REVISTA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte
Suprema de Justicia
(Número
Monográfico)
Modelos
de Justicia Constitucional
Derecho
Comparado
Costa Rica
Estados Unidos
Italia
Alemania
Francia
España
Iberoamérica
Prólogo:
Fernando Castillo
V.
Autores:
Maikol Andrade F.
David Jensen G.
Magally Hernández R.
Ariana Macaya L.
Haideer Miranda B.
Olman Rodríguez L.
Víctor Orozco S.
REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte Suprema de Justicia
Nro. 6.
Setiembre 2024 (Monográfico)
ISSN:
2215-5724
Consejo Editorial:
Fernando Castillo Víquez
(Director)
Fernando Castro Padilla
(Coordinador)
Ingrid Hess Herrera
Sonia Villegas Grijalba
Denise Mora López
Administrador de sitio web: Diseño de portada:
Víctor Granados Jiménez
Raúl Barrantes Castillo
Correo
electrónico: Dirección
sitio web:
revista-sc@poder-judicial.go.cr https://revistasalacons.poder-judicial.go.cr/
Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen
son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan
necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la
Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder
Judicial. Ni la Facultad de Derecho, ni el Posgrado en Derecho de la
Universidad de Costa Rica, se identifican necesariamente con los juicios de los
autores o autoras de este material. Tampoco, cada autor(a) comparte
necesariamente los juicios de valor de los demás, cada posición en particular
es atribuible únicamente a cada autor(a).
Índice
Sección I
Reflexiones Generales sobre los Modelos de
Justicia Constitucional.
Sección II
Comparación
entre algunos modelos de Justicia Constitucional
Justicia Constitucional en Costa Rica.
Justicia Constitucional en los Estados Unidos
de América.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Italia.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Alemania.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Francia. El
Consejo Constitucional francés: una institución sui generis.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en España.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Iberoamérica.
Sección III
Para
el año 2024 y con ocasión del trigésimo quinto aniversario de la Sala
Constitucional, se ha previsto publicar un número especial, de carácter
monográfico, en el que se aporta un valioso análisis de derecho
comparado entre distintos modelos de justicia constitucional.
El estudio está a cargo de
un calificado grupo de juristas costarricenses, quienes han impartido clases en
el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. De seguido se adjunta una semblanza
curricular de las personas autoras:
Maikol J. Andrade Fernández: Abogado y Notario Público, Master en
Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad
de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de
la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y
Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además,
profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho
Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de
Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho
Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente),
Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia
Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia
Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa
Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003),
Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de
Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de
Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015).
Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
David Jensen Ghesquiere: Licenciado en Derecho por la
Universidad de Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad
Alberto-Ludoviciana en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala
Constitucional.
Magally Hernández Rodríguez: Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Ariana Macaya Lizano: Doctora
en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis
doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y
recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del
Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la
Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en
2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la
Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho
Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la
Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho,
Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional
Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección
Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la
misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas
jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y
Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional
Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación
Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law
(Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Haideer Miranda Bonilla: Catedrático
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia.
Master en Derecho Europeo y Especialista en Derecho Internacional por la
Universidad de Trento. Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de la
Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de
la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional.
Olman Arturo Rodríguez Loaiza: Máster en
Derecho Internacional y Comparado de la George Washington University. Es
letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
desde 1991. Ostenta curso de Inglés
Jurídico de Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües
(Inglés – Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la
Jurisdicción Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al
cuidado de Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A.
Rodríguez L., del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica
Actual, de Robert S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en
diversos libros colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense.
Ha sido “profesor visitante” en Duquesne University, en Pittsburgh,
Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace por la Sala Constitucional
ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea, 2015.
Víctor Edo. Orozco Solano: Doctor en
Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de
la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa
Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de
legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho
Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
El Consejo Editorial desea
agradecer a las personas autoras por este importante aporte, que contribuirá
significativamente al conocimiento y mejora de nuestra jurisdicción
constitucional y, muy especialmente, a la doctora Magally Hernández Rodríguez,
coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, por su iniciativa y esfuerzo para ser posible la
publicación este número especial.
Dr. Fernando Castillo Víquez
Presidente de la Sala
Constitucional
Para la Presidencia
de la Sala Constitucional resulta gratificante presentar la obra denominada
Modelos de Justicia Constitucional Derecho Comparado, la que se publica en una
edición especial de su revista con motivo del treinta y cinco aniversario de su
creación, en la que han participado un grupo de juristas altamente calificados
y que forman parte de la nueva generación de constitucionalistas, quienes desde
la Academia hacen importantes aportes, lo que constituye toda una garantía para
que esta sede siga siendo la garante de los derechos fundamentales de las
personas y de los principios de supremacía constitucional y su valor normativo.
Las democracias
pasan por momentos difíciles, y en algunos países están en un proceso de
descomposición e, incluso, se está dando un desmontaje democrático de la
democracia, pues se han iniciado procesos de reformas parciales a la
constitución para desmantelar o reducir a su mínima expresión instituciones
torales, nucleares, de la democracia liberal, en palabras de Pedro de Vega, un
fraude constitucional, pues siguiendo las formas y los procedimientos previstos
en la norma normarum se aniquila la democracia.
Las causas de ese
fenómeno político y jurídico son varias y todas confluyen hacia un mismo punto:
el establecimiento de una democracia iliberal.
En primer término, la Administración Pública, creada y destinada a satisfacer
de manera eficaz y eficiente los intereses generales, no está siendo capaz de
traducir en políticas públicas que satisfagan las demandas ciudadanas de manera
efectiva dentro de plazos razonables. En
segundo término, los actos de corrupción que salpican a la Administración
Pública y a los gobiernos de turnos tramiten una sensación a la ciudadanía de
que las actuaciones de los altos funcionarios están orientadas a beneficiar sus
intereses personales o del círculo de amigos, lo que deslegitima la democracia
en una forma acelerada. Por otra parte, hay un divorcio muy pronunciado entre
quienes detentan el poder y ejercen cargos de dirección en la Administración
Pública y los habitantes de la República, por lo que la idea de una democracia
participativa y una Administración Pública más dialogante no tiene una vivencia
real, pese al mandato constitucional de balancear la democracia representativa
con la participativa. Para mal de colmos, el crimen organizado en algunos
países está tomando parte de las estructuras del Estado, reduciendo al mínimo
su función social y creando “estados fallidos”, provocando una sensación
real de que aquel es incapaz de garantizar la paz social y, por consiguiente,
crear un estado de cosas que le permita a la persona realizarse como tal,
ejerciendo sus derechos fundamentales, en el marco de una sociedad
políticamente organizada. No menos importante, es la creciente desigual social
que se está dando en nuestras sociedades, en las que se vive una paradoja, pues
pese a que hoy se cuenta con medios más eficientes para crear riqueza, esta,
lejos de distribuirse de manera más equitativa, se concentra en pocas manos.
Finalmente, las cuestiones descritas y otras han creado el caldo de cultivo, la
tormenta perfecta, para que movimientos políticos de corte populista promuevan
un discurso antisistema y, por ende, una vez en el poder diseñan y adoptan
decisiones políticas fundamentales que revierten los postulados básicos de lo
que es un estado social y democrático de derecho.
Una obra, como la
que se me da el honor de presentar, es un gran aporte al fortalecimiento del
sistema democrático, en el estado actual de la evolución de la sociedad, la
jurisdicción constitucional constituye un elemento nuclear del sistema
democrático. Como es bien sabido, no hay democracia sin parlamento, ni este sin
La Oposición; como tampoco la hay sin la existencia de un Poder Judicial
independiente e imparcial. A estas máximas agregamos otra, como es la necesidad
de que haya una jurisdicción constitucional que garantice de manera efectiva
los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la
República, así como los principios de supremacía constitucional y el valor
normativo de la constitución. No se debe perder de vista que la constitución
recoge los elementos esenciales del pacto fundacional, toda vez que en esta se
regula la organización básica del Estado y los derechos fundamentales de las
personas. Y la misión de la jurisdicción constitucional es, nada más y nada
menos, evitar que ese pacto se altere por parte de quienes transitoriamente
detentan el poder sin seguir los cauces que la propia constitución establece
para replantearlo sin alterar los presupuestos esenciales del sistema
democrático. De ahí su importancia para
el sistema democrático.
Para nadie es un
secreto que la jurisdicción constitucional costarricense se nutre de una serie
de instituciones que se encuentran presentes en otras jurisdicciones. Ahora
bien, la obra que comentamos no está orientada a establecer concretamente
cuáles son las instituciones procesales que se adoptan de las otras
jurisdicciones constitucionales -una tarea pendiente-, sino que, a partir de
una serie de parámetros previamente definidos, realizar un análisis comparativo
entre estas y la costarricense.
Este tipo de
investigaciones académicas tienen un alto valor para quienes se ocupan de
estudiar la organización y el funcionamiento de la jurisdicción constitucional,
toda vez que les permiten visualizar similitudes, diferencias, falencias e
innovaciones, con el fin de determinar si la jurisdicción nuestra requiere o no
de ajuste de cara a la experiencia del derecho comparado. Ahora bien, para el
lector también resulta sumamente sencillo, y adoptando los parámetros de
comparación que adoptan los investigadores, tomar una jurisdicción de otro
Estado y compararla con las del resto, a manera de ejemplo, la española con las
demás, y así sucesivamente, todo lo cual proporciona un manejo no solo de
nuestra jurisdicción, sino también de una en específico o de todas, adquiriendo
los conocimientos y habilidades y, por
ende, convirtiéndose en verdaderos expertos en la materia a quienes así lo
decidan hacer.
Para finalizar,
solo me resta invitar al lector de este número especial de la revista a
sumergirse en los vastos conocimientos que se aportan y, por consiguiente, a
disfrutar de una obra que ha sido realizada con precisión y rigurosidad
académica y, por su metodología y la manera en que está escrita, de fácil
comprensión aun para aquellas personas que no están familiarizadas con el
derecho constitucional y procesal constitucional.
Dra. Magally Hernández Rodríguez
Este estudio
constituye un esfuerzo para presentar un análisis de Derecho comparado respecto
de algunos de los modelos de justicia constitucional que existen actualmente en
el mundo occidental, particularmente se expone cada modelo con el objetivo de
compararlos con el modelo costarricense. Sobre lo que significa realizar un
estudio comparativo, el autor Haideer Miranda[1] nos indica lo siguiente:
“La comparación
consiste en una operación lógica que conlleva el estudio analítico de los
ordenamientos e instituciones examinadas, la consideración de los datos
obtenidos, su comparación y una síntesis de la que emerge la validación crítica
que contiene el juicio comparativo (DE VERGOTTINI Giuseppe). Hacer derecho
comparado es (también y no solo) crear (o utilizar) clases y modelos, operar
confrontaciones por analogías y diferencias, indagar sobre la circulación, la
exportación o la importación de las instituciones, así como considerar su
capacidad de adaptación a contextos diferentes (PEGORARO Lucio).”
En este sentido, la
comparación presentará una síntesis de la organización y del funcionamiento de
la justicia constitucional en el país correspondiente.
Este esfuerzo se
viene gestando desde hace tiempo atrás. Durante ya varios años, en el seno de
un curso de derecho procesal constitucional, desarrollado en la Maestría en
Derecho Público del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se han
venido desarrollando conversatorios con distintos especialistas en derecho
constitucional, para identificar las características de cada modelo y con ello,
confrontar por similitudes y diferencias, con el modelo de la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica.
La finalidad de tal
comparación ha sido, no sólo conocer con mayor profundidad el modelo
costarricense, sino destacar en cuáles modelos se inspiró nuestra Ley de la
Jurisdicción Constitucional de 1989 (vertiente histórica), las características
principales que lo hacen único (vertiente del ser); pero además, resaltar
cuáles aspectos son susceptibles de mejora (vertiente del deber ser), a la luz
de cómo funcionan otros modelos de justicia constitucional.
A efectos de
visualizar mejor el análisis comparativo, y de ser más precisos, se han
escogido varios indicadores, los cuales constituyen los puntos o temas de
comparación. Para ello se parte de los dos elementos que constituyen la
Jurisdicción Constitucional, a saber:
-La organización de la
magistratura constitucional.
-Los procedimientos o
instrumentos de justicia constitucional.
Dentro del primer
punto se analizarán:
1)
Nombre de la Jurisdicción Constitucional.
2)
Estatus jurídico (dentro o fuera del Poder Judicial, órgano, ente).
3)
Modelo (concentrado, difuso o
mixto).
4)
Normativa que lo regula (Constitución, Ley, etc.).
5)
Año de creación.
6)
Cantidad de miembros.
7)
Nombre de los integrantes y estatus (jueces, magistrados, etc.).
8)
Cantidad de años de elección.
9)
Requisitos de los miembros.
10)
Forma de nombramiento de miembros.
11)
Organización interna.
12)
Posibilidad de reelección (SÍ o NO).
13)
Posibilidad de destitución (SÍ o NO).
14)
Posibilidad de suplentes (SÍ o NO).
15)
Posibilidad de voto salvado (SÍ o NO).
Dentro del segundo
punto se analizarán:
16)
Competencias (explicación breve de los procedimientos).
17)
Legitimación en cada proceso.
18)
Estatus de sus resoluciones.
19)
Tiempo promedio de resolución.
20)
Datos cuantitativos.
21)
Ejemplo de dos sentencias claves.
Todos los
participantes de este análisis comparativo, profesores que hemos impartido
clases en el Posgrado en Derecho, hemos considerado presentar este esfuerzo de
Derecho comparado en el aniversario 35 de la creación de la Sala Constitucional
de Costa Rica con el fin de rendir homenaje a la gran trayectoria de tantos
años, de nuestra Jurisdicción Constitucional. Sin duda, en el desarrollo
histórico de nuestro ordenamiento jurídico se puede hablar de un antes y un
después, a partir de la puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional.
Destacando grandes aciertos en materia de protección de derechos fundamentales,
obligando a readecuar las normas, pero también las actuaciones públicas y
privadas, en pro de garantizar dichos derechos.
Con mira en lo
anterior, se presenta entonces este análisis comparativo, con el siguiente
formato y lógica. Se partirá de un marco teórico conceptual para exponer los
principales conceptos relacionados con el Derecho procesal constitucional.
Luego, se expondrá la síntesis de cómo funciona el modelo costarricense. De
seguido, bajo un orden cronológico desde la fecha de creación de cada
jurisdicción, se expondrá cada país con base en los indicadores anteriores,
para realizar al final de cada uno, un cuadro con una comparación bilateral.
Finalmente, se realizará una comparación general de la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica respecto de todos los modelos indicados.
Dra. Magally
Hernández Rodríguez*
Para
poder realizar un análisis comparativo de distintos modelos de justicia
constitucional, resulta necesario partir de ciertos conceptos básicos, tales
como: Estado de Derecho, justicia constitucional, jurisdicción constitucional y
Derecho procesal constitucional.
Los
movimientos constitucionalistas que se empiezan a manifestar a partir de
finales del siglo XIX en distintas partes del mundo, dan origen a las primeras
Constituciones, con el objetivo de cumplir dos grandes cometidos: limitar el
poder y reconocer los derechos fundamentales. Inicialmente estos cuerpos
normativos tendrían simplemente un valor político, pero posteriormente con la
instauración de la jurisdicción constitucional, las Constituciones van
adquiriendo además un valor jurídico.
Así,
podemos partir del concepto de Defensa de la Constitución, pues
en la medida en que las Constituciones de los distintos países se consolidan
como instrumentos jurídico- normativos se hace necesario establecer mecanismos
para su defensa. En esta lógica se define la Defensa de la Constitución como: todos
aquellos instrumentos jurídicos que establecen los ordenamientos
constitucionales para prevenir y reprimir su violación, y lograr desarrollo y
evolución de sus disposiciones constitucionales.
El
debate inicial sobre a quién le correspondía tal defensa se ejemplifica con la
discusión entre el control político de la Constitución (Schmitt) y el control
jurídico de la Constitución (Kelsen). Este último es el que se instaura cuando
se empiezan a crear las distintas Jurisdicciones Constitucionales.
Así,
la Constitución se consolida como norma jurídica suprema, y con la creación de
la Jurisdicción Constitucional se posibilita garantizar que así se
mantenga.
Dentro
de la lógica del Estado democrático de Derecho, la Jurisdicción Constitucional
se viene a definir como la Corona del Estado de Derecho, según palabras del
jurista italiano Pierandrei citado por Hernández Valle.
De
esta forma se viene fortaleciendo el Derecho Constitucional mediante el
reconocimiento de derechos fundamentales dentro de los Estados, a la vez que se
crean los mecanismos de protección de dichos derechos, como una forma
incipiente de justicia constitucional:
“Paralelamente
a la consolidación de este estatuto de los derechos fundamentales dentro del
Estado moderno, se fueron creando mecanismos de protección judicial de esos
derechos, comenzando por el Habeas Corpus Act de 1676, el control de
constitucionalidad creado jurisprudencialmente en el célebre caso Marbury vs.
Madison en 1801, pasando por la aparición del recurso de amparo en México a
mediados del siglo xix y la creación de la primera Corte Constitucional en
Austria, en 1920.”[2]
Teniendo
presente estos dos antecedentes básicos: hábeas corpus act en Inglaterra
(1679), la creación jurisprudencial del control de constitucionalidad en EUA
(1801) y la Corte Constitucional Austriaca (1920), pasamos a la segunda mitad
del siglo XX. Así, luego de la segunda guerra mundial, y como reflejo de lo que
estableció la Carta de las Naciones Unidas sobre el respeto universal de los
derechos humanos, se establecieron Tribunales Constitucionales en el resto de
Europa (Italia en 1947, Alemania en 1949 y España en 1978) también en los
países latinoamericanos. En este sentido, a pesar de que Costa Rica entra un
poco tarde, con la creación de la Sala Constitucional en 1989, nuestro país se
convertirá con los años en un referente para el resto de países.
Según
Hernández Valle[3] es preferible el concepto de Jurisdicción
Constitucional al de Justicia Constitucional. Esto por cuanto
este último concepto alude a la existencia de un órgano especializado en la
materia, lo cual no existe en EUA, Argentina y México; países en los cuales, no
por ello, se puede decir que carezcan de una jurisdicción constitucional.
Así
entonces, se prefiere el concepto de Jurisdicción Constitucional,
entendida como la existencia de la magistratura constitucional (órgano u
órganos de la jurisdicción constitucional) y los procesos constitucionales
creados para hacer respetar esa supremacía constitucional respecto del resto de
normas del ordenamiento jurídico y respecto de las actuaciones de la
Administración Pública.
De
allí entonces nace la rama del derecho público denominada Derecho
procesal constitucional, cuyo objeto de estudio sería la Jurisdicción
Constitucional, es decir:
·
El análisis de los
órganos de la jurisdicción constitucional, sean especializados o no.
·
El análisis de los
procesos, mecanismos o instrumentos procesales constitucionales para la defensa
de la constitución.
En
síntesis, en este momento se comprende como se tiene entonces, el Derecho
Constitucional o Derecho de la Constitución, como la rama del derecho
público que examina el derecho sustantivo; y el Derecho procesal
constitucional, como la rama del derecho público que examina el derecho
de la organización de la jurisdicción y los procesos constitucionales.
Dentro
de esta última se ubica el examen de los distintos modelos de justicia
constitucional, o mejor aún, de sistemas de jurisdicción
constitucional, que existen. Que es justamente en donde se enmarca el presente
análisis de derecho comparado sobre distintos modelos de justicia
constitucional.
A
modo de síntesis de los pormenores teóricos anteriores, se presenta el
siguiente cuadro:
Movimientos |
·
Movimientos constitucionalistas |
Derecho Constitucional o
Derecho de la Constitución Derecho Procesal Constitucional |
{ { |
·
Fondo ·
Organización y control del
Poder Político ·
Garantía y protección de
Derechos fundamentales ·
Procesal ·
Organización de magistratura ·
Instrumentos procesales ·
Modelos de Jurisdicción
Constitucional |
Constitución |
·
Constitución Política ·
Valor político ·
Valor jurídico |
|||
Defensa |
·
Defensa de la Constitución ·
Defensa política ·
Defensa jurídica (KELSEN) |
|||
Jurisdicción Constitucional |
·
Jurisdicción Constitucional |
|||
Modelos |
·
Modelos de Jurisdicción
Constitucional |
Pero
antes de entrar de lleno al examen de los modelos escogidos, de seguido algunas
reflexiones relevantes sobre el concepto de modelos de justicia constitucional
y cómo los vamos a entender.
Dr. Víctor Orozco Solano*
En términos generales, el propósito de esta
contribución es examinar, desde una perspectiva crítica y comparada, la
clasificación dicotómica tradicional de los modelos de justicia constitucional
entre modelo político y modelo jurídico de control de constitucionalidad.
Dentro de este último, también se analizará el modelo norteamericano de
justicia constitucional, que se caracteriza, desde la sentencia Marbury vs.
Madison en 1803 y, de manera definitiva, desde el caso Dred Scott en
1857 y luego de la guerra de secesión en 1865, por la implementación del método
difuso.
Además, es preciso mencionar, desde 1920, el
Tribunal Constitucional de Austria y Checoslovaquia, y el Tribunal de Garantías
Constitucionales de España de 1931, cuyos sistemas sirven de ejemplo en lo que
atañe al modelo europeo de justicia constitucional, que se caracteriza,
justamente, a partir de las ideas de Hans Kelsen, con el método concentrado, en
cuya virtud se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano
particular determinado, situado fuera del Poder Judicial y que tras la segunda
guerra mundial se impondrá en el constitucionalismo de Europa occidental, con
el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en 1949, con la Corte Constitucional
Italiana, en 1956, con el Consejo Constitucional Francés de 1958, y con el
Tribunal Constitucional Español de 1978.
De igual modo, en el constitucionalismo
latinoamericano, algunos exponentes como Héctor Fix Zamudio en México, German
Bidart Campos y Néstor Pedro Sagüés en Argentina, Gerardo Eto y Domingo García
Belaunde en Perú, así como don Rodolfo Piza Escalante y don Rubén Hernández en
Costa Rica, por ejemplo, en algunas ocasiones, han desarrollado la existencia
de un modelo híbrido de justicia constitucional, donde predomina el método
mixto, en cuya razón el control de constitucionalidad es compartido entre la justicia
ordinaria y las Salas especializadas, Cortes Supremas y Tribunal
Constitucionales. Sin embargo, dentro de la gama de países que conforman este
modelo, encontramos sistemas de jurisdicción constitucional hiper concentrada
como Costa Rica, o bien, sistemas primordialmente difusos como Argentina,
Uruguay y Brasil, con lo cual nos parece forzada la pretensión de incluir estos
países en un solo modelo, teniendo en cuenta que cada uno de estos países tiene
una connotación determinada y sus rasgos propios o particulares.
B.- Clasificación
dicotómica original de los modelos de justicia constitucional: político y
jurídico.
Ahora bien, en lo que respecta a la distinción
entre el control jurídico y político de constitucionalidad, como lo expone el
Magistrado emérito del Tribunal Constitucional Español, don Manuel Aragón, en
su libro: Constitución y Control de Poder, la idea del control es un
elemento inseparable de la idea de la Constitución normativa. En esta
contribución, se distingue entre el control social, el político y el jurídico
y, en lo que respecta a esta ocasión, nos interesa profundizar en las interacciones
entre los dos últimos, del siguiente modo[4]:
- en primer lugar, por el carácter objetivado del
control jurídico, frente a la connotación subjetiva del control político; lo
anterior significa, en el primer caso, que el parámetro de valoración es uno
normativo, preexistente al intérprete y no es disponible para el órgano que lo
ejerce; en cambio, en el control político no existe ese criterio de valoración,
sino que descansa en la libre apreciación de quien controla;
- el juicio de valoración se funda, en un caso, en
razones jurídicas, mientras que en el otro en motivos políticos;
- el carácter necesario del control jurídico, frente
al voluntario del control político; una vez que se produce un hecho, en el caso
del control jurídico, si es sancionable, se deben imponer las consecuencias que
el ordenamiento estipula; en cambio, en el segundo, la sanción y el ejercicio
del control es de libre apreciación por el órgano que lo ejerce;
- finalmente, el control jurídico normalmente es
realizado por órganos independientes e imparciales, dotados de conocimiento
técnico para ejercer su función, lo que no se produce en el supuesto del
control político.
Cabe mencionar que, en lo que atañe al objeto de
valoración, una norma o conducta estatal o, de alguno de sus agentes, puede ser
sometida al control jurídico y al control político, en forma paralela, con
distintas consecuencias, sin dejar de lado que, en el caso del control
jurisdiccional, los jueces y, en particular, los Jueces Constitucionales, en
muchas ocasiones, se comportan como verdaderos actores políticos, con un poder
enorme, todo potenciado por los procesos de judicialización de la política y politización
de la política. De estos últimos, el más grave es el último, la politización de
la justicia, que se verifica cuando el intérprete jurisdiccional toma sus
decisiones con criterios político-partidarios. Ejemplos de este último fenómeno
es posible encontrar en el caso venezolano, o nicaragüense, en donde es
conocido que sus cortes supremas responden a intereses de quienes ocupan la
cabeza del Poder Ejecutivo. Basta con hacer revista de los acontecimientos que
se ventilan en la opinión pública latinoamericana para constatar dicho
fenómeno, se trata de un proceso de de-constitucionalización, en el
cual, las constituciones políticas de esos países se han convertido en una mera
carta de principios, sin valor normativo, pues los órganos jurisdiccionales
llamados a controlar el ejercicio del poder han sido copados por los intereses
aludidos.
Ahora bien, si volvemos a nuestra clasificación
original, entre el control jurídico y el control político, un ejemplo del
primero son los tribunales de justicia y, en fin, los órganos de la Justicia
Constitucional, mientras que el control parlamentario es un ejemplo de un
control político. En este escenario, son particularmente relevantes las
Comisiones de Investigación en el seno de la Asamblea Legislativa, las sesiones
del control político en el Plenario, donde cualquier diputado puede poner de
manifiesto cualquier asunto que se estime conveniente para la defensa del
interés general y del país, además de la posibilidad de aprobar mociones de
censura contra un ministro.
Como lo mencionábamos al inicio de este artículo,
esa clasificación dicotómica original entre control jurídico y control
político, hoy día no parece ser tan nítida. Si bien, se ha entendido que el
control jurisdiccional ha sido desarrollado en los Estados Unidos de
Norteamérica y en Austria, mientras que el modelo de control político es
Francia, la gran mayoría de sistemas hoy día son híbridos o mixtos[5]; en este orden,
por ejemplo, en el caso costarricense, coexisten el control político efectuado
por el parlamento y el control jurídico implementado, en el ámbito de la
Justicia Constitucional, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, con las advertencias que señalamos con anterioridad. Al respecto,
Lucio Pegoraro pone de manifiesto como la anterior clasificación entre control
jurídico y control político muchas veces es superada, en su aplicación, por la
realidad:
“Como escribe Kelsen, «la discrecionalidad no
es nunca del todo libre […] y nunca es del todo dependiente» (…); y, sin embargo, está sujeta, en su caso, a la voluntad, de la
jurisdicción. «Se trata, por tanto –escribe Pavani–, de una distinción que
parece percibirse intuitivamente, pero que está sujeta a excepciones y
graduaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el alto grado de libertad que
caracteriza la interpretación judicial, también a causa de la oscuridad de los
preceptos legislativos».”[6]
En efecto, dicho autor en su contribución pone de
manifiesto los casos de Inglaterra, Francia y los países socialistas de Europa
del Este, donde originalmente no se verifica el control jurisdiccional, han
avanzado hacia modelos mixtos, en el caso inglés[7] con la aprobación
del Human Rights Act de 1998 que permite la aplicación del Convenio Europeo de
Derechos Humanos y la declaración de incompatibilidad[8], en el supuesto
francés, con la reforma tendente a introducir el control sucesivo o a
posteriori de constitucionalidad, la QPC[9], o bien con la
caída del muro de Berlín, los países socialistas abandonaron dicho modelo,
y asumieron, en su gran mayoría, métodos
híbridos de control[10].
