La autonomía de la función electoral desafiada…

 
Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)

 

El control de constitucionalidad en Panamá

 

Jerónimo Mejía Edward

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá

 

I. Introducción. II. Los Tipos del Control de Constitucionalidad. A. La Demanda de Inconstitucionalidad. B. La Consulta de Inconstitucionalidad. 1. La Consulta de Inconstitucionalidad por el encargado de impartir justicia. 2. La Advertencia de Inconstitucionalidad o consulta a petición de parte. C. Control Previo de Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad. D. Procedimiento para realizar el Control de Constitucionalidad. E. El Control de Convencionalidad. F. Efectos de la Sentencia. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.

 

I. Introducción.

El derecho comparado revela el extraordinario incremento en la creación de Tribunales y Salas Constitucionales en diversas partes del mundo, así como en el carácter protagónico que tienen estos entes en la vida de las personas al interpretar y aplicar las normas constitucionales, lo que, a su vez, demuestra la importancia que la Constitución ha adquirido en la vida social. Aunque el auge de los Tribunales y Salas Constitucionales es evidente, aún existen jurisdicciones, como la panameña, en las que las tareas que realizan los Tribunales Constitucionales son desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia, como parte del ejercicio de sus competencias constitucionales. Un ejercicio que combina con sus asignaciones legales, entre ellas, las de ser el tribunal de cierre de la legalidad, cuando conoce y decide, a través de sus respectivas Salas, los recursos de casación.

Aun cuando la existencia de Tribunales, Salas Constitucionales y Cortes Supremas de Justicia que se dedican a la atención de temas constitucionales es una realidad inobjetable en muchos lugares, ni las competencias que se les asignan ni la forma en que las desempeñan, son iguales ni se realizan del mismo modo.  En ese sentido, el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos no es una institución jurídica que se lleva a cabo en todas partes de manera idéntica, aunque se sustente en la idea de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, que merece ser respetada.  

A lo largo del tiempo se han podido identificar diversos sistemas de control de constitucionalidad. En ocasiones la capacidad para determinar si una norma jurídica es o no compatible con la Constitución se ha dejado en manos de todos los jueces. Se trata del sistema difuso, típico del constitucionalismo norteamericano, que fue seguido en Panamá desde 1917 hasta 1941[1].  En otras ocasiones, dicha capacidad se ha concentrado en un tribunal, que puede ser un Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia o alguna de sus Salas, existiendo la posibilidad de que este sistema concentrado se articule con el sistema difuso, dando cabida a un sistema mixto de control de constitucionalidad. En realidad, las opciones son diversas, según las decisiones que se hayan tomado en cada ordenamiento jurídico.

Pero las posibilidades de desarrollar un sistema de control de constitucionalidad de las leyes no se reducen a darle la última palabra a los jueces en esta materia: ya sea a un Tribunal Constitucional, Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia o a los jueces ordinarios. Existe la posibilidad de que los jueces tengan participación en esta importante tarea, pero no la última palabra, la cual puede ser reservada para los miembros del Parlamento, quienes podrían insistir, en determinadas circunstancias, en mantener la vigencia de una ley que ha sido tenida como contraria a la Constitución por la jurisdicción constitucional[2]. 

La posibilidad de que existan diversos sistemas de control de constitucionalidad de las leyes y demás actos jurídicos obedece a las distintas realidades históricas, culturales, políticas, sociales y económicas.  

La primera Constitución que rigió en la República de Panamá, luego de la separación de Colombia, fue la de 1904. Dicha Constitución no instituyó un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, pero sí estableció en el artículo 105 un control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes que el Ejecutivo objetare por inconstitucionales, al disponer en el segundo párrafo que “En caso de que el Poder Ejecutivo objetare un proyecto por inconstitucional, y la Asamblea insistiere en su adopción, lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que ésta, dentro de seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a sancionar y promulgar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto”.[3]

Pese a que esa Constitución no consagró un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, mediante la Ley 45 de 1906[4], en opinión de Salvador Sánchez, “…se estableció el control de constitucionalidad y de la legalidad de las ordenanzas departamentales subsistentes en la República, luego de la independencia.”[5] De acuerdo al artículo 1 de dicha Ley “Todo individuo que considere una Ordenanza Departamental como contraria á la Constitución o á la Ley, ó lesiva de derechos civiles, puede pedir ante la Corte Suprema de Justicia que se declare nula”. El artículo 2 disponía que “La Corte pasará su resolución á la Asamblea Nacional para que ésta decida definitivamente sobre la validez ó nulidad de la Ordenanza demandada.”, mientras que el artículo 3 preceptuó que “Cuando la Corte decida que una Ordenanza es nula, se suspenderá su cumplimiento hasta que la Asamblea Nacional decida el punto definitivamente.”  

Por otro lado, de la interpretación sistemática de normas del Código Civil de 1916 en concordancia con el Código Judicial de 1917, se advierte la existencia de un sistema difuso a partir de ese año. Tres normas del Código Civil –artículos 12, 15 y 35- se encargaban de resaltar la supremacía de la Constitución, mientras que una del Código Judicial –artículo 4- no sólo reiteraba esa supremacía sino que le imponía a los funcionarios judiciales la prohibición de aplicar leyes, acuerdos municipales y decretos del Poder Ejecutivo que sean contrarios a la Constitución.

En efecto, el artículo 12 del Código Civil dispuso que “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla”. El artículo 15 estableció que “Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes”. Por su parte el artículo 35 preceptuó: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y espíritu, se desechará como insubsistente”. Finalmente, el artículo 4 del Código Judicial estableció que “Es prohibido a los funcionarios del orden judicial aplicar en la administración de justicia,  leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo que sean contrarios a la Constitución.”

De acuerdo a Jorge Giannareas y Sebastián Rodríguez Robles este modelo, “… en el que cualquier juez podía desaplicar por inconstitucional una norma jurídica en un proceso sometido a su conocimiento, no produjo los resultados esperados[6]. Por ello, se expidió la Ley 24 de 27 de enero de 1937 que -en la Sección Séptima del Capítulo Primero, denominada “De los Conflictos entre la Constitución y las leyes”- instituyó la casación en materia constitucional como “mecanismo tutelar de la primacía constitucional… con la intención de moderar o atemperar el sistema difuso de constitucionalidad… que regía en aquella época”.[7]

Con posterioridad se promulgó la Constitución de 1941 que consagró un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndole a la Corte Suprema de Justicia la competencia exclusiva para “…decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano.” Desde 1941 hasta el presente, todas las constituciones que han regido en Panamá han establecido un control concentrado de constitucionalidad no sólo de las leyes sino de otros dispositivos normativos. En la actualidad, el artículo 206.1 de la Constitución le atribuye competencia exclusiva al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir “… sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona”.

Ahora bien, el hecho que en Panamá, desde sus inicios como República, haya habido algún tipo de control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos con fuerza normativa, implica que la Constitución siempre ha sido considerada como una norma jurídica suprema que el resto del ordenamiento jurídico ha de respetar. 

