Voto nro. 2025-019485

Expediente: 25-006713-0007-CO

Tipo de asunto: Recurso de hábeas corpus

Magistrada Ponente: Hess Herrera

Descriptores: Migración. Minorías. Información. Petición. Libertad de tránsito.

 

Transcripción de Contenido

 

Exp: 25-006713-0007-CO

Res. 2025019485

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas veinte minutos del veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.

Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente número 25- 006713-0007-CO, interpuesto por MAURICIO ALBERTO HERRERA ULLOA, cédula de identidad [Valor 001], a favor de LAS PERSONAS EXTRANJERAS DEPORTADAS DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:15 horas del 7 de marzo de 2025, el recurrente presenta recurso de habeas corpus contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a favor de LOS EXTRANJEROS DEPORTADOS DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y manifiesta que en el mes de febrero de 2025, un grupo de aproximadamente 200 personas extranjeras, entre las cuales se encuentran 81 menores de edad, llegó a Costa Rica tras ser deportadas de los Estados Unidos de América. Estas personas provienen de diversos países, como Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania, Kazajistán, Nepal, Rusia, Turquía y otras más. Aduce que su llegada ocurrió sin que se les tomara en cuenta su voluntad, ya que fueron expulsadas de Estados Unidos y enviadas a Costa Rica, según un acuerdo entre los dos países. Al aterrizar en Costa Rica, fueron custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de Corredores. Hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas extranjeras deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las leyes costarricenses. Al ingresar a Costa Rica, las personas deportadas por Estados Unidos recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las autoridades condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del país. Este centro fue donado por la empresa alemana Faber-Castell con la condición expresa de que no sería utilizado como centro de detención o privación de libertad, sino como un albergue para atención humanitaria y migratoria. Desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Las personas deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar de libertad alguna, a pesar de no haber cometido ningún delito, ni infracción migratoria en Costa Rica. A su llegada, según testimonios, se les retiró su documentación de identidad, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro. Por otra parte, tampoco han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o información detallada sobre sus derechos, añade que se les ha rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta que estas personas deportadas están en una situación de discriminación frente a otros extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de comunicación. Explica que la situación de estas personas se torna más crítica al considerar que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico, persecución política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres, en violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha comprometido a defender. Su detención en un centro no destinado para estos fines conjugado con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras autoridades migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia legal, constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además, las autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de comunicación y a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la libertad de expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las autoridades migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De manera expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2. Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas.”. Solicita que se acoja el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 14:33 horas del 14 de marzo de 2025 se dio curso a este proceso.

3.- Por medio de escrito aportado el 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, informan que: “PRIMERO: Si lleva razón el recurrente, a partir día 20 de febrero de 2025, ingresaron dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas de los cuales 79 personas menores de edad, de distintas nacionalidades, provenientes de los Estados Unidos de América, deportados, utilizando a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de origen o un tercero según cada caso en concreto según valoración previa, las nacionalidades son las siguientes: CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN. SEGUNDO: Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero de 2025, La Dirección General de Migración y Extranjería autoriza el ingreso de estas personas extranjeras mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de retornar a sus diferentes países de origen a un tercer país que los reciba. TERCERO: En la resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indica que la permanencia podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del país. Sin embargo, la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional. La Policía Profesional de Migración llevará el registro y control de este tipo de excepciones y realizará las coordinaciones necesarias con las agencias internacionales. CUARTO: Las personas deportadas desde los Estados Unidos ingresaron al país bajo la autorización de ingreso con el fin único de continuar a sus países de origen o un tercero país según corresponda, mismas que se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes (CATEM), como lo estipula la resolución antes mencionada. QUINTO: Como se indica en el punto anterior la autorización de permanencia es en el CATEM, y al tener este proceso un fin de tránsito por nuestro país es fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje, además de tener libertad de salir y entrar a su antojo existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el estado costarricense la responsabilidad de la integridad de estas personas extranjeras, sin embargo y como se consigna en la bitácora de novedades número 3 del Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, todos los días a solicitud de estas personas se les colabora llevando a supermercados o farmacias, según sea la necesidad que requieran. SEXTO: Al llegar al CATEM Sur, nos fueron entregados los pasaportes o copias de cada uno de ellos, los cuales se les aplica la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). SETIMO: Respecto al derecho de expresarse libremente, cabe señalar que no ha sido negado, pero si es importante recalcar que, desde el principio de ingreso de esta población extranjera, fueron muy claros en manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no querer referirse en ninguna entrevista ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos. OCTAVO: El Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra de manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se presenten. DECIMO: Los migrantes que se encuentran en el CATEM Sur, de los diferentes flujos, sean sur-norte, inverso o los deportados de Estados Unidos, gozan de las misma condiciones en cuanto a las prestación de servicios y condiciones dentro del centro, pero en cuanto a las salidas de CATEM, el flujo inverso podrá solicitar la salida definitiva para continuar su viaje hacia Panamá y Suramérica firmando un consentimiento informado de manera voluntaria para retirarse del centro, ya que esa es la naturaleza del CATEM, un centro temporal para migrantes en tránsito. UNDECIMO: Desde su ingreso al CATEM, se les ha dado la información clara de donde están, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción, hasta este momento ninguno ha manifestado la intención de quedarse en Costa Rica, hemos colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se ha facilitado el número de teléfono institucional a embajadas para que se comuniquen con estas personas. (…)”. “Por último, se debe destacar que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito pueda acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta materia. De todo lo anteriormente mencionado, se colige indubitablemente, que en nuestro actuar no existe violación alguna de los derechos fundamentales, en todas sus manifestaciones, toda vez que se respalda en normas de derecho positivo vigentes; por los fundamentos in jure indicados, se observa que los procedimientos ejecutados por los oficiales de la Policía Profesional de Migración y esta Dirección General, se han realizado en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que al recurrente le asisten.”. Solicitan que se desestime el recurso.

4.- Por medio de resolución de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, como prueba para mejor resolver, se solicitó a la Defensora de los Habitantes de la República y al jefe de Misión de la Organización Internacional para las Migraciones -OIM ONU Migración, Costa Rica-, que se refirieran a los hechos alegados por el recurrente.

5.- Mediante escrito aportado el 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. de la Dirección General de Migración y Extranjería, amplía su informa e indica que: “Un efecto directo de la soberanía es la posibilidad del Estado de establecer reglas para regular la permanencia legal en el país de personas extranjeras, así como ratificar instrumentos internacionales que regulen la materia. Ejemplo de ello es el artículo1 de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada por Costa Rica por la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, cuyo texto expresa: “Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios”. Bajo esta misma línea, la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven, del 13 de diciembre de 1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2 1. ...Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos. …”. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función consultiva, ha indicado que la potestad de los Estados para definir una política migratoria, siempre deberá considerar la no afectación de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC/18-03del 17 de setiembre del 2003 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados). SEGUNDO: Mediante resolución aprobada por su Asamblea General el 19 de septiembre de 2016, la Organización de las Naciones Unidas emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes”, en la que términos generales se establece que los Estados miembros han analizado el deber de la comunidad internacional de responder al creciente fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, que en la actualidad ha alcanzado un nivel sin precedentes.  TERCERO: Por su parte la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven, del 13 de diciembre de 1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2 1. ... Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos. …”. CUARTO: En ese marco, la Constitución Política en su artículo 19, regula que las personas extranjeras tienen en nuestro país los mismos derechos y garantía que las costarricenses, con las excepciones y limitaciones que establezca la ley. En tal sentido, nuestra legislación interna regula la posibilidad de que la Dirección General de Migración y Extranjería determine procedimientos para otorgar un estado migratorio en forma especial. Al efecto indica el artículo 71 que esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”. QUINTO: El artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.  SEXTO: Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece las funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y 36, que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la permanencia de las personas extranjeras al país, ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general. SÉTIMO: Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo 44 establece que no se admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio excepto en aquello casos que mediante resolución fundamentada del Director General lo autorice por mediar razones humanitarias. OCTAVO: Que el Reglamento de Extranjería en su artículo 135, dispone que se considera razón humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de persona humana”. NOVENO: Es así como mediante resolución D. JUR-0057-02-2025- JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero de 2025, La Dirección General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de estas personas extranjeras mediante excepcionalidad por razones de humanidad, con el fin de retornar a sus diferentes países de origen o bien a un tercer país que los pueda reciba. DÉCIMO: Así mismo mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorroga la resolución D.JUR-0057-02-2025- JM, mediante la cual se autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. DÉCIMO PRIMERO: Importante reiterar que el numeral 2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública, por ello la protección y atención que se ha venido desarrollando hasta el momento. DÉCIMO SEGUNDO: En virtud de dar protección a las personas migrantes que fueron deportadas de los Estados Unidos, se consideró pertinente por parte de esta Dirección General autorizar su ingreso al territorio nacional en condiciones de tránsito, con el debido control por parte de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, acorde con el derecho positivo nacional e internacional relevante en materia de derechos y asistencia humanitaria. DÉCIMO TERCERO: el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que la Dirección General de Migración “…podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección”. Esa norma faculta a esta Dirección General a establecer una serie de condiciones de permanencia a las personas a quienes se les autorizó ingresar provenientes de los Estados Unidos, en condición de deportados, conforme lo regulado en nuestra resolución D.JUR-0057-02-2025-JM. Dicho ingreso al territorio nacional en todo momento estuvo supeditado al debido control por parte de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, acorde con el derecho positivo nacional e internacional. DÉCIMO CUARTO: De las 200 personas que ingresaron a Costa Rica procedentes de EEUU ya 69 de ellas han abandonado el territorio nacional, 05 que viajan el día de hoy para un total de 74 egresos, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida ya que se están realizando las coordinaciones con las diferentes embajadas para la debida compra de boleto y espera de su próximo viaje y 98 que aún se encuentran a la espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos de tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. Es menester reiterar que la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a cargo de financiar, coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje. DÉCIMO QUINTO: Las 200 personas que fueron ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus nacionalidades requieren necesaria y legalmente de una visa de ingreso a Costa Rica a efectos de poder ingresar a nuestro país y poderse mover libremente en nuestro territorio. A ninguna de las 200 personas objeto del presente Habeas Corpus se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. Lo que la Dirección de Migración emitió en su favor, es una resolución Migratoria con fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre la Casa Blanca y el Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen ingresar a nuestro país en condición de tránsito, mientras las Naciones Unidas, a través de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y otras agencias tramitan y gestionan su traslado internacional de manera voluntaria, ya sea a su país de origen o bien a un tercer país. Tómese nota que el tipo de programa que emplea la OIM se denomina "Retorno Voluntario Asistido"; es decir, es un programa tutelado por Las Naciones Unidas mediante el cual se le asiste a la persona para que pueda viajar a su país de manera voluntaria, no forzada y en resguardo de sus derechos y garantías. DÉCIMO SEXTO: Cabe mencionar que dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran: CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas nacionalidades pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la asistencia y protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno de ellos, donde incluso como se informó en el primer informe, han sido trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer alguna necesidad particular. Es sumamente necesario reiterar a la honorable Sala Constitucional que dichas personas extranjeras se encuentran en calidad de tránsito en un Centro de Atención Temporal para personas migrantes en razón de su restricción de nacionalidad y al amparado de que fueron deportados de los Estados Unidos por su irregularidad migratoria según las normas establecidas para dichos efectos en territorio norteamericano. La autorización brindada les otorga una estancia transitoria hasta su salida o retorno, en el tanto la Organización Internacional para las Migraciones coordina los aspectos necesarios para el retorno a su país de origen o un tercer país que los admita. DÉCIMO SÉTIMO: La resolución Migratoria emitida en favor de estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio costarricense y permite, de igual manera, su egreso legal del país. Y en vez de los derechos que permite una visa de ingreso a ciudadanos del grupo 3 y 4 contemplados en el Reglamento de Visas; la Dirección de Migración emitió un permiso de permanencia legal circunscrito al CATEM SUR a efectos de garantizar la permanencia legal en dichas instalaciones con el objetivo de facilitar el retorno, bajo condiciones voluntarias, no-forzadas, de tales personas a sus países de origen o un tercer país que los admita. DÉCIMO OCTAVO: Tanto la Dirección de Migración como Las Naciones Unidas-OIM son garantes de que tal proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el pleno respeto a la VOLUNTAD de las personas y en ningún caso se aplica de manera forzada y en contra de dicha voluntad. DÉCIMO NOVENO: Si las personas sujetas al regreso a sus países de origen o a un tercer país deciden solicitar la condición de refugio en Costa, Rica, dicha solicitud será tramitada conforme al bloque de legalidad existente en el país. Importante señalar que hasta el día de hoy ninguna de las personas migrantes bajo este escenario ha presentado solicitud alguna para aplicar ya sea a la condición de refugio o para permanecer en territorio costarricense. VIGÉSIMO: Es menester reiterar que aunque no se haya presentado hasta el momento solicitud alguna de permanecer en Costa Rica por parte de alguna de éstas personas ubicadas en el CATEM SUR; en caso de hacerlo, bajo cualquier condición migratoria reconocida en la Ley de Migración de Costa Rica, tal solicitud será tramitada por parte de la Dirección de Migración e implicará no solo la suspensión del egreso de dicha persona a su país de origen o a un tercer país; sino también a una posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas instalaciones. Pero hasta el momento no se ha incoado solicitud alguna en tal sentido y en caso de presentarse se actuará conforme a los derechos y garantías que otorga nuestro Derecho Migratorio (Internacionalmente reconocido por su alta protección en materia de Derechos Humanos). VIGÉSIMO PRIMERO: Uno de los puntos señalados en el Habeas Corpus indica que las personas desconocen su situación migratoria y que no han recibido información alguna sobre el proceso en el que están inmersos. Lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos; ya que cuando llegaron al país se les dio una explicación general que les fue traducida con el apoyo de traductores de la OIM contratados precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa, en cada uno de sus idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos interesados. Se adjunta como prueba para mejor resolver el informe de fecha 27 de febrero de 2025 de Naciones Unidas al respecto, donde en lo de interés se cita: “Reciba un cordial saludo de OIM, UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de manera complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria. En particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud: Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para apoyar la logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración (PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la Oficina de Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística operativa de la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona. • La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las personas.  • La OIM contrata un médico para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR - Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.  - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia, médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. - Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: • La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa, zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025. • El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de 01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños, niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de origen o a un tercer país a elección de la persona. VIGÉSIMO SEGUNDO: Desde su ingreso al CATEM SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Naciones Unidas a través de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su país o un tercer país de acogida, hasta este momento ninguno ha manifestado la intención de quedarse en Costa Rica, y hemos colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se comuniquen con estas personas migrantes, desmintiendo categóricamente lo argumentando por el recurrente. VIGÉSIMO TERCERO: Es necesario destacar que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes. Así mismo Conforme a lo anterior la regularización migratoria con la que se han beneficiado esas personas extranjeras, les brinda la posibilidad de permanecer en un lugar en donde cuentan con un lugar seguro en el que pernoctar, alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no arriesga su seguridad, son personas de culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las calles les haría presa fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e incluso su propia vida. Recordemos que son personas de culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las calles les haría presa fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e incluso su propia vida. VIGÉSIMO CUARTO: Es importante recalcar que, desde la llegada de esta población extranjera, dichas personas migrantes fueron muy claras en manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, así como no querer referirse en ninguna entrevista, ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y es así como en apego a los principios de intimidad y privacidad esta solicitud se les ha respetado en todo momento. VIGÉSIMO QUINTO: Mediante nota de fecha 19 de marzo de 2025, el señor Mauricio Claver Carone, Enviado Especial para América Latina del Gobierno de Los Estados Unidos, comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores y culto, señor Andrés Tinoco, en lo de interés:  “Quisiera reiterar, en nombre del gobierno de los Estados Unidos, nuestro agradecimiento a Costa Rica por su estrecha cooperación para ayudar a poner fin a la inmigración ilegal a Estados Unidos y a todo nuestro hemisferio, incluyendo la recepción de 200 extranjeros de terceros países que carecían de una base legal para permanecer en el país. Como se indica en su carta del 24 de febrero, Estados Unidos brindó apoyo para que Costa Rica pudiera acoger humanitariamente a estas 200 personas mientras se procesa su regreso a sus países de origen u otro destino. Nos complace que, al 14 de marzo, 51 de estos extranjeros de terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a sus países de origen y habían salido de Costa Rica. Además de sufragar los costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a Costa Rica y los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus destinos posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está apoyando financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan acceso a atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos; servicios de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio seguro para niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de interpretación; y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a sus países de origen. Agradezco nuevamente la colaboración de Costa Rica en este esfuerzo por asegurar nuestro hemisferio y en la gama de prioridades compartidas que caracterizan nuestra duradera alianza”. VIGÉSIMO SEXTO: Tal como se desprende de todo lo actuado por parte de la Dirección General de Migración no existe violación alguna de los derechos fundamentales, en todas sus manifestaciones, toda vez que se respalda en normas de derecho positivo vigentes; por los fundamentos iu jure indicados, y se observar que los procedimientos ejecutados por los oficiales de la Policía Profesional de Migración y esta Dirección General, se han realizado en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que les asisten.  PETITORIA. De conformidad con lo demostrado anteriormente y siendo que las actuaciones de esta Representación se han apegado en un todo a derecho, en completo respeto del principio de legalidad y a los derechos fundamentales del administrado, solicito se declare sin lugar el presente Recurso de Habeas Corpus.”

