Nancy Hernández López*
“[s]i quieres
conocer una sociedad, visita sus cárceles”[1]
Fiódor
Dostoyevski
Resumen:
En este artículo se exponen y
comentan las grandes líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos respecto al tema de los derechos de las personas privadas de
libertad.
Palabras
clave:
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derechos
humanos. Personas privadas de libertad.
Abstract:
This article presents and comments on the main
jurisprudential lines of the Inter-American Court of Human Rights regarding the
issue of the rights of persons deprived of liberty.
Keywords:
Inter-American Court of Human Rights. Human rights.
Persons deprived of liberty.
SUMARIO: Introducción. 1. La ejecución de la pena es la
cenicienta del sistema penal (un poco de contexto). 2. Líneas principales en el
desarrollo jurisprudencial en la materia. 3. El habeas corpus como mecanismo de
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Conclusión.
Introducción.
El tema que me corresponde exponer en este ensayo es uno
de los más cercanos a mi corazón, ya que, por asuntos del destino, inicié mi
carrera profesional como asesora del Ministro de Justicia
Dr. Luis Paulino Mora Mora (q.D.g). Me correspondió ejercer un cargo novedoso
entonces, que era una especie de ombudsman interno, cuando no existía la figura
de Ombudsman en el país, ni la jurisdicción constitucional a como la conocemos
hoy. Se llamaba Defensoría de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad
y funcionaba como un contralor -el único en el país- en ese momento en esa
temática. Por medio de ese puesto, a mis 24 años conocí cada cárcel, calabozo
de Costa Rica y esa experiencia marcó mi decisión de dedicarme a la defensa de
los derechos humanos. Me encontré con un drama humano frente al que no podía
ser indiferente; entre los abusos, existían casos de privados de libertad que
en 25 años no se les había revisado la pena, incluidos personas con medidas de
seguridad. Existía nula o escasa clasificación de privados de libertad,
indiciados, sentenciados, migrantes todos mezclados. La única separación que
existía era entre mujeres y hombres, adultos y menores de edad. Asimismo,
encontré casos con personas privadas de libertad que tenían 3 meses de estar en
aislamiento en celdas de castigo unipersonales, sin luz las 24 horas del día,
desde luego también muchos casos de abuso policial. No existía un instrumento
jurídico que regulara los derechos y obligaciones de los privados de libertad y
no había, ni hay todavía, Ley de Ejecución de la Pena. El reglamento -creo que
fue el primero-, se emitió varios años después de que ingresara al cargo como
un compromiso de nuestra gestión. En fin, una situación dramática desde el
punto de vista humano con un marco jurídico y de protección de derechos muy
precario. Lamentablemente, 30 años después el tema de los derechos de las
personas privadas de libertad sigue siendo un reto, no sólo en nuestro país,
sino en toda la región y por eso agradezco la oportunidad de poder visibilizar
el tema.
La Corte Interamericana ha emitido
una gran cantidad de resoluciones en la materia, tanto en casos contenciosos,
medidas provisionales y supervisión de cumplimiento. Resulta imposible por
razones de espacio ver su totalidad, pero trataré de comentar las grandes
líneas en la materia. Muy pronto saldrán nuevos parámetros, porque, la Corte,
en su integración anterior, emitió una Opinión Consultiva sobre Enfoques
Diferenciados Respecto de Determinados Grupos de Privados de Libertad OC/29/22
que a la fecha que remito este trabajo no está notificada, pero es importante
tomar en cuenta que va a agregar importantes estándares a los ya existentes. En
concreto la solicitud de opinión consultiva se hizo sobre: i) mujeres
embarazadas, en periodo de posparto y lactantes; ii) personas LGBTI; iii)
personas indígenas, iv) personas mayores, y v) niños y niñas que viven con sus
madres en prisión.
Por el objeto de la consulta parece
que no se incluyeron en la solicitud de opinión consultiva las personas
intersex o las personas con discapacidad, -incluidas las que tienen
enfermedades mentales- sin embargo, desde luego están cubiertas por la
Convención Americana y demás instrumentos internacionales aplicables a la
materia, considerando que el carácter universal, indivisible e interdependiente
de todos los derechos humanos, obliga a su interpretación a la luz del
principio de igualdad y no discriminación.
Ante esta premisa, el
cumplimiento de todos los otros derechos humanos debe garantizarse sin distinción,
respetando la diversidad de las poblaciones privadas de libertad, en razón del
sexo, del género, edad, orientación sexual, nacionalidad, cultura, etnia,
discapacidad y cualquier otra condición humana que le identifique y tomando en
cuenta sus enfoques diferenciados.
Estoy segura de que la
opinión consultiva vendrá a enriquecer muchísimo los estándares en esta
materia.
1. La ejecución de la pena es la cenicienta del sistema
penal (un poco de contexto).
La gran cantidad de
violaciones de derechos humanos que en materia de privados de libertad se
produce en la región, aparte de vergonzoso, es de los retos más grandes que
tenemos. Para tratar de entender algunas de las causas que han influido en esto
-desde luego no la única-, está reconocer que la ejecución de la pena sigue
siendo la cenicienta del sistema penal. No ha sido prioridad política su
abordaje.
Alberto Binder nos señala que
en los últimos 30 años en la mayoría de los países de la región se dio un paso
de gobiernos militarizados a democracias que buscaban fortalecer el estado
derecho, y ese paso no se podía dar si el sistema punitivo quedaba igual, bajo
estándares inquisitivos. Entonces se hicieron muchos esfuerzos por fortalecer
los poderes judiciales y su independencia, porque no podía haber credibilidad
en la ley y el estado de derecho, sin fortaleza de la justicia; eso le dio un
fuerte impulso a la democratización del proceso penal, y se invirtió mucho en
dar el paso de sistemas penales inquisitivos escritos o mixtos a orales y
acusatorios. Pero, por otra parte, la región apostó, ya en democracia, en la
mayoría de los países, por un populismo punitivo que vino a crear más delitos,
aumentar penas, como disparadores del número de personas privadas de libertad a
eso hay que sumarle el impacto de la política de lucha contra las drogas y la
creciente desigualdad social.
