Dra. Magally Hernández Rodríguez*
1.
Como parte del
objeto de estudio del Derecho procesal constitucional está el
examen de la organización y funcionamiento de las distintas Jurisdicciones
Constitucionales que existen. Cada una de esas jurisdicciones las podemos
denominar modelos, pero no en el sentido de ejemplo a seguir, sino de sistemas
particulares con características propias.
2.
Pese a la crítica
que se le puede hacer al concepto de “modelo de justicia constitucional”
y a la clasificación dicotómica entre modelo político-modelo jurídico, modelo
difuso-modelo concentrado y modelo norteamericano-modelo europeo, por cuanto,
no se puede concluir que existan “modelos” como formas ejemplares, sino
que, cada sistema tiene sus características particulares que pueden llevar a
definirse a cada uno como un sistema propio. Es lo cierto que, a partir de
ciertos indicadores, podemos realizar un análisis comparativo entre los distintos
modelos, entendidos estos, no como ejemplos seguidos sino como ejemplos
particulares y concretos de organización de la jurisdicción constitucional.
3.
El objetivo último
de este análisis comparativo fue, no solo exponer las características de cada
país, sino principalmente, hacerlo con referencia a Costa Rica y comprender sus
particularidades a través de la comparación.
4.
Ciertamente cada
país tiene su contexto histórico y ello explica en gran parte la
escogencia de uno u otro sistema. En el caso de Costa Rica es necesario también
partir de dicho contexto y evidenciar que, si bien teníamos un control de
constitucionalidad antes de 1989, es hasta ese año en que se crea la Sala
Constitucional como jurisdicción especializada. En este sentido, resulta
relevante resaltar que el proyecto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fue gestado por el profesor Rubén Hernández Valle, quien venía de realizar su
doctorado en Italia con su tesis doctoral denominada “El control de la
constitucionalidad de las leyes”. De toda la discusión dada en la Comisión
Legislativa[1],
se comprende que nuestra normativa se basara en el modelo europeo o concentrado
y que recibiera influencia particular del sistema italiano y de otros sistemas
europeos. Así nos cuenta don Rubén[2], por ejemplo, que el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, referido a la vinculatoriedad erga omnes de las
resoluciones de la Sala, fue una sugerencia de don Rodolfo Piza sobre una norma
similar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Por otro
lado, otra influencia particular nos parece que es la figura de la consulta
legislativa de constitucionalidad en nuestra Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la cual estaba ya en el sistema francés, como uno de los pocos
países que tienen ese instrumento procesal.
5.
Otra inspiración
de derecho comparado que resulta relevante, nos indica Rubén Hernández,
es el recurso de amparo en contra de sujetos de Derecho privado, que se dice se
inspiró de la experiencia argentina.
6.
En cuanto a temas
concretos destaca la comparación en dos aspectos medulares: la organización de
la magistratura y las competencias.
7.
Sobre la
organización de la Magistratura, se puede mencionar primero el nombre
que se le da a la jurisdicción constitucional. En Costa Rica se le denominada
Sala Constitucional. En otros sistemas tiene distintas denominaciones, sea
Corte Constitucional (Italia), Tribunal Constitucional (Alemania y España) o
Consejo Constitucional (Francia). En EUA no tiene una denominación especial
porque es la misma Suprema Corte la que ejerce tales funciones, o las mismas
cortes federales y las cortes de distrito. En Latinoamérica también recibe
distintas denominaciones, por ejemplo: Corte Constitucional (Guatemala y
Colombia), Tribunal Constitucional (Perú), o Sala de lo Constitucional (El
Salvador).
8.
Otro aspecto
relevante en cuanto a la organización de la magistratura se refiere a si la
jurisdicción constitucional es especializada, y si se organiza
dentro o fuera del Poder Judicial. En el caso de Costa Rica se tiene una
jurisdicción constitucional especializada, por ello se le califica como un
modelo concentrado. Además, la Sala Constitucional se ubica como un órgano
dentro del Poder Judicial, así lo indica el artículo 10 de la Constitución
Política cuando reza: “Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, … la inconstitucionalidad de las normas…”.
