REVISTA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte
Suprema de Justicia
(Número
Monográfico)
Modelos
de Justicia Constitucional
Derecho
Comparado
Costa Rica
Estados Unidos
Italia
Alemania
Francia
España
Iberoamérica
Prólogo:
Fernando Castillo
V.
Autores:
Maikol Andrade F.
David Jensen G.
Magally Hernández R.
Ariana Macaya L.
Haideer Miranda B.
Olman Rodríguez L.
Víctor Orozco S.
REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte Suprema de Justicia
Nro. 6.
Setiembre 2024 (Monográfico)
ISSN:
2215-5724
Consejo Editorial:
Fernando Castillo Víquez
(Director)
Fernando Castro Padilla
(Coordinador)
Ingrid Hess Herrera
Sonia Villegas Grijalba
Denise Mora López
Administrador de sitio web: Diseño de portada:
Víctor Granados Jiménez
Raúl Barrantes Castillo
Correo
electrónico: Dirección
sitio web:
revista-sc@poder-judicial.go.cr https://revistasalacons.poder-judicial.go.cr/
Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen
son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan
necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la
Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder
Judicial. Ni la Facultad de Derecho, ni el Posgrado en Derecho de la
Universidad de Costa Rica, se identifican necesariamente con los juicios de los
autores o autoras de este material. Tampoco, cada autor(a) comparte
necesariamente los juicios de valor de los demás, cada posición en particular
es atribuible únicamente a cada autor(a).
Índice
Sección I
Reflexiones Generales sobre los Modelos de
Justicia Constitucional.
Sección II
Comparación
entre algunos modelos de Justicia Constitucional
Justicia Constitucional en Costa Rica.
Justicia Constitucional en los Estados Unidos
de América.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Italia.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Alemania.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Francia. El
Consejo Constitucional francés: una institución sui generis.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en España.
Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.)
Justicia Constitucional en Iberoamérica.
Sección III
Para
el año 2024 y con ocasión del trigésimo quinto aniversario de la Sala
Constitucional, se ha previsto publicar un número especial, de carácter
monográfico, en el que se aporta un valioso análisis de derecho
comparado entre distintos modelos de justicia constitucional.
El estudio está a cargo de
un calificado grupo de juristas costarricenses, quienes han impartido clases en
el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica. De seguido se adjunta una semblanza
curricular de las personas autoras:
Maikol J. Andrade Fernández: Abogado y Notario Público, Master en
Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad
de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de
la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y
Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además,
profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho
Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de
Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho
Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente),
Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia
Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia
Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa
Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003),
Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de
Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de
Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015).
Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
David Jensen Ghesquiere: Licenciado en Derecho por la
Universidad de Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad
Alberto-Ludoviciana en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala
Constitucional.
Magally Hernández Rodríguez: Profesora Catedrática de la Universidad de
Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle
Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas
(UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de
honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente.
Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
Ariana Macaya Lizano: Doctora
en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis
doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y
recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del
Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la
Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en
2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la
Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho
Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la
Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho,
Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional
Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección
Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la
misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas
jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y
Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional
Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación
Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law
(Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Haideer Miranda Bonilla: Catedrático
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia.
Master en Derecho Europeo y Especialista en Derecho Internacional por la
Universidad de Trento. Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de la
Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de
la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional.
Olman Arturo Rodríguez Loaiza: Máster en
Derecho Internacional y Comparado de la George Washington University. Es
letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
desde 1991. Ostenta curso de Inglés
Jurídico de Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües
(Inglés – Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la
Jurisdicción Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al
cuidado de Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A.
Rodríguez L., del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica
Actual, de Robert S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en
diversos libros colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense.
Ha sido “profesor visitante” en Duquesne University, en Pittsburgh,
Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace por la Sala Constitucional
ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea, 2015.
Víctor Edo. Orozco Solano: Doctor en
Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de
la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa
Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de
legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho
Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
El Consejo Editorial desea
agradecer a las personas autoras por este importante aporte, que contribuirá
significativamente al conocimiento y mejora de nuestra jurisdicción
constitucional y, muy especialmente, a la doctora Magally Hernández Rodríguez,
coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, por su iniciativa y esfuerzo para ser posible la
publicación este número especial.
Dr. Fernando Castillo Víquez
Presidente de la Sala
Constitucional
Para la Presidencia
de la Sala Constitucional resulta gratificante presentar la obra denominada
Modelos de Justicia Constitucional Derecho Comparado, la que se publica en una
edición especial de su revista con motivo del treinta y cinco aniversario de su
creación, en la que han participado un grupo de juristas altamente calificados
y que forman parte de la nueva generación de constitucionalistas, quienes desde
la Academia hacen importantes aportes, lo que constituye toda una garantía para
que esta sede siga siendo la garante de los derechos fundamentales de las
personas y de los principios de supremacía constitucional y su valor normativo.
Las democracias
pasan por momentos difíciles, y en algunos países están en un proceso de
descomposición e, incluso, se está dando un desmontaje democrático de la
democracia, pues se han iniciado procesos de reformas parciales a la
constitución para desmantelar o reducir a su mínima expresión instituciones
torales, nucleares, de la democracia liberal, en palabras de Pedro de Vega, un
fraude constitucional, pues siguiendo las formas y los procedimientos previstos
en la norma normarum se aniquila la democracia.
Las causas de ese
fenómeno político y jurídico son varias y todas confluyen hacia un mismo punto:
el establecimiento de una democracia iliberal.
En primer término, la Administración Pública, creada y destinada a satisfacer
de manera eficaz y eficiente los intereses generales, no está siendo capaz de
traducir en políticas públicas que satisfagan las demandas ciudadanas de manera
efectiva dentro de plazos razonables. En
segundo término, los actos de corrupción que salpican a la Administración
Pública y a los gobiernos de turnos tramiten una sensación a la ciudadanía de
que las actuaciones de los altos funcionarios están orientadas a beneficiar sus
intereses personales o del círculo de amigos, lo que deslegitima la democracia
en una forma acelerada. Por otra parte, hay un divorcio muy pronunciado entre
quienes detentan el poder y ejercen cargos de dirección en la Administración
Pública y los habitantes de la República, por lo que la idea de una democracia
participativa y una Administración Pública más dialogante no tiene una vivencia
real, pese al mandato constitucional de balancear la democracia representativa
con la participativa. Para mal de colmos, el crimen organizado en algunos
países está tomando parte de las estructuras del Estado, reduciendo al mínimo
su función social y creando “estados fallidos”, provocando una sensación
real de que aquel es incapaz de garantizar la paz social y, por consiguiente,
crear un estado de cosas que le permita a la persona realizarse como tal,
ejerciendo sus derechos fundamentales, en el marco de una sociedad
políticamente organizada. No menos importante, es la creciente desigual social
que se está dando en nuestras sociedades, en las que se vive una paradoja, pues
pese a que hoy se cuenta con medios más eficientes para crear riqueza, esta,
lejos de distribuirse de manera más equitativa, se concentra en pocas manos.
Finalmente, las cuestiones descritas y otras han creado el caldo de cultivo, la
tormenta perfecta, para que movimientos políticos de corte populista promuevan
un discurso antisistema y, por ende, una vez en el poder diseñan y adoptan
decisiones políticas fundamentales que revierten los postulados básicos de lo
que es un estado social y democrático de derecho.
Una obra, como la
que se me da el honor de presentar, es un gran aporte al fortalecimiento del
sistema democrático, en el estado actual de la evolución de la sociedad, la
jurisdicción constitucional constituye un elemento nuclear del sistema
democrático. Como es bien sabido, no hay democracia sin parlamento, ni este sin
La Oposición; como tampoco la hay sin la existencia de un Poder Judicial
independiente e imparcial. A estas máximas agregamos otra, como es la necesidad
de que haya una jurisdicción constitucional que garantice de manera efectiva
los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la
República, así como los principios de supremacía constitucional y el valor
normativo de la constitución. No se debe perder de vista que la constitución
recoge los elementos esenciales del pacto fundacional, toda vez que en esta se
regula la organización básica del Estado y los derechos fundamentales de las
personas. Y la misión de la jurisdicción constitucional es, nada más y nada
menos, evitar que ese pacto se altere por parte de quienes transitoriamente
detentan el poder sin seguir los cauces que la propia constitución establece
para replantearlo sin alterar los presupuestos esenciales del sistema
democrático. De ahí su importancia para
el sistema democrático.
