La independencia judicial en América Latina.

Análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Alex Rojas Ortega*

 

 

Resumen:

El presente estudio está enfocado en la independencia judicial como garantía fundamental en el Estado constitucional de derecho y el análisis de lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; ambos como garantes del bloque constitucional y convencional, ante supuestos en que se ha acusado la vulneración a esa garantía fundamental. Aunado a ello, el análisis que se expone posibilita la reflexión acerca de la independencia judicial como un presupuesto del Estado democrático de derecho en América Latina.

Palabras clave:

Independencia judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Democracia. Estado de derecho.

 

Abstract:

This study is focused on judicial independence as a fundamental guarantee in the constitutional rule of law and the analysis of what the Constitutional Chamber and the Inter-American Court of Human Rights have indicated in this regard, guarantors of the constitutional and conventional bloc, in cases where the violation of this fundamental guarantee has been accused. In addition to this, the analysis makes it possible to reflect on judicial independence as a presupposition of the democratic rule of law in Latin America.

Keywords:

Judicial independence. Inter-American Court of Human Rights. Democracy. Rule of law.


 

SUMARIO: I.- Introducción. II.- La independencia judicial y su relación con el principio de separación de funciones.  III.- Criterio constitucional y convencional acerca de la independencia judicial y su vulneración.  IV.- Situación de la independencia judicial en América Latina. V.- Conclusiones. Fuentes de información.

 

I.- Introducción.

Diversos acontecimientos sucedidos en los últimos 20 años en América Latina, en los que se ha constatado una persecución política por parte del Gobierno de turno en contra de los jueces y juezas, Magistrados y Magistradas, del Poder Judicial de diferentes países, con ocasión del criterio adoptado en algunos fallos judiciales, han afectado el orden constitucional a través de la intromisión política en la independencia judicial y en el control judicial del poder público, con el claro objetivo de concentrar en una sola persona a los tres Poderes de la República.

La lesión a la independencia judicial no solo se constata a partir la presión e influencia político partidista en ciertas esferas del ámbito jurisdiccional, es decir, la politización de la justicia, sino que, además, ciertas conductas administrativas del poder público, como se detallará más adelante, también pueden significar un riesgo a la independencia judicial, sobre todo cuando se provoca una afectación al plano de autonomía económica del Poder Judicial.

Ambos tipos de mecanismos de invasión en la independencia judicial, erosionan al Estado constitucional de derecho y generan efectos sumamente desfavorables en la autonomía del Poder Judicial, así como en la legitimidad, confianza del justiciable y efectividad del control judicial del poder público. A modo de ejemplos y, entre otros, puede mencionarse los siguientes acontecimientos:

 

A.- Caso de Perú.

En 1997, los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, fueron destituidos de sus cargos por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, es decir, con ocasión de sus decisiones judiciales. Tal situación fue denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, posteriormente, mediante la sentencia del caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado peruano por lesionar la independencia judicial y las garantías al control judicial.

 

B.- Caso de Paraguay.

El 15 de agosto del 2003, Nicanor Duarte, al asumir su cargo como Presidente de la República de Paraguay, realizó una serie de declaraciones respecto del Poder Judicial indicando que era necesario “pulverizar al poder judicial corrupto”. [1]

Bajo ese contexto, el 18 de noviembre del 2003, la Cámara de Diputados formuló acusación contra los señores Carlos Fernández Gadea, Luiz Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, a efectos de instaurar juicio político en su contra y comunicó la misma a la Cámara de Senadores para el inicio de un procedimiento ad hoc, que culminó en su destitución debido a los fallos adoptados por estos altos jueces en el ejercicio de su función judicial.

Tal situación fue denunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual en su informe “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013”, consideró que era “conveniente eliminar progresivamente el uso del juicio político en la región para operadores de justicia, ya que esta figura constituye un riesgo significativo a la independencia judicial.” (CIDH, 2013, párr. 205). Esta situación fue elevada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien emitió la sentencia del caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, la cual será de comentario más adelante en este estudio.

 

C.- Caso de Costa Rica.

En 1998 y 1999, la Sala Constitucional se refirió a un aspecto que se estimó contrario a la independencia de criterio que debe poseer garantizada todo juez o jueza de la República; particularmente, se cuestionó lo que establecía el Código de Trabajo en lo relativo a la obligatoriedad de la consulta al superior jerárquico en cuanto a las resoluciones en materia laboral, en los casos en que éstas no hubieren sido apeladas.

Por otra parte, el 15 de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que, según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en sus competencias.

              Esa situación produjo que el caso fuera llevado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013, declaró que, al momento de adoptarse el acto impugnado en el seno de la Asamblea Legislativa, ya se había producido la reelección automática del Magistrado Cruz.

Además, también puede tomarse en consideración lo acontecido con el proyecto de Ley Marco de Empleo Público, expediente legislativo nº 21336, el cual fue sometido a consultas de constitucionalidad porque, entre otras cosas, se alegó la lesión a la independencia judicial, en el tanto se pretendía sujetar a tal Poder de la República a las disposiciones que dictara el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y la Dirección General del Servicio Civil, en materia de empleo público.

 

D.- Caso de El Salvador.

En marzo del 2021, el partido Nuevas Ideas del presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el Parlamento y ello, fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la Asamblea Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién instaladas, destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para reemplazarlos por otros, designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de tales funcionarios se justificó, en el caso de los magistrados, en haber adoptado resoluciones que el Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes gubernamentales en materia sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.

Así, bajo ese contexto expuesto, cabe cuestionarse si estos casos a los que se ha hecho referencia anteriormente, representan verdaderos supuestos de ruptura del orden constitucional en América Latina y de amenaza a los presupuestos de un Estado de derecho, tales como la protección de derechos fundamentales, la garantía de un Poder Judicial independiente y objetivo, el respeto de los derechos humanos y el control judicial del poder público; lo anterior, más aun tomando en cuenta que, tal como lo señalara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[2], la independencia de cualquier juez o jueza, supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.

 

II.- La independencia judicial y su relación con el principio de separación de funciones.

La noción del absolutismo, como una organización política basada en un poder de alcances ilimitados, ejercitado por una sola persona, llámese rey, emperador o monarca, dio origen al establecimiento de una concentración política en una monarquía centralizada, que por sus efectos nocivos sobre la libertad de las personas, provocó que surgiera la tesis de la división de poderes; dicha tesis fue impulsada principalmente por Montesquieu (2000, p. XXIII-XXXIV), para quien era necesario establecer una división de los poderes del Estado y colocar un sistema de frenos y contrapesos, para evitar la concentración incontrolada del poder.

En un sentido similar, Aristóteles consideraba que para brindarle legitimidad a la organización social que conlleva el Estado, era de importancia dividir el poder político y encargar a diferentes centros de poder las diferentes funciones deliberativas y magistraturas; para Aristóteles, “(…) la realeza se conserva por la limitación de sus poderes. En la medida en que los reyes reducen su esfera de competencia, por mayor tiempo, necesariamente, mantendrán intacto su poder.” (1999, p. 28-29).

De relevancia es mencionar que la noción clásica de la división de poderes, posteriormente se plasmó en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando dispuso que: “Una Sociedad en la que no esté́ establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.”

De tal modo, el principio de separación de funciones, antes llamado como de división de poderes, establece una clasificación de las funciones del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) y designa un reparto de esas funciones en diferentes órganos, detentadores del poder, que se complementan y se establecen controles entre ellos, como parte del sistema de frenos y contrapesos del Estado constitucional de derecho.

En ese marco, el Poder Judicial es un órgano estatal que desempeña una función transcendental en orden a controlar a los demás poderes del Estado y, sobre todo, fungir como un guardián de los principios inherentes a un Estado constitucional de derecho, tales como el de control judicial pleno de la Administración Pública y de responsabilidad de la Administración y sus funcionarios, así como el de respeto de los derechos fundamentales y humanos. Todo ello, se vería en riesgo si el Poder Judicial no gozara de independencia en sus funciones y sus jueces y juezas tuvieran comprometido su criterio por razones externas, presiones e injerencias indebidas en el marco de la función judicial.

 

A.- La independencia judicial.

La independencia del Poder Judicial posee una alta importancia, tanto a nivel nacional o interno, como en el ámbito internacional, particularmente en lo relacionado con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como con el sistema universal[3] de protección de los mismos. Precisamente, la Administración Pública, entendida como el Estado (integrado a su vez por los tres Poderes de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los demás entes públicos descentralizados, así como sus respectivos funcionarios (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública), en su conjunto, debe respetar la independencia de la judicatura y existe la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para que los jueces y juezas puedan conocer y resolver los asuntos que conozcan con absoluta independencia, imparcialidad y sin injerencias, presiones o intromisiones.

Lo anterior debido a que, desde el punto de vista del autor, la eventual vulneración a la independencia judicial puede provenir de cualquier ente u órgano público, no solo de aquellos de naturaleza política, e inclusive, también de personas particulares o de la propia organización interna del Poder Judicial, de modo que esa independencia debe ser una garantía universal para el propio juez o jueza, como para el justiciable que somete sus conflictos a la jurisdicción. 

Ahora bien, el artículo 9 de la Constitución Política dispone que “El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.” (Lo resaltado no es del original). Con ello, se confirma que el principio de separación de funciones (antes llamado división de poderes), establece una clasificación de las funciones estatales y una distribución orgánica del poder, siendo que, bajo una dinámica de frenos y contrapesos, tales poderes se controlan entre sí, en aras de evitar la concentración incontrolada del poder.

Por su parte, el artículo 154 de la Constitución Política es el que se encarga de establecer la independencia del Poder Judicial, cuando expresa que “El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.” A partir de esta norma, que estipula el principio de reserva de jurisdicción, esto es, la atribución constitucionalmente asignada en forma exclusiva al Poder Judicial[4] para conocer, resolver y ejecutar, con autoridad de cosa juzgada, puede afirmarse que, también, se deja establecida la independencia judicial cuando indica expresamente que el Poder Judicial y, en consecuencia, los jueces y juezas de la República, solo están sometidos a lo establecido en la Constitución y en la ley.

A su vez, en el bloque de convencionalidad, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiriéndose a las garantías judiciales, dispone: “Artículo 8 Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”.  Y, en alusión a lo expuesto, el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, en el voto nº 166-F-TC-2020 del 17 de setiembre del 2020, afirmó:

La garantía constitucional de independencia judicial le asegura a los justiciables que sus controversias serán decididas por las personas juzgadoras, en atención y aplicación -únicamente- del propio Ordenamiento Jurídico, sin presiones o injerencias de ningún tipo. Su efectividad resulta de vital trascendencia para el mantenimiento del Estado de Derecho. El ejercicio de esa potestad jurisdiccional independiente, se estructura y ejerce a través de un canal de comunicación: el proceso jurisdiccional, el cual está organizado en distintas etapas e instancias.

Por su parte, la Sala Constitucional, en un voto emblemático, el nº 2883-1996 del 13 de junio de 1996, expresó que:

La independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la independencia es una garantía de la propia función jurisdiccional.  La independencia se reputa en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional.

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[5], ha afirmado que la independencia judicial debe ser tutelada al más alto nivel, siendo que, desde su punto de vista, solo son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los juicios políticos contra jueces y juezas “en los que se cumplen las garantías del debido proceso”, así como que, es inaceptable que tales personas juzgadoras sean procesadas con ocasión de sus decisiones judiciales.

Consecuentemente, la independencia de los jueces y juezas, establecida con rango supremo en el ordenamiento jurídico costarricense, es tanto una garantía para la solidez del Estado constitucional de derecho, como también para los justiciables, pues en ambos casos, es el Poder Judicial quien le brinda respaldo a las bases del primero y efectividad a los intereses subjetivos del segundo.

 

B.- El principio de separación de funciones como aliado de la independencia judicial.

En íntima relación con la independencia judicial atribuida a los jueces y juezas de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política, tenemos que el principio de separación de funciones (art. 9 ibídem), garantiza el respeto de los derechos fundamentales y humanos, y, al propio tiempo, es un mecanismo de contención del poder, que permite controlar a los detentadores de dicho poder, preservar el Estado constitucional y democrático de derecho y, además, establecer la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.

Esa función de contención del poder recae, de alguna manera, en los tres poderes del Estado, sin embargo, en criterio del autor de esta investigación, su máxima potencialidad se manifiesta en el control llevado a cabo por el Poder Judicial, el que, además, verifica la juridicidad de los comportamientos y no la oportunidad o conveniencia de los mismos. Sobre el particular, en el voto nº 13708-2006 del 13 de setiembre del 2006, la Sala Constitucional afirmó:

El artículo 9 de la Constitución Política consagra el Principio de División de Poderes, el cual se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto establece un sistema de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo de los habitantes del país. Precisamente una de las manifestaciones de esta regla, se encuentra en el Principio de Independencia del Juez, el cual puede entenderse como la no sujeción del juzgador a elementos externos que puedan influenciar no sólo en su decisión, sino además en el desarrollo normal del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador.

Asimismo, existe una relación indisoluble entre la independencia del Poder Judicial y el principio de separación de funciones; así, tal como lo ha afirmado García – Sayán (2019):

El principio de independencia del poder judicial se deriva de los elementos esenciales del Estado de Derecho, en particular del principio de separación de poderes. (…) La Constitución, las leyes y las políticas de un país deben garantizar que el sistema de justicia sea verdaderamente independiente de los demás poderes del Estado de manera que la población tenga la certeza de que cuenta con un sistema de justicia que actúa y resuelve exclusivamente en base a la Constitución y la ley.

Bajo ese entendido, es lugar común afirmar que la independencia judicial desemboca en un beneficio para todas las personas, puesto que es garantía para el justiciable y la efectividad de sus derechos, así como para la institucionalidad de cualquier país. En tal sentido, en la sentencia nº 13323-2006 del 06 de setiembre del 2006, la Sala Constitucional indicó:

El artículo 9 de la Constitución Política consagra el Principio de División de Poderes, el cual se constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto establece un sistema de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo de los habitantes del país. Precisamente una de las manifestaciones de esta regla, se encuentra en el Principio de Independencia del Juez, el cual puede entenderse como la no sujeción del juzgador a elementos externos que puedan influenciar no sólo en su decisión, sino además en el desarrollo normal del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador.

