La autonomía de la función electoral desafiada…
Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 1 (2019)
Jerónimo Mejía Edward
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá
I. Introducción. II. Los Tipos del Control de Constitucionalidad. A. La Demanda
de Inconstitucionalidad. B. La Consulta de Inconstitucionalidad. 1. La Consulta
de Inconstitucionalidad por el encargado de impartir justicia. 2. La Advertencia
de Inconstitucionalidad o consulta a petición de parte. C. Control Previo de
Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad. D. Procedimiento para
realizar el Control de Constitucionalidad. E. El Control de Convencionalidad. F.
Efectos de la Sentencia. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.
I. Introducción.
El derecho comparado revela el extraordinario incremento en la creación de
Tribunales y Salas Constitucionales en diversas partes del mundo, así como en el
carácter protagónico que tienen estos entes en la vida de las personas al
interpretar y aplicar las normas constitucionales, lo que, a su vez, demuestra
la importancia que la Constitución ha adquirido en la vida social. Aunque el
auge de los Tribunales y Salas Constitucionales es evidente, aún existen
jurisdicciones, como la panameña, en las que las tareas que realizan los
Tribunales Constitucionales son desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia,
como parte del ejercicio de sus competencias constitucionales. Un ejercicio que
combina con sus asignaciones legales, entre ellas, las de ser el tribunal de
cierre de la legalidad, cuando conoce y decide, a través de sus respectivas
Salas, los recursos de casación.
Aun cuando la existencia de Tribunales, Salas Constitucionales y Cortes Supremas
de Justicia que se dedican a la atención de temas constitucionales es una
realidad inobjetable en muchos lugares, ni las competencias que se les asignan
ni la forma en que las desempeñan, son iguales ni se realizan del mismo modo.
En ese sentido, el control de constitucionalidad de las leyes y demás
actos jurídicos no es una institución jurídica que se lleva a cabo en todas
partes de manera idéntica, aunque se sustente en la idea de que la Constitución
es la norma suprema del ordenamiento jurídico, que merece ser respetada.
A lo largo del tiempo se han podido identificar diversos sistemas de control de
constitucionalidad. En ocasiones la capacidad para determinar si una norma
jurídica es o no compatible con la Constitución se ha dejado en manos de todos
los jueces. Se trata del sistema difuso, típico del constitucionalismo
norteamericano, que fue seguido en Panamá desde 1917 hasta 1941[1].
En otras ocasiones, dicha capacidad se ha concentrado en un tribunal, que
puede ser un Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia o alguna de
sus Salas, existiendo la posibilidad de que este sistema concentrado se articule
con el sistema difuso, dando cabida a un sistema mixto de control de
constitucionalidad. En realidad, las opciones son diversas, según las decisiones
que se hayan tomado en cada ordenamiento jurídico.
Pero las posibilidades de desarrollar un sistema de control de
constitucionalidad de las leyes no se reducen a darle la última palabra a los
jueces en esta materia: ya sea a un Tribunal Constitucional, Sala
Constitucional, Corte Suprema de Justicia o a los jueces ordinarios. Existe la
posibilidad de que los jueces tengan participación en esta importante tarea,
pero no la última palabra, la cual puede ser reservada para los miembros del
Parlamento, quienes podrían insistir, en determinadas circunstancias, en
mantener la vigencia de una ley que ha sido tenida como contraria a la
Constitución por la jurisdicción constitucional[2].
La posibilidad de que existan diversos sistemas de control de constitucionalidad
de las leyes y demás actos jurídicos obedece a las distintas realidades
históricas, culturales, políticas, sociales y económicas.
La primera Constitución que rigió en la República de Panamá, luego de la
separación de Colombia, fue la de 1904. Dicha Constitución no instituyó un
sistema de control de constitucionalidad de las leyes, pero sí estableció en el
artículo 105 un control previo de constitucionalidad de los proyectos de leyes
que el Ejecutivo objetare por inconstitucionales, al disponer en el segundo
párrafo que “En caso de que el Poder Ejecutivo objetare un proyecto por
inconstitucional, y la Asamblea insistiere en su adopción, lo pasará a la Corte
Suprema de Justicia para que ésta, dentro de seis días, decida sobre su
exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al Poder Ejecutivo a
sancionar y promulgar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto”.[3]
Pese a que esa Constitución no consagró un sistema de control de
constitucionalidad de las leyes, mediante la Ley 45 de 1906[4],
en opinión de Salvador Sánchez, “…se estableció el control de constitucionalidad
y de la legalidad de las ordenanzas departamentales subsistentes en la
República, luego de la independencia.”[5]
De acuerdo al artículo 1 de dicha Ley “Todo individuo que considere una
Ordenanza Departamental como contraria á la Constitución o á la Ley, ó lesiva de
derechos civiles, puede pedir ante la Corte Suprema de Justicia que se declare
nula”. El artículo 2 disponía que “La Corte pasará su resolución á la Asamblea
Nacional para que ésta decida definitivamente sobre la validez ó nulidad de la
Ordenanza demandada.”, mientras que el artículo 3 preceptuó que “Cuando la Corte
decida que una Ordenanza es nula, se suspenderá su cumplimiento hasta que la
Asamblea Nacional decida el punto definitivamente.”
Por otro lado, de la interpretación sistemática de normas del Código Civil de
1916 en concordancia con el Código Judicial de 1917, se advierte la existencia
de un sistema difuso a partir de ese año. Tres normas del Código Civil
–artículos 12, 15 y 35- se encargaban de resaltar la supremacía de la
Constitución, mientras que una del Código Judicial –artículo 4- no sólo
reiteraba esa supremacía sino que le imponía a los funcionarios judiciales la
prohibición de aplicar leyes, acuerdos municipales y decretos del Poder
Ejecutivo que sean contrarios a la Constitución.
En efecto, el artículo 12 del Código Civil dispuso que “Cuando haya
incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá
aquélla”. El artículo 15 estableció que “Las órdenes y demás actos ejecutivos
del Gobierno, expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza
obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a
las leyes”. Por su parte el artículo 35 preceptuó: “La Constitución es ley
reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición
legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y
espíritu, se desechará como insubsistente”. Finalmente, el artículo 4 del Código
Judicial estableció que “Es prohibido a los funcionarios del orden judicial
aplicar en la administración de justicia,
leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo que sean
contrarios a la Constitución.”
De acuerdo a Jorge Giannareas y Sebastián Rodríguez Robles este modelo, “… en el
que cualquier juez podía desaplicar
por inconstitucional una norma jurídica en un proceso sometido a su
conocimiento, no produjo los resultados
esperados”[6].
Por ello, se expidió la Ley 24 de 27 de enero de 1937 que -en la Sección Séptima
del Capítulo Primero, denominada “De los Conflictos entre la Constitución y las
leyes”- instituyó la casación en materia
constitucional como “mecanismo tutelar de la primacía constitucional… con la
intención de moderar o atemperar el
sistema difuso de constitucionalidad… que regía en aquella época”.[7]
Con posterioridad se promulgó la Constitución de 1941 que consagró un control
concentrado de constitucionalidad de las leyes, atribuyéndole a la Corte Suprema
de Justicia la competencia exclusiva para “…decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones
denunciados ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano.” Desde
1941 hasta el presente, todas las constituciones que han regido en Panamá han
establecido un control concentrado de constitucionalidad no sólo de las leyes
sino de otros dispositivos normativos. En la actualidad, el artículo 206.1 de la
Constitución le atribuye competencia exclusiva al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia para conocer y decidir “… sobre la inconstitucionalidad de las Leyes,
decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de
forma impugne ante ella cualquier persona”.
Ahora bien, el hecho que en Panamá, desde sus inicios como República, haya
habido algún tipo de control de constitucionalidad de las leyes y de otros actos
con fuerza normativa, implica que la Constitución siempre ha sido considerada
como una norma jurídica suprema que el resto del ordenamiento jurídico ha de
respetar.
