo de 2018, Roberth Enrique Castillo
Rodríguez y Mario Arturo Arias Chaves presentan coadyuvancia activa.
17.-
Por escrito recibido en la Sala el 31 de mayo de 2018, manifiesta Julio Alberto
Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República, que el
criterio de la Procuraduría ha variado con respecto al tema de fondo. Afirma que
el criterio vigente fue expuesto en el informe emitido con ocasión de la acción
de inconstitucionalidad conocida en el expediente N° 18-001265-0007-CO. Aporta
una copia.
18.-
Por escrito recibido en la Sala el 22 de julio de 2018, Yalena Patricia de la
Cruz Figueroa presenta coadyuvancia activa. Realiza manifestaciones desde la
perspectiva de la salud. Cita jurisprudencia constitucional y convencional.
Solicita que se declare con lugar la acción.
19.-
Por escrito recibido en la Sala el 21 de julio de 2018, Manuel Antonio Brenes
Corrales realiza manifestaciones con respecto al fondo del proceso.
20.-
Por escrito recibido en la Sala el 23 de julio de 2018, Luis Salazar Muñoz y
Enrique Sánchez Carballo se manifiestan en cuanto al fondo del proceso.
21.-
Por escrito recibido en la Sala el 31 de julio de 2018, se formulan argumentos a
favor de que se declare con lugar la acción.
22.-
Por escrito recibido en la Sala el 31 de julio de 2018, el Movimiento Nacional
por el Matrimonio Igualitario presenta argumentos a favor de que se declare con
lugar la acción.
23.-
Por escrito recibido en la Sala el 1º de agosto de 2018, [Nombre 002] amplía sus
argumentos.
24.-
Por escrito recibido en la Sala el 3 de agosto de 2018, Jorge Fisher Aragón
presenta razonamientos para que se declare sin lugar la acción.
En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal,
Considerando:
I.- En cuanto a las coadyuvancias planteadas.
El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone lo siguiente:
“En los quince días posteriores a la
primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81,
las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición
de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de
ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.”
En el sub lite, la primera
publicación del aviso en el Boletín Judicial es del 11 de marzo de 2016. Visto
lo anterior, se rechazan las coadyuvancias activas planteadas por Roberth
Enrique Castillo Rodríguez, Mario Arturo Arias Chaves el 17 de mayo de 2018;
Yalena de la Cruz Figueroa el 22 de julio de 2018; representantes del
Comisionado Presidencial para Asuntos de la población LGBTI y el diputado
Enrique Sánchez Carballo el 23 de julio de 2018; los representantes del
Movimiento Nacional por el Matrimonio Igualitario el 31 de julio de 2018; así
como el escrito presentado por Manuel Antonio Brenes Corrales el 21 de julio de
2018, puesto que todas esas gestiones son extemporáneas por haber sido
planteadas más de 2 años después de la primera publicación del citado aviso el
11 de marzo de 2016. Del mismo modo, extemporánea es la gestión de Soraya Long
Saborío, Ana Isabel Garita Vílchez, Ana María Méndez Libby, Alda Facio Montejo,
Cristina Zeledón Mangel, Francisco José Aguilar Urbina, Gilda Pacheco Oreamuno,
Irene Aguilar Víquez, Javier Rodríguez Oconitrillo, Larissa Arroyo Navarrete,
Paola Casafont Villalobos, Rodrigo Jiménez Sandoval, Roxana Arroyo Vargas el 31
de julio de 2018, la cual, además, carece de firmas. Se acota que la
coadyuvancia pasiva presentada por Jorge Fisher Aragón fue admitida mediante
resolución de las 13:38 horas del 10 de mayo de 2016.
II.- Objeto de la acción.
Los accionantes impugnan el inciso 6) del numeral 14 del Código de Familia, que
dispone:
“Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:
(…)
6) Entre personas del mismo sexo. (…)”
Los accionantes consideran el numeral referido contrario a los ordinales 1, 7,
28, 33 y 51 de la Constitución Política, 1.1, 8.1, 11, 17, 24 y 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 5, 14, 23 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los
presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de
inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver
en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad.
Tal requisito es innecesario en los asuntos previstos en los párrafos segundo y
tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no hay
lesión individual o directa, cuando la acción se fundamenta en la defensa de
intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando esta
es planteada por el Procurador General de la República, el Contralor General de
la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes,
en estos últimos casos, únicamente en el marco de sus respectivas esferas
competenciales.
IV.- La legitimación de los accionantes en el
sub examine.
A partir de lo expuesto en el párrafo anterior, debe valorarse, si los actores
se encuentran legitimados en este proceso constitucional.
Concerniente a la acción interpuesta por [Nombre 001] , en ella se hace
referencia a los procesos judiciales N° [Valor 002] del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José y N° [Valor 006] del Tribunal de Familia
como asunto base pendiente de resolver. Esos expedientes se encuentran en fase
de apelación, toda vez que en primera instancia se rechazó su solicitud de
matrimonio civil (entre personas del mismo sexo). Asimismo, se acusó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada en este proceso, por lo que la acción
es admisible.
En cuanto al proceso incoado por [Nombre 002], se invoca la legitimación a
partir del proceso judicial [Valor 001] del Juzgado Primero de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José. Al examinar tal expediente, se extraña que
el actor invocara la inconstitucionalidad de la norma. Veamos lo que el
accionante indicó en ese expediente: “4.-
La normativa nacional –artículo 4 inciso m) de la Reforma a la Ley General de la
Persona Joven, publicada en La Gaceta N° 130, el 8 de julio de 2013- e
internacional citada, elimina la heterosexualidad de la pareja como requisito de
validez y legitimación para la celebración del matrimonio civil, tal como lo
reguló e (sic) legislador en el
inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia, por resultar contrario a los
derechos constitucionales de autodeterminación y libre desarrollo de la
personalidad humana (…). En particular, el artículo 4 inciso m) de la Reforma a
la Ley General de la Persona Joven, estableció que el requisito de la “aptitud
legal para contraer matrimonio”, que fundamenta la prohibición del artículo 14
inciso 6) del Código de Familia (…) dejó de ser un impedimento para la
celebración del matrimonio civil de dos personas del mismo sexo. A partir de
esta reforma legal (…) la “aptitud legal para contraer matrimonio” alude
directamente a la capacidad jurídica…”. (Folio 4 del expediente judicial).
Nótese que el actor no solo defiende la validez del artículo 4 inciso m) de la
Reforma a la Ley General de la Persona Joven, sino que estima que operó una
reforma legal que afectó al inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia,
aquí impugnado, y que, por tanto, tal requisito es inexistente. Por
consiguiente, este Tribunal concluye que el accionante, en el asunto base, no
invocó con la precisión requerida ni de forma directa la inconstitucionalidad de
la norma cuestionada en la acción. En cuanto a la impugnación de los artículos
176 y 179 del Código Penal, el propio accionante reconoce que carece de asunto
base para tal pretensión. Proceder a examinar la inconstitucionalidad de tales
disposiciones (que atañen a un cuerpo normativo diferente al que pertenece el
numeral objeto del sub lite -Código
de Familia-), cuando falta un requisito indispensable -el asunto base- y no se
advierte que exista una nulidad inexorablemente necesaria por conexión o
consecuencia, no solo resulta jurídicamente imposible sino que implicaría emitir
una resolución contraria a la ley. Aún menos se puede derivar de ello la
inconstitucionalidad de toda una normativa penal en términos abstractos y
genéricos. En virtud de todo lo expuesto, la acción de [Nombre 002] deviene
inadmisible.
Con respecto a la acción formulada por [Nombre 001] y [Nombre 002] -[Nombre
004], la parte actora señaló el expediente judicial N° [Valor 003] como asunto
base. Ahora, la Sala observa que el Tribunal Supremo de Elecciones planteó una
denuncia penal en contra de ellas por haber celebrado un matrimonio legalmente
imposible, debido a la prohibición del inciso 6) del artículo 14 del Código de
Familia. En ese proceso se pretende tanto la nulidad de tal matrimonio como la
sanción penal de las accionantes. Se tiene que la inconstitucionalidad de la
norma fue invocada por las partes a folios 14 y 18 del expediente judicial. Así
las cosas, esa acción se estima admisible.
V.- Sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Como punto de partida, se debe
recordar que la jurisprudencia de la Sala ha determinado que toda discriminación
sustentada en la orientación sexual o la identidad de género de una persona es
contraria a la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
demás instrumentos internacionales atinentes al tema, ratificados por el país:
“V
.-
Sobre la discriminación sexual
. A través de su línea jurisprudencial
esta Sala ha reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la
Constitución Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano
y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de
discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es
diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo
de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede
válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es
contraria al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución
Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos
suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por
motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social"; de lo que también deriva que no son permitidos
los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las
personas por su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier
establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin discriminación en
razón de su preferencia sexual. ” (Sentencia Nº 2007-018660 de las 11:17
horas del 21 de diciembre de 2007; en el mismo sentido ver los votos Nº
2010-20233 de las 17:36 horas del 30 de noviembre de 2010, Nº 2011-8724 de las
9:18 horas del 1º de julio de 2011, Nº 2012-6203 de las 11:06 horas del 11 de
mayo de 2012, Nº 2012-10774 de las 9:15 horas del 10 de agosto de 2012 y Nº
2014-2273 de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2014).
1)
En cuanto a las uniones entre personas
del mismo sexo en la jurisprudencia de la Sala. Al respecto, la
jurisprudencia de esta sede comenzó por señalar que porque un imperativo de
seguridad jurídica, si no de justicia, imponía que el legislador llenara la
laguna jurídica derivada de la falta de regulación jurídico-positiva respecto de
las uniones entre personas del mismo sexo. Tal situación fue mencionada en la
sentencia Nº 2006-7262 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2006, donde la Sala
se pronunció de esta forma:
“IX.-
Ausencia de normativa para regular las uniones homosexuales
. De acuerdo con el análisis realizado,
la Sala concluye que la imposibilidad legal para que personas del mismo sexo
contraigan matrimonio, contenida en el inciso 6) del artículo 14 del Código de
Familia, no lesiona el principio de libertad previsto en el artículo 28, ni el
contenido del numeral 33, ambos de la Carta Política, toda vez que las parejas
heterogéneas no están en la misma situación que las homosexuales. De manera que,
ante situaciones distintas, no corresponde otorgar igualdad de trato. En
consecuencia, tampoco procede aplicar la normativa desarrollada para el
matrimonio en los términos actualmente concebidos en nuestro ordenamiento
constitucional. Asimismo, no se produce roce constitucional por no existir
impedimento legal para la convivencia entre homosexuales, y la prohibición
contenida en la normativa impugnada se refiere específicamente a la institución
denominada matrimonio, que el constituyente originario reservó para las parejas
heterosexuales, según se explicó. A pesar de lo dicho en el considerando III de
esta sentencia en cuanto a la naturaleza y evolución histórica del matrimonio
(que permite llegar a la conclusión contraria a las pretensiones del
accionante), esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para
la existencia de uniones homosexuales. Más bien, hay una constatación empírica
para indicar que han incrementado. Con ello, se presenta un problema que no
radica en la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una
regulación normativa apropiada, para regular los efectos personales y
patrimoniales de ese tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de
estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de
justicia, lo hace necesario. Estamos, entonces, en presencia de un escenario de
lege ferenda, pero ni por asomo de una omisión ilegítima del Estado. Esto se
indica, además, porque en la documentación que corre agregada en autos, y según
lo expresado en la audiencia oral llevada a cabo durante la sustanciación de
este proceso, algunos países han ido promulgando leyes (en sentido formal) que
han dotado de un marco jurídico y ciertas formalidades a estas uniones, con el
propósito de que tengan efectos jurídicos específicos en relación a (sic)
las personas que las llevan a cabo. Ante
esta situación, este Tribunal considera que es el legislador derivado el que
debe plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime conveniente,
los vínculos o derechos que se deriven de este tipo de uniones, lo cual
evidentemente requiere de todo un desarrollo normativo en el que se establezcan
los derechos y obligaciones de este tipo de parejas, a las cuales, por razones
obvias, no se les puede aplicar el marco jurídico que el constituyente derivado
organizó para el tratamiento de las parejas heterosexuales.”
De esa forma, la situación de las uniones homosexuales fue calificada como “de
lege ferenda” y se sostuvo que el matrimonio era una institución para
parejas heterosexuales, a la luz de la valoración jurídica que la Sala de ese
momento hizo respecto del ordenamiento jurídico y la realidad social en el país.
2) Sobre el caso Oliari y otros vs.
Italia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el fallo Oliari y otros vs. Italia
del 21 de julio de 2015, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) conoció el caso de varias personas que
reclamaban que la legislación italiana no les permitía casarse o formalizar
algún otro tipo de unión civil, lo que estimaron una discriminación basada en su
orientación sexual.
Al decidir, el TEDH tomó en consideración que la legislación italiana no preveía
ningún tipo de unión para el reconocimiento de uniones homosexuales.
Además, el TEDH observó que 24 de los 47 estados que conformaban el Consejo de
Europa habían promulgado legislación que permitía el reconocimiento de parejas
del mismo sexo, y que tal Consejo había emitido múltiples resoluciones y
recomendaciones relacionadas con la discriminación por orientación sexual e
identidad de género.
Al analizar el mérito de los reclamos, el TEDH basó sus argumentos en el cuadro
fáctico expuesto y el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos
(derecho al respeto a la vida privada y familiar). Inició por indicar que ese
numeral buscaba en esencia proteger a los individuos frente a interferencias
arbitrarias de las autoridades públicas, pero también imponía ciertas
obligaciones positivas al Estado con el propósito de asegurar el respeto
efectivo a los derechos protegidos por esa norma. Estas obligaciones podían
incluir la adopción de medidas tendentes a asegurar el respeto de la vida
privada y familiar, incluyendo la esfera de las relaciones de los individuos
entre ellos. Si bien el concepto de respeto no era unívoco, toda vez que se
debía tomar en consideración la situación de cada Estado, algunos factores eran
relevantes para determinarlo, tales como el impacto en el sujeto de la
discordancia entre la realidad social y la ley, la coherencia de las prácticas
administrativas y legales en el sistema doméstico, y el impacto o carga que la
medida significaría para el Estado concernido. El TEDH manifestó que los Estados
disfrutaban de cierto margen de apreciación al implementar las obligaciones
positivas del numeral 8. A la hora de determinar ese margen, se estimó que era
restrictivo, cuando una faceta particularmente importante de una persona estaba
en juego. Si no había consenso entre los Estados en cuanto a la importancia de
los intereses o la mejor manera de protegerlos –especialmente si el caso
generaba problemas sensibles de moral o ética– el margen sería más amplio. Sería
igualmente amplio, si el Estado debía realizar un balance entre intereses
privados y públicos contrapuestos.
Luego, el TEDH procedió a aplicar esos principios al caso italiano. Reiteró que
las parejas del mismo sexo eran igualmente capaces de estar en una relación
estable y comprometida y que estaban en una situación similar a las parejas de
diferente sexo, en cuanto a su necesidad de reconocimiento legal y protección.
Notó que los demandantes, quienes no podían casarse, tampoco tenían acceso a un
marco legal específico capaz de proveerles el reconocimiento de su estatus y
garantizarles ciertos derechos relevantes para una pareja estable, como los
derechos y obligaciones recíprocos, incluyendo el apoyo moral y TEDH,
obligaciones alimentarias y derechos sucesorios.
Asimismo, el TEDH explicó que los órganos jurisdiccionales italianos habían
defendido de manera reiterada la necesidad de asegurar la protección a las
uniones del mismo sexo y evitar el tratamiento discriminatorio. También reparó
en que la jurisprudencia doméstica defendía de manera rigurosa el reconocimiento
de ciertos derechos, mientras que otros temas relacionados con las uniones del
mismo sexo permanecían inciertos, pues los hallazgos de las cortes se hacían de
modo casuístico. De ello, el TEDH derivó que, en Italia, incluso las necesidades
regulares surgidas en el contexto de una unión del mismo sexo debían ser
determinadas en la vía judicial. Igualmente estimó que esta situación –-la
necesidad de acudir repetidamente a las cortes domésticas en busca de
tratamiento igualitario– se sumaba a los significativos obstáculos a las
gestiones de las parejas por obtener respeto de su vida privada y familiar, lo
anterior agravado por el estado de incertidumbre.
El TEDH analizó que existía un conflicto entre la realidad social de los
demandantes, quienes en Italia habían vivido su relación de manera abierta, y la
ley, que no les daba reconocimiento oficial. Más aún, sostuvo que la obligación
de proveer reconocimiento y protección a las uniones del mismo sexo y permitir
que la ley reflejara la realidad de la situación de los demandantes, no creaba
una carga particular para las instancias estatales.
En cuanto al margen de apreciación, El TEDH aceptó que el caso podía estar
asociado a cuestiones morales y éticas que permitirían un margen mayor ante la
falta de consenso entre los Estados; sin embargo, notó que el caso concreto no
se refería a derechos “suplementarios” (en oposición a “centrales”) que podrían
ser objeto de controversia. Reiteró que el Estado gozaba de cierto margen de
apreciación atinente a un estatus exacto conferido por medios alternativos de
reconocimiento y los derechos y obligaciones derivados de esas uniones. En ese
sentido, enfatizó que el caso únicamente se refería a la necesidad general de
reconocimiento legal y la protección central de los demandantes en tanto pareja
del mismo sexo. Así, consideró que estas eran facetas de la existencia e
identidad del individuo para las cuales debía aplicarse el margen pertinente.
Además, el TEDH otorgó relevancia al movimiento desarrollado en Europa en
dirección al reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, el cual también
era identificable a nivel global, particularmente en países de América y partes
de Oceanía.
El TEDH observó que la necesidad de reconocer y proteger tales relaciones había
tenido un alto perfil en las más altas instancias jurídicas de Italia,
incluyendo la Corte Constitucional y la Corte de Casación de ese país.
Precisamente, la primera había reiterado el llamado al reconocimiento jurídico
de los deberes y obligaciones de las uniones homosexuales, una medida que, sin
embargo, solo podía ser tomada por el Parlamento. Esta situación se reflejaba en
los sentimientos de la mayoría de la población italiana, según encuestas
oficiales. A pesar de ello y de varios intentos, el Legislador no había logrado
promulgar la legislación pertinente.
En conexión con lo anterior, el TEDH recordó que el intento deliberado de
prevenir la implementación de una sentencia final y ejecutable por parte de los
Poderes Ejecutivo y Legislativo –aunque sea por tolerancia o aprobación tácita–
no podía ser explicado a través de intereses públicos legítimos; por el
contrario, esto era capaz de minar la credibilidad y autoridad del Poder
Judicial y comprometer su efectividad. En el caso concreto, el Legislativo había
desoído los repetidos llamados de las cortes italianas, lo que potencialmente
venía a afectar al Judicial y dejaba a los individuos afectados en una situación
de incertidumbre jurídica.
A la luz de lo expresado, el TEDH concluyó que el gobierno italiano había
traspasado su margen de apreciación e incumplido su obligación positiva de
garantizar que los solicitantes tuvieran un marco jurídico específico, que
previera el reconocimiento y la protección de sus uniones del mismo sexo.
Si bien el antecedente corresponde a un órgano sin jurisdicción sobre el país,
por su trascendencia y el reconocido prestigio del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, esta resolución constituye, en tanto referencia doctrinaria, una fuente
jurídica de suyo relevante.
El caso Oliari no es el único que ha sido llevado ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH), relacionado con parejas del mismo sexo. Esta temática,
con diferentes matices, ha sido tratada en otros asuntos, como Schalk y Kopf vs
Austria (24 de junio de 2010), Vallianatos y Otros vs Grecia (7 de noviembre de
2013), Hämäläinen vs Finlandia (16 de julio de 2014) y Chapin y Charpentier vs
Francia (9 de junio de 2016). Al igual que en Oliari, en estos casos ha
enfatizado el TEDH la necesidad de reconocer un margen de apreciación a los
Estados, dada las particulares connotaciones de la cuestión. Justamente, en
Chapin y Charpentier vs Francia, el TEDH concluyó que la institución del
matrimonio había sido profundamente trastocada por la evolución de la sociedad
desde que se adoptó el Convenio; empero, no existía un consenso europeo sobre la
cuestión del matrimonio homosexual, de ahí que debía regirse por las leyes
nacionales de los Estados contratantes. En ese caso, el Tribunal subraya que
continúa con el criterio de Hämäläinen y Oliari y otros, y, además, destaca, por
un lado, que Francia ya contaba con el Pacto Civil de Solidaridad (figura
jurídica que regula las relaciones de pareja en personas del mismo sexo) y, por
otro, “que, desde la presentación de la solicitud” [ante el TEDH]”, la ley del
17 de mayo 2013 otorgó el derecho al matrimonio a las parejas homosexuales
(párrafo 24, arriba citado) y que los demandantes son ahora libres de casarse.”.
El criterio recogido en Chapin y Charpentier, según se consigna, tuvo como un
argumento para resolver, el hecho de que luego de formulada la gestión, se
hubiera emitido una ley que vino a permitir el matrimonio entre parejas del
mismo sexo. Para el sub examine, como se analiza ut infra, el caso Oliari revela
que la ausencia absoluta en el ordenamiento jurídico de una institución formal y
legal de reconocimiento para las relaciones homosexuales puede generar un estado
lesivo para los derechos fundamentales de esta minoría.
3) Sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su
aplicación por la Sala Constitucional.
Más cercana al ordenamiento costarricense es la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Tres de sus resoluciones cobran
particular importancia: Atala Riffo y
niñas vs. Chile, Duque vs. Colombia
y la opinión consultiva OC-24/17.
En el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile
, la Corte IDH reconoció la orientación sexual y la identidad de género de las
personas como categorías protegidas por el artículo 1 de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos. En resumen, el asunto versaba sobre la pérdida que
sufrió la señora Atala Riffo de la custodia o tuición sobre sus hijas, debido a
su orientación sexual y convivencia en pareja con una persona del mismo sexo. En
lo que interesa a esta decisión, la Corte IDH aseveró que el Estado chileno
había incurrido en actuaciones contrarias a la Convención, al quitarle la
custodia en cuestión con base en argumentos abstractos, estereotipados y
discriminatorios.
Atala Riffo y niñas vs. Chile
ha sido invocado varias veces por esta Sala. Dos fallos particulares merecen
atención, a fin de comprender a cabalidad el razonamiento subyacente en este
voto. El primero de ellos es la sentencia N° 2012-05590 de las 16:01 horas del 2
de mayo de 2012. En esa ocasión se sometió a conocimiento de esta Sala la
constitucionalidad del artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Tal norma fue impugnada por cuanto definía la
noción de “compañero” como “ Persona,
hombre o mujer, que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo
techo con otra de distinto sexo”. La importancia de la citada definición
radicaba en su impacto en la posibilidad de parejas del mismo sexo de acceder a
beneficios que la Caja Costarricense de Seguro Social concedía a las parejas
heterosexuales.
En el voto de mayoría de la Sala Constitucional, se declaró sin lugar la acción
de inconstitucionalidad con base en los siguientes motivos, entre otros:
“…en cuanto a la solicitud de aplicar la
resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe señalarse que lo
planteado por el accionante resulta improcedente en el tanto el voto de mayoría
de la Corte, no desarrolla ni realiza referencia alguna al tema de la
conyugalidad homosexual; la seguridad social homosexual; la democratización de
instituciones social y jurídicamente reconocidas a las personas heterosexuales,
ni los derechos reproductivos de las personas homosexuales. En dicha resolución
se desarrolló el tema del derecho a la vida familiar como derecho humano,
señalándose que no es posible decidir sobre la custodia y cuidado de los hijos
con base en la orientación sexual de los progenitores.
Es claro que el “juicio base” de la resolución de la CIDH, en nada resulta
aplicable al caso concreto. En aquel caso tenemos como supuesto fáctico dos
menores de edad que no pueden relacionarse con su progenitor con inclinación
homosexual. Menores producto de un matrimonio disuelto. En el caso que nos
ocupa, lo pretendido es el reconocimiento de la unión de hecho entre personas
del mismo sexo para tener acceso a seguro social de su conviviente. Ahora, si
bien es cierto la sentencia de la C… (sic)
desarrolla en uno de sus considerandos el tema de la discriminación, no lo hace
por estar en presencia de un tema de reserva de ley que debe resolver el
legislador, sino por derechos legalmente otorgados y negados con base en su
inclinación sexual. (…).” (El subrayado es agregado).
Se evidencia entonces que en la resolución supracitada, la persona no gozaba de
un derecho ni mucho menos venía ejerciéndolo, como sí acaecía en el supuesto de
hecho de Atala Riffo. Por el
contrario, en el caso costarricense, el actor pretendía el reconocimiento
ex novo de derechos mediante una
acción de inconstitucionalidad. Esta diferencia sustancial justificó en ese
momento, que Atala Riffo no fuera
aplicado en tal asunto y que este fuera declarado sin lugar.
El segundo expediente relevante para comprender este voto fue resuelto por la
Sala Constitucional mediante la sentencia N° 2014-012703 de las 11:51 horas del
1º de agosto de 2014. En esa oportunidad, el recurrente reclamaba que el Colegio
de Abogadas y Abogados de Costa Rica, al cual estaba incorporado, lo
discriminaba a causa de su orientación sexual, toda vez que, por ser su
compañero sentimental una persona del mismo sexo, a este se le negó por parte de
esa corporación profesional el otorgamiento de un carné para el uso de las
instalaciones. La mayoría de la Sala procedió a declarar con lugar el recurso:
“En el presente asunto, se discute, entre
otros aspectos, el aseguramiento que pretende hacer una persona a su pareja del
mismo sexo por lo que, en criterio de la mayoría de este Tribunal
Constitucional, resultan aplicables las consideraciones vertidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en el caso Atala Riffo y
niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, en cuanto a la prohibición
de discriminar en razón de la orientación sexual. Ciertamente, en la sentencia
No.2012-5590 de las 16:01 horas de 2 de mayo de 2012, dictada en la acción de
inconstitucionalidad interpuesta en contra de lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro —norma que definía como
beneficiario del seguro de salud a aquella persona de sexo distinto—, la mayoría
de esta Sala consideró que no resultaba aplicable al tema del aseguramiento para
parejas del mismo sexo lo resuelto en la sentencia dictada por la CIDH. No
obstante, bajo una mejor ponderación (partiendo de lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley que rige esta jurisdicción) y considerando la doctrina establecida
por ese Tribunal internacional en cuanto a la prohibición de los Estados parte
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de incurrir en actos
discriminatorios en contra de las personas por su orientación sexual, esta Sala
estima procedente utilizar aquellas consideraciones jurídicas como parámetro de
interpretación para resolver el presente asunto aun cuando se trate de
situaciones fácticas distintas, ya que, la ratio decidendi es igual, por cuanto,
se trata de impedir toda discriminación por razón de la orientación sexual. Lo
anterior atendiendo a que, según lo dispuesto por la CIDH “la orientación sexual
y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la
Convención” y, por ende, quedan proscrita cualquier práctica fundada en esos
aspectos.”
En este precedente, conviene subrayar, que la interpretación de la norma en
cuestión llevó a concluir, que esta había previsto el derecho del “compañero
sentimental” a tener acceso al carné y a las instalaciones del colegio
profesional recurrido, toda vez que tal noción comprende las relaciones amorosas
en general, esto es, sin hacer distinción alguna entre las heterosexuales y las
homosexuales. A partir de tal presupuesto, la actuación que se reprochó a la
parte recurrida fue justamente la desaplicación arbitraria y discriminatoria de
la normativa existente en perjuicio de la parte recurrente en el caso concreto.
Así, la siguiente similitud de ese asunto con
Atala Riffo se torna clara: en ambos
se trata de la limitación o eliminación de un derecho ya concedido a una
persona; no se refiere, reiteramos, a la creación o el reconocimiento de
derechos no previstos legalmente.
Continuando con el análisis interamericano, en el caso
Duque vs. Colombia del 26 de febrero
de 2016 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), la Corte IDH
conoció la alegada discriminación realizada mediante los artículos 10, 15, 47 y
74 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, que reglaba el sistema de seguridad
social integral, en relación con el numeral 1º de la Ley 54 de 28 de diciembre
de 1990, relativa a las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial
entre compañeros permanentes, y el decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, que es
reglamentario de la Ley 100.
Al respecto, primeramente, es necesario enfatizar la diferencia entre los
supuestos fácticos que se presentaron en el caso
Atala Riffo y niñas vs Chile, en
comparación con aquellos del caso Duque
vs. Colombia y que sirvieron para que la Corte IDH llegara a sus respectivas
decisiones.
Como se explicó, en Atala Riffo vs Chile,
el trato discriminatorio del Estado chileno consistió en limitar o
restringir a la señora Atala un derecho del que ya venía gozando –el cuidado y
la custodia de sus hijas– con base en su orientación sexual y acudiendo a
argumentos abstractos, estereotipados y discriminatorios para fundamentar su
actuación. Obsérvese que la sentencia no versaba sobre el reconocimiento de un
derecho para la señora Atala, sino sobre la restricción injustificada al
ejercicio de un derecho ya reconocido.
La situación difiere en Duque vs.
Colombia. En este país, la ley en materia de seguridad social (Ley 100 de 23
de diciembre de 1993 reglamentada mediante Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994)
establecía la posibilidad de otorgar una pensión de sobrevivencia al cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite que acreditara vida marital con
el causante por cierto tiempo. Las instancias judiciales domésticas negaron al
señor Duque el reconocimiento de ese derecho, toda vez que su pretensión se
basaba en la unión que había mantenido con una persona del mismo sexo, cuando la
normativa únicamente preveía tal beneficio a la persona supérstite de una unión
heterosexual, lo anterior tomando en consideración que el artículo 1º de la Ley
54 de 28 de diciembre de 1990 definía la unión marital de hecho como aquella
formada por un hombre y una mujer.
Tras reiterar que la orientación sexual es una categoría protegida por la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (por ejemplo, en el parágrafo
104 expresamente señala que la orientación sexual y la identidad de género de
las personas son categorías protegidas por la Convención, por lo que esta
proscribe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la
orientación sexual de la persona), la Corte IDH decidió:
“124. En el presente caso, se puede
concluir que el Estado no presentó una justificación objetiva y razonable para
que exista una restricción en el acceso a una pensión de sobrevivencia basada en
la orientación sexual. En consecuencia, la Corte encuentra que la diferenciación
establecida en los artículos 1 de la Ley 54 de 1990 y 10 del decreto 1889 de
1994 con fundamento en la orientación sexual para el acceso a las pensiones de
sobrevivencia es discriminatoria y viola lo establecido en el artículo 24 de la
Convención Americana.
125. Por tanto, la Corte encuentra que la existencia de una normatividad interna
vigente en el año 2002 que no permitía el pago de pensiones a parejas del mismo
sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no
discriminación, por lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito
internacional.
(…) .”
De esta manera, la Corte IDH dispuso que no se puede negar o limitar el
reconocimiento de ningún derecho a una persona, como lo es el acceso a una
pensión, debido a su orientación sexual, toda vez que ello violenta el artículo
24 de la Convención Americana. Se hace hincapié en el hecho de que el cuadro
fáctico de este fallo difiere de aquel conocido en el asunto
Atala Riffo vs. Chile , por cuanto en
el primero se pretendía el reconocimiento de un derecho al que todavía no se
había accedido, mientras en el segundo el derecho en cuestión ya le había sido
reconocido a la persona afectada pero arbitrariamente le había sido cercenado.
Finalmente, la Corte IDH se pronunció sobre el tema en la opinión consultiva
OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. A instancia de Costa Rica, la Corte IDH
dilucidó las siguientes preguntas, entre otras:
“4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación
sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de
lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y
la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan
de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y
5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la
existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del
mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se
derivan de esta relación?”.
Al atender la consulta, la Corte IDH respondió, en lo que interesa:
“217. De conformidad con lo anterior, la
Corte observa que existen medidas administrativas, judiciales y legislativas de
diversa índole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los
derechos de las parejas del mismo sexo. Como fue mencionado con anterioridad,
los artículos 11.2 y 17 de la Convención no protegen un modelo en particular de
familia, y ninguna de estas disposiciones puede ser interpretada de manera tal
que se excluya a un grupo de personas a los derechos allí reconocidos.
218. En efecto, si un Estado decide que para garantizar los derechos de las
parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas,
y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas
compuestas por personas del mismo sexo – incluyendo el matrimonio–, de
conformidad con el principio pro persona contenido en el artículo 29 de la
Convención, tal reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas estarían
también protegidas por los artículos 11.2 y 17 de la Convención. El Tribunal
considera que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los
derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.
(…)
224. Asimismo, a consideración del Tribunal, crear una institución que produzca
los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no
lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a
las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino
estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación. Conforme a ello,
existiría el matrimonio para quienes, de acuerdo al
(sic) estereotipo de heteronormatividad,
fuesen considerados “normales” en tanto que otra institución de idénticos
efectos pero con otro nombre, se indicaría para quienes fuesen considerados
“anormales” según el mencionado estereotipo. Con base en ello, para la Corte, no
es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar
jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se
configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas,
que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención
Americana.
225. Por otra parte, como ya fuera señalado, el Tribunal entiende que del
principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para
escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural
(unión de hecho) o solemne (matrimonio). Esta elección libre y autónoma forma
parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos
y relevantes de su identidad y proyecto de vida (artículos 7.1 y 11.2). Además,
la Corte considera que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de
manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad
de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes
(artículos 11.2 y 17). Al afirmar esto, el Tribunal no se encuentra restando
valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estima
necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo
humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado (supra párr. 33).
226. No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que
algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su
legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial
a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de
reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de
dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas
reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va
abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación
progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y
de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias
para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.
227. De cualquier manera, los Estados que aún no garanticen a las personas del
mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no
violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por
ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el
entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria.
228. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en respuesta a la quinta
pregunta del Estado de Costa Rica, en torno a si es necesaria la existencia de
una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para
que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta
relación, la respuesta de la Corte es que:
“Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los
(sic)
todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las
figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o
administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar
las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas
reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas
constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos
respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna.” (Énfasis
contenido en el original).
De manera conclusiva, la Corte IDH opinó:
“por seis votos a favor y uno en contra,
que:
8. De acuerdo a
(sic) los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24
de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las
figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el
derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las
familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto
a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos
establecidos en los párrafos 200 a 228.”
VI. Sobre el matrimonio religioso y las instituciones civiles.
La Sala estima necesario recordar la diferente naturaleza jurídica entre el
matrimonio religioso y las instituciones civiles relativas a las relaciones de
pareja. El primero, de fuerte raigambre histórica y cultural, se basa en las
creencias espirituales de cada persona, las cuales usualmente vinculan la unión
marital de una pareja con un compromiso respecto de determinada concepción de
Dios y, concomitantemente, de los valores, principios y reglas aparejados a la
correspondiente religión. En este caso, desde el punto de vista del Estado,
cobra trascendental importancia el respeto a la libertad religiosa y de culto:
“VII.- La libertad religiosa encierra, en
su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer
lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que
debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido
frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras
personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de
acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba
su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo
lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el
derecho a practicar externamente la creencia hecha propia. Además la integran la
libertad de proselitismo o propaganda, la libertad de congregación o fundación,
la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y asociación y los derechos de
las comunidades religiosas, etc.
VIII.- La libertad de culto, en cuanto manifestación externa de la libertad
religiosa, comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo,
tanto dentro de recintos como en el exterior, siempre dentro de las limitaciones
establecidas por el ordenamiento, sea por norma constitucional o norma legal. En
este sentido, es el mismo texto constitucional que permite el libre ejercicio en
la República de otros cultos -de la religión católica-, siempre y cuando "no se
opongan a la moral universal, ni a las buenas costumbres" (artículo 75).”
(Sentencia N° 1993-003173 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993).
En cuanto a las instituciones civiles, como la unión de hecho y el matrimonio
civil, constituyen el marco jurídico que el legislador ha previsto a fin de
regular situaciones fácticas o sociales y sus consecuencias. Naturalmente, tales
instituciones no son de naturaleza religiosa y restringen sus efectos al ámbito
legal. En tanto figuras legislativas, su reconocimiento, requisitos, límites,
efectos y demás contornos son definidos por las diputadas y los diputados, como
representantes democráticos del Pueblo y miembros del Poder constitucionalmente
competente para legislar.
Es claro, entonces, que se trata de ámbitos completamente distintos del libre
desarrollo de la personalidad. Uno es el aspecto espiritual y religioso, cuyo
respeto es garantizado a todas las personas por normativa constitucional y
convencional; otro es el civil, esto es, el modo en que la sociedad democrática
confiere reconocimiento jurídico a la vida en pareja en sus diversas formas.
Por consiguiente, lo que se resuelve en el
sub judice, en nada afecta los
requerimientos y cualidades propios del matrimonio religioso. Este se sigue
rigiendo por los cánones propios de un particular conjunto de creencias o dogmas
acerca de la divinidad, de sentimientos y expresiones de veneración y compromiso
para con ella, de normas morales que dirigen la conducta individual y social de
los creyentes, y de prácticas rituales, principalmente la oración y el culto.
Reiteramos, esto se encuentra cobijado por la libertad religiosa y de culto, que
implica someterse voluntaria y libremente a las reglas de cierto credo. Este
acto de libertad merece y debe ser protegido constitucionalmente, de manera que,
con motivo de la práctica y el seguimiento de las diversas reglas religiosas, no
cabe alegar discriminación por orientación sexual, toda vez que la pertenencia o
no a alguna religión es una decisión libre y voluntaria de cada quien.
VII.- Sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Los elementos recogidos hasta ahora permiten a la Sala analizar la
constitucionalidad del inciso 6 artículo 14 del Código de Familia, objeto de
esta acción.
Como primer elemento, la Sala recuerda que en la sentencia N° 2006-007262 de las
14:46 horas del 23 de mayo de 2006 ya se había manifestado la necesidad de
regular las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo. En esa
oportunidad y en ese contexto histórico, este Tribunal refirió que al no existir
impedimento de alguna naturaleza para la existencia de uniones homosexuales, “…
se presenta un problema que no radica en
la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una regulación
normativa apropiada, para regular los efectos personales y patrimoniales de ese
tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad,
porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace
necesario”. En tal contexto, se estaba “…
en presencia de un escenario de lege
ferenda, pero ni por asomo de una omisión ilegítima del Estado… ” pues
se puntualizó que el “…problema que no
radica en la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una
regulación normativa apropiada…” (El destacado no está incluido en el
original). Se observa que el criterio del Tribunal hizo énfasis en la obligación
de regular las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo por razones de
“seguridad jurídica” y “justicia”, las que ya han sido catalogadas por la
jurisprudencia de esta jurisdicción como valores (ver sentencias 1997-003682 de
la 11:57 horas del 27 de junio de 1997 y 2002-002326 de las 15:13 horas de 6 de
marzo de 2002), principios (ver sentencias 2005-00398 de las 12:10 horas del 21
de enero de 2005 y 2017-003262 de las 9:05 horas del 3 de marzo de 2017) e,
incluso, derechos de rango constitucional (ver sentencias 1996-003275 de las
14:51 horas del 3 de julio de 1996 y 2014-005797 de las 16:30 horas del 30 de
abril de 2014).
Para esta Sala es claro que, desde ese entonces, el contexto histórico y social
ha evolucionado.
Así, por un lado, la ausencia de un marco normativo para regular las uniones de
parejas del mismo sexo ha sido estimada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) –instancia cuya mesura y buen juicio son reconocidos
internacionalmente– como contraria a los derechos humanos (caso
Oliari y otros vs. Italia). La Sala
no obvia que el TEDH valoró elementos particulares del contexto italiano para
llegar a esa conclusión. Sin embargo, atinente a la situación patria resulta
jurídicamente plausible una analogía,
mutatis mutandis, vista la ausencia de un marco normativo en Costa Rica, así
como la necesidad que se ha impuesto en la práctica, consistente en que las
personas de orientación homosexual se han visto obligadas a acudir a los
tribunales de justicia para exigir el reconocimiento de sus derechos, merced a
las omisiones o debilidades del ordenamiento jurídico vigente.
Por otro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido una
serie de resoluciones a favor de minorías sexualmente diversas, en particular,
hallamos los casos Atala Riffo y niñas
vs. Chile y Duque vs. Colombia¸
así como la opinión consultiva OC-24/17, lo que evidencia una clara línea
jurisprudencial, respecto de lo cual no se barrunta giro alguno en eventuales
procesos por resolver.
Particularmente, en Duque vs. Colombia,
en un caso donde la parte reclamante aspiraba a un derecho exclusivo de parejas
heterosexuales, la Corte IDH reafirma que la orientación sexual y la identidad
de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por lo que esta proscribe cualquier norma o actuación
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. Es decir, en ese
asunto contencioso, la Corte IDH vino a precisar que el criterio de la
orientación sexual no puede ser utilizado para justificar que a alguna persona
se le niegue el acceso a un derecho.
Ahora, cuando se constata una línea jurisprudencial de la Corte IDH, como la
esbozada, que en el ámbito de los derechos fundamentales ofrece una tutela más
amplia que la brindada por el ordenamiento jurídico interno (condición
sine que non), emerge la obligación
de los Estados signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
actuar según el numeral 2 de ese instrumento internacional. Precisamente –se
reitera– solo si se da la condición supracitada, los Estados tienen el deber de
adoptar disposiciones normativas para garantizar los derechos y libertades
expresados en el ordinal 1 de ese mismo instrumento, “si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
En la opinión consultiva OC-24/17, la Corte IDH, siguiendo el criterio de que la
orientación sexual no es un argumento válido para discriminar, llegó a la
siguiente conclusión:
“Los Estados deben
garantizar el acceso a todas las
figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar
la protección de los (sic)
todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales. Para ello, podría
ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de
medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las
parejas constituidas por personas del mismo sexo.
Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las
figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas
reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas
constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos
respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna.” (Párrafo 228.
El destacado es agregado).
Observemos que la parte subrayada de esta transcripción debe leerse en conjunto
con el resto de la resolución, en particular, los siguientes párrafos:
“226. No obstante lo expuesto, esta Corte
no puede ignorar que es posible que
algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su
legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial
a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas
rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de
dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas
reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va
abarcando otras zonas geográficas del continente y
se recoge como interpretación
progresiva de la Convención
, se insta a esos Estados a que
impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y
judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y
prácticas internos.
227. De cualquier manera, los Estados
que aún no garanticen a las personas del mismo sexo su derecho de acceso al
matrimonio, están igualmente obligados a no violar las normas que
prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por ende, garantizarles
los mismos derechos derivados del matrimonio,
en el entendimiento que siempre se
trata de una situación transitoria.”
(El destacado es agregado).
De este modo, luego de examinar los elementos supra citados, la Sala arriba a
las siguientes conclusiones.
El impedimento estatuido en el inciso 6) del numeral 14 del Código de Familia,
impugnado en esta acción, resulta inconstitucional por violación al derecho a la
igualdad, cobijado en los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por un lado, la norma cuestionada
se traduce por sí misma en una prohibición para el matrimonio entre personas del
mismo sexo, negándoseles con base en su orientación sexual el acceso a tal
instituto; por otro, de manera refleja afecta la posibilidad de que las parejas
del mismo sexo accedan a la figura de la unión de hecho, toda vez que el ordinal
242 del Código de Familia se refiere a la “…aptitud
legal para contraer matrimonio…”, con lo que remite a las imposibilidades
legales del numeral 14, entre ellas la que es objeto del
sub examine. Es decir, la norma
cuestionada impide tanto la formalización de un matrimonio como el
reconocimiento de una unión de hecho entre personas del mismo sexo por la sola
razón de la orientación sexual, lo que contraría la línea jurisprudencial de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que esta ha venido a
expandir la cobertura de protección en esta materia.
Ahora bien, la inconstitucionalidad originada en un problema sistémico ha
motivado variedad de sentencias exhortativas como las sentencias piloto (creadas
por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), las “structural
injunctions” (noción concebida por la Corte Suprema de los Estados Unidos)
o, como hacemos en el sub lite, las
que declaran un “estado de cosas inconstitucionales” (término acuñado por la
jurisprudencia constitucional colombiana y de ahí esparcido por el
constitucionalismo latinoamericano).
Así, en el ámbito del derecho convencional europeo, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (TEDH) ha acudido a las mencionadas sentencias piloto, cuando
detecta que determinada violación a la Convención Europea de Derechos Humanos
(CEDH) se origina en un problema generalizado y sistémico subyacente en un
Estado que viene a afectar a toda una clase de personas. Cuando esto ocurre, con
base los artículos 1, 18 y 46.1 del CEDH, el TEDH exige al Estado demandado que
adopte medidas generales para solventar la situación, suspendiendo de paso los
procesos asociados a la misma causa. El primer caso fue
Broniowski V. Polonia (N° 31443/96
sentencias sobre el fondo de 22 de junio de 2004 y sobre el arreglo amistoso de
28 de setiembre de 2005), en el que el demandante alegó que las autoridades
polacas habían incumplido la obligación de indemnizarle por ciertos bienes
familiares en el territorio cercano al río Bug, que se vio obligada a ceder tras
la Segunda Guerra Mundial. El TEDH consideró lo anterior contrario al artículo 1
del protocolo adicional del CEDH y sostuvo que tal violación se originó en un
problema sistémico relacionado con el mal funcionamiento de la legislación y
práctica doméstica de Polonia causado por la falla en establecer un mecanismo
efectivo para implementar el "derecho al crédito" de los demandantes de Bug
River. Posteriormente, se han dictado muchas sentencias piloto (entre ellas,
Hutten-Czapska c. Polonia núm. 35014/97, Sejdovic c. Italia, núm. 56581/00,
Burdov (No. 2) c. Rusia, núm. 33509/04, Olaru y otros c. Moldavia, núms. 476/07,
22539/05, 17911/08 y 13136/07, Yurig Nikolayevich Ivanov c. Ucrania, núm.
40450/04, Suljagic c. Bosnia Herzegovina, núm. 27912/02, Maria Atanasiu y otros
c. Rumanía, núm. 30767/05 y 33800/06, Vassilios Athanasiou c. Grecia, núm.
50973/08, Greens y M. T. c. Reino Unido, núm. 60041/08, Dimitrov y Hamanov c.
Bulgaria, núm. 48059/06, Finger c. Bulgaria, núm. 37346/05).
En sentido similar, pero dentro del ámbito constitucional, la Corte Suprema de
Estados Unidos fue pionera en las citadas
structural injuctions. Por ejemplo, en el trascendental caso de lucha contra
la discriminación racial Brown contra
Consejo de Educación de Topeka (347 U.S. 483, sentencias de 17 de mayo de
1954 -Brown I- y 31 de mayo de 1955 -Brown II-), por voto unánime fueron
declaradas inconstitucionales las leyes que permitían escuelas públicas
separadas para estudiantes afroamericanos y blancos, porque las instalaciones
educativas separadas eran inherentemente desiguales, lo que atentaba contra la
Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos (protección igualitaria).
Estas decisiones allanaron el camino a la integración racial y fueron una gran
victoria del Movimiento por los Derechos Civiles, así como posteriormente han
servido de modelo en muchos casos de impacto. Las resoluciones son emblemáticas
de las “structural injuctions”, donde
la inconstitucionalidad declarada no es resuelta de inmediato, sino que se
dictan remedios correctivos para reformar una institución estatal entera a fin
de armonizarla con la Constitución. Especialmente, en la sentencia del 31 de
mayo de 1955 (Brown II), esta Corte reconoció que la plena implementación de los
principios constitucionales podría requerir la solución de diversos problemas,
cuya mejor evaluación y solución recaería en las autoridades escolares locales;
los tribunales locales, a su vez, controlarían que tales acciones fueran
implementadas de buena fe y con vista en los principios constitucionales.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional colombiana creó el “estado de
cosas inconstitucionales”. El término se usó por primera vez en la sentencia
SU-559 de 1997, ante la omisión de dos municipios en afiliar a los docentes a su
cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de que
se les hacían los descuentos para pensiones y prestaciones sociales previstos en
la ley. Fruto del desarrollo del concepto, en la sentencia T025/04 de 2004 se
indica: “Dentro de los factores valorados
por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe
destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios
derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii)
la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones
para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales,
como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para
garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas
legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la
vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya
solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de
un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que
demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas
afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.”
De esta manera, si bien en la mencionada variedad de modalidades de sentencia se
advierten diversos enfoques en los presupuestos jurídicos específicos y la fase
remedial, todas ellas parten de un elemento general: la constatación de un
problema sistémico en el trasfondo de una inconstitucionalidad o
inconvencionalidad, que, a los efectos de restablecer la armonía constitucional
o convencional, obliga a trascender de la típica sentencia declaratoria para en
su lugar formular pronunciamientos de tipo exhortativo a fin de enfrentar vicios
de inconstitucionalidad con raíces más profundas, incluso culturales, o
afectaciones particularmente extendidas y poliédricas.
Concerniente a esta acción, distinguimos que, en el fondo, la
inconstitucionalidad detectada trasciende la norma en sí, toda vez que, desde un
enfoque sistémico, emerge un verdadero “estado de cosas inconstitucionales”,
término por el que nos decantamos en consonancia con el constitucionalismo
latinoamericano y conscientes de la permeabilidad de un concepto que está en
plena evolución, y de que se trata de una adaptación conceptual acorde con las
circunstancias propias del país (igual ha hecho el Tribunal Constitucional de
Perú, verbigracia en sentencia del 14 de marzo de 2017). En efecto, el quid
consiste en que la mera anulación de la norma impugnada no restaura en forma
automática el orden constitucional, precisamente, por tratarse de un problema de
naturaleza estructural y poliédrico, el cual se extiende allende las fronteras
del acto o la norma individual y se convierte en un patrón discriminatorio que
se configura de manera sistémica y se encuentra enraizado tanto en el
ordenamiento jurídico como en las instituciones civiles y estatales. Dentro de
este contexto, el dogma del matrimonio exclusivo para parejas heterosexuales ha
constituido un fundamento cultural e histórico de la estructura del sistema
jurídico, por lo que el cambio de tal paradigma –esto es, la ampliación de su
cobertura en favor de las parejas del mismo sexo– conlleva de manera inexorable
una revisión general del ordenamiento jurídico vigente a los efectos de velar
por la seguridad jurídica y una solución más integral, tarea que en razón de su
naturaleza jurídica y en respeto al principio de división de poderes, en primera
instancia compete al Poder Legislativo. Obsérvese que, en una situación de
discriminación sistémica como la expuesta, la resolución judicial del caso
concreto no representa un verdadero remedio para la cuestión de fondo, sino una
medida paliativa, de manera que si tal problema no es resuelto (o por lo menos
se da una solución más integral), se barruntan actuaciones o interpretaciones
administrativas y de la jurisdicción ordinaria contradictorias, algunas acaso
contrarias a la línea expuesta en este voto, lo que representa una seria amenaza
a la seguridad jurídica.
