REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema de Justicia

(Número Monográfico)

 

Modelos de Justicia Constitucional

Derecho Comparado

 

Costa Rica

Estados Unidos

Italia

Alemania

Francia

España

Iberoamérica

Prólogo:

Fernando Castillo V.

 

Autores:

Maikol Andrade F.

David Jensen G.

Magally Hernández R.

Ariana Macaya L.

Haideer Miranda B.

Olman Rodríguez L.

Víctor Orozco S.


REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Corte Suprema de Justicia

Nro. 6. Setiembre 2024 (Monográfico)

ISSN: 2215-5724

 

Consejo Editorial:

Fernando Castillo Víquez (Director)

Fernando Castro Padilla (Coordinador)

Ingrid Hess Herrera

Sonia Villegas Grijalba

Denise Mora López

 

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Víctor Granados Jiménez                                             Raúl Barrantes Castillo

 

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Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder Judicial. Ni la Facultad de Derecho, ni el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se identifican necesariamente con los juicios de los autores o autoras de este material. Tampoco, cada autor(a) comparte necesariamente los juicios de valor de los demás, cada posición en particular es atribuible únicamente a cada autor(a).


 

Índice

 

Presentación. 6

 

Prólogo.

Fernando Castillo Víquez  9

 

Exordio.

Magally Hernández Rodríguez 12

 

Sección I

 

Marco Teórico Básico.

Magally Hernández Rodríguez  15

 

Reflexiones Generales sobre los Modelos de Justicia Constitucional.

Víctor Orozco Solano 19

 

Sección II

Comparación entre algunos modelos de Justicia Constitucional

 

Justicia Constitucional en Costa Rica.

Magally Hernández Rodríguez. 31

 

Justicia Constitucional en los Estados Unidos de América.

Olman Rodríguez Loaiza .. 38

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 46

 

Justicia Constitucional en Italia.

Haideer Miranda Bonilla .. 52

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 58

 

Justicia Constitucional en Alemania.

David Jensen Ghesquiere . 64

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 69

 

Justicia Constitucional en Francia. El Consejo Constitucional francés: una institución sui generis.

Ariana Macaya Lizano .. 74

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 95

 

Justicia Constitucional en España.

Maikol Andrade Fernández . 101

Comparación con el modelo de Costa Rica (Magally Hernández R.). 122

 

Justicia Constitucional en Iberoamérica.

Víctor Orozco Solano ..  128

 

 

 

 

Sección III

 

Síntesis Comparativa.

Magally Hernández Rodríguez . 132

 

Bibliografía General. 148

 


 

Presentación

 

En el 2019 se lanzó el primer número de esta revista digital, con el propósito de ofrecer una plataforma para generar y difundir doctrina sobre los temas más relevantes del Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  A la fecha, ya se ha publicado cinco números, que contienen treinta y ocho artículos, tanto de autores nacionales como extranjeros, con lo que se ha dado cumplimiento al objetivo propuesto.

Para el año 2024 y con ocasión del trigésimo quinto aniversario de la Sala Constitucional, se ha previsto publicar un número especial, de carácter monográfico, en el que se aporta un valioso análisis de derecho comparado entre distintos modelos de justicia constitucional.

El estudio está a cargo de un calificado grupo de juristas costarricenses, quienes han impartido clases en el Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica.  De seguido se adjunta una semblanza curricular de las personas autoras:

Maikol J. Andrade Fernández: Abogado y Notario Público, Master en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además, profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente), Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003), Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015). Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

David Jensen Ghesquiere: Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad Alberto-Ludoviciana en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala Constitucional.

Magally Hernández Rodríguez: Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

Ariana Macaya Lizano: Doctora en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Haideer Miranda Bonilla: Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia. Master en Derecho Europeo y Especialista en Derecho Internacional por la Universidad de Trento. Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional.

Olman Arturo Rodríguez Loaiza: Máster en Derecho Internacional y Comparado de la George Washington University. Es letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica desde 1991.  Ostenta curso de Inglés Jurídico de Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües (Inglés – Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la Jurisdicción Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al cuidado de Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A. Rodríguez L., del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica Actual, de Robert S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en diversos libros colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense. Ha sido “profesor visitante” en Duquesne University, en Pittsburgh, Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace por la Sala Constitucional ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea, 2015.

Víctor Edo. Orozco Solano: Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

El Consejo Editorial desea agradecer a las personas autoras por este importante aporte, que contribuirá significativamente al conocimiento y mejora de nuestra jurisdicción constitucional y, muy especialmente, a la doctora Magally Hernández Rodríguez, coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por su iniciativa y esfuerzo para ser posible la publicación este número especial.   


 

Prólogo

Dr. Fernando Castillo Víquez

Presidente de la Sala Constitucional

 

Para la Presidencia de la Sala Constitucional resulta gratificante presentar la obra denominada Modelos de Justicia Constitucional Derecho Comparado, la que se publica en una edición especial de su revista con motivo del treinta y cinco aniversario de su creación, en la que han participado un grupo de juristas altamente calificados y que forman parte de la nueva generación de constitucionalistas, quienes desde la Academia hacen importantes aportes, lo que constituye toda una garantía para que esta sede siga siendo la garante de los derechos fundamentales de las personas y de los principios de supremacía constitucional y su valor normativo.

Las democracias pasan por momentos difíciles, y en algunos países están en un proceso de descomposición e, incluso, se está dando un desmontaje democrático de la democracia, pues se han iniciado procesos de reformas parciales a la constitución para desmantelar o reducir a su mínima expresión instituciones torales, nucleares, de la democracia liberal, en palabras de Pedro de Vega, un fraude constitucional, pues siguiendo las formas y los procedimientos previstos en la norma normarum se aniquila la democracia.

Las causas de ese fenómeno político y jurídico son varias y todas confluyen hacia un mismo punto: el establecimiento de una democracia iliberal.  En primer término, la Administración Pública, creada y destinada a satisfacer de manera eficaz y eficiente los intereses generales, no está siendo capaz de traducir en políticas públicas que satisfagan las demandas ciudadanas de manera efectiva dentro de plazos razonables.  En segundo término, los actos de corrupción que salpican a la Administración Pública y a los gobiernos de turnos tramiten una sensación a la ciudadanía de que las actuaciones de los altos funcionarios están orientadas a beneficiar sus intereses personales o del círculo de amigos, lo que deslegitima la democracia en una forma acelerada. Por otra parte, hay un divorcio muy pronunciado entre quienes detentan el poder y ejercen cargos de dirección en la Administración Pública y los habitantes de la República, por lo que la idea de una democracia participativa y una Administración Pública más dialogante no tiene una vivencia real, pese al mandato constitucional de balancear la democracia representativa con la participativa. Para mal de colmos, el crimen organizado en algunos países está tomando parte de las estructuras del Estado, reduciendo al mínimo su función social y creando “estados fallidos”, provocando una sensación real de que aquel es incapaz de garantizar la paz social y, por consiguiente, crear un estado de cosas que le permita a la persona realizarse como tal, ejerciendo sus derechos fundamentales, en el marco de una sociedad políticamente organizada. No menos importante, es la creciente desigual social que se está dando en nuestras sociedades, en las que se vive una paradoja, pues pese a que hoy se cuenta con medios más eficientes para crear riqueza, esta, lejos de distribuirse de manera más equitativa, se concentra en pocas manos. Finalmente, las cuestiones descritas y otras han creado el caldo de cultivo, la tormenta perfecta, para que movimientos políticos de corte populista promuevan un discurso antisistema y, por ende, una vez en el poder diseñan y adoptan decisiones políticas fundamentales que revierten los postulados básicos de lo que es un estado social y democrático de derecho.  

Una obra, como la que se me da el honor de presentar, es un gran aporte al fortalecimiento del sistema democrático, en el estado actual de la evolución de la sociedad, la jurisdicción constitucional constituye un elemento nuclear del sistema democrático. Como es bien sabido, no hay democracia sin parlamento, ni este sin La Oposición; como tampoco la hay sin la existencia de un Poder Judicial independiente e imparcial. A estas máximas agregamos otra, como es la necesidad de que haya una jurisdicción constitucional que garantice de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República, así como los principios de supremacía constitucional y el valor normativo de la constitución. No se debe perder de vista que la constitución recoge los elementos esenciales del pacto fundacional, toda vez que en esta se regula la organización básica del Estado y los derechos fundamentales de las personas. Y la misión de la jurisdicción constitucional es, nada más y nada menos, evitar que ese pacto se altere por parte de quienes transitoriamente detentan el poder sin seguir los cauces que la propia constitución establece para replantearlo sin alterar los presupuestos esenciales del sistema democrático.  De ahí su importancia para el sistema democrático.

Para nadie es un secreto que la jurisdicción constitucional costarricense se nutre de una serie de instituciones que se encuentran presentes en otras jurisdicciones. Ahora bien, la obra que comentamos no está orientada a establecer concretamente cuáles son las instituciones procesales que se adoptan de las otras jurisdicciones constitucionales -una tarea pendiente-, sino que, a partir de una serie de parámetros previamente definidos, realizar un análisis comparativo entre estas y la costarricense.

Este tipo de investigaciones académicas tienen un alto valor para quienes se ocupan de estudiar la organización y el funcionamiento de la jurisdicción constitucional, toda vez que les permiten visualizar similitudes, diferencias, falencias e innovaciones, con el fin de determinar si la jurisdicción nuestra requiere o no de ajuste de cara a la experiencia del derecho comparado. Ahora bien, para el lector también resulta sumamente sencillo, y adoptando los parámetros de comparación que adoptan los investigadores, tomar una jurisdicción de otro Estado y compararla con las del resto, a manera de ejemplo, la española con las demás, y así sucesivamente, todo lo cual proporciona un manejo no solo de nuestra jurisdicción, sino también de una en específico o de todas, adquiriendo los conocimientos y habilidades  y, por ende, convirtiéndose en verdaderos expertos en la materia a quienes así lo decidan hacer.

Para finalizar, solo me resta invitar al lector de este número especial de la revista a sumergirse en los vastos conocimientos que se aportan y, por consiguiente, a disfrutar de una obra que ha sido realizada con precisión y rigurosidad académica y, por su metodología y la manera en que está escrita, de fácil comprensión aun para aquellas personas que no están familiarizadas con el derecho constitucional y procesal constitucional.  

 

 

 


 

Exordio

Dra. Magally Hernández Rodríguez

 

Este estudio constituye un esfuerzo para presentar un análisis de Derecho comparado respecto de algunos de los modelos de justicia constitucional que existen actualmente en el mundo occidental, particularmente se expone cada modelo con el objetivo de compararlos con el modelo costarricense. Sobre lo que significa realizar un estudio comparativo, el autor Haideer Miranda[1] nos indica lo siguiente:

La comparación consiste en una operación lógica que conlleva el estudio analítico de los ordenamientos e instituciones examinadas, la consideración de los datos obtenidos, su comparación y una síntesis de la que emerge la validación crítica que contiene el juicio comparativo (DE VERGOTTINI Giuseppe). Hacer derecho comparado es (también y no solo) crear (o utilizar) clases y modelos, operar confrontaciones por analogías y diferencias, indagar sobre la circulación, la exportación o la importación de las instituciones, así como considerar su capacidad de adaptación a contextos diferentes (PEGORARO Lucio).

En este sentido, la comparación presentará una síntesis de la organización y del funcionamiento de la justicia constitucional en el país correspondiente.

Este esfuerzo se viene gestando desde hace tiempo atrás. Durante ya varios años, en el seno de un curso de derecho procesal constitucional, desarrollado en la Maestría en Derecho Público del Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, se han venido desarrollando conversatorios con distintos especialistas en derecho constitucional, para identificar las características de cada modelo y con ello, confrontar por similitudes y diferencias, con el modelo de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.

La finalidad de tal comparación ha sido, no sólo conocer con mayor profundidad el modelo costarricense, sino destacar en cuáles modelos se inspiró nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (vertiente histórica), las características principales que lo hacen único (vertiente del ser); pero además, resaltar cuáles aspectos son susceptibles de mejora (vertiente del deber ser), a la luz de cómo funcionan otros modelos de justicia constitucional. 

A efectos de visualizar mejor el análisis comparativo, y de ser más precisos, se han escogido varios indicadores, los cuales constituyen los puntos o temas de comparación. Para ello se parte de los dos elementos que constituyen la Jurisdicción Constitucional, a saber:

            -La organización de la magistratura constitucional.

            -Los procedimientos o instrumentos de justicia constitucional.

Dentro del primer punto se analizarán:

                           1)        Nombre de la Jurisdicción Constitucional.

                           2)        Estatus jurídico (dentro o fuera del Poder Judicial, órgano, ente).

                           3)        Modelo (concentrado, difuso o mixto).

                           4)        Normativa que lo regula (Constitución, Ley, etc.).

                           5)        Año de creación.

                           6)        Cantidad de miembros.

                           7)        Nombre de los integrantes y estatus (jueces, magistrados, etc.).

                           8)        Cantidad de años de elección.

                           9)        Requisitos de los miembros.

                        10)      Forma de nombramiento de miembros.

                        11)      Organización interna.

                        12)      Posibilidad de reelección (SÍ o NO).

                        13)      Posibilidad de destitución (SÍ o NO).

                        14)      Posibilidad de suplentes (SÍ o NO).

                        15)      Posibilidad de voto salvado (SÍ o NO).

 

Dentro del segundo punto se analizarán:

                        16)      Competencias (explicación breve de los procedimientos).

                        17)      Legitimación en cada proceso.

                        18)      Estatus de sus resoluciones.

                        19)      Tiempo promedio de resolución.

                        20)      Datos cuantitativos.

                        21)      Ejemplo de dos sentencias claves.

 

Todos los participantes de este análisis comparativo, profesores que hemos impartido clases en el Posgrado en Derecho, hemos considerado presentar este esfuerzo de Derecho comparado en el aniversario 35 de la creación de la Sala Constitucional de Costa Rica con el fin de rendir homenaje a la gran trayectoria de tantos años, de nuestra Jurisdicción Constitucional. Sin duda, en el desarrollo histórico de nuestro ordenamiento jurídico se puede hablar de un antes y un después, a partir de la puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional. Destacando grandes aciertos en materia de protección de derechos fundamentales, obligando a readecuar las normas, pero también las actuaciones públicas y privadas, en pro de garantizar dichos derechos.

Con mira en lo anterior, se presenta entonces este análisis comparativo, con el siguiente formato y lógica. Se partirá de un marco teórico conceptual para exponer los principales conceptos relacionados con el Derecho procesal constitucional. Luego, se expondrá la síntesis de cómo funciona el modelo costarricense. De seguido, bajo un orden cronológico desde la fecha de creación de cada jurisdicción, se expondrá cada país con base en los indicadores anteriores, para realizar al final de cada uno, un cuadro con una comparación bilateral. Finalmente, se realizará una comparación general de la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica respecto de todos los modelos indicados.

 

 


 

Marco Teórico Básico

Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

Para poder realizar un análisis comparativo de distintos modelos de justicia constitucional, resulta necesario partir de ciertos conceptos básicos, tales como: Estado de Derecho, justicia constitucional, jurisdicción constitucional y Derecho procesal constitucional.

Los movimientos constitucionalistas que se empiezan a manifestar a partir de finales del siglo XIX en distintas partes del mundo, dan origen a las primeras Constituciones, con el objetivo de cumplir dos grandes cometidos: limitar el poder y reconocer los derechos fundamentales. Inicialmente estos cuerpos normativos tendrían simplemente un valor político, pero posteriormente con la instauración de la jurisdicción constitucional, las Constituciones van adquiriendo además un valor jurídico.

Así, podemos partir del concepto de Defensa de la Constitución, pues en la medida en que las Constituciones de los distintos países se consolidan como instrumentos jurídico- normativos se hace necesario establecer mecanismos para su defensa. En esta lógica se define la Defensa de la Constitución como: todos aquellos instrumentos jurídicos que establecen los ordenamientos constitucionales para prevenir y reprimir su violación, y lograr desarrollo y evolución de sus disposiciones constitucionales.

El debate inicial sobre a quién le correspondía tal defensa se ejemplifica con la discusión entre el control político de la Constitución (Schmitt) y el control jurídico de la Constitución (Kelsen). Este último es el que se instaura cuando se empiezan a crear las distintas Jurisdicciones Constitucionales.

Así, la Constitución se consolida como norma jurídica suprema, y con la creación de la Jurisdicción Constitucional se posibilita garantizar que así se mantenga. 

Dentro de la lógica del Estado democrático de Derecho, la Jurisdicción Constitucional se viene a definir como la Corona del Estado de Derecho, según palabras del jurista italiano Pierandrei citado por Hernández Valle.

De esta forma se viene fortaleciendo el Derecho Constitucional mediante el reconocimiento de derechos fundamentales dentro de los Estados, a la vez que se crean los mecanismos de protección de dichos derechos, como una forma incipiente de justicia constitucional:

Paralelamente a la consolidación de este estatuto de los derechos fundamentales dentro del Estado moderno, se fueron creando mecanismos de protección judicial de esos derechos, comenzando por el Habeas Corpus Act de 1676, el control de constitucionalidad creado jurisprudencialmente en el célebre caso Marbury vs. Madison en 1801, pasando por la aparición del recurso de amparo en México a mediados del siglo xix y la creación de la primera Corte Constitucional en Austria, en 1920.[2]

Teniendo presente estos dos antecedentes básicos: hábeas corpus act en Inglaterra (1679), la creación jurisprudencial del control de constitucionalidad en EUA (1801) y la Corte Constitucional Austriaca (1920), pasamos a la segunda mitad del siglo XX. Así, luego de la segunda guerra mundial, y como reflejo de lo que estableció la Carta de las Naciones Unidas sobre el respeto universal de los derechos humanos, se establecieron Tribunales Constitucionales en el resto de Europa (Italia en 1947, Alemania en 1949 y España en 1978) también en los países latinoamericanos. En este sentido, a pesar de que Costa Rica entra un poco tarde, con la creación de la Sala Constitucional en 1989, nuestro país se convertirá con los años en un referente para el resto de países.

Según Hernández Valle[3] es preferible el concepto de Jurisdicción Constitucional al de Justicia Constitucional. Esto por cuanto este último concepto alude a la existencia de un órgano especializado en la materia, lo cual no existe en EUA, Argentina y México; países en los cuales, no por ello, se puede decir que carezcan de una jurisdicción constitucional.

Así entonces, se prefiere el concepto de Jurisdicción Constitucional, entendida como la existencia de la magistratura constitucional (órgano u órganos de la jurisdicción constitucional) y los procesos constitucionales creados para hacer respetar esa supremacía constitucional respecto del resto de normas del ordenamiento jurídico y respecto de las actuaciones de la Administración Pública.

De allí entonces nace la rama del derecho público denominada Derecho procesal constitucional, cuyo objeto de estudio sería la Jurisdicción Constitucional, es decir:

·         El análisis de los órganos de la jurisdicción constitucional, sean especializados o no.

·         El análisis de los procesos, mecanismos o instrumentos procesales constitucionales para la defensa de la constitución.

En síntesis, en este momento se comprende como se tiene entonces, el Derecho Constitucional o Derecho de la Constitución, como la rama del derecho público que examina el derecho sustantivo; y el Derecho procesal constitucional, como la rama del derecho público que examina el derecho de la organización de la jurisdicción y los procesos constitucionales.

Dentro de esta última se ubica el examen de los distintos modelos de justicia constitucional, o mejor aún, de sistemas de jurisdicción constitucional, que existen. Que es justamente en donde se enmarca el presente análisis de derecho comparado sobre distintos modelos de justicia constitucional.

A modo de síntesis de los pormenores teóricos anteriores, se presenta el siguiente cuadro:

 

Movimientos

·       Movimientos constitucionalistas

 

 

 

Derecho Constitucional o Derecho de la Constitución

 

 

 

Derecho Procesal Constitucional

 

{ 

{

 

 

 

 

 

 

 

·       Fondo

·       Organización y control del Poder Político

·       Garantía y protección de Derechos fundamentales

 

 

·       Procesal

·       Organización de magistratura

·       Instrumentos procesales

·       Modelos de Jurisdicción Constitucional

Constitución

·       Constitución Política

·         Valor político

·         Valor jurídico

Defensa

·       Defensa de la Constitución

·         Defensa política

·         Defensa jurídica (KELSEN)

Jurisdicción Constitucional

·       Jurisdicción Constitucional

 

Modelos

·       Modelos de Jurisdicción Constitucional

 

Pero antes de entrar de lleno al examen de los modelos escogidos, de seguido algunas reflexiones relevantes sobre el concepto de modelos de justicia constitucional y cómo los vamos a entender.

 

 


 

Reflexiones Generales sobre los Modelos de Justicia Constitucional

Dr. Víctor Orozco Solano*

 

A.- Introducción.

En términos generales, el propósito de esta contribución es examinar, desde una perspectiva crítica y comparada, la clasificación dicotómica tradicional de los modelos de justicia constitucional entre modelo político y modelo jurídico de control de constitucionalidad. Dentro de este último, también se analizará el modelo norteamericano de justicia constitucional, que se caracteriza, desde la sentencia Marbury vs. Madison en 1803 y, de manera definitiva, desde el caso Dred Scott en 1857 y luego de la guerra de secesión en 1865, por la implementación del método difuso.

Además, es preciso mencionar, desde 1920, el Tribunal Constitucional de Austria y Checoslovaquia, y el Tribunal de Garantías Constitucionales de España de 1931, cuyos sistemas sirven de ejemplo en lo que atañe al modelo europeo de justicia constitucional, que se caracteriza, justamente, a partir de las ideas de Hans Kelsen, con el método concentrado, en cuya virtud se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano particular determinado, situado fuera del Poder Judicial y que tras la segunda guerra mundial se impondrá en el constitucionalismo de Europa occidental, con el Tribunal Constitucional Federal Alemán, en 1949, con la Corte Constitucional Italiana, en 1956, con el Consejo Constitucional Francés de 1958, y con el Tribunal Constitucional Español de 1978.

De igual modo, en el constitucionalismo latinoamericano, algunos exponentes como Héctor Fix Zamudio en México, German Bidart Campos y Néstor Pedro Sagüés en Argentina, Gerardo Eto y Domingo García Belaunde en Perú, así como don Rodolfo Piza Escalante y don Rubén Hernández en Costa Rica, por ejemplo, en algunas ocasiones, han desarrollado la existencia de un modelo híbrido de justicia constitucional, donde predomina el método mixto, en cuya razón el control de constitucionalidad es compartido entre la justicia ordinaria y las Salas especializadas, Cortes Supremas y Tribunal Constitucionales. Sin embargo, dentro de la gama de países que conforman este modelo, encontramos sistemas de jurisdicción constitucional hiper concentrada como Costa Rica, o bien, sistemas primordialmente difusos como Argentina, Uruguay y Brasil, con lo cual nos parece forzada la pretensión de incluir estos países en un solo modelo, teniendo en cuenta que cada uno de estos países tiene una connotación determinada y sus rasgos propios o particulares.

 

B.- Clasificación dicotómica original de los modelos de justicia constitucional: político y jurídico.

Ahora bien, en lo que respecta a la distinción entre el control jurídico y político de constitucionalidad, como lo expone el Magistrado emérito del Tribunal Constitucional Español, don Manuel Aragón, en su libro: Constitución y Control de Poder, la idea del control es un elemento inseparable de la idea de la Constitución normativa. En esta contribución, se distingue entre el control social, el político y el jurídico y, en lo que respecta a esta ocasión, nos interesa profundizar en las interacciones entre los dos últimos, del siguiente modo[4]:

-     en primer lugar, por el carácter objetivado del control jurídico, frente a la connotación subjetiva del control político; lo anterior significa, en el primer caso, que el parámetro de valoración es uno normativo, preexistente al intérprete y no es disponible para el órgano que lo ejerce; en cambio, en el control político no existe ese criterio de valoración, sino que descansa en la libre apreciación de quien controla;

 

-     el juicio de valoración se funda, en un caso, en razones jurídicas, mientras que en el otro en motivos políticos;

 

-     el carácter necesario del control jurídico, frente al voluntario del control político; una vez que se produce un hecho, en el caso del control jurídico, si es sancionable, se deben imponer las consecuencias que el ordenamiento estipula; en cambio, en el segundo, la sanción y el ejercicio del control es de libre apreciación por el órgano que lo ejerce;

 

-     finalmente, el control jurídico normalmente es realizado por órganos independientes e imparciales, dotados de conocimiento técnico para ejercer su función, lo que no se produce en el supuesto del control político.

Cabe mencionar que, en lo que atañe al objeto de valoración, una norma o conducta estatal o, de alguno de sus agentes, puede ser sometida al control jurídico y al control político, en forma paralela, con distintas consecuencias, sin dejar de lado que, en el caso del control jurisdiccional, los jueces y, en particular, los Jueces Constitucionales, en muchas ocasiones, se comportan como verdaderos actores políticos, con un poder enorme, todo potenciado por los procesos de judicialización de la política y politización de la política. De estos últimos, el más grave es el último, la politización de la justicia, que se verifica cuando el intérprete jurisdiccional toma sus decisiones con criterios político-partidarios. Ejemplos de este último fenómeno es posible encontrar en el caso venezolano, o nicaragüense, en donde es conocido que sus cortes supremas responden a intereses de quienes ocupan la cabeza del Poder Ejecutivo. Basta con hacer revista de los acontecimientos que se ventilan en la opinión pública latinoamericana para constatar dicho fenómeno, se trata de un proceso de de-constitucionalización, en el cual, las constituciones políticas de esos países se han convertido en una mera carta de principios, sin valor normativo, pues los órganos jurisdiccionales llamados a controlar el ejercicio del poder han sido copados por los intereses aludidos.

