La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de personas privadas de libertad.

 

Nancy Hernández López*

 

 [s]i quieres conocer una sociedad, visita sus cárceles[1]

 Fiódor Dostoyevski

 

Resumen:

En este artículo se exponen y comentan las grandes líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al tema de los derechos de las personas privadas de libertad.

Palabras clave:

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derechos humanos. Personas privadas de libertad.

 

 

Abstract:

This article presents and comments on the main jurisprudential lines of the Inter-American Court of Human Rights regarding the issue of the rights of persons deprived of liberty.

Keywords:

Inter-American Court of Human Rights. Human rights. Persons deprived of liberty.


 

SUMARIO: Introducción. 1. La ejecución de la pena es la cenicienta del sistema penal (un poco de contexto). 2. Líneas principales en el desarrollo jurisprudencial en la materia. 3. El habeas corpus como mecanismo de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Conclusión.

 

Introducción.

El tema que me corresponde exponer en este ensayo es uno de los más cercanos a mi corazón, ya que, por asuntos del destino, inicié mi carrera profesional como asesora del Ministro de Justicia Dr. Luis Paulino Mora Mora (q.D.g). Me correspondió ejercer un cargo novedoso entonces, que era una especie de ombudsman interno, cuando no existía la figura de Ombudsman en el país, ni la jurisdicción constitucional a como la conocemos hoy. Se llamaba Defensoría de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad y funcionaba como un contralor -el único en el país- en ese momento en esa temática. Por medio de ese puesto, a mis 24 años conocí cada cárcel, calabozo de Costa Rica y esa experiencia marcó mi decisión de dedicarme a la defensa de los derechos humanos. Me encontré con un drama humano frente al que no podía ser indiferente; entre los abusos, existían casos de privados de libertad que en 25 años no se les había revisado la pena, incluidos personas con medidas de seguridad. Existía nula o escasa clasificación de privados de libertad, indiciados, sentenciados, migrantes todos mezclados. La única separación que existía era entre mujeres y hombres, adultos y menores de edad. Asimismo, encontré casos con personas privadas de libertad que tenían 3 meses de estar en aislamiento en celdas de castigo unipersonales, sin luz las 24 horas del día, desde luego también muchos casos de abuso policial. No existía un instrumento jurídico que regulara los derechos y obligaciones de los privados de libertad y no había, ni hay todavía, Ley de Ejecución de la Pena. El reglamento -creo que fue el primero-, se emitió varios años después de que ingresara al cargo como un compromiso de nuestra gestión. En fin, una situación dramática desde el punto de vista humano con un marco jurídico y de protección de derechos muy precario. Lamentablemente, 30 años después el tema de los derechos de las personas privadas de libertad sigue siendo un reto, no sólo en nuestro país, sino en toda la región y por eso agradezco la oportunidad de poder visibilizar el tema.

           La Corte Interamericana ha emitido una gran cantidad de resoluciones en la materia, tanto en casos contenciosos, medidas provisionales y supervisión de cumplimiento. Resulta imposible por razones de espacio ver su totalidad, pero trataré de comentar las grandes líneas en la materia. Muy pronto saldrán nuevos parámetros, porque, la Corte, en su integración anterior, emitió una Opinión Consultiva sobre Enfoques Diferenciados Respecto de Determinados Grupos de Privados de Libertad OC/29/22 que a la fecha que remito este trabajo no está notificada, pero es importante tomar en cuenta que va a agregar importantes estándares a los ya existentes. En concreto la solicitud de opinión consultiva se hizo sobre: i) mujeres embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; ii) personas LGBTI; iii) personas indígenas, iv) personas mayores, y v) niños y niñas que viven con sus madres en prisión.

          Por el objeto de la consulta parece que no se incluyeron en la solicitud de opinión consultiva las personas intersex o las personas con discapacidad, -incluidas las que tienen enfermedades mentales- sin embargo, desde luego están cubiertas por la Convención Americana y demás instrumentos internacionales aplicables a la materia, considerando que el carácter universal, indivisible e interdependiente de todos los derechos humanos, obliga a su interpretación a la luz del principio de igualdad y no discriminación.

Ante esta premisa, el cumplimiento de todos los otros derechos humanos debe garantizarse sin distinción, respetando la diversidad de las poblaciones privadas de libertad, en razón del sexo, del género, edad, orientación sexual, nacionalidad, cultura, etnia, discapacidad y cualquier otra condición humana que le identifique y tomando en cuenta sus enfoques diferenciados.

Estoy segura de que la opinión consultiva vendrá a enriquecer muchísimo los estándares en esta materia.

 

1. La ejecución de la pena es la cenicienta del sistema penal (un poco de contexto).

La gran cantidad de violaciones de derechos humanos que en materia de privados de libertad se produce en la región, aparte de vergonzoso, es de los retos más grandes que tenemos. Para tratar de entender algunas de las causas que han influido en esto -desde luego no la única-, está reconocer que la ejecución de la pena sigue siendo la cenicienta del sistema penal. No ha sido prioridad política su abordaje.

