Criterios delimitadores del ejercicio de la objeción de conciencia aplicables a la objeción judicial.



Graciela Arguedas Rodríguez*



Resumen:

En este artículo se estudia el fundamento normativo y los alcances del derecho a la objeción de conciencia, a la luz de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como doctrina sobre el tema. Se examina la regulación de algunos supuestos de objeción de conciencia en el derecho interno costarricense y antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional. A partir de esto, se definen los alcances y límites del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia aplicables a la objeción judicial.



Palabras clave:

Función jurisdiccional. Libertad de conciencia. Libertad de culto. Libertad ideológica. Libertad de pensamiento. Libertad de religión. Objeción de conciencia. Objeción judicial. Poder Judicial. Principio de imparcialidad.



Abstract:

This article studies the normative foundation and scope of the right to conscientious objection, in light of the jurisprudence of the Human Rights Committee and the European Court of Human Rights, as well as doctrine on the subject. The regulation of some cases of conscientious objection in Costa Rican domestic law and jurisprudential antecedents of the Constitutional Chamber are examined. From this, the scope and limits of the exercise of the right to conscientious objection applicable to judicial objection are defined.



Keywords:

Jurisdictional function. Freedom of conscience. Freedom of worship. Ideological freedom. Freedom of thought. Freedom of religion. Conscientious objection. Judicial objection. Judiciary. Principle of impartiality.





SUMARIO: I.- Introducción. II.- Tratados y antecedentes jurisprudenciales internacionales sobre objeción de conciencia. III.- El reconocimiento de la objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico costarricense. IV.- La objeción de conciencia de las personas juzgadoras. V.- Alcances y límites del derecho a la objeción de conciencia aplicables a la objeción judicial. VI.- Conclusiones. VII.- Referencias



I.- Introducción.

Para comprender qué es la objeción de conciencia, es necesario partir del concepto de libertad de conciencia, sea el derecho de toda persona a tener sus propias creencias o convicciones (éticas, ideológicas, religiosas, ateas, agnósticas o de cualquier otra categoría), así como la facultad de comportarse conforme a esas creencias o convicciones, por acción u omisión.

Tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el derecho interno y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se reconoce la libertad de conciencia, denominada algunas veces como libertad de religión, libertad de culto, libertad de pensamiento o libertad ideológica. En este sentido, la Sala Constitucional, en el voto n.º 2003-03667, señaló que la libertad de conciencia forma parte de la libertad religiosa, como su elemento interno, es decir, que se ubica en la esfera privada y sin que pueda ser regulada; es el derecho absoluto a elegir en qué creer. Mientras que el elemento externo de la libertad religiosa es la libertad de culto, o sea las manifestaciones externas o expresión de ese credo, la cual sí puede ser regulada o limitada.

En este sentido, a fin de obtener precisión conceptual, para efectos de este artículo se estima que la libertad ideológica, religiosa o de culto son todas diversas aristas de un mismo derecho fundamental, la libertad de conciencia1. La libertad de conciencia comprende un aspecto interno y un aspecto externo. Su ámbito interno consiste en la facultad de creer lo que se quiera, sin posibilidad de establecer ninguna restricción, pues sería imposible conocer todo lo que otra persona piensa o pretender limitarlo, sumado a que, en el fuero interno, lo que se piensa no podría causar ningún perjuicio a los derechos de terceros. En síntesis, el aspecto interno es una libertad ilimitada.

En cambio, en su ámbito externo, o sea la facultad de comportarse conforme a lo que se piensa o cree, se trata de una expresión de la libertad de conciencia que trasciende al individuo y que al materializarse podría entrar en conflicto con los derechos de otras personas, por lo que, conforme al principio de razonabilidad, esa libertad puede ser limitada o restringida.

En ese ámbito externo es donde se desarrolla la objeción de conciencia, no como un derecho autónomo, sino como una manifestación o modo de ejercer la libertad de conciencia. En palabras de Zamarro Parra (1996), reconocer la libertad de conciencia “sin la posibilidad de una objeción de conciencia general supondría un derecho descabezado, menos aún, la sombra de un derecho. Dado que la objeción de conciencia es una manifestación de la libertad de conciencia, parece imposible disociarlas” (p. 545).

