LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COSTA RICA, ENFOCADA EN LOS CASOS DE BLANQUEO DE DINERO EN COSTA RICA*

 

Fernando Lara Gamboa**

 

Resumen:

El objetivo del artículo es realizar un estudio de la figura de la extinción de dominio, existente y propuesta, en la República de Costa Rica, siendo un tema que ha generado un gran debate, ya que por algunos se visualiza como una herramienta para luchar contra conductas delictivas, entre las que se encuentra el blanqueo de dinero, y para otros representa un peligro en cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Se analiza la normativa aplicable, los sujetos, las autoridades competentes, las características, los proyectos de ley archivados, y la propuesta que fue objeto de consulta de constitucionalidad ante la Sala Constitucional de Costa Rica y podría llegar a ser ley de la República.

Palabras clave:

Comiso, decomiso, incautación, propiedad privada, dominio, extinción del dominio, confiscación, depósito judicial, pena, consecuencia civil, blanqueo de dinero, crimen organizado.

Abstract:

The objective of this article is to carry out a study of the figure of the extinction of ownership, existing and proposed in the Republic of Costa Rica. This topic has generated significant debate, since for some it has been seen as a tool to fight against criminal conduct, among which is money laundering, and for others it represents a danger in terms of the violation of the rights to due process and private property. It analyzes the applicable regulations, involved parties, the competent authorities, the characteristics, the legislative bills, and the legislative proposal that was subject to a consultation of constitutionality in the Constitutional Court of Costa Rica, which could become a law of the Republic.

Keywords:

Forfeiture, seizure, private property, ownership, asset forfeiture, confiscation, judicial deposit, penalty, civil consequence, money laundry, racketeering, conspiracy.

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La extinción de dominio. 3. Tipificación del delito de blanqueo de dinero en Costa Rica. 4. El tratamiento de los capitales emergentes en Costa Rica. 4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.2. Extinción de dominio en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.3. Simplicidad procedimental del proceso para la extinción de dominio. 4.4. Las normas aplicables por los Tribunales Contencioso-Administrativos. 5. Cuestionamientos de constitucionalidad a la Ley Contra la Delincuencia Organizada en Costa Rica. 5.1. El derecho a no ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley (artículo 28 de la Constitución Política). 5.2. Derecho al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política). 5.3. Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política). 5.4. Principio de especialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 49 de la Constitución Política). 6. De la creación de una Ley Especial de Extinción de Dominio a la inclusión de tres artículos a la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 6.1. La malograda Ley Especial de Extinción de Dominio. 6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.

 

1. INTRODUCCIÓN

En el año 2013, con la intención de modificar el proceso existente en la Ley Contra la Delincuencia Organizada número 8754 del 24 de julio de 2009, y hacer una ley independiente para regular lo relativo a la posibilidad de la pérdida del patrimonio del incremento de capital sin causa lícita aparente, el Poder Ejecutivo presenta a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley número 18964, novedoso en su momento, para permitir la extinción de dominio en la legislación costarricense. Posteriormente en el año 2015 el diputado Antonio Álvarez, en su condición de diputado presenta el proyecto número 19571, buscando el mismo objetivo.

En la exposición de motivos de este último proyecto se afirma que:

La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por el ordenamiento jurídico en contra de personas tanto físicas o jurídicas que han incorporado a su patrimonio bienes o derechos originados en actividades ilícitas y criminales o destinados a ellas. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso e inclusive necesario para combatir el crimen organizado y la corrupción, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos, derechos y bienes, que integran la riqueza derivada de la actividad ilícita o criminal. Es una respuesta eficaz, eficiente, proporcional, razonable y necesaria ante la realidad social del enriquecimiento ilícito de redes criminales.[1]

Pese a que el proyecto estaba dirigido a que, en la extinción de dominio, no se juzgara a las personas por hechos delictivos, sino que se investigara el origen de los bienes o los derechos corporales o incorporales, o el destino que se les esté dando, es decir enfocándose en contra de los bienes y no contra la persona, ya que, el delincuente muchas veces no puede ser juzgado debido al derecho de abstención de declarar en contra de sí mismo o de parientes cercanos. Esto provocó una gran división de los juristas, ya que unos apoyaban la iniciativa y otros no.

Para efectos del presente artículo se tendrá como definición de extinción de dominio la existente en el proyecto de ley número 19571, que dice:

La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[2]

Gran cantidad de los defensores de la iniciativa se han basado en que la “Extinción de Domino” es una herramienta esencial para combatir el blanqueo de dinero, el cual ha venido evolucionando de la mano con el internet y las tecnologías de la información. 

La evolución del internet ha sido exponencialmente más rápida que la radio, o la televisión, y no sólo ha servido para promover el desarrollo y la conectividad, sino que también ha permitido facilitar el ocultamiento de dinero o bienes obtenidos al margen de la ley (dinero sucio).

Las criptomonedas, las transferencias internacionales de dinero, las transferencias rápidas, entre otras transacciones modernas, permiten que, contrario a lo que sucedía hace aproximadamente cuarenta años, en donde el dinero proveniente de delitos se guardaba en un colchón en efectivo, hoy se pueda sacar del país o esconder en múltiples cuentas bancarias anónimas, tipo telaraña, en minutos, lo que hace muy difícil seguir el rastro del dinero, y sus dueños.

Al igual que en España, y otros países iberoamericanos, a finales de los años 80´s empezó una carrera por la regulación y expansión a otras actividades del delito de blanqueo de dinero, de forma positivista[3], y Costa Rica no ha sido la excepción ya que la primera legislación al respecto se crea en el año 1988.

Este artículo pretende examinar la figura de “Extinción de Dominio”, propuesta mediante los distintos proyectos de ley en Costa Rica, los cuales aún no se han aprobado, así como la regulación y debido proceso que se ha venido utilizando para decomisar los bienes producto del blanqueo de dinero.

 

2. LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Para efectos del presente artículo se tendrá como punto de partida la definición anteriormente mencionada, la cual menciona que:

La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[4]

En el mismo sentido, el Profesor Cárdenas Chinchilla dice que:

La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. … Es una consecuencia patrimonial de las actividades ilícitas consistente en: la pérdida del Derecho de Dominio a favor del Estado sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.[5]

La sentencia N.º C-459/11 de la Corte Constitucional de la República de Colombia declaró sobre la definición de la extinción de dominio lo siguiente:

La extinción del dominio ha sido definida por esta Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición. La extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de la decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el bien que recibe. Es una restricción legítima de la propiedad.

Ahora bien, con respecto a la figura del comiso, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra “comiso” es un sinónimo de “decomiso”, de hecho, bajo esa palabra se remite directamente a la palabra “decomiso”, la cual se define como: “Pena de perdimiento de la cosa, en que incurre el que comercia en géneros prohibidos[6].

En España el comiso y el decomiso, son sinónimos, ya que, el cambio de comiso a decomiso viene de un cambio legal que se realizó en el año 2015[7]. Sin embargo, en Costa Rica son dos figuras distintas. Considerando que, en Costa Rica, la:

… acepción comiso implica una sentencia jurisdiccional firme que acarrea la pérdida definitiva de los efectos y vehículos de un delito. Por ello el decomiso es diferente toda vez que significa incautación o secuestro provisional de cualquier bien relacionado con un delito. …

Por ende, entendemos al comiso como aquel secuestro definitivo de los vehículos y productos de un hecho punible. Su fundamento es una obligación legal (Obligatio Ex Lege) que debería aplicarse mediante una sentencia jurisdiccional debidamente fundamentada…

Otra diferencia entre el decomiso y el comiso, es que en cuanto al primero el mismo se decreta sobre cualquier bien relacionado con el delito, sin que medie comprobación de su relación con la comisión del delito al momento del decomiso. Contrario a ello, en cuanto al comiso la debida fundamentación es requisito para que proceda el comiso.

De lo dicho anteriormente se puede concluir que la mayor diferencia entre una y otra figura es el carácter definitivo del comiso frente al carácter provisional del otro.[8]

Debido a la similitud de la definición general, algunos doctrinarios le llaman a la “extinción de dominio” como “decomiso sin condena”, debido a la ausencia de una condena en contra del titular de los bienes.

Según la profesora Silvia del Saz:

En términos generales, el comiso puede definirse como la pena o sanción accesoria en virtud de la cual el infractor pierde la titularidad de los objetos que han sido utilizados o constituyen el objeto del delito o la infracción.

Al igual que en el ordenamiento penal en el cual el decomiso o comiso se presenta como una pena accesoria preceptiva [toda pena que se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados (…) En efecto, no es extraño encontrar que el comiso establecido en la legislación administrativa se limite en muchos casos a decretar el comiso de los géneros objeto de la infracción, o los medios que hayan servido para llevarlo a cabo, o incluso, en materia de contrabando, los medios de transporte utilizados para cometer la infracción, pero sin afectar a los beneficios ilícitos obtenidos o derivados directamente de la infracción, de los que la Administración se resarce incorporándolos a la multa principal.[9]

Es importante tener claro las diferencias entre la extinción de dominio y otras figuras como la confiscación, el decomiso, los bienes abandonados y la expropiación[10]:

 

DIFERENCIAS

FIGURA

EXTINCION DE DOMINIO

CONFISCA-CIÓN

DECOMISO

BIENES ABANDONA-DOS

EXPROPIACIÓN

OBJETO

Pérdida de los derechos de propiedad sobre un bien.

Pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido. (Prohibida constitucional-mente).

Privación parcial de los bienes, decretada por la autoridad judicial a favor del Estado, aplicada como sanción a una infracción por la comisión de un delito.

Pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de esta.

Bienes que resulten causa de utilidad pública para realizar obras de interés general o beneficio social.

SUJETOS AFECTADOS

El dueño del bien o quien se ostente o comporte como tal.

Persona en contra de quien se determine la responsabili-dad en la comisión del delito.

La persona contra de quien se ordene el decomiso.

El que pretende dejar de ser propietario del bien.

Los propietarios de los bienes.

BIENES AFECTADOS

·   Instrumento objeto o producto del hecho ilícito.

·   Bienes utilizados para ocultar o mezclar bienes productos del delito.

·   Bienes utilizados para la comisión de delitos por un tercero.

La totalidad del patrimonio del sujeto en contra de quien se determinará dicha sanción.

Pueden ser objetos, instrumentos o productos de un delito.

