Dr. Víctor Orozco Solano*
Además del modelo norteamericano y el europeo de control de constitucionalidad, cuya crítica se ha hecho en esta oportunidad, algunos constitucionalistas latinoamericanos han insistido en la existencia de un modelo iberoamericano de Justicia Constitucional, en el cual ciertamente (y en la mayoría de los países que comprende) coexisten el método difuso y el concentrado. Es decir, se trata de un método mixto, el cual como se verá luego, tiene como antecedentes inmediatos los sistemas de justicia constitucional de Venezuela y Colombia. Luego se ha instaurado en todos los países de la región, aunque no de la misma manera. En este sentido, don Rodolfo Piza Escalante (q. d. D. g.) insistió:
“que no es correcto, ni justo reducir los modelos de Justicia Constitucional a los dos paradigmáticos a los que se ha hecho costumbre referir, con simplismo, todos los sistemas conocidos: el norteamericano o “difuso”, y el europeo o “concentrado”, cuyas categorías o criterios, aun combinados, no alcanzan para explicar el que, con perfiles y caracteres propios, no reductibles a los otros dos –además, anterior al nacimiento del segundo y hasta de su ilustre creador-, puede bautizarse de “iberoamericano” –para incluir al Brasil y no hacerlo con Haití, que no tiene nada que decir en esta materia-....”[1]
Como se indicó, dicho modelo tiene como sus representantes más antiguos los sistemas de justicia constitucional de Colombia y Venezuela, en los cuales se configura un método mixto de control de constitucionalidad, que en el supuesto del concentrado, incluso es anterior a las ideas de Hans Kelsen y a su implantación en el modelo continental europeo. Tradicionalmente se ha entendido que este sistema también funciona con rasgos muy similares en Guatemala, Perú, Brasil y El Salvador[2]. En efecto, en el artículo 113.8 de la Constitución Venezolana de 1858, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para:
“declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando sean contrarios a la Constitución”[3]
Además de este control concentrado de constitucionalidad, se estableció uno difuso, de tal manera que todos los jueces gozaban también de la competencia para inaplicar una norma jurídica que no se adecue al Derecho de la Constitución. Entre las notas características de este modelo iberoamericano o integral de justicia constitucional se puede indicar, en primer lugar, la existencia de una acción popular de inconstitucionalidad, que faculta a cualquier ciudadano para impugnar la constitucionalidad de una ley, por el mero interés de hacer valer el Derecho de la Constitución, en segundo, la combinación de ambos métodos de control de constitucionalidad, el concentrado y el difuso, y el establecimiento de un recurso directo, no subsidiario, de naturaleza sumaria e interdictal, para la defensa de los derechos fundamentales, tal y como es exigido por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4].
A lo anterior es preciso agregar que hoy día, resulta muy difícil asimilar todos los países que comprende el modelo iberoamericano en uno solo, teniendo en cuenta la diversidad y el pluralismo existente en la región, en relación con los distintos sistemas de justicia constitucional. Así, encontramos unos particularmente difusos: Argentina, Brasil, Uruguay y México, hasta otros definitivamente concentrados, como es el caso costarricense, cuyo sistema de justicia constitucional, en palabras de don Luis Fernando Solano Carrera, ex Presidente de la Sala Constitucional de Costa Rica, es uno hiper concentrado, teniendo en consideración lo contemplado por el artículo 10 de la Constitución Política de Costa Rica y su reforma en 1989 que dio origen a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
También existen notables diferencias en cuanto al órgano que ejerce el control de constitucionalidad: Cortes Supremas en Uruguay, México, Brasil y Argentina, Salas Constitucionales en Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Venezuela, El Salvador, entre otros, así como Cortes o Tribunales Constitucionales especializados: Guatemala, Colombia, Ecuador, Chile y República Dominicana. Además, es distinto el nombre del recurso de amparo en cada sistema, desde la acción de tutela en Colombia, la acción de protección en Chile y Ecuador y el recurso de amparo en México y Costa Rica, por mencionar algunos casos, así como su regulación diferenciada en cada sistema, desde uno prácticamente muy riguroso en el sistema mexicano, hasta otro notablemente sencillo en la jurisdicción constitucional costarricense.
Finalmente, en lo que atañe a la acción popular de inconstitucionalidad por el mero interés en hacer valer el principio de supremacía constitucional, no existe en el caso costarricense, sino con claridad en el supuesto colombiano, por lo que es dable concluir que no pueden ser comprendidos, en un solo modelo, los diversos sistemas de justicia constitucional del área. Al contrario, todos y cada uno de ellos tienen sus propios rasgos básicos y sus notas características, por lo que a nuestro juicio no es factible la asimilación, en uno solo.
En este trabajo se ha pretendido examinar, desde una perspectiva comparada, realista y analítica, los diversos sistemas de justicia constitucional, a partir, justamente desde el llamado modelo iberoamericano de justicia constitucional. En este orden de consideraciones se ha reseñado de manera crítica la tradicional distinción entre el modelo político y jurídico de control de constitucionalidad, sus rasgos distintivos, así como su aplicación heterogénea e híbrida en los diversos sistemas.
Además, se ha efectuado de la mano de la doctrina especializada alguna referencia crítica sobre la tradicional clasificación dicotómica entre los modelos de justicia constitucional norteamericano y europeo, y su aproximación, de tal forma que, en el supuesto norteamericano, existe una tendencia centralista hacia la Corte Suprema, mientras que en el supuesto del modelo europeo, cada vez se potencia la participación del juez ordinario en la justicia constitucional, particularmente, mediante el instituto de la interpretación conforme a la Constitución (que se ha reseñado en otros trabajos), así como en la resolución del conflicto normativo entre las normas anteriores a la Constitución y el Texto Fundamental, cuya sede natural, en los casos alemán y español, corresponde a la justicia ordinaria.
Finalmente, en lo que atañe al modelo iberoamericano se ha reseñado sus orígenes, sus datos distintivos y su crítica, por lo que no nos parece adecuado agrupar en un solo modelo los distintos sistemas de justicia constitucional en el área, dado el pluralismo y la diversidad que caracteriza la región.
* Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.
[1] Piza Escalante, R., La Justicia Constitucional en Costa Rica, Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima, San José, 2004, pág. 66
[2] Brewer Carias, A. R., El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Tomo I, Fundación Konrad Adenauer Stiftung A.C., 1996, pág. 163.
[3] Ibid., pág. 164.
[4] Tócora, L. F., Control Constitucional y Derechos Humanos, Ediciones Librería del Profesional, Santa Fé de Bogotá, 1992, págs. 56-58. Lo anterior, teniendo en consideración que no todos los países que integran el modelo iberoamericano de justicia constitucional comparten esas características, sino la mayoría, en algunos casos. Véase, sobre lo anterior Orozco Solano, V. La fuerza normativa de la Constitución, op. cit., págs. 17-19.