Justicia Constitucional en Costa Rica

   Dra. Magally Hernández Rodríguez*

 

1. País: Costa Rica.

2. Nombre de la Jurisdicción Constitucional: Sala Constitucional.

3. Estatus jurídico: Órgano dentro del Poder Judicial, denominándosele “Sala” para utilizar la misma nomenclatura que el resto de Salas de Casación del Poder Judicial (Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera). En este sentido se entiende que popularmente se le denomina “Sala Cuarta”. 

4. Modelo: Modelo concentrado, con alguna discusión sobre si la figura de la consulta judicial facultativa puede ser una especie de instrumento procesal que lo asemeja al modelo difuso.

5. Normativa que lo regula: Constitución Política (artículos 10 y 48, reformados en 1989[1]) y Ley de la Jurisdicción Constitucional de 1989 (consta de 114 artículos y 3 transitorios).

6. Año de creación: 1989, aunque la competencia del control de constitucionalidad existió desde 1824 como control político y 1937 como control jurídico concentrado.

7. Cantidad de miembros: 7 Magistrados propietarios (electos por 8 años, con posibilidad de reelección) y 12 Magistrados suplentes (electos por la Asamblea Legislativa por un periodo de 4 años, con posibilidad de reelección).

8. Nombre de los integrantes y estatus: Magistrados, por lo tanto este estatus requiere la preparación jurídica.

9. Cantidad de años de elección: 8 años, con posibilidad de reelección casi automática, pues para no reelegirse se requiere mayoría calificada de la Asamblea Legislativa (ver art. 158 de la Constitución Política).

10. Requisitos de los miembros: Los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ver art. 159 de la Constitución Política[2]: ser costarricense por nacimiento o naturalización, ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, mayor de 35 años, poseer el título de abogado y haber ejercicio al menos 10 años (o 5 años si se tratare de funcionario judicial).

11. Forma de nombramiento de miembros: Nombramiento por parte de la Asamblea Legislativa, con votación mínima de 38 votos (que es dos terceras partes de la totalidad de los miembros). Ver art. 158 de la Constitución Política[3].

12. Organización interna: 7 Magistrados propietarios, cada uno con su despacho (secretaria y letrados). Entre ellos se nombra al Presidente de la Sala Constitucional, puesto que es “vitalicio”, correspondiendo por orden del más antiguo nombrado al más reciente, ello por práctica consuetudinaria. Además, hay una secretaría con funciones particulares, a cargo de un Secretario.

13. Posibilidad de reelección: Sí.

14. Posibilidad de destitución: No en concreto, pero sí en general sobre la suspensión de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 165 Constitución Política).

15. Posibilidad de suplentes: Sí, con 12 magistrados suplentes que entran en funciones cuando algún propietario se inhibe, o está de vacaciones, incapacidad o permiso.

16. Posibilidad de voto salvado: Sí. Se denota la gran cantidad de votos salvados, por ejemplo, en el año 2023 de un total de 33.834 asuntos votados, hubo votos divididos en 13.738 asuntos, es decir, llega a ser casi un 50% del total (ver datos estadísticos en la página web de la Sala Constitucional, cuadro no. 5 de asuntos votados en 2023).

17. Competencias (explicación breve de los procedimientos): Las competencias de la Sala Constitucional vienen dadas por los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y se refieren básicamente a dos grandes tipos de procesos: para la defensa de derechos fundamentales y para el control de constitucionalidad.

 

Procesos para la defensa de derechos fundamentales

·         Recurso de Amparo: Recurso mediante el cual se garantizan los derechos y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Puede ser presentado por cualquier persona gratuitamente y, mediante cualquier medio, sin mayores exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.

 

·         Recurso de Hábeas Corpus: Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, la protege de ser perturbada o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito. Tiene un trámite preferente y más expedito que el recurso de amparo.

Procesos para la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico

·         Acción de Inconstitucionalidad: Procede contra las leyes y disposiciones generales que lesionen el Derecho de la Constitución (vicio de fondo), o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite esencial indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa (vicio de procedimiento).

 

·         Consulta Legislativa de Constitucionalidad: Existen de 2 tipos. La primera de ellas, llamada preceptiva, es planteada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, cuando se trata de proyectos de reformas constitucionales o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como aquellos proyectos de ley tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales. El segundo tipo de consulta es denominada facultativa, y por medio de ella un grupo de al menos 10 diputados, pueden solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de corroborar que no infringen el Derecho de la Constitución. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes también podrán plantear una consulta, en los casos previstos por dicho numeral.

 

·         Consulta Judicial: Esta clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas de constitucionalidad sobre una norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar.

 

·         Conflicto Constitucional: Relacionados con los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado y el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público.

18. Legitimación en cada proceso: Amplia legitimación en los procesos de defensa de derechos fundamentales, incluso legitimación vicaria (a favor de terceros). En los procesos de defensa de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico la legitimación es más restringida. En la acción de inconstitucionalidad se requiere de un asunto previo pendiente (salvo las excepciones que el mismo art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en cuanto a intereses difusos, intereses corporativos y falta de lesión individual y directa, además de la legitimación institucional de ciertas instituciones). Los demás procesos, consulta legislativa, consulta judicial y conflicto de competencias, la legitimación solo la ostentan determinados sujetos y bajo supuestos y requisitos específicos.

19. Estatus de sus resoluciones: Las resoluciones de la Sala Constitucional tienen el carácter de sentencias vinculantes erga omnes, con estatus de cosa juzgada material (las resoluciones declaradas “Con Lugar”). Se discute si las resoluciones de las consultas legislativas son opiniones consultivas o sentencias, además, si la cosa juzgada es solamente para las declaratorias con lugar, y no, para las declaratorias sin lugar, por el hecho de que estas últimas permiten que el asunto se pueda volver a plantear y la Sala Constitucional cambie de criterio.

20. Tiempo promedio de resolución: En los recursos de amparo y de hábeas corpus se tarda un aproximado de uno a tres meses (salvo asuntos complejos donde se puede tardar más, o asuntos urgentes donde se puede tardar menos como lo son los amparos de salud). Consultas legislativas un mes. Consultas judiciales y acciones de inconstitucionalidad en promedio de 3-5 años.

21. Datos cuantitativos: Más de 30.000 resoluciones al año (2023).

 

Cuadro No.2

Asuntos Votados

Sala Constitucional

2023

 

POR TIPO DE ASUNTO

RECURSO DE AMPARO

31121

HABEAS CORPUS

2423

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

257

CONSULTA JUDICIAL

16

CONSULTA LEGISLATIVA

16

CONFLICTO DE COMPETECIA

1

TOTAL

33834

 

22. Ejemplo de dos sentencias claves: Aunque resulta complejo escoger solo dos sentencias entre las cientos de miles de resoluciones que existen, se pueden resaltar las siguientes dos:

Resolución no.1739-1992[4]. Debido Proceso. Sentencia clave por constituir un hito en la temática del debido proceso en todos los ámbitos: administrativo, penal y laboral, principalmente.

 

Resolución no. 2000-02306[5]. Fecundación in vitro. Sentencia clave por el debate relacionado con el derecho a la vida y el momento en que se considera debe protegerse la vida, y porque sirvió de base para el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, ante la Corte IDH, resuelto en el año 2012. Además, más recientemente la resolución no. 2024-4672[6] sobre el uso de la píldora del día después, relacionada también con la temática del derecho a la vida.

Se pueden mencionar otras, sobre temáticas como libertad de prensa, equidad de género, tratamiento de privados de libertad, interés superior del menor, discriminación racial, uniones entre parejas del mismo sexo, experimentación científica con seres humanos, derecho de acceso a información pública, protección del derecho al ambiente.

 

23. Página web:

https://salaconstitucional.poder-judicial.go.cr

 



*      Profesora Catedrática de la Universidad de Costa Rica. Doctora en Derecho Público (Université de la Sorbonne Nouvelle Paris III, con mención de honor). Doctora en Gobierno y Políticas Públicas (UCR, con mención de honor). Master en Derecho Público (UCR, con mención de honor). Licenciada en Derecho (UCR, con mención de honor). Letrada de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde el 2004 al presente. Coordinadora de la Maestría en Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (2015-2024). Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Correo: magally.hernandez@ucr.ac.cr.

 

[1]     ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

        Le corresponderá además:

a)        Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.

b)        Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.

 

ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

 

[2]     ARTÍCULO 159.- Para ser Magistrado se requiere:

1)        Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva.  Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

2)        Ser ciudadano en ejercicio;

3)        Ser del estado seglar;

4)        Ser mayor de treinta y cinco años; 

5)        Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 2026 de 15 de junio de 1956)

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

[3]     ARTÍCULO 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8365 de 15 de julio de 2003)

[4]     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-83512

 

[5]     https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-128218

 

[6]     Todavía en redacción al momento se escribir estas notas.