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Expediente: 25-006713-0007-CO Tipo de asunto: Recurso de hábeas corpus Magistrada Ponente: Hess Herrera Descriptores: Migración. Minorías. Información. Petición. Libertad de tránsito. |
Transcripción
de Contenido
Exp:
25-006713-0007-CO
Res. Nº 2025019485
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas veinte minutos del veinticuatro
de junio de dos mil veinticinco.
Recurso
de habeas corpus que se tramita en expediente número 25- 006713-0007-CO,
interpuesto por MAURICIO ALBERTO HERRERA ULLOA, cédula de identidad [Valor
001], a favor de LAS PERSONAS EXTRANJERAS DEPORTADAS DESDE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA.
Resultando:
1.- Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:15 horas del 7 de marzo
de 2025, el recurrente presenta recurso de habeas corpus contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a favor de LOS EXTRANJEROS
DEPORTADOS DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y manifiesta que en el mes de febrero de 2025, un grupo de
aproximadamente 200 personas extranjeras, entre las cuales se encuentran 81
menores de edad, llegó a Costa Rica tras ser deportadas de los Estados Unidos
de América. Estas personas provienen de diversos países, como Afganistán,
Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania, Kazajistán, Nepal,
Rusia, Turquía y otras más. Aduce que su llegada ocurrió sin que se les tomara
en cuenta su voluntad, ya que fueron expulsadas de Estados Unidos y enviadas a
Costa Rica, según un acuerdo entre los dos países. Al aterrizar en Costa Rica,
fueron custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de
Corredores. Hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas extranjeras
deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las leyes
costarricenses. Al ingresar a Costa Rica, las personas deportadas por Estados
Unidos recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30
días, prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria. Al ser recibidas en
territorio costarricense, las autoridades condujeron a todas esas personas al
Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del
país. Este centro fue donado por la empresa alemana Faber-Castell con la
condición expresa de que no sería utilizado como centro de detención o
privación de libertad, sino como un albergue para atención humanitaria y
migratoria. Desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas
de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están
permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de
Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el
territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Las personas
deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar de libertad alguna, a pesar
de no haber cometido ningún delito, ni infracción migratoria en Costa Rica. A
su llegada, según testimonios, se les retiró su documentación de identidad, lo
que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro. Por otra
parte, tampoco han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o
información detallada sobre sus derechos, añade que se les ha rechazado la
posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta que estas personas
deportadas están en una situación de discriminación frente a otros extranjeros
que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de tránsito por
el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así como
conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de comunicación.
Explica que la situación de estas personas se torna más crítica al considerar
que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico, persecución
política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres, en
violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha comprometido
a defender. Su detención en un centro no destinado para estos fines conjugado
con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras autoridades
migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia legal,
constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además, las
autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de comunicación y
a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la libertad de
expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las autoridades
migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De manera
expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el presente
recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la totalidad de
las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en
el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin
perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas.”. Solicita
que se acoja el recurso.
2.- Por
resolución de Presidencia de las 14:33 horas del 14 de marzo de 2025 se dio
curso a este proceso.
3.- Por
medio de escrito aportado el 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano,
director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador
policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la
Dirección General de Migración y Extranjería, informan que: “PRIMERO: Si
lleva razón el recurrente, a partir día 20 de febrero de 2025, ingresaron dos
grupos de extranjeros, para un total de 200 personas de los cuales 79 personas
menores de edad, de distintas nacionalidades, provenientes de los Estados
Unidos de América, deportados, utilizando a Costa Rica como tránsito para
regresar a su país de origen o un tercero según cada caso en concreto según
valoración previa, las nacionalidades son las siguientes: CHINA, ARMENIA,
UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA,
KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA,
PAKISTAN, TAJIKISTAN. SEGUNDO: Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero de 2025, La Dirección
General de Migración y Extranjería autoriza el ingreso de estas personas
extranjeras mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de
retornar a sus diferentes países de origen a un tercer país que los reciba.
TERCERO: En la resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indica que la permanencia
podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta
días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono
del país. Sin embargo, la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de
manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona
extranjera haga abandono del territorio nacional. La Policía Profesional de
Migración llevará el registro y control de este tipo de excepciones y realizará
las coordinaciones necesarias con las agencias internacionales. CUARTO: Las
personas deportadas desde los Estados Unidos ingresaron al país bajo la
autorización de ingreso con el fin único de continuar a sus países de origen o
un tercero país según corresponda, mismas que se encuentran en el Centro de
Atención Temporal para Personas Migrantes (CATEM), como lo estipula la
resolución antes mencionada. QUINTO: Como se indica en el punto anterior la
autorización de permanencia es en el CATEM, y al tener este proceso un fin de
tránsito por nuestro país es fundamental tener ubicadas a estas personas para
acelerar el proceso de continuación de viaje, además de tener libertad de salir
y entrar a su antojo existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser
captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el
estado costarricense la responsabilidad de la integridad de estas personas
extranjeras, sin embargo y como se consigna en la bitácora de novedades número
3 del Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, todos los días a
solicitud de estas personas se les colabora llevando a supermercados o
farmacias, según sea la necesidad que requieran. SEXTO: Al llegar al CATEM Sur,
nos fueron entregados los pasaportes o copias de cada uno de ellos, los cuales
se les aplica la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para
asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los
procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU). SETIMO: Respecto al derecho de expresarse libremente,
cabe señalar que no ha sido negado, pero si es importante recalcar que, desde
el principio de ingreso de esta población extranjera, fueron muy claros en
manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, por un tema de
principio de intimidad y privacidad, así como no querer referirse en ninguna
entrevista ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del
mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos. OCTAVO: El Sistema
de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando
entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos
migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando
el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las
condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra de
manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso
de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería
en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se
presenten. DECIMO: Los migrantes que se encuentran en el CATEM Sur, de los
diferentes flujos, sean sur-norte, inverso o los deportados de Estados Unidos,
gozan de las misma condiciones en cuanto a las prestación de servicios y
condiciones dentro del centro, pero en cuanto a las salidas de CATEM, el flujo
inverso podrá solicitar la salida definitiva para continuar su viaje hacia
Panamá y Suramérica firmando un consentimiento informado de manera voluntaria
para retirarse del centro, ya que esa es la naturaleza del CATEM, un centro
temporal para migrantes en tránsito. UNDECIMO: Desde su ingreso al CATEM, se
les ha dado la información clara de donde están, cuáles son sus derechos y
deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las
Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción,
hasta este momento ninguno ha manifestado la intención de quedarse en Costa
Rica, hemos colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus
propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las
compañías Liberty o CLARO, o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos
institucionales, además se ha facilitado el número de teléfono institucional a
embajadas para que se comuniquen con estas personas. (…)”. “Por último, se debe
destacar que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General
ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito
pueda acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya
que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales
debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes
y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la
normativa nacional e internacional en esta materia. De todo lo anteriormente
mencionado, se colige indubitablemente, que en nuestro actuar no existe
violación alguna de los derechos fundamentales, en todas sus manifestaciones,
toda vez que se respalda en normas de derecho positivo vigentes; por los
fundamentos in jure indicados, se observa que los procedimientos ejecutados por
los oficiales de la Policía Profesional de Migración y esta Dirección General,
se han realizado en claro respeto de los derechos constitucionales y
fundamentales que al recurrente le asisten.”. Solicitan que se desestime el
recurso.
4.- Por
medio de resolución de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, como prueba
para mejor resolver, se solicitó a la Defensora de los Habitantes de la
República y al jefe de Misión de la Organización Internacional para las
Migraciones -OIM ONU Migración, Costa Rica-, que se refirieran a los hechos
alegados por el recurrente.
5.- Mediante
escrito aportado el 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director
a.i. de la Dirección General de Migración y
Extranjería, amplía su informa e indica que: “Un efecto directo de la
soberanía es la posibilidad del Estado de establecer reglas para regular la
permanencia legal en el país de personas extranjeras, así como ratificar
instrumentos internacionales que regulen la materia. Ejemplo de ello es el
artículo1 de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada
por Costa Rica por la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, cuyo texto expresa:
“Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes las
condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios”.
Bajo esta misma línea, la Declaración sobre los Derechos Humanos de los
Individuos que no son nacionales del país en que viven, del 13 de diciembre de
1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2 1. ...Tampoco se interpretará
ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el
derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la
entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a
establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas
leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones
jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los
derechos humanos. …”. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en función consultiva, ha indicado que la potestad de los Estados para
definir una política migratoria, siempre deberá
considerar la no afectación de los derechos humanos (Opinión Consultiva
OC/18-03del 17 de setiembre del 2003 sobre la Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados). SEGUNDO: Mediante resolución aprobada por
su Asamblea General el 19 de septiembre de 2016, la Organización de las
Naciones Unidas emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados y los
Migrantes”, en la que términos generales se establece que los Estados miembros
han analizado el deber de la comunidad internacional de responder al creciente
fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, que
en la actualidad ha alcanzado un nivel sin precedentes. TERCERO: Por su parte la Declaración
sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en
que viven, del 13 de diciembre de 1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2
1. ... Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración
en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y
reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las
condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y
extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser
incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en
particular en la esfera de los derechos humanos. …”. CUARTO: En ese
marco, la Constitución Política en su artículo 19, regula que las personas
extranjeras tienen en nuestro país los mismos derechos y garantía que las
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que establezca la ley. En
tal sentido, nuestra legislación interna regula la posibilidad de que la
Dirección General de Migración y Extranjería determine procedimientos para
otorgar un estado migratorio en forma especial. Al efecto indica el artículo 71
que esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta
disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se
determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”. QUINTO:
El artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19
de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en
materia de derechos humanos. SEXTO: Que
el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece
las funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y
36, que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la
permanencia de las personas extranjeras al país, ejecutar la política
migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los
documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas
extranjeras y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya
especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la
tramitología general. SÉTIMO: Que la Ley General de Migración y
Extranjería en su artículo 44 establece que no se admitirá el ingreso al país
de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o
reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio excepto en
aquello casos que mediante resolución fundamentada del Director
General lo autorice por mediar razones humanitarias. OCTAVO: Que
el Reglamento de Extranjería en su artículo 135, dispone que se considera razón
humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona
extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de
persona humana”. NOVENO: Es así como mediante resolución D.
JUR-0057-02-2025- JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero
de 2025, La Dirección General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de
estas personas extranjeras mediante excepcionalidad por razones de humanidad,
con el fin de retornar a sus diferentes países de origen o bien a un tercer
país que los pueda reciba. DÉCIMO: Así mismo mediante resolución
D.JUR-0102-03-2025-JM, la Dirección General de Migración y Extranjería,
prorroga la resolución D.JUR-0057-02-2025- JM, mediante la cual se autorizó el
ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. DÉCIMO PRIMERO: Importante
reiterar que el numeral 2 de la Ley General de
Migración y Extranjería declara la materia migratoria de interés público para
el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública, por ello la
protección y atención que se ha venido desarrollando hasta el momento. DÉCIMO
SEGUNDO: En virtud de dar protección a las personas migrantes que fueron
deportadas de los Estados Unidos, se consideró pertinente por parte de esta
Dirección General autorizar su ingreso al territorio nacional en condiciones de
tránsito, con el debido control por parte de la Policía Profesional de
Migración y Extranjería, acorde con el derecho positivo nacional e
internacional relevante en materia de derechos y asistencia humanitaria. DÉCIMO
TERCERO: el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764,
establece que la Dirección General de Migración “…podrá determinar
procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus
migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan
cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria
costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas
transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán
caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal
Dirección”. Esa norma faculta a esta Dirección General a establecer una serie
de condiciones de permanencia a las personas a quienes se les autorizó ingresar
provenientes de los Estados Unidos, en condición de deportados, conforme lo
regulado en nuestra resolución D.JUR-0057-02-2025-JM. Dicho ingreso al
territorio nacional en todo momento estuvo supeditado al debido control por
parte de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, acorde con el
derecho positivo nacional e internacional. DÉCIMO CUARTO: De las 200
personas que ingresaron a Costa Rica procedentes de EEUU ya 69 de ellas han
abandonado el territorio nacional, 05 que viajan el día de hoy para un total de
74 egresos, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida ya que se
están realizando las coordinaciones con las diferentes embajadas para la debida
compra de boleto y espera de su próximo viaje y 98 que aún se encuentran a la
espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas
consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos
de tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. Es menester reiterar
que la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a
cargo de financiar, coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje. DÉCIMO
QUINTO: Las 200 personas que fueron ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus
nacionalidades requieren necesaria y legalmente de una visa de ingreso a Costa
Rica a efectos de poder ingresar a nuestro país y poderse mover libremente en
nuestro territorio. A ninguna de las 200 personas objeto del presente Habeas
Corpus se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. Lo que la
Dirección de Migración emitió en su favor, es una resolución Migratoria con
fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre la Casa Blanca y el
Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen ingresar a nuestro
país en condición de tránsito, mientras las Naciones Unidas, a través de la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y otras agencias tramitan
y gestionan su traslado internacional de manera voluntaria, ya sea a su país de
origen o bien a un tercer país. Tómese nota que el tipo de programa que emplea
la OIM se denomina "Retorno Voluntario Asistido"; es decir, es un
programa tutelado por Las Naciones Unidas mediante el cual se le asiste a la
persona para que pueda viajar a su país de manera voluntaria, no forzada y
en resguardo de sus derechos y garantías. DÉCIMO SEXTO: Cabe mencionar
que dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran:
CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA,
JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA,
INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas
nacionalidades pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas)
establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda
una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un
escenario restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la
asistencia y protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno
de ellos, donde incluso como se informó en el primer informe, han sido
trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer alguna
necesidad particular. Es sumamente necesario reiterar a la honorable Sala
Constitucional que dichas personas extranjeras se encuentran en calidad de
tránsito en un Centro de Atención Temporal para personas migrantes en razón de su restricción de nacionalidad y al amparado de
que fueron deportados de los Estados Unidos por su irregularidad migratoria
según las normas establecidas para dichos efectos en territorio norteamericano.
La autorización brindada les otorga una estancia transitoria hasta su salida o
retorno, en el tanto la Organización Internacional para las Migraciones
coordina los aspectos necesarios para el retorno a su país de origen o un
tercer país que los admita. DÉCIMO SÉTIMO: La resolución Migratoria
emitida en favor de estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio
costarricense y permite, de igual manera, su egreso legal del país. Y en vez de
los derechos que permite una visa de ingreso a ciudadanos del grupo 3 y 4
contemplados en el Reglamento de Visas; la Dirección de Migración emitió un
permiso de permanencia legal circunscrito al CATEM SUR a efectos de garantizar
la permanencia legal en dichas instalaciones con el objetivo de facilitar el retorno,
bajo condiciones voluntarias, no-forzadas, de tales personas a sus países de
origen o un tercer país que los admita. DÉCIMO OCTAVO: Tanto la
Dirección de Migración como Las Naciones Unidas-OIM son garantes de que tal
proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el pleno
respeto a la VOLUNTAD de las personas y en ningún caso se aplica de manera
forzada y en contra de dicha voluntad. DÉCIMO NOVENO: Si las personas
sujetas al regreso a sus países de origen o a un tercer país deciden solicitar
la condición de refugio en Costa, Rica, dicha solicitud será tramitada conforme
al bloque de legalidad existente en el país. Importante señalar
que hasta el día de hoy ninguna de las personas migrantes bajo este escenario
ha presentado solicitud alguna para aplicar ya sea a la condición de refugio o
para permanecer en territorio costarricense. VIGÉSIMO: Es menester
reiterar que aunque no se haya presentado hasta el momento solicitud alguna de
permanecer en Costa Rica por parte de alguna de éstas personas ubicadas en el
CATEM SUR; en caso de hacerlo, bajo cualquier condición migratoria reconocida
en la Ley de Migración de Costa Rica, tal solicitud será tramitada por parte de
la Dirección de Migración e implicará no solo la suspensión del egreso de dicha
persona a su país de origen o a un tercer país; sino también a una posible
salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas
instalaciones. Pero hasta el momento no se ha incoado solicitud alguna en tal
sentido y en caso de presentarse se actuará conforme a los derechos y garantías
que otorga nuestro Derecho Migratorio (Internacionalmente reconocido por su
alta protección en materia de Derechos Humanos). VIGÉSIMO PRIMERO: Uno
de los puntos señalados en el Habeas Corpus indica que las personas desconocen
su situación migratoria y que no han recibido información alguna sobre el
proceso en el que están inmersos. Lo cual no se ajusta a la verdad de los
hechos; ya que cuando llegaron al país se les dio una explicación general que
les fue traducida con el apoyo de traductores de la OIM contratados
precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa, en cada uno de sus
idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos interesados. Se
adjunta como prueba para mejor resolver el informe de fecha 27 de febrero de
2025 de Naciones Unidas al respecto, donde en lo de interés se cita: “Reciba un
cordial saludo de OIM, UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el
apoyo solicitado en el Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las
agencias trabajarán de manera complementaria y coordinada para proporcionar la
asistencia humanitaria. En particular, las funciones se dividirán de la
siguiente manera. Solicitud: Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de
transporte (buses) para apoyar la logística operativa que realizará la Policía
Profesional de Migración (PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta
el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y en espera de lo que indique la
Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad Pública; contar con Baterías
Sanitarias en sitio para el recibimiento de este grupo de personas, en Base
Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia la zona sur. La
OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la Oficina de
Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del Gobierno de los
Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses financiados por PRM
para apoyar la logística operativa de la Policía Profesional de Migración
(PPM), destinados al traslado de las personas desde el Aeropuerto hasta el
EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos en ruso, inglés,
árabe y mandarín para la población atendida y para la traducción de los
mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de Seguridad Pública. • La
OIM distribuye kits de alimentación para todas las personas incluidas niños,
niñas y adolescentes, en el autobús y kits de alimentación a su llegada al EMBISUR.
La OIM entrega kits para niñez y kits de higiene básica para mujeres en el
autobús, proporcionándolos a cada persona. • La OIM dota de seis baterías de
baños para el aeropuerto con toldo para las personas. • La OIM contrata un médico para atenciones
primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR - Colaboración con
artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la Estación
Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas personas en
CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este grupo, menores de
edad y mujeres embarazadas. - Apoyo en
la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. -
Cooperación en el rubro médico para la mejor atención del grupo de personas,
dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia, médico y medicamentos de
primera asistencia y de atención a enfermedades crónicas. - Alimentación
durante la estancia de las personas en EMIBISUR. - Apoyo en el proceso,
seguimiento, concretización y coordinación del retorno de las personas
pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración con el
establecimiento de espacios seguros para la atención de niños
y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: • La OIM
implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de
comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las
personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de
salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con
artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y
pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025.
• El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de
01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir
de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en
el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de
las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con
traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también
informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario
Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de
origen o a un tercer país a elección de la persona. VIGÉSIMO SEGUNDO:
Desde su ingreso al CATEM SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras
la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos
y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las
Naciones Unidas a través de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su
país o un tercer país de acogida, hasta este momento ninguno ha manifestado la
intención de quedarse en Costa Rica, y hemos colaborado para que tengan
comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra
y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les
ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se
comuniquen con estas personas migrantes, desmintiendo categóricamente lo
argumentando por el recurrente. VIGÉSIMO TERCERO: Es necesario destacar
que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General ni de la
Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito puedan
acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en
el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente
capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes. Así mismo
Conforme a lo anterior la regularización migratoria con la que se han
beneficiado esas personas extranjeras, les brinda la posibilidad de permanecer
en un lugar en donde cuentan con un lugar seguro en el que pernoctar,
alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no
arriesga su seguridad, son personas de culturas totalmente diferentes a la
nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia
manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las calles les haría presa
fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo
que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e
incluso su propia vida. Recordemos que son personas de culturas totalmente
diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían
costear su propia manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las
calles les haría presa fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o
trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su
seguridad, salud e incluso su propia vida. VIGÉSIMO CUARTO: Es
importante recalcar que, desde la llegada de esta población extranjera, dichas
personas migrantes fueron muy claras en manifestar que no aceptaban fotografías
de ningún tipo, así como no querer referirse en ninguna entrevista, ya que en
la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede
causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y es así como en apego a los
principios de intimidad y privacidad esta solicitud se les ha respetado en todo
momento. VIGÉSIMO QUINTO: Mediante nota de fecha 19 de marzo de 2025, el
señor Mauricio Claver Carone, Enviado Especial para América Latina del Gobierno
de Los Estados Unidos, comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores y culto,
señor Andrés Tinoco, en lo de interés:
“Quisiera reiterar, en nombre del gobierno de los Estados Unidos,
nuestro agradecimiento a Costa Rica por su estrecha cooperación para ayudar a
poner fin a la inmigración ilegal a Estados Unidos y a todo nuestro hemisferio,
incluyendo la recepción de 200 extranjeros de terceros países que carecían de
una base legal para permanecer en el país. Como se indica en su carta del 24 de
febrero, Estados Unidos brindó apoyo para que Costa Rica pudiera acoger
humanitariamente a estas 200 personas mientras se procesa su regreso a sus
países de origen u otro destino. Nos complace que, al 14 de marzo, 51 de estos
extranjeros de terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a
sus países de origen y habían salido de Costa Rica. Además de sufragar los
costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a Costa Rica y
los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus destinos
posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está apoyando
financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan acceso a
atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos; servicios
de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio seguro para
niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de
interpretación; y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a
sus países de origen. Agradezco nuevamente la colaboración de Costa Rica en
este esfuerzo por asegurar nuestro hemisferio y en la gama de prioridades
compartidas que caracterizan nuestra duradera alianza”. VIGÉSIMO SEXTO:
Tal como se desprende de todo lo actuado por parte de la Dirección General de
Migración no existe violación alguna de los derechos fundamentales, en todas
sus manifestaciones, toda vez que se respalda en normas de derecho positivo
vigentes; por los fundamentos iu jure indicados, y se
observar que los procedimientos ejecutados por los oficiales de la Policía
Profesional de Migración y esta Dirección General, se han realizado en claro
respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que les asisten. PETITORIA. De conformidad con lo
demostrado anteriormente y siendo que las actuaciones de esta Representación se
han apegado en un todo a derecho, en completo respeto del principio de
legalidad y a los derechos fundamentales del administrado, solicito se declare
sin lugar el presente Recurso de Habeas Corpus.”
6.- Por medio
de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, Angie Cruickshank
Lambert, defensora de los Habitantes de la República, indicó: “Al
respecto, como se indicó anteriormente, este Órgano Defensor, en el ejercicio
de la observación activa, el día 20 de febrero anterior, la Defensoría estuvo
presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, al
momento del arribo del primer grupo de 135 personas deportadas de los Estados
Unidos, de las nacionalidades mencionadas por el recurrente. Se observó una
importante cantidad de personas deportadas, bebés en brazos, niños
y niñas, mujeres, personas adultas mayores, quienes transmitieron
llamados de ayuda, especialmente para poder informar a sus familias donde se
encontraban y, evidenciaban y expresaban su angustia. El día 25 de febrero, la
Defensoría también estuvo presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, al momento del arribo del segundo grupo de 66 personas
deportadas de los Estados Unidos, integrado, principalmente, por hombres solos.
En esta ocasión, el procedimiento presentó mejoras notables respecto a la
primera observación documentada. El equipo de la Defensoría constató que las
autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente efectuadas,
particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada a las
personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se
visualizó más ordenado. El recurrente afirma que “…Desde que pisaron suelo
costarricense, ninguna de las personas deportadas por los Estados Unidos ha
cometido alguna violación de las leyes costarricenses y ni siquiera alguna
infracción a la Ley de Migración y Extranjería, puesto que no tenían
intenciones de viajar a Costa Rica, fueron internadas en el territorio nacional
contra su voluntad por autoridades de una nación extranjera y recibidas por las
autoridades nacionales en un puesto migratorio autorizado …Al ingresar a Costa
Rica, las personas deportadas por Estados Unidos recibieron un permiso temporal
de estadía en el país de hasta por 30 días prorrogable, lo que legaliza su
condición migratoria…”. En este sentido, según se comunicó por parte del
Gobierno de Costa Rica, mediante la resolución emitida por las autoridades
migratorias, el país otorgó a las personas migrantes que pertenecen al grupo de
“repatriación-retorno asistido”, una autorización de ingreso y permanencia
regular en el país durante su estadía en el CATEM-SUR, que se encuentra
regulada en la resolución N°DJUR-0057- 02-2025-JM. Según se establece en esta
resolución, esa autorización de ingreso y permanencia en el país,
se circunscribe a su “estadía” en el CATEM-sur y, únicamente, contempla que la
misma se extenderá hasta tanto las personas migrantes “hagan abandono del
territorio nacional”. Sin embargo, en lo que respecta a la admisión en el país
de las personas deportadas de los Estados Unidos, la Defensoría de los
Habitantes estima indispensable llamar la atención de que, si bien es cierto,
existen potestades de control migratorio otorgadas al Estado costarricense y
sanciones de carácter administrativo para las personas que no cumplan con la
normativa de ingreso y permanencia en el país, efectivamente, este grupo de
personas no tenía la intención de ingresar a Costa Rica de ninguna forma, es
decir, ni de manera regular, ni de manera irregular, sino que fueron obligadas
a venir a este país, mediando la fuerza y la detención para su traslado y como
producto de un acuerdo tomado entre dos países. Por otro lado, preocupa a la
Defensoría de los Habitantes que el procedimiento con el que se pretende
abordar la situación de estas personas, no contempla
de manera expresa la posibilidad de que las mismas no puedan regresar a su país
de origen, por el temor que han manifestado ante diferentes instancias,
incluida la Defensoría de los Habitantes. Igualmente, según lo señalado en la
resolución citada, no queda claro si mediará una resolución individual que haga
constar que se trata de retornos voluntarios, en los casos en que sea
procedente y, que alternativa se otorgará a las personas migrantes que no
puedan retornar. Al respecto, es importante mencionar que mediante la
resolución N°DJUR-0102-03-2025-JM, las autoridades migratorias ampliaron el
“permiso de permanencia” de las personas que continúan en el CATEM-sur, por un
plazo de 30 días. En esta resolución se reitera lo siguiente: “con fundamento
en esta prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron
deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los
gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su
viaje hacia sus países de origen y otros”. Refiere el recurrente que a “La
llegada de las personas extranjeras deportadas habría ocurrido en virtud de un
acuerdo confidencial firmado entre los gobiernos de Costa Rica y los Estados
Unidos para recibir temporalmente al grupo con el fin de repatriarlo a sus
países de origen”. Tal y como se indicó en el “Informe de Observación Activa”,
la Defensoría de los Habitantes considera importante mencionar que, a partir
del momento en que los medios de comunicación anunciaron la implementación de
los acuerdos migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución
se ha mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han
llevado a cabo, principalmente, las autoridades migratorias. Como parte de este
seguimiento, se han planteado diferentes requerimientos de información con el
fin de conocer el "protocolo" que se había definido para recibir en
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a las personas migrantes en los
vuelos procedentes de Estados Unidos; para brindarles información acerca del
procedimiento migratorio y de atención que se les brindaría, acerca del
"protocolo" que se implementaría para recibirlas en el CATEM-sur,
entre otros. No obstante, esta información no fue recibida de manera oportuna,
sino que, posteriormente, la Defensoría de los Habitantes recibió los oficios
N°DVG-OBT-0126-2025 INFORMACION PERSONAS DEPORTADAS USA y DG-0237-03-2025
Respuesta al Oficio N°DH-DIND-0263-2025, mediante los cuales se da respuesta de
manera parcial a los requerimientos de información de nuestra institución.
Continúa señalando el recurrente que, “Las 200 personas extranjeras fueron
detenidas en Estados Unidos a principios de febrero por razones migratorias y
enviadas contra su voluntad hacia Costa Rica por el gobierno de Estados Unidos.
Si estas personas hubieran cometido alguna infracción migratoria lo habrían
hecho con Estados Unidos, pero no con Costa Rica. En testimonios brindados a la
Defensoría de los Habitantes, algunas de las personas deportadas alegaron haber
sido esposadas y encadenadas con grilletes en su viaje a Costa Rica. De mérito
señalar que, en el comunicado de prensa emitido por el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, se indicó que varias personas deportadas expresaron
que, en la detención, la retención y el traslado previo a Costa Rica,
aparentemente recibieron en EEUU tratos como el uso de grilletes en manos,
caderas y pies; la desinformación sobre las razones de la detención y el
traslado; desinformación sobre el país de tránsito (Costa Rica) y el posible
país destino final; desinformación sobre la temporalidad de las detenciones;
inadecuada alimentación y condiciones de alojamiento; trato grosero; detención
por periodos de varios días; retención de documentos de identidad y
pertenencias, entre otros reportes. Como efectos psicosociales de estos tratos,
expresaron la incertidumbre de la desinformación; la ansiedad particular
presentada en la gran cantidad de personas menores de edad pertenecientes al
grupo; la sensación de ser tratadas como “criminales” que han cometido delitos;
el desánimo y la desesperación sobre el futuro; así como se constató lesiones
en muñecas y tobillos por el uso prolongado de grilletes. Estos indicios
preliminares requieren profundizar la posibilidad de que se hayan realizado
previamente tratos inadecuados para los estándares del derecho internacional
migratorio, vigilados por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como orientados en su indagación
por el Protocolo de Estambul. En línea con lo indicado por el MNPT, para la
Defensoría de los Habitantes debe quedar claro que el ingreso irregular al
territorio nacional, de conformidad con la legislación migratoria vigente, no
constituye delito alguno, en virtud de que se solo se trata de una infracción a
una norma de carácter administrativo. No obstante, el país recibió a estas
personas deportadas de Estados Unidos, con el antecedente de ser consideradas
delincuentes por parte de las autoridades de ese país norteamericano y, en
consecuencia, Costa Rica se encuentra aplicando varias medidas que parecieran
estar dando continuidad a la detención de estas personas, por la comisión de un
delito en otro país que no está calificado como tal, en el nuestro. Argumenta
el recurrente que “Las personas extranjeras deportadas arribaron al aeropuerto
Juan Santamaria donde fueron custodiadas por un contingente de la Fuerza
Pública, la Policía Profesional de Migración y la Unidad Especial de
Intervención. De inmediato se les obliga a abordar autobuses para trasladarlas
al Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM), en el cantón de
Corredores, sin poder descansar ni comer, para emprender un viaje de al menos
siete horas adicionales sin paradas, con un serio perjuicio especialmente para
las personas menores de edad. Vale destacar que, como es obvio, al aterrizar en
Costa Rica, ser custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de
Corredores hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas
extranjeras deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las
leyes costarricenses”. Al respecto, en el “Informe de Observación Activa”, la
Defensoría de los Habitantes indicó que, de previo al recorrido de las personas
deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado la provisión de insumos
básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella de agua, emparedado,
manzana y repostería), leche en fórmula, toallas sanitarias, libros de pintar y
crayones. Además, los buses contaban con servicio sanitario y aire
acondicionado. No obstante, en dicho informe, igualmente se indicó lo
siguiente: • Entre las entidades que se hicieron presentes en el lugar estuvo
la Cruz Roja, el PANI, el MAG, el Ministerio de Hacienda, así como Fuerza
Pública, UEI, Policía Turística y la Policía Profesional de Migración, cuerpo
responsable del operativo efectuado. No obstante subrayar
que, su sola presencia no fue suficiente, dado que, tratándose del PANI, su
intervención no fue coordinada para realizar un abordaje integral de la
población menor de edad en el aeropuerto. • Las personas menores de edad
estaban siendo víctimas de un proceso injusto. Luego de un transporte aéreo de
más de cuatro horas, fueron trasladadas en forma inmediata a un segundo medio
de transporte. Agregar que sus madres manifestaron que tenían horas sin haber
podido dormir adecuadamente, a su ingreso a los autobuses mostraban gran
apetito. Costa Rica ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, por
lo que es mandatorio garantizar que el interés superior del niño sea
garantizado. • A pesar de que había un número alto de mujeres, en su mayoría
madres de familia, el INAMU no estaba presente. Tampoco estuvo presente el
CONAPAM, pese a la presencia de personas adultas mayores con dificultad para
trasladarse y que también requerían de un abordaje especial. En lo que respecta
a la presencia institucional en el CATEM, aunque las autoridades migratorias
informaron que otras instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia y
el Instituto Nacional de las Mujeres, también realizan visitas al CATEM-sur, es
importante mencionar que esta información no pudo ser constatada durante el
tiempo en que el personal de la Defensoría de los Habitantes estuvo en el lugar
(lunes 24 de febrero en la tarde, martes 25 de febrero durante todo el día y
madrugada del día siguiente y miércoles 26 durante la mañana).