Sobre este último aspecto, hay algunos autores que proponen una total
separación orgánica del Poder Judicial[3],
como funciona en todos los sistemas o modelos comparados en este análisis,
donde pese a la especialidad de la jurisdicción constitucional (y por ello,
ubicados como modelos concentrados o kelsenianos), el tribunal constitucional
correspondiente se ubica fuera de la organización judicial. Así por ejemplo, la
Corte Constitucional Italiana y el Tribunal Constitucional de España están
fuera del Poder Judicial. Algo similar podemos decir de Alemania y Francia,
pues el Tribunal Constitucional Federal Alemán, aunque está materialmente
dentro del Poder Judicial, formalmente no se ubica dentro de la jerarquía
interna de la Corte. Por su parte, en Francia, el Consejo Constitucional
también se ubica fuera del Poder Judicial.
9.
Una cuestión que
se ha prestado a mucho debate ha sido la forma de nombramiento de
los Magistrados de la Sala Constitucional en Costa Rica, cuya designación es
enteramente política al corresponder a la Asamblea Legislativa. Para algunos
esta forma de nombramiento refuerza la legitimación democrática de la Sala
Constitucional, mientras para otros, es uno de los aspectos que más urge
reformar para darle mayor independencia al juez constitucional. De los modelos
o sistemas analizados se concluye que en todos se tiene una designación
compartida, así por ejemplo, en el sistema italiano se tiene una designación
tripartita donde participan el Poder Ejecutivo, el Parlamento y las
magistraturas, nombrando cada uno a cinco jueces. En Alemania corresponde una
mitad a la Cámara Baja del Parlamento y la otra mitad al Consejo Federal. En
Francia también hay una participación tripartita en el nombramiento, donde
participa el Presidente de la República, el Presidente del Senado y el
Presidente de la Asamblea Nacional (cada uno nombre 3 miembros). En España, si
bien el nombramiento de los doce magistrados lo hace el Rey, ello lo hace con
base en la propuesta del Congreso (4 propuestas), del Senado (4 propuestas),
del Gobierno (2 propuestas) y del Consejo General del Poder Judicial (2
propuestas). Respecto de esta forma de
nombramiento, donde participan varios sujetos, se ha dicho que favorece pues
cada sujeto se esmera en nombrar un juez mejor que el otro[4].
10.
En cuanto a los requisitos
que se exigen para ser juez o miembro del cada tribunal constitucional partimos
de que en Costa Rica, como se trata de la figura de un magistrado, se entiende
que se exija como principal requisito el poseer el título de abogado con 10
años de ejercicio profesional (salvo para los funcionarios judiciales a quienes
se les exige solamente 5 años de ejercicio profesional). Además, en Costa Rica
se exige un requisito que no se exige en ningún otro país de los analizados,
cual es, pertenecer al estado seglar. En todos los demás países, como Italia,
Alemania y España, se exige el requisito de formación jurídica; salvo el caso
de Francia donde no se exige ningún requisito en particular, prueba de ello es
que los expresidentes que han llegado a formar parte del Consejo Constitucional
no tenían la profesión de abogados. Destacando los requisitos exigidos en
Italia, como los más exigentes de cumplir: ser magistrado, profesor catedrático
y más de 20 años de ejercicio profesional.
11.
En cuanto al plazo
de elección, se constata una gran similitud en todos los países
analizados, salvo el caso de EUA donde el cargo es vitalicio, en los demás el
plazo oscila entre los 8 años (Costa Rica), 9 años (Italia, Francia y España),
hasta los 12 años (Alemania). Destaca la
gran diferencia en cuanto a la posibilidad de reelección, pues
Costa Rica es el único donde se permite, o en España donde la reelección no es
inmediata. En todos los demás, el cargo se ejerce por una única vez (Italia,
Alemania y Francia). Se argumenta en doctrina que la imposibilidad de
reelección está relacionada con la mayor independencia, pues en la medida en
que se sometan a reelección se posibilita un mayor sometimiento al órgano que
lo nombra porque es el órgano que también lo reelige. Este es justamente uno de
los aspectos que se pueden valorar cambiar en nuestro país, o por lo menos,
suscitar la discusión.
12.
En cuanto a la
posibilidad de destitución, destaca que en todos los países
analizados se establece en concreto. En Costa Rica la posibilidad de
destitución de los magistrados constitucionales es genérica, pues son las
mismas causales de suspensión para cualquier magistrado de la Corte Suprema de
Justicia (ver art. 165 constitucional). Es decir, no se establecen causales
específicas de suspensión ni un procedimiento particular para el caso concreto
de los magistrados constitucionales. En sentido se puede mencionar como una
posible “forma” de destitución, la “no reelección”, la cual en el
caso costarricense solo se ha pretendido hacer en una ocasión, pero sin
lograrse finalmente, pues la reelección operó en su totalidad[5].
13.
En cuanto a la
figura del magistrado suplente se constata que Costa Rica es el
único país donde se admite tal figura, la cual ha resultado de utilidad para
que el órgano siga operando en caso de incapacidades o vacaciones de los
magistrados titulares. Por supuesto, ello ha podido ocasionar que mientras se
integra por suplentes pueda haber habido cambios jurisprudenciales, pero por
otro lado, también ha sido útil para resolver cuando hay inhibitorias de los
magistrados propietarios.
14.
En cuanto a la
posibilidad de votos salvados, se destaca que tal figura también
existe, además de Costa Rica, en EUA, Alemania y en España. No admitiéndose en
Italia y Francia. En nuestro país se pone de relieve la gran cantidad de casos
que se han resuelto con esta figura, lo que hace suponer la falta de unanimidad
de criterios y las discusiones internas que puede haber en el seno de la Sala
Constitucional. En pro de mantener esta figura destaca el hecho de que, en
algunos temas, lo que originalmente pudo ser solo un voto salvado, con el
transcurso de los años la tesis de minoría se termina convirtiendo en tesis de
mayoría. Además, por el lado de la legitimidad de las resoluciones de la Sala
Constitucional, esta podría considerarse una figura que llega, por lo menos, a
palear el sinsabor de un recurrente o accionante a quien le han rechazado un
caso, pues puede indicar que, al menos uno o varios magistrados apoyaron su
tesis, aunque sea en minoría.
15.
En cuanto a las competencias
es donde se encuentra el mayor contraste con Costa Rica, ello por cuanto, en
nuestro país se reúnen las dos competencias mayores: tanto el control de
constitucionalidad de las normas, como la defensa concreta de derechos
fundamentales. En todos los demás países (Italia, Alemania y Francia) la
competencia principal se refiere al control de constitucionalidad, no
admitiéndose figura que se le parezca al recurso de amparo; salvo en Alemania y
España, pero con ciertas diferencias y más limitaciones de acceso que las que
se tienen en Costa Rica, pues allí se exige el agotamiento de la vía
administrativa, aspecto que no se necesita en nuestro país. De las cifras que
se registran de los casos resueltos por la Sala Constitucional en Costa Rica en
el año 2023, se explica que los recursos de amparo constituyen más del 90%[6].
De allí han surgido propuestas diferentes, sea para restringir aún más los
criterios de admisibilidad de los recursos de amparo, o para crear los llamados
Tribunales de Amparo.
16.
En cuanto a la legitimación,
el punto de comparación sería respecto de la legitimación para el control de
constitucionalidad de las normas, pues como vimos, la defensa de derechos
fundamentales mediante la figura del recurso de amparo y el recurso de hábeas
corpus es muy particular en Costa Rica (donde además existe amplia legitimación,
incluso vicaria, bajo el principio de informalidad). Así entonces, respecto del
control de constitucionalidad de las normas, la regla es el control normativo
concreto, es decir, dentro de un proceso pendiente (Costa Rica se llama “asunto
previo pendiente”, en Italia por vía incidental, en Alemania por medio del
recurso de constitucionalidad, en Francia por medio de la “cuestión
prioritaria de constitucionalidad” o QPC, en España por medio de los
jueces). En otros modelos, además se permite la legitimación de órganos
concretos (en Costa Rica, en Italia, en Alemania, en Francia pero solo en
cuanto el control a priori, y en España), o la legitimación de parte de un
juez, como en Costa Rica (por medio de la consulta judicial), en Italia, en
Alemania y en España. En cuanto a la legitimación para casos abstractos, el
único país donde se permite el accionar de sujetos particulares, por medio de
la figura del interés difuso (y además, interés corporativo y legitimación por
falta de lesión individual) es en Costa Rica, de allí que se considere a la
acción de inconstitucionalidad también, con una amplia legitimación en nuestro
país, en comparación con otros.