Ahora bien, en el ámbito costarricense, por impulso
de autores como Diego Brenes o Marco Feoli, formados en el ámbito de la ciencia
política como sendos doctorados en la Universidad de Salamanca, han introducido
en el foro jurídico nacional la noción de las judicial polítics[11] y, dentro de ésta,
los términos de la judicialización de la política y la politización de la
Justicia. De este modo, la primera
puede ser definida como: “increased presence of judicial process and court
rulings in political and social life, and the increasing resolution of
political, social, or state-society conflicts in the courts”[12]. Al respecto, Martínez Barahona sostiene que por
judicialización de la política se entiende: “el proceso por el cual los
jueces adquieren mayor presencia política y social en la medida en que sus
fallos tienen mayor impacto en la actividad política, social y económica”[13]. Definición que,
según Diego Brenes, puede precisarse aún más al sostenerse que la
judicialización refiere al hecho de que los jueces intervienen en procesos de
deliberación pública en una forma autónoma y activa[14]. Por su parte, la
politización de la justicia la encontramos cuando los hacedores de política
buscan controlar al máximo quienes están en los cargos y en las altas cortes
judiciales[15]. Un ejemplo de lo
anterior puede ser cuando en las campañas políticas y electorales
norteamericanas se tiene al Tribunal Supremo como un actor más. En este orden
de ideas:
“Nixon (en las elecciones de 1968) y Reagan
(en las de 1980), tenían como uno de sus principales mensajes electorales el
control del Tribunal Supremo, prometiendo que nombrarían jueces fieles a la
separación de poderes y a la Constitución que reemplazasen a jueces tachados de
activistas que, según se decía, estaban usurpando el poder que pertenecía al
pueblo. Y tras ganar las elecciones cumplieron su palabra –cuando el Senado se
lo permitió- y entablaron abiertamente una pugna política destinada a que el
Tribunal Supremo rectificase una línea jurisprudencial que la derecha consideraba
en materia de aborto, de discriminación positiva, de los derechos de los
detenidos, de pena de muerte, etc. No sería inverosímil pensar que, en España,
pese a las notables diferencias político-institucionales respecto de la
selección de los jueces, esto dos Presidentes serían acusados de atentar contra
la independencia del poder judicial, y algún juez, estrella o no, exigiría al
Consejo General del Poder Judicial que iniciarse un expediente administrativo
contra ellos. Y por supuesto daría dos o tres ruedas de prensa.”[16]
También conviene distinguir, según Diego Brenes,
entre los términos de judicialización de la política y activismo judicial, de
tal forma que por el último entendemos:
“aquellas situaciones en que los tribunales
expanden el ámbito de sus decisiones, abarcando cuestiones que correspondían a
instituciones políticas, o actúan entre actores políticos enfrentados (…). Bajo estos escenarios, el activismo judicial se presenta como la
antítesis de la auto-restricción judicial, siendo ambas diferentes vías de
acceso hacia la judicialización de la política y de relevancia al estudio en
tanto se comparte con Courtis (…) que estas caracterizan la actividad
política de los tribunales, dado que permiten determinar si los tribunales
acompañan o marcadamente se separan de las decisiones políticas de los demás
poderes. En ese sentido, nótese que la actitud y posicionamiento del juez en su
jurisprudencia interpretativa (activista/auto-restringido) no se relaciona con
sus inclinaciones político-ideológicas (progresista/conservador). Según Courtis
no existe un nexo necesario entre activismo judicial y progresismo político, o
entre auto-restricción judicial y conservadurismo político.”[17]
De ahí que el conservadurismo puede ser activo o
restringido, en cambio, el progresismo siempre será activo[18]. También pone de
manifiesto el autor el hecho que, en ocasiones, ante el carácter activista que
asumen los Tribunales Constitucionales en ciertas materias, existe una actitud
cómplice de las élites políticas en despolitizarlos y facilitar una válvula de
escape, para que finalmente se tome una decisión. Lo anterior, lo hemos visto
muy claramente con la aprobación y el control previo de constitucionalidad que
realizó la Sala Constitucional respecto del “plan fiscal” o, hace
algunos años, cuando se discutía la conformidad con respecto al Derecho de la
Constitución del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América,
Centroamérica y República Dominicana. Lo anterior pone de manifiesto la manera
en que, con ocasión del control jurídico de constitucionalidad que despliegan
los jueces constitucionales, también surge en paralelo una especie de control
político, habida cuenta que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y los
jueces referidos son verdaderos actores políticos, de ahí que cada vez resulta
más difícil establecer una nítida distinción entre ambos tipos de controles,
tal vez, con la única diferencia que, en el supuesto del control
jurisdiccional, el intérprete tiene la obligación de esbozar argumentos
jurídicos y, menos políticos, para justificar una decisión previamente
adoptada, según su cosmovisión y su manera de entender el mundo. Ello resulta
trascendental a propósito de los casos complejos, en los cuales colisionan dos
valores estrechamente vinculados con la esencia misma de la sociedad, su
cultura, religión, entre otros. Por eso es tan complejo el proceso relativo a
la selección de estos jueces, lo que justifica, sin duda alguna, su rigurosidad
y la necesidad de satisfacer ciertos estándares de idoneidad académica y
profesional, experiencia, madurez, entre otros, que deben ostentar estos
candidatos, evitándose exponerlos a una especie de juicio mediático, con motivo
de su proceso de elección, en el cual incluso su dignidad puede ser socavada,
como se ha dado, lamentablemente, en los últimos años. Lo anterior, sin dejar
de defender el hecho que la sede natural para nombrar a los jueces
constitucionales sigue siendo el Parlamento, por razones democráticas, y por el
componente innegablemente político que acompaña este proceso de elección, en donde,
el órgano con mayor representatividad para su elección es la Asamblea
Legislativa, en el contexto costarricense. Al respecto, el Derecho Comparado
nos brinda múltiples mecanismos y fórmulas para la selección de estos jueces,
los cuales responden a distintos elementos coyunturales. En el caso
costarricense, y reconociéndose que existe un déficit democrático en el
funcionamiento de los Tribunales Constitucionales, en criterio muy particular
considero que, una forma de disminuir ese coste, es facilitándose que sea el
Parlamento quien designe a los jueces constitucionales y no otros órganos con
menos representatividad democrática, como serían, en el contexto “tico”,
el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el Poder Judicial, las
Universidades, entre otros.
C.- A propósito de la clasificación
dicotómica entre el modelo norteamericano de justicia constitucional y el
modelo europeo de control.
Una vez comentadas las diferencias entre los
controles jurídicos y políticos de constitucionalidad desde una perspectiva
crítica contemporánea, a continuación, examinaremos los modelos, métodos y
sistemas de justicia constitucional en el derecho comparado[19]. Así, tras el
desarrollo de las ideas plasmadas en el caso Marbury vs. Madison en 1803,
relativas a la superioridad normativa de la Constitución, y con el advenimiento
de la judicial review en la segunda
mitad del siglo XIX, surge el modelo norteamericano de justicia constitucional,
que se caracteriza por la implementación del método difuso de control, el cual,
como se ha señalado en otros trabajos, se caracteriza por desplegarse inter-partes
y ex tunc (declarativos y retroactivos). En este escenario, cada juez del
sistema de los Estados Unidos de América tiene a su cometido el control
judicial de la legislación. En Europa, sin embargo, durante el siglo XIX, la
carta constitucional estaba desprovista de valor normativo, sino únicamente
político, de ahí que no fue sino con las ideas del filósofo austriaco Hans
Kelsen que inicia el modelo europeo de justicia constitucional que se
caracteriza, mayoritariamente, por la aplicación del método concentrado de
control (erga omnes, con efectos ex tunc), sin dejar de lado, por supuesto, la
concurrencia de los modelos mixtos o híbridos en Latinoamérica (Colombia,
México, Argentina, Brasil, Perú, Chile, Guatemala, entre otros) y en algunos
países de Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín[20].
Otra clasificación empleada por la doctrina
corresponde al modelo descentralizado de justicia constitucional
(norteamericano, difuso) y al centralizado (europeo, concentrado)[21], y en lo que
atañe a las competencias de los tribunales constitucionales, en el marco del
diseño centralizado, unos distinguen entre contenciosos típicos (control de
constitucionalidad -concreto, abstracto, previo y a posteriori o sucesivo-,
procesos de garantía de los derechos fundamentales –recursos de amparo y de
habeas corpus- y resolución de conflictos entre órganos constitucionales del
Estado –positivos y negativos-) y atípicos (justicia electoral, control de
constitucionalidad por omisión, exclusión de partidos políticos, entre otros)[22] y en puros
(únicamente tienen a su cometido el control de constitucionalidad, caso de
Bélgica) e impuros (despliegan otras competencias además del control de
constitucionalidad de la legislación (Alemania, España)[23].
Sobre la clasificación de los sistemas de justicia
constitucional en modelos, Guillaume Tusseau pone de manifiesto la severa
dificultad para encontrar un criterio infalible de distinción entre ambos, el norteamericano y el europeo, la
severa dificultad práctica o real de justificar la existencia de dicha
definición, por lo que propone que sea superada por otra. Al respecto sostiene:
“avevo provato a
dismostrare fino a che punto lo strumento metodológico dominante nella cultura
giuridica francese per studiare le forme di giustizia costituzionale
-l'opposizione fra “modelo europeo” e “modelo americano”- dovesse essere
considerato superato e quindi rigettato.”[24]
En este orden, dicho autor sugiere una propuesta
metodológica que permita la utilización de conceptos y de un metalenguaje que
se sustente en criterios reales, bajo una constante supervisión. Por su parte,
Fernández Segado insiste que, ante la generalización y difusión de los sistemas
de justicia constitucional tras la segunda guerra mundial, ya se ha superado la
clásica dicotomía entre la judicial
review y la Verfassungsgerichsbarkeit,
de ahí que hoy día sobresalen los sistemas híbridos y mixtos. Por lo anterior,
dicho autor propone clasificar los sistemas de justicia constitucional entre
los controles abstractos, al margen de la aplicación de la ley, y el concreto,
es decir, con motivo de su aplicación. Al respecto, sostiene que:
“Concludiamo chiarendo
che attraverso la classificazione proposta, che tuttavia non è né completa né
definitivamente delineata, trattandosi di una ricerca aperta, non abbiamo
preteso in alcun modo di riassumere la quasi inaffrontabile ricchezza ed
eterogeneità dei sistemi di controllo di costituzionalità del nostro tempo. Si
nota tuttavia un progressivo avvicinamento del controllo di costituzionalità
della legge a quello in ocassione della sua applicazione, carattere tendenziale
che a sua volta si connette íntimamente con il sempre maggiore protagonimo
della giurisdizione costituzionale delle libertà, in perfetta coerenza con la
posizione di reale privilegio e centralità che i diritti e le libertà occupano
nelle carte costituzionali odierne e anche nel sentimento costituzionale
popolare.”[25]
Al respecto dice Lucio Pegoraro:
“aceptada la crítica de los mismos [es decir, de los modelos de justicia
constitucional], sugerida por G.
Tusseau (2012), confirmo no solo que no existen modelos «puros» de justicia
constitucional, sino que a veces la adscripción de uno u otro sistema a un
modelo ideal puede ser peligrosa, por el riesgo de describir algo que existe
solo en un mundo ideal. Tusseau no niega que sea provecho construir modelos.
Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de justicia constitucional
sean herederos de dos modelos –el estadounidense y el de Kelsen- porque el
derecho positivo demuestra que cada ordenamiento constituye casi un elemento
aislado, evidenciando caracteres suyos bajo todo punto de vista que pueda ser
considerado. Pero no solamente eso, sino que Tusseau también señala que los
elementos individualizados en los modelos americano y austriaco, que parecen
caracterizarlos de forma unitaria, no siempre «van juntos», es decir, son
frecuentes los casos en los que los elementos americanos se mezclan con los
austriacos.”[26]
En suma, en el contexto actual se produce una
aproximación entre ambos modelos a partir de su clasificación dicotómica: por
un lado, el modelo europeo, en el control de las normas preconstitucionales, y
el ejercicio de la interpretación conforme, el juez ordinario participa de la
justicia constitucional (casos alemán y español), mientras que, ante el enorme
poder político y jurídico de la Corte Suprema Norteamericana, el modelo
norteamericano asume cierta connotación de un método concentrado. De ahí que,
se puede concluir, desde una perspectiva meramente política, todos los sistemas
son concentrados, ante el influjo centralista de las Cortes Supremas, Salas y
Tribunales Constitucionales, sobre sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Dra.
Magally Hernández Rodríguez*
1. País: Costa
Rica.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.
3. Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial, denominándosele “Sala”
para utilizar la misma nomenclatura que el resto de Salas de Casación del Poder
Judicial (Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera). En este sentido se
entiende que popularmente se le denomina “Sala Cuarta”.
4. Modelo: Modelo
concentrado, con alguna discusión sobre si la figura de la consulta judicial
facultativa puede ser una especie de instrumento procesal que lo asemeja al
modelo difuso.
5. Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989[27])
y Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (consta de 114 artículos y 3
transitorios).
6. Año de creación: 1989, aunque la competencia del control de
constitucionalidad existió desde 1824 como control político y 1937 como control
jurídico concentrado.
7. Cantidad de miembros: 7 Magistrados propietarios (electos por 8 años, con
posibilidad de reelección) y 12 Magistrados suplentes (electos por la Asamblea
Legislativa por un periodo de 4 años, con posibilidad de reelección).
8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados, por lo tanto este estatus requiere la
preparación jurídica.
9. Cantidad de años de elección: 8 años, con posibilidad de reelección casi
automática, pues para no reelegirse se requiere mayoría calificada de la
Asamblea Legislativa (ver art. 158 de la Constitución Política).
10. Requisitos de los miembros: Los mismos requisitos que para ser magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, ver art. 159 de la Constitución Política[28]:
ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial).
11. Forma de nombramiento de miembros: Nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa,
con votación mínima de 38 votos (que es dos terceras partes de la totalidad de
los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política[29].
12. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su
despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra al Presidente de la
Sala Constitucional, puesto que es “vitalicio”, correspondiendo por
orden del más antiguo nombrado al más reciente, ello por práctica
consuetudinaria. Además, hay una secretaría con funciones particulares, a cargo
de un Secretario.
13. Posibilidad de reelección: Sí.
14. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la
suspensión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 165
Constitución Política).
15. Posibilidad de suplentes: Sí, con 12 magistrados suplentes que entran en
funciones cuando algún propietario se inhibe, o está de vacaciones, incapacidad
o permiso.
16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Se denota la gran cantidad de votos salvados,
por ejemplo, en el año 2023 de un total de 33.834 asuntos votados, hubo votos
divididos en 13.738 asuntos, es decir, llega a ser casi un 50% del total (ver
datos estadísticos en la página web de la Sala Constitucional, cuadro no. 5 de
asuntos votados en 2023).
17. Competencias (explicación breve de los
procedimientos): Las competencias de la
Sala Constitucional vienen dadas por los artículos 10 y 48 de la Constitución
Política y se refieren básicamente a dos grandes tipos de procesos: para la
defensa de derechos fundamentales y para el control de constitucionalidad.
Procesos para la defensa de derechos fundamentales
·
Recurso de Amparo:
Recurso mediante el cual se garantizan los derechos
y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Puede ser presentado por
cualquier persona gratuitamente y, mediante cualquier medio, sin mayores
exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.
·
Recurso de Hábeas
Corpus: Este recurso garantiza la libertad
e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir
restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e
incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito. Tiene
un trámite preferente y más expedito que el recurso de amparo.
Procesos para la defensa de la constitucionalidad
del ordenamiento jurídico
·
Acción de
Inconstitucionalidad: Procede contra las
leyes y disposiciones generales que lesionen el Derecho de la Constitución
(vicio de fondo), o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos
se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o
establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (vicio de
procedimiento).
·
Consulta
Legislativa de Constitucionalidad: Existen
de 2 tipos. La primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el
Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas
constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como
aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados
internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por
medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala
Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de
corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución. Asimismo, conforme
lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán
plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral.
·
Consulta Judicial:
Esta clase de consultas son presentadas por los
jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una
norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban
juzgar.
·
Conflicto
Constitucional: Relacionados con los conflictos
de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado y
el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de
la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas
de Derecho Público.
18. Legitimación en cada proceso: Amplia legitimación en los procesos de defensa de
derechos fundamentales, incluso legitimación vicaria (a favor de terceros). En
los procesos de defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico la
legitimación es más restringida. En la acción de inconstitucionalidad se
requiere de un asunto previo pendiente (salvo las excepciones que el mismo art.
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en cuanto a intereses
difusos, intereses corporativos y falta de lesión individual y directa, además
de la legitimación institucional de ciertas instituciones). Los demás procesos,
consulta legislativa, consulta judicial y conflicto de competencias, la
legitimación solo la ostentan determinados sujetos y bajo supuestos y
requisitos específicos.
19. Estatus de sus resoluciones: Las resoluciones de la Sala Constitucional tienen
el carácter de sentencias vinculantes erga omnes, con estatus de cosa juzgada
material (las resoluciones declaradas “Con Lugar”). Se discute si las
resoluciones de las consultas legislativas son opiniones consultivas o
sentencias, además, si la cosa juzgada es solamente para las declaratorias con
lugar, y no, para las declaratorias sin lugar, por el hecho de que estas
últimas permiten que el asunto se pueda volver a plantear y la Sala
Constitucional cambie de criterio.
20. Tiempo promedio de resolución: En los recursos de amparo y de hábeas corpus se
tarda un aproximado de uno a tres meses (salvo asuntos complejos donde se puede
tardar más, o asuntos urgentes donde se puede tardar menos como lo son los
amparos de salud). Consultas legislativas un mes. Consultas judiciales y
acciones de inconstitucionalidad en promedio de 3-5 años.
21. Datos cuantitativos: Más de 30.000 resoluciones al año (2023).
Cuadro No.2 Asuntos Votados Sala Constitucional 2023 |
|
|
|
POR TIPO DE ASUNTO |
|
RECURSO DE AMPARO |
31121 |
HABEAS CORPUS |
2423 |
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD |
257 |
CONSULTA JUDICIAL |
16 |
CONSULTA LEGISLATIVA |
16 |
CONFLICTO DE COMPETECIA |
1 |
TOTAL |
33834 |
22. Ejemplo de dos sentencias claves: Aunque resulta complejo escoger solo dos sentencias
entre las cientos de miles de resoluciones que existen, se pueden resaltar las
siguientes dos:
Resolución no.1739-1992[30].
Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del
debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral,
principalmente.
Resolución no. 2000-02306[31].
Fecundación in vitro. Sentencia clave por el debate relacionado con el derecho
a la vida y el momento en que se considera debe protegerse la vida, y porque
sirvió de base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH,
resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no.
2024-4672[32]
sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la
temática del derecho a la vida.
Se pueden mencionar otras, sobre temáticas como
libertad de prensa, equidad de género, tratamiento de privados de libertad,
interés superior del menor, discriminación racial, uniones entre parejas del
mismo sexo, experimentación científica con seres humanos, derecho de acceso a
información pública, protección del derecho al ambiente.
23. Página web:
https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr
LLM.
Olman Arturo Rodríguez Loaiza*
1. País: Los Estados Unidos
de América.
2. Nombre de la Jurisdicción
Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.
3. Estatus jurídico: La Suprema Corte
de los Estados Unidos está considerada como una de las ramas del Gobierno
Federal, y goza tanto de autonomía e independencia de las otras ramas
políticas, y financiera.
4. Modelo: Difuso, toda vez
que corresponde a la judicatura (federal como estatal) establecer la
constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones de carácter general.
La Constitución de los Estados Unidos no reguló en
forma concreta el judicial review, sino que, lo dejó abierto al
desarrollo político y jurídico de la Nación.
Desde el punto de vista constitucional había un vacío normativo que
quedó sin resolver expresamente, lo que produjo abiertos conflictos y debates
políticos entre las dos ramas políticas y la judicial, las que se adjudicaban
su interpretación.
Desde antes, en la tradición jurídica en
Inglaterra, se entendería que las disposiciones normativas no podían ser
contrarias a los estándares del common law. Sin embargo, hubo un revés
que explica el Profesor Robert S. Barker, de la siguiente manera:
“En el desarrollo
del common law en Inglaterra, hubo, de vez en cuando, opiniones judiciales que
sostenían que los tribunales tenían la facultad de declarar inconstitucionales
leyes que fueran contrarias a los principios del common law. La más famosa de ellas
es la opinión del Juez Coke en el Caso del Dr. Bonham, en el año 1610. Pero la
Revolución Inglesa de 1689, estableció de manera definitiva la supremacía del
Parlamento, y así puso fin a la idea del control judicial de constitucionalidad
en Inglaterra.
Paradójicamente,
en las colonias inglesas del Nuevo Mundo, la supremacía parlamentaria produjo
un efecto contrario; es decir, la supremacía parlamentaria significaba que las
leyes aprobadas por las legislaturas coloniales, tenían que conformarse a las
leyes del Parlamento y las demás decisiones del Gobierno británico, incluso las
Cartas básicas de las colonias concedidas por la Corona. Resultó que durante la
época colonial, tanto los tribunales coloniales como el Privy Council (Consejo
del Rey) ejercieran una forma de control de constitucionalidad, anulando leyes
coloniales por violar normas superiores”[33].
En los Estados Unidos de América, los factores de
ser una colonia inglesa se conjugarían para establecer que la Constitución
Política debía ser una norma jurídica vinculante, y una judicatura que mediante
el uso de remedios procesales podía resguardar derechos.
Pero, como se dijo el problema es que la revisión
judicial de las leyes no se establecería expresamente en la Constitución, de
manera que, lógica consecuencia es que posteriormente quedaría reconocida
mediante una interpretación judicial en Marbury vs. Madison, en el año
1803. Finalmente, para poner fin a toda discusión, en Cooper vs. Aaron
la Suprema Corte declaró que sería la intérprete final y suprema de la
Constitución de los Estados Unidos, con lo que estableció el carácter
vinculante de su jurisprudencia sobre todas las autoridades estatales.
5. Normativa que lo regula: Como tal, este
órgano constitucional es creado en el Artículo III, de la Constitución
Federal. Indica que: “Se depositará
el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los
tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo”.
Está constituida como una de las ramas o poderes constitucionales del Gobierno
Federal. En este sentido, la Constitución solo enuncia a la Suprema Corte como
el único Tribunal Federal, pero regula la creación de las demás Cortes
federales por parte del Congreso. En este sentido, la rama judicial
orgánicamente se constituye como la Corte de mayor jerarquía en los Estados
Unidos de América, y en los demás tribunales que posteriormente aprobaría el
congreso (con el Judiciary Act de 1789).
Las otras dos ramas de gobierno se encuentran en el
Artículo I, en el que se erige el Congreso de los Estados Unidos en dos cámaras
(de Representantes y el Senado), y el Artículo II el del Presidente de los
Estados Unidos (como el órgano constitucional ejecutivo). El artículo III,
comparado con las otras dos ramas de gobierno, contaría con regulaciones más
reducidas que las demás.
6. Año de creación: La Suprema Corte
de los Estados Unidos fue establecida el 4 de marzo de 1789, en el mismo año en
que la Constitución Federal fue ratificada. La legislación que implementa el
mandato constitucional entra a regir el 24 de septiembre de 1789, y sesiona por
primera vez en el 1 de febrero de 1790.
7. Cantidad de miembros: La Suprema Corte
está integrada por 9 magistrados (as).
8. Nombre de los integrantes y
estatus: Todos los miembros de la Suprema Corte son
denominados magistrados (Justices). Estos son los jueces del más alto
rango y jerarquía dentro de la Judicatura Federal.
9. Cantidad de años de elección: Una vez que un
magistrado forma parte de la Suprema Corte, su nombramiento será vitalicio.
Solo hay dos formas en que son apartados de sus puestos: 1) mediante la
jubilación o pensión; o 2), a través del proceso de impeachment o juicio
político que será explicado más adelante.
10. Requisitos de los miembros: Los requisitos
para ser magistrados de la Suprema Corte no están enunciados en la Constitución
Federal. El único requerimiento es que estén licenciados para la práctica del
derecho. Es la manera en que ha llevado en
la práctica desde los inicios y creación de la Corte. Se desarrollará más en el
punto 11, a continuación.
11. Forma de nombramiento de los
miembros: Para ser nombrado a la Suprema Corte, se requiere
que el Presidente de los Estados Unidos nombre al candidato a una plaza
vacante. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato
nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta. No obstante, antes se examina la viabilidad
del candidato, con lo cual, es ponderado por el Presidente y examinado por el
Comité de la Judicatura del Senado, quien le debe dar el consentimiento y recomendación. En este proceso se investiga al candidato por
la Policía Federal de Investigación (FBI), el Departamento de Justicia (DOJ),
el propio Congreso, la judicatura, y la Asociación Americana de Abogados (American
Bar Association). En el proceso de selección se evalúa al candidato en
varios aspectos que incluyen la visión política, sus vínculos con los partidos
políticos, sus ligámenes, y la ponderación de si el Senado podría o no
confirmar al candidato. En buena teoría,
el proceso supone que se nombraría a personas con posiciones políticas
moderadas y a los que se asocian a intereses políticos más amplios,
considerados moderados, y no con aquellos que se ubican en los extremos
políticos. Muchos de los candidatos pueden tener experiencia judicial, lo que
puede pesar favorablemente en el proceso.
12. Organización interna: La Corte se
encuentra presidida por un Presidente conocido como “Chief Justice”, que
es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América. Los restantes
magistrados son conocidos como “Associate Justices”, también nominados
por el Presidente de los Estados Unidos, y aprobados, por el Senado. No es
necesario que el “Chief Justice” haya sido magistrado antes, sino que
puede ser elegido cuando queda vacante la presidencia. Una vez nombrado, su
nombramiento es de forma vitalicia. Preside las audiencias judiciales de la
Suprema Corte, establece una agenda de reuniones, y tiene otras prerrogativas y
responsabilidades, como ser el oficial de mayor rango de la judicatura del
gobierno federal, es la cabeza del gobierno judicial federal. Es también el
jefe en los aspectos administrativos de la Conferencia Judicial de los Estados
Unidos, de la parte administrativa de las Cortes Federales de los Estados
Unidos, y elige al Oficial Administrativo de mayor rango de las Cortes de los Estados
Unidos.
El voto del presidente es equivalente al de los
restantes magistrados.
Cuando un caso es aceptado para ser revisado y
resuelto por la Suprema Corte, se le entrega a cada uno de los magistrados un
resumen preparado de los aspectos relevantes del caso. Cada magistrado los estudia en forma
separada, y sus letrados le entregan una revisión de los precedentes relevantes
al caso. Se señala hora y fecha para la
realización de la audiencia oral, donde cada parte tiene una hora para formular
sus argumentos. Los magistrados pueden hacer preguntas y pueden tratar de
subdividir los argumentos en los temas jurídicamente relevantes, para
establecer cuál es la ley que mejor aplica al caso. Una vez que finaliza la
vista oral y pública, los magistrados se retiran a sesionar en forma privada
para decidir y votar el asunto por mayoría absoluta. Por parte de la mayoría,
se toma la decisión de cuál es el magistrado que va a redactar la sentencia (lo
designa el Presidente de la Corte, y si no está en la mayoría, lo decide el
magistrado con mayor tiempo de permanencia en la Corte). En los votos salvados
la redacción de la minoría lo decide el magistrado de mayor tiempo de
permanencia en la Corte, asignándolo a otro magistrado de la minoría. En el
caso en que algún magistrado coincida con la conclusión de alguna de las
posiciones del Tribunal, pero no con el razonamiento dado por esos magistrados,
puede redactar su opinión concurrente (concurring opinion), y al cual se
le pueden unir otros jueces. Los magistrados pueden escribir sus propios votos
salvados.
13. Posibilidad de reelección: No. Al ser una
posición de nombramiento vitalicio, no cabe la reelección.
14. Posibilidad de destitución: Sí. Todos los
jueces federales, incluidos los magistrados como jueces federales, pueden ser
removidos de sus puestos mediante el impeachment. Se trata del juicio político encausado por
los miembros de la Casa de los Representantes, quien prepara el caso, y lo
resuelven los legisladores del Senado estableciendo la condenatoria o
absolución. Los jueces y magistrados no están nombrados en un periodo fijo,
sino que permanecen en sus puestos hasta su muerte, jubilación, o condena de
parte del Senado.
15.
Posibilidad de suplentes: No. El nombramiento de magistrados suplentes no
está dispuesto en la legislación.
16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Incluso es
usual que además de los votos salvados (para expresar una visión y conclusión
diferente a la mayoría), existe la posibilidad de votos concurrentes donde se
manifiestan otras razones no alegadas por la mayoría.
17. Competencias (explicación breve
de los procedimientos):
La Constitución Federal de los Estados Unidos no
estableció en forma cristalina el control de constitucionalidad de las leyes.
Sin embargo, la forma en que se abordó fue mediante una genial interpretación
judicial en el caso de Marbury vs Madison de 1803. El remedio judicial
principal que tiene la Suprema Corte es la habilidad de interpretar qué es la
ley, y establecer con ello el precedente de mayor rango en los Estados Unidos
de América. Esto se hace al juzgar los hechos del caso, los argumentos de los
precedentes aplicables, y el establecimiento por parte de la Corte al emitir su
juicio en coincidencia con esos precedentes o no. La Suprema Corte, no emite
ordenes de suspensión, ni otorga daños y perjuicios, restitución, o ejerce
otros poderes relativos a las partes, como sí lo pueden hacer las Cortes
Federales o Estatales (en inferior grado).
La Suprema Corte puede reafirmar o reversar la decisión de las Cortes de
menor jerarquía cuando han fallado en favor de algún remedio concreto. La razón de esto, es porque -el grueso de sus
competencias- está relacionado a ser una Suprema Corte de apelaciones, y en sus
decisiones hace el reenvío del caso para que el Tribunal o Corte inferior
vuelva a abordar las cuestiones litigadas.
La Suprema Corte no evacua consultas, u otras
formas no vinculantes de interpretación de la ley, en respuesta a las
solicitudes que provengan de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
18. Legitimación en cada proceso: La legitimación
se deriva de casos concretos, reales y actuales. En tales casos, la persona
actora debe alegar el daño e injuria personal, directamente atribuible a una
conducta ilegal específica del demandado, y que pueda ser enmendada mediante la
solicitud de reparación [Allen vs. Wright, 468 U.S. 737 (1984)]. Existen
además otras restricciones en la legitimación que la delimitan a una
prohibición general de permitir que otra persona alegue en favor de los
derechos de otra persona, no poder litigar cuestiones enfocadas en agravios en
abstracto, y que la denuncia se encuentre con suficiente cobertura de los
intereses protegidos por la ley invocada.
19. Estado de sus resoluciones: Sobresale el
término latino Stare Decisis que significa “dejar que la decisión se
mantenga”, que es un principio fundamental del sistema del common law
sobre el cual se hacen los pronunciamientos judiciales de acuerdo con los casos
previos donde la ley y los hechos han sido juzgados; también son conocidos como
“precedencia”. En el sistema del common law, la judicatura tiende
a enfatizar más la ratio decidendi de las sentencias, que en otros
sistemas de países como en el derecho civil continental. Cuando un caso es
decidido por la Suprema Corte, al ser la Corte de mayor rango y jerarquía en la
interpretación de las leyes y de los precedentes, se transforma en el
precedente nacional y reemplaza a cualquier otra precedencia que estuviere en
conflicto. Por ejemplo, en Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization,
decisión que es del año 2022, estableció que no hay un derecho al aborto
fundamentado en el derecho a la intimidad. Esta decisión invalidó previas
opiniones de la Suprema Corte y de otros Tribunales inferiores, incluyendo a
las Cortes estatales.
20. Tiempo medio de resolución: Por lo general,
después de realizada la audiencia oral con las partes del proceso, la Suprema
Corte puede dar su decisión dentro del plazo de cuatro meses. Sin embargo, ese tiempo puede extenderse
debido a consideraciones de la complejidad política que podría tener la
decisión o por algún otro tema controversial.
21. Datos cuantitativos: El período judicial de la Suprema Corte
empieza el 1° lunes de octubre y termina el 1° lunes de ese mes del año
siguiente. A este periodo judicial se le
denomina “Term” donde la Suprema Corte puede recibir aproximadamente
5.000 a 7.000 casos nuevos. En
comparación con la cantidad de casos recibidos en el siglo pasado, se considera
que hay un incremento significativo. Por ejemplo, en el período judicial (Term)
de 1950, fueron recibidos 1.195 casos nuevos, y para el año 1975 fueron
presentados 3.940 asuntos nuevos. En cada período judicial solo se reciben para
una revisión plenaria unos 80 casos, mientras que otro centenar o más son
revisados de forma sumaria. Los no recibidos son devueltos con el “certiorari
denied” y sin ninguna justificación. La totalidad de decisiones
correspondientes al “Term” anual son publicadas en tomos que llegan a
sumar alrededor de 1000 folios de contenido, y son sometidos a revisión
exhaustiva para evitar conflictos con decisiones previas que se quieren dejar
incólumes.
Se puede visitar el siguiente link con información
adicional: https://harvardlawreview.org/supreme-court-statistics/
22. Ejemplo de dos sentencias claves:
Sentencia
de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat), en la que la
Suprema Corte enunció su atribución de revisar en apelación todas aquellas
decisiones que provenían de las Cortes estatales, en las que las Cortes
federales también tendrían competencia por aplicación de la Ley Federal o la
Constitución de los Estados Unidos, porque le permite uniformar la
jurisprudencia en esta materia.
La
competencia de la Suprema Corte fue doblemente afianzada en la decisión de Cohens
vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264 (1821), en la que le permite recibir
en apelación las decisiones de las Supremas Cortes de los Estados de la Unión,
cuando se alegue en procesos penales la infracción de los derechos
constitucionales establecidos en la Constitución de los Estados Unidos. Consecuentemente, la Suprema Corte de los
Estados Unidos ejerce jurisdicción sobre todos los casos federales en la
jurisdicción federal, y/o en los casos estatales que involucren el derecho
federal aplicado por las cortes estatales.
23. Página web: https://www.supremecourt.gov/
Dra. Magally Hernández Rodríguez
El siguiente cuadro resume los principales puntos
de comparación entre ambas jurisdicciones.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados
Unidos. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Una de las ramas del Gobierno Federal. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Difuso. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: “Judicial review” creado por
jurisprudencia. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional. |
5.
Año de
creación: 04 de marzo de 1789, y propiamente el Judicial
Review, sentencia 1803 Marbury vs Madison. |
5.
Año de
creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año
1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 9 magistrados. |
6.
Cantidad
de miembros: 7 magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados (jueces del más alto rango). |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: Vitalicio. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Formados para la práctica del derecho. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o
naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de
35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5
años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución
Política. |
10. Forma de nombramiento de miembros: El
Presidente de los Estados Unidos nomina al candidato. El Senado de los
Estados Unidos vota para confirmar al candidato nominado por el Presidente,
mediante una votación de mayoría absoluta. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38
votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de
la Constitución Política. |
11. Organización interna: Preside un
Presidente conocido como “Chief Justice”, que es nominado por el
Presidente de los Estados Unidos de América.
Los restantes magistrados son conocidos como “Associate Justice”. |
11. Organización interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12. Posibilidad de reelección: No es
necesaria la reelección en virtud del carácter vitalicio del cargo. |
12. Posibilidad de reelección: Sí. |
13. Posibilidad de destitución: Sí. |
13. Posibilidad de destitución: No en
concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. |
14. Posibilidad de suplentes: No. |
14. Posibilidad de suplentes: Sí. |
15. Posibilidad de voto salvado: Sí. |
15. Posibilidad de voto salvado: Sí. |
16. Competencias: Judicial
review se interpreta la ley en sentido amplio (incluida
la Constitución Federal y las leyes). |
16. Competencias: -Defensa
de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus). -Control
de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa,
consulta judicial, conflicto constitucional). |
17. Legitimación en cada proceso: Caso
concreto y actual donde se alegue la solicitud de reparación. |
17. Legitimación en cada proceso: -Defensa
de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria). -Control
de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos
sujetos). |
18. Estatus de sus resoluciones: Estatus de
precedente de mayor jerarquía con efecto inter-partes. |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con
estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL). |
19. Tiempo promedio de resolución: 4 meses. |
19. Tiempo promedio de resolución: -Defensa
de derechos fundamentales (de 15 días a un mes). -Control
de constitucionalidad (de un mes a 3 años). |
20. Datos cuantitativos: 5.000 a
7.000 casos por año. |
20. Datos cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21. Ejemplo de dos sentencias claves: -Sentencia
de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat). -Sentencia
de 1821 de Cohens vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264. -Sentencia
de 2022 Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization. |
21. Ejemplo de dos sentencias claves: -Resolución
no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la
temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y
laboral, principalmente. -Resolución
no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs
Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más
recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día
después, relacionada también con la temática del derecho a la vida. |
22. Página web: |
22. Página web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De lo cual se
puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:
–
La principal diferencia
que se puede establecer entre el Modelo de Justicia Constitucional de Costa
Rica y el modelo de Estados Unidos (EUA) es una diferencia de base, pues nuestro
modelo se define como concentrado y el modelo de EUA como difuso. Ello nos
indica que en nuestro país tenemos un órgano especializado, con competencia
única y exclusiva para la defensa del Derecho de la Constitución. Por el
contrario, en EUA la competencia de la defensa jurídica de la Constitución la
asumió la Suprema Corte, quien también funge como la máxima autoridad
jurisdiccional en distintas materias.
–
Otra diferencia
importante es que, nuestra Sala Constitucional tiene competencias en dos
sentidos: tanto para la constitucionalidad del ordenamiento jurídico (tanto
mediante la acción de inconstitucionalidad como mediante opiniones consultivas
a los legisladores y jueces) como para la defensa de los derechos fundamentales
(mediante el recurso de amparo y de hábeas corpus). Por su parte, la Suprema
Corte de EUA solo tiene competencia para realizar la denominada “judicial
review” (control de constitucionalidad de las leyes) y solo para “casos
y controversias”, es decir, no se admiten opiniones consultivas sino solo
litigios reales y concretos.
–
Asimismo, las
competencias de la Sala Constitucional provienen de normas de la propia
Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989), mientras que las
competencias en esta materia, de la Suprema Corte de EUA provienen de una
interpretación judicial (caso Marbury vs Madison, 1803 y Cooper vs Aaron).
–
En cuanto al control
constitucional de las leyes, se tiene una diferencia importante en lo que a
legitimación se refiere. En Costa Rica, tenemos una triple posibilidad de
legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad (asunto previo,
interés difuso u otros, legitimación institucional). Sin embargo, en EUA la
legitimación siempre requiere de un caso concreto y actual.
–
Una similitud la
podemos encontrar en cuanto a la obligatoriedad de sus resoluciones. Si bien
con nomenclatura y origen teórico distinto, las resoluciones de nuestra Sala
Constitucional son vinculantes con efecto erga omnes y no tienen recurso alguno
(salvo la aclaración y adición); asimismo, las decisiones de la Suprema Corte
tienen efectos generales pues la decisión adoptada se transforma en precedente
nacional y reemplaza a cualquier otro.
–
Una diferencia que
resulta interesante de recalcar es en cuanto a la posibilidad del sistema de
EUA de permitir la remoción de los jueces de la Suprema Corte mediante el
denominado impeachment. La diferencia es que en Costa Rica, el
procedimiento disciplinario lo abre la Corte Suprema de Justicia y el
investigado es juzgado por sus mismos pares. En EEUU es un órgano de carácter
político en un juicio político. Dicho proceso encuentra también explicación
debido a que en EUA los jueces son nombrados de forma vitalicia, mientras que
en Costa Rica tienen un plazo determinado de 8 años, con posibilidad de
reelección (que se puede convertir también en un nombramiento de por
vida).
Dr. Haideer Miranda Bonilla*
1. País: Italia.
2. Nombre de la Jurisdicción
Constitucional: Corte Costituzionale o Corte Constitucional
Italiana.
3. Estatus jurídico: La Corte
Costituzionale se encuentra fuera del Poder Judicial y goza de plena
independencia y autonomía incluso financiera.
4. Modelo: En Italia, el
control de constitucionalidad de las leyes corresponde a la Corte
Constitucional, según sus competencias.
5. Normativa que
lo regula: En tanto órgano constitucional, la Corte
Constitucional fue creada en la Constitución de la República Italiana
promulgada el 27 de diciembre del 1947, sus competencias se encuentran regulas
en los artículos 134 a 136 de la Constitución que se encuentran en el Título VI
parte II denominado “garanzie costituzionale”. Además, temas relacionados
con sus competencias y mecanismos de acceso se encuentran regulados en una
serie de leyes constitucionales y en normativa reglamentaria como las “norme
integrative per i giudizi davanti alla Corte Costituzionale”.
6. Año de creación: La Corte fue
prevista en la Constitución de 1947 que entró en vigor el 1 de enero de 1948,
sin embargo, inició formalmente sus labores en 1956.
7. Cantidad de miembros: La Corte
Constitucional está conformada de 15 jueces.
8. Nombre de los integrantes y
estatus: La denominación oficial es Juez(a) de la Corte
Constitucional. Aunque el puesto tiene gran prestigio, no se reconoce un
estatus especial para sus miembros. Los jueces constitucionales en el ejercicio
de sus funciones tienen amplias garantías de independencia, motivo por el cual
no pueden ser juzgados por las opiniones y las resoluciones emitidas en el
ejercicio de sus funciones hasta que permanezcan en el cargo. Asimismo, el
artículo 136 párrafo 6 de la Constitución determina el régimen de
incompatibilidades: “El cargo de magistrado de la Corte será incompatible
con el de miembro del Parlamento, de un Consejo Regional, con el ejercicio de
la profesión de abogado y con cualquier cargo y puesto determinados por la ley”.
En el caso de aquellos que son magistrados o catedráticos universitarios deben
suspender sus funciones durante el período que se desempeñarán como jueces y
podrán regresar una vez finalizado el período. Es importante señalar que todas
las cuestiones relativas a las incompatibilidades las decide la Corte. En
cuanto a la remuneración los jueces tienen una remuneración igual a la que
percibe el magistrado de la jurisdicción ordinaria investido con la mayor
jerarquía. Al Presidente se le atribuye una compensación por representación,
igual a un quinto de su retribución. En el modelo italiano, es interesante como
una forma de asegurar la estabilidad profesional y la independencia es que en
aquellos casos de magistrados o catedráticos universitarios al finalizar su
período como jueces constitucionales regresan a sus puestos salvo que cumplan
con los requisitos para pensionarse o ya se encontrarán pensionados.
9. Cantidad de años de elección: 9 años.
10. Requisitos de los miembros: De conformidad con
el artículo 135 de la Constitución, para ser nombrado como juez constitucional
tiene que ser magistrado, incluso los jubilados de las jurisdicciones
superiores ordinarias y administrativas, profesor catedrático de universidad en
disciplinas jurídicas o abogados con más de veinte años de ejercicio
profesional. Lo anterior evidencia que se privilegió con una serie de
requisitos que resaltan la importancia de la experiencia profesional y de la
formación académica.
11. Forma de nombramiento de
miembros: El artículo 135 de la Constitución dispone: “la
Corte Constitucional estará compuesta de quince jueces nombrados en un tercio
por el Presidente de la República, en otro tercio por el Parlamento en sesión
conjunta y en el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y
administrativas”.
12. Organización interna: La Corte tiene un
Presidente y dos Vicepresidentes, así como un Secretario General y un aparato
administrativo en el que se encuentran los letrados que asisten a los jueces.
El quorum de votación es de 11 miembros.
13. Posibilidad de reelección: No.
14. Posibilidad de destitución: Sí, por
condenatoria penal o falta grave al deber.
15. Posibilidad de suplentes: No.
16. Posibilidad de voto salvado: No. Las decisiones
son tomadas por la mayoría de jueces.
17. Competencias (explicación breve
de los procedimientos):
La Corte
Constitucional es el principal órgano de garantía de la constitución. Al
respecto, el artículo 134 de la Constitución Italiana determina: “La Corte
Constitucional juzgará: sobre las controversias de legitimidad
constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de
las Regiones; sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado
y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y los de las Regiones
entre sí; sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la
República, conforme a las normas de la Constitución”. En este sentido, la
jurisdicción constitucional tiene como competencias el control de
constitucionalidad de una ley o de un acto con fuerza de ley, así como resolver
los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas, lo
cual la doctrina caracteriza como su “función arbitral”, así como
resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y
resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.
En particular, en el control de constitucionalidad
de las normas existen dos modalidades de acceso a la jurisdicción: a) el acceso
en vía principal y b) el acceso en vía incidental. El procedimiento en “vía
principal” o en “vía directa” permite a una serie de sujetos
titulares de la potestad legislativa acceder de forma directa ante la Corte
Constitucional con la finalidad que se respeten las competencias legislativas.
Al respecto, el artículo 127 de la Constitución determina: “Cuando el
Gobierno estime que una ley regional excede de la competencia de la Región,
podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. Cuando
una Región estime que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra
región lesiona su ámbito de competencia, podrá entablar cuestión de
constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días
siguientes a la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley”. En
este sentido, el recurso tiene que ser presentado dentro de los sesenta días de
la publicación de la normativa estatal o regional. La brevedad y el carácter
perentorio del término se explican con la exigencia de certeza en la relación
entre el legislador nacional y los legisladores regionales (y provinciales).
Las competencias del Estado y de las regiones se encuentran reguladas en el
artículo 117 constitucional que se ubica en el título V, el cual regula las
competencias exclusivas y aquellas compartidas o concurrentes.
El procedimiento se considera instaurado en vía
principal, porque la cuestión es planteada con un procedimiento ad hoc,
autónomo; y abstracto, porque las leyes impugnadas vienen a ser analizadas en
relación a lo que prescriben, independientemente de su aplicación concreta; así
como específico, pues no opera contra la inconstitucionalidad general de la ley
en general, sino contra su incompetencia; y finalmente disponible, porque los
entes involucrados “pueden”, no “deben” hacer uso de su poder de
recurso a la Corte Constitucional.
Por su parte, en el procedimiento en “vía
incidental” o “indirecta” se le reconoce a la autoridad
jurisdiccional la legitimación para activar de oficio o a instancia de parte la
jurisdicción de la Corte Constitucional. Este nace de la iniciativa de un juez
«ordinario o administrativo» quien, en la tramitación de un proceso
judicial tiene que aplicar una norma indispensable para resolver el caso, sobre
la cual tiene serias dudas sobre su constitucionalidad, convicción que puede
llegar a tener también una de las partes. El juez remitente “a quo”
suspende el proceso, creando un incidente dentro del mismo (de aquí el nombre
de procedimiento en vía incidental), y somete la cuestión de legitimidad
constitucional de esa disposición legislativa ante la Corte Constitucional. Lo
anterior, a través de una resolución “ordenanza” motivada de reenvío, la
cual se encuentra sujeta a un régimen amplio de publicidad, pues no solo se
notifica a todas las partes del proceso, sino que se publica en la Gazzetta
Ufficiale y además suspende la tramitación del proceso judicial hasta que la
Corte se pronuncie.
La Corte Constitucional tiene además como
funciones: a) resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las
regiones o entre éstas “conflitti intersoggettivi”, así aquellos
conflictos que surjan entre los poderes del Estado “conflitti interorganici”;
lo anterior la doctrina constitucional lo caracteriza como su “función
arbitral”; b) resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de
la República y c) resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.
18. Legitimación en cada proceso: Abarcado en el
punto anterior.
19. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga
omnes. Además ha desarrollado jurisprudencialmente una amplia tipología de
sentencias que va más allá de la clásica distinción entre sentencias
estimativas y desestimativas, entre las que destacan las sentencias
manipulativas, interpretativas, aditivas y exhortativas, entre otras.
20. Tiempo promedio de
resolución: Se toma como base
el informe de labores del año 2022. En el proceso en vía incidental el promedio
de días transcurridos entre la publicación en Diario Oficial de la resolución
de remisión del juez ordinario y la fecha de discusión en audiencia pública o en
la cámara del consejo fue de 292 días. En el proceso en vía principal, la
duración varía, pero es menor a un año.
21. Datos cuantitativos:
En el 2020, el número total de decisiones dictadas
por la Corte Constitucional fue de 270 (213 sentencias y 57 ordenanzas): cifra
un 2,7% superior a la de 2021 (263). Con referencia a los últimos quince años
(2008-2022), se observa que el valor promedio de decisiones fue de 365 entre
2008 y 2012, 292 entre 2013 y 2017 y 271 entre 2018 y 2022.
Aunque los valores absolutos relativos se
mantuvieron en niveles ligeramente superiores a 2021, el año transcurrido
confirmó la tendencia a la disminución de las pronunciaciones, debido a la
menor cantidad de los documentos de promoción recibidos, en particular en el
acceso incidental.
22. Ejemplo de dos sentencias
claves:
La
sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de controlar las normas
preconstitucionales. Esta
fue la primera sentencia que promulgó la Corte Constitucional en la que afirmó
“che tutte le leggi, anteriori o posteriori alla Costituzione, potevano
essere controllate e dovevano essere annullate se contrastanti con la
Costituzione”. En el caso en concreto declaró la
inconstitucionalidad de las normas de ley de seguridad pública que fueron
impugnadas por ser contrarias al parámetro constitucional reafirmando con ello
la fuerza normativa de la Constitución desde su primera resolución. Esa histórica sentencia “ha aperto la strada ad
innumerevoli sentenze successive, le quali hanno “bonificato” l’ordinamento da
molte norme delle vecchie leggi non in armonia con la nuova Costituzione, nei
campi in cui l’intervento innovatore del Parlamento nel tempo è mancato, ha tardato o è
stato inadeguato”.
La
sentencia No. 1146-1998. En dicho precedente se determinó que la dignidad de
la persona se constituye en un límite para el legislador en materia de revisión
constitucional.
23. Página web: https://www.cortecostituzionale.it
Dra. Magally
Hernández R.
El siguiente cuadro resume los principales puntos
de ambas jurisdicciones constitucionales.
ITALIA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Corte Costituzionale o Corte
Constitucional Italiana. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Fuera del Poder Judicial, con independencia y
autonomía. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Concentrado. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: Artículos 134 a 136 de la Constitución. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional. |
5.
Año de
creación: 27 diciembre de 1947, pero inició labores en
1956. |
5.
Año de
creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año
1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 15 jueces. |
6.
Cantidad
de miembros: 7 magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Juez de la Corte Constitucional. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: 9 años. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Magistrado de las jurisdicciones superiores
ordinarias y administrativas, o profesor catedrático de universidad en
disciplinas jurídicas o abogado con más de veinte años de ejercicio
profesional. Ver art. 135 de la Constitución. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o
naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de
35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5
años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución
Política. |
10. Forma de nombramiento de miembros: 5 jueces
nombrados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento y 5 jueces
por las supremas magistraturas. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38
votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de
la Constitución Política. |
11. Organización interna: Un
Presidente y dos Vicepresidentes, así como un Secretario General y un aparato
administrativo en el que se encuentran los letrados que asisten a los jueces. |
11. Organización interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12. Posibilidad de reelección: No. |
12. Posibilidad de reelección: Sí. |
13. Posibilidad de destitución: Sí. |
13. Posibilidad de destitución: No. |
14. Posibilidad de suplentes: No. |
14. Posibilidad de suplentes: Sí. |
15. Posibilidad de voto salvado: No. |
15. Posibilidad de voto salvado: Sí. |
16. Competencias: -El
control de constitucionalidad de una ley o de un acto con fuerza de ley. -Resolver
los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas (“función
arbitral”). -Resolver
las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República. -Resolver
la admisibilidad de los referéndums abrogativos. |
16. Competencias: -Defensa
de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus). -Control
de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa,
consulta judicial, conflicto constitucional). |
17. Legitimación en cada proceso: -Control
de constitucionalidad, sea por vía principal (ciertos sujetos titulares de
potestad legislativa) o por vía incidental (por autoridad jurisdiccional). |
17. Legitimación en cada proceso: -Defensa
de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria). -Control
de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos
sujetos). |
18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante
erga omnes. |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con
estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL). |
19. Tiempo promedio de resolución: Menor a un
año. |
19. Tiempo promedio de resolución: -Defensa
de derechos fundamentales (de 15 días a un mes). -Control
de constitucionalidad (de un mes a 3 años). |
20. Datos cuantitativos: 365
promedio por año. |
20. Datos cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21. Ejemplo de dos sentencias claves: -La
sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de controlar las normas
preconstitucionales. -La
sentencia No. 1146-1998 sobre la dignidad como límite. |
21. Ejemplo de dos sentencias claves: -Resolución
no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la
temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y
laboral, principalmente. -Resolución
no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs
Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente
la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después,
relacionada también con la temática del derecho a la vida. |
22. Página web: https://www.cortecostituzionale.it |
22. Página web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De lo cual se puede resaltar los siguientes
aspectos de comparación:
–
La mayor similitud
radica en que ambos son modelos concentrados, es decir, es la Corte
Constitucional (Italia) o la Sala Constitucional (Costa Rica) quienes tienen la
competencia exclusiva de realizar el control de constitucionalidad de las
normas.
–
Se encuentra también,
una similitud en cuanto al periodo de nombramiento, que en caso de Italia es de
9 años, mientras que en Costa Rica es de 8 años. Con la gran diferencia de que,
en Costa Rica se admite la reelección, con lo cual el periodo de nombramiento
se puede volver vitalicio. En cambio, en Italia, es un único periodo, concluido
el cual, termina el cargo de Juez Constitucional.
–
Otras dos diferencias
relevantes las encontramos en cuanto a que en Italia no se admiten jueces
constitucionales suplentes y tampoco se admite el voto salvado. A diferencia de
Costa Rica, donde se cuenta con magistrados suplentes y con múltiples votos
salvados en sus sentencias. Asimismo, se denota una diferencia abismal en
cuanto a la cantidad de asuntos, pues mientras en Italia son 365 en promedio
por año, en Costa Rica son más de 30.000 asuntos. Esta diferencia se hace
considerable si se toma en cuenta que Italia tiene una población de casi diez
veces superior a la de Costa Rica.
–
Otra diferencia
importante se refiere a las competencias, pues la Corte Constitucional de
Italia se limita básicamente al control de constitucionalidad de las normas.
Sin embargo, en Costa Rica, además de ello, también se encarga de
procedimientos concretos para la defensa de derechos fundamentales. Esta
diferencia es resaltada cuando se indica que: “puede verse en las
constituciones de los dos países, la lógica que condujo al establecimiento de
los tribunales es fundamentalmente diferente. La Sala Constitucional está a
cargo de garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la constitución costarricense, mientras que la Corte
Constitucional italiana se enfoca principalmente en salvaguardar los principios
constitucionales y monitorear la conformidad de las leyes con la Constitución.
Por lo tanto, una de las principales diferencias entre los dos Tribunales
Constitucionales se refiere a su competencia en materia de derechos humanos.
También gracias a los recursos de hábeas corpus y amparo, la Sala
Constitucional juega un papel más activo en la protección de los derechos
individuales.”[34]
–
Finalmente, una
diferencia relevante, que podría tomarse en cuenta como posible mejora para
Costa Rica, sería la forma de nombramiento. Pues mientras en Costa Rica esa es
competencia total de la Asamblea Legislativa, en Italia se tienen 5 jueces
nombrados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por
las supremas magistraturas.
Dr. David Jensen Ghesquiere*
1. País:
Alemania.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Bundesverfassungsgericht o Tribunal Constitucional
Federal.
3. Estatus jurídico: De conformidad con el numeral 92 de la Constitución
alemana, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que pertenece
al Poder Judicial (“El poder judicial está confiado a los jueces; lo ejerce
el Tribunal Constitucional Federal, los tribunales federales previstos en esta
Ley Fundamental y los tribunales de los estados federados.”) Sin embargo,
debe anotarse que el concepto “Poder Judicial” es distinto en Alemania,
donde tiene un significado material, no formal. A diferencia de Costa Rica,
donde hay una clara jerarquía y autoridades internas del Poder (Corte Plena, Consejo
Superior), el “Poder Judicial” alemán no se encuentra centralizado, dada
la organización federal del país.
4. Modelo: En
Alemania, el control de constitucionalidad corresponde al Tribunal
Constitucional Federal, según sus competencias. Debe notarse que su ámbito de
competencia es federal, por lo que se relacionará con las instituciones y
normas de nivel federal. Los Estados (Länder) que integran Alemania también
tienen instituciones y normas de nivel estatal. Incluso, la mayoría de ellos
tienen su propia constitución y tribunal constitucional. De ahí la importancia
de delimitar las competencias entre lo federal y lo estatal.
5. Normativa que lo regula: En tanto órgano constitucional, el Tribunal
Constitucional Federal es creado por la Ley Fundamental, en sus artículos 92,
93 y 94, donde también consta una descripción básica de sus funciones. Empero,
la propia Constitución señala que el Tribunal tendrá una ley para concretar su
constitución, los procedimientos y la fuerza de sus decisiones. Así, el
artículo 94.2 señala: “Una ley federal regula su constitución y
procedimiento y determina en qué casos sus decisiones tienen fuerza de ley.”
La respectiva ley se denomina Bundesverfassungsgerichtsgesetz (Ley del
Tribunal Constitucional Federal).
6. Año de creación: El Tribunal fue incluido en la Constitución de
1949. Sin embargo, inició formalmente sus labores en 1951, una vez promulgada
la Ley del Tribunal Constitucional Federal.
7. Cantidad de miembros: El Tribunal consta de 16 jueces.
8. Nombre de los integrantes y estatus: La denominación oficial es Juez(a) del Tribunal
Constitucional Federal. Aunque el puesto tiene gran prestigio, no se reconoce
un estatus especial para sus miembros.
