Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández
Procurador General de la República
Resumen:
En este artículo se analizan las relaciones entre la Sala Constitucional y el
resto de los órganos que componen el poder judicial como un tema de diseño
constitucional y distribución de poder. Se hace referencia a la evolución del
control de constitucionalidad en Costa Rica con el propósito de caracterizar
adecuadamente el actual sistema de control de constitucionalidad. Se analiza la
forma en que se articulan la Sala Constitucional y los jueces del resto del
poder judicial para determinar el impacto que tiene la pertenencia de un órgano
caracterizado como un tribunal constitucional en la estructura del poder
judicial.
Abstract:
In this article the relationship between the constitutional chamber of the
Supreme Court and the rest of the judicial branch is treated as part of the
constitucional distribution of power. Reference is made to the evolution of
judicial review in Costa Rica in order to characterize the existing
system. The ways that the constitucional chamber and the rest of the
courts articulate is analyse to
determine the impact of having a constitucional tribunal as part of the judicial
branch.
I.- Control de constitucionalidad y poder judicial.
a.
Planteamiento.
El control de constitucionalidad de las leyes, más que una competencia es una
potestad. De allí que su atribución a un determinado órgano sea un tema de
arquitectura constitucional, es decir, de estructuración de los poderes
públicos. Pero, podemos ir un paso
más atrás y decir que la decisión de adoptar el control de constitucionalidad en
sí mismo, optando entre control político o jurídico de constitucionalidad, es
una decisión de diseño del Estado y, en esa medida, de primer orden en la
conformación constitucional del mismo.
En la evolución constitucional del Estado costarricense pasamos de un control
político de constitucionalidad a un control jurídico de constitucionalidad. En
lo que tiene que ver con este último, de un control residenciado en los jueces
como parte del ejercicio de la función jurisdiccional pasamos a un control
ejercido por un solo órgano, la Corte Plena para terminar en una Sala
especializada de esa Corte, que es como funciona actualmente.
Los diferentes modelos de control de constitucionalidad implican una determinada
relación entre los poderes estatales superiores (legislativo, ejecutivo,
judicial) y entre estos y el órgano que ejerce el control de constitucionalidad,
sea que éste se ubique dentro o fuera de uno de eso poderes, particularmente el
judicial. Pero implica, también, una determinada distribución de poder.
Recordemos que el poder estatal es uno solo y que, precisamente, la constitución
lo que hace es distribuir dicho poder en los distintos órganos. Esta
distribución es el punto de partida para entender el peso específico que cada
uno tiene en la arquitectura del Estado diseñada por la constitución y, a partir
de allí, comprender las relaciones que entre estos se establece.
El propósito de este ensayo es analizar las relaciones entre la Sala
Constitucional como contralor de constitucionalidad inserto en el poder judicial
y las demás salas de la Corte Suprema de Justicia, así como con el conjunto del
poder judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, según
lo expresado líneas arriba, pretendemos hacer ese análisis bajo el entendido de
que esas relaciones reflejan una determinada opción de distribución de poder, es
decir, de diseño constitucional del poder.
b.
El origen.
Si la constitución es una norma, la norma superior del ordenamiento jurídico,
pero una norma, al fin y al cabo, lo natural es que, en un sistema
constitucional de división de poderes, corresponda al poder judicial, en
ejercicio de la función jurisdiccional, aplicar la constitución. Obviamente, y
por la naturaleza de esa función, se trata de la aplicación de la constitución
para la solución del caso concreto, desplazando a la ley y cualquier otra norma
con la cual haya disconformidad, dado el carácter supremo de la constitución y
en el tanto al juez le corresponde decidir cuál sería la norma o normas
aplicables al caso, pues en eso consiste el ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
El anterior es el razonamiento que está en la base de la famosa sentencia
Marbury versus Madison, con la que en
se inauguró el control judicial de la constitucionalidad de las leyes en los
EEUU, como control difuso. Dada la rotundidad del razonamiento, podría pensarse
que la aplicación de la constitución por los jueces sería el resultado natural
del ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, lo cierto es que ello
no ha sido siempre así[1].
Por lo menos, no lo fue para el caso de Costa Rica, pues fue necesario que la
constitución proclamara su jerarquía como norma superior y el legislador
prohibiera a los jueces aplicar normas contrarias a aquella.
La constitución política de 1871 recogió un precepto que se inauguró con la
constitución de 1859 en razón del cual se establecía la
nulidad de toda otra norma que se le opusiera, con lo que se consagraba
el carácter de norma suprema de la constitución[2].
