LA LEY DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO EN COSTA RICA, ENFOCADA EN LOS CASOS DE BLANQUEO DE DINERO
EN COSTA RICA*
Fernando
Lara Gamboa**
Resumen:
El objetivo del artículo es realizar un estudio de
la figura de la extinción de dominio, existente y propuesta, en la República de
Costa Rica, siendo un tema que ha generado un gran debate, ya que por algunos
se visualiza como una herramienta para luchar contra conductas delictivas,
entre las que se encuentra el blanqueo de dinero, y para otros representa un
peligro en cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y a la
propiedad privada. Se analiza la normativa aplicable, los sujetos, las
autoridades competentes, las características, los proyectos de ley archivados,
y la propuesta que fue objeto de consulta de constitucionalidad ante la Sala
Constitucional de Costa Rica y podría llegar a ser ley de la República.
Palabras clave:
Comiso, decomiso, incautación, propiedad privada,
dominio, extinción del dominio, confiscación, depósito judicial, pena,
consecuencia civil, blanqueo de dinero, crimen organizado.
Abstract:
The objective of this
article is to carry out a study of the figure of the extinction of ownership,
existing and proposed in the Republic of Costa Rica. This topic has generated
significant debate, since for some it has been seen as a tool to fight against
criminal conduct, among which is money laundering, and for others it represents
a danger in terms of the violation of the rights to due process and private
property. It analyzes the applicable regulations, involved parties, the
competent authorities, the characteristics, the legislative bills, and the
legislative proposal that was subject to a consultation of constitutionality in
the Constitutional Court of Costa Rica, which could become a law of the
Republic.
Keywords:
Forfeiture, seizure,
private property, ownership, asset forfeiture, confiscation, judicial deposit,
penalty, civil consequence, money laundry, racketeering, conspiracy.
SUMARIO: 1. Introducción. 2.
La extinción de dominio. 3. Tipificación del delito de blanqueo de
dinero en Costa Rica. 4. El tratamiento de los capitales emergentes en
Costa Rica. 4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.2.
Extinción de dominio en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 4.3.
Simplicidad procedimental del proceso para la extinción de dominio. 4.4.
Las normas aplicables por los Tribunales Contencioso-Administrativos. 5.
Cuestionamientos de constitucionalidad a la Ley Contra la Delincuencia Organizada
en Costa Rica. 5.1. El derecho a no ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley
(artículo 28 de la Constitución Política). 5.2. Derecho al debido
proceso (artículo 39 de la Constitución Política). 5.3. Derecho a la
propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política). 5.4.
Principio de especialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa
(artículo 49 de la Constitución Política). 6. De la creación de una Ley
Especial de Extinción de Dominio a la inclusión de tres artículos a la Ley
Contra la Delincuencia Organizada. 6.1. La malograda Ley Especial de
Extinción de Dominio. 6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra
la Delincuencia Organizada. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
1.
INTRODUCCIÓN
En
el año 2013, con la intención de modificar el proceso existente en la Ley
Contra la Delincuencia Organizada número 8754 del 24 de julio de 2009, y hacer
una ley independiente para regular lo relativo a la posibilidad de la pérdida
del patrimonio del incremento de capital sin causa lícita aparente, el Poder
Ejecutivo presenta a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley número 18964,
novedoso en su momento, para permitir la extinción de dominio en la legislación
costarricense. Posteriormente en el año 2015 el diputado Antonio Álvarez, en su
condición de diputado presenta el proyecto número 19571, buscando el mismo
objetivo.
En
la exposición de motivos de este último proyecto se afirma que:
La extinción de dominio es un instituto jurídico
dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, busca
complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por el
ordenamiento jurídico en contra de personas tanto físicas o jurídicas que han
incorporado a su patrimonio bienes o derechos originados en actividades
ilícitas y criminales o destinados a ellas. Por su naturaleza y alcance, se
constituye en un mecanismo novedoso e inclusive necesario para combatir el crimen
organizado y la corrupción, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución
de toda clase de activos, derechos y bienes, que integran la riqueza derivada
de la actividad ilícita o criminal. Es una respuesta eficaz, eficiente,
proporcional, razonable y necesaria ante la realidad social del enriquecimiento
ilícito de redes criminales.[1]
Pese
a que el proyecto estaba dirigido a que, en la extinción de dominio, no se
juzgara a las personas por hechos delictivos, sino que se investigara el origen
de los bienes o los derechos corporales o incorporales, o el destino que se les
esté dando, es decir enfocándose en contra de los bienes y no contra la
persona, ya que, el delincuente muchas veces no puede ser juzgado debido al
derecho de abstención de declarar en contra de sí mismo o de parientes
cercanos. Esto provocó una gran división de los juristas, ya que unos apoyaban
la iniciativa y otros no.
Para
efectos del presente artículo se tendrá como definición de extinción de dominio
la existente en el proyecto de ley número 19571, que dice:
La extinción de dominio es una
consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de
actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento
jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme
con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[2]
Gran
cantidad de los defensores de la iniciativa se han basado en que la “Extinción
de Domino” es una herramienta esencial para combatir el blanqueo de dinero,
el cual ha venido evolucionando de la mano con el internet y las tecnologías de
la información.
La
evolución del internet ha sido exponencialmente más rápida que la radio, o la
televisión, y no sólo ha servido para promover el desarrollo y la conectividad,
sino que también ha permitido facilitar el ocultamiento de dinero o bienes
obtenidos al margen de la ley (dinero sucio).
Las
criptomonedas, las transferencias internacionales de dinero, las transferencias
rápidas, entre otras transacciones modernas, permiten que, contrario a lo que
sucedía hace aproximadamente cuarenta años, en donde el dinero proveniente de
delitos se guardaba en un colchón en efectivo, hoy se pueda sacar del país o
esconder en múltiples cuentas bancarias anónimas, tipo telaraña, en minutos, lo
que hace muy difícil seguir el rastro del dinero, y sus dueños.
Al
igual que en España, y otros países iberoamericanos, a finales de los años 80´s
empezó una carrera por la regulación y expansión a otras actividades del delito
de blanqueo de dinero, de forma positivista[3], y Costa Rica no ha sido la excepción ya que la
primera legislación al respecto se crea en el año 1988.
Este
artículo pretende examinar la figura de “Extinción de Dominio”,
propuesta mediante los distintos proyectos de ley en Costa Rica, los cuales aún
no se han aprobado, así como la regulación y debido proceso que se ha venido
utilizando para decomisar los bienes producto del blanqueo de dinero.
2. LA
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Para
efectos del presente artículo se tendrá como punto de partida la definición
anteriormente mencionada, la cual menciona que:
La extinción de dominio es una
consecuencia patrimonial de pérdida de los bienes originados o destinados de
actividades ilícitas o delictivas, el cual va en contravención del ordenamiento
jurídico interno. Dicha pérdida se resolverá por medio de sentencia en firme
con base en el debido proceso, y se declarará la titularidad a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado.[4]
En
el mismo sentido, el Profesor Cárdenas Chinchilla dice que:
La extinción de dominio es la pérdida de este
derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza
alguna para su titular. … Es una consecuencia patrimonial de las actividades
ilícitas consistente en: la pérdida del Derecho de Dominio a favor del Estado
sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.[5]
La
sentencia N.º C-459/11 de la Corte Constitucional de la República de Colombia
declaró sobre la definición de la extinción de dominio lo siguiente:
La extinción del dominio ha sido definida por esta
Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter
patrimonial, que permite al Estado mediante un proceso judicial que no es de
carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el
derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha
adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de
su adquisición. La extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a
ser propiedad del Estado, quien en virtud de la
decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el bien
que recibe. Es una restricción legítima de la propiedad.
Ahora
bien, con respecto a la figura del comiso, según el diccionario de la Real
Academia Española, la palabra “comiso” es un sinónimo de “decomiso”,
de hecho, bajo esa palabra se remite directamente a la palabra “decomiso”,
la cual se define como: “Pena de perdimiento de la cosa, en que incurre el
que comercia en géneros prohibidos”[6].
En
España el comiso y el decomiso, son sinónimos, ya que, el cambio de comiso a
decomiso viene de un cambio legal que se realizó en el año 2015[7]. Sin embargo, en Costa Rica son dos
figuras distintas. Considerando que, en Costa Rica, la:
… acepción comiso implica una sentencia
jurisdiccional firme que acarrea la pérdida definitiva de los efectos y
vehículos de un delito. Por ello el decomiso es diferente toda vez que
significa incautación o secuestro provisional de cualquier bien
relacionado con un delito. …
Por ende, entendemos al comiso como aquel secuestro
definitivo de los vehículos y productos de un hecho punible. Su
fundamento es una obligación legal (Obligatio
Ex Lege) que debería aplicarse mediante una sentencia jurisdiccional
debidamente fundamentada…
Otra diferencia entre el decomiso y el comiso, es que en cuanto al primero el mismo se decreta
sobre cualquier bien relacionado con el delito, sin que medie comprobación de
su relación con la comisión del delito al momento del decomiso. Contrario a
ello, en cuanto al comiso la debida fundamentación es requisito para que
proceda el comiso.
De lo dicho anteriormente se puede concluir que la
mayor diferencia entre una y otra figura es el carácter definitivo del comiso
frente al carácter provisional del otro.[8]
Debido
a la similitud de la definición general, algunos doctrinarios le llaman a la “extinción
de dominio” como “decomiso sin condena”, debido a la ausencia de una
condena en contra del titular de los bienes.
Según
la profesora Silvia del Saz:
En términos generales, el comiso puede definirse
como la pena o sanción accesoria en virtud de la cual el infractor pierde la
titularidad de los objetos que han sido utilizados o constituyen el objeto del
delito o la infracción.
Al igual que en el ordenamiento penal en el cual el
decomiso o comiso se presenta como una pena accesoria preceptiva [toda pena que
se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él
provinieren y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado. Los unos y los
otros serán decomisados (…) En efecto, no es extraño encontrar que el comiso
establecido en la legislación administrativa se limite en muchos casos a
decretar el comiso de los géneros objeto de la infracción, o los medios que
hayan servido para llevarlo a cabo, o incluso, en materia de contrabando, los
medios de transporte utilizados para cometer la infracción, pero sin afectar a
los beneficios ilícitos obtenidos o derivados directamente de la infracción, de
los que la Administración se resarce incorporándolos a la multa principal.[9]
Es importante tener claro las diferencias entre la
extinción de dominio y otras figuras como la confiscación, el decomiso, los
bienes abandonados y la expropiación[10]:
|
DIFERENCIAS |
|||||
|
FIGURA |
EXTINCION DE DOMINIO |
CONFISCA-CIÓN |
DECOMISO |
BIENES ABANDONA-DOS |
EXPROPIACIÓN |
|
OBJETO |
Pérdida de
los derechos de propiedad sobre un bien. |
Pérdida
total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido. (Prohibida
constitucional-mente). |
Privación
parcial de los bienes, decretada por la autoridad judicial a favor del
Estado, aplicada como sanción a una infracción por la comisión de un delito. |
Pérdida del
derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de esta. |
Bienes que
resulten causa de utilidad pública para realizar obras de interés general o
beneficio social. |
|
SUJETOS AFECTADOS |
El dueño
del bien o quien se ostente o comporte como tal. |
Persona en
contra de quien se determine la responsabili-dad en
la comisión del delito. |
La persona
contra de quien se ordene el decomiso. |
El que
pretende dejar de ser propietario del bien. |
Los
propietarios de los bienes. |
|
BIENES AFECTADOS |
·
Instrumento
objeto o producto del hecho ilícito. · Bienes utilizados para ocultar o mezclar bienes
productos del delito. ·
Bienes
utilizados para la comisión de delitos por un tercero. |
La
totalidad del patrimonio del sujeto en contra de quien se determinará dicha
sanción. |
Pueden ser
objetos, instrumentos o productos de un delito. |
Los bienes
que adquieren el carácter de abandonados o mostrencos. |
No son
instrumento, objeto o producto de actividades delictivas. |
|
INDEMNIZACIÓN |
No hay contraprestación
ni retribución alguna. |
No procede. |
No procede. |
No procede. |
Existe
indemnización. |
|
PROCEDIMIENTO O NATURALEZA |
De carácter
jurisdiccional, autónomo e independiente al procedimiento penal. |
Penal. |
Se deriva
del procedimiento penal como una sanción a una infracción por la comisión de
un delito. |
Civil. |
A través de
la declaratoria de expropiación de carácter administrativo. |
En
resumen, la extinción de dominio no es una expropiación, al no haber
contraprestación, siendo la expropiación una compra forzosa en donde se le
cancela al expropiado el valor del bien expropiado. Tampoco es confiscación, ya
que la confiscación es la pérdida total del patrimonio de un condenado a favor
del Estado. Por lo tanto, este último se deja en su totalidad el patrimonio
afectado, lo cual es independiente de si proviene o no de un delito. Tampoco es
comiso, ya que no es una pena accesoria, sino que es un proceso independiente a
los procesos penales.
