REVISTA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte
Suprema de Justicia
Nro.
7, octubre 2025
ISSN:
2215-5724
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son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan
necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la
Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder
Judicial.
Índice
Presentación
..……………………………………………………………………………………………
Sección I.
Doctrina.
Fernando
Lara Gamboa ..……………………………………………………………………………….
Los
efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad
El
amparo en clave comparada: una visión integral entre Costa Rica y España
Víctor
Orozco Solano y Sergio Sánchez París ……… ………………………..………………..
Sección II.
Documentos sobre Derechos Humanos.
Carta
Democrática Interamericana ……………………………….……….……….……107
Sección III.
Jurisprudencia.
El Consejo Editorial se complace en presentar la Revista de la Sala
Constitucional número 7.
En esta ocasión, en la sección de doctrina se ofrecen
los siguientes artículos de interés:
·
Fernando Lara
Gamboa, magistrado suplente de la Sala Constitucional, escribe el artículo “La
Ley de Extinción de Dominio en Costa Rica, enfocada en los casos de blanqueo de
dinero en Costa Rica”, en el que analiza la
figura de la extinción de dominio y la regulación atinente a los capitales
emergentes en el ordenamiento jurídico costarricense. Se examinan los distintos
cuestionamientos que ha generado tal regulación sobre su constitucionalidad,
así como sus propuestas de reforma.
·
Fernando
Castillo Víquez, presidente de la Sala Constitucional, aborda un tema de
particular trascendencia en su artículo “Los efectos de la admisibilidad de
la acción de inconstitucionalidad”. El propósito del artículo es precisar,
adecuadamente, los efectos que genera la admisibilidad de una acción de
inconstitucionalidad a partir de la debida distinción entre la acción
incidental y la directa.
·
Víctor Edo.
Orozco S., coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de
la Universidad de Costa Rica, y Sergio Sánchez París, jurista español, suscriben
el artículo “El amparo en clave comparada: una visión integral entre Costa
Rica y España”. En este se hace un examen comparativo entre el recurso de
amparo costarricense y el español
y, en particular, se hace una valoración crítica a la reforma realizada a la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, que estableció un filtro de
admisibilidad por medio del requisito de “especial
trascendencia constitucional” de tal proceso.
En este número se ha inaugurado una nueva sección,
titulada “Documentos sobre Derechos Humanos”, cuyo propósito es dar debida
difusión a los principales documentos e instrumentos jurídicos en materia de
derechos humanos. Se ha decidido iniciar esta sección con la Carta Democrática Interamericana.
En la sección de jurisprudencia se transcriben dos de
los pronunciamientos más relevantes de esta Sala en el último par de años:
·
El primero (nro. 2024-026373), relacionado con la consulta legislativa
preceptiva de constitucionalidad planteada respecto al proyecto denominado “REFORMA
AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR
LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES”.
·
El segundo (nro. 2025-019485), referente al recurso de hábeas corpus en que se conoció
de la situación de varias personas extranjeras deportadas de los Estados
Unidos de América y que fueron trasladadas al Centro
de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur de nuestro
país.
Doctrina
Fernando
Lara Gamboa**
Resumen:
El objetivo del artículo es realizar un estudio de
la figura de la extinción de dominio, existente y propuesta, en la República de
Costa Rica, siendo un tema que ha generado un gran debate, ya que por algunos
se visualiza como una herramienta para luchar contra conductas delictivas,
entre las que se encuentra el blanqueo de dinero, y para otros representa un
peligro en cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y a la
propiedad privada. Se analiza la normativa aplicable, los sujetos, las
autoridades competentes, las características, los proyectos de ley archivados,
y la propuesta que fue objeto de consulta de constitucionalidad ante la Sala
Constitucional de Costa Rica y podría llegar a ser ley de la República.
Palabras clave:
Comiso, decomiso, incautación, propiedad privada,
dominio, extinción del dominio, confiscación, depósito judicial, pena,
consecuencia civil, blanqueo de dinero, crimen organizado.
Abstract:
The objective of this
article is to carry out a study of the figure of the extinction of ownership,
existing and proposed in the Republic of Costa Rica. This topic has generated
significant debate, since for some it has been seen as a tool to fight against
criminal conduct, among which is money laundering, and for others it represents
a danger in terms of the violation of the rights to due process and private
property. It analyzes the applicable regulations, involved parties, the
competent authorities, the characteristics, the legislative bills, and the
legislative proposal that was subject to a consultation of constitutionality in
the Constitutional Court of Costa Rica, which could become a law of the
Republic.
Keywords:
Forfeiture, seizure,
private property, ownership, asset forfeiture, confiscation, judicial deposit,
penalty, civil consequence, money laundry, racketeering, conspiracy.
SUMARIO: 1. Introducción. 2.
La extinción de dominio. 3. Tipificación del delito de blanqueo de
dinero en Costa Rica. 4. El tratamiento de los capitales emergentes en
Costa Rica. 4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.2.
Extinción de dominio en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.3.
Simplicidad procedimental del proceso para la extinción de dominio. 4.4.
Las normas aplicables por los Tribunales Contencioso-Administrativos. 5.
Cuestionamientos de constitucionalidad a la Ley Contra la Delincuencia
Organizada en Costa Rica. 5.1. El derecho a no ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley (artículo 28 de la Constitución Política). 5.2. Derecho
al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política). 5.3. Derecho
a la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política). 5.4.
Principio de especialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa
(artículo 49 de la Constitución Política). 6. De la creación de una Ley
Especial de Extinción de Dominio a la inclusión de tres artículos a la Ley
Contra la Delincuencia Organizada. 6.1. La malograda Ley Especial de
Extinción de Dominio. 6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra
la Delincuencia Organizada. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
1.
INTRODUCCIÓN
En
el año 2013, con la intención de modificar el proceso existente en la Ley
Contra la Delincuencia Organizada número 8754 del 24 de julio de 2009, y hacer
una ley independiente para regular lo relativo a la posibilidad de la pérdida
del patrimonio del incremento de capital sin causa lícita aparente, el Poder
Ejecutivo presenta a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley número 18964,
novedoso en su momento, para permitir la extinción de dominio en la legislación
costarricense. Posteriormente en el año 2015 el diputado Antonio Álvarez, en su
condición de diputado presenta el proyecto número 19571, buscando el mismo
objetivo.
En
la exposición de motivos de este último proyecto se afirma que:
La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido
contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, busca complementar
el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por el ordenamiento
jurídico en contra de personas tanto físicas o jurídicas que han incorporado a
su patrimonio bienes o derechos originados en actividades ilícitas y criminales
o destinados a ellas. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un
mecanismo novedoso e inclusive necesario para combatir el crimen organizado y
la corrupción, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase
de activos, derechos y bienes, que integran la riqueza derivada de la actividad
ilícita o criminal. Es una respuesta eficaz, eficiente, proporcional, razonable
y necesaria ante la realidad social del enriquecimiento ilícito de redes
criminales.[1]
Pese
a que el proyecto estaba dirigido a que, en la extinción de dominio, no se
juzgara a las personas por hechos delictivos, sino que se investigara el origen
de los bienes o los derechos corporales o incorporales, o el destino que se les
esté dando, es decir enfocándose en contra de los bienes y no contra la
persona, ya que, el delincuente muchas veces no puede ser juzgado debido al
derecho de abstención de declarar en contra de sí mismo o de parientes
cercanos. Esto provocó una gran división de los juristas, ya que unos apoyaban
la iniciativa y otros no.
Para
efectos del presente artículo se tendrá como definición de extinción de dominio
la existente en el proyecto de ley número 19571, que dice:
La extinción de dominio es una
consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de
actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento
jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme
con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[2]
Gran
cantidad de los defensores de la iniciativa se han basado en que la “Extinción
de Domino” es una herramienta esencial para combatir el blanqueo de dinero,
el cual ha venido evolucionando de la mano con el internet y las tecnologías de
la información.
La
evolución del internet ha sido exponencialmente más rápida que la radio, o la
televisión, y no sólo ha servido para promover el desarrollo y la conectividad,
sino que también ha permitido facilitar el ocultamiento de dinero o bienes
obtenidos al margen de la ley (dinero sucio).
Las
criptomonedas, las transferencias internacionales de dinero, las transferencias
rápidas, entre otras transacciones modernas, permiten que, contrario a lo que
sucedía hace aproximadamente cuarenta años, en donde el dinero proveniente de
delitos se guardaba en un colchón en efectivo, hoy se pueda sacar del país o
esconder en múltiples cuentas bancarias anónimas, tipo telaraña, en minutos, lo
que hace muy difícil seguir el rastro del dinero, y sus dueños.
Al
igual que en España, y otros países iberoamericanos, a finales de los años 80´s
empezó una carrera por la regulación y expansión a otras actividades del delito
de blanqueo de dinero, de forma positivista[3],
y Costa Rica no ha sido la excepción ya que la primera legislación al respecto
se crea en el año 1988.
Este
artículo pretende examinar la figura de “Extinción de Dominio”,
propuesta mediante los distintos proyectos de ley en Costa Rica, los cuales aún
no se han aprobado, así como la regulación y debido proceso que se ha venido
utilizando para decomisar los bienes producto del blanqueo de dinero.
2. LA
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Para
efectos del presente artículo se tendrá como punto de partida la definición
anteriormente mencionada, la cual menciona que:
La extinción de dominio es una
consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de
actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento
jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme
con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[4]
En
el mismo sentido, el Profesor Cárdenas Chinchilla dice que:
La extinción de dominio es la pérdida de este
derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza
alguna para su titular. … Es una consecuencia patrimonial de las actividades
ilícitas consistente en: la pérdida del Derecho de Dominio a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.[5]
La
sentencia N.º C-459/11 de la Corte Constitucional de la República de Colombia
declaró sobre la definición de la extinción de dominio lo siguiente:
La extinción del dominio ha sido definida por esta
Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter
patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de
carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el
derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha
adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de
su adquisición. La extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a
ser propiedad del Estado, quien en virtud de la
decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el bien
que recibe. Es una restricción legítima de la propiedad.
Ahora
bien, con respecto a la figura del comiso, según el diccionario de la Real
Academia Española, la palabra “comiso” es un sinónimo de “decomiso”,
de hecho, bajo esa palabra se remite directamente a la palabra “decomiso”,
la cual se define como: “Pena de perdimiento de la cosa, en que incurre el
que comercia en géneros prohibidos”[6].
En
España el comiso y el decomiso, son sinónimos, ya que, el cambio de comiso a
decomiso viene de un cambio legal que se realizó en el año 2015[7].
Sin embargo, en Costa Rica son dos figuras distintas. Considerando que,
en Costa Rica, la:
… acepción comiso implica una sentencia
jurisdiccional firme que acarrea la pérdida definitiva de los efectos y
vehículos de un delito. Por ello el decomiso es diferente toda vez que
significa incautación o secuestro provisional de cualquier bien
relacionado con un delito. …
Por ende, entendemos al comiso como aquel secuestro
definitivo de los vehículos y productos de un hecho punible. Su
fundamento es una obligación legal (Obligatio
Ex Lege) que debería aplicarse mediante una sentencia jurisdiccional
debidamente fundamentada…
Otra diferencia entre el decomiso y el comiso, es que en cuanto al primero el mismo se decreta
sobre cualquier bien relacionado con el delito, sin que medie comprobación de
su relación con la comisión del delito al momento del decomiso. Contrario a
ello, en cuanto al comiso la debida fundamentación es requisito para que
proceda el comiso.
De lo dicho anteriormente se puede concluir que la
mayor diferencia entre una y otra figura es el carácter definitivo del comiso
frente al carácter provisional del otro.[8]
Debido
a la similitud de la definición general, algunos doctrinarios le llaman a la “extinción
de dominio” como “decomiso sin condena”, debido a la ausencia de una
condena en contra del titular de los bienes.
Según
la profesora Silvia del Saz:
En términos generales, el comiso puede definirse
como la pena o sanción accesoria en virtud de la cual el infractor pierde la
titularidad de los objetos que han sido utilizados o constituyen el objeto del
delito o la infracción.
Al igual que en el ordenamiento penal en el cual el
decomiso o comiso se presenta como una pena accesoria preceptiva [toda pena que
se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él
provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los
otros serán decomisados (…) En efecto, no es extraño encontrar que el comiso
establecido en la legislación administrativa se limite en muchos casos a
decretar el comiso de los géneros objeto de la infracción, o los medios que
hayan servido para llevarlo a cabo, o incluso, en materia de contrabando, los
medios de transporte utilizados para cometer la infracción, pero sin afectar a
los beneficios ilícitos obtenidos o derivados directamente de la infracción, de
los que la Administración se resarce incorporándolos a la multa principal.[9]
Es importante tener claro las diferencias entre la
extinción de dominio y otras figuras como la confiscación, el decomiso, los
bienes abandonados y la expropiación[10]:
|
DIFERENCIAS |
|||||
|
FIGURA |
EXTINCION
DE DOMINIO |
CONFISCA-CIÓN |
DECOMISO |
BIENES
ABANDONA-DOS |
EXPROPIACIÓN |
|
OBJETO |
Pérdida de los derechos de propiedad sobre un
bien. |
Pérdida total del patrimonio del culpable como
sanción al delito cometido. (Prohibida constitucional-mente). |
Privación parcial de los bienes, decretada por la
autoridad judicial a favor del Estado, aplicada como sanción a una infracción
por la comisión de un delito. |
Pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa,
mediante la desposesión de esta. |
Bienes que resulten causa de utilidad pública para
realizar obras de interés general o beneficio social. |
|
SUJETOS
AFECTADOS |
El dueño del bien o quien se ostente o comporte
como tal. |
Persona en contra de quien se determine la responsabili-dad en la comisión del delito. |
La persona contra de quien se ordene el decomiso. |
El que pretende dejar de ser propietario del bien. |
Los propietarios de los bienes. |
|
BIENES
AFECTADOS |
· Instrumento
objeto o producto del hecho ilícito. · Bienes
utilizados para ocultar o mezclar bienes productos del delito. · Bienes
utilizados para la comisión de delitos por un tercero. |
La totalidad del patrimonio del sujeto en contra
de quien se determinará dicha sanción. |
Pueden ser objetos, instrumentos o productos de un
delito. |
Los bienes que adquieren el carácter de
abandonados o mostrencos. |
No son instrumento, objeto o producto de
actividades delictivas. |
|
INDEMNIZACIÓN |
No hay contraprestación ni retribución alguna. |
No procede. |
No procede. |
No procede. |
Existe indemnización. |
|
PROCEDIMIENTO
O NATURALEZA |
De carácter jurisdiccional, autónomo e
independiente al procedimiento penal. |
Penal. |
Se deriva del procedimiento penal como una sanción
a una infracción por la comisión de un delito. |
Civil. |
A través de la declaratoria de expropiación de
carácter administrativo. |
En
resumen, la extinción de dominio no es una expropiación, al no haber
contraprestación, siendo la expropiación una compra forzosa en donde se le
cancela al expropiado el valor del bien expropiado. Tampoco es confiscación, ya
que la confiscación es la pérdida total del patrimonio de un condenado a favor
del Estado. Por lo tanto, este último se deja en su totalidad el patrimonio
afectado, lo cual es independiente de si proviene o no de un delito. Tampoco es
comiso, ya que no es una pena accesoria, sino que es un proceso independiente a
los procesos penales.
El
proyecto de ley número 19571 de Extinción de Dominio, logró obtener un dictamen
afirmativo en comisión y se llegó a discutir en el Plenario Legislativo; sin
embargo, no se logró aprobar y se archivó el 14 de mayo de 2023. Paralelamente el 9 de diciembre de 2021 se
presentó el proyecto de ley número 22834, “REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, que en lugar de hacer una ley nueva pretende
reformar la ley actual, y establecer un régimen similar al propuesto en el
proyecto 19571. Actualmente la ley que
dispone el comiso en los casos de blanqueo de dinero es la ley número 8754 “LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, la cual se explicará de forma más amplia, así
como también el proyecto 22834.
3.
TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO EN COSTA RICA
A
nivel mundial se empezó regulando el delito del blanqueo de dinero, o
legitimación de capitales, circunscrito únicamente a los delitos relacionados
con el narcotráfico; posteriormente se ampliaron a todo tipo de delitos, se
agravaron las penas en algunos casos, como por ejemplo en el caso de los
funcionarios públicos, o delitos contra la Administración Pública; se ha venido
también reformando las normas imponiendo más años de prisión a este tipo de
delitos, como si se estuviera en una competencia en donde la normativa tiene
que intentar alcanzar a la tecnología y nuevas formas de delincuencia. Sin
embargo, en lugar de evitar el blanqueo de dinero ilegal, las leyes al final
solamente pueden sancionar a aquellos que finalmente terminan siendo sometidos
al debido proceso jurisdiccional, y hay muchos que nunca llegan ahí.
Mediante
la ley número 7093, “LEY DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, del 22 de abril de
1988, se regula por primera vez en Costa Rica, el delito de Legitimación de
Capitales, imponiendo así en su artículo número 15 una pena de prisión de “ocho
a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de
adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendente a
ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del
tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad,
independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando
el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse
por cualquier medio.”[11]
Posteriormente
esa ley amplía su ámbito de aplicación extendiéndolo a un número mayor de
delitos, que se incluyen en la misma ley, y luego en mayo de 1991 se aumenta la
pena de prisión de 8 a 20 años[12],
cita en el:
Artículo 17.-Se impondrá prisión de ocho a veinte
años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o
simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de
conversión. de transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza,
origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores,
títulos o bienes provenientes de los hechos delictivos tipificados en esta ley
o del beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera
conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen
de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas,
independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.
El favorecimiento personal del delito establecido
en este artículo será sancionado con la pena señalada para el autor. Cuando el
tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los
referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en
el extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio
de prueba, siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación
nacional y en las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica en
protección de los derechos del imputado.
Sin
embargo, se requiere que se tenga conocimiento previo del origen, y que se esté
tratando de ocultar o encubrir el origen de esos bienes.
Actualmente
el blanqueo de dinero se encuentra regulado por dos vías. En primer lugar, por
el artículo 69 de la ley 8204, "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO", con una pena de 8 a 20
años, y de 10 a 20, cuando su finalidad sean actos de terrorismo, tal como se
expone en el numeral 69 ibidem;
Artículo 69.- Será sancionado con pena
de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien adquiera,
convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se
originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado
con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que
haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
b) Quien oculte o encubra
la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que
proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede
ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.
La pena será de diez (10)
a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se
originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de
precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas
tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se
tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de
organizaciones terroristas.[13]
Y en segundo lugar por el
artículo 37 de la ley número 9699 "RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y
OTROS DELITOS” del 10 de junio de 2019, reformado por la ley número
10373 “REFORMAS A LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN PARA ATENDER
RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO EN LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO
ECONÓMICO (OCDE)", del 20 de setiembre del 2023; la cual impone una
pena de uno a ocho años, a “quien oculte, asegure, transforme, invierta,
transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a
bienes, activos o derechos, a sabiendas de que han sido producto del
enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público,
cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este
le brinda.”[14]
De
forma complementaria al delito de blanqueo de dinero, para poder golpear a las
organizaciones criminales que lavan dinero, resulta esencial que el Estado
pueda apropiarse del capital emergente de origen ilícito, y ahí es en donde
adquiere relevancia la figura de la extinción de dominio.
4. EL
TRATAMIENTO DE LOS CAPITALES EMERGENTES EN COSTA RICA
Actualmente en Costa
Rica, lo relativo al tratamiento de los capitales emergentes (equivalente a los
bienes sujetos al blanqueo de dinero), están regulados por la Ley número 8754 “Ley
Contra la Delincuencia Organizada”[15],
del 24 de julio del año 2009, la cual desde su
promulgación se ha reformado en cinco oportunidades y en estos momentos hay un
proyecto de Ley, número 22834.
Dicha ley regula el decomiso, el comiso, y también prevé una figura muy
parecida a la extinción de dominio.
4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada
Conviene mencionar rápidamente la regulación que hace la Ley 8754 sobre el
comiso. El artículo 34 de la Ley número 8754 dispone que:
A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el
comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación
del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el
cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público,
prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado,
rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán
todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas,
anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y
sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del
derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el
primer párrafo de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de
todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como
territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina
su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Cuando en sentencia se ordene el: comiso y resultara
materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la
obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, en favor del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, el artículo 54 aclara que “El comiso a que se refiere esta Ley
procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.”
Como ya se dijo
anteriormente el comiso es considerado una pena accesoria por lo tanto debe de
existir un proceso principal en donde se llegue a condenar al imputado, y como
medida accesoria, se le decomisarán los bienes en sentencia firme.
4.2. Extinción de dominio en la Ley Contra la
Delincuencia Organizada
Sin embargo, el
capítulo IV de la ley dispone lo referente a los capitales emergentes
estableciendo un tipo “decomiso sin condena”, muy similar a lo que
anteriormente habíamos definido como extinción de dominio.
En este caso el proceso
se inicia con una denuncia de la Contraloría General de República[16],
el Ministerio de Hacienda[17],
el ICD[18],
o el Ministerio Público[19].
En otros países estos
casos son conocidos por los jueces penales, sin embargo, en Costa Rica quien
conoce es el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, ante quien se debe
de interponer la denuncia. Posiblemente en su momento el legislador estimó que
debía ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda,
debido a que el fin de estos procesos es que los bienes pasen a manos del
Estado.
La competencia para el
conocimiento de estos asuntos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se
dispuso, con base en el acuerdo de la Corte Plena en la sesión número 18-10
efectuada el 14 de junio del 2010, en el que la Corte decidió formular una
propuesta de reforma legislativa necesaria para articular de una manera
congruente la normativa pasando las competencias que la Ley Contra la
Delincuencia Organizada le asigna al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos
Sumarios, a la Jurisdicción Penal, mientras tanto se tramita la referida
reforma legislativa, en los textos en que en la referida legislación se señala
Juzgado Sumario Civil de Hacienda deberá entenderse Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, recayendo ante el Tribunal de Apelaciones
de dicha jurisdicción el conocimiento de los recursos de apelación.
Procesalmente la Ley Contra la Delincuencia Organizada debe de guardar relación
con los artículos 11, 39, 41 y 49 de la Constitución Política[20],
haciendo necesario que exista la garantía a un debido proceso que garantice a
aquellas personas que sean sometidos a enfrentar los efectos de un
procedimiento (administrativo) o un proceso (judicial) que le pueda implicar la
imposición de medidas sancionatorias, sea en sede administrativa o en la vía
jurisdiccional. Dicha garantía se ha venido desarrollando jurisprudencialmente[21],
los requisitos necesarios para el ejercicio y la observancia de este derecho
fundamental.
Por otra parte, la consulta judicial de
constitucionalidad que se realizó ante la Sala Constitucional, en el expediente
número 11-004831-007-CO sobre el alcance y contenidos de los artículos 20, 21 y
22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fue resuelta mediante el Voto
número 2013-007250 de las 09:05 horas del 31 de mayo del 2013, en el que la
Sala Constitucional resolvió que los artículos 20, 21 y 22 de la citada
normativa NO LESIONAN los artículos 35 y 49 de la Constitución Política[22].
De tal manera que, en este momento, y hasta tanto se produzca la reforma
legislativa que habría instado el Poder Judicial ante la Asamblea Legislativa,
el Juzgado Contencioso Administrativo es la autoridad jurisdiccional competente
para conocer los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada previstos en los artículos 20, 21 y 22 del citado
cuerpo normativo[23].
Según el artículo 20,
la denuncia, versará sobre el incremento de capital sin causa lícita aparente
por parte de algún funcionario público o persona de derecho privado ya sea
física o jurídica, y puede comprender incluso hasta diez años en retrospectiva.
Es importante resaltar que debido a que paralelamente a la delincuencia
organizada, existe también blanqueamiento de dinero en estos casos se suele
solicitar y conceder el levantamiento del secreto bancario de los imputados o
de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación, y también se
puede solicitar la evacuación de la prueba anticipada siempre que exista
indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad
física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a
suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los
sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva, así como que
exista peligro en la demora, es decir, debe
configurarse que exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente
o que, aun pudiendo practicarla, pueda perder su eficacia. La orden será emitida por el
juez, a requerimiento del Ministerio Público.
Según el artículo 18 de dicha ley:
Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se
inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de
Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda
entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la
obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los
dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la
investigación o en un proceso judicial.
En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en
custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central
de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir
del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal
de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que
las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se
notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo,
sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis
Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades
financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha
investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio
Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco
días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar
correspondiente. Cumplido el plazo
señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida
cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas
adoptadas.
Una vez recibida la
denuncia, el Juzgado deberá dar audiencia al interesado por veinte días hábiles
para contestar y evacuar la prueba; la ley establece que en la resolución se
deberá ordenar, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización
registral y de toda clase de productos financieros. Contra dicha medida
cautelar cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual se tiene que
interponer en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier
otro asunto.
Posteriormente a los
veinte días el Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, y
contra lo resuelto únicamente se podrán interponer recurso de apelación el
denunciante y el interesado, debidamente motivada, dentro de los tres días siguientes
a la notificación de la resolución.
Una vez presentado el
recurso, se enviará el expediente al Tribunal quién resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda
instancia no cabrá recurso alguno.
Las personas, físicas o
jurídicas, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes,
serán condenados a la pérdida del patrimonio emergente, podrán ser multados, y
también condenados al pago de las costas del proceso.
Este proceso es
semejante al descrito como extinción de dominio ya que no es una pena accesoria
a algún proceso penal. El fallo será ejecutado por el juzgado de primera
instancia, y podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su
traspaso registral y la disposición de toda clase de productos
financieros. Estos bienes se entregarán
al ICD para lo que corresponda.
En el artículo 23, se
establecen penas severas de cinco a quince años de prisión, cuando se
distraigan bienes:
Se impondrá pena de
prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de
diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra
de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia
o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice,
los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o
dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.
El funcionario público
o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será
sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por
diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.”
También se sanciona la distracción culposa del
patrimonio en el artículo 24:
Se impondrá pena de
prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades
financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio
descrita en el artículo de esta Ley.
4.3. Simplicidad procedimental del proceso para la
extinción de dominio
La Ley Contra la
Delincuencia Organizada establece un procedimiento para los capitales
emergentes que no puede ni debe de ser de tramitación compleja, es decir, el
legislador, posiblemente para evitar que los bienes se deterioren en custodia
del Estado, no quiso establecer un procedimiento complicado o sujeto a
formalidades excesivas o prolongadas que vengan a entorpecer su curso normal
para la pronta resolución de este tipo de asuntos.
El legislador quiso
utilizar un procedimiento de tramitación sumaria dotado de plazos abreviados
como por ejemplo el plazo de veinte días establecido en el artículo 20 antes
comentado. Dicho plazo se establece para contestar la demanda y ofrecer prueba
de descargo, pero a diferencia con otros procesos es el despacho judicial,
quién evacúa la prueba y no la parte que la ofrece. El artículo 20, dice que en
el mismo tiempo el demandado debe de contestar la denuncia y evacuar prueba; lo
cual no es congruente. Es por ello por lo que se ha interpretado que los 20
días corresponden para contestar la acusación y ofrecer la prueba de descargo
que estime adecuada a sus intereses. La Ley autoriza a que el Juez pueda
adecuar los plazos, pudiendo modificar las resoluciones que considere
necesario. Luego de cumplido el plazo el despacho debe de evacuar la prueba
suministrada por el acusado, y para ello debe dar la audiencia a los
interesados (acusado, el ICD, y el acusador).
Vale la pena mencionar que se invierte la carga de la prueba, ya que el
denunciado debe demostrar la legitimidad de las transacciones realizadas con su
patrimonio, y la legitimidad del origen o fuente de procedencia de ese
patrimonio, en un proceso en donde si el acusado no aporta la prueba necesaria
de que el aumento del capital corresponde a una causa lícita, lo más probable
es que se resuelva en su contra. De igual forma es evidente la voluntad del
legislador de establecer un proceso sumarísimo, ya que ordena que en alzada el
Tribunal debe de resolver los recursos sin más trámite y con prioridad sobre
cualquier otro asunto.
Sobre los alcances del
procedimiento estudiado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Tal y como
se ha indicado el procedimiento es de carácter sumario, lo que significa en la
práctica “corto” o abreviado, desprovisto de formalidades excesivas,
característica que se traduce en celeridad en la tramitación, brevedad en los
plazos y términos empleados para su trámite, plazos cortos respecto a la parte
y al despacho judicial para justificar las decisiones que toma. En resumidas
cuentas: a) no puede ser un trámite complejo de conocimiento ordinario sujeto a
otros requisitos procesales que implican generalmente un proceso más largo y
sujeto a la posibilidad de las partes de crear y rebatir prueba. b) El trámite
impone celeridad para que el Despacho asuma el asunto e inicie su trámite y
para que el encausado recurra en apelación contra la medida cautelar que ordena
la ley, cuyo plazo es de 24 horas, mucho más corto de lo usual. c) Dispone de
un plazo corto para que el encausado y/o interesado conteste el traslado de la
acusación y presente la prueba que estime pertinente. d) Impone una medida
cautelar de efecto inmediato, ya que en el mismo auto en el que el despacho da
curso a la acusación y emplaza al encausado, está en la obligación de emitir
como medida cautelar el secuestro de bienes y la inmovilización registral de
esos bienes y de toda clase de productos financieros. Nótese que no es
facultativo, el Juzgado debe de aplicar la medida cautelar. e) El proceso fue
concebido para que en un término breve se llegue al dictado de la sentencia de
fondo, ya que, vencido el plazo desde la audiencia para evacuación de la
prueba, inmediato posterior al de la contestación de la acusación y
ofrecimiento de prueba, el despacho tiene que dictar fallo de fondo resolviendo
sobre la denuncia presentada debiendo ser ejecutado a la brevedad por este
mismo despacho según el artículo 22.
4.4. Las normas aplicables por los Tribunales
Contencioso-Administrativos
El Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda para la tramitación y resolución de este
tipo de asuntos, no solo debe de seguir al pie de la letra la Ley número 8754,
" Ley Contra la Delincuencia Organizada", del 24 de julio de
2009, sino también las disposiciones del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) que es la Ley número 8508 vigente desde el día 1° de
enero del 2008. Por consiguiente, resulta también aplicable el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado mediante el Artículo IX de la
sesión número 02-08 efectuada el 21 de enero del 2008.
5.
CUESTIONAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA EN COSTA RICA
Tanto
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[24],
como también su marco normativo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son el resultado de un proceso de debate
legislativo extenso el cual se dio en Costa Rica a finales de los años 80´s. La
Sala Constitucional se crea con la finalidad de concentrar el control de
constitucionalidad en un solo órgano.
El
18 de agosto de 1989 se promulgó la Ley número 7128 “Reforma Constitucional
de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política:
Creación de la Sala Constitucional”,
mediante la cual se crea de este tribunal constitucional, el cual se podría
calificar como la institución más importante que se ha creado en Costa Rica,
durante la vigencia de la constitución de 1949. Es importante mencionar que, “la
primera Sala Constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e inició
sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se
promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional”[25].
La
Sala Constitucional tutela los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
aprobados y ratificados por Costa Rica; además, emite sentencias erga omnes que
interpretan las normas constitucionales[26].
Como
parte de sus competencias se encuentra la consulta de constitucionalidad sobre
los proyectos legislativos y la consulta judicial efectuada por los jueces en
función de sus cargos. El primer tipo de consulta es un control constitucional
previo, que se le aplica a los proyectos de ley, que están en trámite de
formación de ley en la Asamblea Legislativa, y aún no son leyes de la República[27],
por ejemplo, el proyecto número 22834 “REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, el cual es objeto de estudio en el presente artículo.
El
segundo tipo de consulta corresponde a un control de constitucionalidad
posterior, que se realiza sobre a aquellas normas vigentes, de las cuales
existen dudas sobre su constitucionalidad por parte de los jueces que resuelven
basándose en dichas normas[28].
Es importante resaltar que la Sala Constitucional tiene la potestad de anular
las leyes que considere inconstitucionales.
El
actual proceso existente de extinción de dominio establecido en la Ley número
8754, “Ley Contra la Delincuencia Organizada”, que anteriormente se
comentó, ha sido objeto de varias consultas judiciales de constitucionalidad
cuestionando algunos artículos del capítulo IV de la ley (artículos 20, 21 y
22)[29]
en donde los jueces estimaban que estos artículos podrían reñir principalmente
con los derechos constitucionales de: a) Derecho de no inquietar ni perseguir
por acto que no infrinja la ley (artículo 28 de la Constitución Política), b)
Derecho al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política), c) Derecho
a la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política) y d)
Establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar
la legalidad de la función administrativa del Estado (artículo 49 de la
Constitución Política).
5.1. El derecho a no ser inquietado ni perseguido
por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley
(artículo 28 de la Constitución Política)[30]
En la última de las consultas
se expuso que la ley a juicio del consultante:
… constituye una intromisión
injustificada en la esfera de privacidad de los ciudadanos. Manifiestan que de
la lectura de las actas de la Asamblea Legislativa se concluye que la intención
del legislador fue establecer un procedimiento de pérdida del patrimonio para
los ciudadanos que no justificaran su procedencia, aún
cuando no hubiera de por medio un delito de legitimación de capitales. La norma
consultada regula la pérdida del capital a favor del Estado, sin ligamen alguno
con delito, partiendo de la presunción de demanialidad
de los recursos del particular que no logre justificar. Esa presunción que
subyace de la norma consultada es contraria al derecho de libertad de los
ciudadanos recogida en el artículo 28 constitucional, que sustenta en el
principio de protección a la esfera personal de los ciudadanos que es una
esfera extraña al derecho donde no puede llegar la ley. (…) cuando no hay
vinculación alguna con delito, el artículo 28 constitucional señala claramente
que el legislador no puede incursionar en la regulación de la vida privada. De
ahí que el Tribunal dude de la constitucionalidad de la incursión del
legislador en la esfera privada de los ciudadanos al no encontrar que el
artículo 20 de la Ley No. 8750 regule actuaciones que afecten la moral, el
orden público o los derechos de terceros.[31]
La Sala resolvió que:
… no necesariamente ocasiona
una lesión al orden público o perjudica a terceros, ya que
sin una debida demostración de la existencia de algún ilícito, no se produce la
afectación de esos bienes jurídicos. Sostiene que el sistema de libertad es una
garantía de que ni siquiera la ley puede invadir la esfera intangible de
libertad, autonomía e intimidad, cuya intervención debe ser restrictiva. (...)
De todo lo expuesto se colige que no lleva razón la jueza consultante en el
sentido de que las normas consultadas infringen el artículo 28 de la
Constitución Política. El Estado tutela un sistema armónico de valores,
principios y normas en que se funda la organización política y jurídica. Dentro
de la concepción de un Estado social y democrático de derecho, donde se
protegen valores tales como la justicia, la vida, la igualdad, la libertad y
otros, no resulta válido tutelar o cohonestar formas de adquisición del dominio
que lesionen precisamente esos valores. Los títulos ilegítimos generan solo una
relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida
por el ordenamiento jurídico y que puede declararse extinta por la acción del
Estado. Conforme se indicó, el incremento de un capital sin causa lícita sí
ocasiona un perjuicio de grandes dimensiones al orden público. Las actividades
ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada,
afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el
desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. De ahí que se estime razonable
la creación de esta herramienta (comiso sin condena) para fortalecer la lucha
contra la delincuencia, otorgando al Estado un instrumento legal para incautar
bienes sobre los que no se demuestre una forma de obtención lícita.[32]
5.2. Derecho al debido proceso (artículo 39 de la
Constitución Política)[33]
Con
respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha reiterado que:
… el principio y el derecho al debido proceso implica
la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo
procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un
derecho. Asimismo, constantemente se ha indicado que el amparo constitucional
solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen
en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves,
burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso.[34]
La
segunda de las consultas formulada por la jueza Rosibel Jara Velásquez del
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, plantea que:
… el artículo 39 de la Constitución Política establece
el debido proceso según el cual es indispensable la tipicidad del delito o
falta sancionada por ley anterior previa oportunidad al indiciado para su
defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. (…) La
consultante señala que se producen varias violaciones al debido proceso: 1) la
conducta que se sanciona no se encuentra debidamente tipificada; 2) no se da
una demostración de la culpabilidad por parte del órgano acusador; 3) las
normas cuestionadas se aplican en forma retroactiva, pues los bienes pudieron
haber sido adquiridos desde antes de la vigencia de éstas y aún
así se aplica la sanción y 4) se requiere que quien acuse sea un tercero y no
el mismo juzgador y por tanto se viola el principio de imparcialidad del juez.[35]
Al
respecto la Sala indica sobre la violación al debido proceso que:
… al no estarse ante la aplicación del derecho
penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la ley
establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa
lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. (…) el
artículo 20 consultado señala que la denuncia puede formularse con una
retrospectiva hasta de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al
artículo 34 de la Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido
por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho
nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección
jurídica. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el
artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos
relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.[36]
En la última consulta en donde
se cuestionó de inconstitucional la norma debido a que se violaba el debido
proceso, la Sala dispuso:
Sobre lo alegado debe señalarse, en primer
término, que al no estarse ante la aplicación del
derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la
ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa
lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. Tampoco
se requiere una demostración de culpabilidad del acusador, pues se trata de un
proceso dirigido contra los bienes y no contra la conducta de un sujeto en
particular, donde no interviene el Ministerio Público como órgano acusador. El
Estado (Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el
Instituto Costarricense contra las Drogas y el Ministerio Público) realiza
determinada actividad probatoria que lo lleva a la conclusión de que el
patrimonio se ha incrementado ilícitamente y el denunciado tiene el derecho de
desvirtuarla. En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, el artículo 20
consultado señala que la denuncia puede formularse con una retrospectiva hasta
de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al artículo 34 de la
Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido por causas
ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a
constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica. Por último,
no es cierto lo que señala la jueza consultante en cuanto a que el juez
“acusa”. No se está ante un proceso que requiera de una “acusación”, sino de
una denuncia que, como se indicó, puede ser interpuesta por la Contraloría
General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense
contra las Drogas y el Ministerio Público. El denunciante debe presentar la
prueba en que fundamenta la denuncia y el juez lo que debe hacer es valorarla
de conformidad con las reglas de la sana crítica, otorgándole además audiencia
al investigado para que presente la prueba de descargo que considere
conveniente. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el
artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos
relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las
reglas de la sana crítica: (...) Por lo expuesto, no se estima que se produzcan
las violaciones al debido proceso señaladas.[37]
Sin embargo, es importante
mencionar que la entonces Magistrada, y hoy Presidenta
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nancy Hernández López salvó el
voto y declara que es inconstitucional el artículo 22 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada por invertir la carga de la prueba en contra de la
persona física o jurídica accionada.
5.3. Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de
la Constitución Política)[38]
La
propiedad privada es el “el derecho que confiere al sujeto el poder más
amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse, en forma
exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar”[39].
Asimismo, en el Código Civil, Ley número 30 de 01 de enero de 1888 se indica
que, la propiedad privada comprende ciertos derechos que le dan un carácter
absoluto, exclusivo y particular, señalando en el numeral 264 ibidem que, “el
dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De
posesión; 2º.- De usufructo; 3º.- De transformación y enajenación; 4º.- De
defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”.[40]
Según lo expuesto en la última de las consultas[41] la Sala
manifiesta sobre la alegada violación al
derecho de propiedad que:
Considera la Sala que no resulta afectado el derecho de
propiedad, porque quien adquiere bienes ilícitamente o derivados de actividades
ilícitas, no tiene la protección y reconocimiento del Estado, de manera que no
consolida su derecho de propiedad, siendo el dominio que ejerce solo es
aparente, por tener un vicio originario que no es susceptible de convalidación
y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento. (...) Dentro de
los requisitos esenciales para la celebración de un acto o contrato, sin duda
se encuentra la causa justa o lícita. La extinción de dominio reafirma la
aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendido de que
los bienes adquiridos por actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni
pueden gozar de protección legal. La propiedad privada adquirida legítimamente
es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho
internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función
social, al orden público y al bienestar general.
En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido
cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en consecuencia
se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Constitución Política.[42]
En síntesis, la Sala Constitucional no considera
que la normativa que se aplica actualmente para la delincuencia organizada, en
especial sobre el incremento de capitales sin causa lícita aparente o blanqueo
de dinero sea contraria a la Constitución Política, en otras palabras, a pesar
de que hay una extinción del dominio, o un “comiso sin condena” no se
considera que esto viole el derecho de propiedad privada.
5.4. Principio de especialidad de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política)[43]
El
cuestionamiento constitucional de la posible transgresión al artículo 49
constitucional hecho en las consultas pudo haber sido un intento solapado de la
jurisdicción contencioso-administrativa de limitar su competencia, denunciando
de inconstitucional su atribución para atender denuncias acerca del incremento
de capital sin causa lícita aparente, sin embargo, la Sala Constitucional
señaló que no se lesiona el artículo 49 de la Constitución Política.
En
la primera de las consultas que se estudió la posible transgresión al artículo
49 constitucional se dijo que:
… el constituyente originario y el poder reformador
se ocuparon de definir la competencia material y, por consiguiente, la
extensión y alcances de dos jurisdicciones esenciales para el Estado Social y
Democrático de Derecho. En efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la
competencia material de la jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la
de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la
voluntad del constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia
tanto del control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes
públicos en aras de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos
fundamentales y humanos. (…) En otras palabras, el artículo 49 de la
Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho
al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los
actos administrativos (…) establece la garantía del juez natural, por cuanto,
la ley le atribuyó esa competencia al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y no a una jurisdicción ad-hoc.[44]
En
la última consulta la Sala reitera que:
Este aspecto, no constituye un
problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa.
En efecto, el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para
atribuirle a esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su
contenido esencial, al respecto goza de libertad de configuración. Prueba de lo
anterior lo constituye la atribución a la jurisdicción
contencioso-administrativa, de las denominadas cuestiones civiles de hacienda,
en las que las administraciones públicas ejercen su capacidad de Derecho
Privado y por la unidad de jurisdicciones, dispuesta legalmente, le corresponde
al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo conocer y resolver de tales
conflictos de interés, aunque lo conveniente, desde una perspectiva de
especialidad jurisdiccional, sería que los conociera el juez civil y comercial.
El legislador ordinario tiene, entonces, una incuestionable libertad de
conformación sobre el particular, al añadir o agregar competencias a la
jurisdicción contencioso-administrativa, no así para detraer las establecidas
constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento y resolución de las denuncias acerca del incremento de capital sin
causa lícita aparente, con una retrospectiva de hasta diez años, fue una opción
legislativa constitucionalmente válida. Como podría, también, el legislador
ordinario asignarle la competencia a la jurisdicción penal de hacienda, quizá,
por administrativos, sin que del texto de la norma citada pueda desprenderse la
forma concreta en que habría de materializarse tal jurisdicción, y menos aún
que tal vía razón de la materia, la más idónea y apta para conocer y resolver
de tales extremos. Nótese, en todo caso, a pesar del componente penal de lo controvertido,
que la denuncia la interpone un órgano del Estado (Contraloría General de la
República, Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público), sea contra
un funcionario público o persona de Derecho privado, física o jurídica, de modo
que la materia no resulta absolutamente ajena al juez
contencioso-administrativo encargado, desde una perspectiva subjetiva o mixta,
de tutelar las situaciones sustanciales de los administrados frente a cualquier
poder público, sea este un órgano o un ente público. Sobre el particular, desde
el Voto No. 787-95 de las 17:15 hrs. de 8 de febrero
de 1995, esta Sala Constitucional había indicado que no existe … («) una
prohibición para el legislador de asignarle a dicha jurisdicción, el
conocimiento de otro tipo de causas más o menos afines a la materia
contencioso-administrativa. En otras palabras, el artículo 49 de la
Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho
al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los
actos habría de ser exclusiva para dicho fin («) … Aún más, en aras de la
plenitud hermética del ordenamiento jurídico resulta absolutamente necesario
asignarle esta competencia a algún orden jurisdiccional, dado que, se trata del
combate a la delincuencia organizada y, particularmente, al narcotráfico, que
constituyen un flagelo de cualquier comunidad social y políticamente
organizada. Bajo esta inteligencia, no se produce ninguna infracción del
artículo 49 constitucional, como tampoco del artículo 35 constitucional en
cuanto establece la garantía del juez natural, por cuanto, la ley le atribuyó
esa competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a una
jurisdicción ad-hoc.”
Con base en lo expuesto, no
estima la Sala que se infrinja el contenido del artículo 49 constitucional.[45]
En
síntesis, a pesar de los intentos de excluir de la jurisdicción
contenciosa-administrativa la extinción de dominio, debido a que es una materia
afín al derecho penal, que implica emitir la sentencia mediante la cual se
extrae del dominio de grupos delictivos con gran historial de violencia,
relacionados generalmente con el narcotráfico, corrupción y otros actos
criminales que suelen poseer y ejercer un gran poder e influencia, se ha
mantenido la postura de mantener la competencia para recibir las denuncias
acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente o blanqueamiento de
dinero en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios así como en el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo cuando se decrete una medida
cautelar, tal como lo es el secuestro de bienes, su inmovilización registral y
de toda clase de productos financieros.
En
consecuencia, en las tres consultas de constitucionalidad que se efectuaron se
concluyó, por parte del Tribunal Constitucional, que las normas son
constitucionales.
6. DE
LA CREACIÓN DE UNA LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A LA INCLUSIÓN DE TRES
ARTÍCULOS A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
En
el accidentado proceso de formación de ley, en donde inicialmente se intentó
hacer una ley especial, para después cambiar la estrategia para intentar
reformar la ley 8754, se podrían definir dos momentos distintos, a) La creación
de la ley especial de extinción de dominio y b) La reforma a la ley existente
8754.
6.1. La malograda Ley Especial de Extinción de
Dominio
Han existido dos
intentos de crear una ley especial de extinción de dominio.
El
primero proyecto fue presentado por parte del Gobierno de Dña. Laura Chinchilla
Miranda. El proyecto número 18964, se presentó el día 6 de noviembre de 2013, y
se asignó a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa,
constaba de 89 artículos y 5 transitorios. Este proyecto se llegó a consultar a
diversos sectores, sin embargo, no llegó a tener mayor discusión, tampoco se
llegó a dictaminar, y fue archivado el 18 de enero de 2018, por vencimiento del
plazo cuatrienal según el artículo 119 del reglamento interno de la Asamblea
Legislativa[46].
Probablemente
con el cambio de partido político en gobierno, en el año 2014, se tornó
inviable la aprobación del proyecto 18964 (cómo se dice coloquialmente en la
Asamblea Legislativa, el proyecto se quedó sin papá), y es por ello que, en el
año 2015, por iniciativa del Diputado Antonio Álvarez Desanti,
se presenta un nuevo proyecto, bajo el número de 19571, se presentó el día 13
de mayo de 2015, y se asignó también a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico
de la Asamblea Legislativa, constaba de 110 artículos y 3 transitorios. Este
proyecto si dio mucho más que hablar que el primero, de hecho, generó una gran
discusión, se dictaminó, y se envió al Plenario Legislativo en donde se le
presentaron mociones de fondo[47],
muchas de ellas se aprobaron, luego regresa a Plenario en donde se decide
enviarlo a una comisión especial[48],
una vez cumplido el plazo cuatrienal, se prorroga, y termina archivando el 15
de mayo de 2023. En el interín el proyecto 19571 cambio su número al 20868.
Debido a que estos proyectos se archivaron y no fueron aprobados por plenario,
no merece estudiarlos a mayor profundidad, ya que representaron únicamente un
antecedente.
6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra
la Delincuencia Organizada
Debido a que cada vez se fue
tornando más difícil, la aprobación legislativa de una ley especial de
extinción de dominio compleja, y al haber cambiado la conformación de la
Asamblea Legislativa, se decidió presentar el proyecto de ley número 22834 “Reforma a la ley 8754 Ley Contra la
Delincuencia Organizada para Fortalecer la Función de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”, el cual lo que hacía era incluir inicialmente
cinco artículos a la ley 8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada y a lo
largo del proceso legislativo se limitó únicamente a tres.
La
presente reforma se presenta el 9 de diciembre de 2021 por el Poder Ejecutivo[49],
sólo cinco meses antes del cambio de Gobierno, y Asamblea Legislativa.
El
proyecto nace con la intención de instituir:
… la persecución patrimonial de manera autónoma a
la persecución penal, como estrategia para combatir el crimen generador de
cuantiosas y exorbitantes sumas dinerarias, insertó un elemento esencial para
garantizar su eficacia, concretamente, delegar en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa la competencia de resolver los asuntos que fueran planteados.
Justamente, la persecución patrimonial tiene
elementos propios que la distinguen y hacen de ella una herramienta autónoma,
dentro de los que se pueden citar: no está subordinada a la responsabilidad
penal, se dirige contra los bienes, no contra las personas y no rigen las
reglas, principios ni los postulados del Derecho Penal.
Si bien es cierto, la persecución patrimonial al
igual que la penal, tienen como objetivo común el combate del crimen, enfocado
principalmente al generador de altas rentabilidades, se debe recordar que la
primera pretende sanear el acceso a la propiedad privada (proteger la obtenida
lícitamente), mientras que la segunda, es la imposición de penas a sujetos que
sean considerados responsables de un delito (prevención general y especial de
la pena), es por ello, que acertadamente el legislador consideró no delegar la
competencia en la Jurisdicción Penal para que conociera los asuntos de
Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, a fin de que esta, no tuviese
alguna incidencia negativa o distorsionará su verdadera naturaleza al momento
de resolver el caso concreto; producto de ello, por conveniencia y oportunidad
legislativa fue designada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.[50]
Es
por ello por lo que al examinar el tipo de proceso que pretende el proyecto
podemos encasillarlo en la definición que los demás proyectos utilizaban para
la “Extinción de Dominio”.
Una
vez publicado en el Diario oficial el proyecto, se asignó a la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico en donde siguió su trámite
legislativo de formación de ley, siendo consultado el Ministerio de Seguridad
Pública (MSP), el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la
República, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), la Contraloría
General de la República (CGR), la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la Fiscalía
General de la República, el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), y la Corte
Suprema de Justicia. El 27 de marzo de 2023, el proyecto es dictaminado de
forma unánime por los miembros de la comisión, y se traslada al Plenario
legislativo, para su aprobación.
Una
vez en Plenario, y debido a las fuertes críticas que fue objeto el proyecto,
por diferentes juristas, empresarios, exdiputados y exmagistrados, varios
diputados presentaron mociones de fondo, de acuerdo con el artículo 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, buscando un consenso de los diferentes
grupos de presión con respecto al proyecto.
Algunas
de dichas mociones se aprobaron, eliminando dos artículos de los que se habían
aprobado en el dictamen, y modificando los otros tres artículos. Realmente el
cambio al proyecto se dio mediante las mociones de fondo, y no como fruto de
discusión en la comisión, ya que el dictamen es muy similar al proyecto
inicial.
El 13 de mayo de 2024, el
proyecto fue aprobado en primer debate y posteriormente, el 6 de septiembre de
2024, fue remitido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
para consulta de constitucionalidad.
El 8 de octubre de 2024, la
Sala resolvió lo siguiente:
Se evacua la consulta
formulada en el sentido de que el inciso a) del numeral 20 ter, contemplado en
el artículo único del proyecto denominado ‘Reforma a la Ley 8754, Ley contra la
Delincuencia Organizada, para fortalecer la función de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa’, que se tramita en el expediente legislativo N.º
22.834, presenta vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de
defensa ni el debido proceso. En lo demás, este Tribunal no observa problemas
de constitucionalidad en los términos planteados. Los magistrados Castillo
Víquez y Fernández Argüello, así como la magistrada Garro Vargas, consignan
notas por separado. Notifíquese esta sentencia al Directorio de la Asamblea
Legislativa y a las diputadas y los diputados consultantes. Comuníquese. [51]
Ante la respuesta a la
consulta, la Comisión de Consultas de Constitucionalidad de la Asamblea
Legislativa procedió a modificar el texto del proyecto, eliminando por completo
el artículo 20 ter, referente a las notificaciones. Con esta corrección, el texto
superó la revisión constitucional. Sin embargo, dado que se trataba de una
modificación sustancial al proyecto aprobado en primer debate en mayo, fue
necesario someterlo nuevamente a votación en primer debate.
El 13 de agosto de 2025, el
proyecto se sometió nuevamente a votación en el Plenario Legislativo, pero fue
rechazado al no alcanzar los 29 votos requeridos, por lo que correspondía su
archivo.
No obstante, antes de que la
votación quedara en firme, se presentó una moción de revisión de la votación,
la cual fue aprobada. Previo a repetir la votación, se presenta otra moción, la
cual se aprobó, para enviar de nuevo el proyecto a la Comisión para considerar
cambios y buscar la viabilidad del proyecto.
Actualmente, el proyecto
continúa en la corriente legislativa, y para convertirse en ley deberá ser
aprobado en dos debates por la Asamblea Legislativa y posteriormente firmado
por el Presidente de la República y el Ministro del
ramo. Si bien estuvo a punto de archivarse, gracias a la moción de revisión, el
proyecto aún tiene posibilidades de ser aprobado y convertirse en ley.
Se
expone enseguida los
cambios sufridos por los artículos a lo largo del proceso de formación de ley:
a)
Artículo 20 bis
El
artículo 20 bis habilita al Ministerio Público a solicitar como una medida
cautelar anticipada aun un mes antes de presentar la denuncia por el incremento
de capital sin causa lícita aparente, concediendo audiencia de tres días
hábiles a las partes, y en caso de que se conceda la medida cautelar los bienes
podrán ser anotados e inmovilizados registralmente, así como también se podrá
congelar los valores.
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Proyecto
Original (09-12-2021) |
Dictamen
Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto
Actualizado Mociones
137 (06-08-2024) |
Redacción
final Aprobada
I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO
20 BIS |
Medida anticipada y provisional. El Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida
anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o
verificar bienes y productos financieros de interés, cuando
se requiera autorización jurisdiccional. Para la adopción de la medida no se
requiere otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio
Público contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia,
contado a partir de la notificación del auto que ordena la medida o de la
ejecución efectiva de la diligencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya
planteado la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida
anticipada adoptada. Los mandamientos que ordenan medidas
cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago
de todo tributo, sin que para ello se requiera tramitar una solicitud de
exención. Los mandamientos que ordenan medidas
cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago
de cualquier tributo, sin que se requiera la nota respectiva del Departamento
de Exenciones del Ministerio de Hacienda. (Lo en negrita fue eliminado del
texto que se aprobó en primer debate) |
Medida anticipada y provisional. El Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida
anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o
verificar bienes y productos financieros de interés, cuando se requiera
autorización jurisdiccional. Para la adopción de la medida no se requiere
otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio Público
contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia, contado
a partir de la notificación del auto que ordena la medida o de la ejecución
efectiva de la diligencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado
la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida anticipada
adoptada. Los mandamientos que ordenan medidas cautelares
expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de todo
tributo, sin que para ello se requiera tramitar una solicitud de exención. Los mandamientos que ordenan medidas cautelares
expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de
cualquier tributo, sin que se requiera la nota respectiva del Departamento de
Exenciones del Ministerio de Hacienda. |
Medida anticipada y provisional. El Ministerio Público, antes de presentar la
denuncia por el incremento de capital sin causa lícita aparente de cualquier
funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica, podrá
solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la
adopción de una medida cautelar anticipada y provisional destinada a
asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de
interés. Esta medida cautelar anticipada y provisional se decretará a
solicitud de parte. La autoridad jurisdiccional podrá autorizar la
medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada, cuando
hubiere elementos suficientes para determinar, con grado de probabilidad, que
los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u
ocultados. Una vez adoptada la medida se concederá audiencia a las partes por
tres días hábiles sin efectos suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el
juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para
mantener, modificar o revocar la medida cautelar anticipada y provisional. En caso de admitirse la medida cautelar anticipada
y provisional, la persona juzgadora emitirá los respectivos mandamientos de
anotación e inmovilización registral de los bienes muebles e inmuebles, así
como la orden de congelamiento preventivo al sistema financiero. La
Contraloría General de la República y el Instituto Costarricense sobre Drogas
podrán apersonarse al proceso como coadyuvantes. Concedida la medida cautelar anticipada y
provisional, el Ministerio Público, deberá en el plazo de un mes interponer
la denuncia respectiva. Este plazo
correrá a partir del día de la notificación del auto que ordena la medida
cautelar anticipada y provisional. Habiéndose decretado la caducidad de la medida
cautelar anticipada y provisional, no podrá la instancia legitimada para
denunciar, repetir la gestión, salvo que se aleguen motivos diferentes,
sustentados en hechos nuevos. |
Medida anticipada y provisional. El Ministerio Público, antes de presentar la denuncia por el
incremento de capital sin causa lícita aparente de cualquier funcionario
público o persona de derecho privado, física o jurídica, podrá
solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la
adopción de una medida cautelar anticipada
y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes
y productos financieros de interés. Esta medida cautelar anticipada y
provisional se decretará a solicitud de parte. La autoridad jurisdiccional podrá
autorizar la medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada,
cuando haya elementos suficientes para determinar, con grado de probabilidad,
que los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u
ocultados. Una vez adoptada la medida se concederá audiencia a las partes por
tres días hábiles sin efectos suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el
juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para
mantener, modificar o revocar la medida cautelar anticipada y provisional. En caso de admitirse la medida
cautelar anticipada y provisional, la persona juzgadora emitirá los
respectivos mandamientos de anotación e inmovilización registral de los
bienes muebles e inmuebles, así como la orden de congelamiento preventivo al
sistema financiero. La Contraloría General de la República y el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) podrán apersonarse al proceso como
coadyuvantes. Concedida la medida cautelar
anticipada y provisional, el Ministerio Público deberá interponer, en el
plazo de un mes, la denuncia respectiva.
Este plazo correrá a partir del día de la notificación del auto que
ordena la medida cautelar anticipada y provisional. Habiéndose decretado la caducidad de
la medida cautelar anticipada y provisional, no podrá la instancia legitimada
para denunciar, repetir la gestión, salvo que se aleguen motivos diferentes,
sustentados en hechos nuevos. (lo en negrita fue adicionado al texto
original) |
b)
Artículo 20 ter
El
artículo 20 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las
mociones vía artículo 137.
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Proyecto
Original (09-12-2021) |
Dictamen
Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto
Actualizado Mociones
137 (06-08-2024) y Redacción
final Aprobada
I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO
20 TER |
Los bienes o productos financieros
sujetos a una acción de Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente serán
entregados en depósito judicial del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), requiriéndose únicamente la respectiva anotación registral del proceso
cuando corresponda. El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá
disponer de los bienes o productos financieros, según lo dispone esta ley y
su reglamento. El Juzgado que conoce del proceso de
Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, estará en la obligación de
notificar al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en calidad de
tercero interesado, para que se apersone en el plazo de diez días hábiles;
transcurrido ese plazo asumirá el proceso en el estado en el que se
encuentre. (artículo eliminado del proyecto votado en primer
debate) |
Los bienes o productos financieros sujetos a una
acción de Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente serán entregados en
depósito judicial del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD),
requiriéndose únicamente la respectiva anotación registral del proceso cuando
corresponda. El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá disponer de
los bienes o productos financieros, según lo dispone esta ley y su
reglamento. El Juzgado que conoce del proceso de Incremento
Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, estará en la obligación de notificar
al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en calidad de tercero
interesado, para que se apersone en el plazo de diez días hábiles;
transcurrido ese plazo asumirá el proceso en el estado en el que se
encuentre. |
Se elimina |
c)
Artículo 20 ter
(antiguo 20 quater)
Al
eliminarse el artículo 20 ter, se altera el orden de los artículos y el
artículo 20 quater, se convierte en el nuevo artículo
20 ter.
Este
artículo dispone lo referente a las notificaciones, y además de los medios de
notificaciones de aplicación general, dispone que se podrá notificar al
denunciado o al representante, en caso de persona jurídicas, por cualquier
medio de en su momento haya indicado ante cualquier autoridad judicial. En el
caso de las personas jurídicas estas podrán ser notificadas en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real o registral. La Sala Constitucional
en su resolución 29411-2024, antes citada, dispuso que este artículo tenía vicios
de constitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido
proceso, y debido a ello se eliminó del Proyecto.
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Proyecto
Original (09-12-2021) |
Dictamen
Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto
Actualizado Mociones
137 (06-08-2024) |
Redacción
final Aprobada
I Debate (02-09-2024
y eliminado del proyecto el 08-10-2024 por opinión consultiva de la Sala
Constitucional) |
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ARTÍCULO
20 QUATER |
Notificaciones. Además de
los medios establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley N° 8687), la notificación del traslado de la denuncia
también podrá practicarse en los siguientes supuestos: a) Por cualquier medio que
voluntariamente la parte denunciada o su representante para el
caso de personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad judicial o
administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el proceso. b) A
la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro
proceso judicial. c) En
el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas, para tal
efecto se conservará vigente la personería jurídica y sin necesidad de
nombrar un curador o un liquidador, según corresponda, aunque se encuentre
morosa conforme la ley N° 9024, con personería
vencida, disuelta o su ubicación sea imprecisa, incierta o inexistente. Se
tendrá por notificada, según acta que realice el notificador designado. La
autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal
del Organismo de Investigación Judicial dar asistencia a la Oficina de
Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad
del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas
evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente
justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo
de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a
notificar para realizar la diligencia en estrados. Las notificaciones que deban
realizarse en el extranjero a cargo del personal diplomático competente
estarán exentas del pago de honorarios y tributos. (Lo en negrita fue
eliminado del texto que se aprobó en primer debate) |
Notificaciones. Además de los medios establecido en la Ley de
Notificaciones Judiciales (Ley N° 8687), la
notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los
siguientes supuestos: a) Por
cualquier medio que voluntariamente la parte denunciada o su representante
para el caso de personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad
judicial o administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el
proceso. b) A
la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro
proceso judicial. c) En
el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas, para tal
efecto se conservará vigente la personería jurídica y sin necesidad de
nombrar un curador o un liquidador, según corresponda, aunque se encuentre
morosa conforme la ley N° 9024, con personería
vencida, disuelta o su ubicación sea imprecisa, incierta o inexistente. Se
tendrá por notificada, según acta que realice el notificador designado. La autoridad jurisdiccional que conoce de la
denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial
dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia
represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a
notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De
ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional
también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y
presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en
estrados. Las notificaciones que deban realizarse en el
extranjero a cargo del personal diplomático competente estarán exentas del
pago de honorarios y tributos. |
Se convierte en Artículo 20 ter Notificaciones Además de los medios establecidos en la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales de 4 de
diciembre de 2008 y sus reformas, la notificación del traslado de la denuncia
también podrá practicarse en los siguientes supuestos: a) Por
cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, para
el caso de personas jurídicas, que haya indicado ante cualquier autoridad
judicial aun antes de iniciarse formalmente el proceso. b) Las
personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas
por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en
el domicilio real de este. Asimismo, quedará debidamente notificada en el
domicilio contractual, en el domicilio social, real o registral. La autoridad jurisdiccional que conoce de la
denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial,
dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia
represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a
notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De
ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional
también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y
presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en
estrados judiciales. |
Se elimina, al concluir la Sala
Constitucional existían vicios de inconstitucionalidad al no garantizar el
derecho de defensa ni el debido proceso. Notificaciones Además de los medios establecidos en la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, la notificación del
traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes
supuestos: a) Por
cualquier medio establecido por la parte
denunciada o su representante, para el caso de personas jurídicas, que haya
indicado ante cualquier autoridad judicial aun antes de iniciarse formalmente
el proceso. b) Las
personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas
por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en
el domicilio real de este. Asimismo, quedarán debidamente notificadas en el
domicilio contractual, en el domicilio social, real o registral. La autoridad jurisdiccional que conoce de la
denuncia podrá ordenar, al personal del Organismo de Investigación Judicial,
dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia
represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a
notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificada. De
ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional
también podrá ordenar, al Organismo de Investigación Judicial, la detención y
presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en
estrados judiciales. (lo en negrita fue adicionado al
texto original) |
d)
Artículo 22 bis
El
artículo 22 bis, asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda de conocer de los asuntos por Incremento de
capital sin causa lícita aparente.
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Proyecto
Original (09-12-2021) |
Dictamen
Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto
Actualizado Mociones
137 (06-08-2024) |
Redacción
final Aprobada
I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO
22 BIS |
Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocer de los asuntos por Incremento de Capital
sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en primera instancia y al Tribunal en
segunda instancia. |
Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conocer de los asuntos por Incremento de Capital
sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en primera instancia y al Tribunal en
segunda instancia. |
Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda conocer de los asuntos por Incremento de
Capital sin Causa Lícita Aparente. El Juzgado Contencioso Administrativo
resolverá en primera instancia y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, conocerá en alzada, mediante el recurso
de apelación. Contra el auto que resuelva la medida cautelar
anticipada y provisional, solo cabrá recurso de apelación sin efecto
suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro horas. La prueba para mejor resolver ofrecida en segunda
instancia queda supeditada a la admisión o el rechazo que decida el Tribunal
de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esta
prueba no podrá suplir las deficiencias demostrativas indicadas por la
sentencia impugnada, salvo que se trate de prueba nueva, acaecida con
posterioridad al dictado de la sentencia y que pudiera tener incidencia en el
descargo, o que hubiese sido imposible de conocer, por parte del interesado,
antes del dictado del fallo recurrido, lo cual deberá valorar el Tribunal de
alzada. |
Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda conocer de
los asuntos por Incremento de capital sin causa lícita aparente. El Juzgado
Contencioso Administrativo resolverá en primera instancia y el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá en
alzada, mediante el recurso de apelación. Contra el auto que resuelva la medida
cautelar anticipada y provisional solo cabrá recurso de apelación sin efecto
suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro horas. La prueba para mejor resolver
ofrecida en segunda instancia queda supeditada a la admisión o el
rechazo que decida el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda. Esta prueba no podrá suplir las
deficiencias demostrativas indicadas por la sentencia impugnada, salvo que se
trate de prueba nueva, acaecida con posterioridad al dictado de la sentencia
y que pudiera tener incidencia en el descargo o que hubiese sido imposible de
conocer, por parte del interesado, antes del dictado del fallo recurrido, lo
cual deberá valorar el Tribunal de alzada. (lo en negrita fue adicionado al
texto original) |
e)
Artículo 22 ter
El
artículo 22 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las
mociones vía artículo 137.
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Proyecto
Original (09-12-2021) |
Dictamen
Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto
Actualizado Mociones
137 (13-12-2023) ,
Texto Actualizado Mociones
137 (06-08-2024)
y Redacción final Aprobada
I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO
22 TER |
Legislación supletoria. En lo que sea aplicable y compatible con su
naturaleza jurídica, téngase como legislación supletoria para las
investigaciones, las medidas provisionales y anticipadas, y los procesos de
conocimiento correspondientes a Incremento Patrimonial sin Causa Lícita
Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley N°
63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil); Ley N°
3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de Comercio); Ley N°
8204, del 26 de diciembre del 2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo), Ley N°
7594 del 10 de abril de 1996 (Código Procesal Penal) y la Ley N° 9342, del 03 de febrero de 2016 (Código Procesal
Civil); y sus respectivas reformas, así como los principios generales del
derecho”. (artículo eliminado del proyecto votado en primer debate) |
Legislación supletoria. En lo que sea aplicable y compatible con su
naturaleza jurídica, téngase como legislación supletoria para las
investigaciones, las medidas provisionales y anticipadas, y los procesos de
conocimiento correspondientes a Incremento Patrimonial sin Causa Lícita
Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley Nº
63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil); Ley Nº
3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de Comercio); Ley Nº
8204, del 26 de diciembre del 2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo), Ley Nº
7594 del 10 de abril de 1996 (Código Procesal Penal) y la Ley Nº 9342, del 03 de febrero de 2016 (Código Procesal
Civil); y sus respectivas reformas, así como los principios generales del
derecho”. |
Se elimina |
7.
CONCLUSIONES
Ante las preguntas de: ¿si es conveniente, o no,
esta reforma a esta ley?, o ¿si es necesaria, o no, esta reforma a esta ley?,
podemos concluir que no es conveniente, ni necesaria la reforma a la ley 8474,
debido a que la reforma propuesta, pese a los cambios que ha sufrido durante el
proceso de formación de ley, sigue teniendo graves defectos técnicos y
prácticos, incluso podría acarrear graves problemas al implementarse.
La ley vigente se aprobó sin discusión pública
alguna, y faculta para que de forma sumarísima se congelen bienes con pocas
garantías para el ciudadano.[52] El proceso
vigente es rápido, y muy simple, de hecho, está estructurado para que con la
presentación de la denuncia por parte de la Contraloría General de República,
el Ministerio de Hacienda, el ICD, o el Ministerio Público, se deba ordenar la medida
cautelar de anotación e inmovilización de bienes y de congelamiento preventivo
del dinero, para qué después, en pocas semanas, el proceso llegue
a su final, y pasen los bienes a manos del Estado. Siendo así, no
existe mucha razón para que un mes antes de la presentación de la denuncia se
pueda pedir la medida cautelar e inmovilizar los bienes, ya que, de acuerdo con
la misma ley, hoy en día, se otorga la medida cautelar con la presentación de
la denuncia, antes de siquiera haber sido notificado el proceso.
Es decir, el proyecto propuesto pretende que de previo a la
presentación de la denuncia se pueda decretar una medida cautelar provisional, un mes antes
de la presentación de la denuncia, es decir sin siquiera intimar al posible
denunciado. Una vez adoptada la medida cautelar se les da a las
partes una audiencia de tan solo tres
días hábiles, lo cual es muy poco tiempo. El afectado en esos tres días deberá buscar
abogado, y buscar las pruebas que justifiquen la adquisición de sus bienes en una
retrospectiva hasta de diez años, para intentar que se levante la medida, sin
siquiera saber los hechos que se le imputaran. Además, se
invierte la carga de la prueba, de forma que el futuro
denunciado debe de probar que los bienes o el capital, no provienen de una actividad ilícita. Tampoco existe
ninguna seguridad de que una vez presentada la denuncia se llegue a levantar la
medida cautelar sobre los bienes y los dineros.
Está medida anticipada y provisional propuesta,
podría propiciar una cacería de brujas, ya que, como no está limitada a ciertos
delitos en especial, sino que se dirige al incremento de capital, por cualquier
causa ilícita aparente, pudiéndose aplicar incluso, a aquellos que transportan
personas de forma remunerada utilizando aplicaciones telefónicas, que, aunque
no es legal en Costa Rica, es muy utilizado. También hay que tomar en cuenta
que el contexto en donde se pretende aprobar esta reforma es un país en el cual
casi el 40% de la población trabaja en la informalidad.[53]
Dicho proceso además de poner en riesgo la
actividad económica de cualquier empresa o empresario honesto, y prácticamente
ponerlo de rodillas, ya que sería muy difícil suportar la inmovilización de
bienes o congelamiento de cuentas e inventarios, por varios meses, forzándolos
a incumplir con sus proveedores y clientes, perdiendo su recurso humano, y
dando ventaja a sus competidores; también le podría generar un daño
reputacional muy grande, ya que sin ninguna prueba, debido a que, ni siquiera
se habría presentado la denuncia, se le podría ligar injustificadamente con
actividades criminales. Incluso podría
darse el caso de que se solicite la medida provisional, y por falta de pruebas
nunca se llegase a presentar la denuncia, creando un daño económico y
reputacional enorme. El Ministerio Público no estaría exento a equivocarse, y
ante esa posibilidad se debe de garantizar el derecho de defensa, el principio
de inocencia, el principio de in dubio pro reo, y la
propiedad privada, en cualquier proceso de extinción de dominio.
