LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Fernando Castillo Víquez*

 

Resumen:

El propósito de este artículo es establecer de manera clara y precisa cuáles son los efectos que despliega la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico. A partir de la distinción entre la acción incidental y la directa se precisa que en el primer caso los efectos son limitados, partiendo del hecho de que se está ante una prejudicialidad con efecto suspensivo; mientras que en la segunda, los efectos son excepcionales, y se producen a partir de la adopción de una medida cautelar.

En él se fijan siete reglas muy claras sobre los efectos de la admisibilidad de la acción, así como el momento que cesan, cuando se han producido.

Palabras claves:

Acción de inconstitucionalidad, admisibilidad, efectos, acción incidental, acción directa, cese de los efectos.

Abstract:

The purpose of this article is to establish the effects of the admissibility of a constitutional action clearly and precisely in the legal system. Based on the distinction between incidental and direct actions, in the former case, the effects are limited, since it is a preliminary ruling with suspensive effect; while in the latter, the effects are exceptional and occur upon the adoption of a precautionary measure.

It establishes seven noticeably clear rules on the effects of the admissibility of the action, as well as the moment when they cease once they have occurred.

Keyswords:

Action of unconstitutionality, admissibility, effects, incidental action, direct action, cessation of effects.

 

SUMARIO: Introducción. A.- Antecedentes. B.- Los efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. 1.- La posición de la doctrina. 2.- La posición de la Sala Constitucional. 3.- Los efectos propiamente dichos. C.- El cese de los efectos en los casos que la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad los haya producido. Conclusiones. Bibliografía.

 

INTRODUCCIÓN

Si hay una de las cuestiones del Derecho Procesal Constitucional costarricense en el que se presenta confusión, polémica, afirmaciones carentes de rigurosidad científica y escasez de investigaciones, es sobre los efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad –en adelante AI–. Por más que la Presidencia de la Sala Constitucional –en adelante SC– ha tratado de clarificar y puntualizar los efectos de esta admisibilidad en el respectivo auto, lo cierto del caso es que entre los operadores jurídicos reina la confusión y diversas interpretaciones sobre los alcances de la resolución judicial.

Hay distintas hipótesis que tratan de explicar las causas de este fenómeno.  La primera, está residenciada en la falta de estudio de los operadores jurídicos sobre los grandes temas del Derecho Procesal Constitucional. Lo anterior obedece, en parte, a que en las universidades que imparten la carrera de Derecho, el Derecho Procesal Constitucional, con las excepciones que confirman la regla, está ausente del pensum curricular. Si a lo anterior se añade, que los estudios en esta disciplina jurídica son escasos, como se verá más adelante; amén de la falta de sistematización de los precedentes y la jurisprudencia de la SC, el panorama no puede ser más desolador.  La segunda, tiene que ver con el poco esfuerzo que hacen los operadores jurídicos en investigar sobre el tema. El hecho de que haya una literatura escaza sobre la cuestión y una falta de sistematización de los pronunciamientos de la SC no significa, de ninguna manera, que no se pueda llegar a desentrañar los alcances de los numerales 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –en adelante LJC–, que son los que regulan la materia, así como la interpretación y aplicación que hace la SC de estas normas. Finalmente, hay una importante responsabilidad que recae en la SC, pues en el auto de admisibilidad, desde que entró en funcionamiento, se adoptó como parámetro la vía incidental, dejando de lado los casos de la admisibilidad de la acción directa, en las que las reglas de la primera no son aplicables a la segunda.

Valga este espacio para tener presente que la LJC –en realidad se trata de un Código Procesal Constitucional– tiene dos componentes. Por un lado, están los procesos constitucionales de garantías, en los que, en aplicación del numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, responden a principios procesales de accesibilidad, informalidad, sumariedad, celeridad, etc., y en los que los requerimientos procesales son muy laxos, con excepción del amparo para el ejercicio del derecho de respuesta consagrado en el artículo 14 de la CADH.  Por el otro, los procesos constitucionales de defensa de la constitución, en el que los institutos procesales de la jurisdicción constitucional están revistados de un gran formalismo y, por ende, su manejo por parte de los operadores jurídicos requiere de conocimientos, destrezas y experiencia. Pues bien, es frecuente constatar –aproximadamente el 75% de las AI se rechazan de plano– cómo los operadores jurídicos no paran mientes de estos dos grandes apartados del Derecho Procesal Constitucional y pretenden litigar en los procesos constitucionales de defensa de la constitución aplicando los principios e institutos procesales de los de garantía. No es de extrañar –hipótesis sujeta a comprobación–, que los operadores jurídicos partan de una premisa errónea, en el sentido de que todos los asuntos que se presentan en la SC son de fácil admisibilidad, cuando en realidad en los procesos constitucionales de defensa de la constitución la rigurosidad procesal es la regla.