El
proyecto de ley número 19571 de Extinción de Dominio, logró obtener un dictamen
afirmativo en comisión y se llegó a discutir en el Plenario Legislativo; sin
embargo, no se logró aprobar y se archivó el 14 de mayo de 2023. Paralelamente el 9 de diciembre de 2021 se
presentó el proyecto de ley número 22834, “REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, que en lugar de hacer una ley nueva pretende
reformar la ley actual, y establecer un régimen similar al propuesto en el
proyecto 19571. Actualmente la ley que
dispone el comiso en los casos de blanqueo de dinero es la ley número 8754 “LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, la cual se explicará de forma más amplia, así
como también el proyecto 22834.
3.
TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE DINERO EN COSTA RICA
A
nivel mundial se empezó regulando el delito del blanqueo de dinero, o
legitimación de capitales, circunscrito únicamente a los delitos relacionados
con el narcotráfico; posteriormente se ampliaron a todo tipo de delitos, se
agravaron las penas en algunos casos, como por ejemplo en el caso de los
funcionarios públicos, o delitos contra la Administración Pública; se ha venido
también reformando las normas imponiendo más años de prisión a este tipo de
delitos, como si se estuviera en una competencia en donde la normativa tiene
que intentar alcanzar a la tecnología y nuevas formas de delincuencia. Sin
embargo, en lugar de evitar el blanqueo de dinero ilegal, las leyes al final
solamente pueden sancionar a aquellos que finalmente terminan siendo sometidos
al debido proceso jurisdiccional, y hay muchos que nunca llegan ahí.
Mediante
la ley número 7093, “LEY DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, del 22 de abril de
1988, se regula por primera vez en Costa Rica, el delito de Legitimación de
Capitales, imponiendo así en su artículo número 15 una pena de prisión de “ocho
a quince años a quien realice cualquier acto o contrato, real o simulado, de
adquisición, posesión, transferencia o disposición de bienes, tendente a
ocultar o a encubrir el origen de recursos económicos obtenidos por medio del
tráfico ilícito de drogas o de delitos relacionados con esa actividad,
independientemente del lugar en donde el acto ilícito se haya cometido. Cuando
el hecho se hubiere cometido en el extranjero, su comisión podrá acreditarse
por cualquier medio.”[11]
Posteriormente
esa ley amplía su ámbito de aplicación extendiéndolo a un número mayor de
delitos, que se incluyen en la misma ley, y luego en mayo de 1991 se aumenta la
pena de prisión de 8 a 20 años[12], cita en el:
Artículo 17.-Se impondrá prisión de ocho a veinte
años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o
simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de
conversión. de transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza,
origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores,
títulos o bienes provenientes de los hechos delictivos tipificados en esta ley
o del beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera
conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen
de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas,
independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.
El favorecimiento personal del delito establecido
en este artículo será sancionado con la pena señalada para el autor. Cuando el
tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los
referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en
el extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio
de prueba, siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación
nacional y en las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica en
protección de los derechos del imputado.
Sin
embargo, se requiere que se tenga conocimiento previo del origen, y que se esté
tratando de ocultar o encubrir el origen de esos bienes.
Actualmente
el blanqueo de dinero se encuentra regulado por dos vías. En primer lugar, por
el artículo 69 de la ley 8204, "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO", con una pena de 8 a 20
años, y de 10 a 20, cuando su finalidad sean actos de terrorismo, tal como se
expone en el numeral 69 ibidem;
Artículo 69.- Será sancionado con pena
de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien adquiera,
convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se
originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado
con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que
haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus
actos.
b) Quien oculte o encubra
la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o
los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que
proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede
ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.
La pena será de diez (10)
a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se
originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de
precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas
tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se
tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de
organizaciones terroristas.[13]
Y en segundo lugar por el
artículo 37 de la ley número 9699 "RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS DOMÉSTICOS, SOBORNO TRANSNACIONAL Y
OTROS DELITOS” del 10 de junio de 2019, reformado por la ley número
10373 “REFORMAS A LEYES EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN PARA ATENDER
RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL SOBORNO EN LAS TRANSACCIONES
COMERCIALES INTERNACIONALES DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO
ECONÓMICO (OCDE)", del 20 de setiembre del 2023; la cual impone una
pena de uno a ocho años, a “quien oculte, asegure, transforme, invierta,
transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a
bienes, activos o derechos, a sabiendas de que han sido producto del
enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público,
cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este
le brinda.”[14]
De
forma complementaria al delito de blanqueo de dinero, para poder golpear a las
organizaciones criminales que lavan dinero, resulta esencial que el Estado
pueda apropiarse del capital emergente de origen ilícito, y ahí es en donde
adquiere relevancia la figura de la extinción de dominio.
4. EL
TRATAMIENTO DE LOS CAPITALES EMERGENTES EN COSTA RICA
Actualmente en Costa
Rica, lo relativo al tratamiento de los capitales emergentes (equivalente a los
bienes sujetos al blanqueo de dinero), están regulados por la Ley número 8754 “Ley
Contra la Delincuencia Organizada”[15], del 24 de julio del año
2009, la cual desde su promulgación se ha reformado en cinco oportunidades
y en estos momentos hay un proyecto de Ley, número 22834.
Dicha ley regula el decomiso, el comiso, y también prevé una figura muy
parecida a la extinción de dominio.
4.1. El comiso en la Ley Contra la Delincuencia
Organizada
Conviene mencionar rápidamente la regulación que hace la Ley 8754 sobre el
comiso. El artículo 34 de la Ley número 8754 dispone que:
A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N.º 8204, ordenado el
comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación
del presente artículo, a favor del ICD, este podrá conservarlos para el
cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público,
prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado,
rematarlos o subastarlos.
Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán
todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas,
anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y
sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del
derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el
primer párrafo de este artículo.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de
todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como
territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina
su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.
Cuando en sentencia se ordene el: comiso y resultara
materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la
obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, en favor del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, el artículo 54 aclara que “El comiso a que se refiere esta Ley
procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.”
Como ya se dijo
anteriormente el comiso es considerado una pena accesoria por lo tanto debe de
existir un proceso principal en donde se llegue a condenar al imputado, y como
medida accesoria, se le decomisarán los bienes en sentencia firme.
4.2. Extinción de dominio en la Ley Contra la
Delincuencia Organizada
Sin embargo, el
capítulo IV de la ley dispone lo referente a los capitales emergentes
estableciendo un tipo “decomiso sin condena”, muy similar a lo que
anteriormente habíamos definido como extinción de dominio.
En este caso el proceso
se inicia con una denuncia de la Contraloría General de República[16], el Ministerio de Hacienda[17], el ICD[18], o el Ministerio Público[19].
En otros países estos
casos son conocidos por los jueces penales, sin embargo, en Costa Rica quien
conoce es el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, ante quien se debe
de interponer la denuncia. Posiblemente en su momento el legislador estimó que
debía ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de Hacienda,
debido a que el fin de estos procesos es que los bienes pasen a manos del
Estado.
La competencia para el
conocimiento de estos asuntos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se
dispuso, con base en el acuerdo de la Corte Plena en la sesión número 18-10
efectuada el 14 de junio del 2010, en el que la Corte decidió formular una propuesta
de reforma legislativa necesaria para articular de una manera congruente la
normativa pasando las competencias que la Ley Contra la Delincuencia Organizada
le asigna al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, a la Jurisdicción
Penal, mientras tanto se tramita la referida reforma legislativa, en los textos
en que en la referida legislación se señala Juzgado Sumario Civil de Hacienda
deberá entenderse Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
recayendo ante el Tribunal de Apelaciones de dicha jurisdicción el conocimiento
de los recursos de apelación. Procesalmente la Ley Contra la Delincuencia
Organizada debe de guardar relación con los artículos 11, 39, 41 y 49 de la
Constitución Política[20], haciendo necesario que exista la garantía a un
debido proceso que garantice a aquellas personas que sean sometidos a enfrentar
los efectos de un procedimiento (administrativo) o un proceso (judicial) que le
pueda implicar la imposición de medidas sancionatorias, sea en sede
administrativa o en la vía jurisdiccional. Dicha garantía se ha venido
desarrollando jurisprudencialmente[21], los requisitos necesarios para el ejercicio y la
observancia de este derecho fundamental.
Por otra parte, la consulta judicial de
constitucionalidad que se realizó ante la Sala Constitucional, en el expediente
número 11-004831-007-CO sobre el alcance y contenidos de los artículos 20, 21 y
22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fue resuelta mediante el Voto
número 2013-007250 de las 09:05 horas del 31 de mayo del 2013, en el que la
Sala Constitucional resolvió que los artículos 20, 21 y 22 de la citada
normativa NO LESIONAN los artículos 35 y 49 de la Constitución Política[22]. De tal manera que, en este momento, y hasta tanto
se produzca la reforma legislativa que habría instado el Poder Judicial ante la
Asamblea Legislativa, el Juzgado Contencioso Administrativo es la autoridad
jurisdiccional competente para conocer los asuntos relacionados con la
aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada previstos en los
artículos 20, 21 y 22 del citado cuerpo normativo[23].
Según el artículo 20,
la denuncia, versará sobre el incremento de capital sin causa lícita aparente
por parte de algún funcionario público o persona de derecho privado ya sea
física o jurídica, y puede comprender incluso hasta diez años en retrospectiva.
Es importante resaltar que debido a que paralelamente a la delincuencia
organizada, existe también blanqueamiento de dinero en estos casos se suele
solicitar y conceder el levantamiento del secreto bancario de los imputados o
de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación, y también se
puede solicitar la evacuación de la prueba anticipada siempre que exista
indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad
física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a
suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los
sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva, así como que
exista peligro en la demora, es decir, debe
configurarse que exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente
o que, aun pudiendo practicarla, pueda perder su eficacia. La orden será emitida por el
juez, a requerimiento del Ministerio Público.
Según el artículo 18 de dicha ley:
Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se
inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de
Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), toda
entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la
obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los
dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la
investigación o en un proceso judicial.
En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en
custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central
de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir
del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal
de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que
las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se
notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo,
sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis
Financiero del ICD, en el mismo acto de notificación a las entidades
financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha
investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio
Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco
días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar
correspondiente. Cumplido el plazo
señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida
cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas
adoptadas.
Una vez recibida la
denuncia, el Juzgado deberá dar audiencia al interesado por veinte días hábiles
para contestar y evacuar la prueba; la ley establece que en la resolución se
deberá ordenar, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización
registral y de toda clase de productos financieros. Contra dicha medida
cautelar cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual se tiene que
interponer en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier
otro asunto.
Posteriormente a los
veinte días el Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, y
contra lo resuelto únicamente se podrán interponer recurso de apelación el
denunciante y el interesado, debidamente motivada, dentro de los tres días siguientes
a la notificación de la resolución.
Una vez presentado el
recurso, se enviará el expediente al Tribunal quién resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda
instancia no cabrá recurso alguno.
Las personas, físicas o
jurídicas, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes,
serán condenados a la pérdida del patrimonio emergente, podrán ser multados, y
también condenados al pago de las costas del proceso.
Este proceso es
semejante al descrito como extinción de dominio ya que no es una pena accesoria
a algún proceso penal. El fallo será ejecutado por el juzgado de primera
instancia, y podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su
traspaso registral y la disposición de toda clase de productos
financieros. Estos bienes se entregarán
al ICD para lo que corresponda.
