La autonomía de la función electoral desafiada…
Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Rubén Hernández Valle
I.- Introducción.
La creación de la Sala Constitucional está íntimamente ligada a mis estudios
universitarios de Derecho, primero en Costa Rica y luego en Italia, como lo
explico a continuación.
II.- La situación del Derecho
Constitucional en Costa Rica en la década de los años 60 y las tentativas de
transformación.
Como decía gráficamente Rodolfo Piza Escalante, “la Constitución Política antes
de la creación de la Sala Constitucional sólo servía como adorno en las oficinas
de los abogados”. Esa era la triste realidad, pues el Derecho Constitucional y,
por mayoría de razón la jurisdicción constitucional, prácticamente no existían
en nuestro país. El recurso de habeas corpus provenía de una ley aprobada en la
década de los años 30 y sus alcances eran muy limitados.
El recurso de amparo se introdujo en la Constitución de l949 y la respectiva ley
fue aprobada a inicios de los años 50.
Las limitaciones procesales que contenía como requisito previo a su
admisibilidad, así como el hecho de que su resolución, salvo en el caso de los
recursos contra el Presidente y los Ministros, fueran de conocimiento de la
jurisdicción penal, hizo que ese instituto procesal tuviera poco y pobre
desarrollo jurisdiccional.
El recurso de inconstitucionalidad fue introducido y regulado en 7 artículos por
el Código Procesal Civil de 1938. Entre esa fecha y la entrada en vigor de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional el 11 de octubre de 1989, se presentaron
alrededor de 130 recursos y sólo 16 o 17 fueron declarados con lugar.
Esta normativa también tenía muchas limitaciones procesales que hacían difícil
el planteamiento de recursos de inconstitucionalidad, amén de que se requería el
voto afirmativo de dos tercios del total de miembros de la Corte Plena para que
se dictaran sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.
En el ámbito de la enseñanza la situación era semejante. El curso de Derecho
Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica—que era
la única Facultad de Derecho existente en ese momento—se impartía con base en
unos folletos mimeografiados de las lecciones que don Ismael Antonio Vargas
impartía desde inicios de los años cincuenta.
Se trataba de una explicación exegética, artículo por artículo, de la
Constitución de 1949. Por tanto, no se estudiaba ninguna doctrina, salvo
referencias muy limitadas, como cuando se analizaba el sistema de gobierno
consagrado en nuestra Constitución en que se citaba un libro del gran
Constituyente Mario Alberto Jiménez.
Por tanto, el desarrollo jurisdiccional y académico del Derecho Constitucional
y, por tanto, de la jurisdicción constitucional, eran prácticamente nulos
durante la época en que cursé mis estudios universitarios en Costa Rica.
III.- La influencia decisiva de Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante en
concebir el Derecho Público como un derecho de principios.
Dichosamente para el Derecho Público costarricense, especialmente el
Constitucional y el Administrativo, aparecieron dos juristas de talla
internacional que sentaron las bases de su futura transformación.
El primero de ellos fue Eduardo Ortiz, quien a finales de los años cincuenta
había estudiado Derecho Administrativo en Italia con Massimo Severo Giannini, el
más grande administrativista que ha producido ese país. Las lecciones de Eduardo
Ortiz, a diferencia de lo que había ocurrido hasta entonces, no se basaban en el
aprendizaje y aplicación de leyes administrativas concretas, sino en el
desarrollo de los principios fundamentales del Derecho Administrativo. Como esta
rama del Derecho Público encuentra su fundamento en la Constitución Política,
muchas veces tenía que ahondar en los principios y normas constitucionales que
le otorgaban fundamento al Derecho Administrativo. Paradójicamente, se aprendía
más Derecho Constitucional en los cursos de Derecho Administrativo que en el de
Constitucional propiamente dicho.
Posteriormente, a finales de la década de los sesenta y principios de los
setenta, Rodolfo Piza Escalante se incorporó a la Facultad de Derecho como
director del Seminario de Contratos Públicos. Del Seminario de 1970 salieron 3
importantes tesis de grado: ‘Los contratos administrativos’ de Virgilio Calvo
Murillo, ‘El contrato- ley” de Paul Woodbridge Alvarado y “El contrato de
ALCOA’, de Fernando Cruz Castro. Posteriormente y a partir de l972, Rodolfo Piza
Escalante empezó a enseñar uno de los dos cursos de Derecho Constitucional que
se impartían entonces en la Facultad de Derecho, lo cual significó un cambio
radical en la enseñanza de esa materia a partir de entonces. En l973 me
incorporé también como profesor de esa materia y coordinamos los contenidos de
ambos cursos.