Ahora bien, lo particular de la constitución de 1871 es que, bajo su vigencia,
en 1888, la Ley Orgánica de Tribunales estableció que los jueces no podían
aplicar normas o actos gubernativos contrarios a la constitución.
Con el precepto de la constitución de 1871 y lo dispuesto por la Ley Orgánica de
Tribunales de 1888 en su artículo 8.1, los jueces empezaron a ejercer a partir
de 1890, el control judicial de constitucionalidad en Costa Rica (Jurado, 2000,
p. 64.). Podemos decir, por lo tanto, que el sistema de control de
constitucionalidad en nuestro país fue, en sus orígenes, de carácter difuso por
disposición expresa de ley.
c.
La reforma de 1937.
El cambio en el sistema de control de constitucionalidad llevado a cabo por las
reformas jurídicas de 1937 fue de hondo calado. Podría decirse que se trató de
un rediseño de la arquitectura constitucional en la medida en que se pasó de un
control difuso de constitucionalidad a un control concentrado.
¿Cuál fue el sentido de este rediseño? Pues bien, para dar respuesta a esta
interrogante debemos tener presente el propósito de la reforma operada, que no
fue otro que quitarle a los jueces de los distintos órdenes jurisdiccionales la
potestad de enjuiciar la ley y los actos de
gobierno desde el punto de
vista de su constitucionalidad, declarar su inconstitucionalidad y consecuente
nulidad, y disponer su inaplicación, para concentrar dicha potestad en un único
órgano, precisamente la Corte Suprema de Justicia como el tribunal de más alta
jerarquía en la estructura judicial.
Para lograr lo anterior, se modificaron el Código de Procedimientos Civiles de
1933 y la Ley Orgánica de Tribunales. En el primer caso, creando un recurso de
inconstitucionalidad de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema por medio del
cual las partes en un proceso podían impugnar aquellas normas que consideraran
como inconstitucionales y que fueran susceptibles de serles aplicadas en el
proceso de que se tratara.
Es decir, el control de constitucionalidad seguía partiendo de la aplicación de
una norma que fuese tachada de inconstitucional por alguna de las partes en un
caso concreto ventilado ante un juez común, sólo que ahora dicho juez no
resolvía la inaplicación de la norma al caso, sino la Corte Suprema en pleno.
Consecuentemente, se reformó lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica
de Tribunales de 1887, de manera tal que la prohibición establecida a los jueces
de aplicar “leyes, acuerdos o
resoluciones gubernativas” contrarias a la constitución, quedaba
condicionada a que dicha inaplicabilidad fuese declarada por la Corte Suprema en
pleno (Jurado, 2000, p. 65).
De lo dicho es claro que la modificación fue tan profunda que bien puede decirse
que el control de constitucionalidad dejó de ser difuso para convertirse en
concentrado, tal y como se señaló al principio de este acápite. Esa fue la
consecuencia del rediseño operado. Pero su sentido y propósito parece bastante
claro y evidente: impedir que los jueces de los distintos órdenes
jurisdiccionales siguieran ejerciendo el control de constitucionalidad sobre
leyes y disposiciones normativas del poder ejecutivo. Sólo que, para ello, no se
abandonó un modelo de control difuso semejante al
judicial review estadounidense
(aunque no necesariamente inspirado en este) para adoptar un control concentrado
semejante al europeo, basado en el funcionamiento de un tribunal ad hoc. El paso
de un control difuso a uno concentrado consistió únicamente –como se señaló
líneas arriba- en trasladar la
potestad para declarar la inconstitucionalidad de las normas de los jueces a la
Corte Suprema[3].
En todo caso, lo importante es que ese traslado fue irreversible, tal y como lo
constata la posterior evolución del control de constitucionalidad de las normas
en Costa Rica.
¿Qué motivó esa transformación del sistema costarricense de control de
constitucionalidad? El propósito inmediato de la reforma fue, como se ha dicho,
sustraer de los jueces comunes la potestad para declarar la inconstitucionalidad
de las normas. Pero su trasfondo, lo que podría señalarse como el propósito
mediato, era limitar los alcances de dicho control, hacer del control y de la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas la excepción, no la regla. La
motivación de la reforma, en su momento expuesta por sus redactores, fue clara:
una potestad de tanto impacto en el ordenamiento jurídico, ya que implicaba la
posibilidad de no aplicar la ley, no podía estar en manos del común de los
jueces, sino que debía residenciarse en el máximo tribunal del país. Estaba de
por medio la majestad de la ley como expresión de la voluntad popular y la
división de poderes. Por eso, a la concentración de dicha potestad en la Corte
Suprema se agregó que la declaratoria de inconstitucionalidad requería una
mayoría calificada –dos tercios- de los miembros de la Corte (Gutiérrez, 1993,
pp. 193-195). No está por demás decir que, con esta última disposición, la
declaratoria de inconstitucionalidad se dio como excepción.
