Danicio Fernández Berrocal*
Resumen:
La jurisdicción de ejecución penal costarricense ha negado por años a las personas privadas de libertad la garantía de la notificación de sus decisiones judiciales, quebrantando así el debido proceso, derecho de defensa y la eficacia de sus resoluciones. El control de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica enmendó esa discriminación estructural y ha ordenado en reiteradas resoluciones a los Juzgados de Ejecución de la Pena su obligación de notificar lo resuelto a las personas privadas de libertad que reclamen o peticionen ante dicha jurisdicción, generando con ello una protección de la eficacia de sus resoluciones, aplicación de una protección convencional de las garantías y protección judicial de la persona más vulnerable en el proceso: la persona privada de libertad.
Palabras Clave:
Ejecución de la Pena. Notificación. Control de Constitucionalidad. Control de Convencionalidad. Tutela Judicial Efectiva. Persona Privada de Libertad. Eficacia. Sala Constitucional. Costa Rica. Derechos Humanos.
Abstract:
Penitentiary Law in Costa Rica has denied for several years the right of inmates to be notified of their complaints and petitions, constituting a severe due process violation. However, the recent judicial control of constitutionality exercised by the Costa Rican Constitutional Court has modified that previous stated criteria by condemning the criminal law jurisdiction. In order to protect the inmates’ human rights and the effectiveness of the legal rulings, nowadays, it is mandatory to notify the official decision regarding the rights of prisoners.
Keywords:
Penitentiary Law. Notification. Criminal Law. Inmates. Constitutional Control. Effectiveness. Costa Rica. Constitutional Court. Human Rights.
SUMARIO: I.- Introducción. II.- La persona sentenciada como parte en el proceso de ejecución de la sanción penal: el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. III.- Discriminación estructural de las personas condenadas como partes procesales. IV.- Control de Constitucionalidad sobre la Jurisdicción de Ejecución de la Pena y la Tutela Judicial Efectiva. V.- ¿Por qué es indispensable la notificación de toda resolución judicial a la persona gestionante que se encuentre privada de libertad? VI.- La Notificación como Parte Integral del Debido Proceso y la Eficacia de los Recursos: Protección al Derecho de Defensa. VII.- Conclusión. VIII.- Bibliografía.
I.- Introducción.
Durante años las personas privadas de libertad, en particular aquellas personas sentenciadas a una pena privativa de libertad o medida de seguridad, han sido despojadas de un derecho fundamental: el ser parte en el proceso penal, es decir, tener voz y voto en cuanto a las incidencias relativas a la ejecución de su condena, puesto que estructuralmente los entes jurisdiccionales – adscritos al Poder Judicial costarricense – han vetado a dichas personas del alcance de sus resoluciones, creando con ello un escenario de incertidumbre y de poca eficacia de las disposiciones tomadas por los mismos.
Esto sucede en gran parte debido a la poca legislación nacional vinculada a proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, por cuanto a la fecha Costa Rica carece de un cuerpo normativo de rango legal especializado en la ejecución de la pena de las personas adultas. En diversas ocasiones ha tomado auge dentro del seno del poder legislativo costarricense, la aprobación de diferentes proyectos de ley destinados a positivizar las normas de la ejecución de la pena, sin que a la fecha alguno de estos haya tenido éxito de ser aprobado por parte de la Asamblea Legislativa.
Pese a esta carencia estructural en cuanto a la legalización de los derechos fundamentales de las personas sentenciadas a una pena o medida de seguridad, el Código Procesal Penal costarricense establece presupuestos mínimos y básicos en cuanto a la ejecución de la sanciones penales, encaminando a los intérpretes del derecho a una aplicación hermenéutica – junto a los principios esenciales que tiñen la materia de ejecución de la pena – de la normativa existente, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas condenadas a una sanción penal.