Los bienes que adquieren el carácter de abandonados o mostrencos.

No son instrumento, objeto o producto de actividades delictivas.

INDEMNIZACIÓN

No hay contraprestación ni retribución alguna.

No procede.

No procede.

No procede.

Existe indemnización.

PROCEDIMIENTO O NATURALEZA

De carácter jurisdiccional, autónomo e independiente al procedimiento penal.

Penal.

Se deriva del procedimiento penal como una sanción a una infracción por la comisión de un delito.

Civil.

A través de la declaratoria de expropiación de carácter administrativo.

 

En resumen, la extinción de dominio no es una expropiación, al no haber contraprestación, siendo la expropiación una compra forzosa en donde se le cancela al expropiado el valor del bien expropiado. Tampoco es confiscación, ya que la confiscación es la pérdida total del patrimonio de un condenado a favor del Estado. Por lo tanto, este último se deja en su totalidad el patrimonio afectado, lo cual es independiente de si proviene o no de un delito. Tampoco es comiso, ya que no es una pena accesoria, sino que es un proceso independiente a los procesos penales.

El proyecto de ley número 19571 de Extinción de Dominio, logró obtener un dictamen afirmativo en comisión y se llegó a discutir en el Plenario Legislativo; sin embargo, no se logró aprobar y se archivó el 14 de mayo de 2023.  Paralelamente el 9 de diciembre de 2021 se presentó el proyecto de ley número 22834, “REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, que en lugar de hacer una ley nueva pretende reformar la ley actual, y establecer un régimen similar al propuesto en el proyecto 19571.  Actualmente la ley que dispone el comiso en los casos de blanqueo de dinero es la ley número 8754 “LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, la cual se explicará de forma más amplia, así como también el proyecto 22834.

 

3. TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO EN COSTA RICA

A nivel mundial se empezó regulando el delito del blanqueo de dinero, o legitimación de capitales, circunscrito únicamente a los delitos relacionados con el narcotráfico; posteriormente se ampliaron a todo tipo de delitos, se agravaron las penas en algunos casos, como por ejemplo en el caso de los funcionarios públicos, o delitos contra la Administración Pública; se ha venido también reformando las normas imponiendo más años de prisión a este tipo de delitos, como si se estuviera en una competencia en donde la normativa tiene que intentar alcanzar a la tecnología y nuevas formas de delincuencia. Sin embargo, en lugar de evitar el blanqueo de dinero ilegal, las leyes al final solamente pueden sancionar a aquellos que finalmente terminan siendo sometidos al debido proceso jurisdiccional, y hay muchos que nunca llegan ahí.

Mediante la ley número 7093, “LEY DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, del 22 de abril de 1988, se regula por primera vez en Costa Rica, el delito de Legitimación de Capitales, imponiendo así en su artículo número 15 una pena de prisión de “ocho a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendente a ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad, independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse por cualquier medio.”[11]

Posteriormente esa ley amplía su ámbito de aplicación extendiéndolo a un número mayor de delitos, que se incluyen en la misma ley, y luego en mayo de 1991 se aumenta la pena de prisión de 8 a 20 años[12], cita en el:

Artículo 17.-Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de conversión. de transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de los hechos delictivos tipificados en esta ley o del beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas, independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.

El favorecimiento personal del delito establecido en este artículo será sancionado con la pena señalada para el autor. Cuando el tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en el extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación nacional y en las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica en protección de los derechos del imputado.

Sin embargo, se requiere que se tenga conocimiento previo del origen, y que se esté tratando de ocultar o encubrir el origen de esos bienes.

Actualmente el blanqueo de dinero se encuentra regulado por dos vías. En primer lugar, por el artículo 69 de la ley 8204, "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO", con una pena de 8 a 20 años, y de 10 a 20, cuando su finalidad sean actos de terrorismo, tal como se expone en el numeral 69 ibidem;

Artículo 69.- Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:

a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.

La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.[13]

 Y en segundo lugar  por el artículo 37 de la ley número 9699 "RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS” del 10 de junio de 2019, reformado por la ley número 10373 “REFORMAS A LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN PARA ATENDER RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE)", del 20 de setiembre del 2023; la cual impone una pena de uno a ocho años, a “quien oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a bienes, activos o derechos, a sabiendas de que han sido producto del enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público, cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este le brinda.[14]

De forma complementaria al delito de blanqueo de dinero, para poder golpear a las organizaciones criminales que lavan dinero, resulta esencial que el Estado pueda apropiarse del capital emergente de origen ilícito, y ahí es en donde adquiere relevancia la figura de la extinción de dominio.

 

4. EL TRATAMIENTO DE LOS CAPITALES EMERGENTES EN COSTA RICA

Actualmente en Costa Rica, lo relativo al tratamiento de los capitales emergentes (equivalente a los bienes sujetos al blanqueo de dinero), están regulados por la Ley número 8754 “Ley Contra la Delincuencia Organizada[15], del 24 de julio del año 2009, la cual desde su promulgación se ha reformado en cinco oportunidades y en estos momentos hay un proyecto de Ley, número 22834.

Dicha ley regula el decomiso, el comiso, y también prevé una figura muy parecida a la extinción de dominio.

 

4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Conviene mencionar rápidamente la regulación que hace la Ley 8754 sobre el comiso. El artículo 34 de la Ley número 8754 dispone que:

A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito.  Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Cuando en sentencia se ordene el: comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Además, el artículo 54 aclara que “El comiso a que se refiere esta Ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.

Como ya se dijo anteriormente el comiso es considerado una pena accesoria por lo tanto debe de existir un proceso principal en donde se llegue a condenar al imputado, y como medida accesoria, se le decomisarán los bienes en sentencia firme.

 

4.2. Extinción de dominio en la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Sin embargo, el capítulo IV de la ley dispone lo referente a los capitales emergentes estableciendo un tipo “decomiso sin condena”, muy similar a lo que anteriormente habíamos definido como extinción de dominio.

En este caso el proceso se inicia con una denuncia de la Contraloría General de República[16], el Ministerio de Hacienda[17], el ICD[18], o el Ministerio Público[19].

En otros países estos casos son conocidos por los jueces penales, sin embargo, en Costa Rica quien conoce es el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, ante quien se debe de interponer la denuncia. Posiblemente en su momento el legislador estimó que debía ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda, debido a que el fin de estos procesos es que los bienes pasen a manos del Estado.

La competencia para el conocimiento de estos asuntos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se dispuso, con base en el acuerdo de la Corte Plena en la sesión número 18-10 efectuada el 14 de junio del 2010, en el que la Corte decidió formular una propuesta de reforma legislativa necesaria para articular de una manera congruente la normativa pasando las competencias que la Ley Contra la Delincuencia Organizada le asigna al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, a la Jurisdicción Penal, mientras tanto se tramita la referida reforma legislativa, en los textos en que en la referida legislación se señala Juzgado Sumario Civil de Hacienda deberá entenderse Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, recayendo ante el Tribunal de Apelaciones de dicha jurisdicción el conocimiento de los recursos de apelación. Procesalmente la Ley Contra la Delincuencia Organizada debe de guardar relación con los artículos 11, 39, 41 y 49 de la Constitución Política[20], haciendo necesario que exista la garantía a un debido proceso que garantice a aquellas personas que sean sometidos a enfrentar los efectos de un procedimiento (administrativo) o un proceso (judicial) que le pueda implicar la imposición de medidas sancionatorias, sea en sede administrativa o en la vía jurisdiccional. Dicha garantía se ha venido desarrollando jurisprudencialmente[21], los requisitos necesarios para el ejercicio y la observancia de este derecho fundamental.

 Por otra parte, la consulta judicial de constitucionalidad que se realizó ante la Sala Constitucional, en el expediente número 11-004831-007-CO sobre el alcance y contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fue resuelta mediante el Voto número 2013-007250 de las 09:05 horas del 31 de mayo del 2013, en el que la Sala Constitucional resolvió que los artículos 20, 21 y 22 de la citada normativa NO LESIONAN los artículos 35 y 49 de la Constitución Política[22]. De tal manera que, en este momento, y hasta tanto se produzca la reforma legislativa que habría instado el Poder Judicial ante la Asamblea Legislativa, el Juzgado Contencioso Administrativo es la autoridad jurisdiccional competente para conocer los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada previstos en los artículos 20, 21 y 22 del citado cuerpo normativo[23]. 

Según el artículo 20, la denuncia, versará sobre el incremento de capital sin causa lícita aparente por parte de algún funcionario público o persona de derecho privado ya sea física o jurídica, y puede comprender incluso hasta diez años en retrospectiva.

Es importante resaltar que debido a que paralelamente a la delincuencia organizada, existe también blanqueamiento de dinero en estos casos se suele solicitar y conceder el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación, y también se puede solicitar la evacuación de la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva, así como que exista peligro en la demora, es decir, debe configurarse que exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente o que, aun pudiendo practicarla, pueda perder su eficacia. La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.

Según el artículo 18 de dicha ley:

Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.  En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.  Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente.  Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

Una vez recibida la denuncia, el Juzgado deberá dar audiencia al interesado por veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; la ley establece que en la resolución se deberá ordenar, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra dicha medida cautelar cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual se tiene que interponer en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

Posteriormente a los veinte días el Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, y contra lo resuelto únicamente se podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, debidamente motivada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución.

Una vez presentado el recurso, se enviará el expediente al Tribunal quién resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

Las personas, físicas o jurídicas, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, serán condenados a la pérdida del patrimonio emergente, podrán ser multados, y también condenados al pago de las costas del proceso.

Este proceso es semejante al descrito como extinción de dominio ya que no es una pena accesoria a algún proceso penal. El fallo será ejecutado por el juzgado de primera instancia, y podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la disposición de toda clase de productos financieros.  Estos bienes se entregarán al ICD para lo que corresponda.

En el artículo 23, se establecen penas severas de cinco a quince años de prisión, cuando se distraigan bienes:

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice, los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.”

También se sanciona la distracción culposa del patrimonio en el artículo 24:

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo de esta Ley.

 

4.3. Simplicidad procedimental del proceso para la extinción de dominio

La Ley Contra la Delincuencia Organizada establece un procedimiento para los capitales emergentes que no puede ni debe de ser de tramitación compleja, es decir, el legislador, posiblemente para evitar que los bienes se deterioren en custodia del Estado, no quiso establecer un procedimiento complicado o sujeto a formalidades excesivas o prolongadas que vengan a entorpecer su curso normal para la pronta resolución de este tipo de asuntos.