Como podrá advertir el lector, este artículo tiene por fin explicar de una manera clara, precisa y fundamenta cuáles son los efectos de la admisibilidad de una AI, para tal propósito se hará un estudio de los antecedentes históricos de las normas jurídicas que regulan la materia. Se expondrá la visión que tiene la doctrina sobre el tema. No menos importante, y es que se hace un análisis sistemático de los precedentes y la jurisprudencia de la SC. Por último, se expondrá los hallazgos de esta investigación. Se pretende, de esta manera, contribuir a clarificar una de las cuestiones en las cuales hay más claroscuros y, de esta forma, estimular no solo los estudios del Derecho Procesal Constitucional costarricense, sino también aplicar correctamente un instituto procesal que, como se verá más adelante, tiene un enorme impacto en el ordenamiento jurídico costarricense.

Finalmente, esta contribución a la Revista de Derecho Constitucional de la SC tiene como punto de apoyo la conferencia que dicté en la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo del 2025 sobre el tema.

 

A. ANTECEDENTES

Cuando la Corte Plena ejerció funciones de juez constitucional, competencia atribuida a este órgano por el Código de Procedimientos Civiles de 1937 según el artículo 962, exclusivamente sobre disposiciones emanadas de los poderes Legislativo y Ejecutivo[1],  pues las otras normas infralegales y no provenientes del Poder Ejecutivo correspondía su conocimiento al juez de lo contencioso-administrativo, existía una norma muy similar al actual numeral 81 de la LJC. En efecto, en el artículo 965 se disponía que si se admitía el recurso de inconstitucionalidad el presidente de la Corte ordenaba enviar nota al tribunal que conocía el juicio establecido o de la causa para que no se dictara fallo antes de que la Corte hubiese resuelto la demanda de inaplicabilidad y disponía que publicara por tres veces en el Boletín Judicial un aviso dando cuenta a los tribunales de la referida demanda a efectos de que en los juicios que se discutía la aplicación de la ley, reglamento, acuerdo o resolución, si lo hubiese, no se dictara sentencia antes de que la Corte Plena hubiese hecho el pronunciamiento del caso. Hay que enfatizar que en este período de la justicia constitucional costarricense solo existía la vía incidental.

Revisando los antecedentes legislativos de la LJC sobre los alcances de sus artículos 81 y 82, no se presentó discusión, de ahí que sobre estos no hay mayores luces[2].

Ahora bien, una omisión que se presentó en la redacción de estos numerales, es que no se regula los casos de admisibilidad de la acción directa, pues si se compara el anterior 965 del Código de Procedimientos Civiles con el actual artículo 81 de LJC hay una gran similitud, de ahí que el único punto de apoyo que ha tenido la SC para establecer los efectos de la admisibilidad en este supuesto, es la disposición que establece que ese hecho no suspende la vigencia de la norma, ley, disposición, etc. A partir de este precepto, como se tendrá ocasión de ver más adelante, es que la SC ha realizado las respectivas precisiones.

 

B. LOS EFECTOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde ahora establecer cuáles son los efectos jurídicos que se despliegan cuando se admite una AI. Ergo, resulta necesario analizar la posición de la doctrina y de la SC.

 

1. La posición de la doctrina

Una primera aproximación al tema es la que esboza Hernández Valle, quien, después de reconocer de que estamos ante una cuestión álgida, ya que se ha prestado a múltiples interpretaciones entre litigantes e inclusive para la misma SC, concluye que hay dos categorías de efectos. Los primeros, los que se producen respecto a los asuntos pendientes. Los segundos, en relación con las demás relaciones jurídicas. En cuanto aquellos –vía incidental–, en los que hay un asunto pendiente de resolución, sea en sede judicial o administrativa, en este último supuesto en fase de agotamiento de la vía administrativa, los efectos son que no se puede dictar la resolución final, por lo que los jueces y los funcionarios públicos no están autorizados por el ordenamiento jurídico para suspender ningún procedimiento administrativo o judicial, salvo que se impugne una norma relativa a una etapa procesal o procedimental. Así las cosas, las normas cuestionadas continúan plenamente vigentes, lo que significa, ni más ni menos, que pueden ser aplicadas por parte de los operadores jurídicos, sean públicos o privados, pues la admisibilidad de la AI no tiene los efectos de suspender su vigencia, lo que sería contrario, de producirse, al numeral 129 constitucional[3].

