REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte Suprema de Justicia
No. 1, Julio 2019
ISSN: 2215-5724
Consejo editorial:
Fernando Castillo Víquez (Director)
Fernando Castro Padilla (Coordinador)
Ingrid Hess Herrera
Sonia Villegas Grijalba
Alonso Mata Blanco
Administrador de sitio web: Diseño
de portada:
Víctor Granados Jiménez
Raúl Barrantes Castillo
Correo electrónico:
revista-sc@poder-judicial.go.cr
Dirección sitio web:
https://revistasalacons.poder-judicial.go.cr/
Nota:
Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen son de exclusiva
responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan necesariamente la
opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la Revista, de las
personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder Judicial.
Índice
Sección I. Reseña
Histórica.
Reseña
histórica sobre la creación de la Sala Constitucional
Sección II. Doctrina
Extranjera.
Hermógenes Acosta de los Santos
El
control de constitucionalidad en Panamá
Sección III. Doctrina
Nacional.
La
Sala Constitucional como contralor de normas en materia electoral
La
Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el seno del poder
judicial
Julio Alberto Jurado Fernández
Sección IV.
Jurisprudencia.
Se ha decidido lanzar la Revista de la Sala Constitucional con motivo del
trigésimo aniversario de dicho órgano jurisdiccional, creado mediante una
reforma a los artículos 10, 48 y 128 de la Constitución Política de 1949 (a
través de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989) y el dictado la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989). La
celebración de tres décadas de funcionamiento de la Sala Constitucional
supone una oportunidad invaluable para dar inicio a una publicación
periódica destinada a contribuir al conocimiento y mejora de nuestra
jurisdicción constitucional.
Este número inaugural contiene, en primer lugar, una oportuna reseña
histórica sobre la creación de la Sala Constitucional, elaborada por don
Rubén Hernández Valle, quien participó activamente en la elaboración y
discusión del proyecto de ley que finalmente se aprobó como Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Asimismo, en este número se recogen las opiniones de destacados juristas,
tanto extranjeros como costarricenses, sobre el funcionamiento de la
jurisdicción constitucional en distintos países.
Para tales efectos, se cuenta con los valiosos aportes
de Roberto Romboli (profesor de la Universidad de Pisa), Hermógenes Acosta
de los Santos (juez del
Tribunal Constitucional de la República Dominicana, presidente del Instituto
Dominicano de Derecho Procesal Constitucional y profesor universitario),
Jerónimo Mejía Edward (magistrado de
la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá), Luis Antonio
Sobrado González (presidente del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa
Rica), Anamari Garro Vargas (magistrada suplente de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica) y Julio Alberto Jurado
Fernández (Procurador General de la República de Costa Rica).
El profesor Romboli analiza la evolución del canon o juicio de razonabilidad
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana. Hermógenes Acosta
de los Santos realiza una detallada exposición sobre el estatuto jurídico
del Tribunal Constitucional dominicano y de los jueces que lo integran, así
como sobre las competencias de dicho tribunal en materia de protección de
los derechos fundamentales. Jerónimo
Mejía Edward explica, en detalle, el diseño institucional y funcionamiento
del control de constitucionalidad en el caso panameño.
Por su parte, Luis Antonio
Sobrado González desarrolla las distintas fórmulas de institucionalidad
electoral presentes en la realidad latinoamericana, para luego abordar el
caso específico costarricense y el deslinde de competencias entre lo
constitucional y lo electoral. Anamari Garro Vargas ofrece un profundo
análisis sobre el itinerario y desarrollo de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional referente al ejercicio del control de constitucionalidad de
normas en materia electoral. Julio Alberto Jurado Fernández examina las
relaciones entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos que
componen el poder judicial como un tema de diseño constitucional y
distribución de poder.
En el presente número también se transcriben dos de las sentencias más
relevantes emitidas por esta Sala durante el año 2018, como es el caso del
voto No. 2018-012782, dictado en las acciones de inconstitucionalidad
acumuladas y tramitadas en contra del inciso 6) del artículo 14 del Código
de Familia (referente a la prohibición de contraer matrimonio entre personas
del mismo sexo), y el voto No. 2018-019511, que corresponde a las consultas
facultativas de constitucionalidad acumuladas referidas al proyecto de ley
denominado “Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas” (expediente legislativo n.° 20.580).
El lanzamiento de esta revista tiene, como principal objetivo, ofrecer un
foro para el debate y análisis de los temas más relevantes del Derecho
Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, así como constituirse en medio de difusión de los
principales precedentes y líneas jurisprudenciales de este Tribunal
Constitucional.
El Consejo Editorial desea, finalmente, agradecer a distintas personas, cuya
iniciativa o ayuda permitió el surgimiento de esta revista, como es el caso
de Vinicio Mora Mora (ex secretario a. i. de la Sala Constitucional), Rocío
Montero Solano y Vladimir Alpízar Alvarado (editora y webmaster de la
Revista de Derecho Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones),
Yesenia Meléndez Varela y Susana Calderón Villalobos, ambas de la
Biblioteca del Poder Judicial, y a la Dirección de Tecnología de
Información del Poder Judicial.
Reseña Histórica
Rubén Hernández Valle
I.- Introducción.
La creación de la Sala Constitucional está íntimamente ligada a mis estudios
universitarios de Derecho, primero en Costa Rica y luego en Italia, como lo
explico a continuación.
II.- La situación del Derecho
Constitucional en Costa Rica en la década de los años 60 y las tentativas de
transformación.
Como decía gráficamente Rodolfo Piza Escalante, “la Constitución Política
antes de la creación de la Sala Constitucional sólo servía como adorno en
las oficinas de los abogados”. Esa era la triste realidad, pues el Derecho
Constitucional y, por mayoría de razón la jurisdicción constitucional,
prácticamente no existían en nuestro país. El recurso de habeas corpus
provenía de una ley aprobada en la década de los años 30 y sus alcances eran
muy limitados.
El recurso de amparo se introdujo en la Constitución de l949 y la respectiva
ley fue aprobada a inicios de los años 50.
Las limitaciones procesales que contenía como requisito previo a su
admisibilidad, así como el hecho de que su resolución, salvo en el caso de
los recursos contra el Presidente y los Ministros, fueran de conocimiento de
la jurisdicción penal, hizo que ese instituto procesal tuviera poco y pobre
desarrollo jurisdiccional.
El recurso de inconstitucionalidad fue introducido y regulado en 7 artículos
por el Código Procesal Civil de 1938. Entre esa fecha y la entrada en vigor
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el 11 de octubre de 1989, se
presentaron alrededor de 130
recursos y sólo 16 o 17 fueron declarados con lugar. Esta normativa también
tenía muchas limitaciones procesales que hacían difícil el planteamiento de
recursos de inconstitucionalidad, amén de que se requería el voto afirmativo
de dos tercios del total de miembros de la Corte Plena para que se dictaran
sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.
En el ámbito de la enseñanza la situación era semejante. El curso de Derecho
Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica—que
era la única Facultad de Derecho existente en ese momento—se impartía con
base en unos folletos mimeografiados de las lecciones que don Ismael Antonio
Vargas impartía desde inicios de los años cincuenta.
Se trataba de una explicación exegética, artículo por artículo, de la
Constitución de 1949. Por tanto, no se estudiaba ninguna doctrina, salvo
referencias muy limitadas, como cuando se analizaba el sistema de gobierno
consagrado en nuestra Constitución en que se citaba un libro del gran
Constituyente Mario Alberto Jiménez.
Por tanto, el desarrollo jurisdiccional y académico del Derecho
Constitucional y, por tanto, de la jurisdicción constitucional, eran
prácticamente nulos durante la época en que cursé mis estudios
universitarios en Costa Rica.
III.- La influencia decisiva de Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante en
concebir el Derecho Público como un derecho de principios.
Dichosamente para el Derecho Público costarricense, especialmente el
Constitucional y el Administrativo, aparecieron dos juristas de talla
internacional que sentaron las bases de su futura transformación.
El primero de ellos fue Eduardo Ortiz, quien a finales de los años cincuenta
había estudiado Derecho Administrativo en Italia con Massimo Severo
Giannini, el más grande administrativista que ha producido ese país. Las
lecciones de Eduardo Ortiz, a diferencia de lo que había ocurrido hasta
entonces, no se basaban en el aprendizaje y aplicación de leyes
administrativas concretas, sino en el desarrollo de los principios
fundamentales del Derecho Administrativo. Como esta rama del Derecho Público
encuentra su fundamento en la Constitución Política, muchas veces tenía que
ahondar en los principios y normas constitucionales que le otorgaban
fundamento al Derecho Administrativo. Paradójicamente, se aprendía más
Derecho Constitucional en los cursos de Derecho Administrativo que en el de
Constitucional propiamente dicho.
Posteriormente, a finales de la década de los sesenta y principios de los
setenta, Rodolfo Piza Escalante se incorporó a la Facultad de Derecho como
director del Seminario de Contratos Públicos. Del Seminario de 1970 salieron
3 importantes tesis de grado: ‘Los contratos administrativos’ de Virgilio
Calvo Murillo, ‘El contrato- ley” de Paul Woodbridge Alvarado y “El contrato
de ALCOA’, de Fernando Cruz Castro. Posteriormente y a partir de l972,
Rodolfo Piza Escalante empezó a enseñar uno de los dos cursos de Derecho
Constitucional que se impartían entonces en la Facultad de Derecho, lo cual
significó un cambio radical en la enseñanza de esa materia a partir de
entonces. En l973 me incorporé también como profesor de esa materia y
coordinamos los contenidos de ambos cursos.
Por tanto, puede afirmarse que a partir de inicios de la década de los años
setenta se comenzó a consolidar la moderna enseñanza del Derecho
Constitucional en nuestra Facultad de Derecho, con la participación decisiva
e invaluable de Rodolfo Piza Escalante, los aportes metodológicos de Eduardo
Ortiz y la incorporación de mi experiencia italiana. Posteriormente, se
terminó de cimentar con los valiosos aportes de Hugo Muñoz que se había
graduado en Derecho Constitucional en Francia y de don Carlos José Gutiérrez
que se trasladó de la Cátedra de Filosofía del Derecho a la de Derecho
Constitucional.
IV.- La influencia de la Corte Constitucional italiana en el desarrollo de
nuestra justicia constitucional.
A.- Mis estudios de Derecho Constitucional en Italia.
Mientras estudiaba la carrera en Costa Rica, don Eduardo Ortiz me nombró su
asistente y aprendí mucho a su lado, pues me facilitaba textos
especializados en otros idiomas de su rica biblioteca y me incentivaba para
que, una vez graduado, me fuera a estudiar Derecho Administrativo a Italia.
Sin embargo, cuando la Universidad me becó, junto a Víctor Pérez Vargas,
quien fue a estudiar Derecho Privado a Messina con el maestro Salvatore
Pugliatti, a solicitud de don
Eduardo que era entonces el Decano de la Facultad, me dijo que porqué mejor
no estudiaba Derecho Constitucional en vez de Administrativo, pues no había
nadie en el país graduado en esa materia, en tanto que en Derecho
Administrativo, en ese momento, Mauro Murillo y Álvaro Fernández lo
estudiaban en Italia. Por su parte, Paul Woodbridge y Virgilio Calvo
pensaban también estudiar Derecho Administrativo en Italia cuando se
graduaran, lo mismo que Alejandro Montiel, de grata memoria, Enrique Rojas
iba para Francia a seguir la misma especialidad, además de que Jorge Enrique
Romero y Juan José Sobrado estaban preparándose para
continuar estudios de Derecho Administrativo en España.
Don Eduardo me terminó convenciendo y decidí estudiar Constitucional en vez
de Administrativo.
B.- Descubrimiento de la Justicia Constitucional.
En la Universidad La Sapienza, en Roma, Italia, recibí un curso sobre
Justicia Constitucional, que impartía Aldo Sandulli, a la sazón Presidente
de la Corte Costituzionale y en él me enamoré literalmente del Derecho
Procesal Constitucional.
Al terminar mis estudios y tener que elaborar la tesis , como Sandulli no
podía dirigírmela pues por ser Presidente de la Corte sólo tenía permiso
para impartir lecciones, Giannini me contactó con el profesor Mauro
Cappelletti de la Universidad de Florencia, quien aceptó gustoso el cargo,
pues tenía debilidad por el amparo mexicano por su relación cercana con Fix
Zamudio, además de que su tesis doctoral en Alemania había versado sobre las
instrumentos procesales para tutelar la libertad en los ordenamientos
jurídicos de origen germano ( Alemania, Austria y la Suiza de habla
alemana). Posteriormente su tesis fue publicada bajo el título de “La
jurisdicción constitucional de la libertad” y se convirtió en un clásico del
Derecho Procesal Constitucional a nivel mundial.
C.- Elaboración de tesis con Mauro Cappelleti.
El Profesor Cappelletti
me dirigió la tesis denominada “El control de la constitucionalidad
de las leyes”. En ella analicé críticamente la acción de
inconstitucionalidad vigente en ese momento en Costa Rica y sugerí las bases
de su reforma para ponerla a la altura de los tiempos. Para lograr ese
objetivo era indispensable la creación de un tribunal constitucional
especializado, semejante al
italiano y al alemán, que en ese momento, eran los dos más prestigiosos en
Europa. De esa forma se lograría modernizar nuestro Derecho Procesal
Constitucional.
Aquí está el germen de la creación de la Sala Constitucional, aunque en la
citada tesis la concebí como un tribunal independiente del Poder Judicial, a
semejanza de los tribunales constitucionales europeos.
D.- El despertar del tema de la justicia constitucional en el país.
En 1975 durante el II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, que
se celebró en la Universidad del Externado en Bogotá, Colombia, tuve el
honor de conocer a don Héctor Fix Zamudio, con quien inicié una amistad que
se mantiene hasta el día de hoy, a sus 94 años.
Hablando con él, le conté de mi relación académica con Cappelletti y me dijo
que era importante que abogara urgentemente por la reforma de la
jurisdicción constitucional en Costa Rica. Él la había estudiado para
escribir un libro sobre la Justicia Constitucional en América Latina y que
posteriormente publicó la Editorial Tecnos en España. Me subrayó que la
encontraba muy atrasada y que un país, con la tradición democrática de Costa
Rica, debería contar con
un sistema de protección de los derechos fundamentales de primer
orden.
Estas palabras me convencieron aún más de que había que luchar por crear un
tribunal constitucional especializado en nuestro país,
a fin de coronar nuestro Estado Derecho para usar las hermosas
palabras del gran jurista italiano Franco Pierandrei.
Pocos años después, la Editorial Juricentro, fundada y dirigida por Gerardo
Trejos Salas hasta su lamentable deceso, publicó mi tesis de graduación en
Italia en 1978, la cual fue prologada por el Profesor Cappelletti. Ese mismo
año comencé también a impartir lecciones en la Escuela Libre de Derecho que
Gerardo había recientemente fundado. Allí se difundió también mi idea acerca
de la necesidad de crear un tribunal constitucional especializado como medio
idóneo para modernizar la jurisdicción constitucional.
Poco a poco se hizo conciencia, entre las nuevas generaciones de abogados y
entre algunos de las anteriores, que era necesario realizar un cambio
copernicano en nuestra justicia constitucional. Entre las reformas más
urgentes se consideraba justamente la creación de un tribunal constitucional
especializado en la materia.
V.- La primera versión de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
A.- El proyecto inicial y la Comisión del Ministerio de Justicia.
Durante el gobierno de don Luis Alberto Monge, en 1982, don Carlos José
Gutiérrez fue nombrado inicialmente como Ministro de Justicia antes de
asumir la cartera de Relaciones Exteriores en 1983. Esa circunstancia me
permitió plantearle la posibilidad de conformar una Comisión para redactar
un proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional que reformara
integralmente la legislación vigente en la materia. Me dio luz verde y dijo
que conformaría una Comisión integrada por personas entendidas en la materia
de Derecho Público.
Preparé el
proyecto para que
sirviera de base de discusión y la Comisión estuvo integrada por Mauro
Murillo, Hugo Muñoz, Enrique
Pochet, Enrique Rojas, don Carlos José, el suscrito
y, como invitado
especial, don Fernando Coto Albán, quien siempre asistió puntual a las
sesiones que se celebraban dos veces por semana en el Ministerio de
Justicia.
Después de varios meses de discusión y análisis se aprobó un primer texto
sobre el proyecto de reforma a la jurisdicción constitucional, que
denominamos Ley de la Jurisdicción Constitucional, aunque en realidad debió
haberse llamado Código Procesal Constitucional.
Una vez terminada la redacción del proyecto inicial, el Ministerio de
Justicia trajo al tratadista argentino Pedro Néstor Sagüés para que lo
revisara. Él permaneció quince días en el país e hizo importantes
sugerencias, sobre todo en materia de habeas corpus, las que fueron
inmediatamente incorporadas al texto aprobado.
Cabe aclarar que como se consideraba muy difícil reformar la Constitución
para crear un tribunal constitucional especializado fuera del Poder Judicial
dado que se vivía un período de austeridad fiscal, en los casos de los
recursos de habeas corpus y de inconstitucionalidad no se pudo variar la
competencia de los órganos encargados de resolverlos porque estaba fijada
constitucionalmente. En relación con el amparo, como no había ningún
obstáculo constitucional al respecto, se decidió sacar su conocimiento de la
jurisdicción penal.
B.- La tramitación en Corte Plena y la versión final.
Don Fernando Coto insistió en que sería políticamente más viable que el
proyecto fuere presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de
la Corte Plena y no del Poder Ejecutivo. Por tanto, el proyecto fue sometido
a la discusión y aprobación de ese alto tribunal, el cual modificó algunos
pocos artículos y, a instancias de don Fernando, se le incluyó un Capítulo
de Disposiciones Generales, del cual carecería el proyecto aprobado en el
seno de la Comisión del Ministerio de Justicia.
Este proyecto fue finalmente enviado a la Asamblea Legislativa por el
entonces Ministro de Justicia, Hugo Alfonso Muñoz a solicitud de la Corte
Plena.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El proyecto fue enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual era
presidida por el colega Luis Fishman, ex compañero mío de la Facultad y
posteriormente por el Dr. Araya Umaña diputado del PUSC por la Provincia de
Heredia.
Ambos dieron amplias facilidades para que tanto Eduardo Ortiz, Rodolfo Piza
y el suscrito sugiriéramos cambios al texto original, los cuales fueron
aceptados y votados favorablemente.
Es conveniente recordar que esta primera versión tenía una limitación
importante: no contemplaba ninguna reforma constitucional, por lo que la
regulación de los distintos institutos procesales se tenía que producir
dentro del marco constitucional existente, el cual era bastante limitado y
no permitía la creación de un tribunal constitucional que asumiera el
conocimiento de los habeas corpus ni de las cuestiones de
constitucionalidad.
VI.- La aprobación de la
reforma de los artículos 10 y 48 de la Constitución Política
y la elaboración del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Cuando la discusión del primer proyecto se encontraba bastante avanzada en
la Comisión de Asuntos Jurídicos, el Plenario legislativo aprobó el “Primer
Informe Legislativo sobre la Penetración del Narcotráfico en el País”
en 1988, en el cual se hacían serias y profundas críticas al Poder
Judicial y se sugerían cambios radicales en su estructura para mejorar
sustancialmente la administración de justicia.
Entre las sugerencias estaba la de reformar radicalmente la jurisdicción
constitucional. Esto abrió la posibilidad finalmente de que también se
reformara la Constitución Política para crear un tribunal constitucional
especializado.
A.- La aprobación de la reforma constitucional.
Inmediatamente se incorporó al Colegio de Abogados en la Comisión encargada
de elaborar la reforma constitucional. Luego de varias sesiones salió el
texto actual de los artículos 10 y 48 constitucionales. La principal
novedad, además de la creación propiamente de una Sala constitucional
especializada dentro de la órbita del Poder Judicial, fue la incorporación
de los instrumentos internacionales como parte del parámetro de validez en
materia de amparo. Esta contribución se debe a Rodolfo Piza Escalante, quien
en su condición de ex Presidente de la CIDH, había adquirido un importante
bagaje de experiencia y conocimientos jurisprudenciales internacionales en
materia de Derechos Humanos.
A pesar de que existía consenso en que la solución óptima pasaba por ubicar
a la Sala Constitucional fuera de la órbita del Poder Judicial como un
tribunal especializado, al final se llegó a la conclusión de que la creación
de una nueva institución fuera de los tres Poderes, podría acarrear la
oposición de algunos partidos políticos así como de parte importante de la
opinión pública, con lo cual se daría al traste con la reforma integral a la
justicia constitucional que el citado proyecto proponía.
B.- El texto del nuevo proyecto de ley.
Aprobada la reforma constitucional en mayo de 1989 se procedió a la
redacción del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para
ello, dado que había poco tiempo pues el entonces Ministro de Justicia, Luis
Paulino Mora, deseaba que se aprobara la antes posible para que fuera
promulgada por la Administración Arias que finalizaba su mandato en mayo de
1990, hubo necesidad de trabajar intensamente por espacio de cinco meses.
Por tanto, se decidió adaptar el primer proyecto con las reformas aprobadas
en la Comisión de Jurídicos a la nueva realidad constitucional, es decir, a
la existencia de un órgano especializado en materia constitucional dentro
del ámbito del Poder Judicial que conocería de manera exclusiva de todos los
procesos constitucionales y, por consiguiente, introducir nuevas institutos
procesales no contemplados en la primera versión. Esta circunstancia
permitió elaborar un proyecto más audaz y novedoso que el primero.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El nuevo texto fue presentado a la corriente legislativa y enviado, como el
anterior, a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual estaba presidida por
José Miguel Corrales. Aquí también se recibió una amplia colaboración de los
diputados de las fracciones parlamentarias representadas en ella, quienes
invariablemente aprobaron todas las mociones que proponíamos. A esa altura
del trámite, la Comisión se había reducido a Eduardo Ortiz, el cual,
sin embargo, tuvo poca
participación por razones personales, Luis Paulino Mora en su condición de
Ministro de Justicia, Rodolfo Piza Escalante y el suscrito. Nos reuníamos
con frecuencia en la oficina de Luis Paulino, reuniones a las que asistía
también su asistente Mario Rucavado,
quien luego fungió como primer
Secretario de la Sala Constitucional.
Sin embargo, las principales reformas introducidas al proyecto
se fraguaron en la casa de Rodolfo Piza en Barrio Escalante por las
noches. Allí nos reuníamos los dos a revisar y discutir los textos aprobados
en la sesión de ese día y las mociones que
sugeriríamos en la siguiente sesión de la Comisión. Eduardo Ortiz se
nos unía ocasionalmente.
Recuerdo, con bastante claridad, la vez que redactamos el artículo 13 de la
Ley, es decir, el que establece la vinculatoriedad de las resoluciones de la
Sala erga omnes salvo para sí misma. Rodolfo dijo: “en alguna parte de la
Constitución de Alemania hay una norma que establece la vinculatoriedad de
las resoluciones del tribunal constitucional y es necesario que incluyamos
una norma semejante en la ley”. Leímos con detalle la Constitución alemana y
no encontramos ninguna disposición que se refiriera a ese tema. Se me
ocurrió que tal estaba incluida más bien en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional Federal alemán, por lo que fui un momento a traer el
respectivo texto a mi casa. Efectivamente allí estaba la norma, pero
dividida en dos artículos. Al final refundimos el texto de ambos en uno
solo.
También recuerdo cuando Rodolfo sugirió que debíamos incorporar el control
de convencionalidad en los artículos 1 y 2 de la Ley, lo cual en esa época
era impensable hasta para el CIDH. Me parece que estas dos normas son de las
mejor logradas que tiene la citada ley y constituye un orgullo para Costa
Rica que nos adelantáramos 17 años a la CIDH para establecer el control
interno de convencionalidad a nivel latinoamericano.
Otras normas que salieron de estas discusiones nocturnas en casa de Rodolfo
fueron el artículo 7, que establece que la Sala está autorizada para
determinar autónomamente su propia competencia, lo que la convirtió en el
tribunal supremo del Poder Judicial.
Asimismo, introdujimos un segundo párrafo al artículo 91 para dotar a la
Sala de la potestad para graduar y dimensionar sus resoluciones en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo y dictar las reglas
necesarias para evitar que la sentencia estimatoria produzca graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
Otra de las novedades que introdujimos en el proyecto en discusión fue el
amparo contra sujetos de Derecho Privado, tomado de la experiencia judicial
y legislativa argentina.
Finalmente, luego de casi cuatro meses de sesiones de la Comisión de Asuntos
Jurídicos se aprobó el proyecto de ley, el cual pasó inmediatamente al
Plenario y fue aprobado en un plazo breve para entrar finalmente en vigor el
11 de octubre de 1989.
Paradójicamente el primer día de funcionamiento de la Sala se vio enlutado
por la muerte irreparable de don Fernando Coto Albán, uno de los más
preclaros Magistrados que ha tenido el Poder Judicial a lo largo de su
historia, no sólo por sus profundos conocimientos de Derecho, su certero
análisis jurídico, sino también por la calidad de ser humano que fue.
Es necesario reconocer que los diputados del PUSC, bancada a la que
pertenecía el Dr. Araya Umaña,
prestó una gran colaboración para la tramitación del proyecto de ley.
También Luis Manuel Chacón, miembro de ese partido,
jugó un papel muy importante. Su influencia se hizo sentir,
posteriormente, en la escogencia de los primeros Magistrados de la Sala
Constitucional.
De las negociaciones entre Luis Manuel en representación del PUSC, con la
aquiescencia de Rafael Ángel Calderón a la sazón candidato presidencial de
ese partido y Luis Paulino Mora representado al gobierno de Oscar Arias, se
llegó rápidamente al consenso acerca de quienes deberían integrar la Sala al
momento de su entrada en funcionamiento.
V.- Conclusiones.
Pasados treinta años desde la fundación de la Sala Constitucional, puedo
extraer varias conclusiones personales e institucionales:
1.-
El país debe estar altamente agradecido con los maestros Eduardo Ortiz y
Rodolfo Piza Escalante—dicho sea de paso ambos fueron los redactores de la
Ley General de la Administración Pública—por su invaluable contribución al
nacimiento y consolidación del Derecho Público interno en nuestro país
(Derecho Constitucional y Administrativo). Sin sus inolvidables enseñanzas
en la Facultad de Derecho no hubiera sido posible que toda una generación de
jóvenes abogados nos hubiéramos interesado en continuar estudios superiores
en Derecho Público en las principales universidades europeas a finales de
los años sesenta e inicios de la década de los setenta y trajéramos nuevas
ideas en materia de justicia constitucional.
2.-
También cabe mencionar los valiosos aportes de Gonzalo Retana Sandí,
redactor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo y fundador
del Derecho Procesal Administrativo en nuestro país y de Walter Antillón
Montealegre, fundador de la primera Cátedra de Derecho Tributario. La
enseñanza de estas dos nuevas ramas del Derecho Público interno enriqueció
notablemente la discusión de los temas iuspublicistas y la enseñanza del
Derecho en nuestra Facultad de Derecho.
3.-
Las enseñanzas de los citados profesores y la experiencia europea de la
nueva camada de jóvenes profesores que ellos formaron
en la segunda mitad de los años sesenta, produjo una eclosión de las
diversas ramas del Derecho Público interno a partir de los años setenta, la
cual tuvo un importantísimo impulso a raíz de la promulgación de la Ley
General de la Administración Pública en l978 y del primer Código de Normas y
Procedimientos Tributarios en la que Walter Antillón tuvo una destacada y
decisiva participación.
4.-
Esta oleada de leyes en materia de Derecho Público allanó el camino para
que, en l989, se creara la Sala Constitucional como un tribunal
especializado dentro de la órbita del Poder Judicial y se promulgara la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, la cual es considerada, dentro del ámbito
del Derecho Comparado, como la más audaz y moderna promulgada hasta el
momento. No en vano ha servido de modelo en
casi todos los países latinoamericanos e inclusive, en la Provincia
de Tucumán, en Argentina, prácticamente se la copió literalmente.
5.-
Hubo un consenso político transversal entre los partidos políticos que
controlaban la Asamblea Legislativa a finales de los años ochenta, que
permitió que la reforma de nuestra justicia constitucional se aprobara en
tiempos muy breves. Además, las respectivas Comisiones de Asuntos Jurídicos
tuvieron el tino de permitir que los técnicos en la materia hicieran y
deshicieran conforme a su libre albedrío y conocimiento. Eso permitió que la
Ley de la Jurisdicción Constitucional sea un ejemplo de riqueza conceptual
en el Derecho Comparado y de coherencia normativa.
6.-
Personalmente fui muy afortunado por haber sido discípulo de dos maestros de
estatura internacional en el
ámbito del Derecho Administrativo, Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante,
quienes forjaron y estimularon mi vocación por el Derecho Público interno. A
ambos mi agradecimiento imperecedero, lo mismo que a mis profesores
italianos, Aldo Sandulli y Mauro Cappelletti, por haberme introducido en el
fascinante mundo de la jurisdicción constitucional.
También debo un reconocimiento especial a Walter Antillón Montealegre que
siempre estimuló mi vocación por el Derecho Público en la Facultad de
Derecho y a don Carlos José Gutiérrez, que más allá de su papel de suegro,
siempre estuvo dispuesto a apoyarme en mis aspiraciones académicas.
7.-
Finalmente, hay que dar las gracias a todos los Magistrados que han
integrado la Sala Constitucional a lo largo de estos 30 años, pues han
desarrollado la justicia constitucional con absoluto respeto de los
principios y normas constitucionales que consagran las potestades de los
otros Poderes del Estado y teniendo como mira principal la tutela efectiva
de los derechos fundamentales de los administrados.
Doctrina Extranjera
Roberto Romboli
Università di Pisa
1. Premessa. – 2. La “pervasività” della ragionevolezza e la difficoltà di
una sua definizione. La ragionevolezza come criterio di interpretazione. Le
stagioni della ragionevolezza: a) la copertura costituzionale del principio
di eguaglianza; b) la irragionevolezza “intrinseca”.
– 3. c) la ragionevolezza ed il bilanciamento di diritti e di
interessi. Alcune ipotesi particolari di bilanciamento: la materia penale e
tributaria; la incidenza del “costo” delle sentenze; il rispetto delle
regole processuali. – 4. La incidenza delle fattispecie concrete
sull’attività di bilanciamento. I riflessi sulla tipologia delle decisioni:
le additive di principio, la illegittimità costituzionale sopravvenuta; il
nuovo tipo di pronuncia utilizzato nel c.d. caso Cappato. – 5. Il controllo
di ragionevolezza ed i riflessi sulla legittimazione della Corte
costituzionale nel sistema. Il controllo di costituzionalità come elemento
integrante del procedimento legislativo e la Corte come terza camera:
critica. – 6. I bilanciamenti all’epoca della tutela multilivello. I
bilanciamenti derivanti dalla realizzazione del sistema di protezione dei
diritti e dalla efficacia della giurisprudenza della Corte Edu. I
bilanciamenti dopo il valore giuridico della CDFUE ed il problema della
doppia pregiudizialità.
1.
“L’argomento presenta una notevole difficoltà sia per la necessaria ampiezza
di richiami sia per la impossibilità della
reductio ad unum. Parlo ad una
platea di altissimo livello: chiedo scusa perciò perché difficilmente sarò
in grado di soddisfarla”.
Così Paolo Barile iniziava la sua relazione al seminario organizzato dalla
Corte costituzionale ventisette anni fa e dedicato al principio di
ragionevolezza nella giurisprudenza della Corte costituzionale ([1]).
Lo scopo di questo scritto è una riflessione sul principio di ragionevolezza
ed in particolare sull’aspetto relativo al bilanciamento dei diritti e degli
interessi.
Il tema sarà affrontato sotto tre diversi aspetti: il primo allo scopo di
ripercorrere l’evoluzione che ha avuto in questi anni il canone della
ragionevolezza; il secondo relativo alla ragionevolezza come bilanciamento
ed ai suoi riflessi sulla natura e la legittimazione della Corte
costituzionale; il terzo sulla influenza della c.d. tutela multilivello
sull’attività di bilanciamento.
2.
Un carattere che unanimemente viene riconosciuto al criterio della
ragionevolezza è quello della sua “pervasività”, così ad esempio, solo per
citare alcune tra le molte affermazioni in tal senso, Marta Cartabia ha di
recente rilevato come “parlare di ragionevolezza e di proporzionalità,
equivale a parlare del lavoro quotidiano della Corte costituzionale” ([2])
e Franco Modugno ha scritto che “l’attuale controllo di costituzionalità è
totalmente pervaso dal metodo della ragionevolezza: è un controllo di
ragionevolezza” ([3]).
Anche in ragione di ciò la dottrina ha incontrato difficoltà allorchè si è
posta nell’idea di definire la ragionevolezza, limitandosi a sottolineare
che trattasi di un criterio onnipervasivo di misurazione della legalità e
della adeguatezza della scelta politica consacrata nell’atto ([4]),
oppure che la giurisprudenza sulla ragionevolezza appare ormai del tutto
ingovernabile, in quanto si è negli anni trasformata in una sorta di
valutazione circa la ingiustizia della legge ([5])
o che trattasi di una nozione “inafferrabile nel suo contenuto” ([6]).
Per questo si è preferito da alcuni procedere in senso negativo, nel senso
di indicare che cosa la ragionevolezza “non è” ([7]),
fino ad affermare in maniera radicale che “il principio di ragionevolezza
non esiste” o meglio che si tratta solo di formule verbali alle quali non
corrisponde un concetto o una nozione ben determinati ([8]).
In proposito mi pare assolutamente convincente quanto scrive in proposito
Roberto Bin nel suo intervento al Convegno in ricordo di Livio Paladin.
Questi i passaggi più significativi: la ragionevolezza non è affatto un
fenomeno nuovo, ma avvicinabile a luoghi tipici della tradizionale teoria
della interpretazione giuridica, nella quale è costantemente presente
l’esigenza di un ragionevole bilanciamento degli interessi contrapposti;
quello che viene indicato come un fenomeno nuovo ed inquietante (il giudizio
di ragionevolezza) si compone di strutture argomentative ben note alla
tradizione ermeneutica dei giuristi, ne utilizza segmenti di ragionamento
ben collaudati e li compone secondo schemi certificati; l’interprete non può
operare senza l’aspettativa di trovare una risposta coerente, ragionevole
“accettabile” ad ogni problema che gli venga proposto, si tratta di una vera
e propria regola deontologica per il soggetto
dell’interpretazione-applicazione del diritto, che da un materiale
incoerente e forse
contraddittorio deve trarre una soluzione univoca del problema del “caso”;
cosa cambia quando si passa dall’attività di interpretazione delle leggi al
giudizio di legittimità delle stesse? Muta solo l’intensità, l’efficacia di
alcuni strumenti, non la loro struttura ([9]).
Non si può, di conseguenza, non concordare che trattasi di attività che
riguarda non solo il rapporto tra la Corte ed il legislatore, ma un rapporto
trilatero: giudici comuni, Corte, legislatore ([10]).
La copertura costituzionale del canone della ragionevolezza viene, come
noto, identificata nel principio di eguaglianza e quindi nell’art. 3 Cost.,
dal quale si trae, fin dalla prima giurisprudenza costituzionale, il
criterio per cui situazioni eguali debbono essere trattate in maniera
eguale, mentre situazioni diverse debbono ricevere un diverso trattamento.
In base a ciò risulta incostituzionale sia il pari trattamento di situazioni
diverse, come il diverso trattamento di situazioni eguali.
Il diverso trattamento per cittadini che versano in situazioni simili o
analoghe, risulta quindi incostituzionale allorchè non sia supportato da “un
ragionevole motivo” (sent.
15/1960).
Strettamente connesso il riferimento al
tertium comparationis, allorchè
la incostituzionalità di una legge deriva dal confronto con il diverso
trattamento che altra legge riconosce a situazioni uguali o simili: se due
leggi regolano la stessa situazione in maniera diversa, una legge delle due
è contraria al principio di eguaglianza ed il trattamento deve quindi essere
“livellato” da parte della Corte costituzionale, la quale può farlo
“all’alto” oppure “al basso”.
Una seconda fase per la ragionevolezza è rappresentata da quella che viene
indicata comunemente come ragionevolezza o irragionevolezza “intrinseca”,
nel senso che essa risulta in maniera evidente e ciò può accadere per
diverse ragioni.
Tra queste il caso in cui la irragionevolezza sia oggettivamente ricavabile
dal contenuto della legge per la evidente difformità tra gli scopi
dichiarati e le misure previste o dalla erroneità di quanto previsto o per
altro ancora.
Altra ipotesi è quella di contrasto con i dati ricavabili da risultati
scientificamente provati e indiscussi: basti ricordare i diversi interventi
della Corte costituzionale su aspetti della legge sulla procreazione
medicalmente assistita o, più banalmente, sulla mancata previsione per le
macchine rilevatrici della velocità di verifiche periodiche di funzionalità
(sent. 113/2015).
Ipotesi particolare è quella della “irragionevolezza sopravvenuta”, in
ragione di mutamenti normativi, evoluzione dei costumi, che hanno reso
anacronistiche certe scelte legislative, si pensi per fare qualche esempio
all’adulterio della moglie (sent. 126/1968), al reato di bestemmia, quale
tutela della religione cattolica come religione di stato (sent. 440/1995),
alla condizione di celibato, nubilato o vedovanza quale requisito per il
reclutamento nel corpo della guardia di finanza (sent. 445/2002).
Il vero salto di qualità avviene quando la ragionevolezza diviene il
criterio attraverso il quale la Corte costituzionale verifica il
bilanciamento tra i diversi interessi ([11]),
che fa scrivere a Gianni Ferrara che la evoluzione giurisprudenziale ha reso
l’art. 3 Cost. “irriconoscibile” ([12])
La Corte ormai da tempo ha preso atto della autonomia della ragionevolezza
dal principio di eguaglianza. Nella recente sent. 20/2019 si legge: la
questione viene esaminata “sia sotto il profilo della violazione del
principio di ragionevolezza, sia sotto il profilo della lesione del
principio di eguaglianza” ed è accolta per violazione “sia del principio di
ragionevolezza, sia del principio di eguaglianza”.