Entonces el cambio hacia un
proceso penal menos inquisitivo, no se tradujo en una reducción del número de
presos ni de presos sin condena y mucho menos se abandonó el ejercicio arbitrario
del poder. Por el contrario, estos males han aumentado a pesar de la democracia
y la pandemia naturalmente vino a agravar todo esto.
Y eso, desde luego ha tenido un impacto en la ejecución
de la pena que ha sido la parte del sistema penal menos atendida en el proceso
de reformas de las últimas décadas, entonces tenemos una región en la que la
población penitenciaria ha aumentado explosivamente en los últimos 25 años, en
algunos países se ha triplicado y hasta cuadruplicado, como muestran las
estadísticas del International Center for Prison Studies de King’s College de
Londres[2], y ello ha
deteriorado la atención digna que merece la población privada de libertad.
Pareciera que en la región se cree que la única forma de lograr el éxito en la persecución
del delito consiste en aumentar la cantidad de personas encarceladas y
construir más cárceles, aunque lo segundo no ha crecido al ritmo de lo primero,
generando altos niveles de hacinamiento, violencia, enfrentamientos entre la
policía penitenciaria y privados de libertad que van desde tortura, ejecuciones,
violaciones, deterioro de las condiciones carcelarias uso abusivo de la fuerza
entre otros, como se refleja en los casos sometidos a la jurisdicción de la
Corte en las últimas décadas.
En resumen podemos señalar que la jurisprudencia y
resoluciones de la Corte Interamericana[3] se centran
sobre los siguientes grupos de problemas de nuestros sistemas carcelarios: i)
hacinamiento; ii) malas condiciones de encierro; iii) altos índices de violencia
y control de las autoridades; iv) empleo de la tortura y uso excesivo de la
fuerza por parte de los funcionarios encargados de la seguridad; v) uso
excesivo de la prisión preventiva; vi) ausencia de medidas que protejan a los
grupos vulnerables; viii) falta de programas laborales y la ausencia de
transparencia en la gestión penitenciaria; y x) corrupción. A lo que hay que
sumarle un sistema penal altamente selectivo, en el que predominan como
privados de libertad hombres jóvenes, de escasos recursos, baja escolaridad,
con muy bajos porcentajes de mujeres (entre 4% y 5%), en las mismas condiciones
de pobreza, baja escolaridad, en su mayoría por delitos relacionadas con
microtráfico, víctimas a su vez de una violencia estructural. Además, en su
mayoría son mujeres cabeza de hogar con un promedio de dos o tres dependientes,
lo cual genera un problema social que a su vez es un factor que reproduce la
violencia social.
2. Líneas
principales en el desarrollo jurisprudencial en la materia.
En la
jurisprudencia, sin duda alguna el eje transversal ha sido la dignidad humana
como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado.
La Corte
ha considerado que los temas vinculados con las personas privadas de libertad
se ubican en su mayoría en el artículo 5 de la CADH por el riesgo que implica
la privación de libertad sobre la integridad física y psíquica de las personas.
Seguidamente
expondré las grandes líneas y temas más recurrentes en la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), sin que sea
objeto cubrir la totalidad de la jurisprudencia, porque excedería el propósito
de este ensayo.
a. El Estado como garante de los derechos de las
personas privadas de libertad.
Ha
señalado la Corte que en los términos del artículo 5.2 de la Convención toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarle el
derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos
derechos de los detenidos,[4] y en esa
posición, las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio (total)
sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y por lo tanto
deben asumir una serie de
responsabilidades e iniciativas para
garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para proteger su vida e
integridad física, desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de
aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia, pueden restringirse o de
aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad.[5]
No obstante lo anterior, ha
señalado la Corte que si bien es cierto se pueden restringir derechos
fundamentales derivados de la privación de libertad, como por ejemplo los
derivados de la privacidad y de intimidad familiar, esas restricciones deben
limitarse de manera rigurosa, a aquellas inevitables de su condición de
encierro. En ninguna circunstancia pueden restringirse innecesariamente
aquellos derechos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de
libertad y en la medida estrictamente posible. De no ser así, ello implicaría
que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de
todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar. [6]
Ha señalado también que, las obligaciones que
ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, incluyen la
adopción de las medidas que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de
respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí,
evitar por ejemplo, la presencia de armas dentro de los establecimientos en
poder de los internos, reducir el hacinamiento, procurar las condiciones de
detención mínimas compatibles con su dignidad, y proveer personal capacitado y
en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y
vigilancia del centro penitenciario. Además, dadas las características de los
centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia
que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de
libertad.[7]
En esta misma línea, la Corte ha considerado que las
malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la
falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser, en sí mismas, violatorias del
artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las
mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues
pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de
sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación
e inferioridad. También ha señalado que los Estados no pueden invocar
privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan
con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la
dignidad del ser humano[8].
El Estado como garante de los derechos de los privados de
libertad asume también obligaciones de prevención en aquellas situaciones que
pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la inviolabilidad del
derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen
estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de
proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios
válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la
responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como
la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha
tenido la persona detenida.[9]
b. Finalidad de la pena de
prisión.
En
aplicación del artículo 5.6 CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos)
que exige que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, la
jurisprudencia de la Corte ha resuelto que de allí deriva la consecuente
obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia,
sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto,
pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de
cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es
necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe
tener como objetivo principal la readaptación o reintegración de la persona
privada de libertad; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es
fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo
anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes
legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad
personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación
de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada,
implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente
también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido
solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo
posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y
permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso,
judicialmente.[10]
c. Prohibición de tortura, penas
crueles degradantes e inhumanas.
Todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos de alcance general sean de carácter
regional o universal, contienen disposiciones generales sobre la prohibición
expresa de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes así como de la prohibición de la imposición de
penas corporales.
La Corte no ha desarrollado un listado de acciones
que puedan ser consideradas como tortura, pero sí ha establecido un conjunto de
criterios relevantes para identificarla y distinguirla de los tratos crueles
degradantes e inhumanos, como por ejemplo “que sea un acto intencional”,
“que cause severos sufrimientos físicos o mentales” y “que se cometa
con determinado fin o propósito”.[11]
En el caso Bueno Alves la Corte
explica cada uno de estos criterios. El acto intencional es el desplegado
deliberadamente y que no da cabida a la negligencia o al caso fortuito.