6.- Por medio de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, Angie Cruickshank Lambert, defensora de los Habitantes de la República, indicó: “Al respecto, como se indicó anteriormente, este Órgano Defensor, en el ejercicio de la observación activa, el día 20 de febrero anterior, la Defensoría estuvo presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, al momento del arribo del primer grupo de 135 personas deportadas de los Estados Unidos, de las nacionalidades mencionadas por el recurrente. Se observó una importante cantidad de personas deportadas, bebés en brazos, niños y niñas, mujeres, personas adultas mayores, quienes transmitieron llamados de ayuda, especialmente para poder informar a sus familias donde se encontraban y, evidenciaban y expresaban su angustia. El día 25 de febrero, la Defensoría también estuvo presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, al momento del arribo del segundo grupo de 66 personas deportadas de los Estados Unidos, integrado, principalmente, por hombres solos. En esta ocasión, el procedimiento presentó mejoras notables respecto a la primera observación documentada. El equipo de la Defensoría constató que las autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente efectuadas, particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada a las personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se visualizó más ordenado. El recurrente afirma que “…Desde que pisaron suelo costarricense, ninguna de las personas deportadas por los Estados Unidos ha cometido alguna violación de las leyes costarricenses y ni siquiera alguna infracción a la Ley de Migración y Extranjería, puesto que no tenían intenciones de viajar a Costa Rica, fueron internadas en el territorio nacional contra su voluntad por autoridades de una nación extranjera y recibidas por las autoridades nacionales en un puesto migratorio autorizado …Al ingresar a Costa Rica, las personas deportadas por Estados Unidos recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30 días prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria…”. En este sentido, según se comunicó por parte del Gobierno de Costa Rica, mediante la resolución emitida por las autoridades migratorias, el país otorgó a las personas migrantes que pertenecen al grupo de “repatriación-retorno asistido”, una autorización de ingreso y permanencia regular en el país durante su estadía en el CATEM-SUR, que se encuentra regulada en la resolución N°DJUR-0057- 02-2025-JM. Según se establece en esta resolución, esa autorización de ingreso y permanencia en el país, se circunscribe a su “estadía” en el CATEM-sur y, únicamente, contempla que la misma se extenderá hasta tanto las personas migrantes “hagan abandono del territorio nacional”. Sin embargo, en lo que respecta a la admisión en el país de las personas deportadas de los Estados Unidos, la Defensoría de los Habitantes estima indispensable llamar la atención de que, si bien es cierto, existen potestades de control migratorio otorgadas al Estado costarricense y sanciones de carácter administrativo para las personas que no cumplan con la normativa de ingreso y permanencia en el país, efectivamente, este grupo de personas no tenía la intención de ingresar a Costa Rica de ninguna forma, es decir, ni de manera regular, ni de manera irregular, sino que fueron obligadas a venir a este país, mediando la fuerza y la detención para su traslado y como producto de un acuerdo tomado entre dos países. Por otro lado, preocupa a la Defensoría de los Habitantes que el procedimiento con el que se pretende abordar la situación de estas personas, no contempla de manera expresa la posibilidad de que las mismas no puedan regresar a su país de origen, por el temor que han manifestado ante diferentes instancias, incluida la Defensoría de los Habitantes. Igualmente, según lo señalado en la resolución citada, no queda claro si mediará una resolución individual que haga constar que se trata de retornos voluntarios, en los casos en que sea procedente y, que alternativa se otorgará a las personas migrantes que no puedan retornar. Al respecto, es importante mencionar que mediante la resolución N°DJUR-0102-03-2025-JM, las autoridades migratorias ampliaron el “permiso de permanencia” de las personas que continúan en el CATEM-sur, por un plazo de 30 días. En esta resolución se reitera lo siguiente: “con fundamento en esta prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su viaje hacia sus países de origen y otros”. Refiere el recurrente que a “La llegada de las personas extranjeras deportadas habría ocurrido en virtud de un acuerdo confidencial firmado entre los gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos para recibir temporalmente al grupo con el fin de repatriarlo a sus países de origen”. Tal y como se indicó en el “Informe de Observación Activa”, la Defensoría de los Habitantes considera importante mencionar que, a partir del momento en que los medios de comunicación anunciaron la implementación de los acuerdos migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución se ha mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han llevado a cabo, principalmente, las autoridades migratorias. Como parte de este seguimiento, se han planteado diferentes requerimientos de información con el fin de conocer el "protocolo" que se había definido para recibir en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a las personas migrantes en los vuelos procedentes de Estados Unidos; para brindarles información acerca del procedimiento migratorio y de atención que se les brindaría, acerca del "protocolo" que se implementaría para recibirlas en el CATEM-sur, entre otros. No obstante, esta información no fue recibida de manera oportuna, sino que, posteriormente, la Defensoría de los Habitantes recibió los oficios N°DVG-OBT-0126-2025 INFORMACION PERSONAS DEPORTADAS USA y DG-0237-03-2025 Respuesta al Oficio N°DH-DIND-0263-2025, mediante los cuales se da respuesta de manera parcial a los requerimientos de información de nuestra institución. Continúa señalando el recurrente que, “Las 200 personas extranjeras fueron detenidas en Estados Unidos a principios de febrero por razones migratorias y enviadas contra su voluntad hacia Costa Rica por el gobierno de Estados Unidos. Si estas personas hubieran cometido alguna infracción migratoria lo habrían hecho con Estados Unidos, pero no con Costa Rica. En testimonios brindados a la Defensoría de los Habitantes, algunas de las personas deportadas alegaron haber sido esposadas y encadenadas con grilletes en su viaje a Costa Rica. De mérito señalar que, en el comunicado de prensa emitido por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, se indicó que varias personas deportadas expresaron que, en la detención, la retención y el traslado previo a Costa Rica, aparentemente recibieron en EEUU tratos como el uso de grilletes en manos, caderas y pies; la desinformación sobre las razones de la detención y el traslado; desinformación sobre el país de tránsito (Costa Rica) y el posible país destino final; desinformación sobre la temporalidad de las detenciones; inadecuada alimentación y condiciones de alojamiento; trato grosero; detención por periodos de varios días; retención de documentos de identidad y pertenencias, entre otros reportes. Como efectos psicosociales de estos tratos, expresaron la incertidumbre de la desinformación; la ansiedad particular presentada en la gran cantidad de personas menores de edad pertenecientes al grupo; la sensación de ser tratadas como “criminales” que han cometido delitos; el desánimo y la desesperación sobre el futuro; así como se constató lesiones en muñecas y tobillos por el uso prolongado de grilletes. Estos indicios preliminares requieren profundizar la posibilidad de que se hayan realizado previamente tratos inadecuados para los estándares del derecho internacional migratorio, vigilados por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como orientados en su indagación por el Protocolo de Estambul. En línea con lo indicado por el MNPT, para la Defensoría de los Habitantes debe quedar claro que el ingreso irregular al territorio nacional, de conformidad con la legislación migratoria vigente, no constituye delito alguno, en virtud de que se solo se trata de una infracción a una norma de carácter administrativo. No obstante, el país recibió a estas personas deportadas de Estados Unidos, con el antecedente de ser consideradas delincuentes por parte de las autoridades de ese país norteamericano y, en consecuencia, Costa Rica se encuentra aplicando varias medidas que parecieran estar dando continuidad a la detención de estas personas, por la comisión de un delito en otro país que no está calificado como tal, en el nuestro. Argumenta el recurrente que “Las personas extranjeras deportadas arribaron al aeropuerto Juan Santamaria donde fueron custodiadas por un contingente de la Fuerza Pública, la Policía Profesional de Migración y la Unidad Especial de Intervención. De inmediato se les obliga a abordar autobuses para trasladarlas al Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM), en el cantón de Corredores, sin poder descansar ni comer, para emprender un viaje de al menos siete horas adicionales sin paradas, con un serio perjuicio especialmente para las personas menores de edad. Vale destacar que, como es obvio, al aterrizar en Costa Rica, ser custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de Corredores hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas extranjeras deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las leyes costarricenses”. Al respecto, en el “Informe de Observación Activa”, la Defensoría de los Habitantes indicó que, de previo al recorrido de las personas deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado la provisión de insumos básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella de agua, emparedado, manzana y repostería), leche en fórmula, toallas sanitarias, libros de pintar y crayones. Además, los buses contaban con servicio sanitario y aire acondicionado. No obstante, en dicho informe, igualmente se indicó lo siguiente: • Entre las entidades que se hicieron presentes en el lugar estuvo la Cruz Roja, el PANI, el MAG, el Ministerio de Hacienda, así como Fuerza Pública, UEI, Policía Turística y la Policía Profesional de Migración, cuerpo responsable del operativo efectuado. No obstante subrayar que, su sola presencia no fue suficiente, dado que, tratándose del PANI, su intervención no fue coordinada para realizar un abordaje integral de la población menor de edad en el aeropuerto. • Las personas menores de edad estaban siendo víctimas de un proceso injusto. Luego de un transporte aéreo de más de cuatro horas, fueron trasladadas en forma inmediata a un segundo medio de transporte. Agregar que sus madres manifestaron que tenían horas sin haber podido dormir adecuadamente, a su ingreso a los autobuses mostraban gran apetito. Costa Rica ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, por lo que es mandatorio garantizar que el interés superior del niño sea garantizado. • A pesar de que había un número alto de mujeres, en su mayoría madres de familia, el INAMU no estaba presente. Tampoco estuvo presente el CONAPAM, pese a la presencia de personas adultas mayores con dificultad para trasladarse y que también requerían de un abordaje especial. En lo que respecta a la presencia institucional en el CATEM, aunque las autoridades migratorias informaron que otras instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia y el Instituto Nacional de las Mujeres, también realizan visitas al CATEM-sur, es importante mencionar que esta información no pudo ser constatada durante el tiempo en que el personal de la Defensoría de los Habitantes estuvo en el lugar (lunes 24 de febrero en la tarde, martes 25 de febrero durante todo el día y madrugada del día siguiente y miércoles 26 durante la mañana). Independientemente del acompañamiento y asistencia que está brindando la Organización Internacional para las Migraciones, la Defensoría de los Habitantes considera urgente insistir en la necesidad de que las instituciones mencionadas garanticen una presencia permanente en el CATEM-sur y que la misma no se limite a la “asistencia” durante algunas horas o ciertos días a la semana. Una atención integral del Estado costarricense requiere, sin lugar a dudas, de una participación activa y responsable de todas las instituciones públicas relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de las personas migrantes que se encuentran en el país en estas condiciones, y no se puede limitar a solamente a “asistir” unas cuantas horas, sin que esa asistencia responda a una planificación, objetivos y responsabilidades claras. Señala el recurrente que “A pesar de que las personas deportadas por Estados Unidos no han cometido ninguna infracción a la Ley Migración ni ban infringido las leyes costarricenses, desde su llegada al país ban estado privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener contacto con la prensa ni conversar con personas ajenas al CATEM. Existen testimonios que indican que se les quitaron los documentos personales. Además, el CATEM no es un centro de aprehensión. ni de ninguna manera ha sido calificado como centro de aprehensión por la DOME (como si lo es el Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular -CATECI—, en Heredia) sino un albergue para atender a migrantes y unificar operaciones humanitarias y migratorias en la zona sur y la frontera sur, por lo cual no debería alojar a migrantes en situación de aprehensión administrativa. si ese fuera el caso. El edificio del CATEM es una propiedad donada por la empresa alemana Faber-Castell en 2018 con la condición explícita de no ser utilizada como centro de detención ni de privación de libertad de ningún tipo”. Asimismo que, “A la fecha de presentación de este recurso, las 200 personas deportadas por Estados Unidos permanecen privadas de su libertad ya por lapso de al menos 10 días, sin que las autoridades de la DGME hayan explicado cual es el delito o infracción que habrían cometido en el territorio nacional, sin que se conozca cuál es su condición migratoria, sin haber respondido a las consultas de la ciudadanía y medios de comunicación al respecto y sin que permitan a las personas internadas en el CATEM hablar libremente con medios de comunicación y personas ajenas. La libertad de expresión de las personas internadas en el CATEM es esencial para salvaguardar sus derechos humanos garantizados por la Constitución y las leyes de Costa Rica”. Durante la reunión sostenida con las autoridades migratorias destacadas en el CATEM-sur, el lunes 24 de febrero en horas de la tarde, de conformidad con lo indicado en el “Informe de Observación Activa”, se informó a nuestra institución que las personas migrantes tienen limitación de ingreso y egreso, salvo que manifiesten que ya cuentan con los medios económicos suficientes para continuar el recorrido hacia su país de origen (en el caso de flujo inverso) o en el momento en que se empezaran a aplicar los “retornos voluntarios”; sin embargo, se informó que en caso de que alguna persona requiera realizar alguna diligencia y así lo comunique a las autoridades migratorias, se le puede brindar acompañamiento para realizarla. Sin embargo, a partir de las entrevistas aplicadas por el personal de la Defensoría de los Habitantes como parte de la herramienta de monitoreo de los derechos humanos (entrevistas) de las personas que son parte de los movimientos mixtos a través de las fronteras; la Defensoría no constató un caso en el que alguna persona intentara salir del Centro y recibiera una respuesta negativa al respecto. No obstante, en el “Informe de Observación Activa” se plasmaron algunas consideraciones sobre la medida de “contención” aplicada a las personas que se encuentran en el CATEM-sur que se estima conveniente transcribir: “Pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en el artículo 13 que “toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”; a partir de las disposiciones reguladas en los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos, para el caso de personas migrantes la libre circulación dentro de las fronteras de un Estado está condicionada a la legalidad de la permanencia en el país. En línea con lo anterior, el Glosario de la Organización Internacional para las Migraciones, define la figura de la detención administrativa por razones de control migratorio de la siguiente forma: “Restricción de la libertad de movimiento de una persona por las autoridades del Estado, generalmente en oficinas públicas facultadas para ello: cárceles, retenes, prefecturas, áreas de seguridad. Hay dos tipos de detención: detención penal que tiene como propósito el castigo por la realización de un delito y detención administrativa vinculada a otras circunstancias no penales que darán lugar a otras medidas administrativas, como, por ejemplo, la deportación o expulsión. En la mayoría de los países los migrantes irregulares están sujetos a detención administrativa ya que han violado las normas de inmigración, lo que no se considera un delito” (OIM, 2006) 2. De conformidad con lo señalado por nuestra Constitución Política en el artículo 37: “nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”. A pesar de que las autoridades migratorias informaron a la Defensoría que las personas que se encuentran en el CATEM-sur no se encuentran en condición de detención administrativa, lo cierto es que la medida de contención implementada, es una limitación de tránsito en caso de que estas requirieran egresar del lugar a comprar algunas cosas, por ejemplo, y regresar a él. Cabe señalar que durante su visita al CATEM-sur, la Defensoría de los Habitantes no logró constatar que se realizara una negativa expresa a alguna persona que quisiera salir del lugar. Ante la consulta a las autoridades del CATEM-sur sobre la posibilidad de salir por parte de alguna de estas personas, se manifestó que no existiría limitación, pero sí estarían siempre custodiados. Sin embargo, preocupa a la Defensoría de los Habitantes que en el CATEM-sur, a partir de la medida de contención implementada, se puedan aplicar disposiciones propias de una detención administrativa por razones de control migratorio con alguna sanción que resulte aplicable a las personas migrantes que permanecen en el lugar, en caso de que intentaran salir”. Énfasis propio. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de comunicarse con medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría no cuenta con información al respecto. Refiere el recurrente que “Tampoco hay evidencia de que las personas deportadas de los Estados Unidos hayan tenido acceso a asesoría legal independiente y a información detallada acerca de sus derechos en Costa Rica ni de las características y ventajas de las figuras legales de refugio y asilo. Además. las personas extranjeras deportadas por el gobierno de Estados Unidos están en una situación de discriminación frente a otros extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes, si tienen libertad de tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de comunicación”. Es importante señalar que a pesar de que en el CATEM-sur existen algunos carteles con información básica sobre las reglas de funcionamiento del lugar y algunas recomendaciones o sugerencias para su permanencia en el lugar, resulta importante reiterar que las personas con las cuáles se conversó insistieron en no tener información clara acerca del proceso migratorio que se les aplicaría, en caso de que manifestaran la imposibilidad de regresar a sus países de origen. Existió contundencia en sus manifestaciones de no poder regresar y el temor de que, como parte del acuerdo con el Gobierno de Estados Unidos se les obligue a hacerlo. Es necesario que las autoridades migratorias faciliten un espacio que permita aclarar todas las dudas que puedan tener en relación con el proceso migratorio que se les ha iniciado. Si bien es cierto, existen traductores facilitados por la Organización Internacional para las Migraciones, que están apoyando las entrevistas a estas personas migrantes, preocupa a la Defensoría que no existan espacios adecuados con la policía migratoria para que estas personas puedan plantear sus dudas y recibir información clara por parte del Estado costarricense. Familias cuyo origen es Afganistán e Irán, las cuales ingresaron en el primer vuelo que aterrizó en fecha 20 de febrero 2025, al miércoles 26 de febrero 2025, al momento de la observación activa realizada por la Defensoría de los Habitantes, no habían sido entrevistas dada la imposibilidad de contar con traductores y, por lo tanto, aún carecían de información sobre su permanencia en el CATEM sur y destino final, manifestando gran temor de ser devueltos a su país de origen. Apunta el recurrente que “De acuerdo con información difundida por la Defensoría de los Habitantes, medios de comunicación y particulares que han eludido las trabas de las autoridades para hablar con los deportados de manera clandestina, al grupo de 200 personas se le había despojado de sus documentos de identidad, no se les habría proporcionado adecuada información ni asistencia consular ni legal, y se les habría rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Además, sobre gran parte de las personas deportadas por el gobierno de los Estados Unidos existe el riesgo de ser retornados contra su voluntad a sus países de origen de donde han debido salir por razones políticas. religiosas, conflictos bélicos o incluso simplemente por el hecho de ser mujeres, con violación a normas nacionales e internacionales que Costa Rica se ha comprometido a defender. Precisamente por la denegación de la solicitud de acceso a la información y el impedimento a las personas deportadas para comunicarse con personas externas al CATEM estos datos no han podido ser constatados, pero la sola sospecha de su ocurrencia debería ser razón suficiente para la atención de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica”. Al respecto, independientemente del proceso migratorio que haya aplicado el Gobierno de los Estados Unidos y de las coordinaciones o acuerdos a los que se haya comprometido el Estado costarricense, es necesario que Costa Rica verifique que, al regresar a sus países de origen, ninguna de estas personas será sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El riesgo de que una persona pueda ser víctima de tortura en caso de “retorno, repatriación, deportación o devolución”, según se trate de la legislación de cada país de origen, obliga a Costa Rica a realizar un análisis integral de la normativa que resultaría aplicable en estos países, para casos como el presente. Debe tomarse en cuenta que, con la ratificación de la Convención contra la Tortura, Costa Rica asumió el compromiso de que “no se procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (artículo 3). Por otro lado, el Principio de No Devolución, regulado en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, pretende la protección de los bienes jurídicos de la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas extranjeras, precisamente, por ese deber que tienen los Estados de tomar todas las medidas necesarias para proteger esos bienes jurídicos, independientemente de la nacionalidad o condición migratoria de la persona extranjera. Así las cosas, según lo establece la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1953 y su Protocolo de 1967, la Constitución Política, la Ley General de Migración y Extranjería y el Reglamento de Personas Refugiadas, mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, el Estado costarricense se compromete a brindar protección integral e internacional a una persona extranjera cuya vida, libertad y seguridad se encuentran en riesgo, debido a que existen condiciones o situaciones, en su país de origen o de residencia, que violentan o podrían violentar los bienes jurídicos mencionados. Propiamente, el artículo 106 de la Ley General de Migración y Extranjería, establece que esta protección se aplicará a “toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que: 1) Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. 2) Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Si Costa Rica se comprometió a recibir a personas deportadas por el Gobierno de los Estados Unidos, existe una obligación de protección internacional que está por encima de ese acuerdo de cooperación y que, de ninguna forma, podría justificar la desaplicación de las obligaciones internacionales que ha asumido el país en materia de derechos humanos. Finalmente, tal y como ha sido señalado por nuestra institución, la Defensoría de los Habitantes se mantendrá vigilante de que el Estado costarricense, independientemente de la existencia de acuerdos de cooperación de carácter migratorio con otros países de la región, genere los mecanismos y acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos de las personas extranjeras que, por diferentes razones se han visto obligadas a dejar sus países de origen y que, en este momento, están siendo forzadas a regresar a ellos, a pesar de no tener certeza de que su vida, libertad o integridad personal no estará en riesgo. En esa línea, mediante el oficio N°DH-DIND-0318-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, la Defensoría de los Habitantes solicitó al señor Omer Badilla, Viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, información actualizada en relación con los siguientes puntos: 1) Cantidad de personas que, a la fecha, han sido retornadas a sus países de origen. Al respecto, se le solicita aclarar bajo cuál figura migratoria se realizó ese retorno y si las autoridades migratorias emitieron alguna resolución para cada una de estas personas. 2) Cantidad de personas que, a la fecha, han manifestado su temor e imposibilidad de regresar a sus países de origen. Al respecto, se le solicita indicar cuál opción o alternativa migratoria se está valorando para estas personas. 3) Cantidad de personas que, a la fecha, permanecen en el CATEM-sur, ya sea pertenecientes al grupo denominado “retornados” o al “fujo inverso”. 4) Si del total de personas que se encuentran en el CATEM-sur, alguna ha manifestado a las autoridades migratorias la necesidad de salir del centro para realizar alguna diligencia. En caso de ser afirmativo, se le solicita indicar en qué términos se llevó a cabo esa salida y posterior reingreso al centro. 5) Si el Estado costarricense tiene planificado continuar aplicando los acuerdos migratorios con el Gobierno de los Estados Unidos y, por ende, recibir más personas de ese país en calidad de deportadas. 6) Si, considerando que las autoridades migratorias han informado en medios de comunicación que varias familias del grupo de personas deportadas ya retornaron a sus países de origen, se le solicita indicar si las personas del grupo de “flujo inverso” fueron reubicadas en el sector de dormitorios o grupos familiares. Por otro lado, se le informa a la honorable Sala que en fecha 14 de marzo anterior, la Oficina Regional de la Defensoría de los Habitantes ubicada en la zona sur del país, realizó una visita al CATEM-sur con el fin de constatar el cumplimiento de algunas de las recomendaciones emitidas por la institución en el “Informe de Observación Activa” y verificar la información remitida por parte de las autoridades migratorias. En los términos desarrollados, la Defensoría de los Habitantes deja rendido el criterio solicitado y queda a disposición de esa honorable Sala Constitucional para atender cualquier solicitud de información adicional que requiera.”.

7.- Por medio de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), indicó que: “La OIM tiene el honor de recordar el marco jurídico aplicable. La OIM es una organización intergubernamental que forma parte de las Naciones Unidas en calidad de organización conexa. La OIM goza de privilegios e inmunidades en la República de Costa Rica en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM. Este artículo estipula que "[l]a Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos". La República de Costa Rica aceptó las obligaciones del artículo 23 cuando se convirtió en Estado Miembro de la OIM en el año 1954. La República de Costa Rica también ha reconocido los privilegios e inmunidades de la OIM en el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la OIM) sobre privilegios e inmunidades de esta Organización en Costa Rica, suscrito el 23 de octubre de 1974 y aprobado por la ley 5767 publicada en la Gaceta del 27 de agosto de 1975, tal y como quedó modificado por el Protocolo Adicional al Acuerdo, suscrito el 14 de noviembre de 1980 y aprobado por la ley 6730 (en adelante, ambos denominados como "el Acuerdo"). Conforme al artículo 3 del Acuerdo, la OIM (anteriormente denominada CIME), sus bienes y haberes, "cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozan en Costa Rica de inmunidad contra procedimientos judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por el CIME". Además, los archivos y documentos de la OIM son inviolables en conformidad con el artículo 4 del Acuerdo. Asimismo, los miembros del personal de la OIM, incluyendo el jefe de Misión de la OIM en Costa Rica, también gozan de privilegios e inmunidades, incluyendo la "inmunidad contra todo procedimiento administrativo o judicial respecto a todos los actos que ejecuten y de las expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones" (artículo 13 del Acuerdo, párrafos 1 y 2). La OIM desea confirmar que no ha renunciado a sus inmunidades ni a las de sus miembros del personal en el presente proceso, por lo que el régimen de privilegios e inmunidades de la OIM es plenamente aplicable. Por consiguiente, la OIM considera que la resolución de la Sala Constitucional no es conforme, en lo que concierne a la OIM, a los privilegios e inmunidades de la OIM y sus miembros del personal en la República de Costa Rica y la OIM no está en condiciones de acceder a la solicitud de la Corte de Constitucionalidad. A la luz de lo anterior, la OIM solicita respetuosamente el apoyo del Ministerio para que transmita a la Sala Constitucional la postura de la OIM sobre este asunto tal como se refleja en esta nota verbal. La Organización confía en que el Ministerio seguirá prestando apoyo efectivo a la OIM y sirviendo de canal para cualquier comunicación en este u otros asuntos, de conformidad con la práctica establecida en el derecho internacional. (…)”.

8.- Por medio de escrito aportado el 27 de marzo de 2025, José Pablo Vindas Monge, coordinador del Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM) en Paso Canoas de Corredores, se apersona con la finalidad de indicar: “me apersono respetuosamente ante ese Tribunal con el fin de aportar prueba adicional a la ya presentada dentro de recursos de Habeas Corpus tramitados bajo los expedientes 25-6713-0007-CO y 25-008039-0007-CO, interpuestos a favor de las personas migrantes deportadas por Estados Unidos de América y alojadas en el CATEM, contra esta Dirección General de Migración y Extranjería. En esta ocasión me permito aportar CERTIFICACION NÚMERO DPPM-DGME-GPR-PasoCanoas-0200-2025, de diez formularios debidamente suscritos el día veintiséis de marzo del año en curso, por parte de la misma cantidad de personas migrantes que se encuentran actualmente ubicados en el Centro de Atención para Personas Migrantes, que a la fecha figuran como amparadas en los procesos de Habeas Corpus antes referidos”.

9.- Por medio del escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Karina Fonseca Vindas, directora del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela Martino Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Marcia Aguiluz Soto, directora para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC), se apersona ante esta con la finalidad de formular coadyuvancia a favor del recurso de hábeas corpus tramitado con el número de expediente 25-006713-0007-CO, con base en lo dispuesto en los artículos 34 párrafo 3) y 65 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Indican: “Nuestras representadas tienen interés legítimo pues se trata de organizaciones que tienen como fines la promoción y defensa de los derechos humanos, en especial de personas en situación de vulnerabilidad. En el caso del Servicio Jesuita, trabajamos desde hace 20 años brindando servicios legales y de ayuda humanitaria a la población migrante, tenemos oficina en el Sur del País, lugar desde donde podemos observar de manera directa, las múltiples afectaciones y riesgos que enfrenta esta población. En el caso de CEJIL 2, somos una organización que utiliza el poder del derecho para transformar las realidades de las personas víctimas de violaciones a sus derechos humanos, representamos a esta población ante instancias nacionales e internacionales, incluyendo el seguimiento a la situación de personas en movilidad humana en la región Mesoamericana. En el caso del American Friends Service Committee (AFSC), somos una organización global y abogamos porque las personas migrantes racializadas y en desplazamiento forzado tengan el poder y las condiciones para determinar adonde vivir en dignidad y con acceso a sus derechos de acuerdo con sus identidades. Las organizaciones firmantes hemos dado seguimiento cercano a la situación de las 200 personas de diversas nacionalidades que fueron deportadas arbitrariamente desde Estados Unidos y que ingresaron a Costa Rica los días 20 y 25 de febrero del presente año. Es de nuestro conocimiento que varias de estas personas ya abandonaron el país, no obstante, decenas de ellas se encuentran todavía detenidas en el Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM) ubicado en el cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, por lo tanto, se produce una privación ilícita de su libertad. En efecto, tal y como se indica en el habeas corpus interpuesto, estas personas no ingresaron a Costa Rica de manera voluntaria, no han cometido delito alguno ni siquiera una infracción a la Ley de Migración y Extranjería, y sin embargo, se les quitaron sus documentos de identidad, no pueden salir del CATEM sin custodia, no se les ha garantizado intérpretes en sus idiomas, no han tenido acceso a información adecuada sobre los derechos que tienen en este país, en particular, el derecho a solicitar y recibir asilo, así como recibir protección internacional, tampoco han tenido acceso a asistencia letrada ni a organizaciones de la sociedad civil. Cabe señalar que, dada nuestra experiencia en el tema, hemos solicitado el acceso al CATEM para efectos de ofrecer apoyo a las personas impactadas, y a la fecha, no hemos obtenido una respuesta (prueba No. 1). Además de la gravedad de los hechos expuestos, resulta inaudito que la actuación de Costa Rica sea producto de un intercambio de correos con Estados Unidos, según fue aceptado por el propio Canciller André Tinoco en su comparecencia ante la Asamblea Legislativa el día 19 de marzo de 2025. Estos hechos contravienen compromisos internacionales del Estado costarricense. Por ejemplo, en relación con el derecho a la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que […] la necesidad de que se controle la legalidad de la detención por una autoridad judicial competente, así como los méritos de esta con el fin de evitar la arbitrariedad en la detención. Asimismo, ha determinado la obligación de informar a la persona migrante sobre los motivos de su privación de libertad y que se le otorguen recursos efectivos para que pueda impugnar su privación de libertad. Además, la Corte IDH ha destacado que son incompatibles con la CADH las medidas de carácter punitivo para realizar control migratorio. En tal sentido, la detención migratoria de personas es un criterio de última ratio, por lo que su necesidad y proporcionalidad debe ser siempre justificada. En el caso concreto, según la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, prorrogada posteriormente por la resolución D.JUR-0102-03-2025-JM (prueba No. 2) se les otorgó un permiso de ingreso excepcional y de permanencia transitoria, siempre y cuanto permanezcan en un centro de atención temporal administrado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Esto significa que en dicha resolución se pretendió “legalizar” la privación arbitraria de su libertad. Cabe señalar que una parte significativa del grupo detenido en estas instalaciones está compuesta por familias con niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). En este contexto, su privación de libertad es también contraria a los estándares y obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica e incompatible con el interés superior de los NNA. La citada Corte IDH señaló que “los Estados deben, en cumplimiento de sus compromisos internacionales, priorizar las medidas que propendan al cuidado de la niña o del niño con miras a su protección integral, cuando se ve involucrado en procedimientos migratorios”. Claro está, la detención, especialmente cuando es prolongada o se da en condiciones restrictivas, tiene efectos profundamente adversos en el desarrollo físico, emocional y psicológico de los NNA, comprometiendo su integridad personal y su pleno ejercicio de derechos. Por otra parte, la detención indefinida y sin acceso a información clara constituye un trato cruel, inhumano y degradante. La incertidumbre prolongada, la falta de información sobre su situación migratoria y la ausencia de comunicación con actores de apoyo incrementan la angustia de las personas detenidas. El acceso a información comprensible, culturalmente pertinente y oportuna es un derecho fundamental y una condición necesaria para que las personas puedan ejercer una defensa efectiva y tomar decisiones informadas. Es de nuestro conocimiento, que nada de esto ha ocurrido hasta el momento. Así las cosas, la privación arbitraria de la libertad de las personas que permanecen en el CATEM en las circunstancias que han sido descritas (sin acceso a información, sin control judicial), también genera un riesgo de desaparición forzada. Por todo lo anterior, las organizaciones firmantes consideramos que se están vulnerando, entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitamos que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea necesario. 2. Garantizar el acceso a patrocinio letrado. 3. Brindar acceso a información sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 4. Brindar asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un contexto de detención 5. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no devolución. Solicitamos se otorgue acceso a gestión en línea a los correos electrónicos: mmartino@cejil.org, k.fonseca@serviciojesuitacr.org, maguiluz@afsc.org.”.

10.- Mediante escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Esteban Vargas Ramírez, director ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, informa que: “(…) el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizó visitas de monitoreo preventivo al CATEM-Emisur (Centro de Atención Temporal de Migrantes) los días 19 y 21 de febrero de 2025, así como al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear los vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas visitas, que tienen un carácter de monitoreo preventivo, las cuales se fundamentan en la labor del MNPT, de conformidad con la Ley 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Decreto Ejecutivo 39062 MJP. Al respecto, el artículo 3° de la Ley 9204 indica que el MNPT, (…) Tendrá competencia en todo el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia funcional y de criterio. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de las autoridades del Estado. Por su parte, el artículo 5° que en lo referente al Ámbito de Intervención del MNPT señala que, a este Órgano le corresponde, examinar periódicamente el trato que reciben las personas privadas de libertad en lugares de detención. Lo anterior con el fin de fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los proyectos de ley en materia de tortura, con el fin de desempeñar un papel activo en la adecuación de las normas jurídicas emitidas por el Estado Costarricense para el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de libertad. En razón de lo anterior, comparezco de oficio ante esta Sala Constitucional para presentarle el “INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur (Centro de Atención Temporal de Migrantes), 19 y 21 de febrero de 2025, Vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, 20 y 25 de febrero de 2025”, como prueba para mejor resolver lo relacionado al Expediente indicado en el encabezado del presente oficio.”.

11.- Por medio de escrito aportado el 1° de abril de 2025, Mauricio Herrera Ulloa, recurrente en este proceso, se apersona e indica: “Por este medio adjunto al Habeas Corpus, presentado el pasado 7 de marzo de 2025, el siguiente resumen de entrevistas con siete personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos que permanecen detenidas sin haber cometido ninguna falta, desde al menos el 20 de febrero anterior, en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (Catem), en el distrito de Paso Canoas, cantón de Corredores, provincia de Puntarenas. Como se verá, estas pruebas adicionales demuestran de manera categórica que las personas extranjeras allí internadas están privadas de su libertad, como todas ellas lo confirman. Además, hasta el momento de hacer estas entrevistas, se les impedía conversar libremente con medios de comunicación y personas ajenas al Catem, se les quitaron sus documentos personales, no habían recibido información acerca de su situación legal ni migratoria, no se les había entregado ningún documento de parte de la Dirección General de Migración, y tampoco se les había dado información en relación con la posibilidad de solicitar los estatus migratorios de refugio o asilo. El 9 y el 23 de marzo viajé al CATEM-Sur para intentar conversar con migrantes deportados por el gobierno de Estados Unidos. Ante la reiterada negativa de la dirección de Migración de dar información acerca de las personas migrantes y autorizar entrevistas con ellas, la conversación debió llevarse a cabo prácticamente en condiciones de clandestinidad, separados por la malla de seguridad, bajo un árbol en un punto distante del edificio principal del CATEM. Junto conmigo estaba también un equipo de televisión de la agenda de noticias británica Reuters, primero y después un equipo de la Agencia Francesa de Prensa (AFP). Las entrevistas fueron realizadas en inglés. Todos coinciden en estos puntos: Las siete personas dicen temer la deportación a sus países de origen. Fueron capturados al entrar a Estados Unidos desde México, al asistir a sus citas en puestos migratorios legales, siguiendo las normas establecidas. Fueron sometidos a tratos crueles y degradantes cuando les colocaron esposas y grilletes y los encerraron en celdas frías, hacinados, con mala comida y tratados con grosería por los agentes migratorios de Estados Unidos. después, sin aviso y sin consentimiento fueron trasladados a Costa Rica sin saber adónde iban, algunos de ellos esposados en el viaje. Reconocen que aquí son bien tratados pero no tienen libertad, no pueden salir del Catem excepto si van a una pulpería escoltados por "soldados de Migración”. Desde que llegaron, Migración les quitó sus pasaportes y documentos personales. Hasta el momento de las entrevistas no habían recibido ningún documento ni información del gobierno de Costa Rica acerca de su situación legal, tampoco han recibido asesoría legal, ni asistencia consular ni traducción en sus idiomas. Tampoco nadie les había explicado nada acerca de la posibilidad de solicitar refugio o asilo en Costa Rica ni las ventajas, desventajas y características de esas condiciones. Los tres todavía creen que siguen bajo el control de Estados Unidos y nadie les ha informado que se encuentren bajo la jurisdicción de las leyes de Costa Rica. Todas estas situaciones son graves violaciones a nuestra Constitución Política, nuestras leyes y los tratados internacionales que Costa Rica ha firmado. Aun más grave, según me lo comunicaron al menos dos personas deportadas, Migración les advirtió que, si piden refugio, de inmediato tendrán que abandonar el Catem y quedarían en la calle. Conversé con German Smirnov, de nacionalidad rusa, de 36 años de edad, de profesión instructor de ejercicios y educación física, originario de San Petersburgo y con Anastasia Yermakova, rusa, estilista de uñas, esposa de German Smirnov, de San Petersburgo. Ambos son padres de un niño de 6 años de edad que también está privado de la libertad en el Catem. El señor Smirnov alega haber colaborado en procesos electorales rusos en las elecciones donde el candidato democrático opositor Aleksei Navalny, se enfrentó a Vladimir Putin. Navalny fue encarcelado y finamente asesinado en prisión en 2024. Asegura que si regresa a su país lo podrían arrestar y enviar como soldado a la guerra en Ucrania. La señora Yermakova teme regresar a su país por el riesgo de que arresten a su marido, lo envíen a la guerra y lo asesinen, y que su hijo deba crecer sin su padre. El señor Smirnov y la señora Yermakova, viajaron por avión hasta México y de ahí se trasladaron a la frontera con Estados Unidos en Tapachula. Desde allí solicitaron el proceso de entrada a Estados Unidos siguiendo los procesos legales establecidos. Sin embargo, al ingresar a los puestos migratorios estadounidenses fueron detenidos, esposados y encarcelados en malas condiciones. después fueron montados en un avión militar a otro centro de detención y de ahí reenviados a Costa Rica. En Costa Rica fueron recibidos por autoridades oficiales, les quitaron sus documentos personales, montados en autobuses, custodiados por policías y trasladados al Catem, de donde no pueden salir y carecen de libertad de tránsito. Para hacer cualquier compra deben ir escoltados. Reconocen que en Costa Rica tienen mejores condiciones que en las cárceles de Estados Unidos, agradecen la comida, el agua y las duchas, pero los agobia el calor y se sienten prisioneros. Asadi Saber, de 31 años, y su esposa Marwa (nombre ficticio porque ella así lo pidió) son afganos con una niña de dos años. Asadi tenía una empresa de construcción y vendía materiales a empresas de Estados Unidos. Ella estudiaba inglés y era la mejor alumna de su clase. Al tomar el poder los talibanes, él estaba en riesgo por haber trabajado junto a empresas extranjeras y ella y su hija, por ser mujeres. La obligaron a usar burka, tuvo que dejar de estudiar y no podía salir sin su esposo. Si regresan no tienen futuro. Ella manifiesta que si vuelve a Irán, morirá porque los talibanes la matarán. Dice haber perdido a su padre y a su tío allá y narra haber presenciado explosiones y muertes. Dice no querer perder a su marido ni a su bebé. Afirman que no pueden salir del Catem. Les quitaron sus documentos y nadie les ha informado cuál es su situación. Meses atrás cruzaron la selva del Darien, llegaron a Costa Rica y pasaron varios días en el Catem, en libertad. Además conversé con Alireza Salimiviri, de nacionalidad iraní, de 35 años de edad, originario de Teherán y gerente de ventas en una empresa de transportes. Está casado con Atena Aghagani, pero fue separado de ella al entrar a Estados Unidos en febrero pasado y ella permanece presa en San Luis, Arizona. El señor Salimiviri afirma haberse convertido del islamismo al cristianismo y que por esa razón su vida corre peligro en Irán. Al hablar de este tema, el apunta su mano a su cabeza haciendo el gesto de dispararse, y manifiesta que lo podrían matar si regresa. Muestra angustia por la posibilidad de no volver a reunirse con su esposa. Lloró frente a mí al preguntarle por la situación de su mujer. Los tres también temen ser enviados a terceros países donde no tienen arraigo o donde pudieran sufrir discriminación. Desean volver a los Estados Unidos. El señor Salimiviri estuvo en Costa Rica meses atrás. Cruzó el Darién, entró a Costa Rica, se presentó al Catem, compró un tiquete de autobús y siguió hacia Nicaragua y después a Estados Unidos. Las condiciones en las que regresó ahora son totalmente diferentes a las anteriores, en primer lugar, alega sentirse “en una jaula”, aunque reconoce que las condiciones de detención en Costa Rica son mucho mejores que en Estados Unidos. Otro Iraní se llama Yaser Mohager de 39 años, también es cristiano converso, barista de café y está detenido aquí junto a su hija de 10 años. Si lo deportan a Irán, teme ser encarcelado y separado de ella. Afirma que no puede salir del Catem y le quitaron sus documentos. También esta Talib, de Turquía, de 35 años, detenido junto con su bebé de dos años. Se queja de la incertidumbre en la que viven, sin un future claro. Dice que fueron enviados aquí en condiciones inhumanas y que los niños son víctimas, sin libertad y sin educación. también afirma que lo mantienen encerrado dentro de Catem. Pide al mundo y a las Naciones Unidas que les solucionen su situación. Junto con este resumen de las entrevistas, aporto las siguientes pruebas adicionales: Enlaces a los videos de las agencias de noticias Reuters y AFP, con síntesis de las entrevistas mencionadas. (Los enlaces también quedan incluidos en documento digital incorporado en la memoria USB).” (SIC).