Así, la objeción de conciencia debe ser entendida como la negativa de una persona en cumplir con un deber previsto en el ordenamiento jurídico, debido a que esa disposición resulta incompatible con sus creencias o convicciones, usualmente, basada en principios morales, ideológicos o religiosos2.

La objeción de conciencia es personalísima, solo puede objetar de conciencia la persona física con base en sus propias convicciones, de modo que no es admisible que una persona plantee una objeción de conciencia a nombre de una tercera -salvo que cuente con su consentimiento y/o representación legal- ni mucho menos extender su titularidad a una persona jurídica. Si bien un grupo de personas podría compartir un mismo credo y ejercer su derecho a la objeción de conciencia grupalmente, esto no evita calificar tales reclamos como individualizables. Lo cierto es que una institución o persona jurídica no puede practicar la objeción de conciencia, pues como entidad jurídica carece de la atribución de conciencia humana y admitir esto sería desnaturalizar este derecho3. La persona objetora de conciencia se opone a cumplir con el deber jurídico impuesto, a fin de ser coherente con su fuero interno o atender un deber moral imperativo para su ser; su finalidad es que se le exima individualmente del deber legal objetado.

A partir de esto es importante diferenciarla de la desobediencia civil, pues esta última tiene una finalidad política, sea modificar el ordenamiento jurídico, para que ese deber legal sea eliminado para todos los casos. Prieto Sanchís (2006), estima que el principal criterio de diferenciación radica en la finalidad, toda vez que

[L]a desobediencia civil se configura como un acto de finalidad política, como una forma atípica de participación que tiene por objeto el cambio de una norma o de una política gubernamental; la objeción, por su parte, se agota en la preservación del propio dictamen de conciencia, en rehusar el cumplimiento de un deber jurídico que se considera injusto. (pp. 16-17)

Negar el ejercicio de la objeción de conciencia por considerar que es lesiva del Estado de Derecho deriva del error de confundirla con la desobediencia civil. La objeción de conciencia es conforme con el Estado de Derecho y expresión del principio democrático y del pluralismo, en tanto sirve de instrumento para garantizar los derechos de una minoría a la cual se le exceptúa de un deber jurídico por ser contrario a su conciencia, sopesando los intereses en conflicto.

Martínez-Torrón y Navarro-Valls (2011, pp. 31-32), exponen una clasificación o tipología de la objeción de conciencia que resulta de interés mencionar: a) secundum legem: cuando la ley acepta la negativa de la persona objetante y le excusa de un deber; b) contra legem: denominada como genuina objeción de conciencia, pues la persona objetante no cuenta con respaldo en la ley para eximirse de realizar determinado deber, de modo que estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico; c) la opción de conciencia: cuando la ley ofrece a las personas varias posibilidades de cumplir con un deber, según razones o motivos de conciencia.

El ejercicio de la objeción de conciencia, por su naturaleza, es conflictivo, pues da origen a la confrontación entre derechos o principios, por un lado, el derecho del objetor de conciencia a actuar conforme a sus convicciones y, por el otro, los principios de seguridad jurídica, legalidad y los derechos de terceras personas. Esto va a ser diferente en cada caso concreto, pues el derecho a la objeción de conciencia puede ejercerse en diversas circunstancias, algunas ya exploradas, como en el servicio militar, el servicio de salud y la educación.

No obstante, es imposible prever todos los supuestos en que podría darse una objeción de conciencia. Actualmente, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, los adelantos científicos y tecnológicos, así como las múltiples culturas que se entremezclan en la sociedad, provocan que se den cambios normativos y dilemas éticos. Cada supuesto de objeción de conciencia es distinto, según la materia, el contexto (cultural, histórico y/o geográfico) e intereses que se encuentren en conflicto, será diversa la solución jurídica que se brinde, en procura de alcanzar un equilibrio o el menor perjuicio posible a los derechos humanos involucrados. Por este motivo, en cada situación en que se alegue un conflicto de este tipo, habrá que realizar un ejercicio de ponderación para delimitar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, de modo que se alcance un equilibrio de intereses4.

