Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández
Procurador General de la República
Resumen: 
En este artículo se analizan las relaciones entre la Sala Constitucional y el 
resto de los órganos que componen el poder judicial como un tema de diseño 
constitucional y distribución de poder. Se hace referencia a la evolución del 
control de constitucionalidad en Costa Rica con el propósito de caracterizar 
adecuadamente el actual sistema de control de constitucionalidad. Se analiza la 
forma en que se articulan la Sala Constitucional y los jueces del resto del 
poder judicial para determinar el impacto que tiene la pertenencia de un órgano 
caracterizado como un tribunal constitucional en la estructura del poder 
judicial.
Abstract: 
In this article the relationship between the constitutional chamber of the 
Supreme Court and the rest of the judicial branch is treated as part of the 
constitucional distribution of power. Reference is made to the evolution of 
judicial review in Costa Rica in order to characterize the existing 
system. The ways that the constitucional chamber and the rest of the 
courts  articulate is analyse to 
determine the impact of having a constitucional tribunal as part of the judicial 
branch. 
I.- Control de constitucionalidad y poder judicial.
a.     
Planteamiento. 
El control de constitucionalidad de las leyes, más que una competencia es una 
potestad. De allí que su atribución a un determinado órgano sea un tema de 
arquitectura constitucional, es decir, de estructuración de los poderes 
públicos.  Pero, podemos ir un paso 
más atrás y decir que la decisión de adoptar el control de constitucionalidad en 
sí mismo, optando entre control político o jurídico de constitucionalidad, es 
una decisión de diseño del Estado y, en esa medida, de primer orden en la 
conformación constitucional del mismo.
En la evolución constitucional del Estado costarricense pasamos de un control 
político de constitucionalidad a un control jurídico de constitucionalidad. En 
lo que tiene que ver con este último, de un control residenciado en los jueces 
como parte del ejercicio de la función jurisdiccional pasamos a un control 
ejercido por un solo órgano, la Corte Plena para terminar en una Sala 
especializada de esa Corte, que es como funciona actualmente. 
Los diferentes modelos de control de constitucionalidad implican una determinada 
relación entre los poderes estatales superiores (legislativo, ejecutivo, 
judicial) y entre estos y el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, 
sea que éste se ubique dentro o fuera de uno de eso poderes, particularmente el 
judicial. Pero implica, también, una determinada distribución de poder. 
Recordemos que el poder estatal es uno solo y que, precisamente, la constitución 
lo que hace es distribuir dicho poder en los distintos órganos. Esta 
distribución es el punto de partida para entender el peso específico que cada 
uno tiene en la arquitectura del Estado diseñada por la constitución y, a partir 
de allí, comprender las relaciones que entre estos se establece.
El propósito de este ensayo es analizar las relaciones entre la Sala 
Constitucional como contralor de constitucionalidad inserto en el poder judicial 
y las demás salas de la Corte Suprema de Justicia, así como con el conjunto del 
poder judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, según 
lo expresado líneas arriba, pretendemos hacer ese análisis bajo el entendido de 
que esas relaciones reflejan una determinada opción de distribución de poder, es 
decir, de diseño constitucional del poder.
b.    
El origen.
Si la constitución es una norma, la norma superior del ordenamiento jurídico, 
pero una norma, al fin y al cabo, lo natural es que, en un sistema 
constitucional de división de poderes, corresponda al poder judicial, en 
ejercicio de la función jurisdiccional, aplicar la constitución. Obviamente, y 
por la naturaleza de esa función, se trata de la aplicación de la constitución 
para la solución del caso concreto, desplazando a la ley y cualquier otra norma 
con la cual haya disconformidad, dado el carácter supremo de la constitución y 
en el tanto al juez le corresponde decidir cuál sería la norma o normas 
aplicables al caso, pues en eso consiste el ejercicio de la potestad 
jurisdiccional. 
El anterior es el razonamiento que está en la base de la famosa sentencia
Marbury versus Madison, con la que en 
se inauguró el control judicial de la constitucionalidad de las leyes en los 
EEUU, como control difuso. Dada la rotundidad del razonamiento, podría pensarse 
que la aplicación de la constitución por los jueces sería el resultado natural 
del ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, lo cierto es que ello 
no ha sido siempre así[1]. 
Por lo menos, no lo fue para el caso de Costa Rica, pues fue necesario que la 
constitución proclamara su jerarquía como norma superior y el legislador 
prohibiera a los jueces aplicar normas contrarias a aquella. 
La constitución política de 1871 recogió un precepto que se inauguró con la 
constitución de 1859 en razón del cual se establecía la 
nulidad de toda otra norma que se le opusiera, con lo que se consagraba 
el carácter de norma suprema de la constitución[2]. 
Ahora bien, lo particular de la constitución de 1871 es que, bajo su vigencia, 
en 1888, la Ley Orgánica de Tribunales estableció que los jueces no podían 
aplicar normas o actos gubernativos contrarios a la constitución.
Con el precepto de la constitución de 1871 y lo dispuesto por la Ley Orgánica de 
Tribunales de 1888 en su artículo 8.1, los jueces empezaron a ejercer a partir 
de 1890, el control judicial de constitucionalidad en Costa Rica (Jurado, 2000, 
p. 64.). Podemos decir, por lo tanto, que el sistema de control de 
constitucionalidad en nuestro país fue, en sus orígenes, de carácter difuso por 
disposición expresa de ley.
c.     
La reforma de 1937.
El cambio en el sistema de control de constitucionalidad llevado a cabo por las 
reformas jurídicas de 1937 fue de hondo calado. Podría decirse que se trató de 
un rediseño de la arquitectura constitucional en la medida en que se pasó de un 
control difuso de constitucionalidad a un control concentrado. 
¿Cuál fue el sentido de este rediseño? Pues bien, para dar respuesta a esta 
interrogante debemos tener presente el propósito de la reforma operada, que no 
fue otro que quitarle a los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales la 
potestad de enjuiciar la ley y los actos de 
gobierno  desde el punto de 
vista de su constitucionalidad, declarar su inconstitucionalidad y consecuente 
nulidad, y disponer su inaplicación, para concentrar dicha potestad en un único 
órgano, precisamente la Corte Suprema de Justicia como el tribunal de más alta 
