Voto Nro. 2020-16069

Expediente: 20-012567-0007-CO

Tipo de asunto: Recurso de Hábeas Corpus

Magistrada Ponente: Anamari Garro Vargas

Descriptores: Dignidad humana. Minorías. Grupos vulnerables. Libertad de tránsito.





Exp: 20-012567-0007-CO

Res. N° 2020-16069

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinte.

RECURSO DE HÁBEAS CORPUS interpuesto por JEFFRY ESPINOZA RODRÍGUEZ, mayor, en unión libre, estudiante, cédula de identidad No. 1-1212-0065, vecino de Grecia,  a favor de [Nombre 001] mayor, soltero, cédula de identidad No. [Valor 001],  [Nombre 002], mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 002], y [Nombre 003]mayor, nicaragüense, identificación No. [Valor 003], contra la  ALCALDESA DE TARRAZÚ, el JEFE DE LA DELEGACIÓN POLICIAL DE SAN MARCOS DE TARRAZÚ DE LA DIRECCIÓN REGIONAL TERCERA DE LA FUERZA PÚBLICA DE CARTAGO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, el JEFE DE LA DELEGACIÓN DE CARTAGO y el JEFE DE DESTACAMENTO DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO DE LOS SANTOS DE CARTAGO, AMBOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:13 horas del 14 de julio de 2020, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Alcaldesa de Tarrazú, el Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú de la Dirección Regional Tercera de la Fuerza Pública de Cartago del Ministerio de Seguridad Pública, el Jefe de la Delegación de Cartago y el Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago, ambos de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y expresa que, el 13 de julio de 2020, el medio de comunicación Crhoy.com publicó una nota respecto a tres personas de la calle que decidieron apersonarse a San Marcos de Tarrazú y que el 9 de julio de 2020 fueron devueltas por las autoridades del cantón. Detalla que la publicación señaló lo siguiente: “... Lorena Rovira, alcaldesa de Tarrazú, reconoció en entrevista con dicho medio que habían devuelto a los habitantes de la calle. La funcionaria aseguró que había recibido información sobre estas personas y que no se sabía de dónde llegaron. La Fuerza Pública se hizo presente en el lugar y corroboró que dichas personas tenían sus documentos en regla. Luego, personal del Ministerio de Salud llegó al sitio y verificaron que no tenían síntomas de COVID-19 y que su temperatura estaba bien. “Mi persona procede a coordinar con la Musoc (empresa de buses) para que los podamos devolver hacia San José. Ellos son 3 personas indigentes nosotros no contamos acá con un albergue para dejarlos acá en el cantón. Ellos indican que por la situación que se está dando en San José pensaron que les podíamos dar un espacio les comenté que no es que no los queramosque ellos son seres humanosprocedimos a darles comidita a decirles que tenían que devolverse porque acá no había un lugar para ellos” ,  afirmó la alcaldesa. Según Rovira, coordinaron con la empresa de buses de la zona, les compraron los 3 tiquetes de vuelta, se dividió el bus con cintas amarillas y se les dejaron los últimos asientos a ellos "para evitar cualquier situación". “El bus fue escoltado por Tránsito y Fuerza Pública hasta El Empalme, para cercioramos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos", aseguró la jerarca de la municipalidad...” . El destacado es del original. Acota que la noticia fue publicada  por la periodista Yaslin Cabezas y la complementa un video al que se puede acceder por medio de la dirección electrónica: https://www.crhoy.com/nacionales/habitantes-de-calle-llegaron-a-coger-cafe-atarrazu-pero-los-devolvieron/. Asevera que en ese video se puede escuchar la voz de una persona que el medio publicó como la voz de la alcaldesa, en el que dice que a tres personas que fueron a Tarrazú se les privó de su libre circulación por el hecho de tener una condición socioeconómica de pobreza. Agrega que la alcaldesa menciono que los policías de fuerza pública y su persona privaron de la libertad de circulación a las tres personas referidas y les obligaron a salir de su cantón con ayuda de los policías de tránsito. Alega que lo expuesto violentó la libertad de tránsito de las tres personas de la calle, garantía tutelada en el numeral 22 de la Constitución Política. Solicita la intervención de esta Sala, a fin de que se les restituya a los tutelados sus derechos constitucionales.