Ahora bien, si volvemos a nuestra clasificación original, entre el control jurídico y el control político, un ejemplo del primero son los tribunales de justicia y, en fin, los órganos de la Justicia Constitucional, mientras que el control parlamentario es un ejemplo de un control político. En este escenario, son particularmente relevantes las Comisiones de Investigación en el seno de la Asamblea Legislativa, las sesiones del control político en el Plenario, donde cualquier diputado puede poner de manifiesto cualquier asunto que se estime conveniente para la defensa del interés general y del país, además de la posibilidad de aprobar mociones de censura contra un ministro.

Como lo mencionábamos al inicio de este artículo, esa clasificación dicotómica original entre control jurídico y control político, hoy día no parece ser tan nítida. Si bien, se ha entendido que el control jurisdiccional ha sido desarrollado en los Estados Unidos de Norteamérica y en Austria, mientras que el modelo de control político es Francia, la gran mayoría de sistemas hoy día son híbridos o mixtos[5]; en este orden, por ejemplo, en el caso costarricense, coexisten el control político efectuado por el parlamento y el control jurídico implementado, en el ámbito de la Justicia Constitucional, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con las advertencias que señalamos con anterioridad. Al respecto, Lucio Pegoraro pone de manifiesto como la anterior clasificación entre control jurídico y control político muchas veces es superada, en su aplicación, por la realidad:

Como escribe Kelsen, «la discrecionalidad no es nunca del todo libre […] y nunca es del todo dependiente» (…); y, sin embargo, está sujeta, en su caso, a la voluntad, de la jurisdicción. «Se trata, por tanto –escribe Pavani–, de una distinción que parece percibirse intuitivamente, pero que está sujeta a excepciones y graduaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el alto grado de libertad que caracteriza la interpretación judicial, también a causa de la oscuridad de los preceptos legislativos».[6]

En efecto, dicho autor en su contribución pone de manifiesto los casos de Inglaterra, Francia y los países socialistas de Europa del Este, donde originalmente no se verifica el control jurisdiccional, han avanzado hacia modelos mixtos, en el caso inglés[7] con la aprobación del Human Rights Act de 1998 que permite la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la declaración de incompatibilidad[8], en el supuesto francés, con la reforma tendente a introducir el control sucesivo o a posteriori de constitucionalidad, la QPC[9], o bien con la caída del muro de Berlín, los países socialistas abandonaron dicho modelo, y  asumieron, en su gran mayoría, métodos híbridos de control[10].

Ahora bien, en el ámbito costarricense, por impulso de autores como Diego Brenes o Marco Feoli, formados en el ámbito de la ciencia política como sendos doctorados en la Universidad de Salamanca, han introducido en el foro jurídico nacional la noción de las judicial polítics[11] y, dentro de ésta, los términos de la judicialización de la política y la politización de la Justicia. De este modo, la primera puede ser definida como: “increased presence of judicial process and court rulings in political and social life, and the increasing resolution of political, social, or state-society conflicts in the courts[12]. Al respecto, Martínez Barahona sostiene que por judicialización de la política se entiende: “el proceso por el cual los jueces adquieren mayor presencia política y social en la medida en que sus fallos tienen mayor impacto en la actividad política, social y económica”[13]. Definición que, según Diego Brenes, puede precisarse aún más al sostenerse que la judicialización refiere al hecho de que los jueces intervienen en procesos de deliberación pública en una forma autónoma y activa[14]. Por su parte, la politización de la justicia la encontramos cuando los hacedores de política buscan controlar al máximo quienes están en los cargos y en las altas cortes judiciales[15]. Un ejemplo de lo anterior puede ser cuando en las campañas políticas y electorales norteamericanas se tiene al Tribunal Supremo como un actor más. En este orden de ideas:

Nixon (en las elecciones de 1968) y Reagan (en las de 1980), tenían como uno de sus principales mensajes electorales el control del Tribunal Supremo, prometiendo que nombrarían jueces fieles a la separación de poderes y a la Constitución que reemplazasen a jueces tachados de activistas que, según se decía, estaban usurpando el poder que pertenecía al pueblo. Y tras ganar las elecciones cumplieron su palabra –cuando el Senado se lo permitió- y entablaron abiertamente una pugna política destinada a que el Tribunal Supremo rectificase una línea jurisprudencial que la derecha consideraba en materia de aborto, de discriminación positiva, de los derechos de los detenidos, de pena de muerte, etc. No sería inverosímil pensar que, en España, pese a las notables diferencias político-institucionales respecto de la selección de los jueces, esto dos Presidentes serían acusados de atentar contra la independencia del poder judicial, y algún juez, estrella o no, exigiría al Consejo General del Poder Judicial que iniciarse un expediente administrativo contra ellos. Y por supuesto daría dos o tres ruedas de prensa.”[16]

También conviene distinguir, según Diego Brenes, entre los términos de judicialización de la política y activismo judicial, de tal forma que por el último entendemos:

aquellas situaciones en que los tribunales expanden el ámbito de sus decisiones, abarcando cuestiones que correspondían a instituciones políticas, o actúan entre actores políticos enfrentados (…). Bajo estos escenarios, el activismo judicial se presenta como la antítesis de la auto-restricción judicial, siendo ambas diferentes vías de acceso hacia la judicialización de la política y de relevancia al estudio en tanto se comparte con Courtis (…) que estas caracterizan la actividad política de los tribunales, dado que permiten determinar si los tribunales acompañan o marcadamente se separan de las decisiones políticas de los demás poderes. En ese sentido, nótese que la actitud y posicionamiento del juez en su jurisprudencia interpretativa (activista/auto-restringido) no se relaciona con sus inclinaciones político-ideológicas (progresista/conservador). Según Courtis no existe un nexo necesario entre activismo judicial y progresismo político, o entre auto-restricción judicial y conservadurismo político.”[17]

De ahí que el conservadurismo puede ser activo o restringido, en cambio, el progresismo siempre será activo[18]. También pone de manifiesto el autor el hecho que, en ocasiones, ante el carácter activista que asumen los Tribunales Constitucionales en ciertas materias, existe una actitud cómplice de las élites políticas en despolitizarlos y facilitar una válvula de escape, para que finalmente se tome una decisión. Lo anterior, lo hemos visto muy claramente con la aprobación y el control previo de constitucionalidad que realizó la Sala Constitucional respecto del “plan fiscal” o, hace algunos años, cuando se discutía la conformidad con respecto al Derecho de la Constitución del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana. Lo anterior pone de manifiesto la manera en que, con ocasión del control jurídico de constitucionalidad que despliegan los jueces constitucionales, también surge en paralelo una especie de control político, habida cuenta que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y los jueces referidos son verdaderos actores políticos, de ahí que cada vez resulta más difícil establecer una nítida distinción entre ambos tipos de controles, tal vez, con la única diferencia que, en el supuesto del control jurisdiccional, el intérprete tiene la obligación de esbozar argumentos jurídicos y, menos políticos, para justificar una decisión previamente adoptada, según su cosmovisión y su manera de entender el mundo. Ello resulta trascendental a propósito de los casos complejos, en los cuales colisionan dos valores estrechamente vinculados con la esencia misma de la sociedad, su cultura, religión, entre otros. Por eso es tan complejo el proceso relativo a la selección de estos jueces, lo que justifica, sin duda alguna, su rigurosidad y la necesidad de satisfacer ciertos estándares de idoneidad académica y profesional, experiencia, madurez, entre otros, que deben ostentar estos candidatos, evitándose exponerlos a una especie de juicio mediático, con motivo de su proceso de elección, en el cual incluso su dignidad puede ser socavada, como se ha dado, lamentablemente, en los últimos años. Lo anterior, sin dejar de defender el hecho que la sede natural para nombrar a los jueces constitucionales sigue siendo el Parlamento, por razones democráticas, y por el componente innegablemente político que acompaña este proceso de elección, en donde, el órgano con mayor representatividad para su elección es la Asamblea Legislativa, en el contexto costarricense. Al respecto, el Derecho Comparado nos brinda múltiples mecanismos y fórmulas para la selección de estos jueces, los cuales responden a distintos elementos coyunturales. En el caso costarricense, y reconociéndose que existe un déficit democrático en el funcionamiento de los Tribunales Constitucionales, en criterio muy particular considero que, una forma de disminuir ese coste, es facilitándose que sea el Parlamento quien designe a los jueces constitucionales y no otros órganos con menos representatividad democrática, como serían, en el contexto “tico”, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el Poder Judicial, las Universidades, entre otros.

 

C.- A propósito de la clasificación dicotómica entre el modelo norteamericano de justicia constitucional y el modelo europeo de control.          

Una vez comentadas las diferencias entre los controles jurídicos y políticos de constitucionalidad desde una perspectiva crítica contemporánea, a continuación, examinaremos los modelos, métodos y sistemas de justicia constitucional en el derecho comparado[19]. Así, tras el desarrollo de las ideas plasmadas en el caso Marbury vs. Madison en 1803, relativas a la superioridad normativa de la Constitución, y con el advenimiento de la judicial review en la segunda mitad del siglo XIX, surge el modelo norteamericano de justicia constitucional, que se caracteriza por la implementación del método difuso de control, el cual, como se ha señalado en otros trabajos, se caracteriza por desplegarse inter-partes y ex tunc (declarativos y retroactivos). En este escenario, cada juez del sistema de los Estados Unidos de América tiene a su cometido el control judicial de la legislación. En Europa, sin embargo, durante el siglo XIX, la carta constitucional estaba desprovista de valor normativo, sino únicamente político, de ahí que no fue sino con las ideas del filósofo austriaco Hans Kelsen que inicia el modelo europeo de justicia constitucional que se caracteriza, mayoritariamente, por la aplicación del método concentrado de control (erga omnes, con efectos ex tunc), sin dejar de lado, por supuesto, la concurrencia de los modelos mixtos o híbridos en Latinoamérica (Colombia, México, Argentina, Brasil, Perú, Chile, Guatemala, entre otros) y en algunos países de Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín[20].

Otra clasificación empleada por la doctrina corresponde al modelo descentralizado de justicia constitucional (norteamericano, difuso) y al centralizado (europeo, concentrado)[21], y en lo que atañe a las competencias de los tribunales constitucionales, en el marco del diseño centralizado, unos distinguen entre contenciosos típicos (control de constitucionalidad -concreto, abstracto, previo y a posteriori o sucesivo-, procesos de garantía de los derechos fundamentales –recursos de amparo y de habeas corpus- y resolución de conflictos entre órganos constitucionales del Estado –positivos y negativos-) y atípicos (justicia electoral, control de constitucionalidad por omisión, exclusión de partidos políticos, entre otros)[22] y en puros (únicamente tienen a su cometido el control de constitucionalidad, caso de Bélgica) e impuros (despliegan otras competencias además del control de constitucionalidad de la legislación (Alemania, España)[23].

Sobre la clasificación de los sistemas de justicia constitucional en modelos, Guillaume Tusseau pone de manifiesto la severa dificultad para encontrar un criterio infalible de distinción entre ambos, el norteamericano y el europeo, la severa dificultad práctica o real de justificar la existencia de dicha definición, por lo que propone que sea superada por otra. Al respecto sostiene:

avevo provato a dismostrare fino a che punto lo strumento metodológico dominante nella cultura giuridica francese per studiare le forme di giustizia costituzionale -l'opposizione fra “modelo europeo” e “modelo americano”- dovesse essere considerato superato e quindi rigettato.”[24]

En este orden, dicho autor sugiere una propuesta metodológica que permita la utilización de conceptos y de un metalenguaje que se sustente en criterios reales, bajo una constante supervisión. Por su parte, Fernández Segado insiste que, ante la generalización y difusión de los sistemas de justicia constitucional tras la segunda guerra mundial, ya se ha superado la clásica dicotomía entre la judicial review y la Verfassungsgerichsbarkeit, de ahí que hoy día sobresalen los sistemas híbridos y mixtos. Por lo anterior, dicho autor propone clasificar los sistemas de justicia constitucional entre los controles abstractos, al margen de la aplicación de la ley, y el concreto, es decir, con motivo de su aplicación. Al respecto, sostiene que:

Concludiamo chiarendo che attraverso la classificazione proposta, che tuttavia non è né completa né definitivamente delineata, trattandosi di una ricerca aperta, non abbiamo preteso in alcun modo di riassumere la quasi inaffrontabile ricchezza ed eterogeneità dei sistemi di controllo di costituzionalità del nostro tempo. Si nota tuttavia un progressivo avvicinamento del controllo di costituzionalità della legge a quello in ocassione della sua applicazione, carattere tendenziale che a sua volta si connette íntimamente con il sempre maggiore protagonimo della giurisdizione costituzionale delle libertà, in perfetta coerenza con la posizione di reale privilegio e centralità che i diritti e le libertà occupano nelle carte costituzionali odierne e anche nel sentimento costituzionale popolare.[25]

Al respecto dice Lucio Pegoraro:

aceptada la crítica de los mismos [es decir, de los modelos de justicia constitucional], sugerida por G. Tusseau (2012), confirmo no solo que no existen modelos «puros» de justicia constitucional, sino que a veces la adscripción de uno u otro sistema a un modelo ideal puede ser peligrosa, por el riesgo de describir algo que existe solo en un mundo ideal. Tusseau no niega que sea provecho construir modelos. Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de justicia constitucional sean herederos de dos modelos –el estadounidense y el de Kelsen- porque el derecho positivo demuestra que cada ordenamiento constituye casi un elemento aislado, evidenciando caracteres suyos bajo todo punto de vista que pueda ser considerado. Pero no solamente eso, sino que Tusseau también señala que los elementos individualizados en los modelos americano y austriaco, que parecen caracterizarlos de forma unitaria, no siempre «van juntos», es decir, son frecuentes los casos en los que los elementos americanos se mezclan con los austriacos.[26]

En suma, en el contexto actual se produce una aproximación entre ambos modelos a partir de su clasificación dicotómica: por un lado, el modelo europeo, en el control de las normas preconstitucionales, y el ejercicio de la interpretación conforme, el juez ordinario participa de la justicia constitucional (casos alemán y español), mientras que, ante el enorme poder político y jurídico de la Corte Suprema Norteamericana, el modelo norteamericano asume cierta connotación de un método concentrado. De ahí que, se puede concluir, desde una perspectiva meramente política, todos los sistemas son concentrados, ante el influjo centralista de las Cortes Supremas, Salas y Tribunales Constitucionales, sobre sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

 

 

 


 

Justicia Constitucional en Costa Rica

   Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

1. País: Costa Rica.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

3. Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial, denominándosele “Sala” para utilizar la misma nomenclatura que el resto de Salas de Casación del Poder Judicial (Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera). En este sentido se entiende que popularmente se le denomina “Sala Cuarta”. 

4. Modelo: Modelo concentrado, con alguna discusión sobre si la figura de la consulta judicial facultativa puede ser una especie de instrumento procesal que lo asemeja al modelo difuso.

5. Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989[27]) y Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (consta de 114 artículos y 3 transitorios).

6. Año de creación: 1989, aunque la competencia del control de constitucionalidad existió desde 1824 como control político y 1937 como control jurídico concentrado.

7. Cantidad de miembros: 7 Magistrados propietarios (electos por 8 años, con posibilidad de reelección) y 12 Magistrados suplentes (electos por la Asamblea Legislativa por un periodo de 4 años, con posibilidad de reelección).

8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados, por lo tanto este estatus requiere la preparación jurídica.

9. Cantidad de años de elección: 8 años, con posibilidad de reelección casi automática, pues para no reelegirse se requiere mayoría calificada de la Asamblea Legislativa (ver art. 158 de la Constitución Política).

10. Requisitos de los miembros: Los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ver art. 159 de la Constitución Política[28]: ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial).

11. Forma de nombramiento de miembros: Nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (que es dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política[29].

12. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra al Presidente de la Sala Constitucional, puesto que es “vitalicio”, correspondiendo por orden del más antiguo nombrado al más reciente, ello por práctica consuetudinaria. Además, hay una secretaría con funciones particulares, a cargo de un Secretario.

13. Posibilidad de reelección: Sí.

14. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la suspensión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 165 Constitución Política).

15. Posibilidad de suplentes: Sí, con 12 magistrados suplentes que entran en funciones cuando algún propietario se inhibe, o está de vacaciones, incapacidad o permiso.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Se denota la gran cantidad de votos salvados, por ejemplo, en el año 2023 de un total de 33.834 asuntos votados, hubo votos divididos en 13.738 asuntos, es decir, llega a ser casi un 50% del total (ver datos estadísticos en la página web de la Sala Constitucional, cuadro no. 5 de asuntos votados en 2023).

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos): Las competencias de la Sala Constitucional vienen dadas por los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y se refieren básicamente a dos grandes tipos de procesos: para la defensa de derechos fundamentales y para el control de constitucionalidad.

 

Procesos para la defensa de derechos fundamentales

·         Recurso de Amparo: Recurso mediante el cual se garantizan los derechos y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Puede ser presentado por cualquier persona gratuitamente y, mediante cualquier medio, sin mayores exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.

 

·         Recurso de Hábeas Corpus: Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito. Tiene un trámite preferente y más expedito que el recurso de amparo.

Procesos para la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico

·         Acción de Inconstitucionalidad: Procede contra las leyes y disposiciones generales que lesionen el Derecho de la Constitución (vicio de fondo), o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (vicio de procedimiento).

 

·         Consulta Legislativa de Constitucionalidad: Existen de 2 tipos. La primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral.

 

·         Consulta Judicial: Esta clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar.

 

·         Conflicto Constitucional: Relacionados con los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado y el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público.

18. Legitimación en cada proceso: Amplia legitimación en los procesos de defensa de derechos fundamentales, incluso legitimación vicaria (a favor de terceros). En los procesos de defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico la legitimación es más restringida. En la acción de inconstitucionalidad se requiere de un asunto previo pendiente (salvo las excepciones que el mismo art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en cuanto a intereses difusos, intereses corporativos y falta de lesión individual y directa, además de la legitimación institucional de ciertas instituciones). Los demás procesos, consulta legislativa, consulta judicial y conflicto de competencias, la legitimación solo la ostentan determinados sujetos y bajo supuestos y requisitos específicos.

19. Estatus de sus resoluciones: Las resoluciones de la Sala Constitucional tienen el carácter de sentencias vinculantes erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas “Con Lugar”). Se discute si las resoluciones de las consultas legislativas son opiniones consultivas o sentencias, además, si la cosa juzgada es solamente para las declaratorias con lugar, y no, para las declaratorias sin lugar, por el hecho de que estas últimas permiten que el asunto se pueda volver a plantear y la Sala Constitucional cambie de criterio.

20. Tiempo promedio de resolución: En los recursos de amparo y de hábeas corpus se tarda un aproximado de uno a tres meses (salvo asuntos complejos donde se puede tardar más, o asuntos urgentes donde se puede tardar menos como lo son los amparos de salud). Consultas legislativas un mes. Consultas judiciales y acciones de inconstitucionalidad en promedio de 3-5 años.

21. Datos cuantitativos: Más de 30.000 resoluciones al año (2023).

 

Cuadro No.2

Asuntos Votados

Sala Constitucional

2023

 

POR TIPO DE ASUNTO

RECURSO DE AMPARO

31121

HABEAS CORPUS

2423

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

257

CONSULTA JUDICIAL

16

CONSULTA LEGISLATIVA

16

CONFLICTO DE COMPETECIA

1

TOTAL

33834

 

22. Ejemplo de dos sentencias claves: Aunque resulta complejo escoger solo dos sentencias entre las cientos de miles de resoluciones que existen, se pueden resaltar las siguientes dos:

Resolución no.1739-1992[30]. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

Resolución no. 2000-02306[31]. Fecundación in vitro. Sentencia clave por el debate relacionado con el derecho a la vida y el momento en que se considera debe protegerse la vida, y porque sirvió de base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672[32] sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

Se pueden mencionar otras, sobre temáticas como libertad de prensa, equidad de género, tratamiento de privados de libertad, interés superior del menor, discriminación racial, uniones entre parejas del mismo sexo, experimentación científica con seres humanos, derecho de acceso a información pública, protección del derecho al ambiente.

 

23. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

 


 

Justicia Constitucional en los Estados Unidos de América

   LLM. Olman Arturo Rodríguez Loaiza*

 

1. País: Los Estados Unidos de América.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.

3. Estatus jurídico: La Suprema Corte de los Estados Unidos está considerada como una de las ramas del Gobierno Federal, y goza tanto de autonomía e independencia de las otras ramas políticas, y financiera. 

4. Modelo: Difuso, toda vez que corresponde a la judicatura (federal como estatal) establecer la constitucionalidad de las leyes y otras disposiciones de carácter general. 

La Constitución de los Estados Unidos no reguló en forma concreta el judicial review, sino que, lo dejó abierto al desarrollo político y jurídico de la Nación.  Desde el punto de vista constitucional había un vacío normativo que quedó sin resolver expresamente, lo que produjo abiertos conflictos y debates políticos entre las dos ramas políticas y la judicial, las que se adjudicaban su interpretación.

Desde antes, en la tradición jurídica en Inglaterra, se entendería que las disposiciones normativas no podían ser contrarias a los estándares del common law. Sin embargo, hubo un revés que explica el Profesor Robert S. Barker, de la siguiente manera:

“En el desarrollo del common law en Inglaterra, hubo, de vez en cuando, opiniones judiciales que sostenían que los tribunales tenían la facultad de declarar inconstitucionales leyes que fueran contrarias a los principios del common law. La más famosa de ellas es la opinión del Juez Coke en el Caso del Dr. Bonham, en el año 1610. Pero la Revolución Inglesa de 1689, estableció de manera definitiva la supremacía del Parlamento, y así puso fin a la idea del control judicial de constitucionalidad en Inglaterra.

Paradójicamente, en las colonias inglesas del Nuevo Mundo, la supremacía parlamentaria produjo un efecto contrario; es decir, la supremacía parlamentaria significaba que las leyes aprobadas por las legislaturas coloniales, tenían que conformarse a las leyes del Parlamento y las demás decisiones del Gobierno británico, incluso las Cartas básicas de las colonias concedidas por la Corona. Resultó que durante la época colonial, tanto los tribunales coloniales como el Privy Council (Consejo del Rey) ejercieran una forma de control de constitucionalidad, anulando leyes coloniales por violar normas superiores”[33].

En los Estados Unidos de América, los factores de ser una colonia inglesa se conjugarían para establecer que la Constitución Política debía ser una norma jurídica vinculante, y una judicatura que mediante el uso de remedios procesales podía resguardar derechos. 

Pero, como se dijo el problema es que la revisión judicial de las leyes no se establecería expresamente en la Constitución, de manera que, lógica consecuencia es que posteriormente quedaría reconocida mediante una interpretación judicial en Marbury vs. Madison, en el año 1803. Finalmente, para poner fin a toda discusión, en Cooper vs. Aaron la Suprema Corte declaró que sería la intérprete final y suprema de la Constitución de los Estados Unidos, con lo que estableció el carácter vinculante de su jurisprudencia sobre todas las autoridades estatales.

 

5. Normativa que lo regula: Como tal, este órgano constitucional es creado en el Artículo III, de la Constitución Federal.  Indica que: “Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo”. Está constituida como una de las ramas o poderes constitucionales del Gobierno Federal. En este sentido, la Constitución solo enuncia a la Suprema Corte como el único Tribunal Federal, pero regula la creación de las demás Cortes federales por parte del Congreso. En este sentido, la rama judicial orgánicamente se constituye como la Corte de mayor jerarquía en los Estados Unidos de América, y en los demás tribunales que posteriormente aprobaría el congreso (con el Judiciary Act de 1789).

Las otras dos ramas de gobierno se encuentran en el Artículo I, en el que se erige el Congreso de los Estados Unidos en dos cámaras (de Representantes y el Senado), y el Artículo II el del Presidente de los Estados Unidos (como el órgano constitucional ejecutivo). El artículo III, comparado con las otras dos ramas de gobierno, contaría con regulaciones más reducidas que las demás.

6. Año de creación: La Suprema Corte de los Estados Unidos fue establecida el 4 de marzo de 1789, en el mismo año en que la Constitución Federal fue ratificada. La legislación que implementa el mandato constitucional entra a regir el 24 de septiembre de 1789, y sesiona por primera vez en el 1 de febrero de 1790.

7. Cantidad de miembros: La Suprema Corte está integrada por 9 magistrados (as).

8. Nombre de los integrantes y estatus: Todos los miembros de la Suprema Corte son denominados magistrados (Justices). Estos son los jueces del más alto rango y jerarquía dentro de la Judicatura Federal. 

9. Cantidad de años de elección: Una vez que un magistrado forma parte de la Suprema Corte, su nombramiento será vitalicio. Solo hay dos formas en que son apartados de sus puestos: 1) mediante la jubilación o pensión; o 2), a través del proceso de impeachment o juicio político que será explicado más adelante.

10. Requisitos de los miembros: Los requisitos para ser magistrados de la Suprema Corte no están enunciados en la Constitución Federal. El único requerimiento es que estén licenciados para la práctica del derecho.  Es la manera en que ha llevado en la práctica desde los inicios y creación de la Corte. Se desarrollará más en el punto 11, a continuación.

11. Forma de nombramiento de los miembros: Para ser nombrado a la Suprema Corte, se requiere que el Presidente de los Estados Unidos nombre al candidato a una plaza vacante. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta.  No obstante, antes se examina la viabilidad del candidato, con lo cual, es ponderado por el Presidente y examinado por el Comité de la Judicatura del Senado, quien le debe dar el consentimiento y recomendación.  En este proceso se investiga al candidato por la Policía Federal de Investigación (FBI), el Departamento de Justicia (DOJ), el propio Congreso, la judicatura, y la Asociación Americana de Abogados (American Bar Association). En el proceso de selección se evalúa al candidato en varios aspectos que incluyen la visión política, sus vínculos con los partidos políticos, sus ligámenes, y la ponderación de si el Senado podría o no confirmar al candidato.  En buena teoría, el proceso supone que se nombraría a personas con posiciones políticas moderadas y a los que se asocian a intereses políticos más amplios, considerados moderados, y no con aquellos que se ubican en los extremos políticos. Muchos de los candidatos pueden tener experiencia judicial, lo que puede pesar favorablemente en el proceso. 