II.- La persona sentenciada como parte en el proceso de ejecución de la sanción penal: el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
La persona sentenciada, sea a una pena privativa de libertad, pena alternativa o medida de seguridad, es la más sensible del proceso de ejecución de la sanción penal, por cuanto sobre esta cae el fin ulterior de la condena impuesta; es decir, que la misma ejerza sobre esta una “acción rehabilitadora”, de conformidad con lo estipulado el art. 51 del Código Penal de Costa Rica. Ello encuentra bases sólidas a nivel normativo, tanto a nivel constitucional como legal.
Por un lado, el Código Procesal Penal costarricense vigente establece en su numeral 478 que “[e]l Ministerio Público, el querellante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad” (la negrita no es parte del original). El “espíritu de la norma” fue otorgar plenitud en el ejercicio de la acción a la persona sentenciada, con el fin de que esta pueda dirigir su pretensión de manera directa y sin necesidad de contar con un patrocinio letrado o interpósita persona, es decir, la parte procesal que reviste de mayor tutela es la persona condenada, contando esta con la posibilidad de defenderse directa y autónomamente de todas las situaciones relativas a la ejecución de su pena, accionando ante la sede jurisdiccional correspondiente, si así lo considera oportuno.
Estrictamente ligado el artículo citado en el párrafo anterior, el artículo 12 del Código Procesal Penal costarricense también define como “inviolabilidad de la defensa”, cualquier negación al “derecho de intervenir en los actos procesales que incorporen prueba” o a “formular peticiones y observaciones”; inclusive dotando de un fuero adicional, el legislador incluyó dentro de dicha definición que cualquier gestión de una persona privada de su libertad, debe ser transmitida “dentro de las doce horas siguientes” por parte del encargado de custodia, siempre y cuanto estas no vayan destinadas a perjudicar el transcurso “normal de los procedimientos”.
Por otro lado, el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica estipula el principio constitucional de tutela judicial efectiva, indicando que a todas las personas “[d]ebe hacérseles justicia pronta, cumplida y sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; ello constituye el fundamento constitucional de la facultad de resistencia, es decir, la posibilidad material que tiene la persona sentenciada en el proceso penal de ejercitar acciones a su favor durante la ejecución de su pena sin necesidad de la participación de un tercero.
Debido a lo anterior, debe entenderse entonces que la persona condenada tiene la capacidad jurídica de obrar dentro del proceso vinculado a la ejecución de su condena. Es decir, cuenta con la “aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones” y además tiene la capacidad de obrar por cuanto tiene “la facultad de ejercer estos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero” (Álvarez del Cuvillo, p. 3).
La persona condenada debe contar con las mismas armas que el ente fiscal en el proceso de la ejecución de la pena, es decir, debe ser impuesto de la prueba, puede participar en la audiencia, puede solicitar prueba, por cuanto goza de igualdad de armas debido a la facultad de resistencia, y su capacidad jurídica y de obrar dentro del proceso de ejecución de su condena.
Lo anterior quiere decir que el debido proceso penal no solo va de la mano de garantizar la participación de un abogado o abogada defensora, quien vele por los intereses de la persona imputada o sentenciada – según sea su condición jurídica – como en muchas ocasiones se ha tratado de enunciar, sino por lo contrario, además de garantizar la participación de un letrado en derecho para la formulación de las gestiones, la garantía de participación de la persona es esencial, y se constituye este inclusive en un factor más determinante que la misma participación del abogado defensor o defensora, por cuanto es sobre esta persona que se está tomando una decisión que es relativa a su proceso.
Es decir, cualquier injerencia a negar ese derecho de intervención de la persona condenada para la formulación de peticiones y observaciones no solamente sería lesivo frente a la condición de parte procesal, sino que debe ser considerado como una violación a la defensa y el debido proceso, situación que afectaría directamente el principio de tutela judicial efectiva e igualdad de armas.
III.- Discriminación estructural de las personas condenadas como partes procesales.