12.- Mediante resolución de las 11:01 horas del 3 de abril de 2025, se solicitó como prueba para mejor resolver al REPRESENTANTE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS -ACNUR- EN COSTA RICA la emisión del criterio técnico dentro del ámbito de sus competencias, respecto de los hechos alegados por el actor en este recurso de habeas corpus.

13.- Por medio de escrito aportado el 4 de abril de 2025, Silvia Serna Román, litigante regional para las Américas del Consejo y abogada, e Isabella Mosselmans, directora del Consejo y abogada, en representación de Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights, se apersonan ante esta Sala con la finalidad de requerir ser tenidas como coadyuvantes en este recurso de habeas corpus e indican: “El Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights ("El Consejo/El Interviniente ") trabaja para capacitar a la sociedad civil de todo el mundo para promover los derechos de las comunidades desplazadas a través de la litigación estratégica coordinada y la defensa legal. El Consejo reúne y apoya a una coalición de más de 550 ONG, líderes de refugiados, abogados, defensores y académicos de todas las regiones del mundo. La coalición está formada por un grupo diverso de expertos en derecho internacional y de los refugiados. Juntos, el Consejo utiliza el poder de la ley y el poder de la gente para promover los derechos de los desplazados. El Consejo ha intervenido en asuntos relacionados con el derecho internacional y los desplazamientos en tribunales nacionales y regionales de todo el mundo. Hasta la fecha, su labor jurídica estratégica ha repercutido positivamente en la vida de más de 400.000 personas desplazadas por la fuerza. 3. Esta coadyuvancia fue redactada por Silvia Serna Román, Litigante Regional para las Américas del Consejo y abogada, e Isabella Mosselmans, Directora del Consejo y abogada. 4. De conformidad con el derecho interno e internacional de los derechos humanos, el interviniente solicita que se declare admisible el hábeas corpus, y que se acojan las pretensiones formuladas por el recurrente. 5. Los días 20 y 25 de febrero, el Estado de Costa Rica recibió a 200 personas de diversas nacionalidades, expulsadas de Estados Unidos en virtud de un acuerdo entre estos gobiernos. Entre ellas hay 119 adultos y 81 niños. Desde entonces, el Estado de Costa Rica ha mantenido a este grupo de personas en detención migratoria en las instalaciones conocidas como Centro de Atención Temporal para Migrantes en tránsito por Costa Rica (CATEM) por 38 (treinta y ocho) días durante los cuales no han tenido acceso a asesoría legal, no han sido informados adecuadamente de su derecho a solicitar asilo y no se les ha resuelto su situación migratoria. 6. Este escrito sostiene que la detención prolongada es, a todas luces, arbitraria y viola, entre otros, el Artículo 7(3) (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Artículo XXV (Derecho a la Protección contra la Detención Arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo 37 (b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). II. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO 7. Tras no poder solicitar asilo y ser detenidas en Estados Unidos, 200 personas fueron reunidas en un avión militar estadounidense y trasladadas a Costa Rica los días 20 y 25 de febrero. 8. Ni en el aeropuerto, ni en ningún momento posterior, ninguna de las personas fue debidamente registrada para su llegada a Costa Rica; no se obtuvo ni firmó ningún documento relacionado con la entrada o la estancia en Costa Rica. Además, no se les ha permitido acceder a sus pasaportes. 9. Las personas fueron trasladadas en autobús desde el aeropuerto internacional Juan Santamaría de San José al CATEM-Sur. Las condiciones de este centro han sido consideradas inadecuadas por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica y confirmadas mediante declaraciones directas de los migrantes actualmente detenidos. 1 10. El 7 de marzo de 2025, Mauricio Herrera Ulloa interpuso un Habeas Corpus (expediente no. 25-006713-0007-CO) contra la Dirección General de Migración y Extranjería en nombre de los 200 migrantes detenidos en el CATEM-Sur. 11. La parte coadyuvante ha tenido acceso a declaraciones de personas detenidas que confirman las pruebas ya presentadas ante esta Sala. La parte coadyuvante también ha estado en contacto directo con personas detenidas en CATEM-Sur durante las últimas 3 semanas, incluidas personas con familias y niños de tan sólo 2 años, y su testimonio coincide directamente con lo que se ha presentado ante el Tribunal. III. DERECHO INTERNACIONAL 12. Costa Rica es parte de los principales tratados internacionales de derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) 2 ; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR) 3 ; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) 4 ; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 5 ; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT) 6 ; la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC) 7 ; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD) 8 ; y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CPED) 9 . Costa Rica también es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) 10 y reconoce la jurisdicción vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estos instrumentos imponen obligaciones legales para proteger los derechos de las personas que se encuentran dentro de la jurisdicción de Costa Rica, incluidas las personas sujetas a control migratorio y a privación de libertad. Sobre la arbitrariedad de la detención 13. La prohibición de la privación arbitraria de libertad está reconocida en los principales instrumentos internacionales y regionales que Costa Rica ha ratificado. Estos incluyen el Artículo 9(1) del ICCPR, el Artículo 7(3) del Pacto de San José de 1969, el Artículo 37 de la CRC y el Artículo 16(4) de la ICMW. El amplio reconocimiento de la prohibición de la detención arbitraria se refleja en su condición de derecho internacional consuetudinario y, de hecho, de norma de jus cogens. La prohibición de la privación arbitraria de libertad se aplica a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción o el control de un Estado, independientemente de su nacionalidad o estatus migratorio. Por lo tanto, impone límites al uso de la detención de inmigrantes por parte de un Estado. 14. El marco jurídico aplicable a la detención de inmigrantes prohíbe la detención arbitraria o punitiva y exige que toda privación de libertad cumpla los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Estos requisitos se establecen en el artículo 9.1 del PIDCP, que protege el derecho a la libertad y a la seguridad personales y prohíbe la detención o prisión arbitrarias. El artículo 9.4 del PIDCP exige además que "toda persona privada de libertad tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal". 15. El Comité de Derechos Humanos, en la Observación General 35, explica que la arbitrariedad incluye la inadecuación, la injusticia, la falta de previsibilidad y las violaciones de las garantías procesales. La detención debe estar prescrita por la ley, llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos legales, servir a un propósito legítimo y ser el medio menos intrusivo para lograr ese propósito. El Comité subraya la necesidad de prestar especial atención a la detención de personas vulnerables, incluidos los solicitantes de asilo y los migrantes, cuya libertad no debe restringirse a menos que se considere absolutamente necesario en cada caso individual. 11 16. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha establecido criterios específicos para evaluar si una detención es arbitraria. Según estos criterios, la privación de libertad se considera arbitraria en virtud del derecho internacional, incluido el PIDCP, si entra en una de estas cinco categorías. En este caso, la detención llevada a cabo por las autoridades costarricenses entra claramente en dos de estas categorías: a. Falta de base legal para la detención (Categoría I): Costa Rica no ha invocado ninguna justificación legal válida para la privación de libertad. Bajo la ley costarricense, los migrantes que no están sujetos a deportación sólo pueden ser detenidos hasta por 24 horas, como lo establece la Constitución, o por 24 horas bajo "aprehensión cautelar" mientras se determina su estatus migratorio. Sin embargo, en el presente caso, la detención ha durado 38 días, superando con creces estos límites legales. b. Detención administrativa prolongada de solicitantes de asilo, migrantes o refugiados (Categoría IV): Los individuos en cuestión están siendo sometidos a detención administrativa prolongada sin acceso a un recurso administrativo o judicial significativo. Así pues, la detención prolongada e injustificada presente en este caso encaja claramente en las categorías de Detención Arbitraria del Grupo de Trabajo y, por lo tanto, debe considerarse que viola directamente la prohibición de la detención arbitraria según el derecho internacional. 17. El artículo 7 del Pacto de San José también establece el derecho a la libertad personal y a la protección frente a la detención arbitraria, y garantiza el acceso a una revisión judicial rápida. En Vélez Loor contra Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la detención con fines de inmigración debe ser legal, necesaria y proporcionada, y debe ir acompañada de garantías procesales, incluido el acceso a asistencia letrada. La Corte también declaró que los Estados deben dar preferencia a las alternativas a la detención. 12 18. Esta obligación de realizar una evaluación individualizada y considerar medidas alternativas a la detención en cada caso ha sido ampliamente reconocida en acuerdos, jurisprudencia, comentarios y directrices. Por ejemplo, la Observación general n.º 5 (2020) sobre el derecho de los migrantes a la libertad y a no ser detenidos arbitrariamente establece en su apartado 45 que "la privación de libertad por motivos relacionados con la situación migratoria de una persona debe regirse por el principio de excepcionalidad, es decir, la privación de libertad debe servir únicamente como última medida posible, una vez que se hayan analizado y descartado todas las alternativas menos perjudiciales." 13 19. Costa Rica no ha proporcionado pruebas de que haya realizado evaluaciones individualizadas y considerado de manera significativa alternativas a la detención en los casos de cada uno de estos individuos. 20. Además, la detención de estas personas ha carecido claramente de las garantías procesales mínimas, incluido el acceso a asistencia letrada. Es decir, las personas detenidas no han tenido acceso a asesoría legal ni a información suficiente sobre sus derechos en Costa Rica en un idioma que entiendan. Esto viola el Artículo 9(4) del PIDCP y el Artículo 8 del Pacto de San José que requiere que toda persona privada de su libertad tenga acceso a interpretación, asesoría legal y que un tribunal imparcial e independiente determine la legalidad de la detención. b) Sobre la detención de menores 21. Consideramos de especial gravedad la presencia de 80 menores detenidos en el CATEM. El artículo 37 de la CDN prohíbe claramente la privación arbitraria de libertad de los Niños "Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda." (énfasis añadido) 22. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General conjunta 4/23 con el Comité sobre los Trabajadores Migratorios, ha declarado que los niños no deben ser detenidos por motivos relacionados con su situación migratoria o la de sus padres. 14 El Comité ha recomendado que los Estados adopten alternativas no privativas de libertad y basadas en la comunidad. El Relator Especial sobre la Tortura también ha observado que la detención de niños por motivos de inmigración puede dar lugar a violaciones de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes 15 23. En la Opinión Consultiva OC-21/14, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la detención migratoria de niños es incompatible con la Convención Americana y con el principio del interés superior del niño. Aclaró que la detención no puede justificarse sobre la base del control migratorio, la protección del orden público o la protección del niño. 16 24. Además, según la Resolución 45/113, por la que se adoptaron las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, el primer párrafo establece que "[...] La privación de libertad de un menor debe decidirse como último recurso, por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial, sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese período." (énfasis añadido). 25. En respuesta a la solicitud de medidas cautelares contra Brasil en el Asunto de los Adolescentes Privados de Libertad en el Centro de Atención Socioeducativa para Adolescentes (CASA) Cedro en el Estado de São Paulo, la CIDH determinó que "La Comisión Interamericana considera pertinente recordar que en aquellos asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes privados de libertad, los Estados tienen una posición especial de garante, con mayor cuidado y responsabilidad, teniendo en cuenta el interés superior del niño" 17 . 26. Hay 81 niños detenidos en el CATEM, incluidos niños de tan sólo 2 años. Después de 38 días de detención, no hay informes de que Costa Rica ofrezca a los menores y a sus familias alternativas a la detención, apoyo institucional para permitir que estos niños tengan acceso a algún sentido de normalidad, o atención psicológica en su idioma. Esta detención prolongada de niños es muy evidentemente violatoria de las obligaciones de Costa Rica en virtud del derecho regional e internacional, y contraria al principio del interés superior del niño. IV. CONCLUSIÓN 27. La detención continuada de las 200 personas recluidas en el CATEM-Sur de Neily constituye una clara violación de las obligaciones vinculantes de Costa Rica en virtud del derecho internacional y regional de los derechos humanos. La privación de libertad carece de base legal, carece de evaluación individual y no es necesaria ni proporcionada, por lo que resulta arbitraria según las normas jurídicas internacionales. La ausencia de asesoría legal y de información accesible agrava aún más la violación de los derechos al debido proceso consagrados en el derecho internacional. 28. Especialmente preocupante es la detención de 81 niños, incluidos bebés, en condiciones que no cumplen las garantías mínimas exigidas por la Convención sobre los Derechos del Niño. La falta de alternativas, cuidados adecuados o apoyo psicosocial contraviene directamente el principio del interés superior del niño y la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 29. A la luz de lo anterior, la parte coadyuvante solicita respetuosamente a esta Sala que garantice: i. Libertad de movimiento de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y durante el tiempo que sea necesario. ii. Acceso inmediato a asesoramiento jurídico. iii. Asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM, especialmente a los niños, durante el tiempo que sea necesario y no restringida a un contexto de detención. iv. Evaluaciones adecuadas de los riesgos y proporcionalidad de todas las personas detenidas, especialmente los niños. v. Proporcionar a todas las personas información exhaustiva sobre sus derechos, incluido el acceso a los procedimientos de protección internacional, en un idioma que comprendan. (SIC)”.

14.- Por medio de resolución de las 16:04 horas del 9 de abril de 2025, como prueba para mejor resolver se solicitó a Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. y a José Pablo Vindas Monge, coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, que, de manera clara y precisa, indicaran a esta Sala lo siguiente: a) si al momento del ingreso de las personas deportadas de los Estados Unidos de América al CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o documento de identidad; b) si a las personas deportadas de los Estados Unidos de América, se les ha advertido la posibilidad de solicitar refugio en Costa Rica, en caso de temer por su vida al obligárseles a regresar a su país de residencia; c)  si a los amparados se les permite su ingreso y salida de las instalaciones del CATEM-SUR; d) si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de contar con un traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener acceso a entrevistas con los medios de prensa.

15.- Mediante escrito aportado el 11 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General de Migración y Extranjería, informa que: “Solicita su Honorable Sala Constitucional que se informe lo siguiente: 1. "…que si al momento del ingreso de las personas deportadas de los Estados Unidos de América al CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o documento de identidad…”. Es menester informar que, al ingreso de las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de América al territorio nacional, las autoridades estadounidenses hicieron entrega de los pasaportes y/o documentos de viaje a las autoridades migratorias costarricenses en cajas debidamente embaladas. Se menciona que, durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro alternativas: a) regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una categoría especial humanitaria en nuestro país. En los dos primeros casos o alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el proceso de movilidad internacional voluntaria al que optaron esas personas migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país. En el caso de que las personas migrantes hayan optado por acogerse a una solicitud de categoría de refugio en Costa Rica, se les ha hecho entrega del pasaporte y/o documentos para garantizarles su salida del CATEM- SUR. De igual manera, a quienes soliciten la categoría especial humanitaria, se les entregará su pasaporte y/o documentos para su eventual salida del CATEM. Respecto a las personas migrantes que aún permanecen en el CATEM-SUR y sean solicitantes de estas alternativas, se procederá igualmente a la entrega de sus pasaportes y/o documentos. Hasta este momento ninguna de las personas migrantes que se encuentran en el CATEM-SUR han solicitado ante las autoridades migratorias costarricenses que se les entregue su pasaporte y/o documentos. 2. b) “…que si a las personas deportadas de los Estados Unidos de América, se les ha advertido la posibilidad de solicitar refugio en Costa Rica, en caso de temer por su vida al obligárseles a regresar a su país de residencia...”. Como se ha indicado en otros informes relativos al tema, tanto la Dirección General de Migración y Extranjería, como la Organización de las Naciones Unidas, son garantes de que tal proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el pleno respeto a la VOLUNTAD de las personas extranjeras, respetando así todos los derechos fundamentales de las citadas personas. En ese sentido, dentro del proceso, tal y como se mencionó líneas atrás, las personas amparadas han sido informadas de la posibilidad de acogerse al Programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR por sus siglas en inglés) que realiza la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para regresar a su país o a un tercer país, a través del cual ya se han sumado 84 personas y otras 16 están en proceso de concretar el viaje, a la espera de alguno de los requisitos que aún se encuentran en trámite. Se reitera que esta opción es totalmente voluntaria, es decir, solo procede si expresamente el interesado se encuentra anuente a tal retorno voluntario. Adicionalmente, se han realizado entrevistas a las personas identificando quienes poseen temores fundados de regresar a su país y se les ha indicado que cuentan con la posibilidad de presentar una solicitud de protección internacional bajo la categoría especial de refugio, existiendo en la actualidad 16 personas que han formalizado su petición y han salido del CATEM-SUR con sus pasaportes. Inclusive, el suscrito Director General de Migración y Extranjería, ha explicado verbalmente en fecha 27 de marzo de 2025, sobre cada una de las posibles opciones para estas personas migrantes, entre ellas, la posibilidad de que soliciten la categoría especial de refugio. Esta información fue debidamente traducida por los distintos intérpretes que brindaron el servicio, respondiendo dudas y consultas de las personas migrantes. 3. “…que si a los amparados se les permite su ingreso y salida de las instalaciones del CATEM-SUR”. Debe ser clara esta Dirección General al indicar que, a las personas amparadas no se les ha coartado su libertad de tránsito nacional e internacional, siendo que pueden movilizarse a supermercados, farmacias, clínicas o a cubrir otras necesidades básicas acompañados de la Policía Profesional de Migración que garantice su seguridad, esto por cuanto su permanencia fuera del CATEM-SUR aumenta considerablemente el riesgo de ser víctimas de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e incluso su propia vida. El compromiso adoptado al recibir a estas personas provenientes desde Estados Unidos de América fue garantizar su seguridad e integridad personal. Asimismo, en caso de tener voluntad para retornar a su país de origen o un tercer país, se encuentra en ejecución el referido Programa de Retorno Voluntario Asistido de la OIM. Debe tenerse en consideración que, la autorización de ingreso al país de estas personas se realizó bajo regímenes especiales permitidos por la legislación nacional, mismos que no eximen a la Administración de su obligación de mantener una protección y custodia sobre las personas extranjeras por razones de seguridad pública y de seguridad para ellos mismos. La custodia a esas personas se fundamenta en el artículo 18 inciso 14 de la Ley General de Migración y Extranjería, que literalmente indica: “ARTÍCULO 18.- Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán: (…) 14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional. (…)”. Conforme a lo anterior, la regularización migratoria con la que se ha beneficiado a esas personas extranjeras les brinda la posibilidad de permanecer en un lugar seguro en el cual pernoctar, alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no arriesga su seguridad, considerando, principalmente que, son personas de culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas. 4. “…que si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de contar con un traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener acceso a entrevistas con los medios de prensa…” Tal como se indicó supra, el proceso de atención de estas personas se ha llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado interpretes para las entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de asesoría legal. De tal manera, durante este proceso, se ha contado con el servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la información, atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación personal. Asimismo, desde su ingreso al CATEM-SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que se está llevando. En cuanto a la asesoría legal, no se les ha negado, en el momento que alguna de las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de América ha informado su deseo de recibir asesoría legal se les ha permitido, prueba de ello es que tal como se muestra en el oficio DGME-DPPM-GPR-Paso Canoas-0277-2025 del 10 de abril de 2025, el pasado 08 de abril se trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal. Respecto al tema de prensa, desde su llegada al país muchas de las personas migrantes deportadas por Estados Unidos de América han indicado de manera expresa su rechazo a las cámaras televisivas, han indicado que no quieren fotografías ni otro tipo de imágenes, pues consideran que esto los puede poner en riesgo. No obstante, para aquellos que han manifestado su deseo de expresarse en prensa, se han realizado las coordinaciones respectivas para ello. En ese sentido, en fecha 31 de marzo de 2025, distintos medios de prensa nacionales e internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes que mostraran el consentimiento para ello.”.

16.- Por medio de escrito aportado el 12 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General de Migración y Extranjería, informa que: “En adición a la respuesta brindada el día de ayer ante la honorable Sala Constitucional, no omitimos indicar que tales respuestas han de entenderse bajo el marco de las respuestas oficiales que previamente fueron brindadas y que constan en el expediente. Resulta indispensable entender que la Ley de Migración define las formas de ingreso legal a territorio costarricense con fundamento en la nacionalidad de las personas extranjeras y esa facultad legal se ejerce a través de la Circular de Visas que enmarca las nacionalidades de las personas ubicadas en el CATEM bajo la modalidad de visas restringidas, que precisamente restringe el ingreso y la estancia dentro de territorio costarricense de conformidad con la Resolución emitida al tenor de la llegada a territorio nacional de tales personas. Es menester valorar dicha resolución como la Circular de Visas a efectos de comprender el marco jurídico que ha imperado en la administración de esta situación. Las personas procedentes de Estados Unidos ya han regresado a su país de origen, ya han salido para un tercer país que autorizó su viaje, ya han solicitado refugio o visa de estancia humanitaria para permanecer en Costa Rica y han salido del CATEM. Las personas que aún no se han acogido a esas cuatro opciones permanecen dentro del Albergue de Migración y están bajo protección de la DGME y del Sistema de Naciones Unidas (OIM, ACNUR, UNISEF) así como de otras entidades públicas (PANI, INAMU, CONAPAM, CCSS). No omitimos indicar que grupos dedicados a la trata de personas y tráfico internacional de migrantes merodean por el lugar con el objetivo presunto de ofrecer a esas personas servicios para su regreso ilegal a EEUU. Ya seis personas salieron del CATEM y no regresaron. Asimismo, grupos inescrupulosos le han dicho a estas personas extranjeras que sus acciones legales en EEUU permitirán su regreso a ese país y bajo esta ficción algunas de estas personas han sido inducidas a no aceptar las 4 opciones presentadas por la DGME. Aparte de la audiencia solicitada agradeceríamos a este honorable Tribunal constitucional llevar a cabo una visita al CATEM-Sur a efectos de valorar, in situ, el tema de marras.”.

17.- Mediante escrito aportado el 13 de abril de 2025, Karina Fonseca Vindas, representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica (SJM); y Marcia Aguiluz Soto, directora para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC), señalan que: “El día jueves 10 de abril, una delegación de las organizaciones antes mencionadas visitamos a las personas detenidas en el CATEM Sur y logramos entrevistar a 24 de ellas. En todos los casos, estas personas manifestaron que NO pueden salir libremente de las instalaciones, ni tienen acceso a sus documentos de viaje, aunque los han solicitado. Ocasionalmente algunos han salido a recibir atención odontológica, siempre bajo custodia de la policía. Tampoco tienen acceso a wi-fi gratuito para poder comunicarse libremente con el mundo exterior. Todo lo anterior fue constatado por nuestra delegación. Cabe señalar que la Dirección de Migración y Extranjería (DGME) nos autorizó el ingreso exclusivamente por 2 horas ese día, mediante el oficio DG-321-03-2025 comunicado el 2 de abril (prueba No. 1), siendo este tiempo insuficiente para poder hablar con todas las personas ahí presentes. De hecho, debido a la falta de tiempo, nos vimos en la obligación de hablar con ellos a través de una malla y nos dieron varios sus mensajes sobre lo que están viviendo actualmente (Prueba No.2). Además, queremos informar que las siguientes personas nos otorgaron una autorización para representar sus intereses (Prueba No.3): 1. Mohammed Saber Asadi 2. Smirnov German Germanovich 3. Mohammed Ahmed 4. Mohammed Abulhadi 5. Amar Muadhah En relación con estas personas, desde el día 31 de marzo solicitamos autorización para tener una reunión virtual y/o presencial. No fue sino hasta el 8 de abril que, sin previo aviso, trasladaron a algunas de estas personas a las instalaciones del Servicio Jesuita, y el 10 de abril se nos permitió hablar con ellos en persona solamente por 45 minutos (Prueba No.4). Es preciso recordar que las personas privadas de su libertad en cárceles no tienen este tipo de restricciones de tiempo. Es fundamental que la Sala Constitucional sepa que en el caso de los señores: Mohammed Ahmed, Mohammed Abulhadi, y Amar Muadhah ellos manifiestan que tienen residencia legal en Grecia (Prueba No.5) y tienen los recursos para costear sus pasajes de avión, sin embargo, pese a haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, NO se les ha entregado sus documentos de viaje y desconocen si se está haciendo el trámite de retorno o en cuanto tendrán una respuesta. Ellos solicitan que sus documentos le sean devueltos y que puedan continuar con su viaje de regreso en el menor tiempo posible. Por otra parte, es de conocimiento que, debido a las condiciones de encierro, sumado a la incertidumbre que enfrentan, las personas se encuentran emocionalmente muy afectadas y requieren apoyo psicosocial de contención de manera urgente. Los niños y niñas sí lo están recibiendo, pero no así las personas adultas. Es indispensable que se eliminen las condiciones de restricción de libertad de manera inmediata y se les brinde apoyo psicológico. En relación con las barreras idiomáticas, las personas detenidas nos manifestaron que las diversas autoridades se han comunicado utilizando la aplicación “Google translate”, sin embargo, esta aplicación no es exacta y no sustituye la necesidad ni la obligación de contar con interpretes oficiales. Por todo lo anterior, no nos cabe duda que se están vulnerando, entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteramos la solicitud para que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea necesario, así como salir de este lugar cuando lo consideren. 2. La devolución inmediata de sus documentos de identidad y de viaje. 3. Garantizar el acceso irrestricto a patrocinio letrado gratuito para que puedan tener información adecuada sobre los derechos que ostentan. 4. Brindar de manera continua acceso a información sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 5. Brindar asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un contexto de detención. 6. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no devolución.”.