No obstante, que la Constitución sea la norma jurídica suprema no entraña
necesariamente que exista una única manera de entender cómo ésta se va a
relacionar con el orden jurídico. La relación que exista, dependerá de la
concepción que se tenga de la Constitución, de la estructura institucional que
se establezca y de la práctica y cultura jurídica, entre otros. Es más, cómo la
Constitución sea interpretada y aplicada, estará condicionada en gran medida a
la concepción que de ésta se tenga[8].
El tema relacionado con la concepción de la Constitución y sus implicaciones
teóricas, prácticas y jurídicas ha sido estudiado y sigue siendo objeto de
debate. Josep Aguiló Regla expresa que “La clave para entender la cuestión está
en cómo interpretar los deberes incorporados en la normas constitucionales
regulativas, es decir, en cómo interpretar la dimensión regulativa de la
constitución. Según un modelo, la constitución opera centralmente como límite
respecto del resto del orden jurídico; según el otro, el orden jurídico es un
desarrollo de las exigencias regulativas de la constitución.”[9]
Ello ha sido el resultado de la evolución que ha tenido lugar en el
constitucionalismo y en los Estados constitucionales, “que ha consistido en
pasar de interpretar los derechos y los principios constitucionales como
exigencias que centralmente imponen límites negativos a la acción política y
jurídica legítimas a verlos como el contenido propio de la acción política y
jurídica legítimas”.[10]
De acuerdo a este autor, en el primer modelo “La legitimidad del orden jurídico
dependerá fundamentalmente del ‘respeto’ a dichos límites, a los derechos. Las
exigencias normativas en términos de ‘límites’ y ‘respeto’ responden a la
cuestión de qué no se puede ordenar, prohibir o sancionar legítimamente”[11].
Por su parte, el segundo modelo “…concebirá el orden jurídico básicamente como
desarrollo positivo de los derechos fundamentales, el contenido del orden
jurídico será una concreción de las exigencias normativas derivadas de los
derechos constitucionales. Se otorgará a los derechos constitucionales una
fuerza expansiva fundamental en la determinación del contenido del orden
jurídico… ellos serán la fuente central para determinar qué se debe ordenar,
prohibir y sancionar. Esta evolución tal vez podría resumirse en la fórmula ‘de
la consideración de la constitución como límite al orden jurídico a la
consideración del orden jurídico como un desarrollo de las exigencias
constitucionales’”[12].
En Panamá, con el transcurrir de los años, la Constitución se ha relacionado con
el orden jurídico infraconstitucional de diversos modos, a pesar que desde el
punto de vista constitucional nadie duda de su supremacía. Ello obedece a las
diferentes concepciones que se han tenido de la Constitución y al rol que se le
atribuye a los jueces en su interpretación y aplicación.
Por regla general, el legislador panameño siempre le ha otorgado a la
Constitución la condición de norma jurídica, aplicable directamente por los
jueces. Ello ha sido así, tanto en la época en que rigió el sistema difuso
–desde 1917 hasta 1941-, como en el período en que ha regido el sistema
concentrado –desde 1941 hasta el presente-. Ha sido la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia la que ha reducido el ámbito de aplicación de la
Constitución al limitar las facultades de los jueces ordinarios, a partir de la
entrada en vigencia del sistema concentrado de control de constitucionalidad.
Por ejemplo, la Sala Civil de la Corte Suprema, que tiene competencia para
conocer del recurso de casación, se pronunció en sentencias de 20 de enero de
1959[13]
y 16 de febrero[14]
del mismo año, entre otras, negando la posibilidad que se invocaran normas
constitucionales en un recurso de casación. Y cuando el Código Judicial que
entró a regir en 1987 estableció en el artículo 1154 que se podían invocar
normas de la Constitución como infringidas en un recurso de casación civil, el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 26 de julio de 1989[15],
declaró inconstitucional la palabra “Constitución” prevista en el artículo 1154,
que expresamente establecía que las normas de la Constitución podían ser
invocadas. El principal argumento consistió en que ello confería a la Sala Civil
“una atribución que, por disposición constitucional, corresponde única y
exclusivamente al Pleno de la Corte”. La Sala Penal de la Corte fue influenciada
por el criterio anterior, apreciándose en sentencias de 17 de septiembre de 1990[16]
y de 4 enero de 1993[17],
entre otras, el criterio de que el tribunal de casación custodia la legalidad y
no la constitucionalidad, pues esto último le corresponde al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia.
El nuevo Código Procesal Penal del año 2007 establece en el artículo 2 que
“Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin
juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la
Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados
por la República de Panamá y de este Código…” Cónsono con lo expuesto, el
artículo 181 dispone que “Procederá el recurso de casación contra las sentencias
dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento
o en el pronunciamiento de la sentencia: 1. Se hubieran infringido intereses,
derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los Tratados y
convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en
la ley”. En la actualidad, la Sala
Penal ha permitido que se invoquen en un recurso de casación preceptos de la
Constitución como infringidos sin ningún problema.
Lo expresado ha sido consecuencia del cambio en el entendimiento de la
Constitución y en la actitud en cuanto a su interpretación y aplicación, que ha
conducido a que los jueces desempeñen un rol diferente.
La relación entre Constitución y orden jurídico se concibió durante mucho
tiempo, en el sentido de que la Constitución opera
sólo como límite de la legalidad, no
pudiendo esta última invadir el ámbito propio de las normas constitucionales. Y
este entendimiento iba y va unido a otro: que los jueces ordinarios por regla
general no aplican directamente
normas constitucionales sustantivas en la resolución de los asuntos que atienden
–salvo en contados casos-, pues esto le corresponde a la Corte Suprema de
Justicia cuando ejerce sus competencias constitucionales y a los jueces que
conocen las acciones de amparo de garantías fundamentales, habeas corpus y
habeas data[18].
Sin embargo, esta afirmación requiere ser matizada, porque en los procesos
penales los jueces sí aplicaban las garantías constitucionales penales y todos
los jueces aplicaban las normas constitucionales sobre la tutela judicial y el
debido proceso.
Desde hace algún tiempo, por vía jurisprudencial, y sin que haya mediado reforma
constitucional que promoviese un cambio de criterio, la Constitución
no sólo se concibe como límite de la
legalidad. Sus normas han venido siendo interpretadas por la Corte Suprema de
otra manera, dotándolas de mayor eficacia, al punto que, en opinión de la Corte,
en la Constitución ya no existen disposiciones sin eficacia normativa. Los
jueces deben aplicar las normas constitucionales, pero no están autorizados para
desaplicar las normas que las contradigan, debiendo en ese caso elevar una
consulta de inconstitucionalidad al Pleno de la Corte, para que éste decida si
son o no inconstitucionales, cuando no hayan podido encontrar una interpretación
de la norma impugnada que sea conforme con la Constitución y con la
interpretación que haya realizado la Corte Suprema de Justicia en la materia de
que se trate.
Pues bien, íntimamente vinculado al concepto de Constitución, se encuentra el
desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad que ha realizado la
Corte Suprema panameña[19].
No es el momento para explicar cómo se dio ese desarrollo ni cuáles elementos
integraron e integran el bloque de constitucionalidad en la actualidad[20].
Lo que interesa saber es que, en lo concerniente a los derechos fundamentales,
el bloque de constitucionalidad estuvo integrado desde sus inicios hasta el 21
de agosto de 2008 sólo por algunos artículos de algunos tratados de derechos
humanos, que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia fue identificando a través
de su jurisprudencia. No obstante, a partir del 21 de agosto de 2008, el bloque
de constitucionalidad está integrado por todos los tratados de derechos humanos
vigentes en Panamá[21].
