REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema de Justicia

(Número Monográfico)

 

Modelos de Justicia Constitucional

Derecho Comparado

 

Costa Rica

Estados Unidos

Italia

Alemania

Francia

España

Iberoamérica

Prólogo:

Fernando Castillo V.

 

Autores:

Maikol Andrade F.

David Jensen G.

Magally Hernández R.

Ariana Macaya L.

Haideer Miranda B.

Olman Rodríguez L.

Víctor Orozco S.


REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema de Justicia

Nro. 6. Setiembre 2024 (Monográfico)

ISSN: 2215-5724

 

Consejo Editorial:

Fernando Castillo Víquez (Director)

Fernando Castro Padilla (Coordinador)

Ingrid Hess Herrera

Sonia Villegas Grijalba

Denise Mora López

 

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Víctor Granados Jiménez                                             Raúl Barrantes Castillo

 

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Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder Judicial. Ni la Facultad de Derecho, ni el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se identifican necesariamente con los juicios de los autores o autoras de este material. Tampoco, cada autor(a) comparte necesariamente los juicios de valor de los demás, cada posición en particular es atribuible únicamente a cada autor(a).


 

Índice

 

Presentación. 6

 

Prólogo.

Fernando Castillo Víquez  9

 

Exordio.

Magally Hernández Rodríguez 12

 

Sección I

 

Marco Teórico Básico.

Magally Hernández Rodríguez  15

 

Reflexiones Generales sobre los Modelos de Justicia Constitucional.

Víctor Orozco Solano 19

 

Sección II

Comparación entre algunos modelos de Justicia Constitucional

 

Justicia Constitucional en Costa Rica.

Magally Hernández Rodríguez. 31

 

Justicia Constitucional en los Estados Unidos de América.

Olman Rodríguez Loaiza .. 38

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 46

 

Justicia Constitucional en Italia.

Haideer Miranda Bonilla .. 52

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 58

 

Justicia Constitucional en Alemania.

David Jensen Ghesquiere . 64

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 69

 

Justicia Constitucional en Francia. El Consejo Constitucional francés: una institución sui generis.

Ariana Macaya Lizano .. 74

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 95

 

Justicia Constitucional en España.

Maikol Andrade Fernández . 101

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 122

 

Justicia Constitucional en Iberoamérica.

Víctor Orozco Solano ..  128

 

 

 

 

Sección III

 

Síntesis Comparativa.

Magally Hernández Rodríguez . 132

 

Bibliografía General. 148

 


 

Presentación

 

En el 2019 se lanzó el primer número de esta revista digital, con el propósito de ofrecer una plataforma para generar y difundir doctrina sobre los temas más relevantes del Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  A la fecha, ya se ha publicado cinco números, que contienen treinta y ocho artículos, tanto de autores nacionales como extranjeros, con lo que se ha dado cumplimiento al objetivo propuesto.

Para el año 2024 y con ocasión del trigésimo quinto aniversario de la Sala Constitucional, se ha previsto publicar un número especial, de carácter monográfico, en el que se aporta un valioso análisis de derecho comparado entre distintos modelos de justicia constitucional.

El estudio está a cargo de un calificado grupo de juristas costarricenses, quienes han impartido clases en el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica.  De seguido se adjunta una semblanza curricular de las personas autoras:

Maikol J. Andrade Fernández: Abogado y Notario Público, Master en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además, profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente), Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003), Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015). Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

David Jensen Ghesquiere: Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad Alberto-Ludoviciana en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala Constitucional.

Magally Hernández Rodríguez: Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

Ariana Macaya Lizano: Doctora en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Haideer Miranda Bonilla: Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia. Master en Derecho Europeo y Especialista en Derecho Internacional por la Universidad de Trento. Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional.

Olman Arturo Rodríguez Loaiza: Máster en Derecho Internacional y Comparado de la George Washington University. Es letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica desde 1991.  Ostenta curso de Inglés Jurídico de Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües (Inglés – Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la Jurisdicción Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al cuidado de Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A. Rodríguez L., del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica Actual, de Robert S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en diversos libros colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense. Ha sido “profesor visitante” en Duquesne University, en Pittsburgh, Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace por la Sala Constitucional ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea, 2015.

Víctor Edo. Orozco Solano: Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

El Consejo Editorial desea agradecer a las personas autoras por este importante aporte, que contribuirá significativamente al conocimiento y mejora de nuestra jurisdicción constitucional y, muy especialmente, a la doctora Magally Hernández Rodríguez, coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por su iniciativa y esfuerzo para ser posible la publicación este número especial.   


 

Prólogo

Dr. Fernando Castillo Víquez

Presidente de la Sala Constitucional

 

Para la Presidencia de la Sala Constitucional resulta gratificante presentar la obra denominada Modelos de Justicia Constitucional Derecho Comparado, la que se publica en una edición especial de su revista con motivo del treinta y cinco aniversario de su creación, en la que han participado un grupo de juristas altamente calificados y que forman parte de la nueva generación de constitucionalistas, quienes desde la Academia hacen importantes aportes, lo que constituye toda una garantía para que esta sede siga siendo la garante de los derechos fundamentales de las personas y de los principios de supremacía constitucional y su valor normativo.

Las democracias pasan por momentos difíciles, y en algunos países están en un proceso de descomposición e, incluso, se está dando un desmontaje democrático de la democracia, pues se han iniciado procesos de reformas parciales a la constitución para desmantelar o reducir a su mínima expresión instituciones torales, nucleares, de la democracia liberal, en palabras de Pedro de Vega, un fraude constitucional, pues siguiendo las formas y los procedimientos previstos en la norma normarum se aniquila la democracia.

Las causas de ese fenómeno político y jurídico son varias y todas confluyen hacia un mismo punto: el establecimiento de una democracia iliberal.  En primer término, la Administración Pública, creada y destinada a satisfacer de manera eficaz y eficiente los intereses generales, no está siendo capaz de traducir en políticas públicas que satisfagan las demandas ciudadanas de manera efectiva dentro de plazos razonables.  En segundo término, los actos de corrupción que salpican a la Administración Pública y a los gobiernos de turnos tramiten una sensación a la ciudadanía de que las actuaciones de los altos funcionarios están orientadas a beneficiar sus intereses personales o del círculo de amigos, lo que deslegitima la democracia en una forma acelerada. Por otra parte, hay un divorcio muy pronunciado entre quienes detentan el poder y ejercen cargos de dirección en la Administración Pública y los habitantes de la República, por lo que la idea de una democracia participativa y una Administración Pública más dialogante no tiene una vivencia real, pese al mandato constitucional de balancear la democracia representativa con la participativa. Para mal de colmos, el crimen organizado en algunos países está tomando parte de las estructuras del Estado, reduciendo al mínimo su función social y creando “estados fallidos”, provocando una sensación real de que aquel es incapaz de garantizar la paz social y, por consiguiente, crear un estado de cosas que le permita a la persona realizarse como tal, ejerciendo sus derechos fundamentales, en el marco de una sociedad políticamente organizada. No menos importante, es la creciente desigual social que se está dando en nuestras sociedades, en las que se vive una paradoja, pues pese a que hoy se cuenta con medios más eficientes para crear riqueza, esta, lejos de distribuirse de manera más equitativa, se concentra en pocas manos. Finalmente, las cuestiones descritas y otras han creado el caldo de cultivo, la tormenta perfecta, para que movimientos políticos de corte populista promuevan un discurso antisistema y, por ende, una vez en el poder diseñan y adoptan decisiones políticas fundamentales que revierten los postulados básicos de lo que es un estado social y democrático de derecho.  