Cuando existe un mecanismo represivo que se aplica
en un Estado de Derecho, tiene que haber seguridad jurídica, y se debe de
garantizar el debido proceso, de lo contrario se estaría creando un proceso
inquisitorial, rompiendo el principio del contradictorio y el derecho a la
defensa.
Vale la pena mencionar que, pese a que en Costa
Rica la extinción de dominio se conoce en la jurisdicción
contenciosa-administrativa, debería ser conocida en la jurisdicción penal, ya
que, en cuanto a los sujetos resulta inadecuado que exista participación del
Ministerio Público, y los fiscales, en una jurisdicción en donde quienes
participan representando al Estado son los procuradores. No existe coherencia
técnica en la participación de los fiscales, y si la intención es que ellos
litiguen en esta materia se debe a la especialidad en derecho penal; con el
mismo razonamiento al ser más afín la jurisdicción penal los delitos que
permitieron el capital emergente, la persona llamada a resolver el tema es el
juez penal. Por otro lado, al versar
sobre bienes propiedad de cualquier persona de derecho privado, física o
jurídica, el juez competente naturalmente debería ser el juez penal, y
no el contencioso-administrativo, ya que al ser privado no hay relación con lo
contencioso-administrativo. Los procesos de lavado de dinero, narcotráfico,
terrorismo, y corrupción le corresponden de principio a fin al derecho penal,
la extinción de dominio también debería corresponderle. Los fiscales no son
expertos en derecho administrativo, y, por lo tanto, el Ministerio Público, no
debería asumir el papel de la Procuraduría General de la República, quien son
los que representan al Estado en la jurisdicción contenciosa-administrativa.
El otro tema delicadísimo, en esta reforma
propuesta, que aunque fue estimado con vicios de
constitucionalidad por la Sala Constitucional y ya no es parte del proyecto, es
importante mencionar, era el cambio en la forma de notificar estos procesos.
Mientras que, en la ley vigente, el proceso se debía de notificar, como
cualquier otro proceso, en donde se debe de notificar de forma personal o en su
casa de habitación al denunciado, y en caso de que se pruebe que es imposible
su notificación de esta forma, se podrá hacerlo por publicación; la propuesta
de ley incorporaba formas de notificación que podrían llevar a la indefensión o
violación al debido proceso, a los sujetos en estos proyectos. El artículo 20 ter, gratamente eliminado, con
sustento en el criterio de la Sala Constitucional, facultaba a notificar por
cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, que se
haya indicado como medio de notificación previamente ante alguna autoridad
judicial. Aplicando esto a la práctica, se podría dar el caso de que, en algún
momento, por ejemplo, en un juicio de tránsito, se haya indicado el correo
electrónico de un abogado que 20 años después ya no tiene ninguna relación ni
contacto con el denunciado, y que, si se notifica en esa dirección, estaría
notificado correctamente. Si el fin de las notificaciones es informar al
interesado, de esta forma, lo más seguro es que el interesado no se llegara a
informar, y que la notificación perdiera completamente su función de informar,
y simplemente sea un trámite previo para juzgar a alguien en ausencia, violando
su derecho a defenderse.
Igualmente, en el caso de las personas jurídicas,
se pretendía notificar en el domicilio “real”, o “contractual” de
la compañía, cuando actualmente se puede únicamente notificar a los
representantes, o en el domicilio de la compañía, debidamente inscrito en el
Registro Público. Surge la duda, de: ¿a qué es lo que refieren por domicilio
real?, o ¿quién daría fe, de que algún lugar es, o no, el domicilio real? Es
decir, ¿si se puede interpretar libremente dándole el rango de domicilio real,
a cualquier lugar que tenga relación con la empresa? En el caso de una cadena
de supermercado, ¿se les podría notificar en cualquiera de sus
establecimientos? De haberse podido hacer eso, también se violaría groseramente
el derecho de defensa. Tampoco se podría aceptar un domicilio contractual, ya
que estos se disponen únicamente para efectos del contrato, y una empresa que
firme muchos contratos podría tener infinidad de domicilios contractuales
durante su operación.
A lo largo de este breve repaso por la legislación
costarricense, en donde se incluye la legislación vigente, los intentos de
reforma que han habido, y la posible reforma que podría estar pronta a
convertirse en ley de la República; podemos decir que es importante seguir
contando una ley de extinción de dominio como complemento a las leyes que
sancionan el lavado de dinero, ley 8204[54], y ley 7093[55]; sin embargo,
desde el año 2009 Costa Rica tiene una ley de extinción de dominio, que permite
perseguir los bienes producto de actividad criminal, ante la
eventual imposibilidad de condenar a los capos responsables de delitos de
narcotráfico, lavado de dinero, terrorismo, trata de personas y la corrupción,
a quienes, debido a las nuevos tecnologías, cada vez es más difícil condenar.
No es necesario una ley especial, y la propuesta de
reforma a la ley actual no mejorará la norma, al contrario, la empeorará. La
extinción de dominio debe de mantener un balance entre una norma que sume a la
lucha contra la criminalidad organizada, sin que por ello permita abusos o
arbitrariedades. Lamentablemente la norma propuesta convertirá el sistema
actual en un sistema arbitrario.
La ley vigente se puede mejorar a nuestro juicio, y
coincidimos en que en la ley de extinción de dominio, se debe: a) de eliminar
la referencia a bienes adquiridos sin causa lícita aparente, por ser un
concepto jurídico indeterminado; b) de exigir al denunciante que tenga que
probar de manera fehaciente e indubitable, sin invertir la carga de la prueba,
que los bienes fueron adquiridos construidos o desarrollados con dineros
provenientes de las actividades puntualmente señaladas, cómo por ejemplo:
narcotráfico, tráfico, terrorismo, corrupción o lavado de dinero, y c) Que el
juez deba de señalar los hechos probados para motivar sus resoluciones[56], y también
sería importante sacar de la jurisdicción
contenciosa-administrativa, el proceso de extinción de dominio, y trasladarlo a
la jurisdicción penal, sin embargo, la propuesta de reforma legal no incluye
estos cambios.
En la práctica la ley vigente podría seguir
funcionando tal cual lo hace, incluso se podría mejorar muchísimo su
aplicación. Si la presente ley no ha sido más usada, no es
porque la ley tenga algún problema que la hace inaplicable, sino porque no ha
existido voluntad, o necesidad de implementarla por parte de las cuatro
instituciones que hoy día tienen legitimidad para presentar las denuncias. Es
decir, la herramienta existe, y si no se está utilizando más, es porque se no
se ha querido. Es importante no caer en el error de interpretar
que la incorrecta aplicación de la ley se soluciona con una reforma legal. El
problema no es la ley, es la aplicación. No será la primera, ni la última vez
en que, para justificar la inaplicabilidad de una norma, se dice que la ley
tiene que ser reformada, cuando de lo que depende es de la voluntad de las
autoridades. Como bien lo dice el Prof. Francesco Carnelutti, “Es bastante
más preferible para un pueblo tener malas leyes con buenos jueces, que buenas
leyes con malos jueces”, y con buenos jueces es posible aplicar la ley
actual, con eficiencia, sin necesidad de nuevas reformas.
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2024. San José, Costa Rica.
Fernando Castillo Víquez*
Resumen:
El propósito de
este artículo es establecer de manera clara y precisa cuáles son los efectos
que despliega la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad en el
ordenamiento jurídico. A partir de la distinción entre la acción incidental y
la directa se precisa que en el primer caso los efectos son limitados,
partiendo del hecho de que se está ante una prejudicialidad con efecto
suspensivo; mientras que en la segunda, los efectos
son excepcionales, y se producen a partir de la adopción de una medida cautelar.
En él se fijan
siete reglas muy claras sobre los efectos de la admisibilidad de la acción, así
como el momento que cesan, cuando se han producido.
Palabras claves:
Acción de
inconstitucionalidad, admisibilidad, efectos, acción incidental, acción
directa, cese de los efectos.
Abstract:
The purpose of
this article is to establish the effects of the admissibility of a
constitutional action clearly and precisely in the legal system. Based on the
distinction between incidental and direct actions, in the former case, the
effects are limited, since it is a preliminary ruling with suspensive effect;
while in the latter, the effects are exceptional and occur upon the adoption of
a precautionary measure.
It establishes
seven noticeably clear rules on the effects of the admissibility of the action,
as well as the moment when they cease once they have
occurred.
Keyswords:
Action of
unconstitutionality, admissibility, effects, incidental action, direct action,
cessation of effects.
SUMARIO:
Introducción.
A.- Antecedentes. B.- Los efectos de la admisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad. 1.- La posición de la doctrina. 2.-
La posición de la Sala Constitucional. 3.- Los efectos propiamente
dichos. C.- El cese de los efectos en los casos que la admisibilidad de
la acción de inconstitucionalidad los haya producido. Conclusiones.
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
Si hay una de las
cuestiones del Derecho Procesal Constitucional costarricense en el que se
presenta confusión, polémica, afirmaciones carentes de rigurosidad científica y
escasez de investigaciones, es sobre los efectos de la admisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad –en adelante AI–. Por más que la Presidencia de
la Sala Constitucional –en adelante SC– ha tratado de clarificar y puntualizar
los efectos de esta admisibilidad en el respectivo auto, lo cierto del caso es
que entre los operadores jurídicos reina la confusión y diversas
interpretaciones sobre los alcances de la resolución judicial.
Hay distintas
hipótesis que tratan de explicar las causas de este fenómeno. La primera, está residenciada en la falta de
estudio de los operadores jurídicos sobre los grandes temas del Derecho
Procesal Constitucional. Lo anterior obedece, en parte, a que en las
universidades que imparten la carrera de Derecho, el Derecho Procesal
Constitucional, con las excepciones que confirman la regla, está ausente del
pensum curricular. Si a lo anterior se añade, que los estudios en esta
disciplina jurídica son escasos, como se verá más adelante; amén de la falta de
sistematización de los precedentes y la jurisprudencia de la SC, el panorama no
puede ser más desolador. La segunda,
tiene que ver con el poco esfuerzo que hacen los operadores jurídicos en
investigar sobre el tema. El hecho de que haya una literatura escaza sobre la
cuestión y una falta de sistematización de los pronunciamientos de la SC no
significa, de ninguna manera, que no se pueda llegar a desentrañar los alcances
de los numerales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –en
adelante LJC–, que son los que regulan la materia, así como la interpretación y
aplicación que hace la SC de estas normas. Finalmente, hay una importante
responsabilidad que recae en la SC, pues en el auto de admisibilidad, desde que
entró en funcionamiento, se adoptó como parámetro la vía incidental, dejando de
lado los casos de la admisibilidad de la acción directa, en las que las reglas
de la primera no son aplicables a la segunda.
Valga este espacio
para tener presente que la LJC –en realidad se trata de un Código Procesal
Constitucional– tiene dos componentes. Por un lado, están los procesos
constitucionales de garantías, en los que, en aplicación del numeral 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, responden a
principios procesales de accesibilidad, informalidad, sumariedad, celeridad,
etc., y en los que los requerimientos procesales son muy laxos, con excepción
del amparo para el ejercicio del derecho de respuesta consagrado en el artículo
14 de la CADH. Por el otro, los procesos
constitucionales de defensa de la constitución, en el que los institutos
procesales de la jurisdicción constitucional están revistados de un gran
formalismo y, por ende, su manejo por parte de los operadores jurídicos
requiere de conocimientos, destrezas y experiencia. Pues bien, es frecuente
constatar –aproximadamente el 75% de las AI se rechazan de plano– cómo los
operadores jurídicos no paran mientes de estos dos grandes apartados del
Derecho Procesal Constitucional y pretenden litigar en los procesos
constitucionales de defensa de la constitución aplicando los principios e
institutos procesales de los de garantía. No es de extrañar –hipótesis sujeta a
comprobación–, que los operadores jurídicos partan de una premisa errónea, en
el sentido de que todos los asuntos que se presentan en la SC son de fácil
admisibilidad, cuando en realidad en los procesos constitucionales de defensa
de la constitución la rigurosidad procesal es la regla.
Como podrá
advertir el lector, este artículo tiene por fin explicar de una manera clara,
precisa y fundamenta cuáles son los efectos de la admisibilidad de una AI, para
tal propósito se hará un estudio de los antecedentes históricos de las normas
jurídicas que regulan la materia. Se expondrá la visión que tiene la doctrina
sobre el tema. No menos importante, y es que se hace un análisis sistemático de
los precedentes y la jurisprudencia de la SC. Por último, se expondrá los
hallazgos de esta investigación. Se pretende, de esta manera, contribuir a
clarificar una de las cuestiones en las cuales hay más claroscuros y, de esta
forma, estimular no solo los estudios del Derecho Procesal Constitucional
costarricense, sino también aplicar correctamente un instituto procesal que,
como se verá más adelante, tiene un enorme impacto en el ordenamiento jurídico
costarricense.
Finalmente, esta
contribución a la Revista de Derecho Constitucional de la SC tiene como punto
de apoyo la conferencia que dicté en la Corte Suprema de Justicia el 25 de
marzo del 2025 sobre el tema.
A. ANTECEDENTES
Cuando la Corte
Plena ejerció funciones de juez constitucional, competencia atribuida a este
órgano por el Código de Procedimientos Civiles de 1937 según el artículo 962,
exclusivamente sobre disposiciones emanadas de los poderes Legislativo y
Ejecutivo[57], pues las otras normas infralegales
y no provenientes del Poder Ejecutivo correspondía su conocimiento al juez de
lo contencioso-administrativo, existía una norma muy similar al actual numeral
81 de la LJC. En efecto, en el artículo 965 se disponía que si se admitía el
recurso de inconstitucionalidad el presidente de la Corte ordenaba enviar nota
al tribunal que conocía el juicio establecido o de la causa para que no se
dictara fallo antes de que la Corte hubiese resuelto la demanda de
inaplicabilidad y disponía que publicara por tres veces en el Boletín Judicial
un aviso dando cuenta a los tribunales de la referida demanda a efectos de que
en los juicios que se discutía la aplicación de la ley, reglamento, acuerdo o
resolución, si lo hubiese, no se dictara sentencia antes de que la Corte Plena
hubiese hecho el pronunciamiento del caso. Hay que enfatizar que en este
período de la justicia constitucional costarricense solo existía la vía
incidental.
Revisando los
antecedentes legislativos de la LJC sobre los alcances de sus artículos 81 y
82, no se presentó discusión, de ahí que sobre estos no hay mayores luces[58].
Ahora bien, una
omisión que se presentó en la redacción de estos numerales, es que no se regula
los casos de admisibilidad de la acción directa, pues si se compara el anterior
965 del Código de Procedimientos Civiles con el actual artículo 81 de LJC hay una
gran similitud, de ahí que el único punto de apoyo que ha tenido la SC para
establecer los efectos de la admisibilidad en este supuesto, es la disposición
que establece que ese hecho no suspende la vigencia de la norma, ley,
disposición, etc. A partir de este precepto, como se tendrá ocasión de ver más
adelante, es que la SC ha realizado las respectivas precisiones.
B. LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Corresponde ahora
establecer cuáles son los efectos jurídicos que se despliegan cuando se admite
una AI. Ergo, resulta necesario analizar la posición de la doctrina y de la SC.
1. La posición de
la doctrina
Una primera
aproximación al tema es la que esboza Hernández Valle, quien, después de
reconocer de que estamos ante una cuestión álgida, ya que se ha prestado a
múltiples interpretaciones entre litigantes e inclusive para la misma SC,
concluye que hay dos categorías de efectos. Los primeros, los que se producen
respecto a los asuntos pendientes. Los segundos, en relación con las demás
relaciones jurídicas. En cuanto aquellos –vía incidental–, en los que hay un
asunto pendiente de resolución, sea en sede judicial o administrativa, en este
último supuesto en fase de agotamiento de la vía administrativa, los efectos
son que no se puede dictar la resolución final, por lo que los jueces y los
funcionarios públicos no están autorizados por el ordenamiento jurídico para
suspender ningún procedimiento administrativo o judicial, salvo que se impugne
una norma relativa a una etapa procesal o procedimental. Así las cosas, las
normas cuestionadas continúan plenamente vigentes, lo que significa, ni más ni
menos, que pueden ser aplicadas por parte de los operadores jurídicos, sean
públicos o privados, pues la admisibilidad de la AI no tiene los efectos de
suspender su vigencia, lo que sería contrario, de producirse, al numeral 129
constitucional[59].
Otros autores
analizan el tema desde la óptica de las medidas cautelares provisionales con el
fin de asegurar una eventual sentencia estimatoria, adoptando como punto de
partida lo que dispone el artículo 81, párrafo 2, de la LJC. Para Jinesta Lobo este numeral prevé dos tipos de medidas
cautelares, una específica y otra general. La primera, debe ser comunicada al
órgano administrativo o judicial que conoce del asunto previo. La segunda, es
la que se publica por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, para que
ningún tribunal u órgano que agota la vía administrativa, en la que se discute
la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, dicte resolución final
mientras la SC no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para él, se trata de
una medida cautelar, ex lege, de eficacia general. Resulta relevante la
precisión que hace este autor, en el sentido de que en sede administrativa lo
que suspende es el dictado de la resolución final, lógicamente, porque se está
en fase de agotamiento de la vía administrativa, mientras que en sede judicial
los efectos de la suspensión son más laxos, pues se puede seguir con la
sustanciación del trámite del proceso hasta antes de dictarse la resolución
final, salvo que de conformidad con el artículo 82 de la LJC se trate de la
impugnación de una norma de trámite, en cuyo caso se debe suspender esa etapa
procesal[60].
2. La posición de
la Sala Constitucional
Lleva razón
Hernández Valle cuando afirma que la jurisprudencia de la SC en un principio
fue confusa, pues en tres ocasiones decretó la suspensión de la aplicación de
las normas impugnadas sin dar ninguna justificación –votos números 91-89,
262-90 y 396-91–[61].
En uno de los autos de la SC se suspendió incluso la vigencia de la norma en un
caso de acción directa admitida con base en la invocación de intereses difusos,
lo que, en principio, como se verá, es improcedente.
Un problema
adicional, es que antes del 2018 en el auto que admitía la AI se seguía una
redacción única, la cual tenía como punto de referencia su admisibilidad cuando
hay un asunto previo –vía incidental–, no así cuando se admitía de manera
directa con fundamento en el segundo párrafo del numeral 75 de la LJC, lo que
provocaba una gran incertidumbre entre los operadores jurídicos.
3. Los efectos
propiamente dichos
Para comprender en
su justa dimensión los numerales 81 y 82 de la LJC es necesario tener claro el
tema de la legitimación en la AI, pues dependiendo de esto así serán los
efectos de su admisibilidad. El artículo 75 de la LJC, en su primer párrafo,
establece la regla general en cuanto a la admisibilidad de una AI. En efecto,
para que una persona esté legitimada en este proceso constitucional es
necesario que sea parte de un juicio base ante la jurisdicción ordinaria, y también puede ser un recurso de
amparo o de habeas corpus o en un procedimiento administrativo que se encuentre
en fase de agotamiento de vía administrativa, en el que se discute la
aplicación de la norma o disposición impugnada, se haya hecho la respectiva
invocación de inconstitucionalidad en él y la AI sea un medio razonable para
amparar el derecho que se discute en el proceso judicial –vía incidental– o
administrativo. En este caso, la AI es una prejudicialidad con efecto
suspensivo, la que no puede conocer y resolver el juez ordinario, tal y como sí
ocurre en el modelo difuso, sino que corresponde a la SC a causa de que
seguimos un modelo concentrado de control de constitucionalidad.
Por su parte, el
segundo párrafo de ese numeral establece siete supuestos procesales en los que
no es necesario que haya un proceso base –acción directa–. Por un lado, tenemos
cuando se invoca un interés difuso, un interés colectivo, que la SC ha
asimilado a uno corporativo, o la norma, disposición, etc. no es susceptible de
producir una lesión individual o directa. Por el otro, tenemos el caso de la
legitimación funcionarial, en la que se autoriza a ciertos funcionarios, no a
la institución, para que sus jerarcas incoen una AI sin necesidad de que haya
un caso previo y, lógicamente, dentro de la esfera de su competencia.
De una manera
didáctica se puede afirmar que de los numerales 81 y 82 de la LJC se extraen
siete reglas que deben observar los operadores jurídicos.
La primera, y quizás la más
importante, es que la admisibilidad de la AI no suspende la eficacia y
aplicabilidad en general de las normas.
(…) la publicación que dispone (el
artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad,
suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las
autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los
procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del
particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados
en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin
perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de
que la acción fuere acogida.[62] (Las
negritas no corresponden al original).
En esta dirección,
Hernández Valle nos recuerda el numeral 129 constitucional, que establece que
la ley no queda derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contraria[63].
Ergo, una norma de inferior rango, como el numeral 81 de la LJC no podría ir en
contra del precepto constitucional, de ahí que resulta insostenible la tesis de
que la admisibilidad de una AI suspenda la vigencia de la norma impugnada.
Ahora bien, en lo que atañe a las normas infralegales
que se impugnan, la razón de su no suspensión se encuentra –argumento que
también aplica para la ley– en que la norma procesal, por ninguna parte,
concede el efecto suspensivo en estos casos.
La segunda, es que solo se
suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades
judiciales en los procesos incoados ante ellas –el dictado de la resolución
final en regla de principio–, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general.
Ha expresado la Sala en reiteradas
ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la
vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se
discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que
deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la
autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal
más o el dictar la resolución final.[64]
En lo que atañe a
los asuntos que se encuentran en sede administrativa, solo opera en aquellos
casos donde existe un proceso administrativo en fase de agotamiento de vía
administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de
reposición contra el acto administrativo respectivo por parte de un
administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la
norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras
palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento
administrativo en fase de agotamiento de vía administrativa, en los términos
arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si
beneficia –acto administrativo favorable– o perjudica al justiciable –acto
desfavorable no impugnado–. A manera de
ejemplo, resulta relevante traer a colación un dictamen de la Procuraduría
General de la República en el que se hace un análisis del numeral 81 de LJC con
motivo de una consulta que hizo el entonces ministro de Gobernación y Policía,
en el sentido de si era posible o no conceder unas frecuencias de radio de
forma temporal, toda vez de que estaba en trámite una acción de
inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. El
órgano consultivo superior de la Administración Pública explicó, con acierto,
al respecto lo siguiente:
Como puede apreciarse de lo que
llevamos dicho, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la
aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, sólo opera en
aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa,
lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra
el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no
existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la
suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos
asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa,
en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando,
independientemente de si beneficia o perjudica al justiciable. En esta
dirección, pueden consultarse nuestros dictámenes C-088-91 de 24 de mayo de
1991, en el cual indicamos que la suspensión sólo opera en los supuestos en que
existe contención. (Véanse, además, los dictámenes C-002-91, C-51-91, C-163-91,
C-082-92 y C-005-93). Precisamente, en el C-051-91, indicamos lo siguiente:
“Para todos los demás casos
(judiciales o administrativos) en que no se dé contención porque no se está
discutiendo la aplicación de la norma o acuerdo, no cabe la suspensión del
trámite y aquella norma o acuerdo mantiene su validez.”
Con base en lo que llevamos dicho, la
resolución de la Sala Constitucional no le impide al Poder Ejecutivo modificar
el Decreto Ejecutivo n.° 10015-G, y asignar las
frecuencias 88. 88.3 y 88.7 una vez realizada la modificación respectiva.[65]
La tercera regla, es que la
Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.
Si el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y
dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad
puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz
social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la
tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo
sobre la inconstitucionalidad reclamada.[66]
Caso
muy relevante fue cuando la contralora general de la República impugnó la ley
que autorizaba una serie de condonaciones. En esta ocasión, la Presidencia, con
buen tino, y pese a que se trataba de una acción directa en la que no opera el
efecto suspensivo, dictó en el auto de curso una medida cautelar suspendiendo
la vigencia de la ley, la cual, finalmente, se declaró inconstitucional, parcialmente
con lugar la AI interpuesta en contra de la Ley número 9966 de 26 de marzo
de 2022, mediante sentencia número 014870-2022, que autorizaba al Sistema de
Banca para el Desarrollo a perdonar sin distingo alguno ₡5515 millones a
2.400 deudores[67], lo
que evitó un grave perjuicio a la Hacienda Pública.
La cuarta es que –en
principio–, en los casos de acción directa, sea en la que se invocan intereses
difusos, colectivos, no hay lesión individual o directa o es incoada por el
contralor general de la República, el fiscal general de la República, el
procurador general de la República o el defensor de los Habitantes, no opera el
efecto suspensivo de la admisibilidad de la acción.
(…) las personas que invocando el
artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por
definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el
cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada.[68]
Ahora
bien, que sucede si hay casos pendientes en los tribunales o en sede administrativa
en fase de agotamiento de vía administrativa, en tales supuestos no opera el
efecto suspensivo de la norma o disposición a aplicar, porque no se está ante
una AI por vía incidental, salvo que de manera expresa así se ordene en el auto
de curso o lo disponga el (a) magistrado (a) instructor o el Pleno.
La quinta regla es que
cuando lo que se alega es una omisión inconstitucional, tampoco procede ordenar
alguna suspensión, dicho en otras palabras, el cese de la conducta omisa y, por
ende, el dictado de la respectiva, toda vez que ello implicaría resolver
interlocutoriamente la AI.
La sexta regla es que
cuando se trata de la impugnación de normas procesales, la admisibilidad de la
AI suspende su aplicación en la fase procesal que deban aplicarse. Ergo, si no
son normas procesales las que se impugnan, lo único que se suspende es el
dictado de la resolución final. Esta regla se extrae de forma diáfana del
numeral 82 de la LJC y confirma que es errónea y contraria al ordenamiento
jurídico la práctica de los jueces de suspender la tramitación del juicio, pues
lo único que deben suspender es el dictado de la resolución final o la
sentencia. Se argumentará, que la suspensión se hace por razones de economía
procesal, ya que no tiene mucho sentido seguir con un proceso en el que la
norma en que una de las partes basa su pretensión está siendo cuestionada por
razones de inconstitucionalidad, y de confirmarse estas, toda esa labor
desplegada se habría perdido. Sin embargo, este argumento es más aparente que
real, pues, la otra cara de la moneda es si la SC rechaza la AI, en cuyo caso
se habrá producido una tardanza en la tramitación del juicio injustificada y
sin ningún sustento en el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho
fundamental de justicia pronta y cumplida.
La sétima regla es que
cuando se da plazo para interponer una AI en un habeas corpus o amparo de
conformidad con el artículo 48 de LJC –acción concomitante–, al tratarse de un
control por la vía incidental o concreto, se debe ordenar en el auto de curso a
las autoridades judiciales y administrativas que se abstengan de dictar la
resolución final en el proceso judicial o el procedimiento administrativo que se
encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto la SC no
resuelva la AI. En relación con los
recursos de habeas corpus y de amparo que son la base de la AI no se emite
ningún pronunciamiento, pues en la resolución del Pleno que dio plazo para
interponerla ya se ordenó su suspensión. Si se presenta y se admite la AI, el
asunto base de habeas corpus o de amparo continúa suspendido, si no se presenta
la AI o rechaza de plano, la consecuencia es que también el asunto base se
declara sin lugar.
Para
terminar, es necesario enfatizar que para una aplicación correcta de las reglas
que hemos reseñado, el primer paso que debe seguir el operador jurídico es
ajustarse a la resolución dictada por la SC, en la cual, entre otras cosas, se
admite la AI.
C. EL CESE DE LOS EFECTOS EN LOS CASOS QUE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOS HAYA PRODUCIDO
Ha quedado
demostrado en el apartado anterior que la admisibilidad de la AI no siempre
produce efectos, y cuando surgen, son limitados. En primer lugar, cuando se
trata de la admisibilidad por la vía incidental, el único efecto es la
suspensión del dictado de la resolución final, salvo que se trate de una norma
procesal, o de la resolución en los procedimientos administrativos que están en
fase de agotamiento de la vía administrativa, pues la vigencia de la norma,
ley, reglamento, etc. NO SE SUSPENDE. En segundo término, si se trata de
una acción directa, la admisibilidad no despliega ningún efecto, salvo que la
Presidencia o el Pleno de la SC ordene suspender la vigencia de la norma
impugnada de manera expresa.
Pues bien, en
aquellos supuestos en los que la admisibilidad de la AI ha desplegado efectos,
surgen algunos interrogantes durante y la finalización del proceso de la AI. La
primera, es si es posible dejar sin efecto la suspensión acordada. La segunda,
a partir de qué momento cesan los efectos.
La primera
interrogante que se plantea es si la SC puede o no levantar la suspensión dispuesta ex
lege. Jinesta Lobo trae a colación que ya se
resolvió el punto en el voto número 8279-2012, en el que se estableció que sí
es posible levantarla, aunque precisaba de comunicación y publicación,
excepcionalmente, adoptando como argumento lo que dispone el numeral 91 de la
LJC, pues si la SC está facultada para dimensionar los efectos de la sentencia,
con mayor razón puede hacerlo con las resoluciones provisionales para evitar
graves dislocaciones al orden social. En el caso concreto, se trataba de la
impugnación del Reglamento para la utilización del Sistema Electrónico de
Compras Públicas en línea Mer-Link[69],
mediante una acción directa en la que se habían invocado la defensa de
intereses difusos para efectos de la legitimación. En vista de los graves daños
que se podían causar al orden público y al buen funcionamiento de la
Administración Pública, se permitió que se dictara el acto final en los
procedimientos electrónicos sustentados en merk-link.
Cuando versa
sobre la suspensión del dictado de la resolución final en sede judicial o
administrativa, no es plausible que se levante, pues tal efecto lo es por
imperativo de ley. Hay que tener presente que en la vía incidental técnicamente
no se está ante una medida cautelar, sino ante una prejudicialidad en efecto
suspensivo por imperativo de ley. Si en este caso se permitiera dictar el acto
final, sea en sede judicial o administrativa, la consecuencia sería el
nacimiento de una causal de inadmisibilidad sobreviniente, toda vez que la AI
se quedaría sin asunto base. Ahora bien, a diferencia del control abstracto –acción directa– en el que,
atendiendo a las características de las medidas cautelares –provisionales,
instrumentales, modificables, etc.–, es posible levantar la suspensión que
excepcionalmente se haya decretado; se reitera, que en el caso del control de
constitucionalidad concreto el levantamiento no sería posible por el carácter
imperativo de la ley y porque tendría el efecto de que surja una inadmisibilidad
sobreviniente de la AI.
Finalmente, el
efecto suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el
supuesto de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir
del momento en el que la SC declara sin lugar la AI, por lo que no es necesario
esperar a la notificación de la sentencia de forma íntegra. Lo anterior
significa que, a partir de este momento, se puede dictar la resolución final en
sede judicial o administrativa, y cuando excepcionalmente se haya dictado una
medida cautelar de suspensión de la ley o de la norma en los casos de acción
directa, también, a partir de ese momento, se debe aplicar la ley en todo su
rigor.
CONCLUSIONES
Primera. - En la LJC hay una
importante omisión, pues cuando se regulan los efectos de la admisibilidad de
la AI se adoptó como punto de referencia únicamente la vía incidental, dejando
de lado los casos de la acción directa.
Segunda. - A partir de la
regla de que la admisibilidad de la AI no suspende la vigencia de la norma, la
SC, pese a la confusión que tuvo al inicio de su funcionamiento, ha sido clara
en el sentido de que cuando se trata de una acción directa, no se suspende la
vigencia de la norma, excepto que así lo disponga.
Tercero. - En la vía
incidental, los jueces están en la obligación de seguir tramitando el proceso
judicial cuando se ha admitido una AI. Lo único que deben suspender es el
dictado de la resolución final, salvo que se trate de la impugnación de una
norma de procedimiento, en cuyo caso deben suspender la etapa procesal en la
que se debe aplicar la norma.
Cuarto. - La SC no
puede suspender los efectos en los casos de la vía incidental, pues si lo
hiciese, estaría creando una causal de inadmisibilidad sobreviniente.
Quinto. - En la
vía incidental, a diferencia de la acción directa, la suspensión que impone la
ley no tiene la naturaleza de medida cautelar, sino que es una prejudicialidad
en efecto suspensivo.
Sexto. - En la acción
directa, de conformidad con el numeral 91, la SC sí puede dictar la medida
cautelar de suspensión de la norma impugnada, así como dejarla sin efecto
durante la tramitación de la AI dada su temporalidad, instrumentalidad y
modificabilidad.
Sétimo. - El efecto
suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el supuesto
de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir del momento
en el que la SC declara sin lugar la AI.
BIBLIOGRAFÍA
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JINESTA LOBO,
Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial
Guayacán, 2014.
Universidad de Costa Rica
Mtr.
Sergio Sánchez París**
Universidad de
Castilla-La Mancha
Resumen:
En el presente artículo se revisa, en
clave de derecho comparado, el recurso de amparo constitucional, teniendo en
cuenta el contexto español y costarricense. También se realiza una reseña
crítica de ambos sistemas en lo que atañe al proceso de admisión de los
recursos, en particular, el supuesto de la especial relevancia constitucional.
Palabras
clave:
Recurso de amparo, Derecho comparado,
España, Costa Rica.
Summary:
This article
reviews, from a comparative law perspective, the appeal for constitutional
protection, taking into account the Spanish and Costa
Rican context. A critical review of both systems is also carried out with regard to the process of admission of appeals, in
particular, the assumption of special constitutional relevance.
Keywords:
Amparo appeal,
comparative law, Spain, Costa Rica.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El
origen del amparo en el mundo. 3. Costa Rica. 4. España, un
ejemplo a no seguir en materia reguladora del amparo: una crisis sin
precedentes. 4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. 4.2. Órgano competente, funcionamiento y método
de resolución. 4.3. Estudio del criterio de (in) admisión del recurso de
amparo: luces y sombras. 5. Conclusiones. 6. Referencias.
1.
INTRODUCCIÓN
En
términos generales, el propósito de este trabajo es analizar y examinar, desde
una perspectiva de derecho comparado, el caso del recurso de amparo, teniendo
en cuenta sus experiencias en el ordenamiento jurídico costarricense y español.
De
esta forma, como se verá infra en el supuesto costarricense se ha optado, con
la reforma a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, a democratizar el acceso a la justicia
constitucional, vía recurso de amparo, de ahí que la Sala Constitucional
costarricense conoció, en el año 2023 más de 30.000 asuntos. En este orden, es
brutal la cantidad de asuntos que conoce la Sala Constitucional en un año, lo
que se vuelve insostenible al corto y mediano plazo.
En
España, por su parte, a través de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, se estableció un filtro de admisibilidad por medio del
requisito de la especial relevancia o trascendencia del recurso de amparo, lo
que le permite al Tribunal Constitucional Español inadmitir mediante una mera
providencia gran parte de su circulante. Esta reforma nace de la lógica de que
el recurso de amparo es subsidiario, a diferencia del caso costarricense, en
que el recurso de amparo es directo, razón por la cual ha sostenido el Tribunal
Constitucional Español que los primeros defensores de los derechos
fundamentales son los tribunales ordinarios. Así, en este trabajo se hará
revista de la presente reforma, desde una perspectiva analítica y muy crítica.
2.
EL ORIGEN DEL AMPARO EN EL MUNDO
La
mayor parte de la doctrina dedicada al estudio de la “jurisdicción constitucional de la libertad” ha considerado que el amparo
es una institución de origen mexicano, al ser previsto por primera ocasión en
los artículos 8°, 9° y 12 de la Constitución yucateca de 1841, mientras que en
el ámbito federal en la Constitución Mexicana de 1857 y en los artículos 103 y
107 de la Constitución de 1917[70]. Desde ahí la
institución del amparo fue acogida por varios países latinoamericanos y
europeos, aunque con notables diferencias del antecedente mexicano. En este
sentido, mientras el amparo mexicano comprende 5 funciones elementales (entre
ellas, el amparo contra leyes, el amparo casación, el amparo libertad [hábeas
corpus], la jurisdicción contencioso-administrativa y la protección de los
derechos fundamentales) sólo la última ha sido invocada en otros ordenamientos
como el español, el venezolano, el colombiano y el costarricense como exclusiva
de esta institución (Tócora 1992).
En el
ordenamiento jurídico brasileño, por ejemplo, la institución del amparo está
contemplada en el artículo 5-LXIX de la Constitución de 1988, que prevé el “mandado de segurança”,
para proteger derechos no tutelados por el hábeas corpus o el hábeas data,
cuando el responsable de la ilegalidad o el abuso de poder sea una autoridad pública, o agente de persona jurídica en ejercicio
de atribuciones del poder público (Tócora 1992).
3.
COSTA RICA
Ahora bien, en
el ordenamiento jurídico costarricense, con
anterioridad a la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política (realizada por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989) y de
la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135
de 11 de octubre de 1989) el recurso de amparo estaba regulado por la Ley de
Amparo, No. 1161 de 2 de junio de 1950 (Carvajal Pérez, 1999). En esta Ley se
atribuía a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de
los recursos de amparo cuando el acto impugnado provenía del Presidente
de la República, los Ministros de Gobierno, los Gobernadores de Provincia, los
Comandantes de Plaza o el Director de la Guardia Civil, mientras que en los
casos de las otras autoridades administrativas la competencia se asignaba a los
jueces penales del lugar donde se verificaba la vulneración de los derechos.
Lamentablemente,
no era eficiente el mecanismo implementado en esta ley, en la medida en que se
asignaba el conocimiento de la mayoría de estos asuntos a los jueces penales,
quienes no estaban acostumbrados a realizar interpretación constitucional, ni a
tratar sobre la validez de los actos administrativos. Otro obstáculo que la
doctrina ha señalado fue el requisito del agotamiento de la vía administrativa
para acceder al amparo (Carvajal Pérez, 1999).
Es,
precisamente, con la mencionada reforma a la Carta Magna y con la entrada en
vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se encomienda a la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer con
exclusividad los recursos de amparo, entendiéndose como un instrumento procesal
y sustantivo para la defensa efectiva de los derechos consagrados en la
Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de
Derechos Humanos aplicables en la República (Orozco Solano, 2017). En este
orden, es preciso tener en consideración los alcances del derecho protegido en
el artículo 48, en que se consagra el
recurso de amparo, para la defensa de los derechos supra mencionados, así como
los actos y las situaciones susceptibles de impugnación (ver los artículos 29 y
30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), dentro de lo que se encuentra,
justamente, y a partir del derecho protegido en el artículo 41 constitucional,
las omisiones de los poderes públicos y, de las autoridades administrativas, de
resolver, en tiempo y oportunamente, los reclamos, quejas o denuncias que
planteen los particulares. Así en Costa Rica se ha optado por democratizar el
acceso al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo, de ahí que los
criterios de admisión suelen ser muy amplios. En este orden, en el año 2023, la
Sala Constitucional conoció más de 30 mil asuntos, lo que ha llevado a algunos
a sostener que el Tribunal Constitucional de Costa Rica puede ser víctima de su
propio éxito. Una vez comentado los alcances de la jurisdicción constitucional
de la libertad en el contexto costarricense, a continuación, se examinará el
recurso de amparo en el contexto español, sobre todo, a la luz de la última
reforma sobre la especial relevancia constitucional.
4.
ESPAÑA, UN EJEMPLO A NO SEGUIR EN MATERIA REGULADORA DEL AMPARO: UNA CRISIS SIN
PRECEDENTES
En
este apartado será analizado con detalle el recurso de amparo en el contexto
jurídico español, a partir de lo contemplado en la Constitución de 1978 y en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y sus problemas contemporáneos.
4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional
Como
es sabido, en España, al igual que sus países vecinos, presenta un modelo de
justicia constitucional concentrado en el Tribunal Constitucional u homólogos.
Este órgano es el intérprete supremo de la Carta Magna (vid. art. 1.1 LOTC).
Asimismo, es una institución en la que se ha de actuar a través de una acción
de heterotutela y su ámbito de demarcación es en todo
el territorio, sin excepciones. Sin embargo, su principal labor se delimita al
control de la constitucionalidad de las normas, a pesar de que la Constitución
de 1978 le confiere otras funciones (Cucarella
Galiana, 2013), como es el caso que se presenta en este espacio. Sin duda
alguna, y en palabras de Díez-Picazo, el recurso de amparo español es el
proceso constitucional con más relevancia al margen del tradicional control de
constitucionalidad de las leyes (Díez-Picazo, 2020). No obstante, esta
institución, a raíz de determinadas normas, presenta grandes déficits
estructurales que, por desgracia, afecta directamente al recurrente, así como
al resto de operadores jurídicos que les concierne este asunto.
Alguno
de estos inconvenientes son los que se incorporaron con la aprobación de la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta normativa fue la que reformó la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y modificó por completo, como se podrá
comprobar en las ulteriores líneas, el amparo español que fue configurado
inicialmente por los padres de la Constitución. Es por ello que,
hay quién considera que la citada reforma cuestiona directamente el orden
constitucional. Mientras que otros autores avalan la susodicha. Sin embargo,
consideramos que fue un grave error haber invertido el juicio de admisibilidad
del amparo por uno que nadie sabe ni qué es, ni qué significa, puesto que goza
de una naturaleza objetiva, indeterminada y abstracta. Todo con el fin de
descargar el gran volumen de trabajo del Tribunal Constitucional. Por
consiguiente, quizás en este instrumento procesal constitucional, en lugar de
haber seguido el esquema kelseniano, se estima que emula, en cierto modo, al de
los Estados Unidos de América (Gascón Abellán y Gómez Castañeda, 1994). Y así
ha sido, la prueba se encuentra en la LO 6/2007, ya que se incorpora el tedioso
requisito material siguiendo el ejemplo de Alemania, pero también al de
Norteamérica, en relación con el writ of certiorari.
Así
pues, parece que al legislador español se le ha olvidado la gran contribución
que ha hecho el recurso de amparo al ordenamiento jurídico, así como al propio
Poder Judicial. En este sentido, el amparo, al tener una cierta propiedad y
característica “revisora” no deja que, a través de este procedimiento,
haya un órgano distinto a la jurisdicción ordinaria que se encargue de examinar
una posible lesión de un derecho fundamental. De modo que, el Tribunal
Constitucional, haciendo un mandato explícito del art. 9.1 CE, instó a todos
los jueces y tribunales de España que integraran, a raíz de la entrada en vigor
de la norma suprema, la concepción y los valores que se desprenden de ella
(Pérez Tremps, 2015) y gran parte de todo este hito
fue gracias a los recursos de amparo que se interpusieron durante las primeras
etapas de consolidación del Estado social y democrático de Derecho en España.
Por ende, resulta estremecedor cómo se ha estado pisoteando este mecanismo
durante las últimas décadas. Es cierto que ha existido –y sigue habiendo– un gran cúmulo de trabajo en el
Tribunal Constitucional, en relación con estos recursos. Sin embargo, el fin no
justifica a los medios, nunca.
Al
fin y al cabo, se está estudiando una institución jurídico constitucional de
gran relevancia histórica en el territorio español, ya que durante la II
República fue instaurado en la Carta Magna de 1931. Concretamente, fue el art.
121.b) del citado texto constitucional el que se encargó de establecer, en
términos generales, todos aquellos derechos que tendrían la consideración de
ser protegidos en instancias del mencionado recurso, que no eran otros que los
que se configuraron como “garantías individuales” (Oliver Araujo, 2010).
De modo que, el amparo español, el cual data de 1978, fue institucionalizado y
construido siguiendo el símil del histórico recurso que se consagró en la
Constitución de 1931, así como el de Alemania (Gómez Montoro, 1998), de ahí que
no haya que tratar de destruir una figura que lleva impregnado un gran rostro
de la historia del constitucionalismo español. Aunque también tuvo gran impacto
el mexicano.
En
este contexto, aludiendo a las consideraciones previas que se hicieron con la
misión principal de la LO 6/2007, hay que tener en cuenta que si su objetivo
elemental era descongestionar el Tribunal cabe afirmarse que no lo ha
conseguido. De hecho, hay quienes consideran que hasta que no se consiga
aminorar la cantidad de escritos de amparo que se interponen anualmente no se
hablará de ningún éxito, en relación de la más que mencionada reforma (Cabañas
García, 2010). A pesar de todo este intento de “derrocar” la hegemónica
figura del amparo en España, no hay que dejar a un lado su espíritu unificador.
Es decir, no debe caer en el olvido que este recurso siempre ha cumplido una
misión de unificar doctrina y también de aplicación de las normas en materia de
derechos fundamentales (Díez-Picazo, 2013). A fin de cuentas, tal y como
sostiene SÁNCHEZ PARÍS, lo que está en juego son los “derechos fundamentales
y libertades públicas de la ciudadanía” (Sánchez París, 2023). De modo que,
todo este estudio no es baladí. El pueblo merece una solución.
Finalmente,
con el objetivo de sintetizar, conviene subrayar que “el fundamento de la
objetivación del recurso de amparo descansa en dos consideraciones: la primera
se refiere al número de asuntos sobre los que ha de pronunciarse el Tribunal y
la segunda plantea el problema de cuáles deban ser estos” (Arroyo Jiménez,
2017). No obstante, quizás, el dilema se encuentre en la segunda de las
consideraciones que se acaban de exponer, porque en 2007 se incorpora un
requisito de naturaleza indeterminada. Por tanto, es muy difícil poder abordar
comedidamente este asunto sin que haya opción de dar luz a tanto oscurantismo.
Indiscutiblemente, este mecanismo es el que ha supuesto, y sigue suponiendo,
una de las garantías constitucionales y jurisdiccionales más relevantes, así
como elementales, en materia de protección de derechos fundamentales (Torres
Díaz, 2023). Por ello, es más necesario que nunca hacer una defensa permanente
de este instrumento. No se ha de poner en duda su originaria
constitucionalización, instaurado en la Constitución española de 1978 en los
arts. 53.2, 161.1.b) y 162.1.b), ni tampoco la función que le fue encomendada
por parte del constituyente.
4.2. Órgano competente, funcionamiento
y método de resolución
En
primer lugar, para ver quién es el órgano que tiene la competencia de conocer
el recurso de amparo es necesario acudir al origen de todas las normas, a la
Carta Magna. Así pues, según el art. 161.1.b) CE es el Tribunal Constitucional
(cfr. SSTC 76/1983, de 5 de agosto. FJ. 4; 64/1991, de 22 de marzo. FJ. 4) el
órgano al que se le atribuye la potestad de conocer los citados recursos, a
raíz de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales y/o libertades
públicas que se consagran en la sección primera del capítulo segundo del Título
primero (cfr. STC 80/1982, de 20 de diciembre. FF.JJ. 1 y 2). Sin embargo, para
conocer con más detalle cuál es el procedimiento que se ha de seguir para esta
causa y su método de resolución se precisa estudiar la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 165 CE. Es por ello que, el art. 2.1.b) LOTC salvaguarda la más que mencionada
competencia.
En
este orden de ideas, la información que atañe al asunto en cuestión puede
sistematizarse de la siguiente forma:
a)
Órgano
competente: el
Tribunal Constitucional (cfr. 284/2000, de 27 de noviembre. FJ. 2) y, una vez,
ha sido interpuesto el amparo este será estudiado por la Sección (compuesto por
tres magistrados). Sin embargo, si llega el caso en el que no se produce una
admisión unánime, este asunto será elevado a Sala (compuesto por seis
magistrados, vid. art. 7.1 LOTC) [vid. 50.2 LOTC]. Así pues, también puede
darse el caso de que ese recurso pueda ser conocido por parte del Pleno (doce
magistrados) si se cumple con lo establecido en el art. 10.1.n) LOTC.
b)
Funcionamiento: a priori, para encauzar correctamente
el recurso es necesario abordar la naturaleza de este. En el contexto que nos
rodea, el prototipo es el que se consagra en el art. 44 LOTC, relativo a la
violación de un derecho fundamental y dicha lesión proviene de un acto u
omisión de la jurisdicción ordinaria. No obstante, existen otros “dos tipos”
más de amparos, los cuales están consagrados en los arts. 42 y 43 LOTC,
relativos a decisiones o actos sin valor de ley que emanan directamente de las
Cortes Generales y de aquellas actos jurídicos u omisiones provenientes del
Gobierno o de sus autoridades y/o funcionarios respectivamente. Sin embargo,
también se dan otros recursos, los cuales derivan de lo dispuesto en la LOREG –vid. art. 49.3) y art. 114.2–.
En suma, una vez se ha delimitado cuál
es el cauce procesal requerido se ha de proceder a tramitar
el respectivo recurso. De modo que, hay que acudir a los arts. 48 y ss. para
conocer cuál es la tramitación que se ha de seguir al respecto. Por ello, en el
escrito de la demanda de amparo se tienen que esgrimir comedidamente los
requisitos que se exigen: por un lado, se encuentran los procesales, también
conocidos como formales; y por otro, los materiales. Los primeros son los más “fáciles”
de justificar y, por ende, de cumplir, en comparación con el segundo. Así pues,
los requisitos formales se agrupan en seis: i) la jurisdicción (vid. art. 53.2
CE; arts. 41 y 44 LOTC); ii) la competencia que se
ostenta (vid. art. 48 LOTC); iii) la legitimación que
se confiere al titular del derecho [vid. arts. 2.1.b) y 46 LOTC; art. 162.1.b)
CE]; iv) agotar la vía jurisdiccional previa [vid.
art. 53.2 CE y art. 44.1.a) LOTC]; v) plazo de interposición del amparo (vid.
art. 44.2 LOTC); vi) alusión hacia el derecho fundamental y/o libertad pública
que ha sido violada [vid. arts. 4.1.b) art. 44.1.c) LOTC].
Sin embargo, el que más complejidad
tiene es la justificación del requisito material, puesto que hay que argumentar
la existencia de que ese recurso goza de “especial trascendencia
constitucional” (vid. art. 49.1 LOTC cfr. art. 50.1.b) LOTC). Ahora bien,
no cualquier escrito que se presenta ante el TC significa que va a ostentar la
consideración de un recurso de amparo, de ahí que se haya expuesto
precedentemente las reglas que se han de cumplir, entre ellas las de
postulación y representación (vid.gr. AATC 124/1981, de 19 de noviembre. FJ. 1;
33/1986, de 16 de enero. FJ. 1; 1203/1987, de 27 de octubre. FJ. Único;
191/1990, de 16 de mayo. FJ. 1; 252/1996, de 17 de septiembre. FJ. 1; 142/1998,
de 16 de junio. FJ. 1; 455/2004, 16 de noviembre. FJ. 1; 184/2023, de 18 de
abril. FJ. 1), consagradas en el art. 81 LOTC (Pérez Tremps,
2015). Por consiguiente, se pueden comprobar las dificultades que existen al
respecto, sobre todo en este último de los requisitos. La razón se sitúa en el
carácter y naturaleza que reviste. Es
demasiado abstracta, lo cual desconcierta potencialmente al recurrente.
c)
Método
de resolución: en virtud
del art. 50.3 LOTC, los recursos de amparo se resuelven a través de
providencias, ya sea para su admisión a trámite o para su inadmisión. Así pues,
este acto únicamente podrá ser recurrido por parte del Ministerio Público, vía
recurso de súplica (vid.gr.: AATC 176/1997, de 21 de mayo. FJ. 2; 261/2000, de
13 de noviembre. FJ. 2; 105/2004, de 19 de abril. FJ. 1; 186/2004, de 25 de
mayo. FJ. 1; 85/2008, de 31 de marzo. FJ. Único; 23/2011, de 28 de febrero. FJ.
3). Traducido en otras palabras, se puede
producir una inadmisión, o bien, una admisión. Si sucede esto último, habrá que
seguir lo dispuesto en el arts. 51 LOTC y ss. Ahora bien, esto es poco
probable, puesto que solamente se admitieron 158 amparos en 2022, de un total
de 8.528 recursos (Tribunal Constitucional, 2022). En contrapartida, en 2023,
de los datos que se han publicado hasta la fecha, únicamente han sido admitidos
79 de 6.243 posibles (Tribunal Constitucional, 2023). Por ende, lo más probable
es que se inadmita a trámite, casi con total seguridad, por no haber
argumentado correctamente la trascendencia constitucional. En conclusión, la ratio
decidendi de la presente investigación es el
estudio de cómo se lleva a cabo la (in) admisión de los recursos de amparo,
porque desde 2007 este proceso ha sufrido un gran cambio.
Al hilo de lo anterior, conviene
subrayar que todo este dilema jurídico-constitucional se produce tras la
entrada en vigor de la LO 6/2007, de 24 de mayo, ya que esta normativa es la
encargada de modificar por completo el sistema de inadmisión de los citados
recursos. De modo que, a raíz de esta ley se modifica el sistema de inadmisión
tasadas (vid.gr. AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008, de 22 de
septiembre, FJ 1; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 272/2009, de 26 de
noviembre. FJ. 1), el cual es el que se daba previamente a la mencionada
reforma, por la incorporación de un requisito sine qua non para la
admisión a trámite del amparo: la tediosa trascendencia constitucional.
Pese
a todo ello, hay un aspecto que ha de ser analizado y es el trasfondo del
asunto en cuestión, ya que la citada reforma de la LOTC se tradujo en objetivar
el recurso de amparo. Es decir, transformar el anterior juicio de admisibilidad
de los amparos por uno bien distinto (Villacorta Mancebo, 2012). Sin embargo,
hay autores, como Cruz Villalón, que afirman que el propósito que se pretendía
llevar a cabo, en relación con este cambio de naturaleza, no era seguir el
ejemplo que se implantó en Alemania, teniendo presente, en todo momento, el writ of certiorari de los Estados Unidos de América, sino que
consistía en una mera reforma de los requisitos que se exigían para acudir a
instancias del Tribunal Constitucional vía recurso de amparo (Cruz Villalón,
1994). Así pues, se llega a considerar que este procedimiento en su
configuración primitiva era tratado como “un verdadero proceso que mantiene
como especialidades el fundamento de la pretensión, la cual ha de basarse
necesariamente en normas del Derecho Constitucional, y el órgano
jurisdiccional, ante el que se deduce el Tribunal constitucional, que
constituye una jurisdicción especial netamente diferenciada de la ordinaria (…)”.
De modo que, de este enunciado se dilucida que el amparo es un auténtico
proceso constitucional (Gimeno Sendra, 1982). Por consiguiente, resulta lógico
que nazcan teorías y voces críticas contra la reforma del 2007, como la que se
muestra en este espacio, ya que lo que se está abordando es la “última”
esperanza del resarcimiento de cualquier violación de los derechos
fundamentales y libertades que se consagran en la Carta Magna española.
De
hecho, Aragón Reyes, afirma que el recurso de amparo es un “instrumento que
ha jugado y seguirá jugando un papel fundamental en la constitucionalización
del ordenamiento y de la práctica administrativa y judicial” (Aragón Reyes,
1987). Afirmación que hemos de corroborar, puesto que está estrechamente
relacionada con lo anterior. En consecuencia, se produce un nexo que puede
conectarse con la propia doctrina constitucional que recuerda: el fin del
amparo; el momento idóneo de interponerlo; y los órganos que no pueden
interponer amparos, así como aquellas situaciones en los que no cabe
interposición (vid.gr.: AATC 63/1997, de 6 de marzo. FJ. 4; 19/1993, de 21 de
enero. FJ. 2; 187/2000, de 24 de julio. FJ. 2 y SSTC 257/1988, de 22 de
diciembre. FJ. 9; 211/1994, de 13 de julio. FJ. 2; 211/1996, de 17 de
diciembre. FJ. 4; 12/2014, de 27 de enero. FJ. 2; 182/2015, de 7 de septiembre.
FJ. 2). Por ende, “la finalidad esencial del recurso de amparo es la
protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos
dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias
(…)” (STC 1/1981. FJ. 2). De este modo, el amparo no es un recurso que se
interpone con el objetivo de que sea una revisión del Derecho aplicado por
parte de los jueces y tribunales españoles, pero tampoco es una tercera
instancia de índole jurisdiccional, sino que es un proceso constitucional
concreto (González Rivas, 2006), de ahí que esta institución merezca un
respeto, así como una reconsideración, en relación con la última de las
reformas que se han implantado en España.
4.3. Estudio del criterio de (in)
admisión del recurso de amparo: luces y sombras
Es
muy previsible que este espacio sea el más heterogéneo y enrevesado de todos
los que se muestran en el presente espacio. La razón se sitúa en la forma en la
que se inadmiten los recursos de amparo en España, el cual, a
día de hoy, es potencialmente discutible. Tal y como se expuso en las
líneas anteriores, estos recursos se inadmiten a través de la resolución
denominada providencia y en ella no se tiene la obligación de motivar el por
qué se inadmite. De modo que, según algunos autores, esta situación hace que se
origine un “desmesurado clima de incertidumbre entre los operadores
jurídicos” (Sánchez París, 2023). Según la LOTC, lo que ha se ha de exponer
en la respectiva providencia de inadmisión es el requisito incumplido (vid.
art. 50.3). Por tanto, solamente citar el referido requisito, el cual será
alguno de los que aparece en la STC 155/2009, FJ.2, no significa que el
recurrente sepa por qué motivo no ha prosperado su recurso. Así pues, esta
situación hace que choque frontalmente con algunos preceptos constitucionales
como, por ejemplo: el principio de seguridad jurídica (vid. art. 9.3 CE), el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. art. 24.1 CE) o el
derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (vid. art. 24.2 CE).
En
suma, por la naturaleza jurídica que tiene la providencia, esta no tiene la
obligación de ser motivada por el órgano que la dicta. Por ende, el Tribunal
Constitucional español se limitará, en la mayor parte de las ocasiones, a
manifestar cuál ha sido el requisito que ha sido expresamente incumplido. No
obstante, es probable que se empleen otras dos vías de resolución: vía auto, o
bien a través de sentencia. La primera se delimita a un campo: los recursos de
súplica interpuestos por el Ministerio Público. Mientras que la segunda surge
cuando se da la situación en la que los respectivos requisitos han sido
examinados en la fase de admisión, pero nace cuando hay indicios en los que es
posible que exista un gran déficit de probidad, por parte del recurrente, lo
cual ha suscitado un cierto ocultamiento de alguno de los requisitos que se
exigían. Por ende, si sucede tal caso, el Constitucional publicará una
sentencia de inadmisión (Gimeno Sendra y Morenilla Allard, 2014). En este
sentido, se extrae como conclusión que existen tres tipos diferentes de
resolución para inadmitir los amparo en España. Aunque, la mayoría de ellos se
producen a través de la primera de las que se ha exteriorizado, la providencia.
En
palabras de Gimeno Sendra, dentro de la protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales, existen dos vías para poderlo hacer: por un lado, a
través “de su uso y la protección del Estado”; y por otro, a través “de
la sociedad frente a su abuso” (Gimeno Sendra, 1982). Así pues, a raíz de
ello, es cuando surge el momento preciso de manifestar el espíritu elemental
del amparo: “medio de defensa idóneo para combatir los excesos del poder
público” (Velázquez Gómez y Archundia Sierra, 2019). Ahora bien, es verdad
que este concepto es relativo al juicio de amparo mexicano. Sin embargo,
considero que resulta una definición óptima para delimitar la noción originaria
del amparo español, puesto que la que goza actualmente ha sido despojada por la
tediosa reforma que se produjo con la LO 6/2007, ya que, según Sánchez París,
se desnaturalizó por completo el mencionado recurso e incluso se cambió su
perspectiva (Sánchez París, 2023). Solamente sería necesario acudir a su
etimología histórica y se podrá comprobar.
En
esta línea, lo que sucede con el nuevo recurso de amparo en España es que deja
al Tribunal Constitucional la tarea de seleccionar aquel escrito que presente
un auténtico interés objetivo (Sospedra Navas, 2016),
pero ¿cuál es ese interés objetivo? ¿cómo se valora? Es ahí donde radica toda
la incertidumbre. Por consiguiente, si se desconocen todos estos datos y además
se inadmite a través de providencia se puede cuestionar todo el procedimiento
que hay detrás de este instrumento protector de derechos fundamentales, ya que
plasma un oscurantismo feroz. De este modo, como el amparo no es una tercera
instancia ni ninguno de los aspectos que se han exteriorizado precedentemente,
ha de delimitarse su campo de acción a su origen inicial: el enjuiciamiento de
la existencia o no de una vulneración de los derechos fundamentales (Carrillo,
1992), al contrario de lo que ocurre hoy en día. Un sistema tan indeterminado,
como perverso. Asimismo, la LO 6/2007 también muestra grandes déficits de
transparencia, en relación con el método de analizar la existencia de que ese
recurso goce verdaderamente de trascendencia constitucional. Igualmente, cabe
destacar el tipo de recurso que se está analizando (vid. art. 44 LOTC) y la
naturaleza que le rodea, puesto que todas estas consideraciones tienen mucho
que ver con el requisito material que está siendo objeto de estudio, ya que los
roces (vid.gr.: Tenorio Sánchez, 2022) entre la jurisdicción ordinaria y la
constitucional no son nuevos (Oliver Araujo, 2003). Solamente sería necesario
analizar el supuesto f), del fundamento jurídico segundo, de la STC 155/2009,
de 25 de junio.
Al
hilo de lo anterior, se puede dirimir que el proceso de reforma que se realizó
hace diecisiete años puede ser catalogado como catastrófico, tanto en cuanto
nos referimos a la transparencia que se engloba en todo el procedimiento, ya
sea desde la propia redacción del escrito como de la resolución. Quizás se pudo
haber llevado a cabo de otra forma, pero nunca cómo se hizo en 2007. Si
verdaderamente se pretendía reformar el amparo español se pudo haber hecho
siguiendo el ejemplo de otros sistemas, como el de nuestras Naciones hermanas
de América latina, en lugar del alemán o del writ
of certiorari
norteamericano. Por ende, el Constitucional ha manifestado, en muchas
ocasiones, que la LO 6/2007, de 24 de mayo, no olvida la función subjetiva que
siempre ha caracterizado al amparo, en relación la protección de derechos, sino
únicamente que se le ha sumado otro cometido: poseer una dimensión objetiva
(Pérez Tremps, 2018). No obstante, considero que esto
es una afirmación errónea. Únicamente, habría que estudiar todos los recursos
que se han inadmitido, desde la entrada en vigor de la citada norma, y
comprobar si verdaderamente se ha tenido en cuenta la lesión de un derecho
fundamental. Es por ello que, tras esta consideración
se puede llegar a tener en cuenta que es muy probable que se prefiera
descongestionar, sin miramientos, el Tribunal en lugar de analizar caso por
caso. Al fin y al cabo, por mucho que se estudie, el Constitucional tiene la
obligación de conocer los recursos de amparo, por mandato de la propia Carta
Magna y por la LOTC. Es cuestión de dignidad, seguridad jurídica y salvaguardia
de los derechos fundamentales y libertades públicas que les corresponde al
pueblo de forma inherente.
La
doble naturaleza, tanto objetiva como subjetiva, que ostentan los derechos
fundamentales siempre ha estado presente en la doctrina constitucional española
(vid. gr.: SSTC 129/1989, de 17 de julio. FJ. 3; 110/2000, de 5 de mayo. FJ. 5;
88/2003, de 19 de mayo. FJ. 8; 104/2011, de 20 de junio. FJ. 6; 187/2015, de 21
de septiembre. FJ. 4; 47/2022, de 24 de marzo. FJ. 8). Y si ocurre tal
naturaleza y confección doctrinal es porque se produce a través de las
interposiciones de los recursos de amparo (Naranjo Román, 2020). Por tanto, una
vez más se alude a este medio protector como resultado de beneficio para el
debido y correcto funcionamiento del ejercicio prototípico de hermenéutica que
desempeña el intérprete supremo del texto constitucional español. A fin de
cuentas, se está analizando un mecanismo de reacción frente a aquellos
atentados que sufren los bienes jurídicos que están protegidos a través del
referido instrumento (Fernández Segado, 1993). Así pues, se estima que se verá
cumplida esa vertiente objetiva de la que goza el nuevo amparo español, siempre
y cuando hayan sido delimitadas esas normas, así como disposiciones, que
conforman el contenido material y sustantivo del respectivo derecho fundamental
(Naranjo Román, 2020). Sin embargo, aún queda mucho trabajo hasta conseguir
delimitar este campo, ya que el Tribunal al no motivar su decisión de inadmitir
se convierte en un órgano sumamente impredecible.
La
LO 6/2007, se ha convertido en un espécimen muy difícil de manejar, pero, sobre
todo, de comprender, tanto en cuanto nos referimos a cómo hay que justificar la
especial trascendencia constitucional. Todo ello por abordar: por un lado, una
reorganización estructural del funcionamiento del Tribunal; y por otro, una
desnaturalización el amparo dotándolo de un carácter netamente objetivo (Sanz
Moreno, 2009). En esta línea, antes de dar por concluido este espacio, conviene
exponer la visión del tribunal supranacional europeo en materia de derechos
humanos con la finalidad de dar una visión totalmente neutral del contenido que
se ha estado exponiendo hasta este instante. De este modo, es en 2015 donde el
TEDH se pronuncia, a través del caso Arribas Antón c. España, y aborda una
serie de consideraciones que despejan todo tipo de dudas que puedan plantearse.
La
primera de ellas sería que es cierto que el TEDH avala la reforma que emprendió
el legislador español en 2007, pero tal aval requiere de matices: por un lado,
porque, a pesar de que el art. 6 CEDH no exija a los Estados que lo ratificaron
la confección de una jurisdicción en materia de amparo, no significa que este
precepto omita una vinculación preceptiva hacia estos Estados en el sentido de
que tengan que otorgar a la ciudadanía el debido cumplimiento de lo que se
desprende del art. 6 CEDH; y por otro, la obligación que tiene el Tribunal
Constitucional español de dar una definición precisa del requisito material que
se incorpora con la reforma de la LOTC de 2007. Al fin y al cabo, aunque
Estrasburgo dicte una resolución favorable hacia la especial trascendencia
manifestando su no contrariedad hacia el CEDH no hace que el TC evite dar
semejante precisión (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero de
2015. Ap. 42, 46 y 47). En suma, este pronunciamiento fue el que marcó un
precedente en el respeto por un derecho a un proceso equitativo art. 6 CEDH)
así como por el derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH). En conclusión,
por un lado, tenemos dictada la constitucionalidad de la especial
trascendencia; y por otro, la obligación de dar, por parte del Tribunal
Constitucional, una definición precisa de este requisito material, pero también
de expresar los motivos por los cuales se admite el amparo. Sin embargo, esto
no termina de producirse. El claro ejemplo se alberga en el contenido de los
recursos de súplica que interpone el Ministerio Público alegando la no
aplicación de la doctrina de Estrasburgo en esta materia. Aún queda mucho que
hacer. El amparo español está en crisis desde 2007.
5.
CONCLUSIONES
En
este trabajo se ha examinado, desde una perspectiva crítica, analítica y
comparada el recurso de amparo, en el contexto costarricense y español,
examinándose con detalle sus criterios de legitimación, los cuales no son
asimilables como se vio. Ambos tribunales resuelven sus criterios de
legitimación de manera distinta.
En
este orden de ideas, sobresale, en el contexto español, la reforma a la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional Español para establecer la exigencia del
requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional de la
demanda de amparo. Lo anterior genera controversia y una serie de inquietudes
que se han puesto de manifiesto en esta contribución. En Costa Rica, en cambio,
el amparo es directo y se conocen más de 30 mil asuntos por año, lo cual,
también genera inconvenientes. Un análisis más detallado se espera efectuar en
otra oportunidad.
6.
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Tribunal Constitucional (2023). Avance
estadísticas jurisdiccionales, págs. 24; 29. [En línea]. [Fecha de
consulta: 30 de diciembre de 2023]. Disponible en: https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/InformacionRelevante/
202309_Avance_Estadistico.pdf
Jurisprudenciales
Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Sentencias
Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos asunto
Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015.
Tribunal
Constitucional español
Autos
Auto
del Tribunal Constitucional 124/1981, de 19 de noviembre, de 1981.
Auto
del Tribunal Constitucional 33/1986, de 16 de enero, de 1986.
Auto
del Tribunal Constitucional 1203/1987, de 27 de octubre, de 1987.
Auto
del Tribunal Constitucional 191/1990, de 16 de mayo, de 1990.
Auto
del Tribunal Constitucional 19/1993, de 21 de enero, de 1993.
Auto
del Tribunal Constitucional 252/1996, de 17 de septiembre, de 1996.
Auto
del Tribunal Constitucional 63/1997, de 6 de marzo, de 1997.
Auto
del Tribunal Constitucional 176/1997, de 21 de mayo, de 1997.
Auto
del Tribunal Constitucional 142/1998, de 16 de junio, de 1998.
Auto
del Tribunal Constitucional 187/2000, de 24 de julio, de 2000.
Auto
del Tribunal Constitucional 261/2000, de 13 de noviembre, de 2000.
Auto
del Tribunal Constitucional 105/2004, de 19 de abril, de 2004.
Auto
del Tribunal Constitucional 455/2004, 16 de noviembre, de 2004.
Auto
del Tribunal Constitucional 85/2008, de 31 de marzo, de 2008.
Auto
del Tribunal Constitucional 188/2008, de 21 de julio, de 2008.
Auto
del Tribunal Constitucional 289/2008, de 22 de septiembre, de 2008.
Auto
del Tribunal Constitucional 290/2008, de 22 de septiembre, de 2008.
Auto
del Tribunal Constitucional 272/2009, de 26 de noviembre, de 2009.
Auto
del Tribunal Constitucional 23/2011, de 28 de febrero, de 2011.
Auto
del Tribunal Constitucional 184/2023, de 18 de abril, de 2023.
Sentencias.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 1/1981, de 26 de enero, de 1981.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre, de 1982.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 76/1983, de 5 de agosto, de 1983.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 257/1988, de 22 de diciembre, de 1988.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 129/1989, de 17 de julio, de 1989.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 64/1991, de 22 de marzo, de 1991.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 211/1994, de 13 de julio, de 1994.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 211/1996, de 17 de diciembre, de 1996.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, de 2000.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 284/2000, de 27 de noviembre, de 2000.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 88/2003, de 19 de mayo, de 2003.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio, de 2009.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 23/2011, de 28 de febrero, de 2011.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 104/2011, de 20 de junio, de 2011.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27 de enero, de 2014.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7 de septiembre, de 2015.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 187/2015, de 21 de septiembre, de 2015.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 47/2022, de 24 de marzo, de 2022.
Documentos
sobre Derechos Humanos
Fernando
Castro Padilla
Coordinador
de la Revista de la Sala Constitucional
Uno de los objetivos de la
Revista de la Sala Constitucional es ofrecer una plataforma para el
conocimiento, transmisión y análisis de los temas más relevantes sobre derechos
humanos. Como parte de tal objetivo, se
ha dispuesto inaugurar una sección destinada a la difusión de los principales
documentos e instrumentos jurídicos en esta materia.
Para este número se ha decidido
transcribir la Carta Democrática Interamericana, dada su enorme trascendencia
en defensa de la institucionalidad democrática en nuestro continente
La Carta Democrática
Interamericana fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA durante una
Sesión Extraordinaria de la Asamblea General que se llevó a cabo el 11 de
septiembre de 2001 en Lima, Perú, cumpliendo, así, la instrucción de los jefes
de Estado y de Gobierno reunidos en la III Cumbre de las Américas realizada en
Quebec, Canadá, en abril del 2001, con el objetivo de reforzar los instrumentos
de la OEA para la defensa activa de la democracia representativa.