En el artículo 23, se
establecen penas severas de cinco a quince años de prisión, cuando se
distraigan bienes:
Se impondrá pena de
prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de
diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra
de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia
o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice,
los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o
dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.
El funcionario público
o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será
sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por
diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.”
También se sanciona la distracción culposa del
patrimonio en el artículo 24:
Se impondrá pena de
prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades
financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio
descrita en el artículo de esta Ley.
4.3. Simplicidad procedimental del proceso para la
extinción de dominio
La Ley Contra la
Delincuencia Organizada establece un procedimiento para los capitales
emergentes que no puede ni debe de ser de tramitación compleja, es decir, el
legislador, posiblemente para evitar que los bienes se deterioren en custodia
del Estado, no quiso establecer un procedimiento complicado o sujeto a
formalidades excesivas o prolongadas que vengan a entorpecer su curso normal
para la pronta resolución de este tipo de asuntos.
El legislador quiso
utilizar un procedimiento de tramitación sumaria dotado de plazos abreviados
como por ejemplo el plazo de veinte días establecido en el artículo 20 antes
comentado. Dicho plazo se establece para contestar la demanda y ofrecer prueba
de descargo, pero a diferencia con otros procesos es el despacho judicial,
quién evacúa la prueba y no la parte que la ofrece. El artículo 20, dice que en
el mismo tiempo el demandado debe de contestar la denuncia y evacuar prueba; lo
cual no es congruente. Es por ello por lo que se ha interpretado que los 20
días corresponden para contestar la acusación y ofrecer la prueba de descargo
que estime adecuada a sus intereses. La Ley autoriza a que el Juez pueda
adecuar los plazos, pudiendo modificar las resoluciones que considere
necesario. Luego de cumplido el plazo el despacho debe de evacuar la prueba
suministrada por el acusado, y para ello debe dar la audiencia a los
interesados (acusado, el ICD, y el acusador).
Vale la pena mencionar que se invierte la carga de la prueba, ya que el
denunciado debe demostrar la legitimidad de las transacciones realizadas con su
patrimonio, y la legitimidad del origen o fuente de procedencia de ese
patrimonio, en un proceso en donde si el acusado no aporta la prueba necesaria
de que el aumento del capital corresponde a una causa lícita, lo más probable
es que se resuelva en su contra. De igual forma es evidente la voluntad del
legislador de establecer un proceso sumarísimo, ya que ordena que en alzada el
Tribunal debe de resolver los recursos sin más trámite y con prioridad sobre
cualquier otro asunto.
Sobre los alcances del
procedimiento estudiado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Tal y como
se ha indicado el procedimiento es de carácter sumario, lo que significa en la
práctica “corto” o abreviado, desprovisto de formalidades excesivas,
característica que se traduce en celeridad en la tramitación, brevedad en los
plazos y términos empleados para su trámite, plazos cortos respecto a la parte
y al despacho judicial para justificar las decisiones que toma. En resumidas
cuentas: a) no puede ser un trámite complejo de conocimiento ordinario sujeto a
otros requisitos procesales que implican generalmente un proceso más largo y
sujeto a la posibilidad de las partes de crear y rebatir prueba. b) El trámite
impone celeridad para que el Despacho asuma el asunto e inicie su trámite y
para que el encausado recurra en apelación contra la medida cautelar que ordena
la ley, cuyo plazo es de 24 horas, mucho más corto de lo usual. c) Dispone de
un plazo corto para que el encausado y/o interesado conteste el traslado de la
acusación y presente la prueba que estime pertinente. d) Impone una medida
cautelar de efecto inmediato, ya que en el mismo auto en el que el despacho da
curso a la acusación y emplaza al encausado, está en la obligación de emitir
como medida cautelar el secuestro de bienes y la inmovilización registral de
esos bienes y de toda clase de productos financieros. Nótese que no es
facultativo, el Juzgado debe de aplicar la medida cautelar. e) El proceso fue
concebido para que en un término breve se llegue al dictado de la sentencia de
fondo, ya que, vencido el plazo desde la audiencia para evacuación de la
prueba, inmediato posterior al de la contestación de la acusación y
ofrecimiento de prueba, el despacho tiene que dictar fallo de fondo resolviendo
sobre la denuncia presentada debiendo ser ejecutado a la brevedad por este
mismo despacho según el artículo 22.
4.4. Las normas aplicables por los Tribunales
Contencioso-Administrativos
El Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda para la tramitación y resolución de este
tipo de asuntos, no solo debe de seguir al pie de la letra la Ley número 8754,
" Ley Contra la Delincuencia Organizada", del 24 de julio de
2009, sino también las disposiciones del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) que es la Ley número 8508 vigente desde el día 1° de
enero del 2008. Por consiguiente, resulta también aplicable el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda, aprobado mediante el Artículo IX de la
sesión número 02-08 efectuada el 21 de enero del 2008.
5.
CUESTIONAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA EN COSTA RICA
Tanto
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia[24], como también su marco normativo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son el resultado de un proceso de debate
legislativo extenso el cual se dio en Costa Rica a finales de los años 80´s. La
Sala Constitucional se crea con la finalidad de concentrar el control de
constitucionalidad en un solo órgano.
El
18 de agosto de 1989 se promulgó la Ley número 7128 “Reforma Constitucional
de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política:
Creación de la Sala Constitucional”,
mediante la cual se crea de este tribunal constitucional, el cual se podría
calificar como la institución más importante que se ha creado en Costa Rica,
durante la vigencia de la constitución de 1949. Es importante mencionar que, “la
primera Sala Constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e inició
sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se
promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional”[25].
La
Sala Constitucional tutela los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
aprobados y ratificados por Costa Rica; además, emite sentencias erga omnes que
interpretan las normas constitucionales[26].
Como
parte de sus competencias se encuentra la consulta de constitucionalidad sobre
los proyectos legislativos y la consulta judicial efectuada por los jueces en
función de sus cargos. El primer tipo de consulta es un control constitucional
previo, que se le aplica a los proyectos de ley, que están en trámite de
formación de ley en la Asamblea Legislativa, y aún no son leyes de la República[27], por ejemplo, el proyecto número 22834 “REFORMA
A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, el cual es objeto de
estudio en el presente artículo.
El
segundo tipo de consulta corresponde a un control de constitucionalidad
posterior, que se realiza sobre a aquellas normas vigentes, de las cuales
existen dudas sobre su constitucionalidad por parte de los jueces que resuelven
basándose en dichas normas[28]. Es importante resaltar que la Sala Constitucional
tiene la potestad de anular las leyes que considere inconstitucionales.
El
actual proceso existente de extinción de dominio establecido en la Ley número
8754, “Ley Contra la Delincuencia Organizada”, que anteriormente se
comentó, ha sido objeto de varias consultas judiciales de constitucionalidad
cuestionando algunos artículos del capítulo IV de la ley (artículos 20, 21 y
22)[29] en donde los jueces estimaban que estos artículos
podrían reñir principalmente con los derechos constitucionales de: a) Derecho
de no inquietar ni perseguir por acto que no infrinja la ley (artículo 28 de la
Constitución Política), b) Derecho al debido proceso (artículo 39 de la
Constitución Política), c) Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de la
Constitución Política) y d) Establecimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado (artículo 49 de la Constitución Política).
5.1. El derecho a no ser inquietado ni perseguido
por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley
(artículo 28 de la Constitución Política)[30]
En la última de las consultas
se expuso que la ley a juicio del consultante:
… constituye una intromisión
injustificada en la esfera de privacidad de los ciudadanos. Manifiestan que de
la lectura de las actas de la Asamblea Legislativa se concluye que la intención
del legislador fue establecer un procedimiento de pérdida del patrimonio para
los ciudadanos que no justificaran su procedencia, aún
cuando no hubiera de por medio un delito de legitimación de capitales. La norma
consultada regula la pérdida del capital a favor del Estado, sin ligamen alguno
con delito, partiendo de la presunción de demanialidad
de los recursos del particular que no logre justificar. Esa presunción que
subyace de la norma consultada es contraria al derecho de libertad de los
ciudadanos recogida en el artículo 28 constitucional, que sustenta en el
principio de protección a la esfera personal de los ciudadanos que es una
esfera extraña al derecho donde no puede llegar la ley. (…) cuando no hay
vinculación alguna con delito, el artículo 28 constitucional señala claramente
que el legislador no puede incursionar en la regulación de la vida privada. De
ahí que el Tribunal dude de la constitucionalidad de la incursión del
legislador en la esfera privada de los ciudadanos al no encontrar que el
artículo 20 de la Ley No. 8750 regule actuaciones que afecten la moral, el
orden público o los derechos de terceros.[31]
La Sala resolvió que:
… no necesariamente ocasiona
una lesión al orden público o perjudica a terceros, ya que
sin una debida demostración de la existencia de algún ilícito, no se produce la
afectación de esos bienes jurídicos. Sostiene que el sistema de libertad es una
garantía de que ni siquiera la ley puede invadir la esfera intangible de
libertad, autonomía e intimidad, cuya intervención debe ser restrictiva. (...)
De todo lo expuesto se colige que no lleva razón la jueza consultante en el
sentido de que las normas consultadas infringen el artículo 28 de la
Constitución Política. El Estado tutela un sistema armónico de valores,
principios y normas en que se funda la organización política y jurídica. Dentro
de la concepción de un Estado social y democrático de derecho, donde se
protegen valores tales como la justicia, la vida, la igualdad, la libertad y
otros, no resulta válido tutelar o cohonestar formas de adquisición del dominio
que lesionen precisamente esos valores. Los títulos ilegítimos generan solo una
relación de hecho entre el aparente titular y los bienes, que no es protegida
por el ordenamiento jurídico y que puede declararse extinta por la acción del
Estado. Conforme se indicó, el incremento de un capital sin causa lícita sí
ocasiona un perjuicio de grandes dimensiones al orden público. Las actividades
ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada,
afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el
desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. De ahí que se estime razonable
la creación de esta herramienta (comiso sin condena) para fortalecer la lucha
contra la delincuencia, otorgando al Estado un instrumento legal para incautar
bienes sobre los que no se demuestre una forma de obtención lícita.[32]
5.2. Derecho al debido proceso (artículo 39 de la
Constitución Política)[33]
Con
respecto al debido proceso la Sala Constitucional ha reiterado que:
… el principio y el derecho al debido proceso
implica la obligatoriedad de respetar un debido proceso constitucional en todo
procedimiento que tienda a la imposición de una sanción o supresión de un
derecho. Asimismo, constantemente se ha indicado que el amparo constitucional
solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen
en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves,
burdas y claras al derecho de defensa y al debido proceso.[34]
La
segunda de las consultas formulada por la jueza Rosibel Jara Velásquez del
Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, plantea que:
… el artículo 39 de la Constitución Política
establece el debido proceso según el cual es indispensable la tipicidad del
delito o falta sancionada por ley anterior previa oportunidad al indiciado para
su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. (…) La
consultante señala que se producen varias violaciones al debido proceso: 1) la
conducta que se sanciona no se encuentra debidamente tipificada; 2) no se da
una demostración de la culpabilidad por parte del órgano acusador; 3) las normas
cuestionadas se aplican en forma retroactiva, pues los bienes pudieron haber
sido adquiridos desde antes de la vigencia de éstas y aún
así se aplica la sanción y 4) se requiere que quien acuse sea un tercero y no
el mismo juzgador y por tanto se viola el principio de imparcialidad del juez.[35]
Al
respecto la Sala indica sobre la violación al debido proceso que:
… al no estarse ante la aplicación del derecho
penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la ley
establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa
lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. (…) el
artículo 20 consultado señala que la denuncia puede formularse con una
retrospectiva hasta de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al
artículo 34 de la Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido
por causas ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho
nunca llegó a constituirse válidamente y por ello carece de protección
jurídica. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el
artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos
relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las
reglas de la sana crítica.[36]
En la última consulta en donde
se cuestionó de inconstitucional la norma debido a que se violaba el debido
proceso, la Sala dispuso:
Sobre lo alegado debe señalarse, en primer
término, que al no estarse ante la aplicación del
derecho penal, no se requiere una tipificación de la falta; basta con que la
ley establezca la posibilidad de denuncia del incremento de capitales sin causa
lícita aparente y el procedimiento que debe seguirse para determinarlo. Tampoco
se requiere una demostración de culpabilidad del acusador, pues se trata de un
proceso dirigido contra los bienes y no contra la conducta de un sujeto en
particular, donde no interviene el Ministerio Público como órgano acusador. El
Estado (Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el
Instituto Costarricense contra las Drogas y el Ministerio Público) realiza
determinada actividad probatoria que lo lleva a la conclusión de que el
patrimonio se ha incrementado ilícitamente y el denunciado tiene el derecho de
desvirtuarla. En cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, el artículo 20
consultado señala que la denuncia puede formularse con una retrospectiva hasta
de diez años; sin embargo, esto no resulta contrario al artículo 34 de la
Constitución Política, porque si el patrimonio fue obtenido por causas
ilícitas, sea que carece de legitimidad, se estima que el derecho nunca llegó a
constituirse válidamente y por ello carece de protección jurídica. Por último,
no es cierto lo que señala la jueza consultante en cuanto a que el juez
“acusa”. No se está ante un proceso que requiera de una “acusación”, sino de
una denuncia que, como se indicó, puede ser interpuesta por la Contraloría
General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense
contra las Drogas y el Ministerio Público. El denunciante debe presentar la
prueba en que fundamenta la denuncia y el juez lo que debe hacer es valorarla
de conformidad con las reglas de la sana crítica, otorgándole además audiencia
al investigado para que presente la prueba de descargo que considere
conveniente. El Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el
artículo 82, que el juez deberá determinar la verdad real de los hechos
relevantes en el proceso, analizando los elementos de prueba conforme a las
reglas de la sana crítica: (...) Por lo expuesto, no se estima que se produzcan
las violaciones al debido proceso señaladas.[37]
Sin embargo, es importante
mencionar que la entonces Magistrada, y hoy Presidenta
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Nancy Hernández López salvó el
voto y declara que es inconstitucional el artículo 22 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada por invertir la carga de la prueba en contra de la
persona física o jurídica accionada.