18.- Por medio de NOTA 00184-2025, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Representación en Costa Rica, indicó: “La Representación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de Costa Rica (en lo sucesivo "la Representación del ACNUR") presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica (en lo sucesivo "el Ministerio") y tiene el honor de referirse a la comunicación recibida el día 7 de abril de 2025 de la Sala Constitucional mediante la cual se solicita como prueba para mejor resolver requerir al Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR - en Costa Rica la emisión el criterio técnico dentro del ámbito de sus competencias, respecto de los hechos alegados por el actor en este recurso de habeas corpus", tramitado bajo el expediente 25-006713-0007-CO. En relación con dicha comunicación, la Representación del ACNUR desea recordar las prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el cumplimiento de los propósitos de la Organización y, en consecuencia, desea solicitar respetuosamente que tal solicitud sea canalizada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En por ello, la Representación del ACNUR solicita respetuosamente la asistencia del Ministerio para transmitir de manera urgente esta respuesta a la atención de la Sala Constitucional. La Representación de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de Costa Rica agradece por adelantado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica por su asistencia en este asunto y se vale de esta ocasión para renovar las seguridades de su más alta y distinguida consideración”.

19.- Por medio de escrito aportado el 23 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “Aporto como prueba para mejor resolver la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y Extranjería de fecha 15 de abril de 2025, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025, mediante la cual se estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “POR TANTO: LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta anteriormente; se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO: Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la colaboración de la misma OIM o de otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto. CUARTO: Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la OIM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente. SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese”. 2) De acuerdo con la citada Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, se les otorgó a las personas migrantes que fueron deportadas de los Estados Unidos de América que aún permanecen en el CATEM-SUR, una condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo de tres meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha normalización migratoria temporal podrán estar en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo consideran, aunque, también, se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal (…)”. Lo anterior, mientras se continúa gestionando sobre las alternativas ofrecidas a las personas migrantes de retornar a su país de origen; regresar a un tercer país; o solicitar la categoría de refugio en Costa Rica. 3) Se informa que, en atención a la propia Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM en su parte dispositiva, la Policía Profesional de Migración dictó resoluciones individuales para cada una de las personas que aún se mantienen en CATEM-SUR, mismas que se están notificando con la consecuente devolución de los pasaportes y/o documentos de viaje a cada persona migrante. Sobre estas gestiones se estará nuevamente informando a su Honorable Sala Constitucional con urgencia en las próximas horas.”.

 20.- Mediante escrito aportado el 23 de abril de 2025, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de indicar: “En esta oportunidad presento el informe de la visita de tres diputados de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, realizado el pasado 28 de marzo. Una vez más, esta prueba confirma la privación de libertad a la que se vieron sometidas al menos 200 personas extranjeras, entre ellas 81 niños y niñas, deportadas por el gobierno de los Estados Unidos e internadas desde el 20 de febrero en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (CATEM), en el cantón de Corredores. Aprovecho esta ocasión para recalcar que la resolución D-JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración, del 15 de abril de 2025, confirma el hecho de que al momento de presentar el recurso de hábeas corpus, el 7 de marzo de 2025, se estaba violando el derecho a la libertad de las personas deportadas, quienes fueron detenidas en territorio costarricense sin que hubieran cometido ningún delito, ni infracción y que se les habían confiscado los pasaportes y otros documentos personales, no se les había dado información acerca de su situación legal en el país ni se les habían explicado las figuras de refugio ni asilo y tampoco habían tenido acceso a traducción, asistencia consular ni la posibilidad de hablar con libertad con medios de comunicación, conformando así una serie de violaciones a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Costa Rica, la Ley General de Migración y Extranjería, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales de los que Costa Rica es signataria, todos derivados de la privación ilegal de su libertad. Ante el hecho de que han pasado 47 días desde la presentación del hábeas corpus y que han sido presentadas múltiples pruebas acerca de los hechos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala que a la brevedad posible emita una resolución respecto a este caso declarando con lugar el hábeas corpus”.

21.- Por medio de resolución de las 9:59 horas del 23 de abril de 2025, vista la nota verbal ACNUR: 00184-2025 del 10 de abril de 2025 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica a propósito de la resolución de las 11:01 horas del 3 de abril de 2025, la cual le fue comunicada el día 7 del mismo mes y año, se ordenó al director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto efectuar el trámite correspondiente a fin de que se aporte la prueba para mejor resolver requerida por esta Sala, bajo la aclaración que se solicita por las características del mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de Costa Rica y no en condición de parte recurrida.

22.- Por medio de escrito aportado el 28 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto como prueba para mejor resolver el Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO CANOAS-0334-2025 del Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la Policía Profesional de Migración de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual se informa que, se notificaron a la totalidad de personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de América (85 personas) que se encuentran en el CATEM-SUR, la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y Extranjería de fecha 15 de abril de 2025, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025. (La Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se puso en conocimiento de su Autoridad en fecha 22 de abril de 2025 mediante el documento DG-0407-04-2025). 2) Según el citado Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO CANOAS-0334-2025, un total de 57 personas extranjeras recibieron la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y sus respectivos pasaportes originales que estaban en resguardo de la Policía Profesional de Migración. En caso de no contar la Policía Profesional de Migración con el pasaporte en original de la persona migrante, se les entregó el documento que estaba bajo su resguardo (copia). Asimismo, consta que, 28 personas migrantes no mostraron anuencia a recibir la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, ni los pasaportes o copias, emitiéndose las respectivas actas. Todo lo anterior, en ampliación al documento DG-0407-04-2025 de prueba para mejor resolver de fecha 22 de abril de 2025, remitida a su Honorable Sala Constitucional el mismo 22 de abril de 2025.”.

23.- Por medio de escrito aportado el 13 de mayo de 2025, Karina Fonseca Vindas, representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela Martino Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Marcia Aguiluz Soto, directora para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC), manifiestan: “Como informamos en nuestro escrito de fecha 13 de abril, la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) autorizó el ingreso al CATEM a una delegación de personas que integran las organizaciones a las que representamos. Como resultado de la citada visita, hemos realizado un informe con hallazgos y recomendaciones, el cual adjuntamos al presente escrito y solicitamos se considere en la resolución final respecto del presente habeas corpus. En resumen, las organizaciones logramos documentar lo siguiente: ● Detención en Estados Unidos: Las personas detenidas afirman haber enfrentado condiciones que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes, al permanecer, por ejemplo, en cuartos cerrados sin acceso a luz natural. Muchas de estas personas fueron expulsadas y separadas de sus familias a pesar de haber solicitado asilo, sin recibir asesoría legal ni información sobre su situación jurídica. ● Detención arbitraria en Costa Rica: En Costa Rica, las personas fueron trasladadas inmediatamente al CATEM donde sus documentos fueron retenidos y donde no tuvieron la posibilidad de moverse libremente sin escolta de la policía de migración, es decir, fueron detenidas de manera arbitraria e ilegal por más de 60 días. ● Falta de acceso a atención estatal: Las personas detenidas no tuvieron acceso a información en sus idiomas; no se les realizó un análisis individualizado que abordara sus necesidades de protección internacional; y tampoco recibieron atención integral, por ejemplo, psicológica, por parte de instituciones del Estado costarricense. ● Faltas al principio de no devolución: Aunque la mayoría de personas tenía necesidades de acceder a refugio, se denuncia que, mediante el programa de Retorno Voluntario Asistido de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) —organización a la que el Estado delegó esta atención—, algunas personas pudieron ser devueltas a países donde su vida o integridad corría riesgo, sin un análisis que garantizara el principio de no devolución. En relación con la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, que fue aportada en el marco del presente proceso nos permitimos señalar que, la misma resolución comprueba que sí hubo una privación arbitraria e ilegal de la libertad de las personas deportadas. Si bien esta resolución facilita el acceso de las personas a la normalización migratoria nos preocupa que persisten vacíos para la garantía de los derechos de las personas que permanecen en el país. Tenemos información de que la resolución no se compartió de manera clara y en sus idiomas con las personas que aún se encuentran en el CATEM, por lo que muchas de ellas no comprenden el alcance del contenido. Asimismo, destacamos que el plazo de tres meses prorrogables que indica la resolución es insuficiente para que estas personas puedan llevar a cabo el proceso de buscar reasentamiento en un tercer país. Además, en este punto nos preocupa que Costa Rica deje de ejercer sus buenos oficios ante otros Estados para reubicarles. De acuerdo con la resolución, acceder a la citada categoría de regularización tiene un costo de USD$55, un monto elevado para personas que no cuentan con recursos ni están en Costa Rica por su propia voluntad. A la vez, se prohíbe que estas personas trabajen por cuenta propia o en relación de dependencia. En este sentido, es importante notar que la resolución no brinda ningún tipo de mecanismos claros para permitir la integración comunitaria de estas personas hasta que puedan ser reconocidas como refugiadas o encontrar una alternativa de reasentamiento. En específico, por ejemplo, el limitar el acceso al trabajo, significa para ellos no tener un medio de vida autónomo y los expone a depender de forma indefinida de la alimentación y alojamiento que se brinda en el CATEM. Además, a pesar de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, no se han establecido medidas específicas para garantizar derechos económicos, sociales y culturales fundamentales, como el acceso a la educación para niños y niñas. Esta omisión afecta directamente sus posibilidades reales de permanecer en el país, al generar barreras fácticas al ejercicio de sus derechos, sin que el Estado haya presentado acciones concretas para superarlas. Por todo lo anterior, consideramos que se vulneraron y siguen vulnerando, entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteramos la solicitud para que -en el menor plazo posible- se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea necesario no solo los 3 meses que fueron señalados en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, así como salir de este lugar cuando lo consideren. 2. Garantizar el acceso irrestricto a patrocinio letrado gratuito para que puedan tener información adecuada sobre los derechos que ostentan. 3. Brindar de manera continua acceso a información sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 4. Brindar asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un contexto de detención, ni al plazo que señala la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM. 5. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no devolución. No omitimos señalar que las personas migrantes detenidas arbitrariamente merecen ser reconocidas como sujetas de derecho y las violaciones que sufrieron deben ser reparadas adecuadamente. La decisión de la Sala Constitucional debe sentar un precedente para evitar que este tipo de situaciones se repitan.”.

24.- Mediante escrito aportado el 19 de mayo de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto como prueba documento suscrito por el Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la Policía Profesional de Migración de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual constan datos actualizados de las personas migrantes deportadas de los Estados Unidos de América. De relevancia indicar que, en la actualidad se mantienen en CATEM-SUR 56 personas migrantes con la condición especial humanitaria otorgada con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y 2 personas migrantes con solicitud de refugio, es decir, 58 personas migrantes en total. 2) Se reitera que, con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se les otorgó a las personas migrantes que fueron deportadas de los Estados Unidos de América, la condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo de tres meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha normalización migratoria temporal podrán salir del CATEM-SUR si así lo consideran, aunque también se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal (…)”. Asimismo, se reitera que, la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM fue debidamente notificada y se hicieron entrega de los pasaportes y/o documentos de viaje a las personas migrantes deportadas de los Estados Unidos de América.”.

25.- Por medio de escrito aportado el 3 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo viceministro de Gobernación y Policía y director general de Migración y Extranjería remitió la información que se lee de seguido:

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26.- Mediante escrito aportado el 6 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo viceministro de Gobernación y Policía y director general de Migración y Extranjería certificó: “Que conforme a la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM dictada por la Dirección General de Migración y Extranjería en fecha quince de abril de dos mil veinticinco, publicada en el Alcance 50 a La Gaceta 70 del 21 de abril de 2025, las personas extranjeras que fueron deportadas a la República de Costa Rica desde los Estados Unidos de América y que a la fecha continúan en territorio nacional, gozan de un estado migratorio legal autorizado en el marco de una protección especial otorgada por razones humanitarias, que les permite permanecer y transitar libremente en el territorio costarricense; portar sus pasaportes o documentos de viaje o identificación; pernoctar voluntariamente en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país (CATEM-SUR) donde podrán alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal; egresar del país cuando así lo deseen; coordinar con la Organización Internacional para las Migraciones en caso de que deseen acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA); iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria, incluyendo la categoría migratoria de Refugio, mediante los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente. De conformidad con la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América, tienen plena libertad de tránsito y disfrute de todas aquellas libertades asociadas a ese derecho, de ahí que, un total de treinta y dos personas bajo la condición especial humanitaria han salido completamente de CATEM-SUR de manera voluntaria, mientras en la actualidad otras treinta y dos personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense bajo la condición especial migratoria por razones humanitarias, pueden pernoctar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades, respetándose el artículo 22 y concordantes de la Constitución Política de la República de Costa Rica.”.

27.- En memorial del 12 de junio de 2025, aportó un acta de conocimiento de situación migratoria, en los siguientes términos:

 

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28.- Mediante escrito del 20 de junio de 2025 Omer Badilla Toledo viceministro de Gobernación y Policía y director general de Migración y Extranjería indicó: “1) Informo a su Honorable Sala Constitucional que, la Defensoría de los Habitantes de la República remitió el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025 a la Presidenta de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuyo asunto es: “Informe de Seguimiento CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”. 2) Resulta fundamental poner en conocimiento de su Autoridad lo señalado por la Defensoría de los Habitantes en relación con las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de América que se encuentran en CATEM-SUR. En ese sentido, el mencionado Oficio N°DH-DIND-0500-2025 señaló: “4.-Principales hallazgos: Se evidencia la posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de libertad de tránsito; únicamente en la noche no se permite del todo la salida al ser un recinto con custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad. En relación con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado categoría migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se han presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la presencia de Life Support y Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos sanitarios. (…)”. (El subrayado no corresponde con el original). 3) Como puede visualizarse en el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 del que recientemente tuvimos conocimiento, la Defensoría de los Habitantes dispuso que, existe libertad de tránsito de las personas que se encuentran alojadas en CATEM-SUR que fueron deportadas por los Estados Unidos de América. Asimismo, en aras de actualizar sobre los datos de estas personas migrantes en CATEM-SUR, se informa que, al día de hoy permanecen alojadas 28 personas bajo la condición especial humanitaria, de las cuales 13 de ellas son personas menores de edad. (Se aporta como prueba la respectiva certificación de la Oficial Supervisora de la Coordinación Policial Regional de la Policía Profesional de Migración de fecha 20 de junio de 2025).”. Aporta también el informante el siguiente cuadro con la información de las personas que al 20 de junio de 2025 permanecían en el CATEM:

 

Tabla

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29.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.

A) Primero, esta Sala procede a aclarar cuáles aspectos del sub iudice son ajenos a su competencia y, por ende, omite dictar ningún juicio de opinión.

En tal sentido, es tesis pacífica que la competencia de este Tribunal para ejercer el control jurisdiccional de constitucionalidad debe ajustarse al principio de territorialidad, que le impone límites infranqueables, según se ha establecido con anterioridad:

“(…) la Sala no tiene la potestad para aplicar el Derecho Constitucional Costarricense y decidir acerca de los conflictos de intereses ocurridos fuera del territorio nacional, pues en la jurisdicción constitucional lo que se garantiza es la supremacía de las normas de la Constitución Política, así como las libertades y derechos humanos en ellas consagradas …” (sentencia No. 2016019061 de las horas del 9:05 horas del 29 de diciembre de 2016)

De esta forma, se debe ser sumamente claro, con que la competencia de la Sala Constitucional es estrictamente nacional, por lo que de ninguna forma se puede interpretar que lo aquí resuelto pretenda examinar o valorar las actuaciones de un Estado distinto del costarricense. Aplicada tal tesitura al sub examine, con suma facilidad se colige que este pronunciamiento no juzga directa ni indirectamente las decisiones y actuaciones del Gobierno de EE. UU., tomadas en pleno ejercicio de su soberanía, sino que se limita a analizar las alegadas violaciones a los derechos fundamentales de las personas tuteladas por parte de las autoridades nacionales.

Asimismo, la Sala subraya que la decisión administrativa para estimar que, a la luz de nuestra normativa, por razones de humanidad se pueda admitir o no el ingreso de ciertas personas al territorio nacional, no resulta palmariamente contraria a los derechos fundamentales, ni está siendo objetada expresamente por el actor, por lo que se omite pronunciamiento al respecto.

B) Clarificado lo anterior, por mandato expreso de los artículos 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Carta Magna, la Sala sí es competente por la vía del habeas corpus para resguardar la libertad e integridad personales contra los actos u omisiones de las autoridades costarricenses, en relación con las cuales se acusa que amenazan esa libertad, y las perturbaciones o restricciones que, respecto de ellas, tales autoridades establezcan indebidamente, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas al derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y a la libre permanencia, salida e ingreso en el territorio de Costa Rica.

En el marco de esta tarea, aunque en los procesos de habeas corpus (y también en los de amparo), lo ideal es la individualización de las personas tuteladas, pues ellas son la primera y más importante línea de protección en este tipo de proceso, lo cierto es que, a luz de los principios pro homine y pro libertatis, si el recurso se formula contra situaciones de orden general que podrían afectar a los derechos fundamentales de todo un grupo de seres humanos que se halla en una situación común y es fácilmente determinable, máxime cuando se alude a lesiones de particular envergadura, entonces resulta del todo plausible para esta Jurisdicción proceder con la tutela de tales derechos.

Dicho con otras palabras, particularmente en los asuntos de habeas corpus, pero también ha ocurrido en ciertos amparos, si de la prueba se infiere una situación contraria a los derechos básicos, resulta injustificable que este Tribunal evada su conocimiento y responsabilidad, en la medida en que la alegada lesión sí involucra con certeza a un grupo de afectados nítidamente determinable, pese a la falta de individualización de cada uno de ellos, como ya ha ocurrido en muchísimos casos. En efecto, así ha actuado este Tribunal de manera unánime, verbigracia, en casos en que grupos de personas privadas de libertad formulan de manera anónima sus pretensiones, debido al temor de sufrir represalias por parte de otros reclusos o de autoridades penitenciarias (ver, entre muchas otras, las sentencias nros. 2018021397 de las 9:20 horas del 21 de diciembre de 2018, 2019018581 de las 9:50 horas del 1° de octubre de 2019, 2020011664 de las 9:40 horas del 23 de junio de 2020 y 2021016581 de las 9:15 horas del 30 de julio de 2021 -declarado con lugar-). De igual modo, en el resguardo de un amplio espectro de derechos fundamentales, dependiendo de las circunstancias concretas del caso, se han admitido amparos interpuestos a favor de un grupo indeterminado pero determinable de personas, sin que se haya requerido la identificación individual de cada una de ellas (ver, entre muchas otras, las sentencias nros. 2025011996 de las 9:20 horas del 25 de abril de 2025, 2025008751 de las 9:30 horas del 21 de marzo de 2025 y 2025009107 de las 11:15 horas del 25 de marzo de 2025).

Alegatos del recurrente

El recurrente indica que, en febrero de 2025, un grupo de aproximadamente 200 personas extranjeras, entre las cuales se encuentran 81 personas menores de edad, llegó a Costa Rica tras ser deportadas de los Estados Unidos. Estas, provienen de diversos países, como Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania, Kazajistán, Nepal, Rusia, Turquía y otros más. Aduce el recurrente que su llegada ocurrió sin que se les tomara en cuenta su voluntad y que fueron expulsadas de Estados Unidos y enviadas a Costa Rica, según un acuerdo entre los dos países. Asimismo, el recurrente sigue diciendo que, al aterrizar en Costa Rica, las personas amparadas fueron custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de Corredores. Hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas extranjeras deportadas quedaron, desde ese momento, bajo la jurisdicción de las leyes costarricenses. También señala, que, al ingresar a Costa Rica, las personas amparadas recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las autoridades condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del país. Este centro fue donado por la empresa alemana Faber-Castell con la condición expresa de que no sería utilizado como centro de detención o privación de libertad, sino como un albergue para atención humanitaria y migratoria. Expone el recurrente que, desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Sigue diciendo que, las personas deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar de libertad alguna, a pesar de no haber cometido ningún delito, ni infracción migratoria en Costa Rica y que, a su llegada, según testimonios, se les retiró su documentación de identidad, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro. Por otra parte, tampoco han tenido acceso a alguna asesoría legal independiente o información detallada sobre sus derechos, añade que se les ha rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta que estas personas están en una situación de discriminación frente a otros extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de comunicación. Explica que la situación de estas personas se torna más crítica al considerar que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico, persecución política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres, en violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha comprometido a defender. Su detención en un centro no destinado para estos fines conjugado con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras autoridades migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia legal, constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además, las autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de comunicación y a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la libertad de expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las autoridades migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De manera expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2. Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.

II.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS PLANTEADAS. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por cuanto las solicitantes tienen un interés directo en la resolución del presente asunto, al estar atendiendo y velando por varias necesidades de los amparados, al ser responsables del: a) Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica; b) Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); c) American Friends Service Committee (AFSC); y d) Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights.

III.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA OIM. En vista de los términos en que contestó la audiencia conferida la Organización Internacional de las Migraciones (OIM) -invocando su inmunidad de jurisdicción-, se deja expresa constancia de que por auto de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, se requirió a esa organización -y a la Defensoría de los Habitantes- que se refiriera a los hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver debido a las características de su mandato y no como parte accionada.

IV.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ACNUR. En vista de los términos en que contestó la audiencia conferida el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se deja expresa constancia de que por auto de las 11:01 horas del 3 de abril de 2025, se requirió de esa organización que se refiriera a los hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver, no como parte accionada.

V.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.                      Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos grupos, 79 de ellas personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos de América. Lo anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los reciba (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);

b.                      El 20 y 25 de febrero de 2025, ingresaron a Costa Rica dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los cuales 79 de ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades. Dichas personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron deportadas y llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de origen o a un tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Las personas provienen de los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas de las nacionalidades que corresponden a esos países pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, determinándose un escenario restrictivo o delimitado (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025, prueba aportada el 20 de marzo de 2025 y ampliación de informe aportado el 20 de marzo de 2025);

c.                       La resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó que la permanencia podrá ser autorizada por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del país. Sin embargo, se agregó que “la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional” (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);

d.                      La resolución restringió la autorización de permanencia al CATEM Sur, aduciéndose que el proceso cumplía un fin de tránsito por nuestro país, por lo que resultaba fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. Además, existió una prohibición de salir y entrar sobre las personas deportadas, al existir riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025);

e.                      El Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura constató que, pese a que las 200 personas pertenecientes a la deportación desde EEUU tienen un permiso especial de estancia de 30 días en el país con posibilidad de prórroga, durante ese tiempo no tienen permiso de salida del CATEM, ya sea para irse del todo del espacio o para salidas cotidianas, de forma que incluyó como su primera recomendación la siguiente: “PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de movimiento, y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad de facto, y hacer devolución de los documentos de identidad a todas las personas, en caso de que aún no se hayan devuelto.” (informe MNPT-INF-225-2025-CATEM-AIJS aportado el 28 de marzo de 2025).

f.              Al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas se les explicó que se les concederían permisos para salir a supermercados o farmacias, pero escoltados por la Policía Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025);

g.                      Al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y documentos de cada una de las personas amparadas fueron entregados a las autoridades de la Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos de las agencias de la Organización de las Naciones Unidas (ver informes aportados el 17 de marzo y 11 de abril de 2025);

h.                      Al momento de ingreso al CATEM Sur, las personas deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de ningún tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no querer atender ninguna entrevista (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y prueba aportada el 20 de marzo de 2025);

i.            A su ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la información sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y prueba aportada el 20 de marzo de 2025);

j.            Las personas en tránsito, deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta materia. Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros casos o alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país (ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como la  prueba aportada el 20 de marzo de 2025);

k.                      Mediante el oficio DH-DIND-0263-2025 del 4 de marzo de 2025, la Defensora de los Habitantes, le remitió al Ministro de Seguridad Pública, al Viceministro de Gobernación con recargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Presidenta Ejecutiva y Ministra de la Niñez y Adolescencia, Patronato Nacional de la Infancia, el informe de la "Observación Activa" realizada por la Defensoría de los Habitantes, en relación con la atención del Estado costarricense a las personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos, en donde se indicó: “Como es de su conocimiento, a partir del momento en que los medios de comunicación anunciaron la implementación de los acuerdos migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución se ha mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han llevado a cabo, principalmente, las autoridades migratorias costarricenses. De conformidad con lo establecido en la Ley de la Defensoría de los Habitantes, Ley 7319, en su condición de Institución Nacional de Derechos Humanos en Estatus A, a la luz de los Principios de París, procedo a remitir para su conocimiento y análisis el informe de la “Observación Activa” realizada por nuestra institución a la situación y atención que está brindando el Estado costarricense a las personas deportadas de los Estados Unidos, como parte de las negociaciones entre ambas partes, y a quienes se encuentran realizando su retorno hacia los países del sur de América. Resulta importante mencionar que esta observación incluye información constatada por la Defensoría de los Habitantes, en las observaciones realizadas en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y en el CATEM-sur. Teniendo en consideración que el informe incluye consideraciones sobre situaciones que deben ser atendidas de inmediato por parte del Estado costarricense, la Defensoría de los Habitantes le solicita la remisión de un informe en relación con las medidas que se implementarán para atender estos señalamientos. El informe solicitado deberá ser remitido en el plazo de los cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación.”. (ver prueba aportada el 24 de marzo de 2025);

l.            Por medio del oficio No. DH-DIND-0256-25, la Defensora de los Habitantes, requirió a las autoridades de la Dirección general de Migración y Extranjería: “ACCIONES URGENTES A REALIZAR POR PARTE DEL ESTADO COSTARRICENSE. De conformidad con la información constatada por la Defensoría de los Habitantes, se considera necesario recomendar al Estado costarricense la adopción de las siguientes acciones inmediatas: 1. Valorar la posibilidad de suscribir algún convenio que permita la instalación de una red wi-fi que garantice la comunicación de las personas migrantes con el mundo exterior (familiares, amigos) y que esta comunicación no dependa de la compra de tarjetas o planes móviles que deben sufragar por sus propios medios. 2. Realizar nuevos análisis de potabilidad del agua, con especial atención en los niveles de cloración, tratándose del agua que se encuentra disponible para el consumo de las personas migrantes en el CATEM-sur. 3. Instalar camarotes y espumas para las personas migrantes que pertenecen al grupo denominado “flujo inverso”, de forma tal que se les dote de mejores condiciones de permanencia, en igualdad de condiciones de las otras personas migrantes que se encuentran en el lugar. 4. Instalar abanicos en los dormitorios-módulos y en los otros dispuestos para el descanso de personas migrantes (flujo inverso), con el fin de contrarrestar el calor excesivo en el lugar. 5. Dotar a todas las personas migrantes que se encuentran en el lugar de sábanas o cobertores para las espumas, que permitan aislar el calor que produce el forro “plástico” que tienen dichas espumas. 6. Garantizar un espacio de diálogo e intercambio de información entre las personas migrantes, independientemente del flujo al que pertenecen) y las autoridades migratorias destacadas en el lugar, que permita evacuar consultas acerca del contexto regional (posibilidades de continuar su recorrido), atención e intervención por parte del Estado costarricense, mecanismos o alternativas para su permanencia en el país de forma regular, entre otras. 7. Garantizar la atención integral del Patronato Nacional de la Infancia, incluida la atención psicosocial de las personas menores de edad que han presentado crisis de ansiedad y angustia por el temor a ser separados de sus padres. En igual sentido, la atención por parte del Instituto Nacional de las Mujeres y cualquier otra institución pública que, por su mandato legal, tengan competencia para la atención de grupos específicos en condición de vulnerabilidad, como CONAPAM, CONAPDIS, entre otros. 8. Tratándose de niñas, niños y adolescentes ubicados en el CATEM-sur, la Defensoría consultó al PANI si hay personas menores de edad no acompañadas por sus progenitores o encargados legales, cuál es su situación sociopsicolegal y el rango etario. Además, si estas personas se encuentran identificadas debidamente con un pasaporte o algún documento de identidad que indique país de procedencia, nombre de sus progenitores, fecha de nacimiento. También informar de personas menores de edad con discapacidad, y en tal caso, detallar sobre las coordinaciones con CONAPDIS. Además, señalar si requieren apoyos especiales y si llegaron personas menores de edad con alguna enfermedad (física o mental), y en tal caso, realizar las coordinaciones respectivas con el Hospital Nacional de Niños y el Hospital Nacional de Salud Mental o algún otro centro de salud. Al desconocer el tiempo de permanencia en el país, el PANI debe informarle a esta Defensoría qué acciones se implementarán para garantizar el Derecho a la Educación de las personas menores de edad y qué coordinaciones se han llevado a cabo con el Ministerio de Educación Pública, además si cuentan con la ropa adecuada al clima de la Zona Sur, y si se les darán implementos de higiene y limpieza. Otro aspecto importante es saber si el CATEM cuenta con una persona profesional en nutrición, la alimentación que se les brindará, en general, y en particular a las personas menores de edad, dado la diversidad de los países de procedencia. En relación con estas consultas, aún no se ha recibido la información solicitada. El presente informe fue elaborado por la Dirección de Igualdad y No Discriminación, con el apoyo de otras Direcciones de la institución.”. (ver prueba aportada el 24 de marzo de 2025);

