REVISTA
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte
Suprema de Justicia
Nro.
4. Noviembre 2022
ISSN:
2215-5724
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Fernando Castillo Víquez
(Director)
Fernando Castro Padilla
(Coordinador)
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Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen
son de exclusiva responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan
necesariamente la opinión de la Sala Constitucional, de la dirección de la
Revista, de las personas integrantes del Consejo Editorial o del Poder
Judicial.
Índice
Sección I.
Doctrina Extranjera.
El texto constitucional como disparador
de emociones y sentimientos. El caso de la primera constitución
afro-latino-americana (Haití, 1805).
Sección II.
Doctrina Nacional.
Las Concesiones de Obras Públicas en el Derecho
Romano.
La independencia judicial en
América Latina. Análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional
y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Reflexión del principio de igualdad y no discriminación
interdisciplinariamente desde una perspectiva sociológica, filosófica y
jurídica. Una mirada hacia algunas
problemáticas sociales y el canal de comunicación con la legitimación
política.
Maikol
J. Andrade F., Suggey Rebeca Espinoza M. y Cristina Ramírez L.
Sección III. Jurisprudencia.
El Consejo Editorial se complace
en presentar el cuarto número de la Revista de la Sala Constitucional.
Para este número, en la sección
de doctrina extranjera, tenemos el honor de contar con un aporte del profesor
Néstor Pedro Sagüés, prestigioso investigador y académico del Derecho
Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, quien suscribe el artículo
titulado “El texto constitucional como disparador de emociones y
sentimientos. El caso de la primera
constitución afro-latino-americana (Haití, 1805).”
Por su parte, en la sección de
doctrina nacional, se incluyen los siguientes artículos:
·
Nancy Hernández López, jueza de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, expone y comenta las líneas jurisprudenciales primordiales de dicho
tribunal en resguardo de los derechos de las personas privadas de su libertad,
en “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de personas privadas de libertad”.
·
Fernando E. Lara Gamboa, magistrado suplente de la Sala Constitucional, nos
ofrece “Las Concesiones de Obras Públicas en el Derecho Romano”, con el
fin de entender los orígenes de una figura jurídica de particular relevancia
constitucional, como es el caso de la concesión de obra pública.
·
Alex Rojas Ortega escribe “La independencia judicial en América Latina.
Análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, en que se examina la independencia
judicial como garantía fundamental en el Estado Constitucional de Derecho, a la
luz de la jurisprudencia de los citados órganos jurisdiccionales.
·
Maikol J. Andrade F., Suggey Rebeca Espinoza M. y Cristina Ramírez L., en “Reflexión
del principio de igualdad y no discriminación interdisciplinariamente desde una
perspectiva sociológica, filosófica y jurídica. Una mirada hacia algunas
problemáticas sociales y el canal de comunicación con la legitimación política”,
aportan un análisis crítico del principio de igualdad y de no discriminación
desde distintos enfoques.
En la sección de jurisprudencia
se transcriben dos pronunciamientos de esta Sala, referidos ambos al entonces
proyecto de "Ley
Marco de Empleo Público", expediente legislativo n° 21.336. En tales
pronunciamientos se desarrollan múltiples temas de especial interés, tales como
los criterios de admisibilidad de las consultas de
constitucionalidad, el marco constitucional del empleo público en Costa Rica, implicaciones
del principio constitucional de separación e independencia de funciones, la descentralización
administrativa y los grados de autonomía que poseen los entes descentralizados
por región y servicio para realizar los fines constitucionalmente asignados, el contenido y alcances del derecho fundamental a la objeción de
conciencia y los principales antecedentes jurisprudenciales de la Sala
Constitucional sobre negociación colectiva en el sector público.
De esta forma, se logra dar
continuidad a los objetivos trazados al lanzar esta revista digital, como medio
para facilitar la generación y difusión de doctrina extranjera y nacional y para
brindar divulgación a las líneas jurisprudenciales y precedentes más
significativos de este Tribunal Constitucional.
Finalmente, el Consejo Editorial
desea agradecer a las personas autoras de los artículos y a los miembros del
grupo de revisores de la revista, pues su aporte y esfuerzo han hecho posible la
publicación de este número.
Doctrina
Extranjera
Néstor Pedro Sagüés*
En homenaje
de José Palomino Manchego.
Resumen:
Cierta corriente del actual derecho constitucional
propone que aparte de las normas, sean considerados las emociones y los
sentimientos sociales que motivaron su sanción o que influyen en su aplicación
y vigencia.
La constitución de Haití de 1805 es la segunda nacional
en América (después de la de Estados Unidos), y la primera que elimina
totalmente a la esclavitud. Adopta como forma de gobierno una monarquía casi
absoluta, sin poder legislativo o judicial independientes. Su texto castiga a
los blancos, que salvo alguna excepción, no podían ser propietarios. Proclama
al Emperador Jacques I Dessalines “libertador y vengador”, y todos los
ciudadanos, sea cual fuere su color, son oficialmente declarados “negros”.
La constitución manipula sentimientos como ira, gozo, alegría por la
independencia nacional y la liberación de los esclavos, justicia, venganza,
miedo, agresividad y logro. Es una constitución paradigmáticamente retratista
que fotografía con crudeza un estado social de ánimo muy propio del lugar y del
momento.
Palabras clave:
Sentimientos constitucionales. Emociones
constitucionales. Constitución de Haití de 1805. Esclavos. Alegría. Justicia.
Venganza. Miedo. Agresión. Logro. Independencia Nacional.
Abstract:
One significant theory within constitutional law
proposes that we should consider not only the norm by itself, but also include
the feelings and social emotions which influenced passing the law and its
application.
Haiti's 1805 constitution is the second national
constitution in the Americas (after that of the United States), and the first
to eliminate slavery. It adopted a quasi-absolute monarchy as its form of
government, with no independent legislature or judiciary. Its text punished
white people, who, with a few exceptions, could not own property. It proclaims
Emperor Jacques I Dessalines "liberator and avenger", and all
citizens, whatever their color, are officially declared "blacks".
The constitution manipulates feelings, such as, joy, anger, joy for national
independence and the liberation of slaves, justice, revenge, fear, aggression,
and achievement. It is a paradigmatically portrait-like constitution that
crudely photographs a social state of mind very much of the place and time.
Keywords:
Constitutional sentiments.
Constitucional emotions. Haiti 1805
Constitution. Slaves. Joy. Anger.
National Independence. Justice. Revenge. Gear. Aggression. Fear. National Independence.
SUMARIO: 1. Introducción. Emociones y sentimientos en la
Constitución. 2. La constitución de Haití del 20 de mayo de 1805. El contexto
político. 3. La estructura del poder. 4. Emociones y sentimientos que anidan en
la presentación de la Constitución: ira, dignidad, justicia, libertad y logro.
5. Emociones y sentimientos en el texto constitucional. Liberación, alegría,
miedo, odio, agresividad y venganza. 6. Evaluación. El destino de la
constitución imperial. Bibliografía.
1. Introducción. Emociones y sentimientos en la
Constitución.
Una reciente convocatoria de la Asociación Internacional
de Derecho Constitucional programa un seminario en la Universidad Nacional de
Córdoba, Argentina, donde entre otros temas se aborda lo siguiente: A
historical account of constitucional emotions in Latin America.
No es frecuente el abordaje, en países latinoamericanos,
del rol de los sentimientos y emociones constitucionales en la construcción y
aplicación de las constituciones. Sin embargo, la importancia del asunto ha
sido adecuadamente destacada, por ejemplo, por András Sajó,[1] y empalma muy bien con posiciones jurídicas
bidimensionales (que entienden que el derecho comprende, además de su dimensión
normativa, otra existencial o sociológica), o tridimensionalistas (las que
añaden, a esos dos espacios, el axiológico o valorativo).[2] Resulta pues
feliz y oportuna la elección realizada para la reunión académica de referencia.
El tema, a todas luces, es amplísimo. Estimo adecuado
ceñirme a un aspecto de la cuestión: el
papel del texto constitucional como inductor de emociones y sentimientos
colectivos. Para ello, restringiré el análisis, como botón de muestra, a la
primera constitución promulgada por un país independiente de Latinoamérica,
como fue la de Haití del 20 de mayo de 1805.[3] El texto en
cuestión, conviene aclararlo, es en verdad de textura afro-latino-americana,
como se verá más en adelante.
Cabe apuntar que, especialmente durante el siglo XIX, los
documentos constitucionales latinoamericanos posteriores a dicho instrumento
incluyeron notas preliminares previas al texto constitucional propiamente
dicho, llamadas según los casos “manifiestos”, “declaraciones”, “pronunciamientos”,
“mensajes” o alocuciones parecidas. Eran redactadas por quien ejercía el poder constituyente, y su
propósito consistía en provocar en el lector actitudes vivenciales de
aceptación, apoyo y seguimiento al nuevo instrumento constitucional que se
ofertaba. Un papel similar lo cumplieron, y cumplen, varios “preámbulos”
constitucionales. Ocasionalmente, el texto constitucional mismo, en su
articulado, incluía e incluye conceptos estimulantes de emociones y
sentimientos. Aquí se ubica la constitución haitiana que mencionamos. La
tendencia que apuntamos continúa hasta el presente.
Digamos también que con posterioridad al
constitucionalismo liberal del siglo XIX, el constitucionalismo marxista
utilizó con mucha frecuencia y generoso empleo de renglones constitucionales la
técnica del recurso a la estimulación vivencial del lector. Sus preámbulos son,
en el sentido que indicamos, sumamente extensos y estimulantes para el mundo de
los sentimientos y de las emociones. La reciente constitución de Cuba de 2019
prosigue enfáticamente esa tendencia.
En todos estos casos, la Constitución (o su manifiesto
previo) manipula emociones y sentimientos con el propósito ideológico de
persuadir al público y reclutar apoyos a su favor. La manipulación a que
aludimos no es de por sí espuria o ilegítima;[4] puede ser correcta si responde a hechos o situaciones
ciertos. A la inversa, la manipulación perversa se funda en afirmaciones y
episodios falsos o solo parcialmente verídicos, e incluso desfigurados. En
ambos supuestos, no se trata de emociones o sentimientos ya existentes en el
medio social, sino a los auspiciados (inducidos, alegados, motivados) desde el
mismo instrumento textual de la Constitución.
Sabido es que la distinción entre “emociones” y “sentimientos”
no es pacífica entre los especialistas en psicología social. Ambos conceptos
aluden a experiencias vivenciales, pero al parecer las emociones son más
intensas, agudas y temporales (al estilo del miedo, ira, tristeza, alegría
asco, sorpresa), mientras que los sentimientos incluyen dosis de razonamiento y
componentes mentales cognitivos, aparte de resultar más prolongados (amor,
odio, culpa, vergüenza, fe, esperanza, felicidad, etc.). En paralelo, se
sostiene que la emoción precede al sentimiento, puede ser fácilmente observada
por otros y se la vincula con la supervivencia del sujeto, en tanto que el
sentimiento, casi siempre posterior a la emoción, puede resultar facial o
gestualmente más disimulado, menos perceptible por los terceros, psíquicamente
más elaborado y fundamentalmente al servicio del desarrollo de la persona en
cuestión.[5] Todo esto,
sin embargo, es opinable. Pero lo cierto es que tanto las emociones como los
sentimientos impactan, a menudo, en el comportamiento grupal, y estimulan (en
algunos supuestos, fuertemente) conductas políticas. En el tema que nos ocupa,
se trata de episodios de adhesión o de rechazo a una constitución.
En esta temática, como anticipé, he circunscripto su
análisis a la primera constitución latinoamericana (es decir, repetimos,
afro-latino-americana), propia de un Estado independiente, y con vigencia real,
aunque breve, cual fue la imperial de Haití del 20 de mayo de 1805, que
comentamos a continuación.
2. La constitución de Haití del 20 de mayo de 1805. El
contexto político.
En rigor de verdad, el documento sigue en parte a textos
constitucionales franceses preexistentes, y a la declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano de 1789. Tal es su perfil “latino”
(franco-latino), retratado por ejemplo en sus art. 4º, cuando afirma que la ley
es una para todos (deriva, v. gr., de la Declaración de derechos del hombre y
del ciudadano incluida en la Constitución francesa de 1791), art. 8º, cuando
declara suspendida la ciudadanía a quienes hubieran incurrido en bancarrotas
(texto derivado de la constitución francesa de 1795, título II, art. 13), art.
21, al declarar a la persona del Emperador “sagrada e inviolable” (al
estilo de la constitución de Francia de 1791, capítulo II, art. 2º); art. 51,
respecto de la libertad de cultos (sigue también a la constitución francesa de
1791, título I, art. 3º); art. 11 de sus “Disposiciones generales”,
oportunidad en la que enuncia al matrimonio como acto puramente civil (se
inspira en el título II, art. 7º, de la constitución de Francia de 1791); art.
9 de las “Disposiciones generales”, al enunciar como deber de todo
haitiano el ser buen padre, buen hijo, buen hermano, o buen esposo (adopta el
modelo de la constitución de Francia de 1795, “Deberes”, art. 4º); art.
27 de las referidas “Disposiciones generales”, cuando prevé la
celebración de fiestas nacionales (como lo hizo el Título I, art. 13, de la
constitución francesa de 1791), etc. [6]
Pero el texto haitiano de 1805 asume en otros segmentos
un indudable perfil local propio. Su marco cultural es complejo. Pertenece al
mundo afro-latinoamericano, inmerso en un país con una escasa población de
origen francés (en torno, a la época, aproximadamente de un 10%), y el resto de
ella generalmente esclava, proveniente de África, más otro grupo, numérica,
económica y culturalmente importante, mestizo de tipo mulato, con mayor
proporción de hombres libres. La estratificación social y económica, según el
sistema local de castas, resultaba entonces muy complejo (se subdividía, v.
gr., en “grandes blancos”, “blancos-blancos”, “pequeños
blancos”, “blancos negros”, “blancos soldados”, entre otros).
Haití contaba entonces con cerca de tres millones de esclavos, una cantidad
impresionante si se tiene en cuenta lo reducido de su territorio. La
explotación laboral del siervo era brutal, y su período de vida promedio no
superaba los quince años.[7]
A poco de producirse la revolución francesa y de divulgarse
sus ideas de libertad, igualdad y fraternidad, comienzan naturalmente en Haití
los conflictos entre negros (en su mayor parte, esclavos) y mulatos contra
blancos, sumado a la intervención de cuerpos militares ingleses y españoles. En
1794 la población de color negra logra que dos delegados de la República
Francesa, Sonthonax y Polverel, reconozcan la extinción de la esclavitud.
Reimplantada esta por Napoleón, una impresionante fuerza de tareas suya
integrada por treinta mil soldados y cerca de cuarenta buques de guerra penetra
en Haití. La dirige el cuñado de Napoleón, Charles Leclerc. La represión
francesa es intensa y cruel, pero de todos modos negros y mulatos resultan
finalmente victoriosos en la decisiva batalla de Vertières (1803). Miles de blancos
abandonan la isla. Su emigración ya se había iniciado diez años antes, apenas
iniciados los disturbios.[8]
Durante los meses de febrero a abril de 1804 una cantidad
imprecisa de blancos (de tres mil a cinco mil), nativos franceses o criollos,
es asesinada en lo que después se llamó el genocidio blanco, único en su tipo
en América. Quien comanda el operativo es un ex esclavo, el general Jean
Jacques Dessalines, Gobernador General de Haití, que ese mismo año es
proclamado por sus oficiales Emperador, y coronado el 8 de octubre en El Cabo.[9]
Haití es el segundo país de América que se independiza,
después de haberlo hecho Estados Unidos en 1776. Proclama su soberanía, en
efecto, el 1º de enero de 1804. La constitución que comentamos, promulgada por
el ya emperador Jacques Iº Dessalines el 20 de mayo de 1805, es igualmente la
segunda de un país americano independiente, resultando la primera la
estadounidense de 1787.
3. La estructura del poder.
La Constitución haitiana que mencionamos diagrama un Imperio
“único e indivisible”, compuesto por “divisiones militares”,
(art. 15) cada una comandada por un general de división (art. 16). El gobierno
del imperio se confía a un Emperador, simultáneamente Jefe Supremo del Ejército
(art. 19), cargo para el cual el pueblo reconoce a Jacques Dessalines (art.
20), cuya persona es “sagrada e inviolable” (art. 21) La corona no es
hereditaria, sino electiva, por el Emperador precedente (arts. 23 y 26).
El Emperador tiene poderes cuasi omnímodos: hace,
promulga y revoca a las leyes, nombra a los altos funcionarios (incluyendo los
generales) y los jueces. Fija los gastos del Estado, declara la guerra y paz,
provee a la seguridad interior y defensa del Estado, absuelve o conmuta las
penas a los culpables (arts. 30 a 37). No hay un poder legislativo autónomo (es
decir, lo desempeña el Emperador), ni “poder judicial” (aunque los arts.
45 a 49 se ocupan “de los tribunales”, sin mencionar control de
constitucionalidad alguno). No obstante, existen algunos pocos topes a la autoridad
imperial: no podrá contar con una guardia de honor (art. 28), ni emprender guerra
de conquista o perturbar la paz y el régimen interior de las colonias
extranjeras (art. 36).
Como organismos estatales específicos la constitución
enuncia al Consejo de Estado, formado por los generales de división y de
brigada como miembros natos (art. 38), y el ministerio, integrado por dos
ministros y un secretario de estado (art. 39). El Consejo podrá reformar la
constitución, después del deceso del Emperador Jacques I (art. 2º de las “Disposiciones
generales” que van a continuación del cuerpo principal de la Constitución).
Las mismas disposiciones generales enuncian algunos
derechos personales básicos, conectados con el debido proceso, la propiedad, el
domicilio, el matrimonio civil y el divorcio. Existe libertad de cultos.
4. Emociones y sentimientos que anidan en la presentación
de la Constitución: ira, dignidad, justicia, libertad y logro.
El texto constitucional está precedido por una breve
introducción que realiza una comisión que invoca ser representativa del pueblo
haitiano, e intérprete de su voluntad. La conforman, como mandatarios, Henry Christophe, Clervaux, Vernet, Gabart, Pétion,
Geffrard, Toussaint Brave, Raphaël, Lalondrie, Romain, Capoix, Magny, Cangé,
Daut, Magloire Ambroise, Yayou, Jean-Luis François, Gérin, Moreau, Férou,
Bazelais y Martial Besse. La comisión vuelve a reiterar que el documento es la
expresión libre, espontánea e invariable de los corazones de quienes la
suscriben, y de la voluntad general de quienes así los constituyeron. La tácita
invocación a Rousseau, por esta explícita mención a la volonté général, es innegable.
La introducción estimula en parte emociones de ira y justa cólera: el texto
constitucional es presentado “frente a la naturaleza entera donde nosotros
hemos estado muy injustamente y durante mucho tiempo considerados como hijos
réprobos”, por obvia causa de negritud y esclavismo. Como contrapartida,
invoca un sentimiento de dignidad y
justicia: el proyecto constitucional se formula “en presencia del Ser
Supremo, delante del cual los mortales son iguales, y que ha esparcido tantas
especies de criaturas diferentes sobre la faz del globo, a fin de manifestar su
gloria y su poder, por la diversidad de sus obras”. El recurso ideológico defensista de las
personas de color es aquí sublimado y transportado a escala teológica: que
algunos seres humanos sean negros, rojos o amarillos no significa que sean
inferiores a los blancos, sino que, todo lo contrario, ello es una muestra del
enorme poder divino y de la providencia (o cuidado amoroso de Dios sobre las
criaturas) de realizar conscientemente cosas y seres distintos.
Otro segmento importante del despacho de la comisión, a
su final, es cuando vuelve a invocar a la “bondad divina” y a sus “decretos
inmortales” que le han permitido a Haití romper sus cadenas y aspirar a “constituir
un pueblo libre, civilizado e independiente”. Llama la atención el deseo
expreso de conformar un país “civilizado” (sic), tal como lo eran, o
pretendían serlo, las demás naciones occidentales de la época. La experiencia,
por cierto, era novedosa: una nación mayormente compuesta hacía meses atrás por
esclavos, se erguía como un Estado imperial en el nuevo mundo. Entran a jugar
aquí dos sentimientos importantes: los de libertad
y logro (afirmación o realización).
