Alex Rojas Ortega*
Resumen:
El
presente estudio está enfocado en la independencia judicial como garantía
fundamental en el Estado constitucional de derecho y el análisis de lo que al
respecto ha señalado la Sala Constitucional y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; ambos como garantes del bloque constitucional y convencional,
ante supuestos en que se ha acusado la vulneración a esa garantía fundamental.
Aunado a ello, el análisis que se expone posibilita la reflexión acerca de la
independencia judicial como un presupuesto del Estado democrático de derecho en
América Latina.
Palabras clave:
Independencia
judicial. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Democracia. Estado de
derecho.
Abstract:
This study is
focused on judicial independence as a fundamental guarantee in the
constitutional rule of law and the analysis of what the Constitutional Chamber
and the Inter-American Court of Human Rights have indicated in this regard,
guarantors of the constitutional and conventional bloc, in cases where the
violation of this fundamental guarantee has been accused. In addition to this,
the analysis makes it possible to reflect on judicial independence as a
presupposition of the democratic rule of law in Latin America.
Keywords:
Judicial
independence. Inter-American Court of Human Rights. Democracy. Rule of law.
SUMARIO: I.- Introducción. II.- La independencia
judicial y su relación con el principio de separación de funciones. III.- Criterio constitucional y convencional
acerca de la independencia judicial y su vulneración. IV.- Situación de la independencia judicial
en América Latina. V.- Conclusiones. Fuentes de información.
I.-
Introducción.
Diversos acontecimientos sucedidos en
los últimos 20 años en América Latina, en los que se ha constatado una
persecución política por parte del Gobierno de turno en contra de los jueces y
juezas, Magistrados y Magistradas, del Poder Judicial de diferentes países, con
ocasión del criterio adoptado en algunos fallos judiciales, han afectado el
orden constitucional a través de la intromisión política en la independencia
judicial y en el control judicial del poder público, con el claro objetivo de
concentrar en una sola persona a los tres Poderes de la República.
La lesión a la independencia judicial
no solo se constata a partir la presión e influencia político partidista en
ciertas esferas del ámbito jurisdiccional, es decir, la politización de la
justicia, sino que, además, ciertas conductas administrativas del poder
público, como se detallará más adelante, también pueden significar un riesgo a
la independencia judicial, sobre todo cuando se provoca una afectación al plano
de autonomía económica del Poder Judicial.
Ambos tipos de mecanismos de invasión
en la independencia judicial, erosionan al Estado constitucional de derecho y
generan efectos sumamente desfavorables en la autonomía del Poder Judicial, así
como en la legitimidad, confianza del justiciable y efectividad del control
judicial del poder público. A modo de ejemplos y, entre otros, puede
mencionarse los siguientes acontecimientos:
A.- Caso de Perú.
En 1997, los señores Manuel Aguirre
Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal
Constitucional del Perú, fueron destituidos de sus cargos por presuntas
irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró
la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, es decir, con ocasión de sus
decisiones judiciales. Tal situación fue denunciada ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y, posteriormente, mediante la sentencia del
caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado
peruano por lesionar la independencia judicial y las garantías al control
judicial.
B.- Caso de Paraguay.
El 15 de agosto del 2003, Nicanor
Duarte, al asumir su cargo como Presidente de la República de Paraguay, realizó
una serie de declaraciones respecto del Poder Judicial indicando que era
necesario “pulverizar al poder judicial corrupto”. [1]
Bajo ese contexto, el 18 de noviembre del
2003, la Cámara de Diputados formuló acusación contra los señores Carlos
Fernández Gadea, Luiz Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, Ministros de la
Corte Suprema de Justicia de Paraguay, a efectos de instaurar juicio político
en su contra y comunicó la misma a la Cámara de Senadores para el inicio de un
procedimiento ad hoc, que culminó en su destitución debido a los fallos
adoptados por estos altos jueces en el ejercicio de su función judicial.
Tal situación fue denunciada ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual en su informe “Garantías
para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el
fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013”, consideró que era
“conveniente eliminar progresivamente el uso del juicio político en la
región para operadores de justicia, ya que esta figura constituye un riesgo
significativo a la independencia judicial.” (CIDH, 2013, párr. 205). Esta
situación fue elevada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien
emitió la sentencia del caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto
del 2021, la cual será de comentario más adelante en este estudio.
C.- Caso de Costa Rica.
En 1998 y 1999, la Sala Constitucional
se refirió a un aspecto que se estimó contrario a la independencia de criterio
que debe poseer garantizada todo juez o jueza de la República; particularmente,
se cuestionó lo que establecía el Código de Trabajo en lo relativo a la obligatoriedad
de la consulta al superior jerárquico en cuanto a las resoluciones en materia
laboral, en los casos en que éstas no hubieren sido apeladas.
Por otra parte, el 15 de noviembre del
2012, la Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la
Sala Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de
gobernabilidad (Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe
de Fracción del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era
una “llamada de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012),
debido a que, según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional
se excedía en sus competencias.
Esa situación produjo
que el caso fuera llevado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto
nº 6247-2013 del 09 de mayo del 2013, declaró que, al momento de adoptarse el
acto impugnado en el seno de la Asamblea Legislativa, ya se había producido la
reelección automática del Magistrado Cruz.
Además, también puede tomarse en
consideración lo acontecido con el proyecto de Ley Marco de Empleo Público,
expediente legislativo nº 21336, el cual fue sometido a consultas de
constitucionalidad porque, entre otras cosas, se alegó la lesión a la
independencia judicial, en el tanto se pretendía sujetar a tal Poder de la
República a las disposiciones que dictara el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán) y la Dirección General del Servicio
Civil, en materia de empleo público.
D.- Caso de El Salvador.
En marzo del 2021, el partido Nuevas
Ideas del presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el
Parlamento y ello, fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la Asamblea
Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién instaladas,
destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados de la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para reemplazarlos por otros,
designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de tales funcionarios se
justificó, en el caso de los magistrados, en haber adoptado resoluciones que el
Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes gubernamentales en materia
sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.
Así, bajo ese contexto expuesto, cabe
cuestionarse si estos casos a los que se ha hecho referencia anteriormente,
representan verdaderos supuestos de ruptura del orden constitucional en América
Latina y de amenaza a los presupuestos de un Estado de derecho, tales como la
protección de derechos fundamentales, la garantía de un Poder Judicial
independiente y objetivo, el respeto de los derechos humanos y el control
judicial del poder público; lo anterior, más aun tomando en cuenta que, tal como lo
señalara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[2], la independencia de cualquier juez o jueza,
supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración
establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
II.-
La independencia judicial y su relación con el principio de separación de
funciones.
La noción del absolutismo, como una
organización política basada en un poder de alcances ilimitados, ejercitado por
una sola persona, llámese rey, emperador o monarca, dio origen al
establecimiento de una concentración política en una monarquía centralizada,
que por sus efectos nocivos sobre la libertad de las personas, provocó que
surgiera la tesis de la división de poderes; dicha tesis fue impulsada
principalmente por Montesquieu (2000, p. XXIII-XXXIV), para quien era necesario
establecer una división de los poderes del Estado y colocar un sistema de
frenos y contrapesos, para evitar la concentración incontrolada del poder.
En un sentido similar, Aristóteles
consideraba que para brindarle legitimidad a la organización social que
conlleva el Estado, era de importancia dividir el poder político y encargar a
diferentes centros de poder las diferentes funciones deliberativas y
magistraturas; para Aristóteles, “(…) la realeza se conserva por
la limitación de sus poderes. En la medida en que los reyes reducen su
esfera de competencia, por mayor tiempo, necesariamente, mantendrán intacto su
poder.” (1999, p. 28-29).
De
relevancia es mencionar que la noción clásica de la división de poderes,
posteriormente se plasmó en el artículo 16 de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuando dispuso que: “Una
Sociedad en la que no esté́ establecida la garantía de los Derechos, ni
determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.”