m.                   El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizó visitas de monitoreo preventivo al CATEM-Emisur -Centro de Atención Temporal de Migrantes- los días 19 y 21 de febrero de 2025, así como al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear los vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas visitas, tuvieron un carácter de monitoreo preventivo, las cuales se fundamentan en la labor del MNPT, de conformidad con la Ley 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Decreto Ejecutivo 39062 MJP. Lo anterior, se hizo constar en el INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur 19 y 21 de febrero de 2025 (informe aportado el 28 de marzo de 2025);

n.                      En el informe especial de monitoreo CATEM-Emisur del 19 y 21 de febrero de 2025, remitido el 28 de marzo de 2025, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, indicó: “4.- RECOMENDACIONES Con base en las potestades legales que otorgan las Leyes 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Ley 9204, ley de creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el Decreto Ejecutivo 39062-MJP y en las consideraciones anteriores, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura emite las siguientes Recomendaciones: AL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, Y A LAS AUTORIDADES DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de movimiento, y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad de facto, y hacer devolución de los documentos de identidad a todas las personas, en caso de que aún no se hayan devuelto. SEGUNDA. – Informar al MNPT como se está garantizando el derecho a la información, mediante canales de comunicación adecuados, y en un idioma de total comprensión para las personas migrantes, acerca de sus opciones de futuro migratorio, ya sea para: solicitud de refugio en Costa Rica u otras formas de protección, optar por un tercer país destino, volver al país de inicial migratorio, o cualquier otra información necesaria. TERCERA. – Eliminar todo trato diferenciado potencialmente discriminatorio entre los dos perfiles migratorios presentes (personas en movilidad mixta diversa y personas deportadas forzadamente desde EEUU), con respecto al alojamiento, alimentación o atención. CUARTA.– Asegurar que el alojamiento en dormitorio y los demás servicios se prioricen según vulnerabilidad estructural desde una perspectiva de DDHH, así por ejemplo, personas menores de edad, adultas mayores, mujeres, personas con discapacidad, y no por categoría migratoria. QUINTA.– Garantizar la accesibilidad, seguridad y transparencia de los mecanismos de expresión de sugerencias, quejas, denuncias, y garantizar el contacto con el mundo exterior mediante el acceso a internet wifi de libre uso en las instalaciones. SEXTA.– Realizar las gestiones administrativas necesarias para instalar ventiladores, u otros artefactos, que ayuden a paliar el calor en las instalaciones del CATEM, en particular en la época de verano. SETIMA. – Valorar la pertinencia de la continuidad del uso de la celda de aislamiento dentro del CATEM, y de ser correspondiente, protocolizar los supuestos y procedimientos permitidos para su utilización, y documentar su uso en un libro de registro único donde se anoten todas las novedades que sucedan en este espacio. OCTAVA. –Abstenerse de recibir personas sujetas a procesos de deportación forzada, de quienes existan indicios de haber sido víctimas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en otros países, y que por tanto estas violaciones a su dignidad humana e integridad física, psíquica y moral puedan validarse y perpetuarse dentro de Costa Rica. Con respecto a las recomendaciones emitidas, y en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el cual indica, todas las jerarquías de las instituciones públicas competentes se encuentran obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante acto debidamente fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para discutir la implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar y difundir dichas recomendaciones al personal subalterno. Y al artículo 10 del Decreto Ejecutivo 39062 MJP, el cual en lo que interesa señala lo siguiente: (…) cabrá Recurso de Reposición, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Administración Pública. Transcurrido el plazo de tres días sin que se presente recurso alguno, el informe del Mecanismo adquirirá firmeza. A partir de la firmeza del informe, las autoridades estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y técnicamente. (…)”. (informe y prueba aportada el 28 de marzo de 2025);

o.                      Mediante oficio dirigido al director general de Migración del 27 de febrero de 2025, varias agencias de las Naciones Unidas informaron a esa Dirección: “Reciba un cordial saludo de OIM, UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de manera complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria. En particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud: Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para apoyar la logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración (PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la Oficina de Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística operativa de la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona. • La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las personas.  • La OIM contrata un médico para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR - Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.  - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia, médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. - Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: • La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa, zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025. • El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de 01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños, niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. (ver prueba aportada a las 13:47 horas del 20 de marzo de 2025);

p.                      Mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, mediante la cual se autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América (ver ampliación de informe aportado el 20 de marzo de 2025);

q.                      Al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas que ingresaron a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían abandonado el territorio nacional, 28 de estas personas se encuentran en fase de salida, bajo la coordinación con las diferentes embajadas para la debida compra de boleto y espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos de tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. La Organización Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a cargo de financiar, coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje (ver ampliación de informe aportado el 20 de marzo de 2025);

r.                       El 28 de marzo de 2025, tres diputados de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, Montserrat Ruiz Guvera, Cynthia Córdoba Serrano y Antonio Ortega Gutiérrez, realizaron una visita al CATEM SUR y  aportaron el “Informe sobre la visita de Diputaciones al Centro de Atención Temporal para Migrantes de la zona sur (CATEM-Sur)”, en donde se dispuso: “1. Se solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de Gobernación y Policía y Dirección General de Migración y Extranjería realizar un listado que contenga la información de las personas deportadas desde Estados Unidos, sus nacionalidades y si éstas han identificado un tercer país seguro al que puedan trasladarse. 2. Se solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de Gobernación y Policía y Dirección General de Migración y Extranjería realizar una identificación, caso por caso, de las personas que permanecen en el CATEM y tienen interés de solicitar refugio en Costa Rica. 3. Se solicita y propone a la Cancillería que, en caso de identificar terceros países seguros al que las personas se puedan trasladar, se inicien las conversaciones y coordinaciones pertinentes con las embajadas de estos países, a fin de conocer las posibilidades de recibir a estas personas bajo un estatus migratorio regular y seguro, en apego a las normas internacionales. 4. Se solicita, propone y recomienda la constitución de una mesa técnica interinstitucional e intersectorial, con la presencia de las instituciones competentes del Poder Ejecutivo, la Defensoría de los Habitantes, las agencias del sistema de Naciones Unidas, representantes de la Asamblea Legislativa, organizaciones de derechos humanos especializadas en temas de migración y refugio, así como otros actores pertinentes, con el fin de encontrar soluciones para las personas migrantes que permanecen en el CATEM; que sean respetuosas de sus derechos humanos y libertades fundamentales. 5. En marco de dicho trabajo técnico, se posibilite el ingreso de instituciones y organizaciones especializadas en el tema migratorio y asistencia humanitaria al CATEM, con el fin de que puedan brindar información, acompañamiento, orientación y asesoría a las personas migrantes sobre el proceso de solicitud de refugio en Costa Rica y sus posibilidades migratorias. 6. Se solicita y recomienda que la Defensoría de los Habitantes de la República cuente con presencia permanente dentro del CATEM, con el fin de brindar acompañamiento técnico en materia de derechos humanos y garantías fundamentales, así como colaborar en la orientación e información que requieren las personas migrantes. 7. Se solicita y recomienda al Ministerio de Gobernación y Policía y a la Dirección General de Migración y Extranjería tomar las medidas necesarias para fortalecer la labor y las condiciones de la Policía de Migración en el CATEM, con el fin de garantizar una adecuada atención y evitar sobrecargos en los oficiales.” (ver Informe sobre la visita de Diputaciones al Centro de Atención Temporal para Migrantes de la zona sur -CATEM-Sur-, aportado el 23 de abril de 2025).

s.                       A las personas deportadas de Estados Unidos se les informó sobre la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre permanencia en territorio costarricense, bajo el entendido de que dicha solicitud de refugio implica la suspensión del egreso a su país de origen o a un tercer país y una posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas instalaciones. Que 16 de las personas amparadas formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la categoría especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con sus pasaportes. De igual manera, a quienes solicitaron la categoría especial humanitaria, se les entregará su pasaporte y/o documentos para su salida del CATEM. A las personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitantes estas alternativas, se les hizo entrega de sus pasaportes y/o documentos (ver ampliación de informe aportado el 20 de marzo y el 11 de abril de 2025);

t.                       El proceso de atención de las personas amparadas se ha llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de asesoría legal. Durante este proceso, se ha contado con el servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la información, atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación personal (ver informe aportado el 11 de abril de 2025);

u.                      En fecha 31 de marzo de 2025, distintos medios de prensa nacionales e internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes que mostraran el consentimiento para ello (ver prueba aportada por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de prensa adjuntas a ese archivo, así como el informe aportado por los accionados el 11 de abril de 2025);

v.                      El 8 de abril de 2025, la Policía de Migración trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal (ver informe aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el Servicio Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025);

w.                    Mediante Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, estableció lo siguiente: “POR TANTO: (…); se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO: Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la colaboración de la misma OIM o de otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyuvar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos. (…). CUARTO: Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la OIM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente. SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese”. (ver informe y prueba aportado el 22 de abril de 2025).

x.                      Cuando arribaron al país no se brindó a los tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y contaron con poca información y  asistencia legal -ya estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes- de cada caso particular (informe de observación activa de la Defensoría de los Habitantes e informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights, informe de visita de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20 de abril de 2025)

y.                      Algunas de las personas tuteladas tuvieron problemas de comunicación e información, lo que hicieron saber a través de herramientas de traducción en teléfonos celulares (informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights; informe de visita de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20 de abril de 2025)

z.                       Algunas de las personas tuteladas enfrentaron dificultades para mantener contacto con medios de comunicación y debieron hacerlo de manera informal, a través de la malla de cerramiento de las instalaciones del CATEM (memorial del recurrente del 1º de abril de 2025, informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights)

aa.                  El director general de migración y extranjería informó el 19 de mayo de 2025 que se encontraban aún en el CATEM 56 personas, 2 de ellas con solicitud de refugio, las demás con condición especial humanitaria. Asimismo, que de las 56 personas 24 son menores de edad (informe adicional de la DGME del 19 de mayo de 2025)

bb.                 En acta levantada el 12 de junio de 2025, el director general de migración y extranjería hizo constar que se informó, mediante el servicio de traducción a los idiomas de su respectiva nacionalidad, a las siguientes personas: Azar Yusifov y Visula Yusifova (de Azerbaiyán), Anastasila Ermakova, German Smirnov, Goar Toplakaltsian, Nadezhda Minasian (de Rusia), Karine Avetyan (de Armenia), Oguzhan Agaoglu, Mutalip Sarban, Aylin Sarban y Nebahat Alptekin (de Turquía), Alireza Salimiviri (de Irán) y Nik Hussaini (de Afganistán), que mediante la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se regularizó su estado migratorio legal en Costa Rica, con una protección especial, por razones humanitarias, que le da derecho a permanecer y transitar libremente por el país, a portar el pasaporte o documento de viaje o identificación, a dormir, recibir alimentos en el CATEM y utilizar sus instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, a egresar del CATEM cuando lo deseen, a coordinar con la OIM si desean acogerse al programa de retorno voluntario asistido (RVA), a iniciar un procedimiento de regulación migratoria en Costa Rica; que no se encuentran retenidos de ninguna forma, ni se les presiona para que abandonen el CATEM (informe adicional de la DGME del 12 de junio de 2025).

cc.                   El director general de Migración y Extranjería puso en conocimiento de la Sala que la Defensoría de los Habitantes de la República, en oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025, remitió a la presidenta de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa el “Informe de Seguimiento CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”, donde señaló: “4.-Principales hallazgos: Se evidencia la posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de libertad de tránsito; únicamente en la noche no se permite del todo la salida al ser un recinto con custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad. En relación con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado categoría migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se han presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la presencia de Life Support y Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos sanitarios. (…)”. También manifestó que, al día en que remite el informe, permanecen alojadas 28 personas bajo la condición especial humanitaria, de las cuales 13 de ellas son personas menores de edad.

VI.- SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE DETENCIONES ARBITRARIAS COMO REGLA DE IUS COGENS. Tanto la parte recurrente como las coadyuvancias activas coinciden, de forma contundente, en que el corazón de su reclamo radica en la restricción arbitraria de la libertad que se impuso a las personas extranjeras tuteladas. La libertad personal constituye uno de los más preciados y paradigmáticos derechos fundamentales, tanto así que aparece de forma reiterada en los primeros instrumentos históricos de reconocimiento de derechos a ciertos grupos de personas. Por ejemplo, en la Carta Magna se consignó de la siguiente forma: “XXXIX. Ningún hombre libre será tomado o aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna manera destruido; no Nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”.

En el moderno Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la primera referencia obligada es la del artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

“Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”

Por su parte, el artículo 9, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

“Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

Asimismo, siempre como parte de las disposiciones propias del Sistema Universal de Derechos Humanos, respecto de la situación particular de las personas menores de edad, debe tomarse en cuenta el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

“Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que:

(…)

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

En relación con esta disposición, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General conjunta -con el Comité sobre los Trabajadores Migratorios- No. 4/23, declaró que los niños no deben ser detenidos por motivos relacionados con su situación migratoria, ni la de sus padres, recomendando la adopción de medidas alternativas.

En el mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 35 detalló que una detención arbitraria se caracteriza por su inadecuación, injusticia, falta de previsibilidad y la violación de las garantías procesales. Que debe prestarse especial atención a la detención de personas especialmente vulnerables, como los solicitantes de asilo y los migrantes, la cual solo debe ocurrir en los casos estrictamente necesarios, cuando esto se pueda establecer en cada caso individual.

Siempre dentro de la dinámica del Sistema Universal de Derechos Humanos, con mandato conferido por el Comité de Derechos Humanos, cabe destacar, con propósitos interpretativos, la labor del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que consiste en investigar casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente o que sea incompatible con las normas internacionales enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales aceptados por los Estados interesados.

En esta instancia, la noción de "arbitrario" no se equipara a "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como la inobservancia de las debidas garantías procesales.

En cuanto al Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos Humanos contiene la siguiente disposición:

“Artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”

En lo que a ella concierne, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye:

“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”

En la Opinión Consultiva OC-21/14 la Corte Interamericana determinó que la detención migratoria de personas menores de edad es incompatible con la Convención y con el principio del interés superior del niño.

Además, en la sentencia Vélez Loor contra Panamá, de 23 de noviembre de 2010, se refirió a las detenciones arbitrarias por motivos migratorios, en los siguientes términos:

“107. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales106, la Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en base a las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal107. Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél108 . De igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria estableció que ¯[t]odo […] inmigrante retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad109. 108. Este Tribunal considera que, para satisfacer la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención en materia migratoria, la legislación interna debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones jurisdiccionales cumpla con las características de imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de la Convención se aplican también a las decisiones de órganos administrativos110. Toda vez que en relación con esta garantía corresponde al funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias111, es imprescindible que dicho funcionario esté facultado para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.”

(…)

112. La Comisión planteó que la detención del señor Vélez Loor fue arbitraria, desde que se dictó el auto de detención de 12 de noviembre de 2002 hasta que se efectivizó su deportación el 10 de septiembre de 2003. A criterio de la Comisión, la detención únicamente es permisible sobre la base de una evaluación individualizada y para dar cumplimiento a un interés legítimo estatal, ¯como asegurar la comparecencia de una persona al trámite de determinación de estatus migratorio y posible deportación. Asimismo, sostuvo que el argumento de la ―amenaza para la seguridad pública sólo podría fundarse bajo ¯circunstancias excepcionales en las cuales existan serios indicios del riesgo que representa una persona. Al respecto, la Comisión señaló que no consta en la decisión de 12 de noviembre de 2002 referencia alguna a ¯la situación individualizada de la [presunta] víctima, a las razones por las cuales procedía la detención y no otra medida menos lesiva, ni a los motivos por los cuales el señor Jesús Vélez Loor implicaba un riesgo para la seguridad o el orden público [por lo que] la detención resultó arbitraria. La única motivación de la misma fue indicar que el señor Vélez Loor se encontraba ¯ilegal por razones de ¯seguridad y orden público.

(…)

116. Aún cuando la detención se produzca por razones de ¯seguridad y orden público (supra párr. 114), ésta debe cumplir con todas las garantías del artículo 7 de la Convención. De este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por la Directora Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la procedencia y necesidad de dicha medida. El mero listado de todas las normas que podrían ser aplicables no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convención Americana119 . Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas120 .

(…)

118. Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario, pareciera que la orden de detención de personas migrantes en situación irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial, sin consideración de las circunstancias individualizadas122 . Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Vélez Loor, al haberlo privado de su libertad por el término de 25 días con base en una orden arbitraria.”

En aras de concluir el recuento de la regulación de la libertad personal y la prohibición de las detenciones arbitrarias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, importa recordar que es pacíficamente aceptado que la prohibición de la detención arbitraria es absoluta, es una norma inderogable del derecho internacional consuetudinario o de ius cogens, en el sentido preciso que le atribuyen los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es decir, de norma imperativa de derecho internacional general, de norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

VII.- EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL DERECHO INTERNO COSTARRICENSE. Ahora bien, en el marco del derecho interno costarricense, nuestra Constitución Política protege igualmente, de forma decisiva la libertad personal. Las disposiciones de las cuales se deriva esta conclusión son las contenidas en los artículos 20 y 37:

“Artículo 20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.”

 

“Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”

Pese a que el numeral 37 se enfoca, principalmente, en las restricciones a la libertad producto de infracciones de índole penal, lo cierto es que se ha reconocido, con base en la legislación sobre materia migratoria, la posibilidad de restringirla también por este motivo, partiendo de la posibilidad de ser detenido por parte de una autoridad encargada del orden público. Adicionalmente, ha reconocido la Sala la relación entre el artículo 37 citado y las detenciones por motivos migratorios (v. las sentencias Nos. 2025-8103 de las 9:20 horas del 14 de marzo de 2025, 2025-851 de las 9:20 horas del 10 de enero de 2025, 2024-38479 de las 9:05 horas del 27 de diciembre de 2024 y 2024-30918 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2024).

No obstante, la relevancia de la tutela de la libertad personal en el Derecho de la Constitución nacional se pone de manifiesto también a través de la comprensión integral del andamiaje normativo de la Carta Política, como se explica a continuación. Para comenzar, el artículo 1° declara que “Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural.”. No puede entenderse un régimen republicano y democrático sin presuponer que las personas que se encuentran en su territorio gozan de libertad. Esto, de diversas formas, pero especialmente al existir y hacerse valer valladares contra las privaciones de libertad arbitrarias e injustificadas.

En segundo término, el artículo 28 refuerza la noción de libertad, pues sienta el principio de autonomía de la voluntad o principio de libertad, según el cual las personas no pueden ser inquietadas ni perseguidas por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley, así como que “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.”.

Cierra este círculo de defensa de la libertad, el artículo 48, al reconocer que toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad. Esto es, al establecer una garantía jurisdiccional expresa destinada a salvaguardar la libertad.

Cabe agregar, desde el punto de vista de la normativa constitucional y respecto del caso particular que se analiza, que el artículo 19 estatuye que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen, mientras que el numeral 31 dispone que el territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas y que, si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

En síntesis, existe igualmente una robusta protección, en el Derecho Constitucional, contra las detenciones arbitrarias de las personas extranjeras.

Esta conclusión la ha puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional en anteriores decisiones, como la No. 2014-2030 de las 11:22 horas del 14 de febrero de 2014, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

III.- SOBRE LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.  En cuanto a las facultades de detención de la Dirección General de Migración y Extranjería, la Ley General de Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en sus artículos 31 y 211:

“Artículo 31.-

Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

(…)

5) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.”

Artículo 211.-

La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:

1) Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.

2) Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.

3) Caución.

4) Decomiso temporal de documentos.

5) Detención domiciliaria.

Las medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”

 También la jurisprudencia de esta Sala ha validado la existencia de un régimen de detención específico para ser aplicado a las personas extranjeras indocumentadas y que no puedan demostrar su estatus migratorio, tal y como se extrae entre muchas de las sentencias  números 2000-11076 de las 9:08 horas del 15 de diciembre del 2000 y 2000-002459 de las 15:48 horas del 21 de marzo del 2000); 7366-99  de las nueve horas cincuenta  y  siete  minutos  del  veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reiterada por resolución 2009-003648  de las 16:03 horas del 4 de marzo del 2009).

IV- Estudio del caso concreto.- El elenco de hechos probados en este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que mediante resolución número DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran ingreso legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende que la amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición migratoria válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de vista las autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han procedido apropiadamente al someterla al procedimiento de deportación abierto en su contra.-  Pero también resulta incontrovertible que tal situación migratoria irregular de la amparada no la priva de sus derechos esenciales, tal y como expresamente se dispone en el propio artículo 31 de la Ley de Migración y Extranjería. Entre ellos destaca el derecho al debido proceso, -citado expresamente en dicha norma-   pero además  –y para lo que interesa concretamente en este caso- la amparada cuenta con el incuestionable derecho a no ser privada de su libertad de manera arbitraria y a que, en lo que a ese extremo específico se refiere, el poder público se conduzca al estricto tenor del principio de legalidad y de las disposiciones legales y constitucionales pertinentes; se trata, en resumen, del derecho de la amparada a la vigencia y aplicación efectivas de las garantías que caracterizan a un Estado Constitucional de Derecho. Tales nociones se tornan críticas en el presente asunto pues la amparada ha sido privada de su libertad por una autoridad administrativa y al margen de las exigencias del artículo 37 Constitucional en cuanto a la necesaria intervención de un juez que revise lo actuado por la Administración. Esto, aunque justificado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, obliga a un escrutinio más riguroso de la orden de detención, el cual no puede limitarse a la verificación mecánica de la condición irregular del foráneo y de la emisión formal de una orden de aprehensión, sino que debe profundizar tanto en la forma como en los motivos y justificación de esa privación de libertad; más aún cuando el propio legislador, a través los artículos 31 y 211 de la Ley de Migración recién citados, ha reconocido la titularidad de los derechos y garantías constitucionales a las personas extranjeras, la excepcionalidad de la medida detención administrativa y, consecuentemente con lo anterior, un margen de discreción a las autoridades competentes, que se concreta en el abanico de opciones establecido en el numeral 211 que cita la autoridad recurrida, y que abre precisamente un margen para evitar en lo posible la detención.

V.- Ese marco normativo, aunado al aminoramiento de garantías reseñado brevemente, amalgaman un deber para este Tribunal -en su papel de órgano de la jurisdicción de la libertad-  de velar para que la privación de libertad –como la más grave medida de vinculación al proceso de deportación- sea debidamente fundada y, en particular, que se expongan y justifiquen las razones por las que se ordena la detención, en vez de la aplicación de las demás opciones dispuestas por el legislador.  Bajo tales parámetros, observa el Tribunal que la amparada fue detenida por resolución número DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 de la Dirección General de Migración y Extranjería, y en dicha resolución se afirma escuetamente en su considerando tercero:

“TERCERO: Que en ese sentido, en el caso particular la señora de apellidos Barrera Bohórquez, de nombre Mirtha Jeaneth, se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en el país, se generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y razonabilidad, de tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del citado extranjero en la tramitación del procedimiento correspondiente.”

Tal es el único ejercicio de fundamentación y valoración para ordenar la detención administrativa, sin que se emita ningún razonamiento del porqué la forma de ingreso y la permanencia ilegal conducen, necesariamente, al dictado de una detención en perjuicio de la amparada, y menos aún se exponen las razones para no aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el artículo 211 de la Ley de Migración, ni se exponen tampoco los motivos por los que solamente resultará efectiva en este caso la medida más excepcional y más aflictiva de las recogidas por el legislador.-  En ese sentido, la Administración ha omitido motivar y fundamentar su resolución, como obligación derivada del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales implican exponer en la resolución los elementos de juicio valorados, los elementos de hecho y derecho y su valoración, así como también la importancia mucha o poca de los trámites realizados en torno a las gestiones que haya presentado la tutelada. Quizá todos estos cuestionamientos tengan una respuesta clara y patente para la autoridad administrativa, ya sea con vista de otros elementos en el expediente o frente a su experiencia institucional o bien por otras razones, pero ninguna de ellas quedó plasmada en la citada resolución por lo que la detención administrativa ordenada resulta arbitraria e inaceptable por infundada y corresponde por ello mismo declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto y dejar sin efecto la resolución DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 con todas sus consecuencias en orden a la libertad de la amparada. Igualmente, junto con esta decisión, procede ordenarle a la Administración que disponga la vinculación al proceso de deportación de la persona favorecida con este recurso, a través de la imposición de alguna o algunas de las otras medidas de menor contención contempladas en el artículo 211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el énfasis es agregado)

En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia No. 2014-2717 de las 16:00 horas del 26 de febrero de 2014:

“III.- SOBRE LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.  En cuanto a las facultades de detención de la Dirección  General  de Migración y Extranjería, la Ley General de Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en sus artículos 31 y 211:

“Artículo 31.-

Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo siguiente:

(…)

5) Las personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:

a) Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general. Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa, la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.

b) Una vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y justificadas por parte de la Dirección General.

c) En caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como las especificidades de género, generacional o discapacidad.”

Artículo 211.-

La Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo, podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:

1) Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.

2) Orden de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la presente Ley.

3) Caución.

4) Decomiso temporal de documentos.

5) Detención domiciliaria.

Las medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”

IV.- ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución 2014-02030 de las 11:22 horas del 14 de febrero del 2014 analizó el tema de las detenciones y la aplicación de medidas cautelares por parte de la Dirección General de Migración, según lo establecen los artículos 31 y 211 de la Ley General de Migración y Extranjería. En esa resolución se enfatiza que las personas extranjeras en situación migratoria irregular mantienen sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la libertad, por lo que no pueden ser privados de libertad de forma arbitraria, por el contrario se deben aplicar las garantías de un Estado Constitucional de Derecho, cumpliendo las exigencias del artículo 37 Constitucional. De ahí que las detenciones administrativas se deben aplicar de forma excepcional y debidamente  fundamentada de conformidad con los artículos 31 y 211 de la Ley de Migración.

