La autonomía de la función electoral desafiada…
Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Hermógenes Acosta de los Santos
Juez del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Presidente del Instituto Dominicano de
Derecho Procesal Constitucional
INTRODUCCIÓN. I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. 1.
Noción de estatuto jurídico. 2. Base del estatuto jurídico del Tribunal
Constitucional dominicano y de los jueces que lo integran. A. Estatuto jurídico
del Tribunal Constitucional Dominicano. 3. Integración del Tribunal
Constitucional dominicano. 4. Designación de los jueces constitucionales. 5.
Mayoría para deliberar y decidir. 6. Renovación de los jueces del Tribunal
Constitucional. 7. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional.
8. Competencia.
B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano. 9. Requisitos de
elegibilidad. 10. Requisitos relacionados con la nacionalidad. 11. La formación
jurídica y la experiencia. 12. Pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. 13. Requisito respecto de la edad de ingreso y retiro de los jueces.
14. Causas de inelegibilidad. 15. Juramento. 16. Independencia. 16.
Irrecusabilidad. 18. Responsabilidad civil y penal de los jueces. 19.
Prohibición de reelección. II.
La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional. A.
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
B. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. B.1.
Las causales del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
a. Recurso fundamentado en que se inaplicó una norma.
b. Recurso fundamentado en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional.
c. Recurso fundamentado en la violación a un derecho fundamental. B.2.
Formalidades del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
B.3. Los requisitos de admisibilidad. B.3.1.
Requisitos generales de admisibilidad. B.3.2. Requisitos particulares de
admisibilidad. B.4. Contenido de la sentencia que resuelve el recurso.
Conclusiones. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN.
La justicia constitucional, en la concepción kelseniana, se limitaba a controlar
al parlamento para que no desconociera los valores y principios
constitucionales. En otras palabras, la justicia constitucional fue diseñada
para que revisara la constitucionalidad de las normas jurídicas. De ahí que
Kelsen concibiera al Tribunal Constitucional como un legislador negativo, es
decir, como un órgano constitucional que debía limitarse a anular las leyes que
no superaran el test de constitucionalidad.
Esta concepción ha sido superada en la actualidad, toda vez que la función del
Tribunal Constitucional no se reduce a la de un legislador negativo, sino que
este se concibe como un órgano constitucional activo y colaborador con los demás
poderes. En este orden, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen y
promueven las modalidades de sentencias interpretativas.
Esta modalidad de sentencia permite el Tribunal Constitucional conservar
la norma jurídica que adolece de vicios constitucionales, pero condiciona
la constitucionalidad de la misma a que ella sea interpretada en la forma que se
establezca en la sentencia que resuelva la acción de inconstitucionalidad.
Las sentencias interpretativas tienen como finalidad evitar las dificultades que
supone para el ordenamiento jurídico la declaratoria de inconstitucionalidad de
una norma. Estas se fundamentan en el principio de presunción de
constitucionalidad de los actos dictados por el legislador, en virtud del cual
los tribunales constitucionales deben declarar la inconstitucionalidad de la
norma solo en aquellos casos en que no sea posible salvarla mediante una
interpretación conforme con la Constitución.
Por otra parte, la concepción kelseniana ha sido superada porque
los tribunales constitucionales no solo se ocupan de garantizar la
supremacía constitucional, sino también de proteger
los derechos fundamentales. Efectivamente, los sistemas de justicia
constitucional contemporáneos atribuyen competencia a los tribunales
constitucionales en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales[1].
Se trata de una competencia que en determinada materia es subsidiaria y en otra
materia es de carácter principal. En el primer caso
la misma se ejerce
cuando los mecanismos previstos
en el ámbito del Poder Judicial no funcionen adecuadamente.
Este trabajo está divido en dos partes. En la primera, se abordará el estatuto
jurídico del Tribunal Constitucional y de los jueces que lo integran; así como
la competencia de dicho tribunal. En la segunda parte, se examinará el sistema
de protección de los derechos fundamentales previsto a partir de la reforma
constitucional de 2010, destacando las competencias que en materia de protección
de los derechos fundamentales le atribuye el constituyente y el legislador al
Tribunal Constitucional dominicano.
I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana fue instaurado en la
Constitución de 26 de enero de 2010, sus primeros jueces fueron elegidos en
diciembre de 2011 y comenzó a funcionar en enero de 2012. Sin embargo, la
justicia constitucional existe en nuestro país desde hace más de un siglo y
medio, pues en la primera Constitución se le daba competencia a los tribunales
para que inaplicaran las normas contrarias a la Constitución.[2]
De esta manera, el constituyente dominicano creó la base constitucional del
control difuso de constitucionalidad, colocándose el país entre los primeros de
la región en asumir la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados
Unidos, en la conocida sentencia dictada en el caso Marbury vs. Madison, en
1803.[3]
En los párrafos que siguen, nos referiremos al estatus jurídico del Tribunal
Constitucional y al de los jueces que lo integran.
1. Noción de estatuto jurídico.
El estatuto jurídico del juez constitucional está constituido por el conjunto de
regulaciones de naturaleza constitucional, legal especial, legal ordinaria y
reglamentaria de orden interno o corporativo, que fijan el régimen de
integración del órgano, las calidades, los requisitos y méritos exigidos a sus
miembros, las actuaciones, el período, el régimen de permanencia, los fueros
disciplinarios, políticos y penales, la protección política, la inhabilidades,
las incompatibilidades, las garantías y las prestaciones económicas y
asistenciales de los magistrados de un tribunal constitucional, entre otros
elementos.[4]
Para algunos autores, la finalidad de este conjunto de regulaciones es que “(…)
aseguran los más altos grados de independencia, autonomía, dignidad y seguridad
de los magistrados o jueces constitucionales y del tribunal”.[5]
En cambio, para otros autores, lo que garantiza dicha regulación es el “(…)
mantenimiento de los principios fundamentales del Estado de derecho y de la
democracia respecto a los temores de todos aquellos que ven al gobierno de la
ley transformarse en el gobierno de los jueces constitucionales, y a la
democracia, ceder en favor del paternalismo de la juristocracy”.[6]
Entendemos que el conjunto de normas que constituyen el estatuto de los jueces
constitucionales no son homogéneas, sino heterogéneas, en la medida que
comprende tanto derechos como obligaciones. De manera que sirve para generar un
ambiente que permite al juez desempeñar sus funciones con libertad e
independencia y, al mismo tiempo, evitar el abuso, la extralimitación de poderes
y a proteger los principios y valores del Estado Social y Democrático de
Derecho.
2. Bases jurídicas del estatuto jurídico del Tribunal Constitucional dominicano
y de los jueces que lo integran.
El estatuto jurídico del Tribunal Constitucional dominicano y de sus jueces
tiene, al igual que ocurre en otros sistemas de justicia constitucional, fuentes
constitucionales y legales[7].
El constituyente dominicano dedicó los artículos 184 y siguientes al Tribunal
Constitucional. En el artículo 186 se establece el número de jueces que integran
el Tribunal. En el artículo 187 se prevé lo relativo a los requisitos para ser
juez del Tribunal y la metodología aplicable para la renovación de la
composición de dicha institución.
En torno a los requisitos, se establece que para ser juez del Tribunal
Constitucional se exigen los mismos que para ser juez de la Suprema Corte de
Justicia, requisitos que están regulados en el artículo 153 de la misma
Constitución, de manera que este texto también forma parte del estatuto del juez
constitucional dominicano.
La otra fuente del referido estatuto jurídico es la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales. El
capítulo II, compuesto por los artículos del 10 al 25 de esta ley, se dedica al
Tribunal Constitucional. En esta normativa se repiten aspectos ya tratados por
el constituyente, se agregan requisitos para ser juez y se señalan las
circunstancias que impiden a un abogado ser designado juez del Tribunal
Constitucional.
Otras cuestiones que regula esta normativa son las concernientes a las
incompatibilidades, los derechos, deberes y la independencia.
A continuación procederemos a analizar los elementos que constituyen el estatuto
jurídico del Tribunal Constitucional dominicano y de sus jueces.
A. Estatuto jurídico del Tribunal Constitucional Dominicano.
3. Integración del Tribunal Constitucional dominicano.
El Tribunal Constitucional dominicano está integrado por trece jueces, número
que ha sido considerado adecuado. A esta conclusión se llego luego de hacer una
comparación con tribunales europeos, los cuales tienen una matrícula igual o
superior.
Respecto de la matrícula del Tribunal Constitucional dominicano hemos sostenido
que para determinar su racionalidad debemos tomar como parámetro de comparación
a los tribunales constitucionales del
continente americano y no a los tribunales del continente europeo. Esto
se debe a que estos últimos tienen competencias que difieren de las que tienen
nuestros tribunales, lo cual se debe a que funcionan en sociedades distintas.
Así, algunos de nuestros tribunales revisan, a diferencia de lo que ocurre en
Europa, las sentencias dictadas por el juez de amparo. Conviene destacar que en
Tribunal Constitucional conoce los hechos de la causa cuando ejerce esta
competencia, en la misma forma que lo hacen los tribunales ordinarios.
Es por esta razón que los tribunales de la región están integrados, en general,
por un número mínimo de cinco
miembros y un máximo de 9.[8]
Lo Contrario ocurre en Europa, pues la matrícula sus Tribunales Constitucionales
oscila entre doce y dieciséis miembros.[9]
4. Designación de los jueces constitucionales.
La designación de los jueces del Tribunal Constitucional compete al Consejo
Nacional de la Magistratura[10].
Este órgano está integrado por los
tres poderes del Estado[11],
lo cual provee de legitimación indirecta a los jueces, toda vez que el
Presidente de la República y los legisladores miembros de dicho consejo son
elegidos por el voto popular. Sin embargo, los poderes públicos que participan
en la elección de los jueces del Tribunal Constitucional dominicano no tienen
asegurada una cuota de los jueces en la integración del Tribunal, como sí ocurre
en otros sistemas donde funcionan instituciones muy similares al Consejo
Nacional de la Magistratura.
De manera que aunque el Poder Judicial está representado en el Consejo Nacional
de la Magistratura por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un juez
de dicha corte, no existe una disposición constitucional ni legal que garantice
la escogencia de un número determinado de jueces de carrera[12],
como sí ocurre en Alemania, Chile, Colombia y España, por solo citar algunos
ejemplos.[13].
Esto constituye un déficit del sistema, pues resulta de mucha utilidad que para
la composición del Tribunal Constitucional se tome en cuenta una cantidad
proporcional y racional de jueces de carreras, ya que, no puede perderse de
vista que este órgano es una verdadera jurisdicción y, en tal calidad dicta
sentencias, cuya elaboración requiere de destrezas técnicas que no posen los
abogados carentes de experiencia en la judicatura.
Actualmente se cuestiona que el Procurador General de la República forme parte
del Consejo Nacional de la Magistratura,
en razón de que se trata de un funcionario designado por decreto del
Presidente de la República.[14]
5. Mayoría para deliberar y decidir.
El Tribunal Constitucional requiere de nueve votos para deliberar y decidir.
Este cuórum se considera razonable, pues se parte de la idea de que el Tribunal
puede anular una norma jurídica dictada por el Poder Legislativo, órgano que
está integrado por más de doscientos legisladores. El otro argumento que se
esgrime en favor del referido cuórum es el relativo a que el mismo fuerza el
consenso y evita que las decisiones
sean tomadas por una mayoría coyuntural.
Sobre esta cuestión, hemos señalado que se trata de un cuórum muy elevado y que
no se justifica, sobretodo en sistemas que, como los nuestros, el Tribunal
Constitucional no solo conoce de acciones de inconstitucionalidad sino también
de las revisiones de las sentencias que dictan en atribuciones de amparo los
tribunales de primera instancia. El Tribunal Superior Administrativo y el
Tribunal Superior Electoral. En el ejercicio de esta competencia, el Tribunal
Constitucional asume un rol muy parecido al de los tribunales ordinarios, en
razón de que conoce de la acción de amparo
cuando revoca la sentencia recurrida.
En esta materia, como se comprenderá,
no existe holgura para el consenso, sino que urge una decisión respaldada
por la mayoría, pues no puede perderse de vista que la cuestión discutida
concierne a la protección de los derechos fundamentales. Esto es lo que explica
que en nuestra región los tribunales estén divididos en salas, contrario a lo
que ocurre con el nuestro, que todo
lo decide el pleno.[15]
6. Renovación de los jueces del Tribunal Constitucional.
La duración en el cargo de juez es de nueve años, período durante el cual es
inamovible[16].
Sin embargo, los jueces deben permanecer en sus funciones hasta que sean
sustituidos, aunque se haya vencido su período[17].
Esta previsión tiene la finalidad de “(…)
evitar disfuncionalidad en un órgano cuyas decisiones requieren mayoría
agravada y previendo posibles demoras en la renovación de los cargos (…)”.[18]
Se trata de una disposición atinada, porque no se puede perder de vista que la
elección de los jueces de un tribunal constitucional tiene implicaciones de
naturaleza política, realidad que dificulta y retarda dicha elección
Lo expuesto en el párrafo anterior se evidenció en la primera experiencia de
renovación del Tribunal, pues la misma se concretizó un año después de vencido
el período para el cual fueron elegidos cuatros jueces.[19]
Por su parte, la designación de los jueces es por un único período de nueve años
y se prohíbe la reelección, salvo aquellos que en calidad de reemplazante hayan
ocupado el cargo por un período menor de cinco años. Respecto de la renovación,
esta debe hacerse cada tres años de manera parcial, con la finalidad de evitar
que el Tribunal Constitucional tenga que sesionar con una matrícula de jueces
completamente nueva cada vez que se venza el período, lo que ocurre en los
sistemas donde se prevé una renovación total.