Para nadie es un
secreto que la jurisdicción constitucional costarricense se nutre de una serie
de instituciones que se encuentran presentes en otras jurisdicciones. Ahora
bien, la obra que comentamos no está orientada a establecer concretamente
cuáles son las instituciones procesales que se adoptan de las otras
jurisdicciones constitucionales -una tarea pendiente-, sino que, a partir de
una serie de parámetros previamente definidos, realizar un análisis comparativo
entre estas y la costarricense.
Este tipo de
investigaciones académicas tienen un alto valor para quienes se ocupan de
estudiar la organización y el funcionamiento de la jurisdicción constitucional,
toda vez que les permiten visualizar similitudes, diferencias, falencias e
innovaciones, con el fin de determinar si la jurisdicción nuestra requiere o no
de ajuste de cara a la experiencia del derecho comparado. Ahora bien, para el
lector también resulta sumamente sencillo, y adoptando los parámetros de
comparación que adoptan los investigadores, tomar una jurisdicción de otro
Estado y compararla con las del resto, a manera de ejemplo, la española con las
demás, y así sucesivamente, todo lo cual proporciona un manejo no solo de
nuestra jurisdicción, sino también de una en específico o de todas, adquiriendo
los conocimientos y habilidades y, por
ende, convirtiéndose en verdaderos expertos en la materia a quienes así lo
decidan hacer.
Para finalizar,
solo me resta invitar al lector de este número especial de la revista a
sumergirse en los vastos conocimientos que se aportan y, por consiguiente, a
disfrutar de una obra que ha sido realizada con precisión y rigurosidad
académica y, por su metodología y la manera en que está escrita, de fácil
comprensión aun para aquellas personas que no están familiarizadas con el
derecho constitucional y procesal constitucional.
Dra. Magally Hernández Rodríguez
Este estudio
constituye un esfuerzo para presentar un análisis de Derecho comparado respecto
de algunos de los modelos de justicia constitucional que existen actualmente en
el mundo occidental, particularmente se expone cada modelo con el objetivo de
compararlos con el modelo costarricense. Sobre lo que significa realizar un
estudio comparativo, el autor Haideer Miranda[1] nos indica lo siguiente:
“La comparación
consiste en una operación lógica que conlleva el estudio analítico de los
ordenamientos e instituciones examinadas, la consideración de los datos
obtenidos, su comparación y una síntesis de la que emerge la validación crítica
que contiene el juicio comparativo (DE VERGOTTINI Giuseppe). Hacer derecho
comparado es (también y no solo) crear (o utilizar) clases y modelos, operar
confrontaciones por analogías y diferencias, indagar sobre la circulación, la
exportación o la importación de las instituciones, así como considerar su
capacidad de adaptación a contextos diferentes (PEGORARO Lucio).”
En este sentido, la
comparación presentará una síntesis de la organización y del funcionamiento de
la justicia constitucional en el país correspondiente.
Este esfuerzo se
viene gestando desde hace tiempo atrás. Durante ya varios años, en el seno de
un curso de derecho procesal constitucional, desarrollado en la Maestría en
Derecho Público del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se han
venido desarrollando conversatorios con distintos especialistas en derecho
constitucional, para identificar las características de cada modelo y con ello,
confrontar por similitudes y diferencias, con el modelo de la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica.
La finalidad de tal
comparación ha sido, no sólo conocer con mayor profundidad el modelo
costarricense, sino destacar en cuáles modelos se inspiró nuestra Ley de la
Jurisdicción Constitucional de 1989 (vertiente histórica), las características
principales que lo hacen único (vertiente del ser); pero además, resaltar
cuáles aspectos son susceptibles de mejora (vertiente del deber ser), a la luz
de cómo funcionan otros modelos de justicia constitucional.
A efectos de
visualizar mejor el análisis comparativo, y de ser más precisos, se han
escogido varios indicadores, los cuales constituyen los puntos o temas de
comparación. Para ello se parte de los dos elementos que constituyen la
Jurisdicción Constitucional, a saber:
-La organización de la
magistratura constitucional.
-Los procedimientos o
instrumentos de justicia constitucional.
Dentro del primer
punto se analizarán:
1)
Nombre de la Jurisdicción Constitucional.
2)
Estatus jurídico (dentro o fuera del Poder Judicial, órgano, ente).
3)
Modelo (concentrado, difuso o
mixto).
4)
Normativa que lo regula (Constitución, Ley, etc.).
5)
Año de creación.
6)
Cantidad de miembros.
7)
Nombre de los integrantes y estatus (jueces, magistrados, etc.).
8)
Cantidad de años de elección.
9)
Requisitos de los miembros.
10)
Forma de nombramiento de miembros.
11)
Organización interna.
12)
Posibilidad de reelección (SÍ o NO).
13)
Posibilidad de destitución (SÍ o NO).
14)
Posibilidad de suplentes (SÍ o NO).
15)
Posibilidad de voto salvado (SÍ o NO).
Dentro del segundo
punto se analizarán:
16)
Competencias (explicación breve de los procedimientos).
17)
Legitimación en cada proceso.
18)
Estatus de sus resoluciones.
19)
Tiempo promedio de resolución.
20)
Datos cuantitativos.
21)
Ejemplo de dos sentencias claves.
Todos los
participantes de este análisis comparativo, profesores que hemos impartido
clases en el Posgrado en Derecho, hemos considerado presentar este esfuerzo de
Derecho comparado en el aniversario 35 de la creación de la Sala Constitucional
de Costa Rica con el fin de rendir homenaje a la gran trayectoria de tantos
años, de nuestra Jurisdicción Constitucional. Sin duda, en el desarrollo
histórico de nuestro ordenamiento jurídico se puede hablar de un antes y un
después, a partir de la puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional.
Destacando grandes aciertos en materia de protección de derechos fundamentales,
obligando a readecuar las normas, pero también las actuaciones públicas y
privadas, en pro de garantizar dichos derechos.
Con mira en lo
anterior, se presenta entonces este análisis comparativo, con el siguiente
formato y lógica. Se partirá de un marco teórico conceptual para exponer los
principales conceptos relacionados con el Derecho procesal constitucional.
Luego, se expondrá la síntesis de cómo funciona el modelo costarricense. De
seguido, bajo un orden cronológico desde la fecha de creación de cada
jurisdicción, se expondrá cada país con base en los indicadores anteriores,
para realizar al final de cada uno, un cuadro con una comparación bilateral.
Finalmente, se realizará una comparación general de la Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica respecto de todos los modelos indicados.
Dra. Magally
Hernández Rodríguez*
Para
poder realizar un análisis comparativo de distintos modelos de justicia
constitucional, resulta necesario partir de ciertos conceptos básicos, tales
como: Estado de Derecho, justicia constitucional, jurisdicción constitucional y
Derecho procesal constitucional.
Los
movimientos constitucionalistas que se empiezan a manifestar a partir de
finales del siglo XIX en distintas partes del mundo, dan origen a las primeras
Constituciones, con el objetivo de cumplir dos grandes cometidos: limitar el
poder y reconocer los derechos fundamentales. Inicialmente estos cuerpos
normativos tendrían simplemente un valor político, pero posteriormente con la
instauración de la jurisdicción constitucional, las Constituciones van
adquiriendo además un valor jurídico.
Así,
podemos partir del concepto de Defensa de la Constitución, pues
en la medida en que las Constituciones de los distintos países se consolidan
como instrumentos jurídico- normativos se hace necesario establecer mecanismos
para su defensa. En esta lógica se define la Defensa de la Constitución como: todos
aquellos instrumentos jurídicos que establecen los ordenamientos
constitucionales para prevenir y reprimir su violación, y lograr desarrollo y
evolución de sus disposiciones constitucionales.