Otros autores analizan el tema desde la óptica de las medidas cautelares provisionales con el fin de asegurar una eventual sentencia estimatoria, adoptando como punto de partida lo que dispone el artículo 81, párrafo 2, de la LJC. Para Jinesta Lobo este numeral prevé dos tipos de medidas cautelares, una específica y otra general. La primera, debe ser comunicada al órgano administrativo o judicial que conoce del asunto previo. La segunda, es la que se publica por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, para que ningún tribunal u órgano que agota la vía administrativa, en la que se discute la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, dicte resolución final mientras la SC no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para él, se trata de una medida cautelar, ex lege, de eficacia general. Resulta relevante la precisión que hace este autor, en el sentido de que en sede administrativa lo que suspende es el dictado de la resolución final, lógicamente, porque se está en fase de agotamiento de la vía administrativa, mientras que en sede judicial los efectos de la suspensión son más laxos, pues se puede seguir con la sustanciación del trámite del proceso hasta antes de dictarse la resolución final, salvo que de conformidad con el artículo 82 de la LJC se trate de la impugnación de una norma de trámite, en cuyo caso se debe suspender esa etapa procesal[4].

 

2. La posición de la Sala Constitucional

Lleva razón Hernández Valle cuando afirma que la jurisprudencia de la SC en un principio fue confusa, pues en tres ocasiones decretó la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas sin dar ninguna justificación –votos números 91-89, 262-90 y 396-91–[5]. En uno de los autos de la SC se suspendió incluso la vigencia de la norma en un caso de acción directa admitida con base en la invocación de intereses difusos, lo que, en principio, como se verá, es improcedente.

Un problema adicional, es que antes del 2018 en el auto que admitía la AI se seguía una redacción única, la cual tenía como punto de referencia su admisibilidad cuando hay un asunto previo –vía incidental–, no así cuando se admitía de manera directa con fundamento en el segundo párrafo del numeral 75 de la LJC, lo que provocaba una gran incertidumbre entre los operadores jurídicos.

 

3. Los efectos propiamente dichos

Para comprender en su justa dimensión los numerales 81 y 82 de la LJC es necesario tener claro el tema de la legitimación en la AI, pues dependiendo de esto así serán los efectos de su admisibilidad. El artículo 75 de la LJC, en su primer párrafo, establece la regla general en cuanto a la admisibilidad de una AI. En efecto, para que una persona esté legitimada en este proceso constitucional es necesario que sea parte de un juicio base ante la jurisdicción  ordinaria, y también puede ser un recurso de amparo o de habeas corpus o en un procedimiento administrativo que se encuentre en fase de agotamiento de vía administrativa, en el que se discute la aplicación de la norma o disposición impugnada, se haya hecho la respectiva invocación de inconstitucionalidad en él y la AI sea un medio razonable para amparar el derecho que se discute en el proceso judicial –vía incidental– o administrativo. En este caso, la AI es una prejudicialidad con efecto suspensivo, la que no puede conocer y resolver el juez ordinario, tal y como sí ocurre en el modelo difuso, sino que corresponde a la SC a causa de que seguimos un modelo concentrado de control de constitucionalidad.

Por su parte, el segundo párrafo de ese numeral establece siete supuestos procesales en los que no es necesario que haya un proceso base –acción directa–. Por un lado, tenemos cuando se invoca un interés difuso, un interés colectivo, que la SC ha asimilado a uno corporativo, o la norma, disposición, etc. no es susceptible de producir una lesión individual o directa. Por el otro, tenemos el caso de la legitimación funcionarial, en la que se autoriza a ciertos funcionarios, no a la institución, para que sus jerarcas incoen una AI sin necesidad de que haya un caso previo y, lógicamente, dentro de la esfera de su competencia.

De una manera didáctica se puede afirmar que de los numerales 81 y 82 de la LJC se extraen siete reglas que deben observar los operadores jurídicos.

La primera, y quizás la más importante, es que la admisibilidad de la AI no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas.

(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida.[6] (Las negritas no corresponden al original).