No obstante, que la Constitución sea la norma jurídica suprema no entraña necesariamente que exista una única manera de entender cómo ésta se va a relacionar con el orden jurídico. La relación que exista, dependerá de la concepción que se tenga de la Constitución, de la estructura institucional que se establezca y de la práctica y cultura jurídica, entre otros. Es más, cómo la Constitución sea interpretada y aplicada, estará condicionada en gran medida a la concepción que de ésta se tenga[8].

El tema relacionado con la concepción de la Constitución y sus implicaciones teóricas, prácticas y jurídicas ha sido estudiado y sigue siendo objeto de debate. Josep Aguiló Regla expresa que “La clave para entender la cuestión está en cómo interpretar los deberes incorporados en la normas constitucionales regulativas, es decir, en cómo interpretar la dimensión regulativa de la constitución. Según un modelo, la constitución opera centralmente como límite respecto del resto del orden jurídico; según el otro, el orden jurídico es un desarrollo de las exigencias regulativas de la constitución.”[9]  Ello ha sido el resultado de la evolución que ha tenido lugar en el constitucionalismo y en los Estados constitucionales, “que ha consistido en pasar de interpretar los derechos y los principios constitucionales como exigencias que centralmente imponen límites negativos a la acción política y jurídica legítimas a verlos como el contenido propio de la acción política y jurídica legítimas”.[10]

De acuerdo a este autor, en el primer modelo “La legitimidad del orden jurídico dependerá fundamentalmente del ‘respeto’ a dichos límites, a los derechos. Las exigencias normativas en términos de ‘límites’ y ‘respeto’ responden a la cuestión de qué no se puede ordenar, prohibir o sancionar legítimamente”[11]. Por su parte, el segundo modelo “…concebirá el orden jurídico básicamente como desarrollo positivo de los derechos fundamentales, el contenido del orden jurídico será una concreción de las exigencias normativas derivadas de los derechos constitucionales. Se otorgará a los derechos constitucionales una fuerza expansiva fundamental en la determinación del contenido del orden jurídico… ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar, prohibir y sancionar. Esta evolución tal vez podría resumirse en la fórmula ‘de la consideración de la constitución como límite al orden jurídico a la consideración del orden jurídico como un desarrollo de las exigencias constitucionales’”[12].

En Panamá, con el transcurrir de los años, la Constitución se ha relacionado con el orden jurídico infraconstitucional de diversos modos, a pesar que desde el punto de vista constitucional nadie duda de su supremacía. Ello obedece a las diferentes concepciones que se han tenido de la Constitución y al rol que se le atribuye a los jueces en su interpretación y aplicación.

Por regla general, el legislador panameño siempre le ha otorgado a la Constitución la condición de norma jurídica, aplicable directamente por los jueces. Ello ha sido así, tanto en la época en que rigió el sistema difuso –desde 1917 hasta 1941-, como en el período en que ha regido el sistema concentrado –desde 1941 hasta el presente-. Ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que ha reducido el ámbito de aplicación de la Constitución al limitar las facultades de los jueces ordinarios, a partir de la entrada en vigencia del sistema concentrado de control de constitucionalidad.

Por ejemplo, la Sala Civil de la Corte Suprema, que tiene competencia para conocer del recurso de casación, se pronunció en sentencias de 20 de enero de 1959[13] y 16 de febrero[14] del mismo año, entre otras, negando la posibilidad que se invocaran normas constitucionales en un recurso de casación. Y cuando el Código Judicial que entró a regir en 1987 estableció en el artículo 1154 que se podían invocar normas de la Constitución como infringidas en un recurso de casación civil, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 26 de julio de 1989[15], declaró inconstitucional la palabra “Constitución” prevista en el artículo 1154, que expresamente establecía que las normas de la Constitución podían ser invocadas. El principal argumento consistió en que ello confería a la Sala Civil “una atribución que, por disposición constitucional, corresponde única y exclusivamente al Pleno de la Corte”. La Sala Penal de la Corte fue influenciada por el criterio anterior, apreciándose en sentencias de 17 de septiembre de 1990[16] y de 4 enero de 1993[17], entre otras, el criterio de que el tribunal de casación custodia la legalidad y no la constitucionalidad, pues esto último le corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El nuevo Código Procesal Penal del año 2007 establece en el artículo 2 que “Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código…” Cónsono con lo expuesto, el artículo 181 dispone que “Procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia: 1. Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los Tratados y convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley”.  En la actualidad, la Sala Penal ha permitido que se invoquen en un recurso de casación preceptos de la Constitución como infringidos sin ningún problema.

Lo expresado ha sido consecuencia del cambio en el entendimiento de la Constitución y en la actitud en cuanto a su interpretación y aplicación, que ha conducido a que los jueces desempeñen un rol diferente.  La relación entre Constitución y orden jurídico se concibió durante mucho tiempo, en el sentido de que la Constitución opera sólo como límite de la legalidad, no pudiendo esta última invadir el ámbito propio de las normas constitucionales. Y este entendimiento iba y va unido a otro: que los jueces ordinarios por regla general no aplican directamente normas constitucionales sustantivas en la resolución de los asuntos que atienden –salvo en contados casos-, pues esto le corresponde a la Corte Suprema de Justicia cuando ejerce sus competencias constitucionales y a los jueces que conocen las acciones de amparo de garantías fundamentales, habeas corpus y habeas data[18]. Sin embargo, esta afirmación requiere ser matizada, porque en los procesos penales los jueces sí aplicaban las garantías constitucionales penales y todos los jueces aplicaban las normas constitucionales sobre la tutela judicial y el debido proceso.

Desde hace algún tiempo, por vía jurisprudencial, y sin que haya mediado reforma constitucional que promoviese un cambio de criterio, la Constitución no sólo se concibe como límite de la legalidad. Sus normas han venido siendo interpretadas por la Corte Suprema de otra manera, dotándolas de mayor eficacia, al punto que, en opinión de la Corte, en la Constitución ya no existen disposiciones sin eficacia normativa. Los jueces deben aplicar las normas constitucionales, pero no están autorizados para desaplicar las normas que las contradigan, debiendo en ese caso elevar una consulta de inconstitucionalidad al Pleno de la Corte, para que éste decida si son o no inconstitucionales, cuando no hayan podido encontrar una interpretación de la norma impugnada que sea conforme con la Constitución y con la interpretación que haya realizado la Corte Suprema de Justicia en la materia de que se trate.

Pues bien, íntimamente vinculado al concepto de Constitución, se encuentra el desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad que ha realizado la Corte Suprema panameña[19]. No es el momento para explicar cómo se dio ese desarrollo ni cuáles elementos integraron e integran el bloque de constitucionalidad en la actualidad[20]. Lo que interesa saber es que, en lo concerniente a los derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad estuvo integrado desde sus inicios hasta el 21 de agosto de 2008 sólo por algunos artículos de algunos tratados de derechos humanos, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia fue identificando a través de su jurisprudencia. No obstante, a partir del 21 de agosto de 2008, el bloque de constitucionalidad está integrado por todos los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá[21].