Por tanto, puede afirmarse que a partir de inicios de la década de los años
setenta se comenzó a consolidar la moderna enseñanza del Derecho Constitucional
en nuestra Facultad de Derecho, con la participación decisiva e invaluable de
Rodolfo Piza Escalante, los aportes metodológicos de Eduardo Ortiz y la
incorporación de mi experiencia italiana. Posteriormente, se terminó de cimentar
con los valiosos aportes de Hugo Muñoz que se había graduado en Derecho
Constitucional en Francia y de don Carlos José Gutiérrez que se trasladó de la
Cátedra de Filosofía del Derecho a la de Derecho Constitucional.
IV.- La influencia de la Corte Constitucional italiana en el desarrollo de
nuestra justicia constitucional.
A.- Mis estudios de Derecho Constitucional en Italia.
Mientras estudiaba la carrera en Costa Rica, don Eduardo Ortiz me nombró su
asistente y aprendí mucho a su lado, pues me facilitaba textos especializados en
otros idiomas de su rica biblioteca y me incentivaba para que, una vez graduado,
me fuera a estudiar Derecho Administrativo a Italia.
Sin embargo, cuando la Universidad me becó, junto a Víctor Pérez Vargas, quien
fue a estudiar Derecho Privado a Messina con el maestro Salvatore Pugliatti,
a solicitud de don Eduardo que era entonces el Decano de la Facultad, me
dijo que porqué mejor no estudiaba Derecho Constitucional en vez de
Administrativo, pues no había nadie en el país graduado en esa materia, en tanto
que en Derecho Administrativo, en ese momento, Mauro Murillo y Álvaro Fernández
lo estudiaban en Italia. Por su parte, Paul Woodbridge y Virgilio Calvo pensaban
también estudiar Derecho Administrativo en Italia cuando se graduaran, lo mismo
que Alejandro Montiel, de grata memoria, Enrique Rojas iba para Francia a seguir
la misma especialidad, además de que Jorge Enrique Romero y Juan José Sobrado
estaban preparándose para continuar
estudios de Derecho Administrativo en España.
Don Eduardo me terminó convenciendo y decidí estudiar Constitucional en vez de
Administrativo.
B.- Descubrimiento de la Justicia Constitucional.
En la Universidad La Sapienza, en Roma, Italia, recibí un curso sobre Justicia
Constitucional, que impartía Aldo Sandulli, a la sazón Presidente de la Corte
Costituzionale y en él me enamoré literalmente del Derecho Procesal
Constitucional.
Al terminar mis estudios y tener que elaborar la tesis , como Sandulli no podía
dirigírmela pues por ser Presidente de la Corte sólo tenía permiso para impartir
lecciones, Giannini me contactó con el profesor Mauro Cappelletti de la
Universidad de Florencia, quien aceptó gustoso el cargo, pues tenía debilidad
por el amparo mexicano por su relación cercana con Fix Zamudio, además de que su
tesis doctoral en Alemania había versado sobre las instrumentos procesales para
tutelar la libertad en los ordenamientos jurídicos de origen germano ( Alemania,
Austria y la Suiza de habla alemana). Posteriormente su tesis fue publicada bajo
el título de “La jurisdicción constitucional de la libertad” y se convirtió en
un clásico del Derecho Procesal Constitucional a nivel mundial.
C.- Elaboración de tesis con Mauro Cappelleti.
El Profesor Cappelletti
me dirigió la tesis denominada “El control de la constitucionalidad de
las leyes”. En ella analicé críticamente la acción de inconstitucionalidad
vigente en ese momento en Costa Rica y sugerí las bases de su reforma para
ponerla a la altura de los tiempos. Para lograr ese objetivo era indispensable
la creación de un tribunal constitucional especializado,
semejante al italiano y al alemán, que en ese momento, eran los dos más
prestigiosos en Europa. De esa forma se lograría modernizar nuestro Derecho
Procesal Constitucional.