En esta dirección, Hernández Valle nos recuerda el numeral 129 constitucional, que establece que la ley no queda derogada, sino por otra posterior, y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contraria[7]. Ergo, una norma de inferior rango, como el numeral 81 de la LJC no podría ir en contra del precepto constitucional, de ahí que resulta insostenible la tesis de que la admisibilidad de una AI suspenda la vigencia de la norma impugnada. Ahora bien, en lo que atañe a las normas infralegales que se impugnan, la razón de su no suspensión se encuentra –argumento que también aplica para la ley– en que la norma procesal, por ninguna parte, concede el efecto suspensivo en estos casos.

La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas –el dictado de la resolución final en regla de principio–, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general.

Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final.[8]

En lo que atañe a los asuntos que se encuentran en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso administrativo en fase de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto administrativo respectivo por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento administrativo en fase de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia –acto administrativo favorable– o perjudica al justiciable –acto desfavorable no impugnado–.  A manera de ejemplo, resulta relevante traer a colación un dictamen de la Procuraduría General de la República en el que se hace un análisis del numeral 81 de LJC con motivo de una consulta que hizo el entonces ministro de Gobernación y Policía, en el sentido de si era posible o no conceder unas frecuencias de radio de forma temporal, toda vez de que estaba en trámite una acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. El órgano consultivo superior de la Administración Pública explicó, con acierto, al respecto lo siguiente:

Como puede apreciarse de lo que llevamos dicho, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, sólo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia o perjudica al justiciable. En esta dirección, pueden consultarse nuestros dictámenes C-088-91 de 24 de mayo de 1991, en el cual indicamos que la suspensión sólo opera en los supuestos en que existe contención. (Véanse, además, los dictámenes C-002-91, C-51-91, C-163-91, C-082-92 y C-005-93). Precisamente, en el C-051-91, indicamos lo siguiente:

Para todos los demás casos (judiciales o administrativos) en que no se dé contención porque no se está discutiendo la aplicación de la norma o acuerdo, no cabe la suspensión del trámite y aquella norma o acuerdo mantiene su validez.”

Con base en lo que llevamos dicho, la resolución de la Sala Constitucional no le impide al Poder Ejecutivo modificar el Decreto Ejecutivo n.° 10015-G, y asignar las frecuencias 88. 88.3 y 88.7 una vez realizada la modificación respectiva.[9]

La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción.

Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada.[10]

Caso muy relevante fue cuando la contralora general de la República impugnó la ley que autorizaba una serie de condonaciones. En esta ocasión, la Presidencia, con buen tino, y pese a que se trataba de una acción directa en la que no opera el efecto suspensivo, dictó en el auto de curso una medida cautelar suspendiendo la vigencia de la ley, la cual, finalmente, se declaró inconstitucional, parcialmente con lugar la AI interpuesta en contra de la Ley número 9966 de 26 de marzo de 2022, mediante sentencia número 014870-2022, que autorizaba al Sistema de Banca para el Desarrollo a perdonar sin distingo alguno ₡5515 millones a 2.400 deudores[11], lo que evitó un grave perjuicio a la Hacienda Pública.

La cuarta es que –en principio–, en los casos de acción directa, sea en la que se invocan intereses difusos, colectivos, no hay lesión individual o directa o es incoada por el contralor general de la República, el fiscal general de la República, el procurador general de la República o el defensor de los Habitantes, no opera el efecto suspensivo de la admisibilidad de la acción.

(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada.[12]

Ahora bien, que sucede si hay casos pendientes en los tribunales o en sede administrativa en fase de agotamiento de vía administrativa, en tales supuestos no opera el efecto suspensivo de la norma o disposición a aplicar, porque no se está ante una AI por vía incidental, salvo que de manera expresa así se ordene en el auto de curso o lo disponga el (a) magistrado (a) instructor o el Pleno.

La quinta regla es que cuando lo que se alega es una omisión inconstitucional, tampoco procede ordenar alguna suspensión, dicho en otras palabras, el cese de la conducta omisa y, por ende, el dictado de la respectiva, toda vez que ello implicaría resolver interlocutoriamente la AI.