Rescatamos, en definitiva, las cinco emociones y
sentimientos latentes en el informe de la comisión de los titulados mandatarios
de la voluntad general: ira, dignidad,
justicia, libertad y logro.
A poco de presentado el proyecto constitucional, fue
sancionado y promulgado por el emperador Jacques I en la fecha indicada (20 de
mayo de 1805).
5. Emociones y sentimientos en el texto constitucional.
Liberación, alegría, miedo, odio, agresividad y venganza.
Las cláusulas de la Constitución, por su parte, retratan
diversas vivencias colectivas.
a)
Liberación. El art. 1º
proclama que el pueblo habitante de la isla de Santo Domingo conviene en formar
un estado libre, soberano e independiente de toda otra potencia del universo.
b)
Alegría. El art. 2º
declara abolida, para siempre, la esclavitud. Ello se reafirma con la
declaración de la igualdad ante la ley (art. 3º) que es “una para todos”
(art. 4).
c)
Miedo. Algunas
normas constitucionales amedrentan a sus infractores. Por ejemplo, el art. 7º
determina que la calidad de ciudadano de Haití se pierde por la emigración y
por la naturalización en país extranjero. Ambas se castigan con la pena de
muerte y la confiscación de bienes. La cláusula tiene nombre y apellido: la
mayoría blanca que emigró de Haití ante los primeros conflictos y el posterior
triunfo de negros y mulatos en la guerra civil e internacional.
d)
Odio, agresividad y venganza. Determinadas reglas constitucionales diseñan explícitamente
a un Estado racista (pero de color) que retribuye duramente a la antigua clase
blanca colonial y a la fuerza invasiva napoleónica los sufrimientos inferidos
durante siglos a la población esclava negra. El 11 de abril de 1805, el
emperador Dessalines dirá: “Les hemos retribuido a esos verdaderos caníbales
(se refiere a los blancos) guerra por guerra, crímenes por crímenes, atrocidad
por atrocidad: sí, he salvado a mi país, he vengado a América”.[10]
El espíritu vindicativo impregna gran parte del documento
constitucional.
Así, el art. 12 establece que ningún blanco, cualquiera
que sea su nacionalidad, podrá pisar tierra haitiana a título de jefe o de
propietario y añade que no podrá en el futuro adquirir alguna propiedad. La constitución prevé un par de excepciones:
primero, los polacos y alemanes naturalizados por el gobierno haitiano. Este
privilegio se justificó en favor de soldados de esas nacionalidades que,
integrando la fuerza de ocupación francesa, se pasaron de bando y lucharon a favor
de los haitianos de color. Y también, las mujeres blancas que sean
naturalizadas como haitianas por el gobierno Completando el círculo
antipatrimonial blanco, el art. 12 de las “Disposiciones generales” de
la Constitución aclara que toda propiedad que haya pertenecido a un blanco,
será confiscada en beneficio del Estado.
El art. 14 de la constitución agrega una disposición
antiblanca sui generis, única en el
derecho comparado: oficialmente,
todos los haitianos serán conocidos como “negros” (“Noirs”). Esto importa que cualquiera que haya sido la tonalidad
epitelial de un ciudadano del país, su calificación constitucional fue la de
negro.[11]
El art. 20, por su parte, proclama al emperador Jacques I
“vengador y libertador de sus ciudadanos” (vengueur et libérateur). De hecho, esto importa tanto un homenaje
al héroe militar de la lucha independentista, como legitimar al genocidio
antiblanco que encabezó en 1804.
Sintetizamos, entonces, estas emociones y sentimientos
promovidos por la Constitución: liberación,
gozo, miedo, odio, agresividad y venganza.
6. Evaluación. El destino de la constitución imperial.
La constitución haitiana de 1805 es, fundamentalmente,
una constitución retratista. Es
decir, fotografía una realidad, y de allí el mérito que tiene, que es el de su
sinceridad. Al revés de otros textos utopistas y por ello de algún modo
fraudulentos, no endulza ni distorsiona elementos claves respecto del ejercicio
del poder.
Dibuja un Estado embrionario, por cierto simple y con “poder
pesado”. No pretende disimular un régimen prácticamente despótico, diría
Montesquieu, sin división de poderes, con bases racistas, perseguidor de
minorías, racistas ellas también, que antes encarnaron, durante siglos, un
poder oligárquico e inhumanamente opresor.
Políticamente, esboza una caricatura de imperio, mala copia de otro “imperio”
(el francés) erigido en aquellos momentos por un general plebeyo pomposamente
coronado en Notre Dame de París, por
un Papa, como príncipe soberano y rey de reyes.
Como dijimos, la referida constitución haitiana, si
sumamos su presentación y su texto propiamente dicho, va a expresar
sinceramente, casi sin frenos inhibitorios, emociones y sentimientos muy
motivantes: ira, dignidad, justicia,
libertad, logro, liberación, alegría, miedo, odio, agresividad y venganza. Son diez motores del
comportamiento político eficaces y además, con buena respuesta en aquel medio
social. Es decir, fácticamente exitosos. Además, desde el punto de vista
histórico, resultaron bastante ciertos y explicables, por supuesto que en el
sangriento contexto donde fueron vertidos. La constitución retratista, en este
punto, es una buena muestra de realismo social.
Pero la Constitución de 1805 dejaba una asignatura
pendiente: partía del supuesto de que se había resuelto el problema de la
emancipación de Haití, en el sentido que los blancos habían sido derrotados, lo
que era cierto, consumándose así la “revolución increíble”. Los
vencedores fueron los negros y mulatos. El segundo drama, sin embargo, era
definir cuál de estos dos grupos prevalecería.
El 17 de octubre de 1806, el Emperador Jaques I
Dessalines, racialmente negro (algunas biografías indican que habría nacido en
África; otras, en cambio, en Haití), fue muerto en una emboscada, cerca de
Puerto Príncipe, en el sur del país. Su cuerpo, deshecho a sablazos, terminó
exhibido y apostrofado frente al palacio imperial de Puerto Príncipe.[12] A poco, la nación se dividió en dos Estados, uno en el
norte, que terminó reino, bajo Henry Christophe como monarca; y el sur,
república, presidido por Pétion. Ambos personajes, involucrados en la
conspiración y vinculados al sector mulato, habían presentado a Jacques
Dessalines el proyecto de constitución que este promulgó en 1805, y que
concluyó rápidamente su periplo con la artera ejecución del emperador “sagrado
e inviolable”.
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Tripier, Louis,
Constitutions qui ont régi la France, París, 1872, ed. Bulletin de la Législation Française.
Doctrina
Nacional
Nancy Hernández López*
“[s]i quieres
conocer una sociedad, visita sus cárceles”[13]
Fiódor Dostoyevski
Resumen:
En este artículo se exponen y
comentan las grandes líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto al tema de los derechos de las personas privadas de
libertad.
Palabras
clave:
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derechos
humanos. Personas privadas de libertad.
Abstract:
This article presents and comments on the main
jurisprudential lines of the Inter-American Court of Human Rights regarding the
issue of the rights of persons deprived of liberty.
Keywords:
Inter-American Court of Human Rights. Human rights.
Persons deprived of liberty.
SUMARIO: Introducción. 1. La ejecución de la pena es la
cenicienta del sistema penal (un poco de contexto). 2. Líneas principales en el
desarrollo jurisprudencial en la materia. 3. El habeas corpus como mecanismo de
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Conclusión.
Introducción.
La Corte Interamericana ha emitido
una gran cantidad de resoluciones en la materia, tanto en casos contenciosos,
medidas provisionales y supervisión de cumplimiento. Resulta imposible por
razones de espacio ver su totalidad, pero trataré de comentar las grandes
líneas en la materia. Muy pronto saldrán nuevos parámetros, porque, la Corte,
en su integración anterior, emitió una Opinión Consultiva sobre Enfoques
Diferenciados Respecto de Determinados Grupos de Privados de Libertad OC/29/22
que a la fecha que remito este trabajo no está notificada, pero es importante
tomar en cuenta que va a agregar importantes estándares a los ya existentes. En
concreto la solicitud de opinión consultiva se hizo sobre: i) mujeres
embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; ii) personas LGBTI; iii)
personas indígenas, iv) personas mayores, y v) niños y niñas que viven con sus
madres en prisión.
Por el objeto de la consulta parece
que no se incluyeron en la solicitud de opinión consultiva las personas
intersex o las personas con discapacidad, -incluidas las que tienen
enfermedades mentales- sin embargo, desde luego están cubiertas por la
Convención Americana y demás instrumentos internacionales aplicables a la
materia, considerando que el carácter universal, indivisible e interdependiente
de todos los derechos humanos, obliga a su interpretación a la luz del
principio de igualdad y no discriminación.
Ante esta premisa, el
cumplimiento de todos los otros derechos humanos debe garantizarse sin
distinción, respetando la diversidad de las poblaciones privadas de libertad,
en razón del sexo, del género, edad, orientación sexual, nacionalidad, cultura,
etnia, discapacidad y cualquier otra condición humana que le identifique y
tomando en cuenta sus enfoques diferenciados.
Estoy segura de que la
opinión consultiva vendrá a enriquecer muchísimo los estándares en esta
materia.
1. La ejecución de la pena es la cenicienta del sistema
penal (un poco de contexto).
La gran cantidad de
violaciones de derechos humanos que en materia de privados de libertad se
produce en la región, aparte de vergonzoso, es de los retos más grandes que
tenemos. Para tratar de entender algunas de las causas que han influido en esto
-desde luego no la única-, está reconocer que la ejecución de la pena sigue
siendo la cenicienta del sistema penal. No ha sido prioridad política su
abordaje.
Alberto Binder nos señala que
en los últimos 30 años en la mayoría de los países de la región se dio un paso
de gobiernos militarizados a democracias que buscaban fortalecer el estado
derecho, y ese paso no se podía dar si el sistema punitivo quedaba igual, bajo
estándares inquisitivos. Entonces se hicieron muchos esfuerzos por fortalecer
los poderes judiciales y su independencia, porque no podía haber credibilidad
en la ley y el estado de derecho, sin fortaleza de la justicia; eso le dio un
fuerte impulso a la democratización del proceso penal, y se invirtió mucho en
dar el paso de sistemas penales inquisitivos escritos o mixtos a orales y
acusatorios. Pero, por otra parte, la región apostó, ya en democracia, en la
mayoría de los países, por un populismo punitivo que vino a crear más delitos, aumentar
penas, como disparadores del número de personas privadas de libertad a eso hay
que sumarle el impacto de la política de lucha contra las drogas y la creciente
desigualdad social.
Entonces el cambio hacia un
proceso penal menos inquisitivo, no se tradujo en una reducción del número de
presos ni de presos sin condena y mucho menos se abandonó el ejercicio
arbitrario del poder. Por el contrario, estos males han aumentado a pesar de la
democracia y la pandemia naturalmente vino a agravar todo esto.
Y eso, desde luego ha tenido un impacto en la ejecución
de la pena que ha sido la parte del sistema penal menos atendida en el proceso
de reformas de las últimas décadas, entonces tenemos una región en la que la
población penitenciaria ha aumentado explosivamente en los últimos 25 años, en
algunos países se ha triplicado y hasta cuadruplicado, como muestran las
estadísticas del International Center for Prison Studies de King’s College de
Londres[14], y ello ha
deteriorado la atención digna que merece la población privada de libertad.
Pareciera que en la región se cree que la única forma de lograr el éxito en la
persecución del delito consiste en aumentar la cantidad de personas
encarceladas y construir más cárceles, aunque lo segundo no ha crecido al ritmo
de lo primero, generando altos niveles de hacinamiento, violencia,
enfrentamientos entre la policía penitenciaria y privados de libertad que van
desde tortura, ejecuciones,
violaciones, deterioro de las condiciones carcelarias uso abusivo de la fuerza
entre otros, como se refleja en los casos sometidos a la jurisdicción de la
Corte en las últimas décadas.
En resumen podemos señalar que la jurisprudencia y
resoluciones de la Corte Interamericana[15] se centran
sobre los siguientes grupos de problemas de nuestros sistemas carcelarios: i)
hacinamiento; ii) malas condiciones de encierro; iii) altos índices de
violencia y control de las autoridades; iv) empleo de la tortura y uso excesivo
de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de la seguridad; v) uso
excesivo de la prisión preventiva; vi) ausencia de medidas que protejan a los
grupos vulnerables; viii) falta de programas laborales y la ausencia de
transparencia en la gestión penitenciaria; y x) corrupción. A lo que hay que
sumarle un sistema penal altamente selectivo, en el que predominan como
privados de libertad hombres jóvenes, de escasos recursos, baja escolaridad,
con muy bajos porcentajes de mujeres (entre 4% y 5%), en las mismas condiciones
de pobreza, baja escolaridad, en su mayoría por delitos relacionadas con
microtráfico, víctimas a su vez de una violencia estructural. Además, en su
mayoría son mujeres cabeza de hogar con un promedio de dos o tres dependientes,
lo cual genera un problema social que a su vez es un factor que reproduce la
violencia social.
2. Líneas
principales en el desarrollo jurisprudencial en la materia.
En la
jurisprudencia, sin duda alguna el eje transversal ha sido la dignidad humana
como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado.
La Corte
ha considerado que los temas vinculados con las personas privadas de libertad
se ubican en su mayoría en el artículo 5 de la CADH por el riesgo que implica
la privación de libertad sobre la integridad física y psíquica de las personas.
Seguidamente
expondré las grandes líneas y temas más recurrentes en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), sin que sea
objeto cubrir la totalidad de la jurisprudencia, porque excedería el propósito
de este ensayo.
a. El Estado como garante de los derechos de las
personas privadas de libertad.
Ha
señalado la Corte que en los términos del artículo 5.2 de la Convención toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarle el
derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos,[16] y en esa
posición, las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio (total)
sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y por lo tanto
deben asumir una serie de
responsabilidades e iniciativas para
garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para proteger su vida e
integridad física, desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de
aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia, pueden restringirse o de
aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.[17]
No obstante lo anterior, ha señalado la Corte que si bien
es cierto se pueden restringir derechos fundamentales derivados de la privación
de libertad, como por ejemplo los derivados de la privacidad y de intimidad
familiar, esas restricciones deben limitarse de manera rigurosa, a aquellas
inevitables de su condición de encierro. En ninguna circunstancia pueden
restringirse innecesariamente aquellos derechos cuya restricción no deriva
necesariamente de la privación de libertad y en la medida estrictamente
posible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a
la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no
es posible aceptar. [18]
Ha señalado también que, las obligaciones que
ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la
adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de
respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí,
evitar por ejemplo, la presencia de armas dentro de los establecimientos en
poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de
detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y
en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y
vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los
centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia
que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de
libertad.[19]
En esta misma línea, la Corte ha considerado que las
malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la
falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser, en sí mismas, violatorias del
artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las
mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues
pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de
sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de
humillación e inferioridad. También ha señalado que los Estados no pueden
invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten
la dignidad del ser humano[20].
El Estado como garante de los derechos de los privados de
libertad asume también obligaciones de prevención en aquellas situaciones que
pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la inviolabilidad del
derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen
estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de
proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la
responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como
la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha
tenido la persona detenida.[21]
b. Finalidad de la pena de
prisión.
En
aplicación del artículo 5.6 CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos)
que exige que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la
jurisprudencia de la Corte ha resuelto que de allí deriva la consecuente
obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia,
sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto,
pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de
cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es
necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe
tener como objetivo principal la readaptación o reintegración de la persona
privada de libertad; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es
fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo
anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes
legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad
personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación
de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada,
implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente
también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido
solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo
posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y
permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso,
judicialmente.[22]
c. Prohibición de tortura, penas
crueles degradantes e inhumanas.
Todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos de alcance general sean de carácter
regional o universal, contienen disposiciones generales sobre la prohibición
expresa de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
así como de la prohibición de la imposición de penas corporales.
La Corte no ha desarrollado un listado de acciones
que puedan ser consideradas como tortura, pero sí ha establecido un conjunto de
criterios relevantes para identificarla y distinguirla de los tratos crueles
degradantes e inhumanos, como por ejemplo “que sea un acto intencional”,
“que cause severos sufrimientos físicos o mentales” y “que se cometa
con determinado fin o propósito”.[23]
En el caso Bueno Alves la Corte
explica cada uno de estos criterios. El acto intencional es el desplegado
deliberadamente y que no da cabida a la negligencia o al caso fortuito.
Respecto de los sufrimientos, toma en consideración, en primer término, el
medio utilizado, intensidad con la que se utiliza, duración de la acción
ofensiva y los daños físicos y mentales originados en la víctima. En segundo
término, la Corte considera “la particularidad de la víctima”, como la
edad, sexo, estado de salud y cualquier otra circunstancia personal. Y respecto
del fin o propósito, la Corte exige que la conducta tenga un fin, que en el
caso Bueno Alves fue la obtención de la confesión.
Con un grado menor de intensidad se encuentra la
categoría de tratos crueles, inhumano y degradantes, categorías que no alcanzan
el umbral de gravedad de la tortura y que deben evaluarse caso a caso. El trato
cruel e inhumano tendría una intensidad menor que la de la tortura; a modo de
ejemplo, interrogatorios sin lesiones que provoquen turbaciones síquicas. El carácter
de degradante se configuraría en casos de grave humillación o degradación.
Destacan como casos de trato cruel, inhumano y degradante la reclusión en
aislamiento prolongado, además de cualquier medida que ponga en grave peligro
la salud física o mental del recluso, como el aislamiento en celda reducida,
con falta de ventilación, sin cama ni condiciones de higiene; y la
incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas o la
detención en hacinamiento.[24]
También de relevancia es lo señalado en el sentido
de que para definir la tortura:
... la Corte debe tomar en cuenta la
definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura..., así como las
diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el
párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que
conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no
sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados
con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino
también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo
31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante
la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
protección. (párr 78)
Otro caso
emblemático en esta materia es el del Penal Miguel Castro Castro vs Perú[25], en el que entre otras agresiones, incluso
sexuales como se verá en segmentos posteriores, se comprobó que durante las
llamadas “requisas” a las que fueron expuestos los internos, las
autoridades infligieron a éstos golpes con varas de metal en las plantas de los
pies, trato comúnmente conocido como golpes de falanga. En la audiencia pública
ante la Corte el perito Wenzel expresó que el uso de estos golpes “es una práctica
que […] crea un dolor muy largo permanente [y] muy difícil
de tratar”, y “afecta[n] todo el sistema nervioso [debido a que l]as
plantas de los pies tienen una alta densidad de sensores nerviosos”. En el
mismo sentido el perito Quiroga señaló que esa práctica conocida como falanga
por los expertos en tratamiento de víctimas de tortura, “produce hematomas
locales e intenso dolor agudo con dificultad para caminar” y que “algunas
víctimas pueden sufrir de dolor crónico por engrosamiento de la aponeurosis
plantar e incluso fractura de los huesos del metatarso”. El perito señaló
que “est[e] método de castigo era […] colectivo [y] por su severidad y
consecuencias físicas y psicológicas [es] consistente con tortura”. En el
mismo sentido, el Protocolo de Estambul establece que la falanga es una forma
de tortura.