Una obra, como la que se me da el honor de presentar, es un gran aporte al fortalecimiento del sistema democrático, en el estado actual de la evolución de la sociedad, la jurisdicción constitucional constituye un elemento nuclear del sistema democrático. Como es bien sabido, no hay democracia sin parlamento, ni este sin La Oposición; como tampoco la hay sin la existencia de un Poder Judicial independiente e imparcial. A estas máximas agregamos otra, como es la necesidad de que haya una jurisdicción constitucional que garantice de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República, así como los principios de supremacía constitucional y el valor normativo de la constitución. No se debe perder de vista que la constitución recoge los elementos esenciales del pacto fundacional, toda vez que en esta se regula la organización básica del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Y la misión de la jurisdicción constitucional es, nada más y nada menos, evitar que ese pacto se altere por parte de quienes transitoriamente detentan el poder sin seguir los cauces que la propia constitución establece para replantearlo sin alterar los presupuestos esenciales del sistema democrático.  De ahí su importancia para el sistema democrático.

Para nadie es un secreto que la jurisdicción constitucional costarricense se nutre de una serie de instituciones que se encuentran presentes en otras jurisdicciones. Ahora bien, la obra que comentamos no está orientada a establecer concretamente cuáles son las instituciones procesales que se adoptan de las otras jurisdicciones constitucionales -una tarea pendiente-, sino que, a partir de una serie de parámetros previamente definidos, realizar un análisis comparativo entre estas y la costarricense.

Este tipo de investigaciones académicas tienen un alto valor para quienes se ocupan de estudiar la organización y el funcionamiento de la jurisdicción constitucional, toda vez que les permiten visualizar similitudes, diferencias, falencias e innovaciones, con el fin de determinar si la jurisdicción nuestra requiere o no de ajuste de cara a la experiencia del derecho comparado. Ahora bien, para el lector también resulta sumamente sencillo, y adoptando los parámetros de comparación que adoptan los investigadores, tomar una jurisdicción de otro Estado y compararla con las del resto, a manera de ejemplo, la española con las demás, y así sucesivamente, todo lo cual proporciona un manejo no solo de nuestra jurisdicción, sino también de una en específico o de todas, adquiriendo los conocimientos y habilidades  y, por ende, convirtiéndose en verdaderos expertos en la materia a quienes así lo decidan hacer.

Para finalizar, solo me resta invitar al lector de este número especial de la revista a sumergirse en los vastos conocimientos que se aportan y, por consiguiente, a disfrutar de una obra que ha sido realizada con precisión y rigurosidad académica y, por su metodología y la manera en que está escrita, de fácil comprensión aun para aquellas personas que no están familiarizadas con el derecho constitucional y procesal constitucional.  

 

 

 


 

Exordio

Dra. Magally Hernández Rodríguez

 

Este estudio constituye un esfuerzo para presentar un análisis de Derecho comparado respecto de algunos de los modelos de justicia constitucional que existen actualmente en el mundo occidental, particularmente se expone cada modelo con el objetivo de compararlos con el modelo costarricense. Sobre lo que significa realizar un estudio comparativo, el autor Haideer Miranda[1] nos indica lo siguiente:

La comparación consiste en una operación lógica que conlleva el estudio analítico de los ordenamientos e instituciones examinadas, la consideración de los datos obtenidos, su comparación y una síntesis de la que emerge la validación crítica que contiene el juicio comparativo (DE VERGOTTINI Giuseppe). Hacer derecho comparado es (también y no solo) crear (o utilizar) clases y modelos, operar confrontaciones por analogías y diferencias, indagar sobre la circulación, la exportación o la importación de las instituciones, así como considerar su capacidad de adaptación a contextos diferentes (PEGORARO Lucio).

En este sentido, la comparación presentará una síntesis de la organización y del funcionamiento de la justicia constitucional en el país correspondiente.

Este esfuerzo se viene gestando desde hace tiempo atrás. Durante ya varios años, en el seno de un curso de derecho procesal constitucional, desarrollado en la Maestría en Derecho Público del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se han venido desarrollando conversatorios con distintos especialistas en derecho constitucional, para identificar las características de cada modelo y con ello, confrontar por similitudes y diferencias, con el modelo de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.

La finalidad de tal comparación ha sido, no sólo conocer con mayor profundidad el modelo costarricense, sino destacar en cuáles modelos se inspiró nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (vertiente histórica), las características principales que lo hacen único (vertiente del ser); pero además, resaltar cuáles aspectos son susceptibles de mejora (vertiente del deber ser), a la luz de cómo funcionan otros modelos de justicia constitucional. 

A efectos de visualizar mejor el análisis comparativo, y de ser más precisos, se han escogido varios indicadores, los cuales constituyen los puntos o temas de comparación. Para ello se parte de los dos elementos que constituyen la Jurisdicción Constitucional, a saber:

            -La organización de la magistratura constitucional.

            -Los procedimientos o instrumentos de justicia constitucional.

Dentro del primer punto se analizarán:

                           1)        Nombre de la Jurisdicción Constitucional.

                           2)        Estatus jurídico (dentro o fuera del Poder Judicial, órgano, ente).

                           3)        Modelo (concentrado, difuso o mixto).

                           4)        Normativa que lo regula (Constitución, Ley, etc.).

                           5)        Año de creación.

                           6)        Cantidad de miembros.

                           7)        Nombre de los integrantes y estatus (jueces, magistrados, etc.).

                           8)        Cantidad de años de elección.

                           9)        Requisitos de los miembros.

                        10)      Forma de nombramiento de miembros.

                        11)      Organización interna.

                        12)      Posibilidad de reelección (SÍ o NO).

                        13)      Posibilidad de destitución (SÍ o NO).

                        14)      Posibilidad de suplentes (SÍ o NO).

                        15)      Posibilidad de voto salvado (SÍ o NO).

 

Dentro del segundo punto se analizarán:

                        16)      Competencias (explicación breve de los procedimientos).

                        17)      Legitimación en cada proceso.

                        18)      Estatus de sus resoluciones.

                        19)      Tiempo promedio de resolución.

                        20)      Datos cuantitativos.

                        21)      Ejemplo de dos sentencias claves.

 

Todos los participantes de este análisis comparativo, profesores que hemos impartido clases en el Posgrado en Derecho, hemos considerado presentar este esfuerzo de Derecho comparado en el aniversario 35 de la creación de la Sala Constitucional de Costa Rica con el fin de rendir homenaje a la gran trayectoria de tantos años, de nuestra Jurisdicción Constitucional. Sin duda, en el desarrollo histórico de nuestro ordenamiento jurídico se puede hablar de un antes y un después, a partir de la puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional. Destacando grandes aciertos en materia de protección de derechos fundamentales, obligando a readecuar las normas, pero también las actuaciones públicas y privadas, en pro de garantizar dichos derechos.

Con mira en lo anterior, se presenta entonces este análisis comparativo, con el siguiente formato y lógica. Se partirá de un marco teórico conceptual para exponer los principales conceptos relacionados con el Derecho procesal constitucional. Luego, se expondrá la síntesis de cómo funciona el modelo costarricense. De seguido, bajo un orden cronológico desde la fecha de creación de cada jurisdicción, se expondrá cada país con base en los indicadores anteriores, para realizar al final de cada uno, un cuadro con una comparación bilateral. Finalmente, se realizará una comparación general de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica respecto de todos los modelos indicados.

 

 


 

Marco Teórico Básico

Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

Para poder realizar un análisis comparativo de distintos modelos de justicia constitucional, resulta necesario partir de ciertos conceptos básicos, tales como: Estado de Derecho, justicia constitucional, jurisdicción constitucional y Derecho procesal constitucional.