El legislador quiso utilizar un procedimiento de tramitación sumaria dotado de plazos abreviados como por ejemplo el plazo de veinte días establecido en el artículo 20 antes comentado. Dicho plazo se establece para contestar la demanda y ofrecer prueba de descargo, pero a diferencia con otros procesos es el despacho judicial, quién evacúa la prueba y no la parte que la ofrece. El artículo 20, dice que en el mismo tiempo el demandado debe de contestar la denuncia y evacuar prueba; lo cual no es congruente. Es por ello por lo que se ha interpretado que los 20 días corresponden para contestar la acusación y ofrecer la prueba de descargo que estime adecuada a sus intereses. La Ley autoriza a que el Juez pueda adecuar los plazos, pudiendo modificar las resoluciones que considere necesario. Luego de cumplido el plazo el despacho debe de evacuar la prueba suministrada por el acusado, y para ello debe dar la audiencia a los interesados (acusado, el ICD, y el acusador).  Vale la pena mencionar que se invierte la carga de la prueba, ya que el denunciado debe demostrar la legitimidad de las transacciones realizadas con su patrimonio, y la legitimidad del origen o fuente de procedencia de ese patrimonio, en un proceso en donde si el acusado no aporta la prueba necesaria de que el aumento del capital corresponde a una causa lícita, lo más probable es que se resuelva en su contra. De igual forma es evidente la voluntad del legislador de establecer un proceso sumarísimo, ya que ordena que en alzada el Tribunal debe de resolver los recursos sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

Sobre los alcances del procedimiento estudiado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Tal y como se ha indicado el procedimiento es de carácter sumario, lo que significa en la práctica “corto” o abreviado, desprovisto de formalidades excesivas, característica que se traduce en celeridad en la tramitación, brevedad en los plazos y términos empleados para su trámite, plazos cortos respecto a la parte y al despacho judicial para justificar las decisiones que toma. En resumidas cuentas: a) no puede ser un trámite complejo de conocimiento ordinario sujeto a otros requisitos procesales que implican generalmente un proceso más largo y sujeto a la posibilidad de las partes de crear y rebatir prueba. b) El trámite impone celeridad para que el Despacho asuma el asunto e inicie su trámite y para que el encausado recurra en apelación contra la medida cautelar que ordena la ley, cuyo plazo es de 24 horas, mucho más corto de lo usual. c) Dispone de un plazo corto para que el encausado y/o interesado conteste el traslado de la acusación y presente la prueba que estime pertinente. d) Impone una medida cautelar de efecto inmediato, ya que en el mismo auto en el que el despacho da curso a la acusación y emplaza al encausado, está en la obligación de emitir como medida cautelar el secuestro de bienes y la inmovilización registral de esos bienes y de toda clase de productos financieros. Nótese que no es facultativo, el Juzgado debe de aplicar la medida cautelar. e) El proceso fue concebido para que en un término breve se llegue al dictado de la sentencia de fondo, ya que, vencido el plazo desde la audiencia para evacuación de la prueba, inmediato posterior al de la contestación de la acusación y ofrecimiento de prueba, el despacho tiene que dictar fallo de fondo resolviendo sobre la denuncia presentada debiendo ser ejecutado a la brevedad por este mismo despacho según el artículo 22.

 

4.4. Las normas aplicables por los Tribunales Contencioso-Administrativos

El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, no solo debe de seguir al pie de la letra la Ley número 8754, " Ley Contra la Delincuencia Organizada", del 24 de julio de 2009, sino también las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) que es la Ley número 8508 vigente desde el día 1° de enero del 2008. Por consiguiente, resulta también aplicable el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado mediante el Artículo IX de la sesión número 02-08 efectuada el 21 de enero del 2008.

 

5. CUESTIONAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN COSTA RICA

Tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[24], como también su marco normativo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son el resultado de un proceso de debate legislativo extenso el cual se dio en Costa Rica a finales de los años 80´s. La Sala Constitucional se crea con la finalidad de concentrar el control de constitucionalidad en un solo órgano.

El 18 de agosto de 1989 se promulgó la Ley número 7128 “Reforma Constitucional de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política: Creación de la Sala Constitucional”, mediante la cual se crea de este tribunal constitucional, el cual se podría calificar como la institución más importante que se ha creado en Costa Rica, durante la vigencia de la constitución de 1949. Es importante mencionar que, “la primera Sala Constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e inició sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional”[25].

La Sala Constitucional tutela los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por Costa Rica; además, emite sentencias erga omnes que interpretan las normas constitucionales[26].

Como parte de sus competencias se encuentra la consulta de constitucionalidad sobre los proyectos legislativos y la consulta judicial efectuada por los jueces en función de sus cargos. El primer tipo de consulta es un control constitucional previo, que se le aplica a los proyectos de ley, que están en trámite de formación de ley en la Asamblea Legislativa, y aún no son leyes de la República[27], por ejemplo, el proyecto número 22834 “REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, el cual es objeto de estudio en el presente artículo.

El segundo tipo de consulta corresponde a un control de constitucionalidad posterior, que se realiza sobre a aquellas normas vigentes, de las cuales existen dudas sobre su constitucionalidad por parte de los jueces que resuelven basándose en dichas normas[28]. Es importante resaltar que la Sala Constitucional tiene la potestad de anular las leyes que considere inconstitucionales.

El actual proceso existente de extinción de dominio establecido en la Ley número 8754, “Ley Contra la Delincuencia Organizada”, que anteriormente se comentó, ha sido objeto de varias consultas judiciales de constitucionalidad cuestionando algunos artículos del capítulo IV de la ley (artículos 20, 21 y 22)[29] en donde los jueces estimaban que estos artículos podrían reñir principalmente con los derechos constitucionales de: a) Derecho de no inquietar ni perseguir por acto que no infrinja la ley (artículo 28 de la Constitución Política), b) Derecho al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política), c) Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política) y d) Establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado (artículo 49 de la Constitución Política).

 

5.1. El derecho a no ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley (artículo 28 de la Constitución Política)[30]

En la última de las consultas se expuso que la ley a juicio del consultante:

constituye una intromisión injustificada en la esfera de privacidad de los ciudadanos. Manifiestan que de la lectura de las actas de la Asamblea Legislativa se concluye que la intención del legislador fue establecer un procedimiento de pérdida del patrimonio para los ciudadanos que no justificaran su procedencia, aún cuando no hubiera de por medio un delito de legitimación de capitales. La norma consultada regula la pérdida del capital a favor del Estado, sin ligamen alguno con delito, partiendo de la presunción de demanialidad de los recursos del particular que no logre justificar. Esa presunción que subyace de la norma consultada es contraria al derecho de libertad de los ciudadanos recogida en el artículo 28 constitucional, que sustenta en el principio de protección a la esfera personal de los ciudadanos que es una esfera extraña al derecho donde no puede llegar la ley. (…) cuando no hay vinculación alguna con delito, el artículo 28 constitucional señala claramente que el legislador no puede incursionar en la regulación de la vida privada. De ahí que el Tribunal dude de la constitucionalidad de la incursión del legislador en la esfera privada de los ciudadanos al no encontrar que el artículo 20 de la Ley No. 8750 regule actuaciones que afecten la moral, el orden público o los derechos de terceros.[31]

La Sala resolvió que:

… no necesariamente ocasiona una lesión al orden público o perjudica a terceros, ya que sin una debida demostración de la existencia de algún ilícito, no se produce la afectación de esos bienes jurídicos. Sostiene que el sistema de libertad es una garantía de que ni siquiera la ley puede invadir la esfera intangible de libertad, autonomía e intimidad, cuya intervención debe ser restrictiva. (...) De todo lo expuesto se colige que no lleva razón la jueza consultante en el sentido de que las normas consultadas infringen el artículo 28 de la Constitución Política. El Estado tutela un sistema armónico de valores, principios y normas en que se funda la organización política y jurídica. Dentro de la concepción de un Estado social y democrático de derecho, donde se protegen valores tales como la justicia, la vida, la igualdad, la libertad y otros, no resulta válido tutelar o cohonestar formas de adquisición del dominio que lesionen precisamente esos valores. Los títulos ilegítimos generan solo una relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida por el ordenamiento jurídico y que puede declararse extinta por la acción del Estado. Conforme se indicó, el incremento de un capital sin causa lícita sí ocasiona un perjuicio de grandes dimensiones al orden público. Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. De ahí que se estime razonable la creación de esta herramienta (comiso sin condena) para fortalecer la lucha contra la delincuencia, otorgando al Estado un instrumento legal para incautar bienes sobre los que no se demuestre una forma de obtención lícita.[32]

 

5.2. Derecho al debido proceso (artículo 39 de la Constitución Política)[33]

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha reiterado que:

… el principio y el derecho al debido proceso implica la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un derecho. Asimismo, constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso.[34]

La segunda de las consultas formulada por la jueza Rosibel Jara Velásquez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, plantea que:

… el artículo 39 de la Constitución Política establece el debido proceso según el cual es indispensable la tipicidad del delito o falta sancionada por ley anterior previa oportunidad al indiciado para su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. (…) La consultante señala que se producen varias violaciones al debido proceso: 1) la conducta que se sanciona no se encuentra debidamente tipificada; 2) no se da una demostración de la culpabilidad por parte del órgano acusador; 3) las normas cuestionadas se aplican en forma retroactiva, pues los bienes pudieron haber sido adquiridos desde antes de la vigencia de éstas y aún así se aplica la sanción y 4) se requiere que quien acuse sea un tercero y no el mismo juzgador y por tanto se viola el principio de imparcialidad del juez.[35]

Al respecto la Sala indica sobre la violación al debido proceso que:

… al no estarse ante la aplicación del derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. (…) el artículo 20 consultado señala que la denuncia puede formularse con una retrospectiva hasta de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al artículo 34 de la Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica.[36]

En la última consulta en donde se cuestionó de inconstitucional la norma debido a que se violaba el debido proceso, la Sala dispuso:

 Sobre lo alegado debe señalarse, en primer término, que al no estarse ante la aplicación del derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. Tampoco se requiere una demostración de culpabilidad del acusador, pues se trata de un proceso dirigido contra los bienes y no contra la conducta de un sujeto en particular, donde no interviene el Ministerio Público como órgano acusador. El Estado (Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense contra las Drogas y el Ministerio Público) realiza determinada actividad probatoria que lo lleva a la conclusión de que el patrimonio se ha incrementado ilícitamente y el denunciado tiene el derecho de desvirtuarla. En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, el artículo 20 consultado señala que la denuncia puede formularse con una retrospectiva hasta de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al artículo 34 de la Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica. Por último, no es cierto lo que señala la jueza consultante en cuanto a que el juez “acusa”. No se está ante un proceso que requiera de una “acusación”, sino de una denuncia que, como se indicó, puede ser interpuesta por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense contra las Drogas y el Ministerio Público. El denunciante debe presentar la prueba en que fundamenta la denuncia y el juez lo que debe hacer es valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, otorgándole además audiencia al investigado para que presente la prueba de descargo que considere conveniente. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica: (...) Por lo expuesto, no se estima que se produzcan las violaciones al debido proceso señaladas.[37]

Sin embargo, es importante mencionar que la entonces Magistrada, y hoy Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nancy Hernández López salvó el voto y declara que es inconstitucional el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por invertir la carga de la prueba en contra de la persona física o jurídica accionada.