Ahora bien, nuestro objeto de estudio en estas páginas es la objeción de conciencia invocada por una persona juzgadora en el ejercicio de sus funciones judiciales o jurisdiccionales, la cual en doctrina se denomina objeción judicial. Gómez Abeja (2016) define la objeción judicial como

El rechazo por parte del juez a aplicar una ley por considerarla contraria a sus creencias éticas o religiosas. El juez objetor “se decanta por el no a la ley” por razones de conciencia, propiciando su apartamiento del asunto que ocasiona el choque entre la ley que debe aplicar y la norma ética o moral que a aquélla se opone. El conflicto de conciencia emana del contenido de la norma que el juez está llamado a aplicar al caso concreto y a ella se limita. (pp. 319-320)

A partir de esa definición, es importante aclarar que la objeción judicial no proviene del interés directo del juez en el proceso jurisdiccional que conoce, sino de su disconformidad moral, religiosa o ideológica con el contenido de la norma que debe aplicar. No se refiere a un problema de hermenéutica jurídica, es decir, no se refiere a si la persona juzgadora se decanta por una determinada interpretación, de varias posibles interpretaciones de una ley, pues su objeción se debe a que la aplicación de la literalidad de esa norma es manifiestamente contraria a su conciencia, sin poder apartarse lícitamente de esta.



II.- Tratados y antecedentes jurisprudenciales internacionales sobre objeción de conciencia.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a la objeción de conciencia ha sido reconocido como parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) se menciona la objeción de conciencia en el servicio militar, pero no se reconoce como un derecho, sino que deja en opinión de cada Estado soberano permitirlo o no. Así, el artículo 8, incisos 3 c) ii), del PIDCP dispone que no se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio “[e]l servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia”.

Seguidamente, el artículo 18 del mismo tratado reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin distinguirlas, pues brinda el mismo régimen de protección, sin importar si se refiere al ejercicio de la religión u otro tipo de creencias. Además, reconoce el ejercicio de esta libertad “sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos (sic), o los derechos y libertades fundamentales de los demás”. Pero no hace referencia expresa a la objeción de conciencia como parte de su contenido.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, 1950) igualmente dispone en el artículo 4.3.b, referido a la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, que no sería considerado trabajo forzado el servicio de carácter militar, o “en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio”. En el artículo 9 se refiere a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, donde dispone que

[N]o puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Este artículo tampoco hace referencia expresa a la objeción de conciencia como parte del contenido de la libertad de conciencia.

De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969), en el artículo 6, sobre la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, menciona la objeción de conciencia en el servicio militar, pero no como un derecho, sino en los mismos términos que el PIDCP y el CEDH. En el artículo 12 hace reconocimiento expreso de la libertad de conciencia y de religión en similares términos a los mencionados instrumentos internacionales y en el inciso 3 se indica que esta libertad está sujeta “únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos (sic) o los derecho o libertades de los demás”. Pero tampoco hace mención expresa de la objeción de conciencia como parte de la libertad de conciencia.

En el sistema europeo resalta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), la cual reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia. No obstante, este instrumento supedita el reconocimiento a la persona objetante conforme al derecho interno de cada país, así, el artículo 10, referido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en su punto 2 dispone: “(…) Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.

A partir de lo anterior, se debe destacar que, salvo en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 10.2), en ninguno de los instrumentos internacionales precitados se reconoce expresamente el derecho a la objeción de conciencia, pero tampoco se niega su ejercicio. Por el contrario, se establece de manera reiterada que las únicas limitaciones a la manifestación de la libertad de conciencia serán establecidas en la ley y para garantizar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, así como los derechos de terceras personas.