En palabras de la propia OEA[71], dicho
instrumento interamericano define los elementos esenciales de la democracia y
su propósito primordial es fortalecer y preservar a las instituciones
democráticas de las naciones de las Américas. La Carta define un conjunto
de valores y derechos básicos, entre los cuales destacan:
·
Respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
·
Elecciones periódicas, libres y justas;
·
Transparencia, probidad y respeto por los derechos
sociales;
·
Ejercicio del poder sobre la base del Estado de
derecho;
·
Sistema plural de los partidos y organizaciones
políticas;
·
Separación e independencia de los poderes
públicos;
·
Eliminación de todas las formas de discriminación;
·
Derecho y deber de todos los ciudadanos de
participar en decisiones relativas a su propio desarrollo.
En cuanto a su significado y repercusión, Humberto
de la Calle expone:
La Carta
es un hito en la historia democrática del hemisferio. En primer término, en lo
político implica un serio compromiso de los gobernantes con la democracia, no
ya en su versión minimalista electoral, sino con un concepto amplio que toca
todos los aspectos de la dignidad humana como eje central de su concepción. En
lo histórico, recoge y proyecta los antecedentes que le han servido de guía,
desde la letra de la propia Carta de la OEA hasta las manifestaciones
relacionadas con el compromiso de Santiago. En lo sociológico, la Carta expresa
una realidad profunda: los pueblos de América sienten que tienen derecho a la democracia aunque haya quienes piensen que “su”
democracia no ha contribuido momentáneamente a resolver los problemas de pan
coger. Y, por fin, en lo jurídico, aunque se trata de una Resolución y no de un
Tratado, es claro que no es una Resolución cualquiera porque fue expedida como
herramienta de actualización e interpretación de la Carta fundacional de la
OEA, dentro del espíritu del desarrollo progresivo del derecho internacional.[72]
A continuación, se transcribe la Carta
Democrática Interamericana.
(Aprobada
en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001)
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO que la Carta
de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia
representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de
la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia
representativa dentro del respeto del principio de no intervención;
RECONOCIENDO
los aportes de la OEA y de otros mecanismos regionales y subregionales en la
promoción y consolidación de la democracia en las Américas;
RECORDANDO
que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas
reunidos en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril
de 2001 en la ciudad de Quebec, adoptaron una cláusula democrática que
establece que cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden
democrático en un Estado del Hemisferio constituye un obstáculo insuperable
para la participación del gobierno de dicho Estado en el proceso de Cumbres de
las Américas;
TENIENDO
EN CUENTA que las cláusulas democráticas existentes en los mecanismos
regionales y subregionales expresan los mismos objetivos que la cláusula
democrática adoptada por los Jefes de Estado y de
Gobierno en la ciudad de Quebec;
REAFIRMANDO
que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los
diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los
valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;
CONSIDERANDO
que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la
organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la
democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social
basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se
refuerzan mutuamente;
REAFIRMANDO
que la lucha contra la pobreza, especialmente la eliminación de la pobreza crítica, es esencial para la promoción y consolidación de la
democracia y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados
americanos;
TENIENDO
PRESENTE que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios
de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a la democracia;
REAFIRMANDO
que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental
para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia
que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano
de derechos humanos para la consolidación de la democracia;
CONSIDERANDO
que la educación es un medio eficaz para fomentar la conciencia de los
ciudadanos con respecto a sus propios países y, de esa forma, lograr una
participación significativa en el proceso de toma de decisiones, y reafirmando
la importancia del desarrollo de los recursos humanos para lograr un sistema
democrático y sólido;
RECONOCIENDO
que un medio ambiente sano es indispensable para el desarrollo integral del ser
humano, lo que contribuye a la democracia y la estabilidad política;
TENIENDO
PRESENTE que el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos,
sociales y culturales resalta la importancia de que tales derechos sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de
consolidar el régimen democrático representativo de gobierno;
RECONOCIENDO
que el derecho de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y
promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los
ideales democráticos;
TENIENDO
EN CUENTA que, en el Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovación
del Sistema Interamericano, los Ministros de
Relaciones Exteriores expresaron su determinación de adoptar un conjunto de
procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la promoción y
defensa de la democracia representativa dentro del respeto del principio de no
intervención; y que la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91) estableció,
consecuentemente, un mecanismo de acción colectiva en caso de que se produjera una
interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democrático
o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en
cualquiera de los Estados Miembros de la Organización, materializando así una
antigua aspiración del Continente de responder rápida y colectivamente en
defensa de la democracia;
RECORDANDO
que, en la Declaración de Nassau (AG/DEC. 1 (XXII-O/92)), se acordó desarrollar
mecanismos para proporcionar la asistencia que los Estados Miembros soliciten
para promover, preservar y fortalecer la democracia representativa, a fin de
complementar y ejecutar lo previsto en la resolución AG/RES. 1080 (XXI-O/91);
TENIENDO
PRESENTE que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y
el Desarrollo (AG/DEC. 4 (XXIII-O/93)), los Estados Miembros expresaron su
convencimiento de que la democracia, la paz y el desarrollo son partes
inseparables e indivisibles de una visión renovada e integral de la solidaridad
americana, y que de la puesta en marcha de una estrategia inspirada en la
interdependencia y complementariedad de esos valores dependerá la capacidad de
la Organización de contribuir a preservar y fortalecer las estructuras
democráticas en el Hemisferio;
CONSIDERANDO
que, en la Declaración de Managua para la Promoción de la Democracia y el
Desarrollo, los Estados Miembros expresaron su convicción de que la misión de
la Organización no se limita a la defensa de la democracia en los casos de
quebrantamiento de sus valores y principios fundamentales, sino que requiere
además una labor permanente y creativa dirigida a consolidarla, así como un
esfuerzo permanente para prevenir y anticipar las causas mismas de los
problemas que afectan el sistema democrático de gobierno;
TENIENDO
PRESENTE que los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, en ocasión
del trigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en
San José de Costa Rica, dando cumplimiento a la expresa instrucción de los
Jefes de Estado y de Gobierno reunidos en la Tercera Cumbre, celebrada en la
ciudad de Quebec, aceptaron el documento de base de la Carta Democrática
Interamericana y encomendaron al Consejo Permanente su fortalecimiento y
ampliación, de conformidad con la Carta de la OEA, para su aprobación
definitiva en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General en
la ciudad de Lima, Perú;
RECONOCIENDO
que todos los derechos y obligaciones de los Estados Miembros conforme a la
Carta de la OEA representan el fundamento de los principios democráticos del Hemisferio; y
TENIENDO
EN CUENTA el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia
de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la
preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la
práctica establecida,
RESUELVE:
Aprobar
la siguiente
CARTA
DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA
I
La democracia y el sistema interamericano
Artículo 1
Los
pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación
de promoverla y defenderla.
La
democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los
pueblos de las Américas.
Artículo 2
El
ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de
derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se
refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de
la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden
constitucional.
Artículo 3
Son
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como
expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y
organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes
públicos.
Artículo 4
Son componentes
fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las
actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos
en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de
expresión y de prensa.
La
subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la
autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de
todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para
la democracia.
Artículo 5
El
fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es
prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la
problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al
establecimiento de un régimen equilibrado y transparente de financiación de sus
actividades.
Artículo 6
La
participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio
desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición
necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y
fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.
II
La democracia y los derechos humanos
Artículo 7
La
democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades
fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e
interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados
y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.
Artículo 8
Cualquier
persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido
violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema
interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los
procedimientos establecidos en el mismo.
Los
Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en
el Hemisferio.
Artículo 9
La
eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de
género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la
promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los
migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las
Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación
ciudadana.
Artículo 10
La
promoción y el fortalecimiento de la democracia requieren el ejercicio pleno y
eficaz de los derechos de los trabajadores y la aplicación de normas laborales
básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998, así como en
otras convenciones básicas afines de la OIT. La democracia se fortalece con el
mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los
trabajadores del Hemisferio.
III
Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza
Artículo 11
La
democracia y el desarrollo económico y social son interdependientes y se
refuerzan mutuamente.
Artículo 12
La
pobreza, el analfabetismo y los bajos niveles de desarrollo humano son factores
que inciden negativamente en la consolidación de la democracia. Los Estados
Miembros de la OEA se comprometen a adoptar y ejecutar todas las acciones
necesarias para la creación de empleo productivo, la reducción de la pobreza y
la erradicación de la pobreza extrema, teniendo en cuenta las diferentes
realidades y condiciones económicas de los países del Hemisferio.
Este compromiso común frente a los problemas del desarrollo y la pobreza
también destaca la importancia de mantener los equilibrios macroeconómicos y el
imperativo de fortalecer la cohesión social y la democracia.
Artículo 13
La
promoción y observancia de los derechos económicos, sociales y culturales son
consustanciales al desarrollo integral, al crecimiento económico con equidad y
a la consolidación de la democracia en los Estados del Hemisferio.
Artículo 14
Los
Estados Miembros acuerdan examinar periódicamente las acciones adoptadas y
ejecutadas por la Organización encaminadas a fomentar el diálogo, la
cooperación para el desarrollo integral y el combate a la pobreza en el Hemisferio, y tomar las medidas oportunas para promover
estos objetivos.
Artículo 15
El
ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del
medio ambiente. Es esencial que los Estados del Hemisferio
implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente,
respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo
sostenible en beneficio de las futuras generaciones.
Artículo 16
La
educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el
desarrollo del potencial humano y el alivio de la pobreza y fomentar un mayor
entendimiento entre los pueblos. Para lograr estas metas, es esencial que una
educación de calidad esté al alcance de todos, incluyendo a las niñas y las
mujeres, los habitantes de las zonas rurales y las personas que pertenecen a
las minorías.
IV
Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad
democrática
Artículo 17
Cuando
el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso
político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá
recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente
a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la
institucionalidad democrática.
Artículo 18
Cuando
en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el
desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo
ejercicio del poder, el Secretario General o el
Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado,
disponer visitas y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la
situación. El Secretario General elevará un informe al
Consejo Permanente, y éste realizará una apreciación colectiva de la situación
y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de
la institucionalidad democrática y su fortalecimiento.
Artículo 19
Basado
en los principios de la Carta de la OEA y con sujeción a sus normas, y en
concordancia con la cláusula democrática contenida en la Declaración de la
ciudad de Quebec, la ruptura del orden democrático o una alteración del orden
constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado Miembro
constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación
de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de
Consulta, de los Consejos de la Organización y de las conferencias
especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la
Organización.
Artículo 20
En
caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden
constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado
Miembro o el Secretario General podrá solicitar la
convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación
colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente.
El
Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las
gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover
la normalización de la institucionalidad democrática.
Si
las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo
aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las
decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a
la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la
presente Carta Democrática.
Durante
el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los
buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad
democrática.
Artículo 21
Cuando
la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones,
constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado
Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la
Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del
ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de
los dos tercios de los Estados Miembros. La suspensión entrará en vigor de
inmediato.
El
Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar
observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización,
en particular en materia de derechos humanos.
Adoptada
la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones
diplomáticas para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro
afectado.
Artículo 22
Una
vez superada la situación que motivó la suspensión, cualquier Estado Miembro o
el Secretario General podrá proponer a la Asamblea
General el levantamiento de la suspensión. Esta decisión se adoptará por el
voto de los dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con la Carta de la
OEA.
V
La democracia y las misiones de observación electoral
Artículo 23
Los
Estados Miembros son los responsables de organizar, llevar a cabo y garantizar
procesos electorales libres y justos.
Los
Estados Miembros, en ejercicio de su soberanía, podrán solicitar a la OEA
asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus
instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones
preliminares para ese propósito.
Artículo 24
Las
misiones de observación electoral se llevarán a cabo por solicitud del Estado
Miembro interesado. Con tal finalidad, el gobierno de dicho Estado y el Secretario General celebrarán un convenio que determine el
alcance y la cobertura de la misión de observación electoral de que se trate.
El Estado Miembro deberá garantizar las condiciones de seguridad, libre acceso
a la información y amplia cooperación con la misión de observación electoral.
Las
misiones de observación electoral se realizarán de conformidad con los
principios y normas de la OEA. La Organización deberá asegurar la eficacia e
independencia de estas misiones, para lo cual se las dotará de los recursos
necesarios. Las mismas se realizarán de forma objetiva, imparcial y
transparente, y con la capacidad técnica apropiada.
Las
misiones de observación electoral presentarán oportunamente al Consejo
Permanente, a través de la Secretaría General, los informes sobre sus
actividades.
Artículo 25
Las
misiones de observación electoral deberán informar al Consejo Permanente, a
través de la Secretaría General, si no existiesen las condiciones necesarias
para la realización de elecciones libres y justas.
La
OEA podrá enviar, con el acuerdo del Estado interesado, misiones especiales a
fin de contribuir a crear o mejorar dichas condiciones.
VI
Promoción de la cultura democrática
Artículo 26
La
OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los
principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio, considerando que la democracia es un sistema de
vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de
los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados
Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil
que trabajen en esos ámbitos.
Artículo 27
Los
programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena
gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad
política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención
especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez
y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores
democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.
Artículo 28
Los
Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las
estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para
la promoción y ejercicio de la cultura democrática.
Voto nro. 2024-026373Expediente: 24-022734-0007-CO Tipo de asunto: Consulta Legislativa Preceptiva Proyecto consultado: Proyecto de “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE
NACIONALES”. Expediente legislativo nro. 23.701 Magistrado Ponente: Paul Rueda Leal Descriptores: Extradición. Vida humana. Equilibrio de intereses. |
Transcripción
de Contenido
Exp: 24-022734-0007-CO
Res. 2024026373
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
doce horas y quince minutos del once de setiembre de dos mil veinticuatro.
Consulta legislativa preceptiva de
constitucionalidad planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa,
referida al proyecto denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE
NACIONALES”, que se tramita en el expediente legislativo nro. 23.701.
Resultando
1.- La consulta se formula
en cumplimiento de lo que establece el numeral 96 inciso a) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Fue recibida en la Secretaría de la Sala a las
12:52 horas del 16 de agosto de 2024, junto con una copia certificada del expediente
legislativo.
2.- La Presidencia de la
Sala tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las 15:20 horas de
20 de agosto de 2024. En aplicación del ordinal 101 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional debe evacuar la consulta
preceptiva de constitucionalidad dentro del mes siguiente a su recibo, en este
caso, el plazo vence el 16 de setiembre de 2024.
3.- En
la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el
magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO Y
ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. El proyecto de ley consultado, intitulado “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA
EXTRADICIÓN DE NACIONALES”, se tramita en el expediente legislativo nro.
23.701. Por tratarse de una reforma parcial a la Constitución Política, su
tramitación en este órgano se rige según los preceptos 96 inciso a), 97 y 98
párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En atención a tales
normas, esta consulta fue planteada por el Directorio de la Asamblea
Legislativa el 16 de agosto de 2024, luego que el proyecto de marras fue
aprobado de manera unánime por 39 diputados en primer debate de la primera
legislatura en la sesión plenaria ordinaria nro. 39 del 5 de agosto de 2024.
Así las cosas, la consulta es admisible, por lo que se procede a evacuarla.
II.- TRAMITACIÓN DEL
EXPEDIENTE NRO. 23.701 EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El proyecto de reforma
al canon 32 de la Constitución Política, tramitado en el expediente
legislativo nro. 23.701, ha seguido el siguiente iter:
1.
El 24 de
abril de 2023, 10 diputados y diputadas presentaron
ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa la proposición
denominada “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES” (folios
1-8 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
2.
Mediante
decreto ejecutivo nro. 43997-MP del 3 de mayo de 2023 se convocó la proposición
de reforma del ordinal 32 constitucional a sesiones extraordinarias (folios
21-26 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
3.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 7 del 10 de mayo de 2023 se dio primera lectura a la
proposición de reforma del numeral 32 constitucional (folios 9-20 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
4.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 12 del 24 de mayo de 2023 se dio segunda lectura a la
proposición de reforma del precepto 32 constitucional (folios 27-32 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
5.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 20 del 7 de junio de 2023 se dio tercera lectura a la
proposición de reforma del canon 32 constitucional. Asimismo, inició su
discusión (folios 33-41 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
6.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 34 del 5 de julio de 2023 continuó la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del artículo 32 constitucional
(folios 42-57 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
7.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 38 del 19 de julio de 2023 prosiguió la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del ordinal 32 constitucional
(folios 58-72 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
8.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 40 del 26 de julio de 2023 reanudó la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del numeral 32 constitucional
(folios 73-79 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
9.
En la sesión
plenaria extraordinaria nro. 49 del 16 de agosto de 2023 continuó la discusión
de admisibilidad de la proposición de reforma del precepto 32 constitucional
(folios 80-89 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
10.
Mediante
oficio AL-DEST-IJU-215-2023 del 6 de octubre de 2023, el Departamento de
Servicios Técnicos remitió el informe jurídico sobre el expediente nro. 23.701
al director del Departamento de Secretaría del Directorio Legislativo (folios
90-121 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
11.
Mediante
decreto ejecutivo nro. 44240-MP del 1º de noviembre de 2023 se convocó la
proposición de reforma del canon 32 constitucional a sesiones extraordinarias
(folios 122-124 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
12.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 86 del 8 de noviembre de 2023 prosiguió la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del artículo 32 constitucional
(folios 125-136 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
13.
Por medio
del decreto ejecutivo nro. 44255-MP del 23 de noviembre de 2023 se retiró la
proposición de reforma del ordinal 32 constitucional de sesiones
extraordinarias (folios 137-140 de la copia certificada del expediente
legislativo nro. 23.701).
14.
Mediante
decreto ejecutivo nro. 44452-MP del 1 de mayo de 2024 se convocó la proposición
de reforma del numeral 32 constitucional a sesiones extraordinarias (folios
141-145 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
15.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 5 del 8 de mayo de 2024 reanudó la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del precepto 32 constitucional
(folios 146-160 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
16.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 8 del 15 de mayo de 2024 continuó la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del canon 32 constitucional (folios
161-178 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
17.
En la sesión
plenaria extraordinaria nro. 1 del 22 de mayo de 2024 prosiguió la discusión de
admisibilidad de la proposición de reforma del artículo 32 constitucional y se
aprobó su admisibilidad por unanimidad de 43 votos (folios 179-208 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
18.
En la sesión
plenaria ordinaria nro. 15 del 29 de mayo de 2024 se integró la Comisión
Especial para analizar esta proposición de reforma constitucional. Sus
integrantes recibieron los siguientes votos: Oscar Izquierdo Sandí 41 votos,
Paulina Ramírez Portuguez 39 votos; Pilar Cisneros
Gallo 39 votos, Eliécer Feinzaig Mintz 42 votos,
David Segura Gamboa 39 votos, Horacio Alvarado Bogantes 42 votos y Priscilla
Vindas Salazar 40 votos (folios 209-260 de la copia certificada del expediente
legislativo nro. 23.701).
19.
Por medio
del decreto ejecutivo nro. 44475-MP del 31 de mayo de 2024 se retiró la proposición
de reforma del numeral 32 constitucional de sesiones extraordinarias (folios
262-263 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
20.
Mediante
decreto ejecutivo nro. 44477-MP del 5 de junio de 2024 se convocó la
proposición de reforma del precepto 32 constitucional a sesiones
extraordinarias (folios 264-266 de la copia certificada del expediente
legislativo nro. 23.701).
21.
El 5 de
junio de 2024 se instaló la Comisión Especial que analiza el expediente
legislativo nro. 23.701 (folio 267 de la copia certificada del expediente
legislativo nro. 23.701).
22.
El 5 de
junio de 2024, la Secretaría del Directorio de la Asamblea legislativa entregó
el expediente nro. 23.701 a la Gerencia del Departamento de Comisiones (folio
268 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
23.
El 5 de
junio de 2024, el Área Legislativa I recibió el expediente nro. 23.701 (folio
269 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
24.
En la sesión
extraordinaria nro. 1 del 10 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 aprobó mociones para acordar el horario de las sesiones
ordinarias, consultar ese expediente a la Corte Suprema de Justicia y al
Ministerio de Justicia y Paz, convocar en audiencia a expertos y al ministro de
Seguridad Pública, y convocar en audiencia al fiscal de la Oficina de Asesoría
Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público. Asimismo, se
recibió en audiencia a expertos (folios 279-331 de la copia certificada del
expediente legislativo nro. 23.701).
25.
En la sesión
extraordinaria nro. 2 del 13 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 recibió en audiencia a expertos (folios 347-376 de la
copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
26.
En la sesión
ordinaria nro. 3 del 17 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 aprobó mociones para recibir en audiencia a la directora
de Asunto Internacionales de la Fiscalía General de
Colombia y al fiscal especial para Asuntos Internacionales de México, y
consultar el criterio de la Procuraduría General de la República. Además, se
recibió en audiencia al ministro de Seguridad Pública y al fiscal de la Oficina
de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público (folios
381-423 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
27.
En la sesión
extraordinaria nro. 4 del 24 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 aprobó una moción para recibir en audiencia al Asesor II
de la Dirección de la Fiscalía General de Colombia y
dejar sin efecto la convocatoria a la directora de Asunto Internacionales de
esa Fiscalía. Además, se recibió en audiencia a un experto (folios 436-461 de
la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
28.
En la sesión
ordinaria nro. 5 del 24 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 aprobó una moción para recibir en audiencia a una
exjueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, se recibió en
audiencia al fiscal especial para Asuntos Internacionales de México y el Asesor
II de la Dirección de la Fiscalía General de Colombia
(folios 464-495 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
29.
Mediante
oficio nro. SP-238-2024 del 21 de junio de 2024, la Corte Suprema de Justicia
se refirió al expediente nro. 23.701 (folios 496-519 de la copia certificada
del expediente legislativo nro. 23.701).
30.
En la sesión
extraordinaria nro. 6 del 26 de junio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 aprobó una moción para solicitar por escrito el criterio
de la exjueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a
imposibilidad técnica de una audiencia oral (folios 573-578 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
31.
Mediante
oficio nro. PGR-OJ-082-2024 del 2 de julio de 2024, la Procuraduría General de
la República se refirió al expediente nro. 23.701 (folios 579-601 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
32.
Por oficio
del 2 de julio de 2024, la exjueza de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se refirió al expediente nro. 23.701 (folios 603-607 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
33.
En la sesión
ordinaria nro. 7 del 8 de julio de 2024, la Comisión Especial para el
expediente nro. 23.701 discutió el expediente por el fondo y lo aprobó por
unanimidad de 7 diputados (as). Asimismo, aprobó una moción para que se
publicara el texto original de la proposición (folios 611-631 de la copia
certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
34.
El 10 de
julio de 2024, el Área Legislativa I remitió al Directorio el expediente nro.
23.701 y el dictamen unánime afirmativo (folios 641-730 de la copia certificada
del expediente legislativo nro. 23.701).
35.
El 11 de
julio de 2024, la Secretaría del Directorio recibió el expediente nro. 23.701
(folio 731 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
36.
En sesión
plenaria extraordinaria nro. 6 del 22 de julio de 2024, la Asamblea Legislativa
aprobó una moción de orden de posposición para entrar a conocer en forma
inmediata varios proyectos, entre ellos, el expediente nro. 23.701 (folios
743-751 de la copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
37.
En sesión
plenaria ordinaria nro. 38 del 30 de julio de 2024, la Asamblea Legislativa
aprobó una moción de orden de posposición para entrar a conocer en forma
inmediata varios proyectos, entre ellos, el expediente nro. 23.701. En esa
sesión se aprobó una moción de fondo (folios 752-751 de la copia certificada
del expediente legislativo nro. 23.701).
38.
En sesión
plenaria extraordinaria nro. 8 del 31 de julio de 2024, la Asamblea Legislativa
aprobó una moción de orden de posposición para entrar a conocer en forma
inmediata varios proyectos, entre ellos, el expediente nro. 23.701. En esa
sesión, finalizó la discusión de mociones de fondo. Además, inició la discusión
por el fondo en primer debate de la primera legislatura (folios 777-804 de la
copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
39.
En sesión
plenaria ordinaria nro. 39 del 5 de agosto de 2024, la Asamblea Legislativa
aprobó una moción de orden de posposición para entrar a conocer en forma
inmediata varios proyectos, entre ellos, el nro. 23.701. Además, continuó la
discusión por el fondo del expediente nro. 23.701. Luego, se sometió a votación
y fue aprobada con el voto unánime de 39 diputados (as) (folios 808-827 de la
copia certificada del expediente legislativo nro. 23.701).
40.
En el
Alcance nro. 138 a La Gaceta digital nro. 145 del 8 de agosto de 2024 se
publicó el texto actualizado del proyecto de ley del expediente nro. 23.701
(folios 833-835 de la copia certificada del expediente legislativo nro.
23.701).
III.- Sobre el
procedimiento legislativo en el caso concreto. Según se desprende del
expediente legislativo nro. 23.701, la proposición de reforma constitucional
denominada “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES” fue
planteada el 24 de abril de 2023 por 10 diputados (as), con lo que se satisfizo
la cantidad mínima de diputados (as) contemplada en el canon 195 inciso 1) de
la Constitución Política. Las tres lecturas exigidas por el inciso 2) de tal
artículo se llevaron a cabo los días 10 de mayo, 24 de mayo y 7 de junio, todos
de 2023. Si bien se excedió el plazo de 6 días dispuesto en la citada norma, la
Sala ha entendido que se trata de un plazo ordenatorio,
sin que su superación acarree un vicio sustancial del proceso, salvo casos en
que tal dilación sea excesiva e implique que las lecturas no sean efectuadas
por una misma integración legislativa (sentencias nros.
2023008903 de las 16:40 horas del 19 de abril de 2023, 2000007818 de las 16:45
horas de 5 de setiembre de 2000 y 2010009927 de las 14:59 horas del 9 de junio
de 2010). En la sesión plenaria extraordinaria nro. 1 del 22 de mayo de 2024 se
aprobó la admisibilidad de la proposición de reforma constitucional por
unanimidad de 43 votos. Se acota que se alcanzó la mayoría absoluta exigida por
el inciso 3) del ordinal 195 de la Constitución Política. En la sesión plenaria
ordinaria nro. 15 del 29 de mayo de 2024 se conformó la Comisión Especial que
conocería tal expediente. El 5 de junio de 2024 se instaló la Comisión Especial
que analiza el expediente legislativo nro. 23.701. El 5 de junio de 2024, la
Secretaría del Directorio de la Asamblea legislativa entregó a la Gerencia del
Departamento de Comisiones el expediente nro. 23.701. Ese mismo día, el Área
Legislativa I recibió el citado expediente. El expediente fue objeto de estudio
y discusión por parte de la Comisión durante siete sesiones. En la sesión
ordinaria nro. 7 del 8 de julio de 2024, la Comisión Especial discutió el
expediente por el fondo y lo aprobó por unanimidad de 7 diputados (as). El 10
de julio de 2024, el Área Legislativa I remitió al Directorio el expediente
nro. 23.701, así como el dictamen unánime afirmativo. Se advierte que la
aprobación de la proposición de reforma y emisión del dictamen en comisión pudo
exceder el plazo de 20 días regulado en el inciso 3) del artículo 195
constitucional. Si bien se podría requerir prueba para mejor resolver a la
Asamblea Legislativa a los efectos de precisar los días hábiles legislativos de
ese periodo, se estima innecesaria tal diligencia a partir del criterio
establecido por la Sala en la resolución nro. 2008-010728 de las 17:54 horas
del 26 de junio de 2008, donde se estimó que no se incurría en un vicio
procedimental sustancial por el hecho de superar el citado plazo dentro de lo
razonable:
“III.- SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL NUMERAL 195
INCISO 3) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. En la misma sentencia de cita, se ha
dicho que la inobservancia del procedimiento legislativo de reforma de la
Constitución Política, propiamente la aplicación del artículo 195 inciso 3), no
importa ningún roce de inconstitucionalidad, pues el plazo ahí contenido es ordenatorio y no perentorio:
“VIII — El artículo
195, que dispensa a la Asamblea Legislativa la potestad de reformar
parcialmente la Constitución, no confiere al legislador ordinario una facultad
ilimitada. Más bien, sujeta el ejercicio de esa potestad a un procedimiento
especial agravado. En este sentido, el artículo 195 tiene un doble carácter. En
primer lugar, carácter instrumental, al dotar a la Asamblea de una potestad y
de un procedimiento para realizarla, procura el medio apto para que el texto
constitucional, a pesar de su aspiración de perdurabilidad y permanencia, y de
su consiguiente rigidez, encuentre manera de adaptarse a los cambios que
demandan los tiempos. En segundo lugar, carácter sustantivo o garantista,
puesto que la potestad legislativa ha de ceñirse al artículo 195, o, como éste
mismo dice, puesto que la Asamblea ha de proceder "con absoluto
arreglo" a sus disposiciones, protege la rigidez de la Constitución, o, lo
que es igual, los contenidos de la Constitución, en tanto conjunto de normas
fundamentales del ordenamiento jurídico, que no pueden reformarse por el
procedimiento ordinario para la emisión de las leyes.
IX — La expresión
"con absoluto arreglo" no significa, empero, que el régimen de la
reforma parcial de la Constitución se agota en el artículo 195, o, dicho de
otro modo, no significa que la plenitud del régimen de la reforma parcial está
en este artículo. En el artículo 10 inciso b) la Constitución impone la
consulta del proyecto ante la Sala Constitucional; en el artículo 121 inciso
22) atribuye a la Asamblea potestad de autorregulación, y es bien sabido que el
Reglamento legislativo, que resulta del ejercicio inmediato de esa potestad,
contribuye con muchas de sus disposiciones, aunque no fueran específicas, a la
regulación del régimen de la reforma parcial. Pero si se observa de cerca el
curso real del procedimiento de reforma parcial, en casi cualquier caso
concreto, es fácil advertir que ni siquiera el Reglamento alcanza a configurar,
con el artículo 195, la plenitud del régimen jurídico de ese procedimiento. A
este régimen se suman, para decirlo de modo muy general, usos, prácticas,
costumbres y convenciones, que se caracterizan en común por que se perpetúan a
lo largo del tiempo, sin contrariedad o controversia, todo lo que impregna el
procedimiento y lo conduce efectivamente con convicción de juridicidad, y que
es ineludible resultado de las exigencias que plantea la estructura,
composición y funcionamiento de un órgano político representativo y
deliberativo como la Asamblea Legislativa. De aquí deduce el ordenamiento que
la rige (el Derecho parlamentario) el carácter dinámico y flexible que la doctrina
y la jurisprudencia le reconocen abrumadoramente como condición necesaria y
legítima.
X — Ahora bien, el
origen legislativo de la proposición de reforma parcial de la Constitución, la
exclusión del Poder Ejecutivo de la iniciativa del proyecto y después del veto
de la adoptada y el hecho de que solo muy posteriormente esta última acabe mutando
en un proyecto de reforma en el seno mismo de la Asamblea, de modo que es ésta
la que concibe, delibera y construye autónomamente el texto de la reforma,
guarda estrecha relación con la índole de la reforma constitucional, así sea
parcial, porque vincula el fenómeno a la naturaleza del Poder Reformador de la
Constitución. De otro lado, los trámites que corren entre la proposición y el
proyecto se inscriben en lo que evidentemente es una fase preparatoria el
inciso 5° del artículo 195, cuando dice:
"Acordado que
procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por
medio de una Comisión…".
En el ínterin, la
Asamblea —en pleno— tiene varias oportunidades para decidir si admite la
proposición, o si la impulsa, o si la desecha. A este último supuesto se
refiere de modo expreso el inciso 2° del mismo, cuando dice que la proposición
se lee "para resolver si se admite o no a discusión"; todo lo cual
pone de manifiesto, en todas las fases del procedimiento, el protagonismo de la
Asamblea —en pleno, que es el órgano llamado, en exclusiva, a ejercer el Poder
Reformador de la Constitución, y el carácter simplemente auxiliar que tienen
las comisiones a que se refiere el dicho artículo. Carácter apenas auxiliar,
porque no es decisorio, ni podría serlo sin que esto suponga invadir una
competencia que no les dispensó a ellas la Constitución, sino, como se ha
visto, sólo a la propia Asamblea, y proceder sin el "absoluto
arreglo" que la Carta demanda.
XI — Así, pues, en lo
referente específicamente a la Comisión dictaminadora de la proposición, no
cabe duda de que es obligatorio el plazo fijado en el inciso 3° del artículo
195, y que el incumplimiento de dictaminar o de hacerlo en tiempo puede ser reprochado
a sus miembros, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento legislativo.
Pero carecería de todo sentido lógico, a la luz de lo dicho, reconocer la
necesidad de respetar la integridad del poder decisorio de la Asamblea en esta
materia, que le pertenece por entero a ella, y deducir a la vez de la letra del
artículo 195 la consecuencia de que una Comisión dictaminadora —o aun una
simple mayoría dentro de ella— esté en posibilidad real de hacer nugatorio ese
poder, deliberadamente o no, con sólo abstenerse de dictaminar o dictaminando
extemporáneamente. Obsérvese que la Asamblea sólo puede actuar a posteriori de
ese incumplimiento, cuando ya se ha producido, y carecería de todo sentido
lógico castigar esta impotencia sustrayéndole la potestad de alcanzar el fin
concreto que el ejercicio de esa potestad persigue, a saber, la reforma parcial
de la Constitución. Este sería, sin embargo, el resultado que se conseguiría si
se estima que el incumplimiento ya no solo puede aparejar una sanción a los
miembros de la Comisión, lo que es del todo comprensible, sino la invalidación
del procedimiento y de su producto, como está pedido en estas acciones. Pero,
además, el carácter garantista del procedimiento de reforma parcial, del que
también se ha hablado aquí, antes que ser satisfecho con el mencionado
resultado, sería violado por éste, en la medida en que se impediría al Poder
Reformador de la Constitución su adecuación y, en esa medida, se compromete su
perdurabilidad, su permanencia, su misma rigidez y las del orden a que ella
aspira.
XII — El carácter
auxiliar de la Comisión dictaminadora a que se refiere el inciso 3° del
artículo 195 no ha de ser, sin embargo, menospreciado. La simple lectura de
este artículo muestra que el procedimiento especial de reforma parcial de la
Constitución es pausado, y diseñado de tal manera que la voluntad de la
Asamblea se produzca mediante sucesivas deliberaciones y decisiones destinadas
a crear espacios de reflexión, discusión y acuerdo, todo muy en consonancia con
el citado carácter garantista de ese procedimiento. Es en función de esas
exigencias, que guardan conformidad con principios como los de participación
democrática y publicidad, que ya este Tribunal ha estimado esencial el trámite
de Comisión previsto en el inciso 3° del artículo 195, como lo ha hecho ver el
Procurador General de la República en su informe. Es en este contexto que se
explica la reforma constitucional que extendió el término final del plazo
concedido a la Comisión, de ocho a veinte días, en virtud de la Ley No. 6053 de
15 de junio de 1977, dado que, como ya se ha explicado, el plazo es
obligatorio, y resultaba ser, antes de su reforma, manifiestamente insuficiente
para cumplir a cabalidad la función dictaminadora, pero esto no permite deducir
el carácter anulatorio de su incumplimiento, mucho menos una vez ejercido el
Poder Reformador de la Asamblea. La consecuencia invalidante del procedimiento
legislativo que se atribuye al exceso del plazo es el resultado de una
interpretación de algunas expresiones empleadas en el artículo 195, y,
especialmente, de la que dice que la reforma se deberá hacer "con absoluto
arreglo" a lo que en ese artículo se dispone. Hacerlo supondría que, por
ejemplo, cualquier exceso de los plazos de seis días establecidos en el inciso
2° del mismo artículo, que median entre las lecturas que anteceden a la primera
decisión de la Asamblea, tengan el mismo efecto invalidante, sin importar
siquiera las razones que lo expliquen o justifiquen.
XIII — A los efectos
de resolver las presentes acciones, este tribunal no ha encarado el laborioso
esfuerzo de detectar los eventuales casos en que infracciones de esta
naturaleza se pudieran haber producido. Pero sí consta que hay un relevante
número de leyes de reforma parcial de la Constitución producidas con exceso del
plazo del inciso 3° del artículo 195. En todos los casos en que se dio esta
circunstancia, la Asamblea continuó el procedimiento hasta su finalidad propia.
Para conocer la persistencia, incidencia o reiteración de este fenómeno, es
indiferente que en otros casos se dictaminase dentro del plazo, porque ninguna
cuestión podía hacerse sobre este hecho. Se trata, en consecuencia, de acuerdo
con la información recabada, de una reiterada e inalterada práctica, nunca
contradicha ni controvertida, que es lo que hace, precisamente, la costumbre
constitucional. De otra parte, es evidente que el legislador que produjo la
reforma impugnada se atuvo, pues, a una interpretación indiscutida, y, tanto antes
de 1969 como después, a lo largo de todos los períodos constitucionales y de
todas sus diversas integraciones, reformó parcialmente la Constitución, en
muchas de sus disposiciones, todas las cuales podrían ser suprimidas si este
Tribunal resolviera conceder la gravísima consecuencia de la nulidad al exceso
del plazo. Se ha alegado que esa consecuencia anulatoria es intrascendente, o
un asunto extrajurídico, porque el rigor formal —o formalista— en la
interpretación constitucional debe imperar por encima de cualquier otra
consideración; pero esto, lejos de implicar el imperio del Derecho de la
Constitución, lo desvirtúa, mediante una interpretación de nuevo cuño,
contradictoria, por cierto, con aquella en la que se fundó una práctica
legislativa que acuñó, en conjunto, a lo largo de los años, una notable
enmienda de la Constitución por sucesivas reformas, y que, a juicio de este
tribunal, integró el sentido de la Constitución con plena validez jurídica.
Esto no es ajeno a un riguroso razonamiento jurídico y, desde luego, nada
irrelevante: por el contrario, no escapan a este Tribunal las desgarradoras
consecuencias que acoger la tesis de los accionantes implicaría para la
integridad del Derecho de la Constitución, para su legitimación como normativa
fundamental del ordenamiento, para la seguridad jurídica, y, en suma, para la
propia integridad y legitimidad del derecho subordinado a la Constitución.
XIV — Para destacar
esas desgarradoras consecuencias basta con observar que, de un total de
cuarenta y ocho reformas parciales incorporadas a la Constitución de 1949,
hasta las del 27 de mayo de 1999, solamente veinte no serían inválidas, por
haber sido dictaminadas dentro del plazo constitucional — de 8 días hasta 1977,
de 20 después — , mientras que sí lo serían y, en consecuencia, absolutamente
nulas, las veintisiete restantes — más de un 56%, que afectaron 45
disposiciones, y casi todas las más importantes —, las cuales fueron informadas
tardíamente, incluso las que reformaron los artículos 157, sobre la composición
de la Corte Suprema de Justicia (Ley #1749 de 8 de junio de 1954); 93, 95, 100
y 177 sobre el sufragio, la composición del Tribunal Supremo de Elecciones y su
presupuesto (Ley #2345 de 20 de mayo de 1959); 73, sobre administración del
Seguro Social (Ley 2737 de 12 de mayo de 1961); de nuevo 177, sobre el
presupuesto (Ley #2738 del 12 de mayo de 1961); 16 párrafo 1, sobre convenios
de doble nacionalidad (Ley #2739 de 12 de mayo de 1961); 106 y 171, sobre
composición de la Asamblea Legislativa y elección de regidores municipales (Ley
#2741 de 12 de mayo de 1961); 111, sobre incompatibilidades de los diputados
(Ley #3118 de 16 de mayo de 1963); 49, de creación de la nueva Jurisdicción
Contencioso Administrativa (Ley 3124 de 25 de junio de 1963); de nuevo 100 y
101, sobre composición del Tribunal Supremo de Elecciones (Ley 3513 de 24 de
junio de 1965); 7, 33, 121 incisos 4) y 15), 141 inciso 10), 188 y 196, sobre
tratados y convenios internacionales, principio de igualdad, competencia
legislativa para la aprobación de tratados y de empréstitos, potestad del Poder
Ejecutivo para negociar tratados, régimen de autonomía de las instituciones
descentralizadas e incluso reforma general a la Constitución (Ley #4123 de 31
de mayo de 1968); 90, sobre concesión de la mayoridad y ciudadanía a los 18
años (Ley #4763 de 17 de mayo de 1971); 75, que eliminó la autorización al
legislador para excluir a las instituciones de beneficencia de las garantías
sociales (Ley 4764 de 17 de mayo de 1971);96 inciso e) y, después, párrafo 2°,
sobre contribución económica del Estado a los partidos políticos (Leyes #4765de
17 de mayo de 1971 y #4973 de 16 de mayo de 1972); 78, sobre educación general
básica (Ley 5202 de 30 de mayo de 1973); 10 párrafo 1, 124 párrafo 2 y 140
inciso 19) sobre irrenunciabilidad de la potestad de legislar y naturaleza no
legislativa de actos administrativos autorizados por ley —contratos leyes hasta
entonces— (Leyes 5701 y 5702 de 5 de mayo de 1975); 76 que incluye el título de
la educación y la cultura (Ley 5703 de 6 de junio de 1975); 9, que adicionó al
Tribunal Supremo de Elecciones en el elenco de los poderes públicos (Ley 5704
de 5 de junio de 1975); 85, sobre financiamiento de la educación superior (Ley
6052 de 15 de junio de 1977); 162, sobre nombramiento del presidente de la
Corte Suprema de Justicia (Ley 6769 de 2 de junio de 1982); 124, sobre creación
de comisiones con potestad legislativa plena (Ley 7347 de 17 de julio de 1993);
50, que incluyó el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Ley
7412 de 3 de junio de 1994); 16 y 17, sobre perpetuidad de la nacionalidad
costarricense (Ley 7514 de 6 de junio de 1995); 139 inciso 5), sobre viajes del
presidente de la República fuera del país (Ley 7674 de 17 de junio de 1997); 78
sobre financiamiento de la educación (Ley 7676 de 23 de julio de 1997); todo
esto, además de la propia reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 (Ley 7128
de 18 de agosto de 1989), que incorporó a la Carta la nueva Jurisdicción
Constitucional personificada en esta Sala; y, desde luego, de la que aquí se
impugna al 132 inciso 1°, sobre no reelección del Presidente y Vicepresidentes
(Ley # 4349 del 11 de julio de 1969). De hecho, algunas de las dichas se
dictaminaron en plazos tan largos como 87 días, las de los artículos 157 y 49;
117 días, la de los artículos 7 y demás, incluso la del 188 y 196; la del 162,
173 días; o la del 16 y 11, 247 días… y las cuatro últimas incluso después de
la sentencia N°6674-93 en que la Sala destacó, por primera vez, la importancia
del trámite de comisión.
XV — Ciertamente que
correspondió a este Tribunal, en sentencia N° 6674-93
de las 10:15 hrs. del 17 de diciembre de 1993, y a
nadie más antes de él — cosa importante, porque impidió a la Asamblea
contrastar oportunamente su interpretación y su práctica con un intérprete
autorizado de la Constitución — , calificar el vicio al que se refieren los
accionantes, ocasión en que, al responder una consulta legislativa preceptiva,
consideró que el vicio tenía efectos invalidantes, en el sentido específico de
cancelar el procedimiento de reforma y causar el archivo del expediente;
criterio que reiteró en la No. 4453-99 de 9:45 hrs.
del 11 de junio de 1999, pero limitándose a transcribirlo, sin cuestionárselo
ni darle especial importancia, dado que en este caso lo que consideró
invalidante del procedimiento fue, principalmente, la introducción en Plenario
de modificaciones que no tenían nada que ver con el proyecto de reforma
constitucional original. Cabe señalar, pues, que ambos precedentes se dieron en
sendas consultas legislativas, en las cuales la Sala puede y suele ser más
rigurosa con las irregularidades de procedimiento, fácilmente reparables y en
las que aun no se ha perfeccionado la voluntad
constitucional de la Asamblea, pero no se han reproducido nunca en materia de
control a posteriori de constitucionalidad, que es, por su naturaleza más
traumático y demás grave consecuencias. En todo caso, entre ambas opiniones
consultivas, la propia Sala se desentendió del criterio mantenido en ellas; por
ejemplo, en sus resoluciones No. 1394-94 de 16 de marzo de 1944, No 1314-95 de
8 de marzo de 1995, No. 2933-95 de 7 de junio de 1995, y No. 1941-95 de 18 de
abril de 1995. En estos casos, constreñida la Sala al examen del procedimiento
de diversas reformas parciales en virtud de las correspondientes consultas
facultativas, declaró no haber hallado vicios de procedimiento que pudieran
tener efectos invalidantes. Además este es el primer
caso en que la Sala, en ejercicio de su competencia de control a posteriori, se
pronuncia a este respecto”
No existen motivos que
permitan a la Sala cambiar los criterios externados en el fallo de cita y
declarar que los plazos establecidos para las reformas constitucionales,
propiamente, el rebasar el plazo concedido a la Comisión dictaminadora,
provoque un efecto anulatorio de la reforma, mucho menos una vez ejercido el
Poder Reformador de la Asamblea Legislativa”.
Después de entregado el dictamen de la comisión, la
proposición fue conocida por el Plenario en varias sesiones. En la sesión
plenaria ordinaria nro. 38 del 30 de julio de 2024 aprobó una moción de fondo.
Luego, en la sesión plenaria ordinaria nro. 39 del 5 de agosto de 2024, la
proposición fue sometida a votación y aprobada por unanimidad de 39 votos en
primer debate de la primera legislatura.
Finalmente, en el Alcance nro. 138 de La Gaceta
digital nro. 145 del 8 de agosto de 2024 se publicó el texto actualizado del
proyecto de ley del expediente nro. 23.701.
Concerniente a tal publicación, en la sentencia
nro. 2019015575 de las 9:15 horas del 21 de agosto de 2019 se refirió la Sala
al principio de publicidad en el trámite de reforma constitucional en estos
términos:
“VI.-
SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA PROPOSICIÓN DE REFORMA CONSTITUCIONAL. Como principio
esencial en el proceso de formación de las leyes se encuentra el principio de
publicidad, en el tanto garantiza la transparencia y posibilita la
participación de quienes pudieran tener algún interés en un determinado
proyecto. Concretamente, en la tramitación de un proceso de reforma parcial a
la Constitución Política, la Sala ha sido enfática en señalar que la
publicación de un específico proyecto deviene en fundamental, de conformidad
con lo dispuesto, al efecto, en el numeral 195, inciso 4°), en consuno con lo
señalado por los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. En ese particular, en la Sentencia No. 2006-9567 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2016, este Tribunal dispuso lo
siguiente:
“VI.- Del principio esencial de la publicidad
en el trámite de reforma de la Constitución Política. Del precedente citado
supra, en relación con el procedimiento de formación de la ley que es reforma
de la Constitución que se analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto
de reforma cuenta con el informe de la comisión nombrada al efecto, éste es
presentado a la Asamblea Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en
inciso 3 del artículo 195 de la Constitución Política, y debe además observar el
trámite dispuesto en el inciso 4) siguiente, según el cual:
“4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites
establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por
votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;”
De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se infiere
que en el trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse además
el Legislador a los principios que informan la formación de ley ordinaria. Como
principio esencial en la formación de las leyes está el Principio de
Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el contacto con
la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener
interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y hasta participar
en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a
órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto es importante
reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en
cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios
resulta además esencial dado el carácter representativo de la comunidad
nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía reside en
el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el
artículo 105 constitucional. (En tal sentido ver sentencia 2000-03220 de las
diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil). Extraña la
Sala en este asunto, que después de la presentación del informe por la Comisión
nombrada al efecto en el año dos mil uno, se obvió la publicación del texto
previo a la inclusión en el orden del día y primer debate iniciado tres años
más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo de dos mil cuatro,
(folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión resulta contraria al
principio de publicidad de los procedimientos parlamentarios que se entiende
inmerso en el procedimiento de reforma de la Constitución Política, y que según
mandato del inciso 4) del artículo 195 de la Constitución Política - en
relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de
la Asamblea Legislativa-, debe publicarse el proyecto de ley en el Diario
Oficial, previo a la inclusión del mismo en el Orden
del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al tratarse de una reforma de la
Constitución Política cuya tramitación es más compleja que la formación de la
ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el
trámite de dispensa de publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa. La omisión de trámites no es posible en cuanto a reformas
parciales a la Constitución Política, en primer lugar
por la naturaleza misma de las reformas a la Constitución Política que es
formal y agravada; y en segundo lugar porque, del trámite de reforma parcial a
la Constitución que establece la Constitución Política, se desprende
expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al efecto, de elaborar el
respectivo informe (Artículo 195 incisos 3 y 4 de la Constitución Política). En
otros términos se puede afirmar que la publicación
constituye un trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la
Constitución Política, cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no
puede la publicación ser omitida en los términos ya explicados. (…)”. (Criterio
reiterado en el Voto No. 2010-11043 de las 15:00 hrs.
de 23 de junio de 2010).
Ahora bien, pese a lo
dicho anteriormente, resulta menester destacar que mediante la Sentencia No.
2018-3851 de las 11:51 hrs. de 7 de marzo de 2018,
esta Sala señaló que si bien la regla que debe prevalecer es la publicación de
este tipo de proyectos de reforma constitucional antes de su votación en primer
debate de primera legislatura, esta última igualmente se podría llevar a cabo
con posterioridad a tal votación e, incluso, luego de presentado el asunto en
consulta ante esta jurisdicción, sin que esto suponga un vicio sustancial del
procedimiento. Así, en dicha ocasión se indicó expresamente lo siguiente:
“IV.- (…) Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N° 2006-009567, la omisión de publicación constituye un
vicio esencial que invalida el trámite legislativo debido a su relevancia a los
efectos del principio democrático. Ahora bien, a la luz de lo señalado en la
sentencia N° 2013-008252, deviene necesario advertir
que el principio de publicidad no es un fin en sí mismo, sino que su
importancia radica en, por un lado, garantizar la transparencia, y, por otro,
posibilitar la participación de los sujetos interesados. Como se dice
en la sentencia N° 2013-008252 recién transcrita “… Tal
cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la
publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones
fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no
se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces
un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio
esencial del procedimiento legislativo.” (El subrayado es agregado).
Mutatis mutandis, si la publicación se realiza en un momento procesal
diferente, deberá valorarse si ha ocurrido una verdadera obstaculización a la
participación popular o se ha afectado gravemente la transparencia del
procedimiento legislativo, a los efectos de determinar la existencia de un
vicio sustancial en el procedimiento legislativo; de no ser ese el caso, no se
estaría en presencia de un vicio de tal tipo.
La Sala enfatiza que el procedimiento legislativo de reforma
constitucional es especial y diferente del procedimiento ordinario de
aprobación de una ley. Ciertamente, se trata de un procedimiento agravado que
exige la iniciativa por parte de al menos 10 diputados (o al menos 5% de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral condicionado a que se trate de
reformas parciales a la Constitución, no de tipo general, caso último en el que
rige de manera exclusiva lo dispuesto en el ordinal 196 constitucional);
además, su aprobación requiere de una mayoría calificada en dos legislaturas
diferentes, entre otros requisitos.
La Sala estima necesario acudir a las actas del Constituyente para
determinar la validez de la publicación después de la aprobación en primer
debate en este caso concreto, con el propósito de dilucidar si la publicación
realizada de esta forma contraviene o no el texto constitucional. Dentro de
esta perspectiva, es menester advertir que el Constituyente originario no se
refirió de manera clara a la publicidad del proyecto al momento de discutir y
determinar el procedimiento de reforma constitucional. Sin embargo, sí se
expresó sobre el propósito de las etapas procedimentales, en particular,
aquellas previstas en los incisos 6) y 7) del artículo 195 constitucional,
etapas pendientes en el procedimiento legislativo sub examine. El motivo que
generó la discusión de dichos incisos es que fueron ellos (junto al inciso 1)
los que sufrieron las mayores modificaciones con respecto al texto base, que
era el de la Constitución de 1871.
La Sala observa que la redacción actual del inciso 6) se dio como
consecuencia de una moción presentada por el constituyente Baudrit González. Al
respecto, se indica en el acta N° 149 de las 15:00
horas del 12 de setiembre de 1949:
“El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó moción para que el inciso 6)
se leyera así:
‘El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a la
Asamblea junto con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria con sus observaciones o recomendándolo’. [195.6]
El señor Baudrit observó que con el proyecto que la Asamblea envía al
Ejecutivo sólo pueden hacerse dos cosas: o bien el Ejecutivo le introduce
reformas, variaciones, o bien lo recomienda absolutamente. Su moción contempla
ambos extremos.
Puesta a votación, fue aprobada.” (El subrayado es agregado).
La intención de dicho inciso fue aclarada nuevamente por el diputado
Baudrit en dos momentos. En la misma acta N° 149
señaló:
“El señor BAUDRIT GONZALEZ expresó que el punto era de gran
trascendencia. De acuerdo con su manera de pensar, el texto de la Carta del 71,
relacionado con las reformas de la Constitución, es bien claro. Lo entiende en
el sentido de que la facultad de efectuar reformas constitucionales le
corresponde, en una forma privativa, a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con
un proceso que luego se indica en varias disposiciones. El Poder Legislativo
viene, en cierto modo, a desempeñar las funciones de una Constituyente. Para
que el país no fuera sorprendido con una reforma y para que ésta se meditara lo
más posible, se estableció el método de dos legislaturas, dándole tiempo al
mismo pueblo para que se pronuncie en relación con la reforma y a la propia
Cámara para discutirlas en una forma más honda.” (El subrayado es agregado).
También en el acta siguiente, durante la discusión del inciso 7), dicho
diputado aclaró el sentido del inciso 6) que había propuesto:
“El Representante BAUDRIT GONZALEZ expresó: “Al hablarse aquí del inciso
6), artículo 139, intervine para dejar sentado, y así fue admitido, que el
Poder Ejecutivo -incluyendo desde luego el Consejo de Gobierno- tiene que
devolver el plan de reformas constitucionales enviado por la Cámara, al iniciar
ésta la siguiente Legislatura, junto con el Mensaje Presidencial, consignando
las observaciones o la recomendación de aquel Poder.” (Acta N°
150 de las 15:00 horas del 13 de setiembre de 1949).
El resultado de dicha modificación se observa al contrastar el texto
aprobado en 1949 con el de la Constitución de 1871. El primero reza:
“6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará
a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;”
Mientras que el inciso de la ley fundamental de 1871 señala:
“6ª.- El mencionado proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien,
después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentará con su mensaje al
Congreso en su próxima reunión ordinaria.”
La mayor modificación sufrida por el texto constitucional es la
introducción expresa de la potestad concedida al Poder Ejecutivo para realizar
observaciones al proyecto de reforma constitucional o recomendarlo.
Indubitablemente, el Constituyente originario tenía la intención de conceder al
Ejecutivo la capacidad de estudiar la conveniencia del proyecto y remitir sus
observaciones a la Asamblea Legislativa, todo ello dentro de un proceso de
retroalimentación para con la propia Asamblea. Debe rescatarse que esta es la
única intervención significativa del Ejecutivo en el procedimiento de reforma
constitucional, toda vez que carece del poder de iniciativa y de la facultad de
vetar el proyecto.
Ahora bien, objeto de discusión en la Asamblea Constituyente también fue
el efecto que tendrían esas observaciones o la recomendación, pues se
cuestionó, si el Poder Ejecutivo podía ejercer alguna especie de veto mediante
el uso de dicha potestad. La determinación de este cuestionamiento incidió en
la redacción actual del inciso 7) del numeral de cita.
Al referirse a la relación entre la Asamblea Legislativa y el Presidente durante el procedimiento de reforma
constitucional, el diputado Vargas Fernández se pronunció de la siguiente
manera:
“El sistema de nuestra vieja Constitución es el mejor, es casi perfecto.
No acepta otra intervención del Ejecutivo, en el proceso de una reforma
constitucional, que la que le asigna la Carta del 71. ¿Por qué quitarle a la
representación nacional en virtud de un veto del Ejecutivo, la facultad de
reformar la Constitución que le corresponde en una forma exclusiva? Entiende
que la Constitución del 71 al proponer que la Asamblea Legislativa debería
consultar al Ejecutivo sobre todo proyecto de reforma constitucional, era el de
darle la oportunidad de manifestarse. Si las razones del Ejecutivo en contra
del proyecto son de tal naturaleza justificadas, muy posiblemente la Asamblea
desechará el proyecto, que no podrá alcanzar los dos tercios requeridos.
Además, si notoriamente el proyecto es inconveniente para el país, es muy
posible que el Ejecutivo -para lo cual tendría el tiempo suficiente y los
medios indispensables- moverá la opinión pública en contra del proyecto. Ante
esta situación, la Asamblea no seguirá adelante con el proyecto, si sabe que
detrás del criterio del Ejecutivo se ampara el sentir del pueblo.” (Acta N° 150 citada; el subrayado es agregado).
Sin embargo, el inciso respectivo de la vieja Constitución preveía una
única votación con posterioridad al mensaje presidencial, pues solamente
indicaba:
“7ª.- El Congreso, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto, y lo
que resolviere por dos tercios de votos, formará parte de la Constitución,
comunicándose al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.”
Dicha redacción fue modificada gracias a la propuesta del diputado
Arias, según se desprende del acta N° 151 de las
15:00 horas del 14 de setiembre de 1949:
“El Diputado ARIAS indicó que para armonizar este inciso con uno
anterior era necesario establecer que la votación para aprobar definitivamente
el proyecto de reforma sería de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Cámara. También considera que debe establecerse que el
mencionado proyecto, al ser enviado a la Asamblea por el Ejecutivo en su
Mensaje, antes de su aprobación final deberá someterse de nuevo al trámite de
tres debates. Lo que resuelva la Cámara por los dos tercios de la totalidad de
sus miembros, formará parte de la Constitución.
(…)
El Representante ARIAS presentó moción para que el inciso 7) se lea del
modo siguiente:
“La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el
proyecto en tres debates y lo que aprobare por dos tercios de votos del total
de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, comunicándose
al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia”. [195.7] (…)
El señor ARIAS le aclaró que no se podía establecer que el proyecto
definitivamente aprobado sea el mismo, letra a letra, que el presentado
originalmente firmado cuando menos, por diez Diputados. Con frecuencia en los
debates ocurren modificaciones, adiciones o supresiones. El proyecto así
aprobado pasa al Ejecutivo para su estudio, quien podrá hacerle las
observaciones del caso, las cuales podrán ser o no acogidas por la Cámara,
según lo acordado. Es claro que el Ejecutivo no podrá incorporarle al proyecto
conceptos nuevos, que varíen fundamentalmente el sentido y propósito del mismo. (…)” (El subrayado es agregado).
La propuesta del diputado Arias fue adversada por quienes consideraban
que debía mantenerse la regulación de 1871, con un solo voto de aprobación del
proyecto por parte del Congreso. En esa misma sesión, se manifestó:
“El Diputado CHACON expuso las razones que lo llevan a no estar de
acuerdo con la moción del señor Arias, ya que estima que la redacción de la
Carta del 71 es completa y clara. No hay razón alguna para variarla. El
artículo sobre las reformas constitucionales de la vieja Constitución es
perfecto. El país ha vivido por espacio de muchos años con esa disposición, sin
que nunca se hubiera presentado una dificultad. No se han presentado reformas
constitucionales sorpresivas o casuísticas. Todas las que se han aprobado
obedecían a motivos muy justificados. Comprendo que exista mucho interés en
rodear de toda clase de seguridad a las reformas constitucionales, dijo, pero
sin ir a los extremos. El cambio que sugiere el señor Arias lo encuentro
inoperante. Cuando por primera vez conoce del proyecto de reforma la Asamblea
Legislativa, sufre tres debates prolongados, durante los cuales cada
Representante expone sus puntos de vista. Pasado al Ejecutivo y vuelto a la
Cámara ya no se justifican de nuevo tres debates. La Cámara se concretará
simplemente a ratificar su criterio anterior aprobándolo definitivamente, o
bien a desechar el proyecto, ya que no se le podrán hacer al mencionado
proyecto en esta fase final, más que modificaciones de forma. Los tres debates,
en consecuencia, no se justifican. El proponente indicó que la disposición del
inciso 7) en debate se ha prestado a serias dificultades; las cuales se han
evitado por cuanto la Cámara siempre ha prestado atención a las objeciones del
Ejecutivo. Sin embargo, no podemos garantizar que en el futuro las Asambleas
legislativas se acogerán en un todo al pronunciamiento del Ejecutivo con
respecto a una reforma constitucional. Sobrevendrán muy serias consecuencias en
caso de rozamientos entre el Ejecutivo y el Legislativo. De ahí su interés en
que esta Constituyente resolviera, en una forma u otra, el punto. El criterio
de la Cámara es que aún contra la opinión del Ejecutivo, la Asamblea
Legislativa podrá pasar una reforma constitucional por los dos tercios de sus
votos. Añadió que el inciso 7) adolecía de una deficiencia, suplida por los
reglamentos del Congreso. La práctica seguida con el proyecto que devuelve el Ejecutivo, es el de someterlo a tres debates, antes de su
aprobación definitiva. Su moción no tiende más que a remediar esa deficiencia.
Sin embargo, se inclina ante los que más saben y retira su moción, que acoge el
señor Gómez Rojas.
“El Diputado ACOSTA PIEPPER manifestó que desde el principio le llamaron
la atención las muy bien fundadas observaciones del señor Arias, hombre
conectado con la política por espacio de muchos años, de una gran experiencia
parlamentaria, que debe tomarse en cuenta en la discusión de estas materias.
Luego pasó a exponer sus puntos de vista con relación al inciso en debate. Se
ha tomado el proyecto de reforma constitucional -dijo- como un conjunto, pero
se olvida que en el mismo pueden comprenderse varias materias, pidiéndose la
reforma de uno o varios artículos. El Poder Ejecutivo, al estudiar el proyecto,
podrá acoger la reforma de un artículo o varios, y desechar las otras. Devuelto
el proyecto a la Cámara, ésta acoge las observaciones del Ejecutivo, como
ocurrió en el caso citado por el señor Arias en 1903. Si no se han presentado
conflictos se ha debido a que la Asamblea siempre ha acogido la opinión del
Poder Ejecutivo. Pero esto no quiere decir que en el futuro no se presentarán
conflictos o rozamientos entre ambos poderes, con motivo de una reforma
constitucional. Los conflictos bien pueden llegar a presentarse. Obligación
nuestra es evitarlos en la medida de lo posible, exigiendo un poco más para que
el proyecto se apruebe en definitiva por la Cámara. Por eso estoy de acuerdo
con la fórmula presentada por el señor Arias, como estuve de acuerdo con la del
compañero Volio Sancho.” (El subrayado es agregado)
Los extractos anteriores permiten a la Sala arribar a las siguientes
conclusiones. Se destaca que, desde un principio, la prolongada duración del
trámite de reforma constitucional tiene la finalidad no solo de agravar el
procedimiento, sino de permitir la difusión del proyecto respectivo en la
población, de manera que este pudiera ser discutido y comentado por la
ciudadanía.
Por otro lado, en cuanto al papel del Poder Ejecutivo, se observa que de
modo expreso se incluyó su potestad para plantear observaciones al proyecto de
reforma o recomendarlo. No debe restarse importancia a esta labor, ya que al
Poder Ejecutivo le permite dictaminar sobre la conveniencia del proyecto y
canalizar inquietudes, incluso provenientes de diversos sectores de la
sociedad, a la Asamblea Legislativa. Además, es inobjetable que el
Constituyente pretendía que las observaciones del Poder Ejecutivo pudieran
tener incidencia en el proyecto de reforma constitucional, toda vez que
reiteradamente se menciona que el Parlamento puede allanarse a dichas
observaciones e, incluso, se manifiesta que “…la Asamblea siempre ha acogido la
opinión del Poder Ejecutivo…”, ilustrando lo que parece ser la costumbre
parlamentaria de aquel momento y que fue receptada en la reforma
constitucional.
Tras el mensaje presidencial, la discusión regresa al Parlamento,
ocasión en la que él define, si acoge o no las observaciones del Poder
Ejecutivo, en caso de que se hubieren dado. La voluntad de reformar la
Constitución –ya sea en el sentido del proyecto original o adoptando las
observaciones ejecutivas- debe ser ratificada mediante tres debates. De este
modo, sobresale la posibilidad de que, por un lado, la Asamblea Legislativa
altere el proyecto a partir de las observaciones planteadas por el Poder Ejecutivo
en su mensaje (siempre que no varía sustancialmente el proyecto), y, por otro,
que este debe ser sometido a tres debates a fin de que el mismo, con o sin
modificaciones, sea conocido en segunda legislatura según el trámite ordinario
de un proyecto de ley (trámite ordinario en los términos del procedimiento
anterior a la reforma constitucional operada mediante Ley N°
7347).
Esto significa que en ese momento, en segunda
legislatura, todavía es posible modificar el proyecto de ley, con todos los
insumos que la Asamblea Legislativa, instancia decisora, haya recibido. Si bien
la esencia del proyecto debe mantenerse a lo largo de todo el procedimiento del
trámite parlamentario, desde que inicia con una mera proposición, lo cierto es
que dicho proyecto mantiene un carácter maleable hasta que la Asamblea lo
conoce en segunda legislatura.
La Sala no desconoce la redacción actual del numeral 184 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa, cuyo inciso 7) establece que no podrán conocerse
mociones de fondo en el primer debate de la segunda legislatura. No obstante,
se estima que la lectura de dicho artículo debe procurar su compatibilidad con
el texto constitucional y la voluntad del Constituyente, transmitida en las
actas anteriormente expuestas. El jurista Rubén Hernández Valle expuso cómo se
ha manejado el tema:
“Aquí surge un problema interesante, pues a pesar de la expresa
prohibición del artículo 72 del Reglamento Interno de la Asamblea en el sentido
de que el primer debate de la segunda legislatura no caben
las mociones de fondo, en la praxis legislativa se han presentado y aprobado
mociones de esa naturaleza en proyectos de reforma constitucional en el primer
debate de la segunda legislatura.
La tesis que ha sustentado tal praxis es que la prohibición se refiere,
única y exclusivamente, a mociones que provengan de los diputados, pero no las
que deriven de las observaciones que haga el Presidente
de la República en su mensaje anual del 1 de mayo, ya que, en tal caso,
perdería todo sentido el darle la posibilidad al Presidente de formular
objeciones si luego estas no pueden incorporarse al texto del proyecto de
reforma constitucional en discusión.” (Rubén Hernández Valle. Derecho
Parlamentario Costarricense, IJSA, San José, 1991, p. 253. El subrayado es
agregado).
Así, nuevamente, se ratifica que la tesis favorable a la posibilidad de
efectuar modificaciones al proyecto a partir de las observaciones del Ejecutivo, deviene jurídicamente plausible y es la que mejor
corresponde a la voluntad del Constituyente originario. Este Tribunal advierte
que el autor citado no comparte el criterio de la praxis parlamentaria
descrita, pues estima que el mismo texto debe ser aprobado en ambas
legislaturas, es decir, que el mismo no admite cambios. Esta tesitura fue
sostenida de igual modo por la Sala en el voto N°
980-91 de las 13:30 horas del 24 de mayo de 1991. Sin embargo, la
revisión de las actas del Constituyente lleva a este Tribunal a una mejor
ponderación del tema a fin de armonizar la necesidad de que el proyecto sea
aprobado en dos legislaturas, con el reconocimiento de la potestad del Poder
Ejecutivo de realizar observaciones y que estas puedan ser acogidas por la
Asamblea Legislativa. La Sala nota que dichos puntos encuentran
satisfacción mediante las limitaciones derivadas de las propias actas del
Constituyente “…el Ejecutivo no podrá incorporarle al proyecto conceptos
nuevos, que varíen fundamentalmente el sentido y propósito del
mismo.” Es decir, el Poder Ejecutivo puede presentar observaciones
y pretender la modificación del texto, pero tales observaciones no pueden
trastocar la esencia del proyecto, el cual debe mantener su conexidad con la
proposición inicial que fue aprobada en primera legislatura. De esta manera, el
proyecto aprobado en primera y segunda legislatura guardará la misma esencia y
conexidad. La Sala enfatiza que la regla que debe imperar,
es la publicación del proyecto antes de su votación en primer debate de primera
legislatura; sin embargo, la publicación acaecida en circunstancias como la
actual no llega a consistir en un vicio de tal magnitud en el procedimiento,
como para catalogarlo como “sustancial”.
A través de la exposición antecedente, este Tribunal determina que el
trámite previo a la segunda legislatura constituye una etapa de análisis,
reflexión y discusión sobre la conveniencia del proyecto de reforma
constitucional. Lo anterior se torna notorio, cuando este trámite se compara
con el de una ley ordinaria, cuyo proyecto únicamente puede ser modificado en
primer debate. En el caso de las reformas constitucionales, el proyecto todavía
puede sufrir cambios en segunda legislatura -que no trastoquen su esencia- como
consecuencia de las observaciones del Poder Ejecutivo, pues aún debe superar el
trámite ordinario de aprobación de una ley en tres debates.
En este tanto, mientras el proyecto sea publicado durante la primera
legislatura, persiste la posibilidad de emitir observaciones y recomendaciones
para que sean tomadas en cuenta por el Poder Ejecutivo en su mensaje y por la
Asamblea Legislativa en la segunda legislatura, cuyos debates definen el futuro
del proyecto. En el caso de marras, la publicación del proyecto se dio en primera
legislatura, existiendo todavía –procesalmente hablando- suficiente tiempo,
oportunidad de participación y de discusión del proyecto, para cumplir a
cabalidad con la necesidad de transparencia y participación pública que exige
el principio democrático. En consecuencia, la Sala descarta algún vicio de
procedimiento en el trámite parlamentario del proyecto en consulta. (…)” (El
destacado no forma parte del original).
En el caso bajo
estudio, este Tribunal observa que la publicación de la proposición de reforma
al ordinal 116 constitucional se efectuó el día 31 de julio de 2019, en primera
legislatura, luego de su votación en primer debate (lo que ocurrió el día 25 de
junio de 2019) y con posterioridad a la remisión en consulta ante la Sala (lo
cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2019). Según se aprecia, el texto
reformado de la proposición de reforma al artículo 116 de la Carta Magna
(aprobado finalmente por el plenario legislativo el 17 de junio de 2019), fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 143 del citado 31 de julio de 2019.
Ahora bien, tomando en
consideración lo señalado en el precedente supra citado, esta Sala es del
criterio que tal actuación no representa un vicio sustancial del procedimiento.”
A partir de lo expuesto, hasta este punto, la Sala
no observa ningún vicio sustancial del procedimiento, por lo que es avalado.
IV.- Sobre los límites
del numeral 32 constitucional. Esta norma originaria de nuestra Carta Magna indica, de manera general,
que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio
nacional.
Con base en ese texto, en reiteradas ocasiones,
este Tribunal ha considerado que el artículo 32 de la Constitución Política
abarca el supuesto de la extradición, tomando en cuenta que ella, aunque sea un
instrumento jurídico reconocido en la comunidad internacional, tiene la
finalidad de obligar a una persona a abandonar el territorio de un país. Así,
en la sentencia nro. 2018016943 de las 9:20 horas del 10 de octubre de 2018 se
indicó:
“Sobre la extradición de nacionales. En el
artículo 5, párrafo 1. del Tratado, se establece que "fijada Estado tendrá
el derecho de denegar la extradición de sus nacionales". Como bien lo
señala el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la
Asamblea Legislativa en su informe, en el caso de Costa Rica no se trata de un
derecho, sino de una obligación constitucionalmente impuesta de no extraditar a
nacionales. La palabra "derecho" podría, erróneamente, entenderse como
que es potestativo del Estado costarricense conferir o no la extradición de
nacionales. Se debe de entender que Costa Rica, a tenor de lo dispuesto tanto
en el artículo 32, de la Constitución Política, que señala que "Ningún
costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional",
como en el artículo 3°, inciso a), de la Ley de Extradición, que indica:
"No se ofrecerá ni concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho
punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización
tiene la prohibición absoluta de expulsar o extraditar a cualquier nacional.
