Problemática presentada entre los artículos 30, 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: prescripción, caducidad y actos consentidos.



Carolina Chacón Mora*



Resumen:

Los actos consentidos en materia del derecho procesal constitucional han sido abarcados incansablemente por la doctrina constitucional costarricense, sin embargo, estos análisis terminan quedándose cortos, al seguir existiendo una franca confusión entre lo que se consigna en la normativa procesal constitucional y lo que se ha llegado a entender como caducidad del plazo para presentar Recursos de Amparo ante la Sala Constitucional. Este asunto, termina generando una inseguridad jurídica que permite abrir brechas, donde algunas personas podrían beneficiarse de dicha incerteza, tanto para reaperturar plazos como, por el contrario, darse cuenta que la defensa de su derecho a fenecido, sin comprender realmente los alcances de la norma. Así las cosas, el presente artículo, de forma práctica, expone en la palestra los problemas normativos encontrados y brinda un primer acercamiento sobre posibles soluciones a dicha confusión.



Palabras clave:

Actos consentidos. Caducidad. Prescripción.



Abstract:

The consensual acts mentioned in the constitutional procedural law, have been tirelessly studied by the Costa Rican constitutional books, however, these analyzes end up falling short, as there continues to be a confusion between what is stated in the constitutional procedural regulations and what we understood in practice, as the deadline (known as “Plazo de caducidad”) to submit a “Recurso de Amparo” before the “Sala Constitucional”. This matter ends up generating a legal uncertainty that allows gaps to be opened, where some people could benefit from that uncertainty, both to reopen deadlines or, conversely, realize that the defense of their constitutional right has had expire, without further knowledge of the scope of the norm. Thus, this article, exposes the normative problems found in the practical, day to day life, and provides a first approach on possible solutions to this confusion.



Keywords:

Consensual acts. Expiration. Prescription.





SUMARIO: Introducción. Desarrollo. 1) Al pan pan y a las palabras, claridad. 2) “De legítimamente consentida” a “válidamente consentida”, hay un solo paso. 3) De contradicciones y otras vicisitudes. Conclusiones. Recomendaciones. Bibliografía.



Introducción.

El presente artículo de investigación busca abarcar algunos puntos del recurso de Amparo, enfocándose puntualmente en los plazos de caducidad, prescripción y su eventual confusión con los actos consentidos que se establecen en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante LJC).

Por ende, el mismo se estructurará primeramente con un planteamiento de la problemática observada y los objetivos que se buscan cumplir en la presente investigación, en la introducción. De seguido se hará un desarrollo, donde se desarrollarán de manera argumentada, fundamentada y comparativa, el problema que se expone y por último, se brindarán conclusiones y algunas primeras propuestas de solución para la problemática expuesta.

Tomando lo anterior en cuenta, se debe manifestar que el recurso de Amparo está desarrollado en el artículo 481 de la Constitución Política (en adelante C. Pol) y en el artículo 292 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Al hacer lectura precisa de dicha norma, se presenta un problema relacionado con el tema de prescripción, caducidad (art.35 y 36 LJC) y la confusión con los actos consentidos (art.30.ch) LJC). Puntos que se desarrollarán en el cuerpo del presente artículo y a lo largo de la estructura argumentativa del presente documento.

Existe una tenue línea entre, el plazo de 2 meses que ostenta el administrado para interponer el recurso de Amparo (antes de que opere la caducidad o la prescripción) y cuando realmente, lo que sucede es la aceptación tácita de una sanción que luego, se quiere retraer en el tiempo, echando mando del art. 35 LJC para ampliar plazos de impugnación, finalidad que no persiguen estos artículos.

Esto genera inseguridad jurídica y permite el nacimiento de confusiones para los administrados que ejercen este tipo de recursos, en defensa de sus derechos constitucionales. Sin embargo, esto es solo uno de los muchos problemas que puede generar el mal uso, interpretación e incluso redacción de los artículos bajo estudio, que sumados a la gran problemática de carga laboral que tiene la Sala Constitucional, coadyuva a la alimentación de dicha sobrecarga, traducida en una abrumadora cantidad de recursos que deben conocer, día con día.