12. Organización interna: La Corte se encuentra presidida por un Presidente conocido como “Chief Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América. Los restantes magistrados son conocidos como “Associate Justices”, también nominados por el Presidente de los Estados Unidos, y aprobados, por el Senado. No es necesario que el “Chief Justice” haya sido magistrado antes, sino que puede ser elegido cuando queda vacante la presidencia. Una vez nombrado, su nombramiento es de forma vitalicia. Preside las audiencias judiciales de la Suprema Corte, establece una agenda de reuniones, y tiene otras prerrogativas y responsabilidades, como ser el oficial de mayor rango de la judicatura del gobierno federal, es la cabeza del gobierno judicial federal. Es también el jefe en los aspectos administrativos de la Conferencia Judicial de los Estados Unidos, de la parte administrativa de las Cortes Federales de los Estados Unidos, y elige al Oficial Administrativo de mayor rango de las Cortes de los Estados Unidos.

El voto del presidente es equivalente al de los restantes magistrados.

Cuando un caso es aceptado para ser revisado y resuelto por la Suprema Corte, se le entrega a cada uno de los magistrados un resumen preparado de los aspectos relevantes del caso.  Cada magistrado los estudia en forma separada, y sus letrados le entregan una revisión de los precedentes relevantes al caso.  Se señala hora y fecha para la realización de la audiencia oral, donde cada parte tiene una hora para formular sus argumentos. Los magistrados pueden hacer preguntas y pueden tratar de subdividir los argumentos en los temas jurídicamente relevantes, para establecer cuál es la ley que mejor aplica al caso. Una vez que finaliza la vista oral y pública, los magistrados se retiran a sesionar en forma privada para decidir y votar el asunto por mayoría absoluta. Por parte de la mayoría, se toma la decisión de cuál es el magistrado que va a redactar la sentencia (lo designa el Presidente de la Corte, y si no está en la mayoría, lo decide el magistrado con mayor tiempo de permanencia en la Corte). En los votos salvados la redacción de la minoría lo decide el magistrado de mayor tiempo de permanencia en la Corte, asignándolo a otro magistrado de la minoría. En el caso en que algún magistrado coincida con la conclusión de alguna de las posiciones del Tribunal, pero no con el razonamiento dado por esos magistrados, puede redactar su opinión concurrente (concurring opinion), y al cual se le pueden unir otros jueces. Los magistrados pueden escribir sus propios votos salvados. 

13. Posibilidad de reelección: No. Al ser una posición de nombramiento vitalicio, no cabe la reelección.

14. Posibilidad de destitución: Sí. Todos los jueces federales, incluidos los magistrados como jueces federales, pueden ser removidos de sus puestos mediante el impeachment.  Se trata del juicio político encausado por los miembros de la Casa de los Representantes, quien prepara el caso, y lo resuelven los legisladores del Senado estableciendo la condenatoria o absolución. Los jueces y magistrados no están nombrados en un periodo fijo, sino que permanecen en sus puestos hasta su muerte, jubilación, o condena de parte del Senado.

15.  Posibilidad de suplentes: No. El nombramiento de magistrados suplentes no está dispuesto en la legislación.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Incluso es usual que además de los votos salvados (para expresar una visión y conclusión diferente a la mayoría), existe la posibilidad de votos concurrentes donde se manifiestan otras razones no alegadas por la mayoría. 

 

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos):

La Constitución Federal de los Estados Unidos no estableció en forma cristalina el control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, la forma en que se abordó fue mediante una genial interpretación judicial en el caso de Marbury vs Madison de 1803. El remedio judicial principal que tiene la Suprema Corte es la habilidad de interpretar qué es la ley, y establecer con ello el precedente de mayor rango en los Estados Unidos de América. Esto se hace al juzgar los hechos del caso, los argumentos de los precedentes aplicables, y el establecimiento por parte de la Corte al emitir su juicio en coincidencia con esos precedentes o no. La Suprema Corte, no emite ordenes de suspensión, ni otorga daños y perjuicios, restitución, o ejerce otros poderes relativos a las partes, como sí lo pueden hacer las Cortes Federales o Estatales (en inferior grado).  La Suprema Corte puede reafirmar o reversar la decisión de las Cortes de menor jerarquía cuando han fallado en favor de algún remedio concreto.  La razón de esto, es porque -el grueso de sus competencias- está relacionado a ser una Suprema Corte de apelaciones, y en sus decisiones hace el reenvío del caso para que el Tribunal o Corte inferior vuelva a abordar las cuestiones litigadas.

La Suprema Corte no evacua consultas, u otras formas no vinculantes de interpretación de la ley, en respuesta a las solicitudes que provengan de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.

18. Legitimación en cada proceso: La legitimación se deriva de casos concretos, reales y actuales. En tales casos, la persona actora debe alegar el daño e injuria personal, directamente atribuible a una conducta ilegal específica del demandado, y que pueda ser enmendada mediante la solicitud de reparación [Allen vs. Wright, 468 U.S. 737 (1984)]. Existen además otras restricciones en la legitimación que la delimitan a una prohibición general de permitir que otra persona alegue en favor de los derechos de otra persona, no poder litigar cuestiones enfocadas en agravios en abstracto, y que la denuncia se encuentre con suficiente cobertura de los intereses protegidos por la ley invocada.

19. Estado de sus resoluciones: Sobresale el término latino Stare Decisis que significa “dejar que la decisión se mantenga”, que es un principio fundamental del sistema del common law sobre el cual se hacen los pronunciamientos judiciales de acuerdo con los casos previos donde la ley y los hechos han sido juzgados; también son conocidos como “precedencia”. En el sistema del common law, la judicatura tiende a enfatizar más la ratio decidendi de las sentencias, que en otros sistemas de países como en el derecho civil continental. Cuando un caso es decidido por la Suprema Corte, al ser la Corte de mayor rango y jerarquía en la interpretación de las leyes y de los precedentes, se transforma en el precedente nacional y reemplaza a cualquier otra precedencia que estuviere en conflicto. Por ejemplo, en Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization, decisión que es del año 2022, estableció que no hay un derecho al aborto fundamentado en el derecho a la intimidad. Esta decisión invalidó previas opiniones de la Suprema Corte y de otros Tribunales inferiores, incluyendo a las Cortes estatales.

20. Tiempo medio de resolución: Por lo general, después de realizada la audiencia oral con las partes del proceso, la Suprema Corte puede dar su decisión dentro del plazo de cuatro meses.  Sin embargo, ese tiempo puede extenderse debido a consideraciones de la complejidad política que podría tener la decisión o por algún otro tema controversial.

21. Datos cuantitativos:  El período judicial de la Suprema Corte empieza el 1° lunes de octubre y termina el 1° lunes de ese mes del año siguiente.  A este periodo judicial se le denomina “Term” donde la Suprema Corte puede recibir aproximadamente 5.000 a 7.000 casos nuevos.  En comparación con la cantidad de casos recibidos en el siglo pasado, se considera que hay un incremento significativo. Por ejemplo, en el período judicial (Term) de 1950, fueron recibidos 1.195 casos nuevos, y para el año 1975 fueron presentados 3.940 asuntos nuevos. En cada período judicial solo se reciben para una revisión plenaria unos 80 casos, mientras que otro centenar o más son revisados de forma sumaria. Los no recibidos son devueltos con el “certiorari denied” y sin ninguna justificación. La totalidad de decisiones correspondientes al “Term” anual son publicadas en tomos que llegan a sumar alrededor de 1000 folios de contenido, y son sometidos a revisión exhaustiva para evitar conflictos con decisiones previas que se quieren dejar incólumes.

Se puede visitar el siguiente link con información adicional: https://harvardlawreview.org/supreme-court-statistics/

 

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat), en la que la Suprema Corte enunció su atribución de revisar en apelación todas aquellas decisiones que provenían de las Cortes estatales, en las que las Cortes federales también tendrían competencia por aplicación de la Ley Federal o la Constitución de los Estados Unidos, porque le permite uniformar la jurisprudencia en esta materia. 

 

La competencia de la Suprema Corte fue doblemente afianzada en la decisión de Cohens vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264 (1821), en la que le permite recibir en apelación las decisiones de las Supremas Cortes de los Estados de la Unión, cuando se alegue en procesos penales la infracción de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de los Estados Unidos.  Consecuentemente, la Suprema Corte de los Estados Unidos ejerce jurisdicción sobre todos los casos federales en la jurisdicción federal, y/o en los casos estatales que involucren el derecho federal aplicado por las cortes estatales.

 

23. Página web: https://www.supremecourt.gov/


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández Rodríguez

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de comparación entre ambas jurisdicciones.

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: La Suprema Corte de los Estados Unidos.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Una de las ramas del Gobierno Federal.

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

3.      Modelo: Difuso.

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Judicial review” creado por jurisprudencia.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 04 de marzo de 1789, y propiamente el Judicial Review, sentencia 1803 Marbury vs Madison.

 

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 9 magistrados.

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados (jueces del más alto rango).

 

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: Vitalicio.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Formados para la práctica del derecho.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: El Presidente de los Estados Unidos nomina al candidato. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta.

 

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

11. Organización interna: Preside un Presidente conocido como “Chief Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América.  Los restantes magistrados son conocidos como “Associate Justice”.

 

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: No es necesaria la reelección en virtud del carácter vitalicio del cargo.

 

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias: Judicial review se interpreta la ley en sentido amplio (incluida la Constitución Federal y las leyes).

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso: Caso concreto y actual donde se alegue la solicitud de reparación.

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Estatus de precedente de mayor jerarquía con efecto inter-partes.

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

19. Tiempo promedio de resolución: 4 meses.

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

 

20. Datos cuantitativos: 5.000 a 7.000 casos por año.

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat).

 

-Sentencia de 1821 de Cohens vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264.

 

-Sentencia de 2022 Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization.

 

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.supremecourt.gov/

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

     La principal diferencia que se puede establecer entre el Modelo de Justicia Constitucional de Costa Rica y el modelo de Estados Unidos (EUA) es una diferencia de base, pues nuestro modelo se define como concentrado y el modelo de EUA como difuso. Ello nos indica que en nuestro país tenemos un órgano especializado, con competencia única y exclusiva para la defensa del Derecho de la Constitución. Por el contrario, en EUA la competencia de la defensa jurídica de la Constitución la asumió la Suprema Corte, quien también funge como la máxima autoridad jurisdiccional en distintas materias.

 

     Otra diferencia importante es que, nuestra Sala Constitucional tiene competencias en dos sentidos: tanto para la constitucionalidad del ordenamiento jurídico (tanto mediante la acción de inconstitucionalidad como mediante opiniones consultivas a los legisladores y jueces) como para la defensa de los derechos fundamentales (mediante el recurso de amparo y de hábeas corpus). Por su parte, la Suprema Corte de EUA solo tiene competencia para realizar la denominada “judicial review” (control de constitucionalidad de las leyes) y solo para “casos y controversias”, es decir, no se admiten opiniones consultivas sino solo litigios reales y concretos.

 

     Asimismo, las competencias de la Sala Constitucional provienen de normas de la propia Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989), mientras que las competencias en esta materia, de la Suprema Corte de EUA provienen de una interpretación judicial (caso Marbury vs Madison, 1803 y Cooper vs Aaron).

 

     En cuanto al control constitucional de las leyes, se tiene una diferencia importante en lo que a legitimación se refiere. En Costa Rica, tenemos una triple posibilidad de legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad (asunto previo, interés difuso u otros, legitimación institucional). Sin embargo, en EUA la legitimación siempre requiere de un caso concreto y actual.

 

     Una similitud la podemos encontrar en cuanto a la obligatoriedad de sus resoluciones. Si bien con nomenclatura y origen teórico distinto, las resoluciones de nuestra Sala Constitucional son vinculantes con efecto erga omnes y no tienen recurso alguno (salvo la aclaración y adición); asimismo, las decisiones de la Suprema Corte tienen efectos generales pues la decisión adoptada se transforma en precedente nacional y reemplaza a cualquier otro.

 

     Una diferencia que resulta interesante de recalcar es en cuanto a la posibilidad del sistema de EUA de permitir la remoción de los jueces de la Suprema Corte mediante el denominado impeachment. La diferencia es que en Costa Rica, el procedimiento disciplinario lo abre la Corte Suprema de Justicia y el investigado es juzgado por sus mismos pares. En EEUU es un órgano de carácter político en un juicio político. Dicho proceso encuentra también explicación debido a que en EUA los jueces son nombrados de forma vitalicia, mientras que en Costa Rica tienen un plazo determinado de 8 años, con posibilidad de reelección (que se puede convertir también en un nombramiento de por vida).     

 


 

Justicia Constitucional en Italia

Dr. Haideer Miranda Bonilla*

 

1. País: Italia.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Corte Costituzionale o Corte Constitucional Italiana.

3. Estatus jurídico: La Corte Costituzionale se encuentra fuera del Poder Judicial y goza de plena independencia y autonomía incluso financiera. 

4. Modelo: En Italia, el control de constitucionalidad de las leyes corresponde a la Corte Constitucional, según sus competencias.

5. Normativa que lo regula: En tanto órgano constitucional, la Corte Constitucional fue creada en la Constitución de la República Italiana promulgada el 27 de diciembre del 1947, sus competencias se encuentran regulas en los artículos 134 a 136 de la Constitución que se encuentran en el Título VI parte II denominado “garanzie costituzionale”. Además, temas relacionados con sus competencias y mecanismos de acceso se encuentran regulados en una serie de leyes constitucionales y en normativa reglamentaria como las “norme integrative per i giudizi davanti alla Corte Costituzionale”.

 

6. Año de creación: La Corte fue prevista en la Constitución de 1947 que entró en vigor el 1 de enero de 1948, sin embargo, inició formalmente sus labores en 1956.

7. Cantidad de miembros: La Corte Constitucional está conformada de 15 jueces.

8. Nombre de los integrantes y estatus: La denominación oficial es Juez(a) de la Corte Constitucional. Aunque el puesto tiene gran prestigio, no se reconoce un estatus especial para sus miembros. Los jueces constitucionales en el ejercicio de sus funciones tienen amplias garantías de independencia, motivo por el cual no pueden ser juzgados por las opiniones y las resoluciones emitidas en el ejercicio de sus funciones hasta que permanezcan en el cargo. Asimismo, el artículo 136 párrafo 6 de la Constitución determina el régimen de incompatibilidades: “El cargo de magistrado de la Corte será incompatible con el de miembro del Parlamento, de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier cargo y puesto determinados por la ley”. En el caso de aquellos que son magistrados o catedráticos universitarios deben suspender sus funciones durante el período que se desempeñarán como jueces y podrán regresar una vez finalizado el período. Es importante señalar que todas las cuestiones relativas a las incompatibilidades las decide la Corte. En cuanto a la remuneración los jueces tienen una remuneración igual a la que percibe el magistrado de la jurisdicción ordinaria investido con la mayor jerarquía. Al Presidente se le atribuye una compensación por representación, igual a un quinto de su retribución. En el modelo italiano, es interesante como una forma de asegurar la estabilidad profesional y la independencia es que en aquellos casos de magistrados o catedráticos universitarios al finalizar su período como jueces constitucionales regresan a sus puestos salvo que cumplan con los requisitos para pensionarse o ya se encontrarán pensionados.

9. Cantidad de años de elección: 9 años.

10. Requisitos de los miembros: De conformidad con el artículo 135 de la Constitución, para ser nombrado como juez constitucional tiene que ser magistrado, incluso los jubilados de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, profesor catedrático de universidad en disciplinas jurídicas o abogados con más de veinte años de ejercicio profesional. Lo anterior evidencia que se privilegió con una serie de requisitos que resaltan la importancia de la experiencia profesional y de la formación académica.

 

11. Forma de nombramiento de miembros: El artículo 135 de la Constitución dispone: “la Corte Constitucional estará compuesta de quince jueces nombrados en un tercio por el Presidente de la República, en otro tercio por el Parlamento en sesión conjunta y en el tercio restante por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas”.

12. Organización interna: La Corte tiene un Presidente y dos Vicepresidentes, así como un Secretario General y un aparato administrativo en el que se encuentran los letrados que asisten a los jueces. El quorum de votación es de 11 miembros.

13. Posibilidad de reelección: No.

14. Posibilidad de destitución: Sí, por condenatoria penal o falta grave al deber.

15. Posibilidad de suplentes: No.

16. Posibilidad de voto salvado: No. Las decisiones son tomadas por la mayoría de jueces.

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos):

 La Corte Constitucional es el principal órgano de garantía de la constitución. Al respecto, el artículo 134 de la Constitución Italiana determina: “La Corte Constitucional juzgará: sobre las controversias de legitimidad constitucional de las leyes y de los actos, con fuerza de ley, del Estado y de las Regiones; sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y los de las Regiones entre sí; sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República, conforme a las normas de la Constitución”. En este sentido, la jurisdicción constitucional tiene como competencias el control de constitucionalidad de una ley o de un acto con fuerza de ley, así como resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas, lo cual la doctrina caracteriza como su “función arbitral”, así como resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.

 

En particular, en el control de constitucionalidad de las normas existen dos modalidades de acceso a la jurisdicción: a) el acceso en vía principal y b) el acceso en vía incidental. El procedimiento en “vía principal” o en “vía directa” permite a una serie de sujetos titulares de la potestad legislativa acceder de forma directa ante la Corte Constitucional con la finalidad que se respeten las competencias legislativas. Al respecto, el artículo 127 de la Constitución determina: “Cuando el Gobierno estime que una ley regional excede de la competencia de la Región, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. Cuando una Región estime que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra región lesiona su ámbito de competencia, podrá entablar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley”. En este sentido, el recurso tiene que ser presentado dentro de los sesenta días de la publicación de la normativa estatal o regional. La brevedad y el carácter perentorio del término se explican con la exigencia de certeza en la relación entre el legislador nacional y los legisladores regionales (y provinciales). Las competencias del Estado y de las regiones se encuentran reguladas en el artículo 117 constitucional que se ubica en el título V, el cual regula las competencias exclusivas y aquellas compartidas o concurrentes.

 

El procedimiento se considera instaurado en vía principal, porque la cuestión es planteada con un procedimiento ad hoc, autónomo; y abstracto, porque las leyes impugnadas vienen a ser analizadas en relación a lo que prescriben, independientemente de su aplicación concreta; así como específico, pues no opera contra la inconstitucionalidad general de la ley en general, sino contra su incompetencia; y finalmente disponible, porque los entes involucrados “pueden”, no “deben” hacer uso de su poder de recurso a la Corte Constitucional.

 

Por su parte, en el procedimiento en “vía incidental” o “indirecta” se le reconoce a la autoridad jurisdiccional la legitimación para activar de oficio o a instancia de parte la jurisdicción de la Corte Constitucional. Este nace de la iniciativa de un juez «ordinario o administrativo» quien, en la tramitación de un proceso judicial tiene que aplicar una norma indispensable para resolver el caso, sobre la cual tiene serias dudas sobre su constitucionalidad, convicción que puede llegar a tener también una de las partes. El juez remitente “a quo” suspende el proceso, creando un incidente dentro del mismo (de aquí el nombre de procedimiento en vía incidental), y somete la cuestión de legitimidad constitucional de esa disposición legislativa ante la Corte Constitucional. Lo anterior, a través de una resolución “ordenanza” motivada de reenvío, la cual se encuentra sujeta a un régimen amplio de publicidad, pues no solo se notifica a todas las partes del proceso, sino que se publica en la Gazzetta Ufficiale y además suspende la tramitación del proceso judicial hasta que la Corte se pronuncie.

 

La Corte Constitucional tiene además como funciones: a) resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas “conflitti intersoggettivi”, así aquellos conflictos que surjan entre los poderes del Estado “conflitti interorganici”; lo anterior la doctrina constitucional lo caracteriza como su “función arbitral”; b) resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y c) resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.

18. Legitimación en cada proceso: Abarcado en el punto anterior.

19. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes. Además ha desarrollado jurisprudencialmente una amplia tipología de sentencias que va más allá de la clásica distinción entre sentencias estimativas y desestimativas, entre las que destacan las sentencias manipulativas, interpretativas, aditivas y exhortativas, entre otras.

20. Tiempo promedio de resolución:  Se toma como base el informe de labores del año 2022. En el proceso en vía incidental el promedio de días transcurridos entre la publicación en Diario Oficial de la resolución de remisión del juez ordinario y la fecha de discusión en audiencia pública o en la cámara del consejo fue de 292 días. En el proceso en vía principal, la duración varía, pero es menor a un año.

21. Datos cuantitativos:

En el 2020, el número total de decisiones dictadas por la Corte Constitucional fue de 270 (213 sentencias y 57 ordenanzas): cifra un 2,7% superior a la de 2021 (263). Con referencia a los últimos quince años (2008-2022), se observa que el valor promedio de decisiones fue de 365 entre 2008 y 2012, 292 entre 2013 y 2017 y 271 entre 2018 y 2022.

Aunque los valores absolutos relativos se mantuvieron en niveles ligeramente superiores a 2021, el año transcurrido confirmó la tendencia a la disminución de las pronunciaciones, debido a la menor cantidad de los documentos de promoción recibidos, en particular en el acceso incidental.

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

La sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de controlar las normas preconstitucionales. Esta fue la primera sentencia que promulgó la Corte Constitucional en la que afirmó “che tutte le leggi, anteriori o posteriori alla Costituzione, potevano essere controllate e dovevano essere annullate se contrastanti con la Costituzione”. En el caso en concreto declaró la inconstitucionalidad de las normas de ley de seguridad pública que fueron impugnadas por ser contrarias al parámetro constitucional reafirmando con ello la fuerza normativa de la Constitución desde su primera resolución. Esa histórica sentencia “ha aperto la strada ad innumerevoli sentenze successive, le quali hanno “bonificato” l’ordinamento da molte norme delle vecchie leggi non in armonia con la nuova Costituzione, nei campi in cui l’intervento innovatore del Parlamento nel  tempo è mancato, ha tardato o è stato inadeguato”.

 

La sentencia No. 1146-1998. En dicho precedente se determinó que la dignidad de la persona se constituye en un límite para el legislador en materia de revisión constitucional.

 

23. Página web: https://www.cortecostituzionale.it


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales.

 

ITALIA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Corte Costituzionale o Corte Constitucional Italiana.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, con independencia y autonomía. 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado.

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Artículos 134 a 136 de la Constitución.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 27 diciembre de 1947, pero inició labores en 1956.

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 15 jueces.

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Juez de la Corte Constitucional.

 

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 9 años.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Magistrado de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrativas, o profesor catedrático de universidad en disciplinas jurídicas o abogado con más de veinte años de ejercicio profesional. Ver art. 135 de la Constitución.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: 5 jueces nombrados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por las supremas magistraturas.

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

11. Organización interna: Un Presidente y dos Vicepresidentes, así como un Secretario General y un aparato administrativo en el que se encuentran los letrados que asisten a los jueces.

 

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: No.

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución: No.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: No.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-El control de constitucionalidad de una ley o de un acto con fuerza de ley.

 

-Resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas (“función arbitral”).

 

-Resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República.

 

-Resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Control de constitucionalidad, sea por vía principal (ciertos sujetos titulares de potestad legislativa) o por vía incidental (por autoridad jurisdiccional).

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes. 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

19. Tiempo promedio de resolución: Menor a un año. 

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

 

20. Datos cuantitativos: 365 promedio por año.

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-La sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de controlar las normas preconstitucionales.

 

-La sentencia No. 1146-1998 sobre la dignidad como límite.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.cortecostituzionale.it

 

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        La mayor similitud radica en que ambos son modelos concentrados, es decir, es la Corte Constitucional (Italia) o la Sala Constitucional (Costa Rica) quienes tienen la competencia exclusiva de realizar el control de constitucionalidad de las normas.

 

        Se encuentra también, una similitud en cuanto al periodo de nombramiento, que en caso de Italia es de 9 años, mientras que en Costa Rica es de 8 años. Con la gran diferencia de que, en Costa Rica se admite la reelección, con lo cual el periodo de nombramiento se puede volver vitalicio. En cambio, en Italia, es un único periodo, concluido el cual, termina el cargo de Juez Constitucional.

 

        Otras dos diferencias relevantes las encontramos en cuanto a que en Italia no se admiten jueces constitucionales suplentes y tampoco se admite el voto salvado. A diferencia de Costa Rica, donde se cuenta con magistrados suplentes y con múltiples votos salvados en sus sentencias. Asimismo, se denota una diferencia abismal en cuanto a la cantidad de asuntos, pues mientras en Italia son 365 en promedio por año, en Costa Rica son más de 30.000 asuntos. Esta diferencia se hace considerable si se toma en cuenta que Italia tiene una población de casi diez veces superior a la de Costa Rica.

