La paridad horizontal como acción afirmativa en los procesos electorales en Costa Rica. Análisis de cara a los procesos municipales 2024.

 

Dr. José Roberto Garita Navarro*

 

Resumen:

El derecho a elegir y ser sometido a procesos de elección popular constituye una manifestación relevante del régimen democrático. En el caso de los gobiernos locales, este derecho fundamental se extiende a quienes pretenden integrar el Concejo Municipal y las Alcaldías. La reciente reforma legal ha limitado la reelección en esos puestos a un solo periodo consecutivo. Por otro lado, recientes reformas al Código Electoral han incorporado la paridad horizontal en esos procesos, a fin de superar el déficit histórico en cuanto a la igualdad de acceso de mujeres a puestos de elección popular. A partir de esas reformas y con ocasión de los comicios municipales a celebrarse en febrero 2024, la Sala Constitucional ha tenido que resolver 3 cuestiones concretas: a) legitimidad de la norma limitativa de la reelección municipal; b) posibilidad de control constitucional de los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Elecciones; y c) el impacto de la paridad horizontal en estas elecciones indicadas. Este ensayo presenta una sinopsis de los criterios del Tribunal Constitucional en cuanto a estos aspectos.

 

 

 

Palabras clave:

Reelección municipal. Libre configuración del legislador. Control constitucional de la jurisprudencia electoral. Paridad horizontal.

 

Abstract:

The right to choose and be subjected to popular election processes constitutes a relevant manifestation of the democratic regime. In the case of local governments, this fundamental right extends to those who intend to join the “Concejo Municipal” (Municipal Council) and the “Alcaldía” (Mayor's Offices). The recent legal reform has limited re-election in these positions to a single consecutive period. On the other hand, recent reforms to the Electoral Code have incorporated horizontal parity in these processes, in order to overcome the historical deficit in terms of equal access for women to elected positions. Based on these reforms and on the occasion of the municipal elections to be held in February 2024, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has had to resolve 3 specific issues: a) legitimacy of the rule limiting municipal re-election; b) possibility of constitutional control of the reiterated criteria of the Supreme Court of Elections; and c) the impact of horizontal parity in these indicated elections. This essay presents a synopsis of the criteria of the Constitutional Court regarding these aspects.

 

Keywords:

Municipal re-election. Free configuration of the legislator. Constitutional control of electoral jurisprudence. Horizontal parity.


 

SUMARIO: 1. Nociones previas. Marco normativo de sustento de la paridad horizontal. 2. Criterios del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la puesta en marcha de la paridad horizontal. 3. Decisiones recientes del TSE para efectos de la postergación de la paridad horizontal en los comicios municipales del 2024, por aspectos de conveniencia. 4. Posibilidad de reelección e introducción de paridad horizontal en las elecciones municipales 2024. 5. A modo de sinopsis.

 

1.- Nociones previas. Marco normativo de sustento de la paridad horizontal.

El derecho de participar en los procesos de elección popular forma parte de un pilar fundamental en la dinámica de los regímenes democráticos al plasmar y concretar un ideal de representatividad, pero a la vez, potencia el derecho fundamental a aspirar a cargos públicos. La posibilidad de postular el nombre para ocupar uno de estos cargos, constituye una liberalidad de cada persona, pero que debe ser ejercitada dentro un esquema normativo que impone modalidades concretas y formas específicas para su ocurrencia, cual es, la pertenencia a alguna agrupación política. Justamente, la estructuración de cada uno de los partidos políticos, busca imponer una representatividad sobre la base de decisiones internas conforme a sus propios estatutos, adoptadas, usualmente, a partir de elecciones internas que determinan una legitimidad de orden cuantitativo, en la cual, como es obvio, la mayoría de las personas que integran esa agrupación, determinan a quienes van a integrar las respectivas papeletas y aspiran a contar con una oportunidad de designación en esos mencionados cargos de designación popular. Es decir, se trata de un derecho de orden individual cuyo ejercicio se estructura dentro un esquema colectivo, a partir y mediante el cual, se configura la oportunidad de someterse a los procesos de elección democrática.

En esa línea, el contenido sustantivo de tal derecho fundamental requiere de estándares y parámetros que permitan y potencial la igualdad de oportunidades para toda persona que perteneciendo a una agrupación política, pueda someterse a los mecanismos internos y externos de legitimidad democrática. Es en este ámbito que de cara a tutelar la igualdad material, se imponen medidas afirmativas como las cuotas horizontales que permiten a las mujeres una participación efectiva, y no solamente formal, en estos procesos. Se trata de un necesario e importante avance e impulso para buscar la paridad de condiciones y de oportunidades para el ejercicio político. 

En el régimen nacional, la primera regulación orientada a procurar una equidad de género en el acceso a participación por el ejercicio de cargos públicos se constituye en la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer, No. 7142 del 08 de marzo de 1990. Empero, sus preceptos perdieron el vigor en la medida en que la definición de incluir dentro de las nóminas a mujeres quedó sujeta a la voluntad de las estructuras internas de los partidos políticos. Justamente al tratarse de una decisión discrecional de esas organizaciones, la realidad reflejó un vaciamiento pragmático del desiderátum de esa normativa. Luego, en 1996 se dispuso una reforma al Código Electoral, para imponer una cuota del 40 por ciento de participación femenina tanto en las estructuras partidarias como en las nóminas de elección popular, según se dispuso en el nuevo texto de los artículos 58 incisos n) y ñ) y 60 del Código Electoral reformado.

Sobre este particular, en la sentencia número 2001-3419, la Sala Constitucional expresó:

VI…[L]a normativa impugnada, lo que propone es una estructura que satisface un porcentaje mínimo destinado a evitar o a atenuar el proceso histórico de discriminación y desigualdad que se ha dado en perjuicio de la mujer, en los órganos de los partidos políticos, sin que ello signifique, en modo alguno, un trato distinto para los varones que llegue al extremo de impedir su participación. La normativa impugnada se constituye en un instrumento razonable a favor de la mujer con una real vocación democrática, que se traduce, a la vez, en un mecanismo real y efectivo de protección a las mujeres y en ese sentido, se ha de reconocer el esfuerzo legislativo para hacer de lado los problemas de desigualdad y discriminación que se derivan hasta nuestros días en perjuicio de las mujeres y superarlos de manera positiva mediante acciones concretas como la impugnada.

VII.- Además, la normativa impugnada implica también el desarrollo en la ley, de todos los principios contrarios a la discriminación femenina que se encuentran contenidos en los diferentes instrumentos internacionales que han sido suscritos por Costa Rica. (…); para tratar de conseguir el equilibrio deseado y acorde con el principio constitucional de igualdad, el Estado tiene la obligación de responder políticamente con ese propósito y así garantizar el ejercicio igualitario y equilibrado de los derechos fundamentales tanto por los hombres como las mujeres; acción estatal que se pone de manifiesto con la creación de normas como la que está siendo impugnada que, en aras de no repetir el desarrollo histórico desigual, pretende lograr el equilibrio entre los géneros a nivel práctico.

A juicio del Tribunal Constitucional, la inclusión de disposiciones que introducen acciones afirmativas para la equidad en el acceso a los cargos de elección popular es la reacción necesaria a un desface histórico que se ha dado en detrimento de las mujeres en la ocupación de esos espacios de decisión política. En ese ámbito, en cuanto a la consideración de si esa regulación podía vulnerar la igualdad de acceso, la Sala Constitucional, en ese mismo fallo expuso:

VIII.- Partiendo de lo anterior, la norma impugnada no solo no resulta lesiva del principio de igualdad, sino que, además, resulta adecuada para lograr el fin que persigue, que es tratar de lograr equilibrio en la participación en los órganos de expresión partidaria en los partidos políticos, disponiendo un trato favorable para la mujer, en razón de la discriminación real que en su contra ha producido la situación prevaleciente antes del dictado de la norma cuestionada a favor de la mujer. Además se estima que la normativa impugnada es razonable pues a través de una acción afirmativa se permite la participación de la mujer en los procesos políticos a los cuales, anteriormente, no tenía ningún acceso garantizado, con lo cual la norma resulta ser idónea para una solución parcial de la desventaja para la mujer en relación con la representación popular, con lo cual, a la vez, se garantiza el principio de igualdad, como se indicó supra.

