Las
libertades de expresión y de prensa. Análisis a partir de la jurisprudencia
constitucional y convencional.
Resumen:
Las
libertades de expresión y de prensa constituyen un pilar del Estado
constitucional de derecho y fungen como presupuesto material de las democracias
modernas; su trascendencia se remonta a su condición originaria como derechos
de primera generación, inherentes a la persona a partir del reconocimiento de
una serie de derechos civiles y políticos de todo ser humano. En el presente estudio, se efectúa un análisis de las
libertades de expresión y de prensa, tanto desde el punto de vista de su
contenido, como de sus caracteres y alcances, a partir de los criterios
esbozados por la Sala Constitucional de Costa Rica y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; todo ello como parte de un espectro jurídico donde existen
diferentes ámbitos de protección, propios de la tutela multinivel de los
derechos humanos.
Palabras clave:
Derechos
humanos. Libertad de expresión. Libertad de prensa. Jurisprudencia. Estado de
derecho.
Abstract:
Freedom of expression and the press constitute a
pillar of the constitutional rule of law and serve as the material budget of
modern democracies; its significance goes back to its original condition as
first-generation rights, inherent to the person from the recognition of a
series of civil and political rights of every human being. In the present
study, an analysis of the freedoms of expression and the press is carried out,
both from the point of view of their content, as well as their character and
scope, based on the criteria outlined by the Constitutional Chamber of Costa
Rica and the Inter-American Court of Human Rights; all of this as part of a
legal spectrum where there are different areas of protection, typical of the
multi-level protection of human rights.
Keywords:
Human rights. Freedom of expression. Freedom of the
press. Jurisprudence. Rule of law.
SUMARIO: I.-
Introducción. II.- Los derechos fundamentales y humanos a la libertad de
expresión y de prensa. 1.- Las libertades de expresión y de prensa.
Concepto. 2.- Las libertades de
expresión y prensa en el derecho interno costarricense. 3.- Las
libertades de expresión y prensa en el derecho internacional. III.- Límites en torno a las libertades de
expresión y de prensa. IV.- Las libertades de expresión y de
prensa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. V.- Las
libertades de expresión y de prensa en el contexto de la convencionalidad. VI.-
Las libertades de expresión y de prensa en el contexto de la cuarta generación
de derechos humanos. VII.- Conclusiones. VIII.- Fuentes
de información.
I.-
Introducción.
Los derechos fundamentales y humanos a la
libertad de expresión y de prensa son elementos básicos del constitucionalismo
moderno y su presencia es requerida en el marco de cualquier Estado que
pretenda configurar un ambiente de respeto y de garantía de la libertad
inherente a toda persona.
Tales derechos surgen como parte de un
conjunto de derechos civiles y políticos de primera generación, que se abrieron
espacio en procura de la limitación de los Poderes Públicos y que, actualmente,
poseen una alta relevancia dentro de la sociedad de la información y el
conocimiento, como una proyección de derechos humanos de cuarta generación
incardinados en el espacio digital; aspecto que, en sí mismo, tan solo se deja
expuesto para una futura publicación.
A partir de ese contexto, en este estudio se
propone el efectuar un análisis del contenido, caracteres y alcances que poseen
los derechos a la libertad de expresión y de prensa, desde dos distintos puntos
de vista: por un lado, en uso de una metodología de investigación exegética, se
analizan los contornos de los derechos bajo estudio con base en la regulación
normativa de derecho interno y de los instrumentos internacionales aplicables a
la materia; y, por otra parte, desde la perspectiva del análisis de la
jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), lo cual, en uso
del método de investigación inductivo, permitirá delinear conclusiones
generales a partir de casos específicos de tutela constitucional y convencional
relacionados con los derechos supra indicados.
II.- Los
derechos fundamentales y humanos a la libertad de expresión y de prensa.
Las
libertades de expresión y de prensa son dos derechos fundamentales y humanos,
puesto que están reconocidos no solo a nivel de la Carta fundamental en Costa
Rica, es decir, con sustento normativo superior de derecho interno, sino que,
también poseen reconocimiento en instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Bajo
ese contexto, a continuación, a partir de un análisis inductivo de la
jurisprudencia constitucional y convencional sobre la materia, se propone un
determinado contenido y ciertas características generales en torno a las
libertades de expresión y de prensa; al mismo tiempo, se efectúa un breve
recorrido en lo concerniente a la regulación nacional e internacional relativas
a las libertades de expresión y de prensa, a saber:
1.- Las libertades de expresión y de
prensa. Concepto.
En el
derecho constitucional es dable afirmar que las libertades de expresión y de
prensa constituyen dos derechos fundamentales que están muy vinculados y que,
actualmente, son un presupuesto para el sano ejercicio de la democracia, ya que
facilitan la participación ciudadana, el control de los poderes públicos, la
rendición de cuentas, la transparencia, entre otros. A su vez, tanto la
libertad de expresión, como la de prensa, como se expondrá más adelante,
representan derechos humanos de primera generación, como parte de los derechos
civiles y políticos, que fungieron como un primer estrato de derechos
intrínsecos al ser humano y que, actualmente, se han extendido a lo que
conocemos como la sociedad del conocimiento y la información, donde el espacio
digital juega una relevante función y respecto del cual, se ha dado origen a
una cuarta generación de derechos humanos.
Ahora
bien, la libertad de expresión es una de las bases sobre las que se
asienta el Estado constitucional de derecho, pues garantiza a todas las
personas la libre manifestación de las ideas, opiniones o pensamientos, así
como el conocer la de los demás. De manera intrínseca, la libertad de
expresión, supone la libertad de información, es decir, el derecho a ser
informado objetivamente respecto de temas de interés general y a informar a los
terceros; todo lo cual, facilita el intercambio de ideas u opiniones y hace
posible la formación de una opinión pública libre y objetiva. De acuerdo con
Laura Coronado:
El
concepto de libertad de expresión comúnmente alude a la facultad de manifestar
pensamientos a través de distintos medios, es decir, puede incluir diversas
modalidades por lo que está estrechamente vinculada con otros derechos como son
las libertades de comunicación, de información, informática, la de imprenta, de
pensamiento u opinión, de acceso a la cultura, religiosa (libertad de
conciencia y de culto) y la de enseñanza (libertad de cátedra o investigación),
entre otros. (2015, p. 122)
Al
respecto, en la sentencia n° 10961-2020 del 17 de junio del 2020, la Sala
Constitucional indicó claramente que no puede haber censura previa en cuanto al
ejercicio de la libertad de expresión y, para ello, manifestó que existen dos
perspectivas apreciables, a saber:
La libertad de expresión tiene como consecuencia la
prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no se puede censurar
a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en general, tampoco
censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión: en principio,
en una democracia, todos los temas son discutibles. La no censurabilidad de los
sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como lo establece nuestra
Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse
como mejor le parezca; la no censurabilidad de los contenidos, si bien no se da
en forma previa, encuentra algunas limitaciones, sin embargo, éstas deben ser
tales que la libertad siga teniendo sentido o no sea vaciada de su contenido,
básicamente, como toda libertad, debe ejercerse con responsabilidad, en fin
para perseguir fines legítimos dentro del sistema.
Por su
parte, la libertad de prensa, como una derivación de la libertad de
expresión, es una de las manifestaciones más relevantes de la libertad personal
y, en ese tanto, es una de las bases fundamentales sobre las que se asienta la
sociedad democrática, ya que permite a todas las personas el ejercitar una
libre comunicación de sus palabras, ideas, opiniones, entre otras, hacia el
público, así como el buscar información, expresarse en forma oral, escrita o
mediante gestos, efectuar publicaciones e inclusive, difundir contenidos a
terceros en general, todo ello con fines periodísticos y de información
pública.
Dicho de
otro modo, la labor periodística, se encuentra subsumida en la libertad de
expresión, pues tal como lo indicó la Corte IDH -incluso desde la primera vez
que se refirió a la labor del periodista-, dicha labor sí está garantizada por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y “(…) no puede ser
diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están
evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser,
otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de
modo continuo, estable y remunerado.”[1]
De tal
manera, aunque están relacionadas, la libertad de expresión y de prensa, son
distintas, pues tal como lo afirmó el profesor de la Universidad de Sevilla,
Joaquín Urías:
En la
actualidad está claro que nos encontramos ante dos derechos fundamentales
distintos, con diferentes límites y efectos. La diferencia más evidente entre
ambos se aprecia en su objeto mismo: uno garantiza la libre difusión de
informaciones y datos; el otro la expresión de juicios de valor. En ese
sentido, pueden compartir una misma finalidad constitucional, como veremos a continuación,
en el sentido del valor democrático constitutivo que puedan tener; para la
efectividad del sistema democrático tan importante es conocer las diversas
opciones ideológicas existentes, como estar informado del funcionamiento
cotidiano del Estado. (2005, p. 5)
A su vez,
la libertad de prensa permite la publicación de noticias con el objetivo de
veracidad, bajo motivos legítimos y con fines de interés general, por lo que,
en criterio del autor, el objeto de esta libertad es informar a la opinión
pública de manera objetiva y cierta, lo cual no debe entenderse como algo
rígido o tajante, pues la realidad es que su ejercicio se ve muchas veces
obstaculizado, por lo que no sería viable exigir la veracidad para su
ejercicio. Por esa razón, la libertad de prensa sí requiere de la búsqueda
honesta y objetiva de la verdad en relación con los hechos noticiosos, pero
para su ejercicio no se exige que lo difundido sea solo aquello que
estrictamente esté demostrado como veraz, pues, además de convertirse en una
censura previa, tornaría en prácticamente imposible su ejercicio.