De este modo y por las razones planteadas, concluimos que en la especie subyace
un estado de cosas inconstitucionales, que queda aún más evidenciado con el
análisis que se efectúa en los considerandos siguientes, donde cantidad de
normas ejemplifica la dimensión sistémica de la inconstitucionalidad aquí
declarada. De ahí que estimemos que la manera más adecuada de superar tal
situación es por medio de una “sentencia exhortativa de inconstitucionalidad
simple”, en la que se insta al Parlamento a que en ejercicio de su potestad
legislativa adecue el marco jurídico nacional con la finalidad de regular los
alcances y efectos derivados de las relaciones de pareja entre personas del
mismo sexo, en los términos expuestos en esta sentencia. No está de más agregar
que la alternativa de constatar tal estado de cosas inconstitucionales, pero no
fijar un término para su solución, resulta improcedente por razones de seguridad
jurídica, toda vez que el remedio para restablecer el orden constitucional no
puede ser formulado en términos indefinidos y vagos, cuando la
inconstitucionalidad ya ha sido verificada y declarada, máxime que se está ante
la ruptura con un dogma jurídico histórico sobre el cual se ha edificado una
parte relevante del andamiaje jurídico-positivo vigente. Del mismo modo, la
particular dimensión del estado de cosas inconstitucionales en el
sub judice hace que el eventual
dictado de una regulación provisional carezca de plausibilidad jurídica.
VIII.- Sobre el dimensionamiento de las sentencias inconstitucionalidad y el
sub lite.
El vasto alcance de las declaratorias de inconstitucionalidad surge de la propia
teoría jurídica por la cual se ha decantado el Constituyente, quien ha venido a
posicionar la Constitución Política como basamento del Estado democrático
costarricense y pilar del ordenamiento jurídico nacional. En efecto, la Ley
Fundamental contiene los lineamientos cardinales que debe seguir todo el
articulado infra constitucional, así como las normas orgánicas que rigen la
institucionalidad de nuestro país. La relevancia de la Constitución Política es
tal, que su mera interpretación por parte de este Tribunal puede llevar
aparejados efectos de peso para la seguridad jurídica, los derechos adquiridos,
la actuación de las instituciones públicas, la estabilidad social, entre otros.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha sido consciente de la
trascendencia de sus decisiones, cuyas ramificaciones pueden incidir en
múltiples ámbitos de la sociedad costarricense. En ese sentido, desde los
inicios de esta jurisdicción, este Tribunal señaló:
“Nuestro sistema jurisdiccional
constitucional sigue una tesis mixta entre el llamado "norteamericano" que
simplemente declara la inexistencia o nulidad absoluta de las normas dictadas en
contra de la constitución, y el llamado "austriaco" que admite la vigencia y
eficacia de la norma hasta su anulación por lo que faculta al Juez a definir los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar que situaciones
jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de buena fe sean afectados. En
efecto, el artículo 11 faculta a esta Sala a declarar la inconstitucionalidad de
las normas a cualquier naturaleza, y el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional define como ya se dijo, el efecto declarativo y retroactivo de la
sentencia de inconstitucionalidad, y además faculta a la Sala a graduar los
efectos de esta sentencia para evitar "graves dislocaciones de la seguridad, la
justicia o la paz sociales" con lo que se demuestra que la norma aunque es
inconstitucional por vicio originario, surtió efectos que prevalecen en el
tiempo y en el espacio.” (Sentencia N° 1990-001409 de las 14:27 horas del 26
de octubre de 1990).
La normativa que regula la jurisdicción constitucional reconoce la supremacía de
la Ley Fundamental y desarrolla, de manera consecuente, las derivaciones de la
premisa descrita. Verbigracia, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional otorga efectos vinculantes
erga omnes a la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción.
Ninguna otra instancia, más que la Sala Constitucional, puede variar o revertir
tales criterios. Esto es así porque la especial potencia o fuerza activa de los
pronunciamientos de este Tribunal no proviene de su carácter de autoridad
jurisdiccional, sino que tales cualidades dimanan de la propia Constitución, la
cual se impone sobre cualquier instancia o norma que se le oponga. Así como la
Constitución prevalece sobre el resto del ordenamiento jurídico, de igual forma
lo hacen las sentencias de la jurisdicción constitucional que vienen a
interpretar, aplicar y resguardar la Ley Fundamental.
Al momento de aprobar la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Legislador
comprendió la relevancia de esta sede y, más aún, previó que las sentencias de
este Tribunal, a causa de la citada potencia y ante los efectos de la abrupta
anulación de una norma, pudieran ser dimensionadas en el caso de declaratorias
de inconstitucionalidad. De este modo, el Legislador creó herramientas jurídicas
con el propósito de que la ejecución de las sentencias de inconstitucionalidad
se diere en armonía con la Constitución pero sin pasar por alto sus efectos
materiales en la realidad.
A manera de ejemplo, el numeral 93 estatuye que la disposición contenida en el
artículo 91 (en lo atinente al efecto retroactivo de las declaraciones de
inconstitucionalidad) no se aplicase respecto de aquellas relaciones o
situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción o caducidad,
en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por
consumación en los hechos, cuando estos fuesen material o técnicamente
irreversibles, o cuando su reversión afectase seriamente derechos adquiridos de
buena fe. Acto seguido, la norma dispone “todo
lo anterior sin perjuicio de las potestades de la Sala, de conformidad con dicho
artículo” (refiriéndose al ordinal 91).
Ahora bien, a los efectos de resolver el
sub examine, precisamente, este numeral 91 constituye un claro ejemplo de la
previsión del legislador de tomar en consideración el impacto de las sentencias
de la Sala, cuando declaran la inconstitucionalidad de una norma. El primer
párrafo de esa regulación impone la regla general del efecto
ipso iure y
ex tunc de la declaración de
inconstitucionalidad:
“Artículo 91. La declaración de
inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de
vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe.
Empero, acto seguido modula tales efectos, cuando estipula:
La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales.”
De este modo, el ordinal 91 confiere amplias facultades a la Sala. En concreto,
por un lado, puede “graduar y dimensionar
en el espacio, el tiempo o la materia” el efecto retroactivo de sus
sentencias, por otro, puede dictar “las
reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia o la paz sociales.” A partir de tal normativa, la
jurisprudencia constitucional ha valorado que el dimensionamiento también opera
para el futuro, lo que resulta del todo congruente y necesario, toda vez que la
ratio iuris de tal potestad radica en
modular los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad, que
evidentemente tienen la capacidad de afectar tanto hacia el pasado como en el
presente y con posterioridad (ver sentencias 2015-012250 de las 11:30 horas del
7 de agosto de 2015, 2015-018537 de las 10:20 horas del 25 de noviembre de 2015,
2006-07965 de las 16:58 horas del 31 de mayo de 2006 y 2005-013914 de las 15:08
horas del 11 de octubre de 2005). Más adelante nos referiremos la tipología de
sentencias normativas que resulta de la modulación de los efectos de las
sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.
Criterios similares se advierten en otros ordenamientos jurídicos (verbigracia,
el artículo 140.5 de la Ley Constitucional Federal de Austria) así como en
pronunciamientos con efectos diferidos dictados por tribunales constitucionales
de otros países. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Italia utiliza varios
tipos de sentencias exhortativas. En unas, el órgano jurisdiccional se pronuncia
acerca de la necesidad de adecuar la ley a la Constitución, exhorta al
legislador a que lo haga y a la vez previene al Poder Legislativo que, de no
actuar conforme a la recomendación de la Corte, se declararía la
inconstitucionalidad de la norma impugnada en la próxima ocasión en que fuere
impugnada. En otras, la Corte, aunque reconoce la inconstitucionalidad de la
norma cuestionada, no la declara, dado que pondera los probables efectos
negativos de la hipotética sentencia desestimatoria inmediata (se habla entonces
de una constitucionalidad provisional). Igualmente, el Tribunal Constitucional
de España ha acudido a sentencias de inconstitucionalidad diferida. De esta
manera ha señalado que se puede declarar que la norma es inconstitucional y al
mismo tiempo prever un plazo de manera diferida o prospectiva para que la ley
quede anulada en forma definitiva (sentencias 45/1989, 13/92, 195/98 y 209/99,
entre otras). Particularmente, en la sentencia 195/98, aunque la Ley 6/1992 se
estimó inconstitucional porque su tramitación fue desarrollada por el Estado
Central y no por la Comunidad Autónoma de Cantabria, transitoriamente se mantuvo
la legislación por cuanto una declaración inmediata de inconstitucionalidad "podría
producir graves perjuicios a los recursos naturales de la zona objeto de
controversia". En Alemania, si bien la Ley del Tribunal Constitucional
Federal, en su numeral 35, le permite a este órgano jurisdiccional en forma
genérica regular la ejecución de sus fallos, no menos cierto es que no existe
norma alguna que lo faculte a diferir los efectos de las sentencias de
inconstitucionalidad ni menos aún a darle plazo al Parlamento para que emita
determinada ley. No obstante, a partir de la sentencia del 11 de mayo de 1970
(BVerfGE 28, 227), por vía jurisprudencial se creó la denominada
“verfassungsgerichtliche Unvereinbarerklärung verfassungswidriger Gesetze”
(declaración de incompatibilidad de leyes inconstitucionales), cuya consecuencia
práctica ha sido la posibilidad, con carácter excepcional, de aplicar
provisionalmente una norma declarada inconstitucional. Este tipo de sentencia
normativa vino a ser incorporada al texto positivo a partir de la reforma de 21
de diciembre de 1970 a la Ley del Tribunal Constitucional Federal sin que a la
fecha ni esa ni ninguna reforma posterior haya llegado a regular cuáles son sus
efectos, de manera que el mencionado vacío jurídico positivo persiste hasta el
día de hoy, como pacíficamente admite la doctrina alemana. Pese a ello, lo
cierto es que las sentencias de incompatibilidad, en tanto realidad normativa,
ya son parte de la dogmática jurídica alemana; jurisprudencialmente se han
utilizado, entre otros casos, cuando, ante las particularidades de la norma
declarada inconstitucional, razones jurídico-constitucionales vuelven necesaria
su aplicación temporal o provisoria a fin de evitar que se caiga en una
situación aún más lejana del orden constitucional o que emerja un grave problema
de seguridad jurídica. Por ejemplo, en BVerfGE 109, 64 (sentencia del 18 de
noviembre de 2003) se declaró incompatible con la Constitución al ordinal 14
inciso 1 punto 1 de la Ley de Protección a las Madres. Esta normativa preveía
que la mujeres recibieran su salario completo antes y después del parto. Al
respecto, los costos fueron divididos entre el estado y el empleador: el primero
debía aportar 25 DM por día mientras al segundo le correspondía cubrir la
diferencia de salario. Al tiempo de la adopción de la ley en 1968, tal
diferencia ascendía a 13 DM, pero en el 2000 tal suma subió a 88,60 DM.
Consecuencia de los gastos adicionales para los empleadores, las mujeres tenían
menos oportunidad de ser contratadas. Lo anterior resultó inconstitucional por
violación a los derechos a la igualdad y a la libertad de trabajo. Empero, al
Legislador se le confirió plazo hasta el 31 de diciembre de 2005 para aprobar
una ley que fuere constitucional; en el ínterin, la norma incompatible con la
Constitución continuó vigente. De similar forma, la Corte Suprema de Estados
Unidos de América ha acudido a una variante de este tipo de sentencia. Por
ejemplo, en el supra citado caso de
lucha contra la discriminación racial Brown versus Consejo de Educación de
Topeka (explicado en el considerando anterior), amén de que las sentencias de 17
de mayo de 1954 y 31 de mayo de 1955 se catalogan como estructurales, también
pueden ser vistas como una especie de sentencias exhortativas -particularmente
Brown II-, dado que la Corte estadounidense concluyó que para erradicar la
discriminación en las escuelas públicas donde se separaban a estudiantes
afroamericanos y blancos, no bastaba la anulación de una norma sino que se
requería de diversidad de medidas a cargo de distintas dependencias. En Perú, el
Tribunal Constitucional ha aplicado la sentencia de efectos diferidos cuando se
está ante un cambio de precedente. Así, en sentencia de 10 de octubre de 2005
dispuso: “El Tribunal Constitucional
puede disponer excepcionalmente que la aplicación del precedente vinculante que
cambia o sustituya uno anterior opere con lapso diferido (vacatio sententiae), a
efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia
ínsita que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él
establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los
justiciables y los poderes públicos. En efecto, la decisión de otorgar expresa y
residualmente eficacia prospectiva es establecida por el Tribunal
Constitucional, en aras de procesar constructiva y prudentemente la situación a
veces conflictiva entre continuidad y cambio en la actividad jurisdiccional de
naturaleza constitucional. La técnica de la eficacia prospectiva del precedente
vinculante se propone, por un lado, no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto
que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente
anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas
contenidas en el nuevo precedente vinculante.” Del mismo modo, la Corte
Constitucional de Colombia reiteradamente ha dictado sentencias con efectos
diferidos, variante de las sentencias exhortativas. Así, en la sentencia C-366
de 2011, la Corte determinó la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, que
había modificado la Ley 685 de 2001 Código de Minas, por haber omitido la
consulta previa a los pueblos indígenas y afrodescendientes; sin embargo, dado
que, por un lado, una sentencia integradora no era jurídicamente plausible y,
por otro, una inconstitucionalidad inmediata de la regulación cuestionada dejaba
un vacío normativo sobre la materia ambiental en el ámbito minero –lo que
acarrearía una situación grave e indeseable en materia de protección al
ambiente–, la Corte consideró que los efectos de la inconstitucionalidad de la
norma demandada se diferían por un lapso de dos
años, “…para que tanto por el impulso del
Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den
curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas,
previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades
indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta
Política”. También pueden verse los votos C-818 de 2011, C-720 de 2007 y
C-737 de 2001, entre muchos otros. Por su parte, la Corte Suprema de Justica de
la Nación Argentina, en el caso Rosza, Carlos Alberto y otro (resuelto en
sentencia de 23 de mayo de 2007), declaró la inconstitucionalidad del régimen de
subrogancias (reemplazos de jueces) aprobado por el Consejo de la Magistratura.
No obstante, dado el impacto que la decisión provocaba en los procesos en curso,
dispuso que los jueces subrogantes afectados continuasen en sus cargos hasta que
cesasen las razones que habían originado su nombramiento o hasta que fuesen
reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente válido,
según las pautas fijadas en tal voto. “En
ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones más allá del
término de un año, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento,
lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus
atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en
debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados.”
En el ámbito doctrinario, la jurisprudencia y dinámicas constitucionales que han
llevado a este tipo de sentencias atípicas, han sido recogidas, sistematizadas y
clasificadas. Por ejemplo, tomando como base el criterio de Néstor Pedro Sagüés,
pero con ciertos ajustes, podemos calificar este tipo de sentencias como
“exhortativas”, las cuales a su vez se subdividen de la siguiente forma: A) La
sentencia exhortativa de delegación, que declara inconstitucional a una norma, y
advierte al Poder Legislativo qué pautas debería satisfacer para emitir una
nueva ley que sea compatible con la Constitución. En este tipo de voto, se ha
admitido el dictado de una regulación mínima provisional, cuando la laguna
jurídica derivada de la anulación de la norma impugnada lo exige (un ejemplo de
esta tesitura es la sentencia 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de
2013). B) La sentencia exhortativa por constitucionalidad precaria, en la que la
jurisdicción constitucional estima que la norma impugnada todavía es
constitucional, pero que puede pronto dejar de serlo; o que no resulta del todo
satisfactoriamente constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional insta
al legislador a que produzca una nueva regulación plenamente constitucional,
para lo cual puede darle también pautas de contenido (en Alemania, este tipo de
sentencia se denomina “Appellentscheidung”). C) La sentencia exhortativa de
inconstitucionalidad simple, llamada “Unvereinbarerklärung” en la doctrina
alemana, en la que el Tribunal Constitucional si bien constata la
inconstitucionalidad de una norma, lo cierto es que no la invalida (por diversas
razones, como los efectos adversos de una repentina anulación o cuando la
inconstitucionalidad no radica en la norma en sí sino en una relación normativa
cuya resolución atañe al Legislador) pero sí impone al Poder Legislativo el
deber de solucionar la situación de inconstitucionalidad a través de la
aprobación de un proyecto de ley que devuelva la armonía con la Constitución. De
este modo, la ley reputada inconstitucional se continúa aplicando por cierto
lapso hasta que se apruebe una nueva normativa que esté conforme con la
Constitución.
Según se evidenciará de seguido, la decisión tomada en el
sub judice se subsume en este último
tipo de sentencia exhortativa.
En efecto, un típico caso de sentencia exhortativa
de inconstitucionalidad simple acaece cuando la anulación de la norma impugnada
no comporta por sí solo o de manera automática el retorno a una situación de
normalidad constitucional, sino que requiere de la cooperación del Poder
Legislativo. Esto ocurre en la especie, donde la inconstitucionalidad de
la norma impugnada, desde un enfoque sistémico, en realidad forma parte de un
verdadero estado de cosas inconstitucionales que implica la ruptura con un dogma
jurídico histórico, sobre el cual ha sido construida una parte relevante del
andamiaje jurídico nacional, como explicamos a continuación.
Justamente, en el caso de marras, las dificultades del “estado de cosas
inconstitucionales” que se está declarando, van en línea con lo expresado por la
Corte Interamericana de Derecho Humanos, quien reconoce que “…algunos
Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación
interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las
personas del mismo sexo…”, por lo que “insta” a que se impulsen las reformas
necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos
a la luz de la línea jurisprudencial convencional, respecto de lo cual son de
destacar los párrafos 226 a 228 de la opinión ya citada. Precisamente, el dogma
de que el matrimonio corresponde solo a las relaciones entre un hombre y una
mujer, que del mismo modo ha irradiado sobre las uniones de hecho,
históricamente ha venido a permear cantidad de normas en el ordenamiento
jurídico nacional, como se extrae de algunos ejemplos que a continuación
procedemos a citar, con la advertencia de que se trata de un listado trazado con
carácter meramente enumerativo, por tratarse de un entramado jurídico-positivo
que excede el objeto de esta acción, limitada al inciso 6) del numeral 14 del
Código de Familia.
Dentro de este contexto, observemos el ordinal 35 del Código de Familia:
“Artículo 35.- El marido es el
principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa
está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando
cuente con recursos propios.” (Código de Familia. El subrayado es agregado).
Dada una relación homosexual, ¿cuál de las personas asumiría la obligación del
marido y cuál la de la esposa, a la luz de la norma transcrita?
En relación con el orden de los apellidos, tenemos esta disposición del Código
de Familia:
“Artículo 49.- Toda persona tiene el
derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará
formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del
primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.”
(El subrayado es agregado).
Y, atinente a la misma materia, se encuentra el numeral 104 del Código de
Familia:
“Artículo 104.- Apellidos del adoptado.
(…)
El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del
adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el
adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre
consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o
adoptiva.”
(El subrayado es agregado).
De la lectura de esa normativa, emerge la siguiente incertidumbre, cuando se
trata de una relación entre personas del mismo sexo: ¿cuál va a ser el orden de
los apellidos que llevará la persona adoptada?
En una materia diferente, también es de inquirir cómo se va a regular el tema de
la filiación. Al respecto, el ordinal 69 del Código de Familia establece:
“Artículo 69.- Se presumen habidos en el
matrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde su
celebración o desde la reunión de los cónyuges separados judicialmente y también
los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del
matrimonio o a la separación de los cónyuges judicialmente decretada. (…)”
Ante la actual imposibilidad biológica de concepción entre personas del mismo
sexo, ¿se tendrían como hijos del matrimonio aquellos nacidos en los términos de
la norma transcrita, si se trata de una pareja de hombres gay o de una de
mujeres lesbianas?
Cuestión similar sucede con la norma siguiente:
“Artículo 70.- En contra de la presunción
del artículo anterior, es admisible prueba de haber sido imposible al marido la
cohabitación fecunda con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción
del hijo.
El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para
desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo
lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros hechos
conducentes a demostrar su no paternidad.”
(El subrayado es agregado).
En caso de una relación entre mujeres, ¿aplica la misma presunción contemplada
en la norma? O bien, dado que en el estado actual de la ciencia es imposible que
una mujer embarace a otra ¿se debe acudir a la misma necesidad probatoria para
la mujer no adúltera, cuando su pareja concibe un hijo extramatrimonial?
Veamos esta otra disposición de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del BANHVI:
“Artículo 56.- Las familias que reciban
el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio
y, en caso de unión de hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el
inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de
matrimonio como en unión de hecho.” (El subrayado es agregado).
Esta regulación deja por fuera las uniones de hecho entre hombres y plantea la
incógnita de cómo actuar, cuando se trata de una relación entre dos mujeres.
En el Código Procesal Penal se consigna:
“Artículo 486 bis.- Sustitución de la
prisión durante la ejecución de la pena por arresto domiciliario con monitoreo
electrónico
El juez de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con
monitoreo electrónico durante la ejecución de la pena, como sustitutivo de la
prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1) Cuando la mujer condenada se encuentre en estado avanzado de embarazo al
momento del ingreso a prisión, sea madre jefa de hogar
de hijo o hija menor de edad hasta de
doce años, o que el hijo o familiar sufra algún tipo de discapacidad o
enfermedad grave debidamente probada. Podrá ordenarse también este sustitutivo
siempre que haya estado bajo su cuidado y se acredite que no existe otra persona
que pueda ocuparse del cuidado. En ausencia de ella, el padre que haya
asumido esta responsabilidad tendrá el mismo beneficio.” (El subrayado es
agregado).
En el caso de una relación entre personas del mismo sexo, donde la pareja está
compuesta por dos hombres o dos mujeres, ¿cómo debe aplicarse la norma
transcrita? ¿cómo entender el concepto de madre jefa de hogar, cuando se trata
de una pareja lésbica en la que las dos madres trabajan en un empleo remunerado?
La Ley de Penalización de la Violencia en contra de la Mujer genera igualmente
dudas ante el rompimiento del paradigma del matrimonio basado solo en relaciones
heterosexuales, que también se expande sobre las uniones de hecho.
Estatuye el ordinal 2:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos
penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y
menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del
ejercicio de autoridad parental.”
(El subrayado es agregado).
¿Aplica la Ley de Penalización de la Violencia en contra de la Mujer en el caso
de parejas lésbicas? Leamos lo que regula el ordinal 21:
“Artículo
21.- Femicidio
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé
muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de
hecho declarada o no.”
Al respecto, un sector sostiene que el sujeto activo solo puede ser el hombre,
porque la ratio iuris de ese delito
se encuentra directamente vinculada con la desigual distribución del poder y con
las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres en la sociedad; para otro
grupo, la conducta típica del femicidio solo demanda que el delito sea cometido
en contra de la mujer por razones de género, lo que no está limitado al hombre y
más bien deja abierta la posibilidad de que el sujeto activo sea una mujer (por
ejemplo en una relación lésbica) o una persona con una opción sexual diferente.
Atinente a esta controversia, con el rompimiento del paradigma del matrimonio
como exclusivo entre heterosexuales se hace todavía más patente, tanto la duda
de cómo conceptualizar el femicidio en el tipo penal transcrito cuando la muerte
de la mujer ocurre en el marco de un matrimonio o una unión de hecho entre
personas lesbianas, como la concomitante necesidad de que el propio legislador
aclare el punto en aras de la seguridad jurídica. ¿A los efectos de definir el
sujeto activo del femicidio, se deberá trascender el enfoque de la relación
asimétrica entre mujeres y hombres, y más bien subrayar el contexto de opresión
de la mujer víctima sin importar el sexo de la persona agresora? ¿Puede
considerarse como sujeto pasivo una persona que biológicamente sea varón pero se
identifique con el género femenino en el marco de una relación de pareja entre
dos hombres? ¿Debe entonces precisarse mejor la conducta típica de ese delito?
Asimismo, advirtamos lo que impone el numeral 22:
“Artículo 22.-Maltrato
A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien
mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, sin que
incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de
tres meses a un año.
Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a
cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión.
A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, que le produzca una
incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y
hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.”
¿Cómo se aplicaría esa norma, si dos mujeres contraen matrimonio, en la que una
asume el papel de proveedora y otra el de ama de casa? ¿acaso se requerirá de
una nueva regulación? ¿emerge una laguna jurídica?
Atinente al Código de Trabajo, ¿se mantendría la regulación específica de riesgo
de trabajo de su ordinal 243?
“Artículo 243.- Cuando un riesgo del
trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se
señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la
fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo
póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
a. (…)
Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido
, sólo tendrá derecho a rentas si
justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas
suficientes para su manutención;
b. (…)
c.
Si no hubiera esposa en los
términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos
con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo
ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del
salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no
hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso.
Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en
unión libre;
ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para
la madre del occiso, o la madre de crianza
, que se elevará al 30% cuando no hubiere
beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)”
(El subrayado es agregado)
Otras disposiciones del Código de Trabajo, cuya modificación debería ser
valorada por el Legislador, son las siguientes:
“Artículo 43.-
En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que
realicen contratos para trabajar fuera del país:
(…)
c. Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario
para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el
contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente
para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos
familiares, y
d. (…).”
Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia
remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres
posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo
de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los
efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por
la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta
remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales,
la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora
deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo
del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y
la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación.
En casos de adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la
fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia,
la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato
Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que
consten los trámites de adopción.
Artículo 96.-
Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora
su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido
tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que
falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la
Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas
las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
(El subrayado es agregado).
Adviértase, que en el caso de los numerales 95 y 96, cuando se alude a “la
trabajadora que adopte”, evidentemente, emerge la duda de cómo regular el
caso de la adopción efectuada por una pareja de mujeres trabajadoras (¿se les
dará el beneficio a ambas o solo a una, en cuyo caso con base en qué parámetros
se determinaría la beneficiaria?), así como si el mismo derecho se les
reconocería a las parejas de hombres trabajadores.
También es razonable inquirir cómo debe adaptarse el Sistema Nacional para la
Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia
Intrafamiliar (Ley N° 8688) a las relaciones entre personas del mismo sexo,
cuando se dan situaciones de violencia en parejas de mujeres u hombres, habida
cuenta que tal característica –que las personas sean del mismo sexo–
evidentemente no exime de eventuales escenarios de violencia intrafamiliar.
Los anteriores son algunos ejemplos de las modificaciones o aclaraciones
legislativas que resultan necesarias con motivo del rompimiento del paradigma
objeto de esta acción, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, desde sus
orígenes, se edificó a partir del presupuesto jurídico (dogma) de que el
matrimonio solo procede entre personas del mismo sexo, y a partir de ahí
construyó todo un andamiaje jurídico-positivo, lo que se transforma
sustancialmente con este pronunciamiento.
En tal sentido, igualmente debe mencionarse que el cambio de paradigma podría
acarrear consecuencias en las funciones o competencias de diferentes instancias
estatales, desde el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Mixto de
Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de
Seguro Social, la Oficina de Control de Propaganda del Ministerio de Gobernación
y Policía, la política crediticia de la banca estatal, entre muchas otras. De
esta manera, tal como se expresó supra, el estado de cosas inconstitucionales
detectado va más allá del impedimento regulado en el inciso 6 del numeral 14 del
Código de Familia, pues afecta numerosas normas e institutos jurídicos; por
ello, los efectos de esta sentencia deben ser suficientemente comprehensivos en
aras de que el Legislador adecue el marco jurídico en los términos expuestos en
el voto.
IX.-
Según se manifestó, la Sala concluye que la norma impugnada es inconstitucional
por violación al derecho constitucional y convencional a la igualdad, la cual se
expande sobre el sistema jurídico-positivo e impide el reconocimiento legal
pleno de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo. El análisis
anterior permite razonar que la implementación cabal de un sistema de igualdad
no puede limitarse a la simple anulación de la norma impugnada, debido a que
deviene inexorable regular todos los alcances y efectos derivados del
reconocimiento jurídico al vínculo entre parejas del mismo sexo.
La adecuada comprensión del sistema democrático, del control y balance existente
entre los Poderes de la República, trazado por los Constituyentes de esta
Patria, obliga a reconocer que, al lado del principio de autocontención del juez
constitucional, se encuentra la potestad de libre configuración del Legislador.
Quien pretenda una Sala Constitucional omnipotente o un Legislador desvinculado
de la Constitución Política, desconoce los más básicos elementos del sistema de
pesos y contrapesos. Este Tribunal carece de funciones legislativas propiamente
dichas. Se le han asignado, más bien, competencias de legislador negativo. Es
decir, tiene la potestad de eliminar una norma del ordenamiento jurídico por
contravenir el bloque de constitucionalidad, mas no puede disponer una norma
nueva ni variar el contenido de las existentes, cuya inconstitucionalidad no
haya sido declarada. Incluso, la vía de la interpretación conforme, mediante la
cual hermenéuticamente se puede, entre varios sentidos posibles, escoger aquel
más ajustado al orden constitucional (evitando así la anulación de una norma),
halla un límite infranqueable cuando la literalidad del texto positivo lo
impide. Tales limitaciones a las potestades de esta Sala se hacen aún más
patentes cuando lo detectado es, como en el caso de marras, un estado de cosas
inconstitucionales, pues su remedio cabal requiere del accionar del Legislador
en los términos competenciales que la Constitución le ha conferido.
La Sala enfatiza dos aspectos concretos. Por un lado y reiterando la opinión de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la situación normativa
actual de Costa Rica reviste un carácter transitorio, toda vez que la magnitud
de los cambios legislativos requeridos para satisfacer los criterios externados
por ese órgano jurisdiccional de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
conllevará indefectiblemente la presentación de propuestas, la consulta a
distintos instancias públicas y sectores de la sociedad civil, y la discusión en
el seno parlamentario. La trascendencia de la nueva normativa implica un examen
jurídico, axiológico y antropológico, así como una transición jurídica y
cultural hacia los postulados planteados por la Corte IDH. Por otro, la Sala
subraya que el sistema político costarricense es democrático y representativo,
en cuyo marco no le corresponde a este Tribunal el rol de un legislador positivo
con la competencia o la legitimación democrática para aprobar los proyectos de
leyes atinentes a lo requerido por la Corte IDH. Semejante función la ostenta de
manera exclusiva la Asamblea Legislativa, que es tanto un órgano deliberativo
como un foro de opinión para los diferentes actores de la sociedad civil, en el
esquema de nuestro régimen político democrático:
“Debe tenerse presente que, dentro del
diseño orgánico previsto en nuestra Constitución Política, la Asamblea
Legislativa está llamada a constituirse en el máximo órgano representativo del
pueblo y de las diferentes fuerzas políticas, sociales y económicas que
conforman el Estado (artículos 1 y 105 de la Constitución Política), de forma
que en su seno se expresa la pluralidad de cosmovisiones, pensamientos e
intereses que integran la sociedad costarricense. Esta Sala ha señalado que “el
Parlamento representa el foro propiciador de la concertación de criterios de las
diversas fuerzas políticas” (sentencia 2006-3671 de las 14:30 minutos del 22 de
marzo de 2006). Es en tal contexto que debe recordarse que el procedimiento
parlamentario de formación de la ley supone una ordenación de actos sucesivos,
dirigidos –entre otros extremos- a garantizar distintos momentos de reflexión,
análisis y debate por parte de los diputados en ejercicio de su función
representativa y que permiten la defensa de la pluralidad de intereses
existentes en la sociedad civil y que se encuentran representados en la Asamblea
Legislativa.” (Sentencia N° 2013-012014 de las 14:30 horas del 11 de
setiembre de 2013).
Se apunta que la Sala, en realidad, no está innovando con este criterio, sino
que constituye más bien una revaloración –a la luz de la jurisprudencia
convencional y demás fuentes citadas– del criterio que ya había emitido en la
citada sentencia Nº 2006-7262 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2006:
“…es el legislador derivado el que debe
plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, los
vínculos o derechos que se deriven de este tipo de uniones, lo cual
evidentemente requiere de todo un desarrollo normativo en el que se
establezcan los derechos y obligaciones de este tipo de parejas, a las
cuales, por razones obvias, no se les puede aplicar el marco jurídico que el
constituyente derivado organizó para el tratamiento de las parejas
heterosexuales.” (El subrayado es agregado).
Asimismo, debe resaltarse que la interpretación convencional y sus implicaciones
para el país fueron puestas en conocimiento mediante la notificación oficial de
la opinión consultiva de la Corte IDH, efectuada el 9 de enero de 2018. Solo a
partir de este momento, esto es de manera muy reciente, el Estado es consciente
del contenido que la Corte IDH infiere del Pacto de San José y está en
condiciones de poner en marcha el proceso de transición hacia una situación de
conformidad convencional.
De ahí que este Tribunal estime necesario otorgar a la Asamblea Legislativa un
plazo razonable, a fin de que adecue el marco jurídico nacional, con la
finalidad de regular los alcances y efectos derivados de las relaciones de
pareja entre personas del mismo sexo.
Se acota que la Sala ha optado por remitir el asunto a la Asamblea Legislativa,
instándole a regular un tema concreto en un plazo dado, cuando la correcta
adecuación del ordenamiento jurídico requiere el actuar del Legislador. Ergo, el
tipo de sentencia exhortativa que se dicta en el
sub lite, ha sido de uso común en las
jurisdicciones constitucionales, como ya se explicó en el considerando anterior,
pero también ya ha sido aplicado por la Sala Constitucional. Muestra de ello son
las sentencias números 2010-11352 de las15:05 horas del 29 de junio de 2010 y
2010-11637 de las 10:31 horas del 2 de julio de 2010 (al Poder Legislativo se le
confieren 36 meses para normar la pérdida de credenciales por violación al deber
de probidad), 2008-01572 de las 14:54 horas del 30 de enero de 2008 (relacionada
con el Instituto Costarricense contra el Cáncer; se otorga a la Asamblea
Legislativa un periodo de 3 años para la creación de un instituto acorde con la
doctrina constitucional), 2006-07965 de las 16:58 horas del 31 de mayo de 2006
(se concede un término de 3 años al Parlamento para definir a qué ente u órgano
público debe ser adscrita la Dirección Nacional de Notariado, así como efectuar
los ajustes legislativos en el Código de la materia para determinar el
procedimiento de nombramiento y el órgano que designa al Director; en el
ínterin, esa Dirección continuaría adscrita al Poder Judicial) y 2005-05649 de
las 14:39 horas del 11 de mayo de 2005 (a la Asamblea Legislativa se le otorgan
6 meses para dictar la ley sobre el referéndum y la iniciativa popular).
La Sala reitera que la concesión de un plazo al legislador para remediar un
estado de cosas inconstitucionales es usual en tribunales constitucionales, como
se explicó en el considerando anterior.
Incluso, tal fenómeno se ha dado de manera específica, cuando tribunales
constitucionales han resuelto conflictos de constitucionalidad relativos,
particularmente, al reconocimiento legal de las relaciones de pareja entre
personas del mismo sexo.
Primero, observamos que el 20 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Vermont
conoció el caso Baker v. Vermont (744
A.2d 864), ocasión en la que decidió
que las parejas del mismo sexo debían disfrutar los mismos beneficios,
protecciones y obligaciones que las heterosexuales. Consciente de sus
competencias, este Tribunal señaló que no pretendía infringir las prerrogativas
del Cuerpo Legislativo de elaborar un medio apropiado para abordar el tema, y
aseguró que un cambio repentino en las leyes matrimoniales o los beneficios
legales tradicionalmente atribuidos al matrimonio podría tener consecuencias
perturbadoras e imprevistas. Afirmó que la ausencia de directrices legislativas
que definieran el estado y los derechos de las parejas del mismo sexo, de
conformidad con los requisitos constitucionales, podría resultar en
incertidumbre y confusión. Por lo tanto, decidió que el esquema legal
permaneciera vigente durante un periodo de tiempo razonable con el propósito de
permitirle al Congreso, que considerara y promulgara legislación en la materia.
Luego, en el 2000, el Congreso reaccionó a la resolución de marras y legisló
para regular las uniones civiles entre personas del mismo sexo.
En el caso CCT 46/02 del 28 de marzo de 2003 (conocido como
J and Another v Director General,
Department of Home Affairs and Others), la Corte Constitucional de Sudáfrica
estimó necesaria una legislación comprehensiva que regulara las relaciones de
parejas del mismo sexo. Sin embargo, no emitió orden alguna en cuanto a ese
punto. No obstante, años después, en los casos CCT 60/04 y CCT 10/05 del 1 de
diciembre de 2006 (conocidos como
Minister of Home Affairs and Another v Fourie and Another;
Lesbian and Gay Equality Project and
Others v Minister of Home Affairs and Others),
la Corte Constitucional de Sudáfrica concluyó que era inconstitucional la
ausencia de medios para posibilitar que las parejas del mismo sexo gozaran del
mismo estatus, derechos y responsabilidades que las parejas heterosexuales a
través del matrimonio. De este modo, determinó que los avances legislativos no
habían satisfecho lo requerido por la sentencia del citado caso CCT 46/02. Al
decidir, la Corte cuestionó, si debía proveer un remedio inmediato a la
inconstitucionalidad declarada o permitir que el Parlamento lo hiciera. En
definitiva, concluyó que el caso requería de una apreciación legislativa
estable, que tendría mayor probabilidad de lograr igualdad en el disfrute de
derechos. En consecuencia, si bien la Corte verificó la inconstitucionalidad de
la norma cuestionada, suspendió la declaratoria de invalidez por 12 meses, a fin
de permitir que el Parlamento corrigiera el defecto detectado.
El 18 de noviembre de 2003, en el caso
Goodridge v. Department of Public Health (798 N.E.2d 941),
la Corte Suprema de Massachusetts reconoció el matrimonio entre personas del
mismo sexo y concedió 180 días al Poder Legislativo para tomar acciones
apropiadas, a la luz de su pronunciamiento.
El 24 de mayo de 2017, por interpretación No. 748, la Corte Suprema de Taiwán
(“Yuan Judicial”) declaró inconstitucional la prohibición del matrimonio entre
personas del mismo sexo y pidió a las autoridades competentes que enmendaran o
implementaran las leyes necesarias de acuerdo con las consideraciones de su
sentencia. En concreto, al “Yuan Legislativo”, parlamento unicameral de Taiwán,
se le confirió el plazo de dos años para enmendar las leyes matrimoniales a fin
de que fueran conformes a la Constitución; de incumplir, las parejas del mismo
sexo podrán registrar sus uniones como matrimonios y ser tratados como tales por
ley.
El 4 de diciembre de 2017, mediante sentencia G 258-259/2017-9, el Tribunal
Constitucional de Austria declaró la inconstitucionalidad de las normas que
impedían el matrimonio entre personas del mismo sexo, pero mantuvo la vigencia
de tal prohibición hasta el 31 de diciembre de 2018, esto es por el lapso
aproximado de un año, dejando a salvo la eventualidad de que el legislador
remediara la situación antes que venciera tal plazo. A la fecha del dictado de
la resolución, el Partido Socialdemócrata de Austria ya había planteado un
proyecto de ley desde el 9 de noviembre de 2017, que vino a sustituirlo por uno
nuevo el 31 de enero de 2018; por su parte, el partido La Nueva Austria y Foro
Liberal hizo lo propio el 13 de diciembre de 2017.
En la sentencia C-577/11 del 26 de julio de 2011, la Corte Constitucional de
Colombia exhortó “…al Congreso de la
República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática
y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad
de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia,
afecta a las mencionadas parejas.” En cuanto al plazo para actuar, esa Corte
expresó: “La duración del término en el
cual se espera que el órgano representativo expida la regulación destinada a
superar el déficit de protección depende de la importancia de la materia y en
este caso la Corte observa que la ausencia de toda previsión tiene el efecto
indeseable de prolongar la desprotección, pero también advierte que el Congreso
requiere de un lapso suficiente para debatir un asunto controvertido y para
darle el alcance que considere pertinente, de modo que la ponderación de las dos
variables le permite concluir que dos legislaturas constituyen el tiempo
adecuado para plantear y resolver el tema.” Acto seguido, en ese mismo
pronunciamiento, la Corte concretó la fecha límite de cumplimiento para el 20 de
junio de 2013, por lo que, en la práctica, al Congreso le confirió un término de
22 meses y 22 días. Sin embargo, el Congreso desoyó la sentencia constitucional,
lo que llevó a la sentencia SU214/16 del 28 de abril de 2016, donde, finalmente,
la Corte dictó la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo
sexo en los siguientes términos: “En
conclusión: tomando en consideración que el Congreso de la República omitió
legislar para poner fin al déficit de protección que aqueja a las parejas del
mismo sexo en materia de formalización de su vínculo marital solemne, y con base
en lo decidido en Sentencia C-577 de 2011, la Corte reitera que el referido
vínculo contractual corresponde a la celebración de un matrimonio civil, en los
términos del artículo 113 del Código Civil.” Para tales efectos, consignó
que estaba adoptando una sentencia de unificación en materia de uniones
maritales solemnes entre parejas del mismo sexo.
En virtud de lo expuesto, al observar que las reformas legislativas requeridas
para dar plena vigencia a las uniones entre personas del mismo sexo y solucionar
el estado de cosas inconstitucionales “…son
fruto de una evolución jurídica…”, impulsada ahora, por primera vez y de
manera contundente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero que
este mismo organismo internacional (párrafos 226 y 227 de la opinión consultiva
OC-24/17) admite que no pueden ser impuestas de manera inmediata e irreflexiva;
y vista la potestad que ostenta la Sala de graduar y dimensionar los efectos de
las sentencias de inconstitucionalidad (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad ya
explicada en este pronunciamiento, se insta a la Asamblea Legislativa para que
en el plazo de dieciocho meses, contado a partir de la publicación íntegra de
este pronunciamiento en el Boletín Judicial, adecue el marco jurídico nacional
con la finalidad de regular los alcances y efectos derivados de las relaciones
de pareja entre personas del mismo sexo.
Como indicamos supra, la alternativa de constatar el estado de cosas
inconstitucionales, pero no fijar un término para su solución, la consideramos
del todo improcedente por razones de seguridad jurídica, toda vez que el remedio
para restaurar el orden constitucional no puede ser formulado en términos
indefinidos y vagos, cuando ya la constitucionalidad ha sido verificada y
declarada. De otro lado, a la luz del principio de autocontención del juez
constitucional y el respeto a la libre configuración del legislador, el dictado
de una regulación provisional por parte de la Sala carece de plausibilidad, por
tratarse de la ruptura con un dogma jurídico, sobre el cual históricamente se ha
edificado una parte relevante del andamiaje jurídico-positivo vigente.
X.-
Finalmente, este Tribunal retoma la doctrina establecida en la sentencia N°
1995-2313 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995:
“Sobre esto debe agregarse que en
tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el
país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política,
ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a
derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel
constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no
solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida
en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por
sobre la Constitución…”. (El subrayado no está incorporado en el original).
Según se expuso, en el sub judice se
trata de otorgar mayores derechos a una minoría que es objeto de discriminación.
En ese tanto, este Tribunal respalda la doctrina fijada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y valida su aplicación al
sub examine.
Sin embargo, la tesitura del mencionado voto 1995-2313 también lleva a esta Sala
a concluir –en su rol de intérprete último de la Constitución Política, norma
suprema de nuestro ordenamiento jurídico– que, en caso de conflicto
jurídico-positivo con normas del derecho internacional, invariablemente se
impondrá aquella normativa que, en el caso concreto, brinde mayor protección a
los derechos humanos. De esta forma, las garantías y derechos reconocidos en la
Constitución siempre prevalecerán, cuando su contenido protector sea más amplio
que el previsto en cualesquiera instrumentos internacionales, toda vez que estos
son la base mas no el techo de la evolución de los derechos humanos (Castilla
Juárez, 2012; Sáiz Arnaiz, 1999). En tal sentido, se subraya que este Tribunal
está en la obligación de velar por que el núcleo esencial de los derechos
fundamentales resguardados en nuestra Carta Magna sea respetado, aunque,
ciertamente, en esa tarea se debe procurar una interpretación armoniosa con el
derecho internacional de los derechos humanos. La propia Convención
Interamericana invita a esta hermenéutica:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.”
(El subrayado es agregado).
En esta norma se encuentra no solo el respeto máximo al carácter evolutivo de
los derechos humanos, sino a la soberanía y margen de apreciación de que goza un
Estado en su derecho interno por voluntad del propio legislador convencional.
XI.- Conformación del criterio de mayoría en cuanto al plazo de 18 meses para la
adecuación del marco jurídico nacional.
Las consideraciones del texto integral de esta sentencia han mostrado la
coincidencia de una mayoría, en cuanto a la procedencia de declarar con lugar la
acción de inconstitucionalidad interpuesta. Sin embargo, también se extrae la
discrepancia existente en cuanto a las consecuencias jurídicas de dicha
declaratoria. Se observa que sí hay una mayoría de la Sala –magistrados Rueda
Leal, Salazar Alvarado, Hernández Gutiérrez y Esquivel Rodríguez- que se decanta
por la consecuencia jurídica de instar a la Asamblea Legislativa a adecuar el
marco jurídico con la finalidad de regular los alcances y efectos derivados del
vínculo entre parejas del mismo sexo. No obstante, también se denota
discrepancia a lo interno de esa mayoría en torno a la fijación de un plazo en
la exhortación efectuada al órgano legislativo. Una posición es asumida por los
magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez, quienes estiman procedente
establecer un plazo de 18 meses para efectuar tal adecuación –de acuerdo con la
explicación contenida en su voto-; el segundo criterio proviene de los
magistrados Salazar Alvarado y Hernández Gutiérrez, quienes se decantan por
prescindir de tal plazo, según la aclaración que efectuaron oportunamente.
También existe una posición de minoría en cuanto a los efectos jurídicos de la
declaratoria de inconstitucionalidad, conformada por los magistrados Cruz Castro
y Hernández López, quienes estiman que la consecuencia necesaria de tal
declaratoria es la anulación inmediata del impedimento contenido en el inciso 6
artículo 14 del Código de Familia. Ahora bien, al ser este un criterio de
minoría y ante la necesidad de establecer efectos jurídicos claros para el voto
de mayoría, dichos magistrados valoran que, entre los dos criterios de mayoría
supracitados, la posición de los magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez es
la que contiene mayores garantías para los derechos humanos, toda vez que
establece previsibilidad en cuanto al plazo fijado para la Asamblea Legislativa,
lo que redunda en seguridad jurídica y mayor protección para las personas
afectadas por la norma inconstitucional. En virtud de estos razonamientos, los
magistrados Cruz Castro y Hernández López se adhieren al criterio mencionado
para que haya voto de toda conformidad y, consecuentemente, instan a la
Asamblea Legislativa en el uso de su función legislativa constitucionalmente
asignada, a que en el plazo de 18 meses, contado a partir de la publicación
íntegra de este pronunciamiento en el Boletín Judicial, adecue el marco jurídico
nacional con la finalidad de regular los alcances y efectos derivados de las
relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, en los términos expuestos en
esta sentencia, lo que constituye el criterio de mayoría de esta Sala.
XII.- Voto salvado parcial y razones separadas de la Magistrada
Hernández López
Concuerdo con los razonamientos jurídicos de los accionantes que reclaman un
derecho al matrimonio en igualdad de condiciones frente a la ley, como instituto
del derecho civil, por aplicación del derecho convencional, a partir de la
Consulta OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Respetuosamente me separo de los
razonamientos de los restantes integrantes del Tribunal para fundamentar su
estimación de la inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 14 del Código de
Familia. En particular, estimo que la opinión consultiva de la Corte
Interamericana y el derecho convencional obligan al Estado costarricense al
reconocimiento del derecho de igual acceso al matrimonio,
en forma inmediata, desde la
notificación de la citada opinión consultiva para lo cual las parejas del mismo
sexo que deseen contraer matrimonio deberán tener acceso al mismo trato frente a
la ley, en la regulación de esta figura jurídica, es decir con los mismos
efectos que para las parejas heterosexuales que contraen matrimonio civil. Sin
embargo, en este punto, como señala la parte dispositiva de la sentencia, el
magistrado Cruz Casto y la suscrita, hemos sumado nuestra voluntad para lograr
un voto de toda conformidad en cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad y
el plazo otorgado a la Asamblea Legislativa, todo con el objetivo de conformar
una mayoría en la votación como lo exige la ley. Cada uno dará las razones de su
posición. De seguido expongo el fundamento de mi voto:
1.-
La Sala Constitucional está regulada en el artículo 10 de la Constitución
Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La normativa establece que
estará integrada por 7 propietarios y sus decisiones se tomarán por mayoría.
Supletoriamente se le aplican otros ordenamientos jurídicos en lo que resulten
compatibles. En ese sentido, la legislación costarricense tiene regulado en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil la figura de la discordia y del
“voto conforme de toda conformidad” que establece la necesidad de que los votos
de un Tribunal se den por mayoría de votos. Si existe una discordia que no
permite alcanzar ninguna mayoría (a favor o en contra, por ejemplo), se autoriza
a los jueces a que se sumen a una determinada tesis para conformar esa mayoría y
permitir la resolución del caso, sin que exista responsabilidad para ellos y de
ello se dejará constancia. En este caso lo hacemos a través de nuestros votos
razonados particulares. Precisamente en esta acción, luego de largas horas de
discusión, sin poder llegar a una mayoría en cuanto a los efectos y las
consecuencias de la estimación de la sentencia, los suscritos magistrados Cruz
Castro y Hernández López, nos unimos a la posición de los Magistrados Rueda Leal
y Esquivel Rodríguez quienes estiman procedente establecer un plazo de 18 meses
para efectuar la adecuación del ordenamiento jurídico para corregir la omisión
inconstitucional ocasionada por la falta de regulación del matrimonio
igualitario, de acuerdo con la explicación dada en su voto. Nuestra posición es
que a partir de la notificación de la Opinión Consultiva de la Corte
Interamericana citada y del derecho convencional, ese reconocimiento debe ser de
aplicación inmediata; no obstante, con el fin de conformar una mayoría (según se
explicó) suscribimos la tesis de los magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez
en cuanto al plazo, tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia,
por ser esa la tesis que, después de la nuestra, mejor tutela el derecho
reclamado por los accionantes. La posición de estimar en abstracto esta acción
-sin plazo-, desde nuestra perspectiva, deja en un limbo jurídico a los
accionantes porque, no pueden recurrir al sistema interamericano (al haber sido
estimada la acción a nivel interno) y pueden quedar sujetos de manera indefinida
a la inercia de la Asamblea Legislativa que ya lleva 11 años de inacción desde
que la Sala Constitucional le señaló que existía una omisión en la materia que
requería regulación (sentencia
07262-2006).
Es importante aclarar que el número de integrantes de la Sala Constitucional, y
la forma que se adoptan las decisiones en esta jurisdicción, están fijados por
la Constitución y por ley especial, de tal forma que no resulta aplicable la
ampliación de jueces que regula el Código Procesal Civil para estos supuestos de
discordia, porque esa es una regulación de rango legal para tribunales
ordinarios, que no puede tener el efecto de modificar la integración dada por
Constitución, ni por ley especial a esta jurisdicción. Es en virtud de lo
señalado, que los suscritos magistrados Cruz Castro y Hernández López nos
adherimos al criterio mencionado en el voto de Rueda Leal y Esquivel Rodríguez
para que haya un voto de toda conformidad, según consta en la parte dispositiva
de la sentencia, pero únicamente en cuanto al dimensionamiento y efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad, no así de la totalidad de sus
motivaciones.
Seguidamente expongo las razones para estimar por el fondo la acción y declarar
inconstitucional el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia.
2.-Existe un derecho al trato igual frente a la ley, de parejas del mismo sexo
como derecho convencionalmente reconocido y por lo tanto vinculante para nuestro
ordenamiento jurídico.