Como se expuso al comienzo de este artículo, el derecho a la objeción de conciencia no es un derecho autónomo, sino que es un aspecto del derecho a la libertad de conciencia. Es una forma de expresión de esa libertad y, como resulta indiscutible, no es posible regular o prever todas las formas de expresión de la libertad de conciencia en una norma. En consecuencia, salvo que se encuentre proscrito por Ley y con el fin de garantizar intereses superiores, no podría limitarse en términos generales el ejercicio de la objeción de conciencia ni condicionarla a su reconocimiento previo por parte del legislador. El hecho de que en los tratados precitados se mencione únicamente la objeción de conciencia en el servicio militar, no quiere decir que sea inadmisible en otros supuestos, pues esto responde al interés que representaba ese caso en los contextos histórico y político que dieron origen a esas normas.

En la Observación General n.º 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos de la ONU (en adelante, el Comité), este apuntó que en el PIDCP no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, pero ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas o de otro tipo. El comité señaló que cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica, no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar.

Posteriormente, en el caso del Sr. Yeo-Bum Yoon y el Sr. Myung-Jin Choi vs. República de Corea (2006), el Comité reconoció que, si bien el derecho a manifestar la religión o creencia personales no conlleva de por sí el derecho a rechazar todas las obligaciones impuestas por ley, sí ofrece cierta protección congruente con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18, contra la obligación de actuar en contra de las creencias religiosas genuinas de la persona. En ese sentido, consideró que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas, por consiguiente, la condena y la pena impuesta a estos supuso una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Así, el Comité señaló que “el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad5.

Asimismo, en el dictamen del caso de Jong-bum Bae y otros vs. la República de Corea (2020), el Comité reafirmó lo siguiente

7.3 El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), en la que considera que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere explícitamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Da derecho a cualquier persona a una exención del servicio militar obligatorio si ese servicio no se puede conciliar con la religión o las creencias de esa persona. El derecho no debe verse afectado por la coacción. Un Estado puede, si lo desea, obligar al objetor a realizar un servicio civil alternativo al servicio militar, fuera de la esfera militar y no sujeto a mando militar. El servicio alternativo no debe ser de naturaleza punitiva. Debe ser un verdadero servicio a la comunidad y compatible con el respeto de los derechos humanos. A este respecto, al Comité no le convence el argumento del Estado parte de que los 18 meses de prisión no serían excesivamente punitivos debido a su carácter similar al cumplimiento del servicio militar (A/HRC/35/4, párr. 42). El Comité también observa que el Estado parte se opone al reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar como un derecho que no se puede derogar aduciendo que la reivindicación de la objeción de conciencia podría ampliarse para justificar actos como la negativa a pagar impuestos o el rechazo de la educación obligatoria. Sin embargo, el Comité considera que el servicio militar, a diferencia del pago de impuestos y la escolarización, pone manifiestamente a alguien en una situación de complicidad con el riesgo de privar a otros de su vida6.

También resulta importante destacar lo señalado por el Comité en el dictamen de Christopher Alger vs. Australia (2017), en cuanto a la interpretación amplia de los términos “creencias” y “religión

6.5 El Comité recuerda que el artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos “creencias” y “religión” deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Aunque el contenido de una religión o creencia debe ser definido por los propios fieles, en general las creencias están formadas por un sistema de principios o una consideración filosófica de la vida. El Comité toma nota de los puntos de vista del autor en relación con las elecciones federales de 2010 (véase el párrafo 2.2) y con el sistema de voto obligatorio en general. Sin embargo, considera que no todas las opiniones o convicciones constituyen creencias.

Por otra parte, cabe mencionar algunos antecedentes jurisprudenciales del Sistema Europeo de Derechos Humanos sobre este tema. Inicialmente, la Comisión Europea de Derechos Humanos consideró que del CEDH (artículos 4, inciso 3, punto b, y 9) no se desprendía un derecho a que los objetores de conciencia fueran eximidos del servicio militar, sino que cada Estado contratante podía decidir si otorgaba o no dicho derecho (Grandrath vs. Alemania -1966-, G.Z. vs. Austria -1973- y X. vs. Alemania -1977-).

