EL AMPARO EN CLAVE COMPARADA: UNA VISIÓN INTEGRAL ENTRE COSTA RICA Y ESPAÑA

 

Dr. Víctor Orozco Solano*

Universidad de Costa Rica

 

Mtr. Sergio Sánchez París**

Universidad de Castilla-La Mancha

 

Resumen:

En el presente artículo se revisa, en clave de derecho comparado, el recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta el contexto español y costarricense. También se realiza una reseña crítica de ambos sistemas en lo que atañe al proceso de admisión de los recursos, en particular, el supuesto de la especial relevancia constitucional.

Palabras clave:

Recurso de amparo, Derecho comparado, España, Costa Rica.

 

Summary:

This article reviews, from a comparative law perspective, the appeal for constitutional protection, taking into account the Spanish and Costa Rican context. A critical review of both systems is also carried out with regard to the process of admission of appeals, in particular, the assumption of special constitutional relevance.

Keywords:

Amparo appeal, comparative law, Spain, Costa Rica.

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El origen del amparo en el mundo. 3. Costa Rica. 4. España, un ejemplo a no seguir en materia reguladora del amparo: una crisis sin precedentes. 4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4.2. Órgano competente, funcionamiento y método de resolución. 4.3. Estudio del criterio de (in) admisión del recurso de amparo: luces y sombras. 5. Conclusiones. 6. Referencias.

 

1. INTRODUCCIÓN

En términos generales, el propósito de este trabajo es analizar y examinar, desde una perspectiva de derecho comparado, el caso del recurso de amparo, teniendo en cuenta sus experiencias en el ordenamiento jurídico costarricense y español.

De esta forma, como se verá infra en el supuesto costarricense se ha optado, con la reforma a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a democratizar el acceso a la justicia constitucional, vía recurso de amparo, de ahí que la Sala Constitucional costarricense conoció, en el año 2023 más de 30.000 asuntos. En este orden, es brutal la cantidad de asuntos que conoce la Sala Constitucional en un año, lo que se vuelve insostenible al corto y mediano plazo.

En España, por su parte, a través de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se estableció un filtro de admisibilidad por medio del requisito de la especial relevancia o trascendencia del recurso de amparo, lo que le permite al Tribunal Constitucional Español inadmitir mediante una mera providencia gran parte de su circulante. Esta reforma nace de la lógica de que el recurso de amparo es subsidiario, a diferencia del caso costarricense, en que el recurso de amparo es directo, razón por la cual ha sostenido el Tribunal Constitucional Español que los primeros defensores de los derechos fundamentales son los tribunales ordinarios. Así, en este trabajo se hará revista de la presente reforma, desde una perspectiva analítica y muy crítica.

 

2. EL ORIGEN DEL AMPARO EN EL MUNDO

La mayor parte de la doctrina dedicada al estudio de la “jurisdicción constitucional de la libertad” ha considerado que el amparo es una institución de origen mexicano, al ser previsto por primera ocasión en los artículos 8°, 9° y 12 de la Constitución yucateca de 1841, mientras que en el ámbito federal en la Constitución Mexicana de 1857 y en los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917[1]. Desde ahí la institución del amparo fue acogida por varios países latinoamericanos y europeos, aunque con notables diferencias del antecedente mexicano. En este sentido, mientras el amparo mexicano comprende 5 funciones elementales (entre ellas, el amparo contra leyes, el amparo casación, el amparo libertad [hábeas corpus], la jurisdicción contencioso-administrativa y la protección de los derechos fundamentales) sólo la última ha sido invocada en otros ordenamientos como el español, el venezolano, el colombiano y el costarricense como exclusiva de esta institución (Tócora 1992).

En el ordenamiento jurídico brasileño, por ejemplo, la institución del amparo está contemplada en el artículo 5-LXIX de la Constitución de 1988, que prevé el “mandado de segurança”, para proteger derechos no tutelados por el hábeas corpus o el hábeas data, cuando el responsable de la ilegalidad o el abuso de poder sea una autoridad pública, o agente de persona jurídica en ejercicio de atribuciones del poder público (Tócora 1992).

 

3. COSTA RICA

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico costarricense, con anterioridad a la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política (realizada por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989) y de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989) el recurso de amparo estaba regulado por la Ley de Amparo, No. 1161 de 2 de junio de 1950 (Carvajal Pérez, 1999). En esta Ley se atribuía a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos de amparo cuando el acto impugnado provenía del Presidente de la República, los Ministros de Gobierno, los Gobernadores de Provincia, los Comandantes de Plaza o el Director de la Guardia Civil, mientras que en los casos de las otras autoridades administrativas la competencia se asignaba a los jueces penales del lugar donde se verificaba la vulneración de los derechos.

Lamentablemente, no era eficiente el mecanismo implementado en esta ley, en la medida en que se asignaba el conocimiento de la mayoría de estos asuntos a los jueces penales, quienes no estaban acostumbrados a realizar interpretación constitucional, ni a tratar sobre la validez de los actos administrativos. Otro obstáculo que la doctrina ha señalado fue el requisito del agotamiento de la vía administrativa para acceder al amparo (Carvajal Pérez, 1999).

Es, precisamente, con la mencionada reforma a la Carta Magna y con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se encomienda a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer con exclusividad los recursos de amparo, entendiéndose como un instrumento procesal y sustantivo para la defensa efectiva de los derechos consagrados en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República (Orozco Solano, 2017). En este orden, es preciso tener en consideración los alcances del derecho protegido en el artículo 48, en que se  consagra el recurso de amparo, para la defensa de los derechos supra mencionados, así como los actos y las situaciones susceptibles de impugnación (ver los artículos 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), dentro de lo que se encuentra, justamente, y a partir del derecho protegido en el artículo 41 constitucional, las omisiones de los poderes públicos y, de las autoridades administrativas, de resolver, en tiempo y oportunamente, los reclamos, quejas o denuncias que planteen los particulares. Así en Costa Rica se ha optado por democratizar el acceso al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo, de ahí que los criterios de admisión suelen ser muy amplios. En este orden, en el año 2023, la Sala Constitucional conoció más de 30 mil asuntos, lo que ha llevado a algunos a sostener que el Tribunal Constitucional de Costa Rica puede ser víctima de su propio éxito. Una vez comentado los alcances de la jurisdicción constitucional de la libertad en el contexto costarricense, a continuación, se examinará el recurso de amparo en el contexto español, sobre todo, a la luz de la última reforma sobre la especial relevancia constitucional.

 

4. ESPAÑA, UN EJEMPLO A NO SEGUIR EN MATERIA REGULADORA DEL AMPARO: UNA CRISIS SIN PRECEDENTES

En este apartado será analizado con detalle el recurso de amparo en el contexto jurídico español, a partir de lo contemplado en la Constitución de 1978 y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y sus problemas contemporáneos.

 

4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Como es sabido, en España, al igual que sus países vecinos, presenta un modelo de justicia constitucional concentrado en el Tribunal Constitucional u homólogos. Este órgano es el intérprete supremo de la Carta Magna (vid. art. 1.1 LOTC). Asimismo, es una institución en la que se ha de actuar a través de una acción de heterotutela y su ámbito de demarcación es en todo el territorio, sin excepciones. Sin embargo, su principal labor se delimita al control de la constitucionalidad de las normas, a pesar de que la Constitución de 1978 le confiere otras funciones (Cucarella Galiana, 2013), como es el caso que se presenta en este espacio. Sin duda alguna, y en palabras de Díez-Picazo, el recurso de amparo español es el proceso constitucional con más relevancia al margen del tradicional control de constitucionalidad de las leyes (Díez-Picazo, 2020). No obstante, esta institución, a raíz de determinadas normas, presenta grandes déficits estructurales que, por desgracia, afecta directamente al recurrente, así como al resto de operadores jurídicos que les concierne este asunto. 

Alguno de estos inconvenientes son los que se incorporaron con la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta normativa fue la que reformó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y modificó por completo, como se podrá comprobar en las ulteriores líneas, el amparo español que fue configurado inicialmente por los padres de la Constitución. Es por ello que, hay quién considera que la citada reforma cuestiona directamente el orden constitucional. Mientras que otros autores avalan la susodicha. Sin embargo, consideramos que fue un grave error haber invertido el juicio de admisibilidad del amparo por uno que nadie sabe ni qué es, ni qué significa, puesto que goza de una naturaleza objetiva, indeterminada y abstracta. Todo con el fin de descargar el gran volumen de trabajo del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, quizás en este instrumento procesal constitucional, en lugar de haber seguido el esquema kelseniano, se estima que emula, en cierto modo, al de los Estados Unidos de América (Gascón Abellán y Gómez Castañeda, 1994). Y así ha sido, la prueba se encuentra en la LO 6/2007, ya que se incorpora el tedioso requisito material siguiendo el ejemplo de Alemania, pero también al de Norteamérica, en relación con el writ of certiorari.

Así pues, parece que al legislador español se le ha olvidado la gran contribución que ha hecho el recurso de amparo al ordenamiento jurídico, así como al propio Poder Judicial. En este sentido, el amparo, al tener una cierta propiedad y característica “revisora” no deja que, a través de este procedimiento, haya un órgano distinto a la jurisdicción ordinaria que se encargue de examinar una posible lesión de un derecho fundamental. De modo que, el Tribunal Constitucional, haciendo un mandato explícito del art. 9.1 CE, instó a todos los jueces y tribunales de España que integraran, a raíz de la entrada en vigor de la norma suprema, la concepción y los valores que se desprenden de ella (Pérez Tremps, 2015) y gran parte de todo este hito fue gracias a los recursos de amparo que se interpusieron durante las primeras etapas de consolidación del Estado social y democrático de Derecho en España. Por ende, resulta estremecedor cómo se ha estado pisoteando este mecanismo durante las últimas décadas. Es cierto que ha existido y sigue habiendo un gran cúmulo de trabajo en el Tribunal Constitucional, en relación con estos recursos. Sin embargo, el fin no justifica a los medios, nunca.

Al fin y al cabo, se está estudiando una institución jurídico constitucional de gran relevancia histórica en el territorio español, ya que durante la II República fue instaurado en la Carta Magna de 1931. Concretamente, fue el art. 121.b) del citado texto constitucional el que se encargó de establecer, en términos generales, todos aquellos derechos que tendrían la consideración de ser protegidos en instancias del mencionado recurso, que no eran otros que los que se configuraron como “garantías individuales” (Oliver Araujo, 2010). De modo que, el amparo español, el cual data de 1978, fue institucionalizado y construido siguiendo el símil del histórico recurso que se consagró en la Constitución de 1931, así como el de Alemania (Gómez Montoro, 1998), de ahí que no haya que tratar de destruir una figura que lleva impregnado un gran rostro de la historia del constitucionalismo español. Aunque también tuvo gran impacto el mexicano.

En este contexto, aludiendo a las consideraciones previas que se hicieron con la misión principal de la LO 6/2007, hay que tener en cuenta que si su objetivo elemental era descongestionar el Tribunal cabe afirmarse que no lo ha conseguido. De hecho, hay quienes consideran que hasta que no se consiga aminorar la cantidad de escritos de amparo que se interponen anualmente no se hablará de ningún éxito, en relación de la más que mencionada reforma (Cabañas García, 2010). A pesar de todo este intento de “derrocar” la hegemónica figura del amparo en España, no hay que dejar a un lado su espíritu unificador. Es decir, no debe caer en el olvido que este recurso siempre ha cumplido una misión de unificar doctrina y también de aplicación de las normas en materia de derechos fundamentales (Díez-Picazo, 2013). A fin de cuentas, tal y como sostiene SÁNCHEZ PARÍS, lo que está en juego son los “derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía” (Sánchez París, 2023). De modo que, todo este estudio no es baladí. El pueblo merece una solución.

Finalmente, con el objetivo de sintetizar, conviene subrayar que “el fundamento de la objetivación del recurso de amparo descansa en dos consideraciones: la primera se refiere al número de asuntos sobre los que ha de pronunciarse el Tribunal y la segunda plantea el problema de cuáles deban ser estos” (Arroyo Jiménez, 2017). No obstante, quizás, el dilema se encuentre en la segunda de las consideraciones que se acaban de exponer, porque en 2007 se incorpora un requisito de naturaleza indeterminada. Por tanto, es muy difícil poder abordar comedidamente este asunto sin que haya opción de dar luz a tanto oscurantismo. Indiscutiblemente, este mecanismo es el que ha supuesto, y sigue suponiendo, una de las garantías constitucionales y jurisdiccionales más relevantes, así como elementales, en materia de protección de derechos fundamentales (Torres Díaz, 2023). Por ello, es más necesario que nunca hacer una defensa permanente de este instrumento. No se ha de poner en duda su originaria constitucionalización, instaurado en la Constitución española de 1978 en los arts. 53.2, 161.1.b) y 162.1.b), ni tampoco la función que le fue encomendada por parte del constituyente.

 

4.2. Órgano competente, funcionamiento y método de resolución

En primer lugar, para ver quién es el órgano que tiene la competencia de conocer el recurso de amparo es necesario acudir al origen de todas las normas, a la Carta Magna. Así pues, según el art. 161.1.b) CE es el Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 76/1983, de 5 de agosto. FJ. 4; 64/1991, de 22 de marzo. FJ. 4) el órgano al que se le atribuye la potestad de conocer los citados recursos, a raíz de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales y/o libertades públicas que se consagran en la sección primera del capítulo segundo del Título primero (cfr. STC 80/1982, de 20 de diciembre. FF.JJ. 1 y 2). Sin embargo, para conocer con más detalle cuál es el procedimiento que se ha de seguir para esta causa y su método de resolución se precisa estudiar la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 165 CE. Es por ello que, el art. 2.1.b) LOTC salvaguarda la más que mencionada competencia.  

En este orden de ideas, la información que atañe al asunto en cuestión puede sistematizarse de la siguiente forma:

a)     Órgano competente: el Tribunal Constitucional (cfr. 284/2000, de 27 de noviembre. FJ. 2) y, una vez, ha sido interpuesto el amparo este será estudiado por la Sección (compuesto por tres magistrados). Sin embargo, si llega el caso en el que no se produce una admisión unánime, este asunto será elevado a Sala (compuesto por seis magistrados, vid. art. 7.1 LOTC) [vid. 50.2 LOTC]. Así pues, también puede darse el caso de que ese recurso pueda ser conocido por parte del Pleno (doce magistrados) si se cumple con lo establecido en el art. 10.1.n) LOTC.

 

b)    Funcionamiento: a priori, para encauzar correctamente el recurso es necesario abordar la naturaleza de este. En el contexto que nos rodea, el prototipo es el que se consagra en el art. 44 LOTC, relativo a la violación de un derecho fundamental y dicha lesión proviene de un acto u omisión de la jurisdicción ordinaria. No obstante, existen otros “dos tipos” más de amparos, los cuales están consagrados en los arts. 42 y 43 LOTC, relativos a decisiones o actos sin valor de ley que emanan directamente de las Cortes Generales y de aquellas actos jurídicos u omisiones provenientes del Gobierno o de sus autoridades y/o funcionarios respectivamente. Sin embargo, también se dan otros recursos, los cuales derivan de lo dispuesto en la LOREG vid. art. 49.3) y art. 114.2.

 

En suma, una vez se ha delimitado cuál es el cauce procesal requerido se ha de proceder a tramitar el respectivo recurso. De modo que, hay que acudir a los arts. 48 y ss. para conocer cuál es la tramitación que se ha de seguir al respecto. Por ello, en el escrito de la demanda de amparo se tienen que esgrimir comedidamente los requisitos que se exigen: por un lado, se encuentran los procesales, también conocidos como formales; y por otro, los materiales. Los primeros son los más “fáciles” de justificar y, por ende, de cumplir, en comparación con el segundo. Así pues, los requisitos formales se agrupan en seis: i) la jurisdicción (vid. art. 53.2 CE; arts. 41 y 44 LOTC); ii) la competencia que se ostenta (vid. art. 48 LOTC); iii) la legitimación que se confiere al titular del derecho [vid. arts. 2.1.b) y 46 LOTC; art. 162.1.b) CE]; iv) agotar la vía jurisdiccional previa [vid. art. 53.2 CE y art. 44.1.a) LOTC]; v) plazo de interposición del amparo (vid. art. 44.2 LOTC); vi) alusión hacia el derecho fundamental y/o libertad pública que ha sido violada [vid. arts. 4.1.b) art. 44.1.c) LOTC].

 

Sin embargo, el que más complejidad tiene es la justificación del requisito material, puesto que hay que argumentar la existencia de que ese recurso goza de “especial trascendencia constitucional” (vid. art. 49.1 LOTC cfr. art. 50.1.b) LOTC). Ahora bien, no cualquier escrito que se presenta ante el TC significa que va a ostentar la consideración de un recurso de amparo, de ahí que se haya expuesto precedentemente las reglas que se han de cumplir, entre ellas las de postulación y representación (vid.gr. AATC 124/1981, de 19 de noviembre. FJ. 1; 33/1986, de 16 de enero. FJ. 1; 1203/1987, de 27 de octubre. FJ. Único; 191/1990, de 16 de mayo. FJ. 1; 252/1996, de 17 de septiembre. FJ. 1; 142/1998, de 16 de junio. FJ. 1; 455/2004, 16 de noviembre. FJ. 1; 184/2023, de 18 de abril. FJ. 1), consagradas en el art. 81 LOTC (Pérez Tremps, 2015). Por consiguiente, se pueden comprobar las dificultades que existen al respecto, sobre todo en este último de los requisitos. La razón se sitúa en el carácter y naturaleza que reviste.  Es demasiado abstracta, lo cual desconcierta potencialmente al recurrente.