En consecuencia, al analizar la compatibilidad de normas infraconstitucionales cuya constitucionalidad se cuestiona a través del control de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia utiliza las normas de la Constitución y de los tratados o convenios de derechos humanos vigentes en Panamá. Ello trae como consecuencia que, adicionalmente, el control de convencionalidad tenga lugar en ese momento.[22]

Como se ha visto, le corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos que, por razones de fondo o de forma, cualquier persona impugne, por lo que resulta necesario tener alguna comprensión del tribunal que tiene la importante tarea de cuestionar la constitucionalidad de las leyes democráticamente expedidas por el legislador.

La Corte Suprema de Justicia es un órgano constitucional y un tribunal de justicia. Su estatus y principales competencias los obtiene directamente de la Constitución, que crea a la Corte Suprema de Justicia y la sitúa en el vértice supremo de la administración de justicia como tribunal de cierre de las diversas jurisdicciones, haciendo que sus decisiones sean finales, definitivas, obligatorias y que deban ser publicadas en la Gaceta Oficial cuando se trate de decisiones en las que haya ejercido el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 constitucional.

Es la Constitución la que establece los requisitos para ser Magistrado, así como el  método de nombramiento, en el que participan dos órganos o poderes del Estado. En ese sentido, le corresponde al Ejecutivo, a través del Presidente de la República y sus Ministros de Estado, hacer el nombramiento y pasarlo a la Asamblea Nacional para su correspondiente aprobación o rechazo. Los Magistrados son nombrados por un período de diez años, mediante nombramientos escalonados que se efectúan cada dos años, con posibilidad de ser reelegidos. La Corte está dotada de las garantías constitucionales que aseguran su independencia e imparcialidad (artículos 210, 211, 213, 216), exigiéndoseles a sus miembros exclusividad en el desempeño del cargo, pues les está prohibido realizar cualquier otra actividad, excepto la de ser profesor “para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria” (artículos 208 y 212  de la Constitución). En cuanto al ejercicio de derechos políticos, los Magistrados sólo podrán emitir voto en las elecciones que se celebren.

El Pleno de la Corte Suprema tiene entre sus atribuciones constitucionales la guarda de la integridad de la Constitución, es decir, la de ser guardián del orden constitucional, por estar facultado para decidir asuntos constitucionales. Esto implica no sólo realizar un control sobre la constitucionalidad de las leyes y demás actos establecidos en la Constitución. La Corte, como órgano y autoridad constitucional, a través del ejercicio de sus competencias, también tiene el deber de proteger la vida, honra y bienes de los nacionales donde quiera se encuentren y de los extranjeros que se encuentren bajo sus jurisdicción, así como asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes. Por ello, tiene la obligación de hacer que todos los poderes púbicos sometan sus actuaciones a los dictados de la Constitución. Una facultad que ejecuta cuando ejerce sus poderes y facultades constitucionales a través del control de constitucionalidad de las leyes y demás actos, y toma decisiones al resolver las acciones constitucionales de amparo de derechos fundamentales, habeas corpus y habeas data. De ahí se infiere que es su responsabilidad como máximo tribunal de la nación resguardar la libertad, el estado de derecho, la democracia constitucional, el régimen republicano, la igualdad.

En su labor, la Corte tutela y armoniza las normas constitucionales, y toma decisiones que en muchas ocasiones las dotan de contenido, por su carácter de intérprete último de la Constitución. Sus sentencias tienen impacto, según lo decidido, no sólo en el orden jurídico, sino en la política, en lo social, económico y cultural. En ocasiones, como directivas orientadoras de políticas públicas. Recuérdese que la Constitución no sólo establece límites a las acciones de los poderes públicos, pues también existen disposiciones constitucionales que orientan y dan instrucciones sobre el desarrollo de programas que han de ejecutarse.

La autoridad de la Corte procede del constituyente, que expresamente le asignó competencias en el texto constitucional, estableciéndola como el Órgano Supremo del Poder Judicial.

 

II. Los Tipos del Control Constitucionalidad.

En este trabajo nos limitaremos a explicar el control de constitucionalidad que tiene lugar cuando cualquier persona interpone una demanda de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia porque estima que una ley u otro tipo de acto susceptible de ese control, es inconstitucional. También veremos el control de constitucionalidad que se ejerce cuando en un proceso el funcionario encargado de impartir justicia advierte o se lo advirtiere alguna de las partes, que la disposición legal o reglamentaria que debe aplicar, es inconstitucional, así como el control previo que ocurre cuando el Presidente de la República ejerza la facultad prevista en el artículo 183.6 de la Constitución, consistente en objetar un proyecto de ley por considerarlo inexequible. Ninguna otra forma de control constitucional será expuesta en esta ponencia.

La Constitución panameña establece un sistema concentrado de control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos susceptibles de ese control. La competencia exclusiva para conocer de las demandas de inconstitucionalidad, las consultas de inconstitucionalidad y objeciones de inexequibilidad, recae sobre el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y deriva de lo preceptuado por el artículo 206.1 de la Constitución, conforme al cual la Corte Suprema tendrá entre sus atribuciones “…1. La guarda de la integridad de la Constitución…”.

En el mismo sentido, el artículo 2254 del Código Judicial -que hace parte del Libro IV de Instituciones de Garantías-, enfatiza la competencia especial del Pleno para conocer de las acciones constitucionales reguladas en los artículos 206.1 y 183 de la Constitución, al disponer que al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola instancia: 1. De la inexequibilidad de los proyectos de ley que el Ejecutivo haya objetado como  inconstitucionales por razones de fondo o de forma; 2. De las consultas que de oficio o por advertencia de parte interesada, eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia en un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y 3. De la inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones de fondo o de forma.

Según se observa, el Pleno de la Corte Suprema tiene facultades para ejercer un control posterior de constitucionalidad (sobre leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que se demanden como inconstitucionales), así como un control previo (sobre proyectos de leyes).

En los siguientes apartados vamos a explicar sucintamente cada uno de los mecanismos que se utilizan en la República de Panamá para realizar el control  de constitucionalidad de las leyes y demás actos de Autoridad.

 

A.     La Demanda de Inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad, como se ha visto, está consagrada en el artículo 206.1 de la Constitución y su tramitación se encuentra regulada de los artículos 2559 al 2573 del Código Judicial.

Se trata de un control constitucional que se ejercita, en principio, contra actos generales y abstractos, consistentes en leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que enuncia el artículo 206.1 de la Constitución.

  Las Leyes a que se refiere el artículo 206.1 de la Constitución son normas jurídicas que tienen su origen en la Asamblea Nacional de Diputados que, de acuerdo al artículo 164 de la Constitución, se dividen en leyes orgánicas y leyes ordinarias[23] y deben ser expedidas conforme a los procedimientos establecidos en el Título V, Capítulo II de la Constitución Nacional.