Alberto Binder nos señala que en los últimos 30 años en la mayoría de los países de la región se dio un paso de gobiernos militarizados a democracias que buscaban fortalecer el estado derecho, y ese paso no se podía dar si el sistema punitivo quedaba igual, bajo estándares inquisitivos. Entonces se hicieron muchos esfuerzos por fortalecer los poderes judiciales y su independencia, porque no podía haber credibilidad en la ley y el estado de derecho, sin fortaleza de la justicia; eso le dio un fuerte impulso a la democratización del proceso penal, y se invirtió mucho en dar el paso de sistemas penales inquisitivos escritos o mixtos a orales y acusatorios. Pero, por otra parte, la región apostó, ya en democracia, en la mayoría de los países, por un populismo punitivo que vino a crear más delitos, aumentar penas, como disparadores del número de personas privadas de libertad a eso hay que sumarle el impacto de la política de lucha contra las drogas y la creciente desigualdad social.

Entonces el cambio hacia un proceso penal menos inquisitivo, no se tradujo en una reducción del número de presos ni de presos sin condena y mucho menos se abandonó el ejercicio arbitrario del poder. Por el contrario, estos males han aumentado a pesar de la democracia y la pandemia naturalmente vino a agravar todo esto.

Y eso, desde luego ha tenido un impacto en la ejecución de la pena que ha sido la parte del sistema penal menos atendida en el proceso de reformas de las últimas décadas, entonces tenemos una región en la que la población penitenciaria ha aumentado explosivamente en los últimos 25 años, en algunos países se ha triplicado y hasta cuadruplicado, como muestran las estadísticas del International Center for Prison Studies de King’s College de Londres[2], y ello ha deteriorado la atención digna que merece la población privada de libertad. Pareciera que en la región se cree que la única forma de lograr el éxito en la persecución del delito consiste en aumentar la cantidad de personas encarceladas y construir más cárceles, aunque lo segundo no ha crecido al ritmo de lo primero, generando altos niveles de hacinamiento, violencia, enfrentamientos entre la policía penitenciaria y privados de libertad que van desde tortura, ejecuciones, violaciones, deterioro de las condiciones carcelarias uso abusivo de la fuerza entre otros, como se refleja en los casos sometidos a la jurisdicción de la Corte en las últimas décadas.

En resumen podemos señalar que la jurisprudencia y resoluciones de la Corte Interamericana[3] se centran sobre los siguientes grupos de problemas de nuestros sistemas carcelarios: i) hacinamiento; ii) malas condiciones de encierro; iii) altos índices de violencia y control de las autoridades; iv) empleo de la tortura y uso excesivo de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de la seguridad; v) uso excesivo de la prisión preventiva; vi) ausencia de medidas que protejan a los grupos vulnerables; viii) falta de programas laborales y la ausencia de transparencia en la gestión penitenciaria; y x) corrupción. A lo que hay que sumarle un sistema penal altamente selectivo, en el que predominan como privados de libertad hombres jóvenes, de escasos recursos, baja escolaridad, con muy bajos porcentajes de mujeres (entre 4% y 5%), en las mismas condiciones de pobreza, baja escolaridad, en su mayoría por delitos relacionadas con microtráfico, víctimas a su vez de una violencia estructural. Además, en su mayoría son mujeres cabeza de hogar con un promedio de dos o tres dependientes, lo cual genera un problema social que a su vez es un factor que reproduce la violencia social.

 

2. Líneas principales en el desarrollo jurisprudencial en la materia.

En la jurisprudencia, sin duda alguna el eje transversal ha sido la dignidad humana como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado. 

La Corte ha considerado que los temas vinculados con las personas privadas de libertad se ubican en su mayoría en el artículo 5 de la CADH por el riesgo que implica la privación de libertad sobre la integridad física y psíquica de las personas.

Seguidamente expondré las grandes líneas y temas más recurrentes en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), sin que sea objeto cubrir la totalidad de la jurisprudencia, porque excedería el propósito de este ensayo.

 

a.  El Estado como garante de los derechos de las personas privadas de libertad.

Ha señalado la Corte que en los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos,[4] y en esa posición, las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio (total) sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y por lo tanto deben  asumir una serie de responsabilidades e  iniciativas para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para proteger su vida e integridad física, desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia, pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.[5]

No obstante lo anterior, ha señalado la Corte que si bien es cierto se pueden restringir derechos fundamentales derivados de la privación de libertad, como por ejemplo los derivados de la privacidad y de intimidad familiar, esas restricciones deben limitarse de manera rigurosa, a aquellas inevitables de su condición de encierro. En ninguna circunstancia pueden restringirse innecesariamente aquellos derechos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y en la medida estrictamente posible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar. [6]

Ha señalado también que, las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, evitar por ejemplo, la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad.[7]

En esta misma línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser, en sí mismas, violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. También ha señalado que los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano[8].