5.3. Derecho a la propiedad privada (artículo 45 de
la Constitución Política)[38]
La
propiedad privada es el “el derecho que confiere al sujeto el poder más
amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para apropiarse, en forma
exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar”[39]. Asimismo, en el Código Civil, Ley número 30 de 01
de enero de 1888 se indica que, la propiedad privada comprende ciertos derechos
que le dan un carácter absoluto, exclusivo y particular, señalando en el
numeral 264 ibidem que, “el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa,
comprende los derechos: 1º.- De posesión; 2º.- De usufructo; 3º.- De
transformación y enajenación; 4º.- De defensa y exclusión; y 5º.- De
restitución e indemnización”.[40]
Según lo expuesto en la última de las consultas[41] la Sala
manifiesta sobre la alegada violación al
derecho de propiedad que:
Considera la Sala que no resulta afectado el derecho de
propiedad, porque quien adquiere bienes ilícitamente o derivados de actividades
ilícitas, no tiene la protección y reconocimiento del Estado, de manera que no
consolida su derecho de propiedad, siendo el dominio que ejerce solo es
aparente, por tener un vicio originario que no es susceptible de convalidación
y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento. (...) Dentro de
los requisitos esenciales para la celebración de un acto o contrato, sin duda
se encuentra la causa justa o lícita. La extinción de dominio reafirma la
aplicación y reconocimiento del derecho de propiedad, en el entendido de que
los bienes adquiridos por actividades ilícitas no adquieren legitimidad ni
pueden gozar de protección legal. La propiedad privada adquirida legítimamente
es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho
internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función
social, al orden público y al bienestar general.
En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido
cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas y en consecuencia
se estima que no existe una vulneración a lo dispuesto en el artículo 45 de la
Constitución Política.[42]
En síntesis, la Sala Constitucional no considera
que la normativa que se aplica actualmente para la delincuencia organizada, en
especial sobre el incremento de capitales sin causa lícita aparente o blanqueo
de dinero sea contraria a la Constitución Política, en otras palabras, a pesar
de que hay una extinción del dominio, o un “comiso sin condena” no se
considera que esto viole el derecho de propiedad privada.
5.4. Principio de especialidad de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (artículo 49 de la Constitución Política)[43]
El
cuestionamiento constitucional de la posible transgresión al artículo 49
constitucional hecho en las consultas pudo haber sido un intento solapado de la
jurisdicción contencioso-administrativa de limitar su competencia, denunciando
de inconstitucional su atribución para atender denuncias acerca del incremento
de capital sin causa lícita aparente, sin embargo, la Sala Constitucional
señaló que no se lesiona el artículo 49 de la Constitución Política.
En
la primera de las consultas que se estudió la posible transgresión al artículo
49 constitucional se dijo que:
… el constituyente originario y el poder reformador
se ocuparon de definir la competencia material y, por consiguiente, la
extensión y alcances de dos jurisdicciones esenciales para el Estado Social y
Democrático de Derecho. En efecto, en los ordinales 10 y 48 se establece la
competencia material de la jurisdicción constitucional y, en el numeral 49, la
de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior deja patente, en la
voluntad del constituyente originario y del poder reformador, la trascendencia
tanto del control de constitucionalidad como de legalidad de los poderes
públicos en aras de garantizar el goce y ejercicio efectivos de los derechos
fundamentales y humanos. (…) En otras palabras, el artículo 49 de la
Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho
al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los
actos administrativos (…) establece la garantía del juez natural, por cuanto,
la ley le atribuyó esa competencia al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y no a una jurisdicción ad-hoc.[44]
En
la última consulta la Sala reitera que:
Este aspecto, no constituye un
problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa.
En efecto, el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para
atribuirle a esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su
contenido esencial, al respecto goza de libertad de configuración. Prueba de lo
anterior lo constituye la atribución a la jurisdicción
contencioso-administrativa, de las denominadas cuestiones civiles de hacienda,
en las que las administraciones públicas ejercen su capacidad de Derecho
Privado y por la unidad de jurisdicciones, dispuesta legalmente, le corresponde
al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo conocer y resolver de tales
conflictos de interés, aunque lo conveniente, desde una perspectiva de
especialidad jurisdiccional, sería que los conociera el juez civil y comercial.
El legislador ordinario tiene, entonces, una incuestionable libertad de
conformación sobre el particular, al añadir o agregar competencias a la
jurisdicción contencioso-administrativa, no así para detraer las establecidas
constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento y resolución de las denuncias acerca del incremento de capital sin
causa lícita aparente, con una retrospectiva de hasta diez años, fue una opción
legislativa constitucionalmente válida. Como podría, también, el legislador
ordinario asignarle la competencia a la jurisdicción penal de hacienda, quizá,
por administrativos, sin que del texto de la norma citada pueda desprenderse la
forma concreta en que habría de materializarse tal jurisdicción, y menos aún
que tal vía razón de la materia, la más idónea y apta para conocer y resolver
de tales extremos. Nótese, en todo caso, a pesar del componente penal de lo controvertido,
que la denuncia la interpone un órgano del Estado (Contraloría General de la
República, Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público), sea contra
un funcionario público o persona de Derecho privado, física o jurídica, de modo
que la materia no resulta absolutamente ajena al juez
contencioso-administrativo encargado, desde una perspectiva subjetiva o mixta,
de tutelar las situaciones sustanciales de los administrados frente a cualquier
poder público, sea este un órgano o un ente público. Sobre el particular, desde
el Voto No. 787-95 de las 17:15 hrs. de 8 de febrero
de 1995, esta Sala Constitucional había indicado que no existe … («) una
prohibición para el legislador de asignarle a dicha jurisdicción, el
conocimiento de otro tipo de causas más o menos afines a la materia
contencioso-administrativa. En otras palabras, el artículo 49 de la
Constitución, lo que hizo fue ampliar las facultades de establecer el derecho
al Poder Judicial, concediéndole la potestad de revisión de la legalidad de los
actos habría de ser exclusiva para dicho fin («) … Aún más, en aras de la
plenitud hermética del ordenamiento jurídico resulta absolutamente necesario
asignarle esta competencia a algún orden jurisdiccional, dado que, se trata del
combate a la delincuencia organizada y, particularmente, al narcotráfico, que
constituyen un flagelo de cualquier comunidad social y políticamente
organizada. Bajo esta inteligencia, no se produce ninguna infracción del
artículo 49 constitucional, como tampoco del artículo 35 constitucional en
cuanto establece la garantía del juez natural, por cuanto, la ley le atribuyó
esa competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no a una
jurisdicción ad-hoc.”
Con base en lo expuesto, no
estima la Sala que se infrinja el contenido del artículo 49 constitucional.[45]
En
síntesis, a pesar de los intentos de excluir de la jurisdicción
contenciosa-administrativa la extinción de dominio, debido a que es una materia
afín al derecho penal, que implica emitir la sentencia mediante la cual se
extrae del dominio de grupos delictivos con gran historial de violencia,
relacionados generalmente con el narcotráfico, corrupción y otros actos
criminales que suelen poseer y ejercer un gran poder e influencia, se ha
mantenido la postura de mantener la competencia para recibir las denuncias
acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente o blanqueamiento de
dinero en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios así como en el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo cuando se decrete una medida
cautelar, tal como lo es el secuestro de bienes, su inmovilización registral y
de toda clase de productos financieros.
En
consecuencia, en las tres consultas de constitucionalidad que se efectuaron se
concluyó, por parte del Tribunal Constitucional, que las normas son
constitucionales.
6. DE
LA CREACIÓN DE UNA LEY ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO A LA INCLUSIÓN DE TRES
ARTÍCULOS A LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
En
el accidentado proceso de formación de ley, en donde inicialmente se intentó
hacer una ley especial, para después cambiar la estrategia para intentar
reformar la ley 8754, se podrían definir dos momentos distintos, a) La creación
de la ley especial de extinción de dominio y b) La reforma a la ley existente
8754.
6.1. La malograda Ley Especial de Extinción de
Dominio
Han existido dos
intentos de crear una ley especial de extinción de dominio.
El
primero proyecto fue presentado por parte del Gobierno de Dña. Laura Chinchilla
Miranda. El proyecto número 18964, se presentó el día 6 de noviembre de 2013, y
se asignó a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa,
constaba de 89 artículos y 5 transitorios. Este proyecto se llegó a consultar a
diversos sectores, sin embargo, no llegó a tener mayor discusión, tampoco se
llegó a dictaminar, y fue archivado el 18 de enero de 2018, por vencimiento del
plazo cuatrienal según el artículo 119 del reglamento interno de la Asamblea
Legislativa[46].
Probablemente
con el cambio de partido político en gobierno, en el año 2014, se tornó
inviable la aprobación del proyecto 18964 (cómo se dice coloquialmente en la
Asamblea Legislativa, el proyecto se quedó sin papá), y es por ello que, en el
año 2015, por iniciativa del Diputado Antonio Álvarez Desanti,
se presenta un nuevo proyecto, bajo el número de 19571, se presentó el día 13
de mayo de 2015, y se asignó también a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico
de la Asamblea Legislativa, constaba de 110 artículos y 3 transitorios. Este
proyecto si dio mucho más que hablar que el primero, de hecho, generó una gran
discusión, se dictaminó, y se envió al Plenario Legislativo en donde se le
presentaron mociones de fondo[47], muchas de ellas se aprobaron, luego regresa a
Plenario en donde se decide enviarlo a una comisión especial[48], una vez cumplido el plazo cuatrienal, se
prorroga, y termina archivando el 15 de mayo de 2023. En el interín el proyecto
19571 cambio su número al 20868. Debido a que estos proyectos se archivaron y
no fueron aprobados por plenario, no merece estudiarlos a mayor profundidad, ya
que representaron únicamente un antecedente.
6.2. Cambio de estrategia. Reforma a la Ley Contra
la Delincuencia Organizada
Debido a que cada vez se fue
tornando más difícil, la aprobación legislativa de una ley especial de
extinción de dominio compleja, y al haber cambiado la conformación de la
Asamblea Legislativa, se decidió presentar el proyecto de ley número 22834 “Reforma a la ley 8754 Ley Contra la
Delincuencia Organizada para Fortalecer la Función de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa”, el cual lo que hacía era incluir inicialmente
cinco artículos a la ley 8754 Ley Contra la Delincuencia Organizada y a lo
largo del proceso legislativo se limitó únicamente a tres.