9. Cantidad de años de elección: 12 años.
10. Requisitos de los miembros: 1) Tener 40 años; 2) Cumplir los requisitos para
ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento); 3) Tener la
habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura.
11. Forma de nombramiento de miembros: Una mitad es nombrada por el Bundestag (Cámara
Baja del Parlamento); la otra por el Bundesrat (Consejo Federal).
Aquellos nombrados por el Bundestag son sugeridos por una comisión de
elección. La elección es en voto secreto. Será elegido juez cualquier persona
que obtenga una mayoría de dos tercios de los votos emitidos o al menos la
mayoría de los votos de los miembros del Bundestag. Los jueces nombrados
por el Consejo Federal son elegidos con dos tercios de los votos del dicho
Consejo.
12. Organización interna: El Tribunal se divide en dos senados, cada uno con
ocho miembros. El quorum de votación es de seis miembros.
13. Posibilidad de reelección: No. Se eliminó con la finalidad de garantizarles
independencia.
14. Posibilidad de destitución: Sí, por condenatoria penal o falta grave al deber.
15. Posibilidad de suplentes: No.
16. Posibilidad de voto salvado: Sí.
17. Competencias (explicación breve de los
procedimientos):
·
Recurso o queja de
constitucionalidad (Verfassungsbeschwerde). Cualquier
persona puede interponer el proceso, mientras considere que se han violado sus
derechos fundamentales. Debe identificar el acto impugnado, el derecho
fundamental violado, el nexo entre esos dos puntos y aportar la prueba
respectiva, donde se incluye la verificación del agotamiento de la vía
administrativa y/o judicial. El Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad
del acto, la nulidad de una ley o eliminar una decisión. No puede ordenar otras
cosas (daños y perjuicios, medidas penales, accionar del legislador, etc.). No
se puede hacer del Tribunal una instancia más. Conoce únicamente temas
constitucionales. Además, hay un plazo de caducidad de un mes para presentar el
recurso. La legitimación activa recae en personas físicas y jurídicas de
derecho privado.
·
Conflicto de
competencia entre órganos constitucionales. Puede
ser interpuesto por un órgano constitucional (Presidente federal, Canciller,
Ministros federales, partidos políticos, etc.). El proceso versa sobre derechos
y deberes constitucionales de tales órganos, cuya resolución recae
necesariamente en el Tribunal debido a que no hay una relación de jerarquía. Si bien existe un contradictorio entre las
partes, el Tribunal no emite una orden, sino que únicamente resuelve el
conflicto.
·
Conflicto entre el
gobierno federal y el estado. Similar
al conflicto entre órganos constitucionales. En este caso, el conflicto versa
sobre competencias entre el gobierno federal y uno o más de los estados. En este caso hay contradictorio, pero no se
emite una orden. Distinto es el caso del
conflicto entre estados, donde el Tribunal sí puede emitir una orden.
·
Control normativo
abstracto. La legitimación activa
restringida: gobierno federal, gobierno estatal, una cuarta parte de los
miembros de la cámara baja. Se da con independencia de la existencia de un
litigio o la afectación de la parte consultante y se evalúan todas las dudas de
constitucionalidad que se planteen. Sin embargo, el Tribunal no está limitado
por la petición o los argumentos de la parte. Puede ser objeto de consulta
cualquier norma federal o estatal. Se prueba tanto la armonía de esas normas
con la Constitución, como compatibilidad del derecho estatal con el derecho
federal.
·
Control normativo
concreto. Similar a la consulta judicial de
constitucionalidad costarricense. Este proceso puede ser interpuesto por
cualquier autoridad jurisdiccional cuando exista una duda razonable sobre una
norma aplicable al caso. Si se admite la consulta, el asunto base queda
suspendido hasta que se resuelva.
·
Proceso de
prohibición de partido político. La
intención es despolitizar la decisión sobre un tema tan sensible como la
prohibición de un partido político. La legitimación activa recae en cualquiera
de las cámaras parlamentarias o el gobierno federal y es procedente cuando se
considera que un partido político es inconstitucional por poner en riesgo el
orden básico o la existencia del Estado democrático. Además, tales metas no
deben ser meramente hipotéticas, sino que existe una posibilidad de que ocurra.
·
Proceso para la
exclusión del financiamiento estatal. Es un
proceso muy semejante al anterior. La principal diferencia es que no se exige
que exista una posibilidad de que el partido alcance tales metas
inconstitucionales. Además, en caso de que resulte procedente la demanda, no se
elimina al partido, pero sí se le excluye del financiamiento y los beneficios
tributarios estatales por un plazo de 6 años.
18. Legitimación en cada proceso: Abarcado en el punto anterior.
19. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes.
20. Tiempo promedio de resolución: El 80% de los recursos de inconstitucionalidad son
resueltos en el plazo de un año (dato de 2020).
21. Datos cuantitativos: Según datos de 2020, el Tribunal había tramitado un
total de 245.809 casos desde su creación en 1951. De estos, 237.223 (96.51%)
fueron recursos de inconstitucionalidad, 3.812 (1.55%) control normativo
abstracto y concreto, 9 (0.01%) prohibición de partido o exclusión del
financiamiento estatal y 4.740 (1.92%) otros. En 2020, el Tribunal decidió
sobre 5.787 casos.
22. Ejemplo de dos sentencias claves:
Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la
prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020). Se cuestionó la constitucionalidad del artículo 217
del Código Penal, que establece la prohibición de la promoción comercial del
suicidio. El artículo castiga a quien, con la intención de promover el suicidio
de otra persona, conceda, procure o disponga la oportunidad de hacerlo de
manera comercial. El Tribunal estimó que tal prohibición viola la autonomía
personal que incluye el derecho a la muerte autodeterminada. Este derecho
incluye la libertad de buscar y utilizar la ayuda de terceros para poner fin a
la vida propia.
Sentencia sobre la protección del clima (24 de
marzo de 2021). Se reclamó que la Ley
de Protección del Clima no regulaba la actualización de metas nacionales,
relacionadas con las metas de reducción de gases de efecto invernadero para
periodos posteriores a 2030. El Tribunal consideró que la ley pospone
irreversiblemente las mayores cargas de reducción de emisiones hasta después de
2030, en detrimento de las generaciones más jóvenes. Tal situación conllevaría
una afectación significativa a las libertades constitucionales en el futuro,
tomando en cuenta el estrecho vínculo entre cambio climático y, prácticamente,
todos los ámbitos de la vida humana.
23. Página web: https://www.bundesverfassungsgericht.de/
Dra.
Magally Hernández R.
El
siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones
constitucionales:
ALEMANIA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Tribunal
Constitucional Alemán. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala
Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Pertenece
al Poder Judicial (en sentido material y no en sentido jerárquico). |
2.
Estatus
jurídico: Órgano
dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Concentrado en lo Federal, y a lo interno de cada
Estado hay también una Constitución y un Tribunal Constitucional. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Federal (artículos 92, 93 y 94). Además Ley del Tribunal Constitucional
Federal. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción
Constitucional. |
5.
Año de
creación: Por
Constitución de 1949, entrando en inicio de labores en 1951. |
5.
Año de
creación: Por
reforma parcial a la Constitución, en el año 1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 16 jueces. |
6.
Cantidad
de miembros: 7
magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Juez del
Tribunal Constitucional Federal. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: 12 años. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Tener 40
años; cumplir los requisitos para ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja
del Parlamento); tener la habilitación para el cargo de juez, de conformidad
con la Ley de Judicatura. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial). Ver art. 159 Constitución Política. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: 8 jueces
son nombrados por la Cámara Baja del Parlamento y 8 jueces por el Consejo
Federal. En cada caso la elección se da por dos tercios de los votos. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea
Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la
totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política. |
11.
Organización
interna: Dos
senados, cada uno con 8 miembros. |
11.
Organización
interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12.
Posibilidad
de reelección: No, para
darles mayor independencia. |
12.
Posibilidad
de reelección: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: No en
concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. |
14.
Posibilidad
de suplentes: No. |
14.
Posibilidad
de suplentes: Sí. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí. |
16.
Competencias:
-Recurso o queja de constitucionalidad. -Conflicto de competencia entre órganos
constitucionales. -Conflicto entre el gobierno federal y el estado. -Control normativo abstracto y control normativo
concreto. -Proceso de prohibición de partido político y
proceso de exclusión del financiamiento estatal. |
16.
Competencias: -Defensa de derechos fundamentales (recurso de
amparo, recurso de hábeas corpus). -Control de constitucionalidad (acción de
inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucional). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Recurso o queja de constitucionalidad: cualquier
persona que considere violados derechos fundamentales, previo agotamiento de
vía administrativa y/o judicial. -Control normativo abstracto: gobierno federal,
gobierno estatal, una cuarta parte de la cámara baja. -Control normativo concreto: cualquier autoridad
jurisdiccional. |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). -Control de constitucionalidad (legitimación
restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Vinculante
erga omnes. |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter
de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las
resoluciones declaradas CL). |
19.
Tiempo
promedio de resolución: Los
recursos de inconstitucionalidad se resuelven dentro de un año. |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a
un mes). -Control de constitucionalidad (de un mes a 3
años). |
20.
Datos
cuantitativos: En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787 casos. |
20.
Datos
cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la
prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020). -Sentencia sobre la protección del clima (24 de
marzo de 2021). |
21. Ejemplo de dos sentencias claves: -Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente. -Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro.
Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto
en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre
el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del
derecho a la vida. |
22.
Página
web: https://www.bundesverfassungsgericht.de/ |
22. Página
web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De
lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:
–
La primera semejanza
que resalta entre ambos modelos tiene relación con que en ambos se tiene un
sistema concentrado, que están regulados en la Constitución y en una Ley
especial.
–
En cuanto a las
diferencias resalta que en Alemania el Tribunal Constitucional data de 1949
(casi 75 años), mientras que en Costa Rica de 1989 (casi 35 años). Ambos
Tribunales forman parte del Poder Judicial, solo que en Costa Rica ello
significa que administrativa y jerárquicamente, también la Sala Constitucional
forma parte de la organización del Poder Judicial.
–
Hay una gran diferencia
en cuanto a la cantidad de jueces, porque en Alemania son 16 y en Costa Rica
son 7 magistrados. Además, en Alemania no se admite la reelección ni la figura
de magistrados suplentes. En cuanto a la reelección queda la discusión pendiente
en Costa Rica si eliminarla sería una forma de reforzar la independencia de los
magistrados, como se ha pretendido hacer en Alemania.
–
Igual que en Costa
Rica, en Alemania el Tribunal Constitucional tiene competencias para la defensa
de derechos fundamentales, como para el control de constitucionalidad. Solo que
en cuanto al primero, en Alemania la legitimación exige el previo agotamiento
de vía administrativa y/o judicial, requisito que no se exige en nuestro país.
–
Otra diferencia abismal
se encuentra en cuanto a las estadísticas, pues mientras en el año 2020 el
Tribunal Constitucional Alemán resolvió casi 6.000 casos, en Costa Rica la Sala
Constitucional estaba llegando a los 30.000 casos (que equivale casi a CINCO
veces más).
Dr. Ariana Macaya Lizano*
1. País: Francia.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional (Conseil Constitutionnel).
3. Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente
sui generis con rango constitucional, autonomía reglamentaria y
presupuestaria.
4. Modelo: Concentrado.
5. Normativa que lo regula: Constitución (Título VII, artículos 56 a 63),
Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958, de Ley orgánica sobre el
Consejo constitucional y reglamentos internos.
6. Año de creación: 1958.
7. Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados y los ex presidentes de la
República son miembros de derecho.
8. Nombre de los integrantes y estatus: “Miembros del Consejo Constitucional”, no
tienen un estatus particular, pero tienen un deber de imparcialidad, de
neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos.
9. Cantidad de años de elección: 9 años para los miembros nombrados, renovación por
tercios cada 3 años.
10. Requisitos de los miembros: Ningún requisito.
11. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la
República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el
Presidente de la Asamblea Nacional.
12. Organización interna: Los servicios administrativos están dirigidos por
un Secretario General, bajo la autoridad del Presidente. Cuenta con un servicio
jurídico, un servicio de relaciones exteriores, un servicio de secretaría y de
informática, un servicio de documentación, biblioteca e internet y un servicio
administrativo y financiero.
13. Posibilidad de reelección: No.
14. Posibilidad de destitución: No.
15. Posibilidad de suplentes: No.
16. Posibilidad de voto salvado: No.
17. Competencias (explicación breve de los
procedimientos): Control a priori de
leyes y otras normas, control a posteriori de leyes, control de la repartición
de competencia, juez electoral y competencia consultativa en caso de aplicación
del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).
18. Legitimación en cada proceso:
·
Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro,
Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60
senadores.
·
Control a
posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros).
19. Estatus de sus resoluciones: Las decisiones del Consejo Constitucional se
imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas
y jurisdiccionales. No son susceptibles de recurso (salvo las decisiones dadas
en materia electoral). Tienen valor de cosa juzgada.
20. Tiempo promedio de resolución (datos a
diciembre de 2022):
Decisiones en el marco del control a priori
(decisiones DC): 18 días.
Decisiones en el marco del control a posteriori
(decisiones QPC): 74 días.
21. Datos cuantitativos:
Desde
su creación al 31 de diciembre de 2023:
1841 decisiones de control de constitucionalidad (a
priori y a posteriori).
4428 decisiones como juez electoral.
559 decisiones en las otras competencias.
Información
estadística detallada en tiempo real disponible en el siguiente enlace:
https://www.conseil-constitutionnel.fr/bilan-statistique-temps-reel
22. Ejemplo de dos sentencias claves:
Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad
de Asociación”. Control a priori. Iniciativa:
Presidente del Senado. Norma sometida a control: Ley completando las
disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa
al contrato de Asociación. Primera decisión en donde el Consejo Constitucional
realiza un control de constitucionalidad utilizando como norma de referencia un
“principio fundamental reconocido por las leyes de la República”. Estas
normas están referenciadas en el Preámbulo de la Constitución de 1958. Se
amplía de esta forma el “bloque de constitucionalidad”. Se debe tomar en
cuenta que el texto numerado de la Constitución Francesa no contiene casi
ningún artículo sobre derechos y libertades, por lo que antes de esta decisión
el control realizado era un control más que todo formal e institucional. Al
incluir al Preámbulo entre las normas de referencia del control de
constitucionalidad, el Consejo se dotó de una caja de herramientas mucho más
variada. En efecto, este Preámbulo hace referencia a la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y al Preámbulo de la Constitución
de 1946, el cual a su vez hace referencia a los principios fundamentales de la
República. De esta forma, se dota de un catálogo de derechos y libertades
ampliando así las posibilidades de control. En el caso concreto, el Consejo
consideró que la ley en cuestión era contraria a la libertad de asociación, que
calificó como principio fundamental reconocido por las leyes de la República, y
censuró entonces la norma.
Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “I.V.G”.
Control a priori. Iniciativa: Grupo de
parlamentarios. Norma sometida a control: Ley relativa a la interrupción
voluntaria del embarazo. En esta decisión, si bien no censuró la ley objeto de
control, se realizó una importante delimitación de las competencias del Consejo
Constitucional como jurisdicción constitucional. En efecto, en una
interpretación estricta de las competencias otorgadas por el artículo 61 de la
Constitución, el Consejo considera que no puede realizar control de
convencionalidad.
23. Página
web: https://www.conseil-constitutionnel.fr/
El Consejo Constitucional francés: una institución sui
generis
En
el frontón de la puerta de entrada del Consejo Constitucional, en el ala
Montpensier del Palais-Royal, figura una imponente esfinge, obra del español
Apel les Fenosa i Florensa. Figura propia de la mitología griega, esta
creatura, mitad león, mitad mujer, es considerada un guardián, flanqueando las
entradas de los templos. Pero en el marco del Consejo Constitucional esta
figura híbrida también parece reflejar el carácter sui generis de la
institución. Órgano político, pero también jurisdiccional, juez constitucional,
y electoral, compuesto de miembros nombrados y de los ex Presidentes de las
República, esta extraña creación de la Constitución de 1958 refleja las
dificultades de establecer el control y la supremacía de la Constitución en la
tierra del legicentrismo. A través de un breve repaso de la evolución de esta
institución, se propone estudiar cómo el modelo francés de control de
constitucionalidad se construyó a la medida de su realidad política e
ideológica, para poco a poco ir alineándose con los modelos más tradicionales
de control de constitucionalidad concentrado, en particular gracias a la
reforma constitucional de 2008 que introdujo el control a posteriori de
constitucionalidad.
I. Antecedentes.
A. El legicentrismo y la concepción francesa de la
separación de poderes.
El
Profesor y antiguo presidente de la Asociación Francesa de Derecho
Constitucional, se refiera a la época anterior a 1958 como aquella del “imposible
control de constitucionalidad”[35].
Dos características del sistema político institucional francés explican la
reticencia durante lustros al establecimiento del control de constitucionalidad
de las leyes.
El
primer elemento es el llamado “legicentrismo” francés. Esta
característica permea la vida política e institucional desde la Revolución
Francesa y puede resumirse en el contenido del artículo 6 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual “La ley es la
expresión de la voluntad general”. El legicentrismo implica entonces que la
única expresión de la soberanía de la Nación es la ley, la cual se define
únicamente por su autor: el Parlamento. Al ser entonces la expresión de la
soberanía, no puede haber nada por encima de ella. Esta idea, se traduce por
ejemplo en el hecho de que la Constitución de la III República (una de las más
longevas de la historia constitucional francesa) se compone en realidad de tres
leyes aprobadas por el propio Parlamento, que pueden ser revisadas por el mismo
procedimiento legislativo[36].
Por
otra parte, la evolución constitucional e institucional francesa desde la
Revolución también se ha caracterizado por una desconfianza hacia la figura del
juez, que se traduce en una particular concepción de la separación de poderes.
En efecto, por mucho tiempo persistió un cierto recelo hacia los jueces, lo que
motivó a los redactores de las constituciones revolucionarias a limitar los
poderes de las jurisdicciones. Inspirados de la metáfora de Montesquieu del
juez como “boca de la ley”[37],
consideraban que el juez no podía amonestar a las autoridades políticas, las
únicas legitimadas para representar la soberanía nacional[38]. De esta forma la ley del 16 y 24 de agosto de
1790 sobre la organización judicial adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente estableció el principio de la prohibición para el juez de
intervenir en el proceso legislativo y de interpretar las leyes[39].
Lo
anterior imposibilitaba la implantación de un control jurisdiccional de la ley.
Como lo recordaba el decano Hauriou, durante el Antiguo Régimen, los
Parlamentos judiciales se habían abrogado el derecho de registrar o rechazar
las ordenanzas reales, lo que, en caso de rechazo, equivalía a impedir la
promulgación de una ley[40].
Los excesos de estos Parlamentos fue lo que motivó, en un primer momento, a
Luis XVI a convocar los Estados generales. De esta forma, aún en la
Constitución actual, no se habla de un verdadero “Poder Judicial”, sino
de una autoridad judicial, lo que demuestra nuevamente una particular
concepción de la separación de poderes. Esta concepción, puede ser resumida,
siguiendo a la Profesora Agnès Roblot-Troizier como una “teoría anti-jueces
marcada a la vez por la oposición tradicional al establecimiento de un control
judicial de la constitucionalidad de las leyes como por el principio de
separación de autoridades administrativas y judiciales”[41].
B. Los intentos de incorporar un control de la ley.
En
el año III del calendario revolucionario (1795), el Abad Siéyès intentó
convencer a los redactores de la nueva Constitución de crear una “jurie
constitutionnaire”, un cuerpo de representantes cuya misión sería juzgar
aquellas denuncias sobre cualquier ataque a la Constitución[42],
sin embargo, el temor a un “gobierno de los jueces” no permitió que esta
idea calara entre los constituyentes revolucionarios. Sin embargo, la llegada
de Napoleón permitió a Sieyès participar directamente en el proceso
constitucional en la redacción de la Constitución del Año VIII. Esta
Constitución cual introdujo la figura del “Senado conservador” en su
artículo 21, cuya función era “mantener o anular todos los actos calificados
de inconstitucionales por el Tribunado o por el gobierno […]”. Esta
institución figuraba también en la Constitución de 1852. No obstante, fuera de
las Constituciones Napoleónicas, ninguna Constitución durante el Siglo XIX
incorporó forma alguna de control de constitucionalidad consagrando la idea del
legicentrismo. Durante este periodo, algunos autores doctrinales se
pronunciaron a favor de la instauración de un control de constitucionalidad, sin
embargo, las corrientes dominantes y los principales actores políticos
siguieron unidos a la tradición de la soberanía parlamentaria[43].
El
artículo 91 de la Constitución de 1946 establecía, dentro del Capítulo
consagrado a la revisión de la Constitución, la creación de un Comité
constitucional presidido por el Presidente de la República. Su composición era
eminentemente política ya que, además del Presidente, incluía a los Presidentes
de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, así como siete miembros
nombrados por la Asamblea Nacional y tres por el Consejo de la República. Su
función era de “examinar si las leyes votadas por la Asamblea Nacional
suponen una revisión de la Constitución”. Si bien se disponía expresamente
de una forma de control de constitucionalidad, claramente este control no
implica una garantía de la supremacía constitucional y continuaba con la larga
tradición del legicentrismo. El resultado del control no afectaba la soberanía
de la ley puesto que no se preveía ninguna consecuencia en caso de violación de
la Constitución. Al contrario, en caso de contradicción la solución era la
revisión de la Constitución. Este
mecanismo fue utilizado una sola vez durante la Cuarta República[44].
II. La excepcionalidad francesa en materia de
control de constitucionalidad.
A. El Consejo Constitucional: una institución al
servicio del parlamentarismo racionalizado.
La
transición entre la IV y la V República se vio marcada por las críticas al
régimen de Asamblea que había sido diseñado por la Constitución de 1946 y por
una voluntad de limitar los poderes del Legislativo en beneficio del Ejecutivo,
en pro de un parlamentarismo racionalizado[45].
Esta expresión, nacida en la década de los años 1930, “se refiere a los
diferentes mecanismos previstos para reducir la influencia del Parlamento sobre
la acción gubernamental con el fin de lograr un funcionamiento más eficaz del
ejecutivo”[46].
Entre
los mecanismos de racionalización introducidos por la Constitución de 1958
destacan la incompatibilidad entre las funciones ministeriales y el mandato
parlamentario, y, principalmente, la definición del ámbito de ley por el
artículo 34 que determina aquellas materias que pueden ser objeto de regulación
por medio de ley. El poder reglamentario, en manos del Ejecutivo, puede
entonces regular todas aquellas materias que no se encuentran expresamente
enumeradas por el artículo 34.
El
Consejo Constitucional fue entonces creado principalmente como una institución
al servicio de salvaguardar esta delimitación entre el dominio de la ley y el
dominio del reglamento. En efecto, el
artículo 37 de la Constitución establece un mecanismo, a cargo del Consejo
Constitucional, que permite desclasificar cualquier ley que no se haya adoptado
en el marco de las materias enumeradas por el artículo 34, con el fin de que
pueda ser modificada por Reglamento. En el espíritu del constituyente de 1958
está función, así como aquellas otorgadas como juez electoral eran las
principales competencias y razón de ser del Consejo Constitucional.
B. La Composición mixta del Consejo Constitucional.
El
artículo 56 de la Constitución de 1958 regula la composición de esta nueva
institución. Establece entonces que el Consejo estará compuesto por nueve
miembros con un mandato de nueve años no renovable. Esta composición se renueva por tercios cada
tres años. Tres miembros son nombrados por decisión del Presidente de la
República, quien también designa al Presidente del Consejo. Tres miembros son
nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional y otros tres por el
Presidente del Senado. Luego de una revisión constitucional introducida en el
2008, a estos nombramientos se les aplica el procedimiento previsto en el
último párrafo del artículo 13 de la Constitución. De esta forma, los
nombramientos realizados por el Presidente de la República están sujetos al
dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea y el Senado y el
Presidente no puede realizar un nombramiento cuando la suma de los votos
negativos en cada comisión represente al menos las tres quintas partes de los
votos emitidos en ambas comisiones. Los nombramientos realizados por el
presidente de la Asamblea Nacional están sujetos al dictamen de la comisión
permanente del Senado y los realizados por el presidente del Senado por aquel
de la comisión permanente de la Asamblea Nacional.
Ni
la Constitución, ni la Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958 que
establece la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional ni el Decreto No.
59.1292 de 13 de noviembre de 1959 sobre las obligaciones de los miembros del
Consejo Constitucional establecen requisitos para ser miembros del Consejo
Constitucional. De esta forma cualquier persona de nacionalidad francesa que
disfrute de sus derechos civiles y políticos puede ser nombrada miembro del
Consejo Constitucional. No es entonces necesario tener formación jurídica, y
así han sido nombrados, por ejemplo, médicos (Louis Pasteur Vallery Radot),
historiadores (Jacquelin Gourault) o sociólogos (Dominique Schnapper). En la
práctica, la mayoría de las personas nombradas provienen ya sea de la esfera
jurídica (profesores universitarios, magistrados o miembros del Consejo de
Estado) o política. El perfil de la composición actual de los miembros del
Consejo es la siguiente (2023)[47]:
Presidente:
Laurent Fabius (ex Ministro de Relaciones Exteriores).
Michel
Pinault (Consejero de Estado).
Corinne
Luquiens (Funcionaria de la Asamblea Nacional).
Jacques Mézard (Abogado).
François Pillet (Abogado).
Alain
Juppé (ex Ministro y Diputado).
Jacqueline Gourault (ex
Ministra y Senadora).
François
Seners (Consejero de Estado).
Véronique
Malbec (Abogada, Inspectora General de la Justicia).
Una
de las características más sui generis del Consejo Constitucional es que
los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios del Consejo
Constitucional. Sin embargo, no es una obligación, de esta forma Nicolas
Sarkozy o François Hollande decidieron no formar parte del Consejo.
El
estatuto de los miembros del Consejo Constitucional está definido por la
Ordenanza del 7 de noviembre de 1958 relativa a la ley orgánica del Consejo
Constitucional, modificada varias veces, y, además, por el decreto n°59-1292
del 13 de noviembre 1959 relativo a sus obligaciones. Los miembros tienen un
deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con
otros mandatos, en particular con la función de ministro o miembro del
Parlamento. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato
electoral. En el 2013, se estableció una reforma para establecer un régimen de
incompatibilidades más amplio. Así las funciones de miembro del Consejo
Constitucional son incompatibles con el ejercicio de cualquier función pública
y de cualquier otra actividad profesional o asalariada, en particular con el
ejercicio de la profesión de abogado. Los miembros del Consejo Constitucional
pueden, sin embargo, dedicarse a trabajos científicos, literarios o artísticos.
C. Las diferentes competencias del Consejo
Constitucional: de elemento de racionalización de parlamentarismo a juez
electoral y constitucional.
El
Consejo Constitucional francés cumula diferentes competencias, que coadyuvan a
su carácter sui generis. Los artículos 58 a 60 de la Constitución establecen
las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. De esta forma,
es el encargado de velar por la regularidad de la elección del Presidente de la
República, de la elección de diputados y senadores y de las operaciones de
referéndum[48].
Asimismo, el artículo 16 de la Constitución que regula los poderes
excepcionales del Ejecutivo en caso de crisis, establece la consulta previa del
Consejo constitucional en caso de que el Presidente decida hacer uso de estas
facultades. Además, la revisión constitucional de 2008 introdujo un nuevo
párrafo que le da al Consejo constitucional la posibilidad de examinar el
ejercicio de estos poderes extraordinarios. El Consejo tiene también la
competencia para controlar la repartición de las competencias normativas entre
el poder central y algunas entidades ultramarinas que gozan de autonomía
legislativa[49].
Sin
embargo, la principal novedad de la Constitución de 1958 en materia de control
de constitucionalidad fue la introducción, en un principio bastante acotada,
del examen a priori de la compatibilidad de las leyes al texto numerado
de la Constitución. En efecto, el objetivo de los constituyentes de 1958 no era
de establecer un control general de la constitucionalidad de todas las normas,
ni de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos por una acción
particular. Se buscaba instituir un mecanismo eficaz que evitara que el
Parlamento saliera del marco de sus atribuciones constitucionales[50].