3.
Nella sua attività di bilanciamento fra differenti diritti che trovano tutti
un fondamento nella Costituzione, la Corte ha da tempo sostenuto di dover
negare la natura assoluta di un diritto, seppure fondamentale, dovendosi lo
stesso bilanciare con gli altri diritti, allo scopo di individuare la
soluzione che risulti di maggior soddisfazione, ma anche di minor sacrificio
per i diritti in gioco ([13]).
Dando per pacifico che l’attività di scelta spetta al legislatore, in
ragione del suo carattere rappresentativo, la Corte interviene solo allorchè
la scelta legislativa risulti palesemente irragionevole.
Uno spazio più ampio, per la Corte e direi soprattutto per i giudici, viene
a porsi allorchè, a fronte di diritti fondamentali, il legislatore risulti
inerte e non intervenga allo scopo di dare attuazione a quel diritto. In
questo caso infatti non si tratta di giudicare sulla scelta effettuata dal
legislatore, ma di interpretare direttamente il testo costituzionale, in
sostituzione di un compito istituzionalmente spettante al parlamento.
Il bilanciamento è attività che, sia per il legislatore come per la Corte ed
i giudici, non è esercitata in astratto ed una volta per tutte, ma il più
spesso tiene conto delle fattispecie concrete ed in ogni caso è legata alla
situazione ed al momento in cui viene esercitata.
Per questo una determinata situazione può, a fronte dei medesimi principi
costituzionali, essere normativamente qualificata ora come delitto, ora
addirittura come diritto (si pensi all’odc al servizio militare) o giungere
da parte della giurisprudenza costituzionale, anche a breve distanza di
tempo, a risultati diversi (si pensi alla recente vicenda relativa allo
stabilimento Ilva di Taranto ([14])).
Nell’attività di bilanciamento, sotto l’aspetto del controllo di
ragionevolezza delle scelte operate dal legislatore, alcune materie, per la
loro delicatezza, subiscono, come noto, un trattamento particolare e fanno
registrare un maggiore self restraint
da parte del Giudice costituzionale, mi riferisco in particolare alla
materia penale ed a quella tributaria.
La medesima attività di bilanciamento ha poi posto, almeno in due casi,
problemi specifici e di natura in parte diversa dalla normalità, mi
riferisco al fenomeno conosciuto come quello del “costo delle sentenze” ed
alla possibilità di porre in bilanciamento, accanto a elementi sostanziali
anche il rispetto delle regole del processo costituzionale.
Per il primo ([15]),
si è posto in diversi momenti il problema connesso alla incidenza delle
dichiarazioni di incostituzionalità sul bilancio dello Stato e se questo
possa essere un elemento tale da escludere la pronuncia di
incostituzionalità per non creare problemi alle casse dello Stato.
In una prima fase il tema fu affrontato con riguardo al principio stabilito
dall’allora art. 81, ult. comma, Cost. e alcuni fecero notare come poteva
apparire paradossale che, mentre per parlamento grava l’obbligo, in caso di
nuovi o maggiori oneri contenuti in una legge, di indicare i mezzi per farvi
fronte, la Corte potesse invece creare anche grossi problemi finanziari,
senza aver alcuno obbligo in proposito ([16]).
La posizione maggiormente condivisibile espressa in dottrina fu nel senso
che, mentre la previsione costituzionale dell’art. 81 certamente non poteva
ritenersi applicabile alle sentenze della Corte, anche l’equilibrio di
bilancio rappresenta un valore da tenere in conto nell’opera di
bilanciamento, al pari degli altri principi che vengono in gioco. Pertanto
la Corte può senz’altro prendere in considerazione l’incidenza economica
delle sue sentenze, dandone conto attraverso una puntuale e diffusa
motivazione.
Più recentemente una simile esigenza ha condotto la Corte ha derogare alle
regole (anche costituzionali e senz’altro legislative) del suo processo, con
riferimento agli effetti delle dichiarazioni di incostituzionalità,
giungendo a negare l’efficacia delle stesse nel giudizio
a quo (sent. 10/2015).
Questo ci porta alla seconda ipotesi alla quale accennavo: se il
bilanciamento possa essere svolto ponendo in gioco anche il valore
rappresentato dal rispetto delle regole del processo costituzionale.
Una risposta affermativa viene data da quanti hanno sostenuto che si deve
sottoporre a bilanciamento tutto ciò che ha rilievo ai fini di un esito
ragionevole del giudizio costituzionale, non importa se processuale o di
merito ([17])
o che le regole processuali debbono essere piegate al risultato da
raggiungere ([18]),
sul quale poi l’attività della Corte sarà giudicata.
Come già espresso in altre occasioni ([19]),
ritengo che le regole del processo costituzionale debbono invece essere
considerate come una cornice entro la quale la Corte svolge la sua attività,
compresa quella del bilanciamento. Solo il rispetto della cornice e quindi
delle regole processuali, legittima l’attività della Corte, mentre il loro
inserimento nell’attività di bilanciamento non può che significare la
negazione alle stesse di qualsiasi valore, dal momento che sempre potrebbero
essere violate in nome di altri, prevalenti, interessi o valori.
Il rispetto del proprio processo appare infatti come la principale
caratteristica che qualifica la Corte come un soggetto che opera quale
giudice (seppure particolare), distinguendosi dal modo di operare dei
soggetti politici.
4.
Per terminare su questo primo aspetto vorrei svolgere due considerazioni di
carattere generale, la prima, in parte anticipata, riguarda il significato
che nell’attività di bilanciamento viene ad assumere il caso concreto e la
seconda sui riflessi della suddetta attività nella scelta del dispositivo
della decisione.
Pure se il giudizio della Corte costituzionale si svolge su atti normativi,
pertanto di portata generale ed astratta, credo infatti che nell’attività di
bilanciamento il caso concreto viene ad esercitare in varie ipotesi un peso
importante, a volte decisivo ([20]).
Si pensi al notissimo caso della differenza di età tra adottante e adottato
ed alla regola secondo cui la differenza massima di età non deve essere
superiore ai quaranta anni, di fronte ad un minore che superava tale limite
per tre mesi.
La Corte dichiarò la incostituzionalità della norma, nella parte in cui non
prevedeva che il giudice potesse disporre l'adozione, valutando
esclusivamente l'interesse del minore, quando l'età di uno dei coniugi
adottanti superasse di oltre quaranta anni l'età dell'adottando, pur
rimanendo la differenza di età compresa in quella che di solito intercorre
tra genitori e figli, se dalla mancata adozione deriva un danno grave e non
altrimenti evitabile per il minore (sent. 303/1996) ([21]).
Tra i molti casi può essere ricordato quello più recente relativo alla
perdita di potestà genitoriale, nel quale una signora coniugata, con marito
detenuto, dopo aver partorito una bambina, aveva dichiarato che trattavasi
di figlia naturale, omettendo di dire che la piccola era stata concepita in
costanza di matrimonio e falsificando così lo stato della bambina, non
avendone dichiarato lo stato di figlia legittima, allo scopo però di
tutelare l’interesse della stessa.
La Corte ha
ritenuto la norma incriminatrice non conforme al principio di ragionevolezza
in quanto, ignorando l’interesse del minore, statuisce la perdita della
potestà sulla base di un mero automatismo, che preclude al giudice ogni
possibilità di valutazione e di bilanciamento, nel caso concreto, tra
l’interesse stesso e la necessità di applicare comunque la pena accessoria
in ragione della natura e delle caratteristiche dell’episodio criminoso,
tali da giustificare la detta applicazione appunto a tutela di
quell’interesse (sent. 31/2012) ([22]).
La seconda
considerazione riguarda, come detto, l’incidenza dell’attività di
bilanciamento sulla tipologia delle decisioni della Corte.
Ad evitare
l’accusa di sconfinamento, attraverso il giudizio di ragionevolezza, in un
campo riservato alle scelte discrezionali del legislatore e quando le “rime
obbligate” non risultavano sufficienti a motivare l’intervento della Corte,
questa elaborò la categorie delle additive di principio, attraverso le quali
la norma impugnata viene dichiarata incostituzionale, ma non attraverso una
sentenza manipolativa-additiva a carattere autoapplicativo. La Corte si
limita in questi casi a fissare un principio, in modo che il legislatore
possa darvi attuazione attraverso un proprio intervento legislativo.
Come noto
questo tipo di decisione ha determinato, di fatto, essenzialmente un
ampliamento del potere interpretativo-creativo del giudice il quale, in
mancanza di un intervento del legislatore, ha fatto diretta applicazione del
principio indicato dalla Corte per la soluzione del caso specifico da
decidere.
In altro
periodo la Corte ha sperimento le c.d. sentenze di illegittimità
costituzionale sopravvenuta, allorchè si è trovata a dover bilanciare
l’esigenza di eliminare una norma sicuramente incostituzionale con la
necessità di non creare una situazione di maggiore incostituzionalità.
In un caso
già ricordato, fortunatamente rimasto per adesso isolato, ha deciso di
limitare gli effetti della dichiarazione di incostituzionalità, escludendone
l’efficacia per il giudizio nell’ambito del quale la questione era stata
sollevata, con evidente frustrazione della natura incidentale della
questione.
Più
recentemente la Corte è pervenuta alla creazione di un nuovo tipo di
decisione, con riguardo al c.d. caso Cappato.
Ritenuta,
nella sua assolutezza, la incostituzionalità della norma che sanziona
l’aiuto al suicido, ha ritenuto però, “almeno allo stato”, di non potervi
porre rimedio, dal momento che i delicati bilanciamenti che la questione
pone debbono ritenersi affidati, “in linea di principio”, al parlamento.
La Corte ha
ricordato come finora in casi simili ha operato attraverso una decisione di
inammissibilità, accompagnata da un monito al legislatore ad intervenire, ma
che, per le particolari caratteristiche del caso esaminato, era necessario
ricorrere ad un nuovo tipo di decisione.
Facendo
leva sui propri poteri di gestione del processo costituzionale, la Corte
decide di sospendere il giudizio e rinviare ad una nuova udienza, fissata
per il 24 settembre 2019, restando così sospeso il giudizio a quo, allo
scopo di consentire al parlamento, “in spirito di leale collaborazione”,
ogni opportuna iniziativa, così da evitare l’applicazione di una legge
ritenuta incostituzionale, ma anche da scongiurare possibili vuoti di tutela
di valori, anch’essi pienamente rilevanti sul piano costituzionale (ord.
207/2018).
Successivamente, a fronte del bilanciamento tra il diritto alla riservatezza
dei dati personali ed il principio di trasparenza e libero accesso ai dati
ed informazioni detenute presso le pubbliche amministrazioni, la Corte
applica il test di proporzionalità alle soluzioni previste dalla legge, allo
scopo di giudicare sulla loro ragionevolezza.
Ritenendo,
anche in questo caso, che occorra un intervento del legislatore, la Corte
conclude, per alcune fattispecie, nel senso della “provvisoria congruenza” e
della “non irragionevolezza, allo stato” (dichiarando quindi infondata la
questione), per altre invece della “evidente irragionevolezza” (sent.
20/2019).
5.
Che il controllo sulla ragionevolezza della legge potesse determinare una
qualche negativa ricaduta sul principio di separazione dei poteri e, di
conseguenza, anche sulla legittimazione della Corte costituzionale nel
sistema, è stato da tempo autorevolmente avvertito.
In tal
senso Paolo Barile scriveva: “sono scettico dell’ammissibilità
dell’estensione del sindacato sulla ragionevolezza alla incoerenza
intrinseca della legge, perché questo può portare indubbiamente al mero
arbitrio” ([23]),
come pure Livio Paladin, secondo cui la Corte, anche quando si tratta di
ragionevolezza, deve sempre fare riferimento ai parametri costituzionali,
sia pure impliciti, ma sempre ricavabili dalla Costituzione, ad evitare
l’impressione che si faccia diritto costituzionale libero ([24]).
Se è senza dubbio vero che è difficile “ingabbiare” l’attività di
bilanciamento in schemi e test a carattere rigido, anche per la diversità
dei casi cui si applica, appare fuori luogo parlare in proposito di un
metabilanciamneto, rispetto a quello del legislatore, dando l’idea di una
sorta di super legislatore che supera e travolge la distinzione tra
legittimità e merito.
Dal momento che ogni legge è il risultato di un’attività di bilanciamento,
ciò significa che allora ogni legge può prestarsi ad essere sindacata sotto
il profilo della sua ragionevolezza ([25]).
Ed in effetti una parte della dottrina è pervenuta alla conclusione di
avvicinare l’attività della Corte a quella del legislatore, attribuendo alla
prima il ruolo di razionalizzare il processo di decisione politica ([26])
e sostenendo che, di fronte al grande malato rappresentato dal parlamento e
dal principio rappresentativo, gli interventi della Corte costituzionale
sono qualificabili come interventi arbitrali, necessari ad attribuire alla
legge il carattere di ragionevolezza-universalità che il parlamento non è
riuscito ad imprimerle, per cui il
controllo di costituzionalità deve essere inserito come elemento integrante
il procedimento legislativo (corsivo aggiunto) ([27]).
Nella stessa linea di pensiero si è scritto, senza mezzi termini, che la
Corte, piaccia o no, è ormai diventata una terza camera e le decisioni sono
decisioni politiche, seppure espresse in forma giurisdizionale ([28]),
attribuendole una funzione mediana, tra le aspettative di giustizia espresse
dai giudici e la salvaguardia della democrazia dei processi di deliberazione
politica e qualificandola come una sorta di “istituzione invisibile” o
“istituzione della riflessività” ([29]).
In senso critico Andrea Morrone ha parlato della ragionevolezza come di un
parametro “bon a tout faire” che produce una sorta di “funzione legislativa
concorrente”, una ragionevolezza ridotta a proporzionalità, un criterio che
si pretende oggettivo ma che è solo la maschera per coprire qualsiasi
decisione diretta a costruire norme giuridiche tarate sul caso concreto ([30]).
Nella ricordata recente ordinanza sul caso Cappato, la Corte costituzionale
fa espresso riferimento allo “spirito di leale collaborazione” fra la Corte
ed il parlamento.
Una finalità ed un criterio che certamente non può che essere condiviso,
nessuno infatti spera che tra i due soggetti si instauri un clima da guerra,
purchè però ognuno dei due soggetti mantenga il proprio ruolo, quel ruolo
che il modello di giustizia costituzionale ideato ed attuato nel nostro
paese ha ritenuto di attribuire loro.
Alla Corte infatti è stata indubbiamente attribuita una natura
antimaggioritaria, in quanto soggetto avente la funzione di controllare,
ab esterno, le scelte della
maggioranza parlamentare allo scopo di sanzionarle per l’ipotesi in cui
queste si rivelino non rispettose dei principi costituzionali.
Qualcosa quindi di assai diverso da una terza camera o da un controllo che
si inserisce nel procedimento legislativo.
Quanto poi alla legittimazione nel sistema, nei confronti di una Corte
co-legislatore e al tempo stesso con il potere di annullare leggi del
parlamento, potrebbero tornare attuali i dubbi sollevati da Palmiro
Togliatti nei confronti della previsione di un Giudice delle leggi.
Come in altre occasioni già sostenuto, credo che la legittimazione a
controllare ed eventualmente annullare le scelte del legislatore può essere
riconosciuta alla Corte solamente se ed in quanto opera come un giudice,
secondo un metodo giurisdizionale, seppure ovviamente adeguato alla funzione
attribuita a un giudice del tutto particolare e certamente caratterizzato da
una politicità assai maggiore rispetto a quella di un giudice comune.
In sintesi essere giudice significa mantenere sempre fermo il riferimento al
testo della Costituzione ed ai significati che dalla stessa si possono
trarre; rispettare le regole del suo processo, senza escludere una loro,
anche generosa, interpretazione ma senza mai giungere ad una loro palese e
dichiarata violazione; motivare, anche attraverso il richiamo ai precedenti,
in maniera chiara e diffusa le proprie decisioni, in modo da distaccare
nettamente la propria attività da quella dei soggetti politici ([31]).
6.
Una ultima breve riflessione vorrei dedicarla all’attività di bilanciamento
nell’epoca della tutela multilivello, partendo dalla convinzione, da tutti
condivisa, che la finalità da perseguire è quella della massima espansione e
della migliore tutela dei diritti. Per questo anche l’attività di
bilanciamento non può non tenere in conto del livello sovranazionale.
Limitandomi ad una mera schematizzazione, partirei dal distinguere il
livello di tutela derivante dai rapporti con la Cedu e con la giurisprudenza
della Corte Edu da quella connessa con l’ordinamento comunitario.
Per il primo, a sua volta, distinguerei tra le ipotesi di bilanciamento
derivato dalla relazione con il sistema di tutela dei diritti davanti alla
Corte Edu, da quelle in cui un medesimo diritto riceve tutela sia dalla
nostra Costituzione che dalla Cedu.
Per la prima ipotesi l’esempio migliore deriva dalla necessità che si è
posta di bilanciare il rispetto della cosa giudicata, con i valori di
rilievo costituzionale da questa espressi, con l’obbligo di dare attuazione
ed effettività alle sentenze di condanna con cui la Corte Edu rileva che,
nell’ambito del giudizio che ha condotto alla cosa giudicata, vi sono state
violazioni dei principi tutelati dalla Cedu.
La Corte ha ritenuto in questo caso, dopo ripetuti quanto inutili inviti al
legislatore, di dare la prevalenza al secondo, individuando essa stessa una
soluzione e pur sottolineando la libertà del legislatore di regolare
diversamente la materia e di pervenire per altro verso alla soluzione del
problema (sent. 113/2011).
Per la seconda ipotesi, la Corte, come noto, nelle sentenze gemelle ha
sostenuto che le disposizioni della Cedu devono essere interpretate nel
significato ad esse attribuito dalla Corte di Strasburgo.
Tale affermazione ha poi subito successivamente una precisazione o meglio
una riduzione ad opera del richiamo al criterio sostanziale della tutela più
intensa, al riferimento al margine di apprezzamento, alla necessità che si
tratti di una giurisprudenza consolidata e soprattutto, per quello che
riguarda il nostro tema, al diverso modo di operare delle due Corti.
La Corte costituzionale ha infatti rilevato come, mentre la Corte europea
procede ad un esame che pone ad oggetto il singolo diritto la cui violazione
è stata denunciata, essa è tenuta a prendere in conto i diversi valori non
in maniera parcellizzata, ma in modo sistemico e non isolato dei valori
coinvolti, in quanto è tenuta ad un’attività di bilanciamento, che solo lei
è attrezzata a svolgere in maniera adeguata.
Passando quindi all’ordinamento comunitario, un elemento di sicura
importanza per il nostro tema è rappresentato dalla trasformazione del
rinvio pregiudiziale da strumento per richiedere la corretta interpretazione
del diritto dell’Unione a strumento con cui denunciare il contrasto della
normativa nazionale con il diritto comunitario di diretta applicazione. Uno
strumento per molti versi accostabile quindi alla questione di
costituzionalità, con la differenza che il giudice opera in un caso in un
sistema di tipo accentrato, nell’altro di tipo diffuso.
I problemi non sono emersi, almeno in maniera così frequente, fintanto che
si trattava di valutare il contrasto di una regola contenuta in una legge
nazionale con quella contenuta ad esempio in un regolamento comunitario: in
caso di ritenuto contrasto, il giudice si limitava a sostiuire la regola
nazionale con quella comunitaria.
La situazione è chiaramente cambiata allorchè è stata riconosciuta efficacia
giuridica alla Carta dei diritti fondamentali dell’Unione europea la quale,
di natura evidentemente costituzionale, è organizzata non secondo regole, ma
secondo principi ed implica quindi, di necessità, un’attività di
bilanciamento ([32]).
Molti i casi in cui una legge nazionale può contrastare con i principi
costituzionali ed altresì con quelli, analoghi, della Carta ed evidente
quindi il timore del Giudice costituzionale di essere estromesso
dall’attività di bilanciamento o di arrivare troppo tardi.
Questo spiega certi recenti mutamenti della giurisprudenza costituzionale,
anche in diretto contrasto con quanto precedentemente sostenuto, come per la
legittimazione della Corte a effettuare il rinvio pregiudiziale a
Lussemburgo o, più recentemente, a proposito della doppia pregiudizialità.
Dopo aver per molti anni affermato la priorità, per il giudice comune, del
rinvio pregiudiziale rispetto alla questione di costituzionalità, la Corte
ha introdotto una “deroga” per l’ipotesi in cui il giudice ritenga possa
esservi violazione di un diritto garantito sia a livello costituzionale che
della Carta, invitando il giudice a sollevare prioritariamente la questione
di costituzionalità (sent. 269/2017).
Come poi reso più chiaro dalla successiva giurisprudenza (sent. 20 e
63/2019), trattasi di un invito non sanzionato, né sanzionabile da parte
della Corte, la quale dovrà convincere i giudici della bontà delle ragioni
poste a fondamento di questo invito.
Le ragioni risiedono nella volontà di scendere in campo prima della Corte di
giustizia nell’attività di bilanciamento, senza con ciò precludere
ovviamente il ricorso del giudice alla Corte di giustizia, che avrà quindi
l’opportunità di dare la propria interpretazione in maniera particolare con
riguardo alla Carta dei diritti dell’Unione.
Come ha insegnato la nota vicenda Taricco, dire la prima parola può
rappresentare la maniera più efficace per far valere, secondo il principio
di “unità nella diversità”, la identità costituzionale, politica e culturale
del nostro paese, allo scopo di concorrere nella formazione delle tradizioni
costituzionali comuni, individuare i confini dei controlimiti e valutare il
margine di apprezzamento su tematiche di particolare sensibilità (ad esempio
matrimonio tra coppie omosessuali, eutanasia ecc.).
Hermógenes Acosta de los Santos
Juez del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Presidente del Instituto Dominicano
de Derecho Procesal Constitucional
INTRODUCCIÓN. I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. 1.
Noción de estatuto jurídico. 2. Base del estatuto jurídico del Tribunal
Constitucional dominicano y de los jueces que lo integran. A. Estatuto
jurídico del Tribunal Constitucional Dominicano. 3. Integración del Tribunal
Constitucional dominicano. 4. Designación de los jueces constitucionales. 5.
Mayoría para deliberar y decidir. 6. Renovación de los jueces del Tribunal
Constitucional. 7. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional.
8. Competencia.
B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano. 9. Requisitos de
elegibilidad. 10. Requisitos relacionados con la nacionalidad. 11. La
formación jurídica y la experiencia. 12. Pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos. 13. Requisito respecto de la edad de ingreso y retiro
de los jueces. 14. Causas de inelegibilidad. 15. Juramento. 16.
Independencia. 16. Irrecusabilidad. 18. Responsabilidad civil y penal de los
jueces. 19. Prohibición de reelección. II.
La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional.
A. El recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo.
B. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
B.1. Las causales del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
a. Recurso fundamentado en que se inaplicó una norma.
b. Recurso fundamentado en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional.
c. Recurso fundamentado en la violación a un derecho fundamental. B.2.
Formalidades del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
B.3. Los requisitos de admisibilidad. B.3.1.
Requisitos generales de admisibilidad. B.3.2. Requisitos particulares
de admisibilidad. B.4. Contenido de la sentencia que resuelve el recurso.
Conclusiones. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN.
La justicia constitucional, en la concepción kelseniana, se limitaba a
controlar al parlamento para que no desconociera los valores y principios
constitucionales. En otras palabras, la justicia constitucional fue diseñada
para que revisara la constitucionalidad de las normas jurídicas. De ahí que
Kelsen concibiera al Tribunal Constitucional como un legislador negativo, es
decir, como un órgano constitucional que debía limitarse a anular las leyes
que no superaran el test de constitucionalidad.
Esta concepción ha sido superada en la actualidad, toda vez que la función
del Tribunal Constitucional no se reduce a la de un legislador negativo,
sino que este se concibe como un órgano constitucional activo y colaborador
con los demás poderes. En este orden, tanto la doctrina como la
jurisprudencia reconocen y promueven las modalidades de sentencias
interpretativas.
Esta modalidad de sentencia permite el Tribunal Constitucional conservar
la norma jurídica que adolece de vicios constitucionales, pero
condiciona la constitucionalidad de la misma a que ella sea interpretada en
la forma que se establezca en la sentencia que resuelva la acción de
inconstitucionalidad.
Las sentencias interpretativas tienen como finalidad evitar las dificultades
que supone para el ordenamiento jurídico la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma. Estas se fundamentan en el principio de
presunción de constitucionalidad de los actos dictados por el legislador, en
virtud del cual los tribunales constitucionales deben declarar la
inconstitucionalidad de la norma solo en aquellos casos en que no sea
posible salvarla mediante una interpretación conforme con la Constitución.
Por otra parte, la concepción kelseniana ha sido superada porque
los tribunales constitucionales no solo se ocupan de garantizar la
supremacía constitucional, sino también de proteger
los derechos fundamentales. Efectivamente, los sistemas de justicia
constitucional contemporáneos atribuyen competencia a los tribunales
constitucionales en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales[33].
Se trata de una competencia que en determinada materia es subsidiaria y en
otra materia es de carácter principal. En el primer caso
la misma se ejerce
cuando los mecanismos previstos
en el ámbito del Poder Judicial no funcionen adecuadamente.
Este trabajo está divido en dos partes. En la primera, se abordará el
estatuto jurídico del Tribunal Constitucional y de los jueces que lo
integran; así como la competencia de dicho tribunal. En la segunda parte, se
examinará el sistema de protección de los derechos fundamentales previsto a
partir de la reforma constitucional de 2010, destacando las competencias que
en materia de protección de los derechos fundamentales le atribuye el
constituyente y el legislador al Tribunal Constitucional dominicano.
I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue instaurado en la
Constitución de 26 de enero de 2010, sus primeros jueces fueron elegidos en
diciembre de 2011 y comenzó a funcionar en enero de 2012. Sin embargo, la
justicia constitucional existe en nuestro país desde hace más de un siglo y
medio, pues en la primera Constitución se le daba competencia a los
tribunales para que inaplicaran las normas contrarias a la Constitución.[34]
De esta manera, el constituyente dominicano creó la base constitucional del
control difuso de constitucionalidad, colocándose el país entre los primeros
de la región en asumir la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los
Estados Unidos, en la conocida sentencia dictada en el caso Marbury vs.
Madison, en 1803.[35]
En los párrafos que siguen, nos referiremos al estatus jurídico del Tribunal
Constitucional y al de los jueces que lo integran.
1. Noción de estatuto jurídico.
El estatuto jurídico del juez constitucional está constituido por el
conjunto de regulaciones de naturaleza constitucional, legal especial, legal
ordinaria y reglamentaria de orden interno o corporativo, que fijan el
régimen de integración del órgano, las calidades, los requisitos y méritos
exigidos a sus miembros, las actuaciones, el período, el régimen de
permanencia, los fueros disciplinarios, políticos y penales, la protección
política, la inhabilidades, las incompatibilidades, las garantías y las
prestaciones económicas y asistenciales de los magistrados de un tribunal
constitucional, entre otros elementos.[36]
Para algunos autores, la finalidad de este conjunto de regulaciones es que
“(…) aseguran los más altos grados de independencia, autonomía, dignidad y
seguridad de los magistrados o jueces constitucionales y del tribunal”.[37]
En cambio, para otros autores, lo que garantiza dicha regulación es el “(…)
mantenimiento de los principios fundamentales del Estado de derecho y de la
democracia respecto a los temores de todos aquellos que ven al gobierno de
la ley transformarse en el gobierno de los jueces constitucionales, y a la
democracia, ceder en favor del paternalismo de la juristocracy”.[38]
Entendemos que el conjunto de normas que constituyen el estatuto de los
jueces constitucionales no son homogéneas, sino heterogéneas, en la medida
que comprende tanto derechos como obligaciones. De manera que sirve para
generar un ambiente que permite al juez desempeñar sus funciones con
libertad e independencia y, al mismo tiempo, evitar el abuso, la
extralimitación de poderes y a proteger los principios y valores del Estado
Social y Democrático de Derecho.
2. Bases jurídicas del estatuto jurídico del Tribunal Constitucional
dominicano y de los jueces que lo integran.
El estatuto jurídico del Tribunal Constitucional dominicano y de sus jueces
tiene, al igual que ocurre en otros sistemas de justicia constitucional,
fuentes constitucionales y legales[39].
El constituyente dominicano dedicó los artículos 184 y siguientes al
Tribunal Constitucional. En el artículo 186 se establece el número de jueces
que integran el Tribunal. En el artículo 187 se prevé lo relativo a los
requisitos para ser juez del Tribunal y la metodología aplicable para la
renovación de la composición de dicha institución.
En torno a los requisitos, se establece que para ser juez del Tribunal
Constitucional se exigen los mismos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia, requisitos que están regulados en el artículo 153 de la misma
Constitución, de manera que este texto también forma parte del estatuto del
juez constitucional dominicano.
La otra fuente del referido estatuto jurídico es la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los Procedimientos
Constitucionales. El capítulo II, compuesto por los artículos del 10 al 25
de esta ley, se dedica al Tribunal Constitucional. En esta normativa se
repiten aspectos ya tratados por el constituyente, se agregan requisitos
para ser juez y se señalan las circunstancias que impiden a un abogado ser
designado juez del Tribunal Constitucional.
Otras cuestiones que regula esta normativa son las concernientes a las
incompatibilidades, los derechos, deberes y la independencia.
A continuación procederemos a analizar los elementos que constituyen el
estatuto jurídico del Tribunal Constitucional dominicano y de sus jueces.
A. Estatuto jurídico del Tribunal Constitucional Dominicano.
3. Integración del Tribunal Constitucional dominicano.
El Tribunal Constitucional dominicano está integrado por trece jueces,
número que ha sido considerado adecuado. A esta conclusión se llego luego de
hacer una comparación con tribunales europeos, los cuales tienen una
matrícula igual o superior.
Respecto de la matrícula del Tribunal Constitucional dominicano hemos
sostenido que para determinar su racionalidad debemos tomar como parámetro
de comparación a los tribunales constitucionales del
continente americano y no a los tribunales del continente europeo.
Esto se debe a que estos últimos tienen competencias que difieren de las que
tienen nuestros tribunales, lo cual se debe a que funcionan en sociedades
distintas. Así, algunos de nuestros tribunales revisan, a diferencia de lo
que ocurre en Europa, las sentencias dictadas por el juez de amparo.
Conviene destacar que en Tribunal Constitucional conoce los hechos de la
causa cuando ejerce esta competencia, en la misma forma que lo hacen los
tribunales ordinarios.
Es por esta razón que los tribunales de la región están integrados, en
general, por un número mínimo
de cinco miembros y un máximo de 9.[40]
Lo Contrario ocurre en Europa, pues la matrícula sus Tribunales
Constitucionales oscila entre doce y dieciséis miembros.[41]
4. Designación de los jueces constitucionales.
La designación de los jueces del Tribunal Constitucional compete al Consejo
Nacional de la Magistratura[42].
Este órgano está integrado por
los tres poderes del Estado[43],
lo cual provee de legitimación indirecta a los jueces, toda vez que el
Presidente de la República y los legisladores miembros de dicho consejo son
elegidos por el voto popular. Sin embargo, los poderes públicos que
participan en la elección de los jueces del Tribunal Constitucional
dominicano no tienen asegurada una cuota de los jueces en la integración del
Tribunal, como sí ocurre en otros sistemas donde funcionan instituciones muy
similares al Consejo Nacional de la Magistratura.
De manera que aunque el Poder Judicial está representado en el Consejo
Nacional de la Magistratura por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia y un juez de dicha corte, no existe una disposición constitucional
ni legal que garantice la escogencia de un número determinado de jueces de
carrera[44],
como sí ocurre en Alemania, Chile, Colombia y España, por solo citar algunos
ejemplos.[45].
Esto constituye un déficit del sistema, pues resulta de mucha utilidad que
para la composición del Tribunal Constitucional se tome en cuenta una
cantidad proporcional y racional de jueces de carreras, ya que, no puede
perderse de vista que este órgano es una verdadera jurisdicción y, en tal
calidad dicta sentencias, cuya elaboración requiere de destrezas técnicas
que no posen los abogados carentes de experiencia en la judicatura.
Actualmente se cuestiona que el Procurador General de la República forme
parte del Consejo Nacional de la Magistratura,
en razón de que se trata de un funcionario designado por decreto del
Presidente de la República.[46]
5. Mayoría para deliberar y decidir.
El Tribunal Constitucional requiere de nueve votos para deliberar y decidir.
Este cuórum se considera razonable, pues se parte de la idea de que el
Tribunal puede anular una norma jurídica dictada por el Poder Legislativo,
órgano que está integrado por más de doscientos legisladores. El otro
argumento que se esgrime en favor del referido cuórum es el relativo a que
el mismo fuerza el consenso y
evita que las decisiones sean tomadas por una mayoría coyuntural.
Sobre esta cuestión, hemos señalado que se trata de un cuórum muy elevado y
que no se justifica, sobretodo en sistemas que, como los nuestros, el
Tribunal Constitucional no solo conoce de acciones de inconstitucionalidad
sino también de las revisiones de las sentencias que dictan en atribuciones
de amparo los tribunales de primera instancia. El Tribunal Superior
Administrativo y el Tribunal Superior Electoral. En el ejercicio de esta
competencia, el Tribunal Constitucional asume un rol muy parecido al de los
tribunales ordinarios, en razón de que conoce de la acción de amparo
cuando revoca la sentencia recurrida.
En esta materia, como se comprenderá,
no existe holgura para el consenso, sino que urge una decisión
respaldada por la mayoría, pues
no puede perderse de vista que la cuestión discutida concierne a la
protección de los derechos fundamentales. Esto es lo que explica que en
nuestra región los tribunales estén divididos en salas, contrario a lo que
ocurre con el nuestro, que todo
lo decide el pleno.[47]
6. Renovación de los jueces del Tribunal Constitucional.
La duración en el cargo de juez es de nueve años, período durante el cual es
inamovible[48].
Sin embargo, los jueces deben permanecer en sus funciones hasta que sean
sustituidos, aunque se haya vencido su período[49].
Esta previsión tiene la finalidad de “(…)
evitar disfuncionalidad en un órgano cuyas decisiones requieren
mayoría agravada y previendo posibles demoras en la renovación de los cargos
(…)”.[50]
Se trata de una disposición atinada, porque no se puede perder de vista que
la elección de los jueces de un tribunal constitucional tiene implicaciones
de naturaleza política, realidad que dificulta y retarda dicha elección
Lo expuesto en el párrafo anterior se evidenció en la primera experiencia de
renovación del Tribunal, pues la misma se concretizó un año después de
vencido el período para el cual fueron elegidos cuatros jueces.[51]
Por su parte, la designación de los jueces es por un único período de nueve
años y se prohíbe la reelección, salvo aquellos que en calidad de
reemplazante hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.
Respecto de la renovación, esta debe hacerse cada tres años de manera
parcial, con la finalidad de evitar que el Tribunal Constitucional tenga que
sesionar con una matrícula de jueces completamente nueva cada vez que se
venza el período, lo que ocurre en los sistemas donde se prevé una
renovación total.
Las previsiones indicadas en el párrafo anterior no fueron
aplicadas a la primera composición del Tribunal Constitucional, en
virtud de un mandato expreso del constituyente, según el cual:
Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal
Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187 sus
primeros integrantes treces jueces se sustituirán en tres grupos, dos de
cuatro u uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio,
respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro
jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo
período.[52]
De la lectura del texto constitucional transcrito se advierte que, por una
parte, cuatro de los trece jueces elegidos en la primera composición fueron
designados por un período menor de nueve años: por seis años; mientras que
cinco fueron elegidos por un período mayor de nueve años: por doce años. Por
otra parte, a los jueces elegidos por seis años no se les prohibió aspirar a
un nuevo período[53].
Estas excepciones se establecieron, como de manera expresa se indica en el
texto transcrito, para garantizar la renovación parcial. Esta justificación
me parece muy válida, aunque creo que hubiera sido más cónsono con la
Constitución, y se hubiera logrado el mismo objetivo, eligiendo seis
jueces por seis años y los restantes siete por nueve años.[54]
7. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional ejerce sus funciones sometido, únicamente, a la
Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a
su Ley Orgánica y a sus reglamentos.[55]
Por otra parte, el Tribunal Constitucional es autónomo y tiene potestad
reglamentaria.[56]
El Tribunal Constitucional dominicano puede “considerarse propietario del
procedimiento constitucional”, teniendo como único límite el respeto de la
Constitución.[57]
En este sentido, aplicó el principio de autonomía procesal en la sentencia
TC/0039/12, de fecha 13 de septiembre.[58]
Mediante esta sentencia el tribunal resolvió las imprevisiones de
que adolece la Ley núm. 137-11, en materia de demanda en suspensión.
Tales imprevisiones son muy significativas, pues el único texto que se
refiere a la materia es el artículo 54.1 de la referida ley, el cual se
limita a indicar que el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales no tiene efectos suspensivos, pero que el Tribunal
Constitucional tiene la facultad de ordenar la suspensión de la ejecución de
la sentencia recurrida a pedimento de
parte.
Este principio también ha sido implementado en otras sentencias. Así, en la
sentencia TC/0015/12, se estableció que el recurso denominado “tercería” por
la parte, realmente era un recurso de revisión, porque la recurrente fue
parte en el proceso del cual surgió la sentencia recurrida. En igual
sentido, en la TC/0038/12, el Tribunal interpretó el artículo 54.5 y 54.7,
de la referida Ley Núm. 137-11, en el sentido de que en materia de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales la admisibilidad y el fondo
del dicho recurso debía resolverse mediante una sola sentencia y no mediante
dos decisiones como se consagra en los referidos textos. Esta interpretación
se sustentó en el principio de celeridad y de economía procesal.
Cabe señalar, igualmente, la sentencia TC/0041/12, mediante la cual fue
resuelta una laguna del artículo 103, de la indicada Ley núm. 137-11, ya
que, si bien el mismo prohíbe la interposición de una segunda acción de
amparo respecto de una misma cuestión, no indica la sanción procesal
aplicable. Razón por la cual el tribunal estableció que la sanción
procedente era la inadmisión.