Desde la creación de la jurisdicción de los juzgados de ejecución de la pena en Costa Rica, se ha invisibilizado de manera sistemática a la persona sentenciada, como parte procesal en la ejecución de la condena impuesta; ello bajo la hipótesis de que cuenta con una persona defensora – sea pública o privada – lo que significa que para los efectos jurisdiccionales respectivos, dicha persona debe velar por los intereses tanto técnicos como materiales de la defensa.
Lo anteriormente indicado, ha generado una problemática vinculada especialmente a la persona sentenciada en estado vulnerable, es decir, las personas que descuentan una pena privativa de libertad, sea pena de prisión, arresto domiciliario con brazalete electrónico o persona condenada a una medida de seguridad de internamiento. Las personas privadas de libertad tienen mayores dificultades de acceso a la información, por cuanto si bien es cierto el derecho al acceso a la información no les fue restringido en un sentido estricto, lo cierto es que al estar en una condición de encierro y por razones de seguridad, el acceso a la información se ve altamente disminuido y restringido.
En Costa Rica, durante más de dos décadas, la persona privada de libertad que acudía de manera directa a dirigir peticiones, reclamos o interponer cualquier proceso incidental de su interés, ante la jurisdicción de ejecución de la pena, perdía en ese momento contacto directo con la gestión realizada. Si la persona incidentista – directora de su gestión – no contaba con un abogado particular, se le asignaba uno público, y esta persona defensora debía en todo momento representar los intereses de la persona condenada, aún cuando la gestión no había sido planteada por la persona abogada.
La labor administrativa que representa el velar por el derecho de defensa material – es decir con el que cuenta la persona privada de libertad sentenciada – se sobreponía sobre un derecho fundamental por parte de la jurisdicción de ejecución de la pena a nivel nacional, por cuanto en aras de no generar más actos procesales, se tenía como una única parte procesal: la defensa, sin hacer una distinción entre la persona condenada y el abogado o abogada defensora; no obstante, dicha situación como se analizará a continuación, ha tomado un rumbo distinto, debido a la jurisprudencia constitucional reiterada, en el sentido, de que debe protegerse el derecho de la parte procesal más importante: la persona condenada, quien merece tener una respuesta de su gestión y gozar de todos los derechos que ello conlleva, lo cual dignifica la discriminación estructural que por años había pesado en dicha fase del proceso.
IV.- Control de Constitucionalidad sobre la Jurisdicción de Ejecución de la Pena y la Tutela Judicial Efectiva.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica ha reconocido en diversas resoluciones que la jurisdicción de ejecución de la pena debe notificarle a la persona incidentista, es decir, que si la gestión inicial – independientemente de su naturaleza – fue interpuesta por una persona privada de libertad, debe ponerle en conocimiento de lo resuelto tanto a la persona defensora como al gestionante, hecho que por más simple que parezca, no ha sido fácil de reconocer y reivindicar.
En estricta aplicación del inciso b) del art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional ha ejercido un control de constitucionalidad sobre los artículos 478 y 482 del Código Procesal Penal, vinculado a proteger el derecho que como parte procesal la persona – privada de libertad sentenciada – gestionante goza, de ser notificado de los incidentes que esta promueva a su favor, situación que le brinda capacidad jurídica para obrar a la persona incidentista conforme a derecho considere.