Los movimientos constitucionalistas que se empiezan a manifestar a partir de finales del siglo XIX en distintas partes del mundo, dan origen a las primeras Constituciones, con el objetivo de cumplir dos grandes cometidos: limitar el poder y reconocer los derechos fundamentales. Inicialmente estos cuerpos normativos tendrían simplemente un valor político, pero posteriormente con la instauración de la jurisdicción constitucional, las Constituciones van adquiriendo además un valor jurídico.

Así, podemos partir del concepto de Defensa de la Constitución, pues en la medida en que las Constituciones de los distintos países se consolidan como instrumentos jurídico- normativos se hace necesario establecer mecanismos para su defensa. En esta lógica se define la Defensa de la Constitución como: todos aquellos instrumentos jurídicos que establecen los ordenamientos constitucionales para prevenir y reprimir su violación, y lograr desarrollo y evolución de sus disposiciones constitucionales.

El debate inicial sobre a quién le correspondía tal defensa se ejemplifica con la discusión entre el control político de la Constitución (Schmitt) y el control jurídico de la Constitución (Kelsen). Este último es el que se instaura cuando se empiezan a crear las distintas Jurisdicciones Constitucionales.

Así, la Constitución se consolida como norma jurídica suprema, y con la creación de la Jurisdicción Constitucional se posibilita garantizar que así se mantenga. 

Dentro de la lógica del Estado democrático de Derecho, la Jurisdicción Constitucional se viene a definir como la Corona del Estado de Derecho, según palabras del jurista italiano Pierandrei citado por Hernández Valle.

De esta forma se viene fortaleciendo el Derecho Constitucional mediante el reconocimiento de derechos fundamentales dentro de los Estados, a la vez que se crean los mecanismos de protección de dichos derechos, como una forma incipiente de justicia constitucional:

Paralelamente a la consolidación de este estatuto de los derechos fundamentales dentro del Estado moderno, se fueron creando mecanismos de protección judicial de esos derechos, comenzando por el Habeas Corpus Act de 1676, el control de constitucionalidad creado jurisprudencialmente en el célebre caso Marbury vs. Madison en 1801, pasando por la aparición del recurso de amparo en México a mediados del siglo xix y la creación de la primera Corte Constitucional en Austria, en 1920.[2]

Teniendo presente estos dos antecedentes básicos: hábeas corpus act en Inglaterra (1679), la creación jurisprudencial del control de constitucionalidad en EUA (1801) y la Corte Constitucional Austriaca (1920), pasamos a la segunda mitad del siglo XX. Así, luego de la segunda guerra mundial, y como reflejo de lo que estableció la Carta de las Naciones Unidas sobre el respeto universal de los derechos humanos, se establecieron Tribunales Constitucionales en el resto de Europa (Italia en 1947, Alemania en 1949 y España en 1978) también en los países latinoamericanos. En este sentido, a pesar de que Costa Rica entra un poco tarde, con la creación de la Sala Constitucional en 1989, nuestro país se convertirá con los años en un referente para el resto de países.

Según Hernández Valle[3] es preferible el concepto de Jurisdicción Constitucional al de Justicia Constitucional. Esto por cuanto este último concepto alude a la existencia de un órgano especializado en la materia, lo cual no existe en EUA, Argentina y México; países en los cuales, no por ello, se puede decir que carezcan de una jurisdicción constitucional.

Así entonces, se prefiere el concepto de Jurisdicción Constitucional, entendida como la existencia de la magistratura constitucional (órgano u órganos de la jurisdicción constitucional) y los procesos constitucionales creados para hacer respetar esa supremacía constitucional respecto del resto de normas del ordenamiento jurídico y respecto de las actuaciones de la Administración Pública.

De allí entonces nace la rama del derecho público denominada Derecho procesal constitucional, cuyo objeto de estudio sería la Jurisdicción Constitucional, es decir:

·         El análisis de los órganos de la jurisdicción constitucional, sean especializados o no.

·         El análisis de los procesos, mecanismos o instrumentos procesales constitucionales para la defensa de la constitución.

En síntesis, en este momento se comprende como se tiene entonces, el Derecho Constitucional o Derecho de la Constitución, como la rama del derecho público que examina el derecho sustantivo; y el Derecho procesal constitucional, como la rama del derecho público que examina el derecho de la organización de la jurisdicción y los procesos constitucionales.

Dentro de esta última se ubica el examen de los distintos modelos de justicia constitucional, o mejor aún, de sistemas de jurisdicción constitucional, que existen. Que es justamente en donde se enmarca el presente análisis de derecho comparado sobre distintos modelos de justicia constitucional.

A modo de síntesis de los pormenores teóricos anteriores, se presenta el siguiente cuadro:

 

Movimientos

·       Movimientos constitucionalistas

 

 

 

Derecho Constitucional o Derecho de la Constitución

 

 

 

Derecho Procesal Constitucional

 

{ 

{

 

 

 

 

 

 

 

·       Fondo

·       Organización y control del Poder Político

·       Garantía y protección de Derechos fundamentales

 

 

·       Procesal

·       Organización de magistratura

·       Instrumentos procesales

·       Modelos de Jurisdicción Constitucional

Constitución

·       Constitución Política

·         Valor político

·         Valor jurídico

Defensa

·       Defensa de la Constitución

·         Defensa política

·         Defensa jurídica (KELSEN)

Jurisdicción Constitucional

·       Jurisdicción Constitucional

 

Modelos

·       Modelos de Jurisdicción Constitucional

 

Pero antes de entrar de lleno al examen de los modelos escogidos, de seguido algunas reflexiones relevantes sobre el concepto de modelos de justicia constitucional y cómo los vamos a entender.

 

 


 

Reflexiones Generales sobre los Modelos de Justicia Constitucional

Dr. Víctor Orozco Solano*

 

A.- Introducción.

En términos generales, el propósito de esta contribución es examinar, desde una perspectiva crítica y comparada, la clasificación dicotómica tradicional de los modelos de justicia constitucional entre modelo político y modelo jurídico de control de constitucionalidad. Dentro de este último, también se analizará el modelo norteamericano de justicia constitucional, que se caracteriza, desde la sentencia Marbury vs. Madison en 1803 y, de manera definitiva, desde el caso Dred Scott en 1857 y luego de la guerra de secesión en 1865, por la implementación del método difuso.

Además, es preciso mencionar, desde 1920, el Tribunal Constitucional de Austria y Checoslovaquia, y el Tribunal de Garantías Constitucionales de España de 1931, cuyos sistemas sirven de ejemplo en lo que atañe al modelo europeo de justicia constitucional, que se caracteriza, justamente, a partir de las ideas de Hans Kelsen, con el método concentrado, en cuya virtud se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano particular determinado, situado fuera del Poder Judicial y que tras la segunda guerra mundial se impondrá en el constitucionalismo de Europa occidental, con el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en 1949, con la Corte Constitucional Italiana, en 1956, con el Consejo Constitucional Francés de 1958, y con el Tribunal Constitucional Español de 1978.

De igual modo, en el constitucionalismo latinoamericano, algunos exponentes como Héctor Fix Zamudio en México, German Bidart Campos y Néstor Pedro Sagüés en Argentina, Gerardo Eto y Domingo García Belaunde en Perú, así como don Rodolfo Piza Escalante y don Rubén Hernández en Costa Rica, por ejemplo, en algunas ocasiones, han desarrollado la existencia de un modelo híbrido de justicia constitucional, donde predomina el método mixto, en cuya razón el control de constitucionalidad es compartido entre la justicia ordinaria y las Salas especializadas, Cortes Supremas y Tribunal Constitucionales. Sin embargo, dentro de la gama de países que conforman este modelo, encontramos sistemas de jurisdicción constitucional hiper concentrada como Costa Rica, o bien, sistemas primordialmente difusos como Argentina, Uruguay y Brasil, con lo cual nos parece forzada la pretensión de incluir estos países en un solo modelo, teniendo en cuenta que cada uno de estos países tiene una connotación determinada y sus rasgos propios o particulares.