jerarquía en la estructura judicial. 
Para lograr lo anterior, se modificaron el Código de Procedimientos Civiles de 
1933 y la Ley Orgánica de Tribunales. En el primer caso, creando un recurso de 
inconstitucionalidad de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema por medio del 
cual las partes en un proceso podían impugnar aquellas normas que consideraran 
como inconstitucionales y que fueran susceptibles de serles aplicadas en el 
proceso de que se tratara. 
Es decir, el control de constitucionalidad seguía partiendo de la aplicación de 
una norma que fuese tachada de inconstitucional por alguna de las partes en un 
caso concreto ventilado ante un juez común, sólo que ahora dicho juez no 
resolvía la inaplicación de la norma al caso, sino la Corte Suprema en pleno. 
Consecuentemente, se reformó lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 
de Tribunales de 1887, de manera tal que la prohibición establecida a los jueces 
de aplicar “leyes, acuerdos o 
resoluciones gubernativas” contrarias a la constitución, quedaba 
condicionada a que dicha inaplicabilidad fuese declarada por la Corte Suprema en 
pleno (Jurado, 2000, p.  65). 
De lo dicho es claro que la modificación fue tan profunda que bien puede decirse 
que el control de constitucionalidad dejó de ser difuso para convertirse en 
concentrado, tal y como se señaló al principio de este acápite. Esa fue la 
consecuencia del rediseño operado. Pero su sentido y propósito parece bastante 
claro y evidente: impedir que los jueces de los distintos órdenes 
jurisdiccionales siguieran ejerciendo el control de constitucionalidad sobre 
leyes y disposiciones normativas del poder ejecutivo. Sólo que, para ello, no se 
abandonó un modelo de control difuso semejante al
judicial review estadounidense 
(aunque no necesariamente inspirado en este) para adoptar un control concentrado 
semejante al europeo, basado en el funcionamiento de un tribunal ad hoc. El paso 
de un control difuso a uno concentrado consistió únicamente –como se señaló 
líneas arriba-  en trasladar la 
potestad para declarar la inconstitucionalidad de las normas de los jueces a la 
Corte Suprema[3]. 
En todo caso, lo importante es que ese traslado fue irreversible, tal y como lo 
constata la posterior evolución del control de constitucionalidad de las normas 
en Costa Rica.
¿Qué motivó esa transformación del sistema costarricense de control de 
constitucionalidad? El propósito inmediato de la reforma fue, como se ha dicho, 
sustraer de los jueces comunes la potestad para declarar la inconstitucionalidad 
de las normas. Pero su trasfondo, lo que podría señalarse como el propósito 
mediato, era limitar los alcances de dicho control, hacer del control y de la 
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas la excepción, no la regla. La 
motivación de la reforma, en su momento expuesta por sus redactores, fue clara: 
una potestad de tanto impacto en el ordenamiento jurídico, ya que implicaba la 
posibilidad de no aplicar la ley, no podía estar en manos del común de los 
jueces, sino que debía residenciarse en el máximo tribunal del país. Estaba de 
por medio la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular y la 
división de poderes. Por eso, a la concentración de dicha potestad en la Corte 
Suprema se agregó que la declaratoria de inconstitucionalidad requería una 
mayoría calificada –dos tercios- de los miembros de la Corte (Gutiérrez, 1993, 
pp. 193-195). No está por demás decir que, con esta última disposición, la 
declaratoria de inconstitucionalidad se dio como excepción.
El sistema de control concentrado inaugurado en 1937 rigió hasta 1989, cuando 
con la reforma al artículo 10 de la constitución y la promulgación de la ley de 
la jurisdicción constitucional, se produjo un nuevo rediseño del sistema 
consistente en acercarse más al modelo europeo a partir del carácter concentrado 
del sistema. Esto se logró con la creación de una sala especializada en la Corte 
Suprema de Justicia, la Sala Constitucional, creación que equivalió al 
establecimiento de un tribunal constitucional, sólo que, a diferencia del modelo 
europeo, formando parte de la estructura del poder judicial. 
II.- La Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el poder judicial.
a.     
El modelo concentrado de control de constitucional y la Sala Constitucional. 
Tal y como hemos visto, el control de constitucionalidad en Costa Rica se ejerce 
en forma concentrada, es decir, por un único órgano en forma exclusiva y 
excluyente, desde 1937. En la actualidad ese órgano es una de las salas de la 
Corte Suprema de Justicia: la Sala Constitucional. La reforma constitucional que 
estableció la Sala Constitucional, dio lugar al desarrollo legislativo de una 
jurisdicción especializada cuyas competencias son semejantes a las que tienen 
los tribunales constitucionales en el modelo europeo de control de 
constitucionalidad[4]. 
Desde este punto de vista, es que decimos que el sistema de control de 
constitucionalidad costarricense buscó acercarse al modelo europeo con la 
promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional en 1989, como expresión 
más acabada del modelo concentrado de control de constitucionalidad. 
Varias son las características del modelo europeo que el sistema costarricense, 
creado a partir de 1989, comparte con aquél. Así, por ejemplo, cuenta con un 
proceso prejudicial mediante el cual el juez somete a consideración de la Sala 
Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de una ley o norma que deba 
aplicar a un caso concreto. Es el caso de la consulta judicial de 
constitucionalidad. Por otra parte, al igual que los tribunales constitucionales 
europeos, la Sala Constitucional, además del control de constitucionalidad, 
ejerce la protección y tutela de los derechos fundamentales por medio de un 
recurso sumario, el recurso de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional, al 
igual que algunos tribunales constitucionales, conoce de procesos distintos al 
control de constitucionalidad y la tutela de derechos fundamentales, como son 
los conflictos de competencia entre órganos constitucionales, y entre estos y 
demás órganos estatales. Sin embargo, la característica más importante es, 
precisamente, la naturaleza del órgano que ejerce el control de 
constitucionalidad. 
Uno de los elementos diferenciadores básicos entre el modelo de control difuso 
de constitucionalidad y el modelo concentrado es, precisamente, el órgano que 
ejerce el control. Mientras que en el difuso el control de constitucionalidad es 
una competencia atribuida a una pluralidad de órganos, en el concentrado lo está 
en forma exclusiva y excluyente en un órgano. El sistema estadunidense es el 
