LOS EFECTOS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fernando Castillo Víquez*
Resumen:
El propósito de
este artículo es establecer de manera clara y precisa cuáles son los efectos
que despliega la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad en el
ordenamiento jurídico. A partir de la distinción entre la acción incidental y
la directa se precisa que en el primer caso los efectos son limitados,
partiendo del hecho de que se está ante una prejudicialidad con efecto
suspensivo; mientras que en la segunda, los efectos
son excepcionales, y se producen a partir de la adopción de una medida cautelar.
En él se fijan
siete reglas muy claras sobre los efectos de la admisibilidad de la acción, así
como el momento que cesan, cuando se han producido.
Palabras claves:
Acción de
inconstitucionalidad, admisibilidad, efectos, acción incidental, acción
directa, cese de los efectos.
Abstract:
The purpose of
this article is to establish the effects of the admissibility of a
constitutional action clearly and precisely in the legal system. Based on the
distinction between incidental and direct actions, in the former case, the
effects are limited, since it is a preliminary ruling with suspensive effect;
while in the latter, the effects are exceptional and occur upon the adoption of
a precautionary measure.
It establishes
seven noticeably clear rules on the effects of the admissibility of the action,
as well as the moment when they cease once they have
occurred.
Keyswords:
Action of
unconstitutionality, admissibility, effects, incidental action, direct action,
cessation of effects.
SUMARIO:
Introducción.
A.- Antecedentes. B.- Los efectos de la admisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad. 1.- La posición de la doctrina. 2.-
La posición de la Sala Constitucional. 3.- Los efectos propiamente
dichos. C.- El cese de los efectos en los casos que la admisibilidad de
la acción de inconstitucionalidad los haya producido. Conclusiones.
Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
Si hay una de las
cuestiones del Derecho Procesal Constitucional costarricense en el que se
presenta confusión, polémica, afirmaciones carentes de rigurosidad científica y
escasez de investigaciones, es sobre los efectos de la admisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad –en adelante AI–. Por más que la Presidencia de
la Sala Constitucional –en adelante SC– ha tratado de clarificar y puntualizar
los efectos de esta admisibilidad en el respectivo auto, lo cierto del caso es
que entre los operadores jurídicos reina la confusión y diversas
interpretaciones sobre los alcances de la resolución judicial.
Hay distintas
hipótesis que tratan de explicar las causas de este fenómeno. La primera, está residenciada en la falta de
estudio de los operadores jurídicos sobre los grandes temas del Derecho
Procesal Constitucional. Lo anterior obedece, en parte, a que en las
universidades que imparten la carrera de Derecho, el Derecho Procesal
Constitucional, con las excepciones que confirman la regla, está ausente del
pensum curricular. Si a lo anterior se añade, que los estudios en esta
disciplina jurídica son escasos, como se verá más adelante; amén de la falta de
sistematización de los precedentes y la jurisprudencia de la SC, el panorama no
puede ser más desolador. La segunda,
tiene que ver con el poco esfuerzo que hacen los operadores jurídicos en
investigar sobre el tema. El hecho de que haya una literatura escaza sobre la
cuestión y una falta de sistematización de los pronunciamientos de la SC no
significa, de ninguna manera, que no se pueda llegar a desentrañar los alcances
de los numerales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –en
adelante LJC–, que son los que regulan la materia, así como la interpretación y
aplicación que hace la SC de estas normas. Finalmente, hay una importante
responsabilidad que recae en la SC, pues en el auto de admisibilidad, desde que
entró en funcionamiento, se adoptó como parámetro la vía incidental, dejando de
lado los casos de la admisibilidad de la acción directa, en las que las reglas
de la primera no son aplicables a la segunda.