Como se aprecia, la jurisprudencia constitucional, -vinculante erga omnes, en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, establece un vínculo directo entre el principio de separación de funciones y la independencia del Poder Judicial, de modo tal que, para que dicho Poder de la República funcione en forma efectiva y beneficiosa, como mecanismo de contención del poder, debe estar exento de injerencias o intromisiones, particularmente de aquellas que pretenden influenciar las decisiones judiciales por parte de los órganos políticos (politización de la justicia) y de aquellas en las que, se coloca en manos de las cortes y tribunales de justicia, decisiones que debieron ser adoptadas por los órganos políticos, al tratarse de aspectos directamente relacionados con la función de gobierno del Estado (judicialización de la política). Ello, tal como lo ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que “(…) en una sociedad democrática, tanto los tribunales como las autoridades de instrucción deben permanecer libres de cualquier presión política.[6]

 

III.- Criterio constitucional y convencional acerca de la independencia judicial y su vulneración.

La independencia judicial, como principio y con contenidos específicos, sumamente transcendentes para la vigencia y efectividad de un Estado constitucional de derecho, ha sido abordada a nivel interno costarricense por el Tribunal Constitucional y, además, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de ese abordaje, podemos extraer los siguientes elementos principales:

 

A.- Posición asumida por la Sala Constitucional ante supuestos en que se ha acusado la vulneración a la independencia judicial.

La investigación efectuada arroja que son pocos los supuestos en que la Sala Constitucional ha conocido de acusaciones acerca de la vulneración a la independencia judicial. Sin embargo, a continuación, se hará referencia a ellos.

 

i.- El caso de las consultas obligatorias al superior en materia laboral.

En 1998 y 1999, la Sala Constitucional se refirió a lo que establecía el Código de Trabajo, relativo a la obligatoriedad de la consulta de las resoluciones en los casos que no fueren apeladas. Tal situación fue estimada inconstitucional por implicar una lesión del principio de independencia del juez contenido en los artículos 9 y 154 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, en la sentencia nº 5798-1998 del 11 de agosto de 1998, la Sala Constitucional, en franca defensa de la independencia judicial, afirmó:

El juez que debe consultar lo que resuelva, no es un juez independiente, su utilización dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único válido es el de su superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le impone una forma de interpretar la norma...

De igual forma, en el voto nº 1807-1999 del 10 de marzo de 1999, refiriéndose al mismo tema, la Sala Constitucional expresó:

Pero cuando se asegura que un Poder Judicial es independiente, lo mismo se debe predicar de sus jueces, pues éstos son los que deben hacer realidad la función a aquél encomendada. La independencia que verdaderamente debe interesar -sin restarle importancia a la del Órgano Judicial- es la del juez, relacionada con el caso concreto, pues ella es la que funciona como garantía ciudadana, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La postura de la Sala Constitucional, en el caso bajo comentario, ratificó la independencia judicial, tanto del Poder Judicial como órgano del Estado, como del respectivo juez o jueza al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues a éste debe garantizársele estar libre de influencias externas e internas, incluyendo las propias de su superior en grado, al fallar de una determinada forma distinta a aquél.

 

 

ii.- El caso del Magistrado Fernando Cruz en el 2012.

El 15 de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que, según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en sus competencias.

Esa situación produjo que el caso fuera llevado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013, se pronunció respecto del plazo constitucional dentro del cual debe pronunciarse la Asamblea Legislativa en cuanto a la reelección de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; así, indicó la Sala Constitucional:

(…) al cumplirse el período de cada Magistrado, su reelección se produce automáticamente, de pleno derecho, por virtud de la propia Constitución, no de la voluntad legislativa —”se considerarán reelegidos”, dice el artículo—; lo único, pues, que la Asamblea Legislativa puede resolver es su ‘no reelección’, mediante la mayoría calificada allí prevista. Con otras palabras: si al vencer el período la Asamblea no ha resuelto nada, el Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si, al resolver expresamente, la tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha mayoría…

Bajo ese contexto, es dable afirmar que el acuerdo adoptado por el Parlamento, a través del cual, fuera del plazo constitucionalmente establecido, se decidió la no reelección del magistrado Cruz, se convirtió en una injerencia indebida en la independencia judicial. Para la Sala Constitucional, la reelección de los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema de Justicia, opera de manera automática si al vencimiento del período por el cual fue electo, el Parlamento no acuerda su no reelección. 

 

iii.- Consultas de constitucionalidad sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.

El expediente legislativo nº 21336, relativo a la Ley Marco de Empleo Público, fue sometido a consultas de constitucionalidad. Entre otras cosas, los consultantes aseveraron la improcedencia de sujetar al Poder Judicial a las disposiciones que dicte el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y a la Dirección General del Servicio Civil, en materia de empleo público.

Muy puntualmente, al efectuarse la consulta de constitucionalidad, se planteó al Tribunal Constitucional, lo que eventualmente podría tratarse de una lesión a la independencia judicial, al obligar al Poder Judicial a aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos en relación con la planificación del trabajo, gestiones de empleo, de rendimiento, compensación y de relacionales laborales que emita Mideplán, así como la sujeción de los órganos del Poder Judicial cuyas competencias están asignadas en el Estatuto de Servicio Judicial y en la Ley de Salarios del Poder Judicial, de coordinar todo lo concerniente al empleo público con Mideplán en su condición de órgano rector. 

Al respecto, en la sentencia nº 17098-2021 del 31 de julio del 2021, la Sala Constitucional se refirió al proyecto de ley consultado y lo contrastó con el principio de independencia judicial. Sobre el particular, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:

… lo señalado en los distintos precedentes supra citados, en el sentido que esta Sala ha entendido como válido y justificado que el Poder Judicial cuente con su propio marco normativo, que regula de forma específica, particular y diferenciada las relaciones de empleo entre dicho Poder y sus servidores, no excluye reconocer que la Asamblea Legislativa está habilitada por el Derecho de la Constitución -conforme la intención del constituyente originario, según se desarrolló en el considerando VIII de este voto- a establecer un estatuto único que comprenda a todos (as) los (as) servidores (as) públicos, incluso a funcionarios (as) del Poder Judicial, siempre y cuando, tal normativa, por su contenido o sus efectos, no suprima, afecte en lo esencial, ni suponga trasladar las competencias exclusivas y excluyentes que le corresponden al Poder Judicial a otros órganos y entes, en infracción del principio de separación de poderes o funciones y, muy en particular,  del principio de independencia judicial, tal y como se analizará continuación, respecto de las distintas normas consultadas…

Desde el punto de vista de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, los artículos 6, 7 y 9 del proyecto de Ley Marco de Empleo Público, suponían una inconstitucionalidad en el tanto sometían al Poder Judicial a la potestad de dirección y reglamentaria del Poder Ejecutivo, así como a la verificación de si cumplía o no con el cometido de la evaluación de desempeño, lo cual, la Sala Constitucional estimó contrario al principio de independencia judicial. Adicionalmente, la regulación propuesta en el proyecto de ley sometido a consideración de la Sala Constitucional, suponía una injerencia de otros Poderes de la República en la función propia del Poder Judicial, a las competencias exclusivas del gobierno judicial, incluso a la autonomía económica de tal Poder de la República y, con ello, un riesgo a la estabilidad de los funcionarios judiciales, siendo ese aspecto necesario para un adecuado e imparcial desempeño del cargo.