De tal modo, el principio de separación
de funciones, antes llamado como de división de poderes, establece una
clasificación de las funciones del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) y
designa un reparto de esas funciones en diferentes órganos, detentadores del
poder, que se complementan y se establecen controles entre ellos, como parte
del sistema de frenos y contrapesos del Estado constitucional de derecho.
En ese marco, el Poder Judicial es un
órgano estatal que desempeña una función transcendental en orden a controlar a
los demás poderes del Estado y, sobre todo, fungir como un guardián de los
principios inherentes a un Estado constitucional de derecho, tales como el de
control judicial pleno de la Administración Pública y de responsabilidad de la
Administración y sus funcionarios, así como el de respeto de los derechos
fundamentales y humanos. Todo ello, se vería en riesgo si el Poder Judicial no
gozara de independencia en sus funciones y sus jueces y juezas tuvieran
comprometido su criterio por razones externas, presiones e injerencias
indebidas en el marco de la función judicial.
A.- La independencia judicial.
La independencia del Poder Judicial
posee una alta importancia, tanto a nivel nacional o interno, como en el ámbito
internacional, particularmente en lo relacionado con el sistema interamericano
de protección de los derechos humanos, como con el sistema universal[3] de
protección de los mismos. Precisamente, la Administración Pública, entendida
como el Estado (integrado a su vez por los tres Poderes de la República, el
Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los
demás entes públicos descentralizados, así como sus respectivos funcionarios
(artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública), en su
conjunto, debe respetar la independencia de la judicatura y existe la
obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para que los jueces y juezas
puedan conocer y resolver los asuntos que conozcan con absoluta independencia,
imparcialidad y sin injerencias, presiones o intromisiones.
Lo anterior debido a que, desde el
punto de vista del autor, la eventual vulneración a la independencia judicial
puede provenir de cualquier ente u órgano público, no solo de aquellos de
naturaleza política, e inclusive, también de personas particulares o de la
propia organización interna del Poder Judicial, de modo que esa independencia
debe ser una garantía universal para el propio juez o jueza, como para el
justiciable que somete sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 9 de la
Constitución Política dispone que “El Gobierno de la República es popular,
representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo
y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.” (Lo resaltado no es
del original). Con ello, se confirma que el principio de separación de
funciones (antes llamado división de poderes), establece una clasificación de
las funciones estatales y una distribución orgánica del poder, siendo que, bajo
una dinámica de frenos y contrapesos, tales poderes se controlan entre sí, en
aras de evitar la concentración incontrolada del poder.
Por su parte, el artículo 154 de la
Constitución Política es el que se encarga de establecer la independencia del
Poder Judicial, cuando expresa que “El Poder Judicial sólo está sometido a
la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su
competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente
señaladas por los preceptos legislativos.” A partir de esta norma, que
estipula el principio de reserva de jurisdicción, esto es, la atribución constitucionalmente
asignada en forma exclusiva al Poder Judicial[4] para
conocer, resolver y ejecutar, con autoridad de cosa juzgada, puede afirmarse
que, también, se deja establecida la independencia judicial cuando indica
expresamente que el Poder Judicial y, en consecuencia, los jueces y juezas de
la República, solo están sometidos a lo establecido en la Constitución y en la
ley.
A su vez, en el bloque de
convencionalidad, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, refiriéndose a las garantías judiciales, dispone: “Artículo 8 Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”. Y, en
alusión a lo expuesto, el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo, en el voto nº 166-F-TC-2020 del 17 de setiembre del
2020, afirmó:
La garantía constitucional de
independencia judicial le asegura a los justiciables que sus controversias
serán decididas por las personas juzgadoras, en atención y aplicación
-únicamente- del propio Ordenamiento Jurídico, sin presiones o injerencias de
ningún tipo. Su efectividad resulta de vital trascendencia para el
mantenimiento del Estado de Derecho. El ejercicio de esa potestad
jurisdiccional independiente, se estructura y ejerce a través de un canal de
comunicación: el proceso jurisdiccional, el cual está organizado en distintas
etapas e instancias.
Por su parte, la Sala Constitucional,
en un voto emblemático, el nº 2883-1996 del 13 de junio
de 1996, expresó que:
La independencia es la ausencia de
subordinación a otro, el no reconocimiento de un mayor poder o autoridad. La
independencia del juez es un concepto jurídico, relativo a la ausencia de
subordinación jurídica. La garantía de la inamovilidad y el régimen de
incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los
miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la independencia es una garantía
de la propia función jurisdiccional. La independencia se reputa
en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien tiene la potestad
jurisdiccional.
A su vez, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos[5], ha
afirmado que la independencia judicial debe ser tutelada al más alto nivel,
siendo que, desde su punto de vista, solo son compatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los juicios políticos contra jueces y juezas
“en los que se cumplen las garantías del debido proceso”, así como que,
es inaceptable que tales personas juzgadoras sean procesadas con ocasión de sus
decisiones judiciales.
Consecuentemente, la independencia de
los jueces y juezas, establecida con rango supremo en el ordenamiento jurídico
costarricense, es tanto una garantía para la solidez del Estado constitucional
de derecho, como también para los justiciables, pues en ambos casos, es el
Poder Judicial quien le brinda respaldo a las bases del primero y efectividad a
los intereses subjetivos del segundo.
B.- El principio de separación de
funciones como aliado de la independencia judicial.
En íntima relación con la independencia
judicial atribuida a los jueces y juezas de la República, en virtud de lo
establecido en el artículo 154 de la Constitución Política, tenemos que el
principio de separación de funciones (art. 9 ibídem), garantiza el respeto de los
derechos fundamentales y humanos, y, al propio tiempo, es un mecanismo de
contención del poder, que permite controlar a los detentadores de dicho poder,
preservar el Estado constitucional y democrático de derecho y, además,
establecer la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.
Esa función de contención del poder
recae, de alguna manera, en los tres poderes del Estado, sin embargo, en
criterio del autor de esta investigación, su máxima potencialidad se manifiesta
en el control llevado a cabo por el Poder Judicial, el que, además, verifica la
juridicidad de los comportamientos y no la oportunidad o conveniencia de los
mismos. Sobre el particular, en el voto nº 13708-2006
del 13 de setiembre del 2006, la Sala Constitucional afirmó:
El artículo 9 de la Constitución
Política consagra el Principio de División de Poderes, el cual se
constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto
establece un sistema de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los
valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo de los
habitantes del país. Precisamente una de las manifestaciones de esta regla, se
encuentra en el Principio de Independencia del Juez, el cual puede entenderse
como la no sujeción del juzgador a elementos externos que puedan influenciar no
sólo en su decisión, sino además en el desarrollo normal del proceso. Lo
anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a
nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa
que pueda influenciar al juzgador.
Asimismo, existe una relación
indisoluble entre la independencia del Poder Judicial y el principio de
separación de funciones; así, tal como lo ha afirmado García – Sayán (2019):
El principio de independencia del poder
judicial se deriva de los elementos esenciales del Estado de Derecho, en
particular del principio de separación de poderes. (…) La Constitución, las
leyes y las políticas de un país deben garantizar que el sistema de justicia
sea verdaderamente independiente de los demás poderes del Estado de manera que
la población tenga la certeza de que cuenta con un sistema de justicia que
actúa y resuelve exclusivamente en base a la Constitución y la ley.
Bajo ese entendido, es lugar común
afirmar que la independencia judicial desemboca en un beneficio para todas las
personas, puesto que es garantía para el justiciable y la efectividad de sus
derechos, así como para la institucionalidad de cualquier país. En tal sentido, en la sentencia nº 13323-2006 del 06 de
setiembre del 2006, la Sala Constitucional indicó:
El artículo 9 de la Constitución
Política consagra el Principio de División de Poderes, el cual se
constituye en uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático, en tanto
establece un sistema de frenos y contrapesos que garantiza el respeto de los
valores, principios y normas constitucionales en beneficio directo de los
habitantes del país. Precisamente una de las manifestaciones de esta regla, se
encuentra en el Principio de Independencia del Juez, el cual puede entenderse
como la no sujeción del juzgador a elementos externos que puedan influenciar no
sólo en su decisión, sino además en el desarrollo normal del proceso. Lo
anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a
nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa
que pueda influenciar al juzgador.