Independientemente del acompañamiento y asistencia que está brindando la
Organización Internacional para las Migraciones, la Defensoría de los
Habitantes considera urgente insistir en la necesidad de que las instituciones
mencionadas garanticen una presencia permanente en el CATEM-sur y que la misma
no se limite a la “asistencia” durante algunas horas o ciertos días a la
semana. Una atención integral del Estado costarricense requiere, sin lugar a dudas, de una participación activa y responsable
de todas las instituciones públicas relacionadas con la protección de los
derechos fundamentales de las personas migrantes que se encuentran en el país
en estas condiciones, y no se puede limitar a solamente a “asistir” unas
cuantas horas, sin que esa asistencia responda a una planificación, objetivos y
responsabilidades claras. Señala el recurrente que “A pesar de que las personas
deportadas por Estados Unidos no han cometido ninguna infracción a la Ley
Migración ni ban infringido las leyes costarricenses, desde su llegada al país
ban estado privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia
del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía
Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de
tránsito por el territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al
impedírseles tener contacto con la prensa ni conversar con personas ajenas al
CATEM. Existen testimonios que indican que se les quitaron los documentos
personales. Además, el CATEM no es un centro de aprehensión. ni de ninguna
manera ha sido calificado como centro de aprehensión por la DOME (como si lo es
el Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular
-CATECI—, en Heredia) sino un albergue para atender a migrantes y unificar
operaciones humanitarias y migratorias en la zona sur y la
frontera sur, por lo cual no debería alojar a migrantes en situación de
aprehensión administrativa. si ese fuera el caso. El edificio del CATEM es una
propiedad donada por la empresa alemana Faber-Castell en 2018 con la condición
explícita de no ser utilizada como centro de detención ni de privación de
libertad de ningún tipo”. Asimismo que, “A la fecha de presentación de este
recurso, las 200 personas deportadas por Estados Unidos permanecen privadas de
su libertad ya por lapso de al menos 10 días, sin que las autoridades de la
DGME hayan explicado cual es el delito o infracción que habrían cometido en el
territorio nacional, sin que se conozca cuál es su condición migratoria, sin
haber respondido a las consultas de la ciudadanía y medios de comunicación al
respecto y sin que permitan a las personas internadas en el CATEM hablar
libremente con medios de comunicación y personas ajenas. La libertad de
expresión de las personas internadas en el CATEM es esencial para salvaguardar
sus derechos humanos garantizados por la Constitución y las leyes de Costa
Rica”. Durante la reunión sostenida con las autoridades migratorias destacadas
en el CATEM-sur, el lunes 24 de febrero en horas de la tarde, de conformidad
con lo indicado en el “Informe de Observación Activa”, se informó a nuestra
institución que las personas migrantes tienen limitación de ingreso y egreso,
salvo que manifiesten que ya cuentan con los medios económicos suficientes para
continuar el recorrido hacia su país de origen (en el caso de flujo inverso) o
en el momento en que se empezaran a aplicar los “retornos voluntarios”; sin
embargo, se informó que en caso de que alguna persona requiera realizar alguna
diligencia y así lo comunique a las autoridades migratorias, se le puede
brindar acompañamiento para realizarla. Sin embargo, a partir de las
entrevistas aplicadas por el personal de la Defensoría de los Habitantes como
parte de la herramienta de monitoreo de los derechos humanos (entrevistas) de
las personas que son parte de los movimientos mixtos a través de las fronteras;
la Defensoría no constató un caso en el que alguna persona intentara salir del
Centro y recibiera una respuesta negativa al respecto. No obstante, en el
“Informe de Observación Activa” se plasmaron algunas consideraciones sobre la
medida de “contención” aplicada a las personas que se encuentran en el
CATEM-sur que se estima conveniente transcribir: “Pese a que la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece en el artículo 13 que “toda persona
tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio
de un Estado”; a partir de las disposiciones reguladas en los artículos 12 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, para el caso de personas migrantes la libre
circulación dentro de las fronteras de un Estado está condicionada a la
legalidad de la permanencia en el país. En línea con lo anterior, el Glosario
de la Organización Internacional para las Migraciones, define la figura de la
detención administrativa por razones de control migratorio de la siguiente
forma: “Restricción de la libertad de movimiento de una persona por las
autoridades del Estado, generalmente en oficinas públicas facultadas para ello:
cárceles, retenes, prefecturas, áreas de seguridad. Hay dos tipos de detención:
detención penal que tiene como propósito el castigo por la realización de un
delito y detención administrativa vinculada a otras circunstancias no penales
que darán lugar a otras medidas administrativas, como, por ejemplo, la
deportación o expulsión. En la mayoría de los países los migrantes irregulares
están sujetos a detención administrativa ya que han violado las normas de
inmigración, lo que no se considera un delito” (OIM, 2006) 2. De conformidad
con lo señalado por nuestra Constitución Política en el artículo 37: “nadie
podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin
mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando
se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá
ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de
veinticuatro horas”. A pesar de que las autoridades migratorias informaron a la
Defensoría que las personas que se encuentran en el CATEM-sur no se encuentran
en condición de detención administrativa, lo cierto es que la medida de
contención implementada, es una limitación de tránsito
en caso de que estas requirieran egresar del lugar a comprar algunas cosas, por
ejemplo, y regresar a él. Cabe señalar que durante su visita al CATEM-sur, la
Defensoría de los Habitantes no logró constatar que se realizara una negativa
expresa a alguna persona que quisiera salir del lugar. Ante la consulta a las
autoridades del CATEM-sur sobre la posibilidad de salir por parte de alguna de
estas personas, se manifestó que no existiría limitación, pero sí estarían
siempre custodiados. Sin embargo, preocupa a la Defensoría de los Habitantes
que en el CATEM-sur, a partir de la medida de contención implementada, se
puedan aplicar disposiciones propias de una detención administrativa por
razones de control migratorio con alguna sanción que resulte aplicable a las
personas migrantes que permanecen en el lugar, en caso de que intentaran salir”.
Énfasis propio. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de comunicarse con
medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría no cuenta con
información al respecto. Refiere el recurrente que “Tampoco hay evidencia de
que las personas deportadas de los Estados Unidos hayan tenido acceso a
asesoría legal independiente y a información detallada acerca de sus derechos
en Costa Rica ni de las características y ventajas de las figuras legales de
refugio y asilo. Además. las personas extranjeras deportadas por el gobierno de
Estados Unidos están en una situación de discriminación frente a otros
extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes, si tienen libertad de
tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así
como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de
comunicación”. Es importante señalar que a pesar de que en el CATEM-sur existen
algunos carteles con información básica sobre las reglas de funcionamiento del
lugar y algunas recomendaciones o sugerencias para su permanencia en el lugar,
resulta importante reiterar que las personas con las cuáles se conversó
insistieron en no tener información clara acerca del proceso migratorio que se
les aplicaría, en caso de que manifestaran la imposibilidad de regresar a sus
países de origen. Existió contundencia en sus manifestaciones de no poder
regresar y el temor de que, como parte del acuerdo con el Gobierno de Estados
Unidos se les obligue a hacerlo. Es necesario que las autoridades migratorias faciliten
un espacio que permita aclarar todas las dudas que puedan tener en relación con
el proceso migratorio que se les ha iniciado. Si bien es cierto, existen
traductores facilitados por la Organización Internacional para las Migraciones,
que están apoyando las entrevistas a estas personas migrantes, preocupa a la
Defensoría que no existan espacios adecuados con la policía migratoria para que
estas personas puedan plantear sus dudas y recibir información clara por parte
del Estado costarricense. Familias cuyo origen es Afganistán e Irán, las cuales
ingresaron en el primer vuelo que aterrizó en fecha 20 de febrero 2025, al
miércoles 26 de febrero 2025, al momento de la observación activa realizada por
la Defensoría de los Habitantes, no habían sido entrevistas dada la
imposibilidad de contar con traductores y, por lo tanto, aún carecían de
información sobre su permanencia en el CATEM sur y destino final, manifestando
gran temor de ser devueltos a su país de origen. Apunta el recurrente que “De
acuerdo con información difundida por la Defensoría de los Habitantes, medios
de comunicación y particulares que han eludido las trabas de las autoridades
para hablar con los deportados de manera clandestina, al grupo de 200 personas
se le había despojado de sus documentos de identidad, no se les habría
proporcionado adecuada información ni asistencia consular ni legal, y se les
habría rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Además, sobre
gran parte de las personas deportadas por el gobierno de los Estados Unidos
existe el riesgo de ser retornados contra su voluntad a sus países de origen de
donde han debido salir por razones políticas. religiosas, conflictos bélicos o
incluso simplemente por el hecho de ser mujeres, con violación a normas
nacionales e internacionales que Costa Rica se ha comprometido a defender.
Precisamente por la denegación de la solicitud de acceso a la información y el
impedimento a las personas deportadas para comunicarse con personas externas al
CATEM estos datos no han podido ser constatados, pero la sola sospecha de su
ocurrencia debería ser razón suficiente para la atención de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica”. Al respecto,
independientemente del proceso migratorio que haya aplicado el Gobierno de los
Estados Unidos y de las coordinaciones o acuerdos a los que se haya
comprometido el Estado costarricense, es necesario que Costa Rica verifique
que, al regresar a sus países de origen, ninguna de estas personas será
sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El riesgo de que una
persona pueda ser víctima de tortura en caso de “retorno, repatriación,
deportación o devolución”, según se trate de la legislación de cada país de
origen, obliga a Costa Rica a realizar un análisis integral de la normativa que
resultaría aplicable en estos países, para casos como el presente. Debe tomarse
en cuenta que, con la ratificación de la Convención contra la Tortura, Costa
Rica asumió el compromiso de que “no se procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (artículo 3). Por otro
lado, el Principio de No Devolución, regulado en la Convención sobre el
Estatuto de Refugiados de 1951, pretende la protección de los bienes jurídicos
de la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas extranjeras,
precisamente, por ese deber que tienen los Estados de tomar todas las medidas
necesarias para proteger esos bienes jurídicos, independientemente de la
nacionalidad o condición migratoria de la persona extranjera. Así las cosas,
según lo establece la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1953 y su
Protocolo de 1967, la Constitución Política, la Ley General de Migración y
Extranjería y el Reglamento de Personas Refugiadas, mediante el reconocimiento
de la condición de refugiado, el Estado costarricense se compromete a brindar
protección integral e internacional a una persona extranjera cuya vida,
libertad y seguridad se encuentran en riesgo, debido a que existen condiciones
o situaciones, en su país de origen o de residencia, que violentan o podrían
violentar los bienes jurídicos mencionados. Propiamente, el artículo 106 de la
Ley General de Migración y Extranjería, establece que esta protección se
aplicará a “toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca
tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que: 1) Debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no
quiera acogerse a la protección de tal país. 2) Al carecer de nacionalidad y
por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda
o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Si Costa Rica se
comprometió a recibir a personas deportadas por el Gobierno de los Estados
Unidos, existe una obligación de protección internacional que está por encima
de ese acuerdo de cooperación y que, de ninguna forma, podría justificar la
desaplicación de las obligaciones internacionales que ha asumido el país en
materia de derechos humanos. Finalmente, tal y como ha sido señalado por
nuestra institución, la Defensoría de los Habitantes se mantendrá vigilante de
que el Estado costarricense, independientemente de la existencia de acuerdos de
cooperación de carácter migratorio con otros países de la región, genere los
mecanismos y acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos
humanos de las personas extranjeras que, por diferentes razones se han visto
obligadas a dejar sus países de origen y que, en este momento, están siendo
forzadas a regresar a ellos, a pesar de no tener certeza de que su vida,
libertad o integridad personal no estará en riesgo. En esa línea, mediante el
oficio N°DH-DIND-0318-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, la Defensoría de los
Habitantes solicitó al señor Omer Badilla, Viceministro
de Gobernación y Policía, con recargo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, información actualizada en relación con los siguientes puntos: 1)
Cantidad de personas que, a la fecha, han sido retornadas a sus países de
origen. Al respecto, se le solicita aclarar bajo cuál figura migratoria se
realizó ese retorno y si las autoridades migratorias emitieron alguna
resolución para cada una de estas personas. 2) Cantidad de personas que, a la
fecha, han manifestado su temor e imposibilidad de regresar a sus países de
origen. Al respecto, se le solicita indicar cuál opción o alternativa
migratoria se está valorando para estas personas. 3) Cantidad de personas que,
a la fecha, permanecen en el CATEM-sur, ya sea pertenecientes al grupo
denominado “retornados” o al “fujo inverso”. 4) Si del total de personas que se
encuentran en el CATEM-sur, alguna ha manifestado a las autoridades migratorias
la necesidad de salir del centro para realizar alguna diligencia. En caso de
ser afirmativo, se le solicita indicar en qué términos se llevó a cabo esa
salida y posterior reingreso al centro. 5) Si el Estado costarricense tiene
planificado continuar aplicando los acuerdos migratorios con el Gobierno de los
Estados Unidos y, por ende, recibir más personas de ese país en calidad de
deportadas. 6) Si, considerando que las autoridades migratorias han informado
en medios de comunicación que varias familias del grupo de personas deportadas
ya retornaron a sus países de origen, se le solicita indicar si las personas
del grupo de “flujo inverso” fueron reubicadas en el sector de dormitorios o
grupos familiares. Por otro lado, se le informa a la honorable Sala que en
fecha 14 de marzo anterior, la Oficina Regional de la Defensoría de los
Habitantes ubicada en la zona sur del país, realizó una visita al CATEM-sur con
el fin de constatar el cumplimiento de algunas de las recomendaciones emitidas
por la institución en el “Informe de Observación Activa” y verificar la
información remitida por parte de las autoridades migratorias. En los términos
desarrollados, la Defensoría de los Habitantes deja rendido el criterio
solicitado y queda a disposición de esa honorable Sala Constitucional para
atender cualquier solicitud de información adicional que requiera.”.
7.- Por medio
de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), indicó que: “La OIM tiene el honor
de recordar el marco jurídico aplicable. La OIM es una organización
intergubernamental que forma parte de las Naciones Unidas en calidad de
organización conexa. La OIM goza de privilegios e inmunidades en la República
de Costa Rica en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM. Este
artículo estipula que "[l]a Organización gozará de los privilegios e
inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus
objetivos". La República de Costa Rica aceptó las obligaciones del
artículo 23 cuando se convirtió en Estado Miembro de la OIM en el año 1954. La
República de Costa Rica también ha reconocido los privilegios e inmunidades de
la OIM en el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Comité
Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la
OIM) sobre privilegios e inmunidades de esta Organización en Costa Rica, suscrito
el 23 de octubre de 1974 y aprobado por la ley N°
5767 publicada en la Gaceta del 27 de agosto de 1975, tal y como quedó
modificado por el Protocolo Adicional al Acuerdo, suscrito el 14 de noviembre
de 1980 y aprobado por la ley N° 6730 (en adelante,
ambos denominados como "el Acuerdo"). Conforme al artículo 3 del
Acuerdo, la OIM (anteriormente denominada CIME), sus bienes y haberes,
"cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga en su poder, gozan en Costa Rica de inmunidad contra procedimientos
judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa
inmunidad sea expresamente renunciada por el CIME". Además, los archivos y
documentos de la OIM son inviolables en conformidad con el artículo 4 del
Acuerdo. Asimismo, los miembros del personal de la OIM, incluyendo el jefe de
Misión de la OIM en Costa Rica, también gozan de privilegios e inmunidades,
incluyendo la "inmunidad contra todo procedimiento administrativo o
judicial respecto a todos los actos que ejecuten y de las expresiones orales o
escritas que emitan en el desempeño de sus funciones" (artículo 13 del
Acuerdo, párrafos 1 y 2). La OIM desea confirmar que no ha renunciado a sus
inmunidades ni a las de sus miembros del personal en el presente proceso, por
lo que el régimen de privilegios e inmunidades de la OIM es plenamente
aplicable. Por consiguiente, la OIM considera que la resolución de la Sala
Constitucional no es conforme, en lo que concierne a la OIM, a los privilegios
e inmunidades de la OIM y sus miembros del personal en la República de Costa
Rica y la OIM no está en condiciones de acceder a la solicitud de la Corte de
Constitucionalidad. A la luz de lo anterior, la OIM solicita respetuosamente el
apoyo del Ministerio para que transmita a la Sala Constitucional la postura de
la OIM sobre este asunto tal como se refleja en esta nota verbal. La
Organización confía en que el Ministerio seguirá prestando apoyo efectivo a la
OIM y sirviendo de canal para cualquier comunicación en este u otros asuntos,
de conformidad con la práctica establecida en el derecho internacional. (…)”.
8.- Por
medio de escrito aportado el 27 de marzo de 2025, José Pablo Vindas Monge,
coordinador del Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM) en Paso Canoas
de Corredores, se apersona con la finalidad de indicar: “me apersono
respetuosamente ante ese Tribunal con el fin de aportar prueba adicional a la
ya presentada dentro de recursos de Habeas Corpus tramitados bajo los
expedientes N° 25-6713-0007-CO y N°
25-008039-0007-CO, interpuestos a favor de las personas migrantes deportadas
por Estados Unidos de América y alojadas en el CATEM, contra esta Dirección
General de Migración y Extranjería. En esta ocasión me permito aportar
CERTIFICACION NÚMERO DPPM-DGME-GPR-PasoCanoas-0200-2025, de diez formularios
debidamente suscritos el día veintiséis de marzo del año en curso, por parte de
la misma cantidad de personas migrantes que se encuentran actualmente ubicados
en el Centro de Atención para Personas Migrantes, que a la fecha figuran como
amparadas en los procesos de Habeas Corpus antes referidos”.
9.- Por
medio del escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Karina Fonseca Vindas,
directora del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela Martino
Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Marcia Aguiluz Soto,
directora para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), se apersona ante esta con la
finalidad de formular coadyuvancia a favor del recurso de hábeas corpus
tramitado con el número de expediente 25-006713-0007-CO, con base en lo
dispuesto en los artículos 34 párrafo 3) y 65 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Indican: “Nuestras representadas tienen interés legítimo
pues se trata de organizaciones que tienen como fines la promoción y defensa de
los derechos humanos, en especial de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso del Servicio Jesuita, trabajamos desde hace 20 años brindando
servicios legales y de ayuda humanitaria a la población migrante, tenemos
oficina en el Sur del País, lugar desde donde podemos observar de manera
directa, las múltiples afectaciones y riesgos que enfrenta esta población. En
el caso de CEJIL 2, somos una organización que utiliza el poder del derecho
para transformar las realidades de las personas víctimas de violaciones a sus
derechos humanos, representamos a esta población ante instancias nacionales e
internacionales, incluyendo el seguimiento a la situación de personas en
movilidad humana en la región Mesoamericana. En el caso del American Friends Service Committee (AFSC), somos
una organización global y abogamos porque las personas migrantes racializadas y
en desplazamiento forzado tengan el poder y las condiciones para determinar
adonde vivir en dignidad y con acceso a sus derechos de acuerdo con sus
identidades. Las organizaciones firmantes hemos dado seguimiento cercano a la
situación de las 200 personas de diversas nacionalidades que fueron deportadas
arbitrariamente desde Estados Unidos y que ingresaron a Costa Rica los días 20
y 25 de febrero del presente año. Es de nuestro conocimiento que varias de
estas personas ya abandonaron el país, no obstante, decenas de ellas se
encuentran todavía detenidas en el Centro de Atención Temporal de Migrantes
(CATEM) ubicado en el cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, por lo
tanto, se produce una privación ilícita de su libertad. En efecto, tal y como
se indica en el habeas corpus interpuesto, estas personas no ingresaron a Costa
Rica de manera voluntaria, no han cometido delito alguno ni siquiera una
infracción a la Ley de Migración y Extranjería, y sin embargo, se les quitaron
sus documentos de identidad, no pueden salir del CATEM sin custodia, no se les
ha garantizado intérpretes en sus idiomas, no han tenido acceso a información
adecuada sobre los derechos que tienen en este país, en particular, el derecho
a solicitar y recibir asilo, así como recibir protección internacional, tampoco
han tenido acceso a asistencia letrada ni a organizaciones de la sociedad
civil. Cabe señalar que, dada nuestra experiencia en el tema, hemos solicitado
el acceso al CATEM para efectos de ofrecer apoyo a las personas impactadas, y a
la fecha, no hemos obtenido una respuesta (prueba No. 1). Además de la gravedad
de los hechos expuestos, resulta inaudito que la actuación de Costa Rica sea
producto de un intercambio de correos con Estados Unidos, según fue aceptado
por el propio Canciller André Tinoco en su comparecencia ante la Asamblea
Legislativa el día 19 de marzo de 2025. Estos hechos contravienen compromisos internacionales
del Estado costarricense. Por ejemplo, en relación con el derecho a la
libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que […] la
necesidad de que se controle la legalidad de la detención por una autoridad
judicial competente, así como los méritos de esta con el fin de evitar la
arbitrariedad en la detención. Asimismo, ha determinado la obligación de
informar a la persona migrante sobre los motivos de su privación de libertad y
que se le otorguen recursos efectivos para que pueda impugnar su privación de
libertad. Además, la Corte IDH ha destacado que son incompatibles con la CADH
las medidas de carácter punitivo para realizar control migratorio. En tal
sentido, la detención migratoria de personas es un criterio de última ratio,
por lo que su necesidad y proporcionalidad debe ser siempre justificada. En el
caso concreto, según la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, prorrogada
posteriormente por la resolución D.JUR-0102-03-2025-JM (prueba No. 2) se les
otorgó un permiso de ingreso excepcional y de permanencia transitoria, siempre
y cuanto permanezcan en un centro de atención temporal administrado por la
Dirección General de Migración y Extranjería. Esto significa que en dicha
resolución se pretendió “legalizar” la privación arbitraria de su libertad.
Cabe señalar que una parte significativa del grupo detenido en estas
instalaciones está compuesta por familias con niños, niñas y adolescentes (en
adelante NNA). En este contexto, su privación de libertad es también contraria
a los estándares y obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica e
incompatible con el interés superior de los NNA. La citada Corte IDH señaló que
“los Estados deben, en cumplimiento de sus compromisos internacionales,
priorizar las medidas que propendan al cuidado de la niña o del niño con miras
a su protección integral, cuando se ve involucrado en procedimientos
migratorios”. Claro está, la detención, especialmente cuando es prolongada o se
da en condiciones restrictivas, tiene efectos profundamente adversos en el
desarrollo físico, emocional y psicológico de los NNA, comprometiendo su
integridad personal y su pleno ejercicio de derechos. Por otra parte, la
detención indefinida y sin acceso a información clara constituye un trato
cruel, inhumano y degradante. La incertidumbre prolongada, la falta de
información sobre su situación migratoria y la ausencia de comunicación con
actores de apoyo incrementan la angustia de las personas detenidas. El acceso a
información comprensible, culturalmente pertinente y oportuna es un derecho
fundamental y una condición necesaria para que las personas puedan ejercer una
defensa efectiva y tomar decisiones informadas. Es de nuestro conocimiento, que
nada de esto ha ocurrido hasta el momento. Así las cosas, la privación
arbitraria de la libertad de las personas que permanecen en el CATEM en las
circunstancias que han sido descritas (sin acceso a información, sin control
judicial), también genera un riesgo de desaparición forzada. Por todo lo
anterior, las organizaciones firmantes consideramos que se están vulnerando,
entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la
Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitamos que se declare con
lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones
planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre
circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica,
permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea
necesario. 2. Garantizar el acceso a patrocinio letrado. 3. Brindar acceso a
información sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el
derecho a solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse
en sus idiomas de origen. 4. Brindar asistencia humanitaria a las personas que
permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un
contexto de detención 5. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas
sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr
riesgo de conformidad con el principio de no devolución. Solicitamos se otorgue
acceso a gestión en línea a los correos electrónicos: mmartino@cejil.org,
k.fonseca@serviciojesuitacr.org, maguiluz@afsc.org.”.
10.- Mediante
escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Esteban Vargas Ramírez, director
ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, informa que: “(…)
el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizó visitas de monitoreo
preventivo al CATEM-Emisur (Centro de Atención
Temporal de Migrantes) los días 19 y 21 de febrero de 2025, así como al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear los vuelos de
personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas visitas, que tienen un
carácter de monitoreo preventivo, las cuales se fundamentan en la labor del
MNPT, de conformidad con la Ley N° 8459, Aprobación
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley N°
9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de
los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Decreto Ejecutivo N° 39062 MJP. Al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 9204 indica que el MNPT, (…) Tendrá competencia en todo
el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito
administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia
funcional y de criterio. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su
actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de
las autoridades del Estado. Por su parte, el artículo 5° que en lo referente al
Ámbito de Intervención del MNPT señala que, a este Órgano le corresponde,
examinar periódicamente el trato que reciben las personas privadas de libertad
en lugares de detención. Lo anterior con el fin de fortalecer su protección
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Hacer
propuestas y observaciones acerca de la legislación existente o de los
proyectos de ley en materia de tortura, con el fin de desempeñar un papel
activo en la adecuación de las normas jurídicas emitidas por el Estado Costarricense
para el fortalecimiento de la protección de las personas privadas de libertad. En razón de lo anterior, comparezco de oficio ante esta Sala
Constitucional para presentarle el “INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur (Centro de Atención Temporal de Migrantes), 19 y 21
de febrero de 2025, Vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, 20 y 25 de febrero de 2025”, como
prueba para mejor resolver lo relacionado al Expediente indicado en el
encabezado del presente oficio.”.
11.- Por medio
de escrito aportado el 1° de abril de 2025, Mauricio Herrera Ulloa,
recurrente en este proceso, se apersona e indica: “Por este medio adjunto al
Habeas Corpus, presentado el pasado 7 de marzo de 2025, el siguiente resumen de
entrevistas con siete personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos que
permanecen detenidas sin haber cometido ninguna falta, desde al menos el 20 de
febrero anterior, en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (Catem), en el distrito de Paso Canoas, cantón de
Corredores, provincia de Puntarenas. Como se verá, estas pruebas adicionales
demuestran de manera categórica que las personas extranjeras allí internadas
están privadas de su libertad, como todas ellas lo confirman. Además, hasta el
momento de hacer estas entrevistas, se les impedía conversar libremente con
medios de comunicación y personas ajenas al Catem, se
les quitaron sus documentos personales, no habían recibido información acerca
de su situación legal ni migratoria, no se les había entregado ningún documento
de parte de la Dirección General de Migración, y tampoco se les había dado
información en relación con la posibilidad de solicitar los estatus migratorios
de refugio o asilo. El 9 y el 23 de marzo viajé al CATEM-Sur para intentar
conversar con migrantes deportados por el gobierno de Estados Unidos. Ante la
reiterada negativa de la dirección de Migración de dar información acerca de
las personas migrantes y autorizar entrevistas con ellas, la conversación debió
llevarse a cabo prácticamente en condiciones de clandestinidad, separados por
la malla de seguridad, bajo un árbol en un punto distante del edificio
principal del CATEM. Junto conmigo estaba también un equipo de televisión de la
agenda de noticias británica Reuters, primero y después un equipo de la Agencia
Francesa de Prensa (AFP). Las entrevistas fueron realizadas en inglés. Todos
coinciden en estos puntos: Las siete personas dicen temer la deportación a sus
países de origen. Fueron capturados al entrar a Estados Unidos desde México, al
asistir a sus citas en puestos migratorios legales, siguiendo las normas
establecidas. Fueron sometidos a tratos crueles y degradantes cuando les
colocaron esposas y grilletes y los encerraron en celdas frías, hacinados, con
mala comida y tratados con grosería por los agentes migratorios de Estados
Unidos. después, sin aviso y sin consentimiento fueron trasladados a Costa Rica
sin saber adónde iban, algunos de ellos esposados en el viaje. Reconocen que
aquí son bien tratados pero no tienen libertad, no
pueden salir del Catem excepto si van a una pulpería
escoltados por "soldados de Migración”. Desde que llegaron, Migración les
quitó sus pasaportes y documentos personales. Hasta el momento de las
entrevistas no habían recibido ningún documento ni información del gobierno de
Costa Rica acerca de su situación legal, tampoco han recibido asesoría legal,
ni asistencia consular ni traducción en sus idiomas. Tampoco nadie les había
explicado nada acerca de la posibilidad de solicitar refugio o asilo en Costa
Rica ni las ventajas, desventajas y características de esas condiciones. Los
tres todavía creen que siguen bajo el control de Estados Unidos y nadie les ha
informado que se encuentren bajo la jurisdicción de las leyes de Costa Rica.
Todas estas situaciones son graves violaciones a nuestra Constitución Política,
nuestras leyes y los tratados internacionales que Costa Rica ha firmado. Aun más grave, según me lo comunicaron al menos dos
personas deportadas, Migración les advirtió que, si piden refugio, de inmediato
tendrán que abandonar el Catem y quedarían en la
calle. Conversé con German Smirnov, de nacionalidad
rusa, de 36 años de edad, de profesión instructor de
ejercicios y educación física, originario de San Petersburgo y con Anastasia Yermakova, rusa, estilista de uñas, esposa de German Smirnov, de San Petersburgo. Ambos son padres de un niño de
6 años de edad que también está privado de la libertad
en el Catem. El señor Smirnov
alega haber colaborado en procesos electorales rusos en las elecciones donde el
candidato democrático opositor Aleksei Navalny, se enfrentó a Vladimir Putin. Navalny
fue encarcelado y finamente asesinado en prisión en 2024. Asegura que si
regresa a su país lo podrían arrestar y enviar como soldado a la guerra en
Ucrania. La señora Yermakova teme regresar a su país
por el riesgo de que arresten a su marido, lo envíen a la guerra y lo asesinen,
y que su hijo deba crecer sin su padre. El señor Smirnov
y la señora Yermakova, viajaron por avión hasta
México y de ahí se trasladaron a la frontera con Estados Unidos en Tapachula.