De igual forma, en la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022, al evacuar varias consultas facultativas de constitucionalidad, de nuevo, sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público, la Sala Constitucional reafirmó la independencia judicial frente a cualquier autoridad política y económica que pudiera pretender lesionarla. En tal sentido, de nuevo, para el Tribunal Constitucional, el proyecto de ley consultado era inconstitucional al sujetar al Poder Judicial a una relación de dirección inter subjetiva respecto del Poder Ejecutivo; asimismo, la Sala Constitucional expresó que lo relativo a los funcionarios judiciales, la construcción de ¨familias¨ de funcionarios, los grados de tales familias, las metodologías de valoración de trabajo, salario mínimo y máximo de cada columna, la evaluación de desempeño, entre otras cosas, es parte de la competencia constitucional del Poder Judicial y le corresponde en exclusiva a dicho Poder establecer lo pertinente al respecto.

A esto se puede agregar que un criterio similar había sido expuesto por la Sala Constitucional en el voto nº 19511-2018 del 23 de noviembre del 2018, cuando conoció de la consulta legislativa en relación con el proyecto de ¨Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas¨, respecto del cual, dicha Sala estimó que contenía una regulación que era inaplicable para el Poder Judicial en virtud del principio de independencia judicial, en cuanto atribuía la rectoría en materia de empleo público al Mideplán y establecía la obligatoriedad de los lineamientos técnicos y metodológicos de la Dirección General de Servicio Civil, ambos del Poder Ejecutivo.

Resulta de suma importancia mencionar que la independencia judicial posee también una perspectiva de autonomía económica que, de forma refleja o indirecta, también impacta la independencia de todo juez o jueza de la República; precisamente, en la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022, la Sala Constitucional señaló que:

La independencia judicial se manifiesta en diversos planos, en el plano externo, se traduce por la autonomía del Poder Judicial en materia económica y por la inamovilidad de su personal, así como, en lo funcional, por la posibilidad real de tomar sus decisiones de acuerdo con criterios propios y no como resultado de presiones procedentes de determinados grupos, instituciones o personas.

En el plano económico, la independencia judicial repercute en varios sentidos, pues implica que los salarios de las personas juzgadoras sea un extremo propio de la política remunerativa del Poder Judicial, en el que el Poder Ejecutivo no debe incursionar, como también apareja el respetar el presupuesto necesario para que el Poder Judicial, tanto en su labor jurisdiccional propiamente dicha como en lo concerniente a los órganos auxiliares de la justicia, como el Organismo de Investigación Judicial, Defensa Pública o el Ministerio Público, en su conjunto como Poder Judicial, puedan contar con los recursos constitucionalmente previstos para dar satisfacción al servicio público de administración de justicia.

 

iv.- La independencia judicial desde el punto de vista del usuario o justiciable.

En adición a lo expuesto, la independencia judicial no es solo un aspecto tocante a los ámbitos interno y externo del Poder Judicial, en cuanto Poder de la República, sino que también implica una vertiente directamente relacionada con las personas usuarias del servicio público de administración de justicia o justiciables, dado que, la solidez del Poder Judicial, descansa en la credibilidad y legitimidad que dicho Poder de la República representa para el Estado constitucional de derecho.

Esta dimensión enfocada en el justiciable, es precisamente una garantía para éste, tal como lo manifestó la Sala Constitucional en la sentencia nº 5795-1998 del 11 de agosto de 1998, cuando conoció de una consulta judicial de constitucionalidad en torno a si la discrepancia en relación con la calificación del instructor respecto de la que hace el tribunal de apelaciones en materia penal, y el obligar al instructor a que asumiera la calificación dada por el superior, violentaba el debido proceso y el principio constitucional de independencia de la persona juzgadora. En tal oportunidad, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:

(…) también debe reconocerse que existe una doble protección a su investidura, ya que la independencia del juez -como garantía de las partes involucradas en el asunto sub judice- es hacia lo externo y lo interno, en el sentido de que se le protege de las influencias e incidencias -tanto externas como internas-, que pueda tener en uno u otro sentido en la decisión de un caso concreto sometido a su conocimiento, para que fallen con estricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente; en otros términos, se protege al juez para que ni las partes que intervienen en el proceso, terceros, jueces superiores en grado, miembros "influyentes" de los Poderes del Estado, aún el Judicial, puedan, influir en su decisión.

De igual modo, en la sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022, la Sala Constitucional enfatizó en que la independencia judicial es no solo una garantía para los jueces y juezas de la República, sino también para las personas usuarias del servicio público, en el sentido de que sus casos se decidirán con apego al ordenamiento jurídico, de forma independiente e imparcial y así, se le imprime legitimidad y credibilidad al Poder Judicial desde la perspectiva del justiciable.  

 

B.- Principios y garantías inherentes a un Estado que garantice la independencia del Poder Judicial desde el bloque de convencionalidad.

A través de los casos contenciosos que han llegado a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), dicho Tribunal internacional ha establecido una serie de principios y parámetros relativos a la independencia judicial; precisamente, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte IDH afirmó que “Esta Corte ha precisado que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.... En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial.”

De esa forma, tenemos los siguientes principios y garantías, extraídas de las sentencias de la Corte IDH:

 

i.- Estabilidad en el cargo.

El caso Martínez Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la Corte IDH el 21 de mayo de 2019; en este caso se alegó una vulneración a la independencia judicial, consistente en la declaración de insubsistente del nombramiento de Yenina Martínez, Fiscal Delegada de Colombia. La declaratoria de insubsistente, equivalía al cese o destitución de su nombramiento como fiscal.

Así, a través de su sentencia [Caso Martínez Esquivia vs. Colombia del 06 de octubre del 2020], la Corte IDH condenó al Estado colombiano por violar la garantía de estabilidad en el puesto de los funcionarios judiciales, lo cual, claramente, la Corte extendió en beneficio de los fiscales del Ministerio Público, los cuales, en criterio de la Corte “(…) solo deben ser sustituidos por incurrir en faltas graves o por cumplirse el plazo o condición establecido en su designación.” (Corte IDH, 2020, p. 22). Esa independencia en provecho de los fiscales ha sido motivada por la Corte IDH [7] en el que “(…) los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva, habiendo enfatizado que las autoridades a cargo de la investigación deben gozar de independencia, de jure y de facto, lo que requiere “no sólo independencia jerárquica o institucional, sino también independencia real.” 

Adicionalmente, en la sentencia antes mencionada, la Corte IDH ordenó que a la señora Yenina Martínez, se le asignara un cargo con los mismos beneficios que obtuvo como fiscal, respetando la garantía de inamovilidad; además, la Corte IDH afirmó: “(…) la Corte considera que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión de la señora Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma (...)” (Corte IDH, 2020, p. 42).

