Así las cosas, se ha establecido que los órganos decisores administrativos, en
materia sancionadora, no tienen posibilidades razonables para acudir ante la Sala
Constitucional, aunque sea por intermedio de otro órgano con legitimación, para
cuestionar la inconstitucionalidad de una norma o acto por aplicar o resolver en un caso
concreto. Por tanto, la consulta administrativa de constitucionalidad, es la vía procesal
adecuada, y sobre todo efectiva, porque su trámite se asemeja al de una acción de
inconstitucionalidad, pero con una duración debidamente establecida; despliega los
mismos efectos que una acción; y se ejerce un control concreto con base a un caso
específico, incluso resultan de aplicación supletoria las normas aplicables a la acción de
inconstitucionalidad, conforme al numeral 108 de la LJC. De igual forma, en el marco de
una consulta, la Sala Constitucional debe conferir audiencia a la PGR, como órgano
consultor, y las partes pueden convertir la consulta en una acción.
Sin embargo, desde ya conviene hacer una aclaración, nótese que el órgano
decisor administrativo plantea la consulta antes del dictado del acto final, lo que excluye
la posibilidad de que la parte investigada pueda acogerse al procedimiento de
conversión que postula el cardinal 105, párrafo 2°, de la LJC, toda vez que la parte no
estaría legitimada para accionar en la etapa en que el órgano decisor formula la consulta
administrativa. Como se precisó supra, la parte puede interponer la acción de
inconstitucionalidad hasta que presente el recurso de reposición o de apelación en
contra del acto final, para agotar la vía administrativa. Siendo que, al momento de
presentarse la consulta administrativa, todavía no se ha emitido el acto final, no es
posible que la parte convierta la consulta en acción, porque en esa etapa del
procedimiento no está legitimada para interponer una acción de inconstitucionalidad,
de modo tal que la consulta administrativa no podría convertirse en una acción.
Además, nótese que si la consulta administrativa es rechazada por el fondo, o declarada
sin lugar, y posteriormente la parte investigada formula una acción de
inconstitucionalidad, en la etapa del procedimiento donde está legitimada para ello, sea
con la interposición del recurso de reposición o de apelación en contra del acto final,
esta acción podría ser rechazada en aplicación del artículo 9, párrafo 2°, de la LJC, por
ser “una simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar
rechazada”, tal y como lo estipula la norma. Lo propio podría suceder ante una futura
consulta judicial de constitucionalidad, si el caso administrativo es conocido en sede
judicial.
Otro elemento válido que se puede cuestionar, es la procedencia de que la PGR
participe como órgano asesor imparcial del Tribunal Constitucional, en el marco de una
consulta administrativa de constitucionalidad, siendo que forma parte de la
Administración Central, debido a que constituye un órgano desconcentrado máximo