Justicia Constitucional en España

MSc. Maikol J. Andrade Fernández*

 

1. País: España.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional de España.

3. Estatus jurídico: El Tribunal Constitucional se encuadra como una jurisdicción de naturaleza especial, pues el mismo no se encuentra ubicado dentro de la común organización judicial, sino que la Constitución de 1978, la cual le dio origen, y lo sitúa como un órgano fuera de la estructura del Poder Judicial.

4. Modelo: El modelo español de justicia constitucional responde al patrón europeo–kelseniano, por cuanto la Constitución residencia en el Tribunal Constitucional el monopolio de rechazo de las leyes por razón de inconstitucionalidad. Los Tribunales ordinarios no pueden anular o inaplicar leyes sobre cuya constitucionalidad abriguen alguna duda, sino que deben cuestionarlas ante el Tribunal Constitucional, quien resolverá mediante un pronunciamiento con efectos erga omnes. El cuestionamiento de los Tribunales ordinarios no puede realizarse en abstracto, siendo necesario que la ley en cuestión sea aplicable a un caso concreto del que esté conociendo el Tribunal ordinario y, además, que de la validez de esa ley dependa el sentido del fallo que haya de poner fin al proceso judicial. Todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción, es decir, tanto los Tribunales ordinarios como el Tribunal Constitucional, son competentes para controlar la constitucionalidad de la ley y para defender los derechos y libertades (sistema difuso). Lo son, sin embargo, con distinto alcance. Por lo que hace al control de la ley, los Tribunales ordinarios están obligados a interpretar el conjunto del ordenamiento de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Deben, pues, contrastar las leyes con la Constitución en el momento de aplicarlas en un caso concreto. Sin embargo, si el resultado de ese contraste es un juicio negativo, los Tribunales ordinarios no pueden inaplicar la ley examinada, sino que deben remitirla para su enjuiciamiento al Tribunal Constitucional. Tratándose de normas sin valor de ley, los Tribunales ordinarios pueden resolver por sí solos, con la nulidad o la inaplicación, el juicio de constitucionalidad al que deben someter a toda norma aplicable. En relación con la protección de los derechos y libertades, los Tribunales ordinarios son sus valedores primeros e inmediatos, garantizando la propia Constitución el derecho de todos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. El Tribunal Constitucional, por su parte, dispensa en ese ámbito una protección excepcional y subsidiaria, limitada a los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 CE. La defensa de esos derechos, a través del recurso de amparo opera siempre a partir de un previo pronunciamiento judicial (con la única excepción, prácticamente marginal, de las resoluciones parlamentarias sin valor de ley, que son directamente recurribles en amparo –art. 42 LOTC–). El Tribunal Constitucional cumple además una importante función arbitral en la resolución de los conflictos de competencias que pueden enfrentar a los órganos constitucionales del Estado o a éste y a las Comunidades Autónomas y a las Comunidades Autónomas entre sí. El Tribunal Constitucional español tiene atribuidas las siguientes competencias:

a)     Control de constitucionalidad de la ley y normas con rango o valor de ley. En esta categoría se comprenden las leyes formales (tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas), los Estatutos de Autonomía, los decretos legislativos, los decretos–leyes, los Reglamentos de las Asambleas parlamentarias (nacional y autonómicas) y los tratados internacionales. El control de estas normas puede llevarse a cabo, a través de varios procedimientos:

 

                                i.            Recurso de inconstitucionalidad: Recurso abstracto y directo que pueden promover determinados órganos en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la norma. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 48/2003, de 12 de marzo.

 

                             ii.            Cuestión de inconstitucionalidad: Proceso de carácter concreto que sólo pueden instar los Jueces y Tribunales ordinarios, en cualquier tiempo, siempre que duden de la constitucionalidad de una norma legal que deban aplicar en un proceso del que estén conociendo y de cuya validez dependa el fallo (art. 163 CE); el propio Tribunal Constitucional puede plantearse una cuestión de inconstitucionalidad al conocer de un recurso de amparo (competencia de las Salas y Secciones del Tribunal) dirigido contra un acto de aplicación de una ley que pudiera ser inconstitucional. En ese caso, de entender la Sala o Sección competentes que la demanda de amparo debiera estimarse porque la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, habrá de suspenderse el proceso de amparo y cuestionarse la ley ante el Pleno, el cual dictará finalmente sentencia sobre la constitucionalidad de la ley (art. 55.2 LOTC). Se trata, por tanto, de una vía, a través de la cual los particulares (legitimados para recurrir en amparo) pueden propiciar un control de constitucionalidad de la ley que de manera directa les está vedado. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 200/2001, de 4 de octubre. 

 

                           iii.            Control previo de constitucionalidad de tratados: Proceso preventivo de carácter potestativo que pueden promover el Gobierno nacional o cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales, con el fin de que el Tribunal Constitucional declare si la integración de un tratado internacional requiere o no de la previa reforma de la Constitución (art. 95 CE). Como resolución relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la DTC 1/2004, de 13 de diciembre.