Valga este espacio
para tener presente que la LJC –en realidad se trata de un Código Procesal
Constitucional– tiene dos componentes. Por un lado, están los procesos
constitucionales de garantías, en los que, en aplicación del numeral 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, responden a
principios procesales de accesibilidad, informalidad, sumariedad, celeridad,
etc., y en los que los requerimientos procesales son muy laxos, con excepción
del amparo para el ejercicio del derecho de respuesta consagrado en el artículo
14 de la CADH. Por el otro, los procesos
constitucionales de defensa de la constitución, en el que los institutos
procesales de la jurisdicción constitucional están revistados de un gran
formalismo y, por ende, su manejo por parte de los operadores jurídicos
requiere de conocimientos, destrezas y experiencia. Pues bien, es frecuente
constatar –aproximadamente el 75% de las AI se rechazan de plano– cómo los
operadores jurídicos no paran mientes de estos dos grandes apartados del
Derecho Procesal Constitucional y pretenden litigar en los procesos
constitucionales de defensa de la constitución aplicando los principios e
institutos procesales de los de garantía. No es de extrañar –hipótesis sujeta a
comprobación–, que los operadores jurídicos partan de una premisa errónea, en
el sentido de que todos los asuntos que se presentan en la SC son de fácil
admisibilidad, cuando en realidad en los procesos constitucionales de defensa
de la constitución la rigurosidad procesal es la regla.
Como podrá
advertir el lector, este artículo tiene por fin explicar de una manera clara,
precisa y fundamenta cuáles son los efectos de la admisibilidad de una AI, para
tal propósito se hará un estudio de los antecedentes históricos de las normas
jurídicas que regulan la materia. Se expondrá la visión que tiene la doctrina
sobre el tema. No menos importante, y es que se hace un análisis sistemático de
los precedentes y la jurisprudencia de la SC. Por último, se expondrá los
hallazgos de esta investigación. Se pretende, de esta manera, contribuir a
clarificar una de las cuestiones en las cuales hay más claroscuros y, de esta
forma, estimular no solo los estudios del Derecho Procesal Constitucional
costarricense, sino también aplicar correctamente un instituto procesal que,
como se verá más adelante, tiene un enorme impacto en el ordenamiento jurídico
costarricense.
Finalmente, esta
contribución a la Revista de Derecho Constitucional de la SC tiene como punto
de apoyo la conferencia que dicté en la Corte Suprema de Justicia el 25 de
marzo del 2025 sobre el tema.
A. ANTECEDENTES
Cuando la Corte
Plena ejerció funciones de juez constitucional, competencia atribuida a este
órgano por el Código de Procedimientos Civiles de 1937 según el artículo 962,
exclusivamente sobre disposiciones emanadas de los poderes Legislativo y
Ejecutivo[1], pues las otras normas infralegales
y no provenientes del Poder Ejecutivo correspondía su conocimiento al juez de
lo contencioso-administrativo, existía una norma muy similar al actual numeral
81 de la LJC. En efecto, en el artículo 965 se disponía que si se admitía el
recurso de inconstitucionalidad el presidente de la Corte ordenaba enviar nota
al tribunal que conocía el juicio establecido o de la causa para que no se
dictara fallo antes de que la Corte hubiese resuelto la demanda de
inaplicabilidad y disponía que publicara por tres veces en el Boletín Judicial
un aviso dando cuenta a los tribunales de la referida demanda a efectos de que
en los juicios que se discutía la aplicación de la ley, reglamento, acuerdo o
resolución, si lo hubiese, no se dictara sentencia antes de que la Corte Plena
hubiese hecho el pronunciamiento del caso. Hay que enfatizar que en este
período de la justicia constitucional costarricense solo existía la vía
incidental.
Revisando los
antecedentes legislativos de la LJC sobre los alcances de sus artículos 81 y
82, no se presentó discusión, de ahí que sobre estos no hay mayores luces[2].
Ahora bien, una
omisión que se presentó en la redacción de estos numerales, es que no se regula
los casos de admisibilidad de la acción directa, pues si se compara el anterior
965 del Código de Procedimientos Civiles con el actual artículo 81 de LJC hay una
gran similitud, de ahí que el único punto de apoyo que ha tenido la SC para
establecer los efectos de la admisibilidad en este supuesto, es la disposición
que establece que ese hecho no suspende la vigencia de la norma, ley,
disposición, etc. A partir de este precepto, como se tendrá ocasión de ver más
adelante, es que la SC ha realizado las respectivas precisiones.
B. LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Corresponde ahora
establecer cuáles son los efectos jurídicos que se despliegan cuando se admite
una AI. Ergo, resulta necesario analizar la posición de la doctrina y de la SC.
1. La posición de
la doctrina
Una primera
aproximación al tema es la que esboza Hernández Valle, quien, después de
reconocer de que estamos ante una cuestión álgida, ya que se ha prestado a
múltiples interpretaciones entre litigantes e inclusive para la misma SC,
concluye que hay dos categorías de efectos. Los primeros, los que se producen
respecto a los asuntos pendientes. Los segundos, en relación con las demás
relaciones jurídicas. En cuanto aquellos –vía incidental–, en los que hay un
asunto pendiente de resolución, sea en sede judicial o administrativa, en este
último supuesto en fase de agotamiento de la vía administrativa, los efectos
son que no se puede dictar la resolución final, por lo que los jueces y los
funcionarios públicos no están autorizados por el ordenamiento jurídico para
suspender ningún procedimiento administrativo o judicial, salvo que se impugne
una norma relativa a una etapa procesal o procedimental. Así las cosas, las
normas cuestionadas continúan plenamente vigentes, lo que significa, ni más ni
menos, que pueden ser aplicadas por parte de los operadores jurídicos, sean
públicos o privados, pues la admisibilidad de la AI no tiene los efectos de
suspender su vigencia, lo que sería contrario, de producirse, al numeral 129
constitucional[3].
Otros autores
analizan el tema desde la óptica de las medidas cautelares provisionales con el
fin de asegurar una eventual sentencia estimatoria, adoptando como punto de
partida lo que dispone el artículo 81, párrafo 2, de la LJC. Para Jinesta Lobo este numeral prevé dos tipos de medidas
cautelares, una específica y otra general. La primera, debe ser comunicada al
órgano administrativo o judicial que conoce del asunto previo. La segunda, es
la que se publica por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, para que
ningún tribunal u órgano que agota la vía administrativa, en la que se discute
la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, dicte resolución final
mientras la SC no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para él, se trata de
una medida cautelar, ex lege, de eficacia general. Resulta relevante la
precisión que hace este autor, en el sentido de que en sede administrativa lo
que suspende es el dictado de la resolución final, lógicamente, porque se está
en fase de agotamiento de la vía administrativa, mientras que en sede judicial
los efectos de la suspensión son más laxos, pues se puede seguir con la
sustanciación del trámite del proceso hasta antes de dictarse la resolución
final, salvo que de conformidad con el artículo 82 de la LJC se trate de la
impugnación de una norma de trámite, en cuyo caso se debe suspender esa etapa
procesal[4].
2. La posición de
la Sala Constitucional
Lleva razón
Hernández Valle cuando afirma que la jurisprudencia de la SC en un principio
fue confusa, pues en tres ocasiones decretó la suspensión de la aplicación de
las normas impugnadas sin dar ninguna justificación –votos números 91-89,
262-90 y 396-91–[5].
En uno de los autos de la SC se suspendió incluso la vigencia de la norma en un
caso de acción directa admitida con base en la invocación de intereses difusos,
lo que, en principio, como se verá, es improcedente.
Un problema
adicional, es que antes del 2018 en el auto que admitía la AI se seguía una
redacción única, la cual tenía como punto de referencia su admisibilidad cuando
hay un asunto previo –vía incidental–, no así cuando se admitía de manera
directa con fundamento en el segundo párrafo del numeral 75 de la LJC, lo que
provocaba una gran incertidumbre entre los operadores jurídicos.