En consecuencia, al analizar la compatibilidad de normas infraconstitucionales
cuya constitucionalidad se cuestiona a través del control de constitucionalidad,
la Corte Suprema de Justicia utiliza las normas de la Constitución y de los
tratados o convenios de derechos humanos vigentes en Panamá. Ello trae como
consecuencia que, adicionalmente, el control de convencionalidad tenga lugar en
ese momento.[22]
Como se ha visto, le corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos que, por
razones de fondo o de forma, cualquier persona impugne, por lo que resulta
necesario tener alguna comprensión del tribunal que tiene la importante tarea de
cuestionar la constitucionalidad de las leyes democráticamente expedidas por el
legislador.
La Corte Suprema de Justicia es un órgano constitucional y un tribunal de
justicia. Su estatus y principales competencias los obtiene directamente de la
Constitución, que crea a la Corte Suprema de Justicia y la sitúa en el vértice
supremo de la administración de justicia como tribunal de cierre de las diversas
jurisdicciones, haciendo que sus decisiones sean finales, definitivas,
obligatorias y que deban ser publicadas en la Gaceta Oficial cuando se trate de
decisiones en las que haya ejercido el control de la constitucionalidad de las
leyes y demás actos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 constitucional.
Es la Constitución la que establece los requisitos para ser Magistrado, así como
el método de nombramiento, en el
que participan dos órganos o poderes del Estado. En ese sentido, le corresponde
al Ejecutivo, a través del Presidente de la República y sus Ministros de Estado,
hacer el nombramiento y pasarlo a la Asamblea Nacional para su correspondiente
aprobación o rechazo. Los Magistrados son nombrados por un período de diez años,
mediante nombramientos escalonados que se efectúan cada dos años, con
posibilidad de ser reelegidos. La Corte está dotada de las garantías
constitucionales que aseguran su independencia e imparcialidad (artículos 210,
211, 213, 216), exigiéndoseles a sus miembros exclusividad en el desempeño del
cargo, pues les está prohibido realizar cualquier otra actividad, excepto la de
ser profesor “para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación
universitaria” (artículos 208 y 212
de la Constitución). En cuanto al ejercicio de derechos políticos, los
Magistrados sólo podrán emitir voto en las elecciones que se celebren.
El Pleno de la Corte Suprema tiene entre sus atribuciones constitucionales la
guarda de la integridad de la Constitución, es decir, la de ser guardián del
orden constitucional, por estar facultado para decidir asuntos constitucionales.
Esto implica no sólo realizar un control sobre la constitucionalidad de las
leyes y demás actos establecidos en la Constitución. La Corte, como órgano y
autoridad constitucional, a través del ejercicio de sus competencias, también
tiene el deber de proteger la vida, honra y bienes de los nacionales donde
quiera se encuentren y de los extranjeros que se encuentren bajo sus
jurisdicción, así como asegurar la efectividad de los derechos y deberes
individuales y sociales y de cumplir y hacer cumplir la constitución y las
leyes. Por ello, tiene la obligación de hacer que todos los poderes púbicos
sometan sus actuaciones a los dictados de la Constitución. Una facultad que
ejecuta cuando ejerce sus poderes y facultades constitucionales a través del
control de constitucionalidad de las leyes y demás actos, y toma decisiones al
resolver las acciones constitucionales de amparo de derechos fundamentales,
habeas corpus y habeas data. De ahí se infiere que es su responsabilidad como
máximo tribunal de la nación resguardar la libertad, el estado de derecho, la
democracia constitucional, el régimen republicano, la igualdad.
En su labor, la Corte tutela y armoniza las normas constitucionales, y toma
decisiones que en muchas ocasiones las dotan de contenido, por su carácter de
intérprete último de la Constitución. Sus sentencias tienen impacto, según lo
decidido, no sólo en el orden jurídico, sino en la política, en lo social,
económico y cultural. En ocasiones, como directivas orientadoras de políticas
públicas. Recuérdese que la Constitución no sólo establece límites a las
acciones de los poderes públicos, pues también existen disposiciones
constitucionales que orientan y dan instrucciones sobre el desarrollo de
programas que han de ejecutarse.
La autoridad de la Corte procede del constituyente, que expresamente le asignó
competencias en el texto constitucional, estableciéndola como el Órgano Supremo
del Poder Judicial.
II. Los Tipos del Control Constitucionalidad.
En este trabajo nos limitaremos a explicar el control de constitucionalidad que
tiene lugar cuando cualquier persona interpone una demanda de
inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia porque estima
que una ley u otro tipo de acto susceptible de ese control, es inconstitucional.
También veremos el control de constitucionalidad que se ejerce cuando en un
proceso el funcionario encargado de impartir justicia advierte o se lo
advirtiere alguna de las partes, que la disposición legal o reglamentaria que
debe aplicar, es inconstitucional, así como el control
previo que ocurre cuando el
Presidente de la República ejerza la facultad prevista en el artículo 183.6 de
la Constitución, consistente en objetar un proyecto de ley por considerarlo
inexequible. Ninguna otra forma de control constitucional será expuesta en esta
ponencia.
La Constitución panameña establece un sistema concentrado de control de
constitucionalidad de las leyes y de otros actos susceptibles de ese control.
La competencia exclusiva para conocer de las demandas de inconstitucionalidad,
las consultas de inconstitucionalidad y objeciones de inexequibilidad, recae
sobre el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y deriva de lo preceptuado por el
artículo 206.1 de la Constitución, conforme al cual la
Corte Suprema tendrá entre sus atribuciones “…1. La guarda de la integridad de
la Constitución…”.
En el mismo sentido, el artículo 2254 del Código Judicial -que hace parte del
Libro IV de Instituciones de Garantías-,
enfatiza la competencia especial del Pleno para conocer de las acciones
constitucionales reguladas en los artículos 206.1 y 183 de la Constitución, al
disponer que al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá
privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola
instancia: 1. De la inexequibilidad de
los proyectos de ley que el Ejecutivo haya objetado como
inconstitucionales por razones de fondo o de forma; 2. De las
consultas que
de oficio o por
advertencia de parte interesada,
eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia en
un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables pueden
ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y 3. De la
inconstitucionalidad de todas las leyes,
decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos,
resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones
de fondo o de forma.
Según se observa, el Pleno de la Corte Suprema tiene facultades para ejercer un
control posterior de
constitucionalidad (sobre leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos
que se demanden como inconstitucionales), así como un control
previo (sobre proyectos de leyes).
En los siguientes apartados vamos a explicar sucintamente cada uno de los
mecanismos que se utilizan en la República de Panamá para realizar el control
de constitucionalidad de las leyes y demás actos de Autoridad.
A.
La Demanda de Inconstitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad, como se ha visto, está consagrada en el
artículo 206.1 de la Constitución y su tramitación se encuentra regulada de los
artículos 2559 al 2573 del Código Judicial.
Se trata de un control constitucional que se ejercita, en principio, contra
actos generales y abstractos,
consistentes en leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que enuncia el artículo
206.1 de la Constitución.
Las
Leyes a que se refiere el artículo
206.1 de la Constitución son normas jurídicas que
tienen su origen en la Asamblea Nacional de Diputados que, de acuerdo al
artículo 164 de la Constitución, se dividen en leyes orgánicas y leyes
ordinarias[23]
y deben ser expedidas
conforme a los procedimientos establecidos en el Título V, Capítulo II de la
Constitución Nacional.
Por su parte, los
Decretos incluyen “…todo
cuerpo legal cuyo contenido sea de carácter normativo, general y objetivo, aun
cuando no haya sido dictado por el Órgano Legislativo. En esta categoría
encontramos los decretos ejecutivos y reglamentarios, los Estatutos
Universitarios… decretos Alcaldicios siempre que tengan alcance general”.[24]
También están incluidos el
Decreto Ley y el Decreto de Gabinete.