El sistema de control concentrado inaugurado en 1937 rigió hasta 1989, cuando
con la reforma al artículo 10 de la constitución y la promulgación de la ley de
la jurisdicción constitucional, se produjo un nuevo rediseño del sistema
consistente en acercarse más al modelo europeo a partir del carácter concentrado
del sistema. Esto se logró con la creación de una sala especializada en la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Constitucional, creación que equivalió al
establecimiento de un tribunal constitucional, sólo que, a diferencia del modelo
europeo, formando parte de la estructura del poder judicial.
II.- La Sala Constitucional: un tribunal constitucional en el poder judicial.
a.
El modelo concentrado de control de constitucional y la Sala Constitucional.
Tal y como hemos visto, el control de constitucionalidad en Costa Rica se ejerce
en forma concentrada, es decir, por un único órgano en forma exclusiva y
excluyente, desde 1937. En la actualidad ese órgano es una de las salas de la
Corte Suprema de Justicia: la Sala Constitucional. La reforma constitucional que
estableció la Sala Constitucional, dio lugar al desarrollo legislativo de una
jurisdicción especializada cuyas competencias son semejantes a las que tienen
los tribunales constitucionales en el modelo europeo de control de
constitucionalidad[4].
Desde este punto de vista, es que decimos que el sistema de control de
constitucionalidad costarricense buscó acercarse al modelo europeo con la
promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional en 1989, como expresión
más acabada del modelo concentrado de control de constitucionalidad.
Varias son las características del modelo europeo que el sistema costarricense,
creado a partir de 1989, comparte con aquél. Así, por ejemplo, cuenta con un
proceso prejudicial mediante el cual el juez somete a consideración de la Sala
Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de una ley o norma que deba
aplicar a un caso concreto. Es el caso de la consulta judicial de
constitucionalidad. Por otra parte, al igual que los tribunales constitucionales
europeos, la Sala Constitucional, además del control de constitucionalidad,
ejerce la protección y tutela de los derechos fundamentales por medio de un
recurso sumario, el recurso de amparo. Finalmente, la Sala Constitucional, al
igual que algunos tribunales constitucionales, conoce de procesos distintos al
control de constitucionalidad y la tutela de derechos fundamentales, como son
los conflictos de competencia entre órganos constitucionales, y entre estos y
demás órganos estatales. Sin embargo, la característica más importante es,
precisamente, la naturaleza del órgano que ejerce el control de
constitucionalidad.
Uno de los elementos diferenciadores básicos entre el modelo de control difuso
de constitucionalidad y el modelo concentrado es, precisamente, el órgano que
ejerce el control. Mientras que en el difuso el control de constitucionalidad es
una competencia atribuida a una pluralidad de órganos, en el concentrado lo está
en forma exclusiva y excluyente en un órgano. El sistema estadunidense es el
ejemplo típico de control difuso y da lugar al llamado modelo americano. En
dicho sistema los jueces del orden común ejercen el control de
constitucionalidad de las normas como parte del ejercicio de la función
jurisdiccional. Como se ha señalado ya, el modelo europeo es un subtipo dentro
del modelo concentrado de control de constitucionalidad, cuya característica más
importante es que el órgano que ejerce en forma exclusiva y excluyente el
control de constitucionalidad, no forma parte de la estructura del poder
judicial, sino que se constituye como un tribunal aparte del poder judicial,
aunque ejerce, en el ámbito de sus competencias, función jurisdiccional.
Pues bien, cuando decimos que el sistema que nace con la reforma al artículo 10
constitucional y la promulgación de la ley de la jurisdicción constitucional se
asemeja al modelo europeo en mayor grado que aquél constituido con las reformas
jurídicas de 1937, lo decimos porque la Sala Constitucional en cuanto a sus
competencias, naturaleza y funcionamiento es igual a un tribunal constitucional,
sólo que inserto en la estructura del poder judicial.
Aparte de las ya señaladas, hay unas características claves del modelo europeo
relacionadas con la naturaleza y competencias del órgano que ejerce el control.
Estas tienen que ver con el tipo de órgano, la naturaleza del juicio que realiza
y los efectos de sus sentencias.