Respecto de los sufrimientos, toma en consideración, en primer término, el
medio utilizado, intensidad con la que se utiliza, duración de la acción
ofensiva y los daños físicos y mentales originados en la víctima. En segundo
término, la Corte considera “la particularidad de la víctima”, como la
edad, sexo, estado de salud y cualquier otra circunstancia personal. Y respecto
del fin o propósito, la Corte exige que la conducta tenga un fin, que en el
caso Bueno Alves fue la obtención de la confesión.
Con un grado menor de intensidad se encuentra la
categoría de tratos crueles, inhumano y degradantes, categorías que no alcanzan
el umbral de gravedad de la tortura y que deben evaluarse caso a caso. El trato
cruel e inhumano tendría una intensidad menor que la de la tortura; a modo de
ejemplo, interrogatorios sin lesiones que provoquen turbaciones síquicas. El carácter
de degradante se configuraría en casos de grave humillación o degradación.
Destacan como casos de trato cruel, inhumano y degradante la reclusión en
aislamiento prolongado, además de cualquier medida que ponga en grave peligro
la salud física o mental del recluso, como el aislamiento en celda reducida,
con falta de ventilación, sin cama ni condiciones de higiene; y la
incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas o la
detención en hacinamiento.[12]
También de relevancia es lo señalado en el sentido
de que para definir la tortura:
... la Corte debe tomar en cuenta la
definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura..., así como las
diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el
párrafo anterior. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular
importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha
avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los
instrumentos internacionales de protección. (párr 78)
Otro caso
emblemático en esta materia es el del Penal Miguel Castro Castro vs Perú[13], en el que entre
otras agresiones, incluso sexuales como se verá en segmentos posteriores, se
comprobó que durante las llamadas “requisas” a las que fueron expuestos
los internos, las autoridades infligieron a éstos golpes con varas de metal en
las plantas de los pies, trato comúnmente conocido como golpes de falanga. En
la audiencia pública ante la Corte el perito Wenzel expresó que el uso de estos
golpes “es una práctica que […] crea un dolor muy largo permanente
[y] muy difícil de tratar”, y “afecta[n] todo el sistema
nervioso [debido a que l]as plantas de los pies tienen una alta densidad de
sensores nerviosos”. En el mismo sentido el perito Quiroga señaló que esa
práctica conocida como falanga por los expertos en tratamiento de víctimas de
tortura, “produce hematomas locales e intenso dolor agudo con dificultad
para caminar” y que “algunas víctimas pueden sufrir de dolor crónico por
engrosamiento de la aponeurosis plantar e incluso fractura de los huesos del
metatarso”. El perito señaló que “est[e] método de castigo era […]
colectivo [y] por su severidad y consecuencias físicas y psicológicas [es]
consistente con tortura”. En el mismo sentido, el Protocolo de Estambul
establece que la falanga es una forma de tortura.
El caso del Penal Miguel
Castro Castro, se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la
utilización excesiva de la fuerza que resultó en la muerte de decenas de
presos, así como de numerosos heridos en el marco de un operativo en el centro
penitenciario Miguel Castro Castro. Los hechos del caso se desarrollan en marco
del conflicto armado en el Perú en el año 1992 época en que el Estado peruano
ejecutó un operativo denominado "Mudanza 1", cuya presunta
finalidad era el traslado de aproximadamente 90 mujeres recluidas en el centro
penal "Miguel Castro Castro", a centros penitenciarios
femeninos. La Policía Nacional derribó parte de la pared externa del patio del
pabellón 1A utilizando explosivos. Simultáneamente los efectivos policiales
tomaron el control de los techos del penal abriendo boquetes en los mismos,
desde los cuales realizaron disparos con armas de fuego. Asimismo, los agentes
estatales, policía y ejército utilizaron armas de guerra, explosivos, bombas
lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los internos. Finalmente,
el ataque se produjo con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de
mortero y granadas. La operación generó la muerte de decenas de internos, así
como de muchos heridos. Los internos sobrevivientes fueron objeto de golpes y
agresiones. Muchos de los heridos fueron mantenidos sin atención médica
por varios días y los heridos que fueron trasladados al hospital no recibieron
los medicamentos ni la atención médica que requerían.
Se comprobó en el caso que
el pabellón de mujeres 1A del Penal Miguel Castro Castro que incluía mujeres
embarazadas, fue atacado. Las internas que se encontraban en ese pabellón,
incluidas las embarazadas, se vieron obligadas a huir del ataque en dirección a
otro pabellón, sufrieron diversas heridas. Un dato que
muestra las condiciones extremas en que se desarrolló el ataque fue que las
privadas de libertad tuvieron que arrastrarse pegadas al piso, y pasar por
encima de cuerpos de personas fallecidas, para evitar ser alcanzadas por las
balas. Esta circunstancia resultó particularmente grave en el caso de las
mujeres embarazadas quienes se arrastraron sobre su vientre, lo cual generó
según una testigo “un clima de desesperación entre las mujeres”, de
forma tal que sentían que iban a morir. El ataque duró 4 días en que “[l]os
internos permanecieron con el terror de que iban a morir [, lo cual] originó un
sufrimiento psicológico y emocional intenso”.
En el caso se comprueba
asimismo que las internas, quienes se encontraban en deplorables condiciones,
fueron además desnudadas y obligadas a permanecer sin ropa durante casi todo el
tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante
varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigiladas por agentes
armados.
Se reportó además agresión
sexual contra alguna de las prisioneras que fue sometida a una “inspección” vaginal
dactilar. Se determinó que esos hechos constituyeron una violación sexual que
por sus efectos se considera tortura.
En esa sentencia, también se resaltó que la
violencia sexual agrava las condiciones físicas, emocionales y psicológicas en
el caso de las mujeres detenidas con efectos devastadores y en la misma línea
de lo señalado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, estableció la
obligación de asegurar que “las condiciones sanitarias [en los centros de
detención] sean adecuadas para mantener la higiene y la salud [de las
prisioneras], permitiéndoles acceso regular a retretes y permitiéndoles que se
bañen y que limpien su ropa regularmente”
y que se deben realizar arreglos especiales para las detenidas en
período menstrual, embarazadas, o acompañadas por sus hijos.
También quedó probado que en el caso que el Estado
desatendió las necesidades básicas de salud pre natal, con respecto a dos de
las internas, una de las cuales ni siquiera se “le brindó atención médica
post natal […], lo cual implicó una violación adicional a la integridad
personal de éstas”.
La Corte ha reconocido la
situación de especial vulnerabilidad de las mujeres embarazadas[14] más aún
cuando se encuentran privadas de libertad, señalando la necesidad de servicios
específicos, como por ejemplo lo relacionado a la atención en salud pre y post
natal, así como los servicios del parto, debido a que pueden ser sometidas a
prácticas perjudiciales y a específicas formas de violencia, malos tratos y
tortura, como la Corte verificó en el Caso Manuela Vs. El Salvador
(Párr. 200.). Por tanto, en el derecho internacional de los derechos humanos la
situación de las mujeres embarazadas, durante el parto, en período de posparto
y lactancia detenidas constituye un aspecto de especial atención que requiere
un enfoque diferenciado para asegurar la protección de sus derechos. Como por
ejemplo valorar prioridad en el uso de medidas
alternativas o sustitutivas en la aplicación y ejecución de la pena para
mujeres en el curso del embarazo, durante el parto y el período de posparto y
lactancia.[15]
d. Mujeres privadas de libertad:
violencia sexual.
La violencia en las
prisiones realmente se ensaña contra la mujer y es una de las expresiones más
extremas de la violencia por razones de género.
La Corte ha señalado en su jurisprudencia que la violación sexual de una
detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable,
tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que
despliega el agente.
Siguiendo el criterio
jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal
internacional como en el derecho penal comparado, la Corte ha considerado que
la violación sexual “es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin
consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del
cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro
viril. Para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se
produzca una penetración, por superficial que sea” en los términos antes
descritos. Además, ha señalado que se debe entender que la penetración vaginal
se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u
objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y
menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la
concepción de que cualquier tipo de penetración, por superficial que sea, es
suficiente para que un acto sea considerado violación sexual.[16]
Asimismo, ha señalado la
Corte que la violación sexual es considerada una forma de tortura en ciertas
circunstancias y que para calificarla como tal debe valorarse la
intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto,
tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. El
tribunal ha considerado que “es inherente a la violación sexual el
sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual,
al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar,
degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre”. [17]
El Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú[18] es un
ejemplo del tipo de violencia sexual que enfrentan muchas privadas de libertad.
En el análisis del caso se comprobó que la señora Espinoza durante su detención
fue objeto de desnudez forzosa y manoseos, le jalaron los senos y los vellos
púbicos y uno de sus agresores intentó introducirle el pene en su boca, actos
que implicaron la invasión física de su cuerpo. También se acreditó que,
durante el período mencionado, la señora Espinoza sufrió penetración vaginal y
anal con manos y, en este último caso, también con un objeto, los cuales
constituyeron actos de violación sexual.
Es importante resaltar el
abordaje de la valoración de la prueba que se hace en este caso, en el que se
resalta la necesidad de tomar en cuenta que, al momento de realizar las
declaraciones, pueden darse casos en que la mujer utiliza términos poco
específicos y no explicar las particularidades anatómicas de lo sucedido. Al
respecto se señaló:
... “es común que las declarantes utilicen
términos confusos o ‘propios’ al momento de describir los actos de violencia
sexual a que fueron sometidas” y específicamente se refirió a la utilización
del término “manoseos” como una de las formas como las víctimas describían
actos de violencia sexual.
Así mismo resaltó el valor
que tiene el testimonio de la víctima, dado que por la naturaleza de esta forma
de violencia no siempre se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o
documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho.
Otro caso de violación sexual sin penetración se
da en el caso del Penal Miguel Castro Castro en el que se comprobó que
una interna que fue trasladada al Hospital de la Sanidad de la Policía fue
objeto de una “inspección” vaginal dactilar, realizada “por varias
personas encapuchadas a la vez, con suma brusquedad, bajo el pretexto de
revisarla […]”.[19]
En ese caso, también se determinó que existió
violencia sexual al obligarse a las privadas de libertad a permanecer desnudas
y cubiertas con tan solo una sábana, estando rodeadas de hombres armados,
quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Lo
que califica este tratamiento de violencia sexual es que las mujeres fueron
constantemente observadas por hombres. La Corte, siguiendo la línea de la
jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, consideró
que “la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que
se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la
invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren
penetración o incluso contacto físico alguno”. En el caso se determinó que:
El
haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas
por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban,
constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo
constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más
por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave
sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya
estaban padeciendo a causa de sus heridas. Dichos actos de violencia sexual
atentaron directamente contra la dignidad de esas mujeres.
e. Violencia sexual contra las
personas LGTBI+.
Las
personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex también son
particularmente vulnerables a la violencia sexual. Una de las razones de esta
vulnerabilidad se genera por el hecho de que las orientaciones sexuales e
identidades de género diversas desafían las nociones tradicionalmente aceptadas
del sexo, la sexualidad y el género. En consecuencia, la violencia sexual puede
adquirir un significado particular al ser perpetrada contra personas LGBTI,
debido a que puede ser utilizada para sancionar y degradar a las víctimas por
ser quienes son.
El caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú[20], es un
ejemplo de la orientación sexual utilizada como castigo y forma de humillación.
Azul
Rojas Marín al momento de su detención, el 25 de febrero de 2008, se
identificaba como hombre gay. Actualmente, se identifica como mujer. El 25 de
febrero de 2008 a las 00:30 horas, la señora Rojas Marín se encontraba
caminando sola a su casa cuando se acercó un vehículo policial, uno de sus
ocupantes le preguntó a dónde se dirigía y le dijo: “¿a estas horas? Ten
cuidado porque es muy tarde”. Veinte minutos
después los agentes estatales regresaron, la registraron, la golpearon, y la
obligaron a subir al vehículo policial mientras le gritaban insultos y palabras
despectivas con clara referencia a su orientación sexual. Fue conducida a la
Comisaría, donde fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades,
y fue víctima de tortura y violación sexual ya que en dos oportunidades los
agentes estatales le introdujeron una vara policial en el ano. La víctima
permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su
detención.