Ahora bien, por paridad de razón y, quizá, con mayor énfasis dadas las funciones y relevancia que reviste la función jurisdiccional, la garantía de estabilidad e inamovilidad, es, originariamente, un instituto en relación y beneficio de los jueces y juezas de la República, pero, en diversos fallos, como se mencionó, también se ha extendido esa garantía en provecho de otros órganos del Poder Judicial y auxiliares de la función jurisdiccional. De esa forma, desde el punto de vista de la Corte IDH [8] , la estabilidad en el cargo implica lo siguiente:

a) La separación del funcionario respecto de su cargo, debe obedecer exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato.

Esta garantía es aplicable tanto en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el contexto de la función administrativa, por los órganos sancionadores de la Administración, como en el caso de los juicios de naturaleza política que se instauran en el seno de la Asamblea Legislativa. Lo anterior porque, si bien un juicio político es una forma de control que ejercita el Poder Legislativo respecto de las autoridades superiores de otros Poderes del Estado, cuya finalidad es someter a examen de naturaleza política y eventualmente moral y ética, la conducta de altos funcionarios, es lo cierto que ni aún en ese tipo de juicios se pierde la garantía de inamovilidad de los jueces y juezas, así como del derecho al debido proceso y defensa.

b) Los jueces y juezas de la República solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y,

c) Todo proceso seguido contra jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley. Así, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009, la Corte IDH afirmó:

64. Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.

(...)

67. Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”

Asimismo, sobre este mismo asunto, el Estatuto del Juez Iberoamericano señala, en su artículo 14, lo siguiente:

Artículo 14. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD. Los jueces deben ser inamovibles desde el momento en que adquieren tal categoría e ingresan a la Carrera Judicial, en los términos que la constitución establezca. No obstante, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca, o destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan.

Aunado a ello, a nivel interno, la Sala Constitucional también ha manifestado la importancia que reviste el principio de inamovilidad para tutelar la independencia de los jueces y juezas de la República; por ejemplo, en la sentencia nº 4849-2009 del 20 de marzo del 2009, en el que se conoció de un recurso de amparo interpuesto por un juez que consideró desproporcionado y contrario a sus derechos fundamentales, en especial de su derecho a la intimidad, el seguimiento y fotografías que se le tomaron en el marco de una investigación preliminar llevada a cabo por el Tribunal de la Inspección Judicial, la Sala Constitucional afirmó:

La independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la independencia es una garantía de la propia función jurisdiccional. La independencia se reputa en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad jurisdiccional. Se trata de impedir vínculos y relaciones que puedan conducir a una reducción fáctica de la libertad del juez.

De esa forma, la estabilidad en el cargo y, por ende, su inamovilidad, -salvo supuestos expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico- para las personas juzgadoras, es un principio inherente a la independencia efectiva del Poder Judicial.

 

ii.- El deber de motivar cualquier acto que pueda afectar a las personas juzgadoras.

Para la Corte IDH, cualquier decisión del Estado que pueda causar una afectación a los jueces y juezas de la República, derivada de su actuación judicial, debe estar debidamente motivada. Inclusive, en su reiterada jurisprudencia, la Corte IDH[9] ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal, incluyendo en ellas, la debida motivación de las conductas.

Bien, sobre el deber de motivación, la Corte IDH ha afirmado que:

[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.[10]

De la misma forma, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, supra, párr. 77, la Corte IDH afirmó que:

El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

De tal modo, la motivación de las conductas del Estado, sea aquellas adoptadas en el marco de una conducta administrativa o bien, de las que aun siendo de contenido político, guardan estricta relación con el nombramiento o revocatoria del cargo de un juez o jueza de la República, como sucede con la designación o destitución de los magistrados y magistradas, deben estar debidamente motivadas, no solo como garantía del debido proceso, sino que, además, por ser manifestación directa de un Estado democrático que respeta la legitimidad de las decisiones de los órganos estatales.

 

iii.- Derecho de acceso al cargo en condiciones de igualdad y protección efectiva de permanencia en el mismo.

El artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad.

Ahora bien, la Corte IDH ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede [11]. A su vez, lo anterior se sustenta en la relevante función que las juezas y los jueces desempeñan en una democracia, siendo que se constituyen en garantes de los derechos humanos, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales[12]; precisamente por ello, también cabe citar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando afirmó que “(…) l]a misión del poder judicial en un estado democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho.[13]

De tal manera, en casos de destituciones o ceses arbitrarios de jueces y juezas, la Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad de la persona juzgadora y, de la misma manera, puede ser aplicado al caso de las y los fiscales. Para la Corte IDH [14], el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho; así, para la Corte IDH, la igualdad de oportunidades en el acceso tiene una íntima relación con la estabilidad en el cargo, siendo que, entonces, ambas garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política.

 

iv.- Derecho a la protección judicial y garantías judiciales.

La Corte IDH [15] ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

De esa forma, no podrán considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en ciertos supuestos que ya han sido conocidos por la Corte IDH, como cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento y esta garantía está prevista también en provecho de los funcionarios judiciales.

Es decir, la garantía de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, es también un instrumento en beneficio de la estabilidad de los jueces y juezas del Poder Judicial, ante conductas arbitrarias, ilegítimas y lesivas de la independencia judicial. Ese recurso, en el marco del ordenamiento jurídico costarricense, se concreta en el recurso de amparo que es susceptible de ser interpuesto ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, no menos relevante es mencionar que, en su jurisprudencia, la Corte IDH[16] ha considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales y, con ello, también a la oportuna, idónea y necesaria tutela a la independencia de los jueces y juezas de la República. 

 

v.- Inexistencia de injerencias o intromisiones externas al Poder Judicial.

Una de las principales manifestaciones de la independencia judicial se encuentra en la garantía de un Poder Judicial exento de intromisiones o injerencias externas, principalmente provenientes del poder político, que pretenden presionar o influir en las decisiones judiciales (fenómeno de la politización de la justicia) y con ello, determinar la forma en la que resolverán los jueces y juezas del sistema judicial.

Al respecto, la Corte IDH ha afirmado que “El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación.” [17]

La Corte IDH[18] también ha manifestado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico.

Tal independencia judicial es absolutamente necesaria para que el Poder Judicial constituya un verdadero órgano de control del poder estatal y, además, un legítimo garante de los frenos y contrapesos propios del principio de separación de funciones intrínseco a un Estado constitucional y democrático de derecho. En ese tanto, en criterio del autor, el Poder Judicial debe ser fortalecido mediante garantías internas estatales, que procuren la separación absoluta del Poder Judicial y, particularmente de sus magistrados (as), jueces y juezas, de los riesgos propios e inherentes al oportunismo, favoritismo y amiguismos, de carácter político.

 

vi.- Garantía del debido proceso.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una serie de garantías judiciales que le son aplicables a los jueces y juezas de la República; particularmente, en su inciso 1, la norma de comentario señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

En ese sentido, en el caso Rico vs. Argentina del 02 de setiembre del 2019, la Corte IDH afirmó que los juicios políticos, de los que podría eventualmente ser consecuencia la destitución de funcionarios judiciales, “(…) no son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a proteger la garantía de independencia”.[19]  

De tal modo, la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de un procedimiento sancionador o juicio político instaurado contra los jueces y juezas del Poder Judicial, torna en necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su trámite y decisión “(…) no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política[20], sino con base en criterios jurídicos y objetivos, en tanto lo contrario podría suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales.