Las previsiones indicadas en el párrafo anterior no fueron
aplicadas a la primera composición del Tribunal Constitucional, en virtud
de un mandato expreso del constituyente, según el cual:
Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal
Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el artículo 187 sus primeros
integrantes treces jueces se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro u uno de
cinco, a los seis, nueve y doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un
procedimiento aleatorio. Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción,
podrán ser considerados para un único nuevo período.[20]
De la lectura del texto constitucional transcrito se advierte que, por una
parte, cuatro de los trece jueces elegidos en la primera composición fueron
designados por un período menor de nueve años: por seis años; mientras que cinco
fueron elegidos por un período mayor de nueve años: por doce años. Por otra
parte, a los jueces elegidos por seis años no se les prohibió aspirar a un nuevo
período[21].
Estas excepciones se establecieron, como de manera expresa se indica en el texto
transcrito, para garantizar la renovación parcial. Esta justificación me parece
muy válida, aunque creo que hubiera sido más cónsono con la
Constitución, y se hubiera logrado el mismo objetivo, eligiendo seis
jueces por seis años y los restantes siete por nueve años.[22]
7. Autonomía procedimental del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional ejerce sus funciones sometido, únicamente, a la
Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a su
Ley Orgánica y a sus reglamentos.[23]
Por otra parte, el Tribunal Constitucional es autónomo y tiene potestad
reglamentaria.[24]
El Tribunal Constitucional dominicano puede “considerarse propietario del
procedimiento constitucional”, teniendo como único límite el respeto de la
Constitución.[25]
En este sentido, aplicó el principio de autonomía procesal en la sentencia
TC/0039/12, de fecha 13 de septiembre.[26]
Mediante esta sentencia el tribunal resolvió las imprevisiones de
que adolece la Ley núm. 137-11, en materia de demanda en suspensión.
Tales imprevisiones son muy significativas, pues el único texto que se refiere a
la materia es el artículo 54.1 de la referida ley, el cual se limita a indicar
que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no
tiene efectos suspensivos, pero que el Tribunal Constitucional tiene la facultad
de ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida a pedimento
de parte.
Este principio también ha sido implementado en otras sentencias. Así, en la
sentencia TC/0015/12, se estableció que el recurso denominado “tercería” por la
parte, realmente era un recurso de revisión, porque la recurrente fue parte en
el proceso del cual surgió la sentencia recurrida. En igual sentido, en la
TC/0038/12, el Tribunal interpretó el artículo 54.5 y 54.7, de la referida Ley
Núm. 137-11, en el sentido de que en materia de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales la admisibilidad y el fondo del dicho recurso debía
resolverse mediante una sola sentencia y no mediante dos decisiones como se
consagra en los referidos textos. Esta interpretación se sustentó en el
principio de celeridad y de economía procesal.
Cabe señalar, igualmente, la sentencia TC/0041/12, mediante la cual fue resuelta
una laguna del artículo 103, de la indicada Ley núm. 137-11, ya que, si bien el
mismo prohíbe la interposición de una segunda acción de amparo respecto de una
misma cuestión, no indica la sanción procesal aplicable. Razón por la cual el
tribunal estableció que la sanción procedente era la inadmisión.
8. Competencia.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad, del control preventivo de los tratados internacionales,
así como de los conflictos de competencia. Igualmente, conoce de la revisión de
las sentencias dictadas por los jueces del Poder Judicial.[27]
De las materias indicadas en el párrafo anterior, solo abordaremos los recursos
de revisión, en razón de que estos están previstos para garantizar, de manera
particular y específica, la protección de los derechos fundamentales.
B. El estatuto jurídico del juez constitucional dominicano.
9. Requisitos de elegibilidad.
Los requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional son los mismos que se
exigen para ser juez de la Suprema Corte de Justicia[28].
Estos requisitos son: a. ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y
tener más de treinta y cinco años de edad;
b. hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; c.
ser licenciado o doctor en derecho, y d. haber ejercido por lo menos durante
doce años la profesión de abogado, pudiéndose acumular los años de docencia del
derecho, así como el tiempo de desempeño de juez o ministerio público.[29]
Cada uno de estos requisitos ha sido previsto tomando en cuenta que la función
que desempeñan los jueces de un tribunal constitucional es compleja y de mucha
trascendencia, pues se trata del órgano de la democracia que debe garantizar la
supremacía constitucional, los derechos fundamentales y el orden constitucional.
A los indicados requisitos se sugiere que se agreguen los previstos en la
American Bar Association referidos a los candidatos a jueces en los Estados
Unidos. Tales requisitos son los siguientes: integridad y buena reputación,
honestidad intelectual, competencia académica, capacidad de rendimiento,
laboriosidad, temperamento y vocación al servicio público.[30]
Compartimos esta propuesta, porque
un profesional del derecho que adolezca de las condiciones señaladas no tiene
posibilidad de satisfacer los requerimientos que demanda la sociedad a un juez
constitucional. Aunque reconozco
que la evaluación objetiva de dichos requisitos es complicada.
10. Requisitos relacionados con la nacionalidad.
El candidato debe ser dominicano de origen o de nacimiento. Tal requisito cierra
la posibilidad de que un dominicano por adopción o por naturalización pueda ser
juez del Tribunal Constitucional.
En otros sistemas donde existe un requisito relacionado con la nacionalidad,
similar al presente en nuestro país, la doctrina entiende que lo que se procura
es rodear al cargo de magistrado de los mayores niveles de confianza por parte
de la población y de los actores del régimen político nacional.[31]
En este sentido, se afirma que “(…) los temas de lo que se debe ocupar la Corte
Constitucional en lo que está presente el más alto nivel nacional exigen
eliminar cualquier elemento de desconfianza que podría generar la condición de
extranjero del magistrado, así este sea colombiano por adopción o
nacionalizado”.[32]
Compartimos los planteamientos señalados en el párrafo anterior, pues es
indiscutible que las cuestiones que resuelven los tribunales constitucionales
son de gran trascendencia y, como tales, deben estar a cargo de dominicanos de
origen o de nacimiento.
11. La formación jurídica y la experiencia.
La exigencia de formación jurídica, que no es muy rigurosa en nuestro contexto
nacional, obedece a que los jueces de un tribunal constitucional tienen que
resolver cuestiones jurídicas complejas, para lo cual se requiere conocer las
ciencias jurídicas y tener una práctica profesional considerable. En particular
se exige ser abogado y haber ejercido como mínimo durante doce años.
12. Pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Este requisito es aplicable a toda persona que pretenda ejercer cualquier
función pública, pues se entiende
que alguien que ha perdido los referidos derechos no está apto para ser servidor
público y menos aun cuando se trata del ejercicio de una función que consiste en
la interpretación y interpretación de la Constitución.
13. Requisito respecto de la edad de ingreso y retiro de los jueces.
La edad mínima de ingreso al Tribunal Constitucional es de 35 años, no solo
porque así se dispone para los integrantes de la Suprema Corte de Justicia[33],
sino también porque se previó, de manera expresa, para los miembros del Tribunal
Constitucional[34].
En torno a la edad de retiro, para los jueces de la Suprema Corte de Justicia,
este es voluntario a los 70 años, y obligatorio a los 75 años,
según se consagra en la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.[35]
En principio, la referida normativa debía aplicarse a los jueces del Tribunal
Constitucional; sin embargo, el legislador previó un estatuto distinto para
estos, ya que, estableció que una persona que haya cumplido 75 años no puede ser
elegido juez del Tribunal Constitucional.[36]
Esta previsión puede ser interpretada en el sentido de que el texto solo prohíbe
el ingreso al tribunal una vez cumplida dicha edad.[37]
Otra interpretación, más acorde con la finalidad y la lógica del requisito
objeto de análisis, sería considerar que quienes tengan la indicada edad no
pueden ser elegidos ni permanecer en el Tribunal Constitucional.
Ambas interpretaciones tienen sustento en el derecho comparado. Así, en el
sistema colombiano los
jueces permanecen en su cargo hasta el vencimiento del período de ocho años para
el cual fueron elegidos, aunque superen la edad de retiro de sesenta y cinco
años.[38]Mientras
que el sistema alemán, los jueces cesan en sus funciones desde la fecha en que
cumplen 68 años, que es la edad de jubilación que se prevé en dicho sistema,
independientemente de que no haya vencido su período de doce años.[39]
14. Causas de inelegibilidad.
El legislador contempla cuatro causas de inelegibilidad, las cuales son las
siguientes: a. los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que
hayan sido destituidos por infracción disciplinaria, durante los diez años
siguiente de la destitución; b. los abogados inhabilitados en el ejercicio de
sus funciones, por decisión irrevocable legalmente pronunciada, mientras esta
dure; c. quienes hayan sido condenados penalmente, por infracciones dolosas o
inintencionales, mientras dure la inhabilitación, y d. quienes hayan sido
declarados en estado de quiebra, durante los cinco años siguientes a la
declaratoria.[40]
Como se aprecia, aquellos profesionales del derecho respecto de los cuales se
verifique una de las causales indicadas no pueden ser elegidos juez del Tribunal
Constitucional.
15. Juramento.
El juez constitucional dominicano tiene la obligación de prestar juramento ante
el Consejo Nacional de la Magistratura, previo a tomar posesión del cargo.[41]
Sin embargo, no existe un texto legal ni constitucional en el cual se indique el
contenido de dicho juramento. Lo anterior constituye una falencia que no se
corresponde con la solemnidad de un acto de esta naturaleza.
Efectivamente, la Constitución dominicana solo contempla el contenido del
compromiso que deben asumir Presidente de la República y el Vicepresidente antes
de tomar posesión del cargo ante la Asamblea Nacional. En este orden, los
referidos funcionarios deben expresar los siguiente: “Juro ante Dios y ante el
pueblo, por la Patria y por mi honor cumplir y hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la República, proteger y defender su independencia respetar los
derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los
deberes de mi cargo”.[42]
Los últimos cuatro jueces que integraron el Tribunal Constitucional fueron
juramentados en los términos siguientes: “Juran ustedes ante Dios, por la patria
y por su honor respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes de la
República y ceñirse y respetar también la ley y los reglamentos las funciones
del cargo que ponemos en sus manos. Si así lo hacen que Dios y el pueblo os
premien por ello. Si no lo hacen, que la patria lo demande”. A estas palabras
los juramentados respondieron: “Sí, juramos”.
Respecto del contenido del juramento, se advierte que el mismo es de naturaleza
religiosa, lo que deriva de la invocación a Dios. En este orden, nos preguntamos
sobre lo que ocurriría si un
magistrado tuviere una religión distinta a la católica o fuere ateo,
y se negara a jurar por Dios. La respuesta a esta cuestión requiere de un
análisis del principio del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad
de culto, análisis que desborda el objeto de estudio de este trabajo.
Sin embargo, me parece oportuno indicar que en otros sistemas, como el alemán,
la cuestión está resuelta, pues “La invocación de Dios puede ser sustituida por
otras fórmulas religiosas equivalentes o incluso puede ser omitida por completo”[43].
Algo parecido ocurre en el sistema colombiano, ya que en este, aunque no existe
una solución legislativa como en Alemania, en la práctica la cuestión está
resuelta. Ciertamente, un abogado elegido como juez de la Corte Constitucional
prestó juramento ante el Presidente de la República y empleó invocaciones laicas
como fundamento de sus compromisos frente al encargo constitucional y se apartó
de la admonición hecha por el Presidente de la República, y pudo asumir su cargo
sin ningún consecuencia o dificultad.[44]
Un elemento muy peculiar que acusa el sistema colombiano en materia del
juramento, se refiere a que el mismo puede ser prestado ante el Presidente de la
República o ante dos testigos. Esto ocurrió relativamente reciente con un
magistrado de la Suprema Corte de Justicia de ese país, ya que, como el
Presidente de la República se negó a hacerlo invocando que dicho magistrado
había alcanzado la edad de retiro, este se juramentó ante dos testigos.[45]
16. Independencia.
En la referida Ley núm. 137-11 se
consagran varias disposiciones que tienen la finalidad de garantizar la
independencia de los jueces del Tribunal Constitucional. En este orden, el juez
debe dedicarse a su función de manera exclusiva y no puede desempeñar cargos
públicos, ni privados, ni ejercer ninguna otra profesión u oficio.[46]La
única excepción a esta prohibición es que puede dedicarse a la docencia.
Por otra parte, el juez del Tribunal Constitucional no puede defender o asesorar
ninguna causa jurídica, pública o privadamente, salvo los casos previstos en el
Código de Procedimiento Civil. Tampoco puede optar por un cargo electivo público
ni participar en actividades político-partidistas.[47]
Los textos anteriormente indicados tienen la finalidad de “(…) preservar la
independencia e imparcialidad de los jueces del Tribunal Constitucional así como
el adecuado desempeño de sus funciones jurisdiccionales”. Sobre este particular,
la doctrina indica que:
Aunque la LOTC no lo dice expresamente, se infiere que la dedicación exclusiva a
que se refiere el artículo 16 impide a los jueces de Tribunal Constitucional
ocupar empleo en toda clase de personas físicas o jurídicas, pública o privadas,
sean con o sin fines de lucro, estén retribuidos o no. La LOTC busca la
desvinculación total, por imposición de la apariencia de imparcialidad exigible,
y a tenor de la exclusiva dedicación y única retribución.[48]
Las previsiones anteriores contribuyen, sin dudas, a que los jueces del Tribunal
Constitucional actúen con independencia e imparcialidad, en la medida que los
alejan de actividades que puedan distraerlos de su función esencial y le generen
vínculos y relaciones que puedan incidir, eventualmente, en las opiniones que
emitan respecto de los casos que lleguen al Tribunal.