En el modelo europeo el órgano de control no sólo es independiente de todo otro
poder, incluido el judicial, sino que es un órgano especializado (Jurado, 2003,
p. 45). Esta característica la comparte la Sala Constitucional y la distingue de
la Corte Plena cuando ésta ejercía el control de constitucionalidad. Se trata de
un órgano que ejerce su función en forma especializada con arreglo a procesos
jurisdiccionales especiales, precisamente los regulados por la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Es decir, estamos en presencia de un orden
jurisdiccional especializado constituido por un órgano, la Sala Constitucional.
En relación con los procesos de control de constitucionalidad, los tribunales
constitucionales llevan a cabo un juicio abstracto sobre la compatibilidad de
las normas infra constitucionales, particularmente la ley, y la constitución.
Dicho juicio no se realiza a propósito de la aplicación de la norma a un caso
concreto (Jurado, 2003, p. 46). En el caso de la Sala Constitucional, eso es así
a pesar del origen concreto de la acción de inconstitucional de carácter
incidental regulada en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, así como de la consulta judicial, que al igual que
en el sistema europeo, nace a propósito de la aplicación de la norma a un caso
concreto por parte del juez, pero se juzga y resuelve en abstracto, con
independencia del caso que le dio origen.
La naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad, propio de los
tribunales constitucionales del modelo europeo, está muy ligada a la última
característica que también comparte la Sala Constitucional con estos tribunales.
Se trata de los efectos de sus sentencias. Es común en el sistema europeo de
control de constitucionalidad que los tribunales constitucionales declaren la
inconstitucionalidad de las normas y dispongan su nulidad eliminando la norma
del ordenamiento jurídico, lo cual le da efectos
erga omnes, y en algunos casos,
además, con efectos ex nunc, como
ocurre en nuestro sistema.
Esta última característica del órgano de control en el modelo europeo que la
Sala Constitucional comparte plenamente con aquél, es de suma importancia
porque, en virtud de ella, es que se ha señalado que dichos tribunales legislan
negativamente, equiparándolos con el poder legislativo, que legisla
positivamente (Rubio, 1993, p. 468). Este tipo de órgano deshace lo que el
legislador hace cuando éste contraviene a la Constitución. De allí su
importancia específica, distinguible de la simple función jurisdiccional de
aplicar las normas al caso concreto propia del poder judicial. Se trata de una
función que, si bien se ejerce en forma objetivada, sometida a reglas pre
determinadas, procesales y sustantivas, como corresponde a la función
jurisdiccional, tiene un innegable perfil político (Jurado, 2003, p. 45) lo
cual, sin duda, es predicable de la Sala Constitucional.
Dadas las similitudes apuntadas entre los tribunales constitucionales del modelo
europeo y la Sala Constitucional, resulta claro que estamos en presencia de un
tribunal constitucional ubicado en el poder judicial y, por lo tanto,
perteneciente a dicho poder. Obviamente, esto tiene consecuencias en relación
con la distribución del poder, según el diseño constitucional; pero,
particularmente, tiene consecuencias en las relaciones entre la Sala
Constitucional y el poder judicial como tal. De allí que sea el punto de partida
para analizar las formas en que ambos se articulan y entender cuál es el
resultado final de esa articulación.
b.
Las formas de articulación entre la Sala Constitucional y la jurisdicción
ordinaria.
Dado el carácter que tiene la Sala Constitucional como un tribunal
constitucional inserto en la estructura del poder judicial, en nuestro sistema
es clara la preeminencia de aquella en relación con los otros órdenes
jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, etc.) y en relación
con las otras salas de la Corte Suprema de Justicia.
En su momento, la concentración del control de constitucionalidad en la Corte
Suprema reforzó su condición de máximo tribunal dentro de la estructura del
poder judicial al aunar la resolución de los recursos de casación por las
distintas salas con la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las
normas actuando en pleno; sin embargo, la creación de un órgano especializado
para ejercer el control de constitucionalidad y tutelar los derechos
fundamentales, modificó esa situación al debilitar el papel jugado por la Corte
y sus diversas salas. Después de todo, como se ha señalado, la creación de la
Sala Constitucional implicó el establecimiento de un tribunal constitucional en
el seno del propio poder judicial. Como no podría ser de otra manera, dadas la
naturaleza y competencias de un tribunal constitucional, las formas de
articulación entre el resto del poder judicial y la Sala Constitucional reflejan
la preeminencia de ésta.
De seguido analizaremos como esto se manifiesta en cuatro ámbitos: la consulta
judicial de constitucionalidad, las competencias de la Sala Constitucional en
los recursos de amparo, el control de constitucionalidad de la jurisprudencia
judicial y la naturaleza y efecto de las sentencias de la Sala.
i.