3. Los efectos
propiamente dichos
Para comprender en
su justa dimensión los numerales 81 y 82 de la LJC es necesario tener claro el
tema de la legitimación en la AI, pues dependiendo de esto así serán los
efectos de su admisibilidad. El artículo 75 de la LJC, en su primer párrafo,
establece la regla general en cuanto a la admisibilidad de una AI. En efecto,
para que una persona esté legitimada en este proceso constitucional es
necesario que sea parte de un juicio base ante la jurisdicción ordinaria, y también puede ser un recurso de
amparo o de habeas corpus o en un procedimiento administrativo que se encuentre
en fase de agotamiento de vía administrativa, en el que se discute la
aplicación de la norma o disposición impugnada, se haya hecho la respectiva
invocación de inconstitucionalidad en él y la AI sea un medio razonable para
amparar el derecho que se discute en el proceso judicial –vía incidental– o
administrativo. En este caso, la AI es una prejudicialidad con efecto
suspensivo, la que no puede conocer y resolver el juez ordinario, tal y como sí
ocurre en el modelo difuso, sino que corresponde a la SC a causa de que
seguimos un modelo concentrado de control de constitucionalidad.
Por su parte, el
segundo párrafo de ese numeral establece siete supuestos procesales en los que
no es necesario que haya un proceso base –acción directa–. Por un lado, tenemos
cuando se invoca un interés difuso, un interés colectivo, que la SC ha asimilado
a uno corporativo, o la norma, disposición, etc. no es susceptible de producir
una lesión individual o directa. Por el otro, tenemos el caso de la
legitimación funcionarial, en la que se autoriza a ciertos funcionarios, no a
la institución, para que sus jerarcas incoen una AI sin necesidad de que haya
un caso previo y, lógicamente, dentro de la esfera de su competencia.
De una manera
didáctica se puede afirmar que de los numerales 81 y 82 de la LJC se extraen
siete reglas que deben observar los operadores jurídicos.
La primera, y quizás la más
importante, es que la admisibilidad de la AI no suspende la eficacia y
aplicabilidad en general de las normas.
(…) la publicación que dispone (el
artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad,
suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las
autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los
procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su
vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del
particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados
en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin
perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de
que la acción fuere acogida.[6]
(Las negritas no corresponden al original).
En esta dirección,
Hernández Valle nos recuerda el numeral 129 constitucional, que establece que
la ley no queda derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contraria[7].
Ergo, una norma de inferior rango, como el numeral 81 de la LJC no podría ir en
contra del precepto constitucional, de ahí que resulta insostenible la tesis de
que la admisibilidad de una AI suspenda la vigencia de la norma impugnada.
Ahora bien, en lo que atañe a las normas infralegales
que se impugnan, la razón de su no suspensión se encuentra –argumento que
también aplica para la ley– en que la norma procesal, por ninguna parte,
concede el efecto suspensivo en estos casos.
La segunda, es que solo se
suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades
judiciales en los procesos incoados ante ellas –el dictado de la resolución
final en regla de principio–, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general.
Ha expresado la Sala en reiteradas
ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la
vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se
discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que
deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la
autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal
más o el dictar la resolución final.[8]
En lo que atañe a
los asuntos que se encuentran en sede administrativa, solo opera en aquellos
casos donde existe un proceso administrativo en fase de agotamiento de vía
administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de
reposición contra el acto administrativo respectivo por parte de un
administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la
norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras
palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento
administrativo en fase de agotamiento de vía administrativa, en los términos
arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si
beneficia –acto administrativo favorable– o perjudica al justiciable –acto desfavorable
no impugnado–. A manera de ejemplo,
resulta relevante traer a colación un dictamen de la Procuraduría General de la
República en el que se hace un análisis del numeral 81 de LJC con motivo de una
consulta que hizo el entonces ministro de Gobernación y Policía, en el sentido
de si era posible o no conceder unas frecuencias de radio de forma temporal,
toda vez de que estaba en trámite una acción de inconstitucionalidad contra el
Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. El órgano consultivo superior de la
Administración Pública explicó, con acierto, al respecto lo siguiente:
Como puede apreciarse de lo que
llevamos dicho, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la
aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, sólo opera en
aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa,
lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra
el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no
existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la
suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos
asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa,
en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando,
independientemente de si beneficia o perjudica al justiciable. En esta
dirección, pueden consultarse nuestros dictámenes C-088-91 de 24 de mayo de
1991, en el cual indicamos que la suspensión sólo opera en los supuestos en que
existe contención. (Véanse, además, los dictámenes C-002-91, C-51-91, C-163-91,
C-082-92 y C-005-93). Precisamente, en el C-051-91, indicamos lo siguiente:
“Para todos los demás casos
(judiciales o administrativos) en que no se dé contención porque no se está
discutiendo la aplicación de la norma o acuerdo, no cabe la suspensión del
trámite y aquella norma o acuerdo mantiene su validez.”