Así, en el caso de Costa Rica, se denota, con meridiana claridad, la
inexistencia de un margen de discreción para permitir la extradición de un
nacional ante la República de Italia. A mayor abundamiento y. sobre este mismo
tema en particular, conviene hacer alusión a lo señalado por esta Sala en la
Opinión Consultiva N° 8292-1999 de las 12:57 horas
del 29 de octubre de 1999, cuando, al analizar una norma de la Convención
Interamericana sobre Extradición en relación con la extradición de nacionales,
consideró lo siguiente:
"(...) l- (...)
En cuanto a la nacionalidad del extradito es necesario un comentario especial
acerca de la regla contenida en el artículo 7 inciso I) de la Convención, el
cual reza: "1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como cansa
para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido
establezca lo contrario."
De los artículos 32
constitucional y 3 inciso a) de la Ley de Extradición N°4 "95 de 16 de
julio de 197 / v sus reformas se deriva que ningún costarricense -por
nacimiento o por naturalización- puede ser extraditado y así ha sido ratificado
por este Tribunal, entre otras, en la sentencia N°6780-94 del 22 de noviembre
de 1994, que en lo que interesa, dispuso:
"VIII. En razón
de los argumentos anteriores es que la interpretación dada al inciso a.) del
artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición
cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios
y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna
distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria
(por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una
distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. El
artículo 32 de la Constitución dice:
"Ningún
costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional."
A mayor abundamiento
la Corte Plena en función de Tribunal Constitucional en sesión celebrada el
seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró:
"En su condición
de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32
de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los
costarricenses no pueden ser competidos a abandonar el territorio nacional. De
ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las
diligencias de extradición, resultó ilegitima y el
recurso de habeas Corpus es procedente."
Asimismo (sic), por
sentencia número 2894-94, de las catorce horas treinta y seis minutos del
catorce de junio de este ano esta Sala consideró:
"A lo anterior,
es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una norma
que se refiere precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de duda
que la extradición no procede contra los nacionales y añade:
"En conclusión,
mientras el artículo 32 constitucional disponga lo que dispone, no es
jurídicamente posible extraditar a los ciudadanos costarricenses."
Visto lo anterior, a
juicio de la Sala el artículo 7.1 de la Convención consultada no es
inconstitucional, porque pese a que su primera frase establece que la
nacionalidad no será obstáculo para conceder la extradición, seguidamente
(fice: "salvo que la legislación del Estado requerido disponga lo
contrario " De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende
claramente que en nuestro país no es posible la extradición de nacionales por
lo que debe entenderse que se encuentra cubierto por la salvedad indicada. La
Sata considera que tal y como afirmaron los diputados de la Comisión de Asuntos
Internacionales, es innecesario que el Gobierno de Costa Rica haga una reserva
expresa en este sentido, sin embargo, en ejercicio de su competencia
constitucional podría la Asamblea Legislativa consignar en la ley de aprobación
de la Convención que el artículo 7.1 de la Convención no resulta aplicable en
Costa Rica (...) ' (El destacado no forma parte del original).
Rajo dicha
inteligencia y, luego de emitidas las consideraciones arriba señaladas, esta
jurisdicción estima que el ordinal 5 del Tratado de Extradición entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Italiana,
es acorde con la Constitución Política”. (Este criterio fue reiterado en las sentencias nro. 2022-021837 de
las 9:30 horas del 26 de setiembre de 2022 y 2022-026474 de las 9:45 horas del
8 de noviembre de 2022).
Se trata, entonces, de una interpretación
jurisprudencial que ha entendido a la extradición como parte del ordinal 32
constitucional.
Dada esta protección constitucional, en el
expediente legislativo, como punto medular de muchas exposiciones de diputados
(as) y voces expertas en la materia constitucional, sobresale si la Asamblea
Legislativa tiene la competencia, en tanto Constituyente derivado, para
modificar esa norma. La duda surge a partir de la doctrina consignada en la
sentencia nro. 2003002771 de las 11:40 horas del 4 de abril de 2003:
“VII. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Ninguna
norma, por su necesario ajuste al cambio de los tiempos puede revestirse de la
calidad de estática, de perpetua. La norma constitucional, aun cuando muestra
una elasticidad menor que las de menor rango, tampoco es inalterable. Es así que es indispensable la armonización y ajuste constante de
las normas en general a los cambios de actitudes y a las nuevas necesidades
sociales. En el caso de la reforma a la Constitución se presenta una gran e
importante diferencia: aquellas normas constitucionales relativas a los
derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales, sólo pueden
ser reformadas por una asamblea constituyente de conformidad con el artículo
196 de la Constitución Política. En beneficio de la contundencia de la
afirmación, repetimos que las normas originarias acerca de los derechos
fundamentales y los sistemas políticos y económicos,
únicamente pueden ser disminuidas por una asamblea constituyente. Las otras
normas de la Constitución y las leyes secundarias son susceptibles de ser
revisadas por la Asamblea Legislativa en uso de las atribuciones que le da el
numeral 195 constitucional; tal es su ámbito de competencia en materia de
reforma legislativa. No es lo mismo
establecer una Constitución que reformarla, pues lo primero es un acto de
máxima soberanía popular, un acto creador; es la facultad soberana del pueblo
para darse su propio ordenamiento jurídico-político. La reforma es un
procedimiento para la revisión de lo ya establecido y cuyos mecanismos,
alcances y sujetos se encuentran estipulados en la Constitución. Repetimos,
existen algunos límites al poder de revisión constitucional por la Asamblea
Legislativa y ello es debido a que esta potestad normativa no puede oponerse al
poder constituyente en aquellos aspectos explicados extensamente en este texto.
La existencia del poder legislativo no supone un desdoblamiento de la soberanía
popular, sino simplemente, la delimitación jurídico-institucional de una
competencia dada por el propio poder originario y que actúa dentro de la
organización del Estado, subordinada en todo momento a la voluntad del pueblo.
La doctrina ha sido insistente en señalar que “los elegidos son los
representantes de la nación soberana, pero no los representantes soberanos de
la nación”. En nuestro país el órgano competente para reformar parcialmente la
Constitución es la Asamblea Legislativa, de conformidad con el Título XVII de
la Constitución Política, artículos 195 y 196, siempre y cuando su actividad no
afecte negativamente a los derechos fundamentales, ni al sistema político y
económico, que sustancialmente se dieron los costarricenses mediante el poder
constituyente. Por otra parte, la institución estatal obligada a decidir si en
algún momento la Asamblea Legislativa sobrepasó sus potestades, es la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y el mecanismo de garantía de
que disponen los ciudadanos para instar a la Sala es la Acción de
Inconstitucionalidad y en su caso, los Recursos de Amparo y Hábeas Corpus. En
esta línea de pensamiento, la Sala misma, no debe sobrepasar su mandato de
defensa de los derechos fundamentales generando normas. Con esta fórmula, la
Constitución se defiende a sí misma y se protege como conjunto de normas
básicas y fundamentales del ordenamiento jurídico. Es también por ello que se
ideó un procedimiento especial agravado para su reforma, con lo que se pretende
evitar que la superioridad de ciertas normas constitucionales pueda ser
desvirtuada, ya sea mediante actividad legislativa o judicial. El pueblo
costarricense, tal como lo demuestra su historia constitucional y tal como lo
interpreta esta Sala Constitucional, no ha querido, desde la independencia,
dejar a la voluntad de una o varias instituciones, ni el núcleo de derechos fundamentales,
ni el sistema político y económico, sino que cualquier cambio en estos sentidos
debe ser producto de un acuerdo que abarque un espectro político mucho mayor y
mucho más independiente de los avatares político-electorales, de tal forma que
su extensa aceptación social no solo sea perdurable en el tiempo, sino que sea
efectivamente una manifestación de la voluntad popular. Según lo dicho en
anteriores considerandos, el principio de la rigidez es una resultante de
especial importancia del pacto social y por tanto, es
también, en buena parte, el fundamento de la legitimidad del Estado. Se erigió
como la condición determinante para que los ciudadanos dieran su consentimiento
al texto constitucional. Este principio opera, en oposición, no sólo ante cualquier
intento de modificación del estatuto de los derechos fundamentales por parte
del gobierno, sino también ante la actividad del legislador ordinario o de
cualquier autoridad en el mismo sentido. El costarricense históricamente ha
querido mantener para su Constitución un procedimiento agravado y ésta sólo se
puede reformar en relación con las tres dimensiones dichas –derechos
fundamentales, sistema político y sistema económico- por una asamblea
constituyente convocada expresamente para ello. En razón de lo anterior y
aceptando –debido a la trascendencia de la decisión inserta en esta sentencia-
el riesgo de que se califique este texto como reiterativo, volvemos a señalar,
que tal es la razón por la cual existe un control constitucional sobre las
reformas a la Constitución y que este control lo ejerce esta Sala, o sea no se
trata que la Sala reforma el texto constitucional, se trata de que el mandato
de esta Sala incluye la defensa de la Constitución y trata de evitar que se
reformen las normas relativas a derechos fundamentales y al sistema político y
económico por vía no autorizada por el pueblo, autorización expresada mediante
el poder reformador originario. Es así que este control, competencia de esta
Sala Constitucional, procede cuando la reforma se produce con vicios de
procedimiento, ya sea por violación a las reglas específicas previstas en los
artículos 195 (en relación con el 124) y 196 de la Constitución Política, o
bien cuando sea empleado el procedimiento de reforma parcial para la
modificación de un aspecto esencial de la Constitución, por haberse reformado
disposiciones, cláusulas o estructuras que no son susceptibles de enmienda, por
estar expresamente sustraídas de una reforma parcial, o por estarlo
implícitamente, en el caso de los derechos fundamentales. Estos derechos pueden
ser objeto de reforma parcial, únicamente cuando se trate de modificaciones
positivas, que son aquellas que amplían los contenidos de los derechos
ciudadanos, -particularmente el de libertad- por la Asamblea Legislativa, sin
embargo, las negativas, que son aquellas que reducen los contenidos de los
derechos ciudadanos, únicamente pueden ser reformadas por una Asamblea
Constituyente. Es decir, la Asamblea Legislativa puede ampliar los contenidos y
alcances de los derechos fundamentales, pero no puede el poder constituyente
derivado suprimir o reducir tales contenidos, pues de esta forma podría
destruir el orden básico instituido por el poder constituyente originario. La
rigidez de la Constitución no admite que tales disposiciones sufran detrimento
por la actividad legislativa o de gobierno, porque si ello fuera admisible,
podría suponerse que el poder legislativo o ejecutivo tienen competencia
legítima para emitir normas en contra de la Constitución, -lo que a su vez
significaría que podrían sustraerle la soberanía al pueblo, ya que actuarían en
contra de sus intereses declarados. Al instituir la Constitución competencias
al poder legislativo, a la vez las enmarca e impone, por tanto, limitaciones a
su actividad. Agregamos que esta lectura tiende a su vez a proteger a la
Asamblea Legislativa, ya que incluye en su razonamiento que todo acto que
desborde o contradiga el mandato constitucional destruiría también la base de
la propia actividad legislativa y el fundamento legítimo de su autoridad”.
En consecuencia, deviene necesario la determinación
de los alcances del artículo 32 constitucional para evacuar esa interrogante.
Los magistrados constitucionales de aquel entonces
observaron barreras infranqueables para la acción de la Asamblea Legislativa en
el uso de sus potestades contempladas en el numeral 195 de la Carta Magna; en
concreto, “…las normas relativas a derechos fundamentales y al
sistema político y económico…”. De lo anterior, interesa a este proceso la
primera de las restricciones, que versa sobre los derechos fundamentales. En el
precedente se indica que tales derechos no podrán ser objeto de restricción o
disminución, si no es a través de una Asamblea Constituyente.
Los infrascritos magistrados y magistradas
integrantes actuales de este Tribunal estimamos innecesario referirnos
expresamente -sea adoptando o rechazando- a los lineamientos indicados en el
pronunciamiento citado, según se explica de seguido.
V- El establecimiento de
definiciones y límites es consustancial a la labor legislativa, incluso en
materia de derechos fundamentales. El legislador -en el sentido amplio de la
palabra- debe dar contenido a los derechos y sistematizarlos, de forma tal que
puedan ser implementados por los distintos operadores jurídicos en la práctica.
Se quiera o no, tal labor implica asimismo la exclusión de contenido y la
determinación de un balance entre los derechos. En efecto, cuando el legislador
indica qué elementos constituyen parte de un derecho, a la vez -tácitamente-
está indicando cuáles otros elementos no lo hacen. Verbigracia, una de las más
recientes reformas a la Constitución Política incluyó el derecho de acceso al
agua potable en el artículo 50 in fine, con la adición de este párrafo:
“…Toda persona tiene el derecho humano, básico e
irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El
agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano.
Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo
que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el
abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones…”.
Se podría pensar, en los términos de la sentencia
transcrita, que esa reforma implicó solo el otorgamiento o reconocimiento de
derechos fundamentales, por lo que estaba en manos del Constituyente derivado.
Sin embargo, podría debatirse que el legislador adoptó un enfoque
antropocéntrico (…Toda persona…), excluyendo consideraciones del uso del
agua para fines ambientales, lo que iría en contra del segundo párrafo de ese
mismo artículo (Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.) Ergo, la reforma señalada podría considerarse,
en el fondo, una limitación al citado párrafo segundo y, en consecuencia, debía
ser aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente.
Este ejercicio interpretativo muestra que cada
concepto o definición significa una delimitación entre lo que sí puede ser
incluido en él y aquello que es excluido. Según se observa en el ejemplo
transcrito, esa precisión no es una cuestión de mera semántica, sino que
trasciende al Derecho y su aplicación. Naturalmente, el caso hipotético
descrito, así como la mayoría de semejantes problemas interpretativos, son
esclarecidos a través de la labor hermenéutica de esta jurisdicción, procurando
una lectura armoniosa de los postulados constitucionales. El colofón que puede
extraerse de lo anterior es que la labor de delimitar los derechos
fundamentales, desarrollarlos y buscar su balance sistemático no significa
automáticamente que se haya incurrido en una disminución de esos derechos.
VI.- Con respecto al
numeral 32 constitucional, aunque su literalidad pareciera absoluta y sin
excepciones, lo cierto es que esa disposición no puede escapar a un examen
sistemático, que procure su equilibrio con el articulado restante. Recuérdese
otros postulados, que son torales para el sistema de derechos humanos, también
reconocen excepciones, por más que su positivización muestre una contundencia
imperiosa. Dice el ordinal 21 de nuestra Carta Magna:
“ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable.”
La literalidad de esa norma es absoluta y concierne
a un derecho fundamental por antonomasia. Empero, incluso tal derecho encuentra
sus excepciones, por ejemplo, en el derecho ajeno a la legítima defensa o las
actuaciones generadas por un estado de necesidad (preceptos 28 y 27 del Código
Penal). Asumiendo, hipotéticamente, que el Constituyente derivado desee
delimitar ese derecho y contemplar tales excepciones de manera expresa en la
Constitución, ¿habría una reducción del derecho a la vida y ‑consecuentemente‑
surgiría la necesidad de convocar a una Asamblea Constituyente? No lo sería,
toda vez que es consecuencia del equilibrio sistémico que debe existir entre
todos los derechos.
El canon 32 no tiene una suerte distinta a los
otros derechos individuales. Él no está excluido de la sistemática de la
Constitución ni tiene una jerarquía distinta. El hecho de que esa norma conoce
excepciones ha sido claro para la jurisprudencia constitucional:
“Ahora bien, dado que, en el sub iudice, el
proceso de restitución internacional fue interpuesto en relación con una
persona menor de edad costarricense, debe valorarse la procedencia de aplicar
la garantía prevista en el ordinal 32 constitucional, que reza: “Ningún
costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional”.
Acera (sic) de lo
anterior, cabe recordar que, en la época colonial, la provincia de Costa Rica
se regía, entre otras normas, por las Siete Partidas del rey Alfonso X el
Sabio, que para ciertos delitos contemplaban, como sanción penal, el destierro.
Tal pena, aplicada en delitos comunes y religiosos, se caracterizó por su
carácter perenne, tendente a evitar que la persona condenada volviera a cometer
el mismo acto por el que había sido sancionada.
Después, en 1841 se
dictó el Código General del Estado. A partir de ese momento, el destierro fue
incluido en la parte penal de ese cuerpo normativo bajo la denominación de
“extrañamiento”. Por su parte, en el Código Penal de 1880 se dispuso en el
ordinal 43 que: “El extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la
República”. Además, en ese cuerpo normativo destaca la imposición de la pena de
extrañamiento para la comisión de ciertos delitos, como el regulado en el
numeral 140: “El que ejecutare en la República cualesquiera órdenes ó (sic) disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la
independencia ó (sic) seguridad del Estado,
incurrirá en la pena de extrañamiento menor en sus grados mínimo á (sic)
medio”. Mientras que el artículo 143 previó: “ Los que se alzaren á (sic)
mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover
la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado ó
(sic) su forma de Gobierno, de privar de sus funciones ó (sic) impedir que entren en el ejercicio de ellas
al Presidente de la República ó (sic) al que
haga sus veces, á (sic) los miembros del Congreso Nacional ó (sic) de los Tribunales Superiores de Justicia,
sufrirán la pena de reclusión mayor, ó (sic)
bien la de confinamiento mayor, ó (sic) la de
extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados”. De igual forma, destaca el
delito contemplado en el ordinal 145: “ Los que tocaren ó
(sic) mandaren tocar campanas ú (sic)
otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento, y los que,
con igual fin, dirigieren discursos á (sic) la muchedumbre ó (sic) le repartieren impresos, si la sublevación
llega á (sic) consumarse, serán castigados
con la pena de reclusión menor ó (sic) de
extrañamiento menor en sus grados medios, á (sic) no ser que merezcan la
calificación de promovedores”. De este modo, el Código Penal de 1880 previó la
pena de extrañamiento en gran medida respecto a delitos políticos, cuestión que
se repitió en los códigos penales de 1919, 1924 y 1942.
Posteriormente, el 19
de abril de 1948 se dio la firma del Pacto de la Embajada de México, con lo que
se puso fin a la guerra civil acaecida en Costa Rica en ese mismo año. En tal
pacto se incorporó una serie de acuerdos, entre los que destacan los consignados
en los puntos 3 (“Se facilitará la salida del país, sin carácter de
expatriación, de los jefes militares y funcionarios civiles más destacados,
como una medida preventiva en su seguridad personal”) y 5 (“Se otorgarán
garantías para las vidas y haciendas de todos los ciudadanos que, directa o
indirectamente, estuvieron comprometidos en el conflicto. Se garantizan en modo
especial la vida, hacienda y derechos otorgados a todos los militares,
funcionarios o empleados que han servido al Gobierno del Lic. Teodoro Picado.
Se asegura a las familias de las víctimas de la guerra civil y a las víctimas
incapacitadas, sin distinción de partidos políticos, las indemnizaciones
adecuadas. Queda establecido que no se ejercerán represalias de ninguna
especie. Se decretará una amnistía general. Todas las estipulaciones
establecidas en esta cláusula constarán en el acuerdo definitivo”). De esta
forma, dentro de los acuerdos previstos en el Pacto de la Embajada de México se
prescindió de aplicar la pena de extrañamiento contemplada en el Código Penal
vigente en ese momento. Pese a ello, una vez instaurada la Junta Fundadora de
la Segunda República en mayo de 1949 ocurrieron expulsiones forzadas de
costarricenses que habían tenido o tenían algún grado de participación o involucramiento
con los partidos Republicano Nacional y Vanguardia Popular, entre ellos
destacan los casos de Rafael Ángel Calderón Guardia, expresidente de la
República, y Manuel Mora Valverde, uno de los fundadores del Partido Vanguardia
Popular.
Ante tales
circunstancias y con el propósito de evitar que la expulsión de nacionales
continuare, la Asamblea Nacional Constituyente incluyó en la Constitución
Política de 1949 la garantía contemplada en el ordinal 32, según la cual
“Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional”.
Conforme lo anterior, el Código Penal actual prevé la aplicación de la pena de
extrañamiento únicamente respecto a extranjeros, como se lee en el artículo 52:
“La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en
la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él,
durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años” (el
subrayado no es del original).
De lo expuesto se
extrae que la ratio iuris del numeral 32 de la Constitucional Política de modo
específico consiste en impedir que personas costarricenses sean sancionadas con
la expulsión del territorio nacional con motivo de la comisión, básicamente, de
un delito, de manera que tal garantía no es inexorable, cuando,
paradójicamente, su aplicación absoluta vendría a impedir otras modalidades de
resguardo a los derechos fundamentales y el fiel cumplimiento de obligaciones
internacionales del país en esta materia. En tal sentido, esta Sala se
pronunció por medio de la sentencia n.° 2000-009685
de las 14:56 horas del 1° de noviembre de 2000:
“VIII. EN CUANTO A LA
ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. El artículo 89 del Estatuto
de Roma faculta a la Corte para solicitar a los Estados Parte la detención y
entrega de la persona acusada, a fin de ser sometida a juicio ante ese tribunal
internacional. Puesto que la disposición contenida en el artículo 89 no se
refiere para nada a la nacionalidad de la persona cuya detención y entrega se
solicita por parte de la Corte, ha de entenderse forzosamente que la solicitud
puede referirse tanto a un nacional del Estado en cuyo territorio pueda
hallarse la persona, como de un extranjero. Desde la perspectiva del derecho
costarricense, la detención y entrega de un extranjero no plantea dificultades
de orden constitucional, porque no hay norma alguna en la Constitución que
pudiera invocarse para impedir su detención y entrega en el marco del Estatuto.
En cambio, el asunto ofrece mayor problema en el caso de que la persona ostente
la nacionalidad costarricense. Esto se debe a que el artículo 32 de la
Constitución prescribe lo siguiente: "Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional". La expresión
"compeler", como se sabe, equivale a obligar a uno, con fuerza o por
autoridad, a que haga lo que no quiere. Puesto que la disposición
constitucional no hace expresas distinciones referentes, por ejemplo, a motivos
o a finalidades, la simple lectura de la norma y su tenor literal dan base para
pensar que el costarricense no puede ser obligado a abandonar el territorio
nacional por ningún motivo y no importa la finalidad que se persiga con ello,
de modo que la compulsión siempre será ilegítima; dicho de otro modo, la
literalidad del artículo 32 implica, según esta lectura, que el costarricense
disfruta de una protección territorial absoluta, aplicable en todos los
supuestos imaginables y en cualquiera de ellos, tanto frente a actuaciones
francamente arbitrarias, ilegítimas o espurias del Estado, como para cualquier
otro tipo de actos o actuaciones, aunque en principio parecieran carecer de
esas características: por ejemplo, para hipótesis como las que se originan en
la aplicación del artículo 89 del Estatuto de Roma. La cuestión planteada
consiste en saber si el artículo 32 de la Constitución contiene una garantía
absoluta para los costarricenses, tal como la interpretación literal antes
descrita lo hace ver, o si, por el contrario, esa garantía carece de esa
condición de plenitud, de modo que el correcto sentido del artículo 32 implica
que ella no puede surtir sus efectos impedientes cuando de lo que se trata es
de realizar otras modalidades de protección o reivindicación de los derechos
humanos, y más concretamente, de la que dispensa el Estatuto de Roma.
IX. SIGUE. No obstante
que los documentos procedentes de la Asamblea Nacional Constituyente son
escasamente útiles para esclarecer la cuestión aquí formulada, se tiene por
evidente que la garantía del artículo 32 tiene su origen en hechos acaecidos en
el país en épocas ya pretéritas. En suma, estos hechos se refieren a la
expatriación de costarricenses urgida por motivaciones o móviles políticos, es
decir, en virtud de circunstancias originadas al calor de la lucha política o
relacionadas con ella; circunstancias que entonces movieron a los titulares del
poder público a recurrir a la expatriación de modo inevitablemente ilegítimo o
arbitrario. En ese contexto, el contenido histórico esencial del artículo 32
configura una verdadera garantía contra la arbitrariedad del poder público. Por
otro orden de razones, este tribunal ha reconocido la garantía en los supuestos
de extradición, entendida como modo de colaboración entre Estados nacionales
para la realización del orden penal nacional. Eventualmente, podría examinarse
si la garantía impide, por ejemplo, que se establezca en el ordenamiento
nacional el extrañamiento o el destierro como una pena aplicable a los
costarricenses. Pero más allá de estas hipótesis, el caso que ahora se ofrece a
la consideración de la Sala es si la entrega de un costarricense a un tribunal
penal internacional, concretamente, a la Corte Penal Internacional, para ser
sometido a juicio bajo los términos del Estatuto de Roma, quebranta la
protección del artículo 32; es decir, si la disposición del artículo 89 del
Estatuto va a contrapelo de aquella protección. Hay que tomar en cuenta, a este
respecto, que no se está en el supuesto de extradición de un costarricense para
ser sometido a la jurisdicción de un tribunal nacional extranjero; y que, según
dispone el Estatuto, la Corte, cuya competencia se limitará a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto
(artículo 5), "podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad
con lo dispuesto en (el) Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y,
por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado", y no
necesariamente o exclusivamente en su sede en La Haya, Países Bajos, que es el
Estado anfitrión (artículo 3.1).
X. SIGUE. Para llegar
a la definición de las cuestiones planteadas antes, es necesario recordar
también la evolución notable que la Constitución Política ha sufrido en el
ámbito de la protección de los derechos fundamentales, ya fuera mediante la
expansión de estos derechos, directamente (es decir, en su propio texto), o
mediante el reconocimiento de la singular significación de los instrumentos de
derechos humanos sumados al ordenamiento jurídico. La convicción política de
larga tradición histórica que ha incorporado a este ordenamiento,
convirtiéndola en imperativo jurídico, la visión de una comunidad pacífica,
respetuosa de los derechos humanos, evidentemente refuerza garantías como la
establecida en el artículo 32, pero, al mismo tiempo, la perfila, en este
proceso inacabado de lucha por la libertad y la dignidad de la persona humana,
como una garantía cuya eficacia no puede trascender al punto de que por sí
misma impida u obstaculice la consecución de los propósitos de esa lucha. La
perfila y la limita, de modo que no es una garantía absoluta en los términos ya
mencionados antes, sino que ha de coexistir con otras modalidades de protección
de derechos fundamentales, y hasta ceder en su pretensión literal de ilimitada prorrogabilidad frente a la necesidad de realizar los
valores y principios de justicia que la animan aun a ella, porque animan la
Constitución.
XI. SIGUE.
Interpretado a la luz de estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 89
del Estatuto no contraviene el artículo 32 de la Constitución. Expresado de
otro modo, esto significa que el sentido correcto del artículo 32 es el de una
garantía limitada, no absoluta; que sus alcances han de determinarse teniendo
en cuenta lo que es razonable y proporcionado a los fines a cuyo servicio esta
garantía está; y que, en el espíritu de la Constitución, su reconocimiento es
compatible con modalidades, medios o instrumentos todavía novedosos, cada vez
más evolucionados y perfeccionados, de garantía de los derechos humanos. Al
desarrollo de este nuevo orden internacional de protección de derechos no se
opone la Constitución; por el contrario, lo propone (véase, por ejemplo, el
artículo 48). Y si no se opone en general, tampoco lo hace ninguna de sus
disposiciones en particular” (el resaltado no corresponde al original).
Ergo, esta
jurisdicción constitucional ha determinado que la garantía del numeral 32
constitucional no es absoluta, pues su aplicación demanda una hermenéutica
sistémica, de manera que con ella no se venga a dar al traste con la
incondicional protección que el Estado debe dar a derechos de carácter
fundamental cobijados por instrumentos internacionales sobre derechos humanos
vigentes. Incluso, nótese que en el precedente de cita se consignó que lo
tutelado por el numeral 32 constitucional debe ‘coexistir con otras modalidades
de protección de derechos fundamentales, y hasta ceder en su pretensión literal
de ilimitada prorrogabilidad frente a la necesidad de
realizar los valores y principios de justicia que la animan aun a ella, porque
animan la Constitución’.” (Sentencia nro. 2021-9579 de las 13:17 horas del 11 de mayo de 2021,
que retoma el criterio de la sentencia nro. 2000009685 de las 14:56 horas del
1º de noviembre de 2000).
En conclusión, al igual que cualquier otro derecho
fundamental, el artículo 32 debe ser perfilado por su necesaria coexistencia
con otros derechos fundamentales, en un sistema guiado por “…los valores y
principios de justicia…”. En esas oportunidades (la sentencia nro.
2021009579 de las 13:17 horas del 11 de mayo de 2021 y la nro. 2000009685 de
las 14:56 horas del 1º de noviembre de 2000), el derecho internacional mostró
que aspectos de justicia podían conllevar límites para el numeral 32, en tanto
estaban en juego delitos de la más grave naturaleza (Estatuto de Roma) o el
interés superior de las personas menores de edad (Convenio de La Haya sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores).
VII.- Conviene examinar,
entonces, si las excepciones planteadas por la proposición de reforma
constitucional consultada pueden ser consideradas límites válidos y necesarios
del numeral 32 constitucional. Se empieza por reconocer el concepto de
extradición que ha establecido la Sala:
“En relación con el instituto de la extradición,
esta Sala ha enfatizado que se origina fundamentalmente en la necesidad de
cooperación internacional entre Estados, a fin de que
con el desplazamiento de un país a otro, una persona acusada de cometer un
delito no quede exenta del proceso correspondiente y su eventual sanción. Se
traduce simultáneamente en un deber de cooperación internacional último entre
los Estados y en la necesidad de evitar la impunidad de los delitos. Esto se
hace cada día más evidente con motivo de la intensificación de las relaciones
económico-comerciales entre Estados o entre empresas de diferentes
nacionalidades; pero también por las facilidades en los medios de transporte y
particularmente por el surgimiento de medios electrónicos que simplifican el
intercambio de información, de valores y de dinero. Este Tribunal, en relación
con la figura de la extradición, ha dicho también que, en principio, es un acto
político, es decir el Constituyente la ha estimado importante como actitud del
Estado, pero también y especialmente es un instituto jurídico reglado y por
tanto está sometido a un desarrollo que, además de satisfacer el compromiso del
Estado, debe ofrecer a las personas requeridas las garantías básicas
‒como manifestación del respeto a sus derechos fundamentales‒ sin
las cuales no se podría conceder la extradición (opinión consultiva
n.°1994-6766). Desde la sentencia n.°1993-5179 ‒reiterada a lo largo de
la jurisprudencia de esta Sala‒ se ha definido la figura de la
extradición en los siguientes términos:
“La extradición es un
acto de asistencia jurídica internacional y no es otra cosa que el medio de
hacer posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo
requiere; su fundamento pues, está en la solidaridad de los Estados y la necesidad
de superar las limitaciones que impone a la persecución y castigo de los
delitos el principio de territorialidad, que impide aplicar la ley penal a
hechos ocurridos fuera del país en que ha buscado refugio el presunto
delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los
problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas y sistemas
jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan
superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la
vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de
ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto
delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío
de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en forma
distinta a la detención de un presunto delincuente el propio país”.
Asimismo, este
Tribunal anteriormente ha avalado la constitucionalidad de este este tipo de
convenios bilaterales cuya finalidad es insertar a nuestro país dentro de los
esfuerzos internacionales para combatir la delincuencia en todas sus formas y
establecer una serie de normas en respeto a los derechos de los extraditables
(ver las opiniones consultivas números 1991-1807 sobre el Tratado de
Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
los Estados Unidos de Norteamérica; 1994-6766 sobre el Tratado de Extradición
entre nuestro país y los Estados Unidos Mexicanos; 2011-000234 relativa al
Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Panamá sobre extradición; 2013-004884 sobre la aprobación del
Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos
Mexicanos; 2014-004665 atinente a la aprobación del Tratado de Extradición
entre la República de Costa Rica y la República del Perú; 2015-018812
relacionada con la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de
Costa Rica y la República del Paraguay y 2018-016943 respecto de la aprobación
del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República Italiana)”. (Resolución nro. 2022-021837 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de
2022).
De lo expuesto se evidencia que la extradición es
un instrumento jurídico que se basa en la cooperación de los países, cuyo
propósito consiste en facilitar que las autoridades competentes puedan impartir
justicia, evitando así que las dificultades, generadas por las fronteras y
distancias, sirvan de aliciente a la actividad criminal y su impunidad.
La reforma propuesta pretende señalar de manera
expresa que la extradición de nacionales es solo posible en casos de tráfico
internacional de drogas o terrorismo:
“Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser
compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico
internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los
Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y
garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados
internacionales y en las leyes”.
A nivel internacional existen tratados con
disposiciones particulares para regular la extradición en casos de tráfico
internacional de drogas y terrorismo. Entre ellos: el numeral 6 de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas (ley nro. 7198 del 25/9/1990); ordinal 12 Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ley nro.
8257 del 2/5/2002), precepto 36 de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes (ley nro. 4544 del 18/03/1970), artículo 22 del Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas (ley nro. 4990 del 10/06/1972), numeral 8 del Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con
Bombas (ley nro. 8080 del 14/02/2001).
Todos esos instrumentos internacionales pretenden
luchar en contra de delitos graves y demuestran la necesidad de incluir la
extradición como una herramienta para la cooperación entre países que facilite
tal lucha.
VIII.- Ahora bien,
concerniente al proyecto de reforma constitucional en sí, la Sala destaca que
se circunscribe en el esfuerzo internacional por evitar la impunidad en
crímenes internacionales, posibilitando la cooperación de Costa Rica con otros
países mediante la extradición de sus nacionales. El proyecto reconoce las
condiciones internacionales actuales, propiciadas por la globalización, y el
subsecuente desarrollo de los grupos delictivos a nivel transfronterizo. Tales
consideraciones sobresalen en su exposición de motivos:
“Las fronteras, que son una debilidad para
nuestros países, se convierten en un bastión de la operatividad de la
delincuencia organizada. Su conciencia, desgraciadamente muy a menudo
justificada, de que, cruzada la frontera la persecución termina y sus expectativas
de impunidad se incrementan, constituyendo una dura realidad para nuestras
autoridades.
Uno de los aspectos en
que la mayoría de las constituciones políticas coinciden y se observa como un
arcaísmo que obstaculiza la coordinación internacional para el combate del
crimen organizado, es la prohibición de aplicar el proceso de extradición a
nacionales.
(…)
Ante la dinámica de
crecimiento de la criminalidad organizada transnacional, muchos países que han
sufrido el impacto y las consecuencias de este fenómeno nefasto,
han optado por permitir la extradición de nacionales, como medida eficaz para
no propiciar la impunidad y coadyuvar en la solución de un fenómeno criminal
transnacional con una solución también transnacional.
Se ha ido
desarrollando paulatinamente en la conciencia de la comunidad internacional que
el abordaje interno de los problemas del crimen organizado, dada su naturaleza
transnacional, indefectiblemente será parcial e insuficiente.
La ubicación
geográfica de Costa Rica en la región centroamericana es estratégica para las
organizaciones delictivas vinculadas a los delitos de tráfico internacional de
drogas y terrorismo y un incentivo para que los nacionales que se vinculan con
estos grupos criminales, se mantengan dentro del territorio nacional, por lo
que se debe contemplar que se habilite la extradición de nacionales”.
IX.- Recapitulación.
Hasta el momento, el análisis de la Sala ha concluido que sí es posible que el
Constituyente derivado efectúe una labor tendente a delimitar, definir y
balancear los derechos fundamentales que se describen en la Constitución
Política, sin que ello se considere una reducción o eliminación de estos.
Atinente a la extradición, se constató que tal hermenéutica jurisprudencial ha
sido incluida por este Sala dentro del ámbito de aplicación del ordinal 32
constitucional, por lo que el Constituyente derivado puede delimitar esa norma
con miras a esclarecer los contornos de la extradición de nacionales. En ese
sentido, se verificaron precedentes de esta Sala, mediante los cuales se ha
clarificado que el mencionado ordinal no es absoluto, sino que debe reconocer
excepciones, tales como aquellas derivadas del Estatuto de Roma y la Convenio
de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de
menores. La reforma propuesta trata el tema del terrorismo y el tráfico
internacional de drogas como excepciones al precepto 32 de cita. Tal
posibilidad se ve respaldada por varios tratados internacionales, suscritos por
Costa Rica, que contemplan la extradición como un mecanismo de cooperación para
la lucha contra tales flagelos de la sociedad. La exposición de motivos de la
proposición de reforma constitucional explicita que su finalidad es que Costa
Rica se una a tales esfuerzos mediante la extradición de sus nacionales.
X.- Equilibrio de
intereses. La Sala determina que la propuesta legislativa busca trabar un
equilibrio entre distintos intereses. De un lado, el interés del ciudadano en
permanecer en el territorio nacional sin ser perturbado. De otro, el interés de
las víctimas, la sociedad o los gobiernos por llevar a los tribunales de
justicia a una persona sospechosa de haber cometido un delito. Ambos intereses
son reconocidos en nuestra Constitución Política.
La idea de encontrar un equilibrio implica
necesariamente, que debe existir un balance entre ambos extremos. Tal como se
indicó, no se trata de la reducción o eliminación de un interés en beneficio de
otro, sino de la conjugación sistémica de ambos.
En lo referido al segundo de esos extremos ‑las
víctimas, la sociedad y los gobiernos‑, su interés se ve atendido por la
posibilidad de que el imputado sea sometido prontamente a los tribunales de justicia.
Es insoslayable que la pretensión de impartir justicia pronta y cumplida puede
verse truncada por barreras procesales, surgidas a causa de las fronteras
nacionales. Así, verbigracia, los problemas para incorporar declaraciones de
testigos, legalizar prueba documental, efectuar inspecciones presenciales,
etc., toda vez que tales elementos se encuentran en el país requirente de
extradición. En situaciones semejantes, la entrega del imputado mediante
extradición facilita la prosecución del proceso y el acceso a la justicia.
En cuanto al interés del ciudadano nacional, la
Sala encuentra límites en la interpretación del canon 32, cuyo irrespeto sí
podría significar el vaciamiento de la garantía ahí estatuida. Esa norma
significa que el imputado, que sea juzgado en suelo nacional, gozará de un
sistema basado en el respeto al Estado de Derecho (división de Poderes,
independencia judicial, etc.) y las garantías procesales del país (principio de
legalidad, derecho de defensa, etc.). Ergo, el desconocimiento de tales
garantías sí podría ir en detrimento de la protección que brinda ese numeral.
En el caso concreto, la propuesta de reforma
incluye, de manera atinada, una cláusula de protección de los derechos de la
persona (“…haya sido concedida la extradición por los Tribunales de
Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías
procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y
en las leyes”).
Tal protección presupone un examen casuístico por
parte de los tribunales de justicia, de manera que se le garantice al imputado
que sus derechos serán respetados en el país requirente. En este punto entran
en juego principios propios del proceso de extradición (verbigracia, doble
incriminación, prohibición de aplicación de pena de muerte o cadena perpetua,
etc.) y de valoración del Estado requirente, que debe ser un Estado de Derecho,
comprometido con el resguardo de tales principios. En ese sentido, la protección
del ordinal 31 constitucional (no concesión de la extradición cuando se
determine que es una persecución por razones políticas) se extiende al
nacional. Un costarricense no podría ser extraditado a un país que no ofrezca
las garantías propias de un Estado de Derecho.
En conjunto con estas valoraciones, propias de un
proceso de optimización de derechos, prevalece la imposibilidad de trastocar el
núcleo esencial de un derecho (Kernbereich)
mediante una reforma constitucional.
En conclusión, la reforma propuesta se enmarca en
las potestades del Constituyente derivado de delimitar y equilibrar los
derechos constitucionales. Su contenido se encuentra en armonía con el derecho
público internacional, que incluye la extradición como instrumento de
cooperación entre los países con el propósito de prevalecer en la lucha contra
el narcotráfico y el terrorismo.
XI.- COROLARIO. En cuanto al
procedimiento y el fondo, este Tribunal Constitucional concluye que la
proposición de reforma constitucional carece de vicios de constitucionalidad.
XII.- NOTA SEPARADA
DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
Soy de la tesis que cuando se trata de una reforma
parcial a la constitución que se consulta preceptivamente a la Sala
Constitucional, la competencia del tribunal se limita a determinar si hay o no
vicios de procedimiento, sea si se ha observado por parte del Parlamento el
principio de rigidez constitucional, de ahí que es improcedente referirse al
fondo de la reforma que se plantea.
Ahora bien, cuando se trata de derechos fundamentales -proposiciones de
los cuales se deriva un derecho subjetivo a favor de la persona oponible frente
al Estado y terceros-, es necesario determinar si el Parlamento es competente
para efectuar la reforma parcial, pues por esta vía no puede afectar el
contenido esencial, el núcleo duro, del derecho fundamental. De ahí la necesidad
de hacer este análisis, no porque me esté refiriendo al fondo de la cuestión,
sino a un tema de competencia.
Comparto, al igual que mis colegas, que el poder
reformador tiene un límite material en relación con el régimen jurídico de los
derechos fundamentales; sin embargo, tengo que realizar, en este tema, un
matiz.
Es lógico suponer que después de los horrores de la
Segunda Guerra Mundial algunos Estados
europeos, en especial Alemania y, más recientemente España después de haber
vivido en un régimen autoritario por un
largo período, en sus constituciones, reforzaran el régimen jurídico de los
derechos fundamentales frente al ejercicio del poder constituyente por parte de
los Parlamentos, estableciendo prohibiciones (inciso 3 del artículo 79) o
limitaciones (artículo 168), en el caso del segundo una mayor jerarquía y
salvaguarda en cuanto al procedimiento de reforma.
A diferencia de la experiencia de Europa, la Nación
costarricense no ha sufrido situaciones traumáticas como las señaladas en su
devenir histórico, salvo el pequeño interregno de 1917-1919, por lo que la
desconfianza hacia el Legislativo, cuando del ejercicio de potestad
constituyente se trata, no tiene justificación histórica en nuestro medio.
Por otra parte, una postura en el sentido de que
está vedada a la Asamblea Legislativa, actuando como poder reformador, la reducción del régimen de los derechos
fundamentales, crea un inmovilismo jurídico que podría deslegitimar la Carta
Fundamental, toda vez que cualquier reducción del régimen de un
derecho fundamental necesariamente requería la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, tarea que
no ha sido nada fácil para los
costarricenses, ya que, como lo demuestra la Historia, por lo general, nuestras
Cartas Fundamentales ha sido el producto o resultado del rompimiento del
orden constitucional.
Por estas razones, me inclino por una posición
diferente. El poder reformador, efectivamente, tiene un límite material frente
al régimen de los derechos fundamentales, pero únicamente cuando se afecta su
contenido esencial, en los demás supuestos, la Asamblea Legislativa sí tiene
competencia para reducir su régimen. Si no fue así, a manera de ejemplo, la
reforma que se introdujo al numeral 24 constitucional, mediante Ley n. 7607 de
29 de mayo de 1996, sería inconstitucional por un vicio de competencia –en el
sujeto-.
En el caso en estudio, tal y como se explica
ampliamente en la opinión consultiva, la reducción del derecho fundamental -el
compeler a abandonar el país- está sustentada en una justificación objetiva y
razonable – deberes que se derivan de compromisos internacionales del Estado
costarricense y en las garantías del debido proceso a favor del costarricense
extraditable-, de ahí que la Asamblea Legislativa actúa conforme al derecho de
la constitución -valores, principios y normas-.
XIII.- DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en
papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en
Sesión nro. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI, y publicado en el
Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión nro. 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto
Se evacua la consulta formulada en el sentido de
que el proyecto de reforma constitucional denominado “REFORMA AL ARTÍCULO 32 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA PERMITIR LA
EXTRADICIÓN DE NACIONALES”, que se tramita en el expediente legislativo nro.
23.701, no contiene vicios de procedimiento o de fondo. El magistrado Castillo
Víquez y la magistrada Garro Vargas consignan notas por separado. Notifíquese
al Directorio de la Asamblea Legislativa.
Magistrados
Fernando Castillo V., Presidente / Paul Rueda L. /
Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V. / Ingrid Hess H. /
Alexandra Alvarado P.
Exp: 24-022734-0007-CO
Res.
n.°2024-026373
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS
Respetuosa de la tesis de la mayoría de la Sala, he estimado necesario
consignar una nota con el propósito de dejar mejor perfilada mi postura y
precisar algunos elementos de la opinión consultiva rendida por esta Sala.
En el caso que se nos somete a valoración, se aprecia que el
constituyente derivado pretende normar expresamente en nuestra propia
Constitución lo que en esencia ya se ha admitido en la jurisprudencia de esta
Sala. Lo anterior, en el sentido de que el art. 32 de la Constitución Política
consagra una garantía limitada, no absoluta y que, más bien, sus alcances han
de determinarse teniendo en cuenta lo que es razonable y proporcionado en
atención a los fines respecto de los que dicha garantía está orientada (ver la
opinión consultiva n.°2000-09685 sobre el proyecto de
ley de aprobación del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”; la n.°2008-18210 sobre el proyecto de
“Aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”). En este caso, la reforma pretende
hacer posible que el país coadyuve y coopere en la persecución de algunos de
los hechos delictivos más graves y lesivos para la convivencia humana, bajo el
estricto resguardo de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa
de la persona que está siendo investigada. Esto debe ser celosamente
resguardado por las autoridades competentes en la materia, según la aplicación
de las normas constitucionales, internacionales y legales que regulan este tipo
de procedimientos.
Por otro lado, si bien participé del recurso de hábeas corpus resuelto
mediante la sentencia n.°2021-009579, considero que cabe
explicar que ‒en lo relativo al supuesto “nuevo orden internacional de
protección de derechos” y el art. 48 de la Constitución Política‒ no se
trata de cualquier instrumento internacional, sino que se refiere a aquellos del
Derecho Internacional de Derechos Humanos debidamente incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico y que sean compatibles con la Constitución Política.
Precisamente eso, entre otros motivos, sustenta la existencia de la figura de
la consulta preceptiva de control de constitucionalidad tratándose de
instrumentos internacionales que pretenden ser aprobados por el Estado
costarricense.
Finalmente, estimo que es un tanto impreciso afirmar que el derecho a la
vida “encuentra sus excepciones, por ejemplo, en el derecho ajeno a la legítima
defensa o las actuaciones generadas por un estado de necesidad”, tal como lo
hace esta resolución. Esas figuras no legitiman que se viole por sí mismo el
derecho a la vida de alguien más, sino que se trata de causas de justificación,
en el entendido de que los actos realizados bajo legítima defensa o estado de
necesidad –respetando con todo rigor las condiciones para que estas lo sean– no
son antijurídicos.
En virtud de lo dicho, coincido con los razonamientos de la mayoría con
las precisiones que acá he expuesto.
Anamari Garro V.
Voto nro. 2025-019485Expediente: 25-006713-0007-CO Tipo de asunto: Recurso de hábeas corpus Magistrada Ponente: Hess Herrera Descriptores: Migración. Minorías. Información. Petición. Libertad de tránsito. |
Transcripción
de Contenido
Exp:
25-006713-0007-CO
Res. Nº 2025019485
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas veinte minutos del veinticuatro
de junio de dos mil veinticinco.
Recurso
de habeas corpus que se tramita en expediente número 25- 006713-0007-CO,
interpuesto por MAURICIO ALBERTO HERRERA ULLOA, cédula de identidad [Valor
001], a favor de LAS PERSONAS EXTRANJERAS DEPORTADAS DESDE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA.
Resultando:
1.- Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:15 horas del 7 de marzo
de 2025, el recurrente presenta recurso de habeas corpus contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a favor de LOS EXTRANJEROS
DEPORTADOS DESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y manifiesta que en el mes de febrero de 2025, un grupo de
aproximadamente 200 personas extranjeras, entre las cuales se encuentran 81
menores de edad, llegó a Costa Rica tras ser deportadas de los Estados Unidos
de América. Estas personas provienen de diversos países, como Afganistán,
Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania, Kazajistán, Nepal,
Rusia, Turquía y otras más. Aduce que su llegada ocurrió sin que se les tomara
en cuenta su voluntad, ya que fueron expulsadas de Estados Unidos y enviadas a
Costa Rica, según un acuerdo entre los dos países. Al aterrizar en Costa Rica,
fueron custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de
Corredores. Hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas extranjeras
deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las leyes
costarricenses. Al ingresar a Costa Rica, las personas deportadas por Estados
Unidos recibieron un permiso temporal de estadía en el país de hasta por 30
días, prorrogable, lo que legaliza su condición migratoria. Al ser recibidas en
territorio costarricense, las autoridades condujeron a todas esas personas al
Centro de Atención Temporal Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del
país. Este centro fue donado por la empresa alemana Faber-Castell con la
condición expresa de que no sería utilizado como centro de detención o
privación de libertad, sino como un albergue para atención humanitaria y
migratoria. Desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas
de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están
permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de
Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el
territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Las personas
deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar de libertad alguna, a pesar
de no haber cometido ningún delito, ni infracción migratoria en Costa Rica. A
su llegada, según testimonios, se les retiró su documentación de identidad, lo
que les ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro. Por otra
parte, tampoco han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o
información detallada sobre sus derechos, añade que se les ha rechazado la
posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta que estas personas
deportadas están en una situación de discriminación frente a otros extranjeros
que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de tránsito por
el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así como
conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de comunicación.
Explica que la situación de estas personas se torna más crítica al considerar
que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico, persecución
política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres, en
violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha comprometido
a defender. Su detención en un centro no destinado para estos fines conjugado
con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras autoridades
migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia legal,
constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además, las
autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de comunicación y
a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la libertad de
expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las autoridades
migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De manera
expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el presente
recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la totalidad de
las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en
el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin
perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas.”. Solicita
que se acoja el recurso.
2.- Por
resolución de Presidencia de las 14:33 horas del 14 de marzo de 2025 se dio
curso a este proceso.
3.- Por
medio de escrito aportado el 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano,
director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador
policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la
Dirección General de Migración y Extranjería, informan que: “PRIMERO: Si
lleva razón el recurrente, a partir día 20 de febrero de 2025, ingresaron dos
grupos de extranjeros, para un total de 200 personas de los cuales 79 personas
menores de edad, de distintas nacionalidades, provenientes de los Estados
Unidos de América, deportados, utilizando a Costa Rica como tránsito para
regresar a su país de origen o un tercero según cada caso en concreto según
valoración previa, las nacionalidades son las siguientes: CHINA, ARMENIA,
UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA,
KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA,
PAKISTAN, TAJIKISTAN. SEGUNDO: Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero de 2025, La Dirección
General de Migración y Extranjería autoriza el ingreso de estas personas
extranjeras mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de
retornar a sus diferentes países de origen a un tercer país que los reciba.
TERCERO: En la resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indica que la permanencia
podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta
días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono
del país. Sin embargo, la Policía Profesional de Migración podrá prorrogar de
manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr que la persona
extranjera haga abandono del territorio nacional. La Policía Profesional de
Migración llevará el registro y control de este tipo de excepciones y realizará
las coordinaciones necesarias con las agencias internacionales. CUARTO: Las
personas deportadas desde los Estados Unidos ingresaron al país bajo la
autorización de ingreso con el fin único de continuar a sus países de origen o
un tercero país según corresponda, mismas que se encuentran en el Centro de
Atención Temporal para Personas Migrantes (CATEM), como lo estipula la
resolución antes mencionada. QUINTO: Como se indica en el punto anterior la
autorización de permanencia es en el CATEM, y al tener este proceso un fin de
tránsito por nuestro país es fundamental tener ubicadas a estas personas para
acelerar el proceso de continuación de viaje, además de tener libertad de salir
y entrar a su antojo existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser
captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el
estado costarricense la responsabilidad de la integridad de estas personas
extranjeras, sin embargo y como se consigna en la bitácora de novedades número
3 del Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, todos los días a
solicitud de estas personas se les colabora llevando a supermercados o
farmacias, según sea la necesidad que requieran. SEXTO: Al llegar al CATEM Sur,
nos fueron entregados los pasaportes o copias de cada uno de ellos, los cuales
se les aplica la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para
asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los
procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU). SETIMO: Respecto al derecho de expresarse libremente,
cabe señalar que no ha sido negado, pero si es importante recalcar que, desde
el principio de ingreso de esta población extranjera, fueron muy claros en
manifestar que no aceptaban fotografías de ningún tipo, por un tema de
principio de intimidad y privacidad, así como no querer referirse en ninguna
entrevista ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del
mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos. OCTAVO: El Sistema
de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando
entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos
migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando
el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las
condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra de
manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso
de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería
en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se
presenten. DECIMO: Los migrantes que se encuentran en el CATEM Sur, de los
diferentes flujos, sean sur-norte, inverso o los deportados de Estados Unidos,
gozan de las misma condiciones en cuanto a las prestación de servicios y
condiciones dentro del centro, pero en cuanto a las salidas de CATEM, el flujo
inverso podrá solicitar la salida definitiva para continuar su viaje hacia
Panamá y Suramérica firmando un consentimiento informado de manera voluntaria
para retirarse del centro, ya que esa es la naturaleza del CATEM, un centro
temporal para migrantes en tránsito. UNDECIMO: Desde su ingreso al CATEM, se
les ha dado la información clara de donde están, cuáles son sus derechos y
deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las
Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción,
hasta este momento ninguno ha manifestado la intención de quedarse en Costa
Rica, hemos colaborado para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus
propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, con las
compañías Liberty o CLARO, o en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos
institucionales, además se ha facilitado el número de teléfono institucional a
embajadas para que se comuniquen con estas personas. (…)”. “Por último, se debe
destacar que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General
ni de la Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito
pueda acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya
que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales
debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes
y que los mismos son atendidos bajo las normas mínimas que establece la
normativa nacional e internacional en esta materia. De todo lo anteriormente
mencionado, se colige indubitablemente, que en nuestro actuar no existe
violación alguna de los derechos fundamentales, en todas sus manifestaciones,
toda vez que se respalda en normas de derecho positivo vigentes; por los
fundamentos in jure indicados, se observa que los procedimientos ejecutados por
los oficiales de la Policía Profesional de Migración y esta Dirección General,
se han realizado en claro respeto de los derechos constitucionales y
fundamentales que al recurrente le asisten.”. Solicitan que se desestime el
recurso.
4.- Por
medio de resolución de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, como prueba
para mejor resolver, se solicitó a la Defensora de los Habitantes de la
República y al jefe de Misión de la Organización Internacional para las
Migraciones -OIM ONU Migración, Costa Rica-, que se refirieran a los hechos
alegados por el recurrente.
5.- Mediante
escrito aportado el 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano, director
a.i. de la Dirección General de Migración y
Extranjería, amplía su informa e indica que: “Un efecto directo de la
soberanía es la posibilidad del Estado de establecer reglas para regular la
permanencia legal en el país de personas extranjeras, así como ratificar
instrumentos internacionales que regulen la materia. Ejemplo de ello es el
artículo1 de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada
por Costa Rica por la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, cuyo texto expresa:
“Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes las
condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios”.
Bajo esta misma línea, la Declaración sobre los Derechos Humanos de los
Individuos que no son nacionales del país en que viven, del 13 de diciembre de
1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2 1. ...Tampoco se interpretará
ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el
derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la
entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a
establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas
leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones
jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los
derechos humanos. …”. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en función consultiva, ha indicado que la potestad de los Estados para
definir una política migratoria, siempre deberá
considerar la no afectación de los derechos humanos (Opinión Consultiva
OC/18-03del 17 de setiembre del 2003 sobre la Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados). SEGUNDO: Mediante resolución aprobada por
su Asamblea General el 19 de septiembre de 2016, la Organización de las
Naciones Unidas emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados y los
Migrantes”, en la que términos generales se establece que los Estados miembros
han analizado el deber de la comunidad internacional de responder al creciente
fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de refugiados y migrantes, que
en la actualidad ha alcanzado un nivel sin precedentes. TERCERO: Por su parte la Declaración
sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en
que viven, del 13 de diciembre de 1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2
1. ... Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración
en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y
reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las
condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y
extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser
incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en
particular en la esfera de los derechos humanos. …”. CUARTO: En ese
marco, la Constitución Política en su artículo 19, regula que las personas
extranjeras tienen en nuestro país los mismos derechos y garantía que las
costarricenses, con las excepciones y limitaciones que establezca la ley. En
tal sentido, nuestra legislación interna regula la posibilidad de que la
Dirección General de Migración y Extranjería determine procedimientos para
otorgar un estado migratorio en forma especial. Al efecto indica el artículo 71
que esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta
disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se
determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”. QUINTO:
El artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19
de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en
materia de derechos humanos. SEXTO: Que
el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece
las funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y
36, que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la
permanencia de las personas extranjeras al país, ejecutar la política
migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los
documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas
extranjeras y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya
especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la
tramitología general. SÉTIMO: Que la Ley General de Migración y
Extranjería en su artículo 44 establece que no se admitirá el ingreso al país
de las personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o
reglamentarios en el momento de la inspección de control migratorio excepto en
aquello casos que mediante resolución fundamentada del Director
General lo autorice por mediar razones humanitarias. OCTAVO: Que
el Reglamento de Extranjería en su artículo 135, dispone que se considera razón
humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona
extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de
persona humana”. NOVENO: Es así como mediante resolución D.
JUR-0057-02-2025- JM, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 19 de febrero
de 2025, La Dirección General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de
estas personas extranjeras mediante excepcionalidad por razones de humanidad,
con el fin de retornar a sus diferentes países de origen o bien a un tercer
país que los pueda reciba. DÉCIMO: Así mismo mediante resolución
D.JUR-0102-03-2025-JM, la Dirección General de Migración y Extranjería,
prorroga la resolución D.JUR-0057-02-2025- JM, mediante la cual se autorizó el
ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. DÉCIMO PRIMERO: Importante
reiterar que el numeral 2 de la Ley General de
Migración y Extranjería declara la materia migratoria de interés público para
el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública, por ello la
protección y atención que se ha venido desarrollando hasta el momento. DÉCIMO
SEGUNDO: En virtud de dar protección a las personas migrantes que fueron
deportadas de los Estados Unidos, se consideró pertinente por parte de esta
Dirección General autorizar su ingreso al territorio nacional en condiciones de
tránsito, con el debido control por parte de la Policía Profesional de
Migración y Extranjería, acorde con el derecho positivo nacional e
internacional relevante en materia de derechos y asistencia humanitaria. DÉCIMO
TERCERO: el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería
N°8764, establece que la Dirección General de Migración “…podrá determinar
procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus
migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan
cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria
costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas
transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán
caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal
Dirección”. Esa norma faculta a esta Dirección General a establecer una serie
de condiciones de permanencia a las personas a quienes se les autorizó ingresar
provenientes de los Estados Unidos, en condición de deportados, conforme lo
regulado en nuestra resolución D.JUR-0057-02-2025-JM. Dicho ingreso al
territorio nacional en todo momento estuvo supeditado al debido control por
parte de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, acorde con el
derecho positivo nacional e internacional. DÉCIMO CUARTO: De las 200
personas que ingresaron a Costa Rica procedentes de EEUU ya 69 de ellas han
abandonado el territorio nacional, 05 que viajan el día de hoy para un total de
74 egresos, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida ya que se
están realizando las coordinaciones con las diferentes embajadas para la debida
compra de boleto y espera de su próximo viaje y 98 que aún se encuentran a la
espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas
consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos
de tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. Es menester reiterar
que la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a cargo
de financiar, coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje. DÉCIMO
QUINTO: Las 200 personas que fueron ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus
nacionalidades requieren necesaria y legalmente de una visa de ingreso a Costa
Rica a efectos de poder ingresar a nuestro país y poderse mover libremente en
nuestro territorio. A ninguna de las 200 personas objeto del presente Habeas
Corpus se le ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. Lo que la
Dirección de Migración emitió en su favor, es una resolución Migratoria con
fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre la Casa Blanca y el
Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen ingresar a nuestro
país en condición de tránsito, mientras las Naciones Unidas, a través de la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y otras agencias tramitan
y gestionan su traslado internacional de manera voluntaria, ya sea a su país de
origen o bien a un tercer país. Tómese nota que el tipo de programa que emplea
la OIM se denomina "Retorno Voluntario Asistido"; es decir, es un
programa tutelado por Las Naciones Unidas mediante el cual se le asiste a la
persona para que pueda viajar a su país de manera voluntaria, no forzada y
en resguardo de sus derechos y garantías. DÉCIMO SEXTO: Cabe mencionar
que dentro de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran:
CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA,
JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA,
INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas
nacionalidades pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas)
establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para
no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda
una correlación legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un
escenario restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la
asistencia y protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno
de ellos, donde incluso como se informó en el primer informe, han sido
trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer alguna
necesidad particular. Es sumamente necesario reiterar a la honorable Sala
Constitucional que dichas personas extranjeras se encuentran en calidad de
tránsito en un Centro de Atención Temporal para personas migrantes en razón de su restricción de nacionalidad y al amparado de
que fueron deportados de los Estados Unidos por su irregularidad migratoria
según las normas establecidas para dichos efectos en territorio norteamericano.
La autorización brindada les otorga una estancia transitoria hasta su salida o
retorno, en el tanto la Organización Internacional para las Migraciones
coordina los aspectos necesarios para el retorno a su país de origen o un
tercer país que los admita. DÉCIMO SÉTIMO: La resolución Migratoria
emitida en favor de estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio
costarricense y permite, de igual manera, su egreso legal del país. Y en vez de
los derechos que permite una visa de ingreso a ciudadanos del grupo 3 y 4
contemplados en el Reglamento de Visas; la Dirección de Migración emitió un
permiso de permanencia legal circunscrito al CATEM SUR a efectos de garantizar
la permanencia legal en dichas instalaciones con el objetivo de facilitar el
retorno, bajo condiciones voluntarias, no-forzadas, de tales personas a sus
países de origen o un tercer país que los admita. DÉCIMO OCTAVO: Tanto
la Dirección de Migración como Las Naciones Unidas-OIM son garantes de que tal
proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el pleno
respeto a la VOLUNTAD de las personas y en ningún caso se aplica de manera
forzada y en contra de dicha voluntad. DÉCIMO NOVENO: Si las personas
sujetas al regreso a sus países de origen o a un tercer país deciden solicitar
la condición de refugio en Costa, Rica, dicha solicitud será tramitada conforme
al bloque de legalidad existente en el país. Importante señalar
que hasta el día de hoy ninguna de las personas migrantes bajo este escenario
ha presentado solicitud alguna para aplicar ya sea a la condición de refugio o
para permanecer en territorio costarricense. VIGÉSIMO: Es menester
reiterar que aunque no se haya presentado hasta el momento solicitud alguna de
permanecer en Costa Rica por parte de alguna de éstas personas ubicadas en el
CATEM SUR; en caso de hacerlo, bajo cualquier condición migratoria reconocida
en la Ley de Migración de Costa Rica, tal solicitud será tramitada por parte de
la Dirección de Migración e implicará no solo la suspensión del egreso de dicha
persona a su país de origen o a un tercer país; sino también a una posible
salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en dichas
instalaciones. Pero hasta el momento no se ha incoado solicitud alguna en tal
sentido y en caso de presentarse se actuará conforme a los derechos y garantías
que otorga nuestro Derecho Migratorio (Internacionalmente reconocido por su
alta protección en materia de Derechos Humanos). VIGÉSIMO PRIMERO: Uno
de los puntos señalados en el Habeas Corpus indica que las personas desconocen
su situación migratoria y que no han recibido información alguna sobre el
proceso en el que están inmersos. Lo cual no se ajusta a la verdad de los
hechos; ya que cuando llegaron al país se les dio una explicación general que
les fue traducida con el apoyo de traductores de la OIM contratados
precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa, en cada uno de sus
idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos interesados. Se adjunta
como prueba para mejor resolver el informe de fecha 27 de febrero de 2025 de
Naciones Unidas al respecto, donde en lo de interés se cita: “Reciba un cordial
saludo de OIM, UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo
solicitado en el Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias
trabajarán de manera complementaria y coordinada para proporcionar la
asistencia humanitaria. En particular, las funciones se dividirán de la
siguiente manera. Solicitud: Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de
transporte (buses) para apoyar la logística operativa que realizará la Policía
Profesional de Migración (PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta
el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y en espera de lo que indique la Dirección
de Vigilancia Aérea de Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en
sitio para el recibimiento de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en
la utilización de intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. -
Alimentación durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la
siguiente asistencia (con financiamiento de la Oficina de Población, Migración
y Refugio del Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)):
• La OIM proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística
operativa de la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado
de las personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece
traducción a la llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población
atendida y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del
Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para
todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits
de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits
de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona.
• La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las
personas. • La OIM contrata un médico
para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR -
Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la
Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas
personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este
grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.
- Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención
del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia,
médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades
crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. -
Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de
las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración
con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: •
La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de comida
(desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las personas. •
La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de salud. El
ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con artículos de
higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y pasta de dientes,
para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025. • El ACNUR
proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de 01 a 15 de
marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir de 16 de
marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en el
Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de
las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con
traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también
informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario
Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de
origen o a un tercer país a elección de la persona. VIGÉSIMO SEGUNDO:
Desde su ingreso al CATEM SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras
la información clara del lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos
y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando las
Naciones Unidas a través de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su
país o un tercer país de acogida, hasta este momento ninguno ha manifestado la
intención de quedarse en Costa Rica, y hemos colaborado para que tengan
comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra
y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les
ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se
comuniquen con estas personas migrantes, desmintiendo categóricamente lo
argumentando por el recurrente. VIGÉSIMO TERCERO: Es necesario destacar
que no existe impedimento alguno, por parte de esta Dirección General ni de la
Policía Profesional de Migración para que las personas en tránsito puedan
acceder a sus derechos de acceso a la información y asistencia legal, ya que en
el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente
capacitados en temas de Derechos Humanos de las personas migrantes. Así mismo
Conforme a lo anterior la regularización migratoria con la que se han
beneficiado esas personas extranjeras, les brinda la posibilidad de permanecer
en un lugar en donde cuentan con un lugar seguro en el que pernoctar,
alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no
arriesga su seguridad, son personas de culturas totalmente diferentes a la
nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían costear su propia
manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las calles les haría presa
fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata de personas, lo
que evidentemente les traería perjuicios graves para su seguridad, salud e
incluso su propia vida. Recordemos que son personas de culturas totalmente
diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y difícilmente lograrían
costear su propia manutención en condiciones dignas. Su permanencia en las
calles les haría presa fácil de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o
trata de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su
seguridad, salud e incluso su propia vida. VIGÉSIMO CUARTO: Es
importante recalcar que, desde la llegada de esta población extranjera, dichas
personas migrantes fueron muy claras en manifestar que no aceptaban fotografías
de ningún tipo, así como no querer referirse en ninguna entrevista, ya que en
la actualidad un video puede llegar a cualquier parte del mundo y esto puede
causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y es así como en apego a los
principios de intimidad y privacidad esta solicitud se les ha respetado en todo
momento. VIGÉSIMO QUINTO: Mediante nota de fecha 19 de marzo de 2025, el
señor Mauricio Claver Carone, Enviado Especial para América Latina del Gobierno
de Los Estados Unidos, comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores y culto,
señor Andrés Tinoco, en lo de interés:
“Quisiera reiterar, en nombre del gobierno de los Estados Unidos,
nuestro agradecimiento a Costa Rica por su estrecha cooperación para ayudar a
poner fin a la inmigración ilegal a Estados Unidos y a todo nuestro hemisferio,
incluyendo la recepción de 200 extranjeros de terceros países que carecían de
una base legal para permanecer en el país. Como se indica en su carta del 24 de
febrero, Estados Unidos brindó apoyo para que Costa Rica pudiera acoger
humanitariamente a estas 200 personas mientras se procesa su regreso a sus
países de origen u otro destino. Nos complace que, al 14 de marzo, 51 de estos
extranjeros de terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a
sus países de origen y habían salido de Costa Rica. Además de sufragar los
costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a Costa Rica y
los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus destinos
posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está apoyando
financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan acceso a
atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos; servicios
de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio seguro para
niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de interpretación;
y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a sus países de
origen. Agradezco nuevamente la colaboración de Costa Rica en este esfuerzo por
asegurar nuestro hemisferio y en la gama de prioridades compartidas que
caracterizan nuestra duradera alianza”. VIGÉSIMO SEXTO: Tal como se
desprende de todo lo actuado por parte de la Dirección General de Migración no
existe violación alguna de los derechos fundamentales, en todas sus
manifestaciones, toda vez que se respalda en normas de derecho positivo
vigentes; por los fundamentos iu jure indicados, y se
observar que los procedimientos ejecutados por los oficiales de la Policía
Profesional de Migración y esta Dirección General, se han realizado en claro
respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que les asisten. PETITORIA. De conformidad con lo
demostrado anteriormente y siendo que las actuaciones de esta Representación se
han apegado en un todo a derecho, en completo respeto del principio de
legalidad y a los derechos fundamentales del administrado, solicito se declare
sin lugar el presente Recurso de Habeas Corpus.”
6.- Por medio
de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, Angie Cruickshank
Lambert, defensora de los Habitantes de la República, indicó: “Al
respecto, como se indicó anteriormente, este Órgano Defensor, en el ejercicio
de la observación activa, el día 20 de febrero anterior, la Defensoría estuvo
presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, al
momento del arribo del primer grupo de 135 personas deportadas de los Estados
Unidos, de las nacionalidades mencionadas por el recurrente. Se observó una
importante cantidad de personas deportadas, bebés en brazos, niños
y niñas, mujeres, personas adultas mayores, quienes transmitieron
llamados de ayuda, especialmente para poder informar a sus familias donde se
encontraban y, evidenciaban y expresaban su angustia. El día 25 de febrero, la
Defensoría también estuvo presente en el puesto 2 del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría, al momento del arribo del segundo grupo de 66 personas
deportadas de los Estados Unidos, integrado, principalmente, por hombres solos.