Por ende, se puede decir que en este caso se tiende a confundir ambas figuras, algunas veces como artimaña procesal para tratar de recurrir fuera de tiempo, a sabiendas de que se había aceptado la sanción mucho tiempo atrás, pero en otras, el desconocimiento o mal uso de la figura de actos consentidos, puede generar problemas que terminan impactando a una parte de la población costarricense, que se encuentra en las situaciones de mayor vulnerabilidad.

Ahora, como objetivo general, se intenta alcanzar una claridad meridiana entre los conceptos de prescripción y caducidad que se exponen en los artículos 353 y 364 LJC, en contraposición, con el régimen de actos consentidos (desarrollados en el artículo 305 inciso ch) LJC).







Desarrollo.



1) Al pan pan y a las palabras, claridad.

En el desarrollo de este artículo, se evidenciará que mucha de la confusión que se encuentra alrededor del asunto, depende de los términos que se usan y cómo una mala concepción de los mismos, puede conllevar a grandes problemas a nivel de aplicación práctica del derecho. Por ende, para iniciar el presente debate, se debe primero definir ciertas palabras. Así el Recurso de Amparo se ha definido como un recurso para mantener o reestablecer el goce de los otros derechos consagrados en la Constitución, como se establece en los artículos 48 y 29 previamente citados. Doctrinariamente, muchísimos textos y trabajos finales de investigación se han abocado a desarrollar sobre el mismo. Como muestra ejemplificativa, tenemos la tesis de graduación de la señora Vilma Chavarría Chavarría (2013), que en lo que interesa expone:

El instituto de Amparo, según la doctrina mayoritaria, tiene sus orígenes en la Constitución del Estado Mexicano de Yucatán de 1840, en específico en los numerales 8, 9 y 12, donde se concibió por primera vez como un medio de garantía de los derechos (…) Posteriormente, el instituto del amparo se introduce a nivel federal mexicano en el artículo 25 del Acta constitutiva de reforma sancionada por el Congreso Extraordinario constituyente de los Estados Unidos Mexicanos del 18 de mayo de 1847. Luego quedó incorporado en los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857. (p. 61)

Y sobre la naturaleza del recurso, la misma autora comenta:

Según Burgo el amparo es una institución de Derecho procesal (no precisa si lo considera una acción, recurso, proceso, etc.), que busca proteger al administrado contra cualquier acto de autoridad que le violente sus derechos constitucionales. Es necesario tener presente que en Costa Rica el amparo protege no solo los derechos previstos en la Constitución Política, sino además los consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos. (p. 64)

Teniendo claro entonces, no solo la definición del recurso de Amparo, sino también sus alcances y posibles fuentes de nacimiento, se debe continuar con un término que es controvertido y debatido en toda rama del derecho, sea nacional o extranjera.

Cuando se habla de prescripción, la discusión se vuelve intrincada, ya que la diferencia entre el término prescripción, caducidad y su aplicación práctica, sigue siendo compleja, más aún en el tema que se expone en este artículo.

Así en la resolución 2000-00878, reiterando la sentencia número 05969-93, la Sala Constitucional entiende por prescripción la

... institución jurídica en virtud de la cual, por la inactividad y negligencia del interesado en un plazo definido en la ley, se pierde el disfrute de un derecho, según lo define la doctrina, al señalar que "en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo" (Roberto Ruggiero, en su libro Instituciones de Derecho Civil, traducido de la cuarta edición italiana por Ramón Serrano Sureño y José Santacruz Teijeiro, Editorial Reus, S.A, Madrid, España, 1929). De manera que, la prescripción extingue la acción o pretensión, no así el derecho en sí…