  Por su parte, los Decretos incluyen “…todo cuerpo legal cuyo contenido sea de carácter normativo, general y objetivo, aun cuando no haya sido dictado por el Órgano Legislativo. En esta categoría encontramos los decretos ejecutivos y reglamentarios, los Estatutos Universitarios… decretos Alcaldicios siempre que tengan alcance general”.[24] También están incluidos el Decreto Ley y el Decreto de Gabinete.

En Panamá el Decreto Ley se refiere a los actos mediante los cuales el Órgano Ejecutivo ejerce, con limitaciones, atribuciones de carácter legislativo, por expresa autorización de la Asamblea Nacional. Su expedición obedece a una delegación extraordinaria que la Asamblea Nacional hace al Órgano Ejecutivo con fundamento en los artículos 159.16 y 163.9 de la Constitución, cuando este último la solicite por motivos de necesidad. El Decreto Ley sólo puede ser expedido durante los recesos del Órgano Legislativo, por un tiempo definido y para materias específicas, quedando excluidas  de ser reguladas a través de este tipo de norma las materias previstas en los numerales 3, 4 y 10 del artículo 159, de suerte que el Decreto Ley no es un mecanismo constitucional válido para aprobar o desaprobar Convenios Internacionales, aprobar el Presupuesto del Estado, establecer normas del régimen tributario, rentas y monopolios oficiales relacionados con servicios públicos, así como tampoco para desarrollar garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos políticos y la tipificación de delitos y sanciones, según el artículo 159.16 de la Constitución. Este artículo establece que todo Decreto Ley expedido por el Órgano Ejecutivo deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente y el Órgano Legislativo puede, en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materia los Decretos Leyes dictados.[25]

El Decreto de Gabinete, por su parte, lo adopta el Consejo de Gabinete con fundamento en el artículo 200.7 de la Constitución.[26]A través del Decreto de Gabinete es posible reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 156.11 de la Constitución, conforme al cual el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes. Señala la norma que el Órgano Ejecutivo enviará al Órgano Legislativo los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad. A este tipo de Decretos se ha referido la Corte indicando que  la historia del país registra casos en que el Órgano Ejecutivo ha legislado mediante Decretos de Gabinete, que son un tipo de instrumento jurídico “…que, de acuerdo a la doctrina constitucional, tiene fuerza de ley material; y consiguientemente mantiene su plena vigencia y vigor legal mientras no sea derogado por la Asamblea Legislativa, cuando ésta se encuentra reunida, o declarado inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del Control Constitucional que le confiere la Constitución Política de la República...”[27].

Otro tipo de Decreto que puede ser objeto de control constitucional, cuando es de contenido general o abstracto, es el Decreto Ejecutivo, cuya emisión, de acuerdo con el artículo 184.4 de la Constitución, es facultad del Presidente de la República junto con el Ministro del ramo, y sirve como instrumento para reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu. 

En este orden de ideas, el Acuerdo también puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad. Sin ánimo de ser exhaustivo en cuanto a las autoridades que pueden expedir un acuerdo, se debe tener presente que el acuerdo constituye el instrumento mediante el cual los Concejos Municipales dictan su legislación, que es de forzoso cumplimiento en el Distrito respectivo.[28]

Por su parte, las Resoluciones, pueden ser expedidas por diversas razones y propósitos. Por un lado, pueden consistir en actos de funcionarios públicos que regulan aspectos secundarios en la aplicación de la Ley y su reglamento,  o  puntos específicos de un decreto.[29] Por otro lado, según el artículo 201.90 de la Ley 38 de 2000[30] la resolución es el  “Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una petición, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso en la vía gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual se expliquen los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá la decisión, así como los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de derecho y la firma de los funcionarios responsables”.[31]El término resoluciones también es utilizado por la Ley 106 de 1973, como uno de los medios a través de los cuales los Concejos Municipales dictan disposiciones.[32]

Sin embargo, no debe perderse de vista que el diseño constitucional panameño permite promover la acción de inconstitucionalidad contra una multiplicidad de actos que abarcan incluso, las sentencias o resoluciones judiciales y administrativas, proferidas para decidir un asunto. Pero en estos casos la razón por la que se podrían impugnar es porque se hubiere aplicado para decidir una ley que se estima inconstitucional, sin que en su momento se hubiera planteado una consulta o advertencia de inconstitucionalidad, que son los otros instrumentos jurídicos  mediante los cuales se realiza el control de  constitucionalidad, como explicaremos más adelante. Sin embargo, han existido excepciones y la Corte ha permitido la impugnación de resoluciones judiciales por otras razones de inconstitucionalidad.

En el caso de las sentencias, la jurisprudencia exige que las mismas estén ejecutoriadas. Vale la pena indicar que las sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia y sus Salas, no pueden ser demandadas por inconstitucionales según el artículo 207 de la Constitución. Es decir, no se puede demandar la decisión de la Sala en lo concerniente a la legalidad del acto que había sido cuestionado por violar alguna Ley o dispositivo jurídico con valor de ley. Pero sí se puede demandar la ley, reglamento o acto con valor de ley que había sido demandado como ilegal ante la Sala, cuando lo que se plantea a través de la acción de inconstitucionalidad presenta la particularidad de infringir disposiciones constitucionales, pues lo que se examina es el acto que fue impugnado en la Sala y no la decisión de la Sala.[33]

La amplitud del control de constitucionalidad en Panamá ha permitido  que la Corte haya analizado diversas materias que puedan ser tenidas como un problema constitucional, siempre que, en principio se trate de normas generales y abstractas, sin perjuicio de algunos casos excepcionales.

Pues bien, según el artículo 206.1 de la Constitución la impugnación de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos, por razones de inconstitucionalidad, puede plantearse por razones de forma o de fondo.

En  cuanto a la legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad, debe indicarse que se trata de  una acción popular, que puede proponer cualquier persona, sin que se requiera, por ende, una determinada legitimación o vinculación con el objeto del proceso. No obstante, a pesar de tratarse de una acción popular, sí se le exige a quien la promueve que la presente a través de abogado idóneo.[34]

Finalmente, es importante manifestar que ni la Constitución ni el Código Judicial establecen un plazo para que se puedan impugnar los actos sujetos al control de constitucionalidad, lo que trae consigo algunos problemas en relación con la seguridad y certeza jurídica, que la Corte ha tenido que abordar pero que no son del caso exponer por la limitación del presente trabajo.

 

B.      La Consulta de Constitucionalidad, de oficio o a petición de parte.

Es la manera como la jurisdicción ordinaria y otras autoridades con capacidad de impartir justicia participan del control de las normas infraconstitucionales. Ninguno de estos funcionarios públicos pueden utilizar normas inconstitucionales y se supone que deben tener presente el contenido de la Constitución para decidir. Pero no pueden desaplicar la norma que le sea contraria a ésta.  

Por ello, la Constitución permite realizar el control de constitucionalidad a través de un mecanismo incidental que se ejercita durante la tramitación de un proceso. No obstante, este control de constitucionalidad solamente procede contra las normas legales o reglamentarias que han de ser aplicadas por el funcionario que esté encargado de impartir justicia en una determinada causa.