El Estado como garante de los derechos de los privados de libertad asume también obligaciones de prevención en aquellas situaciones que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.[9]

 

b. Finalidad de la pena de prisión.

En aplicación del artículo 5.6 CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) que exige que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la jurisprudencia de la Corte ha resuelto que de allí deriva la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración de la persona privada de libertad; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.[10]

 

c. Prohibición de tortura, penas crueles degradantes e inhumanas.

Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos de alcance general sean de carácter regional o universal, contienen disposiciones generales sobre la prohibición expresa de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes así como de la prohibición de la imposición de penas corporales.

La Corte no ha desarrollado un listado de acciones que puedan ser consideradas como tortura, pero sí ha establecido un conjunto de criterios relevantes para identificarla y distinguirla de los tratos crueles degradantes e inhumanos, como por ejemplo “que sea un acto intencional”, “que cause severos sufrimientos físicos o mentales” y “que se cometa con determinado fin o propósito”.[11]

En el caso Bueno Alves la Corte explica cada uno de estos criterios. El acto intencional es el desplegado deliberadamente y que no da cabida a la negligencia o al caso fortuito. Respecto de los sufrimientos, toma en consideración, en primer término, el medio utilizado, intensidad con la que se utiliza, duración de la acción ofensiva y los daños físicos y mentales originados en la víctima. En segundo término, la Corte considera “la particularidad de la víctima”, como la edad, sexo, estado de salud y cualquier otra circunstancia personal. Y respecto del fin o propósito, la Corte exige que la conducta tenga un fin, que en el caso Bueno Alves fue la obtención de la confesión.

Con un grado menor de intensidad se encuentra la categoría de tratos crueles, inhumano y degradantes, categorías que no alcanzan el umbral de gravedad de la tortura y que deben evaluarse caso a caso. El trato cruel e inhumano tendría una intensidad menor que la de la tortura; a modo de ejemplo, interrogatorios sin lesiones que provoquen turbaciones síquicas. El carácter de degradante se configuraría en casos de grave humillación o degradación. Destacan como casos de trato cruel, inhumano y degradante la reclusión en aislamiento prolongado, además de cualquier medida que ponga en grave peligro la salud física o mental del recluso, como el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación, sin cama ni condiciones de higiene; y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas o la detención en hacinamiento.[12]

También de relevancia es lo señalado en el sentido de que para definir la tortura:

 ... la Corte debe tomar en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura..., así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. (párr 78)

              Otro caso emblemático en esta materia es el del Penal Miguel Castro Castro vs Perú[13], en el que entre otras agresiones, incluso sexuales como se verá en segmentos posteriores, se comprobó que durante las llamadas “requisas” a las que fueron expuestos los internos, las autoridades infligieron a éstos golpes con varas de metal en las plantas de los pies, trato comúnmente conocido como golpes de falanga. En la audiencia pública ante la Corte el perito Wenzel expresó que el uso de estos golpes “es una práctica que […] crea un dolor muy largo permanente [y] muy difícil de tratar”, y “afecta[n] todo el sistema nervioso [debido a que l]as plantas de los pies tienen una alta densidad de sensores nerviosos”. En el mismo sentido el perito Quiroga señaló que esa práctica conocida como falanga por los expertos en tratamiento de víctimas de tortura, “produce hematomas locales e intenso dolor agudo con dificultad para caminar” y que “algunas víctimas pueden sufrir de dolor crónico por engrosamiento de la aponeurosis plantar e incluso fractura de los huesos del metatarso”. El perito señaló que “est[e] método de castigo era […] colectivo [y] por su severidad y consecuencias físicas y psicológicas [es] consistente con tortura”. En el mismo sentido, el Protocolo de Estambul establece que la falanga es una forma de tortura.

El caso del Penal Miguel Castro Castro, se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la utilización excesiva de la fuerza que resultó en la muerte de decenas de presos, así como de numerosos heridos en el marco de un operativo en el centro penitenciario Miguel Castro Castro. Los hechos del caso se desarrollan en marco del conflicto armado en el Perú en el año 1992 época en que el Estado peruano ejecutó un operativo denominado "Mudanza 1", cuya presunta finalidad era el traslado de aproximadamente 90 mujeres recluidas en el centro penal "Miguel Castro Castro", a centros penitenciarios femeninos. La Policía Nacional derribó parte de la pared externa del patio del pabellón 1A utilizando explosivos. Simultáneamente los efectivos policiales tomaron el control de los techos del penal abriendo boquetes en los mismos, desde los cuales realizaron disparos con armas de fuego. Asimismo, los agentes estatales, policía y ejército utilizaron armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los internos. Finalmente, el ataque se produjo con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de mortero y granadas. La operación generó la muerte de decenas de internos, así como de muchos heridos. Los internos sobrevivientes fueron objeto de golpes y agresiones.  Muchos de los heridos fueron mantenidos sin atención médica por varios días y los heridos que fueron trasladados al hospital no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían.

