Dr. Ariana Macaya Lizano*
1. País: Francia.
2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Consejo Constitucional (Conseil Constitutionnel).
3. Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, institución independiente
sui generis con rango constitucional, autonomía reglamentaria y
presupuestaria.
4. Modelo: Concentrado.
5. Normativa que lo regula: Constitución (Título VII, artículos 56 a 63),
Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958, de Ley orgánica sobre el
Consejo constitucional y reglamentos internos.
6. Año de creación: 1958.
7. Cantidad de miembros: 9 miembros nombrados y los ex presidentes de la
República son miembros de derecho.
8. Nombre de los integrantes y estatus: “Miembros del Consejo Constitucional”, no
tienen un estatus particular, pero tienen un deber de imparcialidad, de
neutralidad y un régimen de incompatibilidad con otros mandatos.
9. Cantidad de años de elección: 9 años para los miembros nombrados, renovación por
tercios cada 3 años.
10. Requisitos de los miembros: Ningún requisito.
11. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la
República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el Presidente
de la Asamblea Nacional.
12. Organización interna: Los servicios administrativos están dirigidos por
un Secretario General, bajo la autoridad del Presidente. Cuenta con un servicio
jurídico, un servicio de relaciones exteriores, un servicio de secretaría y de
informática, un servicio de documentación, biblioteca e internet y un servicio
administrativo y financiero.
13. Posibilidad de reelección: No.
14. Posibilidad de destitución: No.
15. Posibilidad de suplentes: No.
16. Posibilidad de voto salvado: No.
17. Competencias (explicación breve de los
procedimientos): Control a priori de
leyes y otras normas, control a posteriori de leyes, control de la repartición
de competencia, juez electoral y competencia consultativa en caso de aplicación
del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción).
18. Legitimación en cada proceso:
·
Control a priori: Presidente de la República, Primer Ministro,
Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado, 60 diputados, 60
senadores.
·
Control a
posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros).
19. Estatus de sus resoluciones: Las decisiones del Consejo Constitucional se
imponen a todos los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas
y jurisdiccionales. No son susceptibles de recurso (salvo las decisiones dadas
en materia electoral). Tienen valor de cosa juzgada.
20. Tiempo promedio de resolución (datos a
diciembre de 2022):
Decisiones en el marco del control a priori
(decisiones DC): 18 días.
Decisiones en el marco del control a posteriori
(decisiones QPC): 74 días.
21. Datos cuantitativos:
Desde
su creación al 31 de diciembre de 2023:
1841 decisiones de control de constitucionalidad (a
priori y a posteriori).
4428 decisiones como juez electoral.
559 decisiones en las otras competencias.
Información
estadística detallada en tiempo real disponible en el siguiente enlace:
https://www.conseil-constitutionnel.fr/bilan-statistique-temps-reel
22. Ejemplo de dos sentencias claves:
Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad
de Asociación”. Control a priori.
Iniciativa: Presidente del Senado. Norma sometida a control: Ley completando
las disposiciones de los artículos 5 y 7 de la Ley de 1 de julio de 1901
relativa al contrato de Asociación. Primera decisión en donde el Consejo
Constitucional realiza un control de constitucionalidad utilizando como norma
de referencia un “principio fundamental reconocido por las leyes de la
República”. Estas normas están referenciadas en el Preámbulo de la
Constitución de 1958. Se amplía de esta forma el “bloque de
constitucionalidad”. Se debe tomar en cuenta que el texto numerado de la
Constitución Francesa no contiene casi ningún artículo sobre derechos y
libertades, por lo que antes de esta decisión el control realizado era un
control más que todo formal e institucional. Al incluir al Preámbulo entre las
normas de referencia del control de constitucionalidad, el Consejo se dotó de
una caja de herramientas mucho más variada. En efecto, este Preámbulo hace
referencia a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789
y al Preámbulo de la Constitución de 1946, el cual a su vez hace referencia a
los principios fundamentales de la República. De esta forma, se dota de un
catálogo de derechos y libertades ampliando así las posibilidades de control.
En el caso concreto, el Consejo consideró que la ley en cuestión era contraria
a la libertad de asociación, que calificó como principio fundamental reconocido
por las leyes de la República, y censuró entonces la norma.
Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “I.V.G”.
Control a priori. Iniciativa: Grupo de
parlamentarios. Norma sometida a control: Ley relativa a la interrupción
voluntaria del embarazo. En esta decisión, si bien no censuró la ley objeto de
control, se realizó una importante delimitación de las competencias del Consejo
Constitucional como jurisdicción constitucional. En efecto, en una
interpretación estricta de las competencias otorgadas por el artículo 61 de la
Constitución, el Consejo considera que no puede realizar control de
convencionalidad.
23.
Página web: https://www.conseil-constitutionnel.fr/
El Consejo Constitucional francés: una institución sui
generis
En
el frontón de la puerta de entrada del Consejo Constitucional, en el ala
Montpensier del Palais-Royal, figura una imponente esfinge, obra del español
Apel les Fenosa i Florensa. Figura propia de la mitología griega, esta
creatura, mitad león, mitad mujer, es considerada un guardián, flanqueando las
entradas de los templos. Pero en el marco del Consejo Constitucional esta
figura híbrida también parece reflejar el carácter sui generis de la
institución. Órgano político, pero también jurisdiccional, juez constitucional,
y electoral, compuesto de miembros nombrados y de los ex Presidentes de las
República, esta extraña creación de la Constitución de 1958 refleja las
dificultades de establecer el control y la supremacía de la Constitución en la
tierra del legicentrismo. A través de un breve repaso de la evolución de esta
institución, se propone estudiar cómo el modelo francés de control de
constitucionalidad se construyó a la medida de su realidad política e
ideológica, para poco a poco ir alineándose con los modelos más tradicionales
de control de constitucionalidad concentrado, en particular gracias a la
reforma constitucional de 2008 que introdujo el control a posteriori de
constitucionalidad.
I. Antecedentes.
A. El legicentrismo y la concepción francesa de la
separación de poderes.
El
Profesor y antiguo presidente de la Asociación Francesa de Derecho
Constitucional, se refiera a la época anterior a 1958 como aquella del “imposible
control de constitucionalidad”[1].
Dos características del sistema político institucional francés explican la
reticencia durante lustros al establecimiento del control de constitucionalidad
de las leyes.