Siendo coherente con el razonamiento jurídico expuesto en mi voto salvado de la
sentencia número 2014-003715 (caso conocido como de la Fertilización in Vitro),
estimo que en el caso costarricense, no existe discusión de que las consultas
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial las
formuladas por el Estado costarricense, tienen fuerza vinculante. En efecto, el
texto del Convenio sede (Convenio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vigente en nuestro
país, con la promulgación de la Ley 6889 del nueve de septiembre de 1983), en su
artículo 27 señala que las resoluciones (en general, no dice que sólo
sentencias) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una vez comunicadas
a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, tendrán la
misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que la dictada por los tribunales
costarricenses. Señala expresamente el artículo 27:
“Artículo 27.- Las resoluciones de
la Corte y, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades
administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma
fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales
costarricenses”.
La norma utiliza el término “resoluciones” en sentido genérico, para incluir
aquellas que no se refieren sólo a casos contenciosos, es decir a sentencias, de
lo contrario las habría especificado como tales, además incluye como vinculantes
incluso las dictadas en forma unipersonal por su Presidente, las cuales son
simples resoluciones.
Cito nuevamente -como lo señalé en el voto salvado citado de la sentencia
de la FIV-, lo expuesto por el propio Magistrado Castillo Víquez en su
voto salvado a la resolución 2013-12801 de esta Sala de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil trece, sobre
este tema (Se advierte que para facilidad del lector se han omitido las
referencias y notas al pie existentes en el texto original):
“En el caso del Estado de Costa Rica, cuando se discutió en la Asamblea
Legislativa el Convenio Sede con la CIDH, no así la CADH que no suscitó mayor
discusión, el que en su numeral 27 puntualiza que las resoluciones de la Corte
o, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades
administrativas o judiciales correspondientes de la República, tienen la misma
fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales
costarricenses, algunos diputados expresaron alguna preocupación por esta norma,
incluso, el diputado Ulloa Varela expresó que: “(…) viene a ser una Corte sobre
la Corte nuestra” Otro diputado manifestó, concretamente el diputado Azofeifa
Víquez, que esa norma podía atentar contra la autoridad del Poder Judicial. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sesión del 26 de abril de 1982,
artículo XLVIII, expresó a la Asamblea Legislativa, al pronunciarse sobre la
consulta constitucional del numeral 167 constitucional, lo siguiente:
“Sobre este artículo es necesario hacer las dos siguientes observaciones:
El texto se refiere a las resoluciones de la Corte o de su Presidente, ‘en su
caso’. Se supone que, en cuanto al Presidente, se tratará de resoluciones de
trámite o de mera ejecución; es decir, dictadas éstas últimas para lograr que se
ejecute una decisión firme de la Corte. Es obvio que el Presidente no podría
dictar otras resoluciones, las cuales son atribución exclusiva de la Corte.- La
Convención Interamericana de Derechos Humanos guarda silencio acerca de las
resoluciones que pueda o corresponda dictar al Presidente; y es necesario que en
este nuevo convenio se diga en qué casos puede actuar el Presidente, a fin de
que los tribunales costarricenses puedan dar cumplimiento a esas resoluciones.-
También habla ese artículo 27 de que las resoluciones de la Corte …. ‘tendrán la
misma fuerza ejecutiva o ejecutoria que las dictadas por los Tribunales
costarricenses’.
Hay que entender que esas resoluciones con fuerza ejecutoria son las sentencias
que dicte la Corte, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Convención sobre
Derechos Humanos, concretamente cuando se trate de las indemnizaciones
compensatorias a que se refiere el artículo 68, en cuyo caso lo dispuesto ‘se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado’.-
No se ve cuáles otras sentencias podrían hallarse en este caso; por lo menos el
Convenio no lo determina, y en esta materia es conveniente que las normas sean
bien precisas, para que no se produzcan ulteriores conflictos o problemas acerca
del carácter ejecutorio que tendrán los fallos de la Corte Interamericana en
relación a los tribunales costarricenses.
En resumen, el artículo 27 debe redactarse en dos párrafos:
Uno para indicar cuáles son las resoluciones ‘con fuerza ejecutiva’ que pueda
dictar el Presidente de la Corte; y otro para referirse allí, separadamente, a
las resoluciones ‘con fuerza ejecutoria’ dictadas por la Corte”.
El Juez de la CIDH, Piza Escalante, compareció ante la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, y en las sesiones n.°
s. 151 y 152 del 19 de octubre de 1982, entre otras cosas, manifestó lo
siguiente:
“Se especificó un poco más en el Convenio [se refiere al de la Sede de la CIDH]
que las resoluciones de la Corte o del Presidente en materia de su competencia,
tendrán fuerza ejecutiva en el país; y la duda de la Corte [se refiere a la
Corte Suprema de Justicia] fue respecto de cuáles serían esas resoluciones del
Presidente o esas resoluciones de la Corte [se refiere a la CIDH] que no fueran
sentencia. En esto no podemos hacer otra cosa que remitirnos –porque es nuestro
Estatuto- a las normas que tiene la Corte establecidas, establecidas de
conformidad con la Convención y de conformidad con el Estatuto aprobado por la
Asamblea General de la OEA.(…)”
De lo anterior no cabe duda que el carácter de ejecutorias lo tienen las
sentencias comunicadas a las autoridades -incluso jurisdiccionales-, y como en
casos contenciosos, en lo demás como lo indica Piza Escalante, no cabe más que
remitirse al propio estatuto, es decir a las disposiciones que regulan la
materia, naturalmente una de ellas es el Estatuto y otro las resoluciones de la
propia Corte que no se puede discutir que constituyen a su vez fuente de
derecho. En el caso de las consultas, como bien lo señaló la Sala en la
sentencia 2313-95, no tendría sentido, que el Estado costarricense
voluntariamente decidiera formar parte del sistema interamericano de derechos
humanos, aceptando su competencia por encima de sus tribunales nacionales, si a
la hora de consultar cómo debe interpretarse o aplicarse una determinada norma
de la Convención, ignora sus postulados o actúa en contra. En ese sentido me
parece correcta y hasta visionaria la tesis expresada en su oportunidad por la
Sala al señalar:
“VI.- Ahora
bien, si la Corte elogió el hecho de que Costa Rica acudiera en procura de su
opinión, emitida hace diez años, resulta inexplicable lo que desde aquélla
fecha ha seguido sucediendo en el país en la materia decidida, puesto que las
cosas han permanecido igual y la norma declarada incompatible en
aquélla ocasión, ha gozado de plena vigencia durante el tiempo que ha
transcurrido hasta la fecha de esta sentencia. Eso llama a la reflexión,
porque para darle una lógica al sistema, ya en la Parte I, la Convención
establece dentro de los deberes de los Estados,
respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo
2). Especialmente debe transcribirse lo que dispone el artículo 68:
“1. Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de
la corte en todo caso en que sean partes..."
Si se pretendiera que tal norma, por referirse a quienes "sean partes",
solamente contempla la situación de los casos contenciosos, la Corte
Interamericana misma ha ampliado el carácter vinculante de sus decisiones
también a la materia consultiva (OC-3-83), y en el caso bajo examen
no le cabe duda a la Sala que Costa Rica
asumió el carácter de parte en el procedimiento de consulta, toda vez que ella
misma la formuló y la opinión se refiere al caso específico de una ley
costarricense declarada incompatible con la Convención. Por lo tanto, se
trata de una ley (la norma específica) declarada formalmente ilegítima.
Sobre esto debe agregarse que en tratándose de instrumentos internacionales
de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el
artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma
especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza
normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos
vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución
Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a
las personas, priman por sobre la Constitución (vid. sentencia N
3435-92 y su aclaración,
N
5759-93). Por eso algunos estudiosos han señalado que la reforma
constitucional de 1989, sobre la jurisdicción constitucional, es tal vez la
mayor conquista que desde el punto de vista jurídico ha experimentado Costa
Rica, en los últimos
cincuenta años.-
VII.- No
puede ocultarse que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
ocasiones parece distinguir entre los efectos de una opinión consultiva y una
sentencia propiamente tal, no tanto por lo que puede obedecer a un punto de
vista estrictamente formal, sino más bien pensando en que la vía consultiva se
puede convertir en un sustituto encubierto e indebido del caso contencioso,
soslayándose así la oportunidad para las víctimas de intervenir en el proceso.
En otras palabras, pareciera que la Corte no ha querido otorgar a sus
Opiniones la misma fuerza de una Sentencia (producto de un caso contencioso) en
resguardo de los derechos de posibles afectados, que en la vía consultiva no
podrían obtener ventajas indemnizatorias de la decisión. Pero, y sin
necesidad de llegar a conclusiones generales, más allá de lo que esta Sala
tiene ahora para resolver, debe advertirse que si la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza
de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la
luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta,
tendrá -de principio- el mismo valor de la norma interpretada. No
solamente valor ético o científico, como algunos han entendido. Esta
tesis que ahora sostenemos, por lo demás, está receptada en nuestro derecho,
cuando la Ley General de la Administración Pública dispone que
las normas no escritas -como la
costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho- servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan
(artículo 7.l.).
En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el
Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la
consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de
los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la
decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa
Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda
persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En
otras palabras, la tesis de "la fuerza moral de la opinión consultiva", si cabe
llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países
-Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de
consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante,
la tesis suena un tanto ayuna de
consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el
esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la
Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél
lisa y llanamente.
Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85
unánimemente resolvió que la colegiación obligatoria de periodistas contenida
en la Ley N
4420, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de
comunicación, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos, no puede menos que obligar al país que puso en marcha mecanismos
complejos y costosos del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Concluir en lo contrario,
conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no solo de la
Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e
interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así y desde hace ya casi
diez años, como se dijo, el Estado costarricense ha mal disimulado su deber a
acatar lo dispuesto por la Corte, la que precisamente se pronunció ante la
propia petición de este país.-
VIII. Es
necesario agregar que, por virtud de la reforma a la Constitución Política, se
crea la Sala Constitucional, la cual entre sus amplias competencias tiene la
de "declarar la inconstitucionalidad de
las normas" (artículo 10). A su vez, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional desarrolla esa competencia y solamente para señalar dos
ejemplos, dispone:
"Artículo 1°. La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción
constitucional cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales y los del derecho internacional o comunitario
vigente en la República, la uniforme interpretación y aplicación de los mismos y
los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica."
"Artículo 2°. Corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a)...
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al derecho público, así como de la
conformidad del ordenamiento interno con el derecho internacional o comunitario,
mediante la acción de inconstitucionalidad..."
Se hace más que notorio que la Sala Constitucional no solamente declara
violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos
fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en el país. Desde ese punto de vista, el reconocimiento
por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y
absolutamente consecuente con su amplia competencia.”
2-. El control de convencionalidad incluye la competencia no contenciosa, por lo
que las opiniones consultivas resultan vinculantes para los Estados, en
particular para aquellos que la formulan.
Pero, en todo caso, si había duda en algún sector de los operadores jurídicos
nacionales, recientemente la Corte Interamericana señaló, en la Opinión
Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo del año 2018 que los diversos órganos del
Estado, todos, están obligados a realizar el correspondiente control de
convencionalidad, también sobre la base de su competencia no contenciosa o
consultiva. Esa resolución, tiene para nuestro país, un efecto vinculante
por ser una disposición que le imprime mayor fuerza a nuestro compromiso
adquirido en la Ley que regula el Convenio sede, y también en general, como país
integrante del Sistema Interamericano. En lo que interesa señala:
“58. La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho
internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la
Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos incluidos los
poderes judiciales y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de
dichos órganos, genera responsabilidad internacional para aquél.
Es por tal razón que estima necesario
que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de
convencionalidad, también sobre de la base de lo que señale en ejercicio de su
competencia no contenciosa, o consultiva, la que innegablemente
comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano
de derechos humanos, cual es “la protección de los derechos humanos de los
seres humanos” (Corte IDH Opinión Consultiva OC-25/18 del 30 de mayo del año
2018. Lo resaltado no corresponde al original)
Es decir, la Corte la opinión consultiva supra citada, viene a ratificar lo que
la Sala Constitucional en la citada sentencia 2313-95 había dicho en forma
unánime desde hace más de 20 años.
Por su parte, en la Consulta OC-24, la Corte, expresamente reconoce el derecho
al matrimonio civil como derecho para parejas del mismo sexo, al señalar:
199.
La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la
vida privada y familiar (artículo
11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el
vínculo familiar que puede derivar de una
relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser
protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas
heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no
discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se
derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin
perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende
las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a
todos los derechos humanos intemacionalmente reconocidos, así como a los
derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que
surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales (supra párr. 198).
228.
Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de todos los
derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales.
Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras
existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para
ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los Estados
que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes,
transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la
misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin
discriminación alguna. (El resaltado no es del original).
3-. La Discriminación por razón de la orientación sexual está prohibida
constitucional y convencionalmente.
Sobre el tema, la Sala Constitucional tiene una línea jurisprudencial muy clara
sobre la prohibición de discriminar por orientación sexual a las personas.
Seguidamente cito alguna de esas sentencias a manera de referencia. Inicio con
la sentencia que declara contrario a la Constitución Política, la discriminación
por orientación sexual (18660-2007), así como el derecho de las parejas
del mismo sexo a tener una regulación jurídica de sus derechos
patrimoniales -incluso señalando la obligación de la Asamblea de suplir esa
omisión- (07262-2006) y reconocer expresamente ese derecho como derecho humano;
también en su momento se anuló por inconstitucional una propuesta de referéndum
sobre el tema (13313-2010), indicando que en esta materia, por tratarse de
derechos humanos, es prohibido someter el tema a consulta popular vía
referéndum, lo cual necesariamente implica, que reconoce el derecho, en este
caso a la unión civil como un derecho fundamental, de lo contrario, habría
tenido que permitir que el referéndum siguiera adelante. Pero la lista de casos
en que la jurisprudencia constitucional costarricense ha actuado para proteger
contra actos discriminatorios a las personas por su orientación sexual, abarca
muchos otros temas, como es la sentencia 5934-97 mediante la cual la Sala obligó
a la Caja Costarricense de Seguro Social a dar acceso a las personas con
VIH/Sida al tratamiento de antirretrovirales. Hay que recordar que las
autoridades de salud, alegaron que desde el punto de vista costo beneficio,
sería ruinoso para el sistema de seguridad social dar acceso a esos
medicamentos. El tiempo demostró que no sería así, y que no existían razones
objetivas para que este grupo de personas en particular no tuviera acceso a su
atención a la salud en la forma prescrita por sus médicos tratantes. También
está la sentencia que anuló un reglamento penitenciario que impedía la visita
íntima a parejas homosexuales (13880-11). Se mencionan estos como ejemplos de la
reiterada posición de esta Sala en la protección contra la discriminación
sexual, sin que se trate de una lista exhaustiva de casos.
Transcribo seguidamente algunas de las sentencias a las que he hecho referencia,
en lo que resulta relevante:
a)
orientación sexual
“V.-
Sobre la discriminación sexual. A
través de su línea jurisprudencial esta Sala ha reconocido como principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el
respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la
prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a
esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de
los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de
los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la
discriminación por motivos de orientación sexual es contrario al concepto de
dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país. A
manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
prohíbe en su artículo 26 la discriminación por motivos de "raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"; de lo
que también deriva que no son permitidos los actos que atenten contra el derecho
a la igualdad y dignidad humana de las personas por su orientación sexual, pues
tienen derecho a acceder a cualquier establecimiento comercial y a recibir un
trato igual, sin discriminación en razón de su preferencia sexual (18660
2007)”.
b)
Es prohibido hacer referéndums en materia de derechos humanos. Se prohíbe al
Tribunal Supremo de Elecciones, autorizar un referéndum en materia de derechos
de las personas del mismo sexo. (13313- 2010).
En este caso la Sala declaró con lugar la acción interpuesta e indicó que los
derechos humanos no pueden ser sujetos a un referéndum. En la sentencia, detalló
en cuanto a la naturaleza de los derechos de las minorías o grupos en desventaja
que estos “derechos humanos,
fundamentales y de configuración legal de los grupos minoritarios o en
desventaja, por haber sufrido, tradicionalmente, discriminación, sanción,
exclusión y toda clase de prejuicios sociales -como ocurre con el de los
homosexuales-, surgen a partir movimientos de reivindicación de éstos,
ordinariamente, contra mayoritarios, dada la insistencia e inclinación natural
de las mayorías por mantener y perpetuar cualquier discriminación y trato
asimétrico. Los poderes públicos, de su parte, están obligados, por la
Constitución y los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, a garantizar y propiciar el respeto efectivo del principio y el derecho
a la igualdad –real y no formal- de tales grupos (artículos 33 constitucional y
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José). Las
situaciones de discriminación pueden ser fácticas o jurídicas, serán del primer
tipo cuando, ante la existencia de un grupo minoritario en desventaja y
discriminado, no se adoptan medidas para superar tal estado de cosas (13313
2010)”.
Como consecuencia de este voto, la recolección de firmas para el referéndum fue
cancelada y este no se realizó. La Sala una vez más resaltó la responsabilidad
del legislador, al indicar que debe ser éste quien regule la unión de personas
del mismo sexo y, al declarar dicho referéndum como inconstitucional por versar
sobre derechos fundamentales de una minoría, la Sala tuvo que haber considerado
el instituto jurídico de la unión de personas del mismo sexo como un derecho
humano, de otra forma no tendría sentido el voto emitido, de declarar
inconstitucional el referéndum sobre esa materia. En definitiva, sólo podría ser
inconstitucional el referéndum en cuestión, sobre el reconocimiento de derechos
a parejas del mismo sexo, si éste tema es considerado un derecho humano
(trato igual frente a la ley), de otra forma, la acción habría sido declarada
sin lugar (13313 2010).
c)
Sentencia 07262-2006. Existe un derecho a la regulación de los efectos
patrimoniales y personales de las uniones del mismo sexo. El legislador está
obligado a suplir la omisión del legislador de regular los efectos personales y
patrimoniales de las uniones del mismo sexo.
“la naturaleza y evolución histórica del
matrimonio (que permite llegar a la conclusión contraria a las pretensiones del
accionante), esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para
la existencia de uniones homosexuales. Más bien, hay una constatación empírica
para indicar que han incrementado. Con ello, se presenta un problema que no
radica en la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una
regulación normativa apropiada, para regular los efectos personales y
patrimoniales de ese tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de
estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de
justicia, lo hace necesario…
Esto se indica, además, porque en la documentación que corre agregada en autos,
y según lo expresado en la audiencia oral llevada a cabo durante la
sustanciación de este proceso, algunos países han ido promulgando leyes (en
sentido formal) que han dotado de un marco jurídico y ciertas formalidades a
estas uniones, con el propósito de que tengan efectos jurídicos específicos en
relación a las personas que las llevan a cabo. Ante esta situación, este
Tribunal considera que es el legislador derivado el que debe plantearse la
necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, los vínculos o
derechos que se deriven de este tipo de uniones, lo cual evidentemente requiere
de todo un desarrollo normativo en el que se establezcan los derechos y
obligaciones de este tipo de parejas, a las cuales, por razones obvias, no se
les puede aplicar el marco jurídico que el constituyente derivado organizó para
el tratamiento de las parejas heterosexuales”.
d)
Es inconstitucional y discriminatorio negar acceso a la atención a la
salud y a antirretrovirales a pacientes en razón con VIH/SIDA.
En este caso el recurrente estaba internado en el Hospital México de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), diagnosticado con el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA). De acuerdo con sus médicos, su única
esperanza de recuperación es que utilizara lo que en ese entonces era la
medicina disponible, es decir, los nuevos medicamentos antirretrovirales, que la
CCSS no proporciona por no estar en la lista oficial de medicamentos. Según los
doctores del recurrente, ese tratamiento produce un bienestar general al reducir
los niveles del virus VIH en la sangre y elevar los de las células protectoras.
"Las personas que han recibido este tratamiento recuperan en corto plazo su
salud y regresan a su vida productiva o estudiantil. Estos medicamentos hacen la
diferencia entre una persona incapacitada y una trabajadora, y pueden establecer
la diferencia entre la vida y la muerte." No obstante la C.C.S.S se negó a
proporcionar los medicamentos indicando que su costo era muy elevado, que no se
encuentran en la lista oficial de medicamentos porque “dicho listado comprende a
aquellos medicamentos que han sido seleccionados o establecidos como necesarios
o esenciales en un determinado contexto sanitario, donde por "esencial" se
entiende "Aquel medicamento que satisface los cuidados de salud necesarios para
la mayoría de la población, en este caso de nuestro país" (negrillas son del
original).”
La Sala declaró con lugar el recurso con las siguientes argumentaciones:
“Como se nota, la literatura científica es clara en el sentido de que el
panorama de tratamiento del SIDA definitivamente no es hoy el mismo que el de
hace cinco años. La Sala tiene presente que no existe aún una cura definitiva,
pero –como bien lo indicó el Dr. Salom Echeverría– la inexistencia de un remedio
nunca ha sido (ni, agregamos, podría ser) el parámetro que determine a quién se
da tratamiento y a quién no. Si lo fuera, es claro que otras diversas dolencias
(sobresalen entre ellas algunas formas de cáncer) sumirían a quienes las
padezcan en el mismo estado de desesperación y oscuridad que caracteriza hoy en
Costa Rica a los enfermos de SIDA. Si, por su parte, se tomara como criterio
delimitador el de la importancia del fenómeno del SIDA desde una perspectiva
epidemiológica, sería ineludible arribar a conclusiones similares. El informe de
la Dra. Gisela Herrera es igualmente claro a este efecto. Partiendo de las
estadísticas del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, sostiene ella que en 1995
murieron más personas en Costa Rica por causa del SIDA (29,5%) que por otras
enfermedades si se quiere más "tradicionales" y que son también de denuncia
obligatoria, tales como la diarrea (27%), la tuberculosis (15,3%), la meningitis
(8,2%) o las hepatitis virales (5,8%). De hecho, como se ve, el porcentaje de
aquél es superior al de estas últimas tres sumadas. Y si se consideran otras
enfermedades sexualmente transmisibles, la sífilis guarda una distancia abismal
(0,62%). Así las cosas, no puede caber duda de que el SIDA juega un papel
preponderante en los datos nacionales de mortalidad. Este hecho, por sí sólo,
exige de las autoridades nacionales una postura clara y acciones inmediatas y
consecuentes.
V.- Conclusión. De lo expuesto se sigue que la Sala debe adaptar su
jurisprudencia previa a las circunstancias actualmente imperantes. Esto exige
reconocer y afirmar que la prestación de efectivo auxilio médico a los enfermos
de SIDA es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de
justicia y solidaridad que impregnan al régimen de seguridad social contenido en
la Constitución Política y de la misión que ésta le encomienda a la Caja
Costarricense de Seguro Social. La Sala entiende que esta decisión puede colocar
a las autoridades de esa institución en un estado de congoja en lo que toca a
llevarla a su correcto cumplimiento. En efecto, las crisis pueden significar
–para emplear las palabras de la representante de la recurrida– el principio del
fin de personas y entidades. Pero, teniendo en cuenta el grado de madurez y
experiencia desarrolladas por la CCSS durante su medio siglo de existencia, así
como su probada capacidad de enfrentar y responder a los retos que plantea el
cuidado de la salud pública, la Sala espera que esta crisis en particular sea
más bien el acicate que produzca las nuevas respuestas que esperan los enfermos
de SIDA y la sociedad costarricense en general.”
e)
Reconocimiento a la igualdad en el derecho a la visita íntima de privados de
libertad homosexuales con respecto a los heterosexuales, considerando que limita
el derecho a la autodeterminación sexual de privados de libertad homosexuales.
(Sentencia 13800 2011)
En este caso, la Sala declaró inconstitucional el artículo 66 del Reglamento
Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J, el cual establece que
los privados de libertad únicamente podrán recibir visita íntima por personas de
distinto sexo al suyo. Al respecto la Sala señaló que:
“la norma impugnada sí quebranta el
principio de igualdad. Este Tribunal ha reconocido ampliamente que un principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de nuestro país es el
respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición
absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad.
Pero ¿qué implica ese principio?, en palabras simples, implica dar un trato
igual a iguales y desigual a desiguales, por lo que es constitucional reconocer
diferencias entre personas o grupos de ellas, claro está, siempre y cuando,
exista una diferenciación justificada de forma razonable y objetiva. Por lo
tanto, la dignidad humana no puede violentarse a través de normas legales que no
respeten el derecho inalienable que tiene cada persona a la diversidad, tal como
sucede con la norma que se impugna en la presente acción, la cual establece una
prohibición contraria a la dignidad humana, desprovista de una justificación
objetiva, pues se basa en criterios de orientación sexual, discriminando
ilegítimamente a quienes tienen preferencias distintas de las de la mayoría,
cuyos derechos o intereses en nada se ven afectados por la libre expresión de la
libertad de aquellos. Tomando en cuenta que la norma tiene como fin el permitir
el contacto de con el mundo exterior con el objeto de consentir la libertad
sexual de los internos, la diferencia de trato no se encuentra justificada, toda
vez que los privados de libertad con una orientación sexual hacia personas del
mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de los privados de
libertad con una orientación heterosexual, situación que resulta contraria no
solamente al derecho de igualdad, sino también al derecho que tienen los
privados de libertad de ejercer su derecho a comunicase con el mundo exterior
por medio de la visita íntima. Con base en las razones anteriormente expuestas,
esta Sala estima que la frase ‘’que sea de distinto sexo al suyo’’ del artículo
66 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, resulta a todas luces
contrario al artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto limita el
derecho de autodeterminación sexual de los privados de libertad homosexuales”.
f) Sentencia 12703-2014.
Prohibición de discriminación en razón
de la orientación sexual. Igualdad
de trato y no discriminación de acceso a los beneficios del Colegio de Abogados
con base en la orientación sexual diversa de la pareja.
Se trata de un recurso de amparo interpuesto por un abogado contra el Colegio de
Abogados, por rehusarse este a extender un carné a su pareja, una persona de su
mismo sexo, con el fin de que pudiera hacer uso de las instalaciones, beneficios
y derechos que dicha corporación otorga a las parejas de sus agremiados. Para el
recurrente esto es una violación del derecho de igualad o discriminación
contenido en el artículo 33 de la Constitución Política y, en otros tratados
internacionales ratificados por Costa Rica. Se determinó que el Colegio incurrió
en una diferenciación de trato del recurrente y su pareja respecto de las
parejas heterosexuales de los colegios, basado únicamente en la orientación
sexual diversa de la persona, de tal forma que así violó el principio de
igualdad y no discriminación.
“IV.- SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL. Tradicionalmente, las
personas que conforman la población LGTB (siglas que designan, colectivamente, a
lesbianas, gais, bisexuales y transexuales) han sido sujetos de acciones
discriminatorias, sea, por acción u omisión por parte de autoridades públicas
como por parte de terceros. Lo anterior, pese a que conforme nuestro
ordenamiento jurídico, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual
de una persona resulta contraria a la dignidad humana y al principio de
igualdad. La orientación sexual es un aspecto esencial de la identidad de la
persona, cuya protección se ha ido reconociendo a partir de la interpretación de
las disposiciones de diferentes instrumentos internacionales que conforman el
bloque de constitucionalidad, las cuales prohíben la discriminación basada en el
sexo. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 26 establece que “todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este
respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.”; de igual forma, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece que ‘todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley” (artículo 24). No obstante, en el sistema universal
de protección de las Naciones Unidades, existe una declaratoria específica
conocida como los Principios de Yogyakarta, cuya denominación completa es Los
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de
Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género,
presentado en el 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra.
El documento contiene una serie de principios que pretenden marcar estándares
básicos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las
personas que conforman la población LGBT. En su principio 2 se establecen los
derechos a la igualdad y a la no discriminación, según los cuales “todas las
personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La ley
prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación.” Una proclama como esta
visibiliza la necesidad de tutelar la libre orientación sexual y la identidad de
género dadas las violaciones de derechos humanos, marginación, estigmatización y
prejuicios que sufre esta población. Este Tribunal, en su función
protectora de derechos fundamentales, ha tutelado la orientación sexual de las
personas como parte del respeto a la dignidad humana y al principio de igualdad.
Así, en la sentencia No. 2007-018660 de las 11:17 horas de 21 de diciembre de
2007 y en otras posteriores, este Tribunal ha reconocido “(…) como principio
jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el
respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición
absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad.
Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los derechos
y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de los
homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la
discriminación por motivos de orientación sexual es contrario al concepto de
dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro
país”. De igual forma, en la sentencia No. 2011-13800 de las 15:00 horas de 12
de octubre de 2011, en la cual se acogió la acción de inconstitucionalidad
planteada en contra del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario,
Decreto Ejecutivo No. 33876-J que limitaba la visita íntima de las personas
privadas de libertad al contacto con una persona de sexo distinto al suyo, esta
Sala sostuvo: “(…) la dignidad humana no puede violentarse a través de normas
legales que no respeten el derecho inalienable que tiene cada persona a la
diversidad, tal como sucede con la norma que se impugna en la presente acción,
la cual establece una prohibición contraria a la dignidad humana, desprovista de
una justificación objetiva, pues se basa en criterios de orientación sexual,
discriminando ilegítimamente a quienes tienen preferencias distintas de las de
la mayoría, cuyos derechos o intereses en nada se ven afectados por la libre
expresión de la libertad de aquellos. Tomando en cuenta que la norma tiene como
fin el permitir el contacto de con el mundo exterior con el objeto de consentir
la libertad sexual de los internos, la diferencia de trato no se encuentra
justificada, toda vez que los privados de libertad con una orientación sexual
hacia personas del mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de
los privados de libertad con una orientación heterosexual, situación que resulta
contraria no solamente al derecho de igualdad, sino también al derecho que
tienen los privados de libertad de ejercer su derecho a comunicase con el mundo
exterior por medio de la visita íntima” (el énfasis es agregado). Aun cuando en
este contexto jurídico, la realidad de la población LGTB se ha hecho más
visible, todavía subsisten resistencias sociales y culturales que se proyectan
más allá de los ámbitos y espacios privados y se plasman en actuaciones
administrativas e incluso, en normas jurídicas que restringen los derechos de
estas personas. Por lo anterior, la diversidad sexual y sus manifestaciones
concretas en la vida social exigen un reconocimiento jurídico que no puede
eludirse en un Estado que tiene como pilar fundamental el respeto a la dignidad
humana.”
Sobre este mismo tema, la Corte Interamericana ha sido clara en el caso
Atala Riffo y niñas vs Chile
(24 de febrero de 2012), que la orientación sexual y la identidad de género
de las personas son categorías protegidas por la Convención. En dicha sentencia,
la Corte IDH dispuso que:
“ 91. (…) la orientación sexual
y la identidad de género de las personas
son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la
Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la
orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o
práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una
persona a partir de su orientación sexual.” (El resaltado no es del original).
“120. El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas se
dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más
incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se
evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres
solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido
aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben
ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y
consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos
humanos.”
Mientras que en el caso
Duque vs Colombia
cuya sentencia se dictó el 26 febrero del año 2016, la Corte IDH estableció
que:
“91.(...) los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier
manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas
positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber
especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y
prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o
favorezcan las situaciones discriminatorias.”
En la misma línea, se continuó diciendo que:
123. (...) la falta de un consenso al
interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las
minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para
negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y
reproducir la discriminación histórica
y estructural que estas minorías han
sufrido. El hecho de que ésta pudiera ser materia controversial en algunos
sectores y países, y que no sea necesariamente materia de consenso no puede
conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse
única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales
contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención
Americana. (El resaltado no es del original).
También la Sala ha estimado reiteradamente casos contra sujetos de derecho
privado, por discriminación debido a la orientación sexual de las personas. A
manera de ejemplo, está la sentencia 8724-11en la cual un recurrente, reclamó un
trato discriminatorio, porque el 24 de marzo de 2011, mientras él y su pareja
del mismo sexo consumían un refresco en el bar del Bingo Multicolor, se dieron
la mano, motivo por el que un guarda y el gerente del local los apercibieron
salir del lugar sino cesaban con tal comportamiento. Comprobado el agravio, se
declaró con lugar el recurso. De igual forma, en la sentencia 6203-12, se estimó
un caso contra un centro comercial, luego de comprobarse que una pareja del
mismo sexo fue obligada por oficiales de seguridad privados a abandonar el
establecimiento por supuestas escenas amorosas con pareja, las cuales explica,
eran normales. En ese caso se alegó que la administración del Mall lo trató de
forma distinta, se negó a atenderle y a explicarle directamente las razones por
las cuales no podía permanecer en el establecimiento comercial, mucho menos, le
mostraron el Reglamento del condominio en el cual constara la prohibición que
los oficiales de seguridad alegaban. El recurrente reclamó que él y su
novio, por su orientación sexual, fueron expuestos a una situación vergonzosa y
humillante frente a los demás individuos que se encontraban en el Mall. El caso
se declaró con lugar. En lo que interesa se señaló:
“IV.- Sobre el fondo. A través de su línea jurisprudencial esta Sala ha
reconocido como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución
Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en
consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de
discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es
diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo
de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede
válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es
contrario al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución
Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos
suscritos por nuestro país. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos prohíbe en su artículo 26 la discriminación por
motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social"; de lo que también deriva que no son permitidos
los actos que atenten contra el derecho a la igualdad y dignidad humana de las
personas por su orientación sexual, pues tienen derecho a acceder a cualquier
establecimiento comercial y a recibir un trato igual, sin discriminación en
razón de su preferencia sexual (ver sentencia No. 2007-018660 de las 11:17 hrs.
de 21 de diciembre de 2007).
IV.- Tal y como se expuso en la sentencia No. 2011-08724 de las 09:18 hrs. de 1º
de junio de 2011, a efectos de resolver este tipo de discriminación por
orientación sexual, resulta fundamental determinar, por una parte, si la pareja
afectada estaba realizando acciones de evidente contenido erótico o amoroso en
un grado desproporcionado de acuerdo con las normas del local o los estándares
culturales del país, y, por otra, si tal tipo de escenas le resulta permitida a
una pareja heterosexual pero no a una homosexual. Asimismo, es relevante
comprobar si la conducta de la pareja homosexual afectó al dueño del local
comercial por quejas del resto de la clientela.
V.- En el caso concreto, los representantes legales del Mall … en su
contestación han explicado que en el sitio están prohibidos cualquier tipo de
actos amorosos y escenas libidinosas (con independencia de su orientación
sexual), de modo que niegan que se haya conferido al actor un tratamiento
discriminatorio, contrario a su dignidad personal, cuando fue obligado a
abandonar el sitio. Sobre el particular, la parte recurrente ha aportado los
testimonios de P. A .Q. G, cédula de identidad No. …, M. G. R., cédula de
identidad …., W. O. C., cédula de identidad No. … y M.E. V.M., cédula de
identidad No. …, quienes han sostenido, en primer lugar, que el amparado se
encontraba con su novio en el área de comidas del Mall …, y si bien se
encontraban abrazados y se besaban, no se trataba de una escena de alto
contenido erótico o desproporcionado contrario a los estándares culturales del
país, en segundo, que inicialmente los guardias de seguridad del condominio
recurrido únicamente solicitaron a la pareja homosexual que se retirara del
lugar, no así a la pareja heterosexual que los acompañaba, pese a que ambas
parejas desplegaban el mismo comportamiento. De lo anterior se deduce, con toda
claridad, que los guardias de seguridad del Mall .. han conferido al amparado y
a su novio, un trato discriminatorio, contrario a su dignidad personal, que
desde todo punto de vista debe ser reparado en esta Jurisdicción. En este
sentido, llama profundamente la atención de este Tribunal Constitucional que
ningún cliente del condominio accionado se haya quejado por el comportamiento
del actor y su novio, por el contrario han servido como testigos de la parte
actora, quienes han afirmado bajo la solemnidad del juramento acerca del trato
discriminatorio que han recibido los tutelados, justamente por su orientación
sexual. En este orden de ideas, si bien los recurridos han manifestado que en el
sitio existen rótulos en el sentido que están vedados los actos que alteren las
buenas costumbres, así como la moral pública, como son precisamente los actos
amorosos en un área de comidas con independencia de su orientación sexual (ver
folios 30, 32 y 33), lo cierto es que los guardias de seguridad del centro
comercial accionado únicamente solicitaron al amparado y a su novio que se
retiraran del sitio, no así a la pareja heterosexual que los acompañaba, pese a
que ambas realizaban la misma conducta (ver folios 16, 19 y 20). De otro lado,
en el caso de una pareja heterosexual y de acuerdo con los estándares culturales
del país, el mero hecho de tomarse la mano, permanecer abrazados y besarse
ocasionalmente difícilmente podría ser catalogado como una interacción amorosa
excesiva o un acto erótico desproporcionado, razón por la que se debe aplicar
idéntico criterio cuando se trata de parejas del mismo sexo. Es evidente en el
caso presente la violación del derecho protegido en el artículo 33 de la
Constitución Política, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el
recurso, con la advertencia que se expondrá en la parte dispositiva de esta
decisión.”
Finalmente, en forma más reciente, en la sentencia 10289-2018, dos mujeres
alegaron ser sacadas de un bar por estar en supuestas escenas amorosas
indebidas, lo cual ellas negaron. Al solicitarse al dueño del Bar, la grabación
correspondiente se negó a aportarlo, razón por la cual, se resolvió a favor de
las amparadas.
4. Como señala la Procuraduría General de la República, la desigualdad de trato
actual, entre parejas heterosexuales y del mismo sexo, frente a la protección de
la ley, en el caso del matrimonio civil, no resiste el test de
constitucionalidad.
Uno de los fines principales del derecho en las sociedades democráticas es la
seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. En el estado actual de la Costa
Rica del siglo 21, existe un grupo de personas a los que la legislación y la
jurisprudencia, les permite en condiciones de igualdad -independientemente de su
orientación sexual-, convivir, trabajar, pagar impuestos, tener hijos y ejercer
la patria potestad sobre éstos (sucede todos los días, especialmente cuando esos
hijos vienen de relaciones anteriores de carácter heterosexual), heredar la
pensión a su pareja, acceder al sistema de salud tanto para recibir atención
como en carácter de parejas de quienes están enfermos, tener visita conyugal en
la cárcel, para mencionar unos ejemplos; en fin, con excepción del derecho a ser
tratados en igualdad de condiciones frente a la ley en casos de matrimonio o
uniones civiles, no existe acto jurídico que no puedan realizar las personas no
heterosexuales, de acuerdo a la normativa actual y a la jurisprudencia
constitucional. Sin embargo, en este tema, del derecho a acceder en igualdad de
condiciones a una figura del derecho civil como el matrimonio, no tienen
garantizada la protección de la ley, frente a instituciones de derecho civil que
sí están disponibles para parejas heterosexuales, para garantizarles derechos
patrimoniales y personales, derivados de relaciones de pareja estables,
voluntarias para compartir un proyecto de vida en común en ejercicio de su
libertad de autodeterminación. Esa omisión, definitivamente no resiste
ningún test de constitucionalidad y va en contra de las libertades fundamentales
que el proyecto democrático busca tutelar, en definitiva, la igualdad de trato
frente a la ley y el amparo de ésta para dar seguridad jurídica a sus
habitantes, indistintamente de su origen, género, religión u orientación sexual.
Ese trato desigual frente a la tutela del derecho, en sí mismo, es lesivo
de la dignidad humana, porque implica que frente a la ley, unos valen más que
otros y eso, en un estado constitucional de derecho, es inaceptable.
Finalmente, en el expediente no se ha podido comprobar, ninguna causa objetiva
que sustente este trato desigual frente a la ley, en este aspecto en particular.
En todo caso, a partir de la opinión consultiva OC24/17 y los artículos 28 y 33
de la Constitución Política, considero que debe entenderse que las parejas del
mismo sexo tienen acceso igualitario a la protección de la ley, frente a las
figuras jurídicas de los artículos 14 inciso 6) del Código de Familia y del
artículo 242 del Código de Familia y sus derivados. Asimismo, considero que toda
normativa penal que establezca delitos (entre esta los artículos 176 y 179)
aplicables a los notarios o a personas, deben entenderse como no aplicables en
tratándose de la materia referida en esta sentencia. Igualmente, en forma conexa
resultan inconstitucionales todas las directrices administrativas y normativa
infralegal que vaya en contra de la aplicación de la Opinión Consultiva 0C24/17
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual incluye el acuerdo del
Consejo Superior Notarial 2018-002-024.
5.- Es innecesaria e inapropiada suspensión de los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad en este caso y el otorgamiento de un plazo a la Asamblea
Legislativa para promulgar legislación apropiada.
Como señalé en la parte inicial del razonamiento de este voto, el reconocimiento
de la igualdad de trato frente a la ley que debe darse a parejas del mismo sexo
con respecto a las parejas heterosexuales, con respecto a la figura del
matrimonio civil, debe darse a partir de la notificación de la opinión
consultiva OC24/17 a nuestro país, sin necesidad de dictar normativa específica.
Varios Tribunales Constitucionales como el Colombiano o Norteamericano, por
ejemplo, han hecho el reconocimiento inmediato a partir de la sentencia, en el
entendido que al tratarse de la aplicación de la ley en condiciones de igualdad,
frente a figuras jurídicas vigentes, simplemente se ordena eliminar la
prohibición y aplicar a las parejas del mismo sexo, las mismas disposiciones
creadas para las parejas heterosexuales.
Desde mi perspectiva, esa es la tesis más viable, y como puede verse de la
jurisprudencia constitucional y convencional citada, se ha concluido que la
diferencia de trato basada en la preferencia sexual (tanto en general, como en
este caso en particular), no tiene cabida en el ámbito de los derechos humanos,
porque se lesiona la dignidad humana y el derecho a la igualdad. Por esta razón,
la decisión de la Sala, desde mi perspectiva, debió dirigirse a remediar de
forma real y efectiva ese estado de cosas inconstitucional, a través de la
anulación y exclusión del ordenamiento de la prohibición discutida, como lo
indica el recto sentido. Tal ha sido además -hasta este momento- el curso
de acción seguido por la Sala a lo largo de toda su existencia al conocer temas
de igualdad como este, en los que se trata de eliminar una norma que prohíbe a
unas personas, lo que, en cambio, les concede a otras.
Pero lo más relevante en este punto es que no puede dejarse de lado que ya
existe verdaderamente un marco normativo amplio y cuidadoso que regula las
relaciones matrimoniales y justamente lo que se busca es levantar el impedimento
para que las parejas del mismo sexo tengan acceso -en pie de igualdad- a dicho
marco normativo y a los derechos y obligaciones establecidas, lo cual se puede
realizar eficaz y plenamente anulando tal impedimento de acceso. Por eso,
disponer que el reconocimiento del derecho de igualdad de acceso a la figura
legal del matrimonio (con sus derechos y obligaciones), para las parejas del
mismo sexo, requiere una “legislación especial” o un tiempo para
promulgarla por parte de la Asamblea Legislativa, no puede entenderse más que
como una contradicción; un refuerzo para una desigualdad de trato que la Sala ha
intentado eliminar en esta resolución.
Se sostiene que la opinión consultiva OC-24-2017 de la Corte Interamericana
sobre Derechos Humanos, reconoció que pueden existir Estados en los que el
reconocimiento de derechos de las parejas del mismo sexo para el igual y pleno
acceso a las figuras disponibles para la protección de la vida familiar,
incluido el matrimonio, puede enfrentar la existencia de dificultades
institucionales. Según los textos transcritos la Corte dijo:
“226. No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que
algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su
legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial
a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de
reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de
dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas
reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va
abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación
progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y
de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias
para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.
227. De cualquier manera, los Estados que aún no garanticen a las personas del
mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no
violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por
ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el
entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria.” (el
destacado no está en el original)
Como puede verse, éste no es el caso de nuestro país, pues -se repite- no existe
ninguna omisión que subsanar y nada parecido ha sido solicitado por las partes
en este asunto. Al contrario, en este caso concreto se ha pedido la nulidad y
desaparición de una prohibición específica impuesta en el ordenamiento, de modo
que -una vez reconocido que tal prohibición es contraria a los derechos humanos-
este Tribunal tiene plena competencia para eliminarla del ordenamiento, con sus
consecuencias favorables al ejercicio más inmediato posible de derechos
fundamentales. Es evidente que -de ninguna forma- la Corte Interamericana está
condicionando el reconocimiento del derecho a la igualdad de las parejas del
mismo sexo de acceder al matrimonio y demás figuras de protección a la familia,
a la obligada culminación de una fase previa de normación legal; lo que requiere
es que -sin perjuicio de tener en cuenta las “dificultades estatales que puedan
presentarse- se intente de buena fe el ajuste más rápido posible del
ordenamiento para que aquel derecho se torne una realidad en nuestros Estados, y
eso es, precisamente, lo que en Costa Rica se puede lograr con el simple y
celoso apego de la Sala al ejercicio de sus competencias constitucionales, en la
forma y modo en que lo ha venido haciendo hasta ahora. Pero tal vez, el mejor
argumento de que no hace falta hacer ningún ajuste de legislación, es que al
final del plazo dado por la Sala de 18 meses, sin que la Asamblea Legislativa
haya procedido a adecuar el marco jurídico, automáticamente se elimina la
prohibición impugnada, ergo, entra a funcionar todo el marco normativo ya
existente, pero aplicado en igualdad de condiciones, prueba fehaciente de que
dar un plazo no es indispensable para restablecer el derecho violado.
No resulta ocioso resaltar en este mismo sentido, que el Estado, en cuanto
beneficiado de la opción abierta por la Corte Interamericana, no ha hecho
solicitud alguna en el sentido de solicitar la aplicación en este proceso la
pauta dilatoria autorizada por la Corte Interamericana. Por el contrario, en el
expediente consta la intervención del Procurador General de la República, donde
se manifiesta en favor de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
discutida y de su eliminación del ordenamiento, lo cual -en su criterio- daría
cabal cumplimiento a lo establecido en la Opinión Consultiva OC-24-17.
Finalmente, tal y como lo sostuve en mi nota separada a la sentencia número
2016-004348, y antes de ello en voto salvado conjunto con el Magistrado Castillo
Víquez número 2016-001216, la legislación costarricense no tiene una
disposición, como sí existe en otros ordenamientos jurídicos, como el Alemán por
ejemplo que permita a este tribunal darle plazo a la Asamblea Legislativa para
emitir una determinada ley, salvo en el caso que la orden o el plazo provengan
de la misma norma constitucional, es decir del constituyente al cual el
Parlamento está sometido, como resultó ser en el caso de la Ley reguladora del
Referéndum, caso en el cual el Parlamento estaba omiso frente al mandato del
constituyente que obligaba a la Asamblea Legislativa a emitir una Ley en un
plazo de un año, lo cual no se hizo oportunamente, lo que originó la sentencia
2005-5649 en cumplimiento de ese mandato.
Así, frente a la falta de una disposición expresa de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, o de la misma Constitución Política que autorice a la Sala
Constitucional ponerle un plazo específico a la Asamblea Legislativa para emitir
una normativa, estimo que la Sala carece de competencia para ello, pero, si
puede -vía jurisprudencial-, como han hecho otros Tribunales Constitucionales
(entre éstos México, Estados Unidos, Colombia), vía sentencia, reconocer la
igualdad de derechos a la institución del matrimonio civil a las parejas del
mismo sexo, en cumplimiento de lo señalado en la consulta OC/024. De lo
contrario, como lo señala la propia Corte en existiría responsabilidad
internacional del Estado Costarricense.
Señalo estos argumentos, para exponer transparentemente mi posición, aunque
reitero que he debido abandonarla por mandato legal para conformar una mayoría,
conforme lo explicado en el aparte número 1 de este voto razonado.
XIII.- Nota del Magistrado Fernando Cruz Castro.
He procedido a consignar esta nota a efectos de hacer algunas observaciones
sobre las razones por las que he concurrido con el voto que otorga un plazo a la
Asamblea Legislativa. Además, para hacer algunas consideraciones sobre la
posición que ahora mantengo sobre la figura del matrimonio y sobre el tema de la
dignidad humana y los prejuicios.
a- Algunas particularidades y observaciones sobre el voto de mayoría.
He concurrido con la Magistrada Hernández López para que se lograra en este
asunto, voto de conformidad, en
cuanto al plazo. Es mi posición que, la necesaria consecuencia de esta
declaratoria debía ser anular de inmediato el impedimento contenido en el inciso
6 artículo 14 del Código de Familia y entenderse que las parejas del mismo sexo
tienen a partir del momento de este voto, un derecho de acceso –en igualdad de
consideraciones– a la figura jurídica del matrimonio civil y a todas sus
regulaciones legales así como a igual protección de la ley, todo de conformidad
con lo establecido en la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 48 de la
Constitución Política. En cuanto al momento a partir del cual surte efectos este
voto, como señala la parte dispositiva de la sentencia, la magistrada Hernández
López y el suscrito, hemos sumado nuestra voluntad para lograr un voto de toda
conformidad en cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad y el plazo
otorgado a la Asamblea Legislativa, lo que pretende es conformar una
mayoría en la votación como lo exige la ley. En este sentido reitero la
aclaración que al respecto hace la Magistrada Hernández López en su nota:
“Precisamente en esta acción, luego de largas horas de discusión, sin poder
llegar a una mayoría en cuanto a los efectos y las consecuencias de la
estimación de la sentencia, los suscritos magistrados Cruz Castro y Hernández
López, nos unimos a la posición de los Magistrados Rueda Leal y Esquivel
Rodríguez quienes estiman procedente establecer un plazo de 18 meses para
efectuar la adecuación del ordenamiento jurídico para corregir la omisión
inconstitucional ocasionada por la falta de regulación del matrimonio
igualitario, de acuerdo con la explicación dada en su voto. Nuestra posición es
que a partir de la notificación de la Opinión Consultiva de la Corte
Interamericana citada y del derecho convencional, ese reconocimiento debe ser de
aplicación inmediata; no obstante, con el fin de conformar una mayoría (según se
explicó) suscribimos la tesis de los magistrados Rueda Leal y Esquivel Rodríguez
en cuanto al plazo, tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia,
por ser esa la tesis que, después de la nuestra, mejor tutela el derecho
reclamado por los accionantes. La posición de estimar en abstracto esta acción
-sin plazo-, desde nuestra perspectiva, deja en un limbo jurídico a los
accionantes porque, no pueden recurrir al sistema interamericano (al haber sido
estimada la acción a nivel interno) y pueden quedar sujetos de manera indefinida
a la inercia de la Asamblea Legislativa que ya lleva 11 años de inacción desde
que la Sala Constitucional le señaló que existía una omisión en la materia que
requería regulación (sentencia 07262-2006).
Es importante aclarar que el número de integrantes de la Sala Constitucional, y
la forma que se adoptan las decisiones en esta jurisdicción, están fijados por
la Constitución y por ley especial, de tal forma que no resulta aplicable la
ampliación de jueces que regula el Código Procesal Civil para estos supuestos de
discordia, porque esa es una regulación de rango legal para tribunales
ordinarios, que no puede tener el efecto de modificar la integración dada por
Constitución, ni por ley especial a esta jurisdicción. Es en virtud de lo
señalado, que los suscritos magistrados Cruz Castro y Hernández López nos
adherimos al criterio mencionado en el voto de Rueda Leal y Esquivel Rodríguez
para que haya un voto de toda conformidad, según consta en la parte dispositiva
de la sentencia, pero únicamente en cuanto al dimensionamiento y efectos de la
declaratoria de inconstitucionalidad, no así de la totalidad de sus
motivaciones.”