8. Competencia.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad, del control preventivo de los tratados
internacionales, así como de los conflictos de competencia. Igualmente,
conoce de la revisión de las sentencias dictadas por los jueces del Poder
Judicial.[59]
De las materias indicadas en el párrafo anterior, solo abordaremos los
recursos de revisión, en razón de que estos están previstos para garantizar,
de manera particular y específica, la protección de los derechos
fundamentales.
B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano.
9. Requisitos de elegibilidad.
Los requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional son los mismos que
se exigen para ser juez de la Suprema Corte de Justicia[60].
Estos requisitos son: a. ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen
y tener más de treinta y cinco años de edad;
b. hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
c. ser licenciado o doctor en derecho, y d. haber ejercido por lo menos
durante doce años la profesión de abogado, pudiéndose acumular los años de
docencia del derecho, así como el tiempo de desempeño de juez o ministerio
público.[61]
Cada uno de estos requisitos ha sido previsto tomando en cuenta que la
función que desempeñan los jueces de un tribunal constitucional es compleja
y de mucha trascendencia, pues se trata del órgano de la democracia que debe
garantizar la supremacía constitucional, los derechos fundamentales y el
orden constitucional.
A los indicados requisitos se sugiere que se agreguen los previstos en la
American Bar Association referidos a los candidatos a jueces en los Estados
Unidos. Tales requisitos son los siguientes: integridad y buena reputación,
honestidad intelectual, competencia académica, capacidad de rendimiento,
laboriosidad, temperamento y vocación al servicio público.[62]
Compartimos esta propuesta,
porque un profesional del derecho que adolezca de las condiciones señaladas
no tiene posibilidad de satisfacer los requerimientos que demanda la
sociedad a un juez constitucional.
Aunque reconozco que la evaluación objetiva de dichos requisitos es
complicada.
10. Requisitos relacionados con la nacionalidad.
El candidato debe ser dominicano de origen o de nacimiento. Tal requisito
cierra la posibilidad de que un dominicano por adopción o por naturalización
pueda ser juez del Tribunal Constitucional.
En otros sistemas donde existe un requisito relacionado con la nacionalidad,
similar al presente en nuestro país, la doctrina entiende que lo que se
procura es rodear al cargo de magistrado de los mayores niveles de confianza
por parte de la población y de los actores del régimen político nacional.[63]
En este sentido, se afirma que “(…) los temas de lo que se debe ocupar la
Corte Constitucional en lo que está presente el más alto nivel nacional
exigen eliminar cualquier elemento de desconfianza que podría generar la
condición de extranjero del magistrado, así este sea colombiano por adopción
o nacionalizado”.[64]
Compartimos los planteamientos señalados en el párrafo anterior, pues es
indiscutible que las cuestiones que resuelven los tribunales
constitucionales son de gran trascendencia y, como tales, deben estar a
cargo de dominicanos de origen o de nacimiento.
11. La formación jurídica y la experiencia.
La exigencia de formación jurídica, que no es muy rigurosa en nuestro
contexto nacional, obedece a que los jueces de un tribunal constitucional
tienen que resolver cuestiones jurídicas complejas, para lo cual se requiere
conocer las ciencias jurídicas y tener una práctica profesional
considerable. En particular se exige ser abogado y haber ejercido como
mínimo durante doce años.
12. Pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Este requisito es aplicable a toda persona que pretenda ejercer cualquier
función pública, pues se
entiende que alguien que ha perdido los referidos derechos no está apto para
ser servidor público y menos aun cuando se trata del ejercicio de una
función que consiste en la interpretación y interpretación de la
Constitución.
13. Requisito respecto de la edad de ingreso y retiro de los jueces.
La edad mínima de ingreso al Tribunal Constitucional es de 35 años, no solo
porque así se dispone para los integrantes de la Suprema Corte de Justicia[65],
sino también porque se previó, de manera expresa, para los miembros del
Tribunal Constitucional[66].
En torno a la edad de retiro, para los jueces de la Suprema Corte de
Justicia, este es voluntario a los 70 años, y obligatorio a los 75 años,
según se consagra en la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.[67]
En principio, la referida normativa debía aplicarse a los jueces del
Tribunal Constitucional; sin embargo, el legislador previó un estatuto
distinto para estos, ya que, estableció que una persona que haya cumplido 75
años no puede ser elegido juez del Tribunal Constitucional.[68]
Esta previsión puede ser interpretada en el sentido de que el texto solo
prohíbe el ingreso al tribunal una vez cumplida dicha edad.[69]
Otra interpretación, más acorde con la finalidad y la lógica del requisito
objeto de análisis, sería considerar que quienes tengan la indicada edad no
pueden ser elegidos ni permanecer en el Tribunal Constitucional.
Ambas interpretaciones tienen sustento en el derecho comparado. Así, en el
sistema colombiano los
jueces permanecen en su cargo hasta el vencimiento del período de ocho años
para el cual fueron elegidos, aunque superen la edad de retiro de sesenta y
cinco años.[70]Mientras
que el sistema alemán, los jueces cesan en sus funciones desde la fecha en
que cumplen 68 años, que es la edad de jubilación que se prevé en dicho
sistema, independientemente de que no haya vencido su período de doce años.[71]
14. Causas de inelegibilidad.
El legislador contempla cuatro causas de inelegibilidad, las cuales son las
siguientes: a. los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que
hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años
siguiente de la destitución; b. los abogados inhabilitados en el ejercicio
de sus funciones, por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras
esta dure; c. quienes hayan sido condenados penalmente, por infracciones
dolosas o inintencionales, mientras dure la inhabilitación, y d. quienes
hayan sido declarados en estado de quiebra, durante los cinco años
siguientes a la declaratoria.[72]
Como se aprecia, aquellos profesionales del derecho respecto de los cuales
se verifique una de las causales indicadas no pueden ser elegidos juez del
Tribunal Constitucional.
15. Juramento.
El juez constitucional dominicano tiene la obligación de prestar juramento
ante el Consejo Nacional de la Magistratura, previo a tomar posesión del
cargo.[73]
Sin embargo, no existe un texto legal ni constitucional en el cual se
indique el contenido de dicho juramento. Lo anterior constituye una falencia
que no se corresponde con la solemnidad de un acto de esta naturaleza.
Efectivamente, la Constitución dominicana solo contempla el contenido del
compromiso que deben asumir Presidente de la República y el Vicepresidente
antes de tomar posesión del cargo ante la Asamblea Nacional. En este orden,
los referidos funcionarios deben expresar los siguiente: “Juro ante Dios y
ante el pueblo, por la Patria y por mi honor cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su
independencia respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y
ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.[74]
Los últimos cuatro jueces que integraron el Tribunal Constitucional fueron
juramentados en los términos siguientes: “Juran ustedes ante Dios, por la
patria y por su honor respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes
de la República y ceñirse y respetar también la ley y los reglamentos las
funciones del cargo que ponemos en sus manos. Si así lo hacen que Dios y el
pueblo os premien por ello. Si no lo hacen, que la patria lo demande”. A
estas palabras los juramentados respondieron: “Sí, juramos”.
Respecto del contenido del juramento, se advierte que el mismo es de
naturaleza religiosa, lo que deriva de la invocación a Dios. En este orden,
nos preguntamos sobre lo que
ocurriría si un magistrado tuviere una religión distinta a la católica o
fuere ateo, y se negara a jurar
por Dios. La respuesta a esta cuestión requiere de un análisis del principio
del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de culto, análisis
que desborda el objeto de estudio de este trabajo.
Sin embargo, me parece oportuno indicar que en otros sistemas, como el
alemán, la cuestión está resuelta, pues “La invocación de Dios puede ser
sustituida por otras fórmulas religiosas equivalentes o incluso puede ser
omitida por completo”[75].
Algo parecido ocurre en el sistema colombiano, ya que en este, aunque no
existe una solución legislativa como en Alemania, en la práctica la cuestión
está resuelta. Ciertamente, un abogado elegido como juez de la Corte
Constitucional prestó juramento ante el Presidente de la República y empleó
invocaciones laicas como fundamento de sus compromisos frente al encargo
constitucional y se apartó de la admonición hecha por el Presidente de la
República, y pudo asumir su cargo sin ningún consecuencia o dificultad.[76]
Un elemento muy peculiar que acusa el sistema colombiano en materia del
juramento, se refiere a que el mismo puede ser prestado ante el Presidente
de la República o ante dos testigos. Esto ocurrió relativamente reciente con
un magistrado de la Suprema Corte de Justicia de ese país, ya que, como el
Presidente de la República se negó a hacerlo invocando que dicho magistrado
había alcanzado la edad de retiro, este se juramentó ante dos testigos.[77]
16. Independencia.
En la referida Ley núm. 137-11
se consagran varias disposiciones que tienen la finalidad de garantizar la
independencia de los jueces del Tribunal Constitucional. En este orden, el
juez debe dedicarse a su función de manera exclusiva y no puede desempeñar
cargos públicos, ni privados, ni ejercer ninguna otra profesión u oficio.[78]La
única excepción a esta prohibición es que puede dedicarse a la docencia.
Por otra parte, el juez del Tribunal Constitucional no puede defender o
asesorar ninguna causa jurídica, pública o privadamente, salvo los casos
previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tampoco puede optar por un
cargo electivo público ni participar en actividades político-partidistas.[79]
Los textos anteriormente indicados tienen la finalidad de “(…) preservar la
independencia e imparcialidad de los jueces del Tribunal Constitucional así
como el adecuado desempeño de sus funciones jurisdiccionales”. Sobre este
particular, la doctrina indica que:
Aunque la LOTC no lo dice expresamente, se infiere que la dedicación
exclusiva a que se refiere el artículo 16 impide a los jueces de Tribunal
Constitucional ocupar empleo en toda clase de personas físicas o jurídicas,
pública o privadas, sean con o sin fines de lucro, estén retribuidos o no.
La LOTC busca la desvinculación total, por imposición de la apariencia de
imparcialidad exigible, y a tenor de la exclusiva dedicación y única
retribución.[80]
Las previsiones anteriores contribuyen, sin dudas, a que los jueces del
Tribunal Constitucional actúen con independencia e imparcialidad, en la
medida que los alejan de actividades que puedan distraerlos de su función
esencial y le generen vínculos y relaciones que puedan incidir,
eventualmente, en las opiniones que emitan respecto de los casos que lleguen
al Tribunal.
Sin embargo, no podemos perder de vista que las referidas previsiones no
pueden, por sí solas, asegurar la independencia e imparcialidad de los
jueces del Tribunal Constitucional.
16. Irrecusabilidad.
La recusación de los jueces está prohibida.[81]Esta
prohibición: “(…) preserva la capacidad del Tribunal Constitucional de poder
reunirse válidamente, sin exponerse a recusaciones alegres e infundadas
tendentes a evitar que se configure el quórum para deliberar y la mayoría
agravada requerida para decidir.”[82]
Estamos en presencia previsión que tiene mucho sentido en nuestro sistema,
porque el cuórum para deliberar y decidir es muy elevado, pues se requiere,
como ya se indicó, un mínimo de nueve jueces a favor de un total de trece.
Además, es importante tomar en consideración que los jueces no tienen
suplentes. Estos dos elementos convierten a la figura de la recusación en
una vía idónea para que la parte que no tiene interés en que se conozca el
proceso inhabilite a un número de jueces, logrando impedir, de esta forma,
el funcionamiento del tribunal.
Pero, sin embargo, al prohibirse la recusación, la única garantía que queda
para garantizar la imparcialidad de los jueces es la inhibición, la cual es
una muy débil, porque esta
depende de la voluntad y el buen juicio de cada magistrado. Por ende, se
corre el riesgo de que un juez participe en un proceso, a pesar de que
existan razones poderosas para que se inhiba.
Por esta razón, soy partidario de que se consagre la figura de la recusación
y se establezcan mecanismos que eviten las recusaciones temerarias, como
puede ser prohibir que se recuse a más de seis jueces en cada caso y
disminuir a siete jueces el cuórum para decidir esta materia. Este mecanismo
permitiría rechazar
oportunamente las recusaciones temerarias.
18. Responsabilidad civil y penal de los jueces.
El juez del Tribunal Constitucional tiene la misma responsabilidad civil y
penal que tienen los jueces del
Poder Judicial.[83]
Por su parte, la regulación de la responsabilidad civil está contemplada en
el Código de Procedimiento Civil.[84]
El juez constitucional, al igual que el ordinario, compromete su
responsabilidad civil cuando incurre en dolo, fraude o concusión, sea
durante el proceso o sea en el momento que decide. Dicha responsabilidad se
tipifica, igualmente, cuando expresamente lo contemple la ley o cuando se
incurra en denegación de justicia.[85]
Un aspecto importarte concierne a la competencia para conocer de la demanda
en responsabilidad del juez, la cual corresponde a una comisión ad-hoc
designada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e integrada por dos
jueces de dicho tribunal y un abogado.[86]La
composición de la referida comisión requiere de una urgente revisión, pues
lo natural sería que la demanda en responsabilidad civil de un juez del
Tribunal Constitucional la conozca la Cámara Civil de la Suprema Corte de
Justicia, pues se trata de la
sala que cuenta con mayor
pericia en la materia.
Respecto de la responsabilidad penal, la misma es competencia de la Suprema
Corte de Justicia.[87]
19. Prohibición de reelección.
Los jueces son elegidos por un período único de 9 años, tiempo durante el
cual son inamovibles[88],
salvo las excepciones explicadas cuando abordamos el
método de renovación consagrado por el constituyente.
La prohibición de reelección contemplada por el constituyente dominicano
contribuye, según la doctrina, a fortalecer tanto la independencia del juez
constitucional como su imparcialidad. Ciertamente, se plantea que si bien la
reelección de los jueces no
afecta necesariamente la imparcialidad “(…)
puede comprometer la confianza en ella, especialmente en aquellos
casos donde pudiera dar lugar a amenazas políticas explícitas”.[89]
Existen posiciones más firmes y
radicales, pues se sostiene que la no reelección impide:
(…) que las decisiones de la Corte Constitucional sirvan para asegurar
lealtades y compromisos con los órganos que participan en la designación de
los magistrados y en la integración de esa Corte; con ella se asegura el
deber de actuación absolutamente imparcial respecto de los organismos que
participan en dichos procesos, y no da oportunidad de satisfacer las
aspiraciones en materia de políticas del Poder Ejecutivo ni de los partidos
políticos. Además, con esta se asegura la movilidad de las doctrinas y de
las escuelas de pensamiento jurídico y su renovación. Con ello se busca una
sintonía regular y periódica con la dinámica de las fuerzas sociales y
políticas que se expresan dentro del régimen constitucional.[90]
Compartimos el planteamiento anterior, ya que, si existiera la posibilidad
de reelección, el juez constitucional pudiera verse tentado a permanecer en
el órgano, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad frente a
quienes tienen la potestad de garantizarle más de un período.
II.
La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional.
Cuando se aborda la cuestión de la efectividad de los derechos
fundamentales, generalmente se piensa en los procesos constitucionales
previstos en las constituciones y en las leyes, particularmente en el
amparo, tanto ordinario como especial. Sin embargo, existen otras garantías
no jurisdiccionales, como las normativas y las institucionales, las cuales
también sirven para la
protección de dichos derechos.[91]
Por otra parte, los procesos judiciales sirven como método correctivo,
puesto que intervienen después de que se ha producido la violación. Esto, en
todo caso, se indica sin perjuicio de que en una buena parte de los sistemas
de justicia constitucional modernos la acción de amparo procede no solo en
caso de violación de derechos fundamentales, sino también en caso de amenaza
a dichos derechos[92].
Esta segunda parte del trabajo la dedicaremos a dos garantías
jurisdiccionales, las cuales son de la competencia del Tribunal
Constitucional y están previstas para los casos en que los derechos
fundamentales no sean protegidos en el ámbito del Poder Judicial. Tales
garantías son el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
A. El recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias que
dicten los tribunales de primera instancia, el Tribunal Superior
Administrativo y el Tribunal Superior Electoral, en materia de amparo.[93]
En este orden, la responsabilidad de sancionar las violaciones a los
derechos fundamentales es compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional.
Ciertamente, el ciudadano que considere que se le ha violado un derecho
fundamental tiene derecho a accionar en amparo
ante un tribunal de primera instancia, Tribunal Superior
Administrativo y Tribunal Superior Electoral. La parte que no esté de
acuerdo con la decisión que dicte el juez de amparo puede interponer un
recurso de revisión constitucional en la secretaría del tribunal que dictó
la sentencia recurrida, la cual se encargará de tramitar el expediente a la
Secretaría del Tribunal Constitucional.
Este último aspecto procesal es muy importante, porque el Tribunal
Constitucional tiene jurisdicción nacional y su sede está localizada en la
provincia de Santo Domingo, de manera que al establecerse que el recurso se
interpone en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia se facilita
el acceso a la justicia a los ciudadanos. Resultaría traumático y costoso
que un habitante de una provincia distante de la sede del Tribunal
Constitucional, inconforme con una sentencia que le rechaza una acción de
amparo, tuviera que trasladarse hasta la provincia de Santo Domingo a
depositar su recurso.
El conocimiento del recurso de revisión constitucional permite al Tribunal
Constitucional revisar la sentencia recurrida y determinar si el juez de
amparo valoró adecuadamente los hechos de la causa y si interpretó y aplicó
correctamente el derecho. Puede, en este sentido, celebrar audiencias
públicas para conocer las medidas de instrucción que considere útiles y
pertinentes.[94]
Este elemento, es decir la posibilidad de que el Tribunal Constitucional
pueda celebrar audiencia e implementar medidas de instrucción, supone que el
recurso que nos ocupa tiene efecto devolutivo y que es una modalidad de
recurso de apelación, realidad que convierte al Tribunal Constitucional en
una especie de juez de amparo.[95]
Mediante la sentencia que resuelve el recurso de revisión, el Tribunal
Constitucional puede declarar inadmisible el mismo[96]
si no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley,
rechazar el recurso si considera que la decisión recurrida es correcta, o
acoger el mismo y revocar esta última, cuando no se corresponda con los
hechos y el derecho.
El ejercicio de esta competencia le ha permitido al Tribunal Constitucional
proteger a ciudadanos de violaciones a sus derechos fundamentales, no solo
por parte de los poderes públicos, sino también por parte de particulares.
En razón de las limitaciones de la extensión de este trabajo, solo nos
referiremos a algunos de los casos de arbitrariedad de la Administración
Pública que el Tribunal Constitucional ha resuelto durante los siete de años
de funcionamientos que tiene. Estos se detallan a seguidas.
a. Para el Tribunal Constitucional el hecho de que un órgano de la
Administración Pública retenga, en el ejercicio de una facultad legal, un
vehículo que circula en la vía pública, bajo el supuesto de que el mismo se
transporta mercancía no declarada ante las autoridades correspondiente, y no
apodere a la autoridad judicial competente, constituye una arbitrariedad y
violación al debido proceso administrativo, en la medida que coloca al
ciudadano en una especie de limbo jurídico.[97]
b. Constituye una arbitrariedad la actuación del Ministerio Público de
penetrar en la residencia de un ciudadano e incautarle un vehículo, sin
estar provisto de la autorización judicial correspondiente. El referido
comportamiento configura una violación del derecho fundamental a la
propiedad, con independencia de que dicho derecho sea o no cuestionable.[98]
c. Otra especie en la que el Tribunal Constitucional estableció que hubo una
arbitrariedad y violación del debido proceso se refiere a la incautación de
mercancía y apresamiento de las personas que transportaban las mismas, en el
entendido de que se configuraba el delito de contrabando. Estas violaciones
se configuraron, no porque la autoridad correspondiente careciere de
competencia para realizar la referida actuación, sino porque esta no levantó
el acta de infracción de lugar ni tampoco apoderó oportunamente a la
autoridad judicial correspondiente.[99]
d. Constituye, igualmente, un acto arbitrario de la Administración,
pretender dejar sin efecto un acto administrativo que favorece a un
ciudadano, bajo el fundamento de que la expedición del mismo fue irregular,
es decir, alegando su propia falta. En tales circunstancias el Tribunal ha
reiterado que el órgano administrativo está facultado para cuestionar el
acto ante la autoridad judicial correspondiente, pero que mientras dicho
acto no haya sido anulado de manera irrevocable, el ciudadano tiene derecho
a beneficiarse del mismo.[100]
e. El Tribunal consideró como un acto arbitrario el hecho de que se
condicionara a una autorización del Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente el derecho de un defensor público a ponerse en comunicación
con una persona que estaba detenida en un recinto carcelario de un
destacamento policial. El ejercicio del derecho de defensa de una persona
privada de libertad no podría depender la autorización del referido
funcionario, en la medida de que solo tendría efectividad cuando este
estuviere presente. En este orden, se estableció que las referidas
instituciones debían contar con un protocolo que regulara la entrada y
salida de los defensores públicos que representaren a un privado de
libertad. De gran relevancia resulta el hecho de que el Tribunal decidió que
los defensores públicos, así como todos los abogados, podían entrar y salir
al recinto con la sola presentación de su carnet, mientras se aguardaba la
elaboración del referido protocolo.[101]
f. Es importante destacar que para el Tribunal Constitucional la
arbitrariedad administrativa no solo se configura cuando la Administración
Pública se abstiene de apoderar a la autoridad judicial correspondiente para
que esta determine si en el caso en cuestión se tipifica el delito de
contrabando, sino que también se configura la violación, cuando el
apoderamiento se produce fuera del plazo previsto por el legislador.[102]
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está
previsto en el artículo 53 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales y tiene su base constitucional en el
artículo 277 de la Constitución. Se trata de un mecanismo que permite al
Tribunal Constitucional controlar al Poder Judicial, en la medida que le
permite revisar las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este control procede cuando
se alegue: a) la inaplicación de una norma considerada constitucional, b) la
violación de un precedente del Tribunal Constitucional, o c) la violación de
un derecho fundamental.
Este recurso es una vía
excepcionalísima y subsidiaria, razón por la cual la admisibilidad de la
misma está sometida a rigurosos requisitos. Por otra parte, no se trata de
una cuarta instancia ni de una supercasación, característica que impide al
Tribunal conocer y decidir los hechos de la causa. En otras palabras, el
Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar la constitucionalidad de
la norma inaplicada o si se violó un precedente del Tribunal Constitucional
o un derecho fundamental de las partes en el proceso.
Respecto de este recurso abordaremos los aspectos que se indican a
continuación: causales del recurso, procedimiento y efectos; igualmente, nos
ocuparemos de los requisitos de admisibilidad y, finalmente, del contenido
de la sentencia.
a. Recurso fundamentado en que se inaplicó una norma.
El sistema de justicia constitucional dominicano es mixto, ya que coexisten
los dos modelos de control de constitucionalidad: el concentrado y el
difuso.[103]
El control concentrado es competencia del Tribunal Constitucional y el
control difuso de todos los tribunales judiciales. En este orden, las
sentencias que dictan los tribunales, en única o última instancia, en
materia de control difuso, pueden ser recurridas ante el Tribunal
Constitucional por la vía del recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales, cuando mediante las mismas se inaplique una
norma considerada contraria a
la Constitución.
Las decisiones dictadas en materia de control difuso se limitan a inaplicar
la norma cuestionada, cuando esta no es compatible con la Constitución.
El juez no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de
la norma, pues esta es una facultad exclusiva del Tribunal Constitucional.
En tal virtud, la norma inaplicada se mantiene en el ordenamiento.
En este orden, la sentencia tiene un efecto relativo, puesto que solo
vincula a las partes y tiene consecuencia para el caso de que se trate. Como
la norma permanece en el ordenamiento, existe la posibilidad de que jueces
distintos al que la inaplicó la puedan aplicar en otro caso. Esta situación
no es compatible con el principio de seguridad jurídica[104].
Esta es, precisamente, la problemática que el legislador dominicano ha
querido resolver al establecer que las sentencias que inaplican una norma
por ser contraria a la Constitución pueden ser revisadas por el Tribunal
Constitucional. En este sentido, la decisión que dicte el Tribunal
Constitucional tendría efectos erga
omnes y, en caso de que confirme la sentencia objeto del recurso,
declararía inconstitucional la norma y la expulsaría del ordenamiento.
Sin embargo, somos de opinión que es necesario que se respete el debido
proceso para que el Tribunal pueda declarar inconstitucional la norma. Esto
implicaría agotar los trámites procesales propios del control concentrado de
constitucionalidad, por lo cual se debería, en particular, fijar audiencia y
permitir a quienes fueron partes en el proceso participar en esta audiencia.
En igual sentido, deberían participar en dicha audiencia los órganos que
dictaron la norma y el Procurador General de la República. La referida
audiencia se celebraría para que dichas partes lean y depositen sus
conclusiones, a favor o en contra de la constitucionalidad de la norma de
que se trate.
El problema que se nos plantea es que ni el constituyente ni el legislador
previeron el procedimiento a seguir en la materia, situación que en el
futuro debe resolverse con una reforma legislativa. Sin embargo, cuando se
presente la situación, y en la eventualidad de que no se haya producido
dicha reforma, el Tribunal Constitucional debería valorar la posibilidad de
establecer un procedimiento a tales fines, en virtud del principio de
autonomía procesal.
b. Recurso fundamentado en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional constituyen
precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, según se consagra
en la misma Constitución.[105]
De manera que los jueces del Poder Judicial tienen la obligación de respetar
estos precedentes en las distintas materias; de no ocurrir así, sus
sentencias pueden ser anuladas, por la vía del recurso de revisión
constitucional.
En caso de no existir este recurso, el carácter vinculante de las sentencias
constitucionales no tendría ninguna importancia en la práctica. Esto se debe
a que una norma desprovista de una sanción proporcional no es una verdadera
norma jurídica, en la medida que su cumplimiento depende de la buena
voluntad de sus destinatarios. De ahí la importancia que tiene en esta
materia el recurso que nos ocupa.
Conviene destacar, que aunque en la Constitución solo se reconoce el
carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, este ha
sido extendido, de manera pretoriana, al ámbito de los precedentes fijados
por los tribunales del Poder Judicial, al menos en lo que concierne al
autoprecedente. Ciertamente, el Tribunal Constitucional estableció que es
nula la sentencia cuando el tribunal que la dictó cambia su propio
precedente, sin explicar las razones que justifican dicho cambio.[106]
c. Recurso fundamentado en la violación a un derecho fundamental.
La tercera y última causal tiene como finalidad proteger los derechos
fundamentales de las partes en un proceso cuando las garantías previstas en
el ámbito del Poder Judicial no hayan funcionado. De manera que lo que se
pretende con este recurso es sancionar las vías de hecho y las
arbitrariedades cometidas por un órgano judicial. En este sentido,
consideramos que el recurso de revisión que nos ocupa se constituye, cuando
tiene la finalidad indicada, en un verdadero amparo contra sentencia.
La complejidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales es mayor cuando se fundamenta en la violación de un derecho
fundamental, puesto que resulta casi imposible que pueda establecerse dicha
violación sin que el Tribunal Constitucional incursione en espacios que
constitucional y legalmente están reservados para los jueces del Poder
Judicial. Pienso, particularmente, en la valoración de los hechos y en la
interpretación del derecho común. No abundo más sobre la cuestión porque
ello supondría el análisis del eterno conflicto entre el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial, tema que desborda los límites de esta
investigación, la cual se circunscribe a destacar el impacto del Tribunal
Constitucional dominicano en materia de protección de los derechos
fundamentales.
B.2. Formalidades del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
Este recurso se interpone mediante escrito motivado que se deposita en la
secretaría del tribunal que dictó la sentencia objeto del mismo, en el plazo
previsto por el legislador y al cual luego nos referiremos. Por otra parte,
en un plazo de cinco días, contados a partir del referido depósito, el
recurso se debe notificar al recurrido, quien dispone de treinta días para
depositar el escrito de defensa y de cinco días para notificarlo.[107]Parecería
que esta última notificación careciere de utilidad, pues el recurrente no
tiene oportunidad de contestarla; sin embargo, no está desprovista
totalmente de valor, ya que, el conocimiento de dicho escrito sirve para
evaluar la calidad de la sentencia que se dicte, en la medida que, como
regla general, los alegatos de las partes deben ser contestado por el
tribunal.
En lo que concierne a las notificaciones del recurso y del escrito de
defensa, se advierte una imprevisión, que consiste en que no se indica a
cargo de quién están ambas notificaciones. En torno a esta cuestión, el
Tribunal Constitucional estableció que, tratándose “(…) de un recurso de
revisión constitucional y, en consecuencia, de orden público, es de rigor
que dicha actuación procesal la realice la secretaría del tribunal que dictó
la sentencia recurrida”.[108]
Esta solución nos parece correcta como remedio provisional, toda vez que en
un futuro el legislador debe hacer la corrección correspondiente. Sin
embargo, el Tribunal debió dejar abierta la posibilidad, de manera expresa,
de que también la parte interesada pudiera hacer la notificación de
referencia y, en particular, que el recurrente notificara el recurso y la
recurrida, el escrito de defensa. Esto con la finalidad de que las partes
tuvieran la oportunidad de contribuir a la agilización del proceso.
En esta materia no se celebra audiencia, por lo que la decisión se toma en
cámara de consejo. Así, el expediente queda en estado de recibir fallo desde
la fecha en que vence el plazo para depositar el escrito de defensa, lo cual
implica que a partir de este momento el secretario del tribunal que dictó la
sentencia recurrida puede tramitar el expediente a la Secretaría del
Tribunal Constitucional, lo cual debe hacerse en un plazo de 10 días.[109]
Respecto de los efectos del recurso, la interposición de este no suspende la
ejecución de la sentencia recurrida, pero el Tribunal Constitucional tiene
facultad para ordenar la suspensión de la misma, a pedimento de parte
debidamente motivado.[110]
Sobre esta cuestión, el legislador fue lacónico, ya que dedicó un solo texto
a la misma. En este orden, la ley acusa importantes imprevisiones, en
particular, nada se establece respecto de la notificación de la demanda en
suspensión ni de la posibilidad de que el demandado pueda depositar escrito
de defensa.
Ante tal vacío legal, el Tribunal Constitucional completó el procedimiento
fundamentado en el principio de autonomía procesal. En efecto, en la
sentencia TC/0039/12, dictada el 13 de septiembre, el Tribunal reivindicó el
derecho del demandado a conocer y defenderse de la demanda en suspensión. En
igual sentido, puso a cargo del secretario del Tribunal Constitucional la
notificación de la referida demanda en un plazo de 3 días contados a partir
de la fecha de su depósito; mientras que le concedió al demandado 5 días,
contados a partir de dicha notificación, para que deposite en la Secretaría
del Tribunal su escrito de defensa.
La línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en esta
materia ha sido muy clara, pues solo ordena la suspensión de la ejecución de
la sentencia recurrida cuando advierte que resulta necesario para evitar un
daño manifiesto e irreparable. Por otra parte, puede afirmarse que, hasta la
fecha, se han acogido pocas demandas en suspensión. Esto se debe al carácter
excepcional de la medida y, sobre todo, a que, generalmente, la demanda en
suspensión y el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional se interponen mediante una misma instancia. Este escenario
procesal permite al Tribunal
decidir primero el recurso, con lo cual desaparece el interés jurídico de
dicha demanda.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales tiene una enorme importancia, porque se trata
de un recurso extraordinario y subsidiario. En este sentido, la
revisión de una decisión que tiene el carácter de la cosa irrevocablemente
juzgada entra en conflicto con un valor del ordenamiento jurídico, como lo
es la seguridad jurídica. Por esta razón, entendemos, en la línea de Peter
Häberle[111],
que el Tribunal Constitucional debe ser muy estricto y riguroso al momento
de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso previstos por el
legislador.
El carácter extraordinario de este recurso ha sido precisado por el Tribunal
Constitucional Federal Alemán (en lo adelante TCFA), al señalar que se trata
de una garantía complementaria de protección de los derechos fundamentales
que procede de manera muy excepcional, en virtud de que se interpone contra
una resolución que tiene el carácter de la fuerza de cosa juzgada.[112]
Por otra parte, del estudio de los requisitos de admisibilidad se advierte
que unos son de aplicación
general y otros de aplicación particular. Los primeros aplican con
independencia de la causal del recurso, mientras que los segundos son
aplicables cuando el recurso se fundamenta en una determinada causal. Desde
esta óptica abordaremos el estudio de esta cuestión en los párrafos que
siguen.
Los requisitos generales de admisibilidad del recurso que nos ocupa son los
que indicamos a continuación: a) debe ser interpuesto dentro del plazo
previsto por el legislador, b) la sentencia debe tener el carácter
irrevocable de la cosa juzgada, c) los recursos previstos por el legislador
deben agotarse.
El plazo previsto para recurrir es de treinta días, contados a partir de la
fecha de la notificación de la sentencia objeto del recurso.[113]
Originalmente, el Tribunal Constitucional considero se trataba de un plazo
franco y que solo debían tomaba en cuenta los días hábiles. De esta forma,
no se tomaba en cuenta el día de la notificación ni el día del vencimiento
del dicho plazo. En igual sentido, no se contaban los días en los cuales los
tribunales no funcionaban con regularidad. Sin embargo, esta tesis fue
abandonada posteriormente, en el sentido de que se entendió razonable que
dicho plazo siguiera siendo franco, pero que los días fueran calendarios.[114]
La sentencia objeto del recurso debe haber adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada antes de 26 de enero de 2010, fecha en que se
consagró en la Constitución el Tribunal Constitucional.[115]
Una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada
cuando no es susceptible de recurso, sea porque los mismos se ejercieron o
sea porque transcurrieron los plazos previstos por el legislador. Sin
embargo, en el segundo caso, la sentencia no sería susceptible del recurso
objeto de estudio, ya que, como veremos más adelante, el requisito objeto de
análisis debe combinarse con el que concierne al agotamiento de los
recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial.
Respecto de que la sentencia
debe haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
posterioridad al 26 de enero de 2010, consideramos que se trata de una
previsión que, por una parte, está inspirada en el principio de la seguridad
jurídica y, por otra parte, en el principio de irretroactividad de la ley[116].
Los derechos consagrados en una sentencia que adquirió la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada son incuestionables, lo cual implica que no
pueden ser objeto de cuestionamiento mediante un recurso consagrado con
posterioridad a la fecha en que la decisión adquirió dicho carácter.
El recurso de revisión constitucional es un mecanismo previsto para
sancionar, por medio de la anulación de la sentencia recurrida, las
violaciones cometidas por los órganos judiciales. Sin embargo, la aplicación
de esta sanción no sería razonable si el órgano sancionado no ha tenido la
oportunidad de subsanar la violación que se le imputa.
Ciertamente, el agotamiento de los recursos indicados permite a los órganos
judiciales de mayor jerarquía subsanar las irregularidades cometidas por el
órgano inferior y evitar, de esta forma, que las mismas sean denunciadas
ante el Tribunal Constitucional. La razón de este requisito, ha
señalado la jurisprudencia del TCFA, radica
en que la garantía de la tutela de los derechos fundamentales es tarea
inicial y preferente de la jurisdicción ordinaria.[117]
Nos parece importante destacar que, aun cuando el legislador exige el
agotamiento de todos los recursos que procedan en la materia de que se
trate, el Tribunal Constitucional ha establecido que solo deben haberse los
recursos ordinarios, no así los extraordinarios.[118]
Esto se decidió en el entendido de que los recursos extraordinarios solo
deben agotarse cuando esté presente una de las causales previstas para que
estos sean admisibles. Se trata de una tesis correcta, ya que carecería de
razonabilidad obligar a una parte a agotar el recurso de revisión civil, el
de revisión penal o la tercería, en aquellos casos en que los mismos no
procedan.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales está condicionada, en algunos casos, a que el vicio que se
le impute al órgano judicial se invoque y, además, a que se pruebe la
especial trascendencia o relevancia constitucional. En los párrafos que
siguen me referiré a ambos requisitos.
La violación que se le imputa al órgano judicial debe invocarse cuando el
recurso se fundamenta en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional o de un derecho fundamental, no así cuando el recurso se
fundamente en que el órgano judicial inaplicó una norma jurídica considerada
contraria a la Constitución. Esto se debe a que en este último caso el
interés del recurso es revisar la constitucionalidad de la norma inaplicada,
no violaciones imputables al órgano judicial.
Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, lo
primero que debemos establecer es que se trata de una noción vaga e
imprecisa. En este orden, se entiende que un recurso reúne este requisito
cuando el mismo plantea una cuestión importante desde la óptica de la teoría
constitucional, de la teoría de los derechos fundamentales
y del derecho procesal constitucional.[119]
En este sentido, su exigencia está circunscrita, consideramos nosotros, a
los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales que se fundamenten
en la violación de un derecho fundamental, no así cuando el fundamento sea
la violación de un precedente del Tribunal Constitucional o cuando se haya
inaplicado una norma considerada contraria a la Constitución.
En estos dos últimos casos, el requisito objeto de análisis no se aplica
porque, por una parte, la sola alegación de violación de un
precedente constitucional hace necesario que el Tribunal
Constitucional verifique si esta se cometió, toda vez que está en juego el
principio de igualdad y el de seguridad jurídica. Por otra parte, cuando se
inaplica una norma considerada inconstitucional, el Tribunal debe realizar
un examen de constitucionalidad respecto de esta, en aras de la unidad de la
interpretación constitucional y de la propia seguridad jurídica.
Previo a referirnos al contenido de la sentencia, quisiéramos abordar una
cuestión vinculada a este tema. Se trata de que de la
interpretación conjunta de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la
Ley núm. 137-11 resulta que es necesario dictar dos sentencias en relación a
cada recurso: la primera, para decidir sobre la admisibilidad y la segunda,
para resolver el fondo; esta última solo es necesaria, obviamente, cuando se
declara admisible el recurso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
entendió que era conveniente, para garantizar el principio de celeridad y de
economía procesal, que ambos aspectos se resolvieran mediante una sola
sentencia, sin perjuicio de que la decisión contenga motivaciones respecto
de la admisibilidad y del fondo.[120]
La solución adoptada por el Tribunal Constitucional nos parece correcta, ya
que, la finalidad de los textos de referencia es que primero se examine la
cuestión de la admisibilidad y luego el fondo, si procediere. Este objetivo
se encuentra satisfecho, aunque solo se dicte una solo sentencia.