Desde el
punto de vista del autor, existen algunos elementos que, desde los cimientos de
la jurisprudencia, identifican y caracterizan a la libertad de prensa, como
instituto jurídico; en primer lugar, su naturaleza dual, pues no solamente
representa un derecho para la persona que desea expresarse, informar o difundir
contenido noticioso, sino que, también, es al mismo tiempo un derecho de la
sociedad en su conjunto a ser informada. Al respecto, en la sentencia n.º
7391-2012 del 1° de junio del 2012, la Sala Constitucional afirmó que a la libertad de prensa “(…) se le concibe como el derecho de los medios de comunicación
a informar, por otro, como derecho del ciudadano a ser informado. El artículo
29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos sin
previa censura, ya sea de palabra o por escrito, así como su publicación.” Es decir, el derecho, en sí mismo, tiene un contenido de
libertad en un doble sentido.
Por otra parte, el derecho
fundamental a la libertad de prensa, existe en el tanto lo que se pretende
difundir posea una relevancia pública o de interés general, pues, lo
contrario, significaría la eventual lesión de otros derechos fundamentales,
como la intimidad, privacidad, igualdad, el honor, entre otros. En ese sentido,
en la sentencia n.º 8396-2018 del 25 de mayo del 2018, la Sala Constitucional
afirmó que la libertad de prensa “Se traduce en el
derecho para los administrados de buscar y difundir las informaciones y las
ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza
son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos (…).” Lo anterior, evoca que, como presupuesto para el
ejercicio de la libertad de prensa, la información que se difunde debe ser de
interés general.
En
armonía con lo expuesto, es conveniente reseñar brevemente la diferencia que ha
hecho la Sala Constitucional sobre el interés público de una determinada
difusión de datos o información, que sí resulta amparable en el derecho a la
libertad de prensa, mientras que, un supuesto totalmente diferente es el
interés del público en el conocimiento de datos o información; puntualmente,
dicha Sala Constitucional expresó:
Por otro lado, debemos recordar
que no se debe confundir el llamado interés público con
el interés del público. El primer caso se trata de un interés especial, un
interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa,
para lo cual el periodismo tiene un ámbito mayor de difusión de la información
por el carácter que esta reviste. En el segundo caso, que es el que nos ocupa,
tan solo se enuncia el interés del público, esto es, el deseo o la curiosidad
compartidos por un número más o menos significativo de personas. (Sentencia n.º
3316-2019 del 22 de febrero del 2019)
En
adición a las anteriores características, la libertad de prensa requiere,
inexorablemente, el previo ejercicio, a modo de presupuesto habilitante para
ella, de la libertad de expresión, pues sin esta, la posibilidad de
difundir la información es inexistente. Sobre ello, en la Opinión Consultiva
n.º OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte IDH afirmó:
72. (...) La profesión de periodista
-lo que hacen los periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y
difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una
persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la
libertad de expresión garantizada en la Convención (…).
74. (...) El ejercicio del
periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión,
por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el
periodista profesional no es ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y
remunerado (...).
Por ello,
la libertad de prensa, en su relación armónica con la libertad de expresión, es
viable solo a través de esta, pues, casualmente, la libertad de expresión es un
vehículo para que la primera se pueda manifestar; a su vez, la libertad de
prensa facilita las labores de investigación e información sin que se sujete
previamente su ejercicio a impedimentos o restricciones, lo que permite
apreciar otra de sus características, cual es que, para que su ejercicio sea
efectivo, no deben colocarse límites irrazonables o censuras previas.
Bajo la misma postura, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º
12926-2017 del 18 de agosto del 2017, manifestó:
(…) la
libertad de prensa es un pilar fundamental del Estado democrático al punto de
que no puede existir el segundo sin la garantía efectiva a favor de todos los
habitantes de la República del ejercicio del derecho de buscar, recibir y
difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección, sin que dicho derecho pueda ser sometido a la
previa censura (...).
Como
puede apreciarse, la libertad de prensa implica el derecho de toda persona a
buscar y difundir información, así como a manifestar opiniones e ideas a un
número incierto de personas, a través del ejercicio de la libertad de
expresión, en lo relativo a hechos que, por su naturaleza son de interés
general; a partir de su esencia y características, a la libertad de prensa se
le ha atribuido una triple función:
Tiene como funciones en la
democracia: informar (hechos, acontecimientos noticiosos), integrar
la opinión (estimulando la integración social) y controlar el poder
político, en cuanto es permanente guardián de la honestidad y correcto
manejo de los asuntos públicos. (Sala Constitucional, sentencia n.º 5977-2006
del 03 de mayo del 2006. Lo resaltado no es del original)
Asimismo,
por su naturaleza, la libertad de prensa está sujeta a las mismas
limitaciones que la libertad de expresión, de modo que, indisolublemente
ligada a su ejercicio se encuentra la responsabilidad ulterior de quienes
ejercitan el derecho, tal como los periodistas y los medios de comunicación, en
relación con la veracidad y objetividad de lo informado, sobre todo si se toma
en consideración que, a través de la libertad de prensa, cuando es bien
utilizada, se puede formar una sociedad bien informada, que pueda conocer
acerca de sus derechos y obligaciones, en el marco de procesos transparentes y
conscientes, para la elección de los gobernantes. Dicho con otras palabras, los
medios de prensa y quienes ejerciten la libertad de prensa, tienen una relevante
responsabilidad social en el desarrollo democrático de los Estados
constitucionales.
2.- Las libertades de expresión y
prensa en el derecho interno costarricense.
El
derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentra originariamente
previsto en el artículo 28 de la Constitución Política (1949), el cual, en lo
que es de interés, indica que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. (…).” Mientras que, en el artículo 29 de la
misma norma suprema, se confirma la libertad de expresión y, al mismo tiempo,
se prevé el derecho fundamental a la libertad de prensa; la norma de
comentario, expresa lo siguiente: “Todos pueden comunicar sus pensamientos
de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los
casos y del modo que la ley establezca.”
En
consecuencia, en el derecho interno costarricense, tanto el artículo 28 como el
numeral 29, ambos de la Constitución Política, establecen el derecho de toda
persona a la libre expresión, mientras que, en el artículo 29 de comentario,
también se prevé la libertad de prensa; ello implica que todas las personas
tienen derecho a expresar sus ideas y opiniones libremente, sin embargo, la
libertad de expresión puede estar sujeta a límites legales y legítimos, sobre
todo para evitar que sea utilizada para dañar la dignidad, la reputación,
honorabilidad o la privacidad de otras personas, tal como lo prevé el artículo
5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[2].
3.- Las libertades de expresión y
prensa en el derecho internacional.
En lo concerniente a los diferentes
ámbitos de protección de los derechos humanos en el derecho internacional, o
dicho de otra forma, en lo que respecta a la tutela multinivel de resguardo de
los derechos humanos, en torno a los derechos a la libertad de expresión y
libertad de prensa en el plano del Sistema Universal de Protección, el
artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)[3],
consagra los derechos a la libertad de información o investigación, de
expresión y de difusión por cualquier tipo de medio.
Posteriormente, en el mismo estrato de
tutela universal, como parte del reconocimiento de una serie de derechos y
libertades previstas como la primera generación de los derechos humanos, el
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)[4],
estipula que todas las personas tienen derecho a expresar sus opiniones, sin
que sean molestados por ello, así como a la libertad de expresión, de
información y de difusión a través de cualquier tipo de medio. Asimismo, a partir de la misma norma, se
indica que tales derechos solamente admiten las limitaciones que, vía reserva
de ley, sean establecidas por tratarse de necesarias para respetar los derechos
de los demás, la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral
públicas.
Por su parte, con una naturaleza híbrida,
pues fue el primer instrumento internacional contemporáneo en materia de
derechos humanos, pero al mismo tiempo, tal como lo ha afirmado el ex juez de
la Corte IDH, Thomas Buergenthal (1989, p. 111), se puede considerar como la
Carta Magna del Sistema Interamericano, es decir, de un ámbito de protección regional,
la
Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (1948), con una
amplia perspectiva de todas las facetas que implica la libertad de expresión,
en su artículo 4[5],
complementa la regulación y dispuso como derechos la libertad de investigación,
opinión, expresión y difusión.
A su vez, en el mismo plano regional de
tutela de los derechos humanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969)[6],
consagra la libertad de pensamiento, como derivación de la libertad de
conciencia, así como la de expresión, información y difusión; del mismo modo,
impide la censura previa, pero bajo responsabilidades directamente establecidas
por el Poder Legislativo y aboga por la eliminación de lesiones indirectas al
ejercicio de tales derechos, las cuales se pueden originar a partir del abuso
de los poderes públicos en el control de los insumos necesarios para la
difusión de las ideas o información, inclusive, en lo que se refiere al uso del
espectro electromagnético o en los obstáculos que se puedan colocar
ilegítimamente para ello.
Aunado a lo anterior, a partir de la
regulación prevista en el indicado artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte IDH, por ejemplo, en el caso “La Última Tentación de
Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile del 2001, ha afirmado que la libertad
de expresión y de pensamiento tiene dos dimensiones, a saber: primero, una
dimensión individual, en la que toda persona no solo puede expresarse, sino
también puede utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento;
y, segundo, una dimensión social, en la que la libertad de expresión es un
mecanismo para el intercambio de ideas e información, por lo que comprende el
derecho a comunicar pero también de conocer las opiniones, criterios o
información de otros.
A su vez, la Declaración de Principios
sobre Libertad de Expresión (aprobada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en octubre del 2000, en el 108 período ordinario), dispone lo
siguiente:
5.
La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de
comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar
prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la
creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la
libertad de expresión.
De igual modo, la Carta Democrática
Interamericana (2001), en su artículo 4[7],
dispone que las libertades de expresión y de prensa son elementos fundamentales
para el ejercicio de la democracia.
De ahí que, actualmente, es sencillo
afirmar que todas las personas que están bajo la protección de la Convención
Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas, opiniones e
información de toda índole, así como también el de recibir y conocer las
opiniones, ideas e información difundidas por los demás.
Lo anterior, sin dejar de mencionar que
el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estableció el
derecho de rectificación o respuesta, que se ejercita cuando una persona se
considera afectada por causa de informaciones inexactas o agraviantes, emitidas
por un medio de difusión y dirigidas al público en general; regulación que, en
el ordenamiento jurídico interno, replica el artículo 66 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (1989).
III.- Límites en torno a las libertades
de expresión y de prensa.
El
ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, como atribuciones de
rango constitucional en beneficio de toda persona, para buscar información,
expresarse e informar a la sociedad sobre temas de interés público, debe ser
llevado a cabo en el marco de los principios jurídicos, éticos y de los
condicionamientos propios de la libertad de expresión, los cuales, siempre
deben ser interpretados en forma restrictiva, no solo porque, en su esencia, se
trata del ejercicio de un derecho fundamental, sino también porque ello es
indispensable para alcanzar una prensa libre y objetiva, que goce de las
facilidades para brindar veracidad y transparentar la conducta pública.
En
ese sentido, a partir del presente estudio, bajo los parámetros delimitados por
la jurisprudencia constitucional y convencional, es la cualificación de
interés público de la información, lo que marca un primer límite en el
ejercicio de la libertad de prensa y de las afirmaciones, opiniones o ideas en
que se materializa la libertad de expresión que aquella representa. Es decir,
será la información de interés público y no la de interés privado o
confidencial, la que califique como viable de ser difundida al colectivo a
través del ejercicio de la libertad de expresión. Al respecto, refiriéndose al
interés público de la información, dentro del cual está lo relativo a un amplio
-pero no total- margen de información relativo a los funcionarios públicos, en
el caso Fontevechhia y D´Amico vs. Argentina del 29 de noviembre del
2011, la Corte IDH afirmó:
La
Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos
están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta
en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que
realiza.
Lo
anterior cobra sentido cuando se logra apreciar que, al expresar las ideas o
información y difundirlas a la sociedad, se tutela el importante interés de la
colectividad de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el
funcionamiento del aparato público o de todo aquello que pueda afectar los
intereses colectivos; esto, sin duda, tiene repercusiones favorables en el
control ciudadano, la participación del pueblo y en la utilización de vías o de
instituciones cuya finalidad es precisamente velar por la legitimidad del
Estado y la defensa de los derechos de todas las personas, como sucede con el
defensor del pueblo u Ombudsman[8], el Ministerio Público, la Contraloría General
de la República, entre otros.
A su
vez, el límite propio de la cualificación de interés público de la información
que se difunde, posee también otra perspectiva incluida, cual es que el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce que
toda persona tiene, entre otros, derecho a la vida privada y prohíbe
toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, como en la propia de sus
familias, sus domicilios o sus correspondencias (regulación también prevista a
nivel de derecho interno en el numeral 24 de la Constitución Política). Ello
garantiza a toda persona un espacio de tranquilidad personal en el que terceros
no puedan incursionar, así como tener reservados ciertos aspectos de la vida
privada frente a la libertad de prensa y, también, controlar la difusión de
información personal hacia el público.
Precisamente
por ello, como segundo límite, es dable afirmar que las ideas, información u
opiniones, expresadas mediante la materialización de la libertad de expresión y
puesta en ejercicio en casos particulares con la libertad de prensa, no pueden
representar una lesión al derecho al honor y al prestigio de una persona, como tampoco de los derechos
a la intimidad, imagen y confidencialidad. En tal sentido, resulta
ilustrativo lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
Gutiérrez Suárez c/. España, demanda número 16023/07, sentencia del 04 de mayo
del 2010, en el que ese alto tribunal regional afirmó que:
(…) la
prensa desempeña un papel esencial en una sociedad democrática, si bien no debe
traspasar ciertos límites que se encuentran, en particular, en la protección de
la reputación y los derechos de terceros, así como en la necesidad de impedir
la revelación de información confidencial, le incumbe, sin embargo, comunicar,
en cumplimiento de sus deberes y sus responsabilidades, información e ideas
sobre todas las cuestiones de interés general.
Además,
un tercer límite constituye el que, si bien la libertad de expresión no es un
derecho absoluto y que el numeral 13.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prohíbe la censura previa, es lo cierto que esa norma también
prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el
ejercicio abusivo de ese derecho; a pesar de ello, cualquier restricción a su
ejercicio debe tener carácter excepcional y no debe limitar, más allá de lo
estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión, ni
tampoco puede llegar a convertirse en un mecanismo directo o indirecto de
censura previa[9].
Sobre
lo anterior, al referirse a la inexistencia de censura previa en torno a la
libertad de expresión y de prensa, pero consciente de la presencia de
responsabilidades ulteriores, la Sala Constitucional, en el voto n.º 5977-2006
del 03 de mayo del 2006, expresó:
De
este modo, por un lado, se proscribió la censura, y, por el otro, se instauró
el régimen de responsabilidad ulterior, toda vez que el ejercicio de la
libertad de expresión no exime de asumir las consecuencias derivadas de su mal
uso, verbigracia cuando se cometen delitos de injurias, calumnias y difamación.
Así, el punto medio entre el derecho a la libertad de expresión y la protección
del honor se da mediante el sistema de responsabilidad ulterior.
Sumado
a lo expuesto, es de importancia mencionar lo que podría calificar como un
cuarto límite, ya que, en el criterio de la Sala Constitucional, v.gr., en la
sentencia n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019, la “(…) afectación a
determinados derechos fundamentales de terceros en el ejercicio de la libertad
de prensa es legítima siempre que se dé de manera adecuada, necesaria y
proporcionada.”; es decir, desde el
punto de vista del autor, los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
son un límite en cuanto a las libertades de expresión y de prensa, de modo tal
que en su ejercicio debe imperar la legitimidad, la ponderación para evitar la
afectación a los derechos e intereses en juego y el equilibrio.
A su
vez, como quinto límite, puede afirmarse el grado de responsabilidad que
deben mantener los medios de comunicación en la función social que desempeñan,
ya que tales sujetos son instrumentos para el ejercicio de la dimensión social
de la libertad de expresión en una sociedad democrática, motivo por el que es
indispensable que recojan las más diversas informaciones, ideas y opiniones, de
manera objetiva, libre y transparente.
En
ese contexto, el Estado debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información y adoptar una posición de garante, que permita equilibrar, en la
medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el
debate público, con el objetivo de forjar el pluralismo informativo y formar
una opinión pública objetiva y responsable.
Finalmente, no debe
omitirse que, la libertad de prensa como tal, también debe respetar el libre
desarrollo de otros derechos y principios, tales como el de acceso a la
información pública, resguardado en el numeral 30 de la Constitución Política y
el secreto de las fuentes, que garantiza la confidencialidad de los medios a
través de los cuales un periodista obtuvo una determinada información y que, en
su esencia, significa la facultad de todo periodista de no revelar las
fuentes de la noticia, ya sea frente al medio de comunicación para el que
labora, terceros o a las autoridades y poderes públicos, de manera que
tiene una proyección y una eficacia erga omnes (al respecto, puede verse
el voto de la Sala Constitucional n.º 7548-2008 del 30 de abril del 2008).
IV.- Las libertades de expresión y de
prensa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Los
derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de prensa,
siendo ambos derechos fundamentales con una relación intrínseca debido a que
sin libertad de expresión, la de prensa resulta imposible, han sido objeto de
conocimiento por parte de la Sala Constitucional y resulta de interés exponer
los alcances de la tutela que dicha Sala ha brindado a tales derechos, al
garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, tal como lo imponen
los numerales 10 y 48 de la Carta Política y 1 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional; debido a lo limitado de este estudio, se hará un recuento de
los principales fallos que, a juicio del autor, han guardado directa relación
con tales libertades fundamentales.
El
primer supuesto que se expone, es un caso emblemático en el derecho
constitucional costarricense, debido al alto impacto que tiene la sentencia
emitida por la Sala Constitucional en el conocido como el caso “Roger Ajún”; en
1995, la Sala Constitucional conoció de una acción de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor Roger Ajún Blanco en contra del
artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, en tanto establecía
que las labores del periodista solo podrían ser realizadas por miembros inscritos
en dicho Colegio, lo cual se estimó como lesivo a la libertad de expresión y de
prensa. Sobre el particular, la Sala Constitucional, en el fallo n.º 2313-1995
del 09 de mayo de 1995, consideró lo siguiente:
Cuando la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su OC-05-85 unánimente resolvió que la colegiación
obligatoria de periodistas contenida en la Ley N° 4420, en cuanto impide el
acceso de las personas al uso de los medios de comunicación, es incompatible
con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede
menos que obligar al país que puso en marcha mecanismos complejos y costosos
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Concluir en
lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no
solo de la Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e
interpretación. Ciertamente, no ha sucedido así y desde hace ya casi diez años,
como se dijo, el Estado costarricense ha mal disimulado su deber a acatar lo
dispuesto por la Corte, la que precisamente se pronunció ante la propia
petición de este país. (…) la Sala estima que es claro para Costa Rica que la
normativa de la Ley N° 4420, en cuanto se refiere a lo aquí discutido por el
señor ROGER AJUN BLANCO, es ilegítima y atenta contra el derecho a la
información, en el amplio sentido que lo desarrolla el artículo 13 del Pacto de
San José de Costa Rica, tanto como de los artículos 28 y 29 de la Constitución
Política.
Con
este fallo, la Sala Constitucional no solamente estableció que los periodistas
no requieren estar colegiados en la respectiva corporación profesional para
ejercer su libertad de expresión, de información y de prensa, en claro provecho
de una sociedad democrática debidamente informada y del propio ejercicio de las
libertades fundamentales, sino que, además de sustentar su postura a partir de
lo dispuesto por la Corte IDH en su Opinión Consultiva n.º 05/85 del 13 de
noviembre de 1985, confirmó que todo lo que dispuesto por la Corte IDH, sea en
su función contenciosa como consultiva, resulta vinculante en el ordenamiento
costarricense, en aras de garantizar el corpus iuris interamericano y,
al mismo tiempo, ejercer una especie de control de convencionalidad en el
derecho interno[10], a
pesar de que, para esa fecha, aún no había surgido ese instituto del derecho
convencional en los términos en que se conoce actualmente, pues no es sino
hasta la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros vs Chile del 2006, en
que surgió oficialmente tal instituto.
Cabe
resaltar que dicha postura fue de alguna manera reiterada por la Sala
Constitucional varios años después, cuando a través del voto n.º 15039-2019 del
09 de agosto del 2019, confirmó la improcedencia de la colegiatura obligatoria
en el caso de los periodistas.
Otro
caso de importancia acaeció en el 2001, cuando la Sala Constitucional se
refirió a lo que anteriormente en este estudio se calificó como la
responsabilidad social de los medios de comunicación, pues a través de la
sentencia n.° 9250-2001 del 14 de setiembre de 2001, dicho alto tribunal afirmó
que la libertad de información, es decir, la facultad de toda persona a recibir
información suficientemente amplia sobre determinados hechos y sobre las
corrientes de pensamiento, que a su vez, permite escoger y formarse sus propias
opiniones, es un medio para la adecuada integración de la opinión pública en
asuntos de interés general, que alcanza un alto nivel social cuando es llevada
a cabo por los periodistas a través del medio institucionalizado de formación de
la opinión pública, esto es, la prensa. Esto, bajo la convicción de que sobre
los periodistas recae la importante responsabilidad social de poner en
conocimiento una información objetiva, veraz y transparente a la colectividad.
Sin
embargo, la misma Sala Constitucional indicó que lo anterior no puede
significar que la libertad de prensa sea absoluta, sino que, al contrario, su
puesta en práctica debe analizarse en cada caso concreto y, con ello, ponderar
si la información divulgada se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido
constitucionalmente o si, por el contrario, su difusión representa una lesión a
otros derechos constitucionales, como al honor, la intimidad y la imagen, entre
otros, derivados del propio Derecho de la Constitución.
Por otra
parte, de forma breve para no incurrir en reiteración, cabe mencionar que en el
2008, a través del voto n.º 7548-2008 del 30 de abril del 2008, la Sala
Constitucional explicó el objetivo del secreto de las fuentes del periodista;
sobre ello, indicó:
En lo tocante a este agravio, tal y como se indicó
supra, los periodistas tienen la titularidad y el ejercicio del derecho
fundamental a guardar secreto de las fuentes de información, el cual dimana del
derecho general a la información, todo con el propósito de garantizar la
reserva de la identidad de éstas para
así propiciar la formación de una opinión pública libre y el pluralismo
democrático. (Lo
anterior, fue reiterado en el voto constitucional n.º 4035-2014)
En
adición, en el 2015, el Tribunal Constitucional realzó la relevancia de
los medios de comunicación y los calificó como instrumentos para el ejercicio
de las libertades comunicativas, con un impacto de peso en el fortalecimiento
de una sociedad informada. Así, en el voto n.º 1782-2015 del 06 de febrero del
2015, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
Tienen por el contrario una gran
responsabilidad y poder al ser los vehículos naturales para que las libertades
comunicativas (expresión, imprenta, información, etcétera) sean una realidad,
que puedan servir al desarrollo de los procesos democráticos formando una
ciudadanía bien informada, que conozca sus derechos y sus obligaciones, que
tenga las herramientas necesarias para poder elegir bien a sus gobernantes …. el Estado, y concretamente el
legislador, tiene derecho y el deber de proteger a los individuos, frente al
uso ilegítimo de este derecho, el cual, mal utilizado, es tan dañino para la
democracia como la censura misma, no sólo porque su ejercicio de mala fe, puede
lesionar el honor de la persona afectada, sino el de la sociedad entera de
recibir información adecuada capaz de ayudarla a conformar la opinión pública
en forma transparente.
Luego, en el 2016,
además de reiterar la relevancia de la labor social que tienen los medios de
comunicación en una sociedad democrática, la Sala Constitucional se refirió a
los efectos favorables que provoca la prensa respecto del control ciudadano, la
transparencia y la rendición de cuentas, como imperativos constitucionales en
el ordenamiento jurídico costarricense (artículos 11 y 30 de la Carta magna);
lo anterior, más aún tratándose de la conducta de los funcionarios públicos,
quienes se encuentran intrínsecamente expuestos al control social en aras de
proteger valores constitucionales y convencionales. Puntualmente, en la
sentencia n.º 15220-2016 del 18 de octubre del 2016, la Sala Constitucional
manifestó:
En el
caso concreto de los funcionarios públicos, se encuentran más expuestos al
escrutinio público, toda vez que el ejercicio de sus funciones trasciende el
ámbito privado y, por su impacto en el desarrollo y acontecer político y
nacional, se incorpora a la esfera pública, esto es tiene consecuencias de
interés para la ciudadanía en general. Asimismo, el control ciudadano sobre la
Administración Pública y el deber de rendición de cuentas de los funcionarios
públicos (artículo 11 de la Constitución Política), solo pueden darse en un
sistema democrático de amplia libertad de expresión e información. Esa es la relevancia de la dimensión social
del derecho de información, íntimamente ligado al de expresión.
Claramente, desde el punto de vista de la Sala Constitucional, sin
libertad de información en la labor de los medios de comunicación, que permita
conocer lo que sucede en la gestión pública, tal como si fuera una radiografía
del aparato estatal y, además, que someta a escrutinio la conducta de los
funcionarios públicos, de modo que todas las personas podamos observar y
cuestionar esa conducta, tal cual si la Administración pública fuera una casa
de cristal o de ventanas abiertas, no podría afirmarse la existencia de un
Estado constitucional de derecho que proteja las libertades de expresión,
información, prensa, así como la rendición de cuentas y el control jurídico -
político.
Ahora bien, la libertad de información en beneficio de los medios de
comunicación -e indirectamente de toda persona- es indispensable para que
exista una sociedad informada y, por ello, en una sociedad democrática, debe
garantizarse esa libertad respecto de todos los medios de comunicación o
periodistas, sin distingo alguno. En tal sentido, en el 2017, se acusó
ante la Sala Constitucional la restricción que impusieron los cuerpos de
seguridad privada de la Asamblea Legislativa, por disposición del propio Parlamento,
por razones de espacio físico, en cuanto al acceso a presenciar una audiencia
de control político que se celebraría en ese recinto, limitando el acceso solo
a algunos medios; en tal oportunidad, a través del voto n.º 15740-2017 del 29
de setiembre del 2017, la Sala Constitucional estimó lo siguiente:
(…) debido a cuestiones de espacio, no todos los medios de prensa podían
ingresar al recinto, en el que se realizaba una audiencia por el caso del
“cemento chino” por lo que debían ponerse de acuerdo para entrar por turnos o,
de lo contrario, no podría hacerlo nadie. Sostiene que la orden no fue apelada
por ningún diputado, por lo que efectivos de la seguridad del Poder Legislativo
impidieron el acceso de la prensa al salón de sesiones de la comisión y
permitieron, solamente, el ingreso de 3 camarógrafos. Alega que se les debe
garantizar a los periodistas el acceso a estas sesiones en un recinto más
grande. Añade que la barra del público estaba ocupada por parte de la prensa
que no logró ingresar al lugar y por asesores legislativos. Se declara con
lugar el recurso por violación al derecho a la información.
Un año después, en el 2018, el
Tribunal Constitucional conoció de la acusada vulneración a la libertad de
información alegada por un periodista, quien, según los hechos expuestos, había
sido expulsado sin justificación alguna de un grupo de “WhatsApp” que servía
como canal de comunicación entre los medios de comunicación y un ministerio del
Poder Ejecutivo, tan solo por haber intervenido en una conversación en el
indicado grupo, indicando que una noticia publicada no era de fecha reciente.
En ese momento, a través de la sentencia n.º 17051-2018 del 12 de octubre del
2018, la Sala Constitucional expresó:
(…) la
exclusión definitiva que se le impuso es totalmente desproporcionada.
Ciertamente, existen otros medios por los cuales el recurrente continúa
recibiendo información, pero no se puede perder de vista que el grupo “Prensa
MSP-Medios” es un canal de carácter oficial creado por la Oficina de Prensa de
una institución pública, de manera que las limitaciones impuestas a sus
miembros deben guardar armonía con los principios constitucionales. En
consecuencia, la decisión del Ministerio de Seguridad Pública, desproporcionada
como tal, pone además al comunicador en desventaja al privarlo de una forma
fluida de recibir la información.
Lo
anterior, es una clara manifestación de defensa de la libertad de información.
A su vez, en el 2019, la Sala Constitucional abordó un tema de gran
relevancia en el ámbito de la libertad de prensa, pues analizó en qué supuesto
es que podría considerarse que una determinada noticia es contraria al derecho
de imagen, intimidad y honor de una persona. En dicha
oportunidad, a través del voto n.º 3316-2019 del 22 de febrero del 2019,
el Tribunal Constitucional indicó:
(…) para establecer si la divulgación
de una noticia o imagen deviene contraria al derecho al honor y prestigio, al
igual que sus correlativos de intimidad e imagen, deben valorarse aspectos como
la relevancia pública de la noticia y el carácter sensible para la vida
privada de lo divulgado … si bien el medio recurrido puede difundir información
relativa a su persona en el ejercicio de la libertad de prensa, la amparada
siempre conserva su derecho a exigir responsabilidad ulterior, en la medida que
elementos sensibles de su vida privada son expuestos al público sin un interés
público que lo justifique y dañando su reputación. Tal derecho debe respetarse,
pues está vinculado a su dignidad como ser humano y al derecho al libre
desarrollo de su personalidad. (…)
Más recientemente, otro fallo de
relevancia se dio en el 2022, cuando se cuestionó ante la Sala
Constitucional, la negativa del Poder Judicial en cuanto a entregar a la prensa
información relacionada con la apertura de investigaciones judiciales, causas
abiertas, diligencias judiciales como allanamientos y datos relacionados con
etapas del proceso penal, todo lo cual, el accionante en el proceso de amparo,
estimó lesivo a la libertad de información y de prensa. Sobre ello, en la
sentencia n.º 9856-2022 del 29 de abril del 2022, la Sala Constitucional
afirmó:
(…) en
cada supuesto, es menester que la autoridad pública defina si el suministro de
los datos relacionados con el número de expediente y existencia de
investigación en contra de una determinada persona, puede constituir,
necesariamente, una afrenta a la presunción de inocencia, a la intimidad,
integridad, seguridad de la persona (en sus diversos planos personal, social,
económico, profesional, laboral y familiar), o bien, puede introducir un riesgo
a la confidencialidad de la investigación. Se insiste, frente a solicitudes
genéricas de información, la Fiscalía General debe valorar si el suministro o
acceso a los datos requeridos, en el caso específico, comprometen los fines
legales señalados, ponderación que ha de ser sustentada en la respectiva
respuesta a ese tipo de peticiones, señalando las razones por las cuales, tal
detalle implicaría una amenaza innecesaria (e indebida) al ámbito subjetivo y
procesal aludido, expresando, v.gr., que la divulgación de esa información
podría entorpecer la investigación, que podría dar al traste con la teoría del
caso, que es necesario que el asunto mantenga la máxima confidencial, que hay
una alerta máxima en la investigación, etc.
Si bien se aprecia, en el caso de comentario,
la Sala Constitucional hizo una ponderación de los derechos fundamentales que
se encontraban inmersos en el objeto de lo cuestionado y, a pesar de tener
claro que en la libertad de prensa existe una importancia capital, también
resguardó otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, como la
intimidad, privacidad y presunción de inocencia.
En el mismo 2022, se interpuso un recurso de
amparo por parte de un grupo de periodistas del diario La Nación, debido a que el Ministerio de
Salud giró una orden sanitaria para que se aplicara un cierre operativo al
Parque Viva, negocio que forma parte de Grupo Nación.
Los recurrentes aseguraron que lo actuado por el
gobierno era una materialización de las amenazas que presuntamente había
realizado el Presidente de la República en contra de ese medio de comunicación
incluso desde su campaña política; desde el punto de vista de los recurrentes,
lo actuado por el gobierno era un intento de limitar la libertad de expresión
y, a su vez, de prensa, pues Parque Viva fue adquirido por parte de Grupo
Nación a fin de diversificar los ingresos de la empresa y poder hacer frente a
las pérdidas que se estaban presentando debido a la migración digital de sus
potenciales clientes, por lo que, estimaron los recurrentes, el cierre afectaba
las finanzas de Grupo Nación y representaba un mecanismo de lesión indirecta a
la libertad de expresión y, consecuentemente, también a la libertad de prensa.
Al respecto, en la sentencia n.º 25167-2022 del 21
de octubre del 2022, la Sala Constitucional efectuó un preciso desarrollo
acerca de las limitaciones directas e indirectas que pueden afectar a las
libertades de expresión y de prensa; en ese sentido, ese alto tribunal comentó:
Estas
libertades, en consecuencia, no pueden ser objeto de restricciones ilegítimas
directas (como sería, por ejemplo, la censura previa, el asesinato de
periodistas en virtud del ejercicio de sus funciones, etc.) ni, tampoco, de
restricciones de índole indirecto (también llamada soft censorship, censura
sutil, velada). Estas últimas medidas –de índole indirecto–, se caracterizan
por ser menos evidentes, pero que igualmente tienen como propósito reducir o
coartar arbitrariamente la libertad de expresión. Se podrían considerar formas
más sutiles en que las autoridades públicas o particulares buscan restringir
final y efectivamente la libertad de expresión (…) Como ejemplos de este tipo
de restricciones indirectas o censura velada se puede citar, entre otros
muchos, el uso de diversos medios para intimidar y, de este modo, evitar una
publicación, los controles de papel para periódicos o de frecuencias
radioeléctricas, la restricción a la libertad de circulación, la concesión o
supresión de publicidad estatal, las limitaciones de ingresos económicos a
medios de comunicación, la imposición de altas e injustificadas cargas
tributarias.
Además, puntualmente sobre el caso concreto, la Sala
Constitucional estimó que lo actuado por el gobierno consistía en una
limitación indirecta[11] a los
derechos de expresión, información y de prensa; en forma concreta, dicho
tribunal expuso:
De modo tal
que, si se afecta Parque Viva tal y como ha ocurrido (y este deja de producir
ingresos por encontrarse cerrado totalmente, al prohibírsele realizar cualquier
tipo de actividad, según así se ordenó), se afecta económicamente también e,
ineludiblemente, el Diario La Nación, como parte que es del conglomerado
financiero que representa Grupo Nación S.A.. En otras palabras, si se perjudica
la fórmula o el mecanismo utilizado por Grupo Nación para generar ingresos y
coadyuvar con los gastos que genera Diario La Nación, obviamente, esto
repercutirá negativamente en este último medio. En estos mismos términos
lo explicó esta Sala en los ya citados Votos Nos. 1782-2015 y 15220-2016, al
indicar que, si se limita el ingreso económico de un medio de comunicación,
también se llega a perjudicarlo o, inclusive, a eliminarlo.
En consecuencia, la Sala Constitucional estimó que
el cierre de Parque Viva por parte del Ministerio de Salud, fue un mecanismo
indirecto e ilegítimo que lesionó la libertad de expresión, sancionado
expresamente en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, pues representó, en sí mismo, una forma para impedir la comunicación y
la circulación de ideas y opiniones en una sociedad democrática.
Posteriormente, en el 2023, se conoció un
recurso de amparo que fue interpuesto en contra de una diputada, a quien se le
atribuyó haber eliminado de su perfil de la red social Facebook un comentario
efectuado por una persona, quien criticaba las labores de la legisladora y
esta, inclusive, lo bloqueó de su página.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional, en la
sentencia n.º 10839-2023 del 12 de mayo del 2023, hizo mención de dos
precedentes emitidos por ella misma[12], a través de
los cuales, en casos similares, se desestimó el recurso interpuesto debido a no
haberse acreditado que el perfil de la red social de la parte recurrida hubiera
sido utilizado como un medio para divulgar algún tipo de información atinente
al cargo desempeñado, o para interactuar de alguna manera con los administrados
en función del cargo público; lo anterior, como un criterio que permite tener
por lesionado o no los derechos fundamentales. De ahí que, en la sentencia bajo
comentario, la Sala Constitucional expresó:
(…) se verifica
que tal perfil es usado por la funcionaria como un medio para la divulgación de
su actividad oficial como diputada de la República, de modo específico y
directo. (…) Aclarado lo anterior, corresponde determinar si existió algún
motivo válido para que la parte recurrida bloqueara al tutelado del perfil de
Facebook aludido.
Nótese cómo la Sala Constitucional efectuó un primer
filtro al valorar si el perfil usado por la diputada accionada era usado por
ella para difundir actividad como funcionaria pública. Una vez constatado ese
presupuesto, la Sala Constitucional examinó si existía (o no) un motivo para
bloquear al recurrente. Puntualmente, el Tribunal Constitucional expresó:
En tal
sentido, la autoridad recurrida no logró justificar que el bloqueo
específico al tutelado se hubiera sustentado en algún comentario o alguna
interacción abiertamente ultrajante de este, o que representara propaganda en
favor de la guerra, implicara una apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyera incitación a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas. En la especie,
nada de lo anterior se advierte. Más bien, el tutelado acusa que fue
bloqueado por criticar, a través de un comentario efectuado el 28
de febrero anterior, una reunión que la diputada recurrida sostuvo con una
persona cuestionada por presuntamente ocasionar un daño económico a la CCSS. Al
respecto, esta Cámara ha sostenido que la libertad de expresión implica, entre
otros aspectos, la posibilidad de cuestionar a las autoridades (ver sentencia
nro. 2023000518 de las 9:15 horas de 13 de enero de 2023); justamente, en el
caso de marras, la autoridad accionada no logró desacreditar que la
interacción del tutelado en su perfil de Facebook haya ido más allá de la
crítica que legítimamente puede efectuar. (…) En virtud de los expuesto, dado
que no se constata que el accionante hubiera incurrido en algún comentario o expresión
abiertamente ofensiva o ultrajante que justificare el bloqueo acusado, este
Tribunal concluye que el bloqueo acusado ha venido a lesionar los derechos
fundamentales del tutelado.
En esencia, es el
contenido ultrajante o el que represente propaganda en favor de la guerra,
apología del odio nacional, racial o religioso, el que constituyera incitación
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar, contra una persona o
grupo de personas, lo que podría justificar un eventual bloqueo de la cuenta en
una red social; caso contrario, para la Sala Constitucional, se verifica la
lesión al derecho de expresión.
Finalmente, otro de voto
de particular interés, es el n.º 12085-2023 del 23 de mayo del 2023, a través
del cual la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo
interpuesto por un periodista y señaló que, si bien los funcionarios públicos
tienen derecho a formular críticas en contra de los medios de prensa, cuando
consideran que su labor es falaz, injusta o desmedida, lo cierto es que al
hacerlo deben guardar respeto, por lo que, incluso en conferencias de prensa,
el lenguaje utilizado debe evitar las ofensas o el irrespeto, de modo que no se
incurra en un hostigamiento contra la labor periodística.
V.- Las libertades de expresión y de
prensa en el contexto de la convencionalidad.
Actualmente,
el estudio de una determinada figura en el derecho constitucional, no puede
desligarse de un análisis, al menos breve, acerca del parámetro de
convencionalidad y del impacto que posee el derecho internacional de los
derechos humanos, sobre todo en un Estado como el costarricense, que en virtud
del numeral 48 de la Carta magna, constitucionalizó los derechos humanos y dotó
de ese rango normativo a los instrumentos internacionales en dicha materia; lo
anterior, por supuesto, bajo la salvedad dispuesta por el Tribunal
Constitucional (por ejemplo, en los votos n.º 3435-1992 y n.º 5759-1993) en lo
concerniente a los convenios internacionales en materia de derechos humanos que
protejan o reconozcan un mayor o mejor ámbito de protección a la persona, que
el propio reconocido en el derecho interno, en cuyo caso, tales convenios
internacionales alcanzan un rango supra constitucional.
Bien,
bajo ese contexto y como parte del control de convencionalidad que, ex
oficio, debe ser llevado a cabo por todos los operadores jurídicos de los
Estados parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,
también es de suma relevancia efectuar un repaso sobre los principales
criterios que ha adoptado la Corte IDH, en materia de libertades de expresión y
de prensa, en su conjunto armónico.
De esa
manera, sin lugar a dudas, la primera vez en que se pronunció la Corte IDH
respecto de las libertades supra indicadas, lo fue en 1985, a través de
la Opinión Consultiva n.º OC-05/85 del 13 de noviembre de 1985, cuando dicha
Corte se refirió a la convencionalidad de la colegiatura obligatoria de los
periodistas. Al respecto, afirmó lo siguiente:
La Corte concluye, en consecuencia, que
las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación
obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo,
pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados,
el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano
el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del
orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta. (…) En este sentido,
la colegiación obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por
el artículo 13.2 de la Convención...
En el
criterio de la Corte IDH, la colegiatura obligatoria representaba un tipo de
restricción indirecta a las libertades de expresión y de prensa. A su vez, en
el caso Ivcher Bronstein vs Perú del 06 de febrero del 2001, la Corte IDH
manifestó su rechazo en torno a la adopción de medidas
estatales que constituyan medios indirectos de restricción de la libertad de
expresión, tales como la indicada exigencia de la colegiatura obligatoria de
los periodistas, el uso arbitrario de las facultades de regulación del Estado
cuando éste ha sido utilizado para iniciar acciones intimidatorias contra las
directivas de un medio de comunicación, o bien, para revocar la nacionalidad
del director de un medio como consecuencia de la línea editorial de los
programas que transmite.
Por su
parte, otro fallo de alta relevancia pues, inclusive, provocó la reforma de la
Constitución Política de la República de Chile, se dio en el 2001, en el
caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs Chile del 05 de
febrero del 2001, ante lo que se acusaba como una censura judicial impuesta a
la exhibición cinematográfica de la película “La última tentación de Cristo”
confirmada por la Corte Suprema de Chile. En ese sentido, la Corte IDH estimó:
Es importante mencionar que el artículo
13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la
permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de
regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la
adolescencia. En todos los demás casos,
cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y
de expresión. 71. En el presente caso, está probado que en Chile existe un
sistema de censura previa para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica… la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana...
Por su
parte, en el 2004, la Corte IDH se refirió a la libertad de expresión
bajo una doble dimensión, pues, por un lado, desde una perspectiva individual,
consiste en el derecho de cada persona a buscar
información y expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones;
mientras que, desde una perspectiva social o colectiva, hace alusión al derecho
de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los
pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada.
Precisamente, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica del 02 de julio de 2004,
la Corte IDH manifestó:
109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de
la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho
a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la
difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción
de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma
medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad
de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de
expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las
personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de
vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y
noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia
el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros
como el derecho a difundir la propia.
111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual
importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar
efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos
previstos por el artículo 13 de la Convención (…).
Sin
perjuicio de lo que se comentará más adelante, esta sentencia antes indicada es
emblemática en el contexto de la proyección del derecho humano a la libertad de
expresión como un derecho no solo de primera generación, sino con contornos y
particularidades que lo colocan también en el contexto de la cuarta generación
de derechos humanos, pues en forma expresa, la Corte IDH reconoció que “el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios” lo cual, sin lugar a dudas,
incluye los medios digitales, redes sociales, etc., de difusión masiva, como
Youtube, Tik Tok, Instragram, entre otros.
De relevancia, también, es el caso Ricardo Canese
vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, en el que la Corte IDH
analizó la importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en el marco
de una campaña electoral. En dicha oportunidad, la Corte IDH manifestó:
La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una
campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos
dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso
electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la
formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda
política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los
comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas
políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor
transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.
Adicionalmente,
en lo que se refiere al carácter excepcional de las restricciones a la libertad
de expresión, en el 2008, la Corte IDH, en el caso Kimel vs Argentina
del 02 de mayo del 2008, afirmó lo siguiente:
Sin embargo, la libertad de expresión
no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la
censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades
ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen
carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente
necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un
mecanismo directo o indirecto de censura previa. 55. Por su parte, el artículo 11 de la
Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los
particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere
afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para
su protección.
Un año
después, en el 2009, en el caso Tristán Donoso vs Panamá del 27 de enero
del 2009, la Corte IDH afirmó que los funcionarios públicos se encuentran
expuestos al escrutinio público y a la crítica por el ejercicio de sus
conductas, de una manera más intensa que las demás personas, por lo que la
vulneración de su derecho al honor, se valora bajo parámetros diferentes, en
razón de la importancia de sus cargos en el contexto del control sobre la
Administración pública; puntualmente, la Corte IDH estimó lo siguiente:
Por último, respecto
del derecho a la honra, la Corte recuerda que las expresiones concernientes a
la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos
realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de
mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La
Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos
están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un
escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada
para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en
la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que
realiza.
En ese mismo contexto, sin salir de la
delimitación propia de este estudio, pero debido a su relación en el contexto
de la tutela multinivel de protección de los derechos humanos, en un plano
regional e incluso, desde la perspectiva de un dialogo entre Cortes, es
ilustrativo lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
Lingens vs. Austria, sentencia del 8 de julio de 1986, cuando expresó que:
(…) la
libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios
para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En
términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al
corazón mismo del concepto de sociedad democrática (Serie A, n.º 103, párr.
42).
De
igual manera, en el 2009, en el caso Ríos y otros vs Venezuela del 28 de enero
del 2009, la Corte IDH tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con
hechos cometidos por particulares, toleradas por las autoridades públicas de
Venezuela, bajo lo que podría considerarse como una vulneración sistemática de
derechos humanos, ejecutada sobre la base de políticas estatales que las habían
propiciado. En dicha oportunidad, la Corte IDH consideró que el Estado
venezolano había provocado limitaciones en la labor de buscar, recibir y
difundir información, en perjuicio de veinte personas periodistas o
trabajadores de un medio de comunicación social, pues fueron víctimas de
amenazas, hostigamiento y agresiones, todo lo cual, para la Corte IDH,
representó la lesión a los derechos de expresión y de prensa; concretamente, la
Corte IDH afirmó:
(…) la responsabilidad
internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por
terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado
incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de
garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la Convención. (…) Es claro que en los periodos referidos
las personas vinculadas laboralmente con RCTV, o con su operación periodística,
se vieron enfrentados a situaciones amenazantes, amedrentadoras y que pusieron
en riesgo sus derechos. (…) La Corte considera que, en la situación de
vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar
su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos
contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la
obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad
personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información de esas
personas, al haber podido resultar intimidatorios para quienes se hallaban
vinculados con ese medio de comunicación y constituir faltas al deber de
prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.
Aunado a ello, en el mismo fallo, la Corte IDH manifestó en forma
vehemente su criterio en torno a que los gobiernos no deben crear condiciones
de vulnerabilidad para los medios de comunicación, puesto que, no se trata
solamente de la posible restricción indirecta a las libertades de expresión y
de prensa, lesiva por sí misma de una sociedad informada, sino que también, de
la creación de condiciones para la vulneración sistemática de los derechos
humanos. En esa línea expositiva, la Corte IDH expuso que:
(…) el hecho de que en
diversos discursos oficiales de altos funcionarios estatales se relacionara a
RCTV, en particular a sus dueños y directivos, con planes de desestabilización
política, actividades terroristas o con el golpe de Estado del 2002, colocó a
quienes trabajaban para este medio particular de comunicación en una posición
de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y determinados sectores de la
sociedad.
Luego, en el 2011, en el caso Fontevechhia D´Amico vs.
Argentina del 29 de noviembre de 2011, la
Corte IDH precisó que las libertades de expresión y de prensa, no puede
representar una intromisión en la privacidad e intimidad de una persona.
Concretamente, dicha Corte afirmó:
(…) el ámbito de la privacidad se
caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o
arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y comprende, entre
otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la
propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener
reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de
información personal hacia el público.
Así, en el criterio de la Corte IDH, los
Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen la
obligación de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de toda
persona, a través de acciones positivas que la protejan de intromisiones de las
autoridades públicas o sujetos privados, incluyendo a los medios de
comunicación.
Posteriormente, en el 2015, en el caso
Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs Venezuela del 22 de junio del
2015, la Corte IDH se refirió a un tema que tiene profundo impacto en la
proyección de cuarta generación del derecho humano a las libertades de
expresión y de prensa, pues afirmó que el otorgamiento de frecuencias de radio
y de televisión por parte del Estado, es decir, del espectro electromagnético,
nunca puede utilizarse para castigar o presionar a los comunicadores sociales
en sus líneas informativas, pues ello constituye una restricción indirecta a
tales libertades. En el caso concreto, la Corte IDH condenó al Estado
venezolano por no renovar la concesión que poseía RCTV, como un mecanismo de
sanción contra su línea editorial; puntualmente, la Corte IDH afirmó:
El Tribunal ha sostenido que cuando
por medio del poder público se establecen medios o efectúan acciones para
impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias se
produce “una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse
como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de
las condiciones básicas de una sociedad democrática” .... En tal hipótesis se
encuentran “la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones
y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la
difusión de información al control del Estado… Los medios de comunicación
social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones
directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los
comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión… la Corte resalta que la restricción indirecta
puede llegar a generar un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre
todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, lo que, a su vez,
impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.
Luego, en el 2021, en el caso Bedoya
Lima y otra vs Colombia del 26 de agosto del 2021, la Corte IDH se pronunció
sobre la presunta vulneración de derechos humanos en contra de la periodista
Jineth Bedoya por motivos vinculados a su profesión y en un marco fáctico
tolerado o con la aquiescencia del Estado, al tolerar y facilitar no solo la
amenaza y lesión física y emocional de la periodista por sus labores de prensa,
sobre todo en un ambiente de asesinatos a periodistas, sino también por
propiciar la vulneración de sus derechos como mujer. En tal oportunidad, para
la Corte IDH, “(…) cualquier medida que
interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo
con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de
expresión en sus dimensiones individual y colectiva.”
Más recientemente, en el 2022, en el
caso Moya Chacón y otros vs Costa Rica, sentencia del 23 de mayo del 2022, en
el que la Corte IDH conoció acerca de medidas de responsabilidad ulterior en
torno a la libertad de expresión, cuando a dos periodistas se les impuso una
condenatoria consistente en indemnización civil por haber publicado un artículo
periodístico acerca de irregularidades en el control de trasiego de licores
hacia Costa Rica.
El Tribunal recuerda que, con carácter general, el derecho a la
libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino, en todo
caso, a responsabilidades ulteriores en casos muy excepcionales... y bajo el
cumplimiento de una serie de estrictos requisitos. Así, el artículo 13.2 de la
Convención Americana establece que las responsabilidades ulteriores por el
ejercicio de la libertad de expresión, deben cumplir con los siguientes
requisitos de forma concurrente: (i) estar previamente fijadas por ley, en
sentido formal y material...; (ii) responder a un objetivo permitido por la
Convención Americana y (iii) ser necesarias en una sociedad democrática (para
lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad… A este
respecto, la Corte advierte que se cometería un error si confundiésemos lo que
en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de
proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en
particular- con la obligación a cargo de los periodistas de acudir a
determinado tipo de fuentes frente a otras, particularmente, cuando esas
fuentes son oficiales. Dicha imposición supondría establecer un mecanismo de
intervención previa al modo con el que los periodistas llevan a cabo su
actividad lo cual, a su vez, podría traducirse en un acto de censura… Por
último, la Corte advierte, con preocupación, que la sanción impuesta a los
periodistas tuvo un efecto amedrentador sobre ellos y fue desproporcionada al
fin que se perseguía.
Consecuentemente, el Estado costarricense fue
condenado, pues la indemnización civil que se impuso a los periodistas sobre la
base del ejercicio legítimo de su libertad de prensa y de expresión, incluso
ante temas de interés público, relativos a funcionarios públicos y, en un
contexto en el que un juez de la República consideró insuficiente las labores
de investigación periodísticas, prácticamente indicando la forma en que debió
efectuarse y, además, sin que la Corte encontrara proporción en lo actuado, redundó
en la responsabilidad internacional de Costa Rica.
Finalmente, en el caso Leguizamón Zaván y
otros vs Paraguay del 15 de noviembre del 2022, la Corte IDH declaró al Estado
paraguayo como responsable por las amenazas y asesinato del periodista Santiago
Leguizamón, todo producido con ocasión de sus labores periodísticas.
Desde el punto de vista de la Corte IDH, el
Estado conoció la situación de riesgo en que se encontraba el señor Leguizamón
Zaván y no adoptó las medidas de protección internas para evitar que se
consumara el riesgo. Asimismo, la Corte consideró que el homicidio tuvo un
impacto individual en el derecho a la libertad de expresión de la víctima, ya
que le impidió seguir ejerciendo su labor periodística; y, además, estimó que
el asesinato y la impunidad en que permanecía el caso tuvieron un impacto en el
derecho a la libertad de expresión en su faceta colectiva, pues generaron un
efecto amedrentador en otros periodistas y afectaron el derecho de la sociedad
a estar informada.
VI.- Las
libertades de expresión y de prensa en el contexto de la cuarta generación de
derechos humanos.
De modo superficial, ya que solo se hace una
pequeña referencia en estudio, es importante mencionar que en el criterio del
autor, tanto la libertad de expresión, como la de prensa, en su condición de
derechos fundamentales de carácter individual, que integran la primera
generación de derechos humanos, han tenido una transformación derivada de su
adaptación a las condiciones de la sociedad de la información y del
conocimiento, de modo tal que, actualmente, esos derechos tienen una aplicación
constante en el Internet, donde las redes sociales, los medios de comunicación
y de prensa digitales, los canales o plataformas de videos, como sucede, por
ejemplo con Youtube o Tik Tok, exponen la manifestación de las opiniones o
ideas de las personas y permiten informar bajo objetivos noticiosos a la
colectividad.
Sin duda alguna, en el espacio digital, las
libertades de expresión y de prensa son vigentes y deben tutelarse en forma
efectiva, pues toda persona tiene derecho a expresarse sin restricciones
indebidas o censuras previas en el ámbito digital, así como a informar, con
carácter noticioso, en el ciberespacio, a todos aquellos que deciden tener
acceso a tales fuentes en un espacio de conectividad digital.
Precisamente, en el 2011, en la Declaración Conjunta sobre
Libertad de Expresión en Internet, el Relator Especial de las Naciones Unidas
(ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la
Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y
la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de
Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial
sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), indicaron lo siguiente:
a.- La
libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los
medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en
Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares
internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas
por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho
internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba
‘tripartita’);
b.- Al
evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en
Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la
capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión
respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de
otros intereses.
Lo
expuesto es una muestra de la protección a la libertad de expresión y de las
garantías que le son inherentes, tales como la reserva de ley y la finalidad
legítima, en ambos casos, como necesarias para la validez de cualquier
limitación que pretenda establecerse respecto de tales derechos, incluso en el
ámbito digital. Lo anterior, tan solo un año después de que, en el derecho
interno, a través de la sentencia n.º 12790-2010 del 30 de julio del 2010, la
Sala Constitucional reconociera el acceso al Internet como un derecho
fundamental.
Por ende,
a modo de simple referencia, sin perjuicio de un estudio posterior que pudiera
efectuarse, debido a la extensión de este trabajo, lo cierto es que en el
ámbito digital existe una prolongación y adaptación de ciertos derechos
fundamentales, tales como la no discriminación, la privacidad en línea, la
seguridad frente a delitos informáticos, de reunión, entre otros, pero con
especial énfasis por el objeto de esta investigación, también de las libertades
de expresión y de prensa, que cobran un lugar muy importante y actual en el
contexto de la sociedad del conocimiento y la información.
VII.- Conclusiones.
El Estado
constitucional de derecho exige el reconocimiento y la efectividad de una serie
de derechos fundamentales y humanos, dentro de los cuales se encuentran los de
expresión y de prensa, siendo estos elementales para que toda persona pueda
gozar de una libertad material, así como para la existencia de una democracia
real y no meramente formal.
Una gran
parte de los alcances de tales derechos, han sido delineados por la
jurisprudencia constitucional y convencional, en el marco de la
constitucionalización de los derechos humanos, prevista en el numeral 48 de la
Constitución Política y del control de convencionalidad, que exige a los
Estados parte del Sistema Interamericano, ajustarse al corpus
iuris interamericano.
A su vez,
la libertad de expresión, en ejercicio también a través de la libertad de
prensa, representa un importante compromiso en una sociedad contemporánea, en
la que los medios de comunicación informan, comunican y, también, pueden
sugerir a la colectividad cómo debe ser entendida la información puesta en
conocimiento, por lo que debe ser puesta en ejercicio con objetividad y
responsabilidad. Además, la adaptación de tales derechos en el ambiente
digital, supone modernizar el ordenamiento jurídico, ajustándolo a los cambios
y parámetros de la sociedad del conocimiento y la información.
VIII.-
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Urías Martínez, Joaquín. (2005). Los
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Corporación Editora Nacional. Corporación Editora Nacional. España. https://personal.us.es/urias/liminfo.pdf
* Licenciado en Derecho por
la Universidad de Costa Rica. Máster en Derecho Constitucional por la
Universidad Estatal a Distancia. Cuenta con diplomas en Técnica Legislativa y
Control Parlamentario, por la Oficina de Cooperación Española y el Congreso de
los Diputados de España. Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad
Escuela Libre de Derecho. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad
de Castilla – La Mancha. Juez del Tribunal Contencioso Administrativo. Miembro
de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica.
[1] Opinión
Consultiva n.º 05/85 del 13 de noviembre de 1985.
[2] Artículo
5, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de
la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada y familiar.”
[3] Artículo
19, Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión
y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”
[4] Artículo
19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a
causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a)
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.”
[5] Artículo
4, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene derecho a la libertad
de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por
cualquier medio.”
[6] Artículo
13, Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las
que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No
se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)”.
[7] “Artículo
4.- Son componentes fundamentales del ejercicio de la
democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la
responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los
derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. (...).”
[8] De
acuerdo con María Pérez – Ugena (2022), la defensoría del pueblo u Ombudsman
“(…) se trata de una institución de carácter unipersonal, de naturaleza no
contenciosa, que carece de poder coercitivo y está dotada de autonomía. Su
creación responde, inicialmente, a la necesidad de supervisar y controlar los
actos de la Administración pública, referidos a los supuestos de mala
administración de los que se tenga conocimiento a través de la presentación de
quejas. Dichas quejas se tramitan a través de un procedimiento de carácter
gratuito y sujetas a los mínimos formalismos, de cuyo resultado se da parte a
través de informes periódicos al Parlamento. Se trata, además, de un órgano
nombrado por el Parlamento mediante mayorías cualificadas y, por último, y en
esto las Defensorías siguen el modelo español y no el originario escandinavo,
está facultado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y amparo.”
(p. 126-127) En el caso costarricense, se cuenta con la Defensoría de los
Habitantes, órgano adscrito al Poder Legislativo, cuya función de acuerdo al
artículo 1 de la ley n.º 7319 de 1992, es “(...) proteger
los derechos y los intereses de los habitantes. Este órgano velará porque el
funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la
Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos
suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además,
deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.”
[9] Al
respecto, puede verse el caso Tristán Donoso vs. Panamá del 27 de enero del
2009, de la Corte IDH.
[10] Es de relevancia
mencionar que, en criterio del autor, las opiniones consultivas de la Corte IDH
sí resultan vinculantes para el Estado costarricense, indiferentemente de si
han sido solicitadas o no por Costa Rica; lo anterior, dado que el control de
convencionalidad representa un imperativo para los Estados parte del Sistema
Interamericano, de modo que, en su integridad, el corpus iuris
interamericano, debe ser observado obligatoriamente. Dicha postura también
podría desprenderse de lo expuesto recientemente por la propia Corte IDH en la
Opinión Consultiva nº OC-29/22 del 30 de mayo del 2022, relacionado con
enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de
libertad, cuando afirmó: ¨30. (…) es necesario que los diversos
órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para
la protección de todos los derechos humanos, también sobre la base de lo
que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva,
la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del
sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, "la protección de
los derechos fundamentales de los seres humanos". (Lo resaltado no es
del original)
[11] Cabe
mencionar que, el Magistrado Rueda Leal, en las
razones adicionales consignadas en la sentencia n.º 15220-2016 del 18 de
octubre de 2016, hizo también referencia a algunas modalidades de este tipo de
censura indirecta o velada, enumerando las siguientes: “(…) a) La negativa
de acceso a las instituciones y a la información pública como represalia por
una cobertura crítica, lo que obliga al medio a acudir a instancias
jurisdiccionales. De esta forma, aunque finalmente se obligue a una entidad a
entregar determinada información si se demuestra su carácter público, no menos
cierto es que la Administración “gana” tiempo, logrando así una divulgación en
un “timing” político más favorable. b) La asignación inequitativa de
frecuencias de radio y televisión. c) La obstaculización del acceso a recursos
elementales para la producción de un medio (como el papel o el servicio
telefónico) vía fijación de requerimientos arbitrarios o imposiciones
tributarias irrazonables. d) La amenaza de entablar procesos judiciales,
condicionada a la divulgación o no de reportajes críticos (…).”
[12] Se trata de los votos n.º 2121-2015 del 13 de febrero del
2015 y 4841-2021 del 09 de marzo del 2021.