El
artículo 61 de la Constitución estableció entonces un control a priori
obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras
Parlamentarias. La revisión de 2008 agregó las proposiciones de ley sometidas a
referéndum a la lista de normas sujetas a control obligatorio. Asimismo, previó
la posibilidad de que cuatro autoridades políticas, el Presidente de la
República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el
Presidente del Senado, pudieran, de forma individual, solicitar al Consejo
Constitucional el examen de constitucionalidad de cualquier otra ley antes de
su promulgación. Para evitar alargar el plazo de promulgación de las leyes, la
Constitución le estableció un plazo al Consejo para dar sus decisiones en el
marco de este control a priori: un mes que puede ser reducido a ocho
días a petición del Gobierno si existe urgencia. Por otra parte, el artículo 54
de la Constitución otorgó a estas mismas cuatro autoridades políticas la
posibilidad de someter al control a priori del Consejo los tratados
internacionales.
El
artículo 62 determina los efectos de las decisiones del Consejo constitucional.
De esta forma, una disposición declarada inconstitucional no puede entrar en
vigor. Asimismo, se estableció que las decisiones del Consejo constitucional no
tienen recurso y se imponen a todos los poderes públicos y a todas las
autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Este
control a priori o introducido por la Constitución, si bien representó
una novedad en el sistema legicentrista francés, no significó sin embargo una
revolución y durante los primeros años, no fue muy utilizado. De esta forma,
entre 1958 y 1971 solo se aprobaron 45 decisiones “DC” en materia de
control a priori de constitucionalidad.
D. La evolución jurisprudencial y normativa de las
competencias del Consejo Constitucional.
Tres
elementos introducidos en la década de los años 1970 impactaron de manera
profunda al Consejo Constitucional, redefiniendo su competencia en materia de
control de constitucionalidad. Dos de ellos fueron fruto de la propia
interpretación del Consejo en su jurisprudencia, el tercero provino de una
reforma constitucional.
El
primer gran cambio vino gracias a la decisión “Libertad de Asociación”
(decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971). El Consejo constitucional
recibió una remisión por parte del Presidente del Senado para analizar la
constitucionalidad de la Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y
7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Esta ley
instauraba un procedimiento según el cual la adquisición de la capacidad
jurídica de las asociaciones declaradas podía estar sujeta a un control previo
de su cumplimiento de la ley por parte de la autoridad judicial.
Previo
a esta decisión, el Consejo constitucional ejercía únicamente un control
utilizando como norma de referencia la Constitución numerada. Sin embargo, la
Constitución de 1958 en sus artículos 1 a 89 no contiene casi ningún artículo
sobre derechos y libertades. De esta forma, el control de constitucionalidad
efectuado era más que todo un control formal, velando porque se respetaran los
aspectos procesales e institucionales. No obstante, en esta decisión, y por vía
de interpretación, el Consejo amplía sus normas de referencias, creando
entonces la noción de “bloque de constitucionalidad”. En efecto, la
decisión de inconstitucionalidad en este caso no se dio respecto de un artículo
numerado de la Constitución. El Consejo, en cambio, consideró que la ley
sometida a control era contraria al “principio fundamental reconocido por
las leyes de la República” de la libertad de asociación. Al integrar esta
noción, abrió entonces la puerta a que se pudieran utilizar todas las normas a
las cuales hace referencia el Preámbulo de la Constitución como normas de
referencia del control de constitucionalidad: la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de 1946 que a su vez hace
referencia a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la
República y a los principios políticos económicos y sociales, y, luego de la
reforma de 2003, la Carta del Medio Ambiente.
En
la decisión 74-54 DC del 15 de enero de 1976, el Consejo delimitó también su
propia competencia vía interpretación. En este caso, el Consejo debía analizar
la constitucionalidad de la ley sobre la interrupción del embarazo. Los
parlamentarios que remitieron la consulta consideraban que esta ley era
contraria al artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El
Consejo consideró que el constituyente no le había otorgado la competencia para
realizar un control de convencionalidad, por lo que no podía analizar la
alegada incompatibilidad de la ley sometida a control con un Tratado
Internacional. Desde entonces, en el sistema francés existe una repartición de
competencias entre el juez ordinario (judicial o administrativo) que ejerce el
control de convencionalidad, y el Consejo constitucional que ejerce el control
de constitucionalidad.
Finalmente,
por medio de la revisión constitucional del 29 de octubre de 1974 se modificó
el artículo 61 de la Constitución y se amplió la legitimación para poder
solicitar el control a priori de las leyes antes de su promulgación.
Esta reforma, fruto de la iniciativa del entonces Presidente de la República
Valéry Giscard d’Estaing, rompió con el monopolio de las autoridades estatales
en la legitimación para activar el control de constitucionalidad al abrirla a
60 diputados o 60 senadores (de un total de 577 diputados y 348 senadores). La
escogencia de estos números, de acuerdo con el proyecto presentado por el
Ejecutivo, “es suficientemente alta para evitar que se de un uso abusivo de
este derecho. Es igualmente suficientemente restringida para que toda minoría
importante de una de estas dos Asambleas tenga, en adelante, la posibilidad
efectiva de ejercer este derecho”[51].
Posteriormente, por medio de la ley constitucional del 25 de junio de 1992, se
modificó la redacción del artículo 54 de la Constitución para también permitir
a 60 senadores o 60 diputados la remisión de tratados internacionales para su
control de constitucionalidad. Esta reforma implicó una multiplicación de las
decisiones DC (control a priori) y por ende una expansión del control de
constitucionalidad. Tomando datos al 31 de diciembre de 2023, del total 1149
decisiones DC, 826 (72%) vienen de iniciativa de parlamentarios.
De
esta forma, el Consejo constitucional pasó de ser un instrumento del ejecutivo
para controlar el Parlamento, a un instrumento de diálogo entre las mayorías y
minorías políticas y un verdadero juez constitucional pudiendo controlar la ley
frente a un amplio bloque de constitucionalidad. Sin embargo, sus competencias
seguían limitadas al control previo de constitucionalidad. La primacía de la
ley votada y promulgada como expresión de la soberanía nacional seguía
permeando las diferentes instituciones y actores políticos.
III. La QPC, ¿fin de la excepcionalidad francesa?[52]
A. El fracaso de las tentativas de reforma durante
la década de los años 1990.
En
una entrevista dada al periódico Le Monde en 1989, el entonces
Presidente del Consejo Constitucional, Robert Badinter, expresó su deseo que la
evolución del Consejo constitucional diera un plazo suplementario introduciendo
el control de las leyes promulgadas[53].
El Presidente Badinter logró entonces convencer al entonces Presidente de la
República François Mitterrand de presentar un proyecto de ley de revisión de la
Constitución en 1990 introduciendo un control a priori de constitucionalidad
por vía de excepción. Sin embargo, este proyecto no contó con gran apoyo
parlamentario y fue finalmente abandonado[54].
En
1993, Mitterrand encargó al decano Vedel la coordinación de un Comité
consultativo para la revisión de la Constitución (conocida también como la “Comisión
Vedel”). Entre los puntos que fueron sometidos por el Presidente a este
Comité se encontraba la posibilidad para los ciudadanos de recurrir al Consejo
Constitucional. La Comisión retomó en esencia el proyecto de 1990: el Consejo
Constitucional podría conocer, a petición de un justiciable, vía el Consejo de
Estado o la Corte de Casación, de una cuestión prejudicial relativa a la
constitucionalidad de una ley planteada ante una jurisdicción[55].
Sin embargo, los cambios en la mayoría que se dieron en la primavera de 1993
impidieron que este punto del proyecto fuera finalmente incluido en la Ley
constitucional No. 93-952 del 17 de julio de 1993.
B. La reforma de 2008 sobre la modernización de las
instituciones y la introducción del control a posteriori.
Una
de las promesas de campaña del entonces candidato Nicolas Sarkozy fue la adaptación
de las instituciones de la V República a las exigencias de una “democracia
moderna”. En efecto, la práctica institucional de los instrumentos del
parlamentarismo racionalizado introducidos en la Constitución de 1958 dio como
resultado un poder acrecentado en manos del Ejecutivo. De esta forma, se
planteaba entonces la necesidad de reequilibrar los poderes, reforzando al
Parlamento. Esta reforma estuvo precedida por los trabajos del Comité de
reflexión y de proposición sobre la modernización y el reequilibrio de las
instituciones de la V República, presidida por el ex Primer ministro Edouard
Balladur.
Además
de introducir mecanismos para controlar mejor el Ejecutivo, así como para
reforzar el margen de acción parlamentaria, el Comité también planteó la
necesidad de consagrar nuevos derechos para los ciudadanos. Es en este ámbito
que se planteó la introducción del derecho para todo ciudadano de rebatir en el
marco de un proceso una ley que considere contraria a los derechos y libertades
garantizadas por la Constitución por medio de la cuestión prioritaria de
constitucionalidad (en adelante “QPC” por sus siglas en francés). Si
bien el Comité reconoció que gracias a la apertura del control a priori
a los parlamentarios introducida en 1974, gran cantidad de leyes son sometidas
al control de constitucionalidad previo a su promulgación, subrayó que todavía
existen gran cantidad de textos, como por ejemplo las leyes anteriores a 1958 o
textos que, por diferentes razones de oportunidad política, no pudieron ser
objeto de un control a priori de constitucionalidad, de ahí la necesidad de
instaurar este nuevo control[56].
El Comité también se interrogó sobre la oportunidad de ampliar la competencia
del Consejo constitucional para que realice también control de
convencionalidad, sin embargo, consideró que “habría más inconvenientes que
ventajas en reunir bajo la autoridad exclusiva del Consejo Constitucional el
control de la conformidad de la ley con la Constitución y los principios
fundamentales consagrados totalmente o en parte por convenios internacionales”[57].
Finalmente,
la revisión constitucional del 23 de julio de 2008 introdujo un nuevo artículo
61- 1 en el Título que regula al Consejo Constitucional introduciendo un
control a posteriori de las leyes promulgadas.
C. El mecanismo de la QPC.
La
nueva cuestión prioritaria de constitucionalidad se encuentra regulada
principalmente por el nuevo artículo 61-1 de la Constitución, completado por la
ley orgánica sobre el Consejo constitucional (reforma de la Ordenanza No.
58-1067) y por un reglamento interno que regula el nuevo procedimiento ante el
Consejo Constitucional. El artículo 61-1 establece así: “Cuando, con motivo
de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición
legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la
Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del
Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se
pronunciará en un plazo determinado”.
De
esta forma, se establece un sistema de doble filtraje. En el marco de un
proceso ante una jurisdicción, si un justiciable considera que una disposición
legislativa es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, puede
alegar su inconstitucionalidad por medio de una QPC. Para ello deberá presentar
un escrito independiente ante el juez (ya sea administrativo o judicial, o bien
directamente ante el Consejo constitucional cuando se trata del contencioso
electoral) en cualquier instancia del proceso (primera instancia, apelación o
casación). El escrito deberá ser motivado y deberá justificar de que forma la
norma aplicada en el proceso es contraria a los derechos y libertades
garantizados por la Constitución. De esta forma se excluyó la posibilidad de un
control en abstracto y también la posibilidad de que un justiciable reclame la
inconstitucionalidad formal de una norma (la contradicción a una norma
procedimental establecida en la Constitución).
El
juez administrativo o judicial realiza entonces un primer filtraje de la QPC.
Para ello deberá asegurarse que la norma objeto de la cuestión es efectivamente
una disposición legislativa, que esta disposición sea aplicable al litigio, que
no haya sido ya declarada conforme a la Constitución por parte del Consejo
constitucional (salvo cambio de circunstancias de hecho o de derecho) y que los
argumentos presentados no “estén desprovistos de un carácter serio”[58].
Si el juez considera que se cumplen los criterios, transmitirá la QPC ya sea al
Consejo de Estado (si se trata de un juez administrativo) o a la Corte de
Casación (si se trata de un juez judicial) en un plazo máximo de 8 días. La
decisión de enviar la QPC suspende el proceso y no es susceptible de ningún
recurso. No obstante, la decisión de no transmitir la QPC puede ser recurrida
una vez que se termine el proceso.
El
segundo filtro es entonces realizado por el Consejo de Estado o la Corte de
Casación. Estas jurisdicciones realizan un nuevo examen en donde se aseguran
nuevamente que se cumplan los mismos requisitos (forma legislativa, aplicación
al litigio y que no haya sido ya objeto de una declaración de conformidad a la
Constitución). El último requisito establecido si es diferente con respecto al
primer filtro. La Corte de Casación o el Consejo de Estado debe asegurarse que
existe una duda seria sobre la constitucionalidad de la norma o que plantea una
cuestión novedosa[59].
De esta forma si el juez del primer filtro únicamente debe asegurarse que la
QPC no sea fantasiosa, manifiestamente infundada o que se trata de una simple
técnica dilatoria, el Consejo de Estado o la Corte de Casación deben hacer un
examen más profundo y determinar si existe un fundamento serio para transmitir
la pregunta al Consejo constitucional. La decisión debe ser tomada en un plazo
máximo de tres meses. Si se considera que se cumplen con estas condiciones, la
Corte de Casación o el Consejo de Estado reenvían la QPC al Consejo
constitucional.
Una
vez transmitida la QPC al Consejo constitucional, éste notifica el proceso a
las partes y lo abre a otras personas. De esta forma notifica al Presidente de
la República, al Primer ministro y a los Presidentes de la Asamblea Nacional y
del Senado para que presenten observaciones. Asimismo, se abre la posibilidad a
que toda persona que justifique “un interés especial” pueda presentar
observaciones. Las observaciones presentadas son transmitidas a todas las
partes. Posteriormente, el Consejo organiza una audiencia pública. Concluida la
misma, los miembros del Consejo deliberan y rinden una decisión en un plazo
máximo de tres meses a contar desde la transmisión por parte del Consejo de
Estado o la Corte de Casación[60].
D. La “jurisdiccionalización” del Consejo
constitucional y el fin relativo de su excepcionalidad.
Desde
sus inicios, las particularidades en la formación, competencias y constitución
del Consejo constitucional motivaron una discusión sobre su carácter
jurisdiccional[61].
En efecto, la composición de esta institución y el modo de nominación de sus
miembros coadyuva a la idea de que se trata ante todo de un ente político. Sin
embargo, en virtud de la evolución de sus funciones, la mayoría de la doctrina
le reconoce actualmente un carácter jurisdiccional al Consejo constitucional, a
pesar de que sus miembros no son considerados “jueces” y que no
pertenece a la rama judicial.
Más
allá de sus características formales, por la naturaleza de sus funciones, el
Consejo Constitucional actúa como una jurisdicción[62].
Asimismo, debe subrayarse que sus decisiones, en virtud del artículo 62 de la
Constitución, están dotadas de la autoridad de cosa juzgada, por lo que se
imponen de forma definitiva a todas las partes.
Esta
naturaleza jurisdiccional se vio subrayada también con la evolución que ha
vivido la institución. La multiplicación de las normas de referencia del
control de constitucionalidad operada desde el 1971 con la jurisprudencia Libertad
de Asociación permite al Consejo constitucional no solo realizar un control
formal de las normas (que podría asimilarse al que se hace al interior de los
Parlamentos para asegurarse del respeto de los procedimientos), sino también un
control de fondo de compatibilidad con los derechos y libertades.
Sin
embargo, fue la revisión de 2008 la que terminó de despejar toda duda sobre la
naturaleza jurisdiccional del Consejo y terminó en gran parte con la
excepcionalidad francesa. Como lo explica el Profesor Tusseau, esta revisión
permitió finalmente “el derrocamiento del legicentrismo rousseauista del
orden jurídico francés”[63].
Explica entonces que una doble revolución se operó a partir del 1 de marzo de
2010 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la QPC): “con la
posibilidad de impugnación de ley por iniciativa del (simple) justiciable, por
un lado, y después de su entrada en vigor, por otro lado. Esta plena y completa
justiciabilidad de la Constitución francesa transfigura el constitucionalismo
francés”[64].
La QPC implicó, además, la creación de un nuevo mecanismo para que cualquier
justiciable pueda reclamar la protección de sus derechos y libertades frente a
los actos del Parlamento, confirmando una nueva concepción del Estado del
derecho que ya no pasa solamente por la democracia representativa, sino por la
garantía de los derechos de los ciudadanos.
La
reforma de 2008 implicó, además, cambios en la organización misma del Consejo
constitucional que permitieron acercarlo más al modelo “tradicional” de
Corte constitucional. Con la QPC, el Consejo constitucional se abrió a los
justiciables. Por primera vez en su historia, los “sabios” de la calle
de Montpensier tienen que hacer frente a partes en un proceso. Lo anterior
implicó no solo la necesidad de crear un reglamento interno, sino de
transformar los locales del Consejo, construyendo una sala de audiencias.
A
más de 10 años de la introducción de la QPC, el ritmo de trabajo del Consejo
constitucional también se modificó. En efecto, el número de decisiones QPC en
13 años ya casi alcanza el número de decisiones DC tomadas desde 1958 (963
decisiones QPC entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y 857
decisiones DC entre el 1 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 2023. Para el 2023, el Consejo constitucional dictó
45 decisiones QPC y 15 decisiones DC).
Este
final de la excepcionalidad francesa en materia de control de
constitucionalidad permite considerar el sistema jurídico francés como un
modelo de Estado constitucional, en donde finalmente se puede cumplir con lo
previsto por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, según el cual “Una Sociedad en la que no esté establecida la
garantía de Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de
Constitución”. Para ello solo era necesario hacer un ajuste al legicentrismo,
considerando entonces que ciertamente “La ley es la expresión de la voluntad
general” siempre y cuando respete la Constitución[65].
Dra.
Magally Hernández R.
El
siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones
constitucionales.
FRANCIA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Consejo
Constitucional. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala
Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Fuera del
Poder Judicial, institución independiente con rango constitucional y
autonomía. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano
dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Concentrado. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
(artículos 56 a 63). Además Ley Orgánica sobre el Consejo
Constitucional. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción
Constitucional. |
5.
Año de
creación: 1958. |
5.
Año de
creación: Por
reforma parcial a la Constitución, en el año 1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 9 miembros
nombrados, más los ex presidentes de la República quienes son miembros de
derecho. |
6.
Cantidad
de miembros: 7
magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: No tienen
un estatus particular, solo la de “miembros”, incluso no se requiere
ser jurista. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: 9 años. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ningún
requisito en particular. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial). Ver art. 159 Constitución Política. |
10. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la
República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el
Presidente de la Asamblea Nacional. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea
Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la
totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política. |
11.
Organización
interna: Servicio administrativo, servicio jurídico,
servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática,
servicio de documentación. |
11.
Organización
interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12.
Posibilidad
de reelección: No. |
12.
Posibilidad
de reelección: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la
destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. |
14.
Posibilidad
de suplentes: No. |
14.
Posibilidad
de suplentes: Sí. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: No. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí. |
16.
Competencias:
-Control a priori de leyes y otras normas. -Control a posteriori de leyes. -Control de la repartición de competencia. -Juez electoral. -Competencia consultativa en caso de aplicación
del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción). |
16.
Competencias: -Defensa de derechos fundamentales (recurso de
amparo, recurso de hábeas corpus). -Control de constitucionalidad (acción de
inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucional). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Control a priori: Presidente de la República,
Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado,
60 diputados, 60 senadores. -Control a posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). -Control de constitucionalidad (legitimación
restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Vinculante
erga omnes, tienen valor de cosa juzgada. No tienen recurso (salvo en materia
electoral). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter
de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las
resoluciones declaradas CL). |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Decisiones
en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días. -Decisiones
en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días. |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a
un mes). -Control de constitucionalidad (de un mes a 3
años). |
20.
Datos
cuantitativos: Desde su creación al 31 de diciembre de 2023: -1841 decisiones de control de constitucionalidad
(a priori y a posteriori). -4428 decisiones como juez electoral. -559 decisiones en las otras competencias. |
20.
Datos
cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad
de Asociación”. Control a priori. - Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “Interrupción
Voluntaria del Embarazo”. Control a priori. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente. -Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro.
Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto
en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre
el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del
derecho a la vida. |
22.
Página
web: |
22.
Página
web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De
lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:
–
Ambos son sistemas
concentrados, es decir, el control de constitucionalidad está concentrado en el
Consejo Constitucional y en la Sala Constitucional, respectivamente en cada
país.
–
La primera gran
diferencia que resalta es el hecho de que para ser miembro del Consejo
Constitucional no se requiere ser jurista, por lo tanto, el estatus no es el de
juez constitucional, como sí lo es en Costa Rica, donde tienen el estatus de
Magistrados de la Sala Constitucional.
–
Otra diferencia abismal
es en cuanto a la cantidad de asuntos resueltos, mientras en Francia durante
alrededor 66 años de funcionamiento (desde su creación en 1958) se han resuelto
1841 casos, es decir, un promedio de 27 resoluciones por año mientras que en
Costa Rica en el último año se han resuelto alrededor de 30.000 casos al año.
–
Hay una diferencia en
cuanto a la cantidad de jueces, porque en Francia son 9 y en Costa Rica son 7
magistrados. Resaltando la gran diferencia en la forma de nombramiento, pues en
Francia son nombrados por tercios por distintas instancias políticas, en Costa
Rica los 7 magistrados son de nombramiento de la Asamblea Legislativa. Además,
en Francia no se admite la reelección ni la figura de magistrados suplentes ni
tampoco el voto salvado, mientras en Costa Rica sí se admite la reelección, los
magistrados suplentes y el voto salvado.
–
Otra gran diferencia se
refiere a las competencias, pues en Francia el Consejo Constitucional se limita
al control de constitucionalidad de las normas, prioritariamente a priori y
recientemente (año 2008) a posteriori. Además de que el Consejo Constitucional
Francés tiene competencias de juez electoral. En Costa Rica, la Sala
Constitucional no se limita al control de constitucionalidad de las normas
(tanto a priori como a posteriori) sino además, a la protección de los derechos
fundamentales por medio de los recursos de amparo y de hábeas corpus.
–
En cuanto al control a
priori de constitucionalidad, que permite en el caso de Costa Rica la consulta
legislativa de constitucionalidad (tanto la preceptiva como la facultativa),
esta figura es una inspiración del control a priori en Francia, uno de los
pocos países que se tiene, y que en Costa Rica ha sido criticada por los roces
que dicha figura posibilita entre el Parlamento y la Sala Constitucional cuando
se encuentran roces de constitucionalidad en ciertos proyectos de ley que, por
esa razón, se ven frenados de su aprobación.
MSc. Maikol
J. Andrade Fernández*
1. País:
España.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional de España.
3. Estatus jurídico: El Tribunal Constitucional se encuadra como una
jurisdicción de naturaleza especial, pues el mismo no se encuentra ubicado
dentro de la común organización judicial, sino que la Constitución de 1978, la
cual le dio origen, y lo sitúa como un órgano fuera de la estructura del Poder
Judicial.
4. Modelo: El
modelo español de justicia constitucional responde al patrón
europeo–kelseniano, por cuanto la Constitución residencia en el Tribunal
Constitucional el monopolio de rechazo de las leyes por razón de
inconstitucionalidad. Los Tribunales ordinarios no pueden anular o inaplicar
leyes sobre cuya constitucionalidad abriguen alguna duda, sino que deben
cuestionarlas ante el Tribunal Constitucional, quien resolverá mediante un
pronunciamiento con efectos erga omnes. El cuestionamiento de los
Tribunales ordinarios no puede realizarse en abstracto, siendo necesario que la
ley en cuestión sea aplicable a un caso concreto del que esté conociendo el
Tribunal ordinario y, además, que de la validez de esa ley dependa el sentido
del fallo que haya de poner fin al proceso judicial. Todos los órganos
jurisdiccionales, sin excepción, es decir, tanto los Tribunales ordinarios como
el Tribunal Constitucional, son competentes para controlar la
constitucionalidad de la ley y para defender los derechos y libertades (sistema
difuso). Lo son, sin embargo, con distinto alcance. Por lo que hace al control
de la ley, los Tribunales ordinarios están obligados a interpretar el conjunto
del ordenamiento de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia
constitucional. Deben, pues, contrastar las leyes con la Constitución en el
momento de aplicarlas en un caso concreto. Sin embargo, si el resultado de ese
contraste es un juicio negativo, los Tribunales ordinarios no pueden inaplicar
la ley examinada, sino que deben remitirla para su enjuiciamiento al Tribunal
Constitucional. Tratándose de normas sin valor de ley, los Tribunales
ordinarios pueden resolver por sí solos, con la nulidad o la inaplicación, el
juicio de constitucionalidad al que deben someter a toda norma aplicable. En
relación con la protección de los derechos y libertades, los Tribunales
ordinarios son sus valedores primeros e inmediatos, garantizando la propia
Constitución el derecho de todos a la tutela judicial efectiva de sus derechos
e intereses legítimos. El Tribunal Constitucional, por su parte, dispensa en
ese ámbito una protección excepcional y subsidiaria, limitada a los derechos
fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 CE. La defensa de esos
derechos, a través del recurso de amparo opera siempre a partir de un previo
pronunciamiento judicial (con la única excepción, prácticamente marginal, de
las resoluciones parlamentarias sin valor de ley, que son directamente
recurribles en amparo –art. 42 LOTC–). El Tribunal Constitucional cumple además
una importante función arbitral en la resolución de los conflictos de
competencias que pueden enfrentar a los órganos constitucionales del Estado o a
éste y a las Comunidades Autónomas y a las Comunidades Autónomas entre sí. El
Tribunal Constitucional español tiene atribuidas las siguientes competencias:
a) Control de constitucionalidad de la ley y normas
con rango o valor de ley. En esta categoría
se comprenden las leyes formales (tanto del Estado como de las Comunidades
Autónomas), los Estatutos de Autonomía, los decretos legislativos, los
decretos–leyes, los Reglamentos de las Asambleas parlamentarias (nacional y
autonómicas) y los tratados internacionales. El control de estas normas puede
llevarse a cabo, a través de varios procedimientos:
i.
Recurso de
inconstitucionalidad: Recurso abstracto y
directo que pueden promover determinados órganos en el plazo de tres meses tras
la entrada en vigor de la norma. Como sentencia relevante acordada en este tipo
de procedimiento puede citarse la STC 48/2003, de 12 de marzo.
ii.
Cuestión de
inconstitucionalidad: Proceso de carácter
concreto que sólo pueden instar los Jueces y Tribunales ordinarios, en
cualquier tiempo, siempre que duden de la constitucionalidad de una norma legal
que deban aplicar en un proceso del que estén conociendo y de cuya validez
dependa el fallo (art. 163 CE); el propio Tribunal Constitucional puede
plantearse una cuestión de inconstitucionalidad al conocer de un recurso de
amparo (competencia de las Salas y Secciones del Tribunal) dirigido contra un
acto de aplicación de una ley que pudiera ser inconstitucional. En ese caso, de
entender la Sala o Sección competentes que la demanda de amparo debiera
estimarse porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades
públicas, habrá de suspenderse el proceso de amparo y cuestionarse la ley ante
el Pleno, el cual dictará finalmente sentencia sobre la constitucionalidad de
la ley (art. 55.2 LOTC). Se trata, por tanto, de una vía, a través de la cual
los particulares (legitimados para recurrir en amparo) pueden propiciar un
control de constitucionalidad de la ley que de manera directa les está vedado.
Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse
la STC 200/2001, de 4 de octubre.
iii.
Control previo de
constitucionalidad de tratados:
Proceso preventivo de carácter potestativo que pueden promover el Gobierno
nacional o cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales, con el fin de
que el Tribunal Constitucional declare si la integración de un tratado
internacional requiere o no de la previa reforma de la Constitución (art. 95
CE). Como resolución relevante acordada en este tipo de procedimiento puede
citarse la DTC 1/2004, de 13 de diciembre.
b) Conflictos constitucionales de competencia entre el
Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. El Tribunal Constitucional es competente para
resolver las disputas que puedan suscitarse en relación con el reparto
constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por
el cauce procesal de los conflictos (positivos o negativos) se enjuician las
normas con rango o valor inferior a la ley e incluso los simples actos y hasta
la vía de hecho que hayan suscitado la disputa competencial. Si la controversia
trae causa de normas legales se arbitra por el cauce del recurso o de la cuestión
de inconstitucionalidad. Como sentencia relevante acordada en este tipo de
procedimiento puede citarse la STC 165/1994, de 26 de mayo, resolutoria de un
conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente
al Gobierno del País Vasco en relación con un Decreto por el que se creaba una
oficina de representación del Gobierno vasco en Bruselas. El Tribunal
Constitucional sentenció que la posibilidad de que las Comunidades Autónomas
lleven a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse
limitada a aquéllas que, siendo necesarias o, al menos, convenientes para el
ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de ius contrahendi,
no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos
extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen
responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o
supranacionales.
c) Conflictos de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado.
Procedimiento a través del cual, el Tribunal resuelve las controversias
competenciales que puedan plantearse entre el Gobierno de la Nación, el
Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial
(órgano de gobierno del Poder Judicial). Se trata de un procedimiento que sólo
ha dado lugar a dos sentencias constitucionales: A) La STC 45/1986, de 17 de
abril, que rechazó que este tipo de proceso pudiera utilizarse por el Consejo
General del Poder Judicial para, bajo la cobertura de un conflicto aparente con
el Congreso y el Senado, impugnar en realidad una ley aprobada por ambas
Cámaras. B) STC 234/2000, de 3 de octubre, que resolvió a favor del Gobierno el
conflicto trabado con el Senado en relación con las facultades del primero en
la tramitación como urgente de un proyecto de ley sobre regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo.
d) Conflictos en defensa de la autonomía local. Proceso creado por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (reforma de 1999) para hacer posible la impugnación de leyes
(estatales o autonómicas) por parte de las provincias y los municipios cuando
éstos entiendan que se lesiona la autonomía local constitucionalmente
garantizada. Siendo un proceso reciente, sólo ha dado lugar a una sentencia de
fondo: la STC 240/2006, de 20 de julio, en la que se han dejado claras
cuestiones pendientes sobre la posición institucional de las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla y acerca de las normas utilizables como parámetro de
contraste para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones que sean
impugnadas por esta vía.
e) Recurso de amparo. Proceso excepcional y subsidiario para la defensa
de los derechos y libertades fundamentales proclamados en los artículos 14 a 30
de la Constitución. Como sentencia relevante acordada en este tipo de
procedimiento puede citarse la STC 81/1998, de 2 de abril.
5. Normativa que lo regula: Constitución Española (CE) en sus artículos
159-165. Aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los
Diputados y del Senado celebradas el día 31 de octubre de 1978, ratificada por
el pueblo español en referéndum del día 6 de diciembre de 1978 y sancionada por
S. M. el Rey ante las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC).
6. Año de creación: Fue en la I República española (1873) cuando se
discutió un proyecto de Constitución federal que preveía por primera vez un
control de constitucionalidad de las leyes, de forma previa, por el Senado, y
de forma sucesiva, por el Tribunal Supremo (que conocía de forma incidental y
con efectos inter partes) y que no llegó a ver la luz (este proyecto preveía la
creación de un Tribunal Supremo al estilo americano, que no sólo dirimiría los
conflictos entre la Federación y los Estados, sino que también tenía facultad
para suspender los efectos de las leyes contrarias a la Constitución). En los
últimos días de la Dictadura de Primo de Rivera (1929) se preparó un
anteproyecto de Constitución que recogía un “recurso de inconstitucionalidad
de las leyes” atribuido al Consejo del Reino que tampoco llegó a aprobarse.
Sin embargo, tras la caída de este régimen, en la II República (1931), se
presentó otro «Anteproyecto» de Constitución en el que se incluía un
control concentrado de las leyes atribuido a un «Tribunal de Justicia
Constitucional», bien a instancia de los órganos judiciales (control
concreto), bien mediante la impugnación directa por los sujetos habilitados
(control abstracto). Este Tribunal, aparte del control de validez de las leyes
asumía la protección de los derechos fundamentales (“juicio de amparo”),
los conflictos entre el Estado y las regiones autónomas, la responsabilidad
criminal de los altos cargos del Estado y la validez de las actas de diputados
y senadores. El posterior «Proyecto» de Constitución de 1931, sin
embargo, denominaría a este órgano «Tribunal de Garantías Constitucionales»,
quitándole la competencia para controlar la validez de las actas de diputados y
senadores, y convirtiéndolo en un simple órgano consultivo (no vinculante)
acerca de la constitucionalidad de las leyes. Sería la Constitución de 9 de
diciembre de 1931 (desarrollada por la Ley Orgánica de 14 de junio de 1933) la
que creó el «Tribunal de Garantías Constitucionales» y le atribuyó,
siguiendo el modelo austriaco, el control de la constitucionalidad de las leyes
(a través del recurso de inconstitucionalidad que podían interponer incluso los
ciudadanos en una suerte de acción popular en defensa de la Constitución, y de
la consulta sobre constitucionalidad de las leyes por los Tribunales de
Justicia), el recurso de amparo en materia de garantías individuales, la
resolución de conflictos entre la República y las regiones autónomas, el examen
y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes
eligen al Presidente de la República, así como el control de la responsabilidad
criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros,
del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, y del Fiscal de la
República. Su funcionamiento fue breve, pues con el alzamiento de julio de 1936
(comienzo de la Guerra Civil española) sus miembros dimitieron (el día 20 de
agosto), aceptándose por el Gobierno algunas dimisiones. A partir de ahí
funcionó interinamente hasta que en 1939 fue trasladado a Barcelona donde
concluyó sus días. Ha sido el Título IX de la Constitución española de 27 de
diciembre de 1978 el que ha creado un «Tribunal Constitucional», cuya
puesta en funcionamiento se hizo por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, y que funciona como el garante último tanto de los
derechos fundamentales y libertades públicas, como de la supremacía de la
Constitución.
7. Cantidad de miembros: El Tribunal Constitucional se compone de doce
miembros.
8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados del Tribunal Constitucional. La composición
actual del Tribunal Constitucional es:
Cándido
Conde-Pumpido Tourón (presidente)
Inmaculada
Montalbán Huertas
Ricardo Enríquez
Sancho
María Luisa
Balaguer Callejón
Ramón Sáez
Valcárcel
Enrique Arnaldo
Alcubilla
Concepción Espejel
Jorquera
María Luisa
Segoviano Astaburuaga
César Tolosa
Tribiño
Juan Carlos Campo
Moreno
Laura Díez Bueso
9. Cantidad de años de elección: Los Magistrados del Tribunal son independientes e
inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años. Cabe la
reelección, pero no inmediata. En principio, es necesario que entre el cese del
Magistrado y su nuevo nombramiento medie, al menos, una renovación parcial del
Tribunal. Se exceptúa el supuesto de quien hubiere ocupado el cargo por un
período no superior a tres años (en sustitución de un Magistrado constitucional
que no hubiere agotado su mandato, cuyo cargo se ocupa por el tiempo que reste
hasta la finalización del mismo). Es decir, el Tribunal debe renovarse de forma
escalonada en grupos sucesivos de cuatro magistrados cada tres años. No hay
límite de edad para la condición de Magistrado constitucional. Los Magistrados
continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión
quienes hubieren de sucederles (art. 17.2 LOTC). La condición de Magistrado del
Tribunal Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la
figura del Magistrado suplente.
10. Requisitos de los miembros: Es necesaria la ciudadanía española (art. 18.1
LOTC) y la condición de jurista de reconocida competencia con más de quince
años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE). El juicio sobre la idoneidad de
los candidatos corresponde al órgano constitucional en su caso competente para
la designación. Al Pleno del Tribunal corresponde, en todo caso, verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento [art. 10.1 i)
LOTC]. El art. 159.4 CE prescribe que la condición de Magistrado constitucional
es incompatible: a) con todo mandato representativo; b) con cargos políticos o
administrativos; c) con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; d) con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal y e) con cualquier actividad
profesional o mercantil. Además de estas incompatibilidades específicas, y como
cláusula de cierre, el propio art. 159.4 CE extiende a los Magistrados
constitucionales las incompatibilidades propias de los miembros del Poder
Judicial. El art. 19.1 LOTC pormenoriza este régimen de incompatibilidades,
individualizando, por ejemplo, los mandatos representativos y los cargos
políticos o administrativos que son incompatibles con el ejercicio de la
jurisdicción constitucional. El art. 19.2 LOTC, por su parte, concede un plazo
de diez días a la persona propuesta como Magistrado constitucional para que, en
el supuesto de incurrir en causa de incompatibilidad, cese en el cargo o actividad
incompatibles, entendiéndose que si no lo hiciere renuncia al cargo de
Magistrado constitucional. La misma regla se aplica en el caso de
incompatibilidad sobrevenida.
11. Forma de nombramiento de miembros: Los doce Magistrados son nombrados por el
Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial (art. 159.1 CE). El Pleno del Tribunal elige entre sus miembros,
por votación secreta, al Presidente; nombrado por el Rey.
12. Organización interna: El Pleno gubernativo es el Pleno del Tribunal en funciones de carácter
no jurisdiccional y vinculadas al gobierno y a la organización interna de la
institución. Le corresponde, por ejemplo, establecer la plantilla del personal,
elegir y remover al Secretario General, y aprobar el proyecto de Presupuesto
del Tribunal. Es competencia del Presidente, además de ejecutar las
decisiones acordadas por el Pleno gubernativo, ejercer la superior autoridad
sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicio en la
sede del Tribunal y ejercer las máximas funciones de policía dentro del recinto
del Tribunal Constitucional, así como dictar instrucciones de ordenación
interior sobre las distintas unidades de trabajo que integran el Tribunal
Constitucional. La Junta de Gobierno aprueba las bases de los concursos
para la incorporación o contratación de personal, propone contrataciones de
personal laboral y administrativo, formula propuestas de adscripción y aprueba
directrices en materia de personal y funcionamiento interior. El Secretario
General es elegido por el Pleno entre los Letrados de carrera del Tribunal.
En tanto que al Letrado Mayor, y bajo la dirección del Presidente, le
corresponde ejercer la jefatura de los Letrados, ordenando y dirigiendo los
servicios de apoyo jurídico del Tribunal Constitucional; igualmente asume
tareas de dirección y coordinación del restante personal administrativo y
auxiliar al servicio del Tribunal Constitucional. Desde 1999 existe una Vicesecretaría
General, ocupada por un Letrado. Al Servicio de Estudios, Biblioteca y
Documentación, dependiente de la Secretaría General y bajo la dirección de
un Letrado nombrado por el Presidente, corresponde la programación y
elaboración de aquellos trabajos de carácter doctrinal, jurisprudencial y
legislativo que se consideren necesarios para la mejor información de los
miembros del Tribunal y sus Letrados. Integrada en este Servicio se encuentra
la unidad de Biblioteca y Documentación, a la que corresponde la adquisición,
clasificación y ordenación de los distintos elementos bibliográficos y
documentales necesarios para el estudio de los asuntos sometidos al
conocimiento del Tribunal, así como de confeccionar ficheros, resúmenes
informativos o reseñas sobre las novedades legislativas nacionales o
extranjeras y de recopilar la jurisprudencia de otros Tribunales. Por último,
el Servicio de Doctrina Constitucional e Informática, igualmente
dirigido por un Letrado nombrado por el Presidente, se organiza en dos unidades:
a) Doctrina Constitucional, a la que corresponde la publicación y edición de
las resoluciones del Tribunal y b) Informática, de la que depende el
funcionamiento de los sistemas informáticos del Tribunal, el procesamiento y
clasificación de las distintas informaciones y la garantía de la
confidencialidad de los procesos y de los datos informáticos.
13. Posibilidad de reelección: El nombramiento de los Magistrados es por un
periodo de nueve años, sin posibilidad de reelección inmediata. Elección
de Presidente y Vicepresidente: por los Magistrados, entre ellos. Una
reelección. Renovación parcial, por tercios, cada 3 años.
14. Posibilidad de destitución: Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan
por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal, por expiración del plazo
de su nombramiento, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las
previstas para los miembros del Poder Judicial, por incompatibilidad
sobrevenida, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por
violar la reserva propia de su función o por haber sido declarado responsable
civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. Por lo que
los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen su función de acuerdo con
los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no pueden ser
perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; son
inamovibles y no pueden ser destituidos ni suspendidos, sino por alguna de las
causas citadas anteriormente.
15. Posibilidad de suplentes: La condición de Magistrado del Tribunal
Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la figura del
Magistrado suplente. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén
presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo
componen, de lo contrario no se vota.
16. Posibilidad de voto salvado: Existe la posibilidad del voto salvado, lo que
se conoce en España como la figura del “voto particular”.
17.Competencias (explicación breve de los
procedimientos): Ver punto cuatro de
este trabajo.
18. Legitimación en cada proceso:
a) El recurso de inconstitucionalidad: Es uno de los procesos
constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la
supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con
ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado
y de las Comunidades Autónomas. Pueden ser objeto del recurso de
inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes
orgánicas; b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con
fuerza de ley; c) Los tratados internacionales; d) Los Reglamentos del Congreso
de los Diputados, del Senado y de las Cortes Generales; e) Las leyes, actos y
disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; f) Los
Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Están
legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente
del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta
Senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades
Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad
contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan
afectar a su propio ámbito de autonomía.
b) La cuestión de inconstitucionalidad: El Tribunal Constitucional, a través
de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que a través del recurso de
inconstitucionalidad, garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la
conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y
actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. La
cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a
instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren
que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya
validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser
contraria a la Constitución. El órgano judicial ha de plantear la cuestión
una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la
resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza
de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y
especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la
validez de la norma cuestionada. Antes de adoptar el auto en el que se acuerde
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial
debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e
improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear
la cuestión de inconstitucionalidad. Seguidamente, sin más trámite, el órgano
judicial resolverá en el plazo de tres días sobre su planteamiento. El órgano
judicial ha de elevar al Tribunal Constitucional el auto de planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad junto con los testimonios de los autos
principales y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal.
El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina la suspensión
provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal
Constitucional se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que
resuelva definitivamente la cuestión. El Tribunal Constitucional puede rechazar
en trámite de admisión, mediante auto y previa audiencia al Fiscal General del
Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones
procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada. La admisión a
trámite de la cuestión de inconstitucionalidad ha de publicarse en el Boletín
Oficial del Estado, pudiendo personase en el proceso constitucional, en el
plazo de los quince días siguientes a dicha publicación, quienes sean parte en
el procedimiento judicial en cuyo seno se ha promovido. Asimismo, el Tribunal
ha de dar traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados, al Senado, al
Fiscal General del Estado, al Gobierno y, en caso de afectar a una ley o
disposición normativa con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma, a sus órganos
ejecutivo y legislativo para que puedan personarse en el procedimiento y
formular alegaciones en el plazo de quinces días. Concluido este plazo, el
Tribunal Constitucional dictará sentencia. Las sentencias recaídas en este tipo
de procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
c) El recurso previo de
inconstitucionalidad contra proyectos y propuestas de reforma de Estatutos de
Autonomía: Este
recurso previo de inconstitucionalidad tiene por objeto el texto definitivo de
los Proyectos o de las Propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, una
vez aprobado por las Cortes Generales. Están legitimados para su
interposición, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, los mismos que para interponer recurso de inconstitucionalidad
contra los Estatutos de Autonomía. El plazo para la interposición del
recurso es de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín
Oficial de las Cortes Generales», quedando en suspenso con su interposición
todos los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), incluida la
convocatoria de referéndum cuando el Proyecto o la Propuesta de reforma del
Estatuto de Autonomía tuviera que ser sometida a referéndum. El recurso se
sustancia en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad
(Capítulo II del Título II LOTC), debiendo ser resuelto por el Tribunal en el
improrrogable plazo de seis meses desde su interposición. Si el Tribunal
declara la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso
los trámites conducentes a la entrada en vigor del Proyecto o Propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía, incluido, en su caso, el correspondiente a
la convocatoria y celebración del referéndum. Si el Tribunal declara la
inconstitucionalidad del texto impugnado, debe concretar los preceptos a los
que alcanza, aquellos otros que por conexión o consecuencia resulten afectados
por la declaración de inconstitucionalidad, así como el precepto o los
preceptos constitucionales infringidos. Y no podrá proseguir la tramitación del
Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía sin que los preceptos
declarados inconstitucionales hayan sido suprimidos o modificados por las
Cortes Generales. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la
decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que
pudieran interponerse tras la entrada en vigor del Proyecto o de la Propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía.
d) Recursos y cuestiones contra las normas forales
fiscales vascas: La Ley
Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del
Tribunal Constitucional y del Poder Judicial atribuye al Tribunal
Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos y de las cuestiones
suscitadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales contra las
normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
dictadas en el ejercicio de sus competencias para mantener, establecer y
regular el régimen tributario de cada Territorio Histórico. La interposición
y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de estos recursos y
cuestiones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional para los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad,
entendiéndose el trámite de alegaciones de la parte demandada con las
correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. Al Pleno del
Tribunal Constitucional compete el conocimiento de estos procesos
constitucionales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean deferidos a la
Sala.
e)
El
recurso de amparo: El recurso de amparo es una de las
principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal
Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las
vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29
y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos,
omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las
Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial,
corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única
pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del
restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los
cuales se promueve el recurso. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto
del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos
fundamentales: a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42);
b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art.
43); c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44). Por su parte,
la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos modalidades de
recurso de amparo contra actos y decisiones de la Administración electoral: a)
recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre
proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3); b) recurso de amparo
contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales (art.
114.2). Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así
como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para
interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el
carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas
por la decisión, acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que
ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en
todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Para la interposición del
recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra
decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa,
así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración
del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal
Constitucional. Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra
decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones
judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación
de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la
interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres
meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes.
Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo
que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del
recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia
fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de
justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo
distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental
por el acto o la decisión impugnado. El recurso de amparo se inicia mediante
demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el
cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con
claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos
constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita
para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.
El demandante ha de comparecer representado por Procurador del Colegio de
Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio de España y la demanda debe
presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo
legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento
del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio de
registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad. La demanda
ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las Secciones o de
las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los requisitos
legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso justifique una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su
especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su
importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o
para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los
derechos fundamentales. Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones
o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser
recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada al conocer
del fondo del recurso otorgará o denegará el amparo solicitado. En caso de que
se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a)
declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado; b)
reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado; c) restablecimiento
del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las
medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Si el recurso de amparo
hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley
aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la
cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia
en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la
constitucionalidad de la ley aplicada. Con carácter general la interposición
del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado,
aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su
suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido
pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo
su finalidad y si la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés
constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de
otra persona. Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede
adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas
en el ordenamiento que por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de
amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
f)
Conflictos
de competencia: Los
conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más
Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. El
Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas pueden
promoverlos cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor
de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales
disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de
competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en
las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y
las Comunidades Autónomas. El Gobierno puede formalizar directamente ante
el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencia o hacer uso del
previo requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma para que derogue
o anule el acto o disposición que considera que vulnera las competencias
estatales. El plazo para formalizar directamente el conflicto o hacer uso del
requerimiento de incompetencia es el de dos meses desde la publicación o
comunicación del acto o disposición viciado de incompetencia. En el caso de que
la Comunidad Autónoma requerida no atienda el requerimiento de incompetencia en
el plazo de un mes, el Gobierno dispone del plazo de un mes, a contar desde la
notificación del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo del que
dispone la Comunidad Autónoma requerida para contestarlo, para plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento
infructuoso del requerimiento de incompetencia y alegando los fundamentos
jurídicos en los que sustenta su pretensión. Los órganos ejecutivos de las
Comunidades Autónomas, antes de formalizar el conflicto de competencia ante el
Tribunal Constitucional, deben requerir motivadamente, en el plazo de dos
meses, al Estado o a la Comunidad Autónoma autora del acto o de la disposición
viciado de incompetencia para que lo derogue o anule. De no ser atendido el
requerimiento de incompetencia en el plazo de un mes, el órgano ejecutivo de la
Comunidad Autónoma dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación
del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo de que dispone el
órgano requerido para contestarlo, para plantear conflicto ante el Tribunal
Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del requerimiento y
alegando los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión. El
Tribunal Constitucional en el plazo de diez días ha de comunicar al Gobierno o
al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma la iniciación del conflicto,
señalándole plazo, que no podrá ser superior a veinte días, para que formule
las alegaciones que tuviera por conveniente. La sentencia que resuelva el
conflicto declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará
en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto que originó el
conflicto si estuviera viciado de incompetencia. El Gobierno, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 161.2 de la Constitución, puede instar en
el momento de la formalización del conflicto la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto del mismo, lo que determinará la inmediata suspensión
de su vigencia, debiendo de pronunciarse el Tribunal Constitucional en el plazo
de cinco meses, previa audiencia de las partes, sobre el levantamiento o
mantenimiento de la suspensión. En los demás casos, el órgano promotor del
conflicto de competencia puede solicitar la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto del mismo invocando perjuicios de imposible o difícil
reparación y el Tribunal Constitucional libremente puede acordar o denegar la
suspensión interesada. Conflictos negativos de competencia: Los conflictos negativos de competencia pueden
ser planteados por una persona física o jurídica y por el Gobierno frente al
órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma. Cuando un órgano estatal o de una Comunidad Autónoma decline su
competencia para resolver cualquier pretensión deducida por una persona física
o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad
Autónoma o al Estado o a otra Comunidad Autónoma distinta ante la que se ha
formulado dicha pretensión, el interesado, una vez agotada la vía
administrativa, puede deducir su pretensión ante el Gobierno o el órgano
ejecutivo de la Comunidad Autónoma que la resolución dictada declara
competente. Si la Administración solicitada en segundo lugar se inhibe, declina
su competencia o no pronuncia decisión afirmativa en el plazo de un mes, el
interesado en el plazo de un mes desde la notificación de la declinatoria o si
hubiera transcurrido aquel plazo sin haberse dictado resolución expresa, puede
acudir al Tribunal Constitucional, solicitando el planteamiento del conflicto.
Si el Tribunal entiende que la negativa de las Administraciones implicadas se
basa en una interpretación de los preceptos constitucionales o de los Estatutos
de Autonomía o de las leyes orgánicas u ordinarias que delimitan los ámbitos
competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará mediante auto
planteado el conflicto y, tras dar traslado de dicho auto al solicitante y a
las Administraciones implicadas para que formulen alegaciones, ha de dictar
sentencia en la que declarará cuál es la Administración competente. El Gobierno
puede plantear conflicto negativo de competencia cuando habiendo requerido al
órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite
atribuciones de su competencia, sea desatendido su requerimiento por declararse
incompetente el órgano requerido o éste continúe con su inactividad. Dentro del
mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita se haya rechazado el
requerimiento del Gobierno, éste puede plantear ante el Tribunal Constitucional
el conflicto negativo, debiendo indicar los preceptos constitucionales,
estatutarios o legales que obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus
atribuciones. Trasladado el planteamiento del conflicto al órgano ejecutivo de
la Comunidad Autónoma para que formule alegaciones en el plazo de un mes, el
Tribunal ha de dictar sentencia que ha de contener alguno de los siguientes
pronunciamientos: a) La declaración de que el requerimiento es procedente, lo
que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad
Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida; b) La declaración de que el
requerimiento es improcedente.
g) Conflictos entre órganos
constitucionales: Los
conflictos entre órganos constitucionales del Estado oponen al Gobierno con el
Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o
a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. Cuando uno de estos
órganos constitucionales considere que otro de ellos adopta decisiones
asumiendo atribuciones que a él le confieren la Constitución o las leyes
orgánicas, lo hará saber al órgano invasor dentro del mes siguiente en que
hubiera llegado a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida
asunción de atribuciones y le solicitará que la revoque. Si el órgano al que se
dirige la solicitud afirma que actúa en el ejercicio de sus atribuciones o, en
el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, no rectificase en el
sentido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus
atribuciones puede plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional,
especificando los preceptos que considera vulnerados y formulando las
alegaciones que estime oportunas. El Tribunal Constitucional ha de dar traslado
del escrito promoviendo el conflicto al órgano requerido, así como a los demás
órganos legitimados para promover este proceso constitucional a fin de que
puedan en el plazo de un mes personarse en el procedimiento y formular
alegaciones. La sentencia que resuelve el conflicto determinará a qué órgano
corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos
los actos ejecutados por invasión de atribuciones, resolviendo lo que proceda
sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.
h) Conflictos de competencia en defensa
de la autonomía local: El
conflicto en defensa de la autonomía local ha sido creado por la Ley Orgánica
7/1999, de 21 de abril, y a través del mismo pueden los entes locales, en las
condiciones de legitimación establecidas, impugnar las leyes o normas con rango
de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía
local constitucionalmente garantizada. Están
legitimados para promover un conflicto en defensa de la autonomía local el
municipio o la provincia que sea destinatario único de la ley o norma con rango
de ley. En los supuestos de leyes que no sean de destinatario único, pueden
promoverlo un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango
de ley y que representen como mínimo un sexto de la población oficial del
ámbito territorial correspondiente y un número de provincias que supongan al
menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la
ley o norma con rango de ley y representen como mínimo la mitad de la población
oficial. Además, cuando se trate de impugnar disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de Canarias están legitimados tres cabildos y en el caso de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dos consejos insulares, aun cuando
en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido para los
municipios. En relación con las leyes cuyo ámbito de aplicación afecte
directamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco están también legitimadas
las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico. Para
interponer el conflicto en defensa de la autonomía local es preceptivo el
acuerdo del órgano plenario de cada una de las corporaciones locales que lo
promuevan adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. De
alcanzarse este acuerdo, los promotores, antes de la formalización del
conflicto ante el Tribunal Constitucional, han de solicitar, en el plazo de
tres meses desde la aprobación de la ley o norma con rango de ley impugnada,
dictamen con carácter preceptivo pero no vinculante al Consejo de Estado u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, según que el ámbito
territorial al que pertenezcan las corporaciones locales corresponda a varias o
a una Comunidad Autónoma. Dentro del plazo de un mes desde la recepción del
referido dictamen, los sujetos legitimados pueden plantear el conflicto ante el
Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional puede
acordar mediante auto motivado su inadmisión por falta de legitimación de los sujetos
que lo han promovido, por el incumplimiento de otros requisitos no subsanables
exigidos para su interposición o por resultar notoriamente infundada la
controversia suscitada. De admitirse a trámite el conflicto,
el Tribunal Constitucional, en el término de diez días, ha de dar traslado del
mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de la que
hubiera emanado la ley o norma con rango de ley y a los órganos legislativo y
ejecutivo del Estado para que puedan personarse en el procedimiento y formular
alegaciones en el plazo de veinte días. El planteamiento del conflicto ha de
publicarse en el correspondiente Diario Oficial. La sentencia
que resuelva el conflicto ha de declarar si existe o no vulneración de la
autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la titularidad o
atribución de la competencia controvertida, y ha de resolver lo que proceda
sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía
local. Para la
declaración, en su caso, de la inconstitucionalidad de la ley o norma con rango
de ley que ha dado lugar al conflicto en defensa de la autonomía local es
preciso que el Tribunal dicte nueva sentencia si el Pleno decide plantear dicha
cuestión una vez resuelto el conflicto declarando que ha existido vulneración
de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Este nuevo proceso se
sustancia por el procedimiento previsto para la cuestión de
inconstitucionalidad.
i) Conflictos en defensa de la autonomía
foral: La Ley Orgánica
1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal
Constitucional y del Poder Judicial creó este proceso constitucional que tiene
por objeto el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de
los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra
normas del Estado con rango de ley Están legitimadas para plantear estos
conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios
Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Se tramitan y resuelven con arreglo
al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
para los conflictos positivos de competencia promovidos por una Comunidad
Autónoma frente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.
j) Declaración sobre la
constitucionalidad de los Tratados Internacionales: El Gobierno o cualquiera de las
Cámaras de las Cortes Generales pueden requerir al Tribunal Constitucional para
que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la
Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional, cuyo texto
estuviera definitivamente fijado, pero al que no se hubiera prestado el
consentimiento del Estado. El Tribunal Constitucional, una vez recibido el
requerimiento, ha de emplazar al solicitante y a los restantes órganos
legitimados a fin de que en el término de un mes expresen su opinión fundada
sobre la cuestión. Concluido el anterior trámite, el Tribunal emitirá su
declaración que tiene carácter vinculante. En cualquier momento del proceso, el
Tribunal puede solicitar de los órganos legitimados para su promoción o de
otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado y de las
Comunidades Autónomas cuantas alegaciones, ampliaciones o precisiones estime
necesarias.
k) Impugnaciones del
artículo 161 de la Constitución: El Gobierno puede impugnar ante el Tribunal
Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su fecha de publicación o,
en defecto de ella, desde que llegaren a su conocimiento, las disposiciones
normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las
Comunidades Autónomas. La impugnación se sustancia por el procedimiento
previsto para los conflictos positivos de competencia y su formulación
comunicada al Tribunal Constitucional produce la suspensión de la disposición o
resolución recurrida. El Tribunal, salvo que hubiera dictado sentencia con
anterioridad, en un plazo no superior a cinco meses ha de pronunciarse sobre el
levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada.
19. Tiempo promedio de resolución: Ver datos
cuantitativos en https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos.
aspx
20. Ejemplo de dos sentencias claves:
El contenido y alcance del derecho a la libertad
religiosa ante la negativa de los padres de un menor que murió tras negarse a
que el niño recibiese transfusiones de sangre.