 

5.3. Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política)[38]

La propiedad privada es el “el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar[39]. Asimismo, en el Código Civil, Ley número 30 de 01 de enero de 1888 se indica que, la propiedad privada comprende ciertos derechos que le dan un carácter absoluto, exclusivo y particular, señalando en el numeral 264 ibidem que, “el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos: 1º.- De posesión; 2º.- De usufructo; 3º.- De transformación y enajenación; 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De restitución e indemnización”.[40]

Según lo expuesto en la última de las consultas[41] la Sala manifiesta sobre la alegada violación al derecho de propiedad que:

Considera la Sala que no resulta afectado el derecho de propiedad, porque quien adquiere bienes ilícitamente o derivados de actividades ilícitas, no tiene la protección y reconocimiento del Estado, de manera que no consolida su derecho de propiedad, siendo el dominio que ejerce solo es aparente, por tener un vicio originario que no es susceptible de convalidación y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento. (...) Dentro de los requisitos esenciales para la celebración de un acto o contrato, sin duda se encuentra la causa justa o lícita. La extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendido de que los bienes adquiridos por actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal. La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general.

En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en consecuencia se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.[42]

En síntesis, la Sala Constitucional no considera que la normativa que se aplica actualmente para la delincuencia organizada, en especial sobre el incremento de capitales sin causa lícita aparente o blanqueo de dinero sea contraria a la Constitución Política, en otras palabras, a pesar de que hay una extinción del dominio, o un “comiso sin condena” no se considera que esto viole el derecho de propiedad privada.

 

5.4. Principio de especialidad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política)[43]

El cuestionamiento constitucional de la posible transgresión al artículo 49 constitucional hecho en las consultas pudo haber sido un intento solapado de la jurisdicción contencioso-administrativa de limitar su competencia, denunciando de inconstitucional su atribución para atender denuncias acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, sin embargo, la Sala Constitucional señaló que no se lesiona el artículo 49 de la Constitución Política.

En la primera de las consultas que se estudió la posible transgresión al artículo 49 constitucional se dijo que:

… el constituyente originario y el poder reformador se ocuparon de definir la competencia material y, por consiguiente, la extensión y alcances de dos jurisdicciones esenciales para el Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la competencia material de la jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la voluntad del constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia tanto del control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes públicos en aras de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos fundamentales y humanos. (…) En otras palabras, el artículo 49 de la Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los actos administrativos (…) establece la garantía del juez natural, por cuanto, la ley le atribuyó esa competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a una jurisdicción ad-hoc.[44]

En la última consulta la Sala reitera que:

Este aspecto, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa. En efecto, el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para atribuirle a esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su contenido esencial, al respecto goza de libertad de configuración. Prueba de lo anterior lo constituye la atribución a la jurisdicción contencioso-administrativa, de las denominadas cuestiones civiles de hacienda, en las que las administraciones públicas ejercen su capacidad de Derecho Privado y por la unidad de jurisdicciones, dispuesta legalmente, le corresponde al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo conocer y resolver de tales conflictos de interés, aunque lo conveniente, desde una perspectiva de especialidad jurisdiccional, sería que los conociera el juez civil y comercial. El legislador ordinario tiene, entonces, una incuestionable libertad de conformación sobre el particular, al añadir o agregar competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, no así para detraer las establecidas constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y resolución de las denuncias acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva de hasta diez años, fue una opción legislativa constitucionalmente válida. Como podría, también, el legislador ordinario asignarle la competencia a la jurisdicción penal de hacienda, quizá, por administrativos, sin que del texto de la norma citada pueda desprenderse la forma concreta en que habría de materializarse tal jurisdicción, y menos aún que tal vía razón de la materia, la más idónea y apta para conocer y resolver de tales extremos. Nótese, en todo caso, a pesar del componente penal de lo controvertido, que la denuncia la interpone un órgano del Estado (Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público), sea contra un funcionario público o persona de Derecho privado, física o jurídica, de modo que la materia no resulta absolutamente ajena al juez contencioso-administrativo encargado, desde una perspectiva subjetiva o mixta, de tutelar las situaciones sustanciales de los administrados frente a cualquier poder público, sea este un órgano o un ente público. Sobre el particular, desde el Voto No. 787-95 de las 17:15 hrs. de 8 de febrero de 1995, esta Sala Constitucional había indicado que no existe … («) una prohibición para el legislador de asignarle a dicha jurisdicción, el conocimiento de otro tipo de causas más o menos afines a la materia contencioso-administrativa. En otras palabras, el artículo 49 de la Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los actos habría de ser exclusiva para dicho fin («) … Aún más, en aras de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico resulta absolutamente necesario asignarle esta competencia a algún orden jurisdiccional, dado que, se trata del combate a la delincuencia organizada y, particularmente, al narcotráfico, que constituyen un flagelo de cualquier comunidad social y políticamente organizada. Bajo esta inteligencia, no se produce ninguna infracción del artículo 49 constitucional, como tampoco del artículo 35 constitucional en cuanto establece la garantía del juez natural, por cuanto, la ley le atribuyó esa competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a una jurisdicción ad-hoc.”

Con base en lo expuesto, no estima la Sala que se infrinja el contenido del artículo 49 constitucional.[45]

En síntesis, a pesar de los intentos de excluir de la jurisdicción contenciosa-administrativa la extinción de dominio, debido a que es una materia afín al derecho penal, que implica emitir la sentencia mediante la cual se extrae del dominio de grupos delictivos con gran historial de violencia, relacionados generalmente con el narcotráfico, corrupción y otros actos criminales que suelen poseer y ejercer un gran poder e influencia, se ha mantenido la postura de mantener la competencia para recibir las denuncias acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente o blanqueamiento de dinero en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios así como en el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo cuando se decrete una medida cautelar, tal como lo es el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros.

En consecuencia, en las tres consultas de constitucionalidad que se efectuaron se concluyó, por parte del Tribunal Constitucional, que las normas son constitucionales.

 

6. DE LA CREACIÓN DE UNA LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A LA INCLUSIÓN DE TRES ARTÍCULOS A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

En el accidentado proceso de formación de ley, en donde inicialmente se intentó hacer una ley especial, para después cambiar la estrategia para intentar reformar la ley 8754, se podrían definir dos momentos distintos, a) La creación de la ley especial de extinción de dominio y b) La reforma a la ley existente 8754.

 

6.1. La malograda Ley Especial de Extinción de Dominio

Han existido dos intentos de crear una ley especial de extinción de dominio.

El primero proyecto fue presentado por parte del Gobierno de Dña. Laura Chinchilla Miranda. El proyecto número 18964, se presentó el día 6 de noviembre de 2013, y se asignó a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, constaba de 89 artículos y 5 transitorios. Este proyecto se llegó a consultar a diversos sectores, sin embargo, no llegó a tener mayor discusión, tampoco se llegó a dictaminar, y fue archivado el 18 de enero de 2018, por vencimiento del plazo cuatrienal según el artículo 119 del reglamento interno de la Asamblea Legislativa[46].

Probablemente con el cambio de partido político en gobierno, en el año 2014, se tornó inviable la aprobación del proyecto 18964 (cómo se dice coloquialmente en la Asamblea Legislativa, el proyecto se quedó sin papá), y es por ello que, en el año 2015, por iniciativa del Diputado Antonio Álvarez Desanti, se presenta un nuevo proyecto, bajo el número de 19571, se presentó el día 13 de mayo de 2015, y se asignó también a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, constaba de 110 artículos y 3 transitorios. Este proyecto si dio mucho más que hablar que el primero, de hecho, generó una gran discusión, se dictaminó, y se envió al Plenario Legislativo en donde se le presentaron mociones de fondo[47], muchas de ellas se aprobaron, luego regresa a Plenario en donde se decide enviarlo a una comisión especial[48], una vez cumplido el plazo cuatrienal, se prorroga, y termina archivando el 15 de mayo de 2023. En el interín el proyecto 19571 cambio su número al 20868. Debido a que estos proyectos se archivaron y no fueron aprobados por plenario, no merece estudiarlos a mayor profundidad, ya que representaron únicamente un antecedente.

 

6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Debido a que cada vez se fue tornando más difícil, la aprobación legislativa de una ley especial de extinción de dominio compleja, y al haber cambiado la conformación de la Asamblea Legislativa, se decidió presentar el proyecto de ley número 22834 “Reforma a la ley 8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada para Fortalecer la Función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, el cual lo que hacía era incluir inicialmente cinco artículos a la ley 8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada y a lo largo del proceso legislativo se limitó únicamente a tres.

La presente reforma se presenta el 9 de diciembre de 2021 por el Poder Ejecutivo[49], sólo cinco meses antes del cambio de Gobierno, y Asamblea Legislativa.

El proyecto nace con la intención de instituir:

… la persecución patrimonial de manera autónoma a la persecución penal, como estrategia para combatir el crimen generador de cuantiosas y exorbitantes sumas dinerarias, insertó un elemento esencial para garantizar su eficacia, concretamente, delegar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia de resolver los asuntos que fueran planteados.