El instituto genérico es la consulta de inconstitucionalidad, que se puede originar de oficio -por propia percepción y determinación del funcionario público encargado de impartir justicia, o a instancia de alguna de las partes.

Como se ha indicado, estos mecanismos de control constitucional se encuentran consagrados en el segundo párrafo del artículo 206.1 de la Constitución, que indica lo siguiente: “Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir, Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia”.

Se trata de dos institutos que presentan la particularidad de suspender la decisión que se debe tomar hasta tanto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia  decida si la norma advertida o consultada es o no inconstitucional. Por ello, la Corte ha sido estricta en exigir para la admisión de este tipo de incidencias constitucionales, que se entablen dentro de la tramitación de un verdadero proceso, en el que haya un funcionario encargado de impartir justicia, aunque técnicamente no ostente la condición de juez o tribunal del Órgano Judicial.[35]Tanto la advertencia como la consulta pueden ejercerse en procesos administrativos o judiciales y, en ambos casos, se aplica el mismo procedimiento.

                                                         

1.     La Consulta de Inconstitucionalidad.

La consulta de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal del que dispone el funcionario público encargado de impatir justicia que estima que la norma legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir infringe la Constitución. En estos casos, el funcionario debe elevar una consulta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida sobre la constitucionalidad de la norma legal o reglamentaria. Se trata de una suerte de control constitucional de oficio.[36] Como quiera que la activación de la consulta se origina dentro de un proceso cuya decisión queda suspendida hasta que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia decida sobre la constitucionalidad del acto impugnado, el funcionario  encargado de impartir justicia, antes de elevarla, tiene la obligación de realizar una interpretación que sea conforme con el texto constitucional. En otras palabras, su primer deber es examinar las posibilidades de aplicación de la norma legal o reglamentaria, lo que implica desechar aquellas interpretaciones que no estén de acuerdo con la Constitución y utilizar la que se adecúe a ésta. Sólo cuando no encuentre una interpretación compatible con la Carta Magna, puede elevar la correspondiente consulta. Sobre el particular, la Corte Suprema en la Sentencia de 7 de febrero de 2011 señaló que los tribunales están “…en la obligación de interpretar toda norma legal de conformidad con la Constitución y de efectuar una interpretación sistemática de las normas legales y constitucionales, es decir, deben realizar una labor interpretativa de los textos legales que sea compatible con los valores, principios y reglas constitucionales, desechando aquella interpretación que contradiga el texto constitucional, con el propósito de salvar la aparente contradicción entre uno y otro, y de no expulsar una norma del ordenamiento jurídico que, interpretada conforme los cánones constitucionales, resulta compatible con el sistema jurídico de que se trate.”[37]

 

2.     La Advertencia de Incostitucionalidad o consulta a solicitud de parte.

La advertencia de inconstitucionalidad autoriza a las partes de un proceso a cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que se estime contraria a la Norma Fundamental, a fin de evitar que sea utilizada para decidir un caso concreto.[38]

Para que proceda la revisión de una disposición por vía de advertencia de inconstitucionalidad, se debe observar el cumplimiento de requerimientos básicos como lo son: a) Que se presente dentro de  un proceso en el que haya un funcionario encargado de impartir justicia; b) Que recaiga sobre una disposición legal o reglamentaria; c) Que la disposición sea aplicable al caso; d) Que la norma no haya sido aplicada y e) Que no haya existido pronunciamiento previo sobre la misma por parte de esta Superioridad. 

Este mecanismo de control constitucional puede ser usado tanto en procesos administrativos como en los judiciales, y se presenta por escrito ante el funcionario encargado de impartir justicia para que, de cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, lo remita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como quiera que la advertencia de inconstitucionalidad tiene la entidad de suspender la decisión e, incluso la tramitación del proceso en el cual se promueve, la jurisprudencia se ha visto precisada a establecer criterios dirigidos a evitar que la advertencia de inconstitucionalidad sea utilizada como un mecanismo dilatorio para prolongar las etapas del proceso. En este orden de ideas, ha determinado que la autoridad ante quien se promueve, debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos básicos, a través de lo que se ha denominado control previo de procedibilidad de la advertencia de inconstitucionalidad.  En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que el funcionario ante quien se presenta una advertencia de inconstitucionalidad no está obligado a remitirla al Pleno de la Corte en tres casos específicos:

1. Cuando existe pronunciamiento de fondo previo de la Corte sobre la disposición advertida. Este requisito responde a que –como se ha indicado- las decisiones de la Corte en materia constitucional son finales, definitivas y obligatorias, por lo que no es posible que pueda relizar un nuevo examen de la constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, cuando ya la Corte ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre dicho precepto. No obstante, sobre este tema debe atenderse siempre a si existe o no cosa juzgada constitucional, que es un aspecto que le corresponde determinar sólo al Pleno.

 2. Si la norma advertida ha sido aplicada en la instancia en que se realiza la advertencia. Este presupuesto tiene su razón de ser en que la advertencia de inconstitucionalidad procura evitar que se dicten resoluciones que puedan resultar inconstitucionales, por lo que si la norma ha sido aplicada de manera definitiva, pierde su razón de ser.[39]

3. Si la norma advertida no es aplicable al proceso dentro de las cuales se origina la advertencia. Esta exigencia responde a que el artículo 206 de la Constitución, numeral 1, en su párrafo segundo precisa que la advertencia procede contra la norma legal o reglamentaria aplicable al caso. Por lo tanto, no es cualquier disposición la que puede ser examinada a través de una advertencia de inconstitucionalidad. Esto genera a su vez para la parte que  promueve la advertencia, el deber de explicar por qué considera que la norma atacada es aplicable para decidir la controversia o asunto de que se trate.[40]

Es necesario resaltar que la advertencia de inconstitucionalidad solamente puede ser ejercida por las partes una vez por instancia.

 

C.El Control Previo de Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad.

El control de constitucionalidad también abarca el examen de los proyectos de leyes y de las reformas constitucionales y funciona como un control previo. La legitimidad para objetar un proyecto de ley, por considerarlo inexequible, le corresponde al Presidente de la República, en atención al numeral 6 del artículo 183 de la Constitución, quien cuenta con un plazo de seis (6) días hábiles para enviar el proyecto de ley -que había objetado por considerarlo inexequible y que la Asamblea Nacional por mayoría de las dos terceras partes insistió en su adopción- con las respectivas objeciones a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre la exequibilidad del mismo.

En el caso de las reformas constitucionales, el Ejecutivo también es quien tiene legitimación para objetarlas, “después de haberla recibido para su promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la Constitución”, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2556 del Código Judicial.

 

D.    Procedimiento para realizar el Control de Constitucionalidad.

El Código Judicial ha establecido el procedimiento que ha de seguirse para tramitar las pretensiones de inconstitucionalidad. Como se ha visto, tienen legitimación, según las circunstancias, para requerir un pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia:

1. Cualquier persona, en los casos en que se impugne la constitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos sujetos al control de constitucionalidad, por razones de forma o de fondo.