Desde allí solicitaron el proceso de entrada a Estados Unidos siguiendo los
procesos legales establecidos. Sin embargo, al ingresar a los puestos
migratorios estadounidenses fueron detenidos, esposados y encarcelados en malas
condiciones. después fueron montados en un avión militar a otro centro de
detención y de ahí reenviados a Costa Rica. En Costa Rica fueron recibidos por
autoridades oficiales, les quitaron sus documentos personales, montados en
autobuses, custodiados por policías y trasladados al Catem,
de donde no pueden salir y carecen de libertad de tránsito. Para hacer
cualquier compra deben ir escoltados. Reconocen que en Costa Rica tienen
mejores condiciones que en las cárceles de Estados Unidos, agradecen la comida,
el agua y las duchas, pero los agobia el calor y se sienten prisioneros. Asadi Saber, de 31 años, y su esposa Marwa
(nombre ficticio porque ella así lo pidió) son afganos con una niña de dos
años. Asadi tenía una empresa de construcción y
vendía materiales a empresas de Estados Unidos. Ella estudiaba inglés y era la
mejor alumna de su clase. Al tomar el poder los talibanes, él estaba en riesgo
por haber trabajado junto a empresas extranjeras y ella y su hija, por ser
mujeres. La obligaron a usar burka, tuvo que dejar de estudiar y no podía salir
sin su esposo. Si regresan no tienen futuro. Ella manifiesta que
si vuelve a Irán, morirá porque los talibanes la matarán. Dice haber perdido a
su padre y a su tío allá y narra haber presenciado explosiones y muertes. Dice
no querer perder a su marido ni a su bebé. Afirman que no pueden salir del Catem. Les quitaron sus documentos y nadie les ha informado
cuál es su situación. Meses atrás cruzaron la selva del Darien,
llegaron a Costa Rica y pasaron varios días en el Catem,
en libertad. Además conversé con Alireza Salimiviri, de nacionalidad iraní, de 35 años de edad,
originario de Teherán y gerente de ventas en una empresa de transportes. Está
casado con Atena Aghagani,
pero fue separado de ella al entrar a Estados Unidos en febrero pasado y ella
permanece presa en San Luis, Arizona. El señor Salimiviri
afirma haberse convertido del islamismo al cristianismo y que por esa razón su
vida corre peligro en Irán. Al hablar de este tema, el apunta su mano a su
cabeza haciendo el gesto de dispararse, y manifiesta que lo podrían matar si
regresa. Muestra angustia por la posibilidad de no volver a reunirse con su
esposa. Lloró frente a mí al preguntarle por la situación de su mujer. Los tres
también temen ser enviados a terceros países donde no tienen arraigo o donde
pudieran sufrir discriminación. Desean volver a los Estados Unidos. El señor Salimiviri estuvo en Costa Rica meses atrás. Cruzó el
Darién, entró a Costa Rica, se presentó al Catem,
compró un tiquete de autobús y siguió hacia Nicaragua y después a Estados
Unidos. Las condiciones en las que regresó ahora son totalmente diferentes a
las anteriores, en primer lugar, alega sentirse “en una jaula”, aunque reconoce
que las condiciones de detención en Costa Rica son mucho mejores que en Estados
Unidos. Otro Iraní se llama Yaser Mohager
de 39 años, también es cristiano converso, barista de café y está detenido aquí
junto a su hija de 10 años. Si lo deportan a Irán, teme ser encarcelado y
separado de ella. Afirma que no puede salir del Catem
y le quitaron sus documentos. También esta Talib, de Turquía, de 35 años,
detenido junto con su bebé de dos años. Se queja de la incertidumbre en la que
viven, sin un future claro. Dice que fueron enviados aquí en condiciones
inhumanas y que los niños son víctimas, sin libertad y sin educación. también
afirma que lo mantienen encerrado dentro de Catem.
Pide al mundo y a las Naciones Unidas que les solucionen su situación. Junto
con este resumen de las entrevistas, aporto las siguientes pruebas adicionales:
Enlaces a los videos de las agencias de noticias Reuters y AFP, con síntesis de
las entrevistas mencionadas. (Los enlaces también quedan incluidos en documento
digital incorporado en la memoria USB).” (SIC).
12.- Mediante
resolución de las 11:01 horas del 3 de abril de 2025, se solicitó como prueba
para mejor resolver al REPRESENTANTE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS -ACNUR- EN COSTA RICA la emisión del criterio
técnico dentro del ámbito de sus competencias, respecto de los hechos
alegados por el actor en este recurso de habeas corpus.
13.- Por medio
de escrito aportado el 4 de abril de 2025, Silvia Serna Román, litigante
regional para las Américas del Consejo y abogada, e Isabella Mosselmans, directora del Consejo y abogada, en
representación de Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights, se apersonan
ante esta Sala con la finalidad de requerir ser tenidas como coadyuvantes en
este recurso de habeas corpus e indican: “El Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights ("El
Consejo/El Interviniente ") trabaja para capacitar a la sociedad civil de
todo el mundo para promover los derechos de las comunidades desplazadas a
través de la litigación estratégica coordinada y la defensa legal. El Consejo
reúne y apoya a una coalición de más de 550 ONG, líderes de refugiados, abogados,
defensores y académicos de todas las regiones del mundo. La coalición está
formada por un grupo diverso de expertos en derecho internacional y de los
refugiados. Juntos, el Consejo utiliza el poder de la ley y el poder de la
gente para promover los derechos de los desplazados. El Consejo ha intervenido
en asuntos relacionados con el derecho internacional y los desplazamientos en
tribunales nacionales y regionales de todo el mundo. Hasta la fecha, su labor
jurídica estratégica ha repercutido positivamente en la vida de más de 400.000
personas desplazadas por la fuerza. 3. Esta coadyuvancia fue redactada por
Silvia Serna Román, Litigante Regional para las Américas del Consejo y abogada,
e Isabella Mosselmans, Directora
del Consejo y abogada. 4. De conformidad con el derecho interno e internacional
de los derechos humanos, el interviniente solicita que se declare admisible el
hábeas corpus, y que se acojan las pretensiones formuladas por el recurrente.
5. Los días 20 y 25 de febrero, el Estado de Costa Rica recibió a 200 personas
de diversas nacionalidades, expulsadas de Estados Unidos en virtud de un
acuerdo entre estos gobiernos. Entre ellas hay 119 adultos y 81 niños. Desde
entonces, el Estado de Costa Rica ha mantenido a este grupo de personas en detención
migratoria en las instalaciones conocidas como Centro de Atención Temporal para
Migrantes en tránsito por Costa Rica (CATEM) por 38 (treinta y ocho) días
durante los cuales no han tenido acceso a asesoría legal, no han sido
informados adecuadamente de su derecho a solicitar asilo y no se les ha
resuelto su situación migratoria. 6. Este escrito sostiene que la detención
prolongada es, a todas luces, arbitraria y viola, entre otros, el Artículo 7(3)
(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), el Artículo XXV (Derecho a la Protección contra la
Detención Arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo
37 (b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Artículo 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). II. ANTECEDENTES DE
HECHO Y DE DERECHO 7. Tras no poder solicitar asilo y ser detenidas en Estados
Unidos, 200 personas fueron reunidas en un avión militar estadounidense y
trasladadas a Costa Rica los días 20 y 25 de febrero. 8. Ni en el aeropuerto,
ni en ningún momento posterior, ninguna de las personas fue debidamente
registrada para su llegada a Costa Rica; no se obtuvo ni firmó ningún documento
relacionado con la entrada o la estancia en Costa Rica. Además, no se les ha
permitido acceder a sus pasaportes. 9. Las personas fueron trasladadas en
autobús desde el aeropuerto internacional Juan Santamaría de San José al CATEM-Sur.
Las condiciones de este centro han sido consideradas inadecuadas por la
Defensoría de los Habitantes de Costa Rica y confirmadas mediante declaraciones
directas de los migrantes actualmente detenidos. 1 10. El 7 de marzo de 2025,
Mauricio Herrera Ulloa interpuso un Habeas Corpus (expediente no.
25-006713-0007-CO) contra la Dirección General de Migración y Extranjería en
nombre de los 200 migrantes detenidos en el CATEM-Sur. 11. La parte coadyuvante
ha tenido acceso a declaraciones de personas detenidas que confirman las
pruebas ya presentadas ante esta Sala. La parte coadyuvante también ha estado
en contacto directo con personas detenidas en CATEM-Sur durante las últimas 3
semanas, incluidas personas con familias y niños de tan sólo 2 años, y su
testimonio coincide directamente con lo que se ha presentado ante el Tribunal.
III. DERECHO INTERNACIONAL 12. Costa Rica es parte de los principales tratados
internacionales de derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) 2 ; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR) 3 ; la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) 4 ; la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) 5 ; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT) 6 ; la Convención sobre los Derechos del
Niño (CRC) 7 ; la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CRPD) 8 ; y la Convención Internacional para la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CPED) 9 . Costa Rica
también es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José, 1969) 10 y reconoce la jurisdicción vinculante de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Estos instrumentos imponen obligaciones
legales para proteger los derechos de las personas que se encuentran dentro de
la jurisdicción de Costa Rica, incluidas las personas sujetas a control
migratorio y a privación de libertad. Sobre la arbitrariedad de la detención
13. La prohibición de la privación arbitraria de libertad está reconocida en
los principales instrumentos internacionales y regionales que Costa Rica ha
ratificado. Estos incluyen el Artículo 9(1) del ICCPR, el Artículo 7(3) del
Pacto de San José de 1969, el Artículo 37 de la CRC y el Artículo 16(4) de la
ICMW. El amplio reconocimiento de la prohibición de la detención arbitraria se
refleja en su condición de derecho internacional consuetudinario y, de hecho,
de norma de jus cogens. La prohibición de la
privación arbitraria de libertad se aplica a todas las personas que se
encuentran bajo la jurisdicción o el control de un Estado, independientemente
de su nacionalidad o estatus migratorio. Por lo tanto, impone límites al uso de
la detención de inmigrantes por parte de un Estado. 14. El marco jurídico
aplicable a la detención de inmigrantes prohíbe la detención arbitraria o
punitiva y exige que toda privación de libertad cumpla los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad. Estos requisitos se establecen en el
artículo 9.1 del PIDCP, que protege el derecho a la libertad y a la seguridad
personales y prohíbe la detención o prisión arbitrarias. El artículo 9.4 del
PIDCP exige además que "toda persona privada de libertad tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera
ilegal". 15. El Comité de Derechos Humanos, en la Observación General nº 35, explica que la arbitrariedad incluye la
inadecuación, la injusticia, la falta de previsibilidad y las violaciones de
las garantías procesales. La detención debe estar prescrita por la ley,
llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos legales, servir a un
propósito legítimo y ser el medio menos intrusivo para lograr ese propósito. El
Comité subraya la necesidad de prestar especial atención a la detención de
personas vulnerables, incluidos los solicitantes de asilo y los migrantes, cuya
libertad no debe restringirse a menos que se considere absolutamente necesario
en cada caso individual. 11 16. El Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria ha establecido criterios específicos para evaluar si una detención
es arbitraria. Según estos criterios, la privación de libertad se considera
arbitraria en virtud del derecho internacional, incluido el PIDCP, si entra en
una de estas cinco categorías. En este caso, la detención llevada a cabo por
las autoridades costarricenses entra claramente en dos de estas categorías: a.
Falta de base legal para la detención (Categoría I): Costa Rica no ha invocado
ninguna justificación legal válida para la privación de libertad. Bajo la ley
costarricense, los migrantes que no están sujetos a deportación sólo pueden ser
detenidos hasta por 24 horas, como lo establece la Constitución, o por 24 horas
bajo "aprehensión cautelar" mientras se determina su estatus
migratorio. Sin embargo, en el presente caso, la detención ha durado 38 días,
superando con creces estos límites legales. b. Detención administrativa
prolongada de solicitantes de asilo, migrantes o refugiados (Categoría IV): Los
individuos en cuestión están siendo sometidos a detención administrativa
prolongada sin acceso a un recurso administrativo o judicial significativo. Así
pues, la detención prolongada e injustificada presente en este caso encaja
claramente en las categorías de Detención Arbitraria del Grupo de Trabajo y,
por lo tanto, debe considerarse que viola directamente la prohibición de la
detención arbitraria según el derecho internacional. 17. El artículo 7 del
Pacto de San José también establece el derecho a la libertad personal y a la
protección frente a la detención arbitraria, y garantiza el acceso a una
revisión judicial rápida. En Vélez Loor contra Panamá, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostuvo que la detención con fines de inmigración debe ser
legal, necesaria y proporcionada, y debe ir acompañada de garantías procesales,
incluido el acceso a asistencia letrada. La Corte también declaró que los
Estados deben dar preferencia a las alternativas a la detención. 12 18. Esta
obligación de realizar una evaluación individualizada y considerar medidas
alternativas a la detención en cada caso ha sido ampliamente reconocida en
acuerdos, jurisprudencia, comentarios y directrices. Por ejemplo, la
Observación general n.º 5 (2020) sobre el derecho de los migrantes a la
libertad y a no ser detenidos arbitrariamente establece en su apartado 45 que
"la privación de libertad por motivos relacionados con la situación
migratoria de una persona debe regirse por el principio de excepcionalidad, es
decir, la privación de libertad debe servir únicamente como última medida
posible, una vez que se hayan analizado y descartado todas las alternativas
menos perjudiciales." 13 19. Costa Rica no ha proporcionado pruebas de que
haya realizado evaluaciones individualizadas y considerado de manera
significativa alternativas a la detención en los casos de cada uno de estos
individuos. 20. Además, la detención de estas personas ha carecido claramente
de las garantías procesales mínimas, incluido el acceso a asistencia letrada.
Es decir, las personas detenidas no han tenido acceso a asesoría legal ni a
información suficiente sobre sus derechos en Costa Rica en un idioma que
entiendan. Esto viola el Artículo 9(4) del PIDCP y el Artículo 8 del Pacto de
San José que requiere que toda persona privada de su libertad tenga acceso a
interpretación, asesoría legal y que un tribunal imparcial e independiente
determine la legalidad de la detención. b) Sobre la detención de menores 21.
Consideramos de especial gravedad la presencia de 80 menores detenidos en el
CATEM. El artículo 37 de la CDN prohíbe claramente la privación arbitraria de
libertad de los Niños "Ningún niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda." (énfasis
añadido) 22. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General
conjunta nº 4/23 con el Comité sobre los Trabajadores
Migratorios, ha declarado que los niños no deben ser detenidos por motivos
relacionados con su situación migratoria o la de sus padres. 14 El Comité ha recomendado que los Estados adopten
alternativas no privativas de libertad y basadas en la comunidad. El Relator
Especial sobre la Tortura también ha observado que la detención de niños por
motivos de inmigración puede dar lugar a violaciones de la prohibición de
tratos crueles, inhumanos o degradantes 15 23. En la Opinión Consultiva
OC-21/14, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la
detención migratoria de niños es incompatible con la Convención Americana y con
el principio del interés superior del niño. Aclaró que la detención no puede
justificarse sobre la base del control migratorio, la protección del orden
público o la protección del niño. 16 24. Además, según la Resolución 45/113, por
la que se adoptaron las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad, el primer párrafo establece que "[...] La
privación de libertad de un menor debe decidirse como último recurso, por el
período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la
sanción debe ser determinada por la autoridad judicial, sin excluir la
posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese período."
(énfasis añadido). 25. En respuesta a la solicitud de medidas cautelares contra
Brasil en el Asunto de los Adolescentes Privados de Libertad en el Centro de
Atención Socioeducativa para Adolescentes (CASA) Cedro en el Estado de São
Paulo, la CIDH determinó que "La Comisión Interamericana considera
pertinente recordar que en aquellos asuntos relacionados con niños, niñas y
adolescentes privados de libertad, los Estados tienen una posición especial de
garante, con mayor cuidado y responsabilidad, teniendo en cuenta el interés
superior del niño" 17 . 26. Hay 81 niños detenidos en el CATEM, incluidos
niños de tan sólo 2 años. Después de 38 días de detención, no hay informes de
que Costa Rica ofrezca a los menores y a sus familias alternativas a la
detención, apoyo institucional para permitir que estos niños tengan acceso a
algún sentido de normalidad, o atención psicológica en su idioma. Esta
detención prolongada de niños es muy evidentemente violatoria de las
obligaciones de Costa Rica en virtud del derecho regional e internacional, y
contraria al principio del interés superior del niño. IV. CONCLUSIÓN 27. La
detención continuada de las 200 personas recluidas en el CATEM-Sur de Neily constituye una clara violación de las obligaciones
vinculantes de Costa Rica en virtud del derecho internacional y regional de los
derechos humanos. La privación de libertad carece de base legal, carece de
evaluación individual y no es necesaria ni proporcionada, por lo que resulta
arbitraria según las normas jurídicas internacionales. La ausencia de asesoría
legal y de información accesible agrava aún más la violación de los derechos al
debido proceso consagrados en el derecho internacional. 28. Especialmente
preocupante es la detención de 81 niños, incluidos bebés, en condiciones que no
cumplen las garantías mínimas exigidas por la Convención sobre los Derechos del
Niño. La falta de alternativas, cuidados adecuados o apoyo psicosocial
contraviene directamente el principio del interés superior del niño y la
jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 29.
A la luz de lo anterior, la parte coadyuvante solicita respetuosamente a esta
Sala que garantice: i. Libertad de movimiento de las personas que se encuentran
en el CATEM, lo que implica permitirles permanecer en el lugar si así lo desean
y durante el tiempo que sea necesario. ii. Acceso
inmediato a asesoramiento jurídico. iii. Asistencia
humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM, especialmente a los
niños, durante el tiempo que sea necesario y no restringida a un contexto de
detención. iv. Evaluaciones adecuadas de los riesgos
y proporcionalidad de todas las personas detenidas, especialmente los niños. v.
Proporcionar a todas las personas información exhaustiva sobre sus derechos,
incluido el acceso a los procedimientos de protección internacional, en un
idioma que comprendan. (SIC)”.
14.- Por medio
de resolución de las 16:04 horas del 9 de abril de 2025, como prueba para mejor
resolver se solicitó a Jean Paul San Lee Lizano, director a.i.
y a José Pablo Vindas Monge, coordinador policial de la Policía Profesional de
Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y
Extranjería, que, de manera clara y precisa, indicaran a esta Sala lo
siguiente: a) si al momento del ingreso de las personas deportadas de
los Estados Unidos de América al CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o
documento de identidad; b) si a las personas deportadas de los Estados
Unidos de América, se les ha advertido la posibilidad de solicitar refugio en
Costa Rica, en caso de temer por su vida al obligárseles a regresar a su país
de residencia; c) si a los
amparados se les permite su ingreso y salida de las instalaciones del
CATEM-SUR; d) si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de
contar con un traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener
acceso a entrevistas con los medios de prensa.
15.- Mediante
escrito aportado el 11 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro
de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección
General de Migración y Extranjería, informa que: “Solicita su Honorable
Sala Constitucional que se informe lo siguiente: 1. "…que si al momento
del ingreso de las personas deportadas de los Estados Unidos de América al
CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o documento de identidad…”. Es menester informar
que, al ingreso de las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de
América al territorio nacional, las autoridades estadounidenses hicieron
entrega de los pasaportes y/o documentos de viaje a las autoridades migratorias
costarricenses en cajas debidamente embaladas. Se menciona que, durante este
proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro alternativas: a)
regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país, c) solicitar la
categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una categoría especial
humanitaria en nuestro país. En los dos primeros casos o alternativas, la
autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a las personas
migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban bajo
resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria al que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país.
En el caso de que las personas migrantes hayan optado por acogerse a una
solicitud de categoría de refugio en Costa Rica, se les ha hecho entrega del
pasaporte y/o documentos para garantizarles su salida del CATEM- SUR. De igual
manera, a quienes soliciten la categoría especial humanitaria, se les entregará
su pasaporte y/o documentos para su eventual salida del CATEM. Respecto a las
personas migrantes que aún permanecen en el CATEM-SUR y sean solicitantes de
estas alternativas, se procederá igualmente a la entrega de sus pasaportes y/o
documentos. Hasta este momento ninguna de las personas migrantes que se
encuentran en el CATEM-SUR han solicitado ante las autoridades migratorias
costarricenses que se les entregue su pasaporte y/o documentos. 2. b) “…que si
a las personas deportadas de los Estados Unidos de América, se les ha advertido
la posibilidad de solicitar refugio en Costa Rica, en caso de temer por su vida
al obligárseles a regresar a su país de residencia...”. Como se ha indicado en
otros informes relativos al tema, tanto la Dirección General de Migración y
Extranjería, como la Organización de las Naciones Unidas, son garantes de que
tal proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el
pleno respeto a la VOLUNTAD de las personas extranjeras, respetando así todos
los derechos fundamentales de las citadas personas. En ese sentido, dentro del
proceso, tal y como se mencionó líneas atrás, las personas amparadas han sido
informadas de la posibilidad de acogerse al Programa de Retorno Voluntario
Asistido (AVR por sus siglas en inglés) que realiza la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM) para regresar a su país o a un tercer
país, a través del cual ya se han sumado 84 personas y otras 16 están en
proceso de concretar el viaje, a la espera de alguno de los requisitos que aún
se encuentran en trámite. Se reitera que esta opción es totalmente voluntaria,
es decir, solo procede si expresamente el interesado se encuentra anuente a tal
retorno voluntario. Adicionalmente, se han realizado entrevistas a las personas
identificando quienes poseen temores fundados de regresar a su país y se les ha
indicado que cuentan con la posibilidad de presentar una solicitud de
protección internacional bajo la categoría especial de refugio, existiendo en
la actualidad 16 personas que han formalizado su petición y han salido del
CATEM-SUR con sus pasaportes. Inclusive, el suscrito Director
General de Migración y Extranjería, ha explicado verbalmente en fecha 27
de marzo de 2025, sobre cada una de las posibles opciones para estas personas
migrantes, entre ellas, la posibilidad de que soliciten la categoría especial
de refugio. Esta información fue debidamente traducida por los distintos
intérpretes que brindaron el servicio, respondiendo dudas y consultas de las
personas migrantes. 3. “…que si a los amparados se les permite su ingreso y
salida de las instalaciones del CATEM-SUR”. Debe ser clara esta Dirección
General al indicar que, a las personas amparadas no se les ha coartado su
libertad de tránsito nacional e internacional, siendo que pueden movilizarse a
supermercados, farmacias, clínicas o a cubrir otras necesidades básicas
acompañados de la Policía Profesional de Migración que garantice su seguridad,
esto por cuanto su permanencia fuera del CATEM-SUR aumenta considerablemente el
riesgo de ser víctimas de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata
de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su
seguridad, salud e incluso su propia vida. El compromiso adoptado al recibir a
estas personas provenientes desde Estados Unidos de América fue garantizar su
seguridad e integridad personal. Asimismo, en caso de tener voluntad para
retornar a su país de origen o un tercer país, se encuentra en ejecución el
referido Programa de Retorno Voluntario Asistido de la OIM. Debe tenerse en
consideración que, la autorización de ingreso al país de estas personas se
realizó bajo regímenes especiales permitidos por la legislación nacional,
mismos que no eximen a la Administración de su obligación de mantener una
protección y custodia sobre las personas extranjeras por razones de seguridad
pública y de seguridad para ellos mismos. La custodia a esas personas se
fundamenta en el artículo 18 inciso 14 de la Ley General de Migración y
Extranjería, que literalmente indica: “ARTÍCULO 18.- Las personas miembros de
la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas,
deberán: (…) 14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a
las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y
permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso
del territorio nacional. (…)”. Conforme a lo anterior, la regularización
migratoria con la que se ha beneficiado a esas personas extranjeras les brinda
la posibilidad de permanecer en un lugar seguro en el cual pernoctar,
alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no
arriesga su seguridad, considerando, principalmente que, son personas de
culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y
difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas. 4.
“…que si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de contar con un
traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener acceso a
entrevistas con los medios de prensa…” Tal como se indicó supra, el proceso de
atención de estas personas se ha llevado a cabo con la colaboración de las
agencias del Sistema de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado
interpretes para las entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de
atención médica y de asesoría legal. De tal manera, durante este proceso, se ha
contado con el servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la
información, atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la
situación personal. Asimismo, desde su ingreso al CATEM-SUR, se les ha brindado
a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se
encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el
proceso que se está llevando. En cuanto a la asesoría legal, no se les ha
negado, en el momento que alguna de las personas migrantes deportadas por los
Estados Unidos de América ha informado su deseo de recibir asesoría legal se
les ha permitido, prueba de ello es que tal como se muestra en el oficio
DGME-DPPM-GPR-Paso Canoas-0277-2025 del 10 de abril de 2025, el pasado 08 de
abril se trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del
Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal. Respecto
al tema de prensa, desde su llegada al país muchas de las personas migrantes
deportadas por Estados Unidos de América han indicado de manera expresa su
rechazo a las cámaras televisivas, han indicado que no quieren fotografías ni
otro tipo de imágenes, pues consideran que esto los puede poner en riesgo. No
obstante, para aquellos que han manifestado su deseo de expresarse en prensa,
se han realizado las coordinaciones respectivas para ello. En ese sentido, en
fecha 31 de marzo de 2025, distintos medios de prensa nacionales e
internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes
que mostraran el consentimiento para ello.”.
16.- Por
medio de escrito aportado el 12 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, informa que: “En adición a
la respuesta brindada el día de ayer ante la honorable Sala Constitucional, no
omitimos indicar que tales respuestas han de entenderse bajo el marco de las
respuestas oficiales que previamente fueron brindadas y que constan en el
expediente. Resulta indispensable entender que la Ley de Migración define las
formas de ingreso legal a territorio costarricense con fundamento en la
nacionalidad de las personas extranjeras y esa facultad legal se ejerce a
través de la Circular de Visas que enmarca las nacionalidades de las personas
ubicadas en el CATEM bajo la modalidad de visas restringidas, que precisamente
restringe el ingreso y la estancia dentro de territorio costarricense de
conformidad con la Resolución emitida al tenor de la llegada a territorio
nacional de tales personas. Es menester valorar dicha resolución como la
Circular de Visas a efectos de comprender el marco jurídico que ha imperado en
la administración de esta situación. Las personas procedentes de Estados Unidos
ya han regresado a su país de origen, ya han salido para un tercer país que
autorizó su viaje, ya han solicitado refugio o visa de estancia humanitaria
para permanecer en Costa Rica y han salido del CATEM. Las personas que aún no
se han acogido a esas cuatro opciones permanecen dentro del Albergue de
Migración y están bajo protección de la DGME y del Sistema de Naciones Unidas
(OIM, ACNUR, UNISEF) así como de otras entidades públicas (PANI, INAMU,
CONAPAM, CCSS). No omitimos indicar que grupos dedicados a la trata de personas
y tráfico internacional de migrantes merodean por el lugar con el objetivo
presunto de ofrecer a esas personas servicios para su regreso ilegal a EEUU. Ya seis personas salieron del CATEM y no regresaron.
Asimismo, grupos inescrupulosos le han dicho a estas
personas extranjeras que sus acciones legales en EEUU permitirán su regreso a
ese país y bajo esta ficción algunas de estas personas han sido inducidas a no
aceptar las 4 opciones presentadas por la DGME. Aparte de la audiencia
solicitada agradeceríamos a este honorable Tribunal constitucional llevar a
cabo una visita al CATEM-Sur a efectos de valorar, in situ, el tema de
marras.”.
17.- Mediante
escrito aportado el 13 de abril de 2025, Karina Fonseca Vindas,
representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica (SJM); y
Marcia Aguiluz Soto, directora para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC),
señalan que: “El día jueves 10 de abril, una
delegación de las organizaciones antes mencionadas visitamos a las personas
detenidas en el CATEM Sur y logramos entrevistar a 24 de ellas. En todos los
casos, estas personas manifestaron que NO pueden salir libremente de las
instalaciones, ni tienen acceso a sus documentos de viaje, aunque los han
solicitado. Ocasionalmente algunos han salido a recibir atención odontológica,
siempre bajo custodia de la policía. Tampoco tienen acceso a wi-fi gratuito para poder comunicarse libremente con el
mundo exterior. Todo lo anterior fue constatado por nuestra delegación. Cabe
señalar que la Dirección de Migración y Extranjería (DGME) nos autorizó el
ingreso exclusivamente por 2 horas ese día, mediante el oficio DG-321-03-2025 comunicado
el 2 de abril (prueba No. 1), siendo este tiempo insuficiente para poder hablar
con todas las personas ahí presentes. De hecho, debido a la falta de tiempo,
nos vimos en la obligación de hablar con ellos a través de una malla y nos
dieron varios sus mensajes sobre lo que están viviendo actualmente (Prueba
No.2). Además, queremos informar que las siguientes personas nos otorgaron una
autorización para representar sus intereses (Prueba No.3): 1. Mohammed Saber Asadi 2. Smirnov German Germanovich 3. Mohammed
Ahmed 4. Mohammed Abulhadi 5. Amar Muadhah En relación con estas personas, desde el día 31 de
marzo solicitamos autorización para tener una reunión virtual y/o presencial.
No fue sino hasta el 8 de abril que, sin previo aviso, trasladaron a algunas de
estas personas a las instalaciones del Servicio Jesuita, y el 10 de abril se
nos permitió hablar con ellos en persona solamente por 45 minutos (Prueba
No.4). Es preciso recordar que las personas privadas de su libertad en cárceles
no tienen este tipo de restricciones de tiempo. Es fundamental que la Sala
Constitucional sepa que en el caso de los señores: Mohammed Ahmed, Mohammed Abulhadi, y Amar Muadhah ellos
manifiestan que tienen residencia legal en Grecia (Prueba No.5) y tienen los
recursos para costear sus pasajes de avión, sin embargo, pese a haberlo
solicitado en reiteradas ocasiones, NO se les ha entregado sus documentos de
viaje y desconocen si se está haciendo el trámite de retorno o en cuanto
tendrán una respuesta. Ellos solicitan que sus documentos le sean devueltos y
que puedan continuar con su viaje de regreso en el menor tiempo posible. Por
otra parte, es de conocimiento que, debido a las condiciones de encierro,
sumado a la incertidumbre que enfrentan, las personas se encuentran emocionalmente
muy afectadas y requieren apoyo psicosocial de contención de manera urgente. Los niños y niñas sí lo están recibiendo, pero no así las
personas adultas. Es indispensable que se eliminen las condiciones de
restricción de libertad de manera inmediata y se les brinde apoyo psicológico.
En relación con las barreras idiomáticas, las personas detenidas nos
manifestaron que las diversas autoridades se han comunicado utilizando la
aplicación “Google translate”, sin embargo, esta
aplicación no es exacta y no sustituye la necesidad ni la obligación de contar
con interpretes oficiales. Por todo lo anterior, no nos cabe duda que se están vulnerando, entre otros, los artículos 19, 20,
22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución Política de Costa Rica; los
artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Reiteramos la solicitud para que se declare con lugar el recurso de
hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones planteadas por el
recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre circulación de las
personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer
en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea necesario, así como salir
de este lugar cuando lo consideren. 2. La devolución inmediata de sus
documentos de identidad y de viaje. 3. Garantizar el acceso irrestricto a
patrocinio letrado gratuito para que puedan tener información adecuada sobre
los derechos que ostentan. 4. Brindar de manera continua acceso a información
sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el derecho a
solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse en sus
idiomas de origen. 5. Brindar asistencia humanitaria a las personas que
permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un
contexto de detención. 6. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas
sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr
riesgo de conformidad con el principio de no devolución.”.
