La autonomía de la función electoral desafiada…
	
Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
		 
		
		 
	
			
		 
				 
		
				 
			
Rubén Hernández Valle
I.- Introducción.
La creación de la Sala Constitucional está íntimamente ligada a mis estudios 
universitarios de Derecho, primero en Costa Rica y luego en Italia, como lo 
explico a continuación.
II.-  La situación del Derecho 
Constitucional en Costa Rica en la década de los años 60 y las tentativas de 
transformación.
Como decía gráficamente Rodolfo Piza Escalante, “la Constitución Política antes 
de la creación de la Sala Constitucional sólo servía como adorno en las oficinas 
de los abogados”. Esa era la triste realidad, pues el Derecho Constitucional y, 
por mayoría de razón la jurisdicción constitucional, prácticamente no existían 
en nuestro país. El recurso de habeas corpus provenía de una ley aprobada en la 
década de los años 30 y sus alcances eran muy limitados. 
El recurso de amparo se introdujo en la Constitución de l949 y la respectiva ley 
fue aprobada a inicios de los años 50. 
Las limitaciones procesales que contenía como requisito previo a su 
admisibilidad, así como el hecho de que su resolución, salvo en el caso de los 
recursos contra el Presidente y los Ministros, fueran de conocimiento de la 
jurisdicción penal, hizo que ese instituto procesal tuviera poco y pobre 
desarrollo jurisdiccional.
El recurso de inconstitucionalidad fue introducido y regulado en 7 artículos por 
el Código Procesal Civil de 1938. Entre esa fecha y la entrada en vigor de la 
Ley de la Jurisdicción Constitucional el 11 de octubre de 1989, se presentaron 
alrededor de 130 recursos y sólo 16 o 17 fueron declarados con lugar. 
Esta normativa también tenía muchas limitaciones procesales que hacían difícil 
el planteamiento de recursos de inconstitucionalidad, amén de que se requería el 
voto afirmativo de dos tercios del total de miembros de la Corte Plena para que 
se dictaran sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.
En el ámbito de la enseñanza la situación era semejante. El curso de Derecho 
Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica—que era 
la única Facultad de Derecho existente en ese momento—se impartía con base en 
unos folletos mimeografiados de las lecciones que don Ismael Antonio Vargas 
impartía desde inicios de los años cincuenta. 
Se trataba de una explicación exegética, artículo por artículo, de la 
Constitución de 1949. Por tanto, no se estudiaba ninguna doctrina, salvo 
referencias muy limitadas, como cuando se analizaba el sistema de gobierno 
consagrado en nuestra Constitución en que se citaba un libro del gran 
Constituyente Mario Alberto Jiménez.
Por tanto, el desarrollo jurisdiccional y académico del Derecho Constitucional 
y, por tanto, de la jurisdicción constitucional, eran prácticamente nulos 
durante la época en que cursé mis estudios universitarios en Costa Rica.
III.- La influencia decisiva de Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante en 
concebir el Derecho Público como un derecho de principios.
Dichosamente para el Derecho Público costarricense, especialmente el 
Constitucional y el Administrativo, aparecieron dos juristas de talla 
internacional que sentaron las bases de su futura transformación.
El primero de ellos fue Eduardo Ortiz, quien a finales de los años cincuenta 
había estudiado Derecho Administrativo en Italia con Massimo Severo Giannini, el 
más grande administrativista que ha producido ese país. Las lecciones de Eduardo 
Ortiz, a diferencia de lo que había ocurrido hasta entonces, no se basaban en el 
aprendizaje y aplicación de leyes administrativas concretas, sino en el 
desarrollo de los principios fundamentales del Derecho Administrativo. Como esta 
rama del Derecho Público encuentra su fundamento en la Constitución Política, 
muchas veces tenía que ahondar en los principios y normas constitucionales que 
le otorgaban fundamento al Derecho Administrativo. Paradójicamente, se aprendía 
más Derecho Constitucional en los cursos de Derecho Administrativo que en el de 
Constitucional propiamente dicho.
Posteriormente, a finales de la década de los sesenta y principios de los 
setenta, Rodolfo Piza Escalante se incorporó a la Facultad de Derecho como 
director del Seminario de Contratos Públicos. Del Seminario de 1970 salieron 3 
importantes tesis de grado: ‘Los contratos administrativos’ de Virgilio Calvo 
Murillo, ‘El contrato- ley” de Paul Woodbridge Alvarado y “El contrato de 
ALCOA’, de Fernando Cruz Castro. Posteriormente y a partir de l972, Rodolfo Piza 
Escalante empezó a enseñar uno de los dos cursos de Derecho Constitucional que 
se impartían entonces en la Facultad de Derecho, lo cual significó un cambio 
radical en la enseñanza de esa materia a partir de entonces. En l973 me 
incorporé también como profesor de esa materia y coordinamos los contenidos de 
ambos cursos.