Con base en lo que llevamos dicho, la
resolución de la Sala Constitucional no le impide al Poder Ejecutivo modificar
el Decreto Ejecutivo n.° 10015-G, y asignar las
frecuencias 88. 88.3 y 88.7 una vez realizada la modificación respectiva.[9]
La tercera regla, es que la
Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.
Si el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y
dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad
puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz
social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la
tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo
sobre la inconstitucionalidad reclamada.[10]
Caso
muy relevante fue cuando la contralora general de la República impugnó la ley
que autorizaba una serie de condonaciones. En esta ocasión, la Presidencia, con
buen tino, y pese a que se trataba de una acción directa en la que no opera el
efecto suspensivo, dictó en el auto de curso una medida cautelar suspendiendo
la vigencia de la ley, la cual, finalmente, se declaró inconstitucional, parcialmente
con lugar la AI interpuesta en contra de la Ley número 9966 de 26 de marzo
de 2022, mediante sentencia número 014870-2022, que autorizaba al Sistema de
Banca para el Desarrollo a perdonar sin distingo alguno ₡5515 millones a
2.400 deudores[11],
lo que evitó un grave perjuicio a la Hacienda Pública.
La cuarta es que –en
principio–, en los casos de acción directa, sea en la que se invocan intereses
difusos, colectivos, no hay lesión individual o directa o es incoada por el
contralor general de la República, el fiscal general de la República, el
procurador general de la República o el defensor de los Habitantes, no opera el
efecto suspensivo de la admisibilidad de la acción.
(…) las personas que invocando el
artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional),
acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por
definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el
cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada.[12]
Ahora
bien, que sucede si hay casos pendientes en los tribunales o en sede
administrativa en fase de agotamiento de vía administrativa, en tales supuestos
no opera el efecto suspensivo de la norma o disposición a aplicar, porque no se
está ante una AI por vía incidental, salvo que de manera expresa así se ordene
en el auto de curso o lo disponga el (a) magistrado (a) instructor o el Pleno.
La quinta regla es que
cuando lo que se alega es una omisión inconstitucional, tampoco procede ordenar
alguna suspensión, dicho en otras palabras, el cese de la conducta omisa y, por
ende, el dictado de la respectiva, toda vez que ello implicaría resolver
interlocutoriamente la AI.
La sexta regla es que
cuando se trata de la impugnación de normas procesales, la admisibilidad de la
AI suspende su aplicación en la fase procesal que deban aplicarse. Ergo, si no
son normas procesales las que se impugnan, lo único que se suspende es el
dictado de la resolución final. Esta regla se extrae de forma diáfana del
numeral 82 de la LJC y confirma que es errónea y contraria al ordenamiento
jurídico la práctica de los jueces de suspender la tramitación del juicio, pues
lo único que deben suspender es el dictado de la resolución final o la
sentencia. Se argumentará, que la suspensión se hace por razones de economía
procesal, ya que no tiene mucho sentido seguir con un proceso en el que la
norma en que una de las partes basa su pretensión está siendo cuestionada por
razones de inconstitucionalidad, y de confirmarse estas, toda esa labor
desplegada se habría perdido. Sin embargo, este argumento es más aparente que
real, pues, la otra cara de la moneda es si la SC rechaza la AI, en cuyo caso
se habrá producido una tardanza en la tramitación del juicio injustificada y
sin ningún sustento en el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho
fundamental de justicia pronta y cumplida.