También
se advierte en la sentencia que hacer preguntas relativas a la vida sexual o
social de la víctima durante la investigación de lo sucedido es inapropiado,
innecesario y revictimizante.
El caso
Rojas Marín constituye el caso típico de un “delito de odio” o “hate
crime”, porque quedó totalmente comprobado que la agresión a la víctima
estuvo basada en su orientación sexual.
f. Prohibición de penas corporales.
La jurisprudencia de la
Corte Interamericana, ha considerado que el castigo corporal es incompatible
con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes y representa una forma de castigo que ya no es
aceptable en una sociedad democrática.
Sobre este tema como
referencia se puede citar el caso Caesar Vs.
Trinidad y Tobago[21]. El
señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación
de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos
de la Ley de Penas Corporales, entonces vigente. Esta ley autorizaba a los
tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra
cualquier delincuente masculino condenado por determinados delitos, además de
cualquier otro castigo que le sea aplicable, ya sea por flagelación con el “gato
de nueve colas”, por latigazos con una vara de tamarindo, abedul u otros
objetos, o “en cualquiera de los dos casos, cualquier otro instrumento que
el Presidente puede aprobar periódicamente”.
La Corte determinó que el “gato de nueve colas”
es un “instrumento utilizado para infligir una forma de castigo cruel,
inhumana y degradante” y agregó que las penas corporales son la
institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley,
ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades
penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención
Americana. El señor Caesar fue sometido a la amenaza de un abuso físico
inminente y fue intencionalmente forzado a presenciar los efectos de dicha pena
en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos, durante el
período en que estuvo esperando su pena corporal en la cárcel. El señor Caesar
así lo describió:
Estaba
temblando. Fui llevado abajo a otro conjunto de celdas y puesto en una con
cuatro hombres más. Permanecimos en la celda toda la noche. Estaba tenso y
asustado y no dormí esa noche [...] Los funcionarios [se llevaron a uno de los
prisioneros y lo] trajeron aproximadamente media hora después. Me asusté mucho
cuando vi su condición. [...] Fue una tortura mental esperar mi turno [...]
estaba temblando. [...] Fui sometido al mismo trato en tres ocasiones más. En
cada una de ellas fui ubicado en una celda abajo con cuatro detenidos más. En
cada ocasión los otros hombres fueron golpeados y yo no. Fue mucha tortura para
mí. [...] Vi llorar [a algunos de ellos]. Sufrí tortura mental y emocional.
Estaba muy asustado en cada ocasión. [...]
La Corte declaró en el caso que la pena corporal
por flagelación, según ha sido examinado, debe ser considerada como una forma
de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención y a normas perentorias de derecho internacional.
g. Deber de investigar y valoración de la prueba
en actos constitutivos de tortura o muertes de privados de libertad.
La jurisprudencia
interamericana también ha establecido el deber del Estado de iniciar de oficio
e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y
sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la
Convención Americana. Asimismo, que recae en el Estado la obligación de proveer
una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las
alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados
(carga de la prueba).[22] Al respecto, ha señalado la
Corte que si bien comúnmente, en principio, corresponde a la parte demandante,
la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de
los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. Los alegatos de maltratos ocurridos en
custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si
estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o
amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria. En ese sentido, a
Corte ha señalado que, corresponde a las autoridades judiciales el deber de
garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el
aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura,
incluyendo exámenes médicos. Adicionalmente, se ha hecho énfasis en la
importancia que tiene el tiempo transcurrido para la realización de las
correspondientes pericias médicas para determinar fehacientemente la existencia
del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los
perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de
evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una
investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser
efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico
de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización
del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado
para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta
víctima. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la
falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la
presunta víctima.
En el caso J. vs. Perú,[23] la Corte
establece un importante criterio jurisprudencial al señalar que, dentro del
deber de garantía de los derechos del detenido, el Estado debe obtener y
asegurar toda prueba que pueda acreditar los actos contrarios a su integridad
personal. Así, por ejemplo, la Corte:
... considera que la
evidencia obtenida durante los exámenes médicos tiene un rol crucial durante
las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando este
alega maltrato […]. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en
custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si
estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o
amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria […]. Por tanto,
corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos
del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que
pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos […].
Adicionalmente, es importante enfatizar que en los casos en los que existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la
realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se
cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en
consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se
desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva,
la misma deberá ser efectuada con prontitud […]. Por tanto, la falta de
realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la
custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los
estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los
alegatos de maltrato de la presunta víctima […]. En el mismo sentido, en casos
donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye
la veracidad de la declaración de la presunta víctima …
En el caso citado, la Corte también recordó su
jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba
en casos de agresión sexual, tortura y malos tratos, señalando que para un
tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos
rígidos que en los sistemas legales internos y ha, sostenido que puede evaluar
libremente las pruebas. La Corte ha señalado que debe aplicar una valoración de
la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad
internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la
convicción de la verdad de los hechos alegados. Para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, estima la
Corte que no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá
de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a
los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente
demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que
haya sido incumplida por éste. Además,
la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los
indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos
puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
h. Aislamiento e incomunicación.
En cuanto
al asilamiento e incomunicación, la Corte ha señalado que la incomunicación
debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar
una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral y perturbaciones
psíquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad
en las cárceles. También que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano. Las
personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares.
En el caso Cantoral Benavides Vs. Perú[24], al respecto señaló:
81. Surge del
expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue
mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su
detención [...].
82. En el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la
incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede
constituir un acto contrario a la dignidad humana.
83. Desde sus
primeras sentencias, esta Corte ha establecido que el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de
la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La Corte ha señalado que una de las razones por
las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es
por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento
del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y
perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las
cárceles. Como ejemplo tenemos el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador[25] quien, durante su incomunicación,
fue mantenido durante un plazo irrazonable en una celda húmeda y subterránea de
aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones
necesarias de higiene y se vio obligado a dormir sobre hojas de periódico y los
golpes y amenazas a los que fue sometido durante su detención. Todos estos
hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la
característica de cruel, inhumano y degradante. Debido a su incomunicación
durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la
posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el
patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un
abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y
privada con él. En el caso agrega la Corte:
89. Como ha dicho la Corte […], la
incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una
investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las
condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que
le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en
el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente
caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la
Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los
casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este
precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida
en el artículo 7.2 de la Convención…
Otro
ejemplo es el caso De la Cruz
Flores Vs. Perú[26], en que la Corte comprobó que la
señora De La Cruz Flores estuvo incomunicada durante el primer mes de su
detención, y bajo aislamiento celular continuo durante el primer año, así como
que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas. En el caso la Corte señaló:
127. Este
Tribunal ya ha señalado que “[e]n el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su
uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad
humana”, dado que puede generar una situación de extremo sufrimiento
psicológico y moral para el detenido.