 

b)    Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí. El Tribunal Constitucional es competente para resolver las disputas que puedan suscitarse en relación con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por el cauce procesal de los conflictos (positivos o negativos) se enjuician las normas con rango o valor inferior a la ley e incluso los simples actos y hasta la vía de hecho que hayan suscitado la disputa competencial. Si la controversia trae causa de normas legales se arbitra por el cauce del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 165/1994, de 26 de mayo, resolutoria de un conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación frente al Gobierno del País Vasco en relación con un Decreto por el que se creaba una oficina de representación del Gobierno vasco en Bruselas. El Tribunal Constitucional sentenció que la posibilidad de que las Comunidades Autónomas lleven a cabo actividades que tengan una proyección exterior debe entenderse limitada a aquéllas que, siendo necesarias o, al menos, convenientes para el ejercicio de sus competencias, no impliquen el ejercicio de ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales.

 

c)     Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. Procedimiento a través del cual, el Tribunal resuelve las controversias competenciales que puedan plantearse entre el Gobierno de la Nación, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (órgano de gobierno del Poder Judicial). Se trata de un procedimiento que sólo ha dado lugar a dos sentencias constitucionales: A) La STC 45/1986, de 17 de abril, que rechazó que este tipo de proceso pudiera utilizarse por el Consejo General del Poder Judicial para, bajo la cobertura de un conflicto aparente con el Congreso y el Senado, impugnar en realidad una ley aprobada por ambas Cámaras. B) STC 234/2000, de 3 de octubre, que resolvió a favor del Gobierno el conflicto trabado con el Senado en relación con las facultades del primero en la tramitación como urgente de un proyecto de ley sobre regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

d)    Conflictos en defensa de la autonomía local. Proceso creado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (reforma de 1999) para hacer posible la impugnación de leyes (estatales o autonómicas) por parte de las provincias y los municipios cuando éstos entiendan que se lesiona la autonomía local constitucionalmente garantizada. Siendo un proceso reciente, sólo ha dado lugar a una sentencia de fondo: la STC 240/2006, de 20 de julio, en la que se han dejado claras cuestiones pendientes sobre la posición institucional de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y acerca de las normas utilizables como parámetro de contraste para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones que sean impugnadas por esta vía.

 

e)     Recurso de amparo. Proceso excepcional y subsidiario para la defensa de los derechos y libertades fundamentales proclamados en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como sentencia relevante acordada en este tipo de procedimiento puede citarse la STC 81/1998, de 2 de abril.

5. Normativa que lo regula: Constitución Española (CE) en sus artículos 159-165. Aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el día 31 de octubre de 1978, ratificada por el pueblo español en referéndum del día 6 de diciembre de 1978 y sancionada por S. M. el Rey ante las Cortes el día 27 de diciembre de 1978. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. Año de creación: Fue en la I República española (1873) cuando se discutió un proyecto de Constitución federal que preveía por primera vez un control de constitucionalidad de las leyes, de forma previa, por el Senado, y de forma sucesiva, por el Tribunal Supremo (que conocía de forma incidental y con efectos inter partes) y que no llegó a ver la luz (este proyecto preveía la creación de un Tribunal Supremo al estilo americano, que no sólo dirimiría los conflictos entre la Federación y los Estados, sino que también tenía facultad para suspender los efectos de las leyes contrarias a la Constitución). En los últimos días de la Dictadura de Primo de Rivera (1929) se preparó un anteproyecto de Constitución que recogía un “recurso de inconstitucionalidad de las leyes” atribuido al Consejo del Reino que tampoco llegó a aprobarse. Sin embargo, tras la caída de este régimen, en la II República (1931), se presentó otro «Anteproyecto» de Constitución en el que se incluía un control concentrado de las leyes atribuido a un «Tribunal de Justicia Constitucional», bien a instancia de los órganos judiciales (control concreto), bien mediante la impugnación directa por los sujetos habilitados (control abstracto). Este Tribunal, aparte del control de validez de las leyes asumía la protección de los derechos fundamentales (“juicio de amparo”), los conflictos entre el Estado y las regiones autónomas, la responsabilidad criminal de los altos cargos del Estado y la validez de las actas de diputados y senadores. El posterior «Proyecto» de Constitución de 1931, sin embargo, denominaría a este órgano «Tribunal de Garantías Constitucionales», quitándole la competencia para controlar la validez de las actas de diputados y senadores, y convirtiéndolo en un simple órgano consultivo (no vinculante) acerca de la constitucionalidad de las leyes. Sería la Constitución de 9 de diciembre de 1931 (desarrollada por la Ley Orgánica de 14 de junio de 1933) la que creó el «Tribunal de Garantías Constitucionales» y le atribuyó, siguiendo el modelo austriaco, el control de la constitucionalidad de las leyes (a través del recurso de inconstitucionalidad que podían interponer incluso los ciudadanos en una suerte de acción popular en defensa de la Constitución, y de la consulta sobre constitucionalidad de las leyes por los Tribunales de Justicia), el recurso de amparo en materia de garantías individuales, la resolución de conflictos entre la República y las regiones autónomas, el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República, así como el control de la responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros, del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, y del Fiscal de la República. Su funcionamiento fue breve, pues con el alzamiento de julio de 1936 (comienzo de la Guerra Civil española) sus miembros dimitieron (el día 20 de agosto), aceptándose por el Gobierno algunas dimisiones. A partir de ahí funcionó interinamente hasta que en 1939 fue trasladado a Barcelona donde concluyó sus días. Ha sido el Título IX de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 el que ha creado un «Tribunal Constitucional», cuya puesta en funcionamiento se hizo por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y que funciona como el garante último tanto de los derechos fundamentales y libertades públicas, como de la supremacía de la Constitución.

7. Cantidad de miembros: El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros.

8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados del Tribunal Constitucional. La composición actual del Tribunal Constitucional es:

Cándido Conde-Pumpido Tourón (presidente)

Inmaculada Montalbán Huertas

Ricardo Enríquez Sancho

María Luisa Balaguer Callejón

Ramón Sáez Valcárcel

Enrique Arnaldo Alcubilla

Concepción Espejel Jorquera

María Luisa Segoviano Astaburuaga

César Tolosa Tribiño

Juan Carlos Campo Moreno

Laura Díez Bueso

9. Cantidad de años de elección: Los Magistrados del Tribunal son independientes e inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años. Cabe la reelección, pero no inmediata. En principio, es necesario que entre el cese del Magistrado y su nuevo nombramiento medie, al menos, una renovación parcial del Tribunal. Se exceptúa el supuesto de quien hubiere ocupado el cargo por un período no superior a tres años (en sustitución de un Magistrado constitucional que no hubiere agotado su mandato, cuyo cargo se ocupa por el tiempo que reste hasta la finalización del mismo). Es decir, el Tribunal debe renovarse de forma escalonada en grupos sucesivos de cuatro magistrados cada tres años. No hay límite de edad para la condición de Magistrado constitucional. Los Magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles (art. 17.2 LOTC). La condición de Magistrado del Tribunal Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la figura del Magistrado suplente.

10. Requisitos de los miembros: Es necesaria la ciudadanía española (art. 18.1 LOTC) y la condición de jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional (art. 159.2 CE). El juicio sobre la idoneidad de los candidatos corresponde al órgano constitucional en su caso competente para la designación. Al Pleno del Tribunal corresponde, en todo caso, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento [art. 10.1 i) LOTC]. El art. 159.4 CE prescribe que la condición de Magistrado constitucional es incompatible: a) con todo mandato representativo; b) con cargos políticos o administrativos; c) con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; d) con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y e) con cualquier actividad profesional o mercantil. Además de estas incompatibilidades específicas, y como cláusula de cierre, el propio art. 159.4 CE extiende a los Magistrados constitucionales las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. El art. 19.1 LOTC pormenoriza este régimen de incompatibilidades, individualizando, por ejemplo, los mandatos representativos y los cargos políticos o administrativos que son incompatibles con el ejercicio de la jurisdicción constitucional. El art. 19.2 LOTC, por su parte, concede un plazo de diez días a la persona propuesta como Magistrado constitucional para que, en el supuesto de incurrir en causa de incompatibilidad, cese en el cargo o actividad incompatibles, entendiéndose que si no lo hiciere renuncia al cargo de Magistrado constitucional. La misma regla se aplica en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

11. Forma de nombramiento de miembros: Los doce Magistrados son nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1 CE). El Pleno del Tribunal elige entre sus miembros, por votación secreta, al Presidente; nombrado por el Rey.

12. Organización interna: El Pleno gubernativo es el Pleno del Tribunal en funciones de carácter no jurisdiccional y vinculadas al gobierno y a la organización interna de la institución. Le corresponde, por ejemplo, establecer la plantilla del personal, elegir y remover al Secretario General, y aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal. Es competencia del Presidente, además de ejecutar las decisiones acordadas por el Pleno gubernativo, ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicio en la sede del Tribunal y ejercer las máximas funciones de policía dentro del recinto del Tribunal Constitucional, así como dictar instrucciones de ordenación interior sobre las distintas unidades de trabajo que integran el Tribunal Constitucional. La Junta de Gobierno aprueba las bases de los concursos para la incorporación o contratación de personal, propone contrataciones de personal laboral y administrativo, formula propuestas de adscripción y aprueba directrices en materia de personal y funcionamiento interior. El Secretario General es elegido por el Pleno entre los Letrados de carrera del Tribunal. En tanto que al Letrado Mayor, y bajo la dirección del Presidente, le corresponde ejercer la jefatura de los Letrados, ordenando y dirigiendo los servicios de apoyo jurídico del Tribunal Constitucional; igualmente asume tareas de dirección y coordinación del restante personal administrativo y auxiliar al servicio del Tribunal Constitucional. Desde 1999 existe una Vicesecretaría General, ocupada por un Letrado. Al Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación, dependiente de la Secretaría General y bajo la dirección de un Letrado nombrado por el Presidente, corresponde la programación y elaboración de aquellos trabajos de carácter doctrinal, jurisprudencial y legislativo que se consideren necesarios para la mejor información de los miembros del Tribunal y sus Letrados. Integrada en este Servicio se encuentra la unidad de Biblioteca y Documentación, a la que corresponde la adquisición, clasificación y ordenación de los distintos elementos bibliográficos y documentales necesarios para el estudio de los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, así como de confeccionar ficheros, resúmenes informativos o reseñas sobre las novedades legislativas nacionales o extranjeras y de recopilar la jurisprudencia de otros Tribunales. Por último, el Servicio de Doctrina Constitucional e Informática, igualmente dirigido por un Letrado nombrado por el Presidente, se organiza en dos unidades: a) Doctrina Constitucional, a la que corresponde la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal y b) Informática, de la que depende el funcionamiento de los sistemas informáticos del Tribunal, el procesamiento y clasificación de las distintas informaciones y la garantía de la confidencialidad de los procesos y de los datos informáticos.

13. Posibilidad de reelección: El nombramiento de los Magistrados es por un periodo de nueve años, sin posibilidad de reelección inmediata. Elección de Presidente y Vicepresidente: por los Magistrados, entre ellos. Una reelección. Renovación parcial, por tercios, cada 3 años.

14. Posibilidad de destitución: Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal, por expiración del plazo de su nombramiento, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial, por incompatibilidad sobrevenida, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por violar la reserva propia de su función o por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. Por lo que los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; son inamovibles y no pueden ser destituidos ni suspendidos, sino por alguna de las causas citadas anteriormente.

15. Posibilidad de suplentes: La condición de Magistrado del Tribunal Constitucional es personalísima, sin que esté legalmente prevista la figura del Magistrado suplente. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo componen, de lo contrario no se vota.

16. Posibilidad de voto salvado: Existe la posibilidad del voto salvado, lo que se conoce en España como la figura del “voto particular”.

17.Competencias (explicación breve de los procedimientos): Ver punto cuatro de este trabajo.

18. Legitimación en cada proceso:

a)     El recurso de inconstitucionalidad: Es uno de los procesos constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. Pueden ser objeto del recurso de inconstitucionalidad: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás leyes orgánicas; b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley; c) Los tratados internacionales; d) Los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de las Cortes Generales; e) Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores. Los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades Autónomas están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones y actos del Estado con fuerza de ley que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía.

 

b)    La cuestión de inconstitucionalidad: El Tribunal Constitucional, a través de la cuestión de inconstitucionalidad, al igual que a través del recurso de inconstitucionalidad, garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. La cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser promovida, de oficio o a instancia de parte, por Jueces y Tribunales y han de hacerlo cuando consideren que una norma con rango de ley aplicable al proceso del que conocen y de cuya validez dependa la decisión que hayan de adoptar en el mismo pueda ser contraria a la Constitución. El órgano judicial ha de plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución judicial que proceda, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley de cuya constitucionalidad duda, el precepto constitucional infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada. Antes de adoptar el auto en el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial debe oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Seguidamente, sin más trámite, el órgano judicial resolverá en el plazo de tres días sobre su planteamiento. El órgano judicial ha de elevar al Tribunal Constitucional el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad junto con los testimonios de los autos principales y las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad determina la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión y, de ser admitida, hasta que resuelva definitivamente la cuestión. El Tribunal Constitucional puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y previa audiencia al Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando falten las condiciones procesales para su planteamiento o fuera notoriamente infundada. La admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pudiendo personase en el proceso constitucional, en el plazo de los quince días siguientes a dicha publicación, quienes sean parte en el procedimiento judicial en cuyo seno se ha promovido. Asimismo, el Tribunal ha de dar traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados, al Senado, al Fiscal General del Estado, al Gobierno y, en caso de afectar a una ley o disposición normativa con fuerza de ley de una Comunidad Autónoma, a sus órganos ejecutivo y legislativo para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de quinces días. Concluido este plazo, el Tribunal Constitucional dictará sentencia. Las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

c)     El recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos y propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía: Este recurso previo de inconstitucionalidad tiene por objeto el texto definitivo de los Proyectos o de las Propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, una vez aprobado por las Cortes Generales. Están legitimados para su interposición, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los mismos que para interponer recurso de inconstitucionalidad contra los Estatutos de Autonomía. El plazo para la interposición del recurso es de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», quedando en suspenso con su interposición todos los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), incluida la convocatoria de referéndum cuando el Proyecto o la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía tuviera que ser sometida a referéndum. El recurso se sustancia en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad (Capítulo II del Título II LOTC), debiendo ser resuelto por el Tribunal en el improrrogable plazo de seis meses desde su interposición. Si el Tribunal declara la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a la entrada en vigor del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, incluido, en su caso, el correspondiente a la convocatoria y celebración del referéndum. Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, debe concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos otros que por conexión o consecuencia resulten afectados por la declaración de inconstitucionalidad, así como el precepto o los preceptos constitucionales infringidos. Y no podrá proseguir la tramitación del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía sin que los preceptos declarados inconstitucionales hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran interponerse tras la entrada en vigor del Proyecto o de la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía.

 

d)    Recursos y cuestiones contra las normas forales fiscales vascas: La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos y de las cuestiones suscitadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales contra las normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya dictadas en el ejercicio de sus competencias para mantener, establecer y regular el régimen tributario de cada Territorio Histórico. La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de estos recursos y cuestiones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad, entendiéndose el trámite de alegaciones de la parte demandada con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales. Al Pleno del Tribunal Constitucional compete el conocimiento de estos procesos constitucionales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean deferidos a la Sala.

 

e)     El recurso de amparo: El recurso de amparo es una de las principales competencias atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, siendo el objeto de este proceso la protección frente a las vulneraciones de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. La única pretensión que puede hacerse valer a través del recurso de amparo es la del restablecimiento o preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional distingue tres modalidades de recurso de amparo en razón del origen del acto del poder público al que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales: a) recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42); b) recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43); c) recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44). Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Electoral General ha previsto dos modalidades de recurso de amparo contra actos y decisiones de la Administración electoral: a) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas (art. 49.3); b) recurso de amparo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales (art. 114.2). Toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo. Pueden comparecer en el proceso con el carácter de parte demandada o con el de coadyuvante las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón de cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo. El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos de amparo en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley. Para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y contra decisiones judiciales es preciso haber agotado antes la vía judicial previa, así como haber invocado en ésta, tan pronto como fuera posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer ante el Tribunal Constitucional. Los plazos para la interposición del recurso de amparo contra decisiones gubernativas o administrativas y del recurso de amparo contra decisiones judiciales es de veinte y treinta días, respectivamente, desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía judicial previa. El plazo para la interposición del recurso de amparo contra decisiones parlamentarias es de tres meses desde que con arreglo a las normas internas de las Cámaras sean firmes. Es requisito insubsanable y común a todas las modalidades de recurso de amparo que el demandante justifique la especial trascendencia constitucional del recurso. Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado. El recurso de amparo se inicia mediante demanda dirigida al Tribunal Constitucional donde, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos antes referidos, deben hacerse constar con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, los preceptos constitucionales infringidos y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. El demandante ha de comparecer representado por Procurador del Colegio de Madrid y asistido por Letrado de cualquier Colegio de España y la demanda debe presentarse en el Registro General del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente previsto o hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo en el propio Registro del Tribunal o en la oficina o servicio de registro central de los Tribunales civiles de cualquier localidad. La demanda ha de ser objeto de una decisión de admisión por parte de las Secciones o de las Salas. Para su admisión a trámite, además de cumplir los requisitos legalmente previstos, es preciso que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Las decisiones de inadmisión adoptadas por las Secciones o las Salas deben especificar el requisito incumplido y sólo pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada al conocer del fondo del recurso otorgará o denegará el amparo solicitado. En caso de que se otorgue el amparo contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado; b) reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado; c) restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Si el recurso de amparo hubiera de ser estimado porque a juicio del órgano que conoce del mismo la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno del Tribunal, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo, hasta que el Pleno se pronuncie sobre la constitucionalidad de la ley aplicada. Con carácter general la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y si la suspensión no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Asimismo, el órgano que conozca del recurso de amparo puede adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que por su naturaleza puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

 

f)      Conflictos de competencia: Los conflictos positivos de competencia oponen al Estado con una o más Comunidades Autónomas o a dos o más Comunidades Autónomas entre sí. El Gobierno o los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas pueden promoverlos cuando consideren que una disposición, resolución o acto sin valor de ley de una Comunidad Autónoma o del Estado, o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos, no respeta el orden constitucional de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas dictadas para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El Gobierno puede formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencia o hacer uso del previo requerimiento de incompetencia a la Comunidad Autónoma para que derogue o anule el acto o disposición que considera que vulnera las competencias estatales. El plazo para formalizar directamente el conflicto o hacer uso del requerimiento de incompetencia es el de dos meses desde la publicación o comunicación del acto o disposición viciado de incompetencia. En el caso de que la Comunidad Autónoma requerida no atienda el requerimiento de incompetencia en el plazo de un mes, el Gobierno dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo del que dispone la Comunidad Autónoma requerida para contestarlo, para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del requerimiento de incompetencia y alegando los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión. Los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, antes de formalizar el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional, deben requerir motivadamente, en el plazo de dos meses, al Estado o a la Comunidad Autónoma autora del acto o de la disposición viciado de incompetencia para que lo derogue o anule. De no ser atendido el requerimiento de incompetencia en el plazo de un mes, el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación del rechazo del requerimiento o desde el término del plazo de que dispone el órgano requerido para contestarlo, para plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en los que sustenta su pretensión. El Tribunal Constitucional en el plazo de diez días ha de comunicar al Gobierno o al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma la iniciación del conflicto, señalándole plazo, que no podrá ser superior a veinte días, para que formule las alegaciones que tuviera por conveniente. La sentencia que resuelva el conflicto declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto que originó el conflicto si estuviera viciado de incompetencia. El Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el artículo 161.2 de la Constitución, puede instar en el momento de la formalización del conflicto la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del mismo, lo que determinará la inmediata suspensión de su vigencia, debiendo de pronunciarse el Tribunal Constitucional en el plazo de cinco meses, previa audiencia de las partes, sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión. En los demás casos, el órgano promotor del conflicto de competencia puede solicitar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del mismo invocando perjuicios de imposible o difícil reparación y el Tribunal Constitucional libremente puede acordar o denegar la suspensión interesada. Conflictos negativos de competencia: Los conflictos negativos de competencia pueden ser planteados por una persona física o jurídica y por el Gobierno frente al órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma. Cuando un órgano estatal o de una Comunidad Autónoma decline su competencia para resolver cualquier pretensión deducida por una persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma o al Estado o a otra Comunidad Autónoma distinta ante la que se ha formulado dicha pretensión, el interesado, una vez agotada la vía administrativa, puede deducir su pretensión ante el Gobierno o el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma que la resolución dictada declara competente. Si la Administración solicitada en segundo lugar se inhibe, declina su competencia o no pronuncia decisión afirmativa en el plazo de un mes, el interesado en el plazo de un mes desde la notificación de la declinatoria o si hubiera transcurrido aquel plazo sin haberse dictado resolución expresa, puede acudir al Tribunal Constitucional, solicitando el planteamiento del conflicto. Si el Tribunal entiende que la negativa de las Administraciones implicadas se basa en una interpretación de los preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de las leyes orgánicas u ordinarias que delimitan los ámbitos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará mediante auto planteado el conflicto y, tras dar traslado de dicho auto al solicitante y a las Administraciones implicadas para que formulen alegaciones, ha de dictar sentencia en la que declarará cuál es la Administración competente. El Gobierno puede plantear conflicto negativo de competencia cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite atribuciones de su competencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido o éste continúe con su inactividad. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita se haya rechazado el requerimiento del Gobierno, éste puede plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo, debiendo indicar los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones. Trasladado el planteamiento del conflicto al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma para que formule alegaciones en el plazo de un mes, el Tribunal ha de dictar sentencia que ha de contener alguno de los siguientes pronunciamientos: a) La declaración de que el requerimiento es procedente, lo que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida; b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.

 

g)     Conflictos entre órganos constitucionales: Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado oponen al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. Cuando uno de estos órganos constitucionales considere que otro de ellos adopta decisiones asumiendo atribuciones que a él le confieren la Constitución o las leyes orgánicas, lo hará saber al órgano invasor dentro del mes siguiente en que hubiera llegado a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y le solicitará que la revoque. Si el órgano al que se dirige la solicitud afirma que actúa en el ejercicio de sus atribuciones o, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, no rectificase en el sentido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones puede plantear conflicto ante el Tribunal Constitucional, especificando los preceptos que considera vulnerados y formulando las alegaciones que estime oportunas. El Tribunal Constitucional ha de dar traslado del escrito promoviendo el conflicto al órgano requerido, así como a los demás órganos legitimados para promover este proceso constitucional a fin de que puedan en el plazo de un mes personarse en el procedimiento y formular alegaciones. La sentencia que resuelve el conflicto determinará a qué órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones, resolviendo lo que proceda sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.

 

h)    Conflictos de competencia en defensa de la autonomía local: El conflicto en defensa de la autonomía local ha sido creado por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, y a través del mismo pueden los entes locales, en las condiciones de legitimación establecidas, impugnar las leyes o normas con rango de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. Están legitimados para promover un conflicto en defensa de la autonomía local el municipio o la provincia que sea destinatario único de la ley o norma con rango de ley. En los supuestos de leyes que no sean de destinatario único, pueden promoverlo un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y que representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente y un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la ley o norma con rango de ley y representen como mínimo la mitad de la población oficial. Además, cuando se trate de impugnar disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias están legitimados tres cabildos y en el caso de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dos consejos insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido para los municipios. En relación con las leyes cuyo ámbito de aplicación afecte directamente a la Comunidad Autónoma del País Vasco están también legitimadas las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico. Para interponer el conflicto en defensa de la autonomía local es preceptivo el acuerdo del órgano plenario de cada una de las corporaciones locales que lo promuevan adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. De alcanzarse este acuerdo, los promotores, antes de la formalización del conflicto ante el Tribunal Constitucional, han de solicitar, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la ley o norma con rango de ley impugnada, dictamen con carácter preceptivo pero no vinculante al Consejo de Estado u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. Dentro del plazo de un mes desde la recepción del referido dictamen, los sujetos legitimados pueden plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional puede acordar mediante auto motivado su inadmisión por falta de legitimación de los sujetos que lo han promovido, por el incumplimiento de otros requisitos no subsanables exigidos para su interposición o por resultar notoriamente infundada la controversia suscitada. De admitirse a trámite el conflicto, el Tribunal Constitucional, en el término de diez días, ha de dar traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de la que hubiera emanado la ley o norma con rango de ley y a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones en el plazo de veinte días. El planteamiento del conflicto ha de publicarse en el correspondiente Diario Oficial. La sentencia que resuelva el conflicto ha de declarar si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y ha de resolver lo que proceda sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local. Para la declaración, en su caso, de la inconstitucionalidad de la ley o norma con rango de ley que ha dado lugar al conflicto en defensa de la autonomía local es preciso que el Tribunal dicte nueva sentencia si el Pleno decide plantear dicha cuestión una vez resuelto el conflicto declarando que ha existido vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada. Este nuevo proceso se sustancia por el procedimiento previsto para la cuestión de inconstitucionalidad.

 

i)      Conflictos en defensa de la autonomía foral: La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial creó este proceso constitucional que tiene por objeto el planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra normas del Estado con rango de ley Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Se tramitan y resuelven con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para los conflictos positivos de competencia promovidos por una Comunidad Autónoma frente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.

 

j)       Declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales: El Gobierno o cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales pueden requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional, cuyo texto estuviera definitivamente fijado, pero al que no se hubiera prestado el consentimiento del Estado. El Tribunal Constitucional, una vez recibido el requerimiento, ha de emplazar al solicitante y a los restantes órganos legitimados a fin de que en el término de un mes expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Concluido el anterior trámite, el Tribunal emitirá su declaración que tiene carácter vinculante. En cualquier momento del proceso, el Tribunal puede solicitar de los órganos legitimados para su promoción o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas cuantas alegaciones, ampliaciones o precisiones estime necesarias.

 

k)    Impugnaciones del artículo 161 de la Constitución: El Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su fecha de publicación o, en defecto de ella, desde que llegaren a su conocimiento, las disposiciones normativas sin fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. La impugnación se sustancia por el procedimiento previsto para los conflictos positivos de competencia y su formulación comunicada al Tribunal Constitucional produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida. El Tribunal, salvo que hubiera dictado sentencia con anterioridad, en un plazo no superior a cinco meses ha de pronunciarse sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada.

19. Tiempo promedio de resolución:  Ver datos cuantitativos en https://www.tribunalconstitucional.es/es/memorias/Paginas/Cuadros-estadisticos. aspx

20. Ejemplo de dos sentencias claves:

El contenido y alcance del derecho a la libertad religiosa ante la negativa de los padres de un menor que murió tras negarse a que el niño recibiese transfusiones de sangre. Procedimiento recurso de amparo. El TC entiende que la actuación de los recurrentes se encuentra amparada por dicho derecho fundamental. Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345. Ponente Pablo Manuel Cachón Villar.

 

El matrimonio entre personas del mismo sexo. Procedimiento de inconstitucionalidad. El fallo considera lícito en España el término “matrimonio” para describir uniones civiles entre personas del mismo sexo. Tribunal Constitucional, Pleno, S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601. Ponente Pablo Pérez Tremps.

21. Página web: https://www.tribunalconstitucional.es

 

Comparación con el modelo de Costa Rica

Dra. Magally Hernández R.

 

El siguiente cuadro resume los principales puntos de ambas jurisdicciones constitucionales.

ESPAÑA

COSTA RICA

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Tribunal Constitucional de España.

1.      Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

2.      Estatus jurídico: Fuera del Poder Judicial, como una jurisdicción de naturaleza especial. 

2.      Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial.

 

3.      Modelo: Concentrado y difuso (tribunales ordinarios) únicamente en cuanto a las normas sin valor de ley.

 

3.      Modelo: Concentrado.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Española de 1978 (artículos 159-165). Además, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4.      Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989) y Ley de la Jurisdicción Constitucional.

5.      Año de creación: 1978, aunque el control de constitucionalidad como competencia se planteó desde 1873, plasmándose hasta 1931.

 

5.      Año de creación: Por reforma parcial a la Constitución, en el año 1989.

6.      Cantidad de miembros: 12 magistrados.

6.      Cantidad de miembros: 7 magistrados propietarios.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

7.      Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados.

8.      Cantidad de años de elección: 9 años.

8.      Cantidad de años de elección: 8 años.

9.      Requisitos de los miembros: Ciudadanía española, jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

9.      Requisitos de los miembros: Ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial). Ver art. 159 Constitución Política.

10. Forma de nombramiento de miembros: Los 12 magistrados son nombrados por el Rey, 4 a propuesta del Congreso, 4 por propuesta del Senado, 2 por propuesta del Gobierno y 2 por propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 

10. Forma de nombramiento de miembros: Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política.

 

11. Organización interna: El Pleno gubernativo, con un Presidente y la Junta de Gobierno. Un Secretario General, un Letrado Mayor y demás letrados.

11. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra un Presidente.

12. Posibilidad de reelección: Sí, pero no inmediata.

 

12. Posibilidad de reelección: Sí.

13. Posibilidad de destitución: Sí.

13. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

14. Posibilidad de suplentes: No.

14. Posibilidad de suplentes: Sí.

15. Posibilidad de voto salvado: Sí, denominado voto particular.

 

15. Posibilidad de voto salvado: Sí.

16. Competencias:

-Control de constitucionalidad de leyes y normas con rango de ley (recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad y control previo de constitucionalidad de tratados).

 

-Conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y Comunidades autónomas.

 

-Conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

 

-Conflictos en defensa de la autonomía local.

 

-Recurso de amparo.

 

16. Competencias:

-Defensa de derechos fundamentales (recurso de amparo, recurso de hábeas corpus).

 

-Control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial, conflicto constitucional).

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Legitimación del Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, y los órganos ejecutivos y legislativos de las Comunidades autónomas. Todos ellos pueden interponer un recurso de inconstitucionalidad.

 

-Jueces pueden interponer una cuestión de inconstitucionalidad en un caso concreto.

 

-Toda persona, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal están legitimados para interponer un recurso de amparo.

 

17. Legitimación en cada proceso:

-Defensa de derechos fundamentales (amplia legitimación, incluso vicaria).

 

-Control de constitucionalidad (legitimación restringida a ciertos supuestos y ciertos sujetos).

 

18. Estatus de sus resoluciones: Vinculante erga omnes. 

18. Estatus de sus resoluciones: Carácter de sentencia vinculante erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas CL). 

19. Tiempo promedio de resolución: (No se aporta el dato.)  

19. Tiempo promedio de resolución:

-Defensa de derechos fundamentales (de 15 días a un mes).

 

-Control de constitucionalidad (de un mes a 3 años).

 

20. Datos cuantitativos:

7.246 en el año 2022.

 

11.845 en el año 2023.

 

20. Datos cuantitativos: Año 2023 cierra con más de 30.000 sentencias.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-La sentencia de 18-7-2002, nº 154/2002, BOE 188/2002, de 7-8-2002, recurso 3468/1997. EDJ 2002/27345, sobre la libertad religiosa.

 

-La sentencia S 6-11-2012, nº 198/2012, BOE 286/2012, de 28 de noviembre de 2012, recurso 6864/2005. EDJ 2012/230601 sobre matrimonio entre personas del mismo sexo.

21. Ejemplo de dos sentencias claves:

-Resolución no. 1739-1992. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

-Resolución no. 2000-02306. Fecundación in vitro. Base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672 sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

 

22. Página web:

https://www.tribunalconstitucional.es

 

22. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 

 

De lo cual se puede resaltar los siguientes aspectos de comparación:

        Una de las diferencias estructurales tiene relación con el estatus jurídico pues el Tribunal Constitucional Español, siendo siempre jurisdiccional, está fuera del Poder Judicial. Mientras tanto en Costa Rica, se ubica dentro del Poder Judicial.

 

        En cuanto a diferencias generales, las podemos encontrar en la cantidad de miembros (12 en España y 7 en Costa Rica), la posibilidad de reelección (reelección no inmediata en España y reelección sucesiva en Costa Rica). Asimismo, en la no existencia de magistrados suplentes en España, mientras en CR sí los hay.

 

        Una similitud con ciertos matices, la encontramos en el recurso de amparo, pues en ambos existe este instrumento procesal, aunque con diferencias particulares en el proceso, por ejemplo, en España se exige el agotamiento de la vía administrativa de previo al proceso de amparo, mientras en CR no.

 

        Un aspecto interesante de resaltar es la posibilidad de que los jueces ordinarios realicen el control de constitucionalidad de normas sin valor de ley. En Costa Rica ello sería en principio, no posible hacerlo directamente, sino que el juez tiene la opción de plantear una consulta judicial al respecto, si tiene dudas de constitucionalidad de una norma que deba aplicar.

 

        Finalmente, resalta también la diferencia en la cantidad de asuntos resueltos, pues en CR a pesar de ser un país mucho más pequeño, se resolvieron más de 30.000 asuntos en el año 2023, mientras en España fueron poco más de 11.000, es decir, casi el triple en CR. 

 



*      Abogado y Notario Público, Master en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (graduación de honor), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca, España; Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Estado Social de la Universidad de Salamanca, España. Además, profesor de los cursos de Derecho Constitucional I y II (actualmente), Derecho Administrativo I y II, Derecho Público, todos de la Universidad Federada de Costa Rica, Colegio Santo Tomás de Aquino. Profesor del curso de Derecho Constitucional II de la Facultad de Derecho de la UCR (sede occidente), Profesor de los cursos de Derecho Ambiental-Constitucional y Justicia Constitucional Comparada, ambos impartidos en la Maestría en Justicia Constitucional del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica (actualmente). Juez Contencioso Administrativo - Poder Judicial (2003), Abogado-Coordinador del Área de Normativa Institucional de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Asesor de la Viceministra de Ingresos del Ministerio de Hacienda (2004-2008), Abogado Asistente del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la República (PGR) (2008-2015). Actualmente, se desempeña como Letrado de fondo de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.