Un primer acercamiento sobre este control de constitucionalidad ejercido por la Sala Constitucional lo encontramos en el voto N°2020016500 de las trece horas con cincuenta y dos minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte, cuando señaló lo siguiente:
Visto lo anterior, estima este Tribunal, que resulta menester aclarar que cuando el tutelado fue quien presentó el incidente directamente, y no a través de la defensa técnica, por ende, lo que corresponde es que el Juzgado de Ejecución de la Pena le notifique al defensor del tutelado, así como a la persona privada de libertad. En el caso en estudio, se acredita que el Juzgado de Ejecución de la Pena no le notificó al privado de libertad la resolución de marras, sino únicamente al defensor particular. Así las cosas, si quien presenta el incidente directamente es la persona privada de libertad -aunque éste tenga nombrado un defensor-, el Juzgado de Ejecución de la Pena deberá notificar al privado de libertad, así como al defensor. Aclarado lo anterior, se aprecia que la parte recurrente sí señaló un medio para recibir notificaciones (el centro de atención institucional donde está recluido y un fax), sin que el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela haya demostrado que la resolución No. 2020-3452 del 10 de julio de 2020, que declaraba sin lugar el incidente presentado directamente por el privado de libertad se le haya notificado. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso y ordenar la notificación a la persona privada de libertad la resolución No. 2020-3452 del 10 de julio de 2020, conforme se establece en la parte dispositiva. (la negrita no es parte del original)
Este rumbo tomado por la Sala Constitucional genera un acierto indudablemente por cuanto le garantiza a la persona privada de libertad, que sus derechos sean tutelados judicialmente de manera efectiva, ya que al ser notificado del resultado de su gestión, la persona gestionante podrá realizar las adiciones, aclaraciones o impugnaciones que considere necesarios en su ejercicio pleno del derecho de defensa.
La posición anteriormente indicada no se trata de una resolución aislada como muchos juzgadores de la fase de ejecución de la pena han pretendido argumentar, minimizando con ello la vinculación erga omnes de la “jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional” (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional); por el contrario, a partir de la resolución antes mencionada, la Sala Constitucional ha ejercido de manera precisa ese control de constitucionalidad sobre las resoluciones de la jurisdicción de ejecución penal, velando por el cumplimiento de sus resoluciones en ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva.
Además de la resolución anteriormente mencionada, la Sala Constitucional emitió el voto N.º 2020022471 de las nueve horas quince minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte señalando que:
Sobre el particular, tomando en consideración los precedentes de cita, se observa que este Tribunal ha establecido de forma clara en su jurisprudencia, que los privados de libertad deben ser notificados del resultado de sus incidentes al medio que ellos mismos señalaron para tales efectos y que, precisamente, no es suficiente comunicar lo resuelto solo a la persona defensora.
Por lo expuesto, de acuerdo con lo solicitado por la recurrente y como el tutelado no fue notificado de la resuelto en el incidente que planteó, lo que procede es declarar con lugar el recurso en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento. (la negrita no es parte del original)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha emitido diversas resoluciones, todas ellas ejerciendo un control de constitucional concentrado sobre la jurisdicción de ejecución de la pena, evidenciando la necesidad de proteger a la persona privada de libertad como parte con capacidad de obrar y capacidad jurídica para ejercer su derecho de defenderse materialmente sobre lo resuelto, derecho del cual como se apuntó al inicio ha sido negado por años por parte de los juzgados de ejecución de la pena a nivel nacional. 1
V.- ¿Por qué es indispensable la notificación de toda resolución judicial a la persona gestionante que se encuentre privada de libertad?
Como se afirmó anteriormente, la decisión tomada por la Sala Constitucional de ordenar a la jurisdicción de ejecución penal es acertada por cuanto vela por las garantías judiciales mínimas de toda persona que es sujeto del ius puniendi; es decir, la única persona que conoce su realidad penitenciaria o de cumplimiento de una pena privativa de libertad, es la persona que está purgando la sanción impuesta, y en este caso, el garantizar que dicha persona sea notificada de lo resulto judicialmente, lo hace ser un sujeto de derechos con capacidad jurídica para obrar a su favor.
La línea mediante la cual los Juzgados de Ejecución Penal en Costa Rica venían resolviendo las gestiones directamente presentadas por las personas privadas de libertad irrespetaba su condición como sujeto procesal, por cuanto vetaba del alcance de las resoluciones a las personas gestionantes, generando con ello inclusive problemas para el cumplimiento de lo resuelto, por cuanto al desconocer la persona privada de libertad sobre el resultado de su gestión, no podría brindarle el seguimiento correspondiente, en caso de haberse fallado a su favor; todo esto generaba que la persona privada de libertad fuese un objeto en el proceso y no un sujeto merecedor de garantías judiciales.