El caso del Penal Miguel
Castro Castro, se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la
utilización excesiva de la fuerza que resultó en la muerte de decenas de
presos, así como de numerosos heridos en el marco de un operativo en el centro
penitenciario Miguel Castro Castro. Los hechos del caso se desarrollan en marco
del conflicto armado en el Perú en el año 1992 época en que el Estado peruano
ejecutó un operativo denominado "Mudanza 1", cuya presunta
finalidad era el traslado de aproximadamente 90 mujeres recluidas en el centro
penal "Miguel Castro Castro", a centros penitenciarios
femeninos. La Policía Nacional derribó parte de la pared externa del patio del
pabellón 1A utilizando explosivos. Simultáneamente los efectivos policiales
tomaron el control de los techos del penal abriendo boquetes en los mismos,
desde los cuales realizaron disparos con armas de fuego. Asimismo, los agentes
estatales, policía y ejército utilizaron armas de guerra, explosivos, bombas
lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los internos. Finalmente,
el ataque se produjo con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de
mortero y granadas. La operación generó la muerte de decenas de internos, así como
de muchos heridos. Los internos sobrevivientes fueron objeto de golpes y
agresiones. Muchos de los heridos fueron mantenidos sin atención médica
por varios días y los heridos que fueron trasladados al hospital no recibieron
los medicamentos ni la atención médica que requerían.
Se comprobó en el caso que
el pabellón de mujeres 1A del Penal Miguel Castro Castro que incluía mujeres
embarazadas, fue atacado. Las internas que se encontraban en ese pabellón,
incluidas las embarazadas, se vieron obligadas a huir del ataque en dirección a
otro pabellón, sufrieron diversas heridas. Un dato que
muestra las condiciones extremas en que se desarrolló el ataque fue que las
privadas de libertad tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por
encima de cuerpos de personas fallecidas, para evitar ser alcanzadas por las
balas. Esta circunstancia resultó particularmente grave en el caso de las
mujeres embarazadas quienes se arrastraron sobre su vientre, lo cual generó
según una testigo “un clima de desesperación entre las mujeres”, de
forma tal que sentían que iban a morir. El ataque duró 4 días en que “[l]os
internos permanecieron con el terror de que iban a morir [, lo cual] originó un
sufrimiento psicológico y emocional intenso”.
En el caso se comprueba
asimismo que las internas, quienes se encontraban en deplorables condiciones,
fueron además desnudadas y obligadas a permanecer sin ropa durante casi todo el
tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante
varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigiladas por agentes
armados.
Se reportó además agresión
sexual contra alguna de las prisioneras que fue sometida a una “inspección” vaginal
dactilar. Se determinó que esos hechos constituyeron una violación sexual que
por sus efectos se considera tortura.
En esa sentencia, también se resaltó que la
violencia sexual agrava las condiciones físicas, emocionales y psicológicas en
el caso de las mujeres detenidas con efectos devastadores y en la misma línea
de lo señalado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, estableció la
obligación de asegurar que “las condiciones sanitarias [en los centros de
detención] sean adecuadas para mantener la higiene y la salud [de las
prisioneras], permitiéndoles acceso regular a retretes y permitiéndoles que se
bañen y que limpien su ropa regularmente”
y que se deben realizar arreglos especiales para las detenidas en
período menstrual, embarazadas, o acompañadas por sus hijos.
También quedó probado que en el caso que el Estado
desatendió las necesidades básicas de salud pre natal, con respecto a dos de
las internas, una de las cuales ni siquiera se “le brindó atención médica
post natal […], lo cual implicó una violación adicional a la integridad
personal de éstas”.
La Corte ha reconocido la
situación de especial vulnerabilidad de las mujeres embarazadas[26] más aún
cuando se encuentran privadas de libertad, señalando la necesidad de servicios
específicos, como por ejemplo lo relacionado a la atención en salud pre y post
natal, así como los servicios del parto, debido a que pueden ser sometidas a
prácticas perjudiciales y a específicas formas de violencia, malos tratos y
tortura, como la Corte verificó en el Caso Manuela Vs. El Salvador
(Párr. 200.). Por tanto, en el derecho internacional de los derechos humanos la
situación de las mujeres embarazadas, durante el parto, en período de posparto
y lactancia detenidas constituye un aspecto de especial atención que requiere
un enfoque diferenciado para asegurar la protección de sus derechos. Como por
ejemplo valorar prioridad en el uso de medidas
alternativas o sustitutivas en la aplicación y ejecución de la pena para
mujeres en el curso del embarazo, durante el parto y el período de posparto y
lactancia.[27]
d. Mujeres privadas de libertad:
violencia sexual.
La violencia en las
prisiones realmente se ensaña contra la mujer y es una de las expresiones más
extremas de la violencia por razones de género.
La Corte ha señalado en su jurisprudencia que la violación sexual de una
detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable,
tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que
despliega el agente.
Siguiendo el criterio
jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal
internacional como en el derecho penal comparado, la Corte ha considerado que
la violación sexual “es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin
consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del
cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro
viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se
produzca una penetración, por superficial que sea” en los términos antes
descritos. Además, ha señalado que se debe entender que la penetración vaginal
se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u
objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y
menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la
concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es
suficiente para que un acto sea considerado violación sexual.[28]
Asimismo, ha señalado la
Corte que la violación sexual es considerada una forma de tortura en ciertas
circunstancias y que para calificarla como tal debe valorarse la
intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto,
tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. El
tribunal ha considerado que “es inherente a la violación sexual el sufrimiento
severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual
que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar,
humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre”. [29]
El Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú[30] es un
ejemplo del tipo de violencia sexual que enfrentan muchas privadas de libertad.
En el análisis del caso se comprobó que la señora Espinoza durante su detención
fue objeto de desnudez forzosa y manoseos, le jalaron los senos y los vellos
púbicos y uno de sus agresores intentó introducirle el pene en su boca, actos
que implicaron la invasión física de su cuerpo. También se acreditó que,
durante el período mencionado, la señora Espinoza sufrió penetración vaginal y
anal con manos y, en este último caso, también con un objeto, los cuales
constituyeron actos de violación sexual.
Es importante resaltar el
abordaje de la valoración de la prueba que se hace en este caso, en el que se
resalta la necesidad de tomar en cuenta que, al momento de realizar las declaraciones,
pueden darse casos en que la mujer utiliza términos poco específicos y no
explicar las particularidades anatómicas de lo sucedido. Al respecto se señaló:
... “es común que las declarantes utilicen
términos confusos o ‘propios’ al momento de describir los actos de violencia
sexual a que fueron sometidas” y específicamente se refirió a la utilización
del término “manoseos” como una de las formas como las víctimas describían
actos de violencia sexual.
Así mismo resaltó el valor
que tiene el testimonio de la víctima, dado que por la naturaleza de esta forma
de violencia no siempre se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o
documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho.
Otro caso de violación sexual sin penetración se
da en el caso del Penal Miguel Castro Castro en el que se comprobó que
una interna que fue trasladada al Hospital de la Sanidad de la Policía fue
objeto de una “inspección” vaginal dactilar, realizada “por varias
personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de
revisarla […]”.[31]
En ese caso, también se determinó que existió
violencia sexual al obligarse a las privadas de libertad a permanecer desnudas
y cubiertas con tan solo una sábana, estando rodeadas de hombres armados,
quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Lo
que califica este tratamiento de violencia sexual es que las mujeres fueron
constantemente observadas por hombres. La Corte, siguiendo la línea de la
jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consideró
que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que
se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la
invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren
penetración o incluso contacto físico alguno”. En el caso se determinó que:
El
haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas
por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban,
constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo
constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más
por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave
sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya
estaban padeciendo a causa de sus heridas. Dichos actos de violencia sexual
atentaron directamente contra la dignidad de esas mujeres.
e. Violencia sexual contra las
personas LGTBI+.
Las
personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex también son
particularmente vulnerables a la violencia sexual. Una de las razones de esta
vulnerabilidad se genera por el hecho de que las orientaciones sexuales e
identidades de género diversas desafían las nociones tradicionalmente aceptadas
del sexo, la sexualidad y el género. En consecuencia, la violencia sexual puede
adquirir un significado particular al ser perpetrada contra personas LGBTI,
debido a que puede ser utilizada para sancionar y degradar a las víctimas por
ser quienes son.
El caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú[32], es un
ejemplo de la orientación sexual utilizada como castigo y forma de humillación.
Azul
Rojas Marín al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se identificaba
como hombre gay. Actualmente, se identifica como mujer. El 25 de febrero de
2008 a las 00:30 horas, la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su
casa cuando se acercó un vehículo policial, uno de sus ocupantes le preguntó a
dónde se dirigía y le dijo: “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”.
Veinte minutos después los agentes estatales
regresaron, la registraron, la golpearon, y la obligaron a subir al vehículo
policial mientras le gritaban insultos y palabras despectivas con clara referencia
a su orientación sexual. Fue conducida a la Comisaría, donde fue desnudada
forzosamente, golpeada en varias oportunidades, y fue víctima de tortura y
violación sexual ya que en dos oportunidades los agentes estatales le
introdujeron una vara policial en el ano. La víctima permaneció hasta las 6
de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención.
También
se advierte en la sentencia que hacer preguntas relativas a la vida sexual o
social de la víctima durante la investigación de lo sucedido es inapropiado,
innecesario y revictimizante.
El caso
Rojas Marín constituye el caso típico de un “delito de odio” o “hate
crime”, porque quedó totalmente comprobado que la agresión a la víctima
estuvo basada en su orientación sexual.
f. Prohibición de penas corporales.
La jurisprudencia de la
Corte Interamericana, ha considerado que el castigo corporal es incompatible
con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes y representa una forma de castigo que ya no es
aceptable en una sociedad democrática.
Sobre este tema como
referencia se puede citar el caso Caesar Vs.
Trinidad y Tobago[33]. El
señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación
de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos
de la Ley de Penas Corporales, entonces vigente. Esta ley autorizaba a los
tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra
cualquier delincuente masculino condenado por determinados delitos, además de
cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato
de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros
objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que
el Presidente puede aprobar periódicamente”.
La Corte determinó que el “gato de nueve colas”
es un “instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel,
inhumana y degradante” y agregó que las penas corporales son la
institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley,
ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades
penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención
Americana. El señor Caesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico
inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena
en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos, durante el
período en que estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. El señor Caesar
así lo describió:
Estaba
temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con
cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y
asustado y no dormí esa noche [...] Los funcionarios [se llevaron a uno de los
prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho
cuando vi su condición. [...] Fue una tortura mental esperar mi turno [...]
estaba temblando. [...] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En
cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En
cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para
mí. [...] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional.
Estaba muy asustado en cada ocasión. [...]
La Corte declaró en el caso que la pena corporal
por flagelación, según ha sido examinado, debe ser considerada como una forma
de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención y a normas perentorias de derecho internacional.
g. Deber de investigar y valoración de la prueba
en actos constitutivos de tortura o muertes de privados de libertad.
La jurisprudencia
interamericana también ha establecido el deber del Estado de iniciar de oficio
e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y
sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la
Convención Americana. Asimismo, que recae en el Estado la obligación de proveer
una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados
(carga de la prueba).[34] Al respecto, ha señalado la
Corte que si bien comúnmente, en principio, corresponde a la parte demandante,
la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de
los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Los alegatos de maltratos ocurridos en
custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si
estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o
amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. En ese sentido, a
Corte ha señalado que, corresponde a las autoridades judiciales el deber de
garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el
aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura,
incluyendo exámenes médicos. Adicionalmente, se ha hecho énfasis en la
importancia que tiene el tiempo transcurrido para la realización de las
correspondientes pericias médicas para determinar fehacientemente la existencia
del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los
perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de
evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una
investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser
efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico
de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del
mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para
cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. En
el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de
evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta
víctima.
En el caso J. vs. Perú,[35] la Corte
establece un importante criterio jurisprudencial al señalar que, dentro del
deber de garantía de los derechos del detenido, el Estado debe obtener y asegurar
toda prueba que pueda acreditar los actos contrarios a su integridad personal.
Así, por ejemplo, la Corte:
... considera que la
evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol crucial durante
las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este
alega maltrato […]. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en
custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si
estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o
amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria […]. Por tanto,
corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos
del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que
pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos […].
Adicionalmente, es importante enfatizar que en los casos en los que existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la
realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se
cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en
consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende
que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma
deberá ser efectuada con prontitud […]. Por tanto, la falta de realización de
un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado,
o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no
puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la
presunta víctima […]. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones
sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la
declaración de la presunta víctima …
En el caso citado, la Corte también recordó su
jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba
en casos de agresión sexual, tortura y malos tratos, señalando que para un
tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos
rígidos que en los sistemas legales internos y ha, sostenido que puede evaluar
libremente las pruebas. La Corte ha señalado que debe aplicar una valoración de
la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad
internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, estima la
Corte que no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá
de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a
los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente
demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que
haya sido incumplida por éste. Además, la
Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios
y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
h. Aislamiento e incomunicación.
En cuanto
al asilamiento e incomunicación, la Corte ha señalado que la incomunicación
debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar
una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones
psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad
en las cárceles. También que el aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano.
Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares.
En el caso Cantoral Benavides Vs. Perú[36], al respecto señaló:
81. Surge del
expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue
mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su
detención [...].
82. En el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede
constituir un acto contrario a la dignidad humana.
83. Desde sus
primeras sentencias, esta Corte ha establecido que el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de
la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La Corte ha señalado que una de las razones por
las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es
por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento
del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y
perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las
cárceles. Como ejemplo tenemos el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador[37] quien, durante su incomunicación,
fue mantenido durante un plazo irrazonable en una celda húmeda y subterránea de
aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones
necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los
golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos
hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la
característica de cruel, inhumano y degradante. Debido a su incomunicación
durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la
posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el
patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado
de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con
él. En el caso agrega la Corte:
89. Como ha dicho la Corte […], la
incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una
investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las
condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que
le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en
el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el
presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de
la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los
casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este
precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida
en el artículo 7.2 de la Convención…
Otro
ejemplo es el caso De la Cruz
Flores Vs. Perú[38], en que la Corte comprobó que la
señora De La Cruz Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su
detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer año, así como
que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas. En el caso la Corte señaló:
127. Este
Tribunal ya ha señalado que “[e]n el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su
uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad
humana”, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento
psicológico y moral para el detenido.
130. La sola constatación de que la
presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo
exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz
Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su
incomunicación, estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa
durante un mes […]. Por otra parte, en aplicación del artículo 20 del Decreto
Ley No. 25.475, durante el año que estuvo en aislamiento sólo podía salir al
patio durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de lo
que podía leer y contaba con un régimen de visitas en extremo restringido.
Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La
Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.
Por su parte, en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala[39], la Corte recordó que el Comité de
Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda
reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad,
sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar,
constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido
respeto a la dignidad inherente al ser humano.
i.
Uso de la fuerza.
En cuanto al uso de la fuerza en centros carcelarios, la Corte
reconoce la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la
seguridad y mantener el orden público dentro de las cárceles, pero
establece que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos estatales debe estar
definido por la excepcionalidad, y debe ser utilizado proporcionalmente por las
autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse
uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y
hayan fracasado todos los demás medios de control.
La jurisprudencia de la Corte permite el empleo de
armas, incluso letales por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión
únicamente cuando sea estrictamente inevitable como en casos de legítima defensa
o cuanto sea necesario para proteger una vida siempre que resulten ineficaces
medidas menos extremas, acentuando en la necesidad de su utilización en forma
proporcionada con el fin de controlar o reducir a la impotencia una agresión o
amenaza. Además, exige que después de que se haya hecho uso de la fuerza, es
necesario adoptar medidas para asegurar de forma oportuna y eficaz la
asistencia médica.
Para efectos de analizar la proporcionalidad del
medio empleado por los agentes de seguridad, la Corte ha evaluado como
criterios la ocurrencia de un motín y sus características, el compromiso
delictual de los reclusos amotinados, si portaban armas y de qué tipo. En este
sentido, la Corte consideró en los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte que las
características del motín, la peligrosidad de los presos y el uso de armas no
constituían elementos suficientes para justificar la utilización de artillería
de guerra por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión. En el caso Penal Miguel Castro, la Corte
concluyó que no existió motín ni otra situación que ameritara el uso legítimo
de la fuerza; por el contrario, se trató de un ataque directo para atentar
contra la vida de los reclusos.
Asimismo, en el asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto
Brasil[40], la Corte señaló que, en cuanto a
la disciplina y sanciones, los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus
relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima
defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia
física a una orden basada en la ley o en los reglamentos”, y que “[l]as
penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel,
inhumana o degradante [están] completamente prohibidas como sanciones
disciplinarias”.
j. Condiciones en los lugares de detención y/o
centros carcelarios.
Según ha establecido la
jurisprudencia interamericana, en los términos del artículo 5.2 de la
Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. [41]
En la sentencia Pacheco Teruel y otros vs.
Honduras (par. 67), la Corte sintetizó los principales estándares
sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe
garantizar en favor de las personas privadas de libertad:
a) el hacinamiento
constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo,
obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros
penitenciarios;
b) la separación por
categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores
de edad de los adultos, (hay que agregar mujeres y hombres, indiciados y
sentenciados) con el objetivo de que los privados de libertad reciban el
tratamiento adecuado a su condición;
c) todo privado de
libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo
personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave
del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo
su custodia;
d) la alimentación que se
brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar
un valor nutritivo suficiente;
e) la atención médica debe
ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea
necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
f) la educación, el
trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios,
las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el
fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;
g) las visitas deben ser
garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de
visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal;
h) todas las celdas deben
contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas
condiciones de higiene;
i) los servicios
sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;
j) los Estados no pueden
alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no
respeten la dignidad inherente del ser humano, y
k) las medidas
disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como
cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental
del recluso están estrictamente prohibidas.
Un caso emblemático en cuanto a
condiciones carcelarias es el caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela,[42] en el que se comprobó que ciertos internos
del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros,
sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas
circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones
carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la
dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para
la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana.
También hay que resaltar que en cuanto al acceso
al agua potable, la Corte ha precisado que todo privado de libertad tendrá
acceso al agua potable para su consumo y aseo personal y que la ausencia de
suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes
de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[43] y ha afirmado
que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana[44]. Si se toma en cuenta lo señalado
en las Reglas de Mandela y lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz
Roja, se ha enfatizado que el acceso al agua implica un mínimo de 10 a 15
litros por persona; que es necesario también garantizar una cantidad mínima de
5 litros de agua para el aseo personal[45]; así
como garantizar su potabilidad para el consumo.
Además, la Corte ha establecido que el Estado en
su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de
prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos
fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe
incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y
operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que
reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o
incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar
con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una
evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas
eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de
acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de
libertad.
k. Derecho a la salud.
La Corte
ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana[46]. Lo que
conlleva entre otras la obligación del Estado de garantizar la salud física y
mental de las personas privadas de libertad, específicamente mediante la
provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un
tratamiento médico adecuado oportuno y, en su caso, especializado y acorde a
las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en
cuestión.[47]
En esa
línea de razonamiento la Corte ha señalado que “[e]n el régimen de la
Convención Americana, el sufrimiento y el deterioro a la integridad personal
causado por la falta de atención médica adecuada –y el consecuente daño a su
salud– de una persona privada de libertad pueden constituir por sí mismos
tratos crueles, inhumanos y degradantes”. [48]
En
definitiva, la prestación de servicios médicos de salud a los reclusos es una
responsabilidad primaria del Estado, por lo que deberá proveerse acceso gratuito
a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su situación
jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud deben
mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados
de libertad. [49]
Derivado de
lo anterior, existe una obligación de garantizar una alimentación adecuada de
buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[50]. Para ilustrar la importancia que
tiene la alimentación, especialmente, en personas con problemas de salud
específicos, cabe recordar el Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala[51], que se refiere a una mujer
privada de libertad sentenciada cuyo estado de salud se deterioró
progresivamente en relación con la diabetes y otros padecimientos de salud que
le generó una discapacidad a partir de una serie de complicaciones,
particularmente cuando le fue amputada una pierna, lo que la obligó a
movilizarse en silla de ruedas, en razón de lo cual se requerían ajustes en el
centro penitenciario que se alega no fueron debidamente realizados. Su
situación empeoró y, luego de sufrir una caída, murió en dicho centro. Se alega
que las autoridades penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su
situación y que los hechos no fueron investigados.