Como se aprecia, la jurisprudencia
constitucional, -vinculante erga omnes, en virtud del artículo 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional-, establece un vínculo directo entre el
principio de separación de funciones y la independencia del Poder Judicial, de
modo tal que, para que dicho Poder de la República funcione en forma efectiva y
beneficiosa, como mecanismo de contención del poder, debe estar exento de
injerencias o intromisiones, particularmente de aquellas que pretenden
influenciar las decisiones judiciales por parte de los órganos políticos
(politización de la justicia) y de aquellas en las que, se coloca en manos de
las cortes y tribunales de justicia, decisiones que debieron ser adoptadas por
los órganos políticos, al tratarse de aspectos directamente relacionados con la
función de gobierno del Estado (judicialización de la política). Ello, tal como
lo ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al señalar que “(…) en
una sociedad democrática, tanto los tribunales como las autoridades de
instrucción deben permanecer libres de cualquier presión política.” [6]
III.-
Criterio constitucional y convencional acerca de la independencia judicial y su
vulneración.
La independencia judicial, como
principio y con contenidos específicos, sumamente transcendentes para la
vigencia y efectividad de un Estado constitucional de derecho, ha sido abordada
a nivel interno costarricense por el Tribunal Constitucional y, además, a nivel
internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de ese
abordaje, podemos extraer los siguientes elementos principales:
A.- Posición asumida por la Sala
Constitucional ante supuestos en que se ha acusado la vulneración a la
independencia judicial.
La investigación efectuada arroja que
son pocos los supuestos en que la Sala Constitucional ha conocido de
acusaciones acerca de la vulneración a la independencia judicial. Sin embargo,
a continuación, se hará referencia a ellos.
i.- El caso de las consultas
obligatorias al superior en materia laboral.
En 1998 y 1999, la Sala Constitucional
se refirió a lo que establecía el Código de Trabajo, relativo a la
obligatoriedad de la consulta de las resoluciones en los casos que no fueren
apeladas. Tal situación fue estimada inconstitucional por implicar una lesión
del principio de independencia del juez contenido en los artículos 9 y 154 de
la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En tal sentido, en la sentencia nº
5798-1998 del 11 de agosto de 1998, la Sala Constitucional, en franca defensa
de la independencia judicial, afirmó:
El juez que
debe consultar lo que resuelva, no es un juez independiente, su utilización
dentro del sistema es meramente utilitaria, a efecto de que se entienda de
asuntos menores en la tramitación, pues su criterio no es el que puede -en
ningún caso- resolver lo planteado, ya que el único válido es el de su
superior, a quien debe consultarle necesariamente lo que se disponga. Así las
cosas, la jurisprudencia obligatoria es otra manifestación de ese irrespeto de
la independencia del juez que campea en la región. Fácilmente se justifica como
institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por
los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y
establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de
justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que
debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues se le
impone una forma de interpretar la norma...
De igual forma, en el voto nº 1807-1999
del 10 de marzo de 1999, refiriéndose al mismo tema, la Sala Constitucional
expresó:
Pero cuando
se asegura que un Poder Judicial es independiente, lo mismo se debe predicar de
sus jueces, pues éstos son los que deben hacer realidad la función a aquél
encomendada. La independencia que verdaderamente debe interesar -sin restarle
importancia a la del Órgano Judicial- es la del juez, relacionada con el caso
concreto, pues ella es la que funciona como garantía ciudadana, en los términos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La postura de la Sala Constitucional,
en el caso bajo comentario, ratificó la independencia judicial, tanto del Poder
Judicial como órgano del Estado, como del respectivo juez o jueza al conocer de
los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues a éste debe garantizársele estar
libre de influencias externas e internas, incluyendo las propias de su superior
en grado, al fallar de una determinada forma distinta a aquél.
ii.- El caso del Magistrado Fernando
Cruz en el 2012.
El 15 de noviembre del 2012, la Asamblea
Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala
Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad
(Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción
del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada
de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que,
según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en
sus competencias.
Esa situación produjo que el caso fuera
llevado ante la Sala Constitucional, quien mediante el voto nº 6247-2013 del 09
de mayo del 2013, se pronunció respecto del plazo constitucional dentro del
cual debe pronunciarse la Asamblea Legislativa en cuanto a la reelección de un
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; así, indicó la Sala Constitucional:
(…) al
cumplirse el período de cada Magistrado, su reelección se produce
automáticamente, de pleno derecho, por virtud de la propia Constitución, no de
la voluntad legislativa —”se considerarán reelegidos”, dice el artículo—;
lo único, pues, que la Asamblea Legislativa puede resolver es su ‘no
reelección’, mediante la mayoría calificada allí prevista. Con otras
palabras: si al vencer el período la Asamblea no ha resuelto nada, el
Magistrado quedará reelecto, lo mismo que si, al resolver expresamente, la
tesis de la ‘no reelección’ no alcanza la dicha mayoría…
Bajo ese contexto, es dable afirmar que
el acuerdo adoptado por el Parlamento, a través del cual, fuera del plazo
constitucionalmente establecido, se decidió la no reelección del magistrado
Cruz, se convirtió en una injerencia indebida en la independencia judicial.
Para la Sala Constitucional, la reelección de los Magistrados y Magistradas de
la Corte Suprema de Justicia, opera de manera automática si al vencimiento del
período por el cual fue electo, el Parlamento no acuerda su no
reelección.
iii.- Consultas de constitucionalidad
sobre el Proyecto de Ley Marco de Empleo Público.
El expediente legislativo nº 21336,
relativo a la Ley Marco de Empleo Público, fue sometido a consultas de
constitucionalidad. Entre otras cosas, los consultantes aseveraron la
improcedencia de sujetar al Poder Judicial a las disposiciones que dicte el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y a la
Dirección General del Servicio Civil, en materia de empleo público.
Muy puntualmente, al efectuarse la
consulta de constitucionalidad, se planteó al Tribunal Constitucional, lo que
eventualmente podría tratarse de una lesión a la independencia judicial, al
obligar al Poder Judicial a aplicar y ejecutar las disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos en relación con la planificación del
trabajo, gestiones de empleo, de rendimiento, compensación y de relacionales
laborales que emita Mideplán, así como la sujeción de los órganos del Poder
Judicial cuyas competencias están asignadas en el Estatuto de Servicio Judicial
y en la Ley de Salarios del Poder Judicial, de coordinar todo lo concerniente
al empleo público con Mideplán en su condición
de órgano rector.
Al respecto, en la sentencia nº
17098-2021 del 31 de julio del 2021, la Sala Constitucional se refirió al
proyecto de ley consultado y lo contrastó con el principio de independencia
judicial. Sobre el particular, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
… lo
señalado en los distintos precedentes supra citados, en el sentido que esta
Sala ha entendido como válido y justificado que el Poder Judicial cuente con su
propio marco normativo, que regula de forma específica, particular y
diferenciada las relaciones de empleo entre dicho Poder y sus servidores, no
excluye reconocer que la Asamblea Legislativa está habilitada por el Derecho de
la Constitución -conforme la intención del constituyente originario, según se
desarrolló en el considerando VIII de este voto- a establecer un estatuto único
que comprenda a todos (as) los (as) servidores (as) públicos, incluso a
funcionarios (as) del Poder Judicial, siempre y cuando, tal normativa, por su
contenido o sus efectos, no suprima, afecte en lo esencial, ni suponga
trasladar las competencias exclusivas y excluyentes que le corresponden al
Poder Judicial a otros órganos y entes, en infracción del principio de
separación de poderes o funciones y, muy en particular, del
principio de independencia judicial, tal y como se analizará continuación,
respecto de las distintas normas consultadas…
Desde el punto de vista de la Sala
Constitucional, entre otros aspectos, los artículos 6, 7 y 9 del proyecto de
Ley Marco de Empleo Público, suponían una inconstitucionalidad en el tanto
sometían al Poder Judicial a la potestad de dirección y reglamentaria del Poder
Ejecutivo, así como a la verificación de si cumplía o no con el cometido de la
evaluación de desempeño, lo cual, la Sala Constitucional estimó contrario al
principio de independencia judicial. Adicionalmente, la regulación propuesta en
el proyecto de ley sometido a consideración de la Sala Constitucional, suponía
una injerencia de otros Poderes de la República en la función propia del Poder
Judicial, a las competencias exclusivas del gobierno judicial, incluso a la
autonomía económica de tal Poder de la República y, con ello, un riesgo a la
estabilidad de los funcionarios judiciales, siendo ese aspecto necesario para
un adecuado e imparcial desempeño del cargo.