Sin embargo, no podemos perder de vista que las referidas previsiones no pueden,
por sí solas, asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces del
Tribunal Constitucional.
16. Irrecusabilidad.
La recusación de los jueces está prohibida.[49]Esta
prohibición: “(…) preserva la capacidad del Tribunal Constitucional de poder
reunirse válidamente, sin exponerse a recusaciones alegres e infundadas
tendentes a evitar que se configure el quórum para deliberar y la mayoría
agravada requerida para decidir.”[50]
Estamos en presencia previsión que tiene mucho sentido en nuestro sistema,
porque el cuórum para deliberar y decidir es muy elevado, pues se requiere, como
ya se indicó, un mínimo de nueve jueces a favor de un total de trece. Además, es
importante tomar en consideración que los jueces no tienen suplentes. Estos dos
elementos convierten a la figura de la recusación en una vía idónea para que la
parte que no tiene interés en que se conozca el proceso inhabilite a un número
de jueces, logrando impedir, de esta forma,
el funcionamiento del tribunal.
Pero, sin embargo, al prohibirse la recusación, la única garantía que queda para
garantizar la imparcialidad de los jueces es la inhibición, la cual es una muy
débil, porque esta depende de la
voluntad y el buen juicio de cada magistrado. Por ende, se corre el riesgo de
que un juez participe en un proceso, a pesar de que existan razones poderosas
para que se inhiba.
Por esta razón, soy partidario de que se consagre la figura de la recusación y
se establezcan mecanismos que eviten las recusaciones temerarias, como puede ser
prohibir que se recuse a más de seis jueces en cada caso y disminuir a siete
jueces el cuórum para decidir esta materia. Este mecanismo permitiría rechazar
oportunamente las recusaciones temerarias.
18. Responsabilidad civil y penal de los jueces.
El juez del Tribunal Constitucional tiene la misma responsabilidad civil y penal
que tienen los jueces del Poder
Judicial.[51]
Por su parte, la regulación de la responsabilidad civil está contemplada en el
Código de Procedimiento Civil.[52]
El juez constitucional, al igual que el ordinario, compromete su responsabilidad
civil cuando incurre en dolo, fraude o concusión, sea durante el proceso o sea
en el momento que decide. Dicha responsabilidad se tipifica, igualmente, cuando
expresamente lo contemple la ley o cuando se incurra en denegación de justicia.[53]
Un aspecto importarte concierne a la competencia para conocer de la demanda en
responsabilidad del juez, la cual corresponde a una comisión ad-hoc designada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia e integrada por dos jueces de dicho
tribunal y un abogado.[54]La
composición de la referida comisión requiere de una urgente revisión, pues lo
natural sería que la demanda en responsabilidad civil de un juez del Tribunal
Constitucional la conozca la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, pues
se trata de la sala que
cuenta con mayor pericia en la materia.
Respecto de la responsabilidad penal, la misma es competencia de la Suprema
Corte de Justicia.[55]
19. Prohibición de reelección.
Los jueces son elegidos por un período único de 9 años, tiempo durante el cual
son inamovibles[56],
salvo las excepciones explicadas cuando abordamos el
método de renovación consagrado por el constituyente.
La prohibición de reelección contemplada por el constituyente dominicano
contribuye, según la doctrina, a fortalecer tanto la independencia del juez
constitucional como su imparcialidad. Ciertamente, se plantea que si bien la
reelección de los jueces no afecta
necesariamente la imparcialidad “(…)
puede comprometer la confianza en ella, especialmente en aquellos casos
donde pudiera dar lugar a amenazas políticas explícitas”.[57]
Existen posiciones más firmes y
radicales, pues se sostiene que la no reelección impide:
(…) que las decisiones de la Corte Constitucional sirvan para asegurar lealtades
y compromisos con los órganos que participan en la designación de los
magistrados y en la integración de esa Corte; con ella se asegura el deber de
actuación absolutamente imparcial respecto de los organismos que participan en
dichos procesos, y no da oportunidad de satisfacer las aspiraciones en materia
de políticas del Poder Ejecutivo ni de los partidos políticos. Además, con esta
se asegura la movilidad de las doctrinas y de las escuelas de pensamiento
jurídico y su renovación. Con ello se busca una sintonía regular y periódica con
la dinámica de las fuerzas sociales y políticas que se expresan dentro del
régimen constitucional.[58]
Compartimos el planteamiento anterior, ya que, si existiera la posibilidad de
reelección, el juez constitucional pudiera verse tentado a permanecer en el
órgano, situación que lo coloca en un estado de vulnerabilidad frente a quienes
tienen la potestad de garantizarle más de un período.
II.
La protección de los derechos fundamentales por el Tribunal Constitucional.
Cuando se aborda la cuestión de la efectividad de los derechos fundamentales,
generalmente se piensa en los procesos constitucionales previstos en las
constituciones y en las leyes, particularmente en el amparo, tanto ordinario
como especial. Sin embargo, existen otras garantías no jurisdiccionales, como
las normativas y las institucionales, las cuales también sirven
para la protección de dichos derechos.[59]
Por otra parte, los procesos judiciales sirven como método correctivo, puesto
que intervienen después de que se ha producido la violación. Esto, en todo caso,
se indica sin perjuicio de que en una buena parte de los sistemas de justicia
constitucional modernos la acción de amparo procede no solo en caso de violación
de derechos fundamentales, sino también en caso de amenaza a dichos derechos[60].
Esta segunda parte del trabajo la dedicaremos a dos garantías jurisdiccionales,
las cuales son de la competencia del Tribunal Constitucional y están previstas
para los casos en que los derechos fundamentales no sean protegidos en el ámbito
del Poder Judicial. Tales garantías son el recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo y el recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
A. El recurso de revisión
constitucional de sentencia de amparo.
El Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias que
dicten los tribunales de primera instancia, el Tribunal Superior Administrativo
y el Tribunal Superior Electoral, en materia de amparo.[61]
En este orden, la responsabilidad de sancionar las violaciones a los derechos
fundamentales es compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional.
Ciertamente, el ciudadano que considere que se le ha violado un derecho
fundamental tiene derecho a accionar en amparo
ante un tribunal de primera instancia, Tribunal Superior Administrativo y
Tribunal Superior Electoral. La parte que no esté de acuerdo con la decisión que
dicte el juez de amparo puede interponer un recurso de revisión constitucional
en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, la cual se
encargará de tramitar el expediente a la Secretaría del Tribunal Constitucional.
Este último aspecto procesal es muy importante, porque el Tribunal
Constitucional tiene jurisdicción nacional y su sede está localizada en la
provincia de Santo Domingo, de manera que al establecerse que el recurso se
interpone en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia se facilita el
acceso a la justicia a los ciudadanos. Resultaría traumático y costoso que un
habitante de una provincia distante de la sede del Tribunal Constitucional,
inconforme con una sentencia que le rechaza una acción de amparo, tuviera que
trasladarse hasta la provincia de Santo Domingo a depositar su recurso.
El conocimiento del recurso de revisión constitucional permite al Tribunal
Constitucional revisar la sentencia recurrida y determinar si el juez de amparo
valoró adecuadamente los hechos de la causa y si interpretó y aplicó
correctamente el derecho. Puede, en este sentido, celebrar audiencias públicas
para conocer las medidas de instrucción que considere útiles y pertinentes.[62]
Este elemento, es decir la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda
celebrar audiencia e implementar medidas de instrucción, supone que el recurso
que nos ocupa tiene efecto devolutivo y que es una modalidad de recurso de
apelación, realidad que convierte al Tribunal Constitucional en una especie de
juez de amparo.[63]
Mediante la sentencia que resuelve el recurso de revisión, el Tribunal
Constitucional puede declarar inadmisible el mismo[64]
si no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, rechazar
el recurso si considera que la decisión recurrida es correcta, o acoger el mismo
y revocar esta última, cuando no se corresponda con los hechos y el derecho.
El ejercicio de esta competencia le ha permitido al Tribunal Constitucional
proteger a ciudadanos de violaciones a sus derechos fundamentales, no solo por
parte de los poderes públicos, sino también por parte de particulares. En razón
de las limitaciones de la extensión de este trabajo, solo nos referiremos a
algunos de los casos de arbitrariedad de la Administración Pública que el
Tribunal Constitucional ha resuelto durante los siete de años de funcionamientos
que tiene. Estos se detallan a seguidas.
a. Para el Tribunal Constitucional el hecho de que un órgano de la
Administración Pública retenga, en el ejercicio de una facultad legal, un
vehículo que circula en la vía pública, bajo el supuesto de que el mismo se
transporta mercancía no declarada ante las autoridades correspondiente, y no
apodere a la autoridad judicial competente, constituye una arbitrariedad y
violación al debido proceso administrativo, en la medida que coloca al ciudadano
en una especie de limbo jurídico.[65]
b. Constituye una arbitrariedad la actuación del Ministerio Público de penetrar
en la residencia de un ciudadano e incautarle un vehículo, sin estar provisto de
la autorización judicial correspondiente. El referido comportamiento configura
una violación del derecho fundamental a la propiedad, con independencia de que
dicho derecho sea o no cuestionable.[66]
c. Otra especie en la que el Tribunal Constitucional estableció que hubo una
arbitrariedad y violación del debido proceso se refiere a la incautación de
mercancía y apresamiento de las personas que transportaban las mismas, en el
entendido de que se configuraba el delito de contrabando. Estas violaciones se
configuraron, no porque la autoridad correspondiente careciere de competencia
para realizar la referida actuación, sino porque esta no levantó el acta de
infracción de lugar ni tampoco apoderó oportunamente a la autoridad judicial
correspondiente.[67]
d. Constituye, igualmente, un acto arbitrario de la Administración, pretender
dejar sin efecto un acto administrativo que favorece a un ciudadano, bajo el
fundamento de que la expedición del mismo fue irregular, es decir, alegando su
propia falta. En tales circunstancias el Tribunal ha reiterado que el órgano
administrativo está facultado para cuestionar el acto ante la autoridad judicial
correspondiente, pero que mientras dicho acto no haya sido anulado de manera
irrevocable, el ciudadano tiene derecho a beneficiarse del mismo.[68]
e. El Tribunal consideró como un acto arbitrario el hecho de que se condicionara
a una autorización del Fiscal del Distrito Judicial correspondiente el derecho
de un defensor público a ponerse en comunicación con una persona que estaba
detenida en un recinto carcelario de un destacamento policial. El ejercicio del
derecho de defensa de una persona privada de libertad no podría depender la
autorización del referido funcionario, en la medida de que solo tendría
efectividad cuando este estuviere presente. En este orden, se estableció que las
referidas instituciones debían contar con un protocolo que regulara la entrada y
salida de los defensores públicos que representaren a un privado de libertad. De
gran relevancia resulta el hecho de que el Tribunal decidió que los defensores
públicos, así como todos los abogados, podían entrar y salir al recinto con la
sola presentación de su carnet, mientras se aguardaba la elaboración del
referido protocolo.[69]
f. Es importante destacar que para el Tribunal Constitucional la arbitrariedad
administrativa no solo se configura cuando la Administración Pública se abstiene
de apoderar a la autoridad judicial correspondiente para que esta determine si
en el caso en cuestión se tipifica el delito de contrabando, sino que también se
configura la violación, cuando el apoderamiento se produce fuera del plazo
previsto por el legislador.[70]
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está
previsto en el artículo 53 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales y tiene su base constitucional en el artículo 277 de la
Constitución. Se trata de un mecanismo que permite al Tribunal Constitucional
controlar al Poder Judicial, en la medida que le permite revisar las decisiones
jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. Este control procede cuando se alegue: a) la inaplicación de una norma
considerada constitucional, b) la violación de un precedente del Tribunal
Constitucional, o c) la violación de un derecho fundamental.
Este recurso es una vía
excepcionalísima y subsidiaria, razón por la cual la admisibilidad de la misma
está sometida a rigurosos requisitos. Por otra parte, no se trata de una cuarta
instancia ni de una supercasación, característica que impide al Tribunal conocer
y decidir los hechos de la causa. En otras palabras, el Tribunal Constitucional
debe limitarse a determinar la constitucionalidad de la norma inaplicada o si se
violó un precedente del Tribunal Constitucional o un derecho fundamental de las
partes en el proceso.
Respecto de este recurso abordaremos los aspectos que se indican a continuación:
causales del recurso, procedimiento y efectos; igualmente, nos ocuparemos de los
requisitos de admisibilidad y, finalmente, del contenido de la sentencia.
a. Recurso fundamentado en que se inaplicó una norma.
El sistema de justicia constitucional dominicano es mixto, ya que coexisten los
dos modelos de control de constitucionalidad: el concentrado y el difuso.[71]
El control concentrado es competencia del Tribunal Constitucional y el control
difuso de todos los tribunales judiciales. En este orden, las sentencias que
dictan los tribunales, en única o última instancia, en materia de control
difuso, pueden ser recurridas ante el Tribunal Constitucional por la vía del
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando
mediante las mismas se inaplique una norma considerada
contraria a la Constitución.
Las decisiones dictadas en materia de control difuso se limitan a inaplicar la
norma cuestionada, cuando esta no es compatible con la Constitución.
El juez no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de la
norma, pues esta es una facultad exclusiva del Tribunal Constitucional. En tal
virtud, la norma inaplicada se mantiene en el ordenamiento.