 

        Otra diferencia importante se refiere a las competencias, pues la Corte Constitucional de Italia se limita básicamente al control de constitucionalidad de las normas. Sin embargo, en Costa Rica, además de ello, también se encarga de procedimientos concretos para la defensa de derechos fundamentales. Esta diferencia es resaltada cuando se indica que: “puede verse en las constituciones de los dos países, la lógica que condujo al establecimiento de los tribunales es fundamentalmente diferente. La Sala Constitucional está a cargo de garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la constitución costarricense, mientras que la Corte Constitucional italiana se enfoca principalmente en salvaguardar los principios constitucionales y monitorear la conformidad de las leyes con la Constitución. Por lo tanto, una de las principales diferencias entre los dos Tribunales Constitucionales se refiere a su competencia en materia de derechos humanos. También gracias a los recursos de hábeas corpus y amparo, la Sala Constitucional juega un papel más activo en la protección de los derechos individuales.”[34]

 

        Finalmente, una diferencia relevante, que podría tomarse en cuenta como posible mejora para Costa Rica, sería la forma de nombramiento. Pues mientras en Costa Rica esa es competencia total de la Asamblea Legislativa, en Italia se tienen 5 jueces nombrados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por las supremas magistraturas.

 

 


 

Justicia Constitucional en Alemania

Dr. David Jensen Ghesquiere*

 

1. País: Alemania.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Bundesverfassungsgericht o Tribunal Constitucional Federal.

3. Estatus jurídico: De conformidad con el numeral 92 de la Constitución alemana, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que pertenece al Poder Judicial (“El poder judicial está confiado a los jueces; lo ejerce el Tribunal Constitucional Federal, los tribunales federales previstos en esta Ley Fundamental y los tribunales de los estados federados.”) Sin embargo, debe anotarse que el concepto “Poder Judicial” es distinto en Alemania, donde tiene un significado material, no formal. A diferencia de Costa Rica, donde hay una clara jerarquía y autoridades internas del Poder (Corte Plena, Consejo Superior), el “Poder Judicial” alemán no se encuentra centralizado, dada la organización federal del país.

4. Modelo: En Alemania, el control de constitucionalidad corresponde al Tribunal Constitucional Federal, según sus competencias. Debe notarse que su ámbito de competencia es federal, por lo que se relacionará con las instituciones y normas de nivel federal. Los Estados (Länder) que integran Alemania también tienen instituciones y normas de nivel estatal. Incluso, la mayoría de ellos tienen su propia constitución y tribunal constitucional. De ahí la importancia de delimitar las competencias entre lo federal y lo estatal.

5. Normativa que lo regula: En tanto órgano constitucional, el Tribunal Constitucional Federal es creado por la Ley Fundamental, en sus artículos 92, 93 y 94, donde también consta una descripción básica de sus funciones. Empero, la propia Constitución señala que el Tribunal tendrá una ley para concretar su constitución, los procedimientos y la fuerza de sus decisiones. Así, el artículo 94.2 señala: “Una ley federal regula su constitución y procedimiento y determina en qué casos sus decisiones tienen fuerza de ley.” La respectiva ley se denomina Bundesverfassungsgerichtsgesetz (Ley del Tribunal Constitucional Federal).

6. Año de creación: El Tribunal fue incluido en la Constitución de 1949. Sin embargo, inició formalmente sus labores en 1951, una vez promulgada la Ley del Tribunal Constitucional Federal.

7. Cantidad de miembros: El Tribunal consta de 16 jueces.

8. Nombre de los integrantes y estatus: La denominación oficial es Juez(a) del Tribunal Constitucional Federal. Aunque el puesto tiene gran prestigio, no se reconoce un estatus especial para sus miembros.

9. Cantidad de años de elección: 12 años.

10. Requisitos de los miembros: 1) Tener 40 años; 2) Cumplir los requisitos para ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento); 3) Tener la habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura.

11. Forma de nombramiento de miembros: Una mitad es nombrada por el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento); la otra por el Bundesrat (Consejo Federal). Aquellos nombrados por el Bundestag son sugeridos por una comisión de elección. La elección es en voto secreto. Será elegido juez cualquier persona que obtenga una mayoría de dos tercios de los votos emitidos o al menos la mayoría de los votos de los miembros del Bundestag. Los jueces nombrados por el Consejo Federal son elegidos con dos tercios de los votos del dicho Consejo.

12. Organización interna: El Tribunal se divide en dos senados, cada uno con ocho miembros. El quorum de votación es de seis miembros.

13. Posibilidad de reelección: No. Se eliminó con la finalidad de garantizarles independencia.

14. Posibilidad de destitución: Sí, por condenatoria penal o falta grave al deber.

15. Posibilidad de suplentes: No.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí.

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos):

·         Recurso o queja de constitucionalidad (Verfassungsbeschwerde). Cualquier persona puede interponer el proceso, mientras considere que se han violado sus derechos fundamentales. Debe identificar el acto impugnado, el derecho fundamental violado, el nexo entre esos dos puntos y aportar la prueba respectiva, donde se incluye la verificación del agotamiento de la vía administrativa y/o judicial. El Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad del acto, la nulidad de una ley o eliminar una decisión. No puede ordenar otras cosas (daños y perjuicios, medidas penales, accionar del legislador, etc.). No se puede hacer del Tribunal una instancia más. Conoce únicamente temas constitucionales. Además, hay un plazo de caducidad de un mes para presentar el recurso. La legitimación activa recae en personas físicas y jurídicas de derecho privado.

 

·         Conflicto de competencia entre órganos constitucionales. Puede ser interpuesto por un órgano constitucional (Presidente federal, Canciller, Ministros federales, partidos políticos, etc.). El proceso versa sobre derechos y deberes constitucionales de tales órganos, cuya resolución recae necesariamente en el Tribunal debido a que no hay una relación de jerarquía.  Si bien existe un contradictorio entre las partes, el Tribunal no emite una orden, sino que únicamente resuelve el conflicto.

 

·         Conflicto entre el gobierno federal y el estado. Similar al conflicto entre órganos constitucionales. En este caso, el conflicto versa sobre competencias entre el gobierno federal y uno o más de los estados.  En este caso hay contradictorio, pero no se emite una orden.  Distinto es el caso del conflicto entre estados, donde el Tribunal sí puede emitir una orden.

 

·         Control normativo abstracto. La legitimación activa restringida: gobierno federal, gobierno estatal, una cuarta parte de los miembros de la cámara baja. Se da con independencia de la existencia de un litigio o la afectación de la parte consultante y se evalúan todas las dudas de constitucionalidad que se planteen. Sin embargo, el Tribunal no está limitado por la petición o los argumentos de la parte. Puede ser objeto de consulta cualquier norma federal o estatal. Se prueba tanto la armonía de esas normas con la Constitución, como compatibilidad del derecho estatal con el derecho federal.

 

·         Control normativo concreto. Similar a la consulta judicial de constitucionalidad costarricense. Este proceso puede ser interpuesto por cualquier autoridad jurisdiccional cuando exista una duda razonable sobre una norma aplicable al caso. Si se admite la consulta, el asunto base queda suspendido hasta que se resuelva.

 

·         Proceso de prohibición de partido político. La intención es despolitizar la decisión sobre un tema tan sensible como la prohibición de un partido político. La legitimación activa recae en cualquiera de las cámaras parlamentarias o el gobierno federal y es procedente cuando se considera que un partido político es inconstitucional por poner en riesgo el orden básico o la existencia del Estado democrático. Además, tales metas no deben ser meramente hipotéticas, sino que existe una posibilidad de que ocurra.

 

·         Proceso para la exclusión del financiamiento estatal. Es un proceso muy semejante al anterior. La principal diferencia es que no se exige que exista una posibilidad de que el partido alcance tales metas inconstitucionales. Además, en caso de que resulte procedente la demanda, no se elimina al partido, pero sí se le excluye del financiamiento y los beneficios tributarios estatales por un plazo de 6 años.

18. Legitimación en cada proceso: Abarcado en el punto anterior.

19. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes.

20. Tiempo promedio de resolución: El 80% de los recursos de inconstitucionalidad son resueltos en el plazo de un año (dato de 2020).

21. Datos cuantitativos: Según datos de 2020, el Tribunal había tramitado un total de 245.809 casos desde su creación en 1951. De estos, 237.223 (96.51%) fueron recursos de inconstitucionalidad, 3.812 (1.55%) control normativo abstracto y concreto, 9 (0.01%) prohibición de partido o exclusión del financiamiento estatal y 4.740 (1.92%) otros. En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787 casos.

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020). Se cuestionó la constitucionalidad del artículo 217 del Código Penal, que establece la prohibición de la promoción comercial del suicidio. El artículo castiga a quien, con la intención de promover el suicidio de otra persona, conceda, procure o disponga la oportunidad de hacerlo de manera comercial. El Tribunal estimó que tal prohibición viola la autonomía personal que incluye el derecho a la muerte autodeterminada. Este derecho incluye la libertad de buscar y utilizar la ayuda de terceros para poner fin a la vida propia.

 

Sentencia sobre la protección del clima (24 de marzo de 2021). Se reclamó que la Ley de Protección del Clima no regulaba la actualización de metas nacionales, relacionadas con las metas de reducción de gases de efecto invernadero para periodos posteriores a 2030. El Tribunal consideró que la ley pospone irreversiblemente las mayores cargas de reducción de emisiones hasta después de 2030, en detrimento de las generaciones más jóvenes. Tal situación conllevaría una afectación significativa a las libertades constitucionales en el futuro, tomando en cuenta el estrecho vínculo entre cambio climático y, prácticamente, todos los ámbitos de la vida humana.

 

23. Página web: https://www.bundesverfassungsgericht.de/


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales:

 

ALEMANIA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional Alemán.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Pertenece al Poder Judicial (en sentido material y no en sentido jerárquico). 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado en lo Federal, y a lo interno de cada Estado hay también una Constitución y un Tribunal Constitucional.

 

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Federal (artículos 92, 93 y 94). Además Ley del Tribunal Constitucional Federal. 

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: Por Constitución de 1949, entrando en inicio de labores en 1951.

 

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 16 jueces.

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Juez del Tribunal Constitucional Federal.

 

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 12 años.

 

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Tener 40 años; cumplir los requisitos para ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento); tener la habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: 8 jueces son nombrados por la Cámara Baja del Parlamento y 8 jueces por el Consejo Federal. En cada caso la elección se da por dos tercios de los votos.

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

11. Organización interna: Dos senados, cada uno con 8 miembros. 

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: No, para darles mayor independencia.

 

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-Recurso o queja de constitucionalidad.

 

-Conflicto de competencia entre órganos constitucionales.

 

-Conflicto entre el gobierno federal y el estado.

 

-Control normativo abstracto y control normativo concreto.

 

-Proceso de prohibición de partido político y proceso de exclusión del financiamiento estatal.

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Recurso o queja de constitucionalidad: cualquier persona que considere violados derechos fundamentales, previo agotamiento de vía administrativa y/o judicial.

 

-Control normativo abstracto: gobierno federal, gobierno estatal, una cuarta parte de la cámara baja.

 

-Control normativo concreto: cualquier autoridad jurisdiccional.

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes. 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

19. Tiempo promedio de resolución: Los recursos de inconstitucionalidad se resuelven dentro de un año.  

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

 

20. Datos cuantitativos:  En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787 casos.

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020).

 

-Sentencia sobre la protección del clima (24 de marzo de 2021).

 

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.bundesverfassungsgericht.de/

 

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        La primera semejanza que resalta entre ambos modelos tiene relación con que en ambos se tiene un sistema concentrado, que están regulados en la Constitución y en una Ley especial.

 

        En cuanto a las diferencias resalta que en Alemania el Tribunal Constitucional data de 1949 (casi 75 años), mientras que en Costa Rica de 1989 (casi 35 años). Ambos Tribunales forman parte del Poder Judicial, solo que en Costa Rica ello significa que administrativa y jerárquicamente, también la Sala Constitucional forma parte de la organización del Poder Judicial.

 

        Hay una gran diferencia en cuanto a la cantidad de jueces, porque en Alemania son 16 y en Costa Rica son 7 magistrados. Además, en Alemania no se admite la reelección ni la figura de magistrados suplentes. En cuanto a la reelección queda la discusión pendiente en Costa Rica si eliminarla sería una forma de reforzar la independencia de los magistrados, como se ha pretendido hacer en Alemania.

 

        Igual que en Costa Rica, en Alemania el Tribunal Constitucional tiene competencias para la defensa de derechos fundamentales, como para el control de constitucionalidad. Solo que en cuanto al primero, en Alemania la legitimación exige el previo agotamiento de vía administrativa y/o judicial, requisito que no se exige en nuestro país.

 

        Otra diferencia abismal se encuentra en cuanto a las estadísticas, pues mientras en el año 2020 el Tribunal Constitucional Alemán resolvió casi 6.000 casos, en Costa Rica la Sala Constitucional estaba llegando a los 30.000 casos (que equivale casi a CINCO veces más). 


 

Justicia Constitucional en Francia

Dr. Ariana Macaya Lizano*

 

1. País: Francia.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional (Conseil Constitutionnel).

3. Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente sui generis con rango constitucional, autonomía reglamentaria y presupuestaria.

4. Modelo: Concentrado.

5. Normativa que lo regula: Constitución (Título VII, artículos 56 a 63), Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958, de Ley orgánica sobre el Consejo constitucional y reglamentos internos.

6. Año de creación: 1958.

7. Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados y los ex presidentes de la República son miembros de derecho.

8. Nombre de los integrantes y estatus: Miembros del Consejo Constitucional”, no tienen un estatus particular, pero tienen un deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos.

9. Cantidad de años de elección: 9 años para los miembros nombrados, renovación por tercios cada 3 años.

10. Requisitos de los miembros: Ningún requisito.

11. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente de la Asamblea Nacional.

12. Organización interna: Los servicios administrativos están dirigidos por un Secretario General, bajo la autoridad del Presidente. Cuenta con un servicio jurídico, un servicio de relaciones exteriores, un servicio de secretaría y de informática, un servicio de documentación, biblioteca e internet y un servicio administrativo y financiero.

13. Posibilidad de reelección: No.

14. Posibilidad de destitución: No.

15. Posibilidad de suplentes: No.

16. Posibilidad de voto salvado: No.

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos): Control a priori de leyes y otras normas, control a posteriori de leyes, control de la repartición de competencia, juez electoral y competencia consultativa en caso de aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).

18. Legitimación en cada proceso:

·         Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60 senadores.

 

·         Control a posteriori: cualquier justiciable (previo sistema de filtros).

19. Estatus de sus resoluciones: Las decisiones del Consejo Constitucional se imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son susceptibles de recurso (salvo las decisiones dadas en materia electoral). Tienen valor de cosa juzgada.

20. Tiempo promedio de resolución (datos a diciembre de 2022):

Decisiones en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días.

Decisiones en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días.

21. Datos cuantitativos:

Desde su creación al 31 de diciembre de 2023:

1841 decisiones de control de constitucionalidad (a priori y a posteriori).

4428 decisiones como juez electoral.

559 decisiones en las otras competencias.

Información estadística detallada en tiempo real disponible en el siguiente enlace:

https://www.conseil-constitutionnel.fr/bilan-statistique-temps-reel

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori. Iniciativa: Presidente del Senado. Norma sometida a control: Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Primera decisión en donde el Consejo Constitucional realiza un control de constitucionalidad utilizando como norma de referencia un “principio fundamental reconocido por las leyes de la República”. Estas normas están referenciadas en el Preámbulo de la Constitución de 1958. Se amplía de esta forma el “bloque de constitucionalidad”. Se debe tomar en cuenta que el texto numerado de la Constitución Francesa no contiene casi ningún artículo sobre derechos y libertades, por lo que antes de esta decisión el control realizado era un control más que todo formal e institucional. Al incluir al Preámbulo entre las normas de referencia del control de constitucionalidad, el Consejo se dotó de una caja de herramientas mucho más variada. En efecto, este Preámbulo hace referencia a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y al Preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez hace referencia a los principios fundamentales de la República. De esta forma, se dota de un catálogo de derechos y libertades ampliando así las posibilidades de control. En el caso concreto, el Consejo consideró que la ley en cuestión era contraria a la libertad de asociación, que calificó como principio fundamental reconocido por las leyes de la República, y censuró entonces la norma.

 

Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “I.V.G”. Control a priori. Iniciativa: Grupo de parlamentarios. Norma sometida a control: Ley relativa a la interrupción voluntaria del embarazo. En esta decisión, si bien no censuró la ley objeto de control, se realizó una importante delimitación de las competencias del Consejo Constitucional como jurisdicción constitucional. En efecto, en una interpretación estricta de las competencias otorgadas por el artículo 61 de la Constitución, el Consejo considera que no puede realizar control de convencionalidad.

 

23. Página web: https://www.conseil-constitutionnel.fr/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Consejo Constitucional francés: una institución sui generis

 

En el frontón de la puerta de entrada del Consejo Constitucional, en el ala Montpensier del Palais-Royal, figura una imponente esfinge, obra del español Apel les Fenosa i Florensa. Figura propia de la mitología griega, esta creatura, mitad león, mitad mujer, es considerada un guardián, flanqueando las entradas de los templos. Pero en el marco del Consejo Constitucional esta figura híbrida también parece reflejar el carácter sui generis de la institución. Órgano político, pero también jurisdiccional, juez constitucional, y electoral, compuesto de miembros nombrados y de los ex Presidentes de las República, esta extraña creación de la Constitución de 1958 refleja las dificultades de establecer el control y la supremacía de la Constitución en la tierra del legicentrismo. A través de un breve repaso de la evolución de esta institución, se propone estudiar cómo el modelo francés de control de constitucionalidad se construyó a la medida de su realidad política e ideológica, para poco a poco ir alineándose con los modelos más tradicionales de control de constitucionalidad concentrado, en particular gracias a la reforma constitucional de 2008 que introdujo el control a posteriori de constitucionalidad.

 

I. Antecedentes.

A. El legicentrismo y la concepción francesa de la separación de poderes.

El Profesor y antiguo presidente de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional, se refiera a la época anterior a 1958 como aquella del “imposible control de constitucionalidad[35]. Dos características del sistema político institucional francés explican la reticencia durante lustros al establecimiento del control de constitucionalidad de las leyes.

El primer elemento es el llamado “legicentrismo” francés. Esta característica permea la vida política e institucional desde la Revolución Francesa y puede resumirse en el contenido del artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual “La ley es la expresión de la voluntad general”. El legicentrismo implica entonces que la única expresión de la soberanía de la Nación es la ley, la cual se define únicamente por su autor: el Parlamento. Al ser entonces la expresión de la soberanía, no puede haber nada por encima de ella. Esta idea, se traduce por ejemplo en el hecho de que la Constitución de la III República (una de las más longevas de la historia constitucional francesa) se compone en realidad de tres leyes aprobadas por el propio Parlamento, que pueden ser revisadas por el mismo procedimiento legislativo[36].

Por otra parte, la evolución constitucional e institucional francesa desde la Revolución también se ha caracterizado por una desconfianza hacia la figura del juez, que se traduce en una particular concepción de la separación de poderes. En efecto, por mucho tiempo persistió un cierto recelo hacia los jueces, lo que motivó a los redactores de las constituciones revolucionarias a limitar los poderes de las jurisdicciones. Inspirados de la metáfora de Montesquieu del juez como “boca de la ley[37], consideraban que el juez no podía amonestar a las autoridades políticas, las únicas legitimadas para representar la soberanía nacional[38].  De esta forma la ley del 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente estableció el principio de la prohibición para el juez de intervenir en el proceso legislativo y de interpretar las leyes[39].

Lo anterior imposibilitaba la implantación de un control jurisdiccional de la ley. Como lo recordaba el decano Hauriou, durante el Antiguo Régimen, los Parlamentos judiciales se habían abrogado el derecho de registrar o rechazar las ordenanzas reales, lo que, en caso de rechazo, equivalía a impedir la promulgación de una ley[40]. Los excesos de estos Parlamentos fue lo que motivó, en un primer momento, a Luis XVI a convocar los Estados generales. De esta forma, aún en la Constitución actual, no se habla de un verdadero “Poder Judicial”, sino de una autoridad judicial, lo que demuestra nuevamente una particular concepción de la separación de poderes. Esta concepción, puede ser resumida, siguiendo a la Profesora Agnès Roblot-Troizier como una “teoría anti-jueces marcada a la vez por la oposición tradicional al establecimiento de un control judicial de la constitucionalidad de las leyes como por el principio de separación de autoridades administrativas y judiciales[41].

 

B. Los intentos de incorporar un control de la ley.

En el año III del calendario revolucionario (1795), el Abad Siéyès intentó convencer a los redactores de la nueva Constitución de crear una “jurie constitutionnaire”, un cuerpo de representantes cuya misión sería juzgar aquellas denuncias sobre cualquier ataque a la Constitución[42], sin embargo, el temor a un “gobierno de los jueces” no permitió que esta idea calara entre los constituyentes revolucionarios. Sin embargo, la llegada de Napoleón permitió a Sieyès participar directamente en el proceso constitucional en la redacción de la Constitución del Año VIII. Esta Constitución cual introdujo la figura del “Senado conservador” en su artículo 21, cuya función era “mantener o anular todos los actos calificados de inconstitucionales por el Tribunado o por el gobierno […]”. Esta institución figuraba también en la Constitución de 1852. No obstante, fuera de las Constituciones Napoleónicas, ninguna Constitución durante el Siglo XIX incorporó forma alguna de control de constitucionalidad consagrando la idea del legicentrismo. Durante este periodo, algunos autores doctrinales se pronunciaron a favor de la instauración de un control de constitucionalidad, sin embargo, las corrientes dominantes y los principales actores políticos siguieron unidos a la tradición de la soberanía parlamentaria[43]. 

El artículo 91 de la Constitución de 1946 establecía, dentro del Capítulo consagrado a la revisión de la Constitución, la creación de un Comité constitucional presidido por el Presidente de la República. Su composición era eminentemente política ya que, además del Presidente, incluía a los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, así como siete miembros nombrados por la Asamblea Nacional y tres por el Consejo de la República. Su función era de “examinar si las leyes votadas por la Asamblea Nacional suponen una revisión de la Constitución”. Si bien se disponía expresamente de una forma de control de constitucionalidad, claramente este control no implica una garantía de la supremacía constitucional y continuaba con la larga tradición del legicentrismo. El resultado del control no afectaba la soberanía de la ley puesto que no se preveía ninguna consecuencia en caso de violación de la Constitución. Al contrario, en caso de contradicción la solución era la revisión de la Constitución.  Este mecanismo fue utilizado una sola vez durante la Cuarta República[44].

 

II. La excepcionalidad francesa en materia de control de constitucionalidad.

A. El Consejo Constitucional: una institución al servicio del parlamentarismo racionalizado.

La transición entre la IV y la V República se vio marcada por las críticas al régimen de Asamblea que había sido diseñado por la Constitución de 1946 y por una voluntad de limitar los poderes del Legislativo en beneficio del Ejecutivo, en pro de un parlamentarismo racionalizado[45]. Esta expresión, nacida en la década de los años 1930, “se refiere a los diferentes mecanismos previstos para reducir la influencia del Parlamento sobre la acción gubernamental con el fin de lograr un funcionamiento más eficaz del ejecutivo[46].

Entre los mecanismos de racionalización introducidos por la Constitución de 1958 destacan la incompatibilidad entre las funciones ministeriales y el mandato parlamentario, y, principalmente, la definición del ámbito de ley por el artículo 34 que determina aquellas materias que pueden ser objeto de regulación por medio de ley. El poder reglamentario, en manos del Ejecutivo, puede entonces regular todas aquellas materias que no se encuentran expresamente enumeradas por el artículo 34.

El Consejo Constitucional fue entonces creado principalmente como una institución al servicio de salvaguardar esta delimitación entre el dominio de la ley y el dominio del reglamento.  En efecto, el artículo 37 de la Constitución establece un mecanismo, a cargo del Consejo Constitucional, que permite desclasificar cualquier ley que no se haya adoptado en el marco de las materias enumeradas por el artículo 34, con el fin de que pueda ser modificada por Reglamento. En el espíritu del constituyente de 1958 está función, así como aquellas otorgadas como juez electoral eran las principales competencias y razón de ser del Consejo Constitucional.

 

B. La Composición mixta del Consejo Constitucional.

El artículo 56 de la Constitución de 1958 regula la composición de esta nueva institución. Establece entonces que el Consejo estará compuesto por nueve miembros con un mandato de nueve años no renovable.  Esta composición se renueva por tercios cada tres años. Tres miembros son nombrados por decisión del Presidente de la República, quien también designa al Presidente del Consejo. Tres miembros son nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional y otros tres por el Presidente del Senado. Luego de una revisión constitucional introducida en el 2008, a estos nombramientos se les aplica el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 de la Constitución. De esta forma, los nombramientos realizados por el Presidente de la República están sujetos al dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea y el Senado y el Presidente no puede realizar un nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisión represente al menos las tres quintas partes de los votos emitidos en ambas comisiones. Los nombramientos realizados por el presidente de la Asamblea Nacional están sujetos al dictamen de la comisión permanente del Senado y los realizados por el presidente del Senado por aquel de la comisión permanente de la Asamblea Nacional.

Ni la Constitución, ni la Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958 que establece la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional ni el Decreto No. 59.1292 de 13 de noviembre de 1959 sobre las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional establecen requisitos para ser miembros del Consejo Constitucional. De esta forma cualquier persona de nacionalidad francesa que disfrute de sus derechos civiles y políticos puede ser nombrada miembro del Consejo Constitucional. No es entonces necesario tener formación jurídica, y así han sido nombrados, por ejemplo, médicos (Louis Pasteur Vallery Radot), historiadores (Jacquelin Gourault) o sociólogos (Dominique Schnapper). En la práctica, la mayoría de las personas nombradas provienen ya sea de la esfera jurídica (profesores universitarios, magistrados o miembros del Consejo de Estado) o política. El perfil de la composición actual de los miembros del Consejo es la siguiente (2023)[47]:

Presidente: Laurent Fabius (ex Ministro de Relaciones Exteriores).

Michel Pinault (Consejero de Estado).