2.- Mediante resolución de las 14:56 horas del 15 de julio de 2020, la Magistrada de turno dio curso a este babeas corpus y se les solicitó informe a la Alcaldesa de San Marcos de Tarrazú, al Jefe de la Delegación Policial de la Fuerza Pública de San Marcos de Tarrazú y al Jefe de la Delegación de la Policía de I musito de Cartago, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa bajo juramento Evelio Quirós Angulo, en su condición Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú de la Dirección Regional Tercera de la Fuerza Pública de Cartago del Ministerio de Seguridad Publica (escrito presentado a las 08:27 horas del 17 de julio de 2020), que mediante oficio MSP-DM-DVURFP.DGFP-DRTC-DPCSMTARRA.0301-2020, suscrito por el Inspector Jason Pérez Vargas, encargado de equipo operacional de la Delegación Policial de Tarrazú, indica sobre los hechos acaecidos el 09 de julio de 2020, al ser las 12:50 horas, indica el oficial de guardia Douglas Madrigal Navarro, que recibió un llamado de que en la antigua parada de buses hay tres nicaragüenses, que al parecer vienen ingresando al cantón. Se llega al lugar al ser las 12:52 horas y se observan tres personas, se les solicita su identificación y dos de ellos muestran sus cédulas de identidad costarricense, correspondiente a [Nombre 001], cédula de identidad No, [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad No. 1-0017-0193 (sic), el tercero manifiesta ser nicaragüense y que mantiene residencia, pero no porta el documento de identificación en mano, dice llamarse [Nombre 003] y que su identificación es [Valor 003]. El señor [Nombre 010] manifiesta que observó por noticias que se requería mano de obra para la recolección de caté y que por dicha razón fue que se trasladaron a Tarrazú, pero que no tienen donde llegar. Se les hace saber que la recolección de café en la zona es en el mes de octubre y las tres personas dicen que es su deseo devolverse para San José pero que no tienen dinero para regresar. A las 13:30 horas se consulta con el asesor legal Nelson Ramírez, el cual indica que se consulte por archivo policial a las tres personas y que al señor [Nombre 003] también se le investigue por migración para saber cuál es su estatus migratorio. Al ser las 14:15 horas se recibe el resultado de la investigación, tanto por archivo como el estatus migratorio del señor Mauricio y se verifica que ninguno tiene nada pendiente y que además el estatus migratorio del señor Mauricio es regular. Se le hace saber al asesor legal el resultado de la investigación e indica que se le consulte al Ministerio de Salud los pasos a seguir. Se consulta con la Doctora Grillo, Rectora de Salud de la región de Los Santos, quien dice que se les consulte a las personas que si mantienen alguno síntoma relacionado al COVID-19 y las tres personas manifiestan “que están bien y  que no tienen síntomas de estar enfermos”; a lo que indica la Doctora Grillo, de parte del Ministerio de Salud, que no hay nada que hacer. Se pone en conocimiento al asesor legal sobre la manifestación de la Doctora Grillo, a lo cual indica que esas personas se deben poner en libertad. A las 14:16 horas se les hace de conocimiento a las personas que se pueden retirar sin ningún problema, pero el joven [Nombre 001], le manifiesta a los oficiales de Fuerza Pública que si se retiran del lugar y alguien más le saca fotos (esto debido a que en el lugar varias personas estaban tomando fotos del procedimiento), él iba a reaccionar con violencia y solicita a los oficiales mantenerse cerca para evitar algún inconveniente, esto mientras llegaba el bus de las 15:00 horas que se dirige a San José. La señora Alcaldesa Lorena Rovira les obsequió unos tiquetes de regreso debido a que ellos manifestaron su deseo de egresarse a San José, pero que por tema de dinero no podían comprar su tiquete de regreso. Por dicha petición del señor [Nombre 001] y para prevenir algún altercado entre él y las personas curiosas (la cuales seguían tomando fotos a él y a sus compañeros) la Fuerza Pública se mantuvo en el lugar. Al ser las 15:00 horas llega un autobús de la empresa Musoc, conducido por el señor Juan Vargas, cuando las tres personas se van a subir al bus se observa que hay altercado entre ellos y los demás pasajeros, ya que las personas que venían en el bus estaban tomando videos, por lo que el chofer del bus solicita que se le preste seguridad hasta donde crean pertinente para que no se den altercados dentro de la unidad. Debido a la petición del chofer de la unidad, así como los altercados que se lograron observar, es que se toma la decisión de brindarle seguridad a la unidad de transporte público para garantizar la seguridad de todas las personas que lo estaban utilizando en ese momento. Se presta seguridad al autobús hasta los límites de su jurisdicción y al observarse que las cosas dentro de la unidad están bien, se realiza el retorno. Así las cosas, con base en lo expuesto, quedando anotado en el libro de novedades de la Delegación Policial de Tarrazú en el folio No. 323, asientos desde el No. 15 hasta el No. 34. Asimismo, en el folio No. 324, asientos desde el No. 01 hasta el No. 14. Siendo que, por parte de oficiales de la Fuerza Pública, no se generaron acciones u omisiones que violenten los derechos constitucionales del recurrente, solicito declarar sin lugar el recurso y se proceda al archivo del expediente             

4. Informa bajo juramento Edwin Navarro Bonilla, en su condición de Jefe de la Delegación de Cartago de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (escrito presentado a las 12:07 horas del 17 de julio de 2020), reiterando lo que indica Carlos Arias Fernández, Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago. Dice que la Dirección General de la Policía de Tránsito no ha transgredido derechos fundamentales de las personas amparadas, no se limitó de forma alguna su derecho constitucional a la libertad. Contrario a ello se prestó el auxilio solicitado por ellos de acompañarlos al medio de transporte que los retornaría a San José, según su propia solicitud. Pide declarar sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento Carlos Arias Fernández, en su condición de Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago (escrito presentado a las 12:07 horas del 17 de julio de 2020), que la Policía de Tránsito no realizó ninguna sanción por la Ley de Tránsito a los tres peatones que el jueves 09 de julio 2020 se encontraban frente a la Municipalidad de Tarrazú. El motivo de que el oficial de tránsito Carlos Arias Fernández se mantuviera en el lugar es que en ese momento se realizaba un operativo de restricción, en conjunto con Fuerza Pública, en San Marcos centro. El oficial se mantenía en acompañamiento de los oficiales de la Fuerza Pública, los cuales tenían control de la situación y mantenía coordinación con sus asesores legales mientras investigaban a las tres personas, de las cuales una era un nicaragüense indocumentado. En todo momento lo que manifestaron los tres era que venían a coger café, pero no sabían que todavía no estaba la cosecha. Uno ellos, estaba insultando la gente porque le tomaban fotos y le indicó a los oficiales de Fuerza Pública que no se retiraran porque podía actuar agresivo con las demás personas. En ningún momento, por parte del oficial de tránsito o Fuerza Pública, se giró ninguna orden a las tres personas en cuestión de que 110 podían moverse o tenían que irse de la zona violando su libertad de circular, según indica nuestra Constitución Política en el artículo 22. Por último, el oficial de tránsito Carlos Arias Fernández dentro de la unidad de los oficiales de Fuerza Pública, dan acompañamiento al bus Musoc donde viajaban las tres personas hasta el sector del Empalme, por el motivo de dar seguridad ciudadana y evitar que se fueran a dar roces dentro del bus.