130. La sola constatación de que la
presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo
exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz
Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su incomunicación,
estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes
[…]. Por otra parte, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475,
durante el año que estuvo en aislamiento sólo podía salir al patio durante 30
minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de lo que podía leer y
contaba con un régimen de visitas en extremo restringido. Todos estos hechos
confieren al tratamiento a que fue sometida la señora De La Cruz Flores la
característica de cruel, inhumano y degradante.
Por su parte, en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala[27], la Corte recordó que el Comité de
Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una persona en una celda
reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos, en oscuridad,
sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar,
constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido
respeto a la dignidad inherente al ser humano.
i.
Uso de la fuerza.
En cuanto al uso de la fuerza en centros carcelarios, la Corte
reconoce la facultad, e incluso, la obligación del Estado de garantizar la
seguridad y mantener el orden público dentro de las cárceles, pero
establece que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos estatales debe estar
definido por la excepcionalidad, y debe ser utilizado proporcionalmente por las
autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse
uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y
hayan fracasado todos los demás medios de control.
La jurisprudencia de la Corte permite el empleo de
armas, incluso letales por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión
únicamente cuando sea estrictamente inevitable como en casos de legítima defensa
o cuanto sea necesario para proteger una vida siempre que resulten ineficaces
medidas menos extremas, acentuando en la necesidad de su utilización en forma
proporcionada con el fin de controlar o reducir a la impotencia una agresión o
amenaza. Además, exige que después de que se haya hecho uso de la fuerza, es
necesario adoptar medidas para asegurar de forma oportuna y eficaz la
asistencia médica.
Para efectos de analizar la proporcionalidad del
medio empleado por los agentes de seguridad, la Corte ha evaluado como
criterios la ocurrencia de un motín y sus características, el compromiso
delictual de los reclusos amotinados, si portaban armas y de qué tipo. En este
sentido, la Corte consideró en los casos Neira Alegría y Durand y Ugarte que las
características del motín, la peligrosidad de los presos y el uso de armas no
constituían elementos suficientes para justificar la utilización de artillería
de guerra por parte de los cuerpos de seguridad de la prisión. En el caso Penal Miguel Castro, la Corte
concluyó que no existió motín ni otra situación que ameritara el uso legítimo
de la fuerza; por el contrario, se trató de un ataque directo para atentar
contra la vida de los reclusos.
Asimismo, en el asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto
Brasil[28], la Corte señaló que, en cuanto a
la disciplina y sanciones, los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus
relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima
defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia
física a una orden basada en la ley o en los reglamentos”, y que “[l]as
penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel,
inhumana o degradante [están] completamente prohibidas como sanciones
disciplinarias”.
j. Condiciones en los lugares de detención y/o
centros carcelarios.
Según ha establecido la
jurisprudencia interamericana, en los términos del artículo 5.2 de la
Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. [29]
En la sentencia Pacheco Teruel y otros vs.
Honduras (par. 67), la Corte sintetizó los principales estándares
sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe
garantizar en favor de las personas privadas de libertad:
a) el hacinamiento
constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo,
obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros
penitenciarios;
b) la separación por
categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores
de edad de los adultos, (hay que agregar mujeres y hombres, indiciados y
sentenciados) con el objetivo de que los privados de libertad reciban el
tratamiento adecuado a su condición;
c) todo privado de
libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo
personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave
del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo
su custodia;
d) la alimentación que se
brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar
un valor nutritivo suficiente;
e) la atención médica debe
ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea
necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
f) la educación, el
trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios,
las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el
fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;
g) las visitas deben ser
garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de
visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal;
h) todas las celdas deben
contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas
condiciones de higiene;
i) los servicios
sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;
j) los Estados no pueden
alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no
cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no
respeten la dignidad inherente del ser humano, y
k) las medidas
disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos
los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como
cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental
del recluso están estrictamente prohibidas.
Un caso emblemático en cuanto a
condiciones carcelarias es el caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela,[30] en el que se comprobó que ciertos internos
del Retén del Catia no solo tenían que excretar en presencia de sus compañeros,
sino que tenían que vivir entre excrementos, y hasta alimentarse en esas
circunstancias. La Corte considera que ese tipo de condiciones
carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un desprecio a la
dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo riesgo para
la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana.
También hay que resaltar que
en cuanto al acceso al agua potable, la Corte ha precisado que todo privado de
libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y aseo personal y que la
ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a
sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[31] y ha afirmado
que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana[32]. Si se toma en cuenta lo señalado
en las Reglas de Mandela y lo dicho por el Comité Internacional de la Cruz
Roja, se ha enfatizado que el acceso al agua implica un mínimo de 10 a 15
litros por persona; que es necesario también garantizar una cantidad mínima de
5 litros de agua para el aseo personal[33]; así
como garantizar su potabilidad para el consumo.
Además, la Corte ha establecido que el Estado en
su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de
prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos
fundamentales de los internos en custodia. En este sentido, el Estado debe
incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y
operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que
reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o
incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar
con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una
evacuación segura de los locales. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas
eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de
acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad.
k. Derecho a la salud.