17.
En cuanto al estatus
de resoluciones se observa que en todos los países comparados las
resoluciones gozan del estatus de sentencias vinculantes erga omnes. Además,
con cosa juzgada y sin posibilidad de recurso alguno.
18.
En cuanto a las estadísticas,
debido a las competencias y la amplia legitimación que se admite en Costa Rica,
se entiende que, en términos comparativos, los datos estadísticos sean
abrumadores, comparando, en términos redondos, con 30.000 casos en un año en
CR, con 7.000 en EUA, 365 en Italia, 5.000 en Alemania, menos de 1000 en
Francia y 11.000 en España.
19.
En cuanto a ejemplos
de sentencias, se pueden observar que, en efecto, todos los tribunales
constitucionales analizados han examinado temas de gran complejidad, tales como
aborto, dignidad humana, suicidio, clima, libertad religiosa y matrimonio de
personas del mismo sexo.
20.
Además de recibir
influencia de otros países, nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional ha
servido de inspiración a otros países y ha introducido normas
inéditas. Así “es considerada, dentro del ámbito del Derecho Comparado, como
la más audaz y moderna promulgada hasta el momento. No en vano ha servido de
modelo en caso todos los países latinoamericanos e inclusive, en la Provincia
de Tucumán, en Argentina, se la copió casi literalmente.”[7]. Así se comprenden que surgieran normas inéditas,
tales como:
·
El artículo 7, donde se
establece que la Sala Constitucional define su propia competencia;
·
El segundo párrafo del
artículo 91, donde se posibilita que la Sala dimensione sus resoluciones.
·
La integración del
derecho internacional de los derechos humanos como parte del bloque de
constitucionalidad, en los artículos 1 y 2.
21. Entre las principales características
que hacen único al modelo de jurisdicción constitucional costarricense se
pueden resaltar: a pesar de tener la Sala Constitucional pocos años en
comparación con el resto (35 años) es uno de los tribunales constitucionales
con mayor cantidad de casos resueltos, con un tiempo de resolución bastante
célere. Además, es uno de los tribunales con más amplias competencias,
conociendo no solamente del control de constitucionalidad de las normas (tanto
a priori como a posteriori) sino además, de la defensa de derechos
fundamentales. Tiene uno de los instrumentos procesales más accesibles a la
justicia, cual es el recurso de amparo, pues no se requiere patrocinio letrado,
se puede interponer a favor de un tercero, no requiere ninguna formalidad en
particular y no requiere agotamiento de vía administrativa.
22. En cuanto a los aspectos susceptibles de
mejora se ha señalado en doctrina, en primer lugar, la necesidad de su
ubicación fuera del Poder Judicial, a efectos de darle mayor espacio a los
magistrados constitucionales para dedicarse a las labores propias de la
jurisdicción constitucional y no tanto a las labores administrativas de Corte
Plena. También se ha señalado mucho en doctrina, el sistema de nombramiento de
los magistrados, en cuanto a: requisitos, el órgano que los nombra (para
sacarlo de la esfera exclusiva de la Asamblea Legislativa) y eliminar o cambiar
la reelección; ello mediante sistemas de nombramiento similares a los que
funcionan en Italia y Alemania. De igual forma se discute en doctrina sobre la
mejor definición de criterios de admisibilidad de recursos de amparo, a efectos
de realizar un balance entre la saturación en la cantidad de asuntos ingresados
y la mejor defensa de los derechos fundamentales.
23. De todo lo anterior se concluye que, en cuanto a la
organización y funcionamiento del tribunal constitucional costarricense,
tenemos un tribunal muy prolijo en cantidad de asuntos resueltos, con
procedimientos accesibles al ciudadano, con normas inéditas, y que ha servido
de ejemplo para otros países. La valoración entre los aciertos y desaciertos
siempre es una variable importante de poner a discusión; sin embargo, es
importante reconocer el gran avance en una cantidad importante de temas
relacionados con derechos fundamentales y control del poder público.
Ciertamente ello no significa que todo esté hecho, sino que falta todavía mucho
por avanzar, por ello es importante aprovechar la celebración de estos 35 años
desde la creación de la Sala Constitucional para resaltar sus particularidades,
conocer sus características a partir del derecho comparado e identificar
aspectos de mejora.
Cuadro
comparativo general
|
COSTA RICA |
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA |
ITALIA |
ALEMANIA |
FRANCIA |
ESPAÑA |
Nombre de la Jurisdicción Constitucio-nal: |
Sala Constitucional. |
La Suprema Corte de los Estados Unidos. |
Corte Costituzionale o Corte Constitucional
Italiana. |
Tribunal Constitucional Alemán. |
Consejo Constitucional. |
Tribunal Constitucional de España. |
Estatus
jurídico: |
Órgano dentro del Poder Judicial. |
Una de las ramas del Gobierno Federal. |
Fuera del Poder Judicial, con independencia
y autonomía. |
Pertenece al Poder Judicial (en sentido
material y no en sentido jerárquico). |
Fuera del Poder Judicial, institución
independiente con rango constitucional y autonomía. |
Fuera del Poder Judicial, como una
jurisdicción de naturaleza especial. |
Modelo: |
Concentrado. |
Difuso. |
Concentrado. |
Concentrado en lo Federal, y a lo interno
de cada Estado hay también una Constitución y un Tribunal
Constitucional. |
Concentrado. |
Concentrado y difuso (tribunales
ordinarios) únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley. |
Normativa
que lo regula: |
Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional. |
“Judicial review” creado por
jurisprudencia. |
Artículos 134 a 136 de la Constitución. |
Constitución Federal (artículos 92, 93 y
94). Además, Ley del Tribunal Constitucional Federal. |
Constitución (artículos 56 a 63). Además,
Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional.
|
Constitución Española de 1978 (artículos
159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. |
Año
de creación: |
Por reforma parcial a la Constitución, en
el año 1989. |
04 de marzo de 1789, y propiamente el Judicial
Review sentencia 1803 Marbury vs Madison. |
27 diciembre de 1947, pero inició labores
en 1956. |
Por Constitución de 1949, entrando en
inicio de labores en 1951. |
1958. |
1978, aunque el control de
constituciona-lidad como competencia se planteó desde 1873, plasmándose hasta
1931. |
Cantidad
de miembros: |
7 magistrados propietarios. |
9 magistrados. |
15 jueces. |
16 jueces. |
9 miembros nombrados, más los ex
presidentes de la República quienes son miembros de derecho. |
12 magistrados. |
Nombre
de los integrantes y estatus: |
Magistrados. |
Magistrados (jueces del más alto rango). |
Juez de la Corte Constitucional. |
Juez del Tribunal Constitucional
Federal. |
No tienen un estatus particular, solo la de
“miembros”, incluso no se requiere ser jurista. |
Magistrados. |
Cantidad
de años de elección: |
8 años. |
Vitalicio. |
9 años. |
12 años. |
9 años. |
9 años. |
Requisitos
de los miembros: |
Ser costarricense por nacimiento o
naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de
35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5
años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución
Política. |
Formados para la práctica del derecho. |
Magistrado de las jurisdicciones superiores
ordinarias y administrati-vas, profesor catedrático de universidad en
disciplinas jurídicas o abogado con más de veinte años de ejercicio
profesional. Ver art.135 de la Constitución. |
Tener 40 años, cumplir los requisitos para
ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento), tener la
habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura. |
Ningún requisito en particular. |
Ciudadanía española, jurista de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional. |
Forma
de nombra-miento de miembros: |
Asamblea Legislativa, con votación mínima
de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art.
158 de la Constitución Política. |
El Presidente de los Estados Unidos nomina
al candidato. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al
candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría
absoluta. |
5 jueces nombrados por el Presidente de la
República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por las supremas magistraturas. |
8 jueces son nombrados por la Cámara Baja
del Parlamento y 8 jueces por el Consejo Federal. En cada caso la elección se
da por dos tercios de los votos. |
3 miembros son nombrados por el Presidente
de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el
Presidente de la Asamblea Nacional. |
Los 12 magistrados son nombrados por el
Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por propuesta del Senado, 2 por propuesta
del Gobierno y 2 por propuesta del Consejo General del Poder Judicial. |
Organización
interna: |
7 Magistrados propietarios, cada uno con su
despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente. |
Preside un Presidente conocido como “Chief
Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de
América. Los restantes magistrados son
conocidos como “Associate Justice”. |
Un Presidente y dos Vicepresiden-tes, así
como un Secretario General y un aparato administrativo en el que se
encuentran los letrados que asisten a los jueces. |
Dos senados, cada uno con 8 miembros. |
Servicio administrativo, servicio jurídico,
servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática,
servicio de documenta-ción. |
El Pleno gubernativo, con un Presidente y
la Junta de Gobierno. Un Secretario General, un Letrado Mayor, y demás
letrados. |
Posibilidad
de reelección: |
Sí. |
No es necesaria la reelección en virtud del
carácter vitalicio del cargo. |
No. |
No, para darles mayor independencia. |
No. |
Sí, pero no inmediata. |
Posibilidad
de destitución: |
No en concreto, pero sí en general sobre la
destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Posibilidad
de suplentes: |
Sí. |
No. |
No. |
No. |
No. |
No. |
Posibilidad
de voto salvado: |
Sí. |
Sí. |
No. |
Sí. |
No. |
Sí, denominado voto particular. |
Competen-cias:
|
Defensa de derechos fundamentales (recurso
de amparo, recurso de hábeas corpus). Control de constituciona-lidad (acción de
inconstitu-cionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucio-nal). |
Judicial review, se interpreta la ley en sentido amplio (incluida
la Constitución Federal y las leyes). |
El control de constituciona-lidad de una
ley o de un acto con fuerza de ley. Resolver los conflictos de competencia
entre el Estado y las regiones o entre éstas (“función arbitral”). Resolver las acusaciones promovidas contra
el Presidente de la República. Resolver la admisibilidad de los
referéndums abrogativos. |
Recurso o queja de constituciona-lidad. Conflicto de competencia entre órganos
constituciona-les. Conflicto entre el gobierno federal y el
estado. Control normativo abstracto y control
normativo concreto. Proceso de prohibición de partido político
y proceso de exclusión del financiamiento estatal. |
Control a priori de leyes y otras normas. Control a posteriori de leyes. Control de la repartición de competencia. Juez electoral. Competencia consultativa en caso de
aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción). |
Control de constituciona-lidad de leyes y
normas con rango de ley (recurso de inconstitu-cionalidad, cuestión de
inconstitu-cionalidad y control previo de constituciona-lidad de tratados). Conflictos constitu-cionales de competencia
entre el Estado y Comunidades autónomas. Conflictos de atribuciones entre órganos
constitucio-nales del Estado. Conflictos en defensa de la autonomía
local. Recurso de amparo. |
1.
Legitimación en cada
proceso: |
Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). Control de constituciona-lidad
(legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
Caso concreto y actual donde se alegue la
solicitud de reparación. |
Control de constitucio-nalidad, sea por vía
principal (ciertos sujetos titulares de potestad legislativa) o por vía
incidental (por autoridad jurisdiccional). |
Recurso o queja de constitucio-nalidad:
cualquier persona que considere violados derechos fundamenta-les, previo
agotamiento de vía administrativa y/o judicial. Control normativo abstracto: gobierno
federal, gobierno estatal, una cuarta parte de la cámara baja. Control normativo concreto: cualquier
autoridad jurisdiccional. |
Control a priori: Presidente de la
República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente
del Senado, 60 diputados, 60 senadores. Control a posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros). |
Legitimación del Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos
y legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un
recurso de inconstitu-cionalidad. Jueces pueden interponer una cuestión de
inconstitu-cionalidad en un caso concreto. Toda persona, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de
amparo. |
2.
Estatus de sus
resoluciones: |
Carácter de sentencia vinculante erga
omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).
|
Estatus de precedente de mayor jerarquía
con efecto inter-partes. |
Vinculante erga omnes. |
Vinculante erga omnes. |
Vinculante erga omnes, tienen valor de cosa
juzgada. No tienen recurso (salvo en materia electoral). |
Vinculante erga omnes. |
3.
Tiempo promedio de
resolución: |
Defensa de derechos fundamentales (de 15
días a un mes). Control de constituciona-lidad (de un mes a
3 años). |
4 meses. |
Menor a un año. |
Los recursos de inconstitu-cionalidad se
resuelven dentro de un año. |
Decisiones en el marco del control a priori
(decisiones DC): 18 días. Decisiones en el marco del control a
posteriori (decisiones QPC): 74 días. |
(No se aporta el
dato.) |
4.
Datos cuantitativos: |
Año 2023 cierra con más de 30.000
sentencias. |
5.000 a 7.000 casos por año. |
365 promedio por año. |
En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787
casos. |
Desde su creación al 31 de diciembre de
2023: 1841 decisiones de control de constituciona-lidad
(a priori y a posteriori). 4428 decisiones como juez electoral. 559 decisiones en las otras competencias. |
7.246 en el año 2022. 11.845 en el año 2023. |
5.
Ejemplo de dos
sentencias claves: |
Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmen-te. Resolución no. 2000-02306. Fecundación in
vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH,
resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no.
2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con
la temática del derecho a la vida. |
Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s
Lesee 14 U.S. (1 Wheat). Sentencia de 1821 de Cohens vs. Virginia 19
U.S. (6 Wheat) 264. Sentencia de 2022 Dobbs vs. Jackson Women’s
Health Organization. |
La sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de
controlar las normas preconstitu-cionales. La sentencia No. 1146-1998 sobre la
dignidad como límite. |
Sentencia sobre la inconstitu-cionalidad de
la prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020). Sentencia sobre la protección del clima (24
de marzo de 2021). |
Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de
1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori. Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de
1976, “Interrupción Voluntaria del Embarazo” Control a priori. |
La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE
188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad
religiosa. La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE
286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601
sobre matrimonio entre personas del mismo sexo. |
Página web: |
https://www.cortecostituzionale.it |
https://www.tribunalconstitucional.es |
* Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.
[1] A
inicios de los ochentas se conformó una Comisión para discutir y redactar un
proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional, conformado por juristas como
Rubén Hernández, Mauro Murillo, Hugo Muñoz, Enrique Rojas, José Luis Molina,
Jorge Enrique Romero, Carlos José Gutiérrez y Fernando Coto Albán. El proyecto
fue presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de la Corte Plena
y allí fue asignado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, presidida por José
Miguel Corrales. Ver Hernández Valle, Rubén. “La creación de la Sala
Constitucional, sus logros y perspectivas.” Revista Tribuna Libre. Escuela
Libre de Derecho. Marzo 2024.
[2] Hernández Valle, Rubén (2024). “La creación de la Sala Constitucional, sus logros y perspectivas”. En Revista Tribuna Libre. Vol. 14, No.1 (01-92). Enero-Abril 2024. Sétima Edición Digital. Escuela Libre de Derecho, 2024.
[3] Ver
Rubén Hernández: “No es conveniente que la Sala permanezca dentro de la
órbita del Poder Judicial, pues sus Magistrados pierden mucho tiempo en labores
administrativas y, en numerosas ocasiones, tienen que abstenerse de votar
asuntos en Corte Plena… Por lo tanto, debe haber una total separación orgánica
entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria.” (Tribuna Libre,
edición digital, marzo 2024).
[4] Afirmación
dada en las clases de Walter Antillón, en el curso de Derecho Procesal
Constitucional de la Maestría en Derecho Público de la Universidad de Costa
Rica.
[5] Ver
el caso de la “no reelección” del Magistrado Fernando Cruz, acto que fue
anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 2013-6247 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-568348 .
[6] https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr/index.php/estadistica-por-tema-de-asuntos-votados
[7]
Hernández
Valle, Rubén (2024). Op. cit. pág. 29.