Justamente, la persecución patrimonial tiene elementos propios que la distinguen y hacen de ella una herramienta autónoma, dentro de los que se pueden citar: no está subordinada a la responsabilidad penal, se dirige contra los bienes, no contra las personas y no rigen las reglas, principios ni los postulados del Derecho Penal.

Si bien es cierto, la persecución patrimonial al igual que la penal, tienen como objetivo común el combate del crimen, enfocado principalmente al generador de altas rentabilidades, se debe recordar que la primera pretende sanear el acceso a la propiedad privada (proteger la obtenida lícitamente), mientras que la segunda, es la imposición de penas a sujetos que sean considerados responsables de un delito (prevención general y especial de la pena), es por ello, que acertadamente el legislador consideró no delegar la competencia en la Jurisdicción Penal para que conociera los asuntos de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, a fin de que esta, no tuviese alguna incidencia negativa o distorsionará su verdadera naturaleza al momento de resolver el caso concreto; producto de ello, por conveniencia y oportunidad legislativa fue designada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.[50]

Es por ello por lo que al examinar el tipo de proceso que pretende el proyecto podemos encasillarlo en la definición que los demás proyectos utilizaban para la “Extinción de Dominio”.

Una vez publicado en el Diario oficial el proyecto, se asignó a la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico en donde siguió su trámite legislativo de formación de ley, siendo consultado el Ministerio de Seguridad Pública (MSP), el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la República, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Contraloría General de la República (CGR), la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la Fiscalía General de la República, el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), y la Corte Suprema de Justicia. El 27 de marzo de 2023, el proyecto es dictaminado de forma unánime por los miembros de la comisión, y se traslada al Plenario legislativo, para su aprobación.

Una vez en Plenario, y debido a las fuertes críticas que fue objeto el proyecto, por diferentes juristas, empresarios, exdiputados y exmagistrados, varios diputados presentaron mociones de fondo, de acuerdo con el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, buscando un consenso de los diferentes grupos de presión con respecto al proyecto.

Algunas de dichas mociones se aprobaron, eliminando dos artículos de los que se habían aprobado en el dictamen, y modificando los otros tres artículos. Realmente el cambio al proyecto se dio mediante las mociones de fondo, y no como fruto de discusión en la comisión, ya que el dictamen es muy similar al proyecto inicial.

El 13 de mayo de 2024, el proyecto fue aprobado en primer debate y posteriormente, el 6 de septiembre de 2024, fue remitido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para consulta de constitucionalidad.

El 8 de octubre de 2024, la Sala resolvió lo siguiente:

Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el inciso a) del numeral 20 ter, contemplado en el artículo único del proyecto denominado ‘Reforma a la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, para fortalecer la función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa’, que se tramita en el expediente legislativo N.º 22.834, presenta vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso. En lo demás, este Tribunal no observa problemas de constitucionalidad en los términos planteados. Los magistrados Castillo Víquez y Fernández Argüello, así como la magistrada Garro Vargas, consignan notas por separado. Notifíquese esta sentencia al Directorio de la Asamblea Legislativa y a las diputadas y los diputados consultantes. Comuníquese. [51]

Ante la respuesta a la consulta, la Comisión de Consultas de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa procedió a modificar el texto del proyecto, eliminando por completo el artículo 20 ter, referente a las notificaciones. Con esta corrección, el texto superó la revisión constitucional. Sin embargo, dado que se trataba de una modificación sustancial al proyecto aprobado en primer debate en mayo, fue necesario someterlo nuevamente a votación en primer debate.

El 13 de agosto de 2025, el proyecto se sometió nuevamente a votación en el Plenario Legislativo, pero fue rechazado al no alcanzar los 29 votos requeridos, por lo que correspondía su archivo.

No obstante, antes de que la votación quedara en firme, se presentó una moción de revisión de la votación, la cual fue aprobada. Previo a repetir la votación, se presenta otra moción, la cual se aprobó, para enviar de nuevo el proyecto a la Comisión para considerar cambios y buscar la viabilidad del proyecto.

Actualmente, el proyecto continúa en la corriente legislativa, y para convertirse en ley deberá ser aprobado en dos debates por la Asamblea Legislativa y posteriormente firmado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo. Si bien estuvo a punto de archivarse, gracias a la moción de revisión, el proyecto aún tiene posibilidades de ser aprobado y convertirse en ley.

Se expone enseguida los cambios sufridos por los artículos a lo largo del proceso de formación de ley:

 

a)     Artículo 20 bis

El artículo 20 bis habilita al Ministerio Público a solicitar como una medida cautelar anticipada aun un mes antes de presentar la denuncia por el incremento de capital sin causa lícita aparente, concediendo audiencia de tres días hábiles a las partes, y en caso de que se conceda la medida cautelar los bienes podrán ser anotados e inmovilizados registralmente, así como también se podrá congelar los valores.

Proyecto Original

(09-12-2021)

Dictamen Afirmativo en Comisión

(27-03-2023)

Texto Actualizado

Mociones 137

(06-08-2024)

Redacción final

Aprobada I Debate

(02-09-2024)

ARTÍCULO 20 BIS

Medida anticipada y provisional.

 

El Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés, cuando se requiera autorización jurisdiccional. Para la adopción de la medida no se requiere otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio Público contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia, contado a partir de la notificación del auto que ordena la medida o de la ejecución efectiva de la diligencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida anticipada adoptada.

 

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de todo tributo, sin que para ello se requiera tramitar una solicitud de exención.

 

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de cualquier tributo, sin que se requiera la nota respectiva del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. (Lo en negrita fue eliminado del texto que se aprobó en primer debate)

Medida anticipada y provisional.

 

El Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés, cuando se requiera autorización jurisdiccional. Para la adopción de la medida no se requiere otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio Público contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia, contado a partir de la notificación del auto que ordena la medida o de la ejecución efectiva de la diligencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida anticipada adoptada.

 

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de todo tributo, sin que para ello se requiera tramitar una solicitud de exención.

 

Los mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del proceso estarán exentos del pago de cualquier tributo, sin que se requiera la nota respectiva del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

Medida anticipada y provisional.

 

El Ministerio Público, antes de presentar la denuncia por el incremento de capital sin causa lícita aparente de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica, podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida cautelar anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés. Esta medida cautelar anticipada y provisional se decretará a solicitud de parte.

 

La autoridad jurisdiccional podrá autorizar la medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada, cuando hubiere elementos suficientes para determinar, con grado de probabilidad, que los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u ocultados. Una vez adoptada la medida se concederá audiencia a las partes por tres días hábiles sin efectos suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar o revocar la medida cautelar anticipada y provisional.

 

En caso de admitirse la medida cautelar anticipada y provisional, la persona juzgadora emitirá los respectivos mandamientos de anotación e inmovilización registral de los bienes muebles e inmuebles, así como la orden de congelamiento preventivo al sistema financiero. La Contraloría General de la República y el Instituto Costarricense sobre Drogas podrán apersonarse al proceso como coadyuvantes.

 

Concedida la medida cautelar anticipada y provisional, el Ministerio Público, deberá en el plazo de un mes interponer la denuncia respectiva.  Este plazo correrá a partir del día de la notificación del auto que ordena la medida cautelar anticipada y provisional.

 

Habiéndose decretado la caducidad de la medida cautelar anticipada y provisional, no podrá la instancia legitimada para denunciar, repetir la gestión, salvo que se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos.

Medida anticipada y provisional.

 

El Ministerio Público, antes de presentar la denuncia por el incremento de capital sin causa lícita aparente de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica, podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la adopción de una medida cautelar anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos financieros de interés. Esta medida cautelar anticipada y provisional se decretará a solicitud de parte.

 

La autoridad jurisdiccional podrá autorizar la medida cautelar anticipada y provisional que considere adecuada, cuando haya elementos suficientes para determinar, con grado de probabilidad, que los bienes y productos financieros de interés pueden ser distraídos u ocultados. Una vez adoptada la medida se concederá audiencia a las partes por tres días hábiles sin efectos suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar o revocar la medida cautelar anticipada y provisional.

 

En caso de admitirse la medida cautelar anticipada y provisional, la persona juzgadora emitirá los respectivos mandamientos de anotación e inmovilización registral de los bienes muebles e inmuebles, así como la orden de congelamiento preventivo al sistema financiero. La Contraloría General de la República y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrán apersonarse al proceso como coadyuvantes.

 

Concedida la medida cautelar anticipada y provisional, el Ministerio Público deberá interponer, en el plazo de un mes, la denuncia respectiva.  Este plazo correrá a partir del día de la notificación del auto que ordena la medida cautelar anticipada y provisional.

 

Habiéndose decretado la caducidad de la medida cautelar anticipada y provisional, no podrá la instancia legitimada para denunciar, repetir la gestión, salvo que se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos. (lo en negrita fue adicionado al texto original)

 

b)    Artículo 20 ter

El artículo 20 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las mociones vía artículo 137.

Proyecto Original

(09-12-2021)

Dictamen Afirmativo en Comisión

(27-03-2023)

Texto Actualizado

Mociones 137

(06-08-2024)

y

Redacción final

Aprobada I Debate

(02-09-2024)

ARTÍCULO 20 TER

Los bienes o productos financieros sujetos a una acción de Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente serán entregados en depósito judicial del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), requiriéndose únicamente la respectiva anotación registral del proceso cuando corresponda. El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá disponer de los bienes o productos financieros, según lo dispone esta ley y su reglamento.

 

El Juzgado que conoce del proceso de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, estará en la obligación de notificar al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en calidad de tercero interesado, para que se apersone en el plazo de diez días hábiles; transcurrido ese plazo asumirá el proceso en el estado en el que se encuentre. (artículo eliminado del proyecto votado en primer debate)

Los bienes o productos financieros sujetos a una acción de Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente serán entregados en depósito judicial del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), requiriéndose únicamente la respectiva anotación registral del proceso cuando corresponda. El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá disponer de los bienes o productos financieros, según lo dispone esta ley y su reglamento.

 

El Juzgado que conoce del proceso de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, estará en la obligación de notificar al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en calidad de tercero interesado, para que se apersone en el plazo de diez días hábiles; transcurrido ese plazo asumirá el proceso en el estado en el que se encuentre.

Se elimina

 

c)     Artículo 20 ter (antiguo 20 quater)

Al eliminarse el artículo 20 ter, se altera el orden de los artículos y el artículo 20 quater, se convierte en el nuevo artículo 20 ter.

