Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)

 

La Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el seno del poder judicial

 

Dr. Julio Alberto Jurado Fernández

Procurador General de la República

 

Resumen:

En este artículo se analizan las relaciones entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos que componen el poder judicial como un tema de diseño constitucional y distribución de poder. Se hace referencia a la evolución del control de constitucionalidad en Costa Rica con el propósito de caracterizar adecuadamente el actual sistema de control de constitucionalidad. Se analiza la forma en que se articulan la Sala Constitucional y los jueces del resto del poder judicial para determinar el impacto que tiene la pertenencia de un órgano caracterizado como un tribunal constitucional en la estructura del poder judicial.

Abstract:

In this article the relationship between the constitutional chamber of the Supreme Court and the rest of the judicial branch is treated as part of the constitucional distribution of power. Reference is made to the evolution of judicial review in Costa Rica in order to characterize the existing  system. The ways that the constitucional chamber and the rest of the courts  articulate is analyse to determine the impact of having a constitucional tribunal as part of the judicial branch.

 

I.- Control de constitucionalidad y poder judicial.

 

a.      Planteamiento.

El control de constitucionalidad de las leyes, más que una competencia es una potestad. De allí que su atribución a un determinado órgano sea un tema de arquitectura constitucional, es decir, de estructuración de los poderes públicos.  Pero, podemos ir un paso más atrás y decir que la decisión de adoptar el control de constitucionalidad en sí mismo, optando entre control político o jurídico de constitucionalidad, es una decisión de diseño del Estado y, en esa medida, de primer orden en la conformación constitucional del mismo.

En la evolución constitucional del Estado costarricense pasamos de un control político de constitucionalidad a un control jurídico de constitucionalidad. En lo que tiene que ver con este último, de un control residenciado en los jueces como parte del ejercicio de la función jurisdiccional pasamos a un control ejercido por un solo órgano, la Corte Plena para terminar en una Sala especializada de esa Corte, que es como funciona actualmente.

Los diferentes modelos de control de constitucionalidad implican una determinada relación entre los poderes estatales superiores (legislativo, ejecutivo, judicial) y entre estos y el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, sea que éste se ubique dentro o fuera de uno de eso poderes, particularmente el judicial. Pero implica, también, una determinada distribución de poder. Recordemos que el poder estatal es uno solo y que, precisamente, la constitución lo que hace es distribuir dicho poder en los distintos órganos. Esta distribución es el punto de partida para entender el peso específico que cada uno tiene en la arquitectura del Estado diseñada por la constitución y, a partir de allí, comprender las relaciones que entre estos se establece.

El propósito de este ensayo es analizar las relaciones entre la Sala Constitucional como contralor de constitucionalidad inserto en el poder judicial y las demás salas de la Corte Suprema de Justicia, así como con el conjunto del poder judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, según lo expresado líneas arriba, pretendemos hacer ese análisis bajo el entendido de que esas relaciones reflejan una determinada opción de distribución de poder, es decir, de diseño constitucional del poder.

 

b.     El origen.

Si la constitución es una norma, la norma superior del ordenamiento jurídico, pero una norma, al fin y al cabo, lo natural es que, en un sistema constitucional de división de poderes, corresponda al poder judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional, aplicar la constitución. Obviamente, y por la naturaleza de esa función, se trata de la aplicación de la constitución para la solución del caso concreto, desplazando a la ley y cualquier otra norma con la cual haya disconformidad, dado el carácter supremo de la constitución y en el tanto al juez le corresponde decidir cuál sería la norma o normas aplicables al caso, pues en eso consiste el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El anterior es el razonamiento que está en la base de la famosa sentencia Marbury versus Madison, con la que en se inauguró el control judicial de la constitucionalidad de las leyes en los EEUU, como control difuso. Dada la rotundidad del razonamiento, podría pensarse que la aplicación de la constitución por los jueces sería el resultado natural del ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, lo cierto es que ello no ha sido siempre así[1]. Por lo menos, no lo fue para el caso de Costa Rica, pues fue necesario que la constitución proclamara su jerarquía como norma superior y el legislador prohibiera a los jueces aplicar normas contrarias a aquella.