6.- Informa bajo juramento Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú (escrito presentado a las 14:45 horas del 17 de julio de 2020), que los alegatos del señor Jeffry Espinoza, se basan en supuestas noticias de medios de comunicación como Crhoy.com. medios de comunicación que hacen una serie de comentarios inverosímiles y carentes de la verdadera información del caso, lo que provoca acusaciones sin ningún asidero probatorio. La Municipalidad de Tarrazú conoce muy bien los derechos constitucionales que gozamos todos los habitantes de Costa Rica, y respetan cada uno de esos derechos, incluido la libertad de tránsito. Efectivamente, el 09 de julio de 2020 se identificaron a tres personas en San Marcos de Tarrazú. No es cierto que se les violentara el derecho constitucional a la libertad o que se haya visto amenazada, sino más bien todo lo contrario. Nos encontramos ante tiempos extraordinarios producto de la pandemia provocada por el COVID-19 que azota el mundo entero. De manera oportuna y responsable se coordinó con las instancias respectivas para valorar a las personas y poder aplicar los protocolos y lineamientos en materia de salubridad que han impuesto las autoridades. Con relación a lo que se indica y tergiversa en el escrito presentado ante ese Tribunal, ha de considerarse que, bajo un operativo para el control de la restricción por parte de la Fuerza Pública y la Policía de Tránsito, identificaron a los tres sujetos, brindando un acompañamiento adecuado, según el protocolo establecido para dichas autoridades. Una vez solicitado los motivos de la estancia en dicha comunidad, de manera respetuosa se les indicó que no había cosecha en este momento para la recolección de café, más sin embargo se le dio comida y atención, se coordinó con Fuerza Pública y una empresa de servicio de buses, para que las personas regresaran. Es importante mencionar que nunca se les amenazó o coartó su libertad o integridad, no se coaccionó, sino, fue una debida coordinación y se les explicó de manera respetuosa que no era tiempo de cosecha del café. Ellos le manifestaron su deseo de regresar porque llegaron en la temporada que no era a recolectar café, sin embargo, no contaban con dinero para pagar el boleto de regreso, por lo que se les ayudó a facilitarles el boleto para su retorno. La Municipalidad no realizó actos perturbadores contra dichas personas. Dice que su persona coordinó alimentación y dinero para que pudieran trasladarse sin ningún tipo de problema, tomando en consideración que de dejarlos ahí es considerado como un riesgo no para la comunidad, sino para ellos mismos. Dentro de los hechos promovidos por el recurrente no precisa de manera clara la supuesta violación a su derecho, tampoco manifiesta la colaboración brindada por esa Municipalidad. No existe una lesión grave, pues se coordinó de manera respetuosa con ellos y se les brindó comida y dinero, pues como bien lo indicaron las demás autoridades, llegaron por la cosecha de café, que actualmente no hay. Lo que la Municipalidad hizo fue explicarles el tema de la recolección de café, ya que en los diferentes medios de comunicación indican que con la situación que se está viviendo, lo que se recomienda es ir a recolectar café para poder subsistir, pero no les informan cuándo es que empiezan las cogidas de café, lo cual provoca mucha desinformación, causando situaciones como esta en donde personas gastan su dinero en un pasaje de bus para ir a recolectar café, sin saber cuál es la temporada de recolección, creando expectativas falsas en las personas. El presente recurso de hábeas corpus es totalmente improcedente, porque nunca se les impuso a las tres personas restricciones a la libertad de tránsito, ellos ingresaron sin impedimento alguno, y se fueron del cantón por su propia voluntad. Más bien en un acto de buena fe se les colaboró con la compra del tiquete, pero no existe un acto administrativo por parte de la Municipalidad en donde se les impida el libre tránsito, por lo que no existe prueba o fundamento que demuestre lo contrario, siempre se les respetó sus derechos constitucionales y se les trató dignamente. Siendo que de lo indicado anteriormente se desprende con total claridad que la Municipalidad de Tarrazú no ha vulnerado los derechos fundamentales del recurrente y ha diligenciado la situación de manera respetuosa y apegada a los derechos de esas personas, sin olvidar que por la situación extraordinaria que atravesamos, se realizó el protocolo de identificación de dichas personas y se les brindó toda la ayuda posible por parte de las autoridades. Solicita declarar sin lugar el recurso de hábeas corpus incoado contra esa Municipalidad.

7.- Mediante resolución de las 16:24 horas del 22 de julio de 2020, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora ordenó lo siguiente: 1) A Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú o a quien ocupe ese cargo, indicar a esta Sala si la persona que se escucha en el audio que refiere el recurrente es su persona y si es así que explique, primero, la razón por la cuál le hizo saber a las personas amparadas: [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], que no los podían recibir, que no podían quedarse en el cantón de Tarrazú, que tenían que devolverse. En segundo lugar, por qué tenía que asegurarse que ellos salieran del cantón. 2) A Evelio Quirós Angulo y a Carlos Arias Fernández, respectivamente, en su condición de Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú y de Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago, o a quienes ocupen esos cargos, que informen si en el autobús que regresaron los amparados a San José se hizo alguna separación de éstos con los demás pasajeros y si fue así, que aclaren lo siguiente: a) cómo se realizó; b) con orden de quién se hizo y c) la razón por la cuál se efectuó.

8.- Informa bajo juramento Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú (escrito presentado a las 08:14 horas del 24 de julio de 2020), que le concedió una entrevista al canal Altavisión, de ahí tomaron un extracto de lo que manifestó. Por tal motivo, procede a explicar las dos consultas solicitadas por este Tribunal, en el siguiente sentido: Con respecto a la primera interrogante, manifiesta que en el cantón de Tarrazú no se cuenta con un albergue que se pueda disponer de manera inmediata. Ante emergencias se utilizan otros protocolos y recursos, inclusive de la Comisión Nacional de Emergencias, no obstante, no se cuenta con un lugar que cumpla con las condiciones mínimas para instalarlos y mucho menos con la premura de la situación, tomando en consideración las medidas sanitarias que al respecto las autoridades han dictado a razón de la pandemia COV1D-19, por lo que no contaban en ese momento con un albergue para recibirlos que fue lo que se les indicó. Es importante mencionar y aclarar que en la entrevista no fue muy precisa en la forma en que se expresó dejando de lado algunos detalles importantes, pero, tanto en el informe que rindió, así como en el que debieron emitir los demás recurridos, se puede evidenciar que nunca existió coacción ni mucho menos amenaza alguna a sus derechos. Ellos llegaron a coger café, según manifestaron y se les indicó que no era el tiempo de cosecha, ante eso y al presentarse conflictos con algunos vecinos, motivo por el cual ellos mismos solicitaron el resguardo de la Fuerza Pública, es que tomaron la decisión de devolverse, y les solicitaron colaboración, en cuenta, los boletos de bus. Nunca se les coartó su libertad o integridad. En cuanto a la segunda interrogante, como Alcaldesa de dicho cantón, se aseguró que las personas volvieran a su lugar de origen, por seguridad de ellos mismos, pues entiende que venían a ganarse su dinero con la cosecha, no obstante, no era el tiempo indicado para ello. Ante dicha situación, le dieron alimentación y pasajes para que regresaran, pues entendían de la situación que atravesaban. Además de ello, no podía simplemente dejarlos ahí, arriesgándoles su integridad, exponiéndolos a contraer ese virus o cualquier otra situación que atentara contra su integridad o salud, máxime al presentarse conflictos con algunos vecinos de lugar. Reitera que no fue lo más precisa posible en la entrevista, pero nunca se utilizó la fuerza, amenaza o coacción para que ellos decidieran irse del cantón. Todo transcurrió con normalidad, ellos manifestaron que se habían equivocado al pensar que ya estaba la cosecha y por decisión propia tomaron la decisión de devolverse.

9.- Informa bajo juramento Evelio Quirós Angulo, en su condición Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú de la Dirección Regional Tercera de la Fuerza Pública de Cartago del Ministerio de Seguridad Pública (escrito presentado a las 16:09 horas del 24 de julio de 2020), que aporta oficio con la declaración del Inspector Jason Pérez Vargas, encargado del equipo operacional de la Delegación Policial de Tarrazú. En dicho documento se indica que durante los hechos ocurridos el 09 de julio de 2020, se aclara que, durante la actuación de los oficiales de la Fuerza Pública, ninguno de los funcionarios ingresó al autobús de la empresa Musoc. Por lo tanto, se desconoce si se realizó alguna separación con los demás pasajeros, en virtud de la misma situación de que ningún oficial ingresó al autobús, ya que durante el periodo que se mantuvo el autobús parqueado, los oficiales de la Fuerza Pública se mantenían resguardando el orden en dicho lugar para prevenir algún altercado entre los amparados y los curiosos, que eran personas que les estaban tomando fotos.