Expuesto lo anterior, nos referiremos al contenido de la sentencia que dicta
el Tribunal Constitucional en ocasión del conocimiento del recurso de
revisión que nos ocupa, el cual dependerá de si se aborda o no el fondo,
pues cuando el recurso no satisface los requisitos de admisibilidad, el
Tribunal se limita a declarar su inadmisión.
En cambio, cuando se satisfacen los requisitos de admisibilidad, el Tribunal
debe avocarse a conocer el fondo del recurso y, en esta hipótesis, puede
rechazar o acoger el mismo. Cuando el recurso se acoge, la sentencia objeto
del mismo se anula y el expediente se devuelve a la secretaría del tribunal
que la dictó. Esto se hace con la finalidad de que este último vuelva a
conocer del caso y enmiende los vicios advertidos por el Tribunal
Constitucional.[121]
En ejercicio de esta competencia, así como ha ocurrido en el ejercicio de la
competencia anterior, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencias
importantes en materia de protección de los derechos fundamentales, tal y
como quedará evidenciado en los párrafos que siguen.
a. Protección del principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Estos principios se violan si un tribunal del orden judicial cambia su
precedente sin dar una motivación reforzada. Esto supone que el
autoprecedente vincula, cuestión que tiene una gran importancia en cualquier
sistema y, particularmente, en aquellos que siguen la tradición de la
familia jurídica romano-germánica, pues en esta familia jurídica la ley
ocupa un lugar más preponderante que la jurisprudencia. Y, además, el
principio de independencia judicial o funcional tiene mayor preponderancia.
Sin embargo, reconocemos que las referidas características han sido
atemperadas, pues en la práctica los jueces inferiores siguen los
precedentes establecidos por los tribunales de mayor jerarquía, para evitar
que sus sentencias sean revocadas.[122]
b. Anulación de sentencia por carecer de la debida motivación.
El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo respecto de la obligación que
tienen los tribunales de motivar adecuadamente sus decisiones. En este
sentido, desarrolló lo que ha sido denominado como el “test de la
motivación”, en el cual establece los requisitos que debe reunir una
sentencia bien motivada.[123]
Cabe destacar que el Tribunal aplica los requisitos que conforman el test de
la motivación sin distinguir los tipos de sentencia, lo cual me parece que
no es correcto, tal y como lo hemos sostenidos en varios votos disidentes.[124]
Entendemos que no debe exigirse el mismo rigor en la motivación cuando se
conoce el fondo de una demanda o de un recurso, que cuando se declaran
inadmisibles. En esta última hipótesis, el nivel de la motivación puede ser
inferior. Esta distinción debe hacerse, además, entre las sentencias que
solo analizan el derecho y aquellas que también analizan los hechos.
c. Anulación de la sentencia por falta de estatuir.
El Tribunal Constitucional anula la sentencia cuando el tribunal que la
dictó no contesta los pedimentos hechos por una de las partes. Incluso, ha
habido casos en los cuales el tribunal que dictó la sentencia recurrida hace
constar el pedimento y, sin embargo, no lo contesta. No contestar un
pedimento hecho por una de las partes constituye una violación al debido
proceso, en particular se desconoce la garantía de la debida motivación[125].
De esta manera, no cabe la menor duda, se trata de un error judicial que
quedaría sin solución de no
existir el Tribunal Constitucional , pues las decisiones de la Suprema Corte
de Justicia cerraban definitivamente el caso, en la medida que sus
sentencias eran definitivas e irrevocables. Esta cuestión pertenece al
pasado, ya que dichas sentencias pueden ser impugnadas mediante el recurso
objeto de análisis.
d. Anulación de sentencia por violación al principio de legalidad y de
seguridad jurídica.
El principio de legalidad y de
seguridad jurídica se viola cuando se aplica una ley distinta a la que
estaba vigente en el momento en que se consolidó el derecho reclamado.[126]
e. Anulación de una sentencia por haberse calculado erróneamente el plazo de
extinción del proceso penal.
En una especie un tribunal penal
declaró extinguido de oficio el proceso
penal, en razón de que se consideró agotado el plazo de tres años
previsto por la ley. Sin embargo, no se tomó en cuenta que el imputado
estaba en rebeldía, circunstancia que interrumpe el referido plazo. Esta es
otra muestra de error judicial subsanado por el Tribunal Constitucional.[127]
f. Anulación de la sentencia por violar el derecho al recurso.
En la especie, fue declarado inadmisible un recurso de casación, en el
entendido de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley. El
Tribunal Constitucional anuló la sentencia porque consideró que la
recurrente depositó su recurso dentro del plazo previsto en la secretaría de
la Oficina Judicial de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal. Este
depósito surte los mismos efectos que el que se hace en la secretaría del
tribunal competente para conocer el recurso, cuando este depósito se hace el
último día hábil para recurrir y fuera del horario regular de trabajo de los
tribunales.[128]
Este es, igualmente, otro error judicial resuelto por el Tribunal
Constitucional.
CONCLUSIONES.
La creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional
dominicano ha transformado el sistema de justicia constitucional. Nuestro
sistema, como se sabe, existe
desde hace más de un siglo, pero
carecía de un órgano que se dedicara de manera exclusiva a la defensa
de la supremacía constitucional, la protección de los derechos fundamentales
y del orden constitucional. En este trabajo no se analizó en su totalidad el
sistema de justicia constitucional, sino la cuestión relativa a la
protección de los derechos fundamentales por parte del Tribunal
Constitucional.
Por esta razón, no analizamos todos los procesos constitucionales, sino que
nos circunscribimos al estudio de los recursos de revisión constitucional de
sentencia de amparo y de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, pues se trata de los dos mecanismos mediante los cuales el
Tribunal Constitucional protege los derechos fundamentales de manera
particular. Ellos tienen nombres casi idénticos, lo cual puede llevar al
error de confundirlos, a pesar de que su naturaleza difiere
considerablemente.
Efectivamente, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
solo permite cuestionar las sentencias que dicta el juez de amparo y es una
especie de apelación porque el Tribunal Constitucional puede celebrar
audiencia y conocer de los hechos de la causa. En otros términos, tiene
efecto devolutivo. Por su parte, el recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales procede contra las sentencias dictadas en cualquier
materia, a condición de que se cumpla con los requisitos de admisibilidad
previstos por el constituyente y el legislador.
La diferencia más relevante es que el Tribunal Constitucional no puede
revisar los hechos de la causa cuando conoce del último de los recursos,
pues se trata de una tarea que concierne a los jueces del orden judicial. En
este orden, debe limitarse a establecer si la norma inaplicada cumple con el
parámetro de constitucionalidad o bien si hubo violación a un precedente o a
un derecho fundamental. En
las dos últimas hipótesis, anula la sentencia recurrida, si comprueba
la violación y devuelve el expediente al tribunal que dictó dicha decisión.
En el ejercicio de estas competencias, el Tribunal Constitucional ha tenido
la oportunidad de subsanar las violaciones cometidas tanto contra derechos
fundamentales como contra principios y valores constitucionales. Antes de la
entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional las referidas
violaciones no podían resolverse, porque las decisiones dictadas por la
Suprema Conste de Justicia eran definitivas e irrevocables.
Sin embargo, lo anterior no significa que el nuevo sistema de justicia
constitucional esté rindiendo todos los resultados esperados y que no
necesite de reformas. Muy por el contrario, entiendo que la estructura del
Tribunal Constitucional requiere de una reforma urgente, en varios aspectos
y, particularmente, en lo que concierne a la implementación de la división
en salas, para que de esta forma el pleno no tenga que conocer de todas las
materias y más bien atienda solo a los expedientes relativos al control de
constitucionalidad. Esta reforma, nos lleva a revisar otra cuestión
vinculada a la división en salas, me refiero al cuórum para deliberar y
decidir. Dicho cuórum es muy agravado, pues se requieren nueve votos de
trece, para todas las materias.
No menos importante es la reforma que se requiere para garantizar la
ejecución de las sentencias, ya que, la única sanción que puede aplicar el
Tribunal Constitucional en caso de inejecución de sentencia es la astreinte.
Consideramos necesario que se consagren sanciones más drásticas, si se
quiere evitar que el Tribunal siga perdiendo legitimidad a consecuencia de
la inejecución de sus sentencias.
Bibliografía.
Acosta de los Santos, Hermógenes, El Control de constitucionalidad como
garantía de la supremacía de la Constitución. Distrito Nacional, República
Dominicana: Universidad APE, octubre, 2010.
_____________________ Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional,
año 3, num. 3, 2018.
Juan Manuel Acuña, La expansión de la Jurisdicción Constitucional en América
Latina, Horizontes Contemporáneos del Derecho Procesal Constitucional. En
Gerardo Eto Cruz (coordinador)
Liber Amicorum, Néstor Pedro Sagués, Tomo I,
Luis E. Delgado del Rincón, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y sus reformas: La consolidación del Tribunal Constitucional como supremo
intérprete. En Benigno Pendas (director) Esther Gonzalez y Rafael Rubio
(coordinadores) España constitucional (1978-1918), trayectoria y
perspectiva, Centro de Estudios, Políticos y Constitucionales, tomo V.
Louis Favoreu, Los Tribunales Constitucionales, traducción de Vicente
Villacampa, Editorial Ariel, S.A., Barcelona, 1994.
Julio Cesar Gutiérrez Ortiz, El estatuto del juez constitucional de
Colombia. El régimen jurídico de la Corte Constitucional y de sus
magistrados, Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de
Investigación Jurídica, México, 2012.
Peter Häberle, El Tribunal Constitucional como Tribunal Ciudadano, El
recurso constitucional de Amparo, Derecho Administrativo y Política
(FUNDAP), México, 2005, Traducción y Estudio Preliminar de Joaquín Brage
Camazano.
Jorg Luther, El estatuto jurídico del juez constitucional en la experiencia
alemana, Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de Investigación
Jurídica, México, 2012.
Humberto Nogeueira Alcalá,
Justicia, Tribunales Constitucionales en América del Sur, Palestra Editores,
Lima, 2006.
Pérez Luño, Antonio E., Los Derechos Fundamentales. Madrid, España:
Editorial Tecnos, S.A., 1998.
Jorge Prats, Eduardo, Derecho Constitucional, Volumen I. Distrito Nacional,
República Dominicana: IUSNOVARUM, 2013.
Emilio Rodríguez Demorizi,
La Constitución de San Cristóbal, (1844-1854),
pie de página No.102, página 189, Academia
Dominicana de la Historia, Editorial del Caribe, C. por A., Santo
Domingo, R. D., 1980.
Jerónimo Mejía Edward
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá
I. Introducción. II. Los Tipos del Control de Constitucionalidad. A. La
Demanda de Inconstitucionalidad. B. La Consulta de Inconstitucionalidad. 1.
La Consulta de Inconstitucionalidad por el encargado de impartir justicia.
2. La Advertencia de Inconstitucionalidad o consulta a petición de parte. C.
Control Previo de Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad. D.
Procedimiento para realizar el Control de Constitucionalidad. E. El Control
de Convencionalidad. F. Efectos de la Sentencia. III. Conclusiones. IV.
Bibliografía.
I. Introducción.
El derecho comparado revela el extraordinario incremento en la creación de
Tribunales y Salas Constitucionales en diversas partes del mundo, así como
en el carácter protagónico que tienen estos entes en la vida de las personas
al interpretar y aplicar las normas constitucionales, lo que, a su vez,
demuestra la importancia que la Constitución ha adquirido en la vida social.
Aunque el auge de los Tribunales y Salas Constitucionales es evidente, aún
existen jurisdicciones, como la panameña, en las que las tareas que realizan
los Tribunales Constitucionales son desarrolladas por la Corte Suprema de
Justicia, como parte del ejercicio de sus competencias constitucionales. Un
ejercicio que combina con sus asignaciones legales, entre ellas, las de ser
el tribunal de cierre de la legalidad, cuando conoce y decide, a través de
sus respectivas Salas, los recursos de casación.
Aun cuando la existencia de Tribunales, Salas Constitucionales y Cortes
Supremas de Justicia que se dedican a la atención de temas constitucionales
es una realidad inobjetable en muchos lugares, ni las competencias que se
les asignan ni la forma en que las desempeñan, son iguales ni se realizan
del mismo modo. En ese sentido,
el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos no es
una institución jurídica que se lleva a cabo en todas partes de manera
idéntica, aunque se sustente en la idea de que la Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico, que merece ser respetada.
A lo largo del tiempo se han podido identificar diversos sistemas de control
de constitucionalidad. En ocasiones la capacidad para determinar si una
norma jurídica es o no compatible con la Constitución se ha dejado en manos
de todos los jueces. Se trata del sistema difuso, típico del
constitucionalismo norteamericano, que fue seguido en Panamá desde 1917
hasta 1941[129].
En otras ocasiones, dicha capacidad se ha concentrado en un tribunal,
que puede ser un Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia o
alguna de sus Salas, existiendo la posibilidad de que este sistema
concentrado se articule con el sistema difuso, dando cabida a un sistema
mixto de control de constitucionalidad. En realidad, las opciones son
diversas, según las decisiones que se hayan tomado en cada ordenamiento
jurídico.
Pero las posibilidades de desarrollar un sistema de control de
constitucionalidad de las leyes no se reducen a darle la última palabra a
los jueces en esta materia: ya sea a un Tribunal Constitucional, Sala
Constitucional, Corte Suprema de Justicia o a los jueces ordinarios. Existe
la posibilidad de que los jueces tengan participación en esta importante
tarea, pero no la última palabra, la cual puede ser reservada para los
miembros del Parlamento, quienes podrían insistir, en determinadas
circunstancias, en mantener la vigencia de una ley que ha sido tenida como
contraria a la Constitución por la jurisdicción constitucional[130].
La posibilidad de que existan diversos sistemas de control de
constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos obedece a las
distintas realidades históricas, culturales, políticas, sociales y
económicas.
La primera Constitución que rigió en la República de Panamá, luego de la
separación de Colombia, fue la de 1904. Dicha Constitución no instituyó un
sistema de control de constitucionalidad de las leyes, pero sí estableció en
el artículo 105 un control previo de constitucionalidad de los proyectos de
leyes que el Ejecutivo objetare por inconstitucionales, al disponer en el
segundo párrafo que “En caso de que el Poder Ejecutivo objetare un proyecto
por inconstitucional, y la Asamblea insistiere en su adopción, lo pasará a
la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de seis días, decida
sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder
Ejecutivo a sancionar y promulgar la ley. Si fuere negativo, se archivará el
proyecto”.[131]
Pese a que esa Constitución no consagró un sistema de control de
constitucionalidad de las leyes, mediante la Ley 45 de 1906[132],
en opinión de Salvador Sánchez, “…se estableció el control de
constitucionalidad y de la legalidad de las ordenanzas departamentales
subsistentes en la República, luego de la independencia.”[133]
De acuerdo al artículo 1 de dicha Ley “Todo individuo que considere una
Ordenanza Departamental como contraria á la Constitución o á la Ley, ó
lesiva de derechos civiles, puede pedir ante la Corte Suprema de Justicia
que se declare nula”. El artículo 2 disponía que “La Corte pasará su
resolución á la Asamblea Nacional para que ésta decida definitivamente sobre
la validez ó nulidad de la Ordenanza demandada.”, mientras que el artículo 3
preceptuó que “Cuando la Corte decida que una Ordenanza es nula, se
suspenderá su cumplimiento hasta que la Asamblea Nacional decida el punto
definitivamente.”
Por otro lado, de la interpretación sistemática de normas del Código Civil
de 1916 en concordancia con el Código Judicial de 1917, se advierte la
existencia de un sistema difuso a partir de ese año. Tres normas del Código
Civil –artículos 12, 15 y 35- se encargaban de resaltar la supremacía de la
Constitución, mientras que una del Código Judicial –artículo 4- no sólo
reiteraba esa supremacía sino que le imponía a los funcionarios judiciales
la prohibición de aplicar leyes, acuerdos municipales y decretos del Poder
Ejecutivo que sean contrarios a la Constitución.
En efecto, el artículo 12 del Código Civil dispuso que “Cuando haya
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se
preferirá aquélla”. El artículo 15 estableció que “Las órdenes y demás actos
ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad
reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean
contrarios a la Constitución o a las leyes”. Por su parte el artículo 35
preceptuó: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la
legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución
y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como
insubsistente”. Finalmente, el artículo 4 del Código Judicial estableció que
“Es prohibido a los funcionarios del orden judicial aplicar en la
administración de justicia,
leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo que sean
contrarios a la Constitución.”
De acuerdo a Jorge Giannareas y Sebastián Rodríguez Robles este modelo, “…
en el que cualquier juez podía
desaplicar por inconstitucional una norma jurídica en un proceso
sometido a su conocimiento, no
produjo los resultados esperados”[134].
Por ello, se expidió la Ley 24 de 27 de enero de 1937 que -en la Sección
Séptima del Capítulo Primero, denominada “De los Conflictos entre la
Constitución y las leyes”- instituyó
la casación en materia constitucional como “mecanismo tutelar de la
primacía constitucional… con la intención de moderar o
atemperar el sistema difuso de
constitucionalidad… que regía en aquella época”.[135]
Con posterioridad se promulgó la Constitución de 1941 que consagró un
control concentrado de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndole a la
Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva para “…decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos,
ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por
cualquier ciudadano.” Desde 1941 hasta el presente, todas las constituciones
que han regido en Panamá han establecido un control concentrado de
constitucionalidad no sólo de las leyes sino de otros dispositivos
normativos. En la actualidad, el artículo 206.1 de la Constitución le
atribuye competencia exclusiva al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para
conocer y decidir “… sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos,
acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma
impugne ante ella cualquier persona”.
Ahora bien, el hecho que en Panamá, desde sus inicios como República, haya
habido algún tipo de control de constitucionalidad de las leyes y de otros
actos con fuerza normativa, implica que la Constitución siempre ha sido
considerada como una norma jurídica suprema que el resto del ordenamiento
jurídico ha de respetar.
No obstante, que la Constitución sea la norma jurídica suprema no entraña
necesariamente que exista una única manera de entender cómo ésta se va a
relacionar con el orden jurídico. La relación que exista, dependerá de la
concepción que se tenga de la Constitución, de la estructura institucional
que se establezca y de la práctica y cultura jurídica, entre otros. Es más,
cómo la Constitución sea interpretada y aplicada, estará condicionada en
gran medida a la concepción que de ésta se tenga[136].
El tema relacionado con la concepción de la Constitución y sus implicaciones
teóricas, prácticas y jurídicas ha sido estudiado y sigue siendo objeto de
debate. Josep Aguiló Regla expresa que “La clave para entender la cuestión
está en cómo interpretar los deberes incorporados en la normas
constitucionales regulativas, es decir, en cómo interpretar la dimensión
regulativa de la constitución. Según un modelo, la constitución opera
centralmente como límite respecto del resto del orden jurídico; según el
otro, el orden jurídico es un desarrollo de las exigencias regulativas de la
constitución.”[137]
Ello ha sido el resultado de la evolución que ha tenido lugar en el
constitucionalismo y en los Estados constitucionales, “que ha consistido en
pasar de interpretar los derechos y los principios constitucionales como
exigencias que centralmente imponen límites negativos a la acción política y
jurídica legítimas a verlos como el contenido propio de la acción política y
jurídica legítimas”.[138]
De acuerdo a este autor, en el primer modelo “La legitimidad del orden
jurídico dependerá fundamentalmente del ‘respeto’ a dichos límites, a los
derechos. Las exigencias normativas en términos de ‘límites’ y ‘respeto’
responden a la cuestión de qué no se puede ordenar, prohibir o sancionar
legítimamente”[139].
Por su parte, el segundo modelo “…concebirá el orden jurídico básicamente
como desarrollo positivo de los derechos fundamentales, el contenido del
orden jurídico será una concreción de las exigencias normativas derivadas de
los derechos constitucionales. Se otorgará a los derechos constitucionales
una fuerza expansiva fundamental en la determinación del contenido del orden
jurídico… ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar,
prohibir y sancionar. Esta evolución tal vez podría resumirse en la fórmula
‘de la consideración de la constitución como límite al orden jurídico a la
consideración del orden jurídico como un desarrollo de las exigencias
constitucionales’”[140].
En Panamá, con el transcurrir de los años, la Constitución se ha relacionado
con el orden jurídico infraconstitucional de diversos modos, a pesar que
desde el punto de vista constitucional nadie duda de su supremacía. Ello
obedece a las diferentes concepciones que se han tenido de la Constitución y
al rol que se le atribuye a los jueces en su interpretación y aplicación.
Por regla general, el legislador panameño siempre le ha otorgado a la
Constitución la condición de norma jurídica, aplicable directamente por los
jueces. Ello ha sido así, tanto en la época en que rigió el sistema difuso
–desde 1917 hasta 1941-, como en el período en que ha regido el sistema
concentrado –desde 1941 hasta el presente-. Ha sido la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia la que ha reducido el ámbito de aplicación de la
Constitución al limitar las facultades de los jueces ordinarios, a partir de
la entrada en vigencia del sistema concentrado de control de
constitucionalidad.
Por ejemplo, la Sala Civil de la Corte Suprema, que tiene competencia para
conocer del recurso de casación, se pronunció en sentencias de 20 de enero
de 1959[141]
y 16 de febrero[142]
del mismo año, entre otras, negando la posibilidad que se invocaran normas
constitucionales en un recurso de casación. Y cuando el Código Judicial que
entró a regir en 1987 estableció en el artículo 1154 que se podían invocar
normas de la Constitución como infringidas en un recurso de casación civil,
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 26 de julio de
1989[143],
declaró inconstitucional la palabra “Constitución” prevista en el artículo
1154, que expresamente establecía que las normas de la Constitución podían
ser invocadas. El principal argumento consistió en que ello confería a la
Sala Civil “una atribución que, por disposición constitucional, corresponde
única y exclusivamente al Pleno de la Corte”. La Sala Penal de la Corte fue
influenciada por el criterio anterior, apreciándose en sentencias de 17 de
septiembre de 1990[144]
y de 4 enero de 1993[145],
entre otras, el criterio de que el tribunal de casación custodia la
legalidad y no la constitucionalidad, pues esto último le corresponde al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
El nuevo Código Procesal Penal del año 2007 establece en el artículo 2 que
“Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad
sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de
la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales
ratificados por la República de Panamá y de este Código…” Cónsono con lo
expuesto, el artículo 181 dispone que “Procederá el recurso de casación
contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en
cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia:
1. Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la
Constitución Política o en los Tratados y convenios internacionales
ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley”.
En la actualidad, la Sala Penal ha permitido que se invoquen en un
recurso de casación preceptos de la Constitución como infringidos sin ningún
problema.
Lo expresado ha sido consecuencia del cambio en el entendimiento de la
Constitución y en la actitud en cuanto a su interpretación y aplicación, que
ha conducido a que los jueces desempeñen un rol diferente.
La relación entre Constitución y orden jurídico se concibió durante
mucho tiempo, en el sentido de que la Constitución opera
sólo como límite de la legalidad,
no pudiendo esta última invadir el ámbito propio de las normas
constitucionales. Y este entendimiento iba y va unido a otro: que los jueces
ordinarios por regla general no aplican
directamente normas
constitucionales sustantivas en la resolución de los asuntos que atienden
–salvo en contados casos-, pues esto le corresponde a la Corte Suprema de
Justicia cuando ejerce sus competencias constitucionales y a los jueces que
conocen las acciones de amparo de garantías fundamentales, habeas corpus y
habeas data[146].
Sin embargo, esta afirmación requiere ser matizada, porque en los procesos
penales los jueces sí aplicaban las garantías constitucionales penales y
todos los jueces aplicaban las normas constitucionales sobre la tutela
judicial y el debido proceso.
Desde hace algún tiempo, por vía jurisprudencial, y sin que haya mediado
reforma constitucional que promoviese un cambio de criterio, la Constitución
no sólo se concibe como límite de
la legalidad. Sus normas han venido siendo interpretadas por la Corte
Suprema de otra manera, dotándolas de mayor eficacia, al punto que, en
opinión de la Corte, en la Constitución ya no existen disposiciones sin
eficacia normativa. Los jueces deben aplicar las normas constitucionales,
pero no están autorizados para desaplicar las normas que las contradigan,
debiendo en ese caso elevar una consulta de inconstitucionalidad al Pleno de
la Corte, para que éste decida si son o no inconstitucionales, cuando no
hayan podido encontrar una interpretación de la norma impugnada que sea
conforme con la Constitución y con la interpretación que haya realizado la
Corte Suprema de Justicia en la materia de que se trate.
Pues bien, íntimamente vinculado al concepto de Constitución, se encuentra
el desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad que ha
realizado la Corte Suprema panameña[147].
No es el momento para explicar cómo se dio ese desarrollo ni cuáles
elementos integraron e integran el bloque de constitucionalidad en la
actualidad[148].
Lo que interesa saber es que, en lo concerniente a los derechos
fundamentales, el bloque de constitucionalidad estuvo integrado desde sus
inicios hasta el 21 de agosto de 2008 sólo por algunos artículos de algunos
tratados de derechos humanos, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
fue identificando a través de su jurisprudencia. No obstante, a partir del
21 de agosto de 2008, el bloque de constitucionalidad está integrado por
todos los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá[149].
En consecuencia, al analizar la compatibilidad de normas
infraconstitucionales cuya constitucionalidad se cuestiona a través del
control de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia utiliza las
normas de la Constitución y de los tratados o convenios de derechos humanos
vigentes en Panamá. Ello trae como consecuencia que, adicionalmente, el
control de convencionalidad tenga lugar en ese momento.[150]
Como se ha visto, le corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos que, por
razones de fondo o de forma, cualquier persona impugne, por lo que resulta
necesario tener alguna comprensión del tribunal que tiene la importante
tarea de cuestionar la constitucionalidad de las leyes democráticamente
expedidas por el legislador.
La Corte Suprema de Justicia es un órgano constitucional y un tribunal de
justicia. Su estatus y principales competencias los obtiene directamente de
la Constitución, que crea a la Corte Suprema de Justicia y la sitúa en el
vértice supremo de la administración de justicia como tribunal de cierre de
las diversas jurisdicciones, haciendo que sus decisiones sean finales,
definitivas, obligatorias y que deban ser publicadas en la Gaceta Oficial
cuando se trate de decisiones en las que haya ejercido el control de la
constitucionalidad de las leyes y demás actos, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 206 constitucional.
Es la Constitución la que establece los requisitos para ser Magistrado, así
como el método de nombramiento,
en el que participan dos órganos o poderes del Estado. En ese sentido, le
corresponde al Ejecutivo, a través del Presidente de la República y sus
Ministros de Estado, hacer el nombramiento y pasarlo a la Asamblea Nacional
para su correspondiente aprobación o rechazo. Los Magistrados son nombrados
por un período de diez años, mediante nombramientos escalonados que se
efectúan cada dos años, con posibilidad de ser reelegidos. La Corte está
dotada de las garantías constitucionales que aseguran su independencia e
imparcialidad (artículos 210, 211, 213, 216), exigiéndoseles a sus miembros
exclusividad en el desempeño del cargo, pues les está prohibido realizar
cualquier otra actividad, excepto la de ser profesor “para la enseñanza del
Derecho en establecimientos de educación universitaria” (artículos 208 y 212
de la Constitución). En cuanto al ejercicio de derechos políticos,
los Magistrados sólo podrán emitir voto en las elecciones que se celebren.
El Pleno de la Corte Suprema tiene entre sus atribuciones constitucionales
la guarda de la integridad de la Constitución, es decir, la de ser guardián
del orden constitucional, por estar facultado para decidir asuntos
constitucionales. Esto implica no sólo realizar un control sobre la
constitucionalidad de las leyes y demás actos establecidos en la
Constitución. La Corte, como órgano y autoridad constitucional, a través del
ejercicio de sus competencias, también tiene el deber de proteger la vida,
honra y bienes de los nacionales donde quiera se encuentren y de los
extranjeros que se encuentren bajo sus jurisdicción, así como asegurar la
efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y de cumplir y
hacer cumplir la constitución y las leyes. Por ello, tiene la obligación de
hacer que todos los poderes púbicos sometan sus actuaciones a los dictados
de la Constitución. Una facultad que ejecuta cuando ejerce sus poderes y
facultades constitucionales a través del control de constitucionalidad de
las leyes y demás actos, y toma decisiones al resolver las acciones
constitucionales de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas
data. De ahí se infiere que es su responsabilidad como máximo tribunal de la
nación resguardar la libertad, el estado de derecho, la democracia
constitucional, el régimen republicano, la igualdad.
En su labor, la Corte tutela y armoniza las normas constitucionales, y toma
decisiones que en muchas ocasiones las dotan de contenido, por su carácter
de intérprete último de la Constitución. Sus sentencias tienen impacto,
según lo decidido, no sólo en el orden jurídico, sino en la política, en lo
social, económico y cultural. En ocasiones, como directivas orientadoras de
políticas públicas. Recuérdese que la Constitución no sólo establece límites
a las acciones de los poderes públicos, pues también existen disposiciones
constitucionales que orientan y dan instrucciones sobre el desarrollo de
programas que han de ejecutarse.
La autoridad de la Corte procede del constituyente, que expresamente le
asignó competencias en el texto constitucional, estableciéndola como el
Órgano Supremo del Poder Judicial.
II. Los Tipos del Control Constitucionalidad.
En este trabajo nos limitaremos a explicar el control de constitucionalidad
que tiene lugar cuando cualquier persona interpone una demanda de
inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia porque
estima que una ley u otro tipo de acto susceptible de ese control, es
inconstitucional. También veremos el control de constitucionalidad que se
ejerce cuando en un proceso el funcionario encargado de impartir justicia
advierte o se lo advirtiere alguna de las partes, que la disposición legal o
reglamentaria que debe aplicar, es inconstitucional, así como el control
previo que ocurre cuando el
Presidente de la República ejerza la facultad prevista en el artículo 183.6
de la Constitución, consistente en objetar un proyecto de ley por
considerarlo inexequible. Ninguna otra forma de control constitucional será
expuesta en esta ponencia.
La Constitución panameña establece un sistema concentrado de control de
constitucionalidad de las leyes y de otros actos susceptibles de ese control.
La competencia exclusiva para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad, las consultas de inconstitucionalidad y objeciones de
inexequibilidad, recae sobre el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y
deriva de lo preceptuado por el artículo 206.1 de la Constitución, conforme
al cual la Corte Suprema tendrá entre sus
atribuciones “…1. La guarda de la integridad de la Constitución…”.
En el mismo sentido, el artículo 2254 del Código Judicial -que hace parte
del Libro IV de Instituciones de
Garantías-, enfatiza la competencia especial del Pleno para conocer de
las acciones constitucionales reguladas en los artículos 206.1 y 183 de la
Constitución, al disponer que al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le
corresponderá privativamente conocer y decidir de manera
definitiva y en una sola instancia: 1. De la
inexequibilidad de los proyectos de
ley que el Ejecutivo haya objetado como
inconstitucionales por razones de fondo o de forma; 2. De las
consultas que
de oficio o por
advertencia de parte interesada,
eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia
en un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables
pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y 3. De la
inconstitucionalidad de todas las
leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos,
acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad
impugnados por razones de fondo o de forma.
Según se observa, el Pleno de la Corte Suprema tiene facultades para ejercer
un control posterior de
constitucionalidad (sobre leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás
actos que se demanden como inconstitucionales), así como un control
previo (sobre proyectos de
leyes).
En los siguientes apartados vamos a explicar sucintamente cada uno de los
mecanismos que se utilizan en la República de Panamá para realizar el
control de constitucionalidad
de las leyes y demás actos de Autoridad.
A.
La Demanda de Inconstitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad, como se ha visto, está consagrada en el
artículo 206.1 de la Constitución y su tramitación se encuentra regulada de
los artículos 2559 al 2573 del Código Judicial.
Se trata de un control constitucional que se ejercita, en principio, contra
actos generales y abstractos,
consistentes en leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que enuncia el
artículo 206.1 de la Constitución.
Las
Leyes a que se refiere el
artículo 206.1 de la Constitución son normas jurídicas que
tienen su origen en la Asamblea Nacional de
Diputados que, de acuerdo al artículo 164 de la Constitución, se dividen en
leyes orgánicas y leyes ordinarias[151]
y deben ser expedidas
conforme a los procedimientos establecidos en el Título V, Capítulo II de la
Constitución Nacional.
Por su parte, los
Decretos incluyen “…todo
cuerpo legal cuyo contenido sea de carácter normativo, general y objetivo,
aun cuando no haya sido dictado por el Órgano Legislativo. En esta categoría
encontramos los decretos ejecutivos y reglamentarios, los Estatutos
Universitarios… decretos Alcaldicios siempre que tengan alcance general”.[152]
También están incluidos el
Decreto Ley y el Decreto de Gabinete.
En Panamá el Decreto Ley se refiere a los actos mediante los cuales
el Órgano Ejecutivo ejerce, con limitaciones, atribuciones de carácter
legislativo, por expresa autorización de la Asamblea Nacional. Su expedición
obedece a una
delegación extraordinaria que la Asamblea Nacional hace al Órgano Ejecutivo
con fundamento en los artículos 159.16 y 163.9 de la Constitución, cuando
este último la solicite por motivos de necesidad. El
Decreto Ley sólo puede ser
expedido durante los recesos del Órgano Legislativo, por un tiempo definido
y para materias específicas, quedando excluidas
de ser reguladas a través de este tipo de norma las materias
previstas en los numerales 3, 4 y 10 del artículo 159, de suerte que el
Decreto Ley no es un mecanismo
constitucional válido para aprobar o desaprobar Convenios Internacionales,
aprobar el Presupuesto del Estado, establecer normas del régimen tributario,
rentas y monopolios oficiales relacionados con servicios públicos, así como
tampoco para desarrollar garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de
los partidos políticos y la tipificación de delitos y sanciones, según el
artículo 159.16 de la Constitución. Este artículo establece que todo
Decreto Ley expedido por el
Órgano Ejecutivo deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle
sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente y el
Órgano Legislativo puede, en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar,
modificar o adicionar sin limitación de materia los
Decretos Leyes dictados.[153]
El Decreto
de Gabinete,
por su parte, lo adopta el Consejo de Gabinete con fundamento en el artículo
200.7 de la Constitución.[154]A
través del Decreto de Gabinete es posible reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas
previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 156.11 de la
Constitución, conforme al cual el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas
atribuciones mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que
contengan las normas generales correspondientes. Señala la norma que el
Órgano Ejecutivo enviará al Órgano Legislativo los Decretos que dicte en
ejercicio de esta facultad.
A este tipo de Decretos se ha referido la Corte indicando que
la
historia del país registra casos en que el Órgano Ejecutivo ha legislado
mediante Decretos de Gabinete,
que son un tipo de instrumento jurídico “…que, de acuerdo a la doctrina
constitucional, tiene fuerza de ley material; y consiguientemente mantiene
su plena vigencia y vigor legal mientras no sea derogado por la Asamblea
Legislativa, cuando ésta se encuentra reunida, o declarado inconstitucional
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del Control
Constitucional que le confiere la Constitución Política de la República...”[155].
Otro tipo de Decreto que puede
ser objeto de control constitucional, cuando es de contenido general o
abstracto, es el Decreto Ejecutivo,
cuya emisión, de acuerdo con el artículo 184.4 de la Constitución, es
facultad del Presidente de la República junto con el Ministro del ramo, y
sirve como instrumento para reglamentar las leyes que lo requieran para su
mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su
espíritu.
En este orden de ideas, el Acuerdo
también puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad. Sin
ánimo de ser exhaustivo en cuanto a las autoridades que pueden expedir un
acuerdo, se debe tener presente
que el acuerdo constituye el
instrumento mediante el cual los Concejos Municipales dictan su legislación,
que es de forzoso cumplimiento en el Distrito respectivo.[156]
Por su parte, las
Resoluciones,
pueden ser expedidas por diversas razones y propósitos. Por un lado, pueden
consistir en actos de funcionarios públicos que regulan aspectos secundarios
en la aplicación de la Ley y su reglamento,
o
puntos específicos de un decreto.[157]
Por otro lado, según el artículo 201.90 de la Ley 38 de 2000[158]
la resolución
es el “Acto administrativo
debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una
petición, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso en la
vía gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de
expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual
se expliquen los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá
la decisión, así como los recursos gubernativos que proceden en su contra,
el fundamento de derecho y la firma de los funcionarios responsables”.[159]El
término resoluciones también es
utilizado por la Ley 106 de 1973, como uno de los medios a través de los
cuales los Concejos Municipales dictan disposiciones.[160]
Sin embargo, no debe perderse de vista que el diseño constitucional panameño
permite promover la acción de inconstitucionalidad contra una multiplicidad
de actos que abarcan incluso, las sentencias o resoluciones judiciales y
administrativas, proferidas para decidir un asunto. Pero en estos casos la
razón por la que se podrían impugnar es porque se hubiere aplicado para
decidir una ley que se estima inconstitucional, sin que en su momento se
hubiera planteado una consulta o advertencia de inconstitucionalidad, que
son los otros instrumentos jurídicos
mediante los cuales se realiza el control de
constitucionalidad, como explicaremos más adelante. Sin embargo, han
existido excepciones y la Corte ha permitido la impugnación de resoluciones
judiciales por otras razones de inconstitucionalidad.
En el caso de las sentencias, la
jurisprudencia exige que las mismas estén ejecutoriadas. Vale la pena
indicar que
las sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia y sus Salas, no
pueden ser demandadas por inconstitucionales según el artículo 207 de la
Constitución. Es decir, no se puede demandar la decisión de la Sala en lo
concerniente a la legalidad del acto que había sido cuestionado por violar
alguna Ley o dispositivo jurídico con
valor de ley. Pero sí se puede demandar la ley, reglamento o acto con
valor de ley que había sido demandado como ilegal ante la Sala, cuando lo
que se plantea a través de la acción de inconstitucionalidad presenta la
particularidad de infringir disposiciones constitucionales, pues lo que se
examina es el acto que fue
impugnado en la Sala y no la decisión de la Sala.[161]
La amplitud del control de constitucionalidad en Panamá ha permitido
que la Corte haya analizado diversas materias que puedan ser tenidas
como un problema constitucional, siempre que, en principio se trate de
normas generales y abstractas, sin perjuicio de algunos casos excepcionales.