De igual forma, en la sentencia nº
2872-2022 del 08 de febrero del 2022, al evacuar varias consultas facultativas de
constitucionalidad, de nuevo, sobre el proyecto de Ley Marco de Empleo Público,
la Sala Constitucional reafirmó la independencia judicial frente a cualquier
autoridad política y económica que pudiera pretender lesionarla. En tal
sentido, de nuevo, para el Tribunal Constitucional, el proyecto de ley
consultado era inconstitucional al sujetar al Poder Judicial a una relación de
dirección inter subjetiva respecto del Poder Ejecutivo; asimismo, la Sala
Constitucional expresó que lo relativo a los funcionarios judiciales, la
construcción de ¨familias¨ de funcionarios, los grados de tales
familias, las metodologías de valoración de trabajo, salario mínimo y máximo de
cada columna, la evaluación de desempeño, entre otras cosas, es parte de la
competencia constitucional del Poder Judicial y le corresponde en exclusiva a
dicho Poder establecer lo pertinente al respecto.
A esto se puede agregar que un criterio
similar había sido expuesto por la Sala Constitucional en el voto nº 19511-2018
del 23 de noviembre del 2018, cuando conoció de la consulta legislativa en
relación con el proyecto de ¨Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas¨,
respecto del cual, dicha Sala estimó que contenía una regulación que era
inaplicable para el Poder Judicial en virtud del principio de independencia
judicial, en cuanto atribuía la rectoría en materia de empleo público al
Mideplán y establecía la obligatoriedad de los lineamientos técnicos y
metodológicos de la Dirección General de Servicio Civil, ambos del Poder
Ejecutivo.
Resulta de suma importancia mencionar
que la independencia judicial posee también una perspectiva de autonomía
económica que, de forma refleja o indirecta, también impacta la independencia
de todo juez o jueza de la República; precisamente, en la sentencia nº
2872-2022 del 08 de febrero del 2022, la Sala Constitucional señaló que:
La
independencia judicial se manifiesta en diversos planos, en el plano externo,
se traduce por la autonomía del Poder Judicial en materia económica y por la
inamovilidad de su personal, así como, en lo funcional, por la posibilidad real
de tomar sus decisiones de acuerdo con criterios propios y no como resultado de
presiones procedentes de determinados grupos, instituciones o personas.
En el plano económico, la independencia
judicial repercute en varios sentidos, pues implica que los salarios de las
personas juzgadoras sea un extremo propio de la política remunerativa del Poder
Judicial, en el que el Poder Ejecutivo no debe incursionar, como también
apareja el respetar el presupuesto necesario para que el Poder Judicial, tanto
en su labor jurisdiccional propiamente dicha como en lo concerniente a los
órganos auxiliares de la justicia, como el Organismo de Investigación Judicial,
Defensa Pública o el Ministerio Público, en su conjunto como Poder Judicial,
puedan contar con los recursos constitucionalmente previstos para dar
satisfacción al servicio público de administración de justicia.
iv.- La independencia judicial desde el
punto de vista del usuario o justiciable.
En adición a lo expuesto, la
independencia judicial no es solo un aspecto tocante a los ámbitos interno y
externo del Poder Judicial, en cuanto Poder de la República, sino que también
implica una vertiente directamente relacionada con las personas usuarias del
servicio público de administración de justicia o justiciables, dado que, la
solidez del Poder Judicial, descansa en la credibilidad y legitimidad que dicho
Poder de la República representa para el Estado constitucional de derecho.
Esta dimensión enfocada en el
justiciable, es precisamente una garantía para éste, tal como lo manifestó la
Sala Constitucional en la sentencia nº 5795-1998 del 11 de agosto de 1998,
cuando conoció de una consulta judicial de constitucionalidad en torno a si la
discrepancia en relación con la calificación del instructor respecto de la que
hace el tribunal de apelaciones en materia penal, y el obligar al instructor a
que asumiera la calificación dada por el superior, violentaba el debido proceso
y el principio constitucional de independencia de la persona juzgadora. En tal
oportunidad, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:
(…) también
debe reconocerse que existe una doble protección a su investidura, ya que la
independencia del juez -como garantía de las partes involucradas en el asunto
sub judice- es hacia lo externo y lo interno, en el sentido de que se le
protege de las influencias e incidencias -tanto externas como internas-, que
pueda tener en uno u otro sentido en la decisión de un caso concreto sometido a
su conocimiento, para que fallen con estricto apego a lo dispuesto en la normativa
vigente; en otros términos, se protege al juez para que ni las partes que
intervienen en el proceso, terceros, jueces superiores en grado, miembros
"influyentes" de los Poderes del Estado, aún el Judicial, puedan,
influir en su decisión.
De igual modo, en la sentencia nº
2872-2022 del 08 de febrero del 2022, la Sala Constitucional enfatizó en que la
independencia judicial es no solo una garantía para los jueces y juezas de la
República, sino también para las personas usuarias del servicio público, en el
sentido de que sus casos se decidirán con apego al ordenamiento jurídico, de
forma independiente e imparcial y así, se le imprime legitimidad y credibilidad
al Poder Judicial desde la perspectiva del justiciable.
B.- Principios y garantías inherentes a
un Estado que garantice la independencia del Poder Judicial desde el bloque de
convencionalidad.
A través de los casos contenciosos que
han llegado a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante Corte IDH), dicho Tribunal internacional ha establecido una serie de
principios y parámetros relativos a la independencia judicial; precisamente, en
el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú del 31 de
enero del 2001, la Corte IDH afirmó que “Esta Corte ha precisado que los
jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria
del Poder Judicial, lo cual se ha entendido como “esencial para el ejercicio de
la función judicial”.... En tal sentido, este Tribunal ha afirmado que
uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes
públicos es la garantía de la independencia judicial.”
De esa forma, tenemos los siguientes
principios y garantías, extraídas de las sentencias de la Corte IDH:
i.- Estabilidad en el cargo.
El caso Martínez
Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la Corte IDH el 21 de mayo de 2019;
en este caso se alegó una vulneración a la independencia judicial, consistente
en la declaración de insubsistente del nombramiento de Yenina Martínez, Fiscal
Delegada de Colombia. La declaratoria de insubsistente, equivalía al cese o
destitución de su nombramiento como fiscal.
Así, a través de su sentencia [Caso
Martínez Esquivia vs. Colombia del 06 de octubre del 2020], la Corte IDH
condenó al Estado colombiano por violar la garantía de estabilidad en el puesto
de los funcionarios judiciales, lo cual, claramente, la Corte extendió en
beneficio de los fiscales del Ministerio Público, los cuales, en criterio de la
Corte “(…) solo deben ser sustituidos por incurrir en faltas graves o por
cumplirse el plazo o condición establecido en su designación.” (Corte IDH,
2020, p. 22). Esa independencia en provecho de los fiscales ha sido motivada
por la Corte IDH
[7] en el
que “(…) los Estados garanticen una investigación independiente y objetiva,
habiendo enfatizado que las autoridades a cargo de la investigación deben gozar
de independencia, de jure y de facto, lo que requiere “no sólo independencia
jerárquica o institucional, sino también independencia real.”