El
debate inicial sobre a quién le correspondía tal defensa se ejemplifica con la
discusión entre el control político de la Constitución (Schmitt) y el control
jurídico de la Constitución (Kelsen). Este último es el que se instaura cuando
se empiezan a crear las distintas Jurisdicciones Constitucionales.
Así,
la Constitución se consolida como norma jurídica suprema, y con la creación de
la Jurisdicción Constitucional se posibilita garantizar que así se
mantenga.
Dentro
de la lógica del Estado democrático de Derecho, la Jurisdicción Constitucional
se viene a definir como la Corona del Estado de Derecho, según palabras del
jurista italiano Pierandrei citado por Hernández Valle.
De
esta forma se viene fortaleciendo el Derecho Constitucional mediante el
reconocimiento de derechos fundamentales dentro de los Estados, a la vez que se
crean los mecanismos de protección de dichos derechos, como una forma
incipiente de justicia constitucional:
“Paralelamente
a la consolidación de este estatuto de los derechos fundamentales dentro del
Estado moderno, se fueron creando mecanismos de protección judicial de esos
derechos, comenzando por el Habeas Corpus Act de 1676, el control de
constitucionalidad creado jurisprudencialmente en el célebre caso Marbury vs.
Madison en 1801, pasando por la aparición del recurso de amparo en México a
mediados del siglo xix y la creación de la primera Corte Constitucional en
Austria, en 1920.”[2]
Teniendo
presente estos dos antecedentes básicos: hábeas corpus act en Inglaterra
(1679), la creación jurisprudencial del control de constitucionalidad en EUA
(1801) y la Corte Constitucional Austriaca (1920), pasamos a la segunda mitad
del siglo XX. Así, luego de la segunda guerra mundial, y como reflejo de lo que
estableció la Carta de las Naciones Unidas sobre el respeto universal de los
derechos humanos, se establecieron Tribunales Constitucionales en el resto de
Europa (Italia en 1947, Alemania en 1949 y España en 1978) también en los
países latinoamericanos. En este sentido, a pesar de que Costa Rica entra un
poco tarde, con la creación de la Sala Constitucional en 1989, nuestro país se
convertirá con los años en un referente para el resto de países.
Según
Hernández Valle[3] es preferible el concepto de Jurisdicción
Constitucional al de Justicia Constitucional. Esto por cuanto
este último concepto alude a la existencia de un órgano especializado en la
materia, lo cual no existe en EUA, Argentina y México; países en los cuales, no
por ello, se puede decir que carezcan de una jurisdicción constitucional.
Así
entonces, se prefiere el concepto de Jurisdicción Constitucional,
entendida como la existencia de la magistratura constitucional (órgano u
órganos de la jurisdicción constitucional) y los procesos constitucionales
creados para hacer respetar esa supremacía constitucional respecto del resto de
normas del ordenamiento jurídico y respecto de las actuaciones de la
Administración Pública.
De
allí entonces nace la rama del derecho público denominada Derecho
procesal constitucional, cuyo objeto de estudio sería la Jurisdicción
Constitucional, es decir:
·
El análisis de los
órganos de la jurisdicción constitucional, sean especializados o no.
·
El análisis de los
procesos, mecanismos o instrumentos procesales constitucionales para la defensa
de la constitución.
En
síntesis, en este momento se comprende como se tiene entonces, el Derecho
Constitucional o Derecho de la Constitución, como la rama del derecho
público que examina el derecho sustantivo; y el Derecho procesal
constitucional, como la rama del derecho público que examina el derecho
de la organización de la jurisdicción y los procesos constitucionales.
Dentro
de esta última se ubica el examen de los distintos modelos de justicia
constitucional, o mejor aún, de sistemas de jurisdicción
constitucional, que existen. Que es justamente en donde se enmarca el presente
análisis de derecho comparado sobre distintos modelos de justicia
constitucional.
A
modo de síntesis de los pormenores teóricos anteriores, se presenta el
siguiente cuadro:
Movimientos |
·
Movimientos constitucionalistas |
Derecho Constitucional o
Derecho de la Constitución Derecho Procesal Constitucional |
{ { |
·
Fondo ·
Organización y control del
Poder Político ·
Garantía y protección de
Derechos fundamentales ·
Procesal ·
Organización de magistratura ·
Instrumentos procesales ·
Modelos de Jurisdicción
Constitucional |
Constitución |
·
Constitución Política ·
Valor político ·
Valor jurídico |
|||
Defensa |
·
Defensa de la Constitución ·
Defensa política ·
Defensa jurídica (KELSEN) |
|||
Jurisdicción Constitucional |
·
Jurisdicción Constitucional |
|||
Modelos |
·
Modelos de Jurisdicción
Constitucional |
Pero
antes de entrar de lleno al examen de los modelos escogidos, de seguido algunas
reflexiones relevantes sobre el concepto de modelos de justicia constitucional
y cómo los vamos a entender.
Dr. Víctor Orozco Solano*
En términos generales, el propósito de esta
contribución es examinar, desde una perspectiva crítica y comparada, la
clasificación dicotómica tradicional de los modelos de justicia constitucional
entre modelo político y modelo jurídico de control de constitucionalidad.
Dentro de este último, también se analizará el modelo norteamericano de
justicia constitucional, que se caracteriza, desde la sentencia Marbury vs.
Madison en 1803 y, de manera definitiva, desde el caso Dred Scott en
1857 y luego de la guerra de secesión en 1865, por la implementación del método
difuso.
Además, es preciso mencionar, desde 1920, el
Tribunal Constitucional de Austria y Checoslovaquia, y el Tribunal de Garantías
Constitucionales de España de 1931, cuyos sistemas sirven de ejemplo en lo que
atañe al modelo europeo de justicia constitucional, que se caracteriza,
justamente, a partir de las ideas de Hans Kelsen, con el método concentrado, en
cuya virtud se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano
particular determinado, situado fuera del Poder Judicial y que tras la segunda
guerra mundial se impondrá en el constitucionalismo de Europa occidental, con
el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en 1949, con la Corte Constitucional
Italiana, en 1956, con el Consejo Constitucional Francés de 1958, y con el
Tribunal Constitucional Español de 1978.
De igual modo, en el constitucionalismo
latinoamericano, algunos exponentes como Héctor Fix Zamudio en México, German
Bidart Campos y Néstor Pedro Sagüés en Argentina, Gerardo Eto y Domingo García
Belaunde en Perú, así como don Rodolfo Piza Escalante y don Rubén Hernández en
Costa Rica, por ejemplo, en algunas ocasiones, han desarrollado la existencia
de un modelo híbrido de justicia constitucional, donde predomina el método
mixto, en cuya razón el control de constitucionalidad es compartido entre la justicia
ordinaria y las Salas especializadas, Cortes Supremas y Tribunal
Constitucionales. Sin embargo, dentro de la gama de países que conforman este
modelo, encontramos sistemas de jurisdicción constitucional hiper concentrada
como Costa Rica, o bien, sistemas primordialmente difusos como Argentina,
Uruguay y Brasil, con lo cual nos parece forzada la pretensión de incluir estos
países en un solo modelo, teniendo en cuenta que cada uno de estos países tiene
una connotación determinada y sus rasgos propios o particulares.
B.- Clasificación
dicotómica original de los modelos de justicia constitucional: político y
jurídico.