V.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: El elenco de hechos probados en este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que mediante resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran ingreso legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende que la amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición migratoria válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de vista las autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han procedido apropiadamente a someterla al procedimiento de deportación abierto en su contra.  

VI.- Que la resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero del 2014 de la Dirección General de Migración y Extranjería, establece en el considerando tercero, lo siguiente:

“TERCERO: Que en ese sentido, en el caso particular la señora [NOMBRE 02], se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en el país, se generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y razonabilidad, de tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del citado extranjero en la tramitación del procedimiento correspondiente.”

De la lectura del considerando transcrito la Sala concluye que la resolución administrativa de cita lesiona la libertad, el debido proceso y el derecho de defensa de la amparada. Nótese que la resolución omite explicar las razones por las cuales se debe ordenar la detención y porque no se pueden aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el artículo 211 de la Ley de Migración. No se analiza porque la forma de ingreso y la permanencia ilegal exigen su detención. Aunado a lo anterior, la falta de elementos de juicio valorados, de elementos de hecho y derecho y su valoración menoscaba su derecho de defensa al no poderlos impugnar en una segunda instancia. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso al verificarse que la detención administrativa ordenada es arbitraria, y por ende lo procedente es dejar sin efecto la resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería.  Igualmente, junto con esta decisión, procede ordenarle a la Administración que disponga la vinculación  al proceso de deportación de la persona favorecida con este recurso, a través de la imposición de alguna o algunas de las otras medidas de menor contención contempladas en el artículo 211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el destacado es propio)

Además, la resolución No. 2017-005323 de las 10:00 horas del 7 de abril de 2017 se fundamentó en esa misma dirección:

V.- Caso concreto.- Partiendo de lo externado en los considerandos anteriores, se concluye que las autoridades migratorias costarricenses, tienen la potestad de detener administrativamente a los extranjeros (as) que carezcan de un estatus migratorio y por ello su permanencia en el país sea ilegal. Además, también es cierto, que la sola existencia de un vínculo matrimonial, no puede suponer la derogación singular de las normas legales que rigen el ingreso  y la permanencia  de extranjeros  en el territorio nacional. En consecuencia, estos alegatos planteados por la recurrente deben ser desestimados. Sin embargo, y en otro orden de ideas, es importante indicar que este Tribunal, ha venido indicando que es obligación de las autoridades migratorias, al momento de ordenar la detención de un extranjero que se encuentre en condición irregular, realizar un escrutinio más riguroso de la orden de detención, la cual no puede limitarse a la mera verificación mecánica de la condición irregular, del extranjero y de la emisión formal de una orden de aprehensión, sino que se debe profundizar tanto en la forma, como en los motivos y justificación de esa privación de libertad, sobre todo cuando el propio legislador, en los artículos 31 y 211 de la Ley General de Migración y Extranjería vigente, ha reconocido la titularidad de los derechos y garantías constitucionales a las personas extranjeras, la excepcionalidad de la medida de aprehensión administrativa y un abanico de opciones sustitutivas a la privación de libertad. Lo anterior obliga a este Tribunal a velar porque este tipo de restricciones a ese derecho, sean debidamente fundamentadas y justifiquen las razones por las cuales se ordena.

VI.- Bajo esta tesis, debe tenerse presente que la detención debe disponerse sólo cuando resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del procedimiento migratorio y debe regirse por los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Y considera la Sala que en el caso concreto, la detención del tutelado no se encuentra justificada, pues en la resolución de detención administrativa número DG-157-2017-CATECI del 22 de marzo de año en curso, se indica de manera escueta, que “…Analizados los elementos que constan en el expediente del señor Stubbs… no se consigna ingreso por un puesto migratorio habilitado, así como ningún trámite tendiente a regularizar su situación migratoria, no cuenta con arraigo en el territorio nacional o algún otro elemento que pudiera facilitar la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, además consta, …, que al extranjero se le canceló su condición migratoria legal de Residente Temporal como Rentista,…, lo que se consideran elementos suficientes de razonabilidad, para determinar que lo pertinente es adoptar la medida de aprehensión administrativa contra el extranjero…” Tal y como se desprende de la cita anterior, esa es la única fundamentación y valoración que hizo la Dirección General de Migración y Extranjería para ordenar la detención administrativa del tutelado. Es decir, ordena la detención del tutelado, sin explicar las razones por las cuales no era procedente aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el artículo 211 de la Ley citada y que son sustitutivas a la privación de libertad, pero que bien podrían haber sujetado a este extranjero al proceso correspondiente. Por otro lado, llama la atención que las autoridades migratorias indiquen que “el tutelado no ha realizado ningún trámite tendiente a regularizar su situación migratoria”,   si de los autos se extrae, que estuvo legal en el país y con una condición de Residente Temporal como Rentista, hasta el 15 de marzo del año en curso, cuando se le notificó la  decisión del Tribunal Administrativo Migratorio de cancelarle dicha condición y eso ocurrió tan solo 4 días hábiles antes de que se fuera aprehendido. Adicionalmente, se extrae de la resolución DG-157-2017-CATECI, en cuestión, que los recurridos mencionan que el tutelado no tiene arraigo en el territorio nacional, pero no indican qué razones o pruebas los llevan a esa conclusión, y no se analiza, ni justifica, porqué el tiempo de vivir en Costa Rica, la condición de Residente Temporal Rentista por 8 años, o el matrimonio que señala tener el tutelado con costarricense, no son argumentos válidos para acreditar este arraigo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la Administración ha omitido motivar y fundamentar debidamente su decisión de aprehender al tutelado en el Centro de Aprehensión de Extranjeros en Condición Irregular, en lugar de haberle dictado una medida menos gravosa, a pesar de que tenía tal obligación como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. En vista de que ninguna de las razones que pudo haber tenido la Administración para ordenar esa medida tan gravosa en lugar de otra sustitutiva, esta adecuadamente fundada en la resolución que la ordenó, se estima que la detención dispuesta y ejecutada en contra del tutelado, ha sido arbitraria, por lo que, procede declarar estimar el recurso, en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Es importante señalar que no consta en el expediente evidencia alguna de que exista solicitud de extradición, o bien alguna orden judicial de detención contra el tutelado.” (lo subrayado no es del original)

Téngase en cuenta, además, que las sentencias que se han repasado parten de un presupuesto simple pero medular, derivado de los artículos 19 constitucional y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: son normas de rango legal las que han diseñado una serie de condiciones y supuestos que autorizan a las autoridades migratorias costarricenses a restringir la libertad personal de las personas extranjeras, por medio de una resolución debidamente fundamentada. Con otras palabras, es la ley, a partir del precepto 19 de la Constitución, la que puede válidamente establecer diferencias de trato -excepciones y limitaciones- para las personas foráneas; y es la ley la que debe fijar las causas y procedimientos por los cuales las personas pueden ser privadas de su libertad, según lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VIII.- SOBRE LA DETENCIÓN Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS TUTELADAS. La primera pretensión del recurrente en este recurso consiste en: “(…) ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo.” Después de analizar los variados y abundantes elementos probatorios aportados, este Tribunal confirma la lesión a los derechos fundamentales de las personas tuteladas respecto a su libertad personal. En el sub lite consta que mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos grupos, 79 de ellas son personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos de América. Lo anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los reciba. Como consecuencia, consta que el 20 de febrero de 2025, ingresaron a Costa Rica dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los cuales 79 de ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades. Dichas personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron deportados y llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de origen o un tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Son nacionales de los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas de las nacionalidades de esos países pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado. La resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó que la permanencia podrá ser autorizada por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del país. Sin embargo, se agregó que “la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional”. Se consideró que la autorización de permanencia es en el CATEM Sur, y al tener ese proceso un fin de tránsito por nuestro país se estimó fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. En el anterior motivo y en el riesgo de inseguridad, así como la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, justificaron las autoridades accionadas la restricción a la libertad personal que se ha tenido por demostrada. Por otra parte, las autoridades migratorias recurridas aseguraron que al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas se les explicó que se les concedería permisos para salir a supermercados o farmacias, pero escoltados por la Policía Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur. Adicionalmente, los pasaportes y documentos de cada una de las personas tuteladas fueron entregados a las autoridades de la Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndose un acta de cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos que se llevan por las agencias de la Organización de las Naciones Unidas -ver informes aportados el 17 de marzo  y 11 de abril de 2025-. Por otra parte, se observa que mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, con la cual se autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Según indicó el director accionado, al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas que ingresaron a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían abandonado el territorio nacional, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida, bajo la coordinación con las diferentes embajadas para la debida compra de boleto y espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos de tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. Al 20 de junio de 2025 quedaban solamente 28 personas. Por otra parte, por medio de resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025-, la Dirección General de Migración y Extranjería, autorizó la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial migratorio por razones humanitarias por el plazo de tres meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha normalización migratoria temporal podrán estar en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo consideran, aunque, también, se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad. En el dato más reciente suministrado por la dirección recurrida, del 19 de mayo de 2025, se encontraban aún en el CATEM 56 personas, 2 de ellas con solicitud de refugio, las demás con condición especial humanitaria. Asimismo, de las 56 personas 24 son menores de edad.

En virtud de lo expuesto, se desprende con claridad que desde el momento de su llegada a Costa Rica el día 20 de febrero de 2025, las personas amparadas fueron privadas de su libertad de forma ilegítima -incluyendo, en un inicio, a 79 personas menores de edad-, sin haber cometido delito o inclusive tener una presunción de una falta migratoria dentro del territorio nacional, ni una condición irregular en el país que facultara a las autoridades de migración a restringir la libertad de una persona extranjera que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo racionalmente indispensable  para hacer efectiva su expulsión y deportación. No puede perderse de vista que estas personas ni siquiera ingresaron al país irregularmente, sino que, de forma expresa y soberana, el propio Gobierno costarricense consintió su ingreso por razones humanitarias. Al respecto, el director a.i. y el coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, indican que, al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas se les explicaron que se les concederían permisos para salir a supermercados o farmacias, según sea la necesidad que requieran, pero escoltados por la Policía Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur. A su vez, indicaron que al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y documentos de cada una de las personas amparadas fueron entregados a las autoridades migratorias, quienes les aplicaron la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas.

Nótese que en los precedentes supra citados de este Tribunal se estableció que las personas extranjeras no pueden ser detenidas arbitrariamente, debiendo entenderse tal restricción al poder público en el sentido de que la correspondiente resolución debía ajustarse a Derecho, encontrarse debidamente fundamentada y respetar los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.  Y esos precedentes se adoptaron a propósito de personas que habían ingresado voluntariamente al país en condición irregular o que habían perdido su estatus migratorio por falta administrativa. A fortiori tales consideraciones son plenamente aplicables a las circunstancias y personas tuteladas en este recurso, quienes fueron recibidas de forma voluntaria por el país.

No se individualizó su condición de ingreso, sino que se adoptaron decisiones de carácter general, sus documentos de viaje fueron retenidos y la explicación de la necesidad de la privación de libertad por encontrarse en condición de tránsito, así como supuestamente para garantizar su propia seguridad, no se ajustan a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad propios de un Estado democrático de Derecho. Tampoco se explica en los informes, ni se deriva de forma alguna de las regulaciones migratorias, que lo actuado se sustentara en lo dispuesto en alguna ley. Tratándose de una situación sui generis y novedosa, se carecía de una regulación legal que respaldara la privación de libertad. Debió, por ende, en aplicación del principio pro libertatis permitir que este grupo de personas gozaran de su libertad sin restricciones de ninguna clase.

 Es especialmente preocupante haber constatado que una parte importante de las personas a quienes se restringió su libertad eran niños y niñas, con lo que se agudiza la situación de vulnerabilidad propia del grupo, ya de por sí tributarios de una protección especial, en su condición de migrantes. A todas luces, por parte de las autoridades costarricenses recurridas, la privación de libertad es arbitraria y excesiva, con lo cual corresponde estimar este extremo del recurso.

En cuanto al dictado de la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025-, dispuso ese acto lo siguiente:

RESOLUCIÓN D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un procedimiento especial.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que la Ley General de la Administración Pública N°6227 en sus artículos 4 y 269 indica respectivamente que la “…actividad de los entes públicos deberá estar sujeta a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen …”, y que la “…actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia…” y que las “autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las normas de procedimiento”.

SEGUNDO: Que el artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.

TERCERO: Que el numeral 2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara que la materia migratoria es de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.

CUARTO: Que el artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para la ejecución de las funciones que establece esa ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

QUINTO: Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería establece las funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y 36 que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la permanencia de las personas extranjeras en el país, ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.

SEXTO: Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo 44 establece que no se admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio, excepto en aquello casos que mediante resolución fundamentada del director general lo autorice por mediar razones humanitarias.

SÉTIMO: Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”

OCTAVO: Que el Reglamento de Extranjería en su artículo 135 dispone que se considera razón humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de persona humana”.

NOVENO: Que la Política Migratoria Integral (2024-2034), aprobada por medio del Decreto Ejecutivo N°44385- MGP, publicado en la Gaceta 47 del 12 de marzo de 2024, establece la competencia y responsabilidad del Estado para la formulación e implementación de la política migratoria del país y tiene como objetivo general promover acciones, estrategias y mecanismos de gestión interinstitucional a nivel nacional y local, que reconozcan la realidad del fenómeno migratorio y garanticen el respeto a los derechos humanos y la cohesión social de las personas migrantes, la seguridad nacional y la sostenibilidad del Estado social de derecho.

DÉCIMO: Que en razón de la política migratoria adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en la actualidad ese país tramita un gran número de deportaciones de personas que residen de forma irregular en su territorio.

DÉCIMO PRIMERO: Que conforme a negociaciones realizadas entre los Gobiernos, Costa Rica aceptó recibir personas extranjeras que serán deportadas de los Estados Unidos de América, con el fin de que se materialice su retorno a los respectivos países de origen o destino final.

DÉCIMO SEGUNDO: Que entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que doscientas personas de diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en condición de tránsito, mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan su traslado, ya sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la actualidad, de las doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los Estados Unidos de América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que las restantes han salido del país mediante el programa denominado “Retorno Voluntario Asistido” (RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber solicitado la condición de refugio.

DÉCIMO TERCERO: Que realizando una integración del derecho, concretamente las normas de nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales referidos y la legislación migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones número D.JUR-0057-02-2025-JM publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18 de febrero de 2025, D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La Gaceta 40 del 28 de febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el Alcance 39 a La Gaceta 53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se ha autorizado la permanencia legal en el país por tránsito, a las personas migrantes que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que hasta la fecha han permanecido en el país en forma regular.

 DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han manifestado intensiones de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las resoluciones señaladas en el resultando anterior.

DÉCIMO QUINTO: Que en el dictado de la presente resolución se ha observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En virtud de que una importante cantidad de personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic) de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugio, esta Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan su normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las personas migrantes.

SEGUNDO: Nuestra legislación previó de forma anticipada situaciones como la que ahora debe afrontarse, mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento especial para la normalización migratoria en el país de personas extranjeras que no puedan cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la legislación migratoria. Esta determinación es de carácter totalmente excepcional adoptada como respuesta a la situación extraordinaria y singular que ahora nos ocupa, lo que implica adoptar decisiones relevantes pero inusuales, para regular situaciones humanas que requieren de atención prioritaria por parte del Estado.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta anteriormente; se resuelve:

PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa.

SEGUNDO: Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la colaboración de la misma OIM o de otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se considere de importancia para el proceso.

TERCERO: Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.

CUARTO: Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse.

QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.

SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente.

SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese.”

Resolución de la cual se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Un grupo importante de personas ya salió de Costa Rica a través de algunas de las vías explicadas en los informes rendidos ante la Sala (retorno voluntario a su país o reubicación en un tercer país).

Otro grupo aún permanece en Costa Rica, pero no ha manifestado intenciones de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugio. Respecto de estas personas se está autorizando la normalización migratoria temporal por razones humanitarias, mediante el establecimiento del procedimiento especial regulado en la misma resolución. Tal procedimiento consistiría en lo siguiente:

Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la colaboración de la misma OIM o de otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se considere de importancia para el proceso.

Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.

Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse.

Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.

Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente.

A partir de la diferencia que establece la resolución, entre personas que ya salieron del país y las que aún permanecen en él, que no desean acogerse al trámite de retorno voluntario asistido, corresponde, respecto de quienes ya abandonaron Costa Rica, declarar con lugar el recurso, en lo que atañe al agravio de lesión a su libertad personal, pues, como se ha repasado estuvieron sujetos a una privación de libertad arbitraria.

Respecto de quienes aún permanecen en el país, nota la Sala que la resolución citada, podría calificarse no solamente de una suerte de transición hacia una regularización de su estadía en Costa Rica, sino que es el primer acto formal que adopta el Estado, tendiente a individualizar la situación de las personas que se encuentran en el CATEM, sin que tal singularización ocurriera con la adopción de la citada resolución. Lo anterior implica que, evidentemente, su privación de libertad careció de todo respaldo y fundamentación. Con otras palabras, si ni siquiera para efectos migratorios las personas habían sido definidas, mucho menos puede entenderse que la restricción de su libertad personal haya tenido el más mínimo apoyo desde el punto de vista del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Finalmente, cabe analizar el informe rendido el 12 de junio de 2025 por el director general de Migración y Extranjería. Es en él, donde por primera vez en este proceso, informa la autoridad recurrida de las personas tuteladas, identificándolas con sus nombres apellidos y país del que son nacionales. Este informe alude a trece personas y asevera que, además de informárseles con intérpretes de su situación, se les explicó que eran libres de quedarse o permanecer en el CATEM, sin restricciones. Asimismo, en una certificación expedida el 6 de junio de 2025, por el mismo director, se afirmó que: “(…) en la actualidad otras treinta y dos personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense bajo la condición especial migratoria por razones humanitarias pueden pernoctar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades.”

Asimismo, se asevera que en el informe de seguimiento de la Defensoría de los Habitantes del 9 de mayo de 2025 se evidenció la posibilidad de egreso e ingreso libres al centro, durante el día, únicamente en la noche se restringe el tránsito con custodia policial. Así las cosas, de acuerdo con la información suministrada por los recurridos en este proceso, consta que no fue sino hasta el 6 de junio de 2025 que habrían tenido la opción las personas albergadas en CATEM de circular sin ningún tipo de restricciones fuera del centro.

No consta en los autos; sin embargo, de forma fehaciente que se haya concluido todos los pasos definidos en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025, por lo que procede la estimatoria del recurso por la detención arbitraria que se produjo en el lapso transcurrido entre febrero y junio de este año, con las precisiones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.

IX.- SOBRE LA ASISTENCIA LEGAL, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE LA PRENSA DE TENER ACCESO A ENTREVISTAR A LAS PERSONAS TUTELADAS. En segunda instancia, el accionante sostiene que se debe: Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en Costa Rica” y “Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos y ordenar a las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur”. Al respecto, en los informes rendidos por los accionados se aseguró que, a partir de su ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la información sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les facilitaron comunicarse vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además que se ha facilitado el número de teléfono institucional a embajadas para que se comuniquen con estas personas. También se adujo que los tutelados han tenido la posibilidad de acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta materia. Se explicó que el proceso de atención de las personas tuteladas se ha llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de asesoría legal. Que durante ese proceso, se había contado con el servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la información, atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación personal. Por último, que el 8 de abril de 2025, la Policía de Migración trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal -ver informe aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el Servicio Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025-. Asimismo, que el 31 de marzo de 2025, distintos medios de prensa nacionales -incluyendo al recurrente- e internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes que mostraran el consentimiento para ello. Nótese que se ha tenido por demostrado que al momento de ingreso al CATEM Sur, parte de las personas deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de ningún tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no querer referirse en ninguna entrevista; sin embargo, con el paso de los días, algunos de ellos quisieron acceder a los medios de prensa, lo cual hicieron de forma efectiva concediendo entrevistas con fotografías y videos -ver prueba aportada por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de prensa adjuntas a ese archivo-.

Este conjunto de esfuerzos ha sido relevante para la tutela de los derechos de los tutelados y así se han calificado y reconocido en los informes aportados por de la Defensoría de los Habitantes, el Mecanismo Nacional de la Tortura, tres personas diputadas integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa que visitaron el CATEM y las organizaciones civiles que fungen como coadyuvantes en este proceso.

Sin embargo, también en estos informes consta -sin que lo refute expresamente la Dirección recurrida- que la información brindada a las personas detenidas fue insuficiente y tardía, en la medida en que cuando arribaron al país no se les brindó los datos de dónde se encontraban y en cuál situación. Asimismo, la resolución No. D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y Extranjería, analizada en el anterior considerando es prueba suficiente de que no ha existido un tratamiento individualizado de estos casos, con lo cual es fácil concluir que tampoco han contado con información y asistencia legal de cada caso particular. Por otra parte, en la prueba aportada por las coadyuvancias activas del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC), la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights revela problemas de comunicación e información, manifestado a esas instancias por algunas de las personas a través de herramientas de traducción en teléfonos celulares. En la ampliación de informe del 20 de marzo de 2025, el director general de Migración y Extranjería precisó, con base en información suministrada por la OIM, UNICEF y ACNUR, que se contó con intérpretes de los idiomas ruso, inglés, árabe y mandarín, lo que no corresponde con la totalidad de las nacionalidades de las personas detenidas. Asimismo, se aporta prueba documental y fotográfica de un espacio temporal reducido para la asistencia legal, lo que obligó a continuar las conversaciones de manera informal a través de la malla de cerramiento de las instalaciones del CATEM. Lo mismo sucedió con la libertad de mantener contacto con medios de comunicación, pues varias de las entrevistas se efectuaron en iguales condiciones de informalidad. Por lo anteriormente indicado, el recurso debe estimarse también en lo que atañe en la información oportuna y suficiente sobre el estatus migratorio de las personas tuteladas, su acceso a asesoría legal y libre contacto con los medios de comunicación.

Ahora bien, en lo que se refiere a la entrega de información pública, no especifica el recurrente una gestión concreta que él o los tutelados hayan elevado ante las autoridades accionadas, que no haya recibido respuesta, por lo que este extremo del recurso debe desestimarse.

X.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE LAS PERSONAS TUTELADAS DE FORMULAR SOLICITUDES DE REFUGIO. Finalmente, el actor requirió: Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos (…)  las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en Costa Rica”. Por su parte, los accionados aseguraron que a las personas deportadas de Estados Unidos se les informó sobre la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre permanencia en territorio costarricense, bajo el entendido que dicha solicitud de refugio implica la suspensión del egreso a su país de origen o a un tercer país y una posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas instalaciones. Según consta en el informe, 16 de las personas amparadas formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la categoría especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con sus pasaportes -las autoridades no especificaron sus nombres-. De igual manera, a quienes solicitaron la categoría especial humanitaria, se les entregó su pasaporte o documentos de identificación para su salida del CATEM. A las personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitado estas alternativas, se les hizo entrega de sus pasaportes o documentos. No se demuestra; sin embargo, que tal información se transmitiera a las personas tuteladas desde el momento de su ingreso. No es un dato que se hubiera incluido en la resolución que autorizó su ingreso al país (No. D.JUR-0057-02-2025-JM publicada el 18 de febrero de 2025), ni se establece en el informe el momento a partir del cual comenzó a informarse de tal posibilidad. El lapso en el cual esta obligación se incumplió implicó la lesión de los derechos de las personas que eventualmente tuvieran acceso a la figura, de echar mano de ella, por lo que también este extremo del recurso debe estimarse. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en esta sentencia a los efectos de eventuales autorizaciones de ingreso de personas por razones de humanidad.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Por mayoría, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jean Paul San Lee Lizano, en su condición de director general a. i. de Migración y Extranjería, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la comunicación de esta sentencia, en relación con las personas extranjeras deportadas de EE. UU. y admitidas por Costa Rica a causa del acuerdo de cooperación entre ambos países, mediante acto final individual y fundamentado, a cada una se le defina su estatus migratorio y sean puestas en libertad. A la vez, dentro de ese mismo plazo deberá coordinar con las entidades públicas pertinentes que se valore la situación de cada una de esas personas con la finalidad de determinar qué tipo de asistencia en salud, educación, vivienda y, en general, de tipo social requieren por parte del Estado. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho de acceso a información pública y se aclara que la decisión de permitir el ingreso por razones de humanidad es un acto político ajeno al control de constitucionalidad. Lo ordenado en esta sentencia se dicta bajo la advertencia de que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota la autoridad recurrida de lo consignado en el considerando X. El magistrado Cruz Castro consigna nota.

Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos. La magistrada Garro Vargas consigna nota.

 

Magistrados Fernando Castillo V., Presidente / Fernando Cruz C. / Paul Rueda L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V. / Ingrid Hess H.

 

Expediente 25-006317-0007-CO

Nota del Magistrado Cruz Castro. La dignidad de los migrantes y el derecho a la libertad de los que caminan para sobrevivir.

En pleno siglo veintiuno, me planteo muchos interrogantes sobre la dignidad de los emigrantes. Se tiende a pensar que en su ilegalidad se convierten en seres invisibles, seres enmudecidos por la inhumanidad.  Son cuestionamientos que no puedo ignorar al examinar la “entrega” de más de doscientos ciudadanos extranjeros por parte del gobierno de USA. Algo ha cambiado, quizás demasiado en una sociedad que ha tenido como referente de una convivencia democrática y digna, a James Hamilton. En el caso que ha examinado la Sala, estos interrogantes, no tienen respuesta. Vuelven los autoritarismos que ignoran la dignidad de las personas, sin importar su nacionalidad. Parece evidente, pero no lo es, de ninguna forma. Las personas migrantes, no pierden su dignidad eminente, por no tener documentos. Lo que refleja este caso, resuelto por un tribunal de un país pequeño, dependiente y vulnerable, es que los migrantes no han perdido su identidad y su dignidad. Siguen siendo personas, dignas, aunque carezcan de “papeles”.  Ni siquiera se le dio una identidad clara y precisa a cada uno de los seres humanos enviados de USA. Era un “cargamento silencioso” de los pobres de la Tierra, que abundan.

Existen diversas formas de tratar a las personas como si no fuesen humanos: a- tratarlos como objetos; b-tratarlos como máquinas; c-tratarlos como animales; d-tratarlos como seres infrahumanos, lo que incluye tratar a los adultos como niños. (ver Avishai Margalit-“La sociedad decente” Ed. Paidós-España. 1997-p.81). Cito esta tipología porque estimo que en este caso, se trató a los seres humanos que enviaron desde USA hacia Costa Rica, como si fueran objetos. Al final de mi función como juez, con tristeza compruebo, que en este “trasiego de seres humanos” se aplica un procedimiento entre dos gobiernos, que trata a un grupo de seres humanos, como si fueran cosas. No importaron sus antecedentes, su voluntad, su identidad, sólo eran seres humanos remitidos a otro país, cuyo Gobierno, no podía rechazarlos, porque era decisión “inobjetable” del estado norteamericano. Con ese gobierno no valen mucho las objeciones, en su visión, el derecho internacional no es un referente determinante.

Debo destacar que sin un convenio que se ajuste a los procedimientos constitucionales y legales, no puede recibirse, sin mayores exigencias, a un grupo de personas expulsadas por otro Gobierno. Ese tránsito y recepción de ciudadanos, de personas, aunque sean extranjeras, requiere un procedimiento que responda a la constitucionalidad, la legalidad y la transparencia. Por supuesto, es probable que esté exigiendo mucho cuando la petición proviene del gobierno norteamericano. Me parece un eufemismo decir que esa recepción era un: “acto humanitario”. Claro, frente al poderoso, no es posible rechazar sus “peticiones”, aunque sean contrarias a la dignidad de las personas y sus derechos fundamentales.

Unas reflexiones del Pontífice Francisco, recientemente fallecido, sugieren  argumentos sobre la dignidad de los migrantes, desde una perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso de USA y Costa Rica. No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos principios cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y costarricense.