18.- Por
medio de NOTA 00184-2025, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, Representación en Costa Rica, indicó: “La Representación del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de
Costa Rica (en lo sucesivo "la Representación del ACNUR") presenta
sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
de Costa Rica (en lo sucesivo "el Ministerio") y tiene el honor de
referirse a la comunicación recibida el día 7 de abril de 2025 de la Sala
Constitucional mediante la cual se solicita como prueba para mejor resolver
requerir al Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados - ACNUR - en Costa Rica la emisión el criterio técnico dentro del
ámbito de sus competencias, respecto de los hechos alegados por el actor en
este recurso de habeas corpus", tramitado bajo el expediente
25-006713-0007-CO. En relación con dicha comunicación, la Representación del
ACNUR desea recordar las prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el
cumplimiento de los propósitos de la Organización y, en consecuencia, desea
solicitar respetuosamente que tal solicitud sea canalizada a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En por ello, la Representación del
ACNUR solicita respetuosamente la asistencia del Ministerio para transmitir de
manera urgente esta respuesta a la atención de la Sala Constitucional. La
Representación de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
en la República de Costa Rica agradece por adelantado al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica por su asistencia
en este asunto y se vale de esta ocasión para renovar las seguridades de su más
alta y distinguida consideración”.
19.- Por
medio de escrito aportado el 23 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “Aporto
como prueba para mejor resolver la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la
Dirección General de Migración y Extranjería de fecha 15 de abril de 2025,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025, mediante la
cual se estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “POR TANTO: LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos
4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13
incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7)
de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta
anteriormente; se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la
normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de
las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la
fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas
Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se
dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO: Confección de
expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional
de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de
cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán
contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de
la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder
aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el
que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos
de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su
identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y
nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con
documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración
jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la
persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de
procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el
levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al
idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de
esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada
con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la
colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional
suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a
sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el
fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de
antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada.
E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte
dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se
considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución. Levantados los
expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona
beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice
la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de
entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los
Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de
cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la
Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de
América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia
"venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764.
Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se
deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la
respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones
legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el
Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de
esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto. CUARTO:
Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el
acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a
cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una
persona traductora o intérprete en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de
regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias
establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta
permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo
momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que
serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta
normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán
coordinar con la OIM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno
Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este
proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado
mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La
autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a
que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en
alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden
público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como
las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y
procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa
migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en
caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso
acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte
organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas
beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de
manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia,
salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para
efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de
determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las
sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas
migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán
optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su
suscripción. Publíquese”. 2) De acuerdo con la citada Resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, se les otorgó a las personas migrantes que fueron
deportadas de los Estados Unidos de América que aún permanecen en el CATEM-SUR,
una condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo de tres
meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha normalización
migratoria temporal podrán estar en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo
consideran, aunque, también, se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa
es su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención
Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y
utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal
(…)”. Lo anterior, mientras se continúa gestionando sobre las alternativas
ofrecidas a las personas migrantes de retornar a su país de origen; regresar a
un tercer país; o solicitar la categoría de refugio en Costa Rica. 3) Se
informa que, en atención a la propia Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM en su
parte dispositiva, la Policía Profesional de Migración dictó resoluciones
individuales para cada una de las personas que aún se mantienen en CATEM-SUR,
mismas que se están notificando con la consecuente devolución de los pasaportes
y/o documentos de viaje a cada persona migrante. Sobre estas gestiones se
estará nuevamente informando a su Honorable Sala Constitucional con urgencia en
las próximas horas.”.
20.- Mediante escrito aportado el 23 de
abril de 2025, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de
indicar: “En esta oportunidad presento el informe de la visita de tres
diputados de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, realizado el pasado
28 de marzo. Una vez más, esta prueba confirma la privación de libertad a la
que se vieron sometidas al menos 200 personas extranjeras, entre ellas 81 niños
y niñas, deportadas por el gobierno de los Estados Unidos e internadas desde el
20 de febrero en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (CATEM), en el
cantón de Corredores. Aprovecho esta ocasión para recalcar que la resolución
D-JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración, del 15 de abril
de 2025, confirma el hecho de que al momento de presentar el recurso de hábeas
corpus, el 7 de marzo de 2025, se estaba violando el derecho a la libertad de
las personas deportadas, quienes fueron detenidas en territorio costarricense
sin que hubieran cometido ningún delito, ni infracción y que se les habían
confiscado los pasaportes y otros documentos personales, no se les había dado
información acerca de su situación legal en el país ni se les habían explicado
las figuras de refugio ni asilo y tampoco habían tenido acceso a traducción,
asistencia consular ni la posibilidad de hablar con libertad con medios de
comunicación, conformando así una serie de violaciones a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Costa Rica, la Ley
General de Migración y Extranjería, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros tratados internacionales de los que Costa Rica es signataria,
todos derivados de la privación ilegal de su libertad. Ante el hecho de que han
pasado 47 días desde la presentación del hábeas corpus y que han sido
presentadas múltiples pruebas acerca de los hechos, solicito muy
respetuosamente a esta honorable Sala que a la brevedad posible emita una
resolución respecto a este caso declarando con lugar el hábeas corpus”.
21.- Por
medio de resolución de las 9:59 horas del 23 de abril de 2025, vista la nota
verbal ACNUR: 00184-2025 del 10 de abril de 2025 dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica a propósito de la resolución de las
11:01 horas del 3 de abril de 2025, la cual le fue comunicada el día 7 del
mismo mes y año, se ordenó al director de la Dirección Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto efectuar el trámite correspondiente a fin de
que se aporte la prueba para mejor resolver requerida por esta Sala, bajo la
aclaración que se solicita por las características del mandato del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de Costa
Rica y no en condición de parte recurrida.
22.- Por
medio de escrito aportado el 28 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto
como prueba para mejor resolver el Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO CANOAS-0334-2025
del Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la Policía Profesional de
Migración de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual se informa que, se
notificaron a la totalidad de personas migrantes deportadas por los Estados
Unidos de América (85 personas) que se encuentran en el CATEM-SUR, la
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y
Extranjería de fecha 15 de abril de 2025, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 21 de abril de 2025. (La Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se puso
en conocimiento de su Autoridad en fecha 22 de abril de 2025 mediante el
documento DG-0407-04-2025). 2) Según el citado Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO
CANOAS-0334-2025, un total de 57 personas extranjeras recibieron la Resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y sus respectivos pasaportes originales que estaban
en resguardo de la Policía Profesional de Migración. En caso de no contar la
Policía Profesional de Migración con el pasaporte en original de la persona
migrante, se les entregó el documento que estaba bajo su resguardo (copia).
Asimismo, consta que, 28 personas migrantes no mostraron anuencia a recibir la
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, ni los pasaportes o copias, emitiéndose
las respectivas actas. Todo lo anterior, en ampliación al documento
DG-0407-04-2025 de prueba para mejor resolver de fecha 22 de abril de 2025,
remitida a su Honorable Sala Constitucional el mismo 22 de abril de 2025.”.
23.- Por
medio de escrito aportado el 13 de mayo de 2025, Karina Fonseca Vindas,
representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela
Martino Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Marcia Aguiluz
Soto, directora para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), manifiestan: “Como
informamos en nuestro escrito de fecha 13 de abril, la Dirección General de
Migración y Extranjería (DGME) autorizó el ingreso al CATEM a una delegación de
personas que integran las organizaciones a las que representamos. Como
resultado de la citada visita, hemos realizado un informe con hallazgos y
recomendaciones, el cual adjuntamos al presente escrito y solicitamos se
considere en la resolución final respecto del presente habeas corpus. En
resumen, las organizaciones logramos documentar lo siguiente: ● Detención
en Estados Unidos: Las personas detenidas afirman haber enfrentado condiciones
que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes, al permanecer,
por ejemplo, en cuartos cerrados sin acceso a luz natural. Muchas de estas
personas fueron expulsadas y separadas de sus familias a pesar de haber
solicitado asilo, sin recibir asesoría legal ni información sobre su situación
jurídica. ● Detención arbitraria en Costa Rica: En Costa Rica, las
personas fueron trasladadas inmediatamente al CATEM donde sus documentos fueron
retenidos y donde no tuvieron la posibilidad de moverse libremente sin escolta
de la policía de migración, es decir, fueron detenidas de manera arbitraria e
ilegal por más de 60 días. ● Falta de acceso a atención estatal: Las
personas detenidas no tuvieron acceso a información en sus idiomas; no se les
realizó un análisis individualizado que abordara sus necesidades de protección
internacional; y tampoco recibieron atención integral, por ejemplo,
psicológica, por parte de instituciones del Estado costarricense. ●
Faltas al principio de no devolución: Aunque la mayoría de personas
tenía necesidades de acceder a refugio, se denuncia que, mediante el programa
de Retorno Voluntario Asistido de la Organización Internacional para las
Migraciones (OIM) —organización a la que el Estado delegó esta atención—,
algunas personas pudieron ser devueltas a países donde su vida o integridad
corría riesgo, sin un análisis que garantizara el principio de no devolución.
En relación con la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, que fue aportada en el
marco del presente proceso nos permitimos señalar que, la misma resolución
comprueba que sí hubo una privación arbitraria e ilegal de la libertad de las
personas deportadas. Si bien esta resolución facilita el acceso de las personas
a la normalización migratoria nos preocupa que persisten vacíos para la
garantía de los derechos de las personas que permanecen en el país. Tenemos
información de que la resolución no se compartió de manera clara y en sus
idiomas con las personas que aún se encuentran en el CATEM, por lo que muchas
de ellas no comprenden el alcance del contenido. Asimismo, destacamos que el
plazo de tres meses prorrogables que indica la resolución es insuficiente para
que estas personas puedan llevar a cabo el proceso de buscar reasentamiento en
un tercer país. Además, en este punto nos preocupa que Costa Rica deje de
ejercer sus buenos oficios ante otros Estados para reubicarles. De acuerdo con
la resolución, acceder a la citada categoría de regularización tiene un costo
de USD$55, un monto elevado para personas que no cuentan con recursos ni están
en Costa Rica por su propia voluntad. A la vez, se prohíbe que estas personas
trabajen por cuenta propia o en relación de dependencia. En este sentido, es
importante notar que la resolución no brinda ningún tipo de mecanismos claros
para permitir la integración comunitaria de estas personas hasta que puedan ser
reconocidas como refugiadas o encontrar una alternativa de reasentamiento. En
específico, por ejemplo, el limitar el acceso al trabajo, significa para ellos
no tener un medio de vida autónomo y los expone a depender de forma indefinida
de la alimentación y alojamiento que se brinda en el CATEM. Además, a pesar de
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, no se han establecido
medidas específicas para garantizar derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales, como el acceso a la educación para niños y
niñas. Esta omisión afecta directamente sus posibilidades reales de
permanecer en el país, al generar barreras fácticas al ejercicio de sus
derechos, sin que el Estado haya presentado acciones concretas para superarlas.
Por todo lo anterior, consideramos que se vulneraron y siguen vulnerando, entre
otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución
Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Reiteramos la solicitud para que -en el menor
plazo posible- se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se
acojan las pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se
ordene: 1. Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en
el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y
por el tiempo que sea necesario no solo los 3 meses que fueron señalados en la
resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, así como salir de este lugar cuando lo
consideren. 2. Garantizar el acceso irrestricto a patrocinio letrado gratuito
para que puedan tener información adecuada sobre los derechos que ostentan. 3.
Brindar de manera continua acceso a información sobre los derechos que tienen
en Costa Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección
internacional, la cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 4. Brindar
asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo
que sea necesario y no restringirlo a un contexto de detención, ni al plazo que
señala la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM. 5. Garantizar que en ningún
caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde su vida
e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no
devolución. No omitimos señalar que las personas migrantes detenidas
arbitrariamente merecen ser reconocidas como sujetas de derecho y las
violaciones que sufrieron deben ser reparadas adecuadamente. La decisión de la
Sala Constitucional debe sentar un precedente para evitar que este tipo de
situaciones se repitan.”.
24.- Mediante
escrito aportado el 19 de mayo de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de
Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General
de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto como prueba
documento suscrito por el Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la
Policía Profesional de Migración de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual
constan datos actualizados de las personas migrantes deportadas de los Estados
Unidos de América. De relevancia indicar que, en la
actualidad se mantienen en CATEM-SUR 56 personas migrantes con la condición
especial humanitaria otorgada con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y 2
personas migrantes con solicitud de refugio, es decir, 58 personas migrantes en
total. 2) Se reitera que, con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se les
otorgó a las personas migrantes que fueron deportadas de los Estados Unidos de
América, la condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo
de tres meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha
normalización migratoria temporal podrán salir del CATEM-SUR si así lo
consideran, aunque también se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es
su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal
para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal (…)”.
Asimismo, se reitera que, la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM fue
debidamente notificada y se hicieron entrega de los pasaportes y/o documentos
de viaje a las personas migrantes deportadas de los Estados Unidos de América.”.
25.- Por medio
de escrito aportado el 3 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo
viceministro de Gobernación y Policía y director general de Migración y
Extranjería remitió la información que se lee de seguido:

26.- Mediante
escrito aportado el 6 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo viceministro
de Gobernación y Policía y director general de Migración y Extranjería
certificó: “Que conforme a la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM dictada
por la Dirección General de Migración y Extranjería en fecha quince de abril de
dos mil veinticinco, publicada en el Alcance 50 a La Gaceta 70 del 21 de abril
de 2025, las personas extranjeras que fueron deportadas a la República de Costa
Rica desde los Estados Unidos de América y que a la fecha continúan en
territorio nacional, gozan de un estado migratorio legal autorizado en el marco
de una protección especial otorgada por razones humanitarias, que les permite
permanecer y transitar libremente en el territorio costarricense; portar sus
pasaportes o documentos de viaje o identificación; pernoctar voluntariamente en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país
(CATEM-SUR) donde podrán alimentarse y utilizar esas instalaciones para
satisfacer sus necesidades de higiene personal; egresar del país cuando así lo
deseen; coordinar con la Organización Internacional para las Migraciones en
caso de que deseen acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido"
(RVA); iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de
las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria, incluyendo
la categoría migratoria de Refugio, mediante los procedimientos ordinarios
establecidos en la legislación vigente. De conformidad con la resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, las personas extranjeras deportadas de los Estados
Unidos de América, tienen plena libertad de tránsito y disfrute de todas
aquellas libertades asociadas a ese derecho, de ahí que, un total de treinta y
dos personas bajo la condición especial humanitaria han salido completamente de
CATEM-SUR de manera voluntaria, mientras en la actualidad otras treinta y dos
personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense bajo la
condición especial migratoria por razones humanitarias, pueden pernoctar en el
CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades,
respetándose el artículo 22 y concordantes de la Constitución Política de la
República de Costa Rica.”.
27.- En
memorial del 12 de junio de 2025, aportó un acta de conocimiento de situación
migratoria, en los siguientes términos:

28.- Mediante
escrito del 20 de junio de 2025 Omer Badilla Toledo viceministro de Gobernación
y Policía y director general de Migración y Extranjería indicó: “1) Informo
a su Honorable Sala Constitucional que, la Defensoría de los Habitantes de la
República remitió el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025 a la
Presidenta de la Comisión Permanente Especial de
Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuyo asunto es: “Informe de
Seguimiento CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”. 2) Resulta fundamental poner en
conocimiento de su Autoridad lo señalado por la Defensoría de los Habitantes en
relación con las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de
América que se encuentran en CATEM-SUR. En ese sentido, el mencionado Oficio
N°DH-DIND-0500-2025 señaló: “4.-Principales hallazgos: Se evidencia la
posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de libertad de tránsito;
únicamente en la noche no se permite del todo la salida al ser un recinto con
custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad. En relación
con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado categoría
migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se han
presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados
Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y
otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur
pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar
los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se
da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya
algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la
tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna
organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o
acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio
Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur
para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la
presencia de Life Support y
Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está
brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de
UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada
se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de
conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor
de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los
espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones
adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos
sanitarios. (…)”. (El subrayado no corresponde con el original). 3) Como puede
visualizarse en el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 del que recientemente tuvimos
conocimiento, la Defensoría de los Habitantes dispuso que, existe libertad de
tránsito de las personas que se encuentran alojadas en CATEM-SUR que fueron
deportadas por los Estados Unidos de América. Asimismo, en aras de actualizar
sobre los datos de estas personas migrantes en CATEM-SUR, se informa que, al día de hoy permanecen alojadas 28 personas bajo la
condición especial humanitaria, de las cuales 13 de ellas son personas menores
de edad. (Se aporta como prueba la respectiva certificación de la Oficial
Supervisora de la Coordinación Policial Regional de la Policía Profesional de
Migración de fecha 20 de junio de 2025).”. Aporta también el informante el
siguiente cuadro con la información de las personas que al 20 de junio de 2025
permanecían en el CATEM:

29.- En los
procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess
Herrera; y,
Considerando:
I.-
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.
A) Primero,
esta Sala procede a aclarar cuáles aspectos del sub iudice son ajenos a
su competencia y, por ende, omite dictar ningún juicio de opinión.
En tal sentido, es tesis
pacífica que la competencia de este Tribunal para ejercer el control
jurisdiccional de constitucionalidad debe ajustarse al principio de
territorialidad, que le impone límites infranqueables, según se ha establecido
con anterioridad:
“(…) la
Sala no tiene la potestad para aplicar el Derecho Constitucional Costarricense
y decidir acerca de los conflictos de intereses ocurridos fuera del territorio
nacional, pues en la jurisdicción constitucional lo que se garantiza es la
supremacía de las normas de la Constitución Política, así como las libertades y
derechos humanos en ellas consagradas …” (sentencia No. 2016019061 de las
horas del 9:05 horas del 29 de diciembre de 2016)
De esta forma, se debe ser
sumamente claro, con que la competencia de la Sala Constitucional es
estrictamente nacional, por lo que de ninguna forma se puede interpretar que lo
aquí resuelto pretenda examinar o valorar las actuaciones de un Estado distinto
del costarricense. Aplicada tal tesitura al sub examine, con suma
facilidad se colige que este pronunciamiento no juzga directa ni indirectamente
las decisiones y actuaciones del Gobierno de EE. UU., tomadas en pleno
ejercicio de su soberanía, sino que se limita a analizar las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales de las personas tuteladas por parte de
las autoridades nacionales.
Asimismo, la Sala subraya
que la decisión administrativa para estimar que, a la luz de nuestra normativa,
por razones de humanidad se pueda admitir o no el ingreso de ciertas personas
al territorio nacional, no resulta palmariamente contraria a los derechos
fundamentales, ni está siendo objetada expresamente por el actor, por lo que se
omite pronunciamiento al respecto.
B)
Clarificado lo anterior, por mandato expreso de los artículos 15 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Carta Magna, la Sala sí es competente
por la vía del habeas corpus para resguardar la libertad e integridad
personales contra los actos u omisiones de las autoridades costarricenses, en
relación con las cuales se acusa que amenazan esa libertad, y las
perturbaciones o restricciones que, respecto de ellas, tales autoridades
establezcan indebidamente, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas al
derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y a la libre
permanencia, salida e ingreso en el territorio de Costa Rica.
En el marco de esta tarea,
aunque en los procesos de habeas corpus (y también en los de amparo), lo ideal
es la individualización de las personas tuteladas, pues ellas son la primera y
más importante línea de protección en este tipo de proceso, lo cierto es que, a
luz de los principios pro homine y pro libertatis, si el recurso
se formula contra situaciones de orden general que podrían afectar a los
derechos fundamentales de todo un grupo de seres humanos que se halla en una
situación común y es fácilmente determinable, máxime cuando se alude a lesiones
de particular envergadura, entonces resulta del todo plausible para esta
Jurisdicción proceder con la tutela de tales derechos.
Dicho con
otras palabras, particularmente en los asuntos de habeas corpus, pero también
ha ocurrido en ciertos amparos, si de la prueba se infiere una situación
contraria a los derechos básicos, resulta injustificable que este Tribunal
evada su conocimiento y responsabilidad, en la medida en que la alegada lesión
sí involucra con certeza a un grupo de afectados nítidamente determinable, pese
a la falta de individualización de cada uno de ellos, como ya ha ocurrido en
muchísimos casos. En efecto, así ha actuado este Tribunal de manera unánime,
verbigracia, en casos en que grupos de personas privadas de libertad formulan
de manera anónima sus pretensiones, debido al temor de sufrir represalias por
parte de otros reclusos o de autoridades penitenciarias (ver, entre muchas
otras, las sentencias nros. 2018021397 de las 9:20
horas del 21 de diciembre de 2018, 2019018581 de las 9:50 horas del 1° de
octubre de 2019, 2020011664 de las 9:40 horas del 23 de junio de 2020 y
2021016581 de las 9:15 horas del 30 de julio de 2021 -declarado con lugar-). De
igual modo, en el resguardo de un amplio espectro de derechos fundamentales,
dependiendo de las circunstancias concretas del caso, se han admitido amparos
interpuestos a favor de un grupo indeterminado pero determinable de personas,
sin que se haya requerido la identificación individual de cada una de ellas
(ver, entre muchas otras, las sentencias nros.
2025011996 de las 9:20 horas del 25 de abril de 2025, 2025008751 de las 9:30
horas del 21 de marzo de 2025 y 2025009107 de las 11:15 horas del 25 de marzo
de 2025).
Alegatos
del recurrente
El recurrente indica que,
en febrero de 2025, un grupo de aproximadamente 200 personas extranjeras, entre
las cuales se encuentran 81 personas menores de edad, llegó a Costa Rica tras
ser deportadas de los Estados Unidos. Estas, provienen de diversos países, como
Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania,
Kazajistán, Nepal, Rusia, Turquía y otros más. Aduce el recurrente que su
llegada ocurrió sin que se les tomara en cuenta su voluntad y que fueron
expulsadas de Estados Unidos y enviadas a Costa Rica, según un acuerdo entre
los dos países. Asimismo, el recurrente sigue diciendo que, al aterrizar en
Costa Rica, las personas amparadas fueron custodiadas por policías nacionales y
trasladadas al cantón de Corredores. Hubo un internamiento en el territorio
nacional y las personas extranjeras deportadas quedaron, desde ese momento,
bajo la jurisdicción de las leyes costarricenses. También señala, que, al
ingresar a Costa Rica, las personas amparadas recibieron un permiso temporal de
estadía en el país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su
condición migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las
autoridades condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal
Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del país. Este centro fue donado
por la empresa alemana Faber-Castell con la condición expresa de que no sería
utilizado como centro de detención o privación de libertad, sino como un
albergue para atención humanitaria y migratoria. Expone el recurrente que,
desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas de su
libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están
permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de
Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el
territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Sigue
diciendo que, las personas deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar
de libertad alguna, a pesar de no haber cometido ningún delito, ni infracción
migratoria en Costa Rica y que, a su llegada, según testimonios, se les retiró
su documentación de identidad, lo que les ha generado preocupación por su
estatus legal y su futuro. Por otra parte, tampoco han tenido acceso a alguna
asesoría legal independiente o información detallada sobre sus derechos, añade
que se les ha rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta
que estas personas están en una situación de discriminación frente a otros
extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de
tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así
como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de
comunicación. Explica que la situación de estas personas se torna más crítica
al considerar que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico,
persecución política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres,
en violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha
comprometido a defender. Su detención en un centro no destinado para estos
fines conjugado con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras
autoridades migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia
legal, constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además,
las autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de
comunicación y a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la
libertad de expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las
autoridades migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De
manera expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el
presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la
totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia
Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos,
sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.
II.-
SOBRE LAS COADYUVANCIAS PLANTEADAS. La coadyuvancia es una forma de
intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso
adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como
consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés
directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el
coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la
eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le
afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de
amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de
"erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la
jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por
cuanto las solicitantes tienen un interés directo en la resolución del presente
asunto, al estar atendiendo y velando por varias necesidades de los amparados,
al ser responsables del: a) Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica; b)
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL); c) American Friends Service
Committee (AFSC); y d) Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights.
III.-
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA OIM. En vista de los términos en que
contestó la audiencia conferida la Organización Internacional de las
Migraciones (OIM) -invocando su inmunidad de jurisdicción-, se deja expresa
constancia de que por auto de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, se requirió
a esa organización -y a la Defensoría de los Habitantes- que se refiriera a los
hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver debido a las
características de su mandato y no como parte accionada.
IV.-
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ACNUR. En vista de los términos en que
contestó la audiencia conferida el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), se deja expresa constancia de que por auto de las 11:01
horas del 3 de abril de 2025, se requirió de esa organización que se refiriera
a los hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver, no como parte
accionada.
V.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a.
Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección
General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos
grupos, 79 de ellas personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos
de América. Lo anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con
el fin de retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los
reciba (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);
b.
El 20 y 25 de febrero de 2025, ingresaron a
Costa Rica dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los
cuales 79 de ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades.
Dichas personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron
deportadas y llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de
origen o a un tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Las
personas provienen de los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN,
TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN,
GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas
de las nacionalidades que corresponden a esos países pertenecen al grupo 4
(referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ,
determinándose un escenario restrictivo o delimitado (ver informe
aportado el 17 de marzo de 2025, prueba aportada el 20 de marzo de 2025 y
ampliación de informe aportado el 20 de marzo de 2025);
c.
La resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó
que la permanencia podrá ser autorizada por una única vez y tendrá validez por
un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas
puedan hacer abandono del país. Sin embargo, se agregó que “la Policía
Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del
caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del
territorio nacional” (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);
d.
La resolución restringió la autorización de
permanencia al CATEM Sur, aduciéndose que el proceso cumplía un fin de tránsito
por nuestro país, por lo que resultaba fundamental tener ubicadas a estas
personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. Además, existió una
prohibición de salir y entrar sobre las personas deportadas, al existir riesgos
de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico
ilícito de migrantes (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025);
e.
El Mecanismo Nacional para la Prevención de
la Tortura constató que, pese a que las 200 personas pertenecientes a la
deportación desde EEUU tienen un permiso especial de
estancia de 30 días en el país con posibilidad de prórroga, durante ese tiempo
no tienen permiso de salida del CATEM, ya sea para irse del todo del espacio o
para salidas cotidianas, de forma que incluyó como su primera recomendación la
siguiente: “PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de movimiento,
y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad de facto, y
hacer devolución de los documentos de identidad a todas las personas, en caso
de que aún no se hayan devuelto.” (informe MNPT-INF-225-2025-CATEM-AIJS
aportado el 28 de marzo de 2025).
f. Al momento del ingreso al CATEM
Sur, a las personas deportadas se les explicó que se les concederían permisos
para salir a supermercados o farmacias, pero escoltados por la Policía
Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur (ver
informe aportado el 17 de marzo de 2025);
g.
Al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y
documentos de cada una de las personas amparadas fueron entregados a las
autoridades de la Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la
medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de
cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja
fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío
de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos de las agencias de
la Organización de las Naciones Unidas (ver informes aportados el 17 de marzo y
11 de abril de 2025);
h.
Al momento de ingreso al CATEM Sur, las
personas deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de
ningún tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no
querer atender ninguna entrevista (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025
y prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
i. A su ingreso al CATEM Sur,
a las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la
información sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su
condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar
el viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les
colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios
celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso
en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y
prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
j. Las personas en tránsito,
deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de
acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones
Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos
Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las
normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta
materia. Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido
cuatro alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un
tercer país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a
una categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros
casos o alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a
las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban
bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país
(ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como
la prueba aportada el 20 de marzo de
2025);
k.
Mediante el oficio N°
DH-DIND-0263-2025 del 4 de marzo de 2025, la Defensora de los Habitantes, le
remitió al Ministro de Seguridad Pública, al Viceministro de Gobernación con
recargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Presidenta
Ejecutiva y Ministra de la Niñez y Adolescencia, Patronato Nacional de la
Infancia, el informe de la "Observación Activa" realizada por
la Defensoría de los Habitantes, en relación con la atención del Estado
costarricense a las personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos, en
donde se indicó: “Como es de su conocimiento, a partir del momento en que
los medios de comunicación anunciaron la implementación de los acuerdos
migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución se ha
mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han llevado a
cabo, principalmente, las autoridades migratorias costarricenses. De
conformidad con lo establecido en la Ley de la Defensoría de los Habitantes,
Ley N° 7319, en su condición de Institución Nacional
de Derechos Humanos en Estatus A, a la luz de los Principios de París, procedo
a remitir para su conocimiento y análisis el informe de la “Observación Activa”
realizada por nuestra institución a la situación y atención que está brindando
el Estado costarricense a las personas deportadas de los Estados Unidos, como
parte de las negociaciones entre ambas partes, y a quienes se encuentran
realizando su retorno hacia los países del sur de América. Resulta importante
mencionar que esta observación incluye información constatada por la Defensoría
de los Habitantes, en las observaciones realizadas en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría y en el CATEM-sur. Teniendo en consideración que
el informe incluye consideraciones sobre situaciones que deben ser atendidas de
inmediato por parte del Estado costarricense, la Defensoría de los Habitantes
le solicita la remisión de un informe en relación con las medidas que se
implementarán para atender estos señalamientos. El informe solicitado deberá
ser remitido en el plazo de los cinco días hábiles contados a partir de la
recepción de la presente comunicación.”. (ver prueba aportada el 24 de
marzo de 2025);
l. Por medio del oficio No.
DH-DIND-0256-25, la Defensora de los Habitantes, requirió a las autoridades de
la Dirección general de Migración y Extranjería: “ACCIONES URGENTES A
REALIZAR POR PARTE DEL ESTADO COSTARRICENSE. De conformidad con la información
constatada por la Defensoría de los Habitantes, se considera necesario
recomendar al Estado costarricense la adopción de las siguientes acciones
inmediatas: 1. Valorar la posibilidad de suscribir algún convenio que permita
la instalación de una red wi-fi que garantice la
comunicación de las personas migrantes con el mundo exterior (familiares,
amigos) y que esta comunicación no dependa de la compra de tarjetas o planes
móviles que deben sufragar por sus propios medios. 2. Realizar nuevos análisis
de potabilidad del agua, con especial atención en los niveles de cloración,
tratándose del agua que se encuentra disponible para el consumo de las personas
migrantes en el CATEM-sur. 3. Instalar camarotes y espumas para las personas
migrantes que pertenecen al grupo denominado “flujo inverso”, de forma tal que
se les dote de mejores condiciones de permanencia, en igualdad de condiciones
de las otras personas migrantes que se encuentran en el lugar. 4. Instalar
abanicos en los dormitorios-módulos y en los otros dispuestos para el descanso
de personas migrantes (flujo inverso), con el fin de contrarrestar el calor
excesivo en el lugar. 5. Dotar a todas las personas migrantes que se encuentran
en el lugar de sábanas o cobertores para las espumas, que permitan aislar el calor
que produce el forro “plástico” que tienen dichas espumas. 6. Garantizar un
espacio de diálogo e intercambio de información entre las personas migrantes,
independientemente del flujo al que pertenecen) y las autoridades migratorias
destacadas en el lugar, que permita evacuar consultas acerca del contexto
regional (posibilidades de continuar su recorrido), atención e intervención por
parte del Estado costarricense, mecanismos o alternativas para su permanencia
en el país de forma regular, entre otras. 7. Garantizar la atención integral
del Patronato Nacional de la Infancia, incluida la atención psicosocial de las
personas menores de edad que han presentado crisis de ansiedad y angustia por
el temor a ser separados de sus padres. En igual sentido, la atención por parte
del Instituto Nacional de las Mujeres y cualquier otra institución pública que,
por su mandato legal, tengan competencia para la atención de grupos específicos
en condición de vulnerabilidad, como CONAPAM, CONAPDIS, entre otros. 8.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes ubicados en el CATEM-sur, la
Defensoría consultó al PANI si hay personas menores de edad no acompañadas por
sus progenitores o encargados legales, cuál es su situación sociopsicolegal
y el rango etario. Además, si estas personas se encuentran identificadas
debidamente con un pasaporte o algún documento de identidad que indique país de
procedencia, nombre de sus progenitores, fecha de nacimiento. También informar
de personas menores de edad con discapacidad, y en tal caso, detallar sobre las
coordinaciones con CONAPDIS. Además, señalar si requieren apoyos especiales y
si llegaron personas menores de edad con alguna enfermedad (física o mental), y
en tal caso, realizar las coordinaciones respectivas con el Hospital Nacional
de Niños y el Hospital Nacional de Salud Mental o algún otro centro de salud.