Mientras que el término, caducidad, se define en ese mismo voto como

... institución semejante a la prescripción en tanto en ella también opera el tiempo como causa extintiva, pero se repite, del derecho, de modo que se impide la adquisición del derecho por el transcurso inútil del término legal, o lo que es lo mismo, "la pretensión a cuyo ejercicio se prefija un término, nace originariamente con esta limitación de tiempo, de modo que no puede ser hecha valer cuando haya transcurrido" (Roberto Ruggiero, Op. Cit.). En estos mismos términos ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional, al referirla a la omisión o inercia del beneficiario, que ha dejado transcurrir un determinado plazo sin ejercer su derecho y en base a ello, lo pierde, o al menos pierde el beneficio inmediato que le habría significado, pero sin que implique necesariamente que ese derecho le desaparezca del todo, lo que de alguna manera configura una renuncia de derechos por parte del beneficiario.

Como la prescripción y caducidad que se analizarán en este asunto, van dirigidas a cuándo se puede computar en situaciones donde se considere que un acto fue consentido, se tendrá que ejemplificar primeramente la diferencia entre ambas figuras.

El profesor Rubén Hernández Valle (2009) ha desarrollado en reiteradas ocasiones:

El artículo 35 de la LJC establece una distinción entre derechos patrimoniales y otros cuya violación puede ser válidamente consentida, para los que establece un plazo de prescripción de dos meses a partir del momento en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso, y los demás derechos fundamentales, para cuya protección no existe plazo de prescripción, dado que el amparo se puede plantear en cualquier momento mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción. (…) De la combinación armónica de tales normas, se concluye que la suspensión de la prescripción opera no sólo respecto de aquellos derechos fundamentales que no son renunciables, sino también respecto de aquellos otros de contenido patrimonial o que son renunciables. En realidad, el artículo 31 contiene una norma general, aplicable a los dos supuestos que contempla el 35 ibídem. El otro aspecto que conviene señalar es que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que en el artículo 36 de la LJC, aunque se habla expresamente de prescripción, se trata jurídicamente de una caducidad, por lo que la Sala puede declararla de oficio. (pp. 365 a 366)

Dicho extracto doctrinario, permite dar una claridad meridana a puntos que son discutidos desde hace años, siendo entonces que, aunque la discusión sobre si el plazo que enuncia el art. 35 respecta a una caducidad o una prescripción, es muy rica, se debe coincidir con lo expuesto por el profesor Hernández Valle, siendo que se evidencia el primer error en la norma procesal constitucional. Por esta razón, el presente artículo se referirá a caducidad y ya no a prescripción para lo restante del mismo.

Por último, los actos consentidos han sido definidos de forma sistemática por la Sala Constitucional. Así, el voto número 2000-07570 de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de agosto de dos mil, citado en la resolución Nº 18437 – 2006, expresó:

esta Sala ha señalado que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendido y tácito en aquellos casos donde no ejerce en tiempo y forma los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. Asimismo, debe tratarse de un consentimiento válido por cuanto debe recaer sobre derechos que puedan ser renunciables. En el caso concreto el acto administrativo impugnado se dictó y ejecutó el año pasado, es decir, hace más de ocho meses, sin que durante ese período el amparado presentara -por las razones que fuera- los recursos administrativos correspondientes o interpusiera el recurso de amparo respectivo. Ello supone que estamos en presencia de un acto tácitamente consentido -por falta de acción- por lo que lo procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse...

Clarificando el asunto, se hace la previsión que el presente artículo desarrolla puntualmente los actos que son de efecto inmediato, ya que los de efecto continuado, no representan una problemática per se, ya que mientras se siga manteniendo la violación o los efectos negativos de ese acto, el administrado podrá ejercer su derecho constitucional a recurrir.



2) “De legítimamente consentida” a “válidamente consentida”, hay un solo paso.

Los artículos 35 y 36 de la LJC son claros, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 35, expone los derechos puramente patrimoniales. Así la resolución 07556 – 2001 de las nueve horas con cuatro minutos del tres de agosto del dos mil uno, ha expuesto que en ese plazo de 2 meses, cuando son asuntos meramente patrimoniales, el hecho de que se encuentre prescrito, no genera la prescripción del derecho, sino la caducidad de la acción de amparo meramente, como se explica líneas atrás por el Prof. Hernández Valle.

Más a profundidad, la resolución Nº 01925 – 2001 de las diez horas con siete minutos del nueve de marzo del dos mil uno, expone en un caso relacionado con la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía, la interesante dicotomía entre los actos consentidos que se contemplan en el artículo 30 inciso ch) junto con el tema de caducidad del 35, ambos de la LJC. Sobre el asunto dicho voto dice claramente: “no procede el amparo cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada (artículo 30 inciso ch).” El desarrollo se vuelve más rico cuando de la jurisprudencia citada, se desprende la tenue línea entre el plazo de dos meses que se tiene para interponer la acción y cuando realmente, lo que sucede es la aceptación tácita de una sanción que luego, se quiere retraer en el tiempo, utilizando el art. 35 LJC para ampliar plazos de impugnación, finalidad que no persiguen estos artículos.

Por ende, se puede decir que en este caso se tiende a confundir ambas figuras para tratar de recurrir fuera de tiempo, a sabiendas de que se había aceptado la sanción mucho tiempo atrás. No obstante, también existe otra posición y es que la norma no deja claramente estipulado qué debe entender el administrado, por actos consentidos. Esto, se explica en los siguientes párrafos.

Según se ha analizado a lo largo de este artículo, la confusión entre términos, malas redacciones legales y análisis jurisprudencial variado, hace imperativo examinar la letra menuda de los artículos en discusión. Por ende, véase el siguiente cuadro comparativo:



Artículo 30, inciso CH) de la LJC

Artículo 35 de la LJC

Artículo 30. No procede el amparo:

(…)

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.


Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.






3) De contradicciones y otras vicisitudes.

A simple vista, aparenta existir una contradicción en la LJC, que primeramente deniega la interposición de un recurso de amparo contra toda aquella acción u omisión que fuera legítimamente consentida, sin embargo, unos cuantos artículos abajo, se dice que tiene dos meses para la interposición luego de entrar en conocimiento de la violación y puede interponer el recurso. En uno se rechaza de plano la interposición (Art. 30 LJC) y en otro, se permite durante el plazo de dos meses (Art. 35 LJC).

Este extraño proceder, amerita entonces, comprender la diferencia terminológica entre legítimo y válido, situación que aparenta generar algún cambio a nivel de plazos en este asunto.

La Sala ha delineado lo que se debe entender como “consentimiento válido”, puntualmente en la resolución 18437 – 2006, de previa cita, que desarrolla: “Asimismo, debe tratarse de un consentimiento válido por cuanto debe recaer sobre derechos que puedan ser renunciables.”

Por ende, podría inicialmente pensarse que se ha hecho una equiparación jurisprudencial, entre lo que se debe entender como “consentimiento válido” y la frase “legítimamente consentida”, siendo que la caducidad por consentimiento legítimo y válido solo se puede dar sobre ciertos derechos renunciables que no se ejercieron a su debido momento.

Sin embargo, remitiendo de nuevo al cuadro comparativo de normativa que se presenta en este trabajo para facilidad didáctica, no se comprende porque el artículo 30 establece que el amparo no procede contra acciones u omisiones legítimamente consentidas, pero líneas atrás se dice que “u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes”. Por lo que se debe revisar lo expresado por la Sala, para dilucidar, primeramente, qué tipos de derechos se relacionan con el consentimiento válido.

Tanto la resolución 18375 – 2006 de Sala Constitucional, como algunas más reciente, de 2018, han precisado sobre los artículos que acá se debaten.

La sentencia 2018-006376, en una nota del Magistrado Rueda Leal, enuncia:

el plazo de dos meses para ejercer la acción de amparo aplica no solo cuando se discuten derechos de naturaleza puramente patrimonial, sino también en los casos en que una violación pueda ser válidamente consentida, es decir, aquellos derechos que son disponibles. Así sucede, por ejemplo, con los derechos de carácter meramente procedimental, cuyo ejercicio exige la atención oportuna de la persona y cuya discusión no puede quedar abierta sine die en esta jurisdicción.6

Para continuar con el ejercicio práctico, se ejemplifica con otra sentencia. La resolución 18375 – 2006 de Sala Constitucional, expone:

en agosto de este año la Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública le comunicó –telefónicamente- que estaba despedido (...) Durante todo ese lapso el petente no interpuso el recurso de amparo correspondiente, pues no fue sino hasta el catorce de diciembre del dos mil seis que acude a esta vía. Esa falta de acción de su parte supone el consentimiento tácito del acto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Y como extensión a lo desarrollado por Sala Constitucional, el Prof. Rubén Hernández (2009) manifiesta:

Respecto de los actos de efecto o acción inmediata, el plazo para interponer el recurso es de dos meses después de que hayan cesado todos sus efectos directos respecto del perjudicado. En esta hipótesis es cuando se pueden presentar casos de actos legítimamente consentidos, si el perjudicado deja transcurrir el plazo de dos meses desde el cese de los efectos directos y no recurre la acción u omisión por vía del amparo. Igual circunstancia ocurre cuando se trate de derechos patrimoniales o de otro en que la violación pueda ser, según la LJC, válidamente consentida, en los que el recurso debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso. En primer lugar, el concepto de “derechos cuya violación pueda ser válidamente consentida” es una aberración jurídica por cuenta como vimos en su oportunidad, la acción para tutelar la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental es imprescriptible. (pp. 343 a 344)

Así, se puede concluir que lo que se debe entender como consentimiento válido y legítimamente consentido, se refiere solamente a los derechos renunciables, o sea, aquellos donde su daño se reduce a temas meramente patrimoniales. Siendo que todos los demás derechos, que al ser violentados, generen daños directos a la esfera privada e íntima del administrado, en razón de la violación a un derecho resguardado por la Constitución Política, serán imprescriptibles.

Ahora, esto no elimina lo evidente y es que el articulado, no es amistoso y mucho menos, claro, sobre lo que se deberá entender por estas frases, situación que incluso es calificada de “aberrante” por el Prof. Rubén Hernández. Por ende, se coincide en que la calificación de válidamente consentidos, puede coquetear peligrosamente con una flexibilización ante eventuales violaciones a derechos constitucionales y puede generar una subjetivación de lo que se entiende como derecho fundamental constitucional.

Aunque se entiende el objetivo del articulado, el cual busca darle a la jurisdicción constitucional un tinte superior para que no se convierta en una Ad-Quem recursivo ulterior y finalísimo de la vía ordinaria, donde el administrado deba ir siempre para satisfacer sus intereses económicos, no se puede descartar, que la redacción confusa y los términos casi idénticos pero diferentes que se han expuesto antes, generan poca claridad en algunas frases que se plasman en la LJC.

Se coincide en que la Sala Constitucional debe dedicarse principalmente a violaciones evidentes a la Constitución Política, pero dicho acervo, no debe entorpecer el acceso a la justicia constitucional que cimienta el Estado de Derecho.

De acá que se evidencie un problema claro, no solo respecto a la redacción, sino en la aplicación práctica de estas normas, ya que es fácil confundir qué podría ser un acto que como administrado, puedo “consentir tácitamente” y que otros, no. La línea de disimilitud entre un derecho constitucional que pueda cuantificarse patrimonialmente y otro que no, parece no ser muy certera para evidenciar, cuando una violación puede consentirse.

Luego de lo desarrollado anteriormente, se considera que no se puede abrir el asunto para que la Sala Constitucional se convierta en un ejecutor más, consolidándose en una vía de legalidad ordinaria, cuya naturaleza no prevé ni tampoco es recomendable.

Lo dicho anteriormente, lleva a afirmar y dilucidar ciertas conclusiones y recomendaciones que se brindan, para tratar de resolver este asunto de vital importancia, para tener un sistema de defensa constitucional realmente eficiente y que resguarde a todos los ciudadanos costarricenses.



Conclusiones.

Para esta sección, es importante entender y puntualizar algunos asuntos. Lo primero es que, como se ejemplificó líneas atrás, la problemática que acá se expone, es la de la confusión que se da entre los artículos 30 y 35 de la LJC, además, se desarrolla brevemente el tema de prescripción que se expone en el artículo 36, donde se ha concluido que esta no es una prescripción, sino una caducidad.

Esta autora, considera que la problemática tiene su punto medular y central, en la falta de claridad que existe en la redacción del articulado y, además, en una falta de explicación y delimitación, que se debe subsanar con un desarrollo normativo más claro y positivizado en la norma.

Por ende, se puede empezar estructurando las conclusiones con base a desarrollos integrativos, de todo lo que fue expuesto páginas atrás.

En primera instancia, se debe comprender, que la Constitución nace con el objetivo de resguardar el Estado democrático de Derecho, que desde 1949, hemos sostenido de forma continua y estable, a pesar de los baches que el camino ha deparado para Costa Rica y su gobernanza.

No obstante, no se debe perder de vista la finalidad que tiene la carta magna en este asunto y como sujeta a los costarricenses a su norma suprema (Art. 18 Constitución Política). Bajo el mismo orden de ideas, la LJC en su artículo primero, dice:

Artículo 1. La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

La lectura del articulado junto con el artículo 2 de la LJC7, ejemplifica lo esbozado supra.

Así, una de las problemáticas que se encontraron fue la confusión con los términos e incluso los contextos mediante los cuales, se quería ejecutar (y se ejecutan) los artículos 30, 35 y 36, aquí analizados. Esto ha permitido, que las personas utilicen una vía especial y excepcionalísima, como una mera vía ordinaria, para “revivir” plazos, ya fenecidos o para poder impugnar, por la vía de los recursos constitucionales, actos administrativos que en algún momento fueron lesivos y no se impugnaron en tiempo.

Además, se debe hacer eco del tema desarrollado por el Prof. Rubén Hernández Valle, quien decide abiertamente, exponer que la palabra prescripción, no aplica en este asunto, sino que lo enumera como una caducidad y que, por esta razón, la Sala Constitucional, puede declararla de oficio, sin necesidad de que alguna de las partes, la alegue.

Por lo expuesto y al aplicar principios lógicos, como aquel en donde la norma debe estar al servicio de la sociedad8, se vuelve decisivo y muy importante, que se clarifique el tema de prescripción y caducidad primeramente, a nivel normativo, para luego advocarse a la revisión de la redacción de los artículos.







Recomendaciones.

Según lo expuesto, las conclusiones obtenidas de esta breve investigación constitucional y el análisis realizado mediante jurisprudencia y doctrina. Se presentan las siguientes recomendaciones a la problemática del asunto:



  1. ¿Prescrito o caduco? Se debe cambiar el término “prescripción” por “caducidad” en el artículo 36 de la LJC. Este análisis debe realizarse en conjunto con una revisión exhaustiva de la normativa relacionada a este instituto jurídico, que se encuentre en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aras de dilucidar, si algunos otros plazos de prescripción o de caducidad, han sido confundidos y se denota, al poner en franca aplicación, la norma o articulado que los contiene.



  1. Unificar las frases “legítimamente consentida” y “válidamente consentida”. Esto para que no se preste para interpretaciones normativas abiertas e indebidas. Además, facilita la lectura para personas no versadas en derecho, condición que debe primar en temas de derechos fundamentales y constitucionales.



  1. Ampliar la redacción del artículo 35 de la LJC. Haciendo una diferenciación entre derechos patrimoniales, derechos constitucionales disponibles e indisponibles. Ponerlo de forma expresa, ayuda a clarificar el asunto y no permite la confusión o la apertura doctrinaria, para interpretaciones legales diversas. La puntualización y definición de qué se entiende por derechos puramente patrimoniales y derechos disponibles en materia constitucional, da rango de maniobra a los señores jueces para que, mediante jurisprudencia, se desarrollen los casos de forma individual, por ende, se podrían hacer excepciones, pero en razón de los casos que se presenten en la vida real y no por vía legal.