La sétima regla es que
cuando se da plazo para interponer una AI en un habeas corpus o amparo de
conformidad con el artículo 48 de LJC –acción concomitante–, al tratarse de un
control por la vía incidental o concreto, se debe ordenar en el auto de curso a
las autoridades judiciales y administrativas que se abstengan de dictar la
resolución final en el proceso judicial o el procedimiento administrativo que
se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto la SC
no resuelva la AI. En relación con los
recursos de habeas corpus y de amparo que son la base de la AI no se emite
ningún pronunciamiento, pues en la resolución del Pleno que dio plazo para
interponerla ya se ordenó su suspensión. Si se presenta y se admite la AI, el
asunto base de habeas corpus o de amparo continúa suspendido, si no se presenta
la AI o rechaza de plano, la consecuencia es que también el asunto base se
declara sin lugar.
Para
terminar, es necesario enfatizar que para una aplicación correcta de las reglas
que hemos reseñado, el primer paso que debe seguir el operador jurídico es
ajustarse a la resolución dictada por la SC, en la cual, entre otras cosas, se
admite la AI.
C. EL CESE DE LOS EFECTOS EN LOS CASOS QUE LA
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOS HAYA PRODUCIDO
Ha quedado
demostrado en el apartado anterior que la admisibilidad de la AI no siempre
produce efectos, y cuando surgen, son limitados. En primer lugar, cuando se
trata de la admisibilidad por la vía incidental, el único efecto es la
suspensión del dictado de la resolución final, salvo que se trate de una norma
procesal, o de la resolución en los procedimientos administrativos que están en
fase de agotamiento de la vía administrativa, pues la vigencia de la norma,
ley, reglamento, etc. NO SE SUSPENDE. En segundo término, si se trata de
una acción directa, la admisibilidad no despliega ningún efecto, salvo que la
Presidencia o el Pleno de la SC ordene suspender la vigencia de la norma
impugnada de manera expresa.
Pues bien, en
aquellos supuestos en los que la admisibilidad de la AI ha desplegado efectos,
surgen algunos interrogantes durante y la finalización del proceso de la AI. La
primera, es si es posible dejar sin efecto la suspensión acordada. La segunda,
a partir de qué momento cesan los efectos.
La primera
interrogante que se plantea es si la SC puede o no levantar la suspensión dispuesta ex
lege. Jinesta Lobo trae a colación que ya se
resolvió el punto en el voto número 8279-2012, en el que se estableció que sí
es posible levantarla, aunque precisaba de comunicación y publicación,
excepcionalmente, adoptando como argumento lo que dispone el numeral 91 de la
LJC, pues si la SC está facultada para dimensionar los efectos de la sentencia,
con mayor razón puede hacerlo con las resoluciones provisionales para evitar
graves dislocaciones al orden social. En el caso concreto, se trataba de la
impugnación del Reglamento para la utilización del Sistema Electrónico de
Compras Públicas en línea Mer-Link[13],
mediante una acción directa en la que se habían invocado la defensa de
intereses difusos para efectos de la legitimación. En vista de los graves daños
que se podían causar al orden público y al buen funcionamiento de la
Administración Pública, se permitió que se dictara el acto final en los
procedimientos electrónicos sustentados en merk-link.
Cuando versa
sobre la suspensión del dictado de la resolución final en sede judicial o
administrativa, no es plausible que se levante, pues tal efecto lo es por
imperativo de ley. Hay que tener presente que en la vía incidental técnicamente
no se está ante una medida cautelar, sino ante una prejudicialidad en efecto
suspensivo por imperativo de ley. Si en este caso se permitiera dictar el acto
final, sea en sede judicial o administrativa, la consecuencia sería el
nacimiento de una causal de inadmisibilidad sobreviniente, toda vez que la AI
se quedaría sin asunto base. Ahora bien, a diferencia del control abstracto –acción directa– en el que,
atendiendo a las características de las medidas cautelares –provisionales,
instrumentales, modificables, etc.–, es posible levantar la suspensión que
excepcionalmente se haya decretado; se reitera, que en el caso del control de
constitucionalidad concreto el levantamiento no sería posible por el carácter
imperativo de la ley y porque tendría el efecto de que surja una inadmisibilidad
sobreviniente de la AI.