ejemplo típico de control difuso y da lugar al llamado modelo americano. En 
dicho sistema los jueces del orden común ejercen el control de 
constitucionalidad de las normas como parte del ejercicio de la función 
jurisdiccional. Como se ha señalado ya, el modelo europeo es un subtipo dentro 
del modelo concentrado de control de constitucionalidad, cuya característica más 
importante es que el órgano que ejerce en forma exclusiva y excluyente el 
control de constitucionalidad, no forma parte de la estructura del poder 
judicial, sino que se constituye como un tribunal aparte del poder judicial, 
aunque ejerce, en el ámbito de sus competencias, función jurisdiccional. 
Pues bien, cuando decimos que el sistema que nace con la reforma al artículo 10 
constitucional y la promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional se 
asemeja al modelo europeo en mayor grado que aquél constituido con las reformas 
jurídicas de 1937, lo decimos porque la Sala Constitucional en cuanto a sus 
competencias, naturaleza y funcionamiento es igual a un tribunal constitucional, 
sólo que inserto en la estructura del poder judicial. 
Aparte de las ya señaladas, hay unas características claves del modelo europeo 
relacionadas con la naturaleza y competencias del órgano que ejerce el control. 
Estas tienen que ver con el tipo de órgano, la naturaleza del juicio que realiza 
y los efectos de sus sentencias. 
En el modelo europeo el órgano de control no sólo es independiente de todo otro 
poder, incluido el judicial, sino que es un órgano especializado (Jurado, 2003, 
p. 45). Esta característica la comparte la Sala Constitucional y la distingue de 
la Corte Plena cuando ésta ejercía el control de constitucionalidad. Se trata de 
un órgano que ejerce su función en forma especializada con arreglo a procesos 
jurisdiccionales especiales, precisamente los regulados por la Ley de la 
Jurisdicción Constitucional. Es decir, estamos en presencia de un orden 
jurisdiccional especializado constituido por un órgano, la Sala Constitucional.
En relación con los procesos de control de constitucionalidad, los tribunales 
constitucionales llevan a cabo un juicio abstracto sobre la compatibilidad de 
las normas infra constitucionales, particularmente la ley, y la constitución. 
Dicho juicio no se realiza a propósito de la aplicación de la norma a un caso 
concreto (Jurado, 2003, p. 46). En el caso de la Sala Constitucional, eso es así 
a pesar del origen concreto de la acción de inconstitucional de carácter 
incidental regulada en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la 
Jurisdicción Constitucional, así como de la consulta judicial, que al igual que 
en el sistema europeo, nace a propósito de la aplicación de la norma a un caso 
concreto por parte del juez, pero se juzga y resuelve en abstracto, con 
independencia del caso que le dio origen.
La naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad, propio de los 
tribunales constitucionales del modelo europeo, está muy ligada a la última 
característica que también comparte la Sala Constitucional con estos tribunales. 
Se trata de los efectos de sus sentencias. Es común en el sistema europeo de 
control de constitucionalidad que los tribunales constitucionales declaren la 
inconstitucionalidad de las normas y dispongan su nulidad eliminando la norma 
del ordenamiento jurídico, lo cual le da efectos
erga omnes, y en algunos casos, 
además, con efectos ex nunc, como 
ocurre en nuestro sistema.
Esta última característica del órgano de control en el modelo europeo que la 
Sala Constitucional comparte plenamente con aquél, es de suma importancia 
porque, en virtud de ella, es que se ha señalado que dichos tribunales legislan 
negativamente, equiparándolos con el poder legislativo, que legisla 
positivamente (Rubio, 1993, p. 468). Este tipo de órgano deshace lo que el 
legislador hace cuando éste contraviene a la Constitución. De allí su 
importancia específica, distinguible de la simple función jurisdiccional de 
aplicar las normas al caso concreto propia del poder judicial. Se trata de una 
función que, si bien se ejerce en forma objetivada, sometida a reglas pre 
determinadas, procesales y sustantivas, como corresponde a la función 
jurisdiccional, tiene un innegable perfil político (Jurado, 2003, p. 45) lo 
cual, sin duda, es predicable de la Sala Constitucional.
Dadas las similitudes apuntadas entre los tribunales constitucionales del modelo 
europeo y la Sala Constitucional, resulta claro que estamos en presencia de un 
tribunal constitucional ubicado en el poder judicial y, por lo tanto, 
perteneciente a dicho poder. Obviamente, esto tiene consecuencias en relación 
con la distribución del poder, según el diseño constitucional; pero, 
particularmente, tiene consecuencias en las relaciones entre la Sala 
Constitucional y el poder judicial como tal. De allí que sea el punto de partida 
para analizar las formas en que ambos se articulan y entender cuál es el 
resultado final de esa articulación.
b.    
Las formas de articulación entre la Sala Constitucional y la jurisdicción 
ordinaria.
Dado el carácter que tiene la Sala Constitucional como un tribunal 
constitucional inserto en la estructura del poder judicial, en nuestro sistema 
es clara la preeminencia de aquella en relación con los otros órdenes 
jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, etc.) y en relación 
con las otras salas de la Corte Suprema de Justicia. 
En su momento, la concentración del control de constitucionalidad en la Corte 
Suprema reforzó su condición de máximo tribunal dentro de la estructura del 
poder judicial al aunar la resolución de los recursos de casación por las 
distintas salas con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las 
normas actuando en pleno; sin embargo, la creación de un órgano especializado 
para ejercer el control de constitucionalidad y tutelar los derechos 
fundamentales, modificó esa situación al debilitar el papel jugado por la Corte 
y sus diversas salas. Después de todo, como se ha señalado, la creación de la 
Sala Constitucional implicó el establecimiento de un tribunal constitucional en 
el seno del propio poder judicial. Como no podría ser de otra manera, dadas la 
naturaleza y competencias de un tribunal constitucional, las formas de 
articulación entre el resto del poder judicial y la Sala Constitucional reflejan 
la preeminencia de ésta.
De seguido analizaremos como esto se manifiesta en cuatro ámbitos: la consulta 
judicial de constitucionalidad, las competencias de la Sala Constitucional en 
los recursos de amparo, el control de constitucionalidad de la jurisprudencia 
judicial y la naturaleza y efecto de las sentencias de la Sala. 
                           