2. El Órgano Ejecutivo, a través del Presidente de la República, cuando se objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible.

 

3. El funcionario encargado de impartir justicia cuando estime que la disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir, es contraria a la Constitución.

                                            

4. Las partes de un proceso, cuando consideren que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso, infringe la Constitución.

 

La respectiva pretensión ha de ser plasmada en un escrito que debe cumplir con una serie de requisitos legales y jurisprudenciales que ha establecido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Lo que se persigue con todo ello es que la pretensión sea seria, es decir, que no sea manifiestamente infundada, en el sentido de que no sea posible advertir cargos de injuridicidad contra el acto impugnado. Por ello, en el escrito en el que se presenta la respectiva impugnación, existe una sección en la que se debe invocar, explicar y justificar la infracción de las normas constitucionales que se estiman infringidas por el acto cuestionado como inconstitucional.

Tras el correspondiente estudio del libelo en el que consta la pretensión constitucional, la Corte decide si la admite o no a trámite. En caso negativo, dicta una resolución en la que exponen las razones que justifican que no se haya admitido. En caso afirmativo, le envía el correspondiente libelo al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración, según el que esté en turno, para que emita concepto en el plazo de 10 días hábiles, luego de lo cual se publica un Edicto hasta por tres días en un periódico de circulación nacional, para que todo aquel que quiera opinar –incluso quien presentó la pretensión de constitucionalidad- pueda presentar argumentos por escrito sobre el caso, mediante abogado. Luego de lo cual, el negocio queda en estado para ser decidido. Este procedimiento en la práctica demora más de lo que los plazos sugieren.

Finalmente, conviene destacar que la opinión que emita el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración no vinculan al Pleno de la Corte Suprema, que está autorizado, incluso, para contrastar el acto impugnado no sólo respecto de las normas constitucionales invocadas por el que sustenta la pretensión de inconstitucionalidad, sino “… con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes”, según el artículo 2566 del Código Judicial.

               

E.     El Control de Convencionalidad.

Para entender el tratamiento que se le da en la actualidad al control de convencionalidad y el papel que desempeña la Corte Suprema de Justicia en la protección de los derechos tutelados a través de los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Panamá, se hace necesario realizar algunas consideraciones que permitan comprender cuál es la ubicación de los tratados internacionales de derechos humanos en el ordenamiento jurídico panameño.[41]

Con las reformas constitucionales del año 2004 se le añadió un párrafo al artículo 17 de la Constitución panameña, cuyo tenor es el siguiente  “…Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, tras interpretar dicha normativa de manera sistemática con otras de la Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos, llegó a la conclusión de que los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá tienen rango constitucional y forman parte del bloque de constitucionalidad, lo cual permite que sean utilizados como parámetro al momento en que se realiza el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos susceptibles de ese control.

Con anterioridad, formaban parte del bloque  de constitucionalidad –en materia de derechos humanos- solamente algunos artículos de algunos tratados de derechos humanos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia había ido integrando desde el año 1990 a través de su jurisprudencia. Es necesario mencionar que antes que iniciara la construcción jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, básicamente se utilizaban, en materia de derechos fundamentales, las normas formalmente constitucionales para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad.[42]Esto no significa que la Corte no haya expedido decisiones que citaran fuentes de derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino que dichas fuentes no tenían jerarquía constitucional.

El hecho de que los tratados sobre derechos humanos integren el bloque de constitucionalidad y que, en consecuencia tengan rango constitucional, hace que, en principio, el control de convencionalidad deba efectuarse a la luz de las disposiciones internas que reglamentan el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos. Por ello, porque Panamá ha adoptado un control de constitucionalidad concentrado de las leyes y de otros actos jurídicos, es por lo que el control de convencionalidad debe efectuarse, en principio, según el procedimiento existente para el control de constitucionalidad.

En este orden de ideas, el control concentrado de constitucionalidad a cargo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es el que debe ser utilizado y, en efecto se utiliza, para confrontar los actos jurídicos que sean contrarios al bloque de constitucionalidad, ahora integrado por los convenios sobre derechos humanos vigentes en Panamá. Esta es la manera como se puede y debe realizar en Panamá el control abstracto de convencionalidad, dirigido a expulsar una norma del sistema jurídico.

La práctica revela que en algunas ocasiones se plantean cargos de inconstitucionalidad sustentados en normas de convenciones sobre derechos humanos junto a normas constitucionales y que la Corte efectúa el correspondiente análisis del precepto del convenio de que se trate, sin necesariamente vincularlo a precepto constitucional alguno. En otras ocasiones refuerza la interpretación de un texto constitucional con el convencional y viceversa. Y se han dado casos en los que, sin que el recurrente haya invocado norma convencional alguna para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad, la Corte de oficio ha utilizado algún precepto de derechos humanos para realizar el juicio de constitucionalidad. Esto ha sido posible porque el sistema de control de constitucionalidad panameño, conforme lo dispuesto en el artículo 2566 del Código Judicial, requiere que en las demandas de inconstitucionalidad la Corte no se limite “a estudiar la disposición tachada de inconstitucional únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime pertinentes”.

Ahora bien, los funcionarios encargados de impartir justicia tienen la obligación de no aplicar normas que sean contrarias a la Constitución. Por ello -como se ha explicado en el apartado relativo a la consulta de inconstitucionalidad-  deben buscar una interpretación que sea conforme con ésta, desechando aquella o aquellas interpretaciones contrarias al texto constitucional. Dado que existe un bloque de constitucionalidad integrado por los convenios internacionales de derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional, dichas autoridades, al realizar la interpretación conforme a la Constitución, han de tener presentes esos convenios. Si los mencionados funcionarios públicos no encuentran una interpretación que sea conforme con la Constitución (y con el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados de derechos humanos), deben elevar una consulta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que ésta decida, previa admisión y sustanciación de la consulta, si la norma legal o reglamentaria que ha de aplicarse es o no inconstitucional. Este procedimiento es el que se utiliza cuando una de las partes le advierte al funcionario encargado de impartir justicia, que es inconstitucional la disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir. 

Como se observa, por la característica del sistema de control de constitucionalidad panameño, este procedimiento se aplica no sólo en los tribunales ordinarios, sino en toda situación en la que exista un funcionario o persona encargada de impartir justicia. Lo anterior podría facilitar el control de convencionalidad, porque el diseño panameño de control de constitucionalidad –que le sirve de soporte- no se limita a las leyes, pues se extiende a las disposiciones reglamentarias y a cualquier tipo de acto jurídico con valor de ley.

 

F. Efectos de la Sentencia.

En cuanto a los efectos de las sentencias constitucionales podríamos decir brevemente que de conformidad con el mencionado artículo 206 de la Constitución, las sentencias de la Corte Suprema “son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial”, agregando el artículo 2573 del Código Judicial que no tienen efectos retroactivos. 