Ahora bien, en lo que respecta a la distinción
entre el control jurídico y político de constitucionalidad, como lo expone el
Magistrado emérito del Tribunal Constitucional Español, don Manuel Aragón, en
su libro: Constitución y Control de Poder, la idea del control es un
elemento inseparable de la idea de la Constitución normativa. En esta
contribución, se distingue entre el control social, el político y el jurídico
y, en lo que respecta a esta ocasión, nos interesa profundizar en las interacciones
entre los dos últimos, del siguiente modo[4]:
- en primer lugar, por el carácter objetivado del
control jurídico, frente a la connotación subjetiva del control político; lo
anterior significa, en el primer caso, que el parámetro de valoración es uno
normativo, preexistente al intérprete y no es disponible para el órgano que lo
ejerce; en cambio, en el control político no existe ese criterio de valoración,
sino que descansa en la libre apreciación de quien controla;
- el juicio de valoración se funda, en un caso, en
razones jurídicas, mientras que en el otro en motivos políticos;
- el carácter necesario del control jurídico, frente
al voluntario del control político; una vez que se produce un hecho, en el caso
del control jurídico, si es sancionable, se deben imponer las consecuencias que
el ordenamiento estipula; en cambio, en el segundo, la sanción y el ejercicio
del control es de libre apreciación por el órgano que lo ejerce;
- finalmente, el control jurídico normalmente es
realizado por órganos independientes e imparciales, dotados de conocimiento
técnico para ejercer su función, lo que no se produce en el supuesto del
control político.
Cabe mencionar que, en lo que atañe al objeto de
valoración, una norma o conducta estatal o, de alguno de sus agentes, puede ser
sometida al control jurídico y al control político, en forma paralela, con
distintas consecuencias, sin dejar de lado que, en el caso del control
jurisdiccional, los jueces y, en particular, los Jueces Constitucionales, en
muchas ocasiones, se comportan como verdaderos actores políticos, con un poder
enorme, todo potenciado por los procesos de judicialización de la política y politización
de la política. De estos últimos, el más grave es el último, la politización de
la justicia, que se verifica cuando el intérprete jurisdiccional toma sus
decisiones con criterios político-partidarios. Ejemplos de este último fenómeno
es posible encontrar en el caso venezolano, o nicaragüense, en donde es
conocido que sus cortes supremas responden a intereses de quienes ocupan la
cabeza del Poder Ejecutivo. Basta con hacer revista de los acontecimientos que
se ventilan en la opinión pública latinoamericana para constatar dicho
fenómeno, se trata de un proceso de de-constitucionalización, en el
cual, las constituciones políticas de esos países se han convertido en una mera
carta de principios, sin valor normativo, pues los órganos jurisdiccionales
llamados a controlar el ejercicio del poder han sido copados por los intereses
aludidos.
Ahora bien, si volvemos a nuestra clasificación
original, entre el control jurídico y el control político, un ejemplo del
primero son los tribunales de justicia y, en fin, los órganos de la Justicia
Constitucional, mientras que el control parlamentario es un ejemplo de un
control político. En este escenario, son particularmente relevantes las
Comisiones de Investigación en el seno de la Asamblea Legislativa, las sesiones
del control político en el Plenario, donde cualquier diputado puede poner de
manifiesto cualquier asunto que se estime conveniente para la defensa del
interés general y del país, además de la posibilidad de aprobar mociones de
censura contra un ministro.
Como lo mencionábamos al inicio de este artículo,
esa clasificación dicotómica original entre control jurídico y control
político, hoy día no parece ser tan nítida. Si bien, se ha entendido que el
control jurisdiccional ha sido desarrollado en los Estados Unidos de
Norteamérica y en Austria, mientras que el modelo de control político es
Francia, la gran mayoría de sistemas hoy día son híbridos o mixtos[5]; en este orden,
por ejemplo, en el caso costarricense, coexisten el control político efectuado
por el parlamento y el control jurídico implementado, en el ámbito de la
Justicia Constitucional, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, con las advertencias que señalamos con anterioridad. Al respecto,
Lucio Pegoraro pone de manifiesto como la anterior clasificación entre control
jurídico y control político muchas veces es superada, en su aplicación, por la
realidad:
“Como escribe Kelsen, «la discrecionalidad no
es nunca del todo libre […] y nunca es del todo dependiente» (…); y, sin embargo, está sujeta, en su caso, a la voluntad, de la
jurisdicción. «Se trata, por tanto –escribe Pavani–, de una distinción que
parece percibirse intuitivamente, pero que está sujeta a excepciones y
graduaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el alto grado de libertad que
caracteriza la interpretación judicial, también a causa de la oscuridad de los
preceptos legislativos».”[6]
En efecto, dicho autor en su contribución pone de
manifiesto los casos de Inglaterra, Francia y los países socialistas de Europa
del Este, donde originalmente no se verifica el control jurisdiccional, han
avanzado hacia modelos mixtos, en el caso inglés[7] con la aprobación
del Human Rights Act de 1998 que permite la aplicación del Convenio Europeo de
Derechos Humanos y la declaración de incompatibilidad[8], en el supuesto
francés, con la reforma tendente a introducir el control sucesivo o a
posteriori de constitucionalidad, la QPC[9], o bien con la
caída del muro de Berlín, los países socialistas abandonaron dicho modelo,
y asumieron, en su gran mayoría, métodos
híbridos de control[10].
Ahora bien, en el ámbito costarricense, por impulso
de autores como Diego Brenes o Marco Feoli, formados en el ámbito de la ciencia
política como sendos doctorados en la Universidad de Salamanca, han introducido
en el foro jurídico nacional la noción de las judicial polítics[11] y, dentro de ésta,
los términos de la judicialización de la política y la politización de la
Justicia. De este modo, la primera
puede ser definida como: “increased presence of judicial process and court
rulings in political and social life, and the increasing resolution of
political, social, or state-society conflicts in the courts”[12]. Al respecto, Martínez Barahona sostiene que por
judicialización de la política se entiende: “el proceso por el cual los
jueces adquieren mayor presencia política y social en la medida en que sus
fallos tienen mayor impacto en la actividad política, social y económica”[13]. Definición que,
según Diego Brenes, puede precisarse aún más al sostenerse que la
judicialización refiere al hecho de que los jueces intervienen en procesos de
deliberación pública en una forma autónoma y activa[14]. Por su parte, la
politización de la justicia la encontramos cuando los hacedores de política
buscan controlar al máximo quienes están en los cargos y en las altas cortes
judiciales[15]. Un ejemplo de lo
anterior puede ser cuando en las campañas políticas y electorales
norteamericanas se tiene al Tribunal Supremo como un actor más. En este orden
de ideas:
“Nixon (en las elecciones de 1968) y Reagan
(en las de 1980), tenían como uno de sus principales mensajes electorales el
control del Tribunal Supremo, prometiendo que nombrarían jueces fieles a la
separación de poderes y a la Constitución que reemplazasen a jueces tachados de
activistas que, según se decía, estaban usurpando el poder que pertenecía al
pueblo. Y tras ganar las elecciones cumplieron su palabra –cuando el Senado se
lo permitió- y entablaron abiertamente una pugna política destinada a que el
Tribunal Supremo rectificase una línea jurisprudencial que la derecha consideraba
en materia de aborto, de discriminación positiva, de los derechos de los
detenidos, de pena de muerte, etc. No sería inverosímil pensar que, en España,
pese a las notables diferencias político-institucionales respecto de la
selección de los jueces, esto dos Presidentes serían acusados de atentar contra
la independencia del poder judicial, y algún juez, estrella o no, exigiría al
Consejo General del Poder Judicial que iniciarse un expediente administrativo
contra ellos. Y por supuesto daría dos o tres ruedas de prensa.”[16]
También conviene distinguir, según Diego Brenes,
entre los términos de judicialización de la política y activismo judicial, de
tal forma que por el último entendemos:
“aquellas situaciones en que los tribunales
expanden el ámbito de sus decisiones, abarcando cuestiones que correspondían a
instituciones políticas, o actúan entre actores políticos enfrentados (…). Bajo estos escenarios, el activismo judicial se presenta como la
antítesis de la auto-restricción judicial, siendo ambas diferentes vías de