En este orden, la sentencia tiene un efecto relativo, puesto que solo vincula a
las partes y tiene consecuencia para el caso de que se trate. Como la norma
permanece en el ordenamiento, existe la posibilidad de que jueces distintos al
que la inaplicó la puedan aplicar en otro caso. Esta situación no es compatible
con el principio de seguridad jurídica[72].
Esta es, precisamente, la problemática que el legislador dominicano ha querido
resolver al establecer que las sentencias que inaplican una norma por ser
contraria a la Constitución pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional.
En este sentido, la decisión que dicte el Tribunal Constitucional tendría
efectos erga omnes y, en caso de que
confirme la sentencia objeto del recurso, declararía inconstitucional la norma y
la expulsaría del ordenamiento.
Sin embargo, somos de opinión que es necesario que se respete el debido proceso
para que el Tribunal pueda declarar inconstitucional la norma. Esto implicaría
agotar los trámites procesales propios del control concentrado de
constitucionalidad, por lo cual se debería, en particular, fijar audiencia y
permitir a quienes fueron partes en el proceso participar en esta audiencia. En
igual sentido, deberían participar en dicha audiencia los órganos que dictaron
la norma y el Procurador General de la República. La referida audiencia se
celebraría para que dichas partes lean y depositen sus conclusiones, a favor o
en contra de la constitucionalidad de la norma de que se trate.
El problema que se nos plantea es que ni el constituyente ni el legislador
previeron el procedimiento a seguir en la materia, situación que en el futuro
debe resolverse con una reforma legislativa. Sin embargo, cuando se presente la
situación, y en la eventualidad de que no se haya producido dicha reforma, el
Tribunal Constitucional debería valorar la posibilidad de establecer un
procedimiento a tales fines, en virtud del principio de autonomía procesal.
b. Recurso fundamentado en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional constituyen precedentes
vinculantes para todos los poderes públicos, según se consagra en la misma
Constitución.[73]
De manera que los jueces del Poder Judicial tienen la obligación de respetar
estos precedentes en las distintas materias; de no ocurrir así, sus sentencias
pueden ser anuladas, por la vía del recurso de revisión constitucional.
En caso de no existir este recurso, el carácter vinculante de las sentencias
constitucionales no tendría ninguna importancia en la práctica. Esto se debe a
que una norma desprovista de una sanción proporcional no es una verdadera norma
jurídica, en la medida que su cumplimiento depende de la buena voluntad de sus
destinatarios. De ahí la importancia que tiene en esta materia el recurso que
nos ocupa.
Conviene destacar, que aunque en la Constitución solo se reconoce el carácter
vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional, este ha sido
extendido, de manera pretoriana, al ámbito de los precedentes fijados por los
tribunales del Poder Judicial, al menos en lo que concierne al autoprecedente.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional estableció que es nula la sentencia
cuando el tribunal que la dictó cambia su propio precedente, sin explicar las
razones que justifican dicho cambio.[74]
c. Recurso fundamentado en la violación a un derecho fundamental.
La tercera y última causal tiene como finalidad proteger los derechos
fundamentales de las partes en un proceso cuando las garantías previstas en el
ámbito del Poder Judicial no hayan funcionado. De manera que lo que se pretende
con este recurso es sancionar las vías de hecho y las arbitrariedades cometidas
por un órgano judicial. En este sentido, consideramos que el recurso de revisión
que nos ocupa se constituye, cuando tiene la finalidad indicada, en un verdadero
amparo contra sentencia.
La complejidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales es mayor cuando se fundamenta en la violación de un derecho
fundamental, puesto que resulta casi imposible que pueda establecerse dicha
violación sin que el Tribunal Constitucional incursione en espacios que
constitucional y legalmente están reservados para los jueces del Poder Judicial.
Pienso, particularmente, en la valoración de los hechos y en la interpretación
del derecho común. No abundo más sobre la cuestión porque ello supondría el
análisis del eterno conflicto entre el Tribunal Constitucional y el Poder
Judicial, tema que desborda los límites de esta investigación, la cual se
circunscribe a destacar el impacto del Tribunal Constitucional dominicano en
materia de protección de los derechos fundamentales.
B.2. Formalidades del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
Este recurso se interpone mediante escrito motivado que se deposita en la
secretaría del tribunal que dictó la sentencia objeto del mismo, en el plazo
previsto por el legislador y al cual luego nos referiremos. Por otra parte, en
un plazo de cinco días, contados a partir del referido depósito, el recurso se
debe notificar al recurrido, quien dispone de treinta días para depositar el
escrito de defensa y de cinco días para notificarlo.[75]Parecería
que esta última notificación careciere de utilidad, pues el recurrente no tiene
oportunidad de contestarla; sin embargo, no está desprovista totalmente de
valor, ya que, el conocimiento de dicho escrito sirve para evaluar la calidad de
la sentencia que se dicte, en la medida que, como regla general, los alegatos de
las partes deben ser contestado por el tribunal.
En lo que concierne a las notificaciones del recurso y del escrito de defensa,
se advierte una imprevisión, que consiste en que no se indica a cargo de quién
están ambas notificaciones. En torno a esta cuestión, el Tribunal Constitucional
estableció que, tratándose “(…) de un recurso de revisión constitucional y, en
consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha actuación procesal la
realice la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida”.[76]
Esta solución nos parece correcta como remedio provisional, toda vez que en un
futuro el legislador debe hacer la corrección correspondiente. Sin embargo, el
Tribunal debió dejar abierta la posibilidad, de manera expresa, de que también
la parte interesada pudiera hacer la notificación de referencia y, en
particular, que el recurrente notificara el recurso y la recurrida, el escrito
de defensa. Esto con la finalidad de que las partes tuvieran la oportunidad de
contribuir a la agilización del proceso.
En esta materia no se celebra audiencia, por lo que la decisión se toma en
cámara de consejo. Así, el expediente queda en estado de recibir fallo desde la
fecha en que vence el plazo para depositar el escrito de defensa, lo cual
implica que a partir de este momento el secretario del tribunal que dictó la
sentencia recurrida puede tramitar el expediente a la Secretaría del Tribunal
Constitucional, lo cual debe hacerse en un plazo de 10 días.[77]
Respecto de los efectos del recurso, la interposición de este no suspende la
ejecución de la sentencia recurrida, pero el Tribunal Constitucional tiene
facultad para ordenar la suspensión de la misma, a pedimento de parte
debidamente motivado.[78]
Sobre esta cuestión, el legislador fue lacónico, ya que dedicó un solo texto a
la misma. En este orden, la ley acusa importantes imprevisiones, en particular,
nada se establece respecto de la notificación de la demanda en suspensión ni de
la posibilidad de que el demandado pueda depositar escrito de defensa.
Ante tal vacío legal, el Tribunal Constitucional completó el procedimiento
fundamentado en el principio de autonomía procesal. En efecto, en la sentencia
TC/0039/12, dictada el 13 de septiembre, el Tribunal reivindicó el derecho del
demandado a conocer y defenderse de la demanda en suspensión. En igual sentido,
puso a cargo del secretario del Tribunal Constitucional la notificación de la
referida demanda en un plazo de 3 días contados a partir de la fecha de su
depósito; mientras que le concedió al demandado 5 días, contados a partir de
dicha notificación, para que deposite en la Secretaría del Tribunal su escrito
de defensa.
La línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en esta
materia ha sido muy clara, pues solo ordena la suspensión de la ejecución de la
sentencia recurrida cuando advierte que resulta necesario para evitar un daño
manifiesto e irreparable. Por otra parte, puede afirmarse que, hasta la fecha,
se han acogido pocas demandas en suspensión. Esto se debe al carácter
excepcional de la medida y, sobre todo, a que, generalmente, la demanda en
suspensión y el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se
interponen mediante una misma instancia. Este escenario procesal
permite al Tribunal decidir primero el recurso, con lo cual desaparece el
interés jurídico de dicha demanda.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales tiene una enorme importancia, porque se trata
de un recurso extraordinario y subsidiario. En este sentido, la revisión
de una decisión que tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada entra
en conflicto con un valor del ordenamiento jurídico, como lo es la seguridad
jurídica. Por esta razón, entendemos, en la línea de Peter Häberle[79],
que el Tribunal Constitucional debe ser muy estricto y riguroso al momento de
examinar los requisitos de admisibilidad del recurso previstos por el
legislador.
El carácter extraordinario de este recurso ha sido precisado por el Tribunal
Constitucional Federal Alemán (en lo adelante TCFA), al señalar que se trata de
una garantía complementaria de protección de los derechos fundamentales que
procede de manera muy excepcional, en virtud de que se interpone contra una
resolución que tiene el carácter de la fuerza de cosa juzgada.[80]
Por otra parte, del estudio de los requisitos de admisibilidad se advierte que
unos son de aplicación general y
otros de aplicación particular. Los primeros aplican con independencia de la
causal del recurso, mientras que los segundos son aplicables cuando el recurso
se fundamenta en una determinada causal. Desde esta óptica abordaremos el
estudio de esta cuestión en los párrafos que siguen.
Los requisitos generales de admisibilidad del recurso que nos ocupa son los que
indicamos a continuación: a) debe ser interpuesto dentro del plazo previsto por
el legislador, b) la sentencia debe tener el carácter irrevocable de la cosa
juzgada, c) los recursos previstos por el legislador deben
agotarse.
El plazo previsto para recurrir es de treinta días, contados a partir de la
fecha de la notificación de la sentencia objeto del recurso.[81]
Originalmente, el Tribunal Constitucional considero se trataba de un plazo
franco y que solo debían tomaba en cuenta los días hábiles. De esta forma, no se
tomaba en cuenta el día de la notificación ni el día del vencimiento del dicho
plazo. En igual sentido, no se contaban los días en los cuales los tribunales no
funcionaban con regularidad. Sin embargo, esta tesis fue abandonada
posteriormente, en el sentido de que se entendió razonable que dicho plazo
siguiera siendo franco, pero que los días fueran calendarios.[82]
La sentencia objeto del recurso debe haber adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada antes de 26 de enero de 2010, fecha en que se consagró
en la Constitución el Tribunal Constitucional.[83]
Una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando
no es susceptible de recurso, sea porque los mismos se ejercieron o sea porque
transcurrieron los plazos previstos por el legislador. Sin embargo, en el
segundo caso, la sentencia no sería susceptible del recurso objeto de estudio,
ya que, como veremos más adelante, el requisito objeto de
análisis debe combinarse con el que concierne al agotamiento de los
recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial.
Respecto de que la sentencia debe
haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con
posterioridad al 26 de enero de 2010, consideramos que se trata de una previsión
que, por una parte, está inspirada en el principio de la seguridad jurídica y,
por otra parte, en el principio de irretroactividad de la ley[84].
Los derechos consagrados en una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada son incuestionables, lo cual implica que no pueden ser
objeto de cuestionamiento mediante un recurso consagrado con posterioridad a la
fecha en que la decisión adquirió dicho carácter.
El recurso de revisión constitucional es un mecanismo previsto para sancionar,
por medio de la anulación de la sentencia recurrida, las violaciones cometidas
por los órganos judiciales. Sin embargo, la aplicación de esta sanción no sería
razonable si el órgano sancionado no ha tenido la oportunidad de subsanar la
violación que se le imputa.
Ciertamente, el agotamiento de los recursos indicados permite a los órganos
judiciales de mayor jerarquía subsanar las irregularidades cometidas por el
órgano inferior y evitar, de esta forma, que las mismas sean denunciadas ante el
Tribunal Constitucional. La razón de este requisito, ha
señalado la jurisprudencia del TCFA, radica
en que la garantía de la tutela de los derechos fundamentales es tarea inicial y
preferente de la jurisdicción ordinaria.[85]
Nos parece importante destacar que, aun cuando el legislador exige el
agotamiento de todos los recursos que procedan en la materia de que se trate, el
Tribunal Constitucional ha establecido que solo deben haberse los recursos
ordinarios, no así los extraordinarios.[86]
Esto se decidió en el entendido de que los recursos extraordinarios solo deben
agotarse cuando esté presente una de las causales previstas para que estos sean
admisibles. Se trata de una tesis correcta, ya que carecería de razonabilidad
obligar a una parte a agotar el recurso de revisión civil, el de revisión penal
o la tercería, en aquellos casos en que los mismos no procedan.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales está condicionada, en algunos casos, a que el vicio que se le
impute al órgano judicial se invoque y, además, a que se pruebe la especial
trascendencia o relevancia constitucional. En los párrafos que siguen me
referiré a ambos requisitos.
La violación que se le imputa al órgano judicial debe invocarse cuando el
recurso se fundamenta en la violación a un precedente del Tribunal
Constitucional o de un derecho fundamental, no así cuando el recurso se
fundamente en que el órgano judicial inaplicó una norma jurídica considerada
contraria a la Constitución. Esto se debe a que en este último caso el interés
del recurso es revisar la constitucionalidad de la norma inaplicada, no
violaciones imputables al órgano judicial.
Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, lo primero
que debemos establecer es que se trata de una noción vaga e imprecisa. En este
orden, se entiende que un recurso reúne este requisito cuando el mismo plantea
una cuestión importante desde la óptica de la teoría constitucional, de la
teoría de los derechos fundamentales
y del derecho procesal constitucional.[87]
En este sentido, su exigencia está circunscrita, consideramos nosotros, a los
recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales que se fundamenten en la
violación de un derecho fundamental, no así cuando el fundamento sea la
violación de un precedente del Tribunal Constitucional o cuando se haya
inaplicado una norma considerada contraria a la Constitución.