La constitución política de 1871 recogió un precepto que se inauguró con la constitución de 1859 en razón del cual se establecía la  nulidad de toda otra norma que se le opusiera, con lo que se consagraba el carácter de norma suprema de la constitución[2]. Ahora bien, lo particular de la constitución de 1871 es que, bajo su vigencia, en 1888, la Ley Orgánica de Tribunales estableció que los jueces no podían aplicar normas o actos gubernativos contrarios a la constitución.

Con el precepto de la constitución de 1871 y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales de 1888 en su artículo 8.1, los jueces empezaron a ejercer a partir de 1890, el control judicial de constitucionalidad en Costa Rica (Jurado, 2000, p. 64.). Podemos decir, por lo tanto, que el sistema de control de constitucionalidad en nuestro país fue, en sus orígenes, de carácter difuso por disposición expresa de ley.

 

c.      La reforma de 1937.

El cambio en el sistema de control de constitucionalidad llevado a cabo por las reformas jurídicas de 1937 fue de hondo calado. Podría decirse que se trató de un rediseño de la arquitectura constitucional en la medida en que se pasó de un control difuso de constitucionalidad a un control concentrado.

¿Cuál fue el sentido de este rediseño? Pues bien, para dar respuesta a esta interrogante debemos tener presente el propósito de la reforma operada, que no fue otro que quitarle a los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales la potestad de enjuiciar la ley y los actos de  gobierno  desde el punto de vista de su constitucionalidad, declarar su inconstitucionalidad y consecuente nulidad, y disponer su inaplicación, para concentrar dicha potestad en un único órgano, precisamente la Corte Suprema de Justicia como el tribunal de más alta jerarquía en la estructura judicial.

Para lograr lo anterior, se modificaron el Código de Procedimientos Civiles de 1933 y la Ley Orgánica de Tribunales. En el primer caso, creando un recurso de inconstitucionalidad de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema por medio del cual las partes en un proceso podían impugnar aquellas normas que consideraran como inconstitucionales y que fueran susceptibles de serles aplicadas en el proceso de que se tratara.

Es decir, el control de constitucionalidad seguía partiendo de la aplicación de una norma que fuese tachada de inconstitucional por alguna de las partes en un caso concreto ventilado ante un juez común, sólo que ahora dicho juez no resolvía la inaplicación de la norma al caso, sino la Corte Suprema en pleno. Consecuentemente, se reformó lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Tribunales de 1887, de manera tal que la prohibición establecida a los jueces de aplicar “leyes, acuerdos o resoluciones gubernativas” contrarias a la constitución, quedaba condicionada a que dicha inaplicabilidad fuese declarada por la Corte Suprema en pleno (Jurado, 2000, p.  65).

De lo dicho es claro que la modificación fue tan profunda que bien puede decirse que el control de constitucionalidad dejó de ser difuso para convertirse en concentrado, tal y como se señaló al principio de este acápite. Esa fue la consecuencia del rediseño operado. Pero su sentido y propósito parece bastante claro y evidente: impedir que los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales siguieran ejerciendo el control de constitucionalidad sobre leyes y disposiciones normativas del poder ejecutivo. Sólo que, para ello, no se abandonó un modelo de control difuso semejante al judicial review estadounidense (aunque no necesariamente inspirado en este) para adoptar un control concentrado semejante al europeo, basado en el funcionamiento de un tribunal ad hoc. El paso de un control difuso a uno concentrado consistió únicamente –como se señaló líneas arriba-  en trasladar la potestad para declarar la inconstitucionalidad de las normas de los jueces a la Corte Suprema[3]. En todo caso, lo importante es que ese traslado fue irreversible, tal y como lo constata la posterior evolución del control de constitucionalidad de las normas en Costa Rica.

¿Qué motivó esa transformación del sistema costarricense de control de constitucionalidad? El propósito inmediato de la reforma fue, como se ha dicho, sustraer de los jueces comunes la potestad para declarar la inconstitucionalidad de las normas. Pero su trasfondo, lo que podría señalarse como el propósito mediato, era limitar los alcances de dicho control, hacer del control y de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas la excepción, no la regla. La motivación de la reforma, en su momento expuesta por sus redactores, fue clara: una potestad de tanto impacto en el ordenamiento jurídico, ya que implicaba la posibilidad de no aplicar la ley, no podía estar en manos del común de los jueces, sino que debía residenciarse en el máximo tribunal del país. Estaba de por medio la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular y la división de poderes. Por eso, a la concentración de dicha potestad en la Corte Suprema se agregó que la declaratoria de inconstitucionalidad requería una mayoría calificada –dos tercios- de los miembros de la Corte (Gutiérrez, 1993, pp. 193-195). No está por demás decir que, con esta última disposición, la declaratoria de inconstitucionalidad se dio como excepción.