i.     
La consulta judicial.
La consulta judicial de constitucionalidad es un proceso introducido por primera 
vez en el sistema costarricense de control de constitucionalidad por la Ley de 
la Jurisdicción Constitucional. Lo regula los artículos 102 y siguientes de 
dicho cuerpo normativo. 
Sobre este tipo de procesos, común en el sistema europeo de control de 
constitucionalidad, se ha dicho que su fundamento reside en la doble vinculación 
del juez a la ley y la constitución (Pérez, 1985, p. 127). En este sentido, el 
proceso sirve para conciliar esa doble vinculación en un sistema en donde, 
precisamente, al juez le está vedado aplicar leyes (o normas) contrarias a la 
constitución, pero sin poder declarar su inconstitucionalidad y, 
consecuentemente, inaplicarla. 
En términos de la articulación entre la Sala Constitucional y los jueces de los 
distintos órdenes jurisdiccionales, la importancia de este proceso consiste en 
que cualquier juez, incluidos los magistrados de las distintas salas de 
casación, deben someter a la Sala Constitucional la duda que tenga sobre la 
constitucionalidad de una norma que deban aplicar[5].
Es clara la preeminencia que adquiere la Sala Constitucional respecto a los 
distintos órganos jurisdiccionales del poder judicial por medio de este proceso. 
Al resolver la consulta judicial, la Sala le define al juez consultante el 
cuadro normativo a aplicar en el caso subexámine, ya sea eliminando la norma o 
normas que estime inconstitucionales, ya sea interpretando las normas de 
conformidad con la constitución. 
                                  