10.- Informa bajo juramento Carlos Arias Fernández, en su condición de Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago (escrito presentado a las 16:02 horas del 24 de julio de 2020), que desconoce de alguna separación entre los amparados y los demás pasajeros. Como oficial de tránsito, la única participación que tuvo fue la de colaborar con la custodia de las tres personas hasta llegar al bus, e inmediatamente, antes de que estas personas ingresaran al bus, procedió a realizar una revisión al transporte público, con el único fin de verificar que no se diera un recargo de pasajeros o algunos fueran de pie, en contra de lo estipulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, el Ministerio de Salud y el Consejo de Transporte Público, apegado a los nuevos lineamientos establecidos producto de las medidas implementadas en razón de la pandemia del COVID-19. Respecto a cómo se realizó la separación, lo único sobre lo cual puede dar fe, es que al momento en que su persona subió a realizar la inspección al transporte público, otra persona desconocida pasaba por el pasillo, no sabe para quien trabaja o como se llamaba, tenía una cinta amarilla en la mano y estaba delimitando el pasillo, pasando la cinta amarilla por detrás de dos asientos del bus. En el momento en que procedía a retirarse, pues ya había revisado la capacidad del bus, le pidió que le ayudara a pasar una cinta porque no alcanzaba, por lo que le colaboró por un instante y luego se bajó del bus, nunca le indicó quien lo mandó a colocar las cintas, ni con qué fin. Sobre lo anterior, se limitó a sus competencias de Policía de Tránsito, por cuanto no sabía si ese sujeto pertenecía a la empresa de transporte. No obstante, deja claro que no observó alguna delimitación dentro del bus, solamente la colocación de una cinta amarilla entre dos asientos. No se le informó en ningún momento la razón por la cual fueron puestas las cintas y en vista de que en su cumplimiento había culminado, sin necesidad de realizar alguna boleta de citación, por cuanto el transporte público se encontraba a derecho, se bajó del bus antes de que ingresaran las tres personas que tenían dándole protección la Fuerza Pública. Solicita declarar sin lugar el recurso.

11.- Mediante resolución de las 16:56 horas del 29 de julio de 2020, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora previno a Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú o a quien ocupe ese cargo, informar a esta Sala si en el autobús que regresaron los amparados a San José se hizo alguna separación de éstos con los demás pasajeros y si fue así, que aclaro lo siguiente: a) cómo se realizó; b) con orden de quién se hizo y c) la razón por la cual se efectuó.

12.- Por resolución de las 11:06 horas del 30 de julio de 2020, como prueba para mejor resolver, la Magistrada Instructora solicitó al Director del Canal Altavisión remitir a esta Sala copia del video o videos en los cuales se transmitió la noticia sobre la llegada el 09 de julio de 2020 a San Marcos de Tarrazú, de tres personas en condición de calle, quienes se regresaron el mismo día a San José. Se previno incluir, en forma completa, la entrevista que se le realizó Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú.

13.- Informa bajo juramento Ana Lorena Rovira Gutiérrez, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú (escrito presentado a las 14:59 horas del 31 de julio de 2020), que como primer pregunta se le solicita indicar sí en el autobús que regresaron los amparados a San José se hizo alguna separación entre éstos con los demás pasajeros, y como se realizó: Lo que se procedió a realizar fue a colocar cintas para ingresar al autobús a las tres personas, esto con el fin de evitar algún conflicto, ya que en su momento ellos solicitaron que se les resguardara, pues se estaban presentado conflictos con vecinos del lugar. Su persona, como Coordinadora del Comité Municipal de Emergencias, y en vista además de los protocolos que se deben seguir donde todos deben guardar distanciamiento social por la pandemia provocada por el COVID-19, es que se procede asegurar el ingreso de las tres personas en las mejores condiciones para proteger su seguridad y así evitar conflictos con los demás pasajeros. Una vez ingresados, se retiraron las cintas. Es importante además indicar que los mismos ingresaron por su propia voluntad. 2) Con orden de quién se hizo: La separación se realizó a petición de los mismos sujetos. Además, los pasajeros que iban a ingresar al autobús estaban sumamente asustados y alterados, por lo que uno de ellos solicitó que lo ayudara con un distanciamiento para evitar mayores situaciones, por lo que le indicó que con mucho gusto lo iban a hacer, sin embargo, le manifestó que no se alterara ni tampoco alterara a las demás personas. 3) La razón por la cual se efectuó: Se realizó por seguridad de las tres personas y del resto de pasajeros, ya que algunos se encontraban alterados y otros asustados, lo cual es entendible por el estado de emergencia en la cual nos encontramos. Cuando se reunieron con los sujetos, le indicaron lo que es conocido por la Sala, sin embargo, uno de ellos empezó a gritar, desconoce el motivo, lo que provocó que las personas se asustaron. Al tener ellos que devolverse a la capital porque así lo decidieron, les indicaron que les ayudaran para devolverse a San José y que los protegieran para que no corrieran riesgos, por lo que se optó por las citas amarillas para el ingreso. Reitera lo que ha indicado en los demás informes: a las tres personas se les respetó en todo momento sus derechos, lo que se hizo fue más bien ayudarlos y brindarles seguridad en lo que fuera posible, sin embargo, pareciera que se quiere mal interpretar el accionar por parte del recurrente, ya que las tres personas se fueron por su propia voluntad y en ningún momento se le impidió el libre tránsito, más bien se les brindó comida, mascarillas y los boletos de bus, además de la protección que ellos solicitaron.

14. - A las 09:12 horas del 07 de agosto de 2020, se recibió la llave maya que envió Josué Navarro Porras, Director del Canal Altavisión, con la entrevista que se le realizó a la Alcaldesa de Tarrazú.

15.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

 Redacta la Magistrada Garro Vargas:  y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO.  El recurrente alega que el 13 de julio de 2020, el medio de comunicación Crhoy.com publicó una nota respecto a tres personas en situación de calle que el 09 de julio de 2020 decidieron apersonarse a San Marcos de Tarrazú y que fueron devueltas por las autoridades del cantón. Dice que a la noticia se acompaña un video donde se puede escuchar la voz de una persona que el medio publicó como la voz de la Alcaldesa, en el que dice que a tres personas que fueron a Tarrazú se les privó de su libre circulación por el hecho de tener una condición socioeconómica de pobreza. Agrega que la alcaldesa mencionó que los policías de Fuerza Pública y su persona privaron de la libertad de circulación a las tres personas referidas y les obligaron a salir de su cantón con ayuda de los policías de Tránsito.

