Dr. Víctor Orozco Solano*
En
términos generales, el propósito de esta contribución es examinar, desde una
perspectiva crítica y comparada, la clasificación dicotómica tradicional de los
modelos de justicia constitucional entre modelo político y modelo jurídico de
control de constitucionalidad. Dentro de este último, también se analizará el
modelo norteamericano de justicia constitucional, que se caracteriza, desde la
sentencia Marbury vs. Madison en 1803 y, de manera definitiva, desde el
caso Dred Scott en 1857 y luego de la guerra de secesión en 1865, por la
implementación del método difuso.
Además,
es preciso mencionar, desde 1920, el Tribunal Constitucional de Austria y
Checoslovaquia, y el Tribunal de Garantías Constitucionales de España de 1931,
cuyos sistemas sirven de ejemplo en lo que atañe al modelo europeo de justicia
constitucional, que se caracteriza, justamente, a partir de las ideas de Hans
Kelsen, con el método concentrado, en cuya virtud se encomienda el control de
constitucionalidad a un órgano particular determinado, situado fuera del Poder
Judicial y que tras la segunda guerra mundial se impondrá en el
constitucionalismo de Europa occidental, con el Tribunal Constitucional Federal
Alemán, en 1949, con la Corte Constitucional Italiana, en 1956, con el Consejo
Constitucional Francés de 1958, y con el Tribunal Constitucional Español de
1978.
De
igual modo, en el constitucionalismo latinoamericano, algunos exponentes como
Héctor Fix Zamudio en México, German Bidart Campos y Néstor Pedro Sagüés en
Argentina, Gerardo Eto y Domingo García Belaunde en Perú, así como don Rodolfo
Piza Escalante y don Rubén Hernández en Costa Rica, por ejemplo, en algunas
ocasiones, han desarrollado la existencia de un modelo híbrido de justicia
constitucional, donde predomina el método mixto, en cuya razón el control de
constitucionalidad es compartido entre la justicia ordinaria y las Salas
especializadas, Cortes Supremas y Tribunal Constitucionales. Sin embargo,
dentro de la gama de países que conforman este modelo, encontramos sistemas de
jurisdicción constitucional hiper concentrada como Costa Rica, o bien, sistemas
primordialmente difusos como Argentina, Uruguay y Brasil, con lo cual nos
parece forzada la pretensión de incluir estos países en un solo modelo,
teniendo en cuenta que cada uno de estos países tiene una connotación
determinada y sus rasgos propios o particulares.
B.- Clasificación dicotómica original de los
modelos de justicia constitucional: político y jurídico.
Ahora
bien, en lo que respecta a la distinción entre el control jurídico y político
de constitucionalidad, como lo expone el Magistrado emérito del Tribunal
Constitucional Español, don Manuel Aragón, en su libro: Constitución y
Control de Poder, la idea del control es un elemento inseparable de la idea
de la Constitución normativa. En esta contribución, se distingue entre el
control social, el político y el jurídico y, en lo que respecta a esta ocasión,
nos interesa profundizar en las interacciones entre los dos últimos, del
siguiente modo[1]:
-
en primer lugar, por el
carácter objetivado del control jurídico, frente a la connotación subjetiva del
control político; lo anterior significa, en el primer caso, que el parámetro de
valoración es uno normativo, preexistente al intérprete y no es disponible para
el órgano que lo ejerce; en cambio, en el control político no existe ese
criterio de valoración, sino que descansa en la libre apreciación de quien
controla;
-
el juicio de valoración
se funda, en un caso, en razones jurídicas, mientras que en el otro en motivos
políticos;
-
el carácter necesario
del control jurídico, frente al voluntario del control político; una vez que se
produce un hecho, en el caso del control jurídico, si es sancionable, se deben
imponer las consecuencias que el ordenamiento estipula; en cambio, en el segundo,
la sanción y el ejercicio del control es de libre apreciación por el órgano que
lo ejerce;
- finalmente, el control jurídico normalmente es
realizado por órganos independientes e imparciales, dotados de conocimiento
técnico para ejercer su función, lo que no se produce en el supuesto del
control político.
Cabe
mencionar que, en lo que atañe al objeto de valoración, una norma o conducta
estatal o, de alguno de sus agentes, puede ser sometida al control jurídico y
al control político, en forma paralela, con distintas consecuencias, sin dejar
de lado que, en el caso del control jurisdiccional, los jueces y, en
particular, los Jueces Constitucionales, en muchas ocasiones, se comportan como
verdaderos actores políticos, con un poder enorme, todo potenciado por los
procesos de judicialización de la política y politización de la política. De
estos últimos, el más grave es el último, la politización de la justicia, que
se verifica cuando el intérprete jurisdiccional toma sus decisiones con
criterios político-partidarios. Ejemplos de este último fenómeno es posible encontrar
en el caso venezolano, o nicaragüense, en donde es conocido que sus cortes
supremas responden a intereses de quienes ocupan la cabeza del Poder Ejecutivo.
Basta con hacer revista de los acontecimientos que se ventilan en la opinión
pública latinoamericana para constatar dicho fenómeno, se trata de un proceso
de de-constitucionalización, en el cual, las constituciones políticas de
esos países se han convertido en una mera carta de principios, sin valor
normativo, pues los órganos jurisdiccionales llamados a controlar el ejercicio
del poder han sido copados por los intereses aludidos.
Ahora
bien, si volvemos a nuestra clasificación original, entre el control jurídico y
el control político, un ejemplo del primero son los tribunales de justicia y,
en fin, los órganos de la Justicia Constitucional, mientras que el control
parlamentario es un ejemplo de un control político. En este escenario, son
particularmente relevantes las Comisiones de Investigación en el seno de la
Asamblea Legislativa, las sesiones del control político en el Plenario, donde
cualquier diputado puede poner de manifiesto cualquier asunto que se estime
conveniente para la defensa del interés general y del país, además de la
posibilidad de aprobar mociones de censura contra un ministro.
Como
lo mencionábamos al inicio de este artículo, esa clasificación dicotómica
original entre control jurídico y control político, hoy día no parece ser tan
nítida. Si bien, se ha entendido que el control jurisdiccional ha sido
desarrollado en los Estados Unidos de Norteamérica y en Austria, mientras que
el modelo de control político es Francia, la gran mayoría de sistemas hoy día
son híbridos o mixtos[2];
en este orden, por ejemplo, en el caso costarricense, coexisten el control
político efectuado por el parlamento y el control jurídico implementado, en el
ámbito de la Justicia Constitucional, por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, con las advertencias que señalamos con anterioridad. Al
respecto, Lucio Pegoraro pone de manifiesto como la anterior clasificación
entre control jurídico y control político muchas veces es superada, en su
aplicación, por la realidad:
“Como escribe
Kelsen, «la discrecionalidad no es nunca del todo libre […] y nunca es del todo
dependiente» (…); y, sin embargo, está sujeta, en su caso, a
la voluntad, de la jurisdicción. «Se trata, por tanto –escribe Pavani–, de una
distinción que parece percibirse intuitivamente, pero que está sujeta a
excepciones y graduaciones, sobre todo si se tiene en cuenta el alto grado de
libertad que caracteriza la interpretación judicial, también a causa de la
oscuridad de los preceptos legislativos».”[3]
En
efecto, dicho autor en su contribución pone de manifiesto los casos de Inglaterra,
Francia y los países socialistas de Europa del Este, donde originalmente no se
verifica el control jurisdiccional, han avanzado hacia modelos mixtos, en el
caso inglés[4]
con la aprobación del Human Rights Act de 1998 que permite la aplicación del
Convenio Europeo de Derechos Humanos y la declaración de incompatibilidad[5],
en el supuesto francés, con la reforma tendente a introducir el control
sucesivo o a posteriori de constitucionalidad, la QPC[6],
o bien con la caída del muro de Berlín, los países socialistas abandonaron
dicho modelo, y asumieron, en su gran
mayoría, métodos híbridos de control[7].
Ahora
bien, en el ámbito costarricense, por impulso de autores como Diego Brenes o
Marco Feoli, formados en el ámbito de la ciencia política como sendos
doctorados en la Universidad de Salamanca, han introducido en el foro jurídico
nacional la noción de las judicial polítics[8]
y, dentro de ésta, los términos de la judicialización de la política y la
politización de la Justicia. De este modo, la primera puede ser definida como: “increased
presence of judicial process and court rulings in political and social life,
and the increasing resolution of political, social, or state-society conflicts
in the courts”[9]. Al respecto, Martínez Barahona sostiene que por
judicialización de la política se entiende: “el proceso por el cual los
jueces adquieren mayor presencia política y social en la medida en que sus
fallos tienen mayor impacto en la actividad política, social y económica”[10].
Definición que, según Diego Brenes, puede precisarse aún más al sostenerse que
la judicialización refiere al hecho de que los jueces intervienen en procesos
de deliberación pública en una forma autónoma y activa[11].
Por su parte, la politización de la justicia la encontramos cuando los
hacedores de política buscan controlar al máximo quienes están en los cargos y
en las altas cortes judiciales[12].
Un ejemplo de lo anterior puede ser cuando en las campañas políticas y
electorales norteamericanas se tiene al Tribunal Supremo como un actor más. En
este orden de ideas:
“Nixon (en
las elecciones de 1968) y Reagan (en las de 1980), tenían como uno de sus
principales mensajes electorales el control del Tribunal Supremo, prometiendo
que nombrarían jueces fieles a la separación de poderes y a la Constitución que
reemplazasen a jueces tachados de activistas que, según se decía, estaban
usurpando el poder que pertenecía al pueblo. Y tras ganar las elecciones
cumplieron su palabra –cuando el Senado se lo permitió- y entablaron
abiertamente una pugna política destinada a que el Tribunal Supremo rectificase
una línea jurisprudencial que la derecha consideraba en materia de aborto, de
discriminación positiva, de los derechos de los detenidos, de pena de muerte,
etc. No sería inverosímil pensar que, en España, pese a las notables diferencias
político-institucionales respecto de la selección de los jueces, esto dos
Presidentes serían acusados de atentar contra la independencia del poder
judicial, y algún juez, estrella o no, exigiría al Consejo General del Poder
Judicial que iniciarse un expediente administrativo contra ellos. Y por
supuesto daría dos o tres ruedas de prensa.”[13]
También
conviene distinguir, según Diego Brenes, entre los términos de judicialización
de la política y activismo judicial, de tal forma que por el último entendemos:
“aquellas
situaciones en que los tribunales expanden el ámbito de sus decisiones,
abarcando cuestiones que correspondían a instituciones políticas, o actúan
entre actores políticos enfrentados (…). Bajo estos escenarios, el activismo
judicial se presenta como la antítesis de la auto-restricción judicial, siendo
ambas diferentes vías de acceso hacia la judicialización de la política y de
relevancia al estudio en tanto se comparte con Courtis (…) que estas caracterizan la actividad política de los tribunales, dado
que permiten determinar si los tribunales acompañan o marcadamente se separan
de las decisiones políticas de los demás poderes. En ese sentido, nótese que la
actitud y posicionamiento del juez en su jurisprudencia interpretativa
(activista/auto-restringido) no se relaciona con sus inclinaciones
político-ideológicas (progresista/conservador). Según Courtis no existe un nexo
necesario entre activismo judicial y progresismo político, o entre
auto-restricción judicial y conservadurismo político.”[14]
De
ahí que el conservadurismo puede ser activo o restringido, en cambio, el
progresismo siempre será activo[15].
También pone de manifiesto el autor el hecho que, en ocasiones, ante el
carácter activista que asumen los Tribunales Constitucionales en ciertas
materias, existe una actitud cómplice de las élites políticas en
despolitizarlos y facilitar una válvula de escape, para que finalmente se tome
una decisión. Lo anterior, lo hemos visto muy claramente con la aprobación y el
control previo de constitucionalidad que realizó la Sala Constitucional
respecto del “plan fiscal” o, hace algunos años, cuando se discutía la
conformidad con respecto al Derecho de la Constitución del Tratado de Libre
Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República
Dominicana. Lo anterior pone de manifiesto la manera en que, con ocasión del
control jurídico de constitucionalidad que despliegan los jueces
constitucionales, también surge en paralelo una especie de control político,
habida cuenta que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y los jueces
referidos son verdaderos actores políticos, de ahí que cada vez resulta más
difícil establecer una nítida distinción entre ambos tipos de controles, tal
vez, con la única diferencia que, en el supuesto del control jurisdiccional, el
intérprete tiene la obligación de esbozar argumentos jurídicos y, menos
políticos, para justificar una decisión previamente adoptada, según su
cosmovisión y su manera de entender el mundo. Ello resulta trascendental a
propósito de los casos complejos, en los cuales colisionan dos valores
estrechamente vinculados con la esencia misma de la sociedad, su cultura,
religión, entre otros. Por eso es tan complejo el proceso relativo a la
selección de estos jueces, lo que justifica, sin duda alguna, su rigurosidad y
la necesidad de satisfacer ciertos estándares de idoneidad académica y
profesional, experiencia, madurez, entre otros, que deben ostentar estos
candidatos, evitándose exponerlos a una especie de juicio mediático, con motivo
de su proceso de elección, en el cual incluso su dignidad puede ser socavada,
como se ha dado, lamentablemente, en los últimos años. Lo anterior, sin dejar
de defender el hecho que la sede natural para nombrar a los jueces
constitucionales sigue siendo el Parlamento, por razones democráticas, y por el
componente innegablemente político que acompaña este proceso de elección, en donde,
el órgano con mayor representatividad para su elección es la Asamblea
Legislativa, en el contexto costarricense. Al respecto, el Derecho Comparado
nos brinda múltiples mecanismos y fórmulas para la selección de estos jueces,
los cuales responden a distintos elementos coyunturales. En el caso
costarricense, y reconociéndose que existe un déficit democrático en el
funcionamiento de los Tribunales Constitucionales, en criterio muy particular
considero que, una forma de disminuir ese coste, es facilitándose que sea el
Parlamento quien designe a los jueces constitucionales y no otros órganos con
menos representatividad democrática, como serían, en el contexto “tico”,
el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el Poder Judicial, las
Universidades, entre otros.
C.- A propósito de la clasificación dicotómica
entre el modelo norteamericano de justicia constitucional y el modelo europeo
de control.
Una
vez comentadas las diferencias entre los controles jurídicos y políticos de
constitucionalidad desde una perspectiva crítica contemporánea, a continuación,
examinaremos los modelos, métodos y sistemas de justicia constitucional en el
derecho comparado[16].
Así, tras el desarrollo de las ideas plasmadas en el caso Marbury vs. Madison
en 1803, relativas a la superioridad normativa de la Constitución, y con el
advenimiento de la judicial review en
la segunda mitad del siglo XIX, surge el modelo norteamericano de justicia
constitucional, que se caracteriza por la implementación del método difuso de
control, el cual, como se ha señalado en otros trabajos, se caracteriza por
desplegarse inter-partes y ex tunc (declarativos y retroactivos). En este
escenario, cada juez del sistema de los Estados Unidos de América tiene a su
cometido el control judicial de la legislación. En Europa, sin embargo, durante
el siglo XIX, la carta constitucional estaba desprovista de valor normativo,
sino únicamente político, de ahí que no fue sino con las ideas del filósofo
austriaco Hans Kelsen que inicia el modelo europeo de justicia constitucional
que se caracteriza, mayoritariamente, por la aplicación del método concentrado
de control (erga omnes, con efectos ex tunc), sin dejar de lado, por supuesto,
la concurrencia de los modelos mixtos o híbridos en Latinoamérica (Colombia,
México, Argentina, Brasil, Perú, Chile, Guatemala, entre otros) y en algunos
países de Europa del Este, tras la caída del muro de Berlín[17].
Otra
clasificación empleada por la doctrina corresponde al modelo descentralizado de
justicia constitucional (norteamericano, difuso) y al centralizado (europeo,
concentrado)[18],
y en lo que atañe a las competencias de los tribunales constitucionales, en el
marco del diseño centralizado, unos distinguen entre contenciosos típicos
(control de constitucionalidad -concreto, abstracto, previo y a posteriori o
sucesivo-, procesos de garantía de los derechos fundamentales –recursos de
amparo y de habeas corpus- y resolución de conflictos entre órganos
constitucionales del Estado –positivos y negativos-) y atípicos (justicia
electoral, control de constitucionalidad por omisión, exclusión de partidos
políticos, entre otros)[19]
y en puros (únicamente tienen a su cometido el control de constitucionalidad,
caso de Bélgica) e impuros (despliegan otras competencias además del control de
constitucionalidad de la legislación (Alemania, España)[20].
Sobre
la clasificación de los sistemas de justicia constitucional en modelos,
Guillaume Tusseau pone de manifiesto la severa dificultad para encontrar un
criterio infalible de distinción entre ambos, el norteamericano y el europeo, la severa dificultad práctica o
real de justificar la existencia de dicha definición, por lo que propone que
sea superada por otra. Al respecto sostiene:
“avevo provato a dismostrare fino a che punto lo strumento metodológico
dominante nella cultura giuridica francese per studiare le forme di giustizia
costituzionale -l'opposizione fra “modelo europeo” e “modelo americano”-
dovesse essere considerato superato e quindi rigettato.”[21]
En
este orden, dicho autor sugiere una propuesta metodológica que permita la
utilización de conceptos y de un metalenguaje que se sustente en criterios
reales, bajo una constante supervisión. Por su parte, Fernández Segado insiste
que, ante la generalización y difusión de los sistemas de justicia
constitucional tras la segunda guerra mundial, ya se ha superado la clásica
dicotomía entre la judicial review y
la Verfassungsgerichsbarkeit, de ahí
que hoy día sobresalen los sistemas híbridos y mixtos. Por lo anterior, dicho
autor propone clasificar los sistemas de justicia constitucional entre los
controles abstractos, al margen de la aplicación de la ley, y el concreto, es
decir, con motivo de su aplicación. Al respecto, sostiene que:
“Concludiamo chiarendo che attraverso la classificazione proposta, che
tuttavia non è né completa né definitivamente delineata, trattandosi di una
ricerca aperta, non abbiamo preteso in alcun modo di riassumere la quasi
inaffrontabile ricchezza ed eterogeneità dei sistemi di controllo di
costituzionalità del nostro tempo. Si nota tuttavia un progressivo
avvicinamento del controllo di costituzionalità della legge a quello in
ocassione della sua applicazione, carattere tendenziale che a sua volta si
connette íntimamente con il sempre maggiore protagonimo della giurisdizione
costituzionale delle libertà, in perfetta coerenza con la posizione di reale
privilegio e centralità che i diritti e le libertà occupano nelle carte
costituzionali odierne e anche nel sentimento costituzionale popolare.”[22]
Al
respecto dice Lucio Pegoraro:
“aceptada la
crítica de los mismos [es decir,
de los modelos de justicia constitucional], sugerida por G. Tusseau (2012), confirmo no solo que no existen
modelos «puros» de justicia constitucional, sino que a veces la adscripción de
uno u otro sistema a un modelo ideal puede ser peligrosa, por el riesgo de
describir algo que existe solo en un mundo ideal. Tusseau no niega que sea
provecho construir modelos. Sin embargo, rechaza la idea de que los sistemas de
justicia constitucional sean herederos de dos modelos –el estadounidense y el
de Kelsen- porque el derecho positivo demuestra que cada ordenamiento
constituye casi un elemento aislado, evidenciando caracteres suyos bajo todo
punto de vista que pueda ser considerado. Pero no solamente eso, sino que Tusseau
también señala que los elementos individualizados en los modelos americano y
austriaco, que parecen caracterizarlos de forma unitaria, no siempre «van
juntos», es decir, son frecuentes los casos en los que los elementos americanos
se mezclan con los austriacos.”[23]
En
suma, en el contexto actual se produce una aproximación entre ambos modelos a
partir de su clasificación dicotómica: por un lado, el modelo europeo, en el
control de las normas preconstitucionales, y el ejercicio de la interpretación
conforme, el juez ordinario participa de la justicia constitucional (casos
alemán y español), mientras que, ante el enorme poder político y jurídico de la
Corte Suprema Norteamericana, el modelo norteamericano asume cierta connotación
de un método concentrado. De ahí que, se puede concluir, desde una perspectiva
meramente política, todos los sistemas son concentrados, ante el influjo
centralista de las Cortes Supremas, Salas y Tribunales Constitucionales, sobre
sus respectivos ordenamientos jurídicos.
* Doctor en Derecho Constitucional por la
Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en
Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso
Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor
Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.
[1] Aragón,
M., Constitución y Control del Poder, Ediciones Ciudad Argentina,
Madrid, 1995, págs. 91-93.
[2] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), Anuario Iberoamericano
de Justicia Constitucional, 23(1), pág. 47.
[3] Ibid.,
pág. 49.
[4] Al
respecto se puede consultar: Bagehot Walter, La Constitución Inglesa,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2010.
[5] Sobre
lo anterior, se puede examinar Ferreres, V., Una defensa del modelo europeo
de justicia constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 28.
[6] Véase
Alcoberro Llivina, C., La cuestión prioritaria de constitucionalidad francesa:
Balance a los cinco años de su entrada en vigor, Revista Iberoamericana de
Derecho Procesal Constitucional, Ferrer Mac-gregor E., Director, Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Porrúa, No. 23, 2015, págs.
3-42.
[7] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 55-56.
[8] Al
respecto, Diego Brenes expresa que: “no existe uniformidad en la traducción
al español para judicial politics, siendo quizás la más cercana, aunque no la
más utilizada: “la política en lo judicial”, y dado el origen anglosajón de
esta corriente, marcada por el importante rol ejercido por la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, la investigación opta por
mantener su denominación en inglés, bajo la comprensión de política como
proceso. En efecto, en acuerdo con Alcántara y Martí i Puig (…), en el
mundo anglosajón hay mayor facilidad para diferenciar los tres estadios del
fenómeno político, esto por cuanto existen tres términos diferentes para cada
uno de ellos: “politics (el proceso), polity (la estructura) y policy (los
rendimientos)”. Lo anterior explica la traducción literal de “política
judicial” como referida a las políticas públicas que la administración judicial
dispone en su quehacer y no al sentido que la investigación procura”. Véase
Brenes Villalobos, L., El rol político
del juez electoral, Editorial IFED-TSE, 2013, pág. 8.
[9] Angel, A., y otros, The judicialization
of politics in Latin América, Palgrave Mac Millan, pág. 2.
[10] Martínez Barahona, E., Seeking the
political role of the third government branch. A comparative approach to high
courts in Central América, Saarbrüken: VDM Verlag, pág. 48.
[11] Brenes
Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., pág. 9.
[12] Ibid.,
pág. 10.
[13] Beltrán
de Felipe, M., y otro, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos de América, Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2006, págs. 45-47. Otro ejemplo sería cuando se le
pregunta a Eisenhower cual fue el principal error de su presidencia y el
responde: Warren. “A reglón seguido
el periodista, probablemente insatisfecho con la respuesta le preguntó por el
segundo mayor error. Eisenhower respondió “Brennan”. Su antecesor, el
Presidente Truman, reconocía sin complejos haber intentado controlar a los
jueces: “Maniatar al Tribunal Supremo es imposible. Lo he intentado, y no
funciona”. El país (entendiendo por tal los partidos, los sindicatos, las
asociaciones cívicas o defensoras de los derechos humanos, las congregaciones
religiosas, los profesionales del Derecho, las Universidades, etc.) se moviliza
si el Presidente pretende nombrar a un juez que no se considera adecuado. Y por
encima de todo está, naturalmente, el ataque frontal en 1937 del Presidente
Franklin D. Roosevelt contra un Tribunal Supremo que le echaba abajo su
legislación del New Deal (…). ¿Qué diríamos hoy aquí si un Presidente del
Gobierno hiciese lo mismo y pretendiese, como Roosevelt, Truman, Reagan –en
realidad, casi todos- controlar a la máxima jurisdicción constitucional? Como
es natural en gentes que, cuando la partida no es favorable, acostumbramos a
ignorar o denunciar las reglas que nosotros mismos hemos creado, la respuesta
que en este país daríamos dependerá de la mayor o menor simpatía que en cada
momento le tengamos al Presidente o a los jueces”. Ibid.
[14] Brenes
Villalobos, L., El rol político del juez electoral, op. cit., págs.
8-10.
[15] De
acuerdo con Ronald Dworkin: “eso explica por qué tanto los juristas como los
periodistas encuentran razonablemente sencillo clasificar a los jueces como
liberales o conservadores: la mejor explicación de las distintas pautas que
informan sus decisiones puede hallarse en las diferentes visiones de los
valores morales centrales incorporados en el texto de la Constitución.
Naturalmente, los jueces con convicciones políticas conservadoras harán una
interpretación conservadora de los principios constitucionales, tal como lo
hicieron en los primeros años del siglo XX, cuando incorrectamente supusieron
que ciertos derechos sobre la propiedad y los contratos eran fundamentales para
la libertad. Los jueces con convicciones más liberales, naturalmente,
interpretarán aquellos principios en forma liberal, como lo hicieron en los
idílicos tiempos de la Corte Warren. La lectura moral no representa en sí misma
ni una estrategia ni un estatuto liberal o conservador. Es cierto que, en
décadas recientes, los jueces liberales han declarado la inconstitucionalidad
de una mayor cantidad de estatutos o decretos que los jueces conservadores”.
Véase Dworkin, R., El Derecho de las Libertades. La lectura Moral de la
Constitución Norteamericana, Palestra, Lima, 2019, pág. 9.
[16] Jurado
Fernández, J., Jueces y Constitución en Costa Rica, Editorial Juricentro,
San José, 2003, págs. 34-40.
[17] Sobre
el tema se puede revisar Orozco Solano, V. La fuerza normativa de la
Constitución, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional,
Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 134,
Ciudad de México, 2017, págs. 2-19 y; Orozco Solano, V., La fuerza normativa
de la Constitución frente a las normas preconstitucionales, UBIJUS, Centro
de Estudios de Actualización en Derecho, Ciudad de México, 2012, págs. 30-53.
[18] Ferreres
Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad,
op. cit., págs. 25-38.
[19] Fernández
Rodríguez, J. J., La Justicia Constitucional Europea ante el siglo XXI,
Segunda Edición, Tecnos, Madrid, 2007.
[20] Ferreres
Comella, V., Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad,
op. cit., pág. 31. Al respecto, el referido autor sostiene: “podemos situar
a los tribunales constitucionales en distintos puntos dentro de un espectro de
pureza. En un extremo, encontramos tribunales constitucionales absolutamente
puros, cuya única función es enjuiciar la validez de las leyes (Bélgica y
Luxemburgo). A continuación, aparecen tribunales que llevan a cabo tareas
adicionales, pero cuya principal actividad sigue siendo el control de
constitucionalidad de las leyes (Francia, Italia, Portugal). En el otro
extremo, hallamos algunos tribunales que tienen jurisdicción sobre materias tan
diversas e importantes que sería incorrecto afirmar que, en términos de su
trabajo cotidiano, su cometido primordial es el control de la legislación
(Alemania, Austria y España)”.
[21] Tusseau G., Oltre i “modelli” di Giustizia
Constituzionale, verso una comparazione pragmatista, en Bagni S., Giustiza
Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia
University Press, 2013, págs. 23-24.
[22] Fernández Segado, Alla ricerca di una nuova
tipología di sistemi di Giustizia Costituzionale”, en Bagni S., Giustiza
Constituzionale Comparata, proposte classificatorie a confronto, Bononia
University Press, 2013, págs. 126-127.
[23] Pegoraro,
L., Control jurisdiccional vs. Control Político: La erosión de una categoría
dicotómica (y el progresivo alcance de este último), op. cit. págs. 46-47.