Por tanto, puede afirmarse que a partir de inicios de la década de los años 
setenta se comenzó a consolidar la moderna enseñanza del Derecho Constitucional 
en nuestra Facultad de Derecho, con la participación decisiva e invaluable de 
Rodolfo Piza Escalante, los aportes metodológicos de Eduardo Ortiz y la 
incorporación de mi experiencia italiana. Posteriormente, se terminó de cimentar 
con los valiosos aportes de Hugo Muñoz que se había graduado en Derecho 
Constitucional en Francia y de don Carlos José Gutiérrez que se trasladó de la 
Cátedra de Filosofía del Derecho a la de Derecho Constitucional.
IV.- La influencia de la Corte Constitucional italiana en el desarrollo de 
nuestra justicia constitucional.
A.- Mis estudios de Derecho Constitucional en Italia.
Mientras estudiaba la carrera en Costa Rica, don Eduardo Ortiz me nombró su 
asistente y aprendí mucho a su lado, pues me facilitaba textos especializados en 
otros idiomas de su rica biblioteca y me incentivaba para que, una vez graduado, 
me fuera a estudiar Derecho Administrativo a Italia. 
Sin embargo, cuando la Universidad me becó, junto a Víctor Pérez Vargas, quien 
fue a estudiar Derecho Privado a Messina con el maestro Salvatore Pugliatti, 
a solicitud de don Eduardo que era entonces el Decano de la Facultad, me 
dijo que porqué mejor no estudiaba Derecho Constitucional en vez de 
Administrativo, pues no había nadie en el país graduado en esa materia, en tanto 
que en Derecho Administrativo, en ese momento, Mauro Murillo y Álvaro Fernández 
lo estudiaban en Italia. Por su parte, Paul Woodbridge y Virgilio Calvo pensaban 
también estudiar Derecho Administrativo en Italia cuando se graduaran, lo mismo 
que Alejandro Montiel, de grata memoria, Enrique Rojas iba para Francia a seguir 
la misma especialidad, además de que Jorge Enrique Romero y Juan José Sobrado 
estaban preparándose para  continuar 
estudios de Derecho Administrativo en España.
Don Eduardo me terminó convenciendo y decidí estudiar Constitucional en vez de 
Administrativo. 
B.- Descubrimiento de la Justicia Constitucional.
En la Universidad La Sapienza, en Roma, Italia, recibí un curso sobre Justicia 
Constitucional, que impartía Aldo Sandulli, a la sazón Presidente de la Corte 
Costituzionale y en él me enamoré literalmente del Derecho Procesal 
Constitucional. 
Al terminar mis estudios y tener que elaborar la tesis , como Sandulli no podía 
dirigírmela pues por ser Presidente de la Corte sólo tenía permiso para impartir 
lecciones, Giannini me contactó con el profesor Mauro Cappelletti de la 
Universidad de Florencia, quien aceptó gustoso el cargo, pues tenía debilidad 
por el amparo mexicano por su relación cercana con Fix Zamudio, además de que su 
tesis doctoral en Alemania había versado sobre las instrumentos procesales para 
tutelar la libertad en los ordenamientos jurídicos de origen germano ( Alemania, 
Austria y la Suiza de habla alemana). Posteriormente su tesis fue publicada bajo 
el título de “La jurisdicción constitucional de la libertad” y se convirtió en 
un clásico del Derecho Procesal Constitucional a nivel mundial.
C.- Elaboración de tesis con Mauro Cappelleti.
El  Profesor Cappelletti 
me dirigió la tesis denominada “El control de la constitucionalidad de 
las leyes”. En ella analicé críticamente la acción de inconstitucionalidad 
vigente en ese momento en Costa Rica y sugerí las bases de su reforma para 
ponerla a la altura de los tiempos. Para lograr ese objetivo era indispensable 
la creación de un tribunal constitucional especializado, 
semejante al italiano y al alemán, que en ese momento, eran los dos más 
prestigiosos en Europa. De esa forma se lograría modernizar nuestro Derecho 
Procesal Constitucional.