Al desconocer el tiempo de permanencia en el país, el PANI debe informarle a
esta Defensoría qué acciones se implementarán para garantizar el Derecho a la
Educación de las personas menores de edad y qué coordinaciones se han llevado a
cabo con el Ministerio de Educación Pública, además si cuentan con la ropa
adecuada al clima de la Zona Sur, y si se les darán implementos de higiene y
limpieza. Otro aspecto importante es saber si el CATEM cuenta con una persona
profesional en nutrición, la alimentación que se les brindará, en general, y en
particular a las personas menores de edad, dado la diversidad de los países de
procedencia. En relación con estas consultas, aún no se ha recibido la información
solicitada. El presente informe fue elaborado por la Dirección de Igualdad y No
Discriminación, con el apoyo de otras Direcciones de la institución.”. (ver
prueba aportada el 24 de marzo de 2025);
m.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura realizó visitas de monitoreo preventivo al CATEM-Emisur
-Centro de Atención Temporal de Migrantes- los días 19 y 21 de febrero de 2025,
así como al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear
los vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas
visitas, tuvieron un carácter de monitoreo preventivo, las cuales se
fundamentan en la labor del MNPT, de conformidad con la Ley N°
8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley N° 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y de los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y el Decreto Ejecutivo N° 39062 MJP. Lo
anterior, se hizo constar en el INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur 19 y 21 de febrero de 2025 (informe aportado el 28
de marzo de 2025);
n.
En el informe especial de monitoreo CATEM-Emisur del 19 y 21 de febrero de 2025, remitido el 28 de
marzo de 2025, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, indicó: “4.-
RECOMENDACIONES Con base en las potestades legales que otorgan las Leyes Nº 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y la Ley Nº 9204, ley de creación del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el Decreto Ejecutivo N° 39062-MJP y en las consideraciones anteriores, el Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura emite las siguientes Recomendaciones: AL
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, Y A LAS AUTORIDADES DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de
movimiento, y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad
de facto, y hacer devolución de los documentos de identidad a todas las
personas, en caso de que aún no se hayan devuelto. SEGUNDA. – Informar al MNPT
como se está garantizando el derecho a la información, mediante canales de
comunicación adecuados, y en un idioma de total comprensión para las personas
migrantes, acerca de sus opciones de futuro migratorio, ya sea para: solicitud
de refugio en Costa Rica u otras formas de protección, optar por un tercer país
destino, volver al país de inicial migratorio, o cualquier otra información
necesaria. TERCERA. – Eliminar todo trato diferenciado potencialmente
discriminatorio entre los dos perfiles migratorios presentes (personas en
movilidad mixta diversa y personas deportadas forzadamente desde EEUU), con respecto al alojamiento, alimentación o atención.
CUARTA.– Asegurar que el alojamiento en dormitorio y
los demás servicios se prioricen según vulnerabilidad estructural desde una
perspectiva de DDHH, así por ejemplo, personas menores de edad, adultas
mayores, mujeres, personas con discapacidad, y no por categoría migratoria. QUINTA.– Garantizar la accesibilidad, seguridad y
transparencia de los mecanismos de expresión de sugerencias, quejas, denuncias,
y garantizar el contacto con el mundo exterior mediante el acceso a internet
wifi de libre uso en las instalaciones. SEXTA.–
Realizar las gestiones administrativas necesarias para instalar ventiladores, u
otros artefactos, que ayuden a paliar el calor en las instalaciones del CATEM,
en particular en la época de verano. SETIMA. – Valorar la pertinencia de la
continuidad del uso de la celda de aislamiento dentro del CATEM, y de ser
correspondiente, protocolizar los supuestos y procedimientos permitidos para su
utilización, y documentar su uso en un libro de registro único donde se anoten
todas las novedades que sucedan en este espacio. OCTAVA. –Abstenerse de recibir
personas sujetas a procesos de deportación forzada, de quienes existan indicios
de haber sido víctimas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
otros países, y que por tanto estas violaciones a su dignidad humana e
integridad física, psíquica y moral puedan validarse y perpetuarse dentro de
Costa Rica. Con respecto a las recomendaciones emitidas, y en atención a lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 9204, Ley
de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el cual indica,
todas las jerarquías de las instituciones públicas competentes se encuentran
obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de
Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante acto debidamente
fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para discutir la
implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar y difundir
dichas recomendaciones al personal subalterno. Y al artículo 10 del Decreto
Ejecutivo N° 39062 MJP, el cual en lo que interesa
señala lo siguiente: (…) cabrá Recurso de Reposición, el cual deberá ser
interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido
en el artículo 314 de la Ley General de Administración Pública. Transcurrido el
plazo de tres días sin que se presente recurso alguno, el informe del Mecanismo
adquirirá firmeza. A partir de la firmeza del informe, las autoridades
estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de
Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente
mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y técnicamente.
(…)”. (informe y prueba aportada el 28 de marzo de 2025);
o.
Mediante oficio dirigido al director general
de Migración del 27 de febrero de 2025, varias agencias de las Naciones Unidas
informaron a esa Dirección: “Reciba un cordial saludo de OIM, UNICEF y
ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el Oficio
DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de manera
complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria. En
particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud: Base
2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para apoyar la
logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración (PPM) y otros
cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y
en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad
Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento de este
grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el
objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia
la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la
Oficina de Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del
Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses
financiados por PRM para apoyar la logística operativa de la Policía
Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las personas desde el
Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos
en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida y para la
traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de
Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para todas las
personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits de
alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits de
higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona. •
La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las
personas. • La OIM contrata un médico
para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR -
Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la
Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas
personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este
grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.
- Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención
del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia,
médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades
crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. -
Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de
las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración
con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: •
La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de
comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las
personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de
salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con
artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y
pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025.
• El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de
01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir
de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en
el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. (ver prueba
aportada a las 13:47 horas del 20 de marzo de 2025);
p.
Mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del
19 de marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó
por un mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, mediante la cual se autorizó el
ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América (ver ampliación de
informe aportado el 20 de marzo de 2025);
q.
Al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas
que ingresaron a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían
abandonado el territorio nacional, 28 de estas personas se encuentran en fase
de salida, bajo la coordinación con las diferentes embajadas para la debida
compra de boleto y espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la
espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas
consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos de
tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. La Organización
Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a cargo de financiar,
coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje (ver ampliación de informe
aportado el 20 de marzo de 2025);
r.
El 28 de marzo de 2025, tres diputados de la
Comisión Legislativa de Derechos Humanos, Montserrat Ruiz Guvera,
Cynthia Córdoba Serrano y Antonio Ortega Gutiérrez, realizaron una visita al
CATEM SUR y aportaron
el “Informe sobre la visita de Diputaciones al Centro de Atención Temporal
para Migrantes de la zona sur (CATEM-Sur)”, en donde se dispuso: “1. Se
solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de Gobernación y Policía y
Dirección General de Migración y Extranjería realizar un listado que contenga
la información de las personas deportadas desde Estados Unidos, sus
nacionalidades y si éstas han identificado un tercer país seguro al que puedan
trasladarse. 2. Se solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de
Gobernación y Policía y Dirección General de Migración y Extranjería realizar
una identificación, caso por caso, de las personas que permanecen en el CATEM y
tienen interés de solicitar refugio en Costa Rica. 3. Se solicita y propone a
la Cancillería que, en caso de identificar terceros países seguros al que las
personas se puedan trasladar, se inicien las conversaciones y coordinaciones
pertinentes con las embajadas de estos países, a fin de conocer las
posibilidades de recibir a estas personas bajo un estatus migratorio regular y
seguro, en apego a las normas internacionales. 4. Se solicita, propone y
recomienda la constitución de una mesa técnica interinstitucional e
intersectorial, con la presencia de las instituciones competentes del Poder
Ejecutivo, la Defensoría de los Habitantes, las agencias del sistema de
Naciones Unidas, representantes de la Asamblea Legislativa, organizaciones de
derechos humanos especializadas en temas de migración y refugio, así como otros
actores pertinentes, con el fin de encontrar soluciones para las personas
migrantes que permanecen en el CATEM; que sean respetuosas de sus derechos
humanos y libertades fundamentales. 5. En marco de dicho trabajo técnico, se
posibilite el ingreso de instituciones y organizaciones especializadas en el
tema migratorio y asistencia humanitaria al CATEM, con el fin de que puedan
brindar información, acompañamiento, orientación y asesoría a las personas
migrantes sobre el proceso de solicitud de refugio en Costa Rica y sus
posibilidades migratorias. 6. Se solicita y recomienda que la Defensoría de los
Habitantes de la República cuente con presencia permanente dentro del CATEM,
con el fin de brindar acompañamiento técnico en materia de derechos humanos y
garantías fundamentales, así como colaborar en la orientación e información que
requieren las personas migrantes. 7. Se solicita y recomienda al Ministerio de
Gobernación y Policía y a la Dirección General de Migración y Extranjería tomar
las medidas necesarias para fortalecer la labor y las condiciones de la Policía
de Migración en el CATEM, con el fin de garantizar una adecuada atención y
evitar sobrecargos en los oficiales.” (ver Informe sobre la visita de
Diputaciones al Centro de Atención Temporal para Migrantes de la zona sur
-CATEM-Sur-, aportado el 23 de abril de 2025).
s.
A las personas deportadas de Estados Unidos
se les informó sobre la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre
permanencia en territorio costarricense, bajo el entendido de que dicha
solicitud de refugio implica la suspensión del egreso a su país de origen o a
un tercer país y una posible salida voluntaria de dicho albergue o su
permanencia voluntaria en dichas instalaciones. Que 16 de las personas
amparadas formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la
categoría especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con
sus pasaportes. De igual manera, a quienes solicitaron la categoría especial
humanitaria, se les entregará su pasaporte y/o documentos para su salida del
CATEM. A las personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitantes estas alternativas, se les hizo entrega
de sus pasaportes y/o documentos (ver ampliación de informe aportado el 20 de
marzo y el 11 de abril de 2025);
t.
El proceso de atención de las personas
amparadas se ha llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema
de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las
entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de
asesoría legal. Durante este proceso, se ha contado con el servicio de
intérpretes para hacer accesible y comprensible la información, atendiéndose
todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación personal (ver
informe aportado el 11 de abril de 2025);
u.
En fecha 31 de marzo de 2025, distintos
medios de prensa nacionales e internacionales estuvieron en CATEM-SUR
entrevistando a las personas migrantes que mostraran el consentimiento para
ello (ver prueba aportada por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de
prensa adjuntas a ese archivo, así como el informe aportado por los accionados
el 11 de abril de 2025);
v.
El 8 de abril de 2025, la Policía de
Migración trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del
Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal (ver
informe aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el
Servicio Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025);
w.
Mediante Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM
del 15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de
abril de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, estableció lo
siguiente: “POR TANTO: (…); se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria.
Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la
totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de
América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención
Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento
especial que se dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO:
Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía
Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los
expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial,
los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de
documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En
caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto
de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los
Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de
juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento,
fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las
personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente
además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de
identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de
origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para
el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación
al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera
de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación
adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con
la colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y
cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución.
Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada
persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se
autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a
través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en
moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones
al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo
253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de
referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley
8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual
se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar
la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyuvar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. (…). CUARTO: Documentación. Verificados
los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM
procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En
estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete
en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria
regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A)
Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y
Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes
penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso
de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la
autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los
procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del
territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que
otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de
permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual
prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General
mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona
migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización
migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la
normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal
podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en
la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer
sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y
cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la
PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán
egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la OIM en casos de
que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA).
Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo
cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución
quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula
la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante
beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el
territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de
refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria
de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la
legislación vigente. SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige
a partir de su suscripción. Publíquese”. (ver informe y prueba aportado el
22 de abril de 2025).
x.
Cuando arribaron al país no se brindó a los
tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y contaron con
poca información y asistencia legal -ya
estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes- de cada caso
particular (informe de observación activa de la Defensoría de los Habitantes e
informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la
litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights, informe de visita
de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa
del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20 de abril de 2025)
y.
Algunas de las personas tuteladas tuvieron
problemas de comunicación e información, lo que hicieron saber a través de
herramientas de traducción en teléfonos celulares (informe de hallazgos del
Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y
México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina
para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas
del Consejo y Global Strategic Litigation
Council for Refugee Rights; informe de visita de diputaciones de la Comisión de
Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado
por el recurrente el 20 de abril de 2025)
z.
Algunas de las personas tuteladas enfrentaron
dificultades para mantener contacto con medios de comunicación y debieron
hacerlo de manera informal, a través de la malla de cerramiento de las
instalaciones del CATEM (memorial del recurrente del 1º de abril de 2025,
informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la
litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights)
aa.
El director general de migración y
extranjería informó el 19 de mayo de 2025 que se encontraban aún en el CATEM 56
personas, 2 de ellas con solicitud de refugio, las demás con condición especial
humanitaria. Asimismo, que de las 56 personas 24 son menores de edad (informe
adicional de la DGME del 19 de mayo de 2025)
bb.
En acta levantada el 12 de junio de 2025, el
director general de migración y extranjería hizo constar que se informó,
mediante el servicio de traducción a los idiomas de su respectiva nacionalidad,
a las siguientes personas: Azar Yusifov y Visula Yusifova (de Azerbaiyán), Anastasila Ermakova, German Smirnov, Goar Toplakaltsian,
Nadezhda Minasian (de
Rusia), Karine Avetyan (de
Armenia), Oguzhan Agaoglu, Mutalip Sarban, Aylin Sarban y Nebahat Alptekin (de Turquía), Alireza Salimiviri
(de Irán) y Nik Hussaini
(de Afganistán), que mediante la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se
regularizó su estado migratorio legal en Costa Rica, con una protección
especial, por razones humanitarias, que le da derecho a permanecer y transitar
libremente por el país, a portar el pasaporte o documento de viaje o
identificación, a dormir, recibir alimentos en el CATEM y utilizar sus
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, a egresar
del CATEM cuando lo deseen, a coordinar con la OIM si desean acogerse al
programa de retorno voluntario asistido (RVA), a iniciar un procedimiento de
regulación migratoria en Costa Rica; que no se encuentran retenidos de ninguna
forma, ni se les presiona para que abandonen el CATEM (informe adicional de la
DGME del 12 de junio de 2025).
cc.
El director general de Migración y
Extranjería puso en conocimiento de la Sala que la Defensoría de los Habitantes
de la República, en oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025,
remitió a la presidenta de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos
de la Asamblea Legislativa el “Informe de Seguimiento
CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”, donde señaló: “4.-Principales hallazgos:
Se evidencia la posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de
libertad de tránsito; únicamente en la noche no se permite del todo la salida
al ser un recinto con custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad.
En relación con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado
categoría migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se
han presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados
Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y
otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur
pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar
los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se
da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya
algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la
tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna
organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o
acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio
Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur
para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la
presencia de Life Support y
Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está
brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de
UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada
se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de
conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor
de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los
espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones
adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos
sanitarios. (…)”. También manifestó que, al día en que remite el informe,
permanecen alojadas 28 personas bajo la condición especial humanitaria, de las
cuales 13 de ellas son personas menores de edad.
VI.-
SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE DETENCIONES
ARBITRARIAS COMO REGLA DE IUS COGENS. Tanto la parte recurrente como
las coadyuvancias activas coinciden, de forma contundente, en que el corazón de
su reclamo radica en la restricción arbitraria de la libertad que se impuso a
las personas extranjeras tuteladas. La libertad personal constituye uno de los
más preciados y paradigmáticos derechos fundamentales, tanto así que aparece de
forma reiterada en los primeros instrumentos históricos de reconocimiento de
derechos a ciertos grupos de personas. Por ejemplo, en la Carta Magna se
consignó de la siguiente forma: “XXXIX. Ningún hombre libre será tomado o
aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna
manera destruido; no Nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión,
sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”.
En el moderno Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, la primera referencia obligada es la del
artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo
9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”
Por su parte, el artículo
9, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Artículo
9
1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda
persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera ilegal.
5. Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo
a obtener reparación.”
Asimismo, siempre como
parte de las disposiciones propias del Sistema Universal de Derechos Humanos,
respecto de la situación particular de las personas menores de edad, debe
tomarse en cuenta el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“Artículo
37. Los Estados Partes velarán por
que:
(…)
b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la
ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo
niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece
la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
En relación con esta
disposición, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General
conjunta -con el Comité sobre los Trabajadores Migratorios- No. 4/23, declaró
que los niños no deben ser detenidos por motivos relacionados con su situación
migratoria, ni la de sus padres, recomendando la adopción de medidas
alternativas.
En el mismo orden de
ideas, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 35 detalló
que una detención arbitraria se caracteriza por su inadecuación, injusticia,
falta de previsibilidad y la violación de las garantías procesales. Que debe prestarse
especial atención a la detención de personas especialmente vulnerables, como
los solicitantes de asilo y los migrantes, la cual solo debe ocurrir en los
casos estrictamente necesarios, cuando esto se pueda establecer en cada caso
individual.
Siempre dentro de la
dinámica del Sistema Universal de Derechos Humanos, con mandato conferido por
el Comité de Derechos Humanos, cabe destacar, con propósitos interpretativos,
la labor del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que consiste en investigar
casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente o que sea incompatible
con las normas internacionales enunciadas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales aceptados por
los Estados interesados.
En esta instancia, la
noción de "arbitrario" no se equipara a
"contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más
amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, así como la inobservancia de las debidas garantías
procesales.
En cuanto al Sistema
Interamericano de protección de derechos humanos, la Declaración Americana de
Derechos Humanos contiene la siguiente disposición:
“Artículo
XXV. Nadie puede ser privado de su libertad
sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de
obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su
libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
En lo que a ella
concierne, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye:
“Artículo 7. Derecho a la
Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes
o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”
En la Opinión Consultiva
OC-21/14 la Corte Interamericana determinó que la detención migratoria de
personas menores de edad es incompatible con la Convención y con el principio
del interés superior del niño.
Además, en la sentencia
Vélez Loor contra Panamá, de 23 de noviembre de 2010, se refirió a las
detenciones arbitrarias por motivos migratorios, en los siguientes términos:
“107. A
diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales106, la Convención Americana no establece una
limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la
Convención en base a las causas o circunstancias por las que la persona es
retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía
debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una
persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de
control judicial e inmediación procesal107. Para que constituya un verdadero
mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión
judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el
cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando
en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél108 . De
igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención
Arbitraria estableció que ¯[t]odo […] inmigrante
retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad‖109. 108. Este Tribunal considera
que, para satisfacer la garantía
establecida en el artículo 7.5
de la Convención en
materia migratoria, la legislación interna
debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
jurisdiccionales cumpla con las características de
imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar
derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha
establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos
estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de
la Convención se aplican también a las decisiones de órganos
administrativos110. Toda vez que en relación con esta garantía corresponde al
funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o
arbitrarias111, es imprescindible que dicho funcionario esté facultado para
poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.”
(…)
112. La
Comisión planteó que la detención del señor Vélez Loor fue arbitraria, desde
que se dictó el auto de detención de 12 de noviembre de 2002 hasta que se
efectivizó su deportación el 10 de septiembre de 2003. A criterio de la
Comisión, la detención únicamente es permisible sobre la base de una evaluación
individualizada y para dar cumplimiento a un interés legítimo estatal, ¯como
asegurar la comparecencia de una persona al trámite de determinación de estatus
migratorio y posible deportación‖.
Asimismo, sostuvo que el argumento de la ―amenaza para la seguridad
pública‖ sólo podría fundarse bajo ¯circunstancias excepcionales en
las cuales existan serios indicios del riesgo que representa una persona‖. Al respecto, la Comisión señaló que no consta en la decisión de 12 de noviembre de 2002
referencia alguna a ¯la
situación
individualizada de la [presunta] víctima, a
las razones por las cuales procedía la
detención y no
otra medida menos lesiva, ni a los motivos por los cuales el señor Jesús Vélez Loor implicaba un riesgo para
la seguridad o el orden público [por lo que] la detención resultó arbitraria‖. La única motivación de la misma
fue indicar que el señor Vélez Loor se encontraba ¯ilegal por razones de ¯seguridad y orden público.
(…)
116. Aún cuando la detención se produzca por razones de
¯seguridad y orden público‖ (supra párr. 114), ésta debe cumplir con todas las
garantías del
artículo 7 de
la Convención. De
este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por la Directora Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la
procedencia y necesidad de dicha medida. El mero listado de todas las normas
que podrían ser
aplicables no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar
si la medida resulta compatible con la Convención Americana119
. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que son
arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se
encuentren debidamente fundamentadas120 .”
(…)
118.
Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el
presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran
y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del
caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario,
pareciera que la orden de detención de personas migrantes en situación
irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial, sin
consideración de las circunstancias individualizadas122 .
Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Vélez Loor, al haberlo privado de su libertad por el término de 25 días con
base en una orden arbitraria.”
En aras de concluir el
recuento de la regulación de la libertad personal y la prohibición de las
detenciones arbitrarias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
importa recordar que es pacíficamente aceptado que la prohibición de la
detención arbitraria es absoluta, es una norma inderogable del derecho
internacional consuetudinario o de ius cogens, en el sentido preciso que
le atribuyen los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, es decir, de norma imperativa de derecho internacional
general, de norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter.
VII.- EL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL DERECHO INTERNO COSTARRICENSE. Ahora
bien, en el marco del derecho interno costarricense, nuestra Constitución
Política protege igualmente, de forma decisiva la libertad personal. Las
disposiciones de las cuales se deriva esta conclusión son las contenidas en los
artículos 20 y 37:
“Artículo
20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección
de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.”
“Artículo
37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido
delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo
caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.”
Pese a que el numeral 37
se enfoca, principalmente, en las restricciones a la libertad producto de
infracciones de índole penal, lo cierto es que se ha reconocido, con base en la
legislación sobre materia migratoria, la posibilidad de restringirla también
por este motivo, partiendo de la posibilidad de ser detenido por parte de una
autoridad encargada del orden público. Adicionalmente, ha reconocido la Sala la
relación entre el artículo 37 citado y las detenciones por motivos migratorios
(v. las sentencias Nos. 2025-8103 de las 9:20 horas del 14 de marzo de 2025,
2025-851 de las 9:20 horas del 10 de enero de 2025, 2024-38479 de las 9:05
horas del 27 de diciembre de 2024 y 2024-30918 de las 9:20 horas del 18 de
octubre de 2024).
No obstante, la relevancia
de la tutela de la libertad personal en el Derecho de la Constitución nacional
se pone de manifiesto también a través de la comprensión integral del andamiaje
normativo de la Carta Política, como se explica a continuación. Para comenzar,
el artículo 1° declara que “Costa Rica es una República democrática, libre,
independiente, multiétnica y pluricultural.”. No puede entenderse un
régimen republicano y democrático sin presuponer que las personas que se
encuentran en su territorio gozan de libertad. Esto, de diversas formas, pero
especialmente al existir y hacerse valer valladares contra las privaciones de
libertad arbitrarias e injustificadas.
En segundo término, el
artículo 28 refuerza la noción de libertad, pues sienta el principio de
autonomía de la voluntad o principio de libertad, según el cual las personas no
pueden ser inquietadas ni perseguidas por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley, así como que “Las acciones privadas que
no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están
fuera de la acción de la ley.”.
Cierra este círculo de
defensa de la libertad, el artículo 48, al reconocer que toda persona tiene
derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad. Esto es, al
establecer una garantía jurisdiccional expresa destinada a salvaguardar la libertad.
Cabe agregar, desde el
punto de vista de la normativa constitucional y respecto del caso particular
que se analiza, que el artículo 19 estatuye que los extranjeros tienen los
mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen, mientras
que el numeral 31 dispone que el territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas y que, si por imperativo legal se decretare su
expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
En síntesis, existe
igualmente una robusta protección, en el Derecho Constitucional, contra las
detenciones arbitrarias de las personas extranjeras.
Esta conclusión la ha
puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional en anteriores decisiones,
como la No. 2014-2030 de las 11:22 horas del 14 de febrero de 2014, en la cual
se realizaron las siguientes consideraciones:
“III.-
SOBRE LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. En cuanto a las
facultades de detención de la Dirección General de Migración y Extranjería, la
Ley General de Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en
sus artículos 31 y 211:
“Artículo
31.-
Las
personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y
sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución
Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
(…)
5) Las
personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la
Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho
podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter
excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:
a)
Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de
verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general.
Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa,
la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.
b) Una
vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del
consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el
plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la
deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y
justificadas por parte de la Dirección General.
c) En
caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.”
“Artículo
211.-
La
Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo,
podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
1)
Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
2) Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
3)
Caución.
4)
Decomiso temporal de documentos.
5)
Detención domiciliaria.
Las
medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en
los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”
También la jurisprudencia de esta Sala ha
validado la existencia de un régimen de detención específico para ser aplicado
a las personas extranjeras indocumentadas y que no puedan demostrar su estatus
migratorio, tal y como se extrae entre muchas de las sentencias números 2000-11076 de las 9:08 horas del 15
de diciembre del 2000 y 2000-002459 de las 15:48 horas del 21 de marzo del
2000); 7366-99 de las nueve horas
cincuenta y siete
minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, reiterada por resolución 2009-003648 de las 16:03 horas del 4 de marzo del 2009).
IV-
Estudio del caso concreto.- El elenco de hechos probados en
este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al
Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que
mediante resolución número DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de
enero del 2014 la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los
extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a
nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días
naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no
cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas
Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran ingreso
legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende que la
amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición migratoria
válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de vista las
autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han procedido
apropiadamente al someterla al procedimiento de deportación abierto en su
contra.- Pero también resulta
incontrovertible que tal situación migratoria irregular de la amparada no la
priva de sus derechos esenciales, tal y como expresamente se dispone en el
propio artículo 31 de la Ley de Migración y Extranjería. Entre ellos destaca el
derecho al debido proceso, -citado expresamente en dicha norma- pero además
–y para lo que interesa concretamente en este caso- la amparada
cuenta con el incuestionable derecho a no ser privada de su libertad de manera
arbitraria y a que, en lo que a ese extremo específico se refiere, el poder
público se conduzca al estricto tenor del principio de legalidad y de las
disposiciones legales y constitucionales pertinentes; se trata, en resumen, del
derecho de la amparada a la vigencia y aplicación efectivas de las garantías
que caracterizan a un Estado Constitucional de Derecho. Tales nociones
se tornan críticas en el presente asunto pues la amparada ha sido privada de su
libertad por una autoridad administrativa y al margen de las exigencias del
artículo 37 Constitucional en cuanto a la necesaria intervención de un juez que
revise lo actuado por la Administración. Esto, aunque justificado por la
doctrina y la jurisprudencia nacionales, obliga a un escrutinio más riguroso de
la orden de detención, el cual no puede limitarse a la verificación mecánica de
la condición irregular del foráneo y de la emisión formal de una orden de aprehensión,
sino que debe profundizar tanto en la forma como en los motivos y justificación
de esa privación de libertad; más aún cuando el propio legislador, a través los
artículos 31 y 211 de la Ley de Migración recién citados, ha reconocido la
titularidad de los derechos y garantías constitucionales a las personas
extranjeras, la excepcionalidad de la medida detención administrativa y,
consecuentemente con lo anterior, un margen de discreción a las autoridades
competentes, que se concreta en el abanico de opciones establecido en el
numeral 211 que cita la autoridad recurrida, y que abre precisamente un margen
para evitar en lo posible la detención.
V.- Ese marco
normativo, aunado al aminoramiento de garantías reseñado brevemente, amalgaman
un deber para este Tribunal -en su papel de órgano de la jurisdicción de la
libertad- de
velar para que la privación de libertad –como la más grave medida de
vinculación al proceso de deportación- sea debidamente fundada y, en
particular, que se expongan y justifiquen las razones por las que se ordena la
detención, en vez de la aplicación de las demás opciones dispuestas por el
legislador. Bajo tales parámetros,
observa el Tribunal que la amparada fue detenida por resolución número
DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 de la
Dirección General de Migración y Extranjería, y en dicha resolución se afirma
escuetamente en su considerando tercero:
“TERCERO:
Que en ese sentido, en el caso particular la señora de
apellidos Barrera Bohórquez, de nombre Mirtha Jeaneth,
se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en el país, se
generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y razonabilidad, de
tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del citado extranjero
en la tramitación del procedimiento correspondiente.”
Tal es el
único ejercicio de fundamentación y valoración para ordenar la detención
administrativa, sin que se emita ningún razonamiento del porqué la forma de
ingreso y la permanencia ilegal conducen, necesariamente, al dictado de una
detención en perjuicio de la amparada, y menos aún se exponen las razones para
no aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el artículo
211 de la Ley de Migración, ni se exponen tampoco los motivos por los que
solamente resultará efectiva en este caso la medida más excepcional y más
aflictiva de las recogidas por el legislador.-
En ese sentido, la Administración ha omitido motivar y fundamentar su
resolución, como obligación derivada del debido proceso y del derecho de
defensa, los cuales implican exponer en la resolución los elementos de juicio
valorados, los elementos de hecho y derecho y su valoración, así como también
la importancia mucha o poca de los trámites realizados en torno a las gestiones
que haya presentado la tutelada. Quizá todos estos cuestionamientos tengan una
respuesta clara y patente para la autoridad administrativa, ya sea con vista de
otros elementos en el expediente o frente a su experiencia institucional o bien
por otras razones, pero ninguna de ellas quedó plasmada en la citada resolución
por lo que la detención administrativa ordenada resulta arbitraria e
inaceptable por infundada y corresponde por ello mismo declarar con lugar el
recurso en cuanto a este punto y dejar sin efecto la resolución
DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 con todas sus
consecuencias en orden a la libertad de la amparada. Igualmente, junto con esta
decisión, procede ordenarle a la Administración que disponga la vinculación al
proceso de deportación de la persona favorecida con este recurso, a través de
la imposición de alguna o algunas de las otras medidas de menor contención
contempladas en el artículo 211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el
énfasis es agregado)
En igual sentido se
pronunció la Sala en la sentencia No. 2014-2717 de las 16:00 horas del 26 de
febrero de 2014:
“III.- SOBRE
LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. En cuanto a las facultades de detención de la
Dirección General de Migración y Extranjería, la Ley General de
Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en sus artículos 31
y 211:
“Artículo
31.-
Las
personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y
sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución
Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
(…)
5) Las
personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la
Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho
podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter
excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:
a)
Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de
verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general.
Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa,
la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.
b) Una
vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del
consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el
plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la
deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y
justificadas por parte de la Dirección General.
c) En
caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.”
“Artículo
211.-
La
Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo,
podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
1)
Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
2) Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
3)
Caución.
4)
Decomiso temporal de documentos.
5)
Detención domiciliaria.
Las
medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en
los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”
IV.-
ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución 2014-02030 de las
11:22 horas del 14 de febrero del 2014 analizó el tema de las detenciones y
la aplicación de medidas cautelares por parte de la Dirección General de
Migración, según lo establecen los artículos 31 y 211 de la Ley General de
Migración y Extranjería. En esa resolución se enfatiza que las personas
extranjeras en situación migratoria irregular mantienen sus derechos
fundamentales, en especial el derecho a la libertad, por lo que no pueden ser
privados de libertad de forma arbitraria, por el contrario
se deben aplicar las garantías de un Estado Constitucional de Derecho,
cumpliendo las exigencias del artículo 37 Constitucional. De ahí que las
detenciones administrativas se deben aplicar de forma excepcional y debidamente fundamentada
de conformidad con los artículos 31 y 211 de la Ley de Migración.
V.-
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: El elenco de hechos probados en
este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al
Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que
mediante resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero
del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los
extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a
nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días
naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no
cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas
Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran
ingreso legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende
que la amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición
migratoria válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de
vista las autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han
procedido apropiadamente a someterla al procedimiento de deportación abierto en
su contra.
VI.- Que la
resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero del 2014
de la Dirección General de Migración y Extranjería, establece en el
considerando tercero, lo siguiente:
“TERCERO:
Que en ese sentido, en el caso particular la señora
[NOMBRE 02], se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en
el país, se generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y
razonabilidad, de tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del
citado extranjero en la tramitación del procedimiento correspondiente.”
De la
lectura del considerando transcrito la Sala concluye que la resolución
administrativa de cita lesiona la libertad, el debido proceso y el derecho de
defensa de la amparada. Nótese que la resolución omite explicar las razones por
las cuales se debe ordenar la detención y porque no se pueden aplicar alguna o
algunas de las otras medidas establecidas en el artículo 211 de la Ley de
Migración. No se analiza porque la forma de ingreso y la permanencia ilegal
exigen su detención. Aunado a lo anterior, la falta de elementos de juicio
valorados, de elementos de hecho y derecho y su valoración menoscaba su derecho
de defensa al no poderlos impugnar en una segunda instancia. En consecuencia,
lo procedente es declarar con lugar el recurso al verificarse que la detención
administrativa ordenada es arbitraria, y por ende lo procedente es dejar sin
efecto la resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de
enero del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería. Igualmente, junto con esta decisión, procede
ordenarle a la Administración que disponga la vinculación al proceso de deportación de la
persona favorecida con este recurso, a través de la imposición de alguna o
algunas de las otras medidas de menor contención contempladas en el artículo
211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el
destacado es propio)
Además, la resolución No.
2017-005323 de las 10:00 horas del 7 de abril de 2017 se fundamentó en esa
misma dirección:
“V.-
Caso concreto.- Partiendo de lo externado en los
considerandos anteriores, se concluye que las autoridades migratorias
costarricenses, tienen la potestad de detener administrativamente a los
extranjeros (as) que carezcan de un estatus migratorio y por ello su permanencia
en el país sea ilegal. Además, también es cierto, que la sola existencia de un
vínculo matrimonial, no puede suponer la derogación singular de las normas
legales que rigen el ingreso
y la permanencia de
extranjeros en el territorio nacional.
En consecuencia, estos alegatos planteados por la recurrente deben ser
desestimados. Sin embargo, y en otro orden de ideas, es importante indicar que
este Tribunal, ha venido indicando que es obligación de las autoridades
migratorias, al momento de ordenar la detención de un extranjero que se
encuentre en condición irregular, realizar un escrutinio más riguroso de la
orden de detención, la cual no puede limitarse a la mera verificación mecánica
de la condición irregular, del extranjero y de la emisión formal de una orden
de aprehensión, sino que se debe profundizar tanto en la forma, como en los
motivos y justificación de esa privación de libertad, sobre todo cuando el
propio legislador, en los artículos 31 y 211 de la Ley General de Migración y Extranjería
vigente, ha reconocido la titularidad de los derechos y garantías
constitucionales a las personas extranjeras, la excepcionalidad de la medida de
aprehensión administrativa y un abanico de opciones sustitutivas a la privación
de libertad. Lo anterior obliga a este Tribunal a velar porque este
tipo de restricciones a ese derecho, sean debidamente fundamentadas y
justifiquen las razones por las cuales se ordena.
VI.- Bajo
esta tesis, debe tenerse presente que la detención debe disponerse sólo
cuando resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del
procedimiento migratorio y debe regirse por los principios de legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad. Y considera la Sala que en el caso
concreto, la detención del tutelado no se encuentra justificada, pues en la
resolución de detención administrativa número DG-157-2017-CATECI del 22 de
marzo de año en curso, se indica de manera escueta, que “…Analizados los
elementos que constan en el expediente del señor Stubbs… no se consigna ingreso
por un puesto migratorio habilitado, así como ningún trámite tendiente a
regularizar su situación migratoria, no cuenta con arraigo en el territorio
nacional o algún otro elemento que pudiera facilitar la aplicación de otra
medida cautelar menos gravosa, además consta, …, que al extranjero se le
canceló su condición migratoria legal de Residente Temporal como Rentista,…, lo
que se consideran elementos suficientes de razonabilidad, para determinar que
lo pertinente es adoptar la medida de aprehensión administrativa contra el
extranjero…” Tal y como se desprende de la cita anterior, esa es la única
fundamentación y valoración que hizo la Dirección General de Migración y
Extranjería para ordenar la detención administrativa del tutelado. Es decir,
ordena la detención del tutelado, sin explicar las razones por las cuales no
era procedente aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el
artículo 211 de la Ley citada y que son sustitutivas a la privación de
libertad, pero que bien podrían haber sujetado a este extranjero al proceso
correspondiente. Por otro lado, llama la atención que las autoridades migratorias
indiquen que “el tutelado no ha realizado ningún trámite tendiente a
regularizar su situación migratoria”,
si de los autos se extrae, que estuvo legal en el país y con una
condición de Residente Temporal como Rentista, hasta el 15 de marzo del año en
curso, cuando se le notificó la decisión
del Tribunal Administrativo Migratorio de cancelarle dicha condición y eso
ocurrió tan solo 4 días hábiles antes de que se fuera aprehendido.
Adicionalmente, se extrae de la resolución DG-157-2017-CATECI, en cuestión, que
los recurridos mencionan que el tutelado no tiene arraigo en el territorio
nacional, pero no indican qué razones o pruebas los llevan a esa conclusión, y
no se analiza, ni justifica, porqué el tiempo de vivir en Costa Rica, la
condición de Residente Temporal Rentista por 8 años, o el matrimonio que señala
tener el tutelado con costarricense, no son argumentos válidos para acreditar
este arraigo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la
Administración ha omitido motivar y fundamentar debidamente su decisión de
aprehender al tutelado en el Centro de Aprehensión de Extranjeros en Condición
Irregular, en lugar de haberle dictado una medida menos gravosa, a pesar de que
tenía tal obligación como garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
En vista de que ninguna de las razones que pudo haber tenido la Administración
para ordenar esa medida tan gravosa en lugar de otra sustitutiva, esta
adecuadamente fundada en la resolución que la ordenó, se estima que la
detención dispuesta y ejecutada en contra del tutelado, ha sido arbitraria, por
lo que, procede declarar estimar el recurso, en cuanto a este extremo, con las
consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Es importante señalar que
no consta en el expediente evidencia alguna de que exista solicitud de
extradición, o bien alguna orden judicial de detención contra el tutelado.” (lo
subrayado no es del original)
Téngase en cuenta, además,
que las sentencias que se han repasado parten de un presupuesto simple pero
medular, derivado de los artículos 19 constitucional y el 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: son normas de rango legal
las que han diseñado una serie de condiciones y supuestos que autorizan a las
autoridades migratorias costarricenses a restringir la libertad personal de las
personas extranjeras, por medio de una resolución debidamente fundamentada. Con
otras palabras, es la ley, a partir del precepto 19 de la
Constitución, la que puede válidamente establecer diferencias de trato
-excepciones y limitaciones- para las personas foráneas; y es la ley
la que debe fijar las causas y procedimientos por los cuales las personas
pueden ser privadas de su libertad, según lo establece el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
VIII.-
SOBRE LA DETENCIÓN Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS
TUTELADAS. La primera pretensión del recurrente en este recurso
consiste en: “(…) ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las
personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el
transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio
de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de
manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo.” Después
de analizar los variados y abundantes elementos probatorios aportados, este
Tribunal confirma la lesión a los derechos fundamentales de las personas
tuteladas respecto a su libertad personal. En el sub lite
consta que mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección General de Migración y
Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos grupos, 79 de ellas son
personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos de América. Lo
anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de
retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los reciba.
Como consecuencia, consta que el 20 de febrero de 2025, ingresaron a Costa Rica
dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los cuales 79 de
ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades. Dichas
personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron deportados y
llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de origen o un
tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Son nacionales de
los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA,
AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN,
CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas de las
nacionalidades de esos países pertenecen al grupo 4 (referente a visas
restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto
la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria
vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado. La
resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó que la permanencia podrá ser
autorizada por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días
naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del
país. Sin embargo, se agregó que “la Policía Profesional de Migración podrá
prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr
que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional”. Se
consideró que la autorización de permanencia es en el CATEM Sur, y al tener ese
proceso un fin de tránsito por nuestro país se estimó fundamental tener
ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. En
el anterior motivo y en el riesgo de inseguridad, así como la posibilidad de
ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, justificaron
las autoridades accionadas la restricción a la libertad personal que se ha
tenido por demostrada. Por otra parte, las autoridades migratorias recurridas
aseguraron que al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas
se les explicó que se les concedería permisos para salir a supermercados o
farmacias, pero escoltados por la Policía Migratoria para velar por su
seguridad y reingreso al CATEM Sur. Adicionalmente, los pasaportes y documentos
de cada una de las personas tuteladas fueron entregados a las autoridades de la
Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la medida cautelar
de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndose un acta de cada pasaporte
retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación
Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que
no generen atrasos en los procesos que se llevan por las agencias de la
Organización de las Naciones Unidas -ver informes aportados el 17 de marzo y 11 de abril de 2025-. Por otra parte, se
observa que mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del 19 de marzo de 2025,
la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la
resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, con la cual se autorizó el ingreso
excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Según indicó el
director accionado, al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas que ingresaron
a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían abandonado el
territorio nacional, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida, bajo
la coordinación con las diferentes embajadas para la debida compra de boleto y
espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la espera de iniciar
el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas consultas en razón de los
diversos requerimientos de visas y demás requisitos de tránsito o paso que
solicitan los diferentes Estados. Al 20 de junio de 2025 quedaban solamente 28
personas. Por otra parte, por medio de resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del
15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de
2025-, la Dirección General de Migración y Extranjería, autorizó la
normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de
las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la
fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas
Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial migratorio
por razones humanitarias por el plazo de tres meses, disponiéndose que, las
personas beneficiaras de dicha normalización migratoria temporal podrán estar
en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo consideran, aunque, también, se
les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad. En el dato más
reciente suministrado por la dirección recurrida, del 19 de mayo de 2025, se
encontraban aún en el CATEM 56 personas, 2 de ellas con solicitud de refugio,
las demás con condición especial humanitaria. Asimismo, de las 56 personas 24
son menores de edad.
En virtud de lo expuesto,
se desprende con claridad que desde el momento de su llegada a Costa Rica el
día 20 de febrero de 2025, las personas amparadas fueron privadas de su
libertad de forma ilegítima -incluyendo, en un inicio, a 79 personas menores de
edad-, sin haber cometido delito o inclusive tener una presunción de una falta
migratoria dentro del territorio nacional, ni una condición irregular en el
país que facultara a las autoridades de migración a restringir la libertad de
una persona extranjera que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo
racionalmente indispensable para hacer
efectiva su expulsión y deportación. No puede perderse de vista que
estas personas ni siquiera ingresaron al país irregularmente, sino que, de
forma expresa y soberana, el propio Gobierno costarricense consintió su ingreso
por razones humanitarias. Al respecto, el director a.i.
y el coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso
Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, indican que,
al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas se les
explicaron que se les concederían permisos para salir a supermercados o
farmacias, según sea la necesidad que requieran, pero escoltados por la Policía
Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur. A su vez,
indicaron que al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y documentos de cada una
de las personas amparadas fueron entregados a las autoridades migratorias,
quienes les aplicaron la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas.
Nótese que en los
precedentes supra citados de este Tribunal se estableció que las
personas extranjeras no pueden ser detenidas arbitrariamente, debiendo
entenderse tal restricción al poder público en el sentido de que la
correspondiente resolución debía ajustarse a Derecho, encontrarse debidamente
fundamentada y respetar los parámetros constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Y esos precedentes se
adoptaron a propósito de personas que habían ingresado voluntariamente al país
en condición irregular o que habían perdido su estatus migratorio por falta
administrativa. A fortiori tales consideraciones son plenamente
aplicables a las circunstancias y personas tuteladas en este recurso, quienes
fueron recibidas de forma voluntaria por el país.
No se individualizó su
condición de ingreso, sino que se adoptaron decisiones de carácter general, sus
documentos de viaje fueron retenidos y la explicación de la necesidad de la
privación de libertad por encontrarse en condición de tránsito, así como supuestamente
para garantizar su propia seguridad, no se ajustan a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad propios de un Estado democrático de Derecho.
Tampoco se explica en los informes, ni se deriva de forma alguna de las
regulaciones migratorias, que lo actuado se sustentara en lo dispuesto en
alguna ley. Tratándose de una situación sui generis y novedosa, se
carecía de una regulación legal que respaldara la privación de libertad.
Debió, por ende, en aplicación del principio pro libertatis permitir que
este grupo de personas gozaran de su libertad sin restricciones de ninguna
clase.
Es especialmente preocupante haber constatado
que una parte importante de las personas a quienes se restringió su libertad
eran niños y niñas, con lo que se agudiza la situación
de vulnerabilidad propia del grupo, ya de por sí tributarios de una protección
especial, en su condición de migrantes. A todas luces, por parte de las
autoridades costarricenses recurridas, la privación de libertad es arbitraria y
excesiva, con lo cual corresponde estimar este extremo del recurso.
En cuanto al dictado de la
resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025 -publicada en el
Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025-, dispuso ese acto lo
siguiente:
“RESOLUCIÓN
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San
José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza
la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un
procedimiento especial.
RESULTANDO:
PRIMERO:
Que la Ley General de la Administración Pública N°6227 en sus artículos 4 y 269
indica respectivamente que la “…actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su
continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la
necesidad social que satisfacen …”, y que la “…actuación administrativa se
realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y
eficiencia…” y que las “autoridades superiores de cada centro o dependencia
velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este
precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de
las normas de procedimiento”.
SEGUNDO:
Que el artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19
de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en
materia de derechos humanos.
TERCERO:
Que el numeral 2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara que la
materia migratoria es de interés público para el desarrollo del país, sus
instituciones y la seguridad pública.
CUARTO:
Que el artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que
la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de
Gobernación y Policía competente para la ejecución de las funciones que
establece esa ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
QUINTO:
Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería establece las
funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y 36
que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la permanencia
de las personas extranjeras en el país, ejecutar la política migratoria de
conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales
vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los documentos que
acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras y resolver
discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser
resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
SEXTO:
Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo 44 establece que
no se admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio, excepto en aquello casos que mediante resolución fundamentada del
director general lo autorice por mediar razones humanitarias.
SÉTIMO:
Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que
esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta
disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se
determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”
OCTAVO:
Que el Reglamento de Extranjería en su artículo 135 dispone que se considera
razón humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona extranjera
con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de persona
humana”.
NOVENO:
Que la Política Migratoria Integral (2024-2034), aprobada por medio del Decreto
Ejecutivo N°44385- MGP, publicado en la Gaceta 47 del 12 de marzo de 2024,
establece la competencia y responsabilidad del Estado para la formulación e
implementación de la política migratoria del país y tiene como objetivo general
promover acciones, estrategias y mecanismos de gestión interinstitucional a
nivel nacional y local, que reconozcan la realidad del fenómeno migratorio y
garanticen el respeto a los derechos humanos y la cohesión social de las
personas migrantes, la seguridad nacional y la sostenibilidad del Estado social
de derecho.
DÉCIMO: Que en razón de la política migratoria adoptada por el
Gobierno de los Estados Unidos de América, en la actualidad ese país tramita un
gran número de deportaciones de personas que residen de forma irregular en su
territorio.
DÉCIMO
PRIMERO: Que conforme a negociaciones realizadas entre
los Gobiernos, Costa Rica aceptó recibir personas extranjeras que serán
deportadas de los Estados Unidos de América, con el fin de que se materialice
su retorno a los respectivos países de origen o destino final.
DÉCIMO
SEGUNDO: Que entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno
de la República de Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que
doscientas personas de diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en
condición de tránsito, mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de
la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan
su traslado, ya sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la
actualidad, de las doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los
Estados Unidos de América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que
las restantes han salido del país mediante el programa denominado “Retorno
Voluntario Asistido” (RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber
solicitado la condición de refugio.
DÉCIMO
TERCERO: Que realizando una integración del derecho, concretamente las normas
de nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales referidos y
la legislación migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones
número D.JUR-0057-02-2025-JM publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18
de febrero de 2025, D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La
Gaceta 40 del 28 de febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el
Alcance 39 a La Gaceta 53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se
ha autorizado la permanencia legal en el país por tránsito, a las personas
migrantes que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que
hasta la fecha han permanecido en el país en forma regular.
DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes
deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han
manifestado intensiones de acogerse a un retorno voluntario asistido o
solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta
Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización
migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando anterior.
DÉCIMO
QUINTO: Que en el dictado de la presente resolución se ha observado el
fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
En virtud de que una importante cantidad de personas migrantes deportadas desde
los Estados Unidos de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de
Atención Temporal para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic)
de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de
refugio, esta Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan
su normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los
abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las
personas migrantes.
SEGUNDO:
Nuestra legislación previó de forma anticipada situaciones como la que ahora
debe afrontarse, mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento
especial para la normalización migratoria en el país de personas extranjeras
que no puedan cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la
legislación migratoria. Esta determinación es de carácter totalmente
excepcional adoptada como respuesta a la situación extraordinaria y singular
que ahora nos ocupa, lo que implica adoptar decisiones relevantes pero
inusuales, para regular situaciones humanas que requieren de atención
prioritaria por parte del Estado.
POR
TANTO:
LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos
4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13
incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7)
de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta
anteriormente; se resuelve:
PRIMERO:
Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por
razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de
los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el
establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente
resolución administrativa.
SEGUNDO:
Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía
Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los
expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial,
los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de
documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En
caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto
de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los
Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de
juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento,
fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las
personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente
además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de
identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de
origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para
el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación
al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera
de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación
adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con
la colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto
de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso.
TERCERO:
Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución
individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización
migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización
migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma
de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta"
correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco
dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente
colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al
artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a
la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo
como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos
deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de
requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán
ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras
organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en
virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias
de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a
estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada
persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos.
Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria,
de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha
materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten
el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente
gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y
disposiciones vigentes al respecto.
CUARTO:
Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el
acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a
cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una
persona traductora o intérprete en caso de requerirse.
QUINTO:
Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se
regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el
artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la
revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que
alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará
automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios
correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional
conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de
normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un
periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo
igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución
debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá
egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de
alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C)
Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país,
alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de
higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las
regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las
personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país
cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos de que quieran
acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la
persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier
circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará
cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la
presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona
migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por
el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes.
SEXTO:
Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar
por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos
ordinarios establecidos en la legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción.
Publíquese.”
Resolución de la cual se
pueden extraer las siguientes conclusiones:
Un grupo importante de
personas ya salió de Costa Rica a través de algunas de las vías explicadas en
los informes rendidos ante la Sala (retorno voluntario a su país o reubicación
en un tercer país).
Otro grupo aún permanece
en Costa Rica, pero no ha manifestado intenciones de acogerse a un retorno
voluntario asistido o solicitado la condición de refugio. Respecto de estas
personas se está autorizando la normalización migratoria temporal por razones humanitarias,
mediante el establecimiento del procedimiento especial regulado en la misma
resolución. Tal procedimiento consistiría en lo siguiente:
Confección
de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la
Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará
los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento
especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página
principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre
vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del
manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica
proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación
rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país
de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso
de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el
expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier
documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades
de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia
de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o
interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y
que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una
comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma
español, con la colaboración de la misma OIM o de
otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas
que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través
de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y
cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro
documento que se considere de importancia para el proceso.
Resolución.
Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada
persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se
autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a
través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en
moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones
al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo
253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de
referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley
8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual
se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar
la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia
la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación
Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar
en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las
personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no
obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse
individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle
trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales
vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de
Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas
condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.
Documentación.
Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la
PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante.
En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o
intérprete en caso de requerirse.
Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de
regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias
establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta
permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo
momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que
serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización
migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con
la O IM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario
Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso
egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la
presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de
permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona
extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que
constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que
la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM
revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos
legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma
forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna
persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o
conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen
organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración
contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán
una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta
propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto
establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría
migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías
en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el
ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.
Procedimiento
ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la
categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios
establecidos en la legislación vigente.
A partir de la diferencia
que establece la resolución, entre personas que ya salieron del país y las que
aún permanecen en él, que no desean acogerse al trámite de retorno voluntario
asistido, corresponde, respecto de quienes ya abandonaron Costa Rica, declarar
con lugar el recurso, en lo que atañe al agravio de lesión a su libertad
personal, pues, como se ha repasado estuvieron sujetos a una privación de
libertad arbitraria.
Respecto de quienes aún
permanecen en el país, nota la Sala que la resolución citada, podría
calificarse no solamente de una suerte de transición hacia una regularización
de su estadía en Costa Rica, sino que es el primer acto formal que adopta
el Estado, tendiente a individualizar la situación de las personas que
se encuentran en el CATEM, sin que tal singularización ocurriera con la
adopción de la citada resolución. Lo anterior implica que, evidentemente, su
privación de libertad careció de todo respaldo y fundamentación. Con otras
palabras, si ni siquiera para efectos migratorios las personas habían sido
definidas, mucho menos puede entenderse que la restricción de su libertad
personal haya tenido el más mínimo apoyo desde el punto de vista del Derecho Constitucional
y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Finalmente, cabe analizar
el informe rendido el 12 de junio de 2025 por el director general de Migración
y Extranjería. Es en él, donde por primera vez en este proceso, informa la
autoridad recurrida de las personas tuteladas, identificándolas con sus nombres
apellidos y país del que son nacionales. Este informe alude a trece personas y
asevera que, además de informárseles con intérpretes de su situación, se les
explicó que eran libres de quedarse o permanecer en el CATEM, sin
restricciones. Asimismo, en una certificación expedida el 6 de junio de 2025,
por el mismo director, se afirmó que: “(…) en la actualidad otras treinta y
dos personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense
bajo la condición especial migratoria por razones humanitarias pueden pernoctar
en el CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades.”
Asimismo, se asevera que
en el informe de seguimiento de la Defensoría de los Habitantes del 9 de mayo
de 2025 se evidenció la posibilidad de egreso e ingreso libres al centro,
durante el día, únicamente en la noche se restringe el tránsito con custodia policial.
Así las cosas, de acuerdo con la información suministrada por los recurridos en
este proceso, consta que no fue sino hasta el 6 de junio de 2025 que habrían
tenido la opción las personas albergadas en CATEM de circular sin ningún tipo
de restricciones fuera del centro.
No consta en los autos;
sin embargo, de forma fehaciente que se haya concluido todos los pasos
definidos en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025,
por lo que procede la estimatoria del recurso por la detención arbitraria que
se produjo en el lapso transcurrido entre febrero y junio de este año, con las
precisiones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.-
SOBRE LA ASISTENCIA LEGAL, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE LA
PRENSA DE TENER ACCESO A ENTREVISTAR A LAS PERSONAS TUTELADAS. En
segunda instancia, el accionante sostiene que se debe: “Ordenar a las
autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas
por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de
los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y
migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en
Costa Rica” y “Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios
de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las
personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos y ordenar a las
autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur”. Al
respecto, en los informes rendidos por los accionados se aseguró que, a
partir de su ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas de Estados Unidos
de América, se les dio la información sobre dónde estaban, cuáles son sus
derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando
las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor
opción. A su vez, los accionados les facilitaron comunicarse vía WhatsApp, con
sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, o
en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además que
se ha facilitado el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas. También se adujo que los tutelados han tenido la
posibilidad de acceder a información y asistencia legal, por parte de las
Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de
Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo
las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta
materia. Se explicó que el proceso de atención de las personas tuteladas se ha
llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las entrevistas o
cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de asesoría legal.
Que durante ese proceso, se había contado con el
servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la información,
atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación
personal. Por último, que el 8 de abril de 2025, la Policía de Migración
trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del Servicio
Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal -ver informe
aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el Servicio
Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025-. Asimismo, que el 31 de marzo de
2025, distintos medios de prensa nacionales -incluyendo al recurrente- e
internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes
que mostraran el consentimiento para ello. Nótese que se ha tenido por
demostrado que al momento de ingreso al CATEM Sur, parte de las personas
deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de ningún
tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no querer
referirse en ninguna entrevista; sin embargo, con el paso de los días, algunos
de ellos quisieron acceder a los medios de prensa, lo cual hicieron de forma
efectiva concediendo entrevistas con fotografías y videos -ver prueba aportada
por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de prensa adjuntas a ese
archivo-.
Este conjunto de esfuerzos
ha sido relevante para la tutela de los derechos de los tutelados y así se han
calificado y reconocido en los informes aportados por de la Defensoría de los
Habitantes, el Mecanismo Nacional de la Tortura, tres personas diputadas
integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa que
visitaron el CATEM y las organizaciones civiles que fungen como coadyuvantes en
este proceso.
Sin embargo, también en
estos informes consta -sin que lo refute expresamente la Dirección recurrida-
que la información brindada a las personas detenidas fue insuficiente y tardía,
en la medida en que cuando arribaron al país no se les brindó los datos de
dónde se encontraban y en cuál situación. Asimismo, la resolución No.
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y Extranjería,
analizada en el anterior considerando es prueba suficiente de que no ha
existido un tratamiento individualizado de estos casos, con lo cual es fácil
concluir que tampoco han contado con información y asistencia legal de cada
caso particular. Por otra parte, en la prueba aportada por las coadyuvancias
activas del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para
Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), la litigante regional para las
Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights revela problemas
de comunicación e información, manifestado a esas instancias por algunas de las
personas a través de herramientas de traducción en teléfonos celulares. En la
ampliación de informe del 20 de marzo de 2025, el director general de Migración
y Extranjería precisó, con base en información suministrada por la OIM, UNICEF
y ACNUR, que se contó con intérpretes de los idiomas ruso, inglés, árabe y
mandarín, lo que no corresponde con la totalidad de las nacionalidades de las
personas detenidas. Asimismo, se aporta prueba documental y fotográfica de un
espacio temporal reducido para la asistencia legal, lo que obligó a continuar
las conversaciones de manera informal a través de la malla de cerramiento de
las instalaciones del CATEM. Lo mismo sucedió con la libertad de mantener
contacto con medios de comunicación, pues varias de las entrevistas se
efectuaron en iguales condiciones de informalidad. Por lo anteriormente
indicado, el recurso debe estimarse también en lo que atañe en la información
oportuna y suficiente sobre el estatus migratorio de las personas tuteladas, su
acceso a asesoría legal y libre contacto con los medios de comunicación.
Ahora bien, en lo que se
refiere a la entrega de información pública, no especifica el recurrente una
gestión concreta que él o los tutelados hayan elevado ante las autoridades
accionadas, que no haya recibido respuesta, por lo que este extremo del recurso
debe desestimarse.
X.- SOBRE
LA POSIBILIDAD DE LAS PERSONAS TUTELADAS DE FORMULAR SOLICITUDES DE REFUGIO. Finalmente,
el actor requirió: “Ordenar a las autoridades competentes que
garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos
(…) las posibilidades e implicaciones de
solicitar asilo o refugio en Costa Rica”. Por su parte, los accionados
aseguraron que a las personas deportadas de Estados Unidos se les informó sobre
la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre permanencia en
territorio costarricense, bajo el entendido que dicha solicitud de refugio
implica la suspensión del egreso a su país de origen o a un tercer país y una
posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en
dichas instalaciones. Según consta en el informe, 16 de las personas amparadas
formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la categoría
especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con sus
pasaportes -las autoridades no especificaron sus nombres-. De igual manera, a
quienes solicitaron la categoría especial humanitaria, se les entregó su
pasaporte o documentos de identificación para su salida del CATEM. A las
personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitado estas
alternativas, se les hizo entrega de sus pasaportes o documentos. No se
demuestra; sin embargo, que tal información se transmitiera a las personas
tuteladas desde el momento de su ingreso. No es un dato que se hubiera incluido
en la resolución que autorizó su ingreso al país (No. D.JUR-0057-02-2025-JM
publicada el 18 de febrero de 2025), ni se establece en el informe el momento a
partir del cual comenzó a informarse de tal posibilidad. El lapso en el cual
esta obligación se incumplió implicó la lesión de los derechos de las personas
que eventualmente tuvieran acceso a la figura, de echar mano de ella, por lo
que también este extremo del recurso debe estimarse. Tome nota la autoridad
recurrida de lo dispuesto en esta sentencia a los efectos de eventuales
autorizaciones de ingreso de personas por razones de humanidad.
XI.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión
N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por tanto:
Por mayoría, se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jean Paul San Lee Lizano, en su
condición de director general a. i. de Migración y Extranjería, o a quien ocupe
ese cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga
lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del
plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la comunicación de esta sentencia,
en relación con las personas extranjeras deportadas de EE. UU. y admitidas por
Costa Rica a causa del acuerdo de cooperación entre ambos países, mediante acto
final individual y fundamentado, a cada una se le defina su estatus migratorio
y sean puestas en libertad. A la vez, dentro de ese mismo plazo deberá
coordinar con las entidades públicas pertinentes que se valore la situación de
cada una de esas personas con la finalidad de determinar qué tipo de asistencia
en salud, educación, vivienda y, en general, de tipo social requieren por parte
del Estado. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a la alegada lesión al
derecho de acceso a información pública y se aclara que la decisión de permitir
el ingreso por razones de humanidad es un acto político ajeno al control de
constitucionalidad. Lo ordenado en esta sentencia se dicta bajo la advertencia de
que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia
y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le
impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños
y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Tome nota la autoridad recurrida de lo consignado en el
considerando X. El magistrado Cruz Castro consigna nota.