 

B.- Clasificación dicotómica original de los modelos de justicia constitucional: político y jurídico.

Ahora bien, en lo que respecta a la distinción entre el control jurídico y político de constitucionalidad, como lo expone el Magistrado emérito del Tribunal Constitucional Español, don Manuel Aragón, en su libro: Constitución y Control de Poder, la idea del control es un elemento inseparable de la idea de la Constitución normativa. En esta contribución, se distingue entre el control social, el político y el jurídico y, en lo que respecta a esta ocasión, nos interesa profundizar en las interacciones entre los dos últimos, del siguiente modo[4]:

-     en primer lugar, por el carácter objetivado del control jurídico, frente a la connotación subjetiva del control político; lo anterior significa, en el primer caso, que el parámetro de valoración es uno normativo, preexistente al intérprete y no es disponible para el órgano que lo ejerce; en cambio, en el control político no existe ese criterio de valoración, sino que descansa en la libre apreciación de quien controla;

 

-     el juicio de valoración se funda, en un caso, en razones jurídicas, mientras que en el otro en motivos políticos;

 

-     el carácter necesario del control jurídico, frente al voluntario del control político; una vez que se produce un hecho, en el caso del control jurídico, si es sancionable, se deben imponer las consecuencias que el ordenamiento estipula; en cambio, en el segundo, la sanción y el ejercicio del control es de libre apreciación por el órgano que lo ejerce;

 

-     finalmente, el control jurídico normalmente es realizado por órganos independientes e imparciales, dotados de conocimiento técnico para ejercer su función, lo que no se produce en el supuesto del control político.

Cabe mencionar que, en lo que atañe al objeto de valoración, una norma o conducta estatal o, de alguno de sus agentes, puede ser sometida al control jurídico y al control político, en forma paralela, con distintas consecuencias, sin dejar de lado que, en el caso del control jurisdiccional, los jueces y, en particular, los Jueces Constitucionales, en muchas ocasiones, se comportan como verdaderos actores políticos, con un poder enorme, todo potenciado por los procesos de judicialización de la política y politización de la política. De estos últimos, el más grave es el último, la politización de la justicia, que se verifica cuando el intérprete jurisdiccional toma sus decisiones con criterios político-partidarios. Ejemplos de este último fenómeno es posible encontrar en el caso venezolano, o nicaragüense, en donde es conocido que sus cortes supremas responden a intereses de quienes ocupan la cabeza del Poder Ejecutivo. Basta con hacer revista de los acontecimientos que se ventilan en la opinión pública latinoamericana para constatar dicho fenómeno, se trata de un proceso de de-constitucionalización, en el cual, las constituciones políticas de esos países se han convertido en una mera carta de principios, sin valor normativo, pues los órganos jurisdiccionales llamados a controlar el ejercicio del poder han sido copados por los intereses aludidos.

Ahora bien, si volvemos a nuestra clasificación original, entre el control jurídico y el control político, un ejemplo del primero son los tribunales de justicia y, en fin, los órganos de la Justicia Constitucional, mientras que el control parlamentario es un ejemplo de un control político. En este escenario, son particularmente relevantes las Comisiones de Investigación en el seno de la Asamblea Legislativa, las sesiones del control político en el Plenario, donde cualquier diputado puede poner de manifiesto cualquier asunto que se estime conveniente para la defensa del interés general y del país, además de la posibilidad de aprobar mociones de censura contra un ministro.

Como lo mencionábamos al inicio de este artículo, esa clasificación dicotómica original entre control jurídico y control político, hoy día no parece ser tan nítida. Si bien, se ha entendido que el control jurisdiccional ha sido desarrollado en los Estados Unidos de Norteamérica y en Austria, mientras que el modelo de control político es Francia, la gran mayoría de sistemas hoy día son híbridos o mixtos[5]; en este orden, por ejemplo, en el caso costarricense, coexisten el control político efectuado por el parlamento y el control jurídico implementado, en el ámbito de la Justicia Constitucional, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con las advertencias que señalamos con anterioridad. Al respecto, Lucio Pegoraro pone de manifiesto como la anterior clasificación entre control jurídico y control político muchas veces es superada, en su aplicación, por la realidad:

Como escribe Kelsen, «la discrecionalidad no es nunca del todo libre […] y nunca es del todo dependiente» (…); y, sin embargo, está sujeta, en su caso, a la voluntad, de la jurisdicción. «Se trata, por tanto –escribe Pavani–, de una distinción que parece percibirse intuitivamente, pero que está sujeta a excepciones y graduaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el alto grado de libertad que caracteriza la interpretación judicial, también a causa de la oscuridad de los preceptos legislativos».[6]

En efecto, dicho autor en su contribución pone de manifiesto los casos de Inglaterra, Francia y los países socialistas de Europa del Este, donde originalmente no se verifica el control jurisdiccional, han avanzado hacia modelos mixtos, en el caso inglés[7] con la aprobación del Human Rights Act de 1998 que permite la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la declaración de incompatibilidad[8], en el supuesto francés, con la reforma tendente a introducir el control sucesivo o a posteriori de constitucionalidad, la QPC[9], o bien con la caída del muro de Berlín, los países socialistas abandonaron dicho modelo, y  asumieron, en su gran mayoría, métodos híbridos de control[10].

Ahora bien, en el ámbito costarricense, por impulso de autores como Diego Brenes o Marco Feoli, formados en el ámbito de la ciencia política como sendos doctorados en la Universidad de Salamanca, han introducido en el foro jurídico nacional la noción de las judicial polítics[11] y, dentro de ésta, los términos de la judicialización de la política y la politización de la Justicia. De este modo, la primera puede ser definida como: “increased presence of judicial process and court rulings in political and social life, and the increasing resolution of political, social, or state-society conflicts in the courts[12]. Al respecto, Martínez Barahona sostiene que por judicialización de la política se entiende: “el proceso por el cual los jueces adquieren mayor presencia política y social en la medida en que sus fallos tienen mayor impacto en la actividad política, social y económica”[13]. Definición que, según Diego Brenes, puede precisarse aún más al sostenerse que la judicialización refiere al hecho de que los jueces intervienen en procesos de deliberación pública en una forma autónoma y activa[14]. Por su parte, la politización de la justicia la encontramos cuando los hacedores de política buscan controlar al máximo quienes están en los cargos y en las altas cortes judiciales[15]. Un ejemplo de lo anterior puede ser cuando en las campañas políticas y electorales norteamericanas se tiene al Tribunal Supremo como un actor más. En este orden de ideas:

Nixon (en las elecciones de 1968) y Reagan (en las de 1980), tenían como uno de sus principales mensajes electorales el control del Tribunal Supremo, prometiendo que nombrarían jueces fieles a la separación de poderes y a la Constitución que reemplazasen a jueces tachados de activistas que, según se decía, estaban usurpando el poder que pertenecía al pueblo. Y tras ganar las elecciones cumplieron su palabra –cuando el Senado se lo permitió- y entablaron abiertamente una pugna política destinada a que el Tribunal Supremo rectificase una línea jurisprudencial que la derecha consideraba en materia de aborto, de discriminación positiva, de los derechos de los detenidos, de pena de muerte, etc. No sería inverosímil pensar que, en España, pese a las notables diferencias político-institucionales respecto de la selección de los jueces, esto dos Presidentes serían acusados de atentar contra la independencia del poder judicial, y algún juez, estrella o no, exigiría al Consejo General del Poder Judicial que iniciarse un expediente administrativo contra ellos. Y por supuesto daría dos o tres ruedas de prensa.”[16]