Igualmente, dispuso que el artículo 9 del CEDH no confería el derecho a negarse a someterse a la ley con base en convicciones (X. vs. Reino Unido -1983- y C. vs. Reino Unido -1983-). Asimismo, que el CEDH no impedía que un Estado tomara medidas para asegurar el cumplimiento del servicio civil o impusiera sanciones a aquellos que se negaran a cumplir dicho servicio (Johansen vs. Noruega -1985-).

No obstante, se dio un relevante cambio de criterio por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante Tribunal Europeo), en el caso Bayatyan vs. Armenia (2011), referente a una persona testigo de Jehová que se negó a realizar el servicio militar por razones de conciencia y fue condenado porque el Estado de Armenia no había regulado el servicio alternativo. En este caso, el Tribunal Europeo consideró que el Estado violó el artículo 9 del CEDH, teniendo en cuenta que existían alternativas eficaces, capaces de acomodar los intereses contrapuestos en juego en la inmensa mayoría de los Estados Europeos, sumado a que la condena del Sr. Bayatyan había tenido lugar en un momento en que Armenia ya había prometido introducir el servicio alternativo7.

Seguidamente, en el caso Savda vs. Turquía (2012), el Tribunal señaló que las penas, sanciones, condenas y procesamientos impuestos a los objetores de conciencia, cuando no se preveían medidas para tener en cuenta los requerimientos de sus conciencias y convicciones, no podían ser considerados necesarios en una sociedad democrática, sino violaciones a los artículos 3 y 9 del CEDH8.

Posteriormente, conoció el caso Pichón y Sajous vs. Francia (2001), referente a dos copropietarios de una farmacia que se negaron a vender anticonceptivos a tres mujeres, por lo que fueron sancionados. Ambos acudieron ante el Tribunal Europeo, alegando que se había lesionado sus derechos. No obstante, el Tribunal Europeo declaró la demanda inadmisible, aduciendo que la convicción de los solicitantes no interfería con los derechos garantizados por el artículo 9, el cual no siempre garantiza el derecho a comportarse en público de una manera gobernada por las creencias de una persona ni protege cada acto o forma de comportamiento motivado o inspirado por la religión o las creencias.

Luego, en su caso sobre suicidio asistido, Pretty vs. Reino Unido (2002), el Tribunal Europeo apuntó que no todas las opiniones o convicciones entran en el campo de aplicación del artículo 9, párrafo 1°, pues el término “prácticas”, no cubre cualquier acto motivado o influenciado por una religión o una convicción.

En cuanto al uso de símbolos religiosos en instituciones públicas, en el caso Lautsi y otros vs. Italia (2011), donde una ciudadana italiana demandó al Estado por injerencias incompatibles con la libertad de convicción y religión, por exponer una cruz en las aulas del instituto donde asistían sus hijos, el Tribunal Europeo dispuso que los partidarios de la laicidad pueden valerse de unas opiniones que alcanzan el grado de fuerza, seriedad, coherencia e importancia necesarios para que se trate de convicciones, en el sentido de los artículos 9 del CEDH y 2 del Protocolo número 1. Recordó el deber de los Estados contratantes de garantizar, permaneciendo neutros e imparciales, el ejercicio de las distintas religiones, cultos y creencias. Concluyó que los Estados contratantes gozan de un margen de apreciación cuando se trata de conciliar el ejercicio de las funciones que asumen en el ámbito de la educación y la enseñanza y el respeto de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas. Consideró que mantener los crucifijos en las aulas del instituto público está dentro de los límites del margen de apreciación de que dispone el Estado.

También, cabe destacar la sentencia del caso Eweida y otros vs. Reino Unido (2013), donde se resolvieron cuatro casos diferentes, sobre lesión al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y al derecho de no discriminación; estos, relacionados con el uso de signos religiosos con el vestuario laboral y la objeción de conciencia a uniones del mismo sexo por parte de un registrador de matrimonios. No obstante, el Tribunal únicamente consideró que se le lesionó la libertad de religión en el caso de Eweida (sobre las medidas tomadas respecto al uso de una cruz en el trabajo), mientras que en los otros casos apuntó que no hubo lesión a los derechos fundamentales de las personas peticionarias, dado que el Estado actuó dentro del margen de apreciación.