La
presente reforma se presenta el 9 de diciembre de 2021 por el Poder Ejecutivo[49], sólo cinco meses antes del cambio de Gobierno, y
Asamblea Legislativa.
El
proyecto nace con la intención de instituir:
… la persecución patrimonial de manera autónoma a
la persecución penal, como estrategia para combatir el crimen generador de
cuantiosas y exorbitantes sumas dinerarias, insertó un elemento esencial para
garantizar su eficacia, concretamente, delegar en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa la competencia de resolver los asuntos que fueran planteados.
Justamente, la persecución patrimonial tiene
elementos propios que la distinguen y hacen de ella una herramienta autónoma,
dentro de los que se pueden citar: no está subordinada a la responsabilidad
penal, se dirige contra los bienes, no contra las personas y no rigen las
reglas, principios ni los postulados del Derecho Penal.
Si bien es cierto, la persecución patrimonial al
igual que la penal, tienen como objetivo común el combate del crimen, enfocado
principalmente al generador de altas rentabilidades, se debe recordar que la
primera pretende sanear el acceso a la propiedad privada (proteger la obtenida
lícitamente), mientras que la segunda, es la imposición de penas a sujetos que
sean considerados responsables de un delito (prevención general y especial de
la pena), es por ello, que acertadamente el legislador consideró no delegar la
competencia en la Jurisdicción Penal para que conociera los asuntos de
Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, a fin de que esta, no tuviese
alguna incidencia negativa o distorsionará su verdadera naturaleza al momento
de resolver el caso concreto; producto de ello, por conveniencia y oportunidad
legislativa fue designada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.[50]
Es
por ello por lo que al examinar el tipo de proceso que pretende el proyecto
podemos encasillarlo en la definición que los demás proyectos utilizaban para
la “Extinción de Dominio”.
Una
vez publicado en el Diario oficial el proyecto, se asignó a la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico en donde siguió su trámite
legislativo de formación de ley, siendo consultado el Ministerio de Seguridad
Pública (MSP), el Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la
República, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), la Contraloría
General de la República (CGR), la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la Fiscalía
General de la República, el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), y la Corte
Suprema de Justicia. El 27 de marzo de 2023, el proyecto es dictaminado de
forma unánime por los miembros de la comisión, y se traslada al Plenario
legislativo, para su aprobación.
Una
vez en Plenario, y debido a las fuertes críticas que fue objeto el proyecto,
por diferentes juristas, empresarios, exdiputados y exmagistrados, varios
diputados presentaron mociones de fondo, de acuerdo con el artículo 137 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, buscando un consenso de los diferentes
grupos de presión con respecto al proyecto.
Algunas
de dichas mociones se aprobaron, eliminando dos artículos de los que se habían
aprobado en el dictamen, y modificando los otros tres artículos. Realmente el
cambio al proyecto se dio mediante las mociones de fondo, y no como fruto de
discusión en la comisión, ya que el dictamen es muy similar al proyecto
inicial.
El 13 de mayo de 2024, el
proyecto fue aprobado en primer debate y posteriormente, el 6 de septiembre de
2024, fue remitido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
para consulta de constitucionalidad.
El 8 de octubre de 2024, la
Sala resolvió lo siguiente:
Se evacua la consulta
formulada en el sentido de que el inciso a) del numeral 20 ter, contemplado en
el artículo único del proyecto denominado ‘Reforma a la Ley 8754, Ley contra la
Delincuencia Organizada, para fortalecer la función de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa’, que se tramita en el expediente legislativo N.º
22.834, presenta vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de
defensa ni el debido proceso. En lo demás, este Tribunal no observa problemas
de constitucionalidad en los términos planteados. Los magistrados Castillo
Víquez y Fernández Argüello, así como la magistrada Garro Vargas, consignan
notas por separado. Notifíquese esta sentencia al Directorio de la Asamblea
Legislativa y a las diputadas y los diputados consultantes. Comuníquese. [51]
Ante la respuesta a la
consulta, la Comisión de Consultas de Constitucionalidad de la Asamblea
Legislativa procedió a modificar el texto del proyecto, eliminando por completo
el artículo 20 ter, referente a las notificaciones. Con esta corrección, el texto
superó la revisión constitucional. Sin embargo, dado que se trataba de una
modificación sustancial al proyecto aprobado en primer debate en mayo, fue
necesario someterlo nuevamente a votación en primer debate.
El 13 de agosto de 2025, el
proyecto se sometió nuevamente a votación en el Plenario Legislativo, pero fue
rechazado al no alcanzar los 29 votos requeridos, por lo que correspondía su
archivo.
No obstante, antes de que la
votación quedara en firme, se presentó una moción de revisión de la votación,
la cual fue aprobada. Previo a repetir la votación, se presenta otra moción, la
cual se aprobó, para enviar de nuevo el proyecto a la Comisión para considerar
cambios y buscar la viabilidad del proyecto.
Actualmente, el proyecto
continúa en la corriente legislativa, y para convertirse en ley deberá ser
aprobado en dos debates por la Asamblea Legislativa y posteriormente firmado
por el Presidente de la República y el Ministro del
ramo. Si bien estuvo a punto de archivarse, gracias a la moción de revisión, el
proyecto aún tiene posibilidades de ser aprobado y convertirse en ley.
Se
expone enseguida los
cambios sufridos por los artículos a lo largo del proceso de formación de ley:
a)
Artículo 20 bis
El
artículo 20 bis habilita al Ministerio Público a solicitar como una medida
cautelar anticipada aun un mes antes de presentar la denuncia por el incremento
de capital sin causa lícita aparente, concediendo audiencia de tres días
hábiles a las partes, y en caso de que se conceda la medida cautelar los bienes
podrán ser anotados e inmovilizados registralmente, así como también se podrá
congelar los valores.
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Proyecto Original (09-12-2021) |
Dictamen Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto Actualizado Mociones 137 (06-08-2024) |
Redacción final Aprobada I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO 20 BIS |
Medida
anticipada y provisional. El
Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, la adopción de una medida anticipada y provisional
destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos
financieros de interés, cuando
se requiera autorización jurisdiccional. Para la adopción de la medida no se
requiere otorgar audiencia. Concedida la medida anticipada, el Ministerio
Público contará con un plazo de un mes para la interposición de la denuncia,
contado a partir de la notificación del auto que ordena la medida o de la
ejecución efectiva de la diligencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya
planteado la denuncia respectiva, el juez ordenará el cese de la medida
anticipada adoptada. Los
mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del
proceso estarán exentos del pago de todo tributo, sin que para ello se
requiera tramitar una solicitud de exención. Los
mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del
proceso estarán exentos del pago de cualquier tributo, sin que se requiera la
nota respectiva del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
(Lo en negrita fue eliminado del texto que se aprobó en primer debate) |
Medida
anticipada y provisional. El
Ministerio Público podrá solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, la adopción de una medida anticipada y provisional
destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y productos
financieros de interés, cuando se requiera autorización jurisdiccional. Para
la adopción de la medida no se requiere otorgar audiencia. Concedida la
medida anticipada, el Ministerio Público contará con un plazo de un mes para
la interposición de la denuncia, contado a partir de la notificación del auto
que ordena la medida o de la ejecución efectiva de la diligencia.
Transcurrido ese plazo sin que se haya planteado la denuncia respectiva, el
juez ordenará el cese de la medida anticipada adoptada. Los
mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del
proceso estarán exentos del pago de todo tributo, sin que para ello se
requiera tramitar una solicitud de exención. Los
mandamientos que ordenan medidas cautelares expedidos en cualquier etapa del
proceso estarán exentos del pago de cualquier tributo, sin que se requiera la
nota respectiva del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda. |
Medida
anticipada y provisional. El
Ministerio Público, antes de presentar la denuncia por el incremento de
capital sin causa lícita aparente de cualquier funcionario público o persona
de derecho privado, física o jurídica, podrá solicitar al Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, la adopción de una medida cautelar
anticipada y provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o
verificar bienes y productos financieros de interés. Esta medida cautelar
anticipada y provisional se decretará a solicitud de parte. La
autoridad jurisdiccional podrá autorizar la medida cautelar anticipada y
provisional que considere adecuada, cuando hubiere elementos suficientes para
determinar, con grado de probabilidad, que los bienes y productos financieros
de interés pueden ser distraídos u ocultados. Una vez adoptada la medida se
concederá audiencia a las partes por tres días hábiles sin efectos
suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una
valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar
o revocar la medida cautelar anticipada y provisional. En caso de
admitirse la medida cautelar anticipada y provisional, la persona juzgadora
emitirá los respectivos mandamientos de anotación e inmovilización registral
de los bienes muebles e inmuebles, así como la orden de congelamiento
preventivo al sistema financiero. La Contraloría General de la República y el
Instituto Costarricense sobre Drogas podrán apersonarse al proceso como
coadyuvantes. Concedida
la medida cautelar anticipada y provisional, el Ministerio Público, deberá en
el plazo de un mes interponer la denuncia respectiva. Este plazo correrá a partir del día de la
notificación del auto que ordena la medida cautelar anticipada y provisional.
Habiéndose
decretado la caducidad de la medida cautelar anticipada y provisional, no
podrá la instancia legitimada para denunciar, repetir la gestión, salvo que
se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos. |
Medida
anticipada y provisional. El
Ministerio Público, antes
de presentar la denuncia por el incremento de capital sin causa lícita
aparente de cualquier funcionario público o persona de derecho privado,
física o jurídica, podrá
solicitar al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la
adopción de una medida cautelar
anticipada y
provisional destinada a asegurar, secuestrar, conservar o verificar bienes y
productos financieros de interés. Esta
medida cautelar anticipada y provisional se decretará a solicitud de parte. La
autoridad jurisdiccional podrá autorizar la medida cautelar anticipada y
provisional que considere adecuada, cuando haya elementos suficientes para
determinar, con grado de probabilidad, que los bienes y productos financieros
de interés pueden ser distraídos u ocultados. Una vez adoptada la medida se
concederá audiencia a las partes por tres días hábiles sin efectos
suspensivos. Transcurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer una
valoración de los alegatos y las pruebas aportadas, para mantener, modificar
o revocar la medida cautelar anticipada y provisional. En
caso de admitirse la medida cautelar anticipada y provisional, la persona
juzgadora emitirá los respectivos mandamientos de anotación e inmovilización
registral de los bienes muebles e inmuebles, así como la orden de
congelamiento preventivo al sistema financiero. La Contraloría General de la
República y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) podrán apersonarse
al proceso como coadyuvantes. Concedida
la medida cautelar anticipada y provisional, el Ministerio Público deberá
interponer, en el plazo de un mes, la denuncia respectiva. Este plazo correrá a partir del día de la
notificación del auto que ordena la medida cautelar anticipada y provisional.
Habiéndose
decretado la caducidad de la medida cautelar anticipada y provisional, no
podrá la instancia legitimada para denunciar, repetir la gestión, salvo que
se aleguen motivos diferentes, sustentados en hechos nuevos. (lo en negrita
fue adicionado al texto original) |
b)
Artículo 20 ter
El
artículo 20 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las
mociones vía artículo 137.
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Proyecto Original (09-12-2021) |
Dictamen Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto Actualizado Mociones 137 (06-08-2024) y Redacción final Aprobada I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO
20 TER |
Los
bienes o productos financieros sujetos a una acción de Incremento de Capital
sin Causa Lícita Aparente serán entregados en depósito judicial del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), requiriéndose únicamente la respectiva
anotación registral del proceso cuando corresponda. El Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá disponer de los bienes o productos
financieros, según lo dispone esta ley y su reglamento. El
Juzgado que conoce del proceso de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita
Aparente, estará en la obligación de notificar al Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD), en calidad de tercero interesado, para que se apersone en
el plazo de diez días hábiles; transcurrido ese plazo asumirá el proceso en
el estado en el que se encuentre. (artículo
eliminado del proyecto votado en primer debate) |
Los bienes
o productos financieros sujetos a una acción de Incremento de Capital sin
Causa Lícita Aparente serán entregados en depósito judicial del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), requiriéndose únicamente la respectiva
anotación registral del proceso cuando corresponda. El Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) podrá disponer de los bienes o productos
financieros, según lo dispone esta ley y su reglamento. El Juzgado
que conoce del proceso de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente,
estará en la obligación de notificar al Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), en calidad de tercero interesado, para que se apersone en el plazo de
diez días hábiles; transcurrido ese plazo asumirá el proceso en el estado en
el que se encuentre. |
Se elimina |
c)
Artículo 20 ter
(antiguo 20 quater)
Al
eliminarse el artículo 20 ter, se altera el orden de los artículos y el
artículo 20 quater, se convierte en el nuevo artículo
20 ter.
Este
artículo dispone lo referente a las notificaciones, y además de los medios de
notificaciones de aplicación general, dispone que se podrá notificar al
denunciado o al representante, en caso de persona jurídicas, por cualquier
medio de en su momento haya indicado ante cualquier autoridad judicial. En el
caso de las personas jurídicas estas podrán ser notificadas en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real o registral. La Sala Constitucional
en su resolución 29411-2024, antes citada, dispuso que este artículo tenía
vicios de constitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el
debido proceso, y debido a ello se eliminó del Proyecto.
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Proyecto Original (09-12-2021) |
Dictamen Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto Actualizado Mociones 137 (06-08-2024) |
Redacción final Aprobada I Debate (02-09-2024 y eliminado del proyecto
el 08-10-2024 por opinión consultiva de la Sala Constitucional) |
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ARTÍCULO 20 QUATER |
Notificaciones. Además de los medios establecido en la Ley de
Notificaciones Judiciales (Ley N° 8687), la
notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los
siguientes supuestos: a) Por
cualquier medio que
voluntariamente la parte
denunciada o su representante para el caso de personas jurídicas, haya
indicado ante cualquier autoridad judicial o administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el proceso. b) A
la dirección electrónica señalada por la parte denunciada en cualquier otro
proceso judicial. c) En
el domicilio social, real o registral de las personas jurídicas, para tal
efecto se conservará vigente la personería jurídica y sin necesidad de
nombrar un curador o un liquidador, según corresponda, aunque se encuentre
morosa conforme la ley N° 9024, con personería
vencida, disuelta o su ubicación sea imprecisa, incierta o inexistente. Se
tendrá por notificada, según acta que realice el notificador designado. La autoridad jurisdiccional que conoce de la
denuncia podrá ordenar al personal del Organismo de Investigación Judicial
dar asistencia a la Oficina de Notificaciones, cuando la diligencia
represente un riesgo para la seguridad del notificador o la persona a
notificar evidencie dificultades o conductas evasivas para ser notificado. De
ser necesario y estar debidamente justificado, la autoridad jurisdiccional
también podrá ordenar al Organismo de Investigación Judicial la detención y
presentación de la persona a notificar para realizar la diligencia en
estrados. Las notificaciones que deban realizarse en el
extranjero a cargo del personal diplomático competente estarán exentas del
pago de honorarios y tributos. (Lo en negrita fue eliminado del texto que se
aprobó en primer debate) |
Notificaciones. Además de
los medios establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley N° 8687), la notificación del traslado de la denuncia
también podrá practicarse en los siguientes supuestos: a) Por cualquier medio que
voluntariamente la parte denunciada o su representante para el caso de
personas jurídicas, haya indicado ante cualquier autoridad judicial o
administrativa para ese fin, aun antes de iniciarse formalmente el proceso. b) A la dirección electrónica señalada
por la parte denunciada en cualquier otro proceso judicial. c) En el domicilio social, real o
registral de las personas jurídicas, para tal efecto se conservará vigente la
personería jurídica y sin necesidad de nombrar un curador o un liquidador,
según corresponda, aunque se encuentre morosa conforme la ley N° 9024, con personería vencida, disuelta o su ubicación
sea imprecisa, incierta o inexistente. Se tendrá por notificada, según acta
que realice el notificador designado. La
autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal
del Organismo de Investigación Judicial dar asistencia a la Oficina de
Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad
del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas
evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente
justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo
de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a
notificar para realizar la diligencia en estrados. Las
notificaciones que deban realizarse en el extranjero a cargo del personal
diplomático competente estarán exentas del pago de honorarios y tributos. |
Se
convierte en Artículo 20 ter Notificaciones Además de
los medios establecidos en la Ley N° 8687, Ley de
Notificaciones Judiciales de 4 de diciembre de 2008 y sus reformas, la
notificación del traslado de la denuncia también podrá practicarse en los
siguientes supuestos: a) Por cualquier medio establecido por
la parte denunciada o su representante, para el caso de personas jurídicas,
que haya indicado ante cualquier autoridad judicial aun antes de iniciarse
formalmente el proceso. b) Las personas jurídicas, salvo
disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su
representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio
real de este. Asimismo, quedará debidamente notificada en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real o registral. La
autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar al personal
del Organismo de Investigación Judicial, dar asistencia a la Oficina de
Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad
del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas
evasivas para ser notificado. De ser necesario y estar debidamente
justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar al Organismo
de Investigación Judicial la detención y presentación de la persona a
notificar para realizar la diligencia en estrados judiciales. |
Se
elimina, al concluir la Sala Constitucional existían vicios de
inconstitucionalidad al no garantizar el derecho de defensa ni el debido
proceso. Notificaciones
Además de
los medios establecidos en la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008, la notificación del traslado de la denuncia también podrá
practicarse en los siguientes supuestos: a) Por cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, para el
caso de personas jurídicas, que haya indicado ante cualquier autoridad
judicial aun antes de iniciarse formalmente el proceso. b) Las personas jurídicas, salvo
disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su
representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio
real de este. Asimismo, quedarán debidamente notificadas en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real o registral. La
autoridad jurisdiccional que conoce de la denuncia podrá ordenar, al personal
del Organismo de Investigación Judicial, dar asistencia a la Oficina de
Notificaciones, cuando la diligencia represente un riesgo para la seguridad
del notificador o la persona a notificar evidencie dificultades o conductas
evasivas para ser notificada. De ser necesario y estar debidamente
justificado, la autoridad jurisdiccional también podrá ordenar, al Organismo
de Investigación Judicial, la detención y presentación de la persona a
notificar para realizar la diligencia en estrados judiciales. (lo en negrita fue adicionado al
texto original) |
d)
Artículo 22 bis
El
artículo 22 bis, asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda de conocer de los asuntos por Incremento de
capital sin causa lícita aparente.
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Proyecto Original (09-12-2021) |
Dictamen Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto Actualizado Mociones 137 (06-08-2024) |
Redacción final Aprobada I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO 22 BIS |
Competencia.
Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los
asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en
primera instancia y al Tribunal en segunda instancia. |
Competencia.
Corresponderá a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los
asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente, al Juzgado en
primera instancia y al Tribunal en segunda instancia. |
Competencia. Corresponderá
a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer de
los asuntos por Incremento de Capital sin Causa Lícita Aparente. El Juzgado
Contencioso Administrativo resolverá en primera instancia y el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, conocerá en
alzada, mediante el recurso de apelación. Contra el
auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional, solo cabrá
recurso de apelación sin efecto suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro
horas. La prueba
para mejor resolver ofrecida en segunda instancia queda supeditada a la
admisión o el rechazo que decida el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda. Esta prueba no podrá suplir las
deficiencias demostrativas indicadas por la sentencia impugnada, salvo que se
trate de prueba nueva, acaecida con posterioridad al dictado de la sentencia
y que pudiera tener incidencia en el descargo, o que hubiese sido imposible
de conocer, por parte del interesado, antes del dictado del fallo recurrido,
lo cual deberá valorar el Tribunal de alzada. |
Competencia. Corresponderá
a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer de los asuntos por Incremento de capital
sin causa lícita aparente. El Juzgado Contencioso Administrativo resolverá en
primera instancia y el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocerá en
alzada, mediante el recurso de apelación. Contra
el auto que resuelva la medida cautelar anticipada y provisional solo cabrá
recurso de apelación sin efecto suspensivo, dentro del plazo de veinticuatro
horas. La
prueba para mejor resolver ofrecida en segunda
instancia queda
supeditada a la admisión o el rechazo que decida el Tribunal de Apelaciones
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Esta prueba no podrá
suplir las deficiencias demostrativas indicadas por la sentencia impugnada,
salvo que se trate de prueba nueva, acaecida con posterioridad al dictado de
la sentencia y que pudiera tener incidencia en el descargo o que hubiese sido
imposible de conocer, por parte del interesado, antes del dictado del fallo
recurrido, lo cual deberá valorar el Tribunal de alzada. (lo en negrita fue
adicionado al texto original) |
e)
Artículo 22 ter
El
artículo 22 ter, no merece mayor mención ya que el mismo se eliminó, con las
mociones vía artículo 137.
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Proyecto Original (09-12-2021) |
Dictamen Afirmativo en Comisión (27-03-2023) |
Texto Actualizado Mociones 137 (13-12-2023) , Texto Actualizado Mociones 137 (06-08-2024) y Redacción final Aprobada I Debate (02-09-2024) |
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ARTÍCULO 22 TER |
Legislación
supletoria. En lo que
sea aplicable y compatible con su naturaleza jurídica, téngase como
legislación supletoria para las investigaciones, las medidas provisionales y
anticipadas, y los procesos de conocimiento correspondientes a Incremento
Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley
N° 63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil);
Ley N° 3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de
Comercio); Ley N° 8204, del 26 de diciembre del
2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo), Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996
(Código Procesal Penal) y la Ley N° 9342, del 03 de
febrero de 2016 (Código Procesal Civil); y sus respectivas reformas, así como
los principios generales del derecho”. (artículo eliminado del proyecto
votado en primer debate) |
Legislación
supletoria. En lo que
sea aplicable y compatible con su naturaleza jurídica, téngase como
legislación supletoria para las investigaciones, las medidas provisionales y
anticipadas, y los procesos de conocimiento correspondientes a Incremento
Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, los siguientes cuerpos normativos: Ley
Nº 63, del 28 de setiembre de 1887 (Código Civil);
Ley Nº 3284 del 27 de mayo de 1964 (Código de
Comercio); Ley Nº 8204, del 26 de diciembre del
2001 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo), Ley Nº 7594 del 10 de abril de 1996
(Código Procesal Penal) y la Ley Nº 9342, del 03 de
febrero de 2016 (Código Procesal Civil); y sus respectivas reformas, así como
los principios generales del derecho”. |
Se elimina |
7.
CONCLUSIONES
Ante las preguntas de: ¿si es conveniente, o no,
esta reforma a esta ley?, o ¿si es necesaria, o no, esta reforma a esta ley?,
podemos concluir que no es conveniente, ni necesaria la reforma a la ley 8474,
debido a que la reforma propuesta, pese a los cambios que ha sufrido durante el
proceso de formación de ley, sigue teniendo graves defectos técnicos y
prácticos, incluso podría acarrear graves problemas al implementarse.
La ley vigente se aprobó sin discusión pública
alguna, y faculta para que de forma sumarísima se congelen bienes con pocas
garantías para el ciudadano.[52] El proceso vigente
es rápido, y muy simple, de hecho, está estructurado para que con la
presentación de la denuncia por parte de la Contraloría General de República,
el Ministerio de Hacienda, el ICD, o el Ministerio Público, se deba ordenar la medida
cautelar de anotación e inmovilización de bienes y de congelamiento preventivo
del dinero, para qué después, en pocas semanas, el proceso llegue
a su final, y pasen los bienes a manos del Estado. Siendo así, no
existe mucha razón para que un mes antes de la presentación de la denuncia se
pueda pedir la medida cautelar e inmovilizar los bienes, ya que, de acuerdo con
la misma ley, hoy en día, se otorga la medida cautelar con la presentación de
la denuncia, antes de siquiera haber sido notificado el proceso.