Aquí está el germen de la creación de la Sala Constitucional, aunque en la 
citada tesis la concebí como un tribunal independiente del Poder Judicial, a 
semejanza de los tribunales constitucionales europeos.
D.- El despertar del tema de la justicia constitucional en el país.
En 1975 durante el II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, que se 
celebró en la Universidad del Externado en Bogotá, Colombia, tuve el honor de 
conocer a don Héctor Fix Zamudio, con quien inicié una amistad que se mantiene 
hasta el día de hoy, a sus 94 años. 
Hablando con él, le conté de mi relación académica con Cappelletti y me dijo que 
era importante que abogara urgentemente por la reforma de la jurisdicción 
constitucional en Costa Rica. Él la había estudiado para escribir un libro sobre 
la Justicia Constitucional en América Latina y que posteriormente publicó la 
Editorial Tecnos en España. Me subrayó que la encontraba muy atrasada y que un 
país, con la tradición democrática de Costa Rica, 
debería contar con  un 
sistema de protección de los derechos fundamentales de primer orden.
Estas palabras me convencieron aún más de que había que luchar por crear un 
tribunal constitucional especializado en nuestro país, 
a fin de coronar nuestro Estado Derecho para usar las hermosas palabras 
del gran jurista italiano Franco Pierandrei.
Pocos años después, la Editorial Juricentro, fundada y dirigida por Gerardo 
Trejos Salas hasta su lamentable deceso, publicó mi tesis de graduación en 
Italia en 1978, la cual fue prologada por el Profesor Cappelletti. Ese mismo año 
comencé también a impartir lecciones en la Escuela Libre de Derecho que Gerardo 
había recientemente fundado. Allí se difundió también mi idea acerca de la 
necesidad de crear un tribunal constitucional especializado como medio idóneo 
para modernizar la jurisdicción constitucional.
Poco a poco se hizo conciencia, entre las nuevas generaciones de abogados y 
entre algunos de las anteriores, que era necesario realizar un cambio 
copernicano en nuestra justicia constitucional. Entre las reformas más urgentes 
se consideraba justamente la creación de un tribunal constitucional 
especializado en la materia.
V.- La primera versión de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
A.- El proyecto inicial y la Comisión del Ministerio de Justicia.
Durante el gobierno de don Luis Alberto Monge, en 1982, don Carlos José 
Gutiérrez fue nombrado inicialmente como Ministro de Justicia antes de asumir la 
cartera de Relaciones Exteriores en 1983. Esa circunstancia me permitió 
plantearle la posibilidad de conformar una Comisión para redactar un proyecto de 
Ley de la Jurisdicción Constitucional que reformara integralmente la legislación 
vigente en la materia. Me dio luz verde y dijo que conformaría una Comisión 
integrada por personas entendidas en la materia de Derecho Público.
Preparé  el 
proyecto  para que sirviera 
de base de discusión y la Comisión estuvo integrada por Mauro Murillo, Hugo 
Muñoz,  Enrique Pochet, Enrique 
Rojas, don Carlos José, el suscrito  
y,  como invitado especial, don 
Fernando Coto Albán, quien siempre asistió puntual a las sesiones que se 
celebraban dos veces por semana en el Ministerio de Justicia.
Después de varios meses de discusión y análisis se aprobó un primer texto sobre 
el proyecto de reforma a la jurisdicción constitucional, que denominamos Ley de 
la Jurisdicción Constitucional, aunque en realidad debió haberse llamado Código 
Procesal Constitucional.
Una vez terminada la redacción del proyecto inicial, el Ministerio de Justicia 
trajo al tratadista argentino Pedro Néstor Sagüés para que lo revisara. Él 
permaneció quince días en el país e hizo importantes sugerencias, sobre todo en 
materia de habeas corpus, las que fueron inmediatamente incorporadas al texto 
aprobado.
Cabe aclarar que como se consideraba muy difícil reformar la Constitución para 
crear un tribunal constitucional especializado fuera del Poder Judicial dado que 
se vivía un período de austeridad fiscal, en los casos de los recursos de habeas 
corpus y de inconstitucionalidad no se pudo variar la competencia de los órganos 
encargados de resolverlos porque estaba fijada constitucionalmente. En relación 
con el amparo, como no había ningún obstáculo constitucional al respecto, se 
decidió sacar su conocimiento de la jurisdicción penal.
B.- La tramitación en Corte Plena y la versión final.