Adicionalmente, como se ha reconocido en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el derecho de recurrir la resolución impugnable objetivamente es un derecho fundamental, por lo que en el momento en que la persona gestionante es notificada de lo resuelto por parte de la jurisdicción de primera instancia, en este caso, de la jurisdicción de ejecución penal, le garantiza a la persona gestionante que de conformidad con el art. 478 del Código Procesal Penal, pueda este impugnar la misma ante el “tribunal de sentencia”. Garantizando con ello el respeto de un derecho fundamental estipulado en el numeral 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto la gestión inicial fue iniciada por la persona privada de libertad, y es esta persona quien merece en primera instancia, conocer el resultado de su petición o gestión interpuesta, debiendo tomar la decisión si impugna o no la misma, antes que la misma persona defensora, sea pública o particular, por cuanto es la persona que descuenta una sanción con libertad de tránsito restringida.
Además de garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en la fase de ejecución penal, y de garantizar el derecho a impugnar lo resuelto en caso de inconformidad por parte de la persona privada de libertad, es indispensable para la administración de justicia poner en conocimiento de lo resuelto a la persona incidentista; lo anterior por cuanto debido a la naturaleza del proceso penal el cual es prioritariamente dado bajo las reglas de la oralidad, así se desprende de fácil lectura tanto del Código Procesal Penal (arts. 4, 12, 13, 478 y 482) como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 2, 7, 8 y 25). Es decir, mediante la resolución oral y con ello citación o remisión de la persona privada de libertad se garantiza que este pueda escuchar de lo resuelto y que mediante la asesoría correspondiente, pueda propiciar los actos procesales sobrevinientes a este, en caso de no estar claro o conforme con lo resuelto.
Si la administración de justicia por un tema de economía procesal, considera que genera una “justicia pronta y cumplida”, apegándose a la excepcionalidad de resolver los autos de manera oral en el proceso penal, es decir, procediendo a resolver los mismos de manera escrita, consecuentemente, debe cumplir con las mismas garantías mínimas a las que establecen en la oralidad, es decir, contar con un plazo para aportar prueba, poder debatir los argumentos de la contraparte, emitir las conclusiones del caso, solicitar en caso de que lo considere necesario audiencia oral ante el juez de primera instancia, y principalmente a conocer el resultado judicial del planteamiento inicial incoado por la persona privada de libertad. Caso contrario desnaturaliza el proceso, generando que la persona privada de libertad no sea sujeto de derechos, perpetrando así lo que por muchos años ha acontecido en la jurisdicción de la ejecución de sentencia penal, el desconocimiento absoluto de la decisión judicial tomada.
Por lo que en aras de velar por el espíritu del proceso penal, si la jurisdicción de ejecución penal, evade dar cumplimiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en cuanto al deber de notificarle a la persona gestionante privada de libertad, entonces deberá resolver los autos de manera oral exclusivamente, garantizando siempre que la persona condenada escuche la totalidad de la decisión judicial tomada, tanto de los elementos descriptivos, considerativos como dispositivos, garantizando así que si este desea manifestar alguna aclaración, adición o impugnación, que sea tramitado como en Derecho corresponda.
VI.- La Notificación como Parte Integral del Debido Proceso y la Eficacia de los Recursos: Protección al Derecho de Defensa.
La jurisdicción de ejecución penal no se encuentra exenta de los presupuestos base de los artículos 1.2, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto la redacción literal de estos tiende a vincular el concepto de garantías judiciales y recurso sencillo, rápido y eficaz con la persona sometida el proceso penal en su primera fase de investigación, culminando con sentencia en firme. Por el contrario, al tratarse de la etapa más sensible del proceso, mediante el cual el Estado en pleno ejercicio de su poder sancionatorio restringe derechos fundamentales de la persona condenada, debe ampliar los presupuestos base de la Convención antes mencionada, con el fin de evitar actos arbitrarios en contra de toda persona sometida a dicha jurisdicción o fase final del proceso penal.