Es decir, el proyecto propuesto pretende que de previo a la
presentación de la denuncia se pueda decretar una medida cautelar provisional, un mes antes
de la presentación de la denuncia, es decir sin siquiera intimar al posible
denunciado. Una vez adoptada la medida cautelar se les da a las
partes una audiencia de tan solo tres
días hábiles, lo cual es muy poco tiempo. El afectado en esos tres días deberá buscar
abogado, y buscar las pruebas que justifiquen la adquisición de sus bienes en una
retrospectiva hasta de diez años, para intentar que se levante la medida, sin
siquiera saber los hechos que se le imputaran. Además, se
invierte la carga de la prueba, de forma que el futuro
denunciado debe de probar que los bienes o el capital, no provienen de una actividad ilícita. Tampoco existe
ninguna seguridad de que una vez presentada la denuncia se llegue a levantar la
medida cautelar sobre los bienes y los dineros.
Está medida anticipada y provisional propuesta,
podría propiciar una cacería de brujas, ya que, como no está limitada a ciertos
delitos en especial, sino que se dirige al incremento de capital, por cualquier
causa ilícita aparente, pudiéndose aplicar incluso, a aquellos que transportan
personas de forma remunerada utilizando aplicaciones telefónicas, que, aunque
no es legal en Costa Rica, es muy utilizado. También hay que tomar en cuenta
que el contexto en donde se pretende aprobar esta reforma es un país en el cual
casi el 40% de la población trabaja en la informalidad.[53]
Dicho proceso además de poner en riesgo la
actividad económica de cualquier empresa o empresario honesto, y prácticamente
ponerlo de rodillas, ya que sería muy difícil suportar la inmovilización de
bienes o congelamiento de cuentas e inventarios, por varios meses, forzándolos
a incumplir con sus proveedores y clientes, perdiendo su recurso humano, y
dando ventaja a sus competidores; también le podría generar un daño
reputacional muy grande, ya que sin ninguna prueba, debido a que, ni siquiera
se habría presentado la denuncia, se le podría ligar injustificadamente con
actividades criminales. Incluso podría
darse el caso de que se solicite la medida provisional, y por falta de pruebas
nunca se llegase a presentar la denuncia, creando un daño económico y
reputacional enorme. El Ministerio Público no estaría exento a equivocarse, y
ante esa posibilidad se debe de garantizar el derecho de defensa, el principio
de inocencia, el principio de in dubio pro reo, y la
propiedad privada, en cualquier proceso de extinción de dominio.
Cuando existe un mecanismo represivo que se aplica
en un Estado de Derecho, tiene que haber seguridad jurídica, y se debe de
garantizar el debido proceso, de lo contrario se estaría creando un proceso
inquisitorial, rompiendo el principio del contradictorio y el derecho a la
defensa.
Vale la pena mencionar que, pese a que en Costa
Rica la extinción de dominio se conoce en la jurisdicción
contenciosa-administrativa, debería ser conocida en la jurisdicción penal, ya
que, en cuanto a los sujetos resulta inadecuado que exista participación del
Ministerio Público, y los fiscales, en una jurisdicción en donde quienes
participan representando al Estado son los procuradores. No existe coherencia
técnica en la participación de los fiscales, y si la intención es que ellos
litiguen en esta materia se debe a la especialidad en derecho penal; con el
mismo razonamiento al ser más afín la jurisdicción penal los delitos que
permitieron el capital emergente, la persona llamada a resolver el tema es el
juez penal. Por otro lado, al versar
sobre bienes propiedad de cualquier persona de derecho privado, física o
jurídica, el juez competente naturalmente debería ser el juez penal, y
no el contencioso-administrativo, ya que al ser privado no hay relación con lo
contencioso-administrativo. Los procesos de lavado de dinero, narcotráfico,
terrorismo, y corrupción le corresponden de principio a fin al derecho penal,
la extinción de dominio también debería corresponderle. Los fiscales no son
expertos en derecho administrativo, y, por lo tanto, el Ministerio Público, no
debería asumir el papel de la Procuraduría General de la República, quien son
los que representan al Estado en la jurisdicción contenciosa-administrativa.
El otro tema delicadísimo, en esta reforma
propuesta, que aunque fue estimado con vicios de
constitucionalidad por la Sala Constitucional y ya no es parte del proyecto, es
importante mencionar, era el cambio en la forma de notificar estos procesos.
Mientras que, en la ley vigente, el proceso se debía de notificar, como
cualquier otro proceso, en donde se debe de notificar de forma personal o en su
casa de habitación al denunciado, y en caso de que se pruebe que es imposible
su notificación de esta forma, se podrá hacerlo por publicación; la propuesta
de ley incorporaba formas de notificación que podrían llevar a la indefensión o
violación al debido proceso, a los sujetos en estos proyectos. El artículo 20 ter, gratamente eliminado, con
sustento en el criterio de la Sala Constitucional, facultaba a notificar por
cualquier medio establecido por la parte denunciada o su representante, que se
haya indicado como medio de notificación previamente ante alguna autoridad judicial.
Aplicando esto a la práctica, se podría dar el caso de que, en algún momento,
por ejemplo, en un juicio de tránsito, se haya indicado el correo electrónico
de un abogado que 20 años después ya no tiene ninguna relación ni contacto con
el denunciado, y que, si se notifica en esa dirección, estaría notificado
correctamente. Si el fin de las notificaciones es informar al interesado, de
esta forma, lo más seguro es que el interesado no se llegara a informar, y que
la notificación perdiera completamente su función de informar, y simplemente sea
un trámite previo para juzgar a alguien en ausencia, violando su derecho a
defenderse.
Igualmente, en el caso de las personas jurídicas,
se pretendía notificar en el domicilio “real”, o “contractual” de
la compañía, cuando actualmente se puede únicamente notificar a los
representantes, o en el domicilio de la compañía, debidamente inscrito en el
Registro Público. Surge la duda, de: ¿a qué es lo que refieren por domicilio
real?, o ¿quién daría fe, de que algún lugar es, o no, el domicilio real? Es
decir, ¿si se puede interpretar libremente dándole el rango de domicilio real,
a cualquier lugar que tenga relación con la empresa? En el caso de una cadena
de supermercado, ¿se les podría notificar en cualquiera de sus
establecimientos? De haberse podido hacer eso, también se violaría groseramente
el derecho de defensa. Tampoco se podría aceptar un domicilio contractual, ya
que estos se disponen únicamente para efectos del contrato, y una empresa que
firme muchos contratos podría tener infinidad de domicilios contractuales
durante su operación.
A lo largo de este breve repaso por la legislación
costarricense, en donde se incluye la legislación vigente, los intentos de
reforma que han habido, y la posible reforma que podría estar pronta a
convertirse en ley de la República; podemos decir que es importante seguir
contando una ley de extinción de dominio como complemento a las leyes que
sancionan el lavado de dinero, ley 8204[54], y ley 7093[55]; sin embargo,
desde el año 2009 Costa Rica tiene una ley de extinción de dominio, que permite
perseguir los bienes producto de actividad criminal, ante la
eventual imposibilidad de condenar a los capos responsables de delitos de
narcotráfico, lavado de dinero, terrorismo, trata de personas y la corrupción,
a quienes, debido a las nuevos tecnologías, cada vez es más difícil condenar.
No es necesario una ley especial, y la propuesta de
reforma a la ley actual no mejorará la norma, al contrario, la empeorará. La
extinción de dominio debe de mantener un balance entre una norma que sume a la
lucha contra la criminalidad organizada, sin que por ello permita abusos o
arbitrariedades. Lamentablemente la norma propuesta convertirá el sistema
actual en un sistema arbitrario.
La ley vigente se puede mejorar a nuestro juicio, y
coincidimos en que en la ley de extinción de dominio, se debe: a) de eliminar
la referencia a bienes adquiridos sin causa lícita aparente, por ser un
concepto jurídico indeterminado; b) de exigir al denunciante que tenga que
probar de manera fehaciente e indubitable, sin invertir la carga de la prueba,
que los bienes fueron adquiridos construidos o desarrollados con dineros
provenientes de las actividades puntualmente señaladas, cómo por ejemplo:
narcotráfico, tráfico, terrorismo, corrupción o lavado de dinero, y c) Que el
juez deba de señalar los hechos probados para motivar sus resoluciones[56], y también
sería importante sacar de la jurisdicción
contenciosa-administrativa, el proceso de extinción de dominio, y trasladarlo a
la jurisdicción penal, sin embargo, la propuesta de reforma legal no incluye
estos cambios.
En la práctica la ley vigente podría seguir
funcionando tal cual lo hace, incluso se podría mejorar muchísimo su
aplicación. Si la presente ley no ha sido más usada, no es
porque la ley tenga algún problema que la hace inaplicable, sino porque no ha
existido voluntad, o necesidad de implementarla por parte de las cuatro
instituciones que hoy día tienen legitimidad para presentar las denuncias. Es
decir, la herramienta existe, y si no se está utilizando más, es porque se no
se ha querido. Es importante no caer en el error de interpretar
que la incorrecta aplicación de la ley se soluciona con una reforma legal. El
problema no es la ley, es la aplicación. No será la primera, ni la última vez
en que, para justificar la inaplicabilidad de una norma, se dice que la ley
tiene que ser reformada, cuando de lo que depende es de la voluntad de las
autoridades. Como bien lo dice el Prof. Francesco Carnelutti, “Es bastante
más preferible para un pueblo tener malas leyes con buenos jueces, que buenas
leyes con malos jueces”, y con buenos jueces es posible aplicar la ley
actual, con eficiencia, sin necesidad de nuevas reformas.
8. BIBLIOGRAFÍA
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2024. San José, Costa Rica.
*
Este artículo tiene como base el Trabajo de Fin
de Máster, defendido en el Máster de formación permanente internacional en
prevención y represión del blanqueo de dinero, fraude fiscal y "compliance",
Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, 2024.
** Magistrado
suplente de la Sala Constitucional desde el año 2021, a la fecha. Master en
Formación Permanente Internacional en Prevención y Represión del Blanqueo de
Dinero, Fraude Fiscal, y Compliance, Especialista en Derecho Constitucional y
Ciencia Política y Especialista en Comercio Internacional. Profesor de Derecho.
Socio del Bufete Lara-Gamboa & Asociados. Ha sido Asesor Legislativo, Jefe
de Gabinete del Vicecanciller y Gerente de Representaciones Internacionales
(Representante de Costa Rica ante la UIT y Citel) del Viceministerio de
Telecomunicaciones, entre otros puestos.
[1] Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571. Diario
Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.
[2] Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2015).
Proyecto de Ley 19571, artículo 15. Diario Oficial La Gaceta, (126),
Alcance 49. San José, Costa Rica.
[3] Abel Souto, M. (2018). La expansión
iberoamericana del blanqueo de dinero y las reformas penales españolas de 2015,
con jurisprudencia y anotaciones relativas a los ordenamientos jurídicos de
Argentina, Bolivia, Ecuador, los Estados Unidos, México y Perú. II Congreso
Iberoamericano de Derecho Penal Económico y de la Empresa, pp. 1-13.
[4] Asamblea Legislativa de
la República de Costa Rica. (2015). Proyecto de Ley 19571, artículo 15.
Diario Oficial La Gaceta, (126), Alcance 49. San José, Costa Rica.
[5] Cárdenas Chinchilla, C. E. (2013). Persecución
penal del patrimonio ilícito y criminal. Editorial Investigaciones
Jurídicas, p. 33.
[6] Real Academia Española. (1999). Diccionario de la Real
Academia Española. Editorial Espasa Calpe, pp. 519 y 668.
[7] En España el
llamado decomiso ampliado se introdujo en la reforma al artículo 127.1 del
Código Penal, efectuada por la L.O. 5/2010. Pese a que una forma de decomiso
ampliado se aplicaba por los Tribunales penales españoles desde 1998, no es
hasta la reforma de 2010 que se incluye un nuevo párrafo al artículo 127 del
Código Penal estableciendo que las penas que se impongan por un delito doloso
llevarán consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes,
medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las
ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieren podido experimentar.
El decomiso
ampliado se extiende a bienes que no son efectos, instrumentos o ganancias del
delito o delitos enjuiciados en el proceso penal, sino que lo pueden ser de
otros delitos anteriores cometidos en el marco de la misma organización o
grupo, los cuales puede ser que no hayan sido juzgados en el pasado y no vayan
a serlo en el futuro. De igual forma, el decomiso se ampliaba en el sentido de
que podía acordarse respecto de los efectos, bienes, instrumentos o ganancias
de una persona enjuiciada, aun cuando no esté acreditada su autoría en hechos
delictivos distintos de aquellos por los que resulte penalmente responsable, es
decir no se exige una relación directa entre la autoría o participación en el
delito y la posibilidad del decomiso de los bienes.