Adicionalmente, en la sentencia antes
mencionada, la Corte IDH ordenó que a la señora Yenina Martínez, se le asignara
un cargo con los mismos beneficios que obtuvo como fiscal, respetando la
garantía de inamovilidad; además, la Corte IDH afirmó: “(…) la Corte
considera que el Estado debe cubrir los aportes a la pensión de la señora
Martínez Esquivia, desde el momento de su desvinculación hasta el momento en
que hubiese tenido el derecho de acogerse a la misma (...)” (Corte IDH,
2020, p. 42).
Ahora bien, por paridad de razón y,
quizá, con mayor énfasis dadas las funciones y relevancia que reviste la
función jurisdiccional, la garantía de estabilidad e inamovilidad, es,
originariamente, un instituto en relación y beneficio de los jueces y juezas de
la República, pero, en diversos fallos, como se mencionó, también se ha
extendido esa garantía en provecho de otros órganos del Poder Judicial y
auxiliares de la función jurisdiccional. De esa forma, desde el punto de vista
de la Corte IDH [8] ,
la estabilidad en el cargo implica lo siguiente:
a) La separación del funcionario
respecto de su cargo, debe obedecer exclusivamente a las causales permitidas,
ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque
se ha cumplido el término o período de su mandato.
Esta garantía es aplicable tanto en lo
concerniente a las decisiones adoptadas en el contexto de la función
administrativa, por los órganos sancionadores de la Administración, como en el
caso de los juicios de naturaleza política que se instauran en el seno de la
Asamblea Legislativa. Lo anterior porque, si bien un juicio político es una
forma de control que ejercita el Poder Legislativo respecto de las autoridades
superiores de otros Poderes del Estado, cuya finalidad es someter a examen de
naturaleza política y eventualmente moral y ética, la conducta de altos
funcionarios, es lo cierto que ni aún en ese tipo de juicios se pierde la
garantía de inamovilidad de los jueces y juezas, así como del derecho al debido
proceso y defensa.
b) Los jueces y juezas de la República
solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y,
c) Todo proceso seguido contra jueces o
juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial
establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e
imparcialidad según la Constitución o la ley. Así, en el caso
Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009, la Corte
IDH afirmó:
64. Los
jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la
estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en
materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad,
entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de
que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la
ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que
los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro
método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman
parte de una carrera permanente.
(...)
67. Ahora
bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con
garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo
cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función
judicial”
Asimismo, sobre este mismo asunto, el
Estatuto del Juez Iberoamericano señala, en su artículo 14, lo siguiente:
Artículo
14. PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD. Los jueces deben ser inamovibles desde el
momento en que adquieren tal categoría e ingresan a la Carrera Judicial, en los
términos que la constitución establezca. No obstante, podrán ser suspendidos o
separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de
su desempeño profesional en los casos en que la ley lo establezca, o
destitución o separación del cargo declarada en caso de responsabilidad penal o
disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos
que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los
derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que
correspondan.
Aunado a ello, a nivel interno, la Sala
Constitucional también ha manifestado la importancia que reviste el principio
de inamovilidad para tutelar la independencia de los jueces y juezas de la
República; por ejemplo, en la sentencia nº 4849-2009 del 20 de marzo del 2009,
en el que se conoció de un recurso de amparo interpuesto por un juez que
consideró desproporcionado y contrario a sus derechos fundamentales, en
especial de su derecho a la intimidad, el seguimiento y fotografías que se le
tomaron en el marco de una investigación preliminar llevada a cabo por el
Tribunal de la Inspección Judicial, la Sala Constitucional afirmó:
La
independencia es la ausencia de subordinación a otro, el no reconocimiento de
un mayor poder o autoridad. La independencia del juez es un concepto jurídico,
relativo a la ausencia de subordinación jurídica. La garantía de la
inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la
total independencia de los miembros del Poder Judicial. (…) Es así como la
independencia es una garantía de la propia función jurisdiccional. La
independencia se reputa en relación al juez en cuanto tal, por ser él quien
tiene la potestad jurisdiccional. Se trata de impedir vínculos y relaciones que
puedan conducir a una reducción fáctica de la libertad del juez.
De esa forma, la estabilidad en el
cargo y, por ende, su inamovilidad, -salvo supuestos expresamente establecidos
en el ordenamiento jurídico- para las personas juzgadoras, es un principio
inherente a la independencia efectiva del Poder Judicial.
ii.- El deber de motivar cualquier acto
que pueda afectar a las personas juzgadoras.
Para la Corte IDH, cualquier decisión
del Estado que pueda causar una afectación a los jueces y juezas de la República,
derivada de su actuación judicial, debe estar debidamente motivada. Inclusive,
en su reiterada jurisprudencia, la Corte IDH[9] ha
señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las
personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del
debido proceso legal, incluyendo en ellas, la debida motivación de las
conductas.
Bien, sobre el deber de motivación, la
Corte IDH ha afirmado que:
[e]n
cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la
discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno
de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de
la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden
público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.[10]
De la misma forma, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, supra, párr.
77, la Corte IDH afirmó que:
El deber de
motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las
decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
De tal modo, la motivación de las
conductas del Estado, sea aquellas adoptadas en el marco de una conducta
administrativa o bien, de las que aun siendo de contenido político, guardan
estricta relación con el nombramiento o revocatoria del cargo de un juez o
jueza de la República, como sucede con la designación o destitución de los
magistrados y magistradas, deben estar debidamente motivadas, no solo como
garantía del debido proceso, sino que, además, por ser manifestación directa de
un Estado democrático que respeta la legitimidad de las decisiones de los
órganos estatales.
iii.- Derecho de acceso al cargo en
condiciones de igualdad y protección efectiva de permanencia en el mismo.
El artículo 23.1.c) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho a acceder a un cargo
público, en condiciones generales de igualdad.
Ahora bien, la Corte IDH ha
interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía
insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia
en aquello a lo que se accede [11].
A su vez, lo anterior se sustenta en la relevante función que las juezas y los
jueces desempeñan en una democracia, siendo que se constituyen en garantes de
los derechos humanos, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia,
especialmente frente a los demás poderes estatales[12];
precisamente por ello, también cabe citar al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cuando afirmó que “(…) l]a misión del poder judicial en un estado
democrático es garantizar la existencia misma del [E]stado de derecho.”[13]
De tal manera, en casos de
destituciones o ceses arbitrarios de jueces y juezas, la Corte ha considerado
que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad de
la persona juzgadora y, de la misma manera, puede ser aplicado al caso de las y
los fiscales. Para la Corte IDH [14], el
respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y
procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean
razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en
el ejercicio de este derecho; así, para la Corte IDH, la igualdad de
oportunidades en el acceso tiene una íntima relación con la estabilidad en el cargo,
siendo que, entonces, ambas garantizan la libertad frente a toda injerencia o
presión política.
iv.- Derecho a la protección judicial y
garantías judiciales.
La Corte IDH [15] ha
señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los
Estados parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un
recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la efectividad del recurso,
la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con
que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se
ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario
para remediarla.
De esa forma, no podrán considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso
por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello
puede ocurrir, por ejemplo, en ciertos supuestos que ya han sido conocidos por
la Corte IDH, como cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica,
porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra
situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso
debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el
pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento
y esta garantía está prevista también en provecho de los funcionarios
judiciales.