En Panamá el Decreto Ley se refiere a los actos mediante los cuales el
Órgano Ejecutivo ejerce, con limitaciones, atribuciones de carácter legislativo,
por expresa autorización de la Asamblea Nacional. Su expedición obedece a una
delegación extraordinaria que la Asamblea Nacional hace al Órgano Ejecutivo con
fundamento en los artículos 159.16 y 163.9 de la Constitución, cuando este
último la solicite por motivos de necesidad. El
Decreto Ley sólo puede ser expedido
durante los recesos del Órgano Legislativo, por un tiempo definido y para
materias específicas, quedando excluidas
de ser reguladas a través de este tipo de norma las materias previstas en
los numerales 3, 4 y 10 del artículo 159, de suerte que el
Decreto Ley no es un mecanismo
constitucional válido para aprobar o desaprobar Convenios Internacionales,
aprobar el Presupuesto del Estado, establecer normas del régimen tributario,
rentas y monopolios oficiales relacionados con servicios públicos, así como
tampoco para desarrollar garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los
partidos políticos y la tipificación de delitos y sanciones, según el artículo
159.16 de la Constitución. Este artículo establece que todo
Decreto Ley expedido por el Órgano
Ejecutivo deberá ser sometido al Órgano Legislativo para que legisle sobre la
materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente y el Órgano
Legislativo puede, en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o
adicionar sin limitación de materia los
Decretos Leyes dictados.[25]
El Decreto
de Gabinete,
por su parte, lo adopta el Consejo de Gabinete con fundamento en el artículo
200.7 de la Constitución.[26]A
través del Decreto de Gabinete es posible reconocer la deuda nacional y arreglar
su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las
Leyes a que se refiere el numeral 156.11 de la Constitución, conforme al cual el
Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones mientras el Órgano Legislativo
no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes.
Señala la norma que el Órgano Ejecutivo enviará al Órgano Legislativo los
Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.
A este tipo de Decretos se ha referido la Corte indicando que
la
historia del país registra casos en que el Órgano Ejecutivo ha legislado
mediante Decretos de Gabinete, que
son un tipo de instrumento jurídico “…que, de acuerdo a la doctrina
constitucional, tiene fuerza de ley material; y consiguientemente mantiene su
plena vigencia y vigor legal mientras no sea derogado por la Asamblea
Legislativa, cuando ésta se encuentra reunida, o declarado inconstitucional por
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del Control
Constitucional que le confiere la Constitución Política de la República...”[27].
Otro tipo de Decreto que puede ser
objeto de control constitucional, cuando es de contenido general o abstracto, es
el Decreto Ejecutivo, cuya emisión,
de acuerdo con el artículo 184.4 de la Constitución, es facultad del Presidente
de la República junto con el Ministro del ramo, y sirve como instrumento para
reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse
en ningún caso de su texto ni de su espíritu.
En este orden de ideas, el Acuerdo
también puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad. Sin ánimo de
ser exhaustivo en cuanto a las autoridades que pueden expedir un
acuerdo, se debe tener presente que
el acuerdo constituye el instrumento
mediante el cual los Concejos Municipales dictan su legislación, que es de
forzoso cumplimiento en el Distrito respectivo.[28]
Por su parte, las
Resoluciones,
pueden ser expedidas por diversas razones y propósitos. Por un lado, pueden
consistir en actos de funcionarios públicos que regulan aspectos secundarios en
la aplicación de la Ley y su reglamento,
o
puntos específicos de un decreto.[29]
Por otro lado, según el artículo 201.90 de la Ley 38 de 2000[30]
la resolución
es el “Acto administrativo
debidamente motivado y fundamentado en derecho, que decide el mérito de una
petición, pone término a una instancia o decide un incidente o recurso en la vía
gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de expedición,
nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual se expliquen
los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá la decisión, así
como los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de
derecho y la firma de los funcionarios responsables”.[31]El
término resoluciones también es
utilizado por la Ley 106 de 1973, como uno de los medios a través de los cuales
los Concejos Municipales dictan disposiciones.[32]
Sin embargo, no debe perderse de vista que el diseño constitucional panameño
permite promover la acción de inconstitucionalidad contra una multiplicidad de
actos que abarcan incluso, las sentencias o resoluciones judiciales y
administrativas, proferidas para decidir un asunto. Pero en estos casos la razón
por la que se podrían impugnar es porque se hubiere aplicado para decidir una
ley que se estima inconstitucional, sin que en su momento se hubiera planteado
una consulta o advertencia de inconstitucionalidad, que son los otros
instrumentos jurídicos mediante los
cuales se realiza el control de
constitucionalidad, como explicaremos más adelante. Sin embargo, han existido
excepciones y la Corte ha permitido la impugnación de resoluciones judiciales
por otras razones de inconstitucionalidad.
En el caso de las sentencias, la
jurisprudencia exige que las mismas estén ejecutoriadas. Vale la pena indicar
que
las sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia y sus Salas, no pueden
ser demandadas por inconstitucionales según el artículo 207 de la Constitución.
Es decir, no se puede demandar la decisión de la Sala en lo concerniente a la
legalidad del acto que había sido cuestionado por violar alguna Ley o
dispositivo jurídico con valor de ley.
Pero sí se puede demandar la ley, reglamento o acto con valor de ley que había
sido demandado como ilegal ante la Sala, cuando lo que se plantea a través de la
acción de inconstitucionalidad presenta la particularidad de infringir
disposiciones constitucionales, pues lo que se examina es
el acto que fue impugnado en la Sala
y no la decisión de la Sala.[33]
La amplitud del control de constitucionalidad en Panamá ha permitido
que la Corte haya analizado diversas materias que puedan ser tenidas como
un problema constitucional, siempre que, en principio se trate de normas
generales y abstractas, sin perjuicio de algunos casos excepcionales.
Pues bien, según el artículo 206.1 de la Constitución la impugnación de leyes,
decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos, por razones de
inconstitucionalidad, puede plantearse por razones de forma o de fondo.
En cuanto a la legitimación para
presentar una acción de inconstitucionalidad, debe indicarse que se trata de
una acción popular, que puede proponer cualquier persona, sin que se
requiera, por ende, una determinada legitimación o vinculación con el objeto del
proceso. No obstante, a pesar de tratarse de una acción popular, sí se le exige
a quien la promueve que la presente a través de abogado idóneo.[34]
Finalmente, es importante manifestar que ni la Constitución ni el Código
Judicial establecen un plazo para que se puedan impugnar los actos sujetos al
control de constitucionalidad, lo que trae consigo algunos problemas en relación
con la seguridad y certeza jurídica, que la Corte ha tenido que abordar pero que
no son del caso exponer por la limitación del presente trabajo.
B.
La
Consulta de Constitucionalidad, de oficio o a petición de parte.
Es la manera como la jurisdicción ordinaria y otras autoridades con capacidad de
impartir justicia participan del control de las normas infraconstitucionales.
Ninguno de estos funcionarios públicos pueden utilizar normas inconstitucionales
y se supone que deben tener presente el contenido de la Constitución para
decidir. Pero no pueden desaplicar la norma que le sea contraria a ésta.
Por ello, la Constitución permite realizar el control de constitucionalidad a
través de un mecanismo incidental que se ejercita durante la tramitación de un
proceso. No obstante, este control de constitucionalidad solamente procede
contra las normas legales o reglamentarias que han de ser aplicadas por el
funcionario que esté encargado de impartir justicia en una determinada causa.
El instituto genérico es la consulta de inconstitucionalidad, que se puede
originar de oficio -por propia percepción y determinación del funcionario
público encargado de impartir justicia, o a instancia de alguna de las partes.