El sistema de control concentrado inaugurado en 1937 rigió hasta 1989, cuando con la reforma al artículo 10 de la constitución y la promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional, se produjo un nuevo rediseño del sistema consistente en acercarse más al modelo europeo a partir del carácter concentrado del sistema. Esto se logró con la creación de una sala especializada en la Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional, creación que equivalió al establecimiento de un tribunal constitucional, sólo que, a diferencia del modelo europeo, formando parte de la estructura del poder judicial.

 

II.- La Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el poder judicial.

 

a.      El modelo concentrado de control de constitucional y la Sala Constitucional.

Tal y como hemos visto, el control de constitucionalidad en Costa Rica se ejerce en forma concentrada, es decir, por un único órgano en forma exclusiva y excluyente, desde 1937. En la actualidad ese órgano es una de las salas de la Corte Suprema de Justicia: la Sala Constitucional. La reforma constitucional que estableció la Sala Constitucional, dio lugar al desarrollo legislativo de una jurisdicción especializada cuyas competencias son semejantes a las que tienen los tribunales constitucionales en el modelo europeo de control de constitucionalidad[4]. Desde este punto de vista, es que decimos que el sistema de control de constitucionalidad costarricense buscó acercarse al modelo europeo con la promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional en 1989, como expresión más acabada del modelo concentrado de control de constitucionalidad.

Varias son las características del modelo europeo que el sistema costarricense, creado a partir de 1989, comparte con aquél. Así, por ejemplo, cuenta con un proceso prejudicial mediante el cual el juez somete a consideración de la Sala Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de una ley o norma que deba aplicar a un caso concreto. Es el caso de la consulta judicial de constitucionalidad. Por otra parte, al igual que los tribunales constitucionales europeos, la Sala Constitucional, además del control de constitucionalidad, ejerce la protección y tutela de los derechos fundamentales por medio de un recurso sumario, el recurso de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional, al igual que algunos tribunales constitucionales, conoce de procesos distintos al control de constitucionalidad y la tutela de derechos fundamentales, como son los conflictos de competencia entre órganos constitucionales, y entre estos y demás órganos estatales. Sin embargo, la característica más importante es, precisamente, la naturaleza del órgano que ejerce el control de constitucionalidad.

Uno de los elementos diferenciadores básicos entre el modelo de control difuso de constitucionalidad y el modelo concentrado es, precisamente, el órgano que ejerce el control. Mientras que en el difuso el control de constitucionalidad es una competencia atribuida a una pluralidad de órganos, en el concentrado lo está en forma exclusiva y excluyente en un órgano. El sistema estadunidense es el ejemplo típico de control difuso y da lugar al llamado modelo americano. En dicho sistema los jueces del orden común ejercen el control de constitucionalidad de las normas como parte del ejercicio de la función jurisdiccional. Como se ha señalado ya, el modelo europeo es un subtipo dentro del modelo concentrado de control de constitucionalidad, cuya característica más importante es que el órgano que ejerce en forma exclusiva y excluyente el control de constitucionalidad, no forma parte de la estructura del poder judicial, sino que se constituye como un tribunal aparte del poder judicial, aunque ejerce, en el ámbito de sus competencias, función jurisdiccional.

Pues bien, cuando decimos que el sistema que nace con la reforma al artículo 10 constitucional y la promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional se asemeja al modelo europeo en mayor grado que aquél constituido con las reformas jurídicas de 1937, lo decimos porque la Sala Constitucional en cuanto a sus competencias, naturaleza y funcionamiento es igual a un tribunal constitucional, sólo que inserto en la estructura del poder judicial.

Aparte de las ya señaladas, hay unas características claves del modelo europeo relacionadas con la naturaleza y competencias del órgano que ejerce el control. Estas tienen que ver con el tipo de órgano, la naturaleza del juicio que realiza y los efectos de sus sentencias.

En el modelo europeo el órgano de control no sólo es independiente de todo otro poder, incluido el judicial, sino que es un órgano especializado (Jurado, 2003, p. 45). Esta característica la comparte la Sala Constitucional y la distingue de la Corte Plena cuando ésta ejercía el control de constitucionalidad. Se trata de un órgano que ejerce su función en forma especializada con arreglo a procesos jurisdiccionales especiales, precisamente los regulados por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es decir, estamos en presencia de un orden jurisdiccional especializado constituido por un órgano, la Sala Constitucional.