En
el análisis del caso, la Corte señala que las personas privadas de libertad que
padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en
establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que
tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y
tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal
calificado (de medicina y enfermería). Asimismo, en tal supuesto, el Estado
debe suministrar alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso
respecto de personas que padecen ese tipo de enfermedades. Los procesos de
alimentación deben ser controlados por el personal del sistema penitenciario,
de conformidad con la dieta prescrita por el personal médico, y bajo los
requerimientos mínimos establecidos para el respectivo suministro. En cualquier
caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la
obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado
de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de
libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención
donde vaya a recibir el tratamiento.
La privada de libertad
padecía diabetes mellitus, enfermedad que requería de un tratamiento y dieta
específicos. Asimismo, varias otras enfermedades o padecimientos sufridos que tenían
relación con la evolución de dicha enfermedad, en particular los relacionados
con hipertensión arterial, enfermedad arterioesclerótica oclusiva y retinopatía
diabética. El Estado alegó que la señora Chinchilla se autodiagnosticó dieta
libre en contra de lo indicado por los médicos (“ingiriendo azúcares y otros
productos nocivos para su salud”). No obstante, se determinó que el Estado
no comprobó que el personal sanitario o de seguridad le proporcionara la
alimentación adecuada durante todo su período de prisión. La señora Chinchilla
reiteró ante el juzgado de ejecución lo declarado en agosto de 2003: “tengo
yo que preparar mis alimentos, porque yo no puedo consumir los que el centro me
proporciona, no puedo consumir azúcar, grasa ni condimentos, a veces tengo y a
veces no para proporcionármelos, a veces cuento con mi familia y a veces no”.
Otro
caso relevante es Vera Vera
y otra Vs. Ecuador[52], que
trata de un privado de libertad que cuando fue detenido, se encontraba herido
de bala y como consecuencia de ello posteriormente fallece. Se comprueba que
permaneció herido de bala diez días desde su detención hasta su muerte, sin que
se investigara el hecho y los responsables en la omisión de su debida atención.
La Corte señala que el Estado debió iniciar una investigación ya que su
fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo custodia
estatal.
3. El habeas corpus como mecanismo de
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Los estándares en esta materia son sin duda
relevantes, pero de poco sirven si no existe a lo interno de los estados un
recurso judicial efectivo que permita un acceso rápido y efectivo a la
población privada de libertad para hacerlos efectivos. En ese sentido, de
acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el habeas corpus es el mecanismo
idóneo para que las personas que se encuentran detenidas puedan reclamar sus
derechos, según se determinó en la opinión consultiva 0C/8/87 del 30 de enero
de 1987(párr. 3), en la que incluso se estableció que debía garantizarse este
recurso aún en situaciones de emergencia o suspensión de garantías:
… aquellos
ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen,
explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas
corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse
incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados
impone la Convención.
El recurso de habeas corpus es un recurso judicial
que tiene por objeto la verificación de la legalidad de la privación de
libertad y exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal
competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es
esencial la función que cumple este instrumento como medio no sólo para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Es indispensable facilitar el
acceso a la justicia de las personas privadas de libertad como remedio
jurisdiccional idóneo para garantizar su libertad e integridad física. No
obstante, a juzgar por la gran cantidad de casos que escalan al sistema
interamericano por no abordarse a través de los mecanismos de derecho interno
de los países, debe analizarse si a pesar de su existencia en los ordenamientos
internos de los países de la región, está funcionando como contrapeso efectivo
en esta materia. Ese es un diagnóstico relevante para determinar si se está
desnaturalizando su ejercicio –en cuáles países-, porque de ser así, es
equivalente a una suspensión de facto de esta garantía y [53] dada la situación estructural que está afectando el
sistema carcelario en la región, los estados deben fortalecer sus mecanismos de
protección porque son los primeros obligados a garantizar el respeto a los
derechos humanos.
Conclusión.
Las líneas jurisprudenciales expuestas son
apenas representativas -no exhaustivas- de algunas de las grandes líneas
desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de
personas privadas de libertad, que por razones de espacio no pueden ser
abordadas en su totalidad en este pequeño ensayo.
Pareciera
que la lucha por la dignidad humana de las personas privadas de libertad es la
representación del Mito de Sísifo de Albert Camus (1942) que nos habla
del esfuerzo a veces inútil e incesante o interminable del ser humano. Si
recuerdan, Sísifo, hizo enfadar a los dioses y como castigo, fue condenado a
perder la vista y a empujar perpetuamente una piedra gigante montaña arriba
hasta la cima, sólo para que volviese a caer rodando hasta el valle, desde
donde debía recogerlo y empujarlo nuevamente hasta la cumbre y así
indefinidamente, eternamente. Son 40 años de estar una y otra vez reafirmando
los estándares en la materia y es un ir y venir que a veces parece
interminable.
En resumidas cuentas, la gran conclusión a la que
podemos llegar es que en la región predominan sistemas carcelarios inhumanos,
que no resocializan y que, por el contrario, contribuyen a reproducir la
violencia en nuestras sociedades. Sin duda este es de los retos más grandes que
tenemos en materia de derechos humanos en la región.
Resumen:
A partir de las distintas
figuras de administración privada de bienes públicos, que se utilizaron en el
tiempo de los Romanos; se analiza la figura de la
concesión de obra pública en el derecho romano, examinando el uso que los
Romanos le dieron a esta herramienta jurídica.
Palabras
clave:
Derecho
Romano. Historia del Derecho. Concesiones Administrativas. Concesiones de Obra Pública.
Abstract:
Based on the different figures of private
administration of public property, which were used in Roman times, the figure
of the concession of public works in Roman law is analyzed, examining the use
that the Romans gave to this legal tool.
Keywords:
Roman Law. History of Law.
Administrative Concessions. Public Works Concessions.
SUMARIO: 1.-
Introducción. 2.- Clasificación de los bienes en el Derecho Romano. 3.- Los
Bienes Demaniales en el Derecho Romano. 4.- Régimen Jurídico de las Concesiones
Administrativas en el Derecho Romano. 5.- El Sujeto Concedente. 6.- Sujeto
Concesionario. 7.- Objeto de las Concesiones. 8.- La Concesión de Obras
Públicas. 9.- Conclusiones. 10.- Referencias bibliográficas.
1.-
Introducción.
La contratación administrativa y en particular el
contrato de concesión de obra pública, tienen una marcada importancia
constitucional, al estar mencionados de forma expresa en nuestra Constitución
Política, en sus artículos 121 inciso 14 y 182. Asimismo, debido a dicha
importancia, ha sido necesario el control jurisdiccional, el cual a lo largo de
los años ha quedado plasmado en la jurisprudencia constitucional.
Lo más aconsejable para estudiar algún tema, y poder
entenderlo a cabalidad, es hacerlo desde su comienzo, desde que empieza a
existir. En el campo del derecho no se deja de lado este consejo, sino más bien,
sirve para entender como una figura jurídica cambia, se desarrolla y se adapta
a los tiempos.
Según el Profesor Ortega y Gasset, “el único método
de pensamiento que proporciona alguna posibilidad de acierto en su manipulación
–cuando se trata de problemas sociales- es la razón histórica.”[54]
En el caso de la concesión de obra pública, se ha
generalizado la creencia de que es un contrato jurídico inventado relativamente
hace poco tiempo, sin embargo, la verdad es que los Romanos se nos adelantaron
por muchísimos años, y no solo usaron esta figura, sino que también les fue
sumamente útil.
Empezaré por examinar los distintos bienes públicos
existentes en Roma, y las diferencias entre ellos, para luego entrar a comentar
las concesiones que se dieron sobre éstos, terminando por la que más me
interesa, la concesión de obras públicas.
2.- Clasificación de los
bienes en el Derecho Romano.
Tanto las instituciones de Gayo como las de Justiniano,
en cuanto a derecho público, distinguían entre res in commercio o res in
patrimonio y las res extra commercio
o res extra patrimonio, mientras que
las demás clasificaciones regulaban las relaciones entre particulares.
Con la expresión res
in commercio los romanos se referían a todas aquellas cosas que pueden ser
objeto de derechos reales o de crédito por parte de los particulares; mientras
que la expresión res extra commercio
ser refería a las cosas no susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales,
sustraídas del tráfico jurídico, no pudiendo adquirirse como derecho real, ni
pudiendo ser objeto de negocios jurídicos entre particulares.
Las res extra
commercio, originalmente fuera del comercio de los hombres, se clasificaban
en dos grupos diferentes.
El primer grupo era por derecho divino conocido como res extra commercio divini iuris y el
segundo grupo era por derecho humano positivo
res extra commercium humani iuris.
Las res divini
iuris son dedicadas a la divinidad y son consideradas pertenecientes a los
dioses; cosas sagradas, religiosas y santas, y no susceptibles de ser objeto de
relaciones patrimoniales privadas.
Las res humani
iuris son el grupo de las cosas fuera del comercio por causas del derecho
humano. En general, aunque las res divini
iuris también podrían ser objeto de concesiones administrativas, son las res humani iuris las que en la sociedad
romana tenían más posibilidades de ser dadas en concesión.
Las res publicae
que son aquellas pertenecientes a la comunidad.[55] Los juristas romanos dividían esas cosas
públicas en dos grupos las res publicae
usu y las res publicae in pecunia
populi.
Las primeras eran aquellas que estaban al servicio de la
colectividad siendo de uso público, libre y gratuito de sus miembros. Bajo esta
clasificación encontramos los lagos, los estanques, los canales, los ríos, los
puertos, el foro, las basílicas, los grandes edificios públicos, las vías, los
caminos públicos, los campos públicos, los baños públicos y los teatros. Todos
estos bienes públicos también tienen la característica de ser inalienables.
Las mencionadas res
publicae in pecunia populi, que luego se convirtieron en las res fiscales, no estaban al servicio de
la colectividad en un sentido estricto, ya que, la colectividad no podía usar
estos bienes. Estos bienes sí estaban al servicio de la colectividad en sentido
indirecto, ya que, le hacían percibir al Estado una prestación económica. Estos
bienes comprendían la tierra que el Estado daba en arriendo, las minas, los
servicios públicos, los bienes confiscados del enemigo y las rentas públicas.
Por otro lado, las res
communes omniun, constituyó, por parte de Marciano, como un grupo
independiente de las res publicaes.
La inspiración existente para catalogar este grupo es más filosófica que
jurídica, ya que, tanto Marciano como Justiniano veían estas cosas, como
aquellas que por Derecho Natural son comunes a todos los hombres en el disfrute
y aprovechamiento, no pudiendo ser objeto de propiedad por los particulares.[56] Dentro de ellos figuran el aire, el agua, el
mar y las riberas del mar.[57]
También Marciano y Justiniano clasifican los res universitatis como parte de los res
publicaes, siendo éstos los objetos que se hayan en las ciudades, los teatros
o estadios; en fin, las cosas de la ciudad. Al no existir distinción entre
algunos tipos de res publicae y las res universitatis se deduce
que los segundos forman parte de los primeros.[58]
3.- Los Bienes Demaniales en
el Derecho Romano.
Considerando que las concesiones administrativas en Roma
se daban principalmente sobre bienes demaniales, resulta adecuado comentar un
poco lo que representaban los bienes demaniales en esta antigua sociedad.
Según los romanos las cosas sagradas o religiosas no
podían ser objeto de venta o transacciones pecuniarias, ya que, su naturaleza
no permitía la enajenación. Tampoco las cosas fuera del comercio, o cosas
públicas, eran susceptibles del comercio de los hombres. Es más, la nulidad de
las ventas de las res publicae,
aunque eran competencia del derecho civil, se consideraban nulas por
imposibilidad de la prestación.
También se decía que era nula la venta de aquellas cosas
que, por naturaleza, derecho de gentes o por las costumbres de la ciudad,
dejaron de hallarse en el comercio. Sin
embargo, es necesario distinguir que como las res publicae se dividen en in
publico usu y in pecuni populi, y
los primeros son para el uso y servicio público, no siendo permitida su
disposición; mientras que los segundos son bienes de renta pública, es decir
son bienes que le generan recursos económicos al Estado y pese a ser res publicae, sí se podría comerciar con
ellos. En resumen, de los res publicae
podríamos decir, que la gran mayoría eran inalienables y que una parte de ellos,
los res in pecuni populi sí eran
alienables.
Otra característica de los bienes demaniales en Roma era
la imprescriptibilidad, ya que, no podían ser adquiridos por ningún particular
por la vía de la prescripción positiva. La imprescriptibilidad se aplica a
todos los res publicae.
En múltiples ocasiones los emperadores dejaron muy claro
que ninguno de los bienes públicos o demaniales podían ser susceptibles de
cualquier tipo de prescripción adquisitiva, incluyendo no solo las cosas
sagradas, santas y públicas, sino también los bienes del Emperador.
Coherentemente con la inalienabilidad y la
imprescriptibilidad los bienes demaniales no podían ser susceptibles de
estipulaciones, legados, pignoraciones o servidumbres y la manera en que los
ciudadanos podían defender el derecho del ejercicio de los bienes públicos se
daba, tanto de manera interdictal por medio de un pretor en vía administrativa,
como utilizando la "actio
iniuriarium", que es un tipo de acción penal que tiene por objeto la
tutela de la personalidad individual.
Otras características de las res publicae in publico
usu, es que le pertenecían a un ente público, que su régimen de uso estaba
regulado por el titular y en principio era abierto a todos los miembros de la
colectividad.
También en el derecho romano, el choque de intereses
privados y públicos ocasionaba la subordinación del derecho privado hacia el
derecho público, pensando siempre en que los derechos de la colectividad se
sobreponían a los derechos de los particulares. Dada la relevancia que siempre
tuvieron las obras públicas para los romanos se dieron en múltiples ocasiones
este tipo de confrontación de intereses que llevó en algunas ocasiones a
expropiaciones forzosas con indemnización por razones de utilidad pública o de
interés social.
4.- Régimen Jurídico de las
Concesiones Administrativas en el Derecho Romano.
Coincido plenamente con don Santiago Castán cuando
afirma que:
... en Roma existió un auténtico Derecho administrativo,
claramente diferenciado del Derecho privado, y cuyas instituciones,
características o particularidades son casi idénticas a las actuales.
Cuestiones tales, como las relaciones Estado-individuo, el funcionario, la
jurisdicción administrativa, las administraciones municipales, los contratos
administrativos, el régimen jurídico de los bienes demaniales, los actos
administrativos nulos, la concesión administrativa, la responsabilidad de los
funcionarios públicos, la expropiación forzosa, etc., son figuras e
instituciones que fueron regulados con absoluta normalidad pero con gran
precisión por los romanos.[59]
También el Profesor Fernández de Buján afirma que cuando
a los estudiosos deciden estudiar las aportaciones históricas correspondientes
a la experiencia administrativa romana suelen:
... constatar la existencia de una compleja problemática
administrativa en el seno de una sociedad, como la romana, en constante
expansión y desarrollo, en la que se encuentran planteadas y satisfactoriamente
resueltas las grandes cuestiones teóricas y prácticas del Derecho
administrativo actual como: bienes patrimoniales y públicos, disponibles o no
disponibles, obras públicas, concesiones y autorizaciones, servicios públicos
prestados por sociedades privadas, justicia penal y administrativa, orden
público, policía central, local, funeraria, edilicia, asistencia sanitaria,
social e higiénica; práctica religiosa; relaciones con la administración
central.[60]
Dice además, el Prof. Fernández de Buján que:
... cabe señalar que destacados administrativistas
actuales, entre los que cabe citar en la doctrina española a García de
Enterría, Villar Palasí, Gallego Anabitarte, Parada Vázquez, Parejo Alfonso,
etc., han destacado y valorado en instituciones concretas la influencia
ejercida por el Derecho romano en el desarrollo y en la evolución del Derecho
administrativo moderno, y en el Derecho público en general, que la que ha sido
reconocida por la actual doctrina administrativa.[61]
Me inclino a pensar al igual que los profesores Castán y
Fernández de Buján, en el sentido de que pese a que el Derecho Administrativo
romano no poseía un cuerpo unitario de normas administrativas que separara
claramente el derecho administrativo del derecho privado, sí existió una
organización administrativa y un Derecho administrativo.
En la época de los antiguos romanos funcionaban algunos
sistemas de concesión administrativa que vale la pena comentar.
Tomando
en consideración que el Estado es quién administra los bienes de la
colectividad haciendo las veces de administrador de ellas, es el mismo Estado
quién en representación del pueblo romano puede disponer libremente de lo que
podría llamarse "bienes públicos de derecho privado".
Estos
res publicae in pecunia populi, son
susceptibles de cualquier tipo de negocio jurídico, como podría ser la venta,
la donación, el arrendamiento, la permuta y hasta la concesión administrativa,
muy usada en cuanto a minas. Por el contrario, las res publicae in publico usu no podían ser utilizadas como bienes
privados. Sin embargo, en algunos casos sí se podían dar en concesión
administrativa.
Pese
a lo antes dicho, los romanos contribuían económicamente a cambio del uso de
muchos de estos bienes públicos. Por ejemplo, es un hecho que en Roma
existieron tributos o tasas sobre el uso de algunos bienes públicos, como vías
y puentes, que por hacer uso de ellos se pagaban peajes.[62] También se pedían contribuciones por el uso de las
alcantarillas públicas, o se cobraban entradas a los teatros o baños públicos.
Aunque
en un principio no se cobró ningún tipo de peaje por el uso de las carreteras
romanas, luego se impuso sobre el uso de las carreteras más importantes,
usándose el nombre de portorium, con
el fin de recoger dinero para construir nuevas carreteras.
Definitivamente
era un hecho que, aunque los res publicae
in publico usu podían proporcionar al Estado una gran cantidad de dinero,
el cual era perfectamente legal su recolección.
El
ciudadano romano podía usar los bienes públicos sin la necesidad de ninguna
autorización estatal. Por ejemplo, él podía navegar sobre el mar, pasear por
las plazas y recoger agua de los ríos para sus necesidades entre otras muchas
cosas. Pero también se daba el caso en el que el uso del bien público podría
verse como una pequeña apropiación por parte de ese ciudadano, y allí sí era
necesaria la concesión administrativa sobre bienes in publico usu. Como es el caso de la construcción sobre el
litoral del mar, sobre suelo público, o el desvío de un río para el riego, o
cualquier otro uso que se le diera a los bienes públicos que fuera más allá del
uso normal y corriente que le daban los demás ciudadanos.
En el
Imperio Romano, era lícito que la administración permitiera a un particular el
uso y disfrute de algún bien público de manera exclusiva, y es por ello que
nunca existió una prohibición absoluta con respecto a la adquisición de derecho
sobre bienes de dominio público.
En
definitiva, lo que daba la administración era un título jurídico mediante el
que la Administración otorga a un particular el disfrute exclusivo de un bien
de dominio público, por medio de un acto de soberanía unilateral. Pese a que no
existió un régimen jurídico general que tutelara todas las posibles concesiones
que el Estado romano podía efectuar, se puede decir sin ningún titubeo, que se
trataban de concesiones administrativas.
Además
de las concesiones sobre lugares y bienes de dominio público, en el mundo
romano, el Estado tenía la opción de no desempeñar la función pública de manera
directa, por lo que se podía dar el caso de que se dejara ésta en manos de la
administración reservándose el poder concesional y de control.[63]
De
esta manera los romanos podían permitir que los particulares efectuaran obras
públicas y prestaran servicios públicos amparados en esta figura.
Las
concesiones más antiguas que se utilizaron en el derecho romano fueron sobre
tierras públicas. Al principio existió una controversia, de si era un
arrendamiento o una venta; ya que, en algunos casos el concesionario adquiría
el bien por medio de una concesión por tiempo indeterminado o a perpetuidad, lo
que era casi como una venta. Sin embargo, tenía que pagar una renta periódica
como si fuese arrendatario. Luego la misma doctrina romana fue desechando la
idea de la venta, ya que, no se consideró al concesionario como dueño.