La consulta judicial.
La consulta judicial de constitucionalidad es un proceso introducido por primera
vez en el sistema costarricense de control de constitucionalidad por la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Lo regula los artículos 102 y siguientes de
dicho cuerpo normativo.
Sobre este tipo de procesos, común en el sistema europeo de control de
constitucionalidad, se ha dicho que su fundamento reside en la doble vinculación
del juez a la ley y la constitución (Pérez, 1985, p. 127). En este sentido, el
proceso sirve para conciliar esa doble vinculación en un sistema en donde,
precisamente, al juez le está vedado aplicar leyes (o normas) contrarias a la
constitución, pero sin poder declarar su inconstitucionalidad y,
consecuentemente, inaplicarla.
En términos de la articulación entre la Sala Constitucional y los jueces de los
distintos órdenes jurisdiccionales, la importancia de este proceso consiste en
que cualquier juez, incluidos los magistrados de las distintas salas de
casación, deben someter a la Sala Constitucional la duda que tenga sobre la
constitucionalidad de una norma que deban aplicar[5].
Es clara la preeminencia que adquiere la Sala Constitucional respecto a los
distintos órganos jurisdiccionales del poder judicial por medio de este proceso.
Al resolver la consulta judicial, la Sala le define al juez consultante el
cuadro normativo a aplicar en el caso subexámine, ya sea eliminando la norma o
normas que estime inconstitucionales, ya sea interpretando las normas de
conformidad con la constitución.
ii.
El amparo y la competencia de la Sala Constitucional.
Como parte de las competencias de la Sala Constitucional está la protección y
tutela, por medio del recurso de amparo y de hábeas corpus, de los derechos
fundamentales. Dicha tutela se ejerce principal pero no exclusivamente, frente a
las actuaciones de los poderes públicos.
El objeto del recurso de amparo genera una cierta indefinición sobre la
competencia de la Sala Constitucional y aquella de la jurisdicción contencioso
administrativa, pues hay un conjunto de pretensiones frente a las actuaciones de
los poderes públicos que, si bien pueden abordarse desde el punto de vista de la
regulación constitucional de los derechos fundamentales, también pueden serlo
como asuntos de mera legalidad.
En el trámite de los recursos de amparo, la Sala define su propia competencia,
con lo cual puede conocer y resolver sobre asuntos que, en tesis de principio,
correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa. Esto tiene
importancia en el tanto en que lo resuelto por la Sala produce cosa juzgada y
tiene, además, eficacia erga omnes.
Esto último –la eficacia erga omnes-
afecta a todos los órdenes jurisdiccionales, no sólo al contencioso
administrativo; sin embargo, en relación con éste, las implicaciones pueden ser
mayores precisamente por la posibilidad que tiene la Sala Constitucional de
resolver asuntos que podrían ser de competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa. En esa eventualidad, la Sala estaría produciendo jurisprudencia
vinculante en un ámbito competencial de la jurisdicción contencioso
administrativa a la cual debe someterse ésta, desde los jueces de instancia
hasta los magistrados de la sala primera.
No está por demás señalar que el sistema costarricense de control de
constitucionalidad se aparta del modelo europeo en un punto que suele darles a
los tribunales constituciones del sistema europeo una prevalencia importante
respecto del poder judicial: la posibilidad de conocer recursos de amparo contra
sentencias judiciales. El artículo 30, inciso b) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional expresamente excluye esta posibilidad. Se trata de una exclusión
con escaso fundamento desde el punto de vista de la tutela de los derechos
fundamentales, que bien pueden verse lesionados por las actuaciones de los
jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que resulta claro que
su propósito no es otro que limitar el control que la Sala Constitucional podría
ejercer sobre el resto de los órdenes jurisdiccionales.
iii.
El control de constitucionalidad de la jurisprudencia.
Con fundamento en el carácter normativo de la jurisprudencia, según lo dispone
el artículo 9 del Código Civil, la Sala Constitucional desarrolló
jurisprudencialmente la competencia consiste en la posibilidad de ejercer
control de constitucionalidad de la jurisprudencia judicial. De conformidad con
esta competencia, la Sala puede declarar como contraria a la constitución una
determinada jurisprudencia, pero sin que ello tenga incidencia con lo resuelto
en las sentencias que dan lugar a la misma, pues estas gozan de la garantía de
la cosa juzgada, además de que existe un impedimento constitucional y legal para
que la Sala juzgue la constitucionalidad de lo resuelto por los jueces en
ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 10 constitucional y 74 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional).
iv.