Así entonces, en cuanto al plazo que se otorga a la Asamblea Legislativa, al
igual que lo expresa la Magistrada Hernández López, considero que el
reconocimiento de la igualdad de trato frente a la ley de las parejas del mismo
sexo debe tener efectos inmediatos. Empero, estimo, por otra parte, que la Sala
Constitucional sí tiene competencia para fijarle un plazo a la Asamblea
Legislativa, aunque en este caso, tal determinación, resulta innecesaria,
por las razones expuestas supra. Como principio, estimo que una vez reconocido
que una prohibición es contraria a los derechos humanos y al Derecho de la
Constitución, procede de inmediato la nulidad y desaparición de dicha
prohibición de nuestro ordenamiento jurídico. Este Tribunal tiene plena
competencia para eliminarla de inmediato del ordenamiento, con sus consecuencias
favorables al ejercicio de derechos fundamentales, sin embargo, existen
circunstancias excepcionales en el caso en examen, que requieren la fijación de
un plazo, tal como se resolvió por voto de mayoría.
Por lo demás, concurro con el voto de mayoría en cuanto al fondo, declarando la
inconstitucionalidad del inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia.
Asimismo concurro en cuanto al fondo, con las razones adicionales que da la
Magistrada Hernández López (con la salvedad de que, he considerado que el Juez
Constitucional cuenta con un margen de apreciación a la hora de aplicar las
resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando los hechos
en análisis no son iguales ni asimilables). Además, en el mismo sentido en que
lo he expresado en el voto número 18-012783 de las 23 horas del 08 de agosto del
2018, conforme a los antecedentes de esta Sala (06-007262, 14-012703 y
2015-006058), uno que descartó que haya impedimento de alguna naturaleza para la
existencia de uniones homosexuales y los otros que, aplicando una resolución de
la CIDH proscribe cualquier norma o práctica que discrimine en razón de la
orientación sexual. Conforme el método de “interpretación evolutiva” y los
principios de “interpretación más favorable para el ser humano”, “pro homine” y
“pro libertatis” que opera en materia de derechos humanos. Conforme a las
consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH), en el caso Atala Riffo y niñas
vs. Chile, sentencia de 24 de febrero
de 2012 (en el sentido de que ninguna norma, decisión o práctica de derecho
interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede
disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de
su orientación sexual) y en la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre
del 2017 (establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y
aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia –sea por
una unión marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un test
estricto de igualdad); considero que, la desigualdad de trato actual entre las
parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo, en el caso del matrimonio
civil y las uniones civiles, no resiste la evaluación de
constitucionalidad.
b- El matrimonio, no ha tenido vocación constitucional. La nota en el voto
2006-7262. El abandono de una perspectiva.
En nota que redacté en el voto 2006-7262, señalo las siguientes particularidades
históricas del matrimonio: “..Coincido plenamente con el criterio que se expresa
en el voto mayoritario, sin embargo, debo destacar que desde el punto de vista
socio-cultural, el matrimonio ha tenido una clara vocación heterosexual. Antes
que surgiera el tema de los derechos fundamentales, con la revolución
norteamericana y la revolución francesa, el matrimonio se concebía como un
instituto que requería que los cónyuges fuesen de diferente sexo. Esta
definición no sólo tiene un origen ético-religioso, especialmente en la
perspectiva judeocristiana, sino que cumple una función muy importante: ser un
poderoso instrumento de control de la sociedad patriarcal sobre la mujer. En el
derecho romano, de indudable valor en la cultura occidental, los derechos de la
mujer casada tenían una clara restricción a favor del esposo. Esta asimetría no
puede considerarse como una protección para las mujeres, pues más bien se las
catalogaba como incapaces de ejercer su libertad. La Historia del Derecho, desde
las leyes babilónicas, las normas que contiene el Antiguo Testamento, las
Epístolas de San Pablo, los textos de los Padres de la Iglesia y de los
Escolásticos, las normas vigentes en la Grecia clásica, el derecho romano, el
derecho medieval hasta el Código Napoleón y todos los cuerpos normativos que de
él se derivan, demuestran que el matrimonio y la familia que lo sustenta, se
erigió como un instrumento de control de la cultura patriarcal y de los varones
sobre las mujeres. El matrimonio suponía la existencia de una persona que se
sometía a la voluntad y el control de la otra, en este caso, las mujeres debían
acatar la voluntad del marido. En el siglo XIX, el jurisconsulto inglés Sir
William Blackstone, describía el matrimonio en términos esencialmente
asimétricos, destacando que este instituto “…anula la misma existencia legal de
la mujer, o al menos queda incorporada o consolidada en la del marido, bajo cuya
ala, protección y cobijo ella realiza todo….Mi mujer y yo somos uno, y ese uno
soy yo…”. Hasta 1975, el código civil español equiparaba la mujer casada a los
niños, a los locos o dementes y a los sordomudos que no supieran leer ni
escribir; esta definición les impedía contratar (art. 1263 del código civil
español ). El papel de la mujer dentro de la institución matrimonial tenía una
clara definición y vocación subalterna. Los escritos desde el medioevo hasta la
década del setenta del siglo veinte, destacan en la mujer la sumisión y la
obediencia al marido, aún contra sus propios intereses. Por ejemplo, entre las
familias reales existía la regla que establecía que si no podía heredar un
varón, las propiedades y el título no lo podía ejercer, autónomamente, una
mujer. Así le ocurrió a Leonor de Aquitania, a quien no se le permitió gobernar
por sí misma, debiendo cederlo a los sucesivos esposos que tuvo. En alguna
ocasión, uno de sus cónyuges la privó de su libertad, sin que tal acción tuviese
consecuencias, pues era admisible que el marido le limitara la libertad a su
esposa. Ni siquiera con la Ilustración y sus filósofos se modificó la situación,
pues los derechos fundamentales de las personas, especialmente la libertad, no
incluía a las mujeres. Esta discriminación la asumieron y la legitimaron
intelectuales tan prestigiosos como Kant, Rousseau y Locke. Rousseau proponía
que para los “…varones la política, la jerarquía, la cultural, el temple, el
valor y el acuerdo. Para las mujeres, el arreglo de la casa, la obediencia, la
dulzura y en general facilitar la libertad y el éxito de los varones…”. No es
casual que hace quince años se admitía en muchos países, que la mujer podía ser
sometida sexualmente mediante violencia por su marido, sin que cometiera el
delito de violación. La historia de la institución matrimonial demuestra poca
compatibilidad con los derechos fundamentales; se ha tenido que hacer un gran
esfuerzo, que todavía no ha concluido, para que el matrimonio sea compatible con
las libertades fundamentales. No ha sido una institución que haya propiciado la
dignidad y la autonomía de las mujeres; su historia es constitucionalmente
impresentable, por esta razón estimo que el matrimonio no es un derecho humano
fundamental.. La imposibilidad que dos personas del mismo sexo no puedan
contraer matrimonio conforme al marco jurídico tradicional, no conculca ningún
derecho constitucional, pues en materia afectiva, no es la autoridad política la
que legitima y reivindica tales uniones. El análisis crítico y los trabajos de
investigación que han hecho destacadas intelectuales costarricenses como Yadira
Calvo y Eugenia Rodríguez, demuestran que el matrimonio ha sido más una
institución de control sobre las mujeres que un espacio que haya propiciado el
desarrollo de su dignidad. Lo que no puede hacer el Estado es impedir que los
ciudadanos, ejerciendo su libertad, constituyan las relaciones afectivas que
estimen convenientes, salvo las limitaciones que prevé el artículo 28 de la
Constitución Política. En este sentido, las parejas del mismo sexo, no tienen
ninguna limitación. El reconocimiento constitucional del matrimonio que contiene
el artículo cincuenta y dos, responde a una tradición socio-cultural que tiene
poca relación con la historia política de la libertad. Esta es la razón por la
que se reconoció la unión de hecho, como una manifestación alternativa de la
forma en que las personas consideran que deben expresar su afecto, sin necesidad
que exista una intervención estatal. Los efectos de las uniones sí tienen
trascendencia constitucional respecto de la descendencia, los bienes y la ayuda
económica solidaria. Empero, respecto a la legitimidad y pertinencia de una
relación afectiva entre dos personas, la intervención del Estado no es
determinante ni constitucionalmente trascendente. Si se impidiera la convivencia
de ciudadanos del mismo sexo o se criminalizara la homosexualidad, sí se
estarían conculcando derechos tan importantes como la intimidad y la dignidad.
No me cabe la menor duda que uno de los elementos decisivos en esta polémica, es
la intolerancia de una sociedad que asume, erróneamente, la homogeneidad y que
ignora el derecho a ser diferente, siempre que tal disidencia no exceda los
límites que fija el artículo 28 de la Constitución Política. En la historia
trágica de la intolerancia, el caso del escritor irlandés Oscar Wilde, es
paradigmática. Su vida se malogró a causa de la intolerancia de una sociedad que
no admitía que su preferencia afectiva no fuese heterosexual. Este drama lo
describe muy bien el escritor en su obra: “De profundis- La tragedia de mi
vida”, al señalar los efectos lacerantes y trágicos de una sociedad que tradujo
su intolerancia en normas penales que reprimían la homosexualidad y que
permitieron el enjuiciamiento y condena de Wilde, a quien se le impuso dos años
de trabajos forzados en la cárcel de Reading. El escritor irlandés capta muy
bien la esencia de la intolerancia que ha reprimido sin rubor a los que se
cataloga como diferentes, despojándolos de su dignidad, tal como ha ocurrido con
los negros, las mujeres, los homosexuales, los judíos, los árabes, los
indígenas, etc; la lista es interminable, sin embargo, vale la pena recordar los
efectos de estas “sentencias sociales” dictadas desde el podio del prejuicio y
la intolerancia. La sensibilidad de Wilde capta muy bien los efectos de la
represión que se sustenta en la intolerancia, cuando en la obra mencionada
describe su dolor y su drama, en los siguientes términos: “…En todos nuestros
procesos nos jugamos la vida, así como todas las sentencias son para nosotros
sentencias de muerte. Y yo he sido procesado tres veces. La primera vez abandoné
la sala para quedar detenido; la segunda, para ser conducido de nuevo a la
prisión, y la tercera, para irme dos años a la celda de un presidio. La
sociedad, tal como la hemos ordenado, no me reserva ningún puesto, ni puede
brindarme ninguno: pero la naturaleza, cuya dulce lluvia cae lo mismo sobre los
justos que sobre los pecadores, tendrá en las rocas de sus montañas alguna
hendidura en que me pueda refugiar y valles ocultos en cuyo silencio me sea dado
llorar libremente. Ella hará que la noche se pueble de estrellas, para que yo,
en el destierro, pueda caminar seguro en las tinieblas. Y hará que el viento
borre las huellas de mis pasos, para que nadie pueda perseguirme y dañarme.
Lavará mis faltas en la inmensidad de sus aguas y me curará con sus hierbas
amargas. (………..). ¡ Cuán mezquino y estrecho es este nuestro siglo, y qué poco
apropiado a sus vicios ! Al éxito le da un palacio de porfirio, pero no tiene
siquiera una choza para la vergüenza y el dolor. Cuánto puede hacer por mí es
invitarme a cambiar de nombre, cuando la misma Edad Media hubiérame ofrecido el
capuchón de monje o el cubrefaz del leproso, tras los cuales hubiera podido
vivir en paz…..”. La acción planteada tiene relación con la intolerancia, cuyo
sustento y esencia no puede disiparse en esta instancia constitucional. Si
hubiese verdadera tolerancia y respeto por las opciones diferentes, el
reconocimiento estatal de la unión entre personas del mismo sexo, no tendría
trascendencia. La jurisdicción constitucional abre espacios de libertad y puede
ampliar, en algunas ocasiones, el contenido y alcance de los valores
democráticos, pero en este caso, el activismo judicial no puede exceder una
clara y definida tradición socio-histórica que ha determinado que el matrimonio
es una institución aplicable a los heterosexuales. Esta autocontención de la
jurisdicción constitucional no excluye, de ninguna manera, la actividad del
parlamento, como expresión directa de la voluntad popular, para que adopte las
medidas que estime pertinentes a favor de las personas del mismo sexo que
conviven en una unión estable y que enfrentan imprecisiones normativas respecto
de los bienes en común o el auxilio que debe brindar la seguridad social y otras
instancias de vocación solidaria, cuando fallece alguno de sus integrantes o se
produce la ruptura. En una sociedad pluralista, al igual que se resolvió en el
caso de las uniones de hecho, la autoridad política por excelencia como el
parlamento, debe propiciar múltiples opciones para que las personas que sin
constituir un matrimonio, en su visión tradicional, puedan encontrar un marco
jurídico legal que contemple las particularidades derivadas de una convivencia
en la que se crea una relación de solidaridad y afecto…” El criterio expuesto en
esta nota, ha variado, parcialmente, porque si bien el matrimonio no ha sido una
institución que haya propiciado la igualdad y la dignidad de la mujer, esta
situación no excluye la posibilidad de reconocer esta opción a personas del
mismo sexo, en virtud de la falta de respuesta del parlamento. Además, las
sentencias dictadas desde instancias internacionales, especialmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, justifica una visión distinta, adoptando las
decisiones dictadas desde la mencionada instancia jurisdiccional internacional.
Esta variación la adopto en función de los derechos de la población LGBTI,
aunque sigo pensando que el matrimonio, desde el punto de vista histórico, tiene
una dudosa vocación constitucional.
c- La dignidad, el valor nuclear para reconocer un derecho postergado en la
historia humana.
La dignidad y su incompatibilidad con las exclusiones.-
La dignidad humana es un concepto central en el desarrollo de los derechos
individuales y del derecho constitucional. Siguiendo a Emmanuel Kant la dignidad
es la que define la esencia misma del ser humano, es invaluable, es una nota
esencial del ciudadano con derechos. El progreso de los derechos y sus
valoraciones tiene íntima relación con lo que se estima es la dignidad; en
alguna época no se consideró que la esclavitud fuera contraria a la dignidad de
los que estaban sometidos a esa condición. Igual situación ha enfrentado la
mujer, sometida jurídica, política y culturalmente, a una condición de
inferioridad. La dignidad de una persona, de un grupo, tiene interés e
incidencia en la dignidad de todos los seres humanos. Debe ser un
reconocimiento total, si se produce una exclusión injustificada e irrazonable,
existe una lesión a la dignidad de todos, los excluidos y los que no sufren tal
discriminación. No puede haber desarrollo como personas si a unos ciudadanos se
les excluye, se les discrimina. El racismo, el espíritu de casta, el desprecio
al extraño o al diferente, la eliminación de los anormales, son procesos de
envilecimiento que lesionan directamente la dignidad humana, la eminente
dignidad de la persona.
Un ciudadano o ciudadana, aunque luzca diferente, incluso envilecido, es una
persona a la que le debemos reconocer y propiciar una vida de persona, este es
el presupuesto que propicia el cambio de valores y la expansión de los derechos
fundamentales y de la dignidad de todos. Lo que antes era invisible en la
definición de la dignidad, deja de serlo cuando se ilumina la injustificada
irrazonabilidad de una exclusión, que es lo que ocurre con la homosexualidad,
porque si tienen la misma dignidad que los heterosexuales, hay que reconocerles
los derechos que no se les había concedido con fundamento en una injustificada
discriminación. La dignidad de los ciudadanos, de todos, sin distinción,
requiere el reconocimiento de todos los derechos a los homosexuales. Ese es el
sentido de un concepto tan rico y profundo como la dignidad de la persona.
Deben reconocerse derechos básicos para el desarrollo de la persona como la
posibilidad de entablar una relación afectiva estable, reconocida por el
ordenamiento. Este reconocimiento tiene un efecto expansivo desde el momento que
se admite que no existe ningún sustento para excluir a un sector de la población
del disfrute de derechos relacionados con la esfera privada.
La libre opción sexual, la libre escogencia de pareja, el desarrollo de un
proyecto de convivencia, tiene relación con el desarrollo de la libertad, el
libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de la vida privada. Esa
posibilidad se ha ignorado respecto de la población homosexual. La regulación
de las uniones de hecho entre parejas del mismo sexo, requiere un marco
normativo igual que las parejas heterosexuales; la exclusión o la
invisibilización de estos proyectos de vida, es una discriminación que lesiona
la dignidad de la persona y es una injustificada invasión a la vida privada.
Respecto de actos del ámbito de la privacidad que no dañan a terceros, que son
expresión del desarrollo de la personalidad, el reconocimiento a la eminente
dignidad de la persona exige, ineludiblemente, la posibilidad de elegir, sin que
tal decisión provoque exclusión o invisibilización. La imposibilidad de elegir,
el rechazo con fundamento en las preferencias sexuales, constituye, como se
expuso, una inadmisible discriminación. Debe romperse el círculo vicioso
de discriminación y exclusión cultural y jurídica que se ha impuesto a los
homosexuales y lesbianas, no se le ha dado pleno reconocimiento a su dignidad y
su condición de personas, ha imperado la indiferencia, la exclusión, el
prejuicio, la inhumanidad, provocando una inaceptable marginación jurídica y
política.
d- La injusticia de los prejuicios, la desarticulación de una tradición que
ignora la dignidad y autodeterminación una minoría.
La reivindicación de los de los derechos de la población LGBTI, ha seguido un
largo camino de oscuridad, prejuicios, condenas, sufrimientos, encarcelamientos,
desamores, inhumanidad, insensibilidad. Podría seguir describiendo esta vía tan
dolorosa, la que debe conmover al más genuino espíritu cristiano, que reivindica
siempre la dignidad de la persona y el amor, que es el cristal que define
nuestra visión del semejante.
Tantos interrogantes sobre la visión del prójimo, que parece diferente, ha
llevado a respuestas insatisfactorias, insuficientes. Reconocer derechos a los
que no se les ha negado, es un ejercicio complejo, pero impostergable. En medio
de las dudas, resplandece la dignidad y la igualdad de todos los seres humanos,
su derecho a que sus convicciones, sus afectos y sus visiones, sean reconocidas,
sin observaciones, evitando esa condescendencia que asume, sutilmente, la
desigualdad.
Al analizar estos casos, recuerdo a Oscar Wilde, encarcelado y sometido a
trabajos forzados, por su homosexualidad. Privar de su libertad a un ser humano,
porque en el desarrollo de su dignidad, tiene un afecto, que parece diferente,
es una respuesta inhumana. Un verso del famoso escritor irlandés, es un
buen motivo para reflexionar sobre los derechos del prójimo:
Aunque todos los hombres matan lo que aman,
que lo oiga todo el mundo,
unos lo hacen con una mirada amarga,
otros con una palabra zalamera;
el cobarde con un beso,
¡el valiente con una espada!
Unos matan su amor cuando son jóvenes,
y otros cuando son viejos;
unos lo ahogan con manos de lujuria,
otros con manos de oro;
el más piadoso usa un cuchillo,
pues así el muerto se enfría antes.
Así puede ser, se puede matar lo que se ama, ocurre muy a menudo en nuestra
existencia, por debilidad, por incomprensión, por intolerancia, por egoísmo.
Podemos matar en vida cuando no se reconocen derechos, es el drama diario que
enfrenta el desarrollo de la humanidad. Tantos derechos que todavía esperan ser
reconocidos y a veces, aunque eso ocurra, la privación de la dignidad, se
mantiene. En el encarcelamiento del poeta, que podía expresar muy bien sus
profundos sentimientos, veía la muerte, en sus diversas manifestaciones, la
peor, el que mata lo que ama. El encarcelamiento, la marginación, la
exclusión, es una forma de morir en vida. La exclusión por prejuicio,
intolerancia y otras fuentes de indignidad, se convierte en condena, aunque no
haya grilletes o muros que impidan el paso.
En la teología de la liberación se desarrolló un concepto sencillo: la relación
opresor-oprimido. Es una dialéctica que siempre sigue el desarrollo de los
derechos. Se rompe una relación opresor-oprimido, y aparece otra, invisible,
oscura, pero que es violenta, sutilmente violenta. Al reconocer derechos a los
que le han sido ignorados, se rompe una dialéctica en la que se ignora un
concepto infinito: la dignidad de la persona, su libertad y su
autodeterminación. Este es un tema central en la discusión que hemos tenido en
este escenario constitucional. En medio de agitadas pasiones, temores,
juzgamientos y condenas en la eternidad, debemos encontrar los derechos que
corresponden a una sociedad pluralista, democrática; el ideario constitucional
de una sociedad, no puede quedar anclado en una respetable visión ético
religiosa. Así ocurrió cuando se aprobó en el siglo XIX, el divorcio. Las
condenas para los divorciados, fue la respuesta a la visión dominante. Pero el
poder terrenal, debió resolver esa exclusión injusta, con una visión pluralista,
que incluye a todos los sectores de la sociedad.
Una de las misiones del tribunal constitucional, es resolver conforme a una
visión pluralista, dilucidar los interrogantes de constitucionalidad conforme a
un espectro de valores amplios y diversos, respetando a todos los ciudadanos,
ahondando en el contenido de la dignidad, la igualdad y la libertad de los
ciudadanos.
XIV.- Nota del Magistrado Rueda Leal.
En el considerando X de este pronunciamiento se enfatiza que la Convención
Americana sobre Derechos es el piso mas no el derecho de la protección de los
derechos humanos.
Lo anterior explicita la ratio iuris
del artículo 29 de la esa normativa: procurar el mayor resguardo posible de los
derechos fundamentales. Conforme este propósito, el inciso 2 de ese ordinal
establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada para
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o según
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
Corolario de ese numeral, la propia Convención admite que su aplicación puede
ser exceptuada, cuando otra normativa legal o convencional (ratificada por un
Estado Parte) confiera mejor protección a un derecho fundamental.
Al hacer referencia tal numeral a las leyes de cualquiera de los Estados Partes
y otras convenciones, así como tomando en consideración que la jurisprudencia es
fuente normativa, resulta claro que aquella interpretación de un órgano
jurisdiccional constitucional que otorgue un resguardo superior a un derecho
fundamental, en tanto fuente de derecho y en la medida que concreta el sentido
de determinada normativa, igual alcanza preeminencia sobre otras fuentes
jurídicas, incluso la jurisprudencia convencional.
El quid está en la fundamentación, toda vez que debe quedar bien clara y
razonada la tesitura de que una norma interna, otra convención ratificada o la
correspondiente interpretación por un órgano jurisdiccional constitucional,
redunda en una tutela más amplia de cierto derecho fundamental.
Tal posición justifica el margen de apreciación nacional que existe respecto de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En tal sentido, con respecto a la dignidad humana y su profunda relación con el
derecho a la vida, reitero lo que expuse en la sentencia 2017-013786 de las
11:50 horas de 29 de agosto de 2017:
“Se dice que el Derecho vive porque se trata de un campo siempre cambiante,
influenciado no solo por la pluma del legislador y la labor de los jueces, sino
por los cambios científicos, culturales y sociales que plantean nuevas polémicas
y llevan a depurar teorías jurídicas, a elaborar otras nuevas y a repensar
discusiones que se tenían por zanjadas.
Este es uno de tales casos que obligan al juez a valorar los fundamentos
filosóficos del Derecho y a releer los derechos humanos a la luz de los cambios
y del contexto histórico actual. Es innegable que la sociedad contemporánea ha
visto la expansión de los derechos humanos desde un núcleo básico general,
contenido en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, hasta otros que fueron desarrollados y precisados en tratados
internacionales posteriores, dedicados a temas específicos como la protección
del niño, la persona con discapacidad, la mujer, el ambiente, el trabajador,
etc. Muchos de esos tratados fueron, a su vez, complementados con protocolos y
otros tratados, siguiendo así el proceso de expansión.
En mi criterio, el derecho a la dignidad humana no ha sido inmune al paso del
tiempo y muestra actualmente contornos que no sobresalían con nitidez en el
pasado. En el caso de marras, si bien comparto
grosso modo las consideraciones
manifestadas por la mayoría, en cuanto a que la protección de la persona
trasciende la vida del sujeto e incluye el tratamiento póstumo del cuerpo,
acorde con la dignidad humana, considero que existen razones adicionales que tal
vez se insinuaron en el voto principal, pero que merecen ser expresadas con toda
claridad.
La dignidad humana se ha visto como una piedra angular de los derechos humanos.
De ahí que sea citada por los principales instrumentos internacionales sobre la
materia y en innumerables constituciones domésticas, incluyendo la nuestra
(artículos 33, 56 y 57).
Considero que la protección de la dignidad humana ha sido abarcada con un
especial énfasis en su valor absoluto y su vínculo con el individuo. Sin
embargo, ella abarca dos facetas que es preciso distinguir.
La primera es la dignidad humana que se adjudica a la
persona-individuo. Es aquella que es
inherente a cada persona, de manera que el individuo tiene el derecho de exigir
su respeto y los demás la obligación de respetarlo. Esta faceta de la dignidad
humana se derrama sobre los otros derechos humanos, como el derecho a la
educación, al trabajo, a la salud, etc. Así, una persona merece un trabajo que
le permita una supervivencia digna, por ejemplo, o que los servicios de salud no
degraden a los usuarios, sino que los traten con dignidad.
Al lado de la dignidad de la persona-individuo se encuentra la dignidad de la
persona-especie humana. Esta última
se encuentra aparejada a la condición humana y pertenece a cada individuo y, al
mismo tiempo, a todos los individuos representados en la humanidad. En tal
sentido, esta faceta de la dignidad humana se extiende allende del “interés
difuso”, porque su conceptualización no requiere de la imposibilidad de
determinar a los titulares, sino que en realidad su titularidad está ligada a la
especie humana en sí. Esta dignidad impide que la condición humana sea rebajada
al grado de mercancía u objeto. En este caso, no se trata necesariamente de la
protección de un individuo, sino de la condición de todos los humanos y, por
tanto, concierne a la especie humana como tal.
Un repaso de algunos instrumentos internacionales permite notar esta
diferenciación:
“…las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre (persona-individuo),
en la dignidad y el valor de la persona humana (persona-especie humana)…”
(Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)
“…Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre (persona-individuo)
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana (persona-especie humana)…
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
2…. Toda persona
(persona-individuo) privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
(persona-especie humana)…”
(Convención Americana sobre Derechos Humanos)
“…Reconociendo que estos derechos (de
la persona-individuo) se derivan de la
dignidad inherente a la persona humana (persona-especie humana)…
Artículo 10
1. Toda persona
(persona-individuo) privada de libertad
será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano (persona-especie humana)…
” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
“Reconociendo que estos derechos (de
la persona-individuo) se desprenden de la
dignidad inherente a la persona humana (persona-especie humana)…” (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
Esta distinción también se observa en el voto de mayoría al manifestar que “…el
concepto de la dignidad humana, como fundamento de los derechos del hombre
(persona-individuo), en donde cada
persona, por el solo hecho de serlo, es poseedor de una dignidad, como valor
fundamental inherente al ser humano (persona-especie humana)…”
Tal como mencioné párrafos atrás, el foco de atención ha estado hasta este
momento en la dignidad de la persona-individuo, pues la puesta en práctica de
los derechos humanos vincula la defensa de la dignidad humana con la defensa de
otros derechos fundamentales (trabajo, salud, educación, etc.).
Sin embargo, el desarrollo científico contemporáneo, luego de tristes
experiencias históricas (como el holocausto), ha traído a la luz la relevancia
de proteger la dignidad humana es su vertiente de persona-especie humana. Esta
tendencia se muestra en algunos instrumentos internacionales:
“La Asamblea General,
(…)
Consciente de los problemas éticos que algunas aplicaciones de las ciencias
biológicas en rápida evolución pueden plantear con respecto a la dignidad del
género humano
, los derechos humanos y las libertades
fundamentales de la persona,
(…)
Declara solemnemente lo siguiente:
(…)
b) Los Estados Miembros habrán de prohibir todas las formas de clonación humana
en la medida en que sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de
la vida humana;
c) Los Estados Miembros habrán de adoptar además las medidas necesarias a fin de
prohibir la aplicación de las técnicas de ingeniería genética que pueda ser
contraria a la dignidad humana;
(…)” (Declaración de las Naciones Unidas sobre la Clonación Humana. El subrayado
es agregado).
“Artículo 3 Mantenimiento y perpetuación
de la humanidad
Las generaciones actuales deben esforzarse por asegurar el mantenimiento y la
perpetuación de la humanidad
, respetando debidamente la dignidad
de la persona humana. En consecuencia, no se ha de atentar de ninguna
manera contra la naturaleza ni la forma de la vida humana.” (El
subrayado es agregado. Declaración sobre las Responsabilidades de las
Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras).
“Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la
familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca
y su diversidad. En sentido simbólico, el
genoma humano es el patrimonio de la humanidad.” (Declaración Universal
sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos).
En la misma dirección, el Estatuto de Roma contempla determinados tipos penales
(genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de
agresión), todos los cuales tienen como bien jurídico tutelado no al individuo
ni, en mi criterio, a un determinado colectivo, sino que más bien el menosprecio
e inobservancia a la dignidad humana, por cuanto comparto la tesitura de que más
allá de la defensa de un determinado colectivo “la
característica principal de esta figura es la forma cruel y bestial con que
diversos injustos son efectuados, lo que contraría en forma evidente y
manifiesta el más básico concepto de humanidad” (La Rosa 2004).
Esto constituye la ratio iuris del
mismo Estatuto, según se desprende de su preámbulo:
“Los Estados Partes en el presente
Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus
culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que
este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han
sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la
seguridad y el bienestar de la humanidad,
(…)” (El subrayado es agregado)
Así, la dignidad humana tiene un ámbito ligado en menor grado al individuo y que
más bien está referido a la especie humana (denominada de diversas formas, como
“familia humana”, “género humano” o “humanidad”). Debe notarse que la idea
de la relación entre la colectividad y los derechos humanos no es reciente, sino
que se halla en tratados básicos de la materia, como parte fundamental de ellos.
Por citar algunos:
“(…) Considerando que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana; (…)” (Preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. El subrayado es agregado).
“Considerando que, conforme a los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables, (…)” (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. El subrayado es agregado).
“(…) Considerando que, de conformidad con
los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana, (…)” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño. El subrayado es agregado).
Ahora bien, el ámbito de protección de la persona-individuo y el de la
persona-especie humana coinciden cuando el sujeto busca la protección de su
condición humana. Ejemplo de ello es el caso de tráfico de órganos, donde
convergen el derecho del individuo a que se respete su integridad física y su
dignidad como persona, con el derecho de la especie humana a evitar que
elementos humanos (órganos, tejidos, etc.) se traten igual que una mercancía.
No obstante, también existen ámbitos donde la protección de la persona-especie
humana es independiente de la referencia a una persona concreta, como es la
ingeniería genética sobre gametos humanos (verbigracia, el diseño o manipulación
de material genético para escoger sexo, color de piel, etc. de futuras personas)
o la clonación.
Se debe hacer una acotación más en relación con los diferentes ámbitos de
protección. Existen situaciones donde colisionan los intereses del sujeto, que
busca la defensa de su persona-individuo, con aquellos de la colectividad, que
propugna la defensa de la persona-especie humana. Este tipo de conflictos
generan discusiones profundas en temas como el aborto, la eugenesia, la
eutanasia, la venta de elementos humanos (órganos, tejidos, fluidos corporales,
etc.), entre otros. En estos últimos casos, la referencia a la dignidad de la
persona-especie humana como bien constitucional tutelado, vuelve irrelevante la
definición “clásica” de persona, así como la discusión de a partir de cuándo
ella es sujeto de derecho, toda vez que a los efectos de la debida protección al
derecho fundamental a la dignidad humana, sujeto de la misma es la especie
humana en sí.
Tal tesitura constituye un avance esencial en el desarrollo progresivo de los
derechos humanos, porque extiende el resguardo a la humanidad a un concepto
mucho más amplio, directamente referido a lo más sublime y trascendental del ser
humano: su dignidad.
Ahora bien, esta nota no se desarrolla como una mera elucidación teórica, sino
consciente de las implicaciones prácticas que la diferenciación conlleva.”
XV.- Nota de la Magistrada Esquivel Rodríguez.-
La sociedad costarricense se enfrenta a retos de gran relevancia en la era
de la tecnología y de la información. En tesis de principio, las
sociedades modernas deberían estar nutridas de una serie de principios
fundamentales, sin lugar a dudas, uno de los más relevantes es el respeto, para
vencer sentimientos como el odio y el enfrentamiento irracional. Los valores son
elementos intrínsecos de la persona individual que pueden considerarse
aisladamente, sin embargo, como la cara de la otra moneda, algunas veces son
coincidentes –en mayor o menor medida- con los de los otros seres humanos, y por
ello el poder público debe atender a necesidades colectivas en procura de
sociedades más justas. No es correcto señalar que un determinado grupo de
personas no tiene valores porque no piensa igual que un grupo con intereses y
necesidades diferentes. Detrás de ese tipo de pensamientos se oculta un
claro proceso de discriminación. Los valores no son exclusivos, ni de las
religiones, ni de las clases sociales, políticas o económicas de un Estado.
Estos son elementos innatos al ser humano que se van moldeando a lo largo de su
existencia y en el que intervienen diferentes factores como familia,
educación, entorno social y cultural, entre otros.
¿Qué es realmente la discriminación?
Es la violación a un derecho fundamental a ser tratado igual que
sus congéneres. No pueden hacerse
distinciones odiosas con ocasión de decisiones y condiciones personales,
especialmente, si éstas tienen una incidencia
en cómo la persona humana desea
realizarse frente a la sociedad. Nuestra Constitución Política en los
artículos 1 y 33 consolida la prohibición de practicar la discriminación
contraria a la dignidad humana, es decir, el hacer distinciones ilegítimas que
carezcan de una base justa (por que atenta contra otros derechos fundamentales),
objetiva y razonable. Y, ante cualquier duda, los instrumentos internacionales
de derechos humanos proporcionan desde hace muchas décadas las bases de
categorías que no pueden usarse para discriminar por ser consideradas injustas,
arbitrarias e irrazonables. Estos valores están contenidos en el Derecho de la
Constitución, que prohíben la discriminación basada en raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social (art. 1.1 de la CADH), por ejemplo.
En ese sentido, es de reconocer la forma en que la Organización Internacional
del Trabajo ha emitido no sólo directrices, sino convenios que promueven la
no discriminación. Debe destacarse
esa promoción de la igualdad de oportunidades en los lineamientos de ese
organismo del cual Costa Rica ha dispuesto ser parte. Ha manifestado la OIT:
“La discriminación tiene lugar cuando una persona recibe un trato menos
favorable que otras debido a características que no guardan relación con las
competencias de la persona o las calificaciones exigidas para el empleo. Todos
los trabajadores y solicitantes de empleo tienen derecho a recibir el mismo
trato, independientemente de cualquier otro atributo, excepto su capacidad para
hacer el trabajo. Puede haber discriminación en la etapa previa a la
contratación, durante el empleo, o al término del contrato.
La no discriminación es un derecho humano fundamental. Es esencial para que los
trabajadores puedan elegir su empleo libremente, desarrollar su potencial al
máximo y ser remunerados en base al mérito.
Existen numerosas normas internacionales del trabajo que abordan el tema de la
discriminación. La
Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo
exhorta a todos los Estados Miembros a promover y hacer realidad dentro de sus
territorios el derecho a estar libre de prácticas de empleo discriminatorias. En
la misma se identifican como convenios fundamentales el
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111)
y el
Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
El Convenio 111 señala como bases de discriminación los motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Otros
instrumentos de la OIT señalan motivos adicionales: el VIH/SIDA, la edad, la
discapacidad, las responsabilidades familiares, la orientación sexual, y la
afiliación o las actividades sindicales. El Convenio 100 promueve el principio
de igual remuneración por trabajo de igual valor.
La Declaración de 1998
y la Declaración sobre las EMN también exhortan a las empresas a contribuir a
promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Los directivos de las empresas y los trabajadores deberían revisar sus
prácticas, tanto las relativas a la contratación como las relacionadas con otros
aspectos del empleo, para eliminar cualquier base de discriminación que pudiera
llevar a tratar a algunos trabajadores o solicitantes de empleo de manera menos
favorable que a otros debido a características que no guardan relación con las
competencias de la persona o las calificaciones exigidas para el trabajo.
Las empresas deberían velar por que las competencias, capacidades y experiencia
sean la base para la contratación, colocación, formación y promoción de su
personal en todos los niveles.”
(https://www.ilo.org/empent/areas/business-helpdesk/WCMS_151902/lang--es/index.htm)
Si bien es claro que estos enfoques van dirigidos hacia el tema laboral,
este es uno de los elementos prioritarios en la vida de los ciudadanos. Si
realizamos una correcta lectura y entendemos su verdadero significado podremos
perfectamente aplicarlo en los demás aspectos de nuestra vida en sociedad.
La discriminación es una práctica que provoca deterioro a la sociedad e invierte
el valor respeto al negar igualdad de trato. Las naciones que no se educan
para respetar al ser humano tienen una regresión social y en lugar de buscar los
elementos que nos son afines tratamos de establecer las diferencias para
mantener condiciones de “superioridad” y de “control social”. Estos
elementos no han sido extraños en el esfuerzo que han asumido las mujeres por
una sociedad más equilibrada y si bien se han logrado mejoras, el camino
sigue empedrado. No es fácil para una sociedad patriarcal reconocer
derechos a los grupos vulnerables. El no hacerlo lo que refleja es una
sociedad sin valores y evidentemente, sin un sentido correcto de humanismo en el
cual, la persona debe ser el sujeto prioritario en la toma de decisiones.
Nuestro país debe avanzar en cambios políticos y legales que sienten las bases
de una sociedad más equilibrada y más inclusiva.
En el tema que se analiza, el matrimonio igualitario, es necesario
reiterar que existe una clara diferencia entre el concepto de matrimonio
religioso y matrimonio civil. Ambos descansan sobre principios totalmente
diferentes. El ejercicio de los valores religiosos es un derecho
fundamental que se debe respetar. Esos valores no se contraponen a los
grupos vulnerables que exigen también, el respeto a un derecho
fundamental, el derecho a que no sean discriminados.
Cuando se exigen derechos, y todos lo hacemos diariamente, pedimos
respeto, que sería exigir el espacio que cada ser humano necesita para
desempeñarse en libertad. Ese valor que es tan fácil de reclamar, de
repente se convierte en un término que dejamos de lado ante nuestros semejantes,
porque no compartimos una misma forma de pensar queremos recurrir a la
imposición física o de palabra. ¿Cuántas veces vemos que ese es un errado
sendero que conduce a muchos otros problemas, tantas veces más serios y
costosos? Esa falta de respeto al derecho de los demás se vive en nuestro
país en diversos escenarios. En el país de los derechos humanos, del “pura
vida”, el “más feliz del mundo”, se vive irrespeto, agresividad y odio
en las calles, en los parques, en los estadios y sin lugar a dudas, en las
redes sociales; una violencia descontrolada de odio colectivo. De repente,
la tecnología y la información se convierten en medios para transmitir
sentimientos negativos y desinformar a los ciudadanos. Será, entonces, necesario
incrementar nuestra capacidad de convivencia, nuestra educación, así como
empatía con nuestro entorno social y cultural. No podemos perder el norte de una
sociedad que pretende ser respetada por los países vecinos y por el resto del
mundo. Debemos aprender a vivir en igualdad de condiciones, pero siempre
entendiendo, que el respeto se convierte hoy en día en un elemento que deberá
evaluarse para distinguir una sociedad educada y con valores o, por el
contrario, una sociedad en franco deterioro.
Por tanto:
Por mayoría se declaran con lugar las acciones planteadas por los accionantes
[Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] -[Nombre 004]. Conforme al criterio de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que “226.
No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos
Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación
interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las
personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma
legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades
políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son
fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras
zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de
la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe
las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar
sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos” (opinión
consultiva OC-24/17), y vista la potestad que ostenta la Sala de graduar y
dimensionar los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad (ordinal 91 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se insta a la Asamblea Legislativa,
en el uso de su función legislativa constitucionalmente asignada, a que en el
plazo de 18 meses, contado a partir de la publicación íntegra de este
pronunciamiento en el Boletín Judicial, adecue el marco jurídico nacional con la
finalidad de regular los alcances y efectos derivados de las relaciones de
pareja entre personas del mismo sexo, en los términos expuestos en esta
sentencia. En consecuencia, se mantiene la vigencia del inciso 6 del numeral 14
del Código de Familia hasta por el citado plazo de 18 meses. Los magistrados
Cruz Castro y Hernández López se adhieren al voto únicamente en cuanto al plazo,
para que haya voto de toda conformidad pues consideran que, como necesaria
consecuencia de esta declaratoria, corresponde anular de inmediato el
impedimento contenido en el inciso 6 artículo 14 del Código de Familia y debe
entenderse, que las parejas del mismo sexo tienen a partir de este momento un
derecho de acceso –en igualdad de consideraciones– a la figura jurídica del
matrimonio civil y a todas sus regulaciones legales así como a igual protección
de la ley, todo de conformidad con lo establecido en la opinión consultiva
OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y lo dispuesto en los
artículos 28, 33 y 48 de la Constitución Política. Los magistrados Salazar
Alvarado y Hernández Gutiérrez declaran con lugar la acción por razones
diferentes e instan a la Asamblea Legislativa, en el uso de su función
legislativa constitucionalmente asignada, a adecuar el marco jurídico con la
finalidad de regular los alcances y efectos derivados del vínculo entre parejas
del mismo sexo, en los términos expuestos en esta sentencia. Se acepta la
coadyuvancia pasiva planteada por Jorge Fisher Aragón el 7 de abril de 2016, y
se rechazan las demás coadyuvancias interpuestas este año por extemporáneas. Los
magistrados Cruz Castro, Rueda Leal, Hernández Gutiérrez y Esquivel Rodríguez
ponen notas. El magistrado Castillo Víquez salva el voto en todos sus extremos y
declara sin lugar las acciones incoadas. Se declara inadmisible la acción
acumulada a este expediente planteada por el actor [Nombre 002] al no haber
invocado, de manera específica, en el asunto base la inconstitucionalidad de la
norma objeto de esta acción. La magistrada Hernández López salva el voto y
admite la acción de inconstitucionalidad planteada por [Nombre 002], número
15-017075-0007-CO, y la declara con lugar por entender que es inconstitucional y
nula toda la normativa penal que establezca delitos (entre estos los artículos
176 y 179) aplicables a los notarios o a personas, tratándose de la materia
referida en esta sentencia. Igualmente, por conexidad, declara
inconstitucionales todas las directrices administrativas y normativa infralegal
que vaya en contra de la aplicación de la Opinión Consultiva OC 24/17 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual incluye el acuerdo del Consejo
Superior Notarial 2018-002-024. Publíquese este pronunciamiento íntegramente en
el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a las
partes y la Asamblea Legislativa.
Magistrados Fernando Castillo V.,
Presidente a.i. / Fernando Cruz C. / Paul Rueda L. / Nancy Hernández L. /
Luis Fdo. Salazar A. / José Paulino Hernández G. / Marta Esquivel R.
Exp. N° 15-013971
RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,
CON REDACCIÓN DEL PRIMERO.
Los suscritos Magistrados declaramos con lugar la acción interpuesta, pero con
base en las siguientes razones:
I.- Alcances de la inconstitucionalidad planteada.
Los accionantes impugnan el inciso 6), del artículo 14, del Código de Familia,
por considerarlo contrario a una serie de principios y normas, tanto
constitucionales como convencionales, en el tanto en él se impide el matrimonio
entre personas del mismo sexo, lo que, entre otras cosas, consideran
discriminatorio; y, por ende, contrario al artículo 33, de la Constitución
Política. De la lectura de la norma en cuestión, fácilmente se colige que esta
no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que lo que estipula
es la imposibilidad legal de que tal acto jurídico pueda recaer sobre personas
del mismo sexo, aspecto que consideramos tiene implicaciones muy diferentes a
una mera prohibición y cuya distinción pasa por alto el voto de mayoría. De
conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, prohibir es “vedar
o impedir el uso de la ejecución de algo”; es decir, impedir que se realice
algo que es posible realizar. En tanto, la imposibilidad significa la “falta
de posibilidad para existir o para hacer algo”, lo que implica que ese algo
no es posible llevarlo a cabo o no puede existir. En el plano del Derecho, y más
específicamente en torno a la institución del matrimonio, dicha imposibilidad
quiere decir que la naturaleza jurídica de la institución del matrimonio, tal y
como lo ha diseñado el legislador ordinario y ha sido concebido por el
legislador originario, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52, de la
Constitución Política, y se desprende de las discusiones que constan en las
respectivas Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, impide que pueda
aplicarse a la unión de personas que no sean heterosexuales. De manera, que el
legislador, con dicha regulación -que es aquí cuestionada- no ha agregado nada
al ordenamiento jurídico, más allá de hacer explícito, por razones de seguridad
jurídica, lo que es ínsito a la naturaleza de la institución del matrimonio, tal
y como ha sido legalmente concebido. Este punto es importante destacarlo, ya que
la imposibilidad legal no implica discriminación, como sí podría implicarlo una
prohibición. En este sentido, por ejemplo -y salvando las obvias diferencias que
hay entre una situación y otra-, el matrimonio, en la forma en que ha sido
diseñado por el legislador, no es tampoco posible para otras formas de unión
entre personas, como la poligamia, pero no por ello podría considerarse que esa
imposibilidad resulta discriminatoria para quienes pretendieran legalizar dicho
tipo de uniones, aún cuando estas personas, por cultura o religión, lo estimaran
viable. También la consanguinidad o la edad legal para contraer matrimonio
constituyen impedimentos, aunque, ciertamente, se trata de impedimentos de
distinta naturaleza al examinado. De cualquier modo, lo que interesa destacar,
es la imposibilidad del matrimonio en esas circunstancias, para lo cual se
requeriría un diseño diverso de la institución matrimonial, sin que el hecho de
que actualmente sea imposible, pueda entenderse como un trato discriminatorio.
Así, a nuestro juicio, la imposibilidad legal del matrimonio entre
personas del mismo sexo se da, no en virtud de que la norma en cuestión lo
prohíba, sino porque la institución del matrimonio, tal y como ha sido diseñada
en su arquitectura por el legislador -en plana armonía con lo que al respecto
estatuyó el Constituyente del 49-, está imbuida, toda ella, del concepto de
heterosexualidad, lo cual no cambiaría aunque el precepto impugnado no
existiera.
No estamos, entonces, ante un acto discriminatorio del legislador,
como se aduce, sino ante una imposibilidad legal de matrimonio entre personas
del mismo sexo, que, en sí misma, no es contraria al Derecho de la Constitución.
Esta distinción es trascendental para una correcta inteligencia de la norma en
cuestión, lo cual es inadvertido por la mayoría de la Sala, que equipara
imposibilidad legal con prohibición.
La prohibición es un impedimento, obstáculo o dificultad para realizar
algo, de modo que, una vez levantada esa prohibición, el impedimento, el
obstáculo o la dificultad para la realización de una cosa determinada desaparece
y esta se puede llevar a cabo. Pero en el caso de la imposibilidad, esta no se
puede remover, en vista de la falta de posibilidad de que algo pueda ser
realizado. En otras palabras, la prohibición significa que algo que es posible
no se puede realizar por existir un impedimento legal para ello; pero, en el
caso de la imposibilidad legal, algo no se pude realizar porque, de suyo, no es
posible legalmente.
Desde esta perspectiva, es que corresponde, entonces, determinar en
qué consiste el problema de constitucionalidad que se plantea.
II.- La institución del matrimonio en el
Derecho de la Constitución y en la legislación de familia. A fin de analizar
el problema planteado en las acciones de inconstitucionalidad, es preciso hacer
un análisis de la forma cómo el Constituyente originario y, luego, el legislador
ordinario, regularon la institución del matrimonio.
En la Constitución Política vigente, el Constituyente del 49, en el
artículo 52, estableció el matrimonio como la base esencial de la familia,
basado en la igualdad de derechos de los cónyuges, pero sin mayores
especificaciones. De modo, que su diseño y requisitos de validez los delegó en
el legislador ordinario, dejándole un amplio margen de acción y discrecionalidad
en esta materia, con los límites, claro está, que las demás regulaciones
constitucionales y los derechos fundamentales le imponen. Con prescindencia del
concepto de matrimonio vigente en el momento histórico en que se promulgó la
Constitución Política, lo cierto es que el Constituyente no expresó, en el texto
Constitucional, ningún contenido específico de dicha institución, más que la
característica de igualdad de derechos entre los cónyuges. De esta manera, dejó
en manos del legislador un amplio campo de regulación. Precisamente, en
ejercicio de esa libertad de diseño, el legislador ordinario promulgó, en 1973,
el Código de Familia, en el que sustrajo del Código Civil todo lo relativo a esa
nueva rama del Derecho. Es en esta regulación donde se promulga la norma aquí
cuestionada.
En el Título I, del citado Código, se encuentra el diseño que el
legislador dio al matrimonio civil. De su lectura se colige que dicha
institución está fundada, explícita e implícitamente, sobre la base de una
concepción heterosexual de la institución, acorde, sin duda alguna, con el
pensamiento propio de la época en que el Código de Familia fue promulgado. Tal
es el caso del artículo 35, que establece las obligaciones del marido y de la
esposa, con evidente contenido heterosexual. También en los artículos 49, 69, 70
y 104, todos del Código en cuestión, se encuentran regulaciones que solo tienen
pleno sentido en el tanto se conciba el matrimonio como una institución que
regula la unión entre personas heterosexuales. Pero no solo el Código de
Familia, sino todo el ordenamiento jurídico costarricense está construido sobre
una concepción heterosexual del matrimonio, tal y como lo hace ver la mayoría al
hacer un repaso sobre las distintas nomas del ordenamiento que presuponen la
heterosexualidad del matrimonio, normas que resulta ocioso repetir nuevamente.
Es de aclarar que este diseño está dentro del marco de acción que el propio
Constituyente otorgó al legislador ordinario con respecto a esta materia, de
modo que no podría reputarse como contrario a la Constitución, sino como una de
las posibles regulaciones, si bien no la única, dentro de las atribuciones y la
discrecionalidad que el Constituyente dejó en manos del legislador.
Lo anterior significa que el legislador ordinario podría,
eventualmente, cambiar el diseño del matrimonio, sin que con ello se viole el
Derecho de la Constitución, en el tanto se mantenga dentro de los parámetros que
la propia Constitución establece. De allí que, conforme al Constituyente, el
legislador ordinario puede regular la institución del matrimonio de diversas
maneras, según criterios de oportunidad y conveniencia social, que todas ellas
serían constitucionalmente viables o posibles, siempre y cuando se cumplan
aquellos parámetros. En otras palabras, no existe una sola forma
constitucionalmente admisible de regular la citada institución. Pero también,
conforme se dirá, podría diseñar otra figura diversa al matrimonio para cobijar
determinadas formas de unión en pareja, distintas a las heterosexuales.
Así, resulta, entonces, que el problema de constitucionalidad que se
plantea no atañe a la norma en sí misma considerada, sino a otro aspecto más
profundo.
III.- Desfase del marco legal. Si
bien los accionantes impugnan, concretamente, una norma legal por estimarla
contraria a la Constitución Política y al Derecho Convencional, en el tanto
entienden que ese precepto establece una especie de prohibición con respecto al
matrimonio entre personas del mismo sexo, dicho planteamiento es incorrecto, de
conformidad con lo ya expresado. En efecto, según lo dicho supra, el diseño que
dio el legislador a la institución del matrimonio está dentro de los parámetros
de constitucionalidad, aún cuando el vínculo matrimonial entre personas del
mismo sexo resulte legalmente imposible según la naturaleza jurídica que el
legislador ordinario previó para esa institución. Si bien se mira, en realidad,
lo que plantean los gestionantes apunta al desfase que se ha producido, con el
transcurso del tiempo, entre el marco normativo y los diversos tipos de
relaciones inter-personales que hoy por hoy se considera necesario regular en la
sociedad, para las cuales dicho marco resulta insuficiente. Si este es o no un
problema de constitucionalidad, y en el caso de serlo, en qué medida lo es, es
lo que corresponde analizar en esta vía.