II.- SOBRE LA INDETERMINACIÓN SUBJETIVA DE LA PARTE AMPARADA.  En el libelo de interposición de este recurso, el recurrente omite individualizar a las personas agraviadas. Los artículos 18 y 30, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contienen una legitimación objetiva y vicaria, en el tanto, en la defensa de los derechos fundamentales, cualquier persona puede interponer el proceso de amparo o de hábeas corpus, según corresponda. No obstante, partiendo de los efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional confiere al recurso de amparo (artículos 41 y 49, de la Jurisdicción Constitucional) y de hábeas corpus (artículos 19 y 26), debe concluirse que cualquier persona puede interponerlos, siempre y cuando individualice a los sujetos cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados. Ahora bien, en el informe rendido bajo la solemnidad del juramento por el Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú identifica a los amparados como [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] , [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002] y a [Nombre 003], nicaragüense, con la identificación [Valor 003]. Por ello, estando identificadas las personas que el recurrente refiere como afectadas por los hechos que alega, se procede a resolver el recurso por el fondo.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 09 de julio de 2020, al ser las 12:50 horas, el oficial de guardia de la Delegación Policial de Tarrazú, Douglas Madrigal Navarro, recibió un llamado de que, en la antigua parada de buses, en San Marcos de Tarrazú, se encontraban tres nicaragüenses que al parecer estaban ingresando al cantón (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. El 09 de julio de 2020, al ser las 12:52 horas, la Fuerza Pública llegó al lugar y observaron tres personas, a quienes se les solicita su identificación. Dos de ellos muestran sus cédulas de identidad costarricense, correspondiente a [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002]. El tercero manifiesta ser nicaragüense y que mantiene residencia, pero no porta el documento de identificación en mano, dice llamarse [Nombre 003] y que su identificación es [Valor 003]. El amparado Mauricio manifiesta que observó por noticias que se requería mano de obra para la recolección de café y que por dicha razón fue que se trasladaron a Tarrazú, pero que no tienen donde llegar. Se les hace saber que la recolección de café en la zona es en el mes de octubre y las tres personas dicen que es su deseo devolverse para San José pero que no tienen dinero para regresar (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. El 09 de julio de 2020. a las 13:30 horas, se consulta con el asesor legal Nelson Ramírez, el cual indica que se consulte por archivo policial a las tres personas y que al señor [Nombre 003] también se le investigue por migración para saber cuál es su estatus migratorio (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. El 09 de julio de 2020, al ser las 14:15 horas, se recibe el resultado de la investigación, tanto por archivo como el estatus migratorio del señor Mauricio y se verifica que ninguno tiene nada pendiente y que además el estatus migratorio del señor Mauricio es regular. Se le hace saber al asesor legal el resultado de la investigación e indica que se le consulte al Ministerio de Salud los pasos a seguir. Se consulta con la Doctora Grillo, Rectora de Salud de la región de Los Santos, quien dice que se les consulte a las personas que si mantienen alguno síntoma relacionado al COVID-19 y las tres personas manifiestan "que están bien y que no tienen sintonías de estar enfermos”;  a lo que indica la Doctora Grillo, de parte del Ministerio de Salud, que no hay nada que hacer. Se pone en conocimiento al asesor legal sobre la manifestación de la Doctora Grillo, a lo cual indica que esas personas se deben poner en libertad (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. El 09 de julio de 2020, a las 14:16 horas, se les hace de conocimiento a las personas que se pueden retirar sin ningún problema, pero el joven [Nombre 001] le manifiesta a los oficiales de Fuerza Pública que si se retiran del lugar y alguien más le saca fotos (esto debido a que en el sitio varias personas estaban tomando fotos del procedimiento), él iba a reaccionar con violencia y solicita a los oficiales mantenerse cerca para evitar algún inconveniente. Esto mientras llegaba el bus de las 15:00 horas que se dirige a San José (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. La Alcaldesa de Tarrazú les obsequió unos tiquetes de regreso a los amparados debido a que ellos manifestaron su deseo de regresarse a San José, pero que por tema de dinero no podían comprar su tiquete de regreso. También se les proveyó alimentación y mascarillas (informes de la Alcalde de Tarrazú y el Jefe de la Delegación Policial de San Marcos y prueba documental aportada).



  1. Debido a la solicitud del amparado [Nombre 001] y para prevenir algún altercado entre él y las personas curiosas (la cuales seguían tomando fotos a él y a sus compañeros) la Fuerza Pública se mantuvo en el lugar (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos).



  1. El 09 de julio de 2020, al ser las 15:00 horas, llega un autobús de la empresa Musoc, conducido por el señor Juan Vargas (informe del Jefe de la Delegación Policial de San Marcos).



  1. Se colocaron cintas para que ingresaran al autobús los amparados, con el fin de evitar algún conflicto, ya que en su momento ellos solicitaron que se les resguardara, pues se estaban presentado conflictos con vecinos del lugar. Una vez que ingresaron, se retiraron las cintas (informe de la alcaldesa recurrida).



  1. Los amparados ingresaron por la puerta trasera del autobús (video aportado).



  1. Cuando los tres amparados se van a subir al bus, se observa que hay altercado entre ellos y los demás pasajeros, ya que las personas que venían en el bus estaban tomando vídeos, por lo que el chofer de la unidad de transporte público solicita que se le preste seguridad hasta donde crean pertinente para que no se den altercados dentro del bus. Debido a la petición del chofer de la unidad, así como los altercados que se lograron observar, es que se toma la decisión de brindarle seguridad al bus para garantizar la seguridad de todas las personas que lo estaban utilizando en ese momento. El oficial de tránsito Carlos Arias Fernández dentro de la unidad de los oficiales de Fuerza Pública, dan acompañamiento al bus de la Musoc donde viajaban las tres personas amparadas, hasta el sector del Empalme (informes de las autoridades policiales recurridas).



  1. El 13 de julio de 2020, el medio de comunicación Crhoy.com publicó una noticia titulada “ Habitantes de calle llegaron a coger café a Tarrazú, pero los devolvieron", con el acompañamiento de un video de una entrevista que le hizo el Canal Altavisión a la Alcaldesa de Tarrazú, señora Ana Lorena Rovira Gutiérrez, quien hace manifestaciones como que “les hizo saber a los amparados que "...no había un lugar para ellos ...".  Así como que "...El bus fue escoltado por Tránsito y Fuerza Pública hasta El Empalme,  para cerciorarnos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos "  (video aportado por el Canal Altavisión). -

IV.- SOBRE EL HÁBEAS CORPUS Y EL DERECHO QUE TIENE CUALQUIER PERSONA DE TRASLADARSE Y PERMANECER LIBREMENTE EN CUALQUIER PUNTO DE LA REPÚBLICA. De previo al análisis de fondo de este asunto, es necesario realizar algunas precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. Sobre el derecho que tiene cualquier persona de trasladarse y de permanecer libremente en cualquier punto de la República, el artículo 22 de la Constitución Política establece lo siguiente:

" ARTICULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ellasiempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país".