Don Fernando Coto insistió en que sería políticamente más viable que el proyecto 
fuere presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de la Corte 
Plena y no del Poder Ejecutivo. Por tanto, el proyecto fue sometido a la 
discusión y aprobación de ese alto tribunal, el cual modificó algunos pocos 
artículos y, a instancias de don Fernando, se le incluyó un Capítulo de 
Disposiciones Generales, del cual carecería el proyecto aprobado en el seno de 
la Comisión del Ministerio de Justicia.
Este proyecto fue finalmente enviado a la Asamblea Legislativa por el entonces 
Ministro de Justicia, Hugo Alfonso Muñoz a solicitud de la Corte Plena.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El proyecto fue enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual era 
presidida por el colega Luis Fishman, ex compañero mío de la Facultad y 
posteriormente por el Dr. Araya Umaña diputado del PUSC por la Provincia de 
Heredia. 
Ambos dieron amplias facilidades para que tanto Eduardo Ortiz, Rodolfo Piza y el 
suscrito sugiriéramos cambios al texto original, los cuales fueron aceptados y 
votados favorablemente.
Es conveniente recordar que esta primera versión tenía una limitación 
importante: no contemplaba ninguna reforma constitucional, por lo que la 
regulación de los distintos institutos procesales se tenía que producir dentro 
del marco constitucional existente, el cual era bastante limitado y no permitía 
la creación de un tribunal constitucional que asumiera el conocimiento de los 
habeas corpus ni de las cuestiones de constitucionalidad.
VI.-  La aprobación de la reforma de 
los artículos 10 y 48 de la Constitución Política  
y la elaboración del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción 
Constitucional.
Cuando la discusión del primer proyecto se encontraba bastante avanzada en la 
Comisión de Asuntos Jurídicos, el Plenario legislativo aprobó el “Primer Informe 
Legislativo sobre la Penetración del Narcotráfico en el País” 
en 1988, en el cual se hacían serias y profundas críticas al Poder 
Judicial y se sugerían cambios radicales en su estructura para mejorar 
sustancialmente la administración de justicia.
Entre las sugerencias estaba la de reformar radicalmente la jurisdicción 
constitucional. Esto abrió la posibilidad finalmente de que también se reformara 
la Constitución Política para crear un tribunal constitucional especializado.
A.- La aprobación de la reforma constitucional.
Inmediatamente se incorporó al Colegio de Abogados en la Comisión encargada de 
elaborar la reforma constitucional. Luego de varias sesiones salió el texto 
actual de los artículos 10 y 48 constitucionales. La principal novedad, además 
de la creación propiamente de una Sala constitucional especializada dentro de la 
órbita del Poder Judicial, fue la incorporación de los instrumentos 
internacionales como parte del parámetro de validez en materia de amparo. Esta 
contribución se debe a Rodolfo Piza Escalante, quien en su condición de ex 
Presidente de la CIDH, había adquirido un importante bagaje de experiencia y 
conocimientos jurisprudenciales internacionales en materia de Derechos Humanos.
A pesar de que existía consenso en que la solución óptima pasaba por ubicar a la 
Sala Constitucional fuera de la órbita del Poder Judicial como un tribunal 
especializado, al final se llegó a la conclusión de que la creación de una nueva 
institución fuera de los tres Poderes, podría acarrear la oposición de algunos 
partidos políticos así como de parte importante de la opinión pública, con lo 
cual se daría al traste con la reforma integral a la justicia constitucional que 
el citado proyecto proponía.
B.- El texto del nuevo proyecto de ley.
Aprobada la reforma constitucional en mayo de 1989 se procedió a la redacción 
del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para ello, dado que 
había poco tiempo pues el entonces Ministro de Justicia, Luis Paulino Mora, 
deseaba que se aprobara la antes posible para que fuera promulgada por la 
Administración Arias que finalizaba su mandato en mayo de 1990, hubo necesidad 
de trabajar intensamente por espacio de cinco meses.