 

vii.- Derecho a contar con una autoridad imparcial.

El numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé que “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”. A tono con esta obligación convencional, si bien la imparcialidad personal o subjetiva es un extremo que se presume - salvo prueba en contrario-, no debe obviarse que los jueces y juezas del Poder Judicial no deben guardar prejuicios o parcialidades de índole personal hacia los litigantes. Lo anterior, es una clara garantía ligada a la independencia judicial.

Sobre el particular, la Corte IDH en el caso Ríos Avalos y otros vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, expresó:

118. Esta Corte ha considerado que la garantía de imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a –y movidos por– el derecho.

De tal modo, debe entenderse que la garantía arriba mencionada relativa a la inamovilidad de las personas juzgadoras, ideada precisamente en resguardo de su independencia, también requiere que los procedimientos que puedan ser incoados en contra de las autoridades judiciales aparejen que, en su trámite y decisión, guarden imparcialidad y objetividad, como elementos inherentes e intrínsecos al debido proceso.

 

 

 

IV.- Situación de la independencia judicial en América Latina.

 

A.- Casos que originaron la investigación.

Tal como se mencionó antes, la presente investigación fue motivada en diferentes hechos que, a nivel latinoamericano, han evidenciado una vulneración a la independencia del Poder Judicial y, con ello, un riesgo latente para la estabilidad del Estado constitucional de derecho; veamos:

 

1.- Caso de Perú: En 1997, los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, fueron destituidos de sus cargos con ocasión de sus decisiones judiciales. Mediante la sentencia del caso Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado peruano por lesionar la independencia judicial y las garantías al control judicial.

 

2.- Caso Tribunal Constitucional vs Perú (2001): Sin duda, uno de los casos más relevantes conocidos por la Corte IDH -y mencionado antes- es el caso del Tribunal Constitucional vs Perú, en el que la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano por la destitución de tres jueces del Tribunal Constitucional, realizada mediante un juicio de naturaleza político efectuado por el Congreso, sin que, además, se respetaran las garantías del debido proceso. En tal caso, la Corte IDH expresó:

73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.

De esa forma, para la Corte IDH, uno de los objetivos del principio de separación de funciones, lo constituye el garantizar la independencia del Poder Judicial.

 

3.- Caso Apitz Barnera y otros vs. Venezuela (2008): En este caso, la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado por la destitución, sin la garantía del debido proceso, de los jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo lo cual fue motivado en la presunta comisión de un error judicial. En tal sentido, la Corte IDH indicó:

43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. (…) [21]

En consecuencia, la Corte IDH garantizó la independencia de los jueces y juezas y reafirmó que el derecho a las debidas garantías judiciales, incluyendo el acceso a la tutela judicial, establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, les resulta aplicable a los jueces y juezas del Poder Judicial.

 

4.- Caso de Costa Rica: El 15 de noviembre del 2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que, según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en sus competencias.

 

5.- Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs Ecuador (2013): En este caso se estableció la responsabilidad internacional del Estado debido a la destitución ilegítima de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia; dicha destitución fue efectuada sin seguir las reglas del debido proceso. Al respecto, la Corte IDH indicó que:

155. Teniendo en cuenta los estándares desarrollados, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

Esta sentencia de la Corte IDH proyecta una perspectiva importante de la independencia judicial, en tanto reconoce que un pilar de la estabilidad en el cargo de los jueces y juezas del Poder Judicial, lo constituye el que la separación en el cargo lo sea solo ante las causales normativamente establecidas y mediante un proceso con garantías mínimas.

 

6.- Caso López Lone y otros vs Honduras (2015): En esta oportunidad, la Corte IDH concluyó que los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las presuntas víctimas en el Estado de Honduras no estaban establecidos legalmente, así como que tampoco se garantizó la imparcialidad en el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de las víctimas. Al respecto, la Corte IDH afirmó:

218. La independencia de los jueces debe ser garantizada incluso al interior de la rama judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes.[22]

Para la Corte IDH, es prioritario el garantizar que el sistema judicial -incluidos las personas juzgadoras- estén alejados de presiones o restricciones en el ejercicio de su función judicial.

 

7.- Caso de El Salvador: En marzo del 2021, el partido Nuevas Ideas del presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el Parlamento y ello, fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la Asamblea Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién instaladas, destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para reemplazarlos por otros, designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de tales funcionarios se justificó, en el caso de los magistrados, en haber adoptado resoluciones que el Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes gubernamentales en materia sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.

 

 

B.- Casos recientes conocidos por la Corte IDH relacionados con la vulneración a la independencia judicial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conocido recientemente de ciertos casos relevantes, en los que se ha acusado la vulneración a la independencia judicial; cabe resaltar que, en sus pronunciamientos, la Corte IDH se ha mostrado garante del principio de independencia del Poder Judicial. Precisamente, en ese sentido, la Corte IDH ha manifestado:

Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática.[23]

Bajo ese contexto, es clara la necesidad de que la función judicial esté exenta de presiones, injerencias o intromisiones, lo cual, como bien lo señala la Corte IDH, provoca un efecto positivo para el Estado constitucional de derecho, en una doble vertiente, pues es una garantía para los jueces y juezas de la República, que les libra de injerencias externas indebidas, mientras que, también es una garantía para el justiciable, consistente en que su pretensión será conocida ante un tribunal de justicia imparcial e independiente, tal como lo exige el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esa forma, podemos mencionar los siguientes casos:

 

1.- Caso Villaseñor Velarde y otros vs Guatemala (2019): En la sentencia de este caso del 05 de febrero de 2019, la Corte IDH acreditó la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala al incumplir y no garantizar a la señora jueza Villaseñor su derecho a la integridad personal, lo que, a su vez, afectó su independencia judicial. Asimismo, se acreditó una violación a su derecho a las garantías y protección judiciales.

Al respecto, la Corte IDH manifestó:

89. Entre tales hechos, se ha señalado que: en diversas ocasiones la Jueza recibió amenazas; varias veces destruyeron una llanta del automóvil de la señora Villaseñor; se intentó forzar la puerta de dicho vehículo; dos hombres intentaron ingresar a la casa de la Jueza; hubo presencia de personas fuera de esa residencia, a quienes se escuchó proferir expresiones amenazantes, inclusive amenazas de muerte, tales como “a esa vieja la tenemos que matar” u otras similares; dos hombres intentaron ingresar en la misma residencia, y que el 29 de agosto una persona asignada a la seguridad de la señora Villaseñor fue retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre la actividad de la señora Villaseñor en causas judiciales. Además, se ha referido que los captores expresaron que “iban a matar” a quienes vivían en la residencia de la Jueza. Las indicaciones de las circunstancias señaladas se relacionan a una situación de inseguridad respecto de jueces o juezas en Guatemala (supra párr. 32). 90. La reiteración y continuidad de los hechos debía haber llamado la atención del Estado, sin perjuicio de que no todos ellos hubiesen debido ser materia de investigación; pero queda claro que se trató de una continuidad intimidatoria o concatenada de hechos, que pone de relieve por lo menos la necesidad de agotar los esfuerzos para individualizar sus fuentes y motivaciones.