Es decir, la garantía de un recurso
judicial sencillo, rápido y efectivo, es también un instrumento en beneficio de
la estabilidad de los jueces y juezas del Poder Judicial, ante conductas
arbitrarias, ilegítimas y lesivas de la independencia judicial. Ese recurso, en
el marco del ordenamiento jurídico costarricense, se concreta en el recurso de
amparo que es susceptible de ser interpuesto ante la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, no menos relevante es
mencionar que, en su jurisprudencia, la Corte IDH[16] ha
considerado que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir,
por sí misma, una violación a las garantías judiciales y, con ello, también a
la oportuna, idónea y necesaria tutela a la independencia de los jueces y
juezas de la República.
v.- Inexistencia de injerencias o
intromisiones externas al Poder Judicial.
Una de las principales manifestaciones
de la independencia judicial se encuentra en la garantía de un Poder Judicial
exento de intromisiones o injerencias externas, principalmente provenientes del
poder político, que pretenden presionar o influir en las decisiones judiciales (fenómeno
de la politización de la justicia) y con ello, determinar la forma en la que
resolverán los jueces y juezas del sistema judicial.
Al respecto, la Corte IDH ha afirmado
que “El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial,
en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles
restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos
ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de
revisión o apelación.” [17]
La Corte IDH[18]
también ha manifestado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe
ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en
relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual,
es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico.
Tal independencia judicial es
absolutamente necesaria para que el Poder Judicial constituya un verdadero
órgano de control del poder estatal y, además, un legítimo garante de los
frenos y contrapesos propios del principio de separación de funciones
intrínseco a un Estado constitucional y democrático de derecho. En ese tanto,
en criterio del autor, el Poder Judicial debe ser fortalecido mediante
garantías internas estatales, que procuren la separación absoluta del Poder
Judicial y, particularmente de sus magistrados (as), jueces y juezas, de los
riesgos propios e inherentes al oportunismo, favoritismo y amiguismos, de
carácter político.
vi.- Garantía del debido proceso.
El artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece una serie de garantías judiciales
que le son aplicables a los jueces y juezas de la República; particularmente,
en su inciso 1, la norma de comentario señala que “Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”
En ese sentido, en el caso Rico vs.
Argentina del 02 de setiembre del 2019, la Corte IDH afirmó que los juicios
políticos, de los que podría eventualmente ser consecuencia la destitución de
funcionarios judiciales, “(…) no son contrarios a la Convención per se,
siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo
8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en
referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a
proteger la garantía de independencia”.[19]
De tal modo, la exigencia de observar
las garantías del debido proceso en el marco de un procedimiento sancionador o
juicio político instaurado contra los jueces y juezas del Poder Judicial, torna
en necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su
trámite y decisión “(…) no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en
discrecionalidad política”[20], sino
con base en criterios jurídicos y objetivos, en tanto lo contrario podría
suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales.
vii.- Derecho a contar con una
autoridad imparcial.
El numeral 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevé que “Toda persona tiene derecho a
ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial…”. A tono con esta
obligación convencional, si bien la imparcialidad personal o subjetiva es un
extremo que se presume - salvo prueba en contrario-, no debe obviarse que los
jueces y juezas del Poder Judicial no deben guardar prejuicios o parcialidades
de índole personal hacia los litigantes. Lo anterior, es una clara garantía
ligada a la independencia judicial.
Sobre el particular, la Corte IDH en el
caso Ríos Avalos y otros vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, expresó:
118. Esta
Corte ha considerado que la garantía de imparcialidad exige que el juez que
interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa
careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y ofreciendo garantías
suficientes, de índole objetiva, que permitan desterrar toda duda que el
justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad. Esta garantía implica que los integrantes del tribunal, o de la
autoridad a cargo del procedimiento, no tengan un interés directo, una posición
tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren
involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente
conforme a –y movidos por– el derecho.
De tal modo, debe entenderse que la
garantía arriba mencionada relativa a la inamovilidad de las personas
juzgadoras, ideada precisamente en resguardo de su independencia, también
requiere que los procedimientos que puedan ser incoados en contra de las
autoridades judiciales aparejen que, en su trámite y decisión, guarden
imparcialidad y objetividad, como elementos inherentes e intrínsecos al debido
proceso.
IV.- Situación de la independencia
judicial en América Latina.
A.-
Casos que originaron la investigación.
Tal como se mencionó antes, la presente
investigación fue motivada en diferentes hechos que, a nivel latinoamericano,
han evidenciado una vulneración a la independencia del Poder Judicial y, con
ello, un riesgo latente para la estabilidad del Estado constitucional de
derecho; veamos:
1.- Caso de Perú: En 1997, los señores Manuel Aguirre
Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal
Constitucional del Perú, fueron destituidos de sus cargos con ocasión de sus
decisiones judiciales. Mediante la sentencia del caso Tribunal Constitucional
vs. Perú del 31 de enero del 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
declaró la responsabilidad del Estado peruano por lesionar la independencia
judicial y las garantías al control judicial.
2.- Caso Tribunal Constitucional vs
Perú (2001): Sin duda,
uno de los casos más relevantes conocidos por la Corte IDH -y mencionado antes-
es el caso del Tribunal Constitucional vs Perú, en el que la Corte IDH
determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano por la
destitución de tres jueces del Tribunal Constitucional, realizada mediante un
juicio de naturaleza político efectuado por el Congreso, sin que, además, se
respetaran las garantías del debido proceso. En tal caso, la Corte IDH expresó:
73. Esta Corte considera que uno de los
objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la
garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los
diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para
su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las
Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que:
La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada
por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones
gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la
judicatura.
De esa forma, para la Corte IDH, uno de
los objetivos del principio de separación de funciones, lo constituye el
garantizar la independencia del Poder Judicial.
3.- Caso Apitz Barnera y otros vs.
Venezuela (2008): En este
caso, la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado por la
destitución, sin la garantía del debido proceso, de los jueces de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, todo lo cual fue motivado en la
presunta comisión de un error judicial. En tal sentido, la Corte IDH indicó:
43. La Corte observa que los Estados
están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y,
por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo,
puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. (…) [21]
En consecuencia, la Corte IDH garantizó
la independencia de los jueces y juezas y reafirmó que el derecho a las debidas
garantías judiciales, incluyendo el acceso a la tutela judicial, establecidos
en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, les
resulta aplicable a los jueces y juezas del Poder Judicial.
4.- Caso de Costa Rica: El 15 de noviembre del 2012, la
Asamblea Legislativa, acordó tener por no reelecto al magistrado de la Sala
Constitucional, Fernando Cruz Castro, argumentando razones de gobernabilidad
(Marín, 2012); en aquella oportunidad, incluso, el entonces Jefe de Fracción
del Partido Liberación Nacional, expresó que dicha situación era una “llamada
de atención” a la Corte Suprema de Justicia (Oviedo, 2012), debido a que,
según estimaron los señores legisladores, la Sala Constitucional se excedía en
sus competencias.
5.- Caso Corte Suprema de Justicia
(Quintana Coello y otros) vs Ecuador (2013): En
este caso se estableció la responsabilidad internacional del Estado debido a la
destitución ilegítima de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia; dicha
destitución fue efectuada sin seguir las reglas del debido proceso. Al
respecto, la Corte IDH indicó que:
155.
Teniendo en cuenta los estándares desarrollados, la Corte considera que: i) el
respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial;
ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho
subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las
causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías
judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii)
cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo,
se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1
de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y
permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público,
establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.
Esta sentencia de la Corte IDH proyecta
una perspectiva importante de la independencia judicial, en tanto reconoce que
un pilar de la estabilidad en el cargo de los jueces y juezas del Poder
Judicial, lo constituye el que la separación en el cargo lo sea solo ante las
causales normativamente establecidas y mediante un proceso con garantías
mínimas.