Acompaño las siguientes reflexiones con algunas citas del Pontífice Francisco, recientemente fallecido. Sus meditaciones brindan argumentos sobre la dignidad de los migrantes, desde una perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso de USA y Costa Rica. No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos principios cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y costarricense:

“..El 29 de octubre de 2023 finalizó la primera Sesión de la XVI Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos, que profundiza la sinodalidad como vocación originaria de la Iglesia. «La sinodalidad se presenta principalmente como camino conjunto del Pueblo de Dios y como fecundo diálogo de los carismas y ministerios, al servicio del acontecimiento del Reino» La humanidad camina en comunidad hacia un mundo mejor en esta dimensión y en la vida después de la muerte. En la visión cristiana comunitaria, el pueblo de Dios, sin distinciones y discriminaciones, camina, emigra hacia el Reino de los Cielos. También lo hace en esta Tierra, buscando la compasión y el comunitarismo que está en el credo cristiano. La referencia al relato bíblico del Éxodo, el camino del pueblo de Israel, evoca un simbolismo trascendente en la cosmovisión cristiana: el largo viaje de la esclavitud a la libertad, que es la ruta de los migrantes, es su dramática ruta. También es la ruta de la cristiandad que inspira a los dos pueblos.  De algo debe servir autodenominarse una sociedad cristiana, en esta cosmovisión, los emigrantes de nuestro tiempo, como de siempre, son: “… una imagen viva del pueblo de Dios en camino hacia la patria eterna. Sus viajes de esperanza nos recuerdan que «nosotros somos ciudadanos del cielo, y esperamos ardientemente que venga de allí como Salvador el Señor Jesucristo….”» (Flp 3,20)…...”

Estas aspiraciones requieren un efectivo reconocimiento en esta Tierra, no debemos esperar tanto. De algo debe servir la fe y sus plegarias. La dignidad de una persona no se pierde porque haya ingresado ilegalmente a un país. Por eso no pueden trasladarse como si fueran seres sin rostro, sin dignidad, sin propósito.

Las dos imágenes ―la del éxodo bíblico y la de los migrantes― guardan importantes similitudes. Al igual que el pueblo de Israel en tiempos de Moisés, los migrantes huyen a menudo de situaciones de opresión y abusos, de inseguridad y discriminación, de falta de proyectos de desarrollo. No viajan por placer, no buscan diversión, sólo caminan, para sobrevivir, confiados que en su ruta encontrarán alguien parecido al buen samaritano. Es una situación dramática, son los esclavos del siglo XXI. En alguna época remota, el pueblo judío representó a los pobres de la Tierra, incluidos los Palestinos. Los pobres de la Tierra, están cerca, a veces deben caminar, huir, omitiendo las formalidades de la legalidad. No son criminales, no son seres peligrosos, son humanos, dignos, libres, como los percibió Madison, quizás sin darse cuenta. Como los hebreos en el desierto, como los que caminan en Gaza, que también son hijos de Dios. Olvidamos fácilmente que los pueblos que migraron, ahora reprimen a los que enfrentan el mismo drama. En ningún caso, dejaron de tener la condición de humanos, aunque tengan diferente color o practiquen otras religiones. Los caminantes que huyen de la desgracia y la injusticia, encuentran muchos obstáculos en su camino: son probados por la sed y el hambre; se agotan por el trabajo y la enfermedad; se ven tentados por la desesperación.  Se les priva de su libertad por no poseer “autorizaciones” y documentos. Eso ocurre, son el rostro de una “invisible esclavitud”. En la práctica, pierden su dignidad, su condición de personas. Sólo son un número que masivamente remiten a otros países, cuyos gobiernos no pueden rechazarlos, porque hay sugerencias de los poderosos, que requieren “obediencia”.

En la visión cristiana, en el éxodo  de los migrantes de nuestro tiempo,  Dios precede y acompaña el caminar de su pueblo y de todos sus hijos, en cualquier tiempo y lugar. La presencia de Dios en medio del pueblo, es una certeza de la historia de la salvación: «el Señor, tu Dios, te acompaña, y él no te abandonará ni te dejará desamparado» (Dt 31,6). Esa visión es parte de esos caminantes que no han perdido su eminente dignidad, aunque no sean creyentes en sentido estricto. Tantos símbolos del viejo y nuevo Testamento que presiden el éxodo de personas que buscan nuestra solidaridad. Buscan su dignidad, la que merecen, aunque sean los excluidos de la Tierra o los oprimidos de la globalización. Como integrante de este tribunal de DERECHOS HUMANOS, siento profunda tristeza por ser testigo de un trato deshumanizado a personas que son los bienaventurados de la Tierra.

Buscaron consuelo en la que pensaron era la Tierra de esperanza y libertad, pero llegaron tarde. Debían seguir su camino. Porque su destino se convirtió en un asunto de Estado. Nada podemos hacer los cristianos de Costa Rica y de USA. Su pobreza y desesperanza se tradujo en una privación de libertad, catalogados como peligrosos, sin mayores argumentos. Las decenas de personas que nos trajeron de USA, no recibieron el trato que corresponde a un ser humano, digno, aunque no sea creyente. Privados de su libertad, sin poder expresar su voluntad o identidad.  No se vio en los deportados, cuya identidad se desconoce, el “rostro de Cristo”. No era posible, así lo impone un “acto de gobierno” que se cataloga como “acto humanitario”. Los valores cristianos están muy bien cuando son ciudadanos con “papeles”, cuando son ilegales, pierden su eminente dignidad. No se reconoció en todas esas personas, su valor, su vulnerabilidad.  Se desconoció que han migrado porque en la tierra de su nacimiento, no podían sobrevivir, dignamente. La competencia y la exclusión, es lo que impera como valor de la política real. La solidaridad y la dignidad, valores esencialmente cristianos, son aspiraciones para una mejor vida después de la muerte. Esa es la triste realidad cuando las personas son tratadas como objetos, que es lo que ocurrió en este trasiego de seres humanos.  Fueron trasladados a Costa Rica, desconociendo su voluntad y su libertad.

Tantos años en la Sala Constitucional, no había vivido un asunto que fuese tan lesivo de los derechos fundamentales de las personas, especialmente la dignidad y la libertad. Un grupo de personas, no identificadas, son traídas al país, sin mayores argumentos y el Gobierno costarricense asume su control, privándolos de su libertad.  No fueron personas que ingresan al país voluntariamente, se desconoce su identidad y se dispone de ellos como si carecieran de dignidad y autodeterminación. Comprendo muy bien que el Gobierno costarricense no tenía muchas opciones, porque frente al gobierno USA norteamericano, Costa Rica no puede ejercer, plenamente, su autonomía. Si no admite el ingreso de esas personas, que no tienen voz, ni identidad, las represalias pueden ser muy variadas, quizás, alguna tarifa de impuestos a las mercancías que exporta Costa Rica a USA. Hasta los miembros de esta Sala, pueden sufrir alguna consecuencia por ejercer, plenamente, sus potestades, al privarlos de la visa de ingreso a los Estados Unidos. Eso se percibe en el ambiente. Ni siquiera entidades como la Organización de las Migraciones (OIM) y ACNUR se atrevieron a responder la audiencia concedida en este proceso judicial. Es evidente que la nueva atmósfera es la represalia, la imposición.

Ya ni las apariencias se guardan. Juan Rafael Mora Porras y otros que han defendido nuestra soberanía, no podrían ver con indiferencia esta limitación y debilidad. Es nuestro destino, probablemente. Ahora no valen los derechos humanos. Es un discurso anticuado, superado. Nuestra soberanía, tan debilitada, tan menospreciada. Ya no es importante nuestra soberanía, parece un atavismo. Nuestra pequeñez y pobreza, no nos permiten ejercer, plenamente, la defensa de nuestra independencia. La dominación resplandece ahora como a principios del siglo veinte.  Son los efectos de la globalización. Derechos humanos, derecho internacional, jurisdicción multilateral, aspiraciones que se convierten en simple retórica para los pueblos latinoamericanos y con mayor dramatismo, para nuestro empobrecido istmo centroamericano.

Al examinar la trascendencia jurídica y política  de este caso, percibo que  los derechos humanos y la dignidad de las personas siempre han sido vulnerables, empero, ahora hay expresiones en las que se percibe un giro hacia la exclusión, la invisibilidad de la dignidad de las personas, en este caso, los migrantes; tratados como objetos, sometidos a un proceso de humillación que yo no puedo ignorar. Me niego a mirar hacia otro lado. En este caso aprecio una clara política de discriminación y desconocimiento de la dignidad humana de los que parecen diferentes, por eso no puedo callar, debo pronunciarme como un juez costarricense, alzar la voz en defensa del respeto que nos debe cualquier gobierno, aunque seamos muy pequeños, sin ejército, dependientes del imperio USA.

No puedo callar, no puedo disimular una flagrante violación de la dignidad de muchos seres humanos, que fueron tratados como objetos. Tampoco disimulo que un país tan poderoso como USA, nos impone la ejecución de actos contrarios a los derechos humanos. Ya no importan las formas, la única razón es la voluntad de un poderoso Estado que diseña una política contraria a  la dignidad de un grupo de migrantes. A estas alturas de mi vida, no puedo callar, no puedo disimular la gravedad de un acto que lesionó la dignidad de un grupo importante de ciudadanos del mundo. Estoy en la edad y la condición para que mi voz conste en esta sentencia. Expreso mi tristeza y disidencia ante actos de un poder que ignora la eminente dignidad de esas personas que fueron movilizadas como si fueran una mercancía. Callar o disimular, no es lo que procede en mi condición. Cincuenta y cuatro años de carrera judicial, no debilitan mi voz, más bien me imponen el deber de señalar, claramente, que un acto de poder lesiona, muy gravemente, derechos fundamentales. En tantas ocasiones he comprobado que desde los poderes imperiales, se imponen actos contrarios a los derechos fundamentales. Triste realidad, triste historia.

Concluyo con una reflexión de Primo Levi, que sabía bien lo que significaba la dignidad del ser humano y su defensa:

“..Si esto es un hombre Los que vivís seguros En vuestras casas caldeadas Los que os encontráis, al volver por la tarde, La comida caliente y los rostros amigos: Considerad si es un hombre quien trabaja en el fango, Quien no conoce la paz, Quien lucha por la mitad de un panecillo, Quien muere por un sí o por un no. Considerad si es una mujer, Quien no tiene cabellos ni nombre, Ni fuerzas para recordarlo, Vacía la mirada y frío el regazo, Como una rana invernal, Pensad que esto ha sucedido: Os encomiendo estas palabras. Grabadlas en vuestros corazones, al estar en casa, al ir por la calle, Al acostaros, al levantaros; Repetídselas a vuestros hijos. O que vuestra casa se derrumbe, La enfermedad os imposibilite, Vuestros descendientes os vuelvan el rostro.”

Esta es la reflexión apropiada para esta oscuridad que percibo en las decisiones políticas que se imponen desde la codicia, la autocracia y la inhumanidad. Los migrantes son personas, esperan al buen Samaritano, no son objetos, no han perdido su dignidad. El poder debe contenerse ante toda persona, aunque sea un migrante que no tiene sus “papeles en regla”. El mundo se ha formado de migraciones, de viajeros que buscan mejores horizontes, no son seres inferiores, no son criminales, tienen una dignidad que deben respetar los poderes y los gobiernos, aunque sean débiles, como el de Costa Rica, o tan imponentes y poderosos, como USA.

 

Fernando Cruz C.


Exp: 25-006713-0007-CO

Res. Nº 2025019485

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y SALAZAR ALVARADO Y LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO Y DE LA TERCERA

A.    Objeto del recurso

B.    Consideraciones preliminares

1.    Sobre la atipicidad del marco fáctico

2.    Sobre la competencia de este Tribunal Constitucional

C.    Hechos relevantes y necesaria distinción de escenarios

Hechos anteriores a la interposición de recurso

1.    Sobre el ingreso y condiciones de tránsito

2.    Sobre el traslado al CATEM-sur

3.    Sobre ubicación y condición migratoria

4.    Apoyo de OIM, ACNUR y agencias

5.    Sobre información a extranjeros de su situación

6.    Sobre medida cautelar de decomiso

7.    Asistencia legal

8.    Sobre solicitudes de refugio

9.    Sobre comunicación con el exterior

10.    Sobre condiciones de seguridad y protección en el CATEM

11.    Gastos de ingreso, estadía y egreso de extranjeros

12.    Salida a la fecha del informe

Hechos relativos a la prórroga del 19 de marzo de 2025

Hechos relativos a la resolución del 15 de abril de 2025

D.    Sobre hechos probados en la sentencia

E.    Normativa relevante

1.    Constitución Política

2.    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

3.    Ley General de Migración y Extranjería N°8764

4.    Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo No. 37112-GOB

5.    Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, 18-febrero-2025

6.    Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, 19-marzo-2025

7.    Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, 21-abril-2025

F.    Análisis de los agravios planteados por el recurrente

1.    Premisas

a. Tres escenarios

b. El régimen propio de los extranjeros y sus consecuencias

c. Excepcionalidad del marco fáctico

2.    Agravios

a.    Presunta detención de las personas tuteladas

b.    Presunta lesión de libertad de expresión

c.    Presunto retiro de la documentación de identidad

d.    Presunta falta de asesoría jurídica

e.    Presunto rechazo de la posibilidad de solicitar refugio

G.    Sobre el segundo y tercer escenarios: prórroga y regularización

H.    Conclusión

 

Los suscritos, respetuosamente, nos separamos de la mayoría y salvamos el voto con fundamento en lo siguiente:

A.   Objeto del recurso

El recurrente presenta recurso de hábeas corpus a favor de un grupo de aproximadamente 200 personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Aduce que no se les tomó en cuenta su voluntad, y recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las autoridades condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del país.

Presenta los siguientes agravios: a) están privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, sin haber cometido delito, lo que además supone una discriminación respecto de otros extranjeros; b) no pueden expresarse libremente, al impedírseles tener contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM; c) se les retiró su documentación de identidad, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro; d) no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o información detallada sobre sus derechos; e) se les ha rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio.

El recurrente solicita lo siguiente:

“1. Declarar con lugar el presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2. Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.

B.   Consideraciones preliminares

1.     Sobre la atipicidad del marco fáctico

El objeto de este recurso de hábeas corpus versa sobre unos hechos inéditos, por lo que no existe jurisprudencia de este Tribunal propiamente aplicable. Se trata de una situación atípica, novedosa, en la que un Estado expulsa a un grupo de extranjeros de distintas nacionalidades y otro, mediante un convenio de cooperación, acuerda recibirlos. Es bien sabido que en el Derecho Internacional Público hay una sólida normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el derecho de los extranjeros expulsados por un Estado, mas no así de sus derechos en relación con el Estado receptor, que consiente en ese acto por razones humanitarias –evitar aprehensiones prolongadas y actuar como país en tránsito para que puedan retornar a sus países de origen o a un tercero que esté dispuesto a recibirlos–. Es muy probable que esta nueva realidad constituya un terreno fértil para que los organismos internacionales competentes, los tribunales internacionales, los expertos y académicos comiencen a construir una doctrina al respecto, adoptando como punto de referencia los derechos humanos, que tienen como piedra angular la dignidad de la persona.

2.     Sobre la competencia de este Tribunal Constitucional

Acierta la sentencia, en el sentido de que –en virtud del principio de territorialidad– este Tribunal no tiene competencia para realizar ninguna valoración de lo que ocurre en otro Estado. Igualmente, cuando expresa que no se cuestiona la potestad de que goza el Estado costarricense para suscribir convenios de cooperación con otros Estados para recibir extranjeros expulsados por razones humanitarias. También cuando señala que esta Sala tampoco tiene competencia para establecer si el Estado costarricense, a pesar de la potestad que tiene en materia migratoria, incurrió o no en un ilícito internacional, toda vez que ello compete a los tribunales internacionales; por lo demás, desde nuestra perspectiva muy personal concluimos que, en atención a los hechos, no hay elementos para que se pudiese configurar tal responsabilidad.

C.   Hechos relevantes y necesaria distinción de escenarios

En primer término, sobre el marco fáctico, nos parece necesario advertir que la sentencia recoge hechos sobre tres momentos claramente definidos: aquellos hechos anteriores a la interposición del recurso e inmediatamente posteriores a este, aquellos que se inician con la prórroga de la medida dictada el 28 de febrero y aquellos que se dan a partir del dictado de la resolución. Estimamos que para efectos de la consumación o no de los agravios, lo propio es valorar los hechos alegados. En caso de que se constate total o parcialmente los agravios, la conducta que la autoridad recurrida adopte después de la notificación del auto de curso (14:33 horas del 14 de marzo de 2025, notificada a las 21:42 horas de ese mismo día) es relevante solo para determinar si corresponde dar o no una orden o si solamente se debe declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. Si esto fuera un recurso de amparo, según la jurisprudencia de la Sala, en virtud del art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de que luego de tal notificación la autoridad recurrida otorgue lo que se reclama, la declaratoria del con lugar iría sin la condena en daños y perjuicios (con el voto salvado del magistrado Salazar Alvarado y de la magistrada Garro Vargas). Sin embargo, como esto es un hábeas, como hemos dicho, tal conducta es relevante solo en los términos apuntados: si cabe o no dar una orden.

No procede acoger el recurso por hechos posteriores a su interposición; tampoco sobre la base de manifestaciones de las partes coadyuvantes que no fueron dados bajo fe de juramento. Sobre esto volveremos más adelante.

Hechos anteriores a la interposición de recurso

De inmediato haremos una síntesis de los hechos relevantes anteriores a la interposición del recurso, e inmediatamente posteriores a esta, clasificados temáticamente, y que proviene del informe de Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. de la Dirección General de Migración y Extranjería, el 17 y el 20 de marzo de 2025, y de Angie Cruickshank Lambert, jerarca de la Defensoría los Habitantes de la República, 24 de marzo de 2025, que, aunque no son dadas bajo fe de juramento, corresponden a una autoridad nacional. (No se entrecomilla, pero la transcripción es casi exacta; si se indica (DH), es que la afirmación proviene de este último informe).

1.  Sobre el ingreso y condiciones de tránsito

  1. A partir día 20 de febrero de 2025, ingresaron al país 200 personas, deportados de los Estados Unidos de América.
  2. Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en La Gaceta el 19 de febrero de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) autoriza el ingreso de estas personas extranjeras mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de retornar a sus diferentes países de origen a un tercer país que los reciba. La permanencia podrá ser autorizada por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del país. Sin embargo, la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional.
  3. La resolución D. JUR-0057-02-2025-JM tiene fundamento en un acuerdo diplomático entre los gobiernos de EE.UU. y Costa Rica para que esas personas pudiesen ingresar a nuestro país en condición de tránsito.

2.  Sobre el traslado al CATEM-sur

De previo al recorrido de las personas deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado la provisión de insumos básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella de agua, emparedado, manzana y repostería), leche en fórmula, toallas sanitarias, libros de pintar y crayones. Además, los buses contaban con servicio sanitario y aire acondicionado (DH).

3.  Sobre ubicación y condición migratoria

  1. Las 200 personas que fueron ubicadas en el CATEM-sur, debido a sus nacionalidades requieren necesaria y legalmente de una visa de ingreso a Costa Rica a efectos de poder ingresar a nuestro país y poderse mover libremente en nuestro territorio. A ninguna se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país.
  1. La autorización de permanencia es en el CATEM-sur, y al tener este proceso un fin de tránsito por nuestro país es fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje, además de tener libertad de salir y entrar a su antojo existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el estado costarricense la responsabilidad de la integridad de estas personas extranjeras.
  2. Los migrantes que se encuentran en el CATEM-sur, de los diferentes flujos, sean sur-norte, inverso o los deportados de Estados Unidos, gozan de las misma condiciones en cuanto a las prestación de servicios y condiciones dentro del centro, pero en cuanto a las salidas de CATEM, el flujo inverso podrá solicitar la salida definitiva para continuar su viaje hacia Panamá y Suramérica firmando un consentimiento informado de manera voluntaria para retirarse del centro, ya que esa es la naturaleza del CATEM, un centro temporal para migrantes en tránsito.
  3. Dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran de nacionalidades que pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la asistencia y protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno de ellos, y han sido trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer alguna necesidad particular.
  4. La Defensoría no constató un caso en el que alguna persona intentara salir del Centro y recibiera una respuesta negativa al respecto. Ante la consulta a las autoridades del CATEM-sur sobre la posibilidad de salir por parte de alguna de estas personas, se manifestó que no existiría limitación, pero sí estarían siempre custodiados. (DH)
  5. Si las personas sujetas al regreso a sus países de origen o a un tercer país deciden solicitar la condición de refugio en Costa, Rica, dicha solicitud será tramitada conforme al bloque de legalidad existente en el país. Ninguna de las personas migrantes bajo este escenario ha presentado solicitud alguna para aplicar ya sea a la condición de refugio o para permanecer en territorio costarricense. En caso de hacerlo, bajo cualquier condición migratoria reconocida en la Ley de Migración de Costa Rica, tal solicitud será tramitada por parte de la Dirección de Migración e implicará no solo la suspensión del egreso de dicha persona a su país de origen o a un tercer país; sino también a una posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas instalaciones.

4.  Apoyo de OIM, ACNUR y agencias

  1. El Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, a través de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y otras agencias son quienes realizan entrevistas y valoran cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos migrantes a sus países de origen o un tercer país.
  2. El tipo de programa que emplea la OIM se denomina "Retorno Voluntario Asistido"; mediante el cual se le asiste a la persona para que pueda viajar a su país de manera voluntaria, no forzada y en resguardo de sus derechos y garantías, así como las condiciones en las que se encuentran.
  3. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra de manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se presenten.
  4. El informe de fecha 27 de febrero de 2025 de Naciones Unidas al respecto dice:

“Reciba un cordial saludo de OIM, UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de manera complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria. En particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud: Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para apoyar la logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración (PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la Oficina de Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística operativa de la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona. • La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las personas.  • La OIM contrata un médico para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR - Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.  - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia, médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. - Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: • La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa, zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025. • El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de 01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños, niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de origen o a un tercer país a elección de la persona (El destacado es del original).

5.  Sobre información a extranjeros de su situación

  1. Cuando llegaron al país se les dio una explicación general que les fue traducida con el apoyo de traductores de la OIM contratados precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa, en cada uno de sus idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos interesados.
  2. Desde su ingreso al CATEM SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Naciones Unidas a través de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su país o un tercer país de acogida.
  3. El día 25 de febrero, el procedimiento presentó mejoras notables respecto a la primera observación documentada. El equipo de la Defensoría constató que las autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente efectuadas, particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada a las personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se visualizó más ordenado (DH).

6.  Sobre medida cautelar de decomiso

Al llegar al CATEM Sur, las autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

7.  Asistencia legal

No existe impedimento alguno, por parte de la DGME ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes.

8.     Sobre solicitudes de refugio

El Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se presenten”.

9.  Sobre comunicación con el exterior

  1. Se ha colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se comuniquen con estas personas migrantes.
  2. Desde la llegada de esta población extranjera, dichas personas migrantes fueron muy claras en manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, así como no querer referirse en ninguna entrevista, ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y es así como en apego a los principios de intimidad y privacidad esta solicitud se les ha respetado en todo momento.
  3. En cuanto a la imposibilidad de comunicarse con medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría no cuenta con información al respecto. (DH)

10. Sobre condiciones de seguridad y protección en el CATEM

  1. La regularización migratoria con la que se han beneficiado esas personas extranjeras les brinda la posibilidad de permanecer en un lugar en donde cuentan con un lugar seguro en el que pernoctar, alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no arriesga su seguridad.
  2. Son personas de culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas.
  3. Su permanencia en las calles les haría presa fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e incluso su propia vida.
  4. Todos los días a solicitud de estas personas se les colabora llevando a supermercados o farmacias, según sea la necesidad que requieran.

11. Gastos de ingreso, estadía y egreso de extranjeros

Además de sufragar los costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a Costa Rica y los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus destinos posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está apoyando financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan acceso a atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos; servicios de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio seguro para niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de interpretación; y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a sus países de origen.

12. Salida a la fecha del informe

a.    La resolución Migratoria emitida en favor de estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio costarricense y permite, de igual manera, su egreso legal del país.

b.    Al 14 de marzo, 51 de estos extranjeros de terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a sus países de origen y habían salido de Costa Rica.

Hechos relativos a la prórroga del 19 de marzo de 2025

Mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, del 19 de marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM.

Hechos relativos a la resolución del 15 de abril de 2025

La resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025, de la DGME, publicada en La Gaceta el 21 de abril de 2025, dispuso:

Se autoriza la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un procedimiento especial.

D.     Sobre hechos probados en la sentencia

Como parte de este recuento de marco fáctico, se hace necesario hacer dos consideraciones sobre los hechos probados de la sentencia.

En primer término, se puede advertir que no distingue los diversos momentos o escenarios. Habría sido necesario que lo hiciera, pues solo así se puede analizar si la conducta de las autoridades estuvo o no fundamentada en atención a los distintos contextos.

En segundo lugar, llama la atención que la sentencia da crédito por igual a las manifestaciones recogidas en los informes de las autoridades bajo fe de juramento, a las hechas por la Defensoría de los Habitantes y de las partes coadyuvantes, y esto sin una debida justificación. Solamente cuando se refiere a los informes de Mecanismo Nacional contra la Tortura dice: “también en estos informes consta -sin que lo refute expresamente la Dirección recurrida- que la información brindada a las personas detenidas fue insuficiente y tardía” (considerando IX, in fine). Afirmación que, por lo demás, no parece exacta, pues las autoridades negaron enfáticamente tal agravio en sus informes iniciales (véase resultando 3, punto undécimo y resultando 5, punto vigésimo primero al vigésimo tercero) e incluso la Defensoría ratifica lo contrario respecto del grupo que llegó el 25 de febrero (véase resultando 6).

Finalmente, en el elenco de hechos probados, la sentencia tiene como ciertos tanto los que provienen de los informes de las autoridades como de otras fuentes, y en muchos casos son contradictorios. Basta para ello mostrar algunos ejemplos.

El hecho probado x) dice:

x) Cuando arribaron al país no se brindó a los tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y contaron con poca información y  asistencia legal -ya estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes- de cada caso particular (informe de observación activa de la Defensoría de los Habitantes e informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights, informe de visita de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20 de abril de 2025).

Sin embargo, en los hechos probados i) y j) se señala:

i) A su ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la información sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y prueba aportada el 20 de marzo de 2025);

j) Las personas en tránsito, deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta materia. Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros casos o alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país (ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como la  prueba aportada el 20 de marzo de 2025).

E.   Normativa relevante

Corresponde ahora transcribir la normativa aplicable al caso bajo estudio, destacando los pasajes más significativos.

1.     Constitución Política

Art. 19

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

Art. 22

Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Art. 12

1.-Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2.-Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4.- Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

3. Ley General de Migración y Extranjería N°8764

Art. 1

La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.

Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población.

Art. 13

Serán funciones de la Dirección General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:

1) Autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al país. Para dicho efecto, emitirá las directrices generales de visas de ingreso correspondientes.

13) Ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos.

19) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de las personas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

36) Las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.

Art. 44

La Dirección General, por medio de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenará su rechazo. Sin embargo, mediante resolución razonada del director general, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin fines de lucro.

Art. 71

El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras que no estén a derecho; para tales efectos, señalará los requisitos que tales personas deberán cumplir para acceder a tales regímenes de excepción. Antes de la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración, el cual deberá emitir su recomendación en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, 9710 del 9 de agosto de 2019)

4. Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo No. 37112-GOB

Artículo 135

Bajo condiciones extraordinarias, la Dirección General podrá conocer y resolver en forma individual, por razones de humanidad, aquel caso que por sus particulares condiciones, suponga una especial situación de vulnerabilidad de la persona extranjera derivada de su condición etárea, género, discapacidad, entre otras, siendo su regularización migratoria condición necesaria para atender tal situación.

5. Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, 18-febrero-2025

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza ingreso excepcional, permanencia transitoria y documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.

RESULTANDO:

(…)

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Los cambios económicos, sociales y políticos que durante los últimos años han sufrido muchos países en el mundo, han provocado una corriente de los flujos migratorios irregulares hacia los Estados Unidos de América, lo que ha provocado actualmente una reacción política de ese país, con el fin de deportar a las personas extranjeras que no reúnan las condiciones legales para permanecer en su territorio. Para la efectiva ejecución de esas deportaciones, Estados Unidos ha solicitado colaboración al Gobierno de Costa Rica, petición que ha sido avalada por los jerarcas competentes.

SEGUNDO: A efectos honrar nuestro compromiso con Estados Unidos y recibir en nuestro territorio a las personas extranjeras que serán deportadas desde ese país, esta Dirección General debe adoptar una serie de medidas jurídicas y materiales, a la luz de diversos instrumentos internacionales y nuestra legislación, para efectos de permitir el ingreso y la permanencia de tales personas, conforme a nuestra legalidad. Se debe tener en cuenta que las personas extranjeras que serán recibidas contarán con una autorización de ingreso excepcional, una permanencia transitoria y documentación cuando se requiera, dado que se prevé que muchos arriben sin documento de viaje válido o vigente.

TERCERO: En ese marco se debe tomar en cuenta que mediante la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, nuestro país ratificó formalmente la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, cuyo artículo 1 expresa que "Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios". En ese mismo sentido la Declaración sobre los Derechos Humanos establece en su artículo 2.1 que "...Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos".

CUARTO: Ahora bien, las medidas que esta Dirección adopte para el ingreso y permanencia temporal que se permitirá a las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América, deberá implicar el pleno respeto de sus derechos humanos.

En ese sentido debemos de recordar que nuestro país también ha asumido una serie de obligaciones en el plano internacional, conforme a diversos mandatos de la Organización de las Naciones Unidas.

Uno de ellos es la Resolución aprobada por su Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 19 de septiembre de 2016, denominada "Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes", en la que en términos generales se establece que los Estados miembros analizaron el deber de la comunidad internacional de responder al creciente fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, que ha alcanzado un nivel sin precedentes. Además, al aprobar desde el año 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se reconoció por parte de los Estados miembros, la positiva contribución de los migrantes al crecimiento inclusivo y al desarrollo sostenible y los beneficios y oportunidades que ofrece la migración segura, ordenada y regular.

También debe de valorarse que en diciembre de 2018, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante su resolución 73/195 el "Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular ", instrumento que promueve un tratamiento adecuado para abordar y reducir las vulnerabilidades en la migración y gestionar las fronteras de manera integrada, segura y coordinada.

QUINTO: A la luz de los compromisos de derecho internacional asumidos por nuestro y el de recibir personas deportadas desde los Estados Unidos de América, esta Dirección General emite la presente resolución, con el fin de determinar los requisitos y procedimientos para el ingreso y permanencia a nuestro país, de las personas extranjeras que recibiremos en calidad de deportadas desde los Estados Unidos.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G, del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número 42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente; resuelve:

PRIMERO: Autorizar el ingreso y la permanencia temporal de las personas extranjeras que sean deportadas desde los Estados Unidos de América, conforme a lo concretado por los gobiernos de los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su viaje hacia sus países de origen u otros. Esta autorización se regirá por lo siguiente:

A) La Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar el ingreso de las personas que arriben al país oficialmente deportadas desde los Estados Unidos, que se encuentren dentro del manifiesto de vuelo correspondiente. Además, la PPM podrá emitir un documento que permitirá a esas personas permanecer durante su plazo de vigencia, en un centro de atención temporal para personas migrantes administrados por esta Dirección General. Tanto el ingreso como el documento de permanencia se autorizará conforme a los datos que se indiquen en el manifiesto del vuelo de arribo y el respectivo documento de viaje de las personas. Se autorizará el ingreso con documento de viaje, aunque se encuentre vencido. En caso de que alguna de las personas no porte documento de viaje, se le entregará un documento emitido por la PPM, en el que se hará indicar el nombre, apellido, nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible con el fin de individualizar a la persona.

B) VIGENCIA: El permiso de permanencia podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del territorio nacional. Sin embargo, la PPM podrá prorrogar de manera casuística ese plazo, conforme a los trámites pertinentes para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional. Esa prórroga únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los motivos que le impiden a la persona continuar con su viaje.

C) La PPM deberá implementar los mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias internacionales.

D. CONDICIONES: El otorgamiento del permiso que regula la presente resolución queda sujeto a las siguientes condiciones:

1) Que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito, conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con los trámites legales correspondientes. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten este tipo de migración.

2) Las personas migrantes beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones pertinente según la legislación costarricense.

3) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.

4) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.

Además, en caso de encontrarse a la persona laborando también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de Ley 8764.

SEGUNDO: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese.

6. Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, 19-marzo-2025

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se prorroga resolución D.JUR-0057- 02-2025- JM, mediante la cual se autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.

RESULTANDO:

(…)

CONSIDERANDO: ÚNICO:

Con basen en los antecedentes indicados y manteniéndose a la fecha las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas en la resolución D.JUR- 0057-02-2025- JM, esta Dirección General prorroga para todos sus efectos dicho acto administrativo, con el objeto de continuar con los trámites pertinentes para lograr la repatriación de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que fueran recibidas por Costa Rica, en razón de los acuerdos adoptados por ambos países al efecto.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G, del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número 42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente; resuelve:

PRIMERO: Prorrogar en todos sus efectos la resolución D.JUR-0057- 02-2025- JM, con el objeto de continuar con los trámites pertinentes para lograr la repatriación de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que fueran recibidas por Costa Rica, en razón de los acuerdos adoptados por ambos países al efecto.

SEGUNDO: Con fundamento en esta prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su viaje hacia sus países de origen y otros. Esta autorización se regirá por lo siguiente:

A) La Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar la permanencia en el país de las personas que ingresaron oficialmente deportadas desde los Estados Unidos y que se encuentren registrados en los manifiestos de vuelo correspondientes. Para acreditar esa permanencia la PPM deberá emitir un documento que permitirá a esas personas y permanecer en un centro de atención temporal para personas migrantes administrados por esta Dirección General. En el documento se deberán indicar los datos que se indiquen en el manifiesto del vuelo de arribo y/o el respectivo documento de viaje de las personas, aunque se encuentre vencido. Además, se deberá indicar la nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible con el fin de individualizar a la persona.

B) VIGENCIA: El permiso de permanencia podrá ser autorizado por el plazo de treinta días naturales, a efectos de las personas beneficiadas puedan hacer abandono del territorio nacional, y podrá ser prorrogado por plazos iguales, conforme a los trámites pertinentes para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional. Esa prórroga únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los motivos que le impiden a la persona continuar con su viaje.

C) La PPM deberá implementar los mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias internacionales.

D. CONDICIONES: El otorgamiento del permiso queda sujeto a las siguientes condiciones:

1) Que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito, conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con los procedimientos legales correspondientes. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten este tipo de migración.

2) Las personas migrantes beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones pertinente según la legislación costarricense.

3) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.

3) (sic) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes. Además, en caso de encontrarse a la persona laborando también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de Ley 8764.

SEGUNDO: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Jean Paul San Lee Lizano, Director General a.í., de Migración y Extranjería.—1 vez.—

7. Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, 21-abril-2025

“RESOLUCIÓN D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un procedimiento especial.

RESULTANDO:

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: Que entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que doscientas personas de diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en condición de tránsito, mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan su traslado, ya sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la actualidad, de las doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los Estados Unidos de América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que las restantes han salido del país mediante el programa denominado “Retorno Voluntario Asistido” (RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber solicitado la condición de refugio.

DÉCIMO TERCERO: Que realizando una integración del derecho, concretamente las normas de nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales referidos y la legislación migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones número D.JUR-0057-02-2025-JM publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18 de febrero de 2025, D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La Gaceta 40 del 28 de febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el Alcance 39 a La Gaceta 53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se ha autorizado la permanencia legal en el país por tránsito, a las personas migrantes que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que hasta la fecha han permanecido en el país en forma regular.

 DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han manifestado intensiones (sic) de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las resoluciones señaladas en el resultando anterior.

DÉCIMO QUINTO: Que en el dictado de la presente resolución se ha observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: En virtud de que una importante cantidad de personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic) de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugio, esta Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan su normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las personas migrantes.

SEGUNDO: Nuestra legislación previó de forma anticipada situaciones como la que ahora debe afrontarse, mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento especial para la normalización migratoria en el país de personas extranjeras que no puedan cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la legislación migratoria. Esta determinación es de carácter totalmente excepcional adoptada como respuesta a la situación extraordinaria y singular que ahora nos ocupa, lo que implica adoptar decisiones relevantes pero inusuales, para regular situaciones humanas que requieren de atención prioritaria por parte del Estado.

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta anteriormente; se resuelve:

PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa.

SEGUNDO: Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la colaboración de la misma OIM o de otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se considere de importancia para el proceso.

TERCERO: Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.

CUARTO: Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de requerirse.

QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.

SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente.

SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese”.

F.    Análisis de los agravios planteados por el recurrente

Corresponde ahora analizar la cuestión con base en el derecho de los extranjeros expulsados, consagrado en el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución –valores, principios y normas–, así como en el elenco de hechos probados y no probados de esta controversia jurídica.

1.     Premisas

Para tales efectos partimos de una serie de premisas concatenadas entre sí.

a.      Tres escenarios

En primer término, cabe recordar que corresponde analizar el escenario anterior a la interposición, para determinar si los agravios planteados deben ser estimados.

Es muy diferente la situación inicial –la del ingreso e inicio de trámite por parte de la OIM y las agencias–, de aquella en la que ya muchos extranjeros han partido del país y se prorroga la medida a los demás, y de la última –en la que se regulariza la situación de los que quedan–. En el primer escenario, nos encontramos ante un hecho inédito, complejo, que exige la puesta en marcha de toda la logística para un grupo determinado de personas provenientes de los más variados países, con culturas e idiomas muy distintos. Este es el que es objeto del presente hábeas corpus, que fue interpuesto el 7 de marzo de 2025, poco más de dos semanas después del primer ingreso de extranjeros.

b.      El régimen propio de los extranjeros y sus consecuencias

La segunda premisa es que los amparados entraron al país de forma legal, por la elemental razón de que si el Estado los recibió es porque les está permitiendo su ingreso. Este es un hecho no controvertido. Sostener lo contrario iría en contra de la doctrina de los actos propios, que impide que la Administración vaya en contra de sus propios actos en perjuicio de derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas –venire contra factum proprium non valet–. De hecho, antes que ingresaran las personas tuteladas al territorio nacional, la autoridad recurrida emitió una resolución administrativa respecto a su condición migratoria.

Entonces, si un extranjero ha ingresado legalmente a un Estado, de acuerdo con el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional Público, en principio, tiene derecho a la libre circulación.

La Constitución Política señala:

Art. 19

Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dice:

Artículo 12

1.-Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…).

3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

Como se puede observar, no existe un derecho de los extranjeros de ingresar a un país que no es el propio, pues depende de una autorización de parte del Estado, que incluso puede establecer determinadas condiciones o negar el ingreso. Pero, cuando el extranjero ha ingresado y se encuentra legalmente en el territorio del Estado respectivo, puede circular libremente y elegir una determinada residencia. Igual sucede cuando el extranjero que ha ingresado ilegalmente, pero regulariza su situación.

No obstante, en el presente caso, nos encontramos ante extranjeros cuyo ingreso fue admitido por razones humanitarias y en su condición de tránsito. En ese sentido, es importante destacar que un Estado puede imponer condiciones generales a un extranjero que se encuentra en tal condición.

De lo anterior se deduce que la libertad de circulación de los extranjeros no tiene el mismo alcance e intensidad que cuando se trata de su ejercicio por parte de los nacionales. Estamos, pues, ante un derecho limitado y sujeto a condiciones, y por ello resultan aplicables estas reglas a los amparados.

La normativa constitucional y convencional fueron diseñadas pensando en extranjeros que ingresan a un Estado en otras condiciones, no para el caso de un ingreso masivo de extranjeros a un Estado que han sido expulsados por otro, y que son admitidos bajo la condición de que permanecerán en el país durante el trámite para su retorno voluntario a su país de origen o a un tercer país.

No obstante, tales normas son fundamento para que la autoridad competente regule lo relativo a su ingreso, permanencia temporal y salida. La Constitución dice que: con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen (…) y están sometidos a la jurisdicción (…) de las autoridades de la República”. Y el propio Pacto dice: “3.- Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud…”. Como luego se verá, las autoridades ejercieron sus competencias dadas por dadas por ley.

c.       Excepcionalidad del marco fáctico

La tercera premisa está referida a que, a causa de la situación tan particular y excepcional de este caso, hay una justificación objetiva para que las autoridades de la DGME requirieran de un tiempo razonable con el fin de realizar una serie de gestiones que les permitiera a los extranjeros egresar a sus países o a un tercero que aceptara recibirlos, u optar por el refugio, tales como: su identificación, el proveerles los documentos que exige el derecho internacional para desplazarse a otros países, el coordinar con los organismos internacionales competentes y agencias para proveerles de un traductor o de los recursos económicos necesarios para la compra de pasajes, etc.

Dada la complejidad de este caso, la cantidad de personas y las circunstancias en que ingresan al país –de distintas nacionales e idiomas–, la Administración Pública requería de plazos razonables para ejercer sus acciones, brindar la asistencia legal correspondiente, la información respectiva, etc. No se está ante el ingreso de una o un grupo reducido de personas, que ostentaran condiciones homogéneas.

2.  Agravios

a.     Presunta detención de las personas tuteladas

El recurrente aduce que las personas tuteladas están privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, sin haber cometido delito, lo que además supone una discriminación respecto de otros extranjeros. La sentencia afirma una y otra vez que se encontraban detenidos. A juicio de esta minoría esta apreciación no se ajusta ni al marco fáctico ni al jurídico.

Una inicial aproximación podría llevar a sostener que desde el momento en que ingresaron legalmente al país y se les concedió la permanencia transitoria de conformidad con la resolución D.JUR.0057-02-2025 del 18 de febrero, la cual fue prorrogada el 19 de marzo mediante la resolución D.JUR-0102-03-2025JM (véanse los hechos probados a, c y p de la sentencia), se les debió poner en libertad.

Otra alternativa sería sostener que, en vista de las condiciones particulares y excepcionales de ingreso al país –deportación masiva, sin su consentimiento e identificación, sin conocer el entorno, probablemente sin recursos económicos, en tránsito etc.– lo que correspondía era que las autoridades respectivas adoptaran una serie de medidas necesarias con el fin de garantizar su integridad física, salud y demás derechos básicos por un tiempo razonable, mientras las personas egresan a sus respectivos países o un tercero que estuviera dispuesto a recibirlas, u optan por la solicitud de refugio. En esta dirección, hay que tener presente que desde el momento que el Estado costarricense acepta recibirlos, aunque no tengan ningún estatus migratorio, es el responsable de garantizarles sus derechos y de llenar sus necesidades básicas; lo que hizo con el respaldo del Gobierno de Estados Unidos y los organismos y agencias internacionales. En la situación tan especial en que se encontraban estos extranjeros, ponerlos en libertad de inmediato al ingreso del país hubiese sido exponerlos a situaciones de extrema vulnerabilidad. De ahí que resulta razonable que se les haya trasladado al CATEM-sur. También resulta razonable que, a causa de que no conocen el entorno y con el fin de garantizar su seguridad, cuando se desplazaban a los centros de población con el fin de ir a las farmacias, supermercados, etc. se hiciesen acompañar de las autoridades de policía de migración (véanse los hechos d y f). Además, aunque ciertamente habían recibido el aval para ingresar al país por razones humanitarias y en condición de tránsito, tal como informan las autoridades, no se les había otorgado visa de ingreso y permanencia propia de un contexto normal:

“A ninguna de las 200 personas objeto del presente Habeas Corpus se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. Lo que la Dirección de Migración emitió en su favor, es una resolución Migratoria con fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre la Casa Blanca y el Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen ingresar a nuestro país en condición de tránsito. (…) Cabe mencionar que dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran: CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas nacionalidades pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado. (Informe del 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. de la Dirección General de Migración y Extranjería)

Por ello, disentimos de lo afirmado por la mayoría en el sentido de que “Tampoco se explica en los informes, ni se deriva de forma alguna de las regulaciones migratorias, que lo actuado se sustentara en lo dispuesto en alguna ley. Tratándose de una situación sui generis y novedosa, se carecía de una regulación legal que respaldara la privación de libertad. Debió, por ende, en aplicación del principio pro libertatis permitir que este grupo de personas gozaran de su libertad sin restricciones de ninguna clase” (resaltado pertenece al original). Estimamos que con sustento en la potestad migratoria que tiene el Estado costarricense es posible establecer limitaciones a la libertad de tránsito de quienes se les permitió de forma masiva el ingreso legal al país, en condición de tránsito.

En ese sentido, para reiterar lo dicho y sustentar aún mejor nuestra posición bastaría transcribir los hechos que se tienen por ciertos con fundamento en los informes dados por las autoridades y que la sentencia también los tiene por probados:

Las 200 personas que fueron ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus nacionalidades requieren necesaria y legalmente de una visa de ingreso a Costa Rica a efectos de poder ingresar a nuestro país y poderse mover libremente en nuestro territorio. A ninguna se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país.  La autorización de permanencia es en el CATEM, y al tener este proceso un fin de tránsito por nuestro país es fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje, además de tener libertad de salir y entrar a su antojo existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el estado costarricense la responsabilidad de la integridad de estas personas extranjeras. Dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran de nacionalidades que pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la asistencia y protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno de ellos, y han sido trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer alguna necesidad particular. La Defensoría no constató un caso en el que alguna persona intentara salir del Centro y recibiera una respuesta negativa al respecto. Ante la consulta a las autoridades del CATEM-sur sobre la posibilidad de salir por parte de alguna de estas personas, se manifestó que no existiría limitación, pero sí estarían siempre custodiados. (DH) (véase los hechos probados 3.a, 3.b, 3.d, 3.e de este voto salvado; y los hechos probados a, b, d, f). (El destacado es propio).

Como puede apreciarse, las acciones que han adoptado las autoridades recurridas, en términos generales, han sido exitosas, pues han logrado que las personas extranjeras retornen a sus países de origen o a un tercero que estuvo dispuesto a recibirlas, como fue lo inicialmente considerado para recibirlas en territorio nacional. Por ello, no compartimos la tesis de que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus porque se les privó ilegítimamente de su libertad. En realidad, fueron limitaciones a su libertad de tránsito para efectos migratorios, pues, como bien se reconoce en la sentencia, existía una necesidad imperiosa de que estas personas se mantuvieran en el CATEM-sur, ya que de encontrarse fuera de ese lugar, se les hubiese expuesto a situaciones extremadamente peligrosas, al no contar con un estatus migratorio regular, ni medios de subsistencia, ante un entorno desconocido, etc., lo que incluso podría haber derivado en responsabilidad del Estado costarricense, ya que si aceptó y autorizó su ingreso temporal al territorio nacional es responsable de su seguridad.

Desde esta perspectiva, se descarta que en la especie las personas amparadas hayan sido privadas de su libertad en forma arbitraria. No hubo tal privación sino unas limitaciones razonables y debidamente fundamentadas en atención al contexto y con fundamento normativo suficiente. Ciertamente, esta Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, tratándose de personas que han ingresado ilegalmente al país y que se encuentran sometidas a los procedimientos tendientes a determinar su situación migratoria, no aplica el plazo de detención establecido en el artículo 37 de la Constitución Política, sino que dicha privación de libertad debe darse por el plazo razonable para que la Administración resuelva lo que corresponda en el marco del procedimiento. En el presente caso ni siquiera se puede hablar propiamente de una aprehensión de esa naturaleza. Su situación era de extranjeros que de manera colectiva recibieron la autorización de ingresar al país, estando de tránsito, mientras viajaban a su país de origen o a un tercer país, lo que evidentemente no podía resolverse de manera inmediata, y exigía una logística y ayuda humanitaria. Fueron ubicadas en el CATEM-sur por las razones ya mencionadas que justifican debidamente la decisión. Consta que podían salir del albergue, aunque acompañados, tal como se explicó y por los motivos señalados que también justifican tal decisión. Por lo demás, recuérdese que muchos de ellos son nacionales de visas 3 y 4. De manera que era conteste con el ordenamiento que las autoridades realizaran un trámite para analizar si correspondía otorgarla, en caso de que desearan permanecer en el país. Lo mismo respecto de los que quisieran pedir refugio.

b.     Presunta lesión de libertad de expresión

El recurrente aduce que las personas tuteladas no pueden expresarse libremente al impedírseles tener contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM.

Nótese que no se individualiza a la persona afectada, elemento imprescindible para determinar la infracción en tiempo y espacio concreto, pues no es posible presuponer una afectación en forma generalizada. Hay supuestos en los que la Sala sí lo ha hecho, por ejemplo, en hacinamiento carcelario, pero en tal contexto se trataría de todas las personas que se encuentren en un espacio convivencial concreto sujetas a las mismas condiciones de privación de una prestación por parte del Estado: el derecho a habitar en un lugar digno. En cambio, en atención al tipo de derecho que aquí se alega violado, el impedimento al ejercicio de este tendría que darse en forma individual.

En todo caso, se tiene por probado en lo relativo con la comunicación con el exterior lo siguiente:

Se ha colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se comuniquen con estas personas migrantes.

Desde la llegada de esta población extranjera, dichas personas migrantes fueron muy claras en manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, así como no querer referirse en ninguna entrevista, ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y es así como en apego a los principios de intimidad y privacidad esta solicitud se les ha respetado en todo momento.

En cuanto a la imposibilidad de comunicarse con medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría no cuenta con información al respecto. (DH) (Véase hechos probados 8.a, 8.b, 8.c de este voto salvado y hechos probados i, h).

Lo anterior denota la necesidad de individualizar la afectación en cuanto a este derecho, pues al ser originarios de diversos países, podrían enfrentar riesgos diferentes y no solo ellos, sino los familiares que permanecen en el respectivo país.

Además, la situación era sumamente compleja, de ahí que resultaba razonable que, en algunos momentos, las conversaciones, tanto con los asesores legales como con la prensa, fueran de manera informal a través de la malla de cerramiento de las instalaciones del CATEM.

En ese contexto, estimamos que no es posible constatar inobservancia constitucional alguna respecto de este agravio.

c.      Presunto retiro de la documentación de identidad

El recurrente aduce que se les retiró la documentación de identidad a las personas tuteladas, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro.

Sobre el particular se informó:

Al llegar al CATEM Sur, las autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). (Hecho probado 6 de este voto salvado y hecho probado g).

A nuestro juicio, se trataba de una medida también razonable. Además, no consta que haya impedido el tránsito a su país de origen o a un tercer país, ni a la solicitud de refugio.

d.     Presunta falta de asesoría jurídica

El recurrente alega que las personas tuteladas no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o información detallada sobre sus derechos.

Sobre la información a los extranjeros de su situación se tiene en autos lo siguiente:

Cuando llegaron al país se les dio una explicación general que les fue traducida con el apoyo de traductores de la OIM contratados precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa, en cada uno de sus idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos interesados.   Desde su ingreso al CATEM SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las Naciones Unidas a través de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su país o un tercer país de acogida. El día 25 de febrero, el procedimiento presentó mejoras notables respecto a la primera observación documentada. El equipo de la Defensoría constató que las autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente efectuadas, particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada a las personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se visualizó más ordenado (DH). (véase hechos probados 5.a, 5.b, 5.c y hechos probados i, j, t de la sentencia)

Sobre la asistencia legal, según lo que consta en el expediente, se puede afirmar:

No existe impedimento alguno, por parte de la DGME ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes (hecho probado 7 de este voto salvado y hechos probados j de la sentencia).

De manera que, desde nuestra perspectiva, este agravio también debe ser desestimado.

e.      Presunto rechazo de la posibilidad de solicitar refugio

El recurrente aduce que a los tutelados se les ha rechazado la solicitud de asilo o de refugio. Sobre el particular, cabe aclarar que desde el primer informe las autoridades recurridas indicaron:

“OCTAVO: El Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se presenten”. (informe del 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería).

Es decir, que la posibilidad se les ofreció desde el principio. No obstante, la sentencia declara con lugar este agravio por la demora en el trámite. Según nuestro parecer esto es desconocer la dinámica propia de una situación excepcional.

G.  Sobre el segundo y tercer escenarios: prórroga y regularización

En todo caso, respecto de los que aquí se han llamado segundo y tercer escenarios, cabe señalar lo siguiente. Está justificada la prórroga del plazo de 30 días que originalmente se adoptó para continuar con el proceso, mientras tanto egresaban o se regularizaba su condición migratoria. Nótese que, de acuerdo con los informes que rinden a este Tribunal las autoridades recurridas, de las 200 personas extranjeras recibidas, una gran mayoría ya salió de Costa Rica mediante el retorno voluntario a sus países o fueron reubicados en un tercer país que aceptó recibirlos, con lo cual las razones humanitarias por las que el Estado de Costa Rica los aceptó se han materializado a favor de los deportados. A quienes aún quedan en el país –31 personas según lo expresó el ministro de Seguridad en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa el 19 de junio del presente año– porque no han manifestado intenciones de acogerse a un retorno asistido o a la condición de refugiado, las autoridades recurridas les han autorizado la normalización migratoria temporal por razones humanitarias, mediante la creación de un procedimiento especial regulado en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril del 2025 (véase el hecho w.).

Podría ser discutible si ha habido o no una dilación indebida, pues si el primer grupo de las personas ingresaron al país de forma legal el 20 de febrero del año en curso. Sin embargo, reiteramos, en vista de la complejidad del caso –200 personas extranjeras en tránsito de distintas nacionalidades e idiomas y al tratarse de un caso novedoso que no encuentra una respuesta en la normativa internacional ni nacional–, resulta razonable que las autoridades recurridas hayan dilatado ese tiempo para analizar la situación individualizada de los extranjeros. En todo momento, se les ha permitido continuar en suelo costarricense con sustento en la autorización de ingreso mediante excepcionalidad por razones humanitarias en condición de tránsito.

Si bien en cuanto a las personas amparadas es un caso inédito en el país, es lo cierto que las autoridades migratorias han observado en su esencia los procedimientos previamente establecidos para su atención y resolución.

Lo acontecido con la parte amparada debe considerarse bajo el entendido de que la autorización de ingreso estaba condicionada a que estarían de tránsito, no a que se les eximiría de todo requisito que cualquier otro extranjero debía cumplir para permanecer por un plazo determinado o de manera indefinida en el país. Por lo que no se advierte inobservancia de un derecho fundamental a alguno de los tutelados en forma individual.

El hecho de que el 15 de abril las autoridades dictaran una resolución por el cual se crea un procedimiento especial para aquellas personas que aún estaban en condición de tránsito, pues no han manifestado interés de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugiado, no supone ninguna especie de reconocimiento de haber incurrido de previo en una conducta lesiva de algún derecho fundamental. A nuestro juicio fue una decisión que responde a un contexto fáctico distinto.

H.  Conclusión

En razón de lo expuesto, rechazamos que la actuación de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería presente roces de constitucionalidad en el caso concreto. Estimamos que lo correspondiente es declarar sin lugar el hábeas corpus en todos sus extremos, tal y como en efecto hacemos.

Fernando Castillo V. / Luis Fdo. Salazar A. / Anamari Garro V.

 

 

 

 

 

Exp: 25-006713-0007-CO

Res. 2025019485

NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

En vista de lo expresado en el voto salvado, renuncio a la nota que en su momento estimé oportuno consignar.

Anamari Garro V.