En esta ocasión, el procedimiento presentó mejoras notables respecto a la
primera observación documentada. El equipo de la Defensoría constató que las
autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente efectuadas,
particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada a las
personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se
visualizó más ordenado. El recurrente afirma que “…Desde que pisaron suelo
costarricense, ninguna de las personas deportadas por los Estados Unidos ha
cometido alguna violación de las leyes costarricenses y ni siquiera alguna
infracción a la Ley de Migración y Extranjería, puesto que no tenían
intenciones de viajar a Costa Rica, fueron internadas en el territorio nacional
contra su voluntad por autoridades de una nación extranjera y recibidas por las
autoridades nacionales en un puesto migratorio autorizado …Al ingresar a Costa
Rica, las personas deportadas por Estados Unidos recibieron un permiso temporal
de estadía en el país de hasta por 30 días prorrogable, lo que legaliza su
condición migratoria…”. En este sentido, según se comunicó por parte del
Gobierno de Costa Rica, mediante la resolución emitida por las autoridades
migratorias, el país otorgó a las personas migrantes que pertenecen al grupo de
“repatriación-retorno asistido”, una autorización de ingreso y permanencia
regular en el país durante su estadía en el CATEM-SUR, que se encuentra
regulada en la resolución N°DJUR-0057- 02-2025-JM. Según se establece en esta
resolución, esa autorización de ingreso y permanencia en el país,
se circunscribe a su “estadía” en el CATEM-sur y, únicamente, contempla que la
misma se extenderá hasta tanto las personas migrantes “hagan abandono del
territorio nacional”. Sin embargo, en lo que respecta a la admisión en el país
de las personas deportadas de los Estados Unidos, la Defensoría de los
Habitantes estima indispensable llamar la atención de que, si bien es cierto,
existen potestades de control migratorio otorgadas al Estado costarricense y
sanciones de carácter administrativo para las personas que no cumplan con la
normativa de ingreso y permanencia en el país, efectivamente, este grupo de
personas no tenía la intención de ingresar a Costa Rica de ninguna forma, es
decir, ni de manera regular, ni de manera irregular, sino que fueron obligadas
a venir a este país, mediando la fuerza y la detención para su traslado y como
producto de un acuerdo tomado entre dos países. Por otro lado, preocupa a la
Defensoría de los Habitantes que el procedimiento con el que se pretende
abordar la situación de estas personas, no contempla
de manera expresa la posibilidad de que las mismas no puedan regresar a su país
de origen, por el temor que han manifestado ante diferentes instancias,
incluida la Defensoría de los Habitantes. Igualmente, según lo señalado en la
resolución citada, no queda claro si mediará una resolución individual que haga
constar que se trata de retornos voluntarios, en los casos en que sea
procedente y, que alternativa se otorgará a las personas migrantes que no
puedan retornar. Al respecto, es importante mencionar que mediante la
resolución N°DJUR-0102-03-2025-JM, las autoridades migratorias ampliaron el
“permiso de permanencia” de las personas que continúan en el CATEM-sur, por un
plazo de 30 días. En esta resolución se reitera lo siguiente: “con fundamento
en esta prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron
deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los
gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su
viaje hacia sus países de origen y otros”. Refiere el recurrente que a “La
llegada de las personas extranjeras deportadas habría ocurrido en virtud de un
acuerdo confidencial firmado entre los gobiernos de Costa Rica y los Estados
Unidos para recibir temporalmente al grupo con el fin de repatriarlo a sus
países de origen”. Tal y como se indicó en el “Informe de Observación Activa”,
la Defensoría de los Habitantes considera importante mencionar que, a partir
del momento en que los medios de comunicación anunciaron la implementación de
los acuerdos migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución
se ha mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han
llevado a cabo, principalmente, las autoridades migratorias. Como parte de este
seguimiento, se han planteado diferentes requerimientos de información con el
fin de conocer el "protocolo" que se había definido para recibir en
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a las personas migrantes en los
vuelos procedentes de Estados Unidos; para brindarles información acerca del
procedimiento migratorio y de atención que se les brindaría, acerca del
"protocolo" que se implementaría para recibirlas en el CATEM-sur,
entre otros. No obstante, esta información no fue recibida de manera oportuna,
sino que, posteriormente, la Defensoría de los Habitantes recibió los oficios
N°DVG-OBT-0126-2025 INFORMACION PERSONAS DEPORTADAS USA y DG-0237-03-2025
Respuesta al Oficio N°DH-DIND-0263-2025, mediante los cuales se da respuesta de
manera parcial a los requerimientos de información de nuestra institución.
Continúa señalando el recurrente que, “Las 200 personas extranjeras fueron
detenidas en Estados Unidos a principios de febrero por razones migratorias y
enviadas contra su voluntad hacia Costa Rica por el gobierno de Estados Unidos.
Si estas personas hubieran cometido alguna infracción migratoria lo habrían
hecho con Estados Unidos, pero no con Costa Rica. En testimonios brindados a la
Defensoría de los Habitantes, algunas de las personas deportadas alegaron haber
sido esposadas y encadenadas con grilletes en su viaje a Costa Rica. De mérito
señalar que, en el comunicado de prensa emitido por el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura, se indicó que varias personas deportadas expresaron
que, en la detención, la retención y el traslado previo a Costa Rica,
aparentemente recibieron en EEUU tratos como el uso de grilletes en manos,
caderas y pies; la desinformación sobre las razones de la detención y el
traslado; desinformación sobre el país de tránsito (Costa Rica) y el posible
país destino final; desinformación sobre la temporalidad de las detenciones;
inadecuada alimentación y condiciones de alojamiento; trato grosero; detención
por periodos de varios días; retención de documentos de identidad y
pertenencias, entre otros reportes. Como efectos psicosociales de estos tratos,
expresaron la incertidumbre de la desinformación; la ansiedad particular
presentada en la gran cantidad de personas menores de edad pertenecientes al
grupo; la sensación de ser tratadas como “criminales” que han cometido delitos;
el desánimo y la desesperación sobre el futuro; así como se constató lesiones
en muñecas y tobillos por el uso prolongado de grilletes. Estos indicios
preliminares requieren profundizar la posibilidad de que se hayan realizado
previamente tratos inadecuados para los estándares del derecho internacional
migratorio, vigilados por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como orientados en su indagación
por el Protocolo de Estambul. En línea con lo indicado por el MNPT, para la
Defensoría de los Habitantes debe quedar claro que el ingreso irregular al
territorio nacional, de conformidad con la legislación migratoria vigente, no
constituye delito alguno, en virtud de que se solo se trata de una infracción a
una norma de carácter administrativo. No obstante, el país recibió a estas
personas deportadas de Estados Unidos, con el antecedente de ser consideradas
delincuentes por parte de las autoridades de ese país norteamericano y, en
consecuencia, Costa Rica se encuentra aplicando varias medidas que parecieran
estar dando continuidad a la detención de estas personas, por la comisión de un
delito en otro país que no está calificado como tal, en el nuestro. Argumenta
el recurrente que “Las personas extranjeras deportadas arribaron al aeropuerto
Juan Santamaria donde fueron custodiadas por un contingente de la Fuerza
Pública, la Policía Profesional de Migración y la Unidad Especial de
Intervención. De inmediato se les obliga a abordar autobuses para trasladarlas
al Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM), en el cantón de
Corredores, sin poder descansar ni comer, para emprender un viaje de al menos
siete horas adicionales sin paradas, con un serio perjuicio especialmente para
las personas menores de edad. Vale destacar que, como es obvio, al aterrizar en
Costa Rica, ser custodiadas por policías nacionales y trasladadas al cantón de
Corredores hubo un internamiento en el territorio nacional y las personas
extranjeras deportadas quedaron desde ese momento bajo la jurisdicción de las
leyes costarricenses”. Al respecto, en el “Informe de Observación Activa”, la
Defensoría de los Habitantes indicó que, de previo al recorrido de las personas
deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado la provisión de insumos
básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella de agua, emparedado,
manzana y repostería), leche en fórmula, toallas sanitarias, libros de pintar y
crayones. Además, los buses contaban con servicio sanitario y aire
acondicionado. No obstante, en dicho informe, igualmente se indicó lo
siguiente: • Entre las entidades que se hicieron presentes en el lugar estuvo
la Cruz Roja, el PANI, el MAG, el Ministerio de Hacienda, así como Fuerza
Pública, UEI, Policía Turística y la Policía Profesional de Migración, cuerpo
responsable del operativo efectuado. No obstante subrayar
que, su sola presencia no fue suficiente, dado que, tratándose del PANI, su
intervención no fue coordinada para realizar un abordaje integral de la
población menor de edad en el aeropuerto. • Las personas menores de edad
estaban siendo víctimas de un proceso injusto. Luego de un transporte aéreo de
más de cuatro horas, fueron trasladadas en forma inmediata a un segundo medio
de transporte. Agregar que sus madres manifestaron que tenían horas sin haber
podido dormir adecuadamente, a su ingreso a los autobuses mostraban gran
apetito. Costa Rica ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, por
lo que es mandatorio garantizar que el interés superior del niño sea
garantizado. • A pesar de que había un número alto de mujeres, en su mayoría
madres de familia, el INAMU no estaba presente. Tampoco estuvo presente el
CONAPAM, pese a la presencia de personas adultas mayores con dificultad para
trasladarse y que también requerían de un abordaje especial. En lo que respecta
a la presencia institucional en el CATEM, aunque las autoridades migratorias
informaron que otras instituciones como el Patronato Nacional de la Infancia y
el Instituto Nacional de las Mujeres, también realizan visitas al CATEM-sur, es
importante mencionar que esta información no pudo ser constatada durante el
tiempo en que el personal de la Defensoría de los Habitantes estuvo en el lugar
(lunes 24 de febrero en la tarde, martes 25 de febrero durante todo el día y
madrugada del día siguiente y miércoles 26 durante la mañana).
Independientemente del acompañamiento y asistencia que está brindando la
Organización Internacional para las Migraciones, la Defensoría de los
Habitantes considera urgente insistir en la necesidad de que las instituciones
mencionadas garanticen una presencia permanente en el CATEM-sur y que la misma
no se limite a la “asistencia” durante algunas horas o ciertos días a la
semana. Una atención integral del Estado costarricense requiere, sin lugar a dudas, de una participación activa y responsable
de todas las instituciones públicas relacionadas con la protección de los
derechos fundamentales de las personas migrantes que se encuentran en el país
en estas condiciones, y no se puede limitar a solamente a “asistir” unas
cuantas horas, sin que esa asistencia responda a una planificación, objetivos y
responsabilidades claras. Señala el recurrente que “A pesar de que las personas
deportadas por Estados Unidos no han cometido ninguna infracción a la Ley
Migración ni ban infringido las leyes costarricenses, desde su llegada al país
ban estado privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin custodia
del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía
Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de
tránsito por el territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al
impedírseles tener contacto con la prensa ni conversar con personas ajenas al
CATEM. Existen testimonios que indican que se les quitaron los documentos
personales. Además, el CATEM no es un centro de aprehensión. ni de ninguna
manera ha sido calificado como centro de aprehensión por la DOME (como si lo es
el Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular
-CATECI—, en Heredia) sino un albergue para atender a migrantes y unificar
operaciones humanitarias y migratorias en la zona sur y la
frontera sur, por lo cual no debería alojar a migrantes en situación de
aprehensión administrativa. si ese fuera el caso. El edificio del CATEM es una
propiedad donada por la empresa alemana Faber-Castell en 2018 con la condición
explícita de no ser utilizada como centro de detención ni de privación de
libertad de ningún tipo”. Asimismo que, “A la fecha de presentación de este
recurso, las 200 personas deportadas por Estados Unidos permanecen privadas de
su libertad ya por lapso de al menos 10 días, sin que las autoridades de la
DGME hayan explicado cual es el delito o infracción que habrían cometido en el
territorio nacional, sin que se conozca cuál es su condición migratoria, sin
haber respondido a las consultas de la ciudadanía y medios de comunicación al
respecto y sin que permitan a las personas internadas en el CATEM hablar
libremente con medios de comunicación y personas ajenas. La libertad de
expresión de las personas internadas en el CATEM es esencial para salvaguardar
sus derechos humanos garantizados por la Constitución y las leyes de Costa
Rica”. Durante la reunión sostenida con las autoridades migratorias destacadas
en el CATEM-sur, el lunes 24 de febrero en horas de la tarde, de conformidad
con lo indicado en el “Informe de Observación Activa”, se informó a nuestra
institución que las personas migrantes tienen limitación de ingreso y egreso,
salvo que manifiesten que ya cuentan con los medios económicos suficientes para
continuar el recorrido hacia su país de origen (en el caso de flujo inverso) o
en el momento en que se empezaran a aplicar los “retornos voluntarios”; sin
embargo, se informó que en caso de que alguna persona requiera realizar alguna
diligencia y así lo comunique a las autoridades migratorias, se le puede
brindar acompañamiento para realizarla. Sin embargo, a partir de las
entrevistas aplicadas por el personal de la Defensoría de los Habitantes como
parte de la herramienta de monitoreo de los derechos humanos (entrevistas) de
las personas que son parte de los movimientos mixtos a través de las fronteras;
la Defensoría no constató un caso en el que alguna persona intentara salir del
Centro y recibiera una respuesta negativa al respecto. No obstante, en el
“Informe de Observación Activa” se plasmaron algunas consideraciones sobre la
medida de “contención” aplicada a las personas que se encuentran en el
CATEM-sur que se estima conveniente transcribir: “Pese a que la Declaración
Universal de Derechos Humanos establece en el artículo 13 que “toda persona
tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio
de un Estado”; a partir de las disposiciones reguladas en los artículos 12 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 22 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 5 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, para el caso de personas migrantes la libre
circulación dentro de las fronteras de un Estado está condicionada a la
legalidad de la permanencia en el país. En línea con lo anterior, el Glosario
de la Organización Internacional para las Migraciones, define la figura de la
detención administrativa por razones de control migratorio de la siguiente
forma: “Restricción de la libertad de movimiento de una persona por las
autoridades del Estado, generalmente en oficinas públicas facultadas para ello:
cárceles, retenes, prefecturas, áreas de seguridad. Hay dos tipos de detención:
detención penal que tiene como propósito el castigo por la realización de un
delito y detención administrativa vinculada a otras circunstancias no penales
que darán lugar a otras medidas administrativas, como, por ejemplo, la
deportación o expulsión. En la mayoría de los países los migrantes irregulares
están sujetos a detención administrativa ya que han violado las normas de
inmigración, lo que no se considera un delito” (OIM, 2006) 2. De conformidad
con lo señalado por nuestra Constitución Política en el artículo 37: “nadie
podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin
mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando
se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá
ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de
veinticuatro horas”. A pesar de que las autoridades migratorias informaron a la
Defensoría que las personas que se encuentran en el CATEM-sur no se encuentran
en condición de detención administrativa, lo cierto es que la medida de
contención implementada, es una limitación de tránsito
en caso de que estas requirieran egresar del lugar a comprar algunas cosas, por
ejemplo, y regresar a él. Cabe señalar que durante su visita al CATEM-sur, la
Defensoría de los Habitantes no logró constatar que se realizara una negativa
expresa a alguna persona que quisiera salir del lugar. Ante la consulta a las
autoridades del CATEM-sur sobre la posibilidad de salir por parte de alguna de
estas personas, se manifestó que no existiría limitación, pero sí estarían
siempre custodiados. Sin embargo, preocupa a la Defensoría de los Habitantes
que en el CATEM-sur, a partir de la medida de contención implementada, se
puedan aplicar disposiciones propias de una detención administrativa por
razones de control migratorio con alguna sanción que resulte aplicable a las
personas migrantes que permanecen en el lugar, en caso de que intentaran salir”.
Énfasis propio. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de comunicarse con
medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría no cuenta con
información al respecto. Refiere el recurrente que “Tampoco hay evidencia de
que las personas deportadas de los Estados Unidos hayan tenido acceso a
asesoría legal independiente y a información detallada acerca de sus derechos
en Costa Rica ni de las características y ventajas de las figuras legales de
refugio y asilo. Además. las personas extranjeras deportadas por el gobierno de
Estados Unidos están en una situación de discriminación frente a otros
extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes, si tienen libertad de
tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así
como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de
comunicación”. Es importante señalar que a pesar de que en el CATEM-sur existen
algunos carteles con información básica sobre las reglas de funcionamiento del
lugar y algunas recomendaciones o sugerencias para su permanencia en el lugar,
resulta importante reiterar que las personas con las cuáles se conversó
insistieron en no tener información clara acerca del proceso migratorio que se
les aplicaría, en caso de que manifestaran la imposibilidad de regresar a sus
países de origen. Existió contundencia en sus manifestaciones de no poder
regresar y el temor de que, como parte del acuerdo con el Gobierno de Estados
Unidos se les obligue a hacerlo. Es necesario que las autoridades migratorias faciliten
un espacio que permita aclarar todas las dudas que puedan tener en relación con
el proceso migratorio que se les ha iniciado. Si bien es cierto, existen
traductores facilitados por la Organización Internacional para las Migraciones,
que están apoyando las entrevistas a estas personas migrantes, preocupa a la
Defensoría que no existan espacios adecuados con la policía migratoria para que
estas personas puedan plantear sus dudas y recibir información clara por parte
del Estado costarricense. Familias cuyo origen es Afganistán e Irán, las cuales
ingresaron en el primer vuelo que aterrizó en fecha 20 de febrero 2025, al
miércoles 26 de febrero 2025, al momento de la observación activa realizada por
la Defensoría de los Habitantes, no habían sido entrevistas dada la
imposibilidad de contar con traductores y, por lo tanto, aún carecían de
información sobre su permanencia en el CATEM sur y destino final, manifestando
gran temor de ser devueltos a su país de origen. Apunta el recurrente que “De
acuerdo con información difundida por la Defensoría de los Habitantes, medios
de comunicación y particulares que han eludido las trabas de las autoridades
para hablar con los deportados de manera clandestina, al grupo de 200 personas
se le había despojado de sus documentos de identidad, no se les habría
proporcionado adecuada información ni asistencia consular ni legal, y se les
habría rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Además, sobre
gran parte de las personas deportadas por el gobierno de los Estados Unidos
existe el riesgo de ser retornados contra su voluntad a sus países de origen de
donde han debido salir por razones políticas. religiosas, conflictos bélicos o
incluso simplemente por el hecho de ser mujeres, con violación a normas
nacionales e internacionales que Costa Rica se ha comprometido a defender.
Precisamente por la denegación de la solicitud de acceso a la información y el
impedimento a las personas deportadas para comunicarse con personas externas al
CATEM estos datos no han podido ser constatados, pero la sola sospecha de su
ocurrencia debería ser razón suficiente para la atención de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica”. Al respecto,
independientemente del proceso migratorio que haya aplicado el Gobierno de los
Estados Unidos y de las coordinaciones o acuerdos a los que se haya
comprometido el Estado costarricense, es necesario que Costa Rica verifique
que, al regresar a sus países de origen, ninguna de estas personas será
sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El riesgo de que una
persona pueda ser víctima de tortura en caso de “retorno, repatriación,
deportación o devolución”, según se trate de la legislación de cada país de
origen, obliga a Costa Rica a realizar un análisis integral de la normativa que
resultaría aplicable en estos países, para casos como el presente. Debe tomarse
en cuenta que, con la ratificación de la Convención contra la Tortura, Costa
Rica asumió el compromiso de que “no se procederá a la expulsión, devolución o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura” (artículo 3). Por otro
lado, el Principio de No Devolución, regulado en la Convención sobre el
Estatuto de Refugiados de 1951, pretende la protección de los bienes jurídicos
de la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas extranjeras,
precisamente, por ese deber que tienen los Estados de tomar todas las medidas
necesarias para proteger esos bienes jurídicos, independientemente de la
nacionalidad o condición migratoria de la persona extranjera. Así las cosas,
según lo establece la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1953 y su
Protocolo de 1967, la Constitución Política, la Ley General de Migración y
Extranjería y el Reglamento de Personas Refugiadas, mediante el reconocimiento
de la condición de refugiado, el Estado costarricense se compromete a brindar
protección integral e internacional a una persona extranjera cuya vida,
libertad y seguridad se encuentran en riesgo, debido a que existen condiciones
o situaciones, en su país de origen o de residencia, que violentan o podrían
violentar los bienes jurídicos mencionados. Propiamente, el artículo 106 de la
Ley General de Migración y Extranjería, establece que esta protección se
aplicará a “toda persona extranjera a quien la Dirección General le reconozca
tal condición. Se entenderá como refugiado a la persona que: 1) Debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, por causa de dichos temores, no
quiera acogerse a la protección de tal país. 2) Al carecer de nacionalidad y
por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda
o, por causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Si Costa Rica se
comprometió a recibir a personas deportadas por el Gobierno de los Estados
Unidos, existe una obligación de protección internacional que está por encima
de ese acuerdo de cooperación y que, de ninguna forma, podría justificar la
desaplicación de las obligaciones internacionales que ha asumido el país en
materia de derechos humanos. Finalmente, tal y como ha sido señalado por
nuestra institución, la Defensoría de los Habitantes se mantendrá vigilante de
que el Estado costarricense, independientemente de la existencia de acuerdos de
cooperación de carácter migratorio con otros países de la región, genere los
mecanismos y acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos
humanos de las personas extranjeras que, por diferentes razones se han visto
obligadas a dejar sus países de origen y que, en este momento, están siendo
forzadas a regresar a ellos, a pesar de no tener certeza de que su vida,
libertad o integridad personal no estará en riesgo. En esa línea, mediante el
oficio N°DH-DIND-0318-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, la Defensoría de los
Habitantes solicitó al señor Omer Badilla, Viceministro
de Gobernación y Policía, con recargo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, información actualizada en relación con los siguientes puntos: 1)
Cantidad de personas que, a la fecha, han sido retornadas a sus países de
origen. Al respecto, se le solicita aclarar bajo cuál figura migratoria se
realizó ese retorno y si las autoridades migratorias emitieron alguna
resolución para cada una de estas personas. 2) Cantidad de personas que, a la
fecha, han manifestado su temor e imposibilidad de regresar a sus países de
origen. Al respecto, se le solicita indicar cuál opción o alternativa
migratoria se está valorando para estas personas. 3) Cantidad de personas que,
a la fecha, permanecen en el CATEM-sur, ya sea pertenecientes al grupo
denominado “retornados” o al “fujo inverso”. 4) Si del total de personas que se
encuentran en el CATEM-sur, alguna ha manifestado a las autoridades migratorias
la necesidad de salir del centro para realizar alguna diligencia. En caso de
ser afirmativo, se le solicita indicar en qué términos se llevó a cabo esa
salida y posterior reingreso al centro. 5) Si el Estado costarricense tiene
planificado continuar aplicando los acuerdos migratorios con el Gobierno de los
Estados Unidos y, por ende, recibir más personas de ese país en calidad de
deportadas. 6) Si, considerando que las autoridades migratorias han informado
en medios de comunicación que varias familias del grupo de personas deportadas
ya retornaron a sus países de origen, se le solicita indicar si las personas
del grupo de “flujo inverso” fueron reubicadas en el sector de dormitorios o
grupos familiares. Por otro lado, se le informa a la honorable Sala que en
fecha 14 de marzo anterior, la Oficina Regional de la Defensoría de los
Habitantes ubicada en la zona sur del país, realizó una visita al CATEM-sur con
el fin de constatar el cumplimiento de algunas de las recomendaciones emitidas
por la institución en el “Informe de Observación Activa” y verificar la
información remitida por parte de las autoridades migratorias. En los términos
desarrollados, la Defensoría de los Habitantes deja rendido el criterio
solicitado y queda a disposición de esa honorable Sala Constitucional para
atender cualquier solicitud de información adicional que requiera.”.
7.- Por medio
de escrito aportado el 24 de marzo de 2025, la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), indicó que: “La OIM tiene el honor
de recordar el marco jurídico aplicable. La OIM es una organización
intergubernamental que forma parte de las Naciones Unidas en calidad de
organización conexa. La OIM goza de privilegios e inmunidades en la República
de Costa Rica en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIM. Este
artículo estipula que "[l]a Organización gozará de los privilegios e
inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus
objetivos". La República de Costa Rica aceptó las obligaciones del
artículo 23 cuando se convirtió en Estado Miembro de la OIM en el año 1954. La
República de Costa Rica también ha reconocido los privilegios e inmunidades de
la OIM en el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Comité
Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la
OIM) sobre privilegios e inmunidades de esta Organización en Costa Rica,
suscrito el 23 de octubre de 1974 y aprobado por la ley N°
5767 publicada en la Gaceta del 27 de agosto de 1975, tal y como quedó
modificado por el Protocolo Adicional al Acuerdo, suscrito el 14 de noviembre
de 1980 y aprobado por la ley N° 6730 (en adelante,
ambos denominados como "el Acuerdo"). Conforme al artículo 3 del
Acuerdo, la OIM (anteriormente denominada CIME), sus bienes y haberes,
"cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los
tenga en su poder, gozan en Costa Rica de inmunidad contra procedimientos
judiciales y administrativos, a excepción de los casos particulares en que esa
inmunidad sea expresamente renunciada por el CIME". Además, los archivos y
documentos de la OIM son inviolables en conformidad con el artículo 4 del
Acuerdo. Asimismo, los miembros del personal de la OIM, incluyendo el jefe de
Misión de la OIM en Costa Rica, también gozan de privilegios e inmunidades,
incluyendo la "inmunidad contra todo procedimiento administrativo o
judicial respecto a todos los actos que ejecuten y de las expresiones orales o
escritas que emitan en el desempeño de sus funciones" (artículo 13 del
Acuerdo, párrafos 1 y 2). La OIM desea confirmar que no ha renunciado a sus
inmunidades ni a las de sus miembros del personal en el presente proceso, por lo
que el régimen de privilegios e inmunidades de la OIM es plenamente aplicable.
Por consiguiente, la OIM considera que la resolución de la Sala Constitucional
no es conforme, en lo que concierne a la OIM, a los privilegios e inmunidades
de la OIM y sus miembros del personal en la República de Costa Rica y la OIM no
está en condiciones de acceder a la solicitud de la Corte de
Constitucionalidad. A la luz de lo anterior, la OIM solicita respetuosamente el
apoyo del Ministerio para que transmita a la Sala Constitucional la postura de
la OIM sobre este asunto tal como se refleja en esta nota verbal. La
Organización confía en que el Ministerio seguirá prestando apoyo efectivo a la
OIM y sirviendo de canal para cualquier comunicación en este u otros asuntos,
de conformidad con la práctica establecida en el derecho internacional. (…)”.
8.- Por
medio de escrito aportado el 27 de marzo de 2025, José Pablo Vindas Monge,
coordinador del Centro de Atención Temporal de Migrantes (CATEM) en Paso Canoas
de Corredores, se apersona con la finalidad de indicar: “me apersono
respetuosamente ante ese Tribunal con el fin de aportar prueba adicional a la
ya presentada dentro de recursos de Habeas Corpus tramitados bajo los
expedientes N° 25-6713-0007-CO y N°
25-008039-0007-CO, interpuestos a favor de las personas migrantes deportadas
por Estados Unidos de América y alojadas en el CATEM, contra esta Dirección
General de Migración y Extranjería. En esta ocasión me permito aportar
CERTIFICACION NÚMERO DPPM-DGME-GPR-PasoCanoas-0200-2025, de diez formularios
debidamente suscritos el día veintiséis de marzo del año en curso, por parte de
la misma cantidad de personas migrantes que se encuentran actualmente ubicados
en el Centro de Atención para Personas Migrantes, que a la fecha figuran como
amparadas en los procesos de Habeas Corpus antes referidos”.
9.- Por
medio del escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Karina Fonseca Vindas,
directora del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela Martino
Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del Centro
por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Marcia Aguiluz Soto,
directora para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), se apersona ante esta con la
finalidad de formular coadyuvancia a favor del recurso de hábeas corpus
tramitado con el número de expediente 25-006713-0007-CO, con base en lo
dispuesto en los artículos 34 párrafo 3) y 65 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Indican: “Nuestras representadas tienen interés legítimo
pues se trata de organizaciones que tienen como fines la promoción y defensa de
los derechos humanos, en especial de personas en situación de vulnerabilidad.
En el caso del Servicio Jesuita, trabajamos desde hace 20 años brindando
servicios legales y de ayuda humanitaria a la población migrante, tenemos
oficina en el Sur del País, lugar desde donde podemos observar de manera
directa, las múltiples afectaciones y riesgos que enfrenta esta población. En
el caso de CEJIL 2, somos una organización que utiliza el poder del derecho
para transformar las realidades de las personas víctimas de violaciones a sus
derechos humanos, representamos a esta población ante instancias nacionales e
internacionales, incluyendo el seguimiento a la situación de personas en
movilidad humana en la región Mesoamericana. En el caso del American Friends Service Committee (AFSC), somos
una organización global y abogamos porque las personas migrantes racializadas y
en desplazamiento forzado tengan el poder y las condiciones para determinar
adonde vivir en dignidad y con acceso a sus derechos de acuerdo con sus
identidades. Las organizaciones firmantes hemos dado seguimiento cercano a la
situación de las 200 personas de diversas nacionalidades que fueron deportadas
arbitrariamente desde Estados Unidos y que ingresaron a Costa Rica los días 20
y 25 de febrero del presente año. Es de nuestro conocimiento que varias de
estas personas ya abandonaron el país, no obstante, decenas de ellas se
encuentran todavía detenidas en el Centro de Atención Temporal de Migrantes
(CATEM) ubicado en el cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, por lo
tanto, se produce una privación ilícita de su libertad. En efecto, tal y como
se indica en el habeas corpus interpuesto, estas personas no ingresaron a Costa
Rica de manera voluntaria, no han cometido delito alguno ni siquiera una
infracción a la Ley de Migración y Extranjería, y sin embargo, se les quitaron
sus documentos de identidad, no pueden salir del CATEM sin custodia, no se les
ha garantizado intérpretes en sus idiomas, no han tenido acceso a información
adecuada sobre los derechos que tienen en este país, en particular, el derecho
a solicitar y recibir asilo, así como recibir protección internacional, tampoco
han tenido acceso a asistencia letrada ni a organizaciones de la sociedad
civil. Cabe señalar que, dada nuestra experiencia en el tema, hemos solicitado
el acceso al CATEM para efectos de ofrecer apoyo a las personas impactadas, y a
la fecha, no hemos obtenido una respuesta (prueba No. 1). Además de la gravedad
de los hechos expuestos, resulta inaudito que la actuación de Costa Rica sea
producto de un intercambio de correos con Estados Unidos, según fue aceptado
por el propio Canciller André Tinoco en su comparecencia ante la Asamblea
Legislativa el día 19 de marzo de 2025. Estos hechos contravienen compromisos internacionales
del Estado costarricense. Por ejemplo, en relación con el derecho a la
libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que […] la
necesidad de que se controle la legalidad de la detención por una autoridad
judicial competente, así como los méritos de esta con el fin de evitar la
arbitrariedad en la detención. Asimismo, ha determinado la obligación de
informar a la persona migrante sobre los motivos de su privación de libertad y
que se le otorguen recursos efectivos para que pueda impugnar su privación de
libertad. Además, la Corte IDH ha destacado que son incompatibles con la CADH
las medidas de carácter punitivo para realizar control migratorio. En tal
sentido, la detención migratoria de personas es un criterio de última ratio,
por lo que su necesidad y proporcionalidad debe ser siempre justificada. En el
caso concreto, según la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, prorrogada
posteriormente por la resolución D.JUR-0102-03-2025-JM (prueba No. 2) se les
otorgó un permiso de ingreso excepcional y de permanencia transitoria, siempre
y cuanto permanezcan en un centro de atención temporal administrado por la
Dirección General de Migración y Extranjería. Esto significa que en dicha
resolución se pretendió “legalizar” la privación arbitraria de su libertad.
Cabe señalar que una parte significativa del grupo detenido en estas
instalaciones está compuesta por familias con niños, niñas y adolescentes (en
adelante NNA). En este contexto, su privación de libertad es también contraria
a los estándares y obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica e
incompatible con el interés superior de los NNA. La citada Corte IDH señaló que
“los Estados deben, en cumplimiento de sus compromisos internacionales,
priorizar las medidas que propendan al cuidado de la niña o del niño con miras
a su protección integral, cuando se ve involucrado en procedimientos
migratorios”. Claro está, la detención, especialmente cuando es prolongada o se
da en condiciones restrictivas, tiene efectos profundamente adversos en el
desarrollo físico, emocional y psicológico de los NNA, comprometiendo su
integridad personal y su pleno ejercicio de derechos. Por otra parte, la
detención indefinida y sin acceso a información clara constituye un trato
cruel, inhumano y degradante. La incertidumbre prolongada, la falta de
información sobre su situación migratoria y la ausencia de comunicación con
actores de apoyo incrementan la angustia de las personas detenidas. El acceso a
información comprensible, culturalmente pertinente y oportuna es un derecho
fundamental y una condición necesaria para que las personas puedan ejercer una
defensa efectiva y tomar decisiones informadas. Es de nuestro conocimiento, que
nada de esto ha ocurrido hasta el momento. Así las cosas, la privación
arbitraria de la libertad de las personas que permanecen en el CATEM en las
circunstancias que han sido descritas (sin acceso a información, sin control
judicial), también genera un riesgo de desaparición forzada. Por todo lo
anterior, las organizaciones firmantes consideramos que se están vulnerando,
entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la
Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitamos que se declare con
lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las pretensiones
planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1. Permitir la libre
circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo que implica,
permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el tiempo que sea
necesario. 2. Garantizar el acceso a patrocinio letrado. 3. Brindar acceso a
información sobre los derechos que tienen en Costa Rica, entre estos, el
derecho a solicitar asilo y protección internacional, la cual deberá brindarse
en sus idiomas de origen. 4. Brindar asistencia humanitaria a las personas que
permanecen en el CATEM por el tiempo que sea necesario y no restringirlo a un
contexto de detención 5. Garantizar que en ningún caso las personas deportadas
sean devueltas o enviadas a un país donde su vida e integridad puedan correr
riesgo de conformidad con el principio de no devolución. Solicitamos se otorgue
acceso a gestión en línea a los correos electrónicos: mmartino@cejil.org,
k.fonseca@serviciojesuitacr.org, maguiluz@afsc.org.”.
10.- Mediante
escrito aportado el 28 de marzo de 2025, Esteban Vargas Ramírez, director
ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, informa que: “(…)
el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizó visitas de monitoreo
preventivo al CATEM-Emisur (Centro de Atención
Temporal de Migrantes) los días 19 y 21 de febrero de 2025, así como al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear los vuelos de
personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas visitas, que tienen un
carácter de monitoreo preventivo, las cuales se fundamentan en la labor del
MNPT, de conformidad con la Ley N° 8459, Aprobación
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley N°
9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y de
los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Decreto Ejecutivo N° 39062 MJP. Al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 9204 indica que el MNPT, (…) Tendrá competencia en todo
el territorio nacional, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito
administrativamente a la Defensoría de los Habitantes, y con independencia
funcional y de criterio. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará su
actividad con absoluta independencia y sin interferencia alguna por parte de
las autoridades del Estado. Por su parte, el artículo 5° que en lo referente al
Ámbito de Intervención del MNPT señala que, a este Órgano le corresponde,
examinar periódicamente el trato que reciben las personas privadas de libertad
en lugares de detención. Lo anterior con el fin de fortalecer su protección
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de mejorar el
trato y las condiciones de las personas privadas de libertad y de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Hacer propuestas
y observaciones acerca de la legislación existente o de los proyectos de ley en
materia de tortura, con el fin de desempeñar un papel activo en la adecuación
de las normas jurídicas emitidas por el Estado Costarricense para el
fortalecimiento de la protección de las personas privadas de libertad. En razón de lo anterior, comparezco de oficio ante esta Sala
Constitucional para presentarle el “INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur (Centro de Atención Temporal de Migrantes), 19 y 21
de febrero de 2025, Vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, 20 y 25 de febrero de 2025”, como
prueba para mejor resolver lo relacionado al Expediente indicado en el
encabezado del presente oficio.”.
11.- Por medio
de escrito aportado el 1° de abril de 2025, Mauricio Herrera Ulloa,
recurrente en este proceso, se apersona e indica: “Por este medio adjunto al
Habeas Corpus, presentado el pasado 7 de marzo de 2025, el siguiente resumen de
entrevistas con siete personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos que
permanecen detenidas sin haber cometido ninguna falta, desde al menos el 20 de
febrero anterior, en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (Catem), en el distrito de Paso Canoas, cantón de
Corredores, provincia de Puntarenas. Como se verá, estas pruebas adicionales
demuestran de manera categórica que las personas extranjeras allí internadas
están privadas de su libertad, como todas ellas lo confirman. Además, hasta el
momento de hacer estas entrevistas, se les impedía conversar libremente con
medios de comunicación y personas ajenas al Catem, se
les quitaron sus documentos personales, no habían recibido información acerca
de su situación legal ni migratoria, no se les había entregado ningún documento
de parte de la Dirección General de Migración, y tampoco se les había dado
información en relación con la posibilidad de solicitar los estatus migratorios
de refugio o asilo. El 9 y el 23 de marzo viajé al CATEM-Sur para intentar
conversar con migrantes deportados por el gobierno de Estados Unidos. Ante la
reiterada negativa de la dirección de Migración de dar información acerca de
las personas migrantes y autorizar entrevistas con ellas, la conversación debió
llevarse a cabo prácticamente en condiciones de clandestinidad, separados por
la malla de seguridad, bajo un árbol en un punto distante del edificio
principal del CATEM. Junto conmigo estaba también un equipo de televisión de la
agenda de noticias británica Reuters, primero y después un equipo de la Agencia
Francesa de Prensa (AFP). Las entrevistas fueron realizadas en inglés. Todos
coinciden en estos puntos: Las siete personas dicen temer la deportación a sus
países de origen. Fueron capturados al entrar a Estados Unidos desde México, al
asistir a sus citas en puestos migratorios legales, siguiendo las normas
establecidas. Fueron sometidos a tratos crueles y degradantes cuando les
colocaron esposas y grilletes y los encerraron en celdas frías, hacinados, con
mala comida y tratados con grosería por los agentes migratorios de Estados
Unidos. después, sin aviso y sin consentimiento fueron trasladados a Costa Rica
sin saber adónde iban, algunos de ellos esposados en el viaje. Reconocen que
aquí son bien tratados pero no tienen libertad, no
pueden salir del Catem excepto si van a una pulpería
escoltados por "soldados de Migración”. Desde que llegaron, Migración les
quitó sus pasaportes y documentos personales. Hasta el momento de las
entrevistas no habían recibido ningún documento ni información del gobierno de
Costa Rica acerca de su situación legal, tampoco han recibido asesoría legal,
ni asistencia consular ni traducción en sus idiomas. Tampoco nadie les había
explicado nada acerca de la posibilidad de solicitar refugio o asilo en Costa
Rica ni las ventajas, desventajas y características de esas condiciones. Los
tres todavía creen que siguen bajo el control de Estados Unidos y nadie les ha
informado que se encuentren bajo la jurisdicción de las leyes de Costa Rica.
Todas estas situaciones son graves violaciones a nuestra Constitución Política,
nuestras leyes y los tratados internacionales que Costa Rica ha firmado. Aun más grave, según me lo comunicaron al menos dos
personas deportadas, Migración les advirtió que, si piden refugio, de inmediato
tendrán que abandonar el Catem y quedarían en la
calle. Conversé con German Smirnov, de nacionalidad
rusa, de 36 años de edad, de profesión instructor de
ejercicios y educación física, originario de San Petersburgo y con Anastasia Yermakova, rusa, estilista de uñas, esposa de German Smirnov, de San Petersburgo. Ambos son padres de un niño de
6 años de edad que también está privado de la libertad
en el Catem. El señor Smirnov
alega haber colaborado en procesos electorales rusos en las elecciones donde el
candidato democrático opositor Aleksei Navalny, se enfrentó a Vladimir Putin. Navalny
fue encarcelado y finamente asesinado en prisión en 2024. Asegura que si
regresa a su país lo podrían arrestar y enviar como soldado a la guerra en
Ucrania. La señora Yermakova teme regresar a su país
por el riesgo de que arresten a su marido, lo envíen a la guerra y lo asesinen,
y que su hijo deba crecer sin su padre. El señor Smirnov
y la señora Yermakova, viajaron por avión hasta
México y de ahí se trasladaron a la frontera con Estados Unidos en Tapachula.
Desde allí solicitaron el proceso de entrada a Estados Unidos siguiendo los
procesos legales establecidos. Sin embargo, al ingresar a los puestos
migratorios estadounidenses fueron detenidos, esposados y encarcelados en malas
condiciones. después fueron montados en un avión militar a otro centro de
detención y de ahí reenviados a Costa Rica. En Costa Rica fueron recibidos por
autoridades oficiales, les quitaron sus documentos personales, montados en
autobuses, custodiados por policías y trasladados al Catem,
de donde no pueden salir y carecen de libertad de tránsito. Para hacer
cualquier compra deben ir escoltados. Reconocen que en Costa Rica tienen
mejores condiciones que en las cárceles de Estados Unidos, agradecen la comida,
el agua y las duchas, pero los agobia el calor y se sienten prisioneros. Asadi Saber, de 31 años, y su esposa Marwa
(nombre ficticio porque ella así lo pidió) son afganos con una niña de dos
años. Asadi tenía una empresa de construcción y
vendía materiales a empresas de Estados Unidos. Ella estudiaba inglés y era la
mejor alumna de su clase. Al tomar el poder los talibanes, él estaba en riesgo
por haber trabajado junto a empresas extranjeras y ella y su hija, por ser
mujeres. La obligaron a usar burka, tuvo que dejar de estudiar y no podía salir
sin su esposo. Si regresan no tienen futuro. Ella manifiesta que
si vuelve a Irán, morirá porque los talibanes la matarán. Dice haber perdido a
su padre y a su tío allá y narra haber presenciado explosiones y muertes. Dice
no querer perder a su marido ni a su bebé. Afirman que no pueden salir del Catem. Les quitaron sus documentos y nadie les ha informado
cuál es su situación. Meses atrás cruzaron la selva del Darien,
llegaron a Costa Rica y pasaron varios días en el Catem,
en libertad. Además conversé con Alireza Salimiviri, de nacionalidad iraní, de 35 años de edad,
originario de Teherán y gerente de ventas en una empresa de transportes. Está
casado con Atena Aghagani,
pero fue separado de ella al entrar a Estados Unidos en febrero pasado y ella
permanece presa en San Luis, Arizona. El señor Salimiviri
afirma haberse convertido del islamismo al cristianismo y que por esa razón su
vida corre peligro en Irán. Al hablar de este tema, el apunta su mano a su
cabeza haciendo el gesto de dispararse, y manifiesta que lo podrían matar si
regresa. Muestra angustia por la posibilidad de no volver a reunirse con su
esposa. Lloró frente a mí al preguntarle por la situación de su mujer. Los tres
también temen ser enviados a terceros países donde no tienen arraigo o donde
pudieran sufrir discriminación. Desean volver a los Estados Unidos. El señor Salimiviri estuvo en Costa Rica meses atrás. Cruzó el
Darién, entró a Costa Rica, se presentó al Catem,
compró un tiquete de autobús y siguió hacia Nicaragua y después a Estados
Unidos. Las condiciones en las que regresó ahora son totalmente diferentes a
las anteriores, en primer lugar, alega sentirse “en una jaula”, aunque reconoce
que las condiciones de detención en Costa Rica son mucho mejores que en Estados
Unidos. Otro Iraní se llama Yaser Mohager
de 39 años, también es cristiano converso, barista de café y está detenido aquí
junto a su hija de 10 años. Si lo deportan a Irán, teme ser encarcelado y
separado de ella. Afirma que no puede salir del Catem
y le quitaron sus documentos. También esta Talib, de Turquía, de 35 años,
detenido junto con su bebé de dos años. Se queja de la incertidumbre en la que
viven, sin un future claro. Dice que fueron enviados aquí en condiciones
inhumanas y que los niños son víctimas, sin libertad y sin educación. también
afirma que lo mantienen encerrado dentro de Catem.
Pide al mundo y a las Naciones Unidas que les solucionen su situación. Junto
con este resumen de las entrevistas, aporto las siguientes pruebas adicionales:
Enlaces a los videos de las agencias de noticias Reuters y AFP, con síntesis de
las entrevistas mencionadas. (Los enlaces también quedan incluidos en documento
digital incorporado en la memoria USB).” (SIC).
12.- Mediante
resolución de las 11:01 horas del 3 de abril de 2025, se solicitó como prueba
para mejor resolver al REPRESENTANTE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS -ACNUR- EN COSTA RICA la emisión del criterio
técnico dentro del ámbito de sus competencias, respecto de los hechos
alegados por el actor en este recurso de habeas corpus.
13.- Por medio
de escrito aportado el 4 de abril de 2025, Silvia Serna Román, litigante
regional para las Américas del Consejo y abogada, e Isabella Mosselmans, directora del Consejo y abogada, en
representación de Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights, se apersonan
ante esta Sala con la finalidad de requerir ser tenidas como coadyuvantes en
este recurso de habeas corpus e indican: “El Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights ("El
Consejo/El Interviniente ") trabaja para capacitar a la sociedad civil de
todo el mundo para promover los derechos de las comunidades desplazadas a
través de la litigación estratégica coordinada y la defensa legal. El Consejo
reúne y apoya a una coalición de más de 550 ONG, líderes de refugiados, abogados,
defensores y académicos de todas las regiones del mundo. La coalición está
formada por un grupo diverso de expertos en derecho internacional y de los
refugiados. Juntos, el Consejo utiliza el poder de la ley y el poder de la
gente para promover los derechos de los desplazados. El Consejo ha intervenido
en asuntos relacionados con el derecho internacional y los desplazamientos en
tribunales nacionales y regionales de todo el mundo. Hasta la fecha, su labor
jurídica estratégica ha repercutido positivamente en la vida de más de 400.000
personas desplazadas por la fuerza. 3. Esta coadyuvancia fue redactada por
Silvia Serna Román, Litigante Regional para las Américas del Consejo y abogada,
e Isabella Mosselmans, Directora
del Consejo y abogada. 4. De conformidad con el derecho interno e internacional
de los derechos humanos, el interviniente solicita que se declare admisible el
hábeas corpus, y que se acojan las pretensiones formuladas por el recurrente.
5. Los días 20 y 25 de febrero, el Estado de Costa Rica recibió a 200 personas
de diversas nacionalidades, expulsadas de Estados Unidos en virtud de un
acuerdo entre estos gobiernos. Entre ellas hay 119 adultos y 81 niños. Desde
entonces, el Estado de Costa Rica ha mantenido a este grupo de personas en detención
migratoria en las instalaciones conocidas como Centro de Atención Temporal para
Migrantes en tránsito por Costa Rica (CATEM) por 38 (treinta y ocho) días
durante los cuales no han tenido acceso a asesoría legal, no han sido
informados adecuadamente de su derecho a solicitar asilo y no se les ha
resuelto su situación migratoria. 6. Este escrito sostiene que la detención
prolongada es, a todas luces, arbitraria y viola, entre otros, el Artículo 7(3)
(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José), el Artículo XXV (Derecho a la Protección contra la
Detención Arbitraria) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo
37 (b) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Artículo 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). II. ANTECEDENTES DE
HECHO Y DE DERECHO 7. Tras no poder solicitar asilo y ser detenidas en Estados
Unidos, 200 personas fueron reunidas en un avión militar estadounidense y
trasladadas a Costa Rica los días 20 y 25 de febrero. 8. Ni en el aeropuerto,
ni en ningún momento posterior, ninguna de las personas fue debidamente
registrada para su llegada a Costa Rica; no se obtuvo ni firmó ningún documento
relacionado con la entrada o la estancia en Costa Rica. Además, no se les ha
permitido acceder a sus pasaportes. 9. Las personas fueron trasladadas en
autobús desde el aeropuerto internacional Juan Santamaría de San José al CATEM-Sur.
Las condiciones de este centro han sido consideradas inadecuadas por la
Defensoría de los Habitantes de Costa Rica y confirmadas mediante declaraciones
directas de los migrantes actualmente detenidos. 1 10. El 7 de marzo de 2025,
Mauricio Herrera Ulloa interpuso un Habeas Corpus (expediente no.
25-006713-0007-CO) contra la Dirección General de Migración y Extranjería en
nombre de los 200 migrantes detenidos en el CATEM-Sur. 11. La parte coadyuvante
ha tenido acceso a declaraciones de personas detenidas que confirman las
pruebas ya presentadas ante esta Sala. La parte coadyuvante también ha estado
en contacto directo con personas detenidas en CATEM-Sur durante las últimas 3
semanas, incluidas personas con familias y niños de tan sólo 2 años, y su
testimonio coincide directamente con lo que se ha presentado ante el Tribunal.
III. DERECHO INTERNACIONAL 12. Costa Rica es parte de los principales tratados
internacionales de derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (ICCPR) 2 ; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (ICESCR) 3 ; la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) 4 ; la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) 5 ; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT) 6 ; la Convención sobre los Derechos del
Niño (CRC) 7 ; la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CRPD) 8 ; y la Convención Internacional para la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CPED) 9 . Costa Rica
también es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José, 1969) 10 y reconoce la jurisdicción vinculante de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Estos instrumentos imponen obligaciones
legales para proteger los derechos de las personas que se encuentran dentro de
la jurisdicción de Costa Rica, incluidas las personas sujetas a control
migratorio y a privación de libertad. Sobre la arbitrariedad de la detención
13. La prohibición de la privación arbitraria de libertad está reconocida en
los principales instrumentos internacionales y regionales que Costa Rica ha
ratificado. Estos incluyen el Artículo 9(1) del ICCPR, el Artículo 7(3) del
Pacto de San José de 1969, el Artículo 37 de la CRC y el Artículo 16(4) de la
ICMW. El amplio reconocimiento de la prohibición de la detención arbitraria se
refleja en su condición de derecho internacional consuetudinario y, de hecho,
de norma de jus cogens. La prohibición de la
privación arbitraria de libertad se aplica a todas las personas que se
encuentran bajo la jurisdicción o el control de un Estado, independientemente
de su nacionalidad o estatus migratorio. Por lo tanto, impone límites al uso de
la detención de inmigrantes por parte de un Estado. 14. El marco jurídico
aplicable a la detención de inmigrantes prohíbe la detención arbitraria o
punitiva y exige que toda privación de libertad cumpla los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad. Estos requisitos se establecen en el
artículo 9.1 del PIDCP, que protege el derecho a la libertad y a la seguridad
personales y prohíbe la detención o prisión arbitrarias. El artículo 9.4 del
PIDCP exige además que "toda persona privada de libertad tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera
ilegal". 15. El Comité de Derechos Humanos, en la Observación General nº 35, explica que la arbitrariedad incluye la
inadecuación, la injusticia, la falta de previsibilidad y las violaciones de
las garantías procesales. La detención debe estar prescrita por la ley,
llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos legales, servir a un
propósito legítimo y ser el medio menos intrusivo para lograr ese propósito. El
Comité subraya la necesidad de prestar especial atención a la detención de
personas vulnerables, incluidos los solicitantes de asilo y los migrantes, cuya
libertad no debe restringirse a menos que se considere absolutamente necesario
en cada caso individual. 11 16. El Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria ha establecido criterios específicos para evaluar si una detención
es arbitraria. Según estos criterios, la privación de libertad se considera
arbitraria en virtud del derecho internacional, incluido el PIDCP, si entra en
una de estas cinco categorías. En este caso, la detención llevada a cabo por
las autoridades costarricenses entra claramente en dos de estas categorías: a.
Falta de base legal para la detención (Categoría I): Costa Rica no ha invocado
ninguna justificación legal válida para la privación de libertad. Bajo la ley
costarricense, los migrantes que no están sujetos a deportación sólo pueden ser
detenidos hasta por 24 horas, como lo establece la Constitución, o por 24 horas
bajo "aprehensión cautelar" mientras se determina su estatus
migratorio. Sin embargo, en el presente caso, la detención ha durado 38 días,
superando con creces estos límites legales. b. Detención administrativa
prolongada de solicitantes de asilo, migrantes o refugiados (Categoría IV): Los
individuos en cuestión están siendo sometidos a detención administrativa
prolongada sin acceso a un recurso administrativo o judicial significativo. Así
pues, la detención prolongada e injustificada presente en este caso encaja
claramente en las categorías de Detención Arbitraria del Grupo de Trabajo y,
por lo tanto, debe considerarse que viola directamente la prohibición de la
detención arbitraria según el derecho internacional. 17. El artículo 7 del
Pacto de San José también establece el derecho a la libertad personal y a la
protección frente a la detención arbitraria, y garantiza el acceso a una
revisión judicial rápida. En Vélez Loor contra Panamá, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostuvo que la detención con fines de inmigración debe ser
legal, necesaria y proporcionada, y debe ir acompañada de garantías procesales,
incluido el acceso a asistencia letrada. La Corte también declaró que los
Estados deben dar preferencia a las alternativas a la detención. 12 18. Esta
obligación de realizar una evaluación individualizada y considerar medidas
alternativas a la detención en cada caso ha sido ampliamente reconocida en
acuerdos, jurisprudencia, comentarios y directrices. Por ejemplo, la
Observación general n.º 5 (2020) sobre el derecho de los migrantes a la
libertad y a no ser detenidos arbitrariamente establece en su apartado 45 que
"la privación de libertad por motivos relacionados con la situación
migratoria de una persona debe regirse por el principio de excepcionalidad, es
decir, la privación de libertad debe servir únicamente como última medida
posible, una vez que se hayan analizado y descartado todas las alternativas
menos perjudiciales." 13 19. Costa Rica no ha proporcionado pruebas de que
haya realizado evaluaciones individualizadas y considerado de manera
significativa alternativas a la detención en los casos de cada uno de estos
individuos. 20. Además, la detención de estas personas ha carecido claramente
de las garantías procesales mínimas, incluido el acceso a asistencia letrada.
Es decir, las personas detenidas no han tenido acceso a asesoría legal ni a
información suficiente sobre sus derechos en Costa Rica en un idioma que
entiendan. Esto viola el Artículo 9(4) del PIDCP y el Artículo 8 del Pacto de
San José que requiere que toda persona privada de su libertad tenga acceso a
interpretación, asesoría legal y que un tribunal imparcial e independiente
determine la legalidad de la detención. b) Sobre la detención de menores 21.
Consideramos de especial gravedad la presencia de 80 menores detenidos en el
CATEM. El artículo 37 de la CDN prohíbe claramente la privación arbitraria de
libertad de los Niños "Ningún niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda." (énfasis
añadido) 22. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General
conjunta nº 4/23 con el Comité sobre los Trabajadores
Migratorios, ha declarado que los niños no deben ser detenidos por motivos
relacionados con su situación migratoria o la de sus padres. 14 El Comité ha recomendado que los Estados adopten
alternativas no privativas de libertad y basadas en la comunidad. El Relator
Especial sobre la Tortura también ha observado que la detención de niños por
motivos de inmigración puede dar lugar a violaciones de la prohibición de
tratos crueles, inhumanos o degradantes 15 23. En la Opinión Consultiva
OC-21/14, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la
detención migratoria de niños es incompatible con la Convención Americana y con
el principio del interés superior del niño. Aclaró que la detención no puede
justificarse sobre la base del control migratorio, la protección del orden
público o la protección del niño. 16 24. Además, según la Resolución 45/113, por
la que se adoptaron las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad, el primer párrafo establece que "[...] La
privación de libertad de un menor debe decidirse como último recurso, por el
período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la
sanción debe ser determinada por la autoridad judicial, sin excluir la
posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese período."
(énfasis añadido). 25. En respuesta a la solicitud de medidas cautelares contra
Brasil en el Asunto de los Adolescentes Privados de Libertad en el Centro de
Atención Socioeducativa para Adolescentes (CASA) Cedro en el Estado de São
Paulo, la CIDH determinó que "La Comisión Interamericana considera
pertinente recordar que en aquellos asuntos relacionados con niños, niñas y
adolescentes privados de libertad, los Estados tienen una posición especial de
garante, con mayor cuidado y responsabilidad, teniendo en cuenta el interés
superior del niño" 17 . 26. Hay 81 niños detenidos en el CATEM, incluidos
niños de tan sólo 2 años. Después de 38 días de detención, no hay informes de
que Costa Rica ofrezca a los menores y a sus familias alternativas a la
detención, apoyo institucional para permitir que estos niños tengan acceso a
algún sentido de normalidad, o atención psicológica en su idioma. Esta
detención prolongada de niños es muy evidentemente violatoria de las
obligaciones de Costa Rica en virtud del derecho regional e internacional, y
contraria al principio del interés superior del niño. IV. CONCLUSIÓN 27. La
detención continuada de las 200 personas recluidas en el CATEM-Sur de Neily constituye una clara violación de las obligaciones
vinculantes de Costa Rica en virtud del derecho internacional y regional de los
derechos humanos. La privación de libertad carece de base legal, carece de
evaluación individual y no es necesaria ni proporcionada, por lo que resulta
arbitraria según las normas jurídicas internacionales. La ausencia de asesoría
legal y de información accesible agrava aún más la violación de los derechos al
debido proceso consagrados en el derecho internacional. 28. Especialmente
preocupante es la detención de 81 niños, incluidos bebés, en condiciones que no
cumplen las garantías mínimas exigidas por la Convención sobre los Derechos del
Niño. La falta de alternativas, cuidados adecuados o apoyo psicosocial
contraviene directamente el principio del interés superior del niño y la
jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 29.
A la luz de lo anterior, la parte coadyuvante solicita respetuosamente a esta
Sala que garantice: i. Libertad de movimiento de las personas que se encuentran
en el CATEM, lo que implica permitirles permanecer en el lugar si así lo desean
y durante el tiempo que sea necesario. ii. Acceso
inmediato a asesoramiento jurídico. iii. Asistencia
humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM, especialmente a los
niños, durante el tiempo que sea necesario y no restringida a un contexto de
detención. iv. Evaluaciones adecuadas de los riesgos
y proporcionalidad de todas las personas detenidas, especialmente los niños. v.
Proporcionar a todas las personas información exhaustiva sobre sus derechos,
incluido el acceso a los procedimientos de protección internacional, en un
idioma que comprendan. (SIC)”.
14.- Por medio
de resolución de las 16:04 horas del 9 de abril de 2025, como prueba para mejor
resolver se solicitó a Jean Paul San Lee Lizano, director a.i.
y a José Pablo Vindas Monge, coordinador policial de la Policía Profesional de
Migración de Paso Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y
Extranjería, que, de manera clara y precisa, indicaran a esta Sala lo
siguiente: a) si al momento del ingreso de las personas deportadas de
los Estados Unidos de América al CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o
documento de identidad; b) si a las personas deportadas de los Estados
Unidos de América, se les ha advertido la posibilidad de solicitar refugio en
Costa Rica, en caso de temer por su vida al obligárseles a regresar a su país
de residencia; c) si a los
amparados se les permite su ingreso y salida de las instalaciones del
CATEM-SUR; d) si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de
contar con un traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener
acceso a entrevistas con los medios de prensa.
15.- Mediante
escrito aportado el 11 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro
de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección
General de Migración y Extranjería, informa que: “Solicita su Honorable
Sala Constitucional que se informe lo siguiente: 1. "…que si al momento
del ingreso de las personas deportadas de los Estados Unidos de América al
CATEM-SUR, se les retiró su pasaporte o documento de identidad…”. Es menester informar
que, al ingreso de las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de
América al territorio nacional, las autoridades estadounidenses hicieron
entrega de los pasaportes y/o documentos de viaje a las autoridades migratorias
costarricenses en cajas debidamente embaladas. Se menciona que, durante este
proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro alternativas: a)
regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país, c) solicitar la
categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una categoría especial
humanitaria en nuestro país. En los dos primeros casos o alternativas, la
autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a las personas
migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban bajo
resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria al que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país.
En el caso de que las personas migrantes hayan optado por acogerse a una
solicitud de categoría de refugio en Costa Rica, se les ha hecho entrega del
pasaporte y/o documentos para garantizarles su salida del CATEM- SUR. De igual
manera, a quienes soliciten la categoría especial humanitaria, se les entregará
su pasaporte y/o documentos para su eventual salida del CATEM. Respecto a las
personas migrantes que aún permanecen en el CATEM-SUR y sean solicitantes de
estas alternativas, se procederá igualmente a la entrega de sus pasaportes y/o
documentos. Hasta este momento ninguna de las personas migrantes que se
encuentran en el CATEM-SUR han solicitado ante las autoridades migratorias
costarricenses que se les entregue su pasaporte y/o documentos. 2. b) “…que si
a las personas deportadas de los Estados Unidos de América, se les ha advertido
la posibilidad de solicitar refugio en Costa Rica, en caso de temer por su vida
al obligárseles a regresar a su país de residencia...”. Como se ha indicado en
otros informes relativos al tema, tanto la Dirección General de Migración y
Extranjería, como la Organización de las Naciones Unidas, son garantes de que
tal proceso de movilidad internacional opera en condiciones que garantizan el
pleno respeto a la VOLUNTAD de las personas extranjeras, respetando así todos
los derechos fundamentales de las citadas personas. En ese sentido, dentro del
proceso, tal y como se mencionó líneas atrás, las personas amparadas han sido
informadas de la posibilidad de acogerse al Programa de Retorno Voluntario
Asistido (AVR por sus siglas en inglés) que realiza la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM) para regresar a su país o a un tercer
país, a través del cual ya se han sumado 84 personas y otras 16 están en
proceso de concretar el viaje, a la espera de alguno de los requisitos que aún
se encuentran en trámite. Se reitera que esta opción es totalmente voluntaria,
es decir, solo procede si expresamente el interesado se encuentra anuente a tal
retorno voluntario. Adicionalmente, se han realizado entrevistas a las personas
identificando quienes poseen temores fundados de regresar a su país y se les ha
indicado que cuentan con la posibilidad de presentar una solicitud de
protección internacional bajo la categoría especial de refugio, existiendo en
la actualidad 16 personas que han formalizado su petición y han salido del
CATEM-SUR con sus pasaportes. Inclusive, el suscrito Director
General de Migración y Extranjería, ha explicado verbalmente en fecha 27
de marzo de 2025, sobre cada una de las posibles opciones para estas personas
migrantes, entre ellas, la posibilidad de que soliciten la categoría especial
de refugio. Esta información fue debidamente traducida por los distintos
intérpretes que brindaron el servicio, respondiendo dudas y consultas de las
personas migrantes. 3. “…que si a los amparados se les permite su ingreso y
salida de las instalaciones del CATEM-SUR”. Debe ser clara esta Dirección
General al indicar que, a las personas amparadas no se les ha coartado su
libertad de tránsito nacional e internacional, siendo que pueden movilizarse a
supermercados, farmacias, clínicas o a cubrir otras necesidades básicas
acompañados de la Policía Profesional de Migración que garantice su seguridad,
esto por cuanto su permanencia fuera del CATEM-SUR aumenta considerablemente el
riesgo de ser víctimas de la delincuencia e incluso de redes de tráfico o trata
de personas, lo que evidentemente les traería perjuicios graves para su
seguridad, salud e incluso su propia vida. El compromiso adoptado al recibir a
estas personas provenientes desde Estados Unidos de América fue garantizar su
seguridad e integridad personal. Asimismo, en caso de tener voluntad para
retornar a su país de origen o un tercer país, se encuentra en ejecución el
referido Programa de Retorno Voluntario Asistido de la OIM. Debe tenerse en
consideración que, la autorización de ingreso al país de estas personas se
realizó bajo regímenes especiales permitidos por la legislación nacional,
mismos que no eximen a la Administración de su obligación de mantener una
protección y custodia sobre las personas extranjeras por razones de seguridad
pública y de seguridad para ellos mismos. La custodia a esas personas se
fundamenta en el artículo 18 inciso 14 de la Ley General de Migración y
Extranjería, que literalmente indica: “ARTÍCULO 18.- Las personas miembros de
la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas,
deberán: (…) 14) Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a
las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y
permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso
del territorio nacional. (…)”. Conforme a lo anterior, la regularización
migratoria con la que se ha beneficiado a esas personas extranjeras les brinda
la posibilidad de permanecer en un lugar seguro en el cual pernoctar,
alimentarse y satisfacer sus necesidades de higiene, en un espacio sano que no
arriesga su seguridad, considerando, principalmente que, son personas de
culturas totalmente diferentes a la nuestra, no hablan el idioma español y
difícilmente lograrían costear su propia manutención en condiciones dignas. 4.
“…que si a los amparados se les ha brindado la posibilidad de contar con un
traductor con la finalidad de requerir asesoría legal o a tener acceso a
entrevistas con los medios de prensa…” Tal como se indicó supra, el proceso de
atención de estas personas se ha llevado a cabo con la colaboración de las
agencias del Sistema de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado
interpretes para las entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de
atención médica y de asesoría legal. De tal manera, durante este proceso, se ha
contado con el servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la
información, atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la
situación personal. Asimismo, desde su ingreso al CATEM-SUR, se les ha brindado
a estas personas extranjeras la información clara del lugar en el que se
encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición actual y el
proceso que se está llevando. En cuanto a la asesoría legal, no se les ha
negado, en el momento que alguna de las personas migrantes deportadas por los
Estados Unidos de América ha informado su deseo de recibir asesoría legal se
les ha permitido, prueba de ello es que tal como se muestra en el oficio
DGME-DPPM-GPR-Paso Canoas-0277-2025 del 10 de abril de 2025, el pasado 08 de
abril se trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del
Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal. Respecto
al tema de prensa, desde su llegada al país muchas de las personas migrantes
deportadas por Estados Unidos de América han indicado de manera expresa su
rechazo a las cámaras televisivas, han indicado que no quieren fotografías ni
otro tipo de imágenes, pues consideran que esto los puede poner en riesgo. No
obstante, para aquellos que han manifestado su deseo de expresarse en prensa,
se han realizado las coordinaciones respectivas para ello. En ese sentido, en
fecha 31 de marzo de 2025, distintos medios de prensa nacionales e
internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes
que mostraran el consentimiento para ello.”.
16.- Por
medio de escrito aportado el 12 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, informa que: “En adición a
la respuesta brindada el día de ayer ante la honorable Sala Constitucional, no
omitimos indicar que tales respuestas han de entenderse bajo el marco de las
respuestas oficiales que previamente fueron brindadas y que constan en el
expediente. Resulta indispensable entender que la Ley de Migración define las
formas de ingreso legal a territorio costarricense con fundamento en la
nacionalidad de las personas extranjeras y esa facultad legal se ejerce a
través de la Circular de Visas que enmarca las nacionalidades de las personas
ubicadas en el CATEM bajo la modalidad de visas restringidas, que precisamente
restringe el ingreso y la estancia dentro de territorio costarricense de
conformidad con la Resolución emitida al tenor de la llegada a territorio
nacional de tales personas. Es menester valorar dicha resolución como la
Circular de Visas a efectos de comprender el marco jurídico que ha imperado en
la administración de esta situación. Las personas procedentes de Estados Unidos
ya han regresado a su país de origen, ya han salido para un tercer país que
autorizó su viaje, ya han solicitado refugio o visa de estancia humanitaria
para permanecer en Costa Rica y han salido del CATEM. Las personas que aún no
se han acogido a esas cuatro opciones permanecen dentro del Albergue de
Migración y están bajo protección de la DGME y del Sistema de Naciones Unidas
(OIM, ACNUR, UNISEF) así como de otras entidades públicas (PANI, INAMU,
CONAPAM, CCSS). No omitimos indicar que grupos dedicados a la trata de personas
y tráfico internacional de migrantes merodean por el lugar con el objetivo
presunto de ofrecer a esas personas servicios para su regreso ilegal a EEUU. Ya seis personas salieron del CATEM y no regresaron.
Asimismo, grupos inescrupulosos le han dicho a estas
personas extranjeras que sus acciones legales en EEUU permitirán su regreso a
ese país y bajo esta ficción algunas de estas personas han sido inducidas a no
aceptar las 4 opciones presentadas por la DGME. Aparte de la audiencia
solicitada agradeceríamos a este honorable Tribunal constitucional llevar a
cabo una visita al CATEM-Sur a efectos de valorar, in situ, el tema de
marras.”.
17.- Mediante
escrito aportado el 13 de abril de 2025, Karina Fonseca Vindas,
representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica (SJM); y
Marcia Aguiluz Soto, directora para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC),
señalan que: “El día jueves 10 de abril, una
delegación de las organizaciones antes mencionadas visitamos a las personas
detenidas en el CATEM Sur y logramos entrevistar a 24 de ellas. En todos los
casos, estas personas manifestaron que NO pueden salir libremente de las
instalaciones, ni tienen acceso a sus documentos de viaje, aunque los han
solicitado. Ocasionalmente algunos han salido a recibir atención odontológica,
siempre bajo custodia de la policía. Tampoco tienen acceso a wi-fi gratuito para poder comunicarse libremente con el
mundo exterior. Todo lo anterior fue constatado por nuestra delegación. Cabe
señalar que la Dirección de Migración y Extranjería (DGME) nos autorizó el
ingreso exclusivamente por 2 horas ese día, mediante el oficio DG-321-03-2025 comunicado
el 2 de abril (prueba No. 1), siendo este tiempo insuficiente para poder hablar
con todas las personas ahí presentes. De hecho, debido a la falta de tiempo,
nos vimos en la obligación de hablar con ellos a través de una malla y nos
dieron varios sus mensajes sobre lo que están viviendo actualmente (Prueba
No.2). Además, queremos informar que las siguientes personas nos otorgaron una
autorización para representar sus intereses (Prueba No.3): 1. Mohammed Saber Asadi 2. Smirnov German Germanovich 3. Mohammed Ahmed 4. Mohammed Abulhadi 5. Amar Muadhah En
relación con estas personas, desde el día 31 de marzo solicitamos autorización
para tener una reunión virtual y/o presencial. No fue sino hasta el 8 de abril
que, sin previo aviso, trasladaron a algunas de estas personas a las
instalaciones del Servicio Jesuita, y el 10 de abril se nos permitió hablar con
ellos en persona solamente por 45 minutos (Prueba No.4). Es preciso recordar
que las personas privadas de su libertad en cárceles no tienen este tipo de
restricciones de tiempo. Es fundamental que la Sala Constitucional sepa que en
el caso de los señores: Mohammed Ahmed, Mohammed Abulhadi,
y Amar Muadhah ellos manifiestan que tienen
residencia legal en Grecia (Prueba No.5) y tienen los recursos para costear sus
pasajes de avión, sin embargo, pese a haberlo solicitado en reiteradas
ocasiones, NO se les ha entregado sus documentos de viaje y desconocen si se
está haciendo el trámite de retorno o en cuanto tendrán una respuesta. Ellos
solicitan que sus documentos le sean devueltos y que puedan continuar con su
viaje de regreso en el menor tiempo posible. Por otra parte, es de conocimiento
que, debido a las condiciones de encierro, sumado a la incertidumbre que
enfrentan, las personas se encuentran emocionalmente muy afectadas y requieren
apoyo psicosocial de contención de manera urgente. Los niños
y niñas sí lo están recibiendo, pero no así las personas adultas. Es
indispensable que se eliminen las condiciones de restricción de libertad de
manera inmediata y se les brinde apoyo psicológico. En relación con las
barreras idiomáticas, las personas detenidas nos manifestaron que las diversas
autoridades se han comunicado utilizando la aplicación “Google translate”, sin embargo, esta aplicación no es exacta y no
sustituye la necesidad ni la obligación de contar con interpretes oficiales.
Por todo lo anterior, no nos cabe duda que se están
vulnerando, entre otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de
la Constitución Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Reiteramos la solicitud para
que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se acojan las
pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se ordene: 1.
Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en el CATEM, lo
que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y por el
tiempo que sea necesario, así como salir de este lugar cuando lo consideren. 2.
La devolución inmediata de sus documentos de identidad y de viaje. 3.
Garantizar el acceso irrestricto a patrocinio letrado gratuito para que puedan
tener información adecuada sobre los derechos que ostentan. 4. Brindar de
manera continua acceso a información sobre los derechos que tienen en Costa
Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección internacional, la
cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 5. Brindar asistencia
humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo que sea
necesario y no restringirlo a un contexto de detención. 6. Garantizar que en
ningún caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde
su vida e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no
devolución.”.