Toman vital importancia los principios base de la materia de ejecución penal, es decir, el principio pro homine y pro libertate, por cuanto toda decisión judicial debe basarse en lo que más beneficie a la persona y a la libertad de esta, de ahí que en aplicación del control de convencionalidad que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar los presupuestos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser en todo momento aplicables no únicamente a una fase inicial de juzgar a la persona por un delito, sino que debe garantizar que una vez sometida a todas las garantías durante el proceso, en caso de resultar declarada autora de un hecho punible, esta mantenga todos los derechos fundamentales intactos, pudiendo acudir ante un juez de garantías de la fase de ejecución de sentencia para revisar el fin y el cumplimiento de la sanción impuesta.
En el Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que en relación a las garantías judiciales, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplica a la “determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal y de cualquier otro carácter”. Es decir, aplicando una interpretación pro homine y pro libertate del derecho humano a las garantías procesales, dicha Corte amplió – ejerciendo su control de convencionalidad – la gama de materias a las cuales dicha norma era aplicable, por lo que en un sentido amplio esa norma aplica a otras materias, y con mucho más razón es aplicable a las etapas sobrevinientes a la investigación penal.
Ese control de convencionalidad aplicado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos toma sus efectos indirectamente en la decisión tomada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Ello al haberse decantado esta última por proteger el deber legal con el que cuenta la jurisdicción de ejecución penal a velar por la garantía procesal de notificar a la persona privada de libertad del resultado de su gestión, procurando no únicamente una garantía en relación al derecho de impugnar lo resuelto, sino que además cumple con una serie de garantías necesarias en un Estado donde no existe una ley de ejecución penal, y en el que las personas privadas de libertad, están muchas veces sometidas a una interpretación antojadiza y discriminatoria de sus derechos fundamentales.
Cabe mencionar además que para que la jurisdicción de ejecución penal cumpla con los requisitos estipulados en el numeral 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que
toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Debe interpretarse este numeral de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha considerado como un elemento esencial al recurso su eficacia, interpretando ello junto con los numerales 1.1, y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando dicha Corte en su jurisprudencia que
Asimismo, la Corte ha establecido que para que un recurso sea efectivo, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. En virtud de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. (Caso Liakat Ali Alibuz Vs. Surinam, párr. 116)3
La interpretación que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos toma vital interés en el presente análisis, por cuanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha interpretado como parte integral del debido proceso y de la eficacia de los recursos, la notificación de las decisiones judiciales. De importancia resaltar la resolución N°1994004125 de las nueve horas y treinta y tres minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la cual señala
… la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea jurisdiccional o en sede administrativa, por cuanto el objetivo del mismo es la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso, y si la misma se realiza en forma diferente a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad que se propone, causando grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes. Por ello, el derecho de defensa constituye parte integral del debido proceso, el cual está contenido en el artículo 39 Constitucional y desarrolla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por lo que partiendo de lo anteriormente expuesto, si bien es cierto la Sala Constitucional en sus votos reiterados sobre la obligatoriedad de notificar a la persona privada de libertad de sus gestiones resueltas en la fase de ejecución penal, no hace un estudio a profundidad de la relevancia de lo resuelto, lo cierto es que al aplicar el control de constitucionalidad de manera concentrada, y vinculando ello con las interpretaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la notificación es un acto procesal indispensable para garantizar la eficacia de las decisiones jurisdiccionales tomadas4, velando así por las garantías judiciales mínimas de las que goza la persona gestionante en dicha fase, así como por la protección judicial que es mecedora, máxime que se trata de una población vulnerable, al estar con una restricción a su libertad ambulatoria.
VII.- Conclusión.
La Sala Constitucional aplicando la Ley de la Jurisdicción Constitucional, específicamente el control de constitucionalidad, ha generado un cambio drástico en el respeto de un derecho fundamental sobre las personas privadas de libertad en Costa Rica, quienes ahora se sienten escuchadas por la administración de justicia, quien por años negó la posibilidad de notificarles a estos sobre sus gestiones, siendo ellos la parte procesal más sensible del proceso, la que purga una sentencia condenatoria y la que realiza la gestión en pro de sus derechos.