La naturaleza y efectos de las sentencias de la Sala Constitucional.
El artículo 10 constitucional atribuye como competencia exclusiva –y excluyente-
de la Sala Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas,
tanto las legales como las de cualquier otra naturaleza. Es decir, sólo el juez
constitucional puede resolver el conflicto entre normas (constitución y normas
infraconstitucionales) mediante un juicio de constitucionalidad que desemboque
en una declaratoria de disconformidad entre la constitución como norma de mayor
rango y una determinada ley o cualquier otra norma de rango inferior a la
constitución. En este sentido, el artículo 10 constitucional establece lo que en
doctrina se conoce como el monopolio de rechazo (García de Enterría, 1981, p. 66
y Parejo, 1981, p. 22) a favor de la Sala Constitucional.
En aplicación del principio de lex
superior la declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la nulidad de la
norma. En el modelo de control concentrado, esta nulidad implica la eliminación
de la norma del ordenamiento jurídico, como lo dispone para el sistema
costarricense el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[6].
Esta eliminación de la norma como consecuencia de la nulidad que es, a su vez,
producto de su inconstitucionalidad implica necesariamente que las sentencias
que declaran la inconstitucionalidad de una norma –o de un acto- tenga efectos
erga omnes.
En resumen, y de conformidad con lo dicho, la competencia para declarar la
inconstitucionalidad y nulidad, y disponer la eliminación de las normas
contrarias a la constitución, es exclusiva de la Sala Constitucional.
Lo anterior tiene varias consecuencias en cuanto a la relación entre la Sala
Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial. La primera, ya
señalada, es que impide al juez ordinario inaplicar las normas al caso sometido
a su conocimiento declarando su inconstitucionalidad y consecuente nulidad. El
juez ordinario está en la obligación de someter a la Sala Constitucional su duda
de constitucionalidad, lo que claramente constituye una limitación en el
ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras, y en caso de existir
algún conflicto entre las normas aplicables a un caso, el juez ordinario –y en
lo que les compete, los magistrados de las salas de casación- no puede resolver
ese conflicto aplicando el principio de
lex superior (ni el principio de lex
posterior, según como lo ha resuelto la Sala Constitucional) si el conflicto
es con la constitución[7].
Es decir, nuestro sistema de control de constitucionalidad optó por reducir el
ámbito en que el juez ordinario, de todos los niveles y jurisdicciones, puede
ejercer la función jurisdiccional en un aspecto esencial: la definición de la
regla jurídica aplicar, cuando esa definición implique resolver la
disconformidad de las normas con la constitución.
Una segunda consecuencia se deriva de lo anterior como la otra cara de una misma
moneda. En razón de la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico, la
Sala Constitucional determina el conjunto normativo a aplicar en los casos
concretos que sirven de base tanto para la acción de inconstitucionalidad
incidental como la consulta judicial. Pero, además, y en razón de los efectos
erga omnes que la eliminación de la
norma conlleva de por sí, la Sala Constitucional define el conjunto normativo a
aplicar en cualquier caso que se tramite o se llegue a tramitar.
Pero, talvez, la consecuencia más importante que la naturaleza y efectos de las
sentencias de la Sala Constitucional tienen en las relaciones de ésta con los
demás órganos del poder judicial, tiene que ver con los efectos vinculantes
erga omnes que el artículo 13 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional le atribuye a la jurisprudencia y a los
precedentes de la Sala Constitucional.
Lo relevante de lo dispuesto por el numeral citado es que está dirigido a darle
efectos normativos –en razón de su vinculatoriedad
erga omnes- a la interpretación que
la Sala Constitucional hace de la constitución y las normas que juzga, tanto en
su jurisprudencia como en las sentencias individualmente consideradas en tanto
estas constituyen precedentes[8].
Lo anterior tiene más alcances que la simple eliminación de la norma. Es decir,
la decisión de eliminar una norma del ordenamiento jurídico por sí misma tiene
efectos vinculantes erga omnes porque
con ello se está modificando el ordenamiento jurídico.
En este sentido incide y determina la labor del juez en la misma medida
en que lo hace el legislador cuando innova el ordenamiento jurídico al derogar
una ley, modificarla o promulgar una nueva ley. Ante tal innovación el juez
mantiene su libertad para interpretar y aplicar la norma. Pero cuando lo
vinculante erga omnes es la
interpretación que la Sala Constitucional hace de la constitución o de las
normas inferiores a esta, la incidencia es mayor porque el juez ordinario queda
sometido a esa interpretación y está obligado a aplicar la norma en el sentido
en que la Sala Constitucional ha establecido. En otras palabras, la fuerza
vinculante erga omnes de la
jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional inciden directamente
en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los demás órganos del
poder judicial, incluidas las salas de casación.
c.
A modo de conclusión: la Sala Constitucional como máximo tribunal del poder
judicial.
Todo lo que se ha señalado sobre las competencias de la Sala Constitucional son
las propias de un tribunal constitucional tal y como está concebido en el modelo
europeo de control de constitucionalidad. Desde este punto de vista, la relación
entre la Sala Constitucional y el resto de los órganos del poder judicial es la
que, para bien o para mal, usualmente se da entre los tribunales
constitucionales europeos como tribunales
ad hoc y el poder judicial respectivo.
En el sentido anterior, el caso del sistema costarricense de control de
constitucionalidad no presente mayores problemas, roces o dificultades que los
que se presentan en varios de las jurisdicciones constitucionales de los países
que conforman el sistema europeo de control de constitucional. La preeminencia
misma que la Sala Constitucional tiene sobre el conjunto de los órganos del
poder judicial es similar a la preeminencia que los tribunales constitucionales
tienen sobre el poder judicial respectivo, en particular sobre el tribunal que
en la estructura de tales poderes es tenido como el de mayor jerarquía. Bien
podría decirse que ello es inevitable dada la naturaleza específica de los
tribunales constitucionales. Después de todo, estos órganos, como ocurre con la
Sala Constitucional, son los máximos intérpretes de la norma de mayor jerarquía
del ordenamiento jurídico, la que contiene los valores y principios que informan
al resto del ordenamiento, y la que se impone a ese ordenamiento.
Lo particular del sistema costarricense de control de constitucionalidad es que
este tipo de órgano, que por su naturaleza y competencias es equivalente a un
tribunal constitucional, al formar parte del poder judicial distorsiona la
estructura jerárquica de este.
Sería un error pensar que, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la
función jurisdiccional, la Corte Suprema sea el tribunal de mayor jerarquía del
poder judicial. La Corte carece, actualmente, de funciones jurisdiccionales
propias. Por ello, las distintas salas, en las materias sobre las que tienen
competencias, son los tribunales de mayor jerarquía en la estructura del poder
judicial. Lo que pasa es que, en este contexto, la Sala Constitucional se ubica
material, aunque no formalmente, como el principal órgano en relación con las
demás salas. Después de todo, y según lo que hemos visto, la Sala Constitucional
establece el marco jurídico que los jueces ordinarios deben aplicar en el
ejercicio de su función; pero, además, puede fijarle el sentido en que dicho
marco debe ser interpretado. Y, finalmente, puede declarar como inconstitucional
la interpretación que las demás salas de casación hacen de la ley y demás normas
jurídicas. Esto es así, aunque la Sala Constitucional reiteradamente haya
señalado que el control de constitucionalidad de la jurisprudencia tiene como
único objetivo que ésta se adecue a los valores y principios constitucionales,
sin hacer un ejercicio hermenéutico sobre la ley, pues ello corresponde
exclusivamente a los jueces ordinarios. Llama la atención esta prevención, pues
resulta difícil imaginar de qué forma puede la Sala Constitucional juzgar la
conformidad o no de la jurisprudencia sin abordar
la manera en que ésta ha
interpretado la ley y concluir en cuál debe ser la interpretación correcta de
conformidad con la constitución.
En todo caso, lo único que no puede hacer es revisar recursivamente lo resuelto
por los jueces –o los magistrados- en los casos concretos. Este fue el límite
con el cual, talvez ingenuamente, el constituyente derivado y luego el
legislador ordinario, pretendieron evitar que la Sala Constitucional asumiera un
papel preponderante y preminente en relación con el resto de los órganos del
poder judicial.
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PAREJO ALFONSO, Luciano. La Constitución
y las leyes preconstitucionales. El problema de la derogación y la llamada
constitucionalidad sobrevenida (A propósito de la jurisprudencia constitucional
sobre el tema), en Revista de Administración Pública, número 4, enero-abril,
1981.
RUBIO LLORENTE, Francisco. La Forma del Poder (Estudios sobre la Constitución),
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993.
[1]Este
razonamiento que deriva el control de constitucionalidad de las normas
por los jueces de la naturaleza misma de la función jurisdiccional, no
tuvo eco en Europa donde el control judicial de constitucionalidad no
fue un tema central y extendido sino hasta después de la segunda guerra
mundial (Cruz, 1987, p. 32). Aun así, no está por demás mencionar que en
el período de entre guerras se dieron algunas experiencias relevantes
(Austria, Checoslovaquia, España, Alemania), durante el cual se sentaron
las bases de lo que sería conocido como el modelo europeo de control de
constitucionalidad.