El efecto de las sentencias de inconstitucionalidad es erga omnes y cuando recae sobre las leyes o normas reglamentarias produce la nulidad constitucional de las mismas, hacia el futuro, esto es, produce efectos ex nunc. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte revela que ésta ha adoptado algunos mecanismos procesales para modular los efectos de  las sentencias.  Sólo a manera de ejemplo, tenemos la Sentencia de 23 de mayo de 2006  que se dictó con el propósito de garantizar el derecho de los hombres de acceder a la pensión de viudez que otorga la Caja de Seguro Social[43]. En la Sentencia de 6 de Mayo de 2014 se dio un plazo de un (l) año al Órgano Ejecutivo para cumplir con la decisión adoptada por el Pleno[44].

 

III. Conclusiones.

En Panamá existe un control concentrado de constitucionalidad que no sólo permite determinar la constitucionalidad de las leyes que expida la Asamblea Nacional de Diputados, sino de otra serie de dispositivos jurídicos tales como decretos, acuerdos, resoluciones, estatutos. En realidad se trata de un control que permite el estudio de casi cualquier acto que emane de una Autoridad con capacidad de expedir disposiciones de carácter general y abstractas, lo cual no excluye el control de ciertos actos que no tengan esa generalidad.

El control de constitucionalidad autoriza que cualquier persona cuestione la constitucionalidad de dichos actos y que durante la tramitación de un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia por decisión propia o a petición de alguna de las partes, eleve una consulta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que determine si la disposición legal o reglamentaria que se ha aplicar para decidir, es o no inconstitucional.

El Presidente de la República está autorizado para objetar los proyectos de leyes y de reformas constitucionales cuando estime que violan la Constitución.

Las pretensiones de inconstitucionalidad o de inexequibilidad que pueden plantear quienes estén legitimados, pueden ser por razones de forma o de fondo, y se realizan a través de un procedimiento que le permite a cualquier persona participar en el debate, haciéndose escuchar a través de abogado en la oportunidad que se ofrece para que presenten por escritos sus opiniones.

Debido a que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia le ha concedido jerarquía constitucional a todos los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá, integrándolos de esta forma al bloque de constitucionalidad, tales instrumentos son utilizados como parámetro de constitucionalidad de los diversos actos que pueden ser impugnados ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el control de convencionalidad se realiza en esa sede y tiene el propósito de expulsar del orden jurídico las normas que contradigan la Constitución y los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá, con efectos erga omnes.

A pesar de que el Código Judicial no le concede efectos retroactivos a las decisiones que emite el Pleno al ejercer el control de constitucionalidad, la Corte Suprema le ha otorgado tales efectos a ciertas decisiones e inclusive ha expedido resoluciones que modulan los efectos de la sentencia en aspectos distintos a la simple retroactividad del fallo, el cual debe publicarse en la Gaceta Oficial.

El sistema de control de constitucionalidad vigente en Panamá permite que la Corte expida pronunciamientos sobre muchas materias constitucionales, alguna de las cuales han tenido impacto en la promoción de políticas públicas.

 

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Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de  Panamá.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 20 de enero de 1959.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de 1959.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 1989.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1990.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte  Suprema de Justicia de 3 de agosto de 1990.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 17 de septiembre de 1990.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 28 de septiembre de 1990.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 1990.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 1991.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 16 de octubre de 1991.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 4 de enero de 1993.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 4 de diciembre de 1996.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1999.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de agosto de 2002.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 2006.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 21 de agosto de 2008.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 8 de marzo de 2010.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 5 de enero de 2011.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2011.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 1 de febrero de 2013.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 10 de abril de 2014.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 6 de mayo de 2014.

¾    Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 19 de Mayo de 2016.

 



[1] El control de constitucionalidad de las leyes en la República de Panamá es concentrado desde el año 1941 hasta el presente.

[2] Para una descripción, explicación y fundamentación de modelos de constitucionalismos vigentes, en los que de alguna forma los jueces constitucionales no tienen la última palabra, ver Stephen Gardbaum, The New Commonwealth Model Of Constitucionalism: Theory And Practice, Cambridge Studies In Constitutional Law, 5, Cambridge University Press, 2013.

[3] Vid. Constitución de la República de Panamá de 1904. Edición Oficial. Disponible en: https://www.constitucion.gob.pa/tmp/file/26/CONSTITUCION%20DE%201904%20EDICION%20OFICIAL.pdf.  Consultado 18/7/2019.

[4]La Ley 45 de 1906, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 394 de 29 de diciembre de 1906. Disponible en: https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/00394_1906.pdf. Consultado el 18/7/2019.

[5] Salvador Sánchez, “Apuntes sobre la Historia de la Guarda de la Constitucionalidad en Panamá”, en Revista Debate, número 12, junio 2007, pág. 31.

[6] Jorge Giannareas y Sebastián Rodríguez Robles, “Orígenes, Evolución y Actualidad del Constitucionalismo Social Panameño”, en México y la Constitución de 1917: Influencia Extranjera y Trascendencia Internacional,Segunda Parte, Héctor Fix-Samudio y Eduardo Ferrer-Mc Gregor (Coordinadores), Secretaría de cultura, INEHRM, Senado de la República, Universidad Nacional Autónoma de México, 2017, p. 836. Disponible en:  https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4799/6.pdf.

[7] Ibid.

[8] Vid. Uwe Volkmann, Elementos para una Teoría de la Constitución Alemana, Editorial Marcial Pons, 2019, páginas 152-153, para quien “…no es la elección de un método de interpretación el que conduce progresivamente a una determinada visión de la Constitución, sino que, al contrario, la visión de la Constitución que se coloca como fundamento es la que prejuzga la elección del método de interpretación.”

[9]Josep Aguiló Regla, “Sobre la constitución del Estado constitucional”, en Constitución: Problemas Filosóficos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, pag. 158.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid. pp. 158-159.

[13]Cita tomada de Jerónimo Mejía Edward, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal en el Derecho Positivo Panameño”, Tesis de Licenciatura, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas,  Mayo, 1993, p. 109.    

[14]Ibid. p. 110.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid. p. 111.

[18] En Panamá tanto la Corte Suprema de Justicia (Pleno) como diversos tribunales de jurisdicciones ordinarias tienen competencia para decidir amparo, habeas data y habeas corpus. En ese sentido, por regla general el amparo y el habeas data son de conocimiento de tribunales de la jurisdicción civil, mientras que el habeas corpus es de conocimiento de tribunales penales. Lo expresado es sin perjuicio de que existen otros tribunales con competencia para conocer amparo contra determinados actos.

[19]Mediante Sentencia de 30 de julio de 1990, nuestro máximo tribunal expresó: “En realidad, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia entiende que efectivamente existe un conjunto normativo que integra, junto con la Constitución un bloque de constitucionalidad que sirve a la Corte como parámetro para emitir un juicio sobre la constitucionalidad de una norma jurídica o acto sujeto al control judicial de constitucionalidad”.