Aquí está el germen de la creación de la Sala Constitucional, aunque en la
citada tesis la concebí como un tribunal independiente del Poder Judicial, a
semejanza de los tribunales constitucionales europeos.
D.- El despertar del tema de la justicia constitucional en el país.
En 1975 durante el II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, que se
celebró en la Universidad del Externado en Bogotá, Colombia, tuve el honor de
conocer a don Héctor Fix Zamudio, con quien inicié una amistad que se mantiene
hasta el día de hoy, a sus 94 años.
Hablando con él, le conté de mi relación académica con Cappelletti y me dijo que
era importante que abogara urgentemente por la reforma de la jurisdicción
constitucional en Costa Rica. Él la había estudiado para escribir un libro sobre
la Justicia Constitucional en América Latina y que posteriormente publicó la
Editorial Tecnos en España. Me subrayó que la encontraba muy atrasada y que un
país, con la tradición democrática de Costa Rica,
debería contar con un
sistema de protección de los derechos fundamentales de primer orden.
Estas palabras me convencieron aún más de que había que luchar por crear un
tribunal constitucional especializado en nuestro país,
a fin de coronar nuestro Estado Derecho para usar las hermosas palabras
del gran jurista italiano Franco Pierandrei.
Pocos años después, la Editorial Juricentro, fundada y dirigida por Gerardo
Trejos Salas hasta su lamentable deceso, publicó mi tesis de graduación en
Italia en 1978, la cual fue prologada por el Profesor Cappelletti. Ese mismo año
comencé también a impartir lecciones en la Escuela Libre de Derecho que Gerardo
había recientemente fundado. Allí se difundió también mi idea acerca de la
necesidad de crear un tribunal constitucional especializado como medio idóneo
para modernizar la jurisdicción constitucional.
Poco a poco se hizo conciencia, entre las nuevas generaciones de abogados y
entre algunos de las anteriores, que era necesario realizar un cambio
copernicano en nuestra justicia constitucional. Entre las reformas más urgentes
se consideraba justamente la creación de un tribunal constitucional
especializado en la materia.
V.- La primera versión de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
A.- El proyecto inicial y la Comisión del Ministerio de Justicia.
Durante el gobierno de don Luis Alberto Monge, en 1982, don Carlos José
Gutiérrez fue nombrado inicialmente como Ministro de Justicia antes de asumir la
cartera de Relaciones Exteriores en 1983. Esa circunstancia me permitió
plantearle la posibilidad de conformar una Comisión para redactar un proyecto de
Ley de la Jurisdicción Constitucional que reformara integralmente la legislación
vigente en la materia. Me dio luz verde y dijo que conformaría una Comisión
integrada por personas entendidas en la materia de Derecho Público.
Preparé el
proyecto para que sirviera
de base de discusión y la Comisión estuvo integrada por Mauro Murillo, Hugo
Muñoz, Enrique Pochet, Enrique
Rojas, don Carlos José, el suscrito
y, como invitado especial, don
Fernando Coto Albán, quien siempre asistió puntual a las sesiones que se
celebraban dos veces por semana en el Ministerio de Justicia.
Después de varios meses de discusión y análisis se aprobó un primer texto sobre
el proyecto de reforma a la jurisdicción constitucional, que denominamos Ley de
la Jurisdicción Constitucional, aunque en realidad debió haberse llamado Código
Procesal Constitucional.
Una vez terminada la redacción del proyecto inicial, el Ministerio de Justicia
trajo al tratadista argentino Pedro Néstor Sagüés para que lo revisara. Él
permaneció quince días en el país e hizo importantes sugerencias, sobre todo en
materia de habeas corpus, las que fueron inmediatamente incorporadas al texto
aprobado.
Cabe aclarar que como se consideraba muy difícil reformar la Constitución para
crear un tribunal constitucional especializado fuera del Poder Judicial dado que
se vivía un período de austeridad fiscal, en los casos de los recursos de habeas
corpus y de inconstitucionalidad no se pudo variar la competencia de los órganos
encargados de resolverlos porque estaba fijada constitucionalmente. En relación
con el amparo, como no había ningún obstáculo constitucional al respecto, se
decidió sacar su conocimiento de la jurisdicción penal.
B.- La tramitación en Corte Plena y la versión final.