18.- Por
medio de NOTA 00184-2025, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, Representación en Costa Rica, indicó: “La Representación del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de
Costa Rica (en lo sucesivo "la Representación del ACNUR") presenta
sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
de Costa Rica (en lo sucesivo "el Ministerio") y tiene el honor de
referirse a la comunicación recibida el día 7 de abril de 2025 de la Sala
Constitucional mediante la cual se solicita como prueba para mejor resolver
requerir al Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados - ACNUR - en Costa Rica la emisión el criterio técnico dentro del
ámbito de sus competencias, respecto de los hechos alegados por el actor en
este recurso de habeas corpus", tramitado bajo el expediente
25-006713-0007-CO. En relación con dicha comunicación, la Representación del
ACNUR desea recordar las prerrogativas e inmunidades que son necesarias para el
cumplimiento de los propósitos de la Organización y, en consecuencia, desea
solicitar respetuosamente que tal solicitud sea canalizada a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En por ello, la Representación del
ACNUR solicita respetuosamente la asistencia del Ministerio para transmitir de
manera urgente esta respuesta a la atención de la Sala Constitucional. La
Representación de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
en la República de Costa Rica agradece por adelantado al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica por su asistencia
en este asunto y se vale de esta ocasión para renovar las seguridades de su más
alta y distinguida consideración”.
19.- Por
medio de escrito aportado el 23 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “Aporto
como prueba para mejor resolver la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la
Dirección General de Migración y Extranjería de fecha 15 de abril de 2025,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025, mediante la
cual se estableció en su parte dispositiva lo siguiente: “POR TANTO: LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos
4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13
incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7)
de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta
anteriormente; se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria. Autorizar la
normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de
las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la
fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas
Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial que se
dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO: Confección de
expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional
de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de
cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán
contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de
la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder
aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el
que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos
de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su
identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y
nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con
documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración
jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la
persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de
procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el
levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al
idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de
esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada
con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la
colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación institucional
suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las consultas a
sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se realicen con el
fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con registro de
antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución debidamente publicada.
E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto de la parte
dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento que se
considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución. Levantados los
expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona
beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice
la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de
entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los
Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de
cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la
Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de
América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia
"venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764.
Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se
deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la
respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones
legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el
Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de
esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto. CUARTO:
Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el
acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a
cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una
persona traductora o intérprete en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de
regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias
establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta
permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo
momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que
serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta
normalización migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán
coordinar con la OIM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno
Voluntario Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este
proceso egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado
mediante la presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La
autorización de permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a
que la persona extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en
alguna conducta que constituya una amenaza en materia de seguridad y orden
público. En caso de que la persona extranjera realice actos o conductas como
las indicadas, la PPM revocará de manera automática el permiso otorgado y
procederá con los procedimientos legales correspondientes según la normativa
migratoria aplicable. De la misma forma procederá la autoridad migratoria en
caso de detectarse que alguna persona migrante beneficiada con este permiso
acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por parte
organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten una migración contraria a la ley. F) Las personas
beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de
manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia,
salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación migratoria para
efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita. G) En caso de
determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las
sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de refugio. Las personas
migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria de refugio deberán
optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su
suscripción. Publíquese”. 2) De acuerdo con la citada Resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, se les otorgó a las personas migrantes que fueron
deportadas de los Estados Unidos de América que aún permanecen en el CATEM-SUR,
una condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo de tres
meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha normalización
migratoria temporal podrán estar en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo
consideran, aunque, también, se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa
es su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención
Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y
utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal
(…)”. Lo anterior, mientras se continúa gestionando sobre las alternativas
ofrecidas a las personas migrantes de retornar a su país de origen; regresar a
un tercer país; o solicitar la categoría de refugio en Costa Rica. 3) Se
informa que, en atención a la propia Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM en su
parte dispositiva, la Policía Profesional de Migración dictó resoluciones
individuales para cada una de las personas que aún se mantienen en CATEM-SUR,
mismas que se están notificando con la consecuente devolución de los pasaportes
y/o documentos de viaje a cada persona migrante. Sobre estas gestiones se
estará nuevamente informando a su Honorable Sala Constitucional con urgencia en
las próximas horas.”.
20.- Mediante escrito aportado el 23 de
abril de 2025, el recurrente se apersona ante esta Sala con la finalidad de
indicar: “En esta oportunidad presento el informe de la visita de tres
diputados de la Comisión Legislativa de Derechos Humanos, realizado el pasado
28 de marzo. Una vez más, esta prueba confirma la privación de libertad a la
que se vieron sometidas al menos 200 personas extranjeras, entre ellas 81 niños
y niñas, deportadas por el gobierno de los Estados Unidos e internadas desde el
20 de febrero en el Centro de Atención Temporal a Migrantes (CATEM), en el
cantón de Corredores. Aprovecho esta ocasión para recalcar que la resolución
D-JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración, del 15 de abril
de 2025, confirma el hecho de que al momento de presentar el recurso de hábeas
corpus, el 7 de marzo de 2025, se estaba violando el derecho a la libertad de
las personas deportadas, quienes fueron detenidas en territorio costarricense
sin que hubieran cometido ningún delito, ni infracción y que se les habían
confiscado los pasaportes y otros documentos personales, no se les había dado
información acerca de su situación legal en el país ni se les habían explicado
las figuras de refugio ni asilo y tampoco habían tenido acceso a traducción,
asistencia consular ni la posibilidad de hablar con libertad con medios de
comunicación, conformando así una serie de violaciones a los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Costa Rica, la Ley
General de Migración y Extranjería, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros tratados internacionales de los que Costa Rica es signataria,
todos derivados de la privación ilegal de su libertad. Ante el hecho de que han
pasado 47 días desde la presentación del hábeas corpus y que han sido
presentadas múltiples pruebas acerca de los hechos, solicito muy
respetuosamente a esta honorable Sala que a la brevedad posible emita una
resolución respecto a este caso declarando con lugar el hábeas corpus”.
21.- Por
medio de resolución de las 9:59 horas del 23 de abril de 2025, vista la nota
verbal ACNUR: 00184-2025 del 10 de abril de 2025 dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica a propósito de la resolución de las
11:01 horas del 3 de abril de 2025, la cual le fue comunicada el día 7 del
mismo mes y año, se ordenó al director de la Dirección Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto efectuar el trámite correspondiente a fin de
que se aporte la prueba para mejor resolver requerida por esta Sala, bajo la
aclaración que se solicita por las características del mandato del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la República de Costa
Rica y no en condición de parte recurrida.
22.- Por
medio de escrito aportado el 28 de abril de 2025, Omer Badilla Toledo,
viceministro de Gobernación y Policía, con recargo de director general de la
Dirección General de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto
como prueba para mejor resolver el Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO CANOAS-0334-2025
del Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la Policía Profesional de
Migración de fecha 25 de abril de 2025, mediante el cual se informa que, se
notificaron a la totalidad de personas migrantes deportadas por los Estados
Unidos de América (85 personas) que se encuentran en el CATEM-SUR, la
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y
Extranjería de fecha 15 de abril de 2025, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 21 de abril de 2025. (La Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se puso
en conocimiento de su Autoridad en fecha 22 de abril de 2025 mediante el
documento DG-0407-04-2025). 2) Según el citado Oficio DGME-DPPM-GPR-PASO
CANOAS-0334-2025, un total de 57 personas extranjeras recibieron la Resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y sus respectivos pasaportes originales que estaban
en resguardo de la Policía Profesional de Migración. En caso de no contar la
Policía Profesional de Migración con el pasaporte en original de la persona
migrante, se les entregó el documento que estaba bajo su resguardo (copia).
Asimismo, consta que, 28 personas migrantes no mostraron anuencia a recibir la
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, ni los pasaportes o copias, emitiéndose
las respectivas actas. Todo lo anterior, en ampliación al documento
DG-0407-04-2025 de prueba para mejor resolver de fecha 22 de abril de 2025,
remitida a su Honorable Sala Constitucional el mismo 22 de abril de 2025.”.
23.- Por
medio de escrito aportado el 13 de mayo de 2025, Karina Fonseca Vindas,
representante legal del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, Marcela
Martino Aguilar, directora adjunta del Programa para Centroamérica y México del
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Marcia Aguiluz
Soto, directora para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), manifiestan: “Como
informamos en nuestro escrito de fecha 13 de abril, la Dirección General de
Migración y Extranjería (DGME) autorizó el ingreso al CATEM a una delegación de
personas que integran las organizaciones a las que representamos. Como
resultado de la citada visita, hemos realizado un informe con hallazgos y
recomendaciones, el cual adjuntamos al presente escrito y solicitamos se
considere en la resolución final respecto del presente habeas corpus. En
resumen, las organizaciones logramos documentar lo siguiente: ● Detención
en Estados Unidos: Las personas detenidas afirman haber enfrentado condiciones
que podrían constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes, al permanecer,
por ejemplo, en cuartos cerrados sin acceso a luz natural. Muchas de estas
personas fueron expulsadas y separadas de sus familias a pesar de haber
solicitado asilo, sin recibir asesoría legal ni información sobre su situación
jurídica. ● Detención arbitraria en Costa Rica: En Costa Rica, las
personas fueron trasladadas inmediatamente al CATEM donde sus documentos fueron
retenidos y donde no tuvieron la posibilidad de moverse libremente sin escolta
de la policía de migración, es decir, fueron detenidas de manera arbitraria e
ilegal por más de 60 días. ● Falta de acceso a atención estatal: Las
personas detenidas no tuvieron acceso a información en sus idiomas; no se les
realizó un análisis individualizado que abordara sus necesidades de protección
internacional; y tampoco recibieron atención integral, por ejemplo,
psicológica, por parte de instituciones del Estado costarricense. ●
Faltas al principio de no devolución: Aunque la mayoría de personas
tenía necesidades de acceder a refugio, se denuncia que, mediante el programa
de Retorno Voluntario Asistido de la Organización Internacional para las
Migraciones (OIM) —organización a la que el Estado delegó esta atención—,
algunas personas pudieron ser devueltas a países donde su vida o integridad
corría riesgo, sin un análisis que garantizara el principio de no devolución.
En relación con la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, que fue aportada en el
marco del presente proceso nos permitimos señalar que, la misma resolución
comprueba que sí hubo una privación arbitraria e ilegal de la libertad de las
personas deportadas. Si bien esta resolución facilita el acceso de las personas
a la normalización migratoria nos preocupa que persisten vacíos para la
garantía de los derechos de las personas que permanecen en el país. Tenemos
información de que la resolución no se compartió de manera clara y en sus
idiomas con las personas que aún se encuentran en el CATEM, por lo que muchas
de ellas no comprenden el alcance del contenido. Asimismo, destacamos que el
plazo de tres meses prorrogables que indica la resolución es insuficiente para
que estas personas puedan llevar a cabo el proceso de buscar reasentamiento en
un tercer país. Además, en este punto nos preocupa que Costa Rica deje de
ejercer sus buenos oficios ante otros Estados para reubicarles. De acuerdo con
la resolución, acceder a la citada categoría de regularización tiene un costo
de USD$55, un monto elevado para personas que no cuentan con recursos ni están
en Costa Rica por su propia voluntad. A la vez, se prohíbe que estas personas
trabajen por cuenta propia o en relación de dependencia. En este sentido, es
importante notar que la resolución no brinda ningún tipo de mecanismos claros
para permitir la integración comunitaria de estas personas hasta que puedan ser
reconocidas como refugiadas o encontrar una alternativa de reasentamiento. En
específico, por ejemplo, el limitar el acceso al trabajo, significa para ellos
no tener un medio de vida autónomo y los expone a depender de forma indefinida
de la alimentación y alojamiento que se brinda en el CATEM. Además, a pesar de
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, no se han establecido
medidas específicas para garantizar derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales, como el acceso a la educación para niños y
niñas. Esta omisión afecta directamente sus posibilidades reales de
permanecer en el país, al generar barreras fácticas al ejercicio de sus
derechos, sin que el Estado haya presentado acciones concretas para superarlas.
Por todo lo anterior, consideramos que se vulneraron y siguen vulnerando, entre
otros, los artículos 19, 20, 22, 29, 31, 33, 37, 40 y 44 de la Constitución
Política de Costa Rica; los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 22 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Reiteramos la solicitud para que -en el menor
plazo posible- se declare con lugar el recurso de hábeas corpus formulado, se
acojan las pretensiones planteadas por el recurrente, y en tal sentido se
ordene: 1. Permitir la libre circulación de las personas que se encuentran en
el CATEM, lo que implica, permitirles permanecer en el lugar si así lo desean y
por el tiempo que sea necesario no solo los 3 meses que fueron señalados en la
resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, así como salir de este lugar cuando lo
consideren. 2. Garantizar el acceso irrestricto a patrocinio letrado gratuito
para que puedan tener información adecuada sobre los derechos que ostentan. 3.
Brindar de manera continua acceso a información sobre los derechos que tienen
en Costa Rica, entre estos, el derecho a solicitar asilo y protección
internacional, la cual deberá brindarse en sus idiomas de origen. 4. Brindar
asistencia humanitaria a las personas que permanecen en el CATEM por el tiempo
que sea necesario y no restringirlo a un contexto de detención, ni al plazo que
señala la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM. 5. Garantizar que en ningún
caso las personas deportadas sean devueltas o enviadas a un país donde su vida
e integridad puedan correr riesgo de conformidad con el principio de no
devolución. No omitimos señalar que las personas migrantes detenidas
arbitrariamente merecen ser reconocidas como sujetas de derecho y las
violaciones que sufrieron deben ser reparadas adecuadamente. La decisión de la
Sala Constitucional debe sentar un precedente para evitar que este tipo de
situaciones se repitan.”.
24.- Mediante
escrito aportado el 19 de mayo de 2025, Omer Badilla Toledo, viceministro de
Gobernación y Policía, con recargo de director general de la Dirección General
de Migración y Extranjería, manifiesta que: “1) Aporto como prueba
documento suscrito por el Coordinador Policial Regional de Paso Canoas de la
Policía Profesional de Migración de fecha 19 de mayo de 2025, mediante el cual
constan datos actualizados de las personas migrantes deportadas de los Estados
Unidos de América. De relevancia indicar que, en la
actualidad se mantienen en CATEM-SUR 56 personas migrantes con la condición
especial humanitaria otorgada con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM y 2
personas migrantes con solicitud de refugio, es decir, 58 personas migrantes en
total. 2) Se reitera que, con la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se les
otorgó a las personas migrantes que fueron deportadas de los Estados Unidos de
América, la condición especial migratoria por razones humanitarias por el plazo
de tres meses, disponiéndose que, las personas beneficiaras de dicha
normalización migratoria temporal podrán salir del CATEM-SUR si así lo
consideran, aunque también se les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es
su voluntad, es decir, “(…) podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal
para Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal (…)”.
Asimismo, se reitera que, la Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM fue
debidamente notificada y se hicieron entrega de los pasaportes y/o documentos
de viaje a las personas migrantes deportadas de los Estados Unidos de América.”.
25.- Por medio
de escrito aportado el 3 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo
viceministro de Gobernación y Policía y director general de Migración y
Extranjería remitió la información que se lee de seguido:

26.- Mediante
escrito aportado el 6 de junio de 2025, Omer Badilla Toledo viceministro
de Gobernación y Policía y director general de Migración y Extranjería
certificó: “Que conforme a la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM dictada
por la Dirección General de Migración y Extranjería en fecha quince de abril de
dos mil veinticinco, publicada en el Alcance 50 a La Gaceta 70 del 21 de abril
de 2025, las personas extranjeras que fueron deportadas a la República de Costa
Rica desde los Estados Unidos de América y que a la fecha continúan en
territorio nacional, gozan de un estado migratorio legal autorizado en el marco
de una protección especial otorgada por razones humanitarias, que les permite
permanecer y transitar libremente en el territorio costarricense; portar sus
pasaportes o documentos de viaje o identificación; pernoctar voluntariamente en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país
(CATEM-SUR) donde podrán alimentarse y utilizar esas instalaciones para
satisfacer sus necesidades de higiene personal; egresar del país cuando así lo
deseen; coordinar con la Organización Internacional para las Migraciones en
caso de que deseen acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido"
(RVA); iniciar un proceso de regularización migratoria a través de alguna de
las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria, incluyendo
la categoría migratoria de Refugio, mediante los procedimientos ordinarios
establecidos en la legislación vigente. De conformidad con la resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, las personas extranjeras deportadas de los Estados
Unidos de América, tienen plena libertad de tránsito y disfrute de todas
aquellas libertades asociadas a ese derecho, de ahí que, un total de treinta y
dos personas bajo la condición especial humanitaria han salido completamente de
CATEM-SUR de manera voluntaria, mientras en la actualidad otras treinta y dos
personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense bajo la
condición especial migratoria por razones humanitarias, pueden pernoctar en el
CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades,
respetándose el artículo 22 y concordantes de la Constitución Política de la
República de Costa Rica.”.
27.- En
memorial del 12 de junio de 2025, aportó un acta de conocimiento de situación
migratoria, en los siguientes términos:

28.- Mediante
escrito del 20 de junio de 2025 Omer Badilla Toledo viceministro de Gobernación
y Policía y director general de Migración y Extranjería indicó: “1) Informo
a su Honorable Sala Constitucional que, la Defensoría de los Habitantes de la
República remitió el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025 a la
Presidenta de la Comisión Permanente Especial de
Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, cuyo asunto es: “Informe de
Seguimiento CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”. 2) Resulta fundamental poner en
conocimiento de su Autoridad lo señalado por la Defensoría de los Habitantes en
relación con las personas migrantes deportadas por los Estados Unidos de
América que se encuentran en CATEM-SUR. En ese sentido, el mencionado Oficio
N°DH-DIND-0500-2025 señaló: “4.-Principales hallazgos: Se evidencia la
posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de libertad de tránsito;
únicamente en la noche no se permite del todo la salida al ser un recinto con
custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad. En relación
con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado categoría
migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se han
presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados
Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y
otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur
pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar
los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se
da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya
algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la
tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna
organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o
acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio
Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur
para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la
presencia de Life Support y
Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está
brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de
UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada
se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de
conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor
de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los
espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones
adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos
sanitarios. (…)”. (El subrayado no corresponde con el original). 3) Como puede
visualizarse en el Oficio N°DH-DIND-0500-2025 del que recientemente tuvimos
conocimiento, la Defensoría de los Habitantes dispuso que, existe libertad de
tránsito de las personas que se encuentran alojadas en CATEM-SUR que fueron
deportadas por los Estados Unidos de América. Asimismo, en aras de actualizar
sobre los datos de estas personas migrantes en CATEM-SUR, se informa que, al día de hoy permanecen alojadas 28 personas bajo la
condición especial humanitaria, de las cuales 13 de ellas son personas menores
de edad. (Se aporta como prueba la respectiva certificación de la Oficial
Supervisora de la Coordinación Policial Regional de la Policía Profesional de
Migración de fecha 20 de junio de 2025).”. Aporta también el informante el
siguiente cuadro con la información de las personas que al 20 de junio de 2025
permanecían en el CATEM:

29.- En los
procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess
Herrera; y,
Considerando:
I.-
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL RECURSO.
A) Primero,
esta Sala procede a aclarar cuáles aspectos del sub iudice son ajenos a
su competencia y, por ende, omite dictar ningún juicio de opinión.
En tal sentido, es tesis
pacífica que la competencia de este Tribunal para ejercer el control
jurisdiccional de constitucionalidad debe ajustarse al principio de
territorialidad, que le impone límites infranqueables, según se ha establecido
con anterioridad:
“(…) la
Sala no tiene la potestad para aplicar el Derecho Constitucional Costarricense
y decidir acerca de los conflictos de intereses ocurridos fuera del territorio
nacional, pues en la jurisdicción constitucional lo que se garantiza es la
supremacía de las normas de la Constitución Política, así como las libertades y
derechos humanos en ellas consagradas …” (sentencia No. 2016019061 de las
horas del 9:05 horas del 29 de diciembre de 2016)
De esta forma, se debe ser
sumamente claro, con que la competencia de la Sala Constitucional es
estrictamente nacional, por lo que de ninguna forma se puede interpretar que lo
aquí resuelto pretenda examinar o valorar las actuaciones de un Estado distinto
del costarricense. Aplicada tal tesitura al sub examine, con suma
facilidad se colige que este pronunciamiento no juzga directa ni indirectamente
las decisiones y actuaciones del Gobierno de EE. UU., tomadas en pleno
ejercicio de su soberanía, sino que se limita a analizar las alegadas
violaciones a los derechos fundamentales de las personas tuteladas por parte de
las autoridades nacionales.
Asimismo, la Sala subraya
que la decisión administrativa para estimar que, a la luz de nuestra normativa,
por razones de humanidad se pueda admitir o no el ingreso de ciertas personas
al territorio nacional, no resulta palmariamente contraria a los derechos
fundamentales, ni está siendo objetada expresamente por el actor, por lo que se
omite pronunciamiento al respecto.
B)
Clarificado lo anterior, por mandato expreso de los artículos 15 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional y 48 de la Carta Magna, la Sala sí es competente
por la vía del habeas corpus para resguardar la libertad e integridad
personales contra los actos u omisiones de las autoridades costarricenses, en
relación con las cuales se acusa que amenazan esa libertad, y las
perturbaciones o restricciones que, respecto de ellas, tales autoridades
establezcan indebidamente, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas al
derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y a la libre
permanencia, salida e ingreso en el territorio de Costa Rica.
En el marco de esta tarea,
aunque en los procesos de habeas corpus (y también en los de amparo), lo ideal
es la individualización de las personas tuteladas, pues ellas son la primera y
más importante línea de protección en este tipo de proceso, lo cierto es que, a
luz de los principios pro homine y pro libertatis, si el recurso
se formula contra situaciones de orden general que podrían afectar a los
derechos fundamentales de todo un grupo de seres humanos que se halla en una
situación común y es fácilmente determinable, máxime cuando se alude a lesiones
de particular envergadura, entonces resulta del todo plausible para esta
Jurisdicción proceder con la tutela de tales derechos.
Dicho con
otras palabras, particularmente en los asuntos de habeas corpus, pero también
ha ocurrido en ciertos amparos, si de la prueba se infiere una situación
contraria a los derechos básicos, resulta injustificable que este Tribunal
evada su conocimiento y responsabilidad, en la medida en que la alegada lesión
sí involucra con certeza a un grupo de afectados nítidamente determinable, pese
a la falta de individualización de cada uno de ellos, como ya ha ocurrido en
muchísimos casos. En efecto, así ha actuado este Tribunal de manera unánime,
verbigracia, en casos en que grupos de personas privadas de libertad formulan
de manera anónima sus pretensiones, debido al temor de sufrir represalias por
parte de otros reclusos o de autoridades penitenciarias (ver, entre muchas
otras, las sentencias nros. 2018021397 de las 9:20
horas del 21 de diciembre de 2018, 2019018581 de las 9:50 horas del 1° de
octubre de 2019, 2020011664 de las 9:40 horas del 23 de junio de 2020 y
2021016581 de las 9:15 horas del 30 de julio de 2021 -declarado con lugar-). De
igual modo, en el resguardo de un amplio espectro de derechos fundamentales,
dependiendo de las circunstancias concretas del caso, se han admitido amparos
interpuestos a favor de un grupo indeterminado pero determinable de personas,
sin que se haya requerido la identificación individual de cada una de ellas
(ver, entre muchas otras, las sentencias nros.
2025011996 de las 9:20 horas del 25 de abril de 2025, 2025008751 de las 9:30
horas del 21 de marzo de 2025 y 2025009107 de las 11:15 horas del 25 de marzo
de 2025).
Alegatos
del recurrente
El recurrente indica que,
en febrero de 2025, un grupo de aproximadamente 200 personas extranjeras, entre
las cuales se encuentran 81 personas menores de edad, llegó a Costa Rica tras
ser deportadas de los Estados Unidos. Estas, provienen de diversos países, como
Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, China, Georgia, Ghana, Irán, Jordania,
Kazajistán, Nepal, Rusia, Turquía y otros más. Aduce el recurrente que su
llegada ocurrió sin que se les tomara en cuenta su voluntad y que fueron
expulsadas de Estados Unidos y enviadas a Costa Rica, según un acuerdo entre
los dos países. Asimismo, el recurrente sigue diciendo que, al aterrizar en
Costa Rica, las personas amparadas fueron custodiadas por policías nacionales y
trasladadas al cantón de Corredores. Hubo un internamiento en el territorio
nacional y las personas extranjeras deportadas quedaron, desde ese momento,
bajo la jurisdicción de las leyes costarricenses. También señala, que, al
ingresar a Costa Rica, las personas amparadas recibieron un permiso temporal de
estadía en el país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su
condición migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las
autoridades condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal
Migratoria (CATEM), ubicado en la frontera sur del país. Este centro fue donado
por la empresa alemana Faber-Castell con la condición expresa de que no sería
utilizado como centro de detención o privación de libertad, sino como un
albergue para atención humanitaria y migratoria. Expone el recurrente que,
desde su llegada al país, las personas deportadas han estado privadas de su
libertad: no pueden salir libremente y sin custodia del CATEM, están
permanentemente vigiladas por oficiales armados de la Policía Profesional de
Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad de tránsito por el
territorio nacional, y no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM. Sigue
diciendo que, las personas deportadas han sido retenidas en el CATEM sin gozar
de libertad alguna, a pesar de no haber cometido ningún delito, ni infracción
migratoria en Costa Rica y que, a su llegada, según testimonios, se les retiró
su documentación de identidad, lo que les ha generado preocupación por su
estatus legal y su futuro. Por otra parte, tampoco han tenido acceso a alguna
asesoría legal independiente o información detallada sobre sus derechos, añade
que se les ha rechazado la posibilidad de solicitar asilo o refugio. Argumenta
que estas personas están en una situación de discriminación frente a otros
extranjeros que han estado alojados en el CATEM, quienes sí tienen libertad de
tránsito por el país, pueden entrar y salir de ese albergue a su voluntad, así
como conversar con personas externas y dar entrevistas a medios de
comunicación. Explica que la situación de estas personas se torna más crítica
al considerar que muchos de ellos huyen de situaciones de conflicto bélico,
persecución política o religiosa, y en algunos casos, simplemente por ser mujeres,
en violación a normativa nacional e internacional que Costa Rica se ha
comprometido a defender. Su detención en un centro no destinado para estos
fines conjugado con una privación de libertad ilegítima por parte de nuestras
autoridades migratorias, sumada a la falta de acceso a información y asistencia
legal, constituye una violación a sus derechos humanos fundamentales. Además,
las autoridades costarricenses han negado el acceso a los medios de
comunicación y a la ciudadanía en general, restringiendo así el derecho a la
libertad de expresión. Esto ha generado sospechas de que las actuaciones de las
autoridades migratorias puedan estar violando normativa de derechos humanos. De
manera expresa, en su “Petitoria”, solicita: “1. Declarar con lugar el
presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la
totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia
Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos,
sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.
II.-
SOBRE LAS COADYUVANCIAS PLANTEADAS. La coadyuvancia es una forma de
intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso
adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como
consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés
directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el
coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la
eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le
afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de
amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de
"erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la
jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas por
cuanto las solicitantes tienen un interés directo en la resolución del presente
asunto, al estar atendiendo y velando por varias necesidades de los amparados,
al ser responsables del: a) Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica; b)
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL); c) American Friends Service
Committee (AFSC); y d) Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights.
III.-
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA OIM. En vista de los términos en que
contestó la audiencia conferida la Organización Internacional de las
Migraciones (OIM) -invocando su inmunidad de jurisdicción-, se deja expresa
constancia de que por auto de las 14:45 horas del 19 de marzo de 2025, se requirió
a esa organización -y a la Defensoría de los Habitantes- que se refiriera a los
hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver debido a las
características de su mandato y no como parte accionada.
IV.-
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL ACNUR. En vista de los términos en que
contestó la audiencia conferida el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), se deja expresa constancia de que por auto de las 11:01
horas del 3 de abril de 2025, se requirió de esa organización que se refiriera
a los hechos para incorporarlo como prueba para mejor resolver, no como parte
accionada.
V.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a.
Mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección
General de Migración y Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos
grupos, 79 de ellas personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos
de América. Lo anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con
el fin de retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los
reciba (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);
b.
El 20 y 25 de febrero de 2025, ingresaron a
Costa Rica dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los
cuales 79 de ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades.
Dichas personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron
deportadas y llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de
origen o a un tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Las
personas provienen de los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN,
TURKIA, RUSSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN,
GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas
de las nacionalidades que corresponden a esos países pertenecen al grupo 4
(referente a visas restringidas) establecido en las Directrices Generales de
visas de ingreso y permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ,
determinándose un escenario restrictivo o delimitado (ver informe
aportado el 17 de marzo de 2025, prueba aportada el 20 de marzo de 2025 y
ampliación de informe aportado el 20 de marzo de 2025);
c.
La resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó
que la permanencia podrá ser autorizada por una única vez y tendrá validez por
un plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas
puedan hacer abandono del país. Sin embargo, se agregó que “la Policía
Profesional de Migración podrá prorrogar de manera excepcional dependiendo del
caso en concreto para lograr que la persona extranjera haga abandono del
territorio nacional” (ver prueba remitida el 20 de marzo de 2025);
d.
La resolución restringió la autorización de
permanencia al CATEM Sur, aduciéndose que el proceso cumplía un fin de tránsito
por nuestro país, por lo que resultaba fundamental tener ubicadas a estas
personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. Además, existió una
prohibición de salir y entrar sobre las personas deportadas, al existir riesgos
de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes criminales de tráfico
ilícito de migrantes (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025);
e.
El Mecanismo Nacional para la Prevención de
la Tortura constató que, pese a que las 200 personas pertenecientes a la
deportación desde EEUU tienen un permiso especial de
estancia de 30 días en el país con posibilidad de prórroga, durante ese tiempo
no tienen permiso de salida del CATEM, ya sea para irse del todo del espacio o
para salidas cotidianas, de forma que incluyó como su primera recomendación la
siguiente: “PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de movimiento,
y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad de facto, y
hacer devolución de los documentos de identidad a todas las personas, en caso
de que aún no se hayan devuelto.” (informe MNPT-INF-225-2025-CATEM-AIJS
aportado el 28 de marzo de 2025).
f. Al momento del ingreso al CATEM
Sur, a las personas deportadas se les explicó que se les concederían permisos
para salir a supermercados o farmacias, pero escoltados por la Policía
Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur (ver
informe aportado el 17 de marzo de 2025);
g.
Al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y
documentos de cada una de las personas amparadas fueron entregados a las
autoridades de la Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la
medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndoles un Acta de
cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja
fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío
de estos documentos y que no generen atrasos en los procesos de las agencias de
la Organización de las Naciones Unidas (ver informes aportados el 17 de marzo y
11 de abril de 2025);
h.
Al momento de ingreso al CATEM Sur, las
personas deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de
ningún tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no
querer atender ninguna entrevista (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025
y prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
i. A su ingreso al CATEM Sur,
a las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la
información sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su
condición actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para
continuar el viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los
accionados les colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus
propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso
en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y
prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
j. Las personas en tránsito,
deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de
acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones
Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos
Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las
normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta
materia. Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido
cuatro alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un
tercer país, c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a
una categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros
casos o alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a
las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban
bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país
(ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como
la prueba aportada el 20 de marzo de
2025);
k.
Mediante el oficio N°
DH-DIND-0263-2025 del 4 de marzo de 2025, la Defensora de los Habitantes, le
remitió al Ministro de Seguridad Pública, al Viceministro de Gobernación con
recargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Presidenta
Ejecutiva y Ministra de la Niñez y Adolescencia, Patronato Nacional de la
Infancia, el informe de la "Observación Activa" realizada por
la Defensoría de los Habitantes, en relación con la atención del Estado
costarricense a las personas deportadas por el Gobierno de Estados Unidos, en
donde se indicó: “Como es de su conocimiento, a partir del momento en que
los medios de comunicación anunciaron la implementación de los acuerdos
migratorios entre Costa Rica y Estados Unidos, nuestra institución se ha
mantenido vigilante de las diferentes acciones que al respecto han llevado a
cabo, principalmente, las autoridades migratorias costarricenses. De
conformidad con lo establecido en la Ley de la Defensoría de los Habitantes,
Ley N° 7319, en su condición de Institución Nacional
de Derechos Humanos en Estatus A, a la luz de los Principios de París, procedo
a remitir para su conocimiento y análisis el informe de la “Observación Activa”
realizada por nuestra institución a la situación y atención que está brindando
el Estado costarricense a las personas deportadas de los Estados Unidos, como
parte de las negociaciones entre ambas partes, y a quienes se encuentran
realizando su retorno hacia los países del sur de América. Resulta importante
mencionar que esta observación incluye información constatada por la Defensoría
de los Habitantes, en las observaciones realizadas en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría y en el CATEM-sur. Teniendo en consideración que
el informe incluye consideraciones sobre situaciones que deben ser atendidas de
inmediato por parte del Estado costarricense, la Defensoría de los Habitantes
le solicita la remisión de un informe en relación con las medidas que se
implementarán para atender estos señalamientos. El informe solicitado deberá
ser remitido en el plazo de los cinco días hábiles contados a partir de la
recepción de la presente comunicación.”. (ver prueba aportada el 24 de
marzo de 2025);
l. Por medio del oficio No.
DH-DIND-0256-25, la Defensora de los Habitantes, requirió a las autoridades de
la Dirección general de Migración y Extranjería: “ACCIONES URGENTES A
REALIZAR POR PARTE DEL ESTADO COSTARRICENSE. De conformidad con la información
constatada por la Defensoría de los Habitantes, se considera necesario
recomendar al Estado costarricense la adopción de las siguientes acciones
inmediatas: 1. Valorar la posibilidad de suscribir algún convenio que permita
la instalación de una red wi-fi que garantice la
comunicación de las personas migrantes con el mundo exterior (familiares,
amigos) y que esta comunicación no dependa de la compra de tarjetas o planes
móviles que deben sufragar por sus propios medios. 2. Realizar nuevos análisis
de potabilidad del agua, con especial atención en los niveles de cloración,
tratándose del agua que se encuentra disponible para el consumo de las personas
migrantes en el CATEM-sur. 3. Instalar camarotes y espumas para las personas
migrantes que pertenecen al grupo denominado “flujo inverso”, de forma tal que
se les dote de mejores condiciones de permanencia, en igualdad de condiciones
de las otras personas migrantes que se encuentran en el lugar. 4. Instalar
abanicos en los dormitorios-módulos y en los otros dispuestos para el descanso
de personas migrantes (flujo inverso), con el fin de contrarrestar el calor
excesivo en el lugar. 5. Dotar a todas las personas migrantes que se encuentran
en el lugar de sábanas o cobertores para las espumas, que permitan aislar el calor
que produce el forro “plástico” que tienen dichas espumas. 6. Garantizar un
espacio de diálogo e intercambio de información entre las personas migrantes,
independientemente del flujo al que pertenecen) y las autoridades migratorias
destacadas en el lugar, que permita evacuar consultas acerca del contexto
regional (posibilidades de continuar su recorrido), atención e intervención por
parte del Estado costarricense, mecanismos o alternativas para su permanencia
en el país de forma regular, entre otras. 7. Garantizar la atención integral
del Patronato Nacional de la Infancia, incluida la atención psicosocial de las
personas menores de edad que han presentado crisis de ansiedad y angustia por
el temor a ser separados de sus padres. En igual sentido, la atención por parte
del Instituto Nacional de las Mujeres y cualquier otra institución pública que,
por su mandato legal, tengan competencia para la atención de grupos específicos
en condición de vulnerabilidad, como CONAPAM, CONAPDIS, entre otros. 8.
Tratándose de niñas, niños y adolescentes ubicados en el CATEM-sur, la
Defensoría consultó al PANI si hay personas menores de edad no acompañadas por
sus progenitores o encargados legales, cuál es su situación sociopsicolegal
y el rango etario. Además, si estas personas se encuentran identificadas
debidamente con un pasaporte o algún documento de identidad que indique país de
procedencia, nombre de sus progenitores, fecha de nacimiento. También informar
de personas menores de edad con discapacidad, y en tal caso, detallar sobre las
coordinaciones con CONAPDIS. Además, señalar si requieren apoyos especiales y
si llegaron personas menores de edad con alguna enfermedad (física o mental), y
en tal caso, realizar las coordinaciones respectivas con el Hospital Nacional
de Niños y el Hospital Nacional de Salud Mental o algún otro centro de salud.
Al desconocer el tiempo de permanencia en el país, el PANI debe informarle a
esta Defensoría qué acciones se implementarán para garantizar el Derecho a la
Educación de las personas menores de edad y qué coordinaciones se han llevado a
cabo con el Ministerio de Educación Pública, además si cuentan con la ropa
adecuada al clima de la Zona Sur, y si se les darán implementos de higiene y
limpieza. Otro aspecto importante es saber si el CATEM cuenta con una persona
profesional en nutrición, la alimentación que se les brindará, en general, y en
particular a las personas menores de edad, dado la diversidad de los países de
procedencia. En relación con estas consultas, aún no se ha recibido la información
solicitada. El presente informe fue elaborado por la Dirección de Igualdad y No
Discriminación, con el apoyo de otras Direcciones de la institución.”. (ver
prueba aportada el 24 de marzo de 2025);
m.
El Mecanismo Nacional de Prevención de la
Tortura realizó visitas de monitoreo preventivo al CATEM-Emisur
-Centro de Atención Temporal de Migrantes- los días 19 y 21 de febrero de 2025,
así como al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a efectos de monitorear
los vuelos de personas deportadas desde Estados Unidos al Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, en fechas 20 y 25 de febrero de 2025. Estas
visitas, tuvieron un carácter de monitoreo preventivo, las cuales se
fundamentan en la labor del MNPT, de conformidad con la Ley N°
8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley N° 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y de los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y el Decreto Ejecutivo N° 39062 MJP. Lo
anterior, se hizo constar en el INFORME ESPECIAL DE MONITOREO CATEM-Emisur 19 y 21 de febrero de 2025 (informe aportado el 28
de marzo de 2025);
n.
En el informe especial de monitoreo CATEM-Emisur del 19 y 21 de febrero de 2025, remitido el 28 de
marzo de 2025, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, indicó: “4.-
RECOMENDACIONES Con base en las potestades legales que otorgan las Leyes Nº 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y la Ley Nº 9204, ley de creación del
Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el Decreto Ejecutivo N° 39062-MJP y en las consideraciones anteriores, el Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura emite las siguientes Recomendaciones: AL
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, POLICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, Y A LAS AUTORIDADES DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA PRIMERA. – Eliminar la restricción a la libertad de
movimiento, y salida de afuera del CATEM, que supone una privación de libertad
de facto, y hacer devolución de los documentos de identidad a todas las
personas, en caso de que aún no se hayan devuelto. SEGUNDA. – Informar al MNPT
como se está garantizando el derecho a la información, mediante canales de
comunicación adecuados, y en un idioma de total comprensión para las personas
migrantes, acerca de sus opciones de futuro migratorio, ya sea para: solicitud
de refugio en Costa Rica u otras formas de protección, optar por un tercer país
destino, volver al país de inicial migratorio, o cualquier otra información
necesaria. TERCERA. – Eliminar todo trato diferenciado potencialmente
discriminatorio entre los dos perfiles migratorios presentes (personas en
movilidad mixta diversa y personas deportadas forzadamente desde EEUU), con respecto al alojamiento, alimentación o atención.
CUARTA.– Asegurar que el alojamiento en dormitorio y
los demás servicios se prioricen según vulnerabilidad estructural desde una
perspectiva de DDHH, así por ejemplo, personas menores de edad, adultas
mayores, mujeres, personas con discapacidad, y no por categoría migratoria. QUINTA.– Garantizar la accesibilidad, seguridad y
transparencia de los mecanismos de expresión de sugerencias, quejas, denuncias,
y garantizar el contacto con el mundo exterior mediante el acceso a internet
wifi de libre uso en las instalaciones. SEXTA.–
Realizar las gestiones administrativas necesarias para instalar ventiladores, u
otros artefactos, que ayuden a paliar el calor en las instalaciones del CATEM,
en particular en la época de verano. SETIMA. – Valorar la pertinencia de la
continuidad del uso de la celda de aislamiento dentro del CATEM, y de ser
correspondiente, protocolizar los supuestos y procedimientos permitidos para su
utilización, y documentar su uso en un libro de registro único donde se anoten
todas las novedades que sucedan en este espacio. OCTAVA. –Abstenerse de recibir
personas sujetas a procesos de deportación forzada, de quienes existan indicios
de haber sido víctimas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
otros países, y que por tanto estas violaciones a su dignidad humana e
integridad física, psíquica y moral puedan validarse y perpetuarse dentro de
Costa Rica. Con respecto a las recomendaciones emitidas, y en atención a lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 9204, Ley
de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el cual indica,
todas las jerarquías de las instituciones públicas competentes se encuentran
obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de
Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante acto debidamente
fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para discutir la
implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar y difundir
dichas recomendaciones al personal subalterno. Y al artículo 10 del Decreto
Ejecutivo N° 39062 MJP, el cual en lo que interesa
señala lo siguiente: (…) cabrá Recurso de Reposición, el cual deberá ser
interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido
en el artículo 314 de la Ley General de Administración Pública. Transcurrido el
plazo de tres días sin que se presente recurso alguno, el informe del Mecanismo
adquirirá firmeza. A partir de la firmeza del informe, las autoridades
estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de
Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente
mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y técnicamente.
(…)”. (informe y prueba aportada el 28 de marzo de 2025);
o.
Mediante oficio dirigido al director general
de Migración del 27 de febrero de 2025, varias agencias de las Naciones Unidas
informaron a esa Dirección: “Reciba un cordial saludo de OIM, UNICEF y
ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el Oficio
DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de manera
complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria. En
particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud: Base
2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para apoyar la
logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración (PPM) y otros
cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De requerirse y
en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de Seguridad
Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento de este
grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de intérpretes con el
objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación durante el traslado hacia
la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia (con financiamiento de la
Oficina de Población, Migración y Refugio del Departamento de Estado del
Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM proporciona autobuses
financiados por PRM para apoyar la logística operativa de la Policía
Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las personas desde el
Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la llegada a base dos
en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida y para la
traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del Ministerio de
Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para todas las
personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits de
alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits de
higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona. •
La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las
personas. • La OIM contrata un médico
para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR -
Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la
Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas
personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este
grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.
- Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención
del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia,
médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades
crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. -
Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de
las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración
con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: •
La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de
comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las
personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de
salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con
artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y
pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025.
• El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de
01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir
de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en
el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. (ver prueba
aportada a las 13:47 horas del 20 de marzo de 2025);
p.
Mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del
19 de marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó
por un mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, mediante la cual se autorizó el
ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América (ver ampliación de
informe aportado el 20 de marzo de 2025);
q.
Al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas
que ingresaron a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían
abandonado el territorio nacional, 28 de estas personas se encuentran en fase
de salida, bajo la coordinación con las diferentes embajadas para la debida
compra de boleto y espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la
espera de iniciar el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas
consultas en razón de los diversos requerimientos de visas y demás requisitos de
tránsito o paso que solicitan los diferentes Estados. La Organización
Internacional para las Migraciones “OIM” es la entidad a cargo de financiar,
coordinar y diligenciar dichos procesos de viaje (ver ampliación de informe
aportado el 20 de marzo de 2025);
r.
El 28 de marzo de 2025, tres diputados de la
Comisión Legislativa de Derechos Humanos, Montserrat Ruiz Guvera,
Cynthia Córdoba Serrano y Antonio Ortega Gutiérrez, realizaron una visita al
CATEM SUR y aportaron
el “Informe sobre la visita de Diputaciones al Centro de Atención Temporal
para Migrantes de la zona sur (CATEM-Sur)”, en donde se dispuso: “1. Se
solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de Gobernación y Policía y
Dirección General de Migración y Extranjería realizar un listado que contenga
la información de las personas deportadas desde Estados Unidos, sus
nacionalidades y si éstas han identificado un tercer país seguro al que puedan
trasladarse. 2. Se solicita y propone a la Cancillería, Ministerio de
Gobernación y Policía y Dirección General de Migración y Extranjería realizar
una identificación, caso por caso, de las personas que permanecen en el CATEM y
tienen interés de solicitar refugio en Costa Rica. 3. Se solicita y propone a
la Cancillería que, en caso de identificar terceros países seguros al que las
personas se puedan trasladar, se inicien las conversaciones y coordinaciones
pertinentes con las embajadas de estos países, a fin de conocer las
posibilidades de recibir a estas personas bajo un estatus migratorio regular y
seguro, en apego a las normas internacionales. 4. Se solicita, propone y
recomienda la constitución de una mesa técnica interinstitucional e
intersectorial, con la presencia de las instituciones competentes del Poder
Ejecutivo, la Defensoría de los Habitantes, las agencias del sistema de
Naciones Unidas, representantes de la Asamblea Legislativa, organizaciones de
derechos humanos especializadas en temas de migración y refugio, así como otros
actores pertinentes, con el fin de encontrar soluciones para las personas
migrantes que permanecen en el CATEM; que sean respetuosas de sus derechos
humanos y libertades fundamentales. 5. En marco de dicho trabajo técnico, se
posibilite el ingreso de instituciones y organizaciones especializadas en el
tema migratorio y asistencia humanitaria al CATEM, con el fin de que puedan
brindar información, acompañamiento, orientación y asesoría a las personas
migrantes sobre el proceso de solicitud de refugio en Costa Rica y sus
posibilidades migratorias. 6. Se solicita y recomienda que la Defensoría de los
Habitantes de la República cuente con presencia permanente dentro del CATEM,
con el fin de brindar acompañamiento técnico en materia de derechos humanos y
garantías fundamentales, así como colaborar en la orientación e información que
requieren las personas migrantes. 7. Se solicita y recomienda al Ministerio de
Gobernación y Policía y a la Dirección General de Migración y Extranjería tomar
las medidas necesarias para fortalecer la labor y las condiciones de la Policía
de Migración en el CATEM, con el fin de garantizar una adecuada atención y
evitar sobrecargos en los oficiales.” (ver Informe sobre la visita de
Diputaciones al Centro de Atención Temporal para Migrantes de la zona sur
-CATEM-Sur-, aportado el 23 de abril de 2025).
s.
A las personas deportadas de Estados Unidos
se les informó sobre la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre
permanencia en territorio costarricense, bajo el entendido de que dicha
solicitud de refugio implica la suspensión del egreso a su país de origen o a
un tercer país y una posible salida voluntaria de dicho albergue o su
permanencia voluntaria en dichas instalaciones. Que 16 de las personas
amparadas formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la
categoría especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con
sus pasaportes. De igual manera, a quienes solicitaron la categoría especial
humanitaria, se les entregará su pasaporte y/o documentos para su salida del
CATEM. A las personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitantes estas alternativas, se les hizo entrega
de sus pasaportes y/o documentos (ver ampliación de informe aportado el 20 de
marzo y el 11 de abril de 2025);
t.
El proceso de atención de las personas
amparadas se ha llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema
de Naciones Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las
entrevistas o cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de
asesoría legal. Durante este proceso, se ha contado con el servicio de
intérpretes para hacer accesible y comprensible la información, atendiéndose
todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación personal (ver
informe aportado el 11 de abril de 2025);
u.
En fecha 31 de marzo de 2025, distintos
medios de prensa nacionales e internacionales estuvieron en CATEM-SUR
entrevistando a las personas migrantes que mostraran el consentimiento para
ello (ver prueba aportada por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de
prensa adjuntas a ese archivo, así como el informe aportado por los accionados
el 11 de abril de 2025);
v.
El 8 de abril de 2025, la Policía de
Migración trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del
Servicio Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal (ver
informe aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el
Servicio Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025);
w.
Mediante Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM
del 15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de
abril de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, estableció lo
siguiente: “POR TANTO: (…); se resuelve: PRIMERO: Normalización Migratoria.
Autorizar la normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la
totalidad de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de
América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención
Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento
especial que se dispone en la presente resolución administrativa. SEGUNDO:
Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía
Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los
expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial,
los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de
documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En
caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto
de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los
Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de
juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento,
fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las
personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente
además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de
identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de
origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para
el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación
al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera
de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación
adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con
la colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y
cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso. TERCERO: Resolución.
Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada
persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se
autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a
través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en
moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones
al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo
253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de
referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley
8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual
se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar
la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyuvar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. (…). CUARTO: Documentación. Verificados
los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la PPM
procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante. En
estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete
en caso de requerirse. QUINTO: Condiciones. La normalización migratoria
regulada en la presente resolución se regirá por las siguientes condiciones: A)
Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Migración y
Extranjería, si al realizar la revisión de consultas biométricas o antecedentes
penales se determina que alguna de las personas beneficiarias de este proceso
de normalización migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la
autorización quedará automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los
procesos migratorios correspondientes para que la persona haga abandono del
territorio nacional conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que
otorga ese documento de normalización migratoria será la posibilidad de
permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual
prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta Dirección General
mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona
migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización
migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la
normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal
podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en
la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer
sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y
cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la
PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán
egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la OIM en casos de
que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA).
Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo
cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución
quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula
la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona migrante
beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el
territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes. SEXTO: Procedimiento ordinario de
refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria
de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la
legislación vigente. SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige
a partir de su suscripción. Publíquese”. (ver informe y prueba aportado el
22 de abril de 2025).
x.
Cuando arribaron al país no se brindó a los
tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y contaron con
poca información y asistencia legal -ya
estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes- de cada caso
particular (informe de observación activa de la Defensoría de los Habitantes e
informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la
litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights, informe de visita
de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa
del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20 de abril de 2025)
y.
Algunas de las personas tuteladas tuvieron
problemas de comunicación e información, lo que hicieron saber a través de
herramientas de traducción en teléfonos celulares (informe de hallazgos del
Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para Centroamérica y
México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la oficina
para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la litigante regional para las Américas
del Consejo y Global Strategic Litigation
Council for Refugee Rights; informe de visita de diputaciones de la Comisión de
Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado
por el recurrente el 20 de abril de 2025)
z.
Algunas de las personas tuteladas enfrentaron
dificultades para mantener contacto con medios de comunicación y debieron
hacerlo de manera informal, a través de la malla de cerramiento de las
instalaciones del CATEM (memorial del recurrente del 1º de abril de 2025,
informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el
Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service Committee (AFSC) y la
litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic
Litigation Council for Refugee Rights)
aa.
El director general de migración y
extranjería informó el 19 de mayo de 2025 que se encontraban aún en el CATEM 56
personas, 2 de ellas con solicitud de refugio, las demás con condición especial
humanitaria. Asimismo, que de las 56 personas 24 son menores de edad (informe
adicional de la DGME del 19 de mayo de 2025)
bb.
En acta levantada el 12 de junio de 2025, el
director general de migración y extranjería hizo constar que se informó,
mediante el servicio de traducción a los idiomas de su respectiva nacionalidad,
a las siguientes personas: Azar Yusifov y Visula Yusifova (de Azerbaiyán), Anastasila Ermakova, German Smirnov, Goar Toplakaltsian,
Nadezhda Minasian (de
Rusia), Karine Avetyan (de
Armenia), Oguzhan Agaoglu, Mutalip Sarban, Aylin Sarban y Nebahat Alptekin (de Turquía), Alireza Salimiviri
(de Irán) y Nik Hussaini
(de Afganistán), que mediante la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM se
regularizó su estado migratorio legal en Costa Rica, con una protección
especial, por razones humanitarias, que le da derecho a permanecer y transitar
libremente por el país, a portar el pasaporte o documento de viaje o
identificación, a dormir, recibir alimentos en el CATEM y utilizar sus
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, a egresar
del CATEM cuando lo deseen, a coordinar con la OIM si desean acogerse al
programa de retorno voluntario asistido (RVA), a iniciar un procedimiento de
regulación migratoria en Costa Rica; que no se encuentran retenidos de ninguna
forma, ni se les presiona para que abandonen el CATEM (informe adicional de la
DGME del 12 de junio de 2025).
cc.
El director general de Migración y
Extranjería puso en conocimiento de la Sala que la Defensoría de los Habitantes
de la República, en oficio N°DH-DIND-0500-2025 de fecha 9 de mayo de 2025,
remitió a la presidenta de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos
de la Asamblea Legislativa el “Informe de Seguimiento
CATEM-Sur/L-FPLN-22-OFI-084-2025”, donde señaló: “4.-Principales hallazgos:
Se evidencia la posibilidad de egreso e ingreso del lugar, es decir, de
libertad de tránsito; únicamente en la noche no se permite del todo la salida
al ser un recinto con custodia policial, lo cual se justifica por razones de seguridad.
En relación con el procedimiento migratorio aplicado, se informa se ha dado
categoría migratoria especial por tiempo definido a las personas deportadas. Se
han presentado solicitudes de refugio de las personas deportadas de los Estados
Unidos, siendo que algunos de los solicitantes ya han salido del CATEM-Sur y
otros continúan residiendo ahí. Estas personas que residen en el CATEM-Sur
pueden salir de las instalaciones y volver nuevamente al CATEM-Sur; pueden usar
los baños y el comedor; de igual manera, se les brinda toda la atención que se
da en el CATEM-Sur. Se nos indicó por parte de la Policía Migratoria, que ya
algunos de ellos tienen trabajo, por lo que salen a trabajar y vuelven en la
tarde. (…) Si bien se informó que no se ha permitido el ingreso de alguna
organización de la sociedad civil que pueda brindar asistencia legal o
acompañamiento a las personas deportadas, se tiene conocimiento que el Servicio
Jesuita para Migrantes y American Friends Service Committee, han coordinado horarios de ingreso al CATEM-Sur
para ofrecer asesoría jurídica a algunas personas deportadas. Continúa la
presencia de Life Support y
Cadena, como organizaciones asumiendo la atención en salud. OIM ya no está
brindando atención en salud mental, es ahora la ONG de Acción Joven, a cargo de
UNICEF. El apoyo es con medicina general, de requerirse atención especializada
se hace traslado al centro hospitalario. Se suministra agua potable, de
conformidad con los reportes efectuados. Se indica que recientemente como labor
de mantenimiento se hizo cambio de los filtros de purificación. Tanto los
espacios de dormitorio, áreas comunes y baños se encuentran en condiciones
adecuadas de orden y limpieza. Se continúan entregando kits con implementos
sanitarios. (…)”. También manifestó que, al día en que remite el informe,
permanecen alojadas 28 personas bajo la condición especial humanitaria, de las
cuales 13 de ellas son personas menores de edad.
VI.-
SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE DETENCIONES
ARBITRARIAS COMO REGLA DE IUS COGENS. Tanto la parte recurrente como
las coadyuvancias activas coinciden, de forma contundente, en que el corazón de
su reclamo radica en la restricción arbitraria de la libertad que se impuso a
las personas extranjeras tuteladas. La libertad personal constituye uno de los
más preciados y paradigmáticos derechos fundamentales, tanto así que aparece de
forma reiterada en los primeros instrumentos históricos de reconocimiento de
derechos a ciertos grupos de personas. Por ejemplo, en la Carta Magna se
consignó de la siguiente forma: “XXXIX. Ningún hombre libre será tomado o
aprisionado, desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o de alguna
manera destruido; no Nos dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión,
sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país.”.
En el moderno Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, la primera referencia obligada es la del
artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo
9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”
Por su parte, el artículo
9, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
“Artículo
9
1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá
ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta.
2. Toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones
de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda
persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión
fuera ilegal.
5. Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo
a obtener reparación.”
Asimismo, siempre como
parte de las disposiciones propias del Sistema Universal de Derechos Humanos,
respecto de la situación particular de las personas menores de edad, debe
tomarse en cuenta el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“Artículo
37. Los Estados Partes velarán por
que:
(…)
b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la
ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo
niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece
la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales;
d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia
jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
En relación con esta
disposición, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General
conjunta -con el Comité sobre los Trabajadores Migratorios- No. 4/23, declaró
que los niños no deben ser detenidos por motivos relacionados con su situación
migratoria, ni la de sus padres, recomendando la adopción de medidas
alternativas.
En el mismo orden de
ideas, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 35 detalló
que una detención arbitraria se caracteriza por su inadecuación, injusticia,
falta de previsibilidad y la violación de las garantías procesales. Que debe prestarse
especial atención a la detención de personas especialmente vulnerables, como
los solicitantes de asilo y los migrantes, la cual solo debe ocurrir en los
casos estrictamente necesarios, cuando esto se pueda establecer en cada caso
individual.
Siempre dentro de la
dinámica del Sistema Universal de Derechos Humanos, con mandato conferido por
el Comité de Derechos Humanos, cabe destacar, con propósitos interpretativos,
la labor del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que consiste en investigar
casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente o que sea incompatible
con las normas internacionales enunciadas en la Declaración Universal de
Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales aceptados por
los Estados interesados.
En esta instancia, la
noción de "arbitrario" no se equipara a
"contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más
amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, así como la inobservancia de las debidas garantías
procesales.
En cuanto al Sistema
Interamericano de protección de derechos humanos, la Declaración Americana de
Derechos Humanos contiene la siguiente disposición:
“Artículo
XXV. Nadie puede ser privado de su
libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes
preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de
obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su
libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la
medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
En lo que a ella
concierne, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye:
“Artículo 7. Derecho a la
Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes
o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”
En la Opinión Consultiva
OC-21/14 la Corte Interamericana determinó que la detención migratoria de
personas menores de edad es incompatible con la Convención y con el principio
del interés superior del niño.
Además, en la sentencia
Vélez Loor contra Panamá, de 23 de noviembre de 2010, se refirió a las
detenciones arbitrarias por motivos migratorios, en los siguientes términos:
“107. A
diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales106, la Convención Americana no establece una
limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la
Convención en base a las causas o circunstancias por las que la persona es
retenida o detenida. Por lo tanto, en virtud del principio pro persona, esta garantía
debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una
persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de
control judicial e inmediación procesal107. Para que constituya un verdadero
mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión
judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el
cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando
en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél108 . De
igual forma, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención
Arbitraria estableció que ¯[t]odo […] inmigrante
retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad‖109. 108. Este Tribunal considera
que, para satisfacer la garantía
establecida en el artículo 7.5
de la Convención en
materia migratoria, la legislación interna
debe asegurar que el funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
jurisdiccionales cumpla con las características de
imparcialidad e independencia que deben regir a todo órgano encargado de determinar
derechos y obligaciones de las personas. En este sentido, el Tribunal ya ha
establecido que dichas características no solo deben corresponder a los órganos
estrictamente jurisdiccionales, sino que las disposiciones del artículo 8.1 de
la Convención se aplican también a las decisiones de órganos
administrativos110. Toda vez que en relación con esta garantía corresponde al
funcionario la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o
arbitrarias111, es imprescindible que dicho funcionario esté facultado para
poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.”
(…)
112. La
Comisión planteó que la detención del señor Vélez Loor fue arbitraria, desde
que se dictó el auto de detención de 12 de noviembre de 2002 hasta que se
efectivizó su deportación el 10 de septiembre de 2003. A criterio de la
Comisión, la detención únicamente es permisible sobre la base de una evaluación
individualizada y para dar cumplimiento a un interés legítimo estatal, ¯como
asegurar la comparecencia de una persona al trámite de determinación de estatus
migratorio y posible deportación‖.
Asimismo, sostuvo que el argumento de la ―amenaza para la seguridad
pública‖ sólo podría fundarse bajo ¯circunstancias excepcionales en
las cuales existan serios indicios del riesgo que representa una persona‖. Al respecto, la Comisión señaló que no consta en la decisión de 12 de noviembre de 2002
referencia alguna a ¯la
situación
individualizada de la [presunta] víctima, a
las razones por las cuales procedía la
detención y no
otra medida menos lesiva, ni a los motivos por los cuales el señor Jesús Vélez Loor implicaba un riesgo para
la seguridad o el orden público [por lo que] la detención resultó arbitraria‖. La única motivación de la misma
fue indicar que el señor Vélez Loor se encontraba ¯ilegal por razones de ¯seguridad y orden público.
(…)
116. Aún cuando la detención se produzca por razones de
¯seguridad y orden público‖ (supra párr. 114), ésta debe cumplir con todas las
garantías del
artículo 7 de
la Convención. De
este modo, no surge en forma clara de la resolución adoptada por la Directora Nacional de Migración cuál era el fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la
procedencia y necesidad de dicha medida. El mero listado de todas las normas
que podrían ser
aplicables no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar
si la medida resulta compatible con la Convención Americana119
. Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que son
arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se
encuentren debidamente fundamentadas120 .”
(…)
118.
Consecuentemente, el Tribunal considera que la orden de detención emitida en el
presente caso era arbitraria, pues no contenía los fundamentos que acreditaran
y motivaran su necesidad, de acuerdo a los hechos del
caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario,
pareciera que la orden de detención de personas migrantes en situación
irregular procedía de manera automática tras la aprehensión inicial, sin
consideración de las circunstancias individualizadas122 .
Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.3 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor
Vélez Loor, al haberlo privado de su libertad por el término de 25 días con
base en una orden arbitraria.”
En aras de concluir el
recuento de la regulación de la libertad personal y la prohibición de las
detenciones arbitrarias en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
importa recordar que es pacíficamente aceptado que la prohibición de la
detención arbitraria es absoluta, es una norma inderogable del derecho
internacional consuetudinario o de ius cogens, en el sentido preciso que
le atribuyen los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, es decir, de norma imperativa de derecho internacional
general, de norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter.
VII.- EL
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL DERECHO INTERNO COSTARRICENSE. Ahora
bien, en el marco del derecho interno costarricense, nuestra Constitución
Política protege igualmente, de forma decisiva la libertad personal. Las
disposiciones de las cuales se deriva esta conclusión son las contenidas en los
artículos 20 y 37:
“Artículo
20.- Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección
de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.”
“Artículo
37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido
delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público,
excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo
caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas.”
Pese a que el numeral 37
se enfoca, principalmente, en las restricciones a la libertad producto de
infracciones de índole penal, lo cierto es que se ha reconocido, con base en la
legislación sobre materia migratoria, la posibilidad de restringirla también
por este motivo, partiendo de la posibilidad de ser detenido por parte de una
autoridad encargada del orden público. Adicionalmente, ha reconocido la Sala la
relación entre el artículo 37 citado y las detenciones por motivos migratorios
(v. las sentencias Nos. 2025-8103 de las 9:20 horas del 14 de marzo de 2025,
2025-851 de las 9:20 horas del 10 de enero de 2025, 2024-38479 de las 9:05
horas del 27 de diciembre de 2024 y 2024-30918 de las 9:20 horas del 18 de
octubre de 2024).
No obstante, la relevancia
de la tutela de la libertad personal en el Derecho de la Constitución nacional
se pone de manifiesto también a través de la comprensión integral del andamiaje
normativo de la Carta Política, como se explica a continuación. Para comenzar,
el artículo 1° declara que “Costa Rica es una República democrática, libre,
independiente, multiétnica y pluricultural.”. No puede entenderse un
régimen republicano y democrático sin presuponer que las personas que se
encuentran en su territorio gozan de libertad. Esto, de diversas formas, pero
especialmente al existir y hacerse valer valladares contra las privaciones de
libertad arbitrarias e injustificadas.
En segundo término, el
artículo 28 refuerza la noción de libertad, pues sienta el principio de
autonomía de la voluntad o principio de libertad, según el cual las personas no
pueden ser inquietadas ni perseguidas por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley, así como que “Las acciones privadas que
no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están
fuera de la acción de la ley.”.
Cierra este círculo de
defensa de la libertad, el artículo 48, al reconocer que toda persona tiene
derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad. Esto es, al
establecer una garantía jurisdiccional expresa destinada a salvaguardar la libertad.
Cabe agregar, desde el
punto de vista de la normativa constitucional y respecto del caso particular
que se analiza, que el artículo 19 estatuye que los extranjeros tienen los
mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen, mientras
que el numeral 31 dispone que el territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas y que, si por imperativo legal se decretare su
expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
En síntesis, existe
igualmente una robusta protección, en el Derecho Constitucional, contra las
detenciones arbitrarias de las personas extranjeras.
Esta conclusión la ha
puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional en anteriores decisiones,
como la No. 2014-2030 de las 11:22 horas del 14 de febrero de 2014, en la cual
se realizaron las siguientes consideraciones:
“III.-
SOBRE LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. En cuanto a las
facultades de detención de la Dirección General de Migración y Extranjería, la
Ley General de Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en
sus artículos 31 y 211:
“Artículo
31.-
Las
personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y
sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución
Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
(…)
5) Las
personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la
Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho
podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter
excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:
a)
Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de
verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general.
Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa,
la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.
b) Una
vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del
consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el
plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la
deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y
justificadas por parte de la Dirección General.
c) En
caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.”
“Artículo
211.-
La
Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo,
podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
1)
Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
2) Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
3)
Caución.
4)
Decomiso temporal de documentos.
5)
Detención domiciliaria.
Las
medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en
los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”
También la jurisprudencia de esta Sala ha
validado la existencia de un régimen de detención específico para ser aplicado
a las personas extranjeras indocumentadas y que no puedan demostrar su estatus
migratorio, tal y como se extrae entre muchas de las sentencias números 2000-11076 de las 9:08 horas del 15
de diciembre del 2000 y 2000-002459 de las 15:48 horas del 21 de marzo del
2000); 7366-99 de las nueve horas
cincuenta y siete
minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos
noventa y nueve, reiterada por resolución 2009-003648 de las 16:03 horas del 4 de marzo del 2009).
IV-
Estudio del caso concreto.- El elenco de hechos probados en
este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al
Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que
mediante resolución número DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de
enero del 2014 la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los
extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a
nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días
naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no
cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas
Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran ingreso
legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende que la
amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición migratoria
válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de vista las
autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han procedido
apropiadamente al someterla al procedimiento de deportación abierto en su
contra.- Pero también resulta
incontrovertible que tal situación migratoria irregular de la amparada no la
priva de sus derechos esenciales, tal y como expresamente se dispone en el
propio artículo 31 de la Ley de Migración y Extranjería. Entre ellos destaca el
derecho al debido proceso, -citado expresamente en dicha norma- pero además
–y para lo que interesa concretamente en este caso- la amparada
cuenta con el incuestionable derecho a no ser privada de su libertad de manera
arbitraria y a que, en lo que a ese extremo específico se refiere, el poder
público se conduzca al estricto tenor del principio de legalidad y de las
disposiciones legales y constitucionales pertinentes; se trata, en resumen, del
derecho de la amparada a la vigencia y aplicación efectivas de las garantías
que caracterizan a un Estado Constitucional de Derecho. Tales nociones
se tornan críticas en el presente asunto pues la amparada ha sido privada de su
libertad por una autoridad administrativa y al margen de las exigencias del
artículo 37 Constitucional en cuanto a la necesaria intervención de un juez que
revise lo actuado por la Administración. Esto, aunque justificado por la
doctrina y la jurisprudencia nacionales, obliga a un escrutinio más riguroso de
la orden de detención, el cual no puede limitarse a la verificación mecánica de
la condición irregular del foráneo y de la emisión formal de una orden de aprehensión,
sino que debe profundizar tanto en la forma como en los motivos y justificación
de esa privación de libertad; más aún cuando el propio legislador, a través los
artículos 31 y 211 de la Ley de Migración recién citados, ha reconocido la
titularidad de los derechos y garantías constitucionales a las personas
extranjeras, la excepcionalidad de la medida detención administrativa y,
consecuentemente con lo anterior, un margen de discreción a las autoridades
competentes, que se concreta en el abanico de opciones establecido en el
numeral 211 que cita la autoridad recurrida, y que abre precisamente un margen
para evitar en lo posible la detención.
V.- Ese marco
normativo, aunado al aminoramiento de garantías reseñado brevemente, amalgaman
un deber para este Tribunal -en su papel de órgano de la jurisdicción de la
libertad- de
velar para que la privación de libertad –como la más grave medida de
vinculación al proceso de deportación- sea debidamente fundada y, en
particular, que se expongan y justifiquen las razones por las que se ordena la
detención, en vez de la aplicación de las demás opciones dispuestas por el
legislador. Bajo tales parámetros, observa
el Tribunal que la amparada fue detenida por resolución número
DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 de la
Dirección General de Migración y Extranjería, y en dicha resolución se afirma
escuetamente en su considerando tercero:
“TERCERO:
Que en ese sentido, en el caso particular la señora de
apellidos Barrera Bohórquez, de nombre Mirtha Jeaneth,
se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en el país, se
generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y razonabilidad, de
tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del citado extranjero
en la tramitación del procedimiento correspondiente.”
Tal es el
único ejercicio de fundamentación y valoración para ordenar la detención
administrativa, sin que se emita ningún razonamiento del porqué la forma de
ingreso y la permanencia ilegal conducen, necesariamente, al dictado de una
detención en perjuicio de la amparada, y menos aún se exponen las razones para
no aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el artículo
211 de la Ley de Migración, ni se exponen tampoco los motivos por los que
solamente resultará efectiva en este caso la medida más excepcional y más
aflictiva de las recogidas por el legislador.-
En ese sentido, la Administración ha omitido motivar y fundamentar su
resolución, como obligación derivada del debido proceso y del derecho de
defensa, los cuales implican exponer en la resolución los elementos de juicio
valorados, los elementos de hecho y derecho y su valoración, así como también
la importancia mucha o poca de los trámites realizados en torno a las gestiones
que haya presentado la tutelada. Quizá todos estos cuestionamientos tengan una
respuesta clara y patente para la autoridad administrativa, ya sea con vista de
otros elementos en el expediente o frente a su experiencia institucional o bien
por otras razones, pero ninguna de ellas quedó plasmada en la citada resolución
por lo que la detención administrativa ordenada resulta arbitraria e
inaceptable por infundada y corresponde por ello mismo declarar con lugar el
recurso en cuanto a este punto y dejar sin efecto la resolución
DG-030-2014-CATECI de las 11:40 minutos del 19 de enero del 2014 con todas sus
consecuencias en orden a la libertad de la amparada. Igualmente, junto con esta
decisión, procede ordenarle a la Administración que disponga la vinculación al
proceso de deportación de la persona favorecida con este recurso, a través de
la imposición de alguna o algunas de las otras medidas de menor contención
contempladas en el artículo 211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el
énfasis es agregado)
En igual sentido se
pronunció la Sala en la sentencia No. 2014-2717 de las 16:00 horas del 26 de
febrero de 2014:
“III.- SOBRE
LAS DETENCIONES POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. En cuanto a las facultades de detención de la
Dirección General de Migración y Extranjería, la Ley General de
Migración y Extranjería vigente desde el año 2009, dispone en sus artículos 31
y 211:
“Artículo
31.-
Las
personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y
sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución
Política, salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a
los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán
conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
específicamente, por lo siguiente:
(…)
5) Las
personas extranjeras únicamente podrán ser detenidas según lo dispuesto por la
Constitución Política, las leyes y las disposiciones contempladas en la
presente Ley. Para la aplicación de la legislación migratoria, este derecho
podrá ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de carácter
excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosa:
a)
Aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas, para efectos de
verificar su condición migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones
especiales y bajo resolución justificada y emitida por el director general.