Se comprobó en el caso que el pabellón de mujeres 1A del Penal Miguel Castro Castro que incluía mujeres embarazadas, fue atacado. Las internas que se encontraban en ese pabellón, incluidas las embarazadas, se vieron obligadas a huir del ataque en dirección a otro pabellón, sufrieron diversas heridas. Un dato que muestra las condiciones extremas en que se desarrolló el ataque fue que las privadas de libertad tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por encima de cuerpos de personas fallecidas, para evitar ser alcanzadas por las balas. Esta circunstancia resultó particularmente grave en el caso de las mujeres embarazadas quienes se arrastraron sobre su vientre, lo cual generó según una testigo “un clima de desesperación entre las mujeres”, de forma tal que sentían que iban a morir. El ataque duró 4 días en que “[l]os internos permanecieron con el terror de que iban a morir [, lo cual] originó un sufrimiento psicológico y emocional intenso”.

En el caso se comprueba asimismo que las internas, quienes se encontraban en deplorables condiciones, fueron además desnudadas y obligadas a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigiladas por agentes armados.

Se reportó además agresión sexual contra alguna de las prisioneras que fue sometida a una “inspección” vaginal dactilar. Se determinó que esos hechos constituyeron una violación sexual que por sus efectos se considera tortura.

En esa sentencia, también se resaltó que la violencia sexual agrava las condiciones físicas, emocionales y psicológicas en el caso de las mujeres detenidas con efectos devastadores y en la misma línea de lo señalado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, estableció la obligación de asegurar que “las condiciones sanitarias [en los centros de detención] sean adecuadas para mantener la higiene y la salud [de las prisioneras], permitiéndoles acceso regular a retretes y permitiéndoles que se bañen y que limpien su ropa regularmente  y que se deben realizar arreglos especiales para las detenidas en período menstrual, embarazadas, o acompañadas por sus hijos.

También quedó probado que en el caso que el Estado desatendió las necesidades básicas de salud pre natal, con respecto a dos de las internas, una de las cuales ni siquiera se “le brindó atención médica post natal […], lo cual implicó una violación adicional a la integridad personal de éstas”.

La Corte ha reconocido la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres embarazadas[14] más aún cuando se encuentran privadas de libertad, señalando la necesidad de servicios específicos, como por ejemplo lo relacionado a la atención en salud pre y post natal, así como los servicios del parto, debido a que pueden ser sometidas a prácticas perjudiciales y a específicas formas de violencia, malos tratos y tortura, como la Corte verificó en el Caso Manuela Vs. El Salvador (Párr. 200.). Por tanto, en el derecho internacional de los derechos humanos la situación de las mujeres embarazadas, durante el parto, en período de posparto y lactancia detenidas constituye un aspecto de especial atención que requiere un enfoque diferenciado para asegurar la protección de sus derechos. Como por ejemplo valorar prioridad en el uso de medidas alternativas o sustitutivas en la aplicación y ejecución de la pena para mujeres en el curso del embarazo, durante el parto y el período de posparto y lactancia.[15]

 

d. Mujeres privadas de libertad: violencia sexual.

La violencia en las prisiones realmente se ensaña contra la mujer y es una de las expresiones más extremas de la violencia por razones de género.  La Corte ha señalado en su jurisprudencia que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.

Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado, la Corte ha considerado que la violación sexual “es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por superficial que sea” en los términos antes descritos. Además, ha señalado que se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual.[16]

Asimismo, ha señalado la Corte que la violación sexual es considerada una forma de tortura en ciertas circunstancias y que para calificarla como tal debe valorarse la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. El tribunal ha considerado que “es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre”. [17]

El Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú[18] es un ejemplo del tipo de violencia sexual que enfrentan muchas privadas de libertad. En el análisis del caso se comprobó que la señora Espinoza durante su detención fue objeto de desnudez forzosa y manoseos, le jalaron los senos y los vellos púbicos y uno de sus agresores intentó introducirle el pene en su boca, actos que implicaron la invasión física de su cuerpo. También se acreditó que, durante el período mencionado, la señora Espinoza sufrió penetración vaginal y anal con manos y, en este último caso, también con un objeto, los cuales constituyeron actos de violación sexual.

Es importante resaltar el abordaje de la valoración de la prueba que se hace en este caso, en el que se resalta la necesidad de tomar en cuenta que, al momento de realizar las declaraciones, pueden darse casos en que la mujer utiliza términos poco específicos y no explicar las particularidades anatómicas de lo sucedido. Al respecto se señaló:

... “es común que las declarantes utilicen términos confusos o ‘propios’ al momento de describir los actos de violencia sexual a que fueron sometidas” y específicamente se refirió a la utilización del término “manoseos” como una de las formas como las víctimas describían actos de violencia sexual.