[2]El
artículo 11 de la constitución de 1859 establecía que toda ley, decreto
u orden, ya emanará del poder legislativo o del ejecutivo, era nula y de
ningún valor si se oponía a la constitución. Por su parte, en forma
bastante similar, el
artículo 17 de la constitución de 1871 disponía que las disposiciones
del poder legislativo o del ejecutivo que fueran contrarias a la
constitución eran nulas y de ningún valor, independientemente de la
forma en que se emitieran.
(Obregón, 2007, p. 25).
[3]Para
la época en que se hizo la reforma (1937) lo que podríamos denominar la
primera versión del modelo europeo de control de constitucionalidad
(1918-1939) ya ofrecía un ejemplo a seguir, por lo menos en lo que se
refiere a la instauración de un tribunal ad hoc competente para ejercer
dicho control. El prototipo lo constituía, para ese entonces, el
tribunal constitucional austríaco que funcionó de 1920 a 1933 (Cruz,
1987, p. 270). Sin embargo, es claro y evidente que no era ese el
propósito. No sólo porque no se otorgó la potestad para ejercer el
control de constitucionalidad a un Tribunal ad hoc, especializado en la
materia y no perteneciente a la estructura orgánica del poder judicial,
sino porque, en un inicio, la declaratoria de inconstitucionalidad no
implicaba la anulación de la norma, sino su inaplicación.
[4]Cuando
hablamos de modelo hablamos de una construcción teórica que resume las
características comunes de un conjunto de sistemas, pues el concepto de
sistema es más concreto ya que se refiere a uno o un conjunto de
casos particulares. El rasgo básico del modelo concentrado es que
el control de constitucionalidad lo ejerce un órgano en forma exclusiva
y excluyente. El modelo europeo es un subtipo del modelo concentrado
donde ese órgano es un tribunal ad hoc, establecido fuera de la
organización del poder judicial.
El modelo concentrado de control de constitucionalidad, ha tenido en el
sistema europeo de control de constitucionalidad -particularmente como
este se desarrolló a partir de la segunda posguerra-
su expresión más reconocida. Así, lo que hoy se tiene por el
modelo europeo se construyó a partir del sistema de control de
constitucionalidad desarrollado en Europa después de la segunda guerra
mundial.
[5]Tal
obligación se desprende de lo que disponen los artículos 8.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia
número 1185-95 señaló que, si bien los jueces ordinarios no podían
desaplicar normas por considerarlas inconstitucionales y debían someter
la duda de inconstitucionalidad a la Sala, en razón lo dispuesto por el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debían
desaplicar leyes y demás normas que fuesen contrarias a los precedentes
y/o jurisprudencia de la Sala Constitucional sin necesidad de hacer la
consulta judicial. Sin embargo, esta es una competencia reconocida por
la Sala Constitucional a los jueces ordinarios y a los magistrados de
las salas de casación que casi no se ejerce. Lo cual resulta curioso en
el tanto significa reconocer a los jueces la posibilidad de ejercer,
aunque sea indirectamente, control de constitucionalidad en forma
independiente de la Sala Constitucional (Jurado, 2003, pp. 161-190).
[6]La
distinción básica entre el control concentrado y el control difuso
reside, precisamente, en las consecuencias que tiene la nulidad que
resulta de la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, en los
efectos de sus sentencias. En ambos modelos, el juez, sea ordinario sea
el juez constitucional, lleva a cabo una confrontación de normas para
resolver un conflicto inter normativo aplicando el principio de norma
superior. De allí que a la declaratoria de inconstitucionalidad esté
asociada su nulidad tanto en el control difuso como en el concentrado.
La diferencia consiste en que, en el control difuso, esa nulidad tiene
como resultado la inaplicación de la norma con efectos
interpartes, y en el
concentrado la eliminación de la norma con efectos
erga omnes.
[7]En
este sentido, vid. Sentencia
de la Sala Constitucional número 6497-96 de 2 de diciembre de 1996.
[8]Esto
es así tanto si se anula la norma como si se dispone su
constitucionalidad. Pero adquiere especial importancia en relación con
aquellas sentencias donde la Sala hace una interpretación conforme y
establece cual debe ser el sentido de la norma para que no sea tenida
como inconstitucional (Hesse, 1992, p. 51).