En estos dos últimos casos, el requisito objeto de análisis no se aplica porque,
por una parte, la sola alegación de violación de un
precedente constitucional hace necesario que el Tribunal Constitucional
verifique si esta se cometió, toda vez que está en juego el principio de
igualdad y el de seguridad jurídica. Por otra parte, cuando se inaplica una
norma considerada inconstitucional, el Tribunal debe realizar un examen de
constitucionalidad respecto de esta, en aras de la unidad de la interpretación
constitucional y de la propia seguridad jurídica.
Previo a referirnos al contenido de la sentencia, quisiéramos abordar una
cuestión vinculada a este tema. Se trata de que de la
interpretación conjunta de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley
núm. 137-11 resulta que es necesario dictar dos sentencias en relación a cada
recurso: la primera, para decidir sobre la admisibilidad y la segunda, para
resolver el fondo; esta última solo es necesaria, obviamente, cuando se declara
admisible el recurso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entendió que era
conveniente, para garantizar el principio de celeridad y de economía procesal,
que ambos aspectos se resolvieran mediante una sola sentencia, sin perjuicio de
que la decisión contenga motivaciones respecto de la admisibilidad y del fondo.[88]
La solución adoptada por el Tribunal Constitucional nos parece correcta, ya que,
la finalidad de los textos de referencia es que primero se examine la cuestión
de la admisibilidad y luego el fondo, si procediere. Este objetivo se encuentra
satisfecho, aunque solo se dicte una solo sentencia.
Expuesto lo anterior, nos referiremos al contenido de la sentencia que dicta el
Tribunal Constitucional en ocasión del conocimiento del recurso de revisión que
nos ocupa, el cual dependerá de si se aborda o no el fondo, pues cuando el
recurso no satisface los requisitos de admisibilidad, el Tribunal se limita a
declarar su inadmisión.
En cambio, cuando se satisfacen los requisitos de admisibilidad, el Tribunal
debe avocarse a conocer el fondo del recurso y, en esta hipótesis, puede
rechazar o acoger el mismo. Cuando el recurso se acoge, la sentencia objeto del
mismo se anula y el expediente se devuelve a la secretaría del tribunal que la
dictó. Esto se hace con la finalidad de que este último vuelva a conocer del
caso y enmiende los vicios advertidos por el Tribunal Constitucional.[89]
En ejercicio de esta competencia, así como ha ocurrido en el ejercicio de la
competencia anterior, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencias
importantes en materia de protección de los derechos fundamentales, tal y como
quedará evidenciado en los párrafos que siguen.
a. Protección del principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Estos principios se violan si un tribunal del orden judicial cambia su
precedente sin dar una motivación reforzada. Esto supone que el autoprecedente
vincula, cuestión que tiene una gran importancia en cualquier sistema y,
particularmente, en aquellos que siguen la tradición de la familia jurídica
romano-germánica, pues en esta familia jurídica la ley ocupa un lugar más
preponderante que la jurisprudencia. Y, además, el principio de independencia
judicial o funcional tiene mayor preponderancia. Sin embargo, reconocemos que
las referidas características han sido
atemperadas, pues en la práctica los jueces inferiores siguen los
precedentes establecidos por los tribunales de mayor jerarquía, para evitar que
sus sentencias sean revocadas.[90]
b. Anulación de sentencia por carecer de la debida motivación.
El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo respecto de la obligación que
tienen los tribunales de motivar adecuadamente sus decisiones. En este sentido,
desarrolló lo que ha sido denominado como el “test de la motivación”, en el cual
establece los requisitos que debe reunir una sentencia
bien motivada.[91]
Cabe destacar que el Tribunal aplica los requisitos que conforman el test de la
motivación sin distinguir los tipos de sentencia, lo cual me parece que no es
correcto, tal y como lo hemos sostenidos en varios votos disidentes.[92]
Entendemos que no debe exigirse el mismo rigor en la motivación cuando se conoce
el fondo de una demanda o de un recurso, que cuando se declaran inadmisibles. En
esta última hipótesis, el nivel de la motivación puede ser inferior. Esta
distinción debe hacerse, además, entre las sentencias que solo analizan el
derecho y aquellas que también analizan los hechos.
c. Anulación de la sentencia por falta de estatuir.
El Tribunal Constitucional anula la sentencia cuando el tribunal que la dictó no
contesta los pedimentos hechos por una de las partes. Incluso, ha habido casos
en los cuales el tribunal que dictó la sentencia recurrida hace constar el
pedimento y, sin embargo, no lo contesta. No contestar un pedimento hecho por
una de las partes constituye una violación al debido proceso, en particular se
desconoce la garantía de la debida motivación[93].
De esta manera, no cabe la menor duda, se trata de un error judicial que
quedaría sin solución de no existir
el Tribunal Constitucional , pues las decisiones de la Suprema Corte de Justicia
cerraban definitivamente el caso, en la medida que sus sentencias eran
definitivas e irrevocables. Esta cuestión pertenece al pasado, ya que dichas
sentencias pueden ser impugnadas mediante el recurso objeto de análisis.
d. Anulación de sentencia por violación al principio de legalidad y de seguridad
jurídica.
El principio de legalidad y de
seguridad jurídica se viola cuando se aplica una ley distinta a la que estaba
vigente en el momento en que se consolidó el derecho reclamado.[94]
e. Anulación de una sentencia por haberse calculado erróneamente el plazo de
extinción del proceso penal.
En una especie un tribunal penal
declaró extinguido de oficio el proceso
penal, en razón de que se consideró agotado el plazo de tres años
previsto por la ley. Sin embargo, no se tomó en cuenta que el imputado estaba en
rebeldía, circunstancia que interrumpe el referido plazo. Esta es otra muestra
de error judicial subsanado por el Tribunal Constitucional.[95]
f. Anulación de la sentencia por violar el derecho al recurso.
En la especie, fue declarado inadmisible un recurso de casación, en el entendido
de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley. El Tribunal
Constitucional anuló la sentencia porque consideró que la recurrente depositó su
recurso dentro del plazo previsto en la secretaría de la Oficina Judicial de
Atención Permanente de la Jurisdicción Penal. Este depósito surte los mismos
efectos que el que se hace en la secretaría del tribunal competente para conocer
el recurso, cuando este depósito se hace el último día hábil para recurrir y
fuera del horario regular de trabajo de los tribunales.[96]
Este es, igualmente, otro error judicial resuelto por el Tribunal
Constitucional.
CONCLUSIONES.
La creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional dominicano ha
transformado el sistema de justicia constitucional. Nuestro sistema, como se
sabe, existe desde hace más de un
siglo, pero carecía de un órgano
que se dedicara de manera exclusiva a la defensa de la supremacía
constitucional, la protección de los derechos fundamentales y del orden
constitucional. En este trabajo no se analizó en su totalidad el sistema de
justicia constitucional, sino la cuestión relativa a la
protección de los derechos fundamentales por parte del Tribunal
Constitucional.
Por esta razón, no analizamos todos los procesos constitucionales, sino que nos
circunscribimos al estudio de los recursos de revisión constitucional de
sentencia de amparo y de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
pues se trata de los dos mecanismos mediante los cuales el Tribunal
Constitucional protege los derechos fundamentales de manera particular. Ellos
tienen nombres casi idénticos, lo cual puede llevar al error de confundirlos, a
pesar de que su naturaleza difiere considerablemente.
Efectivamente, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo solo
permite cuestionar las sentencias que dicta el juez de amparo y es una especie
de apelación porque el Tribunal Constitucional puede celebrar audiencia y
conocer de los hechos de la causa. En otros términos, tiene efecto devolutivo.
Por su parte, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede
contra las sentencias dictadas en cualquier materia, a condición de que se
cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos por el constituyente y el
legislador.
La diferencia más relevante es que el Tribunal Constitucional no puede revisar
los hechos de la causa cuando conoce del último de los recursos, pues se trata
de una tarea que concierne a los jueces del orden judicial. En este orden, debe
limitarse a establecer si la norma inaplicada cumple con el parámetro de
constitucionalidad o bien si hubo violación a un precedente o a un derecho
fundamental. En
las dos últimas hipótesis, anula la sentencia recurrida, si comprueba la
violación y devuelve el expediente al tribunal que dictó dicha decisión.
En el ejercicio de estas competencias, el Tribunal Constitucional ha tenido la
oportunidad de subsanar las violaciones cometidas tanto contra derechos
fundamentales como contra principios y valores constitucionales. Antes de la
entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional las referidas violaciones
no podían resolverse, porque las decisiones dictadas por la Suprema Conste de
Justicia eran definitivas e irrevocables.
Sin embargo, lo anterior no significa que el nuevo sistema de justicia
constitucional esté rindiendo todos los resultados esperados y que no necesite
de reformas. Muy por el contrario, entiendo que la estructura del Tribunal
Constitucional requiere de una reforma urgente, en varios aspectos y,
particularmente, en lo que concierne a la implementación de la división en
salas, para que de esta forma el pleno no tenga que conocer de todas las
materias y más bien atienda solo a los expedientes relativos al control de
constitucionalidad. Esta reforma, nos lleva a revisar otra cuestión vinculada a
la división en salas, me refiero al cuórum para deliberar y decidir. Dicho
cuórum es muy agravado, pues se requieren nueve votos de trece, para todas las
materias.
No menos importante es la reforma que se requiere para garantizar la ejecución
de las sentencias, ya que, la única sanción que puede aplicar el Tribunal
Constitucional en caso de inejecución de sentencia es la astreinte. Consideramos
necesario que se consagren sanciones más drásticas, si se quiere evitar que el
Tribunal siga perdiendo legitimidad a consecuencia de la inejecución de sus
sentencias.
Bibliografía.
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de la supremacía de la Constitución. Distrito Nacional, República Dominicana:
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Dominicana de la Historia, Editorial del Caribe, C. por A., Santo
Domingo, R. D., 1980.
[1].
En el sistema alemán existe el recurso de amparo constitucional, el cual
es competencia del Tribunal Federal alemán y tiene como finalidad
revisar las decisiones judiciales para determinar si hubo
violación a derechos fundamentales. Los constituyentes alemanes
discutieron sobre la viabilidad de este recurso en 1949, pero no fue
incluido en la Ley Fundamental. Esta garantía complementaria o
subsidiaria de protección de los derechos fundamentales se consagró en
la Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán de 1951 y en el año
1969 fue elevado a rango constitucional. (Véase Peter Häberle, Ob. Cit.,
p. 101). También en el sistema español se consagró un amparo
constitucional similar al que existe en Alemania y está previsto en el
artículo 161.1.b de la Constitución de 1978. En el sistema de justicia
constitucional colombiano se encuentra la acción de tutela, mecanismo
que permite a los ciudadanos reclamar la protección de sus derechos
fundamentales por ante los tribunales del orden judicial (artículo 86 de
la Carta Política colombiana). Las decisiones dictadas en esta materia
pueden ser revisadas por la Corte Constitucional de ese país (artículo
241, numeral 9, de la Carta Política colombiana). En el sistema
dominicano, el Tribunal Constitucional revisa las decisiones judiciales
dictadas en materia de amparo (artículo 94 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los Procedimientos
Constitucionales) y las que se dictan en cualquier otra materia
(artículo 277 de la Constitución y artículo 53 de la indicada Ley núm.
137-11).
[2].
En el artículo 35 de la referida Constitución de 6 de noviembre de 1844
se establecía lo siguiente: “No
podrá hacerse ninguna ley contraria a la letra, ni al espíritu de la
Constitución; caso de duda el texto de la Constitución debe prevalecer”.
Igualmente, en su artículo 125 se consagraba que:
“Ningún tribunal podrá aplicar
una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de
administración general, sino en tanto que sean conforme a las leyes”.
[3]
.
Según Hernán Cruz Ayala, citado por Rodríguez Demorizi, el contenido del
segundo de los textos refleja una marcada influencia de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.
La Carta Constitucional de Venezuela de 1811 consagró el modelo difuso
de control de constitucionalidad, Guatemala lo hizo entre 1838 y 1845,
México lo consagró en la Constitución del Estado de Yucatán de 1841, a
instancia de Manuel Crescencio Rejón. Juan Manuel Acuña, La expansión de
la Jurisdicción Constitucional en América Latina, Horizontes
Contemporáneos del Derecho Procesal Constitucional, Liber Amicorum,
Néstor Pedro Sagués, Tomo I, página 614, obra coordinada por el profesor
Gerardo Eto Cruz.
[4]
Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, El Estatuto del Juez Constitucional de
Colombia, El Régimen Jurídico de la Corte Constitucional y de sus
Magistrados, p. 364.
[5]
. Julio César Ortiz Gutiérrez, Ob. Cit., p. 364.
[6]
.Jorg Luther, El Estatuto Jurídico del Juez Constitucional en la
Experiencia Alemana, p.660.
[7].
En el sistema colombiano, por ejemplo, los elementos normativos están en
la Carta Política, en la Ley estatutaria de Administración de Justicia y
los decretos-leyes expedidos por autorización excepcional de la Asamblea
Constituyente; así como los reglamentos de la Corte Constitucional
(Véase
Julio Cesar Ortíz Gutiérrez, pp. 385-389). Igualmente, en el sistema de
justicia constitucional alemán la fuente normativa del estatuto del juez
constitucional está conformado por la Ley Fundamental, la ley federal y
los reglamentos del Tribunal Constitucional Federal alemán.(Jorg Luther,
Ob. Cit., pp. 662-663).