  1. Propuesta de modificación. Que, según lo recomendado supra, se hace la siguiente propuesta de modificación:









REDACCIÓN VIGENTE

REDACCIÓN VIGENTE

Artículo 30. No procede el amparo:

(…)

ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.




Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.


PROPUESTA DE REDACCIÓN

PROPUESTA DE REDACCIÓN

Artículo 30. El recurso de amparo, no procederá, si se da alguno de los siguientes presupuestos:

(…)



ch) Cuando la acción u omisión, que motive o genere el recurso, hubiere sido consentida válidamente por la persona agraviada, en las condiciones expuestas en los artículos 35 y 36 de esta norma.


Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción contra un derecho fundamental protegido por la Constitución. y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

Sin embargo, cuando se trate de derechos constitucionales puramente patrimoniales o aquellos que sean disponibles, se entenderá que podrá opera un plazo de caducidad, siendo que el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.

Artículo 36. La caducidad que recaiga sobre el recurso de amparo, prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo o por haberse consentido válidamente por la persona agraviada, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.




Bibliografía.



Normativa:



Constitución Política de Costa Rica.

Ley de la Jurisdicción Constitucional.



Referencias bibliográficas:

Centro de Información Jurídica en Línea. (2018). Plazo de interposición y prescripción del recurso. San José, Costa Rica: Universidad de Costa Rica.

Chavarría Chavarría, V. (2013). Procedencia del recurso de amparo contra las resoluciones judiciales. Tesis de grado para optar por el título de Licenciada en Derecho, Universidad de Costa Rica.

Hernández Valle, R. (2009). Derecho Procesal Constitucional. San José: Juricentro.

Muñoz León, F. (2007). Principios rectores del orden social e igualdad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, pp. 244 y ss.



Precedentes de la Sala Constitucional:

Resolución 05969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Resolución 2000-00878 de las dieciséis horas con doce minutos del veintiséis de enero del dos mil.

Resolución 2000-07570 de las diez horas con cuarenta y siete minutos del veinticinco de agosto del dos mil.

Resolución 2001-01925 de las diez horas con siete minutos del nueve de marzo del dos mil uno.

Resolución 2001-07556 de las nueve horas con cuatro minutos del tres de agosto del dos mil uno.

Resolución 2006-18375 de las nueve horas y dieciséis minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

Resolución 2006-18437 de las diez horas con dieciocho minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis.

Resolución 2008-11978 de las nueve horas y seis minutos del uno de agosto del dos mil ocho.

Resolución 2016-13123 de las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil dieciséis.

Resolución 2016-14649 de las nueve horas cinco minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

Resolución 2018-06376 de las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho.



** Licenciada en Derecho con énfasis en Tecnología, Comercio Electrónico y Telecomunicaciones por la Universidad de Costa Rica (2016), con una especialidad en Derecho Notarial y Registral (2017) y actualmente cursando la Maestría en Derecho Público en la Universidad de Costa Rica (promoción 2021). Es funcionaria pública desde hace más de 6 años, desenvolviéndose en puestos tanto en el Instituto de Desarrollo Rural como en el Ministerio de la Presidencia, en distintos ámbitos del derecho público como lo son el derecho constitucional, desarrollo rural, contratación administrativa, conducta de la Administración, procedimientos administrativos, derechos humanos, notariado institucional, entre otros.

1 Artículo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.


2 Artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.

Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.

El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.

3 Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.


4 Artículo 36. La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.

5 Artículo 30. No procede el amparo: ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

6 Véase además 2016-13123, 2008-11978, 2016-14649, de la misma Sala.

7 Artículo 2. Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:

a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.

b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad

c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.

ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente ley le atribuyan.

8 El autor Fernando Muñoz León (2007) define este principio como un derecho social, aduciendo que “La madeja puede comenzar a desenrollarse al recordar que, por definición, todo derecho es social. El derecho es un fenómeno que surge ante la convivencia; es, ante todo, regulación de derechos o atribución de potestades, en un contexto de convivencia de titulares” (pág. 244).