Como se ha indicado, estos mecanismos de control constitucional se encuentran
consagrados en el segundo párrafo del artículo 206.1 de la Constitución, que
indica lo siguiente: “Cuando en un proceso el funcionario público encargado de
impartir justicia advirtiere o
se lo advirtiere alguna de las partes
que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional,
someterá la cuestión al pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido
objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio
hasta colocarlo en estado de decidir, Las partes sólo podrán formular tales
advertencias una vez por instancia”.
Se trata de dos institutos que presentan la particularidad de
suspender la decisión que se debe tomar
hasta tanto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia
decida si la norma advertida o consultada es o no inconstitucional. Por
ello, la Corte ha sido estricta en exigir para la admisión de este tipo de
incidencias constitucionales, que se entablen dentro de la tramitación de un
verdadero proceso, en el que haya un
funcionario encargado de impartir justicia, aunque técnicamente no ostente la
condición de juez o tribunal del Órgano Judicial.[35]Tanto
la advertencia como la consulta pueden ejercerse en procesos administrativos o
judiciales y, en ambos casos, se aplica el mismo procedimiento.
1.
La Consulta de Inconstitucionalidad.
La consulta de inconstitucionalidad es un mecanismo procesal del que dispone el
funcionario público encargado de impatir
justicia que estima que la norma
legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir infringe la
Constitución. En estos casos, el funcionario debe elevar una consulta al Pleno
de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida sobre la constitucionalidad
de la norma legal o reglamentaria. Se trata de una suerte de control
constitucional de oficio.[36]
Como quiera que la activación de la consulta se origina dentro de un proceso
cuya decisión queda suspendida hasta que el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia decida sobre la constitucionalidad del acto impugnado, el funcionario
encargado de impartir justicia, antes de elevarla, tiene la obligación de
realizar una interpretación que sea conforme con el texto constitucional. En
otras palabras, su primer deber es examinar las posibilidades de aplicación de
la norma legal o reglamentaria, lo que implica desechar aquellas
interpretaciones que no estén de acuerdo con la Constitución y utilizar la que
se adecúe a ésta. Sólo cuando no encuentre una interpretación compatible con la
Carta Magna, puede elevar la correspondiente consulta. Sobre el particular, la
Corte Suprema en la Sentencia de 7 de febrero de 2011 señaló que los tribunales
están “…en la obligación de interpretar toda norma legal de conformidad con
la Constitución y de efectuar
una interpretación sistemática de las normas legales y constitucionales, es
decir, deben realizar una labor interpretativa de los textos legales que sea
compatible con los valores, principios y reglas constitucionales, desechando
aquella interpretación que contradiga el texto constitucional, con el propósito
de salvar la aparente contradicción entre uno y otro, y de no expulsar una norma
del ordenamiento jurídico que, interpretada conforme los cánones
constitucionales, resulta compatible con el sistema jurídico de que se trate.”[37]
2.
La Advertencia de Incostitucionalidad o consulta a solicitud de parte.
La advertencia de inconstitucionalidad autoriza
a las partes de un proceso a
cuestionar la constitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que se estime contraria a la Norma
Fundamental, a fin de evitar que sea
utilizada para decidir un caso concreto.[38]
Para que proceda la revisión de una disposición por vía de advertencia de
inconstitucionalidad, se debe observar el cumplimiento de requerimientos básicos
como lo son: a) Que se presente
dentro de
un proceso en el que haya un funcionario encargado de impartir justicia;
b) Que recaiga sobre
una disposición legal o reglamentaria;
c) Que la disposición
sea aplicable al caso;
d) Que la norma
no haya sido aplicada y
e) Que
no haya existido pronunciamiento previo
sobre la misma por parte de esta Superioridad.
Este mecanismo de control constitucional puede ser usado tanto en procesos
administrativos como en los judiciales, y se presenta por escrito ante el
funcionario encargado de impartir justicia para que, de cumplir con los
requisitos legales y jurisprudenciales, lo remita al Pleno de la Corte Suprema
de Justicia. Sin embargo, como
quiera que la advertencia de inconstitucionalidad tiene la entidad de suspender
la decisión e, incluso la tramitación del proceso en el cual se promueve, la
jurisprudencia se ha visto precisada a establecer criterios dirigidos a evitar
que la advertencia de inconstitucionalidad sea utilizada como un mecanismo
dilatorio para prolongar las etapas del proceso. En este orden de ideas, ha
determinado que la autoridad ante quien se promueve, debe verificar el
cumplimiento de una serie de requisitos básicos, a través de lo que se ha
denominado control previo de
procedibilidad de la advertencia de inconstitucionalidad.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte
Suprema ha señalado que el funcionario ante quien se presenta una advertencia de
inconstitucionalidad no está obligado a remitirla al Pleno de la Corte
en tres casos específicos:
1. Cuando existe pronunciamiento de fondo previo de la Corte sobre la
disposición advertida. Este requisito responde a que –como se ha indicado- las
decisiones de la Corte en materia constitucional son
finales, definitivas y obligatorias,
por lo que no es posible que pueda relizar un nuevo examen de la
constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, cuando ya la Corte ha
emitido un pronunciamiento de fondo sobre dicho precepto. No obstante, sobre
este tema debe atenderse siempre a si existe o no cosa juzgada constitucional,
que es un aspecto que le corresponde determinar sólo al Pleno.
2. Si la norma advertida ha sido
aplicada en la instancia en que se realiza la advertencia. Este presupuesto
tiene su razón de ser en que la advertencia de inconstitucionalidad procura
evitar que se dicten resoluciones que puedan resultar inconstitucionales, por lo
que si la norma ha sido aplicada de manera definitiva, pierde su razón de ser.[39]
3. Si la norma advertida no es aplicable al proceso dentro de las cuales se
origina la advertencia.
Esta exigencia responde a que el artículo 206 de la Constitución, numeral 1, en
su párrafo segundo precisa que la advertencia procede contra la norma legal o
reglamentaria aplicable al caso. Por
lo tanto, no es cualquier disposición la que puede ser examinada a través de una
advertencia de inconstitucionalidad. Esto genera a su vez para la parte que
promueve la advertencia, el deber de explicar por qué considera que la
norma atacada es aplicable para decidir la controversia o asunto de que se
trate.[40]
Es necesario resaltar que la advertencia de inconstitucionalidad solamente puede
ser ejercida por las partes una vez por instancia.
C.El
Control Previo de Constitucionalidad. La Objeción de Inexequibilidad.
El control de constitucionalidad también abarca el examen de los proyectos de
leyes y de las reformas constitucionales y funciona como un control
previo. La legitimidad para objetar
un proyecto de ley, por considerarlo inexequible, le corresponde al
Presidente de la República, en
atención al numeral 6 del artículo 183 de la Constitución, quien cuenta con un
plazo de seis (6) días hábiles para enviar el proyecto de ley -que había
objetado por considerarlo inexequible y que la Asamblea Nacional por mayoría de
las dos terceras partes insistió en su adopción- con las respectivas objeciones
a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre la exequibilidad del mismo.
En el caso de las reformas constitucionales, el Ejecutivo también es quien tiene
legitimación para objetarlas, “después de haberla recibido para su promulgación
y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la
Constitución”, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2556 del Código
Judicial.
D.
Procedimiento para realizar el Control de Constitucionalidad.
El Código Judicial ha establecido el procedimiento que ha de seguirse para
tramitar las pretensiones de inconstitucionalidad. Como se ha visto, tienen
legitimación, según las circunstancias, para requerir un pronunciamiento del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia:
1. Cualquier persona, en los casos en que se impugne la constitucionalidad de
las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos sujetos al control de
constitucionalidad, por razones de forma o de fondo.
2. El Órgano Ejecutivo, a través del Presidente de la República, cuando se
objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible.
3. El funcionario encargado de impartir justicia cuando estime que la
disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para decidir, es contraria a
la Constitución.
4. Las partes de un proceso, cuando consideren que la disposición legal o
reglamentaria aplicable al caso, infringe la Constitución.