Pese
a que existió una similitud en la terminología usada en el arrendamiento civil
y en las concesiones, algunas diferencias hacían ver que no se estaba actuando
dentro del ámbito del derecho privado, sino más bien dentro del ámbito del
derecho público.
Por
ejemplo, las relaciones entre el concedente y el concesionario y los terceros
son distintas; ya que, en la esfera privada la autonomía del particular puede
tener repercusiones para terceros; mientras que, en la concesión pública no era
posible. Por otro lado, en cuanto a la tutela de ambas instituciones se le
atribuyen al concesionario público procedimientos especiales diferentes al de
un simple arrendatario; ya que, existía el interdictum
de loco publico fruendo, aplicable contra el tercero que perturbara el
disfrute del lugar público dado en concesión.
Como
sería lógico pensar, las concesiones al igual que hoy en día, eran otorgadas
por la administración, quien las concedía por medio de sus representantes.
Durante
la existencia de Roma, fueron muchos quienes tuvieron facultades para dar
concesiones, siguientemente enumeraré a aquellos funcionarios que representaron
a la Administración en este negocio jurídico[64]:
El cónsul tuvo
facultades para efectuar concesiones públicas hasta la creación de la censura.
El censor
-magistrado- durante la República, fue el encargado de administrar el dominio
público.
Los ediles
-curules y plebeyos-, quienes estaban encargados de la policía de la ciudad,
las vías públicas y el cuidado de ciertos edificios públicos.
Los cuestores
-magistrados inferiores-, quienes otorgaron concesiones como ejecutores de las
providencias de otros magistrados superiores en funciones de administradores
del erario o por propia iniciativa si estaban revestidos de las atribuciones
para ello.
Quattuorviri -magistrados inferiores municipales- encargados de
distintas funciones, desde jurisdicción hasta policiacas o edilicias, dentro de
las cuales figuraba el arrendamiento de tierras públicas.
Duoviri -también magistrados inferiores municipales-, ellos se
encargaban durante la época republicana del arriendo de los edificios públicos
y tenían competencias sobre vías y caminos públicos, entre otras cosas.
Curatores rei publicae -delegados del poder central-, eran enviados por Roma a
los municipios y colonias para inspeccionar las finanzas, autorizar los
trabajos públicos y supervisar la administración de los dominios de la ciudad.
Los procuradores
y diversos curatores, quienes estaban
investidos de propia responsabilidad administrativa, y tuvieron potestades
sobre diferentes concesiones de la administración.
Las promagistraturas
-magistraturas extraordinarias- actuando en representación de las
magistraturas.
Por último, pero lejos de ser menos importante, el Príncipe, quien tuvo plenos poderes en
materia de dominio público, y quien al fin y al cabo delegaba en sus
representantes o delegados el poder concesional.
Cabe destacar que aunque antes de la creación
de los Censores, existieron las concesiones de obras públicas, después de su
creación la censura asumiría la mayor parte de la contratación pública.[65]
Los censores estuvieron a cargo de contratar
la mayor parte de las obras públicas, como acueductos, cloacas, vías,
basílicas, mercados, puentes, etc. Además de adjudicar las obras los censores
adjudicaron también la restauración y mantenimiento de obras ya construidas, y
también subastaban la recolección de vectigalia.
El sujeto concesionario, conocido en la antigua Roma
como conductor o redemptor, podía ser una persona física, es decir un individuo. La
concesión se le podía otorgar para él y su familia. Por otro lado, también
serían publicanus aquellos a quienes
el Estado les encomendara cobranzas de impuestos.
Es necesario dejar claro que los publicanus eran
redemptores, pero eran redemtores que se dedicaban únicamente al arriendo de
impuestos.
El término manceps fue utilizado para denominar a
todo aquel que adjudicaba una subasta pública de cualquier tipo, una contrata
pública, ya sea municipal o del pueblo romano, un botín de guerra, la
manutención de las obras públicas, el disfrute de tierras públicas, la
recolección de impuestos etc. Hay que diferenciar bien la diferencia que
existía entre el término Manceps (adjudicatario) con el término Praes
(garante), ya que, aunque en la mayoría de las veces el Manceps era
también Praes, era posible que el Praes fuera otra persona
diferente al Manceps. En otras palabras, lo usual era que el Manceps
fuera garante al mismo tiempo que adjudicatario, pero cuando los romanos
llamaban a alguien Praes era por que este era garante sin ser
adjudicatario.
Además del término Manceps, que como hemos visto
era muy amplio también existieron otros más específicos para los contratistas
públicos, según el tipo de contratación que realizaran. Estos términos fueron
el de Redemptor y el de Publicanus.
Redemptor era
aquella persona que licitaba en las locaciones, mientras que la persona
adjudicataria era el Manceps, por lo que se podría decir que el Manceps
era un Redemptor, pero no todo Redemptor era Manceps.
El término redemptor se utilizó tanto en las
contrataciones públicas como en las privadas, lo que haría también una
diferencia con el término manceps, que se utilizaba únicamente para los
adjudicatarios en subastas públicas.
En cuanto a los conductores, podemos decir que el
conductor era quien hacía el trabajo que se contrató. El redemptor que lograra
ser favorecido con la adjudicación de la contrata se convertía en manceps, y si
este hacía con sus propias manos el trabajo contratado también era considerado
conductor, sin embargo, el manceps, podría no ser quien trabajara directamente
en la contrata, sino solo quien proporcionara los materiales, y quien velara
por el cumplimento de misma. En este supuesto el Manceps podía contratar a
terceros para que estos trabajaran a su servicio con la finalidad de cumplir
con lo que el manceps había pactado. Estos terceros que no eran ni manceps ni
redemptor, pero que en definitiva trabajaban en la obra eran llamados
condutors. En pocas palabras era posible la subcontratación, pero quien era
responsable del cumplimiento de la obra era únicamente el manceps, aunque este
hubiera contratado con otros que no le hubieran cumplido a él.
Cuando la concesión permitía el disfrute o la
explotación de una propiedad pública, se tomaba en cuenta los conocimientos y
destrezas del conductor; ya que, por
ejemplo, la explotación de minas o de pesca requería una preparación y
conocimientos específicos que eran tomados en cuenta a la hora del
otorgamiento. Se podría decir que al igual que hoy en día, se exigían
requisitos para la adjudicación de determinadas concesiones.
En cuanto a las concesiones de tierras públicas, como en
este caso el interés del Estado no era que se explotara de la manera más
eficiente el bien público -minas, salinas, etc.-, sino más bien, que el bien
público generara una renta para el Estado, éste daba en concesión esas tierras
independientemente de la persona que lo explote. En otras palabras, en los
casos de las res publicae in pecunia
populi, como su cometido era generar renta a cambio del arrendamiento del
bien, no era relevante quién fuera a utilizar el bien, mientras pagara el canon
correspondiente.[66]
También hubo casos en que se daban concesiones a varias
personas, como por ejemplo los gremios, que solicitaban algún lugar para uso
exclusivo para sus reuniones o actos, o a asociaciones de personas para que
explotaran minas, pescaran con exclusividad en determinado lugar, trabajaran
tierras públicas, efectuaran obras públicas o prestaran servicios públicos.
Este tipo de concesiones se otorgaron con mayor frecuencia en la época
republicana.
Tomando en consideración que las concesiones no se
dieron únicamente sobre tierras públicas -ager
publicus-, sino también sobre la recaudación de tributos, la adjudicación
de obras y suministros públicos, fue necesario que los concesionarios se
agruparan en sociedades, para así poder hacer frente al capital requerido para
las prestaciones de dichos servicios, así también para poder cubrir los riesgos
que devinieran de la actividad.
Roma le encontró a estas sociedades una mayor utilidad
como concesionario, y por ello la figura del Manceps de la societas
-representante de la sociedad, o adjudicatario de la sociedad- empezó a tener
mucha importancia dentro de su vida cotidiana.
En la práctica la conveniencia del Estado de contratar
con sociedades para las cosas de mayor envergadura ocasionó que los
concesionarios individuales tuvieran concesiones sobre pequeñas parcelas,
derivaciones de agua, suelo público para construcciones privadas y pequeñas
minas, pero las societates solían
obtener concesiones sobre obras públicas, prestación de servicios, suministros
públicos, grandes minas, amplias extensiones de tierra pública, y por supuesto
recaudación de tributos.
7.- Objeto de las
Concesiones.
En la época romana existieron muchos tipos distintos de
concesiones, que tenían diferentes objetos.
La Administración romana dio en concesión tres tipos de
bienes inmuebles. La concesión de “ager
publicus”, la más antigua, que consistía en dar en concesión tierras
públicas incultas, a fin de que se explotaran a cambio de un canon.[67]
Por otro lado, también se utilizó mucho la concesión de
edificios públicos. Generalmente este tipo de concesión no se le daba a un
particular a título individual, sino más bien a un grupo de personas, ya que,
los edificios que eran objeto de este contrato eran templos, basílicas o
locales para reuniones o actos, que eran solicitados por gremios o colegios
profesionales de artistas o artesanos.[68]
Y finalmente el suelo público para la construcción. En
la antigua Roma era muy usual que el Estado dispusiera de suelo público
destinado a construcciones privadas. Este es el típico caso del “res publicae in pecunia populis”, ya
que, aunque estos bienes fueran demaniales, no tenían como finalidad la
prestación de un servicio público, sino más bien la recolección de
contribuciones como contraprestación del uso del suelo público. Es por ello que
algunos doctrinarios asemejan este tipo de concesiones a un simple
arrendamiento, ya que, es como si la Administración alquilara los bienes
inmuebles a los particulares con el único objetivo de recaudar dinero para el
fisco.[69] Dentro de este tipo de
concesiones yo añadiría las concesiones de edificaciones privadas en el mar o
la playa. En la antigua Roma estas zonas eran consideradas comunes y de dominio
público, ya que eran de vital importancia para la subsistencia del pueblo
romano.[70]
Las concesiones de agua, se podría decir que fue una
manera que utilizó el Estado Romano para que su gente pudiera utilizar el agua.
Tomando en consideración la importancia del agro para ellos, era de interés
público que el agua fuera utilizada para el riego de los campos. Dada la
importancia del agua era prohibido tomarla sin el permiso correspondiente o en
cantidades mayores que las concedidas. La manera en que tomaban el agua era
derivándola o tomándola desde los ríos o los acueductos públicos.[71]
A mi parecer este tipo de concesión, está más cerca de
ser una manera controlada de brindar un servicio público, que de una concesión
de la que actualmente conocemos, ya que, el fin que perseguía era que todos
pudieran utilizar el agua. Sin embargo, la figura jurídica utilizada por ellos
era la concesión.
En el caso de las concesiones de minas, no se ha
cambiado mucho desde el sistema de los romanos, ya que, hoy en día existen
muchos países que legalmente son los únicos dueños de los recursos minerales, y
por ello es necesario que el interesado en explotar una mina tenga que pedirle
a la Administración un permiso para hacerlo. Esto conlleva a que el
beneficiario de este permiso deba pagar cánones de explotación. En pocas
palabras se concedía la explotación de una mina a una persona individual o a un
grupo de personas a cambio de un precio.
En cuanto a la pesca, en el derecho romano desde la
época pre-romana se daba dos tipos distintos de concesión en este sentido. Se
daba la concesión sobre la pesca exclusiva en un lugar determinado, permitiendo
a un individuo de utilizar de manera exclusiva un área específica de un lago,
río, o mar. Por otro lado, se daba la concesión sobre la pesca de determinados
peces o moluscos, como, por ejemplo: atunes, ostras, etc. Es importante
resaltar que en estos dos casos siempre existió a cambio de la concesión el vectigal
piscariarum o canon de pesca, que era la contraprestación que obtenía el
Estado tanto de la sociedad como del individuo según fuera caso.[72]
Se podría decir que la concesión de arrendamiento de vectigalia
y de tributos fue un tipo de concesión de un servicio público, ya que, el
Estado le cedía a la societates vectigalium la función pública de
recaudar impuestos. Este tipo de concesión se dio por razones prácticas, ya
que, el Imperio imponía una gran cantidad de impuestos que eran mucho más fácil
de ser recolectados por las asociaciones que por el mismo Imperio.[73]
Además de este tipo de prestación de servicio público,
se dieron en concesión también los servicios de vigilancia contra el fuego,
policía, aprovisionamiento de la ciudad, baños públicos y otros más. Cuando el Estado
no prestaba estos servicios por él mismo, lo ponía en manos de los particulares
reservándose el derecho de control.[74]
También fue frecuente dar en concesión obras públicas,
lo que nos enseña que el nacimiento de la concesión de obras públicas
definitivamente se dio en la era Romana.
8.- La Concesión de Obras Públicas.
Finalmente,
la más importante para nuestros efectos, la Concesión de obras públicas. Se
dieron en concesión, obras públicas de diversa índole. Se concedieron obras
públicas municipales y estatales. Se construyeron carreteras, fortalezas,
palacios, faros, puentes, circos, baños públicos, cárceles, templos,
hospitales, acueductos y muchas otras obras públicas, de las cuales todavía
quedan en pie muchas de ellas. Roma destinaba gran parte de sus presupuestos a
la manutención, conservación y construcción de las obras públicas.
Un
ejemplo del uso de esta modalidad es que en la regulación de las vías públicas
del Derecho Romano se preveía la adjudicación, por concesión administrativa, de
la construcción de vías públicas a sociedades particulares.
El Estado y los Municipios en muchísimos casos
contrataban con las societates publicanorum para que éstas llevaran a
cabo la obra pública, el Estado al igual que hoy en día se reservaba el poder
de control sobre las obras emprendidas.
En el Digesto de Justiniano, Ulpiano dice:
Habiendo
tenido que pagar la pena por incumplimiento el arrendatario de una obra
<pública>, el fiador que intervino como su garante arrendó a otra persona
la construcción de aquella obra: no habiendo terminado tampoco la obra el
segundo arrendatario, no puede recusar el heredero del fiador el pago de los
intereses <moratorios>, ya que el primer contrato, por ser de buena fe,
obligaba en todo al fiador, y el segundo arriendo, al asumir él como propio el
riesgo, sustituyó enteramente la deuda con la ciudad. <y por ello comprendía
los intereses>[75]
Tomando como premisa que la contratación pública es un
acuerdo entre el poder público y uno o varios ciudadanos escogidos entre otros,
que versa sobre determinados bienes o actividades de carácter público. Es
necesario para que se pueda cumplir ese supuesto que el objeto sea un bien
público o una necesidad pública; que la contratación sea hecha de una manera
pública, dando a conocer los contratantes; y finalmente que existiera libertad
de concurrencia de las personas privadas interesadas en la contratación y un
procedimiento para la selección del concesionario.
En Roma, como afirma el Profesor Fernández de Buján, era
muy frecuente la contratación de una obra pública con una sociedad privada y su
importancia radicaba en que eran auténticos contratos administrativos
celebrados entre la Administración y los particulares. Es importante resaltar
que estos contratos entre la Administración y los particulares se basaban en
las leges locationes.
De hecho, la contrata pública más frecuentemente
mencionada por las fuentes del Derecho romano es la locatio. Y según el
Prof. Antonio Mateo antes que de que el derecho privado tipificara la locatio-conductio
como contrato consensual independiente ya se usaba el término locatio
para designar a determinadas contratas públicas.[76]
El término locatio según el Prof. Mateo se
refiere a la idea de que el magistrado “coloca” en manos del contratista
el bien público para su disfrute o el encargo de realizar determinada obra o
suministro. Esta idea está basada en la doctrina de Festo en cuanto que Locatio
viene de locare, que en su sentido originario significa poner o situar
algo.
Las concesiones de obras siempre estuvieron íntimamente
relacionadas con los botines de guerra. Los Romanos empezaron a utilizar el
mecanismo de la subasta para sacarle el mejor provecho a los botines de guerra.
Luego la subasta fue implementada a la contratación pública. En este tipo de subastas el adjudicatario
adquiría la propiedad civil de los bienes subastados.
En cuanto al pago, en la época de los romanos se podía
adelantar una cantidad antes que se hubiera cumplido el contrato sin embargo
esta cantidad perseguía facilitar al contratista la compra del material para
así poder iniciar de las obras. En ningún momento se tomó como que se estaba
pagando a tractos la obra que se estaba efectuando ya que el “solvere”
se le llamaba únicamente a la parte que se entregaba una vez terminada y
aprobada la obra. En otras palabras, no se daba un pago por tractos, sino un
adelanto de pago. Inclusive, es interesante ver como la misma Lex Locationis
obligaba a dar determinada cantidad –siete sestercios- por cada pie de obra
construido en piedra, para poder cubrir los gastos de materiales. Este dinero
se iba desembolsando a medida que se iba construyendo la obra, pero sin
constituir un pago a lo que hasta ese momento se había edificado.
Lo que nosotros hoy conocemos como adjudicatario en
aquel entonces se le conocía como Manceps. Pese a que el Manceps
era en definitiva el adquirente de la propiedad civil del botín, esté lo podía
transmitir.
Con respecto a la contratación pública los redemptores
tuvieron mayor protagonismo en cuanto a la construcción y mantenimiento de las
obras públicas. El mismo Cicerón en varios textos se refiere a los redemptores
no solo como el adjudicatario sino también como todos aquellos posibles
contratistas de la obra pública, quienes no pudieron adjudicarla.
Resulta ilustrativo retomar la cita hecha por el Dr.
Antonio Mateo donde escoge el libro primero de la segunda acción contra Verres,
sobre su desempaño de la pretura urbana para ilustrar como eran la contratación
de obras públicos en Roma.[77]
Según el relato de Cicerón,
P. Junio había tomado en arriendo el mantenimiento del templo de Cástor de los
cónsules Lucio Cornelio Sila y Quinto Cecilio Metelo (80 a.C.), pero murió,
dejando un hijo impúber, Junio, antes de que el modo en que había cumplido su
contrata fuera aprobado y, en consecuencia, pudiera continuar el mantenimiento
del templo el nuevo contratista, llamado Habonio. Por orden del Senado,
correspondió a los pretores P. Cecilio y C. Verres aprobar el correcto
cumplimiento de las contratas que llegaban a término, y entre ellas, la del
mantenimiento del templo de Cástor por parte del difunto Junio.
En el desempeño de este
encargo del Senado, Verres vio la ocasión de enriquecerse a costa del huérfano.
Primero intentó forzar a los tutores a ofrecerle dinero, amenazando con
desaprobar la gestión del difunto Junio, con el pretexto de que las columnas
del templo no estaban perpendiculares al suelo. Esto era algo que la Lex
Locationis en realidad no exigía, pero Verres pensaba que los tutores del menor
le comprarían su aprobación. Tal como esperaba, los tutores le ofrecieron
dinero, pero, como a Verres no le pareciera bastante, desaprobó definitivamente
la gestión del difunto, y decidió adjudicar una nueva contrata, supuestamente
para corregir aquel defecto de las columnas.
A esta subasta asistieron los
tutores del pupilo, y uno de ellos, su tío paterno Junio, ofreció cumplir la
nueva contrata por cuarenta mil sestercios; esperaba de este modo reducir al
mínimo el perjuicio del patrimonio del menor. Pero el pretor Verres le prohibió
acceder a la puja y adjudicó la obra a Habonio –cómplice suyo pese a ser tutor
testamentario del huérfano- en quinientos sesenta mil sestercios, lucrándose
con la diferencia y arruinando al pupilo.
El menor como heredero
del contratista incumplidor era responsable del pago de la nueva contrata.
Como
se deduce de todo lo expuesto, en Roma se podía dar en concesión tanto las res
publicae in publico usu como las res publica in pecunia populi,
siempre y cuando existiese un canon a cambio de la misma. Coincido con Don
Santiago Castán Pérez-Gomez cuando afirma que no hay una diferencia muy marcada
entre las cosas destinadas al uso público y las patrimoniales, ya que, la
comunidad podía conseguir de los bienes de uso público una contraprestación
económica.