Este artículo dispone lo referente a las notificaciones, y además de los medios de notificaciones de aplicación general, dispone que se podrá notificar al denunciado o al representante, en caso de persona jurídicas, por cualquier medio de en su momento haya indicado ante cualquier autoridad judicial. En el caso de las personas jurídicas estas podrán ser notificadas en el domicilio contractual, en el domicilio social, real o registral. La Sala Constitucional en su resolución 29411-2024, antes citada, dispuso que este artículo tenía vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso, y debido a ello se eliminó del Proyecto.

Proyecto Original

(09-12-2021)

Dictamen Afirmativo en Comisión

(27-03-2023)

Texto Actualizado

Mociones 137

(06-08-2024)

Redacción final

Aprobada I Debate

(02-09-2024 y eliminado del proyecto el 08-10-2024 por opinión consultiva de la Sala Constitucional)

ARTÍCULO 20 QUATER

Notificaciones.

 

Además de los medios establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley 8687), la notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes supuestos:

 

a)           Por cualquier medio que voluntariamente la parte denunciada o su representante para el caso de personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad judicial o administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el proceso.

 

b)           A la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro proceso judicial.

 

c)           En el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas, para tal efecto se conservará vigente la personería jurídica y sin necesidad de nombrar un curador o un liquidador, según corresponda, aunque se encuentre morosa conforme la ley 9024, con personería vencida, disuelta o su ubicación sea imprecisa, incierta o inexistente. Se tendrá por notificada, según acta que realice el notificador designado.

 

La autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados.

 

Las notificaciones que deban realizarse en el extranjero a cargo del personal diplomático competente estarán exentas del pago de honorarios y tributos. (Lo en negrita fue eliminado del texto que se aprobó en primer debate)

 

 

Notificaciones.

 

Además de los medios establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley 8687), la notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes supuestos:

 

a)           Por cualquier medio que voluntariamente la parte denunciada o su representante para el caso de personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad judicial o administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el proceso.

 

b)           A la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro proceso judicial.

 

c)           En el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas, para tal efecto se conservará vigente la personería jurídica y sin necesidad de nombrar un curador o un liquidador, según corresponda, aunque se encuentre morosa conforme la ley 9024, con personería vencida, disuelta o su ubicación sea imprecisa, incierta o inexistente. Se tendrá por notificada, según acta que realice el notificador designado.

 

La autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados.

 

Las notificaciones que deban realizarse en el extranjero a cargo del personal diplomático competente estarán exentas del pago de honorarios y tributos.

Se convierte en Artículo 20 ter

Notificaciones

Además de los medios establecidos en la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008 y sus reformas, la notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes supuestos:

 

 

a)           Por cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, para el caso de personas jurídicas, que haya indicado ante cualquier autoridad judicial aun antes de iniciarse formalmente el proceso.

b)           Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Asimismo, quedará debidamente notificada en el domicilio contractual, en el domicilio social, real o registral.

 

La autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial, dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados judiciales.

Se elimina, al concluir la Sala Constitucional existían vicios de inconstitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido proceso.

Notificaciones

Además de los medios establecidos en la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, la notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los siguientes supuestos:

a)           Por cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, para el caso de personas jurídicas, que haya indicado ante cualquier autoridad judicial aun antes de iniciarse formalmente el proceso.

b)           Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Asimismo, quedarán debidamente notificadas en el domicilio contractual, en el domicilio social, real o registral.

 

La autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar, al personal del Organismo de Investigación Judicial, dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificada. De ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar, al Organismo de Investigación Judicial, la detención y presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en estrados judiciales. (lo en negrita fue adicionado al texto original)

 

d)    Artículo 22 bis

El artículo 22 bis, asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de conocer de los asuntos por Incremento de capital sin causa lícita aparente.

Proyecto Original

(09-12-2021)

Dictamen Afirmativo en Comisión

(27-03-2023)

Texto Actualizado

Mociones 137

(06-08-2024)

Redacción final

Aprobada I Debate

(02-09-2024)

ARTÍCULO 22 BIS

Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en primera instancia y al Tribunal en segunda instancia.

Competencia. Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en primera instancia y al Tribunal en segunda instancia.

Competencia.

Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer de los asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente. El Juzgado Contencioso Administrativo resolverá en primera instancia y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, conocerá en alzada, mediante el recurso de apelación.

 

Contra el auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional, solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro horas.

 

La prueba para mejor resolver ofrecida en segunda instancia queda supeditada a la admisión o el rechazo que decida el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esta prueba no podrá suplir las deficiencias demostrativas indicadas por la sentencia impugnada, salvo que se trate de prueba nueva, acaecida con posterioridad al dictado de la sentencia y que pudiera tener incidencia en el descargo, o que hubiese sido imposible de conocer, por parte del interesado, antes del dictado del fallo recurrido, lo cual deberá valorar el Tribunal de alzada.

Competencia.

Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer de los asuntos por Incremento de capital sin causa lícita aparente. El Juzgado Contencioso Administrativo resolverá en primera instancia y el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá en alzada, mediante el recurso de apelación.

 

Contra el auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro horas.

 

La prueba para mejor resolver ofrecida en segunda instancia queda supeditada a la admisión o el rechazo que decida el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esta prueba no podrá suplir las deficiencias demostrativas indicadas por la sentencia impugnada, salvo que se trate de prueba nueva, acaecida con posterioridad al dictado de la sentencia y que pudiera tener incidencia en el descargo o que hubiese sido imposible de conocer, por parte del interesado, antes del dictado del fallo recurrido, lo cual deberá valorar el Tribunal de alzada. (lo en negrita fue adicionado al texto original)

 

e)     Artículo 22 ter

El artículo 22 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las mociones vía artículo 137.

Proyecto Original

(09-12-2021)

Dictamen Afirmativo en Comisión

(27-03-2023)

Texto Actualizado

Mociones 137

(13-12-2023)

, Texto Actualizado

Mociones 137

(06-08-2024) y Redacción final

Aprobada I Debate

(02-09-2024)

ARTÍCULO 22 TER

Legislación supletoria.

 

En lo que sea aplicable y compatible con su naturaleza jurídica, téngase como legislación supletoria para las investigaciones, las medidas provisionales y anticipadas, y los procesos de conocimiento correspondientes a Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley 63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil); Ley 3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de Comercio); Ley 8204, del 26 de diciembre del 2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), Ley 7594 del 10 de abril de 1996 (Código Procesal Penal) y la Ley 9342, del 03 de febrero de 2016 (Código Procesal Civil); y sus respectivas reformas, así como los principios generales del derecho”. (artículo eliminado del proyecto votado en primer debate)

Legislación supletoria.

 

En lo que sea aplicable y compatible con su naturaleza jurídica, téngase como legislación supletoria para las investigaciones, las medidas provisionales y anticipadas, y los procesos de conocimiento correspondientes a Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley 63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil); Ley 3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de Comercio); Ley 8204, del 26 de diciembre del 2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), Ley 7594 del 10 de abril de 1996 (Código Procesal Penal) y la Ley 9342, del 03 de febrero de 2016 (Código Procesal Civil); y sus respectivas reformas, así como los principios generales del derecho”.

Se elimina

 

7. CONCLUSIONES

Desde 2009, está vigente el proceso de “extinción de dominio”, o “decomiso sin condena” en Costa Rica, regulado en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 8474 Contra la Delincuencia Organizada. Este proceso produce la pérdida de activos en favor del Estado, sin ningún tipo de indemnización, por medio de una sentencia Judicial sin que exista una condena penal previa. Es un proceso que se dirige contra de los bienes y no contra las personas.

Ante las preguntas de: ¿si es conveniente, o no, esta reforma a esta ley?, o ¿si es necesaria, o no, esta reforma a esta ley?, podemos concluir que no es conveniente, ni necesaria la reforma a la ley 8474, debido a que la reforma propuesta, pese a los cambios que ha sufrido durante el proceso de formación de ley, sigue teniendo graves defectos técnicos y prácticos, incluso podría acarrear graves problemas al implementarse.

La ley vigente se aprobó sin discusión pública alguna, y faculta para que de forma sumarísima se congelen bienes con pocas garantías para el ciudadano.[52] El proceso vigente es rápido, y muy simple, de hecho, está estructurado para que con la presentación de la denuncia por parte de la Contraloría General de República, el Ministerio de Hacienda, el ICD, o el Ministerio Público,  se deba ordenar la medida cautelar de anotación e inmovilización de bienes y de congelamiento preventivo del dinero, para qué después, en pocas semanas, el proceso llegue a su final, y pasen los bienes a manos del Estado. Siendo así, no existe mucha razón para que un mes antes de la presentación de la denuncia se pueda pedir la medida cautelar e inmovilizar los bienes, ya que, de acuerdo con la misma ley, hoy en día, se otorga la medida cautelar con la presentación de la denuncia, antes de siquiera haber sido notificado el proceso. 

Es decir, el proyecto propuesto pretende que de previo a la presentación de la denuncia se pueda decretar una medida cautelar provisional, un mes antes de la presentación de la denuncia, es decir sin siquiera intimar al posible denunciado. Una vez adoptada la medida cautelar se les da a las partes una audiencia de tan solo tres días hábiles, lo cual es muy poco tiempo.  El afectado en esos tres días deberá buscar abogado, y buscar las pruebas que justifiquen la adquisición de sus bienes en una retrospectiva hasta de diez años, para intentar que se levante la medida, sin siquiera saber los hechos que se le imputaran. Además, se invierte la carga de la prueba, de forma que el futuro denunciado debe de probar que los bienes o el capital, no provienen de una actividad ilícita. Tampoco existe ninguna seguridad de que una vez presentada la denuncia se llegue a levantar la medida cautelar sobre los bienes y los dineros.