IV.- Legislador positivo y negativo.
Lo dicho en el considerando anterior tiene estrecha relación con el tema del
legislador positivo y negativo y, por ende, con el problema de la separación de
Poderes y de atribución de competencias, en este caso, entre el Poder
Legislativo y el Poder Judicial. Este principio es uno de los pilares del Estado
democrático y, por ende, de nuestro sistema político (artículo 9, de la
Constitución Política). Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N°
2008-009567 de las 10:00 horas del 11 de junio de 2008, expresó:
“IV.-
Sobre la separación de funciones de los Poderes del Estado.-
El régimen democrático que impera en Costa Rica está fundado sobre la base de la
división del Poder. El artículo 9 de la Constitución Política establece que el
Gobierno de la República lo ejercen tres poderes distintos e independientes
entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que ninguno de ellos puede delegar
el ejercicio de funciones que le son propias. Se le otorga además, el
rango e independencia de un Poder de la República al Tribunal Supremo de
Elecciones. Este principio pretende dividir, desde el punto de vista de la
organización política, la detentación del poder en Poderes de igual rango,
independientes el uno del otro, de tal forma que cada uno de los Poderes, en los
ámbitos que así se definan, ejerza una fiscalización sobre la labor de los
otros. Se crea una organización política sustentada en tres pilares, en nuestro
caso en cuatro Poderes, cimentados en un sistema de “frenos y contrapesos” que
se encarga de garantizar la esencia del Estado de Derecho y la primacía del
principio de legalidad y el sometimiento de la autoridad al ordenamiento
jurídico, logrando precisamente, que cada uno de los Poderes tenga límites al
ejercicio de su poder a fin de evitar la vulneración de los derechos y
libertades de los ciudadanos. Por otra parte y como evolución de la
noción original de la división de poderes hacia la organización administrativa,
operativa y funcional, se distribuye entre los distintos Poderes las actividades
propias del Estado, lo que se conoce como competencias, potestades y funciones.
El principio de división de poderes muta al principio de división de funciones,
de forma tal que, los Poderes Públicos tienen claramente definidas sus
funciones, con la necesidad de que cada órgano del Estado ejerza su competencia
con independencia de los otros –como se ha señalado- sin que pueda ninguno de
ellos asumir las propias de los otros (son ámbitos de acción exclusivos), pues
tal trasgresión viola flagrantemente la raíz misma del concepto de la división
de poderes que recoge de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1) y 140
incisos 3) y 18) de la Constitución Política. Esta división de poderes -o
separación de funciones como se le llama en la actualidad- supone que si bien no
pueden darse interferencias o invasiones a la función asignada, necesariamente
deben producirse colaboraciones entre Poderes; no existe una absoluta
separación, aún más, nada impide que una misma función -no primaria- sea
ejercida por dos Poderes o por todos, razón por la que no se puede hablar de una
rígida distribución de competencias en razón de la función y la materia. El
Estado es una unidad de acción y de poder, pero esa unidad no existiría si cada
Poder fuere un organismo independiente, aislado, con amplia libertad de
decisión, por lo que en realidad no se puede hablar de una división de Poderes
en sentido estricto; el Poder del Estado es único, aunque las funciones
estatales sean varias. Esta separación de funciones parte de la división del
trabajo: el Estado debe cumplir múltiples y variadas tareas, y éstas deben ser
realizadas por el órgano estatal más apropiado e idóneo”.
Queda claro, entonces, que si bien esa separación de funciones -más
propiamente que división de poderes- no es absoluta, habida cuenta de la
necesaria colaboración que cada uno de los Poderes del Estado deben prestarse
mutuamente para la unidad de este y de que cada uno de esos Poderes ejerce una
función primaria, pero sin exclusión del ejercicio de las otras funciones de
forma secundaria, no puede ejercerse de modo tal que implique la invasión,
interferencia o usurpación de uno de esos Poderes en la función primaria o
competencias constitucionalmente asignadas a otro. Esto cobra una especial
importancia cuando del ejercicio de la función jurisdiccional de los Tribunales
Constitucionales, en vía de acción de inconstitucionalidad, se trata, en
relación con la función legislativa que cumple el Poder Legislativo. No han sido
pocas las veces en que a los Tribunales Constitucionales se les ha objetado la
invasión de la función legislativa propia del Congreso.
En torno a este problema, la distinción entre legislador positivo y negativo
puede aportar alguna claridad. No obstante, no se debe olvidar, que como toda
clasificación, la distinción presenta zonas grises de traslape entre ambas
funciones en las que es difícil -por no decir imposible- hacer una separación.
Pero tampoco la diferenciación puede ser demasiado rígida, pues resultaría
artificial, irreal y de poca utilidad. Por otra parte, sí es posible, en forma
general y con algún grado de concreción, caracterizar una y otra función, de
manera tal, que sirva de guía eficiente para evitar, en la medida en que esto
sea posible, necesario y aconsejable, la invasión de funciones entre lo
jurisdiccional y lo legislativo.
En términos simples, los Tribunales Constitucionales, en su función contralora
de la constitucionalidad de las leyes y demás preceptos normativos de alcance
general, se constituyen como un legislador negativo, en el sentido de que están
facultados para dictar sentencias que derogan normas infra-constitucionales
cuando estas resulten contrarias a la Constitución Política. Pero cuando la
inconstitucionalidad que se acusa se produce, no por la existencia de una norma
contraria a algún principio o precepto constitucional, sino por la ausencia de
una regulación como resultado de la omisión del legislador de regular sobre
determinada materia en la que, expresa o tácitamente, tiene el deber legal y
constitucional de hacerlo, la función del Tribunal Constitucional, como
legislador negativo, tiende a desdibujarse y a difuminarse los contornos y
límites de su competencia. Es aquí donde más fácilmente puede producirse una
invasión en las competencias propias del legislador, suplantando el juez
constitucional a este último y, ante el ocio legislativo -como se le denomina en
la doctrina-; convertirse en un legislador positivo; es decir, creador de normas
jurídicas nuevas. Indefectiblemente, aquí surge la pregunta sobre si el vacío
legislativo puede ser declarado inconstitucional y si el Tribunal Constitucional
es el competente para, por medio de una sentencia, llenar esa omisión del
legislador.
Esta Sala, en su jurisprudencia, ha entendido que está facultada para declarar
la inconstitucionalidad del vacío legislativo, por medio de la llamada acción de
inconstitucionalidad por omisión. Sobre el particular, en Sentencia N°
2015-019582 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2015, dijo:
“IV.-
SOBRE EL FONDO. (…) Como punto de
partida, (…) lo primero a establecer es que, por la vía de la acción de
inconstitucionalidad por omisión, se permite el control de constitucionalidad en
los casos que existen omisiones normativas que infringen una disposición
contenida de forma expresa o manifiesta en la Constitución Política, al igual
que aquellas que lesionen principios constitucionales o derechos fundamentales.
En este sentido, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“IV.- TIPOS DE OMISIONES LEGISLATIVAS EN
CUANTO AL DESARROLLO DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. El constituyente puede
disponer de forma implícita o explícita que determinados contenidos
constitucionales sean desarrollados por el legislador. En el primer caso, aunque
el constituyente no disponga que una ley regulará la materia, por la naturaleza
de ésta se precisa de la mediación legislativa para su adecuada aplicación
operativa, esto es, no se trata de normas constitucionales completas, de
aplicación automática o auto ejecutables, sino que requieren de la interpositio
legislatoris. También puede acontecer lo anterior cuando, por aplicación del
principio de reserva de ley, una cláusula constitucional determinada precisa de
ser regulada por una norma legal (v. gr. la regulación de los derechos
fundamentales, fijación de delitos, penas y tributos, etc.). En lo tocante a las
hipótesis en que el constituyente le impone al legislador de forma explícita el
desarrollo de determinada materia o contenido constitucional, por tratarse de
preceptos incompletos, se puede distinguir dos casos diferentes. El primero
surge cuando expresamente el legislador establece que una ley regulará
determinada materia, sin indicar un plazo o término al legislador para su
desarrollo, siendo que, incluso, en este caso debe entenderse que debe
producirse dentro de un plazo razonable para el cumplimiento efectivo del
mandato y diseño dispuesto por el constituyente, sin perjuicio, claro está, de
la facultad de la Asamblea Legislativa de ponderar si tal desarrollo resulta
políticamente oportuno o conveniente en un momento determinado. El segundo
supuesto ocurre cuando el constituyente, además de mandar que se dicte una ley,
le fija al legislador un plazo para el desarrollo e implementación de un
contenido constitucional, situación que, en nuestro sistema constitucional, se
ha producido, básicamente, respecto de ciertas reformas parciales a la
Constitución, en atención a las cuales el poder constituyente derivado entiende
que deben ser implementadas y complementadas legislativamente dentro de un lapso
determinado al estimar que existe cierta premura y celeridad o, si se quiere,
urgencia en su ejecución. En esta última hipótesis en que el poder reformador le
fija al legislador un plazo específico, se produce una suerte de auto-limitación
en cuanto al tiempo disponible para tramitar y emitir la ley respectiva, puesto
que, es el propio cuerpo legislativo, en funciones de poder reformador, el que
restringe o limita los tiempos de ese cuerpo colegiado y de sus instancias
-comisiones-, en funciones de legislador ordinario, para tramitar y emitir la
ley de desarrollo. Ese carácter de auto-restricción, en cuanto a los tiempos
para sustanciar el procedimiento legislativo, le impone a la Asamblea
Legislativa una mayor y más acusada responsabilidad y compromiso en tramitar y
emitir la ley respectiva, puesto que, es ese propio poder del Estado, aunque lo
sea en funciones material o sustancialmente diferentes, el que auto consiente la
restricción temporal, sabedor del volumen de asuntos en trámite o en la
corriente legislativa, de los tiempos de los procedimientos legislativos y de la
capacidad, límites y alcance de trabajo de las comisiones y del plenario. No
sobra advertir que, absolutamente en todos los supuestos anteriormente
mencionados, el legislador conserva una discrecionalidad plena o libertad para
configurar el contenido de la respectiva ley, siendo que el único límite de éste
lo puede constituir el propio parámetro constitucional o el Derecho de la
Constitución.” (Sentencia número 2005-05649, de las 14:39 horas, del 11 de mayo
de 2005).
Por otra parte, en forma específica, este Tribunal Constitucional ha definido
cuáles son los aspectos a valorar a la hora de establecer si existe o no una
inconstitucionalidad por omisión, indicando lo siguiente:
“IV.-
(…) esta Sala determinó los aspectos que deben tomarse en consideración al
analizar si se da o no el supuesto de omisión inconstitucional: 1. Si existe el
mandato al legislador; 2. Si existe mandato, si ha sido incumplido; 3. El plazo
de incumplimiento; 4. Si la omisión torna ineficaz la norma o algún derecho
fundamental” (Sentencia Nº 2008-1001, de las 14:54 horas, del 23 de enero de
2008)”.
De modo, que no cabe duda sobre la competencia de la Sala Constitucional para
conocer de la llamada inconstitucionalidad por omisión, la cual, normativamente,
está contenida en el inciso f), del artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El problema se presenta, más bien, en torno a los efectos que
esa declaratoria puede tener y hasta dónde llegan las atribuciones de la Sala en
este tema. Es claro que el Tribunal Constitucional, cuando anula una norma que,
a su juicio, resulta contraria al Derecho de la Constitución, actúa como
legislador negativo, que es la labor que, por antonomasia, le corresponde. Pero
cabe preguntarse si, ante la omisión del legislador de regular una determinada
materia, que afecta los derechos fundamentales de un sector de la población, la
Sala es competente para, no solo declarar la inconstitucionalidad por omisión
–sobre lo que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, no hay
discusión-, sino para dictar una norma positiva que tutele esos derechos en
vista de ese ocio legislativo. Para dar una respuesta satisfactoria a esta
interrogante, es necesario realizar una serie de valoraciones y análisis,
conforme se expone de seguido.
V.- La inconstitucionalidad por omisión y el principio de autocontención.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el inciso f), del artículo 73,
establece la posibilidad de que la Sala conozca sobre asuntos en los que se
alega la inconstitucionalidad por omisión, al expresar: “[c]abrá
la acción de inconstitucionalidad: (…) f) Contra la inercia, las omisiones y las
abstenciones de las autoridades públicas” precepto que, por supuesto,
alcanza la omisión del legislador. Sin embargo, en ese cuerpo legal no se
estipula nada respecto a los efectos de la declaratoria con lugar de este tipo
de inconstitucionalidad, pues en los artículos 88 y siguientes, solo se regula
lo referente a los efectos derogatorios de la declaratoria de
inconstitucionalidad de un precepto normativo y su anulación del ordenamiento
jurídico; es decir, lo relativo a la función de legislador negativo del Tribunal
Constitucional. Corresponde, entonces, determinar qué alcances ha de tener la
declaratoria de inconstitucionalidad cuando de la omisión del legislador se
trata.
Al respecto, cabe indicar, que la tradicional concepción del Tribunal
Constitucional como mero legislador negativo, en el ejercicio del control de
constitucionalidad, ha sido abandonada por insuficiente. En efecto, para cumplir
su función de garante de la supremacía de la Constitución, el Tribunal
Constitucional requiere de una serie de atribuciones y competencias que van más
allá de lo que se concibe como legislador negativo, para entrar en los terrenos
del legislador positivo; es decir, en la creación de normas jurídicas. El punto
por dilucidar es, hasta dónde puede llegar el Tribunal Constitucional en esa
labor creadora de derecho sin invadir o usurpar las competencias propias del
legislador. Tema que se torna más delicado cuando de la declaratoria de una
inconstitucionalidad por omisión se trata, dada la inercia del legislador en
regular determinada materia. En todo caso, esa función creadora está sujeta a
límites impuestos por la propia Constitución y el ordenamiento jurídico en
general.
En este contexto, se debe hacer alusión a lo que, una buena parte de la doctrina
denomina sentencias manipulativas sustitutivas, que son aquellas en las que el
Tribunal Constitucional, como intérprete máximo de la Constitución y en su labor
de contralor de la constitucionalidad de las leyes y demás preceptos normativos
de alcance general, da a la norma un contenido y un alcance diverso al que
originalmente tenía, sustituyendo este por el nuevo contenido que se estima
acorde con lo que se concibe como el contenido actual de la Constitución. Con lo
cual, claramente, se crea derecho y fácilmente, por esta vía, se invaden las
competencias propias del legislador. En este caso, el Tribunal Constitucional ya
no es solamente el intérprete de la Constitución, sino, además, el intérprete de
la ley, labor en la cual dota de un nuevo contenido a la norma y da origen a
nuevas normas de carácter general que antes no existían. Este tipo de sentencias
violenta el contenido duro de la norma y lo cambia por otro, que se estima más
acorde con la realidad social y la inteligencia y lectura que actualmente se
hace del contenido de la Constitución, en un afán por su conservación. Pero esto
se hace con clara atribución de competencias constitucionales que le son propias
al legislador.
Los problemas generados por un vacío legislativo como el que plantean los
accionantes, que afectan los derechos de las parejas del mismo sexo, por muy
graves que aquellos sean y por muy legítimos y loables que sean los fines que
con ello se persiguen, no puede justificar la indebida intromisión de esta Sala
en las competencias constitucionales propias del legislador. Esto, precisamente,
es lo que implica la acción que plantean los accionantes, ya que, según lo
expuesto, lo que la norma cuestionada estipula es la imposibilidad del
matrimonio entre personas del mismo sexo, según el diseño que el legislador dio
al matrimonio civil; de modo, que no se trata de una mera prohibición, con lo
cual, para lograr lo pretendido por los gestionantes, sería necesario que la
Sala modificara el diseño legal del matrimonio civil y, una vez sustituido su
contenido original, le diera un contenido distinto y ajeno al que el legislador
concibió, con la consecuente creación de nuevas normas jurídicas de alcance
general, lo que implica exceder las facultades de la Sala; y, adicionalmente,
afectar la seguridad jurídica al variarse el contenido esencial dado por el
legislador a la norma. Más aún, para vertebrar debidamente el matrimonio entre
personas del mismo sexo dentro del derecho costarricense, como lo pretenden los
accionantes, la Sala tendría que realizar una serie de modificaciones y
transformaciones, no solo en la estructura y diseño que el legislador ordinario
dio al matrimonio civil, sino en el resto del ordenamiento jurídico, a fin de
hacerlo compatible con el nuevo diseño de matrimonio propuesto, lo cual no
podría hacerse sin demérito de las competencias que constitucionalmente han sido
asignadas al Primer Poder de la República.
Por ello, el Tribunal Constitucional debe autolimitarse o autocontenerse, a fin
de no incurrir en el ejercicio de las competencias propias del legislador al
pretender suplir el vacío normativo dejado por la inercia del órgano
legislativo. En este sentido, resulta de suma importancia, que el Tribunal
Constitucional aplique con prudencia las técnicas de la interpretación
constitucional, no usurpe las funciones y competencias que la propia
Constitución otorga a otros órganos o poderes del Estado -en este caso, al
legislativo-, y que no olvide que lo que realiza es una interpretación del texto
constitucional, no la creación de nuevas normas para regular una situación
social o jurídica que no ha sido debidamente normada por el legislador, como lo
obliga, de forma implícita o explícita, la Constitución Política. Es de vital
importancia que el Tribunal Constitucional se auto-limite, ya que conoce en
única instancia y sus fallos no pueden ser revisados. La Sala ha entendido que,
por el principio de autocontención del juez constitucional, los vacíos legales
corresponde llenarlos al legislador, tal y como lo expresó en Sentencia N°
2016-009403 de las 09:05 horas del 06 de julio de dos mil dieciséis:
“… [l]lenar este vacío normativo no atañe
a la Sala sino al Poder Legislativo, en virtud del principio de autocontención
del juez constitucional”.
Retomando los alegatos de inconstitucionalidad planteados por los accionantes
contra el inciso 6), del artículo 14, del Código de Familia, se debe concluir,
que no llevan razón en sus planteamientos, ya que el diseño que el legislador,
en su momento, dio a la institución del matrimonio fue acorde con el Derecho de
la Constitución, como uno de los posibles diseños que el Constituyente
originario del 49 dejó a la discrecionalidad y arquitectura del legislador. En
este sentido, no ha habido ningún cambio constitucional que implique una
inconstitucionalidad sobreviniente de ese diseño. Nótese que se hace referencia
al diseño empleado por el legislador al regular el matrimonio civil, no
simplemente a la norma cuestionada en concreto, pues, como ya ha quedado dicho,
esta no impone una prohibición, sino que únicamente hace expresa la
imposibilidad legal del matrimonio de personas del mismo sexo con la institución
del matrimonio, tal y como fue diseñado, situación que se produce aún cuando la
norma cuestionada no existiera.
Lo que ha sucedido, es que la realidad social ha ido, paulatinamente, cambiando
y ha desbordado el marco de dicha institución, dado que ha variado la valoración
social con respecto a las uniones afectivas entre personas del mismo sexo y las
vicisitudes que estas enfrentan, en tanto el marco legislativo ha permanecido
inalterado en relación con dicho cambio, con lo cual esa parte de la realidad
social no puede encajar dentro del diseño legal actual del matrimonio civil.
Este orden de cosas es lo que la mayoría, en adopción de una expresión acuñada
por el Tribunal Constitucional Colombiano, denomina “estado
de cosas inconstitucionales”. Pero, a diferencia de lo que, a partir de
dicho estado afirma el voto de mayoría, consideramos que esto no torna,
necesariamente, en inconstitucional el matrimonio civil, tal y como ahora está
configurado, pues lo que resulta inconstitucional no es el actual diseño del
matrimonio civil -que en su génesis resulta conforme al Derecho de la
Constitución-, sino la inercia del legislador que no ha legislado para dar una
solución viable al reconocimiento de los derechos de las uniones entre personas
homosexuales, a fin de brindarles la protección y seguridad que requieren. Cuál
sea esa regulación, queda reservada al criterio y discrecionalidad del
legislador y en esto es que radica la diferencia de nuestra posición frente a la
de la mayoría de la Sala. Entendemos, que ese deber del legislador de regular la
realidad social a fin de no dejar desprotegidos los derechos de las personas
homosexuales, está implícito en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución
Política, puesto que el legislador es el obligado –constitucionalmente- a dictar
las leyes necesarias para la debida protección y tutela de los derechos e
intereses personales o patrimoniales de las personas.
Es al legislador -y no a esta Sala- a quien corresponde el dictado de la
normativa y reglas necesarias para la protección y tutela de los derechos de las
personas homosexuales; esto no solo se deriva del principio básico de la
división de funciones entre los Poderes del Estado (artículo 9, Constitucional),
sino que así ya lo ha resuelto este Tribunal. En efecto, en Sentencia N°
2006-007262 de las 14:46 horas del 23 de mayo de 2016, se afirmó:
“(…) esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para la
existencia de uniones homosexuales. Más bien, hay una constatación empírica para
indicar que han incrementado. Con ello,
se presenta un problema que no radica en la norma aquí impugnada sino, más bien,
en la ausencia de una regulación normativa apropiada, para regular los efectos
personales y patrimoniales de ese tipo de uniones, sobre todo si reúnen
condiciones de estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad
jurídica, si no de justicia, lo hace necesario.
Estamos, entonces, en presencia de un
escenario de lege ferenda, pero ni por asomo de una omisión ilegítima del Estado.
Esto se indica, además, porque en la documentación que corre agregada en autos,
y según lo expresado en la audiencia oral llevada a cabo durante la
sustanciación de este proceso, algunos países han ido promulgando leyes (en
sentido formal) que han dotado de un marco jurídico y ciertas formalidades a
estas uniones, con el propósito de que tengan efectos jurídicos específicos en
relación a las personas que las llevan a cabo.
Ante esta situación, este Tribunal
considera que es el legislador derivado el que debe plantearse la necesidad de
regular, de la manera que estime conveniente, los vínculos o derechos que se
deriven de este tipo de uniones, lo
cual evidentemente requiere de todo un desarrollo normativo en el que se
establezcan los derechos y obligaciones de este tipo de parejas, a las cuales,
por razones obvias, no se les puede aplicar el marco jurídico que el
constituyente derivado organizó para el tratamiento de las parejas
heterosexuales”
(el destacado no es del original).
De lo dicho por la Sala en la cita anterior, se coligue lo siguiente:
a) la norma cuestionada no presenta
inconstitucionalidad alguna; b) un
imperativo de justicia obliga a regular los efectos personales y patrimoniales
de las uniones homosexuales, dada la usencia de regulación apropiada (tema de
lege ferenda); y,
c) es al legislador a quien
corresponde determinar la manera más conveniente de regular lo relativo a los
vínculos y derechos que se deriven de las uniones homosexuales. Por ello, en
nuestro criterio, corresponde a la Asamblea Legislativa decidir sobre la mejor
manera de dar solución al vacío legal referido, lo que no solo tiene sustento en
el hecho de que esta Sala no puede invadir las competencias propias del
legislador, sino, además, en que el
Congreso es el único que tiene la base de legitimidad democrática necesaria para
realizar el ajuste jurídico, social y patrimonial de la legislación vigente para
ajustarla a las actuales exigencias de la realidad social en torno a las uniones
entre personas del mismo sexo, así como establecer los efectos administrativos
correspondientes. En una sociedad de fuerte raigambre democrática, es al
Parlamento al que corresponde esa tarea,
sobre todo porque la reforma que se requiere toca las fibras de las
instituciones jurídicas tradicionales. El vacío normativo en cuestión, se ha
producido porque con el paso del tiempo la legislación vigente -cuyo origen es
conforme con el Derecho de la Constitución (normas, principios y valores)- ha
sufrido un desfase con la realidad, lo que hace indispensable e insoslayable
ajustarla en su contenido esencial, labor que no puede realizar esta Sala so
pena de convertirse en legislador positivo, con invasión de competencias que le
resultan ajenas. La solución requerida implica una adecuación normativa,
sistemática e integral del ordenamiento jurídico, con efectos jurídicos y
patrimoniales diversos, campo propio y obligatorio del legislador. En este orden
de ideas, corresponde al legislador, por ser un aspecto de oportunidad y
conveniencia, determinar cuál es el tipo de regulación que más conviene para
tutelar los derechos de las parejas de personas del mismo sexo, sea, reformar a
profundidad la institución del matrimonio civil para darles allí cobijo, o bien,
crear otra figura jurídica que cumpla dicho cometido; además, claro está, de la
necesaria adaptación del resto del ordenamiento jurídico interno a dichos
cambios.
Debe tenerse presente, que el Derecho no es una creación arbitraria del
legislador, sino que está íntimamente ligado a la naturaleza del ser humano y a
su vida en sociedad. Por ello está en la base de la existencia y protección de
los derechos humanos, puesto que, haciendo abstracción de la fundamentación
ética, filosófica, histórica o evolutiva, entre otras, de los derechos humanos,
estos se interpretan y se llenan de contenido conforme a una realidad y vivencia
cultural determinada. De allí, que cuando se trata de temas que atañen a
concepciones íntimas de las personas y que configuran el entramado social y sus
expresiones culturales, se debe ser en extremo cauteloso, a fin de que la
creación de reglas legales en esas materias corresponda a la interpretación
democrática de aquellas vivencias culturales; pero, claro está, sin que ello
implique discriminación o menoscabo de los derechos humanos fundamentales de las
personas.
Por otra parte, con la pretendida declaratoria de inconstitucionalidad del
inciso 6), del artículo 14, del Código de Familia, tampoco se lograría el fin
que persiguen los accionantes, es decir, la posibilidad de celebrar uniones
matrimoniales entre personas del mismo sexo. Esto por cuanto, según lo ya
expuesto, no se trata de una mera prohibición, sino de una verdadera
imposibilidad jurídica, ya que el diseño y arquitectura que el legislador
utilizó para elaborar la institución del matrimonio civil -y que se inscribe
dentro de la libertad de diseño que el Constituyente originario del 49 confirió
al legislador ordinario en esta materia, sin olvidar que el matrimonio
heterosexual corresponde a la voluntad de la Constitución, según expresión del
Constituyente- tiene a la base la concepción de heterosexualidad matrimonial, de
modo que, la eliminación de la norma es insuficiente para lograr el pretendido
fin, toda vez que se requiere de un ajuste jurídico, social y patrimonial de la
legislación, así como de los efectos administrativos correspondientes, lo que,
obviamente, está fuera de las competencias que asisten a este Tribunal. Además,
no se trata de un dogma, como lo ha calificado la mayoría, sino más bien de una
concepción del legislador, que ha definido el matrimonio como la exclusiva unión
entre personas heterosexuales, concepción que en modo alguno violenta el Derecho
de la Constitución en sí misma considerada y que si bien podría cambiarse, esa
labor corresponde al propio legislador de forma privativa. El asumir funciones
que no le corresponden al Tribunal Constitucional podría constituir un activismo
judicial malsano, en detrimento de las competencias que constitucionalmente son
propias del legislador. Pero esto también va en perjuicio del propio Tribunal
Constitucional, que al desnaturalizar sus funciones pone en entredicho su propia
legitimidad por el abuso de sus competencias o por actuar fuera de estas.
Lo anteriormente dicho se relaciona con un principio procesal constitucional, el
de la utilidad de la sentencia estimatoria de constitucionalidad. Esto quiere
decir que la sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de una norma tiene
que tener un efecto positivo en quien la reclama para la tutela de sus derechos
e intereses. En este caso, ha quedado claro, que la anulación del inciso 6), del
artículo 14, del Código de Familia, en nada beneficiaría a los accionantes, ya
que, a pesar de esa declaratoria, el matrimonio civil entre personas del mismo
sexo sería, igualmente, imposible, porque la institución como tal tiene un
diseño legislativo irreconciliable con ese tipo de uniones. De modo, que sería
ociosa tal declaratoria y, por ende, improcedente. Ya esta Sala, en otras
ocasiones, se ha pronunciado en igual sentido; basta por todas lo dicho en
Sentencia N° 2004-08763 de las 12:15 horas del 13 de agosto de 2004:
“Por otra parte, la pretensión del
demandante (f. 24 de la demanda), de anular la norma le traería como
consecuencia solamente que se le nieguen los efectos civiles al matrimonio
católico, pero no que se le concedan esos efectos al matrimonio celebrado por
otras denominaciones religiosas. En este sentido, la acción no sería un medio
razonable para amparar el derecho que se estima violado con la norma, pues
evidentemente que quedaría en la misma situación”.
En síntesis, con la pretendida declaratoria de inconstitucionalidad, los
accionantes no obtendrían la tutela de sus derechos e intereses, como lo
pretenden, de modo que una sentencia en ese sentido no tendría un efecto útil
para ellos. Esa tutela corresponde al legislador ordinario, a través de
solventar el vacío normativo que existe al respecto. En consecuencia, la acción
debe ser acogida en lo que a este aspecto respecta.
VI.- Consideraciones finales sobre los alcances de la Opinión Consultiva
OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Uno de los argumentos que se utiliza en el voto de mayoría para fundamentar la
inconstitucionalidad el inciso 6), del artículo 14, del Código de Familia, es lo
resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva OC-24/17, en la que dicha Corte determinó lo siguiente:
“224. Asimismo, a consideración del
Tribunal, crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los
mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de
cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo
con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo
menos como señal de subestimación. Conforme a ello, existiría el matrimonio para
quienes, de acuerdo al (sic)
estereotipo de heteronormatividad, fuesen considerados “normales” en tanto que
otra institución de idénticos efectos pero con otro nombre, se indicaría para
quienes fuesen considerados “anormales” según el mencionado estereotipo. Con
base en ello, para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de
uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia
heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción fundada en la
orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto
incompatible con la Convención Americana.
225. Por otra parte, como ya fuera señalado, el Tribunal entiende que del
principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para
escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural
(unión de hecho) o solemne (matrimonio). Esta elección libre y autónoma forma
parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos
y relevantes de su identidad y proyecto de vida (artículos 7.1 y 11.2). Además,
la Corte considera que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de
manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad
de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes
(artículos 11.2 y 17). Al afirmar esto, el Tribunal no se encuentra restando
valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estima
necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo
humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado (supra párr. 33).
Con base en lo cual, concluyó:
“8. De acuerdo a (sic)
los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la
Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras
ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al
matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias
conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las
que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos
en los párrafos 200 a 228”.
Con lo cual, claramente, en opinión de la Corte, a fin de cumplir con las
obligaciones contraídas por el Estado costarricense al suscribir la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, este debe, entre otras medidas, reconocer el
derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo, en las mismas condiciones
en que se le reconoce a las parejas heterosexuales. Si bien la mayoría no
afirma, expresamente, que dicha opinión consultiva sea de acatamiento
obligatorio para nuestro país, al recurrir a dicho pronunciamiento para
fundamentar su tesis, entendemos que sí lo hace implícitamente, lo cual nos
obliga a dar consideraciones adicionales al respecto.
Contrario a lo que parece entender la mayoría de la Sala, las opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no tienen, en
principio, carácter vinculante con respecto al orden jurídico interno. Y esto es
así, por la propia naturaleza de lo que es una opinión consultiva, sea, un
criterio jurídico de la Corte sobre el contenido de la Convención hecha a
instancias de un país consultante. Lo que diga la CIDH en este tipo de procesos,
ciertamente tiene un valor de guía, orientación o derrotero para el Estado
consultante sobre un tema en particular, en este caso, sobre el reconocimiento
de los derechos de las parejas del mismo sexo, a la luz de la Convención. Pero
esto no obliga a acatar, necesariamente, el criterio allí vertido. De lo
contrario, no existiría diferencia entre una opinión consultiva y una sentencia,
ya que ambas tendrían la misma obligatoriedad, a pesar de que en la opinión
consultiva, donde no existe contención, tampoco hay partes propiamente dichas,
sino únicamente interesados. Con esto, evidentemente, no se quiere decir que
este tipo de resoluciones carezcan de relevancia, pues la tienen y mucha, ya que
se trata de un control preventivo de convencionalidad, por medio del cual, la
Corte, al interpretar el contenido de determinados derechos o artículos de la
Convención, señala al Estado consultante la conducta que debe realizar a fin de
ajustarse a dicho instrumento internacional. Pero, pese a la tan especial
relevancia que tienen las opiniones consultivas de la CIDH, de ello no se puede
concluir la obligatoriedad de su acatamiento por parte del Estado consultante.
Lo anterior queda también claro si se examina el Reglamento de la Corte, el
cual, en el Título II regula lo relativo al “Proceso”, con referencia a los
casos contenciosos. Luego, en el Título III, se establece lo relativo a la
materia “De las Opiniones Consultivas”, que tienen un procedimiento específico,
el cual, por vía de aplicación analógica, se puede integrar con lo previsto
para el proceso o tramitación de los casos contenciosos. Esto deja ver la
diferente naturaleza y consecuencias de uno y otro proceso; además, no existe
ninguna norma en el Reglamento que dé carácter obligatorio a las opiniones
consultivas. Así, y con base en el principio de la buena fe de los Estados, se
debe concluir que su intención clara fue constituir a la competencia contenciosa
y a la no contenciosa o consultiva como entidades o instituciones
independientes, con características propias y particulares, y con efectos
jurídicos diversos. De allí que, cuando la CIDH ejerce la competencia
contenciosa, lo resuelto constituye un fallo propiamente dicho, en el que, en su
caso, se ordena el cese de la violación y la correspondiente reparación, con el
pago de la indemnización a la parte lesionada; hay, entonces, la resolución de
un conflicto. Por el contrario, en la opinión consultiva la CIDH solo ha de
absolver la consulta en cuestión y dar su opinión con respecto a la
interpretación de la Convención o del tratado de que se trate, o su opinión
sobre otros temas de su competencia, pero sin ordenar ni disponer nada en
concreto. En este sentido, se puede hablar de decisión, pero no de fallo.
Pero si aún quedase alguna duda sobre los alcances de las opiniones consultivas
que emanan de la CIDH, el propio texto del Pacto de San José o Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 68, solo establece la
obligatoriedad para los Estados Partes de las sentencias al establecer que
aquellos “se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”; y, conforme lo dicho,
solo en los procesos contenciosos ante la Corte hay partes. Por el contrario, en
los artículos que regulan lo relativo a la opinión consultiva, no existe
disposición alguna semejante. Así, y en aplicación del principio de derecho
público vigente en las naciones democráticas, de conformidad con el cual los
órganos no pueden arrogarse competencias que no le han sido conferidas
expresamente, se debe concluir, que las opiniones consultivas de la CIDH no
tienen ese carácter vinculante.
Por otra parte, la propia CIDH, en Opinión Consultiva 1/82 del 24 de setiembre
de 1982, declaró que las opiniones consultivas de la Corte, “por
su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para
sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención”,
posición reforzada por la CIDH en las opiniones consultivas OC-3/83, del 8 de
setiembre de 1983, párr.32; OC-18/03, párr. 65; OC-21/14 del 19 de agosto de
2014, párr. 32; OC-22/16, párr. 25 y OC-25/18 del 30 de mayo de 2018, Serie A N°
25, párr. 46. Particularmente, la CIDH, en la Opinión Consultiva OC-15/97 de 14
de noviembre de 1997, párr. 26, indicó sobre el tema:
“26. Consecuentemente la Corte advierte
que el ejercicio de la función consultiva que le confiere la Convención
Americana es de carácter multilateral y no litigioso, lo cual está fielmente
reflejado en el Reglamento de la Corte, cuyo artículo 62.1 establece que una
solicitud de opinión consultiva será notificada a todos los “Estados Miembros”,
los cuales pueden presentar sus observaciones sobre la solicitud y participar en
las audiencias públicas respecto de la misma. Además, aún cuando la opinión
consultiva de la Corte no tiene el carácter vinculante de una sentencia en un
caso contencioso, tiene, en cambio, efectos jurídicos innegables. De esta
manera, es evidente que el Estado u órgano que solicita a la Corte una opinión
consultiva no es el único titular de un interés legítimo en el resultado del
procedimiento”.
Al respecto, el Juez Eduardo Vio Grossi, en su voto individual vertido en la
Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, caracteriza las
opiniones consultivas en estos términos:
“12. En la opinión consultiva, por el
contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la)
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados
instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la
Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer.
Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia
contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza”.
Aunado a lo ya dicho, está la reiterada regla del Derecho Internacional de no
otorgar, pese a su relevancia jurídica, carácter vinculante a las opiniones
consultivas.
Así, por ejemplo, si bien el artículo 96, de la Carta de las Naciones Unidas,
establece la posibilidad de opiniones consultivas por los órganos de la
organización a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), ni en este ni en los
otros artículos que regulan el tema, se establece el carácter vinculante de esas
opiniones consultivas. En igual sentido, tampoco lo establecen los Estatutos de
la CIJ en sus artículos referentes a la opinión consultiva (artículos 65 a 68),
ni la tienen las opiniones consultivas que le plantee el Comité de Ministros al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con lo preceptuado por el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Artículos 47 y 48), que se contraponen a la fuerza obligatoria de
las sentencias (Articulo 46).
En síntesis, a juicio de los suscritos, no cabe duda sobre los efectos jurídicos
innegables de las opiniones consultivas vertidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al tenor de la Opinión Consultiva N° 15/97 de la CIDH, y de su
carácter no necesariamente vinculante.
VII.- Conclusión.
Con base en las consideraciones que anteceden, declaramos también con lugar la
acción, pero no con respecto a la norma impugnada, sino por la omisión del
legislador de regular lo relativo a las uniones entre parejas del mismo sexo, en
cuanto a sus derechos, patrimonio y efectos jurídicos de la convivencia, para lo
cual instamos a la Asamblea Legislativa, en el uso de su función legislativa
constitucionalmente asignada, a adecuar el marco jurídico con la finalidad de
regular los alcances y efectos derivados del vínculo entre parejas del mismo
sexo, en los términos expuestos en esta sentencia, sin indicar plazo alguno para
ello, ya que ni en la Constitución Política ni en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa, se establece un plazo para dicho cumplimiento, de modo que ello es
parte de las potestades de autorregulación que posee el órgano legislativo
-interna corporis-. Corresponde, entonces al legislador -y no a este Tribunal
Constitucional- determinar el plazo en que legislará al respecto.
Magistrados Luis Fdo. Salazar A. /
José Paulino Hernández G.
Exp. 15-013971-0007-CO
Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.
El suscrito Magistrado estima necesario plantear las siguientes consideraciones.
En la acción principal que ahora se resuelve –y a las que igualmente se resuelva
al estar acumuladas a la principal-, las accionantes aducen la inconformidad
constitucional del inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, en la medida
que señala la imposibilidad jurídica del matrimonio entre personas del mismo
sexo, especialmente en un contexto donde, refieren, ya existen pronunciamientos
del sistema interamericano de derechos humanos que tienden a declarar la
ilegitimidad de tal prohibición, e instan a una adecuada regulación de la
situación fáctica que subyace a la previsión normativa, cual es, precisamente,
la necesidad de regular una situación social no valorada bajo estos argumentos
al momento en que se dictó el código de rito. Es así, que tomando en
consideración lo señalado en esta misma sentencia, así como las orientaciones
que al respecto brindan los recientes desarrollos del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, estimo conveniente plantear las siguientes
argumentaciones.
1.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano judicial del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, tiene dos competencias
claramente delimitadas. Por una parte, la competencia contenciosa, habilitada
precisamente para verificar aquellos casos donde se aduzca la abierta
vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cuando
habiéndose cumplido el proceso previo ante la Comisión Interamericana, se haya
omitido todo cumplimiento a las recomendaciones que eventualmente hubieren sido
dictadas, o bien, no se diere un debido cumplimiento a las mismas. Por otra, la
competencia consultiva, establecida precisamente para evacuar consultas sobre la
interpretación de la Convención o de otros tratados sobre derechos humanos
aplicables a los Estados de la región, que le planteen los Estados o las
organizaciones señaladas en el capítulo X de la Carta de la Organización de
Estados Americanos. La competencia consultiva de la Corte IDH alcanza, incluso,
la posibilidad de pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de derecho
interno respecto de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
–artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Sobre esta
competencia, desde sus primigenios pronunciamientos, en la OC-3/83 señaló la
Sala que:
“43. La función consultiva que confiere a la Corte el artículo 64 de la
Convención es única en el derecho internacional contemporáneo. Como la Corte ya
lo ha expresado en anterior oportunidad, ni la Corte Internacional de Justicia
ni la Corte Europea de Derechos Humanos han sido investidas con la amplia
función consultiva que la Convención ha otorgado a la Corte Interamericana (
Otros tratados, supra 32, párrs. nos. 15 y 16 ). Cabe aquí, simplemente, poner
énfasis en el hecho de que la Convención, al permitir a los Estados Miembros y a
los órganos de la OEA solicitar opiniones consultivas, crea un sistema paralelo
al del artículo 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo,
destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en
materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y al sistema de
sanciones que caracteriza el proceso contencioso. Sería, por lo tanto,
contradictorio con el objeto y fin de la Convención y con las disposiciones
pertinentes de ésta, adoptar una interpretación que sometería el artículo 64 a
los requisitos exigidos por el artículo 62 en cuanto a competencia, restándole
así la utilidad que se le quiso dar, por el solo hecho de que pueda existir una
controversia sobre la disposición implicada en la consulta.”
La competencia consultiva se erige así en un mecanismo de apoyo a los Estados,
para que sin necesidad de llegar a un proceso contencioso, pueda verificarse la
conformidad convencional de su propia normativa interna, y, eventualmente,
actuar en consecuencia adoptando medidas internas que permitan ajustar o
equilibrar la normativa o prácticas internas.
Más adelante, en la Opinión Consultiva OC-4/84, la Corte IDH precisó aún más el
sentido de la competencia consultiva, al señalar que:
“19. Debe tenerse presente, asimismo, que la jurisdicción consultiva fue
establecida por el artículo 64 como "un servicio que la Corte está en capacidad
de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito
de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales referentes a
(derechos humanos)" [Corte I.D.H., "Otros tratados" objeto de la función
consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. no.
39]. Además, como la Corte lo ha señalado en otra oportunidad, el proceso
consultivo está "destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a
aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y
al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso" [Corte I.D.H.,
Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie
A No. 3, párr. no. 43].”
De tal manera, la propia Corte enfatiza y subraya que su competencia consultiva
debe apreciarse como un
servicio que el sistema pone a
las órdenes de los Estados y otros sujetos,
para ayudar o coadyuvar en la verificación de la conformidad
convencional de su ordenamiento interno. Sin embargo, también se ha ocupado de
delimitar el ejercicio de esa competencia, para evitar pronunciarse sobre
aspectos no expresamente señalados en el artículo 64 de la Convención Americana.
Es el caso de la definición que se hace en la Opinión Consultiva OC-12/91,
cuando se indica que:
“20. La Corte consideró en aquella oportunidad que, como el propósito de su
competencia consultiva es el de “ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a
aplicar tratados en materia de derechos humanos, sin someterlos al formalismo y
al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso”
[Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983.
Serie A No. 3, párr. 43, citado en
“Propuesta de modificación”, supra
10 , párr. 19] ,
abstenerse [. . .] de atender la solicitud de un Gobierno porque se trate de
‘proyectos de ley’ y no de leyes formadas y en vigor, podría, en algunos casos,
equivaler a forzar a dicho Gobierno a la violación de la Convención, mediante la
adopción formal y posiblemente la aplicación de la medida legislativa, para
luego acudir a la Corte en busca de la opinión
(Ibid.
, párr. 26).”
Es por esta precisa razón, que el tema de la admisibilidad de las solicitudes de
opinión consultiva son vistas con particular celo por parte de la Corte IDH,
pues debe asegurarse que esta competencia sea ejercida para la finalidad para la
que fue concebida, y evitar así una tergiversación del mecanismo y del
pronunciamiento que llegare a emitirse. Así se entiende cuando en la Opinión
Consulta OC-13/93, señaló la Corte que:
“14. La Corte estima que la solicitud cumple formalmente las exigencias de
lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento, según el cual para que una
solicitud sea considerada por la Corte las preguntas deben ser formuladas con
precisión y especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, indicar
las consideraciones que originan la consulta y suministrar el nombre y dirección
del agente.
15. El hecho de que una solicitud reúna los requisitos del artículo 51 no
necesariamente significa que la Corte esté obligada a evacuarla. La
Corte ha reiterado que su competencia consultiva es
“de naturaleza permisiva y que comporta
el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales
que la lleven a no dar una respuesta”
[“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del
24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 28].
En esa misma opinión, la Corte advirtió que
[l]a función consultiva de la Corte no puede desvincularse de los propósitos de
la Convención. Dicha función tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento
de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que
concierne a la protección de los derechos humanos [...] Es obvio que toda
solicitud de opinión consultiva que se aparte de ese fin debilitaría el sistema
de la Convención y desnaturalizaría la competencia consultiva de la Corte
(Ibid.,
párr. 25).
Y sería inadmisible toda solicitud que
conduzca a desvirtuar la jurisdicción contenciosa de la Corte, o en general, a
debilitar o alterar el sistema previsto por la Convención, de manera que puedan
verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los
derechos humanos (Ibid
., párr. 31).
En cada caso hay que considerar las circunstancias para determinar si existen
elementos que conduzcan a no emitir una opinión consultiva.”
Es en este sentido que debe entenderse la solicitud de opinión consultiva
presentada por el Estado costarricense respecto del problema de fondo que ahora
se conoce, en la medida que la consulta formulada se dirige a determinar si la
imposibilidad señalada en el artículo 14 del Código de Familia es conteste y
acorde con el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En
ese mismo orden de ideas, el pronunciamiento que llegare a emitirse –como
finalmente lo fue-, iría referido a determinar o verificar esa situación, sin
que de suyo implique, como sí lo sería en ejercicio de su función contenciosa,
una orden expresa que deba cumplirse en un sentido determinado, único y
excluyente. Dicho de otro modo, tanto el Estado solicitante como el órgano
pronunciante –en este caso, la Corte IDH- deben partir de la premisa que la
competencia consultiva de la Corte es un mecanismo de apoyo, de ayuda, para
coadyuvar en una mejor protección de los derechos humanos en caso que llegare a
advertirse alguna situación de posible inconformidad convencional, pero sin que
el ejercicio de esa competencia torne en nugatoria el ejercicio de la
competencia contenciosa que tiene la misma Corte, es decir, sin que un
pronunciamiento consultivo contenga o pretenda ser visto como si fuere un
pronunciamiento contencioso.
Es criterio del suscrito, que esta primaria definición debe regir el proceso de
discusión en torno a la situación que ahora conoce esta Sala: debe entenderse
que la actuación del Estado costarricense lo fue en el marco de una solicitud de
colaboración, que los criterios expuestos por la Corte IDH al resolver tal
solicitud lo fueron en el sentido de brindar esa colaboración al Estado
solicitante, y que dada la ausencia de órdenes concretas y particulares –porque
se trata de una función consultiva-, debe ser el sujeto que acude en ayuda quien
debe finalmente instar lo que a su buen criterio permita avanzar en el camino de
protección de los derechos humanos que se haya vislumbrado como opción posible o
viable, sin perjuicio de idear sus propios mecanismos internos para acceder a
una finalidad igual o similar. Es decir, se trata de recibir las orientaciones
emitidas, precisamente como orientaciones de actuación, y no disposiciones
judiciales de inmediato y directo acatamiento, pues aún siendo pronunciamientos
judiciales interamericanos, su finalidad, funcionalidad y efectos, distan de ser
equivalentes entre una y otra función de la Corte IDH –contenciosa y
consultiva-.
Adviértase que desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia,
la Corte IDH ha sido altamente responsable y cuidadosa en el ejercicio de sus
funciones, procurando un alto respeto al texto convencional y los principios que
lo inspiran, pero también a los principios propios del Derecho Internacional
Público –autodeterminación de los pueblos, igualdad soberana de los Estados,
legitimación soberana de los Estados (en el moderno sentido del concepto),
pacta sunt servanda y seguridad
jurídica, entre otros definidos por la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas-. Al definir y desarrollar los criterios de admisibilidad de las
consultas según se prevé en el Estatuto y el Reglamento de la Corte, este órgano
ha sido hasta ahora altamente cuidadoso de no traspasar el límite entre una
competencia y otra. De ahí la ya referida cita de la OC-13/93, precisión que se
fortalece cuando de manera expresa, y precisamente en un anterior caso sometido
por el Estado costarricense, en la ya citada OC-12/91 señaló la Sala que:
“28.
La Corte entiende que una respuesta a las
preguntas de Costa Rica, que podría traer como resultado una solución de manera
encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos
aún no sometidos a consideración de la Corte,
sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema
de la Convención. El procedimiento contencioso es, por definición,
una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados de una
manera mucho más directa que en el proceso consultivo, de lo cual no se puede
privar a los individuos que no participan en éste. Los individuos son
representados en el proceso contencioso ante la Corte por la Comisión, cuyos
intereses pueden ser de otro orden en el proceso consultivo.
29. Si bien, aparentemente, el proyecto de ley tiende a corregir para el
futuro los problemas que generaron las peticiones contra Costa Rica
actualmente ante la Comisión, un pronunciamiento de la Corte podría,
eventualmente, interferir en casos que deberían concluir su procedimiento ante
la Comisión en los términos ordenados por la Convención
(Asunto de Viviana Gallardo y Otras
, No. G 101/81. Serie A. Decisión
del 13 de noviembre de 1981, párr. 24).
30. Todo lo anterior indica claramente que nos encontramos frente a uno de
aquellos eventos en los cuales, por cuanto
podría desvirtuarse la jurisdicción contenciosa y verse menoscabados los
derechos humanos de quienes han formulado peticiones ante la Comisión,
la Corte debe hacer uso de su facultad de no responder una consulta.” –los
destacados no son del original-.
De tal manera, la jurisprudencia de la Corte IDH es clara en
determinar lo que aquí he señalado, y que se traduce en lo que modernamente se
da en llamar el
principio de autocontención,
concebido como el valladar que el órgano judicial debe imponerse a sí mismo en
el ejercicio de sus funciones, para evitar traspasar y violentar las
competencias o funciones de otros órganos o, en este caso, otros sujetos de
derecho internacional público, como los Estados, al mismo tiempo de cumplir de
manera responsable con el ejercicio de las competencias que le corresponden en
el contexto del sistema democrático.
De lo que se trata en materia de opiniones consultivas es, reitero, de brindar
una ayuda a los Estados, pero sabiendo y determinando hasta dónde puede dictarse
y sobre todo entenderse un determinado pronunciamiento para evitar tergiversar
la resolución, alterar el contenido de la competencia ejercida, ni incidir de
manera inapropiada en el ejercicio que sí le corresponde actuar al Estado
consultante.