Pues bien, según el artículo 206.1 de la Constitución la impugnación de
leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos, por razones de
inconstitucionalidad, puede plantearse por razones de forma o de fondo.
En cuanto a la legitimación
para presentar una acción de inconstitucionalidad, debe indicarse que se
trata de una acción popular,
que puede proponer cualquier persona, sin que se requiera, por ende, una
determinada legitimación o vinculación con el objeto del proceso. No
obstante, a pesar de tratarse de una acción popular, sí se le exige a quien
la promueve que la presente a través de abogado idóneo.[162]
Finalmente, es importante manifestar que ni la Constitución ni el Código
Judicial establecen un plazo para que se puedan impugnar los actos sujetos
al control de constitucionalidad, lo que trae consigo algunos problemas en
relación con la seguridad y certeza jurídica, que la Corte ha tenido que
abordar pero que no son del caso exponer por la limitación del presente
trabajo.
B.
La
Consulta de Constitucionalidad, de oficio o a petición de parte.
Es la manera como la jurisdicción ordinaria y otras autoridades con
capacidad de impartir justicia participan del control de las normas
infraconstitucionales. Ninguno de estos funcionarios públicos pueden
utilizar normas inconstitucionales y se supone que deben tener presente el
contenido de la Constitución para decidir. Pero no pueden desaplicar la
norma que le sea contraria a ésta.
Por ello, la Constitución permite realizar el control de constitucionalidad
a través de un mecanismo incidental que se ejercita durante la tramitación
de un proceso. No obstante, este control de constitucionalidad solamente
procede contra las normas legales o reglamentarias que han de ser aplicadas
por el funcionario que esté encargado de impartir justicia en una
determinada causa.
El instituto genérico es la consulta de inconstitucionalidad, que se puede
originar de oficio -por propia percepción y determinación del funcionario
público encargado de impartir justicia, o a instancia de alguna de las
partes.
Como se ha indicado, estos mecanismos de control constitucional se
encuentran consagrados en el segundo párrafo del artículo 206.1 de la
Constitución, que indica lo siguiente: “Cuando en un proceso el funcionario
público encargado de impartir justicia
advirtiere o
se lo advirtiere alguna de las partes
que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es
inconstitucional, someterá la cuestión al pleno de la Corte, salvo que la
disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y
continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir, Las
partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia”.
Se trata de dos institutos que presentan la particularidad de
suspender la decisión que se debe
tomar hasta tanto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
decida si la norma advertida o consultada es o no inconstitucional.
Por ello, la Corte ha sido estricta en exigir para la admisión de este tipo
de incidencias constitucionales, que se entablen dentro de la tramitación de
un verdadero proceso, en el que
haya un funcionario encargado de impartir justicia, aunque técnicamente no
ostente la condición de juez o tribunal del Órgano Judicial.[163]Tanto
la advertencia como la consulta pueden ejercerse en procesos administrativos
o judiciales y, en ambos casos, se aplica el mismo procedimiento.
1.
La Consulta de Inconstitucionalidad.
La consulta de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal del que dispone
el funcionario público encargado de
impatir justicia que estima que la
norma legal o reglamentaria que
ha de aplicar para decidir infringe la Constitución. En estos casos, el
funcionario debe elevar una consulta al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia para que ésta decida sobre la constitucionalidad de la norma legal
o reglamentaria. Se trata de una suerte de control constitucional de oficio.[164]
Como quiera que la activación de la consulta se origina dentro de un proceso
cuya decisión queda suspendida hasta que el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia decida sobre la constitucionalidad del acto impugnado, el
funcionario encargado de
impartir justicia, antes de elevarla, tiene la obligación de realizar una
interpretación que sea conforme con el texto constitucional. En otras
palabras, su primer deber es examinar las posibilidades de aplicación de la
norma legal o reglamentaria, lo que implica desechar aquellas
interpretaciones que no estén de acuerdo con la Constitución y utilizar la
que se adecúe a ésta. Sólo cuando no encuentre una interpretación compatible
con la Carta Magna, puede elevar la correspondiente consulta. Sobre el
particular, la Corte Suprema en la Sentencia de 7 de febrero de 2011 señaló
que los tribunales están “…en la obligación de interpretar toda norma legal
de conformidad con la
Constitución y de efectuar una interpretación sistemática de las normas
legales y constitucionales, es decir, deben realizar una labor
interpretativa de los textos legales que sea compatible con los valores,
principios y reglas constitucionales, desechando aquella interpretación que
contradiga el texto constitucional, con el propósito de salvar la aparente
contradicción entre uno y otro, y de no expulsar una norma del ordenamiento
jurídico que, interpretada conforme los cánones constitucionales, resulta
compatible con el sistema jurídico de que se trate.”[165]
2.
La Advertencia de Incostitucionalidad o consulta a solicitud de parte.
La advertencia de inconstitucionalidad autoriza
a las partes de un proceso a
cuestionar la constitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria
que se estime contraria a la Norma Fundamental, a fin
de evitar que sea utilizada para
decidir un caso concreto.[166]
Para que proceda la revisión de una disposición por vía de advertencia de
inconstitucionalidad, se debe observar el cumplimiento de requerimientos
básicos como lo son: a) Que
se presente dentro de
un proceso en el que haya un funcionario encargado de impartir
justicia; b) Que
recaiga sobre una disposición legal
o reglamentaria; c)
Que la disposición sea aplicable al
caso; d) Que la norma
no haya sido aplicada y
e) Que
no haya existido pronunciamiento
previo sobre la misma por parte de esta Superioridad.
Este mecanismo de control constitucional puede ser usado tanto en procesos
administrativos como en los judiciales, y se presenta por escrito ante el
funcionario encargado de impartir justicia para que, de cumplir con los
requisitos legales y jurisprudenciales, lo remita al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, como
quiera que la advertencia de inconstitucionalidad tiene la entidad de
suspender la decisión e, incluso la tramitación del proceso en el cual se
promueve, la jurisprudencia se ha visto precisada a establecer criterios
dirigidos a evitar que la advertencia de inconstitucionalidad sea utilizada
como un mecanismo dilatorio para prolongar las etapas del proceso. En este
orden de ideas, ha determinado que la autoridad ante quien se promueve, debe
verificar el cumplimiento de una serie de requisitos básicos, a través de lo
que se ha denominado control previo
de procedibilidad de la advertencia de inconstitucionalidad.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el
funcionario ante quien se presenta una advertencia de inconstitucionalidad
no está obligado a remitirla al Pleno de la Corte
en tres casos específicos:
1. Cuando existe pronunciamiento de fondo previo de la Corte sobre la
disposición advertida. Este requisito responde a que –como se ha indicado-
las decisiones de la Corte en materia constitucional son
finales, definitivas y obligatorias,
por lo que no es posible que pueda relizar un nuevo examen de la
constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, cuando ya la Corte ha
emitido un pronunciamiento de fondo sobre dicho precepto. No obstante, sobre
este tema debe atenderse siempre a si existe o no cosa juzgada
constitucional, que es un aspecto que le corresponde determinar sólo al
Pleno.
2. Si la norma advertida ha sido
aplicada en la instancia en que se realiza la advertencia. Este presupuesto
tiene su razón de ser en que la advertencia de inconstitucionalidad procura
evitar que se dicten resoluciones que puedan resultar inconstitucionales,
por lo que si la norma ha sido aplicada de manera definitiva, pierde su
razón de ser.[167]
3. Si la norma advertida no es aplicable al proceso dentro de las cuales se
origina la advertencia.
Esta exigencia responde a que el artículo 206 de la Constitución, numeral 1,
en su párrafo segundo precisa que la advertencia procede contra la norma
legal o reglamentaria aplicable al
caso. Por lo tanto, no es cualquier disposición la que puede ser
examinada a través de una advertencia de inconstitucionalidad. Esto genera a
su vez para la parte que
promueve la advertencia, el deber de explicar por qué considera que la norma
atacada es aplicable para decidir la controversia o asunto de que se trate.[168]
Es necesario resaltar que la advertencia de inconstitucionalidad solamente
puede ser ejercida por las partes una vez por instancia.
C.El
Control Previo de Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad.
El control de constitucionalidad también abarca el examen de los proyectos
de leyes y de las reformas constitucionales y funciona como un control
previo. La legitimidad para
objetar un proyecto de ley, por considerarlo inexequible, le corresponde al
Presidente de la República, en
atención al numeral 6 del artículo 183 de la Constitución, quien cuenta con
un plazo de seis (6) días hábiles para enviar el proyecto de ley -que había
objetado por considerarlo inexequible y que la Asamblea Nacional por mayoría
de las dos terceras partes insistió en su adopción- con las respectivas
objeciones a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre la
exequibilidad del mismo.
En el caso de las reformas constitucionales, el Ejecutivo también es quien
tiene legitimación para objetarlas, “después de haberla recibido para su
promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo
establecido por la Constitución”, de acuerdo a lo previsto por el artículo
2556 del Código Judicial.
D.
Procedimiento para realizar el Control de Constitucionalidad.
El Código Judicial ha establecido el procedimiento que ha de seguirse para
tramitar las pretensiones de inconstitucionalidad. Como se ha visto, tienen
legitimación, según las circunstancias, para requerir un pronunciamiento del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia:
1. Cualquier persona, en los casos en que se impugne la constitucionalidad
de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos sujetos al
control de constitucionalidad, por razones de forma o de fondo.
2. El Órgano Ejecutivo, a través del Presidente de la República, cuando se
objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible.
3. El funcionario encargado de impartir justicia cuando estime que la
disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir, es
contraria a la Constitución.
4. Las partes de un proceso, cuando consideren que la disposición legal o
reglamentaria aplicable al caso, infringe la Constitución.
La respectiva pretensión ha de ser plasmada en un escrito que debe cumplir
con una serie de requisitos legales y jurisprudenciales que ha establecido
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Lo que se persigue con todo ello
es que la pretensión sea seria, es decir, que no sea manifiestamente
infundada, en el sentido de que no sea posible advertir cargos de
injuridicidad contra el acto impugnado. Por ello, en el escrito en el que se
presenta la respectiva impugnación, existe una sección en la que se debe
invocar, explicar y justificar la infracción de las normas constitucionales
que se estiman infringidas por el acto cuestionado como inconstitucional.
Tras el correspondiente estudio del libelo en el que consta la pretensión
constitucional, la Corte decide si la admite o no a trámite. En caso
negativo, dicta una resolución en la que exponen las razones que justifican
que no se haya admitido. En caso afirmativo, le envía el correspondiente
libelo al Procurador General de la Nación o al Procurador de la
Administración, según el que esté en turno, para que emita concepto en el
plazo de 10 días hábiles, luego de lo cual se publica un Edicto hasta por
tres días en un periódico de circulación nacional, para que todo aquel que
quiera opinar –incluso quien presentó la pretensión de constitucionalidad-
pueda presentar argumentos por escrito sobre el caso, mediante abogado.
Luego de lo cual, el negocio queda en estado para ser decidido. Este
procedimiento en la práctica demora más de lo que los plazos sugieren.
Finalmente, conviene destacar que la opinión que emita el Procurador General
de la Nación o el Procurador de la Administración no vinculan al Pleno de la
Corte Suprema, que está autorizado, incluso, para contrastar el acto
impugnado no sólo respecto de las normas constitucionales invocadas por el
que sustenta la pretensión de inconstitucionalidad, sino “… con todos los
preceptos de la Constitución que estime pertinentes”, según el artículo 2566
del Código Judicial.
E.
El Control de Convencionalidad.
Para entender el
tratamiento que se le da en la actualidad al control de convencionalidad y
el papel que desempeña la Corte Suprema de Justicia en la protección de los
derechos tutelados a través de los tratados internacionales sobre derechos
humanos vigentes en Panamá, se hace necesario realizar algunas
consideraciones que permitan comprender cuál es la ubicación de los tratados
internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico panameño.[169]
Con las reformas constitucionales del año 2004 se le añadió un párrafo al
artículo 17 de la Constitución panameña, cuyo tenor es el siguiente
“…Los derechos y garantías que consagra
esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros
que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.
La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de agosto de 2008,
tras interpretar dicha normativa de manera sistemática con otras de la
Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos, llegó a la
conclusión de que los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá tienen
rango constitucional y forman parte del bloque de constitucionalidad, lo
cual permite que sean utilizados como parámetro al momento en que se realiza
el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos susceptibles de
ese control.
Con anterioridad, formaban parte del bloque
de constitucionalidad –en materia de derechos humanos- solamente
algunos artículos de algunos tratados de derechos humanos que el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia había ido integrando desde el año 1990 a través de
su jurisprudencia. Es necesario mencionar que antes que iniciara
la construcción jurisprudencial del bloque de constitucionalidad,
básicamente se utilizaban, en materia de derechos fundamentales, las normas
formalmente constitucionales para realizar el correspondiente juicio de
constitucionalidad.[170]Esto
no significa que la Corte no haya expedido decisiones que citaran fuentes de
derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
sino que dichas fuentes no tenían jerarquía constitucional.
El hecho de que los tratados sobre derechos humanos integren el bloque de
constitucionalidad y que, en consecuencia tengan rango constitucional, hace
que, en principio, el control de
convencionalidad deba efectuarse a la luz de las disposiciones internas que
reglamentan el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos.
Por ello, porque Panamá ha adoptado un control de constitucionalidad
concentrado de las leyes y de otros actos jurídicos, es por lo que el
control de convencionalidad debe efectuarse, en principio, según el
procedimiento existente para el control de constitucionalidad.
En este orden de ideas, el control concentrado de constitucionalidad a cargo
del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es el que debe ser utilizado y,
en efecto se utiliza, para confrontar los actos jurídicos que sean
contrarios al bloque de constitucionalidad, ahora integrado por los
convenios sobre derechos humanos vigentes en Panamá. Esta es la manera como
se puede y debe realizar en Panamá el control abstracto de convencionalidad,
dirigido a expulsar una norma del sistema jurídico.
La práctica revela que en algunas ocasiones se plantean cargos de
inconstitucionalidad sustentados en normas de convenciones sobre derechos
humanos junto a normas constitucionales y que la Corte efectúa el
correspondiente análisis del precepto del convenio de que se trate, sin
necesariamente vincularlo a precepto constitucional alguno. En otras
ocasiones refuerza la interpretación de un texto constitucional con el
convencional y viceversa. Y se han dado casos en los que, sin que el
recurrente haya invocado norma convencional alguna para sustentar la
pretensión de inconstitucionalidad, la Corte de oficio ha utilizado algún
precepto de derechos humanos para realizar el juicio de constitucionalidad.
Esto ha sido posible porque el sistema de control de constitucionalidad
panameño, conforme lo dispuesto en el artículo 2566 del Código Judicial,
requiere que en las demandas de inconstitucionalidad la Corte no se limite
“a estudiar la disposición tachada de inconstitucional únicamente a la luz
de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla,
confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime
pertinentes”.
Ahora bien, los funcionarios encargados de impartir justicia tienen la
obligación de no aplicar normas que sean contrarias a la Constitución. Por
ello -como se ha explicado en el apartado relativo a la consulta de
inconstitucionalidad- deben
buscar una interpretación que sea conforme con ésta, desechando aquella o
aquellas interpretaciones contrarias al texto constitucional. Dado que
existe un bloque de constitucionalidad integrado por los convenios
internacionales de derechos humanos,
que tienen jerarquía constitucional, dichas autoridades, al realizar la
interpretación conforme a la Constitución, han de tener presentes esos
convenios. Si los mencionados funcionarios públicos no encuentran una
interpretación que sea conforme con la Constitución (y con el bloque de
constitucionalidad integrado por los tratados de derechos humanos), deben
elevar una consulta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el
propósito de que ésta decida, previa admisión y sustanciación de la
consulta, si la norma legal o reglamentaria que ha de aplicarse es o no
inconstitucional. Este procedimiento es el que se utiliza cuando una de las
partes le advierte al funcionario encargado de impartir justicia, que es
inconstitucional la disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para
decidir.
Como se observa, por la característica del sistema de control de
constitucionalidad panameño, este procedimiento se aplica no sólo en los
tribunales ordinarios, sino en toda situación en la que exista un
funcionario o persona encargada de impartir justicia. Lo anterior podría
facilitar el control de convencionalidad, porque el diseño panameño de
control de constitucionalidad –que le sirve de soporte- no se limita a las
leyes, pues se extiende a las disposiciones reglamentarias y a cualquier
tipo de acto jurídico con valor de
ley.
F. Efectos de la Sentencia.
En cuanto a los efectos de las sentencias constitucionales podríamos decir
brevemente que de conformidad con el mencionado artículo 206 de la
Constitución, las sentencias de la Corte Suprema “son finales, definitivas,
obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial”, agregando el artículo
2573 del Código Judicial que no tienen efectos retroactivos.
El efecto de las sentencias de inconstitucionalidad es
erga omnes y cuando recae sobre
las leyes o normas reglamentarias produce la nulidad constitucional de las
mismas, hacia el futuro, esto es, produce efectos
ex nunc. Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte revela que ésta
ha adoptado algunos mecanismos procesales para modular los efectos de
las sentencias. Sólo a
manera de ejemplo, tenemos la
Sentencia de 23 de mayo de 2006
que se dictó con el propósito de garantizar el derecho de los hombres de
acceder a la pensión de viudez que otorga la Caja de Seguro Social[171].
En la
Sentencia de 6 de Mayo de 2014
se dio un plazo de un (l) año al Órgano Ejecutivo para cumplir con la
decisión adoptada por el Pleno[172].
III. Conclusiones.
En Panamá existe un control concentrado de constitucionalidad que no sólo
permite determinar la constitucionalidad de las leyes que expida la Asamblea
Nacional de Diputados, sino de otra serie de dispositivos jurídicos tales
como decretos, acuerdos, resoluciones, estatutos. En realidad se trata de un
control que permite el estudio de casi cualquier acto que emane de una
Autoridad con capacidad de expedir disposiciones de carácter general y
abstractas, lo cual no excluye el control de ciertos actos que no tengan esa
generalidad.
El control de constitucionalidad autoriza que cualquier persona cuestione la
constitucionalidad de dichos actos y que durante la tramitación de un
proceso el funcionario público encargado de impartir justicia por decisión
propia o a petición de alguna de las partes, eleve una consulta al Pleno de
la Corte Suprema de Justicia para que determine si la disposición legal o
reglamentaria que se ha aplicar para decidir, es o no inconstitucional.
El Presidente de la República está autorizado para objetar los proyectos de
leyes y de reformas constitucionales cuando estime que violan la
Constitución.
Las pretensiones de inconstitucionalidad o de inexequibilidad que pueden
plantear quienes estén legitimados, pueden ser por razones de forma o de
fondo, y se realizan a través de un procedimiento que le permite a cualquier
persona participar en el debate, haciéndose escuchar a través de abogado en
la oportunidad que se ofrece para que presenten por escritos sus opiniones.
Debido a que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia le
ha concedido jerarquía constitucional a todos los tratados de derechos
humanos vigentes en Panamá, integrándolos de esta forma al bloque de
constitucionalidad, tales instrumentos son utilizados como parámetro de
constitucionalidad de los diversos actos que pueden ser impugnados ante la
Corte Suprema de Justicia, por lo que el control de convencionalidad se
realiza en esa sede y tiene el propósito de expulsar del orden jurídico las
normas que contradigan la Constitución y los tratados de derechos humanos
vigentes en Panamá, con efectos erga
omnes.
A pesar de que el Código Judicial no le concede efectos retroactivos a las
decisiones que emite el Pleno al ejercer el control de constitucionalidad,
la Corte Suprema le ha otorgado tales efectos a ciertas decisiones e
inclusive ha expedido resoluciones que modulan los efectos de la sentencia
en aspectos distintos a la simple retroactividad del fallo, el cual debe
publicarse en la Gaceta Oficial.
El sistema de control de constitucionalidad vigente en Panamá permite que la
Corte expida pronunciamientos sobre muchas materias constitucionales, alguna
de las cuales han tenido impacto en la promoción de políticas públicas.
IV. Bibliografía.
Aguiló Regla, Josep, “Sobre la constitución del Estado constitucional”, en
Constitución: Problemas Filosóficos,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pag. 158.
García de Enterría, Eduardo, “La posición jurídica del
Tribunal Constitucional en el sistema jurídico español. Posibilidades
y perspectivas”, en Revista Española
de Derecho Constitucional, Núm. 100 2014, enero-abril, Consultado en
abril 30, 2019. Disponible en
https://recyt.fecyt.es/index.php/REDCons/article/view/39733/22427.
García Pelayo, Manuel, “El
Status del Tribunal Constitucional”, en
Revista Española de Derecho
Constitucional, Núm. 100 2014, enero-abril, Consultado en abril 30,
2019. Disponible en
https://recyt.fecyt.es/index.php/REDCons/issue/view/2106.
Gardbaum, Stephen, “The New Commonwealth Model Of Constitucionalism: Theory
And Practice”, Cambridge Studies In
Constitutional Law, 5, Cambridge University Press, 2013.
Giannareas, Jorge y Rodríguez Robles, Sebastián, “Orígenes, Evolución y
Actualidad del Constitucionalismo Social Panameño”, en
México y la Constitución de 1917:
Influencia Extranjera y Trascendencia Internacional. Segunda Parte,
Héctor Fix-Samudio y Eduardo Ferrer-Mc Gregor (Coordinadores), Secretaría de
cultura, INEHRM, Senado de la República, Universidad Nacional Autónoma de
México, 2017.
Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4799/6.pdf.
Hoyos, Arturo, “El Control Judicial y el Bloque de Constitucionalidad en
Panamá”, en Justicia, Democracia y Estado de Derecho, Serie Ensayos y
Monografías Judiciales, Panamá, 1996.
Mejía Edward, Jerónimo, “La Jurisprudencia Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia como doctrina obligatoria”, en La Estrella de Panamá,
27 de mayo de 1993.
¾
Mejía Edward, Jerónimo,“El Recurso
Extraordinario de Casación Penal en el Derecho Positivo Panameño”, Tesis
de Licenciatura, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,
Mayo, 1993.
¾
Mejía Edward, Jerónimo, “Estatus Jurídico de los Derechos Humanos en el
Derecho Interno Panameño luego de las Reformas Constitucionales de 2004”, en
Revista El Estado Constitucional,
año 1, número 3, Julio-Agosto, 2011, Editorial Adrus Perú, pp. 315-329.
¾
Mejía Edward, Jerónimo. “Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad
en Panamá”, en Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer Stiftung,
2013, pp 467-488.
Molino Mola, Edgardo, “La
Jurisdicción Constitucional en Panamá. Un Estudio de Derecho Comparado”,
Biblioteca Jurídica Dike,
Primera Edición, 1998, pp. 620.
Nogueira Alcalá, Humberto, Lineamientos de Interpretación Constitucional
y del Bloque Constitucional de Derechos. Librotecnia, Chile, 2006.
Quintero, César, “Método y técnica de la interpretación constitucional”, en
Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Tomo II (Homenaje a
Carlos Restrepo Piedrahita), Universidad Externado de Colombia,
Colombia, 1993.
Sagüés, Néstor Pedro, El sistema de
derechos, magistratura y procesos constitucionales en América Latina,
Porrúa, México, 2004.
¾
Sagüés, Néstor Pedro, “Las Relaciones entre los Tribunales Internacionales y
los Tribunales Nacionales en Materia de Derechos Humanos. Experiencias en
Latinoamérica”, en Revista Ius et Praxis, Año 9, No 1, Talca, 2003.
¾
Sagüés, Nestor Pedro, “Notas Sobre el Control Ejecutivo de
Convencionalidad”, en Dimensiones del
Estado Constitucional y control de convencionalidad, Vidaurri Aréchiga,
Manuel y Cuarezma Terán, Sergio (Coordinadores),
Centro de Estudios Constitucionales, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Ciudad de México, 2018.
Sánchez, Salvador, “Apuntes sobre la Historia de la Guarda de la
Constitucionalidad en Panamá”, en
Revista Debate, número 12, junio 2007, pag 31.
Sánchez Urrutia, Ana, El Bloque de la Constitucionalidad. Jurisprudencia
Sistematizada, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de
Panamá, 1997.
Vargas Velarde, Oscar, Derecho
Panameño del Trabajo, Editora Sibauste, Panamá, 2001, pp. 175-176.
Volkmann,Uwe, Elementos para una
Teoría de la Constitución Alemana, Editorial Marcial Pons, 2019, páginas
152-153.
Textos Jurídicos.
Ley 45 de 1906, publicada en la Gaceta Oficial 394 de 29 de diciembre de
1906.
Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/00394_1906.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
Ley 106 de 8 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N° 17.458 de
24 de octubre de 1973. Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/17458_1973.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
Ley 38 de 2000, publicada en la Gaceta Oficial 24.109 de 2 de agosto de
2000. Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24109_2000.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
Texto Único de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972,
reformada en 1978, 1983, 1994 y 2004.
Ley 15 de 28 de octubre de
1977, que aprueba la Convención Americana de Derechos Humanos,
publicada en la Gaceta Oficial
18. 468 de 30 de noviembre de 1977.
Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/18468_1977.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
Ley 17 de 1979, que
aprueba
la Convención
de Viena
sobre
Derecho
de
los Tratados, publicada
en la
Gaceta
Oficial
19.106 de 7 de julio de 1980.
Disponible en:
https://docs.panama.justia.com/federales/leyes/17-de-1979-jul-7-1980.pdf.
Consultado
el 18/7/2019.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de
Panamá.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 1959.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de
1959.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 1989.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1990.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia de 3 de agosto de 1990.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 17 de septiembre de
1990.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 28 de septiembre de
1990.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de
1990.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de
1991.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 16 de octubre de
1991.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 4 de enero de 1993.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 4 de diciembre de
1996.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
23 de mayo de 2006.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 21 de
agosto de 2008.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
5 de enero de 2011.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
7 de febrero de 2011.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 1
de febrero de 2013.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
6 de mayo de 2014.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
19 de Mayo de 2016.
Doctrina Nacional
Dr. Luis Antonio Sobrado González**
Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones
Resumen:
A partir de la exposición de la institucionalidad electoral latinoamericana
en donde se distinguen dos fórmulas: la unificada, que concentra en un solo
organismo autónomo la administración y la jurisdicción electoral; y la
diversificada, que supone una instancia de administración electoral
orgánicamente separada de una jurisdicción electoral especializada, se
analiza la institucionalidad electoral en Costa Rica, su autonomía y el
deslinde de competencias entre lo constitucional y lo electoral, en este
caso en particular.
Abstract:
It analyzes the electoral institution in Costa Rica, its autonomy and the
boundary of powers between constitutional and electoral matters in this
particular case by means of presenting Latin American, electoral
institutions in which two formulas can be distinguished: the unified formula
which concentrates in one autonomous body the electoral administration and
jurisdiction; and the diversified formula which entails an electoral
administration body organically separated from a specialized electoral
jurisdiction.
1.
Introducción.
Newton postulaba, en su tercera ley del movimiento, que cuando un cuerpo
ejerce una fuerza sobre otro, este ejerce sobre el primero una fuerza igual
y de sentido opuesto.
Me sirvo de esta regla de la física a modo de metáfora de lo sucedido a los
organismos electorales latinoamericanos en su historia reciente.
A partir de la década de los setenta, con la
tercera ola democrática, la
mayoría de esos organismos enfrentaron la necesidad de consolidar una
institucionalidad con capacidad para organizar y juzgar procesos electorales
confiables y legítimos (Picado y Aguilar, 2012, p. 117).
Se trata de una evolución cuyos positivos resultados son plenamente
reconocibles a finales del siglo XX; época en que esa institucionalidad
inicia una etapa de expansión de sus competencias y diversificación de su
agenda. La jurisprudencia, las decisiones administrativas de los organismos
electorales y las reformas legales que impulsan denotan un interés regional
convergente en temas como la democracia interna de los partidos, el control
de su financiamiento, la equidad de las elecciones y la desigualdad de
género en la competencia política. Interés que se traduce, en la primera
década de este siglo, en crecientes atribuciones de la institucionalidad
electoral para incursionar en esos ámbitos, como también en la formación
política y ciudadana, otrora espacio reservado a las agrupaciones políticas.
Era de esperar que esa acción provocara una reacción. Como bien lo apunta el
maestro Nohlen:
…la enorme ampliación de las competencias de los órganos de administración y
jurisdicción electoral... hace sugestivo tratar de influir en sus
decisiones, contraponiéndose así al propio fortalecimiento de la justicia
electoral en el sentido de su mayor independencia y autonomía. Cuando ella
no solo es responsable de organizar y controlar el proceso electoral
conforme a parámetros del Estado de derecho sino incide también en los
partidos políticos, en su vida interna, en su financiación y en las campañas
electorales, entonces toma decisiones en un campo políticamente muy sensible
... No cabe duda que el mayor desafío de la justicia electoral en América
Latina consiste en el mantenimiento de su independencia frente al poder
político que en algunos países de América Latina ya no existe. Se puede
decir que haber conseguido esta independencia en casi todos los países de la
región durante los años noventa, ha sido la precondición necesaria para el
desempeño regional positivo de las instituciones de la justicia electoral.
Sin embargo, este logro no fue acompañado de la convicción realmente
generalizada de que los actores políticos estén subordinados a las reglas.
Sigue vigente la idea de que las reglas son disponibles y adaptables a los
intereses de los actores políticos. (2017, p. 15).
En este orden de ideas no sorprende que, aun en los primeros años del siglo
XXI, los organismos electorales seguían percibiendo a esos actores políticos
como la principal amenaza a su autonomía, que podía concretarse de muy
diversas formas: cuotas partidarias en el nombramiento de magistrados
electorales, estrangulamiento presupuestario, modificaciones legales
acomodaticias, etc.
Esta percepción tiende a variar en la presente década. No es casual que en
el congreso del Consejo Europeo de Investigaciones Sociales en América
Latina (CEISAL) de 2016, celebrado en Salamanca, las cuatro autoridades
electorales latinoamericanas que coincidimos en una mesa de trabajo
unánimemente reenfocábamos la cuestión, dirigiendo la mirada hacia la
jurisdicción constitucional de nuestros países.
Y es que no son escasos los ejemplos regionales que evidencian el deseo de
muchos jueces constitucionales de influir en el ámbito electoral;
predisposición que ha supuesto, a juicio de sus pares electorales, ir más
allá de las delimitaciones competenciales constitucionalmente previstas, en
demérito de la actuación autónoma de los organismos electorales.
¿Qué hay detrás de ello? Aunque un cúmulo de factores podría estar
involucrado y no obstante la diversidad de circunstancias que rodean cada
caso particular, me aventuro a decir que ahora son menos probables los
manotazos directos de los poderes Ejecutivo y Legislativo contra las
autoridades electorales. No solo causan indignación popular, sino que hoy la
justicia constitucional actúa como un resguardo y remedio efectivo. No
obstante, conjurado en cierta medida ese riesgo, aparece uno distinto: el
paradójico desencuentro entre las jurisdicciones constitucional y electoral.
Puestos a hipotetizar, ese desencuentro obedecería a circunstancias más
ligadas al afán de poder y protagonismo de los seres humanos y sus
instituciones. Sin embargo, también estaría en juego un emergente activismo
judicial, alentado por la crisis de la representación política que se
agudizó en la América Latina de los tiempos bolivarianos. En el peor de los
escenarios, algunos jueces de la región (electorales o constitucionales)
podrían estar siendo influidos por los actores políticos y sirviendo de
vehículo a sus intereses.
Tengamos en cuenta, a propósito de esto, el desencanto con la democracia que
sucede a esa tercera ola. La
regularización constitucional no condujo a una mayor calidad de vida de sus
habitantes. Permanecimos en la triste condición de sobresalir en los índices
mundiales de desigualdad, violencia y corrupción, con el consecuente
agravamiento de la desconfianza en las clases políticas, los partidos y los
parlamentos.
Ese contexto podría estar seduciendo a los jueces de ambos bandos a ocupar
esos campos vacíos de credibilidad ciudadana. A posicionarse como decisores
políticos y no como simples contralores de los representantes populares, a
contrapelo de la lógica democrática, que les encomienda a estos últimos
discernir la voluntad general. En palabras del mismo Nohlen (2017, pp.
16-17), este abandono del
selfrestraint judicial se inscribe en un fenómeno de creciente
judicialización de la política, en donde los tribunales constitucionales y
electorales “a veces se portan como actores opuestos”. Judicialización de la
política que, en la cultura regional, “tiende a coincidir… dialécticamente
con mayor politización de la justicia. Esta interrelación produce una
creciente y contradictoria diversidad de normas y su interpretación se
realiza acorde con la coyuntura política” (Nohlen, 2017, pp. 16-17).
La hostilidad entre jueces electorales y constitucionales tiende entonces a
traducirse en un inapropiado pulso en la cúspide del Estado, parcialmente
cedida -en repliegue- por una clase política debilitada.
Para comprender este pulso, en lo que resta de esta exposición analizaré la
autonomía de los organismos electorales, el deslinde de competencias entre
esas jurisdicciones, su desencuentro en Costa Rica y, finalmente, plantearé
una reflexión sobre el particular.
2. El modelo latinoamericano de institucionalidad electoral y la autonomía
de la jurisdicción electoral.
América Latina exhibe un modelo original de organización electoral, fruto
del deseo (históricamente comprensible) de apartar al Poder Ejecutivo de la
organización de las elecciones y al Legislativo de su calificación. Se
caracteriza por la existencia de organismos
permanentes y
especializados que gestionan
autónomamente la función
electoral y, en ciertos casos, también el registro civil. Se trata de
órganos constitucionales, es decir, previstos y regulados directamente por
las respectivas constituciones. Algunas de estas refuerzan su connatural
independencia orgánica reconociendo a esos organismos como “Poder Electoral”
-Nicaragua y Venezuela- (con lo que no solo se rompe la tradicional visión
tripartita de las funciones del Estado, sino que se amplía la tríada clásica
de sus poderes) o atribuyéndoles expresamente “el rango e independencia de
los Poderes del Estado” -Costa Rica- (Sobrado, 2006, p. 20).
De acuerdo con Orozco este modelo puede considerarse:
…como una de las aportaciones más significativas de la región a la ciencia
política y al derecho electoral, al haberse constituido en un factor
importante para los recientes procesos de redemocratización y consolidación
democrática en América Latina, así como a la vigencia del Estado de derecho
y a la consiguiente solución de los conflictos electorales por vías
institucionales. (2001, p. 47).
No obstante, podemos distinguir dos fórmulas diferenciadas de ese modelo
regional común: la unificada, que
concentra en un solo organismo autónomo la administración y la jurisdicción
electorales (como sucede en todos los países centroamericanos y algunos de
Suramérica), de la diversificada,
que supone una instancia de administración electoral orgánicamente separada
de una jurisdicción electoral especializada, ya sea autónoma (como el Jurado
Nacional de Elecciones de Perú) o incrustada en el Poder Judicial (como el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México).
La creación de la jurisdicción electoral fue la manera en que América Latina
superó el contencioso clásico o político que predominara en el siglo XIX.
Supuso investir a jueces independientes y profesionales (ubicados
dentro o fuera de la esfera judicial) con la responsabilidad de arbitrar,
con objetividad y criterio técnico-jurídico, los conflictos electorales.
La autonomía de esos jueces supone, ante todo, estar únicamente sometidos a
las normas jurídicas al momento de sentenciar las causas.
Si bien el principio autonómico no es necesariamente incompatible con la
previsión de medios de impugnación contra lo resuelto por la jurisdicción
electoral, se garantiza “una mayor independencia funcional, al no dejar
tales decisiones sujetas a revisiones ni modificaciones por parte de ningún
otro órgano” (IDEA, 2011, p. 22).
Con la convicción que lo caracterizaba, nos decía Urruty (2007, p. 15) que,
“aun cuando se establezca a texto expreso que el organismo electoral es el
competente para decidir en materia electoral, la realidad indica que el
verdadero órgano supremo, que termina resolviendo la contienda electoral, es
el llamado a resolver el recurso”. Y es lo cierto que, con la habilitación
para impugnarla, la decisión electoral se torna frágil y provisional, dado
que solo se consolida cuando logre atravesar el tamiz de jueces no
especializados.
En ese orden de consideraciones, luce contradictoria con el proceso de
especialización y autonomía de los jueces electorales la posibilidad, aun
vigente en varios ordenamientos regionales, de que tribunales de otro tipo
revisen las resoluciones de los electorales. Según lo apuntaba en otra
ocasión, esto se justificaría en la etapa de transición del contencioso
político al contencioso judicializado, pero, en el estado actual de
evolución, está plenamente justificado que la jurisdicción electoral
resuelva en forma terminal los conflictos propios de su competencia
(Sobrado, 2010, pp. 36-37).
Con independencia de estas consideraciones de
lege ferenda, me atrevo a
postular, como máxima hermenéutica que debería respetarse, el imperativo de
interpretar restrictivamente las normas que autoricen esas intervenciones
revisoras. Ello deriva, a mi juicio, de que la electoral no es solamente una
jurisdicción especializada. Goza, además, de rango constitucional y opera
como garantía institucional de la vigencia democrática, lo que le confiere
una singular relevancia, así como preminencia sobre jueces de otra
naturaleza. Esto se refuerza en un país como el mío, en donde la justicia
electoral la imparten magistrados que encabezan un órgano con el rango e
independencia de poder estatal; condición que ni siquiera la jurisdicción
constitucional, que está a cargo de una sala de la Corte Suprema de
Justicia, ostenta.
3. La compleja convivencia de las jurisdicciones constitucional y electoral.
Decía en un trabajo anterior que el deslinde de competencias entre la
jurisdicción electoral y la constitucional no resulta conceptualmente fácil
y es motivo frecuente de conflictos y de debates académicos recurrentes.