En relación con los procesos de control de constitucionalidad, los tribunales constitucionales llevan a cabo un juicio abstracto sobre la compatibilidad de las normas infra constitucionales, particularmente la ley, y la constitución. Dicho juicio no se realiza a propósito de la aplicación de la norma a un caso concreto (Jurado, 2003, p. 46). En el caso de la Sala Constitucional, eso es así a pesar del origen concreto de la acción de inconstitucional de carácter incidental regulada en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la consulta judicial, que al igual que en el sistema europeo, nace a propósito de la aplicación de la norma a un caso concreto por parte del juez, pero se juzga y resuelve en abstracto, con independencia del caso que le dio origen.

La naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad, propio de los tribunales constitucionales del modelo europeo, está muy ligada a la última característica que también comparte la Sala Constitucional con estos tribunales. Se trata de los efectos de sus sentencias. Es común en el sistema europeo de control de constitucionalidad que los tribunales constitucionales declaren la inconstitucionalidad de las normas y dispongan su nulidad eliminando la norma del ordenamiento jurídico, lo cual le da efectos erga omnes, y en algunos casos, además, con efectos ex nunc, como ocurre en nuestro sistema.

Esta última característica del órgano de control en el modelo europeo que la Sala Constitucional comparte plenamente con aquél, es de suma importancia porque, en virtud de ella, es que se ha señalado que dichos tribunales legislan negativamente, equiparándolos con el poder legislativo, que legisla positivamente (Rubio, 1993, p. 468). Este tipo de órgano deshace lo que el legislador hace cuando éste contraviene a la Constitución. De allí su importancia específica, distinguible de la simple función jurisdiccional de aplicar las normas al caso concreto propia del poder judicial. Se trata de una función que, si bien se ejerce en forma objetivada, sometida a reglas pre determinadas, procesales y sustantivas, como corresponde a la función jurisdiccional, tiene un innegable perfil político (Jurado, 2003, p. 45) lo cual, sin duda, es predicable de la Sala Constitucional.

Dadas las similitudes apuntadas entre los tribunales constitucionales del modelo europeo y la Sala Constitucional, resulta claro que estamos en presencia de un tribunal constitucional ubicado en el poder judicial y, por lo tanto, perteneciente a dicho poder. Obviamente, esto tiene consecuencias en relación con la distribución del poder, según el diseño constitucional; pero, particularmente, tiene consecuencias en las relaciones entre la Sala Constitucional y el poder judicial como tal. De allí que sea el punto de partida para analizar las formas en que ambos se articulan y entender cuál es el resultado final de esa articulación.

 

b.     Las formas de articulación entre la Sala Constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Dado el carácter que tiene la Sala Constitucional como un tribunal constitucional inserto en la estructura del poder judicial, en nuestro sistema es clara la preeminencia de aquella en relación con los otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, etc.) y en relación con las otras salas de la Corte Suprema de Justicia.

En su momento, la concentración del control de constitucionalidad en la Corte Suprema reforzó su condición de máximo tribunal dentro de la estructura del poder judicial al aunar la resolución de los recursos de casación por las distintas salas con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas actuando en pleno; sin embargo, la creación de un órgano especializado para ejercer el control de constitucionalidad y tutelar los derechos fundamentales, modificó esa situación al debilitar el papel jugado por la Corte y sus diversas salas. Después de todo, como se ha señalado, la creación de la Sala Constitucional implicó el establecimiento de un tribunal constitucional en el seno del propio poder judicial. Como no podría ser de otra manera, dadas la naturaleza y competencias de un tribunal constitucional, las formas de articulación entre el resto del poder judicial y la Sala Constitucional reflejan la preeminencia de ésta.

De seguido analizaremos como esto se manifiesta en cuatro ámbitos: la consulta judicial de constitucionalidad, las competencias de la Sala Constitucional en los recursos de amparo, el control de constitucionalidad de la jurisprudencia judicial y la naturaleza y efecto de las sentencias de la Sala.

 

                            i.      La consulta judicial.