Por tanto, se decidió adaptar el primer proyecto con las reformas aprobadas en 
la Comisión de Jurídicos a la nueva realidad constitucional, es decir, a la 
existencia de un órgano especializado en materia constitucional dentro del 
ámbito del Poder Judicial que conocería de manera exclusiva de todos los 
procesos constitucionales y, por consiguiente, introducir nuevas institutos 
procesales no contemplados en la primera versión. Esta circunstancia permitió 
elaborar un proyecto más audaz y novedoso que el primero.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El nuevo texto fue presentado a la corriente legislativa y enviado, como el 
anterior, a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual estaba presidida por José 
Miguel Corrales. Aquí también se recibió una amplia colaboración de los 
diputados de las fracciones parlamentarias representadas en ella, quienes 
invariablemente aprobaron todas las mociones que proponíamos. A esa altura del 
trámite, la Comisión se había reducido a Eduardo Ortiz, el cual, 
sin embargo,  tuvo poca 
participación por razones personales, Luis Paulino Mora en su condición de 
Ministro de Justicia, Rodolfo Piza Escalante y el suscrito. Nos reuníamos con 
frecuencia en la oficina de Luis Paulino, reuniones a las que asistía también su 
asistente  Mario Rucavado, quien 
luego fungió como primer Secretario de la Sala Constitucional.
Sin embargo, las principales reformas introducidas al proyecto 
se fraguaron en la casa de Rodolfo Piza en Barrio Escalante por las 
noches. Allí nos reuníamos los dos a revisar y discutir los textos aprobados en 
la sesión de ese día y las mociones que 
sugeriríamos en la siguiente sesión de la Comisión. Eduardo Ortiz se nos 
unía ocasionalmente.
Recuerdo, con bastante claridad, la vez que redactamos el artículo 13 de la Ley, 
es decir, el que establece la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala 
erga omnes salvo para sí misma. Rodolfo dijo: “en alguna parte de la 
Constitución de Alemania hay una norma que establece la vinculatoriedad de las 
resoluciones del tribunal constitucional y es necesario que incluyamos una norma 
semejante en la ley”. Leímos con detalle la Constitución alemana y no 
encontramos ninguna disposición que se refiriera a ese tema. Se me ocurrió que 
tal estaba incluida más bien en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 
Federal alemán, por lo que fui un momento a traer el respectivo texto a mi casa. 
Efectivamente allí estaba la norma, pero dividida en dos artículos. Al final 
refundimos el texto de ambos en uno solo.
También recuerdo cuando Rodolfo sugirió que debíamos incorporar el control de 
convencionalidad en los artículos 1 y 2 de la Ley, lo cual en esa época era 
impensable hasta para el CIDH. Me parece que estas dos normas son de las mejor 
logradas que tiene la citada ley y constituye un orgullo para Costa Rica que nos 
adelantáramos 17 años a la CIDH para establecer el control interno de 
convencionalidad a nivel latinoamericano.
Otras normas que salieron de estas discusiones nocturnas en casa de Rodolfo 
fueron el artículo 7, que establece que la Sala está autorizada para determinar 
autónomamente su propia competencia, lo que la convirtió en el tribunal supremo 
del Poder Judicial.
Asimismo, introdujimos un segundo párrafo al artículo 91 para dotar a la Sala de 
la potestad para graduar y dimensionar sus resoluciones en el espacio, el tiempo 
o la materia, su efecto retroactivo y dictar las reglas necesarias para evitar 
que la sentencia estimatoria produzca graves dislocaciones de la seguridad, la 
justicia o la paz sociales.
Otra de las novedades que introdujimos en el proyecto en discusión fue el amparo 
contra sujetos de Derecho Privado, tomado de la experiencia judicial y 
legislativa argentina.
Finalmente, luego de casi cuatro meses de sesiones de la Comisión de Asuntos 
Jurídicos se aprobó el proyecto de ley, el cual pasó inmediatamente al Plenario 
y fue aprobado en un plazo breve para entrar finalmente en vigor el 11 de 
octubre de 1989.
Paradójicamente el primer día de funcionamiento de la Sala se vio enlutado por 
la muerte irreparable de don Fernando Coto Albán, uno de los más preclaros 
Magistrados que ha tenido el Poder Judicial a lo largo de su historia, no sólo 
por sus profundos conocimientos de Derecho, su certero análisis jurídico, sino 
también por la calidad de ser humano que fue.
Es necesario reconocer que los diputados del PUSC, bancada a la que pertenecía 
el Dr. Araya Umaña,  prestó una gran 
colaboración para la tramitación del proyecto de ley. También Luis Manuel 
Chacón, miembro de ese partido,  
jugó un papel muy importante. Su influencia se hizo sentir, posteriormente, en 
la escogencia de los primeros Magistrados de la Sala Constitucional. 