[20] Para apreciar la manera cómo el bloque de constitucionalidad se fue configurando mediante la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ver Ana Sánchez Urrutia, El Bloque de la Constitucionalidad. Jurisprudencia Sistematizada, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de Panamá, 1997; Mejía Edward, Jerónimo, “Estatus Jurídico de los Derechos Humanos en el Derecho Interno Panameño luego de las Reformas Constitucionales de 2004”, en Revista El Estado Constitucional, año 1, número 3, Julio-Agosto, 2011, Editorial Adrus Perú, pp. 315-329.

[21]Cfr. Sentencia del Pleno de 21 de agosto de 2008. Disponible en:  http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado: 16/7/2019.

[22] Para ver el fundamento del por qué el control de convencionalidad se termina ejerciendo mediante el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos, ver Mejía Edward, Jerónimo. “Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad en Panamá”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, 2013, pp 467-488.

[23] Sobre las diferencias entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias véase Oscar Vargas Velarde, Derecho Panameño del Trabajo, Editora Sibauste, Panamá, 2001, pp. 175-176.

[24] Ibid.

[25]De conformidad con el artículo 159.16, la función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declaradas en esta Constitución y en especial para lo siguiente: “…16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante Decretos- Leyes. La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados…”. Las materias que no pueden ser reguladas a través del Decreto Ley comprenden las descritas en los numerales 3, 4, y 10 del artículo 159, que se refieren a: “…3. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo…4. Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el Título IX de esta Constitución…10. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos…”.

[26]El artículo 199 de la Constitución dispone que el Consejo de Gabinete “…es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado”.

[27]Cfr. Sentencia del Pleno del 4 de diciembre de 1996. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.

[28]La Ley 106 de 8 de octubre de 1973 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 17.458 de 24 de octubre de 1973. Disponible en: https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/17458_1973.pdf. Consultado el 18/7/2019.

[29]Cfr. Edgardo Molino Mola, La Jurisdicción Constitucional en Panamá. Un Estudio de Derecho Comparado”, Biblioteca Jurídica Dike,  Primera Edición, 1998, p. 442.

[30] La Ley 38 de 2000, “Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”, aparece publicada en la Gaceta Oficial 24.109 de 2 de agosto de 2000. Disponible en: https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24109_2000.pdf. Consultado el 18/7/2019.

[31] Es último tipo de resoluciones al que se refiere la Ley 38 de 2000, son actos de tipo individual que se dictan para resolver casos concretos.   

[32]Cfr. Ley 106 de 8 de octubre de 1973. Ibid.

[33]  En la Sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2013, la Corte examinó una Resolución que había sido previamente demandada y declarada legal por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, indicando que “…lo que se cuestiona en sede constitucional no es la Resolución de la Sala Tercera,  que es definitiva en cuanto a  la legalidad de la resolución recurrida, sino la constitucionalidad del acto atacado. Y es que, es perfectamente posible que un acto se ajuste a la legalidad, pero por circunstancias que no son sujetas del examen que realiza la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, presenten la particularidad de infringir disposiciones constitucionales. De tal suerte que, al no atacarse la Resolución de la Sala Tercera y estimarse que los cargos promovidos por el activador procesal  informan de la probable infracción de disposiciones constitucionales, resulta factible examinar en esta sede un acto previamente atacado en la vía de lo contencioso administrativo...”. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.

[34]En este sentido, el artículo 2559 del Código Judicial expresa que “Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad”.

 

[35] En la Sentencia de 19 de Mayo de 2016 la corte negó la admisión de una advertencia de inconstitucionalidad porque la misma no fue presentada dentro de un proceso indicando que el caso bajo examen “... no encuadra dentro de la categoría de proceso jurisdiccional, ni existe un funcionario encargado de impartir justicia. Por el contrario, el procedimiento es administrativo y persigue la elección para puestos de trabajo…”. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.

[36] Véase Giannareas y Rodríguez Robles, Ibid. p. 843.

[37]Sentencia del Pleno de 7 de febrero de 2011. Disponible en:  http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado 18/7/2019.

[38]Cfr.Sentencia del Pleno de 5 de enero de 2011. Disponible en:  http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html Consultado 18/7/2019.

[39] Al respecto, en la Sentencia de 10 de abril de 2014 la Corte precisó que “...el hecho de que una disposición haya sido utilizada para decidir la primera instancia, no impide que la parte que considera que dicha norma es inconstitucional, pueda promover durante la segunda instancia una advertencia de inconstitucionalidad siempre que, en la instancia en la que se encuentre el proceso, la norma advertida no haya sido aplicada y no se haya presentado en esa instancia una advertencia de inconstitucionalidad contra el precepto que se ha de aplicar en esa instancia”. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.

[40] Cfr. Sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de  22 de octubre de 1999; 30 de agosto de 2002 y 8 de marzo de 2010. Disponibles en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado: 18/7/2019.

[41]El bloque de constitucionalidad es definido por Arturo Hoyos, su promotor en Panamá, como “el conjunto normativo de jerarquía constitucional que la Corte Suprema de Justicia ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y de otros actos sujetos al control judicial de esa institución”[41]. Según Hoyos integran el bloque de constitucionalidad: la Constitución formal, la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia constitucional siempre que sea compatible con el Estado de derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación suficiente para ello, la costumbre constitucional, algunas disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, las normas de la Constitución derogada de 1946, el Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional y algunas normas de derecho internacional, entre ellas ciertos derechos civiles y políticos. (Vid. Sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1990; 3 de agosto de 1990; 14 de febrero de 1991;16 de octubre de 1991;28 de septiembre de 1990;8 de noviembre de 1990 y 23 de mayo de 1991).

[42]No significa esto que la Corte no utilizara dispositivos de fuente internacional para sustentar sus decisiones, ya que, por ejemplo, la Corte acudió en algunas ocasiones a la Declaración Universal de Derechos Humanos para fundamentar algunas sentencias.

 

[43] Mediante la expresada Sentencia de 23 de mayo de 2006 la Corte dictó una sentencia incorporando a las normas demandadas las referencias al viudo o el cónyuge, con el propósito de eliminar la discriminación que existía al otorgarle ese derecho sólo a la viuda o la cónyuge, fijando la manera en que debían leerse los artículos que propiciaban la discriminación. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.

[44]La Sentencia de 6 de mayo de 2014, declaró inconstitucional el artículo séptimo del Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007 que estableció que la aplicación del Escalafón Salarial para Psicólogos (as) del sector público aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007, regía a partir del 1° de enero de 2008 y no tenía efecto retroactivo.  En dicho fallo, la Corte le concedió al Órgano Ejecutivo (Ministerio de Economía y Finanzas) el término de un (1) año, a partir de la publicación de la Sentencia de Inconstitucionalidad, para efectuar el pago retroactivo del incremento salarial que les corresponda a los psicólogos y psicólogas que tengan derecho a ello desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de enero de 2008, calculado en base al escalafón salarial aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007. El Pleno estimó que los efectos de la mora en dictar el Decreto Ejecutivo aprobando el escalafón salarial fuera del término razonable de un año, debían ser subsanados, y dispuso que el Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas, debía gestionar los  recursos para ejecutar lo ordenado. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html. Consultado el 17/7/2019.