Los magistrados Castillo Víquez, Salazar
Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso en todos sus extremos. La magistrada Garro Vargas consigna nota.
Magistrados
Fernando Castillo V., Presidente / Fernando Cruz C. /
Paul Rueda L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V. /
Ingrid Hess H.
Expediente 25-006317-0007-CO
Nota del Magistrado Cruz Castro.
La dignidad de los migrantes y el derecho a la libertad de los que caminan para
sobrevivir.
En pleno siglo veintiuno, me planteo muchos
interrogantes sobre la dignidad de los emigrantes. Se tiende a pensar que en su
ilegalidad se convierten en seres invisibles, seres enmudecidos por la
inhumanidad. Son cuestionamientos que no
puedo ignorar al examinar la “entrega” de más de doscientos ciudadanos
extranjeros por parte del gobierno de USA. Algo ha cambiado, quizás demasiado
en una sociedad que ha tenido como referente de una convivencia democrática y
digna, a James Hamilton. En el caso que ha examinado la Sala, estos
interrogantes, no tienen respuesta. Vuelven los autoritarismos que ignoran la
dignidad de las personas, sin importar su nacionalidad. Parece evidente, pero
no lo es, de ninguna forma. Las personas migrantes, no pierden su dignidad eminente,
por no tener documentos. Lo que refleja este caso, resuelto por un tribunal de
un país pequeño, dependiente y vulnerable, es que los migrantes no han perdido
su identidad y su dignidad. Siguen siendo personas, dignas, aunque carezcan de
“papeles”. Ni siquiera se le dio una
identidad clara y precisa a cada uno de los seres humanos enviados de USA. Era
un “cargamento silencioso” de los pobres de la Tierra, que abundan.
Existen diversas formas de tratar a las
personas como si no fuesen humanos: a- tratarlos como objetos; b-tratarlos como
máquinas; c-tratarlos como animales; d-tratarlos como seres infrahumanos, lo
que incluye tratar a los adultos como niños. (ver Avishai
Margalit-“La sociedad
decente” Ed. Paidós-España. 1997-p.81). Cito esta tipología porque estimo que en este caso, se trató a los seres humanos que enviaron
desde USA hacia Costa Rica, como si fueran objetos. Al final de mi función como
juez, con tristeza compruebo, que en este “trasiego de seres humanos” se aplica
un procedimiento entre dos gobiernos, que trata a un grupo de seres humanos,
como si fueran cosas. No importaron sus antecedentes, su voluntad, su
identidad, sólo eran seres humanos remitidos a otro país, cuyo Gobierno, no
podía rechazarlos, porque era decisión “inobjetable” del estado norteamericano.
Con ese gobierno no valen mucho las objeciones, en su visión, el derecho
internacional no es un referente determinante.
Debo destacar que sin un convenio que se
ajuste a los procedimientos constitucionales y legales, no puede recibirse, sin
mayores exigencias, a un grupo de personas expulsadas por otro Gobierno. Ese
tránsito y recepción de ciudadanos, de personas, aunque sean extranjeras,
requiere un procedimiento que responda a la constitucionalidad, la legalidad y
la transparencia. Por supuesto, es probable que esté exigiendo mucho cuando la
petición proviene del gobierno norteamericano. Me parece un eufemismo decir que
esa recepción era un: “acto humanitario”. Claro, frente al poderoso, no es
posible rechazar sus “peticiones”, aunque sean contrarias a la dignidad de las
personas y sus derechos fundamentales.
Unas reflexiones del Pontífice Francisco,
recientemente fallecido, sugieren argumentos sobre la dignidad de los
migrantes, desde una perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso
de USA y Costa Rica. No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos
principios cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y
costarricense.
Acompaño las siguientes reflexiones con
algunas citas del Pontífice Francisco, recientemente fallecido. Sus
meditaciones brindan argumentos sobre la dignidad de los migrantes, desde una
perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso de USA y Costa Rica.
No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos principios
cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y costarricense:
“..El 29 de
octubre de 2023 finalizó la primera Sesión de la XVI Asamblea General Ordinaria
del Sínodo de los Obispos, que profundiza la sinodalidad
como vocación originaria de la Iglesia. «La sinodalidad
se presenta principalmente como camino conjunto del Pueblo de Dios y como
fecundo diálogo de los carismas y ministerios, al servicio del acontecimiento
del Reino» La humanidad camina en comunidad hacia un mundo mejor en esta
dimensión y en la vida después de la muerte. En la visión cristiana
comunitaria, el pueblo de Dios, sin distinciones y discriminaciones, camina,
emigra hacia el Reino de los Cielos. También lo hace en esta Tierra, buscando
la compasión y el comunitarismo que está en el credo cristiano. La referencia
al relato bíblico del Éxodo, el camino del pueblo de Israel,
evoca un simbolismo trascendente en la cosmovisión cristiana: el largo viaje de
la esclavitud a la libertad, que es la ruta de los migrantes, es su dramática
ruta. También es la ruta de la cristiandad que inspira a los dos pueblos. De algo debe servir autodenominarse una
sociedad cristiana, en esta cosmovisión, los emigrantes de nuestro tiempo, como
de siempre, son: “… una imagen viva del pueblo de Dios en camino hacia la
patria eterna. Sus viajes de esperanza nos recuerdan que «nosotros somos
ciudadanos del cielo, y esperamos ardientemente que venga de allí como Salvador
el Señor Jesucristo….”» (Flp
3,20)…...”
Estas aspiraciones requieren un efectivo
reconocimiento en esta Tierra, no debemos esperar tanto. De algo debe servir la
fe y sus plegarias. La dignidad de una persona no se pierde porque haya
ingresado ilegalmente a un país. Por eso no pueden trasladarse como si fueran
seres sin rostro, sin dignidad, sin propósito.
Las dos imágenes ―la del éxodo bíblico
y la de los migrantes― guardan importantes similitudes. Al igual que el
pueblo de Israel en tiempos de Moisés, los migrantes huyen a menudo de
situaciones de opresión y abusos, de inseguridad y discriminación, de falta de
proyectos de desarrollo. No viajan por placer, no buscan diversión, sólo
caminan, para sobrevivir, confiados que en su ruta encontrarán alguien parecido
al buen samaritano. Es una situación dramática, son los esclavos del siglo XXI.
En alguna época remota, el pueblo judío representó a los pobres de la Tierra,
incluidos los Palestinos. Los pobres de la Tierra,
están cerca, a veces deben caminar, huir, omitiendo las formalidades de la
legalidad. No son criminales, no son seres peligrosos, son humanos, dignos,
libres, como los percibió Madison, quizás sin darse cuenta. Como los hebreos en
el desierto, como los que caminan en Gaza, que también son hijos de Dios.
Olvidamos fácilmente que los pueblos que migraron,
ahora reprimen a los que enfrentan el mismo drama. En ningún caso, dejaron de
tener la condición de humanos, aunque tengan diferente color o practiquen otras
religiones. Los caminantes que huyen de la desgracia y la injusticia,
encuentran muchos obstáculos en su camino: son probados por la sed y el hambre;
se agotan por el trabajo y la enfermedad; se ven tentados por la
desesperación. Se les priva de su
libertad por no poseer “autorizaciones” y documentos. Eso ocurre, son el rostro
de una “invisible esclavitud”. En la práctica, pierden su dignidad, su
condición de personas. Sólo son un número que masivamente remiten a otros
países, cuyos gobiernos no pueden rechazarlos, porque hay sugerencias de los
poderosos, que requieren “obediencia”.
En la visión cristiana, en el éxodo de los
migrantes de nuestro tiempo, Dios
precede y acompaña el caminar de su pueblo y de todos sus hijos, en cualquier
tiempo y lugar. La presencia de Dios en medio del pueblo,
es una certeza de la historia de la salvación: «el Señor, tu Dios, te acompaña,
y él no te abandonará ni te dejará desamparado» (Dt
31,6). Esa visión es parte de esos caminantes que no han perdido su eminente
dignidad, aunque no sean creyentes en sentido estricto. Tantos símbolos del
viejo y nuevo Testamento que presiden el éxodo de personas que buscan nuestra
solidaridad. Buscan su dignidad, la que merecen, aunque sean los excluidos de
la Tierra o los oprimidos de la globalización. Como integrante de este tribunal
de DERECHOS HUMANOS, siento profunda tristeza por ser testigo de un trato
deshumanizado a personas que son los bienaventurados de la Tierra.
Buscaron consuelo en la que pensaron era la
Tierra de esperanza y libertad, pero llegaron tarde. Debían seguir su camino.
Porque su destino se convirtió en un asunto de Estado. Nada podemos hacer los
cristianos de Costa Rica y de USA. Su pobreza y desesperanza se tradujo en una
privación de libertad, catalogados como peligrosos, sin mayores argumentos. Las
decenas de personas que nos trajeron de USA, no recibieron el trato que
corresponde a un ser humano, digno, aunque no sea creyente. Privados de su libertad,
sin poder expresar su voluntad o identidad.
No se vio en los deportados, cuya identidad se desconoce, el “rostro de
Cristo”. No era posible, así lo impone un “acto de gobierno” que se cataloga
como “acto humanitario”. Los valores cristianos están muy bien cuando son
ciudadanos con “papeles”, cuando son ilegales, pierden su eminente dignidad. No
se reconoció en todas esas personas, su valor, su vulnerabilidad. Se desconoció que han migrado porque en la
tierra de su nacimiento, no podían sobrevivir, dignamente. La competencia y la
exclusión, es lo que impera como valor de la política real. La solidaridad y la
dignidad, valores esencialmente cristianos, son aspiraciones para una mejor
vida después de la muerte. Esa es la triste realidad cuando las personas son
tratadas como objetos, que es lo que ocurrió en este trasiego de seres
humanos. Fueron trasladados a Costa
Rica, desconociendo su voluntad y su libertad.
Tantos años en la Sala Constitucional, no
había vivido un asunto que fuese tan lesivo de los derechos fundamentales de
las personas, especialmente la dignidad y la libertad. Un grupo de personas, no
identificadas, son traídas al país, sin mayores argumentos y el Gobierno
costarricense asume su control, privándolos de su libertad. No fueron personas que ingresan al país
voluntariamente, se desconoce su identidad y se dispone de ellos como si
carecieran de dignidad y autodeterminación. Comprendo muy bien que el Gobierno
costarricense no tenía muchas opciones, porque frente al gobierno USA
norteamericano, Costa Rica no puede ejercer, plenamente, su autonomía. Si no
admite el ingreso de esas personas, que no tienen voz, ni identidad, las
represalias pueden ser muy variadas, quizás, alguna tarifa de impuestos a las
mercancías que exporta Costa Rica a USA. Hasta los miembros de esta Sala,
pueden sufrir alguna consecuencia por ejercer, plenamente, sus potestades, al
privarlos de la visa de ingreso a los Estados Unidos. Eso se percibe en el
ambiente. Ni siquiera entidades como la Organización de las Migraciones (OIM) y
ACNUR se atrevieron a responder la audiencia concedida en este proceso
judicial. Es evidente que la nueva atmósfera es la represalia, la imposición.
Ya ni las apariencias se guardan. Juan Rafael
Mora Porras y otros que han defendido nuestra soberanía, no podrían ver con
indiferencia esta limitación y debilidad. Es nuestro destino, probablemente.
Ahora no valen los derechos humanos. Es un discurso anticuado, superado.
Nuestra soberanía, tan debilitada, tan menospreciada. Ya no es importante
nuestra soberanía, parece un atavismo. Nuestra pequeñez y pobreza, no nos
permiten ejercer, plenamente, la defensa de nuestra independencia. La
dominación resplandece ahora como a principios del siglo veinte. Son los efectos de la globalización. Derechos
humanos, derecho internacional, jurisdicción multilateral, aspiraciones que se
convierten en simple retórica para los pueblos latinoamericanos y con mayor
dramatismo, para nuestro empobrecido istmo centroamericano.
Al examinar la trascendencia jurídica y política de este
caso, percibo que los derechos humanos y
la dignidad de las personas siempre han sido vulnerables, empero, ahora hay
expresiones en las que se percibe un giro hacia la exclusión, la invisibilidad
de la dignidad de las personas, en este caso, los migrantes; tratados como
objetos, sometidos a un proceso de humillación que yo no puedo ignorar. Me
niego a mirar hacia otro lado. En este caso aprecio una clara política de
discriminación y desconocimiento de la dignidad humana de los que parecen
diferentes, por eso no puedo callar, debo pronunciarme como un juez
costarricense, alzar la voz en defensa del respeto que nos debe cualquier
gobierno, aunque seamos muy pequeños, sin ejército, dependientes del imperio
USA.
No puedo callar, no puedo disimular una
flagrante violación de la dignidad de muchos seres humanos, que fueron tratados
como objetos. Tampoco disimulo que un país tan poderoso como USA,
nos impone la ejecución de actos contrarios a los derechos humanos. Ya no
importan las formas, la única razón es la voluntad de un poderoso Estado que
diseña una política contraria a la dignidad de un grupo de migrantes.
A estas alturas de mi vida, no puedo callar, no puedo disimular la gravedad de
un acto que lesionó la dignidad de un grupo importante de ciudadanos del mundo.
Estoy en la edad y la condición para que mi voz conste en esta sentencia.
Expreso mi tristeza y disidencia ante actos de un poder que ignora la eminente
dignidad de esas personas que fueron movilizadas como si fueran una mercancía.
Callar o disimular, no es lo que procede en mi condición. Cincuenta y cuatro
años de carrera judicial, no debilitan mi voz, más bien me imponen el deber de
señalar, claramente, que un acto de poder lesiona, muy gravemente, derechos
fundamentales. En tantas ocasiones he comprobado que
desde los poderes imperiales, se imponen actos contrarios a los derechos
fundamentales. Triste realidad, triste historia.
Concluyo con una reflexión de Primo Levi, que
sabía bien lo que significaba la dignidad del ser humano y su defensa:
“..Si esto
es un hombre Los que vivís seguros En vuestras casas caldeadas Los que os
encontráis, al volver por la tarde, La comida caliente y los rostros amigos:
Considerad si es un hombre quien trabaja en el fango, Quien no conoce la paz,
Quien lucha por la mitad de un panecillo, Quien muere por un sí o por un no.
Considerad si es una mujer, Quien no tiene cabellos ni nombre, Ni fuerzas para
recordarlo, Vacía la mirada y frío el regazo, Como una rana invernal, Pensad
que esto ha sucedido: Os encomiendo estas palabras. Grabadlas en vuestros
corazones, al estar en casa, al ir por la calle, Al acostaros, al levantaros;
Repetídselas a vuestros hijos. O que vuestra casa se derrumbe, La enfermedad os
imposibilite, Vuestros descendientes os vuelvan el rostro.”
Esta es la reflexión apropiada para esta
oscuridad que percibo en las decisiones políticas que se imponen desde la
codicia, la autocracia y la inhumanidad. Los migrantes son personas, esperan al
buen Samaritano, no son objetos, no han perdido su dignidad. El poder debe
contenerse ante toda persona, aunque sea un migrante que no tiene sus “papeles
en regla”. El mundo se ha formado de migraciones, de viajeros que buscan
mejores horizontes, no son seres inferiores, no son criminales, tienen una
dignidad que deben respetar los poderes y los gobiernos, aunque sean débiles,
como el de Costa Rica, o tan imponentes y poderosos, como USA.
Fernando
Cruz C.
Exp: 25-006713-0007-CO
Res. Nº
2025019485
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
CASTILLO VÍQUEZ Y SALAZAR ALVARADO Y LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN
DEL PRIMERO Y DE LA TERCERA
A.
Objeto del recurso
B. Consideraciones
preliminares
1. Sobre la atipicidad del marco fáctico
2. Sobre la competencia de este Tribunal
Constitucional
C.
Hechos relevantes y necesaria distinción de escenarios
Hechos
anteriores a la interposición de recurso
1. Sobre el ingreso y condiciones de tránsito
2. Sobre el traslado al CATEM-sur
3. Sobre ubicación y condición migratoria
4. Apoyo de OIM, ACNUR y agencias
5. Sobre información a extranjeros de su
situación
6. Sobre medida
cautelar de decomiso
7. Asistencia
legal
8. Sobre solicitudes de refugio
9. Sobre comunicación con el exterior
10. Sobre condiciones de seguridad y protección
en el CATEM
11. Gastos de ingreso, estadía y egreso de
extranjeros
12. Salida a la fecha del informe
Hechos
relativos a la prórroga del 19 de marzo de 2025
Hechos
relativos a la resolución del 15 de abril de 2025
D.
Sobre hechos probados en la sentencia
E.
Normativa relevante
1. Constitución Política
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
3. Ley General de Migración y Extranjería
N°8764
4. Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo
No. 37112-GOB
5. Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM,
18-febrero-2025
6. Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM,
19-marzo-2025
7. Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM,
21-abril-2025
F.
Análisis de los agravios planteados por el recurrente
1. Premisas
a. Tres
escenarios
b. El
régimen propio de los extranjeros y sus consecuencias
c.
Excepcionalidad del marco fáctico
2. Agravios
a. Presunta detención de las personas
tuteladas
b. Presunta lesión de libertad de expresión
c. Presunto retiro de la documentación de
identidad
d. Presunta falta de asesoría jurídica
e. Presunto rechazo de la posibilidad de
solicitar refugio
G.
Sobre el segundo y tercer escenarios: prórroga y regularización
H.
Conclusión
Los suscritos,
respetuosamente, nos separamos de la mayoría y salvamos el voto con fundamento
en lo siguiente:
A. Objeto del recurso
El recurrente presenta
recurso de hábeas corpus a favor de un grupo de aproximadamente 200 personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Aduce que no se les
tomó en cuenta su voluntad, y recibieron un permiso temporal de estadía en el
país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su condición
migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las autoridades
condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal Migratoria
(CATEM), ubicado en la frontera sur del país.
Presenta los siguientes
agravios: a) están privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin
custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la
Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad
de tránsito por el territorio nacional, sin haber cometido delito, lo que
además supone una discriminación respecto de otros extranjeros; b) no pueden
expresarse libremente, al impedírseles tener contacto con la prensa, ni
conversar con personas ajenas al CATEM; c) se les retiró su documentación de
identidad, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su
futuro; d) no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o
información detallada sobre sus derechos; e) se les ha rechazado la posibilidad
de solicitar asilo o refugio.
El recurrente solicita lo
siguiente:
“1. Declarar con lugar el
presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la
totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia
Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos,
sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.
B. Consideraciones preliminares
1. Sobre la atipicidad del marco fáctico
El objeto de este recurso
de hábeas corpus versa sobre unos hechos inéditos, por lo que no existe
jurisprudencia de este Tribunal propiamente aplicable. Se trata de una
situación atípica, novedosa, en la que un Estado expulsa a un grupo de
extranjeros de distintas nacionalidades y otro, mediante un convenio de
cooperación, acuerda recibirlos. Es bien sabido que en el Derecho Internacional
Público hay una sólida normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el derecho de
los extranjeros expulsados por un Estado, mas no así de sus derechos en
relación con el Estado receptor, que consiente en ese acto por razones
humanitarias –evitar aprehensiones prolongadas y actuar como país en tránsito
para que puedan retornar a sus países de origen o a un tercero que esté dispuesto
a recibirlos–. Es muy probable que esta nueva realidad constituya un terreno
fértil para que los organismos internacionales competentes, los tribunales
internacionales, los expertos y académicos comiencen a construir una doctrina
al respecto, adoptando como punto de referencia los derechos humanos, que
tienen como piedra angular la dignidad de la persona.
2. Sobre la competencia de este Tribunal
Constitucional
Acierta la sentencia, en
el sentido de que –en virtud del principio de territorialidad– este Tribunal no
tiene competencia para realizar ninguna valoración de lo que ocurre en otro
Estado. Igualmente, cuando expresa que no se cuestiona la potestad de que goza
el Estado costarricense para suscribir convenios de cooperación con otros
Estados para recibir extranjeros expulsados por razones humanitarias. También
cuando señala que esta Sala tampoco tiene competencia para establecer si el
Estado costarricense, a pesar de la potestad que tiene en materia migratoria,
incurrió o no en un ilícito internacional, toda vez que ello compete a los
tribunales internacionales; por lo demás, desde nuestra perspectiva muy
personal concluimos que, en atención a los hechos, no hay elementos para que se
pudiese configurar tal responsabilidad.
C. Hechos relevantes y necesaria distinción de
escenarios
En primer término, sobre
el marco fáctico, nos parece necesario advertir que la sentencia recoge hechos
sobre tres momentos claramente definidos: aquellos hechos anteriores a la
interposición del recurso e inmediatamente posteriores a este, aquellos que se
inician con la prórroga de la medida dictada el 28 de febrero y aquellos que se
dan a partir del dictado de la resolución. Estimamos que para efectos de la
consumación o no de los agravios, lo propio es valorar los hechos alegados. En
caso de que se constate total o parcialmente los agravios, la conducta que la
autoridad recurrida adopte después de la notificación del auto de curso (14:33
horas del 14 de marzo de 2025, notificada a las 21:42 horas de ese mismo día)
es relevante solo para determinar si corresponde dar o no una orden o si
solamente se debe declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.
Si esto fuera un recurso de amparo, según la jurisprudencia de la Sala, en
virtud del art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de que
luego de tal notificación la autoridad recurrida otorgue lo que se reclama, la
declaratoria del con lugar iría sin la condena en daños y perjuicios (con el
voto salvado del magistrado Salazar Alvarado y de la magistrada Garro Vargas).
Sin embargo, como esto es un hábeas, como hemos dicho, tal conducta es
relevante solo en los términos apuntados: si cabe o no dar una orden.
No procede acoger el
recurso por hechos posteriores a su interposición; tampoco sobre la base de
manifestaciones de las partes coadyuvantes que no fueron dados bajo fe de juramento.
Sobre esto volveremos más adelante.
Hechos anteriores a la
interposición de recurso
De inmediato haremos una
síntesis de los hechos relevantes anteriores a la interposición del recurso, e
inmediatamente posteriores a esta, clasificados temáticamente, y que proviene
del informe de Jean Paul San Lee Lizano, director a.i.
de la Dirección General de Migración y Extranjería, el 17 y el 20 de marzo de
2025, y de Angie Cruickshank Lambert, jerarca de la
Defensoría los Habitantes de la República, 24 de marzo de 2025, que, aunque no
son dadas bajo fe de juramento, corresponden a una autoridad nacional. (No se
entrecomilla, pero la transcripción es casi exacta; si se indica (DH), es que
la afirmación proviene de este último informe).
1. Sobre el ingreso y condiciones de tránsito
2. Sobre el traslado al CATEM-sur
De previo
al recorrido de las personas deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado
la provisión de insumos básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella
de agua, emparedado, manzana y repostería), leche en fórmula, toallas
sanitarias, libros de pintar y crayones. Además, los buses contaban con
servicio sanitario y aire acondicionado (DH).
3. Sobre ubicación y condición migratoria
4. Apoyo de OIM, ACNUR y agencias
“Reciba un cordial saludo de OIM,
UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el
Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de
manera complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria.
En particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud:
Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para
apoyar la logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración
(PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De
requerirse y en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de
Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento
de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de
intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación
durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia
(con financiamiento de la Oficina de Población, Migración y Refugio del
Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM
proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística operativa de
la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las
personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la
llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida
y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del
Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para
todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits
de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits
de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona.
• La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las
personas. • La OIM contrata un médico
para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR -
Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la
Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas
personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este
grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.
- Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención
del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia,
médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades
crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. -
Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de
las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración
con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: •
La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de
comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las
personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de
salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con
artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y
pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025.
• El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de
01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir
de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en
el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de
las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con
traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también
informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario
Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de
origen o a un tercer país a elección de la persona (El destacado es del
original).
5. Sobre información a extranjeros de su
situación
6. Sobre medida
cautelar de decomiso
Al llegar
al CATEM Sur, las autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal
de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se
encuentra en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso
Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen
atrasos en los procesos que se están llevando por las agencias de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
7. Asistencia legal
No existe
impedimento alguno, por parte de la DGME ni de la Policía Profesional de
Migración para que las personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de
acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen
Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de
Derechos Humanos de las personas migrantes.
8. Sobre solicitudes de refugio
El
Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea
realizando entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno
seguro de estos migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer
país, garantizando el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas,
así como las condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se
encuentra manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar
cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración
y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los
casos que se presenten”.
9. Sobre comunicación con el exterior
10. Sobre condiciones de seguridad y protección en el
CATEM
11. Gastos de ingreso, estadía y egreso de extranjeros
Además de
sufragar los costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a
Costa Rica y los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus
destinos posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está
apoyando financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan
acceso a atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos;
servicios de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio
seguro para niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de
interpretación; y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a
sus países de origen.
12.
Salida a la fecha del informe
a.
La resolución Migratoria emitida en favor de
estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio costarricense y
permite, de igual manera, su egreso legal del país.
b.
Al 14 de marzo, 51 de estos extranjeros de
terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a sus países de
origen y habían salido de Costa Rica.
Hechos relativos a la prórroga
del 19 de marzo de 2025
Mediante
resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, del 19 de marzo de 2025, la Dirección General
de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la resolución
D.JUR-0057-02-2025-JM.
Hechos relativos a la resolución
del 15 de abril de 2025
La resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025, de la DGME, publicada en La
Gaceta el 21 de abril de 2025, dispuso:
Se
autoriza la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de
los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el
establecimiento de un procedimiento especial.
D. Sobre hechos probados en la sentencia
Como parte de este recuento
de marco fáctico, se hace necesario hacer dos consideraciones sobre los hechos
probados de la sentencia.
En primer término, se
puede advertir que no distingue los diversos momentos o escenarios. Habría sido
necesario que lo hiciera, pues solo así se puede analizar si la conducta de las
autoridades estuvo o no fundamentada en atención a los distintos contextos.
En segundo lugar, llama la
atención que la sentencia da crédito por igual a las manifestaciones recogidas
en los informes de las autoridades bajo fe de juramento, a las hechas por la
Defensoría de los Habitantes y de las partes coadyuvantes, y esto sin una
debida justificación. Solamente cuando se refiere a los informes de Mecanismo
Nacional contra la Tortura dice: “también en estos informes consta -sin que
lo refute expresamente la Dirección recurrida- que la información brindada a
las personas detenidas fue insuficiente y tardía” (considerando IX, in
fine). Afirmación que, por lo demás, no parece exacta, pues las autoridades
negaron enfáticamente tal agravio en sus informes iniciales (véase resultando
3, punto undécimo y resultando 5, punto vigésimo primero al vigésimo tercero) e
incluso la Defensoría ratifica lo contrario respecto del grupo que llegó el 25
de febrero (véase resultando 6).
Finalmente, en el elenco
de hechos probados, la sentencia tiene como ciertos tanto los que provienen de
los informes de las autoridades como de otras fuentes, y en muchos casos son
contradictorios. Basta para ello mostrar algunos ejemplos.
El hecho probado x) dice:
x) Cuando arribaron al país no se
brindó a los tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y
contaron con poca información y
asistencia legal -ya estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes-
de cada caso particular (informe de observación activa de la Defensoría de los
Habitantes e informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa
Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American
Friends Service Committee
(AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights,
informe de visita de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la
Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20
de abril de 2025).
Sin embargo, en los hechos
probados i) y j) se señala:
i) A su ingreso al CATEM Sur, a
las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la información
sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición
actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el
viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les
colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios
celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso
en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y
prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
j) Las personas en tránsito,
deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de
acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones
Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos
Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las
normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta
materia. Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido
cuatro alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer
país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una
categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros casos o
alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a
las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban
bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país
(ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como
la prueba aportada el 20 de marzo de
2025).
E. Normativa relevante
Corresponde ahora
transcribir la normativa aplicable al caso bajo estudio, destacando los pasajes
más significativos.
1. Constitución Política
Art. 19
Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los
asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
Art. 22
Todo costarricense puede
trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella,
siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al
país.
2. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 12
1.-Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su residencia.
2.-Toda persona tendrá derecho a
salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3.- Los derechos antes
mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros,
y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4.- Nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
3. Ley
General de Migración y Extranjería N°8764
Art. 1
La presente Ley regula el
ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio
de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política,
los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados
y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos
de egreso de las personas costarricenses.
Las personas costarricenses
tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento
económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del
país, evitando que haya zonas expulsoras de población.
Art. 13
Serán funciones de la Dirección
General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
1) Autorizar, denegar y
fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas
extranjeras al país. Para dicho efecto, emitirá las directrices generales de
visas de ingreso correspondientes.
13) Ejecutar la política
migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos.
19) Otorgar y renovar los
documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas
extranjeras, incluso de las personas cuya condición de apátridas sea
determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
36) Las demás que tengan relación
directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país,
resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya
especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la
tramitología general.
Art. 44
La Dirección General, por medio
de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no
admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales
determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones,
ordenará su rechazo. Sin embargo, mediante resolución razonada del director
general, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad,
oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus
instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin
fines de lucro.
Art. 71
El Poder Ejecutivo podrá
establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción
con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras
que no estén a derecho; para tales efectos, señalará los requisitos que tales
personas deberán cumplir para acceder a tales regímenes de excepción. Antes de
la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del
Consejo Nacional de Migración, el cual deberá emitir su recomendación en un
acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo
y seguridad social.
La Dirección General de Migración
podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la
obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones
nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la
legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a
las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización
migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución
fundada emitida por tal Dirección.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la
nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de
integración de la persona indígena transfronteriza, N°
9710 del 9 de agosto de 2019)
4.
Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo No. 37112-GOB
Artículo 135
Bajo condiciones extraordinarias,
la Dirección General podrá conocer y resolver en forma individual, por razones
de humanidad, aquel caso que por sus particulares condiciones, suponga una
especial situación de vulnerabilidad de la persona extranjera derivada de su
condición etárea, género, discapacidad, entre otras,
siendo su regularización migratoria condición necesaria para atender tal
situación.
5.
Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, 18-febrero-2025
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma
digital. Se autoriza ingreso excepcional, permanencia transitoria y
documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.
RESULTANDO:
(…)
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Los cambios económicos,
sociales y políticos que durante los últimos años han sufrido muchos países en
el mundo, han provocado una corriente de los flujos migratorios irregulares
hacia los Estados Unidos de América, lo que ha provocado actualmente una
reacción política de ese país, con el fin de deportar a las personas
extranjeras que no reúnan las condiciones legales para permanecer en su
territorio. Para la efectiva ejecución de esas deportaciones, Estados Unidos ha
solicitado colaboración al Gobierno de Costa Rica, petición que ha sido avalada
por los jerarcas competentes.