Don Fernando Coto insistió en que sería políticamente más viable que el proyecto
fuere presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de la Corte
Plena y no del Poder Ejecutivo. Por tanto, el proyecto fue sometido a la
discusión y aprobación de ese alto tribunal, el cual modificó algunos pocos
artículos y, a instancias de don Fernando, se le incluyó un Capítulo de
Disposiciones Generales, del cual carecería el proyecto aprobado en el seno de
la Comisión del Ministerio de Justicia.
Este proyecto fue finalmente enviado a la Asamblea Legislativa por el entonces
Ministro de Justicia, Hugo Alfonso Muñoz a solicitud de la Corte Plena.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El proyecto fue enviado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual era
presidida por el colega Luis Fishman, ex compañero mío de la Facultad y
posteriormente por el Dr. Araya Umaña diputado del PUSC por la Provincia de
Heredia.
Ambos dieron amplias facilidades para que tanto Eduardo Ortiz, Rodolfo Piza y el
suscrito sugiriéramos cambios al texto original, los cuales fueron aceptados y
votados favorablemente.
Es conveniente recordar que esta primera versión tenía una limitación
importante: no contemplaba ninguna reforma constitucional, por lo que la
regulación de los distintos institutos procesales se tenía que producir dentro
del marco constitucional existente, el cual era bastante limitado y no permitía
la creación de un tribunal constitucional que asumiera el conocimiento de los
habeas corpus ni de las cuestiones de constitucionalidad.
VI.- La aprobación de la reforma de
los artículos 10 y 48 de la Constitución Política
y la elaboración del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.
Cuando la discusión del primer proyecto se encontraba bastante avanzada en la
Comisión de Asuntos Jurídicos, el Plenario legislativo aprobó el “Primer Informe
Legislativo sobre la Penetración del Narcotráfico en el País”
en 1988, en el cual se hacían serias y profundas críticas al Poder
Judicial y se sugerían cambios radicales en su estructura para mejorar
sustancialmente la administración de justicia.
Entre las sugerencias estaba la de reformar radicalmente la jurisdicción
constitucional. Esto abrió la posibilidad finalmente de que también se reformara
la Constitución Política para crear un tribunal constitucional especializado.
A.- La aprobación de la reforma constitucional.
Inmediatamente se incorporó al Colegio de Abogados en la Comisión encargada de
elaborar la reforma constitucional. Luego de varias sesiones salió el texto
actual de los artículos 10 y 48 constitucionales. La principal novedad, además
de la creación propiamente de una Sala constitucional especializada dentro de la
órbita del Poder Judicial, fue la incorporación de los instrumentos
internacionales como parte del parámetro de validez en materia de amparo. Esta
contribución se debe a Rodolfo Piza Escalante, quien en su condición de ex
Presidente de la CIDH, había adquirido un importante bagaje de experiencia y
conocimientos jurisprudenciales internacionales en materia de Derechos Humanos.
A pesar de que existía consenso en que la solución óptima pasaba por ubicar a la
Sala Constitucional fuera de la órbita del Poder Judicial como un tribunal
especializado, al final se llegó a la conclusión de que la creación de una nueva
institución fuera de los tres Poderes, podría acarrear la oposición de algunos
partidos políticos así como de parte importante de la opinión pública, con lo
cual se daría al traste con la reforma integral a la justicia constitucional que
el citado proyecto proponía.
B.- El texto del nuevo proyecto de ley.
Aprobada la reforma constitucional en mayo de 1989 se procedió a la redacción
del nuevo texto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Para ello, dado que
había poco tiempo pues el entonces Ministro de Justicia, Luis Paulino Mora,
deseaba que se aprobara la antes posible para que fuera promulgada por la
Administración Arias que finalizaba su mandato en mayo de 1990, hubo necesidad
de trabajar intensamente por espacio de cinco meses.
Por tanto, se decidió adaptar el primer proyecto con las reformas aprobadas en
la Comisión de Jurídicos a la nueva realidad constitucional, es decir, a la
existencia de un órgano especializado en materia constitucional dentro del
ámbito del Poder Judicial que conocería de manera exclusiva de todos los
procesos constitucionales y, por consiguiente, introducir nuevas institutos
procesales no contemplados en la primera versión. Esta circunstancia permitió
elaborar un proyecto más audaz y novedoso que el primero.