En similar sentido, en el caso Hamidović vs. Bosnia y Herzegovina (2017), el Tribunal Europeo conoció el caso de un testigo en un juicio penal a quien se le prohibió usar un gorro religioso ante la Corte, por lo que se negó a rendir testimonio y fue sancionado. En este caso el Tribunal Europeo apuntó que, en las sociedades democráticas, en las que coexisten varias religiones en una misma población puede ser necesario limitar la libertad de manifestar la propia religión o creencia a fin de conciliar los intereses de distintos grupos y garantizar que se respeten las creencias de todos (que los diversos grupos se toleren entre sí). Consideró que debe lograrse un equilibrio que garantice el trato justo de las personas pertenecientes a minorías y evitar cualquier abuso de una posición dominante9. Además, el Tribunal Europeo distinguió este caso de aquellos referidos al uso de vestimenta o símbolos religiosos en el lugar de trabajo por funcionarios públicos, pues en este caso era un ciudadano privado. Así, resolvió que en este asunto el Estado excedió el margen de apreciación.

De otra parte, referente al campo de la educación, en el caso Papageorgiou y otros vs. Grecia (2019), los actores reclamaron que el centro educativo exigió una declaración jurada de que sus hijos o hijas no eran de la religión cristiana ortodoxa, a fin de poder eximirlos de acudir esa materia. El Tribunal consideró que esto era una carga indebida a los padres y los ponía en riesgo de ser estigmatizados, con la consecuente lesión al artículo 9 del CEDH y el artículo 2 del Protocolo 1, que también contiene el derecho de la persona a no manifestar su religión y a no estar obligada a actuar de tal manera que permita sacar conclusiones sobre si su persona era de tal o cual creencia.

Finalmente, cabe mencionar el más reciente caso de Vavřička y otros vs. República Checa (2021), sobre vacunación obligatoria de personas menores de edad, el Tribunal Europeo consideró que, si bien el sistema de vacunación obligatoria no es el único adoptado por los Estados europeos, ni el más extendido, en materia de política sanitaria, son las autoridades nacionales las que están en mejores condiciones para evaluar las prioridades, el uso de recursos y necesidades sociales. Concluyó que existe un amplio margen de apreciación en esta materia. Afirmó que cuando se considera que una política de vacunación voluntaria no es suficiente para mantener la inmunidad colectiva, las autoridades pueden razonablemente introducir una política de vacunación obligatoria. Además, en este caso el Tribunal señaló que la opinión crítica de los actores sobre la vacunación no puede constituir una convicción o creencia de suficiente fuerza, seriedad, cohesión e importancia para atraer las garantías del artículo 9, dado que no presentaron argumentos concretos sobre sus creencias.

Ahora bien, cabe mencionar que, a diferencia del Tribunal Europeo, en el sistema interamericano no se cuenta con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana) referente a la objeción de conciencia. Ha sido poca la jurisprudencia relacionada con el artículo 12 de la CADH, destacando el caso de La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (2001), donde apuntó que el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen, divulguen su religión o sus creencias. Afirmó que es uno de los cimientos de la sociedad democrática y, en su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.

Sin embargo, cabe mencionar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe n.º 147/20 de 9 de junio de 2020, respecto a la petición de Orías Calvo vs. Bolivia (n.º 1384-16), por no eximirlo de realizar el servicio militar obligatorio en razón de su derecho a la objeción de conciencia, concluyó que

12. En atención a estas consideraciones y tras examinar los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes, la Comisión estima que los alegatos del peticionario, relativos a la falta de reconocimiento y regulación del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito militar, no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo. En este sentido, si bien en el citado informe de fondo 43/05 alegado por el Estado, la Comisión concluyó la no violación derechos convencionales, dicha decisión se adoptó hace quince años en un contexto en el cual el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y de los propios estándares interpretativos del Sistema Interamericano eran distintos. A este respecto, al decidir el presente caso la Comisión tomará en cuenta la concepción actual del contenido y alcances de los derechos invocados por la presunta víctima. Toda vez que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, como con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados10.