La Corte
ha señalado que los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e
inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana[34]. Lo que
conlleva entre otras la obligación del Estado de garantizar la salud física y
mental de las personas privadas de libertad, específicamente mediante la
provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un
tratamiento médico adecuado oportuno y, en su caso, especializado y acorde a
las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en
cuestión.[35]
En esa
línea de razonamiento la Corte ha señalado que “[e]n el régimen de la
Convención Americana, el sufrimiento y el deterioro a la integridad personal
causado por la falta de atención médica adecuada –y el consecuente daño a su
salud– de una persona privada de libertad pueden constituir por sí mismos
tratos crueles, inhumanos y degradantes”. [36]
En
definitiva, la prestación de servicios médicos de salud a los reclusos es una
responsabilidad primaria del Estado, por lo que deberá proveerse acceso
gratuito a los servicios necesarios sin discriminación por razón de su
situación jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios de salud
deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están
privados de libertad. [37]
Derivado
de lo anterior, existe una obligación de garantizar una alimentación adecuada
de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[38]. Para ilustrar la importancia que tiene
la alimentación, especialmente, en personas con problemas de salud específicos,
cabe recordar el Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala[39], que se refiere a una mujer
privada de libertad sentenciada cuyo estado de salud se deterioró progresivamente
en relación con la diabetes y otros padecimientos de salud que le generó una
discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente cuando le
fue amputada una pierna, lo que la obligó a movilizarse en silla de ruedas, en
razón de lo cual se requerían ajustes en el centro penitenciario que se alega
no fueron debidamente realizados. Su situación empeoró y, luego de sufrir una
caída, murió en dicho centro. Se alega que las autoridades penitenciarias y
judiciales no atendieron debidamente su situación y que los hechos no fueron
investigados.
En
el análisis del caso, la Corte señala que las personas privadas de libertad que
padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en
establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que
tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y
tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal
calificado (de medicina y enfermería). Asimismo, en tal supuesto, el Estado
debe suministrar alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso
respecto de personas que padecen ese tipo de enfermedades. Los procesos de
alimentación deben ser controlados por el personal del sistema penitenciario,
de conformidad con la dieta prescrita por el personal médico, y bajo los
requerimientos mínimos establecidos para el respectivo suministro. En cualquier
caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la
obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado
de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de
libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención
donde vaya a recibir el tratamiento.
La privada de libertad
padecía diabetes mellitus, enfermedad que requería de un tratamiento y dieta
específicos. Asimismo, varias otras enfermedades o padecimientos sufridos que
tenían relación con la evolución de dicha enfermedad, en particular los
relacionados con hipertensión arterial, enfermedad arterioesclerótica oclusiva
y retinopatía diabética. El Estado alegó que la señora Chinchilla se
autodiagnosticó dieta libre en contra de lo indicado por los médicos (“ingiriendo
azúcares y otros productos nocivos para su salud”). No obstante, se
determinó que el Estado no comprobó que el personal sanitario o de seguridad le
proporcionara la alimentación adecuada durante todo su período de prisión. La
señora Chinchilla reiteró ante el juzgado de ejecución lo declarado en agosto
de 2003: “tengo yo que preparar mis alimentos, porque yo no puedo consumir
los que el centro me proporciona, no puedo consumir azúcar, grasa ni
condimentos, a veces tengo y a veces no para proporcionármelos, a veces cuento
con mi familia y a veces no”.
Otro
caso relevante es Vera Vera
y otra Vs. Ecuador[40], que
trata de un privado de libertad que cuando fue detenido, se encontraba herido
de bala y como consecuencia de ello posteriormente fallece. Se comprueba que
permaneció herido de bala diez días desde su detención hasta su muerte, sin que
se investigara el hecho y los responsables en la omisión de su debida atención.
La Corte señala que el Estado debió iniciar una investigación ya que su
fallecimiento ocurrió cuando el señor Vera Vera se encontraba bajo custodia
estatal.
3. El habeas corpus como mecanismo de
protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
Los estándares en esta materia son sin duda
relevantes, pero de poco sirven si no existe a lo interno de los estados un recurso
judicial efectivo que permita un acceso rápido y efectivo a la población
privada de libertad para hacerlos efectivos. En ese sentido, de acuerdo con la
jurisprudencia interamericana, el habeas corpus es el mecanismo idóneo para que
las personas que se encuentran detenidas puedan reclamar sus derechos, según se
determinó en la opinión consultiva 0C/8/87 del 30 de enero de 1987(párr. 3), en
la que incluso se estableció que debía garantizarse este recurso aún en
situaciones de emergencia o suspensión de garantías:
… aquellos
ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen,
explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas
corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse
incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados
impone la Convención.
El recurso de habeas corpus es un recurso judicial
que tiene por objeto la verificación de la legalidad de la privación de
libertad y exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal
competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es
esencial la función que cumple este instrumento como medio no sólo para
controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Es indispensable facilitar el
acceso a la justicia de las personas privadas de libertad como remedio jurisdiccional
idóneo para garantizar su libertad e integridad física. No obstante, a juzgar
por la gran cantidad de casos que escalan al sistema interamericano por no
abordarse a través de los mecanismos de derecho interno de los países, debe
analizarse si a pesar de su existencia en los ordenamientos internos de los
países de la región, está funcionando como contrapeso efectivo en esta materia.
Ese es un diagnóstico relevante para determinar si se está desnaturalizando su
ejercicio –en cuáles países-, porque de ser así, es equivalente a una
suspensión de facto de esta garantía y [41] dada la situación estructural que está afectando el
sistema carcelario en la región, los estados deben fortalecer sus mecanismos de
protección porque son los primeros obligados a garantizar el respeto a los
derechos humanos.
Conclusión.
Las líneas jurisprudenciales expuestas son
apenas representativas -no exhaustivas- de algunas de las grandes líneas
desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de personas
privadas de libertad, que por razones de espacio no pueden ser abordadas en su
totalidad en este pequeño ensayo.
Pareciera
que la lucha por la dignidad humana de las personas privadas de libertad es la
representación del Mito de Sísifo de Albert Camus (1942) que nos habla
del esfuerzo a veces inútil e incesante o interminable del ser humano. Si
recuerdan, Sísifo, hizo enfadar a los dioses y como castigo, fue condenado a
perder la vista y a empujar perpetuamente una piedra gigante montaña arriba hasta
la cima, sólo para que volviese a caer rodando hasta el valle, desde donde
debía recogerlo y empujarlo nuevamente hasta la cumbre y así indefinidamente,
eternamente. Son 40 años de estar una y otra vez reafirmando los estándares en
la materia y es un ir y venir que a veces parece interminable.