C.- La tramitación en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
El nuevo texto fue presentado a la corriente legislativa y enviado, como el
anterior, a la Comisión de Asuntos Jurídicos, la cual estaba presidida por José
Miguel Corrales. Aquí también se recibió una amplia colaboración de los
diputados de las fracciones parlamentarias representadas en ella, quienes
invariablemente aprobaron todas las mociones que proponíamos. A esa altura del
trámite, la Comisión se había reducido a Eduardo Ortiz, el cual,
sin embargo, tuvo poca
participación por razones personales, Luis Paulino Mora en su condición de
Ministro de Justicia, Rodolfo Piza Escalante y el suscrito. Nos reuníamos con
frecuencia en la oficina de Luis Paulino, reuniones a las que asistía también su
asistente Mario Rucavado, quien
luego fungió como primer Secretario de la Sala Constitucional.
Sin embargo, las principales reformas introducidas al proyecto
se fraguaron en la casa de Rodolfo Piza en Barrio Escalante por las
noches. Allí nos reuníamos los dos a revisar y discutir los textos aprobados en
la sesión de ese día y las mociones que
sugeriríamos en la siguiente sesión de la Comisión. Eduardo Ortiz se nos
unía ocasionalmente.
Recuerdo, con bastante claridad, la vez que redactamos el artículo 13 de la Ley,
es decir, el que establece la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala
erga omnes salvo para sí misma. Rodolfo dijo: “en alguna parte de la
Constitución de Alemania hay una norma que establece la vinculatoriedad de las
resoluciones del tribunal constitucional y es necesario que incluyamos una norma
semejante en la ley”. Leímos con detalle la Constitución alemana y no
encontramos ninguna disposición que se refiriera a ese tema. Se me ocurrió que
tal estaba incluida más bien en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Federal alemán, por lo que fui un momento a traer el respectivo texto a mi casa.
Efectivamente allí estaba la norma, pero dividida en dos artículos. Al final
refundimos el texto de ambos en uno solo.
También recuerdo cuando Rodolfo sugirió que debíamos incorporar el control de
convencionalidad en los artículos 1 y 2 de la Ley, lo cual en esa época era
impensable hasta para el CIDH. Me parece que estas dos normas son de las mejor
logradas que tiene la citada ley y constituye un orgullo para Costa Rica que nos
adelantáramos 17 años a la CIDH para establecer el control interno de
convencionalidad a nivel latinoamericano.
Otras normas que salieron de estas discusiones nocturnas en casa de Rodolfo
fueron el artículo 7, que establece que la Sala está autorizada para determinar
autónomamente su propia competencia, lo que la convirtió en el tribunal supremo
del Poder Judicial.
Asimismo, introdujimos un segundo párrafo al artículo 91 para dotar a la Sala de
la potestad para graduar y dimensionar sus resoluciones en el espacio, el tiempo
o la materia, su efecto retroactivo y dictar las reglas necesarias para evitar
que la sentencia estimatoria produzca graves dislocaciones de la seguridad, la
justicia o la paz sociales.
Otra de las novedades que introdujimos en el proyecto en discusión fue el amparo
contra sujetos de Derecho Privado, tomado de la experiencia judicial y
legislativa argentina.
Finalmente, luego de casi cuatro meses de sesiones de la Comisión de Asuntos
Jurídicos se aprobó el proyecto de ley, el cual pasó inmediatamente al Plenario
y fue aprobado en un plazo breve para entrar finalmente en vigor el 11 de
octubre de 1989.
Paradójicamente el primer día de funcionamiento de la Sala se vio enlutado por
la muerte irreparable de don Fernando Coto Albán, uno de los más preclaros
Magistrados que ha tenido el Poder Judicial a lo largo de su historia, no sólo
por sus profundos conocimientos de Derecho, su certero análisis jurídico, sino
también por la calidad de ser humano que fue.
Es necesario reconocer que los diputados del PUSC, bancada a la que pertenecía
el Dr. Araya Umaña, prestó una gran
colaboración para la tramitación del proyecto de ley. También Luis Manuel
Chacón, miembro de ese partido,
jugó un papel muy importante. Su influencia se hizo sentir, posteriormente, en
la escogencia de los primeros Magistrados de la Sala Constitucional.