El
primer elemento es el llamado “legicentrismo” francés. Esta
característica permea la vida política e institucional desde la Revolución
Francesa y puede resumirse en el contenido del artículo 6 de la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, según el cual “La ley es la
expresión de la voluntad general”. El legicentrismo implica entonces que la
única expresión de la soberanía de la Nación es la ley, la cual se define
únicamente por su autor: el Parlamento. Al ser entonces la expresión de la
soberanía, no puede haber nada por encima de ella. Esta idea, se traduce por
ejemplo en el hecho de que la Constitución de la III República (una de las más
longevas de la historia constitucional francesa) se compone en realidad de tres
leyes aprobadas por el propio Parlamento, que pueden ser revisadas por el mismo
procedimiento legislativo[2].
Por
otra parte, la evolución constitucional e institucional francesa desde la
Revolución también se ha caracterizado por una desconfianza hacia la figura del
juez, que se traduce en una particular concepción de la separación de poderes.
En efecto, por mucho tiempo persistió un cierto recelo hacia los jueces, lo que
motivó a los redactores de las constituciones revolucionarias a limitar los
poderes de las jurisdicciones. Inspirados de la metáfora de Montesquieu del
juez como “boca de la ley”[3],
consideraban que el juez no podía amonestar a las autoridades políticas, las
únicas legitimadas para representar la soberanía nacional[4]. De esta forma la ley del 16 y 24 de agosto de
1790 sobre la organización judicial adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente estableció el principio de la prohibición para el juez de
intervenir en el proceso legislativo y de interpretar las leyes[5].
Lo
anterior imposibilitaba la implantación de un control jurisdiccional de la ley.
Como lo recordaba el decano Hauriou, durante el Antiguo Régimen, los
Parlamentos judiciales se habían abrogado el derecho de registrar o rechazar
las ordenanzas reales, lo que, en caso de rechazo, equivalía a impedir la
promulgación de una ley[6].
Los excesos de estos Parlamentos fue lo que motivó, en un primer momento, a
Luis XVI a convocar los Estados generales. De esta forma, aún en la
Constitución actual, no se habla de un verdadero “Poder Judicial”, sino
de una autoridad judicial, lo que demuestra nuevamente una particular
concepción de la separación de poderes. Esta concepción, puede ser resumida,
siguiendo a la Profesora Agnès Roblot-Troizier como una “teoría anti-jueces
marcada a la vez por la oposición tradicional al establecimiento de un control
judicial de la constitucionalidad de las leyes como por el principio de
separación de autoridades administrativas y judiciales”[7].
B. Los intentos de incorporar un control de la ley.
En
el año III del calendario revolucionario (1795), el Abad Siéyès intentó
convencer a los redactores de la nueva Constitución de crear una “jurie
constitutionnaire”, un cuerpo de representantes cuya misión sería juzgar
aquellas denuncias sobre cualquier ataque a la Constitución[8],
sin embargo, el temor a un “gobierno de los jueces” no permitió que esta
idea calara entre los constituyentes revolucionarios. Sin embargo, la llegada
de Napoleón permitió a Sieyès participar directamente en el proceso
constitucional en la redacción de la Constitución del Año VIII. Esta
Constitución cual introdujo la figura del “Senado conservador” en su
artículo 21, cuya función era “mantener o anular todos los actos calificados
de inconstitucionales por el Tribunado o por el gobierno […]”. Esta
institución figuraba también en la Constitución de 1852. No obstante, fuera de
las Constituciones Napoleónicas, ninguna Constitución durante el Siglo XIX
incorporó forma alguna de control de constitucionalidad consagrando la idea del
legicentrismo. Durante este periodo, algunos autores doctrinales se
pronunciaron a favor de la instauración de un control de constitucionalidad,
sin embargo, las corrientes dominantes y los principales actores políticos
siguieron unidos a la tradición de la soberanía parlamentaria[9].
El
artículo 91 de la Constitución de 1946 establecía, dentro del Capítulo
consagrado a la revisión de la Constitución, la creación de un Comité
constitucional presidido por el Presidente de la República. Su composición era
eminentemente política ya que, además del Presidente, incluía a los Presidentes
de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, así como siete miembros
nombrados por la Asamblea Nacional y tres por el Consejo de la República. Su
función era de “examinar si las leyes votadas por la Asamblea Nacional
suponen una revisión de la Constitución”. Si bien se disponía expresamente
de una forma de control de constitucionalidad, claramente este control no
implica una garantía de la supremacía constitucional y continuaba con la larga
tradición del legicentrismo. El resultado del control no afectaba la soberanía
de la ley puesto que no se preveía ninguna consecuencia en caso de violación de
la Constitución. Al contrario, en caso de contradicción la solución era la
revisión de la Constitución. Este
mecanismo fue utilizado una sola vez durante la Cuarta República[10].
II. La excepcionalidad francesa en materia de
control de constitucionalidad.
A. El Consejo Constitucional: una institución al
servicio del parlamentarismo racionalizado.
La
transición entre la IV y la V República se vio marcada por las críticas al
régimen de Asamblea que había sido diseñado por la Constitución de 1946 y por
una voluntad de limitar los poderes del Legislativo en beneficio del Ejecutivo,
en pro de un parlamentarismo racionalizado[11].
Esta expresión, nacida en la década de los años 1930, “se refiere a los
diferentes mecanismos previstos para reducir la influencia del Parlamento sobre
la acción gubernamental con el fin de lograr un funcionamiento más eficaz del
ejecutivo”[12].
Entre
los mecanismos de racionalización introducidos por la Constitución de 1958
destacan la incompatibilidad entre las funciones ministeriales y el mandato
parlamentario, y, principalmente, la definición del ámbito de ley por el
artículo 34 que determina aquellas materias que pueden ser objeto de regulación
por medio de ley. El poder reglamentario, en manos del Ejecutivo, puede
entonces regular todas aquellas materias que no se encuentran expresamente
enumeradas por el artículo 34.
El
Consejo Constitucional fue entonces creado principalmente como una institución
al servicio de salvaguardar esta delimitación entre el dominio de la ley y el
dominio del reglamento. En efecto, el
artículo 37 de la Constitución establece un mecanismo, a cargo del Consejo
Constitucional, que permite desclasificar cualquier ley que no se haya adoptado
en el marco de las materias enumeradas por el artículo 34, con el fin de que
pueda ser modificada por Reglamento. En el espíritu del constituyente de 1958
está función, así como aquellas otorgadas como juez electoral eran las
principales competencias y razón de ser del Consejo Constitucional.
B. La Composición mixta del Consejo Constitucional.
El
artículo 56 de la Constitución de 1958 regula la composición de esta nueva
institución. Establece entonces que el Consejo estará compuesto por nueve
miembros con un mandato de nueve años no renovable. Esta composición se renueva por tercios cada
tres años. Tres miembros son nombrados por decisión del Presidente de la
República, quien también designa al Presidente del Consejo. Tres miembros son
nombrados por el Presidente de la Asamblea Nacional y otros tres por el
Presidente del Senado. Luego de una revisión constitucional introducida en el
2008, a estos nombramientos se les aplica el procedimiento previsto en el
último párrafo del artículo 13 de la Constitución. De esta forma, los
nombramientos realizados por el Presidente de la República están sujetos al
dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea y el Senado y el
Presidente no puede realizar un nombramiento cuando la suma de los votos
negativos en cada comisión represente al menos las tres quintas partes de los
votos emitidos en ambas comisiones. Los nombramientos realizados por el
presidente de la Asamblea Nacional están sujetos al dictamen de la comisión
permanente del Senado y los realizados por el presidente del Senado por aquel
de la comisión permanente de la Asamblea Nacional.
Ni
la Constitución, ni la Ordenanza No. 58-1067 del 7 de noviembre de 1958 que
establece la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional ni el Decreto No.
59.1292 de 13 de noviembre de 1959 sobre las obligaciones de los miembros del
Consejo Constitucional establecen requisitos para ser miembros del Consejo
Constitucional. De esta forma cualquier persona de nacionalidad francesa que
disfrute de sus derechos civiles y políticos puede ser nombrada miembro del
Consejo Constitucional. No es entonces necesario tener formación jurídica, y
así han sido nombrados, por ejemplo, médicos (Louis Pasteur Vallery Radot),
historiadores (Jacquelin Gourault) o sociólogos (Dominique Schnapper). En la
práctica, la mayoría de las personas nombradas provienen ya sea de la esfera
jurídica (profesores universitarios, magistrados o miembros del Consejo de
Estado) o política. El perfil de la composición actual de los miembros del
Consejo es la siguiente (2023)[13]:
Presidente:
Laurent Fabius (ex Ministro de Relaciones Exteriores).
Michel
Pinault (Consejero de Estado).
Corinne
Luquiens (Funcionaria de la Asamblea Nacional).
Jacques Mézard (Abogado).
François Pillet (Abogado).
Alain
Juppé (ex Ministro y Diputado).
Jacqueline Gourault (ex
Ministra y Senadora).
François
Seners (Consejero de Estado).
Véronique
Malbec (Abogada, Inspectora General de la Justicia).
Una
de las características más sui generis del Consejo Constitucional es que
los ex Presidentes de la República son miembros vitalicios del Consejo
Constitucional. Sin embargo, no es una obligación, de esta forma Nicolas
Sarkozy o François Hollande decidieron no formar parte del Consejo.
El
estatuto de los miembros del Consejo Constitucional está definido por la
Ordenanza del 7 de noviembre de 1958 relativa a la ley orgánica del Consejo
Constitucional, modificada varias veces, y, además, por el decreto n°59-1292
del 13 de noviembre 1959 relativo a sus obligaciones. Los miembros tienen un
deber de imparcialidad, de neutralidad y un régimen de incompatibilidad con
otros mandatos, en particular con la función de ministro o miembro del
Parlamento. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier mandato
electoral. En el 2013, se estableció una reforma para establecer un régimen de
incompatibilidades más amplio. Así las funciones de miembro del Consejo
Constitucional son incompatibles con el ejercicio de cualquier función pública
y de cualquier otra actividad profesional o asalariada, en particular con el
ejercicio de la profesión de abogado. Los miembros del Consejo Constitucional
pueden, sin embargo, dedicarse a trabajos científicos, literarios o artísticos.
C. Las diferentes competencias del Consejo
Constitucional: de elemento de racionalización de parlamentarismo a juez
electoral y constitucional.
El
Consejo Constitucional francés cumula diferentes competencias, que coadyuvan a
su carácter sui generis. Los artículos 58 a 60 de la Constitución
establecen las competencias del Consejo Constitucional como juez electoral. De
esta forma, es el encargado de velar por la regularidad de la elección del
Presidente de la República, de la elección de diputados y senadores y de las
operaciones de referéndum[14].
Asimismo, el artículo 16 de la Constitución que regula los poderes
excepcionales del Ejecutivo en caso de crisis, establece la consulta previa del
Consejo constitucional en caso de que el Presidente decida hacer uso de estas
facultades. Además, la revisión constitucional de 2008 introdujo un nuevo
párrafo que le da al Consejo constitucional la posibilidad de examinar el
ejercicio de estos poderes extraordinarios. El Consejo tiene también la
competencia para controlar la repartición de las competencias normativas entre
el poder central y algunas entidades ultramarinas que gozan de autonomía
legislativa[15].
Sin
embargo, la principal novedad de la Constitución de 1958 en materia de control
de constitucionalidad fue la introducción, en un principio bastante acotada,
del examen a priori de la compatibilidad de las leyes al texto numerado
de la Constitución. En efecto, el objetivo de los constituyentes de 1958 no era
de establecer un control general de la constitucionalidad de todas las normas,
ni de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos por una acción
particular. Se buscaba instituir un mecanismo eficaz que evitara que el
Parlamento saliera del marco de sus atribuciones constitucionales[16].
El
artículo 61 de la Constitución estableció entonces un control a priori
obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras
Parlamentarias. La revisión de 2008 agregó las proposiciones de ley sometidas a
referéndum a la lista de normas sujetas a control obligatorio. Asimismo, previó
la posibilidad de que cuatro autoridades políticas, el Presidente de la
República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el
Presidente del Senado, pudieran, de forma individual, solicitar al Consejo
Constitucional el examen de constitucionalidad de cualquier otra ley antes de
su promulgación. Para evitar alargar el plazo de promulgación de las leyes, la
Constitución le estableció un plazo al Consejo para dar sus decisiones en el
marco de este control a priori: un mes que puede ser reducido a ocho
días a petición del Gobierno si existe urgencia. Por otra parte, el artículo 54
de la Constitución otorgó a estas mismas cuatro autoridades políticas la
posibilidad de someter al control a priori del Consejo los tratados
internacionales.
El
artículo 62 determina los efectos de las decisiones del Consejo constitucional.
De esta forma, una disposición declarada inconstitucional no puede entrar en
vigor. Asimismo, se estableció que las decisiones del Consejo constitucional no
tienen recurso y se imponen a todos los poderes públicos y a todas las
autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Este
control a priori o introducido por la Constitución, si bien representó
una novedad en el sistema legicentrista francés, no significó sin embargo una
revolución y durante los primeros años, no fue muy utilizado. De esta forma,
entre 1958 y 1971 solo se aprobaron 45 decisiones “DC” en materia de
control a priori de constitucionalidad.
D. La evolución jurisprudencial y normativa de las
competencias del Consejo Constitucional.
Tres
elementos introducidos en la década de los años 1970 impactaron de manera
profunda al Consejo Constitucional, redefiniendo su competencia en materia de
control de constitucionalidad. Dos de ellos fueron fruto de la propia
interpretación del Consejo en su jurisprudencia, el tercero provino de una
reforma constitucional.
El
primer gran cambio vino gracias a la decisión “Libertad de Asociación”
(decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971). El Consejo constitucional
recibió una remisión por parte del Presidente del Senado para analizar la
constitucionalidad de la Ley completando las disposiciones de los artículos 5 y
7 de la Ley de 1 de julio de 1901 relativa al contrato de Asociación. Esta ley
instauraba un procedimiento según el cual la adquisición de la capacidad
jurídica de las asociaciones declaradas podía estar sujeta a un control previo
de su cumplimiento de la ley por parte de la autoridad judicial.
Previo
a esta decisión, el Consejo constitucional ejercía únicamente un control
utilizando como norma de referencia la Constitución numerada. Sin embargo, la
Constitución de 1958 en sus artículos 1 a 89 no contiene casi ningún artículo
sobre derechos y libertades. De esta forma, el control de constitucionalidad
efectuado era más que todo un control formal, velando porque se respetaran los
aspectos procesales e institucionales. No obstante, en esta decisión, y por vía
de interpretación, el Consejo amplía sus normas de referencias, creando
entonces la noción de “bloque de constitucionalidad”. En efecto, la
decisión de inconstitucionalidad en este caso no se dio respecto de un artículo
numerado de la Constitución. El Consejo, en cambio, consideró que la ley
sometida a control era contraria al “principio fundamental reconocido por
las leyes de la República” de la libertad de asociación. Al integrar esta
noción, abrió entonces la puerta a que se pudieran utilizar todas las normas a
las cuales hace referencia el Preámbulo de la Constitución como normas de
referencia del control de constitucionalidad: la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, el Preámbulo de 1946 que a su vez hace
referencia a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la
República y a los principios políticos económicos y sociales, y, luego de la
reforma de 2003, la Carta del Medio Ambiente.
En
la decisión 74-54 DC del 15 de enero de 1976, el Consejo delimitó también su
propia competencia vía interpretación. En este caso, el Consejo debía analizar
la constitucionalidad de la ley sobre la interrupción del embarazo. Los
parlamentarios que remitieron la consulta consideraban que esta ley era
contraria al artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El
Consejo consideró que el constituyente no le había otorgado la competencia para
realizar un control de convencionalidad, por lo que no podía analizar la
alegada incompatibilidad de la ley sometida a control con un Tratado
Internacional. Desde entonces, en el sistema francés existe una repartición de
competencias entre el juez ordinario (judicial o administrativo) que ejerce el
control de convencionalidad, y el Consejo constitucional que ejerce el control
de constitucionalidad.
Finalmente,
por medio de la revisión constitucional del 29 de octubre de 1974 se modificó
el artículo 61 de la Constitución y se amplió la legitimación para poder
solicitar el control a priori de las leyes antes de su promulgación.
Esta reforma, fruto de la iniciativa del entonces Presidente de la República
Valéry Giscard d’Estaing, rompió con el monopolio de las autoridades estatales
en la legitimación para activar el control de constitucionalidad al abrirla a
60 diputados o 60 senadores (de un total de 577 diputados y 348 senadores). La
escogencia de estos números, de acuerdo con el proyecto presentado por el
Ejecutivo, “es suficientemente alta para evitar que se de un uso abusivo de
este derecho. Es igualmente suficientemente restringida para que toda minoría
importante de una de estas dos Asambleas tenga, en adelante, la posibilidad
efectiva de ejercer este derecho”[17].
Posteriormente, por medio de la ley constitucional del 25 de junio de 1992, se
modificó la redacción del artículo 54 de la Constitución para también permitir
a 60 senadores o 60 diputados la remisión de tratados internacionales para su
control de constitucionalidad. Esta reforma implicó una multiplicación de las
decisiones DC (control a priori) y por ende una expansión del control de
constitucionalidad. Tomando datos al 31 de diciembre de 2023, del total 1149
decisiones DC, 826 (72%) vienen de iniciativa de parlamentarios.
De
esta forma, el Consejo constitucional pasó de ser un instrumento del ejecutivo
para controlar el Parlamento, a un instrumento de diálogo entre las mayorías y
minorías políticas y un verdadero juez constitucional pudiendo controlar la ley
frente a un amplio bloque de constitucionalidad. Sin embargo, sus competencias
seguían limitadas al control previo de constitucionalidad. La primacía de la
ley votada y promulgada como expresión de la soberanía nacional seguía
permeando las diferentes instituciones y actores políticos.
III. La QPC, ¿fin de la excepcionalidad francesa?[18]
A. El fracaso de las tentativas de reforma durante
la década de los años 1990.
En
una entrevista dada al periódico Le Monde en 1989, el entonces
Presidente del Consejo Constitucional, Robert Badinter, expresó su deseo que la
evolución del Consejo constitucional diera un plazo suplementario introduciendo
el control de las leyes promulgadas[19].
El Presidente Badinter logró entonces convencer al entonces Presidente de la
República François Mitterrand de presentar un proyecto de ley de revisión de la
Constitución en 1990 introduciendo un control a priori de constitucionalidad
por vía de excepción. Sin embargo, este proyecto no contó con gran apoyo
parlamentario y fue finalmente abandonado[20].
En
1993, Mitterrand encargó al decano Vedel la coordinación de un Comité
consultativo para la revisión de la Constitución (conocida también como la “Comisión
Vedel”). Entre los puntos que fueron sometidos por el Presidente a este
Comité se encontraba la posibilidad para los ciudadanos de recurrir al Consejo
Constitucional. La Comisión retomó en esencia el proyecto de 1990: el Consejo
Constitucional podría conocer, a petición de un justiciable, vía el Consejo de
Estado o la Corte de Casación, de una cuestión prejudicial relativa a la
constitucionalidad de una ley planteada ante una jurisdicción[21].
Sin embargo, los cambios en la mayoría que se dieron en la primavera de 1993
impidieron que este punto del proyecto fuera finalmente incluido en la Ley
constitucional No. 93-952 del 17 de julio de 1993.
B. La reforma de 2008 sobre la modernización de las
instituciones y la introducción del control a posteriori.
Una
de las promesas de campaña del entonces candidato Nicolas Sarkozy fue la
adaptación de las instituciones de la V República a las exigencias de una “democracia
moderna”. En efecto, la práctica institucional de los instrumentos del
parlamentarismo racionalizado introducidos en la Constitución de 1958 dio como
resultado un poder acrecentado en manos del Ejecutivo. De esta forma, se
planteaba entonces la necesidad de reequilibrar los poderes, reforzando al
Parlamento. Esta reforma estuvo precedida por los trabajos del Comité de
reflexión y de proposición sobre la modernización y el reequilibrio de las
instituciones de la V República, presidida por el ex Primer ministro Edouard
Balladur.
Además
de introducir mecanismos para controlar mejor el Ejecutivo, así como para
reforzar el margen de acción parlamentaria, el Comité también planteó la
necesidad de consagrar nuevos derechos para los ciudadanos. Es en este ámbito
que se planteó la introducción del derecho para todo ciudadano de rebatir en el
marco de un proceso una ley que considere contraria a los derechos y libertades
garantizadas por la Constitución por medio de la cuestión prioritaria de
constitucionalidad (en adelante “QPC” por sus siglas en francés). Si
bien el Comité reconoció que gracias a la apertura del control a priori
a los parlamentarios introducida en 1974, gran cantidad de leyes son sometidas
al control de constitucionalidad previo a su promulgación, subrayó que todavía
existen gran cantidad de textos, como por ejemplo las leyes anteriores a 1958 o
textos que, por diferentes razones de oportunidad política, no pudieron ser
objeto de un control a priori de constitucionalidad, de ahí la necesidad de
instaurar este nuevo control[22].
El Comité también se interrogó sobre la oportunidad de ampliar la competencia
del Consejo constitucional para que realice también control de
convencionalidad, sin embargo, consideró que “habría más inconvenientes que
ventajas en reunir bajo la autoridad exclusiva del Consejo Constitucional el
control de la conformidad de la ley con la Constitución y los principios
fundamentales consagrados totalmente o en parte por convenios internacionales”[23].
Finalmente,
la revisión constitucional del 23 de julio de 2008 introdujo un nuevo artículo
61- 1 en el Título que regula al Consejo Constitucional introduciendo un
control a posteriori de las leyes promulgadas.
C. El mecanismo de la QPC.
La
nueva cuestión prioritaria de constitucionalidad se encuentra regulada
principalmente por el nuevo artículo 61-1 de la Constitución, completado por la
ley orgánica sobre el Consejo constitucional (reforma de la Ordenanza No.
58-1067) y por un reglamento interno que regula el nuevo procedimiento ante el
Consejo Constitucional. El artículo 61-1 establece así: “Cuando, con motivo
de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición
legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la
Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del
Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se
pronunciará en un plazo determinado”.
De
esta forma, se establece un sistema de doble filtraje. En el marco de un
proceso ante una jurisdicción, si un justiciable considera que una disposición
legislativa es contraria a sus derechos y garantías constitucionales, puede
alegar su inconstitucionalidad por medio de una QPC. Para ello deberá presentar
un escrito independiente ante el juez (ya sea administrativo o judicial, o bien
directamente ante el Consejo constitucional cuando se trata del contencioso
electoral) en cualquier instancia del proceso (primera instancia, apelación o
casación). El escrito deberá ser motivado y deberá justificar de que forma la
norma aplicada en el proceso es contraria a los derechos y libertades
garantizados por la Constitución. De esta forma se excluyó la posibilidad de un
control en abstracto y también la posibilidad de que un justiciable reclame la
inconstitucionalidad formal de una norma (la contradicción a una norma
procedimental establecida en la Constitución).
El
juez administrativo o judicial realiza entonces un primer filtraje de la QPC.
Para ello deberá asegurarse que la norma objeto de la cuestión es efectivamente
una disposición legislativa, que esta disposición sea aplicable al litigio, que
no haya sido ya declarada conforme a la Constitución por parte del Consejo
constitucional (salvo cambio de circunstancias de hecho o de derecho) y que los
argumentos presentados no “estén desprovistos de un carácter serio”[24].
Si el juez considera que se cumplen los criterios, transmitirá la QPC ya sea al
Consejo de Estado (si se trata de un juez administrativo) o a la Corte de
Casación (si se trata de un juez judicial) en un plazo máximo de 8 días. La
decisión de enviar la QPC suspende el proceso y no es susceptible de ningún
recurso. No obstante, la decisión de no transmitir la QPC puede ser recurrida
una vez que se termine el proceso.
El
segundo filtro es entonces realizado por el Consejo de Estado o la Corte de
Casación. Estas jurisdicciones realizan un nuevo examen en donde se aseguran
nuevamente que se cumplan los mismos requisitos (forma legislativa, aplicación
al litigio y que no haya sido ya objeto de una declaración de conformidad a la
Constitución). El último requisito establecido si es diferente con respecto al
primer filtro. La Corte de Casación o el Consejo de Estado debe asegurarse que
existe una duda seria sobre la constitucionalidad de la norma o que plantea una
cuestión novedosa[25].
De esta forma si el juez del primer filtro únicamente debe asegurarse que la
QPC no sea fantasiosa, manifiestamente infundada o que se trata de una simple
técnica dilatoria, el Consejo de Estado o la Corte de Casación deben hacer un
examen más profundo y determinar si existe un fundamento serio para transmitir
la pregunta al Consejo constitucional. La decisión debe ser tomada en un plazo
máximo de tres meses. Si se considera que se cumplen con estas condiciones, la
Corte de Casación o el Consejo de Estado reenvían la QPC al Consejo
constitucional.
Una
vez transmitida la QPC al Consejo constitucional, éste notifica el proceso a
las partes y lo abre a otras personas. De esta forma notifica al Presidente de
la República, al Primer ministro y a los Presidentes de la Asamblea Nacional y
del Senado para que presenten observaciones. Asimismo, se abre la posibilidad a
que toda persona que justifique “un interés especial” pueda presentar
observaciones. Las observaciones presentadas son transmitidas a todas las
partes. Posteriormente, el Consejo organiza una audiencia pública. Concluida la
misma, los miembros del Consejo deliberan y rinden una decisión en un plazo
máximo de tres meses a contar desde la transmisión por parte del Consejo de
Estado o la Corte de Casación[26].
D. La “jurisdiccionalización” del Consejo
constitucional y el fin relativo de su excepcionalidad.
Desde
sus inicios, las particularidades en la formación, competencias y constitución
del Consejo constitucional motivaron una discusión sobre su carácter
jurisdiccional[27].
En efecto, la composición de esta institución y el modo de nominación de sus
miembros coadyuva a la idea de que se trata ante todo de un ente político. Sin
embargo, en virtud de la evolución de sus funciones, la mayoría de la doctrina
le reconoce actualmente un carácter jurisdiccional al Consejo constitucional, a
pesar de que sus miembros no son considerados “jueces” y que no
pertenece a la rama judicial.
Más
allá de sus características formales, por la naturaleza de sus funciones, el
Consejo Constitucional actúa como una jurisdicción[28].
Asimismo, debe subrayarse que sus decisiones, en virtud del artículo 62 de la
Constitución, están dotadas de la autoridad de cosa juzgada, por lo que se
imponen de forma definitiva a todas las partes.
Esta
naturaleza jurisdiccional se vio subrayada también con la evolución que ha
vivido la institución. La multiplicación de las normas de referencia del
control de constitucionalidad operada desde el 1971 con la jurisprudencia Libertad
de Asociación permite al Consejo constitucional no solo realizar un control
formal de las normas (que podría asimilarse al que se hace al interior de los
Parlamentos para asegurarse del respeto de los procedimientos), sino también un
control de fondo de compatibilidad con los derechos y libertades.
Sin
embargo, fue la revisión de 2008 la que terminó de despejar toda duda sobre la
naturaleza jurisdiccional del Consejo y terminó en gran parte con la
excepcionalidad francesa. Como lo explica el Profesor Tusseau, esta revisión
permitió finalmente “el derrocamiento del legicentrismo rousseauista del
orden jurídico francés”[29].
Explica entonces que una doble revolución se operó a partir del 1 de marzo de
2010 (fecha de entrada en vigor de la reforma de la QPC): “con la
posibilidad de impugnación de ley por iniciativa del (simple) justiciable, por
un lado, y después de su entrada en vigor, por otro lado. Esta plena y completa
justiciabilidad de la Constitución francesa transfigura el constitucionalismo
francés”[30].
La QPC implicó, además, la creación de un nuevo mecanismo para que cualquier
justiciable pueda reclamar la protección de sus derechos y libertades frente a
los actos del Parlamento, confirmando una nueva concepción del Estado del
derecho que ya no pasa solamente por la democracia representativa, sino por la
garantía de los derechos de los ciudadanos.
La
reforma de 2008 implicó, además, cambios en la organización misma del Consejo
constitucional que permitieron acercarlo más al modelo “tradicional” de
Corte constitucional. Con la QPC, el Consejo constitucional se abrió a los
justiciables. Por primera vez en su historia, los “sabios” de la calle
de Montpensier tienen que hacer frente a partes en un proceso. Lo anterior
implicó no solo la necesidad de crear un reglamento interno, sino de
transformar los locales del Consejo, construyendo una sala de audiencias.
A
más de 10 años de la introducción de la QPC, el ritmo de trabajo del Consejo
constitucional también se modificó. En efecto, el número de decisiones QPC en
13 años ya casi alcanza el número de decisiones DC tomadas desde 1958 (963
decisiones QPC entre el 1 de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 y 857
decisiones DC entre el 1 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 2023. Para el 2023, el Consejo constitucional dictó
45 decisiones QPC y 15 decisiones DC).
Este
final de la excepcionalidad francesa en materia de control de
constitucionalidad permite considerar el sistema jurídico francés como un
modelo de Estado constitucional, en donde finalmente se puede cumplir con lo
previsto por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, según el cual “Una Sociedad en la que no esté establecida la
garantía de Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de
Constitución”. Para ello solo era necesario hacer un ajuste al legicentrismo,
considerando entonces que ciertamente “La ley es la expresión de la voluntad
general” siempre y cuando respete la Constitución[31].
Dra.
Magally Hernández R.
El
siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones
constitucionales.
FRANCIA |
COSTA RICA |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Consejo
Constitucional. |
1.
Nombre de
la Jurisdicción Constitucional: Sala
Constitucional. |
2.
Estatus
jurídico: Fuera del
Poder Judicial, institución independiente con rango constitucional y
autonomía. |
2.
Estatus
jurídico: Órgano
dentro del Poder Judicial. |
3.
Modelo: Concentrado. |
3.
Modelo: Concentrado. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
(artículos 56 a 63). Además Ley Orgánica sobre el Consejo
Constitucional. |
4.
Normativa
que lo regula: Constitución
Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción
Constitucional. |
5.
Año de
creación: 1958. |
5.
Año de
creación: Por
reforma parcial a la Constitución, en el año 1989. |
6.
Cantidad
de miembros: 9 miembros
nombrados, más los ex presidentes de la República quienes son miembros de
derecho. |
6.
Cantidad
de miembros: 7
magistrados propietarios. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: No tienen
un estatus particular, solo la de “miembros”, incluso no se requiere
ser jurista. |
7.
Nombre de
los integrantes y estatus: Magistrados. |
8.
Cantidad
de años de elección: 9 años. |
8.
Cantidad
de años de elección: 8 años. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ningún
requisito en particular. |
9.
Requisitos
de los miembros: Ser
costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio,
pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y
haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario
judicial). Ver art. 159 Constitución Política. |
10. Forma de nombramiento de miembros: 3 miembros son nombrados por el Presidente de la
República, 3 miembros por el Presidente del Senado y 3 miembros por el
Presidente de la Asamblea Nacional. |
10.
Forma de
nombramiento de miembros: Asamblea
Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la
totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política. |
11.
Organización
interna: Servicio administrativo, servicio jurídico,
servicio de relaciones exteriores, servicio de secretaría y de informática,
servicio de documentación. |
11.
Organización
interna: 7
Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados).
Entre ellos se nombra un Presidente. |
12.
Posibilidad
de reelección: No. |
12.
Posibilidad
de reelección: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: Sí. |
13.
Posibilidad
de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la
destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. |
14.
Posibilidad
de suplentes: No. |
14.
Posibilidad
de suplentes: Sí. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: No. |
15.
Posibilidad
de voto salvado: Sí. |
16.
Competencias:
-Control a priori de leyes y otras normas. -Control a posteriori de leyes. -Control de la repartición de competencia. -Juez electoral. -Competencia consultativa en caso de aplicación
del artículo 16 de la Constitución (estado de excepción). |
16.
Competencias: -Defensa de derechos fundamentales (recurso de
amparo, recurso de hábeas corpus). -Control de constitucionalidad (acción de
inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto
constitucional). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Control a priori: Presidente de la República,
Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente del Senado,
60 diputados, 60 senadores. -Control a posteriori: cualquier justiciable
(previo sistema de filtros). |
17.
Legitimación
en cada proceso: -Defensa de derechos fundamentales (amplia
legitimación, incluso vicaria). -Control de constitucionalidad (legitimación
restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Vinculante
erga omnes, tienen valor de cosa juzgada. No tienen recurso (salvo en materia
electoral). |
18.
Estatus de
sus resoluciones: Carácter
de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las
resoluciones declaradas CL). |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Decisiones
en el marco del control a priori (decisiones DC): 18 días. -Decisiones
en el marco del control a posteriori (decisiones QPC): 74 días. |
19.
Tiempo
promedio de resolución: -Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a
un mes). -Control de constitucionalidad (de un mes a 3
años). |
20.
Datos
cuantitativos: Desde su creación al 31 de diciembre de 2023: -1841 decisiones de control de constitucionalidad
(a priori y a posteriori). -4428 decisiones como juez electoral. -559 decisiones en las otras competencias. |
20.
Datos
cuantitativos: Año 2023
cierra con más de 30.000 sentencias. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Decisión No. 71-44 DC de 16 de julio de 1971, “Libertad
de Asociación”. Control a priori. - Decisión No. 74-54 DC de 15 de enero de 1976, “Interrupción
Voluntaria del Embarazo”. Control a priori. |
21.
Ejemplo de
dos sentencias claves: -Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso.
Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en
todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente. -Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro.
Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto
en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre
el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del
derecho a la vida. |
22.
Página
web: |
22.
Página
web: https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr |
De
lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:
–
Ambos son sistemas
concentrados, es decir, el control de constitucionalidad está concentrado en el
Consejo Constitucional y en la Sala Constitucional, respectivamente en cada
país.
–
La primera gran
diferencia que resalta es el hecho de que para ser miembro del Consejo
Constitucional no se requiere ser jurista, por lo tanto, el estatus no es el de
juez constitucional, como sí lo es en Costa Rica, donde tienen el estatus de
Magistrados de la Sala Constitucional.
–
Otra diferencia abismal
es en cuanto a la cantidad de asuntos resueltos, mientras en Francia durante
alrededor 66 años de funcionamiento (desde su creación en 1958) se han resuelto
1841 casos, es decir, un promedio de 27 resoluciones por año mientras que en
Costa Rica en el último año se han resuelto alrededor de 30.000 casos al año.
–
Hay una diferencia en
cuanto a la cantidad de jueces, porque en Francia son 9 y en Costa Rica son 7
magistrados. Resaltando la gran diferencia en la forma de nombramiento, pues en
Francia son nombrados por tercios por distintas instancias políticas, en Costa
Rica los 7 magistrados son de nombramiento de la Asamblea Legislativa. Además,
en Francia no se admite la reelección ni la figura de magistrados suplentes ni
tampoco el voto salvado, mientras en Costa Rica sí se admite la reelección, los
magistrados suplentes y el voto salvado.
–
Otra gran diferencia se
refiere a las competencias, pues en Francia el Consejo Constitucional se limita
al control de constitucionalidad de las normas, prioritariamente a priori y
recientemente (año 2008) a posteriori. Además de que el Consejo Constitucional
Francés tiene competencias de juez electoral. En Costa Rica, la Sala
Constitucional no se limita al control de constitucionalidad de las normas
(tanto a priori como a posteriori) sino además, a la protección de los derechos
fundamentales por medio de los recursos de amparo y de hábeas corpus.
–
En cuanto al control a
priori de constitucionalidad, que permite en el caso de Costa Rica la consulta
legislativa de constitucionalidad (tanto la preceptiva como la facultativa),
esta figura es una inspiración del control a priori en Francia, uno de los pocos
países que se tiene, y que en Costa Rica ha sido criticada por los roces que
dicha figura posibilita entre el Parlamento y la Sala Constitucional cuando se
encuentran roces de constitucionalidad en ciertos proyectos de ley que, por esa
razón, se ven frenados de su aprobación.
* Doctora en Derecho Público de la
Universidad París 1 Panthéon Sorbonne. Su tesis doctoral trata sobre los usos
jurídicos del pasado. Fue defendida en 2014 y recibió las felicitaciones del
Jurado. Obtuvo, asimismo, el premio del Instituto Guerra y Paz de la
Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne y de la Asociación Souvenir Français, además
del premio de la Fundación Varenne en 2015. Ha enseñado Derecho Constitucional
a nivel de licenciatura en la Universidad de París 1, y Derecho de las
Colectividades Territoriales y Derecho Procesal Constitucional a nivel de
maestría en la misma casa de estudios. En la Universidad de Costa Rica ha
impartido los cursos de Introducción al Derecho, Métodos de Investigación,
Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público en la licenciatura de la
Universidad de Costa Rica y de Protección Internacional de los Derechos Humanos
en la Maestría de Derecho Público de la misma Universidad. Ha sido colaboradora
de varias crónicas en revistas jurídicas francesas, como Les Petites Affiches,
La Semaine Juridique y Constitutions. Investigadora, miembro del proyecto CORE
Constitutional Reasoning in Latin America de la Fundación Konrad Adenauer, de
la Asociación Francesa de Derecho Constitucional y de la International Society
of Public Law (Icon-S). Actualmente forma parte del equipo de fondo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
[1] MAUS, Didier, « Les origines: avant 1958,
l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD
Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation
française, 2007, p. 15.
[2] MORABITO
Marcel, Histoire constitutionnelle de la France (1789-1958), Paris :
Montchrestien, coll. « Domat droit public », 10e éd., 2008, p. 307 ; CHEVALLIER
Jean-Jacques, Histoire des institutions et des régimes politiques de la
France de 1789 à 1958, Paris : Dalloz, 9e éd., 2001, p. 308.
[3] MONTESQUIEU, De l’esprit des lois, Libro
11, capítulo 6. « Les juges de la nation ne sont, comme nous l’avons dit,
que la bouche qui prononce la parole de la loi; des êtres inanimés qui n’en
peuvent modérer ni la force, ni la rigueur ».
[4] MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958,
l’impossible contrôle de constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD
Maryvonne (dir.), Le Conseil constitutionnel, Paris : La documentation
française, 2007, p. 17.
[5] Artículos
10 y 12 de la Ley de 16 y 24 de agosto de 1790 sobre la organización judicial.
[6] HAURIOU, Maurice, Précis de droit
constitutionnel, Sirey, Paris, 1929, p. 279.
[7] ROBLOT-TROIZIER, Agnès, « Un concept moderne
: séparation des pouvoirs et contrôle de la loi », Pouvoirs, No. 143,
2012, p. 92.
[8] Reimpresión del antiguo Moniteur, tomo
XXV, p. 293 y 295, citado por ESMEIN Adhémar, Éléments de droit
constitutionnel français et comparé, 4e édition, Paris : Sirey,
1906, p. 501.
[9] Algunos
de los autores que se pronunciaron a favor de la instauración de alguna forma
de control de constitucionalidad durante la III República, fueron Maurice
Hauriou y Duguit. Por su parte, Joseph Barthélemy y Paul Duez se pronunciaron
en contra de esta posibilidad. Para más detalles sobre este punto se puede consultar
MAUS, Didier, « Les origines : avant 1958, l’impossible contrôle de
constitutionnalité » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le
Conseil constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, p. 21.
[10] VERPEAUX
Michel, La Question Prioritaire de Constitutionnalité, Paris :
Hachette, Coll. Les
Fondamentaux Droits, 2013, p. 23.
[11] En su
discurso de presentación del texto constitucional ante el Consejo de Estado, el
27 de agosto de 1958, el entonces Ministro de Justicia y responsable de la
redacción del anteproyecto de Constitución Michel Debré explicó: “El
Gobierno quería renovar el sistema parlamentario. Me sentiría incluso tentado a
decir que quiere establecerlo, porque, por muchas razones, la República nunca
ha logrado establecerlo. La razón de esta elección es sencilla. El régimen de
Asamblea, o régimen convencional, es impráctico y peligroso. Actualmente, el
sistema presidencial no puede funcionar”. (texto disponible en francés
original en la dirección https://mjp.univ-perp.fr/textes/debre1958.htm,
traducción libre de la autora).
[12] FRANCOIS Bastien, “Un parlementarisme
“rationalisé”, in Le Régime Politique de la Ve République, Paris : La
Découverte, 2011, p. 29.
[13] Se menciona
la principal función ejercida previo a su nombramiento en el Consejo
Constitucional.
[14] Debido
a que este artículo se concentra en las funciones de control de
constitucionalidad, no se profundizará en las competencias del Consejo
Constitucional como juez electoral. Para un mayor desarrollo se puede consultar
CAMBY, Jean Pierre. Le Conseil constitutionnel, juge électoral. Paris :
Dalloz, Coll. Études et Commentaires, 8a éd., 2022 o MELIN SOUCRAMANIEN,
Ferdinand, “Le Conseil constitutionnel, juge électoral”, Pouvoirs, No.
102, 2003, pp. 117 à 131.
[15] De esta forma, el artículo 74 de la Constitución
establece: “Las entidades ultramarinas regidas por el presente artículo
tienen un estatuto que considera los intereses de cada una dentro de la
República. […] La ley orgánica puede igualmente determinar, para las
entidades que gozan de autonomía, las condiciones en las cuales: […]La
asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada con posterioridad a la
entrada en vigor del estatuto de la entidad, cuando el Consejo Constitucional,
requerido sobre todo por las autoridades de la entidad, haya comprobado que la
ley se aplicó en el ámbito de competencia de esta entidad”.
Por otra
parte, el artículo 104 de la Ley orgánica sobre Nueva Caledonia del 19 de marzo
de 1999 establece que las “leyes de país” aprobadas por esta entidad
territorial pueden ser sometidas al control del Consejo Constitucional.
[16] PHILIP Loïc, “Le Conseil constitutionnel” in
MAUS Didier, FAVOREU Louis y PARODI Jean-Luc (dir.), L’écriture de la
Constitution de 1958, Aix-en-Provence: Economica, Presses Universitaires
d’Aix-en-Provence, 1992, p. 468.
[17] Proyecto de ley Constitucional sobre la revisión
del artículo 61 de la Constitución, 27 de septiembre de 1974.
[18] Este
título se inspira del artículo de TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception
française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, pp. 5-17.
[19] BADINTER Robert.
“Hay que extender a los ciudadanos el derecho de impugnar la constitucionalidad
de las leyes”, entrevista en Le Monde, 3 marzo de 1989.
[20] Para mayores detalles sobre este proyecto se
puede consultar VERPEAUX Michel, La Question Prioritaire de
Constitutionnalité, Paris: Hachette, Coll. Les Fondamentaux Droits, 2013,
pp. 30-31.
[21] VEDEL Georges (presidente), Propositions
pour une révision de la Constitution: rapport au Présidente de la République, La
Documentation Française, 1 de febrero de 1993, párr. 35.
[22] BALLADUR Edouard (Presidente), Une Ve
République plus démocratique- Comité de réflexion et de proposition sur la
modernisation et le rééquilibrage des institutions de la Ve République, La
Documentation Française, 29 de octubre de 2007, p. 87.
[23] Ibid., p. 89.
[24] Artículo
23-2 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[25] Artículo
23-4 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[26] Artículos
23-8 a 23-11 de la Ley Orgánica sobre el Consejo constitucional.
[27] Sobre esta discusión, previo a la revisión de
2008 se puede consultar, ROUX André, « Le Conseil constitutionnel est-il une
juridiction? » en VERPEAUX Michel, BONNARD Maryvonne (dir.), Le Conseil
constitutionnel, Paris : La documentation française, 2007, pp. 33-51.
[28] En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
calificó expresamente al Consejo Constitucional como “jurisdicción
constitucional” en el caso Pierre Bloch V. Francia, 21 de octubre de
1997.
[29] TUSSEAU Guillaume, “La fin d’une exception
française?”, Pouvoirs, No. 137, 2011, p. 6.
[30] Ibid., p. 7.
[31] Esta
expresión ya había sido utilizada por el propio Consejo Constitucional en su
decisión No. 85-197 sobre Nueva Caledonia.