SEGUNDO: A efectos honrar nuestro
compromiso con Estados Unidos y recibir en nuestro territorio a las personas
extranjeras que serán deportadas desde ese país, esta Dirección General debe
adoptar una serie de medidas jurídicas y materiales, a la luz de diversos
instrumentos internacionales y nuestra legislación, para efectos de permitir el
ingreso y la permanencia de tales personas, conforme a nuestra legalidad. Se
debe tener en cuenta que las personas extranjeras que serán recibidas contarán
con una autorización de ingreso excepcional, una permanencia transitoria y
documentación cuando se requiera, dado que se prevé que muchos arriben sin
documento de viaje válido o vigente.
TERCERO: En ese marco se debe
tomar en cuenta que mediante la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, nuestro
país ratificó formalmente la Convención sobre la Condición de los Extranjeros,
cuyo artículo 1 expresa que "Los Estados tienen el derecho de establecer,
por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros
en sus territorios". En ese mismo sentido la Declaración sobre los
Derechos Humanos establece en su artículo 2.1 que "...Tampoco se
interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de
limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones
relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su
estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No
obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las
obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la
esfera de los derechos humanos".
CUARTO: Ahora bien, las medidas
que esta Dirección adopte para el ingreso y permanencia temporal que se
permitirá a las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de
América, deberá implicar el pleno respeto de sus derechos humanos.
En ese sentido debemos de
recordar que nuestro país también ha asumido una serie de obligaciones en el
plano internacional, conforme a diversos mandatos de la Organización de las
Naciones Unidas.
Uno de ellos es la Resolución
aprobada por su Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el
19 de septiembre de 2016, denominada "Declaración de Nueva York para los
Refugiados y los Migrantes", en la que en términos generales se establece
que los Estados miembros analizaron el deber de la comunidad internacional de
responder al creciente fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de
refugiados y migrantes, que ha alcanzado un nivel sin precedentes. Además, al
aprobar desde el año 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se
reconoció por parte de los Estados miembros, la positiva contribución de los
migrantes al crecimiento inclusivo y al desarrollo sostenible y los beneficios
y oportunidades que ofrece la migración segura, ordenada y regular.
También debe de valorarse que en diciembre de 2018, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó mediante su resolución 73/195 el "Pacto Mundial
para la Migración Segura, Ordenada y Regular ", instrumento que promueve
un tratamiento adecuado para abordar y reducir las vulnerabilidades en la
migración y gestionar las fronteras de manera integrada, segura y coordinada.
QUINTO: A la luz de los
compromisos de derecho internacional asumidos por nuestro y el de recibir
personas deportadas desde los Estados Unidos de América, esta Dirección General
emite la presente resolución, con el fin de determinar los requisitos y procedimientos
para el ingreso y permanencia a nuestro país, de las personas extranjeras que
recibiremos en calidad de deportadas desde los Estados Unidos.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y
36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería
número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G,
del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número
42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente;
resuelve:
PRIMERO: Autorizar el ingreso y
la permanencia temporal de las personas extranjeras que sean deportadas desde
los Estados Unidos de América, conforme a lo concretado por los gobiernos de
los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, con el único fin de continuar
su viaje hacia sus países de origen u otros. Esta autorización se regirá por lo
siguiente:
A) La Policía Profesional de
Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar el ingreso de las
personas que arriben al país oficialmente deportadas desde los Estados Unidos,
que se encuentren dentro del manifiesto de vuelo correspondiente. Además, la
PPM podrá emitir un documento que permitirá a esas personas permanecer durante
su plazo de vigencia, en un centro de atención temporal para personas migrantes
administrados por esta Dirección General. Tanto el ingreso como el documento de
permanencia se autorizará conforme a los datos que se indiquen en el manifiesto
del vuelo de arribo y el respectivo documento de viaje de las personas. Se
autorizará el ingreso con documento de viaje, aunque se encuentre vencido. En
caso de que alguna de las personas no porte documento de viaje, se le entregará
un documento emitido por la PPM, en el que se hará indicar el nombre, apellido,
nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible con el fin de individualizar
a la persona.
B) VIGENCIA: El permiso de
permanencia podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un
plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas
puedan hacer abandono del territorio nacional. Sin embargo, la PPM podrá prorrogar
de manera casuística ese plazo, conforme a los trámites pertinentes para lograr
que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional. Esa prórroga
únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los motivos que le
impiden a la persona continuar con su viaje.
C) La PPM deberá implementar los
mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de
excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias
internacionales.
D. CONDICIONES: El otorgamiento
del permiso que regula la presente resolución queda sujeto a las siguientes
condiciones:
1) Que la persona extranjera no
cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una
amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona
extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito,
conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y
orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con
los trámites legales correspondientes. De la misma forma procederá la autoridad
migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con este
permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por
parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten este tipo de migración.
2) Las personas migrantes
beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio
nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de
su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones
pertinente según la legislación costarricense.
3) Las personas beneficiarias de
este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO
podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.
4) En caso de determinar la
Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes.
Además, en caso de encontrarse a
la persona laborando también podrá multarse al patrono, conforme a los
artículos 174 y siguientes de Ley 8764.
SEGUNDO: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese.
6.
Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, 19-marzo-2025
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma
digital. Se prorroga resolución D.JUR-0057- 02-2025- JM, mediante la cual se
autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación
de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.
RESULTANDO:
(…)
CONSIDERANDO: ÚNICO:
Con basen en los antecedentes
indicados y manteniéndose a la fecha las consideraciones jurídicas y fácticas
expuestas en la resolución N° D.JUR- 0057-02-2025-
JM, esta Dirección General prorroga para todos sus
efectos dicho acto administrativo, con el objeto de continuar con los trámites
pertinentes para lograr la repatriación de las personas extranjeras deportadas
de los Estados Unidos de América que fueran recibidas por Costa Rica, en razón
de los acuerdos adoptados por ambos países al efecto.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y
36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería
número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G,
del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número
42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente;
resuelve:
PRIMERO: Prorrogar en todos sus
efectos la resolución N° D.JUR-0057- 02-2025- JM, con
el objeto de continuar con los trámites pertinentes para lograr la repatriación
de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que
fueran recibidas por Costa Rica, en razón de los
acuerdos adoptados por ambos países al efecto.
SEGUNDO: Con fundamento en esta
prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron
deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los
gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su
viaje hacia sus países de origen y otros. Esta autorización se regirá por lo
siguiente:
A) La Policía Profesional de
Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar la permanencia en el
país de las personas que ingresaron oficialmente deportadas desde los Estados
Unidos y que se encuentren registrados en los manifiestos de vuelo correspondientes.
Para acreditar esa permanencia la PPM deberá emitir un documento que permitirá
a esas personas y permanecer en un centro de atención temporal para personas
migrantes administrados por esta Dirección General. En el documento se deberán
indicar los datos que se indiquen en el manifiesto del vuelo de arribo y/o el
respectivo documento de viaje de las personas, aunque se encuentre vencido.
Además, se deberá indicar la nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible
con el fin de individualizar a la persona.
B) VIGENCIA: El permiso de
permanencia podrá ser autorizado por el plazo de treinta días naturales, a
efectos de las personas beneficiadas puedan hacer abandono del territorio
nacional, y podrá ser prorrogado por plazos iguales, conforme a los trámites pertinentes
para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional.
Esa prórroga únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los
motivos que le impiden a la persona continuar con su viaje.
C) La PPM deberá implementar los
mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de
excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias
internacionales.
D. CONDICIONES: El otorgamiento
del permiso queda sujeto a las siguientes condiciones:
1) Que la persona extranjera no
cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una
amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona
extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito,
conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y
orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con
los procedimientos legales correspondientes. De la misma forma procederá la
autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con
este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por
parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten este tipo de migración.
2) Las personas migrantes
beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio
nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de
su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones pertinente
según la legislación costarricense.
3) Las personas beneficiarias de
este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO
podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.
3) (sic) En caso de determinar la
Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes. Además, en caso de encontrarse a la persona laborando también
podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de Ley
8764.
SEGUNDO: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Jean Paul San Lee Lizano, Director
General a.í., de Migración y Extranjería.—1
vez.—
7.
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, 21-abril-2025
“RESOLUCIÓN
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San
José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza
la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un
procedimiento especial.
RESULTANDO:
(…)
DÉCIMO SEGUNDO: Que entre el
Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de
Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que doscientas personas de
diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en condición de tránsito,
mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan su traslado, ya
sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la actualidad, de las
doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los Estados Unidos de
América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes
un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que las restantes han
salido del país mediante el programa denominado “Retorno Voluntario Asistido”
(RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber solicitado la
condición de refugio.
DÉCIMO TERCERO: Que realizando
una integración del derecho, concretamente las normas de nuestra Constitución
Política, los instrumentos internacionales referidos y la legislación
migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones número D.JUR-0057-02-2025-JM
publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18 de febrero de 2025,
D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La Gaceta 40 del 28 de
febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el Alcance 39 a La Gaceta
53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se ha autorizado la
permanencia legal en el país por tránsito, a las personas migrantes que fueron
deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que hasta la fecha han
permanecido en el país en forma regular.
DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes
deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han
manifestado intensiones (sic) de acogerse a un retorno voluntario asistido o
solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta
Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización
migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que en el dictado
de la presente resolución se ha observado el fundamento jurídico aplicable y
los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En virtud de que una
importante cantidad de personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos
de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de Atención Temporal
para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic) de acogerse a un
retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugio, esta
Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan su
normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los
abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las
personas migrantes.
SEGUNDO: Nuestra legislación
previó de forma anticipada situaciones como la que ahora debe afrontarse,
mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento especial para la
normalización migratoria en el país de personas extranjeras que no puedan
cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la legislación migratoria.
Esta determinación es de carácter totalmente excepcional adoptada como
respuesta a la situación extraordinaria y singular que ahora nos ocupa, lo que
implica adoptar decisiones relevantes pero inusuales, para regular situaciones
humanas que requieren de atención prioritaria por parte del Estado.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36),
14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta anteriormente; se resuelve:
PRIMERO: Normalización
Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones
humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del
procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa.
SEGUNDO: Confección de
expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional
de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de
cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán
contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de
la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder
aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el
que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos
de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su
identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y
nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con
documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración
jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la
persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de
procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el
levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al
idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de
esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada
con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la
colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto
de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso.
TERCERO: Resolución. Levantados
los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona
beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice
la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de
entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los
Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de
cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la
Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de
América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia
"venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764.
Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se
deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la
respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones
legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el
Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de
esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.
CUARTO: Documentación.
Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la
PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante.
En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete
en caso de requerirse.
QUINTO: Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización
migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la
normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal
podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en
la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer
sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y
cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la
PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán
egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos
de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido"
(RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo
cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución
quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula
la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona
migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por
el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes.
SEXTO: Procedimiento ordinario de
refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria
de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la
legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada
en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese”.
F. Análisis de los agravios planteados por el
recurrente
Corresponde ahora analizar
la cuestión con base en el derecho de los extranjeros expulsados, consagrado en
el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución –valores, principios y
normas–, así como en el elenco de hechos probados y no probados de esta
controversia jurídica.
1. Premisas
Para tales efectos
partimos de una serie de premisas concatenadas entre sí.
a.
Tres escenarios
En primer término, cabe
recordar que corresponde analizar el escenario anterior a la interposición,
para determinar si los agravios planteados deben ser estimados.
Es muy diferente la
situación inicial –la del ingreso e inicio de trámite por parte de la OIM y las
agencias–, de aquella en la que ya muchos extranjeros han partido del país y se
prorroga la medida a los demás, y de la última –en la que se regulariza la
situación de los que quedan–. En el primer escenario, nos encontramos ante un
hecho inédito, complejo, que exige la puesta en marcha de toda la logística
para un grupo determinado de personas provenientes de los más variados países,
con culturas e idiomas muy distintos. Este es el que es objeto del presente
hábeas corpus, que fue interpuesto el 7 de marzo de 2025, poco más de dos
semanas después del primer ingreso de extranjeros.
b.
El régimen propio de los extranjeros y sus
consecuencias
La segunda premisa es que
los amparados entraron al país de forma legal, por la elemental razón de que si
el Estado los recibió es porque les está permitiendo su ingreso. Este es un
hecho no controvertido. Sostener lo contrario iría en contra de la doctrina de
los actos propios, que impide que la Administración vaya en contra de sus
propios actos en perjuicio de derechos subjetivos o situaciones jurídicas
consolidadas –venire contra factum proprium non valet–.
De hecho, antes que ingresaran las personas tuteladas al territorio nacional,
la autoridad recurrida emitió una resolución administrativa respecto a su
condición migratoria.
Entonces, si un extranjero
ha ingresado legalmente a un Estado, de acuerdo con el Derecho de la
Constitución y el Derecho Internacional Público, en principio, tiene derecho a
la libre circulación.
La Constitución Política
señala:
Art. 19
Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los
asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
El Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos dice:
Artículo 12
1.-Toda persona que se halle legalmente
en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a
escoger libremente en él su residencia (…).
3.- Los derechos antes
mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros,
y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
Como se puede observar, no
existe un derecho de los extranjeros de ingresar a un país que no es el propio,
pues depende de una autorización de parte del Estado, que incluso puede
establecer determinadas condiciones o negar el ingreso. Pero, cuando el extranjero
ha ingresado y se encuentra legalmente en el territorio del Estado respectivo,
puede circular libremente y elegir una determinada residencia. Igual sucede
cuando el extranjero que ha ingresado ilegalmente, pero regulariza su
situación.
No obstante, en el
presente caso, nos encontramos ante extranjeros cuyo ingreso fue admitido por
razones humanitarias y en su condición de tránsito. En ese sentido, es
importante destacar que un Estado puede imponer condiciones generales a un
extranjero que se encuentra en tal condición.
De lo anterior se deduce
que la libertad de circulación de los extranjeros no tiene el mismo alcance e
intensidad que cuando se trata de su ejercicio por parte de los nacionales.
Estamos, pues, ante un derecho limitado y sujeto a condiciones, y por ello resultan
aplicables estas reglas a los amparados.
La normativa
constitucional y convencional fueron diseñadas pensando en extranjeros que
ingresan a un Estado en otras condiciones, no para el caso de un ingreso masivo
de extranjeros a un Estado que han sido expulsados por otro, y que son
admitidos bajo la condición de que permanecerán en el país durante el trámite
para su retorno voluntario a su país de origen o a un tercer país.
No obstante, tales normas
son fundamento para que la autoridad competente regule lo relativo a su
ingreso, permanencia temporal y salida. La Constitución dice que: “con
las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen (…)
y están sometidos a la jurisdicción (…) de las autoridades de la
República”. Y el propio Pacto dice: “3.- Los derechos antes mencionados
no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en
la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud…”. Como luego se verá, las autoridades ejercieron sus competencias
dadas por dadas por ley.
c.
Excepcionalidad del marco fáctico
La tercera premisa está
referida a que, a causa de la situación tan particular y excepcional de este
caso, hay una justificación objetiva para que las autoridades de la DGME
requirieran de un tiempo razonable con el fin de realizar una serie de
gestiones que les permitiera a los extranjeros egresar a sus países o a un
tercero que aceptara recibirlos, u optar por el refugio, tales como: su
identificación, el proveerles los documentos que exige el derecho internacional
para desplazarse a otros países, el coordinar con los organismos
internacionales competentes y agencias para proveerles de un traductor o de los
recursos económicos necesarios para la compra de pasajes, etc.
Dada la complejidad de
este caso, la cantidad de personas y las circunstancias en que ingresan al país
–de distintas nacionales e idiomas–, la Administración Pública requería de
plazos razonables para ejercer sus acciones, brindar la asistencia legal correspondiente,
la información respectiva, etc. No se está ante el ingreso de una o un grupo
reducido de personas, que ostentaran condiciones homogéneas.
2. Agravios
a. Presunta detención de las personas
tuteladas
El recurrente aduce que
las personas tuteladas están privadas de su libertad: no pueden salir
libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por
oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública,
se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, sin haber
cometido delito, lo que además supone una discriminación respecto de otros
extranjeros. La sentencia afirma una y otra vez que se encontraban detenidos. A
juicio de esta minoría esta apreciación no se ajusta ni al marco fáctico ni al
jurídico.
Una inicial aproximación
podría llevar a sostener que desde el momento en que ingresaron legalmente al
país y se les concedió la permanencia transitoria de conformidad con la
resolución D.JUR.0057-02-2025 del 18 de febrero, la cual fue prorrogada el 19 de
marzo mediante la resolución D.JUR-0102-03-2025JM (véanse los hechos probados
a, c y p de la sentencia), se les debió poner en libertad.
Otra alternativa sería
sostener que, en vista de las condiciones particulares y excepcionales de
ingreso al país –deportación masiva, sin su consentimiento e identificación,
sin conocer el entorno, probablemente sin recursos económicos, en tránsito
etc.– lo que correspondía era que las autoridades respectivas adoptaran una
serie de medidas necesarias con el fin de garantizar su integridad física,
salud y demás derechos básicos por un tiempo razonable, mientras las personas
egresan a sus respectivos países o un tercero que estuviera dispuesto a
recibirlas, u optan por la solicitud de refugio. En esta dirección, hay que
tener presente que desde el momento que el Estado costarricense acepta
recibirlos, aunque no tengan ningún estatus migratorio, es el responsable de
garantizarles sus derechos y de llenar sus necesidades básicas; lo que hizo con
el respaldo del Gobierno de Estados Unidos y los organismos y agencias
internacionales. En la situación tan especial en que se encontraban estos
extranjeros, ponerlos en libertad de inmediato al ingreso del país hubiese sido
exponerlos a situaciones de extrema vulnerabilidad. De ahí que resulta
razonable que se les haya trasladado al CATEM-sur. También resulta razonable
que, a causa de que no conocen el entorno y con el fin de garantizar su
seguridad, cuando se desplazaban a los centros de población con el fin de ir a
las farmacias, supermercados, etc. se hiciesen acompañar de las autoridades de
policía de migración (véanse los hechos d y f). Además, aunque ciertamente habían
recibido el aval para ingresar al país por razones humanitarias y en condición
de tránsito, tal como informan las autoridades, no se les había otorgado visa
de ingreso y permanencia propia de un contexto normal:
“A ninguna de las 200 personas
objeto del presente Habeas Corpus se le ha otorgado "Visa" para su
ingreso al país. Lo que la Dirección de Migración emitió en su favor, es una
resolución Migratoria con fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre
la Casa Blanca y el Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen
ingresar a nuestro país en condición de tránsito. (…) Cabe mencionar que dentro
de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran: CHINA,
ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA,
KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA,
PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas nacionalidades
pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las
Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes
número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación
legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario
restrictivo o delimitado. (Informe del 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee
Lizano, director a.i. de la Dirección General de
Migración y Extranjería)
Por ello, disentimos de lo
afirmado por la mayoría en el sentido de que “Tampoco se explica en los
informes, ni se deriva de forma alguna de las regulaciones migratorias, que lo
actuado se sustentara en lo dispuesto en alguna ley. Tratándose de una
situación sui generis y novedosa, se carecía de una regulación legal que
respaldara la privación de libertad. Debió, por ende, en aplicación del
principio pro libertatis permitir que este grupo de personas gozaran de su
libertad sin restricciones de ninguna clase” (resaltado pertenece al original).
Estimamos que con sustento en la potestad migratoria que tiene el Estado
costarricense es posible establecer limitaciones a la libertad de tránsito de
quienes se les permitió de forma masiva el ingreso legal al país, en condición
de tránsito.
En ese sentido, para
reiterar lo dicho y sustentar aún mejor nuestra posición bastaría transcribir
los hechos que se tienen por ciertos con fundamento en los informes dados por
las autoridades y que la sentencia también los tiene por probados:
Las 200 personas que fueron
ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus nacionalidades requieren necesaria y
legalmente de una visa de ingreso a Costa Rica a efectos de poder ingresar a
nuestro país y poderse mover libremente en nuestro territorio. A ninguna se le
ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. La autorización de permanencia es en el
CATEM, y al tener este proceso un fin de tránsito por nuestro país es
fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de
continuación de viaje, además de tener libertad de salir y entrar a su antojo
existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes
criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el estado costarricense la
responsabilidad de la integridad de estas personas extranjeras. Dentro de las
nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran de nacionalidades que
pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las
Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes
número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación
legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario
restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la asistencia y
protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno de ellos, y
han sido trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer
alguna necesidad particular. La Defensoría no constató un caso en el que
alguna persona intentara salir del Centro y recibiera una respuesta negativa al
respecto. Ante la consulta a las autoridades del CATEM-sur sobre la
posibilidad de salir por parte de alguna de estas personas, se manifestó que no
existiría limitación, pero sí estarían siempre custodiados. (DH) (véase los
hechos probados 3.a, 3.b, 3.d, 3.e de este voto salvado; y los hechos probados
a, b, d, f). (El destacado es propio).
Como puede apreciarse, las
acciones que han adoptado las autoridades recurridas, en términos generales,
han sido exitosas, pues han logrado que las personas extranjeras retornen a sus
países de origen o a un tercero que estuvo dispuesto a recibirlas, como fue lo
inicialmente considerado para recibirlas en territorio nacional. Por ello, no
compartimos la tesis de que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus
porque se les privó ilegítimamente de su libertad. En realidad, fueron
limitaciones a su libertad de tránsito para efectos migratorios, pues, como
bien se reconoce en la sentencia, existía una necesidad imperiosa de que estas
personas se mantuvieran en el CATEM-sur, ya que de encontrarse fuera de ese
lugar, se les hubiese expuesto a situaciones extremadamente peligrosas, al no
contar con un estatus migratorio regular, ni medios de subsistencia, ante un
entorno desconocido, etc., lo que incluso podría haber derivado en
responsabilidad del Estado costarricense, ya que si aceptó y autorizó su ingreso
temporal al territorio nacional es responsable de su seguridad.
Desde esta perspectiva, se
descarta que en la especie las personas amparadas hayan sido privadas de su
libertad en forma arbitraria. No hubo tal privación sino unas limitaciones
razonables y debidamente fundamentadas en atención al contexto y con fundamento
normativo suficiente. Ciertamente, esta Sala ha manifestado en reiteradas
oportunidades que, tratándose de personas que han ingresado ilegalmente al país
y que se encuentran sometidas a los procedimientos tendientes a determinar su
situación migratoria, no aplica el plazo de detención establecido en el
artículo 37 de la Constitución Política, sino que dicha privación de libertad
debe darse por el plazo razonable para que la Administración resuelva lo que
corresponda en el marco del procedimiento. En el presente caso ni siquiera se
puede hablar propiamente de una aprehensión de esa naturaleza. Su situación era
de extranjeros que de manera colectiva recibieron la autorización de ingresar
al país, estando de tránsito, mientras viajaban a su país de origen o a un
tercer país, lo que evidentemente no podía resolverse de manera inmediata, y
exigía una logística y ayuda humanitaria. Fueron ubicadas en el CATEM-sur por
las razones ya mencionadas que justifican debidamente la decisión. Consta que
podían salir del albergue, aunque acompañados, tal como se explicó y por los
motivos señalados que también justifican tal decisión. Por lo demás, recuérdese
que muchos de ellos son nacionales de visas 3 y 4. De manera que era conteste
con el ordenamiento que las autoridades realizaran un trámite para analizar si
correspondía otorgarla, en caso de que desearan permanecer en el país. Lo mismo
respecto de los que quisieran pedir refugio.
b. Presunta lesión de libertad de expresión
El recurrente aduce que
las personas tuteladas no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM.
Nótese que no se
individualiza a la persona afectada, elemento imprescindible para determinar la
infracción en tiempo y espacio concreto, pues no es posible presuponer una
afectación en forma generalizada. Hay supuestos en los que la Sala sí lo ha
hecho, por ejemplo, en hacinamiento carcelario, pero en tal contexto se
trataría de todas las personas que se encuentren en un espacio convivencial
concreto sujetas a las mismas condiciones de privación de una prestación por
parte del Estado: el derecho a habitar en un lugar digno. En cambio, en
atención al tipo de derecho que aquí se alega violado, el impedimento al
ejercicio de este tendría que darse en forma individual.
En todo caso, se tiene por
probado en lo relativo con la comunicación con el exterior lo siguiente:
Se ha colaborado para que tengan
comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra
y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les
ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se
comuniquen con estas personas migrantes.
Desde la llegada de esta
población extranjera, dichas personas migrantes fueron muy claras en manifestar
que no aceptaban fotografías de ningún tipo, así como no querer referirse en
ninguna entrevista, ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier
parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y
es así como en apego a los principios de intimidad y privacidad esta solicitud
se les ha respetado en todo momento.
En cuanto a la imposibilidad de
comunicarse con medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría
no cuenta con información al respecto. (DH) (Véase hechos probados 8.a, 8.b,
8.c de este voto salvado y hechos probados i, h).
Lo anterior denota la
necesidad de individualizar la afectación en cuanto a este derecho, pues al ser
originarios de diversos países, podrían enfrentar riesgos diferentes y no solo
ellos, sino los familiares que permanecen en el respectivo país.
Además, la situación era
sumamente compleja, de ahí que resultaba razonable que, en algunos momentos,
las conversaciones, tanto con los asesores legales como con la prensa, fueran
de manera informal a través de la malla de cerramiento de las instalaciones del
CATEM.
En ese contexto, estimamos
que no es posible constatar inobservancia constitucional alguna respecto de
este agravio.
c. Presunto retiro de la documentación de
identidad
El recurrente aduce que se
les retiró la documentación de identidad a las personas tuteladas, lo que les
ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro.
Sobre el particular se
informó:
Al llegar al CATEM Sur, las
autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para
asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los
procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU). (Hecho probado 6 de este voto salvado y hecho probado
g).
A nuestro juicio, se
trataba de una medida también razonable. Además, no consta que haya impedido el
tránsito a su país de origen o a un tercer país, ni a la solicitud de refugio.
d. Presunta falta de asesoría jurídica
El recurrente alega que
las personas tuteladas no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica
independiente o información detallada sobre sus derechos.
Sobre la información a los
extranjeros de su situación se tiene en autos lo siguiente:
Cuando llegaron al país se les
dio una explicación general que les fue traducida con el apoyo de traductores
de la OIM contratados precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa,
en cada uno de sus idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos
interesados. Desde su ingreso al CATEM
SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del
lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su
condición actual y el proceso que están llevando las Naciones Unidas a través
de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su país o un tercer país de
acogida. El día 25 de febrero, el procedimiento presentó mejoras notables
respecto a la primera observación documentada. El equipo de la Defensoría
constató que las autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente
efectuadas, particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada
a las personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se
visualizó más ordenado (DH). (véase hechos probados 5.a, 5.b, 5.c y hechos
probados i, j, t de la sentencia)
Sobre la asistencia legal,
según lo que consta en el expediente, se puede afirmar:
No existe impedimento alguno, por
parte de la DGME ni de la Policía Profesional de Migración para que las
personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de acceso a la información y
asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales
y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las
personas migrantes (hecho probado 7 de este voto salvado y hechos probados j de
la sentencia).
De manera que, desde
nuestra perspectiva, este agravio también debe ser desestimado.
e. Presunto rechazo de la posibilidad de
solicitar refugio
El recurrente aduce que a
los tutelados se les ha rechazado la solicitud de asilo o de refugio. Sobre el
particular, cabe aclarar que desde el primer informe las autoridades recurridas
indicaron:
“OCTAVO: El Sistema de Agencias
de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando
entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos
migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando
el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las
condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra
manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso
de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería
en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se
presenten”. (informe del 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano,
director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador
policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la
Dirección General de Migración y Extranjería).
Es decir, que la
posibilidad se les ofreció desde el principio. No obstante, la sentencia
declara con lugar este agravio por la demora en el trámite. Según nuestro
parecer esto es desconocer la dinámica propia de una situación excepcional.
G. Sobre el segundo y tercer escenarios:
prórroga y regularización
En todo caso, respecto de
los que aquí se han llamado segundo y tercer escenarios,
cabe señalar lo siguiente. Está justificada la prórroga del plazo de 30 días
que originalmente se adoptó para continuar con el proceso, mientras tanto
egresaban o se regularizaba su condición migratoria. Nótese que, de acuerdo con
los informes que rinden a este Tribunal las autoridades recurridas, de las 200
personas extranjeras recibidas, una gran mayoría ya salió de Costa Rica
mediante el retorno voluntario a sus países o fueron reubicados en un tercer
país que aceptó recibirlos, con lo cual las razones humanitarias por las que el
Estado de Costa Rica los aceptó se han materializado a favor de los deportados.
A quienes aún quedan en el país –31 personas según lo expresó el ministro de
Seguridad en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa el 19 de junio del presente año– porque no han manifestado
intenciones de acogerse a un retorno asistido o a la condición de refugiado,
las autoridades recurridas les han autorizado la normalización migratoria
temporal por razones humanitarias, mediante la creación de un procedimiento
especial regulado en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril
del 2025 (véase el hecho w.).
Podría ser discutible si
ha habido o no una dilación indebida, pues si el primer grupo de las personas
ingresaron al país de forma legal el 20 de febrero del año en curso. Sin
embargo, reiteramos, en vista de la complejidad del caso –200 personas extranjeras
en tránsito de distintas nacionalidades e idiomas y al tratarse de un caso
novedoso que no encuentra una respuesta en la normativa internacional ni
nacional–, resulta razonable que las autoridades recurridas hayan dilatado ese
tiempo para analizar la situación individualizada de los extranjeros. En todo
momento, se les ha permitido continuar en suelo costarricense con sustento en
la autorización de ingreso mediante excepcionalidad por razones humanitarias en
condición de tránsito.
Si bien en cuanto a las
personas amparadas es un caso inédito en el país, es lo cierto que las
autoridades migratorias han observado en su esencia los procedimientos
previamente establecidos para su atención y resolución.
Lo acontecido con la parte
amparada debe considerarse bajo el entendido de que la autorización de ingreso
estaba condicionada a que estarían de tránsito, no a que se les eximiría de
todo requisito que cualquier otro extranjero debía cumplir para permanecer por
un plazo determinado o de manera indefinida en el país. Por lo que no se
advierte inobservancia de un derecho fundamental a alguno de los tutelados en
forma individual.
El hecho de que el 15 de
abril las autoridades dictaran una resolución por el cual se crea un
procedimiento especial para aquellas personas que aún estaban en condición de
tránsito, pues no han manifestado interés de acogerse a un retorno voluntario
asistido o solicitado la condición de refugiado, no supone ninguna especie de
reconocimiento de haber incurrido de previo en una conducta lesiva de algún
derecho fundamental. A nuestro juicio fue una decisión que responde a un
contexto fáctico distinto.
H. Conclusión
En razón
de lo expuesto, rechazamos que la actuación de las autoridades
de la Dirección General de Migración y Extranjería presente roces de
constitucionalidad en el caso concreto. Estimamos que lo correspondiente es
declarar sin lugar el hábeas corpus en todos sus extremos, tal y como en efecto
hacemos.
Fernando Castillo V. / Luis Fdo.
Salazar A. / Anamari Garro V.
Exp: 25-006713-0007-CO
Res.
Nº 2025019485
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS
En vista de lo expresado en el voto salvado,
renuncio a la nota que en su momento estimé oportuno consignar.
Anamari Garro V.