Así mismo resaltó el valor que tiene el testimonio de la víctima, dado que por la naturaleza de esta forma de violencia no siempre se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

Otro caso de violación sexual sin penetración se da en el caso del Penal Miguel Castro Castro en el que se comprobó que una interna que fue trasladada al Hospital de la Sanidad de la Policía fue objeto de una “inspección” vaginal dactilar, realizada “por varias personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de revisarla […]”.[19]

En ese caso, también se determinó que existió violencia sexual al obligarse a las privadas de libertad a permanecer desnudas y cubiertas con tan solo una sábana, estando rodeadas de hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Lo que califica este tratamiento de violencia sexual es que las mujeres fueron constantemente observadas por hombres. La Corte, siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consideró que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno”. En el caso se determinó que:

El haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban, constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya estaban padeciendo a causa de sus heridas. Dichos actos de violencia sexual atentaron directamente contra la dignidad de esas mujeres.

 

e. Violencia sexual contra las personas LGTBI+.

Las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex también son particularmente vulnerables a la violencia sexual. Una de las razones de esta vulnerabilidad se genera por el hecho de que las orientaciones sexuales e identidades de género diversas desafían las nociones tradicionalmente aceptadas del sexo, la sexualidad y el género. En consecuencia, la violencia sexual puede adquirir un significado particular al ser perpetrada contra personas LGBTI, debido a que puede ser utilizada para sancionar y degradar a las víctimas por ser quienes son.

El caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú[20], es un ejemplo de la orientación sexual utilizada como castigo y forma de humillación.

Azul Rojas Marín al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se identificaba como hombre gay. Actualmente, se identifica como mujer. El 25 de febrero de 2008 a las 00:30 horas, la señora Rojas Marín se encontraba caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, uno de sus ocupantes le preguntó a dónde se dirigía y le dijo: “¿a estas horas? Ten cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos después los agentes estatales regresaron, la registraron, la golpearon, y la obligaron a subir al vehículo policial mientras le gritaban insultos y palabras despectivas con clara referencia a su orientación sexual. Fue conducida a la Comisaría, donde fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, y fue víctima de tortura y violación sexual ya que en dos oportunidades los agentes estatales le introdujeron una vara policial en el ano. La víctima permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención.

También se advierte en la sentencia que hacer preguntas relativas a la vida sexual o social de la víctima durante la investigación de lo sucedido es inapropiado, innecesario y revictimizante.

El caso Rojas Marín constituye el caso típico de un “delito de odio” o “hate crime”, porque quedó totalmente comprobado que la agresión a la víctima estuvo basada en su orientación sexual.

 

f. Prohibición de penas corporales.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana, ha considerado que el castigo corporal es incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes y representa una forma de castigo que ya no es aceptable en una sociedad democrática.

Sobre este tema como referencia se puede citar el caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago[21]. El señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales, entonces vigente. Esta ley autorizaba a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier delincuente masculino condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que el Presidente puede aprobar periódicamente”.

Según las pruebas aportadas al caso, el “gato de nueve colas” es “un instrumento de nueve cuerdas de algodón trenzadas, cada una de aproximadamente 30 pulgadas de largo y menos de un cuarto de pulgada de diámetro, asidas a un mango. Las nueve cuerdas de algodón son descargadas en la espalda del sujeto, entre los hombros y la parte baja de la espina dorsal […], diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico”.

La Corte determinó que el “gato de nueve colas” es un “instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante” y agregó que las penas corporales son la institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención Americana. El señor Caesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos, durante el período en que estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. El señor Caesar así lo describió:

Estaba temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y asustado y no dormí esa noche [...] Los funcionarios [se llevaron a uno de los prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho cuando vi su condición. [...] Fue una tortura mental esperar mi turno [...] estaba temblando. [...] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para mí. [...] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional. Estaba muy asustado en cada ocasión. [...]

La Corte declaró en el caso que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado, debe ser considerada como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional.

 

g. Deber de investigar y valoración de la prueba en actos constitutivos de tortura o muertes de privados de libertad.

La jurisprudencia interamericana también ha establecido el deber del Estado de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo, que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados (carga de la prueba).[22] Al respecto, ha señalado la Corte que si bien comúnmente, en principio, corresponde a la parte demandante, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato,  en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  Los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. En ese sentido, a Corte ha señalado que, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos. Adicionalmente, se ha hecho énfasis en la importancia que tiene el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

En el caso J. vs. Perú,[23] la Corte establece un importante criterio jurisprudencial al señalar que, dentro del deber de garantía de los derechos del detenido, el Estado debe obtener y asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos contrarios a su integridad personal. Así, por ejemplo, la Corte:

... considera que la evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este alega maltrato […]. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria […]. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos […]. Adicionalmente, es importante enfatizar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud […]. Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima […]. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima …

En el caso citado, la Corte también recordó su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en casos de agresión sexual, tortura y malos tratos, señalando que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha, sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte ha señalado que debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, estima la Corte que no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.  Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

h. Aislamiento e incomunicación.