La sexta regla es que cuando se trata de la impugnación de normas procesales, la admisibilidad de la AI suspende su aplicación en la fase procesal que deban aplicarse. Ergo, si no son normas procesales las que se impugnan, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final. Esta regla se extrae de forma diáfana del numeral 82 de la LJC y confirma que es errónea y contraria al ordenamiento jurídico la práctica de los jueces de suspender la tramitación del juicio, pues lo único que deben suspender es el dictado de la resolución final o la sentencia. Se argumentará, que la suspensión se hace por razones de economía procesal, ya que no tiene mucho sentido seguir con un proceso en el que la norma en que una de las partes basa su pretensión está siendo cuestionada por razones de inconstitucionalidad, y de confirmarse estas, toda esa labor desplegada se habría perdido. Sin embargo, este argumento es más aparente que real, pues, la otra cara de la moneda es si la SC rechaza la AI, en cuyo caso se habrá producido una tardanza en la tramitación del juicio injustificada y sin ningún sustento en el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho fundamental de justicia pronta y cumplida.

La sétima regla es que cuando se da plazo para interponer una AI en un habeas corpus o amparo de conformidad con el artículo 48 de LJC –acción concomitante–, al tratarse de un control por la vía incidental o concreto, se debe ordenar en el auto de curso a las autoridades judiciales y administrativas que se abstengan de dictar la resolución final en el proceso judicial o el procedimiento administrativo que se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa, hasta tanto la SC no resuelva la AI.  En relación con los recursos de habeas corpus y de amparo que son la base de la AI no se emite ningún pronunciamiento, pues en la resolución del Pleno que dio plazo para interponerla ya se ordenó su suspensión. Si se presenta y se admite la AI, el asunto base de habeas corpus o de amparo continúa suspendido, si no se presenta la AI o rechaza de plano, la consecuencia es que también el asunto base se declara sin lugar. 

Para terminar, es necesario enfatizar que para una aplicación correcta de las reglas que hemos reseñado, el primer paso que debe seguir el operador jurídico es ajustarse a la resolución dictada por la SC, en la cual, entre otras cosas, se admite la AI.

 

C. EL CESE DE LOS EFECTOS EN LOS CASOS QUE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LOS HAYA PRODUCIDO

Ha quedado demostrado en el apartado anterior que la admisibilidad de la AI no siempre produce efectos, y cuando surgen, son limitados. En primer lugar, cuando se trata de la admisibilidad por la vía incidental, el único efecto es la suspensión del dictado de la resolución final, salvo que se trate de una norma procesal, o de la resolución en los procedimientos administrativos que están en fase de agotamiento de la vía administrativa, pues la vigencia de la norma, ley, reglamento, etc. NO SE SUSPENDE. En segundo término, si se trata de una acción directa, la admisibilidad no despliega ningún efecto, salvo que la Presidencia o el Pleno de la SC ordene suspender la vigencia de la norma impugnada de manera expresa.

Pues bien, en aquellos supuestos en los que la admisibilidad de la AI ha desplegado efectos, surgen algunos interrogantes durante y la finalización del proceso de la AI. La primera, es si es posible dejar sin efecto la suspensión acordada. La segunda, a partir de qué momento cesan los efectos.

La primera interrogante que se plantea es si la SC puede o no levantar la suspensión dispuesta ex lege. Jinesta Lobo trae a colación que ya se resolvió el punto en el voto número 8279-2012, en el que se estableció que sí es posible levantarla, aunque precisaba de comunicación y publicación, excepcionalmente, adoptando como argumento lo que dispone el numeral 91 de la LJC, pues si la SC está facultada para dimensionar los efectos de la sentencia, con mayor razón puede hacerlo con las resoluciones provisionales para evitar graves dislocaciones al orden social. En el caso concreto, se trataba de la impugnación del Reglamento para la utilización del Sistema Electrónico de Compras Públicas en línea Mer-Link[13], mediante una acción directa en la que se habían invocado la defensa de intereses difusos para efectos de la legitimación. En vista de los graves daños que se podían causar al orden público y al buen funcionamiento de la Administración Pública, se permitió que se dictara el acto final en los procedimientos electrónicos sustentados en merk-link.

Cuando versa sobre la suspensión del dictado de la resolución final en sede judicial o administrativa, no es plausible que se levante, pues tal efecto lo es por imperativo de ley. Hay que tener presente que en la vía incidental técnicamente no se está ante una medida cautelar, sino ante una prejudicialidad en efecto suspensivo por imperativo de ley. Si en este caso se permitiera dictar el acto final, sea en sede judicial o administrativa, la consecuencia sería el nacimiento de una causal de inadmisibilidad sobreviniente, toda vez que la AI se quedaría sin asunto base. Ahora bien, a diferencia del control abstracto acción directa en el que, atendiendo a las características de las medidas cautelares provisionales, instrumentales, modificables, etc., es posible levantar la suspensión que excepcionalmente se haya decretado; se reitera, que en el caso del control de constitucionalidad concreto el levantamiento no sería posible por el carácter imperativo de la ley y porque tendría el efecto de que surja una inadmisibilidad sobreviniente de la AI.