En resumidas cuentas, la gran conclusión a la que
podemos llegar es que en la región predominan sistemas carcelarios inhumanos,
que no resocializan y que, por el contrario, contribuyen a reproducir la
violencia en nuestras sociedades. Sin duda este es de los retos más grandes que
tenemos en materia de derechos humanos en la región.
* Jueza de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Máster en Derecho Público, Universidad de
Costa Rica; Máster en Derecho Tributario, Universidad para la Cooperación
Internacional (UCI). Fue directora del Despacho de la Presidencia de la Corte
Suprema de Justicia (2009-2013), letrada en la Sala Constitucional (1990-2009),
asesora legal del Ministerio de Justicia con recargo de la Defensoría de los
Derechos Humanos del Sistema Penitenciario Nacional y encargada de
velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los detenidos
(1987-1988). Fue magistrada propietaria de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica entre 2013 y 2021.
[1] También dijo en su libro
Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862) “(...) un condenado, un réprobo,
conoce las distancias que lo separan de sus superiores, pero ni las cadenas ni
las marcas de marchitamiento le hacen olvidar que es un nombre. (...) Un
trato humano puede ¡suscita también a aquellos en quienes la imagen de la
divinidad parece oscurecida! Es precisamente con estos 'infelices'
con quienes hay que comportarse lo más humanamente posible, para su salvación y
para su alegría”.
[2]
En https: //www.prisonstudies.org/ y
https: //kclpure.kcl.ac.uk/portal/en/publishers/
international-centre-for-prison-studies(04307570-cb60-45b9-86d1-c68139bfd551).html
[3]
Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
No. 9 Personas Privadas de libertad en: https://www.corteidh.or.cr/
[4] Al respecto ver: Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de mayo de 19992, párr. 195; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 20003, párr. 87; Caso Durand y Ugarte. Sentencia
de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 684, párr. 78; Corte IDH. Caso Neira
Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 19951. Serie C No.
20; Corte IDH. Asunto de la Cárcel de Urso Branco respecto Brasil. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18
de junio de 20025; Corte IDH. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 201114. Serie C No. 236. Corte
IDH. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012.
[5]
La privación de libertad, ha señalado
la Corte, produce una relación e interacción especial de sujeción entre la
persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por
las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide
satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna. En el mismo sentido: Caso
Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de
marzo 20059, párr. 97. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párr. 118.
[6] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 200412, párr. 150.
[7] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.
[8]
En el mismo sentido: Caso J. Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 201316, párr. 372.
[9] En el mismo sentido: Asunto del Centro Penitenciario Región
Capital Yare I y Yare II respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 20067,
considerando 18; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor"
Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112.
[10] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019. Serie C No. 396.
[11] Caso Bueno Alves con Argentina, 11 de
mayo de 2007, serie c número 164.
[12] Caso Hermanos Gómez
Paquiyauri con Perú, 8 de junio de 2004, serie c número 110; Caso Villagrán
Morales y otros con Guatemala («Niños de la Calle»), 19 de noviembre de 1999,
serie C número 77; Casos Loayza Tamayo con Perú, 17 de septiembre de 1997,
serie c número 33;Hilaire, Constantine y Benjamin y otros con Trinidad y
Tobago, 21 de junio de 2002, serie c número 94; Suárez Rosero con Ecuador, 12
de noviembre de 1997, serie c número 35; Instituto de Reeducación del menor con
Paraguay; Fermín Ramírez con Guatemala; Penal Miguel Castro con Perú; Montero
Aranguren con Venezuela.
[13] Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160.
[14] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.
Serie C No. 146, párr. 77.
[15] Ver artículo VII de la Declaración Americana, el artículo 4.2 de
la de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer que dispone que “[l]a adopción por
los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente
Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria” y el 12 “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 supra, los Estados Parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”; Recomendación
General No. 24: Artículo 12 de la Convención (mujeres y salud) ¶ 27 (1999), UN
Doc. A/54/38/Rev.1); Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone en su
artículo 5.2 que “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que
tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la
mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes […],
no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales
medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad”
(UN Doc. A/43/49, 1988).
[16]Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs México.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de
noviembre de 2018, párr. 182
[17]Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs México.
Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 28 de
noviembre de 2018, párr. 193.
[18] Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 194.
[19] Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25
de noviembre de 2006, párr. 306.
[20] Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia del 12 de marzo de 2020, párr. 164.
[21] Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123.
[22] Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
[23] Caso J. Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013.
Serie C No. 275.
[24] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.
[25] Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35.
[26] Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115.
[27]
Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133
[28] Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de agosto de 2002.
[29] Al respecto ver: Neira
Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No.
20;60. Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 195; Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000, párr. 87; Durand y Ugarte. Sentencia de 16
de agosto de 2000, párr. 78; Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs.
Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 165; Bulacio Vs.
Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párrs. 126 y 138;
"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de
2004, párr. 151; Raxcacó Reyes Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005,
párr. 95.
[30] Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150.
[31] Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216.
[32] Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400,
párr. 222
[33] Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR). Manual sobre agua, saneamiento, higiene y
hábitat en las cárceles, 2013, párr. 39; Informe de la Relatora Especial sobre
el derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/67/270, 8 de agosto de
2012, párr. 72.
[34] Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171,
párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
[35] Caso Tibi
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156 y 157; y Caso Mendoza y
otros Vs. Argentina, supra, párr. 189.
[36] Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 59. El Comité Europeo para
la Prevención de la Tortura.
[37] Los Principios de ética médica
aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la
protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, señalan que: “El personal de
salud…tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas
personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a
las personas que no están presas o detenidas” (principio 1). Ver http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MedicalEthics.aspx
.
[38] Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.
[39] Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312.
[40] Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2011.
[41] En Costa Rica, al menos 6 de cada 10
habeas corpus interpuestos, son de materia penitenciaria (condiciones
carcelarias, hacinamiento, acceso a la salud, agua, visita, debido proceso
administrativo, exceso de uso de la fuerza) y ha resultado ser un mecanismo
efectivo de tutela judicial efectiva en la materia. La Sala Constitucional de
Costa Rica es de acceso directo (no hay que agotar la instancia), gratuito,
célere y funciona 24 horas 365 días al año, bajo un sistema de turnos
ordinarios y extraordinarios que garantizan un acceso permanente, capaz de
reaccionar incluso frente a emergencias en las que esté de promedio la vida
humana.