En cuanto al asilamiento e incomunicación, la Corte ha señalado que la incomunicación debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. También que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares. En el caso Cantoral Benavides Vs. Perú[24], al respecto señaló:

81. Surge del expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su detención [...].

82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.

83. Desde sus primeras sentencias, esta Corte ha establecido que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

La Corte ha señalado que una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. Como ejemplo tenemos el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador[25] quien, durante su incomunicación, fue mantenido durante un plazo irrazonable en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la característica de cruel, inhumano y degradante. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. En el caso agrega la Corte:

89. Como ha dicho la Corte […], la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención…

              Otro ejemplo es el caso De la Cruz Flores Vs. Perú[26], en que la Corte comprobó que la señora De La Cruz Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer año, así como que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas.  En el caso la Corte señaló:

127. Este Tribunal ya ha señalado que “[e]n el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana”, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido.

130. La sola constatación de que la presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su incomunicación, estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes […]. Por otra parte, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, durante el año que estuvo en aislamiento sólo podía salir al patio durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de lo que podía leer y contaba con un régimen de visitas en extremo restringido. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.

Por su parte, en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala[27], la Corte recordó que el Comité de Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar, constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano.

 

i. Uso de la fuerza.

En cuanto al uso de la fuerza en centros carcelarios, la Corte reconoce la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de las cárceles, pero establece que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser utilizado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

La jurisprudencia de la Corte permite el empleo de armas, incluso letales por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión únicamente cuando sea estrictamente inevitable como en casos de legítima defensa o cuanto sea necesario para proteger una vida siempre que resulten ineficaces medidas menos extremas, acentuando en la necesidad de su utilización en forma proporcionada con el fin de controlar o reducir a la impotencia una agresión o amenaza. Además, exige que después de que se haya hecho uso de la fuerza, es necesario adoptar medidas para asegurar de forma oportuna y eficaz la asistencia médica.

Para efectos de analizar la proporcionalidad del medio empleado por los agentes de seguridad, la Corte ha evaluado como criterios la ocurrencia de un motín y sus características, el compromiso delictual de los reclusos amotinados, si portaban armas y de qué tipo. En este sentido, la Corte consideró en los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte que las características del motín, la peligrosidad de los presos y el uso de armas no constituían elementos suficientes para justificar la utilización de artillería de guerra por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión. En el caso Penal Miguel Castro, la Corte concluyó que no existió motín ni otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza; por el contrario, se trató de un ataque directo para atentar contra la vida de los reclusos.

Asimismo, en el asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil[28],  la Corte señaló que, en cuanto a la disciplina y sanciones, los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos”, y que “[l]as penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante [están] completamente prohibidas como sanciones disciplinarias”.

 

 

j. Condiciones en los lugares de detención y/o centros carcelarios.

Según ha establecido la jurisprudencia interamericana, en los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. [29]

En la sentencia Pacheco Teruel y otros vs. Honduras (par. 67), la Corte sintetizó los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad:

a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;

b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, (hay que agregar mujeres y hombres, indiciados y sentenciados) con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición;

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;

d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;

e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal;

h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene;

i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y

k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

Un caso emblemático en cuanto a condiciones carcelarias es el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela,[30] en el que se comprobó que ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

También hay que resaltar que en cuanto al acceso al agua potable, la Corte ha precisado que todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y aseo personal y que la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[31] y ha afirmado que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana[32]. Si se toma en cuenta lo señalado en las Reglas de Mandela y lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz Roja, se ha enfatizado que el acceso al agua implica un mínimo de 10 a 15 litros por persona; que es necesario también garantizar una cantidad mínima de 5 litros de agua para el aseo personal[33]; así como garantizar su potabilidad para el consumo.

Además, la Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad.

 

k. Derecho a la salud.

La Corte ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana[34]. Lo que conlleva entre otras la obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión.[35]

En esa línea de razonamiento la Corte ha señalado que “[e]n el régimen de la Convención Americana, el sufrimiento y el deterioro a la integridad personal causado por la falta de atención médica adecuada –y el consecuente daño a su salud– de una persona privada de libertad pueden constituir por sí mismos tratos crueles, inhumanos y degradantes”. [36]

En definitiva, la prestación de servicios médicos de salud a los reclusos es una responsabilidad primaria del Estado, por lo que deberá proveerse acceso gratuito a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de libertad. [37]

Derivado de lo anterior, existe una obligación de garantizar una alimentación adecuada de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[38]. Para ilustrar la importancia que tiene la alimentación, especialmente, en personas con problemas de salud específicos, cabe recordar el Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala[39], que se refiere a una mujer privada de libertad sentenciada cuyo estado de salud se deterioró progresivamente en relación con la diabetes y otros padecimientos de salud que le generó una discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente cuando le fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de ruedas, en razón de lo cual se requerían ajustes en el centro penitenciario que se alega no fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de sufrir una caída, murió en dicho centro. Se alega que las autoridades penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su situación y que los hechos no fueron investigados.

              En el análisis del caso, la Corte señala que las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería). Asimismo, en tal supuesto, el Estado debe suministrar alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso respecto de personas que padecen ese tipo de enfermedades. Los procesos de alimentación deben ser controlados por el personal del sistema penitenciario, de conformidad con la dieta prescrita por el personal médico, y bajo los requerimientos mínimos establecidos para el respectivo suministro. En cualquier caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde vaya a recibir el tratamiento.

La privada de libertad padecía diabetes mellitus, enfermedad que requería de un tratamiento y dieta específicos. Asimismo, varias otras enfermedades o padecimientos sufridos que tenían relación con la evolución de dicha enfermedad, en particular los relacionados con hipertensión arterial, enfermedad arterioesclerótica oclusiva y retinopatía diabética. El Estado alegó que la señora Chinchilla se autodiagnosticó dieta libre en contra de lo indicado por los médicos (“ingiriendo azúcares y otros productos nocivos para su salud”). No obstante, se determinó que el Estado no comprobó que el personal sanitario o de seguridad le proporcionara la alimentación adecuada durante todo su período de prisión. La señora Chinchilla reiteró ante el juzgado de ejecución lo declarado en agosto de 2003: “tengo yo que preparar mis alimentos, porque yo no puedo consumir los que el centro me proporciona, no puedo consumir azúcar, grasa ni condimentos, a veces tengo y a veces no para proporcionármelos, a veces cuento con mi familia y a veces no”.

              Otro caso relevante es Vera Vera y otra Vs. Ecuador[40], que trata de un privado de libertad que cuando fue detenido, se encontraba herido de bala y como consecuencia de ello posteriormente fallece. Se comprueba que permaneció herido de bala diez días desde su detención hasta su muerte, sin que se investigara el hecho y los responsables en la omisión de su debida atención. La Corte señala que el Estado debió iniciar una investigación ya que su fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo custodia estatal.

 

3. El habeas corpus como mecanismo de protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

Los estándares en esta materia son sin duda relevantes, pero de poco sirven si no existe a lo interno de los estados un recurso judicial efectivo que permita un acceso rápido y efectivo a la población privada de libertad para hacerlos efectivos. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el habeas corpus es el mecanismo idóneo para que las personas que se encuentran detenidas puedan reclamar sus derechos, según se determinó en la opinión consultiva 0C/8/87 del 30 de enero de 1987(párr. 3), en la que incluso se estableció que debía garantizarse este recurso aún en situaciones de emergencia o suspensión de garantías:

aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención.

El recurso de habeas corpus es un recurso judicial que tiene por objeto la verificación de la legalidad de la privación de libertad y exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple este instrumento como medio no sólo para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

              Es indispensable facilitar el acceso a la justicia de las personas privadas de libertad como remedio jurisdiccional idóneo para garantizar su libertad e integridad física. No obstante, a juzgar por la gran cantidad de casos que escalan al sistema interamericano por no abordarse a través de los mecanismos de derecho interno de los países, debe analizarse si a pesar de su existencia en los ordenamientos internos de los países de la región, está funcionando como contrapeso efectivo en esta materia. Ese es un diagnóstico relevante para determinar si se está desnaturalizando su ejercicio –en cuáles países-, porque de ser así, es equivalente a una suspensión de facto de esta garantía y [41] dada la situación estructural que está afectando el sistema carcelario en la región, los estados deben fortalecer sus mecanismos de protección porque son los primeros obligados a garantizar el respeto a los derechos humanos.

               

Conclusión.

              Las líneas jurisprudenciales expuestas son apenas representativas -no exhaustivas- de algunas de las grandes líneas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de personas privadas de libertad, que por razones de espacio no pueden ser abordadas en su totalidad en este pequeño ensayo.            

Pareciera que la lucha por la dignidad humana de las personas privadas de libertad es la representación del Mito de Sísifo de Albert Camus (1942) que nos habla del esfuerzo a veces inútil e incesante o interminable del ser humano. Si recuerdan, Sísifo, hizo enfadar a los dioses y como castigo, fue condenado a perder la vista y a empujar perpetuamente una piedra gigante montaña arriba hasta la cima, sólo para que volviese a caer rodando hasta el valle, desde donde debía recogerlo y empujarlo nuevamente hasta la cumbre y así indefinidamente, eternamente. Son 40 años de estar una y otra vez reafirmando los estándares en la materia y es un ir y venir que a veces parece interminable.