Procedimiento recurso de amparo. El TC entiende que la actuación de los
recurrentes se encuentra amparada por dicho derecho fundamental. Tribunal
Constitucional, Pleno, sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de
7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345. Ponente Pablo Manuel Cachón
Villar.
El matrimonio entre personas del mismo sexo.
Procedimiento de inconstitucionalidad. El
fallo considera lícito en España el término “matrimonio” para describir
uniones civiles entre personas del mismo sexo. Tribunal Constitucional, Pleno,
S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso
6864/2005. EDJ 2012/230601. Ponente Pablo Pérez Tremps.
21. Página web:
https://www.tribunalconstitucional.es
Dra.
Magally Hernández R.
El
siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones
constitucionales.
ESPAÑA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Tribunal
Constitucional de España. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala
Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Fuera del
Poder Judicial, como una jurisdicción de naturaleza especial. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano
dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Concentrado y difuso (tribunales ordinarios)
únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Española de 1978 (artículos 159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción
Constitucional. |
5.
Año de
creación: 1978,
aunque el control de constitucionalidad como competencia se planteó desde
1873, plasmándose hasta 1931. |
5.
Año de
creación: Por
reforma parcial a la Constitución, en el año 1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 12
magistrados. |
6.
Cantidad
de miembros: 7
magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados.
|
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: 9 años. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ciudadanía
española, jurista de reconocida competencia con más de quince años de
ejercicio profesional. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial). Ver art. 159 Constitución Política. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Los 12
magistrados son nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por
propuesta del Senado, 2 por propuesta del Gobierno y 2 por propuesta del
Consejo General del Poder Judicial. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea
Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la
totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política. |
11.
Organización
interna: El Pleno
gubernativo, con un Presidente y la Junta de Gobierno. Un Secretario General,
un Letrado Mayor y demás letrados. |
11.
Organización
interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12.
Posibilidad
de reelección: Sí, pero
no inmediata. |
12.
Posibilidad
de reelección: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: No en
concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. |
14.
Posibilidad
de suplentes: No. |
14.
Posibilidad
de suplentes: Sí. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí,
denominado voto particular. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí. |
16.
Competencias:
-Control de constitucionalidad de leyes y normas
con rango de ley (recurso de inconstitucionalidad, cuestión de
inconstitucionalidad y control previo de constitucionalidad de tratados). -Conflictos constitucionales de competencia entre
el Estado y Comunidades autónomas. -Conflictos de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado. -Conflictos en defensa de la autonomía local. -Recurso de amparo. |
16.
Competencias: -Defensa de derechos fundamentales (recurso de
amparo, recurso de hábeas corpus). -Control de constitucionalidad (acción de
inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucional). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Legitimación del Presidente del Gobierno, el Defensor
del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos y
legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un
recurso de inconstitucionalidad. -Jueces pueden interponer una cuestión de
inconstitucionalidad en un caso concreto. -Toda persona, así como el Defensor del Pueblo y
el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo. |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). -Control de constitucionalidad (legitimación
restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Vinculante
erga omnes. |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter
de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las
resoluciones declaradas CL). |
19.
Tiempo
promedio de resolución: (No se
aporta el dato.) |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a
un mes). -Control de constitucionalidad (de un mes a 3
años). |
20.
Datos
cuantitativos: 7.246 en el año 2022. 11.845 en el año 2023. |
20.
Datos
cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE
188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad
religiosa. -La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE
286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601
sobre matrimonio entre personas del mismo sexo. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente. -Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro.
Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto
en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre
el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del
derecho a la vida. |
22.
Página
web: https://www.tribunalconstitucional.es |
22.
Página
web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De
lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:
–
Una de las diferencias
estructurales tiene relación con el estatus jurídico pues el Tribunal
Constitucional Español, siendo siempre jurisdiccional, está fuera del Poder
Judicial. Mientras tanto en Costa Rica, se ubica dentro del Poder Judicial.
–
En cuanto a diferencias
generales, las podemos encontrar en la cantidad de miembros (12 en España y 7
en Costa Rica), la posibilidad de reelección (reelección no inmediata en España
y reelección sucesiva en Costa Rica). Asimismo, en la no existencia de magistrados
suplentes en España, mientras en CR sí los hay.
–
Una similitud con
ciertos matices, la encontramos en el recurso de amparo, pues en ambos existe
este instrumento procesal, aunque con diferencias particulares en el proceso,
por ejemplo, en España se exige el agotamiento de la vía administrativa de
previo al proceso de amparo, mientras en CR no.
–
Un aspecto interesante
de resaltar es la posibilidad de que los jueces ordinarios realicen el control
de constitucionalidad de normas sin valor de ley. En Costa Rica ello sería en
principio, no posible hacerlo directamente, sino que el juez tiene la opción de
plantear una consulta judicial al respecto, si tiene dudas de
constitucionalidad de una norma que deba aplicar.
–
Finalmente, resalta
también la diferencia en la cantidad de asuntos resueltos, pues en CR a pesar
de ser un país mucho más pequeño, se resolvieron más de 30.000 asuntos en el
año 2023, mientras en España fueron poco más de 11.000, es decir, casi el triple
en CR.
Dr. Víctor
Orozco Solano*
Además
del modelo norteamericano y el europeo de control de constitucionalidad, cuya
crítica se ha hecho en esta oportunidad, algunos constitucionalistas
latinoamericanos han insistido en la existencia de un modelo iberoamericano de
Justicia Constitucional, en el cual ciertamente (y en la mayoría de los países
que comprende) coexisten el método difuso y el concentrado. Es decir, se trata
de un método mixto, el cual como se verá luego, tiene como antecedentes
inmediatos los sistemas de justicia constitucional de Venezuela y Colombia.
Luego se ha instaurado en todos los países de la región, aunque no de la misma
manera. En este sentido, don Rodolfo Piza Escalante (q. d. D. g.) insistió:
“que no es correcto, ni justo reducir los
modelos de Justicia Constitucional a los dos paradigmáticos a los que se ha
hecho costumbre referir, con simplismo, todos los sistemas conocidos: el
norteamericano o “difuso”, y el europeo o “concentrado”, cuyas categorías o
criterios, aun combinados, no alcanzan para explicar el que, con perfiles y
caracteres propios, no reductibles a los otros dos –además, anterior al
nacimiento del segundo y hasta de su ilustre creador-, puede bautizarse de
“iberoamericano” –para incluir al Brasil y no hacerlo con Haití, que no tiene
nada que decir en esta materia-....”[66]
Como
se indicó, dicho modelo tiene como sus representantes más antiguos los sistemas
de justicia constitucional de Colombia y Venezuela, en los cuales se configura
un método mixto de control de constitucionalidad, que en el supuesto del concentrado,
incluso es anterior a las ideas de Hans Kelsen y a su implantación en el modelo
continental europeo. Tradicionalmente se ha entendido que este sistema también
funciona con rasgos muy similares en Guatemala, Perú, Brasil y El Salvador[67].
En efecto, en el artículo 113.8 de la Constitución Venezolana de 1858, se
atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para:
“declarar la nulidad de los actos legislativos
sancionados por las legislaturas provinciales, a petición de cualquier
ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución”[68]
Además
de este control concentrado de constitucionalidad, se estableció uno difuso, de
tal manera que todos los jueces gozaban también de la competencia para
inaplicar una norma jurídica que no se adecue al Derecho de la Constitución.
Entre las notas características de este modelo iberoamericano o integral de
justicia constitucional se puede indicar, en primer lugar, la existencia de una
acción popular de inconstitucionalidad, que faculta a cualquier ciudadano para
impugnar la constitucionalidad de una ley, por el mero interés de hacer valer
el Derecho de la Constitución, en segundo, la combinación de ambos métodos de
control de constitucionalidad, el concentrado y el difuso, y el establecimiento
de un recurso directo, no subsidiario, de naturaleza sumaria e interdictal,
para la defensa de los derechos fundamentales, tal y como es exigido por el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69].
A
lo anterior es preciso agregar que hoy día, resulta muy difícil asimilar todos
los países que comprende el modelo iberoamericano en uno solo, teniendo en
cuenta la diversidad y el pluralismo existente en la región, en relación con
los distintos sistemas de justicia constitucional. Así, encontramos unos
particularmente difusos: Argentina, Brasil, Uruguay y México, hasta otros
definitivamente concentrados, como es el caso costarricense, cuyo sistema de
justicia constitucional, en palabras de don Luis Fernando Solano Carrera, ex
Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, es uno hiper concentrado,
teniendo en consideración lo contemplado por el artículo 10 de la Constitución
Política de Costa Rica y su reforma en 1989 que dio origen a la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.
También
existen notables diferencias en cuanto al órgano que ejerce el control de
constitucionalidad: Cortes Supremas en Uruguay, México, Brasil y Argentina,
Salas Constitucionales en Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Venezuela, El
Salvador, entre otros, así como Cortes o Tribunales Constitucionales
especializados: Guatemala, Colombia, Ecuador, Chile y República Dominicana.
Además, es distinto el nombre del recurso de amparo en cada sistema, desde la
acción de tutela en Colombia, la acción de protección en Chile y Ecuador y el
recurso de amparo en México y Costa Rica, por mencionar algunos casos, así como
su regulación diferenciada en cada sistema, desde uno prácticamente muy
riguroso en el sistema mexicano, hasta otro notablemente sencillo en la
jurisdicción constitucional costarricense.
Finalmente,
en lo que atañe a la acción popular de inconstitucionalidad por el mero interés
en hacer valer el principio de supremacía constitucional, no existe en el caso
costarricense, sino con claridad en el supuesto colombiano, por lo que es dable
concluir que no pueden ser comprendidos, en un solo modelo, los diversos
sistemas de justicia constitucional del área. Al contrario, todos y cada uno de
ellos tienen sus propios rasgos básicos y sus notas características, por lo que
a nuestro juicio no es factible la asimilación, en uno solo.
En
este trabajo se ha pretendido examinar, desde una perspectiva comparada,
realista y analítica, los diversos sistemas de justicia constitucional, a
partir, justamente desde el llamado modelo iberoamericano de justicia
constitucional. En este orden de consideraciones se ha reseñado de manera
crítica la tradicional distinción entre el modelo político y jurídico de
control de constitucionalidad, sus rasgos distintivos, así como su aplicación
heterogénea e híbrida en los diversos sistemas.
Además,
se ha efectuado de la mano de la doctrina especializada alguna referencia
crítica sobre la tradicional clasificación dicotómica entre los modelos de
justicia constitucional norteamericano y europeo, y su aproximación, de tal
forma que, en el supuesto norteamericano, existe una tendencia centralista
hacia la Corte Suprema, mientras que en el supuesto del modelo europeo, cada
vez se potencia la participación del juez ordinario en la justicia
constitucional, particularmente, mediante el instituto de la interpretación
conforme a la Constitución (que se ha reseñado en otros trabajos), así como en
la resolución del conflicto normativo entre las normas anteriores a la
Constitución y el Texto Fundamental, cuya sede natural, en los casos alemán y
español, corresponde a la justicia ordinaria.
Finalmente,
en lo que atañe al modelo iberoamericano se ha reseñado sus orígenes, sus datos
distintivos y su crítica, por lo que no nos parece adecuado agrupar en un solo
modelo los distintos sistemas de justicia constitucional en el área, dado el
pluralismo y la diversidad que caracteriza la región.
Dra. Magally Hernández Rodríguez*
1.
Como parte del
objeto de estudio del Derecho procesal constitucional está el
examen de la organización y funcionamiento de las distintas Jurisdicciones
Constitucionales que existen. Cada una de esas jurisdicciones las podemos
denominar modelos, pero no en el sentido de ejemplo a seguir, sino de sistemas
particulares con características propias.
2.
Pese a la crítica
que se le puede hacer al concepto de “modelo de justicia constitucional”
y a la clasificación dicotómica entre modelo político-modelo jurídico, modelo
difuso-modelo concentrado y modelo norteamericano-modelo europeo, por cuanto,
no se puede concluir que existan “modelos” como formas ejemplares, sino
que, cada sistema tiene sus características particulares que pueden llevar a
definirse a cada uno como un sistema propio. Es lo cierto que, a partir de
ciertos indicadores, podemos realizar un análisis comparativo entre los distintos
modelos, entendidos estos, no como ejemplos seguidos sino como ejemplos
particulares y concretos de organización de la jurisdicción constitucional.
3.
El objetivo último
de este análisis comparativo fue, no solo exponer las características de cada
país, sino principalmente, hacerlo con referencia a Costa Rica y comprender sus
particularidades a través de la comparación.
4.
Ciertamente cada
país tiene su contexto histórico y ello explica en gran parte la
escogencia de uno u otro sistema. En el caso de Costa Rica es necesario también
partir de dicho contexto y evidenciar que, si bien teníamos un control de
constitucionalidad antes de 1989, es hasta ese año en que se crea la Sala
Constitucional como jurisdicción especializada. En este sentido, resulta
relevante resaltar que el proyecto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fue gestado por el profesor Rubén Hernández Valle, quien venía de realizar su
doctorado en Italia con su tesis doctoral denominada “El control de la
constitucionalidad de las leyes”. De toda la discusión dada en la Comisión
Legislativa[70],
se comprende que nuestra normativa se basara en el modelo europeo o concentrado
y que recibiera influencia particular del sistema italiano y de otros sistemas
europeos. Así nos cuenta don Rubén[71], por ejemplo, que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, referido a la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de
la Sala, fue una sugerencia de don Rodolfo Piza sobre una norma similar en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Por otro lado, otra
influencia particular nos parece que es la figura de la consulta legislativa de
constitucionalidad en nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual
estaba ya en el sistema francés, como uno de los pocos países que tienen ese
instrumento procesal.
5.
Otra inspiración
de derecho comparado que resulta relevante, nos indica Rubén Hernández,
es el recurso de amparo en contra de sujetos de Derecho privado, que se dice se
inspiró de la experiencia argentina.
6.
En cuanto a temas
concretos destaca la comparación en dos aspectos medulares: la organización de
la magistratura y las competencias.
7.
Sobre la
organización de la Magistratura, se puede mencionar primero el nombre
que se le da a la jurisdicción constitucional. En Costa Rica se le denominada
Sala Constitucional. En otros sistemas tiene distintas denominaciones, sea
Corte Constitucional (Italia), Tribunal Constitucional (Alemania y España) o
Consejo Constitucional (Francia). En EUA no tiene una denominación especial
porque es la misma Suprema Corte la que ejerce tales funciones, o las mismas
cortes federales y las cortes de distrito. En Latinoamérica también recibe
distintas denominaciones, por ejemplo: Corte Constitucional (Guatemala y
Colombia), Tribunal Constitucional (Perú), o Sala de lo Constitucional (El
Salvador).
8.
Otro aspecto
relevante en cuanto a la organización de la magistratura se refiere a si la
jurisdicción constitucional es especializada, y si se organiza
dentro o fuera del Poder Judicial. En el caso de Costa Rica se tiene una
jurisdicción constitucional especializada, por ello se le califica como un
modelo concentrado. Además, la Sala Constitucional se ubica como un órgano
dentro del Poder Judicial, así lo indica el artículo 10 de la Constitución
Política cuando reza: “Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, … la inconstitucionalidad de las normas…”.
Sobre este último aspecto, hay algunos autores que proponen una total
separación orgánica del Poder Judicial[72],
como funciona en todos los sistemas o modelos comparados en este análisis,
donde pese a la especialidad de la jurisdicción constitucional (y por ello,
ubicados como modelos concentrados o kelsenianos), el tribunal constitucional
correspondiente se ubica fuera de la organización judicial. Así por ejemplo, la
Corte Constitucional Italiana y el Tribunal Constitucional de España están
fuera del Poder Judicial. Algo similar podemos decir de Alemania y Francia,
pues el Tribunal Constitucional Federal Alemán, aunque está materialmente
dentro del Poder Judicial, formalmente no se ubica dentro de la jerarquía
interna de la Corte. Por su parte, en Francia, el Consejo Constitucional
también se ubica fuera del Poder Judicial.
9.
Una cuestión que
se ha prestado a mucho debate ha sido la forma de nombramiento de
los Magistrados de la Sala Constitucional en Costa Rica, cuya designación es
enteramente política al corresponder a la Asamblea Legislativa. Para algunos
esta forma de nombramiento refuerza la legitimación democrática de la Sala
Constitucional, mientras para otros, es uno de los aspectos que más urge
reformar para darle mayor independencia al juez constitucional. De los modelos
o sistemas analizados se concluye que en todos se tiene una designación
compartida, así por ejemplo, en el sistema italiano se tiene una designación
tripartita donde participan el Poder Ejecutivo, el Parlamento y las
magistraturas, nombrando cada uno a cinco jueces. En Alemania corresponde una
mitad a la Cámara Baja del Parlamento y la otra mitad al Consejo Federal. En
Francia también hay una participación tripartita en el nombramiento, donde
participa el Presidente de la República, el Presidente del Senado y el
Presidente de la Asamblea Nacional (cada uno nombre 3 miembros). En España, si
bien el nombramiento de los doce magistrados lo hace el Rey, ello lo hace con
base en la propuesta del Congreso (4 propuestas), del Senado (4 propuestas),
del Gobierno (2 propuestas) y del Consejo General del Poder Judicial (2
propuestas). Respecto de esta forma de
nombramiento, donde participan varios sujetos, se ha dicho que favorece pues
cada sujeto se esmera en nombrar un juez mejor que el otro[73].
10.
En cuanto a los requisitos
que se exigen para ser juez o miembro del cada tribunal constitucional partimos
de que en Costa Rica, como se trata de la figura de un magistrado, se entiende
que se exija como principal requisito el poseer el título de abogado con 10
años de ejercicio profesional (salvo para los funcionarios judiciales a quienes
se les exige solamente 5 años de ejercicio profesional). Además, en Costa Rica
se exige un requisito que no se exige en ningún otro país de los analizados,
cual es, pertenecer al estado seglar. En todos los demás países, como Italia,
Alemania y España, se exige el requisito de formación jurídica; salvo el caso
de Francia donde no se exige ningún requisito en particular, prueba de ello es
que los expresidentes que han llegado a formar parte del Consejo Constitucional
no tenían la profesión de abogados. Destacando los requisitos exigidos en
Italia, como los más exigentes de cumplir: ser magistrado, profesor catedrático
y más de 20 años de ejercicio profesional.
11.
En cuanto al plazo
de elección, se constata una gran similitud en todos los países
analizados, salvo el caso de EUA donde el cargo es vitalicio, en los demás el
plazo oscila entre los 8 años (Costa Rica), 9 años (Italia, Francia y España),
hasta los 12 años (Alemania). Destaca la
gran diferencia en cuanto a la posibilidad de reelección, pues
Costa Rica es el único donde se permite, o en España donde la reelección no es
inmediata. En todos los demás, el cargo se ejerce por una única vez (Italia,
Alemania y Francia). Se argumenta en doctrina que la imposibilidad de
reelección está relacionada con la mayor independencia, pues en la medida en
que se sometan a reelección se posibilita un mayor sometimiento al órgano que
lo nombra porque es el órgano que también lo reelige. Este es justamente uno de
los aspectos que se pueden valorar cambiar en nuestro país, o por lo menos,
suscitar la discusión.
12.
En cuanto a la
posibilidad de destitución, destaca que en todos los países
analizados se establece en concreto. En Costa Rica la posibilidad de
destitución de los magistrados constitucionales es genérica, pues son las
mismas causales de suspensión para cualquier magistrado de la Corte Suprema de
Justicia (ver art. 165 constitucional). Es decir, no se establecen causales
específicas de suspensión ni un procedimiento particular para el caso concreto
de los magistrados constitucionales. En sentido se puede mencionar como una
posible “forma” de destitución, la “no reelección”, la cual en el
caso costarricense solo se ha pretendido hacer en una ocasión, pero sin
lograrse finalmente, pues la reelección operó en su totalidad[74].
13.
En cuanto a la
figura del magistrado suplente se constata que Costa Rica es el
único país donde se admite tal figura, la cual ha resultado de utilidad para
que el órgano siga operando en caso de incapacidades o vacaciones de los
magistrados titulares. Por supuesto, ello ha podido ocasionar que mientras se
integra por suplentes pueda haber habido cambios jurisprudenciales, pero por
otro lado, también ha sido útil para resolver cuando hay inhibitorias de los
magistrados propietarios.
14.
En cuanto a la
posibilidad de votos salvados, se destaca que tal figura también
existe, además de Costa Rica, en EUA, Alemania y en España. No admitiéndose en
Italia y Francia. En nuestro país se pone de relieve la gran cantidad de casos
que se han resuelto con esta figura, lo que hace suponer la falta de unanimidad
de criterios y las discusiones internas que puede haber en el seno de la Sala
Constitucional. En pro de mantener esta figura destaca el hecho de que, en
algunos temas, lo que originalmente pudo ser solo un voto salvado, con el
transcurso de los años la tesis de minoría se termina convirtiendo en tesis de
mayoría. Además, por el lado de la legitimidad de las resoluciones de la Sala
Constitucional, esta podría considerarse una figura que llega, por lo menos, a
palear el sinsabor de un recurrente o accionante a quien le han rechazado un
caso, pues puede indicar que, al menos uno o varios magistrados apoyaron su
tesis, aunque sea en minoría.
15.
En cuanto a las competencias
es donde se encuentra el mayor contraste con Costa Rica, ello por cuanto, en
nuestro país se reúnen las dos competencias mayores: tanto el control de
constitucionalidad de las normas, como la defensa concreta de derechos
fundamentales. En todos los demás países (Italia, Alemania y Francia) la
competencia principal se refiere al control de constitucionalidad, no
admitiéndose figura que se le parezca al recurso de amparo; salvo en Alemania y
España, pero con ciertas diferencias y más limitaciones de acceso que las que
se tienen en Costa Rica, pues allí se exige el agotamiento de la vía
administrativa, aspecto que no se necesita en nuestro país. De las cifras que
se registran de los casos resueltos por la Sala Constitucional en Costa Rica en
el año 2023, se explica que los recursos de amparo constituyen más del 90%[75].
De allí han surgido propuestas diferentes, sea para restringir aún más los
criterios de admisibilidad de los recursos de amparo, o para crear los llamados
Tribunales de Amparo.
16.
En cuanto a la legitimación,
el punto de comparación sería respecto de la legitimación para el control de
constitucionalidad de las normas, pues como vimos, la defensa de derechos
fundamentales mediante la figura del recurso de amparo y el recurso de hábeas
corpus es muy particular en Costa Rica (donde además existe amplia
legitimación, incluso vicaria, bajo el principio de informalidad). Así
entonces, respecto del control de constitucionalidad de las normas, la regla es
el control normativo concreto, es decir, dentro de un proceso pendiente (Costa
Rica se llama “asunto previo pendiente”, en Italia por vía incidental,
en Alemania por medio del recurso de constitucionalidad, en Francia por medio
de la “cuestión prioritaria de constitucionalidad” o QPC, en España por
medio de los jueces). En otros modelos, además se permite la legitimación de
órganos concretos (en Costa Rica, en Italia, en Alemania, en Francia pero solo
en cuanto el control a priori, y en España), o la legitimación de parte de un
juez, como en Costa Rica (por medio de la consulta judicial), en Italia, en
Alemania y en España. En cuanto a la legitimación para casos abstractos, el
único país donde se permite el accionar de sujetos particulares, por medio de
la figura del interés difuso (y además, interés corporativo y legitimación por
falta de lesión individual) es en Costa Rica, de allí que se considere a la
acción de inconstitucionalidad también, con una amplia legitimación en nuestro
país, en comparación con otros.
17.
En cuanto al estatus
de resoluciones se observa que en todos los países comparados las
resoluciones gozan del estatus de sentencias vinculantes erga omnes. Además,
con cosa juzgada y sin posibilidad de recurso alguno.
18.
En cuanto a las estadísticas,
debido a las competencias y la amplia legitimación que se admite en Costa Rica,
se entiende que, en términos comparativos, los datos estadísticos sean
abrumadores, comparando, en términos redondos, con 30.000 casos en un año en
CR, con 7.000 en EUA, 365 en Italia, 5.000 en Alemania, menos de 1000 en
Francia y 11.000 en España.
19.
En cuanto a ejemplos
de sentencias, se pueden observar que, en efecto, todos los tribunales
constitucionales analizados han examinado temas de gran complejidad, tales como
aborto, dignidad humana, suicidio, clima, libertad religiosa y matrimonio de
personas del mismo sexo.
20.
Además de recibir
influencia de otros países, nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional ha
servido de inspiración a otros países y ha introducido normas
inéditas. Así “es considerada, dentro del ámbito del Derecho Comparado, como
la más audaz y moderna promulgada hasta el momento. No en vano ha servido de
modelo en caso todos los países latinoamericanos e inclusive, en la Provincia
de Tucumán, en Argentina, se la copió casi literalmente.”[76]. Así se comprenden que surgieran normas inéditas,
tales como:
·
El artículo 7, donde se
establece que la Sala Constitucional define su propia competencia;
·
El segundo párrafo del
artículo 91, donde se posibilita que la Sala dimensione sus resoluciones.
·
La integración del
derecho internacional de los derechos humanos como parte del bloque de
constitucionalidad, en los artículos 1 y 2.
21. Entre las principales características
que hacen único al modelo de jurisdicción constitucional costarricense se
pueden resaltar: a pesar de tener la Sala Constitucional pocos años en
comparación con el resto (35 años) es uno de los tribunales constitucionales
con mayor cantidad de casos resueltos, con un tiempo de resolución bastante
célere. Además, es uno de los tribunales con más amplias competencias,
conociendo no solamente del control de constitucionalidad de las normas (tanto
a priori como a posteriori) sino además, de la defensa de derechos
fundamentales. Tiene uno de los instrumentos procesales más accesibles a la
justicia, cual es el recurso de amparo, pues no se requiere patrocinio letrado,
se puede interponer a favor de un tercero, no requiere ninguna formalidad en
particular y no requiere agotamiento de vía administrativa.
22. En cuanto a los aspectos susceptibles de
mejora se ha señalado en doctrina, en primer lugar, la necesidad de su
ubicación fuera del Poder Judicial, a efectos de darle mayor espacio a los
magistrados constitucionales para dedicarse a las labores propias de la
jurisdicción constitucional y no tanto a las labores administrativas de Corte
Plena. También se ha señalado mucho en doctrina, el sistema de nombramiento de
los magistrados, en cuanto a: requisitos, el órgano que los nombra (para
sacarlo de la esfera exclusiva de la Asamblea Legislativa) y eliminar o cambiar
la reelección; ello mediante sistemas de nombramiento similares a los que
funcionan en Italia y Alemania. De igual forma se discute en doctrina sobre la
mejor definición de criterios de admisibilidad de recursos de amparo, a efectos
de realizar un balance entre la saturación en la cantidad de asuntos ingresados
y la mejor defensa de los derechos fundamentales.
23. De todo lo anterior se concluye que, en cuanto a la
organización y funcionamiento del tribunal constitucional costarricense,
tenemos un tribunal muy prolijo en cantidad de asuntos resueltos, con
procedimientos accesibles al ciudadano, con normas inéditas, y que ha servido
de ejemplo para otros países. La valoración entre los aciertos y desaciertos
siempre es una variable importante de poner a discusión; sin embargo, es
importante reconocer el gran avance en una cantidad importante de temas
relacionados con derechos fundamentales y control del poder público.
Ciertamente ello no significa que todo esté hecho, sino que falta todavía mucho
por avanzar, por ello es importante aprovechar la celebración de estos 35 años
desde la creación de la Sala Constitucional para resaltar sus particularidades,
conocer sus características a partir del derecho comparado e identificar
aspectos de mejora.
Cuadro
comparativo general
|
COSTA RICA |
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA |
ITALIA |
ALEMANIA |
FRANCIA |
ESPAÑA |
Nombre de la Jurisdicción Constitucio-nal: |
Sala Constitucional. |
La Suprema Corte de los Estados Unidos. |
Corte Costituzionale o Corte Constitucional
Italiana. |
Tribunal Constitucional Alemán. |
Consejo Constitucional. |
Tribunal Constitucional de España. |
Estatus
jurídico: |
Órgano dentro del Poder Judicial. |
Una de las ramas del Gobierno Federal. |
Fuera del Poder Judicial, con independencia
y autonomía. |
Pertenece al Poder Judicial (en sentido
material y no en sentido jerárquico). |
Fuera del Poder Judicial, institución
independiente con rango constitucional y autonomía. |
Fuera del Poder Judicial, como una
jurisdicción de naturaleza especial. |
Modelo: |
Concentrado. |
Difuso. |
Concentrado. |
Concentrado en lo Federal, y a lo interno
de cada Estado hay también una Constitución y un Tribunal Constitucional. |
Concentrado. |
Concentrado y difuso (tribunales
ordinarios) únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley. |
Normativa
que lo regula: |
Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional. |
“Judicial review” creado por
jurisprudencia. |
Artículos 134 a 136 de la Constitución. |
Constitución Federal (artículos 92, 93 y 94).