Finalmente, el
efecto suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el
supuesto de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir
del momento en el que la SC declara sin lugar la AI, por lo que no es necesario
esperar a la notificación de la sentencia de forma íntegra. Lo anterior
significa que, a partir de este momento, se puede dictar la resolución final en
sede judicial o administrativa, y cuando excepcionalmente se haya dictado una
medida cautelar de suspensión de la ley o de la norma en los casos de acción
directa, también, a partir de ese momento, se debe aplicar la ley en todo su
rigor.
CONCLUSIONES
Primera. - En la LJC hay una
importante omisión, pues cuando se regulan los efectos de la admisibilidad de
la AI se adoptó como punto de referencia únicamente la vía incidental, dejando
de lado los casos de la acción directa.
Segunda. - A partir de la
regla de que la admisibilidad de la AI no suspende la vigencia de la norma, la
SC, pese a la confusión que tuvo al inicio de su funcionamiento, ha sido clara
en el sentido de que cuando se trata de una acción directa, no se suspende la
vigencia de la norma, excepto que así lo disponga.
Tercero. - En la vía
incidental, los jueces están en la obligación de seguir tramitando el proceso
judicial cuando se ha admitido una AI. Lo único que deben suspender es el
dictado de la resolución final, salvo que se trate de la impugnación de una
norma de procedimiento, en cuyo caso deben suspender la etapa procesal en la
que se debe aplicar la norma.
Cuarto. - La SC no
puede suspender los efectos en los casos de la vía incidental, pues si lo
hiciese, estaría creando una causal de inadmisibilidad sobreviniente.
Quinto. - En la
vía incidental, a diferencia de la acción directa, la suspensión que impone la
ley no tiene la naturaleza de medida cautelar, sino que es una prejudicialidad
en efecto suspensivo.
Sexto. - En la acción
directa, de conformidad con el numeral 91, la SC sí puede dictar la medida
cautelar de suspensión de la norma impugnada, así como dejarla sin efecto
durante la tramitación de la AI dada su temporalidad, instrumentalidad y
modificabilidad.
Sétimo. - El efecto
suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el supuesto
de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir del momento
en el que la SC declara sin lugar la AI.
BIBLIOGRAFÍA
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Cuestión de Constitucionalidad. Tesis para optar por el grado de doctor en
Derecho, Universidad Escuela Libre de Derecho, 2002.
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Rubén. Derecho Procesal Constitucional, San José-Costa Rica, Editorial Juricentro, 1995.
JINESTA LOBO,
Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial Guayacán,
2014.
* Presidente de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia. Doctor en Derecho y catedrático de la Universidad
Escuela Libre de Derecho.
[1] Véanse Corte Plena, s. ext. de
14 de junio de 1984 y s. ext. de 29 de setiembre de 1983, entre otras.
[2] Véase el expediente legislativo número 10.273 que
corresponde a la Ley de Jurisdicción Constitucional.
[3] HERNÁNDEZ
VALLE, Rubén. Derecho Procesal Constitucional, San José-Costa Rica, Editorial
Juricentro, 1995, pp. 438 y 439.
[4] JINESTA
LOBO, Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial
Guayacán, 2014, pp. 432 y 433.
[5] HERNÁNDEZ
VALLE, Rubén. Op. cit., p. 438.
[6] Entre
otros votos, véanse los
siguientes: n° 536-91, n° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional.
[7] HERNÁNDEZ
VALLE, Rubén. Op. cit., p. 438.
[8] Véase
el voto núm. 4742-93 de la Sala
Constitucional.
[9] Véase
el dictamen núm. C-297-2003 de 1° de octubre de 2003 de la
Procuraduría General de la República.
[10] Véase
el voto núm. 91-89 de la Sala Constitucional.
[11] Véase el expediente judicial núm. 010749-2021 de la Sala
Constitucional.
[13] JINESTA
LOBO, Ernesto. Op. cit., pp. 434 y 435.