Sin afán de ser exhaustiva, a partir del análisis de los antecedentes del derecho internacional aquí mencionados, se puede afirmar que la jurisprudencia y los pronunciamientos sobre objeción de conciencia del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contienen criterios y estándares útiles para analizar supuestos de objeción de conciencia como el que nos ocupa. Es importante destacar el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia, como expresión del derecho a la libertad de conciencia, en supuestos distintos al servicio militar, tales como en materia de educación, uso de símbolos religiosos y otros. Esto, independientemente de que la objeción de conciencia esté prevista en el derecho interno de los Estados.

Si bien, en el caso del Tribunal Europeo, en muchos asuntos deja al margen de apreciación de los Estados la forma de regular en el derecho interno aquellas materias que no se encuentran expresamente establecidas en la convención o sus protocolos y en las cuales no encuentra un consenso entre los Estados contratantes sobre la forma de abordarlas, lo cierto es que el Tribunal Europeo realiza un análisis de la legitimidad y necesidad de las medidas o actuaciones de los Estados que se impugnan ante sí, a la luz de las restricciones establecidas en el artículo 9.2 de la Convención, que resulta enriquecedor.



III.- El reconocimiento de la objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico costarricense.

En la Constitución Política costarricense no se encuentra expresamente prevista la objeción de conciencia, pero el derecho a objetar por motivos de conciencia ha sido admitido en normativa infra constitucional y jurisprudencia de la Sala Constitucional, a partir del artículo 75 de la Constitución Política, pues a partir de esta norma se ha reconocido la libertad religiosa.

El artículo 75 constitucional consagra al Estado costarricense como confesional y garantiza la libertad de culto, la cual no es absoluta, pues establece como límites que no se oponga a la “moral universal” ni a las “buenas costumbres”. También, la Carta Magna prevé que las personas que ocupen el puesto de Presidente o Vicepresidente de la República, Ministro de Gobierno, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser del estado seglar (artículos 131, inciso 2, 142, inciso 3, 159, inciso 3, 100, párrafo primero). Además, prohíbe la propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión (artículo 28). Asimismo, el artículo 28 consagra la libertad de expresión, al disponer que nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Dispone que la libertad de los sujetos privados tiene como límites “la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero”.

A diferencia de otros países, en Costa Rica no se han planteado objeciones de conciencia al servicio militar, toda vez que se abolió el ejército desde 1948 (artículo 12 de la Constitución Política proscribe el ejército como institución permanente). Aunque la Sala Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la paz y señaló que las personas, como parte del contenido esencial de ese derecho, tienen a su haber un haz de facultades de las que son titulares, entre estas la objeción de conciencia (votos n.º 2013-09122 y n.º 11569-2013).

A nivel infra constitucional, si bien no se cuenta con una ley que regule el derecho a la objeción de conciencia general, algunas normas legales e infra legales prevén excepciones al cumplimiento de deberes cívicos, lo que podría interpretarse como una objeción de conciencia secundum legem u opción de conciencia (Martínez-Torrón & Navarro-Valls, 2011, pp. 31-32).

Por ejemplo, en materia sanitaria, respecto al derecho a la objeción de conciencia de las personas pacientes, la ley garantiza su derecho de negarse a recibir determinados tratamientos médicos, salvo algunas excepciones por motivos de salud pública, bien común y derechos de terceros; conforme al artículo 2, inciso h), de la Ley n.º 8239 de Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados de 2 de abril de 2002.

De otra parte, el Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo n.º 39609 del 22 de febrero de 2016), artículos 100 y 181, reconoce la objeción de conciencia en la prestación de servicios médicos. En el mismo sentido, la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal (Decreto Ejecutivo n.º 42113 del 12 de diciembre de 2019), dispone, en el punto 9, la objeción de conciencia de la persona profesional en salud en procedimientos de interrupción del embarazo.