2.- Es bajo este entendimiento que
debe apreciarse la solicitud de opinión consultiva que el Estado costarricense
planteó ante la Corte IDH respecto de la interpretación y alcance de los
artículos 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respecto del artículo 1 de la misma Convención, en lo atinente –entre otros
aspectos – a la protección que se brinda y al reconocimiento de los derechos
patrimoniales derivados del vínculo entre personas del mismo sexo. Esta
solicitud dio lugar al dictado de la OC-24/17, con base en la cual pretende
fundarse la aducida inconformidad constitucional y convencional que ahora se
conoce. Sobre el particular, y de conformidad con lo indicado en las anteriores
consideraciones de esta misma nota, es importante señalar lo reseñado por la
misma Corte IDH en el párrafo 23 de esta resolución, al indicar que:
“23. Por otra parte, en el marco del proceso de la presente opinión consultiva,
la Comisión presentó información en la cual consta que actualmente se encuentra
en la etapa de admisibilidad una petición relacionada con una alegada
discriminación y afectación patrimonial derivada de la imposibilidad de
incorporar a una pareja del mismo sexo a la seguridad social y con la falta de
reconocimiento legal a las uniones de parejas del mismo sexo. Asimismo, en el
trámite de la presente opinión consultiva, una persona presentó una observación
escrita al Tribunal en la cual informó que actualmente se encontraba en trámite
ante la Comisión una petición que lo concernía contra el Estado de Costa Rica,
“por violación a los derechos fundamentales de Igualdad y No Discriminación por
Orientación Sexual, concretamente por el no reconocimiento a las parejas del
mismo sexo de su unión de hecho y la prohibición de contraer matrimonio”. Esta
persona solicitó a la Corte que rechace de plano la opinión consultiva,
formulada el 18 de mayo del 2016 por el Estado de Costa Rica por estimar que “la
consulta realizada por el Poder Ejecutivo a la Corte […] tendría como resultado
una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de
asuntos litigiosos, a nivel nacional (acción de inconstitucionalidad) e
internacional (Petición ante la Comisión Interamericana) todavía pendientes de
resolución por la Sala Constitucional (violación del principio de agotamiento de
vías y procedimientos internos) [los cuales se encuentran] todavía en trámite y
sin ser sometidos a consideración de la Corte, sin dar[l]e el derecho de ejercer
en el proceso los recursos que prevén las leyes, la Convención Americana y su
Reglamento, distorsionando el sistema de la Convención”.
Si bien la misma Corte refiere párrafos más adelante que la existencia
de esos asuntos pendientes de conocer por parte de la Comisión, no le inhibe de
pronunciarse sobre las consultas presentadas, lo cierto del caso es que lo allí
señalado se constituye en una advertencia para el órgano consultivo de la
necesidad de valorar la situación y emitir un pronunciamiento que de modo alguno
incida en la resolución de esas peticiones particulares, y menos que pueda ser
tenida como una tergiversación de la competencia consultiva de la Corte; se
trata de una advertencia planteada por la misma Comisión Interamericana y por un
peticionario, respecto de la existencia de asuntos pendientes, lo cual, de
conformidad con lo señalado líneas atrás, debe incitar a la Corte a abstenerse
de incurrir en actuaciones que incidan indebidamente en la resolución de
aquellos casos. Es decir, si bien la Corte IDH sí podría pronunciarse sobre las
consultas planteadas, lo cierto del caso es que el pronunciamiento que
igualmente emita de manera consultiva, debe ser entendido en el contexto del
ejercicio de la función dentro de la cual se emite, evitando darle un sentido
inconsecuente que ni la misma Corte IDH le otorga, como bien se ha indicado en
los precedentes de cita de dicho órgano del sistema interamericano.
Admitir lo contrario sería validar que en la OC-24/17, la Corte IDH, obviando
sus propios precedentes, pasó por alto el ejercicio de sus particulares
funciones, soslayó el celo responsable que le había distinguido desde sus
primigenias integraciones, y en un caso consultivo dictaminó de manera
contenciosa. Dicha conclusión sería totalmente improcedente, y de ahí que bajo
el principio de buena fe, deba necesariamente concluirse, que la intención de la
Corte IDH al pronunciarse sobre las consultas planteadas, aún y sabiendo de la
existencia de procesos contenciosos en marcha dentro del mismo sistema
interamericano, y de la existencia de esta misma cuestión de constitucionalidad
en el ámbito interno, fue simplemente la de ayudar a modo de consejo,
orientación o recomendación, a un Estado a valorar una situación fáctica
determinada que pudiere necesitar una valoración desde el derecho de los
derechos humanos, sin que de modo alguno se revista esa ayuda, de una orden
particular, directa y concreta, como sí podría darse en el ejercicio de la
competencia contenciosa. En otras palabras, aún y cuando existen esos asuntos
previos pendientes de resolverse, la intención de la Corte IDH para pronunciarse
jamás pudo ser la de dictar una orden concreta, pues eso sería no solamente ir
en contra de la competencia consultiva, sino de sus propios precedentes que le
obligan a una necesaria autocontención cuando existan ese tipo de asuntos
judiciales –nacionales e internacionales- en marcha.
Esta conclusión es, además, necesaria, pues de la lectura del párrafo 24 de la
misma opinión consultiva, se aprecia que la valoración realizada por la Corte
respecto de lo aducido en el párrafo 23, fue, además de sucinta, carente de toda
concreta fundamentación. El ejercicio democrático de la función judicial, así
como las más modernas teorías de la interpretación jurídica desarrolladas,
precisamente, a partir de la protección y defensa de los derechos humanos
–Dworkin, Alexy, Raz, Nino, Vigo- , imponen al órgano resolutor la obligación no
sólo de resolver el conflicto o la situación, sino de hacerlo de manera ajustada
a sus competencias, y mediante una resolución debidamente fundamentada que
demuestre el compromiso del juez con el ejercicio de sus funciones, su rol
dentro del sistema democrático y la previsión de la consecuencia de sus
actuaciones –Zagrebelsky-. El no hacerlo así, sino que, por el contrario,
pronunciarse de manera lacónica y sin mayor fundamentación, solamente debe dar
lugar para concluir que de modo alguno se está cambiando el precedente
establecido por la misma Corte en cuanto al carácter y efectos de las opiniones
consultivas, pues tal como señalé anteriormente, concluir lo contrario sería
contradecir el acervo jurisprudencial, el comportamiento prudente, responsable y
oportuno, propios de la Corte IDH como lo ha demostrado hasta ahora.
En consecuencia, reitero, el pronunciamiento sobre el cual se pretende que esta
jurisdicción constitucional se base para el conocimiento de esta acción de
inconstitucionalidad, debe valorarse en el marco contextualizado dentro del cual
se emite, cual es una opinión que a modo de consejo, brinda el órgano judicial
del sistema interamericano sobre una situación cuya solución primaria debe estar
bajo competencia del mismo Estado consultante, y en donde aquel criterio
consultivo tiene el carácter de recomendación para que las autoridades internas
adopten las medidas legislativas o de otro carácter que refiere el mismo
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.- Por otra parte, más allá del
contexto y el efecto que debe reconocerse al pronunciamiento consultivo de la
Corte, es importante valorar la actuación del Estado costarricense. Bien ha
quedado establecido que la competencia consultiva dista de poder ser utilizada
de forma que implique la suplantación de la competencia contenciosa de la misma
Corte IDH, y de ahí la abstención que en tesis de principio debe dictarse cuando
existan asuntos pendientes de conocimiento y resolución en el ámbito interno, o
en el mismo ámbito interamericano, tal y como la misma OC-24/17 refiere en el ya
citado párrafo 23.
Más allá de esto, debe hacerse notar que el Estado costarricense presentó esta
solicitud de Opinión Consultiva el 18 de mayo de 2016, momento para el cual ya
existía en la corriente del Poder Legislativo de Costa Rica el proyecto de ley
que se tramita bajo el expediente número 19.841, denominado “Ley de
Reconocimiento de los Derechos a la Identidad de Género e Igualdad ante la Ley”;
al mismo tiempo, existía ya también el expediente legislativo número 16.390,
expresamente nominado como “Ley de Uniones Civiles en Costa Rica”.
En criterio del suscrito, a pesar de los muy claros precedentes de la Corte IDH
sobre el ejercicio de su competencia consultiva, esto significa que la solicitud
planteada por el Poder Ejecutivo costarricense –en ejercicio de sus competencias
como rector de las relaciones internacionales del país-, pretendió hacer uso de
la competencia consultiva de la Corte como un instrumento de debate político,
pues es evidente que incluso de manera previa a la presentación de la solicitud,
no solamente existían sendos procesos contenciosos en el ámbito interno e
internacional, sino que además existían dos concretos proyectos de ley que se
encontraban en discusión, contraviniendo Costa Rica así lo preceptuado por la
misma Corte IDH en la ya citada OC-4/84, cuando en su párrafo 30 señaló que
«[l]a Corte, en otras palabras, no debe inmiscuirse en disputas políticas
internas, que podrían afectar el papel que la Convención le asigna»
-énfasis añadido-.
Es decir, aún y conociendo el acervo jurisprudencial de la Corte IDH, Costa Rica
instó al órgano judicial interamericano a dictar un pronunciamiento que podría
entenderse, al menos, como perturbador de la dinámica legislativa en marcha, y
predefinidor de los procesos judiciales interpuestos. El actuar del Poder
Ejecutivo implica una desatención total a las previsiones del sistema
interamericano, pasa por alto la existencia de las peticiones ante la Comisión
Interamericana, violenta el derecho de defensa de otros actores involucrados
–pues en este tipo de procesos consultivo no encuentran cabida otro tipo de
manifestaciones en ese sentido (véase supra, la cita del párrafo 28 de la
OC-12/91)-, se salta incluso un eventual proceso contencioso con todas las
garantías del contradictorio, y todo ese actuar parece ser cohonestado por la
Corte IDH sin siquiera brindar una debida fundamentación. Si ese era el deseo
del Estado costarricense, debió hacer uso de los mecanismos procesales
establecidos en el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, y allanarse en una audiencia ante la CIDH, o solicitar una
resolución anticipada del conflicto, o bien, requerir una reunión de trabajo con
la Comisión para explicar la situación y determinar el camino procesal a seguir.
Sin embargo, el Estado omitió por completo a la CIDH, obvió todas las opciones
que tenía a su disposición, y acudió a la Corte IDH aún sabiendo que
técnicamente la Corte no debía pronunciarse.
La Corte no debía pronunciarse en virtud del impacto que su criterio podría
llegar a tener en la dinámica legislativa del Estado consultante, así como en la
tramitación de las acciones internas y las peticiones ante la CIDH. Si bien en
el contexto actual empieza a vislumbrarse el tránsito del carácter subsidiario
de la competencia contenciosa de la Corte, hacia una consideración de un sistema
de carácter más complementario, lo cierto es que este proceso aún no termina de
consolidarse, y si bien se habla de la superación del paradigma suplementario,
ello no implica aún el asentamiento del paradigma de la complementariedad. En
todo caso, nótese que este proceso de superación de paradigmas, se encuentra
sujeto al ejercicio básicamente de la competencia contenciosa, pues es en ella,
como he señalado anteriormente, que se dictan aquella serie de órdenes concretas
de obligado, inmediato y directo cumplimiento. Siendo que es en esa materia
donde más puede considerarse en la actualidad el tránsito entre paradigmas, mal
estaría considerar que en la competencia consultiva se asiste de igual manera a
dicho proceso, pues según se ha demostrado, la finalidad de las opiniones
consultivas es la de ayudar y asesorar, más que de suplir la indebida protección
de los derechos humanos.
Es por tal razón también, que considerar lo contrario sería admitir un activismo
malsano de la Corte IDH, que la llevarían de forma contraria a las previsiones
de la Convención y de su propia jurisprudencia, a hacerse parte de un debate que
debe decidir el Estado por los mecanismos y a través de los órganos
democráticamente establecidos, sobre un tema que de manera directa y específica
incumbe a la sociedad costarricense, como lo es el reconocimiento de derechos
patrimoniales derivados de un vínculo creado entre personas del mismo sexo; tema
que, en todo caso, no hace del contenido esencial o núcleo duro de los derechos
fundamentales implicados, pues tal núcleo es el reconocimiento de la unión en
sí, mientras que los efectos patrimoniales de esa posible unión son precisamente
eso, efectos.
4.-
En este mismo orden de ideas, sin detenerse en considerar el valor de las
opiniones consultivas en cuando a su vinculatoriedad u obligatoriedad, sobre lo
cual la misma Corte IDH se ha pronunciado, debe decirse que el tema socialmente
generó amplias manifestaciones sociales, llegando incluso a valorarse la
existencia de una polarización de la sociedad en torno a esta discusión,
situación que quedó plasmada y resultó evidente en el más reciente proceso
electoral vivido en Costa Rica durante el primer cuatrimestre del año 2018,
evidenciando así que se trata de una situación que de manera directa, concreta y
especial debe decidir la sociedad costarricense en su conjunto, para lo cual,
incluso, existían dos propuestas de ley que ya habían sido presentadas ante el
Parlamento desde tiempo antes que el Poder Ejecutivo decidiere
motu propio solicitar la opinión
consultiva de comentario. En rigor, dada la existencia de las propuestas de ley,
y tomando en consideración que la misma Corte IDH ha definido ampliamente su
deber de abstenerse de incidir en estos procesos, se trata de un tema que debe
abordar la Asamblea Legislativa costarricense con base en sus atribuciones
constitucionales, para con su decisión dar respuesta a los grupos de personas
que luchan por el reconocimiento de tales derechos.
Con su intervención, la Corte IDH parece haber fijado una postura respecto de
otra, sin que el debate político interno estuviera resuelto, y sin que se
hubiese cumplido siquiera los recaudos del mismo sistema interamericano, porque
había peticiones ante la CIDH pendientes de resolver. Desde luego que por la
oportunidad en que se emitió y comunicó la OC-24/17, tuvo un impacto
significativo en el curso del proceso electoral que se estaba celebrando en el
país, al incorporarse de inmediato a los debates y discursos de los candidatos
de algunos partidos políticos.
Tal como he señalado supra, dentro de las características actuales del juez,
especialmente del juez constitucional, y aquí estimo que el juez convencional
sobre derechos humanos no se encuentra ajeno a esta definición, está el actuar
responsable, sabiendo, previendo y anticipando la consecuencia de sus actos,
pues así se lo impone el ejercicio democrático de su función –Zagreblesky-. En
este sentido, la Corte IDH debió valorar al menos tres circunstancias concretas:
primero, la observación que
se le hizo por parte de la misma CIDH y de un peticionario sobre la
existencia de asuntos previos pendientes de resolver en el propio sistema
interamericano y en el ámbito interno de Costa Rica, lo cual se menciona en el
referido párrafo 23 de la OC-24/17;
segundo, la indebida utilización que de la competencia consultiva hizo
el Estado costarricense, a sabiendas de la existencia de aquellos procesos y de
iniciativas legislativas internas tendentes a la previsión o regulación
normativa del tema, afectando con ello la naturaleza propia de esta competencia
consultiva, e induciendo a la Corte IDH a terciar en un asunto que ya, de
suyo, debía resolver el propio Estado a través de los mecanismos internos que ya
se habían activado; y, tercero,
la existencia misma de los dos referidos proyectos de ley presentados por el
propio Poder Ejecutivo para definir y regular la materia. Al no hacerlo así, no
solo desconoció injustificadamente sus propios precedentes, sino que
desnaturalizó la razón de ser de la consulta.
5.-
Tomando en consideración que a través de su Poder Ejecutivo el Estado
costarricense actuó de manera tan contraria al ordenamiento y la jurisprudencia
interamericanas, resulta válido reseñar qué fue lo exactamente consultado por
Costa Rica ante la Corte IDH, y que guarda relación con lo conocido en esta
acción de inconstitucionalidad.
Estas consultas se refieren a dos cuestiones concretas: el reconocimiento de los
derechos patrimoniales derivados de un vínculo creado entre personas del mismo
sexo -pregunta número 4-, y la necesidad de crear una figura jurídica que regule
los vínculos entre esas mismas personas, para que el Estado reconozca tales
derechos –pregunta número 5-.
Así, además de lo ya indicado respecto de la primera de esas consultas –la
pregunta 4-, en el sentido que se trata precisamente de los efectos y no del
núcleo duro del derecho a considerar, debo señalar que en el pleno sentido de la
naturaleza de las opiniones consultivas como se ha expuesto en esta nota, es
criterio del suscrito que la respuesta que brinda la Corte IDH en el capítulo
VIII de la OC-24/17, es precisamente una
sugerencia para el Estado
costarricense, como expresamente se dice en el párrafo 25 del pronunciamiento,
al disponer la Corte que aún y la formulación de la consulta concreta, lo que
ella emite es una sugerencia respecto de medidas legislativas o de otro
carácter. Concretamente dice la Corte IDH que:
“[E]n ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva y en vista de lo
previsto en el artículo 2 de la Convención y del propósito de las opiniones
consultivas de “
coadyuvar al cumplimiento de sus
compromisos internacionales ” sobre derechos humanos, puede también
sugerir, en tanto medidas de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos humanos, la adopción de tratados u otro tipo
de normas internacionales sobre las materias objeto de aquellas.” –énfasis
añadido-
De tal manera, el pronunciamiento de la Corte IDH en este sentido, debe tenerse
como ya se ha dicho, como una ayuda, un consejo, una sugerencia, un argumento a
mayor abundamiento, un típico obiter
dictum, para que las estructuras estatales pertinentes lo tengan en cuenta,
lo valoren y finalmente se pronuncien mediante los mecanismos y recaudos
previstos al efecto.
De tal manera, incluso y habiendo sido indebidamente utilizada por parte del
Estado costarricense, la competencia consultiva de la Corte IDH dista de poder
ser utilizada para la resolución final de un caso concreto pendiente de
resolución en el ámbito interno, menos en el propio sistema interamericano, y
menos aún cuando ya el propio Estado ha propiciado medidas legislativas, y está
en conocimiento de medidas “de otro
carácter” que vendrían a dilucidar el punto. Se trata de un consejo y una
opinión técnica calificada, pero que por su propia naturaleza procesal, dista
del efecto y posibilidad de solucionar por sí mismo y de manera directa o
concreta, un conflicto particular.
6.-
Finalmente, es criterio del suscrito que la declaratoria de inconstitucionalidad
y consecuente nulidad y expulsión del orden jurídico de la norma cuestionada
mediante esta acción, carece de todo efecto práctico en la medida que si llegare
a desaparecer la imposibilidad legal de contraer matrimonio entre dos personas
del mismo sexo, ello no necesariamente trae como efecto, ni produce el resultado
de un reconocimiento positivo de carácter general, y mucho menos vendría a
suplir la necesaria regulación normativa que demandaría el reconocimiento de la
validez de esta variable matrimonial. Por el contrario, es mi criterio que este
tema en particular, de conformidad con lo aquí señalado, dista de solucionarse
en sí mismo a través del pronunciamiento de la Corte IDH y tampoco de esta Sala
mediante una acción de inconstitucionalidad, pues la sola inconstitucionalidad
en sí carece del efecto de prever y determinar todas las variables y
regulaciones no sólo para la realización de este matrimonio, sino de su
celebración, inscripción y, por supuesto, los efectos no sólo de carácter
patrimonial como se les ha querido ver, sino también efectos de carácter filial,
de representación, de atención, de las obligaciones de cuido, de los deberes
conyugales en sentido amplio, de la trascendencia para el derecho social en
general, aspectos todos que escapan claramente de cualquier pronunciamiento
particular de la Sala en este momento –y, por supuesto, tampoco contemplados en
la opinión de la Corte-, pues se trata, precisamente, de circunstancias que
deben ser debidamente reguladas por el legislador ordinario no sólo mediante la
modificación de la norma cuestionada, sino de todo aquel acervo normativo
relacionado con las regulaciones y efectos del matrimonio y las uniones en el
resto del ordenamiento jurídico.
En este sentido, reitero, el pronunciamiento de la Corte IDH contenido en la
OC-24/17, debe ser necesariamente entendido como una sugerencia, apoyo y ayuda
que este órgano judicial interamericano brinda al Estado costarricense, para que
sea el propio Estado quien adopte las medidas que estime pertinentes para la
regulación de la situación en concreto, medidas que en criterio del suscrito y
de esta Sala, devienen en la necesaria actuación del Poder Legislativo en el
ámbito propio de sus competencias.
Magistrado José Paulino Hernández Gutiérrez.
Expediente 15-013971-0007-CO
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ
Con el respeto acostumbrando, salvo el voto y declaro sin lugar las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas con base en las razones que a continuación paso
a explicar.
A.- LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
Según el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) el matrimonio
es la unión entre un hombre y una mujer. Es decir, nuestro constituyente
originario optó por conceptualizarlo como una unión
heterosexual monogámica. Así se
desprende tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia
constitucional.
No existe la menor duda de que el constituyente originario optó por un
matrimonio heterosexual monogámico.
Esta conclusión se desprende de los métodos de interpretación histórico,
sistemático y teleológico. En efecto, revisando las Actas de la Asamblea
Nacional Constituyente, Tomo n.° II, páginas 569 y 573 a 586, sólo se puede
llegar a una conclusión en esta materia: la opción constitucional, con
exclusividad de cualquier otra, fue
a favor del matrimonio heterosexual
monogámico (sobre el segundo calificativo, véanse los votos del Tribunal
Constitucional números 3693-94 y 2129-94, en los cuales indicó que el
ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense, se inspira en el concepto
monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,
debe existir libertad de estado). Nótese que en la discusión de las
mociones presentadas por los Diputados Trejos, Esquivel, Desanti y
González Flores, el debate giró en torno a
padres,
hijos, niños y
madres; incluso la polémica se
centró en la equiparación entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio
y la investigación de paternidad, lo que, obviamente, supone que el
constituyente originario tenía en mente un tipo de matrimonio muy puntual; por
consiguiente, una interpretación extensiva del concepto matrimonio, para incluir
otro tipo de relaciones inter-personales (homosexuales, poligámicas, etc.),
tendría el efecto pernicioso y antijurídico de sustituir a aquel.
Con base en una interpretación sistemática de las normas constitucionales,
también necesariamente se debe concluir que el tipo de matrimonio que tiene
exclusividad en la sociedad
costarricense, es el heterosexual y
monogámico. A nuestro modo de ver, el error en incurren algunos es que
interpretan, en forma aislada, el Derecho de la Constitución. Desde su
particular perspectiva, indican que el numeral 52 constitucional no habla de
matrimonio heterosexual, sino únicamente de matrimonio, por lo que tal concepto
constituiría una especie de “cajón de sastre” donde es posible subsumir diversas
modalidades de este. Empero, con base en una interpretación sistemática
del texto constitucional, haciendo la correlación lógica y necesaria entre sus
normas, y conforme al principio de interpretación sentado por la Corte Plena y
seguido por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que los preceptos
constitucionales no puede interpretarse en forma aislada, sino de manera
conjunta para evitar que se den contradicciones insalvables entre ellos, ya que
estamos en presencia de un texto armonioso y coherente (principio de la unidad
de la Constitución), tenemos que el Derecho de la Constitución se refiere,
con exclusividad, a un matrimonio
heterosexual monogámico. En efecto,
nótese como el numeral 51, cuando habla de la familia, se refiere a la madre y
al niño. Evidentemente, cuando el artículo 52 regula el matrimonio, como la base
esencial de la familia, es aquel formado por un
hombre y una
mujer y, por consiguiente, la
equiparación de derechos de los cónyuges está referida a los derechos que en un
matrimonio heterosexual monogámico tienen el hombre y la mujer. Incluso, acto
seguido, en el numeral 53, se señala que los padres (hombre y mujer) tienen con
sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los
nacidos en él. Además, se indica que toda persona tiene derecho a saber quiénes
son sus padres biológicos, conforme
a la ley. En el artículo 54 constitucional se prohíbe toda calificación personal
sobre la naturaleza de la filiación. Y, por último, se expresa que la protección
especial de la madre y del
menor está a cargo de una
Institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia.
También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José” (en
adelante CADH), aprobada por Ley n.° 4534 de 23 de febrero de 1970, adopta un
concepto idéntico al que sigue el Derecho de la Constitución en el Estado de
Costa Rica. En efecto, en el artículo 17, se indica que la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por ella y el
Estado. Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en las medida que estas no afecten al
principio de no discriminación establecidos en la CADH. Además, se le impone el
deber a los Estados partes de adoptar las medidas apropiadas para asegurar el
derecho y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. En este
último supuesto, deben adoptar disposiciones que aseguren la protección
necesaria de los hijos, sobre la
base única del interés y convivencia de ellos.
El Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas (en
adelante CEDH) establece sobre este extremo en el artículo 12 lo siguiente:
“Artículo 12. A partir de la edad núbil, el hombre
y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes
nacionales que rijan el ejercicio de este derecho”.
En igual sentido, se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado mediante Ley n. ° 4229 de 11 de diciembre de 1968, cuando,
en su numeral 23, manifiesta lo siguiente:
“1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre
y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos”.
(Las negritas no corresponden al original).
Igual sucede con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la que, en su
numeral 16, expresa lo siguiente:
“Los
hombres y las mujeres, a partir de
la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio”. (Las negritas no corresponden al original).
La Sala Constitucional, en el voto n.° 7262-06, es categórica al afirmar que el
constituyente originario optó por el matrimonio
heterosexual monogámico. Al respecto
indicó lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio de la Sala que no existe la menor duda de que el
constituyente originario optó por un matrimonio heterosexual monogámico. En
efecto, revisando las Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, Tomo N° II,
páginas 569 y 573 a 586, sólo es posible concluir que la opción adoptada fue el
matrimonio heterosexual. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que: "...el
ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto
monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,
debe existir libertad de estado..." (ver sentencia N? 3693-94 de las nueve horas
con dieciocho minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y
cuatro). Retomando el tema de la Asamblea Nacional Constituyente, tenemos que en
la discusión de las mociones presentadas por los Diputados Trejos, Esquivel,
Desanti y González Flores, el debate giró en torno a padres, hijos, niños y
madres; incluso la polémica se centró en la equiparación entre los hijos habidos
dentro y fuera del matrimonio y la investigación de paternidad, lo que,
obviamente supone que el constituyente originario tenía en mente un tipo de
matrimonio muy puntual: el heterosexual monogámico. En lo que interesa, el Acta
No.17 de la Asamblea Nacional Constituyente señala: ‘(…) Creemos que la familia,
precisamente la familia organizada dentro de la institución matrimonial -cuyo
ideal en un país católico-, es la célula fundamental de la sociedad, y debe
tener la protección especial del Estado (…)’. Consecuente con lo anterior es lo
señalado por esta Sala en resolución N°2001-07521 de las 14:54 horas del 1 de
agosto del 2001:
II.-DEL CONCEPTO DE FAMILIA CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Como bien lo
señala el Procurador de Familia, el análisis de las normas que se consultan debe
hacerse a la luz de los principios y normas constitucionales que se refieren al
tema de la protección de la familia, es decir, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 51 y 52 de la Constitución Política, en cuanto disponen textualmente
-en lo que interesa-:
‘Artículo 51. La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad,
tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a
esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.’
‘Artículo 52. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la
igualdad de derechos de los cónyuges.’
De la primera disposición transcrita se deriva una obligación especial para el
Estado costarricense, la de dotar de una protección especial a la familia, a la
mujer, al niño, al anciano y al enfermo desvalido, en el caso concreto interesa
la que se da a la familia; y en la segunda de ellas, aunque el constituyente
potenció el matrimonio, entendiendo por tal la pareja (hombre y mujer) unida por
vínculo jurídico, no prohibió la familia de hecho, de manera que el concepto de
familia tutelado en las normas constitucionales es amplio y no restrictivo, de
manera tal que en él se incluye tanto la familia unido por un vínculo formal
-matrimonio-, como aquella en la cual la unión se establece por lazos afectivos
no formales pero estables -uniones de hecho- en los que hay convivencia, ya que
en ambas instituciones se garantizan la estabilidad necesaria para una vida
familiar, en tanto se sustentan en una misma fuente, sea el amor, el deseo de
compartir y auxiliarse, apoyarse y tener descendencia”.
Como puede observarse de lo anterior, el matrimonio a que se refiere el Derecho
de la Constitución es aquel formado por un
hombre y una
mujer, el cual, como se indicó
atrás, tiene exclusividad en la sociedad costarricense, lo que impide tutelar
bajo este instituto socio-jurídico otro tipo de relaciones inter-personales
distintas a las heterosexuales y
monogámicas.
Así las cosas, no hay la menor duda que la norma que se impugna es una
“norma eco”, no en el sentido literal sino ideológico, que concretiza la
concepción que necesaria y lógicamente se deriva del Derecho de la Constitución.
En otras palabras, la norma legal específica y desarrolla la concepción de
matrimonio que se encuentra en el texto constitucional, lo cual significa, en
buen castellano, que con su anulación se modifica sustancialmente lo
dispuesto por el constituyente originario.
B.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ASUMEN
UNA COMPETENCIA QUE CORRESPONDE AL PODER CONSTITUYENTE Y A LOS ESTADOS QUE
FORMAN PARTE DE LA CADH
No tengo la menor duda que la Sala Constitucional asume una competencia que
corresponde al poder constituyente con esta sentencia, toda vez que la
concepción de matrimonio que se encuentra en la Carta Fundamental vincula a este
Tribunal y solo puede ser modificada a través de los mecanismos de reforma a la
Carta Fundamental.
Haciendo un análisis de Derecho Comparado encontramos las siguientes tendencias.
De los 193 miembros de la Organización de las Naciones Unidas sólo 26 de ellos
reconocen el matrimonio entre personas del mismo sexo. En efecto, los
Países Bajos, Bélgica, el Reino de España, Canadá, Sudáfrica, Noruega, Suecia,
Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca, Uruguay, Nueva Zelanda, Francia,
Irlanda, Brasil, Colombia, los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de
América, Reino Unido, Luxemburgo, Irlanda, Finlandia, Alemania, Austria y
Australia son los únicos Estados que lo aceptan.
De esos 26 Estados, el matrimonio entre personas del mismo sexo se ha reconocido
a través de un acto legislativo en 18 de ellos, con la particularidad que en los
casos de Sudáfrica y Canadá, el Tribunal Constitucional dio un plazo de 12 meses
al gobierno para que modificara la Ley Nacional de Matrimonio y el Tribunal
Supremo dictaminó que era el gobierno federal el que tenía jurisdicción
exclusiva para reconocer ese matrimonio. Irlanda es el único Estado que ha
reconocido el matrimonio entre personas del mismo sexo mediante referéndum; el
caso de Australia es interesante, toda vez que este tipo de uniones se reconoció
en referéndum y luego el Parlamento emitió la respectiva ley. Únicamente cinco
Estados han reconocido ese tipo matrimonio a través de una sentencia judicial,
nos referimos a Austria, que reconoció que las parejas del mismo sexo podían
casarse después del 31 de diciembre del 2018, salvo si el poder legislativo
decide anticipar el plazo promulgando las disposiciones necesarias; a Brasil,
donde el Supremo Tribunal Federal extendió el matrimonio de personas del mismo
sexo a todos los estados el 14 de mayo del 2013; a Colombia, donde en una
votación dividida –seis contra tres- el Tribunal Constitucional reconoció este
tipo de matrimonio el 28 de abril del 2016; a los Estados Unidos Mexicanos,
donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció este tipo de
matrimonio el 12 de junio del 2015 y; finalmente, los Estados Unidos de América,
donde en una votación dividida –cinco contra cuatro- legalizó este tipo de
uniones el 26 de junio del 2015. Es importante tener presente que en el caso de
los Estados Unidos de América no encontramos en su Constitución ninguna norma
que regule el tema de la familia ni el matrimonio. Algo similar ocurre con la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que no regula de forma expresa la
institución de la familia en la Constitución Política, sino solo de manera
tangencial, en los numerales 3 –establecer políticas sociales a favor de
familias migrantes, 4 –se encomienda a la Ley el proteger la organización y el
desarrollo de la familia, 16 –nadie puede ser molestado en su familia- y 29 –en
los derechos que se expidan se debe de proteger a la familia-. Como dato aparte,
y dado que el Estado de Taiwán no forma parte de la Organización de las Naciones
Unidas, es importante mencionar que su Tribunal Constitucional declaró
inconstitucionales las normas del Código Civil que impedían el matrimonio entre
personas del mismo sexo y otorgó un plazo de dos años para el ajuste de la
legislación.
Así las cosas, si en la mayoría de los Estados se ha reconocido el matrimonio
entre personas del mismo sexo a través de un acto legislativo, ¡cuándo más en un
Estado que reconoce el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer en
la propia Carta Fundamental!
En adición a lo expuesto, me parece oportuno destacar lo que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (en adelante TEDH) a dispuso sobre el tema. En el caso
SCHALK & KOLF v. AUSTRIA el Alto Tribunal de Derechos Humanos concluyó que el
matrimonio reconocido en la CEDH no alcanza a las personas del mismo sexo. En el
caso HÄMÄLÄINEN v. FINLAND (Application no. 37359/09) de 16 de julio de 2014
rechazó la obligación de los Estados a reconocer el matrimonio compuesto por
personas del mismo sexo. Dicho asunto versaba sobre un matrimonio en el que el
esposo decide hacerse un cambio de sexo a mujer mediante una intervención
quirúrgica. Posteriormente, el esposo desea que en su documento de
identificación aparezca como género el femenino, lo cual solo le es aceptado por
las autoridades administrativas si convierte su matrimonio en una relación civil
de convivencia o si se divorcia. Precisamente, en Finlandia, el matrimonio solo
se permite entre personas de distinto sexo, pero los derechos de parejas del
mismo sexo están cubiertos por la posibilidad de registrar una sociedad de
convivencia. El Alto Tribunal europeo dispuso que, en cuanto al artículo 8 del
CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar), por una parte, “cuando
una faceta muy importante de la existencia de un individuo o su identidad está
en juego, el margen de apreciación permitido a un Estado será restringido”
…; y, por la otra, “cuando, sin embargo,
no hay consenso dentro de los Estados miembros del Consejo de Europa, ya sea en
cuanto a la importancia relativa de los intereses en juego o en cuanto a la
mejor forma de protegerlo, sobre todo cuando el caso plantea cuestiones morales
o éticas sensibles, el margen de apreciación será más amplio.” En dicho
asunto, el TEDH consideró que el margen de apreciación de Finlandia era muy
amplio por estar de por medio cuestiones morales o éticas sensibles. Atinente al
numeral 14 del CEDH (“Derecho a contraer
matrimonio: A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a
casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio
de este derecho”) en lo referido a los artículos 8 y 12 de ese mismo
instrumento, el TEDH concluyó que dichos ordinales no le imponen a los Estados
suscriptores del CEDH la obligación de otorgar a las parejas del mismo sexo el
derecho al matrimonio. En el caso OLIARIO Y OTROS v. ITALIA reafirma que no hay
una obligación de los Estados a reconocer el matrimonio entre personas del mismo
sexo; empero, el Tribunal reprochó al Estado italiano que no haya ninguna
protección jurídica para este tipo de uniones, por lo que debe existir una
adecuada y efectiva protección a estas uniones, En este caso específico, el TEDH
observó que la propia Corte Constitucional italiana exhortó al gobierno y al
PARLAMENTO a regular y ofrecer protección jurídica a las parejas del mismo sexo,
postura que se modifica en un caso del 2016 contra el Estado de Francia, tal y
como a continuación se narra.
En efecto, en un fallo reciente – 9 de
junio del 2017- del TEDH –Chapin y Charpentier v. Francia-, y por
unanimidad, dispuso que el CEDH no consagra de
forma automática el “derecho” al matrimonio para las parejas homosexuales. La
sentencia se fundamenta, principalmente, en los artículos 8 (respeto al derecho
de la vida privada y familiar) y 12 (derecho al matrimonio y a fundar una
familia). Tras recordar que la regulación del matrimonio corresponde a las leyes
de los Estados que han firmado el CEDH, el TEDH recuerdan que el artículo 12
consagra “el concepto tradicional del matrimonio, a saber:
la unión de un hombre y de una mujer” y
que no impone a los gobiernos la
“obligación de abrir el matrimonio a las personas de mismo sexo”. En
relación con el artículo 8 y alegando también artículo 14 (principio de no
discriminación), la sentencia afirma que
“los Estados son libres de reservar el matrimonio únicamente a parejas
heterosexuales y gozan de un margen de apreciación para decidir acerca de la
naturaleza exacta del estatuto otorgado por otros modos de reconocimiento
jurídico”. Así las cosas, el TEDH acepta sin coaccionar, la decisión de cada
Estado, sea cual sea: mantener el matrimonio de siempre, legalizar el homosexual
u optar por una unión civil. Y por supuesto, reconoce el derecho de cada Estado
a cambiar la legalidad vigente. El caso que ha motivado este fallo, es la unión
entre dos hombres celebrada en Francia por el líder ecologista Noël Mamère, en
su condición de alcalde de Bègles. Como es bien sabido, los
ciudadanos Stéphane Chapin y Bertrand Charpentier acudieron ante el TEDH
por la supuesta violación de los artículo 12 (derecho a contraer matrimonio) y
el artículo 14 (prohibición de discriminación) del CEDH y el artículo 8 (vida
privada) en relación con el artículo 14 (prohibición de no discriminación) por
parte de la República Francesa (en adelante “Francia” o el “Estado).
De previo, es importante mencionar que cuando se interpuso la solicitud ante el
TEDH, en Francia no se permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo,
pues fue en el año 2013 que se promulgó la Ley n.° 2013-404, mediante la
que se modificó el artículo 143 del Código Civil, para que se leyera de la
siguiente manera: “El matrimonio se
contrae entre dos personas de sexo diferente o de mismo sexo”. Esta ley fue
avalada por el Consejo Constitucional Francés mediante decisión n.° 2013-669.
Sobre la alegada violación al artículo 12 y 14 del CHDH, el TEDH reiteró su
criterio emitido en la sentencia Schalk y Kopf vs. Austria:
“
36. (…) la Cour a dit que, si
l’institution du mariage avait été profondément bouleversée par l’évolution de
la société depuis l’adoption de la Convention, il n’existait pas de consensus
européen sur la question du mariage homosexuel. Elle aconsidéré que l’article 12
de la Convention s’appliquait au grief des requérants, mais que l’autorisation
ou l’interdiction du mariage homosexuel était régie par les lois nationales des
États contractants. Elle a retenu que le mariage possédait des connotations
sociales et culturelles profondément enracinées susceptibles de différer
notablement d’une société à une autre et rappelé qu’elle ne devait pas se hâter
de substituer sa propre appréciation à celle des autorités nationales, mieux
placées pour apprécier les besoins de la société et y répondre. Elle a donc
conclu que l’article 12 n’imposait pas au gouvernement défendeur l’obligation
d’ouvrir le mariage à un couple homosexuel tel que celui des requérants (voir
également Gas et Dubois c. France, no 25951/07, § 66 CEDH 2012)”.
En una traducción libre: “(…) si la
institución del matrimonio había sido profundamente trastocada por la evolución
de la sociedad desde que se adoptó el Convenio, no existía un consenso europeo
sobre la cuestión del matrimonio homosexual. Estimó que el artículo 12º del
Convenio se aplicaba a la queja de los demandantes, pero que la autorización o
la prohibición del matrimonio homosexual se regía por las leyes nacionales de
los Estados contratantes. Recordó que el matrimonio poseía connotaciones
sociales y culturales profundamente enraizadas, susceptibles de variar
notablemente de una sociedad a otra y recordó que
no debía apurarse en sustituir su propia
valoración a la de las autoridades nacionales, mejor ubicadas para valorar las
necesidades de la sociedad y responder a ellas. Por lo tanto, concluyó que
el artículo 12º no imponía al gobierno
demandado la obligación de otorgar el derecho al matrimonio a una pareja
homosexual como la de los demandantes”. (Las negritas no corresponden al
original).
Bajo ese mismo orden de ideas, el TEDH citó dos sentencias recientemente
dictadas, específicamente el caso de Oliari y otros c/ Italia y Hämäläinen c/
Finlandia, en el que se recordó que el artículo 12° del CEDH reconocía el
concepto tradicional de matrimonio, a saber la unión de un hombre y una mujer.
El Alto Tribunal indicó que si bien era cierto que algunos Estados miembros
habían otorgado el derecho al matrimonio a los contrayentes de mismo sexo, este
artículo no podía entenderse en el sentido que imponía la misma obligación a los
Estados contratantes. Literalmente la sentencia dice:
“
37. La Cour a réitéré cette
conclusion dans les récents arrêts Hämäläinen et Oliari et autres précités. Dans
l’arrêt Hämäläinen (§ 96), elle a rappelé que l’article 12 consacrait le concept
traditionnel du mariage, à savoir l’union d’un homme et d’une femme et que, s’il
était vrai qu’un certain nombre d’États membres avaient ouvert le mariage aux
partenaires de même sexe, cet article ne pouvait être compris comme imposant
pareille obligation aux États contractants”.
En una traducción libre:
"37. El
Tribunal reiteró esa conclusión en las recientes sentencias Hämäläinen y Oliari
y otros. En Hämäläinen (§ 96), recordó que el artículo 12 consagraba el concepto
tradicional de matrimonio, a saber, la unión de un hombre y una mujer, y que, si
bien era cierto que número de Estados miembros había abierto el matrimonio a
parejas del mismo sexo; este artículo no podía entenderse como una obligación de
ese tipo para los Estados contratantes".
Retoma la sentencia de Oliari y otros c/ Italia, puesto que ahí se estableció
que las conclusiones relacionadas al concepto tradicional del matrimonio y la
inexistencia de la obligación de otorgar el derecho al matrimonio a las parejas
homosexuales, seguían siendo válidas a pesar de la evolución gradual de los
Estados europeos en esta materia. Sobre esto, el TEDH expresó lo siguiente:
“38. Dans l’arrêt Oliari et autres (§§ 192-194), elle a affirmé que ces
conclusions restaient valables malgré l’évolution graduelle des États en la
matière, onze États membres du Conseil de l’Europe autorisant désormais le
mariage entre personnes de même sexe. Elle a rappelé avoir dit dans l’arrêt
Schalk and Kopf que, pas plus que l’article 12, l’article 14 combiné avec
l’article 8, dont le but et la portée sont plus généraux, ne pouvait
s’interpréter comme imposant aux États contractants l’obligation d’ouvrir le
mariage aux couples homosexuels. Elle en a déduit que la même approche était
valable pour l’article 12 combiné avec l’article 14 et a rejeté ce grief comme
étant manifestement mal fondé (§ 194)”.
En una traducción libre:
"38. En
Oliari y otros (§§ 192-194), afirmó que estas conclusiones siguen siendo válidas
a pesar de la evolución gradual de los Estados en esta área, con once estados
miembros del Consejo de Europa que ahora permiten el matrimonio interpersonal
del mismo sexo. Ella recordó en Schalk y Kopf que ni el artículo 12 ni el
artículo 14, combinados con el artículo 8, cuyo propósito y alcance son más
generales, podrían interpretarse como imponentes a los Estados contratantes para
abrir el matrimonio a parejas del mismo sexo. De esto se infirió que el mismo
enfoque era válido para el artículo 12, tomado conjuntamente con el artículo 14,
y rechazó esa queja por manifiestamente infundada (§ 194) ".
En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 8 en relación con el
artículo 14 del CEDH, los recurrentes acusaron que el Estado les vulneró su
derecho al respeto de su vida privada y familiar por razones de orientación
sexual. Al respecto, el TEDH desestimó los alegatos de la parte accionante, por
los siguientes motivos:
“
38. La Cour rappelle que les
États demeurent libres au regard de l’article 14 combiné avec l’article 8 de
n’ouvrir le mariage qu’aux couples hétérosexuels(…)”.
En una traducción libre:
"38. La
Corte recuerda que los Estados siguen siendo libres en virtud del artículo 14 en
relación con el artículo 8 para abrir el matrimonio solo a las parejas
heterosexuales (...)".
2.
Igualmente establece que los Estados tienen cierto margen de apreciación para
decidir la naturaleza del estatus conferido por otros modos de reconocimiento.
Es decir, los Estados deciden como regulan las uniones entre personas del mismo
sexo.
“38. (…)
et qu’ils bénéficient d’une certaine
marge d’appréciation pour décider de la nature exacte du statut conféré par les
autres modes de reconnaissance juridique (Schalk et Kopf précité, § 108 et Gas
et Dubois précité, § 66)”.
En una traducción libre:
"38. (...) y que disfrutan de un cierto margen de
apreciación al decidir la naturaleza exacta del estatus conferido por los otros
modos de reconocimiento legal (Schalk y Kopf citados arriba, § 108 y Gas y
Dubois citados arriba, § 66” .
Estando en trámite esta acción, la CIDH emitió la opinión consultiva n.°
OC-24/17, en la que sostuvo lo siguiente:
1.
La CIDH constató que la representación de Costa Rica en la solicitud de opinión
consultiva, no explícito a cuál vínculo entre personas del mismo sexo se
refería. La CIDH infirió que el Estado al hacer referencia al artículo 11.2 de
la CADH, la cuestión estaba relacionada con el caso Duque vs Colombia. En ese
caso, la Corte verificó que existió una diferencia de trato a las parejas
homosexuales que se encontraban en unión de hecho versus las parejas
heterosexuales, específicamente por la denegatoria de una pensión.
2.
La CIDH estableció que los derechos producto de relaciones afectivas entre
parejas suelen estar protegidos por CADH, a través del instituto de la “familia”
(17.1 CADH) y “vida familiar” (11.2 CADH).
3.
La CIDH reconoce que las parejas del mismo sexo pueden ser considerados como
“familia”. Se destaca la importancia de la familia como “institución social”. La
familia ha evolucionado conforme al cambio de los tiempos. Existen diversas
formas en las que se materializan diversos vínculos familiares, no se limitan a
relaciones fundadas en el matrimonio o bien concepto tradicional
(mamá-papá-hijos). La CADH no establece un concepto de familia.
4.
Es en el párrafo 182 de la OC-24/17, en el que se podría decir, se hace una
interpretación del artículo 17.2 de la CADH (artículo no consultado por el
Estado en la pregunta), y se expresa:
“182.
En este sentido, con respecto
al artículo 17.2 de la Convención
, la Corte considera que si bien es
cierto que éste de manera literal
reconoce el
“derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y fundar una familia”, esa formulación no estaría
planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio
o cómo debe fundarse una familia. Para esta Corte, el artículo 17.2
únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de
una modalidad particular del matrimonio. A juicio del Tribunal, esa
formulación tampoco implica necesariamente que esa sea la única forma de familia
protegida por la Convención Americana”. (Las negritas y lo subrayado no
corresponde al original).
5.
La CADH debe ser interpretada no solo tomando en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con el tratado, sino con todo el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (p. 183).
6.
Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida
actuales. La interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y
fin de la CADH. Esta interpretación es acorde con el artículo 29 de la CADH y la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Según la Corte
Internacional de Justicia (en adelante CIJ), ha establecido que en determinados
tratados internacionales la intención de los Estados parte es precisamente
utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, que sea capaz de evolucionar
para permitir el desarrollo en el Derecho Internacional.
7.
La interpretación del concepto de familia no puede ser restrictivo, porque
sino frustraría el objeto y fin de la CADH, que es la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos. El concepto de familia es flexible y amplio.
La CIDH no encuentra motivos para desconocer el vínculo familiar que parejas del
mismo sexo pueden establecer por medio de relaciones afectivas con ánimo de
permanencia.
8.
Es obligación de los Estados reconocer y proteger estos vínculos.
9.
Quienes redactaron y adoptaron la CADH no presumían conocer el alcance absoluto
de los derechos fundamentales allí reconocidos, motivo por el cual la CADH le
confiere a los Estados y la CIDH la tarea de descubrir y proteger dichos
alcances conforme al cambio de los tiempos.
10. De
conformidad con el principio N° 13 de los Principios de Yogyakarta, se reconocen
que las personas tienen derecho a la seguridad social y otras
medidas de protección social.
11.Los
Estados deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de
condiciones y sin discriminación por orientación sexual, la seguridad social,
los beneficios laborales, licencia por maternidad, beneficios por desempleo,
seguro, etc. A las familias conformadas por personas del mismo sexo, deberán
garantizarles otros derechos, beneficios y responsabilidades, tales como
impuestos, herencias, privilegio del cónyuge en el derecho procesal probatorio,
etc.
Por último, en relación con la respuesta sobre la primera pregunta relacionada
con las uniones de personas del mismo sexo:
“(…) La Corte considera que el alcance de la protección del vínculo familiar de
una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas
únicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las
implicaciones del reconocimiento de este vínculo familiar permean otros derechos
como los derechos civiles y políticos, económicos o sociales así como otros
internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protección se extiende a aquellos
derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada
Estado que surgen de los vínculos familiares de personas heterosexuales”.
EN CONCLUSIÓN:
“199. En virtud de lo arriba
descrito, en respuesta a la cuarta pregunta planteada por el Estado de Costa
Rica, la cual se refiere a la protección de los derechos patrimoniales que se
derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo, la Corte concluye que:
La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la
vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de
la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación
de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos,
sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas
heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no
discriminación (artículo 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se
derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin
perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende
las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a
todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los
derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que
surgen de los vínculos familiares de parejas homosexuales”.
B.1.- SOBRE LOS MECANISMOS POR LOS CUALES LOS ESTADOS PODRÍAN PROTEGER LAS
FAMILIAS DIVERSAS
En vista de que la respuesta a la primera pregunta fue afirmativa, la CIDH entró
a responder la segunda pregunta. Bajo ese mismo orden de ideas, la analizó de la
siguiente manera:
·
Hizo un abordaje relacionado con la práctica internacional para asegurar los
derechos derivados del vínculo familiar entre personas del mismo sexo.
o
Se citó el caso de Duque vs Colombia, donde se estableció que diversos Estados
de América habían tomado acciones legislativas, administrativas y judiciales
para asegurar derechos a través del matrimonio, la unión civil o unión de hecho.
o
Se cita el caso Karner vs. Austria, en el que se reconoció el derecho del
conviviente sobreviviente de una pareja del mismo sexo relacionado con un
desalojo basado en la Ley de Arrendamiento Interno.
o
El TEDH ha dicho que no son admisibles distinciones basadas en la orientación
sexual de las parejas para permitirles el acceso al seguro.
o
Se cita el caso de Oliari vs. Italia, en donde el TEDH encontró al Estado
italiano como internacionalmente responsable por no permitir el acceso a las
parejas del mismo sexo a una figura jurídica.
o
Se citaron países y ciudades como: Ciudad de México, la sentencia de la Suprema
Corte de la Nación de México, en Uruguay (se permite el matrimonio entre
personas del mismo sexo), Argentina (se permite el matrimonio entre
personas del mismo sexo), en Brasil el Supremo Tribunal Federal garantizó a las
parejas homosexuales los mismos derechos que a las heterosexuales, Chile (Ley
que crea el acuerdo de unión civil que beneficia a parejas del mismo sexo). En
Ecuador, se permite la unión de hecho. En Colombia, se permitió el matrimonio
entre personas del mismo sexo (Corte Constitucional de Colombia) y en Canadá (se
permite el matrimonio entre personas del mismo sexo).
·
La CIDH reconoce que existen medidas administrativas, judiciales y legislativas
que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de las
parejas del mismo sexo:
“217.
De conformidad con lo anterior, la Corte
observa que existen medidas administrativas, judiciales y legislativas de
diversa índole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los
derechos de las parejas del mismo sexo. Como fue mencionado con anterioridad,
los artículos 11.2 y 17 de la Convención no protegen un modelo en particular de
familia, y ninguna de estas disposiciones puede ser interpretada de manera tal
que se excluya a un grupo de personas a los derechos allí reconocidos”.
·
No es necesario crear nuevas figuras jurídicas para garantizar los derechos de
las parejas del mismo sexo:
“218. En efecto, si un Estado decide
que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria
la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende,
opta por extender las instituciones
existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el
matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona contenido en el
artículo 29 de la Convención, tal reconocimiento implicaría que esas figuras
extendidas estarían también protegidas por los artículos 11.2 y 17 de la
Convención. El Tribunal considera que este sería el medio más sencillo y eficaz
para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo”.
·
La Corte reitera su criterio jurisprudencial que la falta de consenso al
interior de un país para el pleno respeto de los derechos a las parejas del
mismo sexo, no puede ser un argumento válido para negarles los derechos:
“219. Por otra parte, la Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a
que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países respecto del
respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado
como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos
humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural
que estas minorías han sufrido 413 (supra párr. 83)”.
·
Establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y las
homosexuales relacionadas de cómo fundar una familia, no es convencionalmente
aceptado:
“220. Establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas
del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia –sea por una unión
marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un test estricto de
igualdad (supra párr. 81) pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad
que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada
necesaria o proporcional”.
·
La procreación no es la finalidad del matrimonio:
“221. La Corte advierte que para negar
el derecho de acceder a la institución del matrimonio, típicamente se
esgrime como argumento que su finalidad
es la procreación y que ese tipo
uniones no cumplirían con tal fin
. En este sentido, la Corte estima que
esa afirmación es incompatible con el propósito del artículo 17 de la
Convención, a saber la protección de la familia como realidad social414.
Asimismo, la Corte considera que la procreación no es una característica que
defina las relaciones conyugales, puesto que afirmar lo contrario sería
degradante para las parejas –casadas o no– que por cualquier motivo carecen de
capacidad generandi o de interés en procrear”.
·
La etimología no puede ser un factor determinante para negar el matrimonio entre
personas del mismo sexo:
“222. Por otro lado, el significado de la palabra ‘matrimonio’ al igual que la
de ‘familia’ ha variado conforme al paso de los tiempos (supra párr. 177). Si
bien la etimología es siempre ilustrativa, nadie pretende una imposición
semántica de la etimología, pues de lo contrario se debería igualmente excluir
del lenguaje otra numerosa cantidad de vocablos cuya semántica se aparta de su
etimología”.
·
No es válida la oposición al matrimonio entre personas del mismo sexo utilizando
argumentos de índole religioso:
“223. Aunado a lo anterior, la evolución del matrimonio da cuenta de que su
actual configuración responde a la existencia de complejas interacciones entre
aspectos de carácter cultural, religioso, sociológico, económico, ideológico y
lingüístico415. En ese sentido, la Corte observa que en ocasiones,
la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en
convicciones religiosas o filosóficas. El Tribunal reconoce el importante
rol que juegan dichas convicciones en la vida y en la dignidad de las personas
que la profesan; no obstante, éstas no
pueden ser utilizadas como parámetro de convencionalidad puesto que la Corte
estaría impedida de utilizarlos como una guía interpretativa para determinar los
derechos de seres humanos. En tal sentido, el Tribunal es de la opinión que
tales convicciones no pueden condicionar lo que la Convención establece respecto
de la discriminación basada en orientación sexual. Es así como en sociedades
democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo
religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la
esfera en la cual cada uno de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la
esfera de otro”.
·
Crear una figura que produzca los mismos efectos que el matrimonio y se le
otorgue a las parejas homosexuales, es estigmatizante y posiblemente
discriminatorio:
“224. Asimismo, a consideración del Tribunal, crear una institución que produzca
los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no
lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a
las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino
estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación. Conforme a ello,
existiría el matrimonio para quienes, de acuerdo al estereotipo de
heteronormatividad, fuesen considerados “normales” en tanto que otra institución
de idénticos efectos pero con otro nombre, se indicaría para quienes fuesen
considerados “anormales” según el mencionado estereotipo. Con base en ello, para
la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para
consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual,
ya que se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las
personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la
Convención Americana”.
·
Elegir entre en unión de hecho o matrimonio es algo intrínseco a la dignidad
humana:
“225. Por otra parte, como ya fuera señalado, el Tribunal entiende que del
principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para
escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural
(unión de hecho) o solemne (matrimonio). Esta elección libre y autónoma forma
parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos
y relevantes de su identidad y proyecto de vida (artículos 7.1 y 11.2). Además,
la Corte considera que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de
manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad
de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes
(artículos 11.2 y 17)417. Al afirmar esto, el Tribunal no se encuentra restando
valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estima
necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo
humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado (supra párr. 33”).
·
Sobre las dificultades institucionales para adecuar la legislación y el deber de
emitir de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales:
“226. No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que
algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su
legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial
a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de
reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de
dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas
reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va
abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación
progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y
de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias
para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos”.
·
El deber internacional a los Estados que aún no garanticen a las personas del
mismo sexo su derecho al acceso al matrimonio:
“227. De cualquier manera, los Estados que aún no garanticen a las personas del
mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no
violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por
ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el
entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria”.
EN CONCLUSIÓN,
la respuesta de la Corte IDH a la quinta pregunta fue:
“228. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en respuesta a la quinta
pregunta del Estado Costa Rica, en torno a si es necesaria la existencia de una
figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que
el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta
relación, la respuesta de la Corte es que:
Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de todos los
derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las
figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o
administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar
las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas
reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas
constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos
respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna”.
A pesar de los argumentos tan sugestivos de la CIDH, analizando la cuestión con
mayor profundidad, a la luz de la propia CADH y de los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, a la conclusión que arribo, tal y como se
demostrará a continuación, es que la CIDH dejo de lado su función interpretativa
y, en su lugar, asumió una función normativa, ejerciendo una competencia que
corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Estados parte. Esta postura
tiene como primer argumento el hecho de que ante dos textos tan similares, los
dos tribunales de derechos humanos – el europeo y el interamericano- arriban a
conclusiones diferentes. Vemos a continuación los textos:
B.2.- CUADRO COMPARATIVO RELACIONADO CON LOS DERECHOS MENCIONADOS EN LA OPINIÓN
CONSULTIVA OC-24/17 DE LA CORTE INTERAMERICANA (CORTE IDH).
Temática |
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) |
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) |
Familia |
Artículo 17. CADH. Protección a la Familia.
1.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado. |
No hay una norma similar en el CEDH. |
Vida Privada y Familiar |
Artículo 11. CADH. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques. |
Artículo 8 CEDH. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de
su domicilio y de su correspondencia.
2.
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de
este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por
la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de
la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
|
Matrimonio |
Artículo 17. CADH. Protección a la Familia. (…)
2.
Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al
principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3.
El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de
los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos
fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. |
Artículo 12 CEDH. Derecho a contraer matrimonio.
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse
y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio
de este derecho. |
[1] El CEDH menciona en dos oportunidades la palabra familia. En los artículos
8.1 (derecho al respeto a la vida privada y familiar), artículo 12 (derecho a
contraer matrimonio y se da el derecho a fundar una familia).
[2] La CADH menciona “ocho” veces la palabra “familia” o “familiar”. En el
artículo 11.2 (prohibición de injerencia en la vida privada o familiar),
artículo 17 (protección a la familia), artículo 19 (derechos del niño), artículo
27.2 (suspensión de garantías. Prohibición de suspender la protección a la
familia), artículo 32 (correlación entre deberes y derechos).
[3] Para la CIDH la CADH cuenta con dos artículos que protegen la familia y la
vida familiar de manera complementaria (11. 2 y 17.1). Es así como la CIDH ha
considerado que las posibles vulneraciones al bien jurídico tutelado, deben
analizarse no solo como una posible injerencia a la vida privada y familiar,
según el artículo 11.2 de la CADH, sino también por el impacto que ello pueda
tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 del mismo cuerpo
normativo. (Caso Attala Riffo vs. Chile, párrafo 175 y OC-24/17, parr 174).
[4] Para el TEDH, en el caso Shalck y Kopf vs. Austria (2010), no existe
una vulneración a la CEDH porque los Estados europeos abran la figura del
matrimonio a personas del mismo sexo; empero, esa determinación de permitirlo o
negarlo, debe ser regulado por cada Estado. El artículo 12 del CEDH no impone la
obligación a los Estados europeos a reconocer el matrimonio entre personas del
mismo sexo (casos Oliari y otros vs. Italia y Chapin y Charpentier v. Francia-).
La pregunta que cualquier observador no muy agudo debe plantearse, es porqué
ante textos tan similares de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos ambos tribunales arriban a conclusiones diferentes, máxime que, en el
caso de la última sentencia de la TEDH, se
dicta en el año 2017 y se adopta por
unanimidad. Mi conclusión es que la CIDH mutó su función, dejo la
condición de intérprete último y supremo –no el único, pues cada Estado puede
tener su propia interpretación de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos-, y asumió una de naturaleza normativa, en la que carece de toda
competencia. Desde mi perspectiva, la CIDH dejó de lado una norma Derecho
Internacional consuetudinario que se encuentra consagrada en el artículo 31 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la que impone al
intérprete el deber de que el tratado debe ser interpretado de buena fe,
conforme al sentido ordinario que haya de atribuir a sus términos en su contexto
y a la luz de su objeto y fin. Ergo, en la interpretación de los tratados,
dentro de ellos los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, se deben
seguir las normas ius cogens, las
cuales se encuentran recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. Como se estableció supra,
el artículo 31 de ese cuerpo normativo establece que un tratado debe ser
interpretado de buena fe conforme al sentido ordinario que haya de atribuir a
sus términos, en su contexto y a la luz de su objeto y fin. En esta
dirección, se ha pronunciado el TEDH en el caso Golder v. United Kingdom, así
como la CIDH cuando interpretó la expresión “leyes” del artículo 30 de la
CADH (véase las opinión consultiva OC-6/86 de 1986) e, incluso, afirmó que para
la interpretación del artículo 64 de la CADH utilizó los métodos tradicionales
del Derecho Internacional “(…) tanto en
lo que se refiere a las reglas generales de interpretación, cuanto en lo que
toca a los medios complementarios, en los términos en que los mismos han sido
recogidos por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados” (véase la opinión consultiva OC-1/82 de 1982, pág. 13). Por
esta misma línea de pensamiento transita la Organización Mundial de Comercio en
el caso Estados Unidos-Pautas para la gasolina reformulada y convencional.
Sigue diciendo el numeral 31 de la citada Convención de Viena que para la
interpretación de los tratados, el contexto comprende, además del texto, su
preámbulo y sus anexos; todos los acuerdos a que se refiera al tratado y haya
sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración; todo
instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado por las demás como instrumento referente al tratado; también, juntamente
con el contexto, hay que tener en cuenta: todo acuerdo ulterior entre las partes
acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; toda
norma pertinente de Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las
partes; y, finalmente, a cada término se le da un sentido especial si consta que
tal fue la intención de las partes. Como ha sostenido la doctrina, este numeral
consagra la pluralidad de métodos de interpretación de los tratados, pero le da
una clara primacía a la interpretación textual o literal, lo cual significa, ni
más ni menos, que el punto de partida de la interpretación de un tratado, en
este caso los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, es el texto
mismo del convenio, y si este es claro y da certeza sobre su alcance, no hay que
indagar más, pues cuando el texto es claro y preciso, el intérprete no debe
buscar desentrañar el precepto, ya que esa labor intelectual lo que produce es
que se le desnaturalice y adopte una interpretación diferente a la que las
partes le dieron.
Es importante acotar que a la hora de interpretar un tratado se deben aplicar
todos los métodos de interpretación que consagra el numeral 31 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La idea es realizar una operación
intelectual donde de forma conjunta y combinada se utilicen todos los métodos
para establecer cuál es el elemento dominante, salvo que el texto sea tan claro
que con solo la interpretación textual se desentrañe la intención de las partes.
En este sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional nos recuerda, en
su opinión consultiva dictada en el caso de la Convención sobre el Trabajo
Nocturno de las Mujeres y en el Asunto del Servicio Postal Polaco de Danzig, que
cuando “(…) puede dar efecto a la
disposición de un tratado atribuyendo a las palabras empleadas un sentido
natural y ordinario, no puede interpretar estas palabras intentado darles otra
significación”.
Además del método literal, está el uso del contexto. La idea es no interpretar
de forma aislada las normas del tratado, sino más bien en armonía con su
contexto inmediato, sea su preámbulo, anexos y acuerdos concertados entre las
partes que amplíen o modifiquen el convenio original o declaraciones
internacionales unilaterales realizadas por los Estados y que las otras partes
aceptan como instrumento conexo al tratado.
La tercera regla de interpretación expresa que la interpretación del tratado
debe ser conforme con su objeto y fin, sin que ello conlleve a alterar el
resultado claro y preciso que puede ser obtenido de la aplicación de la regla
del sentido ordinario de los términos, tal y como acertadamente lo ha
establecido la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ) en el Caso de
la Tierra, Islas y Fronteras Marítima entre el Salvador y Honduras (véase
páginas 375 y 376).
Una cuarta regla remite a la conducta ulterior de las partes, lo que supone la
existencia de una práctica concordante, común y consistente, la cual ha sido
reconocida de forma reiterada por la jurisprudencia internacional, verbigracia:
la Corte Permanente de Arbitraje en el Caso de la Reclamación Rusa contra
Turquía; por la Corte Permanente de Justicia Internacional en la opinión
consultiva sobre la competencia de la O.I.T. para la reglamentación
internacional de las condiciones de trabajo de las personas empleadas en tareas
agrícolas; la CIJ en el Caso del Estrecho de Corfú, en el Caso de la sentencia
arbitral de Rey de España entre Honduras y Nicaragua, en el Caso de Templo Préah
Vihear, en el Caso de las actividades militares y paramilitares en y contra
Nicaragua, en el Asunto de la disputa territorial entre la Jamahiriya Árabe
Libia y Chad, en la opinión consultiva sobre la legalidad del uso por los
Estados de armas nucleares en conflictos armados y en el Caso de la isla
Karikili/Sedudu entre Botswana y Namibia.
Otra regla es la del efecto útil, la que se encuentra consagrada en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de forma tácita dentro del
principio de la bona fides. Conforme
a esta regla, en la interpretación de los tratados se debe elegir aquella
interpretación que le da un sentido, efectos prácticos o utilidad a sus normas;
a contrario sensu, hay que desechar
toda interpretación que convierta el tratado en inejecutable o inútil. Ergo, las
normas de un tratado deben de cumplir una función práctica, aunque esta regla no
autoriza al intérprete del tratado a ir en contra del sentido ordinario de los
términos ni orillar los otros métodos de interpretación.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, revisando el texto de la CADH,
concretamente los numerales 11 y 17, no hay la menor duda que el derecho al
matrimonio se reconoce a favor de un hombre y una mujer –matrimonio
heterosexual-, no a favor de dos personas del mismo sexo –matrimonio
homosexual-, y que la familia que tuvieron en mente los Estados parte, fue la
tradicional; prueba de ello es que habla de hombre, mujer e hijos. Así se
infiere de la regla primera, el sentido ordinario de los términos; de la
segunda, el uso del contexto, pues cuando se redactó la CADH no se tenía en
mente otro tipo de matrimonio; es acorde esta interpretación con el objeto y fin
del tratado –reconocer el derecho humano a favor de un hombre y una mujer a
contraer matrimonio- y; finalmente, este interpretación no hace impracticable el
Instrumentos Internacional.
Así las cosas, no cabe otra conclusión que la interpretación que hace la CIDH
modifica el texto sin que haya mediado ningún consentimiento de los Estados
parte. Nótese que el TEDH, apegándose a las reglas básica de interpretación de
los tratados, ha sido categórico en afirmar que el CEDH no impone a los Estados
el reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, por la elemental razón
que ese texto, al igual que la CADH, tenían como objeto y fin reconocer ese
derecho a un hombre y mujer que deciden contraer matrimonio.
En esta opinión consultiva encontramos un hecho insólito en el Derecho
Internacional Público, ya que como la CIDH no puede darle otro sentido a los
términos –hombre, mujer e hijos-, opta por modificar el texto de la CIDH, toda
vez que tiene presente, muy probablemente la doctrina del Derecho Internacional
Público, en la dirección que el precepto debe interpretarse en el sentido
natural y ordinario de las expresiones.
“Si las palabras pertinentes, cuando se le atribuye su sentido natural y
corriente, tienen sentido en su contexto, no hay que investigar más” (Véanse
la opinión consultiva de la CIJ sobre el asunto de la Competencia de la Asamblea
para la Admisión de un Estado en las Naciones Unidas, en el Asuntos Ambatielos,
el Caso del Templo Préah Vihéar y en el Asunto de las Plataformas Petroleras
–República Islámica de Irán v. Estados Unidos de América).
Ahora bien, nadie cuestiona que la CADH debe ser interpretada en relación con
otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y que la interpretación
de estos deben ser evolutiva; empero, en la opinión consultiva no se cita ni un
solo Instrumentos Internacional de Derechos Humanos que reconozca de forma
expresa o tácita el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni en el que se
haya mutado la concepción de familia que están en los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, entre otros: TEDH, CADH, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
, etc. En pocas palabras, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
más relevantes sostienen una postura igual a la que esboza la CADH. En esta
dirección, el juez Vio Grossi, en su voto disidente, tiene toda la razón
cuando afirma que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no contempla
derechos especiales a las uniones entre personas del mismo sexo, además, de que
no hay un tratado vinculante para los Estados miembros de la Organización de
Estados Americanos (en adelante OEA) que regula la situación de las
parejas del mismo sexo. Asimismo, sostiene el citado juez, con acierto, que no
hay fuente del ius cogens que imponga
a los Estados el matrimonio entre personas del sexo, no hay, pues, una fuente
autónoma –tratado, costumbre o principio general de Derecho- que rija las
uniones entre personas del mismo sexo.
Concuerdo con la postura que los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos hay que adaptarlos a los nuevos tiempos, para ello sus intérpretes deben
de ajustarlos a las nuevas realidades, una especie de “mutación convencional”;
sin embargo, esta labor de interpretación no puede tener tal alcance o
intensidad que contradiga su texto expreso o, peor aún, que deje a los Estados
que son partes en una situación de absoluta subordinación a la voluntad de
quienes han mutado su función interpretativa, en una naturaleza normativa,
quebrantado abiertamente el objeto y el fin del tratado. En este caso, se
produce un abuso de poder que autoriza a los Estados a no seguir esa
interpretación y recurrir a los mecanismos que prevé el Derecho Internacional
Público para corregir el exceso, tal y como se expondrá más adelante.
Por otra parte, de los treinta y cuatro Estados que forman parte de la OEA, solo
seis Estados han reconocido el matrimonio entre personas del mismo sexo –
Canadá, Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, Uruguay y Colombia-, por
lo que la cita de Estados y ciudades que se hace en la opinión consultiva es un
argumento débil para sostener que hay una práctica internacional en esa
dirección; todo lo contrario, la práctica es a no reconocer este tipo de uniones
e, incluso, recientemente el Estado de Bermudas abolió el matrimonio entre
personas del mismo sexo. En este sentido, el juez Vio Grossi acierta al afirmar
que lo que hay son actos unilaterales de algunos Estados, que son vinculante
únicamente para estos, y no una fuente autónoma de Derecho Internacional de los
Derechos Humanos que imponga a los Estados una obligación internacional de
otorga el matrimonio a las personas del mismo sexo. De ahí que concuerdo con el
citado juez, en el sentido que la regulación de las uniones entre personas del
mismo sexo es un asunto interno de cada Estado, librado a su jurisdicción
interna.
C.- LA OBLIGATORIEDAD O NO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH
Una de las razones que se invocan en esta controversia jurídica, es que la CIDH
estableció en la opinión consultiva n.° OC-024/17 que a las personas
del mismo sexo se le deben de conceder los mismos derechos que a las personas
que mantienen una relación heterosexual estable y, por ende, aplicando la
doctrina del control de convencionalidad ese criterio resulta vinculante para el
Estado de Costa Rica. Al respecto, tal y como lo he afirmado en otras ocasiones,
los criterios que sienta la CIDH en aquellos casos en el que el Estado de Costa
Rica no es parte, no constituye jurisprudencia vinculante; situación que se
diferencia de cuando hay una condenatoria en un caso concreto contra
el Estado de parte de este alto Tribunal, en cuyo supuesto, no hay la menor duda
que su fallo resulta de obligado acatamiento. Así las cosas, en todos
aquellos casos en los cuales el Estado de Costa Rica no ha sido parte, los
criterios del Alto Tribunal de Derechos Humanos tienen un efecto orientador
únicamente; ergo, el Estado puede seguirlo, pero también está jurídicamente
habilitado para no adoptarlo. Las razones de mi posición se resumen a
continuación.
La obligatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH no se deriva de la CADH. Al
respecto, el numeral 68 de la CADH establece que los Estados partes en la
CADH se comprometen a cumplir la decisión de la CIDH en
todo caso en que se sean partes. No
dice la norma, por ningún lado, que los Estados partes se obligan a acatar su
jurisprudencia, por lo que sus tribunales no estarían en el deber tampoco de
seguirla. Esta forma de interpretar el tratado internacional no lesionaría los
principios de bona fides,
pacta sunt servanda, ni tampoco
irían contra el objeto o fin del convenio. Tampoco se podría esbozar la tesis
que hay un acuerdo ulterior de las partes, en el sentido que aceptan la
vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH, pues el Estatuto de la CIDH,
aprobado mediante resolución n.° 448, adoptada por la Asamblea General de la OEA
en su noveno período de sesiones, celebrada en la Paz, Bolivia, en octubre de
1979, nada dispuso al respecto. En relación con la práctica ulterior de las
partes seguida en la aplicación de la CADH, salvo los casos de Colombia y la
República Federal Argentina, por decisión de sus máximos tribunales, y el Perú
porque así lo dispone el Código Procesal Constitucional en su numeral 5, los
demás Estados no se han manifestado sobre la vinculatoriedad o no de la
jurisprudencia de la CIDH. Son conductas aisladas de únicamente tres Estados
partes que no podrían imputarse a todas las partes del tratado internacional.
Asimismo, revisando los trabajos preparatorios de la CADH, los cuales son medios
de interpretación complementaria, en ningún momento se discutió el tema de la
vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH e, incluso, la norma que se
encuentra en el artículo 68, inciso 1, de la CADH no ofreció mayor discusión.
En el caso del Estado de Costa Rica, cuando se discutió en la Asamblea
Legislativa el Convenio Sede con la CIDH, no así la CADH que no suscitó mayor
discusión, el que en su numeral 27 puntualiza que las resoluciones de la Corte
o, en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades
administrativas o judiciales correspondientes de la República, tienen la misma
fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales
costarricenses, algunos diputados expresaron alguna preocupación por esta norma,
incluso, el diputado Ulloa Varela expresó que: “(…)
viene a ser una Corte sobre la Corte
nuestra”. Otro diputado manifestó, concretamente el diputado Azofeífa
Víquez, que esa norma podía atentar contra la autoridad del Poder Judicial. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sesión del 26 de abril de 1982,
artículo XLVIII, expresó a la Asamblea Legislativa, al pronunciarse sobre la
consulta constitucional del numeral 167 constitucional, lo siguiente:
“Sobre este artículo es necesario hacer las dos siguientes observaciones:
a)
El texto se refiere a las resoluciones de la Corte o de su Presidente, ‘en su
caso’. Se supone que, en cuanto al Presidente, se tratará de resoluciones de
trámite o de mera ejecución; es decir, dictadas éstas últimas para lograr que se
ejecute una decisión firme de la Corte. Es obvio que el Presidente no podría
dictar otras resoluciones, las cuales son atribución exclusiva de la Corte.- La
Convención Interamericana de Derechos Humanos guarda silencio acerca de las
resoluciones que pueda o corresponda dictar al Presidente; y es necesario que en
este nuevo convenio se diga en qué casos puede actuar el Presidente, a fin de
que los tribunales costarricenses puedan dar cumplimiento a esas resoluciones.-
b)
También habla ese artículo 27 de que las resoluciones de la Corte …. ‘tendrán la
misma fuerza ejecutiva o ejecutoria que las dictadas por los Tribunales
costarricenses’.
Hay que entender que esas resoluciones con fuerza ejecutoria son las sentencias
que dicte la Corte, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Convención sobre
Derechos Humanos, concretamente cuando se trate de las indemnizaciones
compensatorias a que se refiere el artículo 68, en cuyo caso lo dispuesto ‘se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado’.-
No se ve cuáles otras sentencias podrían hallarse en este caso; por lo menos el
Convenio no lo determina, y en esta materia es conveniente que las normas sean
bien precisas, para que no se produzcan ulteriores conflictos o problemas acerca
del carácter ejecutorio que tendrán los fallos de la Corte Interamericana en
relación a los tribunales costarricenses.
En resumen, el artículo 27 debe redactarse en dos párrafos:
Uno para indicar cuáles son las resoluciones ‘con fuerza ejecutiva’ que pueda
dictar el Presidente de la Corte; y otro para referirse allí, separadamente,
a las resoluciones ‘con fuerza ejecutoria’ dictadas por la Corte”.
El Juez de la CIDH, Piza Escalante, compareció ante la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, y en las sesiones n.°
s. 151 y 152 del 19 de octubre de 1982, entre otras cosas, manifestó lo
siguiente:
“Se especificó un poco más en el Convenio [se refiere al de la Sede de la CIDH]
que las resoluciones de la Corte o del Presidente en materia de su competencia,
tendrán fuerza ejecutiva en el país; y la duda de la Corte [se refiere a la
Corte Suprema de Justicia] fue respecto de cuáles serían esas resoluciones del
Presidente o esas resoluciones de la Corte [se refiere a la CIDH] que no fueran
sentencia. En esto no podemos hacer otra cosa que remitirnos –porque es nuestro
Estatuto- a las normas que tiene la Corte establecidas, establecidas de
conformidad con la Convención y de conformidad con el Estatuto aprobado por la
Asamblea General de la OEA.
En las normas de procedimiento, se establece que las resoluciones de trámite que
no tengan carácter de sentencia o que no produzcan los efectos de una sentencia,
es decir, resoluciones que no impidan la continuación de un proceso, es decir
que no se le ponga término, sea porque son sentencias o sea porque son autos –lo
que llaman los abogados- autos con carácter de sentencia, que esas resoluciones
de trámite deben ser dictadas por el Presidente.
En la Corte Europea de Derechos Humanos esas resoluciones de trámite, muchas
veces son dictadas inclusive por el Secretario de la Corte. En nuestra Corte se
dejó esto en poder del Presidente y hay una razón práctica obvia: la Corte no es
un organismo de reunión permanente, no es un organismo de tiempo completo; se
reúne en períodos de sesiones y entonces tenía que existir la posibilidad de que
el Presidente dictara esas resoluciones de trámite.
En realidad a mí me sorprendió un poco la duda de la Corte, porque en la propia
Corte Suprema de Costa Rica, hay una serie de resoluciones de trámite que son
dictadas precisamente por el Presidente de la Corte; y lo que quiso decir en el
Convenio es simplemente que las resoluciones que en materia de su competencia,
competencia que ya está establecida por el Reglamento, las resoluciones que
dicte el Presidente tendrán valor ejecutivo…
De manera que en realidad creo que esta objeción de la Corte es posiblemente un
malentendido, que puede ser fácilmente aclarado. Nosotros tenemos aquí el
Reglamento de nuestra Corte, que establece en su artículo 44: ‘…Las sentencias,
las opiniones consultivas y las resoluciones interlocutorias que pongan término
al proceso o procedimiento quedan reservadas a la decisión de la Corte, las
demás resoluciones serán dictadas por la Corte si estuviese reunida o en su
defecto por el Presidente, de acuerdo con las instrucciones que la Corte le
dicte’”.
En esas sesiones, el diputado Malavassi Vargas le solicita al Juez de la CIDH
Piza Escalante aclarar el artículo 27 que, “(…)
indudablemente tiene mucha importancia”.
Al respecto, expresó lo siguiente:
“Por último, en cuanto a la cuestión de las resoluciones del Presidente, etc.,
aquí pasó un problema; la Corte Suprema de Justicia tuvo en sus manos únicamente
la Convención, no tuvo conocimiento –cuando examinó este proyecto- ni del
Estatuto de la Corte que fue aprobado por la Asamblea de la OEA en la Paz, en
diciembre de 1979, ni del Reglamento de la Corte. Pero hay una cosa que sí es
importante y es que la Convención de la que Costa Rica es parte ratificante y
por cierto la primera que lo ratificó, la Convención expresamente dice en el
artículo 69 ‘…La Corte preparara su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la
Asamblea General y dictará su reglamento’.
O sea que, el Gobierno de Costa Rica, al aceptar las obligaciones contenidas en
la Convención aceptó que el Estatuto de la Corte va ser aprobado por la Asamblea
General de la OEA y que la Corte va a dictar su propio reglamento. En el
Estatuto, a su vez, se establece que el reglamento de la Corte –que va ser
dictado por la Corte- incluye las normas de procedimiento, cosa que es usual en
todos los tribunales internacionales.
De manera que esa normas de procedimiento que la propia Convención autoriza a
través de este artículo, y el Estatuto autoriza de manera expresa, es donde se
establece qué decisiones puede tomar el Presidente y qué decisiones no puede
tomar. Ahora, no es posible ponerlas en un convenio porque inclusive el
reglamento, las normas de procedimiento de la Corte pueden ser reformadas. Aquí
lo que hay es una competencia para dictar esas normas de procedimiento; y en
ejercicio de esa competencia la Corte incluyó en sus normas de procedimiento que
el Presidente puede dictar las resoluciones de trámite; resoluciones de trámite
que pueden significar no simplemente ejecuciones, pueden significar por ejemplo
que la Corte da orden de que una persona que está presa sea traída ante la Corte
a declarar. Pueden ser las resoluciones que el propio reglamento permite en caso
de gravedad y urgencia si no está reunida la Corte, caso en el cual el
Presidente podrá actuar, en consulta con los jueces. Es decir, hay una serie de
cosas que el Presidente puede decidir, e inclusive yo diría que hay una serie de
cosas que cada juez puede decidir, porque la Presidencia de la Corte se ejerce
por parte del juez que esté primero en la Presidencia que esté presente, cuando
hace falta.
Yo no creo, lamentablemente no creo que podríamos reformar el artículo 27. En
los demás cuestiones de redacción, pero en el 27 no podríamos, porque estaríamos
comprometiendo la competencia de la propia Corte para dictar las normas de
procedimiento y para decidir qué resoluciones tiene que dictar la Corte y qué
resoluciones puede dictar al Presidente”.
De esta interesante discusión se extrae una primera conclusión, y es que ni en
la CADH, ni en el Estatuto de la CIDH y su reglamento, hay una norma habilitante
para sostener que la jurisprudencia de la CIDH es vinculante para los tribunales
de justicia de los Estados partes, de ahí que resulta cuestionable, toda vez
que, como se expondrá más adelante, una obligación en ese sentido tendría que
estar de forma expresa en el instrumento internacional o en uno de sus
protocolos.
Un segundo argumento para rechazar la tesis de la vinculatoriedad de la
jurisprudencia de la CIDH, consiste en sostener que en los sistema de derecho
continental, los que siguen un número importante de Estados de América, la regla
general, es que la jurisprudencia no tiene más valor que el que surge de la
fuerza de convicción de su razonamiento, es decir, que los tribunales no están
obligados a seguir la regla objetiva de derecho que se extrae de los fallos
reiterados, salvo que haya norma expresa que así lo imponga. A diferencia de los
Estados que siguen el modelo de la common
law, donde se aplica la doctrina de la
stare decisis, y por consiguiente, la
jurisprudencia y los precedentes de los tribunales superiores son vinculantes
para los inferiores.
Haciendo un breve repaso por algunos ordenamientos jurídicos encontramos
fundamento para afirmar que la jurisprudencia de la CIDH no puede ser
vinculante. En efecto, en Francia, donde el tema de la jurisprudencia tuvo una
carga ideológica importante con el advenimiento del liberalismo democrático, se
impuso el derecho codificado, expresión de la voluntad general, y se prohibió,
en el Código napoleónico, la jurisprudencia como fuente del derecho.
Recientemente, se ha admitido la jurisprudencia con fuente normativa de carácter
vinculante, cuando así lo establece una norma jurídica de forma expresa. En
efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal
alemán indica que sus sentencias vinculan a los órganos constitucionales de la
Federación y de los Länder, así como a todos los órganos judiciales y a las
autoridades administrativas. Y en los casos a los que se refiere el artículo 13,
incisos 5, 11, 12 y 14, su decisión tiene fuerza de ley. Lo mismo sucede
en los supuestos del inciso 8° de ese mismo numeral, si el Tribunal declara una
ley compatible o incompatible con la Ley Fundamental, o nula de pleno derecho.
En Italia la situación ha sido muy diferente al caso alemán. Hay ausencia de
normativa específica en este Estado, más allá de la atribución de efectos
generales a la sentencia estimatoria que prevé el numeral 136 de la Constitución
Política italiana. Quizás esta falta de regulación en el tema que nos
ocupa, es lo que ha provocado no poca polémica en relación con la libertad
interpretativa de la Corte Constitucional en relación con las normas
infraconstitucionales, la vinculatoriedad de la teoría del derecho viviente para
ésta, sobre los efectos de la sentencia desestimatoria y de la sentencia
estimatoria.
En España la fuerza vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional
se encuentra regulada en los artículos 161.1 y 164 de la Constitución española.
Por su parte, en su Ley Orgánica, en los numerales 38.1, 40.2, 61.3 y 87, se
recoge este instituto.
En América tenemos el caso de los Estados Unidos Mexicanos, donde la
jurisprudencia se conforma de cinco resoluciones, que en un mismo sentido falle
el poder judicial de la Federación, y no tiene un sentido orientador, sino
que vincula a los jueces para garantizar la seguridad jurídica. En el caso de
Perú, el Código Procesal Constitucional obliga a los jueces a interpretar el
contenido y alcance de los derechos individuales, “(…)
de conformidad con las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos
según tratado de los que el Perú es parte”. En este caso, tenemos una norma
expresa de derecho interno que establece la vinculatoriedad a la jurisprudencia
de la CIDH. Ese mismo Código, declara que la sentencia que adquiere cosa
juzgada, constituye precedente vinculante. Por último, está el artículo 13 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional que expresa que la jurisprudencia y los
precedentes de este Tribunal son vinculante
erga omnes, salvo para sí mismo.
También resulta importante traer a colación que la vinculatoriedad de la
jurisprudencia en el derecho internacional público no ha sido receptada. En
efecto, la jurisprudencia es una fuente auxiliar, equiparable a la doctrina de
los autores. Como es bien sabido, las fuentes de derecho internacional se
clasifican en autónomas y auxiliares. Las primeras tienen vigencia propia y
pueden ser aplicadas por sí misma para resolver un asunto de derecho
internacional, entre las cuales se encuentran las convenciones internacionales,
la costumbre internacional, los principios generales de derecho, la equidad y
los actos unilaterales. Las segundas tienen por objeto ayudar a precisar el
sentido y alcance de las primeras. El artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, que establece un orden jerárquico de las fuentes de
derecho internacional, al asignarle a la jurisprudencia la función de medio
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, implica que no tiene
por sí sola un valor propio, ni siquiera subsidiario con respecto a las fuentes
autónomas. Incluso, el numeral 59 de ese Estatuto, es claro cuando expresa que
la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y
respecto del caso que ha sido decidido.
Recapitulando, al no existir una norma expresa en la CADH o en uno de sus
protocolos, ni en el Estatuto de la CIDH, resulta inadmisible la doctrina de la
vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH para los tribunales de los
Estados que forman parte de esa Convención.
Un tercer razonamiento, en contra de la doctrina de la vinculatoriedad de la
jurisprudencia de la CIDH para los jueces de los Estados partes, es el que una
obligación en tal sentido, al no haber sido acordada en la CADH, tendría que ser
objeto de una modificación a la citada Convención mediante los procedimientos
que establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados a partir
del numeral 41 y siguientes. No se puede perder de vista que los convenios
internacionales obligan a las partes a cumplir con lo pactado de buena fe.
Y lo pactado está claramente fijado en los numerales 68 y 69 de la CADH, en este
sentido, considero que hay una extralimitación de la CIDH, toda vez que ni en la
CADH ni en su Estatuto se le atribuye la condición de órgano superior jerárquico
de todos los tribunales de América, de forma tal que estos últimos deben de
aplicar mecánicamente la reglas de derecho que se extraen de su jurisprudencia o
precedentes; su competencia, de acuerdo con lo pactado por las partes, es más
limitada: determinar el grado de responsabilidad internacional en el que puede
hacer incurrido un estado por la violación de las normas internacionales de
derechos humanos cuando ejerce su función contenciosa. Esa fue la intención de
las partes, esa es la ratio legis de
las normas que están en la CADH, pues si la intención de las partes hubiese sido
aceptar la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH su redacción hubiese
sido muy diferente.
Por otra parte, no hay que olvidar que pueden existir discrepancias de criterio
entre la CIDH y los tribunales de los Estados partes, tal y como fue reconocido
por la CIDH en su primera opinión consultiva que emitió, reiterado en la n.° 16.
Al respecto expresó lo siguiente:
“En todo sistema jurídico es un fenómeno normal que distintos tribunales que no
tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en
consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe
extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contrarias, o por lo
menos, diferentes sobre la misma regla de derecho”.
Tal y como lo estableció el Tribunal Federal Constitucional alemán puede ocurrir
que el tribunal internacional realice en su jurisprudencia un enfoque bilateral,
y no multilateral, de las relaciones jurídicas que están en juego; también puede
suceder que el estándar internacional sea inferior al nacional, tal y como lo ha
señalado la Corte Constitucional colombiana; otra situación que podría
presentarse es que el juicio de ponderación, ante la confrontación de dos
derechos fundamentales, que hace el tribunal internacional sea incorrecto en
relación con el que hizo el tribunal interno.
Otro tema que no podemos soslayar, es hecho que la doctrina de la CIDH conlleva
peligros importantes. En primer lugar, en los sistemas de derecho continental,
el tema de la jurisprudencia y los precedentes obligatorios resulta una práctica
forense extraña, donde no se cuenta con los conocimientos ni la experiencia para
la aplicación de la doctrina de stares
decisis, toda vez que ni en la academia ni en la judicatura se enseña
ni se práctica este sistema. Así las cosas, para establecer la
ratio dicidendi cuál método se
debe seguir: Goodhart o el de Oliphant. Con fundamento en el primero, se debe de
establecer el vínculo o nexo entre los hechos del litigio y la decisión concreta
que llegó la CIDH, es decir, se deben fijar los hechos relevantes de fallo de la
CIDH apreciándolos a la luz de la decisión concreta, de forma tal que siempre
que se dan los mismos hechos se debe aplicar la misma decisión. Con base en el
segundo, la ratio dicidendi se
determina conociendo los estímulos o reacciones del juez ante situaciones
concretas. Independientemente del método que se siga, en el eventual caso de que
se aceptara la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH, no resultaría
válido aplicarla a casos donde los hechos son diferentes a los que conoció la
CIDH, pues con ello se estaría atribuyendo a la CIDH reglas que nunca ha fijado
e, incluso, podría darse la situación que de conocer el asunto la CIDH la
solución sea diferente a la que se le atribuye al invocarse la vinculatoriedad
de su jurisprudencia. Nótese que los hechos de la sentencia de la CIDH que se
cita son muy diferentes a los que aquí se discuten. En el caso de la primera, se
trata de una supresión de un derecho que se tenía –guarda, crianza y custodia de
las hijas- a causa de la orientación sexual de la señora Atala Riffo, tal y como
acertadamente se explica en la sentencia; mientras que en el asunto que conoce
este Tribunal estamos ante el caso de que no se otorga un derecho, no por
razones de la orientación sexual, sino por la particularidad que la unión de
hecho entre personas del mismo sexo no ha sido reconocida legalmente en Costa
Rica; situación que sí ocurre con la unión de hecho entre personas
heterosexuales.
Otro aspecto no menos relevante, es cuando hay jurisprudencia contradictoria de
la CIDH. En este supuesto, ¿cuál regla de derecho se aplica la primera o la
última? ¿Cuál sería el instrumento para que el Juez nacional sepa con certeza el
criterio dominante de la CIDH? ¿Cómo proceder cuando la regla de derecho no está
clara a causa de que los miembros de la CIDH dan razones diferentes en sus
sentencias? Estas y otras interrogantes son la que deben ser estudias y precisas
para que no se lesione un valor esencial de todo sistema jurídico: la seguridad
jurídica.
Por otra parte, la doctrina que estamos criticando conlleva el peligro de
“fosilizar” la jurisprudencia de la CIDH, toda vez que los tribunales de los
Estados partes se limitarían a aplicar de forma mecánica, sin que puedan aportar
puntos de vista diferentes, tesis, argumentos, etc. que no consideró la CIDH a
la hora de resolver los casos concretos donde sentó la regla de Derecho. Lo
anterior podría tener consecuencias importantes para la interpretación y
aplicación de los derechos humanos en esta región del mundo. De ahí que resulta
conveniente e, incluso, necesario que el Juez nacional tenga la posibilidad de
plantear su propio punto de vista tomando muy en cuenta la realidad histórica y
cultura de su sociedad. En este sentido, la doctrina del margen de apreciación,
que ha utilizando el TEDH en muchos casos para explicar el margen de
maniobra que tienen las autoridades nacionales en el cumplimiento de sus
compromisos, en especial lo que se derivan de la CEDH. Este criterio ha
resultado de gran utilidad para equilibrar los intereses nacionales e
internacionales en el largo plazo cuando ambos se contraponen. De esta forma, se
ha permitido a los Estados evaluar las circunstancias y aplicar las medidas
contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos tomando en
cuenta su realidad histórica y cultural, sin que ello signifique una especie de
“patente de corzo” para que el Estado actúe sin apego a esos instrumentos. Se
trata, pues, de reconocer que en los instrumentos internacionales de derechos
humanos hay una gama de posibilidades en cuanto a la aplicación de los derechos
que ahí se recogen y, por consiguiente, no siempre, en todos los casos, es
posible aplicar por igual los instrumentos internacionales de derechos humanos
haciendo abstracción de la realidad histórica y cultural de las partes. A manera
de ejemplo, la TEDH rechazó condenar a los Estados de Suiza y Turquía, quienes
legislaron en contra de los símbolos religiosos exteriorizados, con base en la
costumbre. En estos casos, la TEDH aceptó el argumento de esos Estados que la
medida adoptada protege derechos de otros y que se mantenía el orden público en
el caso de Turquía. Para este Tribunal el incorporar las preferencias
históricas, nacionales, culturales, etc. es perfectamente compatible con una
característica de los derechos humanos: su universalidad. La idea de margen de
apreciación es preservar los valores fundamentales reconociendo las diferencias
que existen en los Estados partes de la CEDH. La CIDH, en el Caso Castañeda
Gutman, al analizar el artículo 23 de la CADH en relación con el sistema de
candidaturas independientes vs. el sistema de candidatura exclusivamente a
través de los partidos políticos, consideró que el Estado había fundamentado que
el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde
a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas,
políticas, sociales. “La necesidad de
crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad
histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso
electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían
el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento
predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas
y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar
eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a
un interés público imperativo”.
Siguiendo esta línea de pensamiento, es perfectamente sostenible que algunos
Estados se les exijan que las resoluciones de órganos electorales tienen que ser
recurridas ante los tribunales de justicia, pero en el caso de otros,
verbigracia: Costa Rica, donde hay una jurisdicción electoral independiente y
consolidada, que responde a una realidad histórica muy concreta –la crisis
permanente de la pureza del sufragio hasta 1949-, y en la que se garantiza de
forma efectiva los derechos y libertades políticas, no resulta de aplicación la
jurisprudencia de la CIDH; amén de que el amparo electoral que prevé la
jurisdicción electoral estaría en sintonía con lo que expresó la CIDH en el Caso
Castañeda Gutman, en el sentido de “(…)que
no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso
de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar
naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de
conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es
particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos
humanos de tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión así
como la de las garantías judiciales indispensables para su protección (infra
párr. 140)”.
Es por los últimas razones, que llego a la conclusión de que la jurisprudencia
de la CIDH no resulta vinculante para los Estados partes, lo cual no significa
que las sentencias de la CIDH no sean vinculante para los Estados partes en el
respectivo litigio o que los jueces nacionales no tengan que ejercer un control
de “convencionalidad” cuando el acto estatal es contrario a lo que disponen los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Tampoco se trata de “tirar por
la borda” la importante doctrina que ha sentado la CIDH en sus fallos y
opiniones jurídicas, pues, en la gran mayoría de supuestos, resultan de
aplicación en los casos concretos que conocen los jueces nacionales; empero, de
lo que se trata es de reconocer que algunos casos excepcionales el Juez nacional
está jurídicamente habilitando a seguir un camino diferente al trazado por la
CIDH, ya sea por que la CIDH no tomó en cuenta una relación multilateral en el
asunto que resolvió, que el estándar nacional es superior al internacional, que
la realidad histórica, cultural, etc. diferente a la Estado que fue condenando o
que hay razones superiores –los intereses públicos- para asumir esa postura.
La Corte Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay, en la
resolución n.° 20 de 22 de febrero del 2013, ha esgrimido los siguientes
argumentos en contra de la tesis de la vinculatoriedad de la jurisprudencia de
la CIDH. Al respecto, señaló lo siguiente:
“Por lo que viene de expresarse, no cabe duda que las sentencias emanadas de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos son actos jurisdiccionales producidos
por dicho órgano internacional, cuya jurisdicción y competencia ha sido
reconocida expresamente por Uruguay, en el momento del depósito del instrumento
de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se deriva de
ello que -en observancia de su obligación internacional- nuestro país, como
Estado condenado, debe proceder de buena fe a dar cumplimiento a lo dictaminado
por dicha Corte.
Ahora bien, sin desconocer la indudable interrelación del derecho interno y el
denominado ‘derecho internacional de los
derechos humanos’ y la necesidad de buscar caminos adecuados para su
complementariedad, su articulación y efectividad suponen siempre -en todos los
países- la ineludible aplicación de normas de su orden interno.
‘Es preciso señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que
la jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte
IDH o en los informes de la Com. IDH sea obligatoria para las autoridades
nacionales. El artículo 68.1 CADH, que establece que '[l]os Estados partes se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que
sean partes', no se refiere a la jurisprudencia, sino a la parte resolutiva de
la sentencia o resolución de la Corte IDH. Por ello, en la CADH no puede
encontrarse el fundamento de un deber de derecho internacional de seguir la
jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano’.
Ezequiel Malarino, ‘Acerca de la pretendida obligatoriedad de la jurisprudencia
de los órganos interamericanos de protección de Derechos Humanos para los
Tribunales Nacionales’, publicado en ‘Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional’, Tomo II, 2011, Konrad
Adenauer Stifung, págs. 427 a 428.
Además, corresponde tener presente que ‘...
la Corte IDH afirmó la existencia de un
deber de las autoridades judiciales nacionales de seguir su jurisprudencia al
resolver los pleitos internos a través de la doctrina del control de
convencionalidad. Como es conocido, esta doctrina establece que los tribunales
de los Estados partes deben controlar la compatibilidad de su ordenamiento
jurídico con la CADH, y que al realizar este examen deben tener en cuenta 'no
solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana'. De este
modo, parámetro para la determinación de la 'convencionalidad' de una
disposición del derecho interno no sería solo la CADH, sino también la
jurisprudencia de la Corte IDH.
Sin embargo, la doctrina del control de convencionalidad se enfrenta a una
objeción de peso: la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH no
puede inferirse lógicamente de la cita de la jurisprudencia de ese tribunal que
la afirma, pues tal tipo de argumentación presupone en sus premisas lo que se
debe demostrar, a saber, si la jurisprudencia de ese tribunal es obligatoria. En
otras palabras, sólo
es posible afirmar que existe un deber de seguir la jurisprudencia de la Corte
IDH en virtud de la doctrina judicial del control de convencionalidad si antes
se ha concluido que la jurisprudencia de la Corte IDH (también aquella que
estableció el control de convencionalidad) es obligatoria. Para eludir caer en
una petición de principio es necesario encontrar razones independientes a la
misma jurisprudencia de la Corte IDH que permitan concluir el deber de seguir
dicha jurisprudencia.
Al establecer la doctrina del control de convencionalidad, la Corte IDH sugiere
una razón. Argumenta que los tribunales nacionales deben seguir su
jurisprudencia, porque ella es 'intérprete última de la Convención Americana'.
Sin embargo, este es un argumento poco afortunado, porque el hecho de que la
Corte IDH sea la autoridad final en el sistema interamericano (siendo sus
sentencias definitivas y no revisables: artículo 67 CADH) no apoya la conclusión
de que las autoridades locales estén obligadas a seguir su jurisprudencia al
aplicar la CADH en los procesos internos. En verdad, este argumento sólo dice
que la Corte IDH tendrá la última palabra en relación con la interpretación de
la CADH en los procesos interamericanos. Ni siquiera es idóneo para fundar la
obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH en los procesos
interamericanos (esto es, para la
Com.. IDH), pues la cuestión de la
obligatoriedad de la jurisprudencia es diferente de la cuestión de la
definitividad e irrevocabilidad de una decisión. Un tribunal de última instancia
tiene ciertamente la última palabra sobre un caso, pero la doctrina del caso no
es necesariamente obligatoria para otros casos y otros tribunales. Para que esto
sea así el sistema debe contar con una regla adicional que establezca el
carácter vinculante de los precedentes (stare decisis et quieta non muovere) y
esta regla no existe en el sistema interamericano. Por eso, mal puede derivarse
una obligación de seguir la jurisprudencia del solo hecho de que un tribunal
tenga la autoridad final para decidir un caso’,
Ezequiel Malarino, Ob. cit., págs. 428 y
429.
Conforme lo que viene de señalarse, teniendo particularmente en cuenta que como
lo expresara la Corte en Sentencia No. 365/2009 ‘...
las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por
la vía del Art. 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que
la comunidad internacional reconoce en tales pactos...’, corresponde señalar
que nuestro ordenamiento constitucional y legal no instituyen un deber de las
autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay de considerar como
precedentes vinculantes los fallos de los órganos interamericanos”.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la República Federal de Argentina
dicta un fallo en el que fija un deslinde de competencias entre la CIDH y ese
órgano. Al respecto, estableció lo siguiente:
“6°) Se encuentra fuera de discusión que las sentencias de la Corte
Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino
son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (art. 68.1, CADH)
(conf. doctrina de Fallos: 327:5668, voto de la jueza Highton de Nolasco,
considerando 6°). Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las
sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus
potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se
ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte
Interamericana.
7°) Corresponde analizar en esta instancia, entonces, si la orden contenida en
la parte resolutiva de la sentencia en cuestión (punto 2), en tanto dispone
“dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y
Héctor D’Amico” en la causa “Menem” ha sido dictada dentro del marco de
atribuciones previsto por la CADH y puede ser cumplida por esta Corte a la luz
del ordenamiento constitucional nacional. La respuesta negativa se impone por
las razones que se expondrán a continuación.
8°) Desde la perspectiva de las obligaciones internacionales asumidas por
nuestro país, deben tenerse en consideración los principios estructurales del
sistema interamericano de protección de derechos humanos, el que se autodefine
como subsidiario. Así, se afirma que la CADH crea “una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos” (Preámbulo CADH). Esta subsidiariedad
se manifiesta, entre otras, en la exigencia convencional de agotamiento de los
recursos internos en forma previa al acceso al sistema regional (cfr. arts.
46.1.a y 61.2 CADH) y en el principio de que la Corte Interamericana no actúa
como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales. La Corte
Interamericana no constituye entonces una “cuarta instancia” que revisa o anula
decisiones jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los principios
estructurales recordados, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria (véase,
entre otros, Corte IDH, caso “Perozo y otros v. Venezuela”, sentencia de 28 de
enero de 2009, Serie C, núm. 195, párr. 64).
9°) El mismo Tribunal internacional ha sostenido que “la Corte Interamericana no
tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos
jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las
violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan
perjudicado al […] afectado en este asunto, pero carece de competencia para
subsanar dichas violaciones en el ámbito interno […]” (Corte IDH, caso “Genie
Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C, núm. 30, párr. 94). Por su
parte, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado
estos principios al manifestar que la protección internacional que otorgan los
órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario y que no
puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores
de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales (conf.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 39/96. Caso 11.673.
Argentina, 15 de octubre de 1996, puntos 48 y 51).
10) Esta comprensión del rol de los tribunales internacionales de derechos
humanos como actores subsidiarios ha sido, además, abrazada enfáticamente por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sus doctrinas del margen de apreciación
nacional (desarrollada a partir de los casos “Lawless v. Ireland”, sentencia del
1° de julio de 1961, y “Handyside v. The United Kingdom”, sentencia del 7 de
diciembre de 1976, y expresada más recientemente en el caso “Lautsi and Others
v. Italy”, sentencia del 18 de marzo de 2011) y de la “cuarta instancia”
(“Schenk v. Switzerland”, 10862/84, sentencia del 12 de julio de 1988; “Tautkus
v. Lithuania”, 29474/09, sentencia del 27 de noviembre de 2012; entre otros).
11) A la luz de estos principios, dejar sin efecto la sentencia dictada por esta
Corte Suprema en la causa “Menem” en virtud de la orden de la Corte
Interamericana (punto 2 de la parte resolutiva y párr. 105) —lo cual es sinónimo
de “revocar” conforme la primera acepción de esta palabra en el Diccionario de
la Real Academia Española— implicaría transformar a dicho tribunal,
efectivamente, en una “cuarta instancia” revisora de las sentencias dictadas por
esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema
interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el
Estado argentino al ingresar a dicho sistema. En efecto, la idea de revocación
se encuentra en el centro mismo del concepto de una “cuarta instancia”, en tanto
una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones
del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Reconocer a la Corte
Interamericana tal carácter implicaría, por otra parte, la paradoja de que esa
instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce
continuidad con el desarrollado por esta Corte, al ser diferentes sus elementos
fundamentales, tales como las partes y la prueba.
12) Por otra parte, la Corte Interamericana, al ordenar dejar sin efecto la
sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un
mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional.
Este análisis textual es de fundamental importancia, puesto que la letra de los
tratados -en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin
(art. 31, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)- determina los
límites de la competencia remedial de los tribunales internacionales. Por
definición, los tribunales internacionales son órganos con competencia limitada
de la manera prescripta en los instrumentos que los han constituido (Michael
Reisman, “Has the International Court Exceeded its Jurisdiction”, American
Journal of International Law, vol. 80, año 1986, p. 128) y carecen de una
jurisdicción inherente e inalterable para seleccionar los remedios que quieran
(Chittharanjan Felix Amerasinghe, “Jurisdiction of International Tribunals”,
Kluwer Law International, La Haya, 2003, p. 389).
13) En este sentido, la CADH establece que “[c]uando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que
se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el
pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” (art. 63.1, CADH). En
consecuencia, el tenor literal de la norma no contempla la posibilidad de que la
Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en
sede nacional.
14) Esta comprensión del art. 63.1 se ve confirmada por los antecedentes que
dieron lugar al texto de la Convención (conf. art. 32 Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados). Su examen muestra que este mecanismo restitutivo no
fue siquiera considerado en los trabajos preparatorios de la Convención
Americana (véase Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos,
Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C.,
OEA/Ser.K/XVI/1.2).
15) A pesar de que la Corte Interamericana ha dispuesto en algunas ocasiones el
uso de este remedio calificándolo como una forma de reparación, ha reconocido
explícitamente que en muchos casos tal remedio es improcedente. Así, ha
sostenido que “[p]uede haber casos en que aquella [la in integrum restitutio]
no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra
43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el
artículo 63.1 de la Convención Americana” (Corte IDH, 10 de septiembre de
1993, “Aloeboetoe y otros v. Surinam”, Serie C 15, párr. 49; el subrayado es
agregado; en igual sentido, Corte IDH, “Blake v. Guatemala”, 22 de enero de
1999, Serie C 48, párr. 42).
16) En este caso, dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en
autoridad de cosa juzgada es uno de los supuestos en los que la restitución
resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del
derecho público argentino. Desde esta perspectiva constitucional, el art. 27 de
la Carta Magna prescribe “[e]l Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución” (subrayado añadido). Estos principios
reseñados se traducen en el modo en que deben ser interpretadas las obligaciones
asumidas por el Estado argentino. El constituyente ha consagrado en el art. 27
una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público
establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados
internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad
(Fallos: 316:1669; entre otros).
20) En virtud de lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Lo dicho hasta aquí no implica
negar carácter vinculante a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan
solo entender que la obligatoriedad que surge del art. 68.1 debe circunscribirse
a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional
(art. 63, CADH; arts. 27, 75 inc. 22 y 108, Constitución Nacional).
17) Entre dichos principios inconmovibles se encuentra, sin duda alguna, el
carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme
surge del art. 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:114; 289:193;
318:986; 319:1973; 328:2429; 329:3235, 5913; 330:49, 251; 338:1575; entre muchos
otros). Revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de
su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un
tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la
Constitución Nacional”.
D.- LAS OPINIONES CONSULTIVAS NO TIENEN NINGÚN EFECTO VINCULANTE NI PARA EL
ESTADO CONSULTANTE NI PARA LOS OTROS ESTADOS; NO PRODUCEN COSA JUZGADA Y SU
EFECTO ES MERAMENTE PREVENTIVO
Este tema ha sido analizado en la doctrina y en la jurisprudencia internacional,
de ahí la importancia de pasar revista por las distintas posturas que se han
asumido. En el ámbito del Derecho Internacional Público, ha sido tesis de
principio que las opiniones consultivas no tienen efectos vinculantes, sea no
son obligatorias, no producen cosa juzgada y tienen un efecto meramente
preventivo.
El mecanismo de consulta a los Tribunales internacionales es de vieja data.
Efectivamente, ya el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones lo
establecía, por lo que la Corte Permanente de Justicia Internacional tenía la
competencia para emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o sobre
cualquier cuestión que fuese presentada por el Consejo o la Asamblea. Este
procedimiento se mantiene en el caso de la CIJ según el artículo 65 de su
Estatuto. En efecto, esta ha sido la posición de la CIJ. En igual sentido,
existen otros regímenes jurídicos en el ámbito internacional que habilitan a
Tribunales internacionales a emitir opiniones consultivas, tal es el caso de la
Convención de la Organización de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las
Reglas del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que le otorgan la
competencia a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos y del
Tribunal para emitir este tipo de pronunciamientos preventivos, no vinculantes.
En lo que atañe a los Derechos Humanos, los Estatutos o Pactos de tres
tribunales internacionales prevén el procedimiento consultivo ante estos. Así,
por ejemplo, el artículo 47 del CEDH faculta al TEDH a emitir opiniones
consultivas cuando así lo solicite el Comité de Ministros y cuando se refiera a
cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del CEDH y de sus protocolos.
Resulta importante reseñar, en este breve repaso de la materia, que el citado
CEDH precisa las condiciones y límites para el ejercicio de esta competencia,
pues el TEDH no puede abordar las cuestiones que guarden relación con el
contenido o la extensión de los
derechos y libertades consagrados en el título I del CEDH y de sus protocolos,
ni los demás asuntos de los que el TEDH o el Comité de Ministros pudieran
conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto en el CEDH.
También la Corte Africana de Derechos Humanos tiene competencia para emitir
opiniones consultivas a solicitud de una organización reconocida por la Unión
Africana o por un Estado parte sobre cualquier disposición de la Carta Africana
o cualquier otro instrumento africano sobre derechos humanos, siempre y cuando
no verse sobre algún asunto que se encuentra en trámite ante la Comisión.
Finalmente, el artículo 64 de la CADH le otorga la competencia a la CIDH
de emitir opiniones consultivas sobre la interpretación de la CADH y de otros
instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos.
Esta función consultiva, no contenciosa, tiene como fin central obtener
una interpretación judicial de la CADH.
En lo que atañe a la vinculatoriedad de las opiniones consultivas, queda claro
de la jurisprudencia internacional y de la doctrina que no se aplica; su
finalidad es preventiva, tendente a fortalecer los distintos sistemas que se
crean en los diversos regímenes jurídicos internacionales. Al respecto, esa ha
sido la posición rectilínea de la CIJ, (véanse las opiniones consultivas
de la CIJ sobre la interpretación de los tratados de paz de 30 de marzo de 1950,
ICJ Reports 1950, pág. 65, en la pág. 71; sobre las reservas a la Convención
sobre la prevención y el castigo del crimen de genocidio de 28 de mayo de 1952,
ICJ Reports 1951, pág. 15, en la pág. 20; sobre la admisibilidad de las vistas
orales de demandantes del Comité sobre África Suroccidental de 1 de junio de
1956, ICJ Reports 1956, pág. 23, en la pág. 84; sobre ciertos gastos de las
Naciones Unidas (artículo 17, parágrafo 2 de la Carta) de 20 de julio de 1962,
ICJ Reports 1962, pág. 151, en la página 168 Crf.; asimismo en la sentencia
de 21 de diciembre de 1962 sobre los asuntos del África Suroccidental
(Etiopia v. Suráfrica; Liberia v. Suráfrica), Objeciones preliminares, ICJ
REports, 1962). En esta última, se expresó lo siguiente: “Bajo
la regla de la unanimidad (artículo 4 y 5 del Pacto), el Consejo no podía
imponer su punto de vista sobre los Mandatarios. Podía, por supuesto, solicitar
una opinión consultiva de la Corte permanente
pero esa opinión no tendría fuerza
obligatoria, y el Mandatario podría continuar desoyendo las reprimendas del
Consejo. En un caso semejante la única vía disponible para defender los
intereses de los habitantes con el fin de proteger el mandata sagrado sería
obtener el pronunciamiento judicial de la Corte en la materia relativa a la
interpretación o la aplicación de las normas del Mandato”. (Las negritas no
corresponden al original).
El TEDH, como es bien sabido, solo ha evacuado dos opiniones consultivas, dado
que su ámbito es muy reducido. En la opinión asesora relativa a los (as)
candidatos (as) presentados (as) con vista a la elección de sus jueces (zas)
estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“36. La Corte observa en primer lugar que su competencia en virtud del artículo
47 del la Convención se limita a ‘cuestiones jurídicas relativas a la
interpretación del Convenio y sus protocolos’. Cabe señalar aquí que la
restricción de las opiniones consultivas a las ‘cuestiones jurídicas’ se destacó
durante los travaux préparatoires al Protocolo núm. 2. En esa ocasión se decidió
mantener el adjetivo ‘legal’ para descartar cualquier jurisdicción en el, de
parte del Tribunal, con respecto a cuestiones de política (véase el párrafo 19
supra). De los gobiernos que presentaron observaciones, solo el austriaco y el
español cuestionaron la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la
preguntas formuladas por el Comité de Ministros, ya que en su opinión estos eran
de naturaleza política El Gobierno francés, por su parte, observó que ‘el
Convenio no confiere jurisdicción al Tribunal para evaluar la compatibilidad de
las resoluciones de la Asamblea Parlamentaria con la Convención’. Todos los
demás gobiernos reconocieron explícita o implícitamente la jurisdicción de la
Corte en el presente caso.
37. Se desprende de los travaux préparatoires del Protocolo n. ° 2, que la
intención de otorgar a la Corte jurisdicción consultiva era conferirle ‘una
jurisdicción general para interpretar el Convenio, que por lo tanto sería
incluir cuestiones derivadas de la aplicación del Convenio, pero no resultante
de ‘procedimientos contenciosos’ (véase el párrafo 18 supra). Los ejemplos
citados en el momento para ilustrar el tipo de preguntas que podrían plantearse
dentro de esta jurisdicción general relacionada principalmente con puntos de
procedimiento sobre, entre otros temas, la elección de los jueces y el
procedimiento seguido por el Comité de Ministros en el seguimiento de la
ejecución de juicios”.
(Traducción libre del inglés al español del redactor).
Finalmente, la CIDH, en la opinión consultiva OC-3/83, expresó, de manera clara
y precisa, que sus opiniones no tienen efectos vinculantes. Al respecto
estableció lo siguiente:
“31. La Convención hace clara distinción entre dos tipos de procedimiento: los
casos contenciosos y las opiniones consultivas. Aquellos se rigen por las
disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención; éstas por el
artículo 64. Esta distinción se refleja igualmente en la disposición del
artículo 2 del Estatuto de la Corte, que reza: Artículo 2. Competencia y
Funciones La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva: 10 1. Su función
jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la
Convención. 2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo
64 de la Convención.
32. En un procedimiento contencioso, la Corte debe no sólo interpretar las
normas aplicables, establecer la veracidad de los hechos denunciados y decidir
si los mismos pueden ser considerados como una violación de la Convención
imputable a un Estado Parte, sino también, si fuera del caso, disponer " que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados " (
artículo 63.1 de la Convención ), en el entendido de que los Estados Partes en
este proceso están sujetos a cumplir obligatoriamente el fallo de la Corte (
artículo 68.1 de la Convención ). En cambio, en materia consultiva, la Corte no
está llamada a resolver cuestiones de hecho para verificar su existencia sino a
emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica. La Corte, en
este ámbito, cumple una función asesora, de tal modo que sus opiniones ‘no
tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia
contenciosa’. (Corte I.D.H., ‘Otros tratados ‘objeto de la función consultiva de
la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión
Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982.
Serie A No. 1, párr. no. 51; cf. Interpretation of Peace Treaties, Advisory
Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 65).
33. Las disposiciones aplicables a los casos contenciosos difieren en forma muy
significativa de las provisiones del artículo 64 que regula las opiniones
consultivas. Es así como, por ejemplo, el artículo 61.2 habla de ´’caso’ y
señala que ‘para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que
sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50’ (destacado
nuestro). Estos procedimientos corresponden exclusivamente a ‘toda petición o
comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que
consagra esta Convención’ (artículo 48.1). La expresión ‘caso’ se utiliza en su
sentido técnico, para describir un caso contencioso tal como lo define la
Convención, es decir, una controversia que se inicia como consecuencia de una
denuncia según la cual un Estado Parte ha violado los derechos humanos
garantizados por la Convención, sea que dicha denuncia provenga de un particular
(artículo 44) o de un Estado Parte (artículo 45).
34. El mismo uso técnico de la palabra ‘caso’ volvemos a encontrarlo a
propósito de la iniciativa procesal ante la Corte, que contrasta con las
provisiones contenidas en la Convención respecto de la misma materia en el
ámbito consultivo. En efecto, el artículo 61.1 dispone que ‘sólo los Estados
Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la
Corte’. En cambio no sólo los ‘Estados Partes y la Comisión’ sino también todos
los ‘Estados Miembros de la Organización’ y los ‘órganos enumerados en el
Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos’ pueden
solicitar opiniones consultivas a la Corte (artículo 64.1 de la Convención). Por
otro lado, un nuevo contraste se evidencia en relación con la materia a ser
considerada por la Corte, pues mientras el artículo 62.1 se refiere a ‘los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención’, el artículo 64
dispone que las opiniones consultivas podrán versar sobre la interpretación no
sólo de la Convención, sino de ‘otros tratados concernientes a la protección de
los derechos humanos en los Estados americanos’. Resulta, pues, evidente que se
trata de materias distintas, por lo que no existe razón 11 alguna para hacer
extensivos los requisitos contenidos en los artículos 61, 62 y 63 a la función
consultiva regulada por el artículo 64”.
Sin embargo, estando en trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas
en las que se discutía la vinculatoriedad o no de las opiniones consultivas,
la CIDH, en una opinión consultiva, la OC 025/18 del 30 de mayo de 2018,
sostuvo lo siguiente:
“30. Al respecto, la Corte recuerda que las interpretaciones realizadas en el
marco de su función consultiva involucran a los Estados miembros de la OEA,
independientemente de que hayan o no ratificado la Convención Americana22, en
tanto constituyen una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye,
especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los
derechos humanos y, en particular, conforman una guía a ser utilizada para
resolver las cuestiones relativas a su observancia y así evitar eventuales
vulneraciones23. Por ende, la competencia consultiva de la Corte no se extiende
a las obligaciones de protección de derechos humanos que correspondan a Estados
ajenos al sistema interamericano, aun cuando sean partes del tratado que sea
objeto de interpretación.
31. En esta medida, las referidas preguntas podrán ser absueltas por la Corte en
el entendido de que se circunscriben a interpretaciones que incumben a Estados
que pueden ser o no parte de las convenciones sobre asilo (en adelante
“convenciones latinoamericanas”, “convenciones interamericanas” o “convenciones
regionales” sobre asilo), pero que conforman la comunidad de Estados miembros de
la OEA. Ello en aras del interés general que revisten las opiniones consultivas,
motivo por el cual no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados
específicos.
32. Sin perjuicio de ello, no es posible desconocer que la propia naturaleza de
la materia objeto de consulta implica el potencial involucramiento de terceros
países en las relaciones internacionales con un Estado miembro de la OEA a raíz
de una solicitud de asilo, en especial cuando se trate de asilo diplomático o
extraterritorial, o ante sus obligaciones derivadas del principio de no
devolución. No obstante, las consideraciones que en este documento se puedan
realizar sobre terceros Estados no implica determinar el alcance de las
obligaciones de aquellos que no son parte del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, ya que ello excedería la competencia del
Tribunal, sino que se inscriben dentro del marco del propio sistema regional, el
cual ciertamente contribuye al desarrollo del derecho internacional. En
definitiva, corresponde a la Corte determinar las obligaciones de un Estado
americano frente a los demás Estados miembros de la OEA y a las personas bajo su
jurisdicción”.
Como puede observarse, la CIDH matiza la anterior posición, empero no es
concluyen sobre si sus opiniones consultivas son o no vinculantes. En primer
lugar, porque lo que hace es recordar que sus interpretaciones en el
marco de función consultiva involucra
a los Estado miembros de la OEA, independientemente de si han o no ratificado la
CADH, en tanto constituye una fuente
que contribuye de manera preventiva
a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular,
conformar un guía a ser utilizada
para resolver las cuestiones relativas a su observancia y así evitar eventuales
vulneraciones. Por otra parte, de la anterior redacción es plausible
de deducir que la misma CIDH admite la posibilidad de que los Estados que
conforman la OEA puedan seguir otras vías interpretativas distintas a la fijada
por este Tribunal internacional. En todo caso, como se ha establecido, el tema
de la vinculatoriedad de una opinión consultiva es muy discutido en el ámbito
del Derecho Internacional Público, siendo la posición dominante la del criterio
negativo.
En el ámbito doctrinal, por citar solo algunos grandes internacionalistas, la
postura mayoritaria, es que las opiniones jurídicas no tienen fuerza vinculante,
aunque algunos autores tienen sus matices – no todos- ya que como se verá más
adelante, un sector minoritario alega que constituyen jurisprudencia, que se
trata de un pronunciamiento de naturaleza jurídica y que, en la práctica, tienen
el mismo efecto de una sentencia, etc. VERDROSS expresa que (…)
Contrariamente a las sentencias, tales
dictámenes no son jurídicamente obligatorios, pero pueden tener gran influencia
en la resolución de las cuestiones litigiosas que motivaron la petición del
dictamen”. (Véase VEDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Editorial
Aguilar, Madrid, sexta edición –reimpresión, 1978, pág. 566). DIEZ DE VELASCO
VALLEJO nos recuerda que los dictámenes en comparación con las sentencias no
producen: “(…) 1. Los dictámenes no
producen efectos de cosa juzgada pues no son ‘decisiones jurisdiccionales
normativas’. Además, el T.I.J. no está ‘ligado por sus dictámenes’ (DUBISSON: La
Cour…, p, 323), y 2. Tampoco el dictamen tiene, salvo excepciones, fuerza
obligatoria. Como el propio T.I.J. ha manifestado ‘la respuesta del
Tribunal no tiene más que carácter consultivo, como tal no produce efectos
obligatorios’ (C.I.J.: Recueil 1950, p 71). La anterior afirmación requiere de
dos precisiones. En primer lugar que efectivamente un dictamen no puede producir
efectos obligatorios para los Estados, pues no son partes principales en el
procedimiento ni tienen la condición, como en el procedimiento contencioso, de
intervinientes; pero ello no permite afirmar que la Organización peticionaria
del dictamen, máxime si ésta es la O.N.U. no produzca ciertos efectos
obligatorios. Además existe la excepción de haberse concedido efectos
obligatorios a determinados dictámenes. En estos casos la obligatoriedad no está
fundamentada en el Estatuto del T.I.J., sino en otros instrumentos
internacionales que acuerden concederles tal efecto”. (Véase DIEZ DE VELASCO
VALLEJO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Editorial
Tecnos, Madrid, séptima edición, Tomo I, 1985, pág. 662). CAMARGO, nos recuerda
que las opiniones jurídicas no son obligatorias, pero “(…)
es innegable que se trata de importantes
dictámenes sobre el derecho internacional que han tenido aceptación,
aunque excepcionalmente hayan sufrido algún rechazo”. Se refiere al caso de
Francia y URSS que rechazaron la opinión consultiva de la C.I.J. relativa a las
obligaciones financieras de los miembros de la O.N.U., emitida el 20 de julio de
1962. (Véase CAMARGO, Pedro Pablo. Tratado de Derecho Internacional. Editorial
Temis Librería, Bogotá, 1983, tomo II, pág. 279). Para el Juez WOLFRUM del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, las opiniones consultivas emitidas
por una Corte Internacional están revestidas de autoridad, “(…)
pero, en principio, constituyen
afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes”.
(Véase WOLFRUM, Rüdiger. En Newsletter de la European Society of
Internacional Law, del 16 de marzo del 2011) Por su parte, BUERGENTHAL, citado
por BAZÁN, nos recuerda que las opiniones jurídicas no son vinculantes, aunque
sí son pronunciamientos judiciales, y su no observancia no conlleva una
violación a la CADH. Así “(…) las
opiniones consultivas, en cuanto tales, no son jurídicamente obligatorias,
conclusión que estima inherente a su concepto, pues –después de todo- tienen
carácter de consultivas, además de que añade, en lugar alguno la CADH declara la
obligatoriedad de las mismas. No obstante ello, admite que el valor de los
pronunciamientos de la Corte IDH emana de su naturaleza de órgano judicial
adjudicatario del poder de interpretar y aplicar la Convención, ya que el
artículo 1 del Estatuto de la Corte establece que ‘es una institución
judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos’, al tiempo que el art. 33 de ésta
le adjudica competencia –junto con la Comisión IDH- ‘para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes’ en la Convención.
Ello lleva al autor citado a concluir que las opiniones consultivas no son
ejercicios académicos, sino pronunciamientos judiciales, por lo que la mera
circunstancia de que la Corte emita un pronunciamiento a través de una opinión
consultiva y no de un caso contencioso, no disminuye la legitimidad ni la
autoridad de los principios jurídicos por ella enunciados. Se pregunta, ¿cuál
sería, entonces, la diferencia entre una opinión consultiva y una sentencia que
dirima un caso contencioso? A la interrogante responde afirmando que mientras
esta última es obligatoria para las partes en disputa, lo que supone que
el Estado que la incumpla incurrirá en violación de la obligación establecida en
el art. 68 de la Convención y de las restantes previsiones de ésta citadas
por la Corte, la opinión consultiva -de su lado- no es obligatoria, por lo
que su incumplimiento no significará violación de la Convención. Sin embargo, el
Estado envuelto en actividades calificadas por la Corte –opinión consultiva
mediante- como incompatible con la Convención, quedará advertido acerca de que
su conducta infringe obligaciones consagradas en el tratado, circunstancia
fáctica que minará la legitimidad de cualquier argumento que, en pugna con
aquellos sostenidos por la Corte en la opinión consultiva, intente el
Estado esgrimir para justificar su posición”.
(Véase BAZÁN, Víctor. “La Vinculación entre el Control de Convencionalidad y la
Responsabilidad del Estado por Violación a los Derechos Humanos”. En los
Principios Cardinales de Derecho Constitucional, Ediciones Nueva Jurídica,
Bogotá, 2017, págs. 421 y 422). MONTIEL ARGÜELLO va más allá, pues
para él las opiniones jurídicas no solo no son obligatorias, sino que tampoco
son vinculantes para el Estado que la haya peticionado. (Véase BAZÁN, Víctor,
op. cit., pág. 422). HITTERS también es de la tesis de la no vinculatoriedad de
las opiniones consultivas, aunque reconoce que la práctica internacional
demuestra que los Estados las acatan (Véase HITTERS, Juan Carlos “¿Son
Vinculantes los Pronunciamiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos? (Control de Constitucionalidad y Convencionalidad)”, en:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf). Por último, NIKKE sigue la misma
línea de pensamiento, sin embargo, considera que la CIDH ejerce una
función jurisdiccional y sus decisiones tienen esa naturaleza, en los términos
contemplados en la CADH y el Estatuto de la CIDH. Expresa que las opiniones
consultivas son jurisprudencia como fuente auxiliar del Derecho internacional,
en los términos de los artículos 38 y 58 de la CIJ. Considera que las
opiniones consultivas de la CIDH tienen, en general, un valor análogo al que
tienen “(…) las sentencias de los
tribunales internacionales para los Estados que no han sido partes en el caso
sentenciado; si bien no son directamente obligatorias para ellos, representan
una interpretación auténtica del Derecho internacional (en el caso de la
Convención Americana u ‘otro tratado’ sometido a consulta) que, como fuente
auxiliar del mismo, debe ser tenido como norma para los Estados americanos para
el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”. (Véase NIKKEN, Pedro.
“La Función Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/10.pdf).
Finalmente, establece que el objeto de la opinión consultiva es “(…) ‘coadyuvar
al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en
lo que concierne a la protección de los derechos humanos’. Allí radica el valor
y efecto de las opiniones consultivas de la Corte”. (Véase NIKKEN, Pedro,
op. cit.).
En el ámbito interno, tenemos que la Sala Constitucional, en la sentencia n.°
2313-95, estableció lo siguiente:
“VII.-No puede ocultarse que la
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ocasiones parece distinguir
entre los efectos de una opinión consultiva y una sentencia propiamente tal, no
tanto por lo que puede obedecer a un punto de vista estrictamente formal, sino
más bien pensando en que la vía consultiva se puede convertir en un sustituto
encubierto e indebido del caso contencioso, soslayándose así la oportunidad para
las víctimas de intervenir en el proceso. En otras palabras, pareciera
que la Corte no ha querido otorgar a sus Opiniones la misma fuerza de una
Sentencia (producto de un caso contencioso) en resguardo de los derechos de
posibles afectados, que en la vía consultiva no podrían obtener ventajas
indemnizatorias de la decisión. Pero, y sin necesidad de llegar a
conclusiones generales, más allá de lo que esta Sala tiene ahora para resolver,
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano
natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), la fuerza de su decisión al interpretar la
convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en
caso contencioso o en una mera consulta, tendrá -de principio- el mismo valor
de la norma interpretada. No solamente valor ético o científico, como
algunos han entendido. Esta tesis que ahora sostenemos, por lo demás,
está receptada en nuestro derecho, cuando la Ley General de la Administración
Pública dispone que las normas no
escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del
derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan (artículo 7.l.).
En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el
Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la
consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de
los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la
decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa
Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda
persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En
otras palabras, la tesis de "la fuerza moral de la opinión consultiva", si cabe
llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países
-Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de
consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un
tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y
obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos
magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la
puede archivar aquél lisa y llanamente.
Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85 unánimente
resolvió que la colegiación obligatoria de periodistas contenida en la Ley N
4420, en cuanto impide el acceso de las
personas al uso de los medios de comunicación, es incompatible con el artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede menos que
obligar al país que puso en marcha mecanismos complejos y costosos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos. Concluir en lo
contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no solo
de la Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e
interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así y desde hace ya casi diez
años, como se dijo, el Estado costarricense ha mal disimulado su deber a acatar
lo dispuesto por la Corte, la que precisamente se pronunció ante la propia
petición de este país.-
VIII. Es
necesario agregar que, por virtud de la reforma a la Constitución Política, se
crea la Sala Constitucional, la cual entre sus amplias competencias tiene la
de "declarar la inconstitucionalidad de
las normas"
(artículo 10). A su vez, la Ley de
la Jurisdicción Constitucional desarrolla esa competencia y solamente para
señalar dos ejemplos, dispone:
"Artículo 1°. La presente Ley tiene como fin regular la jurisdicción
constitucional cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales y los del derecho internacional o comunitario
vigente en la República, la uniforme interpretación y aplicación de los mismos y
los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en
los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica."
"Artículo 2°. Corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a)...
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al derecho público, así como de la
conformidad del ordenamiento interno con el derecho internacional o comunitario,
mediante la acción de inconstitucionalidad..."
Se hace más que notorio que la Sala Constitucional no solamente declara
violaciones a derechos constitucionales, sino a todo el universo de derechos
fundamentales contenidos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en el país. Desde ese punto de vista, el reconocimiento
por la Sala Constitucional de la normativa de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la forma en que la interpretó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-05-85, resulta natural y
absolutamente consecuente con su amplia competencia. De tal manera, sin
necesidad de un pronunciamiento duplicado, fundado en los mismos argumentos de
esa opinión, la Sala estima que es claro para Costa Rica que la normativa de la
Ley N
4420, en cuanto se refiere a lo aquí
discutido por el señor RÓGER AJÚN BLANCO, es ilegítima y atenta contra el
derecho a la información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13
del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la
Constitución Política”.
Un argumento adicional al que estoy desarrollando, se encuentra en la propia
CADH, concretamente en el artículo 68, pues dicho numeral solo le da efecto
vinculante a los fallos en los que los Estados hayan sido partes, no así a las
opiniones consultivas. Lo anterior significa, sin necesidad de forzar el texto,
y siguiendo los principios de pacta sunt
servanda, bona fides y
effect utile
que regulan la interpretación y aplicación de los tratados, que las partes
que adoptaron el instrumento internacional de derechos humanos nunca tuvieron la
intención de darle un efecto obligatorio a la opinión consultiva.
Ahora bien, en el Derecho Internacional Público se acepta, por excepción, que
los dictámenes tenga un efecto vinculante cuando así lo establece un instrumento
internacional –no es este el caso- o cuando las partes así lo acuerdan, se
trata, en la terminología del profesor ROSENNE, de las ‘opiniones compulsivas’,
sea aquellas que factores normativos externos a la Carta de Organización de las
Naciones Unidas o al Estatuto de la C.I.J. le dan un valor obligatorio para los
órganos o Estados requirentes.
(Véase ROSENNE, S. The Law and Practice of the International Court, Leyden,
1965, págs.
682-686). DIEZ DE VELAZCO VALLEJO, al igual que VERDROSS, nos recuerdan los
casos de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la O.N.U., el
artículo 11 del Estatuto del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas y el
artículo XII del Estatuto del Tribunal Administrativo de la O.I.T.
“En estos instrumentos se estipula que el
dictamen será considerado como decisivo o que tendrá fuerza obligatoria. El
T.I.J. en su dictamen de 23 de octubre de 1956 vio claramente el problema y dijo
al respecto:
‘Según los términos del art. 12 del Estatuto del Tribunal Administrativo
-se refiere al T.A.O.I.T.-, el dictamen así pedido tendrá ‘fuerza obligatoria’”.
(Véase DIEZ DE VELAZCO VALLEJO, Manuel. Op. cit., pág. 662).
En esta cuestión, no es posible pasar inadvertido tres problemas adicionales. El
primero: qué sucede si el órgano judicial se ha excedido en su competencia al
abordar temas o asuntos no consultados. El segundo, no menos importante,
qué ocurre cuando el órgano consultado –intérprete del instrumento
internacional- asume una función normativa, en vez de una función
interpretativa, es decir, modifica de forma clara el texto que está llamado a
interpretar y aplicar. Y el último, la participación del juez nacional en
conocer y resolver la opinión consultiva de su Estado, tal y como sucedió en el
presente caso –OC-24/17-.
No tengo duda alguna que la función consultiva de la CIDH, al igual que
cualquier Tribunal internacional, tiene limitada su competencia a responder los
temas o puntos consultados por el Estado parte o el órgano peticionante.
Lo anterior significa, ni más ni menos, que si el Estado parte o el órgano
respectivo consulta A, no es posible que el tribunal internacional responde B, C
o D, etc. Su respuesta tiene necesariamente que circunscribe a la pregunta o
cuestión planteada, es decir, debe limitarse a responder la interrogante o duda.
Cuando el Tribunal internacional aborda cuestiones no consultadas, estamos en
presencia de una especie “exceso poder”, concretamente: un uso abusivo del
ejercicio de la competencia consultiva. Para determinar si se da o no este
hecho, resulta menester hacer una confrontación entre lo consultado y lo
respondido. De análisis es posible deducir, sin forzamiento alguno, si estamos o
no en presencia de un uso abuso del ejercicio de la función consultiva.
En el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica preguntó a la CIDH lo
siguiente:
“Solicitud de Opinión Consultiva ante la Corte IDH. Oficio DSV-148-2016 de 18 de
mayo de 2016. Suscrito por Ana Elena Chacón Echeverría, en su condición de
Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia de la República.
Sobre los derechos patrimoniales derivados de vínculos entre personas del mismo
sexo.
2. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual
es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo
establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la
CADH que el Estado reconozca todos los
derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo
sexo?
2.1 En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la
existencia de una figura jurídica que
regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca
todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”
(Lo resaltado y en negritas no corresponde al original).
La CIDH respondió sobre las preguntas relacionadas con los
vínculos patrimoniales de parejas
del mismo sexo en la opinión consultiva a partir del párrafo 172 al 229 (páginas
72-86).
D.-1.- EN CUANTO A LA PRIMER PREGUNTA
En resumen, el párrafo 199 de la opinión consultiva dice:
“199. En virtud de lo arriba descrito, en respuesta a la cuarta pregunta
planteada por el Estado de Costa Rica, la cual se refiere a la protección de los
derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo
sexo, la Corte concluye que:
La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la
vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de
la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación
de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos,
sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas
heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no
discriminación (artículo 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se
derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.
Sin perjuicio de lo anterior, la
obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas
únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones
reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos
familiares de parejas homosexuales”.
(Lo resaltado y en negritas no corresponde al original).
D.2.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PREGUNTA
La CIDH responde:
“228. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en respuesta a la quinta
pregunta del Estado Costa Rica, en torno a si es necesaria la existencia de una
figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que
el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta
relación, la respuesta de la Corte es que:
Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los
ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de todos los
derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin
discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas
heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las
figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o
administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del
mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar
las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas
reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas
constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos
respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna”.
No es necesario ser un observador muy agudo, para colegir fácilmente que la
CIDH, en su opinión consultiva, fue mucho más allá de lo consultado. En efecto,
la consulta versa únicamente sobre
los derechos patrimoniales que se derivan
de un vínculo entre personas del mismo sexo, sin embargo, en su
respuesta a la pregunta número cuatro la CIDH rebaza lo consultado cuando
afirma: “Sin
perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende
las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a
todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los
derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que
surgen de los vínculos familiares de parejas homosexuales”.
Lógicamente, la respuesta a la pregunta cinco es una consecuencia de que la CIDH
analizó asuntos o puntos que no forman parte de lo consultado, simple y
llanamente porque el Estado de Costa Rica no está preguntado de si debían
extenderse la institución del matrimonio a las uniones de las parejas del mismo
sexo.
Ahora bien, si la CIDH utilizó esta consulta como un vehículo para fijar postura
en relación con la institución del matrimonio de cara a las uniones de las
parejas del mismo sexo, esa es una opinión que, desde ninguna perspectiva, puede
vincular al Estado consultante, por la elemental razón de que ese extremo no fue
objeto de consulta. Lo anterior significa, que si se añade a esto el hecho que
la opinión consultiva no tiene efectos vinculantes, mucho menos podrían tener
esos efectos aquellas elucubraciones jurídicas que hizo la CIDH en la opinión
consultiva de extremos no consultados.
La CIDH ha establecido que el juez nacional del Estado denunciado no debe
participar en casos contenciosos originados en peticiones individuales. En
efecto, en la Opinión Consultiva OC-
20/09, la segunda cuestión sometida a consulta por el Estado argentino
se refería a la participación del “magistrado nacional del Estado denunciado” en
casos originados en peticiones individuales. El Estado solicitante pregunta si a
la luz del artículo 55.1 de la Convención Americana, aquel “debería excusarse de
participar de la sustanciación y decisión del caso en orden a garantizar una
decisión despojada de toda posible parcialidad o influencia”. Al respecto, la
CIDH estableció lo siguiente:
“(…) la Corte advierte que la cuestión de la nacionalidad del juez es un
factor que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal para afianzar la percepción
de la imparcialidad objetiva del juez. En este sentido coinciden ambas
interpretaciones dadas al artículo 55.1 de la Convención, de las cuales es
posible concluir, con igual validez, que el juez titular nacional del Estado
demandado no debe participar en casos contenciosos originados en peticiones
individuales.
En conclusión, el Tribunal considera que el tema de la nacionalidad de los
jueces está vinculado a la apreciación de la justicia que imparte la Corte en el
marco de controversias que no corresponden más al derecho internacional clásico
y en las cuales el ser humano es el destinatario de la protección ofrecida por
el sistema. En esta Opinión Consultiva el Tribunal ya señaló que al interpretar
la Convención debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del
mecanismo de supervisión establecido en la misma, para lo cual debe tener en
cuenta el carácter especial de los tratados de derechos humanos. Además, ello
incluye tener presente que conforme al mecanismo establecido en la Convención
Americana, los Estados ya no son los únicos actores en los procesos
internacionales. El Tribunal está llamado a dirimir controversias no solamente
originadas en comunicaciones interestatales sino también en peticiones
individuales, como de hecho ha sucedido durante el desarrollo de su actividad
jurisdiccional”.
En lo que atañe a las opiniones consultivas que emite la CIDH, la CADH ni el
Estatuto de la CIDH, ni su jurisprudencia y precedentes, establecen una
prohibición para que el juez nacional del Estado solicitante de la opinión
consultiva conozca de esta.
Hay quienes sostienen que el juez nacional del Estado consultante presenta algún
“prejuicio personal” al momento de
decidir sobre la opinión consultiva. Para ellos, debe aplicarse el aforismo
jurídico que expresa: “a igual razón,
igual disposición” y, por consiguiente, a los jueces nacionales se les
debería inhabilitar para conocer de una opinión consultiva que afecte a los
Estados partes.
Sobre el particular, no encuentro motivo alguno para impedir que el juez
nacional se le inhabilite para pronunciarse sobre una opinión consultiva
solicitada por su Estado. No hay norma alguna en la CADH o en el Estatuto de la
CIDH que establezca ese impedimento. Desde mi perspectiva, los redactores de los
Instrumentos Internacionales no encontraron motivo válido para establecer esa
prohibición, tal y como sí lo hicieron en los casos contenciosos originados en
peticiones individuales, por la elemental razón de que las consecuencias
jurídicas de las sentencias y las opiniones consultivas son diferentes; en el
primero caso, resultan vinculantes para los Estados partes, en el segundo, no
tiene ese efecto jurídico.
Si no fuese así, no existiría razón jurídica válida, lógica y de conveniencia
para permitir que un caso no participe el juez nacional y en otro sí, en cuyo
supuesto, a quienes objetan la participación del juez nacional cuando la opinión
consultiva la solicita su Estado, habría que darles toda la razón.
E.- LOS ESTADOS PARTE PUEDEN CORREGIR EL EXCESO DE LA CIDH
Según la doctrina hay distintas clasificaciones de la interpretación de
los tratados internacionales atendiendo a un criterio subjetivo – a quién lo
interpreta-. En primer lugar, está la interpretación auténtica, que es aquella
que hacen los propios Estados que forman parte del tratado, sea del mismo
instrumento o en un acto posterior. La interpretación de un órgano
jurisdiccional internacional, cuando las partes que tienen una controversia
jurídica internacional le reconocen su competencia para resolverla, en cuyo caso
la decisión del Tribunal surtiría efectos para estas. Por otra parte, tenemos la
interpretación unilateral, y es la que hacen los distintos órganos que conforman
un Estado parte del tratado –Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, etc.-;
interpretación que únicamente surte efectos en el Derecho interno y, por
consiguiente, no es oponible a las otras partes. Finalmente, se encuentra la
interpretación que hacen los organismos internacionales sobre su propio tratado
constitutivo, los acuerdos de sede y los tratados que impulsaron la elaboración
y aprobación de su propia organización.
Ahora bien, no cabe duda que cuando se da una interpretación de un órgano
jurisdiccional internacional de la normativa de un tratado y esta resulta
razonable, pues es una derivación lógica del uso de los distintos métodos de
interpretación que prevé el Derecho Internacional Público, en especial el de los
tratados internacionales, en estos casos, si lo Estados partes no comparten esa
interpretación, lo lógico es que promuevan, firmen y ratifique un protocolo, de
forma tal que la interpretación que ellos buscan se plasme de forma expresa y
clara hacia futuro. De no ser así –no se dicta un protocolo-, los Estados partes
están vinculados a la interpretación que hace el órgano jurisdiccional, siempre
y cuando resuelva una controversia jurídica internacional en la que están
involucrados. En otras palabras, ante la posibilidades de varias
interpretaciones posibles que admite el texto del convenio y los distintos
métodos de interpretación, en el caso que el órgano jurisdiccional internacional
elija uno, las partes se someten a él, salvo que se haga una modificación al
tratado a través de los mecanismos que establece el Derecho Internacional
Público, pero esa modificación al convenio solo tendría efectos a futuro, por lo
que la decisión del tribunal internacional se mantendría incólume para los
Estados que fueron parte de la controversia jurídica internacional.
Lamentablemente este no es el caso de la CIDH en la opinión consultiva que he
venido comentando, pues este Tribunal internacional, yendo más allá de sus
competencias interpretativas, asume competencias normativas y por la vía de
interpretación, modifica la CADH, sin que mediara el consentimiento de los
Estados parte. Estamos, pues, ante un hecho insólito en el Derecho Internacional
Público, debido a que nunca antes en la Historia se ha presentado una
situación como la que he descrito. Incluso, luego de una exhaustiva
investigación y de pasar revista de los autores más autorizados del Derecho
Internacional Público, el tema que estamos analizando no ha sido investigado. La
razón de esto, es que nadie se imagino –ni se puede imaginar- que un tribunal –
sea interno o internacional- se despoje de sus funciones interpretativas,
incluso que le permiten actualizar el texto a las nuevas realidades –en el
ámbito de los Instrumentos Internacionales de los Derechos Humanos una especie
de una “mutación convencional”-, y asuma funciones normativas, ejerciendo
competencias que son exclusivas y excluyentes de los Estados parte.
Planteadas así las cosas, qué remedios tienen los Estados parte para corregir el
exceso, la desviación de poder, de la CIDH. Dado que este tema era impensable
entre los estudiosos del tema, la doctrina no se ha ocupado de ello. Es muy
probable que a partir de la opinión consultiva que estamos comentando surgen
estudios científicos que lo aborden. Por ahora, mi postura es la que a
continuación paso a explicar, a partir de sentar varias premisas que resultan
lógicas y necesarias.
En primer lugar, tal y como se expresó
supra, aun y cuando una opinión consultiva no es vinculante, mucho
menos lo podría ser cuando la CIDH ha asumido una función normativa utilizando
como instrumento para ello su función interpretativa; herramienta jurídica para
desentrañar la correcta interpretación y aplicación de las normas de la CADH y
los otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Por otra parte, cuando el órgano jurisdiccional internacional asume una función
normativa, so pretexto de la interpretación de la normativa internacional –un
hecho evidente y manifiesto como el que ocurrió con la opinión consultiva-,
cuando se trata de un caso contencioso, tampoco los Estados que forman parte de
la CADH están obligados a acatar la sentencia, el precedente o la
jurisprudencia, toda vez que la lógica de la vinculatoriedad está en función de
que el tribunal internacional limite su competencia a la resolución de la
controversia jurídica internacional a través de la interpretación y aplicación
de las normas del convenio, no de su modificación; en otras palabras, cuando el
órgano jurisdiccional internacional muta su función, y asume las propias de los
Estados parte, sea una normativa, las partes del tratado no están en la
obligación de acatar la sentencia en un caso específico sometido a él, toda vez
que el tribunal ha desnaturalizado su función y se ha deslegitimado frente a la
Comunidad Internacional. En esta dirección, los Estados parte puede expresar su
oposición a acatar la sentencia, el precedente o la jurisprudencia mediante
actos unilaterales -decisiones de sus órganos internos-, etc.
Finalmente, también es plausible que varios de los Estados parte convoquen a una
conferencia internacional en la que reafirmen su voluntad de que el texto del
tratado internacional se mantenga en los términos pactados y, por ende, rechacen
de forma pública y expresa la decisión del órgano jurisdiccional internacional
de modificar el texto. En cuyo caso concluyan que la decisión de la Corte
internacional no es vinculante y, por consiguiente, no obliga a los
Estados parte.
F.- LA TEORÍA DE LA ESENCIALIDADD
Siguiendo la teoría de la esencialidad, los grandes asuntos de la sociedad deben
ser adoptados por el Parlamento. En efecto, hemos sido de la tesis que las
cuestiones más relevantes de una sociedad deben ser resueltas por un órgano
plural y democrático, siguiendo el criterio de la esencialidad creado por el
Tribunal Federal Constitucional alemán, el cual no supone una respuesta acabada,
sino un punto de partida. La idea nuclear es que los asuntos más
importantes o trascendentes que deban adoptar los poderes constituidos han de
quedar reservado a los órganos deliberantes de representación democrática
directa, particularmente a los parlamentos (derechos fundamentales y algunas
materias orgánicas); empero las otras, han de quedar libradas a la
Administración. En este mismo sentido, el magistrado Rueda Leal, en una nota
separada, nos recuerda que el Parlamento, “(…)
por su misma configuración, es un órgano
representativo de la soberanía popular, en el que confluyen fuerzas plurales y
heterogéneas, de ahí que sin duda constituya, dentro de un sistema republicano,
el escenario político más idóneo para el debate libre, igualitario y democrático
de las diversas tendencias de pensamiento representadas en la Asamblea
Legislativa, proceso en el que mayorías y minorías tienen su espacio y existe un
importante control de la opinión pública, lo que da mayores garantías de que no
se actúe de manera arbitraria. Por el contrario, en el Poder Ejecutivo, dentro
del marco jurídico costarricense, las decisiones se adoptan obviamente de manera
unilateral, no existe el mismo tipo de debate interno que caracteriza al
Parlamento. Por ello, considero muy peligroso, permitir que la
regulación del contenido esencial de
cualesquiera derechos fundamentales le pueda ser atribuida al Poder
Ejecutivo”. (Vid. voto n.° 1692-2016 de la Sala Constitucional).
Lógicamente, en todos estos temas transcendentales para la sociedad, el
Parlamento debe seguir las formas y procedimientos que prevé el Derecho de
la Constitución para adoptar las decisiones políticas fundamentales, de forma
tal que si se trata de un contenido constitucional, se seguirá el procedimiento
de reforma parcial a la Carta Fundamental, si se trata de otra materia, se
observará el procedimiento de formación de la ley. De esta manera, el Parlamento
asume el papel nuclear que le corresponde en una sociedad democrática siguiendo
un cauce trazado en el Derecho de la Constitución para que el acto parlamentario
final sea acorde con este.
G.- LAS PAREJAS HOMOSEXUALES NO ESTÁN EN LA MISMA SITUACIÓN QUE LAS PAREJAS
HETEROSEXUALES
He sido de la tesis que las parejas homosexuales no están en la misma situación
que las parejas heterosexuales, por lo que las diferenciaciones que se hacen
entre unas y otras no vulneran el principio de igualdad, ni tampoco constituyen
una discriminación contraria a la dignidad humana. Así las cosas, con el
mayor respeto, considero que en el voto de mayoría hay un error de concepto, y
es que se parte de la falsa premisa que las personas heterosexuales están en la
misma situación que las personas homosexuales.
El principio de igualdad implica, tal y como lo ha reconocido la Sala
Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se
encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma igual. Por otra
parte,
“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución
Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia
jurídica que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad
constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la
Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una
justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación
del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y
sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las
circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de
tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen
soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo
lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.°
1770-94 y 1045-94).
El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en
fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está
sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias
relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin
constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el
contenido del acto y si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se
persigue.
En el primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en
objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en
la finalidad perseguida. En primer lugar, las leyes no pueden perseguir fines
que contradigan el Derecho de la Constitución o las normas que se encuentran en
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. En segundo término, cuando
se persiguen fines no tutelados constitucionalmente, pero que no contradicen sus
valores y principios, la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada
en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que
persigue. Por último, cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado la
diferenciación de trato será válida siempre y cuando respete los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y sea necesaria.
La Sala Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo
siguiente:
“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución
Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia
jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo,
no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta
Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una
justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación
del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y
sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en
función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que
se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se
contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento
diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede
implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia
número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas
no corresponden al original).
La realidad demuestra que las parejas homosexuales no están en la misma
situación de las parejas heterosexuales; consecuentemente, cuando estamos en
presencia de un estado de cosas desiguales –uniones heterosexuales vs. uniones
homosexuales-, ya que, como se explicó atrás, hay razones suficientes para
ordenar un trato desigual.
Ahora bien, lo anterior no significa, de ninguna manera, que a quienes tienen
esa preferencia sexual –homosexualidad- se les pueda dar un trato que afecte su
dignidad humana. Por consiguiente, acciones de discriminación abiertas, expresas
o implícitas, no pueden tener ningún tipo de justificación en una sociedad
democrática respetuosa de los derechos fundamentales, sea en el trabajo, en los
centros de estudios, en los lugares públicos, mediante actos de burla, de
desprecio, etc.; este tipo de acciones deben erradicarse de la vida social. Al
igual que a todos, a las personas homosexuales se les debe de tratar con el más
absoluto respeto, sin que ello implique que institutos que fueron diseñados para
las personas heterosexuales se le deban extender a ellos, salvo que el Soberano
–el cuerpo electoral- o los miembros del Parlamento, siguiendo los formas y los
procedimientos que prevé el Derecho de la Constitución, acuerden realizar las
transformaciones constitucionales y legales y, en el caso de los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos, los Estados parte, mediante los
mecanismos que prevé el Derecho Internacional Público, acuerden sus
modificaciones.
CONCLUSIÓN.-
En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar la acción y las acumuladas,
toda vez que la Sala Constitucional asume una competencia que corresponde al
Poder Legislativo.
En lo que atañe a la opinión consultiva OC-024/17 de la CIDH, para los Estados
parte, no es vinculante, ni para el consultante, toda vez que este tipo de
dictamen no tienen ese carácter; amén de que la CIDH se despojó de su función
típicamente interpretativa y asumió una función de naturaleza normativa y, por
ende, su criterio tiene un efecto meramente orientador.
Magistrado Fernando Castillo V.