La respectiva pretensión ha de ser plasmada en un escrito que debe cumplir con
una serie de requisitos legales y jurisprudenciales que ha establecido el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia. Lo que se persigue con todo ello es que la
pretensión sea seria, es decir, que no sea manifiestamente infundada, en el
sentido de que no sea posible advertir cargos de injuridicidad contra el acto
impugnado. Por ello, en el escrito en el que se presenta la respectiva
impugnación, existe una sección en la que se debe invocar, explicar y justificar
la infracción de las normas constitucionales que se estiman infringidas por el
acto cuestionado como inconstitucional.
Tras el correspondiente estudio del libelo en el que consta la pretensión
constitucional, la Corte decide si la admite o no a trámite. En caso negativo,
dicta una resolución en la que exponen las razones que justifican que no se haya
admitido. En caso afirmativo, le envía el correspondiente libelo al Procurador
General de la Nación o al Procurador de la Administración, según el que esté en
turno, para que emita concepto en el plazo de 10 días hábiles, luego de lo cual
se publica un Edicto hasta por tres días en un periódico de circulación
nacional, para que todo aquel que quiera opinar –incluso quien presentó la
pretensión de constitucionalidad- pueda presentar argumentos por escrito sobre
el caso, mediante abogado. Luego de lo cual, el negocio queda en estado para ser
decidido. Este procedimiento en la práctica demora más de lo que los plazos
sugieren.
Finalmente, conviene destacar que la opinión que emita el Procurador General de
la Nación o el Procurador de la Administración no vinculan al Pleno de la Corte
Suprema, que está autorizado, incluso, para contrastar el acto impugnado no sólo
respecto de las normas constitucionales invocadas por el que sustenta la
pretensión de inconstitucionalidad, sino “… con todos los preceptos de la
Constitución que estime pertinentes”, según el artículo 2566 del Código
Judicial.
E.
El Control de Convencionalidad.
Para entender el
tratamiento que se le da en la actualidad al control de convencionalidad y el
papel que desempeña la Corte Suprema de Justicia en la protección de los
derechos tutelados a través de los tratados internacionales sobre derechos
humanos vigentes en Panamá, se hace necesario realizar algunas consideraciones
que permitan comprender cuál es la ubicación de los tratados internacionales de
derechos humanos en el ordenamiento jurídico panameño.[41]
Con las reformas constitucionales del año 2004 se le añadió un párrafo al
artículo 17 de la Constitución panameña, cuyo tenor es el siguiente
“…Los derechos y garantías que consagra esta
Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que
incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.
La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, tras
interpretar dicha normativa de manera sistemática con otras de la Constitución y
de la Convención Americana de Derechos Humanos, llegó a la conclusión de que los
tratados de derechos humanos vigentes en Panamá tienen rango constitucional y
forman parte del bloque de constitucionalidad, lo cual permite que sean
utilizados como parámetro al momento en que se realiza el control de
constitucionalidad de las leyes y demás actos susceptibles de ese control.
Con anterioridad, formaban parte del bloque
de constitucionalidad –en materia de derechos humanos- solamente algunos
artículos de algunos tratados de derechos humanos que el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia había ido integrando desde el año 1990 a través de su
jurisprudencia. Es necesario mencionar que antes que iniciara
la construcción jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, básicamente se
utilizaban, en materia de derechos fundamentales, las normas formalmente
constitucionales para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad.[42]Esto
no significa que la Corte no haya expedido decisiones que citaran fuentes de
derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino
que dichas fuentes no tenían jerarquía constitucional.
El hecho de que los tratados sobre derechos humanos integren el bloque de
constitucionalidad y que, en consecuencia tengan rango constitucional, hace que,
en principio, el control de
convencionalidad deba efectuarse a la luz de las disposiciones internas que
reglamentan el control de constitucionalidad de las leyes y demás actos. Por
ello, porque Panamá ha adoptado un control de constitucionalidad concentrado de
las leyes y de otros actos jurídicos, es por lo que el control de
convencionalidad debe efectuarse, en principio, según el procedimiento existente
para el control de constitucionalidad.
En este orden de ideas, el control concentrado de constitucionalidad a cargo del
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, es el que debe ser utilizado y, en efecto
se utiliza, para confrontar los actos jurídicos que sean contrarios al bloque de
constitucionalidad, ahora integrado por los convenios sobre derechos humanos
vigentes en Panamá. Esta es la manera como se puede y debe realizar en Panamá el
control abstracto de convencionalidad, dirigido a expulsar una norma del sistema
jurídico.
La práctica revela que en algunas ocasiones se plantean cargos de
inconstitucionalidad sustentados en normas de convenciones sobre derechos
humanos junto a normas constitucionales y que la Corte efectúa el
correspondiente análisis del precepto del convenio de que se trate, sin
necesariamente vincularlo a precepto constitucional alguno. En otras ocasiones
refuerza la interpretación de un texto constitucional con el convencional y
viceversa. Y se han dado casos en los que, sin que el recurrente haya invocado
norma convencional alguna para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad,
la Corte de oficio ha utilizado algún precepto de derechos humanos para realizar
el juicio de constitucionalidad. Esto ha sido posible porque el sistema de
control de constitucionalidad panameño, conforme lo dispuesto en el artículo
2566 del Código Judicial, requiere que en las demandas de inconstitucionalidad
la Corte no se limite “a estudiar la disposición tachada de inconstitucional
únicamente a la luz de los textos citados en la demanda, sino que debe
examinarla, confrontándola con todos los preceptos de la Constitución que estime
pertinentes”.
Ahora bien, los funcionarios encargados de impartir justicia tienen la
obligación de no aplicar normas que sean contrarias a la Constitución. Por ello
-como se ha explicado en el apartado relativo a la consulta de
inconstitucionalidad- deben buscar
una interpretación que sea conforme con ésta, desechando aquella o aquellas
interpretaciones contrarias al texto constitucional. Dado que existe un bloque
de constitucionalidad integrado por los convenios internacionales de derechos
humanos, que tienen jerarquía
constitucional, dichas autoridades, al realizar la interpretación conforme a
la Constitución, han de tener presentes esos convenios. Si los mencionados
funcionarios públicos no encuentran una interpretación que sea conforme con la
Constitución (y con el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados
de derechos humanos), deben elevar una consulta al Pleno de la Corte Suprema de
Justicia con el propósito de que ésta decida, previa admisión y sustanciación de
la consulta, si la norma legal o reglamentaria que ha de aplicarse es o no
inconstitucional. Este procedimiento es el que se utiliza cuando una de las
partes le advierte al funcionario encargado de impartir justicia, que es
inconstitucional la disposición legal o reglamentaria que ha de aplicar para
decidir.
Como se observa, por la característica del sistema de control de
constitucionalidad panameño, este procedimiento se aplica no sólo en los
tribunales ordinarios, sino en toda situación en la que exista un funcionario o
persona encargada de impartir justicia. Lo anterior podría facilitar el control
de convencionalidad, porque el diseño panameño de control de constitucionalidad
–que le sirve de soporte- no se limita a las leyes, pues se extiende a las
disposiciones reglamentarias y a cualquier tipo de acto jurídico
con valor de ley.
F. Efectos de la Sentencia.
En cuanto a los efectos de las sentencias constitucionales podríamos decir
brevemente que de conformidad con el mencionado artículo 206 de la Constitución,
las sentencias de la Corte Suprema “son finales, definitivas, obligatorias y
deben publicarse en la Gaceta Oficial”, agregando el artículo 2573 del Código
Judicial que no tienen efectos retroactivos.
El efecto de las sentencias de inconstitucionalidad es
erga omnes y cuando recae sobre las
leyes o normas reglamentarias produce la nulidad constitucional de las mismas,
hacia el futuro, esto es, produce efectos
ex nunc. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte revela que ésta
ha adoptado algunos mecanismos procesales para modular los efectos de
las sentencias. Sólo a
manera de ejemplo, tenemos la
Sentencia de 23 de mayo de 2006
que se dictó con el propósito de garantizar el derecho de los hombres de acceder
a la pensión de viudez que otorga la Caja de Seguro Social[43].