De las negociaciones entre Luis Manuel en representación del PUSC, con la 
aquiescencia de Rafael Ángel Calderón a la sazón candidato presidencial de ese 
partido y Luis Paulino Mora representado al gobierno de Oscar Arias, se llegó 
rápidamente al consenso acerca de quienes deberían integrar la Sala al momento 
de su entrada en funcionamiento.
V.- Conclusiones.
Pasados treinta años desde la fundación de la Sala Constitucional, puedo extraer 
varias conclusiones personales e institucionales:
1.- 
El país debe estar altamente agradecido con los maestros Eduardo Ortiz y Rodolfo 
Piza Escalante—dicho sea de paso ambos fueron los redactores de la Ley General 
de la Administración Pública—por su invaluable contribución al nacimiento y 
consolidación del Derecho Público interno en nuestro país (Derecho 
Constitucional y Administrativo). Sin sus inolvidables enseñanzas en la Facultad 
de Derecho no hubiera sido posible que toda una generación de jóvenes abogados 
nos hubiéramos interesado en continuar estudios superiores en Derecho Público en 
las principales universidades europeas a finales de los años sesenta e inicios 
de la década de los setenta y trajéramos nuevas ideas en materia de justicia 
constitucional.
2.- 
También cabe mencionar los valiosos aportes de Gonzalo Retana Sandí, redactor de 
la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo y fundador del Derecho 
Procesal Administrativo en nuestro país y de Walter Antillón Montealegre, 
fundador de la primera Cátedra de Derecho Tributario. La enseñanza de estas dos 
nuevas ramas del Derecho Público interno enriqueció notablemente la discusión de 
los temas iuspublicistas y la enseñanza del Derecho en nuestra Facultad de 
Derecho.
3.- 
Las enseñanzas de los citados profesores y la experiencia europea de la nueva 
camada de jóvenes profesores que ellos formaron 
en la segunda mitad de los años sesenta, produjo una eclosión de las 
diversas ramas del Derecho Público interno a partir de los años setenta, la cual 
tuvo un importantísimo impulso a raíz de la promulgación de la Ley General de la 
Administración Pública en l978 y del primer Código de Normas y Procedimientos 
Tributarios en la que Walter Antillón tuvo una destacada y decisiva 
participación.
4.- 
Esta oleada de leyes en materia de Derecho Público allanó el camino para que, en 
l989, se creara la Sala Constitucional como un tribunal especializado dentro de 
la órbita del Poder Judicial y se promulgara la Ley de la Jurisdicción 
Constitucional, la cual es considerada, dentro del ámbito del Derecho Comparado, 
como la más audaz y moderna promulgada hasta el momento. No en vano ha servido 
de modelo en  casi todos los países 
latinoamericanos e inclusive, en la Provincia de Tucumán, en Argentina, 
prácticamente se la copió literalmente.
5.- 
Hubo un consenso político transversal entre los partidos políticos que 
controlaban la Asamblea Legislativa a finales de los años ochenta, que permitió 
que la reforma de nuestra justicia constitucional se aprobara en tiempos muy 
breves. Además, las respectivas Comisiones de Asuntos Jurídicos tuvieron el tino 
de permitir que los técnicos en la materia hicieran y deshicieran conforme a su 
libre albedrío y conocimiento. Eso permitió que la Ley de la Jurisdicción 
Constitucional sea un ejemplo de riqueza conceptual en el Derecho Comparado y de 
coherencia normativa.
6.- 
Personalmente fui muy afortunado por haber sido discípulo de dos maestros de 
estatura internacional  en el ámbito 
del Derecho Administrativo, Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante, quienes 
forjaron y estimularon mi vocación por el Derecho Público interno. A ambos mi 
agradecimiento imperecedero, lo mismo que a mis profesores italianos, Aldo 
Sandulli y Mauro Cappelletti, por haberme introducido en el fascinante mundo de 
la jurisdicción constitucional.
También debo un reconocimiento especial a Walter Antillón Montealegre que 
siempre estimuló mi vocación por el Derecho Público en la Facultad de Derecho y 
a don Carlos José Gutiérrez, que más allá de su papel de suegro, siempre estuvo 
dispuesto a apoyarme en mis aspiraciones académicas.
7.- 
Finalmente, hay que dar las gracias a todos los Magistrados que han integrado la 
Sala Constitucional a lo largo de estos 30 años, pues han desarrollado la 
justicia constitucional con absoluto respeto de los principios y normas 
constitucionales que consagran las potestades de los otros Poderes del Estado y 
teniendo como mira principal la tutela efectiva de los derechos fundamentales de 
los administrados.