Está medida anticipada y provisional propuesta, podría propiciar una cacería de brujas, ya que, como no está limitada a ciertos delitos en especial, sino que se dirige al incremento de capital, por cualquier causa ilícita aparente, pudiéndose aplicar incluso, a aquellos que transportan personas de forma remunerada utilizando aplicaciones telefónicas, que, aunque no es legal en Costa Rica, es muy utilizado. También hay que tomar en cuenta que el contexto en donde se pretende aprobar esta reforma es un país en el cual casi el 40% de la población trabaja en la informalidad.[53]

Dicho proceso además de poner en riesgo la actividad económica de cualquier empresa o empresario honesto, y prácticamente ponerlo de rodillas, ya que sería muy difícil suportar la inmovilización de bienes o congelamiento de cuentas e inventarios, por varios meses, forzándolos a incumplir con sus proveedores y clientes, perdiendo su recurso humano, y dando ventaja a sus competidores; también le podría generar un daño reputacional muy grande, ya que sin ninguna prueba, debido a que, ni siquiera se habría presentado la denuncia, se le podría ligar injustificadamente con actividades criminales.  Incluso podría darse el caso de que se solicite la medida provisional, y por falta de pruebas nunca se llegase a presentar la denuncia, creando un daño económico y reputacional enorme. El Ministerio Público no estaría exento a equivocarse, y ante esa posibilidad se debe de garantizar el derecho de defensa, el principio de inocencia, el principio de in dubio pro reo, y la propiedad privada, en cualquier proceso de extinción de dominio.

Cuando existe un mecanismo represivo que se aplica en un Estado de Derecho, tiene que haber seguridad jurídica, y se debe de garantizar el debido proceso, de lo contrario se estaría creando un proceso inquisitorial, rompiendo el principio del contradictorio y el derecho a la defensa.

Vale la pena mencionar que, pese a que en Costa Rica la extinción de dominio se conoce en la jurisdicción contenciosa-administrativa, debería ser conocida en la jurisdicción penal, ya que, en cuanto a los sujetos resulta inadecuado que exista participación del Ministerio Público, y los fiscales, en una jurisdicción en donde quienes participan representando al Estado son los procuradores. No existe coherencia técnica en la participación de los fiscales, y si la intención es que ellos litiguen en esta materia se debe a la especialidad en derecho penal; con el mismo razonamiento al ser más afín la jurisdicción penal los delitos que permitieron el capital emergente, la persona llamada a resolver el tema es el juez penal.  Por otro lado, al versar sobre bienes propiedad de cualquier persona de derecho privado, física o jurídica, el juez competente naturalmente debería ser el juez penal, y no el contencioso-administrativo, ya que al ser privado no hay relación con lo contencioso-administrativo. Los procesos de lavado de dinero, narcotráfico, terrorismo, y corrupción le corresponden de principio a fin al derecho penal, la extinción de dominio también debería corresponderle. Los fiscales no son expertos en derecho administrativo, y, por lo tanto, el Ministerio Público, no debería asumir el papel de la Procuraduría General de la República, quien son los que representan al Estado en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

El otro tema delicadísimo, en esta reforma propuesta, que aunque fue estimado con vicios de constitucionalidad por la Sala Constitucional y ya no es parte del proyecto, es importante mencionar, era el cambio en la forma de notificar estos procesos. Mientras que, en la ley vigente, el proceso se debía de notificar, como cualquier otro proceso, en donde se debe de notificar de forma personal o en su casa de habitación al denunciado, y en caso de que se pruebe que es imposible su notificación de esta forma, se podrá hacerlo por publicación; la propuesta de ley incorporaba formas de notificación que podrían llevar a la indefensión o violación al debido proceso, a los sujetos en estos proyectos.  El artículo 20 ter, gratamente eliminado, con sustento en el criterio de la Sala Constitucional, facultaba a notificar por cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, que se haya indicado como medio de notificación previamente ante alguna autoridad judicial. Aplicando esto a la práctica, se podría dar el caso de que, en algún momento, por ejemplo, en un juicio de tránsito, se haya indicado el correo electrónico de un abogado que 20 años después ya no tiene ninguna relación ni contacto con el denunciado, y que, si se notifica en esa dirección, estaría notificado correctamente. Si el fin de las notificaciones es informar al interesado, de esta forma, lo más seguro es que el interesado no se llegara a informar, y que la notificación perdiera completamente su función de informar, y simplemente sea un trámite previo para juzgar a alguien en ausencia, violando su derecho a defenderse.

Igualmente, en el caso de las personas jurídicas, se pretendía notificar en el domicilio “real”, o “contractual” de la compañía, cuando actualmente se puede únicamente notificar a los representantes, o en el domicilio de la compañía, debidamente inscrito en el Registro Público. Surge la duda, de: ¿a qué es lo que refieren por domicilio real?, o ¿quién daría fe, de que algún lugar es, o no, el domicilio real? Es decir, ¿si se puede interpretar libremente dándole el rango de domicilio real, a cualquier lugar que tenga relación con la empresa? En el caso de una cadena de supermercado, ¿se les podría notificar en cualquiera de sus establecimientos? De haberse podido hacer eso, también se violaría groseramente el derecho de defensa. Tampoco se podría aceptar un domicilio contractual, ya que estos se disponen únicamente para efectos del contrato, y una empresa que firme muchos contratos podría tener infinidad de domicilios contractuales durante su operación.

A lo largo de este breve repaso por la legislación costarricense, en donde se incluye la legislación vigente, los intentos de reforma que han habido, y la posible reforma que podría estar pronta a convertirse en ley de la República; podemos decir que es importante seguir contando una ley de extinción de dominio como complemento a las leyes que sancionan el lavado de dinero, ley 8204[54], y ley 7093[55]; sin embargo, desde el año 2009 Costa Rica tiene una ley de extinción de dominio, que permite perseguir los bienes producto de actividad criminal, ante la eventual imposibilidad de condenar a los capos responsables de delitos de narcotráfico, lavado de dinero, terrorismo, trata de personas y la corrupción, a quienes, debido a las nuevos tecnologías, cada vez es más difícil condenar.

No es necesario una ley especial, y la propuesta de reforma a la ley actual no mejorará la norma, al contrario, la empeorará. La extinción de dominio debe de mantener un balance entre una norma que sume a la lucha contra la criminalidad organizada, sin que por ello permita abusos o arbitrariedades. Lamentablemente la norma propuesta convertirá el sistema actual en un sistema arbitrario.

La ley vigente se puede mejorar a nuestro juicio, y coincidimos en que en la ley de extinción de dominio, se debe: a) de eliminar la referencia a bienes adquiridos sin causa lícita aparente, por ser un concepto jurídico indeterminado; b) de exigir al denunciante que tenga que probar de manera fehaciente e indubitable, sin invertir la carga de la prueba, que los bienes fueron adquiridos construidos o desarrollados con dineros provenientes de las actividades puntualmente señaladas, cómo por ejemplo: narcotráfico, tráfico, terrorismo, corrupción o lavado de dinero, y c) Que el juez deba de señalar los hechos probados para motivar sus resoluciones[56], y también sería importante sacar de la jurisdicción contenciosa-administrativa, el proceso de extinción de dominio, y trasladarlo a la jurisdicción penal, sin embargo, la propuesta de reforma legal no incluye estos cambios.

En la práctica la ley vigente podría seguir funcionando tal cual lo hace, incluso se podría mejorar muchísimo su aplicación. Si la presente ley no ha sido más usada, no es porque la ley tenga algún problema que la hace inaplicable, sino porque no ha existido voluntad, o necesidad de implementarla por parte de las cuatro instituciones que hoy día tienen legitimidad para presentar las denuncias. Es decir, la herramienta existe, y si no se está utilizando más, es porque se no se ha querido. Es importante no caer en el error de interpretar que la incorrecta aplicación de la ley se soluciona con una reforma legal. El problema no es la ley, es la aplicación. No será la primera, ni la última vez en que, para justificar la inaplicabilidad de una norma, se dice que la ley tiene que ser reformada, cuando de lo que depende es de la voluntad de las autoridades. Como bien lo dice el Prof. Francesco Carnelutti, “Es bastante más preferible para un pueblo tener malas leyes con buenos jueces, que buenas leyes con malos jueces”, y con buenos jueces es posible aplicar la ley actual, con eficiencia, sin necesidad de nuevas reformas.

 

8. BIBLIOGRAFÍA

Abel Souto, M. (2018). La expansión iberoamericana del blanqueo de dinero y las reformas penales españolas de 2015, con jurisprudencia y anotaciones relativas a los ordenamientos jurídicos de Argentina, Bolivia, Ecuador, los Estados Unidos, México y Perú. II Congreso Iberoamericano de Derecho Penal Económico y de la Empresa, pp. 1-13.

Álvarez Desanti, A. (2017), “Extinción de dominio y la gente honesta”, periódico La Nación, p. 25A, 2 de junio de 2017, San José, Costa Rica.

Álvarez Desanti, A. (2019), “Extinción de dominio trastocada”, periódico La Nación, p. 20A, 21 de mayo de 2019, San José, Costa Rica.

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Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1988). Ley 7093: Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC

Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1991). Ley 7233: Reforma ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas (art. 17). Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=12792&nValor3=13739&strTipM=TC

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Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2024). Resolución número 29411- 2024 de las 09:55 horas del 8 de octubre de 2024. San José, Costa Rica.

 



*      Este artículo tiene como base el Trabajo de Fin de Máster, defendido en el Máster de formación permanente internacional en prevención y represión del blanqueo de dinero, fraude fiscal y "compliance", Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2024.

 

**    Magistrado suplente de la Sala Constitucional desde el año 2021, a la fecha. Master en Formación Permanente Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de Dinero, Fraude Fiscal, y Compliance, Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política y Especialista en Comercio Internacional. Profesor de Derecho. Socio del Bufete Lara-Gamboa & Asociados. Ha sido Asesor Legislativo, Jefe de Gabinete del Vicecanciller y Gerente de Representaciones Internacionales (Representante de Costa Rica ante la UIT y Citel) del Viceministerio de Telecomunicaciones, entre otros puestos.

 

[1]       Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571. Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.

 

[2]          Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571, artículo 15. Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.

 

[3]    Abel Souto, M. (2018). La expansión iberoamericana del blanqueo de dinero y las reformas penales españolas de 2015, con jurisprudencia y anotaciones relativas a los ordenamientos jurídicos de Argentina, Bolivia, Ecuador, los Estados Unidos, México y Perú. II Congreso Iberoamericano de Derecho Penal Económico y de la Empresa, pp. 1-13.

 

[4]      Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571, artículo 15. Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.

 

[5]      Cárdenas Chinchilla, C. E. (2013). Persecución penal del patrimonio ilícito y criminal. Editorial Investigaciones Jurídicas, p. 33.

 

[6]      Real Academia Española. (1999). Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe, pp. 519 y 668.