En la
Sentencia de 6 de Mayo de 2014
se dio un plazo de un (l) año al Órgano Ejecutivo para cumplir con la decisión
adoptada por el Pleno[44].
III. Conclusiones.
En Panamá existe un control concentrado de constitucionalidad que no sólo
permite determinar la constitucionalidad de las leyes que expida la Asamblea
Nacional de Diputados, sino de otra serie de dispositivos jurídicos tales como
decretos, acuerdos, resoluciones, estatutos. En realidad se trata de un control
que permite el estudio de casi cualquier acto que emane de una Autoridad con
capacidad de expedir disposiciones de carácter general y abstractas, lo cual no
excluye el control de ciertos actos que no tengan esa generalidad.
El control de constitucionalidad autoriza que cualquier persona cuestione la
constitucionalidad de dichos actos y que durante la tramitación de un proceso el
funcionario público encargado de impartir justicia por decisión propia o a
petición de alguna de las partes, eleve una consulta al Pleno de la Corte
Suprema de Justicia para que determine si la disposición legal o reglamentaria
que se ha aplicar para decidir, es o no inconstitucional.
El Presidente de la República está autorizado para objetar los proyectos de
leyes y de reformas constitucionales cuando estime que violan la Constitución.
Las pretensiones de inconstitucionalidad o de inexequibilidad que pueden
plantear quienes estén legitimados, pueden ser por razones de forma o de fondo,
y se realizan a través de un procedimiento que le permite a cualquier persona
participar en el debate, haciéndose escuchar a través de abogado en la
oportunidad que se ofrece para que presenten por escritos sus opiniones.
Debido a que la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia le ha
concedido jerarquía constitucional a todos los tratados de derechos humanos
vigentes en Panamá, integrándolos de esta forma al bloque de constitucionalidad,
tales instrumentos son utilizados como parámetro de constitucionalidad de los
diversos actos que pueden ser impugnados ante la Corte Suprema de Justicia, por
lo que el control de convencionalidad se realiza en esa sede y tiene el
propósito de expulsar del orden jurídico las normas que contradigan la
Constitución y los tratados de derechos humanos vigentes en Panamá, con efectos
erga omnes.
A pesar de que el Código Judicial no le concede efectos retroactivos a las
decisiones que emite el Pleno al ejercer el control de constitucionalidad, la
Corte Suprema le ha otorgado tales efectos a ciertas decisiones e inclusive ha
expedido resoluciones que modulan los efectos de la sentencia en aspectos
distintos a la simple retroactividad del fallo, el cual debe publicarse en la
Gaceta Oficial.
El sistema de control de constitucionalidad vigente en Panamá permite que la
Corte expida pronunciamientos sobre muchas materias constitucionales, alguna de
las cuales han tenido impacto en la promoción de políticas públicas.
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Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
6 de mayo de 2014.
¾
Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de
19 de Mayo de 2016.
[1]
El control de constitucionalidad de las leyes en la República de Panamá
es concentrado desde el año 1941 hasta el presente.
[2]
Para una descripción, explicación y fundamentación de modelos de
constitucionalismos vigentes, en los que de alguna forma los jueces
constitucionales no tienen la última palabra, ver Stephen Gardbaum,
The New Commonwealth Model Of
Constitucionalism: Theory And Practice, Cambridge Studies In
Constitutional Law, 5, Cambridge University Press, 2013.
[3]
Vid. Constitución de la República de Panamá de 1904. Edición Oficial.
Disponible en:
https://www.constitucion.gob.pa/tmp/file/26/CONSTITUCION%20DE%201904%20EDICION%20OFICIAL.pdf.
Consultado 18/7/2019.
[4]La
Ley 45 de 1906, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 394 de 29 de
diciembre de 1906. Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/00394_1906.pdf. Consultado el
18/7/2019.
[5]
Salvador Sánchez, “Apuntes sobre la Historia de la Guarda de la
Constitucionalidad en Panamá”, en
Revista Debate, número 12, junio 2007, pág. 31.
[6]
Jorge Giannareas y Sebastián Rodríguez Robles, “Orígenes, Evolución y
Actualidad del Constitucionalismo Social Panameño”, en
México y la Constitución de 1917:
Influencia Extranjera y Trascendencia Internacional,Segunda Parte,
Héctor Fix-Samudio y Eduardo Ferrer-Mc Gregor (Coordinadores),
Secretaría de cultura, INEHRM, Senado de la República, Universidad
Nacional Autónoma de México, 2017,
p. 836.
Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4799/6.pdf.
[7]
Ibid.
[8]
Vid. Uwe Volkmann, Elementos para
una Teoría de la Constitución Alemana, Editorial Marcial Pons, 2019,
páginas 152-153, para quien “…no es la elección de un método de
interpretación el que conduce progresivamente a una determinada visión
de la Constitución, sino que, al contrario, la visión de la Constitución
que se coloca como fundamento es la que prejuzga la elección del método
de interpretación.”
[9]Josep
Aguiló Regla, “Sobre la constitución del Estado constitucional”, en
Constitución: Problemas
Filosóficos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2003, pag. 158.
[10]
Ibid.
[11]
Ibid.
[12]
Ibid. pp. 158-159.
[13]Cita
tomada de Jerónimo Mejía Edward,
“El Recurso Extraordinario de Casación Penal en el Derecho Positivo
Panameño”, Tesis de Licenciatura, Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, Mayo, 1993, p.
109.
[14]Ibid.
p. 110.
[15]
Ibid.
[16]
Ibid.
[17]
Ibid. p. 111.
[18]
En Panamá tanto la Corte Suprema de Justicia (Pleno) como diversos
tribunales de jurisdicciones ordinarias tienen competencia para decidir
amparo, habeas data y habeas corpus. En ese sentido, por regla general
el amparo y el habeas data son de conocimiento de tribunales de la
jurisdicción civil, mientras que el habeas corpus es de conocimiento de
tribunales penales. Lo expresado es sin perjuicio de que existen otros
tribunales con competencia para conocer amparo contra determinados
actos.
[19]Mediante
Sentencia de 30 de julio de 1990,
nuestro máximo tribunal expresó: “En realidad, el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia entiende que efectivamente existe un conjunto
normativo que integra, junto con la Constitución un bloque de
constitucionalidad que sirve a la Corte como parámetro para emitir un
juicio sobre la constitucionalidad de una norma jurídica o acto sujeto
al control judicial de constitucionalidad”.
[20]
Para apreciar la manera cómo el bloque de constitucionalidad se fue
configurando mediante la jurisprudencia del Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, ver Ana
Sánchez Urrutia, El Bloque de la Constitucionalidad. Jurisprudencia
Sistematizada, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de
Panamá, 1997;
Mejía Edward, Jerónimo, “Estatus Jurídico de los Derechos Humanos en el
Derecho Interno Panameño luego de las Reformas Constitucionales de
2004”, en Revista El Estado
Constitucional, año 1, número 3, Julio-Agosto, 2011, Editorial Adrus
Perú, pp. 315-329.
[21]Cfr.
Sentencia del Pleno de 21 de
agosto de 2008. Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado: 16/7/2019.
[22]
Para ver el fundamento del por qué el control de convencionalidad se
termina ejerciendo mediante el control de constitucionalidad de las
leyes y demás actos, ver Mejía Edward, Jerónimo. “Control de
Constitucionalidad y de Convencionalidad en Panamá”, en Anuario de
Derecho Constitucional Latinoamericano, Fundación Konrad Adenauer
Stiftung, 2013, pp 467-488.