 

c)     Método de resolución: en virtud del art. 50.3 LOTC, los recursos de amparo se resuelven a través de providencias, ya sea para su admisión a trámite o para su inadmisión. Así pues, este acto únicamente podrá ser recurrido por parte del Ministerio Público, vía recurso de súplica (vid.gr.: AATC 176/1997, de 21 de mayo. FJ. 2; 261/2000, de 13 de noviembre. FJ. 2; 105/2004, de 19 de abril. FJ. 1; 186/2004, de 25 de mayo. FJ. 1; 85/2008, de 31 de marzo. FJ. Único; 23/2011, de 28 de febrero. FJ. 3).  Traducido en otras palabras, se puede producir una inadmisión, o bien, una admisión. Si sucede esto último, habrá que seguir lo dispuesto en el arts. 51 LOTC y ss. Ahora bien, esto es poco probable, puesto que solamente se admitieron 158 amparos en 2022, de un total de 8.528 recursos (Tribunal Constitucional, 2022). En contrapartida, en 2023, de los datos que se han publicado hasta la fecha, únicamente han sido admitidos 79 de 6.243 posibles (Tribunal Constitucional, 2023). Por ende, lo más probable es que se inadmita a trámite, casi con total seguridad, por no haber argumentado correctamente la trascendencia constitucional. En conclusión, la ratio decidendi de la presente investigación es el estudio de cómo se lleva a cabo la (in) admisión de los recursos de amparo, porque desde 2007 este proceso ha sufrido un gran cambio.

 

Al hilo de lo anterior, conviene subrayar que todo este dilema jurídico-constitucional se produce tras la entrada en vigor de la LO 6/2007, de 24 de mayo, ya que esta normativa es la encargada de modificar por completo el sistema de inadmisión de los citados recursos. De modo que, a raíz de esta ley se modifica el sistema de inadmisión tasadas (vid.gr. AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 272/2009, de 26 de noviembre. FJ. 1), el cual es el que se daba previamente a la mencionada reforma, por la incorporación de un requisito sine qua non para la admisión a trámite del amparo: la tediosa trascendencia constitucional.

Pese a todo ello, hay un aspecto que ha de ser analizado y es el trasfondo del asunto en cuestión, ya que la citada reforma de la LOTC se tradujo en objetivar el recurso de amparo. Es decir, transformar el anterior juicio de admisibilidad de los amparos por uno bien distinto (Villacorta Mancebo, 2012). Sin embargo, hay autores, como Cruz Villalón, que afirman que el propósito que se pretendía llevar a cabo, en relación con este cambio de naturaleza, no era seguir el ejemplo que se implantó en Alemania, teniendo presente, en todo momento, el writ of certiorari de los Estados Unidos de América, sino que consistía en una mera reforma de los requisitos que se exigían para acudir a instancias del Tribunal Constitucional vía recurso de amparo (Cruz Villalón, 1994). Así pues, se llega a considerar que este procedimiento en su configuración primitiva era tratado como “un verdadero proceso que mantiene como especialidades el fundamento de la pretensión, la cual ha de basarse necesariamente en normas del Derecho Constitucional, y el órgano jurisdiccional, ante el que se deduce el Tribunal constitucional, que constituye una jurisdicción especial netamente diferenciada de la ordinaria (…)”. De modo que, de este enunciado se dilucida que el amparo es un auténtico proceso constitucional (Gimeno Sendra, 1982). Por consiguiente, resulta lógico que nazcan teorías y voces críticas contra la reforma del 2007, como la que se muestra en este espacio, ya que lo que se está abordando es la “última” esperanza del resarcimiento de cualquier violación de los derechos fundamentales y libertades que se consagran en la Carta Magna española.

De hecho, Aragón Reyes, afirma que el recurso de amparo es un “instrumento que ha jugado y seguirá jugando un papel fundamental en la constitucionalización del ordenamiento y de la práctica administrativa y judicial” (Aragón Reyes, 1987). Afirmación que hemos de corroborar, puesto que está estrechamente relacionada con lo anterior. En consecuencia, se produce un nexo que puede conectarse con la propia doctrina constitucional que recuerda: el fin del amparo; el momento idóneo de interponerlo; y los órganos que no pueden interponer amparos, así como aquellas situaciones en los que no cabe interposición (vid.gr.: AATC 63/1997, de 6 de marzo. FJ. 4; 19/1993, de 21 de enero. FJ. 2; 187/2000, de 24 de julio. FJ. 2 y SSTC 257/1988, de 22 de diciembre. FJ. 9; 211/1994, de 13 de julio. FJ. 2; 211/1996, de 17 de diciembre. FJ. 4; 12/2014, de 27 de enero. FJ. 2; 182/2015, de 7 de septiembre. FJ. 2). Por ende, “la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias (…)” (STC 1/1981. FJ. 2). De este modo, el amparo no es un recurso que se interpone con el objetivo de que sea una revisión del Derecho aplicado por parte de los jueces y tribunales españoles, pero tampoco es una tercera instancia de índole jurisdiccional, sino que es un proceso constitucional concreto (González Rivas, 2006), de ahí que esta institución merezca un respeto, así como una reconsideración, en relación con la última de las reformas que se han implantado en España.

 

4.3. Estudio del criterio de (in) admisión del recurso de amparo: luces y sombras

Es muy previsible que este espacio sea el más heterogéneo y enrevesado de todos los que se muestran en el presente espacio. La razón se sitúa en la forma en la que se inadmiten los recursos de amparo en España, el cual, a día de hoy, es potencialmente discutible. Tal y como se expuso en las líneas anteriores, estos recursos se inadmiten a través de la resolución denominada providencia y en ella no se tiene la obligación de motivar el por qué se inadmite. De modo que, según algunos autores, esta situación hace que se origine un “desmesurado clima de incertidumbre entre los operadores jurídicos” (Sánchez París, 2023). Según la LOTC, lo que ha se ha de exponer en la respectiva providencia de inadmisión es el requisito incumplido (vid. art. 50.3). Por tanto, solamente citar el referido requisito, el cual será alguno de los que aparece en la STC 155/2009, FJ.2, no significa que el recurrente sepa por qué motivo no ha prosperado su recurso. Así pues, esta situación hace que choque frontalmente con algunos preceptos constitucionales como, por ejemplo: el principio de seguridad jurídica (vid. art. 9.3 CE), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. art. 24.1 CE) o el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (vid. art. 24.2 CE).

En suma, por la naturaleza jurídica que tiene la providencia, esta no tiene la obligación de ser motivada por el órgano que la dicta. Por ende, el Tribunal Constitucional español se limitará, en la mayor parte de las ocasiones, a manifestar cuál ha sido el requisito que ha sido expresamente incumplido. No obstante, es probable que se empleen otras dos vías de resolución: vía auto, o bien a través de sentencia. La primera se delimita a un campo: los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Público. Mientras que la segunda surge cuando se da la situación en la que los respectivos requisitos han sido examinados en la fase de admisión, pero nace cuando hay indicios en los que es posible que exista un gran déficit de probidad, por parte del recurrente, lo cual ha suscitado un cierto ocultamiento de alguno de los requisitos que se exigían. Por ende, si sucede tal caso, el Constitucional publicará una sentencia de inadmisión (Gimeno Sendra y Morenilla Allard, 2014). En este sentido, se extrae como conclusión que existen tres tipos diferentes de resolución para inadmitir los amparo en España. Aunque, la mayoría de ellos se producen a través de la primera de las que se ha exteriorizado, la providencia.

En palabras de Gimeno Sendra, dentro de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, existen dos vías para poderlo hacer: por un lado, a través “de su uso y la protección del Estado”; y por otro, a través “de la sociedad frente a su abuso” (Gimeno Sendra, 1982). Así pues, a raíz de ello, es cuando surge el momento preciso de manifestar el espíritu elemental del amparo: “medio de defensa idóneo para combatir los excesos del poder público” (Velázquez Gómez y Archundia Sierra, 2019). Ahora bien, es verdad que este concepto es relativo al juicio de amparo mexicano. Sin embargo, considero que resulta una definición óptima para delimitar la noción originaria del amparo español, puesto que la que goza actualmente ha sido despojada por la tediosa reforma que se produjo con la LO 6/2007, ya que, según Sánchez París, se desnaturalizó por completo el mencionado recurso e incluso se cambió su perspectiva (Sánchez París, 2023). Solamente sería necesario acudir a su etimología histórica y se podrá comprobar.

En esta línea, lo que sucede con el nuevo recurso de amparo en España es que deja al Tribunal Constitucional la tarea de seleccionar aquel escrito que presente un auténtico interés objetivo (Sospedra Navas, 2016), pero ¿cuál es ese interés objetivo? ¿cómo se valora? Es ahí donde radica toda la incertidumbre. Por consiguiente, si se desconocen todos estos datos y además se inadmite a través de providencia se puede cuestionar todo el procedimiento que hay detrás de este instrumento protector de derechos fundamentales, ya que plasma un oscurantismo feroz. De este modo, como el amparo no es una tercera instancia ni ninguno de los aspectos que se han exteriorizado precedentemente, ha de delimitarse su campo de acción a su origen inicial: el enjuiciamiento de la existencia o no de una vulneración de los derechos fundamentales (Carrillo, 1992), al contrario de lo que ocurre hoy en día. Un sistema tan indeterminado, como perverso. Asimismo, la LO 6/2007 también muestra grandes déficits de transparencia, en relación con el método de analizar la existencia de que ese recurso goce verdaderamente de trascendencia constitucional. Igualmente, cabe destacar el tipo de recurso que se está analizando (vid. art. 44 LOTC) y la naturaleza que le rodea, puesto que todas estas consideraciones tienen mucho que ver con el requisito material que está siendo objeto de estudio, ya que los roces (vid.gr.: Tenorio Sánchez, 2022) entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional no son nuevos (Oliver Araujo, 2003). Solamente sería necesario analizar el supuesto f), del fundamento jurídico segundo, de la STC 155/2009, de 25 de junio.

Al hilo de lo anterior, se puede dirimir que el proceso de reforma que se realizó hace diecisiete años puede ser catalogado como catastrófico, tanto en cuanto nos referimos a la transparencia que se engloba en todo el procedimiento, ya sea desde la propia redacción del escrito como de la resolución. Quizás se pudo haber llevado a cabo de otra forma, pero nunca cómo se hizo en 2007. Si verdaderamente se pretendía reformar el amparo español se pudo haber hecho siguiendo el ejemplo de otros sistemas, como el de nuestras Naciones hermanas de América latina, en lugar del alemán o del writ of certiorari norteamericano. Por ende, el Constitucional ha manifestado, en muchas ocasiones, que la LO 6/2007, de 24 de mayo, no olvida la función subjetiva que siempre ha caracterizado al amparo, en relación la protección de derechos, sino únicamente que se le ha sumado otro cometido: poseer una dimensión objetiva (Pérez Tremps, 2018). No obstante, considero que esto es una afirmación errónea. Únicamente, habría que estudiar todos los recursos que se han inadmitido, desde la entrada en vigor de la citada norma, y comprobar si verdaderamente se ha tenido en cuenta la lesión de un derecho fundamental. Es por ello que, tras esta consideración se puede llegar a tener en cuenta que es muy probable que se prefiera descongestionar, sin miramientos, el Tribunal en lugar de analizar caso por caso. Al fin y al cabo, por mucho que se estudie, el Constitucional tiene la obligación de conocer los recursos de amparo, por mandato de la propia Carta Magna y por la LOTC. Es cuestión de dignidad, seguridad jurídica y salvaguardia de los derechos fundamentales y libertades públicas que les corresponde al pueblo de forma inherente.

La doble naturaleza, tanto objetiva como subjetiva, que ostentan los derechos fundamentales siempre ha estado presente en la doctrina constitucional española (vid. gr.: SSTC 129/1989, de 17 de julio. FJ. 3; 110/2000, de 5 de mayo. FJ. 5; 88/2003, de 19 de mayo. FJ. 8; 104/2011, de 20 de junio. FJ. 6; 187/2015, de 21 de septiembre. FJ. 4; 47/2022, de 24 de marzo. FJ. 8). Y si ocurre tal naturaleza y confección doctrinal es porque se produce a través de las interposiciones de los recursos de amparo (Naranjo Román, 2020). Por tanto, una vez más se alude a este medio protector como resultado de beneficio para el debido y correcto funcionamiento del ejercicio prototípico de hermenéutica que desempeña el intérprete supremo del texto constitucional español. A fin de cuentas, se está analizando un mecanismo de reacción frente a aquellos atentados que sufren los bienes jurídicos que están protegidos a través del referido instrumento (Fernández Segado, 1993). Así pues, se estima que se verá cumplida esa vertiente objetiva de la que goza el nuevo amparo español, siempre y cuando hayan sido delimitadas esas normas, así como disposiciones, que conforman el contenido material y sustantivo del respectivo derecho fundamental (Naranjo Román, 2020). Sin embargo, aún queda mucho trabajo hasta conseguir delimitar este campo, ya que el Tribunal al no motivar su decisión de inadmitir se convierte en un órgano sumamente impredecible.

La LO 6/2007, se ha convertido en un espécimen muy difícil de manejar, pero, sobre todo, de comprender, tanto en cuanto nos referimos a cómo hay que justificar la especial trascendencia constitucional. Todo ello por abordar: por un lado, una reorganización estructural del funcionamiento del Tribunal; y por otro, una desnaturalización el amparo dotándolo de un carácter netamente objetivo (Sanz Moreno, 2009). En esta línea, antes de dar por concluido este espacio, conviene exponer la visión del tribunal supranacional europeo en materia de derechos humanos con la finalidad de dar una visión totalmente neutral del contenido que se ha estado exponiendo hasta este instante. De este modo, es en 2015 donde el TEDH se pronuncia, a través del caso Arribas Antón c. España, y aborda una serie de consideraciones que despejan todo tipo de dudas que puedan plantearse.

La primera de ellas sería que es cierto que el TEDH avala la reforma que emprendió el legislador español en 2007, pero tal aval requiere de matices: por un lado, porque, a pesar de que el art. 6 CEDH no exija a los Estados que lo ratificaron la confección de una jurisdicción en materia de amparo, no significa que este precepto omita una vinculación preceptiva hacia estos Estados en el sentido de que tengan que otorgar a la ciudadanía el debido cumplimiento de lo que se desprende del art. 6 CEDH; y por otro, la obligación que tiene el Tribunal Constitucional español de dar una definición precisa del requisito material que se incorpora con la reforma de la LOTC de 2007. Al fin y al cabo, aunque Estrasburgo dicte una resolución favorable hacia la especial trascendencia manifestando su no contrariedad hacia el CEDH no hace que el TC evite dar semejante precisión (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015. Ap. 42, 46 y 47). En suma, este pronunciamiento fue el que marcó un precedente en el respeto por un derecho a un proceso equitativo art. 6 CEDH) así como por el derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH). En conclusión, por un lado, tenemos dictada la constitucionalidad de la especial trascendencia; y por otro, la obligación de dar, por parte del Tribunal Constitucional, una definición precisa de este requisito material, pero también de expresar los motivos por los cuales se admite el amparo. Sin embargo, esto no termina de producirse. El claro ejemplo se alberga en el contenido de los recursos de súplica que interpone el Ministerio Público alegando la no aplicación de la doctrina de Estrasburgo en esta materia. Aún queda mucho que hacer. El amparo español está en crisis desde 2007.

 

5. CONCLUSIONES

En este trabajo se ha examinado, desde una perspectiva crítica, analítica y comparada el recurso de amparo, en el contexto costarricense y español, examinándose con detalle sus criterios de legitimación, los cuales no son asimilables como se vio. Ambos tribunales resuelven sus criterios de legitimación de manera distinta.

En este orden de ideas, sobresale, en el contexto español, la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español para establecer la exigencia del requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional de la demanda de amparo. Lo anterior genera controversia y una serie de inquietudes que se han puesto de manifiesto en esta contribución. En Costa Rica, en cambio, el amparo es directo y se conocen más de 30 mil asuntos por año, lo cual, también genera inconvenientes. Un análisis más detallado se espera efectuar en otra oportunidad.

 

6. REFERENCIAS

 

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Jurisprudenciales

Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Sentencias

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Tribunal Constitucional español

Autos

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Auto del Tribunal Constitucional 85/2008, de 31 de marzo, de 2008.

Auto del Tribunal Constitucional 188/2008, de 21 de julio, de 2008.

Auto del Tribunal Constitucional 289/2008, de 22 de septiembre, de 2008.

Auto del Tribunal Constitucional 290/2008, de 22 de septiembre, de 2008.

Auto del Tribunal Constitucional 272/2009, de 26 de noviembre, de 2009.

Auto del Tribunal Constitucional 23/2011, de 28 de febrero, de 2011.

Auto del Tribunal Constitucional 184/2023, de 18 de abril, de 2023.

Sentencias.

Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1981, de 26 de enero, de 1981.

Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre, de 1982.

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Sentencia del Tribunal Constitucional 284/2000, de 27 de noviembre, de 2000.

Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2003, de 19 de mayo, de 2003.

Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de junio, de 2009.

Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 28 de febrero, de 2011.

Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2011, de 20 de junio, de 2011.

Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27 de enero, de 2014.

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7 de septiembre, de 2015.

Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2015, de 21 de septiembre, de 2015.

Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2022, de 24 de marzo, de 2022.

 



*      Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica. Actualmente se desempeña como Juez Contencioso Administrativo destacado en el área de amparos de legalidad, y como Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

 

**    Personal I+D a cargo del proyecto de investigación “Protección jurídica y oportunidades de los colectivos vulnerables ante la digitalización y la Inteligencia Artificial PID2021-124967OB-100, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER, UE”. Asimismo, compagina sus funciones con el puesto de asesor jurídico en la asociación Laborvalía y desde abril de 2023 coordina la Clínica Jurídica DyD, adherida a la Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y Dependencia. Para más información puede consultar en: sergio.sanchezparis@uclm.es.

 

[1]      Dejando de lado sus antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo e intercessio tribunicia), en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos aragoneses del medioevo). Al respecto, se puede analizar Ferrer Mac-Gregor., E., Del amparo nacional al amparo internacional, 27 de octubre 2018, en http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/files/amparo.doc., págs. 3-4.