Corinne Luquiens (Funcionaria de la Asamblea Nacional).

Jacques Mézard (Abogado).

François Pillet (Abogado).

Alain Juppé (ex Ministro y Diputado).

Jacqueline Gourault (ex Ministra y Senadora).

François Seners (Consejero de Estado).

Véronique Malbec (Abogada, Inspectora General de la Justicia).

Una de las características más sui generis del Consejo Constitucional es que los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios del Consejo Constitucional. Sin embargo, no es una obligación, de esta forma Nicolas Sarkozy o François Hollande decidieron no formar parte del Consejo.

El estatuto de los miembros del Consejo Constitucional está definido por la Ordenanza del 7 de noviembre de 1958 relativa a la ley orgánica del Consejo Constitucional, modificada varias veces, y, además, por el decreto n°59-1292 del 13 de noviembre 1959 relativo a sus obligaciones. Los miembros tienen un deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos, en particular con la función de ministro o miembro del Parlamento. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato electoral. En el 2013, se estableció una reforma para establecer un régimen de incompatibilidades más amplio. Así las funciones de miembro del Consejo Constitucional son incompatibles con el ejercicio de cualquier función pública y de cualquier otra actividad profesional o asalariada, en particular con el ejercicio de la profesión de abogado. Los miembros del Consejo Constitucional pueden, sin embargo, dedicarse a trabajos científicos, literarios o artísticos.

 

C. Las diferentes competencias del Consejo Constitucional: de elemento de racionalización de parlamentarismo a juez electoral y constitucional.

El Consejo Constitucional francés cumula diferentes competencias, que coadyuvan a su carácter sui generis. Los artículos 58 a 60 de la Constitución establecen las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. De esta forma, es el encargado de velar por la regularidad de la elección del Presidente de la República, de la elección de diputados y senadores y de las operaciones de referéndum[48]. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución que regula los poderes excepcionales del Ejecutivo en caso de crisis, establece la consulta previa del Consejo constitucional en caso de que el Presidente decida hacer uso de estas facultades. Además, la revisión constitucional de 2008 introdujo un nuevo párrafo que le da al Consejo constitucional la posibilidad de examinar el ejercicio de estos poderes extraordinarios. El Consejo tiene también la competencia para controlar la repartición de las competencias normativas entre el poder central y algunas entidades ultramarinas que gozan de autonomía legislativa[49].

Sin embargo, la principal novedad de la Constitución de 1958 en materia de control de constitucionalidad fue la introducción, en un principio bastante acotada, del examen a priori de la compatibilidad de las leyes al texto numerado de la Constitución. En efecto, el objetivo de los constituyentes de 1958 no era de establecer un control general de la constitucionalidad de todas las normas, ni de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos por una acción particular. Se buscaba instituir un mecanismo eficaz que evitara que el Parlamento saliera del marco de sus atribuciones constitucionales[50].

El artículo 61 de la Constitución estableció entonces un control a priori obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras Parlamentarias. La revisión de 2008 agregó las proposiciones de ley sometidas a referéndum a la lista de normas sujetas a control obligatorio. Asimismo, previó la posibilidad de que cuatro autoridades políticas, el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado, pudieran, de forma individual, solicitar al Consejo Constitucional el examen de constitucionalidad de cualquier otra ley antes de su promulgación. Para evitar alargar el plazo de promulgación de las leyes, la Constitución le estableció un plazo al Consejo para dar sus decisiones en el marco de este control a priori: un mes que puede ser reducido a ocho días a petición del Gobierno si existe urgencia. Por otra parte, el artículo 54 de la Constitución otorgó a estas mismas cuatro autoridades políticas la posibilidad de someter al control a priori del Consejo los tratados internacionales.

El artículo 62 determina los efectos de las decisiones del Consejo constitucional. De esta forma, una disposición declarada inconstitucional no puede entrar en vigor. Asimismo, se estableció que las decisiones del Consejo constitucional no tienen recurso y se imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Este control a priori o introducido por la Constitución, si bien representó una novedad en el sistema legicentrista francés, no significó sin embargo una revolución y durante los primeros años, no fue muy utilizado. De esta forma, entre 1958 y 1971 solo se aprobaron 45 decisiones “DC” en materia de control a priori de constitucionalidad.

 

D. La evolución jurisprudencial y normativa de las competencias del Consejo Constitucional.

Tres elementos introducidos en la década de los años 1970 impactaron de manera profunda al Consejo Constitucional, redefiniendo su competencia en materia de control de constitucionalidad. Dos de ellos fueron fruto de la propia interpretación del Consejo en su jurisprudencia, el tercero provino de una reforma constitucional.

El primer gran cambio vino gracias a la decisión “Libertad de Asociación” (decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971). El Consejo constitucional recibió una remisión por parte del Presidente del Senado para analizar la constitucionalidad de la Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Esta ley instauraba un procedimiento según el cual la adquisición de la capacidad jurídica de las asociaciones declaradas podía estar sujeta a un control previo de su cumplimiento de la ley por parte de la autoridad judicial.

Previo a esta decisión, el Consejo constitucional ejercía únicamente un control utilizando como norma de referencia la Constitución numerada. Sin embargo, la Constitución de 1958 en sus artículos 1 a 89 no contiene casi ningún artículo sobre derechos y libertades. De esta forma, el control de constitucionalidad efectuado era más que todo un control formal, velando porque se respetaran los aspectos procesales e institucionales. No obstante, en esta decisión, y por vía de interpretación, el Consejo amplía sus normas de referencias, creando entonces la noción de “bloque de constitucionalidad”. En efecto, la decisión de inconstitucionalidad en este caso no se dio respecto de un artículo numerado de la Constitución. El Consejo, en cambio, consideró que la ley sometida a control era contraria al “principio fundamental reconocido por las leyes de la República” de la libertad de asociación. Al integrar esta noción, abrió entonces la puerta a que se pudieran utilizar todas las normas a las cuales hace referencia el Preámbulo de la Constitución como normas de referencia del control de constitucionalidad: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de 1946 que a su vez hace referencia a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República y a los principios políticos económicos y sociales, y, luego de la reforma de 2003, la Carta del Medio Ambiente.

En la decisión 74-54 DC del 15 de enero de 1976, el Consejo delimitó también su propia competencia vía interpretación. En este caso, el Consejo debía analizar la constitucionalidad de la ley sobre la interrupción del embarazo. Los parlamentarios que remitieron la consulta consideraban que esta ley era contraria al artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Consejo consideró que el constituyente no le había otorgado la competencia para realizar un control de convencionalidad, por lo que no podía analizar la alegada incompatibilidad de la ley sometida a control con un Tratado Internacional. Desde entonces, en el sistema francés existe una repartición de competencias entre el juez ordinario (judicial o administrativo) que ejerce el control de convencionalidad, y el Consejo constitucional que ejerce el control de constitucionalidad.

Finalmente, por medio de la revisión constitucional del 29 de octubre de 1974 se modificó el artículo 61 de la Constitución y se amplió la legitimación para poder solicitar el control a priori de las leyes antes de su promulgación. Esta reforma, fruto de la iniciativa del entonces Presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing, rompió con el monopolio de las autoridades estatales en la legitimación para activar el control de constitucionalidad al abrirla a 60 diputados o 60 senadores (de un total de 577 diputados y 348 senadores). La escogencia de estos números, de acuerdo con el proyecto presentado por el Ejecutivo, “es suficientemente alta para evitar que se de un uso abusivo de este derecho. Es igualmente suficientemente restringida para que toda minoría importante de una de estas dos Asambleas tenga, en adelante, la posibilidad efectiva de ejercer este derecho[51]. Posteriormente, por medio de la ley constitucional del 25 de junio de 1992, se modificó la redacción del artículo 54 de la Constitución para también permitir a 60 senadores o 60 diputados la remisión de tratados internacionales para su control de constitucionalidad. Esta reforma implicó una multiplicación de las decisiones DC (control a priori) y por ende una expansión del control de constitucionalidad. Tomando datos al 31 de diciembre de 2023, del total 1149 decisiones DC, 826 (72%) vienen de iniciativa de parlamentarios.

De esta forma, el Consejo constitucional pasó de ser un instrumento del ejecutivo para controlar el Parlamento, a un instrumento de diálogo entre las mayorías y minorías políticas y un verdadero juez constitucional pudiendo controlar la ley frente a un amplio bloque de constitucionalidad. Sin embargo, sus competencias seguían limitadas al control previo de constitucionalidad. La primacía de la ley votada y promulgada como expresión de la soberanía nacional seguía permeando las diferentes instituciones y actores políticos.

 

III. La QPC, ¿fin de la excepcionalidad francesa?[52]

A. El fracaso de las tentativas de reforma durante la década de los años 1990.

En una entrevista dada al periódico Le Monde en 1989, el entonces Presidente del Consejo Constitucional, Robert Badinter, expresó su deseo que la evolución del Consejo constitucional diera un plazo suplementario introduciendo el control de las leyes promulgadas[53]. El Presidente Badinter logró entonces convencer al entonces Presidente de la República François Mitterrand de presentar un proyecto de ley de revisión de la Constitución en 1990 introduciendo un control a priori de constitucionalidad por vía de excepción. Sin embargo, este proyecto no contó con gran apoyo parlamentario y fue finalmente abandonado[54].

En 1993, Mitterrand encargó al decano Vedel la coordinación de un Comité consultativo para la revisión de la Constitución (conocida también como la “Comisión Vedel”). Entre los puntos que fueron sometidos por el Presidente a este Comité se encontraba la posibilidad para los ciudadanos de recurrir al Consejo Constitucional. La Comisión retomó en esencia el proyecto de 1990: el Consejo Constitucional podría conocer, a petición de un justiciable, vía el Consejo de Estado o la Corte de Casación, de una cuestión prejudicial relativa a la constitucionalidad de una ley planteada ante una jurisdicción[55]. Sin embargo, los cambios en la mayoría que se dieron en la primavera de 1993 impidieron que este punto del proyecto fuera finalmente incluido en la Ley constitucional No. 93-952 del 17 de julio de 1993.

 

B. La reforma de 2008 sobre la modernización de las instituciones y la introducción del control a posteriori.

Una de las promesas de campaña del entonces candidato Nicolas Sarkozy fue la adaptación de las instituciones de la V República a las exigencias de una “democracia moderna”. En efecto, la práctica institucional de los instrumentos del parlamentarismo racionalizado introducidos en la Constitución de 1958 dio como resultado un poder acrecentado en manos del Ejecutivo. De esta forma, se planteaba entonces la necesidad de reequilibrar los poderes, reforzando al Parlamento. Esta reforma estuvo precedida por los trabajos del Comité de reflexión y de proposición sobre la modernización y el reequilibrio de las instituciones de la V República, presidida por el ex Primer ministro Edouard Balladur.

Además de introducir mecanismos para controlar mejor el Ejecutivo, así como para reforzar el margen de acción parlamentaria, el Comité también planteó la necesidad de consagrar nuevos derechos para los ciudadanos. Es en este ámbito que se planteó la introducción del derecho para todo ciudadano de rebatir en el marco de un proceso una ley que considere contraria a los derechos y libertades garantizadas por la Constitución por medio de la cuestión prioritaria de constitucionalidad (en adelante “QPC” por sus siglas en francés). Si bien el Comité reconoció que gracias a la apertura del control a priori a los parlamentarios introducida en 1974, gran cantidad de leyes son sometidas al control de constitucionalidad previo a su promulgación, subrayó que todavía existen gran cantidad de textos, como por ejemplo las leyes anteriores a 1958 o textos que, por diferentes razones de oportunidad política, no pudieron ser objeto de un control a priori de constitucionalidad, de ahí la necesidad de instaurar este nuevo control[56]. El Comité también se interrogó sobre la oportunidad de ampliar la competencia del Consejo constitucional para que realice también control de convencionalidad, sin embargo, consideró que “habría más inconvenientes que ventajas en reunir bajo la autoridad exclusiva del Consejo Constitucional el control de la conformidad de la ley con la Constitución y los principios fundamentales consagrados totalmente o en parte por convenios internacionales[57].

Finalmente, la revisión constitucional del 23 de julio de 2008 introdujo un nuevo artículo 61- 1 en el Título que regula al Consejo Constitucional introduciendo un control a posteriori de las leyes promulgadas.

 

C. El mecanismo de la QPC.

La nueva cuestión prioritaria de constitucionalidad se encuentra regulada principalmente por el nuevo artículo 61-1 de la Constitución, completado por la ley orgánica sobre el Consejo constitucional (reforma de la Ordenanza No. 58-1067) y por un reglamento interno que regula el nuevo procedimiento ante el Consejo Constitucional. El artículo 61-1 establece así: “Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado”.

De esta forma, se establece un sistema de doble filtraje. En el marco de un proceso ante una jurisdicción, si un justiciable considera que una disposición legislativa es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, puede alegar su inconstitucionalidad por medio de una QPC. Para ello deberá presentar un escrito independiente ante el juez (ya sea administrativo o judicial, o bien directamente ante el Consejo constitucional cuando se trata del contencioso electoral) en cualquier instancia del proceso (primera instancia, apelación o casación). El escrito deberá ser motivado y deberá justificar de que forma la norma aplicada en el proceso es contraria a los derechos y libertades garantizados por la Constitución. De esta forma se excluyó la posibilidad de un control en abstracto y también la posibilidad de que un justiciable reclame la inconstitucionalidad formal de una norma (la contradicción a una norma procedimental establecida en la Constitución).

El juez administrativo o judicial realiza entonces un primer filtraje de la QPC. Para ello deberá asegurarse que la norma objeto de la cuestión es efectivamente una disposición legislativa, que esta disposición sea aplicable al litigio, que no haya sido ya declarada conforme a la Constitución por parte del Consejo constitucional (salvo cambio de circunstancias de hecho o de derecho) y que los argumentos presentados no “estén desprovistos de un carácter serio[58]. Si el juez considera que se cumplen los criterios, transmitirá la QPC ya sea al Consejo de Estado (si se trata de un juez administrativo) o a la Corte de Casación (si se trata de un juez judicial) en un plazo máximo de 8 días. La decisión de enviar la QPC suspende el proceso y no es susceptible de ningún recurso. No obstante, la decisión de no transmitir la QPC puede ser recurrida una vez que se termine el proceso.

El segundo filtro es entonces realizado por el Consejo de Estado o la Corte de Casación. Estas jurisdicciones realizan un nuevo examen en donde se aseguran nuevamente que se cumplan los mismos requisitos (forma legislativa, aplicación al litigio y que no haya sido ya objeto de una declaración de conformidad a la Constitución). El último requisito establecido si es diferente con respecto al primer filtro. La Corte de Casación o el Consejo de Estado debe asegurarse que existe una duda seria sobre la constitucionalidad de la norma o que plantea una cuestión novedosa[59]. De esta forma si el juez del primer filtro únicamente debe asegurarse que la QPC no sea fantasiosa, manifiestamente infundada o que se trata de una simple técnica dilatoria, el Consejo de Estado o la Corte de Casación deben hacer un examen más profundo y determinar si existe un fundamento serio para transmitir la pregunta al Consejo constitucional. La decisión debe ser tomada en un plazo máximo de tres meses. Si se considera que se cumplen con estas condiciones, la Corte de Casación o el Consejo de Estado reenvían la QPC al Consejo constitucional.

Una vez transmitida la QPC al Consejo constitucional, éste notifica el proceso a las partes y lo abre a otras personas. De esta forma notifica al Presidente de la República, al Primer ministro y a los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado para que presenten observaciones. Asimismo, se abre la posibilidad a que toda persona que justifique “un interés especial” pueda presentar observaciones. Las observaciones presentadas son transmitidas a todas las partes. Posteriormente, el Consejo organiza una audiencia pública. Concluida la misma, los miembros del Consejo deliberan y rinden una decisión en un plazo máximo de tres meses a contar desde la transmisión por parte del Consejo de Estado o la Corte de Casación[60].

 

D. La “jurisdiccionalización” del Consejo constitucional y el fin relativo de su excepcionalidad.

Desde sus inicios, las particularidades en la formación, competencias y constitución del Consejo constitucional motivaron una discusión sobre su carácter jurisdiccional[61]. En efecto, la composición de esta institución y el modo de nominación de sus miembros coadyuva a la idea de que se trata ante todo de un ente político. Sin embargo, en virtud de la evolución de sus funciones, la mayoría de la doctrina le reconoce actualmente un carácter jurisdiccional al Consejo constitucional, a pesar de que sus miembros no son considerados “jueces” y que no pertenece a la rama judicial.

Más allá de sus características formales, por la naturaleza de sus funciones, el Consejo Constitucional actúa como una jurisdicción[62]. Asimismo, debe subrayarse que sus decisiones, en virtud del artículo 62 de la Constitución, están dotadas de la autoridad de cosa juzgada, por lo que se imponen de forma definitiva a todas las partes.

Esta naturaleza jurisdiccional se vio subrayada también con la evolución que ha vivido la institución. La multiplicación de las normas de referencia del control de constitucionalidad operada desde el 1971 con la jurisprudencia Libertad de Asociación permite al Consejo constitucional no solo realizar un control formal de las normas (que podría asimilarse al que se hace al interior de los Parlamentos para asegurarse del respeto de los procedimientos), sino también un control de fondo de compatibilidad con los derechos y libertades.

Sin embargo, fue la revisión de 2008 la que terminó de despejar toda duda sobre la naturaleza jurisdiccional del Consejo y terminó en gran parte con la excepcionalidad francesa. Como lo explica el Profesor Tusseau, esta revisión permitió finalmente “el derrocamiento del legicentrismo rousseauista del orden jurídico francés[63]. Explica entonces que una doble revolución se operó a partir del 1 de marzo de 2010 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la QPC): “con la posibilidad de impugnación de ley por iniciativa del (simple) justiciable, por un lado, y después de su entrada en vigor, por otro lado. Esta plena y completa justiciabilidad de la Constitución francesa transfigura el constitucionalismo francés[64]. La QPC implicó, además, la creación de un nuevo mecanismo para que cualquier justiciable pueda reclamar la protección de sus derechos y libertades frente a los actos del Parlamento, confirmando una nueva concepción del Estado del derecho que ya no pasa solamente por la democracia representativa, sino por la garantía de los derechos de los ciudadanos.

La reforma de 2008 implicó, además, cambios en la organización misma del Consejo constitucional que permitieron acercarlo más al modelo “tradicional” de Corte constitucional. Con la QPC, el Consejo constitucional se abrió a los justiciables. Por primera vez en su historia, los “sabios” de la calle de Montpensier tienen que hacer frente a partes en un proceso. Lo anterior implicó no solo la necesidad de crear un reglamento interno, sino de transformar los locales del Consejo, construyendo una sala de audiencias.

A más de 10 años de la introducción de la QPC, el ritmo de trabajo del Consejo constitucional también se modificó. En efecto, el número de decisiones QPC en 13 años ya casi alcanza el número de decisiones DC tomadas desde 1958 (963 decisiones QPC entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y 857 decisiones DC entre el 1 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 2023.  Para el 2023, el Consejo constitucional dictó 45 decisiones QPC y 15 decisiones DC).

Este final de la excepcionalidad francesa en materia de control de constitucionalidad permite considerar el sistema jurídico francés como un modelo de Estado constitucional, en donde finalmente se puede cumplir con lo previsto por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según el cual “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Para ello solo era necesario hacer un ajuste al legicentrismo, considerando entonces que ciertamente “La ley es la expresión de la voluntad general” siempre y cuando respete la Constitución[65].


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales. 

 

FRANCIA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente con rango constitucional y autonomía.

 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado.

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Constitución (artículos 56 a 63). Además Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional. 

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 1958.

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados, más los ex presidentes de la República quienes son miembros de derecho.

 

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: No tienen un estatus particular, solo la de “miembros”, incluso no se requiere ser jurista.

 

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 9 años.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Ningún requisito en particular.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

11. Organización interna:   Servicio administrativo, servicio jurídico, servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática, servicio de documentación.

 

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: No.

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución:  No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: No.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-Control a priori de leyes y otras normas.

 

-Control a posteriori de leyes.

 

-Control de la repartición de competencia.

 

-Juez electoral.

 

-Competencia consultativa en caso de aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60 senadores.

 

-Control a posteriori: cualquier justiciable (previo sistema de filtros).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes, tienen valor de cosa juzgada. No tienen recurso (salvo en materia electoral). 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

19. Tiempo promedio de resolución:

-Decisiones en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días.

-Decisiones en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días.

 

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

20. Datos cuantitativos:

Desde su creación al 31 de diciembre de 2023:

 

-1841 decisiones de control de constitucionalidad (a priori y a posteriori).

 

-4428 decisiones como juez electoral.

 

-559 decisiones en las otras competencias.

 

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori.

 

- Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “Interrupción Voluntaria del Embarazo”. Control a priori.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.conseil-constitutionnel.fr/

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        Ambos son sistemas concentrados, es decir, el control de constitucionalidad está concentrado en el Consejo Constitucional y en la Sala Constitucional, respectivamente en cada país.

 

        La primera gran diferencia que resalta es el hecho de que para ser miembro del Consejo Constitucional no se requiere ser jurista, por lo tanto, el estatus no es el de juez constitucional, como sí lo es en Costa Rica, donde tienen el estatus de Magistrados de la Sala Constitucional.

 

        Otra diferencia abismal es en cuanto a la cantidad de asuntos resueltos, mientras en Francia durante alrededor 66 años de funcionamiento (desde su creación en 1958) se han resuelto 1841 casos, es decir, un promedio de 27 resoluciones por año mientras que en Costa Rica en el último año se han resuelto alrededor de 30.000 casos al año.

 

        Hay una diferencia en cuanto a la cantidad de jueces, porque en Francia son 9 y en Costa Rica son 7 magistrados. Resaltando la gran diferencia en la forma de nombramiento, pues en Francia son nombrados por tercios por distintas instancias políticas, en Costa Rica los 7 magistrados son de nombramiento de la Asamblea Legislativa. Además, en Francia no se admite la reelección ni la figura de magistrados suplentes ni tampoco el voto salvado, mientras en Costa Rica sí se admite la reelección, los magistrados suplentes y el voto salvado.

 

        Otra gran diferencia se refiere a las competencias, pues en Francia el Consejo Constitucional se limita al control de constitucionalidad de las normas, prioritariamente a priori y recientemente (año 2008) a posteriori. Además de que el Consejo Constitucional Francés tiene competencias de juez electoral. En Costa Rica, la Sala Constitucional no se limita al control de constitucionalidad de las normas (tanto a priori como a posteriori) sino además, a la protección de los derechos fundamentales por medio de los recursos de amparo y de hábeas corpus. 

 

        En cuanto al control a priori de constitucionalidad, que permite en el caso de Costa Rica la consulta legislativa de constitucionalidad (tanto la preceptiva como la facultativa), esta figura es una inspiración del control a priori en Francia, uno de los pocos países que se tiene, y que en Costa Rica ha sido criticada por los roces que dicha figura posibilita entre el Parlamento y la Sala Constitucional cuando se encuentran roces de constitucionalidad en ciertos proyectos de ley que, por esa razón, se ven frenados de su aprobación. 


 

Justicia Constitucional en España

MSc. Maikol J. Andrade Fernández*

 

1. País: España.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional de España.

3. Estatus jurídico: El Tribunal Constitucional se encuadra como una jurisdicción de naturaleza especial, pues el mismo no se encuentra ubicado dentro de la común organización judicial, sino que la Constitución de 1978, la cual le dio origen, y lo sitúa como un órgano fuera de la estructura del Poder Judicial.

4. Modelo: El modelo español de justicia constitucional responde al patrón europeo–kelseniano, por cuanto la Constitución residencia en el Tribunal Constitucional el monopolio de rechazo de las leyes por razón de inconstitucionalidad. Los Tribunales ordinarios no pueden anular o inaplicar leyes sobre cuya constitucionalidad abriguen alguna duda, sino que deben cuestionarlas ante el Tribunal Constitucional, quien resolverá mediante un pronunciamiento con efectos erga omnes. El cuestionamiento de los Tribunales ordinarios no puede realizarse en abstracto, siendo necesario que la ley en cuestión sea aplicable a un caso concreto del que esté conociendo el Tribunal ordinario y, además, que de la validez de esa ley dependa el sentido del fallo que haya de poner fin al proceso judicial. Todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción, es decir, tanto los Tribunales ordinarios como el Tribunal Constitucional, son competentes para controlar la constitucionalidad de la ley y para defender los derechos y libertades (sistema difuso). Lo son, sin embargo, con distinto alcance. Por lo que hace al control de la ley, los Tribunales ordinarios están obligados a interpretar el conjunto del ordenamiento de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Deben, pues, contrastar las leyes con la Constitución en el momento de aplicarlas en un caso concreto. Sin embargo, si el resultado de ese contraste es un juicio negativo, los Tribunales ordinarios no pueden inaplicar la ley examinada, sino que deben remitirla para su enjuiciamiento al Tribunal Constitucional. Tratándose de normas sin valor de ley, los Tribunales ordinarios pueden resolver por sí solos, con la nulidad o la inaplicación, el juicio de constitucionalidad al que deben someter a toda norma aplicable. En relación con la protección de los derechos y libertades, los Tribunales ordinarios son sus valedores primeros e inmediatos, garantizando la propia Constitución el derecho de todos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. El Tribunal Constitucional, por su parte, dispensa en ese ámbito una protección excepcional y subsidiaria, limitada a los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 CE. La defensa de esos derechos, a través del recurso de amparo opera siempre a partir de un previo pronunciamiento judicial (con la única excepción, prácticamente marginal, de las resoluciones parlamentarias sin valor de ley, que son directamente recurribles en amparo –art. 42 LOTC–). El Tribunal Constitucional cumple además una importante función arbitral en la resolución de los conflictos de competencias que pueden enfrentar a los órganos constitucionales del Estado o a éste y a las Comunidades Autónomas y a las Comunidades Autónomas entre sí. El Tribunal Constitucional español tiene atribuidas las siguientes competencias:

a)     Control de constitucionalidad de la ley y normas con rango o valor de ley. En esta categoría se comprenden las leyes formales (tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas), los Estatutos de Autonomía, los decretos legislativos, los decretos–leyes, los Reglamentos de las Asambleas parlamentarias (nacional y autonómicas) y los tratados internacionales. El control de estas normas puede llevarse a cabo, a través de varios procedimientos:

 

                                i.            Recurso de inconstitucionalidad: Recurso abstracto y directo que pueden promover determinados órganos en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la norma. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 48/2003, de 12 de marzo.