 

[7]      En España el llamado decomiso ampliado se introdujo en la reforma al artículo 127.1 del Código Penal, efectuada por la L.O. 5/2010. Pese a que una forma de decomiso ampliado se aplicaba por los Tribunales penales españoles desde 1998, no es hasta la reforma de 2010 que se incluye un nuevo párrafo al artículo 127 del Código Penal estableciendo que las penas que se impongan por un delito doloso llevarán consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

 

El decomiso ampliado se extiende a bienes que no son efectos, instrumentos o ganancias del delito o delitos enjuiciados en el proceso penal, sino que lo pueden ser de otros delitos anteriores cometidos en el marco de la misma organización o grupo, los cuales puede ser que no hayan sido juzgados en el pasado y no vayan a serlo en el futuro. De igual forma, el decomiso se ampliaba en el sentido de que podía acordarse respecto de los efectos, bienes, instrumentos o ganancias de una persona enjuiciada, aun cuando no esté acreditada su autoría en hechos delictivos distintos de aquellos por los que resulte penalmente responsable, es decir no se exige una relación directa entre la autoría o participación en el delito y la posibilidad del decomiso de los bienes.

 

Para poder aplicar la presunción de procedencia delictiva de los bienes, se exige la concurrencia de dos requisitos: a) que la persona o personas a las que se aplica el decomiso ampliado hubiese sido condenada por uno o varios delitos cometidos en el seno de la organización; b) que su patrimonio tuviese un valor desproporcionado con respecto a sus ingresos legales. (Guinarte Cabada, 2015).

 

Para ampliar ver al respecto Guinarte Cabada, G. (2015) La Nueva Regulación del Decomiso en España: Aspectos Penales.

 

[8]      Centro de Información Jurídica en Línea. (2011). Informe de investigación: El comiso y decomiso. Recuperado de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzA3OQ==

 

[9]       Del Saz, S. (1995). Enciclopedia jurídica básica. Editorial Civitas, Tomo II. p. 1932.

 

[10]     Gamboa Montejano, C., & Valdés Robledo, S. (2012). Extinción de dominio: Estudio teórico conceptual, marco legal e iniciativas presentadas en la LXI legislatura (Primera parte). México D.F.

[11]     Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1988). Ley Nº 7093: Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC

 

[12]   Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1991). Ley Nº 7233: Reforma ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas (art. 17). Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr /scij/ Busqueda/ Normativa/ Normas/ nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=12792&nValor3=13739&strTipM=TC

 

 

[13]     Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2002). Ley Nº 8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC

 

[14]        Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2019). Ley Nº 9699: Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo. aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=88954&nValor3=0&strTipM=TC

 

[15]     Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2009). Ley Nº 8754: Ley contra la delincuencia organizada. Recuperado el 26 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij /Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=65903&nValor3=0&strTipM=FN

[16]     Según el artículo 1 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley”.

 

[17]     El Ministerio de Hacienda, es un ministerio con cartera que forma parte del Poder Ejecutivo, cuyo jerarca es el Ministro de Hacienda. Según la “Rendición de Cuentas y Memoria Institucional 2023” del Ministerio de Hacienda, este fue creado mediante el Decreto Ejecutivo LV, con el nombre de Tesorería General de Hacienda del Estado el 14 de octubre de 1825. El 25 de octubre de ese mismo año, cambió su nombre a Dirección General de Hacienda. En 1948 y a raíz de una serie de modificaciones a sus objetivos y funciones, se varió de nuevo su nombre por Ministerio de Economía y Hacienda. En 1966 como resultado de la separación de la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Integración Económica de la Cartera de Economía y Hacienda, pasa a llamarse Ministerio de Hacienda.  El Ministerio de Hacienda es el encargado de asegurar a la sociedad costarricense los recursos financieros, al menor costo posible, para satisfacer las necesidades sociales y promover su adecuada asignación; además, contribuye a la gobernabilidad ejerciendo una sólida rectoría en el ámbito fiscal del país y apoyando a las instituciones y clientes para el logro de los objetivos prioritarios nacionales.

 

[18]     De acuerdo al Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en su página web oficial, en su sección, “Acerca del ICD”, el mismo, fue creado mediante Ley 8204 (Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), como el ente encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. El ICD tiene entre sus funciones el diseño y coordinación del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

 

[19]     Es el equivalente a la Fiscalía General, y su jerarca es el Fiscal General de la República. Según el artículo 1 de la Ley número 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, este es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.

[20]     Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.

 

Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

 

Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

 

Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)

 

[21]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (1992). Voto N° 1739-92. San José, Costa Rica.

 

[22]   Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

 

Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)

 

[23]     Véase también el Voto 2013 007766, expediente 11-014009-0007-CO, de la Sala Constitucional de la República de Costa Rica, en donde se resuelve de forma similar.

 

[24]     La Sala Constitucional también es coloquialmente llamada “Sala VI”, debido a que antes de que formara parte de la Corte Suprema de Justicia, ésta estaba compuesta por tres salas, la Sala I (órgano judicial superior en materias de derecho civil, comercial, contencioso-administrativa y civil de Hacienda, agrario, notarial. También conoce de los procesos de exequátur y cartas rogatorias de su materia, de las nulidades de laudos arbitrales), la Sala II (órgano judicial superior en materias de derecho laboral, seguridad social, familia, concursal [quiebras, concursos civiles, procesos de administración y reorganización judicial y convenios preventivos] y sucesorio. También conoce de los procesos de exequátur y cartas rogatorias, en su materia), y la Sala III (órgano judicial superior en materia de derecho penal).

 

[25]     Cantillo Gamboa, V. (2020). Historia de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Revista de la Sala Constitucional, (2), 8-22. ISSN: 2215-5724

 

[26]     A la Sala Constitucional, conocida cómo Sala IV, le corresponde resolver los recursos de amparo y de habeas corpus, las acciones de inconstitucionalidad, y las consultas legislativas y judiciales. Se encuentra conformada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, electos por la Asamblea Legislativa con mayoría calificada. Con la aprobación de la Ley número 7135, “Ley de la Jurisdicción Constitucional”, de 11 de octubre de 1989, se regula la jurisdicción constitucional, sus competencias y su constitución orgánica, destacando que su objeto es garantizar los derechos fundamentales y las normas y principios constitucionales, su interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política de Costa Rica.

 

[27]     Existen 2 tipos de consultas legislativas, “la primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución … Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral”. Sala Constitucional, “Funciones y competencias”. 

 

[28]     “esta clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar”. Sala Constitucional, “Funciones y competencias”.

 

[29]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica, a) resolución número 07250 – 2013, del 31 de mayo de 2013, expediente 11-004831-0007-CO, b) resolución número 018946-2015, del 2 de diciembre de 2015, expediente 13-007644-0007-CO y c) resolución número 01691 - 2016, del 3 de febrero de 2016, expediente 13-014006-0007-CO.

 

[30]     Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.

 

[31]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.

 

[32]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.

 

[33]     Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

 

[34]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2021). Resolución Nº 19152 - 2021 de las 09:15 horas del 27 de agosto del 2021. San José, Costa Rica.

 

[35]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número 18946-2015.

 

[36]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número 18946-2015.

 

[37]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.

 

[38]     Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

 

[39] Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL). (2011). Doctrina sobre la propiedad privada.https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzE5Nw==

 

[40]     Congreso de la República de Costa Rica. “Código Civil No.30; 1 de enero de 1888”; art. 264. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437

 

[41]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.

 

[42]     Ibidem.

 

[43]     Constitución Política de Costa Rica:

 

Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)

 

[44]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2013). Resolución Nº 07250 – 2013 de las 09:05 horas del 31 de mayo del 2013. San José, Costa Rica.

 

[45]     Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.

 

[46]     Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica:

 

Artículo 119.- Al finalizar una legislatura, los asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por iniciativa del Poder Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más trámite se ordenará su archivo.

No obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la moción correspondiente se presente antes del vencimiento del plazo. (lo resaltado no es del origina)

 

[47]     Reglamento de la Asamblea Legislativa:

 

Artículo 137.- Mociones de fondo. Para el trámite y discusión de las mociones de fondo se aplicarán las siguientes normas:

a) Las mociones destinadas a modificar un proyecto de ley en cuanto al fondo, solo se admitirán cuando

se presenten al Directorio durante las primeras dos sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no haya concluido.

b) Automáticamente, tales mociones se darán a conocer a los diputados, por el medio que el presidente

considere más oportuno, pasarán a la comisión dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo determina dicha Comisión.

Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá por alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer debate.

c) Recibido por el Directorio el informe de la comisión, ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con el párrafo anterior.

 

[48]     Reglamento de la Asamblea Legislativa:

 

Artículo 154.- Reenvío de proyectos a la comisión Dictaminadora

En la discusión de un proyecto en cualquiera de los debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado, enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.

 

[49]     En Costa Rica la iniciativa legislativa la tienen los 57 diputados y el presidente de la República con el ministro correspondiente.  También existe la iniciativa popular, sin embargo, no es lo usual.

 

[50]     Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Proyecto de Ley 22834. Diario Oficial La Gaceta, (246), 1. San José, Costa Rica.

 

[51] Sala Constitucional de la República de Costa Rica. (2024). Opinión consultiva número 29411-2024.

 

[52]     Álvarez Desanti, A. (2017), “Extinción de dominio y la gente honesta”, periódico La Nación, p. 25A, 2 de junio de 2017, San José, Costa Rica.

 

[53]     Para el trimestre enero, febrero y marzo 2024 del total de personas ocupadas, el 38,3 % se clasificó con empleo informal. Del total de hombres ocupados, el 38,4 % estaba dentro de la informalidad y del total de mujeres el 38,2 %. Este indicador presentó una disminución interanual estadísticamente significativa de 3,5 p.p. a nivel nacional, 3,2 p.p. para los hombres y de 3,8 p.p. para la población de mujeres. Instituto Nacional de Estadística y Censos “INEC”, Encuesta Continua de Empleo, trimestre (Enero –Febrero –Marzo 2024), 2 de mayo 2024, San José, Costa Rica.

[54]     Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 8204, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", del 11 de enero de 2002, Sinalevi, accesado el 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC

 

[55]     Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 7093, “LEY SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, 22 de abril de 1988, Sinalevi, accesado 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr /scij/Busqueda/ Normativa/ Normas/ nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC

 

[56]     Álvarez Desanti, A. (2019), “Extinción de dominio trastocada”, periódico La Nación, p. 20A, 21 de mayo de 2019, San José, Costa Rica.