Las libertades de expresión y de prensa. Análisis a partir de la jurisprudencia constitucional y convencional.

 

Alex Rojas Ortega*

 

Resumen:

Las libertades de expresión y de prensa constituyen un pilar del Estado constitucional de derecho y fungen como presupuesto material de las democracias modernas; su trascendencia se remonta a su condición originaria como derechos de primera generación, inherentes a la persona a partir del reconocimiento de una serie de derechos civiles y políticos de todo ser humano. En el presente estudio, se efectúa un análisis de las libertades de expresión y de prensa, tanto desde el punto de vista de su contenido, como de sus caracteres y alcances, a partir de los criterios esbozados por la Sala Constitucional de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; todo ello como parte de un espectro jurídico donde existen diferentes ámbitos de protección, propios de la tutela multinivel de los derechos humanos.

 

Palabras clave:

Derechos humanos. Libertad de expresión. Libertad de prensa. Jurisprudencia. Estado de derecho.

 

Abstract:

Freedom of expression and the press constitute a pillar of the constitutional rule of law and serve as the material budget of modern democracies; its significance goes back to its original condition as first-generation rights, inherent to the person from the recognition of a series of civil and political rights of every human being. In the present study, an analysis of the freedoms of expression and the press is carried out, both from the point of view of their content, as well as their character and scope, based on the criteria outlined by the Constitutional Chamber of Costa Rica and the Inter-American Court of Human Rights; all of this as part of a legal spectrum where there are different areas of protection, typical of the multi-level protection of human rights.

 

Keywords:

Human rights. Freedom of expression. Freedom of the press. Jurisprudence. Rule of law.


 

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Los derechos fundamentales y humanos a la libertad de expresión y de prensa. 1.- Las libertades de expresión y de prensa. Concepto.  2.- Las libertades de expresión y prensa en el derecho interno costarricense. 3.- Las libertades de expresión y prensa en el derecho internacional. III.- Límites en torno a las libertades de expresión y de prensa. IV.- Las libertades de expresión y de prensa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. V.- Las libertades de expresión y de prensa en el contexto de la convencionalidad. VI.- Las libertades de expresión y de prensa en el contexto de la cuarta generación de derechos humanos. VII.- Conclusiones. VIII.- Fuentes de información.

 

I.- Introducción.

Los derechos fundamentales y humanos a la libertad de expresión y de prensa son elementos básicos del constitucionalismo moderno y su presencia es requerida en el marco de cualquier Estado que pretenda configurar un ambiente de respeto y de garantía de la libertad inherente a toda persona.

Tales derechos surgen como parte de un conjunto de derechos civiles y políticos de primera generación, que se abrieron espacio en procura de la limitación de los Poderes Públicos y que, actualmente, poseen una alta relevancia dentro de la sociedad de la información y el conocimiento, como una proyección de derechos humanos de cuarta generación incardinados en el espacio digital; aspecto que, en sí mismo, tan solo se deja expuesto para una futura publicación.

A partir de ese contexto, en este estudio se propone el efectuar un análisis del contenido, caracteres y alcances que poseen los derechos a la libertad de expresión y de prensa, desde dos distintos puntos de vista: por un lado, en uso de una metodología de investigación exegética, se analizan los contornos de los derechos bajo estudio con base en la regulación normativa de derecho interno y de los instrumentos internacionales aplicables a la materia; y, por otra parte, desde la perspectiva del análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), lo cual, en uso del método de investigación inductivo, permitirá delinear conclusiones generales a partir de casos específicos de tutela constitucional y convencional relacionados con los derechos supra indicados.

 

II.- Los derechos fundamentales y humanos a la libertad de expresión y de prensa.

Las libertades de expresión y de prensa son dos derechos fundamentales y humanos, puesto que están reconocidos no solo a nivel de la Carta fundamental en Costa Rica, es decir, con sustento normativo superior de derecho interno, sino que, también poseen reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Bajo ese contexto, a continuación, a partir de un análisis inductivo de la jurisprudencia constitucional y convencional sobre la materia, se propone un determinado contenido y ciertas características generales en torno a las libertades de expresión y de prensa; al mismo tiempo, se efectúa un breve recorrido en lo concerniente a la regulación nacional e internacional relativas a las libertades de expresión y de prensa, a saber:  

 

1.- Las libertades de expresión y de prensa. Concepto.

En el derecho constitucional es dable afirmar que las libertades de expresión y de prensa constituyen dos derechos fundamentales que están muy vinculados y que, actualmente, son un presupuesto para el sano ejercicio de la democracia, ya que facilitan la participación ciudadana, el control de los poderes públicos, la rendición de cuentas, la transparencia, entre otros. A su vez, tanto la libertad de expresión, como la de prensa, como se expondrá más adelante, representan derechos humanos de primera generación, como parte de los derechos civiles y políticos, que fungieron como un primer estrato de derechos intrínsecos al ser humano y que, actualmente, se han extendido a lo que conocemos como la sociedad del conocimiento y la información, donde el espacio digital juega una relevante función y respecto del cual, se ha dado origen a una cuarta generación de derechos humanos.

Ahora bien, la libertad de expresión es una de las bases sobre las que se asienta el Estado constitucional de derecho, pues garantiza a todas las personas la libre manifestación de las ideas, opiniones o pensamientos, así como el conocer la de los demás. De manera intrínseca, la libertad de expresión, supone la libertad de información, es decir, el derecho a ser informado objetivamente respecto de temas de interés general y a informar a los terceros; todo lo cual, facilita el intercambio de ideas u opiniones y hace posible la formación de una opinión pública libre y objetiva. De acuerdo con Laura Coronado: 

El concepto de libertad de expresión comúnmente alude a la facultad de manifestar pensamientos a través de distintos medios, es decir, puede incluir diversas modalidades por lo que está estrechamente vinculada con otros derechos como son las libertades de comunicación, de información, informática, la de imprenta, de pensamiento u opinión, de acceso a la cultura, religiosa (libertad de conciencia y de culto) y la de enseñanza (libertad de cátedra o investigación), entre otros. (2015, p. 122)

Al respecto, en la sentencia n° 10961-2020 del 17 de junio del 2020, la Sala Constitucional indicó claramente que no puede haber censura previa en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión y, para ello, manifestó que existen dos perspectivas apreciables, a saber:

La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no se puede censurar a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en general, tampoco censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión: en principio, en una democracia, todos los temas son discutibles. La no censurabilidad de los sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como lo establece nuestra Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse como mejor le parezca; la no censurabilidad de los contenidos, si bien no se da en forma previa, encuentra algunas limitaciones, sin embargo, éstas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido o no sea vaciada de su contenido, básicamente, como toda libertad, debe ejercerse con responsabilidad, en fin para perseguir fines legítimos dentro del sistema.

Por su parte, la libertad de prensa, como una derivación de la libertad de expresión, es una de las manifestaciones más relevantes de la libertad personal y, en ese tanto, es una de las bases fundamentales sobre las que se asienta la sociedad democrática, ya que permite a todas las personas el ejercitar una libre comunicación de sus palabras, ideas, opiniones, entre otras, hacia el público, así como el buscar información, expresarse en forma oral, escrita o mediante gestos, efectuar publicaciones e inclusive, difundir contenidos a terceros en general, todo ello con fines periodísticos y de información pública.

Dicho de otro modo, la labor periodística, se encuentra subsumida en la libertad de expresión, pues tal como lo indicó la Corte IDH -incluso desde la primera vez que se refirió a la labor del periodista-, dicha labor sí está garantizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y “(…) no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.”[1]

De tal manera, aunque están relacionadas, la libertad de expresión y de prensa, son distintas, pues tal como lo afirmó el profesor de la Universidad de Sevilla, Joaquín Urías:

En la actualidad está claro que nos encontramos ante dos derechos fundamentales distintos, con diferentes límites y efectos. La diferencia más evidente entre ambos se aprecia en su objeto mismo: uno garantiza la libre difusión de informaciones y datos; el otro la expresión de juicios de valor. En ese sentido, pueden compartir una misma finalidad constitucional, como veremos a continuación, en el sentido del valor democrático constitutivo que puedan tener; para la efectividad del sistema democrático tan importante es conocer las diversas opciones ideológicas existentes, como estar informado del funcionamiento cotidiano del Estado. (2005, p. 5)

A su vez, la libertad de prensa permite la publicación de noticias con el objetivo de veracidad, bajo motivos legítimos y con fines de interés general, por lo que, en criterio del autor, el objeto de esta libertad es informar a la opinión pública de manera objetiva y cierta, lo cual no debe entenderse como algo rígido o tajante, pues la realidad es que su ejercicio se ve muchas veces obstaculizado, por lo que no sería viable exigir la veracidad para su ejercicio. Por esa razón, la libertad de prensa sí requiere de la búsqueda honesta y objetiva de la verdad en relación con los hechos noticiosos, pero para su ejercicio no se exige que lo difundido sea solo aquello que estrictamente esté demostrado como veraz, pues, además de convertirse en una censura previa, tornaría en prácticamente imposible su ejercicio.

Desde el punto de vista del autor, existen algunos elementos que, desde los cimientos de la jurisprudencia, identifican y caracterizan a la libertad de prensa, como instituto jurídico; en primer lugar, su naturaleza dual, pues no solamente representa un derecho para la persona que desea expresarse, informar o difundir contenido noticioso, sino que, también, es al mismo tiempo un derecho de la sociedad en su conjunto a ser informada. Al respecto, en la sentencia n.º 7391-2012 del 1° de junio del 2012, la Sala Constitucional afirmó que a la libertad de prensa “(…) se le concibe como el derecho de los medios de comunicación a informar, por otro, como derecho del ciudadano a ser informado. El artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos sin previa censura, ya sea de palabra o por escrito, así como su publicación.” Es decir, el derecho, en sí mismo, tiene un contenido de libertad en un doble sentido.

Por otra parte, el derecho fundamental a la libertad de prensa, existe en el tanto lo que se pretende difundir posea una relevancia pública o de interés general, pues, lo contrario, significaría la eventual lesión de otros derechos fundamentales, como la intimidad, privacidad, igualdad, el honor, entre otros. En ese sentido, en la sentencia n.º 8396-2018 del 25 de mayo del 2018, la Sala Constitucional afirmó que la libertad de prensa Se traduce en el derecho para los administrados de buscar y difundir las informaciones y las ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos (…).” Lo anterior, evoca que, como presupuesto para el ejercicio de la libertad de prensa, la información que se difunde debe ser de interés general.

En armonía con lo expuesto, es conveniente reseñar brevemente la diferencia que ha hecho la Sala Constitucional sobre el interés público de una determinada difusión de datos o información, que sí resulta amparable en el derecho a la libertad de prensa, mientras que, un supuesto totalmente diferente es el interés del público en el conocimiento de datos o información; puntualmente, dicha Sala Constitucional expresó:

Por otro lado, debemos recordar que no se debe confundir el llamado interés público con el interés del público. El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa, para lo cual el periodismo tiene un ámbito mayor de difusión de la información por el carácter que esta reviste. En el segundo caso, que es el que nos ocupa, tan solo se enuncia el interés del público, esto es, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. (Sentencia n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019)

En adición a las anteriores características, la libertad de prensa requiere, inexorablemente, el previo ejercicio, a modo de presupuesto habilitante para ella, de la libertad de expresión, pues sin esta, la posibilidad de difundir la información es inexistente. Sobre ello, en la Opinión Consultiva n.º OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte IDH afirmó:

72. (...) La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención (…).

74. (...) El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado (...).

Por ello, la libertad de prensa, en su relación armónica con la libertad de expresión, es viable solo a través de esta, pues, casualmente, la libertad de expresión es un vehículo para que la primera se pueda manifestar; a su vez, la libertad de prensa facilita las labores de investigación e información sin que se sujete previamente su ejercicio a impedimentos o restricciones, lo que permite apreciar otra de sus características, cual es que, para que su ejercicio sea efectivo, no deben colocarse límites irrazonables o censuras previas. Bajo la misma postura, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 12926-2017 del 18 de agosto del 2017, manifestó:

(…) la libertad de prensa es un pilar fundamental del Estado democrático al punto de que no puede existir el segundo sin la garantía efectiva a favor de todos los habitantes de la República del ejercicio del derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección, sin que dicho derecho pueda ser sometido a la previa censura (...).

Como puede apreciarse, la libertad de prensa implica el derecho de toda persona a buscar y difundir información, así como a manifestar opiniones e ideas a un número incierto de personas, a través del ejercicio de la libertad de expresión, en lo relativo a hechos que, por su naturaleza son de interés general; a partir de su esencia y características, a la libertad de prensa se le ha atribuido una triple función:

Tiene como funciones en la democracia: informar (hechos, acontecimientos noticiosos), integrar la opinión (estimulando la integración social) y controlar el poder político, en cuanto es permanente guardián de la honestidad y correcto manejo de los asuntos públicos. (Sala Constitucional, sentencia n.º 5977-2006 del 03 de mayo del 2006. Lo resaltado no es del original)

Asimismo, por su naturaleza, la libertad de prensa está sujeta a las mismas limitaciones que la libertad de expresión, de modo que, indisolublemente ligada a su ejercicio se encuentra la responsabilidad ulterior de quienes ejercitan el derecho, tal como los periodistas y los medios de comunicación, en relación con la veracidad y objetividad de lo informado, sobre todo si se toma en consideración que, a través de la libertad de prensa, cuando es bien utilizada, se puede formar una sociedad bien informada, que pueda conocer acerca de sus derechos y obligaciones, en el marco de procesos transparentes y conscientes, para la elección de los gobernantes. Dicho con otras palabras, los medios de prensa y quienes ejerciten la libertad de prensa, tienen una relevante responsabilidad social en el desarrollo democrático de los Estados constitucionales.

 

2.- Las libertades de expresión y prensa en el derecho interno costarricense.

El derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentra originariamente previsto en el artículo 28 de la Constitución Política (1949), el cual, en lo que es de interés, indica que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. (…).  Mientras que, en el artículo 29 de la misma norma suprema, se confirma la libertad de expresión y, al mismo tiempo, se prevé el derecho fundamental a la libertad de prensa; la norma de comentario, expresa lo siguiente: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

En consecuencia, en el derecho interno costarricense, tanto el artículo 28 como el numeral 29, ambos de la Constitución Política, establecen el derecho de toda persona a la libre expresión, mientras que, en el artículo 29 de comentario, también se prevé la libertad de prensa; ello implica que todas las personas tienen derecho a expresar sus ideas y opiniones libremente, sin embargo, la libertad de expresión puede estar sujeta a límites legales y legítimos, sobre todo para evitar que sea utilizada para dañar la dignidad, la reputación, honorabilidad o la privacidad de otras personas, tal como lo prevé el artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[2].

 

3.- Las libertades de expresión y prensa en el derecho internacional.

En lo concerniente a los diferentes ámbitos de protección de los derechos humanos en el derecho internacional, o dicho de otra forma, en lo que respecta a la tutela multinivel de resguardo de los derechos humanos, en torno a los derechos a la libertad de expresión y libertad de prensa en el plano del Sistema Universal de Protección, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)[3], consagra los derechos a la libertad de información o investigación, de expresión y de difusión por cualquier tipo de medio.

Posteriormente, en el mismo estrato de tutela universal, como parte del reconocimiento de una serie de derechos y libertades previstas como la primera generación de los derechos humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[4], estipula que todas las personas tienen derecho a expresar sus opiniones, sin que sean molestados por ello, así como a la libertad de expresión, de información y de difusión a través de cualquier tipo de medio. Asimismo, a partir de la misma norma, se indica que tales derechos solamente admiten las limitaciones que, vía reserva de ley, sean establecidas por tratarse de necesarias para respetar los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas. 

Por su parte, con una naturaleza híbrida, pues fue el primer instrumento internacional contemporáneo en materia de derechos humanos, pero al mismo tiempo, tal como lo ha afirmado el ex juez de la Corte IDH, Thomas Buergenthal (1989, p. 111), se puede considerar como la Carta Magna del Sistema Interamericano, es decir, de un ámbito de protección regional, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (1948), con una amplia perspectiva de todas las facetas que implica la libertad de expresión, en su artículo 4[5], complementa la regulación y dispuso como derechos la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.

A su vez, en el mismo plano regional de tutela de los derechos humanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)[6], consagra la libertad de pensamiento, como derivación de la libertad de conciencia, así como la de expresión, información y difusión; del mismo modo, impide la censura previa, pero bajo responsabilidades directamente establecidas por el Poder Legislativo y aboga por la eliminación de lesiones indirectas al ejercicio de tales derechos, las cuales se pueden originar a partir del abuso de los poderes públicos en el control de los insumos necesarios para la difusión de las ideas o información, inclusive, en lo que se refiere al uso del espectro electromagnético o en los obstáculos que se puedan colocar ilegítimamente para ello.

Aunado a lo anterior, a partir de la regulación prevista en el indicado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH, por ejemplo, en el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile del 2001, ha afirmado que la libertad de expresión y de pensamiento tiene dos dimensiones, a saber: primero, una dimensión individual, en la que toda persona no solo puede expresarse, sino también puede utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento; y, segundo, una dimensión social, en la que la libertad de expresión es un mecanismo para el intercambio de ideas e información, por lo que comprende el derecho a comunicar pero también de conocer las opiniones, criterios o información de otros.

A su vez, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre del 2000, en el 108 período ordinario), dispone lo siguiente:

5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

De igual modo, la Carta Democrática Interamericana (2001), en su artículo 4[7], dispone que las libertades de expresión y de prensa son elementos fundamentales para el ejercicio de la democracia.

De ahí que, actualmente, es sencillo afirmar que todas las personas que están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas, opiniones e información de toda índole, así como también el de recibir y conocer las opiniones, ideas e información difundidas por los demás.

Lo anterior, sin dejar de mencionar que el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció el derecho de rectificación o respuesta, que se ejercita cuando una persona se considera afectada por causa de informaciones inexactas o agraviantes, emitidas por un medio de difusión y dirigidas al público en general; regulación que, en el ordenamiento jurídico interno, replica el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (1989).

 

III.- Límites en torno a las libertades de expresión y de prensa.

El ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, como atribuciones de rango constitucional en beneficio de toda persona, para buscar información, expresarse e informar a la sociedad sobre temas de interés público, debe ser llevado a cabo en el marco de los principios jurídicos, éticos y de los condicionamientos propios de la libertad de expresión, los cuales, siempre deben ser interpretados en forma restrictiva, no solo porque, en su esencia, se trata del ejercicio de un derecho fundamental, sino también porque ello es indispensable para alcanzar una prensa libre y objetiva, que goce de las facilidades para brindar veracidad y transparentar la conducta pública.

En ese sentido, a partir del presente estudio, bajo los parámetros delimitados por la jurisprudencia constitucional y convencional, es la cualificación de interés público de la información, lo que marca un primer límite en el ejercicio de la libertad de prensa y de las afirmaciones, opiniones o ideas en que se materializa la libertad de expresión que aquella representa. Es decir, será la información de interés público y no la de interés privado o confidencial, la que califique como viable de ser difundida al colectivo a través del ejercicio de la libertad de expresión. Al respecto, refiriéndose al interés público de la información, dentro del cual está lo relativo a un amplio -pero no total- margen de información relativo a los funcionarios públicos, en el caso Fontevechhia y D´Amico vs. Argentina del 29 de noviembre del 2011, la Corte IDH afirmó:

La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.

Lo anterior cobra sentido cuando se logra apreciar que, al expresar las ideas o información y difundirlas a la sociedad, se tutela el importante interés de la colectividad de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del aparato público o de todo aquello que pueda afectar los intereses colectivos; esto, sin duda, tiene repercusiones favorables en el control ciudadano, la participación del pueblo y en la utilización de vías o de instituciones cuya finalidad es precisamente velar por la legitimidad del Estado y la defensa de los derechos de todas las personas, como sucede con el defensor del pueblo u Ombudsman[8], el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, entre otros.

A su vez, el límite propio de la cualificación de interés público de la información que se difunde, posee también otra perspectiva incluida, cual es que el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, como en la propia de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias (regulación también prevista a nivel de derecho interno en el numeral 24 de la Constitución Política). Ello garantiza a toda persona un espacio de tranquilidad personal en el que terceros no puedan incursionar, así como tener reservados ciertos aspectos de la vida privada frente a la libertad de prensa y, también, controlar la difusión de información personal hacia el público.

Precisamente por ello, como segundo límite, es dable afirmar que las ideas, información u opiniones, expresadas mediante la materialización de la libertad de expresión y puesta en ejercicio en casos particulares con la libertad de prensa, no pueden representar una lesión al derecho al honor y al prestigio de una persona, como tampoco de los derechos a la intimidad, imagen y confidencialidad. En tal sentido, resulta ilustrativo lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gutiérrez Suárez c/. España, demanda número 16023/07, sentencia del 04 de mayo del 2010, en el que ese alto tribunal regional afirmó que:

(…) la prensa desempeña un papel esencial en una sociedad democrática, si bien no debe traspasar ciertos límites que se encuentran, en particular, en la protección de la reputación y los derechos de terceros, así como en la necesidad de impedir la revelación de información confidencial, le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y sus responsabilidades, información e ideas sobre todas las cuestiones de interés general.

Además, un tercer límite constituye el que, si bien la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el numeral 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la censura previa, es lo cierto que esa norma también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de ese derecho; a pesar de ello, cualquier restricción a su ejercicio debe tener carácter excepcional y no debe limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión, ni tampoco puede llegar a convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[9].

Sobre lo anterior, al referirse a la inexistencia de censura previa en torno a la libertad de expresión y de prensa, pero consciente de la presencia de responsabilidades ulteriores, la Sala Constitucional, en el voto n.º 5977-2006 del 03 de mayo del 2006, expresó:

De este modo, por un lado, se proscribió la censura, y, por el otro, se instauró el régimen de responsabilidad ulterior, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión no exime de asumir las consecuencias derivadas de su mal uso, verbigracia cuando se cometen delitos de injurias, calumnias y difamación. Así, el punto medio entre el derecho a la libertad de expresión y la protección del honor se da mediante el sistema de responsabilidad ulterior.

Sumado a lo expuesto, es de importancia mencionar lo que podría calificar como un cuarto límite, ya que, en el criterio de la Sala Constitucional, v.gr., en la sentencia n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019, la “(…) afectación a determinados derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad de prensa es legítima siempre que se dé de manera adecuada, necesaria y proporcionada.”; es decir, desde el punto de vista del autor, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, son un límite en cuanto a las libertades de expresión y de prensa, de modo tal que en su ejercicio debe imperar la legitimidad, la ponderación para evitar la afectación a los derechos e intereses en juego y el equilibrio.

A su vez, como quinto límite, puede afirmarse el grado de responsabilidad que deben mantener los medios de comunicación en la función social que desempeñan, ya que tales sujetos son instrumentos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, motivo por el que es indispensable que recojan las más diversas informaciones, ideas y opiniones, de manera objetiva, libre y transparente.

En ese contexto, el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de la información y adoptar una posición de garante, que permita equilibrar, en la medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, con el objetivo de forjar el pluralismo informativo y formar una opinión pública objetiva y responsable.

Finalmente, no debe omitirse que, la libertad de prensa como tal, también debe respetar el libre desarrollo de otros derechos y principios, tales como el de acceso a la información pública, resguardado en el numeral 30 de la Constitución Política y el secreto de las fuentes, que garantiza la confidencialidad de los medios a través de los cuales un periodista obtuvo una determinada información y que, en su esencia, significa la facultad de todo periodista de no revelar las fuentes de la noticia, ya sea frente al medio de comunicación para el que labora, terceros o a las autoridades y poderes públicos, de manera que tiene una proyección y una eficacia erga omnes (al respecto, puede verse el voto de la Sala Constitucional n.º 7548-2008 del 30 de abril del 2008).

 

IV.- Las libertades de expresión y de prensa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, siendo ambos derechos fundamentales con una relación intrínseca debido a que sin libertad de expresión, la de prensa resulta imposible, han sido objeto de conocimiento por parte de la Sala Constitucional y resulta de interés exponer los alcances de la tutela que dicha Sala ha brindado a tales derechos, al garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, tal como lo imponen los numerales 10 y 48 de la Carta Política y 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; debido a lo limitado de este estudio, se hará un recuento de los principales fallos que, a juicio del autor, han guardado directa relación con tales libertades fundamentales.

El primer supuesto que se expone, es un caso emblemático en el derecho constitucional costarricense, debido al alto impacto que tiene la sentencia emitida por la Sala Constitucional en el conocido como el caso “Roger Ajún”; en 1995, la Sala Constitucional conoció de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Roger Ajún Blanco en contra del artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, en tanto establecía que las labores del periodista solo podrían ser realizadas por miembros inscritos en dicho Colegio, lo cual se estimó como lesivo a la libertad de expresión y de prensa. Sobre el particular, la Sala Constitucional, en el fallo n.º 2313-1995 del 09 de mayo de 1995, consideró lo siguiente:

Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su OC-05-85 unánimente resolvió que la colegiación obligatoria de periodistas contenida en la Ley N° 4420, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de comunicación, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede menos que obligar al país que puso en marcha mecanismos complejos y costosos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Concluir en lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no solo de la Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así y desde hace ya casi diez años, como se dijo, el Estado costarricense ha mal disimulado su deber a acatar lo dispuesto por la Corte, la que precisamente se pronunció ante la propia petición de este país. (…) la Sala estima que es claro para Costa Rica que la normativa de la Ley N° 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el señor ROGER AJUN BLANCO, es ilegítima y atenta contra el derecho a la información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.

Con este fallo, la Sala Constitucional no solamente estableció que los periodistas no requieren estar colegiados en la respectiva corporación profesional para ejercer su libertad de expresión, de información y de prensa, en claro provecho de una sociedad democrática debidamente informada y del propio ejercicio de las libertades fundamentales, sino que, además de sustentar su postura a partir de lo dispuesto por la Corte IDH en su Opinión Consultiva n.º 05/85 del 13 de noviembre de 1985, confirmó que todo lo que dispuesto por la Corte IDH, sea en su función contenciosa como consultiva, resulta vinculante en el ordenamiento costarricense, en aras de garantizar el corpus iuris interamericano y, al mismo tiempo, ejercer una especie de control de convencionalidad en el derecho interno[10], a pesar de que, para esa fecha, aún no había surgido ese instituto del derecho convencional en los términos en que se conoce actualmente, pues no es sino hasta la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros vs Chile del 2006, en que surgió oficialmente tal instituto.

Cabe resaltar que dicha postura fue de alguna manera reiterada por la Sala Constitucional varios años después, cuando a través del voto n.º 15039-2019 del 09 de agosto del 2019, confirmó la improcedencia de la colegiatura obligatoria en el caso de los periodistas.

Otro caso de importancia acaeció en el 2001, cuando la Sala Constitucional se refirió a lo que anteriormente en este estudio se calificó como la responsabilidad social de los medios de comunicación, pues a través de la sentencia n.° 9250-2001 del 14 de setiembre de 2001, dicho alto tribunal afirmó que la libertad de información, es decir, la facultad de toda persona a recibir información suficientemente amplia sobre determinados hechos y sobre las corrientes de pensamiento, que a su vez, permite escoger y formarse sus propias opiniones, es un medio para la adecuada integración de la opinión pública en asuntos de interés general, que alcanza un alto nivel social cuando es llevada a cabo por los periodistas a través del medio institucionalizado de formación de la opinión pública, esto es, la prensa. Esto, bajo la convicción de que sobre los periodistas recae la importante responsabilidad social de poner en conocimiento una información objetiva, veraz y transparente a la colectividad.

Sin embargo, la misma Sala Constitucional indicó que lo anterior no puede significar que la libertad de prensa sea absoluta, sino que, al contrario, su puesta en práctica debe analizarse en cada caso concreto y, con ello, ponderar si la información divulgada se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente o si, por el contrario, su difusión representa una lesión a otros derechos constitucionales, como al honor, la intimidad y la imagen, entre otros, derivados del propio Derecho de la Constitución.

Por otra parte, de forma breve para no incurrir en reiteración, cabe mencionar que en el 2008, a través del voto n.º 7548-2008 del 30 de abril del 2008, la Sala Constitucional explicó el objetivo del secreto de las fuentes del periodista; sobre ello, indicó:

En lo tocante a este agravio, tal y como se indicó supra, los periodistas tienen la titularidad y el ejercicio del derecho fundamental a guardar secreto de las fuentes de información, el cual dimana del derecho general a la información, todo con el propósito de garantizar la reserva de la identidad de éstas para así propiciar la formación de una opinión pública libre y el pluralismo democrático. (Lo anterior, fue reiterado en el voto constitucional n.º 4035-2014)

En adición, en el 2015, el Tribunal Constitucional realzó la relevancia de los medios de comunicación y los calificó como instrumentos para el ejercicio de las libertades comunicativas, con un impacto de peso en el fortalecimiento de una sociedad informada. Así, en el voto n.º 1782-2015 del 06 de febrero del 2015, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

Tienen por el contrario una gran responsabilidad y poder al ser los vehículos naturales para que las libertades comunicativas (expresión, imprenta, información, etcétera) sean una realidad, que puedan servir al desarrollo de los procesos democráticos formando una ciudadanía bien informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones, que tenga las herramientas necesarias para poder elegir bien a sus gobernantes …. el Estado, y concretamente el legislador, tiene derecho y el deber de proteger a los individuos, frente al uso ilegítimo de este derecho, el cual, mal utilizado, es tan dañino para la democracia como la censura misma, no sólo porque su ejercicio de mala fe, puede lesionar el honor de la persona afectada, sino el de la sociedad entera de recibir información adecuada capaz de ayudarla a conformar la opinión pública en forma transparente.

Luego, en el 2016, además de reiterar la relevancia de la labor social que tienen los medios de comunicación en una sociedad democrática, la Sala Constitucional se refirió a los efectos favorables que provoca la prensa respecto del control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas, como imperativos constitucionales en el ordenamiento jurídico costarricense (artículos 11 y 30 de la Carta magna); lo anterior, más aún tratándose de la conducta de los funcionarios públicos, quienes se encuentran intrínsecamente expuestos al control social en aras de proteger valores constitucionales y convencionales. Puntualmente, en la sentencia n.º 15220-2016 del 18 de octubre del 2016, la Sala Constitucional manifestó:

En el caso concreto de los funcionarios públicos, se encuentran más expuestos al escrutinio público, toda vez que el ejercicio de sus funciones trasciende el ámbito privado y, por su impacto en el desarrollo y acontecer político y nacional, se incorpora a la esfera pública, esto es tiene consecuencias de interés para la ciudadanía en general. Asimismo, el control ciudadano sobre la Administración Pública y el deber de rendición de cuentas de los funcionarios públicos (artículo 11 de la Constitución Política), solo pueden darse en un sistema democrático de amplia libertad de expresión e información. Esa es la relevancia de la dimensión social del derecho de información, íntimamente ligado al de expresión.

Claramente, desde el punto de vista de la Sala Constitucional, sin libertad de información en la labor de los medios de comunicación, que permita conocer lo que sucede en la gestión pública, tal como si fuera una radiografía del aparato estatal y, además, que someta a escrutinio la conducta de los funcionarios públicos, de modo que todas las personas podamos observar y cuestionar esa conducta, tal cual si la Administración pública fuera una casa de cristal o de ventanas abiertas, no podría afirmarse la existencia de un Estado constitucional de derecho que proteja las libertades de expresión, información, prensa, así como la rendición de cuentas y el control jurídico - político.

Ahora bien, la libertad de información en beneficio de los medios de comunicación -e indirectamente de toda persona- es indispensable para que exista una sociedad informada y, por ello, en una sociedad democrática, debe garantizarse esa libertad respecto de todos los medios de comunicación o periodistas, sin distingo alguno. En tal sentido, en el 2017, se acusó ante la Sala Constitucional la restricción que impusieron los cuerpos de seguridad privada de la Asamblea Legislativa, por disposición del propio Parlamento, por razones de espacio físico, en cuanto al acceso a presenciar una audiencia de control político que se celebraría en ese recinto, limitando el acceso solo a algunos medios; en tal oportunidad, a través del voto n.º 15740-2017 del 29 de setiembre del 2017, la Sala Constitucional estimó lo siguiente:

(…) debido a cuestiones de espacio, no todos los medios de prensa podían ingresar al recinto, en el que se realizaba una audiencia por el caso del “cemento chino” por lo que debían ponerse de acuerdo para entrar por turnos o, de lo contrario, no podría hacerlo nadie. Sostiene que la orden no fue apelada por ningún diputado, por lo que efectivos de la seguridad del Poder Legislativo impidieron el acceso de la prensa al salón de sesiones de la comisión y permitieron, solamente, el ingreso de 3 camarógrafos. Alega que se les debe garantizar a los periodistas el acceso a estas sesiones en un recinto más grande. Añade que la barra del público estaba ocupada por parte de la prensa que no logró ingresar al lugar y por asesores legislativos. Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la información.

Un año después, en el 2018, el Tribunal Constitucional conoció de la acusada vulneración a la libertad de información alegada por un periodista, quien, según los hechos expuestos, había sido expulsado sin justificación alguna de un grupo de “WhatsApp” que servía como canal de comunicación entre los medios de comunicación y un ministerio del Poder Ejecutivo, tan solo por haber intervenido en una conversación en el indicado grupo, indicando que una noticia publicada no era de fecha reciente. En ese momento, a través de la sentencia n.º 17051-2018 del 12 de octubre del 2018, la Sala Constitucional expresó:

(…) la exclusión definitiva que se le impuso es totalmente desproporcionada. Ciertamente, existen otros medios por los cuales el recurrente continúa recibiendo información, pero no se puede perder de vista que el grupo “Prensa MSP-Medios” es un canal de carácter oficial creado por la Oficina de Prensa de una institución pública, de manera que las limitaciones impuestas a sus miembros deben guardar armonía con los principios constitucionales. En consecuencia, la decisión del Ministerio de Seguridad Pública, desproporcionada como tal, pone además al comunicador en desventaja al privarlo de una forma fluida de recibir la información.

Lo anterior, es una clara manifestación de defensa de la libertad de información. A su vez, en el 2019, la Sala Constitucional abordó un tema de gran relevancia en el ámbito de la libertad de prensa, pues analizó en qué supuesto es que podría considerarse que una determinada noticia es contraria al derecho de imagen, intimidad y honor de una persona. En dicha oportunidad, a través del voto n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019, el Tribunal Constitucional indicó:

(…) para establecer si la divulgación de una noticia o imagen deviene contraria al derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad e imagen, deben valorarse aspectos como la relevancia pública de la noticia y el carácter sensible para la vida privada de lo divulgado … si bien el medio recurrido puede difundir información relativa a su persona en el ejercicio de la libertad de prensa, la amparada siempre conserva su derecho a exigir responsabilidad ulterior, en la medida que elementos sensibles de su vida privada son expuestos al público sin un interés público que lo justifique y dañando su reputación. Tal derecho debe respetarse, pues está vinculado a su dignidad como ser humano y al derecho al libre desarrollo de su personalidad. (…)

Más recientemente, otro fallo de relevancia se dio en el 2022, cuando se cuestionó ante la Sala Constitucional, la negativa del Poder Judicial en cuanto a entregar a la prensa información relacionada con la apertura de investigaciones judiciales, causas abiertas, diligencias judiciales como allanamientos y datos relacionados con etapas del proceso penal, todo lo cual, el accionante en el proceso de amparo, estimó lesivo a la libertad de información y de prensa. Sobre ello, en la sentencia n.º 9856-2022 del 29 de abril del 2022, la Sala Constitucional afirmó:

(…) en cada supuesto, es menester que la autoridad pública defina si el suministro de los datos relacionados con el número de expediente y existencia de investigación en contra de una determinada persona, puede constituir, necesariamente, una afrenta a la presunción de inocencia, a la intimidad, integridad, seguridad de la persona (en sus diversos planos personal, social, económico, profesional, laboral y familiar), o bien, puede introducir un riesgo a la confidencialidad de la investigación. Se insiste, frente a solicitudes genéricas de información, la Fiscalía General debe valorar si el suministro o acceso a los datos requeridos, en el caso específico, comprometen los fines legales señalados, ponderación que ha de ser sustentada en la respectiva respuesta a ese tipo de peticiones, señalando las razones por las cuales, tal detalle implicaría una amenaza innecesaria (e indebida) al ámbito subjetivo y procesal aludido, expresando, v.gr., que la divulgación de esa información podría entorpecer la investigación, que podría dar al traste con la teoría del caso, que es necesario que el asunto mantenga la máxima confidencial, que hay una alerta máxima en la investigación, etc.

Si bien se aprecia, en el caso de comentario, la Sala Constitucional hizo una ponderación de los derechos fundamentales que se encontraban inmersos en el objeto de lo cuestionado y, a pesar de tener claro que en la libertad de prensa existe una importancia capital, también resguardó otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, como la intimidad, privacidad y presunción de inocencia.  

En el mismo 2022, se interpuso un recurso de amparo por parte de un grupo de periodistas del diario La Nación, debido a que el Ministerio de Salud giró una orden sanitaria para que se aplicara un cierre operativo al Parque Viva, negocio que forma parte de Grupo Nación.

Los recurrentes aseguraron que lo actuado por el gobierno era una materialización de las amenazas que presuntamente había realizado el Presidente de la República en contra de ese medio de comunicación incluso desde su campaña política; desde el punto de vista de los recurrentes, lo actuado por el gobierno era un intento de limitar la libertad de expresión y, a su vez, de prensa, pues Parque Viva fue adquirido por parte de Grupo Nación a fin de diversificar los ingresos de la empresa y poder hacer frente a las pérdidas que se estaban presentando debido a la migración digital de sus potenciales clientes, por lo que, estimaron los recurrentes, el cierre afectaba las finanzas de Grupo Nación y representaba un mecanismo de lesión indirecta a la libertad de expresión y, consecuentemente, también a la libertad de prensa.

Al respecto, en la sentencia n.º 25167-2022 del 21 de octubre del 2022, la Sala Constitucional efectuó un preciso desarrollo acerca de las limitaciones directas e indirectas que pueden afectar a las libertades de expresión y de prensa; en ese sentido, ese alto tribunal comentó:

Estas libertades, en consecuencia, no pueden ser objeto de restricciones ilegítimas directas (como sería, por ejemplo, la censura previa, el asesinato de periodistas en virtud del ejercicio de sus funciones, etc.) ni, tampoco, de restricciones de índole indirecto (también llamada soft censorship, censura sutil, velada). Estas últimas medidas –de índole indirecto–, se caracterizan por ser menos evidentes, pero que igualmente tienen como propósito reducir o coartar arbitrariamente la libertad de expresión. Se podrían considerar formas más sutiles en que las autoridades públicas o particulares buscan restringir final y efectivamente la libertad de expresión (…) Como ejemplos de este tipo de restricciones indirectas o censura velada se puede citar, entre otros muchos, el uso de diversos medios para intimidar y, de este modo, evitar una publicación, los controles de papel para periódicos o de frecuencias radioeléctricas, la restricción a la libertad de circulación, la concesión o supresión de publicidad estatal, las limitaciones de ingresos económicos a medios de comunicación, la imposición de altas e injustificadas cargas tributarias.

Además, puntualmente sobre el caso concreto, la Sala Constitucional estimó que lo actuado por el gobierno consistía en una limitación indirecta[11] a los derechos de expresión, información y de prensa; en forma concreta, dicho tribunal expuso:

De modo tal que, si se afecta Parque Viva tal y como ha ocurrido (y este deja de producir ingresos por encontrarse cerrado totalmente, al prohibírsele realizar cualquier tipo de actividad, según así se ordenó), se afecta económicamente también e, ineludiblemente, el Diario La Nación, como parte que es del conglomerado financiero que representa Grupo Nación S.A.. En otras palabras, si se perjudica la fórmula o el mecanismo utilizado por Grupo Nación para generar ingresos y coadyuvar con los gastos que genera Diario La Nación, obviamente, esto repercutirá negativamente en este último medio. En estos mismos términos lo explicó esta Sala en los ya citados Votos Nos. 1782-2015 y 15220-2016, al indicar que, si se limita el ingreso económico de un medio de comunicación, también se llega a perjudicarlo o, inclusive, a eliminarlo.

En consecuencia, la Sala Constitucional estimó que el cierre de Parque Viva por parte del Ministerio de Salud, fue un mecanismo indirecto e ilegítimo que lesionó la libertad de expresión, sancionado expresamente en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues representó, en sí mismo, una forma para impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones en una sociedad democrática.

Posteriormente, en el 2023, se conoció un recurso de amparo que fue interpuesto en contra de una diputada, a quien se le atribuyó haber eliminado de su perfil de la red social Facebook un comentario efectuado por una persona, quien criticaba las labores de la legisladora y esta, inclusive, lo bloqueó de su página.

Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional, en la sentencia n.º 10839-2023 del 12 de mayo del 2023, hizo mención de dos precedentes emitidos por ella misma[12], a través de los cuales, en casos similares, se desestimó el recurso interpuesto debido a no haberse acreditado que el perfil de la red social de la parte recurrida hubiera sido utilizado como un medio para divulgar algún tipo de información atinente al cargo desempeñado, o para interactuar de alguna manera con los administrados en función del cargo público; lo anterior, como un criterio que permite tener por lesionado o no los derechos fundamentales. De ahí que, en la sentencia bajo comentario, la Sala Constitucional expresó:

(…) se verifica que tal perfil es usado por la funcionaria como un medio para la divulgación de su actividad oficial como diputada de la República, de modo específico y directo. (…) Aclarado lo anterior, corresponde determinar si existió algún motivo válido para que la parte recurrida bloqueara al tutelado del perfil de Facebook aludido.

Nótese cómo la Sala Constitucional efectuó un primer filtro al valorar si el perfil usado por la diputada accionada era usado por ella para difundir actividad como funcionaria pública. Una vez constatado ese presupuesto, la Sala Constitucional examinó si existía (o no) un motivo para bloquear al recurrente. Puntualmente, el Tribunal Constitucional expresó:

En tal sentido, la autoridad recurrida no logró justificar que el bloqueo específico al tutelado se hubiera sustentado en algún comentario o alguna interacción abiertamente ultrajante de este, o que representara propaganda en favor de la guerra, implicara una apología del odio nacional, racial o religioso que constituyera incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas. En la especie, nada de lo anterior se advierte. Más bien, el tutelado acusa que fue bloqueado por criticar, a través de un comentario efectuado el 28 de febrero anterior, una reunión que la diputada recurrida sostuvo con una persona cuestionada por presuntamente ocasionar un daño económico a la CCSS. Al respecto, esta Cámara ha sostenido que la libertad de expresión implica, entre otros aspectos, la posibilidad de cuestionar a las autoridades (ver sentencia nro. 2023000518 de las 9:15 horas de 13 de enero de 2023); justamente, en el caso de marras, la autoridad accionada no logró desacreditar que la interacción del tutelado en su perfil de Facebook haya ido más allá de la crítica que legítimamente puede efectuar. (…) En virtud de los expuesto, dado que no se constata que el accionante hubiera incurrido en algún comentario o expresión abiertamente ofensiva o ultrajante que justificare el bloqueo acusado, este Tribunal concluye que el bloqueo acusado ha venido a lesionar los derechos fundamentales del tutelado.

En esencia, es el contenido ultrajante o el que represente propaganda en favor de la guerra, apología del odio nacional, racial o religioso, el que constituyera incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar, contra una persona o grupo de personas, lo que podría justificar un eventual bloqueo de la cuenta en una red social; caso contrario, para la Sala Constitucional, se verifica la lesión al derecho de expresión.

Finalmente, otro de voto de particular interés, es el n.º 12085-2023 del 23 de mayo del 2023, a través del cual la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por un periodista y señaló que, si bien los funcionarios públicos tienen derecho a formular críticas en contra de los medios de prensa, cuando consideran que su labor es falaz, injusta o desmedida, lo cierto es que al hacerlo deben guardar respeto, por lo que, incluso en conferencias de prensa, el lenguaje utilizado debe evitar las ofensas o el irrespeto, de modo que no se incurra en un hostigamiento contra la labor periodística.

 

V.- Las libertades de expresión y de prensa en el contexto de la convencionalidad.

Actualmente, el estudio de una determinada figura en el derecho constitucional, no puede desligarse de un análisis, al menos breve, acerca del parámetro de convencionalidad y del impacto que posee el derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo en un Estado como el costarricense, que en virtud del numeral 48 de la Carta magna, constitucionalizó los derechos humanos y dotó de ese rango normativo a los instrumentos internacionales en dicha materia; lo anterior, por supuesto, bajo la salvedad dispuesta por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en los votos n.º 3435-1992 y n.º 5759-1993) en lo concerniente a los convenios internacionales en materia de derechos humanos que protejan o reconozcan un mayor o mejor ámbito de protección a la persona, que el propio reconocido en el derecho interno, en cuyo caso, tales convenios internacionales alcanzan un rango supra constitucional.

Bien, bajo ese contexto y como parte del control de convencionalidad que, ex oficio, debe ser llevado a cabo por todos los operadores jurídicos de los Estados parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, también es de suma relevancia efectuar un repaso sobre los principales criterios que ha adoptado la Corte IDH, en materia de libertades de expresión y de prensa, en su conjunto armónico.

De esa manera, sin lugar a dudas, la primera vez en que se pronunció la Corte IDH respecto de las libertades supra indicadas, lo fue en 1985, a través de la Opinión Consultiva n.º OC-05/85 del 13 de noviembre de 1985, cuando dicha Corte se refirió a la convencionalidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Al respecto, afirmó lo siguiente:

La Corte concluye, en consecuencia, que las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta. (…) En este sentido, la colegiación obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención...

En el criterio de la Corte IDH, la colegiatura obligatoria representaba un tipo de restricción indirecta a las libertades de expresión y de prensa. A su vez, en el caso Ivcher Bronstein vs Perú del 06 de febrero del 2001, la Corte IDH manifestó su rechazo en torno a la adopción de medidas estatales que constituyan medios indirectos de restricción de la libertad de expresión, tales como la indicada exigencia de la colegiatura obligatoria de los periodistas, el uso arbitrario de las facultades de regulación del Estado cuando éste ha sido utilizado para iniciar acciones intimidatorias contra las directivas de un medio de comunicación, o bien, para revocar la nacionalidad del director de un medio como consecuencia de la línea editorial de los programas que transmite.

Por su parte, otro fallo de alta relevancia pues, inclusive, provocó la reforma de la Constitución Política de la República de Chile, se dio en el 2001, en el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile del 05 de febrero del 2001, ante lo que se acusaba como una censura judicial impuesta a la exhibición cinematográfica de la película “La última tentación de Cristo” confirmada por la Corte Suprema de Chile. En ese sentido, la Corte IDH estimó:

Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.  En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión. 71. En el presente caso, está probado que en Chile existe un sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica… la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana...

Por su parte, en el 2004, la Corte IDH se refirió a la libertad de expresión bajo una doble dimensión, pues, por un lado, desde una perspectiva individual, consiste en el derecho de cada persona a buscar información y expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; mientras que, desde una perspectiva social o colectiva, hace alusión al derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. Precisamente, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 02 de julio de 2004, la Corte IDH manifestó:

109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención (…).

Sin perjuicio de lo que se comentará más adelante, esta sentencia antes indicada es emblemática en el contexto de la proyección del derecho humano a la libertad de expresión como un derecho no solo de primera generación, sino con contornos y particularidades que lo colocan también en el contexto de la cuarta generación de derechos humanos, pues en forma expresa, la Corte IDH reconoció que “el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios” lo cual, sin lugar a dudas, incluye los medios digitales, redes sociales, etc., de difusión masiva, como Youtube, Tik Tok, Instragram, entre otros.

De relevancia, también, es el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, en el que la Corte IDH analizó la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de una campaña electoral. En dicha oportunidad, la Corte IDH manifestó:

La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

Adicionalmente, en lo que se refiere al carácter excepcional de las restricciones a la libertad de expresión, en el 2008, la Corte IDH, en el caso Kimel vs Argentina del 02 de mayo del 2008, afirmó lo siguiente:

Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.  55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.

Un año después, en el 2009, en el caso Tristán Donoso vs Panamá del 27 de enero del 2009, la Corte IDH afirmó que los funcionarios públicos se encuentran expuestos al escrutinio público y a la crítica por el ejercicio de sus conductas, de una manera más intensa que las demás personas, por lo que la vulneración de su derecho al honor, se valora bajo parámetros diferentes, en razón de la importancia de sus cargos en el contexto del control sobre la Administración pública; puntualmente, la Corte IDH estimó lo siguiente:

Por último, respecto del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza.

En ese mismo contexto, sin salir de la delimitación propia de este estudio, pero debido a su relación en el contexto de la tutela multinivel de protección de los derechos humanos, en un plano regional e incluso, desde la perspectiva de un dialogo entre Cortes, es ilustrativo lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Lingens vs. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986, cuando expresó que:

(…) la libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática (Serie A, n.º 103, párr. 42).

De igual manera, en el 2009, en el caso Ríos y otros vs Venezuela del 28 de enero del 2009, la Corte IDH tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con hechos cometidos por particulares, toleradas por las autoridades públicas de Venezuela, bajo lo que podría considerarse como una vulneración sistemática de derechos humanos, ejecutada sobre la base de políticas estatales que las habían propiciado. En dicha oportunidad, la Corte IDH consideró que el Estado venezolano había provocado limitaciones en la labor de buscar, recibir y difundir información, en perjuicio de veinte personas periodistas o trabajadores de un medio de comunicación social, pues fueron víctimas de amenazas, hostigamiento y agresiones, todo lo cual, para la Corte IDH, representó la lesión a los derechos de expresión y de prensa; concretamente, la Corte IDH afirmó:

(…) la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención. (…) Es claro que en los periodos referidos las personas vinculadas laboralmente con RCTV, o con su operación periodística, se vieron enfrentados a situaciones amenazantes, amedrentadoras y que pusieron en riesgo sus derechos. (…) La Corte considera que, en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información de esas personas, al haber podido resultar intimidatorios para quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir faltas al deber de prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.

Aunado a ello, en el mismo fallo, la Corte IDH manifestó en forma vehemente su criterio en torno a que los gobiernos no deben crear condiciones de vulnerabilidad para los medios de comunicación, puesto que, no se trata solamente de la posible restricción indirecta a las libertades de expresión y de prensa, lesiva por sí misma de una sociedad informada, sino que también, de la creación de condiciones para la vulneración sistemática de los derechos humanos. En esa línea expositiva, la Corte IDH expuso que:  

(…) el hecho de que en diversos discursos oficiales de altos funcionarios estatales se relacionara a RCTV, en particular a sus dueños y directivos, con planes de desestabilización política, actividades terroristas o con el golpe de Estado del 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio particular de comunicación en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y determinados sectores de la sociedad.

Luego, en el 2011, en el caso Fontevechhia D´Amico vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, la Corte IDH precisó que las libertades de expresión y de prensa, no puede representar una intromisión en la privacidad e intimidad de una persona. Concretamente, dicha Corte afirmó:

(…) el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público.

Así, en el criterio de la Corte IDH, los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen la obligación de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de toda persona, a través de acciones positivas que la protejan de intromisiones de las autoridades públicas o sujetos privados, incluyendo a los medios de comunicación.

Posteriormente, en el 2015, en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs Venezuela del 22 de junio del 2015, la Corte IDH se refirió a un tema que tiene profundo impacto en la proyección de cuarta generación del derecho humano a las libertades de expresión y de prensa, pues afirmó que el otorgamiento de frecuencias de radio y de televisión por parte del Estado, es decir, del espectro electromagnético, nunca puede utilizarse para castigar o presionar a los comunicadores sociales en sus líneas informativas, pues ello constituye una restricción indirecta a tales libertades. En el caso concreto, la Corte IDH condenó al Estado venezolano por no renovar la concesión que poseía RCTV, como un mecanismo de sanción contra su línea editorial; puntualmente, la Corte IDH afirmó:

El Tribunal ha sostenido que cuando por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática” .... En tal hipótesis se encuentran “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado… Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión…  la Corte resalta que la restricción indirecta puede llegar a generar un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.

Luego, en el 2021, en el caso Bedoya Lima y otra vs Colombia del 26 de agosto del 2021, la Corte IDH se pronunció sobre la presunta vulneración de derechos humanos en contra de la periodista Jineth Bedoya por motivos vinculados a su profesión y en un marco fáctico tolerado o con la aquiescencia del Estado, al tolerar y facilitar no solo la amenaza y lesión física y emocional de la periodista por sus labores de prensa, sobre todo en un ambiente de asesinatos a periodistas, sino también por propiciar la vulneración de sus derechos como mujer. En tal oportunidad, para la Corte IDH, “(…) cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.”

Más recientemente, en el 2022, en el caso Moya Chacón y otros vs Costa Rica, sentencia del 23 de mayo del 2022, en el que la Corte IDH conoció acerca de medidas de responsabilidad ulterior en torno a la libertad de expresión, cuando a dos periodistas se les impuso una condenatoria consistente en indemnización civil por haber publicado un artículo periodístico acerca de irregularidades en el control de trasiego de licores hacia Costa Rica.

El Tribunal recuerda que, con carácter general, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino, en todo caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales... y bajo el cumplimiento de una serie de estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en sentido formal y material...; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad…  A este respecto, la Corte advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la obligación a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a otras, particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Dicha imposición supondría establecer un mecanismo de intervención previa al modo con el que los periodistas llevan a cabo su actividad lo cual, a su vez, podría traducirse en un acto de censura… Por último, la Corte advierte, con preocupación, que la sanción impuesta a los periodistas tuvo un efecto amedrentador sobre ellos y fue desproporcionada al fin que se perseguía.

Consecuentemente, el Estado costarricense fue condenado, pues la indemnización civil que se impuso a los periodistas sobre la base del ejercicio legítimo de su libertad de prensa y de expresión, incluso ante temas de interés público, relativos a funcionarios públicos y, en un contexto en el que un juez de la República consideró insuficiente las labores de investigación periodísticas, prácticamente indicando la forma en que debió efectuarse y, además, sin que la Corte encontrara proporción en lo actuado, redundó en la responsabilidad internacional de Costa Rica.

Finalmente, en el caso Leguizamón Zaván y otros vs Paraguay del 15 de noviembre del 2022, la Corte IDH declaró al Estado paraguayo como responsable por las amenazas y asesinato del periodista Santiago Leguizamón, todo producido con ocasión de sus labores periodísticas.

Desde el punto de vista de la Corte IDH, el Estado conoció la situación de riesgo en que se encontraba el señor Leguizamón Zaván y no adoptó las medidas de protección internas para evitar que se consumara el riesgo. Asimismo, la Corte consideró que el homicidio tuvo un impacto individual en el derecho a la libertad de expresión de la víctima, ya que le impidió seguir ejerciendo su labor periodística; y, además, estimó que el asesinato y la impunidad en que permanecía el caso tuvieron un impacto en el derecho a la libertad de expresión en su faceta colectiva, pues generaron un efecto amedrentador en otros periodistas y afectaron el derecho de la sociedad a estar informada. 

 

VI.- Las libertades de expresión y de prensa en el contexto de la cuarta generación de derechos humanos.

De modo superficial, ya que solo se hace una pequeña referencia en estudio, es importante mencionar que en el criterio del autor, tanto la libertad de expresión, como la de prensa, en su condición de derechos fundamentales de carácter individual, que integran la primera generación de derechos humanos, han tenido una transformación derivada de su adaptación a las condiciones de la sociedad de la información y del conocimiento, de modo tal que, actualmente, esos derechos tienen una aplicación constante en el Internet, donde las redes sociales, los medios de comunicación y de prensa digitales, los canales o plataformas de videos, como sucede, por ejemplo con Youtube o Tik Tok, exponen la manifestación de las opiniones o ideas de las personas y permiten informar bajo objetivos noticiosos a la colectividad.

Sin duda alguna, en el espacio digital, las libertades de expresión y de prensa son vigentes y deben tutelarse en forma efectiva, pues toda persona tiene derecho a expresarse sin restricciones indebidas o censuras previas en el ámbito digital, así como a informar, con carácter noticioso, en el ciberespacio, a todos aquellos que deciden tener acceso a tales fuentes en un espacio de conectividad digital.

Precisamente, en el 2011, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), indicaron lo siguiente:

a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’);

b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

Lo expuesto es una muestra de la protección a la libertad de expresión y de las garantías que le son inherentes, tales como la reserva de ley y la finalidad legítima, en ambos casos, como necesarias para la validez de cualquier limitación que pretenda establecerse respecto de tales derechos, incluso en el ámbito digital. Lo anterior, tan solo un año después de que, en el derecho interno, a través de la sentencia n.º 12790-2010 del 30 de julio del 2010, la Sala Constitucional reconociera el acceso al Internet como un derecho fundamental.

Por ende, a modo de simple referencia, sin perjuicio de un estudio posterior que pudiera efectuarse, debido a la extensión de este trabajo, lo cierto es que en el ámbito digital existe una prolongación y adaptación de ciertos derechos fundamentales, tales como la no discriminación, la privacidad en línea, la seguridad frente a delitos informáticos, de reunión, entre otros, pero con especial énfasis por el objeto de esta investigación, también de las libertades de expresión y de prensa, que cobran un lugar muy importante y actual en el contexto de la sociedad del conocimiento y la información.

 

VII.- Conclusiones.

El Estado constitucional de derecho exige el reconocimiento y la efectividad de una serie de derechos fundamentales y humanos, dentro de los cuales se encuentran los de expresión y de prensa, siendo estos elementales para que toda persona pueda gozar de una libertad material, así como para la existencia de una democracia real y no meramente formal.

Una gran parte de los alcances de tales derechos, han sido delineados por la jurisprudencia constitucional y convencional, en el marco de la constitucionalización de los derechos humanos, prevista en el numeral 48 de la Constitución Política y del control de convencionalidad, que exige a los Estados parte del Sistema Interamericano, ajustarse al corpus iuris interamericano.

A su vez, la libertad de expresión, en ejercicio también a través de la libertad de prensa, representa un importante compromiso en una sociedad contemporánea, en la que los medios de comunicación informan, comunican y, también, pueden sugerir a la colectividad cómo debe ser entendida la información puesta en conocimiento, por lo que debe ser puesta en ejercicio con objetividad y responsabilidad. Además, la adaptación de tales derechos en el ambiente digital, supone modernizar el ordenamiento jurídico, ajustándolo a los cambios y parámetros de la sociedad del conocimiento y la información.

 

VIII.- Fuentes de información.

Asamblea Nacional Constituyente. (1949). Constitución Política de la República de Costa Rica.

Asamblea General. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas.

Asamblea General. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos.

Asamblea General. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Organización de las Naciones Unidas.

Asamblea General. (2001). Carta Democrática Interamericana. Organización de Estados Americanos.

Asamblea Legislativa. (1989). Ley de la Jurisdicción Constitucional. República de Costa Rica. Sinalevi.

Asamblea Legislativa. (1992). Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República. República de Costa Rica. Sinalevi.

Buergenthal, Thomas. (1989). La relación conceptual y normativa entre la Declaración Americana y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Edición especial en conmemoración del cuadragésimo aniversario de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Costa Rica. https://biblioteca.corteidh.or.cr/tablas/R06857-5.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1985). Opinión consultiva n.º OC-05/85 del 13 de noviembre de 1985. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile, del 05 de febrero del 2001.  Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Ivcher Bronstein vs Perú del 06 de febrero del 2001. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 02 de julio de 2004. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, del 26 de setiembre del 2006.  Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel vs Argentina del 02 de mayo del 2008. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia del 27 de enero del 2009. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Ríos y otros vs Venezuela del 28 de enero del 2009. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Fontevechhia y D´Amico vs. Argentina, sentencia del 29 de noviembre del 2011. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs Venezuela del 22 de junio del 2015. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Bedoya Lima y otra vs Colombia del 26 de agosto del 2021. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Caso Moya Chacón y otros vs Costa Rica, sentencia del 23 de mayo del 2022. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Opinión Consultiva nº OC-29/22 del 30 mayo del 2022. Organización de Estados Americanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Caso Leguizamón Zaván y otros vs Paraguay, sentencia del 15 de noviembre del 2022. Organización de Estados Americanos.

Coronado Contreras, Laura. (2015). La libertad de expresión en el ciberespacio. Tesis Doctoral. Universidad Complutense de Madrid. España. https://docta.ucm.es/rest/ api/core/bitstreams/f51a1095-e7b6-41ec-abf7-b10a55d82c14/content

Conferencia Internacional Americana. (1948).  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2000). Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Organización de Estados Americanos.

María Pérez – Ugena (2022). La institución del Ombudsman desde una perspectiva iberoamericana. Nuevos planteamientos. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.º 26. España.

Sala Constitucional. (1995).  Sentencia n.º 2313-1995 del 09 de mayo de 1995. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2001). Sentencia n.° 9250-2001 del 14 de setiembre de 2001. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2006). Sentencia n.º 5977-2006 del 03 de mayo del 2006. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2008). Sentencia n.º 7548-2008 del 30 de abril del 2008. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2012). Sentencia n.º 7391-2012 del 1° de junio del 2012. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2015). Sentencia n.º 1782-2015 del 06 de febrero del 2015. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2016). Sentencia n.º 15220-2016 del 18 de octubre del 2016. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2017). Sentencia n° 12926-2017 del 18 de agosto del 2017. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2017). Sentencia n.º 15740-2017 del 29 de setiembre del 2017. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2018). Sentencia n.º 8396-2018 del 25 de mayo del 2018. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2018). Sentencia n.º 17051-2018 del 12 de octubre del 2018. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2019). Sentencia n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2019). Sentencia n.º 15039-2019 del 09 de agosto del 2019. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2020). Sentencia n° 10961-2020 del 17 de junio del 2020. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2022). Sentencia n.º 9856-2022 del 29 de abril del 2022. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2022). Sentencia n.º 25167-2022 del 21 de octubre del 2022. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2023). Sentencia n.º 10839-2023 del 12 de mayo del 2023. Corte Suprema de Justicia.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1986). Caso Lingens vs. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986. Consejo de Europa.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2010). Caso Gutiérrez Suárez c/. España, demanda número 16023/07, sentencia del 04 de mayo del 2010. Consejo de Europa.

Urías Martínez, Joaquín. (2005). Los límites de la libertad de prensa: una introducción parcialmente comparada. Corporación Editora Nacional. Corporación Editora Nacional. España. https://personal.us.es/urias/liminfo.pdf  



*      Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia. Cuenta con diplomas en Técnica Legislativa y Control Parlamentario, por la Oficina de Cooperación Española y el Congreso de los Diputados de España. Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Escuela Libre de Derecho. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Castilla – La Mancha. Juez del Tribunal Contencioso Administrativo. Miembro de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

 

[1]      Opinión Consultiva n.º 05/85 del 13 de noviembre de 1985.

[2]      Artículo 5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”

 

[3]      Artículo 19, Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

 

[4]      Artículo 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

[5]      Artículo 4, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”

 

[6]      Artículo 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)”.

 

[7]      Artículo 4.- Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. (...).”

[8]      De acuerdo con María Pérez – Ugena (2022), la defensoría del pueblo u Ombudsman “(…) se trata de una institución de carácter unipersonal, de naturaleza no contenciosa, que carece de poder coercitivo y está dotada de autonomía. Su creación responde, inicialmente, a la necesidad de supervisar y controlar los actos de la Administración pública, referidos a los supuestos de mala administración de los que se tenga conocimiento a través de la presentación de quejas. Dichas quejas se tramitan a través de un procedimiento de carácter gratuito y sujetas a los mínimos formalismos, de cuyo resultado se da parte a través de informes periódicos al Parlamento. Se trata, además, de un órgano nombrado por el Parlamento mediante mayorías cualificadas y, por último, y en esto las Defensorías siguen el modelo español y no el originario escandinavo, está facultado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y amparo.” (p. 126-127) En el caso costarricense, se cuenta con la Defensoría de los Habitantes, órgano adscrito al Poder Legislativo, cuya función de acuerdo al artículo 1 de la ley n.º 7319 de 1992, es “(...) proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.”

 

[9]      Al respecto, puede verse el caso Tristán Donoso vs. Panamá del 27 de enero del 2009, de la Corte IDH.

[10]     Es de relevancia mencionar que, en criterio del autor, las opiniones consultivas de la Corte IDH sí resultan vinculantes para el Estado costarricense, indiferentemente de si han sido solicitadas o no por Costa Rica; lo anterior, dado que el control de convencionalidad representa un imperativo para los Estados parte del Sistema Interamericano, de modo que, en su integridad, el corpus iuris interamericano, debe ser observado obligatoriamente. Dicha postura también podría desprenderse de lo expuesto recientemente por la propia Corte IDH en la Opinión Consultiva nº OC-29/22 del 30 de mayo del 2022, relacionado con enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad, cuando afirmó: ¨30. (…) es necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos". (Lo resaltado no es del original)

 

[11]    Cabe mencionar que, el Magistrado Rueda Leal, en las razones adicionales consignadas en la sentencia n.º 15220-2016 del 18 de octubre de 2016, hizo también referencia a algunas modalidades de este tipo de censura indirecta o velada, enumerando las siguientes: “(…) a) La negativa de acceso a las instituciones y a la información pública como represalia por una cobertura crítica, lo que obliga al medio a acudir a instancias jurisdiccionales. De esta forma, aunque finalmente se obligue a una entidad a entregar determinada información si se demuestra su carácter público, no menos cierto es que la Administración “gana” tiempo, logrando así una divulgación en un “timing” político más favorable.  b) La asignación inequitativa de frecuencias de radio y televisión. c) La obstaculización del acceso a recursos elementales para la producción de un medio (como el papel o el servicio telefónico) vía fijación de requerimientos arbitrarios o imposiciones tributarias irrazonables. d) La amenaza de entablar procesos judiciales, condicionada a la divulgación o no de reportajes críticos (…).”

 

[12]     Se trata de los votos n.º 2121-2015 del 13 de febrero del 2015 y 4841-2021 del 09 de marzo del 2021.