 

                             ii.            Cuestión de inconstitucionalidad: Proceso de carácter concreto que sólo pueden instar los Jueces y Tribunales ordinarios, en cualquier tiempo, siempre que duden de la constitucionalidad de una norma legal que deban aplicar en un proceso del que estén conociendo y de cuya validez dependa el fallo (art. 163 CE); el propio Tribunal Constitucional puede plantearse una cuestión de inconstitucionalidad al conocer de un recurso de amparo (competencia de las Salas y Secciones del Tribunal) dirigido contra un acto de aplicación de una ley que pudiera ser inconstitucional. En ese caso, de entender la Sala o Sección competentes que la demanda de amparo debiera estimarse porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, habrá de suspenderse el proceso de amparo y cuestionarse la ley ante el Pleno, el cual dictará finalmente sentencia sobre la constitucionalidad de la ley (art. 55.2 LOTC). Se trata, por tanto, de una vía, a través de la cual los particulares (legitimados para recurrir en amparo) pueden propiciar un control de constitucionalidad de la ley que de manera directa les está vedado. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 200/2001, de 4 de octubre.  

 

                           iii.            Control previo de constitucionalidad de tratados: Proceso preventivo de carácter potestativo que pueden promover el Gobierno nacional o cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales, con el fin de que el Tribunal Constitucional declare si la integración de un tratado internacional requiere o no de la previa reforma de la Constitución (art. 95 CE). Como resolución relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la DTC 1/2004, de 13 de diciembre.

 

b)    Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. El Tribunal Constitucional es competente para resolver las disputas que puedan suscitarse en relación con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por el cauce procesal de los conflictos (positivos o negativos) se enjuician las normas con rango o valor inferior a la ley e incluso los simples actos y hasta la vía de hecho que hayan suscitado la disputa competencial. Si la controversia trae causa de normas legales se arbitra por el cauce del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 165/1994, de 26 de mayo, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno del País Vasco en relación con un Decreto por el que se creaba una oficina de representación del Gobierno vasco en Bruselas. El Tribunal Constitucional sentenció que la posibilidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse limitada a aquéllas que, siendo necesarias o, al menos, convenientes para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales.

 

c)     Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. Procedimiento a través del cual, el Tribunal resuelve las controversias competenciales que puedan plantearse entre el Gobierno de la Nación, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (órgano de gobierno del Poder Judicial). Se trata de un procedimiento que sólo ha dado lugar a dos sentencias constitucionales: A) La STC 45/1986, de 17 de abril, que rechazó que este tipo de proceso pudiera utilizarse por el Consejo General del Poder Judicial para, bajo la cobertura de un conflicto aparente con el Congreso y el Senado, impugnar en realidad una ley aprobada por ambas Cámaras. B) STC 234/2000, de 3 de octubre, que resolvió a favor del Gobierno el conflicto trabado con el Senado en relación con las facultades del primero en la tramitación como urgente de un proyecto de ley sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

d)    Conflictos en defensa de la autonomía local. Proceso creado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (reforma de 1999) para hacer posible la impugnación de leyes (estatales o autonómicas) por parte de las provincias y los municipios cuando éstos entiendan que se lesiona la autonomía local constitucionalmente garantizada. Siendo un proceso reciente, sólo ha dado lugar a una sentencia de fondo: la STC 240/2006, de 20 de julio, en la que se han dejado claras cuestiones pendientes sobre la posición institucional de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y acerca de las normas utilizables como parámetro de contraste para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones que sean impugnadas por esta vía.

 

e)     Recurso de amparo. Proceso excepcional y subsidiario para la defensa de los derechos y libertades fundamentales proclamados en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 81/1998, de 2 de abril.

5. Normativa que lo regula: Constitución Española (CE) en sus artículos 159-165. Aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el día 31 de octubre de 1978, ratificada por el pueblo español en referéndum del día 6 de diciembre de 1978 y sancionada por S. M. el Rey ante las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. Año de creación: Fue en la I República española (1873) cuando se discutió un proyecto de Constitución federal que preveía por primera vez un control de constitucionalidad de las leyes, de forma previa, por el Senado, y de forma sucesiva, por el Tribunal Supremo (que conocía de forma incidental y con efectos inter partes) y que no llegó a ver la luz (este proyecto preveía la creación de un Tribunal Supremo al estilo americano, que no sólo dirimiría los conflictos entre la Federación y los Estados, sino que también tenía facultad para suspender los efectos de las leyes contrarias a la Constitución). En los últimos días de la Dictadura de Primo de Rivera (1929) se preparó un anteproyecto de Constitución que recogía un “recurso de inconstitucionalidad de las leyes” atribuido al Consejo del Reino que tampoco llegó a aprobarse. Sin embargo, tras la caída de este régimen, en la II República (1931), se presentó otro «Anteproyecto» de Constitución en el que se incluía un control concentrado de las leyes atribuido a un «Tribunal de Justicia Constitucional», bien a instancia de los órganos judiciales (control concreto), bien mediante la impugnación directa por los sujetos habilitados (control abstracto). Este Tribunal, aparte del control de validez de las leyes asumía la protección de los derechos fundamentales (“juicio de amparo”), los conflictos entre el Estado y las regiones autónomas, la responsabilidad criminal de los altos cargos del Estado y la validez de las actas de diputados y senadores. El posterior «Proyecto» de Constitución de 1931, sin embargo, denominaría a este órgano «Tribunal de Garantías Constitucionales», quitándole la competencia para controlar la validez de las actas de diputados y senadores, y convirtiéndolo en un simple órgano consultivo (no vinculante) acerca de la constitucionalidad de las leyes. Sería la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (desarrollada por la Ley Orgánica de 14 de junio de 1933) la que creó el «Tribunal de Garantías Constitucionales» y le atribuyó, siguiendo el modelo austriaco, el control de la constitucionalidad de las leyes (a través del recurso de inconstitucionalidad que podían interponer incluso los ciudadanos en una suerte de acción popular en defensa de la Constitución, y de la consulta sobre constitucionalidad de las leyes por los Tribunales de Justicia), el recurso de amparo en materia de garantías individuales, la resolución de conflictos entre la República y las regiones autónomas, el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República, así como el control de la responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros, del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, y del Fiscal de la República. Su funcionamiento fue breve, pues con el alzamiento de julio de 1936 (comienzo de la Guerra Civil española) sus miembros dimitieron (el día 20 de agosto), aceptándose por el Gobierno algunas dimisiones. A partir de ahí funcionó interinamente hasta que en 1939 fue trasladado a Barcelona donde concluyó sus días. Ha sido el Título IX de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 el que ha creado un «Tribunal Constitucional», cuya puesta en funcionamiento se hizo por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y que funciona como el garante último tanto de los derechos fundamentales y libertades públicas, como de la supremacía de la Constitución.

7. Cantidad de miembros: El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros.

8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados del Tribunal Constitucional. La composición actual del Tribunal Constitucional es:

Cándido Conde-Pumpido Tourón (presidente)

Inmaculada Montalbán Huertas

Ricardo Enríquez Sancho

María Luisa Balaguer Callejón

Ramón Sáez Valcárcel

Enrique Arnaldo Alcubilla

Concepción Espejel Jorquera

María Luisa Segoviano Astaburuaga

César Tolosa Tribiño

Juan Carlos Campo Moreno

Laura Díez Bueso

9. Cantidad de años de elección: Los Magistrados del Tribunal son independientes e inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años. Cabe la reelección, pero no inmediata. En principio, es necesario que entre el cese del Magistrado y su nuevo nombramiento medie, al menos, una renovación parcial del Tribunal. Se exceptúa el supuesto de quien hubiere ocupado el cargo por un período no superior a tres años (en sustitución de un Magistrado constitucional que no hubiere agotado su mandato, cuyo cargo se ocupa por el tiempo que reste hasta la finalización del mismo). Es decir, el Tribunal debe renovarse de forma escalonada en grupos sucesivos de cuatro magistrados cada tres años. No hay límite de edad para la condición de Magistrado constitucional. Los Magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles (art. 17.2 LOTC). La condición de Magistrado del Tribunal Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la figura del Magistrado suplente.

10. Requisitos de los miembros: Es necesaria la ciudadanía española (art. 18.1 LOTC) y la condición de jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE). El juicio sobre la idoneidad de los candidatos corresponde al órgano constitucional en su caso competente para la designación. Al Pleno del Tribunal corresponde, en todo caso, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento [art. 10.1 i) LOTC]. El art. 159.4 CE prescribe que la condición de Magistrado constitucional es incompatible: a) con todo mandato representativo; b) con cargos políticos o administrativos; c) con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; d) con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y e) con cualquier actividad profesional o mercantil. Además de estas incompatibilidades específicas, y como cláusula de cierre, el propio art. 159.4 CE extiende a los Magistrados constitucionales las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. El art. 19.1 LOTC pormenoriza este régimen de incompatibilidades, individualizando, por ejemplo, los mandatos representativos y los cargos políticos o administrativos que son incompatibles con el ejercicio de la jurisdicción constitucional. El art. 19.2 LOTC, por su parte, concede un plazo de diez días a la persona propuesta como Magistrado constitucional para que, en el supuesto de incurrir en causa de incompatibilidad, cese en el cargo o actividad incompatibles, entendiéndose que si no lo hiciere renuncia al cargo de Magistrado constitucional. La misma regla se aplica en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

11. Forma de nombramiento de miembros: Los doce Magistrados son nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1 CE). El Pleno del Tribunal elige entre sus miembros, por votación secreta, al Presidente; nombrado por el Rey.

12. Organización interna: El Pleno gubernativo es el Pleno del Tribunal en funciones de carácter no jurisdiccional y vinculadas al gobierno y a la organización interna de la institución. Le corresponde, por ejemplo, establecer la plantilla del personal, elegir y remover al Secretario General, y aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal. Es competencia del Presidente, además de ejecutar las decisiones acordadas por el Pleno gubernativo, ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicio en la sede del Tribunal y ejercer las máximas funciones de policía dentro del recinto del Tribunal Constitucional, así como dictar instrucciones de ordenación interior sobre las distintas unidades de trabajo que integran el Tribunal Constitucional. La Junta de Gobierno aprueba las bases de los concursos para la incorporación o contratación de personal, propone contrataciones de personal laboral y administrativo, formula propuestas de adscripción y aprueba directrices en materia de personal y funcionamiento interior. El Secretario General es elegido por el Pleno entre los Letrados de carrera del Tribunal. En tanto que al Letrado Mayor, y bajo la dirección del Presidente, le corresponde ejercer la jefatura de los Letrados, ordenando y dirigiendo los servicios de apoyo jurídico del Tribunal Constitucional; igualmente asume tareas de dirección y coordinación del restante personal administrativo y auxiliar al servicio del Tribunal Constitucional. Desde 1999 existe una Vicesecretaría General, ocupada por un Letrado. Al Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación, dependiente de la Secretaría General y bajo la dirección de un Letrado nombrado por el Presidente, corresponde la programación y elaboración de aquellos trabajos de carácter doctrinal, jurisprudencial y legislativo que se consideren necesarios para la mejor información de los miembros del Tribunal y sus Letrados. Integrada en este Servicio se encuentra la unidad de Biblioteca y Documentación, a la que corresponde la adquisición, clasificación y ordenación de los distintos elementos bibliográficos y documentales necesarios para el estudio de los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, así como de confeccionar ficheros, resúmenes informativos o reseñas sobre las novedades legislativas nacionales o extranjeras y de recopilar la jurisprudencia de otros Tribunales. Por último, el Servicio de Doctrina Constitucional e Informática, igualmente dirigido por un Letrado nombrado por el Presidente, se organiza en dos unidades: a) Doctrina Constitucional, a la que corresponde la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal y b) Informática, de la que depende el funcionamiento de los sistemas informáticos del Tribunal, el procesamiento y clasificación de las distintas informaciones y la garantía de la confidencialidad de los procesos y de los datos informáticos.

13. Posibilidad de reelección: El nombramiento de los Magistrados es por un periodo de nueve años, sin posibilidad de reelección inmediata. Elección de Presidente y Vicepresidente: por los Magistrados, entre ellos. Una reelección. Renovación parcial, por tercios, cada 3 años.

14. Posibilidad de destitución: Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal, por expiración del plazo de su nombramiento, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial, por incompatibilidad sobrevenida, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por violar la reserva propia de su función o por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. Por lo que los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; son inamovibles y no pueden ser destituidos ni suspendidos, sino por alguna de las causas citadas anteriormente.

15. Posibilidad de suplentes: La condición de Magistrado del Tribunal Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la figura del Magistrado suplente. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo componen, de lo contrario no se vota.

16. Posibilidad de voto salvado: Existe la posibilidad del voto salvado, lo que se conoce en España como la figura del “voto particular”.

17.Competencias (explicación breve de los procedimientos): Ver punto cuatro de este trabajo.

18. Legitimación en cada proceso:

a)     El recurso de inconstitucionalidad: Es uno de los procesos constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Pueden ser objeto del recurso de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas; b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; c) Los tratados internacionales; d) Los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Cortes Generales; e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía.

 

b)    La cuestión de inconstitucionalidad: El Tribunal Constitucional, a través de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que a través del recurso de inconstitucionalidad, garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución. El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada. Antes de adoptar el auto en el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Seguidamente, sin más trámite, el órgano judicial resolverá en el plazo de tres días sobre su planteamiento. El órgano judicial ha de elevar al Tribunal Constitucional el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad junto con los testimonios de los autos principales y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que resuelva definitivamente la cuestión. El Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y previa audiencia al Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada. La admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo personase en el proceso constitucional, en el plazo de los quince días siguientes a dicha publicación, quienes sean parte en el procedimiento judicial en cuyo seno se ha promovido. Asimismo, el Tribunal ha de dar traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno y, en caso de afectar a una ley o disposición normativa con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma, a sus órganos ejecutivo y legislativo para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de quinces días. Concluido este plazo, el Tribunal Constitucional dictará sentencia. Las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

c)     El recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos y propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía: Este recurso previo de inconstitucionalidad tiene por objeto el texto definitivo de los Proyectos o de las Propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, una vez aprobado por las Cortes Generales. Están legitimados para su interposición, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los mismos que para interponer recurso de inconstitucionalidad contra los Estatutos de Autonomía. El plazo para la interposición del recurso es de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», quedando en suspenso con su interposición todos los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), incluida la convocatoria de referéndum cuando el Proyecto o la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía tuviera que ser sometida a referéndum. El recurso se sustancia en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (Capítulo II del Título II LOTC), debiendo ser resuelto por el Tribunal en el improrrogable plazo de seis meses desde su interposición. Si el Tribunal declara la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a la entrada en vigor del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, incluido, en su caso, el correspondiente a la convocatoria y celebración del referéndum. Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, debe concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos otros que por conexión o consecuencia resulten afectados por la declaración de inconstitucionalidad, así como el precepto o los preceptos constitucionales infringidos. Y no podrá proseguir la tramitación del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía sin que los preceptos declarados inconstitucionales hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran interponerse tras la entrada en vigor del Proyecto o de la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía.

 

d)    Recursos y cuestiones contra las normas forales fiscales vascas: La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos y de las cuestiones suscitadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales contra las normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya dictadas en el ejercicio de sus competencias para mantener, establecer y regular el régimen tributario de cada Territorio Histórico. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de estos recursos y cuestiones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad, entendiéndose el trámite de alegaciones de la parte demandada con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. Al Pleno del Tribunal Constitucional compete el conocimiento de estos procesos constitucionales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean deferidos a la Sala.

 

e)     El recurso de amparo: El recurso de amparo es una de las principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales: a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42); b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43); c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44). Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la Administración electoral: a) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3); b) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales (art. 114.2). Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional. Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes. Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado. El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad. La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las Secciones o de las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegará el amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado; b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada. Con carácter general la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y si la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

 

f)      Conflictos de competencia: Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas pueden promoverlos cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El Gobierno puede formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencia o hacer uso del previo requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma para que derogue o anule el acto o disposición que considera que vulnera las competencias estatales. El plazo para formalizar directamente el conflicto o hacer uso del requerimiento de incompetencia es el de dos meses desde la publicación o comunicación del acto o disposición viciado de incompetencia. En el caso de que la Comunidad Autónoma requerida no atienda el requerimiento de incompetencia en el plazo de un mes, el Gobierno dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo del que dispone la Comunidad Autónoma requerida para contestarlo, para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del requerimiento de incompetencia y alegando los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión. Los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, antes de formalizar el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional, deben requerir motivadamente, en el plazo de dos meses, al Estado o a la Comunidad Autónoma autora del acto o de la disposición viciado de incompetencia para que lo derogue o anule. De no ser atendido el requerimiento de incompetencia en el plazo de un mes, el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo de que dispone el órgano requerido para contestarlo, para plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión. El Tribunal Constitucional en el plazo de diez días ha de comunicar al Gobierno o al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma la iniciación del conflicto, señalándole plazo, que no podrá ser superior a veinte días, para que formule las alegaciones que tuviera por conveniente. La sentencia que resuelva el conflicto declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto que originó el conflicto si estuviera viciado de incompetencia. El Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el artículo 161.2 de la Constitución, puede instar en el momento de la formalización del conflicto la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del mismo, lo que determinará la inmediata suspensión de su vigencia, debiendo de pronunciarse el Tribunal Constitucional en el plazo de cinco meses, previa audiencia de las partes, sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión. En los demás casos, el órgano promotor del conflicto de competencia puede solicitar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del mismo invocando perjuicios de imposible o difícil reparación y el Tribunal Constitucional libremente puede acordar o denegar la suspensión interesada. Conflictos negativos de competencia: Los conflictos negativos de competencia pueden ser planteados por una persona física o jurídica y por el Gobierno frente al órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma. Cuando un órgano estatal o de una Comunidad Autónoma decline su competencia para resolver cualquier pretensión deducida por una persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma o al Estado o a otra Comunidad Autónoma distinta ante la que se ha formulado dicha pretensión, el interesado, una vez agotada la vía administrativa, puede deducir su pretensión ante el Gobierno o el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma que la resolución dictada declara competente. Si la Administración solicitada en segundo lugar se inhibe, declina su competencia o no pronuncia decisión afirmativa en el plazo de un mes, el interesado en el plazo de un mes desde la notificación de la declinatoria o si hubiera transcurrido aquel plazo sin haberse dictado resolución expresa, puede acudir al Tribunal Constitucional, solicitando el planteamiento del conflicto. Si el Tribunal entiende que la negativa de las Administraciones implicadas se basa en una interpretación de los preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de las leyes orgánicas u ordinarias que delimitan los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará mediante auto planteado el conflicto y, tras dar traslado de dicho auto al solicitante y a las Administraciones implicadas para que formulen alegaciones, ha de dictar sentencia en la que declarará cuál es la Administración competente. El Gobierno puede plantear conflicto negativo de competencia cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite atribuciones de su competencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido o éste continúe con su inactividad. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita se haya rechazado el requerimiento del Gobierno, éste puede plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo, debiendo indicar los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones. Trasladado el planteamiento del conflicto al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma para que formule alegaciones en el plazo de un mes, el Tribunal ha de dictar sentencia que ha de contener alguno de los siguientes pronunciamientos: a) La declaración de que el requerimiento es procedente, lo que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida; b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.

 

g)     Conflictos entre órganos constitucionales: Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado oponen al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. Cuando uno de estos órganos constitucionales considere que otro de ellos adopta decisiones asumiendo atribuciones que a él le confieren la Constitución o las leyes orgánicas, lo hará saber al órgano invasor dentro del mes siguiente en que hubiera llegado a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y le solicitará que la revoque. Si el órgano al que se dirige la solicitud afirma que actúa en el ejercicio de sus atribuciones o, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, no rectificase en el sentido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones puede plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional, especificando los preceptos que considera vulnerados y formulando las alegaciones que estime oportunas. El Tribunal Constitucional ha de dar traslado del escrito promoviendo el conflicto al órgano requerido, así como a los demás órganos legitimados para promover este proceso constitucional a fin de que puedan en el plazo de un mes personarse en el procedimiento y formular alegaciones. La sentencia que resuelve el conflicto determinará a qué órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones, resolviendo lo que proceda sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.

 

h)    Conflictos de competencia en defensa de la autonomía local: El conflicto en defensa de la autonomía local ha sido creado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, y a través del mismo pueden los entes locales, en las condiciones de legitimación establecidas, impugnar las leyes o normas con rango de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Están legitimados para promover un conflicto en defensa de la autonomía local el municipio o la provincia que sea destinatario único de la ley o norma con rango de ley. En los supuestos de leyes que no sean de destinatario único, pueden promoverlo un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y que representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente y un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Además, cuando se trate de impugnar disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias están legitimados tres cabildos y en el caso de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dos consejos insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido para los municipios. En relación con las leyes cuyo ámbito de aplicación afecte directamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco están también legitimadas las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico. Para interponer el conflicto en defensa de la autonomía local es preceptivo el acuerdo del órgano plenario de cada una de las corporaciones locales que lo promuevan adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. De alcanzarse este acuerdo, los promotores, antes de la formalización del conflicto ante el Tribunal Constitucional, han de solicitar, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la ley o norma con rango de ley impugnada, dictamen con carácter preceptivo pero no vinculante al Consejo de Estado u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. Dentro del plazo de un mes desde la recepción del referido dictamen, los sujetos legitimados pueden plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional puede acordar mediante auto motivado su inadmisión por falta de legitimación de los sujetos que lo han promovido, por el incumplimiento de otros requisitos no subsanables exigidos para su interposición o por resultar notoriamente infundada la controversia suscitada. De admitirse a trámite el conflicto, el Tribunal Constitucional, en el término de diez días, ha de dar traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de la que hubiera emanado la ley o norma con rango de ley y a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de veinte días. El planteamiento del conflicto ha de publicarse en el correspondiente Diario Oficial. La sentencia que resuelva el conflicto ha de declarar si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y ha de resolver lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. Para la declaración, en su caso, de la inconstitucionalidad de la ley o norma con rango de ley que ha dado lugar al conflicto en defensa de la autonomía local es preciso que el Tribunal dicte nueva sentencia si el Pleno decide plantear dicha cuestión una vez resuelto el conflicto declarando que ha existido vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Este nuevo proceso se sustancia por el procedimiento previsto para la cuestión de inconstitucionalidad.

 

i)      Conflictos en defensa de la autonomía foral: La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial creó este proceso constitucional que tiene por objeto el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra normas del Estado con rango de ley Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Se tramitan y resuelven con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para los conflictos positivos de competencia promovidos por una Comunidad Autónoma frente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.

 

j)       Declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales: El Gobierno o cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales pueden requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional, cuyo texto estuviera definitivamente fijado, pero al que no se hubiera prestado el consentimiento del Estado. El Tribunal Constitucional, una vez recibido el requerimiento, ha de emplazar al solicitante y a los restantes órganos legitimados a fin de que en el término de un mes expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Concluido el anterior trámite, el Tribunal emitirá su declaración que tiene carácter vinculante. En cualquier momento del proceso, el Tribunal puede solicitar de los órganos legitimados para su promoción o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas cuantas alegaciones, ampliaciones o precisiones estime necesarias.

 

k)    Impugnaciones del artículo 161 de la Constitución: El Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su fecha de publicación o, en defecto de ella, desde que llegaren a su conocimiento, las disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. La impugnación se sustancia por el procedimiento previsto para los conflictos positivos de competencia y su formulación comunicada al Tribunal Constitucional produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida. El Tribunal, salvo que hubiera dictado sentencia con anterioridad, en un plazo no superior a cinco meses ha de pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada.

19. Tiempo promedio de resolución:  Ver datos cuantitativos en https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos. aspx

20. Ejemplo de dos sentencias claves:

El contenido y alcance del derecho a la libertad religiosa ante la negativa de los padres de un menor que murió tras negarse a que el niño recibiese transfusiones de sangre. Procedimiento recurso de amparo. El TC entiende que la actuación de los recurrentes se encuentra amparada por dicho derecho fundamental. Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345. Ponente Pablo Manuel Cachón Villar.

 

El matrimonio entre personas del mismo sexo. Procedimiento de inconstitucionalidad. El fallo considera lícito en España el término “matrimonio” para describir uniones civiles entre personas del mismo sexo. Tribunal Constitucional, Pleno, S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601. Ponente Pablo Pérez Tremps.

21. Página web: https://www.tribunalconstitucional.es

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales.

ESPAÑA

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional de España.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, como una jurisdicción de naturaleza especial. 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado y difuso (tribunales ordinarios) únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley.

 

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Española de 1978 (artículos 159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 1978, aunque el control de constitucionalidad como competencia se planteó desde 1873, plasmándose hasta 1931.

 

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 12 magistrados.