También conviene distinguir, según Diego Brenes, entre los términos de judicialización de la política y activismo judicial, de tal forma que por el último entendemos:

aquellas situaciones en que los tribunales expanden el ámbito de sus decisiones, abarcando cuestiones que correspondían a instituciones políticas, o actúan entre actores políticos enfrentados (…). Bajo estos escenarios, el activismo judicial se presenta como la antítesis de la auto-restricción judicial, siendo ambas diferentes vías de acceso hacia la judicialización de la política y de relevancia al estudio en tanto se comparte con Courtis (…) que estas caracterizan la actividad política de los tribunales, dado que permiten determinar si los tribunales acompañan o marcadamente se separan de las decisiones políticas de los demás poderes. En ese sentido, nótese que la actitud y posicionamiento del juez en su jurisprudencia interpretativa (activista/auto-restringido) no se relaciona con sus inclinaciones político-ideológicas (progresista/conservador). Según Courtis no existe un nexo necesario entre activismo judicial y progresismo político, o entre auto-restricción judicial y conservadurismo político.”[17]

De ahí que el conservadurismo puede ser activo o restringido, en cambio, el progresismo siempre será activo[18]. También pone de manifiesto el autor el hecho que, en ocasiones, ante el carácter activista que asumen los Tribunales Constitucionales en ciertas materias, existe una actitud cómplice de las élites políticas en despolitizarlos y facilitar una válvula de escape, para que finalmente se tome una decisión. Lo anterior, lo hemos visto muy claramente con la aprobación y el control previo de constitucionalidad que realizó la Sala Constitucional respecto del “plan fiscal” o, hace algunos años, cuando se discutía la conformidad con respecto al Derecho de la Constitución del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana. Lo anterior pone de manifiesto la manera en que, con ocasión del control jurídico de constitucionalidad que despliegan los jueces constitucionales, también surge en paralelo una especie de control político, habida cuenta que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y los jueces referidos son verdaderos actores políticos, de ahí que cada vez resulta más difícil establecer una nítida distinción entre ambos tipos de controles, tal vez, con la única diferencia que, en el supuesto del control jurisdiccional, el intérprete tiene la obligación de esbozar argumentos jurídicos y, menos políticos, para justificar una decisión previamente adoptada, según su cosmovisión y su manera de entender el mundo. Ello resulta trascendental a propósito de los casos complejos, en los cuales colisionan dos valores estrechamente vinculados con la esencia misma de la sociedad, su cultura, religión, entre otros. Por eso es tan complejo el proceso relativo a la selección de estos jueces, lo que justifica, sin duda alguna, su rigurosidad y la necesidad de satisfacer ciertos estándares de idoneidad académica y profesional, experiencia, madurez, entre otros, que deben ostentar estos candidatos, evitándose exponerlos a una especie de juicio mediático, con motivo de su proceso de elección, en el cual incluso su dignidad puede ser socavada, como se ha dado, lamentablemente, en los últimos años. Lo anterior, sin dejar de defender el hecho que la sede natural para nombrar a los jueces constitucionales sigue siendo el Parlamento, por razones democráticas, y por el componente innegablemente político que acompaña este proceso de elección, en donde, el órgano con mayor representatividad para su elección es la Asamblea Legislativa, en el contexto costarricense. Al respecto, el Derecho Comparado nos brinda múltiples mecanismos y fórmulas para la selección de estos jueces, los cuales responden a distintos elementos coyunturales. En el caso costarricense, y reconociéndose que existe un déficit democrático en el funcionamiento de los Tribunales Constitucionales, en criterio muy particular considero que, una forma de disminuir ese coste, es facilitándose que sea el Parlamento quien designe a los jueces constitucionales y no otros órganos con menos representatividad democrática, como serían, en el contexto “tico”, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el Poder Judicial, las Universidades, entre otros.

 

C.- A propósito de la clasificación dicotómica entre el modelo norteamericano de justicia constitucional y el modelo europeo de control.          

Una vez comentadas las diferencias entre los controles jurídicos y políticos de constitucionalidad desde una perspectiva crítica contemporánea, a continuación, examinaremos los modelos, métodos y sistemas de justicia constitucional en el derecho comparado[19]. Así, tras el desarrollo de las ideas plasmadas en el caso Marbury vs. Madison en 1803, relativas a la superioridad normativa de la Constitución, y con el advenimiento de la judicial review en la segunda mitad del siglo XIX, surge el modelo norteamericano de justicia constitucional, que se caracteriza por la implementación del método difuso de control, el cual, como se ha señalado en otros trabajos, se caracteriza por desplegarse inter-partes y ex tunc (declarativos y retroactivos). En este escenario, cada juez del sistema de los Estados Unidos de América tiene a su cometido el control judicial de la legislación. En Europa, sin embargo, durante el siglo XIX, la carta constitucional estaba desprovista de valor normativo, sino únicamente político, de ahí que no fue sino con las ideas del filósofo austriaco Hans Kelsen que inicia el modelo europeo de justicia constitucional que se caracteriza, mayoritariamente, por la aplicación del método concentrado de control (erga omnes, con efectos ex tunc), sin dejar de lado, por supuesto, la concurrencia de los modelos mixtos o híbridos en Latinoamérica (Colombia, México, Argentina, Brasil, Perú, Chile, Guatemala, entre otros) y en algunos países de Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín[20].

Otra clasificación empleada por la doctrina corresponde al modelo descentralizado de justicia constitucional (norteamericano, difuso) y al centralizado (europeo, concentrado)[21], y en lo que atañe a las competencias de los tribunales constitucionales, en el marco del diseño centralizado, unos distinguen entre contenciosos típicos (control de constitucionalidad -concreto, abstracto, previo y a posteriori o sucesivo-, procesos de garantía de los derechos fundamentales –recursos de amparo y de habeas corpus- y resolución de conflictos entre órganos constitucionales del Estado –positivos y negativos-) y atípicos (justicia electoral, control de constitucionalidad por omisión, exclusión de partidos políticos, entre otros)[22] y en puros (únicamente tienen a su cometido el control de constitucionalidad, caso de Bélgica) e impuros (despliegan otras competencias además del control de constitucionalidad de la legislación (Alemania, España)[23].

Sobre la clasificación de los sistemas de justicia constitucional en modelos, Guillaume Tusseau pone de manifiesto la severa dificultad para encontrar un criterio infalible de distinción entre ambos, el norteamericano y el europeo, la severa dificultad práctica o real de justificar la existencia de dicha definición, por lo que propone que sea superada por otra. Al respecto sostiene:

avevo provato a dismostrare fino a che punto lo strumento metodológico dominante nella cultura giuridica francese per studiare le forme di giustizia costituzionale -l'opposizione fra “modelo europeo” e “modelo americano”- dovesse essere considerato superato e quindi rigettato.”[24]

En este orden, dicho autor sugiere una propuesta metodológica que permita la utilización de conceptos y de un metalenguaje que se sustente en criterios reales, bajo una constante supervisión. Por su parte, Fernández Segado insiste que, ante la generalización y difusión de los sistemas de justicia constitucional tras la segunda guerra mundial, ya se ha superado la clásica dicotomía entre la judicial review y la Verfassungsgerichsbarkeit, de ahí que hoy día sobresalen los sistemas híbridos y mixtos. Por lo anterior, dicho autor propone clasificar los sistemas de justicia constitucional entre los controles abstractos, al margen de la aplicación de la ley, y el concreto, es decir, con motivo de su aplicación. Al respecto, sostiene que:

Concludiamo chiarendo che attraverso la classificazione proposta, che tuttavia non è né completa né definitivamente delineata, trattandosi di una ricerca aperta, non abbiamo preteso in alcun modo di riassumere la quasi inaffrontabile ricchezza ed eterogeneità dei sistemi di controllo di costituzionalità del nostro tempo. Si nota tuttavia un progressivo avvicinamento del controllo di costituzionalità della legge a quello in ocassione della sua applicazione, carattere tendenziale che a sua volta si connette íntimamente con il sempre maggiore protagonimo della giurisdizione costituzionale delle libertà, in perfetta coerenza con la posizione di reale privilegio e centralità che i diritti e le libertà occupano nelle carte costituzionali odierne e anche nel sentimento costituzionale popolare.[25]

Al respecto dice Lucio Pegoraro:

aceptada la crítica de los mismos [es decir, de los modelos de justicia constitucional], sugerida por G. Tusseau (2012), confirmo no solo que no existen modelos «puros» de justicia constitucional, sino que a veces la adscripción de uno u otro sistema a un modelo ideal puede ser peligrosa, por el riesgo de describir algo que existe solo en un mundo ideal. Tusseau no niega que sea provecho construir modelos. Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de justicia constitucional sean herederos de dos modelos –el estadounidense y el de Kelsen- porque el derecho positivo demuestra que cada ordenamiento constituye casi un elemento aislado, evidenciando caracteres suyos bajo todo punto de vista que pueda ser considerado. Pero no solamente eso, sino que Tusseau también señala que los elementos individualizados en los modelos americano y austriaco, que parecen caracterizarlos de forma unitaria, no siempre «van juntos», es decir, son frecuentes los casos en los que los elementos americanos se mezclan con los austriacos.[26]

En suma, en el contexto actual se produce una aproximación entre ambos modelos a partir de su clasificación dicotómica: por un lado, el modelo europeo, en el control de las normas preconstitucionales, y el ejercicio de la interpretación conforme, el juez ordinario participa de la justicia constitucional (casos alemán y español), mientras que, ante el enorme poder político y jurídico de la Corte Suprema Norteamericana, el modelo norteamericano asume cierta connotación de un método concentrado. De ahí que, se puede concluir, desde una perspectiva meramente política, todos los sistemas son concentrados, ante el influjo centralista de las Cortes Supremas, Salas y Tribunales Constitucionales, sobre sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

 

 

 


 

Justicia Constitucional en Costa Rica

   Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

1. País: Costa Rica.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

3. Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial, denominándosele “Sala” para utilizar la misma nomenclatura que el resto de Salas de Casación del Poder Judicial (Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera). En este sentido se entiende que popularmente se le denomina “Sala Cuarta”. 

4. Modelo: Modelo concentrado, con alguna discusión sobre si la figura de la consulta judicial facultativa puede ser una especie de instrumento procesal que lo asemeja al modelo difuso.

5. Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989[27]) y Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (consta de 114 artículos y 3 transitorios).

6. Año de creación: 1989, aunque la competencia del control de constitucionalidad existió desde 1824 como control político y 1937 como control jurídico concentrado.

7. Cantidad de miembros: 7 Magistrados propietarios (electos por 8 años, con posibilidad de reelección) y 12 Magistrados suplentes (electos por la Asamblea Legislativa por un periodo de 4 años, con posibilidad de reelección).

8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados, por lo tanto este estatus requiere la preparación jurídica.

9. Cantidad de años de elección: 8 años, con posibilidad de reelección casi automática, pues para no reelegirse se requiere mayoría calificada de la Asamblea Legislativa (ver art. 158 de la Constitución Política).

10. Requisitos de los miembros: Los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ver art. 159 de la Constitución Política[28]: ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial).

11. Forma de nombramiento de miembros: Nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (que es dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política[29].

12. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra al Presidente de la Sala Constitucional, puesto que es “vitalicio”, correspondiendo por orden del más antiguo nombrado al más reciente, ello por práctica consuetudinaria. Además, hay una secretaría con funciones particulares, a cargo de un Secretario.

13. Posibilidad de reelección: Sí.

14. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la suspensión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 165 Constitución Política).

15. Posibilidad de suplentes: Sí, con 12 magistrados suplentes que entran en funciones cuando algún propietario se inhibe, o está de vacaciones, incapacidad o permiso.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Se denota la gran cantidad de votos salvados, por ejemplo, en el año 2023 de un total de 33.834 asuntos votados, hubo votos divididos en 13.738 asuntos, es decir, llega a ser casi un 50% del total (ver datos estadísticos en la página web de la Sala Constitucional, cuadro no. 5 de asuntos votados en 2023).

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos): Las competencias de la Sala Constitucional vienen dadas por los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y se refieren básicamente a dos grandes tipos de procesos: para la defensa de derechos fundamentales y para el control de constitucionalidad.

 

Procesos para la defensa de derechos fundamentales

·         Recurso de Amparo: Recurso mediante el cual se garantizan los derechos y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Puede ser presentado por cualquier persona gratuitamente y, mediante cualquier medio, sin mayores exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.

 

·         Recurso de Hábeas Corpus: Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito. Tiene un trámite preferente y más expedito que el recurso de amparo.

Procesos para la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico

·         Acción de Inconstitucionalidad: Procede contra las leyes y disposiciones generales que lesionen el Derecho de la Constitución (vicio de fondo), o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (vicio de procedimiento).

 

·         Consulta Legislativa de Constitucionalidad: Existen de 2 tipos. La primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral.

 

·         Consulta Judicial: Esta clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar.

 

·         Conflicto Constitucional: Relacionados con los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado y el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público.

18. Legitimación en cada proceso: Amplia legitimación en los procesos de defensa de derechos fundamentales, incluso legitimación vicaria (a favor de terceros). En los procesos de defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico la legitimación es más restringida. En la acción de inconstitucionalidad se requiere de un asunto previo pendiente (salvo las excepciones que el mismo art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en cuanto a intereses difusos, intereses corporativos y falta de lesión individual y directa, además de la legitimación institucional de ciertas instituciones). Los demás procesos, consulta legislativa, consulta judicial y conflicto de competencias, la legitimación solo la ostentan determinados sujetos y bajo supuestos y requisitos específicos.

19. Estatus de sus resoluciones: Las resoluciones de la Sala Constitucional tienen el carácter de sentencias vinculantes erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas “Con Lugar”). Se discute si las resoluciones de las consultas legislativas son opiniones consultivas o sentencias, además, si la cosa juzgada es solamente para las declaratorias con lugar, y no, para las declaratorias sin lugar, por el hecho de que estas últimas permiten que el asunto se pueda volver a plantear y la Sala Constitucional cambie de criterio.

20. Tiempo promedio de resolución: En los recursos de amparo y de hábeas corpus se tarda un aproximado de uno a tres meses (salvo asuntos complejos donde se puede tardar más, o asuntos urgentes donde se puede tardar menos como lo son los amparos de salud). Consultas legislativas un mes. Consultas judiciales y acciones de inconstitucionalidad en promedio de 3-5 años.

21. Datos cuantitativos: Más de 30.000 resoluciones al año (2023).

 

Cuadro No.2

Asuntos Votados

Sala Constitucional

2023

 

POR TIPO DE ASUNTO

RECURSO DE AMPARO

31121

HABEAS CORPUS

2423

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

257

CONSULTA JUDICIAL

16

CONSULTA LEGISLATIVA

16

CONFLICTO DE COMPETECIA

1

TOTAL

33834

 

22. Ejemplo de dos sentencias claves: Aunque resulta complejo escoger solo dos sentencias entre las cientos de miles de resoluciones que existen, se pueden resaltar las siguientes dos:

Resolución no.1739-1992[30]. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

Resolución no. 2000-02306[31]. Fecundación in vitro. Sentencia clave por el debate relacionado con el derecho a la vida y el momento en que se considera debe protegerse la vida, y porque sirvió de base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672[32] sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

Se pueden mencionar otras, sobre temáticas como libertad de prensa, equidad de género, tratamiento de privados de libertad, interés superior del menor, discriminación racial, uniones entre parejas del mismo sexo, experimentación científica con seres humanos, derecho de acceso a información pública, protección del derecho al ambiente.