Como puede apreciarse, esta sentencia de la Corte IDH es emblemática, pues relaciona directamente la integridad personal de los juzgadores, con el ejercicio de su función jurisdiccional en forma independiente.

 

2.- Caso Martínez Esquivia vs Colombia (2020): El caso Martínez Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la Corte IDH el 21 de mayo de 2019; en este caso se alegó una vulneración a la independencia judicial, consistente en la declaración de insubsistente del nombramiento de la señora Yenina Martínez, Fiscal Delegada de Colombia, donde aunado a esa insubsistencia declarada de su nombramiento por parte del Fiscal General de la Nación, su nombramiento nunca fue definido en el plazo que se ejercitaría.

Así, a través de su sentencia del 06 de octubre del 2020, la Corte IDH condenó al Estado de Colombia por violar la garantía de estabilidad en el puesto de los funcionarios judiciales, lo cual, la Corte extendió en beneficio de los fiscales del Ministerio Público.

 

3.- Caso Casa Nina vs Perú (2020): El 30 de junio de 1998, el señor Julio Casa Nina fue nombrado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de La Mar. Ahora bien, el 21 de enero del 2003, la Fiscal de la Nación dio por concluido el segundo nombramiento de Casa Nina sin ninguna razón justificada de manera legal. Al respecto, la autoridad argumentó que su decisión fue tomada bajo las “necesidades del servicio” y que la víctima no contaba con ninguna seguridad ya que el nombramiento era meramente provisional.

Sobre el particular, en su sentencia del 24 de noviembre del 2020, la Corte IDH consideró que las garantías a un adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la protección contra presiones externas, también amparan la labor de las y los fiscales, y no solamente a los jueces y juezas, del Poder Judicial. De esa manera, la Corte IDH estimó vulneradas las garantías de inamovilidad en el cargo e independencia de los órganos de investigación judicial, con la consecuente condena para el Estado peruano.

 

4.- Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile (2020): En este asunto, se acusó la lesión de derechos humanos en contra de un juez de la República, particularmente la libertad de expresión, por haber sido sancionado con la “censura por escrito” al remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia chilena, criticando sus actuaciones durante el régimen militar.

Ahora bien, es importante mencionar que, desde el punto de vista de la Corte IDH, los jueces y juezas de la República, pueden estar sujetos a restricciones diferentes a las de la generalidad de las personas e inclusive, en sentidos que no afectarían al resto, con la finalidad de guardar la dignidad, la imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional. Sin embargo, ello no puede significar el despojar al juez o jueza de su libertad de expresión. Sobre el particular, la Corte IDH afirmó lo siguiente:

(…) el trabajo académico realizado por el señor Urrutia Laubreaux constituyó un ejercicio de su libertad de expresión. Este Tribunal considera que, si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza puede ser restringida. En este sentido, no es acorde a la Convención Americana sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima en el presente caso.

Cabe mencionar que la Corte Suprema de Chile reconoció, cesó y reparó la lesión a la libertad de expresión que se había producido en perjuicio de la víctima, pero la sanción se había mantenido en la hoja de vida de éste durante más de 13 años, lo cual, desde el punto de vista de la Corte IDH, afectó su carrera judicial.

Finalmente, la Corte IDH también consideró que el prohibir a los jueces y juezas que hagan crítica del funcionamiento interno del Poder Judicial, o bien, el requerir para ello la autorización de un jerarca del mismo Poder, apareja que las personas juzgadoras carezcan de independencia judicial interna.

             

5.- Caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay (2021): El 18 de noviembre del 2003, la Cámara de Diputados formuló acusación contra Carlos Fernández Gadea, Luiz Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, a efectos de instaurar juicio político en su contra con ocasión de sus decisiones judiciales e instauró un procedimiento ad hoc, que culminó en su destitución. La audiencia pública ante la Corte IDH fue realizada los días 1, 2 y 3 de marzo del 2021 y mediante la sentencia del caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, la Corte IDH afirmó lo siguiente:

114. (…) esta Corte reitera que el juicio político y la posterior destitución de las presuntas víctimas se basó en cargos relacionados con decisiones judiciales que el Congreso Nacional, por medio de ambas Cámaras, no podía revisar… de forma que el Poder Legislativo se arrogó la potestad de cuestionar el criterio legal y la interpretación jurídica sostenidas en los votos y opiniones expresadas por las autoridades judiciales al emitir aquellas decisiones, todo lo cual le está vedado... Lo anterior no obsta a que los miembros de los otros Poderes del Estado, conforme a la naturaleza de su labor política, emitan críticas u opiniones respecto de las decisiones judiciales, cuestión que, en tanto no encubra un mecanismo de presión externa ni determine la remoción de las autoridades judiciales, no supone un atentado contra la independencia inherente a estas últimas.

Así, desde el punto de vista de la Corte IDH, la destitución de los funcionarios judiciales, motivada en el contenido de sus decisiones judiciales, produjo una grave afectación a la independencia judicial en Paraguay, siendo acreditada la lesión a las garantías de estabilidad y de protección de las personas juzgadoras frente a presiones externas.

 

C.- Análisis crítico sobre el riesgo a la independencia judicial y a la garantía de tutela a esa independencia en nuestro ordenamiento jurídico.

El ordenamiento jurídico costarricense garantiza la independencia del Poder Judicial y el principio de separación de funciones, el cual, se caracteriza por evitar la concentración incontrolada del poder y por fungir como un sistema de frenos y contrapesos, en la búsqueda incesante de la satisfacción del interés público y el control del poder.

Bajo ese contexto, la independencia judicial procura que el Poder Judicial -y sus jueces y juezas- estén libres de presiones externas, intromisiones e influencias políticas o de cualquier otra naturaleza, que, de alguna manera, pretendan tomar control de las decisiones jurisdiccionales; así, la independencia judicial es una garantía constitucional del Estado constitucional y democrático de derecho.

Como puede apreciarse en esta investigación, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Sala Constitucional, son férreas en la protección de la independencia del Poder Judicial, dando paso a una serie de principios que, en el criterio del autor, refuerzan la imparcialidad y la credibilidad del Poder Judicial tanto a lo interno como Poder de la República, como a lo externo, sobre todo para con las personas usuarias del servicio público de administración de justicia, no solo para tener garantía de que sus procesos serán resueltos por personas íntegras, imparciales e independientes, sino también como expresión de que tales procesos obtienen una solución conforme a derecho y no bajo parámetros políticos, de favoritismos o subjetivismos.

Lo anterior se ve acentuado si se considera que, en virtud del principio de la supremacía constitucional, establecido en los artículos 7 y 10 de la Constitución Política y 1ª de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como en atención de la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, a partir del cual no es necesario el desarrollo legislativo de los principios, valores y preceptos constitucionales, la independencia judicial debe ser valorada e interpretada en forma amplia, siempre en resguardo de la objetividad, imparcialidad, independencia y protección judicial de la judicatura y de los justiciables.