En resumidas cuentas, la gran conclusión a la que podemos llegar es que en la región predominan sistemas carcelarios inhumanos, que no resocializan y que, por el contrario, contribuyen a reproducir la violencia en nuestras sociedades. Sin duda este es de los retos más grandes que tenemos en materia de derechos humanos en la región.

 

 

 



* Jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Máster en Derecho Público, Universidad de Costa Rica; Máster en Derecho Tributario, Universidad para la Cooperación Internacional (UCI). Fue directora del Despacho de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (2009-2013), letrada en la Sala Constitucional (1990-2009), asesora legal del Ministerio de Justicia con recargo de la Defensoría de los Derechos Humanos del Sistema Penitenciario Nacional y encargada de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los detenidos (1987-1988). Fue magistrada propietaria de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica entre 2013 y 2021.

[1] También dijo en su libro Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862) “(...) un condenado, un réprobo, conoce las distancias que lo separan de sus superiores, pero ni las cadenas ni las marcas de marchitamiento le hacen olvidar que es un nombre. (...) Un trato humano puede ¡suscita también a aquellos en quienes la imagen de la divinidad parece oscurecida! Es precisamente con estos 'infelices' con quienes hay que comportarse lo más humanamente posible, para su salvación y para su alegría”.

[2] En https: //www.prisonstudies.org/ y https: //kclpure.kcl.ac.uk/portal/en/publishers/ international-centre-for-prison-studies(04307570-cb60-45b9-86d1-c68139bfd551).html

 

[3] Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9 Personas Privadas de libertad en: https://www.corteidh.or.cr/

 

[4] Al respecto ver: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 19992, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 20003, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 684, párr. 78; Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 19951. Serie C No. 20; Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 20025; Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 201114. Serie C No. 236. Corte IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012.

 

[5] La privación de libertad, ha señalado la Corte, produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. En el mismo sentido: Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 20059, párr. 97. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118.

[6] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 200412, párr. 150.

[7] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.

 

[8] En el mismo sentido: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 201316, párr. 372.

[9] En el mismo sentido: Asunto del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 20067, considerando 18; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.

 

[10] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396.

[11] Caso Bueno Alves con Argentina, 11 de mayo de 2007, serie c número 164.

 

[12]  Caso Hermanos Gómez Paquiyauri con Perú, 8 de junio de 2004, serie c número 110; Caso Villagrán Morales y otros con Guatemala («Niños de la Calle»), 19 de noviembre de 1999, serie C número 77; Casos Loayza Tamayo con Perú, 17 de septiembre de 1997, serie c número 33;Hilaire, Constantine y Benjamin y otros con Trinidad y Tobago, 21 de junio de 2002, serie c número 94; Suárez Rosero con Ecuador, 12 de noviembre de 1997, serie c número 35; Instituto de Reeducación del menor con Paraguay; Fermín Ramírez con Guatemala; Penal Miguel Castro con Perú; Montero Aranguren con Venezuela.

 

[13] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.

 

[14] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 77.

 

[15] Ver artículo VII de la Declaración Americana, el artículo 4.2 de la de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que dispone que “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria” y el 12 “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”; Recomendación General No. 24: Artículo 12 de la Convención (mujeres y salud) ¶ 27 (1999), UN Doc. A/54/38/Rev.1); Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone en su artículo 5.2 que “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes […], no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad” (UN Doc. A/43/49, 1988).

[16]Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2018, párr. 182

[17]Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2018, párr. 193.

[18] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 194.

 

[19] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 306.

 

[20] Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 12 de marzo de 2020, párr. 164.

 

[21] Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123.

[22] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.

 

[23] Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275.

 

[24] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.

 

[25] Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35.

 

[26] Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.

 

[27]  Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133

 

[28] Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002.

 

[29] Al respecto ver:  Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20;60. Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 195; Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87; Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 78; Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrs. 126 y 138; "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 151;  Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 95.

 

[30] Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.

 

[31] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216.

 

[32] Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222

 

[33]  Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Manual sobre agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles, 2013, párr. 39; Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/67/270, 8 de agosto de 2012, párr. 72.

 

[34] Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

 

[35] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156 y 157; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 189.

 

[36] Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 59. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura.

 

[37] Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, señalan que: “El personal de salud…tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas” (principio 1). Ver http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MedicalEthics.aspx .

 

[38] Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.

 

[39]  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312.

 

[40] Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011.

[41] En Costa Rica, al menos 6 de cada 10 habeas corpus interpuestos, son de materia penitenciaria (condiciones carcelarias, hacinamiento, acceso a la salud, agua, visita, debido proceso administrativo, exceso de uso de la fuerza) y ha resultado ser un mecanismo efectivo de tutela judicial efectiva en la materia. La Sala Constitucional de Costa Rica es de acceso directo (no hay que agotar la instancia), gratuito, célere y funciona 24 horas 365 días al año, bajo un sistema de turnos ordinarios y extraordinarios que garantizan un acceso permanente, capaz de reaccionar incluso frente a emergencias en las que esté de promedio la vida humana.