[23]
Sobre las diferencias entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias
véase Oscar Vargas Velarde,
Derecho Panameño del Trabajo, Editora Sibauste, Panamá, 2001, pp.
175-176.
[24]
Ibid.
[25]De
conformidad con el artículo 159.16, la función legislativa, es ejercida
por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes
necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las
funciones del Estado declaradas en esta Constitución y en especial para
lo siguiente: “…16. Conceder al Órgano Ejecutivo, cuando éste lo
solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades
extraordinarias precisas, que serán ejercidas durante el receso de la
Asamblea Nacional, mediante Decretos- Leyes. La Ley en que se confieran
dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que
serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias
previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo, ni el
desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de
los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de
facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria
subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio
de las facultades que se le confieren, deberá ser sometido al Órgano
Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura
ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de
que se trate. El Órgano Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa
propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los
Decretos-Leyes así dictados…”.
Las materias que no pueden ser reguladas a través del Decreto Ley
comprenden las descritas en los numerales 3, 4, y 10 del artículo 159,
que se refieren a: “…3.
Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los
convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo…4. Intervenir
en la aprobación del Presupuesto del Estado, según lo establece el
Título IX de esta Constitución…10. Establecer impuestos y contribuciones
nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios
públicos…”.
[26]El
artículo
199 de la Constitución dispone que el Consejo de Gabinete “…es la
reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del
Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los
Ministros de Estado”.
[27]Cfr.
Sentencia del Pleno del 4 de
diciembre de 1996. Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.
[28]La
Ley 106 de 8 de octubre de 1973 fue publicada en la Gaceta Oficial N°
17.458 de 24 de octubre de 1973. Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/17458_1973.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
[29]Cfr.
Edgardo Molino Mola, La
Jurisdicción Constitucional en Panamá. Un Estudio de Derecho Comparado”,
Biblioteca Jurídica Dike,
Primera Edición, 1998, p. 442.
[30]
La Ley 38 de 2000, “Que aprueba
el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el
Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales”,
aparece publicada en la Gaceta Oficial 24.109 de 2 de agosto de 2000.
Disponible en:
https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/24109_2000.pdf.
Consultado el 18/7/2019.
[31]
Es último tipo de resoluciones al que se refiere la Ley 38 de 2000, son
actos de tipo individual que se dictan para resolver casos concretos.
[32]Cfr.
Ley 106 de 8 de octubre de 1973. Ibid.
[33]
En la Sentencia del Pleno
de 1 de febrero de 2013, la Corte examinó una Resolución que había
sido previamente demandada y declarada legal por la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo, indicando que “…lo que se cuestiona en sede
constitucional no es la Resolución de la Sala Tercera,
que es definitiva en cuanto a
la legalidad de la resolución recurrida, sino la
constitucionalidad del acto atacado. Y es que, es perfectamente
posible que un acto se ajuste a la legalidad, pero por circunstancias
que no son sujetas del examen que realiza la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo, presenten la particularidad de infringir
disposiciones constitucionales. De tal suerte que, al no atacarse la
Resolución de la Sala Tercera y estimarse que los cargos promovidos por
el activador procesal
informan de la probable infracción de disposiciones constitucionales,
resulta factible examinar en esta sede un acto previamente atacado en la
vía de lo contencioso administrativo...”. Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.
[34]En
este sentido, el artículo 2559 del Código Judicial expresa que
“Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la
Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos
leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de
autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente
declaración de inconstitucionalidad”.
[35]
En la Sentencia de 19 de Mayo de
2016 la corte negó la admisión de una advertencia de
inconstitucionalidad porque la misma no fue presentada dentro de
un
proceso
indicando que el caso bajo examen “... no encuadra dentro de la
categoría de proceso jurisdiccional, ni existe un funcionario encargado
de impartir justicia. Por el contrario, el procedimiento es
administrativo y persigue la elección para puestos de trabajo…”.
Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.
[36]
Véase
Giannareas y Rodríguez Robles, Ibid.
p. 843.
[37]Sentencia
del Pleno de 7 de febrero de 2011.
Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado 18/7/2019.
[38]Cfr.Sentencia
del Pleno de 5 de enero de 2011. Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
Consultado 18/7/2019.
[39]
Al respecto, en la Sentencia de
10 de abril de 2014 la Corte precisó que “...el hecho de que una
disposición haya sido utilizada para decidir la primera instancia, no
impide que la parte que considera que dicha norma es inconstitucional,
pueda promover durante la segunda instancia una advertencia de
inconstitucionalidad siempre que, en la instancia en la que se encuentre
el proceso, la norma advertida no haya sido aplicada y no se haya
presentado en esa instancia una advertencia de inconstitucionalidad
contra el precepto que se ha de aplicar en esa instancia”. Disponible
en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.
[40]
Cfr. Sentencias del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de
22 de octubre de 1999; 30 de agosto de 2002 y 8 de marzo de 2010.
Disponibles en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado: 18/7/2019.
[41]El
bloque de constitucionalidad es definido por Arturo Hoyos, su promotor
en Panamá, como “el conjunto normativo de jerarquía constitucional que
la Corte Suprema de Justicia ha empleado para emitir juicio sobre la
constitucionalidad de las leyes y de otros actos sujetos al control
judicial de esa institución”[41].
Según Hoyos integran el bloque de constitucionalidad: la Constitución
formal, la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia constitucional
siempre que sea compatible con el Estado de derecho y sin perjuicio de
la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista
justificación suficiente para ello, la costumbre constitucional, algunas
disposiciones del Reglamento de la Asamblea Legislativa, las normas de
la Constitución derogada de 1946, el Estatuto de Retorno Inmediato a la
Plenitud del Orden Constitucional y algunas normas de derecho
internacional, entre ellas ciertos derechos civiles y políticos. (Vid. Sentencias
del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1990; 3 de
agosto de 1990; 14 de febrero de 1991;16 de octubre de 1991;28 de
septiembre de 1990;8 de noviembre de 1990 y
23 de mayo de 1991).
[42]No
significa esto que la Corte no utilizara dispositivos de fuente
internacional para sustentar sus decisiones, ya que, por ejemplo, la
Corte acudió en algunas ocasiones a la Declaración Universal de Derechos
Humanos para fundamentar algunas sentencias.
[43]
Mediante la expresada
Sentencia de 23 de mayo de 2006 la Corte
dictó una sentencia incorporando a las normas demandadas las referencias
al viudo o
el cónyuge, con el propósito
de eliminar la discriminación que existía al otorgarle ese derecho sólo
a la viuda o la cónyuge, fijando la manera en que debían leerse los
artículos que propiciaban la discriminación.
Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.
[44]La
Sentencia de 6 de mayo de 2014,
declaró inconstitucional el artículo séptimo del Decreto Ejecutivo N°
214 de 19 de noviembre de 2007 que estableció que la aplicación del
Escalafón Salarial para Psicólogos (as) del sector público aprobado
mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19 de noviembre de 2007, regía a
partir del 1° de enero de 2008 y no tenía efecto retroactivo.
En dicho fallo, la Corte le concedió al Órgano Ejecutivo
(Ministerio de Economía y Finanzas) el término de un (1) año, a partir
de la publicación de la Sentencia de Inconstitucionalidad, para efectuar
el pago retroactivo del incremento salarial que les corresponda a
los psicólogos y psicólogas que tengan derecho a ello desde el 1° de
enero de 2004 hasta el 1° de enero de 2008, calculado en base al
escalafón salarial aprobado mediante el Decreto Ejecutivo N° 214 de 19
de noviembre de 2007. El Pleno estimó que los efectos de la mora en
dictar el Decreto Ejecutivo aprobando el escalafón salarial fuera del
término razonable de un año, debían ser subsanados, y dispuso que el
Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas, debía
gestionar los recursos para
ejecutar lo ordenado.
Disponible en:
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html.
Consultado el 17/7/2019.