                        
ii.     
El amparo y la competencia de la Sala Constitucional.
Como parte de las competencias de la Sala Constitucional está la protección y 
tutela, por medio del recurso de amparo y de hábeas corpus, de los derechos 
fundamentales. Dicha tutela se ejerce principal pero no exclusivamente, frente a 
las actuaciones de los poderes públicos. 
El objeto del recurso de amparo genera una cierta indefinición sobre la 
competencia de la Sala Constitucional y aquella de la jurisdicción contencioso 
administrativa, pues hay un conjunto de pretensiones frente a las actuaciones de 
los poderes públicos que, si bien pueden abordarse desde el punto de vista de la 
regulación constitucional de los derechos fundamentales, también pueden serlo 
como asuntos de mera legalidad. 
En el trámite de los recursos de amparo, la Sala define su propia competencia, 
con lo cual puede conocer y resolver sobre asuntos que, en tesis de principio, 
correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto tiene 
importancia en el tanto en que lo resuelto por la Sala produce cosa juzgada y 
tiene, además, eficacia erga omnes. 
Esto último –la eficacia erga omnes- 
afecta a todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo al contencioso 
administrativo; sin embargo, en relación con éste, las implicaciones pueden ser 
mayores precisamente por la posibilidad que tiene la Sala Constitucional de 
resolver asuntos que podrían ser de competencia de la jurisdicción contencioso 
administrativa. En esa eventualidad, la Sala estaría produciendo jurisprudencia 
vinculante en un ámbito competencial de la jurisdicción contencioso 
administrativa a la cual debe someterse ésta, desde los jueces de instancia 
hasta los magistrados de la sala primera. 
No está por demás señalar que el sistema costarricense de control de 
constitucionalidad se aparta del modelo europeo en un punto que suele darles a 
los tribunales constituciones del sistema europeo una prevalencia importante 
respecto del poder judicial: la posibilidad de conocer recursos de amparo contra 
sentencias judiciales. El artículo 30, inciso b) de la Ley de la Jurisdicción 
Constitucional expresamente excluye esta posibilidad. Se trata de una exclusión 
con escaso fundamento desde el punto de vista de la tutela de los derechos 
fundamentales, que bien pueden verse lesionados por las actuaciones de los 
jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que resulta claro que 
su propósito no es otro que limitar el control que la Sala Constitucional podría 
ejercer sobre el resto de los órdenes jurisdiccionales. 
                      
iii.     
El control de constitucionalidad de la jurisprudencia.
Con fundamento en el carácter normativo de la jurisprudencia, según lo dispone 
el artículo 9 del Código Civil, la Sala Constitucional desarrolló 
jurisprudencialmente la competencia consiste en la posibilidad de ejercer 
control de constitucionalidad de la jurisprudencia judicial. De conformidad con 
esta competencia, la Sala puede declarar como contraria a la constitución una 
determinada jurisprudencia, pero sin que ello tenga incidencia con lo resuelto 
en las sentencias que dan lugar a la misma, pues estas gozan de la garantía de 
la cosa juzgada, además de que existe un impedimento constitucional y legal para 
que la Sala juzgue la constitucionalidad de lo resuelto por los jueces en 
ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 10 constitucional y 74 de la 
Ley de la Jurisdicción Constitucional).
                      
iv.     
La naturaleza y efectos de las sentencias de la Sala Constitucional.
El artículo 10 constitucional atribuye como competencia exclusiva –y excluyente- 
de la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, 
tanto las legales como las de cualquier otra naturaleza. Es decir, sólo el juez 
constitucional puede resolver el conflicto entre normas (constitución y normas 
infraconstitucionales) mediante un juicio de constitucionalidad que desemboque 
en una declaratoria de disconformidad entre la constitución como norma de mayor 
rango y una determinada ley o cualquier otra norma de rango inferior a la 
constitución. En este sentido, el artículo 10 constitucional establece lo que en 
doctrina se conoce como el monopolio de rechazo (García de Enterría, 1981, p. 66 
y Parejo, 1981, p. 22) a favor de la Sala Constitucional.
En aplicación del principio de lex 
superior la declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la nulidad de la 
norma. En el modelo de control concentrado, esta nulidad implica la eliminación 
de la norma del ordenamiento jurídico, como lo dispone para el sistema 
costarricense el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[6]. 
Esta eliminación de la norma como consecuencia de la nulidad que es, a su vez, 
producto de su inconstitucionalidad implica necesariamente que las sentencias 
que declaran la inconstitucionalidad de una norma –o de un acto- tenga efectos
erga omnes.
En resumen, y de conformidad con lo dicho, la competencia para declarar la 
inconstitucionalidad y nulidad, y disponer la eliminación de las normas 
contrarias a la constitución, es exclusiva de la Sala Constitucional. 
Lo anterior tiene varias consecuencias en cuanto a la relación entre la Sala 
Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial. La primera, ya 
señalada, es que impide al juez ordinario inaplicar las normas al caso sometido 
a su conocimiento declarando su inconstitucionalidad y consecuente nulidad. El 
juez ordinario está en la obligación de someter a la Sala Constitucional su duda 
de constitucionalidad, lo que claramente constituye una limitación en el 
ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras, y en caso de existir 
algún conflicto entre las normas aplicables a un caso, el juez ordinario –y en 
lo que les compete, los magistrados de las salas de casación- no puede resolver 
ese conflicto aplicando el principio de 
lex superior (ni el principio de lex 
posterior, según como lo ha resuelto la Sala Constitucional) si el conflicto 
es con la constitución[7]. 
Es decir, nuestro sistema de control de constitucionalidad optó por reducir el 
ámbito en que el juez ordinario, de todos los niveles y jurisdicciones, puede 
ejercer la función jurisdiccional en un aspecto esencial: la definición de la 
regla jurídica aplicar, cuando esa definición implique resolver la 
disconformidad de las normas con la constitución.
Una segunda consecuencia se deriva de lo anterior como la otra cara de una misma 
moneda. En razón de la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, la 
Sala Constitucional determina el conjunto normativo a aplicar en los casos 
concretos que sirven de base tanto para la acción de inconstitucionalidad 
incidental como la consulta judicial. Pero, además, y en razón de los efectos
erga omnes que la eliminación de la 
norma conlleva de por sí, la Sala Constitucional define el conjunto normativo a 
aplicar en cualquier caso que se tramite o se llegue a tramitar. 
Pero, talvez, la consecuencia más importante que la naturaleza y efectos de las 
sentencias de la Sala Constitucional tienen en las relaciones de ésta con los 
demás órganos del poder judicial, tiene que ver con los efectos vinculantes
erga omnes que el artículo 13 de la 
Ley de la Jurisdicción Constitucional le atribuye a la jurisprudencia y a los 
precedentes de la Sala Constitucional. 
Lo relevante de lo dispuesto por el numeral citado es que está dirigido a darle 
efectos normativos –en razón de su vinculatoriedad
erga omnes- a la interpretación que 
la Sala Constitucional hace de la constitución y las normas que juzga, tanto en 
su jurisprudencia como en las sentencias individualmente consideradas en tanto 
estas constituyen precedentes[8].
Lo anterior tiene más alcances que la simple eliminación de la norma. Es decir, 
la decisión de eliminar una norma del ordenamiento jurídico por sí misma tiene 
efectos vinculantes erga omnes porque 
con ello se está modificando el ordenamiento jurídico. 
En este sentido incide y determina la labor del juez en la misma medida 
en que lo hace el legislador cuando innova el ordenamiento jurídico al derogar 
una ley, modificarla o promulgar una nueva ley. Ante tal innovación el juez 
mantiene su libertad para interpretar y aplicar la norma. Pero cuando lo 
vinculante erga omnes es la 
interpretación que la Sala Constitucional hace de la constitución o de las 
normas inferiores a esta, la incidencia es mayor porque el juez ordinario queda 
sometido a esa interpretación y está obligado a aplicar la norma en el sentido 
en que la Sala Constitucional ha establecido. En otras palabras, la fuerza 
vinculante erga omnes de la 
jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional inciden directamente 
en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los demás órganos del 
poder judicial, incluidas las salas de casación. 
c.     
A modo de conclusión: la Sala Constitucional como máximo tribunal del poder 
judicial. 
Todo lo que se ha señalado sobre las competencias de la Sala Constitucional son 
las propias de un tribunal constitucional tal y como está concebido en el modelo 
europeo de control de constitucionalidad. Desde este punto de vista, la relación 
entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial es la 
que, para bien o para mal, usualmente se da entre los tribunales 
constitucionales europeos como tribunales 
ad hoc y el poder judicial respectivo. 
En el sentido anterior, el caso del sistema costarricense de control de 
constitucionalidad no presente mayores problemas, roces o dificultades que los 
que se presentan en varios de las jurisdicciones constitucionales de los países 
que conforman el sistema europeo de control de constitucional. La preeminencia 
misma que la Sala Constitucional tiene sobre el conjunto de los órganos del 
poder judicial es similar a la preeminencia que los tribunales constitucionales 
tienen sobre el poder judicial respectivo, en particular sobre el tribunal que 
en la estructura de tales poderes es tenido como el de mayor jerarquía. Bien 
podría decirse que ello es inevitable dada la naturaleza específica de los 
tribunales constitucionales. Después de todo, estos órganos, como ocurre con la 
Sala Constitucional, son los máximos intérpretes de la norma de mayor jerarquía 
del ordenamiento jurídico, la que contiene los valores y principios que informan 
al resto del ordenamiento, y la que se impone a ese ordenamiento. 
Lo particular del sistema costarricense de control de constitucionalidad es que 
este tipo de órgano, que por su naturaleza y competencias es equivalente a un 
tribunal constitucional, al formar parte del poder judicial distorsiona la 
estructura jerárquica de este. 
Sería un error pensar que, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la 
función jurisdiccional, la Corte Suprema sea el tribunal de mayor jerarquía del 
poder judicial. La Corte carece, actualmente, de funciones jurisdiccionales 
propias. Por ello, las distintas salas, en las materias sobre las que tienen 
competencias, son los tribunales de mayor jerarquía en la estructura del poder 
judicial. Lo que pasa es que, en este contexto, la Sala Constitucional se ubica 
material, aunque no formalmente, como el principal órgano en relación con las 
demás salas. Después de todo, y según lo que hemos visto, la Sala Constitucional 
establece el marco jurídico que los jueces ordinarios deben aplicar en el 
ejercicio de su función; pero, además, puede fijarle el sentido en que dicho 
marco debe ser interpretado. Y, finalmente, puede declarar como inconstitucional 
la interpretación que las demás salas de casación hacen de la ley y demás normas 
jurídicas. Esto es así, aunque la Sala Constitucional reiteradamente haya 
señalado que el control de constitucionalidad de la jurisprudencia tiene como 
único objetivo que ésta se adecue a los valores y principios constitucionales, 
sin hacer un ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues ello corresponde 
exclusivamente a los jueces ordinarios. Llama la atención esta prevención, pues 
resulta difícil imaginar de qué forma puede la Sala Constitucional juzgar la 
conformidad o no de la jurisprudencia sin abordar 
la manera  en que ésta ha 
interpretado la ley y concluir en cuál debe ser la interpretación correcta de 
conformidad con la constitución. 
En todo caso, lo único que no puede hacer es revisar recursivamente lo resuelto 
por los jueces –o los magistrados- en los casos concretos. Este fue el límite 
con el cual, talvez ingenuamente, el constituyente derivado y luego el 
legislador ordinario, pretendieron evitar que la Sala Constitucional asumiera un 
papel preponderante y preminente en relación con el resto de los órganos del 
poder judicial.
Bibliografía.
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Constitucionalidad (1918-1939), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 
1987.
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Juricentro, San José, 1993.
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Constitucionales, Madrid, 1992.
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José, 2003.
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editorial UCR, San José, 2007.
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Constitucionales, Madrid, 1985.
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y las leyes preconstitucionales. El problema de la derogación y la llamada 
constitucionalidad sobrevenida (A propósito de la jurisprudencia constitucional 
sobre el tema), en Revista de Administración Pública, número 4, enero-abril, 
1981. 
RUBIO LLORENTE, Francisco. La Forma del Poder (Estudios sobre la Constitución), 
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993. 
		
		
		
		
		
		[1]Este 
		razonamiento que deriva el control de constitucionalidad de las normas 
		por los jueces de la naturaleza misma de la función jurisdiccional, no 
		tuvo eco en Europa donde el control judicial de constitucionalidad no 
		fue un tema central y extendido sino hasta después de la segunda guerra 
		mundial (Cruz, 1987, p. 32). Aun así, no está por demás mencionar que en 
		el período de entre guerras se dieron algunas experiencias relevantes 
		(Austria, Checoslovaquia, España, Alemania), durante el cual se sentaron 
		las bases de lo que sería conocido como el modelo europeo de control de 
		constitucionalidad.
		
		
		
		
		
		[2]El 
		artículo 11 de la constitución de 1859 establecía que toda ley, decreto 
		u orden, ya emanará del poder legislativo o del ejecutivo, era nula y de 
		ningún valor si se oponía a la constitución. Por su parte, en forma 
		bastante similar, el 
		artículo 17 de la constitución de 1871 disponía que las disposiciones 
		del poder legislativo o del ejecutivo que fueran contrarias a la 
		constitución eran nulas y de ningún valor, independientemente de la 
		forma en  que se emitieran. 
		(Obregón, 2007, p. 25).
		
		
		
		
		
		[3]Para 
		la época en que se hizo la reforma (1937) lo que podríamos denominar la 
		primera versión del modelo europeo de control de constitucionalidad 
		(1918-1939) ya ofrecía un ejemplo a seguir, por lo menos en lo que se 
		refiere a la instauración de un tribunal ad hoc competente para ejercer 
		dicho control. El prototipo lo constituía, para ese entonces, el 
		tribunal constitucional austríaco que funcionó de 1920 a 1933 (Cruz, 
		1987, p. 270). Sin embargo, es claro y evidente que no era ese el 
		propósito. No sólo porque no se otorgó la potestad para ejercer el 
		control de constitucionalidad a un Tribunal ad hoc, especializado en la 
		materia y no perteneciente a la estructura orgánica del poder judicial, 
		sino porque, en un inicio, la declaratoria de inconstitucionalidad no 
		implicaba la anulación de la norma, sino su inaplicación. 
		
		
		
		
		
		
		[4]Cuando 
		hablamos de modelo hablamos de una construcción teórica que resume las 
		características comunes de un conjunto de sistemas, pues el concepto de 
		sistema es más concreto ya que se refiere a uno o un conjunto de 
		casos particulares. El rasgo básico del modelo concentrado es que 
		el control de constitucionalidad lo ejerce un órgano en forma exclusiva 
		y excluyente. El modelo europeo es un subtipo del modelo concentrado 
		donde ese órgano es un tribunal ad hoc, establecido fuera de la 
		organización del poder judicial. 
		
		El modelo concentrado de control de constitucionalidad, ha tenido en el 
		sistema europeo de control de constitucionalidad -particularmente como 
		este se desarrolló a partir de la segunda posguerra- 
		su expresión más reconocida. Así, lo que hoy se tiene por el 
		modelo europeo se construyó a partir del sistema de control de 
		constitucionalidad desarrollado en Europa después de la segunda guerra 
		mundial.
		
		
		
		
		
		
		[5]Tal 
		obligación se desprende de lo que disponen los artículos 8.1 de la Ley 
		Orgánica del Poder Judicial y 102 de la Ley de la Jurisdicción 
		Constitucional. Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia 
		número 1185-95 señaló que, si bien los jueces ordinarios no podían 
		desaplicar normas por considerarlas inconstitucionales y debían someter 
		la duda de inconstitucionalidad a la Sala, en razón lo dispuesto por el 
		artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debían 
		desaplicar leyes y demás normas que fuesen contrarias a los precedentes 
		y/o jurisprudencia de la Sala Constitucional sin necesidad de hacer la 
		consulta judicial. Sin embargo, esta es una competencia reconocida por 
		la Sala Constitucional a los jueces ordinarios y a los magistrados de 
		las salas de casación que casi no se ejerce. Lo cual resulta curioso en 
		el tanto significa reconocer a los jueces la posibilidad de ejercer, 
		aunque sea indirectamente, control de constitucionalidad en forma 
		independiente de la Sala Constitucional (Jurado, 2003, pp. 161-190).
		
		
		
		
		
		[6]La 
		distinción básica entre el control concentrado y el control difuso 
		reside, precisamente, en las consecuencias que tiene la nulidad que 
		resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, en los 
		efectos de sus sentencias. En ambos modelos, el juez, sea ordinario sea 
		el juez constitucional, lleva a cabo una confrontación de normas para 
		resolver un conflicto inter normativo aplicando el principio de norma 
		superior. De allí que a la declaratoria de inconstitucionalidad esté 
		asociada su nulidad tanto en el control difuso como en el concentrado. 
		La diferencia consiste en que, en el control difuso, esa nulidad tiene 
		como resultado la inaplicación de la norma con efectos
		interpartes, y en el 
		concentrado la eliminación de la norma con efectos
		erga omnes.
		
		
		
		
		
		[7]En 
		este sentido, vid. Sentencia 
		de la Sala Constitucional número 6497-96 de 2 de diciembre de 1996.
		
		
		
		
		
		[8]Esto 
		es así tanto si se anula la norma como si se dispone su 
		constitucionalidad. Pero adquiere especial importancia en relación con 
		aquellas sentencias donde la Sala hace una interpretación conforme y 
		establece cual debe ser el sentido de la norma para que no sea tenida 
		como inconstitucional (Hesse, 1992, p. 51).