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 9 años.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Ciudadanía española, jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: Los 12 magistrados son nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por propuesta del Senado, 2 por propuesta del Gobierno y 2 por propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

11. Organización interna: El Pleno gubernativo, con un Presidente y la Junta de Gobierno. Un Secretario General, un Letrado Mayor y demás letrados.

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: Sí, pero no inmediata.

 

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí, denominado voto particular.

 

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-Control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley (recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad y control previo de constitucionalidad de tratados).

 

-Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y Comunidades autónomas.

 

-Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

 

-Conflictos en defensa de la autonomía local.

 

-Recurso de amparo.

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Legitimación del Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad.

 

-Jueces pueden interponer una cuestión de inconstitucionalidad en un caso concreto.

 

-Toda persona, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo.

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes. 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).  

19. Tiempo promedio de resolución: (No se aporta el dato.)  

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

 

20. Datos cuantitativos:

7.246 en el año 2022.

 

11.845 en el año 2023.

 

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad religiosa.

 

-La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601 sobre matrimonio entre personas del mismo sexo.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.tribunalconstitucional.es

 

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        Una de las diferencias estructurales tiene relación con el estatus jurídico pues el Tribunal Constitucional Español, siendo siempre jurisdiccional, está fuera del Poder Judicial. Mientras tanto en Costa Rica, se ubica dentro del Poder Judicial.

 

        En cuanto a diferencias generales, las podemos encontrar en la cantidad de miembros (12 en España y 7 en Costa Rica), la posibilidad de reelección (reelección no inmediata en España y reelección sucesiva en Costa Rica). Asimismo, en la no existencia de magistrados suplentes en España, mientras en CR sí los hay.

 

        Una similitud con ciertos matices, la encontramos en el recurso de amparo, pues en ambos existe este instrumento procesal, aunque con diferencias particulares en el proceso, por ejemplo, en España se exige el agotamiento de la vía administrativa de previo al proceso de amparo, mientras en CR no.

 

        Un aspecto interesante de resaltar es la posibilidad de que los jueces ordinarios realicen el control de constitucionalidad de normas sin valor de ley. En Costa Rica ello sería en principio, no posible hacerlo directamente, sino que el juez tiene la opción de plantear una consulta judicial al respecto, si tiene dudas de constitucionalidad de una norma que deba aplicar.

 

        Finalmente, resalta también la diferencia en la cantidad de asuntos resueltos, pues en CR a pesar de ser un país mucho más pequeño, se resolvieron más de 30.000 asuntos en el año 2023, mientras en España fueron poco más de 11.000, es decir, casi el triple en CR. 


 

Justicia Constitucional en Iberoamérica

Dr. Víctor Orozco Solano*

 

Además del modelo norteamericano y el europeo de control de constitucionalidad, cuya crítica se ha hecho en esta oportunidad, algunos constitucionalistas latinoamericanos han insistido en la existencia de un modelo iberoamericano de Justicia Constitucional, en el cual ciertamente (y en la mayoría de los países que comprende) coexisten el método difuso y el concentrado. Es decir, se trata de un método mixto, el cual como se verá luego, tiene como antecedentes inmediatos los sistemas de justicia constitucional de Venezuela y Colombia. Luego se ha instaurado en todos los países de la región, aunque no de la misma manera. En este sentido, don Rodolfo Piza Escalante (q. d. D. g.) insistió:

que no es correcto, ni justo reducir los modelos de Justicia Constitucional a los dos paradigmáticos a los que se ha hecho costumbre referir, con simplismo, todos los sistemas conocidos: el norteamericano o “difuso”, y el europeo o “concentrado”, cuyas categorías o criterios, aun combinados, no alcanzan para explicar el que, con perfiles y caracteres propios, no reductibles a los otros dos –además, anterior al nacimiento del segundo y hasta de su ilustre creador-, puede bautizarse de “iberoamericano” –para incluir al Brasil y no hacerlo con Haití, que no tiene nada que decir en esta materia-....[66]

Como se indicó, dicho modelo tiene como sus representantes más antiguos los sistemas de justicia constitucional de Colombia y Venezuela, en los cuales se configura un método mixto de control de constitucionalidad, que en el supuesto del concentrado, incluso es anterior a las ideas de Hans Kelsen y a su implantación en el modelo continental europeo. Tradicionalmente se ha entendido que este sistema también funciona con rasgos muy similares en Guatemala, Perú, Brasil y El Salvador[67]. En efecto, en el artículo 113.8 de la Constitución Venezolana de 1858, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para:

declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución[68]

Además de este control concentrado de constitucionalidad, se estableció uno difuso, de tal manera que todos los jueces gozaban también de la competencia para inaplicar una norma jurídica que no se adecue al Derecho de la Constitución. Entre las notas características de este modelo iberoamericano o integral de justicia constitucional se puede indicar, en primer lugar, la existencia de una acción popular de inconstitucionalidad, que faculta a cualquier ciudadano para impugnar la constitucionalidad de una ley, por el mero interés de hacer valer el Derecho de la Constitución, en segundo, la combinación de ambos métodos de control de constitucionalidad, el concentrado y el difuso, y el establecimiento de un recurso directo, no subsidiario, de naturaleza sumaria e interdictal, para la defensa de los derechos fundamentales, tal y como es exigido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69].  

A lo anterior es preciso agregar que hoy día, resulta muy difícil asimilar todos los países que comprende el modelo iberoamericano en uno solo, teniendo en cuenta la diversidad y el pluralismo existente en la región, en relación con los distintos sistemas de justicia constitucional. Así, encontramos unos particularmente difusos: Argentina, Brasil, Uruguay y México, hasta otros definitivamente concentrados, como es el caso costarricense, cuyo sistema de justicia constitucional, en palabras de don Luis Fernando Solano Carrera, ex Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, es uno hiper concentrado, teniendo en consideración lo contemplado por el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica y su reforma en 1989 que dio origen a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

También existen notables diferencias en cuanto al órgano que ejerce el control de constitucionalidad: Cortes Supremas en Uruguay, México, Brasil y Argentina, Salas Constitucionales en Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Venezuela, El Salvador, entre otros, así como Cortes o Tribunales Constitucionales especializados: Guatemala, Colombia, Ecuador, Chile y República Dominicana. Además, es distinto el nombre del recurso de amparo en cada sistema, desde la acción de tutela en Colombia, la acción de protección en Chile y Ecuador y el recurso de amparo en México y Costa Rica, por mencionar algunos casos, así como su regulación diferenciada en cada sistema, desde uno prácticamente muy riguroso en el sistema mexicano, hasta otro notablemente sencillo en la jurisdicción constitucional costarricense.

Finalmente, en lo que atañe a la acción popular de inconstitucionalidad por el mero interés en hacer valer el principio de supremacía constitucional, no existe en el caso costarricense, sino con claridad en el supuesto colombiano, por lo que es dable concluir que no pueden ser comprendidos, en un solo modelo, los diversos sistemas de justicia constitucional del área. Al contrario, todos y cada uno de ellos tienen sus propios rasgos básicos y sus notas características, por lo que a nuestro juicio no es factible la asimilación, en uno solo.

En este trabajo se ha pretendido examinar, desde una perspectiva comparada, realista y analítica, los diversos sistemas de justicia constitucional, a partir, justamente desde el llamado modelo iberoamericano de justicia constitucional. En este orden de consideraciones se ha reseñado de manera crítica la tradicional distinción entre el modelo político y jurídico de control de constitucionalidad, sus rasgos distintivos, así como su aplicación heterogénea e híbrida en los diversos sistemas.

Además, se ha efectuado de la mano de la doctrina especializada alguna referencia crítica sobre la tradicional clasificación dicotómica entre los modelos de justicia constitucional norteamericano y europeo, y su aproximación, de tal forma que, en el supuesto norteamericano, existe una tendencia centralista hacia la Corte Suprema, mientras que en el supuesto del modelo europeo, cada vez se potencia la participación del juez ordinario en la justicia constitucional, particularmente, mediante el instituto de la interpretación conforme a la Constitución (que se ha reseñado en otros trabajos), así como en la resolución del conflicto normativo entre las normas anteriores a la Constitución y el Texto Fundamental, cuya sede natural, en los casos alemán y español, corresponde a la justicia ordinaria.

Finalmente, en lo que atañe al modelo iberoamericano se ha reseñado sus orígenes, sus datos distintivos y su crítica, por lo que no nos parece adecuado agrupar en un solo modelo los distintos sistemas de justicia constitucional en el área, dado el pluralismo y la diversidad que caracteriza la región.

 

 

 


 

Síntesis Comparativa

Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

1.      Como parte del objeto de estudio del Derecho procesal constitucional está el examen de la organización y funcionamiento de las distintas Jurisdicciones Constitucionales que existen. Cada una de esas jurisdicciones las podemos denominar modelos, pero no en el sentido de ejemplo a seguir, sino de sistemas particulares con características propias.

 

2.      Pese a la crítica que se le puede hacer al concepto de “modelo de justicia constitucional” y a la clasificación dicotómica entre modelo político-modelo jurídico, modelo difuso-modelo concentrado y modelo norteamericano-modelo europeo, por cuanto, no se puede concluir que existan “modelos” como formas ejemplares, sino que, cada sistema tiene sus características particulares que pueden llevar a definirse a cada uno como un sistema propio. Es lo cierto que, a partir de ciertos indicadores, podemos realizar un análisis comparativo entre los distintos modelos, entendidos estos, no como ejemplos seguidos sino como ejemplos particulares y concretos de organización de la jurisdicción constitucional.

 

3.      El objetivo último de este análisis comparativo fue, no solo exponer las características de cada país, sino principalmente, hacerlo con referencia a Costa Rica y comprender sus particularidades a través de la comparación.

 

4.      Ciertamente cada país tiene su contexto histórico y ello explica en gran parte la escogencia de uno u otro sistema. En el caso de Costa Rica es necesario también partir de dicho contexto y evidenciar que, si bien teníamos un control de constitucionalidad antes de 1989, es hasta ese año en que se crea la Sala Constitucional como jurisdicción especializada. En este sentido, resulta relevante resaltar que el proyecto de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fue gestado por el profesor Rubén Hernández Valle, quien venía de realizar su doctorado en Italia con su tesis doctoral denominada “El control de la constitucionalidad de las leyes”. De toda la discusión dada en la Comisión Legislativa[70], se comprende que nuestra normativa se basara en el modelo europeo o concentrado y que recibiera influencia particular del sistema italiano y de otros sistemas europeos. Así nos cuenta don Rubén[71], por ejemplo, que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, referido a la vinculatoriedad erga omnes de las resoluciones de la Sala, fue una sugerencia de don Rodolfo Piza sobre una norma similar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Por otro lado, otra influencia particular nos parece que es la figura de la consulta legislativa de constitucionalidad en nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual estaba ya en el sistema francés, como uno de los pocos países que tienen ese instrumento procesal.

 

5.      Otra inspiración de derecho comparado que resulta relevante, nos indica Rubén Hernández, es el recurso de amparo en contra de sujetos de Derecho privado, que se dice se inspiró de la experiencia argentina.

 

6.      En cuanto a temas concretos destaca la comparación en dos aspectos medulares: la organización de la magistratura y las competencias.

 

7.      Sobre la organización de la Magistratura, se puede mencionar primero el nombre que se le da a la jurisdicción constitucional. En Costa Rica se le denominada Sala Constitucional. En otros sistemas tiene distintas denominaciones, sea Corte Constitucional (Italia), Tribunal Constitucional (Alemania y España) o Consejo Constitucional (Francia). En EUA no tiene una denominación especial porque es la misma Suprema Corte la que ejerce tales funciones, o las mismas cortes federales y las cortes de distrito. En Latinoamérica también recibe distintas denominaciones, por ejemplo: Corte Constitucional (Guatemala y Colombia), Tribunal Constitucional (Perú), o Sala de lo Constitucional (El Salvador).

 

8.      Otro aspecto relevante en cuanto a la organización de la magistratura se refiere a si la jurisdicción constitucional es especializada, y si se organiza dentro o fuera del Poder Judicial. En el caso de Costa Rica se tiene una jurisdicción constitucional especializada, por ello se le califica como un modelo concentrado. Además, la Sala Constitucional se ubica como un órgano dentro del Poder Judicial, así lo indica el artículo 10 de la Constitución Política cuando reza: “Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, … la inconstitucionalidad de las normas…”. Sobre este último aspecto, hay algunos autores que proponen una total separación orgánica del Poder Judicial[72], como funciona en todos los sistemas o modelos comparados en este análisis, donde pese a la especialidad de la jurisdicción constitucional (y por ello, ubicados como modelos concentrados o kelsenianos), el tribunal constitucional correspondiente se ubica fuera de la organización judicial. Así por ejemplo, la Corte Constitucional Italiana y el Tribunal Constitucional de España están fuera del Poder Judicial. Algo similar podemos decir de Alemania y Francia, pues el Tribunal Constitucional Federal Alemán, aunque está materialmente dentro del Poder Judicial, formalmente no se ubica dentro de la jerarquía interna de la Corte. Por su parte, en Francia, el Consejo Constitucional también se ubica fuera del Poder Judicial.

 

9.      Una cuestión que se ha prestado a mucho debate ha sido la forma de nombramiento de los Magistrados de la Sala Constitucional en Costa Rica, cuya designación es enteramente política al corresponder a la Asamblea Legislativa. Para algunos esta forma de nombramiento refuerza la legitimación democrática de la Sala Constitucional, mientras para otros, es uno de los aspectos que más urge reformar para darle mayor independencia al juez constitucional. De los modelos o sistemas analizados se concluye que en todos se tiene una designación compartida, así por ejemplo, en el sistema italiano se tiene una designación tripartita donde participan el Poder Ejecutivo, el Parlamento y las magistraturas, nombrando cada uno a cinco jueces. En Alemania corresponde una mitad a la Cámara Baja del Parlamento y la otra mitad al Consejo Federal. En Francia también hay una participación tripartita en el nombramiento, donde participa el Presidente de la República, el Presidente del Senado y el Presidente de la Asamblea Nacional (cada uno nombre 3 miembros). En España, si bien el nombramiento de los doce magistrados lo hace el Rey, ello lo hace con base en la propuesta del Congreso (4 propuestas), del Senado (4 propuestas), del Gobierno (2 propuestas) y del Consejo General del Poder Judicial (2 propuestas).  Respecto de esta forma de nombramiento, donde participan varios sujetos, se ha dicho que favorece pues cada sujeto se esmera en nombrar un juez mejor que el otro[73].

 

10. En cuanto a los requisitos que se exigen para ser juez o miembro del cada tribunal constitucional partimos de que en Costa Rica, como se trata de la figura de un magistrado, se entiende que se exija como principal requisito el poseer el título de abogado con 10 años de ejercicio profesional (salvo para los funcionarios judiciales a quienes se les exige solamente 5 años de ejercicio profesional). Además, en Costa Rica se exige un requisito que no se exige en ningún otro país de los analizados, cual es, pertenecer al estado seglar. En todos los demás países, como Italia, Alemania y España, se exige el requisito de formación jurídica; salvo el caso de Francia donde no se exige ningún requisito en particular, prueba de ello es que los expresidentes que han llegado a formar parte del Consejo Constitucional no tenían la profesión de abogados. Destacando los requisitos exigidos en Italia, como los más exigentes de cumplir: ser magistrado, profesor catedrático y más de 20 años de ejercicio profesional.

 

11. En cuanto al plazo de elección, se constata una gran similitud en todos los países analizados, salvo el caso de EUA donde el cargo es vitalicio, en los demás el plazo oscila entre los 8 años (Costa Rica), 9 años (Italia, Francia y España), hasta los 12 años (Alemania).  Destaca la gran diferencia en cuanto a la posibilidad de reelección, pues Costa Rica es el único donde se permite, o en España donde la reelección no es inmediata. En todos los demás, el cargo se ejerce por una única vez (Italia, Alemania y Francia). Se argumenta en doctrina que la imposibilidad de reelección está relacionada con la mayor independencia, pues en la medida en que se sometan a reelección se posibilita un mayor sometimiento al órgano que lo nombra porque es el órgano que también lo reelige. Este es justamente uno de los aspectos que se pueden valorar cambiar en nuestro país, o por lo menos, suscitar la discusión.

 

12. En cuanto a la posibilidad de destitución, destaca que en todos los países analizados se establece en concreto. En Costa Rica la posibilidad de destitución de los magistrados constitucionales es genérica, pues son las mismas causales de suspensión para cualquier magistrado de la Corte Suprema de Justicia (ver art. 165 constitucional). Es decir, no se establecen causales específicas de suspensión ni un procedimiento particular para el caso concreto de los magistrados constitucionales. En sentido se puede mencionar como una posible “forma” de destitución, la “no reelección”, la cual en el caso costarricense solo se ha pretendido hacer en una ocasión, pero sin lograrse finalmente, pues la reelección operó en su totalidad[74].

 

13. En cuanto a la figura del magistrado suplente se constata que Costa Rica es el único país donde se admite tal figura, la cual ha resultado de utilidad para que el órgano siga operando en caso de incapacidades o vacaciones de los magistrados titulares. Por supuesto, ello ha podido ocasionar que mientras se integra por suplentes pueda haber habido cambios jurisprudenciales, pero por otro lado, también ha sido útil para resolver cuando hay inhibitorias de los magistrados propietarios.

 

14. En cuanto a la posibilidad de votos salvados, se destaca que tal figura también existe, además de Costa Rica, en EUA, Alemania y en España. No admitiéndose en Italia y Francia. En nuestro país se pone de relieve la gran cantidad de casos que se han resuelto con esta figura, lo que hace suponer la falta de unanimidad de criterios y las discusiones internas que puede haber en el seno de la Sala Constitucional. En pro de mantener esta figura destaca el hecho de que, en algunos temas, lo que originalmente pudo ser solo un voto salvado, con el transcurso de los años la tesis de minoría se termina convirtiendo en tesis de mayoría. Además, por el lado de la legitimidad de las resoluciones de la Sala Constitucional, esta podría considerarse una figura que llega, por lo menos, a palear el sinsabor de un recurrente o accionante a quien le han rechazado un caso, pues puede indicar que, al menos uno o varios magistrados apoyaron su tesis, aunque sea en minoría.

 

15. En cuanto a las competencias es donde se encuentra el mayor contraste con Costa Rica, ello por cuanto, en nuestro país se reúnen las dos competencias mayores: tanto el control de constitucionalidad de las normas, como la defensa concreta de derechos fundamentales. En todos los demás países (Italia, Alemania y Francia) la competencia principal se refiere al control de constitucionalidad, no admitiéndose figura que se le parezca al recurso de amparo; salvo en Alemania y España, pero con ciertas diferencias y más limitaciones de acceso que las que se tienen en Costa Rica, pues allí se exige el agotamiento de la vía administrativa, aspecto que no se necesita en nuestro país. De las cifras que se registran de los casos resueltos por la Sala Constitucional en Costa Rica en el año 2023, se explica que los recursos de amparo constituyen más del 90%[75]. De allí han surgido propuestas diferentes, sea para restringir aún más los criterios de admisibilidad de los recursos de amparo, o para crear los llamados Tribunales de Amparo.

 

16. En cuanto a la legitimación, el punto de comparación sería respecto de la legitimación para el control de constitucionalidad de las normas, pues como vimos, la defensa de derechos fundamentales mediante la figura del recurso de amparo y el recurso de hábeas corpus es muy particular en Costa Rica (donde además existe amplia legitimación, incluso vicaria, bajo el principio de informalidad). Así entonces, respecto del control de constitucionalidad de las normas, la regla es el control normativo concreto, es decir, dentro de un proceso pendiente (Costa Rica se llama “asunto previo pendiente”, en Italia por vía incidental, en Alemania por medio del recurso de constitucionalidad, en Francia por medio de la “cuestión prioritaria de constitucionalidad” o QPC, en España por medio de los jueces). En otros modelos, además se permite la legitimación de órganos concretos (en Costa Rica, en Italia, en Alemania, en Francia pero solo en cuanto el control a priori, y en España), o la legitimación de parte de un juez, como en Costa Rica (por medio de la consulta judicial), en Italia, en Alemania y en España. En cuanto a la legitimación para casos abstractos, el único país donde se permite el accionar de sujetos particulares, por medio de la figura del interés difuso (y además, interés corporativo y legitimación por falta de lesión individual) es en Costa Rica, de allí que se considere a la acción de inconstitucionalidad también, con una amplia legitimación en nuestro país, en comparación con otros.

 

17. En cuanto al estatus de resoluciones se observa que en todos los países comparados las resoluciones gozan del estatus de sentencias vinculantes erga omnes. Además, con cosa juzgada y sin posibilidad de recurso alguno.

 

18. En cuanto a las estadísticas, debido a las competencias y la amplia legitimación que se admite en Costa Rica, se entiende que, en términos comparativos, los datos estadísticos sean abrumadores, comparando, en términos redondos, con 30.000 casos en un año en CR, con 7.000 en EUA, 365 en Italia, 5.000 en Alemania, menos de 1000 en Francia y 11.000 en España.

 

19. En cuanto a ejemplos de sentencias, se pueden observar que, en efecto, todos los tribunales constitucionales analizados han examinado temas de gran complejidad, tales como aborto, dignidad humana, suicidio, clima, libertad religiosa y matrimonio de personas del mismo sexo.

 

20. Además de recibir influencia de otros países, nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional ha servido de inspiración a otros países y ha introducido normas inéditas. Así “es considerada, dentro del ámbito del Derecho Comparado, como la más audaz y moderna promulgada hasta el momento. No en vano ha servido de modelo en caso todos los países latinoamericanos e inclusive, en la Provincia de Tucumán, en Argentina, se la copió casi literalmente.”[76]. Así se comprenden que surgieran normas inéditas, tales como:

 

·         El artículo 7, donde se establece que la Sala Constitucional define su propia competencia;

·         El segundo párrafo del artículo 91, donde se posibilita que la Sala dimensione sus resoluciones.  

·         La integración del derecho internacional de los derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad, en los artículos 1 y 2.

 

21. Entre las principales características que hacen único al modelo de jurisdicción constitucional costarricense se pueden resaltar: a pesar de tener la Sala Constitucional pocos años en comparación con el resto (35 años) es uno de los tribunales constitucionales con mayor cantidad de casos resueltos, con un tiempo de resolución bastante célere. Además, es uno de los tribunales con más amplias competencias, conociendo no solamente del control de constitucionalidad de las normas (tanto a priori como a posteriori) sino además, de la defensa de derechos fundamentales. Tiene uno de los instrumentos procesales más accesibles a la justicia, cual es el recurso de amparo, pues no se requiere patrocinio letrado, se puede interponer a favor de un tercero, no requiere ninguna formalidad en particular y no requiere agotamiento de vía administrativa.

 

22. En cuanto a los aspectos susceptibles de mejora se ha señalado en doctrina, en primer lugar, la necesidad de su ubicación fuera del Poder Judicial, a efectos de darle mayor espacio a los magistrados constitucionales para dedicarse a las labores propias de la jurisdicción constitucional y no tanto a las labores administrativas de Corte Plena. También se ha señalado mucho en doctrina, el sistema de nombramiento de los magistrados, en cuanto a: requisitos, el órgano que los nombra (para sacarlo de la esfera exclusiva de la Asamblea Legislativa) y eliminar o cambiar la reelección; ello mediante sistemas de nombramiento similares a los que funcionan en Italia y Alemania. De igual forma se discute en doctrina sobre la mejor definición de criterios de admisibilidad de recursos de amparo, a efectos de realizar un balance entre la saturación en la cantidad de asuntos ingresados y la mejor defensa de los derechos fundamentales.

 

23. De todo lo anterior se concluye que, en cuanto a la organización y funcionamiento del tribunal constitucional costarricense, tenemos un tribunal muy prolijo en cantidad de asuntos resueltos, con procedimientos accesibles al ciudadano, con normas inéditas, y que ha servido de ejemplo para otros países. La valoración entre los aciertos y desaciertos siempre es una variable importante de poner a discusión; sin embargo, es importante reconocer el gran avance en una cantidad importante de temas relacionados con derechos fundamentales y control del poder público. Ciertamente ello no significa que todo esté hecho, sino que falta todavía mucho por avanzar, por ello es importante aprovechar la celebración de estos 35 años desde la creación de la Sala Constitucional para resaltar sus particularidades, conocer sus características a partir del derecho comparado e identificar aspectos de mejora.

 

 

Cuadro comparativo general

 

 

 

COSTA RICA

 

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

ITALIA

 

ALEMANIA

 

FRANCIA

 

ESPAÑA

Nombre de la Jurisdicción Constitucio-nal:

Sala Constitucional.

La Suprema Corte de los Estados Unidos.

Corte Costituzionale o Corte Constitucional Italiana.

Tribunal Constitucional Alemán.

 

Consejo Constitucional.

 

Tribunal Constitucional de España.

 

Estatus jurídico:

Órgano dentro del Poder Judicial.

 

Una de las ramas del Gobierno Federal.

Fuera del Poder Judicial, con independencia y autonomía. 

Pertenece al Poder Judicial (en sentido material y no en sentido jerárquico). 

Fuera del Poder Judicial, institución independiente con rango constitucional y autonomía.

Fuera del Poder Judicial, como una jurisdicción de naturaleza especial. 

Modelo:

Concentrado.

Difuso.

Concentrado.

Concentrado en lo Federal, y a lo interno de cada Estado hay también una Constitución y un Tribunal Constitucional.  

Concentrado.

Concentrado y difuso (tribunales ordinarios) únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley.

Normativa que lo regula:

Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Judicial review” creado por jurisprudencia.

Artículos 134 a 136 de la Constitución.

Constitución Federal (artículos 92, 93 y 94). Además, Ley del Tribunal Constitucional Federal. 

Constitución (artículos 56 a 63). Además, Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional. 