IX.- De igual manera, la normativa impugnada, tampoco limita el derecho de ningún varón puesto que para el género masculino se dispone un 60% de los puestos de representación en las asambleas de los partidos, lo que significa, a la vez, que se mantiene incólume el derecho de los varones a elegir y ser electos.    

El abordaje externado por la Sala Constitucional en ese precedente pone de manifiesto que la reforma legal no solamente no lesiona la igualdad, sino que por contrario, la potencia a partir del reconocimiento de una obligación del Estado de armonizar sus conductas con el marco normativo nacional e internacional que busca la eliminación de las prácticas discriminatorias hacia las mujeres en materia de ejercicio de derechos políticos.[1]

Posteriormente, en la sentencia número 2012-01966, ese órgano jurisdiccional analizó la figura de la paridad por alternancia que se recogió en el Código Electoral promulgado en el año 2009, lo cual constituía un instrumento más para buscar la equidad de género. En ese voto expreso que: “En esta decisión -la más próxima en el tiempo-  se puede detectar fácilmente la afirmación de la necesidad de avanzar en el reconocimiento de mecanismos que hagan valer en los hechos, los principios y aspiraciones de igual y equitativa participación política entre hombres y mujeres que, como principios y guías para la acción ha dejado bien reconocidas y aceptadas las sociedad costarricense y ello aun cuando ello implique una limitación inevitable de otros derechos fundamentales, puntualmente la libertad política de los costarricenses respecto de elegir libremente sus representantes políticos.”

En el ámbito doméstico, los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral consagran y reconocen los principios de igualdad y participación política de las mujeres, en el siguiente sentido:

Artículo 2.- Principios de participación política por género.

La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos

El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…)

ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.

o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.”

Artículo 148.- Inscripción de candidaturas.

Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto, confeccionará el citado Registro. Junto con las fórmulas es obligatorio que el comité ejecutivo presente una biografía y una fotografía vigente de las personas candidatas a diputaciones y a la presidencia y vicepresidencias de la República. En el caso de las candidaturas a la presidencia de la República deberán presentar, además, el programa de gobierno de su partido político respectivo.

La información referida en este párrafo deberá ser entregada con el contenido y en los formatos que se definan reglamentariamente. Asimismo, obligatoriamente deberá ser publicada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) por los medios oficiales y en otros que estime convenientes, en cumplimiento del derecho de la ciudadanía a ejercer un voto informado.

Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad, después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las nominaciones a su libre arbitrio.

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.

Esta regulación interna se complementa con la normativa supranacional que desarrolla los derechos políticos de las mujeres y el acceso a puestos en la función pública. En ese sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 05 de mayo de 1948, estatuye el derecho de participar en elecciones populares, mediante voto secreto.[2]

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 regula:

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 21 (…) 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

De igual manera, este orden supranacional regula el compromiso de los Estados de conceder y reconocer a las mujeres los mismos derechos civiles que se otorgan a los hombres. Tal es el tratamiento de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, aprobada en Costa Rica por la Ley No. 1273 de 13 de marzo de 1951. En esa misma dirección, la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer, ratificada en Ley No. 3877 de 3 de junio de 1967, establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna, y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones. Así lo reconocen los numerales 2 y 3. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1. y el 25, regulan un derecho de igualdad, sin posibilidad de sustentar tratos asimétricos por cuestiones de sexo y otras consideraciones.[3]

De su lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por la Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, impone a los Estados la obligación de respetar el conjunto de derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (art. 1). Asimismo, el ordinal 23 reconoce los derechos políticos, dentro de los cuales destaca el de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (inciso b), y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (inciso b). El precepto 24 ejusdem reconoce el derecho de igualdad ante la ley y restricción de toda forma de discriminación.

En torno a la restricción de discriminaciones, la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW (1984) y su Protocolo Facultativo (2001), impone el deber de los Estados de adoptar y resguardar una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en su legislación el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de ese principio; así como adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (incisos a), y f), del artículo 2).

Particularmente relevante resulta lo estatuido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, Ley No. 7499 del 2 de mayo de 1995 en cuanto expresa:

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros (…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Todas esas referencias ponen en perspectiva una prolija regulación de orden internacional que sientan las bases para el resguardo de los derechos políticos de las mujeres. Empero, el solo reconocimiento de esos derechos no dice de un ejercicio efectivo de su contenido sustancial, pues es evidente en el ámbito nacional, el rezago al que se han visto sometidas las mujeres con aspiraciones a ocupar cargos de designación popular.

Esa realidad ha llevado a entender el contenido de los preceptos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral en el sentido de que como acción afirmativa, imponen la obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezados de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.

Sobre la finalidad de esta normativa, en el precitado voto 16070-2015, el Tribunal Constitucional consideró:

… las citadas disposiciones representan un corolario del desarrollo que ha tenido en nuestro ordenamiento la noción de paridad, como un instrumento más para el logro de equidad de género. Como se aprecia en las resoluciones de esta Sala recién citadas, a lo largo del tiempo se ha atendido a la clara necesidad de nivelar el terreno de la actividad política entre géneros ya no simplemente con la remoción de obstáculos para la intervención de las mujeres en la actividad política, sino que se ha acogido la tesis de imponer medidas positivas de compensación, aún con sacrificio relativo de otros derechos fundamentales, con el fin de asegurar tal participación en los hechos, justamente como forma de desactivar los múltiples mecanismos de relegación de las mujeres que una sociedad marcadamente patriarcal como la nuestra impone de maneras más o menos sutiles.-

La lectura de esa normativa electoral llevó a la Sala Constitucional a considerar que esos mandatos recogen y expresan una idea precisa y coherente con el fin establecido de tutelar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular. Para ese Tribunal la finalidad de esas normas es clara, sin que pueda alegarse confusión o zonas grises con relación al alcance en la aplicación de la paridad de género a partir de 2009. El contenido de esos preceptos plasma de manera inequívoca una voluntad de imponer la paridad en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.

De igual manera, es notorio que el artículo 2 del Código Electoral especifica incuestionablemente que la participación política de hombres y mujeres se rige por la regla de igualdad y no discriminación, precisando los detalles y mecanismos que considera apropiados para controlar la evasión del cumplimiento de dicha igualdad. No otra cosa se infiere cuando apela a la fórmula gramatical: “La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno”.

Igualmente claro es el reconocimiento del principio de la alternancia en cuanto estatuye: “Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.”.

 

2.- Criterios del Tribunal Supremo de Elecciones respecto de la puesta en marcha de la paridad horizontal.

Pese a esa claridad, la autoridad electoral costarricense, sea, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), al amparo de las regulaciones del numeral 102 de la Carta Fundamental y el Código Electoral, Ley No. 8765, procedió a interpretar de oficio esta normativa, asumiendo el criterio que no permite sustentar dicha obligación de introducir la paridad horizontal en las nóminas unipersonales. A partir de la postura sostenida en la consulta número 3671-E8-2010 y reiterada sin cambios sustantivos, entre otras, en las consultas 4303-E8-2010; 6165-E8-2010; 784-E8-2011 y 3636-E8-2014, ese TSE estableció el criterio jurisprudencial en el que se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.

Justamente, esa línea jurisprudencial fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional dentro de la acción de inconstitucionalidad expediente 15-005481-0007-CO. En el voto No. 2015-016070 de las 11:30 horas de 14 de octubre de 2015, ese Tribunal dispuso que contrario a lo fijado por el Tribunal Electoral, esos mandatos reconocen la obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular.

Un primer aspecto de necesaria mención, por su relevancia constitucional, es que en este fallo, la Sala Constitucional reconoce de manera diáfana, su competencia para poder ejercer control constitucional sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Lo anterior en la medida en que a la luz de los numerales 30 inciso d)[4] y 74[5] de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, no procede el amparo o acciones de inconstitucionalidad en contra de los actos o disposiciones del TSE relativos al ejercicio de la función electoral. Lo anterior congruente con el núcleo duro de las competencias constitucionalmente conferidas a ese Tribunal Supremo de Elecciones, a efectos de lo cual, se priva el control mediante esos remedios en contra del ejercicio concreto de las competencias eminentemente electorales.

Sin embargo, en el precedente de cita, la Sala Constitucional reconoce su potestad de ejercer control de constitucionalidad en cuanto a los criterios reiterados de ese órgano constitucional, sea, la jurisprudencia que emita en ese ejercicio electoral.

En la postura de mayoría, ese Tribunal Constitucional consideró que las competencias exclusivas que el numeral 102 de la Carta Fundamental confiere al TSE en menesteres electorales, no son óbice para reconocer el control concentrado de constitucionalidad que consagra del precepto 10 de esa Constitución. Al socaire de ese mandato, la revisión de conformidad sustancial del ejercicio exclusivo y excluyente de las diversas competencias y potestades que la Carta Fundamental otorga a los diversos órganos constitucionales, dentro de estos, los Poderes de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones, es una labor que por diseño y principio, fue otorgada de manera privativa a la Sala Constitucional, por ende, empoderada para revisar (bajo esos parámetros) “la totalidad de la producción jurídica de los distintos operadores jurídicos dentro del ordenamiento costarricense, sin que de la primera parte de dicho texto surja indicio o razón para entender que el Tribunal Supremo de Elecciones recibió un trato especial del Constituyente respecto del otorgado a los otros poderes.

Así, para la Sala Constitucional el marco fundamental no impone restricción alguna para que los criterios del TSE no puedan ser objeto de control jurídico, aún y cuando de seguido (en el voto comentado), reconoce que la misma fuente primaria establece excepciones referidas a los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, el acto de declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones, así como aquellas hipótesis que expresamente defina la ley. En esa medida, bajo la figura del legislador negativo, no observa marco de excepción alguna sobre esta cuestión.

Por demás, el voto de mayoría señala que no existe en los Estados democráticos, cuestionamiento alguno de la capacidad revisora y anulatoria del órgano de control constitucional, la cual se ha aceptado como parte fundamental de los mecanismos de control del ejercicio del poder en todas sus manifestaciones. Ergo, al ingresar a revisar la postura reiterada del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a la pertinencia de la paridad horizontal en las nóminas unipersonales, “no existe ningún alejamiento del texto constitucional con este nuevo criterio que quiere vindicar la potestad que el Poder Constituyente otorgó a la Sala para examinar las normas jurídicas de carácter general y abstracto, que pretenden incorporarse a nuestro ordenamiento, y que han sido emitidas por los distintos Poderes de la República como producto del ejercicio de sus funciones exclusivas y obligatorias.

Bajo ese prisma, señala el criterio mayoritario:

X.- En el caso concreto, el objeto de esta acción de inconstitucionalidad es una norma jurisprudencial producida por el Tribunal Supremo de Elecciones en pronunciamientos reiterados y que ha sido aplicada para responder una consulta realizada por parte de partes legitimadas para hacerlo según la legislación vigente.- (…) La Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de revisar este tipo de disposiciones (surgidas de resoluciones de órganos del Poder Judicial), en tanto entiende que se trata de una norma que si bien ligada con la resolución concreta de litigios y situaciones concretas las cuales son reserva de la función jurisdiccional, tiene una aspiración a convertirse en regla de alcance general y abstracto que trasciende a los casos concretos, de modo que, en razón de dicha pretensión de generalidad, deben ser entendidas como disposiciones normativas y por lo tanto sujetas a la competencia de control de la Sala.- Pues bien, tal razonamiento puede aplicarse de manera análoga a las normas jurisprudenciales del tribunal Supremo de Elecciones sin que se afecte el respeto a la exclusividad de su labor y obligatoriedad que para los demás operadores jurídicos, surja del resultado jurídico de aplicación que se haga de las normas, en casos concretos y determinados, pues justamente la característica de la jurisprudencia es, tal y como se indicó, su estatus jurídico autónomo respecto de las particularidades de los casos que le han dado origen. Debe agregarse que no obsta para arribar a esta conclusión anterior, lo dispuesto en el artículo 3 del Código Electoral cuando señala que:

“Artículo 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral.

(…) Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política. (…)”

Ese texto recoge la característica de vinculación erga omnes para las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual es esencialmente una reiteración de lo señalado en el artículo 103 de la Constitución Política. de modo que la Sala entiende que la interpretación y aplicación de tal norma legal debe igualmente hacerse teniendo en cuenta lo que arriba se explicó respecto del recién citado artículo Constitucional.- Dicho de otra forma, tal vinculación erga omnes para las interpretaciones y opiniones consultivas del Tribunal que se recoge en el citado artículo 3 no puede entenderse como incluyendo a la Sala Constitucional, como tampoco puede entenderse que incluye a la Asamblea legislativa, pues en ambos casos, la Asamblea en su labor de legislador y la Sala en su papel de legislador negativo, requieren para el apropiado ejercicio de sus funciones la potestad suficiente para revisar las normas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal. En esta tesitura, realizar una lectura literal privaría a la Sala de la competencia que le ha dado el artículo 10 de la Constitución, que no puede entenderse modificado por este o cualquier norma de rango inferior.

Tema adicional es el riesgo de que, por este mecanismo de control, se incurra en un riesgo reflejo de incidencia en las decisiones concretas del TSE. Sobre ese particular, en el pasado, v.gr. sentencia 15048-2010, la Sala Constitucional reflexionó que tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas escritas y no escritas, y en el caso de las normas escritas no contiene restricción en cuanto a la materia electoral, no puede decirse lo mismo en cuanto a las normas no escritas, es decir, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones, porque implicaría necesariamente una forma de “control” sobre actos realizados por el órgano electoral, que le está constitucionalmente vedado, en los artículos (99, 102,103 de la Constitución Política).[6]

Sin embargo, en la postura asumida a partir del precitado voto 16070-2015, consideró que no existía tal riesgo, en la medida en que

… la misma situación se presentaría si en vez de la jurisprudencia del Tribunal se revisara una norma jurídica emitida por el Parlamento y que la Sala podría remover del ordenamiento o interpretar en cierta forma con la consiguiente repercusión en la decisión de algún caso concreto, más aún cuando en materia electoral se ha reconocido una legitimación subjetiva amplia.- Así, “el peligroso portillo” para influenciar por ejemplo “eventualmente criterios que pueden ser aplicables para determinar un eventual resultado electoral”, a través de revisión de por ejemplo “formas de conteo de votos” no se origina –y por ello mismo tampoco se conjura- con la exclusión del control de constitucionalidad sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones. Adicionalmente, el mismo razonamiento de posibles interferencias sería aplicable para negar la posibilidad de que la Sala entre a conocer jurisprudencia de los Tribunales de la República por el riesgo de influir en casos concretos con su intervención. Más bien, se trata de elegir una combinación de competencias y controles que deje lo más protegidos posible a los ciudadanos frente a posibles lesiones de sus derechos constitucionales y que integre, en un todo lo más armónico posible todo el abanico de funciones y labores exclusivas de los Poderes estatales incluyendo por supuesto a la Sala Constitucional.

De su lado, el voto de minoría (magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal), sostuvo la incompetencia de la Sala Constitucional para revisar la legitimidad de la jurisprudencia del TSE en su ejercicio electoral. Para esos efectos, en lo medular, esa línea disidente se sustenta en los siguientes parámetros:

-         La historia constitucional contradice el propio punto de partida de la tesis de la mayoría ya que la inclusión del Tribunal Supremo de Elecciones dentro del artículo 9 constitucional ocurrió mediante reforma de 1975, mientras que el inciso 3 del ordinal 102 de dicho texto es una norma originaria de la Carta Magna. Ergo, entienden que no es posible que el artículo 9 sea una “reiteración” del 102, ni que ese fuera el diseño original del Constituyente.

 

-         La inclusión de TSE en dicho numeral tenía la finalidad de enfatizar aún más su independencia y exclusividad en materia electoral; no tenía el propósito de someter al TSE al mismo régimen de control de constitucionalidad que los demás Poderes.

 

-         La reforma realizada al artículo 10 de la Constitución por medio de la Ley 7128, tiene como voluntad en su emisión mantener incólume la independencia del TSE, según se desprende del debate legislativo. En su apoyo cita las manifestaciones de los entonces diputados Monge Rodríguez, Jiménez Quirós, Corrales Bolaños, Badilla Rojas, Lobo Solera, Muñoz Bustos, Chaves Sánchez, Valenciano Chaves, Lizano Barahona y Karpinsky Dodero.

 

-         El contenido del artículo 74 de la Ley de Jurisdicción Constitucional restringe el control de los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.”

 

-         El cambio del criterio expresado en la resolución No. 2010-15048, entra en contradicción con posturas previas pues admite el control de constitucionalidad sobre la “norma jurisdiccional”; sin embargo, rechaza contradictoriamente dicho control sobre el caso típico, que es la disposición normativa. A ese efecto cita la resolución de las 2011-8989 de las 15:34 horas del 6 de julio de 2011.

 

-         Finalmente, apuestan por dar primacía a la independencia del TSE, instancia que expresamente fue designada para la interpretación de las normas electorales (numeral 102 de la Constitución Política), sin que exista posibilidad de que sus resoluciones sean revisadas por otra autoridad.

Ahora, en torno al fondo de la cuestión, sea, la validez o no del criterio revisado, cabe destacar que el Tribunal Constitucional consideró criterio diverso al sentado por el Tribunal Supremo de Elecciones. En efecto, a partir de la lectura y comprensión de las normas sobre las cuales el órgano revisado derivó la ausencia de regulación que reconociera o impusiera el criterio de paridad horizontal, se insiste, artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral, la Sala Constitucional consideró que desde el plano de la interpretación funcional, esas fuentes constituyen el sustento para imponer la obligación comentada en los proceso electorales. En esa línea expresó:

XVII.- La Sala comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho un esfuerzo hermenéutico relevante para desentrañar lo que estima como el sentido propio de la normativa aquí analizada porque entiende que existe en el texto legal una falta de claridad respecto a la cuestión de si el respeto a la paridad en los encabezamientos, en tanto que modalidad específica de la equidad de género, quedó o no incluida como parte de las obligaciones de los partidos políticos en el Código Electoral. Su conclusión es, con fundamento en las discusiones de las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura quedó expresamente excluida de la legislación actual.- No obstante, para la Sala es ocioso echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los órganos encargados de adelantar el procedimiento legislativo porque el texto finalmente aprobado apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusión diferente, a saber, que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en algún punto del proceso, la exclusión del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto es que las fórmulas textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse explícitamente a tal exclusión, sino que -por el contrario- al hablarse más bien de la paridad en general, e imponerle a los partidos el respeto de la paridad en la totalidad de las nóminas y en cada una de ellas, más bien se dejaron legislativamente recogidos e impuestos todos y cualquier mecanismo específico de paridad, a fin de lograr la equidad de género.

XVIII.- De acuerdo con lo que recién se ha expresado, procede acoger la acción planteada en cuanto busca que se declare inconstitucional el criterio interpretativo establecido jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo de Elecciones y que excluye el empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la confección las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular. Por consecuencia, dicha interpretación jurisprudencial específica se deja sin valor por ser, en sus efectos, contraria al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución. Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados (incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado. (El destacado es suplido)

En definitiva, la Sala ingresó a valorar ese marco jurisprudencial concluyendo sobre su ilegitimidad, por contraponerse a las acciones afirmativas introducidas en la legislación electoral para potenciar la paridad aludida. Esta posición, con claridad, apuesta por la aplicación de un principio pro homine, a la vez que apela a la interpretación funcionalista por encima del marco eminentemente gramatical, para con ello, obtener la tutela material (y no solo formal) del derecho a la equidad y no discriminación que buscaban esas normas legales, consiste en la implementación de acciones afirmativas para procurar que las mujeres puedan tener la igualdad de opciones para aspirar a ocupar cargos públicos, superando con ello un marcado retraso histórico que se había venido dando en este campo.

Sin duda, esta interpretación es congruente con la progresividad y evolución de los derechos humanos de orden político y electoral que pretende reivindicar este tipo de reformas legales, lo cual resulta apegado a los marcos de la hermenéutica jurídica que en el régimen nacional concreta el numeral 10 del Código Civil y que para el contexto constitucional deriva de una visión debida de la igualdad que plasma el canon 33 de la Carta Fundamental.

 

3.- Decisiones recientes del TSE para efectos de la postergación de la paridad horizontal en los comicios municipales del 2024, por aspectos de conveniencia.

Pese a los precedentes referidos ut supra, que ponen en evidencia la innegable regulación de la paridad horizontal y la finalidad constitucionalmente válida y legítima de suprimir toda forma de discriminación en detrimento de los derechos de las mujeres, con ocasión de los procesos de elección municipal a celebrarse en Costa Rica en el año 2024, en la Resolución No. 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, emitida de oficio, el TSE sentó el criterio de desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales, sea alcaldes, síndicos e intendentes. Lo anterior fue sustentado en dos razones concretas, sea:

a)   Los cargos uninominales o puestos únicos imposibilitan que la mitad del padrón de la circunscripción pueda acceder a contiendas partidarias internas para posteriormente ser postulados a cargos de elección popular y;

 

b)  La declaratoria de reelección como derecho fundamental.

Como se observa ese criterio parte de una supuesta imposibilidad material de procurar la paridad horizontal en puestos uninominales, particularmente del régimen municipal, a la vez que la entonces vigente reelección indefinida de esos cargos locales se entendía como un derecho fundamental que antagonizaba con esa paridad en la medida en que muchos de los puestos a reelegir eran ocupados por hombres y ese derecho de permanencia en el cargo podía verse afectado.

Este criterio fue objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional mediante la figura de la acción de inconstitucionalidad, expediente 19-004707-0007-CO, en la cual, los accionantes peticionaron se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 1724-E8-2019 de las 15:00 horas de 27 de febrero de 2019, publicada en La Gaceta, Alcance No. 56 del 14 de marzo de 2019. Alegaron, que a través de esa resolución, el Tribunal Supremo de Elecciones hizo una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretó oficiosamente los artículos 2, 52 y 148, del actual Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad horizontal en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular. Específicamente, se impugnaron el conjunto de disposiciones generales que ordenan: 1) Diferir en el tiempo, la aplicación del principio convencional de paridad horizontal hasta las elecciones municipales del año 2024 y 2) Dispensar a los partidos políticos de la carga o deber legal de aplicación de ese criterio al tramitar sus nóminas para puestos municipales uninominales (en adelante normativa impugnada).

Al atender lo reprochado, en el voto 2951-2023, la Sala Constitucional acogió la tesis de la Procuraduría General de la República[7], instancia que hizo especial énfasis en la relevancia de las acciones afirmativas como instrumento de nivelación de oportunidades efectivas de acceso igualitario a la ocupación de este tipo de cargos.[8] A juicio de la Sala Constitucional la exclusión temporal de la paridad de género en el encabezamiento de nóminas de candidaturas a puestos municipales uninominales de elección popular, es antagónica con las normas internas y derecho supranacional que sustenta ese tratamiento, por lo cual, dicho criterio del Tribunal Supremo de Elecciones supone una vulneración al régimen de los derechos fundamentales y derechos humanos de las mujeres que aspiran a participar y ocupar puestos de designación popular.

En este sentido, es menester destacar que las razones sentadas por el Tribunal Constitucional dan una prevalencia al derecho a participar en este tipo de elecciones por encima de un supuesto derecho a la reelección por parte de quienes venían ocupando esos cargos. En efecto, en sustancia, el análisis realizado por la Sala Constitucional pone de manifiesto que a efectos de procurar la supresión de cualquier forma de discriminación en razón del sexo, es necesario ponderar el contenido material del régimen de los derechos fundamentales que se relacionan con ese ejercicio (de manera directa o indirecta) a efectos de definir medidas para tutelar uno u otro derecho en juego y en este caso concreto, que posibiliten una participación efectiva de la mujer en cargos de elección popular. En ese orden, es claro que el derecho de ocupar puestos de elección popular, en tesis de principio, conlleva el derecho a aspirar a una reelección, siempre que no exista normativa expresa que restrinja esa posibilidad. Sin embargo, el derecho a la reelección, en los supuestos bajo examen, constituye un obstáculo directo para satisfacer el derecho a la igualdad y de participación política de la mujer.

Sobre este aspecto, recientemente la Sala Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la reforma legal que limitó el derecho de reelección a las personas que ocupan puestos de elección popular en el ámbito local. Mediante la Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales, No. 10183 del 05 de abril del 2022, se reformó el canon 14 del Código Municipal, Ley No. 7794, a efectos de permitir un solo período de reelección, así como el reconocimiento de poder aspirar nuevamente al cargo siempre que haya pasado al menos dos períodos de designación desde el último ejercicio del cargo.[9]

Como antecedente, en el voto No. 16947-2022 de las 09 horas 45 minutos del 20 de julio de 2022, se atendió el reclamo de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto a la inexistencia de norma legal que restringiera la reelección de puestos de alcaldía municipal.[10] Luego, en la sentencia No. 2022-29648 de las 09 horas 30 minutos del 14 de diciembre del 2022, esa Cámara dispuso que la definición de limitar o no una reelección es un tema de libre configuración del legislador, desde luego, sujeto al control de constitucionalidad en cuanto a los parámetros propios del test de proporcionalidad que supone la imposición de todo régimen de limitaciones, que incluyen la ponderación de las condiciones de legitimidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En ese fallo, se estimó que al margen que la Carta Fundamental no incluyera regulación alguna sobre limitaciones a la reelección de cargos municipales, en definitiva, ello no era óbice para que esa restricción se impusiera por fuente legal[11], considerando que ni el texto constitucional ni el Derecho de la Constitución (normas escritas, principios y valores) imponían un derecho a la reelección en sí mismo y por ende, una veda para regular una limitación a ese ejercicio. De igual manera, se consideró que para los efectos de la proporcionalidad, esas limitaciones potenciaban la participación y alternabilidad en el ejercicio del poder, principio relevante para el régimen democrático nacional. Lo relevante, por ende, es que las nuevas regulaciones que imponen esas limitaciones no supongan un vaciamiento total del derecho regulado, como un antagonismo con el Derecho de la Constitución.

En lo determinante a lo comentado, la sentencia expresó:

Así, nuestra Ley Fundamental regula específicamente la elección de determinados cargos a nivel municipal, en los que no se preveían restricciones a sus nombramientos; no obstante, ello no quiere decir que tales limitaciones solo puedan establecerse a través de preceptos constitucionales. El hecho de que la Constitución Política sí haya instaurado prohibiciones expresas en cargos nacionales de elección popular (artículos 107 y 132 con respecto a los diputados y presidente y vicepresidentes de la República), no excluye la posibilidad de ejercer la prerrogativa legislativa en lo relativo a puestos municipales de elección popular. De hecho, tal y como se ha desarrollado a lo largo de esta sentencia, el legislador tiene la potestad de modificar aspectos del sistema electoral en cuanto a la elección y reelección de puestos del régimen municipal, siempre y cuando no contraríe el Derecho de la Constitución ni vacíe de contenido los derechos fundamentales. En cuanto a los regidores municipales, síndicos, intendentes, viceintendentes y concejales municipales de distrito, si bien no existe una delegación expresa del constituyente al legislador en cuanto a las condiciones de su designación, las limitaciones establecidas por la parte sustantiva de la ley nro. 10183 no vacían de contenido el derecho a ser electo, sino que, en los términos dispuestos, forman parte de la libre configuración del legislador y su discrecionalidad. En ese sentido, el propio Tribunal Supremo de Elecciones, al contestar la audiencia otorgada por la Sala, señaló: “la tesis de este Órgano Constitucional, sostenida desde hace varios lustros, es que no hay un obstáculo para que el legislador limite la reelección sucesiva de los cargos municipales; tal regulación constituye una decisión política cuya valoración -en cuanto a la conveniencia y oportunidad- es exclusiva del legislador.”

En adición, aun cuando se alega que la reelección indefinida y sucesiva no puede venir a ser desmejorada por tratarse de un derecho humano, no menos cierto es que, quien ha sido reelecto en un mismo cargo, ya ha ejercido tal derecho y, además, tal como se consignó ut supra, este puede ser limitado y regulado de forma legítima. En ese sentido, no hay un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, amén de que el legislador tiene la potestad de imponer válidamente nuevas condiciones a la reelección en cargos del régimen municipal, en tanto se apliquen a futuro y no sean contrarios al bloque de constitucionalidad. Ergo, la Sala no estima que el cambio de un sistema electoral municipal que contemplaba la reelección sucesiva e indefinida, a otro que solo permite una reelección consecutiva, devenga contrario al Derecho de la Constitución.

Nótese que, si bien el numeral 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que la ley debe reglamentar el ejercicio del derecho de votar y ser elegido “exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, la jurisprudencia convencional ha establecido que no se trata de una lista taxativa o cerrada, sino que cada Estado puede desarrollar particularidades en su diseño del sistema electoral. Por ello, resulta procedente que el legislador costarricense imponga otras limitaciones que respeten tal instrumento internacional y el bloque de constitucionalidad. Es decir, cada país puede definir restricciones al derecho al voto (en su vertiente activa y pasiva) dentro de ese marco jurídico. (El resaltado es propio)

 

4.- Posibilidad de reelección e introducción de paridad horizontal en las elecciones municipales 2024.

Ahora bien, teniendo claro que a la luz del artículo 14 del Código Municipal, la reelección solamente procede por un período, la aplicación de la postura de la paridad horizontal exige e impone priorizar alguno de ambos derechos en colusión, pues es evidente que la escogencia demarca la solución a aplicar. Más simple, si se da prioridad a la reelección, la paridad no podría limitar la inclusión en la nómina de la persona que ya ocupa el cargo; por contraste, si se opta por dar mayor relevancia a la equidad y paridad, es menester imponer esa aplicación en la configuración de las nóminas, incluidas las de puestos uninominales.

Ante tal panorama y a la luz de los instrumentos regulatorios ya aludidos, se insiste que en el fallo No. 2951-2023, la Sala Constitucional señaló que el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Elecciones es ilegítimo y sopone un retroceso en los derechos políticos de las mujeres “… por considerar que debe prevalecer el derecho a la reelección y la paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, desconocer que los derechos no son ilimitados y fomenta estereotipos tradicionales que limitan las capacidades y oportunidades de la mujer en razón del género.

En ese orden, se definió que la estructuración de los partidos políticos debe encontrar e impulsar mecanismos idóneos para asegurar la paridad de género en la construcción de las nóminas de elección popular.[12] Desde esa arista, la postura de la Sala Constitucional parte de la base que las competencias del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a la fiscalización de las estructuras partidistas supone que aquellas organizaciones pongan en práctica mecanismos de alternancia que faciliten el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular y dar posibilidad a que los ciudadanos que ya ostentaron determinado puesto puedan nuevamente someter su nombre en los procesos de elección interno de los partidos políticos para eventualmente convertirse en candidatos para determinado puesto político. De ese modo, resulta notorio que las regulaciones propias del derecho electoral tutelan la equidad en el acceso a los puestos de elección popular, por lo que es claro que la paridad horizontal en puestos uninominales es un tratamiento a tutelar dentro de esta modalidad de procesos de elección democrática y cuyo resguardo corresponde, en primera instancia, a las autoridades electorales.

Esta aplicación resulta fundamental para tutelar el derecho de participación política de las mujeres en las próximas elecciones municipales a celebrarse en el año 2024. Justamente, uno de los temas examinados por la Sala Constitucional, fue el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones en cuanto a dimensionar la puesta en marcha de la paridad horizontal en puestos uninominales, en el sentido de postergar su aplicación en estas próximas elecciones, como consecuencia de la priorización que hizo del derecho a la reelección en los cargos sometidos a escogencia popular.[13]

Para el Tribunal Constitucional, dada la relevancia de la equidad de acceso a esos cargos públicos, la postergación de la orden de implementación de la citada paridad supondría un retroceso en la pretensión de materializar la igualdad de base de la figura objeto de análisis, de manera que supone una lesión a la normativa constitucional que rige la paridad en menesteres electorales.

Como justificante de ese dimensionamiento, la autoridad electoral expresó que diferir la exigibilidad de la paridad horizontal en los puestos plurinominales a nivel municipal hasta el proceso electoral del 2024 “… perseguía evitar dislocaciones en la dinámica comicial. Las agrupaciones políticas preparan sus estructuras internas para su renovación periódica, atender procesos internos de preselección y selección de candidaturas, las postulaciones cantonales que integrarán cargos locales de elección popular que puede ser ratificada por la asamblea superior, lo que suele tardar varios meses antes de la respectiva convocatoria. De obligarse a las agrupaciones políticas a la implementación de la paridad horizontal alteraría los procesos internos de elección, los partidos políticos nuevos se hubieran atrasado en los procesos de inscripción porque los estatutos tendrían que modificarse. De no haberse dimensionado los efectos hubiera colocado en condición de riesgo las fases de selección interna de precandidaturas e inscripción en la Dirección General de Registro Electoral. El dimensionamiento de los efectos de una sentencia electoral, que se emite en ejercicio de la competencia contemplada en el artículo 102.3, de la Constitución Política, es una facultad intrínseca a la interpretación exclusiva y obligatoria de las normas constitucionales y legales en materia electoral. De no hacerlo se colocaba a los partidos políticos en riesgo de no concluir los procesos internos de selección de candidatos, afectándose el interés de participar en comicios y el pluralismo político.”

Sobre ese juicio de valor, la Procuraduría General de la República consideró improcedente la aludida postergación de aplicar el rigor de la ley y estimó que el Tribunal Supremo de Elecciones había incurrido en un exceso de potestad interpretativa, pues las normas del Código Electoral obligan aplicar la paridad horizontal después de las elecciones del 2020.

Como se ha expuesto, a la luz de las ponderaciones de la relevancia de la paridad horizontal, la Sala Constitucional estimó que ese dimensionamiento contraviene la normativa nacional y contravencional. Lo anterior en la medida en que si bien el Tribunal Supremo de Elecciones tiene como función el interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral (art. 102 inciso 3), de la Constitución Política), esa potestad, como cualquier otra, no es ilimitada, sino que es factible cuando se trata de la aplicación o comprensión de una norma que es ambigua u oscura.[14]

Para la Sala Constitucional, las normas del Código Electoral, en concreto, el Transitorio II, resulta claro que la ley dispone la obligación de los partidos políticos de renovar sus estructuras a efectos de cumplir los principios de paridad y alternancia de género de forma posterior a las elecciones del año 2010. Ergo, esa fuente impone a las agrupaciones políticas el ejecutar las modificaciones pertinentes para eliminar la discriminación de la mujer y desigualdades en puestos de elección popular. En esa aplicación, la normativa no distingue entre nóminas de candidaturas a cargos municipales uninominales o plurinominales. De ahí que sea totalmente contrario a derecho que más de diez años posteriores a esa reforma legal, no se haya satisfecho su contenido. Igualmente inaceptable es el hecho que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un pronunciamiento donde se dilate la aplicación de la norma legal a partir de una (pseudo) interpretación que en lo medular, varia el contenido sustancial de la ley.

Como derivación de esos juicios de valor, en la citada decisión 2951-2023, la Sala Constitucional dispuso anular la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, contenido en la Resolución No. 1724-E8-2019 de 15:00 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto a los siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2) Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en los puestos municipales plurinominales.

Empero, dada la fecha de declaratoria de inconstitucionalidad, la Sala optó por dimensionar los efectos de la supresión dictada, para conservar las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones municipales realizadas en febrero de 2020. En este punto, reiteramos lo dicho en cuanto a la vigencia de las designaciones populares que se dan en los gobiernos locales que estatuye el ordinal 14 del Código Municipal, Ley No. 7794, que fija un período de 4 años, con posibilidad de una reelección continua. Por ende, es notorio que el dimensionamiento solamente atañe a esas pasadas designaciones, que no a los procesos partidarios que se desarrollan para afrontar las elecciones municipales del año 2024.

Punto a mencionar es que el criterio sentado en la sentencia No. 2951-2023 no fue unánime, ya que el magistrado Cruz Castro salvó su voto indicando que si bien la participación política sin discriminación por razón de sexo es un principio constitucional, se trata de un debate que es propia de la materia electoral, reservada al TSE en su función de único Órgano Constitucional capaz de realizar la interpretación de las normas concretas de su aplicación. De ahí que declaró inadmisible la acción al estimar que la Sala Constitucional carece de competencia para ingresar a ese debate, compartiendo, en lo medular, el criterio que ya había sido sentado en la postura de minoría expresada por los magistrados Armijo Sancho y Rueda Leal en el fallo No. 16070-2015.[15]

Cabe señalar que a raíz de lo dispuesto en la sentencia 2951-202, el TSE procedió en atender dichas consideraciones y en el punto 5.1. de la parte dispositiva de la Resolución nro. 1330-E8-2023, realizó una enmienda de jurisprudencia electoral e interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del vigente Código Electoral, en el siguiente sentido:

5. Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación partidaria, son las responsables de definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas. 5.1. Esa determinación, para los comicios de 2024, deberá hacerla la asamblea superior del partido a más tardar el 31 de mayo de 2023, en un acto convocado al efecto o como uno de los puntos de agenda de las asambleas ya previstas (como puede serlo la de renovación de estructuras).[16]

De esa manera, impuso que para las elecciones municipales del próximo 2024, las agrupaciones políticas deban aplicar la regla de paridad horizontal. Con todo, ese ejercicio concreto fue igualmente cuestionado ante la sede constitucional, mediante acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente No. 23-007045-0007-CO, en la cual, se alegaba que esa resolución le atribuye a la Asamblea General, la potestad de definir quiénes serían los y las representantes para elección de los puestos por cargos de elección Popular de las Municipalidades, en detrimento de la voluntad cantonal. El recurrente acusaba quebranto a la normativa al imponer el órgano decisor, al verdadero órgano competente para definir la paridad de sexo, el órgano de determinado partido político que debe decidir el sexo de encabezamiento de las nóminas para la elección popular de candidaturas para puestos municipales. Se adujo que ello establecía una imposición arbitraria que lesiona el principio democrático de elección popular, cuando lo correcto es que sea la Asamblea Cantonal y la Asamblea Cantonal Ampliada quienes realicen esta designación, por tratarse de elecciones a nivel cantonal y no provincial y/o nacional.

Sobre ese particular, por voto de mayoría, en la sentencia No. 8202-2023 del 12 de abril del 2023, el Tribunal Constitucional consideró constitucionalmente legítimo que el TSE estableciera una regla de delegación en los partidos políticos la debida regulación de lo relativo a la paridad en los encabezamientos en las nóminas. Conforme a la normativa del Código Electoral, es dable imponer a los partidos políticos el respeto de la paridad, no solo a lo interno de cada nómina, sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, para lo cual, deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados para cumplir y satisfacer el deber que impone los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del Código Electoral. Así las cosas, la Sala Constitucional estimó que la posibilidad de incorporar la regla de la paridad horizontal por la vía de reforma en el estatuto, en reglamentos existentes o en directrices específicas, a reserva que hayan sido debidamente discutidas y aprobadas por la asamblea superior de la agrupación, es una decisión del TSE que se corresponde a cabalidad con el plexo normativo aplicable.

Ahora, ante la proximidad temporal de las elecciones municipales del 2024 y considerando las adaptaciones que en sus estatutos internos y en los procesos de designación deben atender las agrupaciones políticas, la Sala ponderó lo regulado por el TSE en atención a esta circunstancia, en cuanto a que para esos comicios, se fijaba como fecha límite el 31 de mayo de 2023, para que la asamblea superior de cada partido determine el sexo en los encabezamientos de las nóminas. Esta medida se estima legítima y lógica dada la premura de las próximas elecciones, es imprescindible que la aprobación de esos preceptos deba hacerse antes de que se convoque la contienda interna y se difundan a efectos de que las personas interesadas en competir conozcan las regulaciones que gobernarán la contienda electoral intrapartidaria, con la advertencia de que una vez convocado el proceso de selección de candidatos, existe prohibición absoluta para modificarlas.

Así, la Sala estimó: “Por ello, se le exige al órgano de mayor representatividad del partido político y en ese sentido, el más democrático dentro de esa estructura, que adopte esa decisión en un acto partidario que puede ser autónomo o incorporarse en uno de los puntos de agenda de las asambleas de renovación de estructuras o de otra índole que la agrupación tenga planificadas. Lo anterior, pues sin esta definición, no se podrían inscribir las nóminas, ni recibir las postulaciones de los precandidatos a los diferentes puestos.” Al socaire de esos razonamientos, la acción fue declarada sin lugar, con el correlativo voto salvado del magistrado Rueda Leal, quien al estimar que la Sala Constitucional no puede ejercer control sobre las actuaciones del TSE, conforme al numeral 74 de la Constitución Política, dispuso inadmitir la acción.[17]

 

5.- A modo de sinopsis.

En síntesis, el Tribunal Constitucional dispuso la posibilidad de que la jurisdicción constitucional ejerza control de legitimidad de los criterios reiterados del TSE, pese a que los numerales 30 inciso d) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional impide el análisis de actos concretos de ese órgano, en ejercicio de su competencia de instancia rectora en cuestiones electorales. Tal visión se concreta en que el objeto de control es la jurisprudencia, sea, los criterios reiterados del TSE, que no de sus decisiones concretas y al socaire de un modelo concentrado de control constitucional. Con todo, posturas minoritarias en esa Sala Constitucional sostienen la imposibilidad de tales medios de revisión dada la competencia exclusiva y excluyente que confiere el canon 102 de la Carta Fundamental a favor del TSE en cuestiones electorales.

Por otro lado, se ha estimado que el condicionamiento del derecho de reelección en cargos de elección popular, si bien no cuenta con regulación expresa en la Constitución Política, es una materia de posible regulación legal, operando en ese campo una liberalidad del legislador, lo que no obsta para el control de constitucionalidad en cuanto a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. De esa manera, la limitación realizada al régimen municipal, para imponer una sola reelección consecutiva, no atenta con derechos fundamentales de quienes ostentan se tipo de cargos. 

El ordenamiento jurídico que aplica y regula a los menesteres electorales, en concreto, ordinales 2, 52 y 148 del vigente Código Electoral, imponen la regla de la paridad horizontal en los procesos de elección popular de orden plurinominal y uninominal. Se trata de una regla que tutela y potencia el derecho de igualdad y no discriminación y que se compone en una acción afirmativa que se ha estimado necesaria para dar equilibrio y resguardo al derecho de las mujeres frente a los procesos democráticos de elección popular. 

La Sala Constitucional no solamente ha validado en la existencia de dicha regla y su imperativo cumplimiento por las organizaciones políticas, ha ordenado la aplicación inmediata de la figura de la paridad horizontal en los comicios locales a celebrarse en el año 2024. Desde luego que lo anterior implica ajustes en los procesos de habilitación de postulaciones, fiscalización electoral, así como en los procesos partidarios necesarios para la elaboración de las nóminas a cada uno de los cargos. Empero, ese impacto estructural y funcional no puede ser justificante de una postergación a normativa que desde el año 2010, ya fijaba una regla de paridad, y que de otro modo, sería desaplicada y con ello, vacía el contenido sustancial del fin legítimo que se pretende resguardar con esa figura.

Desde luego que el derecho a la reelección se ve impactado potencialmente por la aplicación de la regla de paridad horizontal en puestos uninominales, empero, el sustento mismo de esta acción afirmativa supone dar prevalencia a la equidad y no discriminación que supone esta última figura, como mecanismo para procurar un posicionamiento de las mujeres en sus aspiraciones de ocupación de este tipo de puestos de elección popular.

 



*      Magíster y Doctor en Derecho Público por la Universidad de Costa Rica. Magistrado suplente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.

 

[1]      En la sentencia número 2008-009582, el Tribunal Constitucional resolvió un reclamo relacionado con la forma concreta en que un partido político había atendido el deber legal de asegurar una cuota femenina en las nóminas de candidatas y candidatos para puestos de elección popular. Dicho voto amplió los conceptos relacionados con los principios que deben orientar las actuaciones de las autoridades estatales en la aplicación e interpretación de normas tendentes al logro de la equidad de género.

[2]      Estatuye ese canon en su rigor literal: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.

 

[3]      Señalan esos cánones:

Artículo 2.1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

 

[4]      Artículo 30. No procede el amparo: a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.  c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial. ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada. d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

 

[5]      Artículo 74. No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

 

[6]      Como sustento de ese riesgo, ese Tribunal indicó: “Cabe agregar que, resultaría un peligroso portillo de control del órgano electoral, que quedaría expuesto o limitado a que la Sala declare inconstitucional jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones y por esa vía termine ejerciendo una influencia sobre la forma –buena o mala- en que ejerce sus competencias exclusivas, incluidos eventualmente criterios que pueden ser aplicables para determinar un eventual resultado electoral. A manera de ejemplo la anulación o no de una determinada forma de conteo de boletas de votación, en un condado de Florida, terminó afectando el resultado electoral en los Estado Unidos de Norteamérica (Bush v. Gore, 531 U.S. 98). En un determinado caso concreto, la declaratoria de inconstitucionalidad de una jurisprudencia del Tribunal, sobre algún aspecto de la dinámica electoral, puede terminar afectando esa dinámica electoral de una u otra forma en su resultado final.

[7]      La participación de la PGR dentro de las acciones de constitucionalidad se traduce en un rol de asesoramiento neutral, a modo de amicus curiae mediante intervenciones que a diferencia de su potestad de consulta administrativa, no son vinculantes para la Sala Constitucional. Empero, una vez cursada la acción de inconstitucionalidad, esa instancia es obligatoria y constituye un insumo más a considerar dentro del análisis jurídico.

 

[8]      Sobre ese particular expresó la instancia asesora: Dicho argumento, si bien respetable, desconoce que la aplicación de acciones afirmativas es necesaria para romper esquemas patriarcales tradicionales, que han impedido el acceso real de las mujeres a este tipo de cargos. Seña de esto son los bajos índices de elección femenina en puestos uninominales”. Adicionalmente, el derecho a la reelección de funcionarios en el cargo tampoco es un argumento válido para reconocer la paridad horizontal. Cada partido político puede a través de sus procedimientos internos garantizar el ejercicio de la paridad horizontal y el derecho a la reelección de sus postulantes, compensando en razón del sexo, los encabezamientos en otras circunscripciones. Aun cuando existan supuestos donde no será posible compensar de manera exacta para lograr una verdadera paridad horizontal, lo cierto es que tal razón no deber ser una justificación para desconocer el principio”.

 

[9]      Señala el mencionado artículo 14 en lo que interesa sobre este aspecto:

 

Artículo 14.- Denominase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. / Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. (…) Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la presidencia y las vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1 º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos. / Las alcaldesas o los alcaldes podrán ser reelegidos de manera continua por una única vez. No podrán ocupar ningún cargo de elección popular del régimen municipal, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. Los vicealcaldes y las vicealcaldesas también podrán ser reelegidos de forma continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo ni el de regidores o síndicos, hasta tanto no hayan trascurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. / Las personas regidoras, síndicas, intendentes, viceintendentes, concejales municipales de distrito de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, así como quienes ocupen cualquiera de los cargos de suplencias, podrán ser reelegidas de manera continua por una única vez y no podrán ocupar el mismo cargo o su suplencia hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período. (El destacado es suplido)

 

[10]    El asunto fue rechazado ante la falta de interés que se presentaba respecto del ruego, dado que mediante la aludida ley 10183, la reelección fue restringida a un solo período.

 

[11]    Al tratarse de la restricción de un derecho fundamental sobre el cual no existe regulación constitucional, como derivación de los ordinales 48 de la Carta Magna, 11 y 19 de la Ley General de la Administración Pública, la ley sería la única fuente legítima para esas imposiciones. 

[12]     En el fallo Sentencia No. 2015-016070 la Sala Constitucional consideró que la obligación de tutelar la paridad aludida no establece supuestos de excepcionalidad.

[13]     La Resolución No. 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019 del TSE, en el considerando V, expuso:

 

V.- Sobre el dimensionamiento de los efectos de la presente interpretación oficiosa. (…)

La puesta en escena de este criterio no solo demandará -para los partidos políticos- un proceso de pactos, acuerdos y consensos, sino también una reingeniería normativa que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación. Ello requerirá transitar por múltiples procesos de ajuste, acomodo y rectificación. 

Cabe señalar, adicionalmente, que la novedosa propuesta no se ajusta bien con los plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos- que la normativa electoral establece para los cronogramas del proceso electoral en general y, en especial, para las etapas de presentación e inscripción de candidaturas.

Por ende, la modificación también demandará ajustes reglamentarios a nivel institucional y otras medidas que permitan asegurar su implementación exitosa y el acompañamiento a los partidos políticos interesados; ello, con el objetivo de que el nuevo criterio no genere dilaciones imprevistas que pongan en riesgo la celebración de ese tipo de comicios (caracterizados por la elevada cantidad de agrupaciones participantes y el volumen de puestos a que aspiran). Los cambios que ello implique (a nivel de nuevas reglas para la renovación de estructuras o ratificación de candidaturas, entre otros) van a modificar la dinámica a la que están acostumbrados los partidos políticos.

Con sustento en esas consideraciones, este Tribunal estima que la reinterpretación de las normas de interés obliga a un dimensionamiento de sus alcances y efectos, a la luz de los fundamentos constitucionales involucrados.

En consecuencia, se dispone que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no será aplicable para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024.

El dimensionamiento (en esos términos) procura, con base en el principio de razonabilidad, que la implementación de tan importante medida no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito. Así, las agrupaciones y sus correligionarios tendrán un margen razonable para la reingeniería que el nuevo criterio demanda y un espacio necesario para que el próximo proceso electoral (del año 2020) se traduzca en una tasación de las variables -positivas o negativas- que el mecanismo adoptado por ellos pueda producir en la práctica, sin que se vea comprometida -de manera inmediata- su participación política total o parcial y, sobre todo, el derecho de participación de las bases locales.

Con ello, se busca promover la introducción del “criterio de paridad horizontal” (para las nóminas citadas) sin afectar el principio de participación ni vulnerar la libre autodeterminación de los partidos políticos.

 

[14]    Sobre las particularidades y límites del ejercicio de esta potestad interpretativa puede verse el voto No. 2021-07442 de las 13:20 horas de 14 de abril de 2021 de la Sala Constitucional.

[15]     En esa sentencia el magistrado Castillo Víquez y la magistrada Garro Vargas consignaron nota separada. El primero, exponiendo que la jurisprudencia del TSE sí puede ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que no estamos en presencia del ejercicio de la potestad interpretativa de disposiciones constitucionales de conformidad con el inciso 3) del artículo 102 de la Carta Fundamental. De igual manera, expuso la inconveniencia de hacer alusión a una serie de tratados internacionales, los que a su juicio no son fuente vinculante en el régimen doméstico. En sentido similar, la magistrada Garro Vargas señaló no compartir la cita de instrumentos internacionales que no se han incorporado debidamente al ordenamiento jurídico costarricense, por lo que estima inapropiado utilizarlos como parámetro de constitucionalidad. Tales reflexiones pueden verse en el siguiente link: https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-666591

 

[16]     Para una mejor comprensión de lo estatuido en el punto 5.1 del citado acto 1330-E8-2023 del TSE, cabe destacar lo regulado en el punto 5, que a la letra señala:

 

5.- Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación, son las responsables de definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas. La competencia de este Pleno para interpretar no solo la Constitución Política y la ley en materia electoral, sino también los estatutos de los partidos políticos, debe ejercerse, desde luego, sin menoscabo de la potestad de autorregulación que tienen las agrupaciones conforme al artículo 98 del texto político fundamental; por ello, en temas en los que el legislador estableció reservas en favor de la potestad normativa de esas asociaciones voluntarias de ciudadanos, este Tribunal no puede imponer reglas que son de entera responsabilidad de los partidos políticos.

(…)

Esas reglas de paridad pueden incorporarse -vía reforma- en el estatuto, en reglamentos existentes (o crearse uno nuevo) o en directrices específicas, siempre que sean discutidas y aprobadas por la asamblea superior de la agrupación. La aprobación de esos preceptos debe hacerse antes de que se convoque la contienda interna y deben difundirse -de manera apropiada- para que los interesados en competir conozcan las regulaciones que gobernarán la contienda electoral intrapartidaria.

Debe recordarse que existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen, pues, caso contrario, se generaría una violación al Principio de Seguridad Jurídica que viciaría el proceso electoral interno (ver, sobre este punto, la resolución No. 3331-E8-2015).

La implementación de la paridad horizontal comienza por definir los encabezamientos en las nóminas de candidatos a los cargos municipales de elección popular, por lo que los partidos, a partir de una decisión estrictamente política que se base en las reglas fijadas en esta resolución, deberán celebrar, antes del 31 de mayo del año en curso, una asamblea superior para establecer qué sexo encabezará sus nóminas. Ese acto partidario puede ser autónomo o incorporarse en uno de los puntos de agenda de las asambleas de renovación de estructuras o de otra índole que la agrupación tenga planificadas. El cumplimiento de esta disposición será requisito insoslayable para la inscripción de las nóminas.

La recepción de postulaciones de los precandidatos a los diferentes puestos, como se indicó, no podrá realizarse si no se tiene claro qué sexo encabezará, por cada circunscripción, las fórmulas. 

Importa hacer ver que, tratándose de la paridad horizontal, no existe una suerte de alternancia o alternabilidad, por lo que los partidos no están obligados a intercalar los encabezamientos: no se exige que los cantones impares tengan en el puesto titular o en el primer lugar de las nóminas a un sexo y en los cantones pares al sexo opuesto, o a la inversa. La agrupación, mientras cumpla con igual cantidad de hombres y mujeres (en los términos expuestos en el acápite anterior), puede libremente decidir el sexo por circunscripción y por tipo de cargo (es viable que, por ejemplo, en un cantón se decida que la fórmula para la alcaldía la encabece una mujer, pero que, en la lista de regidurías propietarias, el primer lugar corresponda a un hombre).

Esta regla, como se sabe, es la que se aplica desde 2016 en las listas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa (resolución No. 3603-E8-2016) y fue la que se estatuyó, para puestos municipales plurinominales, en la sentencia No. 1724-E8-2019 (ese punto, valga decir, no fue declarado inconstitucional en el voto No. 2023-002951).

Como se ha expuesto, la autorregulación es una prerrogativa constitucional de los partidos políticos que, como tal, solo podría ser limitada por una acción del Poder Público que supere el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Esa forma de regulación debe ser -en tesis de principio- una ley en sentido formal y material, pues en esa materia aplica la reserva de ley.

Lo que podría llamarse “alternancia horizontal”, como se ha indicado, no es de observancia en la construcción de las nóminas, puesto que supondría una injerencia ilegítima del Estado en dinámicas que el legislador -a texto expreso- libró a decisión política de los partidos.

Como se expuso, la paridad horizontal en puestos municipales uninominales se aplica por escala de la agrupación y según la cantidad de nóminas que efectivamente se presenten a inscripción, regla que permite asegurar que habrá una nominación igualitaria de hombres y mujeres en los encabezamientos de esos puestos, escenario que evidencia cómo no es necesario disponer una medida que distorsione el arbitrio político partidario.

El principio de paridad se cumple con la citada medida, sin interferir en las determinaciones -sobre el sexo de los primeros lugares de la fórmula- que debe tomar la militancia a través de su asamblea superior, órgano que, importa recordar, está integrado por delegadas y delegados electos por intermedio de dinámicas también paritarias.

Como se puede observar, existe una medida idónea y razonable que asegura una oferta política paritaria, lo cual lleva a descartar cualquier otra acción que implique un condicionamiento a la potestad de autorregulación consagrada en el artículo 98 constitucional. No corresponde, en ese sentido, que el Estado ignore y sustituya las dinámicas políticas internas de los partidos adoptando una decisión unilateral para definir esos extremos. (El destacado es suplido)

 

[17] Los detalles de este voto pueden ser consultados en el link https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-1158412