Finalmente, el efecto suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el supuesto de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir del momento en el que la SC declara sin lugar la AI, por lo que no es necesario esperar a la notificación de la sentencia de forma íntegra. Lo anterior significa que, a partir de este momento, se puede dictar la resolución final en sede judicial o administrativa, y cuando excepcionalmente se haya dictado una medida cautelar de suspensión de la ley o de la norma en los casos de acción directa, también, a partir de ese momento, se debe aplicar la ley en todo su rigor.

 

CONCLUSIONES

Primera. - En la LJC hay una importante omisión, pues cuando se regulan los efectos de la admisibilidad de la AI se adoptó como punto de referencia únicamente la vía incidental, dejando de lado los casos de la acción directa.

Segunda. - A partir de la regla de que la admisibilidad de la AI no suspende la vigencia de la norma, la SC, pese a la confusión que tuvo al inicio de su funcionamiento, ha sido clara en el sentido de que cuando se trata de una acción directa, no se suspende la vigencia de la norma, excepto que así lo disponga.

Tercero. - En la vía incidental, los jueces están en la obligación de seguir tramitando el proceso judicial cuando se ha admitido una AI. Lo único que deben suspender es el dictado de la resolución final, salvo que se trate de la impugnación de una norma de procedimiento, en cuyo caso deben suspender la etapa procesal en la que se debe aplicar la norma.

Cuarto. - La SC no puede suspender los efectos en los casos de la vía incidental, pues si lo hiciese, estaría creando una causal de inadmisibilidad sobreviniente. 

Quinto. - En la vía incidental, a diferencia de la acción directa, la suspensión que impone la ley no tiene la naturaleza de medida cautelar, sino que es una prejudicialidad en efecto suspensivo.

Sexto. - En la acción directa, de conformidad con el numeral 91, la SC sí puede dictar la medida cautelar de suspensión de la norma impugnada, así como dejarla sin efecto durante la tramitación de la AI dada su temporalidad, instrumentalidad y modificabilidad.

Sétimo. - El efecto suspensivo en el caso de la vía incidental, y la medida cautelar en el supuesto de la acción directa a causa de su instrumentalidad, cesan a partir del momento en el que la SC declara sin lugar la AI.

 

BIBLIOGRAFÍA

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CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. La Protección de los Derechos Fundamentales en la Jurisdicción Constitucional y sus Vicisitudes. San José, Costa Rica, Editorial Juritexto, 2007.

CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad en Costa Rica. La Cuestión de Constitucionalidad. Tesis para optar por el grado de doctor en Derecho, Universidad Escuela Libre de Derecho, 2002.

HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Derecho Procesal Constitucional, San José-Costa Rica, Editorial Juricentro, 1995.

JINESTA LOBO, Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial Guayacán, 2014.



*      Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Doctor en Derecho y catedrático de la Universidad Escuela Libre de Derecho.

 

[1]      Véanse Corte Plena, s. ext. de 14 de junio de 1984 y s. ext. de 29 de setiembre de 1983, entre otras.

 

[2]         Véase el expediente legislativo número 10.273 que corresponde a la Ley de Jurisdicción Constitucional.

 

[3]      HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Derecho Procesal Constitucional, San José-Costa Rica, Editorial Juricentro, 1995, pp. 438 y 439.

[4]      JINESTA LOBO, Ernesto. Derecho Procesal Costarricense, San José-Costa Rica, Editorial Guayacán, 2014, pp. 432 y 433.

 

[5]      HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Op. cit., p. 438.

[6]         Entre otros votos, véanse los siguientes: n° 536-91, n° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional.

 

[7]      HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Op. cit., p. 438.

 

[8]      Véase el voto núm. 4742-93 de la Sala Constitucional.

 

[9]      Véase el dictamen núm. C-297-2003 de 1° de octubre de 2003 de la Procuraduría General de la República.

 

[10]     Véase el voto núm. 91-89 de la Sala Constitucional.

 

[11]    Véase el expediente judicial núm. 010749-2021 de la Sala Constitucional.

[12]     Véase votos núm. 537-91 de la Sala Constitucional. 

 

 

[13]    JINESTA LOBO, Ernesto. Op. cit., pp. 434 y 435.