Se puede extraer del análisis del artículo anterior, que todo costarricense en principio, puede trasladarse libre y voluntariamente por todo el territorio nacional, sin necesidad de autorización previa por parte del Estado. Además, cualquier tipo de limitación a la libertad de trasladarse o de permanecer en cualquier punto de la República, debe de obedecer a criterios razonables y proporcionales, establecidos en la ley, de conformidad con resolución jurisdiccional competente, según lo preceptuado en los artículos 35, 37 y 39 de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, el artículo 48 de nuestra Constitución consagra el recurso de hábeas corpus a favor de cualquier persona, de la siguiente forma:

ARTICULO 48 .- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanosaplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10".

En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución Política en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad personales. Sobre los alcances del hábeas corpus, en relación con los actos u omisiones de una autoridad pública, que atenten o amenacen en contra del derecho que tiene cualquier persona de, trasladarse y de permanecer libremente en cualquier punto de la República, el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece lo siguiente:

Articulo 15Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personalescontra los actos a omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegitimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio (sentencia No. 2020-001246, de las 10:15 horas del 21 de enero de 2020).

V.- RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. De previo al análisis de este asunto, es pertinente señalar que nuestra Constitución Política en su artículo 33 reconoce y proclama el valor constitucional de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales y humanos. El ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son reconocidos en protección de su dignidad. En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución No. 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. En esa inteligencia, se acordó en el artículo 1o que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos ...”. Asimismo, el artículo 2° reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República No. 4534 de 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. El artículo 1o se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1o , bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad"dispone que " 1. Toda persona tiene derecho al (...) reconocimiento de su dignidad".  Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de toda persona, sin discriminación alguna (voto No. 2009-004555, de las 08:23 horas del 20 de marzo de 2009).

VI.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuenciales legales que ello implica, así como de la prueba aportada, se desprende que lleva razón el recurrente en su alegación que el 09 de julio de 2020, en San Marcos de Tarrazú, se dio un incidente con tres personas, que resultaron ser los aquí amparados. Hechos que publicó el 13 de julio de 2020 el medio de comunicación Crhoy.com con el acompañamiento de un video de una entrevista que le hizo el Canal Altavisión a la Alcaldesa de Tarrazú, señora Ana Lorena Rovira Gutiérrez.

Constata esta Sala que en la noticia de CRhoy.com titulada “ Habitantes de calle llegaron a coger café a Tarrazú, pero los devolvieron" se consignó parte de lo siguiente: “El jueves anterior, tres habitantes de la calle de San José llegaron a recolectar café a Tarrazú. No obstante, tuvieron que devolverse en bus horas después, con un protocolo sanitario para evitar los contagios del COVID-19. El hecho se dio a conocer en las últimas horas a través de redes sociales y el medio local Altavisión, tras varias denuncias de vecinos que indicaban que estas personas nunca habían sido vistas en la zona y "que por la situación de la pandemia fueron devueltas". Lorena Rovira, alcaldesa de Tarrazú, reconoció en entrevista con dicho medio que habían devuelto a los habitantes de la calle. La funcionaria aseguró que había recibido información sobre estas personas v que no si sabía de dónde llegaron. La Fuerza Pública se hizo presente en el lugar y corroboró que dichas personas tenían sus documentos en regla Luego, personal del Ministerio de Salud llegó al sitio y verificaron que no tenían síntomas de COVID-19 y que su temperatura estaba bien. "Mi persona procede a coordinar con la Musoc (empresa de buses) para que los podamos devolver hacia San José. Ellos son 3 personas indigentes, nosotros no contamos acá con un albergue para dejarlos acá en el cantón. Ellos indican que por la situación que se está dando en San José, pensaron que les podíamos dar un espacio, les comenté que no es que no los queramos , que ellos son seres humanosprocedimos a darles comidita y a decirles que tenían que devolverse porque acá no había un lugar para ellos", afirmó la alcaldesa. Según Rovira, coordinaron con la empresa de buses de la zona, les compraron los 3 tiquetes de vuelta, se dividió el bus con cintas amarillas y se les dejaron los últimos asientos a ellos “para evitar cualquier situación". "El bus fue escoltado por Tránsito y Fuerza Pública hasta El Empalme para cercioramos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos", aseguró la jerarca de la municipalidad...”. Además, en el audio que refiere la anterior noticia, aportado por el Canal Altavisión a solicitud de esta Sala, se escuchan las anteriores manifestaciones.

Sobre tales acontecimientos llama la atención algunas de las afirmaciones de las autoridades. Nótese que la Alcaldesa no acepta ante esta Sala lo indicado en la entrevista que confirió al Canal Altavisión,  en la que afirmó que   "les hizo saber a los amparados que  "...no había un lugar para ellos...”. Así como que "...El  bus fue escoltado por Tránsito y Fuerza Pública hasta El Empalme, para cercioramos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos". Más bien asegura que lo que se hizo fue para ayudarlos y brindarles seguridad en lo que fuera posible.

Ahora, en cuanto a los hechos, primero que todo se acredita que, en efecto, el 09 de julio de 2020, al ser las 12:50 horas, el oficial de guardia de la Delegación Policial de Tarrazú, Douglas Madrigal Navarro, recibió un llamado de que, en la antigua parada de buses, en San Marcos de Tarrazú, se encontraban tres supuestos nicaragüenses que al parecer estaban ingresando al cantón. Por ello, dos minutos después la Fuerza Pública llegó al lugar y observaron tres personas, a quienes se les solicita su identificación. Dos de ellos muestran sus cédulas de identidad costarricense, correspondiente a [Nombre 001] y [Nombre 002]. Mientras que el tercero manifiesta ser nicaragüense y que mantiene residencia, pero no porta el documento de identificación en mano, aunque dice llamarse [Nombre 003] e indica su número de identificación. Se señala que este último expresa que observó por noticias que se requería mano de obra para la recolección de café y que por dicha razón fue que se trasladaron a Tarrazú, pero que no tienen dónde llegar. Se informa que la Policía les hizo saber que la recolección de café en la zona es en el mes de octubre, a lo que los amparados dicen que es su deseo devolverse para San José pero que no tienen dinero para regresar. No obstante, se consultó el archivo policial como el estatus migratorio del señor Mauricio y se verifica que ninguno tiene nada pendiente y que además el estatus migratorio del señor Mauricio es regular. Se le hace saber al asesor legal el resultado de la investigación e indica que se le consulte al Ministerio de Salud los pasos a seguir. Se consulta con la Doctora Grillo, Rectora de Salud de la región de Los Santos, quien dice que se les pregunte a las personas que si mantienen alguno síntoma relacionado al COVID-19 y las tres personas manifiestan "que están bien y que no tienen síntomas de estar enfermos”;  a lo que indica la Doctora Grillo, de parte del Ministerio de Salud, que no hay nada que hacer. Se pone en conocimiento al asesor legal sobre la manifestación de la Doctora Grillo, a lo cual indica que esas personas se deben poner en libertad. Por ello, a las 14:16 horas, se les hace de conocimiento a los tutelados que se pueden retirar sin ningún problema, pero el joven [Nombre 001] manifiesta a los oficiales de Fuerza Pública que si se retiran del lugar y alguien más le saca fotos (esto debido a que en el sitio varias personas estaban tomando fotos del procedimiento), él iba a reaccionar con violencia y solicita a los oficiales mantenerse cerca para evitar algún inconveniente. Esto mientras llegaba el bus de las 15:00 horas que se dirige a San José. Por ello, se indica que la Policía se mantuvo en el sitio. Aunque no se acredita en qué momento se apersonó la Alcaldesa de Tarrazú al lugar, se tiene por demostrado que les obsequió unos tiquetes de regreso a los amparados. También se les proveyó alimentación y mascarillas. Al autobús de la empresa Musoc que llegó a las 15:00 horas se le colocaron cintas. Se indica que fue para que ingresaran los amparados y con el fin de evitar algún conflicto, ya que en su momento ellos solicitaron que se les resguardara, pues se estaban presentando conflictos con vecinos del lugar. Afirman que, una vez que ingresaron, lo cual hicieron por la puerta de atrás, según se aprecia en el video aportado, se retiraron las cintas. Finalmente, cuando los tres amparados se van a subir al bus, debido a un altercado entre ellos y los demás pasajeros, ya que las personas que venían en el bus estaban tomando vídeos, el chofer de la unidad de transporte público solicita que se le preste seguridad hasta donde crean pertinente para que no se den altercados dentro del bus. En virtud de esa petición, así como los altercados que se lograron observar, es que se toma la decisión de brindarle seguridad al bus para garantizar la seguridad de todas las personas que lo estaban utilizando en ese momento. El oficial de tránsito Carlos Arias Fernández, -quien se indica estaba en el lugar de los hechos en un operativo-, dentro de la unidad de los oficiales de Fuerza Pública, dan acompañamiento al bus de la Musoc donde viajaban las tres personas amparadas, hasta el sector del Empalme.

VII.- SOBRE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.  Respecto a tales hechos las autoridades recurridas incurren en varias contradicciones. Aunque sea cierto que los amparados hubiesen acudido a San Marcos de Tarrazú con la intención de participar en la recolección de café y que, al enterarse de que no era tiempo de cosecha, desearan devolverse a San José, se denota un interés excesivo de que los tutelados abandonaran la zona. A pesar de que la Alcaldesa no lo acepta en los informes rendidos ante esta Sala, es evidente en las declaraciones que brindó al citado medio de comunicación regional, su clara intención que, bajo ningún motivo, permanecieran en el lugar. Claramente, ni ella ni ninguna de las autoridades aquí involucradas en este caso, la Fuerza Pública y la Policía de Tránsito, tienen la potestad de limitar o despojar del derecho constitucional de desplazarse y permanecer libremente por el territorio nacional, conforme lo establece el artículo 22 de la Carta Magna. Cabría una limitación al ejercicio de este derecho ya sea por declaración de juez, dentro de un proceso específico, o por la existencia de una causa justificada y debidamente autorizada por la situación de emergencia, que en el presente caso no existe. Sin embargo, la misma Alcaldesa acepta en la entrevista que les hizo saber a los amparados que "...no había un lugar para ellos…”.  Así como que " ...El bus fue escoltado por Tránsito y Fuerza Pública hasta El Empalme, para cercioramos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos". Situación última que es coincidente con lo informado por las autoridades policiales recurridas, aunque señalan que fue con el fin de preservar el orden en el autobús. No obstante, esa argumentación es improcedente y no reflejan un respeto a la condición y dignidad de personas que ostenta los tutelados, que, además, se encontraban en unas circunstancias manifiestamente desfavorables desde el ángulo socioeconómico. No se encuentra razón o motivo que justificara que las autoridades de tránsito y las de la fuerza pública desplegaran un operativo para asegurarse la salida de estas personas del territorio del cantón. En efecto, realizaran la escolta, hasta el sector del Empalme, del autobús donde viajaban los amparados hacia la ciudad de San José, “para cercioramos que estas tres personas salieran de la Zona de los Santos",  según lo aceptó la Alcaldesa recurrida en sus declaraciones. Nótese que se informa que el oficial de tránsito Carlos Arias Fernández, dentro de la unidad de los oficiales de Fuerza Pública, dio acompañamiento al bus Musoc donde viajaban las tres personas hasta el sector del Empalme, por el motivo de dar seguridad ciudadana y evitar que se fueran a dar roces dentro del bus. Ciertamente esa labor es propia de los oficiales de la Fuerza Pública, pero no de un oficial de tránsito. Por consiguiente, esta Sala estima que se infringió la libertad de tránsito de los amparados, tanto porque ninguna de las autoridades recurridas tenía la potestad de determinar si los mismos debían permanecer o no en el cantón de Tarrazú, como por el modo en que se llevó a cabo el operativo para asegurarse que saldrían de ese territorio. De la sumatoria de conductas de las autoridades recurridas en el caso concreto -Fuerza Pública, Policía de Tránsito y Municipalidad de Tarrazú- hacen ver que lo ocurrido en el caso concreto fue desproporcionado y lesivo de ese derecho fundamental de los tutelados y de su propia dignidad, al evidenciar un firme propósito de sacarlos de la localidad, sin motivo razonable alguno. Por lo anterior, corresponde declarar con lugar el amparo respecto de este extremo.

VIII. SOBRE EL ABORDAJE AL BUS. Por otro lado, se acepta que en el autobús que regresaron los amparados a San José se hizo una separación con unas cintas entre éstos con los demás pasajeros, como se advierte en el video citado. Se informó que fue para que ingresaran al autobús los amparados y con el fin de evitar algún conflicto con los vecinos, ya que en su momento ellos solicitaron que se les resguardara, y que una vez que ingresaron, se retiraron las cintas. Ahora bien, lo anterior no parece tener sentido. Si había problemas con los vecinos, estaban presentes oficiales de la Fuerza Pública para poner orden, pero no cabía hacer una separación, sobre todo porque la colocación de esas cintas derivó en una vejación para los amparados, quienes ingresaron por la parte de atrás del autobús, lo que hace suponer que se hizo así con el fin de evitar el menor o nulo contacto con los otros pasajeros. Tampoco es aceptable el argumento del Oficial de Tránsito que participó en colocar esas cintas con otra persona no identificada, y que él solamente estaba colaborando, pues a todas luces este proceso no se acostumbra realizar en una unidad de servicio público. No había motivo alguno para tomar esta medida que tuvo como efecto segregar a los tutelados y, por ello, fue un acto de marginación, lesivo de la dignidad humana. Se aprecia entonces que recibieron un trato degradante, tanto durante el abordaje del autobús, debido al precintado de varios asientos, como al exponerlos al escarnio público con una escolta policial, sin justificación alguna. En ese contexto, se considera procedente el reclamo del recurrente, también respecto de este extremo.

IX.- CONCLUSIÓN. Por las razones apuntadas, encuentra esta Sala que en el caso concreto se ha producido la violación alegada a los derechos fundamentales de los amparados, motivo por el cual el recurso debe estimarse, como en efecto se hace y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

X.-RAZONES ADICIONALES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

La conducta que se analiza en este caso, gira indiscutible y claramente sobre un acto discriminatorio y lesivo de la dignidad de las personas tuteladas, por su única condición de ser personas indigentes.

Como he señalado en otras oportunidades, la dignidad humana es considerada como premisa central de todos los derechos fundamentales y eje toral de todo el sistema de libertad de las democracias constitucionales. En ese sentido, el concepto de dignidad humana es un límite de actuación de todas las autoridades públicas y está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta fundante de todo Estado Social de Derecho. En ese sentido, el respeto por la dignidad humana debe ser garantizado a todas las personas indistintamente de su condiciónes por lo tanto una obligación estatal y debe guiar cada una de sus actuaciones, especialmente de las personas más vulnerables de la sociedad.

El trato que las autoridades públicas (Alcaldesa, policía de tránsito y fuerza pública) y la empresa autobusera, le dieron a los tutelados, es absolutamente degradante, humillante y capaz de generar angustia o sentimientos de inferioridad en los afectados. En el caso concreto, una simple mirada al video aportado como prueba, desnuda una cruda realidad y es que ciudadanos libres e iguales en dignidad y derechos, en una sociedad supuestamente libre y democrática, son tratados como si fueran de segunda clase, por ser pobres, indigentes en busca de refugio. En vez de encontrar tutela del Estado como corresponde, fueron expulsados de un territorio en el cual tienen todo el derecho constitucional de permanecer, como en cualquier otra parte del territorio nacional.

 Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, por consenso el 27 de septiembre de 2012, en la Resolución 21/11, señalan que el respeto de la dignidad inherente de las personas que viven en la pobreza debe ser la base de todas las políticas públicas. Asimismo, señala que, quienes viven en pobreza tienen el derecho de ser protegidos por el Estado contra el estigma negativo asociado a la situación de pobreza y adoptar todas las medidas adecuadas para modificar las pautas socioculturales con vistas a eliminar los prejuicios y los estereotipos.

 No obstante, lo que sucedió en este caso fue todo lo contrario. Fue el Estado, por medio de sus instituciones de gobierno local y sus autoridades policiales, los que lejos de exhibir respeto y solidaridad por los tutelados, le dieron la espalda a sus necesidades más básicas. Los tutelados estaban respetando en todo momento el orden público y la legislación, por lo que tenían todo el derecho de disfrutar de la protección de la Constitución y la ley. Pero no, la Alcaldesa recurrida decide expulsarlos ilegítimamente y comprarles un tiquete de bus, sólo para generar otra dantesca escena de parte de la empresa y la policía de tránsito, que es enviarlos a la parte de atrás del bus y separar el área en la que estarían con cinta amarilla de la que  se usa  en las  escenas criminales o policialescomo si fueran escoria. Ni en la peor época de la segregación racial de los Estados Unidos, cuando las leyes discriminatorias obligaban a las personas de raza negra a viajar en la parte de atrás del bus, y que motivaron el famoso arresto de Rosa Parks en Montgomery Alabama, es decir, ni en lo más bajo de esa sombría época de la humanidad, se les habría ocurrido separar con cinta amarilla en la parte de atrás de un bus, a unas personas de otras por su sola condición. Sin duda este es uno de los actos más degradantes que hayan sido acreditados en un recurso ante este Tribunal. Se olvidan las autoridades recurridas que este es un estado de derecho y que, como primer acto en el ejercicio del cargo, juraron respeto a la Constitución Política, la que no ha quedado ni suspendida, ni derogada con ocasión de la pandemia. Lo sucedido, aparte de ser moralmente reprochable, es jurídicamente lesivo, de los principios fundantes más elementales que dan sentido al régimen democrático.

Para terminar toda esta triste escena, la fuerza pública, en absoluta complicidad con lo sucedido, escolta al bus para asegurarse que los tutelados no volvieran a ese municipio. Como señala la sentencia, todas estas acciones constituyen una clara lesión a la dignidad humana, al derecho de no discriminación y libertad de libre circulación de los tutelados.

Finalmente, considero que la empresa de autobuses debió haber sido traída al proceso y condenada por ser parte de estos hechos y que la Alcaldía debía ser condenada, además, a construir un refugio para personas indigentes a fin de brindar a las personas que viven en la pobreza, un acceso adecuado y no discriminatorio a instalaciones, bienes y servicios esenciales como lo procura la carta de Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, ya citado. Si se sospechaba que los tutelados eran personas que podían portar el virus (de lo cual no existe ninguna evidencia en el expediente), debieron ser acogidos, asistidos y asesorados médicamente, así como puestos en cuarentena, por medio de los mecanismos legales establecidos.

 XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lorena Rovira Gutiérrez, a Evelio Quirós Angulo y a Carlos Arias Fernández, respectivamente, en su condición de Alcaldesa de Tarrazú, de Jefe de la Delegación Policial de San Marcos de Tarrazú y de Jefe de Destacamento de la Policía de Tránsito de Los Santos de Cartago o a quienes ocupen esos cargos, abstenerse de incurrir en el futuro en hechos iguales o similares a los que dieron lugar a la estimación de este recurso. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tarrazú y al Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López da razones adicionales. Notifíquese.

Magistrados Fernando Castillo V., Presidente / Fernando Cruz C. / Paul Rueda L. / Nancy Hernández L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V.