Confirmada la infracción migratoria y al descartase otra medida menos gravosa,
la Dirección General deberá dictar el procedimiento de deportación.
b) Una
vez resuelta la identificación de la persona extranjera, por parte del
consulado de su país de origen, la detención administrativa no podrá exceder el
plazo máximo de treinta días naturales y en dicho término deberá ejecutarse la
deportación dictada. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y
justificadas por parte de la Dirección General.
c) En
caso de detención administrativa, la persona extranjera tendrá derecho a
permanecer durante el período de aprehensión en un lugar que cuente con las
condiciones necesarias para garantizar un trato digno y respetuoso, así como
las especificidades de género, generacional o discapacidad.”
“Artículo
211.-
La
Dirección General, durante la tramitación del procedimiento administrativo,
podrá acordar la aplicación de alguna de las siguientes medidas cautelares:
1)
Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
2) Orden
de aprehensión de la persona extranjera, de conformidad con los tiempos y
plazos establecidos en la presente Ley.
3)
Caución.
4)
Decomiso temporal de documentos.
5)
Detención domiciliaria.
Las
medidas cautelares dictadas por la Dirección General podrán ser impugnadas en
los términos previstos en el artículo 194 de esta Ley.”
IV.-
ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución 2014-02030 de las
11:22 horas del 14 de febrero del 2014 analizó el tema de las detenciones y
la aplicación de medidas cautelares por parte de la Dirección General de
Migración, según lo establecen los artículos 31 y 211 de la Ley General de
Migración y Extranjería. En esa resolución se enfatiza que las personas
extranjeras en situación migratoria irregular mantienen sus derechos
fundamentales, en especial el derecho a la libertad, por lo que no pueden ser
privados de libertad de forma arbitraria, por el contrario
se deben aplicar las garantías de un Estado Constitucional de Derecho,
cumpliendo las exigencias del artículo 37 Constitucional. De ahí que las
detenciones administrativas se deben aplicar de forma excepcional y debidamente fundamentada
de conformidad con los artículos 31 y 211 de la Ley de Migración.
V.-
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: El elenco de hechos probados en
este caso permite concluir que el 19 de enero del 2014 la amparada ingresó al
Centro de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular y que
mediante resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero
del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería indicó que los
extranjeros procedentes de Colombia, requieren como requisito para su ingreso a
nuestro país la visa consular y se les otorga una permanencia máxima de 30 días
naturales, de modo que la permanencia de la amparada resulta ilegal al no
cumplir con tales requisitos. También se tiene por comprobado que los Sistemas
Informáticos de la Dirección General de Migración y Extranjería no registran
ingreso legal de la amparada a Costa Rica. De todo lo anterior, se desprende
que la amparada en este recurso de hábeas corpus carece de una condición
migratoria válida para permanecer legalmente en Costa Rica y desde ese punto de
vista las autoridades recurridas de la Dirección General de Migración han
procedido apropiadamente a someterla al procedimiento de deportación abierto en
su contra.
VI.- Que la
resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de enero del 2014
de la Dirección General de Migración y Extranjería, establece en el
considerando tercero, lo siguiente:
“TERCERO:
Que en ese sentido, en el caso particular la señora
[NOMBRE 02], se concluye que producto de la forma en que ingresó y permanece en
el país, se generan elementos de convicción bajo parámetros de lógica y
razonabilidad, de tomar las medidas pertinentes para asegurar la presencia del
citado extranjero en la tramitación del procedimiento correspondiente.”
De la
lectura del considerando transcrito la Sala concluye que la resolución
administrativa de cita lesiona la libertad, el debido proceso y el derecho de
defensa de la amparada. Nótese que la resolución omite explicar las razones por
las cuales se debe ordenar la detención y porque no se pueden aplicar alguna o
algunas de las otras medidas establecidas en el artículo 211 de la Ley de
Migración. No se analiza porque la forma de ingreso y la permanencia ilegal
exigen su detención. Aunado a lo anterior, la falta de elementos de juicio
valorados, de elementos de hecho y derecho y su valoración menoscaba su derecho
de defensa al no poderlos impugnar en una segunda instancia. En consecuencia,
lo procedente es declarar con lugar el recurso al verificarse que la detención
administrativa ordenada es arbitraria, y por ende lo procedente es dejar sin
efecto la resolución número DG-031-2014-CATEI de las 11:48 horas del 19 de
enero del 2014, la Dirección General de Migración y Extranjería. Igualmente, junto con esta decisión, procede
ordenarle a la Administración que disponga la vinculación al proceso de deportación de la
persona favorecida con este recurso, a través de la imposición de alguna o
algunas de las otras medidas de menor contención contempladas en el artículo
211 de la Ley General de Migración y Extranjería.” (el
destacado es propio)
Además, la resolución No.
2017-005323 de las 10:00 horas del 7 de abril de 2017 se fundamentó en esa
misma dirección:
“V.-
Caso concreto.- Partiendo de lo externado en los
considerandos anteriores, se concluye que las autoridades migratorias
costarricenses, tienen la potestad de detener administrativamente a los
extranjeros (as) que carezcan de un estatus migratorio y por ello su permanencia
en el país sea ilegal. Además, también es cierto, que la sola existencia de un
vínculo matrimonial, no puede suponer la derogación singular de las normas
legales que rigen el ingreso
y la permanencia de
extranjeros en el territorio nacional.
En consecuencia, estos alegatos planteados por la recurrente deben ser
desestimados. Sin embargo, y en otro orden de ideas, es importante indicar que
este Tribunal, ha venido indicando que es obligación de las autoridades
migratorias, al momento de ordenar la detención de un extranjero que se
encuentre en condición irregular, realizar un escrutinio más riguroso de la
orden de detención, la cual no puede limitarse a la mera verificación mecánica
de la condición irregular, del extranjero y de la emisión formal de una orden
de aprehensión, sino que se debe profundizar tanto en la forma, como en los
motivos y justificación de esa privación de libertad, sobre todo cuando el
propio legislador, en los artículos 31 y 211 de la Ley General de Migración y Extranjería
vigente, ha reconocido la titularidad de los derechos y garantías
constitucionales a las personas extranjeras, la excepcionalidad de la medida de
aprehensión administrativa y un abanico de opciones sustitutivas a la privación
de libertad. Lo anterior obliga a este Tribunal a velar porque este
tipo de restricciones a ese derecho, sean debidamente fundamentadas y
justifiquen las razones por las cuales se ordena.
VI.- Bajo
esta tesis, debe tenerse presente que la detención debe disponerse sólo
cuando resulta absolutamente indispensable para asegurar los fines del
procedimiento migratorio y debe regirse por los principios de legalidad,
proporcionalidad y razonabilidad. Y considera la Sala que en el caso
concreto, la detención del tutelado no se encuentra justificada, pues en la
resolución de detención administrativa número DG-157-2017-CATECI del 22 de
marzo de año en curso, se indica de manera escueta, que “…Analizados los
elementos que constan en el expediente del señor Stubbs… no se consigna ingreso
por un puesto migratorio habilitado, así como ningún trámite tendiente a
regularizar su situación migratoria, no cuenta con arraigo en el territorio
nacional o algún otro elemento que pudiera facilitar la aplicación de otra
medida cautelar menos gravosa, además consta, …, que al extranjero se le
canceló su condición migratoria legal de Residente Temporal como Rentista,…, lo
que se consideran elementos suficientes de razonabilidad, para determinar que
lo pertinente es adoptar la medida de aprehensión administrativa contra el
extranjero…” Tal y como se desprende de la cita anterior, esa es la única
fundamentación y valoración que hizo la Dirección General de Migración y Extranjería
para ordenar la detención administrativa del tutelado. Es decir, ordena la
detención del tutelado, sin explicar las razones por las cuales no era
procedente aplicar alguna o algunas de las otras medidas establecidas en el
artículo 211 de la Ley citada y que son sustitutivas a la privación de
libertad, pero que bien podrían haber sujetado a este extranjero al proceso
correspondiente. Por otro lado, llama la atención que las autoridades
migratorias indiquen que “el tutelado no ha realizado ningún trámite tendiente
a regularizar su situación migratoria”,
si de los autos se extrae, que estuvo legal en el país y con una
condición de Residente Temporal como Rentista, hasta el 15 de marzo del año en
curso, cuando se le notificó la decisión
del Tribunal Administrativo Migratorio de cancelarle dicha condición y eso
ocurrió tan solo 4 días hábiles antes de que se fuera aprehendido.
Adicionalmente, se extrae de la resolución DG-157-2017-CATECI, en cuestión, que
los recurridos mencionan que el tutelado no tiene arraigo en el territorio
nacional, pero no indican qué razones o pruebas los llevan a esa conclusión, y
no se analiza, ni justifica, porqué el tiempo de vivir en Costa Rica, la
condición de Residente Temporal Rentista por 8 años, o el matrimonio que señala
tener el tutelado con costarricense, no son argumentos válidos para acreditar
este arraigo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la
Administración ha omitido motivar y fundamentar debidamente su decisión de
aprehender al tutelado en el Centro de Aprehensión de Extranjeros en Condición
Irregular, en lugar de haberle dictado una medida menos gravosa, a pesar de que
tenía tal obligación como garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
En vista de que ninguna de las razones que pudo haber tenido la Administración
para ordenar esa medida tan gravosa en lugar de otra sustitutiva, esta
adecuadamente fundada en la resolución que la ordenó, se estima que la
detención dispuesta y ejecutada en contra del tutelado, ha sido arbitraria, por
lo que, procede declarar estimar el recurso, en cuanto a este extremo, con las
consecuencias que se dirán en la parte dispositiva. Es importante señalar que
no consta en el expediente evidencia alguna de que exista solicitud de
extradición, o bien alguna orden judicial de detención contra el tutelado.” (lo
subrayado no es del original)
Téngase en cuenta, además,
que las sentencias que se han repasado parten de un presupuesto simple pero
medular, derivado de los artículos 19 constitucional y el 9.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: son normas de rango legal
las que han diseñado una serie de condiciones y supuestos que autorizan a las
autoridades migratorias costarricenses a restringir la libertad personal de las
personas extranjeras, por medio de una resolución debidamente fundamentada. Con
otras palabras, es la ley, a partir del precepto 19 de la
Constitución, la que puede válidamente establecer diferencias de trato
-excepciones y limitaciones- para las personas foráneas; y es la ley
la que debe fijar las causas y procedimientos por los cuales las personas
pueden ser privadas de su libertad, según lo establece el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
VIII.-
SOBRE LA DETENCIÓN Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE LAS PERSONAS
TUTELADAS. La primera pretensión del recurrente en este recurso
consiste en: “(…) ordenar la inmediata libertad para la totalidad de las
personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia Costa Rica en el
transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos, sin perjuicio
de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo hagan de
manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo.” Después
de analizar los variados y abundantes elementos probatorios aportados, este
Tribunal confirma la lesión a los derechos fundamentales de las personas
tuteladas respecto a su libertad personal. En el sub lite
consta que mediante resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta el 18 de febrero de 2025, la Dirección General de Migración y
Extranjería autorizó el ingreso de 200 personas, en dos grupos, 79 de ellas son
personas menores de edad, deportados de los Estados Unidos de América. Lo
anterior, mediante excepcionalidad por razones humanitarias, con el fin de
retornar a sus diferentes países de origen o a un tercer país que los reciba.
Como consecuencia, consta que el 20 de febrero de 2025, ingresaron a Costa Rica
dos grupos de extranjeros, para un total de 200 personas, de los cuales 79 de
ellas son personas menores de edad, de distintas nacionalidades. Dichas
personas, provenientes de los Estados Unidos de América, fueron deportados y
llegaron a Costa Rica como tránsito para regresar a su país de origen o un
tercer país según cada caso en concreto, previa valoración. Son nacionales de
los siguientes países: “CHINA, ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSSIA,
AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA, KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN,
CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA, PAKISTAN, TAJIKISTAN”. Muchas de las
nacionalidades de esos países pertenecen al grupo 4 (referente a visas
restringidas) establecido en las Directrices Generales de visas de ingreso y
permanencia para no residentes número DG-30-10-2023-AJ, por tanto
la resolución emitida guarda una correlación legal con la normativa migratoria
vigente, estableciendo un escenario restrictivo o delimitado. La
resolución D. JUR-0057-02-2025-JM, indicó que la permanencia podrá ser
autorizada por una única vez y tendrá validez por un plazo de treinta días
naturales, a efecto de que las personas beneficiadas puedan hacer abandono del
país. Sin embargo, se agregó que “la Policía Profesional de Migración podrá
prorrogar de manera excepcional dependiendo del caso en concreto para lograr
que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional”. Se
consideró que la autorización de permanencia es en el CATEM Sur, y al tener ese
proceso un fin de tránsito por nuestro país se estimó fundamental tener
ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de continuación de viaje. En
el anterior motivo y en el riesgo de inseguridad, así como la posibilidad de
ser captados por redes criminales de tráfico ilícito de migrantes, justificaron
las autoridades accionadas la restricción a la libertad personal que se ha
tenido por demostrada. Por otra parte, las autoridades migratorias recurridas
aseguraron que al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas
se les explicó que se les concedería permisos para salir a supermercados o
farmacias, pero escoltados por la Policía Migratoria para velar por su
seguridad y reingreso al CATEM Sur. Adicionalmente, los pasaportes y documentos
de cada una de las personas tuteladas fueron entregados a las autoridades de la
Policía de Migración en Paso Canoas, quienes les aplicaron la medida cautelar
de Decomiso Temporal de Documentos, emitiéndose un acta de cada pasaporte
retenido, los cuales se depositaron en resguardo en una caja fuerte en la
Coordinación Policial de Paso Canoas, para asegurar el no extravío de estos
documentos y que no generen atrasos en los procesos que se llevan por las
agencias de la Organización de las Naciones Unidas -ver informes aportados el
17 de marzo y 11 de abril de 2025-. Por
otra parte, se observa que mediante resolución D.JUR-0102-03-2025-JM del 19 de
marzo de 2025, la Dirección General de Migración y Extranjería, prorrogó por un
mes la resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, con la cual se autorizó el ingreso
excepcional, la permanencia transitoria y la documentación de personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Según indicó el
director accionado, al 20 de marzo de 2025, de las 200 personas que ingresaron
a Costa Rica procedentes de Estados Unidos de América, 74 habían abandonado el
territorio nacional, 28 de éstas personas se encuentran en fase de salida, bajo
la coordinación con las diferentes embajadas para la debida compra de boleto y
espera de su próximo viaje, y 98 que aún se encuentran a la espera de iniciar
el proceso debido a sus nacionalidades y las diversas consultas en razón de los
diversos requerimientos de visas y demás requisitos de tránsito o paso que
solicitan los diferentes Estados. Al 20 de junio de 2025 quedaban solamente 28
personas. Por otra parte, por medio de resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del
15 de abril de 2025 -publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de
2025-, la Dirección General de Migración y Extranjería, autorizó la
normalización migratoria temporal por razones humanitarias de la totalidad de
las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que a la
fecha se encuentran en el país en el Centro de Atención Temporal para Personas
Migrantes, mediante el establecimiento del procedimiento especial migratorio
por razones humanitarias por el plazo de tres meses, disponiéndose que, las
personas beneficiaras de dicha normalización migratoria temporal podrán estar
en Costa Rica y salir del CATEM-SUR si así lo consideran, aunque, también, se
les permitirá continuar en el CATEM-SUR si esa es su voluntad. En el dato más
reciente suministrado por la dirección recurrida, del 19 de mayo de 2025, se
encontraban aún en el CATEM 56 personas, 2 de ellas con solicitud de refugio,
las demás con condición especial humanitaria. Asimismo, de las 56 personas 24
son menores de edad.
En virtud de lo expuesto,
se desprende con claridad que desde el momento de su llegada a Costa Rica el
día 20 de febrero de 2025, las personas amparadas fueron privadas de su
libertad de forma ilegítima -incluyendo, en un inicio, a 79 personas menores de
edad-, sin haber cometido delito o inclusive tener una presunción de una falta
migratoria dentro del territorio nacional, ni una condición irregular en el
país que facultara a las autoridades de migración a restringir la libertad de
una persona extranjera que ingresa ilegalmente al país, durante el tiempo
racionalmente indispensable para hacer
efectiva su expulsión y deportación. No puede perderse de vista que
estas personas ni siquiera ingresaron al país irregularmente, sino que, de
forma expresa y soberana, el propio Gobierno costarricense consintió su ingreso
por razones humanitarias. Al respecto, el director a.i.
y el coordinador policial de la Policía Profesional de Migración de Paso
Canoas, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería, indican que,
al momento del ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas se les
explicaron que se les concederían permisos para salir a supermercados o
farmacias, según sea la necesidad que requieran, pero escoltados por la Policía
Migratoria para velar por su seguridad y reingreso al CATEM Sur. A su vez,
indicaron que al llegar al CATEM Sur, los pasaportes y documentos de cada una
de las personas amparadas fueron entregados a las autoridades migratorias,
quienes les aplicaron la medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se depositaron en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas.
Nótese que en los
precedentes supra citados de este Tribunal se estableció que las
personas extranjeras no pueden ser detenidas arbitrariamente, debiendo
entenderse tal restricción al poder público en el sentido de que la
correspondiente resolución debía ajustarse a Derecho, encontrarse debidamente
fundamentada y respetar los parámetros constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Y esos precedentes se
adoptaron a propósito de personas que habían ingresado voluntariamente al país
en condición irregular o que habían perdido su estatus migratorio por falta
administrativa. A fortiori tales consideraciones son plenamente
aplicables a las circunstancias y personas tuteladas en este recurso, quienes
fueron recibidas de forma voluntaria por el país.
No se individualizó su
condición de ingreso, sino que se adoptaron decisiones de carácter general, sus
documentos de viaje fueron retenidos y la explicación de la necesidad de la
privación de libertad por encontrarse en condición de tránsito, así como supuestamente
para garantizar su propia seguridad, no se ajustan a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad propios de un Estado democrático de Derecho.
Tampoco se explica en los informes, ni se deriva de forma alguna de las
regulaciones migratorias, que lo actuado se sustentara en lo dispuesto en
alguna ley. Tratándose de una situación sui generis y novedosa, se
carecía de una regulación legal que respaldara la privación de libertad.
Debió, por ende, en aplicación del principio pro libertatis permitir que
este grupo de personas gozaran de su libertad sin restricciones de ninguna
clase.
Es especialmente preocupante haber constatado
que una parte importante de las personas a quienes se restringió su libertad
eran niños y niñas, con lo que se agudiza la situación
de vulnerabilidad propia del grupo, ya de por sí tributarios de una protección
especial, en su condición de migrantes. A todas luces, por parte de las
autoridades costarricenses recurridas, la privación de libertad es arbitraria y
excesiva, con lo cual corresponde estimar este extremo del recurso.
En cuanto al dictado de la
resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025 -publicada en el
Diario Oficial La Gaceta el 21 de abril de 2025-, dispuso ese acto lo
siguiente:
“RESOLUCIÓN
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San
José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza
la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un
procedimiento especial.
RESULTANDO:
PRIMERO:
Que la Ley General de la Administración Pública N°6227 en sus artículos 4 y 269
indica respectivamente que la “…actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta a los principios fundamentales del servicio público para asegurar su
continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la
necesidad social que satisfacen …”, y que la “…actuación administrativa se
realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y
eficiencia…” y que las “autoridades superiores de cada centro o dependencia
velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este
precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de
las normas de procedimiento”.
SEGUNDO:
Que el artículo 1 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19
de agosto de 2009, establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia
de las personas extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de
la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales en
materia de derechos humanos.
TERCERO:
Que el numeral 2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara que la
materia migratoria es de interés público para el desarrollo del país, sus
instituciones y la seguridad pública.
CUARTO:
Que el artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que
la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de
Gobernación y Policía competente para la ejecución de las funciones que
establece esa ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
QUINTO:
Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería establece las
funciones de la Dirección General, indicando en sus incisos 1), 13), 19) y 36
que le corresponde a esta Administración autorizar y fiscalizar la permanencia
de las personas extranjeras en el país, ejecutar la política migratoria de
conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales
vigentes en materia de derechos humanos, otorgar y renovar los documentos que
acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras y resolver
discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser
resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
SEXTO:
Que la Ley General de Migración y Extranjería en su artículo 44 establece que
no se admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio, excepto en aquello casos que mediante resolución fundamentada del
director general lo autorice por mediar razones humanitarias.
SÉTIMO:
Que el artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería establece que
esta Dirección General “…podrá determinar procedimientos especiales y de
carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta
disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se
determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.”
OCTAVO:
Que el Reglamento de Extranjería en su artículo 135 dispone que se considera
razón humanitaria cualquier “circunstancia en la que se encuentra una persona
extranjera con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de
persona humana”.
NOVENO:
Que la Política Migratoria Integral (2024-2034), aprobada por medio del Decreto
Ejecutivo N°44385- MGP, publicado en la Gaceta 47 del 12 de marzo de 2024,
establece la competencia y responsabilidad del Estado para la formulación e
implementación de la política migratoria del país y tiene como objetivo general
promover acciones, estrategias y mecanismos de gestión interinstitucional a
nivel nacional y local, que reconozcan la realidad del fenómeno migratorio y
garanticen el respeto a los derechos humanos y la cohesión social de las
personas migrantes, la seguridad nacional y la sostenibilidad del Estado social
de derecho.
DÉCIMO: Que en razón de la política migratoria adoptada por el
Gobierno de los Estados Unidos de América, en la actualidad ese país tramita un
gran número de deportaciones de personas que residen de forma irregular en su
territorio.
DÉCIMO
PRIMERO: Que conforme a negociaciones realizadas entre
los Gobiernos, Costa Rica aceptó recibir personas extranjeras que serán
deportadas de los Estados Unidos de América, con el fin de que se materialice
su retorno a los respectivos países de origen o destino final.
DÉCIMO
SEGUNDO: Que entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno
de la República de Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que
doscientas personas de diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en
condición de tránsito, mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de
la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan
su traslado, ya sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la
actualidad, de las doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los
Estados Unidos de América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que
las restantes han salido del país mediante el programa denominado “Retorno
Voluntario Asistido” (RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber
solicitado la condición de refugio.
DÉCIMO
TERCERO: Que realizando una integración del derecho, concretamente las normas
de nuestra Constitución Política, los instrumentos internacionales referidos y
la legislación migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones
número D.JUR-0057-02-2025-JM publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18
de febrero de 2025, D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La
Gaceta 40 del 28 de febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el
Alcance 39 a La Gaceta 53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se
ha autorizado la permanencia legal en el país por tránsito, a las personas
migrantes que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que
hasta la fecha han permanecido en el país en forma regular.
DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes
deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han
manifestado intensiones de acogerse a un retorno voluntario asistido o
solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta
Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización
migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando anterior.
DÉCIMO
QUINTO: Que en el dictado de la presente resolución se ha observado el
fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
En virtud de que una importante cantidad de personas migrantes deportadas desde
los Estados Unidos de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de
Atención Temporal para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic)
de acogerse a un retorno voluntario asistido o solicitado la condición de
refugio, esta Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan
su normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los
abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las
personas migrantes.
SEGUNDO:
Nuestra legislación previó de forma anticipada situaciones como la que ahora
debe afrontarse, mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento
especial para la normalización migratoria en el país de personas extranjeras
que no puedan cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la
legislación migratoria. Esta determinación es de carácter totalmente
excepcional adoptada como respuesta a la situación extraordinaria y singular
que ahora nos ocupa, lo que implica adoptar decisiones relevantes pero
inusuales, para regular situaciones humanas que requieren de atención
prioritaria por parte del Estado.
POR
TANTO:
LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos
4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13
incisos 1), 13), 19), 23) y 36), 14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7)
de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta
anteriormente; se resuelve:
PRIMERO:
Normalización Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por
razones humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de
los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el
establecimiento del procedimiento especial que se dispone en la presente
resolución administrativa.
SEGUNDO:
Confección de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía
Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los
expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento especial,
los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página principal de
documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En
caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto
de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los
Estados Unidos de América, así como una manifestación rendida bajo fe de
juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento,
fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso de que las
personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el expediente
además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier documento de
identificación que la persona porte, emitido por las autoridades de su país de
origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para
el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación
al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera
de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación
adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con
la colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto
de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso.
TERCERO:
Resolución. Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución
individual para cada persona beneficiaria de este proceso de normalización
migratoria en la que se autorice la emisión del documento de regularización
migratoria, previo pago a través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma
de treinta dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su
equivalente en colones al tipo de cambio de referencia "venta"
correspondiente al artículo 253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco
dólares en moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00) o su equivalente
colones al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al
artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764. Dicha resolución deberá ser notificada a
la persona beneficiaria, lo cual se deberá de hacer en presencia de un testigo
como mínimo, debiéndose levantar la respectiva acta. En estos procedimientos
deberá de contarse con una persona traductora o intérprete en caso de
requerirse. Los pagos a los que hace referencia la presente disposición podrán
ser realizados por organismos de Cooperación Internacional, u otras
organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar en este proceso, en
virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las personas beneficiarias
de este proceso de normalización migratoria, no obstante, los depósitos que a
estos efectos se realicen deben efectuarse individualmente a nombre de cada
persona beneficiaria con el fin de poder darle trazabilidad a los pagos.
Adicionalmente, según las disposiciones legales vigentes en materia tributaria,
de así considerarlo pertinente el Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha
materia, partiendo precisamente de esas condiciones humanitarias que revisten
el presente proceso de normalización migratoria, podría eventualmente
gestionarse una exoneración de dichos pagos conforme a las normas, procesos y
disposiciones vigentes al respecto.
CUARTO:
Documentación. Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el
acápite anterior, la PPM procederá con la entrega del respectivo documento a
cada persona migrante. En estos procedimientos deberá de contarse con una
persona traductora o intérprete en caso de requerirse.
QUINTO:
Condiciones. La normalización migratoria regulada en la presente resolución se
regirá por las siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el
artículo 70 de la Ley General de Migración y Extranjería, si al realizar la
revisión de consultas biométricas o antecedentes penales se determina que
alguna de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria cuenta con antecedentes de ese tipo, la autorización quedará
automáticamente cancelada, debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios
correspondientes para que la persona haga abandono del territorio nacional
conforme a la normativa vigente. B) Los beneficios que otorga ese documento de
normalización migratoria será la posibilidad de permanecer en el país por un
periodo de 3 meses con posibilidad de una eventual prórroga por un periodo
igual, en caso de así definirlo esta Dirección General mediante resolución
debidamente motivada, transcurridos los cuales la persona migrante deberá
egresar del país o iniciar un proceso de regularización migratoria a través de
alguna de las categorías migratorias establecidas en la normativa ordinaria. C)
Las personas beneficiadas con esta permanencia legal podrán pernoctar en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona sur del país,
alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer sus necesidades de
higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y cumplir las
regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la PPM. D) Las
personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán egresar del país
cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos de que quieran
acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido" (RVA). Si la
persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo cualquier
circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución quedará
cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula la
presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona
migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por
el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes.
SEXTO:
Procedimiento ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar
por la categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos
ordinarios establecidos en la legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada en vigencia. Rige a partir de su suscripción.
Publíquese.”
Resolución de la cual se
pueden extraer las siguientes conclusiones:
Un grupo importante de
personas ya salió de Costa Rica a través de algunas de las vías explicadas en
los informes rendidos ante la Sala (retorno voluntario a su país o reubicación
en un tercer país).
Otro grupo aún permanece
en Costa Rica, pero no ha manifestado intenciones de acogerse a un retorno
voluntario asistido o solicitado la condición de refugio. Respecto de estas
personas se está autorizando la normalización migratoria temporal por razones humanitarias,
mediante el establecimiento del procedimiento especial regulado en la misma
resolución. Tal procedimiento consistiría en lo siguiente:
Confección
de expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la
Policía Profesional de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará
los expedientes de cada persona migrante relativos a este procedimiento
especial, los cuales deberán contener como mínimo: A) Copia de la página
principal de documento de viaje de la persona, aun en caso de que se encuentre
vencido. En caso de no poder aportar este requisito, se podrá aportar copia del
manifiesto de vuelo en el que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica
proveniente de los Estados Unidos de América, así como una manifestación
rendida bajo fe de juramento sobre su identidad real (nombre y apellidos, país
de nacimiento, fecha de nacimiento y nombre y apellidos de los padres). En caso
de que las personas no cuentan con documento de viaje, se podrá incluir en el
expediente además de la declaración jurada indicada, la copia de cualquier
documento de identificación que la persona porte, emitido por las autoridades
de su país de origen o de procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia
de la OIM para el levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o
interpretación al idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y
que requiera de esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una
comunicación adecuada con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma
español, con la colaboración de la misma OIM o de
otras agencias internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas
que se realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través
de los medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y
cuarto de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro
documento que se considere de importancia para el proceso.
Resolución.
Levantados los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada
persona beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se
autorice la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a
través de entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en
moneda de los Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones
al tipo de cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo
253 de la Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados
Unidos de América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de
referencia "venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley
8764. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual
se deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar
la respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace referencia
la presente disposición podrán ser realizados por organismos de Cooperación
Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen coadyubar
en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de vulnerabilidad de las
personas beneficiarias de este proceso de normalización migratoria, no
obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben efectuarse
individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de poder darle
trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones legales
vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el Ministerio de
Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de esas
condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.
Documentación.
Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la
PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante.
En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o
intérprete en caso de requerirse.
Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de
regularización migratoria a través de alguna de las categorías migratorias
establecidas en la normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta
permanencia legal podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para
Personas Migrantes en la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas
instalaciones para satisfacer sus necesidades de higiene personal, pero en todo
momento deberán respetar y cumplir las regulaciones internas de ese centro que
serán establecidas por la PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización
migratoria podrán egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con
la O IM en casos de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario
Asistido" (RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso
egresa del país bajo cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la
presente resolución quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de
permanencia que regula la presente resolución queda sujeta a que la persona
extranjera no cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que
constituya una amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que
la persona extranjera realice actos o conductas como las indicadas, la PPM
revocará de manera automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos
legales correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma
forma procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna
persona migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o
conducida por el territorio nacional por parte organizaciones de crimen
organizado o terceras personas que con fines delictivos faciliten una migración
contraria a la ley. F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán
una condición laboral restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta
propia ni en relación de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto
establece la legislación migratoria para efectos de obtener una categoría
migratoria que así lo permita. G) En caso de determinar la Administración anomalías
en el uso del permiso se aplicarán las sanciones correspondientes conforme el
ordenamiento jurídico migratorio y demás normativas vigentes.
Procedimiento
ordinario de refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la
categoría migratoria de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios
establecidos en la legislación vigente.
A partir de la diferencia
que establece la resolución, entre personas que ya salieron del país y las que
aún permanecen en él, que no desean acogerse al trámite de retorno voluntario
asistido, corresponde, respecto de quienes ya abandonaron Costa Rica, declarar
con lugar el recurso, en lo que atañe al agravio de lesión a su libertad
personal, pues, como se ha repasado estuvieron sujetos a una privación de
libertad arbitraria.
Respecto de quienes aún
permanecen en el país, nota la Sala que la resolución citada, podría
calificarse no solamente de una suerte de transición hacia una regularización
de su estadía en Costa Rica, sino que es el primer acto formal que adopta
el Estado, tendiente a individualizar la situación de las personas que
se encuentran en el CATEM, sin que tal singularización ocurriera con la
adopción de la citada resolución. Lo anterior implica que, evidentemente, su
privación de libertad careció de todo respaldo y fundamentación. Con otras
palabras, si ni siquiera para efectos migratorios las personas habían sido
definidas, mucho menos puede entenderse que la restricción de su libertad
personal haya tenido el más mínimo apoyo desde el punto de vista del Derecho Constitucional
y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Finalmente, cabe analizar
el informe rendido el 12 de junio de 2025 por el director general de Migración
y Extranjería. Es en él, donde por primera vez en este proceso, informa la
autoridad recurrida de las personas tuteladas, identificándolas con sus nombres
apellidos y país del que son nacionales. Este informe alude a trece personas y
asevera que, además de informárseles con intérpretes de su situación, se les
explicó que eran libres de quedarse o permanecer en el CATEM, sin
restricciones. Asimismo, en una certificación expedida el 6 de junio de 2025,
por el mismo director, se afirmó que: “(…) en la actualidad otras treinta y
dos personas que poseen libertad de tránsito en el territorio costarricense
bajo la condición especial migratoria por razones humanitarias pueden pernoctar
en el CATEM-SUR si esa es su voluntad para la satisfacción de sus necesidades.”
Asimismo, se asevera que
en el informe de seguimiento de la Defensoría de los Habitantes del 9 de mayo
de 2025 se evidenció la posibilidad de egreso e ingreso libres al centro,
durante el día, únicamente en la noche se restringe el tránsito con custodia policial.
Así las cosas, de acuerdo con la información suministrada por los recurridos en
este proceso, consta que no fue sino hasta el 6 de junio de 2025 que habrían
tenido la opción las personas albergadas en CATEM de circular sin ningún tipo
de restricciones fuera del centro.
No consta en los autos;
sin embargo, de forma fehaciente que se haya concluido todos los pasos
definidos en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025,
por lo que procede la estimatoria del recurso por la detención arbitraria que
se produjo en el lapso transcurrido entre febrero y junio de este año, con las
precisiones indicadas en la parte dispositiva de esta sentencia.
IX.-
SOBRE LA ASISTENCIA LEGAL, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE LA
PRENSA DE TENER ACCESO A ENTREVISTAR A LAS PERSONAS TUTELADAS. En
segunda instancia, el accionante sostiene que se debe: “Ordenar a las
autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras deportadas
por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información acerca de
los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición jurídica y
migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o refugio en
Costa Rica” y “Ordenar a las autoridades competentes la entrega a medios
de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada con las
personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos y ordenar a las
autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur”. Al
respecto, en los informes rendidos por los accionados se aseguró que, a
partir de su ingreso al CATEM Sur, a las personas deportadas de Estados Unidos
de América, se les dio la información sobre dónde estaban, cuáles son sus
derechos y deberes, cuál es su condición actual y el proceso que están llevando
las Agencias de la ONU para continuar el viaje de retorno a su país o mejor
opción. A su vez, los accionados les facilitaron comunicarse vía WhatsApp, con
sus propios celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM, o
en oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además que
se ha facilitado el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas. También se adujo que los tutelados han tenido la
posibilidad de acceder a información y asistencia legal, por parte de las
Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de
Derechos Humanos de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo
las normas mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta
materia. Se explicó que el proceso de atención de las personas tuteladas se ha
llevado a cabo con la colaboración de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, en donde la OIM ha aportado intérpretes para las entrevistas o
cualquier otra comunicación, tales como de atención médica y de asesoría legal.
Que durante ese proceso, se había contado con el
servicio de intérpretes para hacer accesible y comprensible la información,
atendiéndose todas y cada una de sus preguntas, informándose de la situación
personal. Por último, que el 8 de abril de 2025, la Policía de Migración
trasladó a 3 de las personas migrantes amparadas a las oficinas del Servicio
Jesuita en Paso Canoas, para una reunión de asesoría legal -ver informe
aportado el 11 de abril de 2025 y documentación aportada por el Servicio
Jesuita en Paso Canoas el 13 de abril de 2025-. Asimismo, que el 31 de marzo de
2025, distintos medios de prensa nacionales -incluyendo al recurrente- e
internacionales estuvieron en CATEM-SUR entrevistando a las personas migrantes
que mostraran el consentimiento para ello. Nótese que se ha tenido por
demostrado que al momento de ingreso al CATEM Sur, parte de las personas
deportadas indicaron que no aceptarían que les tomaran fotografías de ningún
tipo, por un tema de principio de intimidad y privacidad, así como no querer
referirse en ninguna entrevista; sin embargo, con el paso de los días, algunos
de ellos quisieron acceder a los medios de prensa, lo cual hicieron de forma
efectiva concediendo entrevistas con fotografías y videos -ver prueba aportada
por el recurrente el 1° de abril de 2025 y notas de prensa adjuntas a ese
archivo-.
Este conjunto de esfuerzos
ha sido relevante para la tutela de los derechos de los tutelados y así se han
calificado y reconocido en los informes aportados por de la Defensoría de los
Habitantes, el Mecanismo Nacional de la Tortura, tres personas diputadas
integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa que
visitaron el CATEM y las organizaciones civiles que fungen como coadyuvantes en
este proceso.
Sin embargo, también en
estos informes consta -sin que lo refute expresamente la Dirección recurrida-
que la información brindada a las personas detenidas fue insuficiente y tardía,
en la medida en que cuando arribaron al país no se les brindó los datos de
dónde se encontraban y en cuál situación. Asimismo, la resolución No.
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM de la Dirección General de Migración y Extranjería,
analizada en el anterior considerando es prueba suficiente de que no ha
existido un tratamiento individualizado de estos casos, con lo cual es fácil
concluir que tampoco han contado con información y asistencia legal de cada
caso particular. Por otra parte, en la prueba aportada por las coadyuvancias
activas del Servicio Jesuita para Migrantes Costa Rica, el Programa para
Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) la oficina para América Latina del American Friends Service
Committee (AFSC), la litigante regional para las
Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights revela problemas
de comunicación e información, manifestado a esas instancias por algunas de las
personas a través de herramientas de traducción en teléfonos celulares. En la
ampliación de informe del 20 de marzo de 2025, el director general de Migración
y Extranjería precisó, con base en información suministrada por la OIM, UNICEF
y ACNUR, que se contó con intérpretes de los idiomas ruso, inglés, árabe y
mandarín, lo que no corresponde con la totalidad de las nacionalidades de las
personas detenidas. Asimismo, se aporta prueba documental y fotográfica de un
espacio temporal reducido para la asistencia legal, lo que obligó a continuar
las conversaciones de manera informal a través de la malla de cerramiento de
las instalaciones del CATEM. Lo mismo sucedió con la libertad de mantener
contacto con medios de comunicación, pues varias de las entrevistas se
efectuaron en iguales condiciones de informalidad. Por lo anteriormente
indicado, el recurso debe estimarse también en lo que atañe en la información
oportuna y suficiente sobre el estatus migratorio de las personas tuteladas, su
acceso a asesoría legal y libre contacto con los medios de comunicación.
Ahora bien, en lo que se
refiere a la entrega de información pública, no especifica el recurrente una
gestión concreta que él o los tutelados hayan elevado ante las autoridades
accionadas, que no haya recibido respuesta, por lo que este extremo del recurso
debe desestimarse.
X.- SOBRE
LA POSIBILIDAD DE LAS PERSONAS TUTELADAS DE FORMULAR SOLICITUDES DE REFUGIO. Finalmente,
el actor requirió: “Ordenar a las autoridades competentes que
garanticen a las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos
(…) las posibilidades e implicaciones de
solicitar asilo o refugio en Costa Rica”. Por su parte, los accionados
aseguraron que a las personas deportadas de Estados Unidos se les informó sobre
la posibilidad de requerir refugio en Costa Rica o libre permanencia en
territorio costarricense, bajo el entendido que dicha solicitud de refugio
implica la suspensión del egreso a su país de origen o a un tercer país y una
posible salida voluntaria de dicho albergue o su permanencia voluntaria en
dichas instalaciones. Según consta en el informe, 16 de las personas amparadas
formalizaron una solicitud de protección internacional bajo la categoría
especial de refugio, y debido a ello, han salido del CATEM-SUR con sus
pasaportes -las autoridades no especificaron sus nombres-. De igual manera, a
quienes solicitaron la categoría especial humanitaria, se les entregó su
pasaporte o documentos de identificación para su salida del CATEM. A las
personas migrantes que permanecen en el CATEM-SUR y que hayan solicitado estas
alternativas, se les hizo entrega de sus pasaportes o documentos. No se
demuestra; sin embargo, que tal información se transmitiera a las personas
tuteladas desde el momento de su ingreso. No es un dato que se hubiera incluido
en la resolución que autorizó su ingreso al país (No. D.JUR-0057-02-2025-JM
publicada el 18 de febrero de 2025), ni se establece en el informe el momento a
partir del cual comenzó a informarse de tal posibilidad. El lapso en el cual
esta obligación se incumplió implicó la lesión de los derechos de las personas
que eventualmente tuvieran acceso a la figura, de echar mano de ella, por lo
que también este extremo del recurso debe estimarse. Tome nota la autoridad
recurrida de lo dispuesto en esta sentencia a los efectos de eventuales
autorizaciones de ingreso de personas por razones de humanidad.
XI.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión
N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por tanto:
Por mayoría, se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Jean Paul San Lee Lizano, en su
condición de director general a. i. de Migración y Extranjería, o a quien ocupe
ese cargo, que gire las órdenes necesarias, coordine lo pertinente y disponga
lo correspondiente dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del
plazo de QUINCE DÍAS naturales siguientes a la comunicación de esta sentencia,
en relación con las personas extranjeras deportadas de EE. UU. y admitidas por
Costa Rica a causa del acuerdo de cooperación entre ambos países, mediante acto
final individual y fundamentado, a cada una se le defina su estatus migratorio
y sean puestas en libertad. A la vez, dentro de ese mismo plazo deberá
coordinar con las entidades públicas pertinentes que se valore la situación de
cada una de esas personas con la finalidad de determinar qué tipo de asistencia
en salud, educación, vivienda y, en general, de tipo social requieren por parte
del Estado. Se declara sin lugar el recurso en cuanto a la alegada lesión al
derecho de acceso a información pública y se aclara que la decisión de permitir
el ingreso por razones de humanidad es un acto político ajeno al control de
constitucionalidad. Lo ordenado en esta sentencia se dicta bajo la advertencia de
que, de no acatar las órdenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia
y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le
impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el
delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños
y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,
los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Tome nota la autoridad recurrida de lo consignado en el
considerando X. El magistrado Cruz Castro consigna nota.
Los magistrados Castillo Víquez, Salazar
Alvarado y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar el
recurso en todos sus extremos. La magistrada Garro Vargas consigna nota.
Magistrados Fernando Castillo V., Presidente / Fernando Cruz C. / Paul
Rueda L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V. / Ingrid
Hess H.
Expediente 25-006317-0007-CO
Nota del Magistrado Cruz Castro.
La dignidad de los migrantes y el derecho a la libertad de los que caminan para
sobrevivir.
En pleno siglo veintiuno, me planteo muchos
interrogantes sobre la dignidad de los emigrantes. Se tiende a pensar que en su
ilegalidad se convierten en seres invisibles, seres enmudecidos por la
inhumanidad. Son cuestionamientos que no
puedo ignorar al examinar la “entrega” de más de doscientos ciudadanos
extranjeros por parte del gobierno de USA. Algo ha cambiado, quizás demasiado
en una sociedad que ha tenido como referente de una convivencia democrática y
digna, a James Hamilton. En el caso que ha examinado la Sala, estos
interrogantes, no tienen respuesta. Vuelven los autoritarismos que ignoran la
dignidad de las personas, sin importar su nacionalidad. Parece evidente, pero
no lo es, de ninguna forma. Las personas migrantes, no pierden su dignidad eminente,
por no tener documentos. Lo que refleja este caso, resuelto por un tribunal de
un país pequeño, dependiente y vulnerable, es que los migrantes no han perdido
su identidad y su dignidad. Siguen siendo personas, dignas, aunque carezcan de
“papeles”. Ni siquiera se le dio una
identidad clara y precisa a cada uno de los seres humanos enviados de USA. Era
un “cargamento silencioso” de los pobres de la Tierra, que abundan.
Existen diversas formas de tratar a las
personas como si no fuesen humanos: a- tratarlos como objetos; b-tratarlos como
máquinas; c-tratarlos como animales; d-tratarlos como seres infrahumanos, lo
que incluye tratar a los adultos como niños. (ver Avishai
Margalit-“La sociedad
decente” Ed. Paidós-España. 1997-p.81). Cito esta tipología porque estimo que en este caso, se trató a los seres humanos que enviaron
desde USA hacia Costa Rica, como si fueran objetos. Al final de mi función como
juez, con tristeza compruebo, que en este “trasiego de seres humanos” se aplica
un procedimiento entre dos gobiernos, que trata a un grupo de seres humanos,
como si fueran cosas. No importaron sus antecedentes, su voluntad, su
identidad, sólo eran seres humanos remitidos a otro país, cuyo Gobierno, no
podía rechazarlos, porque era decisión “inobjetable” del estado norteamericano.
Con ese gobierno no valen mucho las objeciones, en su visión, el derecho
internacional no es un referente determinante.
Debo destacar que sin un convenio que se
ajuste a los procedimientos constitucionales y legales, no puede recibirse, sin
mayores exigencias, a un grupo de personas expulsadas por otro Gobierno. Ese
tránsito y recepción de ciudadanos, de personas, aunque sean extranjeras,
requiere un procedimiento que responda a la constitucionalidad, la legalidad y
la transparencia. Por supuesto, es probable que esté exigiendo mucho cuando la
petición proviene del gobierno norteamericano. Me parece un eufemismo decir que
esa recepción era un: “acto humanitario”. Claro, frente al poderoso, no es
posible rechazar sus “peticiones”, aunque sean contrarias a la dignidad de las
personas y sus derechos fundamentales.
Unas reflexiones del Pontífice Francisco,
recientemente fallecido, sugieren argumentos sobre la dignidad de los
migrantes, desde una perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso
de USA y Costa Rica. No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos
principios cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y
costarricense.
Acompaño las siguientes reflexiones con
algunas citas del Pontífice Francisco, recientemente fallecido. Sus
meditaciones brindan argumentos sobre la dignidad de los migrantes, desde una
perspectiva cristiana, que es el sustento ético religioso de USA y Costa Rica.
No es irrelevante, en un caso como este, recordar algunos principios
cristianos, tan respetados por la comunidad norteamericana y costarricense:
“..El 29 de
octubre de 2023 finalizó la primera Sesión de la XVI Asamblea General Ordinaria
del Sínodo de los Obispos, que profundiza la sinodalidad
como vocación originaria de la Iglesia. «La sinodalidad
se presenta principalmente como camino conjunto del Pueblo de Dios y como
fecundo diálogo de los carismas y ministerios, al servicio del acontecimiento
del Reino» La humanidad camina en comunidad hacia un mundo mejor en esta
dimensión y en la vida después de la muerte. En la visión cristiana
comunitaria, el pueblo de Dios, sin distinciones y discriminaciones, camina,
emigra hacia el Reino de los Cielos. También lo hace en esta Tierra, buscando
la compasión y el comunitarismo que está en el credo cristiano. La referencia
al relato bíblico del Éxodo, el camino del pueblo de Israel,
evoca un simbolismo trascendente en la cosmovisión cristiana: el largo viaje de
la esclavitud a la libertad, que es la ruta de los migrantes, es su dramática
ruta. También es la ruta de la cristiandad que inspira a los dos pueblos. De algo debe servir autodenominarse una
sociedad cristiana, en esta cosmovisión, los emigrantes de nuestro tiempo, como
de siempre, son: “… una imagen viva del pueblo de Dios en camino hacia la
patria eterna. Sus viajes de esperanza nos recuerdan que «nosotros somos
ciudadanos del cielo, y esperamos ardientemente que venga de allí como Salvador
el Señor Jesucristo….”» (Flp
3,20)…...”
Estas aspiraciones requieren un efectivo
reconocimiento en esta Tierra, no debemos esperar tanto. De algo debe servir la
fe y sus plegarias. La dignidad de una persona no se pierde porque haya
ingresado ilegalmente a un país. Por eso no pueden trasladarse como si fueran
seres sin rostro, sin dignidad, sin propósito.
Las dos imágenes ―la del éxodo bíblico
y la de los migrantes― guardan importantes similitudes. Al igual que el
pueblo de Israel en tiempos de Moisés, los migrantes huyen a menudo de
situaciones de opresión y abusos, de inseguridad y discriminación, de falta de
proyectos de desarrollo. No viajan por placer, no buscan diversión, sólo
caminan, para sobrevivir, confiados que en su ruta encontrarán alguien parecido
al buen samaritano. Es una situación dramática, son los esclavos del siglo XXI.
En alguna época remota, el pueblo judío representó a los pobres de la Tierra,
incluidos los Palestinos. Los pobres de la Tierra,
están cerca, a veces deben caminar, huir, omitiendo las formalidades de la
legalidad. No son criminales, no son seres peligrosos, son humanos, dignos,
libres, como los percibió Madison, quizás sin darse cuenta. Como los hebreos en
el desierto, como los que caminan en Gaza, que también son hijos de Dios.
Olvidamos fácilmente que los pueblos que migraron,
ahora reprimen a los que enfrentan el mismo drama. En ningún caso, dejaron de
tener la condición de humanos, aunque tengan diferente color o practiquen otras
religiones. Los caminantes que huyen de la desgracia y la injusticia,
encuentran muchos obstáculos en su camino: son probados por la sed y el hambre;
se agotan por el trabajo y la enfermedad; se ven tentados por la
desesperación. Se les priva de su
libertad por no poseer “autorizaciones” y documentos. Eso ocurre, son el rostro
de una “invisible esclavitud”. En la práctica, pierden su dignidad, su
condición de personas. Sólo son un número que masivamente remiten a otros
países, cuyos gobiernos no pueden rechazarlos, porque hay sugerencias de los
poderosos, que requieren “obediencia”.
En la visión cristiana, en el éxodo de los
migrantes de nuestro tiempo, Dios
precede y acompaña el caminar de su pueblo y de todos sus hijos, en cualquier
tiempo y lugar. La presencia de Dios en medio del pueblo,
es una certeza de la historia de la salvación: «el Señor, tu Dios, te acompaña,
y él no te abandonará ni te dejará desamparado» (Dt
31,6). Esa visión es parte de esos caminantes que no han perdido su eminente
dignidad, aunque no sean creyentes en sentido estricto. Tantos símbolos del
viejo y nuevo Testamento que presiden el éxodo de personas que buscan nuestra
solidaridad. Buscan su dignidad, la que merecen, aunque sean los excluidos de
la Tierra o los oprimidos de la globalización. Como integrante de este tribunal
de DERECHOS HUMANOS, siento profunda tristeza por ser testigo de un trato
deshumanizado a personas que son los bienaventurados de la Tierra.
Buscaron consuelo en la que pensaron era la
Tierra de esperanza y libertad, pero llegaron tarde. Debían seguir su camino.
Porque su destino se convirtió en un asunto de Estado. Nada podemos hacer los
cristianos de Costa Rica y de USA. Su pobreza y desesperanza se tradujo en una
privación de libertad, catalogados como peligrosos, sin mayores argumentos. Las
decenas de personas que nos trajeron de USA, no recibieron el trato que
corresponde a un ser humano, digno, aunque no sea creyente. Privados de su libertad,
sin poder expresar su voluntad o identidad.
No se vio en los deportados, cuya identidad se desconoce, el “rostro de
Cristo”. No era posible, así lo impone un “acto de gobierno” que se cataloga
como “acto humanitario”. Los valores cristianos están muy bien cuando son
ciudadanos con “papeles”, cuando son ilegales, pierden su eminente dignidad. No
se reconoció en todas esas personas, su valor, su vulnerabilidad. Se desconoció que han migrado porque en la
tierra de su nacimiento, no podían sobrevivir, dignamente. La competencia y la
exclusión, es lo que impera como valor de la política real. La solidaridad y la
dignidad, valores esencialmente cristianos, son aspiraciones para una mejor
vida después de la muerte. Esa es la triste realidad cuando las personas son
tratadas como objetos, que es lo que ocurrió en este trasiego de seres
humanos. Fueron trasladados a Costa
Rica, desconociendo su voluntad y su libertad.
Tantos años en la Sala Constitucional, no
había vivido un asunto que fuese tan lesivo de los derechos fundamentales de
las personas, especialmente la dignidad y la libertad. Un grupo de personas, no
identificadas, son traídas al país, sin mayores argumentos y el Gobierno
costarricense asume su control, privándolos de su libertad. No fueron personas que ingresan al país
voluntariamente, se desconoce su identidad y se dispone de ellos como si
carecieran de dignidad y autodeterminación. Comprendo muy bien que el Gobierno
costarricense no tenía muchas opciones, porque frente al gobierno USA
norteamericano, Costa Rica no puede ejercer, plenamente, su autonomía. Si no
admite el ingreso de esas personas, que no tienen voz, ni identidad, las
represalias pueden ser muy variadas, quizás, alguna tarifa de impuestos a las
mercancías que exporta Costa Rica a USA. Hasta los miembros de esta Sala,
pueden sufrir alguna consecuencia por ejercer, plenamente, sus potestades, al
privarlos de la visa de ingreso a los Estados Unidos. Eso se percibe en el
ambiente. Ni siquiera entidades como la Organización de las Migraciones (OIM) y
ACNUR se atrevieron a responder la audiencia concedida en este proceso
judicial. Es evidente que la nueva atmósfera es la represalia, la imposición.
Ya ni las apariencias se guardan. Juan Rafael
Mora Porras y otros que han defendido nuestra soberanía, no podrían ver con
indiferencia esta limitación y debilidad. Es nuestro destino, probablemente.
Ahora no valen los derechos humanos. Es un discurso anticuado, superado.
Nuestra soberanía, tan debilitada, tan menospreciada. Ya no es importante
nuestra soberanía, parece un atavismo. Nuestra pequeñez y pobreza, no nos
permiten ejercer, plenamente, la defensa de nuestra independencia. La
dominación resplandece ahora como a principios del siglo veinte. Son los efectos de la globalización. Derechos
humanos, derecho internacional, jurisdicción multilateral, aspiraciones que se
convierten en simple retórica para los pueblos latinoamericanos y con mayor
dramatismo, para nuestro empobrecido istmo centroamericano.
Al examinar la trascendencia jurídica y política de este
caso, percibo que los derechos humanos y
la dignidad de las personas siempre han sido vulnerables, empero, ahora hay
expresiones en las que se percibe un giro hacia la exclusión, la invisibilidad
de la dignidad de las personas, en este caso, los migrantes; tratados como
objetos, sometidos a un proceso de humillación que yo no puedo ignorar. Me
niego a mirar hacia otro lado. En este caso aprecio una clara política de
discriminación y desconocimiento de la dignidad humana de los que parecen
diferentes, por eso no puedo callar, debo pronunciarme como un juez
costarricense, alzar la voz en defensa del respeto que nos debe cualquier
gobierno, aunque seamos muy pequeños, sin ejército, dependientes del imperio
USA.
No puedo callar, no puedo disimular una
flagrante violación de la dignidad de muchos seres humanos, que fueron tratados
como objetos. Tampoco disimulo que un país tan poderoso como USA,
nos impone la ejecución de actos contrarios a los derechos humanos. Ya no
importan las formas, la única razón es la voluntad de un poderoso Estado que
diseña una política contraria a la dignidad de un grupo de migrantes.
A estas alturas de mi vida, no puedo callar, no puedo disimular la gravedad de
un acto que lesionó la dignidad de un grupo importante de ciudadanos del mundo.
Estoy en la edad y la condición para que mi voz conste en esta sentencia.
Expreso mi tristeza y disidencia ante actos de un poder que ignora la eminente
dignidad de esas personas que fueron movilizadas como si fueran una mercancía.
Callar o disimular, no es lo que procede en mi condición. Cincuenta y cuatro
años de carrera judicial, no debilitan mi voz, más bien me imponen el deber de
señalar, claramente, que un acto de poder lesiona, muy gravemente, derechos
fundamentales. En tantas ocasiones he comprobado que
desde los poderes imperiales, se imponen actos contrarios a los derechos
fundamentales. Triste realidad, triste historia.
Concluyo con una reflexión de Primo Levi, que
sabía bien lo que significaba la dignidad del ser humano y su defensa:
“..Si esto
es un hombre Los que vivís seguros En vuestras casas caldeadas Los que os
encontráis, al volver por la tarde, La comida caliente y los rostros amigos:
Considerad si es un hombre quien trabaja en el fango, Quien no conoce la paz,
Quien lucha por la mitad de un panecillo, Quien muere por un sí o por un no.
Considerad si es una mujer, Quien no tiene cabellos ni nombre, Ni fuerzas para
recordarlo, Vacía la mirada y frío el regazo, Como una rana invernal, Pensad
que esto ha sucedido: Os encomiendo estas palabras. Grabadlas en vuestros
corazones, al estar en casa, al ir por la calle, Al acostaros, al levantaros;
Repetídselas a vuestros hijos. O que vuestra casa se derrumbe, La enfermedad os
imposibilite, Vuestros descendientes os vuelvan el rostro.”
Esta es la reflexión apropiada para esta
oscuridad que percibo en las decisiones políticas que se imponen desde la
codicia, la autocracia y la inhumanidad. Los migrantes son personas, esperan al
buen Samaritano, no son objetos, no han perdido su dignidad. El poder debe
contenerse ante toda persona, aunque sea un migrante que no tiene sus “papeles
en regla”. El mundo se ha formado de migraciones, de viajeros que buscan
mejores horizontes, no son seres inferiores, no son criminales, tienen una
dignidad que deben respetar los poderes y los gobiernos, aunque sean débiles,
como el de Costa Rica, o tan imponentes y poderosos, como USA.
Fernando
Cruz C.
Exp: 25-006713-0007-CO
Res. Nº
2025019485
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS
CASTILLO VÍQUEZ Y SALAZAR ALVARADO Y LA MAGISTRADA GARRO VARGAS, CON REDACCIÓN
DEL PRIMERO Y DE LA TERCERA
A.
Objeto del recurso
B.
Consideraciones preliminares
1. Sobre la atipicidad del marco fáctico
2. Sobre la competencia de este Tribunal
Constitucional
C.
Hechos relevantes y necesaria distinción de escenarios
Hechos
anteriores a la interposición de recurso
1. Sobre el ingreso y condiciones de tránsito
2. Sobre el traslado al CATEM-sur
3. Sobre ubicación y condición migratoria
4. Apoyo de OIM, ACNUR y agencias
5. Sobre información a extranjeros de su
situación
6. Sobre medida
cautelar de decomiso
7. Asistencia
legal
8. Sobre solicitudes de refugio
9. Sobre comunicación con el exterior
10. Sobre condiciones de seguridad y protección
en el CATEM
11. Gastos de ingreso, estadía y egreso de
extranjeros
12. Salida a la fecha del informe
Hechos
relativos a la prórroga del 19 de marzo de 2025
Hechos
relativos a la resolución del 15 de abril de 2025
D.
Sobre hechos probados en la sentencia
E.
Normativa relevante
1. Constitución Política
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
3. Ley General de Migración y Extranjería
N°8764
4. Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo
No. 37112-GOB
5. Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM,
18-febrero-2025
6. Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM,
19-marzo-2025
7. Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM,
21-abril-2025
F.
Análisis de los agravios planteados por el recurrente
1. Premisas
a. Tres
escenarios
b. El
régimen propio de los extranjeros y sus consecuencias
c.
Excepcionalidad del marco fáctico
2. Agravios
a. Presunta detención de las personas
tuteladas
b. Presunta lesión de libertad de expresión
c. Presunto retiro de la documentación de
identidad
d. Presunta falta de asesoría jurídica
e. Presunto rechazo de la posibilidad de
solicitar refugio
G.
Sobre el segundo y tercer escenarios: prórroga y regularización
H.
Conclusión
Los suscritos,
respetuosamente, nos separamos de la mayoría y salvamos el voto con fundamento
en lo siguiente:
A. Objeto del recurso
El recurrente presenta
recurso de hábeas corpus a favor de un grupo de aproximadamente 200 personas
extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América. Aduce que no se les
tomó en cuenta su voluntad, y recibieron un permiso temporal de estadía en el
país de hasta por 30 días, prorrogable, lo que legaliza su condición
migratoria. Al ser recibidas en territorio costarricense, las autoridades
condujeron a todas esas personas al Centro de Atención Temporal Migratoria
(CATEM), ubicado en la frontera sur del país.
Presenta los siguientes
agravios: a) están privadas de su libertad: no pueden salir libremente y sin
custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por oficiales armados de la
Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública, se les impide la libertad
de tránsito por el territorio nacional, sin haber cometido delito, lo que
además supone una discriminación respecto de otros extranjeros; b) no pueden
expresarse libremente, al impedírseles tener contacto con la prensa, ni
conversar con personas ajenas al CATEM; c) se les retiró su documentación de
identidad, lo que les ha generado preocupación por su estatus legal y su
futuro; d) no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica independiente o
información detallada sobre sus derechos; e) se les ha rechazado la posibilidad
de solicitar asilo o refugio.
El recurrente solicita lo
siguiente:
“1. Declarar con lugar el
presente recurso de habeas corpus y ordenar la inmediata libertad para la
totalidad de las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos hacia
Costa Rica en el transcurso de febrero, en un número de al menos 200 individuos,
sin perjuicio de que puedan ser más, y que si desean permanecer en el CATEM lo
hagan de manera voluntaria y sin restricciones de tránsito de ningún tipo. 2.
Ordenar a las autoridades competentes que garanticen a las personas extranjeras
deportadas por los Estados Unidos asistencia legal independiente e información
acerca de los derechos que tienen bajo las leyes costarricenses, su condición
jurídica y migratoria y las posibilidades e implicaciones de solicitar asilo o
refugio en Costa Rica. 3- Ordenar a las autoridades competentes la entrega a
medios de comunicación y quien lo solicite de información pública relacionada
con las personas extranjeras deportadas por los Estados Unidos. 4. Ordenar a
las autoridades competentes garantizar la libertad de expresión de las personas
extranjeras deportadas por los Estados Unidos e internadas en el CATEM-Sur, así
como el derecho a la información de toda la ciudadanía costarricense respecto a
las circunstancias del internamiento en Costa Rica de estas personas”.
B. Consideraciones preliminares
1. Sobre la atipicidad del marco fáctico
El objeto de este recurso
de hábeas corpus versa sobre unos hechos inéditos, por lo que no existe
jurisprudencia de este Tribunal propiamente aplicable. Se trata de una
situación atípica, novedosa, en la que un Estado expulsa a un grupo de
extranjeros de distintas nacionalidades y otro, mediante un convenio de
cooperación, acuerda recibirlos. Es bien sabido que en el Derecho Internacional
Público hay una sólida normativa, jurisprudencia y doctrina sobre el derecho de
los extranjeros expulsados por un Estado, mas no así de sus derechos en
relación con el Estado receptor, que consiente en ese acto por razones
humanitarias –evitar aprehensiones prolongadas y actuar como país en tránsito
para que puedan retornar a sus países de origen o a un tercero que esté dispuesto
a recibirlos–. Es muy probable que esta nueva realidad constituya un terreno
fértil para que los organismos internacionales competentes, los tribunales
internacionales, los expertos y académicos comiencen a construir una doctrina
al respecto, adoptando como punto de referencia los derechos humanos, que
tienen como piedra angular la dignidad de la persona.
2. Sobre la competencia de este Tribunal
Constitucional
Acierta la sentencia, en
el sentido de que –en virtud del principio de territorialidad– este Tribunal no
tiene competencia para realizar ninguna valoración de lo que ocurre en otro
Estado. Igualmente, cuando expresa que no se cuestiona la potestad de que goza
el Estado costarricense para suscribir convenios de cooperación con otros
Estados para recibir extranjeros expulsados por razones humanitarias. También
cuando señala que esta Sala tampoco tiene competencia para establecer si el
Estado costarricense, a pesar de la potestad que tiene en materia migratoria,
incurrió o no en un ilícito internacional, toda vez que ello compete a los
tribunales internacionales; por lo demás, desde nuestra perspectiva muy
personal concluimos que, en atención a los hechos, no hay elementos para que se
pudiese configurar tal responsabilidad.
C. Hechos relevantes y necesaria distinción de
escenarios
En primer término, sobre
el marco fáctico, nos parece necesario advertir que la sentencia recoge hechos
sobre tres momentos claramente definidos: aquellos hechos anteriores a la
interposición del recurso e inmediatamente posteriores a este, aquellos que se
inician con la prórroga de la medida dictada el 28 de febrero y aquellos que se
dan a partir del dictado de la resolución. Estimamos que para efectos de la
consumación o no de los agravios, lo propio es valorar los hechos alegados. En
caso de que se constate total o parcialmente los agravios, la conducta que la
autoridad recurrida adopte después de la notificación del auto de curso (14:33
horas del 14 de marzo de 2025, notificada a las 21:42 horas de ese mismo día)
es relevante solo para determinar si corresponde dar o no una orden o si
solamente se debe declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios.
Si esto fuera un recurso de amparo, según la jurisprudencia de la Sala, en
virtud del art. 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de que
luego de tal notificación la autoridad recurrida otorgue lo que se reclama, la
declaratoria del con lugar iría sin la condena en daños y perjuicios (con el
voto salvado del magistrado Salazar Alvarado y de la magistrada Garro Vargas).
Sin embargo, como esto es un hábeas, como hemos dicho, tal conducta es
relevante solo en los términos apuntados: si cabe o no dar una orden.
No procede acoger el
recurso por hechos posteriores a su interposición; tampoco sobre la base de
manifestaciones de las partes coadyuvantes que no fueron dados bajo fe de juramento.
Sobre esto volveremos más adelante.
Hechos anteriores a la
interposición de recurso
De inmediato haremos una
síntesis de los hechos relevantes anteriores a la interposición del recurso, e
inmediatamente posteriores a esta, clasificados temáticamente, y que proviene
del informe de Jean Paul San Lee Lizano, director a.i.
de la Dirección General de Migración y Extranjería, el 17 y el 20 de marzo de
2025, y de Angie Cruickshank Lambert, jerarca de la
Defensoría los Habitantes de la República, 24 de marzo de 2025, que, aunque no
son dadas bajo fe de juramento, corresponden a una autoridad nacional. (No se
entrecomilla, pero la transcripción es casi exacta; si se indica (DH), es que
la afirmación proviene de este último informe).
1. Sobre el ingreso y condiciones de tránsito
2. Sobre el traslado al CATEM-sur
De previo
al recorrido de las personas deportadas hacia el CATEM-sur, se había constatado
la provisión de insumos básicos de aseo para niñas y niños, alimentos (botella
de agua, emparedado, manzana y repostería), leche en fórmula, toallas
sanitarias, libros de pintar y crayones. Además, los buses contaban con
servicio sanitario y aire acondicionado (DH).
3. Sobre ubicación y condición migratoria
4. Apoyo de OIM, ACNUR y agencias
“Reciba un cordial saludo de OIM,
UNICEF y ACNUR, por medio del presente se confirma el apoyo solicitado en el
Oficio DG-0149-02-2025 y Oficio DG-0160-02-2025. Las agencias trabajarán de
manera complementaria y coordinada para proporcionar la asistencia humanitaria.
En particular, las funciones se dividirán de la siguiente manera. Solicitud:
Base 2 (Aeropuerto Juan Santamaría): - Dotación de transporte (buses) para
apoyar la logística operativa que realizará la Policía Profesional de Migración
(PPM) y otros cuerpos policiales, desde Base 2 hasta el EMIBISURCATEM Sur. - De
requerirse y en espera de lo que indique la Dirección de Vigilancia Aérea de
Seguridad Pública; contar con Baterías Sanitarias en sitio para el recibimiento
de este grupo de personas, en Base Dos. - Apoyo en la utilización de
intérpretes con el objetivo de una comunicación efectiva. - Alimentación
durante el traslado hacia la zona sur. La OIM brinda la siguiente asistencia
(con financiamiento de la Oficina de Población, Migración y Refugio del
Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos (PRM)): • La OIM
proporciona autobuses financiados por PRM para apoyar la logística operativa de
la Policía Profesional de Migración (PPM), destinados al traslado de las
personas desde el Aeropuerto hasta el EMBISUR. • La OIM ofrece traducción a la
llegada a base dos en ruso, inglés, árabe y mandarín para la población atendida
y para la traducción de los mensajes de bienvenida de la DGME y/o del
Ministerio de Seguridad Pública. • La OIM distribuye kits de alimentación para
todas las personas incluidas niños, niñas y adolescentes, en el autobús y kits
de alimentación a su llegada al EMBISUR. La OIM entrega kits para niñez y kits
de higiene básica para mujeres en el autobús, proporcionándolos a cada persona.
• La OIM dota de seis baterías de baños para el aeropuerto con toldo para las
personas. • La OIM contrata un médico
para atenciones primarias de salud en Base 2. Solicitud: EMISUR -
Colaboración con artículos de higiene personal, mantenimiento y limpieza de la
Estación Migratoria Sur. - Atención psicosocial y psicoemocional a estas
personas en CATEM, tomando en cuenta que podrían incluirse dentro de este
grupo, menores de edad y mujeres embarazadas.
- Apoyo en la utilización de intérpretes con el objetivo de una
comunicación efectiva. - Cooperación en el rubro médico para la mejor atención
del grupo de personas, dicha colaboración se prevé que incluya: ambulancia,
médico y medicamentos de primera asistencia y de atención a enfermedades
crónicas. - Alimentación durante la estancia de las personas en EMIBISUR. -
Apoyo en el proceso, seguimiento, concretización y coordinación del retorno de
las personas pertenecientes a este grupo a sus países de origen. - Colaboración
con el establecimiento de espacios seguros para la atención de niños y niñas. La OIM brinda la siguiente asistencia: •
La OIM implementa el programa de Retorno Voluntario Asistido (AVR) a través de
traductores en ruso, mandarín, árabe e inglés, comenzando con entrevistas para
identificar si las personas califican y desean voluntariamente optar por el
Retorno Voluntario Asistido. Además, de contratar los traslados para chequeos
médicos, así como hospedaje y tiquetes aéreos requeridos para su retorno seguro
y digno a sus países. • La OIM distribuye kits con artículos como ropa,
zapatos, paños para adultos y niños. • La OIM proporciona tres tiempos de
comida (desayuno, almuerzo y cena) durante todo el mes de febrero para las
personas. • La OIM contrata un médico en EMISUR para atenciones primarias de
salud. El ACNUR brinda asistencia: • El ACNUR distribuirá kits con
artículos de higiene como jabones, papel higiénico, desodorante, cepillo y
pasta de dientes, para adultos y niños, a partir de lunes, 03 de marzo de 2025.
• El ACNUR proporcionará tres tiempos de comida (desayuno, almuerzo y cena) de
01 a 15 de marzo de 2025. El ACNUR presentará un plan a DGME para que, a partir
de 16 de marzo de 2025, la alimentación para todas las poblaciones se brinde en
el Comedor del CATEM. • EL ACNUR ha donado a PPM dos lámparas solares para en
emergencias en caso de que se vaya la luz en las habitaciones. UNICEF brinda
asistencia: UNICEF se encuentra brindando kits de higiene personal a niños,
niñas y adolescentes, así como mujeres y hombres adultos. UNICEF, en
colaboración con otras organizaciones, ha dado apertura el Espacio Seguro para
la Infancia en CATEM y se encuentra brindando apoyo psicosocial. UNICEF estará
fortaleciendo los servicios de salud y agua, saneamiento e higiene en la EMISUR
OIM, ACNUR y UNICEF reafirman su apoyo al gobierno de Costa Rica y su
compromiso con la asistencia humanitaria a las personas extra regionales en el
país. En el marco de la financiación proporcionada por PRM, lo detallado en
este oficio representará la respuesta de las agencias del Sistema de Naciones
Unidas, bajo un marco de respeto a sus derechos humanos”. Además, cada una de
las personas fue entrevistada por más de dos horas por parte de la OIM con
traducción no solo atendiendo todas y cada una de sus preguntas, sino también
informándole su situación personal, así como el “Programa de Retorno Voluntario
Asistido” qué pagará el cien por ciento del traslado aéreo a sus países de
origen o a un tercer país a elección de la persona (El destacado es del
original).