Supuestamente
muchas cosas como el mar, las playas, edificios públicos, etc. eran de uso de
la colectividad, pero en algunos casos el mismo Estado le daba a unas pocas
personas, facultades superiores al normal uso público de las mismas, a cambio
de un tipo de arrendamiento que se llama vectigal. El término vectigal
se podría decir que es un término genérico por medio del cual se englobaban
todas las rentas percibidas por el Estado a cambio del uso de los bienes de
dominio público.
9.-
Conclusiones.
Discrepando
con el Ministro de Justicia Español, Sr. Silvela, que en su momento dijo que “lo
que constituye una verdadera innovación en nuestro derecho respecto al derecho
romano, es el contrato especial conocido en nuestra legislación administrativa
con el nombre de concesión. Esto es lo que verdaderamente puede considerarse
una novedad jurídica, por que el contrato de concesión no tiene, por decirlo
así, una casilla en el derecho romano en que se pueda clasificar, sino que es
una evolución, una forma nueva de derecho...”[78]; coincido con el Prof. Castán, cuando concluye
que a pesar de que en Roma no existió una ley general que regulara todas las
concesiones administrativas de dominio público, el sistema general concesional
romano puede deducirse al analizar cada concesión, siendo notorias las
coincidencias que existen entre ellas, aunque sean distintos los bienes objeto
de las mismas. También me parece acertado que el Profesor Fernández de Buján
diga, en ese mismo sentido, que en el derecho romano no existió una ley que
regulara de manera global y unitaria la concesión administrativa, con la
excepción de una ley general referida a las concesiones mineras, por lo que hay
que acudir a las leyes agrarias, leges locationes de los censores, leyes
municipales, edictos sobre cosas públicas e inscripciones epigráficas para
conocer y analizar las particularidades y múltiples concesiones que existieron.
Es un
hecho que los ordenamientos jurídicos, basados en el derecho romano, heredaron
una gran gama de concesiones administrativas que han sabido desarrollar al
pasar del tiempo y que el caso de la concesión de obra pública es un ejemplo de
la herencia romana en nuestros ordenamientos.
10.- Referencias bibliográficas.
Castán Pérez-Gómez, Santiago; Régimen Jurídico de las
Concesiones Administrativas en el Derecho Romano, Dykinson, Madrid, 1996.
CORPVS
INSCRIPTONVM LATINARVM (C.I.L.), Academia Litterarvm Regiaeborvssicae, Editio
Altera, MCMXVIII.
Digesto
de Justiniano, Tomo III (Libros 37-50), versión castellana por A. D´Ors, F. Hernández-Tejero,
P. Fuenteseca, M. García-Garrido y J. Burillo, Aranzadi, Pamplona, 1975.
Fernández de Buján,
Antonio; Derecho Público Romano, Civitas, Madrid, 2000.
Mascareñas; Carlos-E.
(Director); “Nueva Enciclopedia Jurídica”, Francisco Seix (editor), Barcelona,
1952.
Mateo, Antonio; Manceps
Redemptor Publicanus Contribución al estudio de los contratistas públicos en
Roma, Universidad de Cantabria, 1999.
Montoya Melgar, Alfredo
(Director); “Enciclopedia Jurídica Básica”, 1ª ed., Editorial Civitas, Madrid,
1995.
Pendás García, Benigno
(Coordinador); Derecho de los Contratos Públicos, 1ª ed., Praxis, Barcelona,
1995.
Alex Rojas Ortega*
Resumen:
El presente estudio está enfocado en la
independencia judicial como garantía fundamental en el Estado constitucional de
derecho y el análisis de lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional
y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ambos como garantes del bloque
constitucional y convencional, ante supuestos en que se ha acusado la
vulneración a esa garantía fundamental. Aunado a ello, el análisis que se
expone posibilita la reflexión acerca de la independencia judicial como un
presupuesto del Estado democrático de derecho en América Latina.
Palabras
clave:
Independencia judicial. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Democracia. Estado de derecho.
Abstract:
This study is focused on judicial independence as a
fundamental guarantee in the constitutional rule of law and the analysis of
what the Constitutional Chamber and the Inter-American Court of Human Rights
have indicated in this regard, guarantors of the constitutional and
conventional bloc, in cases where the violation of this fundamental guarantee
has been accused. In addition to this, the analysis makes it possible to
reflect on judicial independence as a presupposition of the democratic rule of
law in Latin America.
Keywords:
Judicial independence. Inter-American Court of Human
Rights. Democracy. Rule of law.
SUMARIO: I.- Introducción. II.- La independencia
judicial y su relación con el principio de separación de funciones. III.- Criterio constitucional y convencional
acerca de la independencia judicial y su vulneración. IV.- Situación de la independencia judicial
en América Latina. V.-
Conclusiones. Fuentes
de información.
I.- Introducción.
Diversos
acontecimientos sucedidos en los últimos 20 años en América Latina, en los que
se ha constatado una persecución política por parte del Gobierno de turno en
contra de los jueces y juezas, Magistrados y Magistradas, del Poder Judicial de
diferentes países, con ocasión del criterio adoptado en algunos fallos
judiciales, han afectado el orden constitucional a través de la intromisión
política en la independencia judicial y en el control judicial del poder
público, con el claro objetivo de concentrar en una sola persona a los tres
Poderes de la República.
La
lesión a la independencia judicial no solo se constata a partir la presión e
influencia político partidista en ciertas esferas del ámbito jurisdiccional, es
decir, la politización de la justicia, sino que, además, ciertas conductas
administrativas del poder público, como se detallará más adelante, también
pueden significar un riesgo a la independencia judicial, sobre todo cuando se
provoca una afectación al plano de autonomía económica del Poder Judicial.
Ambos
tipos de mecanismos de invasión en la independencia judicial, erosionan al
Estado constitucional de derecho y generan efectos sumamente desfavorables en
la autonomía del Poder Judicial, así como en la legitimidad, confianza del
justiciable y efectividad del control judicial del poder público. A modo de
ejemplos y, entre otros, puede mencionarse los siguientes acontecimientos:
A.-
Caso de Perú.
En
1997, los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo
Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, fueron destituidos
de sus cargos por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria
a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, es decir,
con ocasión de sus decisiones judiciales. Tal situación fue denunciada ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, posteriormente, mediante la
sentencia del caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del
2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad
del Estado peruano por lesionar la independencia judicial y las garantías al
control judicial.
B.-
Caso de Paraguay.
El 15
de agosto del 2003, Nicanor Duarte, al asumir su cargo como Presidente de la
República de Paraguay, realizó una serie de declaraciones respecto del Poder
Judicial indicando que era necesario “pulverizar al poder judicial corrupto”.
[79]
Bajo
ese contexto, el 18 de noviembre del 2003, la Cámara de Diputados formuló
acusación contra los señores Carlos Fernández Gadea, Luiz Lezcano Claude y
Bonifacio Ríos Avalos, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, a
efectos de instaurar juicio político en su contra y comunicó la misma a la
Cámara de Senadores para el inicio de un procedimiento ad hoc, que
culminó en su destitución debido a los fallos adoptados por estos altos jueces
en el ejercicio de su función judicial.
Tal
situación fue denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
la cual en su informe “Garantías para la independencia de las y los
operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el
estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de
2013”, consideró que era “conveniente eliminar progresivamente el uso
del juicio político en la región para operadores de justicia, ya que esta
figura constituye un riesgo significativo a la independencia judicial.”
(CIDH, 2013, párr. 205). Esta situación fue elevada ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, quien emitió la sentencia del caso Ríos
Ávalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, la cual será de
comentario más adelante en este estudio.
C.-
Caso de Costa Rica.
En
1998 y 1999, la Sala Constitucional se refirió a un aspecto que se estimó
contrario a la independencia de criterio que debe poseer garantizada todo juez
o jueza de la República; particularmente, se cuestionó lo que establecía el
Código de Trabajo en lo relativo a la obligatoriedad de la consulta al superior
jerárquico en cuanto a las resoluciones en materia laboral, en los casos en que
éstas no hubieren sido apeladas.
Por
otra parte, el 15 de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener
por no reelecto al magistrado de la Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro,
argumentando razones de gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad,
incluso, el entonces Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó
que dicha situación era una “llamada de atención” a la Corte Suprema de
Justicia (Oviedo, 2012), debido a que, según estimaron los señores
legisladores, la Sala Constitucional se excedía en sus competencias.
Esa
situación produjo que el caso fuera llevado ante la Sala Constitucional, quien
mediante el voto nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013, declaró que, al momento
de adoptarse el acto impugnado en el seno de la Asamblea Legislativa, ya se
había producido la reelección automática del Magistrado Cruz.
Además,
también puede tomarse en consideración lo acontecido con el proyecto de Ley
Marco de Empleo Público, expediente legislativo nº 21336, el cual fue sometido
a consultas de constitucionalidad porque, entre otras cosas, se alegó la lesión
a la independencia judicial, en el tanto se pretendía sujetar a tal Poder de la
República a las disposiciones que dictara el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) y la Dirección
General del Servicio Civil, en materia de empleo público.
D.-
Caso de El Salvador.
En marzo del 2021, el partido Nuevas Ideas del
presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el Parlamento y ello,
fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la Asamblea
Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién instaladas,
destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados de la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para reemplazarlos por otros,
designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de tales funcionarios se
justificó, en el caso de los magistrados, en haber adoptado resoluciones que el
Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes gubernamentales en materia
sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.
Así, bajo ese contexto expuesto, cabe cuestionarse
si estos casos a los que se ha hecho referencia anteriormente, representan
verdaderos supuestos de ruptura del orden constitucional en América Latina y de
amenaza a los presupuestos de un Estado de derecho, tales como la protección de
derechos fundamentales, la garantía de un Poder Judicial independiente y
objetivo, el respeto de los derechos humanos y el control judicial del poder
público; lo anterior, más aun tomando en cuenta que, tal como lo señalara el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos[80], la
independencia de cualquier juez o jueza, supone que se cuente con un adecuado
proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una
garantía contra presiones externas.
II.- La independencia judicial y su
relación con el principio de separación de funciones.
La
noción del absolutismo, como una organización política basada en un poder de
alcances ilimitados, ejercitado por una sola persona, llámese rey, emperador o
monarca, dio origen al establecimiento de una concentración política en una
monarquía centralizada, que por sus efectos nocivos sobre la libertad de las
personas, provocó que surgiera la tesis de la división de poderes; dicha tesis
fue impulsada principalmente por Montesquieu (2000, p. XXIII-XXXIV), para quien
era necesario establecer una división de los poderes del Estado y colocar un
sistema de frenos y contrapesos, para evitar la concentración incontrolada del
poder.
En un
sentido similar, Aristóteles consideraba que para brindarle legitimidad a la
organización social que conlleva el Estado, era de importancia dividir el poder
político y encargar a diferentes centros de poder las diferentes funciones
deliberativas y magistraturas; para Aristóteles, “(…) la realeza se conserva por la
limitación de sus poderes. En la medida en que los reyes reducen su
esfera de competencia, por mayor tiempo, necesariamente, mantendrán intacto su
poder.” (1999,
p. 28-29).
De relevancia es mencionar que la noción
clásica de la división de poderes, posteriormente se plasmó en el artículo 16
de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789,
cuando dispuso que: “Una Sociedad en la que no esté́ establecida la
garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece
de Constitución.”
De tal
modo, el principio de separación de funciones, antes llamado como de división
de poderes, establece una clasificación de las funciones del Estado
(legislativa, ejecutiva y judicial) y designa un reparto de esas funciones en
diferentes órganos, detentadores del poder, que se complementan y se establecen
controles entre ellos, como parte del sistema de frenos y contrapesos del
Estado constitucional de derecho.
En ese
marco, el Poder Judicial es un órgano estatal que desempeña una función
transcendental en orden a controlar a los demás poderes del Estado y, sobre
todo, fungir como un guardián de los principios inherentes a un Estado
constitucional de derecho, tales como el de control judicial pleno de la
Administración Pública y de responsabilidad de la Administración y sus
funcionarios, así como el de respeto de los derechos fundamentales y humanos.
Todo ello, se vería en riesgo si el Poder Judicial no gozara de independencia
en sus funciones y sus jueces y juezas tuvieran comprometido su criterio por
razones externas, presiones e injerencias indebidas en el marco de la función
judicial.
A.- La
independencia judicial.
La
independencia del Poder Judicial posee una alta importancia, tanto a nivel
nacional o interno, como en el ámbito internacional, particularmente en lo
relacionado con el sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, como con el sistema universal[81] de
protección de los mismos. Precisamente, la Administración Pública, entendida
como el Estado (integrado a su vez por los tres Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los
demás entes públicos descentralizados, así como sus respectivos funcionarios
(artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública), en su
conjunto, debe respetar la independencia de la judicatura y existe la
obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para que los jueces y juezas
puedan conocer y resolver los asuntos que conozcan con absoluta independencia,
imparcialidad y sin injerencias, presiones o intromisiones.
Lo
anterior debido a que, desde el punto de vista del autor, la eventual
vulneración a la independencia judicial puede provenir de cualquier ente u
órgano público, no solo de aquellos de naturaleza política, e inclusive,
también de personas particulares o de la propia organización interna del Poder
Judicial, de modo que esa independencia debe ser una garantía universal para el
propio juez o jueza, como para el justiciable que somete sus conflictos a la
jurisdicción.
Ahora
bien, el artículo 9 de la Constitución Política dispone que “El Gobierno de
la República es popular, representativo, participativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes
entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.”
(Lo resaltado no es del original). Con ello, se confirma que el principio de
separación de funciones (antes llamado división de poderes), establece una
clasificación de las funciones estatales y una distribución orgánica del poder,
siendo que, bajo una dinámica de frenos y contrapesos, tales poderes se
controlan entre sí, en aras de evitar la concentración incontrolada del poder.
Por su
parte, el artículo 154 de la Constitución Política es el que se encarga de
establecer la independencia del Poder Judicial, cuando expresa que “El Poder
Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones
que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras
responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.”
A partir de esta norma, que estipula el principio de reserva de jurisdicción,
esto es, la atribución constitucionalmente asignada en forma exclusiva al Poder
Judicial[82]
para conocer, resolver y ejecutar, con
autoridad de cosa juzgada, puede afirmarse que, también, se deja establecida la
independencia judicial cuando indica expresamente que el Poder Judicial y, en
consecuencia, los jueces y juezas de la República, solo están sometidos a lo
establecido en la Constitución y en la ley.
A su
vez, en el bloque de convencionalidad, el artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, refiriéndose a las garantías judiciales, dispone: “Artículo 8 Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. Y, en
alusión a lo expuesto, el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo, en el voto nº 166-F-TC-2020 del 17 de setiembre del
2020, afirmó:
La
garantía constitucional de independencia judicial le asegura a los
justiciables que sus controversias serán decididas por las personas
juzgadoras, en atención y aplicación -únicamente- del propio Ordenamiento
Jurídico, sin presiones o injerencias de ningún tipo. Su efectividad resulta de
vital trascendencia para el mantenimiento del Estado de Derecho. El ejercicio
de esa potestad jurisdiccional independiente, se estructura y ejerce a través
de un canal de comunicación: el proceso jurisdiccional, el cual está organizado
en distintas etapas e instancias.
Por su
parte, la Sala Constitucional, en un voto emblemático, el nº
2883-1996 del 13 de junio de 1996, expresó que:
La
independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de
un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico,
relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la
inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la
total independencia de los miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la
independencia es una garantía de la propia función
jurisdiccional. La independencia se reputa en relación al juez
en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional.
A su
vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[83], ha
afirmado que la independencia judicial debe ser tutelada al más alto nivel,
siendo que, desde su punto de vista, solo son compatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los juicios políticos contra jueces y juezas
“en los que se cumplen las garantías del debido proceso”, así como que,
es inaceptable que tales personas juzgadoras sean procesadas con ocasión de sus
decisiones judiciales.
Consecuentemente,
la independencia de los jueces y juezas, establecida con rango supremo en el
ordenamiento jurídico costarricense, es tanto una garantía para la solidez del
Estado constitucional de derecho, como también para los justiciables, pues en
ambos casos, es el Poder Judicial quien le brinda respaldo a las bases del
primero y efectividad a los intereses subjetivos del segundo.
B.- El
principio de separación de funciones como aliado de la independencia judicial.
En
íntima relación con la independencia judicial atribuida a los jueces y juezas
de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la
Constitución Política, tenemos que el principio de separación de funciones
(art. 9 ibídem), garantiza el respeto de los derechos fundamentales y humanos,
y, al propio tiempo, es un mecanismo de contención del poder, que permite
controlar a los detentadores de dicho poder, preservar el Estado constitucional
y democrático de derecho y, además, establecer la responsabilidad del Estado y
de sus funcionarios.
Esa
función de contención del poder recae, de alguna manera, en los tres poderes
del Estado, sin embargo, en criterio del autor de esta investigación, su máxima
potencialidad se manifiesta en el control llevado a cabo por el Poder Judicial,
el que, además, verifica la juridicidad de los comportamientos y no la
oportunidad o conveniencia de los mismos. Sobre el particular, en el voto nº 13708-2006 del 13 de setiembre del 2006, la
Sala Constitucional afirmó:
El
artículo 9 de la Constitución Política consagra el Principio de División
de Poderes, el cual se constituye en uno de los pilares fundamentales del
Estado Democrático, en tanto establece un sistema de frenos y contrapesos que
garantiza el respeto de los valores, principios y normas constitucionales en
beneficio directo de los habitantes del país. Precisamente una de las
manifestaciones de esta regla, se encuentra en el Principio de Independencia
del Juez, el cual puede entenderse como la no sujeción del juzgador a elementos
externos que puedan influenciar no sólo en su decisión, sino además en el
desarrollo normal del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento
de mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben
cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador.
Asimismo,
existe una relación indisoluble entre la independencia del Poder Judicial y el
principio de separación de funciones; así, tal como lo ha afirmado García –
Sayán (2019):
El
principio de independencia del poder judicial se deriva de los elementos
esenciales del Estado de Derecho, en particular del principio de separación de
poderes. (…) La Constitución, las leyes y las políticas de un país deben
garantizar que el sistema de justicia sea verdaderamente independiente de los
demás poderes del Estado de manera que la población tenga la certeza de que
cuenta con un sistema de justicia que actúa y resuelve exclusivamente en base a
la Constitución y la ley.
Bajo
ese entendido, es lugar común afirmar que la independencia judicial desemboca
en un beneficio para todas las personas, puesto que es garantía para el
justiciable y la efectividad de sus derechos, así como para la
institucionalidad de cualquier país. En tal sentido, en
la sentencia nº 13323-2006 del 06 de setiembre del 2006, la Sala
Constitucional indicó:
El
artículo 9 de la Constitución Política consagra el Principio de División
de Poderes, el cual se constituye en uno de los pilares fundamentales del
Estado Democrático, en tanto establece un sistema de frenos y contrapesos que
garantiza el respeto de los valores, principios y normas constitucionales en
beneficio directo de los habitantes del país. Precisamente una de las
manifestaciones de esta regla, se encuentra en el Principio de Independencia
del Juez, el cual puede entenderse como la no sujeción del juzgador a elementos
externos que puedan influenciar no sólo en su decisión, sino además en el desarrollo
normal del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de
mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben
cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador.
Como
se aprecia, la jurisprudencia constitucional, -vinculante erga omnes, en virtud
del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, establece un
vínculo directo entre el principio de separación de funciones y la
independencia del Poder Judicial, de modo tal que, para que dicho Poder de la
República funcione en forma efectiva y beneficiosa, como mecanismo de
contención del poder, debe estar exento de injerencias o intromisiones,
particularmente de aquellas que pretenden influenciar las decisiones judiciales
por parte de los órganos políticos (politización de la justicia) y de aquellas
en las que, se coloca en manos de las cortes y tribunales de justicia,
decisiones que debieron ser adoptadas por los órganos políticos, al tratarse de
aspectos directamente relacionados con la función de gobierno del Estado
(judicialización de la política). Ello, tal como lo ha afirmado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al señalar que “(…) en una sociedad democrática,
tanto los tribunales como las autoridades de instrucción deben permanecer libres
de cualquier presión política.” [84]
III.- Criterio constitucional y
convencional acerca de la independencia judicial y su vulneración.
La
independencia judicial, como principio y con contenidos específicos, sumamente
transcendentes para la vigencia y efectividad de un Estado constitucional de
derecho, ha sido abordada a nivel interno costarricense por el Tribunal
Constitucional y, además, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; de ese abordaje, podemos extraer los siguientes elementos
principales:
A.-
Posición asumida por la Sala Constitucional ante supuestos en que se ha acusado
la vulneración a la independencia judicial.
La
investigación efectuada arroja que son pocos los supuestos en que la Sala
Constitucional ha conocido de acusaciones acerca de la vulneración a la
independencia judicial. Sin embargo, a continuación, se hará referencia a
ellos.
i.- El
caso de las consultas obligatorias al superior en materia laboral.
En
1998 y 1999, la Sala Constitucional se refirió a lo que establecía el Código de
Trabajo, relativo a la obligatoriedad de la consulta de las resoluciones en los
casos que no fueren apeladas. Tal situación fue estimada inconstitucional por
implicar una lesión del principio de independencia del juez contenido en los
artículos 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En tal
sentido, en la sentencia nº 5798-1998 del 11 de agosto de 1998, la Sala
Constitucional, en franca defensa de la independencia judicial, afirmó:
El juez que debe consultar lo que
resuelva, no es un juez independiente, su utilización dentro del sistema es
meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos menores en la
tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso- resolver lo
planteado, ya que el único válido es el de su superior, a quien debe
consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las cosas, la jurisprudencia
obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez
que campea en la región. Fácilmente se justifica como institución que propicia
la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales
Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con
meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la
harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar
el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una
forma de interpretar la norma...
De
igual forma, en el voto nº 1807-1999 del 10 de marzo de 1999, refiriéndose al
mismo tema, la Sala Constitucional expresó:
Pero cuando se asegura que un Poder
Judicial es independiente, lo mismo se debe predicar de sus jueces, pues éstos
son los que deben hacer realidad la función a aquél encomendada. La independencia
que verdaderamente debe interesar -sin restarle importancia a la del Órgano
Judicial- es la del juez, relacionada con el caso concreto, pues ella es la que
funciona como garantía ciudadana, en los términos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La
postura de la Sala Constitucional, en el caso bajo comentario, ratificó la
independencia judicial, tanto del Poder Judicial como órgano del Estado, como
del respectivo juez o jueza al conocer de los asuntos sometidos a su
jurisdicción, pues a éste debe garantizársele estar libre de influencias
externas e internas, incluyendo las propias de su superior en grado, al fallar
de una determinada forma distinta a aquél.
ii.-
El caso del Magistrado Fernando Cruz en el 2012.
El 15
de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al
magistrado de la Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando
razones de gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el
entonces Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha
situación era una “llamada de atención” a la Corte Suprema de Justicia
(Oviedo, 2012), debido a que, según estimaron los señores legisladores, la Sala
Constitucional se excedía en sus competencias.
Esa
situación produjo que el caso fuera llevado ante la Sala Constitucional, quien
mediante el voto nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013, se pronunció respecto
del plazo constitucional dentro del cual debe pronunciarse la Asamblea
Legislativa en cuanto a la reelección de un Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia; así, indicó la Sala Constitucional:
(…) al cumplirse el período de
cada Magistrado, su reelección se produce automáticamente, de pleno derecho,
por virtud de la propia Constitución, no de la voluntad legislativa —”se
considerarán reelegidos”, dice el artículo—; lo único, pues, que la Asamblea
Legislativa puede resolver es su ‘no reelección’, mediante la mayoría
calificada allí prevista. Con otras palabras: si al vencer el período la
Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si,
al resolver expresamente, la tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha
mayoría…
Bajo
ese contexto, es dable afirmar que el acuerdo adoptado por el Parlamento, a
través del cual, fuera del plazo constitucionalmente establecido, se decidió la
no reelección del magistrado Cruz, se convirtió en una injerencia indebida en
la independencia judicial. Para la Sala Constitucional, la reelección de los
Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, opera de manera
automática si al vencimiento del período por el cual fue electo, el Parlamento
no acuerda su no reelección.
iii.-
Consultas de constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo
Público.
El
expediente legislativo nº 21336, relativo a la Ley Marco de Empleo Público, fue
sometido a consultas de constitucionalidad. Entre otras cosas, los consultantes
aseveraron la improcedencia de sujetar al Poder Judicial a las disposiciones
que dicte el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán) y a la Dirección General del Servicio Civil, en materia de
empleo público.
Muy
puntualmente, al efectuarse la consulta de constitucionalidad, se planteó al
Tribunal Constitucional, lo que eventualmente podría tratarse de una lesión a
la independencia judicial, al obligar al Poder Judicial a aplicar y ejecutar
las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos en relación con
la planificación del trabajo, gestiones de empleo, de rendimiento, compensación
y de relacionales laborales que emita Mideplán, así como la sujeción de los
órganos del Poder Judicial cuyas competencias están asignadas en el Estatuto de
Servicio Judicial y en la Ley de Salarios del Poder Judicial, de coordinar todo
lo concerniente al empleo público con Mideplán en su condición
de órgano rector.
Al
respecto, en la sentencia nº 17098-2021 del 31 de julio del 2021, la Sala
Constitucional se refirió al proyecto de ley consultado y lo contrastó con el
principio de independencia judicial. Sobre el particular, la Sala
Constitucional afirmó lo siguiente:
… lo señalado en los distintos
precedentes supra citados, en el sentido que esta Sala ha entendido como válido
y justificado que el Poder Judicial cuente con su propio marco normativo, que
regula de forma específica, particular y diferenciada las relaciones de empleo
entre dicho Poder y sus servidores, no excluye reconocer que la Asamblea
Legislativa está habilitada por el Derecho de la Constitución -conforme la
intención del constituyente originario, según se desarrolló en el considerando
VIII de este voto- a establecer un estatuto único que comprenda a todos (as)
los (as) servidores (as) públicos, incluso a funcionarios (as) del Poder
Judicial, siempre y cuando, tal normativa, por su contenido o sus efectos, no
suprima, afecte en lo esencial, ni suponga trasladar las competencias
exclusivas y excluyentes que le corresponden al Poder Judicial a otros órganos
y entes, en infracción del principio de separación de poderes o funciones y, muy
en particular, del principio de independencia judicial, tal y como
se analizará continuación, respecto de las distintas normas consultadas…
Desde
el punto de vista de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, los
artículos 6, 7 y 9 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, suponían una
inconstitucionalidad en el tanto sometían al Poder Judicial a la potestad de
dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo, así como a la verificación de si
cumplía o no con el cometido de la evaluación de desempeño, lo cual, la Sala
Constitucional estimó contrario al principio de independencia judicial.
Adicionalmente, la regulación propuesta en el proyecto de ley sometido a
consideración de la Sala Constitucional, suponía una injerencia de otros
Poderes de la República en la función propia del Poder Judicial, a las
competencias exclusivas del gobierno judicial, incluso a la autonomía económica
de tal Poder de la República y, con ello, un riesgo a la estabilidad de los
funcionarios judiciales, siendo ese aspecto necesario para un adecuado e
imparcial desempeño del cargo.
De
igual forma, en la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022, al evacuar varias consultas facultativas de
constitucionalidad, de nuevo, sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público,
la Sala Constitucional reafirmó la independencia judicial frente a cualquier
autoridad política y económica que pudiera pretender lesionarla. En tal
sentido, de nuevo, para el Tribunal Constitucional, el proyecto de ley
consultado era inconstitucional al sujetar al Poder Judicial a una relación de
dirección inter subjetiva respecto del Poder Ejecutivo; asimismo, la Sala
Constitucional expresó que lo relativo a los funcionarios judiciales, la
construcción de ¨familias¨ de funcionarios, los grados de tales familias,
las metodologías de valoración de trabajo, salario mínimo y máximo de cada
columna, la evaluación de desempeño, entre otras cosas, es parte de la
competencia constitucional del Poder Judicial y le corresponde en exclusiva a
dicho Poder establecer lo pertinente al respecto.
A esto
se puede agregar que un criterio similar había sido expuesto por la Sala
Constitucional en el voto nº 19511-2018 del 23 de noviembre del 2018, cuando
conoció de la consulta legislativa en relación con el proyecto de ¨Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas¨, respecto del cual, dicha Sala
estimó que contenía una regulación que era inaplicable para el Poder Judicial
en virtud del principio de independencia judicial, en cuanto atribuía la
rectoría en materia de empleo público al Mideplán y establecía la
obligatoriedad de los lineamientos técnicos y metodológicos de la Dirección
General de Servicio Civil, ambos del Poder Ejecutivo.
Resulta
de suma importancia mencionar que la independencia judicial posee también una
perspectiva de autonomía económica que, de forma refleja o indirecta, también
impacta la independencia de todo juez o jueza de la República; precisamente, en
la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero
del 2022, la Sala Constitucional señaló que:
La independencia judicial se manifiesta
en diversos planos, en el plano externo, se traduce por la autonomía del Poder
Judicial en materia económica y por la inamovilidad de su personal, así como,
en lo funcional, por la posibilidad real de tomar sus decisiones de acuerdo con
criterios propios y no como resultado de presiones procedentes de determinados
grupos, instituciones o personas.
En el
plano económico, la independencia judicial repercute en varios sentidos, pues
implica que los salarios de las personas juzgadoras sea un extremo propio de la
política remunerativa del Poder Judicial, en el que el Poder Ejecutivo no debe
incursionar, como también apareja el respetar el presupuesto necesario para que
el Poder Judicial, tanto en su labor jurisdiccional propiamente dicha como en
lo concerniente a los órganos auxiliares de la justicia, como el Organismo de
Investigación Judicial, Defensa Pública o el Ministerio Público, en su conjunto
como Poder Judicial, puedan contar con los recursos constitucionalmente
previstos para dar satisfacción al servicio público de administración de
justicia.
iv.-
La independencia judicial desde el punto de vista del usuario o justiciable.
En
adición a lo expuesto, la independencia judicial no es solo un aspecto tocante
a los ámbitos interno y externo del Poder Judicial, en cuanto Poder de la
República, sino que también implica una vertiente directamente relacionada con
las personas usuarias del servicio público de administración de justicia o
justiciables, dado que, la solidez del Poder Judicial, descansa en la
credibilidad y legitimidad que dicho Poder de la República representa para el
Estado constitucional de derecho.
Esta
dimensión enfocada en el justiciable, es precisamente una garantía para éste,
tal como lo manifestó la Sala Constitucional en la sentencia nº 5795-1998 del
11 de agosto de 1998, cuando conoció de una consulta judicial de
constitucionalidad en torno a si la discrepancia en relación con la
calificación del instructor respecto de la que hace el tribunal de apelaciones
en materia penal, y el obligar al instructor a que asumiera la calificación
dada por el superior, violentaba el debido proceso y el principio
constitucional de independencia de la persona juzgadora. En tal oportunidad, la
Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
(…) también debe reconocerse que existe
una doble protección a su investidura, ya que la independencia del juez -como
garantía de las partes involucradas en el asunto sub judice- es hacia lo
externo y lo interno, en el sentido de que se le protege de las influencias e
incidencias -tanto externas como internas-, que pueda tener en uno u otro
sentido en la decisión de un caso concreto sometido a su conocimiento, para que
fallen con estricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente; en otros
términos, se protege al juez para que ni las partes que intervienen en el
proceso, terceros, jueces superiores en grado, miembros "influyentes"
de los Poderes del Estado, aún el Judicial, puedan, influir en su decisión.
De
igual modo, en la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022, la Sala Constitucional enfatizó en que la
independencia judicial es no solo una garantía para los jueces y juezas de la
República, sino también para las personas usuarias del servicio público, en el
sentido de que sus casos se decidirán con apego al ordenamiento jurídico, de
forma independiente e imparcial y así, se le imprime legitimidad y credibilidad
al Poder Judicial desde la perspectiva del justiciable.
B.-
Principios y garantías inherentes a un Estado que garantice la independencia
del Poder Judicial desde el bloque de convencionalidad.
A
través de los casos contenciosos que han llegado a conocimiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), dicho Tribunal
internacional ha establecido una serie de principios y parámetros relativos a
la independencia judicial; precisamente, en el caso del
Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte IDH
afirmó que “Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías
específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual se
ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”....
En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales
que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la
independencia judicial.”
De esa
forma, tenemos los siguientes principios y garantías, extraídas de las
sentencias de la Corte IDH:
i.-
Estabilidad en el cargo.
El caso Martínez Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la
Corte IDH el 21 de mayo de 2019; en este caso se alegó una vulneración a la
independencia judicial, consistente en la declaración de insubsistente del
nombramiento de Yenina Martínez, Fiscal Delegada de Colombia. La declaratoria
de insubsistente, equivalía al cese o destitución de su nombramiento como
fiscal.
Así, a
través de su sentencia [Caso Martínez Esquivia vs. Colombia del 06 de octubre
del 2020], la Corte IDH condenó al Estado colombiano por violar la garantía de
estabilidad en el puesto de los funcionarios judiciales, lo cual, claramente,
la Corte extendió en beneficio de los fiscales del Ministerio Público, los
cuales, en criterio de la Corte “(…) solo deben ser sustituidos por incurrir
en faltas graves o por cumplirse el plazo o condición establecido en su
designación.” (Corte IDH, 2020, p. 22). Esa independencia en provecho de
los fiscales ha sido motivada por la Corte IDH [85] en el
que “(…) los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva,
habiendo enfatizado que las autoridades a cargo de la investigación deben gozar
de independencia, de jure y de facto, lo que requiere “no sólo independencia
jerárquica o institucional, sino también independencia real.”
Adicionalmente,
en la sentencia antes mencionada, la Corte IDH ordenó que a la señora Yenina
Martínez, se le asignara un cargo con los mismos beneficios que obtuvo como
fiscal, respetando la garantía de inamovilidad; además, la Corte IDH afirmó:
“(…) la Corte considera que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión
de la señora Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el
momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma (...)”
(Corte IDH, 2020, p. 42).
Ahora
bien, por paridad de razón y, quizá, con mayor énfasis dadas las funciones y
relevancia que reviste la función jurisdiccional, la garantía de estabilidad e
inamovilidad, es, originariamente, un instituto en relación y beneficio de los
jueces y juezas de la República, pero, en diversos fallos, como se mencionó,
también se ha extendido esa garantía en provecho de otros órganos del Poder
Judicial y auxiliares de la función jurisdiccional. De esa forma, desde el
punto de vista de la Corte IDH [86]
, la estabilidad en el cargo implica lo
siguiente:
a) La
separación del funcionario respecto de su cargo, debe obedecer exclusivamente a
las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las
garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su
mandato.
Esta
garantía es aplicable tanto en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el
contexto de la función administrativa, por los órganos sancionadores de la
Administración, como en el caso de los juicios de naturaleza política que se
instauran en el seno de la Asamblea Legislativa. Lo anterior porque, si bien un
juicio político es una forma de control que ejercita el Poder Legislativo
respecto de las autoridades superiores de otros Poderes del Estado, cuya
finalidad es someter a examen de naturaleza política y eventualmente moral y
ética, la conducta de altos funcionarios, es lo cierto que ni aún en ese tipo
de juicios se pierde la garantía de inamovilidad de los jueces y juezas, así
como del derecho al debido proceso y defensa.
b) Los
jueces y juezas de la República solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina
graves o incompetencia, y,
c)
Todo proceso seguido contra jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con
las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos
justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la
ley. Así, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela,
sentencia de 30 de junio de 2009, la Corte IDH afirmó:
64. Los jueces que forman parte de la
carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser
funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los
trabajadores públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la
certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su
parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su
desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que los funcionarios
públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que
determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una
carrera permanente.
(...)
67. Ahora bien, los jueces, a
diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas
debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha
entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”
Asimismo,
sobre este mismo asunto, el Estatuto del Juez Iberoamericano señala, en su
artículo 14, lo siguiente:
Artículo 14. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD.
Los jueces deben ser inamovibles desde el momento en que adquieren tal
categoría e ingresan a la Carrera Judicial, en los términos que la constitución
establezca. No obstante, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por
incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en
los casos en que la ley lo establezca, o destitución o separación del cargo
declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos
legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del
debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa,
contradicción y recursos legales que correspondan.
Aunado
a ello, a nivel interno, la Sala Constitucional también ha manifestado la
importancia que reviste el principio de inamovilidad para tutelar la
independencia de los jueces y juezas de la República; por ejemplo, en la
sentencia nº 4849-2009 del 20 de marzo del 2009, en el que se conoció de un
recurso de amparo interpuesto por un juez que consideró desproporcionado y
contrario a sus derechos fundamentales, en especial de su derecho a la
intimidad, el seguimiento y fotografías que se le tomaron en el marco de una
investigación preliminar llevada a cabo por el Tribunal de la Inspección
Judicial, la Sala Constitucional afirmó:
La independencia es la ausencia de
subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad. La
independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de
subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de
incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los
miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la independencia es una garantía
de la propia función jurisdiccional. La independencia se reputa en relación al
juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional. Se trata
de impedir vínculos y relaciones que puedan conducir a una reducción fáctica de
la libertad del juez.
De esa
forma, la estabilidad en el cargo y, por ende, su inamovilidad, -salvo
supuestos expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico- para las
personas juzgadoras, es un principio inherente a la independencia efectiva del
Poder Judicial.
ii.-
El deber de motivar cualquier acto que pueda afectar a las personas juzgadoras.
Para
la Corte IDH, cualquier decisión del Estado que pueda causar una afectación a
los jueces y juezas de la República, derivada de su actuación judicial, debe
estar debidamente motivada. Inclusive, en su reiterada jurisprudencia, la Corte
IDH[87] ha
señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las
personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del
debido proceso legal, incluyendo en ellas, la debida motivación de las
conductas.
Bien,
sobre el deber de motivación, la Corte IDH ha afirmado que:
[e]n cualquier materia, inclusive en la
laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene
límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.
Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y
ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las
garantías de los administrados.[88]
De la
misma forma, en el caso Apitz Barbera y otros vs.
Venezuela, supra, párr. 77, la Corte IDH afirmó que:
El deber de motivar las resoluciones es
una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege
el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho
suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una
sociedad democrática.
De tal
modo, la motivación de las conductas del Estado, sea aquellas adoptadas en el
marco de una conducta administrativa o bien, de las que aun siendo de contenido
político, guardan estricta relación con el nombramiento o revocatoria del cargo
de un juez o jueza de la República, como sucede con la designación o
destitución de los magistrados y magistradas, deben estar debidamente
motivadas, no solo como garantía del debido proceso, sino que, además, por ser
manifestación directa de un Estado democrático que respeta la legitimidad de
las decisiones de los órganos estatales.
iii.-
Derecho de acceso al cargo en condiciones de igualdad y protección efectiva de
permanencia en el mismo.
El
artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece
el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad.
Ahora
bien, la Corte IDH ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad
constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección
efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede [89]. A su
vez, lo anterior se sustenta en la relevante función que las juezas y los
jueces desempeñan en una democracia, siendo que se constituyen en garantes de
los derechos humanos, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia,
especialmente frente a los demás poderes estatales[90];
precisamente por ello, también cabe citar al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cuando afirmó que “(…) l]a misión del poder judicial en un estado
democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho.”[91]
De tal
manera, en casos de destituciones o ceses arbitrarios de jueces y juezas, la
Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de
estabilidad o inamovilidad de la persona juzgadora y, de la misma manera, puede
ser aplicado al caso de las y los fiscales. Para la Corte IDH [92], el
respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y
procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean
razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en
el ejercicio de este derecho; así, para la Corte IDH, la igualdad de
oportunidades en el acceso tiene una íntima relación con la estabilidad en el
cargo, siendo que, entonces, ambas garantizan la libertad frente a toda
injerencia o presión política.
iv.-
Derecho a la protección judicial y garantías judiciales.
La
Corte IDH
[93]
ha señalado que el artículo 25.1 de la
Convención contempla la obligación de los Estados parte de garantizar, a todas
las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante
juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales.
En
cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal
recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o
la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
De esa
forma, no podrán considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en ciertos
supuestos que ya han sido conocidos por la Corte IDH, como cuando su inutilidad
haya quedado demostrada en la práctica, porque falten los medios para ejecutar
sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de
denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la
protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación
idónea de dicho pronunciamiento y esta garantía está prevista también en
provecho de los funcionarios judiciales.
Es
decir, la garantía de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, es
también un instrumento en beneficio de la estabilidad de los jueces y juezas
del Poder Judicial, ante conductas arbitrarias, ilegítimas y lesivas de la
independencia judicial. Ese recurso, en el marco del ordenamiento jurídico
costarricense, se concreta en el recurso de amparo que es susceptible de ser
interpuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente,
no menos relevante es mencionar que, en su jurisprudencia, la Corte IDH[94]
ha considerado que una demora
prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación
a las garantías judiciales y, con ello, también a la oportuna, idónea y
necesaria tutela a la independencia de los jueces y juezas de la
República.
v.-
Inexistencia de injerencias o intromisiones externas al Poder Judicial.
Una de
las principales manifestaciones de la independencia judicial se encuentra en la
garantía de un Poder Judicial exento de intromisiones o injerencias externas,
principalmente provenientes del poder político, que pretenden presionar o
influir en las decisiones judiciales (fenómeno de la politización de la
justicia) y con ello, determinar la forma en la que resolverán los jueces y
juezas del sistema judicial.
Al
respecto, la Corte IDH ha afirmado que “El objetivo de la protección radica
en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en
particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el
ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o
incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación.” [95]
La
Corte IDH[96]
también ha manifestado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe
ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en
relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual,
es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico.
Tal
independencia judicial es absolutamente necesaria para que el Poder Judicial
constituya un verdadero órgano de control del poder estatal y, además, un
legítimo garante de los frenos y contrapesos propios del principio de
separación de funciones intrínseco a un Estado constitucional y democrático de
derecho. En ese tanto, en criterio del autor, el Poder Judicial debe ser
fortalecido mediante garantías internas estatales, que procuren la separación
absoluta del Poder Judicial y, particularmente de sus magistrados (as), jueces
y juezas, de los riesgos propios e inherentes al oportunismo, favoritismo y
amiguismos, de carácter político.
vi.-
Garantía del debido proceso.
El
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una
serie de garantías judiciales que le son aplicables a los jueces y juezas de la
República; particularmente, en su inciso 1, la norma de comentario señala que “Toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”
En ese
sentido, en el caso Rico vs. Argentina del 02 de setiembre del 2019, la Corte
IDH afirmó que los juicios políticos, de los que podría eventualmente ser consecuencia
la destitución de funcionarios judiciales, “(…) no son contrarios a la
Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las
garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad
del juzgador [en referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio
político] con miras a proteger la garantía de independencia”.[97]
De tal
modo, la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de
un procedimiento sancionador o juicio político instaurado contra los jueces y
juezas del Poder Judicial, torna en necesario que las competencias de las
autoridades que intervengan en su trámite y decisión “(…) no se ejer[za]n de
manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política”[98], sino
con base en criterios jurídicos y objetivos, en tanto lo contrario podría
suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales.
vii.-
Derecho a contar con una autoridad imparcial.
El
numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que “Toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”.
A tono con esta obligación convencional, si bien la imparcialidad personal o
subjetiva es un extremo que se presume - salvo prueba en contrario-, no debe
obviarse que los jueces y juezas del Poder Judicial no deben guardar prejuicios
o parcialidades de índole personal hacia los litigantes. Lo anterior, es una
clara garantía ligada a la independencia judicial.
Sobre
el particular, la Corte IDH en el caso Ríos Avalos y otros vs. Paraguay del 19
de agosto del 2021, expresó:
118. Esta Corte ha considerado que la
garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole
objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad
puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Esta garantía implica
que los integrantes del tribunal, o de la autoridad a cargo del procedimiento,
no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna
de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que
actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho.
De tal
modo, debe entenderse que la garantía arriba mencionada relativa a la inamovilidad
de las personas juzgadoras, ideada precisamente en resguardo de su
independencia, también requiere que los procedimientos que puedan ser incoados
en contra de las autoridades judiciales aparejen que, en su trámite y decisión,
guarden imparcialidad y objetividad, como elementos inherentes e intrínsecos al
debido proceso.
IV.-
Situación de la independencia judicial en América Latina.
A.- Casos que originaron la
investigación.
Tal
como se mencionó antes, la presente investigación fue motivada en diferentes
hechos que, a nivel latinoamericano, han evidenciado una vulneración a la
independencia del Poder Judicial y, con ello, un riesgo latente para la
estabilidad del Estado constitucional de derecho; veamos:
1.-
Caso de Perú: En 1997, los señores Manuel Aguirre
Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal
Constitucional del Perú, fueron destituidos de sus cargos con ocasión de sus
decisiones judiciales. Mediante la sentencia del caso Tribunal Constitucional
vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
declaró la responsabilidad del Estado peruano por lesionar la independencia
judicial y las garantías al control judicial.
2.-
Caso Tribunal Constitucional vs Perú (2001): Sin
duda, uno de los casos más relevantes conocidos por la Corte IDH -y mencionado
antes- es el caso del Tribunal Constitucional vs Perú, en el que la Corte IDH
determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano por la destitución
de tres jueces del Tribunal Constitucional, realizada mediante un juicio de
naturaleza político efectuado por el Congreso, sin que, además, se respetaran
las garantías del debido proceso. En tal caso, la Corte IDH expresó:
73.
Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los
jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado
procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución.
Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de
la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será
garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del
país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y
acatarán la independencia de la judicatura.
De esa
forma, para la Corte IDH, uno de los objetivos del principio de separación de
funciones, lo constituye el garantizar la independencia del Poder Judicial.
3.-
Caso Apitz Barnera y otros vs. Venezuela (2008): En
este caso, la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado
por la destitución, sin la garantía del debido proceso, de los jueces de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo lo cual fue motivado en la
presunta comisión de un error judicial. En tal sentido, la Corte IDH indicó:
43.
La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces
provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de
estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no
equivale a libre remoción. (…) [99]
En
consecuencia, la Corte IDH garantizó la independencia de los jueces y juezas y
reafirmó que el derecho a las debidas garantías judiciales, incluyendo el
acceso a la tutela judicial, establecidos en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, les resulta aplicable a los jueces y juezas
del Poder Judicial.
4.-
Caso de Costa Rica: El 15 de noviembre del 2012, la
Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala
Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad
(Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción
del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada
de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que,
según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en
sus competencias.
5.-
Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs Ecuador (2013): En
este caso se estableció la responsabilidad internacional del Estado debido a la
destitución ilegítima de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia; dicha
destitución fue efectuada sin seguir las reglas del debido proceso. Al
respecto, la Corte IDH indicó que:
155. Teniendo en cuenta los estándares
desarrollados, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías
judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de
la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su
separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea
por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha
cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma
arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la
independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención
Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones
generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de
la Convención Americana.
Esta
sentencia de la Corte IDH proyecta una perspectiva importante de la
independencia judicial, en tanto reconoce que un pilar de la estabilidad en el
cargo de los jueces y juezas del Poder Judicial, lo constituye el que la
separación en el cargo lo sea solo ante las causales normativamente
establecidas y mediante un proceso con garantías mínimas.
6.-
Caso López Lone y otros vs Honduras (2015): En
esta oportunidad, la Corte IDH concluyó que los procedimientos disciplinarios a
los que fueron sometidos las presuntas víctimas en el Estado de Honduras no
estaban establecidos legalmente, así como que tampoco se garantizó la
imparcialidad en el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de las
víctimas. Al respecto, la Corte IDH afirmó:
218.
La independencia de los jueces debe ser garantizada incluso al interior de la
rama judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado
tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial
como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es
decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la
protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus
integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas
en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o
incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o
apelación. Los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención
Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten
ser independientes.[100]
Para
la Corte IDH, es prioritario el garantizar que el sistema judicial -incluidos
las personas juzgadoras- estén alejados de presiones o restricciones en el
ejercicio de su función judicial.
7.-
Caso de El Salvador: En marzo del 2021, el partido Nuevas
Ideas del presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el
Parlamento y ello, fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la
Asamblea Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién
instaladas, destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para
reemplazarlos por otros, designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de
tales funcionarios se justificó, en el caso de los magistrados, en haber
adoptado resoluciones que el Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes
gubernamentales en materia sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.
B.-
Casos recientes conocidos por la Corte IDH relacionados con la vulneración a la
independencia judicial.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido recientemente de ciertos
casos relevantes, en los que se ha acusado la vulneración a la independencia
judicial; cabe resaltar que, en sus pronunciamientos, la Corte IDH se ha
mostrado garante del principio de independencia del Poder Judicial.
Precisamente, en ese sentido, la Corte IDH ha manifestado:
Dicho
ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta
institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así
como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a
la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar
que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean
sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por
parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el
Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la
magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al
justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática.[101]
Bajo
ese contexto, es clara la necesidad de que la función judicial esté exenta de
presiones, injerencias o intromisiones, lo cual, como bien lo señala la Corte
IDH, provoca un efecto positivo para el Estado constitucional de derecho, en
una doble vertiente, pues es una garantía para los jueces y juezas de la
República, que les libra de injerencias externas indebidas, mientras que,
también es una garantía para el justiciable, consistente en que su pretensión
será conocida ante un tribunal de justicia imparcial e independiente, tal como
lo exige el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De
esa forma, podemos mencionar los siguientes casos:
1.-
Caso Villaseñor Velarde y otros vs Guatemala (2019): En la
sentencia de este caso del 05 de febrero de 2019, la
Corte IDH acreditó la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala al
incumplir y no garantizar a la señora jueza Villaseñor su derecho a la
integridad personal, lo que, a su vez, afectó su independencia judicial.
Asimismo, se acreditó una violación a su derecho a las garantías y protección
judiciales.
Al
respecto, la Corte IDH manifestó:
89.
Entre tales hechos, se ha señalado que: en diversas ocasiones la Jueza recibió
amenazas; varias veces destruyeron una llanta del automóvil de la señora
Villaseñor; se intentó forzar la puerta de dicho vehículo; dos hombres intentaron
ingresar a la casa de la Jueza; hubo presencia de personas fuera de esa
residencia, a quienes se escuchó proferir expresiones amenazantes, inclusive
amenazas de muerte, tales como “a esa vieja la tenemos que matar” u otras
similares; dos hombres intentaron ingresar en la misma residencia, y que el 29
de agosto una persona asignada a la seguridad de la señora Villaseñor fue
retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre la actividad de la señora
Villaseñor en causas judiciales. Además, se ha referido que los captores
expresaron que “iban a matar” a quienes vivían en la residencia de la Jueza.
Las indicaciones de las circunstancias señaladas se relacionan a una situación
de inseguridad respecto de jueces o juezas en Guatemala (supra párr. 32). 90. La
reiteración y continuidad de los hechos debía haber llamado la atención del
Estado, sin perjuicio de que no todos ellos hubiesen debido ser materia de
investigación; pero queda claro que se trató de una continuidad intimidatoria o
concatenada de hechos, que pone de relieve por lo menos la necesidad de agotar
los esfuerzos para individualizar sus fuentes y motivaciones.
Como
puede apreciarse, esta sentencia de la Corte IDH es
emblemática, pues relaciona directamente la integridad personal de los
juzgadores, con el ejercicio de su función jurisdiccional en forma
independiente.
2.- Caso Martínez Esquivia vs Colombia
(2020): El
caso Martínez Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la Corte
IDH el 21 de mayo de 2019; en este caso se alegó una vulneración a la independencia
judicial, consistente en la declaración de insubsistente del nombramiento de la
señora Yenina Martínez, Fiscal Delegada de Colombia, donde aunado a esa
insubsistencia declarada de su nombramiento por parte del Fiscal General de la
Nación, su nombramiento nunca fue definido en el plazo que se ejercitaría.
Así, a
través de su sentencia del 06 de octubre del 2020, la Corte IDH condenó al
Estado de Colombia por violar la garantía de estabilidad en el puesto de los
funcionarios judiciales, lo cual, la Corte extendió en beneficio de los
fiscales del Ministerio Público.
3.-
Caso Casa Nina vs Perú (2020): El 30 de junio de 1998, el señor Julio
Casa Nina fue nombrado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público como
Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de La
Mar. Ahora bien, el 21 de enero del 2003, la Fiscal de la Nación dio por
concluido el segundo nombramiento de Casa Nina sin ninguna razón justificada de
manera legal. Al respecto, la autoridad argumentó que su decisión fue tomada
bajo las “necesidades del servicio” y que la víctima no contaba con
ninguna seguridad ya que el nombramiento era meramente provisional.
Sobre
el particular, en su sentencia del 24 de noviembre del 2020, la Corte IDH
consideró que las garantías a un adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el
cargo y a la protección contra presiones externas, también amparan la labor de
las y los fiscales, y no solamente a los jueces y juezas, del Poder Judicial.
De esa manera, la Corte IDH estimó vulneradas las garantías de inamovilidad en
el cargo e independencia de los órganos de investigación judicial, con la
consecuente condena para el Estado peruano.
4.-
Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile (2020): En
este asunto, se acusó la lesión de derechos humanos en contra de un juez de la
República, particularmente la libertad de expresión, por haber sido sancionado
con la “censura por escrito” al remitir
un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia chilena, criticando sus
actuaciones durante el régimen militar.
Ahora bien, es importante mencionar que,
desde el punto de vista de la Corte IDH, los jueces y juezas de la República,
pueden estar sujetos a restricciones diferentes a las de la generalidad de las
personas e inclusive, en sentidos que no afectarían al resto, con la finalidad
de guardar la dignidad, la imparcialidad e independencia de la función
jurisdiccional. Sin embargo, ello no puede significar el despojar al juez o
jueza de su libertad de expresión. Sobre el particular, la Corte IDH afirmó lo
siguiente:
(…) el trabajo académico
realizado por el señor Urrutia Laubreaux constituyó un ejercicio de su
libertad de expresión. Este Tribunal considera que, si bien la libertad de
expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar
sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que
cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida. En este
sentido, no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones
realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto,
como el realizado por la presunta víctima en el presente caso.
Cabe mencionar que la Corte Suprema de Chile
reconoció, cesó y reparó la lesión a la libertad de expresión que se había
producido en perjuicio de la víctima, pero la sanción se había mantenido en la
hoja de vida de éste durante más de 13 años, lo cual, desde el punto de vista
de la Corte IDH, afectó su carrera judicial.
Finalmente, la Corte IDH también consideró
que el prohibir a los jueces y juezas que hagan crítica del funcionamiento
interno del Poder Judicial, o bien, el requerir para ello la autorización de un
jerarca del mismo Poder, apareja que las personas juzgadoras carezcan de
independencia judicial interna.
5.-
Caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay (2021): El
18 de noviembre del 2003, la Cámara de Diputados formuló acusación contra
Carlos Fernández Gadea, Luiz Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, Ministros
de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, a efectos de instaurar juicio
político en su contra con ocasión de sus decisiones judiciales e instauró un
procedimiento ad hoc, que culminó en su destitución. La audiencia
pública ante la Corte IDH fue realizada los días 1, 2 y 3 de marzo del 2021 y
mediante la sentencia del caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto
del 2021, la Corte IDH afirmó lo siguiente:
114. (…) esta Corte reitera que el
juicio político y la posterior destitución de las presuntas víctimas se basó en
cargos relacionados con decisiones judiciales que el Congreso Nacional, por
medio de ambas Cámaras, no podía revisar… de forma que el Poder Legislativo se
arrogó la potestad de cuestionar el criterio legal y la interpretación jurídica
sostenidas en los votos y opiniones expresadas por las autoridades judiciales
al emitir aquellas decisiones, todo lo cual le está vedado... Lo anterior no
obsta a que los miembros de los otros Poderes del Estado, conforme a la
naturaleza de su labor política, emitan críticas u opiniones respecto de las
decisiones judiciales, cuestión que, en tanto no encubra un mecanismo de
presión externa ni determine la remoción de las autoridades judiciales, no
supone un atentado contra la independencia inherente a estas últimas.
Así,
desde el punto de vista de la Corte IDH, la destitución de los funcionarios
judiciales, motivada en el contenido de sus decisiones judiciales, produjo una
grave afectación a la independencia judicial en Paraguay, siendo acreditada la
lesión a las garantías de estabilidad y de protección de las personas
juzgadoras frente a presiones externas.
C.-
Análisis crítico sobre el
riesgo a la independencia judicial y a la garantía de tutela a esa
independencia en nuestro ordenamiento jurídico.
El
ordenamiento jurídico costarricense garantiza la independencia del Poder
Judicial y el principio de separación de funciones, el cual, se caracteriza por
evitar la concentración incontrolada del poder y por fungir como un sistema de
frenos y contrapesos, en la búsqueda incesante de la satisfacción del interés
público y el control del poder.
Bajo
ese contexto, la independencia judicial procura que el Poder Judicial -y sus
jueces y juezas- estén libres de presiones externas, intromisiones e
influencias políticas o de cualquier otra naturaleza, que, de alguna manera,
pretendan tomar control de las decisiones jurisdiccionales; así, la
independencia judicial es una garantía constitucional del Estado constitucional
y democrático de derecho.
Como
puede apreciarse en esta investigación, tanto la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, como la Sala Constitucional, son férreas en la protección de
la independencia del Poder Judicial, dando paso a una serie de principios que,
en el criterio del autor, refuerzan la imparcialidad y la credibilidad del
Poder Judicial tanto a lo interno como Poder de la República, como a lo
externo, sobre todo para con las personas usuarias del servicio público de
administración de justicia, no solo para tener garantía de que sus procesos
serán resueltos por personas íntegras, imparciales e independientes, sino
también como expresión de que tales procesos obtienen una solución conforme a
derecho y no bajo parámetros políticos, de favoritismos o subjetivismos.
Lo anterior se ve acentuado si se considera que, en
virtud del principio de la supremacía constitucional, establecido en los
artículos 7 y 10 de la Constitución Política y 1ª de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, así como en atención de la eficacia directa e inmediata del
Derecho de la Constitución, a partir del cual no es necesario el desarrollo
legislativo de los principios, valores y preceptos constitucionales, la
independencia judicial debe ser valorada e interpretada en forma amplia,
siempre en resguardo de la objetividad, imparcialidad, independencia y
protección judicial de la judicatura y de los justiciables.
V.- Conclusiones.
La
independencia judicial es una garantía que posee, a su vez, una doble
perspectiva, pues funciona como garantía de la estabilidad de un Estado
constitucional y democrático de derecho, a partir de la imposibilidad de
invadir, incursionar o influenciar en la función jurisdiccional, mientras que,
también, es una garantía para el justiciable, en el sentido de que sus
pretensiones serán conocida por jueces y juezas imparciales, objetivos e
independientes, que resolverán a partir de parámetros jurídicos.
Esa garantía de independencia de la judicatura conlleva que, en la instauración de procedimientos administrativos o juicios políticos contra jueces y juezas del Poder Judicial, el órgano que tramita y resuelve los mismos, está impedido de revisar el fundamento o el contenido de las decisiones judiciales, de modo que, precisamente por ello, la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, exceptuando el supuesto de faltas dolosas al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver someti