Para poder
aplicar la presunción de procedencia delictiva de los bienes, se exige la
concurrencia de dos requisitos: a) que la persona o personas a las que se
aplica el decomiso ampliado hubiese sido condenada por uno o varios delitos
cometidos en el seno de la organización; b) que su patrimonio tuviese un valor
desproporcionado con respecto a sus ingresos legales. (Guinarte Cabada, 2015).
Para ampliar ver
al respecto Guinarte Cabada, G. (2015) La Nueva Regulación del Decomiso en
España: Aspectos Penales.
[8] Centro de Información Jurídica en Línea.
(2011). Informe de investigación: El comiso y decomiso. Recuperado de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzA3OQ==
[9] Del Saz, S.
(1995). Enciclopedia jurídica básica. Editorial Civitas, Tomo II. p. 1932.
[10] Gamboa Montejano, C., & Valdés
Robledo, S. (2012). Extinción de
dominio: Estudio teórico conceptual, marco legal e iniciativas presentadas en
la LXI legislatura (Primera parte). México D.F.
[11] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1988). Ley
Nº 7093: Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC
[12] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (1991). Ley Nº
7233: Reforma ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
no autorizado y actividades conexas (art. 17). Recuperado el 25 de
septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr /scij/ Busqueda/ Normativa/
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nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=12792&nValor3=13739&strTipM=TC
[13] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2002). Ley Nº 8204: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC
[14] Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2019). Ley Nº 9699: Responsabilidad de las
personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros
delitos. Recuperado el 25 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.
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[15] Asamblea
Legislativa de Costa Rica. (2009). Ley Nº 8754: Ley contra la delincuencia
organizada. Recuperado el 26 de septiembre de 2024, de http://www.pgrweb.go.cr/scij
/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=65903&nValor3=0&strTipM=FN
[16] Según el artículo 1 de Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, “La Contraloría General de la República es un
órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea
Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema
de fiscalización que contempla esta Ley”.
[17] El Ministerio de Hacienda, es un
ministerio con cartera que forma parte del Poder Ejecutivo, cuyo jerarca es el
Ministro de Hacienda. Según la “Rendición de Cuentas y Memoria Institucional
2023” del Ministerio de Hacienda, este fue creado mediante el Decreto
Ejecutivo LV, con el nombre de Tesorería General de Hacienda del Estado el 14
de octubre de 1825. El 25 de octubre de ese mismo año, cambió su nombre a
Dirección General de Hacienda. En 1948 y a raíz de una serie de modificaciones
a sus objetivos y funciones, se varió de nuevo su nombre por Ministerio de
Economía y Hacienda. En 1966 como resultado de la separación de la Dirección
General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Integración
Económica de la Cartera de Economía y Hacienda, pasa a llamarse Ministerio de
Hacienda. El Ministerio de Hacienda es
el encargado de asegurar a la sociedad costarricense los recursos financieros,
al menor costo posible, para satisfacer las necesidades sociales y promover su
adecuada asignación; además, contribuye a la gobernabilidad ejerciendo una
sólida rectoría en el ámbito fiscal del país y apoyando a las instituciones y
clientes para el logro de los objetivos prioritarios nacionales.
[18] De acuerdo al Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD), en su página web oficial, en su sección, “Acerca del
ICD”, el mismo, fue creado mediante Ley 8204 (Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), como el ente
encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las
estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las
políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y
actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo. El ICD tiene entre sus funciones el diseño y coordinación del Plan
nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
[19] Es el equivalente a la Fiscalía General, y
su jerarca es el Fiscal General de la República. Según el artículo 1 de la Ley
número 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, este es un órgano del
Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por
medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones
y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución
Política y las leyes.
[20] Constitución Política de Costa Rica:
Artículo 11.-
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad
penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio,
estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en
el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este
control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra
todas las instituciones públicas.
Artículo 39.- A
nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por
ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante
la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.
Artículo 49.-
Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del
Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de
derecho público.
La desviación de
poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley
protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los
administrados. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 3124 del 25
de junio de 1963)
[21] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (1992). Voto N° 1739-92.
San José, Costa Rica.
[22] Constitución Política de Costa
Rica:
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por
los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
3124 del 25 de junio de 1963)
[23] Véase
también el Voto 2013 007766, expediente 11-014009-0007-CO, de la Sala
Constitucional de la República de Costa Rica, en donde se resuelve de forma
similar.
[24] La Sala
Constitucional también es coloquialmente llamada “Sala VI”, debido a que
antes de que formara parte de la Corte Suprema de Justicia, ésta estaba
compuesta por tres salas, la Sala I (órgano judicial superior en materias de
derecho civil, comercial, contencioso-administrativa y civil de Hacienda,
agrario, notarial. También conoce de los procesos de exequátur y cartas
rogatorias de su materia, de las nulidades de laudos arbitrales), la Sala II
(órgano judicial superior en materias de derecho laboral, seguridad social,
familia, concursal [quiebras, concursos civiles, procesos de administración y
reorganización judicial y convenios preventivos] y sucesorio. También conoce de
los procesos de exequátur y cartas rogatorias, en su materia), y la Sala III
(órgano judicial superior en materia de derecho penal).
[25] Cantillo
Gamboa, V. (2020). Historia de la sala constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Revista de la Sala Constitucional, (2), 8-22. ISSN: 2215-5724
[26] A la Sala
Constitucional, conocida cómo Sala IV, le corresponde resolver los recursos de
amparo y de habeas corpus, las acciones de inconstitucionalidad, y las
consultas legislativas y judiciales. Se encuentra conformada por siete
magistrados propietarios y doce suplentes, electos por la Asamblea Legislativa
con mayoría calificada. Con la aprobación de la Ley número 7135, “Ley de la
Jurisdicción Constitucional”, de 11 de octubre de 1989, se regula la
jurisdicción constitucional, sus competencias y su constitución orgánica,
destacando que su objeto es garantizar los derechos fundamentales y las normas
y principios constitucionales, su interpretación y aplicación, así como los
derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política de
Costa Rica.
[27] Existen 2
tipos de consultas legislativas, “la primera de ellas, llamada preceptiva,
es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de
proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación
de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es
denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados,
pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos
legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la
Constitución … Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría
de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos
por dicho numeral”. Sala Constitucional, “Funciones y competencias”.
[28] “esta
clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar
sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de
un acto, conducta u omisión que deban juzgar”. Sala Constitucional, “Funciones
y competencias”.
[29] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica, a) resolución número 07250 –
2013, del 31 de mayo de 2013, expediente 11-004831-0007-CO, b) resolución
número 018946-2015, del 2 de diciembre de 2015, expediente 13-007644-0007-CO y
c) resolución número 01691 - 2016, del 3 de febrero de 2016, expediente
13-014006-0007-CO.
[30] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
[31] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[32] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[33] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de
culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los
dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las
detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos
de acreedores.
[34] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2021). Resolución Nº 19152 -
2021 de las 09:15 horas del 27 de agosto del 2021. San José, Costa Rica.
[35] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número
18946-2015.
[36] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2015). Resolución número
18946-2015.
[37] Sala
Constitucional de la República de Costa Rica. (2016). Resolución número
01691-2016.
[38] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado,
previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
[39] Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL).
(2011). Doctrina sobre la propiedad privada.https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=MzE5Nw==
[40] Congreso de la República de Costa Rica. “Código Civil No.30; 1 de
enero de 1888”; art. 264. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=15437
[41] Sala Constitucional de la República de Costa
Rica. (2016). Resolución número 01691-2016.
[42] Ibidem.
[43] Constitución
Política de Costa Rica:
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción
contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación
de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos
y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 3124 del 25 de junio de 1963)
[44] Sala Constitucional de la República de Costa
Rica. (2013). Resolución Nº 07250 – 2013 de las 09:05 horas del 31 de mayo
del 2013. San José, Costa Rica.
[46] Reglamento
de la Asamblea Legislativa de Costa Rica:
Artículo 119.- Al finalizar una legislatura, los
asuntos pendientes de resolución podrán estudiarse en la siguiente, por
iniciativa del Poder Ejecutivo o de los diputados. En todos estos casos, tales
asuntos seguirán los trámites que aún les falten. Pasados cuatro años
calendario a partir de su iniciación, se tendrán como no presentados y sin más
trámite se ordenará su archivo.
No obstante, la Asamblea podrá conceder un nuevo
plazo por votación de los dos tercios del total de sus miembros, siempre que la
moción correspondiente se presente antes del vencimiento del plazo. (lo
resaltado no es del origina)
[47] Reglamento
de la Asamblea Legislativa:
Artículo 137.- Mociones de fondo. Para el trámite y
discusión de las mociones de fondo se aplicarán las siguientes normas:
a) Las mociones destinadas a modificar un proyecto
de ley en cuanto al fondo, solo se admitirán cuando
se presenten al Directorio durante las primeras dos
sesiones de discusión del proyecto en primer debate, siempre que este no haya
concluido.
b) Automáticamente, tales mociones se darán a
conocer a los diputados, por el medio que el presidente
considere más oportuno, pasarán a la comisión
dictaminadora y se tendrán por incorporadas al proyecto, si así lo determina
dicha Comisión.
Para el conocimiento de estas mociones, se tendrá
por alterado el orden del día de la comisión respectiva, a efecto de que se
tramiten y se rinda el informe al Plenario, en un plazo no mayor de tres días
hábiles.
Mientras tanto, se suspenderá el trámite del primer
debate.
c) Recibido por el Directorio el informe de la
comisión, ese momento esté en primer debate y, de inmediato, se entrará a
conocer el proyecto cuyo trámite se encontraba suspendido, de conformidad con
el párrafo anterior.
[48] Reglamento
de la Asamblea Legislativa:
Artículo 154.- Reenvío de proyectos a la comisión
Dictaminadora
En la discusión de un proyecto en cualquiera de los
debates, puede la Asamblea, por una sola vez, a solicitud de un diputado,
enviar el asunto a la misma comisión que informó. Si ésta, en su seno, se
excusare de dar un nuevo informe o presentar un nuevo proyecto de ley, le será
admitida la excusa por el Presidente de la Asamblea y el asunto pasará a otra
comisión, de acuerdo con la designación que el Presidente haga.
[49] En Costa
Rica la iniciativa legislativa la tienen los 57 diputados y el presidente de la
República con el ministro correspondiente.
También existe la iniciativa popular, sin embargo, no es lo usual.
[50] Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Proyecto de Ley 22834.
Diario Oficial La Gaceta, (246), 1. San José, Costa Rica.
[51] Sala Constitucional de la República de Costa Rica.
(2024). Opinión consultiva número 29411-2024.
[52] Álvarez
Desanti, A. (2017), “Extinción de dominio y la gente honesta”, periódico
La Nación, p. 25A, 2 de junio de 2017, San José, Costa Rica.
[53] Para el
trimestre enero, febrero y marzo 2024 del total de personas ocupadas, el 38,3 %
se clasificó con empleo informal. Del total de hombres ocupados, el 38,4 %
estaba dentro de la informalidad y del total de mujeres el 38,2 %. Este
indicador presentó una disminución interanual estadísticamente significativa de
3,5 p.p. a nivel nacional, 3,2 p.p. para los hombres y de 3,8 p.p. para la
población de mujeres. Instituto Nacional de Estadística y Censos “INEC”, Encuesta Continua de Empleo, trimestre (Enero –Febrero
–Marzo 2024), 2 de mayo 2024, San José, Costa Rica.
[54] Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 8204, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", del 11 de enero de 2002, Sinalevi, accesado el 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48392&nValor3=0&strTipM=TC
[55] Asamblea
Legislativa de Costa Rica, Ley Nº 7093, “LEY SOBRE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”, 22 de abril de 1988,
Sinalevi, accesado 25 de septiembre de 2024, http://www.pgrweb.go.cr
/scij/Busqueda/ Normativa/ Normas/
nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=4971&nValor3=5260&strTipM=TC