Anteriormente, la eficacia de las resoluciones de la fase de ejecución de la pena no era perfecta, puesto que al negar la notificación de lo resuelto, en muchas ocasiones provocaba en la persona privada de libertad una sensación de frustración frente a la administración de justicia, no obstante, ahora con la decisión tomada por la jurisprudencia reiterada de notificar a las personas que gestionen su incidente, por la naturaleza que sea, genera un acercamiento al principio universal de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Las personas privadas de libertad merecen ser el eje del proceso de ejecución de la pena, son el fin del proceso, sobre quienes recae el fin rehabilitador de la pena privativa de libertad o de la medida de seguridad, al obligar a la jurisdicción de ejecución penal el notificar a las personas gestionantes de toda aquella situación vinculada con las atribuciones del juez de garantías de la fase de ejecución de la sanción penal, garantiza el respeto de los principios rectores, la eficacia de las resoluciones, el cumplimiento de las mismas, promoviendo así el cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa.
VIII.- Bibliografía.
Álvarez del Cuvillo, Antonio. Apuntes de Derecho Procesal Laboral. Tema 3. Las partes procesales. Recuperado de: https://ocw.uca.es/pluginfile.php/1271/mod_resource/content/1/Procesal3.pdf
Corte IDH. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72.
Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.
Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255.
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276.
Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331.
Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°1994004125 de las nueve horas y treinta y tres minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°199904643 de las dieciséis horas del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°2020016500 de las trece horas con cincuenta y dos minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N.º 2020022471 de las nueve horas quince minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°2020024198 de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°2020024752 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°20200024756 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veinte.
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°2021000539 de las nueve horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno.
** Abogado, máster en Derechos Humanos por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica, Posgrado en Derecho Penitenciario y Ejecución Penal por la Universidad de Barcelona, y licenciado por la Universidad de Costa Rica con énfasis en Derechos Humanos. Actualmente, defensor público en la materia de ejecución de la pena, donde también ha ocupado el puesto de defensor penal.
1 Ver Resolución N°2020024198 de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, Resolución N.º 20200024752 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, Resolución N°20200024756 de las nueve horas veinte minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, Resolución N° 2021000539 de las nueve horas cincuenta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
2 Ver Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255-256. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107 y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171.
3 Interpreta la Corte Interamericana de Derechos Humanos basado en sus funciones consultivas y jurisdiccionales: Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 93, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra, párr. 228, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra, párr. 229.
4 Ver adicionalmente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N°199904643 de las dieciséis horas del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cual señala que "I.- DE LA NOTIFICACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO DE DEFENSA. Con anterioridad esta Sala se ha manifestado respecto de la eventual afectación a los derechos patrimoniales y a los derechos fundamentales, concretamente al derecho de defensa y debido proceso, en lo que respecta a los vicios de notificación. Así en la sentencia número 04125-94, de las nueve horas treinta y tres minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sentó una serie de principios entorno a este asunto. Primero: que el debido proceso general conlleva una serie de exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, sea judicial o administrativo, y sobre todo, en aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas. Segundo: que el concepto del debido proceso comprende el desarrollo progresivo de prácticamente todo el conjunto de garantías fundamentales de carácter instrumental o procesal. Tercero: que los vicios formales del acto son de fundamental importancia en los procesos o procedimientos, afectando con ello gravemente el derecho de defensa y debido proceso, al poder incidir en la decisión del juez, en tanto el proceso es una compleja unidad de actos sucesivos, por lo que cada acto está -de cierta manera- condicionado por el acto precedente, y es condicionante del posterior; (…) Cuarto: que la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea en la sede jurisdiccional o en la administrativa, al tener por objeto la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso; de manera que si ésta se realiza en forma distinta a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad propuesta, causando con ello, grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes, y en consecuencia, violándose el debido proceso."