No es extraño observar que la autonomía de los jueces electorales
latinoamericanos suele estar matizada por la capacidad de los tribunales,
cortes o salas constitucionales de incidir en la materia electoral. En
algunos casos, la jurisprudencia y aun las decisiones concretas de aquellos
son revisables por estos; en otros, la jurisdicción constitucional se
considera competente para conocer, por la vía del recurso de amparo, de
acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales de carácter
político, aunque tengan relación directa con lo electoral (cuando, por
ejemplo, provengan de un partido político); y, en casi todos los
ordenamientos que interesan, los jueces constitucionales son los únicos
llamados a valorar la constitucionalidad del ordenamiento electoral,
incluidas las normas de los estatutos partidarios.
Sin embargo, la maduración de una auténtica y confiable jurisdicción
electoral latinoamericana lleva naturalmente aparejada una paulatina
desaparición de ese tutelaje y la plena afirmación del carácter exclusivo y
excluyente de sus potestades, aun frente a la jurisdicción constitucional.
Esto conduce a entender, en primer lugar, que las sentencias dictadas a
propósito del contencioso electoral deberían, en todos los supuestos,
resultar inmunes al control de los jueces constitucionales; y, en segundo
lugar, que cualquier reclamo o conflicto dotado de electoralidad, inclusive
si media la afectación de derechos políticos, habría de canalizarse a través
del contencioso electoral y no de los procedimientos usuales de la
jurisdicción constitucional de la libertad, salvo que el propio juez
electoral decline su competencia. Finalmente, ante la declaración que hacen
algunas constituciones del área, en el sentido de que la interpretación de
la normativa electoral compete privativamente al tribunal electoral, es
defendible la tesis según la cual el control de la constitucionalidad de las
leyes y demás normas electorales únicamente debería estar a cargo de ese
mismo tribunal.
En esa oportunidad agregaba que desembarazar al contencioso electoral de una
ulterior revisión de lo decidido ante el tribunal, corte o sala
constitucional de aquellos países que así lo prevén, contribuye también a
racionalizar las instancias recursivas y de esa manera a una justicia
electoral más expedita. Esto, que es una característica esperable de
cualquier forma de administración de justicia, tiene una singular
importancia tratándose de la electoral, porque la pronta resolución de los
litigios condiciona la declaratoria de elección respectiva que, de no darse
oportunamente, provoca un vacío de autoridad gubernamental de incalculables
consecuencias (Sobrado, 2006, pp. 171-172).
Esta posible evolución normativa no se ha concretado en América Latina ni
figura en las actuales agendas de reforma electoral. A ello se agrega que,
durante la década en curso, los tribunales constitucionales centroamericanos
no solo no hacen suya la prudente regla hermenéutica que postulaba líneas
atrás, sino que se evidencia en ellos una clara tendencia invasiva respecto
de competencias expresamente tasadas como exclusivas y excluyentes de los
tribunales electorales.
Tengamos presente, a modo de ejemplo, que la jurisdicción constitucional
anuló una sentencia interpretativa del organismo electoral, así como algunas
de sus determinaciones respecto de la realización de referendos (Costa
Rica). Que dejó sin efecto órdenes de suspensión de propaganda política
irregular (Panamá). Que impuso reescrutinios y decidió sobre la cancelación
del registro de partidos políticos (El Salvador). Y que forzó la inscripción
de candidaturas inviables, a través de sentencias de una cuestionada
fundamentación, que anularon normas incluso de jerarquía constitucional
(Honduras).
Pero este fenómeno tiende a expandirse más allá de las fronteras
centroamericanas. Lo ilustra el caso peruano, en donde la justicia
constitucional afirmó su competencia para controlar las actuaciones del
Jurado Nacional de Elecciones, en detrimento de la disposición del Código
Procesal Constitucional que impedía esa revisión. Más recientemente, el
embate lo sufrió el Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana.
Decisiones suyas, en torno al proceso de renovación de las estructuras
internas de un partido y a modificaciones estatutarias, fueron revocadas por
los jueces constitucionales, a pesar de que la propia Constitución del país
señala que compete a ese Tribunal Superior “juzgar y decidir con carácter
definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los
diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos o entre éstos”.
4. Apuntes preliminares sobre el caso costarricense.
El Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (TSE) surgió con la
Constitución Política de 1949 bajo la fórmula unificada. Su adecuado diseño
y su exitoso desempeño ha sido un factor importante para la consolidación de
la democracia más longeva y estable de América Latina.
Una de las claves de ese éxito fue la decisión constituyente de establecer,
a texto expreso, el principio de “Autonomía de la función electoral” (art.
95.1), entendida como la “organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio” y que se encarga al TSE para que la ejerza con
“independencia” (art. 99). Esa autonomía se rodeó de una serie de
excepcionales garantías. Para los efectos de esta exposición, me concentraré
en la estipulada en el artículo 103 constitucional, que declara que sus
resoluciones “no tienen recurso”.
A nivel legal, ese principio se concretó, en primer lugar, excluyendo a los
actos electorales del control de legalidad contencioso-administrativo, al
prevérsele únicamente respecto del ejercicio (instrumental) de función
administrativa por parte del TSE (art. 1 del Código Procesal
Contencioso-administrativo). Y, en segundo lugar, declarando legalmente
improcedentes los recursos de amparo y las acciones de inconstitucionalidad
que se intentaran contra los actos y disposiciones del TSE en materia
electoral (arts. 30.d y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Sobre la base de esas disposiciones y en una sentencia cercana a su creación
(n.º 3194-92), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
delimitó el ámbito de actuación del TSE que resulta inimpugnable ante ella:
sus actos subjetivos, reglamentos y resoluciones jurisdiccionales propios de
la esfera electoral, así como la interpretación normativa involucrada en
esas actuaciones. Son revisables, en cambio, los actos del TSE de naturaleza
registral y los relativos al discernimiento de la nacionalidad, como también
-agregaría yo- los que supongan el ejercicio de función administrativa pura
o instrumental. Por último, en esa oportunidad la Sala precisó que preserva
su potestad de controlar la constitucionalidad de las normas electorales, lo
que comprende las disposiciones no escritas que deriven de los precedentes y
la jurisprudencia electoral. Sobre este último punto, conviene aclarar que
el TSE entiende (desde su sentencia n.º 393-E-2000) que, con motivo de la
tramitación de recursos de amparo electorales y por propia autoridad, puede
-y debe- desaplicar para el caso concreto normas partidarias contrarias a la
Constitución, sin perjuicio de que estas puedan ser posteriormente
conocidas, en una perspectiva de anulación general y definitiva, por la
Sala.
Similar relevancia tuvo la sentencia n.º 2150-92 de la Sala Constitucional,
al determinar que corresponde al TSE arbitrar los conflictos electorales,
incluyendo los suscitados dentro de los partidos; y que solo en los casos en
que el TSE decline su competencia natural se abre la de la Sala para conocer
sobre el particular, si media la lesión a derechos fundamentales.
La claridad y vigencia por dos décadas de estos hitos jurisprudenciales de
1992, desproblematizaron la cuestión, facilitaron la expansión de la
competencia jurisdiccional del TSE (positivada en el Código Electoral de
2009) y preservaron satisfactoriamente su autonomía (Sobrado, 2011, p. 256).
Estas y otras resoluciones posteriores de ambos tribunales supusieron un
fecundo diálogo interjurisdiccional con el que, “con gran madurez y respeto”
(según palabras de la Sala Constitucional), se fueron reduciendo las zonas
grises y se precisaron de mejor manera sus fronteras competenciales
(Sobrado, 2011, p. 254). Diálogo presidido por una sana autocontención de
ambas partes, en procura de preservar los equilibrios y no debilitar la
autoridad superior de dos instituciones clave en la promoción de la
democracia y en la defensa de la Constitución y de los derechos
fundamentales.
No obstante, paralelamente a la renovación generacional de la Sala
Constitucional, este cuadro empieza a resquebrajarse en el año 2010. A
partir de ese momento, se ha estado replanteando ese balance. Aunque sus
resoluciones denotan posiciones oscilantes, por la fragilidad de las
mayorías que las sustentan, sin duda predomina el activismo judicial de la
tesis “revisionista”.
En esa línea, ya mencionamos dos precedentes: la anulación de resoluciones
del TSE en materia de referéndum (a partir del voto n.º 2010-13313) y de una
sentencia suya de carácter interpretativo (voto n.º 2015-16070). Ahora me
concentraré en lo resuelto por la Sala bajo el voto n.º 2014-17833 que
sostuvo que las sentencias del TSE que anulan o cancelan credenciales de
funcionarios de elección popular son discutibles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa; posición que también expuso la Sala Primera de
la misma Corte Suprema de Justicia (encargada de conocer la casación en
materia contencioso-administrativa, civil y agraria) en su voto n.º
000800-C-S1-2014.
Esa última resolución de la Constitucional, cuya parte considerativa fue
comunicada casi treinta y un meses después de adoptada, justifica lo así
definido alegando que anular o cancelar credenciales es una actividad
típicamente administrativa y no electoral, aunque sea dispuesto por el TSE y
esté legalmente incorporado a la justicia electoral.
Para poder confrontar adecuadamente esa definición, debo examinar antes los
dilemas que plantea el principio de irrecurribilidad cuando se trata de
organismos electorales unificados, como lo es el TSE.
5. Principio de irrecurribilidad y fórmula unificada.
La fórmula unificada de organización electoral que siguen algunos países
latinoamericanos tiene obvias ventajas. Abona, por ejemplo, la eficiencia de
la gestión institucional y evita el clima de conflictividad endémica que
caracteriza a algunos organismos electorales diversificados.
Sin embargo, es también de reconocer que se aleja de la ortodoxia del
principio de división de poderes. Ya el Barón de Montesquieu, en
El espíritu de las leyes, nos
advertía:
no hay libertad, si la potestad de juzgar no está separada de la potestad
legislativa y de la ejecutiva. Si estuviese unida a la potestad legislativa,
el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario,
debido a que el juez sería el legislador. Si se uniera a la potestad
ejecutiva, el juez podría tener la fuerza de un opresor. (Libro XI, capítulo
6).
Es lo cierto que si los mismos funcionarios que administran las elecciones
son quienes, simultáneamente, imparten justicia electoral, se crea una zona
de inmunidad al control jurídico de los respectivos actos de administración
electoral. Situación que, como aconteció en el caso “Yatama vs. Nicaragua”,
abre las puertas para reprochar la vulneración de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que prescribe el derecho de toda persona a “un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25).
Soy de la opinión que la manera sabia de afrontar ese dilema no es hacer
implosionar la fórmula unificada ni sacrificar el principio de
irrecurribilidad, por lo menos en aquellas latitudes donde ha funcionado
adecuadamente y forma parte de una provechosa tradición jurídico-política.
De lo que se trata es de encontrar mecanismos inteligentes de reingeniería
institucional que, manteniendo las fortalezas de esta fórmula, atiendan ese
legítimo reproche.
Uno de esos mecanismos lo exploró precisamente la República Dominicana,
dividiendo su Junta Central Electoral en dos Cámaras (Administrativa y
Contenciosa); solución que, empero, resultó fallida y el país finalmente
migró a la fórmula diversificada.
Otro ejemplo lo proporciona justamente Costa Rica, a partir de la creación
del Registro Electoral con la promulgación en 2009 del Código Electoral
vigente. Este Registro pasó a ser la instancia fundamental de administración
electoral, responsable directo de las decisiones susceptibles de afectar los
derechos e intereses concretos de los actores de los comicios (inscripción
de partidos y candidatos, gestión de los programas electorales,
fiscalización del financiamiento de las agrupaciones políticas, imposición
de multas por faltas electorales, etc.).
Ciertamente, los magistrados electorales conservaron su rol de dirección
superior, incluyendo la potestad de reglamentar la función electoral. No
obstante, quedaron perfilados, ante todo, como jueces especializados que
imparten justicia electoral en forma concentrada y “de manera exclusiva y
excluyente” (art. 219 del Código Electoral), por intermedio de procesos que
disciplina ese mismo cuerpo legal y que desembocan en sentencias dotadas de
autoridad de cosa juzgada material. Sentencias que carecen de recurso y de
la posibilidad de su revisión judicial ulterior; sin embargo, puede
gestionarse su adición o aclaración, dentro del plazo de tres días luego de
comunicada la sentencia (art. 223 del Código Electoral).
La justicia electoral costarricense comprende distintos procesos, que
podemos distinguir y agrupar del siguiente modo:
a)
Recurso de amparo electoral:
sirve para tutelar los derechos fundamentales de naturaleza
político-electoral, en especial (aunque no exclusivamente) cuando los
vulneren o amenacen los partidos políticos.
b)
Contencioso electoral en
sentido estricto: se refiere a la demanda de nulidad (vinculada con los
resultados electorales y la aptitud legal de los candidatos virtualmente
electos) y al recurso de apelación electoral (como control de legalidad de
cualquier acto de la administración electoral o de agentes externos con
atribuciones en la materia).
c)
Acción de nulidad de acuerdos
partidarios: también consiste en un control de legalidad, desplegado en
este caso respecto de las actuaciones partidarias relacionadas con los
procesos internos de selección de autoridades y de postulación de candidatos
a cargos de elección popular.
d)
Procesos sancionatorios:
se trata de la resolución de denuncias por beligerancia política de los
funcionarios públicos, así como de la cancelación o anulación de las
credenciales de aquellos que son de elección popular.
Según lo explico en un texto recientemente publicado (Sobrado, 2018), los
primeros tres de esos procesos jurisdiccionales tienen, como característica
compartida, el ser mecanismos de revisión, a cargo de los magistrados
electorales, de lo actuado u omitido por la administración electoral
inferior, los partidos políticos u otros sujetos.
En cambio, los de beligerancia
política y cancelación o
anulación de credenciales se distinguen por ser procesos de naturaleza
sancionatoria en los que, independientemente de quien denuncia o insta la
intervención jurisdiccional, el juez electoral impone un castigo al
trasgresor, sea, adopta directamente una decisión que afecta a una o varias
personas en particular.
Esto planteaba el dilema de entender que las sentencias del TSE en este
ámbito sancionatorio sí resultaban revisables en la órbita judicial
(contradiciendo el mandato de irrecurribilidad del artículo 103
constitucional) o pasar por alto el ya citado numeral 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (al negarse el derecho a recurrir un acto
de gravamen).
Por otro lado, el TSE era consciente de que, como parte del control de
convencionalidad que deben aplicar los órganos que administran justicia, es
necesario armonizar el ordenamiento interno con el derecho internacional de
los derechos humanos (entre otros, véanse las consideraciones de los fallos
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Almonacid
Arellano y otros vs. Chile” y “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú”).
Una primera respuesta jurisprudencial que intentó superar este dilema fue
reconocer, mediante la aplicación analógica del artículo 107 del Código
Electoral, la posibilidad de que las resoluciones sancionatorias que dictara
el TSE fueran susceptibles del recurso de reconsideración (sentencia n.°
6290-E6-2011). Esa respuesta del año 2011 resultaba insuficiente a la luz
del estándar de los derechos humanos, puesto que eran los mismos magistrados
que sancionaban quienes, posteriormente, conocían del indicado recurso.
6. Acción y reacción.
Es en este contexto que la Sala Constitucional interpreta, en el indicado
voto n.º 2014-17833, que las resoluciones del TSE que cancelen credenciales
de funcionarios de elección popular no son verdaderas sentencias electorales
y resultan, por ello, debatibles en la jurisdicción
contencioso-administrativa (al menos cuando se funden en la comisión de
hechos constitutivos de acoso sexual); esto por cuanto, a su juicio, se
trata de materia “típicamente administrativa, y no electoral” (así reiterado
por la Sala en el voto n.º 2017-20014).
Esta manera de ver las cosas es, desde mi punto de vista, equivocada.
Supone, en primer término, restringir la competencia de la jurisdicción
electoral mediante una visión estrecha de la materia electoral, en
contradicción con una sólida doctrina de ambos tribunales, desarrollada
desde el siglo anterior.
En efecto, la resolución del TSE n.º 4 de las 9:25 horas del 3 de enero de
1996 ya apuntaba:
Por obvio que resulte, es preciso dejar claro que al decir la Constitución
Política actos relativos al sufragio, dentro de la competencia atribuida al
Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino
todos aquellos descritos por la propia Constitución o en las leyes
electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el
proceso electoral.
Días después se agregaba:
La naturaleza jurídica de la credencial y el manejo que de ella hace
constitucional y legalmente el Tribunal antes y durante su entrega al
funcionario electo, pudiendo incluso no hacerlo en los casos expresamente
señalados, constituyen elementos indicadores de una competencia implícita
para cancelarla con posterioridad, cuando su titular viole las prohibiciones
establecidas en la propia Constitución bajo pena de perderla … Por estas
razones, no deben ser extraños al derecho electoral los hechos posteriores
al sufragio atribuidos a un diputado o a otro funcionario de elección
popular y que la propia Constitución sancione con la pérdida de su
credencial. (Resolución n.º 38-96 de las 9 horas del 10 de enero de 1996).
En absoluta concordancia, la sentencia de la Sala Constitucional n.º
2000-6326 señalaba que:
…la actividad electoral comprende las de organizar, dirigir y fiscalizar
todos los actos relativos con el proceso de elecciones nacionales (sentencia
número 0653-98), la cual se desarrolla en actividades tales como las
siguientes: la regulación de las normas que rigen la deuda política, así
como el control que sobre esta materia tiene el Tribunal Supremo de
Elecciones (0980-91, 3666-93, 0515-94, 0428-98); el control de las
regulaciones estatutarias relativas al derecho de elegir y ser elegido en
los procesos internos de los partidos políticos (sentencia número 3294-92);
la integración del Concejo Municipal, la declaratoria de la elección y las
posteriores sustituciones por pérdidas de credenciales de los regidores y
síndicos municipales (sentencia número 2430-94); la tramitación del proceso
contencioso electoral para conocer de la cancelación o anulación de
credenciales de regidores municipales (sentencia número 0034-98); ... y la
determinación por parte del Tribunal Supremo de Elecciones de donde
realizará la celebración solemne el día de las elecciones, para el conteo
inicial de los resultados de las elecciones nacionales (0563-98).
En segundo término, estimo que el criterio sentado por la Sala a partir de
2014 es erróneo también por desconocer el expreso encuadre legislativo de
este tipo de asuntos como jurisdiccionales y no en el campo del derecho
administrativo sancionador. Nótese que la Constitución no impone considerar
el ejercicio del ius puniendi estatal únicamente dentro de la esfera
administrativa (lo que conllevaría el absurdo de estimar como
inconstitucional la existencia de la jurisdicción penal), sino que lo deja
al prudente arbitrio de la representación popular.
Pero lo más grave es que, al perfilar como administrativa -y no
jurisdiccional- la intervención del TSE en los procesos sancionatorios en
general, innecesariamente la Sala provoca una situación contradictoria con
el precedente establecido en el 2011 por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, caso “López Mendoza vs. Venezuela”, que demanda la intervención de
un juez para poder suprimir o suspender el derecho al sufragio pasivo. Y
ello está involucrado en los procesos de beligerancia política, que
constitucionalmente está sancionada con la destitución del responsable y su
inhabilitación para ejercer cargos públicos por no menos de dos años (art.
102.5).
En el fondo de la cuestión está la circunstancia de que la Sala no considera
el sentido último de involucrar al TSE en estos procesos sancionatorios. No
es otro que el de privar a la administración (Contraloría General de la
República, concejos municipales o cualquier otra instancia) de la autoridad
para hacer decaer anticipadamente el mandato popular del electo. Esa
posibilidad se reserva constitucionalmente al juez electoral, cuya
figuración lo es a título de garantía y en protección del sufragio que
generó el vínculo representativo.
En esta coyuntura, el TSE reaccionó reivindicando lo que entiende es su
espacio de actuación autónoma como juez especializado. La defensa de su
independencia frente al Poder Judicial en general, garantizada
constitucionalmente, la emprendió con sobriedad y sin escándalo público,
pero sí de manera clara, precisa y contundente.
Esa defensa se formalizó, especialmente, con el dictado del decreto n.º
5-2016 del 2 de junio del 2016, por cuyo intermedio se promulgó el
“Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones
que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contenciosos-electorales
de carácter sancionatorio” (RSE).
Sus considerandos confrontan la posición de la Sala al indicar expresamente
que, en virtud del principio constitucional de irrecurribilidad de sus
disposiciones electorales, las sentencias de la justicia electoral no pueden
ser discutidas en sede judicial. En una ocasión posterior, el TSE aclaró que
un juicio contencioso-administrativo solo cabría en orden a fijar
responsabilidades por lo previamente resuelto, pero sin posibilidad de
revertir la decisión electoral propiamente dicha.
El decreto también fundamenta la creación de la Sección Especializada a
partir de un examen de convencionalidad de las reglas procesales, en procura
de armonizarlas con la garantía prevista en el numeral 25 del Pacto de San
José.
La Sección Especializada está integrada por tres magistrados suplentes que
se renuevan semestralmente (arts. 2 y 3); sus sentencias son impugnables
(por intermedio del recurso de reconsideración) ante el pleno propietario
(arts. 11 y 14, RSE). Es decir, compete a esa Sección resolver los procesos
sancionatorios en general y por las vías procesales ordinarias, pero dejando
al margen a los magistrados propietarios, quienes posteriormente podrían
conocer del asunto en fase recursiva. Con ello, las decisiones definitivas
se mantienen dentro de los linderos de la jurisdicción electoral, pero
otorgando a las partes un “recurso ágil y sencillo” que ampare sus derechos
y garantizando que este sea conocido por jueces que no hayan adelantado su
criterio sobre la cuestión justiciable. En suma: procesos sancionatorios
que, sin salir de la órbita del TSE, se articulan en dos instancias, para
conciliar así la regla constitucional de irrecurribilidad (externa) y el
derecho reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7. Reflexión final.
Iniciamos este trabajo con Newton, utilizando como metáfora descriptiva su
tercera ley del movimiento. Quiero terminarlo recurriendo a la primera de
esas leyes, la de la inercia, que plantea que todo cuerpo permanece en su
estado de reposo o movimiento uniforme, a menos que sobre él actúe una
fuerza externa.
Esta ley nos brinda, también metafóricamente, un valioso recordatorio: que
la problemática que aqueja a los jueces electorales de la región no se
resuelve por sí sola. Si no nos ocupamos de ella, si no le atravesamos
nuestros cuerpos, inercialmente continuará y podría incluso agravarse. No
nos perdonaríamos, a la larga, que nos mantengamos impasibles viendo cómo se
siguen corriendo los mojones y se estrecha nuestro fundo competencial,
desdibujándose el rol que juramos desempeñar.
No estoy sugiriendo, aclaro, llamar a una bochornosa guerra santa entre
jueces. Más bien propongo no esconder la basura debajo de la alfombra, sino
afrontar asertivamente la cuestión. Con respeto, pero también firmeza.
Esto significa hacernos oír fomentando el debate dentro y fuera de la
academia, cosechando aliados de camino, sensibilizando a nuestros pueblos
del papel crucial que nos encomendaron y ejerciendo, con valentía y
creatividad, el espacio de actuación autónoma que las constituciones nos
ofrecen y garantizan, aun frente a la jurisdicción constitucional.
La realidad de cada país de América Latina impone un distinto sentido de
urgencia y aconseja cursos de acción diversos. Corresponde a cada uno de
nosotros determinarlos con sabiduría.
Sea cual fuere el escenario particular que enfrentemos, nunca hemos de
olvidar la pertinencia que en democracia tiene el diálogo, como forma
civilizada para intentar persuadir y como base que es de una convivencia
armónica. La verdad es que los jueces de uno y otro lado no debemos vernos
como adversarios; nos une, como aliados, la causa común de la preservación y
el fortalecimiento del Estado constitucional y democrático de derecho, que
el siglo XXI latinoamericano somete a viejas y nuevas acechanzas. Debemos
acercarnos para permitir que aflore la natural empatía entre sus mejores
guardianes, luego de compartir con franqueza nuestras justificadas
preocupaciones.
Esa empatía consolidaría un esfuerzo responsable y compartido para zanjar el
desencuentro; esfuerzo que debe aprovechar cada oportunidad que se presente
para tender puentes de plata.
Referencias bibliográficas.
Costa Rica (1949). Constitución Política del 7 de noviembre.
Costa Rica (2006). Código Procesal Contencioso Administrativo del 24 de
abril.
Costa Rica (2009). Código Electoral, ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009,
publicado en alcance n.° 37 a La Gaceta n.° 171 del 2 de setiembre.
IDEA Internacional. (2011). Justicia
electoral: una introducción al manual de IDEA Internacional. Estocolmo:
IDEA.
Nohlen, D. (2017). Sistemas electorales y jurisdicción constitucional en
América Latina. Algunas experiencias comparadas.
Política y Gobernanza. Revista de
Investigaciones y Análisis Político, 1, 5-29.
Orozco, J. (2001). Sistemas de justicia electoral en el derecho comparado.
Sistemas de justicia electoral:
evaluación y perspectivas. México: IFE-PNUD-UNAM-IFES-IDEA-TEPJF, pp.
45-58.
Picado, H. y Aguilar, I. (2012). La formación en democracia: nueva
tendencia en los organismos electorales latinoamericanos.
Revista de Derecho Electoral,
(14), 116-141.
Sobrado, L. A. (2011). El deslinde competencial entre el Tribunal Supremo de
Elecciones y la Sala Constitucional: una historia inconclusa en cuatro
capítulos. Revista de Derecho
Electoral, (12), 249-260.
Sobrado, L. A. (2008). Los organismos electorales: autonomía, formación
electoral y democracia. Revista de
Derecho Electoral, (6), 19-31.
Sobrado, L. A. (2010). Nuevos desafíos de la justicia electoral: la
expansión de los derechos políticos y la promoción de la democracia interna
de los partidos políticos. Revista de
Derecho Electoral, (10), 35-44.
Sobrado, L. A. (2018). Para entender
el Tribunal Supremo de Elecciones y la justicia electoral, San José:
IFED/KAS.
Sobrado, L. A. (2006). Tendencias de la justicia electoral latinoamericana y
sus desafíos democráticos. Revista de
Ciencias Jurídicas, (109), 155-183.
Urruty, C. (2007). La importancia de los organismos electorales.
Revista de Derecho Electoral,
(3), 5-21.
Resoluciones.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (2005). Caso Yatama vs. Nicaragua,
sentencia del veintitrés de junio.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (1992).
Sentencia n.° 3194-92 del veintisiete de octubre.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (1992).
Sentencia n.° 2150-92 del ocho de agosto.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2000).
Sentencia 2000-6326 del 19 de julio.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2010).
Sentencia 2010-13313 del diez de agosto.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2014).
Sentencia 2014-17833 del veintinueve de octubre.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2014).
Sentencia 2014-17833 del veintinueve de octubre.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2015).
Sentencia 2015-16070 del catorce de octubre.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2017).
Sentencia 2017-20014 del doce de diciembre.
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (2014).
Sentencia 000800-C-S1-2014 del diecinueve de junio.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (1996). Resolución 04-96 del
tres de enero.
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (1996). Resolución 038-96 del
diez de enero.
Dra. Anamari Garro Vargas
Magistrada Suplente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica.
I. Introducción. II. Un marco de referencia necesario: las actas de la
reforma constitucional del art. 10. III. El devenir jurisprudencial sobre el
control de constitucionalidad en materia electoral. A. Los fundamentos. B.
El afán de deslindar las competencias. C. El deslinde de competencias en
favor del TSE. D. La Sala como contralor de normas no escritas. IV.
Conclusión. V. Fuentes. VI. Anexo normativo.
El objeto de este estudio es el itinerario de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de
normas en materia electoral. Por eso se encuentra fuera del análisis la
jurisprudencia dictada por este órgano en el ejercicio de la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales en materia electoral y lo
relativo a las relaciones de la jurisdicción constitucional y las
competencias del TSE[173]
sobre el referéndum.
Se ha procurado hacer una selección de las sentencias más relevantes desde
el inicio de la historia de la Sala hasta la fecha (julio de 2019)
atendiendo a la importancia y originalidad de las posiciones que en ella se
defienden. Es decir, se abarca casi la totalidad del arco temporal de los 30
años que aquí se conmemoran.
Lo que se intenta mostrar es el desarrollo jurisprudencial, sin embargo, se
ha considerado pertinente dedicar un epígrafe preliminar para examinar la
discusión evidenciada en las actas de la reforma de 1989, cuando el
legislador ‒actuando como constituyente derivado‒ creó la Sala
Constitucional. Además, se irá haciendo alusión a las diversas nomas que
entran en juego, cuyo texto en la mayoría de los casos se recogerá en un
anexo normativo. En menor medida, se traerá a colación aportes de la
doctrina nacional. Esto último aparecerá en las notas al pie de página, con
el fin de respetar el hilo conductor que está constituido por las sentencias
mismas.
Hablar del ejercicio del control de constitucionalidad sobre normas
electorales se traduce especialmente en el ejercicio de dicho control sobre
el legislador y el TSE. Lo primero casi no ha sido motivo de debate. Lo
segundo sí: se abrió con ocasión de la mencionada reforma y permanece hasta
la actualidad. Los diversos argumentos que se han esgrimido son muy
valiosos. Aquí no
se pretende dar por concluido este debate. Es más, tampoco es posible
reflejarlo por completo, pues para eso habría sido necesario analizar
también con detalle el itinerario de la jurisprudencia del TSE. Lo que se
busca es hacer una descripción de los hitos jurisprudenciales de la Sala
sobre el tema y, al compás de esto, hacer unas reflexiones al respecto.
Estas páginas se han escrito con el deseo de
contribuir a la consolidación de nuestro Estado Constitucional de Derecho y
de nuestra democracia, en este año en el que se celebran unas efemérides
significativas: el 70 aniversario de la Constitución Política, que creó el
TSE y el 30 aniversario de la creación de la Sala Constitucional.
El TSE y la Sala Constitucional son dos instituciones que gozan
merecidamente del aprecio de no solo de los juristas nacionales y
extranjeros sino de los habitantes de este país.
Sirvan entonces como un homenaje a tantos compatriotas que, con sus ideas y
sus vidas, forjaron la institucionalidad democrática de la que hoy gozamos.
II. Un marco de referencia necesario: las actas de la reforma constitucional
del art. 10.
El TSE fue creado en la Constitución Política de 1949 y luego, en virtud de
una reforma de su art. 9[174],
llevada a cabo en 1975, adquirió el rango e independencia de Poder del
Estado. En 1989, por una reforma constitucional, se crea la Sala
Constitucional y el legislador ordinario promulga la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, No. 7135[175].
Hasta ese momento y después, el art. 102 CPlt. señala lo mismo respecto de
las atribuciones constitucionales del TSE, pero con el surgimiento de la
Sala, el interrogante que se plantea es cuál es el alcance del control de
constitucionalidad de la Sala respecto de las normas en materia electoral.
Aunque este estudio es predominantemente jurisprudencial, como es sabido, en
la labor de interpretación jurídica, uno de los criterios hermenéuticos es
el criterio histórico. Por eso, para dilucidar el alcance de dicho control,
es necesario acudir a las actas legislativas que reflejan las discusiones
sobre la reforma constitucional de 1989 y la LJC, en particular, las que
hacen relación a los arts. 10 CPlt. y 74 LJC. Respecto de este último, poco
aportan las actas, pues esa norma fue introducida por una moción que fue
aprobada sin discusión[176].
En cambio, se da un riquísimo debate respecto del art. 10 CPlt.,
particularmente sobre la frase que se encuentra al final del primer párrafo.
El texto reformado de ese art. 10 CPlt. entró en la corriente legislativa
así:
“Corresponderá a la Sala Constitucional declarar, por simple mayoría de
votos, la inconstitucionalidad de los actos sujetos al Derecho Público,
salvo los jurisdiccionales y los electorales”[177].
Sin embargo, poco antes de la aprobación en primer debate en la primera
legislatura, hubo una reunión de diez diputados de distintas fracciones en
la oficina del presidente de la Asamblea y se llegó a un texto de consenso[178],
en el que se modificó la redacción y así fue aprobado:
“No
serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial,
la declaratoria de elección que haga el TSE y los demás que determine la ley”[179].
En la segunda legislatura hubo un intento, sin éxito, de volver la versión
original[180].
El nuevo texto se apartaba de la voluntad manifiesta de la Corte Suprema de
Justicia, del TSE[181]
y del presidente de la República[182].
En el debate previo a la votación en su trámite de tercer debate en la
segunda legislatura, se trasluce claramente que la fracción del Partido
Unidad Social Cristiana avalaba la nueva versión y no estimaba ‒o no
advertía‒ que dejar en manos del legislador la determinación de los demás
límites del control de constitucionalidad ejercido por la Sala debilitase
las competencias del TSE[183]y
subrayaba la necesidad de no abortar la reforma[184].
En cambio, dentro de la fracción del Partido Liberación Nacional había una
división: unos con gran vehemencia rechazaban esa nueva versión del texto[185];
otros lamentaban que se hubiese modificado el texto original, pero
consentían con la nueva versión siempre que se dejara incólumes los arts.
99, 102 y 103 CPlt.[186],
y otro Diputado que,
sin referirse a eso, simplemente temía que la reforma se frustrara por no
aceptar esa modificación[187].
Es interesante que la Diputada Jiménez Quirós, del Partido Unidad Social
Cristiano,
trajera a colación un artículo del Dr. Mauro Murillo, publicado por esos
días, en el que se decía:
“El proyecto no lesiona la independencia del TSE. La norma de que las
decisiones del TSE son impugnables por inconstitucionalidad, salvo las
declaraciones de elección es perfectamente discutible. Es un tema sobre el
cual nadie puede decir que tiene la respuesta definitiva. Teóricamente, por
supuesto, la independencia de un órgano fundamental no exige la
inimpugnabilidad de todas sus decisiones. Por lo demás es más bien esencial
un sistema de pesos y contrapesos. La única razón en favor del TSE sería la
de que no hay que cambiar lo que bien está funcionando. Pero esto no basta.
No necesariamente el estado actual de las cosas es lo mejor. Es demasiado
dudoso que un órgano administre una materia y sobre ello ejerza,
simultáneamente, función jurisdiccional”[188].
Es decir, se acudió a ese argumento de autoridad para señalar que era al
menos razonable sostener que lo único que debía estar fuera del control de
constitucionalidad ejercido por la Sala era la declaratoria de elección.
En el mismo sentido, dentro del Partido Liberación Nacional, el Diputado
Tacsan Lam defendía el nuevo texto, porque daba la posibilidad de que la
Sala ejerciera ese control respecto de otros actos que no fuesen tal
declaratoria:
“Algunos que piensan que aprobar así la reforma propuesta significa ni más
ni menos que una conspiración contra las potestades que el TSE tiene y eso
no es así, al menos así lo entiendo, no es cierto. / Me parece que por el
contrario, lejos de significar una amenaza para el Tribunal, la reforma
planteada fortalece al Tribunal. Y lo fortalece porque esa especie de
patente de corso que algunos pretenden que debe tener ese órgano, de alguna
manera estaría siendo clarificada y eso no es conspirar contra el Tribunal
sino más bien someterlo a una autocensulra y a una vigilancia”[189].
Si lo anterior ya refleja que la aprobación no fue a ciegas, más
esclarecedoras aún son las intervenciones posteriores a la aprobación de
ley, en las que justifican el voto.
Por un lado, quienes lo apoyaron. Por ejemplo:
“Esta reforma no atañe al TSE y, por el contrario, más bien el texto
aprobado lo que pretende es reafirmar (…) que el TSE es la autoridad máxima
en materia electoral y que es el (…) que siga dirigiendo el proceso
electoral en la forma en que lo ha hecho hasta la fecha. Pero es claro que
esta reforma no toca los aspectos jurisdiccionales del TSE”[190].
Y para dejar constancia de su oposición, tomó la palabra el diputado Volio
Jiménez y dijo:
“Quiero que quede en actas (…) que fui congruente con mi posición a lo largo
de los debates en la segunda legislatura y voté en contra de esta reforma,
por considrar que se hace un daño muy serio al TSE, el primer golpe para
debilidarlo que recibe en cuarenta años de existencia en pro de la libertad,
de la democracia de nuestro país. / Me apena que mis argumentos, los di
abundantes, no pudieran contrarrestar a otros de mayor fuerza, de mayor
atractivo, y que esta reforma pasara, incluso a sabiendas en esta Asamblea
de que no era indispensable golpear al TSE para crear una sala especializada
en la Corte Suprema de Justicia (…). Sólo confío en que esta compuerta que
se ha abierto, por especiales intereses que no son los de la defensa del
sufragio, no siga perjudicando una institución que es honra del país, y que
sepamos resistir la vanidades de los políticos”[191].
En el mismo sentido y precisando el motivo de su voto en minoría, pronunció
el Diputado Solís Fallas unas palabras que, a pesar de la posterior
promulgación de la ley, y su art. 74 LJC, fueron proféticas:
“Es mi criterio que la redacción actual, me refiero a la reforma aprobada
del art. 10 de la CPlt., analizada conjuntamente con los arts. 9, 99, 95,
inciso 1) y 103 de la Carta Magna, producen confusión, generan problemas
para quien quiera interpretarlos. En unos momentos se señala que el TSE es
autónomo, es independiente, que sus resoluciones no tienen más recurso que
el de prevaricato, y por otro lado decimos que la única resolución que no
tiene recurso alguno en el TSE, es la declaratoria de elecciones”[192].
El Diputado Corrales Bolaños se alegraba de que el debate recogido en esas
actas reflejara que nadie quiso atentar contra el TSE ni contra el derecho
del sufragio y que ya en la ley las cosas quedarían suficientemente claras,
porque el espírtu del plenario fue que no se mermara ninguna de las
atribuciones de ese órgano[193].
Otros diputados que no habían intervenido antes mostraron su complacencia
por la aprobación y reiteraron que no veían menoscabadas las atribuciones
del TSE[194].
