EL AMPARO EN CLAVE COMPARADA: UNA VISIÓN
INTEGRAL ENTRE COSTA RICA Y ESPAÑA
Universidad de Costa Rica
Mtr.
Sergio Sánchez París**
Universidad de
Castilla-La Mancha
Resumen:
En el presente artículo se revisa, en
clave de derecho comparado, el recurso de amparo constitucional, teniendo en
cuenta el contexto español y costarricense. También se realiza una reseña
crítica de ambos sistemas en lo que atañe al proceso de admisión de los
recursos, en particular, el supuesto de la especial relevancia constitucional.
Palabras
clave:
Recurso de amparo, Derecho comparado,
España, Costa Rica.
Summary:
This article
reviews, from a comparative law perspective, the appeal for constitutional
protection, taking into account the Spanish and Costa
Rican context. A critical review of both systems is also carried out with regard to the process of admission of appeals, in
particular, the assumption of special constitutional relevance.
Keywords:
Amparo appeal,
comparative law, Spain, Costa Rica.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El
origen del amparo en el mundo. 3. Costa Rica. 4. España, un
ejemplo a no seguir en materia reguladora del amparo: una crisis sin
precedentes. 4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. 4.2. Órgano competente, funcionamiento y método
de resolución. 4.3. Estudio del criterio de (in) admisión del recurso de
amparo: luces y sombras. 5. Conclusiones. 6. Referencias.
1.
INTRODUCCIÓN
En
términos generales, el propósito de este trabajo es analizar y examinar, desde
una perspectiva de derecho comparado, el caso del recurso de amparo, teniendo
en cuenta sus experiencias en el ordenamiento jurídico costarricense y español.
De
esta forma, como se verá infra en el supuesto costarricense se ha optado, con
la reforma a los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, a democratizar el acceso a la justicia
constitucional, vía recurso de amparo, de ahí que la Sala Constitucional
costarricense conoció, en el año 2023 más de 30.000 asuntos. En este orden, es
brutal la cantidad de asuntos que conoce la Sala Constitucional en un año, lo
que se vuelve insostenible al corto y mediano plazo.
En
España, por su parte, a través de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, se estableció un filtro de admisibilidad por medio del
requisito de la especial relevancia o trascendencia del recurso de amparo, lo
que le permite al Tribunal Constitucional Español inadmitir mediante una mera
providencia gran parte de su circulante. Esta reforma nace de la lógica de que
el recurso de amparo es subsidiario, a diferencia del caso costarricense, en
que el recurso de amparo es directo, razón por la cual ha sostenido el Tribunal
Constitucional Español que los primeros defensores de los derechos
fundamentales son los tribunales ordinarios. Así, en este trabajo se hará
revista de la presente reforma, desde una perspectiva analítica y muy crítica.
2.
EL ORIGEN DEL AMPARO EN EL MUNDO
La
mayor parte de la doctrina dedicada al estudio de la “jurisdicción constitucional de la libertad” ha considerado que el amparo
es una institución de origen mexicano, al ser previsto por primera ocasión en
los artículos 8°, 9° y 12 de la Constitución yucateca de 1841, mientras que en
el ámbito federal en la Constitución Mexicana de 1857 y en los artículos 103 y
107 de la Constitución de 1917[1].
Desde
ahí la institución del amparo fue acogida por varios países latinoamericanos y
europeos, aunque con notables diferencias del antecedente mexicano. En este
sentido, mientras el amparo mexicano comprende 5 funciones elementales (entre
ellas, el amparo contra leyes, el amparo casación, el amparo libertad [hábeas
corpus], la jurisdicción contencioso-administrativa y la protección de los
derechos fundamentales) sólo la última ha sido invocada en otros ordenamientos
como el español, el venezolano, el colombiano y el costarricense como exclusiva
de esta institución (Tócora 1992).
En el
ordenamiento jurídico brasileño, por ejemplo, la institución del amparo está
contemplada en el artículo 5-LXIX de la Constitución de 1988, que prevé el “mandado de segurança”,
para proteger derechos no tutelados por el hábeas corpus o el hábeas data,
cuando el responsable de la ilegalidad o el abuso de poder sea una autoridad pública, o agente de persona jurídica en ejercicio
de atribuciones del poder público (Tócora 1992).
3.
COSTA RICA
Ahora bien, en
el ordenamiento jurídico costarricense, con
anterioridad a la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política (realizada por medio de la Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989) y de
la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135
de 11 de octubre de 1989) el recurso de amparo estaba regulado por la Ley de
Amparo, No. 1161 de 2 de junio de 1950 (Carvajal Pérez, 1999). En esta Ley se
atribuía a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de
los recursos de amparo cuando el acto impugnado provenía del Presidente
de la República, los Ministros de Gobierno, los Gobernadores de Provincia, los
Comandantes de Plaza o el Director de la Guardia Civil, mientras que en los
casos de las otras autoridades administrativas la competencia se asignaba a los
jueces penales del lugar donde se verificaba la vulneración de los derechos.
Lamentablemente,
no era eficiente el mecanismo implementado en esta ley, en la medida en que se
asignaba el conocimiento de la mayoría de estos asuntos a los jueces penales,
quienes no estaban acostumbrados a realizar interpretación constitucional, ni a
tratar sobre la validez de los actos administrativos. Otro obstáculo que la
doctrina ha señalado fue el requisito del agotamiento de la vía administrativa
para acceder al amparo (Carvajal Pérez, 1999).
Es,
precisamente, con la mencionada reforma a la Carta Magna y con la entrada en
vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se encomienda a la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la potestad de conocer con
exclusividad los recursos de amparo, entendiéndose como un instrumento procesal
y sustantivo para la defensa efectiva de los derechos consagrados en la
Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de
Derechos Humanos aplicables en la República (Orozco Solano, 2017). En este
orden, es preciso tener en consideración los alcances del derecho protegido en
el artículo 48, en que se consagra el
recurso de amparo, para la defensa de los derechos supra mencionados, así como
los actos y las situaciones susceptibles de impugnación (ver los artículos 29 y
30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), dentro de lo que se encuentra,
justamente, y a partir del derecho protegido en el artículo 41 constitucional,
las omisiones de los poderes públicos y, de las autoridades administrativas, de
resolver, en tiempo y oportunamente, los reclamos, quejas o denuncias que
planteen los particulares. Así en Costa Rica se ha optado por democratizar el
acceso al Tribunal Constitucional vía recurso de amparo, de ahí que los
criterios de admisión suelen ser muy amplios. En este orden, en el año 2023, la
Sala Constitucional conoció más de 30 mil asuntos, lo que ha llevado a algunos
a sostener que el Tribunal Constitucional de Costa Rica puede ser víctima de su
propio éxito. Una vez comentado los alcances de la jurisdicción constitucional
de la libertad en el contexto costarricense, a continuación, se examinará el
recurso de amparo en el contexto español, sobre todo, a la luz de la última
reforma sobre la especial relevancia constitucional.
4.
ESPAÑA, UN EJEMPLO A NO SEGUIR EN MATERIA REGULADORA DEL AMPARO: UNA CRISIS SIN
PRECEDENTES
En
este apartado será analizado con detalle el recurso de amparo en el contexto
jurídico español, a partir de lo contemplado en la Constitución de 1978 y en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y sus problemas contemporáneos.
4.1. La Constitución de 1978 vs. la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional
Como
es sabido, en España, al igual que sus países vecinos, presenta un modelo de
justicia constitucional concentrado en el Tribunal Constitucional u homólogos.
Este órgano es el intérprete supremo de la Carta Magna (vid. art. 1.1 LOTC).
Asimismo, es una institución en la que se ha de actuar a través de una acción
de heterotutela y su ámbito de demarcación es en todo
el territorio, sin excepciones. Sin embargo, su principal labor se delimita al
control de la constitucionalidad de las normas, a pesar de que la Constitución
de 1978 le confiere otras funciones (Cucarella
Galiana, 2013), como es el caso que se presenta en este espacio. Sin duda
alguna, y en palabras de Díez-Picazo, el recurso de amparo español es el
proceso constitucional con más relevancia al margen del tradicional control de
constitucionalidad de las leyes (Díez-Picazo, 2020). No obstante, esta
institución, a raíz de determinadas normas, presenta grandes déficits
estructurales que, por desgracia, afecta directamente al recurrente, así como
al resto de operadores jurídicos que les concierne este asunto.
Alguno
de estos inconvenientes son los que se incorporaron con la aprobación de la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Esta normativa fue la que reformó la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y modificó por completo, como se podrá
comprobar en las ulteriores líneas, el amparo español que fue configurado
inicialmente por los padres de la Constitución. Es por ello que,
hay quién considera que la citada reforma cuestiona directamente el orden
constitucional. Mientras que otros autores avalan la susodicha. Sin embargo,
consideramos que fue un grave error haber invertido el juicio de admisibilidad
del amparo por uno que nadie sabe ni qué es, ni qué significa, puesto que goza
de una naturaleza objetiva, indeterminada y abstracta. Todo con el fin de
descargar el gran volumen de trabajo del Tribunal Constitucional. Por
consiguiente, quizás en este instrumento procesal constitucional, en lugar de
haber seguido el esquema kelseniano, se estima que emula, en cierto modo, al de
los Estados Unidos de América (Gascón Abellán y Gómez Castañeda, 1994). Y así
ha sido, la prueba se encuentra en la LO 6/2007, ya que se incorpora el tedioso
requisito material siguiendo el ejemplo de Alemania, pero también al de
Norteamérica, en relación con el writ of certiorari.
Así
pues, parece que al legislador español se le ha olvidado la gran contribución
que ha hecho el recurso de amparo al ordenamiento jurídico, así como al propio
Poder Judicial. En este sentido, el amparo, al tener una cierta propiedad y
característica “revisora” no deja que, a través de este procedimiento,
haya un órgano distinto a la jurisdicción ordinaria que se encargue de examinar
una posible lesión de un derecho fundamental. De modo que, el Tribunal
Constitucional, haciendo un mandato explícito del art. 9.1 CE, instó a todos
los jueces y tribunales de España que integraran, a raíz de la entrada en vigor
de la norma suprema, la concepción y los valores que se desprenden de ella
(Pérez Tremps, 2015) y gran parte de todo este hito
fue gracias a los recursos de amparo que se interpusieron durante las primeras
etapas de consolidación del Estado social y democrático de Derecho en España.
Por ende, resulta estremecedor cómo se ha estado pisoteando este mecanismo
durante las últimas décadas. Es cierto que ha existido –y sigue habiendo– un gran cúmulo de trabajo en el
Tribunal Constitucional, en relación con estos recursos. Sin embargo, el fin no
justifica a los medios, nunca.
Al
fin y al cabo, se está estudiando una institución jurídico constitucional de
gran relevancia histórica en el territorio español, ya que durante la II
República fue instaurado en la Carta Magna de 1931. Concretamente, fue el art.
121.b) del citado texto constitucional el que se encargó de establecer, en
términos generales, todos aquellos derechos que tendrían la consideración de
ser protegidos en instancias del mencionado recurso, que no eran otros que los
que se configuraron como “garantías individuales” (Oliver Araujo, 2010).
De modo que, el amparo español, el cual data de 1978, fue institucionalizado y
construido siguiendo el símil del histórico recurso que se consagró en la
Constitución de 1931, así como el de Alemania (Gómez Montoro, 1998), de ahí que
no haya que tratar de destruir una figura que lleva impregnado un gran rostro
de la historia del constitucionalismo español. Aunque también tuvo gran impacto
el mexicano.
En
este contexto, aludiendo a las consideraciones previas que se hicieron con la
misión principal de la LO 6/2007, hay que tener en cuenta que si su objetivo
elemental era descongestionar el Tribunal cabe afirmarse que no lo ha
conseguido. De hecho, hay quienes consideran que hasta que no se consiga
aminorar la cantidad de escritos de amparo que se interponen anualmente no se
hablará de ningún éxito, en relación de la más que mencionada reforma (Cabañas
García, 2010). A pesar de todo este intento de “derrocar” la hegemónica
figura del amparo en España, no hay que dejar a un lado su espíritu unificador.
Es decir, no debe caer en el olvido que este recurso siempre ha cumplido una
misión de unificar doctrina y también de aplicación de las normas en materia de
derechos fundamentales (Díez-Picazo, 2013). A fin de cuentas, tal y como
sostiene SÁNCHEZ PARÍS, lo que está en juego son los “derechos fundamentales
y libertades públicas de la ciudadanía” (Sánchez París, 2023). De modo que,
todo este estudio no es baladí. El pueblo merece una solución.
Finalmente,
con el objetivo de sintetizar, conviene subrayar que “el fundamento de la
objetivación del recurso de amparo descansa en dos consideraciones: la primera
se refiere al número de asuntos sobre los que ha de pronunciarse el Tribunal y
la segunda plantea el problema de cuáles deban ser estos” (Arroyo Jiménez,
2017). No obstante, quizás, el dilema se encuentre en la segunda de las
consideraciones que se acaban de exponer, porque en 2007 se incorpora un
requisito de naturaleza indeterminada. Por tanto, es muy difícil poder abordar
comedidamente este asunto sin que haya opción de dar luz a tanto oscurantismo.
Indiscutiblemente, este mecanismo es el que ha supuesto, y sigue suponiendo,
una de las garantías constitucionales y jurisdiccionales más relevantes, así
como elementales, en materia de protección de derechos fundamentales (Torres
Díaz, 2023). Por ello, es más necesario que nunca hacer una defensa permanente
de este instrumento. No se ha de poner en duda su originaria
constitucionalización, instaurado en la Constitución española de 1978 en los
arts. 53.2, 161.1.b) y 162.1.b), ni tampoco la función que le fue encomendada
por parte del constituyente.
4.2. Órgano competente, funcionamiento
y método de resolución
En
primer lugar, para ver quién es el órgano que tiene la competencia de conocer
el recurso de amparo es necesario acudir al origen de todas las normas, a la
Carta Magna. Así pues, según el art. 161.1.b) CE es el Tribunal Constitucional
(cfr. SSTC 76/1983, de 5 de agosto. FJ. 4; 64/1991, de 22 de marzo. FJ. 4) el
órgano al que se le atribuye la potestad de conocer los citados recursos, a
raíz de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales y/o libertades
públicas que se consagran en la sección primera del capítulo segundo del Título
primero (cfr. STC 80/1982, de 20 de diciembre. FF.JJ. 1 y 2). Sin embargo, para
conocer con más detalle cuál es el procedimiento que se ha de seguir para esta
causa y su método de resolución se precisa estudiar la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 165 CE. Es por ello que, el art. 2.1.b) LOTC salvaguarda la más que mencionada
competencia.
En
este orden de ideas, la información que atañe al asunto en cuestión puede
sistematizarse de la siguiente forma:
a)
Órgano
competente: el
Tribunal Constitucional (cfr. 284/2000, de 27 de noviembre. FJ. 2) y, una vez,
ha sido interpuesto el amparo este será estudiado por la Sección (compuesto por
tres magistrados). Sin embargo, si llega el caso en el que no se produce una
admisión unánime, este asunto será elevado a Sala (compuesto por seis
magistrados, vid. art. 7.1 LOTC) [vid. 50.2 LOTC]. Así pues, también puede
darse el caso de que ese recurso pueda ser conocido por parte del Pleno (doce
magistrados) si se cumple con lo establecido en el art. 10.1.n) LOTC.
b)
Funcionamiento: a priori, para encauzar correctamente
el recurso es necesario abordar la naturaleza de este. En el contexto que nos
rodea, el prototipo es el que se consagra en el art. 44 LOTC, relativo a la
violación de un derecho fundamental y dicha lesión proviene de un acto u
omisión de la jurisdicción ordinaria. No obstante, existen otros “dos tipos”
más de amparos, los cuales están consagrados en los arts. 42 y 43 LOTC,
relativos a decisiones o actos sin valor de ley que emanan directamente de las
Cortes Generales y de aquellas actos jurídicos u omisiones provenientes del
Gobierno o de sus autoridades y/o funcionarios respectivamente. Sin embargo,
también se dan otros recursos, los cuales derivan de lo dispuesto en la LOREG –vid. art. 49.3) y art. 114.2–.
En suma, una vez se ha delimitado cuál
es el cauce procesal requerido se ha de proceder a tramitar
el respectivo recurso. De modo que, hay que acudir a los arts. 48 y ss. para
conocer cuál es la tramitación que se ha de seguir al respecto. Por ello, en el
escrito de la demanda de amparo se tienen que esgrimir comedidamente los
requisitos que se exigen: por un lado, se encuentran los procesales, también
conocidos como formales; y por otro, los materiales. Los primeros son los más “fáciles”
de justificar y, por ende, de cumplir, en comparación con el segundo. Así pues,
los requisitos formales se agrupan en seis: i) la jurisdicción (vid. art. 53.2
CE; arts. 41 y 44 LOTC); ii) la competencia que se
ostenta (vid. art. 48 LOTC); iii) la legitimación que
se confiere al titular del derecho [vid. arts. 2.1.b) y 46 LOTC; art. 162.1.b)
CE]; iv) agotar la vía jurisdiccional previa [vid.
art. 53.2 CE y art. 44.1.a) LOTC]; v) plazo de interposición del amparo (vid.
art. 44.2 LOTC); vi) alusión hacia el derecho fundamental y/o libertad pública
que ha sido violada [vid. arts. 4.1.b) art. 44.1.c) LOTC].
Sin embargo, el que más complejidad
tiene es la justificación del requisito material, puesto que hay que argumentar
la existencia de que ese recurso goza de “especial trascendencia
constitucional” (vid. art. 49.1 LOTC cfr. art. 50.1.b) LOTC). Ahora bien,
no cualquier escrito que se presenta ante el TC significa que va a ostentar la
consideración de un recurso de amparo, de ahí que se haya expuesto
precedentemente las reglas que se han de cumplir, entre ellas las de
postulación y representación (vid.gr. AATC 124/1981, de 19 de noviembre. FJ. 1;
33/1986, de 16 de enero. FJ. 1; 1203/1987, de 27 de octubre. FJ. Único;
191/1990, de 16 de mayo. FJ. 1; 252/1996, de 17 de septiembre. FJ. 1; 142/1998,
de 16 de junio. FJ. 1; 455/2004, 16 de noviembre. FJ. 1; 184/2023, de 18 de
abril. FJ. 1), consagradas en el art. 81 LOTC (Pérez Tremps,
2015). Por consiguiente, se pueden comprobar las dificultades que existen al
respecto, sobre todo en este último de los requisitos. La razón se sitúa en el
carácter y naturaleza que reviste. Es
demasiado abstracta, lo cual desconcierta potencialmente al recurrente.
c)
Método
de resolución: en virtud
del art. 50.3 LOTC, los recursos de amparo se resuelven a través de
providencias, ya sea para su admisión a trámite o para su inadmisión. Así pues,
este acto únicamente podrá ser recurrido por parte del Ministerio Público, vía
recurso de súplica (vid.gr.: AATC 176/1997, de 21 de mayo. FJ. 2; 261/2000, de
13 de noviembre. FJ. 2; 105/2004, de 19 de abril. FJ. 1; 186/2004, de 25 de
mayo. FJ. 1; 85/2008, de 31 de marzo. FJ. Único; 23/2011, de 28 de febrero. FJ.
3). Traducido en otras palabras, se puede
producir una inadmisión, o bien, una admisión. Si sucede esto último, habrá que
seguir lo dispuesto en el arts. 51 LOTC y ss. Ahora bien, esto es poco
probable, puesto que solamente se admitieron 158 amparos en 2022, de un total
de 8.528 recursos (Tribunal Constitucional, 2022). En contrapartida, en 2023,
de los datos que se han publicado hasta la fecha, únicamente han sido admitidos
79 de 6.243 posibles (Tribunal Constitucional, 2023). Por ende, lo más probable
es que se inadmita a trámite, casi con total seguridad, por no haber
argumentado correctamente la trascendencia constitucional. En conclusión, la ratio
decidendi de la presente investigación es el
estudio de cómo se lleva a cabo la (in) admisión de los recursos de amparo,
porque desde 2007 este proceso ha sufrido un gran cambio.
Al hilo de lo anterior, conviene
subrayar que todo este dilema jurídico-constitucional se produce tras la
entrada en vigor de la LO 6/2007, de 24 de mayo, ya que esta normativa es la
encargada de modificar por completo el sistema de inadmisión de los citados
recursos. De modo que, a raíz de esta ley se modifica el sistema de inadmisión
tasadas (vid.gr. AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008, de 22 de
septiembre, FJ 1; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 272/2009, de 26 de
noviembre. FJ. 1), el cual es el que se daba previamente a la mencionada
reforma, por la incorporación de un requisito sine qua non para la
admisión a trámite del amparo: la tediosa trascendencia constitucional.
Pese
a todo ello, hay un aspecto que ha de ser analizado y es el trasfondo del
asunto en cuestión, ya que la citada reforma de la LOTC se tradujo en objetivar
el recurso de amparo. Es decir, transformar el anterior juicio de admisibilidad
de los amparos por uno bien distinto (Villacorta Mancebo, 2012). Sin embargo,
hay autores, como Cruz Villalón, que afirman que el propósito que se pretendía
llevar a cabo, en relación con este cambio de naturaleza, no era seguir el
ejemplo que se implantó en Alemania, teniendo presente, en todo momento, el writ of certiorari de los Estados Unidos de América, sino que
consistía en una mera reforma de los requisitos que se exigían para acudir a
instancias del Tribunal Constitucional vía recurso de amparo (Cruz Villalón,
1994). Así pues, se llega a considerar que este procedimiento en su
configuración primitiva era tratado como “un verdadero proceso que mantiene
como especialidades el fundamento de la pretensión, la cual ha de basarse
necesariamente en normas del Derecho Constitucional, y el órgano
jurisdiccional, ante el que se deduce el Tribunal constitucional, que
constituye una jurisdicción especial netamente diferenciada de la ordinaria (…)”.
De modo que, de este enunciado se dilucida que el amparo es un auténtico
proceso constitucional (Gimeno Sendra, 1982). Por consiguiente, resulta lógico
que nazcan teorías y voces críticas contra la reforma del 2007, como la que se
muestra en este espacio, ya que lo que se está abordando es la “última”
esperanza del resarcimiento de cualquier violación de los derechos
fundamentales y libertades que se consagran en la Carta Magna española.
De
hecho, Aragón Reyes, afirma que el recurso de amparo es un “instrumento que
ha jugado y seguirá jugando un papel fundamental en la constitucionalización
del ordenamiento y de la práctica administrativa y judicial” (Aragón Reyes,
1987). Afirmación que hemos de corroborar, puesto que está estrechamente
relacionada con lo anterior. En consecuencia, se produce un nexo que puede
conectarse con la propia doctrina constitucional que recuerda: el fin del
amparo; el momento idóneo de interponerlo; y los órganos que no pueden
interponer amparos, así como aquellas situaciones en los que no cabe
interposición (vid.gr.: AATC 63/1997, de 6 de marzo. FJ. 4; 19/1993, de 21 de
enero. FJ. 2; 187/2000, de 24 de julio. FJ. 2 y SSTC 257/1988, de 22 de
diciembre. FJ. 9; 211/1994, de 13 de julio. FJ. 2; 211/1996, de 17 de
diciembre. FJ. 4; 12/2014, de 27 de enero. FJ. 2; 182/2015, de 7 de septiembre.
FJ. 2). Por ende, “la finalidad esencial del recurso de amparo es la
protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que hemos
dicho, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias
(…)” (STC 1/1981. FJ. 2). De este modo, el amparo no es un recurso que se
interpone con el objetivo de que sea una revisión del Derecho aplicado por
parte de los jueces y tribunales españoles, pero tampoco es una tercera
instancia de índole jurisdiccional, sino que es un proceso constitucional
concreto (González Rivas, 2006), de ahí que esta institución merezca un
respeto, así como una reconsideración, en relación con la última de las
reformas que se han implantado en España.
4.3. Estudio del criterio de (in)
admisión del recurso de amparo: luces y sombras
Es
muy previsible que este espacio sea el más heterogéneo y enrevesado de todos
los que se muestran en el presente espacio. La razón se sitúa en la forma en la
que se inadmiten los recursos de amparo en España, el cual, a
día de hoy, es potencialmente discutible. Tal y como se expuso en las
líneas anteriores, estos recursos se inadmiten a través de la resolución
denominada providencia y en ella no se tiene la obligación de motivar el por
qué se inadmite. De modo que, según algunos autores, esta situación hace que se
origine un “desmesurado clima de incertidumbre entre los operadores
jurídicos” (Sánchez París, 2023). Según la LOTC, lo que ha se ha de exponer
en la respectiva providencia de inadmisión es el requisito incumplido (vid.
art. 50.3). Por tanto, solamente citar el referido requisito, el cual será
alguno de los que aparece en la STC 155/2009, FJ.2, no significa que el
recurrente sepa por qué motivo no ha prosperado su recurso. Así pues, esta
situación hace que choque frontalmente con algunos preceptos constitucionales
como, por ejemplo: el principio de seguridad jurídica (vid. art. 9.3 CE), el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. art. 24.1 CE) o el
derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (vid. art. 24.2 CE).
En
suma, por la naturaleza jurídica que tiene la providencia, esta no tiene la
obligación de ser motivada por el órgano que la dicta. Por ende, el Tribunal
Constitucional español se limitará, en la mayor parte de las ocasiones, a
manifestar cuál ha sido el requisito que ha sido expresamente incumplido. No
obstante, es probable que se empleen otras dos vías de resolución: vía auto, o
bien a través de sentencia. La primera se delimita a un campo: los recursos de
súplica interpuestos por el Ministerio Público. Mientras que la segunda surge
cuando se da la situación en la que los respectivos requisitos han sido
examinados en la fase de admisión, pero nace cuando hay indicios en los que es
posible que exista un gran déficit de probidad, por parte del recurrente, lo
cual ha suscitado un cierto ocultamiento de alguno de los requisitos que se
exigían. Por ende, si sucede tal caso, el Constitucional publicará una
sentencia de inadmisión (Gimeno Sendra y Morenilla Allard, 2014). En este
sentido, se extrae como conclusión que existen tres tipos diferentes de
resolución para inadmitir los amparo en España. Aunque, la mayoría de ellos se
producen a través de la primera de las que se ha exteriorizado, la providencia.
En
palabras de Gimeno Sendra, dentro de la protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales, existen dos vías para poderlo hacer: por un lado, a
través “de su uso y la protección del Estado”; y por otro, a través “de
la sociedad frente a su abuso” (Gimeno Sendra, 1982). Así pues, a raíz de
ello, es cuando surge el momento preciso de manifestar el espíritu elemental
del amparo: “medio de defensa idóneo para combatir los excesos del poder
público” (Velázquez Gómez y Archundia Sierra, 2019). Ahora bien, es verdad
que este concepto es relativo al juicio de amparo mexicano. Sin embargo,
considero que resulta una definición óptima para delimitar la noción originaria
del amparo español, puesto que la que goza actualmente ha sido despojada por la
tediosa reforma que se produjo con la LO 6/2007, ya que, según Sánchez París,
se desnaturalizó por completo el mencionado recurso e incluso se cambió su
perspectiva (Sánchez París, 2023). Solamente sería necesario acudir a su
etimología histórica y se podrá comprobar.
En
esta línea, lo que sucede con el nuevo recurso de amparo en España es que deja
al Tribunal Constitucional la tarea de seleccionar aquel escrito que presente
un auténtico interés objetivo (Sospedra Navas, 2016),
pero ¿cuál es ese interés objetivo? ¿cómo se valora? Es ahí donde radica toda
la incertidumbre. Por consiguiente, si se desconocen todos estos datos y además
se inadmite a través de providencia se puede cuestionar todo el procedimiento
que hay detrás de este instrumento protector de derechos fundamentales, ya que
plasma un oscurantismo feroz. De este modo, como el amparo no es una tercera
instancia ni ninguno de los aspectos que se han exteriorizado precedentemente,
ha de delimitarse su campo de acción a su origen inicial: el enjuiciamiento de
la existencia o no de una vulneración de los derechos fundamentales (Carrillo,
1992), al contrario de lo que ocurre hoy en día. Un sistema tan indeterminado,
como perverso. Asimismo, la LO 6/2007 también muestra grandes déficits de
transparencia, en relación con el método de analizar la existencia de que ese
recurso goce verdaderamente de trascendencia constitucional. Igualmente, cabe
destacar el tipo de recurso que se está analizando (vid. art. 44 LOTC) y la
naturaleza que le rodea, puesto que todas estas consideraciones tienen mucho
que ver con el requisito material que está siendo objeto de estudio, ya que los
roces (vid.gr.: Tenorio Sánchez, 2022) entre la jurisdicción ordinaria y la
constitucional no son nuevos (Oliver Araujo, 2003). Solamente sería necesario
analizar el supuesto f), del fundamento jurídico segundo, de la STC 155/2009,
de 25 de junio.
Al
hilo de lo anterior, se puede dirimir que el proceso de reforma que se realizó
hace diecisiete años puede ser catalogado como catastrófico, tanto en cuanto
nos referimos a la transparencia que se engloba en todo el procedimiento, ya
sea desde la propia redacción del escrito como de la resolución. Quizás se pudo
haber llevado a cabo de otra forma, pero nunca cómo se hizo en 2007. Si
verdaderamente se pretendía reformar el amparo español se pudo haber hecho
siguiendo el ejemplo de otros sistemas, como el de nuestras Naciones hermanas
de América latina, en lugar del alemán o del writ
of certiorari
norteamericano. Por ende, el Constitucional ha manifestado, en muchas
ocasiones, que la LO 6/2007, de 24 de mayo, no olvida la función subjetiva que
siempre ha caracterizado al amparo, en relación la protección de derechos, sino
únicamente que se le ha sumado otro cometido: poseer una dimensión objetiva
(Pérez Tremps, 2018). No obstante, considero que esto
es una afirmación errónea. Únicamente, habría que estudiar todos los recursos
que se han inadmitido, desde la entrada en vigor de la citada norma, y
comprobar si verdaderamente se ha tenido en cuenta la lesión de un derecho
fundamental. Es por ello que, tras esta consideración
se puede llegar a tener en cuenta que es muy probable que se prefiera
descongestionar, sin miramientos, el Tribunal en lugar de analizar caso por
caso. Al fin y al cabo, por mucho que se estudie, el Constitucional tiene la
obligación de conocer los recursos de amparo, por mandato de la propia Carta
Magna y por la LOTC. Es cuestión de dignidad, seguridad jurídica y salvaguardia
de los derechos fundamentales y libertades públicas que les corresponde al
pueblo de forma inherente.
La
doble naturaleza, tanto objetiva como subjetiva, que ostentan los derechos
fundamentales siempre ha estado presente en la doctrina constitucional española
(vid. gr.: SSTC 129/1989, de 17 de julio. FJ. 3; 110/2000, de 5 de mayo. FJ. 5;
88/2003, de 19 de mayo. FJ. 8; 104/2011, de 20 de junio. FJ. 6; 187/2015, de 21
de septiembre. FJ. 4; 47/2022, de 24 de marzo. FJ. 8). Y si ocurre tal
naturaleza y confección doctrinal es porque se produce a través de las
interposiciones de los recursos de amparo (Naranjo Román, 2020). Por tanto, una
vez más se alude a este medio protector como resultado de beneficio para el
debido y correcto funcionamiento del ejercicio prototípico de hermenéutica que
desempeña el intérprete supremo del texto constitucional español. A fin de
cuentas, se está analizando un mecanismo de reacción frente a aquellos
atentados que sufren los bienes jurídicos que están protegidos a través del
referido instrumento (Fernández Segado, 1993). Así pues, se estima que se verá
cumplida esa vertiente objetiva de la que goza el nuevo amparo español, siempre
y cuando hayan sido delimitadas esas normas, así como disposiciones, que
conforman el contenido material y sustantivo del respectivo derecho fundamental
(Naranjo Román, 2020). Sin embargo, aún queda mucho trabajo hasta conseguir
delimitar este campo, ya que el Tribunal al no motivar su decisión de inadmitir
se convierte en un órgano sumamente impredecible.
La
LO 6/2007, se ha convertido en un espécimen muy difícil de manejar, pero, sobre
todo, de comprender, tanto en cuanto nos referimos a cómo hay que justificar la
especial trascendencia constitucional. Todo ello por abordar: por un lado, una
reorganización estructural del funcionamiento del Tribunal; y por otro, una
desnaturalización el amparo dotándolo de un carácter netamente objetivo (Sanz
Moreno, 2009). En esta línea, antes de dar por concluido este espacio, conviene
exponer la visión del tribunal supranacional europeo en materia de derechos
humanos con la finalidad de dar una visión totalmente neutral del contenido que
se ha estado exponiendo hasta este instante. De este modo, es en 2015 donde el
TEDH se pronuncia, a través del caso Arribas Antón c. España, y aborda una
serie de consideraciones que despejan todo tipo de dudas que puedan plantearse.
La
primera de ellas sería que es cierto que el TEDH avala la reforma que emprendió
el legislador español en 2007, pero tal aval requiere de matices: por un lado,
porque, a pesar de que el art. 6 CEDH no exija a los Estados que lo ratificaron
la confección de una jurisdicción en materia de amparo, no significa que este
precepto omita una vinculación preceptiva hacia estos Estados en el sentido de
que tengan que otorgar a la ciudadanía el debido cumplimiento de lo que se
desprende del art. 6 CEDH; y por otro, la obligación que tiene el Tribunal
Constitucional español de dar una definición precisa del requisito material que
se incorpora con la reforma de la LOTC de 2007. Al fin y al cabo, aunque
Estrasburgo dicte una resolución favorable hacia la especial trascendencia
manifestando su no contrariedad hacia el CEDH no hace que el TC evite dar
semejante precisión (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero de
2015. Ap. 42, 46 y 47). En suma, este pronunciamiento fue el que marcó un
precedente en el respeto por un derecho a un proceso equitativo art. 6 CEDH)
así como por el derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH). En conclusión,
por un lado, tenemos dictada la constitucionalidad de la especial
trascendencia; y por otro, la obligación de dar, por parte del Tribunal
Constitucional, una definición precisa de este requisito material, pero también
de expresar los motivos por los cuales se admite el amparo. Sin embargo, esto
no termina de producirse. El claro ejemplo se alberga en el contenido de los
recursos de súplica que interpone el Ministerio Público alegando la no
aplicación de la doctrina de Estrasburgo en esta materia. Aún queda mucho que
hacer. El amparo español está en crisis desde 2007.
5.
CONCLUSIONES
En
este trabajo se ha examinado, desde una perspectiva crítica, analítica y
comparada el recurso de amparo, en el contexto costarricense y español,
examinándose con detalle sus criterios de legitimación, los cuales no son
asimilables como se vio. Ambos tribunales resuelven sus criterios de
legitimación de manera distinta.
En
este orden de ideas, sobresale, en el contexto español, la reforma a la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional Español para establecer la exigencia del
requisito de la especial relevancia o trascendencia constitucional de la
demanda de amparo. Lo anterior genera controversia y una serie de inquietudes
que se han puesto de manifiesto en esta contribución. En Costa Rica, en cambio,
el amparo es directo y se conocen más de 30 mil asuntos por año, lo cual,
también genera inconvenientes. Un análisis más detallado se espera efectuar en
otra oportunidad.
6.
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Sentencia
del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7 de septiembre, de 2015.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 187/2015, de 21 de septiembre, de 2015.
Sentencia
del Tribunal Constitucional 47/2022, de 24 de marzo, de 2022.
* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de
Costa Rica. Actualmente se desempeña como Juez Contencioso Administrativo
destacado en el área de amparos de legalidad, y como Coordinador de la Maestría
Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica.
Profesor de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Miembro de la Comisión de
Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo
electrónico: victorozcocr@gmail.com.
**
Personal I+D a cargo del proyecto de
investigación “Protección jurídica y oportunidades de los colectivos
vulnerables ante la digitalización y la Inteligencia Artificial
PID2021-124967OB-100, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por
FEDER, UE”. Asimismo, compagina sus funciones con el puesto de asesor
jurídico en la asociación Laborvalía y desde abril de 2023 coordina la Clínica
Jurídica DyD, adherida a la Cátedra Derecho de las Personas con Discapacidad y
Dependencia. Para más información puede consultar en: sergio.sanchezparis@uclm.es.
[1] Dejando de
lado sus antecedentes remotos en el derecho romano (homine libero exhibendo e
intercessio tribunicia), en el inglés (habeas corpus) y en el español (procesos
aragoneses del medioevo). Al respecto, se puede analizar Ferrer Mac-Gregor.,
E., Del amparo nacional al amparo internacional, 27 de octubre 2018, en http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/files/amparo.doc.,
págs. 3-4.