La consulta judicial de constitucionalidad es un proceso introducido por primera vez en el sistema costarricense de control de constitucionalidad por la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo regula los artículos 102 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

Sobre este tipo de procesos, común en el sistema europeo de control de constitucionalidad, se ha dicho que su fundamento reside en la doble vinculación del juez a la ley y la constitución (Pérez, 1985, p. 127). En este sentido, el proceso sirve para conciliar esa doble vinculación en un sistema en donde, precisamente, al juez le está vedado aplicar leyes (o normas) contrarias a la constitución, pero sin poder declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, inaplicarla.

En términos de la articulación entre la Sala Constitucional y los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales, la importancia de este proceso consiste en que cualquier juez, incluidos los magistrados de las distintas salas de casación, deben someter a la Sala Constitucional la duda que tenga sobre la constitucionalidad de una norma que deban aplicar[5].

Es clara la preeminencia que adquiere la Sala Constitucional respecto a los distintos órganos jurisdiccionales del poder judicial por medio de este proceso. Al resolver la consulta judicial, la Sala le define al juez consultante el cuadro normativo a aplicar en el caso subexámine, ya sea eliminando la norma o normas que estime inconstitucionales, ya sea interpretando las normas de conformidad con la constitución.

                                  

                         ii.      El amparo y la competencia de la Sala Constitucional.

Como parte de las competencias de la Sala Constitucional está la protección y tutela, por medio del recurso de amparo y de hábeas corpus, de los derechos fundamentales. Dicha tutela se ejerce principal pero no exclusivamente, frente a las actuaciones de los poderes públicos.

El objeto del recurso de amparo genera una cierta indefinición sobre la competencia de la Sala Constitucional y aquella de la jurisdicción contencioso administrativa, pues hay un conjunto de pretensiones frente a las actuaciones de los poderes públicos que, si bien pueden abordarse desde el punto de vista de la regulación constitucional de los derechos fundamentales, también pueden serlo como asuntos de mera legalidad.

En el trámite de los recursos de amparo, la Sala define su propia competencia, con lo cual puede conocer y resolver sobre asuntos que, en tesis de principio, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto tiene importancia en el tanto en que lo resuelto por la Sala produce cosa juzgada y tiene, además, eficacia erga omnes. Esto último –la eficacia erga omnes- afecta a todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo al contencioso administrativo; sin embargo, en relación con éste, las implicaciones pueden ser mayores precisamente por la posibilidad que tiene la Sala Constitucional de resolver asuntos que podrían ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En esa eventualidad, la Sala estaría produciendo jurisprudencia vinculante en un ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual debe someterse ésta, desde los jueces de instancia hasta los magistrados de la sala primera.

No está por demás señalar que el sistema costarricense de control de constitucionalidad se aparta del modelo europeo en un punto que suele darles a los tribunales constituciones del sistema europeo una prevalencia importante respecto del poder judicial: la posibilidad de conocer recursos de amparo contra sentencias judiciales. El artículo 30, inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente excluye esta posibilidad. Se trata de una exclusión con escaso fundamento desde el punto de vista de la tutela de los derechos fundamentales, que bien pueden verse lesionados por las actuaciones de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que resulta claro que su propósito no es otro que limitar el control que la Sala Constitucional podría ejercer sobre el resto de los órdenes jurisdiccionales.

 

                       iii.      El control de constitucionalidad de la jurisprudencia.

Con fundamento en el carácter normativo de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 9 del Código Civil, la Sala Constitucional desarrolló jurisprudencialmente la competencia consiste en la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad de la jurisprudencia judicial. De conformidad con esta competencia, la Sala puede declarar como contraria a la constitución una determinada jurisprudencia, pero sin que ello tenga incidencia con lo resuelto en las sentencias que dan lugar a la misma, pues estas gozan de la garantía de la cosa juzgada, además de que existe un impedimento constitucional y legal para que la Sala juzgue la constitucionalidad de lo resuelto por los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 10 constitucional y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

 

                       iv.      La naturaleza y efectos de las sentencias de la Sala Constitucional.

El artículo 10 constitucional atribuye como competencia exclusiva –y excluyente- de la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, tanto las legales como las de cualquier otra naturaleza. Es decir, sólo el juez constitucional puede resolver el conflicto entre normas (constitución y normas infraconstitucionales) mediante un juicio de constitucionalidad que desemboque en una declaratoria de disconformidad entre la constitución como norma de mayor rango y una determinada ley o cualquier otra norma de rango inferior a la constitución. En este sentido, el artículo 10 constitucional establece lo que en doctrina se conoce como el monopolio de rechazo (García de Enterría, 1981, p. 66 y Parejo, 1981, p. 22) a favor de la Sala Constitucional.