Constitución Española de 1978 (artículos 159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Año de creación:

Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

04 de marzo de 1789, y propiamente el Judicial Review sentencia 1803 Marbury vs Madison.

27 diciembre de 1947, pero inició labores en 1956.

Por Constitución de 1949, entrando en inicio de labores en 1951.

1958.

1978, aunque el control de constituciona-lidad como competencia se planteó desde 1873, plasmándose hasta 1931.

Cantidad de miembros:

7 magistrados propietarios.

9 magistrados.

15 jueces.

16 jueces.

9 miembros nombrados, más los ex presidentes de la República quienes son miembros de derecho.

12 magistrados.

Nombre de los integrantes y estatus:

Magistrados.

Magistrados (jueces del más alto rango).

Juez de la Corte Constitucional.

Juez del Tribunal Constitucional Federal. 

No tienen un estatus particular, solo la de “miembros”, incluso no se requiere ser jurista.

Magistrados.

Cantidad de años de elección:

8 años.

Vitalicio.

9 años.

12 años.

9 años.

9 años.

Requisitos de los miembros:

Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

Formados para la práctica del derecho.

Magistrado de las jurisdicciones superiores ordinarias y administrati-vas, profesor catedrático de universidad en disciplinas jurídicas o abogado con más de veinte años de ejercicio profesional. Ver art.135 de la Constitución.

Tener 40 años, cumplir los requisitos para ser elegible para el Bundestag (Cámara Baja del Parlamento), tener la habilitación para el cargo de juez, de conformidad con la Ley de Judicatura.

Ningún requisito en particular.

Ciudadanía española, jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Forma de nombra-miento de miembros:

Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

El Presidente de los Estados Unidos nomina al candidato. El Senado de los Estados Unidos vota para confirmar al candidato nominado por el Presidente, mediante una votación de mayoría absoluta. 

5 jueces nombrados por el Presidente de la República, 5 por el Parlamento y 5 jueces por las supremas magistraturas.

8 jueces son nombrados por la Cámara Baja del Parlamento y 8 jueces por el Consejo Federal. En cada caso la elección se da por dos tercios de los votos.

3 miembros son nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

Los 12 magistrados son nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por propuesta del Senado, 2 por propuesta del Gobierno y 2 por propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 

Organización interna:

7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

Preside un Presidente conocido como “Chief Justice”, que es nominado por el Presidente de los Estados Unidos de América.  Los restantes magistrados son conocidos como “Associate Justice”.

Un Presidente y dos Vicepresiden-tes, así como un Secretario General y un aparato administrativo en el que se encuentran los letrados que asisten a los jueces.

Dos senados, cada uno con 8 miembros. 

Servicio administrativo, servicio jurídico, servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática, servicio de documenta-ción.

El Pleno gubernativo, con un Presidente y la Junta de Gobierno. Un Secretario General, un Letrado Mayor, y demás letrados.

Posibilidad de reelección:

Sí.

No es necesaria la reelección en virtud del carácter vitalicio del cargo.

No.

No, para darles mayor independencia.

No.

Sí, pero no inmediata.

Posibilidad de destitución:

No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Posibilidad de suplentes:

Sí.

No.

No.

No.

No.

No.

Posibilidad de voto salvado:

Sí.

Sí.

No.

Sí.

No.

Sí, denominado voto particular.

Competen-cias:

Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

Control de constituciona-lidad (acción de inconstitu-cionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucio-nal).

 

Judicial review, se interpreta la ley en sentido amplio (incluida la Constitución Federal y las leyes).

El control de constituciona-lidad de una ley o de un acto con fuerza de ley.

Resolver los conflictos de competencia entre el Estado y las regiones o entre éstas (“función arbitral”).

Resolver las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República.

Resolver la admisibilidad de los referéndums abrogativos.

Recurso o queja de constituciona-lidad.

Conflicto de competencia entre órganos constituciona-les.

Conflicto entre el gobierno federal y el estado.

Control normativo abstracto y control normativo concreto.

Proceso de prohibición de partido político y proceso de exclusión del financiamiento estatal.

 

Control a priori de leyes y otras normas.

Control a posteriori de leyes.

Control de la repartición de competencia.

Juez electoral.

Competencia consultativa en caso de aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).

Control de constituciona-lidad de leyes y normas con rango de ley (recurso de inconstitu-cionalidad, cuestión de inconstitu-cionalidad y control previo de constituciona-lidad de tratados).

Conflictos constitu-cionales de competencia entre el Estado y Comunidades autónomas.

Conflictos de atribuciones entre órganos constitucio-nales del Estado.

Conflictos en defensa de la autonomía local.

Recurso de amparo.

1.       Legitimación en cada proceso:

Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

Control de constituciona-lidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

Caso concreto y actual donde se alegue la solicitud de reparación.

Control de constitucio-nalidad, sea por vía principal (ciertos sujetos titulares de potestad legislativa) o por vía incidental (por autoridad jurisdiccional).

Recurso o queja de constitucio-nalidad: cualquier persona que considere violados derechos fundamenta-les, previo agotamiento de vía administrativa y/o judicial.

Control normativo abstracto: gobierno federal, gobierno estatal, una cuarta parte de la cámara baja.

Control normativo concreto: cualquier autoridad jurisdiccional.

Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60 senadores.

Control a posteriori: cualquier justiciable (previo sistema de filtros).

Legitimación del Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un recurso de inconstitu-cionalidad.

Jueces pueden interponer una cuestión de inconstitu-cionalidad en un caso concreto.

Toda persona, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo.

2.       Estatus de sus resoluciones:

Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

Estatus de precedente de mayor jerarquía con efecto inter-partes.

Vinculante erga omnes. 

Vinculante erga omnes. 

Vinculante erga omnes, tienen valor de cosa juzgada. No tienen recurso (salvo en materia electoral). 

Vinculante erga omnes. 

3.       Tiempo promedio de resolución:

Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

Control de constituciona-lidad (de un mes a 3 años).

 

4 meses.

Menor a un año. 

Los recursos de inconstitu-cionalidad se resuelven dentro de un año.  

Decisiones en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días.

Decisiones en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días.

 (No se aporta el dato.)  

4.       Datos cuantitativos:

Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

5.000 a 7.000 casos por año.

365 promedio por año.

En 2020, el Tribunal decidió sobre 5.787 casos.

Desde su creación al 31 de diciembre de 2023:

1841 decisiones de control de constituciona-lidad (a priori y a posteriori).

4428 decisiones como juez electoral.

559 decisiones en las otras competencias.

7.246 en el año 2022.

11.845 en el año 2023.

5.       Ejemplo de dos sentencias claves:

Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmen-te.

Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

Sentencia de 1816 de Martin vs. Hunter’s Lesee 14 U.S. (1 Wheat).

Sentencia de 1821 de Cohens vs. Virginia 19 U.S. (6 Wheat) 264.

Sentencia de 2022 Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization.

 

La sentencia No. 1-1956 y la posibilidad de controlar las normas preconstitu-cionales.

La sentencia No. 1146-1998 sobre la dignidad como límite.

Sentencia sobre la inconstitu-cionalidad de la prohibición de promoción comercial del suicidio (26 de febrero de 2020).

Sentencia sobre la protección del clima (24 de marzo de 2021).

 

Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori.

Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “Interrupción Voluntaria del Embarazo” Control a priori.

La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad religiosa.

La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601 sobre matrimonio entre personas del mismo sexo.

Página web:

 

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

https://www.supremecourt.gov/

https://www.cortecostituzionale.it

 

https://www.bundesverfassungsgericht.de/ 

https://www.conseil-constitutionnel.fr/

https://www.tribunalconstitucional.es

 

 


 

Bibliografía General

 

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[1]     MIRANDA BONILLA, Haideer (2021). El Derecho público comparado en América Latina. En Revista de derecho constitucional comparado, número 2/2021. IJ Editores - Fondo Editorial. 

*      Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.

 

[2]     Hernández Valle, Rubén (2021). Derecho procesal constitucional y Derecho convencional. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. México, 2021. Ver pág. 22.

 

[3]     Hernández Valle, Rubén (1995). Derecho procesal constitucional. Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1995. Ver pág. 33.

*      Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

 

[4]     Aragón, M., Constitución y Control del Poder, Ediciones Ciudad Argentina, Madrid, 1995, págs. 91-93.

 

[5]     Pegoraro, L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría dicotómica (y el progresivo alcance de este último), Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23(1), pág. 47.

 

[6]     Ibid., pág. 49.

 

[7]     Al respecto se puede consultar: Bagehot Walter, La Constitución Inglesa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010.

 

[8]     Sobre lo anterior, se puede examinar Ferreres, V., Una defensa del modelo europeo de justicia constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 28.

 

[9]     Véase Alcoberro Llivina, C., La cuestión prioritaria de constitucionalidad francesa: Balance a los cinco años de su entrada en vigor, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Ferrer Mac-gregor E., Director, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, No. 23, 2015, págs. 3-42.

 

[10]     Pegoraro, L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 55-56.

 

[11]     Al respecto, Diego Brenes expresa que: “no existe uniformidad en la traducción al español para judicial politics, siendo quizás la más cercana, aunque no la más utilizada: “la política en lo judicial”, y dado el origen anglosajón de esta corriente, marcada por el importante rol ejercido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, la investigación opta por mantener su denominación en inglés, bajo la comprensión de política como proceso. En efecto, en acuerdo con Alcántara y Martí i Puig (…), en el mundo anglosajón hay mayor facilidad para diferenciar los tres estadios del fenómeno político, esto por cuanto existen tres términos diferentes para cada uno de ellos: “politics (el proceso), polity (la estructura) y policy (los rendimientos)”. Lo anterior explica la traducción literal de “política judicial” como referida a las políticas públicas que la administración judicial dispone en su quehacer y no al sentido que la investigación procura”. Véase Brenes Villalobos, L., El rol político del juez electoral, Editorial IFED-TSE, 2013, pág. 8.

 

[12]     Angel, A., y otros, The judicialization of politics in Latin América, Palgrave Mac Millan, pág. 2.

 

[13]   Martínez Barahona, E., Seeking the political role of the third government branch. A comparative approach to high courts in Central América, Saarbrüken: VDM Verlag, pág. 48.

 

[14]   Brenes Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., pág. 9.

 

[15]   Ibid., pág. 10.

 

[16]   Beltrán de Felipe, M., y otro, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, págs. 45-47. Otro ejemplo sería cuando se le pregunta a Eisenhower cual fue el principal error de su presidencia y el responde: Warren.  A reglón seguido el periodista, probablemente insatisfecho con la respuesta le preguntó por el segundo mayor error. Eisenhower respondió “Brennan”. Su antecesor, el Presidente Truman, reconocía sin complejos haber intentado controlar a los jueces: “Maniatar al Tribunal Supremo es imposible. Lo he intentado, y no funciona”. El país (entendiendo por tal los partidos, los sindicatos, las asociaciones cívicas o defensoras de los derechos humanos, las congregaciones religiosas, los profesionales del Derecho, las Universidades, etc.) se moviliza si el Presidente pretende nombrar a un juez que no se considera adecuado. Y por encima de todo está, naturalmente, el ataque frontal en 1937 del Presidente Franklin D. Roosevelt contra un Tribunal Supremo que le echaba abajo su legislación del New Deal (…). ¿Qué diríamos hoy aquí si un Presidente del Gobierno hiciese lo mismo y pretendiese, como Roosevelt, Truman, Reagan –en realidad, casi todos- controlar a la máxima jurisdicción constitucional? Como es natural en gentes que, cuando la partida no es favorable, acostumbramos a ignorar o denunciar las reglas que nosotros mismos hemos creado, la respuesta que en este país daríamos dependerá de la mayor o menor simpatía que en cada momento le tengamos al Presidente o a los jueces”. Ibid.

 

[17]   Brenes Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., págs. 8-10.

 

[18]   De acuerdo con Ronald Dworkin: “eso explica por qué tanto los juristas como los periodistas encuentran razonablemente sencillo clasificar a los jueces como liberales o conservadores: la mejor explicación de las distintas pautas que informan sus decisiones puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales centrales incorporados en el texto de la Constitución. Naturalmente, los jueces con convicciones políticas conservadoras harán una interpretación conservadora de los principios constitucionales, tal como lo hicieron en los primeros años del siglo XX, cuando incorrectamente supusieron que ciertos derechos sobre la propiedad y los contratos eran fundamentales para la libertad. Los jueces con convicciones más liberales, naturalmente, interpretarán aquellos principios en forma liberal, como lo hicieron en los idílicos tiempos de la Corte Warren. La lectura moral no representa en sí misma ni una estrategia ni un estatuto liberal o conservador. Es cierto que, en décadas recientes, los jueces liberales han declarado la inconstitucionalidad de una mayor cantidad de estatutos o decretos que los jueces conservadores”. Véase Dworkin, R., El Derecho de las Libertades. La lectura Moral de la Constitución Norteamericana, Palestra, Lima, 2019, pág. 9.

 

[19]   Jurado Fernández, J., Jueces y Constitución en Costa Rica, Editorial Juricentro, San José, 2003, págs. 34-40.

 

[20]   Sobre el tema se puede revisar Orozco Solano, V. La fuerza normativa de la Constitución, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 134, Ciudad de México, 2017, págs. 2-19 y; Orozco Solano, V., La fuerza normativa de la Constitución frente a las normas preconstitucionales, UBIJUS, Centro de Estudios de Actualización en Derecho, Ciudad de México, 2012, págs. 30-53.

 

[21]   Ferreres Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, op. cit., págs. 25-38.

 

[22]   Fernández Rodríguez, J. J., La Justicia Constitucional Europea ante el siglo XXI, Segunda Edición, Tecnos, Madrid, 2007.

 

[23]   Ferreres Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, op. cit., pág. 31. Al respecto, el referido autor sostiene: “podemos situar a los tribunales constitucionales en distintos puntos dentro de un espectro de pureza. En un extremo, encontramos tribunales constitucionales absolutamente puros, cuya única función es enjuiciar la validez de las leyes (Bélgica y Luxemburgo). A continuación, aparecen tribunales que llevan a cabo tareas adicionales, pero cuya principal actividad sigue siendo el control de constitucionalidad de las leyes (Francia, Italia, Portugal). En el otro extremo, hallamos algunos tribunales que tienen jurisdicción sobre materias tan diversas e importantes que sería incorrecto afirmar que, en términos de su trabajo cotidiano, su cometido primordial es el control de la legislación (Alemania, Austria y España)”.

 

[24]   Tusseau G., Oltre i “modelli” di Giustizia Constituzionale, verso una comparazione pragmatista, en Bagni S., Giustiza Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia University Press, 2013, págs. 23-24.

 

[25]   Fernández Segado, Alla ricerca di una nuova tipología di sistemi di Giustizia Costituzionale”, en Bagni S., Giustiza Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia University Press, 2013, págs. 126-127.

 

[26]   Pegoraro, L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 46-47.

*      Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.

 

[27]     ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

        Le corresponderá además:

a)        Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

b)        Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

 

ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

 

[28]     ARTÍCULO 159.- Para ser Magistrado se requiere:

1)        Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva.  Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

2)        Ser ciudadano en ejercicio;

3)        Ser del estado seglar;

4)        Ser mayor de treinta y cinco años; 

5)        Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 2026 de 15 de junio de 1956)

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

[29]     ARTÍCULO 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)

[30]     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-83512

 

[31]     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-128218

 

[32]     Todavía en redacción al momento se escribir estas notas.

*      Máster en Derecho Internacional y Comparado de la George Washington University. Es letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica desde 1991.  Ostenta curso de Inglés Jurídico de Georgetown University. Ha trabajado en diversas ediciones bilingües (Inglés – Español) de la Constitución Política de la República de Costa Rica, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y ha publicado estudios sobre la Jurisdicción Constitucional en Duquesne Law Review. Presentación y edición al cuidado de Domingo García Balaunde, Luis Fernando Solano Carrera y Olman A. Rodríguez L., del libro La Constitución de los Estados Unidos y su Dinámica Actual, de Robert S. Barker, Juricentro, 2009. Coautor y colaborador en diversos libros colectivos sobre la jurisdicción constitucional costarricense.  Ha sido “profesor visitante” en Duquesne University, en Pittsburgh, Pennsylvania, USA. Finalmente, es Oficial de Enlace por la Sala Constitucional ante la Comisión de Venecia de la Unión Europea, 2015.

 

[33]     Robert S. Barker, “La Constitución de los Estados Unidos y su dinámica actual”, 3ra Edición, Juricentro, pág. 75.

*      Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Doctor en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales por la Universidad de Pisa, Italia. Master en Derecho Europeo y Especialista en Derecho Internacional por la Universidad de Trento. Profesor de Derecho Constitucional y Coordinador de la Maestría en Derecho Comunitario y Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Letrado de la Sala Constitucional.

 

[34]     Ver, Embajada de Italia en Costa Rica. Conozca las instituciones de Costa Rica. LA CORTE CONSTITUCIONAL EN COSTA RICA. https://ambsanjose.esteri.it/es/italia-e-costa-rica/diplomazia-culturale/conozca-las-instituciones-de-costa-rica/la-corte-constitucional-en-costa-rica/

*      Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica; magíster y doctor en Derecho por la Universidad Alberto-Ludoviciana en Friburgo, Alemania. Trabaja desde 2013 en la Sala Constitucional.

 

*      Doctora en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

[35]     MAUS, Didier, « Les origines: avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 15.

 

[36]     MORABITO Marcel, Histoire constitutionnelle de la France (1789-1958), Paris : Montchrestien, coll. « Domat droit public », 10e éd., 2008, p. 307 ; CHEVALLIER Jean-Jacques, Histoire des institutions et des régimes politiques de la France de 1789 à 1958, Paris : Dalloz, 9e éd., 2001, p. 308.

 

[37]     MONTESQUIEU, De l’esprit des lois, Libro 11, capítulo 6. « Les juges de la nation ne sont, comme nous l’avons dit, que la bouche qui prononce la parole de la loi; des êtres inanimés qui n’en peuvent modérer ni la force, ni la rigueur ».

 

[38]     MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 17.

 

[39]     Artículos 10 y 12 de la Ley de 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial.

 

[40]     HAURIOU, Maurice, Précis de droit constitutionnel, Sirey, Paris, 1929, p. 279.

 

[41]     ROBLOT-TROIZIER, Agnès, « Un concept moderne : séparation des pouvoirs et contrôle de la loi », Pouvoirs, No. 143, 2012, p. 92.

 

[42]     Reimpresión del antiguo Moniteur, tomo XXV, p. 293 y 295, citado por ESMEIN Adhémar, Éléments de droit constitutionnel français et comparé, 4e édition, Paris : Sirey, 1906, p. 501.

 

[43]     Algunos de los autores que se pronunciaron a favor de la instauración de alguna forma de control de constitucionalidad durante la III República, fueron Maurice Hauriou y Duguit. Por su parte, Joseph Barthélemy y Paul Duez se pronunciaron en contra de esta posibilidad. Para más detalles sobre este punto se puede consultar MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 21.

 

[44] VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris : Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013, p. 23.

 

[45]   En su discurso de presentación del texto constitucional ante el Consejo de Estado, el 27 de agosto de 1958, el entonces Ministro de Justicia y responsable de la redacción del anteproyecto de Constitución Michel Debré explicó: “El Gobierno quería renovar el sistema parlamentario. Me sentiría incluso tentado a decir que quiere establecerlo, porque, por muchas razones, la República nunca ha logrado establecerlo. La razón de esta elección es sencilla. El régimen de Asamblea, o régimen convencional, es impráctico y peligroso. Actualmente, el sistema presidencial no puede funcionar”. (texto disponible en francés original en la dirección https://mjp.univ-perp.fr/textes/debre1958.htm, traducción libre de la autora).

 

[46]   FRANCOIS Bastien, “Un parlementarisme “rationalisé”, in Le Régime Politique de la Ve République, Paris : La Découverte, 2011, p. 29.

[47]   Se menciona la principal función ejercida previo a su nombramiento en el Consejo Constitucional.

[48]   Debido a que este artículo se concentra en las funciones de control de constitucionalidad, no se profundizará en las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. Para un mayor desarrollo se puede consultar CAMBY, Jean Pierre. Le Conseil constitutionnel, juge électoral. Paris : Dalloz, Coll. Études et Commentaires, 8a éd., 2022 o MELIN SOUCRAMANIEN, Ferdinand, “Le Conseil constitutionnel, juge électoral”, Pouvoirs, No. 102, 2003, pp. 117 à 131.

 

[49]   De esta forma, el artículo 74 de la Constitución establece: “Las entidades ultramarinas regidas por el presente artículo tienen un estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la República. […] La ley orgánica puede igualmente determinar, para las entidades que gozan de autonomía, las condiciones en las cuales: […]La asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando el Consejo Constitucional, requerido sobre todo por las autoridades de la entidad, haya comprobado que la ley se aplicó en el ámbito de competencia de esta entidad”.

 

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley orgánica sobre Nueva Caledonia del 19 de marzo de 1999 establece que las “leyes de país” aprobadas por esta entidad territorial pueden ser sometidas al control del Consejo Constitucional.

 

[50]   PHILIP Loïc, “Le Conseil constitutionnel” in MAUS Didier, FAVOREU Louis y PARODI Jean-Luc (dir.), L’écriture de la Constitution de 1958, Aix-en-Provence: Economica, Presses Universitaires d’Aix-en-Provence, 1992, p. 468.

[51]   Proyecto de ley Constitucional sobre la revisión del artículo 61 de la Constitución, 27 de septiembre de 1974.

 

[52]   Este título se inspira del artículo de TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, pp. 5-17.

 

[53]   BADINTER Robert. “Hay que extender a los ciudadanos el derecho de impugnar la constitucionalidad de las leyes”, entrevista en Le Monde, 3 marzo de 1989.

 

[54]   Para mayores detalles sobre este proyecto se puede consultar VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris: Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013, pp. 30-31.

 

[55]   VEDEL Georges (presidente), Propositions pour une révision de la Constitution: rapport au Présidente de la République, La Documentation Française, 1 de febrero de 1993, párr. 35.

 

[56]   BALLADUR Edouard (Presidente), Une Ve République plus démocratique- Comité de réflexion et de proposition sur la modernisation et le rééquilibrage des institutions de la Ve République, La Documentation Française, 29 de octubre de 2007, p. 87.

 

[57]   Ibid., p. 89.

 

[58]   Artículo 23-2 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

 

[59]   Artículo 23-4 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

       

[60]   Artículos 23-8 a 23-11 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

 

[61]   Sobre esta discusión, previo a la revisión de 2008 se puede consultar, ROUX André, « Le Conseil constitutionnel est-il une juridiction? » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, pp. 33-51.

 

[62]   En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos calificó expresamente al Consejo Constitucional como “jurisdicción constitucional” en el caso Pierre Bloch V. Francia, 21 de octubre de 1997.

 

[63]   TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, p. 6.

 

[64]   Ibid., p. 7.

 

[65]   Esta expresión ya había sido utilizada por el propio Consejo Constitucional en su decisión No. 85-197 sobre Nueva Caledonia.

*      Abogado y Notario Público, Master en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además, profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente), Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003), Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015). Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

 

 

*      Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

 

[66]     Piza Escalante, R., La Justicia Constitucional en Costa Rica, Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima, San José, 2004, pág. 66

[67]     Brewer Carias, A. R., El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo I, Fundación Konrad Adenauer Stiftung A.C., 1996, pág. 163.

 

[68]     Ibid., pág. 164.

 

[69]     Tócora, L. F., Control Constitucional y Derechos Humanos, Ediciones Librería del Profesional, Santa Fé de Bogotá, 1992, págs. 56-58. Lo anterior, teniendo en consideración que no todos los países que integran el modelo iberoamericano de justicia constitucional comparten esas características, sino la mayoría, en algunos casos. Véase, sobre lo anterior Orozco Solano, V. La fuerza normativa de la Constitución, op. cit., págs. 17-19.

 

*      Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.

 

[70]     A inicios de los ochentas se conformó una Comisión para discutir y redactar un proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional, conformado por juristas como Rubén Hernández, Mauro Murillo, Hugo Muñoz, Enrique Rojas, José Luis Molina, Jorge Enrique Romero, Carlos José Gutiérrez y Fernando Coto Albán. El proyecto fue presentado a la corriente legislativa como una iniciativa de la Corte Plena y allí fue asignado a la Comisión de Asuntos Jurídicos, presidida por José Miguel Corrales. Ver Hernández Valle, Rubén. “La creación de la Sala Constitucional, sus logros y perspectivas.” Revista Tribuna Libre. Escuela Libre de Derecho. Marzo 2024.

 

[71]     Hernández Valle, Rubén (2024). “La creación de la Sala Constitucional, sus logros y perspectivas”. En Revista Tribuna Libre. Vol. 14, No.1 (01-92). Enero-Abril 2024. Sétima Edición Digital. Escuela Libre de Derecho, 2024. 

[72]     Ver Rubén Hernández: “No es conveniente que la Sala permanezca dentro de la órbita del Poder Judicial, pues sus Magistrados pierden mucho tiempo en labores administrativas y, en numerosas ocasiones, tienen que abstenerse de votar asuntos en Corte Plena… Por lo tanto, debe haber una total separación orgánica entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria.” (Tribuna Libre, edición digital, marzo 2024).

[73]     Afirmación dada en las clases de Walter Antillón, en el curso de Derecho Procesal Constitucional de la Maestría en Derecho Público de la Universidad de Costa Rica.

[74]     Ver el caso de la “no reelección” del Magistrado Fernando Cruz, acto que fue anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 2013-6247 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-568348 .

[75]     https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr/index.php/estadistica-por-tema-de-asuntos-votados

[76]     Hernández Valle, Rubén (2024). Op. cit. pág. 29.