Pero lo verdaderamente revelador es la intervención del Diputado Vargas
Carbonell:
“Solicito que conste en el acta mi voto afirmativo. Creo que en materia de
legislación hoy los costarricenses hemos dado un paso adelante de singular
importancia (…). Creo que se debe seguir trabajando en la dirección de que
la supremacía constitucional sea una supremacía omnímoda, que es lo único
que puede garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, y lo único que
puede garantizar un auténtico y real Estado de Derecho. / Yo pienso que es
muy importante esto en el mundo de hoy y creo que el TSE, lejos de perder,
ganó o gana con esta reforma constitucional; perder posiblidades de ser
arbirtrario, perder posibilidades de violentar la Constitución es ganar (…)
¿Pero quién puede sentirse deshonrado porque se le obliga a cumplir con la
Constitución? ¿Quién puede sentirse menoscabado si, por error u otra razón,
dicta una resolución inconstitucional, ésta sea corregida por una instancia
superior?”[195].
Y, en esta línea, y más determinantes aún son las palabras del diputado
liberacionista González Barrantes, quien justificó así su voto favorable:
“Por eso considero que tal como está redactado el artículo no se está
cercenando la independencia del TSE, sino más bien adecuándolo a la
necesidad de que otro órgano ajeno a él ejerza un control sobre su
actuación, lo cual es indispensable si pensamos, primero que nada, en que
errar es de humanos y a ello no escapan los magistrados del Tribunal, y en
segundo lugar, en el peligro que supone el que una función sea ejercida en
forma tan absoluta que sus decisiones no admitan ningún tipo de
cuestionamiento”[196].
Como puede apreciarse, luego de la lectura de estos pasajes, es difícil
deducir que la voluntad fuera unívoca y que el sentido de la reforma
significara lo mismo para todos los que en ese momento integraron la
Asamblea Legislativa en su función de constituyente derivado. Es evidente
que, aunque unos no lo advertían, la frase modificada tenía el propósito de
que el TSE no estuviera exento del control de la Sala. Asunto distinto es
cuál sería el margen de dicho control, sobre todo cuando en el art. 74 LJC
claramente se puso un límite. La conjunción de ambas normas dejó un amplio
margen de interpretación a la Sala. Esto es justamente lo que ahora se
procurará examinar detenidamente.
III. El devenir jurisprudencial sobre el control de constitucionalidad en
materia electoral.
Hay sentencias de la Sala Constitucional que han constituido verdaderos
hitos. Aquí se mostrarán en orden cronológico y se han clasificado en
etapas.
A. Primera etapa: los fundamentos.
En este periodo se asientan los criterios básicos de su jurisprudencia
respecto del alcance de su competencia de ejercer el control de
constitucionalidad sobre las normas electorales. Por entonces, este órgano
estaba integrado por algunos de los juristas que tuvieron incidencia directa
en la reforma de 1989[197].
La SC 1992-3194 es, sin duda, uno de los pivotes en los que se apoyan varias
de las tesis sobre el tema, defendidas por la Sala a lo largo de su
historia. Por eso merece ser analizada.
Sin embargo, debe decirse que previamente se había dictado la SC
1992-2150,
redactada por el Magistrado Solano Carrera, que resuelve un recurso de
amparo sobre
las asambleas distritales del Partido Liberación Nacional, y que pone de
manifiesto las diversas visiones que se tenían sobre el deslinde
de competencias, en general, entre ambos órganos jurisdiccionales.
De hecho, esa sentencia tiene varios votos salvados sobre distintos
aspectos, suscritos por los Magistrados
Rodríguez Vega, Baudrit Gómez, Mora
Mora
y Castro Bolaños, y un voto separado del Magistrado Piza Escalante,
en el
que se dice:
“Pero,
al mismo tiempo, afirmo la plena competencia de esta Sala para conocer de la
constitucionalidad de esa y cualquier otra materia propia del ordenamiento,
incluso, por supuesto, aquellas atribuídas con exclusividad a otros poderes
u órganos del Estado. De lo contrario, no tendría ningún sentido una
jurisdicción constitucional: la Constitución atribuye con exclusividad, no
sólo al
TSE
y sus dependencias la materia electoral, sino también a la Asamblea
Legislativa la promulgación de las leyes y las demás funciones previstas por
el art. 121 de la misma, al Poder Ejecutivo muchas de las establecidas en el
art. 140, a la Contraloría General de la República la de fiscalización de
las finanzas públicas, y al Poder Judicial las del ejercicio de la función
general del Estado, de manera que si la exclusividad excluyera la
competencia del Tribunal Constitucional a éste no le quedaría nada que hacer”
(Magistrado
Piza Escalante, voto separado a la
SC 1992-2150).
Es decir, el Magistrado Piza
Escalante entiende que el ejercicio del control de constitucionalidad es, en
principio, omniabarcante. Así, el modelo de jurisdicción constitucional no
solo es concentrado sino absoluto, sin fisuras ni cotos cerrados. Sostiene
que la frase “exclusiva”, que aparece en el art. 102.3 CPlt., no se
convierte en un valladar frente al ejercicio de control de
constitucionalidad por parte de la Sala. Esas ideas son el germen de lo que
la SC 1992-3194, redactada por el mismo Magistrado Piza Escalante, dirá al
resolver una acción de inconstitucionalidad en la que se impugnó el art.
30.d) LJC.
Ahora bien, antes de llegar al pasaje en el que se observa la coincidencia
entre ese voto separado y la SC 1992-3194, parece necesario respetar el
iter argumentativo de esta.
Con el afán de deslindar competencias, la sentencia empieza por referirse a
la facultad de interpretar las normas constitucionales:
“En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está
atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el
ejercicio
de su función jurisdiccional constitucional, y al TSE, en lo relativo a la
organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio.
Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en
forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe
suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción,
así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o
principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango,
declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto
no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual
violación -lo cual no significa, valga decirlo, que el TSE sea un Tribunal
Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su
misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde
luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la
Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que,
aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar
su conducta en ese ámbito” (SC 1992-3194, cdo. B.6).
Nótese que, aunque originalmente se está hablando de interpretación de
normas constitucionales, reconoce que el TSE tiene la competencia exclusiva
de interpretar disposiciones constitucionales y legales en materia
electoral, todo a tenor del art. 102.3 CPlt., y que no procede que la Sala
controle la constitucionalidad de esas interpretaciones. Pero esas
interpretaciones, como luego se verá, las entiende como aquellas que se dan
en actos con efectos concretos[198].
La sentencia subraya que esa atribución de interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las normas constitucionales no convierte al TSE en Tribunal
Constitucional. Y no podía ser de otro modo, pues la naturaleza y origen de
ambos órganos y sus funciones así lo determinan[199]
y esto ha sido explicado[200]
y reconocido[201]
con gran precisión.
Después la sentencia señala que la Constitución y la ley indican cuáles son
los actos de exclusiva competencia del TSE y subraya que éstos son siempre
en materia electoral y no en otras de orden constitucional ni tampoco de
derecho común.
También aduce que la interpretación de las normas constitucionales y legales
que realiza el TSE no es una interpretación auténtica,
pues lo único que se puede decir es que, según el
art. 121.1 CPlt., la interpretación auténtica en materia electoral le está
vedada al legislador (cfr. SC 1992-3194, cdo.
B.7). Es claro que desde el punto de vista técnico esa distinción tiene por
finalidad no atribuir al TSE una función típicamente legislativa, pero
también lo es que desde el punto de vista práctico la distinción tiene poca
incidencia. Y, sobre la interpretación misma, agrega:
“Esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter
legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o
resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin
perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a
convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes,
los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son
por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en
el art. 102 inciso 3° de aquélla” (idem.).
Al parecer no se está refiriendo aquí a la interpretación con efectos
generales, que el TSE hace a tenor del art. 12.c) CE (que es similar al art.
19.c) CE entonces vigente, Ley No. 1536), probablemente porque la sentencia
tiene como finalidad pronunciarse sobre el deslinde de competencias entre la
Sala y el TSE en lo que atañe al ejercicio de la protección jurisdiccional
de derechos fundamentales.
Destaca que lo que se derive de esa interpretación es susceptible de
convertirse en norma no escrita, de naturaleza vinculante en razón del art.
102.3 CPlt.
(cfr.
SC 1992-3194, cdo. B.7). Y agrega esto que es significativo:
“En el caso del TSE, en materia electoral, no son impugnables ante la
Jurisdicción Constitucional sus actos subjetivos administrativos, sus
disposiciones reglamentarias autónomas y sus resoluciones jurisdiccionales
‒en el llamado ʻcontencioso electoralʼ, que sí le corresponde
exclusivamente‒; aunque sí lo son, naturalmente, las normas, incluso
electorales, de carácter legislativo o ejecutivo ‒sujetas al control de
constitucionalidad previsto por los arts. 10 de la CPlt. y 73 ss.
de
la LJC‒ así como, en su caso, las normas no escritas originadas en sus
precedentes o jurisprudencia ‒Art.3° de la misma Ley‒; todo ello con las
salvedades del art. 74 de esta última, conforme al cual ʻno cabrá la acción
de inconstitucionalidad... contra los actos o disposiciones del TSE
relativos al ejercicio de la función electoralʼ” (ibid., cdo. B.9 in fine).
Como puede observarse, este pasaje afirma dos puntos medulares: que la Sala
es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre normas en
materia electoral y que dentro de estas se encuentran las normas no escritas[202].
Entonces en esta sentencia
la postura defendida por el Magistrado Piza Escalante parece ser asumida por
el pleno:
Por un lado, el TSE es supremo en su ámbito y ninguna jurisdicción ‒tampoco
la constitucional‒ es una instancia superior, es decir, no puede controlar
sus actos. Por otro, la Sala sí puede ejercer el control de
constitucionalidad sobre todas las normas de carácter general, también
cuando estas emanan del TSE, esto es, sus precedentes y su jurisprudencia.
Ahora bien, cuando en ese pasaje, como no podía ser de otro modo, se hace la
salvedad aludiendo al art. 74 LJC, se mantiene el problema de escindir las
competencias entre la Sala y el TSE. La dificultad ahora se traslada al
plano legal y a la determinación sobre qué se entiende por “actos y
disposiciones” y qué por “función electoral”.
En efecto, ¿cuáles precedentes y cuál jurisprudencia podrían ser objeto de
control, si no cabe controlar los actos o disposiciones del TSE relativos a
la función electoral?[203]
La respuesta podría ser que la Sala entiende que esos actos o disposiciones
son todos los administrativos y los jurisdiccionales de aplicación concreta
y no los que tienen efectos normativos generales y abstractos; y que,
además, identifica ahí la noción de precedentes con la de interpretación
realizada de conformidad con el art. 19.c) CEa (análogo al art. 12.c) CE), y
estima que esta es una disposición con efectos normativos generales y
abstractos, tanto como lo es la jurisprudencia.
Finalmente, a propósito de otro asunto, la sentencia
dice:
“La Sala entiende (…) la autonomía de la materia electoral y la exclusividad
y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia,
por parte del TSE” (ibid., cdo. B.11).
Así, aunque reconoce la autonomía y la exclusividad de la que goza el TSE y
el carácter vinculante de sus precedentes y jurisprudencia, no considera que
esto impida la posibilidad de que la Sala pueda ejercer el control de
constitucionalidad sobre éstos[204].
Se concluye que ya en esa sentencia la Sala sentó las bases para afirmar que
es competente para ejercer el control constitucional sobre una
interpretación de disposiciones legales, en materia electoral.
Pero pasarían muchos lustros antes que esto se diera en la realidad.
La
SC 1997-1750
(cuyo redactor no se indica) resuelve una acción y una consulta acumuladas
relativas al art. 85 CEa, y versa sobre la propaganda electoral. Representa
un contraste importante con la SC 1992-3194. Respecto de lo que aquí
interesa, señala:
“Estas dos últimas opciones —de declarar la inconstitucionalidad o
condicionar la constitucionalidad de la interpretación y aplicación de las
normas o actos en cuestión, no de las normas o actos en sí— no son
totalmente disponibles para la Sala en la llamada ‘materia electoral’,
porque, si bien su competencia en materia del control de constitucionalidad
es única y plenaria, lo cierto es que, como se dijo en la sentencia
No.3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, no puede soslayar
la que la Carta Fundamental otorga al TSE para “interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral” (art. 102 inciso 3º de la CPlt.); lo cual
obliga, entonces, a que, al ejercer el control de constitucionalidad que le
atribuye el art. 10 de la CPlt., no pueda desentenderse de la interpretación
o aplicación de las normas o actos impugnados que en casos concretos haya
hecho el Tribunal, de modo que no sería decoroso condicionar su validez a
una ‘interpretación conforme’ diversa de la suya; razón por la cual, en lo
que hace a la materia electoral, no tiene las mismas opciones que respecto
de las demás, debiendo más bien considerar que la interpretación que haya
dado el Tribunal se integra con las propias normas o actos interpretados,
prácticamente, con un valor y efecto equivalentes a los de una
‘interpretación auténtica’. Es decir, que, en estos casos, la eventual
incompatibilidad constitucional que la Sala estime de la interpretación del
Tribunal desemboca, por obra de las potestades de éste, en la
inconstitucionalidad de la propia norma interpretada” (SC 1997-1750, cdo.
B.III).
Este pasaje da pie para varios comentarios. La Sala invoca la SC 1992-3194,
pero le da una lectura un tanto diversa de la que aquella merece. Allá, como
se ha visto, reconoce que el TSE tiene la potestad exclusiva de interpretar
las disposiciones constitucionales y las legales en materia electoral, pero
entiende que lo que está fuera del control de constitucionalidad ejercido
por la Sala son los actos y disposiciones, no los precedentes y
jurisprudencia; además manifiesta que la labor de interpretación se realiza
a través de actos y disposiciones. Aquí dice que la Sala no puede obviar la
interpretación o aplicación de normas o actos impugnados que, en los casos
concretos, haya hecho el TSE. Hasta aquí podría decirse que los argumentos
esgrimidos en ambas sentencias son compatibles, porque el hecho de que la
Sala no pueda obviar la interpretación de normas realizada por el TSE en
casos concretos, no significa necesariamente que el fruto de las
interpretaciones recogidas en precedentes y jurisprudencia, al tener efectos
normativos generales y abstractos, no pueda ser objeto de control de
constitucionalidad por parte de la Sala, tal como expresamente lo declaró en
esa misma SC 1992-3194. Pero en esta SC
1997-1750
parece decantarse por la tesis de que toda interpretación hecha por el TSE
es vinculante para la Sala. Por otro lado, aunque ciertamente reitera que su
naturaleza no es la de una interpretación auténtica, señala que el valor y
el efecto de ambas son equivalentes. Ahora bien, lo que vale destacar es que
la Sala estima que en el ejercicio del control de constitucionalidad está
supeditada a la interpretación que haga el TSE sobre normas en materia
electoral. Téngase presente que en esta sentencia la Sala no distingue entre
interpretaciones de normas constitucionales respecto de las de normas
legales y eso es relevante.
B. Segunda etapa: el afán de deslindar las competencias.
En este periodo se dictan sentencias en el que se defiende un amplio alcance
de las competencias del TSE y, a la vez, se confirma que la Sala es
contralor de normas electorales dictadas por el legislador.
La SC 1998-29, redactada por el Magistrado Sancho, versa sobre los debates
televisivos en campaña electoral y dispone un rechazo de plano. Aunque
resuelve un recurso de amparo, la sentencia es digna de un análisis, pues
tiene un manifiesto propósito de sentar doctrina respecto de los límites
competenciales de la Sala. Concretamente establece qué se entiende por
materia electoral y se explaya en lo relativo al recurso de amparo
electoral; pero eso excede del objeto de este estudio. En cambio, es muy
útil acudir a los primeros considerandos.
En primer lugar, transcribe pasajes de las actas de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1949 (Acta 100, Tomo II, páginas 430 y siguientes, cfr. SC
1998-29, cdo. II) y concluye:
“El
Constituyente Originario le concedió al TSE la más amplia facultad sobre
todo lo que atañe a los procesos electorales
(…).
Posteriormente, en la reforma que se hizo para adicionar un tercer párrafo
al art. 9 de la CPlt., mediante Ley No. 5704 de 5 de junio de 1975, para
reconocerle al TSE el rango e independencia de los Poderes del Estado, se
reafirmó su competencia exclusiva e independiente en la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”
(SC 1998-29, cdo. II)
.
Inmediatamente después, en apoyo a su tesis, la sentencia se refiere a la
reforma del art. 10 CPlt., llevada a cabo en 1989. Reconoce que en esa norma
se excluyó del control de constitucionalidad solo la declaratoria de
elección, dejando en el art. 74 LJC el límite adicional: “no cabrá la acción
contra actos o disposiciones del TSE relativos al ejercicio de la función
electoral”. Menciona que el entonces presidente Arias Sánchez, en su mensaje
del 1 de mayo, pidió que la enmienda del art. 10 dejara intactas la
independencia del TSE y la autonomía de la función electoral y las
garantizara. Relata que hubo sendas discusiones en el seno de la Asamblea
sobre si el texto, tal como se quería aprobar (que es como finalmente se
aprobó) daba pie para que la Sala pudiera ejercer un control sobre el TSE,
lesionando así su autonomía. Para eso, transcribe parte del acta de la
sesión del 12 de junio de 1989, donde constan las intervenciones de los
Diputados Monge Rodríguez y Corrales Bolaños, que muestran el deseo de
salvaguardar el alcance de las competencias y atribuciones que el TSE tenía
(cfr.
SC 1998-29, cdo. II).
Ahora bien, este episodio de la historia jurídico-política costarricense, el
debate sucitado en el seno de la Asamblea Legislativa, actuando como
constituyente derivado en 1989, sobre los alcances de la creación de la Sala
Constitucional y su impacto en las competencias del TSE, merecería un
profundo estudio; pero, al menos, es oportuno señalar, tal como evidenció
aquí en el epígrafe preliminar, que la situación fue mucho más compleja de
como es reflejada en la SC 1998-29.
Ciertamente había quienes deseaban dejar incólumes las competencias y
atribuciones del TSE, otros que pensaban que no se estaban lesionando, pero
también estaban quienes defendían el nuevo texto, el que finalmente se
aprobó, y lo hacían porque entendían que daba la posibilidad de que la Sala
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de otros actos que no
fuesen la declaratoria de elección.
Es decir, la SC 1998-29, en aras del deslinde de las competencias y con el
fin de sostener que la reforma de 1989 deja intactas las del TSE trae dos
textos de las actas de 1989, pero se omite la intervención de quienes sí
temían las consecuencias de aprobarlo con esa versión, porque sabían
que da pie al amplio control por parte de la Sala, y de quienes
manifiestamente lo deseaban
así
Esa sentencia lleva un voto anejo redactado por la Magistrada Calzada
Miranda, al que se adhiere el Magistrado Batalla Bonilla,
que argumenta lo siguiente:
“En nuestro criterio, la interpretación histórica de la Sala resulta
totalmente improcedente, por cuanto con ella pretende justificar la
delegación de competencias obligatorias de la Sala, lo que resulta
inconstitucional porque contradice lo expresamente dicho en la Carta
Fundamental. El Poder Constituyente, a raíz de los acontecimientos de 1948,
lo que pretendió fue que el TSE resguardara plenamente lo relacionado con el
sufragio y el proceso electoral en sí, y para ello le concedió el rango de
Poder de Estado con plena independencia de los otros poderes. Para ello le
otorgó suficientes potestades como las consagradas en los arts. 102 y 103 de
la CPlt., pero como ya se indicó, limitadas al procedimiento y trámite
electoral, distinto en consecuencia de la protección de los derechos
fundamentales, lo cual es competencia obligatoria de la Sala Constitucional
según los arts. 10 y 48 de la Carta Magna.” (Magistrados Calzada Miranda y
Batalla Bonilla, voto salvado a la SC
1998-29,
cdo. IV).
Téngase presente que lo que el voto pretende señalar es que el asunto bajo
examen no es materia electoral y que no cabe que la Sala delegue en el TSE
la competencia de proteger, mediante el recurso de amparo, los derechos
fundamentales. Pero en su argumentación se recogen ideas que son muy
atinentes al tema que aquí interesa:
“La autonomía en el ejercicio de la competencia encomendada por el
Constituyente al TSE no puede concebirse como una forma o vía de eximir
excepcionalmente a los órganos competentes del control de constitucionalidad
al cual están [sometidos] todos y cada uno de los poderes de la República
(…). No hay ámbito jurídico inmune a este tipo de control, sobre todo en los
países, como en el nuestro, donde existe un Tribunal Constitucional, y en
todo caso si expresamente en la Constitución se establece una inmunidad,
como en materia electoral, cualquier interpretación debe hacerse más bien
restrictivamente” (idem.).
Este voto será reiterado después en un contexto muy distinto. Y también los
pasajes de la sentencia que transcriben esas actas también serán
posteriormente invocados. Lo que ahora vale destacar es que esta sentencia,
aunque resuelve un recurso de amparo, alude al alcance del ejercicio del
control de constitucionalidad de la Sala en materia electoral.
Lo que parece que no se pone en duda es que la Sala tiene competencia para
ejercer el control de constitucionalidad de las normas escritas. Ejemplo de
esto es la SC
2000-2855, redactada por el Magistrado Piza Escalante, que declara sin lugar
una acción contra el art. 74 CEa, relativo al modo de designar los
candidatos a diputados.
Poco después, se dicta la
SC 2001-3419, redactada por el Magistrado Mora Mora,
que declara sin lugar una acción sobre el párrafo final del art. 60 CEa y la
disposición transitoria, que obligaba a los partidos políticos a que las
delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales
estuvieran conformadas, al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de
mujeres. Ambas sentencias invocan la SC 1992-3194,
pero la última subraya que, conforme con el art. 10 CPlt., la Sala es un
tribunal constitucional y le corresponde única y exclusivamente a ella
declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza,
también las de la materia electoral (cfr.
2001-3419, cdo. III).
C. Tercera etapa: el deslinde de competencias en favor del TSE.
En esta etapa aparecen sentencias que subrayan los límites del ejercicio del
control de constitucionalidad de la Sala y que, simultáneamente, consolidan
las competencias del TSE.
Aunque esta SC 2007-7954, redactada por la Magistrada Calzada Miranda,
resuelve un recurso de amparo, es pertinente detenerse brevemente en ella.
En este proceso se impugnó una resolucióndel
TSE relativa a unas consultas sobre la interpretación del art. 88 CEa, en
torno a
la aplicación del principio de neutralidad político partidaria de los
funcionarios públicos en los procesos electorales de tipo consultivo o
referéndum. El recurrente adujo que, contrariamente a lo dicho en esa
resolución, ‒conforme a los arts. 93 y 95.3 CPlt.‒ no existe ninguna
diferencia cuando el sufragio es ejercido en función electiva o cuando lo es
en función referendaria o legislativa (cfr.
SC 2007-7954,
cdo. I). La Sala rechaza del plano el recurso con fundamento en los arts.
103 CPlt. y 30.d) LJC, es decir, señalando que las resoluciones del TSE no
tienen recurso, salvo la acción de prevaricato y que no procede el recurso
de amparo “contra los actos o disposiciones del TSE en materia electoral”,
aunque de paso parece darle la razón al recurrente por el fondo. De previo,
sobre la base de lo dicho por el TSE, manifiesta que lo que está en
discusión es materia electoral (cfr. ibid., cdo. II). Al margen de
esto último, de seguro correspondía resolver como la Sala lo hizo, porque el
proceso era un recurso de amparo. Pero cabe preguntarse qué habría decidido
la Sala si la resolución hubiese sido objeto de una acción de
inconstitucionalidad, sobre todo porque la resolución era sobre varias
consultas acumuladas.
En esta sentencia, (cuyo redactor no se indica) en la que se rechaza que se
configure la inconstitucionalidad por omisión de una norma que garantizara
la
imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas en los procesos de
referéndum,
la Sala ni siquiera se ocupa de señalar su competencia para ejercer el
control de constitucionalidad en materia electoral y, al referirse a la
admisibilidad, solo confirma su jurisprudencia en la que establece que la
materia electoral es un ejemplo de intereses difusos.
Sin embargo, al resolver sobre el fondo, contiene unas afirmaciones muy
relevantes de cara al ejercicio de sus competencias, porque amplían la
noción de materia electoral:
“El referéndum es una votación sobre una cuestión legislativa o
constitucional (según su objeto sea una ley o la Constitución Política)
realizada por el electorado de una nación, que puede tener carácter
vinculante o solamente consultivo. Se trata entonces de un proceso en el
cual los ciudadanos ejercen el derecho a votar, es decir, a elegir entre dos
o más opciones, en relación con un determinado tema, que conforma una
categoría particular dentro de un género más amplio como lo es el
‘sufragio’. / Precisamente en la sentencia 2002-8867[205],
la Sala se refirió al alcance del concepto ‘materia electoral’ e indicó que
forma parte de un concepto más amplio como es ‘sufragio’, el cual comprende
no solamente el proceso de elegir gobernantes sino también el de
pronunciarse plebiscitariamente o vía referéndum o de cualquier otra manera
sobre cuestiones de interés general que se sometan a consulta popular. En
este sentido, el sufragio es el concepto amplio que incluye a todos los
demás, existiendo una relación de género a especie: toda elección es
sufragio pero no todo sufragio es elección” (SC 2008-1001, cdo. V).
Con esto lo que hace es ampliar el alcance de la competencia del TSE y, en
particular,
el universo de normas que le correspondería a éste interpretar de manera
exclusiva. Luego de invocar la SC 1992-3194 ya comentada, concluye:
“Al tener el TSE competencia para interpretar la Constitución Política en
forma exclusiva y obligatoria en todo lo relativo al sufragio se concluye
que ello incluye también los actos referidos al plebiscito y/o referéndum,
así como la interpretación de las normas que regulan dichos procesos a la
luz del Derecho de la Constitución. Por tal razón, la Sala no puede entrar a
analizar el argumento relativo al alcance extensivo de la garantía de
imparcialidad incorporado en el art. 95 inciso 3) de la CPlt. –ni en cuanto
a su oportunidad y/o conveniencia‒, por ser dicha competencia exclusiva del
TSE” (idem.).
Así,
la Sala estima que no es competente para interpretar esas normas,
no solo porque la interpretación versa sobre una norma constitucional
sino sobre todo porque considere que aquella se refiere a materia electoral
y, de previo, ha ampliado el alcance de esta y, concomitantemente la
competencia del TSE. El orden de su proceder es el siguiente: amplía la
noción de lo que se entiende por materia electoral, aduce que esto es una
interpretación sobre una norma en esta materia, luego, se sustrae de conocer
de la interpretación y de ejercer el control sobre esta. Al parecer, poco
importa si la norma interpretada es o no constitucional. Lo relevante es,
según la Sala, que versa sobre materia electoral, y por eso
es un campo vedado para ella.
Entonces, aunque la Sala no pone en duda su competencia de controlar normas,
sí deja claro que no es competente para interpretar normas constitucionales
en materia electoral y entiende que esta incluye lo relativo al referéndum.
La SC 2010-1155, redactada por el Magistrado Castillo Víquez, rechaza de
plano dos acciones acumuladas en las que se impugnó el art. 197 CE,
referente al escrutinio definitivo de los sufragios. La Sala considera que,
al interpretar esa norma, el TSE también había interpretado el art. 102.7
CPlt.,
y
trae a colación la SC 1992-3194 para reiterar que esa interpretación no
puede ser fiscalizada por otra jurisdicción, ni siquiera por la Sala (cfr.
2010-1155, cdo. I).
Si acude
a este criterio es porque entiende que tampoco es revisable un acto que
tenga efectos normativos generales y abstractos. Pero esta vez agrega algo
que hasta el momento no había señalado y que es muy significativo: que la
interpretación de normas en materia electoral le ha sido atribuida al TSE no
solo para que la ejerza exclusiva y obligatoriamente sino de manera
prevalente y excluyente:
“[El TSE] en ejercicio de una atribución constitucional, interpreta otra
competencia constitucional, que le ha sido atribuida de manera prevalente,
exclusiva y excluyente, lógicamente, en materia electoral. Estamos, pues,
ante el ejercicio de una competencia constitucional por medio de la cual el
TSE precisa o delimita el contenido de una de sus atribuciones
constitucionales. En este supuesto, de aceptar la competencia de la Sala
Constitucional, se estaría invadiendo una competencia del TSE,
desconociendo, además, el ejercicio de otra competencia constitucional de
este Órgano Fundamental, que también la ejerce de forma prevalente,
exclusiva y excluyente. Sería un caso típico de invasión de competencias por
doble partida. Así, hay una coincidencia general en la doctrina en afirmar
que exclusividad equivale a monopolio. El titular exclusivo de una
competencia es quien tiene la total disponibilidad sobre la misma” (SC
2010-1155, cdo. I).
La Sala dice que no puede controlar la interpretación realizada por el TSE
de una norma constitucional, porque esta se incorpora a la norma
interpretada y, como no cabe impugnar una norma constitucional, tampoco cabe
hacerlo contra la interpretación de esta. Además, atribuye al TSE la
competencia de fijar su propia competencia y parece que identifica la noción
de “exclusiva” con la de “excluyente”, otorgándole el monopolio de esta
atribución de interpretar ‒al menos, de interpretar disposiciones
constitucionales‒.
Esa sentencia lleva un voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y del
Magistrado Jinesta Lobo y una nota de este Magistrado. El voto salvado,
redactado por la Magistrada, transcribe el que fue adjunto a la SC 1998-29,
redactado por ella misma, que es parcialmente atinente, pues ha de
recordarse que esa sentencia resolvía un recurso de amparo. Sin embargo,
ahora en este voto salvado, al referirse a la interpretación oficiosa del
TSE
impugnada en esa acción, se añade:
“En modo alguno dicho pronunciamiento implica un impedimento legal o
procesal para que la Sala Constitucional analice su constitucionalidad, para
que de esta forma decida –como de acuerdo a la Carta Fundamental le
corresponde‒ sobre la posible afectación de derechos fundamentales,
ejerciendo sus competencias para garantizar su tutela, en caso de que así lo
considere” (Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo, voto salvado a la SC
2010-1155).
El Magistrado Jinesta Lobo en su nota afirma que la
competencia de control de constitucionalidad dada por el art. 10 CPlt. se
ejerce bajo un modelo concentrado y reforzado, y que lo único que no cabe
impugnar es la declaratoria de elección del TSE y, por tanto,
ese es el único acto inmune de ese control. Estima que, aunque el art. 74
LJC es más amplio ‒y, en consecuencia, reduce el campo de acción de la Sala‒
las normas legales en materia electoral no están exentas de dicho control
(cfr.
Nota del Magistrado Jinesta
Lobo a la SC 2010-1155). Y sobre la función de interpretar, atribuida al TSE
en el art. 102.3 CPlt.,
argumenta:
“Es meramente hermenéutica para efectos de su aplicación y no para declarar
o no una norma legal conforme o no con el bloque de constitucionalidad (…)
La posición contraria y, por consiguiente, de la mayoría de este Tribunal,
vulnera el principio de separación de funciones y de indelegabilidad de las
competencias de orden constitucional (art. 9°
de la CPlt.),
además de crear un reducto exento del control de constitucionalidad que no
se encuentra expresamente establecido en el art. 10° de la CPlt.”
(Magistrado Jinesta Lobo, nota a la SC 2010-1155).
Es decir, entiende que esa labor de interpretación del TSE está supeditada a
la que haga la Sala y añade que, sostener lo contrario, es lesionar por
partida doble la Constitución. Nótese que todo esto se da en el contexto de
una acción en la que se impugna una norma legal en materia electoral. La
Sala dice que no puede controlar la norma porque ya había sido interpretada
por el TSE y, sobre todo, porque al hacerlo, éste había interpretado la
norma constitucional que servía de parámetro para calibrar la
constitucionalidad de la norma impugnada. El Magistrado Jinesta Lobo
aduce que es irrelevante que exista esa interpretación. Es más, al parecer
ni siquiera es determinante si la interpretación recae sobre una disposición
constitucional o sobre una legal. Para los efectos, entiende que lo
importante es que las competencias del TSE, al no ser las propias de un
tribunal constitucional, no deben tenerse como un coto infranqueable para el
ejercicio del control de constitucionalidad propio solo de la Sala.
Además, señala algo muy interesante: en la reforma de 1989, ni el
constituyente derivado ni el legislador ordinario distinguieron entre las
normas que están blindadas frente a dicho control ‒por haber sido objeto de
interpretación del TSE‒ y las que no lo están.
Conviene transcribir enteramente el pasaje:
“La posición de la mayoría de esta Sala genera, también, una distinción que
no hizo el constituyente derivado de 1989 o el legislador ordinario al
emitir la Ley de la Jurisdicción Constitucional, entre las leyes electorales
sin interpretación del TSE –impugnables en la sede constitucional‒ y las
leyes electorales con interpretación previa de ese órgano electoral –inmunes
al control de constitucionalidad‒ (…). Por virtud de la reforma parcial a
los arts. 10° y 48 de la CPlt. (…) se produjeron variaciones relevantes en
la distribución de competencias entre los órganos constitucionales. Con lo
cual puede apuntarse que el numeral 102, inciso 3°, de la CPlt. sufrió, a
partir de la reforma parcial de 1989, una modificación tácita o implícita,
por cuanto, al asignársele a la Sala Constitucional, de manera concentrada y
exclusiva, la función de velar por la supremacía constitucional, debe
entenderse que lo que interprete el TSE respecto de las disposiciones
constitucionales y legales, estará sujeto, en último término, al control de
constitucionalidad. El TSE no tiene por objeto velar por la supremacía
constitucional, tampoco tiene funciones parciales de Tribunal Constitucional
o compartidas con la Sala Constitucional, de modo que las interpretaciones
que elabore de las normas constitucionales o legales no son inmunes al
control de constitucionalidad. Si la intención del constituyente derivado o
del poder reformador hubiere sido erigir al TSE en custodio de la
Constitución en materia electoral, hubiera incluido como excepción del
control de constitucionalidad las interpretaciones que efectué este órgano
de la constitución y las leyes en materia electoral, pero no lo hizo así y
sólo exceptúo la declaratoria de elección. La hermenéutica, alcances y
extensión de una norma constitucional, como el art. 102, inciso 7°, al
indicar “Efectuar el escrutinio definitivo (…)”es una competencia exclusiva
del Tribunal Constitucional y más aún determinar si una norma –como el art.
197 del CE‒ resulta conforme o no con el Derecho de la Constitución”
(idem.).
En pocas palabras, el Magistrado Jinesta
Lobo sostiene que la reforma de 1989, al crear la Sala Constitucional,
modificó sustancialmente el alcance de las competencias del TSE.
Ahora bien, si se adopta la tesis reflejada en esa nota quedaría aún más
claro que, al conocer de recursos de amparo electoral, el TSE estaría
supeditado a lo dicho por la Sala, pero ¿qué sucedería si el TSE interpreta
una norma legal o una constitucional de un modo distinto de como la Sala lo
ha hecho? La respuesta es: nada. Nada, mientras no reitere su propia
interpretación al menos en tres resoluciones y por eso se entienda que hay
una línea jurisprudencial.
No es un detalle menor el hecho de que no esté prevista en la LJC,
que quienes integran el TSE, puedan realizar una suerte de consulta judicial
de constitucionalidad. Esto puede obedecer a varias razones. Por un lado, el
legislador de 1989 no previó el recurso de amparo electoral residenciado en
el TSE y, por otro, parece que no se pensaba que el TSE necesitara acudir a
la Sala para interpretar una norma constitucional. Además, téngase presente
que el TSE interpreta normas al ejercer diversas competencias atribuidas por
la Constitución y la ley. Sin embargo, esas interpretaciones, salvo la que
realiza a tenor del art. 12.c) CE, tienen efectos concretos.
La SC 2010-15048, redactada por el Magistrado Mora Mora, resuelve dos
acciones acumuladas, relativa a la pérdida de credenciales de los alcaldes y
los regidores municipales por no residir en el cantón donde ejercen sus
cargos.
La primera acción es rechazada porque impugnaba una resolución de una
consulta y, por tanto, no atacaba jurisprudencia propiamente dicha. La Sala
cita la SC 2007-7954, pero no es tan claro que
correspondiera hacerlo porque, como se ha visto, aquella sentencia resolvía
un recurso de amparo y, aunque en ese caso se hubiesen aportado tres
resoluciones en el mismo sentido, la Sala no habría dejado de rechazar de
plano ese amparo, pues no lo rechazó porque no fuera jurisprudencia, sino
porque era improcedente conocer de una resolución del TSE por la vía del
amparo. Además, en esa SC 2010-15048 también invocó la SC 2010-1155, pero
téngase en cuenta que la resolución impugnada en esta se refería a una
interpretación legal (que a juicio de la Sala contenía una interpretación
constitucional), mientras que en el caso sub examine en esta SC
2010-15048 era la resolución de una única consulta. Es decir, que al parecer
tampoco era pertinente la invocación de esa otra sentencia, porque en la SC
2010-1155 se rechazó la acción porque se entendió que el TSE había
interpretado la norma constitucional que servía de parámetro.
La segunda acción impugnaba la jurisprudencia surgida del dictado de
resoluciones de consultas, y también fue rechazada. Vale
la pena señalar que la Procuraduría General de la República sostuvo que la
Sala sí era competente para conocer de esa jurisprudencia, pero que si fuera
la interpretación de una norma constitucional estaría sujeta a lo dicho por
el TSE. Además, indicó que hay una condición previa para que ese órgano,
como cualquier operador jurídico, realice una interpretación: que el texto
por interpretar sea oscuro (cfr. SC
2010-15048,
resultando 5.b.). Ahora bien, lo importante es que la Sala manifiesta que no
cabe ejercer del control de constitucionalidad de las normas no escritas en
materia electoral:
“Una cosa es el control de la constitucionalidad de la ley electoral ‒es
decir la producida mediante el procedimiento legislativo‒ el cual ejerce la
Sala Constitucional con exclusividad, y otra distinta es el ejercicio de
control sobre las decisiones del órgano electoral lo cual resulta vedado
constitucionalmente para cualquier órgano del Estado(…). En el caso de las
normas escritas no contiene restricción en cuanto a la materia electoral, no
puede decirse lo mismo en cuanto a las normas no escritas, es decir, de la
jurisprudencia del TSE, porque a juicio de esta Sala, ejercer el control
constitucional de resoluciones reiteradas, implicaría necesariamente una
forma de ʻcontrolʼ sobre actos realizados por el órgano electoral, que le
está constitucionalmente vedado, en los arts. (99, 102,103 de la CPlt.)(…).
De acuerdo al diseño democrático costarricense surgido de la voluntad del
Constituyente, [el TSE] tiene un fuero especial y prevalente y debe quedar
vedado de control de otros órganos sobre sus actuaciones, aun cuando los
efectos de su jurisprudencia, son los de una norma escrita de alcance
general. Por ello, no ve la Sala cómo pueda ejercer su competencia en el
control constitucional de la norma no escrita de carácter electoral, sin
afectar directa o indirectamente ese diseño constitucional y en particular
las competencias constitucionales citadas, reservadas al TSE” (2010-15048,
cdo. VIII).
Luego transcribe los pasajes de las actas que contiene la SC 1998-29 (cfr.
cdo. IX) y también el de la SC 1992-3194,
donde se señala que la Sala es competente para conocer precedentes y
jurisprudencia, pero subraya la salvedad que ahí se establecía: lo dicho por
el art. 74 LJC. Casi al final, añade un argumento:
“Resultaría un peligroso portillo de control del órgano electoral (…) [que]
termine ejerciendo una influencia sobre la forma –buena o mala‒ en que
ejerce sus competencias exclusivas, incluidos eventualmente criterios que
pueden ser aplicables para determinar un eventual resultado electoral (…).
En un determinado caso concreto, la declaratoria de inconstitucionalidad de
una jurisprudencia del Tribunal, sobre algún aspecto de la dinámica
electoral, puede terminar afectando esa dinámica electoral de una u otra
forma en su resultado final” (SC
2010-15048,
cdo. X).
Esto será rebatido por la propia Sala en la sentencia que de inmediato se
comentará con el siguiente razonamiento:
“La misma situación se presentaría si en vez de la jurisprudencia del
Tribunal se revisara una norma jurídica emitida por el Parlamento y que la
Sala podría remover del ordenamiento o interpretar en cierta forma con la
consiguiente repercusión en la decisión de algún caso concreto, más aún
cuando en materia electoral se ha reconocido una legitimación subjetiva
amplia. Así, ʻel peligroso portilloʼ para influenciar por ejemplo
ʻeventualmente criterios que pueden ser aplicables para determinar un
eventual resultado electoralʼ, (…) no se origina –y por ello mismo tampoco
se conjura‒ con la exclusión del control de constitucionalidad sobre la
jurisprudencia del TSE. Adicionalmente, el mismo razonamiento de posibles
interferencias sería aplicable para negar la posibilidad de que la Sala
entre a conocer jurisprudencia de los Tribunales de la República por el
riesgo de influir en casos concretos con su intervención” (SC 2015-16070,
cdo. X).
Poco cabe añadir al respecto.
Esta SC
2010-15048
también lleva un voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda y del
Magistrado Jinesta Lobo que indica que en el caso sub examine no se
impugnaba un acto o disposición particular sino jurisprudencia y que, a
tenor del art. 3 LJC, cabe conocer de la misma. Invocan la SC 1992-3194 en
la que, como ya se ha visto, la Sala dijo que no están exentas de
control las normas no escritas originadas en los precedentes o
jurisprudencia del TSE (cfr. Magistrados Calzada Miranda y Jinesta Lobo,
voto salvado a la SC 2010-15048). Es decir, afirman lo que será el núcleo
del viraje jurisprudencial que dará la Sala en la sentencia resuelta cinco
años después.
D. Cuarta etapa: la Sala como contralor de normas no escritas.
Con ocasión de un tema tan relevante como el de la paridad horizontal, la
Sala cambia diametralmente su postura ‒aunque de algún modo llega al punto
de origen‒, pero luego autolimita el alcance de su propia competencia.
La SC 2015-16070, redactada por la Magistrada Hernández López, contrasta
abiertamente con lo dicho en la SC
2010-15048 y, de hecho, comienza haciendo referencia a esta para mostrar el
estado de la cuestión hasta el momento. Lo importante ahora es destacar que,
tanto como una de las acciones resueltas en la SC 2010-15048, se impugnaba
jurisprudencia, esta vez relativa a la paridad horizontal. En esa
jurisprudencia el TSE había sostenido que el legislador solo había admitido
la paridad vertical. La Sala ahora cambia su postura sobre la admisibilidad
del objeto impugnado y se declara competente para ejercer el control de
constitucionalidad sobre la jurisprudencia electoral. Hay varios puntos que
merecen ser comentados.
En primer término, la Sala aduce que hay una íntima conexión entre los arts.
9, 139, 153, 154, 105 y 102 CPlt. Señala que, así como es competente para
ejercer el control de constitucionalidad sobre los actos del Poder
Ejecutivo, las leyes de la Asamblea Legislativa y la jurisprudencia de los
tribunales que integran el Poder Judicial, también lo es para controlar los
actos normativos emanados del TSE. La Sala manifiesta que la exclusividad y
obligatoriedad de la que habla el art. 102.3 CPlt. no significa que el TSE
se encuentre exento de la aplicación del control de constitucionalidad,
respecto de las normas de carácter general y abstracto que emita, como no lo
están los Poderes Supremos, aunque la Constitución también le confiere a
cada uno atribuciones exclusivas y de ejercicio obligatorio (cfr. SC
2015-16070, cdos. IV, VI, VII):
[El constituyente derivado en la reforma de 1989] “quiso proteger de forma
acentuada la independencia y el valor intocable de algunas de sus decisiones
[del TSE], específicamente la referida a la declaratoria de elecciones. Pero
esto se encuadra dentro de la actividad administrativa que, en el ámbito de
la materia electoral se entregó al Tribunal, sin que la atribución de tal
poder de actuación, parezca lógico extrapolar una intangibilidad para las
disposiciones de alcance normativo, general y abstracto que puedan extraerse
de sus resoluciones” (SC 2015-16070, cdo. VIII).
Esas ideas son semejantes a las de la SC 1992-3194 (cdo. B.9 in fine)
y al voto separado del Magistrado Piza Escalante adjunto a la SC 1992-2150[206].
En segundo lugar, como en esa SC 2015-16070 se resuelve una acción en la que
se impugnaba jurisprudencia del TSE, emanada de varias consultas
(TSE
3671-E8-2010, 4303-E8-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3636-E8-2014), la
Sala subraya dos aspectos: el carácter normativo de toda jurisprudencia y su
competencia para conocer la jurisprudencia electoral proveniente de
consultas. Con ese fin aplica a esa jurisprudencia el criterio que desde
muchos lustros antes ha sostenido para conocer de acciones contra la
jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial, es decir, aquel que
tiene su fundamento en los arts.
3 LJC y 9 del Código Civil[207]
(cfr. SC 2015-16070, cdos. VIII y IX).
Finalmente, también señala que es competente para conocer de
interpretaciones, pues la vinculación de la que habla el art. 3 CE no se le
aplica a la Sala:
“Tal vinculación erga omnes para las
interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal que se recoge en el
citado art. 3 no puede entenderse como incluyendo a la Sala Constitucional,
como tampoco puede entenderse que incluye a la Asamblea legislativa, pues en
ambos casos, la Asamblea en su labor de legislador y la Sala en su papel de
legislador negativo, requieren para el apropiado ejercicio de sus funciones
la potestad suficiente para revisar las normas jurisprudenciales emitidas
por el Tribunal. En esta tesitura, realizar una lectura literal privaría a
la Sala de la competencia que le ha dado el art. 10 de la CPlt., que no
puede entenderse modificado por este o cualquier norma de rango inferior”
(SC 2015-16070, cdo. IX).
Así que, aunque en la acción no se impugna una interpretación del TSE,
dictada a tenor del art. 12.c) CE, bien puede decirse que ya en esa
sentencia la Sala declara que es competente para conocerla, si fuera del
caso.
Los Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal salvan el voto, e invocando el
art. 74 LJC, afirman lo siguiente:
“Nótese que el artículo se refiere a los “actos o disposiciones” del TSE,
mientras que solo habla de los “actos jurisdiccionales” del Poder Judicial.
Así, las disposiciones del TSE, incluyendo aquellas que sean de carácter
abstracto y general, quedan excluidas del control de constitucionalidad. Es
decir, es improcedente hacer una analogía entre las decisiones de los
tribunales jurisdiccionales y las del TSE, tal y como se hizo en la
resolución” (Magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal, voto salvado a la SC
2015-16070).
La Sala, luego de hacer las consideraciones sobre el fondo, dispone que se
tenga por inconstitucional la jurisprudencia impugnada y se aplique la
paridad horizontal en todas las nóminas de candidaturas de elección popular
a partir de la elección del 2016.
La anterior sentencia marca de tal modo la historia jurisprudencial de la
Sala, que sin lugar a dudas se podría decir que abre una nueva etapa.
Interesa mostrar qué pasó luego no solo en el seno del TSE sino en el de la
Sala misma.
El 23 de mayo de 2016, el TSE dicta una resolución, redactada por el
Magistrado presidente Sobrado González, titulada “Interpretación oficiosa de
los arts. 2, 52 y 148 del Código Electoral sobre los alcances del principio
de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a diputados”.
Señala que la Sala en la SC 2015-10670 declaró inconstitucional dicha
jurisprudencia. Aclara que el TSE no conoce el contenido de la sentencia
sino solo la parte dispositiva (cfr. TSE
3603-E8-2016, cdo I).
Afirma que a ese órgano “le corresponde ejercer de manera exclusiva y
excluyente la función electoral”, definida en el art. 99 CPlt. Agrega que,
conforme al art. 9 CPlt., es independiente, libre de injerencias y que tiene
la competencia exclusiva y obligatoria de interpretar disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, según el art. 102.3 CPlt.
Luego, aduce que esa competencia es exclusiva y excluyente, y cita las
resoluciones en las que señaló que la alternancia horizontal no fue
incorporada en el Código Electoral (cfr. TSE 3603-E8-2016, cdo. 1). De
seguido contradice la SC 2015-16070 en los siguientes términos:
“A la luz del principio de irrecurribilidad -establecido en el numeral 103
de la CPlt. y desarrollado también en el art. 74 de la LJC a propósito de
las acciones de inconstitucionalidad- los ejercicios interpretativos del
TSE, en el ejercicio de la función electoral, están exentos del control de
constitucionalidad encargado a la Sala Constitucional, tanto en lo que se
refiere a resoluciones aisladas como a la jurisprudencia resultante de
ellas. Ciertamente, la Sala, a través de la acción de inconstitucionalidad,
sigue siendo la competente para verificar la constitucionalidad de la norma
interpretada, según el sentido que le haya dado el TSE; empero, ello no
significa que, por esa vía, pueda controlar autónomamente la interpretación
del TSE ni imponer una lectura diversa de la norma, ya que su ámbito
competencial queda limitado a anular la norma tal y como fue entendida por
el TSE o declarar sin lugar la acción sin que, como se indicó, encuentre
cabida, de acuerdo con nuestro diseño constitucional, la posibilidad de
modificar la interpretación hecha por el TSE”
(cfr. TSE 3603-E8-2016, cdo. II).
Apoya lo dicho en el art. 9 CPlt. y en las resoluciones SC 1997-1750, SC
2010-1155 y SC 2010-15048. Reitera que la interpretación del TSE realizada
en las diversas resoluciones está vigente, pues no puede ser revisada,
suspendida ni dejada sin efecto por ninguna autoridad (ni siquiera por la
Sala), en virtud de los arts. 3 CE y 102.3 CPlt. y, además, la SC 2015-16070
no dispuso la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma interpretada
(cfr. TSE 3603-E8-2016,
cdo. II).
Luego el TSE explica que no está vinculado por su propia jurisprudencia (ibid.,
cdo. III) y, después de manifestar la necesidad de precisar los alcances del
principio de paridad en las nóminas de diputados de cara a las elecciones
del 2018 (ibid., cdo. IV),
desarrolla una serie de argumentos que fundamenta su decisión de modificar
parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal y establece que la
obligación de conformar las nóminas de las candidaturas a diputados
respetando la paridad horizontal (cfr.
ibid., parte dispositiva).
Con esta resolución se llega a un punto álgido en lo relativo a las
posiciones defendidas por la Sala y el TSE respecto de sus propias
competencias.
Poco después se dicta la SC 2016-17357, redactada por el Magistrado Jinesta
Lobo,
que rechaza de plano una acción en la que se impugna una única consulta:
TSE- 4750-E10-2011. La Sala resuelve sin hacer alusión a la SC 2015-16070 y
simplemente se basa en el art. 74 LJC para sostener que no le corresponde
emitir juicio, pues es un acto del TSE en el ejercicio de las atribuciones
constitucionales y legales (cfr. SC 2016-17357, cdo. III).
En cambio, la SC 2018-1520, también redactada por el Magistrado Jinesta
Lobo,
rechaza de plano una acción en la se impugna una interpretación
constitucional correspondiente a la resolución TSE 2587-E-2001. Invoca la SC
2015-16070 y señala:
“En ese fallo, el Tribunal reconsideró ese tema [el impedimento jurídico
para conocer la conformidad de la jurisprudencia del TSE con la Constitución
Política] y afirmó que tenía competencia para revisar las reglas con valor
normativo y abstracto derivadas de la doctrina contenida en las sentencias
emitidas por el TSE. Así, en la referida resolución determinó que, al igual
que sucede con la jurisprudencia emitida por los Tribunales de justicia, la
Sala Constitucional puede analizar y revisar si el contenido normativo de
tales reglas, viola o no la Constitución Política. Adicionalmente, en la
sentencia referida, la Sala también afirmó que le asiste competencia para
revisar la jurisprudencia del TSE, en tanto esta sea vertida en opiniones
consultivas. Si esas dos circunstancias no se dan, es decir, si no se
cuestiona jurisprudencia vertida al resolver consultas interpuestas, este
Tribunal no puede admitir una acción de inconstitucionalidad interpuesta
contra resoluciones del TSE, por imperativo de los arts. 102 y 103 de la
CPlt. y 74 de la LJC” (SC 2018-1520, cdo. II).
Después, pone en evidencia que la resolución impugnada es una interpretación
del art. 138 CPlt., relativo a la votación de presidente y vicepresidentes
de la República y la contabilización de los sufragios válidamente emitidos,
y rechaza de plano la acción porque no cumple los dos requisitos que, según
acaba de decir, indicó la SC 2015-16070: no es una reiteración que se
convierta en jurisprudencia sino una resolución concreta; y se trata de una
interpretación oficiosa, no de jurisprudencia vertida en consultas (cfr. SC
2018-1520, cdo. III).
La lógica interna de la sentencia es perfecta: pero al parecer la premisa
mayor del silogismo es, al menos, inexacta, pues atribuye a la SC 2015-16070
un criterio que ciertamente dijo, pero toma la parte como si fuera el todo.
En efecto, en dicha sentencia la Sala “afirmó que tenía competencia para
revisar las reglas con valor normativo y abstracto derivadas de la doctrina
contenida en las sentencias emitidas por el TSE”. También “determinó que, al
igual que sucede con la jurisprudencia emitida por los Tribunales de
justicia, la Sala Constitucional puede analizar y revisar si el contenido
normativo de tales reglas, viola o no la Constitución Política” (SC
2018-1520, cdo. II; cfr. SC 2015-16070, cdos. VIII y IX). Y es verdad que
esa sentencia invocada resolvió una acción en la que se había impugnado
jurisprudencia proveniente de consultas (cfr. 2015-16070, cdo. XI). Pero eso
es solo una parte de lo que afirmó esa SC 2015-16070. Antes había señalado,
tal como se explicó, que la Sala declaró que las normas no escritas
originadas en los precedentes o jurisprudencia del TSE pueden impugnarse por
la vía de la acción de inconstitucionalidad. Además, como se ha dicho, esto
lo ha sostenido reiteradamente desde la SC 1992-3194 (cfr. SC 2015-16070,
cdo. B.9, ya citado, e incluso lo reiteró en la misma sentencia que ahora se
comenta, SC 2018-1520, cdo. II).
No obstante, lo cierto es que la Sala no había dicho que solo puede conocer
de jurisprudencia proveniente de consultas, sino que podía conocer “las
disposiciones de alcance normativo, general y abstracto que puedan extraerse
de sus resoluciones” (SC 2015-16070, cdo. VIII).
Es esa ocasión el Magistrado Cruz Castro salva el voto, pues entiende que la
interpretación es una regla de derecho y que, por tanto, es objeto de
control de constitucionalidad[208]:
“Como lo resuelto en dicha resolución no tuvo
como fin resolver una situación particular, y tiene efectos de carácter
normativo o general y abstracto, corresponde su análisis por la vía de la
presente acción de inconstitucionalidad. Nótese
que lo que el TSE hace, mediante la resolución que se impugna, es emitir de
oficio, una resolución interpretativa. Así entonces, resulta materia
susceptible de conocerse en esta vía” (Magistrado Cruz Castro, voto salvado
a la SC
2018-1520).
En todo caso, conforme con la jurisprudencia dictada por la Sala hasta ese
momento, dicha acción se podía rechazar de plano con otro argumento: el que
fue indicado en la SC 2010-1155
ya comentada,
que dice que la Sala no es competente para conocer de interpretaciones del
TSE sobre disposiciones constitucionales en materia electoral.
Luego se dicta la SC 2018-3423, redactada por el Magistrado Cruz Castro, que
rechaza de plano una acción en la que se impugnan dos resoluciones: La
primera es la TSE 3603-E8-2016, que es la interpretación oficiosa aquí
mencionada en el epígrafe anterior, y la segunda es la TSE 4070-E8-2017, que
es una denegación de una solicitud de una opinión consultiva solicitada por
el Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa. De nuevo la Sala
invoca la SC 2015-16070 y reitera lo dicho en la SC 2018-1520, arriba
transcrito (supra, cdo. II). Acto seguido declara que lo que se
impugnó no cumple con lo requerido para que darle curso a la acción.
Descarta la segunda, por ser una denegación de la solicitud de opinión
consultiva y no tener por eso mismo ningún valor normativo, y la primera
porque es una única resolución y no es jurisprudencia vertida en consultas.
Sobre esa resolución dice:
“La resolución no fue vertida con motivo de una opinión consultiva, sino que
se trata de una ʻinterpretación oficiosaʼ dictada por el T.S.E. Es decir, es
una resolución concreta del T.S.E. dictada en materia que es de su exclusiva
competencia, como es la materia electoral y en ejercicio de sus funciones
constitucionales (arts. 9 y 99 de la CPlt.). Las actoras deben recordar que
en virtud de lo dispuesto en los arts. 10 constitucional y 74 de la LJC, se
excluyen del control constitucional” (SC 2018-3423, cdo. I).
Lo que en la SC 2018-1520 no tuvo consecuencias, porque como se ha visto,
había otros motivos para rechazar la interpretación de una norma
constitucional, aquí sí las tiene. La Sala al rechazar de plano esta acción,
lo hace porque entiende que, según su lectura de la SC 2015-16070, solo cabe
admitirla si se impugna jurisprudencia electoral vertida en consultas.
El 27 de febrero de 2019 se dicta la TSE 1724-E8-2019, que redacta el
Magistrado Esquivel Faerron, y se titula
“Interpretación oficiosa de los arts. 2, 52 y 148 del Código Electoral sobre
los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de
candidaturas a puestos municipales de elección popular (paridad
horizontal)”. Es similar a la mencionada TSE 3603-E8-2016, que se refería a
puestos para elección de diputados y diputadas. Interpreta de nuevo los
artículos atinentes a la paridad horizontal y rectifica su propia
jurisprudencia para ordenar que los partidos, en las elecciones municipales,
apliquen la paridad horizontal a las nóminas de los puestos pluripersonales;
pero no a las de puestos uninominales. Además, indica que lo dicho para
aquellas entrará a surtir efectos con miras a la elección del 2024 (cfr. TSE
1724-E8-2019, parte dispositiva). Interesa destacar que reitera lo dicho en
la TSE 3603-E8-2016 respecto de su propia competencia y la de la Sala (cfr.
ibid., cdo. I).
El 19 de marzo de 2019 se interpone una acción, conocida en el expediente
19-004707-0007-CO[209],
contra la reciente interpretación oficiosa realizada por el TSE y, en
concreto, se impugna que se postergue la aplicación de la paridad horizontal
para los puestos pluripersonales y la no aplicación de esta a los puestos
uninominales. Esto fue ocasión de que la Sala variara su postura respecto de
la admisibilidad de resoluciones del TSE como objeto impugnable en una
acción de inconstitucionalidad.
A tenor de lo dicho en las últimas sentencias, lo esperado habría sido que
la Sala rechazara de plano esa acción. Sin embargo, le dio curso el 26 de
junio de 2019, aduciendo lo siguiente:
“En la sentencia No. 15-016070 la Sala cambió el criterio (…) y afirmó que
tenía competencia para revisar las reglas con valor normativo y abstracto
derivadas de la doctrina contenida en las sentencias emitidas por el TSE.
Así, (…) determinó que, al igual que sucede con la jurisprudencia emitida
por los Tribunales de justicia, la Sala puede analizar y revisar si el
contenido normativo de tales reglas de derecho, viola o no la Constitución
Política. Adicionalmente, afirmó que le asiste competencia para revisar la
jurisprudencia del TSE, en tanto esta sea vertida en opiniones consultivas”
(SC 2019-11633, cdo. II).
Ese pasaje es el punto de partida. Nótese que claramente señala cuál es el
núcleo de la posición defendida en la SC 2015-16070, pero luego el adverbio
“adicionalmente” introduce esa lectura reductiva de dicha sentencia
invocada. No es que en esa sentencia invocada se dijo adicionalmente
que la condición para poder conocer de las reglas con valor normativo y
abstracto tuviesen que estar vertidas en resoluciones de consultas, sino que
eso lo afirmó la Sala posteriormente en las dos sentencias que aquí se
acaban de comentar (SC 2018-1520 y SC 2018-3423). Esto es relevante, porque
por eso la Sala se ve en la necesidad de acudir a algún argumento que le dé
pie para conocer de una acción en la que se impugna una única interpretación
de normas legales. Justamente por eso sostiene:
“La resolución cuestionada tiene los elementos que permiten su revisión por
parte del tribunal, por tratarse de una disposición de carácter normativo,
efectos generales y abstractos. Lo que no puede conocer este Tribunal
Constitucional, son aquellos casos en los cuales el TSE (…) hace una
interpretación exclusiva y excluyente de la norma constitucional referente a
la materia electoral, toda vez que dicha interpretación se incorpora de
pleno derecho al texto constitucional. (Véase … No. 001155-2010). Distinto
es cuando se trata de una interpretación de normas legales en materia
electoral, pues, en estos casos, la jurisprudencia que se siente o
precedente que se fije podría vulnerar el Derecho de la Constitución,
materia en la que la Sala Constitucional tiene el monopolio de rechazo, sea
la competencia exclusiva y excluyente de anular y expulsar una norma del
ordenamiento jurídico o declarar la inconstitucionalidad de una omisión” (SC
2019-11633, cdo. II).
Reitera que es competente para conocer una acción contra una norma con
efectos generales y abstractos, tal como lo había dicho en la SC 2015-16070.
Y, partiendo de que la interpretación se incorpora a la norma interpretada,
reconoce que no es competente para ejercer el control de constitucionalidad
sobre interpretaciones constitucionales, pues no cabría conocer de una
acción contra normas constitucionales, pero sí sobre una en la que se
impugna una interpretación de normas legales. Aduce que, si no fuera así,
estaría vulnerándose su propio monopolio en el ejercicio de tal competencia,
que es exclusiva y excluyente.
Al referirse a la interpretación impugnada, dice:
“La resolución No. 1724-E8-2019 (…) el TSE hace una interpretación oficiosa
de los arts. 2, 52 y 148 del actual Código Electoral (…). No es
jurisprudencia en sentido literal, sino que se trata de una resolución que
modifica jurisprudencia (…). Tampoco se trata de una resolución concreta, en
cuanto no es producto de una gestión presentada por alguno de los sujetos
legitimados para ello. No tiene alcances concretos, pues no favorece a un
sujeto o sujetos identificados, sino que sus destinatarios constituyen una
pluralidad indeterminada de sujetos. Sus efectos son vinculantes y generales
(…). / [Es] una modificación de un precedente (que ya estableció una
solución a través de una regla de derecho dispuesta en un caso anterior) y
que participa de las mismas características de aquel: es vinculante y de
efectos generales (...). Es un acto jurisdiccional electoral, de carácter
normativo, con efectos generales y abstractos por lo que encuadra en la
hipótesis del art. 73, inciso a) de la LJC” (ibid., cdo. IV).
Como puede observarse, la Sala se detiene para explicar la naturaleza de la
resolución impugnada y sostiene que participa del carácter vinculante y de
los efectos generales de la regla de derecho que pretende modificar, es
decir, de la jurisprudencia proveniente de las consultas. Con ese argumento
se le da curso a la acción y, por primera vez en la historia, la Sala
ejercerá el control sobre una interpretación oficiosa legal en materia
electoral realizada por el TSE.
El argumento ofrecido por la Sala parece suficiente para haberle dado curso
a esta acción. Por lo demás, es claro que lo que el TSE interpreta
directamente en la resolución impugnada son normas legales, pero también lo
es que lo hace con el fin de modificar una regla de derecho (la
jurisprudencia sobre esas normas ahora directamente interpretadas)[210].
Sin embargo, podrían aportarse otras razones que justifican esa decisión:
dos de orden constitucional y una de orden doctrinario-legal (cfr.
Magistrada Garro Vargas, razones adicionales al auto SC 2019-11633).
Como se recordará, en la SC 2015-16070 la Sala consideró que era competente
para conocer disposiciones del TSE en materia electoral que tuviesen un
carácter normativo general y abstracto (cfr. cdo. VIII). Es más, tal como se
anota en esa misma sentencia, esto ya fue dicho mucho antes, en la SC
1992-3194
(cdo. B.9 in fine) y aquí se ha hecho notar que fue muchas veces
reiterado.
Sin duda, la jurisprudencia sobre consultas es susceptible de dicho control,
precisamente, porque la reiteración del criterio la convierte en regla de
derecho, con efectos generales y abstractos. La interpretación tiene de suyo
tal carácter, por lo que no corresponde ni es necesario que sea reiterada
para que se tenga por regla de derecho: tiene efectos generales y abstractos
por su propia naturaleza.
La segunda razón adicional de orden constitucional hace relación a la
analogía entre la interpretación del TSE y la interpretación auténtica.
Sobre esta dice la Constitución:
Art. 121. Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1)
Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al TSE.
La Sala ha resuelto acciones de inconstitucionalidad sobre interpretaciones
auténticas, es decir, las realizadas por la Asamblea Legislativa en el
ejercicio de la atribución exclusiva otorgada por ese artículo (v. gr.,
sentencias
SC 1992-320, SC 1995-4410, SC 1998-4313, SC 2000-9993, SC 2004-5014, SC
2009-18347, SC 2011-1654, SC 2016-18735,
SC 2017-5617).
Ciertamente desde muy temprano la Sala consideró que las interpretaciones
del TSE no son interpretaciones auténticas
pues, según el artículo recién transcrito, lo único que se puede decir es
que las interpretaciones auténticas en materia electoral le están vedadas al
legislador
(cfr.
SC 1992-3194,
cdo.
B.7);
pero, posteriormente, declaró que el valor y los efectos de aquellas son
equivalentes a los de estas (cfr. SC 1997-1750, cdo. B.III).
En consecuencia,
no se ve que haya impedimento para que la Sala conozca también de acciones
en las que se impugnan las interpretaciones sobre normas legales que, a
tenor del art. 102.3 CPlt., realice el TSE.
Este argumento es doctrinario-legal porque hace relación a la naturaleza
misma de una interpretación del TSE, dictada conforme al art. 3 CE, y al
modo en que dicha naturaleza es reflejada en el tratamiento dado por la ley.
Lo que busca es subrayar que la interpretación tiene de suyo el carácter de
una regla de derecho. En ese sentido, el art. 10 CE señala:
Art. 10. La comunicación de los actos de los organismos electorales se
regirá por las siguientes disposiciones: a) Los actos de carácter general y
los otros que disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o
por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario
de circulación nacional.
Y, por su parte, el art. 12 de ese mismo Código indica:
Art. 12. Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren
la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…) c)
Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las
atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de
competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento
jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se
dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se
comunicará a todos los partidos políticos. d) Emitir opinión consultiva a
solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos
políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un
interés legítimo en la materia electoral (…). Cuando el Tribunal lo estime
pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.
Como puede observarse, el art. 10.a) prescribe que las normas de carácter
general serán comunicadas mediante publicación en La Gaceta. Es natural que
sea así, justamente en razón del alcance de sus efectos. Y resulta que el
art. 12.c) expresamente lo ordena así para las interpretaciones. Entonces,
en lo que atañe a la comunicación de la interpretación, trata esta como una
norma de carácter general y abstracto, porque en efecto lo es.
Lo anterior bien podría objetarse diciendo que lo previsto en el art. 12.c)
se deriva de la frase “y
los otros que disponga la ley” que aparece en el art. 10.a). Así se negaría
que las interpretaciones sean, de suyo, actos de carácter general; y se
afirmaría que lo único que tienen en común con éstos es el modo en el que
deben comunicarse. Tal contraargumentación trastoca el sentido lógico del
art. 10.a) y, sobre todo, soslaya la naturaleza propia de una
interpretación. El hecho de que el legislador expresamente señale en el art.
12.c) que esta se comunicará por medio de La Gaceta tiene como finalidad
evitar que no quepa la menor duda de que la interpretación tiene efectos
generales y abstractos y, por una razón de seguridad jurídica, aclara que
debe comunicarse como tal. En cambio, esa frase del art. 10.a),
“y
los otros que disponga la ley”, más bien es la que da sustento a lo dicho en
el art. 12.d) in fine, relativo a la comunicación de las consultas: “Cuando
el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución
respectiva”.
Esto porque, habitualmente, lo que corresponde es que la resolución de una
consulta sea comunicada a quien la solicitó.
Se podría sostener que incluso si se supusiera que esa frase del art. 10.a),
“y
los otros que disponga la ley”, es el fundamento de lo establecido en el
art. 12.c), eso solo indicaría que el legislador considera que la
interpretación es análoga a una norma con efectos generales y abstractos y,
por eso, respecto del modo en que debe ser comunicada, la trata como tal.
En síntesis, la ley trata la interpretación como una regla de derecho,
porque lo es o, al menos, porque entiende que, debido a sus efectos, es como
una regla de derecho. Por tanto, la interpretación realizada por el TSE
sobre normas legales es susceptible de ser objeto de control de
constitucionalidad, conforme al art. 73.a) LJC.
Ahora bien, tal como lo dice la SC 2019-11633 (cdo. II), asunto distinto es
el que atañe a las interpretaciones del TSE sobre normas de la Constitución.
Pero eso no hace relación con el objeto impugnado en esa acción, conocido en
el expediente 19-004907-0007-CO, y por eso no es necesario hacer referencia
a este punto.
La Sala desde el principio afirmó que es competente para ejercer el control
de constitucionalidad de las normas legales en material electoral, pero ha
tenido diversas posturas sobre el alcance de ese control respecto de normas
provenientes del TSE. La SC 1994-3194 ha sido un eje transversal de su
jurisprudencia. La SC 2010-15048 se aparta de lo dicho por aquella, pues
niega que sea procedente ejercer tal control sobre la jurisprudencia
electoral. No obstante, la Sala vuelve al punto de partida en la SC
2015-16070, cuando señala que sí es competente para conocer, por la vía de
la acción, las disposiciones normativas de carácter general y abstracto,
como son las interpretaciones y la jurisprudencia. Sin embargo, debido a lo
que parece ser un mal entendimiento de su propia sentencia, posteriormente,
la Sala autolimita su competencia y establece que solo cabe conocer de
jurisprudencia electoral surgida en la resolución de consultas. El reciente
fallo de la Sala, en el que se cursa una acción que impugna una
interpretación oficiosa realizada por el TSE, tiene el resultado de ampliar
el ámbito del ejercicio del control de constitucionalidad, pero el
fundamento de la decisión radica en que la Sala entiende que la
interpretación busca rectificar jurisprudencia y, además, que no se da sobre
disposiciones constitucionales. Quizá en un momento posterior la Sala dé un
paso más: declarar que las interpretaciones de disposiciones legales,
dictadas de conformidad con el art. 12.c) CE, por sí mismas, sin necesidad
de que tengan como finalidad rectificar jurisprudencia electoral, son objeto
de control de constitucionalidad, sin merma del papel que el constituyente
originario de 1949, el constituyente derivado de 1989 y el legislador quiso
asignar al TSE, pues éste nunca fue diseñado como un tribunal
constitucional. El tema sigue estando abierto a posteriores aportes.
Doctrina.
Gutiérrez Gutiérrez, Carlos José, Evolución de la justicia constitucional en
Costa Rica, AA.VV., La jurisdicción constitucional (Seminario III
aniversario de la creación de la Sala Constitucional), Juricentro, San José,
1993, pp. 171-212.
Mora Mora, Luis Paulino. Límites en las competencias entre la Sala
Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones, “Revista Derecho
Electoral”, No. 12, II semestre, 2011, pp. 1-12.
Jurado Fernández, Julio.
Delimitación de competencias entre la Sala Constitucional y el Tribunal
Supremo de Elecciones,
“Revista Derecho Electoral”, No. 11, I semestre, 2011, pp. 1-30.
Sobrado González,
Luis Antonio. El deslinde competencial entre el Tribunal Supremo de
Elecciones y la Sala Constitucional: una historia inconclusa en cuatro
capítulos. “Revista Derecho Electoral”, No. 12, II semestre, 2011,
pp. 1-14.
Asamblea Legislativa.
Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 10273. Ley de la
Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989.
Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 10401. Reforma
Constitucional a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política, Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989.
Sala Constitucional.
Resoluciones:
SC 1992-2150
SC 1992-3194
SC 1992-320
SC 1995-4410
SC 1997-1750
SC 1998-29
SC 1998-34
SC 1998-4313
SC 1998-557
SC 2000-2855
SC 2000-9993
SC 2001-3419
SC 2002-8867
SC 2004-5014
SC 2007-7954
SC 2008-1001
SC 2009-18347
SC 2010-1155
SC 2010-15048
SC 2011-1654
SC 2015-16070
SC 2016-17357
SC 2016-18735
SC 2017-5617
SC 2018-1520
SC 2018-1520
SC 2018-3423
SC 2019-11633
Expedientes:
19-004907-0007-CO
19-005852-0007-CO
Tribunal Supremo de Elecciones.
TSE 1724-E8-2019
TSE 2587-E-2001
TSE 3603-E8-2016
TSE 3603-E8-2016
TSE 3603-E8-2016
TSE 3603-E8-2016
TSE 3636-E8-2014
TSE 3671-E8-2010
TSE 4070-E8-2017
TSE 4303-E8-2010
TSE-4750-E10-2011
TSE 6165-E8-2010
TSE 784-E8-2011
Constitución Política de Costa Rica
Art. 9. El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres
Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y
el Judicial. / Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias. / Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el
rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma
exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los
actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen
esta Constitución y las leyes.
Art. 10. Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de
Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el
TSE y los demás que determine la ley. / Le corresponderá además: a) Dirimir
los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el TSE,
así como con las demás entidades u órganos que indique la ley
Art. 93. El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce
ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los
ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Art. 95.3. La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los
siguientes principios: (…) 3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza
e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas.
Art. 99. La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, corresponden en forma exclusiva al TSE, el cual goza de
independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los
demás organismos electorales.
Art. 102. El TSE tiene las siguientes funciones: 1) Convocar a elecciones
populares; 2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con
la ley; 3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral; 4) Conocer en
alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las
Juntas Electorales; 5) Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas. (…); 6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las
medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de garantías y libertad irrestrictas. (…); 7) Efectuar el
escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de
Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas
Constituyentes; 8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República (…). 9) Organizar, dirigir,
fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum
(…) 10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes
Art. 103. Las resoluciones del TSE no tienen recurso, salvo la acción por
prevaricato.
Art. 105. La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en
la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni
contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los
principios del Derecho Internacional. / El pueblo también podrá ejercer esta
potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas
parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por
ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea
Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de
sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. / El referéndum no
procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria,
tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad,
aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
/Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Art. 121.1. Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:1) Dictar
las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo
lo dicho en el capítulo referente al TSE.
Art. 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la
Presidencia de la República: (…).
Art. 153. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta
Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que
establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las
personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar
las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.
Art. 154. El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley,
y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen
otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.
Código Electoral
Art. 2. Principios de participación política por género. La participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una
sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo
de los principios de igualdad y no discriminación. / La participación se
regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones,
las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta
por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. / Todas las nóminas de
elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u
hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar
en forma consecutiva en la nómina.
Art. 3. Fuentes del ordenamiento jurídico electoral. La jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:
(…) Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios
del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan. / Las interpretaciones y opiniones
consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio
Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 97 / Cuando el Tribunal
varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá
hacerlo mediante resolución debidamente razonada.
Art. 12. Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren
la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…) / c)
Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las
atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de
competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento
jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se
dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se
comunicará a todos los partidos políticos.
Art. 52. Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos
constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo
siguiente: (…) ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto
en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular. o)
Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y
paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una
de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres
y mujeres en las nóminas de elección. p) La forma en la que se distribuye en
el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con
lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político
disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y
paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar,
formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la
igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política,
el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos de decisión,
entre otros.
Art. 148. Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular
y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política
estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada
una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será
definido por el partido político. / Para su debida inscripción en el
Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la
convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del
día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los
miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las
fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
/ Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a
diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General
del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la
candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las
demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de
tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las
nominaciones a su libre arbitrio. / La Dirección General del Registro
Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia,
cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación
paritaria y alterna.
Ley de la Jurisdicción Constitucional
Art. 3. Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello
resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus
efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas,
con las normas y principios constitucionales.
Art. 30. No procede el amparo: (…) d) Contra los actos o disposiciones del
TSE en materia electoral.
Art. 73. Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y
otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos
privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio
constitucional.
Art. 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del
TSE relativos al ejercicio de la función electoral.
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández