Justicia Constitucional en Francia

Dr. Ariana Macaya Lizano*

 

1. País: Francia.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional (Conseil Constitutionnel).

3. Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente sui generis con rango constitucional, autonomía reglamentaria y presupuestaria.

4. Modelo: Concentrado.

5. Normativa que lo regula: Constitución (Título VII, artículos 56 a 63), Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958, de Ley orgánica sobre el Consejo constitucional y reglamentos internos.

6. Año de creación: 1958.

7. Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados y los ex presidentes de la República son miembros de derecho.

8. Nombre de los integrantes y estatus: Miembros del Consejo Constitucional”, no tienen un estatus particular, pero tienen un deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos.

9. Cantidad de años de elección: 9 años para los miembros nombrados, renovación por tercios cada 3 años.

10. Requisitos de los miembros: Ningún requisito.

11. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente de la Asamblea Nacional.

12. Organización interna: Los servicios administrativos están dirigidos por un Secretario General, bajo la autoridad del Presidente. Cuenta con un servicio jurídico, un servicio de relaciones exteriores, un servicio de secretaría y de informática, un servicio de documentación, biblioteca e internet y un servicio administrativo y financiero.

13. Posibilidad de reelección: No.

14. Posibilidad de destitución: No.

15. Posibilidad de suplentes: No.

16. Posibilidad de voto salvado: No.

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos): Control a priori de leyes y otras normas, control a posteriori de leyes, control de la repartición de competencia, juez electoral y competencia consultativa en caso de aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).

18. Legitimación en cada proceso:

·         Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60 senadores.

 

·         Control a posteriori: cualquier justiciable (previo sistema de filtros).

19. Estatus de sus resoluciones: Las decisiones del Consejo Constitucional se imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son susceptibles de recurso (salvo las decisiones dadas en materia electoral). Tienen valor de cosa juzgada.

20. Tiempo promedio de resolución (datos a diciembre de 2022):

Decisiones en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días.

Decisiones en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días.

21. Datos cuantitativos:

Desde su creación al 31 de diciembre de 2023:

1841 decisiones de control de constitucionalidad (a priori y a posteriori).

4428 decisiones como juez electoral.

559 decisiones en las otras competencias.

Información estadística detallada en tiempo real disponible en el siguiente enlace:

https://www.conseil-constitutionnel.fr/bilan-statistique-temps-reel

22. Ejemplo de dos sentencias claves:

Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori. Iniciativa: Presidente del Senado. Norma sometida a control: Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Primera decisión en donde el Consejo Constitucional realiza un control de constitucionalidad utilizando como norma de referencia un “principio fundamental reconocido por las leyes de la República”. Estas normas están referenciadas en el Preámbulo de la Constitución de 1958. Se amplía de esta forma el “bloque de constitucionalidad”. Se debe tomar en cuenta que el texto numerado de la Constitución Francesa no contiene casi ningún artículo sobre derechos y libertades, por lo que antes de esta decisión el control realizado era un control más que todo formal e institucional. Al incluir al Preámbulo entre las normas de referencia del control de constitucionalidad, el Consejo se dotó de una caja de herramientas mucho más variada. En efecto, este Preámbulo hace referencia a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y al Preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez hace referencia a los principios fundamentales de la República. De esta forma, se dota de un catálogo de derechos y libertades ampliando así las posibilidades de control. En el caso concreto, el Consejo consideró que la ley en cuestión era contraria a la libertad de asociación, que calificó como principio fundamental reconocido por las leyes de la República, y censuró entonces la norma.

 

Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “I.V.G”. Control a priori. Iniciativa: Grupo de parlamentarios. Norma sometida a control: Ley relativa a la interrupción voluntaria del embarazo. En esta decisión, si bien no censuró la ley objeto de control, se realizó una importante delimitación de las competencias del Consejo Constitucional como jurisdicción constitucional. En efecto, en una interpretación estricta de las competencias otorgadas por el artículo 61 de la Constitución, el Consejo considera que no puede realizar control de convencionalidad.

 

23. Página web: https://www.conseil-constitutionnel.fr/

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Consejo Constitucional francés: una institución sui generis

 

En el frontón de la puerta de entrada del Consejo Constitucional, en el ala Montpensier del Palais-Royal, figura una imponente esfinge, obra del español Apel les Fenosa i Florensa. Figura propia de la mitología griega, esta creatura, mitad león, mitad mujer, es considerada un guardián, flanqueando las entradas de los templos. Pero en el marco del Consejo Constitucional esta figura híbrida también parece reflejar el carácter sui generis de la institución. Órgano político, pero también jurisdiccional, juez constitucional, y electoral, compuesto de miembros nombrados y de los ex Presidentes de las República, esta extraña creación de la Constitución de 1958 refleja las dificultades de establecer el control y la supremacía de la Constitución en la tierra del legicentrismo. A través de un breve repaso de la evolución de esta institución, se propone estudiar cómo el modelo francés de control de constitucionalidad se construyó a la medida de su realidad política e ideológica, para poco a poco ir alineándose con los modelos más tradicionales de control de constitucionalidad concentrado, en particular gracias a la reforma constitucional de 2008 que introdujo el control a posteriori de constitucionalidad.

 

I. Antecedentes.

A. El legicentrismo y la concepción francesa de la separación de poderes.

El Profesor y antiguo presidente de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional, se refiera a la época anterior a 1958 como aquella del “imposible control de constitucionalidad[1]. Dos características del sistema político institucional francés explican la reticencia durante lustros al establecimiento del control de constitucionalidad de las leyes.

El primer elemento es el llamado “legicentrismo” francés. Esta característica permea la vida política e institucional desde la Revolución Francesa y puede resumirse en el contenido del artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual “La ley es la expresión de la voluntad general”. El legicentrismo implica entonces que la única expresión de la soberanía de la Nación es la ley, la cual se define únicamente por su autor: el Parlamento. Al ser entonces la expresión de la soberanía, no puede haber nada por encima de ella. Esta idea, se traduce por ejemplo en el hecho de que la Constitución de la III República (una de las más longevas de la historia constitucional francesa) se compone en realidad de tres leyes aprobadas por el propio Parlamento, que pueden ser revisadas por el mismo procedimiento legislativo[2].

Por otra parte, la evolución constitucional e institucional francesa desde la Revolución también se ha caracterizado por una desconfianza hacia la figura del juez, que se traduce en una particular concepción de la separación de poderes. En efecto, por mucho tiempo persistió un cierto recelo hacia los jueces, lo que motivó a los redactores de las constituciones revolucionarias a limitar los poderes de las jurisdicciones. Inspirados de la metáfora de Montesquieu del juez como “boca de la ley[3], consideraban que el juez no podía amonestar a las autoridades políticas, las únicas legitimadas para representar la soberanía nacional[4].  De esta forma la ley del 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente estableció el principio de la prohibición para el juez de intervenir en el proceso legislativo y de interpretar las leyes[5].

Lo anterior imposibilitaba la implantación de un control jurisdiccional de la ley. Como lo recordaba el decano Hauriou, durante el Antiguo Régimen, los Parlamentos judiciales se habían abrogado el derecho de registrar o rechazar las ordenanzas reales, lo que, en caso de rechazo, equivalía a impedir la promulgación de una ley[6]. Los excesos de estos Parlamentos fue lo que motivó, en un primer momento, a Luis XVI a convocar los Estados generales. De esta forma, aún en la Constitución actual, no se habla de un verdadero “Poder Judicial”, sino de una autoridad judicial, lo que demuestra nuevamente una particular concepción de la separación de poderes. Esta concepción, puede ser resumida, siguiendo a la Profesora Agnès Roblot-Troizier como una “teoría anti-jueces marcada a la vez por la oposición tradicional al establecimiento de un control judicial de la constitucionalidad de las leyes como por el principio de separación de autoridades administrativas y judiciales[7].

 

B. Los intentos de incorporar un control de la ley.

En el año III del calendario revolucionario (1795), el Abad Siéyès intentó convencer a los redactores de la nueva Constitución de crear una “jurie constitutionnaire”, un cuerpo de representantes cuya misión sería juzgar aquellas denuncias sobre cualquier ataque a la Constitución[8], sin embargo, el temor a un “gobierno de los jueces” no permitió que esta idea calara entre los constituyentes revolucionarios. Sin embargo, la llegada de Napoleón permitió a Sieyès participar directamente en el proceso constitucional en la redacción de la Constitución del Año VIII. Esta Constitución cual introdujo la figura del “Senado conservador” en su artículo 21, cuya función era “mantener o anular todos los actos calificados de inconstitucionales por el Tribunado o por el gobierno […]”. Esta institución figuraba también en la Constitución de 1852. No obstante, fuera de las Constituciones Napoleónicas, ninguna Constitución durante el Siglo XIX incorporó forma alguna de control de constitucionalidad consagrando la idea del legicentrismo. Durante este periodo, algunos autores doctrinales se pronunciaron a favor de la instauración de un control de constitucionalidad, sin embargo, las corrientes dominantes y los principales actores políticos siguieron unidos a la tradición de la soberanía parlamentaria[9]. 

El artículo 91 de la Constitución de 1946 establecía, dentro del Capítulo consagrado a la revisión de la Constitución, la creación de un Comité constitucional presidido por el Presidente de la República. Su composición era eminentemente política ya que, además del Presidente, incluía a los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, así como siete miembros nombrados por la Asamblea Nacional y tres por el Consejo de la República. Su función era de “examinar si las leyes votadas por la Asamblea Nacional suponen una revisión de la Constitución”. Si bien se disponía expresamente de una forma de control de constitucionalidad, claramente este control no implica una garantía de la supremacía constitucional y continuaba con la larga tradición del legicentrismo. El resultado del control no afectaba la soberanía de la ley puesto que no se preveía ninguna consecuencia en caso de violación de la Constitución. Al contrario, en caso de contradicción la solución era la revisión de la Constitución.  Este mecanismo fue utilizado una sola vez durante la Cuarta República[10].

 

II. La excepcionalidad francesa en materia de control de constitucionalidad.

A. El Consejo Constitucional: una institución al servicio del parlamentarismo racionalizado.

La transición entre la IV y la V República se vio marcada por las críticas al régimen de Asamblea que había sido diseñado por la Constitución de 1946 y por una voluntad de limitar los poderes del Legislativo en beneficio del Ejecutivo, en pro de un parlamentarismo racionalizado[11]. Esta expresión, nacida en la década de los años 1930, “se refiere a los diferentes mecanismos previstos para reducir la influencia del Parlamento sobre la acción gubernamental con el fin de lograr un funcionamiento más eficaz del ejecutivo[12].

Entre los mecanismos de racionalización introducidos por la Constitución de 1958 destacan la incompatibilidad entre las funciones ministeriales y el mandato parlamentario, y, principalmente, la definición del ámbito de ley por el artículo 34 que determina aquellas materias que pueden ser objeto de regulación por medio de ley. El poder reglamentario, en manos del Ejecutivo, puede entonces regular todas aquellas materias que no se encuentran expresamente enumeradas por el artículo 34.

El Consejo Constitucional fue entonces creado principalmente como una institución al servicio de salvaguardar esta delimitación entre el dominio de la ley y el dominio del reglamento.  En efecto, el artículo 37 de la Constitución establece un mecanismo, a cargo del Consejo Constitucional, que permite desclasificar cualquier ley que no se haya adoptado en el marco de las materias enumeradas por el artículo 34, con el fin de que pueda ser modificada por Reglamento. En el espíritu del constituyente de 1958 está función, así como aquellas otorgadas como juez electoral eran las principales competencias y razón de ser del Consejo Constitucional.

 

B. La Composición mixta del Consejo Constitucional.

El artículo 56 de la Constitución de 1958 regula la composición de esta nueva institución. Establece entonces que el Consejo estará compuesto por nueve miembros con un mandato de nueve años no renovable.  Esta composición se renueva por tercios cada tres años. Tres miembros son nombrados por decisión del Presidente de la República, quien también designa al Presidente del Consejo. Tres miembros son nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional y otros tres por el Presidente del Senado. Luego de una revisión constitucional introducida en el 2008, a estos nombramientos se les aplica el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 de la Constitución. De esta forma, los nombramientos realizados por el Presidente de la República están sujetos al dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea y el Senado y el Presidente no puede realizar un nombramiento cuando la suma de los votos negativos en cada comisión represente al menos las tres quintas partes de los votos emitidos en ambas comisiones. Los nombramientos realizados por el presidente de la Asamblea Nacional están sujetos al dictamen de la comisión permanente del Senado y los realizados por el presidente del Senado por aquel de la comisión permanente de la Asamblea Nacional.

Ni la Constitución, ni la Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958 que establece la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional ni el Decreto No. 59.1292 de 13 de noviembre de 1959 sobre las obligaciones de los miembros del Consejo Constitucional establecen requisitos para ser miembros del Consejo Constitucional. De esta forma cualquier persona de nacionalidad francesa que disfrute de sus derechos civiles y políticos puede ser nombrada miembro del Consejo Constitucional. No es entonces necesario tener formación jurídica, y así han sido nombrados, por ejemplo, médicos (Louis Pasteur Vallery Radot), historiadores (Jacquelin Gourault) o sociólogos (Dominique Schnapper). En la práctica, la mayoría de las personas nombradas provienen ya sea de la esfera jurídica (profesores universitarios, magistrados o miembros del Consejo de Estado) o política. El perfil de la composición actual de los miembros del Consejo es la siguiente (2023)[13]:

Presidente: Laurent Fabius (ex Ministro de Relaciones Exteriores).

Michel Pinault (Consejero de Estado).

Corinne Luquiens (Funcionaria de la Asamblea Nacional).

Jacques Mézard (Abogado).

François Pillet (Abogado).

Alain Juppé (ex Ministro y Diputado).

Jacqueline Gourault (ex Ministra y Senadora).

François Seners (Consejero de Estado).

Véronique Malbec (Abogada, Inspectora General de la Justicia).

Una de las características más sui generis del Consejo Constitucional es que los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios del Consejo Constitucional. Sin embargo, no es una obligación, de esta forma Nicolas Sarkozy o François Hollande decidieron no formar parte del Consejo.

El estatuto de los miembros del Consejo Constitucional está definido por la Ordenanza del 7 de noviembre de 1958 relativa a la ley orgánica del Consejo Constitucional, modificada varias veces, y, además, por el decreto n°59-1292 del 13 de noviembre 1959 relativo a sus obligaciones. Los miembros tienen un deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos, en particular con la función de ministro o miembro del Parlamento. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato electoral. En el 2013, se estableció una reforma para establecer un régimen de incompatibilidades más amplio. Así las funciones de miembro del Consejo Constitucional son incompatibles con el ejercicio de cualquier función pública y de cualquier otra actividad profesional o asalariada, en particular con el ejercicio de la profesión de abogado. Los miembros del Consejo Constitucional pueden, sin embargo, dedicarse a trabajos científicos, literarios o artísticos.

 

C. Las diferentes competencias del Consejo Constitucional: de elemento de racionalización de parlamentarismo a juez electoral y constitucional.

El Consejo Constitucional francés cumula diferentes competencias, que coadyuvan a su carácter sui generis. Los artículos 58 a 60 de la Constitución establecen las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. De esta forma, es el encargado de velar por la regularidad de la elección del Presidente de la República, de la elección de diputados y senadores y de las operaciones de referéndum[14]. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución que regula los poderes excepcionales del Ejecutivo en caso de crisis, establece la consulta previa del Consejo constitucional en caso de que el Presidente decida hacer uso de estas facultades. Además, la revisión constitucional de 2008 introdujo un nuevo párrafo que le da al Consejo constitucional la posibilidad de examinar el ejercicio de estos poderes extraordinarios. El Consejo tiene también la competencia para controlar la repartición de las competencias normativas entre el poder central y algunas entidades ultramarinas que gozan de autonomía legislativa[15].

Sin embargo, la principal novedad de la Constitución de 1958 en materia de control de constitucionalidad fue la introducción, en un principio bastante acotada, del examen a priori de la compatibilidad de las leyes al texto numerado de la Constitución. En efecto, el objetivo de los constituyentes de 1958 no era de establecer un control general de la constitucionalidad de todas las normas, ni de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos por una acción particular. Se buscaba instituir un mecanismo eficaz que evitara que el Parlamento saliera del marco de sus atribuciones constitucionales[16].

El artículo 61 de la Constitución estableció entonces un control a priori obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras Parlamentarias. La revisión de 2008 agregó las proposiciones de ley sometidas a referéndum a la lista de normas sujetas a control obligatorio. Asimismo, previó la posibilidad de que cuatro autoridades políticas, el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado, pudieran, de forma individual, solicitar al Consejo Constitucional el examen de constitucionalidad de cualquier otra ley antes de su promulgación. Para evitar alargar el plazo de promulgación de las leyes, la Constitución le estableció un plazo al Consejo para dar sus decisiones en el marco de este control a priori: un mes que puede ser reducido a ocho días a petición del Gobierno si existe urgencia. Por otra parte, el artículo 54 de la Constitución otorgó a estas mismas cuatro autoridades políticas la posibilidad de someter al control a priori del Consejo los tratados internacionales.

El artículo 62 determina los efectos de las decisiones del Consejo constitucional. De esta forma, una disposición declarada inconstitucional no puede entrar en vigor. Asimismo, se estableció que las decisiones del Consejo constitucional no tienen recurso y se imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Este control a priori o introducido por la Constitución, si bien representó una novedad en el sistema legicentrista francés, no significó sin embargo una revolución y durante los primeros años, no fue muy utilizado. De esta forma, entre 1958 y 1971 solo se aprobaron 45 decisiones “DC” en materia de control a priori de constitucionalidad.

 

D. La evolución jurisprudencial y normativa de las competencias del Consejo Constitucional.

Tres elementos introducidos en la década de los años 1970 impactaron de manera profunda al Consejo Constitucional, redefiniendo su competencia en materia de control de constitucionalidad. Dos de ellos fueron fruto de la propia interpretación del Consejo en su jurisprudencia, el tercero provino de una reforma constitucional.

El primer gran cambio vino gracias a la decisión “Libertad de Asociación” (decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971). El Consejo constitucional recibió una remisión por parte del Presidente del Senado para analizar la constitucionalidad de la Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Esta ley instauraba un procedimiento según el cual la adquisición de la capacidad jurídica de las asociaciones declaradas podía estar sujeta a un control previo de su cumplimiento de la ley por parte de la autoridad judicial.

Previo a esta decisión, el Consejo constitucional ejercía únicamente un control utilizando como norma de referencia la Constitución numerada. Sin embargo, la Constitución de 1958 en sus artículos 1 a 89 no contiene casi ningún artículo sobre derechos y libertades. De esta forma, el control de constitucionalidad efectuado era más que todo un control formal, velando porque se respetaran los aspectos procesales e institucionales. No obstante, en esta decisión, y por vía de interpretación, el Consejo amplía sus normas de referencias, creando entonces la noción de “bloque de constitucionalidad”. En efecto, la decisión de inconstitucionalidad en este caso no se dio respecto de un artículo numerado de la Constitución. El Consejo, en cambio, consideró que la ley sometida a control era contraria al “principio fundamental reconocido por las leyes de la República” de la libertad de asociación. Al integrar esta noción, abrió entonces la puerta a que se pudieran utilizar todas las normas a las cuales hace referencia el Preámbulo de la Constitución como normas de referencia del control de constitucionalidad: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de 1946 que a su vez hace referencia a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República y a los principios políticos económicos y sociales, y, luego de la reforma de 2003, la Carta del Medio Ambiente.

En la decisión 74-54 DC del 15 de enero de 1976, el Consejo delimitó también su propia competencia vía interpretación. En este caso, el Consejo debía analizar la constitucionalidad de la ley sobre la interrupción del embarazo. Los parlamentarios que remitieron la consulta consideraban que esta ley era contraria al artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El Consejo consideró que el constituyente no le había otorgado la competencia para realizar un control de convencionalidad, por lo que no podía analizar la alegada incompatibilidad de la ley sometida a control con un Tratado Internacional. Desde entonces, en el sistema francés existe una repartición de competencias entre el juez ordinario (judicial o administrativo) que ejerce el control de convencionalidad, y el Consejo constitucional que ejerce el control de constitucionalidad.

Finalmente, por medio de la revisión constitucional del 29 de octubre de 1974 se modificó el artículo 61 de la Constitución y se amplió la legitimación para poder solicitar el control a priori de las leyes antes de su promulgación. Esta reforma, fruto de la iniciativa del entonces Presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing, rompió con el monopolio de las autoridades estatales en la legitimación para activar el control de constitucionalidad al abrirla a 60 diputados o 60 senadores (de un total de 577 diputados y 348 senadores). La escogencia de estos números, de acuerdo con el proyecto presentado por el Ejecutivo, “es suficientemente alta para evitar que se de un uso abusivo de este derecho. Es igualmente suficientemente restringida para que toda minoría importante de una de estas dos Asambleas tenga, en adelante, la posibilidad efectiva de ejercer este derecho[17]. Posteriormente, por medio de la ley constitucional del 25 de junio de 1992, se modificó la redacción del artículo 54 de la Constitución para también permitir a 60 senadores o 60 diputados la remisión de tratados internacionales para su control de constitucionalidad. Esta reforma implicó una multiplicación de las decisiones DC (control a priori) y por ende una expansión del control de constitucionalidad. Tomando datos al 31 de diciembre de 2023, del total 1149 decisiones DC, 826 (72%) vienen de iniciativa de parlamentarios.

De esta forma, el Consejo constitucional pasó de ser un instrumento del ejecutivo para controlar el Parlamento, a un instrumento de diálogo entre las mayorías y minorías políticas y un verdadero juez constitucional pudiendo controlar la ley frente a un amplio bloque de constitucionalidad. Sin embargo, sus competencias seguían limitadas al control previo de constitucionalidad. La primacía de la ley votada y promulgada como expresión de la soberanía nacional seguía permeando las diferentes instituciones y actores políticos.

 

III. La QPC, ¿fin de la excepcionalidad francesa?[18]

A. El fracaso de las tentativas de reforma durante la década de los años 1990.

En una entrevista dada al periódico Le Monde en 1989, el entonces Presidente del Consejo Constitucional, Robert Badinter, expresó su deseo que la evolución del Consejo constitucional diera un plazo suplementario introduciendo el control de las leyes promulgadas[19]. El Presidente Badinter logró entonces convencer al entonces Presidente de la República François Mitterrand de presentar un proyecto de ley de revisión de la Constitución en 1990 introduciendo un control a priori de constitucionalidad por vía de excepción. Sin embargo, este proyecto no contó con gran apoyo parlamentario y fue finalmente abandonado[20].

En 1993, Mitterrand encargó al decano Vedel la coordinación de un Comité consultativo para la revisión de la Constitución (conocida también como la “Comisión Vedel”). Entre los puntos que fueron sometidos por el Presidente a este Comité se encontraba la posibilidad para los ciudadanos de recurrir al Consejo Constitucional. La Comisión retomó en esencia el proyecto de 1990: el Consejo Constitucional podría conocer, a petición de un justiciable, vía el Consejo de Estado o la Corte de Casación, de una cuestión prejudicial relativa a la constitucionalidad de una ley planteada ante una jurisdicción[21]. Sin embargo, los cambios en la mayoría que se dieron en la primavera de 1993 impidieron que este punto del proyecto fuera finalmente incluido en la Ley constitucional No. 93-952 del 17 de julio de 1993.

 

B. La reforma de 2008 sobre la modernización de las instituciones y la introducción del control a posteriori.

Una de las promesas de campaña del entonces candidato Nicolas Sarkozy fue la adaptación de las instituciones de la V República a las exigencias de una “democracia moderna”. En efecto, la práctica institucional de los instrumentos del parlamentarismo racionalizado introducidos en la Constitución de 1958 dio como resultado un poder acrecentado en manos del Ejecutivo. De esta forma, se planteaba entonces la necesidad de reequilibrar los poderes, reforzando al Parlamento. Esta reforma estuvo precedida por los trabajos del Comité de reflexión y de proposición sobre la modernización y el reequilibrio de las instituciones de la V República, presidida por el ex Primer ministro Edouard Balladur.

Además de introducir mecanismos para controlar mejor el Ejecutivo, así como para reforzar el margen de acción parlamentaria, el Comité también planteó la necesidad de consagrar nuevos derechos para los ciudadanos. Es en este ámbito que se planteó la introducción del derecho para todo ciudadano de rebatir en el marco de un proceso una ley que considere contraria a los derechos y libertades garantizadas por la Constitución por medio de la cuestión prioritaria de constitucionalidad (en adelante “QPC” por sus siglas en francés). Si bien el Comité reconoció que gracias a la apertura del control a priori a los parlamentarios introducida en 1974, gran cantidad de leyes son sometidas al control de constitucionalidad previo a su promulgación, subrayó que todavía existen gran cantidad de textos, como por ejemplo las leyes anteriores a 1958 o textos que, por diferentes razones de oportunidad política, no pudieron ser objeto de un control a priori de constitucionalidad, de ahí la necesidad de instaurar este nuevo control[22]. El Comité también se interrogó sobre la oportunidad de ampliar la competencia del Consejo constitucional para que realice también control de convencionalidad, sin embargo, consideró que “habría más inconvenientes que ventajas en reunir bajo la autoridad exclusiva del Consejo Constitucional el control de la conformidad de la ley con la Constitución y los principios fundamentales consagrados totalmente o en parte por convenios internacionales[23].

Finalmente, la revisión constitucional del 23 de julio de 2008 introdujo un nuevo artículo 61- 1 en el Título que regula al Consejo Constitucional introduciendo un control a posteriori de las leyes promulgadas.

 

C. El mecanismo de la QPC.

La nueva cuestión prioritaria de constitucionalidad se encuentra regulada principalmente por el nuevo artículo 61-1 de la Constitución, completado por la ley orgánica sobre el Consejo constitucional (reforma de la Ordenanza No. 58-1067) y por un reglamento interno que regula el nuevo procedimiento ante el Consejo Constitucional. El artículo 61-1 establece así: “Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado”.

De esta forma, se establece un sistema de doble filtraje. En el marco de un proceso ante una jurisdicción, si un justiciable considera que una disposición legislativa es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, puede alegar su inconstitucionalidad por medio de una QPC. Para ello deberá presentar un escrito independiente ante el juez (ya sea administrativo o judicial, o bien directamente ante el Consejo constitucional cuando se trata del contencioso electoral) en cualquier instancia del proceso (primera instancia, apelación o casación). El escrito deberá ser motivado y deberá justificar de que forma la norma aplicada en el proceso es contraria a los derechos y libertades garantizados por la Constitución. De esta forma se excluyó la posibilidad de un control en abstracto y también la posibilidad de que un justiciable reclame la inconstitucionalidad formal de una norma (la contradicción a una norma procedimental establecida en la Constitución).

El juez administrativo o judicial realiza entonces un primer filtraje de la QPC. Para ello deberá asegurarse que la norma objeto de la cuestión es efectivamente una disposición legislativa, que esta disposición sea aplicable al litigio, que no haya sido ya declarada conforme a la Constitución por parte del Consejo constitucional (salvo cambio de circunstancias de hecho o de derecho) y que los argumentos presentados no “estén desprovistos de un carácter serio[24]. Si el juez considera que se cumplen los criterios, transmitirá la QPC ya sea al Consejo de Estado (si se trata de un juez administrativo) o a la Corte de Casación (si se trata de un juez judicial) en un plazo máximo de 8 días. La decisión de enviar la QPC suspende el proceso y no es susceptible de ningún recurso. No obstante, la decisión de no transmitir la QPC puede ser recurrida una vez que se termine el proceso.

El segundo filtro es entonces realizado por el Consejo de Estado o la Corte de Casación. Estas jurisdicciones realizan un nuevo examen en donde se aseguran nuevamente que se cumplan los mismos requisitos (forma legislativa, aplicación al litigio y que no haya sido ya objeto de una declaración de conformidad a la Constitución). El último requisito establecido si es diferente con respecto al primer filtro. La Corte de Casación o el Consejo de Estado debe asegurarse que existe una duda seria sobre la constitucionalidad de la norma o que plantea una cuestión novedosa[25]. De esta forma si el juez del primer filtro únicamente debe asegurarse que la QPC no sea fantasiosa, manifiestamente infundada o que se trata de una simple técnica dilatoria, el Consejo de Estado o la Corte de Casación deben hacer un examen más profundo y determinar si existe un fundamento serio para transmitir la pregunta al Consejo constitucional. La decisión debe ser tomada en un plazo máximo de tres meses. Si se considera que se cumplen con estas condiciones, la Corte de Casación o el Consejo de Estado reenvían la QPC al Consejo constitucional.

Una vez transmitida la QPC al Consejo constitucional, éste notifica el proceso a las partes y lo abre a otras personas. De esta forma notifica al Presidente de la República, al Primer ministro y a los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado para que presenten observaciones. Asimismo, se abre la posibilidad a que toda persona que justifique “un interés especial” pueda presentar observaciones. Las observaciones presentadas son transmitidas a todas las partes. Posteriormente, el Consejo organiza una audiencia pública. Concluida la misma, los miembros del Consejo deliberan y rinden una decisión en un plazo máximo de tres meses a contar desde la transmisión por parte del Consejo de Estado o la Corte de Casación[26].

 

D. La “jurisdiccionalización” del Consejo constitucional y el fin relativo de su excepcionalidad.

Desde sus inicios, las particularidades en la formación, competencias y constitución del Consejo constitucional motivaron una discusión sobre su carácter jurisdiccional[27]. En efecto, la composición de esta institución y el modo de nominación de sus miembros coadyuva a la idea de que se trata ante todo de un ente político. Sin embargo, en virtud de la evolución de sus funciones, la mayoría de la doctrina le reconoce actualmente un carácter jurisdiccional al Consejo constitucional, a pesar de que sus miembros no son considerados “jueces” y que no pertenece a la rama judicial.

Más allá de sus características formales, por la naturaleza de sus funciones, el Consejo Constitucional actúa como una jurisdicción[28]. Asimismo, debe subrayarse que sus decisiones, en virtud del artículo 62 de la Constitución, están dotadas de la autoridad de cosa juzgada, por lo que se imponen de forma definitiva a todas las partes.

Esta naturaleza jurisdiccional se vio subrayada también con la evolución que ha vivido la institución. La multiplicación de las normas de referencia del control de constitucionalidad operada desde el 1971 con la jurisprudencia Libertad de Asociación permite al Consejo constitucional no solo realizar un control formal de las normas (que podría asimilarse al que se hace al interior de los Parlamentos para asegurarse del respeto de los procedimientos), sino también un control de fondo de compatibilidad con los derechos y libertades.

Sin embargo, fue la revisión de 2008 la que terminó de despejar toda duda sobre la naturaleza jurisdiccional del Consejo y terminó en gran parte con la excepcionalidad francesa. Como lo explica el Profesor Tusseau, esta revisión permitió finalmente “el derrocamiento del legicentrismo rousseauista del orden jurídico francés[29]. Explica entonces que una doble revolución se operó a partir del 1 de marzo de 2010 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la QPC): “con la posibilidad de impugnación de ley por iniciativa del (simple) justiciable, por un lado, y después de su entrada en vigor, por otro lado. Esta plena y completa justiciabilidad de la Constitución francesa transfigura el constitucionalismo francés[30]. La QPC implicó, además, la creación de un nuevo mecanismo para que cualquier justiciable pueda reclamar la protección de sus derechos y libertades frente a los actos del Parlamento, confirmando una nueva concepción del Estado del derecho que ya no pasa solamente por la democracia representativa, sino por la garantía de los derechos de los ciudadanos.

La reforma de 2008 implicó, además, cambios en la organización misma del Consejo constitucional que permitieron acercarlo más al modelo “tradicional” de Corte constitucional. Con la QPC, el Consejo constitucional se abrió a los justiciables. Por primera vez en su historia, los “sabios” de la calle de Montpensier tienen que hacer frente a partes en un proceso. Lo anterior implicó no solo la necesidad de crear un reglamento interno, sino de transformar los locales del Consejo, construyendo una sala de audiencias.

A más de 10 años de la introducción de la QPC, el ritmo de trabajo del Consejo constitucional también se modificó. En efecto, el número de decisiones QPC en 13 años ya casi alcanza el número de decisiones DC tomadas desde 1958 (963 decisiones QPC entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y 857 decisiones DC entre el 1 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 2023.  Para el 2023, el Consejo constitucional dictó 45 decisiones QPC y 15 decisiones DC).

Este final de la excepcionalidad francesa en materia de control de constitucionalidad permite considerar el sistema jurídico francés como un modelo de Estado constitucional, en donde finalmente se puede cumplir con lo previsto por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, según el cual “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Para ello solo era necesario hacer un ajuste al legicentrismo, considerando entonces que ciertamente “La ley es la expresión de la voluntad general” siempre y cuando respete la Constitución[31].


 

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales. 

 

FRANCIA

 

 

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente con rango constitucional y autonomía.

 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado.

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Constitución (artículos 56 a 63). Además Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional. 

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 1958.

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados, más los ex presidentes de la República quienes son miembros de derecho.

 

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: No tienen un estatus particular, solo la de “miembros”, incluso no se requiere ser jurista.

 

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 9 años.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Ningún requisito en particular.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente de la Asamblea Nacional.

 

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

11. Organización interna:   Servicio administrativo, servicio jurídico, servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática, servicio de documentación.

 

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: No.

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución:  No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: No.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-Control a priori de leyes y otras normas.

 

-Control a posteriori de leyes.

 

-Control de la repartición de competencia.

 

-Juez electoral.

 

-Competencia consultativa en caso de aplicación del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60 senadores.

 

-Control a posteriori: cualquier justiciable (previo sistema de filtros).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes, tienen valor de cosa juzgada. No tienen recurso (salvo en materia electoral). 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL).

19. Tiempo promedio de resolución:

-Decisiones en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días.

-Decisiones en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días.

 

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

20. Datos cuantitativos:

Desde su creación al 31 de diciembre de 2023:

 

-1841 decisiones de control de constitucionalidad (a priori y a posteriori).

 

-4428 decisiones como juez electoral.

 

-559 decisiones en las otras competencias.

 

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad de Asociación”. Control a priori.

 

- Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “Interrupción Voluntaria del Embarazo”. Control a priori.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.conseil-constitutionnel.fr/

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        Ambos son sistemas concentrados, es decir, el control de constitucionalidad está concentrado en el Consejo Constitucional y en la Sala Constitucional, respectivamente en cada país.

 

        La primera gran diferencia que resalta es el hecho de que para ser miembro del Consejo Constitucional no se requiere ser jurista, por lo tanto, el estatus no es el de juez constitucional, como sí lo es en Costa Rica, donde tienen el estatus de Magistrados de la Sala Constitucional.

 

        Otra diferencia abismal es en cuanto a la cantidad de asuntos resueltos, mientras en Francia durante alrededor 66 años de funcionamiento (desde su creación en 1958) se han resuelto 1841 casos, es decir, un promedio de 27 resoluciones por año mientras que en Costa Rica en el último año se han resuelto alrededor de 30.000 casos al año.

 

        Hay una diferencia en cuanto a la cantidad de jueces, porque en Francia son 9 y en Costa Rica son 7 magistrados. Resaltando la gran diferencia en la forma de nombramiento, pues en Francia son nombrados por tercios por distintas instancias políticas, en Costa Rica los 7 magistrados son de nombramiento de la Asamblea Legislativa. Además, en Francia no se admite la reelección ni la figura de magistrados suplentes ni tampoco el voto salvado, mientras en Costa Rica sí se admite la reelección, los magistrados suplentes y el voto salvado.

 

        Otra gran diferencia se refiere a las competencias, pues en Francia el Consejo Constitucional se limita al control de constitucionalidad de las normas, prioritariamente a priori y recientemente (año 2008) a posteriori. Además de que el Consejo Constitucional Francés tiene competencias de juez electoral. En Costa Rica, la Sala Constitucional no se limita al control de constitucionalidad de las normas (tanto a priori como a posteriori) sino además, a la protección de los derechos fundamentales por medio de los recursos de amparo y de hábeas corpus. 

 

        En cuanto al control a priori de constitucionalidad, que permite en el caso de Costa Rica la consulta legislativa de constitucionalidad (tanto la preceptiva como la facultativa), esta figura es una inspiración del control a priori en Francia, uno de los pocos países que se tiene, y que en Costa Rica ha sido criticada por los roces que dicha figura posibilita entre el Parlamento y la Sala Constitucional cuando se encuentran roces de constitucionalidad en ciertos proyectos de ley que, por esa razón, se ven frenados de su aprobación. 

 



*      Doctora en Derecho Público de la Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français, además del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho Constitucional a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho de las Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel de maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación, Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches, La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

[1]     MAUS, Didier, « Les origines: avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 15.

 

[2]     MORABITO Marcel, Histoire constitutionnelle de la France (1789-1958), Paris : Montchrestien, coll. « Domat droit public », 10e éd., 2008, p. 307 ; CHEVALLIER Jean-Jacques, Histoire des institutions et des régimes politiques de la France de 1789 à 1958, Paris : Dalloz, 9e éd., 2001, p. 308.

 

[3]     MONTESQUIEU, De l’esprit des lois, Libro 11, capítulo 6. « Les juges de la nation ne sont, comme nous l’avons dit, que la bouche qui prononce la parole de la loi; des êtres inanimés qui n’en peuvent modérer ni la force, ni la rigueur ».

 

[4]     MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 17.

 

[5]     Artículos 10 y 12 de la Ley de 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial.

 

[6]     HAURIOU, Maurice, Précis de droit constitutionnel, Sirey, Paris, 1929, p. 279.

 

[7]     ROBLOT-TROIZIER, Agnès, « Un concept moderne : séparation des pouvoirs et contrôle de la loi », Pouvoirs, No. 143, 2012, p. 92.

 

[8]     Reimpresión del antiguo Moniteur, tomo XXV, p. 293 y 295, citado por ESMEIN Adhémar, Éléments de droit constitutionnel français et comparé, 4e édition, Paris : Sirey, 1906, p. 501.

 

[9]     Algunos de los autores que se pronunciaron a favor de la instauración de alguna forma de control de constitucionalidad durante la III República, fueron Maurice Hauriou y Duguit. Por su parte, Joseph Barthélemy y Paul Duez se pronunciaron en contra de esta posibilidad. Para más detalles sobre este punto se puede consultar MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 21.

 

[10] VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris : Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013, p. 23.

 

[11]   En su discurso de presentación del texto constitucional ante el Consejo de Estado, el 27 de agosto de 1958, el entonces Ministro de Justicia y responsable de la redacción del anteproyecto de Constitución Michel Debré explicó: “El Gobierno quería renovar el sistema parlamentario. Me sentiría incluso tentado a decir que quiere establecerlo, porque, por muchas razones, la República nunca ha logrado establecerlo. La razón de esta elección es sencilla. El régimen de Asamblea, o régimen convencional, es impráctico y peligroso. Actualmente, el sistema presidencial no puede funcionar”. (texto disponible en francés original en la dirección https://mjp.univ-perp.fr/textes/debre1958.htm, traducción libre de la autora).

 

[12]   FRANCOIS Bastien, “Un parlementarisme “rationalisé”, in Le Régime Politique de la Ve République, Paris : La Découverte, 2011, p. 29.

[13]   Se menciona la principal función ejercida previo a su nombramiento en el Consejo Constitucional.

[14]   Debido a que este artículo se concentra en las funciones de control de constitucionalidad, no se profundizará en las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. Para un mayor desarrollo se puede consultar CAMBY, Jean Pierre. Le Conseil constitutionnel, juge électoral. Paris : Dalloz, Coll. Études et Commentaires, 8a éd., 2022 o MELIN SOUCRAMANIEN, Ferdinand, “Le Conseil constitutionnel, juge électoral”, Pouvoirs, No. 102, 2003, pp. 117 à 131.

 

[15]   De esta forma, el artículo 74 de la Constitución establece: “Las entidades ultramarinas regidas por el presente artículo tienen un estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la República. […] La ley orgánica puede igualmente determinar, para las entidades que gozan de autonomía, las condiciones en las cuales: […]La asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando el Consejo Constitucional, requerido sobre todo por las autoridades de la entidad, haya comprobado que la ley se aplicó en el ámbito de competencia de esta entidad”.

 

Por otra parte, el artículo 104 de la Ley orgánica sobre Nueva Caledonia del 19 de marzo de 1999 establece que las “leyes de país” aprobadas por esta entidad territorial pueden ser sometidas al control del Consejo Constitucional.

 

[16]   PHILIP Loïc, “Le Conseil constitutionnel” in MAUS Didier, FAVOREU Louis y PARODI Jean-Luc (dir.), L’écriture de la Constitution de 1958, Aix-en-Provence: Economica, Presses Universitaires d’Aix-en-Provence, 1992, p. 468.

[17]   Proyecto de ley Constitucional sobre la revisión del artículo 61 de la Constitución, 27 de septiembre de 1974.

 

[18]   Este título se inspira del artículo de TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, pp. 5-17.

 

[19]   BADINTER Robert. “Hay que extender a los ciudadanos el derecho de impugnar la constitucionalidad de las leyes”, entrevista en Le Monde, 3 marzo de 1989.

 

[20]   Para mayores detalles sobre este proyecto se puede consultar VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris: Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013, pp. 30-31.

 

[21]   VEDEL Georges (presidente), Propositions pour une révision de la Constitution: rapport au Présidente de la République, La Documentation Française, 1 de febrero de 1993, párr. 35.

 

[22]   BALLADUR Edouard (Presidente), Une Ve République plus démocratique- Comité de réflexion et de proposition sur la modernisation et le rééquilibrage des institutions de la Ve République, La Documentation Française, 29 de octubre de 2007, p. 87.

 

[23]   Ibid., p. 89.

 

[24]   Artículo 23-2 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

 

[25]   Artículo 23-4 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

       

[26]   Artículos 23-8 a 23-11 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.

 

[27]   Sobre esta discusión, previo a la revisión de 2008 se puede consultar, ROUX André, « Le Conseil constitutionnel est-il une juridiction? » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, pp. 33-51.

 

[28]   En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos calificó expresamente al Consejo Constitucional como “jurisdicción constitucional” en el caso Pierre Bloch V. Francia, 21 de octubre de 1997.

 

[29]   TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, p. 6.

 

[30]   Ibid., p. 7.

 

[31]   Esta expresión ya había sido utilizada por el propio Consejo Constitucional en su decisión No. 85-197 sobre Nueva Caledonia.