De las negociaciones entre Luis Manuel en representación del PUSC, con la
aquiescencia de Rafael Ángel Calderón a la sazón candidato presidencial de ese
partido y Luis Paulino Mora representado al gobierno de Oscar Arias, se llegó
rápidamente al consenso acerca de quienes deberían integrar la Sala al momento
de su entrada en funcionamiento.
V.- Conclusiones.
Pasados treinta años desde la fundación de la Sala Constitucional, puedo extraer
varias conclusiones personales e institucionales:
1.-
El país debe estar altamente agradecido con los maestros Eduardo Ortiz y Rodolfo
Piza Escalante—dicho sea de paso ambos fueron los redactores de la Ley General
de la Administración Pública—por su invaluable contribución al nacimiento y
consolidación del Derecho Público interno en nuestro país (Derecho
Constitucional y Administrativo). Sin sus inolvidables enseñanzas en la Facultad
de Derecho no hubiera sido posible que toda una generación de jóvenes abogados
nos hubiéramos interesado en continuar estudios superiores en Derecho Público en
las principales universidades europeas a finales de los años sesenta e inicios
de la década de los setenta y trajéramos nuevas ideas en materia de justicia
constitucional.
2.-
También cabe mencionar los valiosos aportes de Gonzalo Retana Sandí, redactor de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo y fundador del Derecho
Procesal Administrativo en nuestro país y de Walter Antillón Montealegre,
fundador de la primera Cátedra de Derecho Tributario. La enseñanza de estas dos
nuevas ramas del Derecho Público interno enriqueció notablemente la discusión de
los temas iuspublicistas y la enseñanza del Derecho en nuestra Facultad de
Derecho.
3.-
Las enseñanzas de los citados profesores y la experiencia europea de la nueva
camada de jóvenes profesores que ellos formaron
en la segunda mitad de los años sesenta, produjo una eclosión de las
diversas ramas del Derecho Público interno a partir de los años setenta, la cual
tuvo un importantísimo impulso a raíz de la promulgación de la Ley General de la
Administración Pública en l978 y del primer Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en la que Walter Antillón tuvo una destacada y decisiva
participación.
4.-
Esta oleada de leyes en materia de Derecho Público allanó el camino para que, en
l989, se creara la Sala Constitucional como un tribunal especializado dentro de
la órbita del Poder Judicial y se promulgara la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la cual es considerada, dentro del ámbito del Derecho Comparado,
como la más audaz y moderna promulgada hasta el momento. No en vano ha servido
de modelo en casi todos los países
latinoamericanos e inclusive, en la Provincia de Tucumán, en Argentina,
prácticamente se la copió literalmente.
5.-
Hubo un consenso político transversal entre los partidos políticos que
controlaban la Asamblea Legislativa a finales de los años ochenta, que permitió
que la reforma de nuestra justicia constitucional se aprobara en tiempos muy
breves. Además, las respectivas Comisiones de Asuntos Jurídicos tuvieron el tino
de permitir que los técnicos en la materia hicieran y deshicieran conforme a su
libre albedrío y conocimiento. Eso permitió que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional sea un ejemplo de riqueza conceptual en el Derecho Comparado y de
coherencia normativa.
6.-
Personalmente fui muy afortunado por haber sido discípulo de dos maestros de
estatura internacional en el ámbito
del Derecho Administrativo, Eduardo Ortiz y Rodolfo Piza Escalante, quienes
forjaron y estimularon mi vocación por el Derecho Público interno. A ambos mi
agradecimiento imperecedero, lo mismo que a mis profesores italianos, Aldo
Sandulli y Mauro Cappelletti, por haberme introducido en el fascinante mundo de
la jurisdicción constitucional.
También debo un reconocimiento especial a Walter Antillón Montealegre que
siempre estimuló mi vocación por el Derecho Público en la Facultad de Derecho y
a don Carlos José Gutiérrez, que más allá de su papel de suegro, siempre estuvo
dispuesto a apoyarme en mis aspiraciones académicas.
7.-
Finalmente, hay que dar las gracias a todos los Magistrados que han integrado la
Sala Constitucional a lo largo de estos 30 años, pues han desarrollado la
justicia constitucional con absoluto respeto de los principios y normas
constitucionales que consagran las potestades de los otros Poderes del Estado y
teniendo como mira principal la tutela efectiva de los derechos fundamentales de
los administrados.