6.- Caso López Lone y otros vs Honduras
(2015): En esta oportunidad, la
Corte IDH concluyó que los procedimientos disciplinarios a los que fueron
sometidos las presuntas víctimas en el Estado de Honduras no estaban
establecidos legalmente, así como que tampoco se garantizó la imparcialidad en
el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de las víctimas. Al
respecto, la Corte IDH afirmó:
218. La independencia de los jueces
debe ser garantizada incluso al interior de la rama judicial. Dicho ejercicio
autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional,
esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en
conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del
juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema
judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de
órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados
que ejercen funciones de revisión o apelación. Los justiciables tienen el
derecho, derivado de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven
sus controversias sean y aparenten ser independientes.[22]
Para la Corte IDH, es prioritario el
garantizar que el sistema judicial -incluidos las personas juzgadoras- estén
alejados de presiones o restricciones en el ejercicio de su función judicial.
7.- Caso de El Salvador: En marzo del 2021, el partido Nuevas
Ideas del presidente Bukele obtuvo mayoría legislativa especial en el
Parlamento y ello, fue el factor detonante para que el 1ª de mayo del 2021, la
Asamblea Legislativa salvadoreña, con el voto de esas mayorías recién
instaladas, destituyera al fiscal general de la República y a los magistrados
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para
reemplazarlos por otros, designados por el Poder Ejecutivo. La destitución de
tales funcionarios se justificó, en el caso de los magistrados, en haber
adoptado resoluciones que el Poder Ejecutivo estimó contrarias a las órdenes
gubernamentales en materia sanitaria para atender la pandemia por COVID-19.
B.- Casos recientes conocidos por la
Corte IDH relacionados con la vulneración a la independencia judicial.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha conocido recientemente de ciertos casos relevantes, en los que se ha
acusado la vulneración a la independencia judicial; cabe resaltar que, en sus
pronunciamientos, la Corte IDH se ha mostrado garante del principio de
independencia del Poder Judicial. Precisamente, en ese sentido, la Corte IDH ha
manifestado:
Dicho ejercicio autónomo debe ser
garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en
relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con
su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez
específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema
judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de
órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados
que ejercen funciones de revisión o apelación. Adicionalmente, el Estado está
en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura
que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a
los ciudadanos en una sociedad democrática.[23]
Bajo ese contexto, es clara la
necesidad de que la función judicial esté exenta de presiones, injerencias o
intromisiones, lo cual, como bien lo señala la Corte IDH, provoca un efecto
positivo para el Estado constitucional de derecho, en una doble vertiente, pues
es una garantía para los jueces y juezas de la República, que les libra de
injerencias externas indebidas, mientras que, también es una garantía para el
justiciable, consistente en que su pretensión será conocida ante un tribunal de
justicia imparcial e independiente, tal como lo exige el numeral 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. De esa forma, podemos mencionar los
siguientes casos:
1.- Caso Villaseñor Velarde y otros vs
Guatemala (2019): En la
sentencia de este caso del 05 de febrero de 2019, la
Corte IDH acreditó la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala al
incumplir y no garantizar a la señora jueza Villaseñor su derecho a la
integridad personal, lo que, a su vez, afectó su independencia judicial.
Asimismo, se acreditó una violación a su derecho a las garantías y protección judiciales.
Al respecto, la Corte IDH manifestó:
89. Entre tales hechos, se ha señalado
que: en diversas ocasiones la Jueza recibió amenazas; varias veces destruyeron
una llanta del automóvil de la señora Villaseñor; se intentó forzar la puerta
de dicho vehículo; dos hombres intentaron ingresar a la casa de la Jueza; hubo
presencia de personas fuera de esa residencia, a quienes se escuchó proferir
expresiones amenazantes, inclusive amenazas de muerte, tales como “a esa vieja
la tenemos que matar” u otras similares; dos hombres intentaron ingresar en la
misma residencia, y que el 29 de agosto una persona asignada a la seguridad de
la señora Villaseñor fue retenida, golpeada, drogada e interrogada sobre la
actividad de la señora Villaseñor en causas judiciales. Además, se ha referido
que los captores expresaron que “iban a matar” a quienes vivían en la
residencia de la Jueza. Las indicaciones de las circunstancias señaladas se
relacionan a una situación de inseguridad respecto de jueces o juezas en
Guatemala (supra párr. 32). 90. La reiteración y continuidad de los hechos
debía haber llamado la atención del Estado, sin perjuicio de que no todos ellos
hubiesen debido ser materia de investigación; pero queda claro que se trató de
una continuidad intimidatoria o concatenada de hechos, que pone de relieve por
lo menos la necesidad de agotar los esfuerzos para individualizar sus fuentes y
motivaciones.
Como puede apreciarse, esta sentencia
de la Corte IDH es emblemática, pues relaciona
directamente la integridad personal de los juzgadores, con el ejercicio de su
función jurisdiccional en forma independiente.
2.-
Caso Martínez Esquivia vs Colombia (2020): El
caso Martínez Esquivia vs. Colombia fue sometido ante la Corte IDH el 21 de mayo de 2019; en
este caso se alegó una vulneración a la independencia judicial, consistente en
la declaración de insubsistente del nombramiento de la señora Yenina Martínez,
Fiscal Delegada de Colombia, donde aunado a esa insubsistencia declarada de su
nombramiento por parte del Fiscal General de la Nación, su nombramiento nunca
fue definido en el plazo que se ejercitaría.
Así, a través de su sentencia del 06 de
octubre del 2020, la Corte IDH condenó al Estado de Colombia por violar la
garantía de estabilidad en el puesto de los funcionarios judiciales, lo cual,
la Corte extendió en beneficio de los fiscales del Ministerio Público.
3.- Caso Casa Nina vs Perú (2020): El 30 de junio de 1998, el señor Julio
Casa Nina fue nombrado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público como
Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de La
Mar. Ahora bien, el 21 de enero del 2003, la Fiscal de la Nación dio por
concluido el segundo nombramiento de Casa Nina sin ninguna razón justificada de
manera legal. Al respecto, la autoridad argumentó que su decisión fue tomada
bajo las “necesidades del servicio” y que la víctima no contaba con
ninguna seguridad ya que el nombramiento era meramente provisional.
Sobre el particular, en su sentencia
del 24 de noviembre del 2020, la Corte IDH consideró que las garantías a un
adecuado nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a la protección contra
presiones externas, también amparan la labor de las y los fiscales, y no
solamente a los jueces y juezas, del Poder Judicial. De esa manera, la Corte
IDH estimó vulneradas las garantías de inamovilidad en el cargo e independencia
de los órganos de investigación judicial, con la consecuente condena para el
Estado peruano.
4.- Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile
(2020): En este asunto, se
acusó la lesión de derechos humanos en contra de un juez de la República,
particularmente la libertad de expresión, por haber sido sancionado con la “censura
por escrito” al remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de
Justicia chilena, criticando sus actuaciones durante el régimen militar.
Ahora
bien, es importante mencionar que, desde el punto de vista de la Corte IDH, los
jueces y juezas de la República, pueden estar sujetos a restricciones
diferentes a las de la generalidad de las personas e inclusive, en sentidos que
no afectarían al resto, con la finalidad de guardar la dignidad, la
imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional. Sin embargo, ello
no puede significar el despojar al juez o jueza de su libertad de expresión.
Sobre el particular, la Corte IDH afirmó lo siguiente:
(…)
el trabajo académico realizado por el señor Urrutia Laubreaux constituyó
un ejercicio de su libertad de expresión. Este Tribunal considera que, si bien
la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones
jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras
personas, esto no implica que cualquier expresión de un Juez o Jueza
puede ser restringida. En este sentido, no es acorde a la Convención Americana
sancionar las expresiones realizadas en un trabajo académico sobre un tema
general y no un caso concreto, como el realizado por la presunta víctima en el
presente caso.
Cabe
mencionar que la Corte Suprema de Chile reconoció, cesó y reparó la lesión a la
libertad de expresión que se había producido en perjuicio de la víctima, pero
la sanción se había mantenido en la hoja de vida de éste durante más de 13
años, lo cual, desde el punto de vista de la Corte IDH, afectó su carrera
judicial.