Además, Ley del Tribunal Constitucional Federal. |
Constitución (artículos 56 a 63). Además,
Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional.
|
Constitución Española de 1978 (artículos
159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. |
Año
de creación: |
Por reforma parcial a la Constitución, en
el año 1989. |
04 de marzo de 1789, y propiamente el Judicial
Review sentencia 1803 Marbury vs Madison. |
27 diciembre de 1947, pero inició labores
en 1956. |
Por Constitución de 1949, entrando en
inicio de labores en 1951. |
1958. |
1978, aunque el control de constituciona-lidad
como competencia se planteó desde 1873, plasmándose hasta 1931. |
Cantidad
de miembros: |
7 magistrados propietarios. |
9 magistrados. |
15 jueces. |
16 jueces. |
9 miembros nombrados, más los ex
presidentes de la República quienes son miembros de derecho. |
12 magistrados. |
Nombre
de los integrantes y estatus: |
Magistrados. |
Magistrados (jueces del más alto rango). |
Juez de la Corte Constitucional. |
Juez del Tribunal Constitucional
Federal. |
No tienen un estatus particular, solo la de
“miembros”, incluso no se requiere ser jurista. |
Magistrados. |
Cantidad
de años de elección: |
8 años. |
Vitalicio. |
9 años. |
12 años. |
9 años. |
9 años. |
Requisitos
de los miembros: |
Ser costarricense por nacimiento o
naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de
35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5
años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución
Política. |
Formados para la práctica del derecho. |
Magistrado de las jurisdicciones superiores
ordinarias y administrati-vas, profesor catedrático de universidad en
disciplinas jurídicas o abogado con más de veinte años de ejercicio
profesional. Ver art.135 de la Constitución. |
Tener 40 años, cumplir los requisitos para
ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento), tener la
habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura. |
Ningún requisito en particular. |
Ciudadanía española, jurista de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio profesional. |
Forma
de nombra-miento de miembros: |
Asamblea Legislativa, con votación mínima
de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158
de la Constitución Política. |
El Presidente de los Estados Unidos nomina
al candidato. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al
candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría
absoluta. |
5 jueces nombrados por el Presidente de la
República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por las supremas magistraturas. |
8 jueces son nombrados por la Cámara Baja
del Parlamento y 8 jueces por el Consejo Federal. En cada caso la elección se
da por dos tercios de los votos. |
3 miembros son nombrados por el Presidente
de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el
Presidente de la Asamblea Nacional. |
Los 12 magistrados son nombrados por el
Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por propuesta del Senado, 2 por propuesta
del Gobierno y 2 por propuesta del Consejo General del Poder Judicial. |
Organización
interna: |
7 Magistrados propietarios, cada uno con su
despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente. |
Preside un Presidente conocido como “Chief
Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de
América. Los restantes magistrados son
conocidos como “Associate Justice”. |
Un Presidente y dos Vicepresiden-tes, así
como un Secretario General y un aparato administrativo en el que se
encuentran los letrados que asisten a los jueces. |
Dos senados, cada uno con 8 miembros. |
Servicio administrativo, servicio jurídico,
servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática,
servicio de documenta-ción. |
El Pleno gubernativo, con un Presidente y
la Junta de Gobierno. Un Secretario General, un Letrado Mayor, y demás
letrados. |
Posibilidad
de reelección: |
Sí. |
No es necesaria la reelección en virtud del
carácter vitalicio del cargo. |
No. |
No, para darles mayor independencia. |
No. |
Sí, pero no inmediata. |
Posibilidad
de destitución: |
No en concreto, pero sí en general sobre la
destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Sí. |
Posibilidad
de suplentes: |
Sí. |
No. |
No. |
No. |
No. |
No. |
Posibilidad
de voto salvado: |
Sí. |
Sí. |
No. |
Sí. |
No. |
Sí, denominado voto particular. |
Competen-cias:
|
Defensa de derechos fundamentales (recurso
de amparo, recurso de hábeas corpus). Control de constituciona-lidad (acción de
inconstitu-cionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucio-nal). |
Judicial review, se interpreta la ley en sentido amplio (incluida
la Constitución Federal y las leyes). |
El control de constituciona-lidad de una
ley o de un acto con fuerza de ley. Resolver los conflictos de competencia
entre el Estado y las regiones o entre éstas (“función arbitral”). Resolver las acusaciones promovidas contra
el Presidente de la República. Resolver la admisibilidad de los
referéndums abrogativos. |
Recurso o queja de constituciona-lidad. Conflicto de competencia entre órganos
constituciona-les. Conflicto entre el gobierno federal y el
estado. Control normativo abstracto y control
normativo concreto. Proceso de prohibición de partido político
y proceso de exclusión del financiamiento estatal. |
Control a priori de leyes y otras normas. Control a posteriori de leyes. Control de la repartición de competencia. Juez electoral. Competencia consultativa en caso de
aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción). |
Control de constituciona-lidad de leyes y
normas con rango de ley (recurso de inconstitu-cionalidad, cuestión de
inconstitu-cionalidad y control previo de constituciona-lidad de tratados). Conflictos constitu-cionales de competencia
entre el Estado y Comunidades autónomas. Conflictos de atribuciones entre órganos
constitucio-nales del Estado. Conflictos en defensa de la autonomía
local. Recurso de amparo. |
1.
Legitimación en cada
proceso: |
Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). Control de constituciona-lidad
(legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
Caso concreto y actual donde se alegue la
solicitud de reparación. |
Control de constitucio-nalidad, sea por vía
principal (ciertos sujetos titulares de potestad legislativa) o por vía
incidental (por autoridad jurisdiccional). |
Recurso o queja de constitucio-nalidad:
cualquier persona que considere violados derechos fundamenta-les, previo
agotamiento de vía administrativa y/o judicial. Control normativo abstracto: gobierno
federal, gobierno estatal, una cuarta parte de la cámara baja. Control normativo concreto: cualquier
autoridad jurisdiccional. |
Control a priori: Presidente de la
República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente
del Senado, 60 diputados, 60 senadores. Control a posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros). |
Legitimación del Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos
y legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un
recurso de inconstitu-cionalidad. Jueces pueden interponer una cuestión de
inconstitu-cionalidad en un caso concreto. Toda persona, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de
amparo. |
2.
Estatus de sus
resoluciones: |
Carácter de sentencia vinculante erga
omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).
|
Estatus de precedente de mayor jerarquía
con efecto inter-partes. |
Vinculante erga omnes. |
Vinculante erga omnes. |
Vinculante erga omnes, tienen valor de cosa
juzgada. No tienen recurso (salvo en materia electoral). |
Vinculante erga omnes. |
3.
Tiempo promedio de
resolución: |
Defensa de derechos fundamentales (de 15
días a un mes). Control de constituciona-lidad (de un mes a
3 años). |
4 meses. |
Menor a un año. |
Los recursos de inconstitu-cionalidad se
resuelven dentro de un año. |
Decisiones en el marco del control a priori
(decisiones DC): 18 días. Decisiones en el marco del control a
posteriori (decisiones QPC): 74 días. |
(No se aporta el
dato.) |
4.
Datos cuantitativos: |
Año 2023 cierra con más de 30.000
sentencias. |
5.000 a 7.000 casos por año. |
365 promedio por año. |
En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787
casos. |
Desde su creación al 31 de diciembre de
2023: 1841 decisiones de control de constituciona-lidad
(a priori y a posteriori). 4428 decisiones como juez electoral. 559 decisiones en las otras competencias. |
7.246 en el año 2022. 11.845 en el año 2023. |
5.
Ejemplo de dos
sentencias claves: |
Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmen-te. Resolución no. 2000-02306. Fecundación in
vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH,
resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no.
2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con
la temática del derecho a la vida. |
Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s
Lesee 14 U.S. (1 Wheat). Sentencia de 1821 de Cohens vs. Virginia 19
U.S. (6 Wheat) 264. Sentencia de 2022 Dobbs vs. Jackson Women’s
Health Organization. |
La sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de
controlar las normas preconstitu-cionales. La sentencia No. 1146-1998 sobre la
dignidad como límite. |
Sentencia sobre la inconstitu-cionalidad de
la prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020). Sentencia sobre la protección del clima (24
de marzo de 2021). |
Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de
1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori. Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de
1976, “Interrupción Voluntaria del Embarazo” Control a priori. |
La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE
188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad
religiosa. La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE
286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601
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Central América, Saarbrüken: VDM Verlag.
–
Orozco Solano, V. La
fuerza normativa de la Constitución, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal
Constitucional, Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal
Constitucional, 134, Ciudad de México, 2017.
–
Orozco Solano, V., La
fuerza normativa de la Constitución frente a las normas preconstitucionales,
UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derecho, Ciudad de México, 2012.
–
Pegoraro, L., Control
jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría dicotómica (y
el progresivo alcance de este último), Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional, 23(1).
–
Piza Escalante, R., La
Justicia Constitucional en Costa Rica, Investigaciones Jurídicas, Sociedad
Anónima, San José, 2004.
–
Tócora, L. F., Control
Constitucional y Derechos Humanos, Ediciones Librería del Profesional,
Santa Fé de Bogotá, 1992.
–
Tusseau G., Oltre i “modelli” di Giustizia
Constituzionale, verso una comparazione pragmatista, en Bagni S., Giustiza
Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia
University Press, 2013.
[1] MIRANDA
BONILLA, Haideer (2021). El Derecho público comparado en América Latina. En Revista
de derecho constitucional comparado, número 2/2021. IJ
Editores - Fondo Editorial.
* Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.
[2]
Hernández
Valle, Rubén (2021). Derecho procesal constitucional y Derecho convencional.
Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. México, 2021.
Ver pág. 22.
[3] Hernández Valle, Rubén (1995). Derecho procesal constitucional. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1995. Ver pág. 33.
* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en
Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso
Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor
Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.
[4] Aragón,
M., Constitución y Control del Poder, Ediciones Ciudad Argentina,
Madrid, 1995, págs. 91-93.
[5] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), Anuario Iberoamericano
de Justicia Constitucional, 23(1), pág. 47.
[6] Ibid.,
pág. 49.
[7] Al
respecto se puede consultar: Bagehot Walter, La Constitución Inglesa,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010.
[8] Sobre
lo anterior, se puede examinar Ferreres, V., Una defensa del modelo europeo
de justicia constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 28.
[9] Véase
Alcoberro Llivina, C., La cuestión prioritaria de constitucionalidad francesa:
Balance a los cinco años de su entrada en vigor, Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional, Ferrer Mac-gregor E., Director, Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, No. 23, 2015, págs.
3-42.
[10] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 55-56.
[11] Al
respecto, Diego Brenes expresa que: “no existe uniformidad en la traducción
al español para judicial politics, siendo quizás la más cercana, aunque no la
más utilizada: “la política en lo judicial”, y dado el origen anglosajón de
esta corriente, marcada por el importante rol ejercido por la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, la investigación opta por
mantener su denominación en inglés, bajo la comprensión de política como
proceso. En efecto, en acuerdo con Alcántara y Martí i Puig (…), en el
mundo anglosajón hay mayor facilidad para diferenciar los tres estadios del
fenómeno político, esto por cuanto existen tres términos diferentes para cada
uno de ellos: “politics (el proceso), polity (la estructura) y policy (los
rendimientos)”. Lo anterior explica la traducción literal de “política
judicial” como referida a las políticas públicas que la administración judicial
dispone en su quehacer y no al sentido que la investigación procura”. Véase
Brenes Villalobos, L., El rol político
del juez electoral, Editorial IFED-TSE, 2013, pág. 8.
[12] Angel, A., y otros, The judicialization
of politics in Latin América, Palgrave Mac Millan, pág. 2.
[13] Martínez Barahona, E., Seeking the
political role of the third government branch. A comparative approach to high
courts in Central América, Saarbrüken: VDM Verlag, pág. 48.
[14] Brenes
Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., pág. 9.
[15] Ibid.,
pág. 10.
[16] Beltrán
de Felipe, M., y otro, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de América, Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2006, págs. 45-47. Otro ejemplo sería cuando se le
pregunta a Eisenhower cual fue el principal error de su presidencia y el
responde: Warren. “A reglón seguido
el periodista, probablemente insatisfecho con la respuesta le preguntó por el
segundo mayor error. Eisenhower respondió “Brennan”. Su antecesor, el
Presidente Truman, reconocía sin complejos haber intentado controlar a los
jueces: “Maniatar al Tribunal Supremo es imposible. Lo he intentado, y no
funciona”. El país (entendiendo por tal los partidos, los sindicatos, las
asociaciones cívicas o defensoras de los derechos humanos, las congregaciones
religiosas, los profesionales del Derecho, las Universidades, etc.) se moviliza
si el Presidente pretende nombrar a un juez que no se considera adecuado. Y por
encima de todo está, naturalmente, el ataque frontal en 1937 del Presidente
Franklin D. Roosevelt contra un Tribunal Supremo que le echaba abajo su
legislación del New Deal (…). ¿Qué diríamos hoy aquí si un Presidente del
Gobierno hiciese lo mismo y pretendiese, como Roosevelt, Truman, Reagan –en
realidad, casi todos- controlar a la máxima jurisdicción constitucional? Como
es natural en gentes que, cuando la partida no es favorable, acostumbramos a
ignorar o denunciar las reglas que nosotros mismos hemos creado, la respuesta
que en este país daríamos dependerá de la mayor o menor simpatía que en cada
momento le tengamos al Presidente o a los jueces”. Ibid.
[17] Brenes
Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., págs.
8-10.
[18] De
acuerdo con Ronald Dworkin: “eso explica por qué tanto los juristas como los
periodistas encuentran razonablemente sencillo clasificar a los jueces como
liberales o conservadores: la mejor explicación de las distintas pautas que
informan sus decisiones puede hallarse en las diferentes visiones de los
valores morales centrales incorporados en el texto de la Constitución.
Naturalmente, los jueces con convicciones políticas conservadoras harán una
interpretación conservadora de los principios constitucionales, tal como lo
hicieron en los primeros años del siglo XX, cuando incorrectamente supusieron
que ciertos derechos sobre la propiedad y los contratos eran fundamentales para
la libertad. Los jueces con convicciones más liberales, naturalmente,
interpretarán aquellos principios en forma liberal, como lo hicieron en los
idílicos tiempos de la Corte Warren. La lectura moral no representa en sí misma
ni una estrategia ni un estatuto liberal o conservador. Es cierto que, en
décadas recientes, los jueces liberales han declarado la inconstitucionalidad
de una mayor cantidad de estatutos o decretos que los jueces conservadores”.
Véase Dworkin, R., El Derecho de las Libertades. La lectura Moral de la
Constitución Norteamericana, Palestra, Lima, 2019, pág. 9.
[19] Jurado
Fernández, J., Jueces y Constitución en Costa Rica, Editorial Juricentro,
San José, 2003, págs. 34-40.
[20] Sobre
el tema se puede revisar Orozco Solano, V. La fuerza normativa de la
Constitución, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional,
Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 134,
Ciudad de México, 2017, págs. 2-19 y; Orozco Solano, V., La fuerza normativa
de la Constitución frente a las normas preconstitucionales, UBIJUS, Centro
de Estudios de Actualización en Derecho, Ciudad de México, 2012, págs. 30-53.
[21] Ferreres
Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad,
op. cit., págs. 25-38.
[22] Fernández
Rodríguez, J. J., La Justicia Constitucional Europea ante el siglo XXI,
Segunda Edición, Tecnos, Madrid, 2007.
[23] Ferreres
Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad,
op. cit., pág. 31. Al respecto, el referido autor sostiene: “podemos situar
a los tribunales constitucionales en distintos puntos dentro de un espectro de
pureza. En un extremo, encontramos tribunales constitucionales absolutamente
puros, cuya única función es enjuiciar la validez de las leyes (Bélgica y
Luxemburgo). A continuación, aparecen tribunales que llevan a cabo tareas
adicionales, pero cuya principal actividad sigue siendo el control de
constitucionalidad de las leyes (Francia, Italia, Portugal). En el otro
extremo, hallamos algunos tribunales que tienen jurisdicción sobre materias tan
diversas e importantes que sería incorrecto afirmar que, en términos de su trabajo
cotidiano, su cometido primordial es el control de la legislación (Alemania,
Austria y España)”.
[24] Tusseau G., Oltre i “modelli” di Giustizia
Constituzionale, verso una comparazione pragmatista, en Bagni S., Giustiza
Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia
University Press, 2013, págs. 23-24.
[25] Fernández Segado, Alla ricerca di una nuova
tipología di sistemi di Giustizia Costituzionale”, en Bagni S., Giustiza
Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia
University Press, 2013, págs. 126-127.
[26] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 46-47.
* Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.
[27] ARTÍCULO
10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia
declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No
serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás
que determine la ley.
Le
corresponderá además:
a)
Dirimir
los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el
Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que
indique la ley.
b)
Conocer
de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de
convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se
disponga en la ley.
ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de
hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso
de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados
en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la
República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el
artículo 10.
[28] ARTÍCULO
159.- Para ser Magistrado se requiere:
1)
Ser
costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no
menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2)
Ser
ciudadano en ejercicio;
3)
Ser
del estado seglar;
4)
Ser
mayor de treinta y cinco años;
5)
Poseer
el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber
ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de
funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo único de la ley N° 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar
posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
[29] ARTÍCULO
158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un
período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones,
deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos
iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las
vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)
[32] Todavía
en redacción al momento se escribir estas notas.
* Máster en Derecho Internacional y Comparado
de la George Washington University. Es letrado de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica desde 1991. Ostenta curso de Inglés Jurídico de
Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües (Inglés –
Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la Jurisdicción
Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al cuidado de
Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A. Rodríguez L.,
del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica Actual, de Robert
S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en diversos libros
colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense. Ha sido “profesor visitante” en Duquesne
University, en Pittsburgh, Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace
por la Sala Constitucional ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea,
2015.
[33] Robert
S. Barker, “La Constitución de los Estados Unidos y su dinámica actual”, 3ra
Edición, Juricentro, pág. 75.
* Catedrático de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia Constitucional y Derechos
Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia. Master en Derecho Europeo y
Especialista en Derecho Internacional por la Universidad de Trento. Profesor de
Derecho Constitucional y Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y
Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Letrado de la Sala Constitucional.
[34] Ver,
Embajada de Italia en Costa Rica. Conozca las instituciones de Costa Rica. LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN COSTA RICA. https://ambsanjose.esteri.it/es/italia-e-costa-rica/diplomazia-culturale/conozca-las-instituciones-de-costa-rica/la-corte-constitucional-en-costa-rica/
* Licenciado en Derecho por la Universidad de
Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad Alberto-Ludoviciana
en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala Constitucional.
* Doctora en Derecho Público de la
Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos
jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del
Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la
Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français,
además del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho
Constitucional a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho
de las Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel
de maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha
impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación,
Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la
Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos
en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora
de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches,
La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE
Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de
la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society
of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
[35] MAUS, Didier, « Les origines: avant 1958,
l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD
Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation
française, 2007, p. 15.
[36] MORABITO
Marcel, Histoire constitutionnelle de la France (1789-1958), Paris :
Montchrestien, coll. « Domat droit public », 10e éd., 2008, p. 307 ; CHEVALLIER
Jean-Jacques, Histoire des institutions et des régimes politiques de la
France de 1789 à 1958, Paris : Dalloz, 9e éd., 2001, p. 308.
[37] MONTESQUIEU, De l’esprit des lois, Libro
11, capítulo 6. « Les juges de la nation ne sont, comme nous l’avons dit,
que la bouche qui prononce la parole de la loi; des êtres inanimés qui n’en
peuvent modérer ni la force, ni la rigueur ».
[38] MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958,
l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD
Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation
française, 2007, p. 17.
[39] Artículos
10 y 12 de la Ley de 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial.
[40] HAURIOU, Maurice, Précis de droit
constitutionnel, Sirey, Paris, 1929, p. 279.
[41] ROBLOT-TROIZIER, Agnès, « Un concept moderne
: séparation des pouvoirs et contrôle de la loi », Pouvoirs, No. 143,
2012, p. 92.
[42] Reimpresión del antiguo Moniteur, tomo
XXV, p. 293 y 295, citado por ESMEIN Adhémar, Éléments de droit
constitutionnel français et comparé, 4e édition, Paris : Sirey,
1906, p. 501.
[43] Algunos
de los autores que se pronunciaron a favor de la instauración de alguna forma
de control de constitucionalidad durante la III República, fueron Maurice
Hauriou y Duguit. Por su parte, Joseph Barthélemy y Paul Duez se pronunciaron
en contra de esta posibilidad. Para más detalles sobre este punto se puede consultar
MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de
constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le
Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 21.
[44] VERPEAUX
Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris :
Hachette, Coll. Les
Fondamentaux Droits, 2013, p. 23.
[45] En su
discurso de presentación del texto constitucional ante el Consejo de Estado, el
27 de agosto de 1958, el entonces Ministro de Justicia y responsable de la
redacción del anteproyecto de Constitución Michel Debré explicó: “El
Gobierno quería renovar el sistema parlamentario. Me sentiría incluso tentado a
decir que quiere establecerlo, porque, por muchas razones, la República nunca
ha logrado establecerlo. La razón de esta elección es sencilla. El régimen de
Asamblea, o régimen convencional, es impráctico y peligroso. Actualmente, el
sistema presidencial no puede funcionar”. (texto disponible en francés
original en la dirección https://mjp.univ-perp.fr/textes/debre1958.htm,
traducción libre de la autora).
[46] FRANCOIS Bastien, “Un parlementarisme
“rationalisé”, in Le Régime Politique de la Ve République, Paris : La
Découverte, 2011, p. 29.
[47] Se menciona
la principal función ejercida previo a su nombramiento en el Consejo
Constitucional.
[48] Debido
a que este artículo se concentra en las funciones de control de
constitucionalidad, no se profundizará en las competencias del Consejo
Constitucional como juez electoral. Para un mayor desarrollo se puede consultar
CAMBY, Jean Pierre. Le Conseil constitutionnel, juge électoral. Paris :
Dalloz, Coll. Études et Commentaires, 8a éd., 2022 o MELIN SOUCRAMANIEN,
Ferdinand, “Le Conseil constitutionnel, juge électoral”, Pouvoirs, No.
102, 2003, pp. 117 à 131.
[49] De esta forma, el artículo 74 de la Constitución
establece: “Las entidades ultramarinas regidas por el presente artículo
tienen un estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la
República. […] La ley orgánica puede igualmente determinar, para las
entidades que gozan de autonomía, las condiciones en las cuales: […]La
asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la
entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando el Consejo Constitucional,
requerido sobre todo por las autoridades de la entidad, haya comprobado que la
ley se aplicó en el ámbito de competencia de esta entidad”.
Por otra
parte, el artículo 104 de la Ley orgánica sobre Nueva Caledonia del 19 de marzo
de 1999 establece que las “leyes de país” aprobadas por esta entidad
territorial pueden ser sometidas al control del Consejo Constitucional.
[50] PHILIP Loïc, “Le Conseil constitutionnel” in
MAUS Didier, FAVOREU Louis y PARODI Jean-Luc (dir.), L’écriture de la
Constitution de 1958, Aix-en-Provence: Economica, Presses Universitaires
d’Aix-en-Provence, 1992, p. 468.
[51] Proyecto de ley Constitucional sobre la revisión
del artículo 61 de la Constitución, 27 de septiembre de 1974.
[52] Este
título se inspira del artículo de TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception
française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, pp. 5-17.
[53] BADINTER Robert.
“Hay que extender a los ciudadanos el derecho de impugnar la constitucionalidad
de las leyes”, entrevista en Le Monde, 3 marzo de 1989.
[54] Para mayores detalles sobre este proyecto se
puede consultar VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de
Constitutionnalité, Paris: Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013,
pp. 30-31.
[55] VEDEL Georges (presidente), Propositions
pour une révision de la Constitution: rapport au Présidente de la République, La
Documentation Française, 1 de febrero de 1993, párr. 35.
[56] BALLADUR Edouard (Presidente), Une Ve
République plus démocratique- Comité de réflexion et de proposition sur la
modernisation et le rééquilibrage des institutions de la Ve République, La
Documentation Française, 29 de octubre de 2007, p. 87.
[57] Ibid., p. 89.
[58] Artículo
23-2 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[59] Artículo
23-4 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[60] Artículos
23-8 a 23-11 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[61] Sobre esta discusión, previo a la revisión de
2008 se puede consultar, ROUX André, « Le Conseil constitutionnel est-il une
juridiction? » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil
constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, pp. 33-51.
[62] En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
calificó expresamente al Consejo Constitucional como “jurisdicción
constitucional” en el caso Pierre Bloch V. Francia, 21 de octubre de
1997.
[63] TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception
française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, p. 6.
[64] Ibid., p. 7.
[65] Esta
expresión ya había sido utilizada por el propio Consejo Constitucional en su
decisión No. 85-197 sobre Nueva Caledonia.
* Abogado y Notario Público, Master en Justicia Constitucional del
Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (graduación de
honor), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca,
España; Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social
de la Universidad de Salamanca, España. Además, profesor de los cursos de
Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho Administrativo I y II,
Derecho Público, todos de la Universidad Federada de Costa Rica, Colegio Santo
Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho Constitucional II de la Facultad
de Derecho de la UCR (sede occidente), Profesor de los cursos de Derecho
Ambiental-Constitucional y Justicia Constitucional Comparada, ambos impartidos
en la Maestría en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado
de la Universidad de Costa Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo
- Poder Judicial (2003), Abogado-Coordinador del Área de Normativa
Institucional de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008),
Asesor de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008),
Abogado Asistente del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la
República (PGR) (2008-2015). Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en
Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso
Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor
Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.
[66] Piza
Escalante, R., La Justicia Constitucional en Costa Rica, Investigaciones
Jurídicas, Sociedad Anónima, San José, 2004, pág. 66
[67] Brewer
Carias, A. R., El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en
Colombia y Venezuela, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
Tomo I, Fundación Konrad Adenauer Stiftung A.C., 1996, pág. 163.
[68] Ibid.,
pág. 164.
[69] Tócora,
L. F., Control Constitucional y Derechos Humanos, Ediciones Librería del
Profesional, Santa Fé de Bogotá, 1992, págs. 56-58. Lo anterior, teniendo en
consideración que no todos los países que integran el modelo iberoamericano de
justicia constitucional comparten esas características, sino la mayoría, en
algunos casos. Véase, sobre lo anterior Orozco Solano, V. La fuerza
normativa de la Constitución, op. cit., págs. 17-19.
* Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.
[70] A
inicios de los ochentas se conformó una Comisión para discutir y redactar un
proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional, conformado por juristas como
Rubén Hernández, Mauro Murillo, Hugo Muñoz, Enrique Rojas, José Luis Molina,
Jorge Enrique Romero, Carlos José Gutiérrez y Fernando Coto Albán. El proyecto
fue presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de la Corte Plena
y allí fue asignado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, presidida por José
Miguel Corrales. Ver Hernández Valle, Rubén. “La creación de la Sala
Constitucional, sus logros y perspectivas.” Revista Tribuna Libre. Escuela
Libre de Derecho. Marzo 2024.
[71] Hernández Valle, Rubén (2024). “La creación de la Sala Constitucional, sus logros y perspectivas”. En Revista Tribuna Libre. Vol. 14, No.1 (01-92). Enero-Abril 2024. Sétima Edición Digital. Escuela Libre de Derecho, 2024.
[72] Ver
Rubén Hernández: “No es conveniente que la Sala permanezca dentro de la
órbita del Poder Judicial, pues sus Magistrados pierden mucho tiempo en labores
administrativas y, en numerosas ocasiones, tienen que abstenerse de votar
asuntos en Corte Plena… Por lo tanto, debe haber una total separación orgánica
entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria.” (Tribuna Libre,
edición digital, marzo 2024).
[73] Afirmación
dada en las clases de Walter Antillón, en el curso de Derecho Procesal
Constitucional de la Maestría en Derecho Público de la Universidad de Costa
Rica.
[74] Ver
el caso de la “no reelección” del Magistrado Fernando Cruz, acto que fue
anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 2013-6247 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-568348 .
[75] https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr/index.php/estadistica-por-tema-de-asuntos-votados
[76]
Hernández
Valle, Rubén (2024). Op. cit. pág. 29.