 

V.- Conclusiones.

La independencia judicial es una garantía que posee, a su vez, una doble perspectiva, pues funciona como garantía de la estabilidad de un Estado constitucional y democrático de derecho, a partir de la imposibilidad de invadir, incursionar o influenciar en la función jurisdiccional, mientras que, también, es una garantía para el justiciable, en el sentido de que sus pretensiones serán conocida por jueces y juezas imparciales, objetivos e independientes, que resolverán a partir de parámetros jurídicos.

Esa garantía de independencia de la judicatura conlleva que, en la instauración de procedimientos administrativos o juicios políticos contra jueces y juezas del Poder Judicial, el órgano que tramita y resuelve los mismos, está impedido de revisar el fundamento o el contenido de las decisiones judiciales, de modo que, precisamente por ello, la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, exceptuando el supuesto de faltas dolosas al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver sometidas a interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro detrimento de la independencia que debe garantizárseles para que cumplan eficazmente su importante rol en un Estado constitucional de derecho.

Finalmente, tal como pudo apreciarse en la investigación, el principio de independencia judicial posee rango constitucional (artículo 48 de la Constitución Política), al encontrarse no solo previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo ello parte del bloque de convencionalidad al que Costa Rica se encuentra sujeta como parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

Fuentes de información.

Aristóteles. (1999). Política. 18ª edición, traducción de Antonio Gómez Robledo, editorial Porrúa, México.

Asamblea Nacional Constituyente (1949). Constitución Política de la República de Costa Rica. Costa Rica. https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/ Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=871

Asamblea Legislativa (1978). Ley General de la Administración Pública. Costa Rica. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=13231&nValor3=109081&strTipM=FN

Asamblea Legislativa. (1989). Ley de la Jurisdicción Constitucional. Costa Rica. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=38533

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Ríos Avalos vs. Paraguay, sentencia del 21 de julio del 2021.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Cordero Bernal vs Perú, sentencia del 16 de febrero del 2021.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile. Sentencia del 27 de agosto de 2020.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Noguera y otra vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Casa Nina vs Perú, sentencia del 24 de noviembre del 2020.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Martínez Esquivia vs. Colombia del 06 de octubre del 2020.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019).  Caso Villaseñor Velarde y otros vs. Guatemala, del 05 de febrero de 2019.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019).  Caso Rico vs. Argentina, del 02 de setiembre de 2019.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2015). Caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, sentencia del 23 de agosto del 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio del 2011.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2009). Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia del 05 de agosto del 2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007). Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Anexo a la Petición Inicial del Bonifacio Ríos de 9 de noviembre del 2003. Organización de Estados Americanos.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013. Washington, EUA.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Informe de Fondo nº 17/19 del 12 de febrero del 2019, adoptado en el caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay. Organización de Estados Americanos.

Comité de Derechos Humanos. (2006). Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Paraguay, 24 de abril de 2006, Doc. CCPR/C/PRY/CO/2.

Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia. (2001). Estatuto del Juez Iberoamericano. España.

García-Sayan, D. (2019). Observaciones preliminares sobre la visita oficial a Honduras Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Diego García-Sayán. https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/ Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24910&LangID=S

Marín Castro, Andrea. (2012). Área de ciencias sociales se manifiesta en caso del magistrado Cruz. Oficina de Divulgación e Información, Universidad de Costa Rica. https://www.ucr.ac.cr/noticias/2012/11/19/area - de - ciencias – sociales – se -manifiesta – en – caso – del – magistrado - cruz.html

Montesquieu. (2000). El espíritu de las leyes. Estudio preliminar de Daniel Moreno. Décimo tercera edición, editorial Porrúa, México.

Organización de las Naciones Unidas. (1985). Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.

Organización de Estados Americanos. (1970). Convención Americana sobre Derechos Humanos. http://www.pgrweb.go.cr /scij / Busqueda/ Normativa/ Normas/ nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=36150&nValor3=38111&strTipM=TC

Oviedo, Esteban. (2012). Jefe de PLN afirma que es una “llamada de atención a la Corte”. La Nación. https://www.nacion.com/archivo/jefe-de-pln-afirma-que-es-una-llamada-de-atencion-a-la-corte/SQTX3D5LYJDN3MO2OHWHPXABTI/story/

Sala Constitucional (1993). Sentencia nº 5097-1993. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2013). Sentencia nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (1996). Sentencia nº 2883-1996 del 13 de junio de 1996. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2006). Sentencia nº 13708-2006 del 13 de setiembre del 2006. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2006). Sentencia nº 13323-2006 del 06 de setiembre del 2006. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2018). Sentencia nº 19511-2018 del 23 de noviembre del 2018. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2021). Sentencia nº 17098-2021 del 31 de julio del 2021. Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional. (2022). Sentencia nº 2872-2022 del 08 de febrero del 2022.  Corte Suprema de Justicia.

Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. (2020). Voto nº 166-F-TC-2020 del 17 de setiembre del 2020. Corte Suprema de Justicia.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2008). Caso Guja vs. Moldavia [GS], No. 14277/04. Sentencia de 12 de febrero de 2008.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (2012). Caso Harabin Vs. Eslovaquia, No. 58688/11. Sentencia de 20 de noviembre de 2012.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1989). Langborger case, cesision of 27 January 1989, Series A No. 155.

 



* Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad Estatal a Distancia. Cuenta con diplomas en técnica legislativa y control parlamentario por el Congreso de los Diputados de España y la Red Internacional de Expertos en Parlamentos. Doctorando en Derecho Constitucional por la Universidad Escuela Libre de Derecho. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad de Castilla – La Mancha. Juez del Tribunal Contencioso Administrativo. Profesor universitario de Derecho Constitucional.

 

[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Anexo a la Petición Inicial del Bonifacio Ríos de 9 de noviembre del 2003.

 

 

[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1989). Langborger case, cesision of 27 January, Series A No. 155, p. 32.

 

 

[3] Organización de las Naciones Unidas. (1985). Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.

 

 

[4] En criterio del autor, dicho principio solamente sufre una ruptura en lo concerniente a la materia político – electoral, la cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 99, 102 incisos 3 y 4, y 103 de la Constitución Política, es resorte exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.

 

 

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo nº 17/19 del 12 de febrero del 2019, adoptado en el caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay.

 

 

[6] TEDH, Caso Guja Vs. Moldavia [GS], No. 14277/04. Sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 86.

 

 

[7] Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 95. Asimismo, tenemos el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 81, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 122.

 

[8] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 55.

 

[9] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88.

 

[10] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 115.

 

[11] Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019.

 

[12] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 145.

 

[13] TEDH, Caso Harabin Vs. Eslovaquia, No. 58688/11. Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 133.

 

[14] Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 94.

 

 

[15] Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79.

 

[16] Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83.

 

[17] Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 8.

 

[18] Ibidem.

 

[19] Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 57.

 

[20] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Paraguay, 24 de abril de 2006, Doc. CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 17.

 

 

[21] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.

 

 

[22] Caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015.

 

 

[23] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.