En aplicación del principio de lex superior la declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la nulidad de la norma. En el modelo de control concentrado, esta nulidad implica la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, como lo dispone para el sistema costarricense el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[6]. Esta eliminación de la norma como consecuencia de la nulidad que es, a su vez, producto de su inconstitucionalidad implica necesariamente que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma –o de un acto- tenga efectos erga omnes.

En resumen, y de conformidad con lo dicho, la competencia para declarar la inconstitucionalidad y nulidad, y disponer la eliminación de las normas contrarias a la constitución, es exclusiva de la Sala Constitucional.

Lo anterior tiene varias consecuencias en cuanto a la relación entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial. La primera, ya señalada, es que impide al juez ordinario inaplicar las normas al caso sometido a su conocimiento declarando su inconstitucionalidad y consecuente nulidad. El juez ordinario está en la obligación de someter a la Sala Constitucional su duda de constitucionalidad, lo que claramente constituye una limitación en el ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras, y en caso de existir algún conflicto entre las normas aplicables a un caso, el juez ordinario –y en lo que les compete, los magistrados de las salas de casación- no puede resolver ese conflicto aplicando el principio de lex superior (ni el principio de lex posterior, según como lo ha resuelto la Sala Constitucional) si el conflicto es con la constitución[7]. Es decir, nuestro sistema de control de constitucionalidad optó por reducir el ámbito en que el juez ordinario, de todos los niveles y jurisdicciones, puede ejercer la función jurisdiccional en un aspecto esencial: la definición de la regla jurídica aplicar, cuando esa definición implique resolver la disconformidad de las normas con la constitución.

Una segunda consecuencia se deriva de lo anterior como la otra cara de una misma moneda. En razón de la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional determina el conjunto normativo a aplicar en los casos concretos que sirven de base tanto para la acción de inconstitucionalidad incidental como la consulta judicial. Pero, además, y en razón de los efectos erga omnes que la eliminación de la norma conlleva de por sí, la Sala Constitucional define el conjunto normativo a aplicar en cualquier caso que se tramite o se llegue a tramitar.

Pero, talvez, la consecuencia más importante que la naturaleza y efectos de las sentencias de la Sala Constitucional tienen en las relaciones de ésta con los demás órganos del poder judicial, tiene que ver con los efectos vinculantes erga omnes que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le atribuye a la jurisprudencia y a los precedentes de la Sala Constitucional.

Lo relevante de lo dispuesto por el numeral citado es que está dirigido a darle efectos normativos –en razón de su vinculatoriedad erga omnes- a la interpretación que la Sala Constitucional hace de la constitución y las normas que juzga, tanto en su jurisprudencia como en las sentencias individualmente consideradas en tanto estas constituyen precedentes[8].

Lo anterior tiene más alcances que la simple eliminación de la norma. Es decir, la decisión de eliminar una norma del ordenamiento jurídico por sí misma tiene efectos vinculantes erga omnes porque con ello se está modificando el ordenamiento jurídico.  En este sentido incide y determina la labor del juez en la misma medida en que lo hace el legislador cuando innova el ordenamiento jurídico al derogar una ley, modificarla o promulgar una nueva ley. Ante tal innovación el juez mantiene su libertad para interpretar y aplicar la norma. Pero cuando lo vinculante erga omnes es la interpretación que la Sala Constitucional hace de la constitución o de las normas inferiores a esta, la incidencia es mayor porque el juez ordinario queda sometido a esa interpretación y está obligado a aplicar la norma en el sentido en que la Sala Constitucional ha establecido. En otras palabras, la fuerza vinculante erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional inciden directamente en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los demás órganos del poder judicial, incluidas las salas de casación.

 

c.      A modo de conclusión: la Sala Constitucional como máximo tribunal del poder judicial.

Todo lo que se ha señalado sobre las competencias de la Sala Constitucional son las propias de un tribunal constitucional tal y como está concebido en el modelo europeo de control de constitucionalidad. Desde este punto de vista, la relación entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial es la que, para bien o para mal, usualmente se da entre los tribunales constitucionales europeos como tribunales ad hoc y el poder judicial respectivo.

En el sentido anterior, el caso del sistema costarricense de control de constitucionalidad no presente mayores problemas, roces o dificultades que los que se presentan en varios de las jurisdicciones constitucionales de los países que conforman el sistema europeo de control de constitucional. La preeminencia misma que la Sala Constitucional tiene sobre el conjunto de los órganos del poder judicial es similar a la preeminencia que los tribunales constitucionales tienen sobre el poder judicial respectivo, en particular sobre el tribunal que en la estructura de tales poderes es tenido como el de mayor jerarquía. Bien podría decirse que ello es inevitable dada la naturaleza específica de los tribunales constitucionales. Después de todo, estos órganos, como ocurre con la Sala Constitucional, son los máximos intérpretes de la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, la que contiene los valores y principios que informan al resto del ordenamiento, y la que se impone a ese ordenamiento.

Lo particular del sistema costarricense de control de constitucionalidad es que este tipo de órgano, que por su naturaleza y competencias es equivalente a un tribunal constitucional, al formar parte del poder judicial distorsiona la estructura jerárquica de este.

Sería un error pensar que, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la función jurisdiccional, la Corte Suprema sea el tribunal de mayor jerarquía del poder judicial. La Corte carece, actualmente, de funciones jurisdiccionales propias. Por ello, las distintas salas, en las materias sobre las que tienen competencias, son los tribunales de mayor jerarquía en la estructura del poder judicial. Lo que pasa es que, en este contexto, la Sala Constitucional se ubica material, aunque no formalmente, como el principal órgano en relación con las demás salas. Después de todo, y según lo que hemos visto, la Sala Constitucional establece el marco jurídico que los jueces ordinarios deben aplicar en el ejercicio de su función; pero, además, puede fijarle el sentido en que dicho marco debe ser interpretado. Y, finalmente, puede declarar como inconstitucional la interpretación que las demás salas de casación hacen de la ley y demás normas jurídicas. Esto es así, aunque la Sala Constitucional reiteradamente haya señalado que el control de constitucionalidad de la jurisprudencia tiene como único objetivo que ésta se adecue a los valores y principios constitucionales, sin hacer un ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues ello corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios. Llama la atención esta prevención, pues resulta difícil imaginar de qué forma puede la Sala Constitucional juzgar la conformidad o no de la jurisprudencia sin abordar  la manera  en que ésta ha interpretado la ley y concluir en cuál debe ser la interpretación correcta de conformidad con la constitución.

En todo caso, lo único que no puede hacer es revisar recursivamente lo resuelto por los jueces –o los magistrados- en los casos concretos. Este fue el límite con el cual, talvez ingenuamente, el constituyente derivado y luego el legislador ordinario, pretendieron evitar que la Sala Constitucional asumiera un papel preponderante y preminente en relación con el resto de los órganos del poder judicial.

 

Bibliografía.

 

CRUZ VILLALÓN, Pedro. La formación del Sistema Europeo de Control de Constitucionalidad (1918-1939), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987.

GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1983.

GUTIÉRREZ, Carlos José. Evolución de la justicia constitucional en Costa Rica, en La Jurisdicción Constitucional, Juricentro, San José, 1993.

HESSE, Konrad. Escrito de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992.

JURADO FERNÁNDEZ, Julio. Jueces y Constitución en Costa Rica, Juricentro, San José, 2003.

JURADO FERNÁNDEZ, Julio. El valor de la Constitución y el desarrollo constitucional costarricense, en Revista de Historia, número 41, Enero-Junio 2000.

OBREGÓN QUESADA. Clotilde. Las Constituciones de Costa Rica, volumen IV, editorial UCR, San José, 2007.

PÉREZ TREMS, Pablo. Tribunal Constitucional y Poder Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1985.

PAREJO ALFONSO, Luciano. La Constitución y las leyes preconstitucionales. El problema de la derogación y la llamada constitucionalidad sobrevenida (A propósito de la jurisprudencia constitucional sobre el tema), en Revista de Administración Pública, número 4, enero-abril, 1981.

RUBIO LLORENTE, Francisco. La Forma del Poder (Estudios sobre la Constitución), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.



[1]Este razonamiento que deriva el control de constitucionalidad de las normas por los jueces de la naturaleza misma de la función jurisdiccional, no tuvo eco en Europa donde el control judicial de constitucionalidad no fue un tema central y extendido sino hasta después de la segunda guerra mundial (Cruz, 1987, p. 32). Aun así, no está por demás mencionar que en el período de entre guerras se dieron algunas experiencias relevantes (Austria, Checoslovaquia, España, Alemania), durante el cual se sentaron las bases de lo que sería conocido como el modelo europeo de control de constitucionalidad.

[2]El artículo 11 de la constitución de 1859 establecía que toda ley, decreto u orden, ya emanará del poder legislativo o del ejecutivo, era nula y de ningún valor si se oponía a la constitución. Por su parte, en forma bastante similar, el artículo 17 de la constitución de 1871 disponía que las disposiciones del poder legislativo o del ejecutivo que fueran contrarias a la constitución eran nulas y de ningún valor, independientemente de la forma en  que se emitieran.  (Obregón, 2007, p. 25).

[3]Para la época en que se hizo la reforma (1937) lo que podríamos denominar la primera versión del modelo europeo de control de constitucionalidad (1918-1939) ya ofrecía un ejemplo a seguir, por lo menos en lo que se refiere a la instauración de un tribunal ad hoc competente para ejercer dicho control. El prototipo lo constituía, para ese entonces, el tribunal constitucional austríaco que funcionó de 1920 a 1933 (Cruz, 1987, p. 270). Sin embargo, es claro y evidente que no era ese el propósito. No sólo porque no se otorgó la potestad para ejercer el control de constitucionalidad a un Tribunal ad hoc, especializado en la materia y no perteneciente a la estructura orgánica del poder judicial, sino porque, en un inicio, la declaratoria de inconstitucionalidad no implicaba la anulación de la norma, sino su inaplicación.

[4]Cuando hablamos de modelo hablamos de una construcción teórica que resume las características comunes de un conjunto de sistemas, pues el concepto de sistema es más concreto ya que se refiere a uno o un conjunto de  casos particulares. El rasgo básico del modelo concentrado es que el control de constitucionalidad lo ejerce un órgano en forma exclusiva y excluyente. El modelo europeo es un subtipo del modelo concentrado donde ese órgano es un tribunal ad hoc, establecido fuera de la organización del poder judicial. El modelo concentrado de control de constitucionalidad, ha tenido en el sistema europeo de control de constitucionalidad -particularmente como este se desarrolló a partir de la segunda posguerra-  su expresión más reconocida. Así, lo que hoy se tiene por el modelo europeo se construyó a partir del sistema de control de constitucionalidad desarrollado en Europa después de la segunda guerra mundial.

 

[5]Tal obligación se desprende de lo que disponen los artículos 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia número 1185-95 señaló que, si bien los jueces ordinarios no podían desaplicar normas por considerarlas inconstitucionales y debían someter la duda de inconstitucionalidad a la Sala, en razón lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debían desaplicar leyes y demás normas que fuesen contrarias a los precedentes y/o jurisprudencia de la Sala Constitucional sin necesidad de hacer la consulta judicial. Sin embargo, esta es una competencia reconocida por la Sala Constitucional a los jueces ordinarios y a los magistrados de las salas de casación que casi no se ejerce. Lo cual resulta curioso en el tanto significa reconocer a los jueces la posibilidad de ejercer, aunque sea indirectamente, control de constitucionalidad en forma independiente de la Sala Constitucional (Jurado, 2003, pp. 161-190).

[6]La distinción básica entre el control concentrado y el control difuso reside, precisamente, en las consecuencias que tiene la nulidad que resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, en los efectos de sus sentencias. En ambos modelos, el juez, sea ordinario sea el juez constitucional, lleva a cabo una confrontación de normas para resolver un conflicto inter normativo aplicando el principio de norma superior. De allí que a la declaratoria de inconstitucionalidad esté asociada su nulidad tanto en el control difuso como en el concentrado. La diferencia consiste en que, en el control difuso, esa nulidad tiene como resultado la inaplicación de la norma con efectos interpartes, y en el concentrado la eliminación de la norma con efectos erga omnes.

[7]En este sentido, vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 6497-96 de 2 de diciembre de 1996.

[8]Esto es así tanto si se anula la norma como si se dispone su constitucionalidad. Pero adquiere especial importancia en relación con aquellas sentencias donde la Sala hace una interpretación conforme y establece cual debe ser el sentido de la norma para que no sea tenida como inconstitucional (Hesse, 1992, p. 51).