 

23. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

 


 

Justicia Constitucional en los Estados Unidos de América

   LLM. Olman Arturo Rodríguez Loaiza*

 

1. País: Los Estados Unidos de América.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.

3. Estatus jurídico: La Suprema Corte de los Estados Unidos está considerada como una de las ramas del Gobierno Federal, y goza tanto de autonomía e independencia de las otras ramas políticas, y financiera. 

4. Modelo: Difuso, toda vez que corresponde a la judicatura (federal como estatal) establecer la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones de carácter general. 

La Constitución de los Estados Unidos no reguló en forma concreta el judicial review, sino que, lo dejó abierto al desarrollo político y jurídico de la Nación.  Desde el punto de vista constitucional había un vacío normativo que quedó sin resolver expresamente, lo que produjo abiertos conflictos y debates políticos entre las dos ramas políticas y la judicial, las que se adjudicaban su interpretación.

Desde antes, en la tradición jurídica en Inglaterra, se entendería que las disposiciones normativas no podían ser contrarias a los estándares del common law. Sin embargo, hubo un revés que explica el Profesor Robert S. Barker, de la siguiente manera:

“En el desarrollo del common law en Inglaterra, hubo, de vez en cuando, opiniones judiciales que sostenían que los tribunales tenían la facultad de declarar inconstitucionales leyes que fueran contrarias a los principios del common law. La más famosa de ellas es la opinión del Juez Coke en el Caso del Dr. Bonham, en el año 1610. Pero la Revolución Inglesa de 1689, estableció de manera definitiva la supremacía del Parlamento, y así puso fin a la idea del control judicial de constitucionalidad en Inglaterra.

Paradójicamente, en las colonias inglesas del Nuevo Mundo, la supremacía parlamentaria produjo un efecto contrario; es decir, la supremacía parlamentaria significaba que las leyes aprobadas por las legislaturas coloniales, tenían que conformarse a las leyes del Parlamento y las demás decisiones del Gobierno británico, incluso las Cartas básicas de las colonias concedidas por la Corona. Resultó que durante la época colonial, tanto los tribunales coloniales como el Privy Council (Consejo del Rey) ejercieran una forma de control de constitucionalidad, anulando leyes coloniales por violar normas superiores”[33].

En los Estados Unidos de América, los factores de ser una colonia inglesa se conjugarían para establecer que la Constitución Política debía ser una norma jurídica vinculante, y una judicatura que mediante el uso de remedios procesales podía resguardar derechos. 

Pero, como se dijo el problema es que la revisión judicial de las leyes no se establecería expresamente en la Constitución, de manera que, lógica consecuencia es que posteriormente quedaría reconocida mediante una interpretación judicial en Marbury vs. Madison, en el año 1803. Finalmente, para poner fin a toda discusión, en Cooper vs. Aaron la Suprema Corte declaró que sería la intérprete final y suprema de la Constitución de los Estados Unidos, con lo que estableció el carácter vinculante de su jurisprudencia sobre todas las autoridades estatales.

 

5. Normativa que lo regula: Como tal, este órgano constitucional es creado en el Artículo III, de la Constitución Federal.  Indica que: “Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo”. Está constituida como una de las ramas o poderes constitucionales del Gobierno Federal. En este sentido, la Constitución solo enuncia a la Suprema Corte como el único Tribunal Federal, pero regula la creación de las demás Cortes federales por parte del Congreso. En este sentido, la rama judicial orgánicamente se constituye como la Corte de mayor jerarquía en los Estados Unidos de América, y en los demás tribunales que posteriormente aprobaría el congreso (con el Judiciary Act de 1789).

Las otras dos ramas de gobierno se encuentran en el Artículo I, en el que se erige el Congreso de los Estados Unidos en dos cámaras (de Representantes y el Senado), y el Artículo II el del Presidente de los Estados Unidos (como el órgano constitucional ejecutivo). El artículo III, comparado con las otras dos ramas de gobierno, contaría con regulaciones más reducidas que las demás.

6. Año de creación: La Suprema Corte de los Estados Unidos fue establecida el 4 de marzo de 1789, en el mismo año en que la Constitución Federal fue ratificada. La legislación que implementa el mandato constitucional entra a regir el 24 de septiembre de 1789, y sesiona por primera vez en el 1 de febrero de 1790.

7. Cantidad de miembros: La Suprema Corte está integrada por 9 magistrados (as).

8. Nombre de los integrantes y estatus: Todos los miembros de la Suprema Corte son denominados magistrados (Justices). Estos son los jueces del más alto rango y jerarquía dentro de la Judicatura Federal. 

9. Cantidad de años de elección: Una vez que un magistrado forma parte de la Suprema Corte, su nombramiento será vitalicio. Solo hay dos formas en que son apartados de sus puestos: 1) mediante la jubilación o pensión; o 2), a través del proceso de impeachment o juicio político que será explicado más adelante.

10. Requisitos de los miembros: Los requisitos para ser magistrados de la Suprema Corte no están enunciados en la Constitución Federal. El único requerimiento es que estén licenciados para la práctica del derecho.  Es la manera en que ha llevado en la práctica desde los inicios y creación de la Corte. Se desarrollará más en el punto 11, a continuación.

11. Forma de nombramiento de los miembros: Para ser nombrado a la Suprema Corte, se requiere que el Presidente de los Estados Unidos nombre al candidato a una plaza vacante. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta.  No obstante, antes se examina la viabilidad del candidato, con lo cual, es ponderado por el Presidente y examinado por el Comité de la Judicatura del Senado, quien le debe dar el consentimiento y recomendación.  En este proceso se investiga al candidato por la Policía Federal de Investigación (FBI), el Departamento de Justicia (DOJ), el propio Congreso, la judicatura, y la Asociación Americana de Abogados (American Bar Association). En el proceso de selección se evalúa al candidato en varios aspectos que incluyen la visión política, sus vínculos con los partidos políticos, sus ligámenes, y la ponderación de si el Senado podría o no confirmar al candidato.  En buena teoría, el proceso supone que se nombraría a personas con posiciones políticas moderadas y a los que se asocian a intereses políticos más amplios, considerados moderados, y no con aquellos que se ubican en los extremos políticos. Muchos de los candidatos pueden tener experiencia judicial, lo que puede pesar favorablemente en el proceso. 

12. Organización interna: La Corte se encuentra presidida por un Presidente conocido como “Chief Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América. Los restantes magistrados son conocidos como “Associate Justices”, también nominados por el Presidente de los Estados Unidos, y aprobados, por el Senado. No es necesario que el “Chief Justice” haya sido magistrado antes, sino que puede ser elegido cuando queda vacante la presidencia. Una vez nombrado, su nombramiento es de forma vitalicia. Preside las audiencias judiciales de la Suprema Corte, establece una agenda de reuniones, y tiene otras prerrogativas y responsabilidades, como ser el oficial de mayor rango de la judicatura del gobierno federal, es la cabeza del gobierno judicial federal. Es también el jefe en los aspectos administrativos de la Conferencia Judicial de los Estados Unidos, de la parte administrativa de las Cortes Federales de los Estados Unidos, y elige al Oficial Administrativo de mayor rango de las Cortes de los Estados Unidos.

El voto del presidente es equivalente al de los restantes magistrados.