acceso hacia la judicialización de la política y de relevancia al estudio en
tanto se comparte con Courtis (…) que estas caracterizan la actividad
política de los tribunales, dado que permiten determinar si los tribunales
acompañan o marcadamente se separan de las decisiones políticas de los demás
poderes. En ese sentido, nótese que la actitud y posicionamiento del juez en su
jurisprudencia interpretativa (activista/auto-restringido) no se relaciona con
sus inclinaciones político-ideológicas (progresista/conservador). Según Courtis
no existe un nexo necesario entre activismo judicial y progresismo político, o
entre auto-restricción judicial y conservadurismo político.”[17]
De ahí que el conservadurismo puede ser activo o
restringido, en cambio, el progresismo siempre será activo[18]. También pone de
manifiesto el autor el hecho que, en ocasiones, ante el carácter activista que
asumen los Tribunales Constitucionales en ciertas materias, existe una actitud
cómplice de las élites políticas en despolitizarlos y facilitar una válvula de
escape, para que finalmente se tome una decisión. Lo anterior, lo hemos visto
muy claramente con la aprobación y el control previo de constitucionalidad que
realizó la Sala Constitucional respecto del “plan fiscal” o, hace
algunos años, cuando se discutía la conformidad con respecto al Derecho de la
Constitución del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América,
Centroamérica y República Dominicana. Lo anterior pone de manifiesto la manera
en que, con ocasión del control jurídico de constitucionalidad que despliegan
los jueces constitucionales, también surge en paralelo una especie de control
político, habida cuenta que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y los
jueces referidos son verdaderos actores políticos, de ahí que cada vez resulta
más difícil establecer una nítida distinción entre ambos tipos de controles,
tal vez, con la única diferencia que, en el supuesto del control
jurisdiccional, el intérprete tiene la obligación de esbozar argumentos
jurídicos y, menos políticos, para justificar una decisión previamente
adoptada, según su cosmovisión y su manera de entender el mundo. Ello resulta
trascendental a propósito de los casos complejos, en los cuales colisionan dos
valores estrechamente vinculados con la esencia misma de la sociedad, su
cultura, religión, entre otros. Por eso es tan complejo el proceso relativo a
la selección de estos jueces, lo que justifica, sin duda alguna, su rigurosidad
y la necesidad de satisfacer ciertos estándares de idoneidad académica y
profesional, experiencia, madurez, entre otros, que deben ostentar estos
candidatos, evitándose exponerlos a una especie de juicio mediático, con motivo
de su proceso de elección, en el cual incluso su dignidad puede ser socavada,
como se ha dado, lamentablemente, en los últimos años. Lo anterior, sin dejar
de defender el hecho que la sede natural para nombrar a los jueces
constitucionales sigue siendo el Parlamento, por razones democráticas, y por el
componente innegablemente político que acompaña este proceso de elección, en donde,
el órgano con mayor representatividad para su elección es la Asamblea
Legislativa, en el contexto costarricense. Al respecto, el Derecho Comparado
nos brinda múltiples mecanismos y fórmulas para la selección de estos jueces,
los cuales responden a distintos elementos coyunturales. En el caso
costarricense, y reconociéndose que existe un déficit democrático en el
funcionamiento de los Tribunales Constitucionales, en criterio muy particular
considero que, una forma de disminuir ese coste, es facilitándose que sea el
Parlamento quien designe a los jueces constitucionales y no otros órganos con
menos representatividad democrática, como serían, en el contexto “tico”,
el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el Poder Judicial, las
Universidades, entre otros.
C.- A propósito de la clasificación
dicotómica entre el modelo norteamericano de justicia constitucional y el
modelo europeo de control.
Una vez comentadas las diferencias entre los
controles jurídicos y políticos de constitucionalidad desde una perspectiva
crítica contemporánea, a continuación, examinaremos los modelos, métodos y
sistemas de justicia constitucional en el derecho comparado[19]. Así, tras el
desarrollo de las ideas plasmadas en el caso Marbury vs. Madison en 1803,
relativas a la superioridad normativa de la Constitución, y con el advenimiento
de la judicial review en la segunda
mitad del siglo XIX, surge el modelo norteamericano de justicia constitucional,
que se caracteriza por la implementación del método difuso de control, el cual,
como se ha señalado en otros trabajos, se caracteriza por desplegarse inter-partes
y ex tunc (declarativos y retroactivos). En este escenario, cada juez del
sistema de los Estados Unidos de América tiene a su cometido el control
judicial de la legislación. En Europa, sin embargo, durante el siglo XIX, la
carta constitucional estaba desprovista de valor normativo, sino únicamente
político, de ahí que no fue sino con las ideas del filósofo austriaco Hans
Kelsen que inicia el modelo europeo de justicia constitucional que se
caracteriza, mayoritariamente, por la aplicación del método concentrado de
control (erga omnes, con efectos ex tunc), sin dejar de lado, por supuesto, la
concurrencia de los modelos mixtos o híbridos en Latinoamérica (Colombia,
México, Argentina, Brasil, Perú, Chile, Guatemala, entre otros) y en algunos
países de Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín[20].
Otra clasificación empleada por la doctrina
corresponde al modelo descentralizado de justicia constitucional
(norteamericano, difuso) y al centralizado (europeo, concentrado)[21], y en lo que
atañe a las competencias de los tribunales constitucionales, en el marco del
diseño centralizado, unos distinguen entre contenciosos típicos (control de
constitucionalidad -concreto, abstracto, previo y a posteriori o sucesivo-,
procesos de garantía de los derechos fundamentales –recursos de amparo y de
habeas corpus- y resolución de conflictos entre órganos constitucionales del
Estado –positivos y negativos-) y atípicos (justicia electoral, control de
constitucionalidad por omisión, exclusión de partidos políticos, entre otros)[22] y en puros
(únicamente tienen a su cometido el control de constitucionalidad, caso de
Bélgica) e impuros (despliegan otras competencias además del control de
constitucionalidad de la legislación (Alemania, España)[23].
Sobre la clasificación de los sistemas de justicia
constitucional en modelos, Guillaume Tusseau pone de manifiesto la severa
dificultad para encontrar un criterio infalible de distinción entre ambos, el norteamericano y el europeo, la
severa dificultad práctica o real de justificar la existencia de dicha
definición, por lo que propone que sea superada por otra. Al respecto sostiene:
“avevo provato a
dismostrare fino a che punto lo strumento metodológico dominante nella cultura
giuridica francese per studiare le forme di giustizia costituzionale
-l'opposizione fra “modelo europeo” e “modelo americano”- dovesse essere
considerato superato e quindi rigettato.”[24]
En este orden, dicho autor sugiere una propuesta
metodológica que permita la utilización de conceptos y de un metalenguaje que
se sustente en criterios reales, bajo una constante supervisión. Por su parte,
Fernández Segado insiste que, ante la generalización y difusión de los sistemas
de justicia constitucional tras la segunda guerra mundial, ya se ha superado la
clásica dicotomía entre la judicial
review y la Verfassungsgerichsbarkeit,
de ahí que hoy día sobresalen los sistemas híbridos y mixtos. Por lo anterior,
dicho autor propone clasificar los sistemas de justicia constitucional entre
los controles abstractos, al margen de la aplicación de la ley, y el concreto,
es decir, con motivo de su aplicación. Al respecto, sostiene que:
“Concludiamo chiarendo
che attraverso la classificazione proposta, che tuttavia non è né completa né
definitivamente delineata, trattandosi di una ricerca aperta, non abbiamo
preteso in alcun modo di riassumere la quasi inaffrontabile ricchezza ed
eterogeneità dei sistemi di controllo di costituzionalità del nostro tempo. Si
nota tuttavia un progressivo avvicinamento del controllo di costituzionalità
della legge a quello in ocassione della sua applicazione, carattere tendenziale
che a sua volta si connette íntimamente con il sempre maggiore protagonimo
della giurisdizione costituzionale delle libertà, in perfetta coerenza con la
posizione di reale privilegio e centralità che i diritti e le libertà occupano
nelle carte costituzionali odierne e anche nel sentimento costituzionale
popolare.”[25]
Al respecto dice Lucio Pegoraro:
“aceptada la crítica de los mismos [es decir, de los modelos de justicia
constitucional], sugerida por G.
Tusseau (2012), confirmo no solo que no existen modelos «puros» de justicia
constitucional, sino que a veces la adscripción de uno u otro sistema a un
modelo ideal puede ser peligrosa, por el riesgo de describir algo que existe
solo en un mundo ideal. Tusseau no niega que sea provecho construir modelos.
Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de justicia constitucional
sean herederos de dos modelos –el estadounidense y el de Kelsen- porque el
derecho positivo demuestra que cada ordenamiento constituye casi un elemento
aislado, evidenciando caracteres suyos bajo todo punto de vista que pueda ser
considerado. Pero no solamente eso, sino que Tusseau también señala que los
elementos individualizados en los modelos americano y austriaco, que parecen
caracterizarlos de forma unitaria, no siempre «van juntos», es decir, son
frecuentes los casos en los que los elementos americanos se mezclan con los
austriacos.”[26]
En suma, en el contexto actual se produce una
aproximación entre ambos modelos a partir de su clasificación dicotómica: por
un lado, el modelo europeo, en el control de las normas preconstitucionales, y
el ejercicio de la interpretación conforme, el juez ordinario participa de la
justicia constitucional (casos alemán y español), mientras que, ante el enorme
poder político y jurídico de la Corte Suprema Norteamericana, el modelo
norteamericano asume cierta connotación de un método concentrado. De ahí que,
se puede concluir, desde una perspectiva meramente política, todos los sistemas
son concentrados, ante el influjo centralista de las Cortes Supremas, Salas y
Tribunales Constitucionales, sobre sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Dra.
Magally Hernández Rodríguez*
1. País: Costa
Rica.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.
3. Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial, denominándosele “Sala”
para utilizar la misma nomenclatura que el resto de Salas de Casación del Poder
Judicial (Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera). En este sentido se
entiende que popularmente se le denomina “Sala Cuarta”.
4. Modelo: Modelo
concentrado, con alguna discusión sobre si la figura de la consulta judicial
facultativa puede ser una especie de instrumento procesal que lo asemeja al
modelo difuso.
5. Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48,
reformados en 1989[27])
y Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (consta de 114 artículos y 3
transitorios).
6. Año de creación: 1989, aunque la competencia del control de
constitucionalidad existió desde 1824 como control político y 1937 como control
jurídico concentrado.
7. Cantidad de miembros: 7 Magistrados propietarios (electos por 8 años, con
posibilidad de reelección) y 12 Magistrados suplentes (electos por la Asamblea
Legislativa por un periodo de 4 años, con posibilidad de reelección).
8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados, por lo tanto este estatus requiere la
preparación jurídica.
9. Cantidad de años de elección: 8 años, con posibilidad de reelección casi
automática, pues para no reelegirse se requiere mayoría calificada de la
Asamblea Legislativa (ver art. 158 de la Constitución Política).
10. Requisitos de los miembros: Los mismos requisitos que para ser magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, ver art. 159 de la Constitución Política[28]:
ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial).
11. Forma de nombramiento de miembros: Nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa,
con votación mínima de 38 votos (que es dos terceras partes de la totalidad de
los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política[29].
12. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su
despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra al Presidente de la
Sala Constitucional, puesto que es “vitalicio”, correspondiendo por
orden del más antiguo nombrado al más reciente, ello por práctica
consuetudinaria. Además, hay una secretaría con funciones particulares, a cargo
de un Secretario.
13. Posibilidad de reelección: Sí.
14. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la
suspensión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 165
Constitución Política).
15. Posibilidad de suplentes: Sí, con 12 magistrados suplentes que entran en
funciones cuando algún propietario se inhibe, o está de vacaciones, incapacidad
o permiso.
16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Se denota la gran cantidad de votos salvados,
por ejemplo, en el año 2023 de un total de 33.834 asuntos votados, hubo votos
divididos en 13.738 asuntos, es decir, llega a ser casi un 50% del total (ver
datos estadísticos en la página web de la Sala Constitucional, cuadro no. 5 de
asuntos votados en 2023).
17. Competencias (explicación breve de los
procedimientos): Las competencias de la
Sala Constitucional vienen dadas por los artículos 10 y 48 de la Constitución
Política y se refieren básicamente a dos grandes tipos de procesos: para la
defensa de derechos fundamentales y para el control de constitucionalidad.
Procesos para la defensa de derechos fundamentales
·
Recurso de Amparo:
Recurso mediante el cual se garantizan los derechos
y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Puede ser presentado por
cualquier persona gratuitamente y, mediante cualquier medio, sin mayores
exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.
·
Recurso de Hábeas
Corpus: Este recurso garantiza la libertad
e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir
restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e
incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito. Tiene
un trámite preferente y más expedito que el recurso de amparo.
Procesos para la defensa de la constitucionalidad
del ordenamiento jurídico
·
Acción de
Inconstitucionalidad: Procede contra las
leyes y disposiciones generales que lesionen el Derecho de la Constitución
(vicio de fondo), o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos
se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o
establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (vicio de
procedimiento).
·
Consulta
Legislativa de Constitucionalidad: Existen
de 2 tipos. La primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el
Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas
constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como
aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados
internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por
medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala
Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de
corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución. Asimismo, conforme
lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría
General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán
plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral.
·
Consulta Judicial:
Esta clase de consultas son presentadas por los
jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una
norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban
juzgar.
·
Conflicto
Constitucional: Relacionados con los conflictos
de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado y
el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de
la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas
de Derecho Público.
18. Legitimación en cada proceso: Amplia legitimación en los procesos de defensa de
derechos fundamentales, incluso legitimación vicaria (a favor de terceros). En
los procesos de defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico la
legitimación es más restringida. En la acción de inconstitucionalidad se
requiere de un asunto previo pendiente (salvo las excepciones que el mismo art.
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en cuanto a intereses
difusos, intereses corporativos y falta de lesión individual y directa, además
de la legitimación institucional de ciertas instituciones). Los demás procesos,
consulta legislativa, consulta judicial y conflicto de competencias, la
legitimación solo la ostentan determinados sujetos y bajo supuestos y
requisitos específicos.
19. Estatus de sus resoluciones: Las resoluciones de la Sala Constitucional tienen
el carácter de sentencias vinculantes erga omnes, con estatus de cosa juzgada
material (las resoluciones declaradas “Con Lugar”). Se discute si las
resoluciones de las consultas legislativas son opiniones consultivas o
sentencias, además, si la cosa juzgada es solamente para las declaratorias con
lugar, y no, para las declaratorias sin lugar, por el hecho de que estas
últimas permiten que el asunto se pueda volver a plantear y la Sala
Constitucional cambie de criterio.
20. Tiempo promedio de resolución: En los recursos de amparo y de hábeas corpus se
tarda un aproximado de uno a tres meses (salvo asuntos complejos donde se puede
tardar más, o asuntos urgentes donde se puede tardar menos como lo son los
amparos de salud). Consultas legislativas un mes. Consultas judiciales y
acciones de inconstitucionalidad en promedio de 3-5 años.
21. Datos cuantitativos: Más de 30.000 resoluciones al año (2023).
Cuadro No.2 Asuntos Votados Sala Constitucional 2023 |
|
|
|
POR TIPO DE ASUNTO |
|
RECURSO DE AMPARO |
31121 |
HABEAS CORPUS |
2423 |
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD |
257 |
CONSULTA JUDICIAL |
16 |
CONSULTA LEGISLATIVA |
16 |
CONFLICTO DE COMPETECIA |
1 |
TOTAL |
33834 |
22. Ejemplo de dos sentencias claves: Aunque resulta complejo escoger solo dos sentencias
entre las cientos de miles de resoluciones que existen, se pueden resaltar las
siguientes dos:
Resolución no.1739-1992[30].
Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del
debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral,
principalmente.
Resolución no. 2000-02306[31].
Fecundación in vitro. Sentencia clave por el debate relacionado con el derecho
a la vida y el momento en que se considera debe protegerse la vida, y porque
sirvió de base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH,
resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no.
2024-4672[32]
sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la
temática del derecho a la vida.
Se pueden mencionar otras, sobre temáticas como
libertad de prensa, equidad de género, tratamiento de privados de libertad,
interés superior del menor, discriminación racial, uniones entre parejas del
mismo sexo, experimentación científica con seres humanos, derecho de acceso a
información pública, protección del derecho al ambiente.
23. Página web:
https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr
LLM.
Olman Arturo Rodríguez Loaiza*
1. País: Los Estados Unidos
de América.
2. Nombre de la Jurisdicción
Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.
3. Estatus jurídico: La Suprema Corte
de los Estados Unidos está considerada como una de las ramas del Gobierno
Federal, y goza tanto de autonomía e independencia de las otras ramas
políticas, y financiera.
4. Modelo: Difuso, toda vez
que corresponde a la judicatura (federal como estatal) establecer la
constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones de carácter general.
La Constitución de los Estados Unidos no reguló en
forma concreta el judicial review, sino que, lo dejó abierto al
desarrollo político y jurídico de la Nación.
Desde el punto de vista constitucional había un vacío normativo que
quedó sin resolver expresamente, lo que produjo abiertos conflictos y debates
políticos entre las dos ramas políticas y la judicial, las que se adjudicaban
su interpretación.
Desde antes, en la tradición jurídica en
Inglaterra, se entendería que las disposiciones normativas no podían ser
contrarias a los estándares del common law. Sin embargo, hubo un revés
que explica el Profesor Robert S. Barker, de la siguiente manera:
“En el desarrollo
del common law en Inglaterra, hubo, de vez en cuando, opiniones judiciales que
sostenían que los tribunales tenían la facultad de declarar inconstitucionales
leyes que fueran contrarias a los principios del common law. La más famosa de ellas
es la opinión del Juez Coke en el Caso del Dr. Bonham, en el año 1610. Pero la
Revolución Inglesa de 1689, estableció de manera definitiva la supremacía del
Parlamento, y así puso fin a la idea del control judicial de constitucionalidad
en Inglaterra.
Paradójicamente,
en las colonias inglesas del Nuevo Mundo, la supremacía parlamentaria produjo
un efecto contrario; es decir, la supremacía parlamentaria significaba que las
leyes aprobadas por las legislaturas coloniales, tenían que conformarse a las
leyes del Parlamento y las demás decisiones del Gobierno británico, incluso las
Cartas básicas de las colonias concedidas por la Corona. Resultó que durante la
época colonial, tanto los tribunales coloniales como el Privy Council (Consejo
del Rey) ejercieran una forma de control de constitucionalidad, anulando leyes
coloniales por violar normas superiores”[33].
En los Estados Unidos de América, los factores de
ser una colonia inglesa se conjugarían para establecer que la Constitución
Política debía ser una norma jurídica vinculante, y una judicatura que mediante
el uso de remedios procesales podía resguardar derechos.
Pero, como se dijo el problema es que la revisión
judicial de las leyes no se establecería expresamente en la Constitución, de
manera que, lógica consecuencia es que posteriormente quedaría reconocida
mediante una interpretación judicial en Marbury vs. Madison, en el año
1803. Finalmente, para poner fin a toda discusión, en Cooper vs. Aaron
la Suprema Corte declaró que sería la intérprete final y suprema de la
Constitución de los Estados Unidos, con lo que estableció el carácter
vinculante de su jurisprudencia sobre todas las autoridades estatales.
5. Normativa que lo regula: Como tal, este
órgano constitucional es creado en el Artículo III, de la Constitución
Federal. Indica que: “Se depositará
el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los
tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo”.
Está constituida como una de las ramas o poderes constitucionales del Gobierno
Federal. En este sentido, la Constitución solo enuncia a la Suprema Corte como
el único Tribunal Federal, pero regula la creación de las demás Cortes
federales por parte del Congreso. En este sentido, la rama judicial
orgánicamente se constituye como la Corte de mayor jerarquía en los Estados
Unidos de América, y en los demás tribunales que posteriormente aprobaría el
congreso (con el Judiciary Act de 1789).
Las otras dos ramas de gobierno se encuentran en el
Artículo I, en el que se erige el Congreso de los Estados Unidos en dos cámaras
(de Representantes y el Senado), y el Artículo II el del Presidente de los
Estados Unidos (como el órgano constitucional ejecutivo). El artículo III,
comparado con las otras dos ramas de gobierno, contaría con regulaciones más
reducidas que las demás.
6. Año de creación: La Suprema Corte
de los Estados Unidos fue establecida el 4 de marzo de 1789, en el mismo año en
que la Constitución Federal fue ratificada. La legislación que implementa el
mandato constitucional entra a regir el 24 de septiembre de 1789, y sesiona por
primera vez en el 1 de febrero de 1790.
7. Cantidad de miembros: La Suprema Corte
está integrada por 9 magistrados (as).
8. Nombre de los integrantes y
estatus: Todos los miembros de la Suprema Corte son
denominados magistrados (Justices). Estos son los jueces del más alto
rango y jerarquía dentro de la Judicatura Federal.
9. Cantidad de años de elección: Una vez que un
magistrado forma parte de la Suprema Corte, su nombramiento será vitalicio.
Solo hay dos formas en que son apartados de sus puestos: 1) mediante la
jubilación o pensión; o 2), a través del proceso de impeachment o juicio
político que será explicado más adelante.
10. Requisitos de los miembros: Los requisitos
para ser magistrados de la Suprema Corte no están enunciados en la Constitución
Federal. El único requerimiento es que estén licenciados para la práctica del
derecho. Es la manera en que ha llevado en
la práctica desde los inicios y creación de la Corte. Se desarrollará más en el
punto 11, a continuación.
11. Forma de nombramiento de los
miembros: Para ser nombrado a la Suprema Corte, se requiere
que el Presidente de los Estados Unidos nombre al candidato a una plaza
vacante. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato
nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta. No obstante, antes se examina la viabilidad
del candidato, con lo cual, es ponderado por el Presidente y examinado por el
Comité de la Judicatura del Senado, quien le debe dar el consentimiento y recomendación. En este proceso se investiga al candidato por
la Policía Federal de Investigación (FBI), el Departamento de Justicia (DOJ),
el propio Congreso, la judicatura, y la Asociación Americana de Abogados (American
Bar Association). En el proceso de selección se evalúa al candidato en
varios aspectos que incluyen la visión política, sus vínculos con los partidos
políticos, sus ligámenes, y la ponderación de si el Senado podría o no
confirmar al candidato. En buena teoría,
el proceso supone que se nombraría a personas con posiciones políticas
moderadas y a los que se asocian a intereses políticos más amplios,
considerados moderados, y no con aquellos que se ubican en los extremos
políticos. Muchos de los candidatos pueden tener experiencia judicial, lo que
puede pesar favorablemente en el proceso.
12. Organización interna: La Corte se
encuentra presidida por un Presidente conocido como “Chief Justice”, que
es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América. Los restantes
magistrados son conocidos como “Associate Justices”, también nominados
por el Presidente de los Estados Unidos, y aprobados, por el Senado. No es
necesario que el “Chief Justice” haya sido magistrado antes, sino que
puede ser elegido cuando queda vacante la presidencia. Una vez nombrado, su
nombramiento es de forma vitalicia. Preside las audiencias judiciales de la
Suprema Corte, establece una agenda de reuniones, y tiene otras prerrogativas y
responsabilidades, como ser el oficial de mayor rango de la judicatura del
gobierno federal, es la cabeza del gobierno judicial federal. Es también el
jefe en los aspectos administrativos de la Conferencia Judicial de los Estados
Unidos, de la parte administrativa de las Cortes Federales de los Estados
Unidos, y elige al Oficial Administrativo de mayor rango de las Cortes de los Estados
Unidos.
El voto del presidente es equivalente al de los
restantes magistrados.
Cuando un caso es aceptado para ser revisado y
resuelto por la Suprema Corte, se le entrega a cada uno de los magistrados un
resumen preparado de los aspectos relevantes del caso. Cada magistrado los estudia en forma
separada, y sus letrados le entregan una revisión de los precedentes relevantes
al caso. Se señala hora y fecha para la
realización de la audiencia oral, donde cada parte tiene una hora para formular
sus argumentos. Los magistrados pueden hacer preguntas y pueden tratar de
subdividir los argumentos en los temas jurídicamente relevantes, para
establecer cuál es la ley que mejor aplica al caso. Una vez que finaliza la
vista oral y pública, los magistrados se retiran a sesionar en forma privada
para decidir y votar el asunto por mayoría absoluta. Por parte de la mayoría,
se toma la decisión de cuál es el magistrado que va a redactar la sentencia (lo
designa el Presidente de la Corte, y si no está en la mayoría, lo decide el
magistrado con mayor tiempo de permanencia en la Corte). En los votos salvados
la redacción de la minoría lo decide el magistrado de mayor tiempo de
permanencia en la Corte, asignándolo a otro magistrado de la minoría. En el
caso en que algún magistrado coincida con la conclusión de alguna de las
posiciones del Tribunal, pero no con el razonamiento dado por esos magistrados,
puede redactar su opinión concurrente (concurring opinion), y al cual se
le pueden unir otros jueces. Los magistrados pueden escribir sus propios votos
salvados.
13. Posibilidad de reelección: No. Al ser una
posición de nombramiento vitalicio, no cabe la reelección.
14. Posibilidad de destitución: Sí. Todos los
jueces federales, incluidos los magistrados como jueces federales, pueden ser
removidos de sus puestos mediante el impeachment. Se trata del juicio político encausado por
los miembros de la Casa de los Representantes, quien prepara el caso, y lo
resuelven los legisladores del Senado estableciendo la condenatoria o
absolución. Los jueces y magistrados no están nombrados en un periodo fijo,
sino que permanecen en sus puestos hasta su muerte, jubilación, o condena de
parte del Senado.
15.
Posibilidad de suplentes: No. El nombramiento de magistrados suplentes no
está dispuesto en la legislación.
16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Incluso es
usual que además de los votos salvados (para expresar una visión y conclusión
diferente a la mayoría), existe la posibilidad de votos concurrentes donde se
manifiestan otras razones no alegadas por la mayoría.
17. Competencias (explicación breve
de los procedimientos):
La Constitución Federal de los Estados Unidos no
estableció en forma cristalina el control de constitucionalidad de las leyes.
Sin embargo, la forma en que se abordó fue mediante una genial interpretación
judicial en el caso de Marbury vs Madison de 1803. El remedio judicial
principal que tiene la Suprema Corte es la habilidad de interpretar qué es la
ley, y establecer con ello el precedente de mayor rango en los Estados Unidos
de América. Esto se hace al juzgar los hechos del caso, los argumentos de los
precedentes aplicables, y el establecimiento por parte de la Corte al emitir su
juicio en coincidencia con esos precedentes o no. La Suprema Corte, no emite
ordenes de suspensión, ni otorga daños y perjuicios, restitución, o ejerce
otros poderes relativos a las partes, como sí lo pueden hacer las Cortes
Federales o Estatales (en inferior grado).
La Suprema Corte puede reafirmar o reversar la decisión de las Cortes de
menor jerarquía cuando han fallado en favor de algún remedio concreto. La razón de esto, es porque -el grueso de sus
competencias- está relacionado a ser una Suprema Corte de apelaciones, y en sus
decisiones hace el reenvío del caso para que el Tribunal o Corte inferior
vuelva a abordar las cuestiones litigadas.
La Suprema Corte no evacua consultas, u otras
formas no vinculantes de interpretación de la ley, en respuesta a las
solicitudes que provengan de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
18. Legitimación en cada proceso: La legitimación
se deriva de casos concretos, reales y actuales. En tales casos, la persona
actora debe alegar el daño e injuria personal, directamente atribuible a una
conducta ilegal específica del demandado, y que pueda ser enmendada mediante la
solicitud de reparación [Allen vs. Wright, 468 U.S. 737 (1984)]. Existen
además otras restricciones en la legitimación que la delimitan a una
prohibición general de permitir que otra persona alegue en favor de los
derechos de otra persona, no poder litigar cuestiones enfocadas en agravios en
abstracto, y que la denuncia se encuentre con suficiente cobertura de los
intereses protegidos por la ley invocada.
19. Estado de sus resoluciones: Sobresale el
término latino Stare Decisis que significa “dejar que la decisión se
mantenga”, que es un principio fundamental del sistema del common law
sobre el cual se hacen los pronunciamientos judiciales de acuerdo con los casos
previos donde la ley y los hechos han sido juzgados; también son conocidos como
“precedencia”. En el sistema del common law, la judicatura tiende
a enfatizar más la ratio decidendi de las sentencias, que en otros
sistemas de países como en el derecho civil continental. Cuando un caso es
decidido por la Suprema Corte, al ser la Corte de mayor rango y jerarquía en la
interpretación de las leyes y de los precedentes, se transforma en el
precedente nacional y reemplaza a cualquier otra precedencia que estuviere en
conflicto. Por ejemplo, en Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization,
decisión que es del año 2022, estableció que no hay un derecho al aborto
fundamentado en el derecho a la intimidad. Esta decisión invalidó previas
opiniones de la Suprema Corte y de otros Tribunales inferiores, incluyendo a
las Cortes estatales.
20. Tiempo medio de resolución: Por lo general,
después de realizada la audiencia oral con las partes del proceso, la Suprema
Corte puede dar su decisión dentro del plazo de cuatro meses. Sin embargo, ese tiempo puede extenderse
debido a consideraciones de la complejidad política que podría tener la
decisión o por algún otro tema controversial.
21. Datos cuantitativos: El período judicial de la Suprema Corte
empieza el 1° lunes de octubre y termina el 1° lunes de ese mes del año
siguiente. A este periodo judicial se le
denomina “Term” donde la Suprema Corte puede recibir aproximadamente
5.000 a 7.000 casos nuevos. En
comparación con la cantidad de casos recibidos en el siglo pasado, se considera
que hay un incremento significativo. Por ejemplo, en el período judicial (Term)
de 1950, fueron recibidos 1.195 casos nuevos, y para el año 1975 fueron
presentados 3.940 asuntos nuevos. En cada período judicial solo se reciben para
una revisión plenaria unos 80 casos, mientras que otro centenar o más son
revisados de forma sumaria. Los no recibidos son devueltos con el “certiorari
denied” y sin ninguna justificación. La totalidad de decisiones
correspondientes al “Term” anual son publicadas en tomos que llegan a
sumar alrededor de 1000 folios de contenido, y son sometidos a revisión
exhaustiva para evitar conflictos con decisiones previas que se quieren dejar
incólumes.
Se puede visitar el siguiente link con información
adicional: https://harvardlawreview.org/supreme-court-statistics/
22. Ejemplo de dos sentencias claves:
Sentencia
de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat), en la que la
Suprema Corte enunció su atribución de revisar en apelación todas aquellas
decisiones que provenían de las Cortes estatales, en las que las Cortes
federales también tendrían competencia por aplicación de la Ley Federal o la
Constitución de los Estados Unidos, porque le permite uniformar la
jurisprudencia en esta materia.
La
competencia de la Suprema Corte fue doblemente afianzada en la decisión de Cohens
vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264 (1821), en la que le permite recibir
en apelación las decisiones de las Supremas Cortes de los Estados de la Unión,
cuando se alegue en procesos penales la infracción de los derechos
constitucionales establecidos en la Constitución de los Estados Unidos. Consecuentemente, la Suprema Corte de los
Estados Unidos ejerce jurisdicción sobre todos los casos federales en la
jurisdicción federal, y/o en los casos estatales que involucren el derecho
federal aplicado por las cortes estatales.
23. Página web: https://www.supremecourt.gov/
Dra. Magally Hernández Rodríguez
El siguiente cuadro resume los principales puntos
de comparación entre ambas jurisdicciones.
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados
Unidos. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Una de las ramas del Gobierno Federal. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Difuso. |
3. Modelo: |