[8]
. El tema relativo a la composición del Tribunal Constitucional
dominicano lo abordé por primera vez en el libro titulado “El Control de
Constitucionalidad como Garantía de la Supremacía de la Constitución”,
p.235, obra publicada en octubre de 2010. Posteriormente, hice un
estudio más detallado sobre la cuestión, véase: Hermórgenes Acosta de
los Santos, “Los defectos de orden normativos del sistema de justicia
constitucional dominicano”, Revista Dominicana de Derecho Procesal
Constitucional, Año 3, Núm. 3, julio 2018, pp. 17-22. A ambos trabajos
me remito.
[9]
. El Tribunal Constitucional de Austria está integrado por doce jueces
titulares y seis jueces suplentes; el Tribunal Constitucional Federal
alemán por dieciséis jueces; el Tribunal Constitucional de Italia por
quince jueces; el Consejo Constitucional francés por nueve, más los
expresidentes quienes pueden integrarse al órgano; el Tribunal
Constitucional de España por doce jueces; el Tribunal Constitucional de
Portugal por trece jueces; el Tribunal Constitucional de Bélgica por
doce jueces; el Tribunal Constitucional de Polonia por doce jueces y el
Tribunal Constitucional de Turquía por quince jueces. Véase Louis
Favoreu, Los Tribunales Constitucionales, pp. 44, 63, 85, 102, 114, 127,
132, 137 y 143.
[10]
. Artículo 179.2 de la Constitución dominicana.
[11]
. El Consejo Nacional de la Magistratura está integrado, según el
artículo 178 de la Constitución, por el Presidente de la República, el
Presidente del Senado, un senador de un partido distinto al que
pertenece el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de
Diputados, un diputado de un partido distinto al que pertenece el
Presidente de la Cámara de Diputado, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, un juez miembro de la Suprema Corte de Justicia, que
ejercerá la función de secretario del Consejo, y, por último, forma
parte de este Consejo el Procurador General de la República.
[12].
Actualmente, cuatro de los trece jueces del Tribunal Constitucional
dominicanos vienen de la carrera judicial.
[13].
El Tribunal Constitucional Federal alemán está integrado por dos salas
de ocho miembros cada una y en cada una de estas salas debe elegirse
tres miembros de los tribunales supremos de la Federación. Peter
Haberle, El Tribunal Constitucional como Tribunal Ciudadano, p. 55. En
Chile, el Presidente de la República elige tres jueces del Tribunal
Constitucional, el Congreso Nacional elige tres y la Corte Suprema
también elige tres, según el artículo 92 de la Constitución chilena. En
Colombia, el Senado elige los nueve jueces de ternas presentadas por el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, según el artículo 239 de la Constitución colombiana.
[14]
. Es oportuno señalar que el Presidente de la República tiene un voto de
calidad, cuestión relevante, pues el Consejo Nacional de la Magistratura
está integrado por ocho miembros, es decir, por un número par, lo cual
puede dar lugar a que, ocasionalmente, la votación pueda estar empatada
cuatro a cuatro.
[15]
. Humberto Nogeueira Alcalá, Justicia, Tribunales Constitucionales en
América del Sur, pp. 226-230. Citado por Hermógenes Acosta de los
Santos, “Los defectos de orden normativos del sistema de justicia
constitucional dominicano”, Revista Dominicana de Derecho Procesal
Constitucional, Año 3, Núm. 3, julio 2018, p.19
[16]
. Artículo 187 de la Constitución
[17]
. Párrafo del artículo 18, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[18]
. Eduardo Jorge Prats, Ob. Cit. p. 508.
[19].
La
primera renovación de jueces debió hacerse a finales de diciembre de
2017 y, sin embargo, la misma se llevó a cabo un año más tarde, en
diciembre de 2018. En este sentido, cuatro jueces que, por excepción,
fueron elegidos por un período de seis años permanecieron en el cargo
durante siete años. Esta es una muestra contundente de la pertinencia de
que los jueces se mantengan en sus funciones hasta que sean sustituidos,
aunque estén vencidos sus períodos, como lo establece el párrafo del
artículo 18, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[20].
Disposición
transitoria decimonovena.
[21].
A finales del año pasado el Consejo Nacional de la Magistratura llevó a
cabo un proceso de evaluación con la finalidad de renovar a los cuatro
magistrados que fueron elegidos por un período de seis años. Ninguno de
esos jueces se sometieron al proceso de evaluación, a pesar de que
constitucionalmente estaban habilitados para hacerlo.
[22].
Hermógenes Acosta de los Santos, El control de constitucionalidad como
garantía de la supremacía de la Constitución, pp. 236-237.
[23].
Artículo 3 de la Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales.
[24].
Artículos1 y 4 Ley núm. 137-1, Orgánica del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales.
[25]
. Eduardo Jorge Prats, ob. cit. p. 513.
[26]
. Eduardo Jorge Prats, ob. cit. p. 513.
[27].
Artículo 185 de la Constitución dominicana y
53 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
sobre los Procedimientos Constitucionales.
[28].
Artículo 187 de la Constitución dominicana.
[29].
Artículo 153 de la Constitución dominicana.
[30].
Eduardo Jorge Prats, ob. cit. p. 567.
Estos requisitos aparecen incorporados en el artículo 33 de la Ley núm.
138-11, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, pero no como
requisitos para ser juez del Tribunal Constitucional, sino para evaluar
el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
[31].
Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 394.
[32].
Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 394.
[33].
En el artículo 153.1 de la Constitución se establece como requisito para
ingresar a la Suprema Corte de Justicia tener más de 35 años.
[34].
Artículo 13.5 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procesos Constitucionales, modificado por la
Ley núm. 145-11, de 4 de julio. En los sistemas de justicia
constitucional se establece una edad mínima para ingresar al Tribunal
Constitucional, pero existen casos excepcionales, como el sistema
colombiano, en los cuales no se exige, aspecto de dicho sistema que ha
recibido críticas de la academia y la doctrina. (Julio César Ortiz
Gutiérrez, ob. cit. p. 595).
[35].
Artículo 56, párrafo V, de la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial,
de 11 de agosto.
[36].
Artículo 13.5 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales, modificado
por la Ley núm. 145-11, de 4 de julio.
[37].
Eduardo Jorge Prats, ob. cit., pp. 506-507.
[38].
En el sistema colombiano los jueces son elegidos por un período
de 8 años y no existe una edad límite de retiro, como sí existe para
otros magistrados. En efecto, en el artículo 233 de la
Ley estatutaria de Administración de Justicia se establece
que uno de los requisitos para la permanencia en el cargo de los
jueces de las llamadas Altas Cortes está condicionado a que observen
buena conducta, rendimiento satisfactorio y no haber llegado a la edad
de retiro, que es de sesenta y cinco años. La Corte Constitucional
estableció mediante sentencia que lo relativo a la edad de retiro no se
le aplica a los jueces de esa corte y que, en consecuencia, estos jueces
permanecen en sus cargos hasta que se venzan los ocho año para los
cuales fueron elegidos, independientemente de que hayan cumplido la
referida edad de retiro. La Corte Constitucional se fundamentó en que
cuando ella fue creada en la Constitución de 1991, la referida ley no
existía. (Véase Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 396).
[39].
Jorg Luther, ob. cit, p. 680.
[40].
Artículo 14 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[41].
Artículo 15 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[42].
Artículo 127 de la Constitución dominicana.
[43].
Jorg Luther, ob. cit. p. 671.
En el sistema alemán, el contenido del juramento es el siguiente: “Como
juez justo juro en todo momento salvaguardar fielmente la Ley
Fundamental y de cumplir a
conciencia, con mis deberes de juez frente a cualquiera. ¡Que sea verdad
y que Dios me ayude!”.
[44].
Julio César Ortiz Gutiérrez,
ob. cit.
p. 399.
[45].
Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit., p. 399.
[46].
Artículo 16
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[47].
Artículo 17
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[48].
Eduardo Jorge Prats, ob. cit. p. 509.
[49].
Art. 28 de la
Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[50].
Eduardo Jorge Prats, ob. cit. p. 511.
[51].
Artículo 25 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[52].
Artículos 505-516 del Código de Procedimiento Civil.
[53].
Artículo 505 Código de Procedimiento Civil.
[54].
Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
[55].
Artículo 154.1 de la Constitución dominicana.
[56].
Artículo 187 de la Constitución dominicana.
[57].
Jorg Luther, ob. cit. p. 680.
[58].
Julio César Ortiz Gutiérrez, ob. cit. p. 404.
[59].
Véase Antonio Pérez Luño, Los derechos fundamentales, pp. 65-104. Citado
por Hermógenes Acosta de los Santos, Los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: Especial referencia al Sistema de Justicia Constitucional de
la República Dominicana, p. 34, Revista Dominicana de Derecho Procesal
Constitucional, año 2, núm. 2, 2017.
[60].
Según el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana la
acción de amparo procede cuando los derechos fundamentales “(…) resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad
pública o de particulares (…)”.
[61].
Véase artículo 95 de la núm. Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales.
Anteriormente, la competencia le correspondía a la Suprema Corte de
Justicia, según el artículo 29 de la Ley núm. 437-06, sobre
Procedimiento de Amparo.
[62].
Artículo 101.
de la
núm.
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[63].
En torno a la naturaleza del recurso de revisión constitucional de
sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo consideró
originalmente como un recurso extraordinario y, bajo ese criterio,
sostuvo que este no permitía conocer los hechos de la causa, sino
revisar la sentencia (Sentencia TC/0007/12). Este criterio suponía una
interpretación errada de la naturaleza del recurso de revisión de
sentencia de amparo, que fue corregido posteriormente, pues en la
actualidad este recurso se asimila al recurso de apelación, al
reconocérsele efecto devolutivo (Sentencia TC/0071/13).
[64].
La admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo está
condicionada a que se incoe en un plazo de cinco días contados a partir
de la fecha de la notificación de la sentencia recurrida. (Artículo 95
de la Ley núm. 137-11). Igualmente, la admisibilidad está condicionada a
que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional,
según el artículo 100 de la misma ley. Este último requisito solo fue
aplicado en un caso (véase sentencia TC/0007/12), por lo cual puede
afirmarse que en la práctica se trata de un requisito inoperante.
[65].
Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0370/14, de fecha 23 de
diciembre, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a
continuación: “h. Según el texto transcrito en el párrafo anterior, la
Dirección General de Aduanas (DGA) tiene la obligación de apoderar un
tribunal para que conozca de la acusación de contrabando que nos ocupa y
se determinen las responsabilidades correspondientes, si la hubiere, y,
además, para que indique si el vehículo que se utilizó para el
transporte de la mercancía pertenece al alegado autor de la infracción o
a un cómplice. i. No obstante el hecho de que el legislador puso a cargo
de la Dirección General de Aduanas (DGA) el apoderamiento del tribunal,
en el expediente no hay constancia de que se haya producido dicho
apoderamiento. Ante tal circunstancia, no puede la autoridad judicial
definir la situación del accionante en amparo, quedando este, en
consecuencia, en un limbo jurídico. j. La Dirección General de Aduanas
(DGA) ha violado el debido proceso administrativo al no cumplir con la
obligación indicada, comportamiento que ha tenido como consecuencia la
conculcación del derecho de propiedad que tiene el accionante en amparo,
señor Héctor Bienvenido Alcántara Moreta”. ( Véase fundamentos 10,
letras h,i , j, p. 19). Este criterio fue reiterado en la sentencia
TC/0110/15, de fecha 29 de mayo.
[66].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0017/17, de fecha 20 de
febrero, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“w.
Lo anterior implica, pues, que para privar a una persona de su
propiedad, la autoridad correspondiente debe hacerlo observando el
debido proceso de ley, consagrado en los artículos 68 y 69 de la
Constitución dominicana, y en el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. X. En este caso, no se evidencia que el
Ministerio Público, al actuar como lo hizo, allanando la residencia del
recurrente e incautándose el vehículo propiedad de éste, haya observado
las normas que le autorizan a realizar tal actuación, como obtener
previamente una orden judicial motivada, según las previsiones del
artículo 180 del Código Procesal Penal; o que, ante la presentación de
la documentación pertinente que demuestra la propiedad del vehículo en
cuestión, haya observado las disposiciones de
los artículos 3 y 17 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
los cuales prescriben que la propiedad de un vehículo de motor se prueba
por el certificado de propiedad (matrícula). y.
Todo lo expuesto implica, entonces, que al inobservar las disposiciones
legales vigentes, el Ministerio Público ha actuado arbitrariamente y ha
vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, por lo que el Tribunal
Constitucional procede a acoger el presente recurso”. (Véase fundamentos
jurídicos: 10. w, x, y, pp. 17-18).
[67].
Este criterio fue establecido en la Sentencia TC/0276/15, de
fecha 18 de septiembre, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos
a continuación: “j. Este tribunal entiende que cuando el CESFRONT
procedió a la incautación de la mercancía, actuó bajo la presunción de
que estaba en presencia de un delito de contrabando m. De las
disposiciones legales antes citadas se puede inferir que los agentes del
Cuerpo Especializado de Seguridad Fronteriza Terrestre, en su condición
de miembros de las Fuerzas Armadas, tienen competencia para arrestar a
los autores o cómplices de contrabando, incautar las cosas que deban ser
decomisadas, levantar el acta correspondiente y someter a los prevenidos
ante la jurisdicción competente; es decir, la ley determina cual es el
procedimiento a ser observado en estos casos, por lo que este tribunal
procederá a examinar si en el caso que nos ocupa han sido aplicadas las
reglas del debido proceso. o. El debido proceso y sus correspondientes
garantías, así dispuestas en nuestra norma constitucional, contienen las
exigencias que deben ser observadas para asegurar que los ciudadanos se
encuentren en condiciones de defender, de manera adecuada, sus derechos
fundamentales ante cualquier tipo de actuación del Estado que pueda
afectarlos, las cuales han sido establecidos también por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. s. En conclusión, este
tribunal considera que la actuación de los miembros del CESFRONT, al
proceder a la incautación de las mercancías en poder del señor Esteban
de León Pirón sin levantar el acta correspondiente, ni someter al
accionante a la jurisdicción competente, constituye una vulneración a
los artículos 68 y 69”. (Véase fundamentos jurídicos 10, j, m, o, s, pp.
12, 13, 14 y 16).
[68].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0880/18, de fecha 11 de
diciembre, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a
continuación: “h. En este sentido este tribunal considera que cuando los
oficiales del Estado Civil proceden al registro de los actos referidos a
la identidad de las personas, corresponde a ellos la responsabilidad de
garantizar la regularidad y la legalidad en la instrumentación de sus
actos, ya que las actas emitidas por estos están dotadas de fe pública,
por lo que si el oficial civil comete faltas en el desempeño de sus
funciones o en el resguardo de los libros puestos a su cargo deben
responder por estas faltas y los usuarios, no deben ser los penalizados
excepto que se compruebe su concurso en acciones ilícitas y fraudulentas
en la obtención de sus documentos de identidad.
En el caso en concreto es evidente que la inscripción de la
recurrida en un libro de registro de declaración tardía que había sido
cerrado al momento de la inscripción de su nacimiento no es una cuestión
que le pueda ser imputada a la recurrida, que al momento de ser
inscrita, el treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta
(1980)- solo contaba con dos (2) meses de nacida, de lo que se infiere
que, si existiere alguna irregularidad, la responsabilidad
correspondería al oficial del Estado Civil actuante .En el caso de que
la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades legales,
inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna
irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede
es que ejerza la acción en nulidad de documentos ante el tribunal civil
correspondiente y no de manera administrativa, ordenar la cancelación de
un documento de identidad el cual es portado por el ciudadano y está
provisto de una presunción de legitimidad que solo puede ser anulada por
una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. K. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anular
un documento de identidad, la Junta debe entregar el documento de
identificación requerido sin ninguna anotación que lesione el principio
de legitimidad de los documentos emitidos por un funcionario del Estado
que en esta calidad está investido de confianza legítima.
l. Es por todo lo anterior que este tribunal, al valorar la decisión
del juez aquo, considera al
igual que este que la recurrente ha vulnerado el derecho fundamental a
tener una identidad de la accionante en amparo y que si la Junta Central
Electoral (JCE) determinó que en el caso de la recurrida se habían
cometido irregularidades por haber sido asentada el acta de nacimiento
solicitada en un folio posterior a la clausura del libro que la
contenía, esta debió instrumentar el expediente y apoderar a la vía
judicial correspondiente a los fines de declarar la nulidad o validez
del referido documento. n.
La entrega por parte de la Junta Central Electoral del acta de
nacimiento con la inscripción “para fines judiciales” en interés de que
sea la señora Yanela Peña Green la que acuda “por ante el tribunal civil
de la jurisdicción competente para una vez apoderada dicha jurisdicción
ordinaria, se demande en nulidad o validez del acta de nacimiento que
reclama”, constituye una interpretación errónea del artículo 1352, del
Código Civil Dominicano que establece:
La presunción legal dispensa de
toda prueba a aquel en provecho del cual existe. (…). Es decir, el
ciudadano que porta un documento oficial del Estado, se favorece de la
presunción de legalidad del mismo, por lo que, al ser la Junta Central
Electoral la que cuestiona la validez del referido documento es quien
está facultada para someter al escrutinio del tribunal civil competente
la alegada irregularidad del acta emitida por uno de sus funcionarios.
n. La Junta Central Electoral afirma que no se ha negado a entregar
el documento, no obstante, entregarlo con la inscripción “para fines
judiciales” configura una presunción de ilegalidad que afecta la vida
pública y privada de la recurrida, al limitar el ejercicio de todas las
actividades en las cuales se requiere un documento no cuestionado”.
(Véase fundamentos jurídicos 11.h, i, j, k, l, m, n, pp. 21-23).
[69].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0018/12, de fecha 13
junio, cuyos fundamentos jurídicos copiamos a continuación: “Ha quedado
establecido, mediante el acto No. 1095/2011, de fecha treinta (30) de
diciembre del 2011, instrumentado y notificado por el ministerial Manuel
Ariel Merán Abreu: 1) que los accionantes acudieron ante el juez de
amparo porque no se les permitió acceso al referido recinto de
detención; 2) que, en consecuencia, no pudieron ejercer su labor de
asistencia legal en beneficio de las personas detenidas que carecían de
los recursos para pagar los gastos y honorarios del proceso; 3) que un
sargento de la Policía Nacional que custodiaba los detenidos condicionó
su entrada a dicho recinto a la presentación de una orden escrita del
Procurador Fiscal del Distrito Judicial Duarte; 4) que los accionantes
imputan la prohibición de acceso al referido recinto carcelario al
Procurador Fiscal del Distrito Judicial Duarte; 5) que, según el agente
policial encargado de la custodia de los detenidos, dicho Procurador
Fiscal condicionaba la entrada de los defensores públicos al recinto a
la presentación de una autorización suya; 6) que este funcionario negó
haber cometido dicho hecho, sosteniendo que se limitó exigir el
cumplimiento de “reglas sencillas y prácticas”, a fin de garantizar la
seguridad de las personas privadas de libertad; y 7) que, sin embargo,
el indicado funcionario no dio a conocer dichas reglas. Asimismo, se ha
comprobado fehacientemente: 1) que la referida exigencia del Procurador
Fiscal viola el derecho de todo detenido a recibir asistencia legal
inmediata, conforme a lo dispuesto por el artículo 40.4 de la
Constitución, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y los artículos 95 y 111 del Código Procesal Penal; 2) que esa
prerrogativa, a su vez, forma parte integrante del derecho de defensa de
toda persona a la que se le imputa una infracción, según establece el
artículo 69.4 de la Constitución; 3) que, en tal sentido, el Procurador
Fiscal del Distrito Judicial Duarte ha incurrido en una infracción
constitucional, al contravenir “valores,
principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la
República Dominicana”, cuya sanción incumbe al Tribunal
Constitucional, de conformidad a lo que disponen los artículos 5 y 6 de
la referida Ley 137-116; y 4) que el mantenimiento de esa formalidad, de
parte del mencionado Procurador Fiscal, conculca las normas
constitucionales y legales indicadas, cada vez que la falta de
localización del Procurador Fiscal impida la comunicación de un defensor
público con un detenido. Ante tales circunstancias, el Tribunal
Constitucional estima que, con relación al recinto de detención de
referencia, constituye una notoria anomalía la carencia de un protocolo
de regulación de entradas y salidas de defensores públicos y abogados
interesados en prestar servicios profesionales a los detenidos. Y que
para resolver la situación descrita resulta recomendable, por tanto, que
todos los recintos de detención localizados en los palacios de justicia
y en los establecimientos policiales cuenten con un protocolo que regule
las entradas y salidas de los defensores públicos y abogados. El
Procurador General de la República tiene la facultad de definir la
política penitenciaria del Estado, según establece el artículo 30.20 de
la ley No.133-11, Orgánica del Ministerio Público. En este sentido,
convendría la adopción del mencionado protocolo en los referidos
recintos de detención. Este Tribunal recomienda, asimismo: 1) que la
normativa de dicho protocolo satisfaga el principio constitucional de la
razonabilidad y garantice la integridad y seguridad física de los
detenidos; 2) que ese objetivo sea logrado sin desmedro del derecho que
asiste a sus defensores públicos y abogados de comunicarse oportunamente
con ellos para defenderlos apropiadamente en los tribunales; 3) que
mientras se elabore y ponga en vigencia el indicado protocolo, el
Procurador Fiscal del Distrito Judicial Duarte (así como cualquier
miembro del Ministerio Público que tenga bajo su dependencia un recinto
de detención preventivo), permitan el ingreso de los defensores públicos
y abogados para que realicen su trabajo, sujeto a la simple acreditación
de sus calidades y al registro de sus entradas y salidas, y cualquier
otra medida de seguridad que se estime pertinente, sin necesidad de
autorización escrita de la Procuraduría Fiscal; y 4) que la aplicación
de dichas medidas sea extensiva a todos los recintos de detención del
territorio nacional carentes de las mismas.” (Véase
fundamentos jurídicos 10, letras a, b, c, d y e, pp. 7-10).
[70].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0770/17, de fecha 7 de
diciembre, cuyos fundamentos jurídicos copiamos a continuación: “o. En
la especie, el monto de los cheques retenidos excedía el límite de los
US$10,000.00 previsto en el citado artículo 8, literal a), de la Ley
núm. 72-02, por lo que la ausencia de declaración configura la
infracción tipificada en dicha disposición y justifica la incautación
realizada por la autoridad competente. No
obstante, se verifica que, una vez comprobada dicha infracción,
la Dirección General de Aduanas, no cumplió con el deber de declarar el
caso ante la autoridad judicial competente, por efecto de lo dispuesto
en el artículo 176 de la citada Ley núm. 3489, en virtud del cual: “En
todos los casos en que en el curso de procedimiento iniciados ante la
Dirección General de Aduanas y Puertos se compruebe la existencia del
delito de contrabando o de tentativa, o de complicidad de este delito,
está declarará el caso ante el tribunal competente”. p. En el expediente
consta que después de la retención de los cheques, la Dirección General
de Aduanas dejó transcurrir dos (2) meses y once (11) días, para
remitirlos al procurador general de la República, vía la Procuraduría
Especializada Antilavado de Activos, mediante comunicación del
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a fin de que
se realice la investigación correspondiente para determinar el destino y
origen de tales valores. Cabe señalar que esta actuación fue realizada
con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo y
que no existe constancia en el expediente ni fue invocada por las
autoridades accionadas, la existencia de un proceso penal abierto en
torno a la alegada infracción. q. Como consecuencia de lo anterior, tal
como fue invocado por la accionante, se comprueba la inobservancia de la
disposición prevista en el artículo 188 del Código Procesal Penal
dominicano, en virtud del cual se establece que la orden de secuestro es
expedida por el juez en una resolución motivada. El Ministerio Público y
la policía pueden hacerlo sin orden de ocasión de un registro o
flagrante delito; sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes al juez, lo cual no ocurrió en el
presente caso”. (Véase fundamentos Jurídicos, 11, o, p, q, pp. 20-21).
[71].
Artículos 185 y 188 de la Constitución dominicana.
[72].
Véase
Hermógenes Acosta de los Santos, El Control de Constitucionalidad como
Garantía de la Supremacía de la Constitución, pp. 208-209.
[73].
Según el artículo 184 de la Constitución dominicana, las decisiones del
Tribunal Constitucional “(…) son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado (…)”.
[74].
El Tribunal Constitucional reconoció el carácter vinculante del
autoprecedente en la sentencia TC/0094/13, de 4 de junio, sentencia que
es analizada en: Hermógenes Acosta de los Santos, El Valor del
Precedente Constitucional. En Wilson Gómez Ramírez (coordinador) XXII
Jornadas de Derecho Constitucional, celebrada en la República
Dominicana, Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 2016,
pp. 55-57.
[75].
Artículo 54, incisos 1,2 y 3,
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[76].
Véase sentencia TC/0038/12 de 13 de septiembre.
[77].
Artículo 54.4
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[78].
Artículo 54,
de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[79].
Peter Häberle, El Tribunal Constitucional como Tribunal Ciudadano, El
recurso constitucional de Amparo, p. 123.
[80].
BverfGE(jurisprudencia constitucional, 68, 376, 380, citada por Peter
Häberle, ob. cit., p. 123).
[81].
Artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y sobre los Procedimientos Constitucionales.
[82].
La noción de plazo franco se toma del derecho común; específicamente,
del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
[83].
Artículo 277 de la Constitución dominicana.
[84].
En el artículo 110 de la Constitución se establece que “La ley solo
dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En
ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar la seguridad
jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior”.
[85]
. Véase Peter Häberle, ob. cit., p. 123.
[86].
En efecto, en la sentencia TC/0604/15, dictada en fecha 15 de marzo, se
estableció lo siguiente: “De manera que el agotamiento de dichos
recursos extraordinarios solo debe exigirse como requisito de
admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales, cuando este último se fundamenta en una de las
causales de admisibilidad de la revisión civil o cuando del estudio del
expediente se advierte que existía una de dichas causas”. Este criterio
fue reiterado en las sentencias TC/0074/16, de 17 de diciembre y la
TC/0135/17, de 15 de marzo.
[87].
El requisito de la especial trascendencia o relevancia
constitucional está consagrado el sistema
español en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, modificada por la Ley Orgánica núm. 6-2007, de 24 de
mayo. El Tribunal Constitucional español interpretó los supuestos en los
que puede concurrir una “especial trascendencia constitucional”, en la
sentencia STC 155-2009, 25 de julio, (FJ2), indicando una lista
enunciativa no limitativa. Dichos supuestos son los siguientes:
a) cuando se plantee un problema o una faceta del derecho
fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del
Tribunal Constitucional; b) cuando se dé ocasión al Tribunal
Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de
una reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades
sociales o de cambios normativos relevante para la configuración del
contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los
órganos de garantía encargado de la interpretación de los tratados y
acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2; c) cuando la
vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o
de otra disposición de carácter general; d) cuando la violación del
derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación
jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere
lesiva del derecho fundamental y considere necesario proclamar otra
interpretación conforme a la Constitución; e) cuando la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alegan en el
recurso esté siendo incumplida de manera general y reiterada por la
jurisdicción ordinaria;, o existan resoluciones judiciales
contradictoria sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de
manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicando en unos
casos y desconociéndola en otros; f) cuando un órgano judicial incurra
en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
constitucional y g) cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en
ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social
o económica o tenga unas consecuencias políticas generales. (Ver Juan
Ignacio Moreno Fernández, IBIDEM, pp. 228-229). En nuestro sistema la
especial trascendencia o relevancia constitucional está consagrada en el
artículo 100 de la Ley núm. 137-11, mientras que los supuestos en los
cuales se entiende que se satisface el referido requisito fueron
identificados en la en sentencia TC/0007/12. Dichos supuestos son los
siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los
cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan
al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución
favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
[88]
Véase sentencia TC/0038/12, de 13 de septiembre.
[89]
Artículos 54.9 y 54.10
de la
núm.
Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y sobre los
Procedimientos Constitucionales.
[90].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0094/13, de fecha 4 de
julio, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“n. La violación al principio de igualdad consistió en que la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos de
casación interpuestos por los señores Juan Esteban Olivero Rodríguez y
Bolan Sosa, así como el interpuesto por
Tomás Marcos Guzmán Vargas; mientras que declaró inadmisible el que
interpusieron los ahora recurrentes en revisión constitucional, los
señores Rafael Cruz Medina y Ricardo Díaz Polanco, a pesar de que dichos
abogados recurrieron contra una sentencia en la cual se habían resuelto
cuestiones similares a la que se contraen las impugnadas por los
anteriores recurrentes. p. El desconocimiento al principio de seguridad
jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto
al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual
a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el
recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma
suerte, es decir, que lo declararan admisible. q.
Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no
pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo
debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las
razones que justifican el nuevo criterio”. (Véase fundamentos jurídicos
9. n, p, q, pp. 13-14). Cabe destacar que el criterio anterior fue
ratificado en la sentencia TC/0400/18, de fecha 6 noviembre.
[91].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0009/13, de fecha 16 de
enero, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“F. En el mismo tenor, el trece (13) de noviembre de dos mil tres
(2003), la honorable Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución
1920/2003, previo a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal en
septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se definió el alcance de
los principios básicos que integran el debido proceso contenidos en el
bloque de constitucionalidad, entre los que se encuentra la motivación
de decisiones, estableciendo lo siguiente:“La
obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa
supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (…). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación
del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser
objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la
arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita
el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la
conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia
justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión
disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que
la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso
(…)”. G. En
consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del
deber de motivación de las sentencias que incumbe a
los tribunales del orden judicial requiere:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus
decisiones; b. Exponer
de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar
las consideraciones pertinentes que permitan determinar los
razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; c.
Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las
disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
limitante en el ejercicio de una acción; y d.
Asegurar, finalmente, que la fundamentación
de los fallos
cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente
a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (Véase
Fundamentos Jurídicos 9.F y G, pp. 12-13).
[92].
En el voto disidente hecho en conjunto con los magistrados Wilson Gómez
Ramírez e Ildefonso Reyes, sostuvimos lo siguiente: “3. Para los
magistrados que firmamos este voto disidente no es discutible la
obligación de motivar la sentencia y el derecho que tienen las partes de
que se les explique los motivos por los cuales se acoge o rechace una
demanda o un recurso. Tampoco está en discusión para nosotros, que
no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la
exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los
hechos, las pruebas y el derecho a aplicar. Sin embargo, a diferencia de
lo que piensa la mayoría, consideramos que en el presente caso la
sentencia recurrida está debidamente motivada.4. Para determinar cuándo
una sentencia está debidamente motivada hay que tener en cuenta que los
niveles de motivación varían dependiendo de la complejidad del caso del
que se trate, de los aspectos que se resuelvan, es decir, si se conoce o
no el fondo; así como de la naturaleza del recurso que se conozca. En
este sentido, el juez que resuelve el fondo de un asunto tiene la
obligación de motivar más ampliamente que aquel se limita a declarar
inadmisible una demanda o un recurso, como ocurre en la especie; en esta
eventualidad es suficiente con explicar la existencia de la causal de
inadmisibilidad. En este mismo orden, cuando se trate del recurso de
casación, como ocurre en el presente caso, el análisis que hace el juez
es de estricto derecho y, en tal sentido, la motivación difiere
sustancialmente de aquella requerida para resolver cuestiones de hecho y
de derecho al mismo tiempo. 5. En definitiva, lo que queremos resaltar
es que la motivación de la sentencia objeto del recurso que nos ocupa
hay que valorarla tomando en cuenta que el tribunal se limitó a declarar
inadmisible un recurso de casación; de manera que la exigencia de la
motivación no puede exigirse el mismo rigor de motivación con el rigor
aplicable a la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión”.(Este
voto disidente consta en la sentencia TC/0009/13, de fecha 16 de enero,
pp. 15-16).
[93].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0090/14, de fecha 26 de
mayo, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“g.
De lo anterior resulta que la sentencia recurrida adolece de vicios
sustanciales, en primer lugar, porque en ella se hacen afirmaciones que
no se corresponden con el contenido de las conclusiones presentadas por
escrito por la recurrente; en segundo lugar, porque dichas conclusiones
no fueron contestadas. En efecto, en el memorial de casación consta que
la recurrente cuestionó la sentencia objeto del mismo tanto en el
aspecto penal como en el civil, mientras que en la sentencia que ahora
nos ocupa se afirma que la cuestión penal no fue impugnada. Esta
inobservancia tuvo como consecuencia una segunda inobservancia
consistente en que las conclusiones del memorial no fueron contestadas
íntegramente La sentencia que no contesta las conclusiones presentadas
por las partes en el proceso adolece de motivación suficiente y, en
consecuencia, no cumple con los parámetros del debido proceso. Motivar
una sentencia supone, entre otros elementos, darle respuestas
fundamentadas en derecho a los pedimentos presentados por las partes. En
el presente caso ha quedado fehacientemente establecido que el tribunal
que dictó la sentencia recurrida no cumplió con la obligación de
contestar las conclusiones de las partes. Como consecuencia de ello la
indicada sentencia carece de una motivación suficiente y no se cumplió
con una de las garantías del debido proceso, como lo es la obligación de
motivación. Ante tan evidente violación procede que la sentencia
recurrida sea anulada”. (Véase Fundamentos jurídicos 10.g, h, i, pp.
21-22).
[94].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/0358/18, de fecha 10 de
octubre, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“o. En ese orden, el Tribunal Constitucional fijó en su Sentencia
TC/00013/12,15 el precedente que sigue: 6.4. Para determinar cuál
legislación aplicar, será necesario también que este tribunal establezca
si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido
ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que está íntimamente
relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley
posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y
consolidadas bajo la ley anterior. 6.5…. En ningún caso los poderes
públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior” … 6.6. Conviene precisar el concepto de derechos adquiridos,
para lo cual debe considerarse que toda disposición normativa está
constituida por dos elementos: uno material y otro formal. El primero se
refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de
que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica surgida como
consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis
fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le
asigna, y que son, precisamente, los derechos adquiridos. Así, estos
derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas
en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la
misma ley. 6.8…. Por tanto, de conformidad con el precepto
constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían
radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva
normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones
jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. p. En tal
sentido, como la pérdida de los inmuebles objeto de la presente litis se
consolidó mediante la sentencia dictada por la Suprema Corte con
carácter irrevocable y definitivo, el dieciocho (18) de julio de dos mil
siete (2007), por lo que la demanda que se derivó como consecuencia de
la referida perdida, se debió conocer bajo el mandato de la Ley núm.
108-05, de Registro Inmobiliario, del veintitrés (23) de marzo de dos
mil cinco (2005), ley que entró en vigencia a partir de abril de dos mil
siete (2007), ya que se encontraba derogada la Ley núm. 1542, de
Registro de Tierras, del once (11) de octubre de mil novecientos
cuarenta y siete (1947), por lo que claramente se violentaron los
derechos del principio de legalidad y seguridad jurídica de la hoy
recurrente, Tesorería Nacional de la República Dominicana. q. En
consecuencia, bajo el sustento de todo lo antes señalado, procede acoger
el presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, anular la sentencia objeto del mismo y remitir el
expediente ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que se cumpla con
lo presupuesto en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11:
“10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto
apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación
del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”. (Véase
fundamentos jurídicos 10, o, p, q, pp. 45-46).
[95].
Este criterio fue establecido en la TC/0523/18, de fecha 5 de diciembre,
cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación: “e. En
consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la violación
planteada ha quedado configurada en la especie por la razón de que, tal
como señala la parte recurrente, el imputado había sido declarado en
rebeldía, y ante tal circunstancia, los plazos se encontraban
interrumpidos. f. Sin embargo, pudimos apreciar que pese a que los
jueces de la Segunda Sala de la referida alta corte hicieron el examen
del antes referido artículo 148 del Código Procesal Penal, con sus
singulares connotaciones; en ningún momento, se refirieron a la
declaratoria de rebeldía que pesaba en contra del imputado, lo que nos
lleva a concluir que no ha habido una correcta aplicación del contenido
de dicho artículo, toda vez que no se consideró la particular condición
de dicho imputado. g. Si bien es cierto que con la entrada en vigencia
del Código Procesal Penal, mediante la Ley núm. 278-04, se estableció en
el artículo 148 de éste que la duración máxima de los procesos penales
es de tres (3) años, plazo que debe computarse tomando como punto de
partida el inicio de la investigación, y que además, el mismo sólo se
puede extender por un máximo de seis (6) meses, en los casos de
sentencia condenatoria, para viabilizar la tramitación de los recursos,
no menos cierto es que también el referido precepto precisa que este
plazo es interrumpido por la fuga o rebeldía del imputado, y el mismo
sólo se reinicia cuando el imputado comparezca o sea arrestado.”(Véase
fundamentos jurídicos 10. e, f, g, p. 17).
[96].
Este criterio fue establecido en la sentencia TC/392/18, de fecha 11 de
octubre, cuyos fundamentos jurídicos esenciales copiamos a continuación:
“e. El artículo 14 de la Resolución núm. 1733-2005, que establece el
reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente de la jurisdicción penal, dispone lo siguiente:
Recepción de documentos judiciales. La Oficina Judicial de Servicios de
Atención Permanente recibirá exclusivamente aquellos documentos
judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las
disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal. A esos fines
se facilitará el servicio de recepción mediante buzón con sello
electrónico para registrar la fecha de presentación del documento
judicial. La reglamentación para la utilización del servicio de buzón
quedará a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto se habilite
el buzón, como medida de economía procesal, será obligación del
secretario de turno entre las 3:30 P. M. y 11:30 P. M. recibir y
tramitar sólo los siguientes documentos (…) Recursos de oposición fuera
de audiencia, apelación o de casación (…) Será obligación del secretario
realizar todas las diligencias necesarias para que, a primera hora del
día siguiente de haber recibido los documentos, éstos sean tramitados a
los juzgados correspondientes. f. De la normativa previamente
expuesta, se infiere que la Suprema Corte de Justicia, al no considerar
válido el depósito del recurso de casación ante la Oficina Judicial de
Servicios de Atención Permanente, afectó el derecho a recurrir del menor
de edad JJC, en vista de que declaró la inadmisibilidad del indicado
recurso basándose en que el cinco (5) de febrero de dos mil quince
(2015) no constituía el último día disponible para el recurrente poder
interponer su recurso de casación. En consecuencia, a juicio de esta
sede constitucional, este error no le es imputable a la parte
recurrente, sino a la Suprema Corte de Justicia que procedió a aplicar
la Ley núm.10-15, en lugar de la ley que se encontraba vigente, al
momento del depósito del recurso de casación. Además, tampoco consideró
el carácter de urgencia o el plazo perentorio para el depósito del
indicado recurso, a los fines de validar su depósito ante la Oficina de
Servicios Judiciales de Atención Permanente. Por tanto, dada la
aplicabilidad del principio pro actione o favor actionis
el cual impide interpretaciones desfavorables en perjuicio del
recurrente ante una omisión o falta que no le es atribuible3, el
Tribunal Constitucional considera válido el depósito del indicado
recurso de casación ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente. Este criterio se sustenta en las disposiciones del
reglamento previamente citado, las cuales indican que dicho recurso
debió de ser recibido por la Secretaría General de la Suprema Corte de
Justicia al día siguiente y dentro del plazo previsto por la ley. En
consecuencia, este colegiado no verifica el incumplimiento por parte del
recurrente a las disposiciones previstas en el artículo 418 del Código
Procesal Penal. g. En relación con la validez de los recursos
depositados ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente, conviene señalar el criterio esgrimido por el Tribunal
Constitucional mediante la Sentencia TC/0063/14, en la cual dictaminó lo
siguiente: El Tribunal Constitucional considera que el recurso de
apelación que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo previsto en la
ley y que el recurrente no tenía la posibilidad de depositarlo ante la
Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en razón de
que se encontraba cerrada por haber concluido las labores del día. Ante
tal circunstancia, el recurrente no tenía otra alternativa que
depositarlo en la Oficina de Atención Permanente, órgano que funciona
las 24 horas del día, precisamente para atender los casos de urgencia
como el que nos ocupa”.
(Véase fundamentos jurídicos 10.e, f, g, pp.14-16).