Cuando un caso es aceptado para ser revisado y resuelto por la Suprema Corte, se le entrega a cada uno de los magistrados un resumen preparado de los aspectos relevantes del caso.  Cada magistrado los estudia en forma separada, y sus letrados le entregan una revisión de los precedentes relevantes al caso.  Se señala hora y fecha para la realización de la audiencia oral, donde cada parte tiene una hora para formular sus argumentos. Los magistrados pueden hacer preguntas y pueden tratar de subdividir los argumentos en los temas jurídicamente relevantes, para establecer cuál es la ley que mejor aplica al caso. Una vez que finaliza la vista oral y pública, los magistrados se retiran a sesionar en forma privada para decidir y votar el asunto por mayoría absoluta. Por parte de la mayoría, se toma la decisión de cuál es el magistrado que va a redactar la sentencia (lo designa el Presidente de la Corte, y si no está en la mayoría, lo decide el magistrado con mayor tiempo de permanencia en la Corte). En los votos salvados la redacción de la minoría lo decide el magistrado de mayor tiempo de permanencia en la Corte, asignándolo a otro magistrado de la minoría. En el caso en que algún magistrado coincida con la conclusión de alguna de las posiciones del Tribunal, pero no con el razonamiento dado por esos magistrados, puede redactar su opinión concurrente (concurring opinion), y al cual se le pueden unir otros jueces. Los magistrados pueden escribir sus propios votos salvados. 

13. Posibilidad de reelección: No. Al ser una posición de nombramiento vitalicio, no cabe la reelección.

14. Posibilidad de destitución: Sí. Todos los jueces federales, incluidos los magistrados como jueces federales, pueden ser removidos de sus puestos mediante el impeachment.  Se trata del juicio político encausado por los miembros de la Casa de los Representantes, quien prepara el caso, y lo resuelven los legisladores del Senado estableciendo la condenatoria o absolución. Los jueces y magistrados no están nombrados en un periodo fijo, sino que permanecen en sus puestos hasta su muerte, jubilación, o condena de parte del Senado.

15.  Posibilidad de suplentes: No. El nombramiento de magistrados suplentes no está dispuesto en la legislación.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Incluso es usual que además de los votos salvados (para expresar una visión y conclusión diferente a la mayoría), existe la posibilidad de votos concurrentes donde se manifiestan otras razones no alegadas por la mayoría. 

 

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos):

La Constitución Federal de los Estados Unidos no estableció en forma cristalina el control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, la forma en que se abordó fue mediante una genial interpretación judicial en el caso de Marbury vs Madison de 1803. El remedio judicial principal que tiene la Suprema Corte es la habilidad de interpretar qué es la ley, y establecer con ello el precedente de mayor rango en los Estados Unidos de América. Esto se hace al juzgar los hechos del caso, los argumentos de los precedentes aplicables, y el establecimiento por parte de la Corte al emitir su juicio en coincidencia con esos precedentes o no. La Suprema Corte, no emite ordenes de suspensión, ni otorga daños y perjuicios, restitución, o ejerce otros poderes relativos a las partes, como sí lo pueden hacer las Cortes Federales o Estatales (en inferior grado).  La Suprema Corte puede reafirmar o reversar la decisión de las Cortes de menor jerarquía cuando han fallado en favor de algún remedio concreto.  La razón de esto, es porque -el grueso de sus competencias- está relacionado a ser una Suprema Corte de apelaciones, y en sus decisiones hace el reenvío del caso para que el Tribunal o Corte inferior vuelva a abordar las cuestiones litigadas.

La Suprema Corte no evacua consultas, u otras formas no vinculantes de interpretación de la ley, en respuesta a las solicitudes que provengan de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.

18. Legitimación en cada proceso: La legitimación se deriva de casos concretos, reales y actuales. En tales casos, la persona actora debe alegar el daño e injuria personal, directamente atribuible a una conducta ilegal específica del demandado, y que pueda ser enmendada mediante la solicitud de reparación [Allen vs. Wright, 468 U.S. 737 (1984)]. Existen además otras restricciones en la legitimación que la delimitan a una prohibición general de permitir que otra persona alegue en favor de los derechos de otra persona, no poder litigar cuestiones enfocadas en agravios en abstracto, y que la denuncia se encuentre con suficiente cobertura de los intereses protegidos por la ley invocada.

19. Estado de sus resoluciones: Sobresale el término latino Stare Decisis que significa “dejar que la decisión se mantenga”, que es un principio fundamental del sistema del common law sobre el cual se hacen los pronunciamientos judiciales de acuerdo con los casos previos donde la ley y los hechos han sido juzgados; también son conocidos como “precedencia”. En el sistema del common law, la judicatura tiende a enfatizar más la ratio decidendi de las sentencias, que en otros sistemas de países como en el derecho civil continental. Cuando un caso es decidido por la Suprema Corte, al ser la Corte de mayor rango y jerarquía en la interpretación de las leyes y de los precedentes, se transforma en el precedente nacional y reemplaza a cualquier otra precedencia que estuviere en conflicto. Por ejemplo, en Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization, decisión que es del año 2022, estableció que no hay un derecho al aborto fundamentado en el derecho a la intimidad. Esta decisión invalidó previas opiniones de la Suprema Corte y de otros Tribunales inferiores, incluyendo a las Cortes estatales.

20. Tiempo medio de resolución: Por lo general, después de realizada la audiencia oral con las partes del proceso, la Suprema Corte puede dar su decisión dentro del plazo de cuatro meses.  Sin embargo, ese tiempo puede extenderse debido a consideraciones de la complejidad política que podría tener la decisión o por algún otro tema controversial.

21. Datos cuantitativos:  El período judicial de la Suprema Corte empieza el 1° lunes de octubre y termina el 1° lunes de ese mes del año siguiente.  A este periodo judicial se le denomina “Term” donde la Suprema Corte puede recibir aproximadamente 5.000 a 7.000 casos nuevos.  En comparación con la cantidad de casos recibidos en el siglo pasado, se considera que hay un incremento significativo. Por ejemplo, en el período judicial (Term) de 1950, fueron recibidos 1.195 casos nuevos, y para el año 1975 fueron presentados 3.940 asuntos nuevos. En cada período judicial solo se reciben para una revisión plenaria unos 80 casos, mientras que otro centenar o más son revisados de forma sumaria. Los no recibidos son devueltos con el “certiorari denied” y sin ninguna justificación. La totalidad de decisiones correspondientes al “Term” anual son publicadas en tomos que llegan a sumar alrededor de 1000 folios de contenido, y son sometidos a revisión exhaustiva para evitar conflictos con decisiones previas que se quieren dejar incólumes.

Se puede visitar el siguiente link con información adicional: https://harvardlawreview.org/supreme-court-statistics/

 

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat), en la que la Suprema Corte enunció su atribución de revisar en apelación todas aquellas decisiones que provenían de las Cortes estatales, en las que las Cortes federales también tendrían competencia por aplicación de la Ley Federal o la Constitución de los Estados Unidos, porque le permite uniformar la jurisprudencia en esta materia. 

 

La competencia de la Suprema Corte fue doblemente afianzada en la decisión de Cohens vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264 (1821), en la que le permite recibir en apelación las decisiones de las Supremas Cortes de los Estados de la Unión, cuando se alegue en procesos penales la infracción de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de los Estados Unidos.  Consecuentemente, la Suprema Corte de los Estados Unidos ejerce jurisdicción sobre todos los casos federales en la jurisdicción federal, y/o en los casos estatales que involucren el derecho federal aplicado por las cortes estatales.

 

23. Página web: https://www.supremecourt.gov/


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández Rodríguez

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de comparación entre ambas jurisdicciones.

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Una de las ramas del Gobierno Federal.

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

3.      Modelo: Difuso.

3.      Modelo: