Voto Nro. 2022-2872Expediente: 21-025092-0007-CO Tipo de asunto: Consulta
Facultativa de Constitucionalidad Proyecto
consultado: “Ley
Marco de Empleo Público”, expediente legislativo n.°21.336. Descriptores: Criterios de admisibilidad de las consultas de constitucionalidad,
régimen de empleo público, separación e independencia de funciones. |
Tabla
de Contenido
I-. CONSULTA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. Exp. n.°21-025092-0007.
Normas objeto de consulta y elenco de
dudas planteadas.
II.- CONSULTA LEGISLATIVA
FACULTATIVA. Exp. n.°21-025198-0007-CO.
Vicios sustanciales de procedimiento
alegados.
III.- CONSULTA LEGISLATIVA
FACULTATIVA. Exp. n.°21-025530-0007-CO.
Sobre la admisibilidad y aspectos
preliminares.
Aspectos relativos al procedimiento.
A.- Consulta de la Corte Suprema de
Justicia. Exp. n.°21-025092-0007.
1.- Mayoría. Redacta el magistrado
Rueda Leal.
a.-Sobre la aplicación del Estatuto
de Servicio Civil a todos los servidores judiciales.
b.- Sobre los artículos 6; 7 incisos
a, c, f y l; 9 y 24.
c.- Sobre la constitucionalidad del
artículo 13.
d.- Sobre la supresión de las
relaciones de coordinación y cooperación entre poderes.
e.- Sobre los artículos 7 inciso l) y
36.
f. Sobre los artículos 12, 16 y
28.
a.- Razones diferentes del magistrado
Castillo Víquez.
b.- Voto salvado de magistradas Garro
Vargas y Picado Brenes.
B.- Consulta legislativa facultativa.
Exp. n.°21-025198-0007-CO.
1.- Sobre aspectos evacuables.
a.- Mayoría. Redacta magistrado Rueda
Leal.
i) Razones adicionales de las
magistradas Garro Vargas y Picado Brenes.
ii) Nota de la Magistrada Picado
Brenes.
iii) Razones diferentes y voto
salvado del magistrado Castillo Víquez.
2.- Sobre aspectos no evacuables.
a.- Mayoría. Redacta el magistrado
Rueda Leal.
ii) Sobre la inclusión de la Asamblea
Legislativa en las excepciones del proyecto de ley.
iii) Sobre la modificación al
artículo 6 párrafo primero.
iv) Sobre los cambios
realizados al artículo 7.
vi) Sobre las modificaciones al
artículo 13.
vii) Sobre la modificación del
artículo 14 párrafo primero.
viii) Sobre las supresiones del
artículo 17.
ix) Sobre la modificación del numeral
18 párrafo final.
x) Sobre la adición de un nuevo
párrafo al artículo 21.
xi) Sobre las supresiones en la
aplicación del artículo 30.
xii) Sobre las modificaciones a los
artículos 31, 32, 33, 34 y 37.
b.- Minoría. Voto salvado de las
magistradas Garro Vargas y Picado Brenes.
C.- Consulta legislativa facultativa.
Exp. n.°21-025530-0007-CO.
II.- OBJETO (Consulta
legislativa facultativa. Exp. n.°21-25198-007-CO).
III.- LA GESTIÓN DE COADYUVANCIA.
IV.- EL
PLAZO PARA RESOLVER ESTAS CONSULTAS.
VI.- CUESTIONAMIENTOS EVACUABLES
DE LA CONSULTA.
A.- Sobre la aducida infracción del
artículo 97 de la Constitución Política.
1.- Mayoría. Redacta el magistrado
Rueda Leal.
2.- Minoría. Voto salvado de las magistradas
Garro Vargas y Picado Brenes.
B.- Sobre el aducido vicio de
publicidad.
2.- Análisis por parte de la Sala
Constitucional.
3.- Razones particulares del
magistrado Rueda Leal.
C.- Sobre la alegada transgresión a
los derechos de enmienda y participación democrática.
1.-
Mayoría. Redacta el magistrado Rueda Leal.
2.-
Minoría. Razones diferentes de las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes.
VII.- ASPECTOS EVACUADOS POR LA
MINORÍA.
A.- Consulta de la Corte Suprema de
Justicia. Exp. n.°21-025092-0007.
Voto salvado de las magistradas Garro
Vargas y Picado Brenes.
1.- Objeto de la consulta de la Corte
Suprema de Justicia.
2.- Antecedente: opinión
consultiva n.°2021-017098.
a.- Postura de la mayoría sobre
aspectos generales.
b.- Postura de la minoría sobre
aspectos generales.
i) Consideraciones de la magistrada
Garro Vargas.
ii) Consideraciones de la magistrada
Picado Brenes.
3-. Análisis de los aspectos
consultados.
a.- La aplicación del Estatuto de
Servicio Civil a todos los servidores judiciales.
i) Normativa sometida a consulta.
i) Normativa sometida a consulta.
c.- Artículos 7 incisos a), c) y l);
9 y 24.
i) Normativa sometida a consulta.
i) Normativa
sometida a consulta.
e.- Artículos 13, 32, 33 y 34.
i) Normativa sometida a consulta.
i) Normativa sometida a consulta.
iv) Nota de la magistrada Garro
Vargas.
v) Nota de la magistrada Picado
Brenes.
g.- Artículos 36 y 7 inciso L).
i) Normativa
sometida a consulta.
i) Consideraciones de la Magistrada
Garro Vargas.
ii) Consideraciones de la Magistrada
Picado Brenes.
B.- Consulta legislativa facultativa.
Exp n.°21-025198-0007-CO. Aspectos evacuados.
1.- Inclusión de la Asamblea
Legislativa en las excepciones del proyecto de ley.
2.- Modificación del artículo 6
párrafo primero.
3.- Modificaciones del artículo 7.
c.- Voto salvado de la magistrada
Picado Brenes.
4.- Adición de un párrafo al artículo
9.
5.- Modificación del artículo 13.
6.- Modificación al artículo 14
párrafo primero.
7.- Supresiones del artículo 17.
8.- Modificación del artículo 18
párrafo final.
c.- Nota de la Magistrada Picado
Brenes.
9.- Adición de un párrafo al artículo
21.
10.- Supresiones en la aplicación del
artículo 30.
11.- Modificaciones de los artículos
31, 32, 33, 34 y 37.
12.- Conclusiones de la minoría.
13.- Nota de la Magistrada Garro
Vargas.
Voto Nro.
2022-2872 Expediente: 21-025092-0007-CO Tipo de asunto: Consulta
Facultativa de Constitucionalidad Proyecto consultado: “Ley Marco de Empleo Público”,
expediente legislativo n.°21.336. Descriptores: Criterios de admisibilidad de
las consultas de constitucionalidad, régimen de empleo público, separación e
independencia de funciones. |
Transcripción
de Contenido
Exp: 21-025092-0007-CO
Res.
n.°2872-2022
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis
horas cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós.
Consultas
facultativas de constitucionalidad acumuladas n.°21-025092-0007-CO interpuesta por FERNANDO CRUZ CASTRO, en su
condición de PRESIDENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; n.°21-025198-0007-CO planteada
por los legisladores JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA, PAOLA
VEGA RODRÍGUEZ, PEDRO MUÑOZ FONSECA, PABLO ABARCA MORA, PATRICIA VILLEGAS
ÁLVAREZ, OSCAR CASCANTE CASCANTE, JOSÉ MARÍA GUEVARA, DRAGOS DOLANESCU, WALTER
MUÑOZ CÉSPEDES, SHIRLEY DÍAZ MEJÍA, MARÍA INÉS SOLÍS Q., ERICK RODRÍGUEZ STELLER,
MELVIN ÁNGEL NÚÑEZ PIÑA, SHIRLEY DÍAZ MEJÍA y ARACELLY SALAS EDUARTE; y
la n.°21-025530-0007-CO interpuesta por ANA
LUCÍA DELGADO OROZCO, CARLOS E. AVENDAÑO CALVO, CARLOS RICARDO BENAVIDES
JIMÉNEZ, CARMEN IRENE CHAN MORA, CAROLINA HIDALGO HERRERA, CATALINA MONTERO
GÓMEZ, DAVID GOURZONG CERDAS, EDUARDO NEWTON CRUICKSHANK SMITH, JONATHAN
PRENDAS RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO CHACÓN MONGE, LUIS RAMÓN CARRANZA CASCANTE,
NIDIA CÉSPEDES CISNEROS, NIELSEN PÉREZ PÉREZ, PAOLA ALEXANDRA VALLADARES
ROSADO, SILVIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MORALES MORA, WAGNER JIMÉNEZ ZÚÑIGA,
XIOMARA PRISCILLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, YORLENY LEÓN MARCHENA y JORGE LUIS FONSECA FONSECA, MARÍA JOSÉ
CORRALES, FLORIA SEGREDA SAGOT, OTTO ROBERTO VARGAS, MARIO CASTILLO MÉNDEZ,
LAURA GUIDO PÉREZ, ROBERTO THOMPSON CHACÓN, AIDA MARÍA MONTIEL HÉCTOR, HARLLAN
HOEPELMAN PÉREZ, MAROLIN AZOFEIFA ROJAS E IGNACIO ALPÍZAR CASTRO, todas
referidas al proyecto de ley denominado “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO”,
que se tramita en el expediente legislativo n.°21.336;
I-. CONSULTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Exp. n.°21-025092-0007
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 20:56 horas del 7 de diciembre de 2021, el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia plantea consulta de constitucionalidad,
conforme a lo dispuesto por tal órgano colegiado, en el acuerdo
adoptado en la sesión n.°51-2021 del 30 de noviembre 2021, art. IV,
respecto del proyecto de ley n.°21.336, denominado Ley Marco de Empleo
Público.
En relación con la
admisibilidad, se basa en lo dispuesto en el art. 96 inciso c) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (LJC). Afirma que la consulta resulta
admisible, toda vez que versa sobre la eventual incidencia del contenido y
efectos del proyecto de ley consultado sobre las competencias
constitucionales del Poder Judicial y, en concreto, de su máximo órgano de
Gobierno. Lo anterior debido a que las modificaciones
introducidas por el legislador en esta nueva versión del proyecto no subsanan
los eventuales vicios de inconstitucionalidad de la versión
original. Argumenta que algunas de las afectaciones que el proyecto podría
generar respecto de las competencias constitucionales de la Corte Suprema
de Justicia ya fueron previamente advertidas y la Asamblea Legislativa
hizo caso omiso de las observaciones de inconstitucionalidad. La
consulta se plantea en el ejercicio de competencias constitucionales por parte
de la Corte Suprema de Justicia en particular y del Poder
Judicial en general, en protección de la independencia judicial, en tutela
de los derechos fundamentales de las personas que habitan el país y el
necesario control de la función administrativa por motivos de
constitucionalidad y de legalidad, sin el riesgo
de alguna injerencia por los órganos y entes objeto de control.
La consulta se
plantea el mismo día del primer debate dado a la Ley Marco de Empleo Público y
sin que se haya efectuado el segundo debate, por lo que se cumple con lo
dispuesto en el art. 98 de la LJC.
Normas objeto de consulta y elenco
de dudas planteadas:
Indica
que, en particular, se consulta respecto de los arts. 6, 7, 9, 12,
13, 16, 24, 28, 32, 33, 34, 36 y 49 del citado proyecto. Todo lo anterior
sin perjuicio de otros motivos de pronunciamiento que al efecto estime oportuno
adoptar la Sala Constitucional de forma oficiosa.
En
general, se consulta si con la interpretación y aplicación del
contenido y efectos de los
artículos mencionados se podrían estar afectando las
competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema
de Justicia respecto del gobierno del Poder Judicial en materia
de regulación, ordenamiento, dirección, control de la relación de empleo de los
servidores judiciales. Lo anterior, por los siguientes motivos: 1) al
trasladar parcialmente las indicadas competencias al Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), dependiente del Poder
Ejecutivo, toda vez que permite que este dicte directrices y actos de alcance
general obviando la existencia de los órganos de gobierno y de administración
del Poder Judicial; 2) al violentarse el principio de
reserva de ley en materia de regulación propia del Poder Judicial, al
dejar el dictado de actos administrativos y reglamentos emitidos por MIDEPLAN
en lo que atañe a la regulación del empleo del Poder Judicial,
fundamentalmente a lo que se refiere al llenado de contenido de las “familias”
de puestos a las que hace referencia el proyecto; 3) al
establecerse una relación de dirección y de control directa entre el MIDEPLAN y
la Dirección de Recursos Humanos del Poder Judicial; 4) por
afectar la materia de fijación de las políticas salariales de las personas
servidoras del Poder Judicial, al dejar la misma definición de
órganos del Poder Ejecutivo y aprobación del Consejo de Gobierno; 5) por
vaciar de contenido las normas creadas para establecer las competencias
del Poder Judicial en materia de gobierno y blindar la independencia
judicial frente a otros Poderes de la República, al dejarse al intérprete
jurídico la valoración sobre la vigencia del Estatuto de Servicio Judicial y la
Ley de Salarios del Poder Judicial; 6) al trasladarse
amplias competencias de la Corte Suprema de Justicia a la Dirección
General de Servicio Civil (DGSC), al dejarse a interpretación del operador del
derecho si el Estatuto de Servicio Civil tiene o no incidencia en los órganos
competentes para dictar la política de empleo del Poder Judicial; 7) al
plantearse una regresión de la independencia de Poderes, al potencializar las
competencias del Poder Ejecutivo , debilitando las garantías de
protección de la independencia judicial; 8) al contrariar el
diseño realizado por la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto a las
competencias inherentes a cada Poder de la República en relación con su
independencia funcional; 9) al lesionar las competencias en
materia de evaluación del desempeño del Poder Judicial; 10) por
someter la regulación de competencias constitucionales de la Corte Suprema
de Justicia a interpretación o regulación de otros Poderes de la República
en detrimento de la independencia judicial; 11) en tanto
impone que la Corte Suprema de Justicia pueda renunciar
parcialmente al ejercicio de sus competencias constitucionales como órgano de
gobierno. Además, se consulta si debe entenderse que el art. 141 de la Constitución
Política faculta a que un ministro emita directrices, reglamentos y
lineamientos a la Corte Suprema de Justicia en materia de gobierno
judicial. Si debe entenderse que el Estatuto de Servicio Judicial está
tácitamente derogado para las personas servidoras que no realicen la función
sustantiva y jurisdiccional, o si debe entenderse que el Estatuto mantiene
plenamente la vigencia en cuanto a las competencias que posee para los órganos
del Poder Judicial, incluidos los que no realicen la función sustantiva y
jurisdiccional. De ser así, se consulta cómo se compatibilizan las competencias
que establece el indicado Estatuto con las competencias que se le están
trasladando a MIDEPLAN en materia de gobierno de una parte de las personas
servidoras judiciales.
1.- En primer lugar, se consulta sobre
las normas que establecen la aplicación del Estatuto de Servicio Civil a todos
los servidores públicos, incluidos los servidores judiciales, con la
consecuente pérdida de competencias constitucionales de gobierno de
la Corte Suprema de Justicia y la derogatoria tácita del Estatuto del
Servicio Judicial.
El proyecto de ley
objeto de consulta establece las siguientes normas de relevancia atinentes a
la DGSC:
“Art. 49 (…)
b) Se adiciona el inciso l) al artículo 13 y
se reforman los artículos 1 y 7 bis de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil,
de 30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Son atribuciones y funciones del
director general de Servicio Civil: [...]
l) Agotar la vía administrativa de los asuntos
sometidos o la competencia de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 1- Este estatuto y sus reglamentos
regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras públicas,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública”.
El consultante
dice que con esa modificación al Estatuto de Servicio Civil se
estarían incorporando las relaciones de empleo del Poder
Judicial a las potestades de dirección y jerarquía de la DGSC, toda
vez que amplía las competencias de este órgano a todas las personas servidoras
públicas. El texto propuesto implicaría que las relaciones de empleo
del Poder Judicial estarán sometidas a las regulaciones propias del
Estatuto de Servicio Civil y las competencias asignadas en el Estatuto y las
reformas de la Ley de Empleo Público a dicho órgano desconcentrado
del Poder Ejecutivo. Más grave aún es que el proyecto de ley, en el citado
ordinal 49, establece un art. 7 bis al Estatuto de
Servicio Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 7 bis- Se dota a la Dirección General
de Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos
de manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de
conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
demás leyes conexas, y administre su patrimonio”.
Debido a
lo anterior, al dotarse con personería jurídica instrumental, se entenderá
que la DGSC tendrá máxima desconcentración y, en materia de sus
competencias y objetivos, podrá adoptar las decisiones que estime
oportunas sin necesidad de coordinar con los órganos del Poder Judicial.
Con ello y al estarse incorporando a los servidores del Poder
Judicial bajo las competencias del Estatuto de Servicio Civil, como
expresamente lo indica la modificación normativa mencionada, se estaría
derogando de manera tácita el Estatuto de Servicio Judicial. Plantea que
eso es contrario a la independencia entre Poderes y significaría un
debilitamiento de las competencias de los órganos de gobierno y administración
del Poder Judicial en favor de la DGSC. Se tiene claro que
en la opinión consultiva n.°2021-017098 la Sala Constitucional indicó
que la norma podría ser constitucional siempre y cuando se interprete que no afecta
el Estatuto de Servicio Judicial; sin embargo, debe destacarse que el
legislador, en lugar de advertir que la propia Sala Constitucional no avaló
plenamente el ajuste de la norma con el Derecho de la Constitución, la mantuvo
para dejarla a una futura e incierta interpretación del operador administrativo
del derecho, quedando importantes vacíos en cómo podría interpretarse la
normativa. Si se deja la norma a una mera interpretación del operador
administrativo del derecho, no quedará claro cómo compatibilizar las
competencias del Estatuto de Servicio Judicial con las competencias que se le
están otorgando en la ley objeto de consulta a MIDEPLAN y a la DGSC. Se
cuestiona si debe entenderse que está tácitamente derogado el Estatuto de
Servicio Judicial para las personas servidoras que no realicen la función
sustantiva jurisdiccional o debe entenderse que el Estatuto de Servicio
Judicial mantiene plenamente vigencia en cuanto a las competencias que posee
para los órganos del Poder Judicial, incluidos los que no participen de
las competencias exclusivas y excluyentes sustantivas. En este segundo
supuesto, cuestiona cómo se compatibilizan las competencias que establece el
indicado Estatuto con las competencias que se le están trasladando a MIDEPLAN
en materia de gobierno de una parte de las personas servidoras
judiciales. Si se interpreta que el Estatuto de Servicio Judicial mantiene
plena vigencia, entonces debe entenderse que siempre ha permitido que MIDEPLAN
y la DGSC emitan directrices, reglamentos y lineamientos para
el Poder Judicial o existiría una incompatibilidad insalvable en
materia de ejercicio de competencias del órgano de gobierno del Poder
Judicial con dichas competencias atribuidas a órganos del Poder
Ejecutivo. Estima que con lo dispuesto en las normas en mención se estarían
violando los arts. 152, 154 y 156 de la Constitución Política. Lo
anterior, en tanto que se trasladan competencias de gobierno del Poder
Judicial a la DGSC en materia de las personas servidoras judiciales y
fundadas en normas propias que las regulan. Señala que, de una lectura armónica
de las normas en comentario, se advierte que el gobierno del Poder
Judicial lo ejerce la Corte Suprema de Justicia en todos los
ámbitos de dicho Poder para proteger la independencia judicial. El Constituyente pretendió blindar la independencia
del Poder Judicial estableciendo su posibilidad de auto gobierno y
organización y disponiendo la reserva de ley en los asuntos relacionados con
aquel, sin excepción. De manera complementaria, estableció la consulta de
constitucionalidad como un medio para asegurar que por la vía de ley aprobada
por mayoría simple no se llegara a provocar una afectación a las competencias
constitucionales que se le asignaban. Lo anterior es evidente de las
discusiones al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente. Insiste que
tan evidente era el propósito de evitar la afectación a la organización y
funcionamiento del Poder Judicial, y consecuentemente a las
competencias de sus órganos de gobierno, que el Constituyente no permitió que
una ley aprobada por mayoría simple le pudiera afectar, sino que requirió
una mayoría calificada. Consecuentemente, por simples actos
administrativos, sean concretos o generales de la DGSC, no podrían
avocarse competencias propias de los órganos constitucionales del Poder
Judicial. En razón de lo anterior, estima procedente cuestionar la
constitucionalidad de que mediante una modificación normativa se incorpore
expresamente a todos los servidores judiciales a las competencias propias del Estatuto
de Servicio Civil ‒y se deje lo contrario a una mera interpretación
del operador administrativo del derecho de turno‒, derogando tácita
y parcialmente la regulación propia del Poder Judicial y sometiéndolo
a la posibilidad de que la DGSC emita actos con efectos hacia dicho
Poder. Conforme a lo anterior, la modificación contemplada al art. 1 del
Estatuto de Servicio Civil, al comprender a todas las personas servidoras
públicas, implicará vaciar parcialmente de contenido el Estatuto de Servicio
Judicial y menoscabar las competencias de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Superior sobre las relaciones de empleo en
el Poder Judicial. Insiste en que la modificación planteada al
art. 1 del indicado Estatuto no hace distinción ni excepción y
contemplaría a todas las personas servidoras públicas, por lo cual, cualquier
posibilidad de considerar que las personas servidoras judiciales están
excluidas, tendría que ser por una interpretación del operador del derecho en
sede administrativa a futuro, lo cual, significa un riesgo de afectación a la
independencia judicial y a las competencias constitucionales determinadas por
el Constituyente, dado que quedaría al arbitrio del gobierno de turno. Es
evidente que el propósito del legislador en esta última versión del proyecto de
ley es la derogatoria de la normativa que rige al Poder Judicial, si se
compara la versión aprobada en primer debate y anterior a la consulta de
constitucionalidad, con esta versión. En la primera versión aprobada de la Ley
de Empleo Público se tutelaba aún la existencia de la Ley de Salarios del Poder
Judicial y el Estatuto de Servidor Judicial, sin embargo, las competencias de
los órganos del Poder Judicial y la relación de coordinación entre
poderes desaparece en la versión que es objeto de esta nueva consulta, con base
en lo resuelto por la propia Sala Constitucional respecto de la improcedencia
de obligar al Poder Judicial a coordinar en tal sentido. Dado lo
anterior, para mantener coherencia en lo resuelto por la Sala Constitucional,
no sería dable dar la oportunidad para que el legislador mantenga de manera
expresa (a pesar de ser advertido de su inconstitucionalidad en el voto
2021-17098) que el Estatuto de Servicio Civil cobije a todas las personas
servidoras del sector público, incluidas las judiciales, eliminando
competencias constitucionales de la Corte Suprema de Justicia y
dejando a una mera interpretación lo que debe decir una norma que de manera
expresa dice lo contrario. Aduce que el operador del derecho, a futuro, podría
alegar que, a pesar de lo resuelto por la Sala Constitucional y dado que el
legislador hizo caso omiso de lo indicado por dicho órgano jurisdiccional, hay
una derogatoria tácita de las regulaciones propias del Estatuto del Servidor
Judicial, la Ley de Salarios del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) y consecuentemente de las competencias
constitucionales del mismo, desplazándolas hacia un órgano desconcentrado
del Poder Ejecutivo como es la DGSC y sometiendo el régimen
de empleo del Poder Judicial al Estatuto de Servicio Civil. Más aún,
al someter al Estatuto de Servicio Civil a todos los servidores públicos del
país, incluido el Poder Judicial, se entenderá así modificado en lo que
corresponde a regulaciones de empleo y derogadas parcialmente las siguientes
normas: a) Ley de Carrera Judicial, b) Ley Orgánica del Ministerio Público
y c) Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Debido a
lo anterior, las competencias asignadas en dichos cuerpos normativos se
entienden desplazadas a la DGSC de manera unilateral y vertical de su
parte, con una eventual violación a la independencia de Poderes. Lo anterior,
toda vez que no hay mención expresa a una relación de coordinación en lo que
respecta a dichos cuerpos normativos, y debiendo entenderse que se busca
derogar tácitamente las competencias atribuidas a órganos del Poder
Judicial en el caso de la LOPJ, la Ley Orgánica del Ministerio
Público, la Ley Orgánica del OIJ y la Ley de Carrera Judicial en
beneficio de la indicada DGSC, órgano de desconcentración máxima
del Poder Ejecutivo. Sostiene que no puede estimarse lo anterior como un
asunto de simple interpretación dejada en manos de la Administración activa en
caso de aprobarse el proyecto de ley, puesto que nada asegura que la
misma sea conforme a la tutela de la independencia judicial y el propósito
planteado en el voto n.°2018-019511 de la Sala Constitucional. El proyecto
de ley no evidencia la existencia de una relación de coordinación/cooperación
del Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, sino que elimina las
competencias constitucionales de la Corte Suprema de Justicia en
favor de la DGSC, habida cuenta de que la modificación normativa
de análisis indica, sin hacer excepciones: “Este estatuto y sus reglamentos
regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras públicas,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública”. Por
otra parte, complementario con lo anterior, debe destacarse que el Derecho de
la Constitución, concretamente sendos votos de la Sala Constitucional, ha
reconocido que el propósito del Constituyente no era la creación de un único
estatuto o regulación de la relación de empleo a cargo de un ministerio u
órgano, sino un régimen particular, diferenciado del régimen de empleo privado,
en cuanto a sus principios. A mayor abundamiento, respecto del traslado de
competencias de los órganos del Poder Judicial hacia la DGSC, se
advierte la siguiente norma contemplada en el proyecto de ley objeto de
consulta:
“Art. 9. (…)
b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos
de reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957”.
Como se advierte
de esta norma, la indicada Dirección asumirá una serie de competencias en materia
de empleo público para todas las personas servidoras sin excepción, vaciando de
contenido las regulaciones propias del Poder Judicial y estableciendo
una relación vertical entre la DGSC y la Dirección de Gestión Humana
del Poder Judicial. Debe indicarse, además, que lo planteado implica
una afectación al principio de progresividad propio de los derechos
fundamentales y en particular a poder tener acceso a un Poder
Judicial independiente, toda vez que dejaría sin contenido la normativa
propia de la regulación de la relación de empleo en dicho Poder de la
República. Insiste en que el proyecto de ley de análisis implicaría
un vaciamiento de contenido de las leyes específicas o especiales
del Poder Judicial. Indica que la fórmula empleada en esta versión del
proyecto de ley, para presuntamente solventar las objeciones de
constitucionalidad respecto de la rectoría de MIDEPLAN, no se contempló en
la DGSC-PJ. En este sentido, no se contempla en las
normas vinculadas con el Estatuto de Servicio Civil la frase que se indica a
largo del proyecto de ley de la siguiente manera:
“Se excluye de esta rectoría las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución”.
Conforme lo
anterior, se estima procedente consultar la constitucionalidad de la reforma al
art. 1 del Estatuto de Servicio Civil, en tanto que amplía sus alcances a
todo el régimen de empleo público, sin excepción, derogando tácitamente la
normativa particular que posee el Poder Judicial en materia de régimen de
empleo público. De manera complementaria, se consulta cualquier norma que
otorgue amplias competencias a la DGSC para dictar actos
administrativos de alcance general o particular que vinculen u obliguen
al Poder Judicial a realizar conductas específicas en materia de
empleo público.
2.- Como segundo planteamiento, se
consulta respecto de las normas que establecen una pérdida parcial de la
competencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia
de gobierno del Poder Judicial y abren la posibilidad de regular lo
atinente a dicho Poder mediante actos administrativos, con infracción
del principio de reserva de ley previsto en la Constitución Política.
Transcribe, al
efecto, los arts. 6, 7 y 9 del proyecto de ley. Añade que si bien el
proyecto de ley incorpora una fórmula que pretende salvar el núcleo duro de las
competencias constitucionales de los Poderes de la República, se debe advertir
que se mantiene una relación de dirección parcial entre MIDEPLAN y las unidades
de recursos humanos de los entes y órganos destinatarios del proyecto de ley,
obviando los órganos de gobierno y dirección de los Poderes y entes públicos
respectivos. Consecuentemente, el proyecto en su contenido obvia la existencia
y competencias propias de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de
gobierno del Poder Judicial, y establece, por el contrario, una
relación directa entre MIDEPLAN y la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial, para determinadas personas servidoras. El proyecto establece una
relación directa de rectoría de MIDEPLAN con los órganos encargados de recursos
humanos de los destinatarios de la ley, incluyendo el Poder Judicial,
lo cual no se advierte como que haya sido conforme al Derecho de la
Constitución en el voto n.°2021-017098. Estima que la relación
vertical y absoluta ‒pues hace notar que MIDEPLAN emitirá
directamente actos administrativos con efectos finales y firmes y reglamentos
dirigidos a las oficinas de recursos humanos, incluida la Dirección de Gestión
Humana del Poder Judicial‒ podría presentar un roce con el
Derecho de la Constitución, en tanto que implica una abierta injerencia
del Poder Ejecutivo en las decisiones más elementales en materia de
administración del personal de determinadas personas servidoras judiciales.
Cita nuevamente los arts. 152, 154 y 156 constitucionales. Con
respecto al proyecto, advierte que mediante simples actos administrativos
de un ministerio se tendrá injerencia directa en la actuación de los
órganos técnicos del Poder Judicial, sin tomar en consideración al órgano
de gobierno de este, sea, la Corte Suprema de
Justicia. Añade que claramente el proyecto indica que la Dirección de
Gestión Humana del Poder Judicial y otras unidades de recursos
humanos “ejecutarán, las disposiciones de alcance general, directrices, y
reglamentos”, así como que estas oficinas “aplicarán relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales, que MIDEPLAN remita a la respectiva institución”, por lo que se
confirma esa relación directa MIDEPLAN‒oficinas y obvia plenamente el
papel de los órganos constitucionales competentes. Acusa que las normas objeto
de consulta implican vaciar parcialmente de contenido las competencias
constitucionales de la Corte Suprema de Justicia en materia de
gestión del empleo de los servidores judiciales y consecuentemente de las normas
de la LOPJ que así disponen competencias para dicho órgano
colegiado. Alega que, si bien el proyecto de ley indica, al principio, la
frase “sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la
Constitución Política”, la misma pierde sentido si se advierte que el resto del
articulado del proyecto de ley es contradictorio con lo dispuesto dadas las
competencias asignadas a MIDEPLAN, puesto que de un análisis de las
normas del proyecto de ley, como se ha dicho, se evidencia que el mismo
propone una relación de carácter vertical del MIDEPLAN para con las unidades de
recursos humanos y en el caso del Poder Judicial con la Dirección de
Gestión Humana, obviando la Corte Suprema de Justicia como órgano de
gobierno de dicho Poder a la hora de las definiciones en materia de empleo
público. Advierte que la fórmula empleada por el proyecto de ley pretende
copiar de alguna manera lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera
y Presupuestos Públicos, mas a diferencia de esta, se vacía de contenido a la
hora de concretar el cómo se van a hacer efectivas las relaciones
intersubjetivas basadas en su contenido. Así, mientras el proyecto se limita a
establecer el principio de separación de poderes, fórmula del art. 2 de la
Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, sin definir
mecanismos de coordinación y cooperación para hacerlo efectivo, este último
cuerpo normativo sí dispuso en su art. 21, además del mismo
párrafo, lo siguiente:
“En el caso de los órganos citados en el inciso b)
del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y
directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y
aprobación”.
Dice que, como se
advierte en el caso del proyecto de ley de análisis, el legislador pretendió
aparentar haber solventado el vicio de afectación de la independencia judicial,
mas sin un contenido efectivo en el resto del articulado, como sí lo previó en
su momento la ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos en
mención. Agrega que si se da una lectura integral del proyecto, se
evidenciará que solamente en esta norma y solo para efectos de la columna salarial
global, existe la previsión de respetar el principio de separación de poderes,
toda vez, que en ningún otro artículo se hace la salvedad de la relación de
coordinación que debe existir entre Poderes, base fundamental de la
independencia judicial. Pese a lo indicado en la norma
anterior, advierte que nuevamente la definición final de la columna
salarial global quedará exclusivamente en manos de órganos del Poder
Ejecutivo, en tanto que el proyecto señala:
“Art. 34- Columna salarial global A partir
de la metodología de valoración del trabajo, el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección Genera/ del Servicio Civil, elaborarán
conjuntamente una columna salarial global. La columna iniciará secuencialmente
del menor al mayor puntaje”.
Sostiene que,
conforme a lo anterior, a pesar de establecer una norma en principio la
relación de cooperación en el tema de columna salarial global, en nada obliga a
los órganos del Ministerio de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y
MIDEPLAN lo que indique el Poder Judicial. Si a eso se le suma que la
relación de MIDEPLAN es con la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial y no con la Corte Suprema de Justicia, se advierte el grave
vicio de inconstitucionalidad, toda vez que MIDEPLAN “coordinará” con la
indicada Dirección la definición de columna salarial global del Poder Judicial
(ver arts. 6 incisos a) y b) y 9 inciso a) del proyecto de
ley) ignorando del todo al máximo órgano de gobierno de dicho Poder. Resulta de
relevancia indicar que si bien el proyecto reitera la posibilidad de que
el Poder Judicial defina quiénes están excluidos de la rectoría de
MIDEPLAN, deja una amplísima discrecionalidad al respecto y genera riesgos en
cuanto a los alcances que podría darse a la interpretación de la norma. En este
orden de ideas, el proyecto parte de una distinción en el Poder Judicial,
dado que segmenta eventualmente las personas servidoras desde un punto de vista
estamental y no sistémico. En este sentido, el proyecto de ley
parte de que en el Poder Judicial y los otros Poderes
existen personas servidoras que no realizan labores “exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas”. Dado lo
anterior, el proyecto considera que no se afecta la independencia entre Poderes
la relación directa del MIDEPLAN con la Dirección de Gestión Humana en tales
supuestos, siendo así que, en la realidad, a pesar de que una persona servidora
no realice una competencia “exclusiva y excluyente”, tiene una relación
sistémica y fundamental para el ejercicio de la función jurisdiccional, dado
que la prestación de bienes y servicios ad intra en la
organización es transversal y necesaria para la Administración de Justicia. Se
advierte la existencia de la necesidad de consultar la constitucionalidad del
proyecto, toda vez que el mismo es ambiguo en cuanto a cómo se llenará de
contenido la norma. Si bien deja a definición de los órganos internos quiénes
realizan labores “exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas”, en el caso del Poder
Judicial, dada la ambigüedad de la norma, podría interpretarse lo
siguiente: a) dado que la norma hace referencia a funciones constitucionales,
sólo podría contemplarse como excluidas aquellas personas que realicen el
núcleo duro de la función jurisdiccional, jueces y juezas y magistrados y magistradas;
o b) dado que la norma hace referencia al cumplimiento de funciones
constitucionales, podría contemplarse fiscales, fiscalas, policía judicial,
defensores públicos. Precisamente esta ambigüedad contribuye a que exista
riesgo de traslado de competencias constitucionales a MIDEPLAN toda vez que
nada impide que, a futuro, un órgano de control podría dar su
particular interpretación a los alcances de la norma e indique que el criterio
que debe aplicase es el restrictivo. En todo caso, debe tomarse en
consideración que cualquiera que sea la definición que se llegue a adoptar,
habrá un grupo de personas servidoras que no podría estar excluido de los
alcances de la ley, por lo que, respecto a dichas personas servidoras, los
órganos del Poder Judicial perderían competencias constitucionales de
gobierno en favor de MIDEPLAN. Remite al informe aprobado por la Corte
Suprema de Justicia respecto de la afectación a la organización y
funcionamiento del Poder Judicial con motivo del proyecto de ley. Por
lo anterior, consulta si la relación directa contemplada en el proyecto entre
MIDEPLAN y la Dirección de Gestión Humana y la habilitación para que aquel
emita lineamientos, reglamentaciones y directrices a la segunda es conforme al
Derecho de la Constitución, inclusive en el caso de aquellas personas no
excluidas de las regulaciones de rectoría del indicado Ministerio. Indica
que el proyecto de ley se opone abiertamente a lo indicado por la Sala
Constitucional en su opinión consultiva n.°2021-17098, en tanto indicó:
“En relación con el artículo 7, incisos d), g) y
p) resultan inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial
y el Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de
dirección y reglamentaria de Mideplán, así como a la verificación de si cumplen
o no con el cometido de la evaluación del desempeño y no se excluye de la
potestad de dirección. Hay que enfatizar que el principio de separación de
poderes o funciones es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación
que ejerce el Poder Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su actividad,
estableciendo metas y objetivos. En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de cada poder
estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos dicten al
respecto”.
No obstante las
consideraciones del indicado voto, el proyecto mantiene la siguiente
competencia de MIDEPLAN:
“Art. 7 (…) f) Emitir los lineamientos y
principios generales para a evaluación del desempeño de las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo
relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución”
“Art. 28- Fundamento metodológico de la
evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño de las personas
servidoras públicas se fundamentará en indicadores cuantitativos de
cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados,
vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que
pertenece, y la del cuerpo de los niveles directivos en todos sus niveles para
el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.
Será responsabilidad de cada superior definir los
procesos y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los
servicios prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos
gubernamentales institucionales.
Los lineamientos generales aplicables para todo
sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), con el objetivo de homogeneizar y estandarizar, con las
salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información
respectivos”.
Como se advierte,
si bien la Sala Constitucional dejó a reserva de cada Poder la definición de su
evaluación de desempeño para todo su funcionariado, el proyecto de ley mantiene
esa competencia en MIDEPLAN para determinados servidores. Debe entenderse que
las normas que implican una incorporación del Poder Judicial al
proyecto de ley, obviando la reserva de ley en materia de su gobierno, dando
competencias al MIDEPLAN para que emita disposiciones de manera directa a la
Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial sin tomar en
consideración al órgano constitucional de la Corte Suprema de
Justicia y posibilitando la regulación de empleo de los servidores del
Poder Judicial mediante simple acto administrativo, lo que podría
tener incidencia en una afectación al principio de separación de poderes. El
texto del proyecto de ley objeto de consulta podría generar un marcado
desequilibrio en la relación de Poderes, en perjuicio del Poder Judicial,
dándole amplias potestades al MIDEPLAN y a la DGSC, en abierta injerencia
en el funcionamiento de dicho Poder e ignora la existencia y competencias del
órgano constitucional llamado Corte Suprema de Justicia. Nótese como
inclusive la posibilidad de exceptuar de la rectoría de MIDEPLAN a determinados
cargos no es absoluta. En este sentido, por ejemplo, se indica lo siguiente:
“Art. 24- Capacitación de la alta dirección
pública. El personal de la alta dirección pública deberá recibir capacitación
formal diferenciada, en caso de que lo requiera, para reforzar las competencias
y los conocimientos técnicos que aseguren el buen ejercicio de la labor.
También, deberán recibir capacitación en los temas actuales de innovación y
desarrollo que el país requiera, de acuerdo con las tendencias globales de
competitividad, para garantizar la modernización de la gestión pública,
ajustándola a las prácticas más recientes. El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), según lo permitido por la Ley 6227,
Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, emitirá
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos para la
capacitación de la alta dirección pública, para lo cual coordinará lo
correspondiente con las escuelas, los centros e institutos de capacitación,
formación y desarrollo profesional, o bien, con las unidades de recursos
humanos de las entidades y órganos incluidos en el artículo 2 de la presente
ley, según los requerimientos y las especificidades de cada dependencia pública”.
Conforme lo
anterior, se evidencia que el MIDEPLAN tendrá competencias para imponer
disposiciones de carácter general para la capacitación de todas las personas
servidoras del Poder Judicial, sin excepción, imponiéndose a lo que
establezca la Dirección de Gestión Humana o la Escuela Judicial.
Complementario con
la indicada consulta de constitucionalidad de las normas supra citadas, se
estima oportuno también consultar respecto del art. 13 del proyecto de ley,
en tanto que deja a mero acto administrativo de MIDEPLAN, el llenar de
contenido a los diferentes tipos de familias en que se dividiría el Poder
Judicial, excepto en la familia prevista a definir por cada Poder. De la norma
transcrita se advierte que los servidores del Poder Judicial estarían
distribuidos entre las indicadas familias de la siguiente manera:
1 funcionarios del área administrativa, fiscales y
personas defensoras públicas. 2 personas servidoras
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). 3 personas servidoras
de la Escuela Judicial. 4 personas servidoras jueces y juezas
y magistrados y magistradas (definido su contenido por el
propio Poder Judicial). 5 personas médicas forenses y del área de
servicios médicos. 6 personas servidoras con cargos de confianza. Conforme
a lo anterior, la regulación de las particularidades de la relación de empleo
quedará parcialmente a definición propia de MIDEPLAN, vía ejercicio de la
potestad reglamentaria y otros actos de carácter general. La regulación de las
indicadas familias en el proyecto es muy pobre, por lo que se entiende que la
misma se realizará por ejercicio de la potestad reglamentaria e, inclusive,
normativa de rango inferior, toda vez que la distinción implica un tratamiento
singular, según el tipo de prestación de servicios de que se trate. Lo
anterior, es contrario a la reserva de ley constitucional que se desprende del
art. 154 de la Constitución Política. Como se advierte la reserva de ley
prevista en el texto constitucional está siendo soslayada parcialmente en el
proyecto de ley de análisis, trasladando la posibilidad de definir diferentes
relaciones de empleo en el Poder Judicial ‒con la excepción
introducida en la norma‒ a regulaciones propias de normas de rango
inferior por parte del MIDEPLAN. Con lo anterior, se está vaciando
parcialmente de contenido la potestad auto normativa del Poder
Judicial y trasladando la posibilidad de regulación en reglamentos autónomos
hacia la adopción de reglamentos y peor aún de disposiciones de alcance
general, directrices, circulares, manuales, y resoluciones por parte del
indicado ministerio. Consecuentemente, podría ponerse en riesgo la razón
de ser de la norma constitucional indicada, en función de la independencia
judicial, toda vez que el MIDEPLAN tendrá competencias para determinar la
regulación propia de las familias mediante simple reglamento o, aún peor, acto
administrativo, siendo así que la regulación del Poder Judicial, en cuanto
a su organización y funcionamiento, es reserva de ley. Tan reserva de ley es la
regulación de la organización y funcionamiento del Poder Judicial, que el
art. 167 de la Constitución Política dispone que, para afectar a las
mismas, se requiere una mayoría calificada del parlamento. Conforme a lo
anterior, debe entenderse que la reserva de ley del art. 154
constitucional es amplia, toda vez que pretende salvaguardar la independencia
judicial y consecuentemente lo relacionado con el funcionamiento del Poder
Judicial no puede dejarse a simple acto administrativo de MIDEPLAN,
pudiendo ser contrario al Derecho de la Constitución que el llenado de
contenido de las “familias” se realice de tal manera, al menos en lo que
respecta a dicho Poder y específicamente en las familias que no se amparen a la
excepción de la norma. Nótese como el proyecto se refiere a la existencia de
familias, mas no determina como se llena su contenido en particular, ni sus
regulaciones propias. Debe inferirse del resto del articulado del proyecto, las
amplísimas potestades del MIDEPLAN sobre la posibilidad de llenar de contenido
las familias y que se evidencia de los arts. 32, 33 y 34. Resulta de
relevancia además señalar como el proyecto divide a las personas servidoras
judiciales en diferentes familias, sin distinguir y cautelar sus
características propias y particularidades del puesto ni la necesidad de una
tutela integral, armónica y sistémica de la relación de empleo del Poder
Judicial para la tutela de su independencia, dejándolas siempre sujetas al
criterio e interpretación propia del MIDEPLAN. Consecuentemente, el proyecto
lejos de dar seguridad jurídica en materia de relación de empleo de las
personas servidoras judiciales, deja al arbitrio del jerarca de turno del MIDEPLAN,
el llenar de contenido la regulación de cada una de las respectivas familias de
puestos no contempladas en las excepciones introducidas a las normas. En
materia de gobierno del Poder Judicial y de las competencias
constitucionales de sus órganos, no es dable hacer distinciones en donde la
Constitución Política no distingue ni crear vía interpretación ámbitos
excluidos o zonas grises no previstas en esta. Se consulta a la Sala
Constitucional si la pérdida de competencias de dicha naturaleza no sería viable
solamente vía reforma de nuestra Constitución Política y no por medio
de ley y menos mediante habilitación por simple acto administrativo. En este
sentido, es de advertir que ni siquiera por un acto propio del propio órgano
Constitucional este se encontraría habilitado para abdicar de una competencia
constitucionalmente asignada y renunciar a su gobierno respecto de un grupo de
personas servidoras judiciales. Se estima procedente consultar a la Sala
Constitucional si el proyecto de análisis no estaría afectando el modelo
constitucional creado en el año 1949, en cuanto a la asignación de competencias
entre Poderes y la independencia judicial. Conforme a lo anterior,
la Corte Suprema de Justicia quedará con una competencia residual en
materia de empleo público del Poder Judicial, que si bien será definida
por este en cuanto a las personas excluidas de la rectoría de MIDEPLAN, tendrá
siempre una incidencia en la injerencia del Poder Ejecutivo en la
toma de decisiones de las personas que de manera sistémica se vinculan con el
núcleo duro de la función jurisdiccional, desde el personal técnico, operativo
como asesor y de control de las personas que ejercen esta actividad. Conforme
lo anterior se plantea la consulta en el sentido de cómo debe interpretarse lo
dispuesto en el voto n.°2021-17098 en tanto indica lo siguiente:
“es plausible sujetar a todos los poderes del
Estado a un único estatuto de empleo público, con lo que la sujeción del Poder
Judicial a esta ley no resulta inconstitucional, sí es inconstitucional por el
hecho de no excluir a los (as) funcionarios (as) que ejercen las funciones
jurisdiccionales -jueces- o parajurisdiccionales -fiscales, defensores públicos
y profesionales y personal especializado del Organismo de Investigación
Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel gerencial o de alta dirección
política como los denomina el proyecto de ley, al igual que a los funcionarios
del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral -letrados, directores del
Departamentos, profesionales, etc., y quienes ejercen cargo de alta dirección
política, así como el personal administrativo, profesional y técnico, que
defina de forma exclusiva y excluyente cada jerarca del poder respectivo, pues,
en estos casos, no es posible someterlo a directrices, disposiciones,
circulares, manuales que emita Mideplán. Lo anterior significa, que el Poder
Judicial sí estaría sometido a esas potestades que la ley le otorga al Mideplán
cuando se trata del resto de los funcionarios -los que defina cada jerarca del Poder
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones de manera exclusiva y excluyente-,
que forman parte del staff administrativo, auxiliar o personal de apoyo”.
Se estima
procedente consultar si es conforme al Derecho de la Constitución que
el proyecto de ley plantee que la Corte Suprema de Justicia esté
posibilitada de renunciar a sus competencias constitucionales de gobierno
del Poder Judicial mediante la definición de cuales servidores se
trasladarán a ser dirigidos en los temas medulares de su relación de empleo por
parte de un ministerio perteneciente a otro Poder de la República con una
relación de dirección y gobierno de este directa y exclusiva con la Dirección
de Gestión Humana. Lo anterior, en tanto que el mismo voto indica lo siguiente:
“Hay que enfatizar que el principio de separación de poderes o funciones es
incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que ejerce el Poder
Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su actividad, estableciendo metas y
objetivos”. Asimismo resulta oportuno realizar consulta respecto de la
constitucionalidad de que materia propia de la administración y gobierno
del Poder Judicial esté regulada por normas de carácter reglamentario
y actos administrativos de carácter general y particular, violentando
eventualmente la reserva de ley que la Constitución Política contempla al
respecto y que inclusive se refleja en la necesidad de votación calificada en
cada ley que implique afectación a gobierno y administración del indicado
Poder. De manera complementaria se estima necesario consultar la procedencia de
reducir la tutela de la independencia judicial a un núcleo duro exclusivo de
personas servidoras judiciales, haciendo una distinción entre personas
servidoras incompatible con una realidad dinámica y sistémica en donde las
organizaciones modernas requieren de apoyos técnicos y operativos para la
prestación de servicios y el cumplimiento de competencias y satisfacciones de
fines públicos y en donde es incompatible una distinción entre personas servidoras
en donde la Constitución Política misma no distingue. En este sentido, la
implementación de regulaciones diferenciadas, unas originadas en la misma
organización del Poder Judicial por parte de sus órganos de gobierno
y otras, por parte de un ministerio foráneo y extraño al indicado Poder y
eventualmente sujeto a control de constitucionalidad y de legalidad
(contencioso administrativo, penal) en sus actuaciones, resulta
contraproducente con la unidad misma del indicado Poder y genera riesgos a futuro
en cuanto a la regulación que se pueda dar de las personas servidoras en la
labor de apoyo, técnico o accesorio a la labor medular, por lo que es necesario
consultar si la fórmula finalmente implementada por el legislador es
respetuosa, tanto de las competencias generales de gobierno del Poder
Judicial, como de la separación de poderes e independencia judicial y brinda
seguridad jurídica al ciudadano a obtener una justicia totalmente blindada
frente a los poderes políticos y económicos. Se estima que la redacción del proyecto con las
enmiendas realizadas por el legislador, podría poner en riesgo el diseño de la
relación entre Poderes y la organización misma de la estructura del Estado
Social de Derecho, en tanto que divide al Poder Judicial, para efectos de
empleo público, en varios tipos de servidores públicos, dejando un grupo
de estos bajo la dirección y control directo del MIDEPLAN, cuando del
análisis del Derecho de la Constitución se advierte el propósito de dar
carácter unitario al gobierno de dicho Poder al amparo de lo que dispusiera
la Corte Suprema de Justicia. La sustracción de competencias
constitucionales a este órgano en favor del indicado ministerio para un
determinado grupo de servidores tiene un efecto colateral e indirecto en la
independencia de las personas juzgadoras, toda vez que podría significar a
mediano plazo injerencia en el perfil, calificación, valoración, nombramiento,
capacitación de personas servidoras que brindan servicios de apoyo directos o
indirectos, técnicos y no técnicos, absolutamente necesarios para la
realización de los procesos jurisdiccionales, su control y en la misma
continuidad de la prestación de servicios a las personas usuarias de la
administración de justicia. En la sociedad moderna y en una visión integral e
integrada de organización, no es dable entender la misma como una simple unión
de estamentos de personas servidoras, sino que en la práctica, si bien hay
prestadoras finales del servicio ‒como es el caso de la
administración de justicia‒ es cierto es que estos tienen una
vinculación sistémica e integrada con otras personas que colaboran, coordinan y
brindan insumos no visibilizados y necesarios para que la continuidad de la
actividad se realice y se asegure el cumplimiento de los principios del servicio
público y en el caso del Poder Judicial, de los procesos hasta su
resolución mediante sentencia firme. Lo anterior se torna más sensible si
atendemos a que las particularidades propias del Poder Judicial en
Costa Rica no lo reducen a la simple expresión de la función jurisdiccional,
sino que el legislador le ha ido introduciendo una serie de órganos y
competencias no comunes a otros ordenamientos, más necesarias para la
prestación de servicios a la población y no visibilizadas de manera directa en
la prestación de justicia. Conforme lo anterior, se consulta si el diseño
constitucional en cuanto a la relación entre Poderes de la República y el
gobierno del Poder Judicial como tal, visto como uno solo y en su
integralidad, es compatible con las normas invocadas del proyecto.
Adicionalmente se consulta si debe entenderse que el art. 141 de la
Constitución Política faculta a un ministro a emitir directrices, reglamentos y
lineamientos a la Corte Suprema de Justicia en materia de gobierno judicial,
en detrimento de las competencias constitucionales de este órgano. De manera
complementaria, no es óbice indicar a la Sala Constitucional que de imperar la
distinción en cuanto a las competencias de gobierno del Poder
Judicial respecto de las personas servidoras judiciales, la mayor parte de
estas serían excluidas de las potestades de dirección y control de los órganos
de dicho Poder, para ser trasladados a los lineamientos, directrices y
reglamentaciones de MIDEPLAN.
Se
plantea consulta de constitucionalidad en razón de que el proyecto contempla la
eliminación de la relación coordinación-cooperación entre Poderes para efectos
de la materia de empleo público y por lo tanto elimina las
competencias constitucionales sobre la materia de los órganos de gobierno del Poder
Judicial. Del texto del proyecto de ley se
advierte que, de manera diferenciada a diversos entes públicos, el Poder
Judicial no tendrá en materia de eventual implementación del proyecto de
ley, una relación de coordinación y cooperación, sino que el cuerpo normativo
está orientado a una exclusiva relación de dirección de MIDEPLAN y
la DGSC hacia la Dirección de Gestión Humana. En razón de lo
indicado, se consulta a la Sala Constitucional si la pérdida de competencias de
los órganos de gobierno del Poder Judicial y la distinción de
imposibilidad de coordinación y cooperación que se hace con respecto a
este ‒en favor de determinados entes públicos‒ es acorde
o no con el Derecho de la Constitución y si es acorde con el diseño constitucional
de relación entre Poderes o debe entenderse que vía ley, se elimina el
principio constitucional que fundamenta la coordinación y cooperación entre
Poderes en favor de una relación de dirección de MIDEPLAN hacia un órgano
administrativo del Poder Judicial. Debe reiterarse que con la disposición
del art. 1° del proyecto de ley se estará vaciando de contenido los
diferentes regímenes existentes de empleo, los cuales, han sido creados no por
un mero capricho del legislador, sino por razones técnicas, jurídicas objetivas
y de protección de derechos fundamentales, como es el caso de las regulaciones
de empleo particulares del Poder Judicial, y sin que se advierta un
criterio técnico que fundamente tal afectación al ordenamiento de control e
independencia judiciales.
Se
plantea consulta de constitucionalidad en razón de que el proyecto contempla
que la determinación de la política salarial del Poder Judicial será
definida por otros órganos del Poder Ejecutivo, eliminando las
competencias al respecto inherentes al gobierno judicial contempladas en la
Constitución Política. Sobre este aspecto,
el art. 36 del proyecto de ley indica:
“Art. 36- Política de remuneración. La
Dirección General Servicio Civil, MIDEPLAN y la Autoridad Presupuestaria del
Ministerio de Hacienda prepararán conjuntamente una declaración anual de la
política de remuneración que presentarán al Consejo de Gobierno para su
aprobación. Esta política tendrá en cuenta: a) El estado de los fondos públicos
disponibles. b) La importancia de que las remuneraciones públicas se mantengan
competitivas respecto a las privadas, considerando todos los factores
relevantes, como las tasas de empleo, la seguridad del empleo y la provisión de
pensiones. c) La sostenibilidad, transparencia, participación y responsabilidad
de las finanzas públicas. d) De manera prioritaria, la necesidad de atraer y
mantener las personas más calificadas y mejor preparadas profesionalmente y
evitar la fuga o el déficit de personal calificado”.
Conforme la
anterior norma, se crea una competencia para la DGSC, MIDEPLAN y la
Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, respecto de la política de
remuneraciones del Poder Judicial, supeditándola a la aprobación
respectiva por parte de Consejo de Gobierno, obviando las competencias
constitucionales del órgano de gobierno del Poder Judicial, sea
la Corte Suprema de Justicia. El proyecto de ley supeditará la política de
remuneraciones del Poder Judicial a una propuesta elaborada por tres
órganos del PE‒DGSC, dependiente del Ministerio de la Presidencia,
Autoridad Presupuestaria, dependiente del Ministerio de Hacienda y
MIDEPLAN‒ y a la aprobación definitiva del Consejo de Gobierno. Con
lo anterior, existe una derogatoria tácita de las competencias de la Corte
Suprema de Justicia en materia de definición de remuneración de las
personas servidoras judiciales y una abierta injerencia del Poder
Ejecutivo en las decisiones que al respecto se implementen en
el Poder Judicial. Se nulifican las competencias constitucionales de
la Corte Suprema de Justicia y se atribuye al Poder
Ejecutivo decisiones que tienen abierto impacto en el funcionamiento
del Poder Judicial. Se estima que la relación vertical y absoluta de
Consejo de Gobierno con base en la actuación de órganos propios del Poder
Ejecutivo violenta la relación de coordinación- cooperación que debe
existir entre Poderes de la República y establece una relación de dirección que
implica un vicio de inconstitucionalidad, en tanto que implica una abierta
injerencia del Poder Ejecutivo en las decisiones más elementales en
materia de remuneraciones del personal de la judicatura, fiscales,
etc., sin tomar en consideración de modo alguno el parecer de
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial. Con la norma de análisis, se advierte, se traslada la competencia de
las definiciones generales en materia de remuneraciones del Poder
Judicial de la Corte Suprema de Justicia al Consejo de Gobierno,
no siendo esto una competencia constitucional de este último, conforme lo
dispuesto en los ordinales 146 y 147. Conforme lo anterior, se estaría violando
la reserva de ley en materia de competencias del Poder Judicial, y que
está establecida en la propia Constitución Política, en su art. 154.
Consecuentemente la política institucional en materia de remuneraciones estará
sometida a lo que disponga el Consejo de Gobierno mediante simple acto
administrativo y sin estar este órgano colegiado facultado para adoptar
decisiones atinentes al Poder Judicial. Se consulta respecto de la
constitucionalidad del art. 7 inciso m) del proyecto de Ley
General de Empleo Público, toda vez que el mismo incorpora a un sistema único
de salarios a las personas servidoras que ejercen la judicatura, sometiéndolas
a las decisiones que al efecto adopte el Poder Ejecutivo y nuevamente
con evidente negación de las competencias constitucionales propias en la
materia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, existen
sendos precedentes de la Sala Constitucional sobre la vinculación de los
salarios de las personas juzgadoras con la independencia judicial y la
necesidad de un salario justo y adecuado de estas, fijado con base en criterios
técnicos del propio Poder y decididos por el órgano de gobierno del Poder
Judicial. Consecuentemente procede consultar si el traslado de competencias en
materia de definición de la política de remuneraciones del Poder
Judicial hacia el Consejo de Gobierno, con afectación a las
potestades de gobierno de la Corte Suprema de Justicia, es acorde con
el Derecho de la Constitución. Señala que los parámetros de constitucionalidad
que podrían ser vulnerados con las normas objeto de consulta son los
arts. 147, 152, 154 y 156 de la Constitución Política, los
votos números 1993-6240 y 2018-019511 de la Sala Constitucional, los
principios constitucionales pro persona, de separación de poderes,
coordinación armoniosa entre poderes, progresividad en materia de derechos
fundamentales, seguridad jurídica e independencia judicial y la sentencia
CIDH caso “Quintana Coello y otros” contra la República de Ecuador,
sentencia 266 de 23 de agosto de 2013.
Se
advierte que, en definitiva, se consulta sobre: a) los
arts. 6, 7, 9, 12, 16, 28 y 34 del proyecto de ley, en cuanto a
que dichas normas contemplan un desplazamiento parcial de competencias
constitucionales de la Corte Suprema de Justicia hacia
el MIDEPLAN, con sujeción parcial de la relación de empleo a meros actos
administrativos de carácter general y particular y reglamentos en temas
medulares vinculados con la independencia judicial, en evidente violación del
principio de reserva de ley en materia de regulación propia del Poder
Judicial y estableciendo una relación intersubjetiva de dirección entre el
indicado ministerio y la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial obviando las competencias constitucionales dichas de sus órganos
de gobierno, con violación del principio de reserva de ley, la separación de
poderes y la independencia judicial; b) arts. 6, 7, 9, 12, 16,
28 y 34 del proyecto de ley, en cuanto a que dichas normas contemplan
potestades de dirección de MIDEPLAN hacia la Dirección de Gestión Humana
del Poder Judicial y además mantienen competencias de reglamentación
y regulación para todas las personas servidoras públicas en dicho ministerio en
materia de evaluación del desempeño, ambas en contraposición a las consideraciones
del voto n.°2021-17098 de la Sala Constitucional y el principio de reserva
de ley, la separación de poderes, la independencia judicial y las competencias
propias constitucionales de la Corte Suprema de Justicia; c) arts. 13,
32 y 33 del proyecto de ley, en cuanto a que dichas normas crean
regímenes de familias con una excepción prevista en la adición a la
normativa, que excluye toda regulación por parte del órgano de gobierno
del Poder Judicial en afectación de su competencia constitucional,
trasladando el llenado de su contenido hacia un órgano del Poder
Ejecutivo mediante simples actos administrativos con violación del
principio de reserva de ley, la separación de poderes y la independencia
judicial y las competencias constitucionalmente definidas para la Corte
Suprema de Justicia y el Poder Judicial; d) art. 24
del proyecto de ley, en tanto traslada competencias en materia de
definición de capacitación de las personas servidoras del Poder
Judicial de los órganos de administración y técnicos y de gobierno
hacia MIDEPLAN con violación del principio de reserva de ley, la
separación de poderes y la independencia judicial y las competencias
constitucionalmente definidas para la Corte Suprema de Justicia y
el Poder Judicial; e) art. 36 del proyecto de ley, en
tanto traslada competencias de definición de la política de remuneración de los
órganos de gobierno del Poder Judicial al Consejo de Gobierno, con
violación a las competencias constitucionales de la Corte Suprema de
Justicia y a los principios de reserva de ley, de separación de poderes y
la independencia judicial; y f) art. 49 del proyecto de ley, en
tanto adiciona el inciso I) al art. 13 y se reforman los arts. 1 y 7
bis de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
sujetando a todas las personas servidoras del Poder Judicial a este
cuerpo normativo y derogando tácitamente las regulaciones normativas especiales
y propias de la relación de empleo del indicado Poder, eliminando de manera
tácita las competencias que en materia de regulación de dicha relación se
le otorgaba a los órganos de gobierno y administración del mismo. Asimismo, se
consulta si con las normas indicadas no se estaría afectando el marco
constitucional establecido por el Constituyente de 1949 en cuanto a la relación
entre Poderes y el derecho de la persona a tener un Poder
Judicial independiente. También se consulta si es conforme al Derecho de
la Constitución lo contemplado en el proyecto de ley en tanto impone que
la Corte Suprema de Justicia pueda renunciar parcialmente al
ejercicio de sus competencias constitucionales como órgano de gobierno de este
Poder y entregue la regulación de la relación de empleo de un determinado grupo
de servidores a un órgano de otro Poder de la República. Lo anterior, en tanto
que en materia de gobierno del Poder Judicial y de las competencias
constitucionales de sus órganos, no es dable hacer distinciones en donde la
Constitución Política no distingue ni crear vía interpretación ámbitos
excluidos o zonas grises no previstas en esta. Se consulta si la redacción del
proyecto con las enmiendas realizadas por el legislador, es compatible con el
diseño de la relación entre Poderes realizado por los Constituyentes de 1949 y
la organización misma de la estructura del Estado Social de Derecho, en tanto
que divide al Poder Judicial, para efectos de empleo público, en varios
tipos de servidores públicos, dejando un grupo de estos bajo la dirección y
control directo del MIDEPLAN, cuando del análisis del Derecho de la
Constitución se advierte el propósito de dar carácter unitario al gobierno de
dicho Poder al amparo de lo que dispusiera la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, a efecto de poder determinar los alcances del
voto n.°2021-017098 de la Sala Constitucional y en razón de que una interpretación
restrictiva del mismo, podría implicar cercenar las competencias
constitucionales de gobierno a la Corte Suprema de Justicia, romper el
equilibrio entre los Poderes de la República y afectar la independencia
judicial. Se consulta si debe entenderse que el art. 141 de la
Constitución Política faculta a las competencias dadas por el proyecto de ley
en las normas que se indicarán y que habilitan a que un ministro emita
directrices, reglamentos y lineamientos a la Corte Suprema de Justicia en
materia de gobierno judicial, sea regulación de una parte considerable de las
personas servidoras judiciales, en detrimento de las competencias
constitucionales de este órgano. Se consulta si el traslado parcial de
competencias del órgano de gobierno del Poder Judicial al Poder
Ejecutivo, no es contrario a la independencia judicial, vista como un todo.
2.- Mediante el oficio n.°PSC-0180-2021 del 8 de
diciembre de 2021 el magistrado Presidente de la Sala Constitucional,
Fernando Castillo Víquez, puso en conocimiento de la Presidencia de la Asamblea
Legislativa sobre el ingreso de la consulta de constitucionalidad
referente al proyecto de ley tramitado en expediente legislativo
n.°21.336.
3.- Por resolución de las 09:15 hrs. de 9 de
diciembre de 2021 se dio trámite a la consulta institucional de
constitucionalidad tramitada en el expediente n.°21-025092-0007-CO.
4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de
la Sala el 14 de diciembre de 2021 se apersonó Enrique Egloff Gerli en
su condición de Presidente de la Asociación Cámara de Industrias de Costa
Rica a solicitar ser tomado en consideración como coadyuvante pasivo.
Solicita que se rechace por el fondo la consulta de constitucionalidad.
5.- Mediante resolución de la Presidencia de
la Sala de las 15:21 hrs. de 14 de diciembre de 2021 se tuvo por recibida la
copia certificada del expediente legislativo solicitado y se le turnó al
despacho de la magistrada Garro Vargas a quien por turno corresponde.
6.- En voto interlocutorio n.°2021-027974 de las
09:25 del 14 de diciembre de 2021 el Pleno de la Sala Constitucional
dispuso admitir y acumular a este expediente la consulta facultativa
de constitucionalidad planteada y tramitada originalmente en el expediente
n.°21-025198-0007-CO para que se considere como una ampliación de
aquella.
II.- CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA.
Exp. n.°21-025198-0007-CO
7.-El día 8 de diciembre de 2021 los
legisladores JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA, PAOLA VEGA RODRÍGUEZ,
PEDRO MUÑOZ FONSECA, PABLO ABARCA MORA, PATRICIA VILLEGAS ÁLVAREZ, OSCAR
CASCANTE CASCANTE, JOSÉ MARÍA GUEVARA, DRAGOS DOLANESCU, WALTER MUÑOZ CÉSPEDES,
SHIRLEY DÍAZ MEJÍA, MARÍA INÉS SOLÍS Q., ERICK RODRÍGUEZ STELLER, MELVIN ÁNGEL
NÚÑEZ PIÑA, SHIRLEY DÍAZ MEJÍA y ARACELLY SALAS EDUARTE plantearon
consulta facultativa de constitucionalidad (tramitada en expediente
n.°21-025198-0007-CO).
Se indica que la
consulta se fundamenta en el art. 96 inciso b), siguientes y concordantes
de la LJC, y en los arts. 143 y 145 del Reglamento Interno de la
Asamblea Legislativa, asimismo, en lo dispuesto en la resolución n.°2011-14965
de esta Sala, en tanto procede la interposición de una nueva consulta de
constitucionalidad cuando el proyecto de ley legislativo haya sido objeto de
modificaciones sustanciales. De conformidad con lo anterior, plantean esta
consulta por referirse a hechos nuevos acaecidos de manera posterior a la
primera consulta resuelta mediante opinión consultiva n.°2021-17098 y
tiene por objeto que la Sala determine la existencia de vicios sustanciales en
el procedimiento legislativo, ocasionados al dictaminar la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad el proyecto de
Ley Marco de Empleo Público, expediente n.°21336, e introducir modificaciones y
supresiones nuevas, sin que estas tengan relación con lo resuelto por el órgano
Constitucional en la resolución n.°2021-17098, con lo cual se violentó el
derecho de enmienda de los y las diputadas, lesionando su derecho de incidir
mediante la presentación de mociones de fondo sobre las nuevas modificaciones
introducidas por la Comisión en su informe.
Así las cosas, se
consulta si la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se
extralimitó en sus facultades al conocer, reformar, suprimir y adicionar
aspectos no analizados por la Sala en la opinión
consultiva n.°2021-17098, generando en vicios sustanciales de
procedimiento que devienen en violaciones al derecho de enmienda, de
participación democrática y del principio democrático, específicamente en las
modificaciones y supresiones propuestas a los arts. 6, 7, 9, 13, 14, 17,
18, 21, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 de este proyecto de ley.
Vicios sustanciales de procedimiento alegados:
A) Inconstitucionalidad
de la votación en primer debate y posterior aprobación del expediente 21.336,
por violación del art. 97 de la Constitución Política.
A.1)
Sobre las relaciones de las personas servidoras del Tribunal Supremo de
Elecciones y la materia electoral. Refieren
que, respecto de este proyecto de ley, el Tribunal Supremo de
Elecciones ha adoptado cuatro acuerdos, a saber: en artículos 6:b) en
sesión ordinaria n. 63-2019 del 2 de junio de 2019; 4:c) en sesión ordinaria
n.°67-2020 del 9 de julio de 2020; 8:e) de sesión ordinaria n.°113-2020 del 23
de noviembre de 2020; y 2 de la sesión extraordinaria n.°101-2021 del 22 de
noviembre de 2021 (corresponde al texto objeto de la presente consulta) y en
todos ellos ha interpretado, de acuerdo con sus potestades constitucionales,
que las relaciones de empleo de sus personas servidoras corresponde entenderlas
dentro del ámbito de la materia electoral, por lo tanto los criterios vertidos
deben estarse a lo dispuesto en el art. 97 de la Constitución Política. Lo
anterior se fundamenta en la atribución exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones para la interpretación de las leyes referentes a materia
electoral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 inciso 3) de la
Constitución Política. En ese sentido el propio Tribunal ha indicado lo
siguiente:
“A partir de la integración del ordenamiento
jurídico conforme al Derecho de la Constitución y, concretamente, en punto a la
interpretación de lo que debe considerarse “materia electoral” este Colegiado
ha entendido que los “actos relativos al sufragio” no sólo comprenden
los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia
Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se
relacionen con los procesos electorales, electivas o consultivos, cuya
organización, dirección y vigilancia ha sido confiada a este Organismo Electoral
lo anterior a partir de la armonización de los artículos 9, 99 y 102 de la
Norma Suprema”.
Con fundamento en
esa interpretación, el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció
respecto al proyecto de ley objeto de esta consulta dentro del marco del art. 97
constitucional y el art. 12 del Código Electoral. Esa potestad
interpretativa respecto a la materia electoral de que goza el Tribunal
Supremo de Elecciones encuentra sustento también en el art. 121
inciso 1) (en relación con el 102.3) de la Constitución Política, en tanto
le es otorgada, de manera exclusiva y excluyente, el interpretar auténticamente
las leyes referentes a sus competencias. Con fundamento en los preceptos
constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal Supremo de
Elecciones sostuvo que las relaciones de empleo de sus personas
funcionarias corresponde a materia electoral:
“Como se indicó, si bien el objeto de este proyecto
es regular las relaciones de empleo del Estado con sus funcionarios, pretensión
que podría entenderse ajena a la materia electoral, atendiendo el criterio,
esbozado por este Colegiado en el sentido de que esta materia no se
circunscribe al acto de emisión del voto, sino de la totalidad de actuaciones
descritas en la Constitución Política y la legislación electoral, relativos a
los procesos electorales, electivos o consultivos, propios del ejercicio de sus
competencias de organización, dirección y vigilancia, este Tribunal, procede a
emitir el criterio requerido en los términos de los artículos 97 constitucional
y 12 del Código Electoral (...) de la lectura de su articulado se advierte la
existencia de una serie de aspectos que comprometerían las competencias legal y
constitucionalmente encargadas a este Tribunal (…) En el caso del Tribunal
Supremo de Elecciones, el Constituyente lo protegió de las injerencias de otros
Poderes y de las presiones político partidarias, con la finalidad de contar con
un órgano imparcial e independiente en el ejercicio de la función
electoral (...) Según puede apreciarse, justamente es el
constituyente quien señala que este Tribunal tiene un origen, organización y
finalidades distintas y propias que justifican su creación e independencia de
otras instituciones del aparato estatal”.
En relación con la
aplicación del art. 97 constitucional y sus implicaciones con respecto al
proyecto de ley, en sesión ordinaria n.°73 celebrada el 2 de diciembre de 2021,
el diputado Villalta solicitó a la Presidencia se pronunciara en el
entendido de que el Tribunal Supremo de Elecciones ya había
advertido que la iniciativa se entiende dentro de la materia electoral para
todos los efectos de dicho precepto constitucional. Así, la Presidencia de
la Asamblea, procedió a solicitar criterio al Departamento de Servicios
Técnicos sobre las implicaciones del numeral 97 constitucional. Dicho
Departamento emitió el criterio mediante
oficio n.°AL-DEST-CJU-109-2021 del 8 de diciembre, donde sin justificación
alguna y ajeno a sus competencias, se toma la atribución de interpretar lo que
considera es materia electoral violentando con ello el art. 102
constitucional y contradiciendo lo que el propio Tribunal Supremo de
Elecciones ha reiterado en su jurisprudencia y en los criterios que sobre
el expediente 21.336 que nos ocupa ha venido emitiendo. Al respecto, citan
lo que dice Servicios Técnicos:
“Al tratarse de una restricción, ésta debe
interpretarse de forma restrictiva, es decir, limitada a lo que constituye
propiamente la materia electoral, por lo que esta asesoría concluye (...) en lo
que concierne a la materia electoral, el expediente legislativo 21336:
"Ley de Empleo Público", no toca el núcleo duro del derecho electoral
(...). En ese sentido, el plazo que impone el artículo 97 Constitucional
para aprobar iniciativas que regulan materia electoral que han sido objetadas
por el Tribunal Supremo de Elecciones (Esto es, que no se pueden aprobar dentro
de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una
elección popular), no le es aplicable al trámite de este proyecto de ley”.
Además de excederse
en sus funciones, al arrogarse la potestad de interpretar la Constitución
Política y pretender definir e interpretar qué es materia electoral violentando
las atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones, no dan fundamento
alguno que logre sostener su tesis. Con apoyo en lo anteriormente
expuesto, en su criterio, la afectación al Tribunal Supremo de
Elecciones es un tema muy delicado que atañe directamente a la integridad
del proceso electoral. De ahí que su criterio es contundente con el
del Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido de que cuando la
Constitución habla de materia electoral se entiende también la legislación
que regula la organización, el funcionamiento del organismo electoral del
propio Tribunal, como es la legislación tramitada en este expediente
legislativo y que atañe a un elemento esencial del funcionamiento
del Tribunal Supremo de Elecciones, donde señala expresamente que la
incidencia del Ejecutivo en la planilla institucional es algo que podría poner
en entredicho la imparcialidad y neutralidad que rige en las actuaciones del
funcionariado electoral.
A.2) Inconstitucionalidad de la
votación en primer debate e imposibilidad material para aprobar el proyecto de
ley n.°21336, por criterio en contra del Tribunal Supremo de Elecciones. Una vez establecido de manera contundente por el propio Tribunal que
las relaciones de empleo de sus servidores forman parte de la materia electoral
y dado que este proyecto de ley lo mantiene dentro de su ámbito de aplicación
(art.2.a), y que las modificaciones propuestas por la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad no corrigen las inconstitucionalidades declaradas por esta
Sala en la resolución n.°2021-17098, pretendiendo sujetar a parte del
personal a su cargo a la rectoría del MIDEPLAN y a los lineamientos,
disposiciones y reglamentos que este emita, el Tribunal Supremo de
Elecciones mantuvo su oposición, por considerar que se violentan los
principios constitucionales de separación e independencia de poderes. Estiman que, al formar parte las relaciones
de empleo de las personas que prestan servicios en el Tribunal
Supremo de Elecciones de la materia electoral, y que este se ha
manifestado en contra del proyecto de ley tramitado en expediente
legislativo n.°21336, le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 97
constitucional, por lo que su aprobación en primer debate deviene en
inconstitucional y la Asamblea Legislativa se encuentra imposibilitada para
aprobarlo, por encontrarse dentro del plazo de imposibilidad ahí establecido.
Asimismo, dado que el Código Electoral (arts. 221 y 223) establece que las
interpretaciones y opiniones consultivas son vinculantes erga omnes,
salvo para el propio Tribunal y que este se pronunció en contra del expediente
21.336, por considerar que se refiere a materia electoral y que violenta los
principios de separación e independencia de poderes, la Asamblea Legislativa se
encuentra imposibilitada para aprobar el proyecto de Ley Marco de Empleo
Público. De ahí que, durante los seis meses previos y los cuatro meses
posteriores a las elecciones nacionales, por disposición del numeral 97
Constitucional, el criterio del Tribunal Supremo de
Elecciones resulta vinculante para la Asamblea Legislativa, por lo está
impedida para aprobar el proyecto. Advierten que este vicio sustancial de
procedimiento fue alertado oportunamente por los diputados José María Villalta,
Paola Vega y Walter Muñoz, en el Plenario Legislativo. Esto en sintonía, con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional y la resolución 2021-017098. Con
fundamento en lo anteriormente expuesto, consideran que la aprobación del
primer debate es inconstitucional y su aprobación no se puede dar por
encontrarse dentro del plazo constitucional dispuesto en el art. 97,
al existir criterio en contra del Tribunal Supremo de Elecciones.
B.
Inconstitucionalidad en el trámite del informe de la comisión de consultas de
constitucionalidad, en el Plenario por extralimitarse en sus competencias
(art. 88 del Reglamento de la Asamblea Legislativa RAL)) y por
violación al principio de publicidad, al principio democrático, derecho de
enmienda y participación democrática (arts. 1, 105 y
121.1) constitucionales y 2.8, 123 o 131 y 138 del RAL).
B.1)
Inconstitucionalidad por extralimitarse en sus potestades de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad (art. 88
del RAL) y por violación al principio de publicidad. Los legisladores consultantes advierten que
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad encuentra su fundamento en los arts. 48 (creación), 88
(funciones) y 146 (procedimiento) del RAL. Específicamente, le corresponde
a dicha Comisión conocer de los asuntos relacionados con las consultas
constitucionales de proyectos de ley de conformidad con el art. 10 de la Constitución
Política y 96 de la LJC que le encargue el Plenario Legislativo. Así
las cosas, refieren que, una vez conocido por el Plenario Legislativo el por
tanto de la resolución n.°2021-17098, en sesión extraordinaria del Plenario
Legislativo n.°25 celebrada el 23 de setiembre de 2021, la Presidencia procedió
a trasladar el expediente 21.336 a la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad por un plazo de hasta quince días hábiles, a fin
de que rindiera un informe, de conformidad con lo dispuesto en el RAL.
La comisión solamente sesionó de manera extraordinaria en dos oportunidades: La
primera sesión extraordinaria, el 30 de setiembre de 2021 (sesión
n.°2), para conocer unas mociones de orden, resultando la aprobación de
una moción con el fin de solicitar al Departamento de Servicios
Técnicos un “Informe Jurídico del proyecto de ‘LEY MARCO DE
EMPLEO PÚBLICO’, expediente n.°21.336” sin especificar lo pretendido. En
esa misma sesión, el diputado Pedro Muñoz presentó tres mociones ‒que
luego fueron rechazadas‒ que pretendían recibir en audiencia al
señor magistrado Fernando Castillo de la Sala Constitucional, a la
señora Marta Acosta, Contralora General de la República y al Director
del Servicio Civil. La segunda sesión extraordinaria, el 20 de octubre de
2021, en que se aprobó por mayoría (4 votos a favor y 1 en contra) la
moción de fondo n.°2-03 presentada la noche anterior en la misma sesión, a fin
de recomendar acoger un nuevo texto sobre el proyecto de ley 21.336, indicando,
en lo que interesa, lo siguiente:
“Moción N.° 02-03 de varios diputados:// "Para
que esta Comisión con respecto al proyecto de "LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO”, expediente legislativo No. 21.336 y de la resolución No. 2021-17098
(relativa al expediente No. 20-0111713-007-CO); que fuese emitida por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del sábado 31 de julio del 2027
de la Sala Constitucional, RECOMIENDE al Plenario Legislativo lo siguiente: 1.
Acoger en todos sus extremos la Opinión Consultiva emitida por la Sala
Constitucional. 2. Recomendar al Plenario Legislativo al amparo del voto
analizado de la Sala Constitucional adoptar el texto adjunto, que modifica los
artículos declarados inconstitucionales o bien que devengan como efecto directo
de tal declaratoria al texto del expediente legislativo”.
También, en esa
sesión extraordinaria número dos, fue apelada, por parte del diputado Pedro
Muñoz, la decisión de la presidencia de la Comisión que daba por admitida la
moción que contenía una recomendación al Plenario Legislativo, quien consideró
que esa moción debía declararse inadmisible, porque su contenido sobrepasaba
las facultades de la comisión; sin embargo, la apelación fue rechazada por la
mayoría (4 votos en contra y 1 a favor). Adicionalmente, la mayoría aprobó (4
votos a favor y 1 en contra) dispensar de lectura la moción que contenía una
recomendación al Plenario Legislativo. Señalan que esa moción fue subida en el
sitio web de la Asamblea Legislativa hasta el día 19 de octubre de 2021 a las
19:18 hrs. y la sesión se llevó a cabo el 20 de octubre a las
9:00 hrs. (aproximadamente 14 horas entre la publicación y votación
sin lectura de la moción), sobre este particular, el diputado Pedro Muñoz dejó
constando en actas su inconformidad por una posible violación al principio de
publicidad, al ser prácticamente imposible que a lo interno de la comisión de
la Asamblea Legislativa y de la ciudadanía en general se tuviera conocimiento
del contenido de una moción, que ni tan siquiera fue leída. La
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad remitió al Plenario
Legislativo un Informe Afirmativo de Mayoría proponiendo un
nuevo texto al proyecto de ley que, supuestamente, recoge todas las
inconstitucionalidades declaradas por la Sala Constitucional en la
resolución n.°2021-17098. Por su parte, el diputado Muñoz Fonseca, en
tanto miembro de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad,
presentó el Informe Afirmativo de Minoría, recomendando que el texto fuera
devuelto a la Comisión Dictaminadora, a fin de que fuera en esta donde se procediera
a enmendar las inconstitucionalidades declaradas por la Sala, así como otras
que, de manera indirecta, presenta el proyecto de ley. De ahí, el Plenario
Legislativo conoció y aprobó, por mayoría de 32 votos a favor, el Informe de
Mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad en la
sesión ordinaria del 8 de noviembre de 2021. Concretamente, dentro del
aparte de los Asuntos de Régimen Interno del Orden del Día, de conformidad con
el art. 146 inciso 3) del RAL. En esa sesión del Plenario legislativo, los
diputados Pablo Abarca y Walter Muñoz externaron sus objeciones sobre la forma
en la que se procedería, evidenciando la violación al derecho de enmienda.
Refieren que, sobre las recomendaciones emitidas por la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, no es, ni
fue posible presentar mociones, quedando limitado el ejercicio de enmienda y
participación democrática de los y las legisladoras. Ello es así, por cuanto
esa comisión solo tiene competencia para pronunciarse en cuanto a las inconstitucionalidades
declaradas por la Sala, ya sea acogiéndolas o desistiendo de las propuestas que
comprometan la constitucionalidad de las normas, pero no está facultada para
introducir modificaciones sobre aspectos no consultados a la Sala o sobre los que
no se haya pronunciado. Reiteran que la Comisión ha de estarse solamente a
lo declarado como inconstitucional recomendando su modificación o supresión
únicamente, no puede incorporar aspectos no consultados, so pena de ser
declarado como vicio sustancial de procedimiento por violación al derecho de
enmienda y de participación democrática. En ese mismo sentido, lo advirtió
el Departamento de Servicios Técnicos a la propia
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad en el oficio n.°AL-DEST-CON-002-2021
del 18 de octubre de 2021. Ahora bien, si la Comisión llegó a la conclusión,
luego de analizada la resolución n.°2021-17098, de que había otras
disposiciones que resultaban inconstitucionales sobre las que la Sala no se
pronunció o que afectaban su constitucionalidad de forma indirecta, como es el
caso de la no exclusión del Poder Legislativo, que no fue objeto de consulta
ante la Sala, lo procedente era que propusiera al Plenario que se convirtiera
en Comisión General o bien que remitiera el expediente a Comisión, para que en
el ejercicio del derecho de participación democrática y de enmienda se
procediera a introducir las modificaciones que estimaba necesarias, pero no
hacerlo directamente, sin dar oportunidad a que otros diputados o diputadas
pudieran incidir con sus propuestas y manifestar su voluntad en cuanto a
aprobar o no dichas modificaciones. Los vicios sustanciales de procedimiento
acá expuestos fueron alertados oportunamente, tanto en la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad y en el Plenario
Legislativo. Esto en sintonía, con la jurisprudencia de la Sala Constitucional
y la resolución n.°2021-017098. Con fundamento en lo anterior, consideran
que el Informe Afirmativo de Mayoría de la Comisión sobre Consultas
de Constitucionalidad es inconstitucional, por exceder las competencias
consagradas en el art. 88 del RAL, en tanto parámetro de
constitucionalidad, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por violación
del principio publicidad, democrático, y los derechos de enmienda y participación.
B.2)
Inconstitucionalidad por violación del principio democrático y los derechos de
enmienda y participación democrática de los y las legisladoras (arts. 1,
105 y 121.1 de la Constitución Política, y arts. 2.8, 123, 137 y 138
del RAL como parámetro de constitucionalidad. Luego de citar jurisprudencia en relación con el
principio democrático, refieren que, al conocerse el nuevo texto propuesto por
la Comisión de Consultas, no había posibilidad para presentar mociones, puesto
que, al decir que se acogían solo las inconstitucionalidades declaradas en
el voto n.°2021-17098, se partió de una voluntad ya manifiesta por el
Pleno cuando el proyecto fue aprobado en primer debate, por lo que, en
principio, no se somete a consideración el resto del proyecto de ley y se parte
de que solo se incluyen aquellas modificaciones que fueron consecuencia directa
de las inconstitucionalidades declaradas. Así las cosas, el conocimiento en
Plenario de los Informes de la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, de conformidad con el art. 146 inciso 3) del RAL,
se ubican en el primer punto del Capítulo de Régimen Interno del Orden del día,
para cuyo efecto se tiene por ampliada de la Primera Parte (párrafo segundo del
art. 35 del RAL), y si faltando cinco minutos para las dieciocho horas no
se hubiere agotado la lista de uso de la palabra, la Presidencia lo da por
discutido y procede a su votación de forma inmediata. Indica el Departamento de
Servicios Técnicos que se pueden presentar mociones durante su trámite en
Comisión, según dispone el inciso 1) del art. 146, de conformidad con los
arts. 5.7 y 6 del RAL. Sin embargo, en el entendido de que la Comisión de
Consultas solo está facultada para referirse a las inconstitucionalidades
declaradas por la Sala Constitucional, ya sea acogiéndolas o rechazándolas, sin
que tenga potestad para introducir otros cambios y que, en el caso objeto de la
presente consulta, solamente sesionó en dos ocasiones, proponiendo un
nuevo texto para aprobación del Pleno el cual fue presentado, conocido y votado
en la segunda y última sesión que realizara, los y las diputadas no
miembros de la Comisión, no tuvieron oportunidad de conocer de previo los
cambios propuestos y mucho menos pudieron referirse a ellos, a pesar de que
según se referirán, exceden en mucho lo resuelto por la Sala en la opinión
consultiva n.°2021-17098. Una vez aprobado el informe por el Pleno, el proyecto
de ley 21.336 pasó a ocupar el primer lugar de los Primeros Debates, a los
efectos de que fuese votado nuevamente en primer debate y, posteriormente, en
segundo debate, sin que haya posibilidad de presentar mociones de fondo de
acuerdo con el art. 137, pues para ello se requiere que el Plenario se
convierta en Comisión General. Indican que, lo anterior no sería problema, si
la Comisión se hubiera mantenido dentro de sus competencias reglamentarias y se
hubiera limitado a proponer únicamente los cambios necesarios, en relación con
las inconstitucionalidades advertidas en la resolución n.°2021-17098,
puesto que eso es precisamente lo que se regula en el Reglamento en el
entendido de que ya el Pleno había aprobado en primer debate la iniciativa y,
que, a fin de blindarlo, se procedió a pedir criterio a la Sala respecto a la
constitucionalidad de algunas de las disposiciones. Dicho de otro modo, al
proponer modificaciones de disposiciones que van más allá de lo resuelto por la
Sala, los y las legisladoras no tuvieron la oportunidad de incidir en ellas,
limitándose su derecho de enmienda. Otra posibilidad que tenía la Comisión de
Consultas, después de analizado lo resuelto por esta Sala, advirtiendo que era
necesario modificar otras disposiciones, por resultar inconstitucionales de
manera indirecta, era recomendar al Plenario que devolviera, vía art. 154
del RAL, el proyecto de ley a Comisión, a fin de que en esta se
presentaran las mociones de fondo que consideraba pertinentes, permitiendo, a
su vez, que los y las legisladoras pudieran presentar propuestas también y
garantizar con ello su participación, derecho de enmienda y el cumplimiento del
principio democrático, sustanciales en el procedimiento legislativo. De ahí
que, en su criterio, el derecho de enmienda fue violentado con la introducción
por parte de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, de
modificaciones sobre las cuales no se refirió la Opinión Consultiva de la Sala
en la resolución 2021-17098, como por ejemplo, la de excluir a algunas personas
funcionarias del Poder Legislativo de la aplicación de las disposiciones
contenidas en los arts. 7, 9, 13, 18, 21, 31, 32, 33, 34 y 37; o la
eliminación de las competencias del MIDEPLAN establecidas en los incisos d) y
p) del art. 7, respecto al Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y
semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas estatales, las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas; o la eliminación de la potestad del MIDEPLAN de emitir
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos de las respectivas
familias de puesto al Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y
semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas estatales, las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas; o la eliminación de la potestad de la Autoridad
Presupuestaria de establecer responsabilidades, perfiles de puestos y topes
salariales a las personas que ocupen los cargos de Contralor(a) y Sub
Contralor(a) o Defensor(a) y su Adjunto en los incisos d) y e), entre otras.
Los vicios sustanciales de procedimiento acá expuestos fueron alertados
oportunamente, tanto en la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad y en el Plenario Legislativo.
B.3)
Inconstitucionalidad de las modificaciones a los arts. 6, 7, 9, 13, 14,
17, 18, 21, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 del proyecto de ley 21.336 propuestas por
la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad por violación del
art. 88 del RAL, del principio democrático y los derechos de enmienda y
participación (art.1, 105 y 121.1 de la Constitución Política) y de los
arts. 2.8, 123, 137 y 138 del RAL en tanto parámetro de constitucionalidad. Indican que, de seguido se exponen cada una de
las disposiciones que fueron modificadas por la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad en las que excedió sus
potestades, de conformidad con dispuesto en el art. 88 del RAL y que
estiman resultan inconstitucionales, por violación del principio democrático y
los derechos de enmienda y participación democrática consagrados en los
arts. 1, 105 y 121.1 de la Constitución Política y del RAL en
los numerales 2.8 (potestad de mocionar en Plenario si éste se hubiera
convertido en Comisión General), 123 (potestad de mocionar en Comisión si el
proyecto hubiera sido devuelto a Comisión vía art. 154 del RAL), y 137 y
138 (mociones de fondo y de reiteración en Plenario, si el proyecto hubiera
sido devuelto a Comisión de acuerdo con el art. 154), tal y como
fundamentaron en los apartados anteriores B.1 y B.2. Reiteran que, tales vicios
fueron alertados oportunamente en la misma comisión y en el Plenario y son
los siguientes:
1)- Modificaciones
referentes al Poder Legislativo. Pese
a que en ninguna de las tres consultas facultativas de constitucionalidad
admitidas respecto al proyecto de Ley Marco de Empleo Público resueltas por la
Sala en la opinión consultiva n.°2021-017098 se hizo referencia a la
posible afectación al Poder Legislativo, la Comisión sobre Consultas
de Constitucionalidad, en su informe, propuso modificaciones referentes a éste
en los arts. 6 párrafo primero; 7, 9 inciso a) párrafo segundo, 13 párrafo
final; 18 que adiciona párrafo segundo, 21 adiciona párrafo final; 31 párrafo
primero; 32 párrafos tercer y cuarto; 33 párrafo primero; 34 adiciona párrafo
primero y modificación del párrafo tercero; y 37. En ese mismo sentido se pronunció
la Procuraduría General de la República (PGR) en el
oficio n.°OJ-180-2021, al ser consultada respecto del texto actualizado
del expediente 21.336, Ley Marco de Empleo Público, recomendado por la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, ahora aprobado en
primer debate.
2)-
Modificación del art. 6 párrafo primero. La modificación propuesta por la Comisión de
Consultas de Constitucionalidad adicionó el párrafo primero del art. 6,
para excluir de la rectoría del Sistema General del Empleo Público a cargo del
MIDEPLAN a:
“las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución”.
En la opinión
consultiva n.°2021-17098, la Sala Constitucional declaró inconstitucional, por
unanimidad, el inciso b) del art. 6 respecto al Poder Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones. Señalan que el art. 6 inciso
b) mantiene que las oficinas de recursos humanos del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones continuarán siendo
parte del Sistema General de Empleo Público a cargo del MIDEPLAN, sin que la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, advirtiera y
justificara de manera razonada los motivos por los cuales se separa de la inconstitucionalidad
declarada por la Sala Constitucional. En relación con las universidades
públicas, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
las municipalidades, por unanimidad, el órgano constitucional
declaró la inconstitucionalidad del art. 6, en tanto las somete a la
potestad de dirección del MIDEPLAN, aspecto que consideran quedaría subsanado
parcialmente con la modificación introducida al primer párrafo del art. 6,
pero no en cuanto a la sujeción de las oficinas de recursos humanos al
MIDEPLAN. En su criterio, también constituye un vicio esencial de procedimiento
la inclusión del Poder Legislativo en la modificación del art. 6, por
cuanto la opinión consultiva de la Sala no se refirió
a este Poder, excediéndose la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad en sus atribuciones y violentando con ello
los principios de enmienda y de participación democráticas de los y las
legisladores. De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran que la
Comisión de Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio esencial del
procedimiento, al mantener sujetas al Sistema General de Empleo Público del
MIDEPLAN, las oficinas de recursos humanos del Poder Legislativo (por exceder
sus competencias, ya que la Sala Constitucional no fue consultada respecto a
éste) al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones, a
las universidades públicas, la CCSS y
las municipalidades, violentando con ello los derechos de enmienda y
participación democrática de los y las legisladoras.
3)-
Modificaciones al art. 7. La
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad modificó varios
incisos de este art. 7, sin que estos fueran objeto de consideración por
parte de la Sala Constitucional en la opinión consultiva n.°2021-17098,
por lo que, en su criterio, ello genera un vicio sustancial del
procedimiento por violación de los derechos de enmienda y participación
democrática. Para tales efectos, adjuntan un cuadro comparativo del texto
conocido anteriormente por esta Sala y el propuesto por la Comisión y aprobado
en primer debate. Señalan que, respecto a este numeral, en la
resolución n.°2021-17098 la Sala resolvió: a) La inconstitucionalidad de los
incisos d), g) y p) por afectar la independencia del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones, al someterlos a la potestad de
dirección y reglamentación de MIDEPLAN, y a la verificación de si cumple o no
con el cometido de la evaluación del desempeño, materias que corresponden a su
normativa interna (Por Tanto 8). b) La inconstitucionalidad por someter a las
universidades públicas (Por Tanto 24), a la CCSS (Por Tanto 39) y a
las municipalidades (Por Tanto 47) a la potestad de dirección y
reglamentación por parte de MIDEPLAN (Por Tanto 24). Señalan que, el nuevo
texto del art. 7 propone modificaciones que, aunque puedan estar de
acuerdo, no fueron objeto de pronunciamiento en la
resolución n.°2021-17098, con cuya actuación se ha impedido que otras
personas legisladoras pudieran incidir proponiendo modificaciones que no
violenten los principios de separación e independencia de poderes, como sí lo
hubieran podido hacer, si la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad hubiese propuesto al Pleno convertirse en Comisión General o
devolver el proyecto a la Comisión dictaminadora para corregir otros posibles
vicios de constitucionalidad no advertidos por la Sala, tal como el caso de las
siguientes modificaciones: i- Exclusión del Poder Legislativo de la aplicación
de los incisos a), c), f) y l) (texto actual). ii- Modificación de los incisos
a) y c). iii- Elimina del inciso d) del art. 7 con lo cual excluye al
MIDEPLAN de su competencia de asesoramiento a los órganos incluidos bajo el
ámbito de aplicación de esta ley, entiéndase, además del Poder Legislativo, a
todas las instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las
empresas públicas estatales, las municipalidades, las ligas de municipalidades,
los concejos municipales de distrito y sus empresas, sobre las cuales la Sala
no se pronunció. En cuanto a la consulta sobre las instituciones autónomas, la
Sala no se pronunció sobre las inconstitucionalidades, por considerar que
faltaba la “debida fundamentación”, de conformidad con el art. 99 de
la LJC; sin embargo, la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad se tomó la atribución de eliminar la competencia indicada
excediendo sus potestades y violentando el derecho de enmienda y de
participación democrática. iv- Adición al inciso g) (actual inciso f) del
art. 7, pretendiendo mantener la sujeción de parte del personal
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones en
materia de evaluaciones de desempeño, pese a que la Sala lo declaró
inconstitucional para todo el funcionariado de dichos órganos. v- Adicionó al
inciso m) (actual inciso l) referente a la potestad del MIDEPLAN de establecer
un sistema único y unificado de remuneración (aunque puedan estar de acuerdo)
a “las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que
realice la respectiva institución”, pese a que la Sala no se pronunció
expresamente sobre este numeral. vi- Eliminó el inciso p), pese a que la
resolución de la Sala Constitucional solo hizo referencia a su
inconstitucionalidad respecto al Poder Judicial y al Tribunal
Supremo de Elecciones, con lo cual eliminó la competencia del MIDEPLAN
de “Analizar la eficiencia y eficacia de los mecanismos de evaluación, a
efectos de determinar si estos cumplen o no su cometido” respecto a todos
los demás órganos e instituciones sujetos al ámbito de aplicación de esta ley,
sean instituciones autónomas (la cual fue declarada inevacuable por la Sala) y
semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas estatales, las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas, de acuerdo con el art. 2 del proyecto de ley. Es
con base en lo expuesto que consideran que se incurre en un vicio sustancial de
procedimiento, al exceder la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad sus potestades y modificar aspectos no declarados
inconstitucionales por la Sala en la resolución n.°2021-17098, al excluir al
Poder Legislativo de la aplicación de los incisos a), c), f) y l); al modificar
los incisos a) y c), al eliminar los incisos d) y p) impidiendo su aplicación a
los demás órganos e instituciones sujetos al ámbito de aplicación de esta ley,
sean las instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las
empresas públicas estatales, las municipalidades, las ligas de municipalidades,
los concejos municipales de distrito y sus empresas, de acuerdo con el
art. 2 del proyecto de ley; al pretender sujetar en lo referente a las
evaluaciones de desempeño a una parte de las personas funcionarias
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, pese a
lo resuelto por la Sala al respecto; y al modificar el inciso l) (anterior m),
violentando así los derechos de enmienda y participación democrática de los y
las legisladoras. Lo anterior fue evidenciado por la Corte Suprema de Justicia
en el oficio SP-199-2021. Se cuestionan con base en qué criterio la Comisión de
Consultas Constitucionalidad procedió a modificar los incisos a), c) y l) del
art. 7 (sobre los que no se refirió la opinión consultiva
n.°2021-17098) y no los incisos f, h), i), j) o k), entre otros, incurriendo en
un exceso, en cuanto a sus potestades por incurrir en un vicio sustancial de
procedimiento y afectando con ello la potestad de enmienda y participación
democrática de los y las diputadas.
4)- Inconstitucionalidad
de la adición al párrafo segundo del art. 9. Refieren que la opinión consultiva
n.°2021-17098 de esta Sala declaró inconstitucional el art. 9, inciso a),
párrafo segundo, respecto a la obligación establecida a las oficinas de
gestión de recursos humanos del Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones, las universidades, la CCSS y las
municipalidades de aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos del MIDEPLAN en relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales sin distinción alguna respecto a las funciones que desempeñen las
personas funcionarias de esos entes. Sin embargo, la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad pretende mantener la
obligación a las oficinas de recursos de humanos de los entes indicados de
aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance general remitidas por
el MIDEPLAN para un grupo de personas servidoras estableciendo una
distinción que la propia Sala no declaró. En virtud de las
inconstitucionalidades declaradas por esta Sala en la resolución 2021-17098
(salvo en lo que respecta al Poder Legislativo), la
Comisión sobre Consultas propuso adicionar un párrafo final al inciso
a) del art. 9, con el fin de excluir a parte de las personas funcionarias
del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las
Universidades Públicas, la CCSS y las municipalidades, pero mantuvo igual el
inciso b), con lo cual, sus oficinas de recursos humanos deberán de aplicar y
ejecutar las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que el MIDEPLÁN emita al resto de
funcionarios que no forman parte de los que realizan funciones exclusivas y
excluyentes. Igualmente lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en
el oficio n.°SP-199-2021. Indican que lo anterior genera un vicio esencial
de procedimiento, dado que según han expuesto, la Comisión se tomó la
atribución de modificar disposiciones sobre las que esta Sala no se pronunció,
sin estar facultada para ello, dejando otras que sí afectan la separación de
funciones, independencia de poderes y autonomías constitucionales. Se toma la
atribución de excluir al Poder Legislativo de la aplicación del inciso a) de
este artículo, con lo cual impide el ejercicio del derecho de enmienda y
participación democrática que se pudo haber hecho efectivo si, en lugar, de
exceder su competencia hubiera recomendado que el Plenario se convirtiera en
Comisión General o que se devolviera el expediente 21.336 a comisión para
proceder a efectuar las modificaciones que estimara procedentes.
5)- Inconstitucionalidad
de las modificaciones al art. 13 del proyecto de ley. En su criterio, la modificación al
art. 13 del proyecto de ley introducida por recomendación de la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, cuyo texto compara en
un cuadro adjunto, tal como lo indica el Tribunal Supremo de
Elecciones en el oficio n.°2800-2021, mantiene los mismos vicios de
inconstitucionalidad por violación a la independencia de poderes, apuntados por
la Sala en la opinión consultiva n.°2021-17098. Además, las modificaciones
indicadas en el texto recomendado por la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad y aprobado en primer debate objeto de esta consulta, incluye
al Poder Legislativo para que este tenga su propia familia de puestos, sin que
la Sala se haya pronunciado al respecto en la resolución 2021-17098, generando
un nuevo vicio sustancial de procedimiento por exceder sus competencias, en
detrimento de los derechos de enmienda y participación democrática de los y las
diputadas.
6)-
Inconstitucionalidad de la modificación del párrafo primero del art. 14
del proyecto de ley. La Comisión de
Consultas de Constitucionalidad recomendó al Pleno la eliminación de la
potestad del MIDEPLAN en materia de selección y de reclutamiento de personal,
de emitir “las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, según la respectiva familia de puestos”, en relación con las
instituciones autónomas (declarada inevacuable por la Sala al no cumplir con lo
dispuesto en el art. 99 de la LJC) y semiautónomas y sus órganos
adscritos, las empresas públicas estatales, las municipalidades, las ligas de
municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas, sobre las
cuales la Sala no se pronunció. Advierten que las inconstitucionalidades
respecto al art. 14 declaradas por unanimidad por la Sala en la
opinión consultiva n.°2021-017098, lo fueron respecto al Poder Judicial,
el Tribunal Supremo de Elecciones, las universidades públicas,
la CCSS y las municipalidades; sin embargo, la comisión excedió sus
competencias al proponer cambios sobre los cuales no se pronunció la Sala,
eliminando la potestad del MIDEPLAN (en materia de selección y de reclutamiento
de personal) de emitir “las disposiciones de alcance general las
directrices y los reglamentos, según la respectiva familia de puestos”, a las
instituciones y órganos bajo su ámbito de aplicación (art. 2 del proyecto
de ley 21.336), sean respecto al Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo,
las instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las
empresas públicas estatales, las ligas de municipalidades, los concejos
municipales de distrito y sus empresas, generando con ello un vicio sustancial
de procedimiento por violación a los principios de enmienda y participación
democráticas de los y las legisladoras.
7)-
Inconstitucionalidad de la modificación del párrafo primero del art. 17
del proyecto de ley. Indican que el
art. 17 establecía en su párrafo primero la potestad de MIDEPLAN de emitir
las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos referentes al
personal de alta dirección pública; sin embargo, la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se tomó la atribución
de eliminar esa potestad respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las
instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas
públicas estatales, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento en la
resolución 2021-017098 de esta Sala. Lo anterior constituye un vicio sustancial
de procedimiento por exceder la Comisión su competencia y reformar aspectos que
no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional,
violentando a su vez los derechos de enmienda y participación democrática de las
y los legisladores.
8)-
Inconstitucionalidad de la modificación del párrafo final del art. 18, en
relación con el nombramiento, periodo de prueba y prórrogas del personal de
alta dirección pública. Se acusa
que la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad excedió
sus potestades, al proponer modificar el último párrafo del art. 18, con
el objeto de excluir, no solo respecto de quienes se pronunció la Sala, sino
que también dispuso la exclusión del Poder Legislativo.
9)-
Inconstitucionalidad de la adición de un párrafo al art. 21 que regula el
procedimiento de despido de las personas servidoras públicas. La Sala no se pronunció en la opinión
consultiva n.°2021-17098 en relación con una posible inconstitucionalidad
respecto a las universidades, sobre aplicar el procedimiento de despido y la
fase recursiva dispuesta en los arts. 21 y el 22 del proyecto de ley, pues
estaban excluidas en el texto sometido a consulta. Según entienden, la
exclusión adicionada al art. 21 abarca la aplicación del art. 22 referente
a la fase recursiva a las universidades, tal y como estaba en el texto anterior
del proyecto de ley. Tampoco se pronunció la Sala en relación con la aplicación
del art. 21 respecto al Poder Legislativo, la CCSS, ni las
municipalidades, pese a ello, la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, en el párrafo adicionado los excluyó, excediéndose en sus
competencias, con lo que genera un vicio sustancial de procedimiento, por
violación de los principios constitucionales de enmienda y participación democrática.
10)- Inconstitucionalidad
de la eliminación de las ligas de municipalidades y de las instituciones
autónomas de la aplicación del art. 30.
Refieren que ese artículo solo fue consultado a la Sala respecto a las
universidades públicas y fue declarado inconstitucional en el punto 31 del por
tanto de la opinión consultiva n.°2021-17098. No obstante, la mayoría
de los integrantes de la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad modificaron el párrafo final, con el fin de eliminar la
coordinación interinstitucional del Poder Legislativo (sobre el cual no se
pronunció la Sala); y respecto del Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones y las municipalidades con el MIDEPLAN, la Autoridad
Presupuestaria y la DGSC para la construcción de las columnas
salariales respectivas. Asimismo, se eliminó de ese artículo, la potestad
otorgada a las ligas de municipalidades y a las instituciones autónomas de
construir la respectiva columna salarial global, sin que la Sala se haya
pronunciado al respecto. Indican que, aunque consideran que los Poderes
Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las
instituciones que gozan de autonomía constitucional de gobierno y de
organización, y las instituciones autónomas en general, no deberían estar
sujetas a lo dispuesto en el art. 30, también advertido por
la PGR en el oficio PGR-OJ-180-2021, lo cierto es que con la
modificación del párrafo final, la Comisión sobre Consultas de
Constitucional incurrió en un vicio sustancial del procedimiento por excederse
en sus competencias, violentando con ello los derechos de enmienda y
participación democrática. También apuntan como vicio sustancial de
procedimiento, la eliminación, sin justificación alguna, de la obligación que
se establecía respecto a las Ligas de Municipalidades y de las instituciones
autónomas (respecto a las cuales la Sala en el por tanto 53, declaró
inevacuable la consulta) para la construcción conjunta de las respectivas
columnas salariales, ya que ninguno de esos aspectos fue parte del pronunciamiento
de la Sala.
11)-
Inconstitucionalidad de las modificaciones de los art. 31, 32, 33, 34 y 37. En la opinión consultiva n.°2021-17098,
esta Sala solo declaró inconstitucionales los arts. 31, 32, 33, 34 y 37
inciso f) únicamente respecto a la violación de la autonomía universitaria de
las universidades públicas. En relación con el numeral 31, la Sala declaró
inevacuable la consulta respecto del Poder Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones. En el punto 33 del por tanto, la Sala
por unanimidad declaró inconstitucionales los arts. 31, 32 y 34, solamente
por no excluir a las personas funcionarias de las universidades públicas que
realizan funciones sustanciales del quehacer universitario, al ser competencia
exclusiva y excluyente de los órganos universitarios definir los factores de
trabajo relevantes, su peso relativo, el número de grados, características y
columna salarial de cada familia. Pese a lo anterior, la Comisión modificó los
arts. 31, 32, 33 y 34, a fin de establecer que, corresponderá a los
Poderes Legislativo (sobre el que no se pronunció la Sala en la resolución
2021-17098, por no ser consultada al respecto), Judicial y el Tribunal
Supremo de Elecciones (sobre los que declaró inevacuable la consulta
respecto al art. 31 en el por tanto 20), la CCSS y
las municipalidades; especificar una metodología de valoración del trabajo
para el servicio público a su cargo (art. 31); la definición de los grados
dentro de su familia laboral, la exclusión de aplicar las directrices anuales
del MIDEPLAN en relación con los grados de cada familia (art. 32); la
clasificación de puesto de trabajo en familias laborales y grados
(art. 33); y la elaboración de la columna salarial global. Aducen que
independientemente de que puedan coincidir en que la aplicación de los
arts. 31, 32, 33, 34 y 37 inciso f) resultan inconstitucionales, en
relación con los Poderes Legislativo, Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la CCSS y las municipalidades, lo cierto es que, no
habiéndose pronunciado la Sala Constitucional en la resolución 2021-17098 al
respecto, la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad no estaba
facultada para excluirlos, con lo cual se excedió en sus competencias,
generando con ello un vicio sustancial de procedimiento y la violación de los
principios de enmienda y participación democrática de los y las legisladoras.
En relación con las modificaciones de los incisos c), d) y e) del art. 37,
la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad propuso en su
informe de Mayoría al Pleno, excluir de la potestad de la Autoridad
Presupuestaria la fijación de los salarios de las personas que se desempeñen en
las magistraturas del Poder Judicial y el Tribunal Supremo
de Elecciones, en las Alcaldías (inciso c); las presidencias ejecutivas de las
instituciones con autonomía de gobierno u organizativa, el Contralor(a) General
de la República y el o la Defensora de los Habitantes (inciso d); el o la
Subcontralora y el o la Defensora Adjunta (inciso e) y los y las rectoras de
las universidades públicas (inciso f). Sin embargo, en relación con este
art. 37, la Sala Constitucional, en el voto n.°2021-17098, únicamente se
pronunció en el considerando XI respecto a las universidades públicas,
declarando inconstitucional el inciso f) por violación de la autonomía
universitaria (por tanto 36). Pese a ello, excediendo sus competencias, la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad propuso al Plenario la
modificación de los incisos c), d) y e) generando con ello un vicio sustancial
de procedimiento y la violación de los principios de enmienda y participación
democrática.
8.- Por resolución n.°2022-000653 de las
09:15 hrs. del 7 de enero de 2022 el Pleno de la Sala Constitucional
dispuso acumular la consulta legislativa n.°21-025530-0007-CO a la que se
tramita en este expediente y tenerla como una ampliación de esta.
III.- CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA. Exp.
n.°21-025530-0007-CO
9.- La consulta legislativa interpuesta por
los legisladores ANA LUCÍA DELGADO OROZCO, CARLOS E. AVENDAÑO CALVO,
CARLOS RICARDO BENAVIDES JIMÉNEZ, CARMEN IRENE CHAN MORA, CAROLINA HIDALGO
HERRERA, CATALINA MONTERO GÓMEZ, DAVID GOURZONG CERDAS, EDUARDO NEWTON
CRUICKSHANK SMITH, JONATHAN PRENDAS RODRÍGUEZ, LUIS FERNANDO CHACÓN MONGE, LUIS
RAMÓN CARRANZA CASCANTE, NIDIA CÉSPEDES CISNEROS, NIELSEN PÉREZ PÉREZ, PAOLA
ALEXANDRA VALLADARES ROSADO, SILVIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MORALES MORA,
WAGNER JIMÉNEZ ZÚÑIGA, XIOMARA PRISCILLA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y YORLENY LEÓN
MARCHENA fue recibida en la Secretaría de la Sala a las
18:31 hrs. del 13 de diciembre de 2021. Posteriormente, fue suscrita,
adicionalmente, por los legisladores JORGE
LUIS FONSECA FONSECA, MARÍA JOSÉ CORRALES, FLORIA SEGREDA SAGOT, OTTO ROBERTO
VARGAS, MARIO CASTILLO MÉNDEZ, LAURA GUIDO PÉREZ, ROBERTO THOMPSON CHACÓN, AIDA
MARÍA MONTIEL HÉCTOR, HARLLAN HOEPELMAN PÉREZ, MAROLIN AZOFEIFA ROJAS E IGNACIO
ALPÍZAR CASTRO, quienes fueron admitidos como consultantes en este
expediente (ver considerando I del voto interlocutorio n.°2022-000653).
Sobre la admisibilidad y aspectos preliminares
Los diputados
manifiestan que el proyecto de ley que se consulta fue aprobado por
segunda ocasión en primer debate por el Plenario de la Asamblea
Legislativa, en la sesión ordinaria n.°74, celebrada el 7 de diciembre del
2021. La consulta la fundamentan en los arts. 96 inciso b)
98 y siguientes y concordantes de la LJC, así como los arts. 143, 145
y 165 del RAL y con sustento en las
resoluciones números 2018-005758 y 2018-019511, en el tanto y en
cuanto los magistrados y magistradas consideraron admisible de los diputados y
diputadas consultar sobre la correcta aplicación del art. 167 de la
Constitución Política a un proyecto de ley.
El proyecto de ley
expediente n.°21336, “Ley Marco de Empleo Público” fue presentado por el
Poder Ejecutivo a la corriente legislativa el 8 de abril del 2019. Luego de
finalizado el conocimiento de las mociones de fondo, tramitadas vía
art. 137 y mociones de reiteración, vía art. 138 del RAL, el
texto actualizado del expediente n.°21336 fue consultado al Poder
Judicial mediante oficio n.°AL-DSDI-OFI-0053-2021 de 25 de mayo de
2021. Por oficio n.°SP-62-2021 del 3 de junio de 2021, se comunicó el
acuerdo tomado por la Corte Plena en la sesión extraordinaria n.°22-21 del
2 de junio de 2021 en el sentido de que dicho proyecto afecta el funcionamiento
y organización del Poder Judicial. Este expediente fue votado en primer
debate de forma afirmativa por el Plenario de la Asamblea Legislativa en la
sesión ordinaria n.°17 del 17 de junio de 2021. Por dictamen
n.°2021-17098, la Sala Constitucional resolvió que el texto aprobado contenía
artículos que eran inconstitucionales por contravenir el principio de separación
de poderes y los grados de autonomía establecidos por el constituyente
originario a favor de ciertos entes públicos, siendo imposible para el Poder
Ejecutivo ejercer potestades de dirección. Las objeciones de constitucionalidad
fueron analizadas por la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad, órgano que emitió un informe recomendando al Pleno una
serie de cambios al texto del proyecto de ley en discusión. El informe y los
cambios propuestos fueron discutidos y aprobados por el Plenario de la Asamblea
Legislativa en la sesión ordinaria n.°61 del 8 de noviembre del 2021. Por
moción de orden, el Plenario acordó consultar el texto actualizado del
expediente n.°21336 a varias instituciones, entre ellas, la Corte
Suprema de Justicia, universidades públicas, CCSS, todas las
municipalidades, instituciones descentralizadas que no estén en régimen de
competencia, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, entre
otras. Por oficio n.°SP-199-2021 del 10 de noviembre de 2021, el
Secretario General Interino de la Corte Suprema de Justicia, comunicó el
acuerdo tomado por la Corte Plena en sesión n.°49-2000 del 17 de noviembre
de 2021, mediante el cual se indicó que el proyecto afecta la organización y
funcionamiento del Poder Judicial. Por oficio n.°TSE-2800-2021 del 21
de noviembre de 2021, la magistrada Presidenta del Tribunal Supremo de
Elecciones comunicó el acuerdo tomado por ese Tribunal en el sentido de
que en el texto sustitutivo consultado, subsisten los aspectos objetados por
ese Tribunal en los precedentes, en el sentido de que se objeta la iniciativa
tramitada en el expediente legislativo n.°21336 en los términos y con las
consecuencias señaladas en el art. 97 constitucional. El proyecto fue
votado en forma afirmativa por segunda ocasión en primer debate, en la
sesión n.°74 del Plenario de la Asamblea Legislativa del 7 de diciembre de
2021.
Aspectos relativos al procedimiento
Someten a
consideración los siguientes aspectos de procedimiento:
A.- En
relación con el art. 167 de la Constitución Política y la votación requerida
para la aprobación del expediente n.°21.336. Manifiestan
los legisladores que los límites a la libertad de configuración
legislativa establecidos en el art. 167 constitucional tienen su
razón de ser en la protección del equilibrio de poderes y el ejercicio de sus
funciones de manera independiente y separada. Corresponde a la Sala
Constitucional dirimir, en este caso concreto, si la supuesta afectación a la
organización y funcionamiento del Poder Judicial que estima la Corte
Plena tiene efectivo asidero en el bloque de constitucionalidad, o no. Este
Tribunal también ha establecido que el límite dispuesto a los legisladores en
el art. 167 constitucional no solo debe ser correctamente
interpretado, para evitar una indebida limitación a la libertad de
configuración legislativa, sino que la norma le asigna la obligación
al Poder Judicial de ser claro y preciso sobre su oposición.
El art. 167 es claro en que la obligación de consultar al Poder
Judicial surge cuando un proyecto de ley se refiere a la organización o
funcionamiento del mismo. Sin embargo, la calificación de la votación tiene su
origen, no en la obligación de consultar, sino en la decisión de la Asamblea
Legislativa de apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia.
Citan en apoyo de sus argumentos las opiniones
consultivas números 2018-005758 y 2018-019511. De lo resuelto por la
Sala Constitucional en el dictamen n.°17098-2021, se puede concluir
que el Tribunal no encontró ningún roce constitucional en relación con el resto
del articulado del proyecto, con excepción de los declarados como
inconstitucionales, a saber, art. 6 inciso c), art. 7 incisos d), g) y p),
art. 13 incisos a) y f), art. 17, párrafo primero, art. 18,
arts. 21 y 22 y arts. 49, incisos g) y h) por vaciar el contenido del
principio de separación de poderes y, en el caso del Poder Judicial, por
interferir en su organización y funcionamiento. En este sentido, con
la opinión consultiva de la Sala quedó satisfecha la objeción original
del Poder Judicial en el sentido de que el texto consultado del
proyecto de ley n.°21336 afectaba la organización y funcionamiento
del Poder Judicial, razón por la cual, el proyecto no requería de 38 votos
para su aprobación en segundo debate.
A.1) Sobre
el contenido del dictamen de Corte Plena. Mediante
oficio n.°SP 199-2021 del 19 de noviembre de 2021, la Corte Plena comunicó
a la Presidencia de la Asamblea Legislativa que en la sesión
extraordinaria n.°49-2021 del 17 de noviembre de 2021, acordó evacuar la
consulta citada, en el sentido de que, de conformidad con
el art. 167 constitucional, la aprobación en segundo debate del
proyecto de ley n.°21336 requería el voto afirmativo de dos tercios del
total de miembros de la Asamblea Legislativa, en tanto el nuevo texto
consultado afecta la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
A.2) Sobre
la inconstitucionalidad del dictamen de la Corte Plena. Según la opinión consultiva
n.°17098-2021 de la Sala Constitucional, los principios de la Ley de Empleo
Público son aplicables a todos los servidores estatales y, algunas
normas concretas, no son aplicables en relación con funcionarios que realizan
funciones sustantivas en algunos poderes e instituciones. Habiendo sido
corregidas las inconstitucionalidades detectadas en el texto original aprobado
en primer debate, porque incidían en la organización y funcionamiento
del Poder Judicial, es evidente que la objeción formulada por la Corte
Plena en cuanto a que el proyecto requiere de 38 votos para su aprobación en segundo
debate es inconstitucional por lesionar los arts. 9 y 167 de la
Constitución Política. En ese sentido, el dictamen emitido por la Corte
Plena, que forma parte del procedimiento de aprobación del proyecto de
ley n.°21336, resulta inconstitucional, en tanto el texto actualizado no
interfiere ni con la organización, ni con el funcionamiento del Poder
Judicial. Consideran los consultantes que el criterio remitido por Corte Plena
no satisface, sustancial ni objetivamente, el sentido y los alcances que el
constituyente originario dispuso para el art.167 constitucional. Es
necesario, entonces, que la Sala Constitucional aclare si a partir del último
texto actualizado del proyecto de ley en análisis, este es susceptible de
consulta preceptiva al Poder Judicial y requiere mayoría absoluta
de diputados y diputadas para su aprobación. A continuación se razonan los
aspectos de dudas que sustentan la presente consulta: i.- El
expediente n.°21336 “Ley Marco de Empleo Público” no requiere de mayoría
calificada porque la Corte Suprema de Justicia no expresó de forma
clara y precisa las razones por las cuales se opone, conforme lo exige
el art.167 constitucional. El acuerdo comunicado por la Corte
Suprema de Justicia mediante el oficio SJ-62-2021 del 3 de junio de 2021,
es omiso en indicar si el Poder Judicial está opuesto o no al
expediente n.°21336 “Ley Marco de Empleo Público”. Tampoco indica cuáles
son las normas que deberían modificarse o suprimirse o las razones por las
cuales rechazan o no el proyecto en discusión. Dado que le plazo para rendir el
informe se encuentra precluido de conformidad con el art.157 del RAL,
se trata de un hecho consolidado. ii.- El expediente n.°21336 “Ley
Marco de Empleo Público” no contiene normas que exijan una mayoría calificada
porque la iniciativa no contiene modificaciones que afecten de forma directa la
organización y funcionamiento del Poder Judicial referidas a su
función típica, exclusiva, sea la jurisdiccional y aquellas esenciales que dan
soporte a su función primaria. De conformidad con el texto actualizado
del proyecto, el Poder Ejecutivo no tendría injerencia sobre los
funcionarios encargados de la administración de justicia y los demás empleados
judiciales que realizan labores de soporte a la función primaria. Con ello, se
salvaguarda la independencia del Poder Judicial y no hay motivo para
realizar la consulta obligatoria dispuesta en el art. 167 de la
Constitución Política. El proyecto en análisis no crea, modifica o deroga
ninguna norma, ni potestades que le confiere la LOPJ y la Ley de
Salarios del Poder Judicial a la Corte Suprema de Justicia y al
Consejo Superior del Poder Judicial. Tampoco modifica la estructura
jerárquica de esta institución. Las restantes disposiciones del proyecto
pretenden, como se indica en el artículo primero, la
construcción ‒como política pública‒ de un sistema
unificado de empleo público dentro del marco institucional dispuesto en la
Constitución Política.
B.
Sobre el art. 97 de la Constitución Política de Costa Rica, la
votación requerida y su aplicación al expediente n.°21336 “Ley Marco de
Empleo Público”. Manifiestan los
consultantes que no comparten la conclusión externada por el Tribunal Supremo
de Elecciones, sobre la aplicación del art. 97 constitucional, al
expediente 21.336 “Ley Marco de Empleo Público” por considerar que se trata de
materia electoral y entender, en consecuencia, que la Asamblea Legislativa se
encuentra impedida para conocer esta iniciativa y se requiere para su
aprobación, de una votación afirmativa de dos terceras partes de sus miembros.
La razón propuesta por la Asamblea Nacional Constituyente para promulgar
el art. 97 constitucional fue dotar al Tribunal Supremo de
Elecciones de una garantía contra “ocurrencias políticas” y/o
“conveniencia partidaria” por parte de una Asamblea Legislativa populista. Así
se desprende del estudio de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente.
Citan en apoyo de su tesis los votos números 2000-6326 y 2010-13313.
En tal sentido, la primera garantía es que el límite a la potestad legislativa
impuesta a la Asamblea está circunscrito a la “materia electoral”. Es
claro y evidente que en ningún momento los diputados constituyentes y el
propio art. 97 constitucional pretenden aislar al Tribunal
Supremo de Elecciones del resto de la Administración Pública, separarlo
del sistema único de empleo público dispuesto en los arts. 191 y 192, ni
crear un “cuasi-estado soberano” del Tribunal Supremo de
Elecciones que les permita vetar una iniciativa cuando esta les afecte
directa o indirectamente como institución o a sus funcionarios y empleados. La
segunda garantía, que por materia electoral debe entenderse, entonces, todo lo
relativo a la organización, dirección y vigilancia de los procesos electorales
y todos los actos relativos al sufragio o, en palabras de la Sala
Constitucional, “materia específicamente electoral”, para indicar que las
competencias del Tribunal Supremo de Elecciones no tratan sobre otras
materias de orden constitucional o derecho común (ver voto n.°3194-1992).
Por último, el “veto” impuesto en el último párrafo del art. 97
constitucional tiene la única finalidad que, por el lapso establecido, no
entre a regir ninguna reforma legal concerniente al proceso y la materia
electoral. Al igual que con el Poder Judicial, la interpretación
del art. 97 debe realizarse con miras a mantener el equilibrio entre
las potestades de la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo de
Elecciones, sin privilegiar a uno u otro, de manera que cada uno pueda realizar
sus funciones de manera independiente y separada como lo impone el propio texto
constitucional. Una interpretación amplia de las restricciones establecidas en
el art. 97 conlleva una restricción injustificada a la Asamblea
Legislativa que entorpece la función legislativa. En relación con lo expuesto,
los consultantes indican lo siguiente: i.- El expediente n.°21336 “Ley
Marco de Empleo Público” no contiene normas que requieran de mayoría calificada
porque el proyecto de ley no versa sobre “materia electoral”. Este
proyecto no contiene normas que afecten la organización, dirección y vigilancia
de los procesos electorales, los actos relativos al sufragio y la independencia
del Tribunal Supremo de Elecciones. Conserva el núcleo esencial de
funciones electorales que permite garantizar su independencia. Por ello, no es
necesaria la consulta obligatoria. Las restantes disposiciones del proyecto de
ley responden al objetivo general del proyecto que, como se indicó atrás, se
refiere a la construcción de un sistema unificado de empleo público. ii.-
El expediente n.°21336 “Ley Marco de Empleo Público” no
se ve limitado por el art. 97 párrafo segundo de
la Constitución Política porque el proyecto no entraría a regir en el período
de veda dispuesto en dicha norma. Aún en el eventual caso que se
estime que el expediente No. 21336 “Ley Marco de Empleo Público” trata sobre
materia electoral, el impedimento del art. 97 párrafo 2° no le aplicaría
porque los cambios propuestos tendrían eficacia mucho tiempo después de los
lapsos determinados. Por tales razones, el proyecto en cuestión no
requiere de mayoría calificada para ser aprobado en forma definitiva.
C.-
Sobre el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos,
el art. 24 de la Constitución Política en relación con el principio
de rendición de cuentas y transparencia (arts. 11, 27 y 30 de la Constitución
Política) y la calificación de la votación del proyecto de ley en análisis. Explican que según un informe del
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el contenido
del art. 12 del proyecto de ley propone la creación de un
“registro centralizado de información estadística cualitativa y cuantitativa”
denominado “Plataforma integrada de empleo público”. Tal registro, supone la
administración y resguardo de una serie de datos personales de los servidores públicos,
lo cual supone una limitación al derecho a la intimidad de ese grupo de
trabajadores. Por tal motivo, es preciso que el proyecto se apruebe por mayoría
calificada. Las razones por las que estiman que el proyecto no requiere de tal
mayoría, son las siguientes. El registro centralizado de información contendrá
información relativa al perfil laboral de las personas servidoras públicas. Es
decir, no se trata de datos de carácter personal que revelen el origen racial o
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o
filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación
sexual. Tampoco contendrá dirección exacta de la residencia, la fotografía, los
números de teléfonos privados y otros datos de interés solo para su titular.
Por “datos relativos al perfil laboral de las personas servidoras públicas” se
entienden una serie de datos de las condiciones que rigen la relación de empleo
público relativos al nombre y tipo de institución, número y clase de puesto,
grupo profesional, especialidad, régimen al que pertenece, tipo de
planilla, grupo ocupacional, condición de la plaza, condición del
nombramiento, nombre completo del funcionario, número de cédula, fecha de
ingreso a la Administración Pública, fecha de nacimiento, estado civil, grado
académico, formación, área de conocimiento, monto salario único, monto salario
base, anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva y disponibilidad,
entre otros datos de esa naturaleza. También se encarga a la base de datos, llevar
un registro de personas inelegibles y publicar la oferta de empleo público de
la Administración. Toda esta información tiene como propósito proveer evidencia
oportuna y exacta para la toma de decisiones en materia de empleo público.
Estos datos ya están disponibles a la ciudadanía hoy día, gracias al “Convenio
Marco para Promover un Estado Abierto de la República de Costa Rica, entre el
Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo
de Elecciones”, así como la “Carta de Incorporación de Costa Rica a la Alianza
para un Gobierno Abierto”. Los consultantes aportan varios links a sitios web
donde se puede acceder, hoy día, a los datos que tendría dicho registro. Es
claro, entonces, que no se trata de datos sensibles o personales de acceso
restringido. Citan al efecto la sentencia n.°2014-004037 de la Sala
Constitucional. Por tales razones, estiman que el proyecto en discusión no
requiere mayoría calificada.
Solicitan al
Tribunal que se evacue esta consulta en el sentido de que el proyecto de
ley tramitado en el expediente n.°21336, Ley Marco de Empleo Público, no
requiere voto calificado en segundo debate, por no afectar la organización ni
el funcionamiento del Poder Judicial, no tratar sobre materia electoral y
porque el registro creado por el art. 12, no contiene datos sensibles
o personales de acceso restringido.
10.- El 3 de febrero de 2022 se apersonó la
legisladora Laura Guido Pérez a indicar las razones por las cuales
considera que en la tramitación del proyecto de ley no se ha incurrido en
ningún vicio de procedimiento.
11.- En la substanciación del proceso se ha
observado las formalidades de ley.
Redacta la magistrada
Garro Vargas; excepto los considerandos en los que
expresamente se indica que los redacta el magistrado Rueda
Leal y,
“a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos
de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los
tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive
las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley,
de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de
reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez
diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la
República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a
ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente
ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su
respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los
Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales
reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en la República.
d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de
Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus
modalidades”.
Además, los ordinales
97 y siguientes eiusdem regulan aspectos relativos a la
tramitación de estas consultas en la jurisdicción constitucional:
“Artículo 97. En los casos del inciso a) del
artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa.
En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.
Artículo 98- Cuando se trate de reformas
constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer
debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de
otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes
deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en
tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere
un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta
deberá hacerse con la anticipación debida y el proyecto se votará aunque no se
haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá
plantearse antes de la aprobación definitiva.
En el caso de las iniciativas de referéndum, la
consulta deberá plantearse antes de la autorización de recolección de firmas
del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa
ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las demás modalidades.
Artículo 99. Salvo que se trate de la consulta
forzosa prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse
en memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto,
así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su
constitucionalidad.
Artículo 100. Recibida la consulta, la Sala lo
comunicará a la Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo
expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias certificadas de ellos.
La consulta no interrumpirá ningún trámite, salvo
el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso, la sanción y
publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 98.
Una vez evacuada la consulta, continuará la
discusión del proyecto.
Artículo 101. La Sala evacuará la consulta dentro
del mes siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y
motivos consultados o sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde
el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en
cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto
consultado.
En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las
vías de control de constitucionalidad”.
Así,
se observa en la normativa transcrita, que las consultas de constitucionalidad
se encuentran previstas como un mecanismo de control previo de
constitucionalidad dentro del proceso de formación de la ley.
Atinente
al punto, la Sala, en la resolución n.º 2000008750 de las 14:53 horas de 4 de
octubre de 2000, señaló:
“En la consulta
facultativa de constitucionalidad –como ésta (sic)- lo que se persigue es que
la Asamblea Legislativa, antes de decidir en forma definitiva sobre un proyecto
de ley, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la
conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como
de si en su tramitación se han observado las disposiciones requeridas por la
carta fundamental. En síntesis, puede decirse que únicamente se trata de
observaciones no vinculantes ‑con la excepción que hace la ley en
caso de que se establezca la existencia de trámites inconstitucionales del
proyecto consultado‑ tendentes a orientar al legislador en una
determinada dirección o, incluso, a impulsarle a que siga la orientación que se
indique ‑si se hizo alguna‑. Es, según la doctrina, un caso
típico de control previo de constitucionalidad”.
Ergo,
la consulta de constitucionalidad facultativa, como parte del referido control
previo, en lo medular tiene como propósito brindar orientación al legislador en
un determinado momento del proceso de formación de la ley, con la observación
de que el dictamen de la Sala únicamente es vinculante en lo relativo a la
existencia de trámites inconstitucionales en el proyecto consultado. Esto es
así, porque no es natural que un órgano jurisdiccional ‑destinado
básicamente al control de constitucionalidad a posteriori‑ actúe ab
initio en el proceso de formación de la ley. Se trata de una
colaboración particular y, ciertamente, plausible en el marco de una noción más
contemporánea del principio de Separación de Poderes (aunque suprimida en otros
ordenamientos jurídicos como España y Alemania), que debe ser aplicada de
acuerdo con una hermenéutica que respete tal principio y el de Autocontención
del Juez Constitucional, y no desnaturalice la consulta de constitucionalidad
facultativa, según se explica infra.
De
esta manera, a los efectos del sub examine, se debe tener presente
lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en cuanto al “principio de
División de Poderes”, nombre clásico, o principio de “Separación de Funciones”
o de “Separación de Funciones e Independencia de Poderes”, denominaciones más
modernas, empleadas con frecuencia por la Sala Constitucional. Con
independencia de la multiplicidad de sentidos y definiciones que
doctrinariamente se le da a tal nomenclatura, grosso modo se
infiere de la jurisprudencia constitucional, que tal principio alude a dos
aspectos: por un lado, la distribución de funciones de los Poderes, es decir,
cada Poder Público se especializa en el ejercicio de determinadas funciones que
son consustanciales a su naturaleza jurídica‑constitucional en el entorno
del régimen republicano y democrático resguardado en la Ley Fundamental; por
otro, las funciones especializadas de cada Poder Público se cumplen sin
interferencias indebidas de los otros Poderes, pero dentro de un sistema
político de pesos y contrapesos (“checks and balances”); en palabras de
Montesquieu (idea que también se observa expresamente en Locke y está inserta
en la política de Aristóteles): solo el poder frena al poder (le pouvoir
arréte le pouvoir). Ahora, en esta materia hallar el punto medio entre los
extremos de la cuerda, es decir, encontrar el justo punto de equilibrio demanda
un análisis de cada caso concreto, dentro de una concepción más bien dinámica y
flexible, antes que anquilosada y rígida.
Asimismo, resulta de rigor traer a colación lo que
la Sala ha manifestado sobre el principio de Autocontención del Juez
Constitucional, según el cual, a la hora de interpretar y aplicar el derecho
constitucional, se debe hacer de forma que no se trasgreda el núcleo esencial
de las competencias propias de los otros Poderes Públicos (ver las sentencias
números 2014006737 de las 9:30 horas del 16 de mayo de 2014, 2015-012251 de las
11:31 horas del 7 de agosto de 2015 y 2016017722 de las 9:30 horas del 2
de diciembre de 2016, entre muchas otras).
En la línea expuesta, una vez que el Tribunal
Constitucional, con motivo de una consulta de constitucionalidad facultativa,
orienta o guía a las personas legisladoras en cierta dirección, con base en los
principios antedichos no puede ni debe luego, en procesos ulteriores de igual
naturaleza, volver a pronunciarse sobre los mismos temas, ni asumir la tarea de
revisar otra vez la labor de la persona legisladora en cuanto a los cambios
derivados directa o indirectamente del dictamen original de la Sala, ni mucho
menos definir si los lineamientos vertidos en el marco de una prudente función
de colaboración fueron aplicados de forma correcta.
Por lo demás, no debe pasar inadvertido que el
numeral 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye in
fine: “En todo caso, el dictamen no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las
vías de control de constitucionalidad.”
Verbigracia, el numeral 30 inciso a) eiusdem prevé
la admisibilidad del amparo contra las leyes u otras disposiciones normativas
cuando se impugnan junto con actos de aplicación individual de aquellas, o
cuando se trata de normas de acción automática, de manera que sus preceptos
resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de
otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
En adición, el ordinal 48 eiusdem regula que, si la Sala califica las actuaciones u omisiones
impugnadas en un amparo como razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan
sido estas atacadas o no también como violatorias de los derechos reclamados,
así lo declarará en resolución fundada y suspenderá la tramitación de tal
recurso, otorgándole al recurrente un término de quince días hábiles para
formalizar una acción de inconstitucionalidad en contra de tales disposiciones.
Asimismo, evidentemente queda la posibilidad de interponer una acción de
inconstitucionalidad, siempre que se satisfagan los requisitos legales de
admisión.
Con base en lo expuesto, bajo una mejor ponderación
de la jurisprudencia vertida por este Tribunal (entre ellas, las sentencias
números 2006005298 de las 8:30 horas de 21 de abril de 2006, 2008016221 de las
16:00 horas de 30 de octubre de 2008 y 2010012026 de las 12:46 horas de 9 de
julio de 2010) y de modo más acorde con el principio de Separación de Funciones
y el de Autocontención del Juez Constitucional, así como con la naturaleza
jurídica de la consulta de constitucionalidad facultativa, se resuelve que,
cuando se trata de una nueva consulta a un proyecto de ley ya dictaminado por
la Sala, aquella solo será admisible a los efectos de resolver temas de
discusión del todo novedosos en tal proyecto (sobre los cuales, este
Tribunal no se hubiera pronunciado del todo en el dictamen anterior) o
elementos absolutamente nuevos incorporados a aquel. Esta tesitura
representa un punto de equilibrio entre posiciones extremas: a la Sala le
permite, por una parte, desplegar su tarea orientadora y de colaboración (por
mandato de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) dentro del proceso de
formación de la ley, y, por otra, resguardar la naturaleza jurídica de la
consulta de constitucionalidad facultativa y los principios constitucionales
supracitados.
Corolario de lo anterior, en el sub iudice,
este Tribunal solo se pronuncia sobre los aspectos novedosos objeto de la consulta
n.º 21-025198-0007-CO, tal y como se desarrollará infra.
A.- Consulta de la Corte Suprema de
Justicia. Exp. n.°21-025092-0007
1.- Mayoría. Redacta el magistrado Rueda
Leal
Esta consulta, tramitada en el expediente n.º 21‑025092‑0007
y formulada por la Corte Suprema de Justicia luego de aprobado el proyecto de
ley de marras en primer debate, se declara inevacuable por los siguientes
motivos.
En primer lugar, este Tribunal, en el dictamen
n.º 2021017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021, ya se pronunció
sobre la constitucionalidad de la sujeción del Poder Judicial a un único
estatuto de empleo público:
“…es plausible sujetar a todos los poderes del
Estado a un único estatuto de empleo público, con lo que la sujeción del Poder
Judicial a esta ley no resulta inconstitucional, sí es inconstitucional por el
hecho de no excluir a los (as) funcionarios (as) que ejercen las funciones
jurisdiccionales -jueces- o para- jurisdiccionales -fiscales, defensores
públicos y profesionales y personal especializado del Organismo de
Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel gerencial o de alta
dirección política como los denomina el proyecto de ley, al igual que a los
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral -letrados,
directores del Departamentos, profesionales, etc., y quienes ejercen cargo de
alta dirección política, así como el personal administrativo, profesional y
técnico, que defina de forma exclusiva y excluyente cada jerarca del poder
respectivo, pues, en estos casos, no es posible someterlo a directrices,
disposiciones, circulares, manuales que emita Mideplán. Lo anterior significa,
que el Poder Judicial sí estaría sometido a esas potestades que la ley le
otorga al Mideplán cuando se trata del resto de los funcionarios -los que
defina cada jerarca del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones de
manera exclusiva y excluyente-, que forman parte del staff administrativo,
auxiliar o personal de apoyo.”
En
relación con lo anterior, en el informe afirmativo de mayoría de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad se dispuso la
modificación del artículo 6 del proyecto, referido a la creación del Sistema
General de Empleo Público (lo cual se reitera en varios numerales del proyecto
de ley). En lo particular, tal informe señaló:
“Bajo esta tesis, los integrantes de esta instancia
legislativa que suscribimos el presente informe recomendamos adoptar la
salvaguarda sugerida en el texto de la resolución, para que de forma clara y precisa,
se subsanen los vicios de inconstitucionalidad, para ello se propone modificar
el primer párrafo del artículo 6 Creación del Sistema General de Empleo
Público, contenido en el Capítulo II Gobernanza del Empleo Público, adicionando
una frase final, el cual se leerá: (…) “Se excluye de esta rectoría las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución..”
(…)
De manera que, con la redacción propuesta, se
incorpora una salvaguarda en favor del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, por lo que quedaría excluido de la rectoría del
Mideplán (Poder Ejecutivo), observando rigurosamente los principios de
separación de poderes y que no vacíe de contenido los grados de autonomía que
el Derecho de la Constitución le otorgan, así desarrollado en el voto No.
2021-17098.
Esta redacción se trabajó a partir de los conceptos
expresados en el voto y el reconocimiento que hace la resolución de que dentro
de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a la rectoría y
los que no. De manera que aquellos funcionarios que no ejercen una labor que
esté directamente vinculada con las competencias exclusivas y excluyentes,
funciones administrativas básicas, auxiliares que sí podrían -sin agravio a la
Carta Magna- estar sometidos a la rectoría del Sistema General de Empleo
Público a cargo del Mideplán.
Esta salvaguarda se repite en varias normas del
texto sustitutivo adjunto, en los artículos que la Sala Constitucional analizó
en el voto No. 2021-17098”. (Lo
subrayado corresponde al original).
Ese
texto y esas recomendaciones fueron acogidos posteriormente por el Plenario
Legislativo.
En
todo caso, de forma separada se analizará cada uno de los argumentos de la
Corte Suprema de Justicia a efectos de evidenciar que, propiamente, los temas
de fondo no constituyen, en el sentido expuesto, aspectos novedosos con
respecto al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021.
a.-Sobre la aplicación del Estatuto de Servicio
Civil a todos los servidores judiciales
Aspectos consultados: El presidente de la Corte Suprema de Justicia
indica que los artículos 9 inciso b) y 49 del proyecto de ley derogan de modo
tácito el Estatuto de Servicio Judicial ‒normativa específica que
regula las relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores‒. Acota
que las relaciones de empleo del Poder Judicial se estarían incorporando a las
potestades de dirección y jerarquía de la Dirección General de Servicio Civil,
toda vez que se amplían las competencias de ese órgano sobre todas las personas
servidoras públicas. Menciona que la Dirección General de Servicio Civil, al
ostentar personería jurídica instrumental, tendría máxima desconcentración y,
en materia de sus competencias y objetivos, podría adoptar las decisiones que
estimare oportunas sin necesidad de coordinar con los órganos del Poder
Judicial. Arguye que no hay mención expresa a una relación de coordinación en
lo que respecta a los cuerpos normativos específicos del Poder Judicial, por lo
que tácitamente se buscan derogar las competencias atribuidas a órganos del
Poder Judicial en el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial y la Ley de Carrera Judicial, en beneficio de la indicada Dirección
General de Servicio Civil, órgano de desconcentración máxima del Poder
Ejecutivo. Arguye que lo anterior afecta la independencia judicial.
Normativa sometida a consulta: Las normas objetadas por la Corte Suprema de
Justicia en este concreto apartado (numerales 9 inciso b) y 49 del proyecto de
ley) disponen:
“Art. 9- Funciones de las administraciones
activas (…)
b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957.
Además, incorporar dichos concursos en la oferta de
empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la
función pública generales y particulares de la institución y puesto. (…)
Art. 49- Modificaciones
Se modifican las siguientes disposiciones
normativas, de la manera que se describe a continuación: (…)
B) Se adiciona el inciso l) al artículo 13 y se
reforman los artículos 1 y 7 bis de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Son atribuciones y funciones del
director general de Servicio Civil: […]
l) Agotar la vía administrativa de los asuntos
sometidos a la competencia de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 1- Este estatuto y sus reglamentos
regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras públicas,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública.
Artículo 7 bis- Se dota a la Dirección General de
Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de
manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de
conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
demás leyes conexas, y administre su patrimonio”.
Análisis de la Sala Constitucional: Al respecto, en el dictamen n.º
2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, este
Tribunal dispuso por mayoría:
“Sobre el inciso b) se consulta por cuanto se
estaría sometiendo al Poder Judicial al Estatuto de Servicio Civil. Al
respecto, observa esta Sala que, el artículo en cuestión adiciona y reforma
algunos artículos del Estatuto de Servicio Civil, particularmente el artículo
1, tal como se observa en el siguiente sentido:
Estatuto de
Servicio Civil (versión
actual) |
Estatuto de Servicio Civil (propuesta de reforma) |
Artículo
1º.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el
Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la
eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos
servidores. |
Artículo 1-
Este estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y
las personas servidoras públicas, con el propósito de garantizar la
eficiencia de la Administración Pública. |
Así entonces, a partir del proyecto consultado, el
Estatuto de Servicio Civil regularía las relaciones, no sólo al Poder
Ejecutivo, sino en general de todo el Estado, incluido el Poder Judicial. Ello
per se no sería inconstitucional, claro está, si se entiende que, la sujeción
al Poder Judicial es a principios generales de empleo público y que, ello no
implica que se esté derogando la normativa especial del Poder Judicial en estas
materias, pues sobre esta materia de empleo público de los funcionarios
prevalecería esta normativa especial por sobre el Estatuto de Servicio Civil.
Además, la Dirección General de Servicio Civil no podría tener competencia
respecto de los asuntos referidos al Poder Judicial. Bajo esta interpretación,
el artículo 49 inciso b) no es inconstitucional,
siempre que se interprete conforme a lo indicado”. (…)
21)Por mayoría se evacua la consulta de
constitucionalidad sobre el proyecto de “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” que se
tramita en el expediente legislativo n° 21.336, en el sentido de que el
artículo 49 inciso b) no es inconstitucional, siempre que se interprete que la
Dirección General de Servicio Civil carece de competencia respecto de los
asuntos referidos al Poder Judicial y que no se está derogando su normativa
especial en estas materias. Los magistrados Castillo Víquez, Salazar Alvarado y
la magistrada Hernández López salvan el voto y declaran sin lugar el agravio
porque no está referido al Poder Judicial, ni deroga su normativa especial en
estas materias. (Lo destacado no
corresponde al original).
b.- Sobre
los artículos 6; 7 incisos a, c, f y l; 9 y 24
Aspectos consultados: El presidente de la Corte Suprema de Justicia
cuestiona que estas normas significan una pérdida parcial de la competencia
constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de gobierno del Poder
Judicial y abren la posibilidad de regular, mediante actos administrativos, lo
atinente a este Poder, con infracción del principio de reserva de ley previsto
en la Constitución Política. Señala que el proyecto obvia la existencia y las
competencias propias de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de gobierno
del Poder Judicial, y establece una relación directa entre el Mideplán y la
Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial para ciertas personas
servidoras. Menciona que el proyecto estatuye una relación directa de rectoría
por parte del Mideplán con los órganos encargados de recursos humanos de los
destinatarios de la ley, incluido el Poder Judicial. Lo anterior implica vaciar
parcialmente de contenido las competencias constitucionales de la Corte Suprema
de Justicia en materia de gestión del empleo de los servidores judiciales, así
como las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que disponen competencias
para ese órgano colegiado. Arguye que lo expuesto se da especialmente en los
casos de las personas servidoras judiciales que, por sus labores, no están
excluidas de los alcances de esta propuesta normativa y, respecto de las
cuales, el Poder Judicial perdería competencias constitucionales de gobierno en
favor del Mideplán. Acota que las normas implican una incorporación del Poder
Judicial al proyecto en detrimento de la reserva de ley (en materia de su
gobierno). Añade que se otorgan competencias al Mideplán para que emita
disposiciones de manera directa a la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial, sin tomar en cuenta los respectivos órganos de gobierno, lo que
afecta el principio constitucional de Separación de Poderes. Alega, en cuanto
al inciso f) del artículo 7, que el Mideplán mantiene la competencia de emitir los
lineamientos para la evaluación del desempeño; sin embargo, la Sala dejó a
reserva de cada Poder la definición de su evaluación del desempeño para todo su
funcionariado, pero el proyecto de ley mantiene esa competencia en Mideplán
para determinados servidores. Reprocha la posibilidad de que el Mideplán
emita lineamientos generales, reglamentaciones y directrices a la Dirección de
Gestión Humana del Poder Judicial, específicamente en lo que se refiere a la
temática de la evaluación del desempeño. Alude que se mantiene al Mideplán la
competencia de emitir estos lineamientos en relación con parte de la población
judicial, lo cual lesiona el principio de Separación de Poderes y la
independencia judicial. Acerca del numeral 24 se ejemplifica que el Mideplán
tendría competencias para imponer disposiciones de carácter general para la
capacitación de todas las personas servidoras del Poder Judicial sin excepción,
imponiéndose a lo que establezca la Dirección de Gestión Humana o la Escuela
Judicial (incluyendo la denominada alta dirección pública).
Normativa sometida a consulta: Las normas consultadas regulan:
“Art. 6- Creación del Sistema General de Empleo
Público
La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Se excluye de esta rectoría las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán).
b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos Humanos
de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la presente ley.
c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su
reglamento.
d) El conjunto de normas administrativas, políticas
públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares y manuales
emitidos para la planificación, estandarización, simplificación, coherencia,
óptima administración y evaluación del empleo público, según lo indicado por la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e) Las directrices y resoluciones
Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, los programas y planes nacionales de empleo público,
conforme a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución. (…)
c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución. (…)
f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución (…)
l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del
salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.(…)
Art. 9- Funciones de las administraciones activas
a) Las oficinas, los departamentos, las áreas, las
direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de recursos
humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley,
seguirán realizando sus funciones de conformidad con las disposiciones
normativas atinentes en cada dependencia pública.
Asimismo, aplicarán y ejecutarán las disposiciones
de alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales, que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) remita a la respectiva institución, según la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales
o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957.
Además, incorporar dichos concursos en la oferta de
empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la
función pública generales y particulares de la institución y puesto.
c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil son dependencias técnicas
de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los efectos, deberá
coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y selección de
personal con tales oficinas y desempeñar sus funciones de asesoramiento, capacitación
y acompañamiento técnico.
Art. 24- Capacitación de la alta dirección pública
El personal de la alta dirección pública deberá
recibir capacitación formal diferenciada, en caso de que lo requiera, para
reforzar las competencias y los conocimientos técnicos que aseguren el buen
ejercicio de la labor. También, deberán recibir capacitación en los temas
actuales de innovación y desarrollo que el país requiera, de acuerdo con las
tendencias globales de competitividad, para garantizar la modernización de la gestión
pública, ajustándola a las prácticas más recientes.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), según lo permitido por la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, emitirá disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos para la capacitación de la alta dirección
pública, para lo cual coordinará lo correspondiente con las escuelas, los
centros e institutos de capacitación, formación y desarrollo profesional, o
bien, con las unidades de recursos humanos de las entidades y órganos incluidos
en el artículo 2 de la presente ley, según los requerimientos y las
especificidades de cada dependencia pública.
En el caso de las entidades y los órganos incluidos
bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, el Centro de
Capacitación y Desarrollo (Cecades) será responsable de potenciar las
competencias de la alta dirección pública en el ejercicio de sus funciones con
el objetivo de generar valor público, de conformidad con los lineamientos
emitidos por Mideplán para tal efecto, a excepción del sector docente, donde
esta responsabilidad será competencia del Instituto de Desarrollo Profesional
Uladislao Gámez Solano (IDPUGS)”.
Análisis de la Sala Constitucional: En general, se acusa que estas normas
propuestas ocasionan un desplazamiento parcial de competencias constitucionales
de la Corte Suprema de Justicia hacia el Mideplán, y que se impone una relación
intersubjetiva de dirección entre la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial
y ese ministerio. Se arguye, además, que esa normativa divide al Poder Judicial
en varios tipos de servidores, lo que deja a un grupo de ellos bajo la
dirección y control directo del Mideplán.
Al
respecto, la Sala, en el dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021, resolvió:
“Partiendo de esta idea cardinal, es claro que
en materia de empleo público, en lo que atañe al personal de los poderes del
Estado y los entes descentralizados por región y servicio, quienes ejercen
tales competencias -jurisdiccionales, parajurisdiccionales, electorales- o
participan de la gestión pública relativa a los fines constitucionalmente
asignados a los citados entes, así como el personal administrativo de apoyo,
profesional o técnico, que defina, de forma exclusiva y excluyente, cada poder
y ente, no pueden quedar, de ninguna manera, bajo el poder de dirección del
Poder Ejecutivo o del Mideplán. Hay, pues, un núcleo duro, un indisponible para
el Poder Ejecutivo, que no puede ser ordenado en su actividad, ni mucho menos
mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, que corresponde
exclusivamente a cada poder del Estado y cada ente público.
Ahora bien, lo anterior no significa que todo el
funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados esté
excluido de la potestad de dirección. En el caso de los servicios
administrativos básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias
exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el
cumplimiento de estas, cada poder del Estado y ente debe definir de forma exclusiva
y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la potestad de dirección.
Por ello, con base en el principio de independencia de poderes o funciones y
los grados de autonomía garantizado constitucionalmente a cada ente,
corresponde de manera exclusiva y excluyente a sus máximos órganos – Corte
Plena, Consejo Superior del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
Consejos Universitarios, Rectorías, Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, Concejo y Alcaldes Municipales-
establecer cuáles son esos servicios administrativos básicos, auxiliares,
comunes y similares a toda la Administración Pública que sí estarían sometidas
a las potestades de dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo.(…)
“En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de
cada poder estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos
dicten al respecto.” (Lo destacado no
corresponde al original).
Precisamente,
varias de las normas impugnadas en esta oportunidad (ordinales 6, 7, 9 y 32)
excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los siguientes servidores
públicos:
“personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.”
En
consecuencia, lo consultado por la Corte Suprema de Justicia no involucra temas
de discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera
pronunciado del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente
nuevos incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para
emitir algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. Lo anterior no implica el aval de este Tribunal a los
cambios efectuados en el proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º
2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021 (pues en esta fase no
se están analizando las modificaciones sino únicamente si se trata o no de
aspectos nuevos), ni tampoco impide el eventual control de
constitucionalidad a posteriori que podría llegar a ejercerse
sobre la norma propuesta (en caso de que se convierta en ley de la República).
En
relación con el artículo 24, en el escrito de la consulta no se desarrollan ni
sustentan los eventuales cuestionamientos de constitucionalidad, por lo
que a priori no es susceptible de análisis por parte de la
Sala.
c.- Sobre la
constitucionalidad del artículo 13
Aspectos consultados: El presidente de la Corte Suprema de Justicia
indica que el artículo 13 del proyecto de ley deja al MIDEPAN la definición del
contenido de los diferentes tipos de familia en que se dividiría el Poder
Judicial. Objeta que la regulación de las familias de puestos de trabajo es muy
pobre, por lo que se va a efectuar por medio de la potestad reglamentaria del
Mideplán, en detrimento del principio de reserva legal consagrado en el
artículo 154 de la Constitución Política. Asevera que las amplias potestades se
evidencian en los artículos 32, 33 y 34 del proyecto de ley. Menciona que el
proyecto divide a las personas servidoras judiciales en diferentes familias,
sin distinguir las características propias de los puestos ni sus
particularidades. Sostiene la necesidad de una tutela integral, armónica y
sistémica de la relación de empleo del Poder Judicial para la tutela de su
independencia, lo cual los deja siempre sujetos al criterio e interpretación
del Mideplán. Argumenta que la sustracción de competencias constitucionales del
Poder Judicial en favor de ese ministerio tiene un efecto colateral e indirecto
en la independencia de las personas juzgadoras, toda vez que a mediano plazo
podría significar injerencia en el perfil, calificación, valoración,
nombramiento y capacitación de personas servidoras que brindan servicios de
apoyo directos o indirectos, técnicos y no técnicos, absolutamente necesarios
para la tramitación de los procesos jurisdiccionales y la continuidad de la
prestación de servicios a las personas usuarias de la administración de
justicia. Sostiene que el proyecto, lejos de dar seguridad jurídica en materia
de relación de empleo de las personas servidoras judiciales, deja al arbitrio
del jerarca de turno del Mideplán el llenar de contenido la regulación de cada
una de las respectivas familias de puestos no contempladas en las excepciones
introducidas a las normas.
Normativa sometida a consulta: En concreto se argumenta
la constitucionalidad del numeral 13 y se mencionan los ordinales 32, 33 y 43,
todos del proyecto de ley:
“Art. 13- Régimen general de empleo público
Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de
puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración
Pública, según las funciones que ejecute su personal:
a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2 de
la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales.
d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y académicas de la educación técnica.
f) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior.
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de puestos. Según la
determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia estará
conformada por las personas servidoras públicas con funciones administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas.
La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. (…).
Art. 32- Grados dentro de las familias laborales
Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con perfil
similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de todos
los puestos dentro de la familia laboral.
Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su familia laboral,
según la determinación que realice la respectiva institución.
Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
La progresión salarial dentro de un grado siempre
estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño profesional.
Art. 33- Clasificación de puestos de trabajo en
familias laborales y grados
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el
fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina. Estas
descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La descripción del
puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar
el trabajo.
Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia.
Art. 34- Columna salarial global
A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa
elaborarán la columna salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General de Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La
columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
Los grados en cada una de las familias laborales se
asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial global. Los
puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se determinarán por
referencia a:
a) La valoración de los factores del trabajo.
b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral.
c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo.” (Lo resaltado no corresponde al
original).
Análisis de la Sala Constitucional: En el dictamen n.º 2021017098 de las 23:15
horas de 31 de julio de 2021, este Tribunal dispuso:
“En cuanto al inciso f) del artículo 13 es
inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan funciones
para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales y personal
especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios
del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a los
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral
-letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y quienes
ejercen cargos de alta dirección política. Además, no se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus
competencias constitucionales. Máxime que, de conformidad con ese mismo
artículo, inciso a), todos esos funcionarios quedarían incluidos en una
categoría del Estatuto de Servicio Civil, lo que afecta la independencia tanto
del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones partiendo del hecho
de que el gobierno judicial y electoral lo ejerce la Corte Suprema de Justicia
y el Tribunal Supremo de Elecciones de forma exclusiva y excluyente en lo que
atañe a sus competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente
que la construcción de la familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de
forma exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado.”
Al
respecto, la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad,
luego de revisar el voto de la Sala, efectuó las siguientes consideraciones en
su informe de mayoría (después avalado por el Plenario Legislativo):
“El Artículo 13 del Capítulo IV
Organización del Trabajo, regula el régimen general de empleo público, reconociendo
la intención de los proponentes de la iniciativa de que exista un único régimen
general de empleo público, el cual a su vez estará conformado por familias de
puestos, cuyas funciones se determinarán a partir de lo que ejecute su
personal. Esta disposición fue sujeta de examen por el Tribunal Constitucional,
razón por la que vertieron criterio señalando los vicios que contenía.
Sobre estas dudas de constitucionalidad y su
relación con las Municipalidades el voto indica: “Es inconstitucional, por no
crear una familia de puestos de los empleados municipales y, por consiguiente,
los incluye a todos en el Servicio Civil. No es posible pasar por alto que el
Código Municipal, a partir del numeral 124 al 161 inclusive, contiene el Título
V, que regula la relación de los servidores municipales y las administraciones
publicas locales de forma pormenorizada, por un lado, y, el numeral 50 del
proyecto de ley que establece que las derogatorias expresas ni siquiera hacen
referencia a las normas que se encuentran en el citado Código, ni tampoco se
hacen las modificaciones en el artículo 49 del proyecto consultado.”
En cuanto a la CCSS y el inciso b) de esta norma
manifestó: “Es inconstitucional, por no incluir en el citado inciso a los
servidores que realizan labores sustanciales y administrativas, profesionales y
técnicos, necesarios para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a la
CCSS.”
Sobre el contenido normado en el inciso f) del
Artículo 13 vinculado al Tribunal Supremo de Elecciones y Poder Judicial acotó:
“Es inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan
funciones para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales
y personal especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los
funcionarios del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a
los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función
electoral -letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y
quienes ejercen cargos de alta dirección política. No se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus competencias
constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la construcción de la
familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de forma exclusiva y
excluyente, a cada poder del Estado.”
Observa la Sala Constitucional que del texto del
artículo 13 se desprende la intención del legislador de que Mideplán tenga la
facultad de llenar de contenido las regulaciones propias de las familias
creadas, mediante simple acto administrativo, ello a pesar de que tiene reserva
de ley la regulación del funcionamiento de los otros Poderes de la República,
el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Además, considera que existe distorsiones odiosas
al crear las familias, cuando se está dividiendo al personal del TSE pese a que
todos coadyuvan al cumplimiento de la función electoral. Solo a los magistrados
del TSE estarían dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto
de funcionarios, que también coadyuvan al ejercicio de esta función tan importante
para la democracia costarricense, quedarían integrando otro grupo de familia de
puestos. Todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la función electoral,
directamente o por apoyo, requieren contar con toda la independencia de
criterio en sus actuaciones, en este sentido el voto de la Sala Constitucional
ya se había decantado al respecto al indicar que “la intención del
constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad de
que los funcionarios electorales, se inmiscuyen en toda actividad política, con
el fin de garantizar un Órgano Electoral independiente.” (sentencia
n°2005-14298).
Respecto de las Universidades y el artículo 13
inciso e), el Tribunal Constitucional señalo: “Es inconstitucional, por no
incluir en el citado inciso a los servidores que realizan investigación, acción
social y cultural, así́ como el personal administrativo, profesional y
técnico, necesario para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a las
universidades del Estado, en los términos que se explica en el considerando
general.”
A partir del análisis realizado se propone
adicionar la salvaguarda en un nuevo párrafo segundo que se leerá “El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su
propia familia de puestos. Según la determinación que realice el respectivo
ente, la correspondiente familia estará conformada por las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.”
Con esta redacción se reafirma el principio
constitucional de separación de poderes al reconocer que tendrán los otros
Poderes de la República su propia familia de puestos, al igual para los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Lo que nos lleva a suprimir
la indicación expresa en la norma del número de familias, porque no podría el
artículo establecer la cantidad de familias de puestos, siendo que en la
práctica y la aplicación de la futura Ley Marco de Empleo Público podrían
llegar a ser más de ocho.
Finalmente, se sugiere al plenario legislativo con
el texto sustitutivo que adjunto a las recomendaciones de este Informe eliminar
la redacción del inciso f) y correr la numeración de los mismos, siendo el
criterio de quienes suscribimos este informe que este inciso contiene vicios de
constitucionalidad, que se subsanan con el párrafo que se adiciona a este
artículo.” (Lo destacado no
corresponde al original).
Así,
la comisión acordó modificaciones al proyecto de ley original para adecuar la
normativa mencionada a lo dictaminado por la Sala:
“Siguiendo con el articulado sujeto a examen en
la resolución 2021-17098, en relación con los artículos 31 (sobre la
metodología de valoración del trabajo), 32 (Grados dentro de las familias
laborales) y 34 (Columna salarial global), se indicó la existencia de dudas
sobre su constitucionalidad.
El objetivo macro del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público es el sometimiento del aparato estatal a un sistema único de
regulación del empleo público y la centralización de la rectoría en Mideplán,
lo que la Sala Constitucional señala como una clara vulneración del principio
de separación de poderes, como ya se ha venido sosteniendo a lo largo del
informe. En este sentido indica el voto: “son inconstitucionales, en el tanto
no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y porque la definición de los factores de trabajo relevante, su peso relativo,
el número de grado requeridos dentro de cada familia y sus características, y
la elaboración de la columna salarial corresponde de forma exclusiva y
excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios. En esta materia
en relación con el funcionariado que esté en la familia de puestos relativo a
estos entes, establecido por el órgano jerárquico de cada universidad, todos
estos aspectos al estar vinculados con el funcionariado necesario para alcanzar
el fin constitucionalmente establecido la competencia resulta exclusiva y
excluyente y, por consiguiente, Mideplán o el Poder Ejecutivo no les asiste
ninguna potestad para definir ni elaborar ningún de esos extremos.”
La respuesta necesariamente implicaría que ese
órgano -Mideplán-, interfiera en competencias que son exclusivas y excluyentes
de los otros Poderes de la República, Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, así analizado a lo extenso del voto.
Específicamente del artículo 33, sobre la
clasificación de puestos de trabajo en las Universidades Públicas manifestó:
“la Sala Constitucional encuentra que es inconstitucional, en el tanto no
excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación
del Mideplán, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en
forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios
por las razones que explicaron supra.”
En atención a este señalamiento, se reconoce que
para alcanzar el fin constitucionalmente establecido entre la competencia que
resulta exclusiva y excluyente a estas, a Mideplán no le asiste ninguna
potestad para definir ni elaborar ninguno de los extremos regulados en los
artículos 31, 32 y 34, y, por consiguiente, se propone variar la redacción de
estos numerales, primero para que guarde coherencia con las otras
modificaciones sugeridas e indicadas anteriormente y, segundo, para ajustar el
texto a los argumentos esgrimidos en el voto sobre la potestad que le asiste al
legislador para establecer un marco normativo en empleo público, que contenga
un modelo para todos los servidores públicos de conformidad con los artículos
9, 11, 191 y 192 de la Constitución Política.
Con estas modificaciones consideramos que las
normas se podrán ajustar a quiénes se les aplicaría y quiénes estarían
excluidos, a la luz de la Resolución N° 2021-17098.”
d.- Sobre la supresión de las relaciones de
coordinación y cooperación entre poderes
Aspectos consultados: El presidente de la Corte Suprema de Justicia
refiere que el proyecto elimina la relación coordinación-cooperación entre
Poderes sobre empleo público y, por lo tanto, suprime las competencias
constitucionales de los órganos de gobierno del Poder Judicial. Indica que el
Poder Judicial no tendría una relación de coordinación y cooperación, sino que
el cuerpo normativo estaría orientado a una exclusiva relación de dirección del
Mideplán y la Dirección General de Servicio Civil. Cuestiona si la pérdida de
competencias de los órganos de gobierno del Poder Judicial y la distinción de
imposibilidad de coordinación y cooperación que se hace con respecto a
este ‑en favor de determinados entes públicos‑, es acorde o no
con el Derecho de la Constitución y con el diseño constitucional de relación
entre Poderes. Consulta si debe entenderse que, a través de una ley, se elimina
el principio constitucional que fundamenta la coordinación y cooperación entre
Poderes en favor de una relación de dirección del Mideplán hacia un órgano
administrativo del Poder Judicial.
Normativa sometida a consulta: El proyecto de ley de marras contemplaba
adiciones normativas al Estatuto de Servicio Judicial y la Ley de Salarios del
Poder Judicial; sin embargo, estas fueron suprimidas por la Comisión Especial
Permanente de Consultas de Constitucionalidad. Las normas atinentes señalaban:
“Art. 49- Modificaciones
Se modifican las siguientes disposiciones
normativas, de la manera que se describe a continuación:
(…)
G)Se adiciona el artículo 85 a la Ley 5155,
Estatuto de Servicio Judicial, de 10 de enero de 1973. El texto es el
siguiente:
Artículo 85.- Las competencias definidas en la
presente ley, para los órganos del Poder Judicial, serán realizadas en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), en lo que corresponde a los temas a que se refiere la Ley General
de Empleo Público.
H)Se adiciona el artículo 17 a la Ley 2422, Ley de
Salarios del Poder Judicial, de 11 de agosto de 1959. El texto es el siguiente:
Artículo 17.- Las competencias definidas en la
presente ley, para los órganos del Poder Judicial, serán realizadas en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), en lo que corresponde a los temas a que se refiere la Ley General
de Empleo Público.”
Análisis de la Sala Constitucional: En el dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021, la Sala por mayoría consideró:
“Ahora bien, en el caso de los incisos
g) y h) del artículo 49, estos resultan inconstitucionales por violar
la independencia del Poder Judicial. Lo anterior por cuanto, por medio de tales
incisos se pretendía realizar sendas adiciones al Estatuto de Servicio Judicial
y a la Ley de Salarios del Poder Judicial, a efectos de incluir la injerencia
del Mideplán en las competencias definidas en esta normativa especial,
indicando que los órganos del Poder Judicial deberán realizar las competencias
definidas en esas leyes, en coordinación con dicho ministerio. Ello resulta
evidentemente violatorio del principio constitucional de independencia
judicial, pues se trataría de un órgano del Poder Ejecutivo con el cual, las
autoridades competentes del Poder Judicial, estaría obligadas a coordinar el
ejercicio de sus competencias, en materia de empleo público de los funcionarios
judiciales. Se tendría así a la Corte Plena, el presidente de la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Personal, el Consejo de la Judicatura y el
Departamento de Personal en obligada coordinación con Mideplán antes de la
adopción de acciones en temas relacionados con el empleo público contenidos en
el proyecto de ley sean: planificación del trabajo, organización del trabajo,
gestión del empleo, gestión del rendimiento, gestión de la compensación y
gestión de las relaciones laborales. En temas que son de competencia exclusiva
del Poder Judicial, como lo es el manejo interno de su personal, resulta
excluyente cualquier tipo de coordinación obligatoria con otro órgano del
Estado. Si bien se trata de coordinación y no de dirección, es lo
cierto que, en esta materia, que es propia del fuero interno de independencia
judicial, ni siquiera la coordinación resultaría admisible para el ejercicio de
competencias exclusivas del Poder Judicial. “La independencia judicial
se manifiesta en diversos planos, en el plano externo, se traduce por la
autonomía del Poder Judicial en materia económica y por la inamovilidad de su
personal, así como, en lo funcional, por la posibilidad real de tomar sus
decisiones de acuerdo con criterios propios y no como resultado de presiones
procedentes de determinados grupos, instituciones o personas.” (sentencia
n°2000-005493). Además, debe recordarse lo que indica el art.154
Constitucional: “El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la
ley…”, no hay sumisión, ni siquiera en el plano de la coordinación, con otro
órgano de otro poder de la República. Nótese que incluso están fuera del
alcance del legislador, “las atribuciones constitucionales de ordenar,
planificar o programar por ejemplo la función administrativa de manejo de
personal.” (sentencia n°2017-009551), con mucha más razón, estarían fuera del
alcance de otro poder de la República. Ello por cuanto, incluso se impide “una
regulación indirecta del servicio judicial mediante directrices o lineamientos
procedentes de otras instancias.” (sentencia n°2018-019511). Por
consiguiente, este Tribunal considera que los incisos g y h del artículo 49
contienen un vicio de inconstitucionalidad, por lesionar el principio de
independencia de funciones que garantizan al Poder Judicial, los ordinales 9 y
154 de la Constitución Política”.
Asimismo,
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad recomendó
al Plenario Legislativo eliminar tales incisos del proyecto de ley y correr la
numeración correspondiente:
“El artículo 49 Modificaciones, contenido en el
Capítulo XI Modificaciones y Derogaciones a disposiciones finales, se encuentra
dentro de los extremos consultados a la Sala Constitucional.
Específicamente, el voto del Tribunal
Constitucional se refirió a la inconstitucionalidad de los incisos g) y h) en
“tales incisos se pretendía realizar sendas adiciones al Estatuto de Servicio
Judicial y a la Ley de Salarios del Poder Judicial, a efectos de incluir la
injerencia del Mideplán en las competencias definidas en esta normativa
especial, indicando que los órganos del Poder Judicial deberán realizar las
competencias definidas en esas leyes, en coordinación con dicho ministerio.
Ello resulta evidentemente violatorio del principio constitucional de
independencia judicial” (...) “Se tendría así a la Corte Plena, el presidente
de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Personal, el Consejo de la
Judicatura y el Departamento de Personal en obligada coordinación con Mideplán
antes de la adopción de acciones en temas relacionados con el empleo público
(...) sean: planificación del trabajo, organización del trabajo, gestión del
empleo, gestión del rendimiento, gestión de la compensación y gestión de las
relaciones laborales. (...) En temas que son de competencia
exclusiva del Poder Judicial, como lo es el manejo interno de su personal,
resulta excluyente cualquier tipo de coordinación obligatoria con otro órgano
del Estado. Si bien se trata de coordinación y no de dirección, es lo cierto
que, en esta materia, que es propia del fuero interno de independencia
judicial, ni siquiera la coordinación resultaría admisible para el ejercicio de
competencias exclusivas del Poder Judicial. (...) Por consiguiente, este
Tribunal considera que los incisos g y h del artículo 49 contienen un vicio de
inconstitucionalidad, por lesionar el principio de independencia de funciones
que garantizan al Poder Judicial, los ordinales 9 y 154 de la Constitución
Política.”
Razón por la cual se concluye, que deben ser
suprimidos del texto del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, los incisos
g) y h), y correr la numeración.”
En
consecuencia, lo consultado por la Corte Suprema de Justicia no involucra temas
de discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera
pronunciado del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir algún
pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de constitucionalidad.
Lo anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las modificaciones
sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco impide el
eventual control de constitucionalidad a posteriori que podría
llegar a ejercerse sobre la norma propuesta (en caso de que se convierta en ley
de la República).
e.- Sobre los artículos 7 inciso
l) y 36
Aspectos consultados: El presidente de la Corte Suprema de Justicia
indica que, conforme al ordinal 36 del proyecto de ley, se crea una competencia
para la Dirección General de Servicio Civil, Mideplán y la Autoridad Presupuestaria
del Ministerio de Hacienda, respecto de la política de remuneraciones del Poder
Judicial, supeditándola a la aprobación respectiva por parte del Consejo de
Gobierno. Aduce que lo anterior omite las competencias constitucionales de la
Corte Suprema de Justicia, órgano de gobierno del Poder Judicial. Considera que
el proyecto de ley supeditará la política de remuneraciones del Poder Judicial
a una propuesta elaborada por tres órganos del Poder Ejecutivo ‑Dirección
General de Servicio Civil (dependiente del Ministerio de la Presidencia),
Autoridad Presupuestaria (dependiente del Ministerio de Hacienda) y Mideplán‑ y
a la aprobación definitiva del Consejo de Gobierno. Expone que existe una
derogatoria tácita de las competencias de la Corte Suprema de Justicia en
materia de definición de remuneración de las personas servidoras judiciales y
una abierta injerencia del Poder Ejecutivo en las decisiones que al respecto se
implementen en el Poder Judicial. Menciona que se estaría transgrediendo la
reserva de ley en materia de competencias del Poder Judicial, estatuida en el
artículo 154 de la Constitución Política. Objeta un sistema único de salarios a
las personas servidoras que ejercen la judicatura, en el que los últimos se ven
sometidos a decisiones del Poder Ejecutivo, con evidente negación de las
competencias constitucionales ‑propias en la materia‑ de
la Corte Suprema de Justicia.
Normativa sometida a consulta: Se consulta lo regulado en el ordinal 36 del
proyecto de ley que estatuye:
“Art. 36- Política de remuneración. La Dirección
General Servicio Civil, MIDEPLAN y la Autoridad Presupuestaria del Ministerio
de Hacienda prepararán conjuntamente una declaración anual de la política de
remuneración que presentarán al Consejo de Gobierno para su aprobación. Esta
política tendrá en cuenta:
a) El estado de los fondos públicos disponibles.
b) La importancia de que las remuneraciones
públicas se mantengan competitivas respecto a las privadas, considerando todos
los factores relevantes, como las tasas de empleo, la seguridad del empleo y la
provisión de pensiones.
c) La sostenibilidad, transparencia, participación
y responsabilidad de las finanzas públicas.
d) De manera prioritaria, la necesidad de atraer y
mantener las personas más calificadas y mejor preparadas profesionalmente y
evitar la fuga o el déficit de personal calificado.”
Así
como el inciso l) del numeral 7 del proyecto de ley:
“Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: (…)
l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del
salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.”
Análisis de la Sala Constitucional: En el dictamen n.º
2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, la mayoría de este
Tribunal resolvió:
“…es plausible sujetar a todos los poderes del
Estado a un único estatuto de empleo público, con lo que la sujeción del Poder
Judicial a esta ley no resulta inconstitucional, sí es inconstitucional por el
hecho de no excluir a los (as) funcionarios (as) que ejercen las funciones
jurisdiccionales -jueces- o para- jurisdiccionales -fiscales, defensores
públicos y profesionales y personal especializado del Organismo de
Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel gerencial o de alta
dirección política como los denomina el proyecto de ley, al igual que a los
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral
-letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc., y quienes ejercen
cargo de alta dirección política, así como el personal administrativo,
profesional y técnico, que defina de forma exclusiva y excluyente cada jerarca
del poder respectivo, pues, en estos casos, no es posible someterlo a
directrices, disposiciones, circulares, manuales que emita Mideplán. Lo
anterior significa, que el Poder Judicial sí estaría sometido a esas potestades
que la ley le otorga al Mideplán cuando se trata del resto de los funcionarios
-los que defina cada jerarca del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones de manera exclusiva y excluyente-, que forman parte del staff
administrativo, auxiliar o personal de apoyo.”
Asimismo,
atinente a la definición de la política salarial dispuso:
“Finalmente, nótese que la definición de la
política salarial es una competencia que el legislador le atribuye al Poder
Ejecutivo, lo que resulta acorde con las potestades de Administración y
Gobierno que la Constitución Política le asigna a ese poder en relación con su
funcionario y otros entes que no gozan de competencias exclusivas y excluyentes
o grados a autonomía que impiden la potestad de dirección. Ergo,
son los entes universitarios los llamados a fijar su política de
remuneración, así como el salario mínimo de inicio de la columna salarial única
y el valor financiero que se asigne a cada punto de la columna del salario
global, adoptando como parámetro los principios y postulados que dispone la
norma cuestionada, con excepción de aquellos funcionarios que los jerarcas
de estos entes decidan excluir de la columna porque realizan funciones
administrativas básicas, auxiliares, que no están vinculadas a los fines
constitucionalmente asignados.” (Lo destacado no
corresponde al original).
Por
su parte, la Comisión Especial Permanente de Consultas de
Constitucionalidad, en el dictamen afirmativo de mayoría, señaló:
“De manera que, con la redacción propuesta, se
incorpora una salvaguarda en favor del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, por lo que quedaría excluido de la rectoría del
Mideplán (Poder Ejecutivo), observando rigurosamente los principios de
separación de poderes y que no vacíe de contenido los grados de autonomía que
el Derecho de la Constitución le otorgan, así desarrollado en el voto No.
2021-17098.
Esta redacción se trabajó a partir de los conceptos
expresados en el voto y el reconocimiento que hace la resolución de que dentro
de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a la rectoría y
los que no. De manera que aquellos funcionarios que no ejercen una labor que
esté directamente vinculada con las competencias exclusivas y excluyentes,
funciones administrativas básicas, auxiliares que sí podrían -sin agravio a la
Carta Magna- estar sometidos a la rectoría del Sistema General de Empleo
Público a cargo del Mideplán.
Esta salvaguarda se repite en varias normas del
texto sustitutivo adjunto, en los artículos que la Sala Constitucional analizó
en el voto No. 2021-17098.”
Como
se puede observar, la Comisión Especial Permanente de Consultas de
Constitucionalidad, con base en su interpretación del dictamen n.º 2021017098
de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, decidió excluir al Poder
Judicial de la rectoría del Mideplán y, concretamente, de la fijación salarial
de los servidores públicos que participan de su función exclusiva y excluyente.
Incluso, en el inciso l) del artículo 7 citado supra se
incluyó lo que los legisladores denominaron una “salvaguarda” con el
propósito de subsanar los vicios de inconstitucionalidad apuntados por la
mayoría de este Tribunal en la anterior opinión consultiva.
f. Sobre los artículos 12, 16 y 28
Como
parte de la consulta y en el encabezado del escrito se citan los ordinales 12,
16 y 28 del proyecto de ley. Sin embargo, respecto a esas normas no hay un
desarrollo particularizado de sus contenidos ni de los motivos que podrían
provocar alguna duda de constitucionalidad. En consecuencia, respecto a estos
numerales, la consulta resulta inevacuable.
a.- Razones diferentes del magistrado Castillo
Víquez
Difiero de las
razones que dan para declarar inevacuable la consulta de constitucionalidad
facultativa, y en su lugar, al igual que en las otras dos, las declaro
inevacuables con fundamento en los siguientes motivos. Este proyecto de ley
viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de
constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción
Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede
ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la
consulta de constitucionalidad facultativa -sea ordinaria o especial- tiene la
característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario,
el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la
inconstitucionalidad de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican
los consultantes sobre un proyecto de ley o un proyecto de un acuerdo
legislativo -reformas e interpretaciones al Reglamento de la Asamblea
Legislativa-, amén de que, de conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo
normativo, la opinión consultiva de la Sala Constitucional, la cual sólo
es vinculante para la Asamblea cuando encuentra vicios de procedimiento, no
precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas
puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad a
posteriori.
Por otra parte, si
bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que
se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la
década de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry
Giscard d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974,
Journal Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han
dado abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se
eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los
años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción
legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó
por su supresión. Hoy en día el control previo solo está previsto en el caso
del numeral 95, inciso 2, de la Constitución española del 27 de diciembre de
1978 -tratados internacionales- y para los proyectos o de las propuestas de
reformas de los Estatutos de Autonomía, una vez aprobados por las Cortes
Generales.
Pero no sólo se
atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la
aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de
constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se
“judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda
vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese
que la consulta de constitucionalidad facultativa fue creada para plantear las
dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración
entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el
proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las
objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de
forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda
situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y,
eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no
con el propósito de salvaguardar los principios de supremacía constitucional ni
del valor normativo de la Constitución, sino para impedir que la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y
reglamentarias, decida sobre un asunto que ya está para su votación definitiva.
De esta forma se desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su
vertiente facultativa.
Confirma también
nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de
constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea
éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la
Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una
reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma
a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente
a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo
cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato
constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo
término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae
exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas
razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad
facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que
establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de
la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto
de ley. En estos supuestos, a mi modo de ver, el trámite de la consulta
está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe
declararse inevacuable. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió
la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de
una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de
Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344,
en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II.
evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de
cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala
Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la
supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas (sic) inmediato y
concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las
disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este
propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en
el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones
jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el
principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la
legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría
decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el
primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las
decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel,
con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la
Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este
instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la
suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe
satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a
consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la
absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha
dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad
permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de
brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la
interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento
coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la
consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la
interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá
de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen
que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de
trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la
posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser
impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por
otra, debe evitar que la Sala involuntariamente cause innecesaria
morosidad en los trámites legislativos, porque esto sería una injustificable
intromisión en el ámbito de actuación reservado a los diputados y a
la propia Asamblea; o que origine procedimientos realmente o
teóricamente prolongados o interminables, con infracción de la
normativa constitucional que asegura a la Asamblea potestades de autorregulación;
o que simplemente se constituya en un instrumento de obstrucción técnica, y,
por ende, de indirecta participación en los procesos políticos que naturalmente
tienen lugar en el órgano legislativo. Demás está decir que la
interpretación de las normas que regulan su propia competencia corresponden
exclusivamente a la Sala, por imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).
III.
como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya
ejerció su potestad para absolver consultas de constitucionalidad en el caso
del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea
Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del
ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se
dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa
acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de
las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos. Más tarde, por resolución de las quince horas
cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de
diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es
de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo
esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único
resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que
ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6
del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad
al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas
peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores
considerandos, sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala,
fundamentan el criterio de esta Sala en el sentido de que la presente consulta
debe rechazarse de plano”. (Las negritas no
corresponden al original).
Las razones que he
esbozado también resultan aplicables al caso de la consulta de
constitucionalidad facultativa especial, en la que se le da legitimación al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de
la República y a la Defensoría de los Habitantes, toda vez que, al igual que
los (as) diputados (as), tienen un momento procesal para plantearla de
conformidad con las reglas que establece el numeral 98 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. De ahí que tampoco es posible admitir una segunda
consulta a uno de esos órganos, pues esto va contra del espíritu de este
proceso constitucional de defensa de la Constitución, tal y como se ha
explicado supra.
En consecuencia,
con fundamento en todo lo expuesto, considero que las consultas de
constitucionalidad acumuladas son inevacuables.
b.- Voto salvado de magistradas Garro Vargas y
Picado Brenes
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Consideramos que
la consulta formulada en el expediente n.°21-025092-0007 es
admisible, a tenor de lo dispuesto por el art. 96 inciso c) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (LJC) que señala:
Artículo 96- Por la vía de la consulta de
constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión
consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum
en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos: (…)
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la
República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a
ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente
ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su
respectiva competencia constitucional.
Dicha consulta fue
planteada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en ejecución del
acuerdo adoptado por tal órgano colegiado en la sesión n.°51-2021 del 30 de
noviembre 2021, artículo IV, al estimarse ‒según se argumenta en la
consulta‒ que el proyecto de ley cuestionado, por su contenido o efectos,
afecta los principios y normas relacionadas con su competencia constitucional.
Asimismo, el proyecto fue aprobado en primer debate, en concordancia con lo
dispuesto en el art. 98 del citado cuerpo normativo que, en lo conducente,
dice:
Artículo 98- Cuando se trate de reformas
constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer
debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de
otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes
deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en
tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere
un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta
deberá hacerse con la anticipación debida y el proyecto se votará aunque no se
haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse
antes de la aprobación definitiva.
Además, si bien
anteriormente admitimos y evacuamos la consulta de constitucionalidad de la
Corte Suprema de Justicia, correspondiente al expediente n°21-012714-0007-CO,
estimamos procedente conocer por el fondo esta nueva consulta institucional, al
advertir que el proyecto de ley ha sufrido modificaciones sustanciales que
ameritan una nueva opinión consultiva.
Por lo demás,
conviene reiterar lo dicho en minoría en la anterior opinión consultiva, en el
sentido de que no corresponde aplicar a las consultas institucionales
(previstas en el art. 96 inciso c), ch) de la LJC) las limitaciones que fueron
impuestas pretorianamente por la Sala Constitucional a las consultas
facultativas legislativas (previstas en el art 96 inciso b) de la LJC). Al
respecto, conjuntamente señalamos lo siguiente:
“[L]o consultado se refiere a aspectos del
proyecto, relacionados con las competencias constitucionales de la Corte
Suprema de Justicia. Resulta relevante ahondar en la importancia de este tipo
de consultas para el Derecho de la Constitución. Mediante el control previo de
constitucionalidad, el legislador ha permitido a varios órganos -relevantes
para nuestro sistema democrático- el poder plantear la consulta y con ello
evitar que proyectos viciados constitucionalmente por el fondo o la forma
integren el ordenamiento positivo. Entonces, además de los diputados, el
legislador habilitó a los siguientes órganos para que presentaran consultas en
las que la Sala ejerciera el control previo: la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la
Defensoría de los Habitantes. En el caso concreto de la Corte Suprema de
Justicia se entiende que la consulta se puede hacer sobre proyectos de ley o
mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos se
estimare como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios
o normas relativos a su respectiva competencia constitucional. Nótese que se
trata de otorgarle a uno de los Poderes de la República, la posibilidad de
evitar que un proyecto de ley se apruebe, en contra de lo que consideran son
sus competencias constitucionales.
(…)
En primer lugar, establecer la fecha en la que se tiene por
recibido el expediente legislativo como una limitante para recibir consultas
legislativas nuevas, se determinó así por jurisprudencia y debido a la
situación práctica indicada con los diputados, por lo que no resulta aplicable
a otros supuestos que no tienen relación con consultas legislativas planteadas
por diputados. Nótese que una cosa es la fecha de inicio del plazo del mes para
resolver y otra la caducidad de la facultad de presentar nuevas consultas. La
fecha de inicio del plazo del mes puede ser, desde el momento en que se recibe
el expediente legislativo, pero también, en otros casos, desde la fecha de
resolución de la Sala sobre la acumulación o desde la fecha de recibido de una
prueba para mejor resolver que se ha ordenado. Ciertamente por jurisprudencia
esta Sala ha señalado el momento a partir del cual corre el plazo del mes que
tiene para resolver la consulta, pero ello lo ha hecho, como se ha dicho, con
ocasión de la situación particular que se venía presentando con las consultas
presentadas por diputados. Así, por ejemplo, se procedió cuando se dijo lo
siguiente en el voto n°2007-009469:
“… esta Sala debe señalar que no resulta admisible
la gestión que corre agregada a folio 841 del expediente, mediante la cual las
y los diputados consultantes pretenden ampliar los argumentos de la
consulta a otros aspectos no consultados en su escrito inicial. Lo
anterior, no sólo por la inexistencia de una norma legal que los faculte para
realizar dicha ampliación, sino además, porque el plazo de un mes con el que
cuenta este Tribunal para pronunciarse, se haría imposible de cumplir si se
permitiera que en cualquier momento se presenten nuevos argumentos o aspectos a
evacuar. Nótese que los consultantes no acuden por aspectos sobrevinientes
acaecidos con posterioridad a la presentación del documento inicial, sino que
pretenden que la Sala valore nuevos argumentos que no presentaron inicialmente,
lo cual es improcedente por las razones indicadas.”
En segundo lugar, no se puede hacer depender de un acto del
Presidente de la Asamblea Legislativa (fecha en que envía copia del expediente
legislativo a la Sala Constitucional) el plazo máximo en que otro Poder de la
República, como lo es el Poder Judicial, pueda hacer uso de esta facultad legal
de presentar por sí mismo una consulta facultativa de constitucionalidad.
Nótese que muy fácilmente, si se admitiera tal argumento, un Poder de la
República (Asamblea Legislativa) le estaría impidiendo a otro (Poder Judicial)
plantear este control previo de constitucionalidad, y la facultad legal
otorgada al Poder Judicial se haría nugatoria en la práctica. Ello en el
eventual caso en que, planteada la consulta legislativa en una fecha
determinada, en ese mismo acto la Asamblea Legislativa presente copia
certificada del expediente legislativo. Por lo demás, no pasa inadvertido a
esta minoría lo que podría ocurrir en la realidad en cuanto al tiempo que se
necesita para redactar una consulta, pues, desde que el proyecto es votado en
primer debate hasta que la Comisión de Redacción lo tiene listo para el público
pueden pasar varios días, haciendo dificultoso el acceso inmediato al texto,
tal cual quedó aprobado, y con ello, se retrasaría la consulta que cualquier
otro órgano habilitado quisiera plantear, pues para hacerlo se debe tener a la
vista el texto tal cual fue aprobado. Además, nótese que, la resolución que
hace la Presidencia de la Sala Constitucional, cuando tiene por recibida una
consulta, se notifica únicamente a la Asamblea Legislativa, no así a los otros
órganos habilitados por la Ley de la Jurisdicción Constitucional para poder
plantear consultas por ellos mismos. Entonces, no hay una comunicación formal
hacia estos otros órganos sobre el recibido de la consulta presentada.
En tercer lugar, al tratarse de una consulta, cuyo sujeto
legitimado es un órgano de composición compleja, como lo es la Corte Suprema de
Justicia, se comprende que, la decisión de acudir en consulta a la Sala
Constitucional requiere de su trámite interno, que va desde la discusión en
Corte Plena hasta la aprobación del acuerdo respectivo, la redacción, la firma
y la presentación de la consulta. Todo este conjunto de actos requiere de
tiempo, y no es posible apresurar a la Corte para que lo haga antes del envío
del expediente legislativo. Nótese que, el único plazo máximo que el legislador
ha dispuesto es que la consulta se haga antes de la aprobación definitiva del
proyecto en cuestión, tal como dispone el último párrafo del art.98 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional (“En los demás supuestos, la consulta deberá
plantearse antes de la aprobación definitiva.”). No podría ahora, esta Sala
actuar contra tal disposición legal para negar la admisibilidad de la consulta
realizada por la Corte.
En cuarto lugar, en este caso se denota que, ciertamente, la
consulta se hizo el 01 de julio del 2021, luego de aprobado el proyecto en
primer debate (el 17 de junio del 2021) y antes de su aprobación definitiva.
Además, al haberse acumulado mediante resolución 2021-015240 del 02 de julio
del 2021, el mismo día en que se acumularon las otras consultas presentadas por
los diputados, el plazo de “un mes” que tiene la Sala para resolver, se corre a
la fecha de estas resoluciones de acumulación. Por lo tanto, el hecho de que se
admita esta consulta de la Corte Suprema de Justicia, en nada mueve el inicio
del plazo del mes para resolver, cual es, el 02 de julio del 2021. Es decir, la
consulta de la Corte en este caso no retrasa el plazo con el que cuenta esta
Sala para resolver la consulta. No resultando válido que esta Sala sí admita
correr el plazo de inicio del mes para que corra a partir del 02 de julio del
2021 y no desde la fecha de recibido del expediente, pero aun así mantenga esta
última fecha para limitar la presentación de la consulta realizada por la Corte
Suprema de Justicia.
En quinto lugar, en el mismo sentido que se dio en el precedente
resuelto mediante voto n°2016-018351 de las 11:15 horas del 14 de diciembre del
2016, se tuvo por admitida la consulta facultativa realizada por la Defensoría
de los Habitantes (presentada en fecha 14 de noviembre del 2016), aún después
de la fecha de recibido del expediente legislativo (aportado el 04 de noviembre
del 2016). Situación que no debería ser distinta a la actual, en cuanto a
admitir la consulta de la Corte Suprema de Justicia, aún luego de recibido el
expediente legislativo.
En sexto lugar, en esta materia y cuando hay un vacío legal, debe
imperar una interpretación a favor de la posibilidad de control, no
excesivamente formalista, ni restrictiva, ello en atención al principio de
supremacía constitucional. Tal como lo ha dicho esta Sala en un caso anterior
donde había una laguna legal sobre la admisibilidad de las consultas
legislativas:
“Ante la laguna normativa sobre la admisibilidad
de la consulta (…), este Tribunal Constitucional en aras de los
principios de la supremacía constitucional contenido en los artículos 10 de la
Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de la
eficacia directa e inmediata de la Constitución, de acuerdo con el cual no es
necesario el desarrollo legislativo de los principios, valores y preceptos
constitucionales, de la vinculación más fuerte de los derechos fundamentales,
de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico y de la seguridad, opta
por admitirlas para que sean evacuadas en los extremos que más adelante
serán determinados. La jurisdicción constitucional debe ser reflejo
de la textura abierta y flexible del Derecho de la Constitución y su
interpretación debe ser espiritual y no formal. Sobre el
particular, el artículo 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone
que “(…) A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del
Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales
(…)”. Es claro que (…) No podría interpretarse de manera restrictiva
esta competencia, tomando en consideración el principio de supremacía
constitucional. Por lo anterior, este Tribunal estimó procedente dar curso
a las consultas de constitucionalidad presentadas, por cuanto ante la
existencia del vacío legal, debe interpretarse en favor de la posibilidad de
control…” (ver voto n°2007-009469)”.
Adicionalmente, la
magistrada Garro Vargas en su nota separada consignó estas razones adicionales:
“Además de lo referido en el voto salvado suscrito
en conjunto con la magistrada Picado Brenes, estimé oportuno realizar una nota
adicional para completar mis ideas en relación con la admisibilidad de la
consulta de constitucionalidad formulada por la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, como manifesté en la nota de la
opinión consultiva n.°2020-013837, en nuestro diseño normativo el proceso de formación
de las leyes está sometido al control de constitucionalidad, ejercido a través
de la Sala Constitucional. Este sistema de control puede ser a priori o a
posteriori. En ambos supuestos, y con sus específicas regulaciones, es
obligación de este Tribunal examinar —si así se le somete a su
consideración― la propuesta normativa y el procedimiento legislativo, con
el fin de cotejarlo con las normas, principios y valores que conforman el
Derecho de la Constitución. En el control de constitucionalidad a priori le
corresponde a la Sala Constitucional fiscalizar y “conocer de las consultas
sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o
tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la
ley”. Todo lo anterior, como una manifestación del principio de la supremacía
constitucional que está consagrado en el art. 10 inciso b) de la Constitución
Política y en los arts. 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (LJC). Esta forma de control de constitucionalidad,
igualmente de fuerte y válida que el control a posteriori, tiene una finalidad
objetiva o abstracta, pero además preventiva y precautoria. Su propósito es
evitar que proyectos de ley que contengan algún vicio de constitucionalidad
formen parte del ordenamiento jurídico. En efecto, el propósito de las
consultas de constitucionalidad no es otro que hacer valer la “supremacía de
las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o
Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación,
así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución
o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa
Rica” (art. 1° de la LJC).
Una vez reconocida la importancia de este tipo de
procesos, se hace necesario distinguir que las consultas de constitucionalidad
a priori pueden ser legislativas preceptivas ―sobre proyectos de
reforma constitucional o de aprobación de convenios o tratados internacionales—
o facultativas —cualquier otro proyecto de ley―. En este segundo caso,
pueden participar del control de constitucionalidad otros órganos
constitucionales o de configuración legal que tienen una legitimación
institucional u orgánica para consultar “proyectos de ley o mociones concretas
incorporados a ellos en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como
indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas
relativos a su respectiva competencia constitucional” (art. 96 inciso c) de la
LJC). Es un recurso excepcionalísimo ―pues en la historia de la Sala
Constitucional prácticamente no hay antecedentes de su utilización— que procura
permitir que estos órganos constitucionales, que son vitales en la
configuración del Estado de Derecho, tengan la legitimación para velar
precisamente por las competencias y atribuciones esenciales reconocidas de
manera exclusiva y excluyente. Debe hacerse énfasis justamente en que el
reconocimiento de esta legitimación deriva de la defensa de su respectiva
competencia constitucional, de modo que es un instrumento inspirado en el
propio principio de separación de funciones derivado del art. 9 constitucional,
que se debe interpretar conjuntamente con las disposiciones que reconocen las
funciones de gobierno y de administración judicial a la Corte Suprema de
Justicia (arts. 152, 153 y 156 constitucionales), con las que recogen las
competencias del Tribunal Supremo de Elecciones en lo relativo a la
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio (art.
99 ídem) y con la que se refieren a la supervisión y vigilancia de la Hacienda
Pública en el caso de la Contraloría General de la República (CGR) (art. 183
ídem).
Ahora bien, en relación con los requisitos para su
presentación, es preciso destacar que la LJC no distingue y en su art. 98
estipula que deberá ser planteada “después de aprobados (los proyectos de ley)
en primer debate y antes de serlo en tercero” y su art. 101 ordena, igualmente
para todas las consultas, que la Sala la evacuará dentro del mes siguiente a su
recibo. Es decir, los requisitos son los mismos para todos los
supuestos examinados, sin que dichos plazos o exigencias dependan unos de
otros. Por lo que no resulta admisible que este Tribunal distinga
donde la ley no lo hace, y esto se estaría produciendo si se afirma que se
trata de un plazo común. De este modo, si se considera que existe una omisión
normativa, porque no se contempla los casos en que se presenten simultáneamente
varias consultas —las legislativas facultativas y las orgánicas―, dicha
laguna no puede ser suplida en detrimento de las prerrogativas dadas a
los órganos supra citados para la defensa de sus respectivas competencias
constitucionales y, concomitantemente, en perjuicio de la prerrogativa confiada
a este Tribunal de velar por la supremacía de las normas y principios
constitucionales. Igualmente, estimo que la interpretación y los
límites para la admisión de este tipo de consultas no pueden ser tan severos
que condicionen a un poder de la república y a un órgano que tienen rango de
tal, o a un órgano constitucional como lo es la CGR. Por lo tanto,
ante la situación fáctica bajo examen, no comparto la técnica empleada en el
sentido de que, para llenar el vacío, se recurriera a una interpretación
respecto de límites y requisitos que fueron establecidos para las consultas
legislativas facultativas y extrapolarla a las consultas orgánicas, que son tan
excepcionales en la labor de esta Sala Constitucional.
En este caso la mayoría indica que “la Sala
Constitucional ha establecido como momento de inicio del plazo el recibido del
expediente legislativo o la acumulación; a partir de esos momentos no es
posible admitir nuevas consultas, sean de los (as) diputados (as) o de otros
órganos externos al Parlamento”. Tal afirmación es imprecisa, pues
la Sala ha establecido dicho plazo o tope a la propia Asamblea Legislativa,
órgano encargado de remitir la copia certificada del expediente legislativo, no
así a otros órganos de la República que no tendrían por qué verse supeditados a
un límite que fue pensado para el Parlamento. Como se sabe, debido a
una conocida y larga práctica de presentar varias consultas legislativas sobre
determinados proyectos de ley, esta Sala estableció ese límite con la finalidad
de restringir la presentación continua de múltiples consultas que podrían
entorpecer tanto el trámite parlamentario como la propia competencia consultiva
encomendada a este Tribunal. Nuevamente, si bien se trata de una
“jurisprudencia reiterada” ―tal y como lo apunta la mayoría de la Sala—
ha sido una línea jurisprudencial aplicada a los legisladores y no a otros
órganos facultados legalmente para formular las consultas legislativas de
constitucionalidad en defensa de sus competencias constitucionales”. (El destacado no corresponde al original)
En el sub
lite, consideramos que no corresponde en una etapa de admisibilidad
realizar conclusiones que pueden construirse solamente a partir de un pausado
examen de fondo de los agravios planteados y de la nueva versión de la
normativa sometida a consulta, la cual, desde nuestra perspectiva ciertamente
contiene cambios sustanciales tal y como se examinará en el voto salvado (infra, considerando
VII). Un ejemplo de tales cambios es la supresión de una necesaria
relación de coordinación entre el Poder Judicial y el
MIDEPLAN, cuando tal coordinación sea atinente a los servidores del Poder
Judicial cuyos jerarcas hayan determinado que deben estar sujetos al régimen de
la rectoría de dicho Ministerio.
B.- Consulta legislativa
facultativa. Exp. n.°21-025198-0007-CO
a.- Mayoría. Redacta magistrado Rueda
Leal
En el voto
interlocutorio n.º 2021-027974 de las 9:25 horas de 14 de diciembre de 2021, la
Sala dispuso admitir y acumular a este expediente (21-025092-0007-CO) la
consulta facultativa de constitucionalidad tramitada originalmente en el
expediente n.º 21-025198-0007-CO:
“I.- De previo.- Vista la solicitud planteada por
la diputada Salas Duarte, se le admite como parte consultante en este proceso.
Así las cosas, esta consulta se admite por haber sido suscrita por 15 diputados
y diputadas, y ser planteada luego de la aprobación en primer debate del
proyecto legislativo el 7 de noviembre de 2021, en la sesión ordinaria n.º 74
del Plenario Legislativo. Asimismo, se advierte que, aun cuando este
proyecto de ley había sido consultado previamente a este Tribunal, y evacuada
la misma por sentencia n.º 2021-17098; lo cierto es que procede la admisión de
esta nueva consulta de constitucionalidad, al haber sido el proyecto de ley n.º
21.336 objeto de modificaciones sustanciales, que resultan posteriores al
pronunciamiento previo, y que, en criterio de los y las diputadas consultantes,
podrían constituir nuevos vicios de procedimiento.”(Lo destacado no corresponde al original).
Al respecto, aun
cuando se dispuso la admisibilidad de la consulta tramitada en el expediente
n.º 21-025198-0007-CO, esto fue a los efectos de acumularla a este expediente
(n.º 21-025092-0007-CO), luego que se verificaran los aspectos formales
relativos a la votación en primer debate y la cantidad de personas legisladoras
firmantes. Nótese que en ese momento no se efectuó algún análisis del contenido
de las consultas y las normas del proyecto. Ahora, tal y como se ha resuelto en
otras consultas legislativas, el hecho de que se satisfagan tales requisitos
formales no impide que, luego, alguno de sus extremos sea declarado inevacuable
(ver dictamen n.º 2021027601 de las 12:15 horas de 8 de diciembre de 2021).
En el sub
examine, conforme la tesitura expuesta a lo largo del sub iudice,
cuando este Tribunal ha emitido un dictamen sobre un proyecto ley con motivo de
una consulta de constitucionalidad facultativa, es improcedente, por la vía de
una nueva consulta, volver a revisar tanto los cambios que directa o
indirectamente deriven del criterio ya vertido, así como elementos incorporados
al proyecto de ley que no sea absolutamente nuevos. Lo anterior no obsta para
que se aplique un control de constitucionalidad posterior a través de los procesos
contemplados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia,
se analizará de forma individual si los extremos aquí consultados constituyen o
no aspectos novedosos a fin de definir cuáles se pueden evacuar por esta vía
procesal
Aspectos
consultados: Las personas
legisladoras consultantes consideran que, a la luz del ordinal 97 de la
Constitución Política, la noción de materia electoral incluye la legislación
que regula la organización y el funcionamiento del organismo electoral. Señalan
que el proyecto de ley norma aspectos de empleo público atinentes al TSE, lo
cual, desde su perspectiva, es materia electoral, por lo que se debe aplicar
tal disposición, que reza así:
“Art. 97. Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su
opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin
embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”
Las diputadas y
los diputados consultantes estiman que como el Tribunal Supremo de Elecciones,
mediante el oficio n.º TSE 2800 2021 de 22 de noviembre de 2021, se manifestó
en desacuerdo con el proyecto de ley, resulta inconstitucional el trámite de
primer debate en la sesión ordinaria n.º 74 de 7 de diciembre de 2021 por
haberse votado dentro del plazo de imposibilidad previsto en la norma
constitucional (seis meses antes de la celebración de una elección popular).
Al respecto, se
aprecia que este extremo sí resulta novedoso a los efectos del sub lite,
toda vez que tanto la restricción temporal contemplada en el ordinal 97 de la Carta
Magna (seis meses antes y cuatro después de una elección popular) como el
citado oficio n.º TSE 2800 2021, en el que se plasma la oposición del TSE al
proyecto con base en esa norma, son posteriores al primer dictamen emitido por
la Sala (n.º 2021017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021) y del todo
no fueron abordados en esa oportunidad. Ergo, este aspecto se declara
admisible.
Aspectos
consultados: Las personas
legisladoras consultantes, en relación con el principio de publicidad,
sostienen que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad sesionó en dos ocasiones de forma extraordinaria de previo a
emitir el dictamen requerido por el Plenario. En la segunda sesión se aprobó
por mayoría (cuatro votos a favor y uno en contra) la moción de fondo n.º 2-03
presentada la noche anterior a la misma sesión, a fin de recomendar que se
acogiera un nuevo texto sobre el proyecto de ley 21.336. El diputado Muñoz
Fonseca apeló la sesión extraordinaria n.º 2, en cuanto a la decisión de la
presidencia de la comisión que admitió la moción que contenía una recomendación
al Plenario Legislativo. Ese legislador consideró que la moción debía declararse
inadmisible, porque su contenido sobrepasaba las facultades de la comisión; sin
embargo, la impugnación fue rechazada por la mayoría (cuatro votos en contra y
uno a favor). Añade que con cuatro votos a favor y uno en contra se aprobó
dispensar de lectura la moción que contenía la recomendación al Plenario
Legislativo. En concreto se objeta, que esa moción no fue subida al sitio web
de la Asamblea Legislativa sino hasta el 19 de octubre de 2021 a las 19:18
horas, mientras que la sesión se celebró el 20 de octubre a partir de las 9:00
horas; aproximadamente transcurrieron catorce horas entre la publicación y la
votación sin lectura de la moción). Refieren que el citado diputado dejó
constando en actas su disconformidad ante una posible violación al principio de
publicidad, al ser prácticamente imposible que a lo interno de la comisión de
la Asamblea Legislativa y de la ciudadanía en general se tuviera conocimiento
del contenido de una moción, que ni siquiera fue leída.
En adición, las
personas legisladoras consultantes, en cuanto a los derechos de enmienda y
participación democrática, señalan que la comisión rindió dos informes
afirmativos: uno de mayoría con la recomendación del texto sustitutivo y otro
de minoría que recomendó pasar el proyecto a la comisión dictaminadora, o bien,
que el Plenario se convirtiera en comisión general. Acotan que el Plenario
Legislativo, con el voto de 32 personas diputadas, aprobó el informe de mayoría
de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad en la
sesión ordinaria de 8 de noviembre de 2021. Refieren que los diputados Pablo
Abarca y Walter Muñoz, en esa sesión del Plenario Legislativo, externaron sus
objeciones sobre la forma en que se procedería, lo cual constituiría una
violación al derecho de enmienda. Refieren que respecto de las recomendaciones
emitidas por la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad fue imposible plantear mociones, por lo que se limitó el
ejercicio de enmienda y participación democrática de las legisladoras y los
legisladores. Mencionan que esa comisión solo tiene competencia para
pronunciarse sobre las inconstitucionalidades declaradas por la Sala, acogiendo
las propuestas o desistiendo de ellas cuando comprometen la constitucionalidad
de las normas, pero no está facultada para introducir modificaciones no
consultadas a la Sala o sobre los que no se ha pronunciado. Exponen que, si la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, luego de
analizar la resolución n.º 2021-17098, llegó a la conclusión de que había otras
disposiciones inconstitucionales sobre las que este Tribunal no se había
pronunciado, o bien, inconstitucionalidades indirectas, lo correspondiente era
proponer al Plenario Legislativo que se convirtiera en Comisión General, o
bien, que remitiera el expediente a la comisión dictaminadora, para que en
ejercicio de los derechos de participación democrática y enmienda se
introdujeran las modificaciones necesarias, pero no hacerlo directamente, sin
dar oportunidad a que otras diputadas u otros diputados pudieran manifestar su
voluntad en cuanto a tales modificaciones e incidir con sus propuestas.
Refieren que, una vez aprobado el informe por el Plenario Legislativo, el
proyecto de ley n.º 21.336 pasó a ocupar el primer lugar de los primeros
debates, sin que hubiera posibilidad de presentar mociones de fondo de acuerdo
con el numeral 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues para ello se
requiere que el Plenario Legislativo se convierta en comisión general. Indican
que lo anterior no constituiría un problema si la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad se hubiera mantenido dentro de sus
competencias reglamentarias y se hubiera limitado a proponer únicamente los
cambios necesarios, en relación con las inconstitucionalidades advertidas en la
opinión consultiva n.º 20210017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 20201.
Arguyen que, al proponer modificaciones a disposiciones que van más allá de lo
resuelto por la Sala, las personas legisladoras no tuvieron oportunidad de
incidir en ellas, lo que limitó su derecho de enmienda. Advierten que otra
posibilidad que tenía la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad, después de estudiar lo resuelto por este Tribunal, era recomendar
al Plenario Legislativo que devolviera, vía artículo 154 eiusdem,
el proyecto de ley a la comisión dictaminadora, a fin de que en esta se
presentaran las mociones de fondo que se consideraran pertinentes, lo cual a
las personas legisladoras les hubiera permitido formular propuestas y
garantizar su participación, en atención a sus derechos de enmienda y
participación democrática.
Análisis
de la Sala Constitucional: Los
planteamientos de las personas legisladoras sobre una posible lesión al
principio de publicidad y a los derechos de enmienda y participación
democrática en los términos señalados supra, constituyen hechos
novedosos, ya que son posteriores a la resolución de la Sala n.º 2021017098 de
las 23:15 horas de 31 de julio de 2021 y se refieren propiamente a la
tramitación que se le dio al proyecto de ley luego de ese dictamen. En
consecuencia, estos extremos son admisibles.
i) Razones adicionales de las magistradas
Garro Vargas y Picado Brenes
Redacta
la magistrada Garro Vargas
En voto
interlocutorio n.°2021-027974 de las 09:25 del 14 de diciembre
de 2021 (Sala Constitucional integrada por los magistrados Rueda L., Salazar
A., Araya G., Garro V., Esquivel R., Salazar M., Chacón J.) el Pleno de la
Sala Constitucional dispuso admitir y acumular a este expediente la consulta
facultativa de constitucionalidad planteada y tramitada originalmente en el
expediente n.°21-025198-0007-CO. En relación con la admisibilidad de la
consulta facultativa de constitucionalidad interpuesta por varios legisladores,
la Sala resolvió lo siguiente:
“I.- De previo.- Vista
la solicitud planteada por la diputada Salas Duarte, se le admite como parte
consultante en este proceso. Así las cosas, esta consulta se admite por haber
sido suscrita por 15 diputados y diputadas, y ser planteada luego de la aprobación
en primer debate del proyecto legislativo el 7 de noviembre de 2021, en la
sesión ordinaria n.° 74 del Plenario Legislativo. Asimismo,
se advierte que, aun cuando este proyecto de ley había sido consultado
previamente a este Tribunal, y evacuada la misma por sentencia n.° 2021-17098;
lo cierto es que procede la admisión de esta nueva consulta de
constitucionalidad, al haber sido el proyecto de ley n.° 21.336 objeto de
modificaciones sustanciales, que resultan posteriores al pronunciamiento
previo, y que, en criterio de los y las diputadas consultantes, podrían
constituir nuevos vicios de procedimiento”.(Lo destacado no
corresponde al original).
De conformidad con
dicha resolución y al constatarse que ciertamente hubo modificaciones
sustanciales en el proyecto de ley originalmente consultado a esta Sala,
procede admitir esta nueva consulta legislativa facultativa de
constitucionalidad y resolverla por el fondo (ver, al respecto, lo considerado
por esta Sala en la opinión consultiva n.°2011-014965 con la Sala
integrada por los magistrados Calzada M., Jinesta L., Cruz C., Castillo V.,
Rueda L., Salazar C., Hernández G. con razones diferentes de los magistrados
Castillo, Rueda y Gutiérrez y el voto salvado de los magistrados Calzada M., y
Cruz C.).
Además, en
atención a lo resuelto en el voto interlocutorio n.°2021-027974
citado cabe advertir que resulta contrario al principio de seguridad
jurídica admitir una consulta legislativa y luego declararla inevacuable. Más
todavía cuando para hacer esto último se hacen consideraciones que
corresponden a un análisis de fondo y no de admisibilidad. En ese sentido, al
acusarse y constatarse que hubo cambios sustanciales en el texto del proyecto
de ley, siguiendo los precedentes de este propio Tribunal, lo que procede es admitir
la consulta y, con posterioridad, examinar por el fondo los agravios
planteados. En efecto, en el proyecto que ahora se somete a consulta hay
evidentes cambios que no son banales, menores: unos se refieren a su ámbito
subjetivo, es decir, a establecer quiénes estarían sujetos a esta norma; otros
aluden a las competencias de MIDEPLAN y de la DGSC; algunos más a
la adición de una denominada salvaguarda en la que se incluye a la
Asamblea Legislativa y a la supresión de algunas competencias
respecto a otros órganos como las instituciones autónomas y semiautónomas,
empresas públicas y órganos adscritos. Asunto distinto es si tales
modificaciones se derivan inequívocamente de lo dicho por la Sala
Constitucional. Como se verá el considerando VII.B (que recoge nuestra posición
sobre los aspectos que sí evacuamos y ahora la mayoría no admite para ser analizados)
en algunos casos podría decirse que sí y en otros cabría negarlo con razones
muy fuertes. Pero es propio del análisis de fondo determinar la validez de los
diversos argumentos para concluir si las modificaciones que no estaban
indicadas en el dictamen n.°2021-017098 están o no legítimamente
introducidas en la nueva versión del proyecto de ley sometido ahora a consulta.
Es más, se puede observar en la argumentación de la mayoría un esfuerzo por
sostener que tales modificaciones no son novedosas, aduciendo que se
derivan de lo indicado en el dictamen n.°2021-017098, lo que pone de
manifiesto que la mayoría incurre en un error lógico procesal, al mezclar los
planos argumentativos: el propio de la fase de admisibilidad con el propio del
análisis por el fondo de los cuestionamientos presentados en la consulta.
En la presente
consulta esto es particularmente importante, porque los vicios que se plantean
son de procedimiento (sobre los que el pronunciamiento de la Sala sería
vinculante a tenor del art. 101 de la LJC), en fases posteriores a la anterior
consulta. De hecho, lo relativo a la aducida extralimitación de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas Constitucionalidad no está planteado como
un vicio de fondo, sino como una violación a las potestades de dicha
comisión.
Por otro lado, es
verdad que la utilización del mecanismo de las consultas legislativas y las
institucionales no debe impedir el pronunciamiento de las mayorías en el
Parlamento y, mucho menos, instrumentalizar a la Sala Constitucional, pero mal
haría este Tribunal si limitase ad portas la posibilidad de
una segunda consulta de constitucionalidad sobre un mismo proyecto de ley, pues
esto supondría introducir una limitación que no está prevista en la
Constitución ni en la LJC. Naturalmente, tampoco se trata de llevar esto ad
infinitum ni al absurdo, admitiendo sin examen alguno todas las
consultas que sobre un proyecto se hagan. Justamente para evitar tal
instrumentalización, la Sala posee la competencia (art. 7 de la LJC) de
establecer –sobre la base de principios lógicos y justos– los
criterios de admisibilidad que no se aparten del plexo normativo que la rigen
(la Constitución y la LJC) sino que reflejen su espíritu. En ese sentido,
nuestra posición no es que toda segunda consulta per se debe
ser admitida.
Además, si se
admitiera el rechazo ad portas de toda segunda consulta, la
instrumentalización de este mecanismo se podría dar de otro modo: las consultas
se podrían interponer con la finalidad de impedir que el hacer de la mencionada
Comisión y del Plenario estén fuera del alcance del control preventivo.
ii) Nota de la Magistrada Picado Brenes
He considerado
suscribir esta nota para dejar constando mi posición particular sobre la
admisibilidad de las consultas legislativas facultativas, particularmente en
este caso, a la que se le asignó el expediente n.º 21-025198-0007-CO.
Considero que la
Jurisdicción Constitucional debe partir de una posición amplia en cuanto a la
admisibilidad de las consultas facultativas, pues se trata en todo caso, de
evidenciar vicios de constitucionalidad, antes de que las normas se conviertan
en leyes de la República. En este sentido, se debe posibilitar el conocimiento
de segundas consultas sobre un mismo proyecto de ley, particularmente en
aquellos casos en que los temas consultados resulten de relevancia
constitucional o con cambios significativos. Ello aunque se trate de temas que
se consideren no novedosos o que se hayan planteado ya en la primera consulta.
Nótese que
resultaría muy gravoso tomar como único elemento de admisibilidad de las
consultas, el hecho de que se planteen temas “novedosos”, pues ello implicaría
cerrar las puertas al conocimiento de una segunda consulta y dejar por fuera la
posibilidad de que la Sala Constitucional se pronuncie sobre temas de
relevancia constitucional. Así por ejemplo, en este caso, ciertamente esta
segunda consulta sobre el proyecto de ley en cuestión contenía aspectos y
temáticas ya tratados, no obstante, debido a los cambios legislativos que
sufrió el proyecto y a que se consulta sobre la violación de principios básicos
de nuestro Estado de Derecho, resulta de gran interés, desde el punto de vista
constitucional, que esta Sala se volviera a pronunciar, examinando la
constitucionalidad de las nuevas normas y los cambios significativos que
sufrieron.
Por lo anterior,
considero que procede evacuar las segundas consultas facultativas que se
presenten, aún cuando se trate del conocimiento de temas ya planteados -y por
lo tanto que se consideren repetitivos o no novedosos-, en el entendido de que
tales temas resulten de relevancia constitucional o con cambios significativos,
y por lo tanto, se requiera que la Sala se pronuncie sobre las normas, conforme
a los cambios acaecidos.
iii) Razones diferentes y voto salvado del
magistrado Castillo Víquez
Difiero de las
razones que dan para declarar inevacuable la consulta de constitucionalidad
facultativa, y en su lugar, al igual que en las otras dos, las declaro
inevacuables con fundamento en los siguientes motivos. Este proyecto de ley
viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de
constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción
Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede
ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la
consulta de constitucionalidad facultativa -sea ordinaria o especial- tiene la
característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario,
el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la inconstitucionalidad
de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican los consultantes sobre
un proyecto de ley o un proyecto de un acuerdo legislativo -reformas e
interpretaciones al Reglamento de la Asamblea Legislativa-, amén de que, de
conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo normativo, la opinión consultiva
de la Sala Constitucional, la cual sólo es vinculante para la Asamblea
cuando encuentra vicios de procedimiento, no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las
vías de control de constitucionalidad a posteriori.
Por otra parte, si
bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que
se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la década
de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry Giscard
d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974, Journal
Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han dado
abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se
eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los
años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción
legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó
por su supresión. Hoy en día el control previo solo está previsto en el caso
del numeral 95, inciso 2, de la Constitución española del 27 de diciembre de
1978 -tratados internacionales- y para los proyectos o de las propuestas de
reformas de los Estatutos de Autonomía, una vez aprobados por las Cortes
Generales.
Pero no sólo se
atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la
aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de
constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se
“judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la
Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda
vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese
que la consulta de constitucionalidad facultativa fue creada para plantear las
dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración
entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el
proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las
objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de
forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda
situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y,
eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no
con el propósito de salvaguardar los principios de supremacía constitucional ni
del valor normativo de la Constitución, sino para impedir que la Asamblea Legislativa,
en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, decida
sobre un asunto que ya está para su votación definitiva. De esta forma se
desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su vertiente
facultativa.
Confirma también
nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de
constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea
éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la
Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una
reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma
a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente
a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo
cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato
constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo
término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae
exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas
razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad
facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que
establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de
la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto
de ley. En estos supuestos, a mi modo de ver, el trámite de la consulta
está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe
declararse inevacuable. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió
la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de
una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de
Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344,
en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II.
evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de
cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala
Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la
supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas (sic) inmediato y
concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las
disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este
propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en
el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones
jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el
principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la
legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría
decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el
primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las
decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel,
con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la
Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este
instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la
suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe
satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a
consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la
absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha
dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad
permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de
brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la
interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento
coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la
consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la
interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá
de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen
que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de
trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la
posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser
impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por otra, debe evitar
que la Sala involuntariamente cause innecesaria morosidad en los trámites
legislativos, porque esto sería una injustificable intromisión en el ámbito de
actuación reservado a los diputados y a la propia Asamblea; o que
origine procedimientos realmente o teóricamente prolongados
o interminables, con infracción de la normativa constitucional que asegura
a la Asamblea potestades de autorregulación; o que simplemente se constituya en
un instrumento de obstrucción técnica, y, por ende, de indirecta participación
en los procesos políticos que naturalmente tienen lugar en el órgano
legislativo. Demás está decir que la interpretación de las normas que
regulan su propia competencia corresponden exclusivamente a la Sala, por
imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III.
como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya
ejerció su potestad para absolver consultas de constitucionalidad en el caso
del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea
Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del
ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se
dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa
acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de
las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y dos. Más tarde, por resolución de las quince horas
cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de
diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es
de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo
esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único
resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que
ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6
del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad
al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas
peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores considerandos,
sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala, fundamentan el criterio
de esta Sala en el sentido de que la presente consulta debe rechazarse de
plano”. (Las negritas no corresponden al
original).
Las razones que he
esbozado también resultan aplicables al caso de la consulta de
constitucionalidad facultativa especial, en la que se le da legitimación al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de
la República y a la Defensoría de los Habitantes, toda vez que, al igual que
los (as) diputados (as), tienen un momento procesal para plantearla de
conformidad con las reglas que establece el numeral 98 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. De ahí que tampoco es posible admitir una segunda
consulta a uno de esos órganos, pues esto va contra del espíritu de este
proceso constitucional de defensa de la Constitución, tal y como se ha
explicado supra.
En consecuencia,
con fundamento en todo lo expuesto, considero que las consultas de
constitucionalidad acumuladas son inevacuables.
2.- Sobre aspectos no evacuables
a.- Mayoría. Redacta el magistrado Rueda Leal
Aspectos consultados: Las personas legisladoras exponen un
cuestionamiento general relacionado con las competencias de la Comisión
Legislativa Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad al: 1)
conocer el dictamen emitido por la Sala en la opinión consultiva n.º
2021-17098; y, 2) posteriormente, recomendar un texto sustitutivo que fue el
documento finalmente acogido para votación en primer debate por parte del
Plenario Legislativo. Consultan si la referida
comisión se extralimitó en sus facultades al conocer, reformar, suprimir y
adicionar aspectos no analizados por la Sala Constitucional en la supracitada
opinión consultiva previa. Consideran que los cambios introducidos
lesionaron los derechos de enmienda y participación democrática.
Análisis de la Sala: En primer lugar, es importante mencionar
que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
se encuentra regulada como tal en el artículo 84 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Asimismo, el numeral 88 eiusdem contempla las
siguientes competencias y funciones:
“1.- Créase la Comisión Permanente Especial
sobre las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Conocer de los asuntos previstos en este
capítulo.
b) Las demás relacionadas con las disposiciones del
artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción
Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente.”
Además,
los ordinales 143 y siguientes de este cuerpo normativo regulan lo relativo al
trámite de las consultas de constitucionalidad ante la Jurisdicción
Constitucional. Luego de emitida la opinión consultiva se debe seguir este
trámite:
“Art. 146. Trámite de la opinión
consultiva
1.-Notificada la opinión consultiva de la Sala
Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de
inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala resultare
que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite
seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la
opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.-Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances
de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin
previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero
de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá
dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la
aclaración o adición solicitadas.
3.-El Plenario conocerá el dictamen de la Comisión
sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el capítulo de
Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos para hablar
por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso establecido en
el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista del uso de la
palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia lo dará
por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
4- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el
proyecto de ley entrará en el orden del día de la comisión o el Plenario en la
sesión inmediata siguiente a la votación del informe.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
5.-El proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso
contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del
día.
6.-El proyecto en discusión será enviado al archivo
por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida
que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser
jurídicamente subsanados.
7.-Cuando la Sala considere inconstitucional algún
artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o
reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a
primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión
que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el
Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.” (Lo subrayado no corresponde al original).
“Ahora bien, en el caso concreto el artículo 31
del proyecto de ley aprobado en primer debate el 14 de diciembre de 2004 (folio
4984 copia certificada del expediente legislativo N°13.874) fue declarado
inconstitucional en la opinión consultiva N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23
de febrero de 2005 –al igual que los artículos 3°, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30,
32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40– por tratarse de un tipo penal abierto, que
utilizaba el término indeterminado “relación de poder o de confianza”. En este
sentido, la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, en vez de limitarse a
conocer sobre el vicio advertido por la Sala Constitucional en la sentencia
aludida, reformó completamente esta disposición al incluir la expresión
“prácticas sadomasoquistas”, en lugar de la frase “actos que le causen dolor o
humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual” (ver
folios 5237, 5257 y 5258 del expediente legislativo N°13.874), soslayándose el
procedimiento contemplado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para
hacer ejercicio del derecho de enmienda mediante las mociones de fondo y
reiteración, todo lo cual constituye un vicio esencial en la sustanciación del
procedimiento legislativo que lesiona el principio democrático y el Derecho de
la Constitución. Queda de manifiesto que la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, si pretende modificar una norma en extremos sobre los
cuales no se produjo un juicio de constitucionalidad, únicamente puede proponer
al Plenario que envíe el proyecto a una Comisión para que lo redictamine, pero
nunca realizar por sí misma esa reforma. Consecuentemente, se debe
evacuar la consulta formulada en el sentido que es inconstitucional la
inclusión del artículo 30 del proyecto por parte de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, quien excedió las facultades que el Reglamento de la
Asamblea Legislativa le atribuye y modificó esa norma en aspectos sobre los
cuales no se dio ninguna valoración de constitucionalidad, en detrimento del derecho
de enmienda.”
En
adición, este Tribunal, en la opinión consultiva n.º 2008016221 de las 16:00
horas del 30 de octubre de 2008, concluyó:
“Este Tribunal ha señalado que la Comisión de
Consultas de Constitucionalidad únicamente tiene competencia para revisar los
aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, motivo por el cual se deben
mantener incólumes las demás disposiciones del proyecto, sobre las cuales se
verificó la votación en primer debate. En este caso, la Comisión no alteró el
texto legal, sino que ante los vicios señalados por la Sala respecto a la
reforma producida al artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, optó por
recomendar al Plenario la eliminación del inciso 6), que por mayoría de este
Tribunal se consideró que ameritaba la consulta a los sectores indígenas. Con
este proceder, resultaría en su criterio innecesaria dicha consulta y no se
configuraría el vicio de procedimiento declarado. Recomendación que fue acogida
por el Plenario en el acta No. 082 del 6 de octubre del 2008 con 31 votos a
favor y 22 en contra, donde los diputados ejercieron el principio democrático.
Nótese que la opción de que el proyecto fuese consultado a los pueblos
indígenas -tal y como había sido reformado en el texto sustitutivo en
cuestión-, fue puesto a discusión por parte del Diputado Merino del Río en el
Plenario en la sesión No. 15 del 16 de octubre de 2008. Sin embargo dicha
moción orden fue rechazada (ver folio 2026 del expediente legislativo adjunto),
de modo que se trató de una decisión propia del Parlamento. Aunado a lo
anterior, el dictamen de la Comisión versó sobre el artículo que había sido
analizado por la Sala, no por uno ajeno al pronunciamiento constitucional. No
estima este Tribunal que dicha Comisión haya excedido sus potestades o hubiese alterado
el texto como se indica, ya que si se optó por eliminar el texto introducido al
inciso 6) del artículo 78, fue por decisión del Plenario y no de la Comisión.
Por otro lado, en el acta No. 088 del 16 de octubre del 2008 del Plenario, se
hizo constar por parte del Presidente del Directorio que el diputado Merino del
Río presentó algunas mociones, pero la Secretaría le advirtió que el momento
procesal era inorportuno y se las llevó, acto en el cual el Presidente añadió
un documento, en el que en forma resumida señaló la imposibilidad de presentar
mociones de fondo en dicho debate, por tratarse de etapas precluidas. En
similar sentido la Sala ha señalado:
“En el caso en estudio, considera la Sala que el
principio democrático no se ve vulnerado por el hecho de que el proyecto en
cuestión al ser retrotraído a la etapa procesal de primer debate, conforme en
términos generales los dispone el numeral 146 inciso 5) del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, se haya limitado la discusión a las normas que la Comisión
dispuso que procedía su modificación para adaptarlas a los criterios señalados
por la Sala en la anterior consulta. La votación en primer debate sin duda
constituye una manifestación de voluntad del pleno legislativo (o comisión con
potestades plenas), plasmada a través del voto de sus miembros. Por esa razón,
entiende esta Sala que la voluntad del plenario fue manifestada cuando el
proyecto fue aprobado en el primer debate, antes de la presentación de la
consulta legislativa número 04-001884-0007-CO sobre cuyo dictamen se pronunció
la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucional en su informe de
fecha veinticuatro de agosto del año pasado. Como este Tribunal hizo objeciones
de constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el expediente se
devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a la cual
únicamente le compete revisar lo (sic) aspectos declarados inconstitucionales
por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Posteriormente, la Comisión de Consultas
de Constitucionalidad emitió un criterio de mayoría, el cual fue conocido en el
plenario, estableciéndose que si bien el proyecto se retrotraería a primer
debate, durante el mismo los diputados y diputadas únicamente podrían deliberar
y votar en torno a las recomendaciones o cambios sugeridos por la
Comisión. Esta decisión no es, a juicio de la Sala, contraria al
principio democrático en ninguna de sus manifestaciones, pues como se dijo, el
proyecto en consulta ya había sido aprobado en primer debate, por lo que la
nueva discusión versaría únicamente sobre los aspectos de fondo que la Sala
consideró inconstitucionales. No se lesionó el derecho de enmienda al impedir
que los legisladores formularan mociones de fondo relativas a aspectos
distintos a las modificaciones sugeridas por la Comisión a efecto de solventar
los vicios observados por la Sala Constitucional, pues ya habían tenido
oportunidad de hacer esos cuestionamientos en el trámite de primer debate.
Conforme a lo anterior es dable concluir que con la situación comentada no se
lesionó el derecho de participación y oposición de los legisladores, sino que
se actuó en perfecta consonancia con la naturaleza jurídica de los procesos de
consulta legislativa de constitucionalidad, sin afectar en nada el pleno
ejercicio del derecho de enmienda que tienen los diputados en la tramitación de
un proyecto de ley.”(sentencia No. 2005-1800)
En este asunto, el dictamen de la Comisión versó
sobre el artículo que había sido analizado por la Sala, no por uno ajeno al
pronunciamiento constitucional. En ese sentido no procedía la presentación de
mociones de fondo, toda vez que el texto no fue modificado agregándose aspectos
nuevos, únicamente le fue suprimida la frase que la Comisión entendió producía
la violación acusada por la Sala, lo cual fue acogido como se indicó por el
Plenario. Ahora bien, el Parlamento pudo haber acogido enviar el asunto
nuevamente a una Comisión dictaminadora de conformidad con el artículo 154 del
Reglamento o constituirse en Comisión general para abrir un nuevo período de
mociones, sin embargo no lo dispuso así.”
De
igual forma, en la opinión consultiva n.º 2010012026 de las 12:46 horas del 9
de julio de 2010, por unanimidad la Sala emitió este criterio:
“C.- Los legisladores consultan el cambio en la
legislación y la consecuente violación a los principios de publicidad,
transparencia, enmienda y participación democrática. Argumentan que la Comisión
no advirtió en el informe que hacía los cambios al proyecto de ley, lo cual
contraviene el principio constitucional de publicidad para promover un amplio
debate y no fue objeto de pronunciamiento de la Sala en voto 2009-17511. Niegan
que la Comisión de Consultas de Constitucionalidad pueda conocer, reformar, suprimir,
adicionar, aspectos no analizados por la Sala Constitucional, que lesiona el
derecho de enmienda y participación democrática de los demás legisladores.
Piden declarar vicio sustancial del procedimiento. La Sala ha sostenido que
dentro de las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad está la de acoger las observaciones de la Sala
Constitucional al evacuar una consulta de constitucionalidad, o recomendar
desistir de las regulaciones propuestas que comprometan la regularidad
constitucional de la legislación. Sin embargo, la Comisión no puede variar lo
que no ha sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. La Comisión
Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad presentó al Plenario de
la Asamblea Legislativa el informe afirmativo de mayoría para su aprobación, se
informó sobre él y así queda constando en actas la aprobación de la mayoría de
los legisladores presentes. Lo que la Comisión presente para ser aprobado o
rechazado, dependerá el trámite legislativo del proyecto. Si de la opinión de
la Sala se derivan efectos indirectos, deben discutirse en el plenario
legislativo dado que se requiere que actúe como Comisión General o remita el
proyecto de Ley a la Comisión dictaminadora vía artículo 154 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa en cualquiera de los debates. En cuanto a los directos
los puede acoger al formular su recomendación (dictamen afirmativo de mayoría)
ante el plenario legislativo. El inciso 5) del artículo 146 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, otorga las atribuciones legislativas a la Comisión, al
participar de aquellas características como órgano legislativo preparatorio de
la decisión final de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el Reglamento en
el mencionado apartado establece:
“El proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo
de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso contrario, el
primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del día.”
En este sentido, la Asamblea Legislativa delega en
la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad conocer y
analizar los efectos de la resolución de la Sala Constitucional, con ello,
hacer las modificaciones, supresiones y adiciones que resulten consecuencia de
la opinión emitida por este órgano especializado en Derecho Constitucional. Lo
que no puede hacer es extenderse más allá de lo resuelto. El numeral 88
del Reglamento de la Asamblea Legislativa es claro, naturalmente podrá entrar a
conocer de todas las materias que con anterioridad han conocido otras
Comisiones Permanentes Especiales, o a las que se les encargó expresamente el
estudio del algún proyecto, al conocer lo resuelto por la Sala cuando evacua
las consultas de constitucionalidad. Por sentencia No 2006-5298 establece:
“De la lectura de los artículos 88, 146 y 165 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa se deduce que la Comisión de Consultas
únicamente tiene competencia para revisar los aspectos declarados
inconstitucionales por la Sala, motivo por el cual se debe mantener incólumes
las demás disposiciones del proyecto, sobre las cuales se verificó la votación
en primer debate. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la sentencia
N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23 de febrero de 2005, cuando precisó:
“Como este Tribunal hizo objeciones de
constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el expediente se
devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a la cual
únicamente le compete revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la
Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.’
De ahí que, si la voluntad de la mayoría del
plenario fue expresada con la aprobación en primer debate del proyecto de ley,
el diseño de justicia constitucional costarricense otorga a la opinión de la
Sala efectos jurídicos vinculantes cuando advierta sobre los errores
invalidantes del procedimiento, en cuyo caso, debe procederse a la subsanación
de los defectos del procedimiento. En otros supuestos, el propio Reglamento de
la Asamblea Legislativa permite valorar desde un punto de vista ‑más
especializado y relacionado‑ al esquema constitucional proponer la
modificación, supresión o adición al proyecto de ley a la luz del pronunciamiento
de la Sala Constitucional, y emitir el dictamen respectivo para su aprobación
ante el plenario legislativo, adaptando el proyecto a los criterios de
constitucionalidad señalados. En este momento la Comisión actúa como un cuerpo
asesor legislativo que emite un criterio sobre cuál debe ser el proceder del
pleno, sea actuar acorde con el fallo de constitucionalidad para introducir
modificaciones que deben ser acordadas por el plenario, o aconsejar el reenvío
según el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En el Acta de
la Sesión No. 11 del 9 de febrero de 2010, fue acordada la moción para
incorporar las modificaciones y supresiones al texto del proyecto de ley, no
así la recomendación para remitirlo vía 154 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Esta última decisión fue objeto de una moción de revisión, pero
fue rechazada por la Comisión. En el plenario el Presidente de la Comisión
explicó la recomendación formulada por la Comisión (folio 3769), de manera que
no puede entenderse que no se sometió a discusión lo resuelto por la Comisión
Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad, toda vez que sus
actuaciones quedaron debatidas ante el plenario junto al Informe Afirmativo de
Mayoría. Además, la discusión en el plenario fue extensa y abierta sobre las
consecuencias de las modificaciones introducidas por la Comisión. En
tal sentido, la Sala no estimaría que existe quebrantamiento a los principios
de transparencia y participación porque lo sometido a valoración, tanto en la
Comisión como en el plenario, analizó el contenido de lo resuelto por la Sala
en sentencia No. 2009-017511. Pero la supresión del último párrafo del
artículo 9 bis que se adicionaría a la Ley 7744, aprobado en primer debate,
conforme al texto recomendado por la Comisión excede lo resuelto por la Sala
Constitucional, de modo que si recomendó al Plenario acoger lo modificado por
ella, con un cambio sustancial al proyecto, se extendió sus facultades más allá
de lo que dispone el inciso 5) del numeral 146 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, por la supresión operada. En tal sentido, existe vicio
sustancial en el procedimiento al incluir en el informe de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, aprobado por el
Plenario, materias sobre las cuales la Sala no hizo objeción de
constitucionalidad, con lo que se impide a los Diputados ejercer el derecho de
enmienda, toda vez que sobre ese cambio, al estar en el Capítulo de Primeros
Debates, no es posible ejercer ningún tipo de moción para introducir
modificaciones. En estos casos, no se aplican los artículos 137 y 138
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que se legislaría sobre una
materia en el que le está vedado a los diputados la posibilidad de
introducir modificaciones. Lógicamente, cuando se necesita introducir cambios
de fondo en un proyecto de ley en primeros debates y no se puede modificar por
el plenario mediante las mociones reguladas en el Reglamento, sea porque el
plazo para presentación ya venció o no hay ninguna de reiteración pertinente,
la iniciativa se puede enviar a la Comisión dictaminadora o una especial según
lo regulado en el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Lo
que resulta inadmisible es que por vía de la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad, se introduzcan cambios sustanciales a la
iniciativa -que no han sido a consecuencia de una opinión de
constitucionalidad evacuada por la Sala-, que quedan incorporadas al
proyecto cuando su informe es aprobado por el Plenario, sobre los que ningún
diputado puede ejercer el derecho de enmienda, razón por la cual,
procede declarar el vicio sustancial de procedimiento, en cuanto al párrafo
final del artículo 9 bis, que consta en el artículo 3 del proyecto de ley.” (Lo resaltado no corresponde al original).
De
los precedentes transcritos, se puede observar que la línea de la Sala ha sido
en relación con la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad: 1) no avalar que haga cambios sustanciales al proyecto de
ley que no hayan sido consecuencia directa de una opinión consultiva evacuada
por este Tribunal, 2) no permitir que efectúe modificaciones que considere
derivadas de forma indirecta de un dictamen anterior de la Sala y 3) no admitir
que introduzca materias nuevas sobre las cuales no versó el dictamen de este
Tribunal. Lo anterior a los efectos de que se respete el principio democrático,
del que derivan los derechos de enmienda y participación democrática.
Sobre
el punto, bajo una mejor ponderación, este Tribunal varía de criterio con base
en la siguiente argumentación.
Como
se indicó supra, la función orientadora y preventiva de la
jurisdicción constitucional con motivo de los procesos de constitucionalidad
facultativos debe ser profesada dentro de los límites que imponen el principio
de Separación de Funciones y el de Autocontención del Juez Constitucional, esto
es, con la prudencia debida, toda vez que un ejercicio desbordado de aquella
conllevaría un papel exorbitante de la jurisdicción constitucional en el
proceso mismo de formación de la ley, lo que no solo desnaturalizaría el
sentido jurídico de la consulta de constitucionalidad y el carácter
predominantemente técnico-jurisdiccional del rol de esta Sala, sino que
causaría un desequilibrio inconveniente en el cauce natural propio de la
discusión política y el quehacer parlamentario en el Poder Legislativo. Como ya
se dijo, por la ruta de la admisión de consultas de constitucionalidad
facultativas sin restricción alguna se caería en un sinfín de procesos de este
tipo ante la Sala, vicio que de manera inapropiada retrasaría la definición
parlamentaria en lo concerniente a su responsabilidad política y sus
competencias constitucionales.
Conforme
la línea expuesta, una vez que el Tribunal Constitucional, con motivo de una
consulta de constitucionalidad facultativa, orienta o guía a las personas
legisladoras en cierta dirección, luego no puede ni debe, en procesos
ulteriores de igual naturaleza, volver a pronunciarse sobre los mismos temas,
ni asumir la tarea de revisar otra vez la labor de la persona legisladora en
cuanto a los cambios derivados directa o indirectamente del dictamen original
de la Sala, ni mucho menos verificar si los lineamientos vertidos en el marco
de una prudente función de colaboración fueron aplicados de forma correcta.
Consecuente
con tal tesitura, una vez que la Sala ha dictaminado un proyecto de ley en una
consulta de constitucionalidad facultativa, resulta improcedente que, por la
vía de una segunda consulta sobre el mismo proyecto de ley, la Sala vuelva a
escrutar si las pautas y disposiciones dictadas fueron desatendidas ‑sea
de manera directa o indirecta‑ por la Comisión
Legislativa Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad (verbigracia,
a través de reformas, supresiones o adiciones al proyecto de ley) o si con
motivo de tal discusión se vieron vulnerados los derechos de enmienda y
participación democrática.
A
la luz del principio de Separación de Funciones y el de Autocontención del Juez
Constitucional y conforme la naturaleza jurídica del proceso de consulta de
constitucionalidad, en una segunda consulta, solo podrían ser
evacuados aquellos extremos que signifiquen un tema de discusión
novedoso (sobre el cual este Tribunal no se haya pronunciado del todo en el dictamen
anterior) o la incorporación al proyecto de un aspecto absolutamente
nuevo.
Lo
anterior no obsta para que, de convertirse el proyecto en ley, algún interesado
plantee un proceso de control de constitucionalidad a posteriori, de
acuerdo con el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Además, el numeral 146 inciso 5 del Reglamento de la Asamblea Legislativa prevé
la posibilidad de que el texto sea modificado por la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad. Asimismo, tanto el dictamen de
la citada Comisión como, eventualmente, el texto con los cambios incorporados
debe ser sometido a votación en el Plenario Legislativo, por lo que las
diputadas y los diputados guardan la posibilidad de aprobar o improbar tales variaciones;
es decir, preservan la facultad de aceptar o no el criterio de la Comisión y la
interpretación que hizo tal órgano sobre el dictamen de la Sala.
Partiendo
de lo anterior, es importante mencionar que la Sala, en la resolución
n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, no evidenció
algún vicio sustancial de procedimiento, sino únicamente emitió recomendaciones
por el fondo de carácter no vinculante, por lo que el análisis siguiente se
limitará a verificar si las consultas de las personas legisladoras
involucran temas de discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal
no se hubiera pronunciado del todo en el dictamen anterior) o
elementos absolutamente nuevos incorporados al proyecto de ley.
ii) Sobre la inclusión de la Asamblea
Legislativa en las excepciones del proyecto de ley
Aspectos consultados: Las personas legisladoras impugnan la
inclusión de la Asamblea Legislativa en la denominada salvaguarda que fue
incluida en distintas normas del proyecto de ley con el propósito de excluir a
los Poderes de la República y a varios entes dotados de autonomía de gobierno,
de la pretendida rectoría del Poder Ejecutivo a través del Mideplán en materia
de empleo público.
Análisis de la Sala: En el dictamen n.º 2021017098 de las
23:15 horas de 31 de julio de 2021 se indicó:
“[No es inconstitucional que el legislador
someta a toda la Administración Pública a una ley marco de empleo público,
siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes
y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la
Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a las
municipalidades. (…)
Esta postura, hace que resulte inadmisible, desde
la óptica constitucional, el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo u otro de
sus órganos de un poder de jerarquía, de dirección, de reglamentación interna
sobre los poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las
municipalidades. (…)
Ahora bien, lo anterior no significa que todo el
funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados esté
excluido de la potestad de dirección. En el caso de los servicios
administrativos básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias
exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el
cumplimiento de estas, cada poder del Estado y ente debe definir de
forma exclusiva y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la
potestad de dirección. Por ello, con base en el principio de
independencia de poderes o funciones y los grados de autonomía garantizado
constitucionalmente a cada ente, corresponde de manera exclusiva y excluyente a
sus máximos órganos – Corte Plena, Consejo Superior del Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Consejos Universitarios, Rectorías, Junta
Directiva y Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Concejo y Alcaldes Municipales- establecer cuáles son esos servicios
administrativos básicos, auxiliares, comunes y similares a toda la
Administración Pública que sí estarían sometidas a las potestades de dirección
y reglamentaria del Poder Ejecutivo.” (Lo
destacado no corresponde al original).
Asimismo,
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, en su
informe de mayoría (conocido en el Plenario Legislativo y, posteriormente,
aprobado), consignó estas consideraciones:
“Bajo esta tesis, los integrantes de esta
instancia legislativa que suscribimos el presente informe recomendamos adoptar
la salvaguarda sugerida en el texto de la resolución, para que de forma clara y
precisa, se subsanen los vicios de inconstitucionalidad, para ello se propone
modificar el primer párrafo del artículo 6 Creación del Sistema General de
Empleo Público, contenido en el Capítulo II Gobernanza del Empleo Público, adicionando
una frase final, el cual se leerá: (…) “Se excluye de esta rectoría las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.”
De manera que, con la redacción propuesta, se
incorpora una salvaguarda en favor del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, por lo que quedaría excluido de la rectoría del
Mideplán (Poder Ejecutivo), observando rigurosamente los principios de
separación de poderes y que no vacíe de contenido los grados de autonomía que
el Derecho de la Constitución le otorgan, así desarrollado en el voto No. 2021-17098.
Esta redacción se trabajó a partir de los conceptos
expresados en el voto y el reconocimiento que hace la resolución de que dentro
de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a la rectoría y
los que no. De manera que aquellos funcionarios que no ejercen una labor que
esté directamente vinculada con las competencias exclusivas y excluyentes,
funciones administrativas básicas, auxiliares que sí podrían -sin agravio a la
Carta Magna- estar sometidos a la rectoría del Sistema General de Empleo
Público a cargo del Mideplán.
Esta salvaguarda se repite en varias normas del
texto sustitutivo adjunto, en los artículos que la Sala Constitucional analizó
en el voto No. 2021-17098.” (Lo resaltado no
corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que formuló.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma (en caso de que se convierta en
ley de la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido
por la Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría
parámetro para valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
iii) Sobre la modificación al artículo 6
párrafo primero
Aspectos consultados: Se cuestiona que la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio
esencial del procedimiento, al mantener sujetas al Sistema General de Empleo
Público del Mideplán, a las oficinas de recursos humanos del Poder Legislativo
(por exceder sus competencias, ya que la Sala Constitucional no fue consultada
respecto a este) al PJ y al TSE, a las universidades públicas, la CCSS y las
municipalidades. Respecto de la Asamblea Legislativa consideran que es
inconstitucional la modificación por cuanto la incluye en la excepción, pese a
que la Sala no se refirió a este Poder de la República. Mientras que, en
relación con las demás instituciones, se considera inconstitucional por
mantener las oficinas de recursos humanos siendo parte del Sistema General de
Empleo Público a cargo del Mideplán.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto propuesto por la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 6- Creación del Sistema General de
Empleo Público La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente: a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos
Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la
presente ley. c) La Dirección General de Servicio Civil, de conformidad
con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su
reglamento. d) El conjunto de normas administrativas,
políticas públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares
y manuales emitidos para la planificación, estandarización, simplificación,
coherencia, óptima administración y evaluación del empleo público, según lo
indicado por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. e) Las directrices y resoluciones |
ARTÍCULO 6- Creación del Sistema General de
Empleo Público La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Se excluye de esta rectoría las relaciones de empleo
de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente: a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos
Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la
presente ley. c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y
su reglamento. d) El conjunto de normas administrativas,
políticas públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares
y manuales emitidos para la planificación, estandarización, simplificación,
coherencia, óptima administración y evaluación del empleo público, según lo
indicado por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. e) Las directrices y resoluciones (Lo destacado corresponde a la inclusión
propuesta por la Comisión). |
En
el dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021
se indicó:
1)
Sobre el Poder Judicial
y el Tribunal Supremo de Elecciones:
“En relación con el artículo 6, inciso b, del
proyecto de ley consultado es inconstitucional, toda vez que somete a la
potestad de dirección del Poder Ejecutivo al Poder Judicial y al Tribunal
Supremo de Elecciones, lo que resulta contrario a los principios de
independencia judicial y electoral. De ahí que las oficinas, los departamentos,
las áreas, direcciones, unidades de Gestión de Recursos Humanos de estos
poderes no pueden estar bajo la citada potestad, excepto en lo que atañe a
quienes presten servicios administrativos básicos, auxiliares, que no inciden
sobre las competencias exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas
necesarias para el cumplimiento de estas, definidos, exclusivamente, por los
jerarcas del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones.”
2)
Sobre las universidades
públicas:
“En relación con el artículo 6, resulta
inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los
funcionarios que participan de la actividad académica, la investigación o
actividades de extensión social o cultural, y quienes ejercen cargos de alta
dirección política, así como todo aquel funcionariado administrativo de apoyo,
profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de las universidades
del Estado. Ergo, solo resulta constitucional la norma en lo que
atañe al personal de administrativo básico, auxiliar, que estaría
en la familia de puestos de conformidad con el numeral 13, inciso a) del
proyecto de ley. Esta tesis encuentra sustento en la sentencia 96-0276, en la
cual la Sala señaló:
“II.- Cabe, en primer término referirse a la
autonomía que la Constitución les otorga a las universidades, para señalar que
ésta (sic), aunque muy amplia, es autonomía administrativa… Tampoco esa
autonomía se extiende a las materias no universitarias, es decir, las no
relativas a la docencia o investigación en la enseñanza superior…” (Lo destacado no corresponde al original).
3)
Sobre la CCSS:
“En relación con el artículo 6, resulta
inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los
funcionarios que participan de las actividades vinculadas a los fines
constitucionalmente asignados a la CCSS, y quienes ejercen cargos de alta
dirección política, así como todo aquel funcionariado administrativo,
profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de la entidad
aseguradora. Ergo, solo resulta constitucional la norma en lo que atañe al
personal de administrativo básico, auxiliar, que estaría en la familia de
puestos de conformidad con el numeral 13, inciso a) del proyecto de ley.”
4)
Sobre las
municipalidades:
“En relación con el artículo 6, resulta
inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los
funcionarios que participan de las funciones administrativas vinculadas a los
fines constitucionalmente asignados, y quienes ejercen cargos de alta dirección
política, así como todo aquel funcionariado administrativo, profesional y
técnico, que establezcan los máximos órganos de las corporaciones municipales.
Ergo, solo resulta constitucional la norma en lo que atañe al personal de
administrativo básico, auxiliar, que estaría en la familia de puestos de
conformidad con el numeral 13, inciso a) del proyecto de ley.”
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendieron adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este
Tribunal (sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo
que no le corresponde a esta jurisdicción emitir otra vez criterio dentro del
mismo proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones, en este
caso, no vinculantes que dictó.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
iv) Sobre los cambios realizados al
artículo 7
Aspectos consultados: Las personas legisladoras consultantes estiman
que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad modificó aspectos no declarados inconstitucionales por
la Sala en el dictamen n.º 2021-17098, al excluir al Poder Legislativo de la aplicación
de los incisos a), c), f) y l); al modificar los incisos a) y c); y al eliminar
los incisos d) y p) impidiendo su aplicación a los demás órganos e
instituciones sujetos a ese proyecto de ley (instituciones autónomas y
semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas estatales, las
municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas, de acuerdo con el artículo 2 del proyecto de ley).
Refieren que se pretende sujetar lo relativo a las evaluaciones de desempeño a
una parte de las personas servidoras del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones, pese a lo resuelto por la Sala. Objetan la modificación al
inciso l).
Sobre lo dispuesto por la Sala Constitucional en el
dictamen anterior y los cambios efectuados al proyecto de ley: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el texto propuesto por la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público, conforme
a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. b) Establecer mecanismos de discusión, participación
y concertación con las corporaciones municipales a través de la Unión de
Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior universitaria
estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957. d) Asesorar a las entidades y los órganos
incluidos, bajo el ámbito de cobertura de la presente ley, para la correcta
implementación de las políticas públicas, las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos que se emitan en el marco de la
rectoría política en empleo público y la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. e) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. f) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos
incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. g) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño. h) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. i) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras
dependencias técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la
materia de empleo público. j) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. k) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público, estableciendo
cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares de dirección
y competencia profesional más altos y proporcionando orientación a las
instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades dentro
de la estrategia. l) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas
sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como
los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. m) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y especifica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. n) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional, así como la vinculación con la actividad sustantiva, se
debería reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas
servidoras públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para
delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y las
condiciones de prestación de estos. o) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. p) Analizar la eficiencia y eficacia de los
mecanismos de evaluación, a efectos de determinar si estos cumplen o no su
cometido. q) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, los programas y planes nacionales de empleo público,
conforme a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974.
Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de
las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución. d) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. e) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos incluidos
del ámbito de cobertura de la presente ley. f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones
de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución. g) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. h) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras
dependencias técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la
materia de empleo público. i) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. j) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación
a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades
dentro de la estrategia. k) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas sobre
los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como los
deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes según
la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978,
y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que
realice la respectiva institución. m) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería
reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras
públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la
prestación de los que podrían ser externalizados y las condiciones de
prestación de estos. n) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. o) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. |
Atinente
a los cambios con el numeral de marras, la Comisión Permanente sobre Consultas
de Constitucionalidad dirigió esta recomendación al Plenario:
“El artículo 7 desarrolla las competencias
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), como
rector del Sistema General de Empleo Público en un grupo de incisos.
La resolución 2021-17098 analiza con respecto al
Poder Judicial: “el artículo 7, incisos d), g) y p) resultan
inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial y el
Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de dirección
y reglamentaria del Mideplán, así como a la verificación de si cumplen o no con
el cometido de la evaluación del desempeño y no se excluye de la potestad de
dirección. Hay que enfatizar que el principio de separación de poderes o
funciones es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que
ejerce el Poder Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su actividad,
estableciendo metas y objetivos. En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de cada poder
estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos dicten al
respecto.”
Bajo esta tesitura, continúa el voto indicando
sobre la relación con las universidades:
“se mantiene el mismo criterio vertido respecto al
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación del Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las
universidades del Estado para alcanzar el fin constitucional asignado por el
constituyente originario.”
Respecto de la CCSS “se mantiene el mismo criterio
vertido en relación con el numeral 6, además somete a la potestad de
reglamentación del Mideplán en materias donde hay una potestad exclusiva y
excluyente a favor de la CCSS para alcanzar el fin constitucional asignado por
el constituyente originario.”
De las Municipalidades en esta materia señala que
“el artículo 7, se mantiene el mismo criterio vertido en relación con el
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación del Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las
municipalidades para alcanzar el fin constitucional asignado por el
constituyente originario.”
A partir de la lectura de las citas anteriores, la
resolución hace énfasis al principio de separación de poderes o funciones, la
cual es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que puede
ejercer el Poder Ejecutivo por medio de la rectoría del Mideplán, debido a que
este órgano no tiene competencia para ordenar la actividad, ni de establecer
metas y objetivos a otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) ni a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa.
De manera que las afectaciones producen no solo una
incidencia directa en la organización y funcionamiento, sino que, en lo
medular, el contenido y efectos del proyecto consultado a la Sala
Constitucional tienen consecuencias directas en el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas a estos Poderes y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
En ese sentido, y como ya lo hemos venido
sosteniendo, es interés de las Diputadas y del Diputado que suscribimos este
informe adecuar la redacción del artículo 7 a fin de subsanar los vicios de
inconstitucionalidad señalados en la resolución 2021-17098, adicionando una
frase al final del inciso a): (…) Se excluye de lo anterior lo relativo
a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.” Expresión que estaremos recomendado adicionar también al
final del inciso c), g) y m), del mismo numeral, de conformidad con el artículo
9 de la Constitución Política.
Ante las dudas de constitucionalidad se propone la
eliminación de los incisos d) y p) por considerar que la justificación del
razonamiento del voto existe una reserva en esta materia a cada poder del
Estado, toda vez que esta materia es consustancial al ejercicio de sus
competencias constitucionales; y se procede a correr la numeración de los
incisos en el texto sustitutivo que se adjunta a este Informe.”
La
Sala, en el dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de
julio de 2021, resolvió de esta forma:
“En otro orden de ideas, también deben tener
claro los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los
poderes del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan
como parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo
a la construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de
valoración de trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el
salario mínimo y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar
los salarios, el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del
desempeño, etc., les corresponde, de forma exclusiva y excluyente,
definirlo a cada uno de estos, como se explicará al analizar la normativa que
se tacha de inconstitucional en las consultadas admitidas.” (Lo
destacado no corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
concerniente a los efectos directos e indirectos de este. Precisamente, según
se observa en el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las
modificaciones hechas pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo
recomendado por este Tribunal (sin que se aprecie alguna materia nueva o
aspecto novedoso), por lo que no le corresponde a esta jurisdicción volver a
emitir criterio dentro del mismo proceso de formación de la ley, en torno a las
recomendaciones no vinculantes que declaró.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
Aspectos consultados: Las personas legisladoras consultantes cuestionan
que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad pretende mantener la obligación de las oficinas de
recursos humanos del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
universidades, Caja Costarricense de Seguro Social y municipalidades, de
aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance general que emita el Mideplán,
respecto de los servidores que no forman parte de las funciones exclusivas y
excluyentes.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 9- Funciones de las administraciones
activas a) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
las direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de
recursos humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la
presente ley, seguirán realizando sus funciones de conformidad con las
disposiciones normativas atinentes en cada dependencia pública. Asimismo, aplicarán y ejecutarán las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la
gestión de las relaciones laborales, que el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) remita a la respectiva institución,
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General Además, incorporar dichos concursos en la oferta
de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de
la función pública generales y particulares de la institución y puesto. c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, son dependencias
técnicas de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los efectos,
deberá coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y selección
de personal con tales oficinas y desempeñar sus funciones de asesoramiento,
capacitación y acompañamiento técnico. |
ARTÍCULO 9- Funciones de las administraciones
activas a) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
las direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de
recursos humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la
presente ley, seguirán realizando sus funciones de conformidad con las
disposiciones normativas atinentes en cada dependencia pública. Asimismo, aplicarán y ejecutarán las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la
gestión de las relaciones laborales, que el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) remita a la respectiva institución,
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. Se excluye de lo anterior lo
relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución. b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. Además, incorporar dichos concursos en la oferta
de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de
la función pública generales y particulares de la institución y puesto. c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil son dependencias técnicas
de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los efectos, deberá
coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y selección de personal
con tales oficinas y desempeñar sus funciones de asesoramiento, capacitación
y acompañamiento técnico. (Lo destacado corresponde a las modificaciones
propuestas por la Comisión). |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y recomendaciones
al Plenario:
“El artículo 9 del proyecto de la Ley Marco de
Empleo Público norma las funciones de las administraciones activas, la cual fue
sujeta de análisis por parte de la Sala Constitucional, en la resolución
2021-17098.
Respecto del Poder Judicial lo dispuesto en el
artículo 9 inciso a, de este artículo indica que “implicaría que un órgano del
Poder Ejecutivo, como lo es Mideplán, le imponga al Poder Judicial la
aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y reglamentos, y en
materias que son de resorte exclusivo del Poder Judicial como lo es la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación o salarios y la gestión de las
relaciones laborales. Siendo claramente tal obligación para el Departamento de
Gestión Humana del Poder Judicial”
La Sala recuerda que en “la consulta legislativa
respecto del proyecto de “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas”
(expediente legislativo No. 20.580), esta Sala concluyó -luego de realizar una
labor interpretativa respecto del contenido del proyecto- que, en concreto, lo
previsto en los numerales 46, 47 y 49, atinentes a la “rectoría de la materia
empleo público del Mideplán” y “la obligatoriedad de los lineamientos técnicos
y metodológicos de la Dirección General del (sic) Servicio Civil”, no aplicaban
para el Poder Judicial. Interpretación que se hizo, tomando en consideración el
principio de independencia del Poder Judicial. En este sentido, y conforme todo
lo anterior, el párrafo segundo del inciso a) del artículo 9 es
inconstitucional, respecto a su aplicación al Poder Judicial.”
En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones “el
segundo párrafo del inciso a) le impone a Recursos Humanos que aplique y
ejecute las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que Mideplán le remita. Lo cual,
implicaría que un órgano del Poder Ejecutivo, como lo es Mideplán, le imponga
al TSE la aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y
reglamentos, y en materias que son resorte exclusivo de ese órgano
constitucional, como lo es la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación o
salarios y la gestión de las relaciones laborales.” y “Por todo lo anterior, se
considera que el párrafo primero del artículo 9 consultado resulta violatorio
del principio de separación de poderes, en este caso, propiamente del TSE.”
En cuanto a las Universidades Públicas “el segundo
párrafo del inciso a) le impone las distintas oficinas de recursos humanos de
dichas universidades que apliquen y ejecuten las disposiciones de (...)
MIDEPLÁN (...) Siendo claramente tal obligación para las oficinas de recursos
humanos de las Universidades Públicas una violación al contenido de la
autonomía plena de que gozan las universidades del Estado.” y “En este sentido,
el párrafo segundo del inciso a del artículo 9 es inconstitucional respecto a
su aplicación a las universidades públicas”.
Sobre la Caja Costarricense de Seguro Social se
decantó por señalar que “el segundo párrafo del inciso a) le impone a dicho [la
Dirección y Administración de Gestión de Personal de la CCSS] que aplique y
ejecute las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que Mideplán le remita.” (pg. 408). Agrega
además que “el Poder Ejecutivo no puede actuar como director o en una relación
de jerarquía frente a esta institución, y no puede imponerle lineamientos, ni
dar órdenes, ni controlar la oportunidad de sus actividades. Por ello, resulta
inconstitucional el artículo 9 en cuestión por pretender someter al
departamento de recursos humanos de la CCSS a aplicar y ejecutar las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión
de las relaciones laborales, que Mideplán le remita”
Finalmente, la resolución manifiesta que
Municipalidades que “El gobierno local tiene potestad de autonormación y
autoadministración, esto quiere decir que pueden dictar sus propios reglamentos
para regular su organización interna y los servicios que presta, así como su
capacidad de gestionar y promover intereses y servicios locales de manera
independiente del Poder Ejecutivo. Es claro, entonces que el Poder Ejecutivo no
puede actuar como director o en una relación de jerarquía frente a las
municipalidades, y no puede imponerle lineamientos, ni dar órdenes, ni
controlar la oportunidad de sus actividades. Por ello, resulta inconstitucional
el artículo 9 en cuestión por pretender someter a los departamentos de recursos
humanos de los gobiernos locales a aplicar y ejecutar las disposiciones de
alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la planificación,
la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento,
la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones laborales, que
Mideplán le remita”.
Con la interpretación y aplicación del contenido y
efectos de este artículo del proyecto de ley en cuestión, podría estarse
afectando las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de los
otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa.
Para subsanar las disposiciones inconstitucionales
señaladas en el voto se propone adicionar al final del inciso a) de este
artículo la frase “(…). Se excluye de lo anterior lo relativo a las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.”
De lo anterior se desprende que la obligación
de las oficinas, los departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o
las denominaciones homólogas de gestión de recursos humanos de los otros
Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, están fuera de la dirección
del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, siendo que cuentan con todas las
facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin por
el cual fueron diseñadas por el constituyente.” (Lo destacado no corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción emitir otra vez criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que prescribió.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
vi) Sobre las modificaciones al artículo 13
Aspectos consultados: Las personas legisladoras arguyen la
inconstitucionalidad de las modificaciones al ordinal 13 del proyecto de ley,
porque se incurre en una reiteración de los mismos vicios apuntados por la Sala
Constitucional respecto de la construcción de la familia de puestos de los
Poderes de la República. Igualmente se muestran disconformes con la exclusión
de la Asamblea Legislativa de esta disposición.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 13- Régimen general de empleo público Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes ocho familias
de puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la
Administración Pública, según las funciones que ejecute su personal: a) Personas servidoras publicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2
de la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de
puestos. b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud. c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales. d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV. e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica y superior. f) Personas que administran justicia y los
magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior. h) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza. La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. En todas las categorías descritas con
anterioridad, la administración pública superior, por medio de las oficinas o
los departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad
pública, según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su
reglamento, con el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de
salud ocupacional y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud
deberán crearse los respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de
su vida, que será validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del
Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano
necesario. Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa
del jerarca. |
ARTÍCULO 13- Régimen general de empleo público Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de
puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración
Pública, según las funciones que ejecute su personal: a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2
de la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de
puestos. b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud. c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales. d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV. e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica. f) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior. g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de puestos. Según
la determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia
estará conformada por las personas servidoras públicas con funciones
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. En todas las categorías descritas con
anterioridad, la administración pública superior, por medio de las oficinas o
los departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad
pública, según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su
reglamento, con el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de
salud ocupacional y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud
deberán crearse los respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de
su vida, que será validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del
Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano
necesario. Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa
del jerarca. Lo destacado corresponde a la salvaguarda
introducida |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y recomendaciones
al Plenario:
“El Artículo 13 del Capítulo IV Organización del
Trabajo, regula el régimen general de empleo público, reconociendo la intención
de los proponentes de la iniciativa de que exista un único régimen general de
empleo público, el cual a su vez estará conformado por familias de puestos,
cuyas funciones se determinarán a partir de lo que ejecute su personal. Esta
disposición fue sujeta de examen por el Tribunal Constitucional, razón por la
que vertieron criterio señalando los vicios que contenía.
Sobre estas dudas de constitucionalidad y su
relación con las Municipalidades el voto indica: “Es inconstitucional, por no
crear una familia de puestos de los empleados municipales y, por consiguiente,
los incluye a todos en el Servicio Civil. No es posible pasar por alto que el
Código Municipal, a partir del numeral 124 al 161 inclusive, contiene el Título
V, que regula la relación de los servidores municipales y las administraciones
publicas locales de forma pormenorizada, por un lado, y, el numeral 50 del
proyecto de ley que establece que las derogatorias expresas ni siquiera hacen
referencia a las normas que se encuentran en el citado Código, ni tampoco se
hacen las modificaciones en el artículo 49 del proyecto consultado.”
En cuanto a la CCSS y el inciso b) de esta norma
manifestó: “Es inconstitucional, por no incluir en el citado inciso a los
servidores que realizan labores sustanciales y administrativas, profesionales y
técnicos, necesarios para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a la
CCSS.”
Sobre el contenido normado en el inciso f) del
Artículo 13 vinculado al Tribunal Supremo de Elecciones y Poder Judicial acotó:
“Es inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan
funciones para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales
y personal especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los
funcionarios del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a
los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función
electoral -letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y
quienes ejercen cargos de alta dirección política. No se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus
competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la
construcción de la familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de forma
exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado.”
Observa la Sala Constitucional que del texto del
artículo 13 se desprende la intención del legislador de que Mideplán tenga la
facultad de llenar de contenido las regulaciones propias de las familias
creadas, mediante simple acto administrativo, ello a pesar de que tiene reserva
de ley la regulación del funcionamiento de los otros Poderes de la República,
el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Además, considera que existe distorsiones odiosas
al crear las familias, cuando se está dividiendo al personal del TSE pese a que
todos coadyuvan al cumplimiento de la función electoral. Solo a los magistrados
del TSE estarían dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto
de funcionarios, que también coadyuvan al ejercicio de esta función tan
importante para la democracia costarricense, quedarían integrando otro grupo de
familia de puestos. Todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la función
electoral, directamente o por apoyo, requieren contar con toda la independencia
de criterio en sus actuaciones, en este sentido el voto de la Sala
Constitucional ya se había decantado al respecto al indicar que “la intención
del constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad
de que los funcionarios electorales, se inmiscuyen en toda actividad política,
con el fin de garantizar un Órgano Electoral independiente.” (sentencia
n°2005-14298).
Respecto de las Universidades y el artículo 13
inciso e), el Tribunal Constitucional señalo: “Es inconstitucional, por no
incluir en el citado inciso a los servidores que realizan investigación, acción
social y cultural, así́ como el personal administrativo, profesional y
técnico, necesario para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a las
universidades del Estado, en los términos que se explica en el considerando
general.”
A partir del análisis realizado se propone
adicionar la salvaguarda en un nuevo párrafo segundo que se leerá “El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su
propia familia de puestos. Según la determinación que realice el respectivo
ente, la correspondiente familia estará conformada por las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.”
Con esta redacción se reafirma el principio
constitucional de separación de poderes al reconocer que tendrán los otros
Poderes de la República su propia familia de puestos, al igual para los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Lo que nos lleva a suprimir
la indicación expresa en la norma del número de familias, porque no podría el
artículo establecer la cantidad de familias de puestos, siendo que en la
práctica y la aplicación de la futura Ley Marco de Empleo Público podrían
llegar a ser más de ocho.
Finalmente, se sugiere al plenario legislativo con
el texto sustitutivo que adjunto a las recomendaciones de este Informe eliminar
la redacción del inciso f) y correr la numeración de los mismos, siendo el
criterio de quienes suscribimos este informe que este inciso contiene vicios de
constitucionalidad, que se subsanan con el párrafo que se adiciona a este
artículo.” (Lo destacado no corresponde al
original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción emitir criterio otra vez dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que expresó.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni impide
el eventual control posterior de constitucionalidad sobre la norma (de ser
aprobada como ley de la República). Incluso, en este último escenario, el
dictamen emitido por la Sala en el marco del proceso de formación de la ley
constituiría un parámetro para valorar su constitucionalidad, aunque,
ciertamente, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción
constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma
(artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
vii) Sobre la
modificación del artículo 14 párrafo primero
Aspectos consultados: Las personas legisladoras cuestionan que la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad recomendó al
Plenario Legislativo la eliminación de la potestad del Mideplán ‑en
materia de selección y de reclutamiento de personal‑ de emitir “las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, según la
respectiva familia de puestos”, en relación con las instituciones autónomas
(aspecto declarado inevacuable por la Sala) y semiautónomas y sus órganos
adscritos, las empresas públicas estatales, las municipalidades, las ligas de
municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas, sobre las
cuales la Sala no se pronunció. Advierten que, en cuanto al numeral 14, las
inconstitucionalidades detectadas por la Sala en la opinión consultiva n.º
2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021 lo fueron respecto al
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las universidades públicas y
la CCSS.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 14- Reclutamiento y selección El reclutamiento y la selección de las personas servidoras
públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad
comprobada, para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) emitirá, con absoluto apego a la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las disposiciones
de alcance general, las directrices y los reglamentos, según la respectiva
familia de puestos. En los procesos de reclutamiento y selección no
podrá elegirse a un postulante que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: a) Estar ligado por parentesco de consanguinidad
o de afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
la jefatura inmediata ni con las personas superiores inmediatas de esta en la
respectiva dependencia. b) Encontrarse enlistada en el registro de
personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público. (Lo destacado corresponde a lo que se suprimió). |
ARTÍCULO 14- Reclutamiento y selección El reclutamiento y la selección de las personas
servidoras públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad
comprobada. En los procesos de reclutamiento y selección no
podrá elegirse a un postulante que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: a) Estar ligado por parentesco de consanguinidad
o de afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
la jefatura inmediata ni con las personas superiores inmediatas de esta en la
respectiva dependencia. b) Encontrarse enlistada en el registro de
personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público. |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y recomendaciones
al Plenario:
“Bajo el análisis que hemos realizado, el
artículo 14 regula lo atinente al reclutamiento y selección de las personas
servidoras públicas de nuevo ingreso, norma ubicada en el Capítulo V Gestión
del Empleo.
Al respecto, el Voto N° 2021-17098 indicó sobre los
alcances frente al Poder Judicial que “el proyecto de ley aquí cuestionado
incide en las competencias propias de este Poder de la República, pues más allá
de establecer principios o lineamientos generales en materia de empleo público
que respeten el principio de separación de funciones, el artículo 14 de
estudio, es claro en señalar que será el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), quien emitirá las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos (...) se considera que tal disposición
es inconstitucional, al autorizar que un órgano del Poder Ejecutivo, sea quien
emita directamente disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos,
circulares, manuales, y resoluciones relativos a la materia de empleo público,
que vacían de contenido las competencias reconocidas a la Corte Suprema de
Justicia por el Constituyente original y derivado. (...) En razón de lo
expuesto, la norma consultada excede cualquier marco de cooperación que pueda
establecer una política general de empleo público, pues no resulta propio que
una dependencia del Poder Ejecutivo -Mideplán-, le dicte a otro Poder, de
manera obligatoria, en este caso al Poder Judicial, las pautas o criterios para
la selección y reclutamiento de su personal. Ello constituye una clara
injerencia externa y, la intromisión del Poder Ejecutivo en aspectos que son
competencia exclusiva del Poder Judicial. Por consiguiente, este Tribunal
considera que el artículo 14 consultado contiene un vicio de
inconstitucionalidad, por lesionar el principio de independencia de funciones
que garantizan al Poder Judicial, los ordinales 9 y 154 de la Constitución
Política.”
De esta misma disposición manifestó el Tribunal
Supremo de Elecciones que: “invalida cualquier intromisión externa de otro
poder en los aspectos propios del Tribunal Supremo de Elecciones, que lesione
tal independencia. (...) Bajo ese entendido, no es posible admitir que un
órgano del Poder Ejecutivo, en este caso Mideplán, le imponga al Tribunal
Supremo de Elecciones, disposiciones relativas a los procesos de reclutamiento
y selección de su personal, materia que, tal y como se ha señalado, es
consustancial al grado de autonomía e independencia de la que gozan estos
órganos constitucionales.(...) En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio
de inconstitucionalidad, en tanto resulte aplicable al Tribunal Supremo de
Elecciones.”
Las Universidades Públicas también fueron sujetas
de análisis por parte del voto respecto a las cuales expresó que “las
universidades públicas costarricenses gozan de un estatus autonómico
privilegiado en el sector público descentralizado, toda vez que dicha
independencia se extiende a los ámbitos administrativo, político, financiero y
organizativo (...) En atención a ello, es imprescindible que dispongan todo lo
relativo al reclutamiento y selección de su personal, sin interferencia externa
alguna.”. y “Sobre esta disposición resuelve que “el artículo 14 resulta
inconstitucional, al autorizar que un órgano del Poder Ejecutivo sea quien
emita directamente disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos,
circulares, manuales, y resoluciones relativos a la materia de empleo público,
que vacían de contenido las competencias reconocidas a las Universidades
Públicas por el Constituyente. Más aún cuando ya existe un marco normativo
atinente a cada una de las universidades que regula esos aspectos. En razón de
lo expuesto, la norma consultada excede cualquier marco de cooperación que
pueda establecer una política general de empleo público, pues no resulta propio
que una dependencia del Poder Ejecutivo -Mideplán-, le dicte a las
Universidades Públicas, quienes gozan de autonomía plena, y de manera
obligatoria, las pautas o criterios para la selección y reclutamiento de su
personal. Ello constituye una clara injerencia externa y, la intromisión del
Poder Ejecutivo en aspectos que son competencia exclusiva de las Universidades
Públicas. Por consiguiente, este Tribunal considera que el artículo 14
consultado contiene un vicio de inconstitucionalidad, por lesionar la autonomía
universitaria resguardada en el artículo 84 constitucional.”
Para el caso de la Caja Costarricense de Seguro
Social se indica en la resolución que “según lo dispuesto en este artículo 14,
la CCSS también se vería sujeta a las disposiciones de alcance general, las
directrices y los reglamentos que emita Mideplán en relación con el
reclutamiento y la selección del personal de nuevo ingreso, lo cual deviene en
inconstitucional.” Y “resulta inválida cualquier intromisión externa de otro
poder en los aspectos propios de la CCSS, que lesione su autonomía. Bajo ese
entendido, no es posible admitir que un órgano del Poder Ejecutivo, en este
caso Mideplán, le imponga a la CCSS, disposiciones relativas a los procesos de
reclutamiento y selección de su personal, materia que, tal y como se ha
señalado, es consustancial al grado de autonomía de la que goza esta
institución constitucional. En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio de
inconstitucionalidad, en tanto resulte aplicable a la CCSS.”
Finalmente, sobre la vinculación de esta norma y
las municipalidades argumento que “en este artículo 14, todas las
Municipalidades se verían sujetas a las disposiciones de alcance general, las
directrices y los reglamentos que emita Mideplán en relación con el reclutamiento
y la selección del personal de nuevo ingreso, lo cual deviene en
inconstitucional. (...) Es decir, se admite la coordinación y la tutela
administrativa del Estado en cuanto al control de legalidad, pero no, en
cuanto, un órgano del Poder Ejecutivo como lo es Mideplán pueda emitir
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos, a las
Municipalidades para sus procesos de reclutamiento y selección. En ese sentido,
resulta inválida cualquier intromisión externa de otro poder en los aspectos propios
de los gobiernos locales, que lesione su autonomía. Bajo ese entendido, no es
posible admitir que un órgano del Poder Ejecutivo, en este caso Mideplán, le
imponga a las Municipalidades, disposiciones relativas a los procesos de
reclutamiento y selección de su personal, materia que, tal y como se ha
señalado, es consustancial al grado de autonomía de la que gozan estos
gobiernos locales. En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio de
inconstitucionalidad, en tanto resulte aplicable a las Municipalidades.”
En el mismo sentido en que ha venido resolviendo
estos aspectos la Sala Constitucional en el voto bajo análisis, se señala una
vez más la injerencia del Mideplán, que es un órgano del Poder Ejecutivo, para
emitir disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos a los otros
Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa.
Razón por la cual concluimos, que la forma de
corregir las dudas de constitucionalidad es suprimiendo del párrafo primero la
frase “para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) emitirá, con absoluto apego a la Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos, según la respectiva familia de
puestos”.
Con esta adición se acoge lo planteado en la
resolución 2021-17098, para aclarar los alcances normativos del artículo 14, de
manera que el primer párrafo se leerá como se indica a continuación: “El
reclutamiento y la selección de las personas servidoras públicas de nuevo
ingreso se efectuará con base en su idoneidad comprobada.” (Lo destacado no corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que dictó.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
viii) Sobre las supresiones del artículo 17
Aspectos consultados: Las personas legisladoras cuestionan que el
ordinal 17 establecía en su párrafo primero la potestad del Mideplán de emitir
las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos referentes al
personal de alta dirección pública; sin embargo, la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad se tomó la atribución de
eliminar esa potestad respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las
instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas
estatales, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y
sus empresas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento en la resolución n.º
2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021 de esta Sala.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 con el proyecto que
propuso la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 17- Personal de la alta dirección
pública El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) emitirá las disposiciones de alcance general,
las directrices, y los reglamentos, en materia del personal de la alta
dirección pública, que sean acordes con la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para dotar a la Administración
Pública de perfiles con integridad y probada capacidad de gestión, innovación
y liderazgo, para procurar el mejoramiento de la prestación de bienes y
servicios públicos. Las entidades y los órganos, incluidos en el
artículo 2 de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en
relación con el personal de la alta dirección pública, de conformidad con los
siguientes postulados: a) Es personal que tiene a su cargo una o varias
de las instancias calificadas como nivel directivo, según los Lineamientos
Generales para Reorganizaciones Administrativas, y que desarrolla funciones
administrativas profesionales altamente ligadas a la toma, implementación,
dirección y supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y órganos
incluidos, definidas como tales en las normas específicas de cada
dependencia. b) La designación del personal de alta dirección
pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia, excelencia e
idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos que
garanticen publicidad y concurrencia. c) El personal de alta dirección pública estará
sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con arreglo a los criterios de
eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados
en relación con los objetivos institucionales que les hayan sido fijados. d) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. e) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. (Lo que se encuentra destacado corresponde a lo
suprimido en Comisión). |
ARTÍCULO 17- Personal de la alta dirección
pública Las entidades y los órganos, incluidos en el
artículo 2 de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en
relación con el personal de la alta dirección pública, de conformidad con los
siguientes postulados: a) Es personal que tiene a su cargo una o varias
de las instancias calificadas como nivel directivo, según los Lineamientos
Generales para Reorganizaciones Administrativas y que desarrolla funciones
administrativas profesionales altamente ligadas a la toma, implementación,
dirección y supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y los
órganos incluidos, definidas como tales en las normas específicas de cada dependencia. b) La designación del personal de alta dirección
pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia, excelencia e
idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos que
garanticen publicidad y concurrencia. c) El personal de alta dirección pública estará
sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con arreglo a los criterios de
eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados
en relación con los objetivos institucionales que les hayan sido fijados. d) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. e) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y recomendaciones
al Plenario:
“El artículo 17 regula la materia sobre personal
de Alta Dirección. Al respecto indicó la resolución, sobre el Poder Judicial
que: “Existen varios precedentes de la Sala en que, expresamente, se entiende
como plenamente justificado que en el caso específico del Poder Judicial tenga
una regulación especial, separada y diferenciada (...) [estas regulaciones]
estarían referidas, al menos, respecto de quienes integran el Consejo Superior
del Poder Judicial, y las jefaturas de la Defensa Pública, Ministerio Público y
el Organismo de Investigación Judicial. Puestos que son de gran relevancia, que
deben estar particularmente protegidos de la injerencia de otros Poderes de la
República a, y que requieren la estabilidad del personal necesaria para un
adecuado e imparcial desempeño del cargo, lo cual es incompatible con una
subordinación a las disposiciones que emita al respecto el Mideplán, como lo
dispone la norma en cuestión. Siendo competente al respeto el mismo Poder
Judicial (...) Por ende, se considera existe un vicio de inconstitucionalidad
en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos expuestos.”
Respecto de las Universidades Públicas “la
injerencia de este Ministerio, que es un órgano del Poder Ejecutivo, emitiendo
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos a las Universidades
Públicas en materia de los puestos de alta dirección, resulta violatorio de la
autonomía universitaria. (...) las Universidades Públicas están facultadas para
establecer su propia organización interna y estructurar su propio gobierno,
todo dentro de los límites establecidos por la propia Constitución Política y
las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento”. La
norma aplicaría a “puestos de gran importancia pues estarían referidos, al
menos, respecto de quienes dirigen las distintas Vicerrectorías y Decanaturas,
entre otros. Puestos que son de gran relevancia para el quehacer académico y el
fiel cumplimiento del resto de las funciones asignadas a las universidades
públicas (...) Por ende, se considera existe un vicio de inconstitucionalidad
en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos expuestos.”
En relación a (sic) la Caja Costarricense de Seguro
Social indicó que “la injerencia de este Ministerio, que es un órgano del Poder
Ejecutivo, emitiendo disposiciones de alcance general, directrices y
reglamentos a la CCSS en materia de los puestos de alta dirección, resulta
violatorio de su autonomía de gobierno. La regulación de todo lo atinente a los
puestos de alta dirección ya cuenta con regulación especial en la normativa
interna de la propia CCSS. (...) Nótese que, estos son puestos de gran
importancia pues estarían referidos, al menos, respecto de quienes dirigen las
distintas Gerencias y Direcciones, entre otros.” (...) “Por ende, se considera
existe un vicio de inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta,
en los términos expuestos.”
En materia del régimen municipal expresó que: “en
esta norma se dispone que, tratándose de puestos de alta dirección será
Mideplán quien emita las disposiciones de alcance general, directrices y
reglamentos al respecto.” (...) En las Municipalidades se tienen cargos “de
gran relevancia para el fiel cumplimiento de la administración de los intereses
y servicios locales, que deben estar particularmente protegidos de la
injerencia del Ejecutivo, y que requieren la estabilidad del personal necesaria
para un adecuado desempeño del cargo, lo cual es incompatible con una
subordinación a las disposiciones que emita al respecto el Mideplán, como lo
dispone la norma en cuestión. Por ende, se considera existe un vicio de
inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos
expuestos.”
Nos hemos decantado a realizar un único cambio en
este artículo, el cual consiste en suprimir el primer párrafo, así se elimina
la inconstitucionalidad detectada por la Sala Constitucional.” (Lo destacado no corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que expuso.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
ix) Sobre la modificación del numeral 18
párrafo final
Aspectos
consultados: Las personas legisladoras
alegan la modificación del párrafo final del artículo 18, en cuanto al
nombramiento, periodo de prueba y prórrogas del personal de alta dirección
pública. Acusan que, pese a que no fue consultado, de tal disposición se
excluyó a la Asamblea Legislativa.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 18- Nombramiento y período de prueba de
la alta dirección pública. Toda persona servidora pública, que sea nombrada
en puestos de alta dirección pública, estará a prueba durante el período de
seis meses y su nombramiento se efectuará por un máximo de seis años, con
posibilidad de prórroga anual, la cual estará sujeta a los resultados de la
evaluación del desempeño. Al tratarse de las universidades públicas, se
respetarán los plazos y períodos determinados en sus estatutos orgánicos y
reglamentos. |
ARTÍCULO 18- Nombramiento y período de prueba de
la alta dirección pública. Toda persona servidora pública, que sea nombrada
en puestos de alta dirección pública, estará a prueba durante el período de
seis meses y su nombramiento se efectuará por un máximo de seis años, con
posibilidad de prórroga anual, la cual estará sujeta a los resultados de la
evaluación del desempeño. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa respetarán los plazos y períodos determinados en sus
leyes, estatutos orgánicos y reglamentos, respecto de los servidores públicos
nombrados en puestos de alta dirección pública. (Lo destacado corresponde a los cambios
producidos en la Comisión). |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y
recomendaciones al Plenario:
“La norma 18 del texto de la Ley Marco de Empleo
Público, aprobada en primer debate regula el plazo de prueba y plazo de
nombramiento de los servidores públicos que sean nombradas en puestos de alta
dirección pública. La disposición exceptúa en forma expresa, a las
Universidades.
La Sala Constitucional en el Voto N° 2021-17098
resolvió en esta materia y vinculado al Poder Judicial que “la regulación de
aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal como también
ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de prueba, plazo o
condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones propias y
atinentes a la autonomía organizacional y administrativa del Poder Judicial,
pues se trata de puestos estratégicos de gran importancia para su
administración, cuya definición debe corresponder a esta, conforme los fines
constitucionales de esa institución. Adviértase que, respecto del Poder
Judicial, esos puestos estarían referidos, al menos, respecto de quienes
integran el Consejo Superior del Poder Judicial, y las jefaturas de la Defensa
Pública, Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. (...) la
norma consultada, lejos de favorecer tal principio constitucional, alteraría de
forma irrazonable y desproporcionada la organización de puestos que son
fundamentales para la administración de justicia del Poder Judicial, poniendo,
incluso, en riesgo la imparcialidad en el ejercicio del cargo que debe
prevalecer en esos puestos, ante la continua presión de una prórroga de su
nombramiento anual. Asimismo, cabe advertir que, al igual que con el artículo
14 consultado y de lo señalado en el artículo 2 de este proyecto, el ordinal 18
no establece salvedad alguna respecto de la aplicación de esta norma al Poder
Judicial, como sí lo hace en este caso para con las universidades públicas, al
señalar que, en su caso, se respetarán los plazos y períodos determinados en
sus estatutos orgánicos y reglamentos. De ahí que tampoco resulta excluido el
Poder Judicial de su aplicación. Por ende, se considera existe un vicio de
inconstitucionalidad en el artículo 18 objeto de consulta, en los términos
expuestos.”
En relación al (sic) Tribunal Supremo de
Elecciones indicó “la regulación de aspectos relativos al nombramiento y
selección de personal, tal como también ocurre con los puestos de alta
dirección técnica, el período de prueba, plazo o condiciones de prórroga de los
nombramientos, son regulaciones propias y atinentes a la autonomía organizacional
y administrativa del TSE. Se entiende que los puestos de alta dirección
técnica, definidos por el propio TSE, son puestos estratégicos de gran
importancia para su debida organización, tales como podrían ser la Dirección
Ejecutiva, la Dirección General del Registro Civil, la Dirección General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, entre otros.” (...)
“La definición de tales condiciones es competencia exclusiva a este órgano
constitucional especializado. De modo que, en los términos en que está
dispuesto el artículo 18 consultado, contiene un vicio de inconstitucionalidad,
por violentar el principio de independencia del TSE, a quien le corresponde de
manera exclusiva la definición de las condiciones en que se deben desempeñar
sus puestos de alta dirección.”
Respecto de la CCSS explicó que: “la regulación de
aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal como también
ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de prueba, plazo o
condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones propias y
atinentes a la autonomía política de la CCSS.” (...) “tales como podrían ser
las distintas Direcciones en Planificación, Actuarial, Gestión de Personal; y
las distintas Gerencias Administrativa, Financiera y Médica, entre otros.”
(...) “La definición de tales condiciones es competencia exclusiva a esta
institución constitucional especializada. De modo que, en los términos en que
está dispuesto el artículo 18 consultado, contiene un vicio de inconstitucionalidad,
por violentar la autonomía política de la CCSS, a quien le corresponde de
manera exclusiva la definición de las condiciones en que se deben desempeñar
sus puestos de alta dirección.”
En materia de municipalidades el voto señala: “la
regulación de aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal
como también ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de
prueba, plazo o condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones
propias y atinentes a la autonomía política de los gobiernos locales.” (...)
“son puestos estratégicos de gran importancia para su debida organización y
atención de los intereses y servicios locales. Por ello y conforme a los fines
propios de las municipalidades, es a ellas a quienes corresponde valorar las
necesidades de los servicios que prestan y determinar las condiciones en que
deben ser ocupados esos puestos” (...) “la conveniencia del período de
nombramiento de esos puestos o las condiciones de prórroga podrían estar
sujetas a una condición de mayor estabilidad en el puesto como la garantizada
en el ordinal 192 constitucional. Todo de acuerdo a (sic) su normativa
interna, y no, a una normativa genérica como la que se pretende en este
proyecto de ley.” (...) “en los términos en que está dispuesto el artículo 18
consultado, contiene un vicio de inconstitucionalidad, por violentar la
autonomía política de las municipalidades, a quienes les corresponde de manera
exclusiva la definición de las condiciones en que se deben desempeñar sus
puestos de alta dirección.”
Al igual que en acápites anteriores, sugerimos
modificar la redacción del párrafo segundo del artículo 18 de manera que se lea
“El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa se
respetarán los plazos y períodos determinados en sus leyes, estatutos orgánicos
y reglamentos, respecto de los servidores públicos nombrados en puestos de alta
dirección pública.”
De manera que se reconoce que el período de
prueba, plazo o condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones
propias y atinentes a la autonomía organizacional y administrativa de los otros
Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa para dar cumplimiento a los
fines constitucionales que le han sido asignados. Por ello, consideramos que la
redacción propuesta recoge el sentir de los magistrados del alto Tribunal
Constitucional.” (Lo destacado no corresponde
al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos incorporados
al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir algún
pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que planteó.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las
modificaciones sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco
impide el eventual control de constitucionalidad a posteriori que
podría llegar a ejercerse sobre la norma (en caso de que se convierta en
ley de la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido
por la Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría
parámetro para valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
x) Sobre la adición de un nuevo párrafo al
artículo 21
Aspectos consultados: Las personas legisladoras objetan la adición de
un párrafo al numeral 21 que regula el procedimiento de despido de las personas
servidoras públicas. Reprochan que la Sala no se pronunció sobre el Poder
Legislativo, la Caja Costarricense de Seguro Social y las municipalidades; sin
embargo, la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad las excluyó, por lo que se excedió en sus competencias
y provocó un vicio sustancial de procedimiento.
Análisis de la Sala: Para evitar transcribir, por su
longitud, el contenido de los ordinales 21 y 22, relacionados con los
procedimientos disciplinarios, se copia el párrafo añadido al artículo 21 y lo
que fue suprimido del numeral 22.
La Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad, luego del dictamen de la Sala, incluyó el siguiente párrafo
al ordinal 21:
“El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo con su
normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso. De no
existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las
normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el
Código de Trabajo y el Código Procesal Civil.”
Asimismo,
tal órgano, eliminó el siguiente párrafo de los artículos 21 y 22:
“Las instituciones de educación superior
universitaria estatal emitirán normativa interna que regule esta materia, de
conformidad con los artículos 84, 85 y 87 y el principio de debido proceso
contenidos en la Constitución Política; en caso de que no exista normativa
institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho
público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo y
el Código Procesal Civil.”
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y
recomendaciones al Plenario:
“El artículo 21 establece el procedimiento de
despido y el artículo 22 desarrolla la fase recursiva contra despido, ambas
normas fueron sujeto de análisis por parte de la Sala Constitucional en la
resolución de marras. Sobre la materia el voto señala: “La creación de una
nueva causal de despido, por no pasar la evaluación del desempeño en dos
ocasiones consecutivas (según el primer párrafo del art.21 del proyecto), no es
inconstitucional en tanto la aplique el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones de acuerdo con su normativa interna. (...) Sí resultan
inconstitucionales los artículos 21 y 22 del proyecto consultado, respecto de
su aplicación al Poder Judicial -y al TSE según se verá-, por cuanto, el
ejercicio de la potestad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial es
parte esencial de la independencia judicial. Así entonces, todo lo que en esas
normas se establece en cuanto a procedimiento y fase recursiva no podrían
aplicarse al Poder Judicial, el cual ya goza de normativa interna que dispone
el ejercicio de la potestad disciplinaria. (...) en consonancia con el
principio de independencia judicial, la entidad con competencia disciplinaria
será, exclusivamente el propio Poder Judicial.”
El proyecto de Ley Marco de Empleo Público incluye
a todas las personas servidoras públicas bajo el ámbito de aplicación de esta
propuesta de ley, siendo el procedimiento de despido clave en el desarrollo de
las relaciones de empleo público en las instituciones públicas.
Las redacciones de estas dos normas provocan una
injerencia odiosa y peligrosa para nuestro Estado Social de Derecho, razón que
nos lleva a proponer la modificación de la primera parte del párrafo final del
artículo 21 y mantener la frase final el texto actual.
De manera que este párrafo se lea de la siguiente
forma: “El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa,
aplicarán el proceso de despido de acuerdo con su normativa interna, sus
propias leyes o estatutos según sea el caso. De no existir normativa
institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho
público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo y
el Código Procesal Civil.”
En cuanto al artículo 22, se ha dispuesto la eliminación
del párrafo final de la norma, por considerar que es una repercusión de la
modificación al artículo 21, de manera que la fase recursiva contra el despido
no será de aplicación a los otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, deberán de aplicar lo dispuesto en su normativa interna, evitando
con ello cualquier violación a los principios de seguridad jurídica y
legalidad. Reconocemos, que el procedimiento de despido es clave en el
desarrollo de las relaciones de empleo público, por lo que la claridad en el
proceso es fundamental para respetar las garantías constitucionales.”
En
adición, en la opinión consultiva n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de
julio de 2021, la Sala dispuso respecto a la potestad disciplinaria ‑no
solo del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, sino de las
universidades del Estado, la Caja Costarricense de Seguro Social y las
municipalidades‑ lo siguiente:
“No menos importante es el hecho de que, lo
referente a evaluación del desempeño y el ejercicio de la potestad
disciplinaria, queda reservado a cada poder del Estado y a los entes supra
citados, toda vez que estas potestades son consustanciales al ejercicio de sus
competencias constitucionales o a la realización de los fines
constitucionalmente fijados. Quiere esto decir, que en lo tocante a estos temas
todo el funcionariado de cada poder y ente quedan sometidos a las disposiciones
internas que cada uno de estos dicten al respecto.” (Lo destacado no
corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo
relativo a sus efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en
el dictamen afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas
pretendían adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal
(sin que se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que formuló.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las modificaciones
sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco impide el
eventual control de constitucionalidad a posteriori que podría
llegar a ejercerse sobre la norma (en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
xi) Sobre las supresiones en la aplicación del
artículo 30
Aspectos consultados: Las personaras legisladoras cuestionan la
eliminación de las ligas de municipalidades y de las instituciones autónomas de
la aplicación del numeral 30. Señalan que esta norma comprende los postulados
rectores de compensación y solo fue consultado en relación con las
universidades públicas. Añaden que el ordinal fue declarado inconstitucional en
el punto 31 de la parte dispositiva. Refieren que la mayoría de los integrantes
de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
modificaron el párrafo final, con el fin de eliminar la coordinación
interinstitucional del Poder Legislativo (sobre el cual no se pronunció la
Sala), el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades, con el Mideplán, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección
General de Servicio Civil. Arguyen que lo anterior se dispuso a efecto de la
construcción de las columnas salariales respectivas. Mencionan que de tal disposición
se eliminó la potestad otorgada a las ligas de municipalidades y a las
instituciones autónomas de construir la respectiva columna salarial global, sin
que la Sala se haya pronunciado al respecto.
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 30- Postulados rectores que orientan la
gestión de la compensación Los salarios de las personas servidoras públicas,
a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de acuerdo con los
siguientes postulados: a) El salario será siempre igual para igual
trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y
condiciones, independientemente de la institución pública para la que labore. b) El salario del presidente de la República será
el salario más alto de la Administración Pública. c) La fijación de los salarios se realizará
construyendo una metodología de remuneración del trabajo para el servicio
público. d) Cada familia de puestos tendrá una columna de
salario global que indicará el puesto y la remuneración que recibirá la
persona servidora pública que lo ostente. La columna salarial deberá ser
publicada en la plataforma integrada de empleo público. e) En caso de requerir ajustes o modificaciones a
la columna salarial, cuya motivación sea distinta del costo de vida, dicha
decisión deberá tomarse de manera fundamentada en criterios técnicos de
carácter económico. f) Los salarios se ajustarán según las reglas
contenidas en la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9
de octubre de 1957. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, las instituciones de educación superior estatal, las
corporaciones municipales y las ligas de municipalidades a través de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales y las instituciones autónomas construirán,
conjuntamente con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de
Servicio Civil, la respectiva columna salarial global, con base en el principio
de coordinación interinstitucional. |
ARTÍCULO 30- Postulados rectores que orientan la
gestión de la compensación Los salarios de las personas servidoras públicas,
a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de acuerdo con los
siguientes postulados: a) El salario será siempre igual para igual
trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y
condiciones, independientemente de la institución pública para la que labore. b) El salario del presidente de la República será
el salario más alto de la Administración Pública. c) La fijación de los salarios se realizará
construyendo una metodología de remuneración del trabajo para el servicio
público. d) Cada familia de puestos tendrá una columna de
salario global que indicará el puesto y la remuneración que recibirá la
persona servidora pública que lo ostente. La columna salarial deberá ser
publicada en la plataforma integrada de empleo público. e) En caso de requerir ajustes o modificaciones a
la columna salarial, cuya motivación sea distinta del costo de vida, dicha
decisión deberá tomarse de manera fundamentada en criterios técnicos de
carácter económico. f) Los salarios se ajustarán según las reglas
contenidas en la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9
de octubre de 1957. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones y los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa construirán las respectivas columnas salariales globales de
las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. (Lo que se encuentra resaltado corresponde a las
modificaciones realizadas por parte de la Comisión). |
En
el informe de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad se hicieron las siguientes consideraciones y
recomendaciones al Plenario:
“El artículo 30 regula los postulados rectores
que orientan la gestión de la compensación, en el Capítulo VIII Gestión de la
compensación, para las personas servidoras públicas, los cuales aplicarán a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público.
Argumenta la Sala Constitucional en el voto 2021-17098
que: “el artículo 30, es inconstitucional, en el tanto no excluye a los
funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad
universitaria-, y porque no establece que -en atención a la autonomía
universitaria-, la construcción de la familia de la columna salarial y sus
características corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos
órganos de los entes universitarios”.
Sobre el inciso b) del artículo también relacionado
a las Universidades estatales determina que “no es inconstitucional establecer
como tope el salario del presidente de la República para los funcionarios
universitarios” (...) “cualquier rebaja del salario del presidente de la
República para fungir como tope también debe ser con base en estudios técnicos,
responsabilidades y perfiles de puesto” (...) “ si un (a) presidente de la
República decide renunciar a la totalidad o parte de su salario, dichas
acciones individuales no afectarían el tope de salario, el que ha sido fijado
técnicamente. ” (...) “hay que tener presente que, en cumplimiento del
principio de equilibrio financiero o presupuestario en este caso, resulta
conforme con el Derecho de la Constitución que haya el citado tope”.
En razón de lo anterior, se propone modificar la
redacción del párrafo final de este artículo, el cual se leerá: “El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa construirán las respectivas
columnas salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.”
Lo anterior permite mantener la coherencia en los
cambios al texto, que se han sugerido en el texto sustitutivo que se adjunta a
este informe, para que el plenario legislativo la acoja, en razón de que
mantiene la tesis expresada por la Sala Constitucional en el voto bajo
análisis.” (Lo subrayado corresponde al
original).
En
adición, este Tribunal, en la opinión consultiva n.º 2021-17098, señaló:
“En otro orden de ideas, también deben tener
claro los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los
poderes del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan
como parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo
relativo a la construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de
valoración de trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario
mínimo y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los
salarios, el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño,
etc., les corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de
estos, como se explicará al analizar la normativa que se tacha
de inconstitucional en las consultadas admitidas.” (Lo destacado no
corresponde al original).
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de constitucionalidad. No
es propio de este tipo de consultas entrar a revisar si la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad interpretó de forma
adecuada el dictamen de la Sala en lo relativo a sus efectos directos e
indirectos. Precisamente, según se observa en el dictamen afirmativo de mayoría
de la comisión, las modificaciones hechas pretendían adecuar el contenido del
proyecto a lo recomendado por este Tribunal (sin que se aprecie alguna materia
nueva o aspecto novedoso), por lo que no le corresponde a esta jurisdicción
otra vez emitir criterio dentro del mismo proceso de formación de la ley, en
torno a las recomendaciones no vinculantes que declaró.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el proyecto
de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de
julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las modificaciones sino
únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco impide el eventual
control de constitucionalidad a posteriori que podría llegar a
ejercerse sobre la norma(en caso de que se convierta en ley de la República).
Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la Sala en el marco
del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para valorar su
constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
xii) Sobre las modificaciones
a los artículos 31, 32, 33, 34 y 37
Aspectos consultados: Las personas legisladoras arguyen que pese a que
la Sala solo dictaminó la inconstitucionalidad de los numerales 31, 32 y 34 en
relación con las universidades públicas, la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad los modificó a fin de establecer que
corresponderá a los Poderes Legislativo (sobre el que no se pronunció la Sala),
Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro
Social y las municipalidades especificar una metodología de valoración del trabajo
para el servicio público a su cargo (ordinal 31); la definición de los grados
dentro de su familia laboral y la exclusión de aplicar las directrices anuales
del Mideplán en lo relativo a los grados de cada familia (artículo 32); la
clasificación de puesto de trabajo en familias laborales y grados (numeral 33);
y la elaboración de la columna salarial global. Aducen que independientemente
de que puedan coincidir en que la aplicación de los ordinales 31, 32, 33, 34 y
37 inciso f) resultan inconstitucionales, en lo concerniente a los Poderes
Legislativo, Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense
de Seguro Social y las municipalidades, lo cierto es que, como la Sala
Constitucional no se pronunció al respecto en la resolución n.º 2021-17098, la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad no estaba
facultada para excluirlos, con lo cual se excedió en sus competencias. Con ello
ocasiona un vicio sustancial de procedimiento y la violación de los principios
de enmienda y participación democrática de los y las legisladoras. En adición
se objeta el exceso de la Comisión sobre las modificaciones realizadas al
artículo 37 incisos c), d) y e), dado que la inconstitucionalidad fue declarada
por violación de la autonomía universitaria; empero, se excluyó la potestad de
Autoridad Presupuestaria en relación con el Poder Judicial, Tribunal Supremo de
Elecciones, alcaldías, las presidencias ejecutivas de las instituciones con
autonomía de gobierno, contralor (a) general de la República, defensor (a) de
los Habitantes (inciso d), subcontralor (a) y defensor (a) adjunto (inciso e) y
rectores de las universidades públicas (inciso f).
Análisis de la Sala: Para examinar este alegato es importante comparar
el contenido de la norma previo al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas
de 31 de julio de 2021 con el proyecto que propuso la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 31- Metodología de valoración de
trabajo. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) especificará una metodología de valoración del
trabajo para el servicio público. La metodología de evaluación del trabajo
será un esquema de «factor de puntos», en el que las puntuaciones se
asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis de los factores
de trabajo relevantes. Mideplán definirá los factores de trabajo relevantes
para cada familia laboral y dentro de los cuales se considerarán los
siguientes: a) Niveles requeridos de conocimientos y
experiencia. b) El peso relativo del trabajo desempeñado para
la consecución de las metas institucionales. c) El margen de discrecionalidad con el que se
cuenta para la adopción de las respectivas decisiones. d) Necesidad de planificar y organizar el
trabajo. e) Complejidad del trabajo. f) Disponibilidad. g) La peligrosidad que conlleve el ejercicio de
sus funciones. h) Responsabilidad asociada al manejo de los
recursos públicos. i) Libertad para actuar en la planificación y el
cumplimiento de las obligaciones del cargo. j) La producción científica, técnica y académica
vinculada con las funciones del puesto o el giro ordinario de la institución
para la que se labora. k) Las diferencias por paridad del poder
adquisitivo que se produzcan por el ejercicio del cargo destacado en el
extranjero, con el fin de equiparar el poder adquisitivo de cada puesto,
conforme a las variables económicas de cada país de destino. l) La restricción al ejercicio liberal de la
profesión en los puestos que requieran dicha consideración. m) El desarraigo, para aquellos puestos fuera de
la Gran Área Metropolitana y donde se demuestre ausencia de disponibilidad de
personal altamente especializado. El factor de desarraigo se reconocerá de
forma temporal mientras persista la situación de escasez de personal. No
podrá ser reconocido cuando la jornada laboral sea parcial en el lugar
destacado. A cada uno de los factores se le asignará un peso
relativo según su contribución al desempeño de los puestos. A su vez, los
factores tendrán diferentes niveles, que reflejarán la intensidad,
frecuencia, duración o dimensión en la que el factor debe ser aplicado para
el desempeño del cargo. En el caso del personal docente del título II del
Estatuto de Servicio Civil, adicionalmente se tomarán en cuenta los
lineamientos y las políticas para la evaluación del desempeño docente que al
efecto disponga el Consejo Superior de Educación. |
ARTÍCULO 31- Metodología de valoración de
trabajo. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), en el marco de las competencias previstas en
esta ley, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa especificarán una metodología de valoración del trabajo para el
servicio público a su cargo. La metodología de evaluación del trabajo
será un esquema de «factor de puntos», en el que las puntuaciones se
asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis de los factores
de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá los factores de trabajo
relevantes para cada familia laboral y dentro de los cuales se considerarán
los siguientes: a) Niveles requeridos de conocimientos y
experiencia. b) El peso relativo del trabajo desempeñado para
la consecución de las metas institucionales. c) El margen de discrecionalidad con el que se
cuenta para la adopción de las respectivas decisiones. d) Necesidad de planificar y organizar el
trabajo. e) Complejidad del trabajo. f) Disponibilidad. g) La peligrosidad que conlleve el ejercicio de
sus funciones. h) Responsabilidad asociada al manejo de los
recursos públicos. i) Libertad para actuar en la planificación y el
cumplimiento de las obligaciones del cargo. j) La producción científica, técnica y académica
vinculada con las funciones del puesto o el giro ordinario de la institución
para la que se labora. k) Las diferencias por paridad del poder
adquisitivo que se produzcan por el ejercicio del cargo destacado en el
extranjero, con el fin de equiparar el poder adquisitivo de cada puesto,
conforme a las variables económicas de cada país de destino. l) La restricción al ejercicio liberal de la
profesión en los puestos que requieran dicha consideración. m) El desarraigo, para aquellos puestos fuera de
la Gran Área Metropolitana y donde se demuestre ausencia de disponibilidad de
personal altamente especializado. El factor de desarraigo se reconocerá de
forma temporal mientras persista la situación de escasez de personal. No
podrá ser reconocido cuando la jornada laboral sea parcial en el lugar
destacado. A cada uno de los factores se le asignará un peso
relativo según su contribución al desempeño de los puestos. A su vez, los
factores tendrán diferentes niveles, que reflejarán la intensidad,
frecuencia, duración o dimensión en la que el factor debe ser aplicado para
el desempeño del cargo. En el caso del personal docente del título II del
Estatuto de Servicio Civil, adicionalmente se tomarán en cuenta los
lineamientos y las políticas para la evaluación del desempeño docente que al
efecto disponga el Consejo Superior de Educación. |
ARTÍCULO 32- Grados dentro de las familias
laborales Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de
todos los puestos dentro de la familia laboral. Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo. Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración. La progresión de los puntos de remuneración,
dentro de los grados de cada entidad pública empleadora, considerará las
directrices anuales emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). La progresión salarial dentro de un grado
siempre estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño
profesional. |
ARTÍCULO 32- Grados dentro de las familias
laborales Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de
todos los puestos dentro de la familia laboral. Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa definirán los grados dentro de su familia laboral, según la
determinación que realice la respectiva institución. Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa. La progresión salarial dentro de un grado siempre
estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño profesional. |
ARTÍCULO 33- Clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados Todos los puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo. Todas las instituciones del sector público
facilitarán la información al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) y enviarán las descripciones para todos los puestos de
trabajo y sobre el formato en el que definirá el órgano rector. Las
descripciones de los puestos de trabajo reflejarán los deberes realmente
desempeñados; la descripción del puesto, certificada por cada entidad, se
analizará con el propósito de evaluar el trabajo. Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia. |
ARTÍCULO 33- Clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas. Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo. Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina.
Estas descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La
descripción del puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el
propósito de evaluar el trabajo. Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia. |
ARTÍCULO 34- Columna salarial global A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General del Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global. La columna iniciará secuencialmente del menor al mayor
puntaje. Los grados en cada una de las familias laborales
se asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial
global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se
determinarán por referencia a: a) La valoración de los factores del trabajo. b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral. c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo. |
ARTÍCULO 34- Columna salarial global. A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa elaborarán la columna salarial global de la familia
correspondiente. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil elaborarán
conjuntamente una columna salarial global para las instituciones bajo su
ámbito de competencia. La columna iniciará secuencialmente del menor al mayor
puntaje. Los grados en cada una de las familias laborales
se asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial
global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se
determinarán por referencia a: a) La valoración de los factores del trabajo. b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral. c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo. |
ARTÍCULO 37- Salario global de altas jerarquías y
otras personas servidoras públicas. El salario más alto del sector público será el de
quien ostente la Presidencia de la República. La Autoridad Presupuestaria
establecerá, con fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y
perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos en la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957,
los salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en los
siguientes cargos públicos: a) Presidencia de la República. b) Vicepresidencias de la República. c) Ministros y ministras, magistraturas,
presidencias ejecutivas y alcaldías. d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango
superior jerárquico en la Procuraduría General de la República, la
Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. e) La Procuraduría General Adjunta de la
República, la Subcontraloría General de la República, la Defensoría Adjunta
de los Habitantes, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor. f) Rectores y rectoras de las universidades
públicas. |
ARTÍCULO 37- Salario global de altas jerarquías y
otras personas servidoras públicas. El salario más alto del sector público será el de
quien ostente la Presidencia de la República. La Autoridad Presupuestaria
establecerá, con fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y
perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos en la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957,
los salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en los
siguientes cargos públicos: a) Presidencia de la República. b) Vicepresidencias de la República. c) Ministros y ministras, y presidencias
ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa. d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango superior
jerárquico en la Procuraduría General de la República. e) La Procuraduría General Adjunta de la
República, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor. (Lo destacado corresponde a lo agregado). |
Acerca
de los cambios realizados por la Comisión Permanente sobre Consultas de
Constitucionalidad, la mayoría de ese órgano hizo estas consideraciones:
“Siguiendo con el articulado sujeto a examen en
la resolución 2021-17098, en relación con los artículos 31 (sobre la
metodología de valoración del trabajo), 32 (Grados dentro de las familias laborales)
y 34 (Columna salarial global), se indicó la existencia de dudas sobre su
constitucionalidad.
El objetivo macro del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público es el sometimiento del aparato estatal a un sistema único de
regulación del empleo público y la centralización de la rectoría en Mideplán,
lo que la Sala Constitucional señala como una clara vulneración del principio
de separación de poderes, como ya se ha venido sosteniendo a lo largo del
informe. En este sentido indica el voto: “son inconstitucionales, en el tanto
no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y porque la definición de los factores de trabajo relevante, su peso relativo,
el número de grado requeridos dentro de cada familia y sus características, y
la elaboración de la columna salarial corresponde de forma exclusiva y
excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios. En esta materia
en relación con el funcionariado que esté en la familia de puestos relativo a
estos entes, establecido por el órgano jerárquico de cada universidad, todos
estos aspectos al estar vinculados con el funcionariado necesario para alcanzar
el fin constitucionalmente establecido la competencia resulta exclusiva y
excluyente y, por consiguiente, Mideplán o el Poder Ejecutivo no les asiste
ninguna potestad para definir ni elaborar ningún de esos extremos.”
La respuesta necesariamente implicaría que ese
órgano -Mideplán-, interfiera en competencias que son exclusivas y excluyentes
de los otros Poderes de la República, Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, así analizado a lo extenso del voto.
Específicamente del artículo 33, sobre la clasificación
de puestos de trabajo en las Universidades Públicas manifestó: “la Sala
Constitucional encuentra que es inconstitucional, en el tanto no excluye a los
funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad
universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de docencia,
investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan funciones
administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir con
criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados, y
somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación del
Mideplán, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en
forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios
por las razones que explicaron supra.”
En atención a este señalamiento, se reconoce que
para alcanzar el fin constitucionalmente establecido entre la competencia que
resulta exclusiva y excluyente a estas, a Mideplán no le asiste ninguna
potestad para definir ni elaborar ninguno de los extremos regulados en los
artículos 31, 32 y 34, y, por consiguiente, se propone variar la redacción de
estos numerales, primero para que guarde coherencia con las otras
modificaciones sugeridas e indicadas anteriormente y, segundo, para ajustar el
texto a los argumentos esgrimidos en el voto sobre la potestad que le asiste al
legislador para establecer un marco normativo en empleo público, que contenga
un modelo para todos los servidores públicos de conformidad con los artículos
9, 11, 191 y 192 de la Constitución Política.
Con estas modificaciones consideramos que las
normas se podrán ajustar a quiénes se les aplicaría y quiénes estarían
excluidos, a la luz de la Resolución N° 2021-17098.
En el artículo 31 se modifica el primer párrafo, el
cual se leerá: “El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), en el marco de las competencias previstas en esta ley, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, especificarán una
metodología de valoración del trabajo para el servicio público a su cargo. La
metodología de evaluación del trabajo será un esquema de «factor de puntos», en
el que las puntuaciones se asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un
análisis de los factores de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá los
factores de trabajo relevantes para cada familia laboral y dentro de los cuales
se considerarán los siguientes: (…)”
En esta tesitura se propone en el artículo 32 la
adición de un nuevo párrafo tercero que dirá “El Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su familia
laboral, según la determinación que realice la respectiva institución.”
Además, modificar el párrafo siguiente, del
artículo 32 con esta redacción “Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresión dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas
que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas,
que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.”
En el caso del artículo 33, se propone incluir un
nuevo párrafo primero y modificar los dos párrafos siguientes:
“El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberá desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el
fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina. Estas
descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La descripción del
puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar
el trabajo. (…)”
Y se mantiene la redacción del párrafo final, del
artículo 33.
Para concluir en este acápite, la modificación que
se sugiere es al párrafo primero y segundo del artículo 34:
“A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa,
elaborarán la columna salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General del Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La
columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje. (…)”
IV-12.- Artículo 37:
Al respecto, el voto 2021-17098 de la Sala
Constitucional observa que esta norma contiene elementos que rozan con el
Derecho de la Constitución. El artículo 37 regula el salario global de altas
jerarquías y otras personas servidoras públicas, elementos que ya se habían
analizado a la luz de la “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, Ley
de 9635. Resulta relevante para el ejercicio que se realizó por parte de los
diputados y las diputadas que suscribimos este informe lo indicado en la
resolución bajo análisis: “el salario global y un régimen unificado es
constitucionalmente posible, toda vez que lo que estatuye la Carta Fundamental
es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una contraprestación económica
por el servicio prestado, de ahí que no hay un derecho fundamental a un plus o
pluses salariales (...) la fijación de un salario global por parte de
legislador en el caso de las universidades no incide en las competencias
exclusivas y excluyentes.”
Además, para el examen que interesa el voto señala
que “la política salarial es una competencia que el legislador le atribuye al
Poder Ejecutivo, lo que resulta acorde con las potestades de Administración y
Gobierno que la Constitución Política le asigna a ese poder en relación con su
funcionario y otros entes que no gozan de competencias exclusivas y excluyentes
o grados a autonomía que impiden la potestad de dirección. Ergo, son los entes
universitarios los llamados a fijar su política de remuneración, así como el
salario mínimo de inicio de la columna salarial única y el valor financiero que
se asigne a cada punto de la columna del salario global, adoptando como
parámetro los principios y postulados que dispone la norma cuestionada, con
excepción de aquellos funcionarios que los jerarcas de estos entes decidan
excluir de la columna porque realizan funciones administrativas básicas,
auxiliares, que no están vinculadas a los fines constitucionalmente asignados.”
Sobre el inciso j), del artículo 37 expresamente el
voto indico “no solo no podrá ser mayor que el que ostente la Presidencia de la
República, sino que, será establecido por la Autoridad Presupuestaria, con
fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y perfiles de puestos, así
como en los topes salariales establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Ello resulta evidentemente inconstitucional, por violar
la autonomía universitaria. Conforme a esta autonomía, son las propias
universidades públicas quienes deben establecer por sí mismas el régimen
remunerativo de sus servidores (ver sentencia No. 2015-010248), incluido el
salario de los rectores (...) las universidades públicas están fuera de la
dirección del Poder Ejecutivo y cuentan con todas las facultades y poderes
administrativos para llevar a cabo su misión.”
Para que el numeral 37 guarde congruencia con la
redacción de los otros artículos sujetos de estudio por parte de la Sala
Constitucional en el voto en comentario, se considera importante realizar el
ajuste a varios de sus incisos, y con ello, plasmar el razonamiento del
Tribunal Constitucional cuando reafirma la materia consustancial al ejercicio
de las competencias constitucionales de los otros Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Lo que nos lleva a proponer una modificación a la
redacción de varios incisos de este artículo, específicamente para los
apartados c), d) y e), así como la eliminación del inciso f).
De manera que se recomienda la siguiente redacción
en el de texto sustitutivo recomendado en este Informe:
c) Ministros y ministras, y presidencias
ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa.
d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango superior
jerárquico en la Procuraduría General de la República.
e) La Procuraduría General Adjunta de la República,
la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor.” (Lo resaltado no corresponde al original).
Sobre
este particular, los propios legisladores consultantes coinciden con los
cambios y si bien el dictamen de la Sala n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 fue específico respecto de las normas impugnadas en lo
relativo a la autonomía universitaria, lo cierto es que también incluyó un
considerando general, en el que advirtió:
“[T]odo lo que atañe al funcionariado de los
poderes del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan
como parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo
a la construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de
valoración de trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario
mínimo y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los
salarios, el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño,
etc., les corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de
estos.”
En
consecuencia, lo consultado por las personas legisladoras no involucra temas de
discusión novedosos (sobre los cuales, este Tribunal no se hubiera pronunciado
del todo en el dictamen anterior) ni elementos absolutamente nuevos
incorporados al proyecto de ley, por lo que no existe mérito para emitir
algún pronunciamiento adicional en esta fase previa de control de
constitucionalidad. No es propio de este tipo de consultas entrar a
revisar si la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad
interpretó de forma adecuada el dictamen de la Sala en lo relativo a sus
efectos directos e indirectos. Precisamente, según se observa en el dictamen
afirmativo de mayoría de la comisión, las modificaciones hechas pretendían
adecuar el contenido del proyecto a lo recomendado por este Tribunal (sin que
se aprecie alguna materia nueva o aspecto novedoso), por lo que no le
corresponde a esta jurisdicción otra vez emitir criterio dentro del mismo
proceso de formación de la ley, en torno a las recomendaciones no vinculantes
que dictaminó.
Lo
anterior no implica el aval de este Tribunal a los cambios efectuados en el
proyecto de ley con ocasión del dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de
31 de julio de 2021 (pues en esta fase no se están analizando las modificaciones
sino únicamente si se trata o no de aspectos nuevos), ni tampoco impide el
eventual control de constitucionalidad a posteriori que podría
llegar a ejercerse sobre la norma (en caso de que se convierta en ley de
la República). Incluso, en este último escenario, el dictamen emitido por la
Sala en el marco del proceso de formación de la ley constituiría parámetro para
valorar su constitucionalidad.
Con
base en las consideraciones expuestas, se declaran inevacuables estos extremos.
b.- Minoría. Voto salvado de las magistradas
Garro Vargas y Picado Brenes
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para no reiterar
lo dicho, basta decir que –de conformidad con lo señalado supra (considerando
I.B.1.b.i) que contiene nuestras razones adicionales)– corresponde
admitir en su totalidad la consulta legislativa planteada.
C.- Consulta legislativa facultativa.
Exp. n.°21-025530-0007-CO
Unánime. Redacta
la magistrada Garro Vargas
Mediante el voto
interlocutorio n.°2022-000653 de las 9:15 hrs. del 7 de enero de
2022 (Sala Constitucional integrada por los magistrados Rueda L.,
Salazar A., Araya G., Garro V., Esquivel R., Salazar M., Chacón J.) el
Pleno de la Sala Constitucional dispuso admitir y acumular a este expediente la
consulta facultativa de constitucionalidad planteada y tramitada originalmente
en el expediente n.°21-025530-0007-CO, al haber sido presentada de previo
a la llegada del expediente legislativo y por cumplir demás requisitos de
admisibilidad.
Sin embargo, en
relación con esta concreta consulta se hace necesario precisar que en la misma
no se plantean verdaderas dudas de constitucionalidad en cuanto
a alguna disposición del proyecto de ley o bien con el trámite
parlamentario que hasta el momento se le ha dado a dicho expediente
legislativo. Por el contrario, los legisladores parten de la certeza de que el
proyecto no contiene normas que sean contrarias al Derecho de la
Constitución y además expresan la seguridad de que, desde su perspectiva,
el proyecto no requiere de una mayoría calificada para convertirse en ley de la
República y que no le aplica la restricción constitucional contemplada en el
art. 97 de la Constitución Política.
En efecto, al
revisar atentamente el libelo de la consulta legislativa
se observan manifestaciones como las siguientes:
“Nos manifestamos opuestos al criterio remitido
por el Poder Judicial y requerimos a este Tribunal aclarar si a partir del
último texto actualizado de proyecto de ley en análisis si este es susceptible
de consulta preceptiva al Poder Judicial y requiera de mayoría absoluta de los
diputados y disputadas presentes para su aprobación definitiva” (folio 09
del escrito de la consulta legislativa).
Más bien, los
legisladores dan abundantes razones por las cuales consideran que la aprobación
del expediente legislativo n.°21.336 no exige de mayoría calificada,
porque, desde su perspectiva, no contiene normas que así
lo requiera. De forma expresa se afirma lo siguiente:
“[E]s criterio de los diputados y diputadas
firmantes de esta consulta de constitucionalidad que la Corte Suprema de
Justicia se equivoca cuando afirma que el texto actualizado del expediente
afecta el funcionamiento y organización del Poder Judicial; y por lo cual,
consideramos que no existe obligación constitucional de consultar este proyecto
de ley al Poder Judicial según lo establecido en el artículo 167 de la
Constitución Política y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional antes mencionada” (folio
11 del escrito de la consulta legislativa).
En otro orden de
ideas, los diputados y diputadas consultantes consideran “un
error” la conclusión dispuesta por los magistrados y magistradas
del Tribunal Supremo de Elecciones sobre la aplicación
del art. 97 de la Constitución Política al expediente
n.°21.336, por considerar que trata sobre “materia electoral” (ver folio
16 del escrito de la consulta legislativa). Al respecto, los
legisladores que suscriben la consulta realizan las
siguientes aseveraciones:
“[N]os manifestamos opuestos al criterio remitido
por el Tribunal Supremo de Elecciones y requerimos a este Tribunal aclarar
si a partir del último texto actualizado del proyecto de ley en análisis si
este es susceptible de consulta preceptiva al Tribunal Supremo de Elecciones y
requiera de mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes para su
aprobación definitiva” (ver
folio 20 del escrito de la consulta legislativa).
Seguidamente reconocen
que consideran que “no existe obligación constitucional de consultar este
proyecto de ley” y aseguran que “el proyecto de ley no contiene en su
articulado normas explícitas que afecten la organización, dirección y
vigilancia de los procesos electorales, todos los actos relativos al sufragio y
la independencia del Tribunal Supremo de Elecciones” y afirman que consideran
que el proyecto de ley en discusión no requiere de mayoría calificada para ser
aprobado en forma definitiva.
Lo mismo sucede en
relación con el planteamiento concerniente al dictamen del
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el
cual, según el criterio de los legisladores consultantes, “comete un error
en su análisis jurídico” y concluyen de forma tajante que “el
proyecto no requiere de una mayoría calificada”.
En consideración
a estos planteamientos, es preciso citar lo que dispone el art. 99 de
la LJC respecto de la admisibilidad de las
consultas legislativas facultativas de constitucionalidad:
“Art. 99. Salvo que se trate de la consulta forzosa
prevista en el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en
memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así
como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas u objeciones sobre su
constitucionalidad”.
Como se desprende
del contenido expreso de dicho numeral, para que la consulta legislativa sea
admisible se deben expresar con claridad los motivos por los cuales se tienen
dudas u objeciones de constitucionalidad. Caso distinto es el que se
plantea en el sub lite, puesto que de los extractos
citados se puede advertir con toda claridad que los legisladores no
cuestionan un artículo o trámite en particular respecto
del que se tengan dudas concretas de constitucionalidad y, más bien,
se muestran disconformes con las posturas institucionales del Poder
Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y del Departamento de
Servicios Técnicos, afirmando que el proyecto de ley, luego de las enmiendas
realizadas, no contempla normas que exijan una votación calificada.
En virtud de lo
anterior, al constatarse que en el caso concreto los legisladores consultantes
no plantean verdaderas dudas de constitucionalidad. En un caso similar, en
la opinión consultiva n.°2020-013837, esta Sala resolvió lo siguiente:
“Debe tomarse en consideración, que
el artículo 99 dispone que “ la consulta deberá formularse en memorial razonado,
con expresión de los aspectos cuestionados del proyecto, así como de los
motivos por los cuales se tuvieran dudas u objeciones sobre su
constitucionalidad ”; aspecto que no cumplimenta el memorial de interposición
de esta consulta legislativa, pues lo que solicitan en cada uno de sus
planteamientos, es que este Tribunal avale, si el análisis realizado
por la Asamblea se ajusta o no a la Constitución Política, lo que no
constituyen motivos de duda u objeciones de constitucionalidad. (…)
Corolario de lo expuesto, en lo que respecta a la
consulta legislativa n.° 20-06822-0007-CO, acumulada a este expediente,
debe ser declarada inevacuable, al no haber cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
relación con el debido planteamiento y razonamiento de las dudas de
constitucionalidad que tuvieren los consultantes en relación con el expediente
legislativo de estudio. (…)
En cuanto al expediente No.
20-006822-0007-CO, por unanimidad se declara inevacuable la consulta,
por cuanto los diputados consultantes omiten formular alguna duda u objeción de
constitucionalidad en los términos del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional”. (Sala Constitucional
integrada por los magistrados Castillo V., Cruz C., Rueda L., Hernández
L., Salazar A., Araya G., Garro V. Lo destacado no corresponde al
original).
En
el presente asunto, conforme al exhaustivo análisis del escrito de la
consulta de constitucionalidad, como se ha dicho, se aprecia
igualmente que no hay dudas u objeciones de constitucionalidad, sino la certeza
de que los trámites y las normas contenidas en el proyecto son conformes con el
Derecho de la Constitución y, por lo tanto, se procura el aval a la
interpretación que realizan los legisladores sobre el particular. En
consecuencia, corresponde declarar inevacuable la consulta facultativa de
constitucionalidad formulada en el expediente 21-025530-0007-CO que fuera
acumulada a este proceso.
II.- OBJETO (Consulta legislativa facultativa. Exp.
n.°21-25198-007-CO)
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Las diputadas y
diputados consultantes apuntaron dudas principalmente en relación con
el trámite parlamentario y vicios que, desde su perspectiva, podrían
invalidar el procedimiento legislativo.
Primer
agravio: Alegaron la inconstitucionalidad
de la votación en primer debate y posterior aprobación del
expediente legislativo n.°21.336, por violación del art. 97 de la
Constitución Política. Explican que cuando la Constitución habla de materia
electoral se entiende también la legislación que regula la organización y el
funcionamiento del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que
deben considerarse incluidas las disposiciones que se pretenden
aprobar con este proyecto de ley. Al tener definido lo anterior, y siendo
que el Tribunal Supremo de Elecciones se manifestó en contra del
proyecto de ley, estiman que la Asamblea Legislativa
estaría impedida, por la referida disposición constitucional, de votar el
presente proyecto.
Segundo
agravio: Cuestionaron las actuaciones de
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad en
relación con las competencias atribuidas por la normativa aplicable. En
concreto, acusaron una la violación a los principios de publicidad y democrático,
derecho de enmienda y participación democrática (arts. 1, 105 y
121.1) constitucionales y 2 inciso 8), 123, 137 y 138 del
RAL).
A modo de
aclaración, debe consignarse aquí que los consultantes cuestionaron también la
posible la extralimitación por infracción al art. 88 del RAL, pues adujeron que
la Comisión realizó cambios sustanciales en el proyecto de ley que no se
derivan necesariamente de la opinión consultiva de la Sala Constitucional en
el dictamen n.°2021-017098. Lo anterior, además, con el vicio
adicional de que no se le brindó suficiente publicidad a la moción aprobada en
la Comisión. Por lo tanto, estiman que el trámite que debió seguirse era
que el proyecto se devolviera a la respectiva comisión dictaminadora, o bien
que el Plenario se convirtiera en comisión general para que los
legisladores pudieran ejercer su derecho de enmienda respecto de las
modificaciones realizadas al proyecto de ley. A tales efectos, se
delimitaron al menos once modificaciones al proyecto de ley. Sin embargo,
como se ha visto, la mayoría de esta Sala estimó que esto último no
correspondía ser evacuado. La minoría lo hará en el considerando VII.B.
III.- LA
GESTIÓN DE COADYUVANCIA
El 14 de
diciembre de 2021 se presentó como coadyuvante en el proceso, Enrique
Egloff Gerli, en su condición de Presidente de la Asociación Cámara de
Industrias de Costa Rica. Solicita que se rechace por el fondo la consulta de
constitucionalidad.
No obstante, de
acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala
Constitucional, las gestiones de coadyuvancia son improcedentes en las
consultas de constitucionalidad. Recientemente, al resolver la consulta
facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto de “Ley Marco
de Empleo Público”, expediente legislativo n.°21.336, en el que fue presentada
gran cantidad de gestiones por diferentes organizaciones sociales e incluso
miembros de la Asamblea Legislativa, por opinión
consultiva n.°2021-017098, la Sala indicó lo siguiente:
“Sobre todas estas gestiones, con
manifestaciones a favor y en contra del proyecto consultado, procede señalar
que la intervención adhesiva activa o pasiva no está prevista para los
mecanismos de consulta legislativa, en lo que pueden existir simples opiniones
jurídicas contrapuestas acerca de la regularidad constitucional de un proyecto
de ley, lo que sí procede en los procesos de amparo o de acciones de
inconstitucionalidad, artículos 34 y 83 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional; tal como lo indicado esta Sala en casos anteriores por tratarse
la consulta facultativa de constitucionalidad de un proyecto de ley, siendo un
proceso donde no se admiten coadyuvancias, ni a favor ni en contra del proyecto
consultado, lo que procede es la denegatoria del trámite de todos estos
escritos (ver al respecto los votos n° 2019-020596, n° 2007-009469, n°
2005-009618, n° 2004-01603, entre otros)”. (Lo destacado no
corresponde al original).
En armonía con lo
anterior, a tenor de los precedentes sobre las intervenciones
adhesivas activas o pasivas, las cuales no están reguladas en la
LJC para los mecanismos de control previo de constitucionalidad, lo
procedente es no atender esta gestión, como en
efecto se dispone.
IV.- EL
PLAZO PARA RESOLVER ESTAS CONSULTAS
Cuando se trata de
consultas facultativas de constitucionalidad ‒en aplicación de lo
dispuesto en el art. 101 de la LJC‒ la Sala Constitucional evacua la
consulta dentro del mes siguiente a su recibo.
Como fecha de
partida para empezar a contar el inicio de este mes se ha indicado que es, en
principio, a partir de la fecha de recibido del expediente legislativo. En este
caso, la copia certificada del expediente legislativo consultado se tuvo por
recibida mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:21
hrs. de 14 de diciembre de 2021.
Sin embargo, al acumularse
posteriormente, dos consultas legislativas (expedientes n°.21-25198-007-CO y
n°.21-025530-0007-CO) mediante resoluciones n°.2021-027974 del 14 de
diciembre de 2021 y n°.2022-000653 del 7 de enero de 2022, el
plazo de un mes empezó a contar a partir de esta última fecha.
En consecuencia,
el plazo para evacuar las consultas acumuladas vencía el día 7 de
febrero de 2022. Al respecto debe aclararse que la discusión del asunto se
inició el día 3 de febrero, prolongándose su discusión en doble sesión
los días 4 y 8 de febrero, fecha en la que finalmente se votó.
El trámite del
proyecto de ley ya fue parcialmente examinado por parte de este Tribunal
Constitucional en la opinión consultiva n.°21-011713-007-CO, en la que se
tuvo por acreditado el siguiente iter y respecto del cual la
Sala descartó, en relación con lo consultado, que hubieran existido vicios
esenciales de procedimiento:
“1) El 08 de abril de 2019, el ministro de la
Presidencia presentó a la Secretaría de la Asamblea Legislativa el proyecto
“LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” expediente N° 21.336 (ver folio 1, Tomo 1 del
expediente legislativo). 2) El 29 de abril de 2019, el Departamento de Archivo,
Investigación y Trámite remitió a la Imprenta Nacional, el expediente legislativo,
para su publicación en el Diario Oficial (ver folio 110, Tomo 1 del expediente
legislativo). 3) El 30 de mayo de 2019, la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa recibió el proyecto de
estudio. 4) Por oficio N° AL-DEST-CO-069-2019 del 6 de junio de 2019, el
Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa remitió a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración, la lista de consultas obligatorias relativas el expediente N°
21.336 (ver folio 118, Tomo 1 del expediente legislativo). 5) Por oficio N°
TSE-1388-2019 de 2 de julio de 2019, el presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones rindió criterio sobre el proyecto de ley N° 21.336 solicitado por la
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa (ver folio 450, Tomo 2 del expediente legislativo). 6) Por oficio
N° SP-146-2019 de 3 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia contestó la
solicitud de criterio de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, en relación con el proyecto de ley
N° 21.336 (ver folio 496, Tomo 2 del expediente legislativo). 7) Por oficio N°
SJD-885-2019 de 5 de julio de 2019, la Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social remitió a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, el criterio solicitado en relación
con el proyecto de ley N° 21.336 (ver folio 592, Tomo 2 del expediente legislativo).
8) Por oficio N° DJ-1110 de 30 de agosto de 2019, la Contraloría General de la
República remitió a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, e l criterio solicitado en relación
con el proyecto de ley N° 21.336 (ver folio 1541, Tomo 6 del expediente
legislativo). (Ver folio 5802, Tomo 20, criterio sobre texto sustitutivo). 9)
Por oficio N° OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019, la Procuraduría General
de la República remitió a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, el criterio solicitado en relación
con el proyecto de ley N° 21.336 (ver folio 1975, Tomo 7 del expediente
legislativo y folio 3133, Tomo 11). (ver folio 5672, Tomo 19, criterio sobre
texto sustitutivo). 10) El 3 de marzo de 2020, el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa envió a la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración, el informe jurídico del expediente legislativo N°
21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” (ver folio 1993, Tomo 7 del expediente
legislativo). 11) Por oficios Mideplán-DM-OF-0663-2020 y DM-620-2020, ambos de
18 de mayo de 2020, los Ministerios de la Presidencia y de Planificación
Nacional y Política Económica, enviaron a la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, el texto sustitutivo del
proyecto de ley “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” expediente legislativo N° 21.336
(ver folio 2069, Tomo 7 del expediente legislativo). 12) El 16 de junio de 2020,
la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa aprobó una moción de fondo de texto sustitutivo del expediente N°
21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” (ver folios 2142 y 2255, Tomo 8 del
expediente legislativo). 13) En sesión ordinaria de la Comisión Permanente
Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa N° 03 del 16
de junio de 2020, se aprobó una moción para que se consulte el texto
sustitutivo del proyecto de ley N° 21.336 a las instituciones y organizaciones
públicas señaladas en el acta (ver folio 2256, Tomo 8 del expediente
legislativo). 14) El 03 de noviembre de 2020, la Comisión Permanente Ordinaria
de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa aprobó otra moción de
fondo de texto sustitutivo del expediente N° 21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO” (ver folios 4472 y 4589, Tomo 15 del expediente legislativo). 15) El
04 de noviembre de 2020, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa emitió el informe N° AL-CJU-066-2020,
denominado Informe de Consulta “Publicidad de las Sesiones” (ver folio 4643,
Tomo 16 del expediente legislativo). 16) Según acta N° 21 del 4 de noviembre de
2020, la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la
Asamblea Legislativa aprobó otro texto sustitutivo (ver folios 4648 y 4768 del
Tomo 16). 17) En sesión ordinaria N° 22 del 10 de noviembre de 2020, la
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa aprobó una moción para que se publicara el texto del expediente N°
21.336 “Ley Marco de Empleo Público”. Asimismo, para que se realizaran las
consultas obligatorias a las instituciones y organizaciones (ver folios 4859 al
4862, Tomo 16 del expediente legislativo). 18) El 10 de noviembre de 2020, el
Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa emitió el Informe de Consulta N° AL-CJU-068-2020, denominado
“Aplicación del Principio de Corrección Formal del Procedimiento para Corregir
Vicios Esenciales y no Esenciales en el Trámite Legislativo” (ver folio 4870,
Tomo 16 del expediente legislativo). 19) El 10 de noviembre de 2020, la
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa emitió los dictámenes de minoría afirmativo (folio 5263 y
siguientes, Tomo 18 del expediente legislativo) y mayoría afirmativo
(afirmativo) (folios 5432 y siguientes, Tomo 18 del expediente legislativo).
20) Por oficio N° AL-DEST-CO-346-2020 del 12 de noviembre de 2020, el
Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa indicó a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración, la lista de instituciones a las que deberían hacerse consultas
obligatorias sobre el proyecto de ley N° 21.336 (ver folio 5187, Tomo 17 del
expediente legislativo). 21) El 18 de noviembre de 2020, la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración entregó al Directorio Legislativo, el proyecto de
ley N° 21.336 “Ley Marco de Empleo Público” (ver folio 5567, Tomo 18 del
expediente legislativo). 22) En sesión ordinaria del Plenario N° 28 del 21 de
enero de 2021, se inició la discusión por el fondo en el trámite del primer
debate del expediente N° 21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” (ver folio 6851,
Tomo 25 del expediente legislativo). 23) El 4 de febrero de 2021 la Comisión
Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa
entregó a la Secretaría del Directorio, el primer informe de mociones vía 137
del expediente N° 21.336 “LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” (ver folio 6910, Tomo 25
del expediente legislativo). 24) En la sesión plenaria N° 38 del 18 de febrero
de 2021, se presentaron 474 mociones de fondo, las cuales se trasladaron a la
Comisión Dictaminadora (ver folios 7574 y 7576, Tomo 28 del expediente
legislativo). 25) El 10 de marzo de 2021, la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa entregó a la Secretaría
del Directorio, el segundo informe de mociones vía 137 del expediente N° 21.336
“LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO” (ver folio 7661, Tomo 28 del expediente
legislativo). 26) En sesión ordinaria N° 50 del Plenario Legislativo, del 16 de
marzo de 2021, la Presidencia consultó a las señoras y señores diputados, si
presentarían mociones de reiteración (art. 138 del Reglamento), lo cual fue
confirmado por varias señoras y señores diputados (ver folio 8895, Tomo 35 del
expediente legislativo). 27) En sesión ordinaria N° 51 del Plenario
Legislativo, del 18 de marzo de 2021, la Presidencia emitió una resolución
sobre la admisibilidad de las mociones de reiteración (ver folios 8997 al 9004,
Tomo 35 del expediente legislativo). 28) En sesión extraordinaria del Plenario
N° 83 del 22 de marzo de 2021, se conoció la moción de orden de apelación sobre
la resolución de la Presidencia respecto a la admisibilidad de las mociones de
reiteración, la cual fue desechada. Igualmente, se inició la discusión de las
mociones de reiteración (ver folio 9341 al 9351, Tomo 36 del expediente
legislativo). 29) En sesión extraordinaria del Plenario N° 84 del 23 de marzo
de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver
folio 9554 y 9731, Tomo 38 del expediente legislativo). 30) En sesión
extraordinaria del Plenario N° 85 del 24 de marzo de 2021, se continuó con el
conocimiento de las mociones de reiteración (ver folios 10046 y 10126, Tomo 40
del expediente legislativo). 31) En sesión ordinaria del Plenario N° 052 del 5
de abril de 2021, se anunció la presentación de mociones de revisión y se siguió
con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver folios 10329 y 10361,
Tomo 41 del expediente legislativo). 32) En sesión extraordinaria del Plenario
N° 86 del 06 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones
de reiteración (ver folios 10446, Tomo 41 y folio 10497, Tomo 42 del expediente
legislativo). 33) En sesión extraordinaria del Plenario N° 87 del 06 de abril
de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver
folios 10616, Tomo 42 y 10670, Tomo 43 del expediente legislativo). 34) El 6 de
abril de 2021, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de
la Asamblea Legislativa emitió el “Informe sobre el Texto en Discusión en el
Plenario del Expediente N° 21336 Ley Marco de Empleo Público: Conexidad,
Aspectos de Constitucionalidad y de Procedimiento” (ver folio 10799, Tomo 43
del expediente legislativo). 35) En sesión extraordinaria del Plenario N° 88
del 07 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de
reiteración (ver folios 10996, Tomo 44 y 11264, Tomo 45 del expediente
legislativo). 36) En sesión extraordinaria del Plenario N° 89 del 07 de abril
de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver
folio 11204, Tomo 45 y folio 11250, Tomo 46 del expediente legislativo). 37) En
sesión extraordinaria del Plenario N° 90 del 08 de abril de 2021, se continuó
con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver folios 11345 y 11375,
Tomo 46 del expediente legislativo). 38) En sesión extraordinaria del Plenario
N° 91 del 08 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones
de reiteración (ver folios 11476 y 11532, Tomo 47 del expediente legislativo).
39) En sesión extraordinaria del Plenario N° 92 del 12 de abril de 2021, se
continuó con el conocimiento de las mociones de reiteración (ver folios 11648,
Tomo 47 y 11699, Tomo 48 del expediente legislativo). 40) En sesión
extraordinaria del Plenario N° 93 del 12 de abril de 2021, se continuó con el
conocimiento de las mociones de reiteración y de revisión (ver folios 12062 y
12212, Tomo 50 del expediente legislativo). 41) En sesión extraordinaria del
Plenario N° 94 del 13 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las
mociones de revisión (ver folios 12359 y 12412, Tomo 51 del expediente
legislativo). 42) En sesión extraordinaria del Plenario N° 95 del 13 de abril
de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de revisión (ver
folios 12521, Tomo 51 y 12583, Tomo 52 del expediente legislativo). 43) En
sesión extraordinaria del Plenario N° 96 del 14 de abril de 2021, se continuó
con el conocimiento de las mociones de revisión (ver folios 12761 y 12813, Tomo
53 del expediente legislativo). 44) En sesión extraordinaria del Plenario N° 97
del 14 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las mociones de
revisión (ver folios 12920 y 12981, Tomo 54 del expediente legislativo). 45) En
sesión ordinaria del Plenario N° 053 del 15 de abril de 2021, se conocieron
mociones de revisión, orden y se continuó la discusión de fondo del proyecto de
ley N° 21336 (ver folios 13071 y 13090, Tomo 54 del expediente legislativo).
46) En sesión extraordinaria del Plenario N° 99 del 20 de abril de 2021, se
continuó con el conocimiento de las mociones de revisión (ver folios 13133 y
13207, Tomo 55 del expediente legislativo). 47) En sesión extraordinaria del
Plenario N° 101 del 21 de abril de 2021, se continuó con el conocimiento de las
mociones de revisión (ver folios 13346 y 13389, Tomo 56 del expediente
legislativo). 48) En sesión ordinaria del Plenario N° 06 del 18 de mayo de
2021, se presentó y aprobó una moción de orden de posposición (ver folio 13498,
Tomo 57 del expediente legislativo). 49) En sesión extraordinaria del Plenario
N° 002 del 19 de mayo de 2021, se presentó y aprobó una moción de orden que
autorizaba realizar una sesión extraordinaria el 20 de mayo de 2021 (ver folios
13506 y 13508, Tomo 57 del expediente legislativo). 50) En sesión
extraordinaria del Plenario N° 003 del 20 de mayo de 2021, se continuó con el
conocimiento de las mociones de revisión (ver folios 13514 y 13611, Tomo 57 del
expediente legislativo). 51) En sesión ordinaria del Plenario N° 07 del 24 de
mayo de 2021, se finalizó el conocimiento de todas las mociones de fondo y de
revisión del expediente N° 21.336. Finalmente, se instruyó a la Secretaría del
Directorio para realizar las consultas obligatorias y ordenar la publicación
del proyecto (ver folios 13770, 13773 y 13852, Tomo 58 del expediente
legislativo). 52) El 25 de mayo de 2021 el Departamento de Gestión Documental y
Archivo Legislativo envió a la Imprenta Nacional, el texto actualizado del
proyecto de ley N° 21.336 para su publicación (ver folio 13949, Tomo 58 del
expediente legislativo). 53) Por oficio N° AL-DSDI-OFI-0053-2021 del 25 de mayo
de 2021, se solicitó criterio sobre el texto actualizado del expediente
legislativo N° 21.336 a las siguientes autoridades públicas: Corte Suprema de
Justicia, Tribunal Supremo de Elecciones, Caja Costarricense de Seguro Social,
Consejo Nacional de Rectores, universidades públicas, Consejo Superior de
Educación y municipalidades (ver folio 13909, Tomo 58 del expediente
legislativo). 54) El texto actualizado del proyecto de ley N° 21.336 fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 100, Alcance N° 105 del 26 de mayo
de 2021 (ver folio 13951, Tomo 58 del expediente legislativo). 55) Por oficio
del 28 de mayo de 2021, la Contraloría General de la República atendió la
solicitud de criterio en relación con el texto actualizado del proyecto N°
21.336 (ver folio 14354, Tomo 60 del expediente legislativo). 56) Por oficio N°
SCI-544-2021 del 2 de junio de 2021, el Instituto Tecnológico de Cartago aportó
el criterio solicitado en relación con el texto actualizado del proyecto N°
21.336 (ver folio 14436, Tomo 61 del expediente legislativo). 57) Por oficio N°
OF-CNR-14-2021 del 2 de junio de 2021, el Consejo Nacional Rectores aportó el
criterio solicitado en relación con el texto actualizado del proyecto N° 21.336
(ver folio 14538, Tomo 61 del expediente legislativo). 58) Por oficio N°
SP-62-2021 del 03 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia atendió la
solicitud de criterio en relación con el texto actualizado del proyecto N°
21.336 (ver folio 14504, Tomo 61 del expediente legislativo). 59) Por oficio N°
UNA-SCU-ACUE-136-2021 del 03 de junio de 2021, la Universidad Nacional atendió
la solicitud de criterio en relación con el texto actualizado del proyecto N°
21.336 (ver folio 14566, Tomo 61 del expediente legislativo). 60) Por oficio
TSE-1226-2021 del 03 de junio de 2021, el Tribunal Supremo de Elecciones
atendió la solicitud de criterio en relación con el texto actualizado del
proyecto N° 21.336 (ver folio 14642, Tomo 62 del expediente legislativo). 61)
Por oficio N° REF-CU-2021-181 del 04 de junio de 2021, la Universidad Estatal a
Distancia atendió la solicitud de criterio en relación con el texto actualizado
del proyecto N° 21.336 (ver folio 14631, Tomo 62 del expediente legislativo).
62) En sesión ordinaria del Plenario N° 14 del 10 de junio de 2021, se aprobó
una moción de alteración del orden del día, para que el expediente legislativo
N° 21.336, ocupara el primer lugar antes de los segundos debates, hasta su
votación final (ver folios 14751 y 14754, Tomo 63 del expediente legislativo).
63) En sesión ordinaria del Plenario N° 15 del 14 de junio de 2021, se aprobó
una moción de orden de posposición. Se continuó la discusión por el fondo, en
primer debate del proyecto de ley N° 21.336 (ver folio 14794, Tomo 63 del
expediente legislativo). 64) En sesión ordinaria del Plenario N° 16 del 15 de
junio de 2021, se aprobó una moción de orden de posposición. Se continuó la
discusión por el fondo, en primer debate, del proyecto de ley N° 21.336 (ver
folios 14849 y 14851, Tomo 63 del expediente legislativo). 65) En sesión ordinaria
del Plenario N° 17 del 17 de junio de 2021, se aprobó una moción de orden de
posposición. Se continuó y finalizó la discusión en primer debate del proyecto
de ley N° 21.336, quedando aprobado con 32 votos a favor y 15 en contra (ver
folios 14922, 14926y 14947, Tomo 64 del expediente legislativo). 66) El 17 de
junio de 2021, ingresó a la Secretaría de la Sala Constitucional la consulta
facultativa de constitucionalidad N° 21-011713-0007-CO, referida al expediente
legislativo N° 21.336 “Ley Marco del Empleo Público” (ver folio 14965, Tomo 64
del expediente legislativo).”
En consecuencia,
en el caso concreto correspondería examinar el trámite parlamentario
brindado al expediente legislativo n.°21.336, luego de la opinión consultiva de
esta Sala Constitucional y que tiene relación con lo consultado por los
legisladores en la consulta facultativa de constitucionalidad planteada
en el expediente n.°21-025198-007-CO, que fuera
acumulado a este proceso. Los hechos de importancia son los siguientes:
1) En la sesión extraordinaria n.°25 del 23 de
setiembre de 2021 del Plenario Legislativo se dio lectura al por
tanto de la opinión consultiva n.°2021-17098 de las 23:15 hrs. de 31
de julio de 2021, el cual sugiere un conjunto de
inconstitucionalidades que se incorporan de manera integral al acta.
Posteriormente, la Presidenta ordenó trasladar el expediente legislativo ante
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad por un plazo de quince días hábiles (ver folios
16253-16296 de la copia del expediente legislativo, tomo 69).
2) El 24 de setiembre de 2021 la Secretaría
del Directorio entregó el expediente n.°21.336 a la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad (ver folio 16297
de la copia del expediente legislativo, tomo 69).
3) En la sesión n.°2 de 30 de setiembre de 2021 la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad conoció
de varias mociones. De las cuales la única que se aprobó fue la de requerir un
informe jurídico al Departamento de Servicios Técnicos en relación con el
expediente n.°21.336 (ver folios 16299-16314 de la copia del expediente
legislativo, tomo 70).
4) El 18 de octubre de 2021 el Director a.i. del
Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa
remitió a la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad el informe de consultas de constitucionalidad
n.°AL-DEST-CONS-002-2021 sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público (ver
folios 16344-16390 de la copia del expediente legislativo, tomo 70).
5) Mediante el oficio MIDEPLAN-DM-OF-0986-2021
de 19 de octubre de 2021, la Ministra del MIDEPLAN remitió ante
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad un informe denominado “Estimación del efecto fiscal del
expediente legislativo n.°21.336 proyecto de ley marco de empleo público según
el voto de la Sala Constitucional” (ver folios 16391-16400 de la copia del
expediente legislativo, tomo 70).
6) En la sesión n.°3 de 20 de octubre de 2021
de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad se aprobó una moción, con una votación de cuatro
legisladores a favor y uno en contra, para recomendar al Plenario
Legislativo lo siguiente:
1. “Acoger en todos sus extremos la Opinión Consultiva
emitida por la Sala Constitucional.
2. Recomendar al Plenario Legislativo al amparo del
voto analizado de la Sala Constitucional adoptar el texto adjunto, que modifica
los artículos declarados inconstitucionales o bien que devengan como efecto directo
de tal declaratoria al texto del expediente legislativo n.°21.336 “Ley de
Empleo Público”.
Recomendar que una vez aprobado el
Dictamen por el Plenario Legislativo, remitir a consulta
obligatoria a los entes y órganos indicados en el Informe del Departamento de
Servicios Técnicos AL-DEST-CONS-002-2021”. (Ver folios 16403-16524 de la copia del expediente
legislativo, tomo 70).
7) En esa misma sesión el legislador Muñoz
Fonseca presentó, de previo, un recurso de apelación contra la
admisibilidad de la moción. Dicha apelación fue sometida a votación y denegada
con el voto de cuatro legisladores en contra y uno a favor. Posteriormente, el
mismo diputado presentó un recurso de revisión que también fue
rechazado (ver folios 16505-16511y 16524-16525 de la copia del
expediente legislativo, tomo 70).
8) El 20 de octubre de 2021 la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad rindió su
dictamen afirmativo de mayoría en relación con el expediente legislativo
n.°21.336 (ver folios 16526- 16651, tomos 70-71).
9) Mediante decreto ejecutivo n.°43273-MP de 28 de
octubre de 2021 el Poder Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias a la
Asamblea Legislativa a partir del día 1° de noviembre de 2021 y se incluyó en
la convocatoria el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo
n.°21.336 (ver folios 16654-16660 de la copia del expediente legislativo, tomo
71).
10) El 29 de octubre de 2021 el diputado Pedro
Muñoz rindió su informe afirmativo de minoría (ver folios 16661-16689de la
copia del expediente legislativo, tomo 71). En dicho dictamen se recomendó lo
siguiente:
“Con el fin de cumplir con lo establecido en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa y realizada la revisión del expediente
legislativo, se recomienda al Plenario Legislativo:
1. Acoger la Opinión Consultiva emitida por la Sala
Constitucional respecto a los vicios de inconstitucionalidad del
expediente 21336.
2. En los momentos procesales correspondientes,
realizar todas las consultas perceptivas.
Por consiguiente, la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad recomienda al Plenario
Legislativo: aplicar el procedimiento del artículo 154 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, para que la comisión dictaminadora rinda un nuevo dictamen
en un plazo de veinte días hábiles al expediente legislativo número 21336,
‘LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO’”.
11) En la sesión ordinaria n.°061 del Plenario
Legislativo del 8 de noviembre de 2021 se inició la discusión
del informe afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, sobre el expediente legislativo
n.°21.336, en la cual varias señoras y señores diputados hicieron uso de
la palabra, se sometió a votación y se aprobó con una votación de treinta y dos
votos a favor y catorce en contra. Con base en el resultado de la votación
anterior, se presentó y desechó una moción de revisión la cual se hizo constar
en el acta. La Presidencia de la Asamblea Legislativa instruyó a la Secretaría
del Directorio que se remitiera el texto aprobado a publicación en el
diario oficial La Gaceta y que se realizaran las consultas obligatorias.
Finalmente, se aprobó una moción de orden en la que se estableció consultar el
expediente legislativo a varias instituciones: Corte Suprema de Justicia,
universidades públicas, CCSS, todas las municipalidades, instituciones
públicas descentralizadas que no se encuentren en régimen
de competencia, Poder Legislativo, Procuraduría General de la República,
Banco Central de Costa Rica, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado,
Contraloría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones (ver folios
16690-16751 de la copia del expediente legislativo, tomo 71).
12) Mediante correos electrónicos suscritos por
el Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa se
realizaron las consultas institucionales requeridas (ver a partir de folio
16846 y siguientes de la copia del expediente legislativo, tomos 71-74).
13) Por oficio n.°SP-199-2021 de 19 de
noviembre de 2021 la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia comunicó a la Secretaría del Directorio Legislativo el acuerdo
tomado por la Corte Plena en la sesión n.°49-2021 celebrada el 17 de
noviembre de 2021. En dicho oficio se dio a conocer que se
acogió el informe del magistrado Olaso y cuyas conclusiones refieren
lo siguiente:
“En razón de lo expuesto, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política y en el inciso 1) del
numeral 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el proyecto (en su nueva
versión) - cuyo criterio se solicita- sí afecta el funcionamiento y
organización del Poder Judicial. Se recomienda que el proyecto de ley se adapte
-en forma integral- a los principios constitucionales que regulan al Poder
Judicial y a la naturaleza de la función jurisdiccional. Si bien la Sala
Constitucional atendió la consulta, ese órgano se refirió a las normas
sometidas a esta y sobre las cuales no existió rechazo de plano de la
respectiva consulta, lo cual implicó que algunas otras quedaran fuera de su
análisis. En todo caso, en la nueva propuesta del texto se interpretó que el
Poder Judicial está conformado por dos sectores de personas funcionarias, lo cual
no es correcto. La normativa del proyecto debe ver el Poder Judicial como un
solo conglomerado de personas servidoras destinados a cumplir con la función
que -por mandato constitucional- se le encomendó a este Poder de la República.
Lo contrario implicaría una afectación importante en su funcionamiento y
tornaría nugatorios los principios que rigen esa función. Se recomienda también
que en el proyecto de ley se respete la competencia de los órganos de
dirección, gobierno, administración y capacitación, propios del Poder Judicial,
de manera que se desplace la injerencia del Poder Ejecutivo en la dirección de
ciertos puestos y órganos del Poder Judicial, entre ellos la Dirección de
Gestión Humana. Se recomienda el respeto del contenido de la normativa interna
de esta institución en materia salarial, de puestos y organización, de manera
que el proyecto se adapte a estas sin necesidad de derogarlas tácitamente ni de
vaciarlas de contenido”. (Ver folios
17524-17583 de la copia del expediente legislativo, tomo 74).
Mediante el oficio
n.°TSE-2800-2021 de 2021 de 22 de noviembre de 2021 la Presidencia del
Tribunal Supremo de Elecciones comunicó a la Secretaría del Directorio
Legislativo la postura institucional en relación con el proyecto de ley
sometido a consulta. La conclusión del referido acuerdo indica lo siguiente:
“Al advertir que en el texto sustitutivo consultado
-con mociones conocidas y aprobadas en el plenario legislativo el 8 de
noviembre de 2021- subsisten los aspectos objetados por este Tribunal en los textos
precedentes, se reitera la posición expuesta en el acuerdo antes transcrito, en
el sentido de que se objeta la iniciativa tramitada en el expediente
legislativo n.°21.336 en los términos y con las consecuencias señaladas en el
artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”. (ver
folio 17770-17786 de la copia del expediente legislativo, tomo 75).
14) En la sesión ordinaria n.°072 de 30 de
noviembre de 2021 se inició la discusión por el fondo en el trámite de
primer debate de este expediente legislativo, en el cual se presentaron y se
desecharon dos mociones de orden. La primera que solicitaba la consulta a
varios entes y la segunda que solicitaba devolver el expediente a la comisión
dictaminadora, las cuales se hacen constar en el acta correspondiente. Posteriormente,
varios legisladores hicieron uso de la palabra (ver folios 18113-18140 de la
copia del expediente legislativo, tomo 77).
15) En la sesión ordinaria n.°73 del 2 de
diciembre de 2021 se continuó con la discusión por el fondo en el trámite
de primer debate del expediente legislativo n.°21.336, en el cual se
tramitó y desechó una moción de revisión que se hizo constar en el acta y luego
varios legisladores hicieron uso de la palabra (ver folios 18147-18189 de la
copia del expediente legislativo, tomo 77).
16) En la sesión ordinaria n.°74 del 7 de
diciembre de 2021 se presentó y aprobó una moción de orden de posposición
de conformidad con las disposiciones del art. 39 bis del Reglamento de Asamblea
Legislativa, para suspender la primera parte de la sesión e iniciar con los
asuntos de la segunda parte de la sesión. Con base en el resultado de la
votación anterior, se continuó con la discusión por el fondo en el trámite de
primer debate del expediente y, luego de que varios legisladores
hicieron uso de la palabra, se sometió a votación y se aprobó con
el voto afirmativo de treinta y seis legisladores a favor y ocho en contra. Posteriormente, se
presentó y desechó una moción de revisión (ver folios 18191-18265 de la copia
del expediente legislativo, tomo 77).
Esta Sala advierte
que procede a evacuar esta consulta legislativa con sustento en el documento
denominado “redacción final” del 9 de diciembre de 2021.
VI.- CUESTIONAMIENTOS
EVACUABLES DE LA CONSULTA
Como se
reseñó supra, en esta consulta legislativa de constitucionalidad
se evacuarán tres vicios de procedimiento legislativo. El
primero relacionado con la imposibilidad de votar en primer debate este
proyecto de ley por afectar las competencias del Tribunal Supremo de
Elecciones y en virtud de lo dispuesto en el art. 97 de la Constitución
Política. En segundo término, se consulta si en la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad hubo una infracción al principio de
publicidad y, finalmente, al derecho de enmienda de los legisladores, así
como el principio democrático.
A.- Sobre la
aducida infracción del artículo 97 de la Constitución
Política
1.- Mayoría. Redacta el magistrado
Rueda Leal
Los legisladores consultantes refieren que, a la
luz del ordinal 97 de la Constitución Política, cuando se habla de materia
electoral también se contempla la legislación que regula la organización y el
funcionamiento del organismo electoral. Señalan que el proyecto de ley se
refiere a materias de empleo público atinentes al TSE, por lo que se debe
aplicar el numeral mencionado en tanto comprende la materia electoral.
El numeral 97 constitucional estatuye:
“Art. 97. Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su
opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin
embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”
Al
respecto, mediante oficio n.º TSE-2800-2021 de 22 de noviembre de
2021, el Tribunal Supremo de Elecciones comunicó su desacuerdo con el
proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, decisión que consta en
el artículo segundo de la sesión extraordinaria n.º 101-2021 de 22 de
noviembre de 2021:
“Por otra parte, la nueva propuesta del texto en
el numeral 13 subsana parcialmente los alegatos señalados por este Tribunal en
anteriores ocasiones en punto a la necesidad de que el funcionariado electoral
se encuentre en una familia de puestos propia y, por consiguiente, no estén
incluidos dentro del régimen de personas servidoras públicas en general con la
consecuente subordinación y aplicación de los lineamientos o políticas
generales emitidas por el Mideplán en materia de empleo público. Sin embargo,
consideramos que la enmienda es parcial puesto que la redacción de este numeral
presenta los mismos vicios inconstitucionales apuntados anteriormente. En
efecto, al determinarse que únicamente las personas servidoras públicas con
funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
a este Tribunal serían consideradas como una familia aparte en detrimento del
resto de funcionarios, se produce una situación que resulta evidentemente
inconstitucional pues, si nos ajustamos a la literalidad de la norma, se
estaría dividiendo al personal del TSE en dos grupos pese a que todos sus
servidores coadyuvan directa o indirectamente al ejercicio de la función
electoral, donde uno de ellos estaría incluido junto a servidores públicos de
otras instituciones, lo que provocaría una situación de riesgo inminente que
pondría en peligro su libertad de criterio en el ejercicio de sus actuaciones,
puesto que estarían conformando una familia de puestos a la que el Poder
Ejecutivo - a través del Mideplán- le estaría girando los lineamientos y
directrices para el proceso de reclutamiento, selección, evaluación,
compensación, entre otros, lo cual es violatorio de la independencia de
Poderes, en los términos indicados anteriormente. Por lo tanto, consideramos
oportuno señalar que, en caso que la redacción de esta norma se mantenga, se
estaría contrariando el Derecho de la Constitución ya que, el Tribunal Supremo
de Elecciones, como órgano con rango constitucional de Poder del Estado, debe
gozar de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica
una libertad ilimitada para el manejo de su personal, que no sería posible si
se incluye una parte del funcionariado electoral dentro de la misma familia de
puestos que el resto de funcionarios del Servicio Civil. (…)
En esa misma línea es importante agregar que el
Tribunal Supremo de Elecciones tiene funciones esenciales y excluyentes en el
marco de las actividades electorales tales como: la
organización, dirección y fiscalización de todos los actos relativos al proceso
electoral, la regulación de las normas que rigen la deuda pública, y el
posterior control sobre estas, las declaratorias de elecciones nacionales y
municipales, la tramitación de pérdida de credenciales de funcionarios
municipales de elección popular, así como el conteo definitivo de los
resultados que se verifique en las diferentes elecciones y consultas populares,
entre muchas otras, las cuales requieren de una garantía de independencia en el
manejo de su personal que, de ninguna manera, puede estar supeditado a una
familia de puestos en la cual el Poder Ejecutivo a través del Servicio Civil
tenga injerencia. De igual manera es necesario valorar la posibilidad de
aquellos funcionarios que eventualmente deban ser excluidos dentro de la
familia del Tribunal Supremo de Elecciones por las razones apuntadas
anteriormente, y que deban pasar a formar parte de la familia de funcionarios
indicados en el artículo 13 inciso a), puesto que se les aplicarían las mismas
normas que se le fijan a los funcionarios del Poder Ejecutivo que integran el
Servicio Civil, en cuenta los traslados o la movilidad laboral (art.12), hecho
que evidentemente atentaría contra las prerrogativas de la función electoral,
concebida esta como un cargo de naturaleza independiente al margen de las
injerencia de otros Poderes. En razón de lo expuesto, en el tanto el
proyecto no preserve la independencia que el Constituyente le otorgó al
Tribunal Supremo de Elecciones, y mientras no se excluya expresamente en sus
articulados a todas las personas servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones,
sin distinción alguna, este Tribunal objeta la iniciativa consultada en los
términos y con las consecuencias del artículo 97 constitucional, pues lo
contrario incide en las funciones conferidas constitucionalmente a este órgano
con rango de Poder de la República.
III. Conclusión. Al advertir que en el texto
sustitutivo consultado -con mociones conocidas y aprobadas en el plenario
legislativo el 8 de noviembre de 2021- subsisten los aspectos objetados por
este Tribunal en los textos precedentes, se reitera la posición expuesta en el
acuerdo antes transcrito, en el sentido de que se objeta la iniciativa
tramitada en el expediente legislativo n.º 21.336 en los términos y con las
consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME.” (Lo destacado corresponde al
original; ver folios 17770 y ss. de la copia del expediente legislativo, tomo
75).
En resumen, el TSE se ha manifestado en desacuerdo
con el proyecto de ley y considera inconstitucional el trámite de primer debate
(sesión ordinaria n.º 74 de 7 de diciembre de 2021), debido a que se votó
dentro del plazo de imposibilidad previsto en la norma constitucional (seis
meses anteriores a la celebración de una elección popular).
Al examinar tal postura, la Sala observa que, en
realidad, las autoridades del TSE se encuentran disconformes con la inclusión
de una parte de sus servidores bajo la rectoría del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público.
Ahora, este punto ya fue dilucidado en la opinión
consultiva n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021, donde se
fijaron estas premisas:
a) No es inconstitucional que el legislador
someta a toda la Administración Pública a una ley marco de empleo público,
siempre y cuando rigurosamente observe el principio de Separación de
Funciones e Independencia de Poderes y no vacíe de contenido los grados de
autonomía que el Derecho de la Constitución le otorga a las universidades
estatales, la CCSS y las municipalidades.
b) De acuerdo con el diseño de distribución de
competencias, que responde al principio de Separación de Funciones e
Independencia de Poderes y a los grados de autonomía establecidos por el
constituyente originario a favor de los órganos constitucionales ‑Poderes
Públicos‑, entes públicos descentralizados por región ‑corporaciones
municipales‑ y servicios ‑universidades estatales y la
CCSS‑, es claro que la potestad de dirección que corresponde al Poder
Ejecutivo o a uno de sus órganos ‑Mideplán‑ resulta
incompatible con ese principio constitucional y los grados de autonomía de que
gozan ciertos entes; dicho de otra forma, la potestad de dictar
directrices ‑mandatos especiales que ordenan la actividad de un
órgano o un ente fijándole metas y objetivos, mas no un acto concreto‑ es
inconstitucional, cuando afecta o incide en las competencias exclusivas y
excluyentes de los otros poderes del Estado o en los fines constitucionalmente
asignados a los entes de base corporativa o institucional que gozan de un grado
de autonomía tres ‑autoorganizativa o normativa‑ o
dos ‑política‑ o en aquellas actividades administrativas
necesarias para el ejercicio de esas competencias.
c) El personal de los poderes del Estado y los
entes descentralizados por región y servicio, que ejercen competencias
jurisdiccionales, parajurisdiccionales, electorales o participa de la gestión
pública relativa a los fines constitucionalmente asignados a los citados entes,
así como el personal administrativo de apoyo, profesional o técnico, que
defina, de forma exclusiva y excluyente, cada poder o ente supracitados no
pueden quedar, de ninguna manera, bajo el poder de dirección del Poder
Ejecutivo o del Mideplán. Existe, entonces, un núcleo duro indisponible para el
Poder Ejecutivo, que no puede ser ordenado en su actividad, mucho menos
mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde en exclusiva
a cada poder del Estado y a cada ente público.
d) No todo el funcionariado de los poderes del
Estado y de los entes supracitados está excluido de la potestad de dirección.
Corresponde a cada Poder Público y a cada ente determinar qué servicios
administrativos básicos o auxiliares carecen de incidencia en sus respectivas
competencias exclusivas y excluyentes o en las funciones administrativas
necesarias para el cumplimiento de estas. Una vez definido esto, solo el
funcionariado de un servicio donde se advierta tal incidencia se encontraría
exceptuado.
e) Con base en el principio de Separación
de Funciones e Independencia de Poderes y los grados de autonomía
garantizados constitucionalmente a cada ente, corresponde de manera exclusiva y
excluyente a sus máximos órganos ‑Corte Plena, Consejo Superior del
Poder Judicial, TSE, Consejos Universitarios, Rectores Universitarios, Junta
Directiva y Presidencia Ejecutiva de la CCSS, Concejos Municipales y Alcaldes‑ precisar
cuáles son los servicios administrativos básicos, auxiliares, comunes y
similares a toda la Administración Pública que sí estarían sometidos a las
potestades de dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo.
De
lo anterior se colige con toda claridad, que el TSE tiene la posibilidad de
resguardar cuáles servidores públicos participan de todas esas funciones
exclusivas y excluyentes relacionadas con la actividad electoral, como las que
ellos mismos citan: la organización, dirección y fiscalización de todos los
actos relativos al proceso electoral, la regulación de las normas que rigen la
deuda pública, y el posterior control sobre estas, las declaratorias de
elecciones nacionales y municipales, la tramitación de pérdida de credenciales
de funcionarios municipales de elección popular, el conteo definitivo de los
resultados que se verifique en las diferentes elecciones y consultas populares,
y en general las consignadas en el artículo 102 de la Ley Fundamental.
Tal
y como se indicó supra, no es per se inconstitucional
que el legislador someta a toda la Administración Pública a una ley marco de
empleo público; además, en el sub examine, no resulta evidente
alguna afectación sustancial a la función constitucional del TSE (al menos en
esta fase de consulta previa y sin perjuicio de un posible control posterior no
solo de la norma en sí, sino también de sus efectos). Ergo, el numeral 97 de la
Constitución Política resulta inaplicable al caso concreto, justamente, porque
el proyecto de marras no incide de manera sustancial en las funciones exclusivas
y excluyentes constitucionalmente confiadas al TSE, ni de forma manifiesta
versa sobre materias electorales.
Recuérdese,
que, respecto del TSE, la mayoría de la Sala consideró:
“Tal como se dijo para el caso del Poder
Judicial, ante tal panorama, y retomando lo que se expuso supra, en el sentido
de que es plausible sujetar a todos los poderes del Estado a un único estatuto
de empleo público, con lo que la sujeción del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones a esta ley no resulta inconstitucional, sí es
inconstitucional por el hecho de no excluir a los (as) funcionarios (as) que
ejercen las funciones jurisdiccionales -jueces- o para- jurisdiccionales
-fiscales, defensores públicos y profesionales y personal especializado del
Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel
gerencial o de alta dirección política como los denomina el proyecto de ley, al
igual que a los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen
función electoral -letrados, directores del Departamentos, profesionales,
etc.-, y quienes ejercen cargo de alta dirección política, así como el personal
administrativo, profesional y técnico, que defina de forma exclusiva y
excluyente cada jerarca del poder respectivo, pues, en estos casos, no es
posible someterlo a directrices, disposiciones, circulares, manuales que emita
Mideplán. Lo anterior significa, que el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones sí estaría sometido a esas potestades que la ley le otorga al
Mideplán cuando se trata del resto de los funcionarios -los que defina cada
jerarca del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones de manera
exclusiva y excluyente-, que forman parte del staff administrativo, auxiliar o
personal de apoyo.
(…)
En el mismo sentido en que se indicó para el Poder
Judicial, en relación con el artículo 6, inciso b, del proyecto de ley
consultado es inconstitucional, toda vez que somete a la potestad de dirección
del Poder Ejecutivo al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones, lo que
resulta contrario a los principios de independencia judicial y electoral. De
ahí que las oficinas, los departamentos, las áreas, direcciones, unidades de
Gestión de Recursos Humanos de estos poderes no pueden estar bajo la citada
potestad, excepto en lo que atañe a quienes presten servicios administrativos
básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias exclusivas y
excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de
estas, definidos, exclusivamente, por los jerarcas del Poder Judicial y el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Sobre el inciso a) del artículo 13, Familia de
puestos respecto del Tribunal Supremo de Elecciones (Redacta la magistrada
Picado Brenes)
Se procede a examinar el inciso a) del artículo 13
del proyecto, respecto de su aplicación al TSE, ello por cuanto, así fue
expresamente consultado por los diputados. Recuérdese que, esta Sala, en
materia de consultas facultativas de constitucionalidad, procede a pronunciarse
únicamente sobre los temas consultados.
Tal como se observa, el artículo 13 del proyecto
establece un único régimen de empleo público, conformado por ocho familias de
puestos. En el inciso a) se incluye a “las que se desempeñan en las
instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente ley, que no estén
incluidas en las restantes familias de puestos.” En este caso, tratándose del
TSE, se incluye a los magistrados como una familia de puestos (según el inciso
f), y todo el resto de funcionarios del TSE dentro de esta primera familia de
puestos (inciso a) o dentro de la familia de los puestos de confianza (inciso
h). Recuérdese que este inciso h) no está siendo conocido en esta consulta, por
lo cual, no se emite pronunciamiento particular sobre esta norma en concreto.
Ahora bien, al haberse dejado únicamente a los magistrados como una familia
aparte,el resto de funcionarios que no sean de confianza, que correspondan a
puestos administrativos de apoyo, profesional y técnico, quedarían dentro de la
misma familia que el resto de funcionarios incluidos dentro del Estatuto de
Servicio Civil. Ello resulta claramente inconstitucional, con vista en las
razones siguiente: En primer lugar, se está dividiendo al personal del TSE pese
a que todos coadyuvan al cumplimiento de la función electoral. Solo a los magistrados
estarían dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto de
funcionarios, que también coadyuvan al ejercicio de esta función tan importante
para la democracia costarricense, quedarían integrando otro grupo de familia de
puestos. En segundo lugar, todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la
función electoral, directamente o por apoyo, requieren contar con toda la
independencia de criterio en sus actuaciones. Incluir una parte importante de
estos funcionarios junto a otros, que pertenecen a los otros poderes de la
República y a otras instituciones, es una situación que pone en riesgo esa
independencia de criterio. Máxime si se toma en cuenta que, para ese grupo de
familia de puestos será Mideplán (órgano del Poder Ejecutivo) quien emitiría
los lineamientos para el proceso de reclutamiento, selección, evaluación,
compensación, etc. Es decir, se trataría de casi la totalidad de funcionarios
del TSE que estarían totalmente sometidos a las directrices del Mideplán, lo
cual es violatorio de la independencia de Poderes, en los términos indicados
supra. Claramente una disposición de tal naturaleza es contraria al Derecho de
la Constitución. El TSE, como órgano con rango de Poder del Estado, debe gozar
de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica,
independencia para el manejo de su personal. En este caso, con mucho mayor celo
que el resto de personal del Servicio Civil, puesto que “la intención del
constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad de
que los funcionarios electorales, se inmiscuyeran en toda actividad política,
con el fin de garantizar un Órgano Electoral independiente.” (sentencia
n°2005-14298). Ello no sería posible si se incluye a todo el personal del TSE
dentro del mismo grupo de familia de puestos que el resto de los funcionarios
del Servicio Civil. Nótese que tales funcionarios del TSE tienen asignadas
funciones tan importantes para la actividad electoral como: organizar, dirigir
y fiscalizar todos los actos relativos con el proceso de elecciones nacionales;
la regulación de las normas que rigen la deuda política, así como el control
sobre esta materia; el control de las regulaciones estatutarias relativas al
derecho de elegir y ser elegido en los procesos internos de los partidos
políticos; la integración del Concejo Municipal; la declaratoria de la elección
y las posteriores sustituciones por pérdidas de credenciales de los regidores y
síndicos municipales; la tramitación del proceso contencioso electoral para
conocer de la cancelación o anulación de credenciales de regidores municipales;
el cierre de negocios comerciales en los que se expende licor y que se
encuentran ubicados en el centro de la ciudad de San José a consecuencia de la
realización de las plazas públicas que celebran los partidos políticos; la
determinación de donde realizará la celebración solemne el día de las
elecciones, para el conteo inicial de los resultados de las elecciones
nacionales; entre muchas otras. Todo lo cual requiere de la garantía de independencia
en el manejo de este personal, que no puede quedar unido a la misma familia de
puestos que el resto de los servidores públicos del Servicio Civil. Debe
tomarse en cuenta que, al pasar a formar parte del servicio civil, a los
funcionarios del TSE se les aplicarían las mismas normas que se le aplican a
los funcionarios del Poder Ejecutivo que integran el servicio civil, en cuenta
los traslados o la movilidad (art.12), entre otros. Lo cual agrava la situación
y atenta contra la máxima de mantener la función electoral como una función
independiente, al margen de injerencias de los otros Poderes. Así, se constata
que el artículo 13 inciso a) es inconstitucional, respecto del Tribunal Supremo
de Elecciones, pues casi todos los funcionarios de ese órgano pasarían al
Servicio Civil, con excepción de sus magistrados y los empleados que se
desempeñen en cargos de confianza. Por ello, considera esta Sala que, el
artículo 13 inciso a) es inconstitucional, respecto del TSE -pues fue el único
órgano que se consultó sobre este inciso-, pues casi todos los funcionarios de
ese órgano pasarían al Servicio Civil. (…)
En el mismo sentido en que se indicó para el Poder
Judicial, en cuanto al inciso f) del artículo 13 es inconstitucional porque no
excluye a los funcionarios que realizan funciones para-jurisdiccionales
-fiscales, defensores públicos y profesionales y personal especializado del
Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel
gerencial o de alta dirección política, al igual a que los funcionarios del
Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral -letrados,
directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y quienes ejercen cargos de
alta dirección política. Además, no se excluye a todo el funcionario administrativo
de apoyo, profesional y técnico, que los máximos órganos de los citados poderes
del Estado definan, de forma exclusiva y excluyente, como indispensables o
consustanciales para el ejercicio de sus competencias constitucionales. Máxime
que, de conformidad con ese mismo artículo, inciso a), todos esos funcionarios
quedarían incluidos en una categoría del Estatuto de Servicio Civil, lo que
afecta la independencia tanto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones partiendo del hecho de que el gobierno judicial y electoral lo
ejerce la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones de
forma exclusiva y excluyente en lo que atañe a sus competencias
constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la construcción de la
familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de forma exclusiva y
excluyente, a cada poder del Estado.”
Partiendo
de los vicios apuntados anteriormente, la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad propuso cambios en el proyecto de ley, los
cuales luego fueron acogidos por el Plenario Legislativo.
Precisamente,
las modificaciones de marras excluyen la rectoría del Poder Ejecutivo y de la
Dirección General de Servicio Civil respecto a los otros Poderes de la
República, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, en el sentido expuesto.
En esa línea, en el artículo 6 del proyecto de ley, del alcance de la rectoría
a las relaciones de empleo público quedan fuera aquellas personas servidoras
con funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución.
Misma exclusión se puede encontrar en el numeral 7 eiusdem en
lo referido a las competencias del Mideplán y, específicamente, a la
remuneración de la función pública; sobre las funciones de las administraciones
activas (ordinal 9 inciso a); sobre la construcción de su propia familia de
puestos (artículo 13); sobre el nombramiento y el período de prueba del
personal de la alta dirección pública (numeral 18); sobre el procedimiento de
despido (ordinales 21 y 22); en cuanto a la gestión de la compensación y la
construcción de las respectivas columnas salariales globales de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas (artículo 30); la definición de
los grados dentro de las respectivas familias laborales (numeral 32); la
clasificación de puestos de trabajo en familias laborales y grados (ordinal 33)
y la elaboración de la columna salarial global de la familia correspondiente
(artículo 34). Todas las anteriores funciones quedaron, de este modo,
encomendadas al propio TSE respecto de todo el personal que ellos mismos
definan, por su vinculación con las labores relacionadas con la materia
electoral y las que les fueron confiadas en la propia Constitución Política.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye que con
la aprobación del proyecto de ley bajo análisis no se acredita una incidencia
real en la materia electoral que amerite restringir las labores legislativas en
esta específica materia.
Estas dudas de constitucionalidad fueron expuestas
en el Plenario Legislativo. Atendiendo una gestión del legislador Muñoz
Fonseca, la presidenta de la Asamblea Legislativa solicitó criterio al
Departamento de Servicios Técnicos acerca de la aplicación del artículo 97
constitucional en el caso concreto. Mediante oficio n.º AL-DEST-CJU-109-2021 de
6 de diciembre de 2021, tal órgano rindió el informe correspondiente:
“Al tratarse de una restricción, esta debe
interpretarse de forma restrictiva; es decir, limitada a lo que constituye
propiamente la materia electoral, por lo que esta asesoría concluye que del
análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente en las que se
discute la materia electoral, y de la jurisprudencia tanto de la Sala
Constitucional y del mismo Tribunal Supremo de Elecciones, en lo que concierne
a la materia electoral, el expediente legislativo 21336: “Ley de Empleo Público”, no
toca el núcleo duro del derecho electoral, no afecta los principios, derechos y
garantías electorales fundamentales, ya que no se afectan los mecanismos de
democracia directa, no afecta el sufragio, ni la estructuración de los órganos
electorales, ni el proceso electoral, ni la justicia electoral, ni lo relativo
a los partidos políticos, ni a temas de financiamiento político, fiscalización
y responsabilidad, ni al sistema electoral y las fórmulas electorales, sino que
el proyecto se refiere a materias distintas a la materia electoral, como son el
empleo público, la materia administrativa y la laboral. Es decir, lo
contenido en la iniciativa de ley no afecta el proceso electoral, ni la materia
electoral propiamente dicha.
En ese sentido, el plazo que impone el artículo 97
constitucional para aprobar iniciativas que regulan materia electoral que han
sido objetadas por el Tribunal Supremo de Elecciones (Esto es, que no se pueden
aprobar dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular) no le es aplicable al trámite de este
proyecto de ley.” (Lo destacado no
corresponde al original. Ver informe a folios 18195-18196 de la copia del
expediente legislativo).
Opinión
con la cual coincide la mayoría de este Tribunal, solo en la medida que el
proyecto de ley bajo análisis no versa de forma abierta y manifiesta sobre
materia electoral ni incide de forma sustancial en la función
constitucional del Tribunal Supremo de Elecciones (al menos en esta fase de
consulta previa y sin perjuicio de un posible control posterior no solo de la
norma en sí, sino también de sus efectos). Es decir, no se aprecia alguna
afectación de relevancia constitucional a las funciones exclusivas y
excluyentes confiadas al Tribunal Supremo de Elecciones.
Debe
aclararse, por lo demás, que, en este específico agravio, los legisladores no
puntualizaron de forma clara y específica, que algún numeral del proyecto de
ley, desde un punto de vista constitucional, afectara sustancialmente la función
electoral como tal.
Por
consiguiente, se evacua la consulta legislativa, en el sentido de que el
proyecto de ley, con las salvaguardas introducidas, no afecta la materia
electoral de forma sustancial, de modo que no resultan de aplicación las restricciones
del artículo 97 constitucional.
2.- Minoría. Voto salvado de las magistradas Garro Vargas
y Picado Brenes
Redacta
la Magistrada Garro Vargas
Para explicar
nuestra tesis conviene retomar aspectos ya mencionados por la mayoría.
Los
consultantes señalan que en
vista de que el Tribunal Supremo de Elecciones se manifestó en desacuerdo
con el proyecto de ley, resulta inconstitucional el trámite de primer debate,
ocurrido en la sesión ordinaria n.°74 del 7 de diciembre de 2021, por
haberse votado dentro del plazo de imposibilidad previsto en el art. 97
constitucional (seis meses anteriores a la celebración de las elecciones
nacionales).
Efectivamente el
Tribunal Supremo de Elecciones se manifestó una vez más en desacuerdo
con el contenido del proyecto de ley, mediante el oficio n.°TSE-2800-2021 del
22 de noviembre de 2021. En síntesis, y en lo conducente, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, consideramos que la enmienda es
parcial puesto que la redacción de este numeral presenta los mismos vicios inconstitucionales
apuntados anteriormente. (…) Si nos ajustamos a la literalidad de la norma, se
estaría dividiendo al personal del TSE en dos grupos pese a que todos
sus servidores coadyuvan directa o indirectamente al ejercicio de la función
electoral, donde uno de ellos estaría incluido junto a servidores
públicos de otras instituciones, lo que provocaría una situación de riesgo
inminente que pondría en peligro su libertad de criterio en el ejercicio de sus
actuaciones, puesto que estarían conformando una familia de puestos a la que el
Poder Ejecutivo -a través del Mideplán- le estaría girando los lineamientos y
directrices para el proceso de reclutamiento, selección, evaluación,
compensación, entre otros, lo cual es violatorio de la independencia de Poderes,
en los términos indicados anteriormente. Por lo tanto, consideramos oportuno
señalar que, en caso que la redacción de esta norma se mantenga, se estaría
contrariando el Derecho de la Constitución ya que, el Tribunal Supremo de
Elecciones, como órgano con rango constitucional de Poder del Estado, debe
gozar de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual
implica una libertad ilimitada para el manejo de su personal, que no sería
posible si se incluye una parte del funcionariado electoral dentro de la misma
familia de puestos que el resto de funcionarios del Servicio Civil. (…)
En esa misma línea es importante agregar que el
Tribunal Supremo de Elecciones tiene funciones esenciales y excluyentes en el
marco de las actividades electorales tales como: (…) las cuales
requieren de una garantía de independencia en el manejo de su personal que, de
ninguna manera, puede estar supeditado a una familia de puestos en la cual el
Poder Ejecutivo a través del Servicio Civil tenga injerencia (…). En
razón de lo expuesto, en el tanto el proyecto no preserve la
independencia que el Constituyente le otorgó al Tribunal Supremo de Elecciones,
y mientras no se excluya expresamente en sus articulados a todas las personas
servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, sin distinción alguna, este
Tribunal objeta la iniciativa consultada en los términos y con las
consecuencias del artículo 97 constitucional, pues lo contrario incide en las
funciones conferidas constitucionalmente a este órgano con rango de Poder de la
República.
III. Conclusión. Al advertir que en el texto
sustitutivo consultado -con mociones conocidas y aprobadas en el plenario
legislativo el 8 de noviembre de 2021- subsisten los aspectos objetados por
este Tribunal en los textos precedentes, se reitera la posición expuesta en el
acuerdo antes transcrito, en el sentido de que se objeta la iniciativa
tramitada en el expediente legislativo n.° 21.336 en los términos y con las
consecuencias señaladas en el artículo 97 constitucional. ACUERDO FIRME”. (Lo
destacado no corresponde al original. Ver folios 17770 y ss. de la copia del
expediente legislativo, tomo 75).
Ahora bien, el quid de
la cuestión es determinar si este proyecto de ley es relativo a la materia
electoral, con el fin de dilucidar si se le aplica la prohibición
constitucional.
Es pertinente, en
primer término, citar el art. 97 de la Constitución:
“Art. 97. Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a materias electorales, la
Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para
apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro
posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no
podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas
materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones
se hubiese manifestado en desacuerdo” (Lo destacado no
corresponde al original).
La
mayoría al respecto indica:
“Por mayoría se evacua la consulta, en el sentido
de que el proyecto no incide de forma sustancial en las
funciones asignadas constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones ni
tampoco versa manifiestamente sobre materias electorales, por lo
que son inaplicables las restricciones establecidas en el artículo 97 de la
Constitución Política”.
Sobre el
particular conviene señalar lo siguiente:
Primero. La Constitución dice: “proyectos de
ley relativos a materias electorales”. Entonces, la prohibición no
es sólo para los proyectos que incidan en las funciones asignadas constitucionalmente al
Tribunal Supremo de Elecciones. Es evidente que el citado art. 97 también
establece la veda para modificaciones de las funciones legalmente asignadas
a dicho Tribunal, pues de lo contrario, se tendría que entender que tal norma
sólo impide las reformas constitucionales, lo que evidentemente es
contrario a la letra de ese art. 97. Pero, además, y esto es tanto o
más relevante, la materia electoral va más allá de las funciones asignadas al
Tribunal (basta para esto la lectura del Título VIII, Capítulo II de la
Constitución, titulado “El sufragio” y el Código Electoral).
Segundo. La mayoría no solo se aparta de la letra del art.
97 constitucional, entendiendo que la prohibición se aplicaría si el
proyecto de ley incide en las funciones constitucionalmente asignadas,
sino que añade una frase adverbial que aligera la fuerza de la prohibición,
pues afirma “no incide de forma sustancial en las funciones
asignadas constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones”. Como se ha
dicho, el art. 97 no se refiere a proyectos “que inciden en dichas funciones”
sino a proyectos “relativos a las materias electorales” (en las que, claro
está, como luego lo explicaremos, se incluyen las competencias de ese
Tribunal).
Incluso ahora, al
redactar estas líneas, nos parece que hubiese sido más feliz la redacción
de nuestra parte dispositiva en los siguientes términos: “Las magistradas Garro
Vargas y Picado Brenes salvan el voto y estiman que el proyecto sí es
relativo materia electoral y, por tanto, resultan aplicables las
restricciones establecidas en el artículo 97 de la Constitución Política”. En
todo caso, en efecto, el proyecto incide en la materia electoral bajo el
entendido de que esa incidencia significa que es relativo a dicha materia (y
bajo ese prisma ha de entenderse también lo dicho por la mayoría, cuando
utiliza la palabra “incide”).
Ahora bien, debe
destacarse que la mayoría, al añadir la frase adverbial “de forma sustancial”,
distingue donde la Constitución no lo hace. El Constituyente no hace referencia
en el art. 97 a la forma –sustantiva o accidental– en que el
proyecto incide en (o es relativo a) las competencias del Tribunal o
en la materia electoral; y esto no por inadvertencia, sino para establecer
con gran claridad y vigor –sin excepciones ni atenuantes– la proscripción de
legislar contra la voluntad del Tribunal Supremo de Elecciones durante el plazo
previo y posterior a las elecciones. Lo anterior con el fin de proteger a
ese Tribunal –y a toda la institucionalidad y al tejido normativo en esta
materia– de toda injerencia del poder político.
Tercero. Dice luego la mayoría “ni tampoco versa manifiestamente sobre
materias electorales”. De nuevo, el Constituyente tampoco introdujo la distinción
entre materias manifiestamente electorales y las que no lo son. Ahí no caben
ambigüedades: la materia es o no material electoral. Eso es determinante, pues
es la condición para establecer la competencia del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Dicho sea de paso,
en el oficio AL-DEST-CJU-109-2021 de 6 de diciembre de 2021, el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, al
pronunciarse sobre el alcance del art. 97 citado, concluye que “Al
tratarse de una restricción, esta debe interpretarse de forma restrictiva”.
Tal afirmación es contraria a los criterios hermenéuticos aplicables a este
tipo de normas, que no regulan derechos sino prohibiciones en el ejercicio de
potestades públicas, y que están informadas por el principio de legalidad. Por
lo demás, el margen de interpretación del mencionado art. 97 es mínimo, porque
la norma es clarísima. Quizá donde cabe un margen de interpretación es en el
proyecto mismo: justamente eso es lo que aquí se está haciendo, mostrando por
qué sí cabe decir que se trata de materia electoral; pero es evidente que por
el carácter de la norma que sirve de parámetro, si hubiese duda, lo que
procedía era aplicar la prohibición, máxime si se tiene en cuenta el logos de
la norma constitucional misma: la protección de todo nuestro régimen electoral,
pieza clave de nuestra democracia.
Cuarto. Téngase presente también que la Constitución no
dice “proyectos de ley relativos exclusivamente a
materias electorales”. Es inobjetable que el fin último del proyecto de
ley bajo examen es establecer un régimen unificado de los servidores del Estado
y no únicamente referirse al Tribunal Supremo de Elecciones, ni a otros
aspectos relativos a la materia electoral, pero al incluir a este órgano y sus
relaciones con los propios servidores incide en la materia electoral, es decir,
hace que el proyecto sea relativo a esa materia. Lo anterior exige hacer
referencia dos cosas: a qué alude la materia electoral y cuándo cabe decir
que, siéndolo, no es exclusiva.
Quinto. Estimamos que la materia electoral alude
tanto al objeto como a los sujetos involucrados en los procesos electorales.
Más aún, que los sujetos tornan al objeto en materia electoral. Así, por
ejemplo: ¿Qué pasaría si un proyecto de ley se refiere al derecho de asociación
en sus múltiples modalidades y se refiriera a la integración y régimen
disciplinario de los partidos políticos? ¿Cabría entender que el proyecto no es
materia electoral, aunque en su título no mencionara esta materia
sino al derecho de asociación? Es evidente que no, porque el sujeto
regulado es un actor del proceso electoral. Y esto es así porque la
materia está condicionada por los sujetos no sólo por el objeto (esto es, si se
trata del acto de emitir el voto, del calendario electoral, etc.). Pues bien,
decíamos que la materia electoral alude tanto al objeto como a los sujetos
involucrados en los procesos electorales. Dentro de estos, ocupa un lugar
principalísimo el árbitro del proceso: el Tribunal Supremo de Elecciones. Y es
claro que esto fue voluntad tanto del Constituyente originario,
al encomendarle llevar a cabo la “organización, dirección y vigilancia de
los actos relativos al sufragio” (art. 99 constitucional) y darle
“independencia en el desempeño de su cometido” (idem.), como del
Constituyente derivado, que le dio rango de poder de la República, cuando
añadió al art. 9 constitucional lo siguiente:
“Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e
independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e
independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las
leyes”.
Esa independencia
conlleva un autogobierno al mismo nivel de los demás Poderes en lo relativo a
la gestión de su propio recurso humano, y de tal autogobierno depende en gran
parte la pureza del sufragio. Es decir, el autogobierno está en función de la
finalidad del órgano, que ejerce sus competencias en la materia electoral.
Además, si ese autogobierno no fuera sobre sus propios servidores, se vaciaría
de contenido y de sentido. Es palmario que el Tribunal Supremo de Elecciones no
puede llevar a cabo su labor sin sus servidores. Su independencia, aunque es
una atribución orgánica, se manifiesta en el régimen de relación con sus
propios servidores. Bien dijo la Sala en la anterior consulta:
El TSE, como órgano con rango de Poder del Estado,
debe gozar de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual
implica, independencia para el manejo de su personal” (Dictamen de la Sala
Constitucional 2021-17098).
En ese mismo
sentido, cabe citar lo dicho por la Procuraduría General de la República,
cuando fue consultada:
“Por lo tanto, consideramos oportuno señalar que,
en caso que la redacción de esta norma se mantenga, se estaría contrariando el
Derecho de la Constitución ya que, el Tribunal Supremo de Elecciones, como
órgano con rango constitucional de Poder del Estado, debe gozar de plena
independencia en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica una libertad ilimitada
para el manejo de su personal, que no sería posible si se incluye una
parte del funcionariado electoral dentro de la misma familia de puestos que el
resto de funcionarios del Servicio Civil” (opinión consultiva PGR-OJ-180-2021. El
destacado no corresponde al original).
Sexto. Sin embargo, bien se podría decir que hay
materias que no son exclusivas del Tribunal, pero son materia electoral cuando
es quien debe conocerlas. Esto en la línea de lo dicho anteriormente: que
los sujetos tornan al objeto en materia electoral. Por ejemplo, la materia
disciplinaria es una materia que es de conocimiento de los distintos
órganos y poderes, dentro del ámbito de sus competencias, pues se trata de una
de las potestades que ejerce la Administración; pero, cuando tal potestad la
ejerce el Tribunal Supremo de Elecciones respecto de sus servidores (obviamente
solo puede ejercerla sobre ellos, como también diríamos que nadie más puede
ejercerla sobre ellos, pese a que este proyecto de ley pone en entredicho tal obviedad),
aquella materia disciplinaria se convierte en materia electoral, pues hace
relación directa a la finalidad del órgano y a las competencias encomendadas.
A modo de ejemplo,
véase lo dispuesto en el art. 102 inciso 5 de la Constitución, que se refiere a
uno de los alcances de la potestad disciplinaria de dicho Tribunal:
Art. 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene
las siguientes funciones: (…)
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y
pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre
parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus
cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté
prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal
será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren exigírsele (…)”.
¿Cabe dudar de que
se trata de materia electoral y, concomitantemente, de materia disciplinaria?
Entonces, la materia electoral no se define única y exclusivamente por el
objeto, sino también por el sujeto; y hay materias que ejercen otros órganos,
pero que en manos del Tribunal se tornan en electorales.
Séptimo. Lo que aquí está en discusión es si el proyecto
es relativo a la materia electoral: ya se dijo que parte de esta materia son
las competencias del Tribunal. Es claro que el proyecto se refiere a estas.
Asunto distinto es si al hacerlo respeta o no su propio autogobierno. La
mayoría estima que como el proyecto de ley establece una salvaguarda, entonces,
no hay lesión a las competencias del Tribunal. Como se sabe, tal salvaguarda
consiste en otorgarle la posibilidad a los jerarcas del Tribunal de determinar
cuáles de sus servidores desempeñan funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de
las competencias constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones. Lo
anterior con el fin de excluirlas de la rectoría de MIDEPLAN.
Ya hemos dicho que
esa salvaguarda es una facultad de origen pretoriano (originada sin
fundamento constitucional alguno en el dictamen 2021-17098 de esta Sala),
que ahora es adoptada en la nueva versión proyecto de ley.
Dicha salvaguarda va contra el diseño republicano establecido en la
Constitución, pues pone en manos de los respectivos jerarcas la posibilidad de
dividir a los funcionarios y dejar algunos supeditados al Tribunal Supremo de
Elecciones. Estimamos que esa salvaguarda no solo es insuficiente para
respetar el principio de separación de poderes y la independencia de estos,
sino inconstitucional, porque establece facultades no previstas ni deseadas por
el Constituyente. En efecto, se da la posibilidad a que los jerarcas de turno
del Tribunal Supremo de Elecciones trasladen, según su criterio, sin parámetro
objetivo ni control posterior alguno –salvo la voluntad de otros nuevos
jerarcas de ese órgano– todos, algunos o ningún servidor del Tribunal al
régimen establecido bajo la rectoría de MIDEPLAN. Por cierto, es difícil
encontrar una creación pretoriana más arbitraria, pues su puesta en práctica no
señala tampoco límites en la coordenada temporal: nada impide que unos
servidores queden excluidos y, en otro momento, estos mismos se incluyan, etc.
Pero, para lo que
aquí interesa (determinar si estamos ante un proyecto de ley que sea relativo a
la materia electoral), la existencia de esa salvaguarda es la manifestación más
precisa y acabada de que sí se está incidiendo en las competencias del
Tribunal, pues se le está otorgando una que no tenía.
En
conclusión, las suscritas magistradas somos del criterio que lo relativo
al régimen de los servidores de Tribunal Supremo de Elecciones es materia
electoral, por lo que corresponde aplicar a este proyecto de ley la prohibición
señalada en el art. 97 de la Constitución Política.
Además, visto que
lo relativo a la evaluación del desempeño quedaría supeditado a lo señado por
el MIDEPLAN es claro que nos encontramos ante una lesión ya apuntada por la
mayoría en la anterior opinión consultiva.
B.- Sobre el aducido vicio de publicidad
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Los legisladores
consultantes cuestionan que la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad sesionó en dos ocasiones de forma
extraordinaria, de previo a emitir el dictamen requerido por el Plenario.
En la segunda sesión se aprobó por mayoría (cuatro votos a favor
y uno en contra) la moción de fondo n.°2-03 presentada la noche
anterior a la misma sesión (a las 19:18 hrs.), a fin de
recomendar acoger un nuevo texto sobre el proyecto de
ley n.°21.336. En esa sesión extraordinaria número
dos, el diputado Pedro Muñoz apeló la decisión de la
presidencia de la Comisión que daba por admitida la moción que contenía una
recomendación al Plenario Legislativo. El referido legislador consideró
que esa moción debía declararse inadmisible, porque su contenido
sobrepasaba las facultades de la comisión; sin embargo, la apelación fue
rechazada por la mayoría (cuatro votos en contra y uno a favor).
Adicionalmente, la mayoría aprobó (cuatro votos a favor y uno en
contra) dispensar de lectura la moción que contenía la recomendación
al Plenario Legislativo. Cuestionan concretamente que esa moción fue
subida en el sitio web de la Asamblea Legislativa hasta el día 19 de octubre
de 2021 a las 19:18 hrs. y la sesión se llevó a cabo el 20 de octubre a
las 9:00 hrs. (aproximadamente 14 horas entre la publicación y votación sin
lectura de la moción). Sobre este particular, el diputado Pedro Muñoz dejó
constando en actas su disconformidad por una posible violación al
principio de publicidad, al ser prácticamente imposible que a lo interno de la
comisión de la Asamblea Legislativa y de la ciudadanía en general se
tuviera conocimiento del contenido de una moción, que ni tan siquiera fue
leída.
2.- Análisis por parte de la Sala
Constitucional
En relación con
los planteamientos de los consultantes ‒una posible lesión al
principio de publicidad‒ se hace necesario volver a hacer referencia
al trámite parlamentario, tal y como se describió supra en
el considerando V de este dictamen. Al respecto, de la atenta revisión del
expediente parlamentario, se tuvo por acreditado que en la sesión
extraordinaria n.°25 del 23 de setiembre de 2021 del Plenario
Legislativo se dio lectura al por tanto de la opinión consultiva
n.°2021-17098. Posteriormente, la Presidenta ordenó trasladar el
expediente legislativo a la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad por un plazo de quince días hábiles para
su correspondiente dictamen. Dicha Comisión sesionó en dos ocasiones, el
30 de setiembre y el 20 de octubre de 2021. En la primera sesión se
requirió un informe al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa y en la segunda sesión se examinó, discutió y aprobó una moción
para realizar la respectiva recomendación al Plenario, en el siguiente sentido:
“Acoger en todos sus extremos la Opinión Consultiva
emitida por la Sala Constitucional.
Recomendar al Plenario Legislativo al amparo del
voto analizado de la Sala Constitucional adoptar el texto adjunto, que modifica
los artículos declarados inconstitucionales o bien que devengan como efecto
directo de tal declaratoria al texto del expediente legislativo n.°21.336 “Ley
de Empleo Público”.
Recomendar que una vez aprobado el Dictamen por
le (sic) Plenario Legislativo, remitir a consulta obligatoria a los
entes y órganos indicados en el Informe del Departamento de Servicios Técnicos
AL-DEST-CONS-002-2021”. (Ver
folios 16403-16524 de la copia del expediente legislativo, tomo 70).
Además, como se
pudo constatar, en esa misma sesión el legislador Muñoz Fonseca presentó, de
previo, un recurso de apelación contra la admisibilidad de la moción. Dicha apelación
fue sometida a votación y denegada con el voto de cuatro legisladores en contra
y uno a favor. Posteriormente, el mismo diputado presentó un recurso de
revisión que también fue rechazado (ver folios 16505-16511y 16524-16525 de la
copia del expediente legislativo, tomo 70).
En relación con
este trámite en particular, se debe advertir que justamente el legislador Muñoz
Fonseca ‒quien figura como consultante en
este expediente‒ se opuso de forma amplia y
fundada respecto de la moción planteada en la Comisión. A tales
efectos, se transcriben algunas de sus consideraciones en el seno de esta:
“Muchas gracias a Servicios Técnicos. La moción, en
mi opinión, y esta en (sic) la razón por la cual, con base en lo
expresado por Servicios Técnicos, en la cual fundamento mi solicitud de no
admisibilidad de la moción, es que la moción no calza con ciertos aspectos
específicos del criterio de Servicios Técnicos y del fallo de la Sala
Constitucional.
En primer lugar, al estar, en mi opinión,
refiriéndose a la Asamblea Legislativa solo de manera indirecta, el
procedimiento según se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y en criterios de Servicios Técnicos, solo se pueden tapar esos
efectos indirectos a través de un procedimiento llevado a cabo o en la comisión
propia de fondo o, en el Plenario Legislativo, abriéndose el plenario en
comisión.
En segundo lugar, la coletilla incluida… hace
referencia a entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Es un
criterio que es abierto, indeterminado y que no está fundamentado en el fallo
de la Sala Constitucional al haber, el fallo de la Sala Constitucional,
incluido a las autónomas por inadmisible en cuanto a ese punto de la
consulta. (…)
Esto demuestra que este proyecto de moción, o esta
moción, no debe ser admitida porque no cumple con los parámetros de Servicios
Técnicos y no cumple con los parámetros de la Sala Constitucional, por ende,
solicito que la moción no sea admitida. Muchas gracias”. (Ver folio 16509 y ss. de la copia del expediente legislativo).
La disconformidad planteada
por el diputado fue expresamente sometida a votación a lo interno de
la Comisión, siendo rechazada con el voto negativo de cuatro legisladores en
contra y uno a favor (ver folio 16511 de la copia certificada del expediente
legislativo). Seguidamente, en la propia sesión, otra legisladora, la
diputada Laura Guido Pérez, realizó una amplia explicación de la moción
presentada. Luego la Presidenta de la Comisión ofreció la palabra a los
legisladores para que se pronunciaran en relación con el fondo de la
moción de recomendación de un texto sustitutivo para el Plenario.
En dicha oportunidad, la Presidenta de la Comisión ofreció la palabra
a los legisladores presentes y nuevamente el Diputado Muñoz Fonseca manifestó y
razonó los motivos por los cuales votaría en contra de la moción de texto
sustitutivo y dictamen de la mayoría haciendo referencia a que, según su
criterio, la Comisión “está tratando de corregir efectos indirectos de
inconstitucionalidad planteados por el fallo de la Sala Constitucional”,
estimando que el procedimiento elegido no era el idóneo para corregir efectos
indirectos. Asimismo, dicho legislador reiteró su posición en el sentido
de que la recomendación debería ser una que disponga abrir el Plenario en Comisión
para poder valorar los efectos indirectos, o una recomendación para que
el Plenario lo envíe de vuelta a la comisión dictaminadora (ver,
adicionalmente, su dictamen afirmativo de minoría). Luego
de las respectivas manifestaciones de los legisladores participantes en la
discusión, se sometió a votación la moción de “adoptar el texto adjunto, que
modifica los artículos declarados inconstitucionales o bien que devengan como
efecto directo de tal declaratoria al texto del expediente legislativo n.°21.336
“Ley de Empleo Público”, la cual fue aprobada con el voto
afirmativo de cuatro legisladores. Seguidamente, el diputado Muñoz Fonseca
presentó y motivó una moción de revisión en la que insistió en “los
argumentos de procedimiento, únicamente” (ver folio 16524 de la copia del
expediente legislativo). No obstante, dicha moción de revisión no prosperó
a lo interno de la Comisión.
A partir de lo
anterior, se acreditó adicionalmente que el 20 de octubre de 2021 la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad rindió
su dictamen afirmativo de mayoría en relación con el expediente
legislativo n.°21.336, mientras que el 29 de octubre de 2021 el diputado
Pedro Muñoz rindió su informe afirmativo de minoría.
Posteriormente, en la sesión ordinaria n.°061 del
Plenario, de 8 de noviembre de 2021 se inició la discusión del informe
afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad, respecto del expediente legislativo
n.°21.336, en la cual varias señoras y señores diputados hicieron uso de
la palabra, luego se sometió a votación y se aprobó con una votación
de treinta y dos votos a favor y catorce en contra.
Con base en el
resultado de la votación anterior, se presentó y desechó una moción de
revisión, que se hizo constar en el acta. La Presidencia de la
Asamblea Legislativa instruyó a la Secretaría del Directorio la remisión del
texto aprobado a publicación en el diario oficial La Gaceta y que se realizaran
las consultas obligatorias. Finalmente, se aprobó una moción de orden en la que
se estableció consultar el expediente legislativo a varias instituciones: Corte
Suprema de Justicia, universidades públicas, CCSS, todas las
municipalidades, instituciones públicas descentralizadas que no se encuentren
en competencia, Poder Legislativo, Procuraduría General de la República, Banco
Central de Costa Rica, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado,
Contraloría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones
Luego de
realizadas las consultas citadas, en la sesión ordinaria n.°072 de 30 de
noviembre de 2021 se inició la discusión por el fondo en el trámite de
primer debate de este expediente legislativo, discusión que se prorrogó en
la sesión del 2 y también en la del 7 de diciembre de 2021.
En esta última se le volvió a dar primer debate al proyecto de ley.
A partir de la
constatación de todos los anteriores eventos, esta Sala es del criterio que en
el caso concreto no se acreditó ninguna lesión al principio de
publicidad por el hecho de que la moción haya sido presentada el día
antes a su discusión y votación en el seno de la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad. Sobre el particular, se hace
preciso recordar lo dicho por este Tribunal en el sentido de que el principio
de publicidad no es un fin en sí mismo, sino que su importancia radica en, por
un lado, garantizar la transparencia y, por otro, posibilitar la participación
de los sujetos interesados (ver, por ejemplo, la sentencia
n.°2019-021271). Claramente es un principio esencial en el trámite
parlamentario que debe irradiar hacia todas las etapas parlamentarias, pero,
nuevamente, no es un fin en sí mismo, sino que el propósito último es
garantizar la transparencia y la posible participación de los
interesados. Además, debe valorarse a la luz del margen de acción de
estos.
En el sub
lite, tal y como se logró constatar, el hecho de que la moción fuera
presentada el día anterior a la sesión de la Comisión y que, además, se
dispensara su lectura, no generó ningún agravio en relación con los
legisladores miembros de esa Comisión, pues, tal y como se pudo
constatar, hubo una amplia participación de los legisladores y
principalmente del diputado Muñoz Fonseca, principal opositor del trámite
empleado, quien demostró un profundo conocimiento de la moción propuesta y
quien se manifestó ampliamente en contra respecto de la recomendación realizada
por la mayoría de la Comisión. Tanto así que tuvo la posibilidad de plantear un
recurso de apelación contra la admisibilidad de la moción –en vista de su
contenido– y, posteriormente, un recurso de revisión contra la decisión
adoptada por la mayoría. En esa medida no se acredita que la situación apuntada
haya impedido al referido diputado ejercer sus derechos como miembro de la
comisión, tener amplio conocimiento del contenido de la moción y cuestionarla
ampliamente. Por lo demás, se debe resaltar que la propuesta de mayoría de
la Comisión fue posteriormente sometida a conocimiento y valoración del
Plenario, luego de lo cual se ordenó publicitar en La Gaceta y se consultó a
sendas instituciones y Poderes del Estado. No fue sino hasta después de
brindarle amplia publicidad al proyecto de ley que este fue sometido a una
nueva votación en primer debate. En consecuencia, sobre el
particular, se descarta que con lo actuado se haya lesionado el principio de
publicidad.
Además, se
hace necesario advertir que los legisladores consultantes no apuntaron que
sobre el particular se haya lesionado alguna norma concreta del RAL
en relación con la presentación de las mociones a esta específica comisión, por
lo cual, tampoco es posible acreditar alguna lesión al trámite usual dentro del
Parlamento en cuanto a este tema y, como ya se señaló, no se constató
una verdadera lesión al principio de publicidad.
En
conclusión: Se descarta una infracción al
principio de publicidad.
3.- Razones particulares del magistrado Rueda Leal
En
atención al principio de publicidad, considero que los extremos consultados por
las personas legisladoras no configuran algún vicio manifiesto que comprometa
la constitucionalidad del proyecto.
En
primer lugar, la tramitación del proyecto por parte de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad permitió la
participación de las diputadas y los diputados que la integraban. Incluso, el
parlamentario Muñoz Fonseca planteó diversos recursos tanto de apelación como
de revisión. Asimismo, las personas legisladoras consultantes no alegaron
la lesión de alguna norma concreta del Reglamento de la Asamblea Legislativa en
relación con la formulación de mociones en esta comisión. Todo lo anterior se
observa claramente en el proyecto que suscribió la Mayoría de este Tribunal y
con lo que concuerdo.
En
adición, el informe afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad (que incluía el texto del proyecto) fue
sometido a discusión en el Plenario Legislativo y aprobado con posterioridad.
El texto aprobado fue publicado en el Alcance n.º 233 de La Gaceta n.º 219 de
12 de noviembre de 2021 y se consultaron las siguientes instituciones: Corte
Suprema de Justicia, universidades públicas, Caja Costarricense de Seguro
Social, todas las municipalidades, instituciones públicas descentralizadas que
no se encuentren en competencia, Poder Legislativo, Procuraduría General de la
República, Banco Central de Costa Rica, Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial
Privado, Contraloría General de la República, Tribunal Supremo de Elecciones.
Así, luego de la publicación y las consultas, en la sesión ordinaria n.° 72 de
30 de noviembre de 2021, inició la discusión por el fondo en el trámite de
primer debate de este expediente legislativo, la cual se prorrogó en las
sesiones del 2 y 7 de diciembre de 2021, fecha en la que finalmente se aprobó
el proyecto de ley, de nuevo en primer debate.
En
efecto, tal y como lo menciona la Mayoría, el principio de publicidad no es un
fin en sí mismo, sino que su importancia radica en garantizar la transparencia
y posibilitar la participación de los diversos actores y de la ciudadanía en
general, cada uno por la vía que corresponda. En ese sentido, en el sub
lite, no observo acciones u omisiones que desde el punto de vista
constitucional hayan afectado algún aspecto esencial de este principio; más
bien, existió suficiente tiempo para que, en el caso de las personas
legisladoras, ellas pudieran conocer los cambios propuestos y participar en el
proceso de formación de la ley. Precisamente, no fue sino después que se le
brindó la debida publicidad al proyecto de ley, que este fue sometido a una
nueva votación en primer debate.
Con
base en las consideraciones expuestas, en los términos planteados por las
personas consultantes, descarto alguna transgresión al principio de publicidad.
C.- Sobre la alegada transgresión a los
derechos de enmienda y participación democrática
1.- Mayoría. Redacta el magistrado Rueda Leal
Aspectos
consultados: Las personas
legisladoras consultantes, en cuanto a los derechos de enmienda y participación
democrática, señalan que la comisión rindió dos informes afirmativos: uno
de mayoría con la recomendación de texto sustitutivo y otro de minoría que
recomendó pasar el proyecto a la comisión dictaminadora, o bien, que el
Plenario se convirtiera en comisión general. Acotan que el Plenario Legislativo,
por mayoría de 32 votos, aprobó el informe de mayoría de la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad en la sesión ordinaria de 8 de
noviembre de 2021. Refieren que los diputados Pablo Abarca y Walter Muñoz, en
esa sesión del Plenario Legislativo, externaron sus objeciones sobre la forma
en que se procedería, lo cual constituiría una violación al derecho de
enmienda. Refieren que, sobre las recomendaciones emitidas por la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad no fue posible
plantear mociones, por lo que se limitó el ejercicio de enmienda y
participación democrática de los legisladores y las legisladoras. Mencionan que
esa comisión solo tiene competencia para pronunciarse sobre las
inconstitucionalidades declaradas por la Sala, ya sea acogiéndolas o
desistiendo de las propuestas que comprometan la constitucionalidad de las
normas, pero no está facultada para introducir modificaciones no consultadas a
la Sala o sobre lo que no se haya pronunciado. Exponen que si la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, luego de analizar la
resolución n.º 2021017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de 2021, llegó a
la conclusión de que había otras disposiciones inconstitucionales sobre las que
este Tribunal no se había pronunciado, o bien, inconstitucionalidades
indirectas, lo correspondiente era proponer al Plenario Legislativo que se
convirtiera en comisión general, o bien, remitir el expediente a la comisión
dictaminadora, para que en ejercicio de los derechos de participación
democrática y enmienda se introdujeran las modificaciones necesarias, mas no
hacerlo directamente, sin dar oportunidad a que otras diputadas u otros
diputados pudieran incidir con sus propuestas y manifestar su voluntad en
cuanto a tales modificaciones. Refieren que, una vez aprobado el informe por el
Plenario Legislativo, el proyecto de ley n.º 21.336 pasó a ocupar el primer
lugar de los primeros debates, sin que hubiera posibilidad de presentar
mociones de fondo al amparo del numeral 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, pues para ello se requería que el Plenario Legislativo se
convirtiera en comisión general. Indican que lo anterior no sería problema si
la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad se
hubiera mantenido dentro de sus competencias reglamentarias y limitado a
proponer únicamente los cambios necesarios, en lo relativo a las
inconstitucionalidades advertidas en la opinión consultiva n.º 2021017098 de
las 23:15 horas del 31 de julio de 2021. Arguyen que, al proponer
modificaciones de disposiciones que van más allá de lo resuelto por la Sala,
las legisladoras y los legisladores no tuvieron la oportunidad de incidir en
ellas, lo que limitó su derecho de enmienda. Advierten que otra posibilidad que
tenía la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad,
después de analizar lo decidido por este Tribunal, era recomendar al Plenario
Legislativo que devolviera, vía artículo 154 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de ley a la comisión dictaminadora, a fin de que en
esta se presentaran las mociones de fondo que se consideraran pertinentes, lo
cual hubiera permitido a los legisladores y las legisladoras formular
propuestas y garantizar su participación, en atención a sus derechos de
enmienda y participación democrática.
Análisis
de la Sala Constitucional: En general, las
personas legisladoras consultantes consideran transgredidos los derechos de
enmienda y participación democrática, en cuanto alegan que la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad introdujo cambios en
el proyecto de ley por efectos indirectos de la opinión emitida por la Sala y,
por ello, no pudieron formular mociones de fondo ni someter a discusión tales
modificaciones.
En
primer lugar, como se desarrolló en el considerando de admisibilidad de este
pronunciamiento, la Sala declaró inevacuables cada uno de los alegatos
relacionados con la presunta extralimitación de la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad. Lo anterior se dispuso así, por
cuanto no es propio del mecanismo de la consulta facultativa legislativa
revisar los cambios que se deriven directa o indirectamente de otra consulta de
esa misma naturaleza, previamente emitida sobre el mismo proyecto, ni tampoco
determinar si los lineamientos de la Sala fueron aplicados de forma correcta.
En esa dirección, cuando este Tribunal emite su opinión con ocasión de una
consulta facultativa legislativa, los cambios derivados (directa o
indirectamente) de aquella solo serían susceptibles de análisis a través de las
vías establecidas para el control posterior de constitucionalidad, pues, según
contempla el numeral 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el
dictamen no precluye esa posibilidad.
Con
base en lo anterior, aun cuando las personas legisladoras acusen que no
pudieron formular mociones de fondo ni someter a discusión las modificaciones
efectuadas, lo cierto es que los cambios efectuados por la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad no incorporaron elementos
absolutamente nuevos al proyecto de ley, por lo que a priori se
descarta alguna transgresión a los derechos de enmienda y participación
democrática en el trámite legislativo llevado a cabo con posterioridad al
dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas de 31 de julio de 2021.
Ahora,
en el sub examine, tanto el dictamen de la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad como el texto con las
modificaciones efectuadas fueron sometidos a conocimiento y votación en el
Plenario Legislativo, por lo que las diputadas y los diputados tuvieron la
posibilidad de aprobar o improbar los cambios propuestos; es decir, pudieron
aceptar o no el criterio de la comisión y la interpretación que del dictamen
vertido por la Sala hizo tal órgano, lo cual finalmente fue aprobado en el
Plenario Legislativo.
Precisamente,
el numeral 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa prevé la posibilidad
de que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad efectúe cambios al proyecto de ley con ocasión del dictamen
de la Sala, siempre supeditado a la aprobación del Plenario Legislativo del
informe y la respectiva votación en primer debate:
“Art. 146. Trámite de la opinión
consultiva
1.-Notificada la opinión consultiva de la Sala
Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de
inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala resultare
que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite
seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la
opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.-Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances
de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin
previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero
de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá
dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la aclaración
o adición solicitadas.
3.- El Plenario conocerá el dictamen de la Comisión
sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el capítulo de
Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos para hablar
por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso establecido en
el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista del uso de la
palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la Presidencia lo dará
por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
4.- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el
proyecto de ley entrará en el orden del día de la comisión o el Plenario en la
sesión inmediata siguiente a la votación del informe.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
5.-El proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso
contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del
día.
6.-El proyecto en discusión será enviado al archivo
por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida
que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser jurídicamente
subsanados.
7.-Cuando la Sala considere inconstitucional algún
artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o
reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a
primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión
que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el
Plenario aplicará las reglas de una moción de orden.” (Lo subrayado no corresponde al original).
En
ese sentido, no se aprecia alguna lesión a los derechos de enmienda y
participación democrática, pues los cambios introducidos al proyecto de
ley no incorporaron elementos absolutamente nuevos, sino que estos
fueron producto de la interpretación del dictamen de la Sala por parte de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad. Precisamente por lo
anterior, prima facie se descarta, que la alegada
imposibilidad de formular mociones y someter a discusión los cambios constituya
un vicio sustancial del procedimiento en detrimento de los derechos de enmienda
y participación democrática.
En
virtud de lo expuesto, se descarta alguna transgresión a los derechos de
enmienda y participación democrática en relación con el trámite acontecido con
posterioridad al dictamen n.º 2021017098 de las 23:15 horas del 31 de julio de
2021.
2.- Minoría. Razones diferentes de las magistradas Garro Vargas y
Picado Brenes
Las suscritas
magistradas se separan del criterio de la mayoría en rechazar prima
facie los argumentos sobre una eventual extralimitación de la Comisión
sobre Consultas de Constitucionalidad e infra evacuamos uno a
uno los agravios en cuestión (considerando VII.B).
Además, siguiendo
la línea jurisprudencial sólida y tradicional de la
Sala, consideramos que este Tribunal sí tiene competencias para examinar
si las conductas derivadas de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad se apegan o no al contenido del dictamen consultivo de
esta Sala o si existe alguna extralimitación. Rechazar esa posibilidad
implica amplios poderes para la referida Comisión, pues bien podría
ocurrir que incluya cambios sustanciales en el proyecto que no se deriven de la
opinión consultiva de la Sala y, a través de ese mecanismo, se
lesionen los derechos funcionariales de los legisladores, pues en esta
etapa procesal no se admite la posibilidad de mocionar.
Nos parece
oportuno traer a colación de nuevo el marco normativo y jurisprudencia sobre
este tema.
Recuérdese, en
primer término, que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad está contemplada como una comisión permanente especial en el
art. 84 del RAL, y sus competencias se encuentran reguladas en el art.
88 del RAL con las siguientes y específicas funciones:
“1.- Créase la Comisión Permanente Especial sobre
las Consultas de Constitucionalidad. Tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Conocer de los asuntos previstos en este
capítulo.
b) Las demás relacionadas con las disposiciones del
artículo 10 de la Constitución Política y de la Ley de Jurisdicción
Constitucional que la Asamblea le encargare expresamente”.
Por su parte, los
arts. 143 y siguientes del RAL regulan lo relativo al trámite de las consultas
de constitucionalidad ante la Sala Constitucional. Luego de emitida
la opinión consultiva se debe seguir el siguiente trámite:
“Art. 146. Trámite de la opinión
consultiva
1.-Notificada la opinión consultiva de la Sala
Constitucional a la Asamblea Legislativa, el Presidente lo comunicará de
inmediato al Plenario en el Capítulo de Régimen Interior.
Si de la opinión consultiva de la Sala resultare
que no existen objeciones sobre la constitucionalidad del proyecto, su trámite
seguirá el curso normal. En caso contrario, el expediente, con la
opinión consultiva, se remitirá a la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad, por el plazo que el Presidente de la Asamblea le fije
razonablemente, el cual podrá ser prorrogado.
2.-Si la Comisión tuviere dudas sobre los alcances
de la opinión consultiva, podrá solicitar aclaración o adición a la Sala, de
conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin
previo acuerdo de la Comisión, su Presidente podrá realizar dicho trámite, pero
de ello deberá informarle a la mayor brevedad. En todo caso, la Comisión podrá
dictaminar sin que la Sala Constitucional se haya pronunciado sobre la
aclaración o adición solicitadas.
3.- El Plenario conocerá el dictamen de la
Comisión sobre la opinión consultiva de la Sala, como primer punto en el
capítulo de Régimen Interno. Cada diputado y diputada tendrá hasta diez minutos
para hablar por el fondo. Para su discusión, se tendrá por ampliado el lapso
establecido en el párrafo segundo del artículo 35. Si no se ha agotado la lista
del uso de la palabra faltando cinco minutos para las dieciocho horas, la
Presidencia lo dará por discutido y procederá a su votación de forma inmediata.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
4- Según el acuerdo que tome la Asamblea, el
proyecto de ley entrará en el orden del día de la comisión o el Plenario en la
sesión inmediata siguiente a la votación del informe.
(Así reformado el inciso anterior mediante sesión
N° 31 del 4 de marzo del 2019)
5.-El proyecto ocupará el primer lugar en el
Capítulo de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso
contrario, el primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del
día.
6.-El proyecto en discusión será enviado al archivo
por el Presidente de la Asamblea en aquellos casos en que el Plenario decida
que los trámites considerados inconstitucionales por la Sala, no puedan ser
jurídicamente subsanados.
7.-Cuando la Sala considere inconstitucional algún
artículo o norma de un proyecto de los que tengan plazo constitucional o
reglamentario para ser votado, y no fuere posible jurídicamente retrotraerlo a
primer debate, el Plenario podrá decidir en cualquier momento de su discusión
que dicho artículo o norma sea suprimido o reformado. Para ese efecto, el
Plenario aplicará las reglas de una moción de orden”. (Lo subrayado no corresponde al original).
Este
Tribunal ha tenido la posibilidad de referirse a las competencias de la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, por ejemplo, en la opinión
consultiva n.°2006-05298 se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso concreto el artículo 31 del
proyecto de ley aprobado en primer debate el 14 de diciembre de 2004 (folio
4984 copia certificada del expediente legislativo N°13.874) fue declarado
inconstitucional en la opinión consultiva N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23
de febrero de 2005 –al igual que los artículos 3°, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30,
32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40– por tratarse de un tipo penal abierto, que
utilizaba el término indeterminado “relación de poder o de confianza”. En este
sentido, la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, en vez de limitarse a
conocer sobre el vicio advertido por la Sala Constitucional en la sentencia
aludida, reformó completamente esta disposición al incluir la expresión
“prácticas sadomasoquistas”, en lugar de la frase “actos que le causen dolor o
humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual” (ver
folios 5237, 5257 y 5258 del expediente legislativo N°13.874), soslayándose el
procedimiento contemplado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para
hacer ejercicio del derecho de enmienda mediante las mociones de fondo y
reiteración, todo lo cual constituye un vicio esencial en la sustanciación del
procedimiento legislativo que lesiona el principio democrático y el Derecho de
la Constitución. Queda de manifiesto que la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, si pretende modificar una norma en extremos sobre los
cuales no se produjo un juicio de constitucionalidad, únicamente puede proponer
al Plenario que envíe el proyecto a una Comisión para que lo redictamine, pero
nunca realizar por sí misma esa reforma. Consecuentemente, se debe
evacuar la consulta formulada en el sentido que es inconstitucional la
inclusión del artículo 30 del proyecto por parte de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, quien excedió las facultades que el Reglamento de la
Asamblea Legislativa le atribuye y modificó esa norma en aspectos sobre los
cuales no se dio ninguna valoración de constitucionalidad, en detrimento del
derecho de enmienda”.
Dichos
criterios fueron reiterados de forma similar por la Sala en la opinión
consultiva n.°2008-016221, en la que se concluyó lo siguiente:
“Este Tribunal ha señalado que la Comisión de
Consultas de Constitucionalidad únicamente tiene competencia para
revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, motivo por el
cual se deben mantener incólumes las demás disposiciones del proyecto, sobre
las cuales se verificó la votación en primer debate. En este caso, la Comisión
no alteró el texto legal, sino que ante los vicios señalados por la Sala
respecto a la reforma producida al artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, optó
por recomendar al Plenario la eliminación del inciso 6), que por mayoría de
este Tribunal se consideró que ameritaba la consulta a los sectores indígenas.
Con este proceder, resultaría en su criterio innecesaria dicha consulta y no se
configuraría el vicio de procedimiento declarado. Recomendación que fue
acogida por el Plenario en el acta No. 082 del 6 de octubre del 2008 con 31
votos a favor y 22 en contra, donde los diputados ejercieron el principio
democrático. Nótese que la opción de que el proyecto fuese consultado a los
pueblos indígenas -tal y como había sido reformado en el texto sustitutivo en
cuestión-, fue puesto a discusión por parte del Diputado Merino del Río en el
Plenario en la sesión No. 15 del 16 de octubre de 2008. Sin embargo dicha
moción orden fue rechazada (ver folio 2026 del expediente legislativo adjunto),
de modo que se trató de una decisión propia del Parlamento. Aunado a lo
anterior, el dictamen de la Comisión versó sobre el artículo que
había sido analizado por la Sala, no por uno ajeno al pronunciamiento
constitucional. No estima este Tribunal que dicha Comisión haya excedido sus
potestades o hubiese alterado el texto como se indica, ya que si se optó por
eliminar el texto introducido al inciso 6) del artículo 78, fue por decisión
del Plenario y no de la Comisión. Por otro lado, en el acta No. 088 del
16 de octubre del 2008 del Plenario, se hizo constar por parte del Presidente
del Directorio que el diputado Merino del Río presentó algunas mociones, pero
la Secretaría le advirtió que el momento procesal era inorportuno y
se las llevó, acto en el cual el Presidente añadió un documento, en el que en
forma resumida señaló la imposibilidad de presentar mociones de fondo en dicho
debate, por tratarse de etapas precluidas. En similar sentido la Sala ha
señalado:
“En el caso en estudio, considera la Sala que el
principio democrático no se ve vulnerado por el hecho de que el proyecto en
cuestión al ser retrotraído a la etapa procesal de primer debate, conforme en
términos generales los dispone el numeral 146 inciso 5) del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, se haya limitado la discusión a las normas que la
Comisión dispuso que procedía su modificación para adaptarlas a los criterios
señalados por la Sala en la anterior consulta. La votación en primer debate sin
duda constituye una manifestación de voluntad del pleno legislativo (o comisión
con potestades plenas), plasmada a través del voto de sus miembros. Por esa
razón, entiende esta Sala que la voluntad del plenario fue manifestada cuando
el proyecto fue aprobado en el primer debate, antes de la presentación de la
consulta legislativa número 04-001884-0007-CO sobre cuyo dictamen se
pronunció la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucional en su
informe de fecha veinticuatro de agosto del año pasado. Como este Tribunal hizo
objeciones de constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el
expediente se devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a
la cual únicamente le compete revisar los aspectos declarados
inconstitucionales por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto
que ya había sido aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre
el cual ya se había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca
de voluntad, precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución
Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Posteriormente, la
Comisión de Consultas de Constitucionalidad emitió un criterio de mayoría, el
cual fue conocido en el plenario, estableciéndose que si bien el proyecto se
retrotraería a primer debate, durante el mismo los diputados y diputadas
únicamente podrían deliberar y votar en torno a las recomendaciones o cambios
sugeridos por la Comisión. Esta decisión no es, a juicio de la Sala,
contraria al principio democrático en ninguna de sus manifestaciones, pues como
se dijo, el proyecto en consulta ya había sido aprobado en primer debate, por
lo que la nueva discusión versaría únicamente sobre los aspectos de fondo que
la Sala consideró inconstitucionales. No se lesionó el derecho de enmienda al
impedir que los legisladores formularan mociones de fondo relativas a aspectos
distintos a las modificaciones sugeridas por la Comisión a efecto de solventar
los vicios observados por la Sala Constitucional, pues ya habían tenido
oportunidad de hacer esos cuestionamientos en el trámite de primer debate.
Conforme a lo anterior es dable concluir que con la situación comentada no se
lesionó el derecho de participación y oposición de los legisladores, sino que
se actuó en perfecta consonancia con la naturaleza jurídica de los procesos de
consulta legislativa de constitucionalidad, sin afectar en nada el pleno
ejercicio del derecho de enmienda que tienen los diputados en la tramitación de
un proyecto de ley.”(sentencia No. 2005-1800)
En este asunto, el dictamen de la Comisión versó
sobre el artículo que había sido analizado por la Sala, no por uno ajeno al
pronunciamiento constitucional. En ese sentido no procedía la presentación de
mociones de fondo, toda vez que el texto no fue modificado agregándose aspectos
nuevos, únicamente le fue suprimida la frase que la Comisión entendió producía
la violación acusada por la Sala, lo cual fue acogido como se indicó por el
Plenario. Ahora bien, el Parlamento pudo haber acogido enviar el asunto
nuevamente a una Comisión dictaminadora de conformidad con el artículo 154 del
Reglamento o constituirse en Comisión general para abrir un nuevo período de
mociones, sin embargo no lo dispuso así.
Finalmente, en la
opinión consultiva n.°2010-012026, por unanimidad, se realizaron las siguientes
consideraciones:
“C.- Los legisladores consultan el cambio en la
legislación y la consecuente violación a los principios de publicidad,
transparencia, enmienda y participación democrática. Argumentan que la Comisión
no advirtió en el informe que hacía los cambios al proyecto de ley, lo cual
contraviene el principio constitucional de publicidad para promover un amplio
debate y no fue objeto de pronunciamiento de la Sala en voto 2009-17511. Niegan
que la Comisión de Consultas de Constitucionalidad pueda conocer, reformar,
suprimir, adicionar, aspectos no analizados por la Sala Constitucional, que
lesiona el derecho de enmienda y participación democrática de los demás
legisladores. Piden declarar vicio sustancial del procedimiento. La Sala ha
sostenido que dentro de las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente
Especial de Consultas de Constitucionalidad está la de acoger las observaciones
de la Sala Constitucional al evacuar una consulta de constitucionalidad, o
recomendar desistir de las regulaciones propuestas que comprometan la
regularidad constitucional de la legislación. Sin embargo, la Comisión no puede
variar lo que no ha sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. La
Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad presentó al
Plenario de la Asamblea Legislativa el informe afirmativo de mayoría para su
aprobación, se informó sobre él y así queda constando en actas la aprobación de
la mayoría de los legisladores presentes. Lo que la Comisión presente para ser
aprobado o rechazado, dependerá el trámite legislativo del proyecto. Si de la
opinión de la Sala se derivan efectos indirectos, deben discutirse en el
plenario legislativo dado que se requiere que actúe como Comisión General o
remita el proyecto de Ley a la Comisión dictaminadora vía artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa en cualquiera de los debates. En cuanto a
los directos los puede acoger al formular su recomendación (dictamen afirmativo
de mayoría) ante el plenario legislativo. El inciso 5) del artículo 146 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, otorga las atribuciones legislativas a
la Comisión, al participar de aquellas características como órgano legislativo
preparatorio de la decisión final de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el
Reglamento en el mencionado apartado establece:
“El proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo
de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso contrario, el
primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del día.”
En este sentido, la Asamblea Legislativa delega en
la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad conocer y
analizar los efectos de la resolución de la Sala Constitucional, con ello,
hacer las modificaciones, supresiones y adiciones que resulten consecuencia de
la opinión emitida por este órgano especializado en Derecho Constitucional. Lo
que no puede hacer es extenderse más allá de lo resuelto. El numeral 88 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa es claro, naturalmente podrá entrar a conocer
de todas las materias que con anterioridad han conocido otras Comisiones
Permanentes Especiales, o a las que se les encargó expresamente el estudio del
algún proyecto, al conocer lo resuelto por la Sala cuando evacua las consultas
de constitucionalidad. Por sentencia No 2006-5298 establece:
“De la lectura de los artículos 88, 146 y 165 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa se deduce que la Comisión de Consultas
únicamente tiene competencia para revisar los aspectos declarados
inconstitucionales por la Sala, motivo por el cual se debe mantener incólumes
las demás disposiciones del proyecto, sobre las cuales se verificó la votación
en primer debate. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la sentencia
N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23 de febrero de 2005, cuando precisó:
“Como este Tribunal hizo objeciones de
constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el expediente se
devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a la cual
únicamente le compete revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la
Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.’
De ahí que, si la voluntad de la mayoría del
plenario fue expresada con la aprobación en primer debate del proyecto de ley,
el diseño de justicia constitucional costarricense otorga a la opinión de la
Sala efectos jurídicos vinculantes cuando advierta sobre los errores
invalidantes del procedimiento, en cuyo caso, debe procederse a la subsanación
de los defectos del procedimiento. En otros supuestos, el propio Reglamento de
la Asamblea Legislativa permite valorar desde un punto de vista –más
especializado y relacionado- al esquema constitucional proponer la
modificación, supresión o adición al proyecto de ley a la luz del pronunciamiento
de la Sala Constitucional, y emitir el dictamen respectivo para su aprobación
ante el plenario legislativo, adaptando el proyecto a los criterios de
constitucionalidad señalados. En este momento la Comisión actúa como un cuerpo
asesor legislativo que emite un criterio sobre cuál debe ser el proceder del
pleno, sea actuar acorde con el fallo de constitucionalidad para introducir
modificaciones que deben ser acordadas por el plenario, o aconsejar el reenvío
según el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En el Acta de
la Sesión No. 11 del 9 de febrero de 2010, fue acordada la moción para
incorporar las modificaciones y supresiones al texto del proyecto de ley, no
así la recomendación para remitirlo vía 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
Esta última decisión fue objeto de una moción de revisión, pero fue rechazada
por la Comisión. En el plenario el Presidente de la Comisión explicó la
recomendación formulada por la Comisión (folio 3769), de manera que no puede
entenderse que no se sometió a discusión lo resuelto por la Comisión Permanente
Especial de Consultas de Constitucionalidad, toda vez que sus actuaciones
quedaron debatidas ante el plenario junto al Informe Afirmativo de Mayoría.
Además, la discusión en el plenario fue extensa y abierta sobre las
consecuencias de las modificaciones introducidas por la Comisión. En
tal sentido, la Sala no estimaría que existe quebrantamiento a los principios
de transparencia y participación porque lo sometido a valoración, tanto en la
Comisión como en el plenario, analizó el contenido de lo resuelto por la Sala
en sentencia No. 2009-017511. Pero la supresión del último párrafo del
artículo 9 bis que se adicionaría a la Ley 7744, aprobado en primer debate,
conforme al texto recomendado por la Comisión excede lo resuelto por la Sala
Constitucional, de modo que si recomendó al Plenario acoger lo modificado por
ella, con un cambio sustancial al proyecto, se extendió sus facultades más allá
de lo que dispone el inciso 5) del numeral 146 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, por la supresión operada. En tal sentido, existe vicio
sustancial en el procedimiento al incluir en el informe de la Comisión
Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, aprobado por el
Plenario, materias sobre las cuales la Sala no hizo objeción de
constitucionalidad, con lo que se impide a los Diputados ejercer el derecho de
enmienda, toda vez que sobre ese cambio, al estar en el Capítulo de Primeros
Debates, no es posible ejercer ningún tipo de moción para introducir
modificaciones. En estos casos, no se aplican los artículos 137 y 138
del Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que se legislaría sobre una
materia en el que le está vedado a los diputados la posibilidad de introducir
modificaciones. Lógicamente, cuando se necesita introducir cambios de fondo en
un proyecto de ley en primeros debates y no se puede modificar por el plenario
mediante las mociones reguladas en el Reglamento, sea porque el plazo para
presentación ya venció o no hay ninguna de reiteración pertinente, la
iniciativa se puede enviar a la Comisión dictaminadora o una especial según lo
regulado en el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Lo
que resulta inadmisible es que por vía de la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad, se introduzcan
cambios sustanciales a la iniciativa -que no han sido a consecuencia de una
opinión de constitucionalidad evacuada por la Sala-, que quedan incorporadas al
proyecto cuando su informe es aprobado por el Plenario, sobre los que ningún
diputado puede ejercer el derecho de enmienda, razón por la cual, procede declarar
el vicio sustancial de procedimiento, en cuanto al párrafo final del artículo 9
bis, que consta en el artículo 3 del proyecto de ley”. (Lo resaltado no corresponde al original).
A partir de los
anteriores precedentes, y del propio marco normativo de la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad, se tiene que dicho órgano
parlamentario está previsto como un paso más en el procedimiento legislativo,
orientado a examinar las opiniones consultivas de
la Sala Constitucional, en los supuestos en los que se
dictaminen objeciones de constitucionalidad sobre un proyecto de ley. La
Comisión debe dictaminar a tenor del criterio de la Sala y hacer una
recomendación al Plenario respecto de si se acogen o no las advertencias
realizadas. En cuyo caso, tal y como se desprende del art. 146 inciso 5) del
RAL, puede realizar modificaciones al proyecto de ley. El quid del
asunto está, como se desprende de los antecedentes de esta Sala, en que no
se introduzcan cambios sustanciales a la iniciativa ‒que no han sido
a consecuencia de una opinión de constitucionalidad evacuada por la
Sala‒, pues se impide a los legisladores ejercer el derecho de enmienda.
En consecuencia,
siguiendo estos precedentes, las suscritas magistradas consideramos
que esta Sala debe mantener su línea original en el sentido de que resulta
admisible que a través de una consulta legislativa facultativa se controlen
eventuales vicios de procedimiento por posibles excesos de la
Comisión en cuestión que tengan como potencial resultado cercenar los
derechos de participación democrática y de enmienda.
VII.- ASPECTOS EVACUADOS
POR LA MINORÍA
A.- Consulta de la Corte Suprema de Justicia.
Exp. n.°21-025092-0007
Voto salvado de las magistradas Garro Vargas y
Picado Brenes
1.- Objeto de la consulta de la Corte Suprema
de Justicia
La presente
consulta se formula específicamente respecto de los siguientes artículos
contenidos en el proyecto de ley n.°21.336, denominado Ley Marco de Empleo
Público:
“Art.6- Creación del Sistema General de Empleo
Público
La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Se excluye de esta rectoría las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán).
b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos Humanos
de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la presente ley.
c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su
reglamento.
d) El conjunto de normas administrativas, políticas
públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares y manuales
emitidos para la planificación, estandarización, simplificación, coherencia,
óptima administración y evaluación del empleo público, según lo indicado por la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e) Las directrices y resoluciones.”
“Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público, conforme a
la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Se excluye de
lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentespara el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público.
c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentespara el ejercicio de
las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
(...)
f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentespara el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución (...).
l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del
salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución (...)”.
“Art. 9- Funciones de las administraciones
activas
a) Las oficinas, los departamentos, las áreas, las
direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de recursos
humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley,
seguirán realizando sus funciones de conformidad con las disposiciones
normativas atinentes en cada dependencia pública.
Asimismo, aplicarán y ejecutarán las disposiciones
de alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales, que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) remita a la respectiva institución, según la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución (...)”.
“Art. 12- Plataforma integrada de empleo público
La plataforma integrada de empleo público es un
registro centralizado de información estadística cualitativa y cuantitativa,
administrado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán), que permite caracterizar la situación del empleo público en Costa
Rica. Contiene datos relativos al perfil laboral de las personas servidoras
públicas.
Cada dependencia pública, bajo el ámbito de
aplicación de la presente ley, alimentará y actualizará la plataforma integrada
de empleo público de forma periódica, al menos cada seis meses, en cumplimiento
del principio de transparencia y rendición de cuentas.
La plataforma integrada de empleo público proveerá
evidencia oportuna y exacta para la toma de decisiones en materia de empleo
público, y llevará un registro de las personas inelegibles para ser nombradas
nuevamente en puestos públicos, por motivo de sanción de inhabilitación.
La información respectiva será alimentada en la
plataforma, inmediatamente después de la firmeza de la sanción. Por vía
reglamentaria serán establecidos los plazos de inelegibilidad conforme a la
gravedad de la falta y demás aspectos requeridos para la operatividad del
registro.
En todo momento, la información que contiene la
plataforma integrada de empleo público deberá respetar lo dispuesto en la Ley
8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
de 7 de julio de 2011.
Una vez vencido el plazo de inhabilitación, se
eliminará dicho registro de la plataforma integrada de empleo público sin que
pueda consultarse o utilizarse en el futuro como un antecedente”.
“Art.13- Régimen general de empleo público
Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de
puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración
Pública, según las funciones que ejecute su personal:
a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2 de
la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales.
d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica.
f) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior.
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de puestos. Según la
determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia estará
conformada por las personas servidoras públicas con funciones administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas.
La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública.
En todas las categorías descritas con anterioridad,
la administración pública superior, por medio de las oficinas o los
departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad pública,
según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su reglamento, con
el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de salud ocupacional
y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud deberán crearse los
respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de su vida, que será
validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del Consejo de Salud
Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano necesario. Dicha
instancia dependerá administrativamente de manera directa del jerarca.”
“Art. 16- Oferta de empleo público
Las necesidades de talento humano con contenido
presupuestario, que deban proveerse mediante la incorporación de personas
servidoras públicas de nuevo ingreso, serán objeto de la oferta de empleo
público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes
procesos selectivos para las plazas comprometidas, fijando el plazo máximo para
la convocatoria de estos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo
público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo
improrrogable de tres años.
La oferta de empleo público de la Administración
Pública, que se aprobará por las entidades y los órganos incluidos bajo el
ámbito de aplicación de la presente ley, deberá ser publicada en formato
digital en la plataforma integrada de empleo público del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).”
“Art.24- Capacitación de la alta dirección
pública
El personal de la alta dirección pública deberá
recibir capacitación formal diferenciada, en caso de que lo requiera, para
reforzar las competencias y los conocimientos técnicos que aseguren el buen
ejercicio de la labor. También, deberán recibir capacitación en los temas
actuales de innovación y desarrollo que el país requiera, de acuerdo con las tendencias
globales de competitividad, para garantizar la modernización de la gestión
pública, ajustándola a las prácticas más recientes.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), según lo permitido por la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, emitirá disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos para la capacitación de la alta dirección
pública, para lo cual coordinará lo correspondiente con las escuelas, los
centros e institutos de capacitación, formación y desarrollo profesional, o
bien, con las unidades de recursos humanos de las entidades y órganos incluidos
en el artículo 2 de la presente ley, según los requerimientos y las
especificidades de cada dependencia pública.”
“Art.28- Fundamento metodológico de la
evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño de las personas
servidoras públicas se fundamentará en indicadores cuantitativos de
cumplimiento de metas individuales de productos y servicios prestados,
vinculados a los procesos y los proyectos que realice la dependencia a la que
pertenece, y la del cuerpo de los niveles directivos en todos sus niveles para
el cumplimiento de las metas y los objetivos institucionales.
Será responsabilidad de cada superior definir los procesos
y los proyectos de la dependencia, así como los productos y los servicios
prestados, de conformidad con la normativa vigente y los planes estratégicos
gubernamentales institucionales.
Los lineamientos generales aplicables para todo
sector público los definirá el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), con el objetivo de homogeneizar y estandarizar, con las
salvedades respectivas, los métodos de evaluación y los sistemas de información
respectivos.”
“Art. 32- Grados dentro de las familias
laborales
Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de todos
Ios puestos dentro de la familia laboral.
Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su familia laboral,
según la determinación que realice la respectiva institución.
Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresióndentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
La progresión salarial dentro de un grado siempre
estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño profesional.”
“Art.33- Clasificación de puestos de trabajo en
familias laborales y grados
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberá desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el
fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina. Estas
descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La descripción del
puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar
el trabajo.
Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia.”
“Art. 34- Columna salarial global
A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa,
elaborarán la columna salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General del Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La
columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
Los grados en cada una de las familias laborales se
asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial global. Los
puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se determinarán por
referencia a:
a) La valoración de los factores del trabajo.
b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral.
c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo.”
“Art.36- Política de remuneración
La Dirección General de Servicio Civil, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y la
Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda prepararán conjuntamente
una declaración anual de la política de remuneración, que presentarán al
Consejo de Gobierno para su aprobación. Esta política tendrá en cuenta:
a) El estado de los fondos públicos disponibles.
b) La importancia de que las remuneraciones
públicas se mantengan competitivas respecto a las privadas, considerando todos
los factores relevantes como las tasas de empleo, la seguridad del empleo y la
provisión de pensiones.
c) La sostenibilidad, transparencia, participación
y responsabilidad de las finanzas públicas.
d) De manera prioritaria, la necesidad de atraer y
mantener las personas más calificadas y mejor preparadas profesionalmente y
evitar la fuga o el déficit de personal calificado.”
Se modifican las siguientes disposiciones
normativas, de la manera que se describe a continuación:
(...)
Se adiciona el inciso l) al artículo 13 y se
reforman los artículos 1 y 7 bis de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Son atribuciones y funciones del
director general de Servicio Civil:
[…]
l) Agotar la vía administrativa de los asuntos
sometidos a la competencia de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 1- Este estatuto y sus reglamentos
regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras públicas,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública.
Artículo 7 bis- Se dota a la Dirección General de
Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de
manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de
conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
demás leyes conexas, y administre su patrimonio.”
Se puede afirmar
en términos generales que el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia cuestiona que dicha normativa resulta lesiva de la independencia
del Poder Judicial, del principio de reserva legal y de la independencia de los
órganos de gobierno del Poder Judicial respecto del manejo del propio personal.
Corresponde
señalar que únicamente procede revisar los extremos cuestionados en forma
concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad del
proyecto de ley. Lo anterior, según lo dispone el art. 99 de la LJC. Así,
contrario a lo pretendido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, esta minoría no va a referirse a otros motivos de constitucionalidad
que oficiosamente valore (ver, en el mismo sentido, el considerando V de la
opinión consultiva n.°2021-017098).
2.- Antecedente: opinión consultiva
n.°2021-017098
a.- Postura de la mayoría sobre
aspectos generales
De previo a
examinar en específico las consultas de constitucionalidad planteadas por la
Corte Suprema de Justicia, conviene contextualizar brevemente lo ocurrido en el
proyecto de ley bajo análisis.
Como es
sabido, la constitucionalidad del proyecto de ley “Ley Marco de Empleo
Público”, tramitado en el expediente legislativo n.°21.336, fue consultada
previamente en el expediente n.°21-011713-0007-CO y la opinión consultiva fue
evacuada mediante el dictamen n.°2021-017098 del 31
de julio de 2021. En dicha oportunidad se declararon una serie de vicios
de constitucionalidad por el fondo y se elaboró un considerando
general que sirvió de base para que la mayoría resolviera las
específicas dudas de constitucionalidad del texto del proyecto de ley. En
tal voto se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“VIII.- Considerando
general.- (redacta el magistrado Castillo Víquez)
En el Estado Constitucional de Derecho toda norma
infraconstitucional debe leerse, interpretarse y aplicarse de conformidad con
el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Partiendo desde
esta perspectiva, el análisis del proyecto de ley consultado se realizará
adoptando como marco de referencia lo anterior, de forma tal que se hará
una lectura integral y teniendo muy en cuenta el principio de separación
de poderes o funciones, así como los principios constitucionales que regulan la
descentralización administrativa, especialmente los grados de autonomía que
poseen los entes descentralizados por región y servicio para realizar los fines
constitucionalmente asignados.
Buena parte de las cuestiones consultadas implica
realizar un análisis sobre cuál es la relación entre la ley -el ejercicio de la
potestad legislativa- con el principio de separación de poderes, la
independencia de estos en el ejercicio de sus competencias exclusivas y
excluyentes, la autonomía universitaria y la municipal. No hay que perder de
vista que no hay un compartimento o un área de exclusión a la ley en lo que
atañe a las competencias exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado y
de las municipalidades. Prueba de lo que venimos afirmando es la existencia de
la consulta constitucional regulada en los numerales 88, 98,167 y 190 de la
Carta Fundamental. En otras palabras, si el constituyente originario hubiese
querido excluir de la potestad de legislar a los poderes del Estado y a los
entes descentralizados no hubiese establecido la consulta constitucional cuando
la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la potestad legislativa, pretende
regular la organización y el funcionamiento de esos poderes y esos entes. En
caso de las municipalidades, si bien no instituyó la consulta constitucional de
manera expresa -para la mayoría de este Tribunal sí-, lo cierto del caso es que
la materia local, en la que aplica la autonomía política de conformidad con los
numerales 169 y 170 constitucionales, el Parlamento, en ejercicio de la
potestad de legislar, puede regular la organización y las competencias
municipales.
Otra cuestión que necesariamente se debe abordar,
partiendo del hecho de que la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la potestad
de legislar, tiene una competencia constitucional para regular la organización
y las funciones de los poderes y los entes descentralizados, no para suprimir
las autonomías autoorganizativa o autonormativa -en el caso de las
universidades estatales-, la política -en el caso de la municipalidades y la
CCSS- y la administrativa -en el caso de las instituciones
autónomas-, es si, en lo que atañe a una función típicamente administrativa
-empleo público- en relación con ciertos puestos de trabajo vinculados
directamente a las competencias exclusivas y excluyentes puede o no afectarlas,
las que se derivan de esos grados de independencia, es decir, los puestos relativos
a la competencia en las materias en las que hay exclusividad en su
ejercicio, los cuales deben ser definidos de forma exclusiva y excluyentes por
los órganos constitucionales y los entes con fines constitucionalmente
asignados y para lo que les dota de grados de autonomía con basamento
constitucional. Quiere esto decir que el legislador tiene un límite en el
ejercicio de la potestad de legislar, pues no las puede suprimir, o afectar, en
sus elementos esenciales, ni trasladar a otros entes u órganos.
Hay que tener presente que un Estado unitariamente
concentrado como el costarricense, todos los entes públicos están sometidos al
principio de unidad estatal, toda vez que autonomía no significa soberanía,
sino simple y llanamente independencia en el ejercicio de las competencias
exclusivas y excluyentes. Sobre el principio de unidad estatal se ha afirmado
que independientemente del grado de autonomía que tenga un ente
descentralizado, este está estrechamente vinculado al Estado por una serie de
principios y normas que están en el Derecho de la Constitución, a manera
ejemplo, los numerales 11, 48, 49, 182, 184 y 192 de la Carta Fundamental, que
estatuyen los principios de legalidad, rendición de cuenta y transparencia, el
respeto irrestricto a los derechos fundamentales y los derechos públicos
subjetivos y su tutela judicial efectiva en las jurisdicciones constitucional y
contencioso-administrativa, los principios y procedimientos de contratación
administrativa, la aprobación y fiscalización de los presupuestos por parte de
la Contraloría General de la República y control de este órgano de relevancia
constitucional sobre el uso de los fondos públicos, el sometimiento a los
principios nucleares del servicio civil, etc. En esta dirección, no es
inconstitucional que el legislador someta a toda la Administración
Pública a una ley marco de empleo público, siempre y cuando observe
rigurosamente los principios de separación de poderes y no vacíe de contenido
los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorgan a las
universidades del Estado, a la CCSS y a las municipalidades.
No es posible pasar por alto que toda la actividad
relativa a nombramientos, evaluaciones, régimen disciplinario, topes
salariales, valoración del trabajo, gestión de la compensación, clasificación
de puestos, columnas salariales, etc., es una actividad típicamente
administrativa. Tampoco se puede obviar que los poderes del Estado con
exclusión del ejecutivo -siguiendo un criterio subjetivo es quien realiza
la actividad administrativa por naturaleza, artículo 1.° de la Ley General de
la Administración Pública-, excepcionalmente realizan actividad administrativa
–criterio objetivo, artículo 2, inciso b) del Código Procesal
Contencioso-Administrativo-, tal y como ocurre con la materia de empleo
público. La clave de bóveda está en determinar si hay actividades
administrativas en este ámbito que resultan indispensables para garantizar las
competencias exclusivas y excluyentes de los poderes del Estado. La respuesta
es afirmativa, en el sentido de que, si bien se trata de una actividad
administrativa su ejercicio corresponde a los órganos
constitucionales y entes públicos que gozan de autonomía grado tres y dos. Lo
que significa, que esos órganos y entes están llamados a acatar los principios
y postulados establecidos en la Ley, pero con la particularidad que es a estos
a quienes corresponde aplicarla y ceñirse estrictamente a lo que se establezca.
Esta postura, hace que resulte inadmisible, desde la óptica constitucional, el
ejercicio por parte del Poder Ejecutivo u otro de sus órganos de un poder de
jerarquía, de dirección, de reglamentación interna sobre los poderes del
Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las municipalidades.
De acuerdo al diseño de distribución de competencias,
que responde al principio de separación de poderes y a los grados de
autonomía, establecido por el constituyente originario a favor de los
órganos constitucionales -poderes del Estado- y entes públicos
descentralizados por región -corporaciones municipales- y servicios
-universidades estatales y la CCSS-, es claro que la potestad de dirección que
corresponde al Poder Ejecutivo o a uno de sus órganos -Mideplán- resulta
incompatible con ese principio constitucional y los grados de autonomía que
gozan ciertos entes. Dicho de otra forma, la potestad de dictar directrices
-mandatos especiales que ordenan la actividad de un órgano o un ente fijándole
metas y objetivos, mas no un acto concreto- no es constitucional cuando afecta
o incide en las competencias exclusivas y excluyentes de los otros poderes del
Estado o en los fines constitucionalmente asignados a los entes de base
corporativa o institucional que gozan de un grado de autonomía tres
-autoorganizativa o normativa- o dos -política- o en aquellas actividades
administrativas necesarias para el ejercicio de esas competencias. Partiendo de
esta idea cardinal, es claro que en materia de empleo público, en lo que atañe
al personal de los poderes del Estado y los entes descentralizados por región y
servicio, quienes ejercen tales competencias -jurisdiccionales,
parajurisdiccionales, electorales- o participan de la gestión pública relativa
a los fines constitucionalmente asignados a los citados entes, así como el
personal administrativo de apoyo, profesional o técnico, que defina, de forma
exclusiva y excluyente, cada poder y ente, no pueden quedar, de ninguna manera,
bajo el poder de dirección del Poder Ejecutivo o de Mideplán. Hay, pues, un
núcleo duro, un indisponible para el Poder Ejecutivo, que no puede ser ordenado
en su actividad, ni mucho menos mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria, que corresponde exclusivamente a cada poder del Estado y cada
ente público.
Ahora bien, lo anterior no significa que todo el
funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados
esté excluido de la potestad de dirección. En el caso de los servicios
administrativos básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias
exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el
cumplimiento de estas, cada poder del Estado y ente debe definir de
forma exclusiva y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la
potestad de dirección. Por ello, con base en el principio de independencia
de poderes o funciones y los grados de autonomía garantizado
constitucionalmente a cada ente, corresponde de manera exclusiva y excluyente a
sus máximos órganos – Corte Plena, Consejo Superior del Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Consejos Universitarios, Rectorías, Junta
Directiva y Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Concejo y Alcaldes Municipales- establecer cuáles son esos servicios
administrativos básicos, auxiliares, comunes y similares a toda la
Administración Pública que sí estarían sometidas a las potestades de dirección
y reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Ergo, al no establecer el proyecto de ley esa
salvaguarda -una norma clara y precisa- en este sentido, este Tribunal
concluye, como se explicará más adelante, que hay una serie de vicios de
inconstitucionalidad que quebrantan la independencia judicial, electoral y las
autonomías de las universidades del Estado, la CCSS y las Municipalidades.
En otro orden de ideas, también deben tener claro
los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los poderes
del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan como
parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo a la
construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de valoración de
trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario mínimo y
máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los salarios, el
manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño, etc., les
corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de estos,
como se explicará al analizar la normativa que se tacha de inconstitucional en
las consultadas admitidas.
No menos importante es el hecho de que, lo
referente a evaluación del desempeño y el ejercicio de la potestad
disciplinaria, queda reservado a cada poder del Estado y a los
entes supra citados, toda vez que estas potestades son
consustanciales al ejercicio de sus competencias constitucionales o a la
realización de los fines constitucionalmente fijados. Quiere esto decir, que en
lo tocante a estos temas todo el funcionariado de cada poder y ente quedan
sometidos a las disposiciones internas que cada uno de estos dicten al
respecto.
Una última cuestión, antes de referirnos a cada
agravio que plantean los (as) consultantes, y es que en sentencias
número 1992-1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, 2018-14905 de las
12:30 horas del 7 de setiembre de 2018 y 2018-231 de las 11:00 horas del 10 de
enero de 2018, reiteradas en la 2019-14347, se reafirmó que es factible
la existencia de diferentes regímenes laborales en la administración pública,
siempre y cuando se rijan por los principios comunes de idoneidad y estabilidad
en el empleo, tal como el régimen estatutario. Este Tribunal ha
señalado que nuestros constituyentes originales consignaron en la Constitución
Política de 1949, que debía existir un régimen laboral administrativo
que regulara las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de
proteger a los primeros de destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo)
y de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el
servicio y de la idoneidad del funcionario). El objeto de tal cometido
era procurar que la Administración Pública contara con factores organizativos
que le permitieran satisfacer el derecho de los ciudadanos al buen
funcionamiento de los servicios públicos. En atención a ello, se dispuso
constitucionalmente que el procedimiento para seleccionar y nombrar a un
servidor en la Administración Pública debía cumplir con los principios
fundamentales que prevén los artículos 191 y 192, con los cuales se procura
personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de garantizar
la eficiencia y efectividad en la función pública.
Se visualiza un régimen de servicio civil, no como
un privilegio corporativo, sino como una garantía de la imparcialidad
institucional, que regula la función pública, garantiza la selección del
personal con base en criterios de mérito y capacidad, así como en un justo
equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Se ha
indicado también, que dicha legislación debe prever instrumentos que a las
diferentes administraciones les faciliten la planificación, ordenación y
utilización más eficiente de su personal. De ahí que la relación laboral de
empleo público esté sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de
mérito y capacidad en el acceso, y también a determinadas normas de derecho
público, como el régimen de incompatibilidades, que garanticen objetividad e
imparcialidad en la prestación del servicio público.
Se estableció que los Constituyentes originarios,
al discutir los títulos referentes a las Instituciones Autónomas y al Servicio
Civil, estimaron elevarlos a nivel constitucional con el anhelo -por una parte-
de desconcentrar el poder del ejecutivo en cuanto a las nuevas funciones
que le fueron encomendadas al Estado, y sus influencias político-electorales
sobre su funcionamiento. Por otra parte, consideraron los graves efectos que
provocaban los cambios de gobierno sobre el personal de la Administración
Pública ante la falta de un instrumento jurídico adecuado que los protegiera.
En esos precedentes se destacó el siguiente análisis realizado a partir de las
actas de la Constituyente:
"El Representante Facio expresó que todos
están de acuerdo en que algún día han de estar cobijados los empleados de la
Administración Pública por una adecuada Ley de Servicio Civil. También
están de acuerdo en que una ley de esta naturaleza es muy compleja y no puede promulgarse
de un momento a otro, o de un solo golpe. Es necesario irla adaptando poco
a poco a la realidad y conveniencias nacionales. Agregó que en el Proyecto
del 49 incorporaron un capítulo especial sobre el Servicio Civil, algunas de
cuyas disposiciones las someterán a conocimiento de la Cámara en su
oportunidad. En el Proyecto se deja establecida constitucionalmente la
carrera administrativa, para que no vuelvan a ocurrir en nuestro país los
sucesos pasados, cuando los empleados eran removidos de sus cargos por simples
maniobras politiqueras. Sin embargo, los de la Comisión Redactora del
Proyecto se dieron cuenta de la diferencia de establecer en Costa Rica la Ley
de Servicio Civil. Por eso fue que solucionaron el problema mediante un
transitorio, redactado en los términos siguientes:
"Las disposiciones del Título XIII entrarán en
vigencia el mismo día que la Ley de Servicio Civil, la cual se aplicará
gradualmente, de tal modo que en un plazo (sic) no mayor de diez años, cubra la
totalidad de los servidores públicos." (Tomo III, Actas de la
Asamblea Nacional Constituyente No. 132, pág. 120 y 121). -
Dicha moción -de incluir dos incisos en el artículo
140 de la Constitución Política- fue sometida a votación, alcanzando un empate,
por lo que debió ser conocida y votada en la sesión siguiente. En relación al
(sic) segundo inciso propuesto, fue desechado. -
III Conforme con lo anterior, luego de amplias
discusiones se aprobó el artículo 140, inciso 1… Por todo lo anterior, se
dispuso para el artículo 140, inciso 1) y 2) de la Constitución Política, la
aprobación definitiva el artículo 140.-X de las Disposiciones Transitorias, al
establecer que:
"La Ley de Servicio Civil no entrará en
vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta ni después del
primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la
Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se
apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración
Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los
servidores públicos incluidos en el inciso segundo del artículo 140, a más
tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Mientras
no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y
el respectivo Ministro de Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos
los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las
Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas y organismos
oficiales, cuyos nombramientos hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por
período fijo."
V Después de aprobado el Capítulo de las
Instituciones Autónomas, los constituyentes entraron a conocer el Título y
Capítulo Único del Servicio Civil, artículos que definieron el ámbito de
aplicación y sus principios. En aquellas fechas, muchos de los servidores
públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo
gobierno, lesionando el funcionamiento de la administración pública.
Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la
creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública
de una mayor eficiencia administrativa y funcional. El primer artículo
propuesto establecía que "Un estatuto de Servicio Civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de
garantizar la eficiencia de los servicios, los cuales serán desempeñados con un
criterio técnico y por el personal estrictamente necesario.". El Diputado
Fournier, resumió el propósito del estatuto, al decir que era para regular las
relaciones entre el Estado y sus servidores públicos. Ello tuvo -como es
de esperar- reacciones de apoyo y de resistencia por parte de algunos
diputados, incluyendo el Representante Esquivel quien consideró innecesario su
inclusión por existir el artículo 140, inciso 1) y 2) de la Constitución
Política, numeral que ya estaba aprobado por la Asamblea Nacional
Constituyente. No obstante la resistencia citada, queda claro que el tema
no había sido agotado con la sola aprobación de esos incisos, pues incluso el
régimen estatutario fue ampliado en su concepto. Así con motivo de la discusión
del artículo 192, el Diputado Fournier resaltó:
"Es imprescindible decir lo esencial de la Ley
de Servicio Civil, esto es, que a ningún empleado se le podrá remover de su
puesto, sino es por causales de despido que establece el Código de Trabajo, o
en caso de reducción forzosa de servicios por falta absoluta de fondos o para
conseguir una más eficaz y económica organización de los mismos. Se
garantizan al empleado y al Estado."
Se destacó en la discusión supra referida, que no
bastaba la mera enunciación de la Ley de Servicio Civil en la Constitución
Política, sino que era necesario citar los principios fundamentales del
estatuto de la función pública, la forma de nombramiento a base de idoneidad
comprobada, y su remoción, mediante una legislación predeterminada como lo era
la legislación de trabajo, o para casos de reducción forzosa de servicios, ya
sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Sin embargo, esta Sala advirtió que lo planteado por el Poder Ejecutivo ante la
Asamblea Legislativa el 14 de abril de 1953, según el expediente n.º 1581, fue
un proyecto que circunscribió únicamente a sus funcionarios dentro de su ámbito
competencial, a pesar de que la voluntad del Constituyente era aprobar
un estatuto para el Estado, lo que produjo las consecuencias e
interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el
Constituyente. Se advirtió, explícitamente lo siguiente:
“VI… Es claro que la intención del constituyente
era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de las
actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del empleado
público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un
régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus
servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que
conlleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna…
VII. Por una parte, la Ley que se emitió (Estatuto
del Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por
el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las
relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde
este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las
relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en
lo que no tenía interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba
más urgente. Por otra parte, el Estatuto del Servicio Civil reguló apenas
algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los
relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación,
promoción, traslados, disciplina y régimen de despido -entre los más
importantes-, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas
en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la
idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos
importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es
decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el
sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público.
Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una
relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por
principios propios y diferentes.” (Lo que está entre negritas no
corresponde al original).
La Sala fue clara en esos precedentes que, del
examen de las discusiones de los Constituyentes, existe un mandato y no una
simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la
administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales, para
lo cual, conforme al transitorio referido, debía la Asamblea Legislativa
promulgar entre el 8 de noviembre de 1950 y el 1 de junio de 1953, la Ley de
Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación
paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública,
lo cual no fue cumplido a cabalidad en su momento.
Tal como quedó expuesto en la línea jurisprudencial
inicial, a partir del año 1949, el ordenamiento jurídico que regula la relación
de empleo entre la administración pública y sus servidores en nuestro país se
rige por el derecho público. Este régimen implica, necesariamente, que esa
relación, por su propia naturaleza, se basa en principios generales propios, no
solo distintos a los del sector laboral privado, sino incluso, muchas veces
contrapuestos a estos.
Según se indicó, el “legislador…, optó por
regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el
Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo)
y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los
restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas.” (véanse
las sentencias n.°1990-1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990
y n.°2004-7476 de las 14:04 horas del 30 de abril de 2004, entre otras). Y
ello, según reconoció este Tribunal, es consecuente con una interpretación
sistemática de la Constitución Política, que también reconoce la autonomía de
las instituciones autónomas y el grado de independencia a cada uno de los
Poderes del Estado.
En sentencia n.° 1999-5966 de las 10:30 horas del
30 de julio de 1999, este Tribunal señaló lo siguiente:
“SEXTO: EL RÉGIMEN DE EMPLEO DE LOS SERVIDORES
DE LA COMISIÓN QUE SE CREA EN LA LEY. La consulta indica que "el hecho
de que los funcionarios regulares estén sometidos a un régimen de empleo
especial" viola el artículo 191 Constitucional y aunque la Sala ya ha
establecido en su jurisprudencia que cuando la norma fundamental se refiere a
"un estatuto de servicio civil" no dice un único estatuto, pues
los distintos Poderes que ejercen el gobierno de la República (artículo 9°
constitucional) pueden tener su propio régimen estatutario. En relación con
este tema, puede consultarse la abundante jurisprudencia de esta Sala, en
particular los fundamentos de las sentencias números 1148-90, de las diecisiete
horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y 1696-92, de las
15 horas y treinta minutos del día veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y dos. Lo que sí constituye una violación de las previsiones
constitucionales dichas, es que un órgano adscrito al Poder Ejecutivo,
independientemente de los nombramientos que pudieran o debieran realizarse con
motivo y para atender una emergencia, pueda contar con "un régimen
especial de empleo" y en el que el papel de la Dirección General de
Servicio Civil quede limitado a coordinarlo e inspeccionarlo.
En ese sentido, pues, llevan razón los consultantes
y la norma, en los términos que fue concebida, debe eliminarse. Únicamente
debería agregarse aquí, que con motivo de una emergencia, se podrían utilizar
mecanismos excepcionales de contratación de personal, pero esto estaría
autorizado por principio y ni siquiera en base a una norma que lo autorizara.”
De este modo, han sido aceptados otros estatutos
que regulan esta relación de empleo público; empero, imponiendo en cada una de
esas regulaciones como límite esencial, el cumplimiento del principio de
idoneidad y de estabilidad en la relación laboral en el sector público,
independientemente del régimen diferenciado que se adopte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 191 y 192 constitucionales. Así lo reafirmó esta
Sala, en las sentencias números 2001-5694 de las 16:23 horas del 26 de junio de
2001, 2011-014624 de las 15:50 horas de 26 de octubre de 2011, y
2006-17746 de las 14:36 horas del 11 de diciembre de 2006.
Así las cosas, los principios y normas
constitucionales que regentan el Servicio Civil se extienden al régimen de
empleo público de los entes administrativos, pues la intención del
constituyente fue crear un régimen laboral administrativo, con sus propios
principios, derivados de la naturaleza estatutaria de la relación entre los
funcionarios públicos y el Estado, y aunque lo concibió de un modo general, en
el artículo 192 constitucional también dejó prevista la necesidad de establecer
excepciones a esa única regulación. Así lo evidenció este Tribunal en la
sentencia n.° 1990-1119, al indicar lo siguiente:
“…El legislador, sin embargo, optó por regular el
servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto del
Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y
posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los
restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No
obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y
reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto, que los principios
básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren
a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración
central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el
artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer
al inicio “con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio
civil determinen”, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores
respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio
civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que
no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen
especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las
funciones de cada cargo, las relaciones confianza y dependencia no son iguales
en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son
aplicables a ciertos funcionarios –la mayoría- no a todos. La
Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y
remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública,
los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en
general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de
confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil
dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy
calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de
excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que la
intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto,
que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó
al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la
cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo, en leyes
separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el
legislador ha excluido varios casos del régimen común. El Estatuto de Servicio
Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no
se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los
presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento
del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre
a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de
servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica,
sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más
bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que
obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción
del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la
función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos
del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también
puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica
(política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la
cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro,
han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que
justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción
injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición
constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la
racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene
alguna característica especial que lo justifique, la excepción será
válida.”. (El énfasis no es del original)
Como fácilmente se deduce de lo que llevamos dicho,
la intención del constituyente originario fue someter a un régimen de Derecho
administrativo -estatutario- todas las relaciones de empleo público, es decir,
ningún órgano ni ente de la Administración Pública, central o descentralizada,
quedó exento de este deber, de ahí que, si bien pueden existir estatutos
especiales -propios de los órganos y entes descentralizados-, siempre y cuando
respondan a los principios cardinales que se encuentran consagrados en la Carta
Fundamental, también es lo cierto que es constitucionalmente válido que haya un
estatuto único que regula las relaciones entre la Administración Pública,
central y descentralizada, y sus servidores. Lo anterior significa, que la
Asamblea Legislativa está habilitada por el Derecho de la Constitución a
establecer un estatuto único que comprenda a todos (as) los (as) servidores
(as) públicos, con las excepciones que la Constitución -incisos 1 y 2 del
artículo 140- y el citado estatuto determine, por lo que, en este extremo, el
proyecto de ley consultado no resulta contrario al citado Derecho y, lógicamente,
siempre y cuando no se supriman, afecte en lo esencial, ni se trasladen las
competencias exclusivas y excluyentes que le corresponden a los poderes del
Estado y a los entes descentralizados a otros órganos y entes según el
principio de separación de poderes o funciones o el grado de autonomía,
respectivamente”.
Se constata
así que la mayoría de la Sala destacó las siguientes premisas
básicas: Primero: no es inconstitucional que el legislador
someta a toda la Administración Pública a una ley marco de empleo
público, siempre y cuando observe rigurosamente los principios de separación de
poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la
Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a
las municipalidades. Segundo: de acuerdo al diseño de
distribución de competencias, que responde al principio de separación de
poderes y a los grados de autonomía, establecido por el constituyente
originario a favor de los órganos constitucionales ‒poderes del Estado‒ y
entes públicos descentralizados por región ‒corporaciones
municipales‒ y servicios ‒universidades estatales y
la CCSS‒, es claro que la potestad de dirección que corresponde al
Poder Ejecutivo o a uno de sus órganos ‒MIDEPLAN‒ resulta
incompatible con ese principio constitucional y los grados de autonomía que
gozan ciertos entes; dicho de otra forma, la potestad de dictar
directrices ‒mandatos especiales que ordenan la actividad de un
órgano o un ente, fijándole metas y objetivos‒ no es constitucional
cuando afecta o incide en las competencias exclusivas y excluyentes de los
otros poderes del Estado o en los fines constitucionalmente asignados a los
entes de base corporativa o institucional que gozan de un grado de autonomía
tres ‒autoorganizativa o normativa‒ o dos ‒política‒ o
en aquellas actividades administrativas necesarias para el ejercicio de esas
competencias. Tercero: en consecuencia, es claro que en
materia de empleo público, en lo que atañe al personal de los poderes del
Estado y los entes descentralizados por región y servicio, quienes ejercen
tales competencias ‒jurisdiccionales, parajurisdiccionales,
electorales‒ o participan de la gestión pública relativa a los fines
constitucionalmente asignados a los citados entes, así como el personal
administrativo de apoyo, profesional o técnico que defina –de forma exclusiva y
excluyente– cada poder y ente, no pueden quedar, de ninguna manera, bajo el
poder de dirección del Poder Ejecutivo o de MIDEPLAN. Cuarto: lo
anterior no significa que todo el funcionariado de los poderes del Estado y de
los entes supra citados esté excluido de la potestad de
dirección; en el caso de los servicios administrativos básicos, auxiliares, que
no inciden sobre las competencias exclusivas y excluyentes ni funciones
administrativas necesarias para el cumplimiento de estas, cada poder del
Estado y ente debe definir –de forma exclusiva y excluyente– cuáles de estas
pueden estar sometidas a la potestad de dirección. Quinto: por
ello, con base en el principio de independencia de poderes o funciones y los
grados de autonomía garantizado constitucionalmente a cada ente, corresponde de
manera exclusiva y excluyente a sus máximos órganos ‒Corte Plena,
Consejo Superior del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
Consejos Universitarios, Rectorías, Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva de
la CCSS, Concejo y Alcaldes Municipales‒ establecer cuáles son
esos servicios administrativos básicos, auxiliares, comunes y similares a toda
la Administración Pública que sí estarían sometidas a las potestades de
dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Como corolario de
lo anterior, en el caso específico del Poder Judicial, la mayoría de la Sala
señaló lo siguiente:
“…es plausible sujetar a todos los poderes del
Estado a un único estatuto de empleo público, con lo que la sujeción del Poder
Judicial a esta ley no resulta inconstitucional, sí es inconstitucional por el
hecho de no excluir a los (as) funcionarios (as) que ejercen las funciones
jurisdiccionales -jueces- o para- jurisdiccionales -fiscales, defensores
públicos y profesionales y personal especializado del Organismo de
Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios del nivel gerencial o de alta
dirección política como los denomina el proyecto de ley, al igual que a los
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral
-letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc., y quienes ejercen
cargo de alta dirección política, así como el personal administrativo,
profesional y técnico, que defina de forma exclusiva y excluyente cada jerarca
del poder respectivo, pues, en estos casos, no es posible someterlo a
directrices, disposiciones, circulares, manuales que emita Mideplán. Lo
anterior significa, que el Poder Judicial sí estaría sometido a esas potestades
que la ley le otorga al Mideplán cuando se trata del resto de los funcionarios
-los que defina cada jerarca del Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones de manera exclusiva y excluyente-, que forman parte del staff
administrativo, auxiliar o personal de apoyo”.
b.- Postura de la minoría sobre
aspectos generales
i) Consideraciones de la magistrada Garro
Vargas
En el caso
concreto corresponde advertir que en la aludida opinión consultiva dejé
plasmadas mis consideraciones particulares en relación con la
constitucionalidad del proyecto de ley y puse de manifiesto mi disconformidad
con el considerando general suscrito por la mayoría del Tribunal. Al respecto,
realicé las siguientes apreciaciones:
“Coincido plenamente con lo que el considerando
general suscrito por la mayoría afirma:
“No es inconstitucional que el legislador someta a
toda la Administración Pública a una ley marco de empleo público, siempre y
cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes y no vacíe
de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución le
otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a las municipalidades”.
Por eso, como se refleja en las notas que he
consignado en esta resolución, estimo que el legislador bien puede establecer
un marco normativo general en esta materia, que contenga un modelo de empleo
para todos los servidores públicos, en el que se contemplen los lineamientos de
compensación, valoración del rendimiento, demostración de la idoneidad y de la
responsabilidad en el ejercicio de las funciones, etc. Es decir, ese marco bien
podría plasmar y desarrollar los principios constitucionales de idoneidad,
estabilidad laboral, eficiencia e inamovilidad, evaluación de resultados,
rendición de cuentas, responsabilidad para el cumplimiento de los deberes (todo
de conformidad con los arts. 9, 11, 191 y 192 de la Constitución Política).
Sin embargo, en los términos en los que está
planteado el proyecto de ley consultado se advierten serios roces con la
Constitución. Uno de ellos se refiere al alcance de las competencias de la
rectoría ejercida por el Mideplan. A esa cartera ministerial del Poder
Ejecutivo se le otorgan unas atribuciones sin tener en consideración la
independencia de los poderes de la república ni las autonomías de gobierno
reconocidas constitucionalmente.
En estas consideraciones particulares me propongo
explicar, con el mayor respeto, por qué tampoco comparto algunas
argumentaciones que contiene el considerando general, referidas a las
condiciones para que se tenga por inconstitucionales las competencias de dicha
rectoría.
Ese considerando, en primer término, hace una
distinción entre funcionarios, atendiendo al tipo de labor que realizan:
“La clave de bóveda está en determinar si hay actividades
administrativas en este ámbito que resultan indispensables para garantizar las
competencias exclusivas y excluyentes de los poderes del Estado”.
Esto significa que la Sala Constitucional, sin
fundamento normativo constitucional alguno, divide los funcionarios públicos
entre aquellos que ejercen una labor que incide en las competencias exclusivas
y excluyentes del poder o de la institución con autonomía reconocida
constitucionalmente, y los que ejercen una labor que supuestamente no incide.
Tal división la hace en función de señalar que estos últimos sí podrían estar
sujetos a tal rectoría:
“[L]a potestad de dictar directrices (…) no es
constitucional cuando afecta o incide en las competencias exclusivas y
excluyentes de los otros poderes del Estado o en los fines constitucionalmente
asignados a los entes de base corporativa o institucional que gozan de un grado
de autonomía tres -autoorganizativa o normativa- o dos -política- o en aquellas
actividades administrativas necesarias para el ejercicio de esas competencias.
Ergo, según ese considerando, sí sería
constitucional el sometimiento a esas directrices cuando no afecta tales
competencias. Por eso agrega:
Ahora bien, lo anterior no significa que todo el
funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados esté
excluido de la potestad de dirección. En el caso de los servicios
administrativos básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias
exclusivas y excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el
cumplimiento de estas, cada poder del Estado y ente debe definir de
forma exclusiva y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la
potestad de dirección. Por ello, con base en el principio de independencia
de poderes o funciones y los grados de autonomía garantizado
constitucionalmente a cada ente, corresponde de manera exclusiva y excluyente a
sus máximos órganos – Corte Plena, Consejo Superior del Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, Consejos Universitarios, Rectorías, Junta
Directiva y Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Concejo y Alcaldes Municipales- establecer cuáles son esos servicios
administrativos básicos, auxiliares, comunes y similares a toda la
Administración Pública que sí estarían sometidas a las potestades de dirección
y reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Recapitulando: Primero introduce la distinción
entre servidores públicos que realizan funciones atinentes a la competencia
designada al poder (o institución con autonomía reconocida constitucionalmente)
y otros que no las realizan. Luego señala que a los máximos órganos respectivos
les corresponde hacer esa distinción. Lo anterior está en función de esclarecer
cuáles servicios dentro de cada poder o institución sí estarán sometidos a las
potestades de dirección y reglamentación ejercidas por el Mideplán.
Al respecto, en primer lugar, llama la
atención que en dicho considerando la mayoría de la Sala Constitucional
introduzca un elemento que no está en el proyecto de ley sometido a consulta, y
lo presenta como condición de constitucionalidad: que haya una distinción de
funcionarios y que la distinción la realice cada poder o institución con
autonomía otorgada constitucionalmente. Sobre el particular, ha de
recordarse que lo que le corresponde a este Tribunal es advertir los presuntos
vicios de constitucionalidad consultados y no proponer o realizar
consideraciones sobre aspectos que no están expresamente cuestionados en la
consulta ni contemplados ni en el proyecto de ley
En segundo lugar, con tales argumentaciones
obviamente se estaría diciendo que lo inconstitucional sería que los
funcionarios que ejercen labores que inciden directamente en las competencias
del poder o de la institución en cuestión se encuentren bajo la mencionada
rectoría. Y lo inconstitucional también sería que la distinción entre uno y
otro tipo de funcionarios la realice el legislador o el Mideplán. Además, se
avala que dentro de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a
la rectoría y los que no. Entonces, los funcionarios que no ejercen una labor
que supuestamente está directamente vinculada con las competencias exclusivas
podrían, según ese considerando general, sin agravio a la Constitución, estar
sometidos a la mencionada rectoría. No obstante, estimo que las
competencias otorgadas a esa rectoría ejercida por Mideplan sobre esos otros
funcionarios tampoco es constitucional, porque incide en la independencia o la
autonomía de las respectivas organizaciones en cuestión (poderes,
Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social, las
universidades públicas o las municipalidades). Al respecto, debe tenerse
presente que la independencia y la autonomía son cualidades
orgánicas, reconocidas constitucionalmente a los poderes o instituciones –según
sea el caso–. No son características de los sujetos que ahí laboran. A
la vez, la labor de todos los funcionarios que forman parte de ese poder o
institución, sin excepción ni distinción, está integrada en la consecución del
fin propio y exclusivo de estos. Es verdad que dentro de cada uno de los
poderes o de las instituciones que gozan de una autonomía reconocida
constitucionalmente hay funcionarios que solo coadyuvan de manera más o menos
directa en el ejercicio de las propias competencias de la organización; sin embargo, su
labor la desempeñan como parte de un todo unitario, que tiene unos fines
específicos. Por ejemplo, un economista puede trabajar como asesor
legislativo, como asesor en un ministerio, etc.; lo mismo una secretaria:
podría serlo de una municipalidad o de un poder de la república. Sin embargo,
aunque la labor de cada uno sea materialmente muy similar a la de un colega
suyo que trabaja en otra institución, lo cierto es que se ejerce no
desvinculada sino integrada a los fines propios del poder o de la institución
de que se trate.
Además, cabe agregar que en el ejercicio
de esa labor ese servidor tiene acceso a información y le corresponde
establecer relaciones propias de su cargo. Esto último, que parece una
banalidad, no lo es, y el legislador lo ha tenido muy en cuenta, al establecer
prohibiciones e impedimentos, tanto para funcionarios como para exfuncionarios.
Y lo ha tenido en cuenta justamente porque sabe que, aunque la independencia o
la autonomía –repito– son cualidades orgánicas y no de los funcionarios de los
poderes o instituciones, debe regir un marco normativo que asegure que los
sujetos que integran esas organizaciones no lesionen con sus actos la
respectiva independencia o autonomía, según sea el caso. Si eso es así, tampoco
parece jurídicamente razonable que se entienda como constitucionalmente válido
que dentro de cada poder o institución con autonomía dada por la Constitución
haya funcionarios estén sometidos a una cartera ministerial del Poder
Ejecutivo, como si se tratara de sujetos que no están plenamente integrados a
la organización a la que pertenecen. Se consumaría por esta vía, lo
que el Constituyente quiso evitar y el legislador hasta la fecha ha procurado
resguardar: la no injerencia de un poder en otro o en una institución con autonomía
reconocida constitucionalmente.
Entonces, por ser una característica orgánica, la
independencia cubre a todo el poder de la república. Lo mismo se podría decir
de las instituciones dotadas de autonomía de gobierno. Ahora bien, precisamente
como se trata de una cualidad orgánica, es verdad, lo afirma la mayoría:
[Q] ue “resulte inadmisible, desde la óptica
constitucional, el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo u otro de sus
órganos de un poder de jerarquía, de dirección, de reglamentación interna sobre
los poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las
municipalidades”.
Pero téngase presente que eso es
inadmisible respecto de la organización como un todo y de quienes la integran,
y esto último sin realizar la distinción entre los funcionarios.
Entonces, sí hay actividades indispensables porque
inciden directamente en esas competencias y otras que no; pero eso no significa
que estas últimas puedan estar reguladas, controladas, sometidas a un poder
distinto de aquel poder –o de aquella institución con autonomía
constitucionalmente reconocida– en el que laboran. El hecho de que algunas
tareas no sean “indispensables” no separa a los funcionaros que las ejercen de
su vinculación a la jerarquía dentro de ese poder o esa institución, según
corresponda. Es decir, la sujeción de los servidores públicos al
propio poder o institución autónoma hace posible, eficaz, la independencia o de
la autonomía otorgada por la Constitución.
El considerando general también señala:
“Tampoco se puede obviar que los poderes del Estado
con exclusión del ejecutivo -siguiendo un criterio subjetivo es quien realiza
la actividad administrativa por naturaleza, artículo 1.° de la Ley General de
la Administración Pública-, excepcionalmente realizan actividad administrativa
–criterio objetivo, artículo 2, inciso b) del Código Procesal
Contencioso-Administrativo-, tal y como ocurre con la materia de empleo
público”.
Estimo que tal afirmación debe matizarse. De hecho,
el Código Procesal Contencioso Administrativo señala:
Art. 1. (…) 3) Para los fines de la presente
Ley, se entenderá por Administración Pública:
a) La Administración central.
b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal
Supremo de Elecciones, cuando realicen funciones administrativas.
c) La Administración descentralizada, institucional
y territorial, y las demás entidades de Derecho público
De manera que no es tan preciso afirmar que los
poderes –con exclusión del Ejecutivo– sólo por excepción realizan función
administrativa. Lo cierto es que todos realizan función administrativa, pero
sólo uno (el Poder Ejecutivo, en el nivel central) tiene, como atribución
principal, la función administrativa. Es decir, en la distribución orgánica
(poderes, órganos, instituciones con autonomía reconocida por la Constitución,
gobiernos locales, etc.) todos ejercen función administrativa. Es más, también
realizan la normativa y la judicial (aunque ésta en sentido lado: administran
justicia administrativa). No obstante, al Poder Ejecutivo se le atribuye por antonomasia
la función administrativa o de gobierno, al Poder Legislativo la función
normativa y al Poder Judicial la judicial, que, en su caso, es justicia
jurisdiccional (aunque también, a lo interno, la administrativa). Pero, es
claro que en todos se ejercen las tres funciones que son esenciales para el
engranaje y la consecución de los fines del respectivo poder. Lo mismo cabría
señalar respecto de los gobiernos locales, las universidades públicas y la Caja
Costarricense de Seguro Social. Entonces, para lo que aquí interesa, ha de
subrayarse que la función administrativa la ejercen todos los
poderes y las instituciones mencionadas, aunque con diversa intensidad y
alcance. Por eso, si todos ejercen función administrativa, no
parece que se les deba sustraer aquella que se refiere al régimen de sus
propios funcionarios, y lo que esto lleva consigo, que –como bien dice
el considerando general– es “actividad típicamente administrativa”.
A la luz de lo anterior, tengo mis serias reservas
sobre la propuesta de dicho considerando. Incluso si se dijera que, en
principio, cada poder o institución sí podría tener la facultad de definir
cuáles funcionarios ejercen una labor denominada “indispensable”, lo
que se torna inconstitucional es que esa distinción se realice con el propósito
de traspasar ese sector de servidores públicos a la sujeción de otro poder de
la república, pues ello implicaría romper el modelo republicano diseñado por la
Constitución Política. Aceptar dicha propuesta supondría entender que
sólo el Poder Ejecutivo ejerce verdadera función administrativa y que eso daría
pie a que los otros poderes, al menos en materia de empleo público, puedan –o
quizá deban– abdicar de la administración (de su gobierno e, incluso, de su
regulación).
Entonces, no corresponde que esta distinción vacíe
de contenido la eficacia misma de la independencia de los poderes y de las
autonomías reconocidas constitucionalmente. Por eso, si el legislador hiciera esa distinción
irrespetaría esas características orgánicas, por lo que resultaría
inconstitucional. Otorgarle esa facultad de distinción al propio Mideplan
resulta, también desde el punto de vista constitucional, absolutamente
inadmisible. Sin embargo, aunque no es inconstitucional en sí misma
dar legalmente a los jerarcas de los propios poderes –o a las instituciones
dotadas de autonomía de gobierno– la facultad de distinguir los servidores que
sí realizan funciones que inciden en las propias competencias exclusivas y
excluyentes, de aquellos que supuestamente no las realizan, lo cierto es que
tal facultad tampoco sana de raíz las infracciones constitucionales del
proyecto de ley sometido a consulta, sobre todo, si tal distinción tiene como
objetivo autorizar la rectoría del Mideplan sobre estos últimos funcionarios.
Además, dejar esa definición en manos de los
respectivos jerarcas –transitorios per se– es someterlos a una enorme presión
por parte los propios servidores subalternos, porque no es difícil imaginar que
muchos de ellos estimarán, con o sin razón, que su labor incide directamente en
el fin último de la propia institución. Por eso no se puede
descartar que el ejercicio de esa facultad pudiese tener el efecto de enconar
disparidades e iniquidades, que es justamente lo que el proyecto de ley
pretende eliminar. Esto no sólo porque, como he dicho, se estaría
avalando que a lo interno de cada organización existieran dos regímenes, sino
porque también cabría la posibilidad de que los jerarcas no realicen tal
distinción o prácticamente la dejen sin efecto. Entonces, el hecho de que los
jerarcas tengan la facultad de hacer esa distinción no necesariamente consigue
el efecto deseado en el proyecto. Por lo que la propuesta parece
lesionar los principios de razonabilidad y de seguridad jurídica.
El espíritu del establecimiento de un estatuto de
servicio civil, según se puede recordar de las actas de la constituyente, y de
la lectura de los arts. 191 y 192 de la Constitución Política, es que no
hubiera injerencias políticas del Poder Ejecutivo respectivo en las relaciones
entre el Estado y los servidores públicos. No obstante, el
establecimiento de una rectoría del Sistema General de Empleo Público a cargo
del Mideplan, con la expresa posibilidad de emitir disposiciones de
alcance general, directrices, reglamentos en relación con la planificación, la
organización del trabajo, la gestión de empleo, la gestión del rendimiento, la
gestión de la compensación y de las relaciones labores por sobre otros poderes
de la república e instituciones con autonomía reconocida
constitucionalmente permite lo que pretendía evitar el
Constituyente: esa injerencia política. Esto es así porque se
trata de una rectoría en manos una cartera del Poder Ejecutivo, cuya cabeza es
de libre remoción del Presidente de la República, y sus competencias tienen
efectos transversales, pues no conocen las fronteras que señalan la
independencia de poderes y las autonomías constitucionalmente establecidas”. (Lo destacado no corresponde al original).
ii) Consideraciones de la magistrada Picado
Brenes
La suscrita
magistrada consignó su propio voto salvado en relación con las consideraciones
generales realizadas por la mayoría del Tribunal:
“Desde mi punto de vista, el tema del empleo
público tiene una evidente trascendencia sobre la democracia costarricense,
sobre la organización del aparato estatal y en general sobre el Estado de
Derecho. Por ello, considero oportuno subrayar algunos aspectos que la Jurisprudencia
de esta Sala ha establecido sobre el empleo público y el Estatuto de Servicio
Civil. El empleo público en Costa Rica, como un régimen estatutario
particular de Derecho Público, tiene sus bases constitucionales en los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Antes de 1949 el empleo
público en Costa Rica estaba regulado básicamente por el derecho privado
(Código Civil inicialmente y Código de Trabajo posteriormente). Por ello
resulta tan trascendental la regulación constitucional de esta materia que se
dio en 1949. Del debate en la Asamblea Nacional Constituyente de dichos
artículos se concluye que el empleo público en Costa Rica está regulado por
un marco jurídico especial, el Derecho Público, constituyendo
un verdadero régimen estatutario. Nuestros Constituyentes al discutir los
títulos referentes a las Instituciones Autónomas y al Servicio Civil, estimaron
elevarlos a nivel constitucional con el anhelo -por una parte- de desconcentrar
el poder del Ejecutivo en cuanto a las nuevas funciones que le fueron
encomendadas al Estado, y sus influencias político-electorales sobre su
funcionamiento. Por otra parte, consideraron los graves efectos que provocaban
los cambios de gobierno sobre el personal de la administración pública ante la
falta de un instrumento jurídico adecuado que los protegiera (ver
voto n°1992-001696). Tal como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades
(ver voto n°2018-00231), nuestros constituyentes originales consignaron en la
Constitución Política de 1949, que debía existir un régimen laboral
administrativo que regulara las relaciones entre los servidores públicos y el
Estado, a fin de proteger a los primeros de destituciones
arbitrarias (estabilidad en el empleo) y de profesionalizar la función pública
(búsqueda de la eficiencia en el servicio y de la idoneidad del funcionario).
El objeto de tal cometido fue procurar que la Administración Pública contara
con factores organizativos que le permitieran satisfacer el derecho de los
ciudadanos al buen funcionamiento de los servicios públicos. El régimen de
servicio civil no se erige entonces como un privilegio corporativo, sino como
una garantía de la imparcialidad institucional. Ahora bien, en
cuanto a este tema, en relación con varios aspectos que se consultan, resulta
relevante determinar si el Estatuto de Servicio Civil, que menciona el art.191
Constitucional, se refiere a UN único estatuto y si abarca a todos los
servidores del Estado (Administración Pública Central y Administración Pública
Descentralizada). A raíz de la jurisprudencia constitucional, considero que,
resulta acorde al mandato del Constituyente, que pueda haber una ley general de
empleo público en Costa Rica. Lo anterior, siempre y cuando se trate de una ley
que contenga sólo principios generales, disposiciones generales, criterios
orientadores y que respete el resto de principios resguardados en la
Constitución, como son el principio de separación de funciones y el grado de
autonomías de las distintas instituciones descentralizadas. Esos principios o
lineamientos generales servirían para desarrollar la despolitización del empleo
público, por medio del aseguramiento del cumplimiento de los principios de
ingreso mediante idoneidad comprobada y la permanencia mediante el principio de
la estabilidad, según lo establece el art.191 y 192 constitucionales. Lo
cual supone entonces que, estaría fuera del marco constitucional, todo lo que
exceda lo anterior, por ejemplo, si tal ley pretendiera la creación de una
rectoría en materia de empleo público a cargo de un órgano que opere por sobre
el resto de los Poderes de la República y por sobre la Administración
descentralizada (territorial y funcional); y además, si se establecen normas
que pretendan regular aspectos del fuero interno de la independencia de Poderes
y de las autonomías. En estos casos, tanto el Poder Ejecutivo, como el Poder
Legislativo tienen vedadas sus competencias.
Este tema de cuáles funcionarios públicos y cuáles
no, están cubiertos por el Servicio Civil, ya fue abordado por esta Sala (ver
sentencia número 1990-01119), donde de manera inicial se dijo lo siguiente:
“II.- En cuanto al punto primero: a cuáles
funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil? Un estudio de las
actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger,
con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que
denominaron servicio civil, y que existía ya en otras constituciones
latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser
excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió
más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que
habrían de definir dicho régimen, a saber: especialidad para el servidor
público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de
estabilidad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la
administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167,
art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término "estatuto" de
servicio civil en vez de "régimen" de servicio civil, lo cual tuvo su
sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación
dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal
el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas
establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. III, pág.477). El
legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino
por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a
los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para
regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en
algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el
legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el
servicio público, es lo cierto que los principios básicos del régimen
(escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los
funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como
de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el artículo 192
constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio
"con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen", frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores,
respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es
obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los
servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la
forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo,
las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos,
de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos
de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de
gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones
autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y
funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando
a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros
funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen
general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el
artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que
existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No
obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la
ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual
podía hacer, como lo hizo, en leyes separadas, sin detrimento del mandato
constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del
régimen común. (…).”
Luego, la Sala aclara la posición anterior sobre la
existencia de un solo cuerpo legal para realizar una interpretación sistemática
de la Constitución, mediante sentencia número 2018-00231, cuando indica lo
siguiente:
“III.- Sobre el régimen estatutario.
Nuestros constituyentes originales consignaron en la Constitución Política de
1949, que debía existir un régimen laboral administrativo que regulara las
relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de proteger a los
primeros de destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo) y de
profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y
de la idoneidad del funcionario). El objeto de tal cometido fue procurar que la
Administración Pública contara con factores organizativos que le permitieran
satisfacer el derecho de los ciudadanos al buen funcionamiento de los servicios
públicos. Para ello, el procedimiento para seleccionar y nombrar a un servidor
en la Administración Pública, debe cumplir con los principios fundamentales que
prevén los artículos 191 y 192 constitucionales, con lo que se procura personal
idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de garantizar la
eficiencia y efectividad en la función pública. El régimen de servicio civil no
se erige entonces como un privilegio corporativo, sino como una garantía de la
imparcialidad institucional.
(…)
VI… Es claro que la intención del constituyente
era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de
las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del
empleado público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un
régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus
servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo que
conlleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna…
(…) XI En opinión de la Sala, entonces, los
artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de
principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del
sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional
Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración
Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios,
ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas
veces contrapuestos a éstos…”
Expuesto lo anterior, resulta claro y evidente,
que, a partir del año 1949, el ordenamiento jurídico que regula la relación de
empleo entre la administración pública y sus servidores en nuestro país, se
rige por el derecho público, principio que se reitera en el artículo 112 de
la Ley General de la Administración Pública (ver al efecto, la sentencia No.
1995-3125 de las 16:24 horas del 14 de junio de 1995). Este régimen implica,
necesariamente - como se indicó en el precedente supracitado - que esa
relación, por su propia naturaleza, se basa en principios generales propios, no
solo distintos a los del derecho laboral (privado), sino incluso muchas veces
contrapuestos a estos. Ahora bien, según ha evidenciado este Tribunal en su
jurisprudencia, el “legislador,… optó por regular el servicio no de modo
general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que
se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros
estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del
Estado y en algunas instituciones descentralizadas.” (ver sentencias No.
1990-1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990 y 2004-7476 de las
14:04 horas del 30 de abril de 2004, entre otras). Lo anterior, es
consecuente con una interpretación sistemática de la Constitución Política, que
también reconoce la autonomía de las instituciones autónomas y el grado de
independencia a cada uno de los Poderes del Estado. Así lo precisó
también la Sala en la sentencia No. 1999-5966 de las 10:30 horas del 30 de
julio de 1999, al resolver la consulta facultativa de constitucionalidad del
Proyecto de Ley “Reforma a la Ley Nacional de Emergencias N°4374 del 14 de
agosto de 1969”, e indicar lo siguiente: “La consulta indica que "el hecho
de que los funcionarios regulares estén sometidos a un régimen de empleo
especial" viola el artículo 191 Constitucional y aunque la Sala ya ha
establecido en su jurisprudencia que cuando la norma fundamental se refiere a
"un estatuto de servicio civil" no dice un único estatuto, pues los
distintos Poderes que ejercen el gobierno de la República (artículo 9°
constitucional) pueden tener su propio régimen estatutario…”.
(…) De acuerdo con lo señalado por la Sala en la
sentencia No. 2003-10615, la redacción finalmente dada al artículo 191, junto
con el proceso de profunda descentralización que experimentó el Estado
costarricense a partir de 1949, conllevaron a que actualmente resulte
válida la existencia de diversas relaciones estatutarias en la Administración,
en atención a la independencia funcional y autonomía administrativa que el
ordenamiento asegura a varias instituciones públicas. Sin embargo, “lo
que no resulta legítimo –según se dijo- es que las relaciones entre cada
Administración-patrono y sus funcionarios se rijan por reglas concertadas
(contractuales) entre ambas partes, como válidamente ocurre en las relaciones
de empleo privado.”
(…)
Corolario de lo anterior, la relación de empleo
público que aplica a los servidores públicos, es una relación especial de
derecho público o estatutaria, que por tal naturaleza jurídica tiene
limitaciones en cuanto a la aplicación del derecho laboral común. Asimismo, su
regulación está sometida a los ordinales 11, 191 y 192 de la Constitución
Política. (…)”
A partir de lo anterior, considero que se puede
llegar a las siguientes conclusiones:
-PRIMERA: Un solo régimen público de empleo
público, pero no un UNICO Estatuto, que debe interpretarse a la luz de los
Principios de independencia de poderes y de las autonomías: La
regulación del empleo público por sectores, “es consecuente con una
interpretación sistemática de la Constitución Política, que también reconoce la
autonomía de las instituciones autónomas y el grado de independencia a cada uno
de los Poderes del Estado.” (ver sentencia n°2018-00231). Así entonces, “cuando
la norma fundamental se refiere a "un estatuto de servicio civil" no
dice un único estatuto, pues los distintos Poderes que ejercen el gobierno de
la República (artículo 9° constitucional) pueden tener su propio régimen
estatutario…” (ver sentencia n°1999-005966). Por ello, no puede entenderse
“uno” como un único instrumento jurídico, sino como un régimen único de
principios y garantías: “al hablar la Constitución de un solo régimen aplicable
a los servidores públicos, no restringió el concepto al "estatuto" al
de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar el régimen
uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos
laborales del servidor público, especialmente atendiendo a su derecho a la
estabilidad” (ver sentencia n°1993-06240). A lo que se refiere el Constituyente
entonces, es a un solo régimen público que cubra a todos los funcionarios al
servicio del Estado, es decir, a un régimen de Derecho público (donde se
garantiza el ingreso por idoneidad y la permanencia con estabilidad), distinto
del derecho privado o contractual. Pero no se refiere a un solo cuerpo
normativo, pues resulta “válida la existencia de diversas relaciones
estatutarias en la Administración, en atención a la independencia funcional y
autonomía administrativa que el ordenamiento asegura a varias instituciones
públicas.” (ver sentencia n°2018-00231).
-SEGUNDA: Principios del régimen de
servicio civil (solo normas con principios generales) de aplicación obligatoria
a todo el Estado: Los principios básicos del régimen de servicio civil
(escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los
funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como
de los entes descentralizados. Pues, el legislador optó por regular el servicio
no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio
Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente
otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes
poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. Así por
ejemplo, la promulgación de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa n°
4556 del 29 de abril de 1970. Pese a esa diversidad de leyes, resulta evidente
que los principios constitucionales del servicio civil se aplican a la
totalidad de funcionarios públicos y a todos los sectores que existen. Estos
principios, y no las normas concretas del Estatuto de Servicio Civil, son los
obligatorios para todo el aparato estatal, pues el Constituyente quiso poner
fin a la práctica de que muchos de los servidores públicos eran removidos de
sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno. Es decir, el
Constituyente quiso despolitizar el nombramiento y la remoción de funcionarios
públicos de sus puestos, con el establecimiento de estos dos grandes principios
que se enumeran en el art.192 Constitucional (idoneidad y estabilidad).
-TERCERA: Reconocimiento de varios casos
excluidos por el propio Constituyente: En la mente del constituyente
estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos
por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales
capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y
dependencia no son iguales en todos los casos (ver voto n°2018-0231). Así se
deja en manos de la misma Constitución y del legislador, varios casos excluidos
del régimen común, tal como lo dice la frase con la que comienza el art.192
Constitucional: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de
servicio civil determinen.”
-CUARTA: Reconocimiento de régimen
diferenciado de empleo, en varios casos: En diversa jurisprudencia
esta Sala ha reconocido un régimen diferenciado que regula, por ejemplo, a los
funcionarios judiciales (ver sentencia n°2001-005694 y n°2018-019511), a la
Caja Costarricense de Seguro Social (ver sentencia n°2011-014624) y al Instituto
Costarricense de Electricidad (ver sentencia n°2006-017746). Es claro,
entonces, que el Constituyente hace referencia a un solo régimen de empleo
público (de Derecho público y con base en los principios de idoneidad y
estabilidad), pero no a un único Estatuto o marco jurídico para todo el aparato
estatal.
-QUINTA: La única forma de entender “Un
Estatuto” aplicable a todo el Estado es entenderlo como “Un régimen”: La
única forma de interpretar correctamente el texto constitucional cuando dice
“Un estatuto” lo es en el sentido de entender que existe un solo régimen
estatutario, con principios y normas propias, distintas al derecho privado,
para resguardar la idoneidad y la estabilidad, pero no para someter a todo el
aparato estatal, por encima del principio de independencia de poderes y de las
limitaciones de la tutela administrativa, a una serie de normas provenientes de
un solo cuerpo normativo. Un solo régimen estatutario, que garantice los
principios de idoneidad y estabilidad en todo el régimen de empleo de todo el
aparato estatal, es algo muy distinto a centralizar en un solo cuerpo
normativo, que le da todas las competencias y potestades en la materia de
empleo público a un órgano del Poder Ejecutivo. Pues entenderlo así es
totalmente contrario a la intención del Constituyente de despolitizar el empleo
público. Es claro que en la mente del constituyente estaba la idea de que NO
todos los servidores públicos podrían estar cubiertos por un solo cuerpo
normativo, y menos, un cuerpo normativo manejado y centralizado por el Poder
Ejecutivo.
-SEXTA: Régimen de autonomías establecido
por el Constituyente para evitar la concentración de poder.- El
Constituyente de 1949 estableció un sistema de división de poderes y un régimen
de autonomías como base de nuestro Derecho de la Constitución. Todo ello quedó
plasmado en diferentes artículos del texto constitucional vigente. El principio
de separación de poderes (art.9 Constitucional), la autonomía de gobierno de
las Municipalidades (art.170), la autonomía de gobierno de la Caja
Costarricense del Seguro Social (art. 73), la autonomía plena de las
universidades públicas (art. 84 y 85), la autonomía de las instituciones
autónomas (art.188). Al respecto el diputado Rodrigo Facio Brenes fue claro al
manifestar en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente que: “(…) lo que
busca el régimen de las autonomías es descentralizar las funciones económicas
fundamentales del Estado en términos tales que el crecimiento administrativo
propio del mundo moderno no implique una extensión correspondiente del poder
político del Ejecutivo. La tesis según la cual el Presidente, o el Ejecutivo,
deben tener todas las atribuciones en última instancia; la teoría según la cual
el Presidente debe ejercer la jerarquía única de la Administración, esa es la
teoría estatista o totalitarizante [sic]; la de las autonomías, la que busca
multiplicar los jerarcas para evitar la concentración de poder y de recursos,
es la tesis democrática. (…)” (Acta N°166, 13/X/1949, p.5). Todo lo cual se
complementa además, con un régimen de descentralización del poder y de
despolitización del empleo público, lo cual es incompatible con un solo cuerpo
normativo centralizando competencias en el Poder Ejecutivo.
Por lo demás, considero necesario realizar estas
dos reflexiones adicionales frente a la Independencia de Poderes y al régimen
de autonomías:
-SETIMA: La exclusión de Poderes opera
tanto para el Poder Ejecutivo como para el Poder Legislativo.- En el
caso concreto del Poder Judicial, existe un ámbito vedado para el Poder
Ejecutivo, pero también para el Poder Legislativo. No comparto los argumentos
que se indican en el considerando general de esta sentencia, en el sentido de
que, “no hay un compartimento o un área de exclusión a la ley en lo que atañe a
las competencias exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado y de las
municipalidades.” Todo lo contrario, en lo que atañe a las competencias
exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo
de Elecciones, de las Universidades del Estado, de la CCSS y de las
municipalidades, SI hay un área de exclusión, pero no solo del Ejecutivo, sino
también del Legislador. El Poder Ejecutivo, a través de Mideplán, no podría operar
nunca como un jerarca respecto de los Departamentos de Recursos Humanos de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las
Universidades del Estado, de la CCSS y de las municipalidades. Pero además,
tampoco el Poder Legislativo, por medio del ejercicio de su potestad
legislativa, podría nunca incursionar en aspectos de las competencias internas
de esas mismas instituciones. Lo anterior, en virtud de los alcances de
protección que tiene el principio constitucional de separación de poderes y de
la descentralización administrativa. Así por ejemplo, no podría el legislador
dictar normas para indicarle a la Corte Suprema de Justicia, cuáles parámetros
seguir y cuáles no en el proceso de selección, reclutamiento, evaluación,
salarios, despido, entre otros. Puede establecer lineamientos generales que
atiendan al contenido de las normas constitucionales (idoneidad, estabilidad en
el empleo, eficiencia, transparencia, control de cuentas), pero no puede
incursionar en el cómo debe proceder el Poder Judicial a operacionalizar todos
esos aspectos, que son del ámbito de su independencia administrativa. Considero
que resulta inadmisible, desde la óptica constitucional, la emisión de normas
legales (Poder Legislativo) en relación con las competencias internas del resto
de Poderes del Estado. En síntesis, así como resulta inadmisible que el Poder
Ejecutivo ejerza un poder de jerarquía, de dirección, de reglamentación interna
sobre los poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las
municipalidades; asimismo resulta inadmisible que el Poder Legislativo emita
leyes que contengan normas que le ordenen a los otros Poderes del Estado o a
los entes descentralizados, la forma en cómo proceder con sus competencias.
-OCTAVA: Hay un ámbito de exclusión del
Poder Legislativo y del Ejecutivo respecto de CUALESQUIERA de las competencias: Respecto
de cualesquiera de las competencias de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado, de la CCSS y de
las municipalidades, opera un ámbito de exclusión para el Poder Legislativo y
para el Poder Ejecutivo. No comparto la tesis de la mayoría de dividir las
competencias de un Poder de la República entre competencias exclusivas y
competencias no exclusivas, como si solo se pudiera hablar del principio de
separación de poderes en las primeras y no en las segundas. Claramente, en
cualesquiera de las competencias asignadas a un Poder de la República, ningún
otro puede intervenir. Considero que esas divisiones ponen en peligro los
fundamentos de un Estado de Derecho, de considerar que, en las denominadas
“competencias no exclusivas ni excluyentes” entonces sí puede haber
interferencia de un Poder sobre otro. Nada más peligroso y alejado de lo que
debe considerarse como el principio de separación de poderes. En este sentido,
proceder a diseccionar, desmembrar, dividir o diferenciar los servicios que
presta cada Poder de la República entre: servicios exclusivos y excluyentes, y
servicios administrativos auxiliares, para permitir la injerencia de Poderes en
estos últimos, es una distorsión odiosa a los fundamentos más básicos de
nuestro Estado de Derecho. Sería tanto como admitir que, no se admite que un
Poder pueda ingresar “todo su brazo” sobre otro Poder, pero si se admite el
ingreso de “una mano de ese brazo”, que en este caso sería justamente esos
servicios administrativos auxiliares. Injerencia es injerencia, mucha o poca,
pero finalmente es injerencia. Conforme al artículo 16 de la Declaración de
derechos del hombre y del ciudadano:
“Una Sociedad en la que no esté establecida la
garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece
de Constitución. “
En este sentido, dejaríamos de tener una
Constitución si se admitiese una atenuación al principio de separación de
Poderes. Claramente nuestro artículo 9 Constitucional indica que el Gobierno de
la República “lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes
entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.” Así, los tres Poderes de
la República son distintos e independientes. No puede haber independencia si un
Poder tiene injerencia sobre otro, aún cuando esa injerencia sea solo respecto
de los denominados “servicios administrativos auxiliares”. Este sería el caso
entonces de que Mideplán pueda tener injerencia sobre los “servicios
administrativos auxiliares” del Poder Judicial. Ya lo decía en la Constituyente
(acta n°88) el Diputado ESQUIVEL cuando expresó que “el concepto clásico de la
independencia de los Poderes constituye un equilibrio entre los distintos
organismos del Estado. Además viene a ser una garantía para los ciudadanos.” No
se trata entonces de la defensa de un fuero especial del Poder Judicial, por
ejemplo, sino de la defensa de la verdadera independencia de Poderes como una
garantía para los ciudadanos, para la Constitución y para el Estado de Derecho.
Estoy de acuerdo en que, no es inconstitucional que el legislador someta a toda
la Administración Pública a una ley marco de empleo público, pero únicamente en
cuanto a principios y lineamientos generales y además, como lo dice el
considerando general, “siempre y cuando observe rigurosamente los principios de
separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el
Derecho de la Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS
y a las municipalidades.” Pero este condicionamiento se vacía de contenido si
se aceptara que, en materia de empleo público, Mideplán (órgano del Poder
Ejecutivo) pudiera tener injerencia, competencias, decisión y jerarquía sobre
los “servicios administrativos auxiliares” de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado,
de la CCSS y de las municipalidades. Aún cuando el considerando general indique
que es cada poder del Estado y cada ente quien define cuáles son esos
“servicios administrativos auxiliares”, ello no elimina el hecho de que se
trataría de una especie de “injerencia consentida”, y por tanto, siempre
“injerencia”. En este punto, no se entiende cómo podría ello ser
operacionalizado en la práctica, pues puede perfectamente entonces, el Poder
Judicial indicar que no tiene servicios administrativos auxiliares, sino que
todos los servicios son de su competencia exclusiva y excluyente, y de esa
manera, vetar la intervención del Mideplán sobre esos servicios. Por lo
demás, debe hacerse notar que, el Poder Judicial por ejemplo, no podría
desarrollar todas sus funciones si no contara con todo el personal que tiene,
en todas las áreas y con total independencia, pues cada persona, desde el más
humilde de los puestos hasta el más alto en la escala jerárquica, son parte de
un engranaje que hace que la institución pueda realizar cada día sus funciones
y prestar los servicios constitucionalmente asignados.
En síntesis, considero que el Constituyente, al hacer
referencia a un Estatuto de Servicio Civil se estaba refiriendo a un régimen
general de Derecho Público, con sus dos pilares fundamentales (idoneidad y
estabilidad), pero no a un solo marco normativo. De querer el legislador la
existencia de una sola ley para regular el empleo público estaría limitado a
regular únicamente aspectos generales de los artículos 191 y 192, pero no, como
se intentó hacer con el proyecto de ley en consulta, incursionando en aspectos
que son de competencia de los distintos Poderes del Estado y de los entes
descentralizados. Por lo demás, para la real vigencia del principio
constitucional de separación de Poderes, le está completamente vedado a cada
Poder de la República incursionar en las competencias de otro Poder, aún cuando
se trate de competencias que se consideren “servicios auxiliares
administrativos””.
Partiendo de esas
líneas generales, la minoría ahora resolverá en concreto las dudas de
constitucionalidad planteadas por la Corte Suprema de Justicia, sobre la actual versión del proyecto.
3-. Análisis de los aspectos consultados
a.- La aplicación del Estatuto
de Servicio Civil a todos los servidores judiciales
i) Normativa sometida a consulta
Los artículos específicamente
cuestionados por la Corte Suprema de Justicia en este concreto
apartado ‒49 y 9 inciso b)‒ disponen lo siguiente:
“Art. 49- Modificaciones
Se modifican las siguientes disposiciones
normativas, de la manera que se describe a continuación:
(…)
B) Se adiciona el inciso l) al artículo 13 y se
reforman los artículos 1 y 7 bis de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de
30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Son atribuciones y funciones del
director general de Servicio Civil: (…)
l) Agotar la vía administrativa de los asuntos
sometidos a la competencia de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 1- Este estatuto y sus
reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras
públicas, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
Administración Pública.
Artículo 7 bis- Se dota a la Dirección General de
Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de
manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de
conformidad con la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953,
demás leyes conexas, y administre su patrimonio.
Art. 9- Funciones de las administraciones activas
(…)
b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se
emitan según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
Además, incorporar dichos concursos en la oferta de
empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la
función pública generales y particulares de la institución y puesto”. (Las frases destacadas corresponden a lo
expresamente consultado).
ii) Aspectos
consultados
Se cuestiona que
con la pretendida aprobación de los arts. 49 y 9 inciso b) del proyecto de ley
se provoca una derogatoria tácita del Estatuto de Servicio
Judicial ‒normativa específica que regula las relaciones entre el
Poder Judicial y sus servidores‒ y se estarían incorporando las
relaciones de empleo del Poder Judicial a las potestades de dirección y
jerarquía de la Dirección General de Servicio Civil (DGSC), toda vez que
amplía las competencias de este órgano a todas las personas servidoras
públicas. Además, al dotársele con personería jurídica instrumental, se
entenderá que la DGSC tendrá máxima desconcentración y en materia de sus
competencias y objetivos podrá adoptar las decisiones que estime oportunas sin
necesidad de coordinar con los órganos de dicho poder. Asimismo, se
cuestiona que no hay mención expresa a una relación de coordinación en lo que
respecta a los cuerpos normativos específicos del Poder Judicial, debiendo
entenderse que se busca derogar tácitamente las competencias atribuidas
a sus órganos en la LOPJ, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la
Ley Orgánica del OIJ y la Ley de Carrera Judicial en beneficio de la indicada
DGSC, órgano de desconcentración máxima del Poder Ejecutivo. Todo lo anterior,
a juicio de los consultantes, en detrimento de la independencia judicial.
Redacta la magistrada Garro Vargas
Si bien es cierto
la reforma al Estatuto de Servicio Civil no significa que se deroga
la normativa especial que rige al Poder Judicial, también lo
es que su redacción induce a confusión y, por tanto, carece de las
condiciones propias para que los destinatarios sin margen de duda respeten los
principios y normas cardinales que rigen nuestro Estado de Derecho, en lo
que a separación de poderes se refiere. Tal confusión podría dar pie a que
razonablemente se interprete que deroga cuerpos normativos que hoy resguardan y
garantizan la independencia del Poder Judicial.
En efecto, la redacción
de las normas consultadas entra en franca contradicción con el marco normativo
actual, que es reflejo de dicha separación y, concretamente, de las potestades
de autogobierno propias del Poder Judicial. No se trata de una mera falencia de
técnica legislativa.
El art. 1 (49
del proyecto de ley bajo análisis), con la redacción de reforma que propone el
actual proyecto, señala:
Artículo 1- Este estatuto y sus reglamentos
regularán las relaciones entre el Estado y las personas servidoras públicas,
con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública.
Es difícil
entender que dentro este ámbito subjetivo marcado por esta norma, es decir,
dentro de los destinatarios de esta, se encuentran excluidos los servidores
judiciales. Esto conlleva múltiples consecuencias. Una de ellas es el plano
normativo ‒la posible derogación tácita‒ y otra en el
plano operativo ‒el rompimiento de los principios de separación de
poderes, de independencia judicial y de eficiencia–. En otros términos, si ese
Estatuto también rige a los servidores judiciales, ¿cuál es la relación de este
con el Estatuto del Servidor Judicial y otros cuerpos normativos? Y si esta
norma deberá ser aplicada por la DGSC, ¿cuál es la relación de esta con los
órganos competentes del Poder Judicial en la materia? Sobre esto
último, es preciso tener presente que tales órganos se encuentran
investidos de autoridad y competencias debido a la existencia de diversos
cuerpos normativos: la LOPJ, la Ley de Salarios del Poder Judicial, la
Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley Orgánica del OIJ y la Ley de
Carrera Judicial.
De manera que
llevan razón los consultantes al afirmar que con esa modificación al Estatuto
de Servicio Civil se estarían incorporando las relaciones de empleo del Poder
Judicial a las potestades de dirección y jerarquía de la DGSC.
Además, cabría entender
que con esa nueva redacción dicho art. 1 del Estatuto de Servicio Civil estaría
derogando el Estatuto de Servicio Judicial y, en lo conducente, dichos cuerpos
normativos.
Si fuera así, y
nada da pie para entender lo contrario, pues habla claramente de “todos los
servidores públicos”, se estaría lesionando gravemente la independencia del
Poder Judicial. Esa, como se sabe, conlleva la potestad de autogobierno y
administración, también en lo que a la gestión de su personal se
refiere. Como se recordará, en la opinión n.°2021-017098 la Sala
Constitucional indicó que la norma podría ser constitucional siempre que se
interprete que no afecta el Estatuto de Servicio Judicial. Era de esperar que
en esta segunda versión del proyecto eso quedara expresamente señalado.
Por el contrario, se omite toda referencia al respecto, lo
que supone una confusión de grandísimas implicaciones. Es decir, en
lugar de reconocer llanamente las competencias de la Corte Suprema de
Justicia en esta materia –a tenor de lo que la Sala señaló–, se deja
incólume una norma que al no excluir expresamente a los servidores judiciales
pone a estos al arbitrio de lo que indique la DGSC y no a lo dispuesto
por la Corte Suprema de Justicia y los demás órganos
competentes del Poder Judicial.
Por lo anterior,
no queda sino resguardar el principio de separación de poderes y otros
mencionados, y entender que esta norma aún no promulgada debe ser ajustada. De
lo contrario el margen de interpretación se tornará en un grave y muy probable
riesgo, más bien, en amenaza cierta de infracción constitucional y un escollo
para la eficiencia que, por cierto, rige también a la Administración Pública.
La infracción provendrá al dilucidar con dos normas antagónicas las
competencias de la DGSC y los órganos hasta ahora competentes dentro del Poder
Judicial. Incluso en el supuesto caso de que se entienda que “todos los
servidores públicos” son aquellos que no realicen la función exclusiva y excluyente
del Poder Judicial, lo cierto es que eso no se aclara. Por lo demás, en
atención a lo que se ha afirmado sobre aspectos generales, que
quedaron consignado (supra considerando VII.A.2.b),
tampoco entenderíamos que ello bastaría para que se considerara que este
art. 1 del Estatuto de Servicio Civil (49 del proyecto) es
constitucional, porque la independencia judicial es una cualidad orgánica. Por
eso, estimamos que la actual redacción de dicho artículo viola los arts.
152, 154 y 156 de la Constitución Política.
Esa ausencia de
precisión también se refleja en lo dispuesto en el art 9 del proyecto de ley
que autoriza a dicha Dirección a dictar estándares que luego deben ser
cumplidos por la oficina de Gestión Humana del Poder Judicial, en lo
relativo a los concursos internos y externos para la selección del personal de
cada uno de los puestos del Poder Judicial. Nada más peligroso que
autorizar ‒a través de este peligroso portillo‒ que dicha
dependencia disponga la forma en que se debe seleccionar el personal del
Poder Judicial. Si bien es una dependencia teóricamente técnica, su
director es de nombramiento del Presidente de la República y los miembros del
Tribunal de Servicio Civil son de nombramiento del Consejo de Gobierno según lo
dispuesto en los arts. 8 y 10 del Estatuto de Servicio Civil.
Por lo
tanto, en los términos examinados, consideramos que los arts. 49 inciso b)
y 9 inciso b) son inconstitucionales
i) Normativa sometida a consulta
El artículo
consultado dispone textualmente lo siguiente:
“Art. 6- Creación del Sistema General de Empleo
Público
La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Se excluye de esta rectoría las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución.
Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán).
b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos Humanos
de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la presente ley.
c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y su
reglamento.
d) El conjunto de normas administrativas, políticas
públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares y manuales
emitidos para la planificación, estandarización, simplificación, coherencia,
óptima administración y evaluación del empleo público, según lo indicado por la
Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e) Las directrices y resoluciones
Se cuestiona que
el numeral en cuestión permite una pérdida parcial de la competencia
constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de gobierno del Poder
Judicial y abre la posibilidad de regular lo atinente a dicho Poder mediante
actos administrativos con infracción del principio de reserva de ley prevista
en la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia advierte que el
proyecto, en su contenido, obvia la existencia y competencias propias de la
Corte Suprema de Justicia, como órgano de gobierno del Poder Judicial y
establece, por el contrario, una relación directa entre MIDEPLAN y la Dirección
de Gestión Humana del Poder Judicial para determinadas personas servidoras. El
proyecto señala una relación directa de rectoría de MIDEPLAN con los órganos
encargados de recursos humanos de los destinatarios de la ley, incluyendo el
Poder Judicial. Según su criterio, eso implica vaciar parcialmente de contenido
las competencias constitucionales de la Corte Suprema de Justicia en materia de
gestión del empleo de los servidores judiciales y consecuentemente de las
normas de la LOPJ que así disponen competencias para dicho órgano colegiado. Lo
anterior, especialmente en los casos de las personas servidoras judiciales que,
por sus labores, no están excluidas de los alcances de esta propuesta normativa
y respecto de las cuales el Poder Judicial perdería competencias
constitucionales de gobierno en favor del MIDEPLAN. Considera que las normas
que implican una incorporación del Poder Judicial al proyecto de ley afectan el
principio constitucional de separación de poderes, por obviar la reserva de ley
en materia de su gobierno, al dar competencias al MIDEPLAN para que emita
disposiciones de manera directa a la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial, sin tomar en cuenta los respectivos órganos de gobierno.
Redacta la magistrada Garro Vargas
Se debe advertir
que, en atención a lo señalado por la mayoría en la opinión consultiva de esta
Sala, el expediente legislativo en cuestión fue conocido en el Plenario y
remitido a la Comisión Permanente sobre Consultas de Constitucionalidad, órgano
legislativo que –como se describió supra– recomendó al Plenario
Legislativo acoger las consideraciones de la Sala en la opinión consultiva
n.°2021-17098 y adoptar un texto que modificó los artículos que fueron
valorados como inconstitucionales por parte de este Tribunal en su función
consultiva.
Para no citar en
toda su amplitud el informe afirmativo de mayoría de la Comisión, se
transcribe, en lo conducente, lo relativo a las modificaciones realizadas al
art. 6 del proyecto ‒que se refiere a la creación del Sistema General de
Empleo Público‒ que se van reiterando en varios numerales del proyecto de
ley. En lo particular, el informe señala lo siguiente:
“Bajo esta tesis, los integrantes de esta instancia
legislativa que suscribimos el presente informe recomendamos adoptar la
salvaguarda sugerida en el texto de la resolución, para que de forma clara y
precisa, se subsanen los vicios de inconstitucionalidad, para ello se propone
modificar el primer párrafo del artículo 6 Creación del Sistema General de
Empleo Público, contenido en el Capítulo II Gobernanza del Empleo Público,
adicionando una frase final, el cual se leerá: (…) “Se excluye de esta
rectoría las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución. (…)
De manera que, con la redacción propuesta, se
incorpora una salvaguarda en favor del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, por lo que quedaría excluido de la rectoría de
Mideplán (Poder Ejecutivo), observando rigurosamente los principios de
separación de poderes y que no vacíe de contenido los grados de autonomía que
el Derecho de la Constitución le otorgan, así desarrollado en el voto No.
2021-17098.
Esta redacción se trabajó a partir de los conceptos
expresados en el voto y el reconocimiento que hace la resolución de que dentro
de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a la rectoría y
los que no. De manera que aquellos funcionarios que no ejercen una labor que
esté directamente vinculada con las competencias exclusivas y excluyentes,
funciones administrativas básicas, auxiliares que sí podrían -sin agravio a la
Carta Magna- estar sometidos a la rectoría del Sistema General de Empleo
Público a cargo del Mideplán.
Esta salvaguarda se repite en varias normas del
texto sustitutivo adjunto, en los artículos que la Sala Constitucional analizó
en el voto No. 2021-17098”. (Lo
subrayado corresponde al original).
Ese texto y esas
recomendaciones posteriormente fueron acogidas por el Plenario Legislativo,
dándole primer debate al texto que fue sugerido y aprobado por parte de la
Comisión Permanente Especial sobre Consultas de Constitucionalidad.
Al respecto, esta
minoría debe advertir ‒como ya se indicó supra‒ que
en la anterior opinión consultiva dejamos de manifiesto nuestro criterio en
relación con la inconstitucionalidad de la línea general planteada por la
mayoría. La magistrada Garro Vargas señaló que, desde su perspectiva,
resulta inconstitucional esa artificiosa distinción para autorizar la rectoría
del MIDEPLAN sobre un grupo de servidores públicos respecto de los cuales los
jerarcas estimen que no realicen una labor exclusiva y excluyente de ese propio
Poder de la República:
“A la luz de lo anterior, tengo mis serias reservas
sobre la propuesta de dicho considerando. Incluso si se dijera que, en
principio, cada poder o institución sí podría tener la facultad de definir
cuáles funcionarios ejercen una labor denominada “indispensable”, lo
que se torna inconstitucional es que esa distinción se realice con el propósito
de traspasar ese sector de servidores públicos a la sujeción de otro poder de
la república, pues ello implicaría romper el modelo republicano diseñado por la
Constitución Política. Aceptar dicha propuesta supondría entender que
sólo el Poder Ejecutivo ejerce verdadera función administrativa y que eso daría
pie a que los otros poderes, al menos en materia de empleo público, puedan –o
quizá deban– abdicar de la administración (de su gobierno e, incluso, de su
regulación).
Entonces, no corresponde que esta distinción vacíe
de contenido la eficacia misma de la independencia de los poderes y de las
autonomías reconocidas constitucionalmente. Por eso, si el legislador hiciera
esa distinción irrespetaría esas características orgánicas, por lo que
resultaría inconstitucional. Otorgarle esa facultad de distinción al propio
Mideplan resulta, también desde el punto de vista constitucional, absolutamente
inadmisible. Sin embargo, aunque no es inconstitucional en sí misma dar
legalmente a los jerarcas de los propios poderes –o a las instituciones dotadas
de autonomía de gobierno– la facultad de distinguir los servidores
que sí realizan funciones que inciden en las propias competencias exclusivas y excluyentes,
de aquellos que supuestamente no las realizan, lo cierto es que tal facultad
tampoco sana de raíz las infracciones constitucionales del proyecto de ley
sometido a consulta, sobre todo, si tal distinción tiene como objetivo
autorizar la rectoría del Mideplan sobre estos últimos funcionarios”. (Lo destacado no corresponde al original).
Mientras que la
magistrada Picado Brenes, en lo conducente, realizó las siguientes
consideraciones:
“Respecto de cualesquiera de las competencias de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo de Elecciones, de las
Universidades del Estado, de la CCSS y de las municipalidades, opera un ámbito
de exclusión para el Poder Legislativo y para el Poder Ejecutivo. No comparto
la tesis de la mayoría de dividir las competencias de un Poder de la República
entre competencias exclusivas y competencias no exclusivas, como si solo se
pudiera hablar del principio de separación de poderes en las primeras y no en
las segundas. Claramente, en cualesquiera de las competencias asignadas a un
Poder de la República, ningún otro puede intervenir. Considero que esas
divisiones ponen en peligro los fundamentos de un Estado de Derecho, de
considerar que, en las denominadas “competencias no exclusivas ni excluyentes”
entonces sí puede haber interferencia de un Poder sobre otro. Nada más
peligroso y alejado de lo que debe considerarse como el principio de separación
de poderes. En este sentido, proceder a diseccionar, desmembrar, dividir o
diferenciar los servicios que presta cada Poder de la República entre:
servicios exclusivos y excluyentes, y servicios administrativos auxiliares,
para permitir la injerencia de Poderes en estos últimos, es una distorsión
odiosa a los fundamentos más básicos de nuestro Estado de Derecho. Sería tanto
como admitir que, no se admite que un Poder pueda ingresar “todo su brazo”
sobre otro Poder, pero si se admite el ingreso de “una mano de ese brazo”, que
en este caso sería justamente esos servicios administrativos auxiliares.
Injerencia es injerencia, mucha o poca, pero finalmente es injerencia”.
Adicionalmente,
dejamos plasmadas nuestras expresas disconformidades con la anterior versión
del art. 6 del proyecto de ley al considerar inconstitucional, por nuestras
propias razones, el establecimiento de una rectoría y gobernanza del
Sistema General de Empleo Público a cargo del MIDEPLAN y contemplar en dicho sistema la inclusión de
la oficina de recursos humanos del Poder Judicial, obviando el principio de
separación de poderes y desconociendo de todo el sistema de gestión del
talento humano que ha creado a tales efectos el Poder Judicial.
En el caso
concreto no corresponde exclusivamente reiterar dichas consideraciones dado que
el numeral bajo análisis sufrió modificaciones al incluir la denominada
“salvaguarda”, que consiste en excluir de esta rectoría las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Judicial. En virtud de la modificación introducida en el proyecto de ley
sometido a consulta, y en atención a las dudas de constitucionalidad formuladas
por la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario realizar unas reflexiones
adicionales que resultan trasversalmente aplicables a todos los artículos
consultados y en los que se haya introducido el párrafo en mención.
Sobre
la salvaguarda o coletilla: En primer lugar, corresponde hacer ver que esa
distinción en el universo de los servidores judiciales, entre los que realizan
funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
al Poder Judicial y los que no, es de origen meramente pretoriano, que no tiene
ningún apoyo o fundamento constitucional. En efecto, se originó en la opinión
que la mayoría de esta Sala vertió en la opinión
consultiva n.°2021-017098. Dicha distinción no correspondía ser
introducida por esa mayoría, pues no era una posibilidad prevista en la norma.
De ese modo, la mayoría de esta Sala se arrogó competencias que no le
corresponden y en el ejercicio de estas estableció una distinción
inconstitucional para buscar un fin inconstitucional y exigió al legislador
adoptarla como condición de constitucionalidad del proyecto. El legislador a su
vez, al acatar dócilmente lo dicho por la mayoría, pretende otorgar con esa
“salvaguarda” (que se basa en la mencionada distinción) unas competencias a los
jerarcas que son inconstitucionales. Explicaremos de inmediato lo que en estos
últimos renglones hemos dicho de manera sucinta.
Debe recordarse
que cuando a esta Sala se le somete a su conocimiento un proyecto de ley para
que sobre este evacúe una consulta, debe –tal como la ley y su jurisprudencia
ininterrumpida lo señalan– referirse a lo consultado y siempre que esté
debidamente sustentado, pero no le compete emitir sugerencias ni crear ex
novo disposiciones del proyecto bajo examen con la pretensión de
adecuar dicho proyecto al Derecho de la Constitución.
Esa creación ex
novo era inconstitucional, pues como ya se ha señalado:
“lo que se torna inconstitucional es que
esa distinción se realice con el propósito de traspasar ese sector de
servidores públicos a la sujeción de otro poder de la república, pues ello
implicaría romper el modelo republicano diseñado por la Constitución Política (voto
salvado de Magistrada Garro sobre considerando general del dictamen n.°2021-17098).
(Lo destacado no es del original).
El hecho de que el
legislador haya introducido en el nuevo texto esa distinción con miras a
concederle a los jerarcas de los respectivos poderes e instituciones esas
competencias para que decidan quiénes estarían sujetos a la rectoría de
MIDEPLAN, es decir, haya introducido esa “salvaguarda”, le agrega una
inconstitucionalidad adicional, que atraviesa y lesiona todo el proyecto. Aquí
la inconstitucionalidad está en dejar en manos del Poder Judicial la
posibilidad de no respetar su propia independencia orgánica, pues algunos de
sus funcionarios estarían sometidos a un régimen que lesiona la independencia
de poderes.
Entonces, la nueva
inconstitucionalidad radica en el hecho de poner en manos de los jerarcas
decisiones que la propia Constitución no quiso que estuviera en manos de nadie:
si son servidores del Poder Judicial, son servidores del Poder Judicial en todo
lo relativo a su funcionamiento. Por lo demás, no es difícil vislumbrar que
esas decisiones, que conllevan realizar la distinción de tipos de
servidores, no estarán exentas de presiones políticas internas y que
podrían ser el caldo de cultivo de constantes conflictos que el Constituyente
sabiamente quiso evitar. Tampoco es difícil prever que otra consecuencia podría
ser que de facto se deje sin efecto esta nueva ley, a través
de decisiones y disposiciones administrativas en las que las exclusiones sean la regla y no la excepción. Téngase
en cuenta que, de conformidad con la exposición de motivos de este
proyecto de ley, el propósito original del legislador era ‒a partir de
las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) y de la Contraloría General de la República (CGR)‒
“encaminar el servicio público hacia un ordenamiento jurídico más
homogéneo entre sí, dirigido a disminuir las distorsiones generadas por la
fragmentación, en un contexto de eficacia y eficiencia” (lo destacado
no corresponde al original). No obstante, la actual versión del proyecto
desconoce este fin último, pues, mediante esta salvaguarda, lejos de unificar
o establecer principios generales en materia de empleo público, autoriza en
manos de jerarcas –transitorios y falibles por definición– las distinciones
entre servidores que sí estarían sometidos a esta normativa y aquellos que no,
provocando en último término mayores distorsiones que las que se procuraba
evitar o corregir a través de esta iniciativa parlamentaria. Esa coletilla o
salvaguarda crea un riesgo cierto de que al final solo una exigua minoría,
cuando la haya, quede supeditada a MIDEPLAN. Por eso, la coletilla es la herida
de muerte de este proyecto, no sólo porque aquella es inconstitucional sino
porque contradice de raíz el fin mismo de este. Es un proyecto que, para
efectos de su eficiencia o el logro de su fin primordial, según la exposición
de motivos, nace con una debilidad letal. Llegados a este punto, cabe
afirmar que lesiona el principio de razonabilidad. Tal
afirmación se hace a sabiendas del gravísimo estado de las finanzas públicas y
el loable fin propuesto originalmente.
Adviértase,
por lo demás, que casuísticamente se va a resolver sobre la diferenciación de
cada funcionariado y eso podría variar año con año, mes a mes o gobierno a
gobierno. Nada lo impide porque no hay mayores advertencias o regulaciones al
respecto, plazos, condiciones, etc. Y esas gravísimas omisiones, seguramente,
las pretenderá llenar nada menos que el mismísimo Poder Ejecutivo, mediante el
reglamento. Lo dicho se afirma en el contexto de esa consulta del Poder
Judicial, pero es válido para todos los poderes e instituciones mencionadas en
la salvaguarda. Así, nótese, por ejemplo, que en el caso del Poder Legislativo
tal distinción la deberá realizar el Directorio de la Asamblea, es decir, un
órgano entera e intrínsecamente vinculado al ámbito político electoral que
varía cada año.
Sobre la utilidad de la norma y el principio de razonabilidad: Se hace preciso señalar que un
problema “económico” financiero o hacendario que se pretendía remediar a través
de la reducción de las distorsiones salariales en el empleo público, ahora se
intenta resolver entregando lo más caro y valioso de nuestro Estado democrático
de Derecho: el principio de separación e independencia de poderes.
Si
existe una urgente necesidad de remediar los problemas hacendarios, no debe
olvidarse que el Constituyente otorgó al Parlamento su específica función
de legislador presupuestario. Este es el llamado a aprobar (respetando los
límites constitucionales) las partidas destinadas a los poderes y a las
diversas instituciones, con el fin de que la austeridad y la cordura imperen y
se adecúen a la realidad económica y fiscal del país.
Desde
nuestra perspectiva no se va a lograr ni la pretendida “unificación del régimen
de empleo público” ni, por eso mismo, se va a controlar la disparidad salarial,
por cuanto se admite que sean los jerarcas los que definan cuáles servidores sí
estarían sometidos a la rectoría del MIDEPLAN y cuáles quedan excluidos.
Además, la ejecución de dicha salvaguarda se hace en infracción del principio
de independencia y de separación de funciones, pues las autoridades del Poder
Ejecutivo tendrán injerencia sobre una parte (aunque sea exigua) del personal
del Poder Judicial.
En todo caso,
estimamos que la salvaguarda introducida no es suficiente para garantizar la
independencia del Poder Judicial en la materia, pues igualmente va a existir
una rectoría a cargo del MIDEPLAN respecto del departamento de Gestión Humana
de dicho poder y, respecto de un grupo de servidores se desconocerán las
competencias de los órganos de gobierno y la potestad de dirección del propio
Poder Judicial.
En la anterior
opinión consultiva, la magistrada Garro Vargas se refirió concretamente en lo
atinente a la inconstitucionalidad del art. 6, realizando las siguientes
consideraciones:
“Razones diferentes de la magistrada Garro Vargas
en relación con la inconstitucionalidad del artículo 6 inciso b) en cuanto
somete al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones a la rectoría del
sistema general de empleo público a cargo del Mideplán.
Al igual que lo señalado por la mayoría, pero con
mis propias consideraciones, estimo que el art. 6 inciso b) del proyecto de ley
es inconstitucional en cuanto establece la rectoría del Sistema General de
Empleo Público a cargo del Mideplan y contempla en dicho sistema la inclusión
de las oficinas de recursos humanos del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones. Es decir, bajo la óptica de este numeral, esas
oficinas quedarían sometidas a la rectoría del Mideplan y no de sus respectivos
órganos de gobierno. El establecimiento de esta rectoría, que despoja a dichos
poderes de la potestad de dirección y fiscalización respecto de sus oficinas de
recursos humanos, es inconstitucional por vaciar de contenido el principio de
separación de poderes. Dicho numeral debe examinarse inexorablemente en
conjunto con lo dispuesto en el art. 9 párrafo 2° del proyecto de ley que
establece justamente que las oficinas de recursos humanos deberán aplicar y
ejecutar las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales que el Mideplan remita a la respectiva
institución.
Es preciso destacar que, según la propia
Constitución Política, el órgano de gobierno del Poder Judicial es la Corte
Suprema de Justicia y el art. 156 señala expresamente que “de ella dependen los
tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial”, por lo que es
inconstitucional establecer un Sistema General de Empleo Público, cuya rectoría
está en manos de una cartera ministerial del Poder
Ejecutivo ―Mideplan—, trasladando a las oficinas de gestión del
recurso humano a ese sistema bajo el conjunto de normas administrativas,
directrices y resoluciones del propio Mideplan (ver art. 6 incisos d) y e)),
desconociendo abiertamente lo estatuido en la norma constitucional que ordena
que los funcionarios y empleados del ramo judicial dependen de la Corte Suprema
de Justicia.Se observa que la Corte Suprema o, en su caso, los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones, desaparecen de la ecuación relativa a la
administración del personal que realiza actividades intrínsecamente esenciales
al órgano, pero también de todo el personal administrativo de apoyo
que es necesario para llevar adelante las respectivas funciones encomendadas”. (Lo destacado no corresponde al original).
Esas
consideraciones, pese a la salvaguarda introducida, siguen siendo aplicables al
caso sometido a consulta, por cuanto el diseño establecido en la norma
consultada es igualmente inconstitucional, por permitir que la oficina de
recursos humanos del Poder Judicial pase a una subordinación del MIDEPLAN, lo
que conlleva a admitir la injerencia de instancias externas respecto de la
independencia de dicho poder. Además, nótese que la Corte Suprema de Justicia,
y los Magistrados de ese órgano, ven mutiladas sus funciones como jerarcas
respecto a un grupo de servidores que serán traspasados a una rectoría de una
instancia del Poder Ejecutivo.
En consecuencia,
evacuamos la consulta en el sentido de que el art. 6 del proyecto Ley Marco de
Empleo Público es inconstitucional.
c.- Artículos 7 incisos a),
c) y l); 9 y 24
i) Normativa sometida a consulta
Los artículos
consultados disponen textualmente lo siguiente:
Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, los programas y planes nacionales de empleo público,
conforme a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
(…)
c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del
salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución. (…)
Art. 9- Funciones de las administraciones activas
a) Las oficinas, los departamentos, las áreas, las
direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de recursos
humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la presente ley,
seguirán realizando sus funciones de conformidad con las disposiciones
normativas atinentes en cada dependencia pública.
Asimismo, aplicarán y ejecutarán las disposiciones
de alcance general, las directrices y los reglamentos, en relación con la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones
laborales, que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) remita a la respectiva institución, según la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución.
b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957.
Además, incorporar dichos concursos en la oferta de
empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la
función pública generales y particulares de la institución y puesto.
c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil son dependencias técnicas
de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los efectos, deberá
coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y selección de
personal con tales oficinas y desempeñar sus funciones de asesoramiento,
capacitación y acompañamiento técnico.
Art. 24- Capacitación de la alta dirección pública
El personal de la alta dirección pública deberá
recibir capacitación formal diferenciada, en caso de que lo requiera, para
reforzar las competencias y los conocimientos técnicos que aseguren el buen
ejercicio de la labor. También, deberán recibir capacitación en los temas
actuales de innovación y desarrollo que el país requiera, de acuerdo con las
tendencias globales de competitividad, para garantizar la modernización de la
gestión pública, ajustándola a las prácticas más recientes.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), según lo permitido por la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, emitirá disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos para la capacitación de la alta dirección
pública, para lo cual coordinará lo correspondiente con las escuelas, los
centros e institutos de capacitación, formación y desarrollo profesional, o
bien, con las unidades de recursos humanos de las entidades y órganos incluidos
en el artículo 2 de la presente ley, según los requerimientos y las
especificidades de cada dependencia pública.
En el caso de las entidades y los órganos incluidos
bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, el Centro de
Capacitación y Desarrollo (Cecades) será responsable de potenciar las
competencias de la alta dirección pública en el ejercicio de sus funciones con
el objetivo de generar valor público, de conformidad con los lineamientos
emitidos por Mideplán para tal efecto, a excepción del sector docente, donde
esta responsabilidad será competencia del Instituto de Desarrollo Profesional
Uladislao Gámez Solano (IDPUGS)”.
En relación con el
art. 7 y concretamente el inciso f) se cuestiona que el MIDEPLAN mantiene la
competencia de emitir los lineamientos para la evaluación del
desempeño; lo anterior, pese a que la
Sala Constitucional dejó a reserva de cada Poder la definición de su
evaluación del desempeño para todo su funcionariado. Entonces, el proyecto
de ley mantiene esa competencia en MIDEPLAN para determinados servidores.
Sobre el art. 9 se
cuestiona que se mantiene una relación de dirección parcial entre MIDEPLAN y
las unidades de recursos humanos de los entes y órganos destinatarios del
proyecto de ley, obviando los órganos de gobierno y dirección de los Poderes y
entes públicos respectivos. Consecuentemente, el proyecto en su
contenido soslaya la existencia y competencias propias de la Corte
Suprema de Justicia, como órgano de gobierno del Poder Judicial. Establece, por
el contrario, una relación directa entre MIDEPLAN y la Dirección de Gestión
Humana del Poder Judicial, para determinadas personas servidoras.
Respecto del art.
24 se cuestiona que el MIDEPLAN tendrá competencias para imponer
disposiciones de carácter general para la capacitación de todas las personas
servidoras del Poder Judicial, sin excepción, imponiéndose a lo que establezca
la Dirección de Gestión Humana o la Escuela Judicial. Todo esto,
incluso, respecto de la denominada alta dirección pública.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Se acusa, en
general, que tales normas provocan un desplazamiento parcial de
competencias constitucionales de la Corte Suprema de Justicia hacia
el MIDEPLAN y se establece una relación intersubjetiva de dirección entre tal
ministerio y la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial. Se cuestiona,
además, que tal normativa divide al Poder Judicial, para efectos de empleo
público, en varios tipos de servidores públicos, dejando un grupo de estos bajo
la dirección y control directo del MIDEPLAN. Se argumenta que lo anterior
implica una afectación a la independencia del Poder Judicial.
En atención a
tales de dudas de constitucionalidad, no puede obviar esta minoría que
la consulta formulada hace referencia a un tema que ya fue objeto de análisis
por parte de esta Sala, al evacuar la consulta legislativa de
constitucionalidad planteada previamente respecto de este mismo proyecto de
ley, mediante opinión consultiva n.°2021-017098. Incluso las normas consultadas
en esta segunda ocasión han sido reformadas o modificadas justamente en
atención a lo resuelto por esta Sala en tal oportunidad. Justamente, en
concordancia con lo previamente resuelto pretorianamente por esta
Sala, varias de las normas cuestionadas (arts. 6, 7, 9 y 32) excluyen
expresamente de su ámbito de aplicación a los siguientes servidores públicos:
“…personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución”.
En el mismo
sentido de lo dicho respecto del art. 6, las suscritas magistradas consideramos
que la salvaguarda introducida en los arts. 7 y 9 no es suficiente para
resguardar la independencia del Poder Judicial en la materia. Ya
advertimos en la anterior opinión consultiva que,
desde nuestra perspectiva, resulta inconstitucional esa artificiosa
distinción para autorizar la rectoría del MIDEPLAN sobre un grupo de servidores
públicos respecto de los cuales los jerarcas estimen que no realicen una labor
exclusiva y excluyente de ese propio Poder.
Asimismo, al
examinar la constitucionalidad del art. 7 se realizaron las
siguientes consideraciones. En primer lugar, la magistrada Garro Vargas refirió
lo siguiente:
“Razones adicionales de la magistrada de la
magistrada Garro Vargas en relación con la inconstitucionalidad del artículo 7
por afectar la independencia del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones
Respecto del art. 7 la mayoría de la Sala se limita
a evacuar la consulta en relación con los incisos expresamente mencionados y
justificados por los legisladores consultantes, a saber, los incisos d), g) y
p) por afectar la independencia del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones.
Sin embargo, al estimar como admisible la consulta
de constitucionalidad planteada por la Corte Suprema de Justicia y en virtud de
lo dispuesto en el art. 101 párrafo primero de la LJC, no me veo limitada a
pronunciarme exclusivamente sobre los incisos citados, sino en relación con la
generalidad del art. 7 consultado. Por lo tanto, tal y como lo hace la mayoría
de la Sala respecto a otras instituciones, considero que el art. 7 es
inconstitucional en relación con aquellas disposiciones que someten al Poder Judicial
y al Tribunal Supremo de Elecciones a la potestad de dirección y reglamentación
por parte del Mideplan, obviando toda relación con la Corte Suprema de Justicia
o el pleno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, órganos de
los cuales dependen los funcionarios y empleados del ramo judicial y electoral,
respectivamente.
Ya he expresado que considero que es
inconstitucional la rectoría sobre el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones que se busca en manos del Poder Ejecutivo. En el art. 7 quedan de
manifiesto todas las competencias que se pretenden conferir a este órgano en su
condición de rector, por ejemplo: en el inciso a) la competencia de establecer,
dirigir y coordinar la emisión de políticas públicas, programas y planes
nacionales de empleo público; en el inciso c) la competencia de “emitir
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos, que tiendan a la
estandarización, simplificación y coherencia del empleo público”, lo que se
complementa con lo dispuesto en el inciso d) que prevé la competencia de
“asesorar a las entidades y los órganos incluidos, bajo el ámbito de cobertura
de la presente ley, para la correcta implementación de las políticas públicas,
las disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos que se
emitan en el marco de la rectoría política en empleo público”; en el inciso g)
se dice que le corresponde al Mideplan “emitir los lineamientos y principios
generales para la evaluación del desempeño” y en el inciso l) según el cual le
compete “coordinar con la Procuraduría de la Ética Pública para emitir las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, para la
instrucción de las personas servidoras públicas sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del cargo, así como los deberes éticos que
rigen la función pública”. Todo lo anterior evidencia que tanto Poder Judicial
como el Tribunal Supremo de Elecciones quedan sujetos a la potestad de
dirección y reglamentación del Mideplan. Asimismo, pese a la independencia que
tienen dichos poderes para regular lo concerniente a su salario, se dispone en
el inciso m) que le corresponde a esta cartera ministerial del Poder Ejecutivo
establecer “un sistema único y unificado de remuneración de la función
pública”, definiendo en consecuencia un sistema único de salarios a las
personas que ejercen la judicatura y la función electoral, sometiéndolas a
decisiones del Poder Ejecutivo que, como expliqué anteriormente, considero que
es un mecanismo peligroso que mina la estabilidad del funcionamiento de las
instituciones, que son el cimiento de la democracia costarricense. Por lo
demás, como he dicho, no objeto que mediante una ley se establezcan normas
generales sobre salarios y otras condiciones de los servidores públicos, que
vinculen a todos los poderes”. (Lo
resaltado no corresponde al original).
Por su parte, la
magistrada Picado Brenes advirtió lo siguiente:
“Según se ha venido señalando, tanto el Poder
Judicial como el Tribunal Supremo de Elecciones, gozan de independencia,
constitucionalmente otorgada, para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento
de sus fines. En atención al principio constitucional de separación de poderes,
es bien sabido que ningún otro Poder de la República, puede interferir en las
competencias del otro; en consecuencia, el Poder Ejecutivo a través del
Mideplán, no podría imponer ni al Poder Judicial ni al Tribunal Supremo de
Elecciones, ninguna de las potestades que se le confiere a ese órgano en el
artículo 7 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público. Obsérvese que ese
numeral establece, como competencias del Mideplán, las siguientes:
a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público,
b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales en materia de
empleo público.
c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público.
d) Asesorar a las entidades y los órganos
incluidos, bajo el ámbito de cobertura, para la correcta implementación de las
políticas públicas, las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos que se emitan en el marco de la rectoría política en empleo
público.
e) Administrar y mantener actualizada la plataforma
integrada del empleo público.
f) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos incluidos
del ámbito de cobertura.
g) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño.
h) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público.
i) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras
dependencias técnicas en la materia de empleo público.
j) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos.
k) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
l) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas sobre los
deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como los deberes
éticos que rigen la función pública.
m) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública
n) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional, así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería
reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras públicas.
Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la prestación de
los que podrían ser externalizados y las condiciones de prestación de estos.
o) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este.
p) Analizar la eficiencia y eficacia de los
mecanismos de evaluación, a efectos de determinar si estos cumplen o no su
cometido.
q) Evaluar el sistema general de empleo público en
términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad.
A partir de la lectura anterior, es más que
evidente que, en materia de empleo público y en los términos en que está
redactado ese numeral 7, el Mideplán tendrá la competencia y potestad para
establecer todo lo que estime pertinente, por encima de cualquier jerarquía o
Poder de la República. En el caso concreto, la pretensión de aplicar ese
numeral a lo interno del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones,
implicaría vulnerar el Derecho de la Constitución y, específicamente, el
principio de separación de poderes pues el Poder Ejecutivo no puede ordenar la
actividad de aquéllos en materia de empleo público ni mucho menos establecerles
metas u objetivos en los términos en que lo hace ese artículo 7 de cita. En ese
sentido, y como ya lo he venido sosteniendo, no sería válido que el Mideplán
indique al Poder Judicial o al Tribunal Supremo de Elecciones cuál sería
la correcta implementación de las disposiciones que emita ese órgano del Poder
Ejecutivo en materia de empleo público (inciso d), tampoco que dicte
lineamientos para la evaluación del desempeño de empleados del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones (inciso g), ni mucho menos que Mideplán
evalúe lo relativo al empleo en cuanto a eficiencia, eficacia, economía, simplicidad
y calidad en relación con los servidores del Poder Judicial o del Tribunal
Supremo de Elecciones. Todas esas competencias y atribuciones, son propias del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Poder Judicial, consustanciales a cada uno
de ellos y, por tal razón, sería inconstitucional cualquier injerencia que
pretendiera tener el Mideplán en la gestión del talento humano de ambos, al
amparo de lo establecido en el artículo 7 del proyecto de Ley Marco de Empleo
Público”.
En consecuencia,
consideramos que efectivamente el art. 7 incisos a), c) y l) son
inconstitucionales, por cuanto autorizan al MIDEPLAN a establecer
políticas públicas en materia de empleo público, emitir disposiciones de
alcance general y establecer el sistema de remuneración respecto de un grupo de
servidores del Poder Judicial en abierta infracción al principio de
independencia de poderes.
En lo relativo
al art. 9 debemos reiterar nuestra tesis ya señalada en la opinión
consultiva anterior en la que se advirtió la inconstitucionalidad de dicho
numeral bajo las siguientes consideraciones:
“Tal como se observa, el artículo 9 consultado
establece ciertas funciones para todas las oficinas, departamentos, áreas,
direcciones o las unidades de recursos humanos, de todas las instituciones
incluidas en el proyecto, en cuenta, para el Departamento de Gestión Humana del
Poder Judicial. Así entonces, en lo que se refiere propiamente a la consulta
realizada en cuanto al Poder Judicial, el segundo párrafo del inciso a) le
impone al Departamento de Gestión Humana de dicho Poder de la República que
aplique y ejecute las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que Mideplán le remita. Lo cual,
implicaría que un órgano del Poder Ejecutivo, como lo es Mideplán, le imponga
al Poder Judicial la aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y
reglamentos, y en materias que son de resorte exclusivo del Poder Judicial como
lo es la planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la
gestión del rendimiento, la gestión de la compensación o salarios y la gestión
de las relaciones laborales. Siendo claramente tal obligación para el
Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial una violación al principio de
separación de poderes y a la independencia judicial, conforme los alcances que
la jurisprudencia constitucional le ha dado a tales principios básicos de
nuestra democracia. Recuérdese que, el principio de división de poderes, o como
se le conoce más recientemente, principio de separación de funciones, está
consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política y se erige en “uno de
los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto establece un sistema
de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los valores, principios y
normas constitucionales en beneficio directo de los habitantes del país.”
(sentencia n°2006-013708). Haciendo posible que cada Poder del Estado pueda
ejercer su función con independencia de los otros (sentencia n°6829-1993), y no
solo como un principio de aplicación interna para el buen funcionamiento del
Estado de Derecho, sino además, porque el principio de independencia judicial,
en su dimensión externa, asegura un conjunto de garantías que pretenden evitar
que una Corte sea controlada por otros órganos gubernamentales, es la ausencia
de presiones o influencias externas que hagan vulnerable a la institución, como
resultado de amenazas a la disponibilidad de recursos que le permitan
desarrollar su labor con autonomía, a la estabilidad laboral y las
posibilidades de ascenso de sus funcionarios, a su integridad y patrimonio, y a
sus capacidades de infraestructura para atender las demandas ciudadanas. Por
otro lado, en su dimensión interna, la independencia judicial es más que una
garantía para los jueces, pues constituye también “una garantía para los
particulares (partes del proceso), en el sentido de que sus casos se decidirán
con apego estricto a la Constitución y las leyes” (sentencia n°5795-1998),
“estamos ante el derecho de los ciudadanos a contar con jueces independientes”
(sentencia n°2001-006632). La independencia del Poder Judicial se traduce,
en materia económica y por la inamovilidad de su personal, así como, en lo
funcional, por la posibilidad real de tomar sus decisiones de acuerdo con
criterios propios y no como resultado de presiones procedentes de determinados
grupos, instituciones o personas (ver sentencia n°2000-005493). Así está
plenamente justificado que en el caso específico del Poder Judicial tenga una
regulación especial, separada y diferenciada, aunque sujeta a los principios
constitucionales fundamentales que prevén los artículos 191 y 192 (ver
sentencia n°1991-550), pero no bajo las disposiciones generales, directrices y
reglamentos de un órgano de otro Poder de la República, como lo pretendía esta
norma del proyecto consultada. Pues, la normativa especial que regula al Poder
Judicial “impide una regulación indirecta del servicio judicial mediante
directrices o lineamientos procedentes de otras instancias.” (sentencia
n°2018-019511). Ello por cuanto, “…el Régimen del Empleo Público, es posible
concluir que el órgano estatal competente en esta materia es cada poder de la
República, dado que son estos- Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Tribunal
Supremo de Elecciones- los más capacitados para determinar sus necesidades y
conocer sus particularidades condiciones.” (sentencia n°03575-1996).
Siendo “las atribuciones constitucionales de ordenar, planificar o programar
por ejemplo la función administrativa de manejo de personal” (sentencia
n°2017-009551), una parte esencial de la función administrativa del Poder
Judicial que coadyuva al efectivo ejercicio de su función judicial, pues “tanto
las funciones legislativas como las judiciales requieren de una estructura
administrativa de apoyo para la consecución de su función esencial o primaria,
como lo es la función administrativa que le ayuda a canalizar toda su
actividad; la que, lógicamente, alcanza al recurso humano o del personal de los
Poderes de la República, entretanto, detrás de la función fundamental está la
administrativa del personal, agentes y servidores (as) públicos (as),
etc.” (sentencia n°2017-009551). Finalmente nótese que, en la sentencia
n°2018-019511, en que se conoció de la consulta legislativa respecto del
proyecto de "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas"
(expediente legislativo nro. 20.580), esta Sala concluyó -luego de
realizar una labor interpretativa respecto del contenido del proyecto- que, en
concreto, lo previsto en los numerales 46, 47 y 49, atinentes a la “rectoría de
la materia empleo público de Mideplán” y “la obligatoriedad de los
lineamientos técnicos y metodológicos de la Dirección General del (sic) Servicio
Civil”, no aplicaban para el Poder Judicial. Interpretación que se hizo,
tomando en consideración el principio de independencia del Poder Judicial. En
este sentido, y conforme todo lo anterior, el párrafo segundo del inciso a) del
artículo 9 es inconstitucional, respecto a su aplicación al Poder
Judicial”.
En el proyecto que
ahora se somete a consulta se mantiene idéntica obligación para la oficina de
Gestión Humana del Poder Judicial de aplicar y ejecutar las disposiciones de
alcance general, directrices, reglamentos que emita el MIDEPLAN en lo relativo
a la planificación, organización del trabajo, la gestión del empleo, del
rendimiento, de la compensación y de las relaciones laborales respecto de los
servidores que, en criterio de los jerarcas del Poder Judicial, no
realicen una función exclusiva y excluyente relacionada con las
competencias constitucionalmente asignadas. Eso implica, ni más ni menos, que
ese grupo de servidores ‒basándose en esa distinción con
efectos inconstitucionales‒ sí quedaría en relación directa con el
MIDEPLAN, siendo obligación de la oficina de Gestión Humana del Poder Judicial
atender los lineamientos y directrices que le imponga un órgano del Poder
Ejecutivo. Se excluye así al órgano de gobierno, por disposición constitucional, la
Corte Plena, en lo que al manejo de su personal le corresponde.
En lo relativo al art.
24 del proyecto de ley se debe advertir que anteriormente no fue
consultado, pero incurre en el mismo vicio que los numerales previamente
examinados, pues permite que MIDEPLAN emita disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos para la capacitación del personal de la alta
dirección pública del Poder Judicial, siendo plausible, inclusive, que pueda
interferir en las políticas de capacitación que para esos efectos establezcan
los órganos de gobierno de este poder y que se ejecutan a través de
la propia Escuela Judicial.
En conclusión, los
numerales examinados son inconstitucionales al admitir que, respecto de un
grupo de servidores del Poder Judicial, el MIDEPLAN pueda dictar lineamientos y
disposiciones de carácter general que los vinculen, desconociéndose el órgano
constitucional de gobierno del propio Poder Judicial y en infracción de
los principios de independencia y separación de poderes.
i) Normativa sometida a consulta
Específicamente,
el inciso f) cuestionado prevé lo siguiente:
“Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
(…)
f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de
empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación
que realice la respectiva institución”.
ii) Aspectos
consultados
En línea con lo
anterior, pero de forma más específica, se consulta la constitucionalidad del
art. 7 inciso f) del proyecto de ley. Concretamente, sobre la
posibilidad de que el MIDEPLAN emita lineamientos
generales, reglamentaciones y directrices a la Dirección de Gestión
Humana, en lo que se refiere a la temática de la evaluación del desempeño. Se
explica lo dicho en el dictamen n.°2021-17098 de la Sala
Constitucional y se cuestiona que se mantiene en MIDEPLAN la competencia de
emitir estos lineamientos en relación con parte de la población judicial,
lesionando con lo anterior el principio de separación de poderes y la
independencia judicial.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para examinar este
agravio se hace necesario citar la opinión consultiva n.°2021-017098 en la que
este Tribunal, por unanimidad, advirtió lo siguiente:
“En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de
cada poder estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos
dicten al respecto”. (Lo
destacado no corresponde al original).
Partiendo de dicha
postura, respecto de la cual no hay motivos que justifiquen rectificarla,
consideramos que el art. 7 inciso f) del proyecto de ley consultado es
inconstitucional.
Entonces, lejos de
garantizarse que todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los
servidores judiciales esté en manos del gobierno judicial, se incluyó la
salvaguarda o distinción aplicable ‒según la
mayoría‒ para otros numerales, pero no para el específico tema de la
evaluación del desempeño, que, en los términos del
dictamen n.°2021-017098 realizado, todo el funcionariado debe ser
evaluado por los propios jerarcas del Poder Judicial en la forma en que ellos
así lo dispongan. Lo anterior fue incluso advertido en el informe n.°AL-DEST-
CONS- 002 -2021 del Departamento de Servicios Técnicos:
“La Sala no distingue acá los servidores e
indica que no se puede someter a la potestad de dirección y reglamentación, así
como verificación si se cumple cometido de evaluación desempeño, pues:
"el principio de separación de poderes o funciones es incompatible con la
potestad de dirección y reglamentación que ejerce el Ejecutivo, toda vez que no
puede ordenar su actividad, estableciendo metas y objetivos." (p. 217) En
materia de evaluación de desempeño queda reservada a cada Poder del Estado
porque es parte de sus competencias constitucionales. Por ello: "todo
el funcionariado de cada Poder estaría sometido a las disposiciones internas
que cada uno de estos dicten al respecto.” (Lo destacado no corresponde al original).
En
conclusión, evacuamos la consulta institucional formulada en el
sentido de que el art. 7 inciso f) del proyecto de ley es inconstitucional por
lesionar el principio de separación de poderes o funciones en detrimento de la
independencia judicial.
i) Normativa sometida a consulta
En concreto se
cuestiona la constitucionalidad del art. 13 y los arts. 32, 33 y 34 que se
citan como ejemplo de las “amplísimas potestades del MIDEPLAN sobre la
posibilidad de llenar de contenido las familias”. Dichas normas disponen en lo
conducente lo siguiente:
“Art. 13- Régimen general de empleo público
Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de
puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración
Pública, según las funciones que ejecute su personal:
a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2 de
la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales.
d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y académicas de la educación técnica.
f) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior.
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de puestos. Según la
determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia estará
conformada por las personas servidoras públicas con funciones administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas.
La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. (…).
Art. 32- Grados dentro de las familias laborales
Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con perfil
similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de todos
Ios puestos dentro de la familia laboral.
Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su familia laboral,
según la determinación que realice la respectiva institución.
Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
La progresión salarial dentro de un grado siempre
estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño profesional.
Art. 33- Clasificación de puestos de trabajo en
familias laborales y grados
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el
fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina. Estas
descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La descripción del
puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar
el trabajo.
Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de esa
familia.
Art. 34- Columna salarial global
A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa
elaborarán la columna salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General de Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La
columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
Los grados en cada una de las familias laborales se
asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial global. Los
puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se determinarán por
referencia a:
a) La valoración de los factores del trabajo.
b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral.
c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo”. (Lo resaltado no corresponde al
original).
Se consulta la constitucionalidad
del art. 13 del proyecto de ley, en tanto se considera que se deja la
definición de contenido a los diferentes tipos de familia en que se dividiría
el Poder Judicial a un mero acto administrativo de MIDEPLAN. Se cuestiona que
la regulación de las familias de puestos de trabajo es muy pobre, por lo que se
entiende que la misma se realizará mediante la potestad reglamentaria del
MIDEPLAN, en detrimento del principio de reserva legal consagrado en el art.
154 de la Constitución Política. Estas amplias potestades se evidencian, según
se alega, en lo dispuesto en los arts. 32, 33 y 34 del proyecto de ley.
Establece que el proyecto divide a las personas servidoras judiciales en
diferentes familias, sin distinguir y respetar sus características propias
y particularidades del puesto ni la necesidad de una tutela integral, armónica
y sistémica de la relación de empleo del Poder Judicial que
resguarde su independencia, dejándolas siempre sujetas al criterio e
interpretación propia del MIDEPLAN. Cuestionan que la sustracción de
competencias constitucionales a este órgano en favor de
dicho ministerio para un determinado grupo de servidores tiene un
efecto colateral e indirecto en la independencia de las personas juzgadoras,
toda vez que podría significar a mediano plazo injerencia en el perfil,
calificación, valoración, nombramiento, capacitación de personas servidoras que
brindan servicios de apoyo directos o indirectos, técnicos y no
técnicos, absolutamente necesarios para la realización de los procesos
jurisdiccionales, su control y en la misma continuidad de la prestación de
servicios a las personas usuarias de la administración de justicia.
Dicen que,
consecuentemente, el proyecto lejos de dar seguridad jurídica en materia
de relación de empleo de las personas servidoras judiciales, deja al arbitrio
del jerarca de turno del MIDEPLAN la labor de llenar de contenido la
regulación de cada una de las respectivas familias de puestos no contempladas
en las excepciones introducidas a las normas.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Antes de examinar
el articulado en cuestión, es preciso señalar que este Tribunal, por variadas
razones, pero por unanimidad, dictaminó la inconstitucionalidad del art. 13 del
proyecto de ley, al considerarse, por mayoría, lo siguiente:
“En cuanto al inciso f) del artículo 13 es
inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan funciones
para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales y personal
especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los funcionarios
del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a los
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función electoral
-letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y quienes
ejercen cargos de alta dirección política. Además, no se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus
competencias constitucionales. Máxime que, de conformidad con ese mismo
artículo, inciso a), todos esos funcionarios quedarían incluidos en una
categoría del Estatuto de Servicio Civil, lo que afecta la independencia tanto
del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de Elecciones partiendo del hecho
de que el gobierno judicial y electoral lo ejerce la Corte Suprema de Justicia
y el Tribunal Supremo de Elecciones de forma exclusiva y excluyente en lo que
atañe a sus competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente
que la construcción de la familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de
forma exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado”.
Dicho numeral fue
declarado inconstitucional no solo en relación con el Poder Judicial, sino
también respecto al Tribunal Supremo de Elecciones, universidades públicas,
CCSS y municipalidades. Por ello, al valorar la opinión
consultiva n.°2021-017098, la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad, en su informe de mayoría, que fue finalmente avalado por
el Plenario Legislativo, realizó las siguientes consideraciones que
ilustran su posición y deben servir de insumo para la interpretación del
numeral en cuestión:
“El Artículo 13 del Capítulo IV Organización
del Trabajo, regula el régimen general de empleo público, reconociendo la
intención de los proponentes de la iniciativa de que exista un único régimen
general de empleo público, el cual a su vez estará conformado por familias de
puestos, cuyas funciones se determinarán a partir de lo que ejecute su
personal. Esta disposición fue sujeta de examen por el Tribunal Constitucional,
razón por la que vertieron criterio señalando los vicios que contenía.
Sobre estas dudas de constitucionalidad y su
relación con las Municipalidades el voto indica: "Es inconstitucional, por
no crear una familia de puestos de los empleados municipales y, por
consiguiente, los incluye a todos en el Servicio Civil. No es posible pasar por
alto que el Código Municipal, a partir del numeral 124 al 161 inclusive,
contiene el Título V, que regula la relación de los servidores
municipales y las administraciones públicas locales de forma
pormenorizada, por un lado, y, el numeral 50 del proyecto de ley que establece
que las derogatorias expresas ni siquiera hacen referencia a las normas que se
encuentran en el citado Código, ni tampoco se hacen las modificaciones en
el artículo 49 del proyecto consultado."
En cuanto a la CCSS y el inciso b) de esta norma
manifestó: "Es inconstitucional, por no incluir en el citado inciso a los
servidores que realizan labores sustanciales y administrativas, profesionales y
técnicos, necesarios para alcanzar los fines constitucionalmente
asignados a la CCSS."
Sobre el contenido normado en el inciso f) del
Artículo 13 vinculado al Tribunal Supremo de Elecciones y Poder Judicial acotó:
"Es inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan
funciones para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales
y personal especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los
funcionarios del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a
los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función
electoral -letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y
quienes ejercen cargos de alta dirección política. No se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus
competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la
construcción de la familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de forma exclusiva
y excluyente, a cada poder del Estado."
Observa la Sala Constitucional que del texto del
artículo 13 se desprende la intención del legislador de que Mideplán tenga la
facultad de llenar de contenido las regulaciones propias de las familias creadas,
mediante simple acto administrativo, ello a pesar de que tiene reserva de ley
la regulación del funcionamiento de los otros Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Además, considera que existe distorsiones odiosas
al crear las familias, cuando se está dividiendo al personal del TSE pese a que
todos coadyuvan al cumplimiento de la función electoral. Solo a los magistrados
del TSE estarían dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto
de funcionarios, que también coadyuvan al ejercicio de esta función tan
importante para la democracia costarricense, quedarían integrando otro grupo de
familia de puestos. Todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la función
electoral, directamente o por apoyo, requieren contar con toda la independencia
de criterio en sus actuaciones, en este sentido el voto de la Sala
Constitucional ya se había decantado al respecto al indicar que “la intención
del constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad
de que los funcionarios electorales, se inmiscuyen en toda actividad política,
con el fin de garantizar un Órgano Electoral independiente.” (sentencia
n°2005-14298).
Respecto de las Universidades y el artículo 13
inciso e), el Tribunal Constitucional señalo: "Es inconstitucional, por no
incluir en el citado inciso a los servidores que realizan investigación, acción
social y cultural, así́ como el personal administrativo, profesional y
técnico, necesario para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a las
universidades del Estado, en los términos que se explica en el considerando
general."
A partir del análisis realizado se propone
adicionar la salvaguarda en un nuevo párrafo segundo que se leerá “El
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su
propia familia de puestos. Según la determinación que realice el respectivo
ente, la correspondiente familia estará conformada por las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.”
Con esta redacción se reafirma el principio
constitucional de separación de poderes al reconocer que tendrán los otros
Poderes de la República su propia familia de puestos, al igual para los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Lo que nos lleva a suprimir
la indicación expresa en la norma del número de familias, porque no podría el
artículo establecer la cantidad de familias de puestos, siendo que en la
práctica y la aplicación de la futura Ley Marco de Empleo Público podrían
llegar a ser más de ocho.
Finalmente, se sugiere al plenario legislativo con
el texto sustitutivo que adjunto a las recomendaciones de este Informe eliminar
la redacción del inciso f) y correr la numeración de los mismos, siendo el
criterio de quienes suscribimos este informe que este inciso contiene vicios de
constitucionalidad, que se subsanan con el párrafo que se adiciona a este
artículo”. (Lo destacado no
corresponde al original).
En adición a lo
dicho, corresponde también citar, en lo conducente, la propuesta de la referida
Comisión en relación con los arts. 31, 32, 33 y 34, que de forma muy explícita
señala cómo se deben interpretar las modificaciones realizadas al proyecto de
ley luego de la mencionada opinión consultiva emitida por la Sala
Constitucional. Respecto de los numerales indicados, se realizaron las
siguientes observaciones:
“Siguiendo con el articulado sujeto a examen en la
resolución 2021-17098, en relación con los artículos 31 (sobre la metodología
de valoración del trabajo), 32 (Grados dentro de las familias laborales) y 34
(Columna salarial global), se indicó la existencia de dudas sobre su
constitucionalidad.
El objetivo macro del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público es el sometimiento del aparato estatal a un sistema único de
regulación del empleo público y la centralización de la rectoría en Mideplán,
lo que la Sala Constitucional señala como una clara vulneración del principio
de separación de poderes, como ya se ha venido sosteniendo a lo largo del
informe. En este sentido indica el voto: “son inconstitucionales, en el tanto
no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y porque la definición de los factores de trabajo relevante, su peso relativo,
el número de grado requeridos dentro de cada familia y sus características, y
la elaboración de la columna salarial corresponde de forma exclusiva y
excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios. En esta materia
en relación con el funcionariado que esté en la familia de puestos relativo a
estos entes, establecido por el órgano jerárquico de cada universidad, todos
estos aspectos al estar vinculados con el funcionariado necesario para alcanzar
el fin constitucionalmente establecido la competencia resulta exclusiva y
excluyente y, por consiguiente, Mideplán o el Poder Ejecutivo no les asiste
ninguna potestad para definir ni elaborar ningún de esos extremos.”
La respuesta necesariamente implicaría que ese
órgano -Mideplán-, interfiera en competencias que son exclusivas y excluyentes
de los otros Poderes de la República, Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, así analizado a lo extenso del voto.
Específicamente del artículo 33, sobre la
clasificación de puestos de trabajo en las Universidades Públicas manifestó:
“la Sala Constitucional encuentra que es inconstitucional, en el tanto no
excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación
de Mideplán, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en
forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios
por las razones que explicaron supra.”
En atención a este señalamiento, se reconoce que
para alcanzar el fin constitucionalmente establecido entre la competencia que
resulta exclusiva y excluyente a estas, a Mideplán no le asiste ninguna
potestad para definir ni elaborarninguno de los extremos regulados en los
artículos 31, 32 y 34, y, por consiguiente, se propone variar la redacción de
estos numerales, primero para que guarde coherencia con las otras
modificaciones sugeridas e indicadas anteriormente y, segundo, para ajustar el
texto a los argumentos esgrimidos en el voto sobre la potestad que le asiste al
legislador para establecer un marco normativo en empleo público, que contenga
un modelo para todos los servidores públicos de conformidad con los artículos
9, 11, 191 y 192 de la Constitución Política.
Con estas modificaciones consideramos que las
normas se podrán ajustar a quiénes se les aplicaría y quiénes estarían
excluidos, a la luz de la Resolución N° 2021-17098”.
Ahora bien, en
relación con la inconstitucionalidad del art. 13 la magistrada Garro
Vargas realizó sus propias consideraciones:
“Razones diferentes de la magistrada Garro
Vargas en relación con la inconstitucionalidad del artículo 13 respecto al
Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones
Al igual que la mayoría, considero que el art. 13
del proyecto de ley es inconstitucional por lesionar la independencia de
poderes, tanto respecto del Poder Judicial como del Tribunal Supremo de
Elecciones. Sin embargo, estimo que la inconstitucionalidad no se circunscribe
a lo establecido en el inciso f), tal como lo declara la mayoría, sino que se
proyecta a la totalidad del artículo. Esto es así porque, si solamente se
declara inconstitucional el inciso f), se podría entender, en consecuencia, que
es constitucional que el resto de funcionarios judiciales que no son jueces
–pero que son personal de apoyo, vitales para la administración de justicia
(fiscales, letrados, profesionales, policías judiciales, defensores públicos,
etc.)– sí queden dentro del régimen general de empleo público bajo la expresa
rectoría del Mideplan. En efecto, al entender la rama judicial solo desde la
perspectiva del inciso f), esto es, que solo se refiere a jueces y magistrados
(personas que administran justicia y magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones), se desconocen todas las particularidades y necesidades del
personal de apoyo de dichos poderes de la república. Es decir, dicho inciso es
deficiente en sí mismo, pero su redacción hace que los demás también lo sean.
Para explicar esto se podría decir que se trata de una realidad vista desde un
punto de vista cóncavo y de uno convexo. Es decir, desde un ángulo, el inciso
f) al contemplar solo una parte de la rama judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, desconoce la realidad de que estas instituciones están conformadas
–además de los magistrados y el personal que directamente administra justicia–
por una amplia gama de funcionarios de apoyo, que son esenciales para la
adecuada ejecución de las competencias constitucionalmente designadas. Pero la
sola declaratoria de inconstitucionalidad del inciso f) es insuficiente, pues
implicaría que la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho inciso en forma
independiente podría provocar que el resto de los funcionarios judiciales o del
Tribunal Supremo de Elecciones, que no son magistrados o no administran
justicia de forma directa, queden sometidos a la rectoría del Mideplan. Por lo
tanto, visto desde el otro ángulo, aunque no estuvieran consultados el resto de
los incisos, es claro que dicho numeral debe examinarse de forma íntegra.
Recuérdese que al evacuar una consulta de constitucionalidad, la Sala debe
dictaminar sobre los aspectos y motivos consultados, pero también puede
dictaminar “sobre cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de
vista constitucional” (art. 101 párrafo primero de la LJC). En consecuencia,
pese a que solamente se haya consultado el inciso f), por pura derivación
lógico-jurídica, es claro que desde el punto de vista constitucional dicho
artículo está revestido de inconstitucionalidad, en la medida en que la
construcción de las familias de puestos desconoce las particulares y
conformación institucional de los poderes de la república para llevar adelante
la función de administrar justicia o de organizar el sufragio, pues lo asocia
únicamente con magistrados y personas que administran justicia. Hay que
observar que el propio art. 13 dispone que “La creación de familias de
puestos de empleo público es reserva de ley y deberá estar justificada por
criterios técnicos y jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión
pública”, norma que debe examinarse además en conjunto con lo referido en el
art. 32 del proyecto de ley, que ordena que “Cada familia laboral estará
conformada por una serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo
de puestos con perfil similar. El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) definirá el número de grados
requeridos dentro de cada familia laboral, así como sus características,
como respuesta a una evaluación de todos los puestos dentro de la familia
laboral”. De manera que debe reiterarse que de declararse solamente la
inconstitucionalidad del inciso f) se corre el peligro de que el resto del
personal judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones sea ubicado —como de
hecho lo es— en otras “familias de puestos”, cuya evaluación y definición
quedaría a cargo de un órgano ajeno a los poderes mencionados. Se establecería
así un peligroso portillo a través del cual se lleve a cabo la injerencia de
parte de una cartera ministerial del Poder Ejecutivo respecto de la
administración del personal de esos poderes, lesionándose así la independencia
de estos”.
Por su parte,
la magistrada Picado Brenes consignó sus propias consideraciones para declarar
la inconstitucionalidad del art. 13:
“La Sala, por unanimidad, ha considerado que el
artículo 13 inciso f) es inconstitucional por lesionar la independencia de
Poderes tanto en relación con el Poder Judicial como con el TSE. Sobre el particular,
en lo que a mi criterio particular se refiere, estimo necesario y oportuno
hacer algunas precisiones.
Obsérvese que el artículo 13 del proyecto de Ley
Marco de Empleo Público, se refiere al Régimen General de Empleo Público
y se encuentra ubicado en el Capítulo IV Organización del Trabajo. En
ese numeral del proyecto se dispone que existirá un único régimen general de
empleo público que estará conformado por 8 familias de puestos, las cuales
serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración Pública, de
acuerdo con las funciones que realice el personal de cada uno de ellos. Esas 8
familias de puestos serán las siguientes:
a) Personas servidoras publicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2 de
la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de puestos.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud.
c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales.
d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV.
e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica y superior.
f) Personas que administran justicia y los
magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior.
h) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza.
Obsérvese que el artículo está redactado de manera
genérica e imprecisa, lo que traerá serios problemas de interpretación en
cuanto a su alcance, pero también debido a que no permitiría determinar algunos
aspectos que serían de fundamental relevancia. En ese sentido considero que es
inadecuado acumular en un solo grupo o familia de puestos a una categoría
determinada de trabajadores solo por el hecho de serlo, pues aun cuando todos
se dediquen a una misma función genérica, por ejemplo ser policías, las especificidades
de cada uno de ellos serán diferentes en atención al centro de trabajo, a los
objetivos a los que están dirigidos y a los fines asignados a la institución en
la cual están adscritos. Para explicar mejor lo dicho, tómese como ejemplo los
policías que pertenecen al área genérica de la seguridad ciudadana, la cual es
una materia que, en la actualidad, está adscrita a varios órganos del Estado,
de modo que los cuerpos policiales encargados de ella, atienden a los criterios
y objetivos específicos de la institución a la que pertenecen; sin embargo, al
pretender unificar a todos los cuerpos policiales bajo un mismo sistema de
empleo público, no se sabe qué ocurriría en la práctica con la diversidad de
ellos que existe en el país, a saber, policía penitenciaria, policía
administrativa, policía de migración, policía municipal, policía de tránsito,
policías del Organismo de Investigación Judicial, entre otros. Es más que
evidente que los objetivos de trabajo de la policía de migración son
completamente diferentes a los de la policía penitenciaria, atienden a
objetivos diversos y, por ende, la gestión del recurso humano no podría ser
uniforme. En mi criterio esto generaría nuevamente una vulneración al principio
de separación de poderes tutelado en el artículo 9 de la Constitución Política
ya que, insisto, no puede disponerse alegremente que un órgano del Poder
Ejecutivo pretenda emitir directrices y órdenes a los diferentes cuerpos
policiales del país cuando éstos pertenecen a otro Poder de la República o bien,
como en el caso del Organismo de Investigación Judicial que es la policía
técnica especializada del Poder Judicial y cuyas funciones son completamente
diferentes a las que tiene la Fuerza Pública o a cualquier otra fuerza policial
del país.
Ahora bien, al analizarse la situación concreta del
Poder Judicial, se observa que la gestión de su recurso humano comprendería, al
menos, 5 familias de puestos:
a) las personas servidoras públicas del Poder
Judicial que desempeñan funciones en ciencias de la salud: en este punto
probablemente estarían incluidos los trabajadores (as) del Organismo de
Investigación Judicial que laboran en el Departamento de Medicina Legal con
funciones y fines muy concretos en lo que se refiere al auxilio para la
administración de justicia pero también en algunas áreas administrativas -como
por ejemplo la valoración de empleados que superan los plazos de incapacidad
establecidos por la CCSS-; sin embargo, es muy posible que también se incluya a
quienes laboran para el Servicio Médico de Empresa, que es evidente, atiende a
objetivos muy diferentes.
b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales: conforme se dijo supra, no es válido que se pretenda
incluir en una misma familia de puestos a policías del Ministerio de Seguridad
Pública y a policías del Organismo de Investigación Judicial pues sus
objetivos, preparación, metas y fines son completamente diferentes y, por ende,
sus líneas de acción, son incompatibles como para pretender que, a pesar de su
naturaleza, haya unidad en las directrices que les rigen.
c) Personas que administran justicia y los
magistrados: la función concreta de administrar justicia que realizan los
jueces y los magistrados, es muy específica, tutelada así como resguardada por
sendos principios de rango constitucional como la independencia judicial, la
separación de poderes, entre otros; sin embargo, no sería consecuente que la
norma no incluya a otros funcionarios que, con rango de jueces, realizan
funciones similares a las de los jueces y necesarias para la administración de
justicia como serían los jueces tramitadores o los letrados de las 4 Salas de
la Corte Suprema de Justicia, con lo cual la norma genera una discriminación en
perjuicio de un grupo de trabajadores, pero además también parece excluir a
quienes administran justicia a nivel administrativo y que inclusive en la
nomenclatura actual tienen rango de jueces, como sería el caso de los
integrantes de los diferentes tribunales administrativos existentes en el país,
o el caso de los jueces de la Inspección Judicial del Poder Judicial. La
independencia del Poder Judicial no permite excluir de su regulación legal a
ningún empleado porque todos son parte del engranaje necesario para lograr una
administración judicial eficiente y efectiva en la que no sólo
participan jueces y magistrados, sino también el conserje que limpia los
despachos, el notificador que pone a las partes en conocimiento de la
situación, el chofer que traslada al magistrado, el policía judicial que
transporta a los privados de libertad, el defensor público que los defiende, el
fiscal que ejerce la acción penal del Estado, y cuántos otros muchos
funcionarios más del Poder Judicial que intervienen en este engranaje y que son
parte muy importante de todo el Poder Judicial. En este punto no puede dejarse
de afirmar que este tipo de fraccionamientos entre los que están y los que no
están en el sistema de empleo público, también generará una vulneración del
principio de igualdad y no discriminación, pues es contradictorio que empleados
todos dirigidos a la consecución de un mismo fin constitucionalmente otorgado
al Poder Judicial, pertenezcan a sistemas de empleo público diferentes, con
objetivos y directrices diversas. El criterio de mayoría señala que se debe
incluir a quienes ejercen realmente la función jurisdiccional y que cada Poder
determinará quiénes conforman ese personal; sin embargo no se debe olvidar que
para lograr el dictado de una sentencia y su respectiva ejecución -fin último
del Poder Judicial-, es indispensable contar con la participación del citador,
notificador, policía judicial, técnico judicial, conserje, personal
administrativo que tramita planillas y salarios, peritos, choferes,
trabajadores sociales y psicólogos forenses, capacitadores, y más de 200
categorías de empleados que hay en el Poder Judicial, todos indispensables en
la administración de justicia.
d) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza: en el caso del Poder Judicial existen varios puestos a
los que se les ha dado esta clasificación y dentro de ellos se encuentran las
secretarias y choferes de los magistrados, algunos de los letrados sujetos al
nuevo régimen, entre otros. Surge la duda entonces de cómo quedarán estas
personas en relación con el nuevo sistema y si conservarán algún tipo de
derecho o si, por el contrario, so pretexto de la nueva nomenclatura, podrían
ser despedidos bajo el argumento de ser personal de confianza y para su
sustitución en esos cargos, como le correspondería hacerlo a un órgano del
Poder Ejecutivo, pudieren designar a otras personas que no necesariamente
cumplen con los requisitos que se requiere para laborar en el Poder Judicial.
En este punto se generan serias dudas en cuanto al manejo que un órgano del
Poder Ejecutivo le pudiera dar a los “cargos de confianza”, sobre todo si con
ellos se quisiera satisfacer intereses o compromisos políticos. Lo anterior es
válido de pensar porque véase que la norma no establece ningún requisito o
condición para el ingreso en esa familia de puestos y porque el proyecto
tampoco contiene, en ninguna otra norma, lo que será entendido como un “cargo
de confianza”, ni siquiera en el numeral 5 que, se supone, contendría todas las
definiciones de la terminología utilizada en ese proyecto.
e) las personas que se desempeñan en las
instituciones señaladas en el artículo 2 de la presente ley -en donde se ha
incluido al Poder Judicial-, que no estén incluidas en las restantes familias
de puestos: en este punto se observa que, por exclusión, el resto del personal
del Poder Judicial que no encajó en ninguna de las 7 familias de puestos
anteriores, serían incluidas en éste. Acá, en la práctica, simple y
sencillamente ocurriría que, ante la duda, ante no saber de qué se trata el
puesto, ante la falta de comprensión de las funciones que realiza el personal,
se le catalogaría bajo este ítem, con la grave consecuencia que se podrían
encontrar personas y puestos tan diversos agrupados bajo un mismo esquema, que
sería imposible pretender aplicarles un sistema unificado de regulación del
empleo público. Piénsese por ejemplo en un investigador de alto estándar, con
un perfil profesional muy específico, talvez dedicado a labores con cierto
grado de confidencialidad a lo interno del Poder Judicial, con funciones que no
encuadran en ninguna de las otras 7 familias que crea ese numeral 13, y que por
no tener muy claro a qué se dedica debido al nivel de secreto de las labores,
deberá ser incluido en esta familia, siendo que, a su vez, tendrá como
compañero en esa clasificación a un obrero no especializado que tampoco es
cubierto por las otras familias de puestos y que igualmente será incluido acá;
indudablemente esto generará situaciones muy disímiles, imposibles de unificar
en un solo grupo de reglas y directrices como se pretende hacer con el proyecto
de Ley bajo estudio. Piénsese que, en un contexto como el descrito, sería
absolutamente inconveniente que un órgano del Poder Ejecutivo -Mideplán-,
pretenda imponer normativa de gestión del recurso humano similar, a servidores
públicos tan diferentes, generándose con ello no solo vulneraciones al
principio de igualdad y no discriminación, sino también serias lesiones -al
Poder Judicial en este caso-, a su independencia y autonomía para la gestión de
su recurso humano.
Por otra parte obsérvese que el artículo 13
establece que para cada una de esas 8 familias de puestos se deberá contar con
el diagnóstico de las condiciones de trabajo, con un programa de salud
ocupacional y con protocolos de seguridad para salvaguardar la vida de las
personas trabajadoras. Al respecto es necesario ser realistas ya que, si en la
actualidad el tema es bastante complejo e inclusive hasta carente de regulación
adecuada en muchos espacios públicos de trabajo, a pesar de que cada
institución tiene la competencia para manejarlo de acuerdo con sus
características y objetivos, habría que imaginarse cómo va a ser al amparo de
esta Ley Marco de Empleo Público en donde las directrices no serían específicas
para el pequeño grupo de trabajadores de cada institución, sino que
tendrán que ser de gran magnitud porque tendría que abarcarse a todas las
instituciones incluidas en el ámbito de cobertura de la Ley; indudablemente
esto generará una crisis de recursos para atender todo lo relativo a la salud y
seguridad ocupacional, así como también conflictos entre las instituciones que
lo tienen mejor tutelado que otras, reclamos de los trabajadores y, por
supuesto, vulneraciones a varios principios constitucionales porque,
nuevamente, es un tema que tiene relación directa con la gestión del talento
humano y que debe atender a los fines y competencias de cada institución, no a
criterios generales impuestos por un órgano proveniente del Poder Ejecutivo. En
ese sentido, las directrices en materia de salud y seguridad ocupacional para
los empleados del Poder Judicial, jamás podrían ser las mismas que las que se
emitan para un Ministerio u otra institución con funciones más de índole
administrativo; inclusive a lo interno del Poder Judicial, jamás podrían ser
iguales esas medidas en la Medicatura Forense del Organismo de Investigación
Judicial que las aplicables al Departamento Financiero Contable. De este modo,
si a lo interno de una misma institución, se pueden generar directrices
diferentes, con mayor razón si se habla de todo el Estado costarricense. Por lo
menos, a lo interno de cada institución, se tiene la certeza de que se hará lo
mejor posible en atención a los objetivos y fines de la institución de cara a
los derechos de los trabajadores, pero ello no necesariamente ocurriría cuando
se tiene que atender a la generalidad de todas las personas servidoras públicas
con recursos limitados. Más grave sería el asunto cuando se quiera trasladar
personal de una institución a otra -porque no puede olvidarse que el proyecto
establece esa posibilidad de movilizar empleados- y se pase a la persona de un
ambiente respetuoso de la salud ocupacional a otro que no cumple con esas
condiciones.
Ahora bien, todo lo anterior es igualmente
aplicable al Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que también el artículo 13
es inconstitucional respecto del mismo, pues todos los funcionarios de ese
órgano pasarían a integrar el sistema general de empleo público y a ser
incluidos en algunas de estas 8 familias de puestos, a pesar de la garantía de
independencia que le ha otorgado la Constitución Política a ese Tribunal en sus
artículo 9 y 99, partiendo del hecho de que el gobierno judicial y el
gobierno del órgano electoral, lo ejerce respectivamente la Corte Suprema de
Justicia y el Tribunal Supremo de Elecciones, de forma exclusiva y excluyente
en lo que atañe a sus competencias constitucionales, por lo que, igualmente, la
construcción de la familia de puestos en caso de que así se pretendiera hacer,
corresponde, de forma exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado;
consecuentemente tendrá que ser competencia única del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Poder Judicial”.
Adicionalmente,
conjuntamente se suscribió el siguiente voto salvado en lo relativo a
los demás numerales bajo examen:
“En conclusión, consideramos que los artículos 13,
32, 33, 34 y 36 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público son
inconstitucionales en cuanto se refiere a su aplicación al Poder Judicial. Lo
anterior se considera así por cuanto, tal y como se dijo supra, en todos esos
artículos se establecen potestades para el Mideplán que interfieren con la
independencia del Poder Judicial y con el principio de separación de poderes,
debiendo tenerse presente una vez más, que ningún órgano del Poder Ejecutivo, y
por lo tanto externo a la Corte Suprema de Justicia pueden emitir directrices u
órdenes en materia de empleo público”.
La actual
inconstitucionalidad de los artículos bajo análisis parte de las
mismas consideraciones realizadas, pero ahora bajo el matiz igualmente
inconstitucional de la división entre servidores que realizan funciones exclusivas
y excluyentes y los que no, respecto de los cuales el Poder Judicial va a
perder sus potestades de gobierno. Por lo tanto, respecto de un grupo de
servidores del Poder Judicial existirá una rectoría del
MIDEPLAN, quienes quedarían excluidos de la propia familia de puestos
del Poder Judicial. Además, respecto a estos servidores, será el MIDEPLAN el
que tenga la competencia de definir los aspectos de la gestión de la
compensación, así como realizar la clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados. Estos servidores quedarán incluidos
dentro de un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado
por el MIDEPLAN, con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del
trabajo. Igualmente, respecto de estos servidores, aunque formalmente forman
parte de la planilla del Poder Judicial, su columna salarial global será
definida por el Poder Ejecutivo a través del MIDEPLAN. En tal sentido,
consideramos que lleva razón el consultante en que hay una sustracción de
competencias constitucionales de la Corte Plena en favor del Poder
Ejecutivo, en relación con un grupo de servidores judiciales que
brindan servicios de apoyo directos o indirectos, técnicos y no
técnicos, pero que son absolutamente necesarios para la realización de los
procesos jurisdiccionales, sus controles y la misma continuidad de la
prestación de los servicios a las personas usuarias de la administración de
justicia.
Por otro
lado, el Presidente de la Corte plantea que el llenar de contenido los
diferentes tipos de familia va a ser una competencia del MIDEPLAN. Ello podría
ser cierto respecto de los servidores que quedan incluidos bajo su
rectoría (lo cual ya advertimos que consideramos inconstitucional). Sin
embargo, desde nuestra perspectiva, esa afirmación no resulta tan apegada
al texto del proyecto de ley respecto de los servidores que se considere
realicen funciones exclusivas y excluyentes atinentes a las competencias
constitucionales. Sobre el particular, más que una duda de constitucionalidad existe
una inquietud o inseguridad de operatividad práctica y de
interpretación normativa. Lo anterior, porque por un lado se dice que el
Poder Judicial tendrá su propia familia de puestos ‒como si dentro
de la misma estuviera incluido todo el universo de servidores
judiciales, pero que realizan funciones de muy diversa naturaleza
(magistrados, jueces, profesionales en derecho, policía judicial, defensores
públicos, fiscales del Ministerio Público, peritos judiciales, etc.)‒; no
obstante, luego se advierte que la “creación de familias de puestos de
empleo público es reserva de ley y deberá estar justificada” por lo que
ciertamente existe la duda de si para la creación de la familia de puestos
correspondiente al propio Poder Judicial debe aprobarse una nueva ley, con lo
cual nuevamente existiría la duda sobre la independencia de gobierno del Poder
Judicial en lo atinente a la administración de su recurso humano.
Corolario de las
consideraciones realizadas, las suscritas magistradas somos del criterio que
las normas consultadas son inconstitucionales.
i) Normativa sometida a consulta
En el caso
concreto, más que una normativa en particular, se cuestionan las modificaciones
que sufrió el proyecto de ley luego de una primera consulta de
constitucionalidad y producto de lo cual se eliminaron las pretendidas reformas
al Estatuto de Servicio Judicial y a la Ley de Salarios del Poder Judicial. En
tal sentido, el proyecto de ley sometido a consulta anteriormente contemplaba
unas adiciones a los referidos cuerpos normativos que luego fueron suprimidas
como consecuencia del dictamen n.°2021-017098 de la Sala
Constitucional y del informe de mayoría de la Comisión Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad. Las normas atinentes, art. 49 incisos G) y H), señalaban
lo siguiente:
Se modifican las siguientes disposiciones
normativas, de la manera que se describe a continuación:
(…)
G) Se adiciona el artículo 85 a la Ley 5155,
Estatuto de Servicio Judicial, de 10 de enero de 1973. El texto es el
siguiente:
Artículo 85.- Las competencias definidas en la
presente ley, para los órganos del Poder Judicial, serán realizadas
en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), en lo que corresponde a los temas a que se refiere la Ley
General de Empleo Público.
H) Se adiciona el artículo 17 a la Ley 2422,
Ley de Salarios del Poder Judicial, de 11 de agosto de 1959. El texto es el
siguiente:
Artículo 17.- Las competencias definidas en la
presente ley, para los órganos del Poder Judicial, serán realizadas en
coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), en lo que corresponde a los temas a que se refiere la Ley
General de Empleo Público”. (Lo
destacado no corresponde al original).
Se cuestiona que
el proyecto contempla la eliminación de la relación coordinación-cooperación
entre Poderes para efectos de la materia de empleo público y, por lo tanto,
elimina las competencias constitucionales sobre la materia de los órganos de
gobierno del Poder Judicial. Del texto del proyecto de ley se advierte que, de
manera diferenciada a otros entes públicos, en materia de eventual
implementación del proyecto de ley, el Poder Judicial no tendrá una
relación de coordinación y cooperación, sino que el cuerpo normativo está orientado
a una exclusiva relación de dirección de MIDEPLAN y la DGSC hacia la Dirección
de Gestión Humana del Poder Judicial. Se consulta si la pérdida de competencias
de los órganos de gobierno del Poder Judicial y la distinción de
imposibilidad de coordinación y cooperación que se hace con respecto a este
‒en favor de determinados entes públicos‒ es acorde o no con el
Derecho de la Constitución. En concreto, cuestionan si eso
es conforme con el diseño constitucional de relación entre Poderes o debe
entenderse que, vía ley, cabe que se elimine el principio
constitucional que fundamenta la coordinación y cooperación entre Poderes en
favor de una relación de dirección de MIDEPLAN hacia un órgano administrativo
del Poder Judicial.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
En la primea
opinión consultiva evacuada por la Sala, por mayoría, se consideró lo
siguiente:
“Ahora bien, en el caso de los incisos g) y
h) del artículo 49, estos resultan inconstitucionales por violar la
independencia del Poder Judicial. Lo anterior por cuanto, por medio de tales
incisos se pretendía realizar sendas adiciones al Estatuto de Servicio Judicial
y a la Ley de Salarios del Poder Judicial, a efectos de incluir la injerencia
de Mideplán en las competencias definidas en esta normativa especial, indicando
que los órganos del Poder Judicial deberán realizar las competencias definidas
en esas leyes, en coordinación con dicho ministerio. Ello resulta evidentemente
violatorio del principio constitucional de independencia judicial, pues se
trataría de un órgano del Poder Ejecutivo con el cual, las autoridades
competentes del Poder Judicial, estaría obligadas a coordinar el ejercicio de
sus competencias, en materia de empleo público de los funcionarios judiciales.
Se tendría así a la Corte Plena, el presidente de la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Personal, el Consejo de la Judicatura y el Departamento de
Personal en obligada coordinación con Mideplán antes de la adopción de acciones
en temas relacionados con el empleo público contenidos en el proyecto de ley
sean: planificación del trabajo, organización del trabajo, gestión del empleo,
gestión del rendimiento, gestión de la compensación y gestión de las relaciones
laborales. En temas que son de competencia exclusiva del Poder Judicial, como
lo es el manejo interno de su personal, resulta excluyente cualquier tipo de
coordinación obligatoria con otro órgano del Estado. Si bien se
trata de coordinación y no de dirección, es lo cierto que, en esta materia, que
es propia del fuero interno de independencia judicial, ni siquiera la
coordinación resultaría admisible para el ejercicio de competencias exclusivas
del Poder Judicial. “La independencia judicial se manifiesta en
diversos planos, en el plano externo, se traduce por la autonomía del Poder
Judicial en materia económica y por la inamovilidad de su personal, así como,
en lo funcional, por la posibilidad real de tomar sus decisiones de acuerdo con
criterios propios y no como resultado de presiones procedentes de determinados
grupos, instituciones o personas.” (sentencia n°2000-005493). Además, debe
recordarse lo que indica el art.154 Constitucional: “El Poder Judicial sólo
está sometido a la Constitución y a la ley…”, no hay sumisión, ni siquiera en
el plano de la coordinación, con otro órgano de otro poder de la República.
Nótese que incluso están fuera del alcance del legislador, “las atribuciones
constitucionales de ordenar, planificar o programar por ejemplo la función
administrativa de manejo de personal.” (sentencia n°2017-009551), con mucha más
razón, estarían fuera del alcance de otro poder de la República. Ello por
cuanto, incluso se impide “una regulación indirecta del servicio judicial
mediante directrices o lineamientos procedentes de otras instancias.” (sentencia
n°2018-019511). Por consiguiente, este Tribunal considera que los incisos
g y h del artículo 49 contienen un vicio de inconstitucionalidad, por lesionar
el principio de independencia de funciones que garantizan al Poder Judicial,
los ordinales 9 y 154 de la Constitución Política”. (Lo destacado no corresponde al original).
En atención a tan
contundentes consideraciones, la Comisión Permanente Especial sobre Consultas
de Constitucionalidad recomendó al Plenario Legislativo eliminar dichos incisos
del proyecto de ley y correr la numeración correspondiente.
Al respecto,
corresponde distinguir dos escenarios. En efecto, conforme al criterio que
sostuvimos en la anterior opinión consultiva, no resulta inconstitucional la
supresión de la relación de coordinación entre las autoridades de gobierno del
Poder Judicial y el MIDEPLAN o la DGSC, en el caso de que tal
coordinación se refiera a los servidores que lleven a
cabo funciones exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Judicial. En lo que a sus
funciones corresponde, no resulta admisible esa pretendida relación de
coordinación.
No obstante, la
supresión de la relación de coordinación entre el Poder Judicial y
ese ministerio o dicha dirección sí resulta inconstitucional cuando
tal coordinación sea atinente a los servidores del Poder Judicial cuyos
jerarcas hayan determinado que deben estar sujetos al régimen de la rectoría de
dicho Ministerio. Nuevamente, hay que partir de que de aprobarse este proyecto de
ley, el Poder Judicial quedaría dividido de forma artificial entre quienes
realicen funciones exclusivas y excluyentes y quienes no.
Este segundo grupo de servidores judiciales pasaría a formar parte
del Sistema General de Empleo Público, cuya rectoría se
pretende asignar al MIDEPLAN. Entonces para la ejecución de políticas de
gestión del rendimiento o de la compensación habría una relación vertical y
directa, obviándose, desde nuestra perspectiva, una necesaria relación de
coordinación entre los órganos de gobierno del Poder Judicial y dicha instancia
ministerial. La supresión, en este caso, de la relación de coordinación sí
resulta inconstitucional porque tiene por efecto desconocer por completo al
órgano de gobierno del Poder Judicial.
iv) Nota de la magistrada Garro Vargas
La magistrada
Garro Vargas consigna nota para aclarar que la declaratoria de
inconstitucionalidad de la supresión de esa relación de coordinación, en
el segundo supuesto, no supone que admita la validez
constitucional de la salvaguarda introducida en el presente proyecto con el fin
de acoger lo señalado por la opinión consultiva n.°2021-017098. Como se ha
venido reiterando, esa distinción es en sí misma inconstitucional. No obstante,
de mantenerse tal y como se prevé, sí debe existir una necesaria relación de
coordinación entre las autoridades en mención.
v) Nota de la magistrada Picado Brenes
Reitero que no
comparto los argumentos que se indican en el considerando general de la
sentencia anterior y que se respaldan en esta, en el sentido de que, “no
hay un compartimento o un área de exclusión a la ley en lo que atañe a las
competencias exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado y de las
municipalidades.” Todo lo contrario, en lo que atañe a las
competencias exclusivas y excluyentes de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado, de la CCSS y
de las municipalidades, SI hay un área de exclusión, pero no solo del
Ejecutivo, sino también del Legislador. El Poder Ejecutivo, a través de
Mideplán, no podría operar nunca como un jerarca respecto de los Departamentos
de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de las Universidades del Estado, de la CCSS y de las
municipalidades. Pero además, tampoco el Poder Legislativo, por medio del
ejercicio de su potestad legislativa, podría nunca incursionar en aspectos de
las competencias internas de esas mismas instituciones. Lo anterior, en virtud
de los alcances de protección que tiene el principio constitucional de
separación de poderes y de la descentralización administrativa. Así por
ejemplo, no podría el legislador dictar normas para indicarle a la Corte
Suprema de Justicia, cuáles parámetros seguir y cuáles no en el proceso de
selección, reclutamiento, evaluación, salarios, despido, entre otros. Puede
establecer lineamientos generales que atiendan al contenido de las normas
constitucionales (idoneidad, estabilidad en el empleo, eficiencia,
transparencia, control de cuentas), pero no puede incursionar en el cómo debe
proceder el Poder Judicial a operacionalizar todos esos aspectos, que son del
ámbito de su independencia administrativa. Considero que resulta inadmisible,
desde la óptica constitucional, la emisión de normas legales (Poder
Legislativo) en relación con las competencias internas del resto de Poderes del
Estado. En síntesis, así como resulta inadmisible que el Poder Ejecutivo ejerza
un poder de jerarquía, de dirección, de reglamentación interna sobre los
poderes del Estado, las universidades del Estado, la CCSS y las
municipalidades; asimismo resulta inadmisible que el Poder Legislativo emita
leyes que contengan normas que le ordenen a los otros Poderes del Estado o a
los entes descentralizados, la forma en cómo proceder con sus competencias.
No comparto la
tesis de la mayoría de dividir las competencias de un Poder de la República
entre competencias exclusivas y competencias no exclusivas, como si solo se
pudiera hablar del principio de separación de poderes en las primeras y no en
las segundas. Claramente, en cualesquiera de las competencias asignadas a un
Poder de la República, ningún otro puede intervenir. Considero que esas
divisiones ponen en peligro los fundamentos de un Estado de Derecho, de
considerar que, en las denominadas “competencias no exclusivas ni excluyentes”
entonces sí puede haber interferencia de un Poder sobre otro. Nada más
peligroso y alejado de lo que debe considerarse como el principio de separación
de poderes. En este sentido, proceder a diseccionar, desmembrar, dividir o
diferenciar los servicios que presta cada Poder de la República entre:
servicios exclusivos y excluyentes, y servicios administrativos auxiliares, para
permitir la injerencia de Poderes en estos últimos, es una distorsión odiosa a
los fundamentos más básicos de nuestro Estado de Derecho. Sería tanto como
admitir que, no se admite que un Poder pueda ingresar “todo su brazo” sobre
otro Poder, pero si se admite el ingreso de “una mano de ese brazo”, que en
este caso sería justamente esos servicios administrativos auxiliares.
Injerencia es injerencia, mucha o poca, pero finalmente es injerencia. Conforme
al artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano:
“Una Sociedad en
la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la
separación de los Poderes, carece de Constitución. “
En este sentido,
dejaríamos de tener una Constitución si se admitiese una atenuación al
principio de separación de Poderes. Claramente nuestro artículo 9
Constitucional indica que el Gobierno de la República “lo ejercen el pueblo y
tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo
y el Judicial.” Así, los tres Poderes de la República son distintos e
independientes. No puede haber independencia si un Poder tiene injerencia sobre
otro, aún cuando esa injerencia sea solo respecto de los denominados “servicios
administrativos auxiliares”. Este sería el caso entonces de que Mideplán pueda
tener injerencia sobre los “servicios administrativos auxiliares” del Poder
Judicial. Ya lo decía en la Constituyente (acta n°88) el Diputado ESQUIVEL
cuando expresó que “el concepto clásico de la independencia de los Poderes
constituye un equilibrio entre los distintos organismos del Estado. Además
viene a ser una garantía para los ciudadanos.” No se trata entonces de la
defensa de un fuero especial del Poder Judicial, por ejemplo, sino de la
defensa de la verdadera independencia de Poderes como una garantía para los
ciudadanos, para la Constitución y para el Estado de Derecho. Estoy de acuerdo
en que, no es inconstitucional que el legislador someta a toda la
Administración Pública a una ley marco de empleo público, pero únicamente en
cuanto a principios y lineamientos generales y además, como lo dice el
considerando general, “siempre y cuando observe rigurosamente los principios de
separación de poderes y no vacíe de contenido los grados de autonomía que el
Derecho de la Constitución le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS
y a las municipalidades.” Pero este condicionamiento se vacía de contenido si
se aceptara que, en materia de empleo público, Mideplán (órgano del Poder
Ejecutivo) pudiera tener injerencia, competencias, decisión y jerarquía sobre
los “servicios administrativos auxiliares” de la Corte Suprema de Justicia, del
Tribunal Supremo de Elecciones, de las Universidades del Estado, de la CCSS y
de las municipalidades. Aún cuando el considerando general indique que es cada
poder del Estado y cada ente quien define cuáles son esos “servicios
administrativos auxiliares”, ello no elimina el hecho de que se trataría de una
especie de “injerencia consentida”, y por tanto, siempre “injerencia”. En este
punto, no se entiende cómo podría ello ser operacionalizado en la práctica,
pues puede perfectamente entonces, el Poder Judicial indicar que no tiene
servicios administrativos auxiliares, sino que todos los servicios son de su
competencia exclusiva y excluyente, y de esa manera, vetar la intervención del
Mideplán sobre esos servicios. Por lo demás, debe hacerse notar que, el
Poder Judicial por ejemplo, no podría desarrollar todas sus funciones si no
contara con todo el personal que tiene, en todas las áreas y con total
independencia, pues cada persona, desde el más humilde de los puestos hasta el
más alto en la escala jerárquica, son parte de un engranaje que hace que la
institución pueda realizar cada día sus funciones y prestar los servicios
constitucionalmente asignados.
Ahora bien, en
concreto sobre los incisos g) y h) del artículo 49, debe quedar claro que la
Sala, en el voto anterior, consideró que estos resultan inconstitucionales por
violar la independencia del Poder Judicial. Lo anterior por cuanto, por medio
de tales incisos se pretendía realizar sendas adiciones al Estatuto de Servicio
Judicial y a la Ley de Salarios del Poder Judicial, a efectos de incluir la
injerencia de Mideplán en las competencias definidas en esta normativa
especial, indicando que los órganos del Poder Judicial deberán realizar las
competencias definidas en esas leyes, en coordinación con dicho ministerio. Lo
cual resultaba evidentemente violatorio del principio constitucional de
independencia judicial, pues se trataría de un órgano del Poder Ejecutivo con
el cual, las autoridades competentes del Poder Judicial, estarían obligadas a
coordinar el ejercicio de sus competencias, en materia de empleo público de los
funcionarios judiciales. Se tendría así a la Corte Plena, el presidente de la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Personal, el Consejo de la Judicatura
y el Departamento de Personal en obligada coordinación con Mideplán antes de la
adopción de acciones en temas relacionados con el empleo público contenidos en
el proyecto de ley sean: planificación del trabajo, organización del trabajo,
gestión del empleo, gestión del rendimiento, gestión de la compensación y
gestión de las relaciones laborales. En temas que son de competencia exclusiva
del Poder Judicial, como lo es el manejo interno de su personal, resulta
excluyente cualquier tipo de coordinación obligatoria con otro órgano del
Estado. Si bien se trata de coordinación y no de dirección, es lo cierto que,
en esta materia, que es propia del fuero interno de independencia judicial, ni
siquiera la coordinación resultaría admisible para el ejercicio de competencias
exclusivas del Poder Judicial. “La independencia judicial se manifiesta en
diversos planos, en el plano externo, se traduce por la autonomía del Poder
Judicial en materia económica y por la inamovilidad de su personal, así como,
en lo funcional, por la posibilidad real de tomar sus decisiones de acuerdo con
criterios propios y no como resultado de presiones procedentes de determinados
grupos, instituciones o personas.” (sentencia n°2000-005493). Además, debe
recordarse lo que indica el art.154 Constitucional: “El Poder Judicial sólo
está sometido a la Constitución y a la ley…”, no hay sumisión, ni siquiera en
el plano de la coordinación, con otro órgano de otro poder de la República.
Nótese que incluso están fuera del alcance del legislador, “las atribuciones
constitucionales de ordenar, planificar o programar por ejemplo la función
administrativa de manejo de personal.” (sentencia n°2017-009551), con mucha más
razón, estarían fuera del alcance de otro poder de la República. Ello por
cuanto, incluso se impide “una regulación indirecta del servicio judicial
mediante directrices o lineamientos procedentes de otras instancias.”
(sentencia n°2018-019511). Por consiguiente, solo si se entendiera bajo estos
términos, y el Poder Judicial quede excluido de tal normativa general pero
sujeto únicamente a su normativa especial, los incisos g y h del artículo 49 podrían
ser constitucionales.
g.- Artículos 36 y 7 inciso L)
i) Normativa sometida a consulta
Se consulta lo
regulado en el art. 36 del proyecto de ley que dispone textualmente lo
siguiente:
“Art. 36- Política de remuneración.
La Dirección General Servicio Civil, MIDEPLAN y la
Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda prepararán conjuntamente
una declaración anual de la política de remuneración que presentarán al Consejo
de Gobierno para su aprobación. Esta política tendrá en cuenta:
a) El estado de los fondos públicos disponibles.
b) La importancia de que las remuneraciones
públicas se mantengan competitivas respecto a las privadas, considerando todos
los factores relevantes, como las tasas de empleo, la seguridad del empleo y la
provisión de pensiones.
c) La sostenibilidad, transparencia, participación
y responsabilidad de las finanzas públicas.
d) De manera prioritaria, la necesidad de atraer y
mantener las personas más calificadas y mejor preparadas profesionalmente y
evitar la fuga o el déficit de personal calificado”.
Así como el inciso
l) del art. 7 del proyecto de ley, que prevé la siguiente disposición:
“Art. 7- Competencias del Mideplán
Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes:
(…)
l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del
salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la
respectiva institución”.
Se consulta
que según el art. 36 del proyecto de ley se crea una competencia para
la DGSC, MIDEPLAN y la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda,
respecto de la política de remuneraciones del Poder Judicial, supeditándola a
la aprobación respectiva por parte de Consejo de Gobierno, obviando las competencias
constitucionales del órgano de gobierno del Poder Judicial, sea la Corte
Suprema de Justicia. Considera dicho órgano que el proyecto de ley
supeditará la política de remuneraciones del Poder Judicial a una propuesta
elaborada por tres órganos del Poder Ejecutivo ‒la DGSC,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, la Autoridad
Presupuestaria, dependiente del Ministerio de Hacienda, y MIDEPLAN‒
y a la aprobación definitiva del Consejo de Gobierno. Con lo anterior, existe
una derogatoria tácita de las competencias de la Corte Suprema de
Justicia en materia de definición de remuneración de las personas
servidoras judiciales y una abierta injerencia del Poder Ejecutivo en las
decisiones que al respecto se implementen en el Poder Judicial. Conforme lo
anterior, se estaría violando la reserva de ley en materia de competencias del
Poder Judicial, y que está establecida en la propia Constitución Política en su
art. 154. En relación con el art. 7 inciso l) (aunque esta Sala observa que se
invoca erróneamente el inciso m)) se cuestiona, nuevamente, que el mismo
incorpora a un sistema único de salarios a las personas servidoras que ejercen
la judicatura, sometiéndolas a las decisiones que al efecto adopte el Poder
Ejecutivo y nuevamente con evidente negación de las competencias
constitucionales propias en la materia de la Corte Suprema de Justicia.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Las suscritas magistradas consideran que
la salvaguarda introducida no es suficiente para resguardar la independencia
del Poder Judicial en la materia. Ya advertimos en la anterior opinión
consultiva y en varios pasajes de este considerando
VII que, desde nuestra perspectiva, resulta inconstitucional esa
distinción para autorizar la rectoría del MIDEPLAN sobre un grupo de servidores
públicos respecto de los cuales los jerarcas del Poder
Judicial estimen que no realizan una labor exclusiva y excluyente de
ese propio Poder.
Asimismo, debemos
señalar que anteriormente y de forma conjunta declaramos la
inconstitucionalidad del art. 36 al advertir lo siguiente:
“Sobre el artículo 36 del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público: En la consulta se indica que el proyecto supedita la política
de remuneración del Poder Judicial a una definición de la Dirección General de
Servicio Civil, Mideplán y la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de
Hacienda, así como la aprobación respectiva por parte del Consejo de Gobierno.
Estiman que en ese numeral se crea una competencia para esas tres instancias,
supeditándola a la aprobación respectiva del Consejo de Gobierno, obviando las
competencias constitucionales del órgano de gobierno del Poder Judicial que es
la Corte Suprema de Justicia, con lo cual existe una derogatoria tácita de las
competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de definición de
remuneración de las personas servidoras judiciales y una abierta injerencia del
Poder Ejecutivo en las decisiones que, al respecto, se implementen en el Poder
Judicial, anulándose las competencias constitucionales de la Corte Suprema de
Justicia y atribuyéndose al Poder Ejecutivo, decisiones que tienen abierto
impacto en el funcionamiento del Poder Judicial. Se argumenta además que la
relación vertical y absoluta de Consejo de Gobierno con base en la actuación de
órganos propios del Poder Ejecutivo, violenta la relación de
coordinación-cooperación que debe existir entre Poderes de la República y
establece una relación de dirección que implica un vicio de
inconstitucionalidad en tanto es una abierta injerencia del Poder Ejecutivo en
las decisiones más elementales en materia de remuneraciones del personal de la
judicatura, fiscales, etc., sin tomar en consideración, en modo alguno, el
parecer de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder
Judicial. Se recuerda en la consulta que en el sistema de frenos y contrapesos
que regula la Constitución Política, conforme a un Estado democrático, solo una
Ley con votación de 38 diputados puede anteponerse al criterio de Corte y no
con una mera interpretación del Poder Ejecutivo que se pueda determinar cómo
debe ser su funcionamiento. Se recuerda en la consulta que la Corte Suprema de
Justicia tiene competencias exclusivas y excluyentes respecto del gobierno del
Poder Judicial en materia de fijación salarial de su personal.
En relación con este artículo 36, debe recordarse
que la Sala Constitucional en la sentencia número n°550-91 manifestó que en
atención al principio de independencia judicial, en el caso específico del
Poder Judicial, está plenamente justificado que tenga una regulación especial,
separada y diferenciada en materia de remuneración salarial de sus empleados,
sujeta a los principios constitucionales fundamentales que prevén los artículos
191 y 192 en cuanto a la idoneidad comprobada:
“(…) en el caso de los poderes, su propia
independencia constitucional, garantizada en general por el artículo 9° de la
Constitución y, en los del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones
por las de los artículos 99 y siguientes, 152 y siguientes y 177 de la misma,
así como sus propias normas orgánicas, imponen a sus jerarcas la atribución y
la responsabilidad de fijar la remuneración, gastos de representación y otras
facilidades inherentes a los cargos, de sus propios miembros y subalternos,
dentro, naturalmente, de sus disponibilidades presupuestarias,
independientemente, desde luego, de que sus montos puedan coincidir o no con
los de los diputados.”
Desde esta perspectiva entonces, le corresponderá
al Poder Judicial establecer todo lo relativo a la remuneración salarial de sus
empleados, de modo que cualquier interferencia que, sobre la materia, pretenda
hacer otro Poder de la República en relación con el Poder Judicial, implicará
una lesión a su independencia, pero también a la separación de poderes. La Sala
Constitucional en sentencia n°03575-1996, ha sido muy clara al establecer que,
en relación con empleo público:
“… es posible concluir que el órgano estatal
competente en esta materia es cada poder de la República, dado que son estos-
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones- los más
capacitados para determinar sus necesidades y conocer sus particularidades
condiciones”.
Sin duda alguna, lleva razón la anterior cita pues
quién más capacitado que cada Poder de la República, para determinar cuáles son
las necesidades de personal que tiene o que espera tener, en qué áreas lo
necesita, bajo qué condiciones se pueden hacer las contrataciones y qué
requisitos solicitar, y cuál sería la correcta remuneración a pagar, entre
otros aspectos que, en el caso del Poder Judicial, son propios de su naturaleza
y de las funciones que le corresponde llevar a cabo. Desde esta
perspectiva, no es válido entonces que sea un ente externo, proveniente del
Poder Ejecutivo como es el Mideplán, el que determine la política de
remuneración de los empleados del Poder Judicial cuando ni siquiera tiene
conocimiento pleno y oportuno sobre las características de sus empleados, las
necesidades institucionales y el tipo de remuneración que les corresponde en
atención a la peligrosidad de sus funciones, la responsabilidad que tienen en
su ejercicio, la urgencia de su actuación, entre otros aspectos que le
corresponde al Poder Judicial reconocer y validar. Permitir que sea un órgano
externo proveniente del Poder Ejecutivo, el que determine la política de
remuneración de los empleados del Poder Judicial, sin tener aquél conocimiento
sobre las necesidades institucionales, implica no sólo una vulneración del
principio de independencia del Poder Judicial, sino también de la separación de
poderes.
En este punto interesa resaltar lo que manifestó la
Sala Constitucional en la sentencia nº 2017-009551 en relación con la
importancia del Poder Judicial en el Estado de Derecho y del ejercicio de su
función administrativa con independencia:
“El Poder Judicial no es hoy en día un poder
“vacío” o “devaluado” (como se le consideraba en los inicios del Estado
moderno); es precisamente uno de los objetivos claros de los dictadores bajarle
el perfil a su independencia, minar la independencia económica o rellenando las
cortes con jueces “orientados ideológicamente” (court-packing que
afortunadamente no ocurrió en los EEUU a pesar de una amplia mayoría partidaria
en el Congreso en sintonía con su presidente F. D. Roosevelt, pero con sombrías
críticas entre sus propias filas); si no se le da la importancia al Poder
Judicial en el Estado social y democrático de Derecho para su correcto
funcionamiento, su debilitamiento conduce a forma de gobiernos
antidemocráticas, prueba de ello es que uno de las funciones que primero
controlan los gobiernos autoritarios o totalitarios es la judicial, de ahí la
importancia de que todo sistema democrático tenga un Poder Judicial robusto.”
(…) “tanto las funciones legislativas como las judiciales requieren de una
estructura administrativa de apoyo para la consecución de su función esencial o
primaria, como lo es la función administrativa que le ayuda a canalizar toda su
actividad; la que, lógicamente, alcanza al recurso humano o del personal de los
Poderes de la República, entretanto, detrás de la función fundamental está la
administrativa del personal, agentes y servidores (as) públicos (as), etc.”
No puede dejarse de lado tampoco que este Tribunal
en la opinión consultivan°2018-019511, indicó que las normas especiales que
regulan al Poder Judicial velan porque se garantice su independencia respecto
de los otros poderes, y la interpretación sistemática constitucional impide una
regulación indirecta del servicio judicial mediante directrices o lineamientos
procedentes de otras instancias:
“… Entre las normas de este marco se cuentan la Ley
Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, la Ley de Salarios del Poder
Judicial, el Estatuto de Servicio Judicial (incluida su reforma por la Ley de
Carrera Judicial), etc. De manera clara, las normas supra enunciadas tienen la
intención de regular concretamente al Poder Judicial, velando por que se
garantice su independencia frente a los otros Poderes de la República”.
(…) “Es más, dicho marco normativo está diseñado
para garantizar la eficiencia de la función judicial y proteger a los
servidores judiciales de injerencias externas, tal como indica el artículo 1
del Estatuto de Servicio Judicial: “Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus
reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores,
con el fin de garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a
esos servidores.” Nótese que la norma determina que las relaciones de empleo
entre el Poder Judicial y sus servidores se encuentran reguladas por el
Estatuto y su reglamento. La interpretación sistemática a que obliga ese
numeral impide una regulación indirecta del servicio judicial mediante
directrices o lineamientos procedentes de otras instancias. Esto se verifica
porque el dictado del reglamento a que refiere la norma es, a su vez,
competencia exclusiva de la Corte, como indica el mismo Estatuto: “Artículo
5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya sea de carácter
general para todos los servidores judiciales o aplicables sólo a un grupo de
ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos servidores el proyecto
respectivo, por el medio más adecuado, a fin de que hagan por escrito las
observaciones del caso, dentro de un término de quince días. La Corte tomará en
cuenta esas observaciones para resolver lo que corresponda, y el reglamento que
dicte será obligatorio sin más trámite, ocho días después de su publicación en
el "Boletín Judicial". Una garantía más de la independencia del Poder
Judicial en el tema de empleo es que el Jefe del Departamento de Personal se
encuentra vinculado al Presidente de la Corte, excluyendo la injerencia de
instancias externas: “Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial
funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del
Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena”.
Así las cosas, es más que evidente que el artículo
36 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público bajo estudio, resulta
inconstitucional porque lesiona los principios de separación de poderes y la
independencia judicial pues, de su contenido se desprende que la remuneración
salarial de los empleados del Poder Judicial provendría de directrices o
lineamientos procedentes de otras instancias ajenas al Poder Judicial,
específicamente del Poder Ejecutivo, con la consiguiente injerencia de un Poder
de la República sobre el Poder Judicial.
En conclusión, consideramos que los artículos 13,
32, 33, 34 y 36 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público son
inconstitucionales en cuanto se refiere a su aplicación al Poder Judicial. Lo
anterior se considera así por cuanto, tal y como se dijo supra, en todos esos
artículos se establecen potestades para el Mideplán que interfieren con la independencia
del Poder Judicial y con el principio de separación de poderes, debiendo
tenerse presente una vez más, que ningún órgano del Poder Ejecutivo, y por lo
tanto externo a la Corte Suprema de Justicia pueden emitir directrices u
órdenes en materia de empleo público”.
Esas
consideraciones las replicamos en el caso concreto al estimar que es
contrario al principio de independencia y de separación de poderes el
reconocimiento de facultades para el MIDEPLAN, en lo relativo a la
definición de salarios de los servidores del Poder Judicial, así como la
potestad de realizar diagnósticos en materia de recursos humanos de
las entidades y los órganos incluidos en este proyecto de ley para
lograr un adecuado redimensionamiento de las planillas existentes.
Claramente, la
definición de esos salarios debe hacerse siempre con una base técnica (por
ejemplo, la colaboración de la Contaduría de la Corte, estudios de salarios a
nivel del mercado público, encuestas de composición de salarios, elaboración
técnica de un Manual Descriptivo de Clases, etc.) y exigencias legales (los
arts. 9, 152 y ss. de la Constitución Política; 59 inciso 3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; 8, 14 y 62 del Estatuto de Servicio Judicial; 2, 3 y
ss. de la Ley de Salarios del Poder Judicial). Todo lo cual, por lo demás, está
sujeto al control de legalidad y constitucionalidad correspondiente. Además, no
debe olvidarse que los recursos con los que cuenta dicho Poder son aprobados
por el legislador presupuestario. Con lo cual, si lo que se busca es limitar
las erogaciones por este concepto, la Constitución ya prevé el cauce adecuado.
i) Consideraciones de la Magistrada Garro
Vargas
Como parte de la
consulta y en el encabezado del escrito se citan los arts. 12, 16 y 28 del
proyecto de ley. Sin embargo, respecto a estos numerales no hay un desarrollo
particularizado de sus contenidos y de los motivos que generan alguna duda de
constitucionalidad. En consecuencia, respecto a estos numerales la consulta
resulta inevacuable.
ii) Consideraciones de la Magistrada Picado
Brenes
He considerado
relevante además, separarme del criterio de mayoría, por considerar que los
artículos 12, 16 y 28 resultan inconstitucionales por el fondo. Siendo que la
consulta está debidamente fundamentada en cuanto a estos artículos, los cuales
resultan relevantes para el Poder Judicial.
Sobre la
Plataforma integrada (artículo 12) me remito a lo que he indicado en el voto
anterior. Obsérvese que el artículo bajo estudio está dando vida a una nueva
figura que se ha dado en denominar “plataforma integrada de empleo público”, la
cual será capaz de recolectar de modo centralizado, datos e información sobre
el perfil laboral de las personas servidoras públicas, y ahí se podrá encontrar
a personas que se consideran “inelegibles para ser nombradas nuevamente en
puestos públicos por motivos de haber sido sancionados con una inhabilitación”.
Esta plataforma será administrada por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica y según se desprende del numeral, el objetivo de esa
plataforma es contar con “evidencia oportuna y exacta” para la toma de
decisiones en materia de empleo público. En mi criterio, la norma plantea
serios problemas de podrían rozar con la Constitución, pues además de que se
trata de un registro público en donde se contará con datos sensibles de las
personas servidoras públicas, también debe tomarse en cuenta que su recolección
se estaría haciendo de manera automática, y el acceso a su contenido pareciera
ser libre, únicamente sujeto a la oportunidad y conveniencia de la
administración y sin la más mínima intervención de un juez. Debe recordarse que
la recolección de datos personales está sujeta a reglas que garanticen el
derecho a la protección de esos datos así como el derecho a la
autodeterminación informativa de su propietario y aún cuando en el ámbito
público tales reglas pueden ser menos rígidas, lo cierto es que siempre debe
existir una ley que lo autorice bajo situaciones que sean razonables y acordes
con el principio democrático y siempre sujeto a la intervención de un juez en
caso de que sea necesario. En el caso concreto, se observa que el proyecto de
ley no establece una adecuada justificación de las razones por las cuales se
hace necesario elaborar ese registro, tampoco se dispone si las personas
servidoras públicas van a poder autorizar su inclusión en dicho registro, no se
determina cuáles de sus datos constarán ahí ni mucho menos se establece el
procedimiento a través del cual las personas van a tener acceso a su información,
a su corrección o los fines para los cuales se usarán en cada caso concreto.
Por otra parte, tampoco se establece el nivel de protección que se le dará a
esos datos ya que solo se menciona que estarán administrados por el Mideplán;
aspecto que es de gran relevancia pues no puede olvidarse que los datos que
están almacenados en registros públicos, serán de acceso restringido, con lo
cual el proyecto debería de contemplar -al menos- los elementos esenciales bajo
los cuales se dará acceso a ese registro, sobre todo cuando se toma en cuenta
que ahí podrá constar información sensible. Aunado a lo anterior, dada la
gravedad del tema, en mi criterio, aun cuando el artículo 12 establece que esa
plataforma integrada de empleo público deberá respetar lo dispuesto en la Ley
8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
lo cierto del caso es que el proyecto es omiso en incluir aspectos relativos al
manejo de actuación de las personas que alimentarán esas bases de datos así
como las posibles sanciones que pudieren existir en caso de que se haga un mal
uso de la información a la que tienen acceso, ello por cuanto en cada
dependencia pública habrá personal encargado y al sumar instituciones, serán
muchas las personas que podrían tener algún tipo de contacto con esa
información así como su manipulación. En esta materia no puede olvidarse que en
ese registro puede constar información sensible, también pueden existir datos
cuya difusión indiscriminada podría afectar seriamente a las instituciones
públicas, pero sobre todo entratándose del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, cuyos servidores deben gozar de una protección
institucional especial en razón de la naturaleza de las funciones, como podría
ser el caso de los agentes del OIJ, Fiscales, Defensores Públicos, Jueces, o
personal estrechamente vinculado con el proceso electoral, entre otros.
En consecuencia,
en mi criterio, el artículo podría contener roces de constitucionalidad al no
incluir aspectos como los indicados que pueden ocasionar serias lesiones a los
derechos fundamentales de las personas servidoras públicas que pudieren estar
incluidas en esa plataforma integrada de empleo público.
Bajo los mismos
argumentos considero que lo mismo puede reprocharse sobre la oferta de empleo
(artículo 16) y más grave aún sobre los lineamientos para metodología de
evaluación de desempeño (artículo 28) en cuanto al Poder Judicial, según se
consulta.
B.- Consulta legislativa facultativa.
Exp n.°21-025198-0007-CO. Aspectos evacuados
El quid de
la cuestión es examinar qué tipo de cambios puede hacer la Comisión sobre
Consultas de Constitucionalidad respecto de un proyecto de ley. Al respecto, la
Sala, en sus precedentes, advirtió que sería legítimo que la Comisión
introduzca cambios sustanciales en la iniciativa parlamentaria que son
consecuencia de la opinión consultiva. Esta Sala indicó que la Comisión puede
“hacer las modificaciones, supresiones y adiciones que resulten consecuencia de
la opinión emitida por este órgano especializado en Derecho Constitucional. Lo
que no puede hacer es extenderse más allá de lo resuelto”. Entonces si los
cambios realizados al proyecto son tan profundos que van más allá de lo
dictaminado por la Sala, se estima que el proceder sería inconstitucional. Es decir,
la Comisión no puede por sí misma realizar modificaciones de gran calado que no
sean consecuencia del dictamen de esta Sala Constitucional, pues tal
proceder tendría como consecuencia anular el derecho de enmienda del resto de
los legisladores que no forman parte de la Comisión, desconociéndose incluso la
voluntad expresada en un primer debate.
La Magistrada
Garro Vargas advierte que el análisis que a continuación suscribe en minoría
debe leerse a la luz de lo señalado en la nota que consigna al final.
1.- Inclusión de la Asamblea Legislativa en
las excepciones del proyecto de ley
En este primer
punto, se cuestiona, concretamente, la inclusión de la Asamblea
Legislativa en las denominadas salvaguardas del proyecto de ley: arts. 6
párrafo primero, 7, 9 inciso a) párrafo segundo, 13 párrafo final, 18 que
adiciona párrafo segundo, 21 adiciona párrafo final, 31 párrafo primero, 32
párrafos tercer y cuarto, 33 párrafo primero, 34 y 37.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
En el caso
concreto se cuestiona la inclusión de la Asamblea Legislativa en la denominada
salvaguarda que fue incluida en varios artículos del proyecto de ley con el
propósito de excluir a los Poderes de la República y a varios entes dotados de
autonomía de gobierno, de la pretendida rectoría del Poder Ejecutivo, a través
del MIDEPLAN, en materia de empleo público. Al respecto, se debe advertir que
este Tribunal no se pronunció de forma específica en lo concerniente a la
presunta lesión a la independencia de la Asamblea Legislativa en relación con
el manejo de su personal, pues no fue expresamente consultado por los
diputados y diputadas que suscribieron las primeras consultas
legislativas. No obstante, el razonamiento realizado por la mayoría de la
Sala abarca también a dicho Poder de la República, puesto que por
mayoría se realizaron las siguientes consideraciones de interés:
“[No es inconstitucional que el legislador someta a
toda la Administración Pública a una ley marco de empleo público, siempre
y cuando observe rigurosamente los principios de separación de poderes y
no vacíe de contenido los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución
le otorgan a las universidades del Estado, a la CCSS y a las municipalidades.
(…)
Esta postura, hace que resulte
inadmisible, desde la óptica constitucional, el ejercicio por parte del Poder
Ejecutivo u otro de sus órganos de un poder de jerarquía, de dirección, de
reglamentación interna sobre los poderes del Estado, las universidades
del Estado, la CCSS y las municipalidades.
(…)
Ahora bien, lo anterior no significa que todo el
funcionariado de los poderes del Estado y de los entes supra citados esté
excluido de la potestad de dirección. En el caso de los servicios administrativos
básicos, auxiliares, que no inciden sobre las competencias exclusivas y
excluyentes ni funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de
estas, cada poder del Estado y ente debe definir de forma exclusiva
y excluyente cuáles de estas pueden estar sometidas a la potestad de dirección.
Por ello, con base en el principio de independencia de poderes o funciones y
los grados de autonomía garantizado constitucionalmente a cada ente,
corresponde de manera exclusiva y excluyente a sus máximos órganos – Corte
Plena, Consejo Superior del Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
Consejos Universitarios, Rectorías, Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, Concejo y Alcaldes Municipales-
establecer cuáles son esos servicios administrativos básicos, auxiliares,
comunes y similares a toda la Administración Pública que sí estarían sometidas
a las potestades de dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo”. (Lo destacado no corresponde al original).
Del anterior
extracto, suscrito por la mayoría de esta Sala, se desprende con absoluta
certeza la premisa de que, en virtud del principio de independencia de los
diferentes Poderes del Estado, corresponde a cada uno de ellos el manejo
del personal que realiza labores esenciales, exclusivas y excluyentes de la
respectiva función asignada constitucionalmente. Además, resulta contrario al
Derecho de la Constitución la pretendida rectoría del Poder Ejecutivo respecto
a los otros Poderes de la República. A partir de tales
afirmaciones, destacadas supra, la consecuencia lógica y directa
es la inclusión de la Asamblea Legislativa como Poder del
Estado, en virtud del art. 9 constitucional, en la salvaguarda propuesta
por la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad. Dicho órgano, en su
informe de mayoría, realizó las siguientes consideraciones:
“Bajo esta tesis, los integrantes de esta instancia
legislativa que suscribimos el presente informe recomendamos adoptar la
salvaguarda sugerida en el texto de la resolución, para que de forma clara y
precisa, se subsanen los vicios de inconstitucionalidad, para ello se propone
modificar el primer párrafo del artículo 6 Creación del Sistema General de
Empleo Público, contenido en el Capítulo II Gobernanza del Empleo Público, adicionando
una frase final, el cual se leerá: (…) “Se excluye de esta rectoría las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución..”
De manera que, con la redacción propuesta, se
incorpora una salvaguarda en favor del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, por lo que quedaría excluido de la rectoría de
Mideplán (Poder Ejecutivo), observando
rigurosamente los principios de separación de poderes y que no vacíe de
contenido los grados de autonomía que el Derecho de la Constitución le otorgan,
así desarrollado en el voto No. 2021-17098.
Esta redacción se trabajó a partir de los conceptos
expresados en el voto y el reconocimiento que hace la resolución de que dentro
de cada poder existan dos regímenes: los que están sometidos a la rectoría y
los que no. De manera que aquellos funcionarios que no ejercen una labor que
esté directamente vinculada con las competencias exclusivas y excluyentes,
funciones administrativas básicas, auxiliares que sí podrían -sin agravio a la
Carta Magna- estar sometidos a la rectoría del Sistema General de Empleo
Público a cargo del Mideplán.
Esta salvaguarda se repite en varias normas del
texto sustitutivo adjunto, en los artículos que la Sala Constitucional analizó
en el voto No. 2021-17098”. (Lo
resaltado no corresponde al original).
En consecuencia, estimamos que
respecto a esta inclusión de la Asamblea Legislativa en las excepciones
previstas en el art. 6 (creación del del Sistema General de
Empleo Público); el art. 7 (competencias del MIDEPLAN); el art. 9
(funcionamiento de las administraciones activas); art. 13 (sobre la
creación de las familias de puestos); art. 18 (sobre el nombramiento y
período de prueba del personal de la alta dirección pública); arts. 21 y
22 (sobre la aplicación del procedimiento de despido); art. 30 (sobre la
construcción de columnas salariales); art. 31 (la metodología de
valoración del trabajo; arts. 32 y 33 (la creación y la clasificación de
los grados dentro de las familias laborales) y art. 34 (la elaboración de
la columna salarial de las propias familias laborales), no existe ningún vicio
de inconstitucionalidad por algún exceso de parte de la Comisión sobre
Consultas de Constitucionalidad.
2.- Modificación del artículo 6
párrafo primero
Se cuestiona que
la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio esencial
del procedimiento, al mantener sujetas al Sistema General de Empleo Público del
MIDEPLAN, a las oficinas de recursos humanos del Poder Legislativo (por exceder
sus competencias, ya que la Sala Constitucional no fue consultada respecto a
éste) al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones, a las
universidades públicas, la CCSS y las municipalidades. Respecto de la Asamblea
Legislativa consideran que es inconstitucional la modificación por cuanto la incluye
en la excepción, pese a que la Sala no se refirió a este Poder de la República.
Mientras que, en relación con las demás instituciones, se considera
inconstitucional por mantener las oficinas de recursos humanos siendo parte del
Sistema General de Empleo Público a cargo del MIDEPLAN.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato, en primer lugar, corresponde examinar cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 6- Creación del Sistema General de
Empleo Público. La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente: a) El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos
Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la
presente ley. c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y
su reglamento. d) El conjunto de normas administrativas,
políticas públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares
y manuales emitidos para la planificación, estandarización, simplificación,
coherencia, óptima administración y evaluación del empleo público, según lo
indicado por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. e) Las directrices y resoluciones. |
ARTÍCULO 6- Creación del Sistema General de
Empleo Público. La rectoría del Sistema General de Empleo Público
estará a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán). Se excluye de esta rectoría las relaciones de empleo
de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. Dicho sistema estará compuesto por lo siguiente: a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán). b) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
direcciones, unidades o denominaciones homólogas de Gestión de Recursos
Humanos de las entidades y los órganos bajo el ámbito de aplicación de la
presente ley. c) La Dirección General de Servicio Civil, de
conformidad con la regulación establecida en el Estatuto de Servicio Civil y
su reglamento. d) El conjunto de normas administrativas,
políticas públicas, disposiciones de alcance general, reglamentos, circulares
y manuales emitidos para la planificación, estandarización, simplificación,
coherencia, óptima administración y evaluación del empleo público, según lo
indicado por la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978. e) Las directrices y resoluciones. (Lo destacado corresponde a la inclusión
propuesta por la Comisión). |
Al examinar el
numeral como estaba originalmente redactado, la mayoría de la Sala concluyó que
el art. b) era inconstitucional por someter al Poder Judicial y al Tribunal
Supremo de Elecciones a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo,
lesionando los principios de independencia judicial y electoral. La propia Sala
advirtió que los citados Poderes no podrían estar bajo la citada potestad,
excepto en lo que atañe a quienes presten servicios administrativos básicos,
auxiliares, que no inciden sobre las competencias exclusivas y excluyentes, ni
funciones administrativas necesarias para el cumplimiento de
estas. Además, la mayoría de la Sala repitió tal
argumento para las universidades públicas, respecto de las cuales, se
advirtió lo siguiente:
“En relación con el artículo 6, resulta
inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los
funcionarios que participan de la actividad académica, la investigación o
actividades de extensión social o cultural, y quienes ejercen cargos de alta
dirección política, así como todo aquel funcionariado administrativo de apoyo,
profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de las universidades
del Estado. Ergo, solo resulta constitucional la norma en lo que
atañe al personal de administrativo básico, auxiliar, que estaría
en la familia de puestos de conformidad con el numeral 13, inciso a) del
proyecto de ley. Esta tesis encuentra sustento en la sentencia 96-0276, en la
cual la Sala señaló:
“II.- Cabe, en primer término referirse a la
autonomía que la Constitución les otorga a las universidades, para señalar que
ésta, aunque muy amplia, es autonomía administrativa… Tampoco esa autonomía se
extiende a las materias no universitarias, es decir, las no relativas a la
docencia o investigación en la enseñanza superior…”” (Lo destacado no corresponde al original).
Asimismo, en
relación con la CCSS, respecto de la cual, se realizaron por mayoría las
siguientes consideraciones:
“En relación con el artículo 6, resulta
inconstitucional, pues no se excluye de la potestad de dirección a los
funcionarios que participan de las actividades vinculadas a los fines
constitucionalmente asignados a la CCSS, y quienes ejercen cargos de alta
dirección política, así como todo aquel funcionariado administrativo,
profesional y técnico, que establezcan los máximos órganos de la entidad
aseguradora. Ergo, solo resulta constitucional la norma en lo que atañe al
personal de administrativo básico, auxiliar, que estaría en la familia de
puestos de conformidad con el numeral 13, inciso a) del proyecto de ley”.
Esa postura que
fue igualmente reiterada respecto de las municipalidades.
En síntesis, la
mayoría de la Sala consideró que el art. 6 resultaba inconstitucional, por
no excluir determinados servidores públicos de la rectoría del Sistema General
de Empleo Público a cargo del MIDEPLAN; pero advirtió que ello sí era
posible respecto al personal administrativo básico y auxiliar de los citados
Poderes de la República y los entes con autonomía de gobierno mencionados. En
consecuencia, el párrafo introducido en el proyecto de ley es un efecto directo
de lo dicho por la mayoría de este Tribunal y, por ello, se agregó la excepción
o, en palabras de la Comisión, la salvaguarda, que justamente procura exceptuar
a determinados servidores públicos que participan directamente de las funciones
vinculadas a los fines constitucionalmente asignados a los órganos y entes
constitucionales ya mencionados. Por lo tanto, respecto a este numeral, no se
acredita una desatención de la Comisión en relación con la opinión consultiva,
ni que el hecho de incluir a la Asamblea Legislativa implique un exceso, pues
responde a una consecuencia lógica de las consideraciones ya señaladas en el
apartado anterior.
3.- Modificaciones del artículo 7
Los legisladores
consultantes consideran que la Comisión procedió a modificar aspectos no
declarados inconstitucionales por la Sala en el dictamen n.°2021-17098, al
excluir al Poder Legislativo de la aplicación de los incisos a), c), f) y l);
al modificar los incisos a) y c) y al eliminar los incisos d) y p) impidiendo
su aplicación a los demás órganos e instituciones sujetos al ámbito de
aplicación de esta ley, sean las instituciones autónomas y semiautónomas y sus
órganos adscritos, las empresas públicas estatales, las municipalidades, las
ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas,
de acuerdo con el art. 2 del proyecto de ley. Además, al pretender sujetar en
lo referente a las evaluaciones de desempeño a una parte de las personas
servidoras del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, pese a lo
resuelto por la Sala al respecto. Finalmente, adujeron que al
modificar el inciso l) (anterior m) se violaron los derechos de enmienda y
participación democrática de los y las legisladoras.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para atender el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente (art. 7) y cómo quedó su redacción luego de la recomendación de
la Comisión Permanente sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo
dictaminado en la opinión consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público, conforme
a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957.
e) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. f) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos
incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. g) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño. h) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. i) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias
técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la materia de
empleo público. j) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. k) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación
a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades
dentro de la estrategia. l) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas
sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como
los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. m) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y especifica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. n) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional, así como la vinculación con la actividad sustantiva, se
debería reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas
servidoras públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para
delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y las
condiciones de prestación de estos. o) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este.
q) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. (Lo tachado corresponde a los extractos
eliminados). |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, los programas y planes nacionales de empleo público, conforme
a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que
realice la respectiva institución. b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de
las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. d) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. e) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos
incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones
de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución. g) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. h) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras
dependencias técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la
materia de empleo público. i) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. j) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación
a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades
dentro de la estrategia. k) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas sobre
los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como los
deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes según
la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978,
y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que
realice la respectiva institución. m) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería
reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras
públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la
prestación de los que podrían ser externalizados y las condiciones de
prestación de estos. n) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. o) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. |
En relación con
los cambios con el numeral de marras, la Comisión Permanente sobre Consultas de
Constitucionalidad rindió la siguiente recomendación al Plenario:
“El artículo 7 desarrolla las competencias del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), como
rector del Sistema General de Empleo Público en un grupo de incisos.
La resolución 2021-17098 analiza con respecto
al Poder Judicial: “el artículo 7, incisos d), g) y p) resultan
inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial y el
Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de dirección
y reglamentaria de Mideplán, así como a la verificación de si cumplen o no con
el cometido de la evaluación del desempeño y no se excluye de la potestad de
dirección. Hay que enfatizar que el principio de separación de poderes o
funciones es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que
ejerce el Poder Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su actividad,
estableciendo metas y objetivos. En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de cada poder
estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos dicten al
respecto.”
Bajo esta tesitura, continúa el voto indicando
sobre la relación con las universidades:
“se mantiene el mismo criterio vertido respecto al
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación de Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las
universidades del Estado para alcanzar el fin constitucional asignado por el
constituyente originario.”
Respecto de la CCSS “se mantiene el mismo criterio
vertido en relación con el numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación
de Mideplán en materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor
de la CCSS para alcanzar el fin constitucional asignado por el constituyente
originario.”
De las Municipalidades en esta materia señala que
“el artículo 7, se mantiene el mismo criterio vertido en relación con el
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación de Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las
municipalidades para alcanzar el fin constitucional asignado por el
constituyente originario.”
A partir de la lectura de las citas anteriores, la
resolución hace énfasis al principio de separación de poderes o funciones, la
cual es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que puede
ejercer el Poder Ejecutivo por medio de la rectoría del Mideplán, debido a que
este órgano no tiene competencia para ordenar la actividad, ni de establecer
metas y objetivos a otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) ni a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa.
De manera que las afectaciones producen no solo una
incidencia directa en la organización y funcionamiento, sino que, en lo
medular, el contenido y efectos del proyecto consultado a la Sala
Constitucional tienen consecuencias directas en el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas a estos Poderes y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
En ese sentido, y como ya lo hemos venido
sosteniendo, es interés de las Diputadas y del Diputado que suscribimos este
informe adecuar la redacción del artículo 7 a fin de subsanar los vicios de
inconstitucionalidad señalados en la resolución 2021-17098, adicionando una
frase al final del inciso a): (…) Se excluye de lo anterior lo relativo
a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentespara el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.” Expresión que estaremos recomendado adicionar también al
final del inciso c), g) y m), del mismo numeral, de conformidad con el artículo
9 de la Constitución Política.
Ante las dudas de constitucionalidad se propone la
eliminación de los incisos d) y p) por considerar que la justificación del
razonamiento del voto existe una reserva en esta materia a cada poder del
Estado, toda vez que esta materia es consustancial al ejercicio de sus
competencias constitucionales; y se procede a correr la numeración de los
incisos en el texto sustitutivo que se adjunta a este Informe”.
En primer lugar,
respecto de la inclusión de la Asamblea Legislativa en las exclusiones
relacionadas con la pretendida rectoría del MIDEPLAN, se debe estar a lo
ya dicho sobre el particular en el sentido de que responde a una consecuencia
lógica y directa de la opinión consultiva n°.2021-17098. En la misma se
enfatizó de forma reiterada que resulta inadmisible, desde la óptica
constitucional, el ejercicio de un poder de dirección o de reglamentación de un
órgano del Poder Ejecutivo sobre los otros Poderes del Estado, lo que
incluye, de forma indefectible, al Poder Legislativo.
En consecuencia, la exclusión de la Asamblea Legislativa en los incisos
a), c), f) y l) no resulta un exceso de parte de la Comisión que haya
lesionado los derechos de enmienda de los legisladores o el principio
democrático.
Luego, sin hacer
una mayor fundamentación, los legisladores cuestionan la modificación de los
incisos a) y c). Al respecto, no aclaran en qué sentido hubo un exceso de parte
de la Comisión. Ahora bien, debe decirse que la inclusión de la salvaguarda en
los incisos señalados pretende acatar los vicios de inconstitucionalidad
apuntados por la Sala en la opinión consultiva n.°2021-017098, en la cual,
como ya se ha dicho reiteradamente, se afirmó la inconstitucionalidad de
que el MIDEPLAN pudiera dirigir políticas públicas o disposiciones de alcance
general respecto del personal que realiza funciones exclusivas y excluyentes de
cada Poder de la República y de los entes públicos constitucionales que poseen
autonomía de gobierno. En consecuencia, al respecto, no se encuentra vicio
alguno.
La supresión del
inciso d) del proyecto de ley tampoco luce como un exceso de la Comisión pues
ciertamente dicho inciso fue considerado inconstitucional en el
dictamen n.°2021-017098 de esta Sala. Al respecto, se indicó:
“En relación con el artículo 7, incisos d), g) y p)
resultan inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de dirección
y reglamentaria de Mideplán”.
Asimismo, la Sala
reprochó este numeral en relación con las universidades
públicas, la CCSS y las municipalidades, respecto de las
cuales la Sala afirmó que el art. 7 era inconstitucional, por cuanto las
pretendía someter a la potestad de reglamentación de MIDEPLAN en materias donde
hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de dichos entes para alcanzar
los fines constitucionalmente asignados por el constituyente. En consecuencia,
respecto a la supresión del inciso d), el cual disponía la obligación del
MIDEPLAN de asesorar a las entidades y los órganos incluidos bajo el ámbito de
cobertura del proyecto de ley en “la correcta implementación de las políticas
públicas, de las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos que se emitan en el marco de la rectoría política en empleo
público”, esta minoría estima que no hubo un exceso de parte de la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, pues la eliminación del
referido inciso también se deriva de la opinión consultiva que
concretamente dictaminó la inconstitucionalidad del inciso en cuestión.
Ahora bien, los legisladores
consultantes reprochan que se eliminó dicha competencia ‒asesoría
para la correcta implementación de las políticas públicas‒ respecto
del resto de entidades y órganos incluidos bajo el ámbito de cobertura de la
norma (art. 2) y sobre las cuales la Sala no emitió pronunciamiento. Sin embargo, en criterio de esta minoría, el
proceder de la Comisión no fue lesivo de los procedimientos si se toma en
cuenta que, en todo caso, la referida competencia ya está establecida respecto
a dichas instituciones en el art. 46 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, norma que fue adicionada en virtud de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, ley n.°9635, que dispone textualmente lo siguiente:
“Art. 46- Rectoría de Empleo Público. Toda la
materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la
ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá
establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la
asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los
lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que
instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las
metas y las acciones definidas.
Además, deberá evaluar el sistema de empleo público
y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y
calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño
de los funcionarios y las instituciones públicas”.
El ámbito
de aplicación de dicha norma está establecido en el art. 26
inciso 2) e incluye justamente a las instituciones autónomas y semiautónomas,
así como las empresas públicas del Estado.
En consecuencia,
en criterio de esta minoría, la recomendación de supresión del inciso d) del
proyecto de ley por parte de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad
no lesionó el derecho de enmienda de los legisladores, pues fue un efecto
directo de la opinión consultiva de esta Sala, con lo cual, no hubo
extralimitación. Y, en todo caso, como se aprecia, respecto de otras
instancias, como por ejemplo las instituciones autónomas y semiautónomas o
empresas públicas del Estado, ya el MIDEPLAN tiene asignada por ley la referida
competencia de asesorar en la correcta implementación de las políticas
generales de empleo público, por lo que la eliminación del inciso no
tiene ninguna repercusión sobre las instancias invocadas por los legisladores
consultantes.
En otro orden de ideas, los
legisladores cuestionan la adición realizada al inciso f) del proyecto de
ley, en vista de que se pretende mantener la sujeción de parte del
personal del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones en materia de
evaluaciones del desempeño, pese a que la Sala lo declaró inconstitucional en
relación con todo su funcionariado. En cuanto a este inciso, más que su
contenido ‒respecto del cual ya se emitió un criterio en
minoría supra‒, corresponde examinar si hubo un exceso de
parte de la Comisión, porque los legisladores lo que están reprochando acá es
el procedimiento empleado para enmendar el proyecto de ley, no el fondo. Al
respecto, es preciso recordar que la opinión consultiva, en cuanto al fondo, no
resulta vinculante para la Asamblea Legislativa. El art. 101 párrafo segundo de
la LJC refiere que “El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto
establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto
consultado”. Por lo tanto, si bien esta Sala efectivamente dictaminó por
unanimidad que todo lo que atañe a la evaluación del desempeño en relación con
los servidores de los respectivos Poderes del Estado y entes constitucionales
con autonomía de gobierno (entes públicos descentralizados por
región ‒corporaciones municipales‒ y
servicios ‒universidades estatales y la CCSS‒) es competencia
de estas instancias, desde el punto de vista estrictamente
procesal, bien podría la Comisión apartarse de dicho criterio y formular
una solución distinta como la que se propuso (que consiste en agregar la
salvaguarda, lo que supone dejar a los servidores no excluidos ‒de
los poderes e instituciones autónomas mencionadas‒ en sujeción de MIDEPLAN). Esto, claro está, no significa que lo dicho
por la Sala deje de tener un valor jurídico respecto del fondo.
En cuanto a la
adición del inciso l) en lo tocante a la inclusión de una salvaguarda
atinente al establecimiento de un sistema único y unificado de la remuneración,
sí considera esta minoría que guarda relación y es un efecto directo
de lo dictaminado por esta Sala en lo referente a los principios de
independencia o separación de los Poderes de la República. Recuérdese que si
bien la Sala no se pronunció en concreto sobre este inciso, sí realizó un
considerando general en el que estableció las siguientes líneas generales:
“En otro orden de ideas, también deben tener claro
los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los poderes
del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan como
parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo a la
construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de valoración de
trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario mínimo
y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los salarios,
el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño, etc., les
corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de estos,
como se explicará al analizar la normativa que se tacha de inconstitucional en
las consultadas admitidas”. (Lo
destacado no corresponde al original).
Partiendo de lo
expuesto, se descarta el agravio.
Igualmente, la
eliminación del inciso p) obedece a que la Sala dictaminó su
inconstitucionalidad en relación con el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, lo que se puede considerar transversal para el resto de entes con
autonomía de gobierno. Ergo, responde a un efecto directo de la opinión
consultiva de este Tribunal. Por lo que no se observa sobre el particular
alguna extralimitación de la Comisión.
c.- Voto salvado de la magistrada Picado
Brenes
La magistrada
Picado Brenes evacua la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio de
procedimiento, pues se extralimitó en sus competencias respecto de las reformas
a los artículos 7 inciso f) y 7 inciso l). Debo precisar que coincido con
las consideraciones arriba señaladas, excepto en lo que se refiere a las
reformas de esos dos incisos.
Esta Sala ha
tenido la posibilidad de referirse a las competencias de la Comisión sobre
Consultas de Constitucionalidad, por ejemplo, en la opinión consultiva
n.°2006-05298 en la cual se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso concreto el artículo 31 del
proyecto de ley aprobado en primer debate el 14 de diciembre de 2004 (folio
4984 copia certificada del expediente legislativo N°13.874) fue declarado
inconstitucional en la opinión consultiva N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23
de febrero de 2005 –al igual que los artículos 3°, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30,
32, 35, 36, 37, 38, 39 y 40– por tratarse de un tipo penal abierto, que utilizaba
el término indeterminado “relación de poder o de confianza”. En este sentido,
la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, en vez de limitarse a conocer
sobre el vicio advertido por la Sala Constitucional en la sentencia aludida,
reformó completamente esta disposición al incluir la expresión “prácticas
sadomasoquistas”, en lugar de la frase “actos que le causen dolor o
humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual” (ver
folios 5237, 5257 y 5258 del expediente legislativo N°13.874), soslayándose el
procedimiento contemplado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa para
hacer ejercicio del derecho de enmienda mediante las mociones de fondo y
reiteración, todo lo cual constituye un vicio esencial en la sustanciación del
procedimiento legislativo que lesiona el principio democrático y el Derecho de
la Constitución. Queda de manifiesto que la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, si pretende modificar una norma en extremos sobre los
cuales no se produjo un juicio de constitucionalidad, únicamente puede proponer
al Plenario que envíe el proyecto a una Comisión para que lo redictamine, pero
nunca realizar por sí misma esa reforma. Consecuentemente, se debe evacuar
la consulta formulada en el sentido que es inconstitucional la inclusión del
artículo 30 del proyecto por parte de la Comisión de Consultas de
Constitucionalidad, quien excedió las facultades que el Reglamento de la
Asamblea Legislativa le atribuye y modificó esa norma en aspectos sobre los
cuales no se dio ninguna valoración de constitucionalidad, en detrimento del
derecho de enmienda”.
Dichos
criterios fueron reiterados de forma similar por la Sala en la opinión
consultiva n.°2008-016221 en la que se concluyó lo siguiente:
“Este Tribunal ha señalado que la Comisión de
Consultas de Constitucionalidad únicamente tiene competencia para
revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, motivo por el
cual se deben mantener incólumes las demás disposiciones del proyecto, sobre
las cuales se verificó la votación en primer debate. En este caso, la Comisión
no alteró el texto legal, sino que ante los vicios señalados por la Sala
respecto a la reforma producida al artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, optó
por recomendar al Plenario la eliminación del inciso 6), que por mayoría de
este Tribunal se consideró que ameritaba la consulta a los sectores indígenas.
Con este proceder, resultaría en su criterio innecesaria dicha consulta y no se
configuraría el vicio de procedimiento declarado. Recomendación que fue
acogida por el Plenario en el acta No. 082 del 6 de octubre del 2008 con 31
votos a favor y 22 en contra, donde los diputados ejercieron el principio
democrático. Nótese que la opción de que el proyecto fuese consultado a los
pueblos indígenas -tal y como había sido reformado en el texto sustitutivo en
cuestión-, fue puesto a discusión por parte del Diputado Merino del Río en el
Plenario en la sesión No. 15 del 16 de octubre de 2008. Sin embargo dicha
moción orden fue rechazada (ver folio 2026 del expediente legislativo adjunto),
de modo que se trató de una decisión propia del Parlamento. Aunado a lo
anterior, el dictamen de la Comisión versó sobre el artículo que
había sido analizado por la Sala, no por uno ajeno al pronunciamiento
constitucional. No estima este Tribunal que dicha Comisión haya excedido sus
potestades o hubiese alterado el texto como se indica, ya que si se optó por
eliminar el texto introducido al inciso 6) del artículo 78, fue por decisión
del Plenario y no de la Comisión. Por otro lado, en el acta No. 088 del
16 de octubre del 2008 del Plenario, se hizo constar por parte del Presidente
del Directorio que el diputado Merino del Río presentó algunas mociones, pero
la Secretaría le advirtió que el momento procesal era inorportuno y
se las llevó, acto en el cual el Presidente añadió un documento, en el que en
forma resumida señaló la imposibilidad de presentar mociones de fondo en dicho
debate, por tratarse de etapas precluidas. En similar sentido la Sala ha
señalado:
“En el caso en estudio, considera la Sala que el
principio democrático no se ve vulnerado por el hecho de que el proyecto en
cuestión al ser retrotraído a la etapa procesal de primer debate, conforme en
términos generales los dispone el numeral 146 inciso 5) del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, se haya limitado la discusión a las normas que la
Comisión dispuso que procedía su modificación para adaptarlas a los criterios
señalados por la Sala en la anterior consulta. La votación en primer debate sin
duda constituye una manifestación de voluntad del pleno legislativo (o comisión
con potestades plenas), plasmada a través del voto de sus miembros. Por esa
razón, entiende esta Sala que la voluntad del plenario fue manifestada cuando
el proyecto fue aprobado en el primer debate, antes de la presentación de la
consulta legislativa número 04-001884-0007-CO sobre cuyo dictamen se
pronunció la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucional en su
informe de fecha veinticuatro de agosto del año pasado. Como este Tribunal hizo
objeciones de constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el
expediente se devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a
la cual únicamente le compete revisar lo aspectos declarados inconstitucionales
por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Posteriormente, la Comisión de Consultas
de Constitucionalidad emitió un criterio de mayoría, el cual fue conocido en el
plenario, estableciéndose que si bien el proyecto se retrotraería a primer
debate, durante el mismo los diputados y diputadas únicamente podrían deliberar
y votar en torno a las recomendaciones o cambios sugeridos por la Comisión. Esta
decisión no es, a juicio de la Sala, contraria al principio democrático en
ninguna de sus manifestaciones, pues como se dijo, el proyecto en consulta ya
había sido aprobado en primer debate, por lo que la nueva discusión versaría
únicamente sobre los aspectos de fondo que la Sala consideró
inconstitucionales. No se lesionó el derecho de enmienda al impedir que los
legisladores formularan mociones de fondo relativas a aspectos distintos a las
modificaciones sugeridas por la Comisión a efecto de solventar los vicios
observados por la Sala Constitucional, pues ya habían tenido oportunidad de
hacer esos cuestionamientos en el trámite de primer debate. Conforme a lo
anterior es dable concluir que con la situación comentada no se lesionó el
derecho de participación y oposición de los legisladores, sino que se actuó en
perfecta consonancia con la naturaleza jurídica de los procesos de consulta
legislativa de constitucionalidad, sin afectar en nada el pleno ejercicio del
derecho de enmienda que tienen los diputados en la tramitación de un proyecto
de ley.”(sentencia No. 2005-1800)
En este asunto, el dictamen de la Comisión versó
sobre el artículo que había sido analizado por la Sala, no por uno ajeno al
pronunciamiento constitucional. En ese sentido no procedía la presentación de
mociones de fondo, toda vez que el texto no fue modificado agregándose aspectos
nuevos, únicamente le fue suprimida la frase que la Comisión entendió producía
la violación acusada por la Sala, lo cual fue acogido como se indicó por el Plenario.
Ahora bien, el Parlamento pudo haber acogido enviar el asunto nuevamente a una
Comisión dictaminadora de conformidad con el artículo 154 del Reglamento o
constituirse en Comisión general para abrir un nuevo período de mociones, sin
embargo no lo dispuso así.”
Finalmente, en la
opinión consultiva n.°2010-012026 en la cual, por unanimidad, se realizaron las
siguientes consideraciones:
“C.- Los legisladores consultan el cambio en la
legislación y la consecuente violación a los principios de publicidad, transparencia,
enmienda y participación democrática. Argumentan que la Comisión no advirtió en
el informe que hacía los cambios al proyecto de ley, lo cual contraviene el
principio constitucional de publicidad para promover un amplio debate y no fue
objeto de pronunciamiento de la Sala en voto 2009-17511. Niegan que la Comisión
de Consultas de Constitucionalidad pueda conocer, reformar, suprimir,
adicionar, aspectos no analizados por la Sala Constitucional, que lesiona el
derecho de enmienda y participación democrática de los demás legisladores.
Piden declarar vicio sustancial del procedimiento. La Sala ha sostenido que
dentro de las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente Especial de
Consultas de Constitucionalidad está la de acoger las observaciones de la Sala
Constitucional al evacuar una consulta de constitucionalidad, o recomendar
desistir de las regulaciones propuestas que comprometan la regularidad
constitucional de la legislación. Sin embargo, la Comisión no puede variar lo
que no ha sido objeto de pronunciamiento de este Tribunal. La Comisión
Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad presentó al Plenario de
la Asamblea Legislativa el informe afirmativo de mayoría para su aprobación, se
informó sobre él y así queda constando en actas la aprobación de la mayoría de
los legisladores presentes. Lo que la Comisión presente para ser aprobado o
rechazado, dependerá el trámite legislativo del proyecto. Si de la opinión de
la Sala se derivan efectos indirectos, deben discutirse en el plenario
legislativo dado que se requiere que actúe como Comisión General o remita el
proyecto de Ley a la Comisión dictaminadora vía artículo 154 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa en cualquiera de los debates. En cuanto a los directos
los puede acoger al formular su recomendación (dictamen afirmativo de mayoría)
ante el plenario legislativo. El inciso 5) del artículo 146 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, otorga las atribuciones legislativas a la Comisión, al
participar de aquellas características como órgano legislativo preparatorio de
la decisión final de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el Reglamento en
el mencionado apartado establece:
“El proyecto ocupará el primer lugar en el Capítulo
de Primeros Debates, si se hubiere modificado su texto; en caso contrario, el
primer lugar en el Capítulo de Segundos Debates del orden del día.”
En este sentido, la Asamblea Legislativa delega en
la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad conocer y
analizar los efectos de la resolución de la Sala Constitucional, con ello,
hacer las modificaciones, supresiones y adiciones que resulten consecuencia de
la opinión emitida por este órgano especializado en Derecho Constitucional. Lo
que no puede hacer es extenderse más allá de lo resuelto. El numeral 88 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa es claro, naturalmente podrá entrar a
conocer de todas las materias que con anterioridad han conocido otras
Comisiones Permanentes Especiales, o a las que se les encargó expresamente el
estudio del algún proyecto, al conocer lo resuelto por la Sala cuando evacua
las consultas de constitucionalidad. Por sentencia No 2006-5298 establece:
“De la lectura de los artículos 88, 146 y 165 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa se deduce que la Comisión de Consultas
únicamente tiene competencia para revisar los aspectos declarados
inconstitucionales por la Sala, motivo por el cual se debe mantener incólumes
las demás disposiciones del proyecto, sobre las cuales se verificó la votación
en primer debate. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la sentencia
N°2005-01800 de las 16:20 hrs. de 23 de febrero de 2005, cuando precisó:
“Como este Tribunal hizo objeciones de
constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el expediente se
devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a la cual
únicamente le compete revisar los aspectos declarados inconstitucionales por la
Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido
aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se
había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad,
precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.’
De ahí que, si la voluntad de la mayoría del
plenario fue expresada con la aprobación en primer debate del proyecto de ley,
el diseño de justicia constitucional costarricense otorga a la opinión de la
Sala efectos jurídicos vinculantes cuando advierta sobre los errores
invalidantes del procedimiento, en cuyo caso, debe procederse a la subsanación
de los defectos del procedimiento. En otros supuestos, el propio Reglamento de
la Asamblea Legislativa permite valorar desde un punto de vista –más
especializado y relacionado- al esquema constitucional proponer la
modificación, supresión o adición al proyecto de ley a la luz del
pronunciamiento de la Sala Constitucional, y emitir el dictamen respectivo para
su aprobación ante el plenario legislativo, adaptando el proyecto a los
criterios de constitucionalidad señalados. En este momento la Comisión actúa
como un cuerpo asesor legislativo que emite un criterio sobre cuál debe ser el proceder
del pleno, sea actuar acorde con el fallo de constitucionalidad para introducir
modificaciones que deben ser acordadas por el plenario, o aconsejar el reenvío
según el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En el Acta de
la Sesión No. 11 del 9 de febrero de 2010, fue acordada la moción para
incorporar las modificaciones y supresiones al texto del proyecto de ley, no
así la recomendación para remitirlo vía 154 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. Esta última decisión fue objeto de una moción de revisión, pero
fue rechazada por la Comisión. En el plenario el Presidente de la Comisión
explicó la recomendación formulada por la Comisión (folio 3769), de manera que
no puede entenderse que no se sometió a discusión lo resuelto por la Comisión
Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad, toda vez que sus
actuaciones quedaron debatidas ante el plenario junto al Informe Afirmativo de
Mayoría. Además, la discusión en el plenario fue extensa y abierta sobre las
consecuencias de las modificaciones introducidas por la Comisión. En
tal sentido, la Sala no estimaría que existe quebrantamiento a los principios
de transparencia y participación porque lo sometido a valoración, tanto en la
Comisión como en el plenario, analizó el contenido de lo resuelto por la Sala
en sentencia No. 2009-017511. Pero la supresión del último párrafo del
artículo 9 bis que se adicionaría a la Ley 7744, aprobado en primer debate,
conforme al texto recomendado por la Comisión excede lo resuelto por la Sala Constitucional,
de modo que si recomendó al Plenario acoger lo modificado por ella, con un
cambio sustancial al proyecto, se extendió sus facultades más allá de lo que
dispone el inciso 5) del numeral 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
por la supresión operada. En tal sentido, existe vicio sustancial en
el procedimiento al incluir en el informe de la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad, aprobado por el Plenario, materias sobre
las cuales la Sala no hizo objeción de constitucionalidad, con lo que se impide
a los Diputados ejercer el derecho de enmienda, toda vez que sobre ese cambio,
al estar en el Capítulo de Primeros Debates, no es posible ejercer ningún tipo
de moción para introducir modificaciones. En estos casos, no se aplican
los artículos 137 y 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, con lo que
se legislaría sobre una materia en el que le está vedado a los diputados la
posibilidad de introducir modificaciones. Lógicamente, cuando se necesita
introducir cambios de fondo en un proyecto de ley en primeros debates y no se
puede modificar por el plenario mediante las mociones reguladas en el
Reglamento, sea porque el plazo para presentación ya venció o no hay ninguna de
reiteración pertinente, la iniciativa se puede enviar a la Comisión
dictaminadora o una especial según lo regulado en el artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Lo que resulta inadmisible es
que por vía de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad, se introduzcan cambios sustanciales a la iniciativa -que no
han sido a consecuencia de una opinión de constitucionalidad evacuada por la
Sala-, que quedan incorporadas al proyecto cuando su informe es aprobado por el
Plenario, sobre los que ningún diputado puede ejercer el derecho de enmienda,
razón por la cual, procede declarar el vicio sustancial de procedimiento, en
cuanto al párrafo final del artículo 9 bis, que consta en el artículo 3 del
proyecto de ley”. (Lo resaltado no
corresponde al original).
A partir de los
anteriores precedentes y el propio marco normativo de la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad se tiene que dicho órgano
parlamentario puede “hacer las modificaciones, supresiones y adiciones
que resulten consecuencia de la opinión emitida por este órgano especializado
en Derecho Constitucional. Lo que no puede hacer es extenderse más allá de lo
resuelto”. Entonces si los cambios realizados al proyecto son tan profundos
que van más allá de lo dictaminado por la Sala, se estima que el proceder sería
inconstitucional. Es decir, la Comisión no puede por sí misma realizar
modificaciones de gran calado que no sean consecuencia del dictamen de la
Jurisdicción Constitucional, pues tal proceder tendría como consecuencia anular
el derecho de enmienda del resto de los legisladores que no forman parte de la
Comisión, desconociéndose incluso la voluntad expresada en un primer debate.
Teniendo como
premisa estas consideraciones, considero que los cambios introducidos en el
artículo 7 del proyecto, resultan inconstitucionales.
Sobre estos
aspectos, discrepo pues considero que la Comisión procedió a modificar aspectos
más allá de lo indicado por esta Sala en el dictamen n.°2021-17098, siendo lo
más grave lo referente al inciso f (sobre la evaluación de desempeño) y el
inciso l (sobre la fijación del salario).
Para examinar el
alegato, corresponde observar cómo estaba la norma originalmente (art. 7) y
cómo quedó su redacción luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público, conforme
a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974. b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957. d e) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. f) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos
incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. g) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño. h) Administrar e implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. i) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras
dependencias técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la
materia de empleo público. j) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. k) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación
a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades
dentro de la estrategia. l) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas
sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como
los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. m) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y especifica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. n) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional, así como la vinculación con la actividad sustantiva, se
debería reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas
servidoras públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para
delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y las
condiciones de prestación de estos. o) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este.
q) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. |
ARTÍCULO 7- Competencias del Mideplán Son competencias del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: a) Establecer, dirigir y coordinar la emisión de
políticas públicas, los programas y planes nacionales de empleo público,
conforme a la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974.
Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las
personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. b) Establecer mecanismos de discusión,
participación y concertación con las corporaciones municipales a través de la
Unión de Gobiernos Locales y las instituciones de educación superior
universitaria estatal, en materia de empleo público. c) Emitir disposiciones de alcance general,
directrices y reglamentos, que tiendan a la estandarización, simplificación y
coherencia del empleo público, según lo preceptuado en la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46
de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre
de 1957. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de
las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la
determinación que realice la respectiva institución. d) Administrar y mantener actualizada la
plataforma integrada del empleo público. e) Publicar la oferta de empleo público, a través
de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos
incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. f) Emitir los lineamientos y principios generales
para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones
de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o
labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas
al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según
la determinación que realice la respectiva institución. g) Administrar e implementar las acciones de investigación,
innovación y formulación de propuestas de empleo público. h) Dirigir y coordinar la ejecución de las
competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria
y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas
en la materia de empleo público, lo concerniente a la materia de empleo
público. i) Recolectar, analizar y divulgar información en
materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y
modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores,
mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar
la recopilación y difusión de datos. j) Preparar una estrategia coherente e integral
para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público,
estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares
de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación
a las instituciones públicas sobre cómo planificar y aplicar las actividades
dentro de la estrategia. k) Coordinar con la Procuraduría de la Ética
Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y
los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas
sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como
los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten procedentes
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. l) Establecer un sistema único y unificado de
remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se
excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentespara el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que
realice la respectiva institución. m) Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado
redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios
generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico
institucional así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería
reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras
públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la
prestación de los que podrían ser externalizados y las condiciones de
prestación de estos. n) Prospectar las tendencias globales del futuro
del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. o) Evaluar el sistema general de empleo público
en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. |
En relación con
los cambios con el numeral de marras, la Comisión Permanente sobre Consultas de
Constitucionalidad rindió la siguiente recomendación al Plenario:
“El artículo 7 desarrolla las competencias del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), como
rector del Sistema General de Empleo Público en un grupo de incisos.
La resolución 2021-17098 analiza con respecto
al Poder Judicial: “el artículo 7, incisos d), g) y p) resultan
inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial y el
Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de dirección
y reglamentaria de Mideplán, así como a la verificación de si cumplen o no con
el cometido de la evaluación del desempeño y no se excluye de la potestad de
dirección. Hay que enfatizar que el principio de separación de poderes o
funciones es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que
ejerce el Poder Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su actividad,
estableciendo metas y objetivos. En lo que atañe a la evaluación del desempeño,
queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de cada poder
estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos dicten al
respecto.”
Bajo esta tesitura, continúa el voto indicando
sobre la relación con las universidades:
“se mantiene el mismo criterio vertido respecto al
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación de Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las universidades
del Estado para alcanzar el fin constitucional asignado por el constituyente
originario.”
Respecto de la CCSS “se mantiene el mismo criterio
vertido en relación con el numeral 6, además somete a la potestad de
reglamentación de Mideplán en materias donde hay una potestad exclusiva y
excluyente a favor de la CCSS para alcanzar el fin constitucional asignado por
el constituyente originario.”
De las Municipalidades en esta materia señala que
“el artículo 7, se mantiene el mismo criterio vertido en relación con el
numeral 6, además somete a la potestad de reglamentación de Mideplán en
materias donde hay una potestad exclusiva y excluyente a favor de las
municipalidades para alcanzar el fin constitucional asignado por el
constituyente originario.”
A partir de la lectura de las citas anteriores, la
resolución hace énfasis al principio de separación de poderes o funciones, la
cual es incompatible con la potestad de dirección y reglamentación que puede
ejercer el Poder Ejecutivo por medio de la rectoría del Mideplán, debido a que
este órgano no tiene competencia para ordenar la actividad, ni de establecer
metas y objetivos a otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) ni a los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa.
De manera que las afectaciones producen no solo una
incidencia directa en la organización y funcionamiento, sino que, en lo
medular, el contenido y efectos del proyecto consultado a la Sala
Constitucional tienen consecuencias directas en el ejercicio de competencias
constitucionalmente asignadas a estos Poderes y los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa.
En ese sentido, y como ya lohemos venido
sosteniendo, es interés de las Diputadas y del Diputado que suscribimos este
informe adecuar la redacción del artículo 7 a fin de subsanar los vicios de
inconstitucionalidad señalados en la resolución 2021-17098, adicionando una
frase al final del inciso a): (…) Se excluye de lo anterior lo relativo
a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentespara el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.” Expresión que estaremos recomendado adicionar también al
final del inciso c), g) y m), del mismo numeral, de conformidad con el artículo
9 de la Constitución Política.
Ante las dudas de constitucionalidad se propone la
eliminación de los incisos d) y p) por considerar que la justificación del
razonamiento del voto existe una reserva en esta materia a cada poder del Estado,
toda vez que esta materia es consustancial al ejercicio de sus competencias
constitucionales; y se procede a correr la numeración de los incisos en el
texto sustitutivo que se adjunta a este Informe”.
Respecto de las
inclusiones en los incisos f) y l) actuales, considero que se ha producido un
exceso de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad por lo siguiente:
-La Sala en el
voto anterior indicó que el inciso g (actual inciso f) resultaba
inconstitucional. En este proyecto, en vez de eliminar tal inciso se dejó
vigente para parte del funcionariado. Ello a pesar de que, la Sala dijo en voto
anterior que todo el funcionario debería quedar excluido:
“En relación con el artículo 7, incisos d), g) y p)
resultan inconstitucionales, pues afecta la independencia de Poder Judicial y
el Tribunal Supremo de Elecciones, en cuanto los somete a la potestad de
dirección y reglamentaria de Mideplán, así como a la verificación de si cumplen
o no con el cometido de la evaluación del desempeño y no se excluye de la
potestad de dirección. Hay que enfatizar que el principio de separación de
poderes o funciones es incompatible con la potestad de dirección y
reglamentación que ejerce el Poder Ejecutivo, toda vez que no puede ordenar su
actividad, estableciendo metas y objetivos. En lo que atañe a la evaluación del
desempeño, queda reserva a cada poder del Estado, toda vez que esta materia es
consustancial al ejercicio de sus competencias constitucionales. Quiere esto
decir, que, en lo tocante a este extremo, todo el funcionariado de
cada poder estaría sometido a las disposiciones internas que cada uno de estos
dicten al respecto.” (ver
folio 217 sentencia anterior)
El hecho de que
ahora se establezca que, los lineamientos y evaluación de desempeño que emita
Mideplan incluye a parte de los servidores públicos de todos los Poderes y
entes, aunque sea a los que no realizan funciones exclusivas y excluyentes, es
claramente un exceso legislativo. Es decir, un vicio de procedimiento, además
de los vicios de fondo que ello pueda contener. Nótese que la Sala fue clara en
este extremo al decir que, en materia de evaluación de desempeño es TODO el
funcionariado el que debe estar sometido únicamente a las disposiciones
internas de cada Poder.
En cuanto al
inciso l (anterior m), si bien la Sala no se pronunció en concreto sobre este
inciso, sí realizó un considerando general sobre la materia salarial, en el que
estableció las siguientes líneas generales:
“En otro orden de ideas, también deben tener claro
los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los poderes
del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan como
parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo a la
construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de valoración de
trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario mínimo
y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los salarios,
el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño, etc., les
corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de estos,
como se explicará al analizar la normativa que se tacha de inconstitucional en
las consultadas admitidas”.
A mayor
abundamiento, esta Sala resolvió en el voto anterior (ver folio 208):
“Finalmente, de forma más reciente, en el
voto n°2019-25268, en que se cuestionaban sendos acuerdos de Corte
Plena relacionado con el incremento salarial de los jueces, fiscales y
defensores (lo mismo que Secretarios de Sala y abogados asistentes), la Sala
resolvió:
“Igualmente, este Tribunal, en la sentencia
número 550-91 de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991, mencionó que, “en
el caso de los poderes, su propia independencia constitucional, garantizada en
general por el artículo 9° de la Constitución y, en los del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones por las de los artículos 99 y siguientes,
152 y siguientes y 177 de la misma, así como sus propias normas
orgánicas, imponen a sus jerarcas la atribución y la responsabilidad de
fijar la remuneración, gastos de representación y otras facilidades inherentes
a los cargos, de sus propios miembros y subalternos, dentro, naturalmente, de
sus disponibilidades presupuestarias, independientemente, desde luego, de que
sus montos puedan coincidir o no con los de los diputados”. De lo anterior,
se deduce que los salarios en el Poder Judicial se deben fijar la remuneración,
gastos de representación y otras facilidades inherentes a los cargos, de sus
propios miembros y subalternos, dentro, naturalmente, de sus disponibilidades
presupuestarias, siendo que existen cargos que ostentarán diferentes
remuneraciones, lo cual, no violenta el principio de igualdad.
Asimismo, los acuerdos impugnados no lesionan los
principios de razonabilidad ni de proporcionalidad, así como otros principios
como son los de legalidad y confianza legítima, puesto que esos acuerdos
fueron aprobados por Corte Plena, es decir, por el órgano habilitado
normativamente para tal situación. Lo anterior, en atribución a sus
competencias constitucionales y legales que le han sido atribuidas. Al
respecto, es menester recordar que el artículo 9 de la Constitución Política
indica que “el Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes
distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial”. Asimismo, el numeral 152 de la Constitución Política señala que “el
Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales
que establezca la ley”. En un sentido similar, el artículo 154 del mismo texto
constitucional establece que “el Poder Judicial sólo está sometido a la
Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su
competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos”. Siguiendo la línea impuesta en la
Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 2, menciona que
“el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las
resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más
responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos. No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre
su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y
cumplida”. Igualmente, el numeral 59 de esa misma ley, señala que “corresponde
a la Corte Suprema de Justicia: (…) 3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá
ejecutar por medio del Consejo”. En esta misma línea, el Estatuto de Servicio
Civil, en el artículo 8, determina que “corresponde al Jefe del Departamento de
Personal: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial
comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría dentro de la
Escala de Sueldos de la Ley de Salarios, todo sujeto a la posterior aprobación
de la Corte Plena”. Asimismo, el numeral 62 de ese cuerpo normativa, establece
que “el Departamento de Personal efectuará los estudios para determinar el
monto posible de los beneficios que deban reconocerse a los servidores
judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de que la Corte Plena haga
las asignaciones necesarias en el presupuesto de cada año”.
En síntesis, los acuerdos impugnados no lesionan
los principios de razonabilidad, ni proporcionalidad, ni legalidad, ni
confianza legítima, ya que estos acuerdos fueron aprobados por Corte Plena, es
decir, por el órgano habilitado normativamente para tal situación. Lo anterior,
en atribución a sus competencias constitucionales y legales que le han sido
atribuidas. (…)
Por el contrario, ha destacado que la independencia
y autonomía funcional reconocida expresamente al Poder Judicial en el propio
texto constitucional (artículos 9, 152 y siguientes y 177) y materializada y
garantizada en sus propias normas orgánicas, impone a los jerarcas del Poder
Judicial la competencia y la responsabilidad para decidir -sin injerencias
indebidas- en las distintas materias que son objeto de regulación en el
proyecto de ley consultado.”
Así entonces, en
vez de eliminarse este inciso para los Poderes de la República, se cometió un
exceso al dejarse vigente para una parte del funcionariado. Lo que supone que
Mideplán seguiría teniendo competencias para establecer un sistema único y
unificado de remuneración de parte de los servidores públicos de todos los
Poderes y entes, aunque sea a los que no realizan funciones exclusivas y
excluyentes. Lo cual es claramente un exceso legislativo.
4.- Adición de un párrafo al artículo 9
Se cuestiona que
la Comisión pretende mantener la obligación de las oficinas de recursos humanos
del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, las universidades, la CCSS
y las municipalidades de aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance
general que emita el MIDEPLAN respecto de los servidores que no forman parte de
las funciones exclusivas y excluyentes.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 9- Funciones de las administraciones
activas a) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
las direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de
recursos humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la
presente ley, seguirán realizando sus funciones de conformidad con las
disposiciones normativas atinentes en cada dependencia pública. Asimismo, aplicarán y ejecutarán las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la
gestión de las relaciones laborales, que el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) remita a la respectiva
institución, según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de
2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General Además, incorporar dichos concursos en la oferta
de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de
la función pública generales y particulares de la institución y puesto. c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, son dependencias
técnicas de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los
efectos, deberá coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y
selección de personal con tales oficinas y desempeñar sus funciones de
asesoramiento, capacitación y acompañamiento técnico. |
ARTÍCULO 9- Funciones de las administraciones
activas a) Las oficinas, los departamentos, las áreas,
las direcciones, las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de
recursos humanos, de las instituciones incluidas en el artículo 2 de la
presente ley, seguirán realizando sus funciones de conformidad con las
disposiciones normativas atinentes en cada dependencia pública. Asimismo, aplicarán y ejecutarán las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la
gestión de las relaciones laborales, que el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) remita a la respectiva institución,
según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de
1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. Se excluye de lo anterior lo
relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución. b) Es responsabilidad de las oficinas, los
departamentos, las áreas, las direcciones, las unidades o las denominaciones
homólogas de gestión de recursos humanos elaborar y aplicar las pruebas de
conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de
reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y
externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos
con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil para
cada puesto, según su ámbito de competencia, y los lineamientos que se emitan
según el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957. Además, incorporar dichos concursos en la oferta
de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas
servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las
responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de
la función pública generales y particulares de la institución y puesto. c) Las oficinas de gestión institucional de
recursos humanos, de ministerios e instituciones u órganos adscritos bajo el
ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil son dependencias técnicas
de la Dirección General de Servicio Civil que, para todos los efectos, deberá
coordinar la elaboración de las pruebas de reclutamiento y selección de
personal con tales oficinas y desempeñar sus funciones de asesoramiento,
capacitación y acompañamiento técnico. (Lo destacado corresponde a las modificaciones
propuestas por la Comisión). |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“El artículo 9 del proyecto de la Ley Marco de
Empleo Público norma las funciones de las administraciones activas, la cual fue
sujeta de análisis por parte de la Sala Constitucional, en la resolución
2021-17098.
Respecto del Poder Judicial lo dispuesto en el
artículo 9 inciso a, de este artículo indica que “implicaría que un órgano del
Poder Ejecutivo, como lo es Mideplán, le imponga al Poder Judicial la
aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y reglamentos, y en
materias que son de resorte exclusivo del Poder Judicial como lo es la
planificación, la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión
del rendimiento, la gestión de la compensación o salarios y la gestión de las
relaciones laborales. Siendo claramente tal obligación para el Departamento de
Gestión Humana del Poder Judicial”
La Sala recuerda que en “la consulta legislativa
respecto del proyecto de "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Publicas" (expediente legislativo No. 20.580), esta Sala concluyó -luego
de realizar una labor interpretativa respecto del contenido del proyecto- que,
en concreto, lo previsto en los numerales 46, 47 y 49, atinentes a la “rectoría
de la materia empleo público de Mideplán” y “la obligatoriedad de los
lineamientos técnicos y metodológicos de la Dirección General del (sic)
Servicio Civil”, no aplicaban para el Poder Judicial. Interpretación que se
hizo, tomando en consideración el principio de independencia del Poder
Judicial. En este sentido, y conforme todo lo anterior, el párrafo segundo del
inciso a) del artículo 9 es inconstitucional, respecto a su aplicación al Poder
Judicial.”
En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones “el
segundo párrafo del inciso a) le impone a Recursos Humanos que aplique y
ejecute las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que Mideplán le remita. Lo cual,
implicaría que un órgano del Poder Ejecutivo, como lo es Mideplán, le imponga
al TSE la aplicación y ejecución de sus disposiciones, directrices y
reglamentos, y en materias que son resorte exclusivo de ese órgano
constitucional, como lo es la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación o
salarios y la gestión de las relaciones laborales.” y “Por todo lo anterior, se
considera que el párrafo primero del artículo 9 consultado resulta violatorio
del principio de separación de poderes, en este caso, propiamente del TSE.”
En cuanto a las Universidades Públicas “el segundo
párrafo del inciso a) le impone las distintas oficinas de recursos humanos de
dichas universidades que apliquen y ejecuten las disposiciones de (...)
MIDEPLÁN (...) Siendo claramente tal obligación para las oficinas de recursos
humanos de las Universidades Públicas una violación al contenido de la
autonomía plena de que gozan las universidades del Estado.” y “En este sentido,
el párrafo segundo del inciso a del artículo 9 es inconstitucional respecto a
su aplicación a las universidades públicas”.
Sobre la Caja Costarricense de Seguro Social se
decantó por señalar que “el segundo párrafo del inciso a) le impone a dicho [la
Dirección y Administración de Gestión de Personal de la CCSS] que aplique y
ejecute las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, en relación con la planificación, la organización del trabajo, la
gestión del empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y
la gestión de las relaciones laborales, que Mideplán le remita.” (pg. 408).
Agrega además que “el Poder Ejecutivo no puede actuar como director o en una
relación de jerarquía frente a esta institución, y no puede imponerle
lineamientos, ni dar órdenes, ni controlar la oportunidad de sus actividades.
Por ello, resulta inconstitucional el artículo 9 en cuestión por pretender
someter al departamento de recursos humanos de la CCSS a aplicar y ejecutar las
disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, en
relación con la planificación, la organización del trabajo, la gestión del
empleo, la gestión del rendimiento, la gestión de la compensación y la gestión
de las relaciones laborales, que Mideplán le remita”
Finalmente, la resolución manifiesta que
Municipalidades que “El gobierno local tiene potestad de autonormación y
autoadministración, esto quiere decir que pueden dictar sus propios reglamentos
para regular su organización interna y los servicios que presta, así como su
capacidad de gestionar y promover intereses y servicios locales de manera
independiente del Poder Ejecutivo. Es claro, entonces que el Poder Ejecutivo no
puede actuar como director o en una relación de jerarquía frente a las
municipalidades, y no puede imponerle lineamientos, ni dar órdenes, ni
controlar la oportunidad de sus actividades. Por ello, resulta inconstitucional
el artículo 9 en cuestión por pretender someter a los departamentos de recursos
humanos de los gobiernos locales a aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos, en relación con la planificación,
la organización del trabajo, la gestión del empleo, la gestión del rendimiento,
la gestión de la compensación y la gestión de las relaciones laborales, que
Mideplán le remita”.
Con la interpretación y aplicación del contenido y
efectos de este artículo del proyecto de ley en cuestión, podría estarse
afectando las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de los
otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los
entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa.
Para subsanar las disposiciones inconstitucionales
señaladas en el voto se propone adicionar al final del inciso a) de este
artículo la frase “(…). Se excluye de lo anterior lo relativo a las
relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentespara el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva
institución.”
De lo anterior se desprende quela
obligación de las oficinas, los departamentos, las áreas, las direcciones,
las unidades o las denominaciones homólogas de gestión de recursos humanos de
los otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, están fuera
de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, siendo que cuentan con
todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante
el fin por el cual fueron diseñadas por el constituyente”. (Lo destacado no corresponde al original).
En lo concerniente
a este numeral corresponde remitirse a lo ya dicho sobre el art. 6,
pues se debe seguir la misma lógica. Las oficinas de recursos humanos
quedan vinculadas a la rectoría de MIDEPLAN únicamente en relación con las
personas servidoras que desempeñen funciones o labores que no
sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de
gobierno. Respecto de los servidores que realizan funciones exclusivas y
excluyentes no existe sujeción alguna. Todo lo cual es un efecto directo
de lo dicho por la mayoría de este Tribunal en la anterior opinión
consultiva.
5.- Modificación del artículo 13
Se
cuestiona el proceder inconstitucional al realizar modificaciones al
art. 13 del proyecto de ley porque se incurre en una reiteración de los mismos
vicios apuntados por la Sala Constitucional en relación con la construcción de
la familia de puestos de los Poderes de la República. Igualmente, los
consultantes se muestran disconformes con la exclusión de la Asamblea
Legislativa de esta disposición.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 13- Régimen general de empleo público Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes ocho familias
de puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la
Administración Pública, según las funciones que ejecute su personal: a) Personas servidoras publicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2
de la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de
puestos. b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud. c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales. d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV. e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica y superior. f) Personas que administran justicia y los
magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior. h) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza. La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. En todas las categorías descritas con anterioridad,
la administración pública superior, por medio de las oficinas o los
departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad pública,
según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su reglamento, con
el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de salud
ocupacional y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud
deberán crearse los respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de
su vida, que será validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del
Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano
necesario.Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa del
jerarca. |
ARTÍCULO 13- Régimen general de empleo público Existirá un único régimen general de empleo
público, el cual a su vez estará conformado por las siguientes familias de
puestos que serán de aplicación en los órganos y entes de la Administración
Pública, según las funciones que ejecute su personal: a) Personas servidoras públicas bajo el ámbito de
aplicación del título I y del título IV del Estatuto de Servicio Civil, así
como a las que se desempeñan en las instituciones señaladas en el artículo 2
de la presente ley, que no estén incluidas en las restantes familias de
puestos. b) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones en ciencias de la salud. c) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones policiales. d) Personas docentes contempladas en el Estatuto
del Servicio Civil, del título II y el título IV. e) Personas docentes y académicas de la educación
técnica. f) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en funciones del servicio exterior. g) Personas servidoras públicas que se desempeñan
en cargos de confianza. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de puestos. Según
la determinación que realice el respectivo ente, la correspondiente familia
estará conformada por las personas servidoras públicas con funciones
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. La creación de familias de puestos de empleo
público es reserva de ley y deberá estar justificada por criterios técnicos y
jurídicos coherentes con una eficiente y eficaz gestión pública. En todas las categorías descritas con
anterioridad, la administración pública superior, por medio de las oficinas o
los departamentos de salud ocupacional, deberá contar en cada entidad
pública, según lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo y su
reglamento, con el diagnóstico de sus condiciones de trabajo, el programa de
salud ocupacional y cuando existan condiciones de trabajo adversas a su salud
deberán crearse los respectivos protocolos de seguridad para salvaguarda de
su vida, que será validado a lo interno de esta y con el respectivo aval del
Consejo de Salud Ocupacional, para lo cual se le brindará el recurso humano
necesario. Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa
del jerarca. (Lo destacado corresponde a la salvaguarda
introducida por la Comisión). |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las siguientes
consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“El Artículo 13 del Capítulo IV Organización del
Trabajo, regula el régimen general de empleo público, reconociendo la intención
de los proponentes de la iniciativa de que exista un único régimen general de
empleo público, el cual a su vez estará conformado por familias de puestos,
cuyas funciones se determinarán a partir de lo que ejecute su personal. Esta
disposición fue sujeta de examen por el Tribunal Constitucional, razón por la
que vertieron criterio señalando los vicios que contenía.
Sobre estas dudas de constitucionalidad y su
relación con las Municipalidades el voto indica: "Es inconstitucional, por
no crear una familia de puestos de los empleados municipales y, por
consiguiente, los incluye a todos en el Servicio Civil. No es posible pasar por
alto que el Código Municipal, a partir del numeral 124 al 161 inclusive,
contiene el Título V, que regula la relación de los servidores
municipales y las administraciones públicas locales de forma pormenorizada,
por un lado, y, el numeral 50 del proyecto de ley que establece que las
derogatorias expresas ni siquiera hacen referencia a las normas que se
encuentran en el citado Código, ni tampoco se hacen las modificaciones en
el artículo 49 del proyecto consultado."
En cuanto a la CCSS y el inciso b) de esta
norma manifestó: "Es inconstitucional, por no incluir en el citado inciso
a los servidores que realizan labores sustanciales y administrativas,
profesionales y técnicos, necesarios para alcanzar los fines
constitucionalmente asignados a la CCSS."
Sobre el contenido normado en el inciso f) del
Artículo 13 vinculadoal Tribunal Supremo de Elecciones y Poder Judicial acotó:
"Es inconstitucional porque no excluye a los funcionarios que realizan
funciones para-jurisdiccionales -fiscales, defensores públicos y profesionales
y personal especializado del Organismo de Investigación Judicial, etc.- y los
funcionarios del nivel gerencial o de alta dirección política, al igual que a
los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que ejercen función
electoral -letrados, directores del Departamentos, profesionales, etc.-, y
quienes ejercen cargos de alta dirección política. No se excluye a todo el
funcionario administrativo de apoyo, profesional y técnico, que los máximos
órganos de los citados poderes del Estado definan, de forma exclusiva y
excluyente, como indispensables o consustanciales para el ejercicio de sus
competencias constitucionales. Finalmente, hay que tener presente que la
construcción de la familia, tal y como se explicó supra, corresponde, de forma
exclusiva y excluyente, a cada poder del Estado."
Observa la Sala Constitucional que del texto del
artículo 13 se desprende la intención del legislador de que Mideplán tenga la
facultad de llenar de contenido las regulaciones propias de las familias
creadas, mediante simple acto administrativo, ello a pesar de que tiene reserva
de ley la regulación del funcionamiento de los otros Poderes de la República,
el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Además, considera que existe distorsiones odiosas
al crear las familias, cuando se está dividiendo al personal del TSE pese a que
todos coadyuvan al cumplimiento de la función electoral. Solo a los magistrados
del TSE estarían dentro del grupo indicado en el inciso f), pero todo el resto
de funcionarios, que también coadyuvan al ejercicio de esta función tan
importante para la democracia costarricense, quedarían integrando otro grupo de
familia de puestos. Todos los funcionarios del TSE que coadyuvan a la función
electoral, directamente o por apoyo, requieren contar con toda la independencia
de criterio en sus actuaciones, en este sentido el voto de la Sala
Constitucional ya se había decantado al respecto al indicar que “la intención
del constituyente al crear este Poder, fue cercenar por completo la posibilidad
de que los funcionarios electorales, se inmiscuyen en toda actividad política,
con el fin de garantizar un Órgano Electoral independiente.” (sentencia
n°2005-14298).
Respecto de las Universidades y el artículo 13
inciso e), el Tribunal Constitucional señalo: "Es inconstitucional, por no
incluir en el citado inciso a los servidores que realizan investigación, acción
social y cultural, así́ como el personal administrativo, profesional y
técnico, necesario para alcanzar los fines constitucionalmente asignados a las
universidades del Estado, en los términos que se explica en el considerando
general."
A partir del análisis realizado se propone adicionar
la salvaguarda en un nuevo párrafo segundo que se leerá “El Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa tendrán cada uno su propia familia de
puestos. Según la determinación que realice el respectivo ente, la
correspondiente familia estará conformada por las personas servidoras públicas
con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y
excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente
asignadas.”
Con esta redacción se reafirma el principio
constitucional de separación de poderes al reconocer que tendrán los otros
Poderes de la República su propia familia de puestos, al igual para los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa. Lo que nos lleva a suprimir
la indicación expresa en la norma del número de familias, porque no podría el
artículo establecer la cantidad de familias de puestos, siendo que en la
práctica y la aplicación de la futura Ley Marco de Empleo Público podrían
llegar a ser más de ocho.
Finalmente, se sugiere al plenario legislativo con
el texto sustitutivo que adjunto a las recomendaciones de este Informe eliminar
la redacción del inciso f) y correr la numeración de los mismos, siendo el
criterio de quienes suscribimos este informe que este inciso contiene vicios de
constitucionalidad, que se subsanan con el párrafo que se adiciona a este
artículo”. (Lo destacado no corresponde
al original).
En criterio de
esta minoría, no llevan razón los consultantes en relación con el agravio
planteado. La salvaguarda introducida es un efecto directo del criterio
mayoritario en la opinión consultiva n.°2021-17098 con el
propósito de que los Poderes de la República y los entes constitucionales con
autonomía de gobierno (entes públicos descentralizados por
región ‒corporaciones municipales‒ y
servicios ‒universidades estatales y la CCSS‒) puedan definir
las propias familias laborales o familias de puestos. Lo anterior, según la
determinación que realice el propio ente respecto de las personas servidoras
con funciones exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas. Por lo tanto, se descarta la alegada
extralimitación.
6.- Modificación al artículo 14 párrafo
primero
Se cuestiona que
la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad recomendó al Plenario la
eliminación de la potestad del MIDEPLAN ‒en materia de selección y
de reclutamiento de personal‒ de emitir “las disposiciones de
alcance general, las directrices y los reglamentos, según la respectiva familia
de puestos”, en relación con las instituciones autónomas (declarada inevacuable
por la Sala) y semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas públicas
estatales, las municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos
municipales de distrito y sus empresas, sobre las cuales la Sala no se
pronunció. Advierten que las inconstitucionalidades respecto al art. 14
declaradas por unanimidad por la Sala en la opinión consultiva n.°2021-017098,
lo fueron respecto al Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las
universidades públicas y la CCSS.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma originalmente
y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente sobre
Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 14- Reclutamiento y selección El reclutamiento y la selección de las personas
servidoras públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad
comprobada, En los procesos de reclutamiento y selección no
podrá elegirse a un postulante que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: a) Estar ligado por parentesco de consanguinidad
o de afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
la jefatura inmediata ni con las personas superiores inmediatas de esta en la
respectiva dependencia. b) Encontrarse enlistada en el registro de
personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público. Lo tachado corresponde a lo que se
suprimió. |
ARTÍCULO 14- Reclutamiento y selección El reclutamiento y la selección de las personas
servidoras públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad
comprobada. En los procesos de reclutamiento y selección no
podrá elegirse a un postulante que se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: a) Estar ligado por parentesco de consanguinidad
o de afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con
la jefatura inmediata ni con las personas superiores inmediatas de esta en la
respectiva dependencia. b) Encontrarse enlistada en el registro de
personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público. |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“Bajo el análisis que hemos realizado, el artículo
14 regula lo atinente al reclutamiento y selección de las personas servidoras
públicas de nuevo ingreso, norma ubicada en el Capítulo V Gestión del Empleo.
Al respecto, el Voto N° 2021-17098 indicó sobre los
alcances frente al Poder Judicial que “el proyecto de ley aquí cuestionado
incide en las competencias propias de este Poder de la República, pues más allá
de establecer principios o lineamientos generales en materia de empleo público
que respeten el principio de separación de funciones, el artículo 14 de
estudio, es claro en señalar que será el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), quien emitirá las disposiciones de alcance general,
las directrices y los reglamentos (...) se considera que tal disposición es
inconstitucional, al autorizar que un órgano del Poder Ejecutivo, sea quien
emita directamente disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos,
circulares, manuales, y resoluciones relativos a la materia de empleo público,
que vacían de contenido las competencias reconocidas a la Corte Suprema de
Justicia por el Constituyente original y derivado. (...) En razón de lo
expuesto, la norma consultada excede cualquier marco de cooperación que pueda
establecer una política general de empleo público, pues no resulta propio que
una dependencia del Poder Ejecutivo -Mideplán-, le dicte a otro Poder, de
manera obligatoria, en este caso al Poder Judicial, las pautas o criterios para
la selección y reclutamiento de su personal. Ello constituye una clara
injerencia externa y, la intromisión del Poder Ejecutivo en aspectos que son
competencia exclusiva del Poder Judicial. Por consiguiente, este Tribunal
considera que el artículo 14 consultado contiene un vicio de
inconstitucionalidad, por lesionar el principio de independencia de funciones
que garantizan al Poder Judicial, los ordinales 9 y 154 de la Constitución
Política.”
De esta misma disposición manifestó el Tribunal
Supremo de Elecciones que: “invalida cualquier intromisión externa de otro
poder en los aspectos propios del Tribunal Supremo de Elecciones, que lesione
tal independencia. (...) Bajo ese entendido, no es posible admitir que un
órgano del Poder Ejecutivo, en este caso Mideplán, le imponga al Tribunal
Supremo de Elecciones, disposiciones relativas a los procesos de reclutamiento
y selección de su personal, materia que, tal y como se ha señalado, es
consustancial al grado de autonomía e independencia de la que gozan estos
órganos constitucionales.(...) En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio
de inconstitucionalidad, en tanto resulte aplicable al Tribunal Supremo de
Elecciones.”
Las Universidades Públicas también fueron sujetas
de análisis por parte del voto respecto a las cuales expresó que “las
universidades públicas costarricenses gozan de un estatus autonómico
privilegiado en el sector público descentralizado, toda vez que dicha
independencia se extiende a los ámbitos administrativo, político, financiero y
organizativo (...) En atención a ello, es imprescindible que dispongan todo lo
relativo al reclutamiento y selección de su personal, sin interferencia externa
alguna.”. y “Sobre esta disposición resuelve que “el artículo 14 resulta
inconstitucional, al autorizar que un órgano del Poder Ejecutivo sea quien
emita directamente disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos,
circulares, manuales, y resoluciones relativos a la materia de empleo público,
que vacían de contenido las competencias reconocidas a las Universidades
Públicas por el Constituyente. Más aún cuando ya existe un marco normativo
atinente a cada una de las universidades que regula esos aspectos. En razón de
lo expuesto, la norma consultada excede cualquier marco de cooperación que pueda
establecer una política general de empleo público, pues no resulta propio que
una dependencia del Poder Ejecutivo -Mideplán-, le dicte a las Universidades
Públicas, quienes gozan de autonomía plena, y de manera obligatoria, las pautas
o criterios para la selección y reclutamiento de su personal. Ello constituye
una clara injerencia externa y, la intromisión del Poder Ejecutivo en aspectos
que son competencia exclusiva de las Universidades Públicas. Por consiguiente,
este Tribunal considera que el artículo 14 consultado contiene un vicio de
inconstitucionalidad, por lesionar la autonomía universitaria resguardada en el
artículo 84 constitucional.”
Para el caso de la Caja Costarricense de Seguro
Social se indica en la resolución que “según lo dispuesto en este artículo 14,
la CCSS también se vería sujeta a las disposiciones de alcance general, las
directrices y los reglamentos que emita Mideplán en relación con el
reclutamiento y la selección del personal de nuevo ingreso, lo cual deviene en
inconstitucional.” Y “resulta inválida cualquier intromisión externa de otro
poder en los aspectos propios de la CCSS, que lesione su autonomía. Bajo ese
entendido, no es posible admitir que un órgano del Poder Ejecutivo, en este
caso Mideplán, le imponga a la CCSS, disposiciones relativas a los procesos de
reclutamiento y selección de su personal, materia que, tal y como se ha
señalado, es consustancial al grado de autonomía de la que goza esta
institución constitucional. En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio de inconstitucionalidad,
en tanto resulte aplicable a la CCSS.”
Finalmente, sobre la vinculación de esta norma y
las municipalidades argumento que “en este artículo 14, todas las
Municipalidades se verían sujetas a las disposiciones de alcance general, las
directrices y los reglamentos que emita Mideplán en relación con el
reclutamiento y la selección del personal de nuevo ingreso, lo cual deviene en
inconstitucional. (...) Es decir, se admite la coordinación y la tutela
administrativa del Estado en cuanto al control de legalidad, pero no, en
cuanto, un órgano del Poder Ejecutivo como lo es Mideplán pueda emitir
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos, a las
Municipalidades para sus procesos de reclutamiento y selección. En ese sentido,
resulta inválida cualquier intromisión externa de otro poder en los aspectos
propios de los gobiernos locales, que lesione su autonomía. Bajo ese entendido,
no es posible admitir que un órgano del Poder Ejecutivo, en este caso Mideplán,
le imponga a las Municipalidades, disposiciones relativas a los procesos de
reclutamiento y selección de su personal, materia que, tal y como se ha
señalado, es consustancial al grado de autonomía de la que gozan estos
gobiernos locales. En consecuencia, tal ordinal contiene un vicio de
inconstitucionalidad, en tanto resulte aplicable a las Municipalidades.”
En el mismo sentido en que ha venido resolviendo
estos aspectos la Sala Constitucional en el voto bajo análisis, se señala una
vez más la injerencia de Mideplán, que es un órgano del Poder Ejecutivo, para
emitir disposiciones de alcance general, directrices y
reglamentos a los otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa.
Razón por la cual concluimos, que la forma de
corregir las dudas de constitucionalidad es suprimiendo del párrafo primero la
frase “para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) emitirá, con absoluto apego a la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las disposiciones de alcance
general, las directrices y los reglamentos, según la respectiva familia de
puestos”.
Con esta adición se acoge lo planteado en la
resolución 2021-17098, para aclarar los alcances normativos del artículo 14, de
manera que el primer párrafo se leerá como se indica a continuación: “El
reclutamiento y la selección de las personas servidoras públicas de nuevo
ingreso se efectuará con base en su idoneidad comprobada””. (Lo destacado no corresponde al original).
Con base en dicha
explicación, resulta claro que lo dispuesto por la mayoría de la Comisión
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad fue una consecuencia directa
de la opinión consultiva n.°2021-17098 de este Tribunal, pues se
dictaminó la inconstitucionalidad del art. 14 respecto de los Poderes de la
República e instituciones con autonomía de gobierno.
Ahora bien, el
hecho de que se elimine la potestad de emitir disposiciones de alcance general
respecto de tales órganos constitucionales, no obsta para que el MIDEPLAN sí
mantenga una potestad genérica de establecer, dirigir y coordinar las políticas
generales en lo concerniente a otras autoridades ‒ autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado‒, pues recuérdese que la
rectoría en materia de empleo público está ya dispuesta en la Ley de Salarios
de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Por lo
anterior, se descarta la aducida extralimitación, debido a
que los cambios introducidos, concretamente las supresiones realizadas al
art. 14, responden directamente a los agravios de inconstitucionalidad
apuntados por esta Sala en la opinión consultiva n.°2021-17098.
7.- Supresiones del artículo 17
Se cuestiona que
el art. 17 establecía en su párrafo primero la potestad de MIDEPLAN de emitir
las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos referentes al
personal de alta dirección pública; sin embargo, la
Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se tomó la atribución
de eliminar esa potestad respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las
instituciones autónomas y semiautónomas y sus órganos adscritos, las empresas
públicas estatales, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de
distrito y sus empresas, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento en la
resolución n.°2021-017098 de esta Sala.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 17- Personal de la alta dirección
pública
Las entidades y los órganos, incluidos en el
artículo 2 de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en
relación con el personal de la alta dirección pública, de conformidad con los
siguientes postulados: a) Es personal que tiene a su cargo una o varias
de las instancias calificadas como nivel directivo, según los Lineamientos
Generales para Reorganizaciones Administrativas, y que desarrolla funciones administrativas
profesionales altamente ligadas a la toma, implementación, dirección y
supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y órganos incluidos,
definidas como tales en las normas específicas de cada dependencia. b) La designación del personal de alta dirección
pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia, excelencia e
idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos que
garanticen publicidad y concurrencia. c) El personal de alta dirección pública estará
sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con arreglo a los criterios de
eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados
en relación con los objetivos institucionales que les hayan sido fijados. d) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. e) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. (Lo que está tachado corresponde a
lo suprimido por la Comisión). |
ARTÍCULO 17- Personal de la alta dirección
pública Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo
2 de la presente ley, establecerán la normativa administrativa en relación
con el personal de la alta dirección pública, de conformidad con los
siguientes postulados: a) Es personal que tiene a su cargo una o varias
de las instancias calificadas como nivel directivo, según los Lineamientos
Generales para Reorganizaciones Administrativas y que desarrolla funciones
administrativas profesionales altamente ligadas a la toma, implementación,
dirección y supervisión de decisiones estratégicas en las entidades y los
órganos incluidos, definidas como tales en las normas específicas de cada
dependencia. b) La designación del personal de alta dirección
pública atenderá a principios de mérito, capacidad, competencia, excelencia e
idoneidad y se llevará a cabo mediante los más estrictos procedimientos que
garanticen publicidad y concurrencia. c) El personal de alta dirección pública estará
sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa con arreglo a los criterios de
eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados
en relación con los objetivos institucionales que les hayan sido fijados. d) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. e) La alta dirección pública se regirá por el
principio de igualdad de oportunidades con criterios de igualdad efectiva
entre mujeres y hombres y otras condiciones libres de toda forma de
discriminación, respetando los principios contemplados en el inciso b) de
este artículo, para su designación. |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“El artículo 17 regula la materia sobre personal de
Alta Dirección. Al respecto indicó la resolución, sobre el Poder Judicial que:
“Existen varios precedentes de la Sala en que, expresamente, se entiende como
plenamente justificado que en el caso específico del Poder Judicial tenga
una regulación especial, separada y diferenciada (...) [estas
regulaciones] estarían referidas, al menos, respecto de quienes integran el
Consejo Superior del Poder Judicial, y las jefaturas de la Defensa Pública,
Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. Puestos que son de
gran relevancia, que deben estar particularmente protegidos de la injerencia de
otros Poderes de la República a, y que requieren la estabilidad del personal
necesaria para un adecuado e imparcial desempeño del cargo, lo cual es
incompatible con una subordinación a las disposiciones que emita al respecto el
Mideplán, como lo dispone la norma en cuestión. Siendo competente al respeto el
mismo Poder Judicial (...) Por ende, se considera existe un vicio de
inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos
expuestos.”
Respecto de las Universidades Públicas “la injerencia
de este Ministerio, que es un órgano del Poder Ejecutivo, emitiendo
disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos a las Universidades
Públicas en materia de los puestos de alta dirección, resulta violatorio de la
autonomía universitaria. (...) las Universidades Públicas están facultadas para
establecer su propia organización interna y estructurar su propio gobierno,
todo dentro de los límites establecidos por la propia Constitución Política y
las leyes especiales que reglamentan su organización y funcionamiento”. La
norma aplicaría a “puestos de gran importancia pues estarían referidos, al
menos, respecto de quienes dirigen las distintas Vicerrectorías y Decanaturas,
entre otros. Puestos que son de gran relevancia para el quehacer académico y el
fiel cumplimiento del resto de las funciones asignadas a las universidades
públicas (...) Por ende, se considera existe un vicio de inconstitucionalidad
en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos expuestos.”
En relación a la Caja Costarricense de Seguro
Social indicó que “la injerencia de este Ministerio, que es un órgano del Poder
Ejecutivo, emitiendo disposiciones de alcance general, directrices y
reglamentos a la CCSS en materia de los puestos de alta dirección, resulta
violatorio de su autonomía de gobierno. La regulación de todo lo atinente a los
puestos de alta dirección ya cuenta con regulación especial en la normativa
interna de la propia CCSS. (...) Nótese que, estos son puestos de gran
importancia pues estarían referidos, al menos, respecto de quienes dirigen las
distintas Gerencias y Direcciones, entre otros.” (...) “Por ende, se considera
existe un vicio de inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta,
en los términos expuestos.”
En materia del régimen municipal expresó que: “en
esta norma se dispone que, tratándose de puestos de alta dirección será
Mideplán quien emita las disposiciones de alcance general, directrices y
reglamentos al respecto.” (...) En las Municipalidades se tienen cargos “de
gran relevancia para el fiel cumplimiento de la administración de los intereses
y servicios locales, que deben estar particularmente protegidos de la
injerencia del Ejecutivo, y que requieren la estabilidad del personal necesaria
para un adecuado desempeño del cargo, lo cual es incompatible con una
subordinación a las disposiciones que emita al respecto el Mideplán, como lo
dispone la norma en cuestión. Por ende, se considera existe un vicio de
inconstitucionalidad en el artículo 17 objeto de consulta, en los términos
expuestos.”
Nos hemos decantado a realizar un único cambio en
este artículo, el cual consiste en suprimir el primer párrafo, así se elimina
la inconstitucionalidad detectada por la Sala Constitucional”. (Lo
destacado no corresponde al original).
A partir de tales
explicaciones, considera esta minoría que no se ha producido el vicio
argumentado por los legisladores consultantes. Como se ha venido apuntando, la
supresión de la posibilidad de MIDEPLAN de emitir disposiciones generales en
relación con los Poderes de la República e instituciones con autonomía de
gobierno fue considerada inconstitucional. De manera que la recomendación es
conteste con la opinión consultiva. Ahora bien, se debe reiterar que el hecho
de que se haya eliminado el párrafo primero del art. 17 no desconoce las
potestades de rectoría que ya están reguladas en la Ley de Fortalecimiento de
Finanzas Públicas respecto de otras autoridades públicas.
8.- Modificación del artículo 18 párrafo
final
Se cuestiona la modificación
del párrafo final del art. 18, en relación con el nombramiento, periodo de
prueba y prórrogas del personal de alta dirección pública. Se acusa que pese a
que no fue consultado se excluyó a la Asamblea Legislativa de dicha
disposición.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 18- Nombramiento y período de prueba de
la alta dirección pública Toda persona servidora pública, que sea nombrada
en puestos de alta dirección pública, estará a prueba durante el período de
seis meses y su nombramiento se efectuará por un máximo de seis años, con
posibilidad de prórroga anual, la cual estará sujeta a los resultados de la
evaluación del desempeño. Al tratarse de las universidades públicas, se
respetarán los plazos y períodos determinados en sus estatutos orgánicos y
reglamentos. |
ARTÍCULO 18- Nombramiento y período de prueba de
la alta dirección pública Toda persona servidora pública, que sea nombrada
en puestos de alta dirección pública, estará a prueba durante el período de
seis meses y su nombramiento se efectuará por un máximo de seis años, con
posibilidad de prórroga anual, la cual estará sujeta a los resultados de la
evaluación del desempeño. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa respetarán los plazos y períodos determinados en sus
leyes, estatutos orgánicos y reglamentos, respecto de los servidores públicos
nombrados en puestos de alta dirección pública. Lo destacado corresponde a los cambios producidos
en la Comisión. |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“La norma 18 del texto de la Ley Marco de Empleo
Público, aprobada en primer debate regula el plazo de prueba y plazo de
nombramiento de los servidores públicos que sean nombradas en puestos de alta
dirección pública. La disposición exceptúa en forma expresa, a las
Universidades.
La Sala Constitucional en el Voto N° 2021-17098
resolvió en esta materia y vinculado al Poder Judicial que “la regulación de
aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal como también
ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de prueba, plazo o
condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones propias y
atinentes a la autonomía organizacional y administrativa del Poder Judicial,
pues se trata de puestos estratégicos de gran importancia para su
administración, cuya definición debe corresponder a esta, conforme los fines
constitucionales de esa institución. Adviértase que, respecto del Poder
Judicial, esos puestos estarían referidos, al menos, respecto de quienes
integran el Consejo Superior del Poder Judicial, y las jefaturas de la Defensa
Pública, Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. (...) la
norma consultada, lejos de favorecer tal principio constitucional, alteraría de
forma irrazonable y desproporcionada la organización de puestos que son
fundamentales para la administración de justicia del Poder Judicial, poniendo,
incluso, en riesgo la imparcialidad en el ejercicio del cargo que debe
prevalecer en esos puestos, ante la continua presión de una prórroga de su
nombramiento anual. Asimismo, cabe advertir que, al igual que con el artículo
14 consultado y de lo señalado en el artículo 2 de este proyecto, el ordinal 18
no establece salvedad alguna respecto de la aplicación de esta norma al Poder
Judicial, como sí lo hace en este caso para con las universidades públicas, al
señalar que, en su caso, se respetarán los plazos y períodos determinados en
sus estatutos orgánicos y reglamentos. De ahí que tampoco resulta excluido el
Poder Judicial de su aplicación. Por ende, se considera existe un vicio de
inconstitucionalidad en el artículo 18 objeto de consulta, en los términos
expuestos.”
En relación al Tribunal Supremo de Elecciones
indicó “la regulación de aspectos relativos al nombramiento y selección de
personal, tal como también ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el
período de prueba, plazo o condiciones de prórroga de los nombramientos, son
regulaciones propias y atinentes a la autonomía organizacional y administrativa
del TSE. Se entiende que los puestos de alta dirección técnica, definidos por
el propio TSE, son puestos estratégicos de gran importancia para su debida
organización, tales como podrían ser la Dirección Ejecutiva, la Dirección
General del Registro Civil, la Dirección General del Registro Electoral y
Financiamiento de Partidos Políticos, entre otros.” (...) “La definición de
tales condiciones es competencia exclusiva a este órgano constitucional
especializado. De modo que, en los términos en que está dispuesto el artículo
18 consultado, contiene un vicio de inconstitucionalidad, por violentar el
principio de independencia del TSE, a quien le corresponde de manera exclusiva
la definición de las condiciones en que se deben desempeñar sus puestos de alta
dirección.”
Respecto de la CCSS explicó que: “la regulación de
aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal como también
ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de prueba, plazo o
condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones propias y
atinentes a la autonomía política de la CCSS.” (...) “tales como podrían ser
las distintas Direcciones en Planificación, Actuarial, Gestión de Personal; y
las distintas Gerencias Administrativa, Financiera y Médica, entre otros.”
(...) “La definición de tales condiciones es competencia exclusiva a esta
institución constitucional especializada. De modo que, en los términos en que
está dispuesto el artículo 18 consultado, contiene un vicio de
inconstitucionalidad, por violentar la autonomía política de la CCSS, a quien
le corresponde de manera exclusiva la definición de las condiciones en que se
deben desempeñar sus puestos de alta dirección.”
En materia de municipalidades el voto señala: “la
regulación de aspectos relativos al nombramiento y selección de personal, tal
como también ocurre con los puestos de alta dirección técnica, el período de
prueba, plazo o condiciones de prórroga de los nombramientos, son regulaciones
propias y atinentes a la autonomía política de los gobiernos locales.” (...)
“son puestos estratégicos de gran importancia para su debida organización y
atención de los intereses y servicios locales. Por ello y conforme a los fines
propios de las municipalidades, es a ellas a quienes corresponde valorar las
necesidades de los servicios que prestan y determinar las condiciones en que
deben ser ocupados esos puestos” (...) “la conveniencia del período de
nombramiento de esos puestos o las condiciones de prórroga podrían estar
sujetas a una condición de mayor estabilidad en el puesto como la garantizada
en el ordinal 192 constitucional. Todo de acuerdo a su normativa interna, y no,
a una normativa genérica como la que se pretende en este proyecto de ley.”
(...) “en los términos en que está dispuesto el artículo 18 consultado,
contiene un vicio de inconstitucionalidad, por violentar la autonomía política
de las municipalidades, a quienes les corresponde de manera exclusiva la
definición de las condiciones en que se deben desempeñar sus puestos de alta
dirección.”
Al igual que en acápites anteriores, sugerimos
modificar la redacción del párrafo segundo del artículo 18 de manera que se
lea “El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa
se respetarán los plazos y períodos determinados en sus leyes, estatutos
orgánicos y reglamentos, respecto de los servidores públicos nombrados en
puestos de alta dirección pública.”
De manera que se reconoce que el período
de prueba, plazo o condiciones de prórroga de los nombramientos, son
regulaciones propias y atinentes a la autonomía organizacional y administrativa
de los otros Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa para dar
cumplimiento a los fines constitucionales que le han sido asignados.
Por ello, consideramos que la redacción propuesta recoge el sentir de los
magistrados del alto Tribunal Constitucional”. (Lo destacado no corresponde al original).
En relación con
este punto se debe reiterar lo dicho supra en el sentido de
que si bien la Sala no fue consultada oportunamente respecto de la eventual
afectación a la independencia del Poder Legislativo; lo cierto es que sus
conclusiones son ineludiblemente aplicables a dicho Poder de la República. En
virtud de lo anterior, se descarta que su inclusión en la
disposición ‒añadida con el propósito de resguardar los
nombramientos de alta dirección pública‒ implique una infracción al
principio democrático o al derecho de enmienda de los legisladores. Por el
contrario, luce como una disposición conteste y una necesaria derivación de las
líneas generales trazadas por la opinión consultiva citada.
c.- Nota de
la Magistrada Picado Brenes
Si bien coincido
en que sobre el artículo 18 del proyecto de ley consultado no hubo exceso ni
violación de procedimiento, he querido consignar esta nota para plantear la
necesidad de que, además de los puestos de Alta Gerencia, el resto de puestos
del Poder Judicial deberían quedar, todos sin excepción, sujetos a los periodos
de prueba y periodos de nombramiento, según dispongan sus normas internas.
9.- Adición de un párrafo al artículo 21
Se cuestiona la
adición de un párrafo al art. 21 que regula el procedimiento de despido de las
personas servidoras públicas. Se acusa que la Sala no se pronunció respecto al
Poder Legislativo, la CCSS y las municipalidades y, pese a ello, la Comisión
sobre Consultas de Constitucionalidad los excluyó, excediéndose en sus
competencias, con lo que genera un vicio sustancial de procedimiento.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para evitar
transcribir, por su extensión, el contenido de los arts. 21 y 22,
relacionados con los procedimientos disciplinarios, se procede a transcribir el
párrafo añadido al art. 21 y lo que fue suprimido del art. 22.
Para atender los
agravios señalados por la opinión consultiva n.°2021-17098, la Comisión
procedió a incluir el siguiente párrafo al art. 21:
“El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa aplicarán el proceso de despido de acuerdo con su
normativa interna, sus propias leyes o estatutos, según sea el caso. De no
existir normativa institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las
normas de derecho público, los principios generales del derecho público, el
Código de Trabajo y el Código Procesal Civil”.
Mientras que de
los arts. 21 y 22 se eliminó el siguiente párrafo que estaba repetido en ambos
numerales:
“Las instituciones de educación superior
universitaria estatal emitirán normativa interna que regule esta materia, de
conformidad con los artículos 84, 85 y 87 y el principio de debido proceso
contenidos en la Constitución Política; en caso de que no exista normativa
institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho
público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo y
el Código Procesal Civil”.
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“El artículo 21 establece el procedimiento de
despido y el artículo 22 desarrolla la fase recursiva contra despido, ambas
normas fueron sujeto de análisis por parte de la Sala Constitucional en la
resolución de marras. Sobre la materia el voto señala: “La creación de una
nueva causal de despido, por no pasar la evaluación del desempeño en dos
ocasiones consecutivas (según el primer párrafo del art.21 del proyecto), no es
inconstitucional en tanto la aplique el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones de acuerdo con su normativa interna. (...) Sí resultan
inconstitucionales los artículos 21 y 22 del proyecto consultado, respecto de
su aplicación al Poder Judicial -y al TSE según se verá-, por cuanto, el
ejercicio de la potestad disciplinaria de los servidores del Poder Judicial es
parte esencial de la independencia judicial. Así entonces, todo lo que en esas
normas se establece en cuanto a procedimiento y fase recursiva no podrían
aplicarse al Poder Judicial, el cual ya goza de normativa interna que dispone
el ejercicio de la potestad disciplinaria. (...) en consonancia con el
principio de independencia judicial, la entidad con competencia disciplinaria
será, exclusivamente el propio Poder Judicial.”
El proyecto de Ley Marco de Empleo Público incluye a
todas las personas servidoras públicas bajo el ámbito de aplicación de esta
propuesta de ley, siendo el procedimiento de despido clave en el desarrollo de
las relaciones de empleo público en las instituciones públicas.
Las redacciones de estas dos normas provocan una
injerencia odiosa y peligrosa para nuestro Estado Social de Derecho, razón que
nos lleva a proponer la modificación de la primera parte del párrafo final del
artículo 21 y mantener la frase final el texto actual.
De manera que este párrafo se lea de la siguiente
forma: “El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa,
aplicarán el proceso de despido de acuerdo con su normativa interna, sus
propias leyes o estatutos según sea el caso. De no existir normativa
institucional al respecto aplicará, supletoriamente, la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, las normas de derecho
público, los principios generales del derecho público, el Código de Trabajo y
el Código Procesal Civil.”
En cuanto al artículo 22, se ha dispuesto la
eliminación del párrafo final de la norma, por considerar que es una
repercusión de la modificación al artículo 21, de manera que la fase recursiva
contra el despido no será de aplicación a los otros Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa, deberán de aplicar lo dispuesto en su normativa
interna, evitando con ello cualquier violación a los principios de seguridad
jurídica y legalidad. Reconocemos, que el procedimiento de despido es clave en
el desarrollo de las relaciones de empleo público, por lo que la claridad en el
proceso es fundamental para respetar las garantías constitucionales”.
Además de lo
anterior, se hace preciso recordar lo dicho por la mayoría de esta Sala en el
considerando general de la opinión consultiva n.°2021-17098 respecto a la
potestad disciplinaria, no solo del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, sino de las universidades del Estado, la CCSS y las
municipalidades:
“No menos importante es el hecho de que, lo
referente a evaluación del desempeño y el ejercicio de la potestad
disciplinaria, queda reservado a cada poder del Estado y a los entes supra
citados, toda vez que estas potestades son consustanciales al ejercicio de sus
competencias constitucionales o a la realización de los fines
constitucionalmente fijados. Quiere esto decir, que en lo tocante a
estos temas todo el funcionariado de cada poder y ente quedan sometidos a las
disposiciones internas que cada uno de estos dicten al respecto”. (Lo destacado no corresponde al original).
Por lo tanto, si
bien la Sala no se pronunció concretamente en relación con la inconstitucionalidad
de los arts. 21 y 22 respecto de todos los órganos y entes mencionados, lo
cierto es que sí estableció con suma claridad que el ejercicio de la potestad
disciplinaria quedaba reservado, en su totalidad, a
los respectivos Poderes de la República y a los entes
constitucionales con autonomía de gobierno (entes públicos descentralizados por
región ‒corporaciones municipales‒ y
servicios ‒universidades estatales y la CCSS‒). Por lo tanto,
la inclusión referida en el sentido de que el proceso de despido se llevará a
cabo conforme a su normativa interna, no resulta ningún exceso de parte de la
Comisión Permanente sobre Consultas de Constitucionalidad, sino una
consecuencia directa de la opinión consultiva de esta jurisdicción
constitucional.
10.- Supresiones en la aplicación del
artículo 30
Los legisladores
cuestionan la eliminación de las ligas de municipalidades y de las
instituciones autónomas de la aplicación del art. 30. Dicho numeral comprende
los postulados rectores de compensación y solo fue consultado en relación con
las universidades públicas, siendo declarado inconstitucional en el punto 31 de
la parte dispositiva. Por disposición de la mayoría de los integrantes de
la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se modificó el
párrafo final, con el fin de eliminar la coordinación
interinstitucional entre el Poder Legislativo (sobre el cual no se
pronunció la Sala), el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
municipalidades, respectivamente, con el MIDEPLAN, la Autoridad
Presupuestaria y la DGSC. Lo anterior a efecto de la construcción de las
columnas salariales propias. Asimismo, se eliminó de ese artículo la
potestad otorgada a las ligas de municipalidades y a las instituciones autónomas
de construir la respectiva columna salarial global, sin que la Sala se haya
pronunciado al respecto.
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma originalmente
y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente sobre
Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 30- Postulados rectores que orientan la
gestión de la compensación. Los salarios de las personas servidoras públicas,
a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de acuerdo con los
siguientes postulados: a) El salario será siempre igual para igual
trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y
condiciones, independientemente de la institución pública para la que labore. b) El salario del presidente de la República será
el salario más alto de la Administración Pública. c) La fijación de los salarios se realizará
construyendo una metodología de remuneración del trabajo para el servicio
público. d) Cada familia de puestos tendrá una columna de
salario global que indicará el puesto y la remuneración que recibirá la
persona servidora pública que lo ostente. La columna salarial deberá ser
publicada en la plataforma integrada de empleo público. e) En caso de requerir ajustes o modificaciones a
la columna salarial, cuya motivación sea distinta del costo de vida, dicha
decisión deberá tomarse de manera fundamentada en criterios técnicos de
carácter económico. f) Los salarios se ajustarán según las reglas
contenidas en la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9
de octubre de 1957. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, las instituciones de educación superior estatal, las
corporaciones municipales y las ligas de municipalidades a través de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales y las instituciones autónomas construirán,
conjuntamente con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de
Servicio Civil, la respectiva columna salarial global, con base en eI
principio de coordinación interinstitucional. |
ARTÍCULO 30- Postulados rectores que orientan la
gestión de la compensación. Los salarios de las personas servidoras públicas,
a partir de la vigencia de la presente ley, se regirán de acuerdo con los
siguientes postulados: a) El salario será siempre igual para igual
trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y
condiciones, independientemente de la institución pública para la que labore. b) El salario del presidente de la República será
el salario más alto de la Administración Pública. c) La fijación de los salarios se realizará
construyendo una metodología de remuneración del trabajo para el servicio
público. d) Cada familia de puestos tendrá una columna de
salario global que indicará el puesto y la remuneración que recibirá la
persona servidora pública que lo ostente. La columna salarial deberá ser
publicada en la plataforma integrada de empleo público. e) En caso de requerir ajustes o modificaciones a
la columna salarial, cuya motivación sea distinta del costo de vida, dicha
decisión deberá tomarse de manera fundamentada en criterios técnicos de
carácter económico. f) Los salarios se ajustarán según las reglas
contenidas en la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9
de octubre de 1957. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones y los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa construirán las respectivas columnas salariales globales de
las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores
administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas. (Lo resaltado corresponde a las modificaciones
realizadas por la Comisión). |
En el informe de
mayoría de la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad se hicieron las
siguientes consideraciones y recomendaciones al Plenario:
“El artículo 30 regula los postulados rectores que
orientan la gestión de la compensación, en el Capítulo VIII Gestión de la
compensación, para las personas servidoras públicas, los cuales aplicarán a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público.
Argumenta la Sala Constitucional en el voto
2021-17098 que: “el artículo 30, es inconstitucional, en el tanto no excluye a
los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la actividad
universitaria-, y porque no establece que -en atención a la autonomía
universitaria-, la construcción de la familia de la columna salarial y sus
características corresponde en forma exclusiva y excluyente a los máximos
órganos de los entes universitarios”.
Sobre el inciso b) del artículo también relacionado
a las Universidades estatales determina que “no es inconstitucional establecer
como tope el salario del presidente de la República para los funcionarios
universitarios” (...) “cualquier rebaja del salario del presidente de la
República para fungir como tope también debe ser con base en estudios técnicos,
responsabilidades y perfiles de puesto” (...) “ si un (a) presidente de la
República decide renunciar a la totalidad o parte de su salario, dichas
acciones individuales no afectarían el tope de salario, el que ha sido fijado
técnicamente. ” (...) “hay que tener presente que, en cumplimiento del
principio de equilibrio financiero o presupuestario en este caso, resulta
conforme con el Derecho de la Constitución que haya el citado tope”.
En razón de lo anterior, se propone modificar la
redacción del párrafo final de este artículo, el cual se leerá: “El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y los entes
públicos con autonomía de gobierno u organizativa construirán las respectivas
columnas salariales globales de las personas servidoras públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.”
Lo anterior permite mantener la coherencia en los
cambios al texto, que se han sugerido en el texto sustitutivo que se adjunta a
este informe, para que el plenario legislativo la acoja, en razón de que
mantiene la tesis expresada por la Sala Constitucional en el voto bajo
análisis”. (Lo subrayado corresponde al
original).
En primer lugar,
en lo concerniente a este numeral, los legisladores consultantes manifiestan
que la inconstitucionalidad fue declarada únicamente respecto de las
universidades públicas. Pese a lo anterior, la Comisión sobre Consultas de
Constitucionalidad eliminó la coordinación
interinstitucional entre los Poderes Legislativo, Judicial, Tribunal
Supremo de Elecciones y las municipalidades, respectivamente, con el
MIDEPLAN, la Autoridad Presupuestaria y la DGSC para la construcción de
las familias respectivas. Sobre el particular, los propios legisladores
consultantes manifiestan, sin embargo, estar de acuerdo con la exclusión
realizada, pero estiman que hubo un exceso de parte de la Comisión sobre
Consultas de Constitucionalidad. Esta minoría considera que no hubo
tal exceso, sino que la disposición es consecuente con las líneas generales de
la opinión consultiva n.°2021-17098 que, en lo conducente, advirtió
lo siguiente:
“En otro orden de ideas, también deben tener claro
los (as) diputados (as) que todo lo que atañe al funcionariado de los poderes
del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan como
parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo
relativo a la construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de
valoración de trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario
mínimo y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los
salarios, el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño,
etc., les corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de
estos, como se explicará al analizar la normativa que se tacha de
inconstitucional en las consultadas admitidas”. (Lo destacado no corresponde al original).
Del anterior
extracto se desprende con claridad que si bien el art. 30 se dictaminó
inconstitucional únicamente respecto de las universidades, lo cierto es
que parece lógica la modificación. Lo anterior, con el fin de darle
coherencia y unidad al proyecto de ley y ser conteste con las líneas esbozadas
en la anterior opinión consultiva. Por lo tanto, se descarta el
vicio apuntado. Por lo demás, sobre este concreto extremo, los propios
legisladores consultantes afirman estar de acuerdo con la redacción (ver folio
82 del libelo de la consulta legislativa).
En un segundo
orden de ideas, se cuestiona que con la nueva redacción se elimina esta
potestad de coordinación en relación con las ligas de municipalidades y
las instituciones autónomas, para construir la respectiva columna salarial. No
obstante, en nuestro criterio, la disposición incluía una aparente
coordinación con los Poderes de la República y los entes constitucionales con
el propósito de “disimular” la injerencia por parte del Poder Ejecutivo; sin
embargo, en definitiva, el art. 34 disponía la elaboración de la columna
salarial global para las instituciones bajo el ámbito de competencia. Esa
aparente coordinación se eliminó y también la intervención de las autoridades
del Poder Ejecutivo en la elaboración de la columna salarial (art. 34), todo lo
cual fue dictaminado como inconstitucional por este Tribunal respecto de los
Poderes de la República y los entes constitucionales con autonomía de gobierno.
En consecuencia, lo que permanece es lo contemplado en el art. 34, en el
sentido de que corresponde al MIDEPLAN, la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria y la DGSC elaborar conjuntamente una columna salarial
global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. En criterio de
esta minoría lo dispuesto guarda relación tanto con la opinión
consultiva anterior como con las líneas del proyecto de ley. En consecuencia,
se descarta el aducido vicio.
11.- Modificaciones de los
artículos 31, 32, 33, 34 y 37
Se cuestiona que
pese a que la Sala solo dictaminó la inconstitucionalidad de los arts. 31, 32 y
34 en relación con las universidades públicas, la Comisión los modificó a fin
de establecer que corresponderá a los Poderes Legislativo (sobre
el que no se pronunció la Sala), Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones,
la CCSS y las municipalidades especificar una metodología de valoración del
trabajo para el servicio público a su cargo (art. 31); la definición de los
grados dentro de su familia laboral; la exclusión de aplicar las
directrices anuales del MIDEPLAN en relación con los grados de cada familia
(art. 32); la clasificación de puesto de trabajo en familias laborales y grados
(art. 33); y la elaboración de la columna salarial global. Aducen que
independientemente de que puedan coincidir en que la aplicación de los arts.
31, 32, 33, 34 y 37 inciso f) resultan inconstitucionales, en relación con los
Poderes Legislativo, Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la CCSS y las
municipalidades, lo cierto es que, no habiéndose pronunciado la Sala
Constitucional en la resolución 2021-17098 al respecto, la Comisión sobre
Consultas de Constitucionalidad no estaba facultada para excluirlos, con lo
cual se excedió en sus competencias, generando con ello un vicio sustancial de
procedimiento y la violación de los principios de enmienda y participación
democrática de los y las legisladoras.
Adicionalmente se
cuestiona el exceso de la Comisión sobre las modificaciones realizadas al art.
37 incisos c), d) y e), por cuanto la inconstitucionalidad fue declarada
por violación de la autonomía universitaria, sin embargo, se excluyó la potestad
de la Autoridad Presupuestaria en relación con el Poder Judicial,
Tribunal Supremo de Elecciones, alcaldías, las presidencias ejecutivas de las
instituciones con autonomía de gobierno, Contralor (a) General de la República,
Defensor (a) de los Habitantes (inciso d), Subcontralor (a) y el Defensor (a)
Adjunto (inciso e) y rectores de las universidades públicas (inciso f).
Redacta
la magistrada Garro Vargas
Para analizar el
alegato corresponde examinar, en primer lugar, cómo estaba la norma
originalmente y cómo quedó luego de la recomendación de la Comisión Permanente
sobre Consultas de Constitucionalidad a partir de lo dictaminado en la opinión
consultiva n.°2021-17098:
Previo al dictamen de la Comisión |
Proyecto propuesto por la Comisión |
ARTÍCULO 31- Metodología de valoración de trabajo El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) especificará una metodología de valoración del
trabajo para el servicio público. La metodología de evaluación del trabajo
será un esquema de «factor de puntos», en el que las puntuaciones se
asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis de los factores
de trabajo relevantes. Mideplán definirá los factores de trabajo relevantes
para cada familia laboral y dentro de los cuales se considerarán los
siguientes: a) Niveles requeridos de conocimientos y
experiencia. b) El peso relativo del trabajo desempeñado para
la consecución de las metas institucionales. c) El margen de discrecionalidad con el que se
cuenta para la adopción de las respectivas decisiones. d) Necesidad de planificar y organizar el
trabajo. e) Complejidad del trabajo. f) Disponibilidad. g) La peligrosidad que conlleve el ejercicio de
sus funciones. h) Responsabilidad asociada al manejo de los
recursos públicos. i) Libertad para actuar en la planificación y el
cumplimiento de las obligaciones del cargo. j) La producción científica, técnica y académica
vinculada con las funciones del puesto o el giro ordinario de la institución
para la que se labora. k) Las diferencias por paridad del poder
adquisitivo que se produzcan por el ejercicio del cargo destacado en el
extranjero, con el fin de equiparar el poder adquisitivo de cada puesto,
conforme a las variables económicas de cada país de destino. l) La restricción al ejercicio liberal de la
profesión en los puestos que requieran dicha consideración. m) El desarraigo, para aquellos puestos fuera de
la Gran Área Metropolitana y donde se demuestre ausencia de disponibilidad de
personal altamente especializado. El factor de desarraigo se reconocerá de
forma temporal mientras persista la situación de escasez de personal. No
podrá ser reconocido cuando la jornada laboral sea parcial en el lugar
destacado. A cada uno de los factores se le asignará un peso
relativo según su contribución al desempeño de los puestos. A su vez, los
factores tendrán diferentes niveles, que reflejarán la intensidad,
frecuencia, duración o dimensión en la que el factor debe ser aplicado para
el desempeño del cargo. En el caso del personal docente del título II del
Estatuto de Servicio Civil, adicionalmente se tomarán en cuenta los
lineamientos y las políticas para la evaluación del desempeño docente que al
efecto disponga el Consejo Superior de Educación. |
ARTÍCULO 31- Metodología de valoración de trabajo El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), en el marco de las competencias previstas en
esta ley, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa especificarán una metodología de valoración del trabajo para el
servicio público a su cargo. La metodología de evaluación del trabajo
será un esquema de «factor de puntos», en el que las puntuaciones se
asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un análisis de los factores
de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá los factores de trabajo
relevantes para cada familia laboral y dentro de los cuales se considerarán
los siguientes: a) Niveles requeridos de conocimientos y
experiencia. b) El peso relativo del trabajo desempeñado para
la consecución de las metas institucionales. c) El margen de discrecionalidad con el que se
cuenta para la adopción de las respectivas decisiones. d) Necesidad de planificar y organizar el
trabajo. e) Complejidad del trabajo. f) Disponibilidad. g) La peligrosidad que conlleve el ejercicio de
sus funciones. h) Responsabilidad asociada al manejo de los
recursos públicos. i) Libertad para actuar en la planificación y el
cumplimiento de las obligaciones del cargo. j) La producción científica, técnica y académica
vinculada con las funciones del puesto o el giro ordinario de la institución
para la que se labora. k) Las diferencias por paridad del poder
adquisitivo que se produzcan por el ejercicio del cargo destacado en el
extranjero, con el fin de equiparar el poder adquisitivo de cada puesto,
conforme a las variables económicas de cada país de destino. l) La restricción al ejercicio liberal de la
profesión en los puestos que requieran dicha consideración. m) El desarraigo, para aquellos puestos fuera de
la Gran Área Metropolitana y donde se demuestre ausencia de disponibilidad de
personal altamente especializado. El factor de desarraigo se reconocerá de
forma temporal mientras persista la situación de escasez de personal. No
podrá ser reconocido cuando la jornada laboral sea parcial en el lugar
destacado. A cada uno de los factores se le asignará un peso
relativo según su contribución al desempeño de los puestos. A su vez, los
factores tendrán diferentes niveles, que reflejarán la intensidad,
frecuencia, duración o dimensión en la que el factor debe ser aplicado para el
desempeño del cargo. En el caso del personal docente del título II del
Estatuto de Servicio Civil, adicionalmente se tomarán en cuenta los
lineamientos y las políticas para la evaluación del desempeño docente que al
efecto disponga el Consejo Superior de Educación. |
ARTÍCULO 32- Grados dentro de las familias
laborales. Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de
todos Ios puestos dentro de la familia laboral. Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo. Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración. La progresión de los puntos de remuneración,
dentro de los grados de cada entidad pública empleadora, considerará las
directrices anuales emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). La progresión salarial dentro de un grado
siempre estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño
profesional. |
ARTÍCULO 32- Grados dentro de las familias
laborales. Cada familia laboral estará conformada por una
serie de grados, cada uno de los cuales representa un grupo de puestos con
perfil similar. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) definirá el número de grados requeridos dentro de cada familia
laboral, así como sus características, como respuesta a una evaluación de
todos Ios puestos dentro de la familia laboral. Esta evaluación se realizará de acuerdo con una
metodología de evaluación de puestos de trabajo. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno
u organizativa definirán los grados dentro de su familia laboral, según la
determinación que realice la respectiva institución. Los grados consistirán en un rango de puntos de
remuneración, cuya progresión, dentro de los grados de cada entidad pública
empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye de lo
anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o
técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder
Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con
autonomía de gobierno u organizativa. La progresión salarial dentro de un grado siempre
estará supeditada a una evaluación satisfactoria del desempeño profesional. |
ARTÍCULO 33- Clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados. Todos los puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo. Todas las instituciones del sector público
facilitarán la información al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) y enviarán las descripciones para todos los puestos de
trabajo y sobre el formato en el que definirá el órgano rector. Las descripciones de los puestos de trabajo
reflejarán los deberes realmente desempeñados; la descripción del puesto,
certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar el
trabajo. Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia. |
ARTÍCULO 33- Clasificación de puestos de trabajo
en familias laborales y grados. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberán desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas. Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán),
con el fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo. Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina.
Estas descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La
descripción del puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el
propósito de evaluar el trabajo. Una vez que cada trabajo haya sido descrito,
analizado y evaluado, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán) lo asignará a una familia laboral y a un grado dentro de
esa familia. |
ARTÍCULO 34-
Columna salarial global. A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
y la Dirección General del Servicio Civil elaborarán conjuntamente una
columna salarial global. La columna iniciará secuencialmente del menor al
mayor puntaje. Los grados en cada una de las familias laborales
se asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial
global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se
determinarán por referencia a: a) La valoración de los factores del trabajo. b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral. c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo. |
ARTÍCULO 34- Columna salarial global. A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa elaborarán la columna salarial global de la familia
correspondiente. El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil elaborarán
conjuntamente una columna salarial global para las instituciones bajo su
ámbito de competencia. La columna iniciará secuencialmente del menor al mayor
puntaje. Los grados en cada una de las familias laborales
se asignarán a uno o más puntos de remuneración en la columna salarial
global. Los puntos de remuneración a los que se asigna cada grado se
determinarán por referencia a: a) La valoración de los factores del trabajo. b) Las necesidades profesionales de cada familia
laboral. c) Empleos de referencia en cada familia laboral,
de modo que haya igual salario por igual trabajo en todas las familias de
empleo. |
ARTÍCULO 37. Salario global de altas jerarquías
y otras personas servidoras públicas El salario más alto del sector público será el de
quien ostente la Presidencia de la República. La Autoridad Presupuestaria
establecerá, con fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y
perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos en la Ley
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957,
los salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en los
siguientes cargos públicos: a) Presidencia de la República. b) Vicepresidencias de la República. c) Ministros y ministras, magistraturas,
presidencias ejecutivas y alcaldías. d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango
superior jerárquico en la Procuraduría General de la República, e) La Procuraduría General Adjunta de la
República, la Subcontraloría General de la República, la Defensoría Adjunta
de los Habitantes, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor. f) Rectores y rectoras de las universidades
públicas. (Lo tachado corresponde a lo suprimido). |
ARTÍCULO 37. Salario global de altas
jerarquías y otras personas servidoras públicas El salario más alto del sector público será el de
quien ostente la Presidencia de la República. La Autoridad Presupuestaria
establecerá, con fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y
perfiles de puestos, así como en los topes salariales establecidos en la Ley 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, los
salarios de las personas servidoras públicas que se desempeñen en los
siguientes cargos públicos: a) Presidencia de la República. b) Vicepresidencias de la República. c) Ministros y ministras, y presidencias
ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa. d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango superior
jerárquico en la Procuraduría General de la República. e) La Procuraduría General Adjunta de la
República, la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor. (Lo destacado corresponde a lo agregado por la
Comisión). |
En relación con
los cambios realizados por parte de la Comisión Permanente sobre Consultas de
Constitucionalidad, la mayoría realizó las siguientes consideraciones:
“Siguiendo con el articulado sujeto a examen en la
resolución 2021-17098, en relación con los artículos 31 (sobre la metodología
de valoración del trabajo), 32 (Grados dentro de las familias laborales) y 34
(Columna salarial global), se indicó la existencia de dudas sobre su
constitucionalidad.
El objetivo macro del proyecto de Ley Marco de
Empleo Público es el sometimiento del aparato estatal a un sistema único de
regulación del empleo público y la centralización de la rectoría en Mideplán,
lo que la Sala Constitucional señala como una clara vulneración del principio
de separación de poderes, como ya se ha venido sosteniendo a lo largo del
informe. En este sentido indica el voto: “son inconstitucionales, en el tanto
no excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de docencia,
investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan funciones
administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir con
criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados, y
porque la definición de los factores de trabajo relevante, su peso relativo, el
número de grado requeridos dentro de cada familia y sus características, y la
elaboración de la columna salarial corresponde de forma exclusiva y excluyente
a los máximos órganos de los entes universitarios. En esta materia en relación
con el funcionariado que esté en la familia de puestos relativo a estos entes,
establecido por el órgano jerárquico de cada universidad, todos estos aspectos
al estar vinculados con el funcionariado necesario para alcanzar el fin
constitucionalmente establecido la competencia resulta exclusiva y excluyente
y, por consiguiente, Mideplán o el Poder Ejecutivo no les asiste ninguna
potestad para definir ni elaborar ningún de esos extremos.”
La respuesta necesariamente implicaría que ese
órgano -Mideplán-, interfiera en competencias que son exclusivas y excluyentes
de los otros Poderes de la República, Legislativo y Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y los entes públicos con autonomía de gobierno u
organizativa, así analizado a lo extenso del voto.
Específicamente del artículo 33, sobre la
clasificación de puestos de trabajo en las Universidades Públicas manifestó:
“la Sala Constitucional encuentra que es inconstitucional, en el tanto no
excluye a los funcionarios que realizan labores sustanciales -propias de la
actividad universitaria-, es decir, aquellos que realizan funciones de
docencia, investigación, extensión social y cultural, así como los que realizan
funciones administrativas, profesionales y técnicas, necesarias para cumplir
con criterios de eficacia y eficiencia los fines constitucionalmente asignados,
y somete el manual de puestos de dichos funcionarios al análisis y evaluación
de Mideplán, lo que -en atención a la autonomía universitaria- corresponde en
forma exclusiva y excluyente a los máximos órganos de los entes universitarios
por las razones que explicaron supra.”
En atención a este señalamiento, se reconoce que
para alcanzar el fin constitucionalmente establecido entre la competencia que
resulta exclusiva y excluyente a estas, a Mideplán no le asiste ninguna
potestad para definir ni elaborar ninguno de los extremos regulados en los
artículos 31, 32 y 34, y, por consiguiente, se propone variar la redacción de
estos numerales, primero para que guarde coherencia con las otras
modificaciones sugeridas e indicadas anteriormente y, segundo, para ajustar el
texto a los argumentos esgrimidos en el voto sobre la potestad que le asiste al
legislador para establecer un marco normativo en empleo público, que contenga
un modelo para todos los servidores públicos de conformidad con los artículos
9, 11, 191 y 192 de la Constitución Política.
Con estas modificaciones consideramos que las
normas se podrán ajustar a quiénes se les aplicaría y quiénes estarían excluidos,
a la luz de la Resolución N° 2021-17098.
En el artículo 31 se modifica el primer párrafo, el
cual se leerá: “El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), en el marco de las competencias previstas en esta ley, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y
los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, especificarán una
metodología de valoración del trabajo para el servicio público a su cargo. La
metodología de evaluación del trabajo será un esquema de «factor de puntos», en
el que las puntuaciones se asignarán a los puestos de trabajo de acuerdo con un
análisis de los factores de trabajo relevantes. Dicha metodología definirá los
factores de trabajo relevantes para cada familia laboral y dentro de los cuales
se considerarán los siguientes: (…)”
En esta tesitura se propone en el artículo 32 la
adición de un nuevo párrafo tercero que dirá “El Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa definirán los grados dentro de su
familia laboral, según la determinación que realice la respectiva institución.”
Además, modificar el párrafo siguiente, del
artículo 32 con esta redacción “Los grados consistirán en un rango de
puntos de remuneración, cuya progresióndentro de los grados de cada entidad
pública empleadora, considerará las directrices anuales emitidas por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Se excluye
de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas
servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas,
profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio
de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos
con autonomía de gobierno u organizativa.”
En el caso del artículo 33, se propone incluir un
nuevo párrafo primero y modificar los dos párrafos siguientes:
“El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa deberá desarrollar la clasificación de puestos de
trabajo en familias laborales y grados, respecto de las personas servidoras
públicas con funciones administrativas, profesionales o técnicas, que sean
exclusivas y excluyentespara el ejercicio de las competencias
constitucionalmente asignadas.
Los restantes puestos del servicio público deberán
tener un manual de puestos detallado, preparado en un formato especificado por
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), con el
fin de llevar a cabo el análisis y la evaluación del trabajo.
Las instituciones bajo la rectoría del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) le enviarán las
descripciones para los puestos de trabajo en el formato que este defina. Estas
descripciones reflejarán los deberes realmente desempeñados. La descripción del
puesto, certificada por cada entidad, se analizará con el propósito de evaluar
el trabajo.
(…)”
Y se mantiene la redacción del párrafo final, del
artículo 33.
Para concluir en este acápite, la modificación que
se sugiere es al párrafo primero y segundo del artículo 34:
“A partir de la metodología de valoración del
trabajo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa,
elaborarán la columna salarial global de la familia correspondiente.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán), la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la
Dirección General del Servicio Civil elaborarán conjuntamente una columna
salarial global para las instituciones bajo su ámbito de competencia. La
columna iniciará secuencialmente del menor al mayor puntaje.
(…)”
IV-12.- Artículo 37:
Al respecto, el voto 2021-17098 de la Sala
Constitucional observa que esta norma contiene elementos que rozan con el
Derecho de la Constitución. El artículo 37 regula el salario global de altas
jerarquías y otras personas servidoras públicas, elementos que ya se habían
analizado a la luz de la “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, Ley
de 9635. Resulta relevante para el ejercicio que se realizó por parte de los
diputados y las diputadas que suscribimos este informe lo indicado en la
resolución bajo análisis: “el salario global y un régimen unificado es
constitucionalmente posible, toda vez que lo que estatuye la Carta Fundamental
es el derecho al salario -artículo 56- es decir, una contraprestación económica
por el servicio prestado, de ahí que no hay un derecho fundamental a un plus o
pluses salariales (...) la fijación de un salario global por parte de
legislador en el caso de las universidades no incide en las competencias
exclusivas y excluyentes.”
Además, para el examen que interesa el voto señala
que “la política salarial es una competencia que el legislador le atribuye al
Poder Ejecutivo, lo que resulta acorde con las potestades de Administración y
Gobierno que la Constitución Política le asigna a ese poder en relación con su
funcionario y otros entes que no gozan de competencias exclusivas y excluyentes
o grados a autonomía que impiden la potestad de dirección. Ergo, son los entes
universitarios los llamados a fijar su política de remuneración, así como el
salario mínimo de inicio de la columna salarial única y el valor financiero que
se asigne a cada punto de la columna del salario global, adoptando como
parámetro los principios y postulados que dispone la norma cuestionada, con
excepción de aquellos funcionarios que los jerarcas de estos entes decidan
excluir de la columna porque realizan funciones administrativas básicas,
auxiliares, que no están vinculadas a los fines constitucionalmente asignados.”
Sobre el inciso j), del artículo 37 expresamente el
voto indico “no solo no podrá ser mayor que el que ostente la Presidencia de la
República, sino que, será establecido por la Autoridad Presupuestaria, con
fundamento en estudios técnicos, responsabilidades y perfiles de puestos, así
como en los topes salariales establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Ello resulta evidentemente inconstitucional, por violar
la autonomía universitaria. Conforme a esta autonomía, son las propias
universidades públicas quienes deben establecer por sí mismas el régimen
remunerativo de sus servidores (ver sentencia No. 2015-010248), incluido el
salario de los rectores (...) las universidades públicas están fuera de la dirección
del Poder Ejecutivo y cuentan con todas las facultades y poderes
administrativos para llevar a cabo su misión.”
Para que el numeral 37 guarde congruencia con la
redacción de los otros artículos sujetos de estudio por parte de la Sala
Constitucional en el voto en comentario, se considera importante realizar el
ajuste a varios de sus incisos, y con ello, plasmar el razonamiento del
Tribunal Constitucional cuando reafirma la materia consustancial al ejercicio
de las competencias constitucionales de los otros Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y los entes públicos con autonomía de
gobierno u organizativa.
Lo que nos lleva a proponer una modificación a la
redacción de varios incisos de este artículo, específicamente para los apartados
c), d) y e), así como la eliminación del inciso f).
De manera que se recomienda la siguiente redacción
en el de texto sustitutivo recomendado en este Informe:
c) Ministros y ministras, y presidencias
ejecutivas, con excepción de aquellas pertenecientes a instituciones con
autonomía de gobierno u organizativa.
d) Viceministros y viceministras, gerencias y
subgerencias del sector descentralizado, así como quien ejerza rango superior
jerárquico en la Procuraduría General de la República.
e) La Procuraduría General Adjunta de la República,
la Dirección de Confianza y la Oficialía Mayor”” (Lo resaltado no corresponde al original).
En relación con
las manifestaciones de los consultantes en el sentido de que la Comisión se
excedió respecto a los cambios realizados a los arts. 31, 32, 33, 34, está
claro, como se ha venido desarrollando a lo largo de este voto de minoría,
que dichas modificaciones son contestes con los postulados generales de la
opinión consultiva n.°2021-17098. Los propios legisladores refieren coincidir
con los cambios y, si bien la opinión consultiva fue específica respecto
de los artículos cuestionados en lo relativo a la autonomía universitaria, lo
cierto es que la mayoría también realizó un considerando general en
el que advirtió lo siguiente:
“[T]odo lo que atañe al funcionariado de los
poderes del Estado y los entes con fines constitucionales asignados establezcan
como parte de sus competencias -constitucionales o administrativas- lo relativo
a la construcción de la familia, los grados de esta, la metodología de
valoración de trabajo, los factores de trabajo relevantes a asignar, el salario
mínimo y máximo de cada columna, los fundamentos técnicos para fijar los
salarios, el manual descriptivo de cada puesto, la evaluación del desempeño,
etc., les corresponde, de forma exclusiva y excluyente, definirlo a cada uno de
estos”.
En consecuencia,
las modificaciones realizadas a los arts. 31, 32, 33 y 34 son un efecto directo
de las consideraciones elaboradas por esta Sala con el propósito de resguardar
las competencias de los Poderes de la República y de los entes constitucionales
con autonomía de gobierno.
Lo mismo
corresponde señalar en relación con el art. 37 inciso c) del proyecto de ley
que procura regular la competencia de la Autoridad Presupuestaria para
establecer los salarios de ciertos servidores públicos. De dicho inciso se
eliminó a las magistraturas, las alcaldías y las presidencias ejecutivas de los
entes que gozan de autonomía organizativa o de gobierno. Su exclusión está en
línea con la opinión consultiva n.°2021-17098. Lo mismo cabe indicar
respecto a la supresión de las rectorías de las universidades públicas (inciso
f)).
En lo que
concierne a la exclusión de los puestos en la CGR y la Defensoría de los
Habitantes, se debe decir que si bien no fue un punto concretamente abordado
por la opinión consultiva, lo cierto es que ambos órganos son dependencias
auxiliares de la Asamblea Legislativa. En tal sentido, el art. 183 de la
Constitución Política dispone que “La Contraloría General de la República es
una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública”; mientras que el art. 2 de la ley n.°7319, Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República regula que “La Defensoría de los
Habitantes de la República está adscrita al Poder Legislativo”. En
concordancia con tales normas, procurando respetar la independencia del
Poder Legislativo en el manejo de estas dependencias, resulta consecuente la
supresión de la pretendida rectoría de la Autoridad Presupuestaria en lo que a
la fijación de sus salarios se refiere (inciso d)).
Corolario de las
consideraciones realizadas, respecto a tales numerales, no se aprecia ningún
vicio que invalide el procedimiento legislativo.
12.- Conclusiones de la minoría
La magistrada
Garro Vargas evacua la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad no se extralimitó desde el punto
constitucional. Asimismo, la magistrada Garro Vargas consigna una nota en el
sentido de que eso no desdice de su posición respecto del fondo. La magistrada
Picado Brenes evacua la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio de
procedimiento, pues se extralimitó en sus competencias respecto de las reformas
a los artículos 7 inciso f) y 7 inciso l). La magistrada Picado Brenes consigna
nota sobre el artículo 18.
13.- Nota de la Magistrada Garro Vargas
En relación con
las líneas que anteceden, corresponde advertir que mi análisis se ciñe a lo
estrictamente procesal. Es decir, busca constatar si hubo o no una
extralimitación en las competencias asignadas a la Comisión Permanente Especial
sobre Consultas de Constitucionalidad. Al respecto, luego de hacer el examen de
fondo correspondiente ‒independientemente de mis reservas respecto a
la postura de la mayoría‒ concluyo que no fue posible acreditar la
alegada extralimitación y, en consecuencia, se descartan los vicios
consultados. No obstante debo aclarar que esta conclusión no desdice mi
posición en relación con el fondo del proyecto de ley.
VIII.- DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo
de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión
N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
A-.
Sobre la admisibilidad de las consultas y la gestión de coadyuvancia:
1. Por mayoría se declara inevacuable la
consulta formulada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente n.º
21-025092-0007-CO. El magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Las
magistradas Garro Vargas y Picado Brenes salvan el voto y declaran evacuable la
consulta.
2. Por mayoría se admite la consulta legislativa
facultativa a la que se le asignó el expediente n.º 21-025198-0007-CO solo
en cuanto a la alegada transgresión al artículo 97 constitucional, al principio
de publicidad y a los derechos de enmienda y participación democrática. Las
magistradas Garro Vargas y Picado Brenes consignan razones adicionales. La
magistrada Picado Brenes consigna nota. El magistrado Castillo Víquez salva el
voto y declara inevacuable la consulta respecto de estos agravios.
Por mayoría se
declara inevacuable esta consulta respecto de los demás agravios referidos a la
extralimitación de la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad. El magistrado Castillo Víquez da razones diferentes. Las
magistradas Garro Vargas y Picado Brenes salvan el voto y declaran evacuable la
consulta respecto de tales agravios.
3. Por unanimidad se declara inevacuable la
consulta legislativa acumulada, a la que se le asignó el expediente n.º
21-025530-0007-CO.
4. Por unanimidad se rechaza la gestión de
coadyuvancia.
B-.
Sobre los aspectos admisibles de la consulta a la que se le asignó el
expediente n.º 21-025198-0007-CO
1. Por mayoría se evacua la consulta, en el
sentido de que el proyecto no incide de forma sustancial en las funciones
asignadas constitucionalmente al Tribunal Supremo de Elecciones ni tampoco
versa manifiestamente sobre materias electorales, por lo que son inaplicables
las restricciones establecidas en el artículo 97 de la Constitución Política.
Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes salvan el voto y estiman que el
proyecto sí incide en la materia electoral y, por tanto, resultan aplicables
las restricciones establecidas en el artículo 97 de la Constitución Política.
2. Por mayoría se evacua la consulta, en el
sentido de que no se acreditó una infracción al principio de publicidad
respecto del trámite de aprobación de mociones en la Comisión Permanente
Especial sobre Consultas de Constitucionalidad. El magistrado Rueda Leal da
razones particulares.
3. Por mayoría se evacua la consulta, en el
sentido de que no se constató alguna lesión a los derechos de enmienda y
participación democrática. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
consignan razones diferentes.
4. La magistrada Garro Vargas evacua la consulta
en el sentido de que la Comisión Permanente Especial sobre Consultas de
Constitucionalidad no se extralimitó desde el punto constitucional. Asimismo,
la magistrada Garro Vargas consigna una nota en el sentido de que eso no
desdice de su posición respecto del fondo. La magistrada Picado Brenes evacua
la consulta en el sentido de que la Comisión Permanente Especial sobre
Consultas de Constitucionalidad incurrió en un vicio de procedimiento, pues se
extralimitó en sus competencias respecto de las reformas a los artículos 7
inciso f) y 7 inciso l). La magistrada Picado Brenes consigna nota sobre el
artículo 18.
C-.
Sobre la posición de la minoría en la consulta del Poder Judicial:
1. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta en el sentido de que los artículos 49 y 9 inciso b) son
inconstitucionales.
2. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta en el sentido de que los artículos 6, 7, incisos a), c) y
l), 9 y 24 son inconstitucionales.
3. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta en el sentido de que el artículo 7 inciso f) del proyecto
de ley es inconstitucional por lesionar el principio de separación de poderes o
funciones en detrimento de la independencia judicial.
4. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta en el sentido de que resultan inconstitucionales los
artículos 13, 32, 33 y 34 del proyecto de ley.
5. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta sobre el artículo 49 incisos g) y h), en el sentido de que
no resulta inconstitucional la supresión de la relación de coordinación entre
las autoridades de gobierno del Poder Judicial y el Ministerio de Planificación
o la Dirección General de Servicio Civil, en el caso de que tal coordinación
versara sobre los servidores que ejerzan funciones exclusivas y excluyentes
para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder
Judicial.
La supresión de la
relación de coordinación entre el Poder Judicial y ese Ministerio o dicha
Dirección sí resulta inconstitucional si tal coordinación versara sobre los
servidores del Poder Judicial cuyos jerarcas hayan determinado que deben estar
sujetos al régimen de la rectoría de dicho Ministerio. La magistrada Garro
Vargas consigna nota para aclarar que lo anterior no supone que admite la
validez constitucional de la salvaguarda introducida en el presente proyecto
con el fin de acoger lo señalado por la opinión consultiva n.°2021-017098. La
magistrada Picado Brenes consigna nota.
6. Las magistradas Garro Vargas y Picado Brenes
evacuan la consulta en el sentido de que son inconstitucionales los artículos
36 y 7 inciso l) del proyecto de ley, atinentes a la definición de la política
salarial dentro del Poder Judicial.
7. La magistrada Garro Vargas declara
inevacuable la consulta en relación con los artículos 12, 16 y 28 del proyecto
de ley. La magistrada Picado Brenes evacua la consulta y considera
inconstitucionales los artículos 12, 16 y 28 del proyecto.
Notifíquese al
Directorio de la Asamblea Legislativa, a las diputadas y los diputados
consultantes y a la Corte Suprema de Justicia.
Magistrados Fernando Castillo V.,
Presidente / Paul Rueda L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. /
Anamari Garro V. / Jorge Isaac Solano A. / Ana María Picado B.