Finalmente,
la Corte IDH también consideró que el prohibir a los jueces y juezas que hagan
crítica del funcionamiento interno del Poder Judicial, o bien, el requerir para
ello la autorización de un jerarca del mismo Poder, apareja que las personas
juzgadoras carezcan de independencia judicial interna.
5.- Caso Ríos Ávalos y otro vs. Paraguay
(2021): El 18 de noviembre
del 2003, la Cámara de Diputados formuló acusación contra Carlos Fernández
Gadea, Luiz Lezcano Claude y Bonifacio Ríos Avalos, Ministros de la Corte
Suprema de Justicia de Paraguay, a efectos de instaurar juicio político en su
contra con ocasión de sus decisiones judiciales e instauró un procedimiento ad
hoc, que culminó en su destitución. La audiencia pública ante la Corte IDH
fue realizada los días 1, 2 y 3 de marzo del 2021 y mediante la sentencia del
caso Ríos Avalos y otro vs. Paraguay del 19 de agosto del 2021, la Corte IDH
afirmó lo siguiente:
114. (…)
esta Corte reitera que el juicio político y la posterior destitución de las
presuntas víctimas se basó en cargos relacionados con decisiones judiciales que
el Congreso Nacional, por medio de ambas Cámaras, no podía revisar… de forma
que el Poder Legislativo se arrogó la potestad de cuestionar el criterio legal
y la interpretación jurídica sostenidas en los votos y opiniones expresadas por
las autoridades judiciales al emitir aquellas decisiones, todo lo cual le está
vedado... Lo anterior no obsta a que los miembros de los otros Poderes del
Estado, conforme a la naturaleza de su labor política, emitan críticas u
opiniones respecto de las decisiones judiciales, cuestión que, en tanto no
encubra un mecanismo de presión externa ni determine la remoción de las
autoridades judiciales, no supone un atentado contra la independencia inherente
a estas últimas.
Así, desde el punto de vista de la
Corte IDH, la destitución de los funcionarios judiciales, motivada en el
contenido de sus decisiones judiciales, produjo una grave afectación a la
independencia judicial en Paraguay, siendo acreditada la lesión a las garantías
de estabilidad y de protección de las personas juzgadoras frente a presiones
externas.
C.- Análisis crítico sobre el riesgo a la independencia judicial y a
la garantía de tutela a esa independencia en nuestro ordenamiento jurídico.
El ordenamiento jurídico costarricense
garantiza la independencia del Poder Judicial y el principio de separación de
funciones, el cual, se caracteriza por evitar la concentración incontrolada del
poder y por fungir como un sistema de frenos y contrapesos, en la búsqueda
incesante de la satisfacción del interés público y el control del poder.
Bajo ese contexto, la independencia
judicial procura que el Poder Judicial -y sus jueces y juezas- estén libres de
presiones externas, intromisiones e influencias políticas o de cualquier otra
naturaleza, que, de alguna manera, pretendan tomar control de las decisiones
jurisdiccionales; así, la independencia judicial es una garantía constitucional
del Estado constitucional y democrático de derecho.
Como puede apreciarse en esta
investigación, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Sala
Constitucional, son férreas en la protección de la independencia del Poder
Judicial, dando paso a una serie de principios que, en el criterio del autor,
refuerzan la imparcialidad y la credibilidad del Poder Judicial tanto a lo
interno como Poder de la República, como a lo externo, sobre todo para con las
personas usuarias del servicio público de administración de justicia, no solo
para tener garantía de que sus procesos serán resueltos por personas íntegras,
imparciales e independientes, sino también como expresión de que tales procesos
obtienen una solución conforme a derecho y no bajo parámetros políticos, de
favoritismos o subjetivismos.
Lo anterior se ve acentuado si se
considera que, en virtud del principio de la supremacía constitucional,
establecido en los artículos 7 y 10 de la Constitución Política y 1ª de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, así como en atención de la eficacia directa
e inmediata del Derecho de la Constitución, a partir del cual no es necesario
el desarrollo legislativo de los principios, valores y preceptos
constitucionales, la independencia judicial debe ser valorada e interpretada en
forma amplia, siempre en resguardo de la objetividad, imparcialidad,
independencia y protección judicial de la judicatura y de los justiciables.
V.- Conclusiones.
La independencia judicial es una
garantía que posee, a su vez, una doble perspectiva, pues funciona como
garantía de la estabilidad de un Estado constitucional y democrático de
derecho, a partir de la imposibilidad de invadir, incursionar o influenciar en la
función jurisdiccional, mientras que, también, es una garantía para el
justiciable, en el sentido de que sus pretensiones serán conocida por jueces y
juezas imparciales, objetivos e independientes, que resolverán a partir de
parámetros jurídicos.
Esa garantía de independencia de la
judicatura conlleva que, en la instauración de procedimientos administrativos o
juicios políticos contra jueces y juezas del Poder Judicial, el órgano que
tramita y resuelve los mismos, está impedido de revisar el fundamento o el
contenido de las decisiones judiciales, de modo que, precisamente por ello, la
protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los
votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional,
exceptuando el supuesto de faltas dolosas al ordenamiento jurídico o comprobada
incompetencia. De otro modo, las autoridades judiciales se podrían ver
sometidas a interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones, en claro
detrimento de la independencia que debe garantizárseles para que cumplan
eficazmente su importante rol en un Estado constitucional de derecho.
Finalmente, tal como pudo apreciarse en
la investigación, el principio de independencia judicial posee rango
constitucional (artículo 48 de la Constitución Política), al encontrarse no
solo previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sino también en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, siendo ello parte del bloque de convencionalidad al que Costa Rica se
encuentra sujeta como parte del Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos.
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Sentencia de 12 de febrero de 2008.
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Europeo de Derechos Humanos. (2012). Caso Harabin Vs. Eslovaquia, No. 58688/11.
Sentencia de 20 de noviembre de 2012.
Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. (1989).
Langborger case, cesision of 27 January 1989, Series A No. 155.
* Licenciado en Derecho por
la Universidad de Costa Rica. Máster en Derecho Constitucional por la
Universidad Estatal a Distancia. Cuenta con diplomas en técnica legislativa y
control parlamentario por el Congreso de los Diputados de España y la Red Internacional
de Expertos en Parlamentos. Doctorando en Derecho Constitucional por la
Universidad Escuela Libre de Derecho. Especialista en Derechos Humanos por la
Universidad de Castilla – La Mancha. Juez del Tribunal Contencioso
Administrativo. Profesor universitario de Derecho Constitucional.
[1] Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. (2003). Anexo a la Petición Inicial del Bonifacio Ríos de 9 de
noviembre del 2003.
[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1989).
Langborger case, cesision of 27 January, Series A No. 155, p. 32.
[3] Organización de las
Naciones Unidas. (1985). Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a
la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.
[4] En
criterio del autor, dicho
principio solamente sufre una ruptura en lo concerniente a la materia político
– electoral, la cual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9, 99, 102
incisos 3 y 4, y 103 de la Constitución Política, es resorte exclusivo del
Tribunal Supremo de Elecciones.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de
Fondo nº 17/19 del 12 de febrero del 2019, adoptado en el caso Ríos Avalos y
otro vs. Paraguay.
[7] Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 95. Asimismo, tenemos
el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006.
Serie C No. 150, párr. 81, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr.
122.
[8]
Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Rico Vs.
Argentina, supra, párr. 55.
[9]
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Casa Nina
Vs. Perú, supra, párr. 88.
[10] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No.
72, párr. 126, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 115.
[11] Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019.
[12] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 145.
[13] TEDH, Caso Harabin Vs. Eslovaquia, No. 58688/11.
Sentencia de 20 de noviembre de 2012, párr. 133.
[15]
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 95, y Caso
Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de
marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79.
[16]
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr.
145, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83.
[17]
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)
Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55, y Caso Martínez Esquivia Vs.
Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de
octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 8.
[18] Ibidem.
[19]
Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 57.
[20]
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos: Paraguay, 24 de abril de 2006, Doc. CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 17.
[21]
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182.
[23]
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)
vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55.