5. Sobre información a extranjeros de su
situación
6. Sobre medida
cautelar de decomiso
Al llegar
al CATEM Sur, las autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal
de Documentos, emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se
encuentra en resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso
Canoas, para asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen
atrasos en los procesos que se están llevando por las agencias de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU).
7. Asistencia legal
No existe
impedimento alguno, por parte de la DGME ni de la Policía Profesional de
Migración para que las personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de
acceso a la información y asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen
Organizaciones Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de
Derechos Humanos de las personas migrantes.
8. Sobre solicitudes de refugio
El
Sistema de Agencias de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea
realizando entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno
seguro de estos migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer
país, garantizando el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas,
así como las condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que
el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se
encuentra manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar
cualquier caso de protección internacional, y la Dirección General de Migración
y Extranjería en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los
casos que se presenten”.
9. Sobre comunicación con el exterior
10. Sobre condiciones de seguridad y protección en el
CATEM
11. Gastos de ingreso, estadía y egreso de extranjeros
Además de
sufragar los costos de hospedaje de extranjeros de terceros países deportados a
Costa Rica y los vuelos de retorno voluntario asistido desde Costa Rica a sus
destinos posteriores, Estados Unidos, a través de socios en el terreno, está
apoyando financieramente a Costa Rica para garantizar que estas personas tengan
acceso a atención vital, incluyendo alimentos, atención médica y medicamentos;
servicios de agua y saneamiento y artículos de higiene personal; un espacio
seguro para niños, con actividades, juguetes y otros materiales; servicios de
interpretación; y acceso a información sobre el retorno voluntario asistido a
sus países de origen.
12.
Salida a la fecha del informe
a.
La resolución Migratoria emitida en favor de
estas 200 personas permitió su ingreso legal a territorio costarricense y
permite, de igual manera, su egreso legal del país.
b.
Al 14 de marzo, 51 de estos extranjeros de
terceros países ya habían optado voluntariamente por regresar a sus países de
origen y habían salido de Costa Rica.
Hechos relativos a la prórroga
del 19 de marzo de 2025
Mediante
resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, del 19 de marzo de 2025, la Dirección General
de Migración y Extranjería, prorrogó por un mes la resolución
D.JUR-0057-02-2025-JM.
Hechos relativos a la resolución
del 15 de abril de 2025
La resolución
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril de 2025, de la DGME, publicada en La
Gaceta el 21 de abril de 2025, dispuso:
Se
autoriza la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de
los Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el
Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el
establecimiento de un procedimiento especial.
D. Sobre hechos probados en la sentencia
Como parte de este
recuento de marco fáctico, se hace necesario hacer dos consideraciones sobre
los hechos probados de la sentencia.
En primer término, se
puede advertir que no distingue los diversos momentos o escenarios. Habría sido
necesario que lo hiciera, pues solo así se puede analizar si la conducta de las
autoridades estuvo o no fundamentada en atención a los distintos contextos.
En segundo lugar, llama la
atención que la sentencia da crédito por igual a las manifestaciones recogidas
en los informes de las autoridades bajo fe de juramento, a las hechas por la
Defensoría de los Habitantes y de las partes coadyuvantes, y esto sin una
debida justificación. Solamente cuando se refiere a los informes de Mecanismo
Nacional contra la Tortura dice: “también en estos informes consta -sin que
lo refute expresamente la Dirección recurrida- que la información brindada a
las personas detenidas fue insuficiente y tardía” (considerando IX, in
fine). Afirmación que, por lo demás, no parece exacta, pues las autoridades
negaron enfáticamente tal agravio en sus informes iniciales (véase resultando
3, punto undécimo y resultando 5, punto vigésimo primero al vigésimo tercero) e
incluso la Defensoría ratifica lo contrario respecto del grupo que llegó el 25
de febrero (véase resultando 6).
Finalmente, en el elenco
de hechos probados, la sentencia tiene como ciertos tanto los que provienen de
los informes de las autoridades como de otras fuentes, y en muchos casos son
contradictorios. Basta para ello mostrar algunos ejemplos.
El hecho probado x) dice:
x) Cuando arribaron al país no se
brindó a los tutelados los datos de dónde se encontraban y en cuál situación y
contaron con poca información y
asistencia legal -ya estando en el CATEM por espacios temporales insuficientes-
de cada caso particular (informe de observación activa de la Defensoría de los
Habitantes e informe de hallazgos del Servicio Jesuita para Migrantes Costa
Rica, el Programa para Centroamérica y México del Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) la oficina para América Latina del American
Friends Service Committee
(AFSC) y la litigante regional para las Américas del Consejo y Global Strategic Litigation Council for Refugee Rights,
informe de visita de diputaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la
Asamblea Legislativa del 28 de marzo de 2025, aportado por el recurrente el 20
de abril de 2025).
Sin embargo, en los hechos
probados i) y j) se señala:
i) A su ingreso al CATEM Sur, a
las personas deportadas de Estados Unidos de América, se les dio la información
sobre dónde estaban, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su condición
actual y el proceso que están llevando las Agencias de la ONU para continuar el
viaje de retorno a su país o mejor opción. A su vez, los accionados les
colaboraron para que tengan comunicación vía WhatsApp, con sus propios
celulares, facilitándoles la compra y recargas de tarjetas SIM o en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se puso
en conocimiento el número de teléfono institucional a embajadas para que se
comuniquen con estas personas (ver informe aportado el 17 de marzo de 2025 y
prueba aportada el 20 de marzo de 2025);
j) Las personas en tránsito,
deportados de los Estados Unidos de América, han tenido la posibilidad de
acceder a información y asistencia legal, por parte de las Organizaciones
Internacionales y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos
de las personas migrantes y que los mismos son atendidos bajo las normas
mínimas que establece la normativa nacional e internacional en esta materia.
Durante este proceso, a las personas migrantes se les ha ofrecido cuatro
alternativas: “a) regresar a su país de origen; b) regresar a un tercer país,
c) solicitar la categoría de refugio en Costa Rica y d) acogerse a una
categoría especial humanitaria en nuestro país”. En los dos primeros casos o
alternativas, la autoridad migratoria costarricense, en conjunto con la
Organización Internacional para las Migraciones (OIM), informando de antemano a
las personas migrantes que sus pasaportes y documentos de viaje se encontraban
bajo resguardo de la Policía Profesional de Migración, procedieron a iniciar el
proceso de movilidad internacional voluntaria por el que optaron esas personas
migrantes, haciéndoseles entrega de sus pasaportes y/o documentos al momento
del trámite, para garantizarles su viaje al país de origen o a un tercer país
(ver informes aportados en fechas 17 de marzo y 1° de abril de 2025, así como
la prueba aportada el 20 de marzo de
2025).
E. Normativa relevante
Corresponde ahora
transcribir la normativa aplicable al caso bajo estudio, destacando los pasajes
más significativos.
1. Constitución Política
Art. 19
Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los
asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
Art. 22
Todo costarricense puede
trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella,
siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga.
No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al
país.
2. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Art. 12
1.-Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su residencia.
2.-Toda persona tendrá derecho a
salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3.- Los derechos antes
mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros,
y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4.- Nadie podrá ser
arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
3. Ley
General de Migración y Extranjería N°8764
Art. 1
La presente Ley regula el
ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio
de la República, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política,
los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados
y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos
de egreso de las personas costarricenses.
Las personas costarricenses
tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento
económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del
país, evitando que haya zonas expulsoras de población.
Art. 13
Serán funciones de la Dirección
General, desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las
siguientes:
1) Autorizar, denegar y
fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas
extranjeras al país. Para dicho efecto, emitirá las directrices generales de
visas de ingreso correspondientes.
13) Ejecutar la política
migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos.
19) Otorgar y renovar los
documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas
extranjeras, incluso de las personas cuya condición de apátridas sea
determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
36) Las demás que tengan relación
directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país,
resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya
especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la
tramitología general.
Art. 44
La Dirección General, por medio
de los funcionarios competentes de la Policía Profesional de Migración, no
admitirá el ingreso al país de las personas extranjeras que no reúnan los
requisitos legales o reglamentarios en el momento de la inspección de control
migratorio o de los que cuenten con impedimento de ingreso, según las causales
determinadas por la presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones,
ordenará su rechazo. Sin embargo, mediante resolución razonada del director
general, podrá autorizar dicho ingreso cuando medien razones de humanidad,
oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense, alguna de sus
instituciones, o para alguna entidad académica, religiosa, deportiva o sin
fines de lucro.
Art. 71
El Poder Ejecutivo podrá
establecer, mediante decreto y por un plazo determinado, regímenes de excepción
con el objeto de legalizar la situación migratoria de las personas extranjeras
que no estén a derecho; para tales efectos, señalará los requisitos que tales
personas deberán cumplir para acceder a tales regímenes de excepción. Antes de
la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del
Consejo Nacional de Migración, el cual deberá emitir su recomendación en un
acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo
y seguridad social.
La Dirección General de Migración
podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la
obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones
nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la
legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a
las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización
migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución
fundada emitida por tal Dirección.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la
nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de
integración de la persona indígena transfronteriza, N°
9710 del 9 de agosto de 2019)
4.
Reglamento de Extranjería Decreto Ejecutivo No. 37112-GOB
Artículo 135
Bajo condiciones extraordinarias,
la Dirección General podrá conocer y resolver en forma individual, por razones
de humanidad, aquel caso que por sus particulares condiciones, suponga una
especial situación de vulnerabilidad de la persona extranjera derivada de su
condición etárea, género, discapacidad, entre otras,
siendo su regularización migratoria condición necesaria para atender tal
situación.
5.
Resolución D.JUR-0057-02-2025-JM, 18-febrero-2025
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma
digital. Se autoriza ingreso excepcional, permanencia transitoria y
documentación de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.
RESULTANDO:
(…)
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Los cambios económicos,
sociales y políticos que durante los últimos años han sufrido muchos países en
el mundo, han provocado una corriente de los flujos migratorios irregulares
hacia los Estados Unidos de América, lo que ha provocado actualmente una
reacción política de ese país, con el fin de deportar a las personas
extranjeras que no reúnan las condiciones legales para permanecer en su
territorio. Para la efectiva ejecución de esas deportaciones, Estados Unidos ha
solicitado colaboración al Gobierno de Costa Rica, petición que ha sido avalada
por los jerarcas competentes.
SEGUNDO: A efectos honrar nuestro
compromiso con Estados Unidos y recibir en nuestro territorio a las personas
extranjeras que serán deportadas desde ese país, esta Dirección General debe
adoptar una serie de medidas jurídicas y materiales, a la luz de diversos
instrumentos internacionales y nuestra legislación, para efectos de permitir el
ingreso y la permanencia de tales personas, conforme a nuestra legalidad. Se
debe tener en cuenta que las personas extranjeras que serán recibidas contarán
con una autorización de ingreso excepcional, una permanencia transitoria y
documentación cuando se requiera, dado que se prevé que muchos arriben sin
documento de viaje válido o vigente.
TERCERO: En ese marco se debe
tomar en cuenta que mediante la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, nuestro
país ratificó formalmente la Convención sobre la Condición de los Extranjeros,
cuyo artículo 1 expresa que "Los Estados tienen el derecho de establecer,
por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros
en sus territorios". En ese mismo sentido la Declaración sobre los
Derechos Humanos establece en su artículo 2.1 que "...Tampoco se
interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de
limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones
relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su
estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No
obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las
obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la
esfera de los derechos humanos".
CUARTO: Ahora bien, las medidas
que esta Dirección adopte para el ingreso y permanencia temporal que se
permitirá a las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de
América, deberá implicar el pleno respeto de sus derechos humanos.
En ese sentido debemos de
recordar que nuestro país también ha asumido una serie de obligaciones en el
plano internacional, conforme a diversos mandatos de la Organización de las
Naciones Unidas.
Uno de ellos es la Resolución
aprobada por su Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el
19 de septiembre de 2016, denominada "Declaración de Nueva York para los
Refugiados y los Migrantes", en la que en términos generales se establece
que los Estados miembros analizaron el deber de la comunidad internacional de
responder al creciente fenómeno mundial de los grandes desplazamientos de
refugiados y migrantes, que ha alcanzado un nivel sin precedentes. Además, al
aprobar desde el año 2015 la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, se
reconoció por parte de los Estados miembros, la positiva contribución de los
migrantes al crecimiento inclusivo y al desarrollo sostenible y los beneficios
y oportunidades que ofrece la migración segura, ordenada y regular.
También debe de valorarse que en diciembre de 2018, la Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó mediante su resolución 73/195 el "Pacto Mundial
para la Migración Segura, Ordenada y Regular ", instrumento que promueve
un tratamiento adecuado para abordar y reducir las vulnerabilidades en la
migración y gestionar las fronteras de manera integrada, segura y coordinada.
QUINTO: A la luz de los
compromisos de derecho internacional asumidos por nuestro y el de recibir
personas deportadas desde los Estados Unidos de América, esta Dirección General
emite la presente resolución, con el fin de determinar los requisitos y procedimientos
para el ingreso y permanencia a nuestro país, de las personas extranjeras que
recibiremos en calidad de deportadas desde los Estados Unidos.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y
36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería
número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G,
del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número
42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente;
resuelve:
PRIMERO: Autorizar el ingreso y
la permanencia temporal de las personas extranjeras que sean deportadas desde
los Estados Unidos de América, conforme a lo concretado por los gobiernos de
los Estados Unidos de América y el de Costa Rica, con el único fin de continuar
su viaje hacia sus países de origen u otros. Esta autorización se regirá por lo
siguiente:
A) La Policía Profesional de
Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar el ingreso de las
personas que arriben al país oficialmente deportadas desde los Estados Unidos,
que se encuentren dentro del manifiesto de vuelo correspondiente. Además, la
PPM podrá emitir un documento que permitirá a esas personas permanecer durante
su plazo de vigencia, en un centro de atención temporal para personas migrantes
administrados por esta Dirección General. Tanto el ingreso como el documento de
permanencia se autorizará conforme a los datos que se indiquen en el manifiesto
del vuelo de arribo y el respectivo documento de viaje de las personas. Se
autorizará el ingreso con documento de viaje, aunque se encuentre vencido. En
caso de que alguna de las personas no porte documento de viaje, se le entregará
un documento emitido por la PPM, en el que se hará indicar el nombre, apellido,
nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible con el fin de individualizar
a la persona.
B) VIGENCIA: El permiso de
permanencia podrá ser autorizado por una única vez y tendrá validez por un
plazo de treinta días naturales, a efecto de que las personas beneficiadas
puedan hacer abandono del territorio nacional. Sin embargo, la PPM podrá prorrogar
de manera casuística ese plazo, conforme a los trámites pertinentes para lograr
que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional. Esa prórroga
únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los motivos que le
impiden a la persona continuar con su viaje.
C) La PPM deberá implementar los
mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de
excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias
internacionales.
D. CONDICIONES: El otorgamiento
del permiso que regula la presente resolución queda sujeto a las siguientes
condiciones:
1) Que la persona extranjera no
cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una
amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona
extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito,
conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y
orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con
los trámites legales correspondientes. De la misma forma procederá la autoridad
migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con este
permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por
parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten este tipo de migración.
2) Las personas migrantes
beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio
nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de
su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones pertinente
según la legislación costarricense.
3) Las personas beneficiarias de
este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO
podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.
4) En caso de determinar la
Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes.
Además, en caso de encontrarse a
la persona laborando también podrá multarse al patrono, conforme a los
artículos 174 y siguientes de Ley 8764.
SEGUNDO: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese.
6.
Resolución D.JUR-0102-03-2025-JM, 19-marzo-2025
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma
digital. Se prorroga resolución D.JUR-0057- 02-2025- JM, mediante la cual se
autorizó el ingreso excepcional, la permanencia transitoria y la documentación
de personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América.
RESULTANDO:
(…)
CONSIDERANDO: ÚNICO:
Con basen en los antecedentes
indicados y manteniéndose a la fecha las consideraciones jurídicas y fácticas
expuestas en la resolución N° D.JUR- 0057-02-2025-
JM, esta Dirección General prorroga para todos sus
efectos dicho acto administrativo, con el objeto de continuar con los trámites
pertinentes para lograr la repatriación de las personas extranjeras deportadas
de los Estados Unidos de América que fueran recibidas por Costa Rica, en razón
de los acuerdos adoptados por ambos países al efecto.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública número 6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y
36), 14, 44, 66, 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería
número 8764; 54 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto número 36931-G,
del 28 de setiembre de 2011 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número
42810-MGP, del 30 de noviembre de 2022 y demás normativa aludida anteriormente;
resuelve:
PRIMERO: Prorrogar en todos sus
efectos la resolución N° D.JUR-0057- 02-2025- JM, con
el objeto de continuar con los trámites pertinentes para lograr la repatriación
de las personas extranjeras deportadas de los Estados Unidos de América que
fueran recibidas por Costa Rica, en razón de los
acuerdos adoptados por ambos países al efecto.
SEGUNDO: Con fundamento en esta
prórroga se autoriza la permanencia de personas extranjeras que fueron
deportadas desde los Estados Unidos de América conforme lo así acordado por los
gobiernos de ese país y el de Costa Rica, con el único fin de continuar su
viaje hacia sus países de origen y otros. Esta autorización se regirá por lo
siguiente:
A) La Policía Profesional de
Migración y Extranjería (en adelante PPM) podrá autorizar la permanencia en el
país de las personas que ingresaron oficialmente deportadas desde los Estados
Unidos y que se encuentren registrados en los manifiestos de vuelo correspondientes.
Para acreditar esa permanencia la PPM deberá emitir un documento que permitirá
a esas personas y permanecer en un centro de atención temporal para personas
migrantes administrados por esta Dirección General. En el documento se deberán
indicar los datos que se indiquen en el manifiesto del vuelo de arribo y/o el
respectivo documento de viaje de las personas, aunque se encuentre vencido.
Además, se deberá indicar la nacionalidad y cualquier otro dato que sea posible
con el fin de individualizar a la persona.
B) VIGENCIA: El permiso de
permanencia podrá ser autorizado por el plazo de treinta días naturales, a
efectos de las personas beneficiadas puedan hacer abandono del territorio
nacional, y podrá ser prorrogado por plazos iguales, conforme a los trámites pertinentes
para lograr que la persona extranjera haga abandono del territorio nacional.
Esa prórroga únicamente permitirá la permanencia mientras desaparecen los
motivos que le impiden a la persona continuar con su viaje.
C) La PPM deberá implementar los
mecanismos operativos necesarios para el registro y control de este tipo de
excepciones, para lo cual podrá coordinar lo que corresponda con agencias
internacionales.
D. CONDICIONES: El otorgamiento
del permiso queda sujeto a las siguientes condiciones:
1) Que la persona extranjera no
cometa un delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una
amenaza en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona
extranjera beneficiada con este permiso incurra en la comisión de algún delito,
conducta o antecedente que constituya una amenaza en materia de seguridad y
orden público se revocara de inmediato el permiso otorgado y se procederá con
los procedimientos legales correspondientes. De la misma forma procederá la
autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona beneficiada con
este permiso acceda a ser trasladada o conducida por el territorio nacional por
parte organizaciones de crimen organizado o terceras personas que con fines
delictivos faciliten este tipo de migración.
2) Las personas migrantes
beneficiarias de la presente resolución no podrán permanecer en territorio
nacional de forma irregular, sino que deberán egresar dentro de la vigencia de
su autorización, en caso contrario se harán acreedores a las sanciones pertinente
según la legislación costarricense.
3) Las personas beneficiarias de
este permiso mantendrán una condición laboral restringida, de manera que NO
podrán trabajar por cuenta propia ni en relación de dependencia.
3) (sic) En caso de determinar la
Administración anomalías en el uso del permiso se aplicarán las sanciones
correspondientes conforme el ordenamiento jurídico migratorio y demás
normativas vigentes. Además, en caso de encontrarse a la persona laborando
también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de
Ley 8764.
SEGUNDO: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Jean Paul San Lee Lizano, Director
General a.í., de Migración y Extranjería.—1
vez.—
7.
Resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM, 21-abril-2025
“RESOLUCIÓN
D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San
José, a la hora y fecha que indica el certificado de firma digital. Se autoriza
la normalización migratoria de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento de un
procedimiento especial.
RESULTANDO:
(…)
DÉCIMO SEGUNDO: Que entre el
Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de
Costa Rica se formalizó un acuerdo diplomático para que doscientas personas de
diferentes nacionalidades ingresaran a nuestro país en condición de tránsito,
mientras la Organización de Naciones Unidas, a través de la Organización
Internacional para las Migraciones (OIM), tramitan y gestionan su traslado, ya
sea a su país de origen o bien a un tercer país. En la actualidad, de las
doscientas personas migrantes que fueron deportadas por los Estados Unidos de
América se encuentran en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes
un total de noventa y cuatro personas migrantes, puesto que las restantes han
salido del país mediante el programa denominado “Retorno Voluntario Asistido”
(RVA) de la OIM y otras se encuentran en el país al haber solicitado la
condición de refugio.
DÉCIMO TERCERO: Que realizando
una integración del derecho, concretamente las normas de nuestra Constitución
Política, los instrumentos internacionales referidos y la legislación
migratoria vigente, la Dirección General dictó las resoluciones número
D.JUR-0057-02-2025-JM publicada en el Alcance 22 a La Gaceta 32 del 18 de
febrero de 2025, D.JUR-0073-02-2025-JM publicada en el Alcance 28 a La Gaceta
40 del 28 de febrero de 2025 y D.JUR-0102-03-2025-JM publicada en el Alcance 39
a La Gaceta 53 del día 18 de marzo de 2025, mediante las cuales se ha
autorizado la permanencia legal en el país por tránsito, a las personas
migrantes que fueron deportadas desde los Estados Unidos de América, por lo que
hasta la fecha han permanecido en el país en forma regular.
DÉCIMO CUARTO: Que las personas migrantes
deportadas desde los Estados Unidos de América que actualmente se encuentran en
el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en la zona Sur, no han
manifestado intensiones (sic) de acogerse a un retorno voluntario asistido o
solicitar la condición de refugio, por lo que es responsabilidad de esta
Dirección General establecer condiciones que permitan su normalización
migratoria temporal en una forma más estable que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que en el dictado
de la presente resolución se ha observado el fundamento jurídico aplicable y
los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: En virtud de que una
importante cantidad de personas migrantes deportadas desde los Estados Unidos
de América aún se mantienen en nuestro país en el Centro de Atención Temporal
para Personas Migrantes y no han manifestado intensiones (sic) de acogerse a un
retorno voluntario asistido o solicitado la condición de refugio, esta
Dirección General ha decidido establecer condiciones que permitan su
normalización migratoria en una forma más amplia que la regulada en las
resoluciones señaladas en el resultando décimo tercero, de conformidad con los
abundantes compromisos de Costa Rica en materia de derechos humanos de las
personas migrantes.
SEGUNDO: Nuestra legislación
previó de forma anticipada situaciones como la que ahora debe afrontarse,
mediante la regulación legal excepcional de un procedimiento especial para la
normalización migratoria en el país de personas extranjeras que no puedan
cumplir con los requisitos que ordinariamente exige la legislación migratoria.
Esta determinación es de carácter totalmente excepcional adoptada como
respuesta a la situación extraordinaria y singular que ahora nos ocupa, lo que
implica adoptar decisiones relevantes pero inusuales, para regular situaciones
humanas que requieren de atención prioritaria por parte del Estado.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 4 y 269 de la Ley General de la
Administración Pública N°6227; 1, 2, 12, 13 incisos 1), 13), 19), 23) y 36),
14, 44, 66, 71 segundo párrafo y 138 inciso 7) de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764 y demás normativa dispuesta anteriormente; se resuelve:
PRIMERO: Normalización
Migratoria. Autorizar la normalización migratoria temporal por razones
humanitarias de la totalidad de las personas extranjeras deportadas de los
Estados Unidos de América que a la fecha se encuentran en el país en el Centro
de Atención Temporal para Personas Migrantes, mediante el establecimiento del
procedimiento especial que se dispone en la presente resolución administrativa.
SEGUNDO: Confección de
expedientes. Una vez publicada la presente resolución, la Policía Profesional
de Migración y Extranjería (en adelante PPM) confeccionará los expedientes de
cada persona migrante relativos a este procedimiento especial, los cuales deberán
contener como mínimo: A) Copia de la página principal de documento de viaje de
la persona, aun en caso de que se encuentre vencido. En caso de no poder
aportar este requisito, se podrá aportar copia del manifiesto de vuelo en el
que se le incluyó cuando ingresó a Costa Rica proveniente de los Estados Unidos
de América, así como una manifestación rendida bajo fe de juramento sobre su
identidad real (nombre y apellidos, país de nacimiento, fecha de nacimiento y
nombre y apellidos de los padres). En caso de que las personas no cuentan con
documento de viaje, se podrá incluir en el expediente además de la declaración
jurada indicada, la copia de cualquier documento de identificación que la
persona porte, emitido por las autoridades de su país de origen o de
procedencia. La PPM podrá solicitar la coadyuvancia de la OIM para el
levantamiento de estos expedientes, así como la traducción o interpretación al
idioma español de cualquier documento que deba ser incluido y que requiera de
esa formalidad, o la traducción necesaria para lograr una comunicación adecuada
con aquellas personas migrantes que no hablan el idioma español, con la
colaboración de la misma OIM o de otras agencias
internacionales. B) Los resultados de las consultas biométricas que se
realicen. C) La revisión de antecedentes penales en Costa Rica a través de los
medios electrónicos establecidos en virtud de convenios de cooperación
institucional suscritos entre esta Administración y el Poder Judicial, las
consultas a sistemas de Interpol u otras consultas internacionales que se
realicen con el fin de verificar que la persona beneficiaria no cuente con
registro de antecedentes penales. D) Copia de la presente resolución
debidamente publicada. E) Los documentos indicados en el acápite tercero y cuarto
de la parte dispositiva de esta resolución, así como cualquier otro documento
que se considere de importancia para el proceso.
TERCERO: Resolución. Levantados
los expedientes, la PPM emitirá una resolución individual para cada persona
beneficiaria de este proceso de normalización migratoria en la que se autorice
la emisión del documento de regularización migratoria, previo pago a través de
entero bancario de lo siguiente: 1) La suma de treinta dólares en moneda de los
Estados Unidos de América (US$30,00) o su equivalente en colones al tipo de
cambio de referencia "venta" correspondiente al artículo 253 de la
Ley 8764 y 2) La suma de veinticinco dólares en moneda de los Estados Unidos de
América (US$25,00) o su equivalente colones al tipo de cambio de referencia
"venta" correspondiente al artículo 33 inciso 4) de la Ley 8764.
Dicha resolución deberá ser notificada a la persona beneficiaria, lo cual se
deberá de hacer en presencia de un testigo como mínimo, debiéndose levantar la
respectiva acta. En estos procedimientos deberá de contarse con una persona
traductora o intérprete en caso de requerirse. Los pagos a los que hace
referencia la presente disposición podrán ser realizados por organismos de
Cooperación Internacional, u otras organizaciones sin fines de lucro que deseen
coadyubar en este proceso, en virtud de la condición humanitaria de
vulnerabilidad de las personas beneficiarias de este proceso de normalización
migratoria, no obstante, los depósitos que a estos efectos se realicen deben
efectuarse individualmente a nombre de cada persona beneficiaria con el fin de
poder darle trazabilidad a los pagos. Adicionalmente, según las disposiciones
legales vigentes en materia tributaria, de así considerarlo pertinente el
Ministerio de Hacienda, ente rector en dicha materia, partiendo precisamente de
esas condiciones humanitarias que revisten el presente proceso de normalización
migratoria, podría eventualmente gestionarse una exoneración de dichos pagos
conforme a las normas, procesos y disposiciones vigentes al respecto.
CUARTO: Documentación.
Verificados los pagos de ley a los que hace referencia el acápite anterior, la
PPM procederá con la entrega del respectivo documento a cada persona migrante.
En estos procedimientos deberá de contarse con una persona traductora o intérprete
en caso de requerirse.
QUINTO: Condiciones. La
normalización migratoria regulada en la presente resolución se regirá por las
siguientes condiciones: A) Conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley
General de Migración y Extranjería, si al realizar la revisión de consultas
biométricas o antecedentes penales se determina que alguna de las personas
beneficiarias de este proceso de normalización migratoria cuenta con
antecedentes de ese tipo, la autorización quedará automáticamente cancelada,
debiendo la PPM iniciar los procesos migratorios correspondientes para que la
persona haga abandono del territorio nacional conforme a la normativa vigente.
B) Los beneficios que otorga ese documento de normalización migratoria será la
posibilidad de permanecer en el país por un periodo de 3 meses con posibilidad
de una eventual prórroga por un periodo igual, en caso de así definirlo esta
Dirección General mediante resolución debidamente motivada, transcurridos los
cuales la persona migrante deberá egresar del país o iniciar un proceso de regularización
migratoria a través de alguna de las categorías migratorias establecidas en la
normativa ordinaria. C) Las personas beneficiadas con esta permanencia legal
podrán pernoctar en el Centro de Atención Temporal para Personas Migrantes en
la zona sur del país, alimentarse y utilizar esas instalaciones para satisfacer
sus necesidades de higiene personal, pero en todo momento deberán respetar y
cumplir las regulaciones internas de ese centro que serán establecidas por la
PPM. D) Las personas beneficiadas con esta normalización migratoria podrán
egresar del país cuando así lo deseen y podrán coordinar con la O IM en casos
de que quieran acogerse al programa "Retorno Voluntario Asistido"
(RVA). Si la persona migrante beneficiaria de este proceso egresa del país bajo
cualquier circunstancia, el permiso autorizado mediante la presente resolución
quedará cancelado automáticamente. E) La autorización de permanencia que regula
la presente resolución queda sujeta a que la persona extranjera no cometa un
delito en el país o que incurra en alguna conducta que constituya una amenaza
en materia de seguridad y orden público. En caso de que la persona extranjera
realice actos o conductas como las indicadas, la PPM revocará de manera
automática el permiso otorgado y procederá con los procedimientos legales
correspondientes según la normativa migratoria aplicable. De la misma forma
procederá la autoridad migratoria en caso de detectarse que alguna persona
migrante beneficiada con este permiso acceda a ser trasladada o conducida por
el territorio nacional por parte organizaciones de crimen organizado o terceras
personas que con fines delictivos faciliten una migración contraria a la ley.
F) Las personas beneficiarias de este permiso mantendrán una condición laboral
restringida, de manera que NO podrán trabajar por cuenta propia ni en relación
de dependencia, salvo que cumpla con lo que al efecto establece la legislación
migratoria para efectos de obtener una categoría migratoria que así lo permita.
G) En caso de determinar la Administración anomalías en el uso del permiso se
aplicarán las sanciones correspondientes conforme el ordenamiento jurídico
migratorio y demás normativas vigentes.
SEXTO: Procedimiento ordinario de
refugio. Las personas migrantes que desean aplicar por la categoría migratoria
de refugio deberán optar por los procedimientos ordinarios establecidos en la
legislación vigente.
SÉTIMO: Entrada
en vigencia. Rige a partir de su suscripción. Publíquese”.
F. Análisis de los agravios planteados por el recurrente
Corresponde ahora analizar
la cuestión con base en el derecho de los extranjeros expulsados, consagrado en
el Derecho Internacional y el Derecho de la Constitución –valores, principios y
normas–, así como en el elenco de hechos probados y no probados de esta
controversia jurídica.
1. Premisas
Para tales efectos
partimos de una serie de premisas concatenadas entre sí.
a.
Tres escenarios
En primer término, cabe
recordar que corresponde analizar el escenario anterior a la interposición,
para determinar si los agravios planteados deben ser estimados.
Es muy diferente la
situación inicial –la del ingreso e inicio de trámite por parte de la OIM y las
agencias–, de aquella en la que ya muchos extranjeros han partido del país y se
prorroga la medida a los demás, y de la última –en la que se regulariza la
situación de los que quedan–. En el primer escenario, nos encontramos ante un
hecho inédito, complejo, que exige la puesta en marcha de toda la logística
para un grupo determinado de personas provenientes de los más variados países,
con culturas e idiomas muy distintos. Este es el que es objeto del presente
hábeas corpus, que fue interpuesto el 7 de marzo de 2025, poco más de dos
semanas después del primer ingreso de extranjeros.
b.
El régimen propio de los extranjeros y sus
consecuencias
La segunda premisa es que
los amparados entraron al país de forma legal, por la elemental razón de que si
el Estado los recibió es porque les está permitiendo su ingreso. Este es un
hecho no controvertido. Sostener lo contrario iría en contra de la doctrina de
los actos propios, que impide que la Administración vaya en contra de sus
propios actos en perjuicio de derechos subjetivos o situaciones jurídicas
consolidadas –venire contra factum proprium non valet–.
De hecho, antes que ingresaran las personas tuteladas al territorio nacional,
la autoridad recurrida emitió una resolución administrativa respecto a su
condición migratoria.
Entonces, si un extranjero
ha ingresado legalmente a un Estado, de acuerdo con el Derecho de la
Constitución y el Derecho Internacional Público, en principio, tiene derecho a
la libre circulación.
La Constitución Política
señala:
Art. 19
Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los
asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
El Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos dice:
Artículo 12
1.-Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su residencia (…).
3.- Los derechos antes
mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen
previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros,
y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
Como se puede observar, no
existe un derecho de los extranjeros de ingresar a un país que no es el propio,
pues depende de una autorización de parte del Estado, que incluso puede
establecer determinadas condiciones o negar el ingreso. Pero, cuando el extranjero
ha ingresado y se encuentra legalmente en el territorio del Estado respectivo,
puede circular libremente y elegir una determinada residencia. Igual sucede
cuando el extranjero que ha ingresado ilegalmente, pero regulariza su
situación.
No obstante, en el
presente caso, nos encontramos ante extranjeros cuyo ingreso fue admitido por
razones humanitarias y en su condición de tránsito. En ese sentido, es
importante destacar que un Estado puede imponer condiciones generales a un
extranjero que se encuentra en tal condición.
De lo anterior se deduce
que la libertad de circulación de los extranjeros no tiene el mismo alcance e
intensidad que cuando se trata de su ejercicio por parte de los nacionales.
Estamos, pues, ante un derecho limitado y sujeto a condiciones, y por ello resultan
aplicables estas reglas a los amparados.
La normativa
constitucional y convencional fueron diseñadas pensando en extranjeros que
ingresan a un Estado en otras condiciones, no para el caso de un ingreso masivo
de extranjeros a un Estado que han sido expulsados por otro, y que son
admitidos bajo la condición de que permanecerán en el país durante el trámite
para su retorno voluntario a su país de origen o a un tercer país.
No obstante, tales normas
son fundamento para que la autoridad competente regule lo relativo a su
ingreso, permanencia temporal y salida. La Constitución dice que: “con
las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen (…)
y están sometidos a la jurisdicción (…) de las autoridades de la
República”. Y el propio Pacto dice: “3.- Los derechos antes mencionados
no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en
la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud…”. Como luego se verá, las autoridades ejercieron sus competencias
dadas por dadas por ley.
c.
Excepcionalidad del marco fáctico
La tercera premisa está
referida a que, a causa de la situación tan particular y excepcional de este
caso, hay una justificación objetiva para que las autoridades de la DGME
requirieran de un tiempo razonable con el fin de realizar una serie de
gestiones que les permitiera a los extranjeros egresar a sus países o a un
tercero que aceptara recibirlos, u optar por el refugio, tales como: su
identificación, el proveerles los documentos que exige el derecho internacional
para desplazarse a otros países, el coordinar con los organismos
internacionales competentes y agencias para proveerles de un traductor o de los
recursos económicos necesarios para la compra de pasajes, etc.
Dada la complejidad de
este caso, la cantidad de personas y las circunstancias en que ingresan al país
–de distintas nacionales e idiomas–, la Administración Pública requería de
plazos razonables para ejercer sus acciones, brindar la asistencia legal correspondiente,
la información respectiva, etc. No se está ante el ingreso de una o un grupo
reducido de personas, que ostentaran condiciones homogéneas.
2. Agravios
a. Presunta detención de las personas
tuteladas
El recurrente aduce que
las personas tuteladas están privadas de su libertad: no pueden salir
libremente y sin custodia del CATEM, están permanentemente vigiladas por
oficiales armados de la Policía Profesional de Migración y la Fuerza Pública,
se les impide la libertad de tránsito por el territorio nacional, sin haber
cometido delito, lo que además supone una discriminación respecto de otros
extranjeros. La sentencia afirma una y otra vez que se encontraban detenidos. A
juicio de esta minoría esta apreciación no se ajusta ni al marco fáctico ni al
jurídico.
Una inicial aproximación
podría llevar a sostener que desde el momento en que ingresaron legalmente al
país y se les concedió la permanencia transitoria de conformidad con la
resolución D.JUR.0057-02-2025 del 18 de febrero, la cual fue prorrogada el 19 de
marzo mediante la resolución D.JUR-0102-03-2025JM (véanse los hechos probados
a, c y p de la sentencia), se les debió poner en libertad.
Otra alternativa sería
sostener que, en vista de las condiciones particulares y excepcionales de
ingreso al país –deportación masiva, sin su consentimiento e identificación,
sin conocer el entorno, probablemente sin recursos económicos, en tránsito
etc.– lo que correspondía era que las autoridades respectivas adoptaran una
serie de medidas necesarias con el fin de garantizar su integridad física,
salud y demás derechos básicos por un tiempo razonable, mientras las personas
egresan a sus respectivos países o un tercero que estuviera dispuesto a
recibirlas, u optan por la solicitud de refugio. En esta dirección, hay que
tener presente que desde el momento que el Estado costarricense acepta
recibirlos, aunque no tengan ningún estatus migratorio, es el responsable de
garantizarles sus derechos y de llenar sus necesidades básicas; lo que hizo con
el respaldo del Gobierno de Estados Unidos y los organismos y agencias
internacionales. En la situación tan especial en que se encontraban estos
extranjeros, ponerlos en libertad de inmediato al ingreso del país hubiese sido
exponerlos a situaciones de extrema vulnerabilidad. De ahí que resulta
razonable que se les haya trasladado al CATEM-sur. También resulta razonable
que, a causa de que no conocen el entorno y con el fin de garantizar su
seguridad, cuando se desplazaban a los centros de población con el fin de ir a
las farmacias, supermercados, etc. se hiciesen acompañar de las autoridades de
policía de migración (véanse los hechos d y f). Además, aunque ciertamente habían
recibido el aval para ingresar al país por razones humanitarias y en condición
de tránsito, tal como informan las autoridades, no se les había otorgado visa
de ingreso y permanencia propia de un contexto normal:
“A ninguna de las 200 personas
objeto del presente Habeas Corpus se le ha otorgado "Visa" para su
ingreso al país. Lo que la Dirección de Migración emitió en su favor, es una
resolución Migratoria con fundamento en un acuerdo diplomático alcanzado entre
la Casa Blanca y el Gobierno costarricense para que dichas personas pudiesen
ingresar a nuestro país en condición de tránsito. (…) Cabe mencionar que dentro
de las nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran: CHINA,
ARMENIA, UZBEKISTAN, TURKIA, RUSIA, AFGHANISTAN, VIETNAM, GEORGIA, JORDANIA,
KAZAJISTAN, IRAN, GHANA, KIRGUISTAN, CONGO, NEPAL, YEMEN, ANGOLA, INDIA,
PAKISTAN, TAJIKISTAN, como se puede analizar muchas de estas nacionalidades
pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las
Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes
número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación
legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario
restrictivo o delimitado. (Informe del 20 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee
Lizano, director a.i. de la Dirección General de
Migración y Extranjería)
Por ello, disentimos de lo
afirmado por la mayoría en el sentido de que “Tampoco se explica en los
informes, ni se deriva de forma alguna de las regulaciones migratorias, que lo
actuado se sustentara en lo dispuesto en alguna ley. Tratándose de una
situación sui generis y novedosa, se carecía de una regulación legal que
respaldara la privación de libertad. Debió, por ende, en aplicación del
principio pro libertatis permitir que este grupo de personas gozaran de su
libertad sin restricciones de ninguna clase” (resaltado pertenece al
original). Estimamos que con sustento en la potestad migratoria que
tiene el Estado costarricense es posible establecer limitaciones a la libertad
de tránsito de quienes se les permitió de forma masiva el ingreso legal al
país, en condición de tránsito.
En ese sentido, para
reiterar lo dicho y sustentar aún mejor nuestra posición bastaría transcribir
los hechos que se tienen por ciertos con fundamento en los informes dados por
las autoridades y que la sentencia también los tiene por probados:
Las 200 personas que fueron
ubicadas en el CATEM SUR, debido a sus nacionalidades requieren necesaria y
legalmente de una visa de ingreso a Costa Rica a efectos de poder ingresar a
nuestro país y poderse mover libremente en nuestro territorio. A ninguna se le
ha otorgado "Visa" para su ingreso al país. La autorización de permanencia es en el
CATEM, y al tener este proceso un fin de tránsito por nuestro país es
fundamental tener ubicadas a estas personas para acelerar el proceso de
continuación de viaje, además de tener libertad de salir y entrar a su antojo
existen riesgos de inseguridad y la posibilidad de ser captados por redes
criminales de tráfico ilícito de migrantes, teniendo el estado costarricense la
responsabilidad de la integridad de estas personas extranjeras. Dentro de las
nacionalidades de estas personas migrantes se encuentran de nacionalidades que
pertenecen al grupo 4 (referente a visas restringidas) establecido en las
Directrices Generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes
número DG-30-10-2023-AJ, por tanto la resolución emitida guarda una correlación
legal con la normativa migratoria vigente, estableciendo un escenario
restrictivo o delimitado, pero brindando en todo momento la asistencia y
protección y atendiendo las necesidades y solicitudes de cada uno de ellos, y
han sido trasladados a supermercados o farmacias con el fin de satisfacer
alguna necesidad particular. La Defensoría no constató un caso en el que
alguna persona intentara salir del Centro y recibiera una respuesta negativa al
respecto. Ante la consulta a las autoridades del CATEM-sur sobre la
posibilidad de salir por parte de alguna de estas personas, se manifestó que no
existiría limitación, pero sí estarían siempre custodiados. (DH) (véase los
hechos probados 3.a, 3.b, 3.d, 3.e de este voto salvado; y los hechos probados
a, b, d, f). (El destacado es propio).
Como puede apreciarse, las
acciones que han adoptado las autoridades recurridas, en términos generales,
han sido exitosas, pues han logrado que las personas extranjeras retornen a sus
países de origen o a un tercero que estuvo dispuesto a recibirlas, como fue lo
inicialmente considerado para recibirlas en territorio nacional. Por ello, no
compartimos la tesis de que se declare con lugar el recurso de hábeas corpus
porque se les privó ilegítimamente de su libertad. En realidad, fueron
limitaciones a su libertad de tránsito para efectos migratorios, pues, como
bien se reconoce en la sentencia, existía una necesidad imperiosa de que estas
personas se mantuvieran en el CATEM-sur, ya que de encontrarse fuera de ese
lugar, se les hubiese expuesto a situaciones extremadamente peligrosas, al no
contar con un estatus migratorio regular, ni medios de subsistencia, ante un
entorno desconocido, etc., lo que incluso podría haber derivado en
responsabilidad del Estado costarricense, ya que si aceptó y autorizó su ingreso
temporal al territorio nacional es responsable de su seguridad.
Desde esta perspectiva, se
descarta que en la especie las personas amparadas hayan sido privadas de su
libertad en forma arbitraria. No hubo tal privación sino unas limitaciones
razonables y debidamente fundamentadas en atención al contexto y con fundamento
normativo suficiente. Ciertamente, esta Sala ha manifestado en reiteradas
oportunidades que, tratándose de personas que han ingresado ilegalmente al país
y que se encuentran sometidas a los procedimientos tendientes a determinar su
situación migratoria, no aplica el plazo de detención establecido en el
artículo 37 de la Constitución Política, sino que dicha privación de libertad
debe darse por el plazo razonable para que la Administración resuelva lo que
corresponda en el marco del procedimiento. En el presente caso ni siquiera se
puede hablar propiamente de una aprehensión de esa naturaleza. Su situación era
de extranjeros que de manera colectiva recibieron la autorización de ingresar
al país, estando de tránsito, mientras viajaban a su país de origen o a un
tercer país, lo que evidentemente no podía resolverse de manera inmediata, y
exigía una logística y ayuda humanitaria. Fueron ubicadas en el CATEM-sur por
las razones ya mencionadas que justifican debidamente la decisión. Consta que
podían salir del albergue, aunque acompañados, tal como se explicó y por los
motivos señalados que también justifican tal decisión. Por lo demás, recuérdese
que muchos de ellos son nacionales de visas 3 y 4. De manera que era conteste
con el ordenamiento que las autoridades realizaran un trámite para analizar si
correspondía otorgarla, en caso de que desearan permanecer en el país. Lo mismo
respecto de los que quisieran pedir refugio.
b. Presunta lesión de libertad de expresión
El recurrente aduce que
las personas tuteladas no pueden expresarse libremente al impedírseles tener
contacto con la prensa, ni conversar con personas ajenas al CATEM.
Nótese que no se
individualiza a la persona afectada, elemento imprescindible para determinar la
infracción en tiempo y espacio concreto, pues no es posible presuponer una
afectación en forma generalizada. Hay supuestos en los que la Sala sí lo ha
hecho, por ejemplo, en hacinamiento carcelario, pero en tal contexto se
trataría de todas las personas que se encuentren en un espacio convivencial
concreto sujetas a las mismas condiciones de privación de una prestación por
parte del Estado: el derecho a habitar en un lugar digno. En cambio, en
atención al tipo de derecho que aquí se alega violado, el impedimento al
ejercicio de este tendría que darse en forma individual.
En todo caso, se tiene por
probado en lo relativo con la comunicación con el exterior lo siguiente:
Se ha colaborado para que tengan
comunicación vía WhatsApp, con sus propios celulares, facilitándoles la compra
y recargas de tarjetas SIM, con las compañías Liberty o CLARO, e inclusive en
oportunidades compartiéndoles wifi de teléfonos institucionales, además se les
ha facilitado el número de teléfono institucional a las embajadas para que se
comuniquen con estas personas migrantes.
Desde la llegada de esta
población extranjera, dichas personas migrantes fueron muy claras en manifestar
que no aceptaban fotografías de ningún tipo, así como no querer referirse en
ninguna entrevista, ya que en la actualidad un video puede llegar a cualquier
parte del mundo y esto puede causar un riesgo o perjuicio para ellos mismos, y
es así como en apego a los principios de intimidad y privacidad esta solicitud
se les ha respetado en todo momento.
En cuanto a la imposibilidad de
comunicarse con medios de comunicación, es necesario señalar que la Defensoría
no cuenta con información al respecto. (DH) (Véase hechos probados 8.a, 8.b,
8.c de este voto salvado y hechos probados i, h).
Lo anterior denota la
necesidad de individualizar la afectación en cuanto a este derecho, pues al ser
originarios de diversos países, podrían enfrentar riesgos diferentes y no solo
ellos, sino los familiares que permanecen en el respectivo país.
Además, la situación era
sumamente compleja, de ahí que resultaba razonable que, en algunos momentos,
las conversaciones, tanto con los asesores legales como con la prensa, fueran
de manera informal a través de la malla de cerramiento de las instalaciones del
CATEM.
En ese contexto, estimamos
que no es posible constatar inobservancia constitucional alguna respecto de
este agravio.
c. Presunto retiro de la documentación de
identidad
El recurrente aduce que se
les retiró la documentación de identidad a las personas tuteladas, lo que les
ha generado preocupación por su estatus legal y su futuro.
Sobre el particular se
informó:
Al llegar al CATEM Sur, las
autoridades dictaron una medida cautelar de Decomiso Temporal de Documentos,
emitiéndoles un Acta de cada pasaporte retenido, los cuales se encuentra en
resguardo en una caja fuerte en la Coordinación Policial de Paso Canoas, para
asegurar el no extravío de estos documentos y que no generen atrasos en los
procesos que se están llevando por las agencias de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU). (Hecho probado 6 de este voto salvado y hecho probado
g).
A nuestro juicio, se
trataba de una medida también razonable. Además, no consta que haya impedido el
tránsito a su país de origen o a un tercer país, ni a la solicitud de refugio.
d. Presunta falta de asesoría jurídica
El recurrente alega que
las personas tuteladas no han tenido acceso a alguna asesoría jurídica
independiente o información detallada sobre sus derechos.
Sobre la información a los
extranjeros de su situación se tiene en autos lo siguiente:
Cuando llegaron al país se les
dio una explicación general que les fue traducida con el apoyo de traductores
de la OIM contratados precisamente para llevar a cabo tal misión explicativa,
en cada uno de sus idiomas, los cuales pueden ser corroborados por los mismos
interesados. Desde su ingreso al CATEM
SUR, se les ha brindado a estas personas extranjeras la información clara del
lugar en el que se encuentran, cuáles son sus derechos y deberes, cuál es su
condición actual y el proceso que están llevando las Naciones Unidas a través
de la OIM, para continuar el viaje de retorno a su país o un tercer país de
acogida. El día 25 de febrero, el procedimiento presentó mejoras notables
respecto a la primera observación documentada. El equipo de la Defensoría
constató que las autoridades aplicaron algunas recomendaciones previamente
efectuadas, particularmente en cuanto a proporcionar información más detallada
a las personas deportadas sobre su ubicación actual y destino y el proceso se
visualizó más ordenado (DH). (véase hechos probados 5.a, 5.b, 5.c y hechos
probados i, j, t de la sentencia)
Sobre la asistencia legal,
según lo que consta en el expediente, se puede afirmar:
No existe impedimento alguno, por
parte de la DGME ni de la Policía Profesional de Migración para que las
personas en tránsito puedan acceder a sus derechos de acceso a la información y
asistencia legal, ya que en el CATEM permanecen Organizaciones Internacionales
y oficiales debidamente capacitados en temas de Derechos Humanos de las
personas migrantes (hecho probado 7 de este voto salvado y hechos probados j de
la sentencia).
De manera que, desde
nuestra perspectiva, este agravio también debe ser desestimado.
e. Presunto rechazo de la posibilidad de
solicitar refugio
El recurrente aduce que a
los tutelados se les ha rechazado la solicitud de asilo o de refugio. Sobre el
particular, cabe aclarar que desde el primer informe las autoridades recurridas
indicaron:
“OCTAVO: El Sistema de Agencias
de las Naciones Unidas, son quienes están en primera línea realizando
entrevistas y valorando cada caso en concreto, para el retorno seguro de estos
migrantes a sus países de origen o mejor opción en un tercer país, garantizando
el respeto absoluto de los derechos humanos de las personas, así como las
condiciones en las que se encuentran, es importante destacar que el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se encuentra
manera permanente en el CATEM para instruir, guiar y direccionar cualquier caso
de protección internacional, y la Dirección General de Migración y Extranjería
en la disposición a través de la Unidad de Refugio de valorar los casos que se
presenten”. (informe del 17 de marzo de 2025, Jean Paul San Lee Lizano,
director a.i. y José Pablo Vindas Monge, coordinador
policial de la Policía Profesional de Migración de Paso Canoas, ambos de la
Dirección General de Migración y Extranjería).
Es decir, que la
posibilidad se les ofreció desde el principio. No obstante, la sentencia
declara con lugar este agravio por la demora en el trámite. Según nuestro
parecer esto es desconocer la dinámica propia de una situación excepcional.
G. Sobre el segundo y tercer escenarios:
prórroga y regularización
En todo caso, respecto de
los que aquí se han llamado segundo y tercer escenarios,
cabe señalar lo siguiente. Está justificada la prórroga del plazo de 30 días
que originalmente se adoptó para continuar con el proceso, mientras tanto
egresaban o se regularizaba su condición migratoria. Nótese que, de acuerdo con
los informes que rinden a este Tribunal las autoridades recurridas, de las 200
personas extranjeras recibidas, una gran mayoría ya salió de Costa Rica
mediante el retorno voluntario a sus países o fueron reubicados en un tercer
país que aceptó recibirlos, con lo cual las razones humanitarias por las que el
Estado de Costa Rica los aceptó se han materializado a favor de los deportados.
A quienes aún quedan en el país –31 personas según lo expresó el ministro de
Seguridad en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa el 19 de junio del presente año– porque no han manifestado
intenciones de acogerse a un retorno asistido o a la condición de refugiado,
las autoridades recurridas les han autorizado la normalización migratoria
temporal por razones humanitarias, mediante la creación de un procedimiento
especial regulado en la resolución D.JUR-0135-04-2025-JM-ABM del 15 de abril
del 2025 (véase el hecho w.).
Podría ser discutible si
ha habido o no una dilación indebida, pues si el primer grupo de las personas
ingresaron al país de forma legal el 20 de febrero del año en curso. Sin
embargo, reiteramos, en vista de la complejidad del caso –200 personas extranjeras
en tránsito de distintas nacionalidades e idiomas y al tratarse de un caso
novedoso que no encuentra una respuesta en la normativa internacional ni
nacional–, resulta razonable que las autoridades recurridas hayan dilatado ese
tiempo para analizar la situación individualizada de los extranjeros. En todo
momento, se les ha permitido continuar en suelo costarricense con sustento en
la autorización de ingreso mediante excepcionalidad por razones humanitarias en
condición de tránsito.
Si bien en cuanto a las
personas amparadas es un caso inédito en el país, es lo cierto que las
autoridades migratorias han observado en su esencia los procedimientos
previamente establecidos para su atención y resolución.
Lo acontecido con la parte
amparada debe considerarse bajo el entendido de que la autorización de ingreso
estaba condicionada a que estarían de tránsito, no a que se les eximiría de
todo requisito que cualquier otro extranjero debía cumplir para permanecer por
un plazo determinado o de manera indefinida en el país. Por lo que no se
advierte inobservancia de un derecho fundamental a alguno de los tutelados en
forma individual.
El hecho de que el 15 de
abril las autoridades dictaran una resolución por el cual se crea un
procedimiento especial para aquellas personas que aún estaban en condición de
tránsito, pues no han manifestado interés de acogerse a un retorno voluntario
asistido o solicitado la condición de refugiado, no supone ninguna especie de
reconocimiento de haber incurrido de previo en una conducta lesiva de algún
derecho fundamental. A nuestro juicio fue una decisión que responde a un
contexto fáctico distinto.
H. Conclusión
En razón
de lo expuesto, rechazamos que la actuación de las autoridades
de la Dirección General de Migración y Extranjería presente roces de
constitucionalidad en el caso concreto. Estimamos que lo correspondiente es
declarar sin lugar el hábeas corpus en todos sus extremos, tal y como en efecto
hacemos.
Fernando Castillo V. / Luis Fdo.
Salazar A. / Anamari Garro V.
Exp: 25-006713-0007-CO
Res.
Nº 2025019485
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS
En vista de lo expresado en el voto salvado,
renuncio a la nota que en su momento estimé oportuno consignar.
Anamari Garro V.
* Este artículo tiene como base el Trabajo de Fin
de Máster, defendido en el Máster de formación permanente internacional en
prevención y represión del blanqueo de dinero, fraude fiscal y "compliance",
Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2024.
**
Magistrado suplente de la Sala
Constitucional desde el año 2021, a la fecha. Master en Formación Permanente
Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Fraude Fiscal,
y Compliance, Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política y
Especialista en Comercio Internacional. Profesor de Derecho. Socio del Bufete
Lara-Gamboa & Asociados. Ha sido Asesor Legislativo, Jefe de Gabinete del
Vicecanciller y Gerente de Representaciones Internacionales (Representante de
Costa Rica ante la UIT y Citel) del Viceministerio de Telecomunicaciones, entre
otros puestos.
[1] Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571. Diario
Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.
[2] Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2015).
Proyecto de Ley 19571, artículo 15. Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance
49. San José, Costa Rica.
[3] Abel Souto, M. (2018). La expansión
iberoamericana del blanqueo de dinero y las reformas penales españolas de 2015,
con jurisprudencia y anotaciones relativas a los ordenamientos jurídicos de
Argentina, Bolivia, Ecuador, los Estados Unidos, México y Perú. II Congreso
Iberoamericano de Derecho Penal Económico y de la Empresa, pp. 1-13.
[4] Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571, artículo 15.
Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.
[5] Cárdenas Chinchilla, C. E. (2013). Persecución
penal del patrimonio ilícito y criminal. Editorial Investigaciones
Jurídicas, p. 33.
[6] Real Academia Española. (1999). Diccionario de la Real
Academia Española. Editorial Espasa Calpe, pp. 519 y 668.
[7] En España el
llamado decomiso ampliado se introdujo en la reforma al artículo 127.1 del
Código Penal, efectuada por la L.O. 5/2010. Pese a que una forma de decomiso
ampliado se aplicaba por los Tribunales penales españoles desde 1998, no es
hasta la reforma de 2010 que se incluye un nuevo párrafo al artículo 127 del
Código Penal estableciendo que las penas que se impongan por un delito doloso
llevarán consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes,
medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieren podido experimentar.
El decomiso
ampliado se extiende a bienes que no son efectos, instrumentos o ganancias del
delito o delitos enjuiciados en el proceso penal, sino que lo pueden ser de
otros delitos anteriores cometidos en el marco de la misma organización o
grupo, los cuales puede ser que no hayan sido juzgados en el pasado y no vayan
a serlo en el futuro. De igual forma, el decomiso se ampliaba en el sentido de
que podía acordarse respecto de los efectos, bienes, instrumentos o ganancias
de una persona enjuiciada, aun cuando no esté acreditada su autoría en hechos
delictivos distintos de aquellos por los que resulte penalmente responsable, es
decir no se exige una relación directa entre la autoría o participación en el
delito y la posibilidad del decomiso de los bienes.
Para poder
aplicar la presunción de procedencia delictiva de los bienes, se exige la
concurrencia de dos requisitos: a) que la persona o personas a las que se
aplica el decomiso ampliado hubiese sido condenada por uno o varios delitos
cometidos en el seno de la organización; b) que su patrimonio tuviese un valor
desproporcionado con respecto a sus ingresos legales. (Guinarte Cabada, 2015).
Para ampliar ver
al respecto Guinarte Cabada, G. (2015) La Nueva Regulación del Decomiso en
España: Aspectos Penales.
[8] Centro de Información Jurídica en Línea.
(2011). Informe de investigación: El comiso y decomiso. Recuperado de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzA3OQ==
[9] Del Saz, S.
(1995). Enciclopedia jurídica básica. Editorial Civitas, Tomo II. p. 1932.
[10] Gamboa Montejano, C., & Valdés
Robledo, S. (2012). Extinción de
dominio: Estudio teórico conceptual, marco legal e iniciativas presentadas en
la LXI legislatura (Primera parte). México D.F.
[11] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1988). Ley
Nº 7093: Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC
[12] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1991). Ley Nº
7233: Reforma ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
no autorizado y actividades conexas (art. 17). Recuperado el 25 de
septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr /scij/ Busqueda/ Normativa/
Normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=12792&nValor3=13739&strTipM=TC
[13] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2002). Ley Nº 8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC
[14] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2019). Ley Nº 9699: Responsabilidad de las
personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros
delitos. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.
aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=88954&nValor3=0&strTipM=TC
[15] Asamblea
Legislativa de Costa Rica. (2009). Ley Nº 8754: Ley contra la delincuencia
organizada. Recuperado el 26 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij
/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=65903&nValor3=0&strTipM=FN
[16] Según el artículo 1 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, “La Contraloría General de la República es un
órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea
Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema
de fiscalización que contempla esta Ley”.
[17] El Ministerio de Hacienda, es un
ministerio con cartera que forma parte del Poder Ejecutivo, cuyo jerarca es el
Ministro de Hacienda. Según la “Rendición de Cuentas y Memoria Institucional
2023” del Ministerio de Hacienda, este fue creado mediante el Decreto
Ejecutivo LV, con el nombre de Tesorería General de Hacienda del Estado el 14
de octubre de 1825. El 25 de octubre de ese mismo año, cambió su nombre a
Dirección General de Hacienda. En 1948 y a raíz de una serie de modificaciones
a sus objetivos y funciones, se varió de nuevo su nombre por Ministerio de
Economía y Hacienda. En 1966 como resultado de la separación de la Dirección
General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Integración
Económica de la Cartera de Economía y Hacienda, pasa a llamarse Ministerio de
Hacienda. El Ministerio de Hacienda es
el encargado de asegurar a la sociedad costarricense los recursos financieros,
al menor costo posible, para satisfacer las necesidades sociales y promover su
adecuada asignación; además, contribuye a la gobernabilidad ejerciendo una
sólida rectoría en el ámbito fiscal del país y apoyando a las instituciones y
clientes para el logro de los objetivos prioritarios nacionales.
[18] De acuerdo al Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD), en su página web oficial, en su sección, “Acerca del
ICD”, el mismo, fue creado mediante Ley 8204 (Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), como el ente
encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las
estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las
políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y
actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo. El ICD tiene entre sus funciones el diseño y coordinación del Plan
nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
[19] Es el equivalente a la Fiscalía General, y
su jerarca es el Fiscal General de la República. Según el artículo 1 de la Ley
número 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, este es un órgano del
Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por
medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones
y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.
[20] Constitución Política de Costa Rica:
Artículo 11.-
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio,
estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este
control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra
todas las instituciones públicas.
Artículo 39.- A
nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por
ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.
Artículo 49.-
Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del
Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de
derecho público.
La desviación de
poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley
protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los
administrados. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25
de junio de 1963)
[21] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (1992). Voto N° 1739-92.
San José, Costa Rica.
[22] Constitución Política de Costa Rica:
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por
los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
3124 del 25 de junio de 1963)
[23] Véase
también el Voto 2013 007766, expediente 11-014009-0007-CO, de la Sala
Constitucional de la República de Costa Rica, en donde se resuelve de forma
similar.
[24] La Sala
Constitucional también es coloquialmente llamada “Sala VI”, debido a que
antes de que formara parte de la Corte Suprema de Justicia, ésta estaba
compuesta por tres salas, la Sala I (órgano judicial superior en materias de
derecho civil, comercial, contencioso-administrativa y civil de Hacienda,
agrario, notarial. También conoce de los procesos de exequátur y cartas
rogatorias de su materia, de las nulidades de laudos arbitrales), la Sala II
(órgano judicial superior en materias de derecho laboral, seguridad social,
familia, concursal [quiebras, concursos civiles, procesos de administración y
reorganización judicial y convenios preventivos] y sucesorio. También conoce de
los procesos de exequátur y cartas rogatorias, en su materia), y la Sala III (órgano
judicial superior en materia de derecho penal).
[25] Cantillo
Gamboa, V. (2020). Historia de la sala constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Revista de la Sala Constitucional, (2), 8-22. ISSN: 2215-5724
[26] A la Sala Constitucional,
conocida cómo Sala IV, le corresponde resolver los recursos de amparo y de
habeas corpus, las acciones de inconstitucionalidad, y las consultas
legislativas y judiciales. Se encuentra conformada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, electos por la Asamblea Legislativa con mayoría
calificada. Con la aprobación de la Ley número 7135, “Ley de la Jurisdicción
Constitucional”, de 11 de octubre de 1989, se regula la jurisdicción
constitucional, sus competencias y su constitución orgánica, destacando que su
objeto es garantizar los derechos fundamentales y las normas y principios
constitucionales, su interpretación y aplicación, así como los derechos y
libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política de Costa Rica.
[27] Existen 2
tipos de consultas legislativas, “la primera de ellas, llamada preceptiva,
es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de
proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación
de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es
denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados,
pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos
legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la
Constitución … Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría
de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos
por dicho numeral”. Sala Constitucional, “Funciones y competencias”.
[28] “esta
clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar
sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de
un acto, conducta u omisión que deban juzgar”. Sala Constitucional, “Funciones
y competencias”.
[29] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica, a) resolución número 07250 –
2013, del 31 de mayo de 2013, expediente 11-004831-0007-CO, b) resolución
número 018946-2015, del 2 de diciembre de 2015, expediente 13-007644-0007-CO y
c) resolución número 01691 - 2016, del 3 de febrero de 2016, expediente
13-014006-0007-CO.
[30] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
[31] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[32] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[33] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de
culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los
dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las
detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos
de acreedores.
[34] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2021). Resolución Nº 19152 -
2021 de las 09:15 horas del 27 de agosto del 2021. San José, Costa Rica.
[35] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número
18946-2015.
[36] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número
18946-2015.
[37] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[38] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
[39] Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL).
(2011). Doctrina sobre la propiedad privada.https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzE5Nw==
[40] Congreso de la República de Costa Rica. “Código Civil No.30; 1 de
enero de 1888”; art. 264. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437
[41] Sala Constitucional de la República de Costa
Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.
[42] Ibidem.
[43] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)
[44] Sala Constitucional de la República de Costa
Rica. (2013). Resolución Nº 07250 – 2013 de las 09:05 horas del 31 de mayo
del 2013. San José, Costa Rica.
[46] Reglamento
de la Asamblea Legislativa de Costa Rica:
Artículo 119.- Al finalizar una legislatura, los
asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por
iniciativa del Poder Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales
asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años
calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más
trámite se ordenará su archivo.
No obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo
plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la
moción correspondiente se presente antes del vencimiento del plazo. (lo
resaltado no es del origina)
[47] Reglamento
de la Asamblea Legislativa:
Artículo 137.- Mociones de fondo. Para el trámite y
discusión de las mociones de fondo se aplicarán las siguientes normas:
a) Las mociones destinadas a modificar un proyecto
de ley en cuanto al fondo, solo se admitirán cuando
se presenten al Directorio durante las primeras dos
sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no haya
concluido.
b) Automáticamente, tales mociones se darán a
conocer a los diputados, por el medio que el presidente
considere más oportuno, pasarán a la comisión
dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo determina
dicha Comisión.
Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá
por alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se
tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días
hábiles.
Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer
debate.
c) Recibido por el Directorio el informe de la
comisión, ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a
conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con
el párrafo anterior.
[48] Reglamento
de la Asamblea Legislativa:
Artículo 154.- Reenvío de proyectos a la comisión
Dictaminadora
En la discusión de un proyecto en cualquiera de los
debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado,
enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se
excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será
admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra
comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.
[49] En Costa
Rica la iniciativa legislativa la tienen los 57 diputados y el presidente de la
República con el ministro correspondiente.
También existe la iniciativa popular, sin embargo, no es lo usual.
[50] Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Proyecto de Ley 22834.
Diario Oficial La Gaceta, (246), 1. San José, Costa Rica.
[51] Sala Constitucional de la República de Costa Rica.
(2024). Opinión consultiva número 29411-2024.
[52] Álvarez
Desanti, A. (2017), “Extinción de dominio y la gente honesta”, periódico
La Nación, p. 25A, 2 de junio de 2017, San José, Costa Rica.
[53] Para el
trimestre enero, febrero y marzo 2024 del total de personas ocupadas, el 38,3 %
se clasificó con empleo informal. Del total de hombres ocupados, el 38,4 %
estaba dentro de la informalidad y del total de mujeres el 38,2 %. Este
indicador presentó una disminución interanual estadísticamente significativa de
3,5 p.p. a nivel nacional, 3,2 p.p. para los hombres y de 3,8 p.p. para la
población de mujeres. Instituto Nacional de Estadística y Censos “INEC”, Encuesta Continua de Empleo, trimestre (Enero
–Febrero –Marzo 2024), 2 de mayo 2024, San José, Costa Rica.
[54] Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 8204, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", del 11 de enero de 2002, Sinalevi, accesado el 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC
[55] Asamblea
Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 7093, “LEY SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, 22 de abril de 1988,
Sinalevi, accesado 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr
/scij/Busqueda/ Normativa/ Normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC
[56] Álvarez Desanti, A. (2019), “Extinción de dominio trastocada”,
periódico La Nación, p. 20A, 21 de mayo de 2019, San José, Costa Rica.
* Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Doctor
en Derecho y catedrático de la Universidad Escuela Libre de Derecho.
[57] Véanse Corte Plena, s. ext. de
14 de junio de 1984 y s. ext. de 29 de setiembre de 1983, entre otras.
[58] Véase el
expediente legislativo número 10.273 que corresponde a la Ley de Jurisdicción
Constitucional.
[59] HERNÁNDEZ VALLE,
Rubén. Derecho Procesal Constitucional, San José-Costa Rica, Editorial
Juricentro, 1995, pp. 438 y 439.
[60] JINESTA LOBO,
Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial
Guayacán, 2014, pp. 432 y 433.
[61] HERNÁNDEZ VALLE,
Rubén. Op. cit., p. 438.
[62]
Entre otros votos, véanse los siguientes: n° 536-91, n°
1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional.
[63] HERNÁNDEZ VALLE,
Rubén. Op. cit., p. 438.
[64] Véase el voto núm.
4742-93 de la Sala Constitucional.
[65] Véase el dictamen núm. C-297-2003
de 1° de octubre de 2003 de la Procuraduría General de la República.
[66] Véase el voto núm. 91-89 de la
Sala Constitucional.
[67] Véase
el expediente
judicial núm. 010749-2021 de la Sala Constitucional.
[69] JINESTA LOBO, Ernesto.
Op. cit., pp. 434 y 435.
* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de
Costa Rica. Actualmente se desempeña como Juez Contencioso Administrativo
destacado en el área de amparos de legalidad, y como Coordinador de la Maestría
Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica.
Profesor de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Miembro de la Comisión de
Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo
electrónico: victorozcocr@gmail.com.
** Personal I+D a cargo del proyecto de
investigación “Protección jurídica y oportunidades de los colectivos
vulnerables ante la digitalización y la Inteligencia Artificial
PID2021-124967OB-100, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por
FEDER, UE”. Asimismo, compagina sus funciones con el puesto de asesor
jurídico en la asociación Laborvalía y desde abril de 2023 coordina la Clínica
Jurídica DyD, adherida a la Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y
Dependencia. Para más información puede consultar en: sergio.sanchezparis@uclm.es.
[70] Dejando de lado sus antecedentes remotos en el
derecho romano (homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el inglés
(habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo). Al
respecto, se puede analizar Ferrer Mac-Gregor., E., Del amparo nacional al
amparo internacional, 27 de octubre 2018, en http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/files/amparo.doc., págs. 3-4.
[71] “Décimo
Aniversario de la Carta Democrática Interamericana”, OEA, 17 de octubre de
2025, https://www.oas.org/es/democratic-charter/#:~:text=La%20Carta
%20define % 20los % 20
elementos%20esenciales%20de%20la,democr%C3%A1tica%2C%20as%C3%AD%20como%20las%20misiones%20de%20observaci%C3%B3n%20electoral.
[72] De la Calle, Humberto, Carta Democrática
Interamericana: documentos e interpretaciones (Washington, DC: Organización
de los Estados Americanos, 2003) p. viii. El autor remite al Compromiso de
Santiago con la Democracia y con la Renovación del Sistema
Interamericano, aprobado en Santiago de Chile, el 4 de junio de 1991, en la
tercera sesión plenaria del Vigésimo Primer Período Ordinario
de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Oportunidad en que los ministros
de Relaciones Exteriores y jefes de Delegaciones declararon su “compromiso
indeclinable con la defensa y promoción de la democracia representativa y de
los derechos humanos en la región, dentro del respeto a los principios de libre
determinación y no intervención” y su “determinación de adoptar un
conjunto de procedimientos eficaces, oportunos y expeditos para asegurar la
promoción y defensa de la democracia representativa, de conformidad con la
Carta de la Organización de los Estados Americanos”.