
Revista de la Sala Constitucional
ISSN: 2215-5724
No. 3 (2021)
La autonomía de la función electoral desafiada…
Tampoco, en todos los casos, el órgano decisor agota la vía administrativa.
Para mayor claridad, véase el siguiente ejemplo: en el marco de un procedimiento
de gestión de despido de funcionarias y funcionarios pertenecientes al régimen del
servicio civil, la Dirección General de Servicio Civil se constituye en órgano director
del procedimiento, a quien corresponde la instrucción del mismo; el Tribunal de
Servicio Civil se constituye en órgano decisor del procedimiento, a quien
corresponde conocer el fondo y resolver por acto final; y el Tribunal Administrativo
de Servicio Civil se constituye en órgano de alzada, porque conoce el recurso de
apelación interpuesto en contra del acto final. En este caso, ¿cuál órgano agota la vía
administrativa?, el Tribunal Administrativo de Servicio Civil, porque emite el acto
definitivo que resuelve la apelación, y contra lo resuelto no cabe ulterior recurso
ordinario alguno.
Sin embargo, también puede darse el supuesto en que el órgano decisor del
procedimiento, a su vez, agota la vía administrativa, puesto que, contra lo resuelto
por acto final, cabe el recurso ordinario de reposición (algunas normas le
denominan recurso de reconsideración). Pasa por ejemplo en el caso del Ministro o
la Ministra del ramo respectivo, en su condición de jerarca máximo del Ministerio.
El recurso de reposición es de naturaleza horizontal, porque es conocido y resuelto
por el Ministro o la Ministra del ramo respectivo, es decir, por el mismo órgano
administrativo que emitió el acto final, pero este medio de impugnación difiere del
recurso de revocatoria, porque la resolución que conoce y resuelve la reposición
agota la vía administrativa, no así en el caso de la revocatoria. Véase que el aparato
institucional costarricense no garantiza, en todos los casos, el principio de la doble
instancia en sede administrativa, porque algunas Administraciones Públicas carecen
de órgano de alzada que pueda conocer la apelación.
A partir de lo establecido en el párrafo anterior, conviene preguntar, ¿por qué
no tendrían legitimación los órganos de alzada considerando que agotan la vía
administrativa?, porque no toda Administración dispone de un órgano de alzada que
conozca en apelación lo resuelto por acto final. En tal supuesto, contra el acto final
no cabe el recurso de apelación, sino, únicamente, el de reposición, y el propio
órgano decisor es el que agota la vía administrativa, cuando resuelve en definitiva el
recurso ordinario de reposición. En consecuencia, no es preciso establecer que el
órgano de alzada, a quien corresponde conocer la apelación, sea el legitimado para
formular consultas ante la Sala Constitucional, toda vez que, en aquellas
Administraciones cuyos organigramas carezcan de órgano de alzada estarían
imposibilitadas de plantear consultas a posteriori de constitucionalidad, lo que
introduce un trato desigualitario que no es aceptable. Hay que agregar el carácter
facultativo que tiene el agotamiento de la vía administrativa, salvo en materia