Otras profesiones también cuentan con disposiciones que prevén su objeción de conciencia, tal es el caso del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (reglamento n.º 47 del 11 de noviembre de 2004), el cual establece que tienen la obligación de actuar en el plano social, político y religioso, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, el prestigio de su profesión y su propia conciencia moral y ética (artículo 3). En ese sentido, el artículo 37 hace referencia expresa al derecho de abstenerse los abogados y las abogadas de intervenir en asuntos contrarios a sus convicciones. En el mismo sentido, los artículos 3 y 3 bis de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial (reglamento n.º 6 del 13 de marzo de 2013) refieren expresamente que la persona notaria podrá negarse a brindar un servicio por objeción de conciencia (así reformado en el 2020).

El artículo 148 del Código de Trabajo, Ley n.º 2 del 27 de agosto de 1943, dispone que las personas trabajadoras que practiquen alguna religión distinta a la católica, pueden solicitar a la parte patronal el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia, estos como días libres, de modo que el patrono estará obligado a concederlos.

En cuanto a las personas menores de edad, cabe mencionar que el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley n.º 7739 del 6 de enero de 1998, artículo 14, establece su derecho a la libertad de tener sus propias ideas, creencias y culto religioso, así como expresar su opinión. Asimismo, el artículo 69 prohíbe las prácticas discriminatorias en los centros educativos. En este sentido el artículo 210 del Código de Educación, Ley n.º 181 del 18 de agosto de 1944, dispone que la educación religiosa en las escuelas será de asistencia obligatoria salvo para aquellas personas menores de edad cuyos padres soliciten por escrito que se les exima de recibir esa enseñanza.

No se omite mencionar en estas líneas que, recientemente, en la Asamblea Legislativa se discutió el expediente n.º 22.263 denominado “Ley Mario Avilés Sasso para garantizar la objeción de conciencia”, que pretendía incluir expresamente este derecho en la Constitución Política, mediante una reforma al artículo 28 constitucional; no obstante, fue retirado de la corriente legislativa. Y, actualmente, se discute el expediente n.º 21.336, proyecto denominado Ley Marco de Empleo Público, cuyo artículo 23, inciso g), permitiría a las personas trabajadoras del sector público negarse a participar de capacitaciones, si consideran que vulneran sus convicciones, creencias morales o principios religiosos11.

Seguidamente, cabe hacer una breve exposición del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho a la objeción de conciencia por parte de la Sala Constitucional en diversos supuestos. Así, en materia de salud, sobre la obligatoriedad de las vacunas, en reiteradas sentencias la Sala Constitucional señaló que

[E]l resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que, a la luz del interés superior del menor, justifica de forma válida la obligatoriedad de las vacunas incluidas en el esquema público básico nacional, sin que ello implique la lesión al principio de autonomía de la voluntad. (Véanse los votos n.º 2019-014677 y n.º 2019-015643, entre otros).

Distinto es el caso cuando se trata de personas Testigos de Jehová que se oponen a recibir transfusiones de sangre con fundamento en su credo, pues en esos casos la Sala Constitucional ha señalado que “la voluntad expresamente manifestada de negarse a recibir un determinado tratamiento médico, por razones fundadas en un determinado credo religioso, debe ser respetada, siempre y cuando se trate de una persona con capacidad jurídica para actuar” (sentencia n.º 2008-03924).

En cuanto al ejercicio de la objeción de conciencia en el trabajo, por voto n.º 2008-018477, la Sala Constitucional estimó contrario a la libertad de culto que se obligara a un agente de seguridad de una escuela del Ministerio de Educación Pública a laborar el sábado, toda vez que, su religión disponía que dicho día debía guardarlo en compañía de su familia e iglesia.

Distinto al caso anterior, en la sentencia n.º 2006-6576, la Sala Constitucional desestimó un recurso de amparo planteado por un funcionario del Poder Judicial, a quien no se le permitía usar el pelo largo, pese a que este alegó que era por sus convicciones religiosas, pues consideraba su pelo como un legado divino. En esta decisión, la Sala señaló que el amparado se encontraba dentro de una relación de sujeción especial frente a la administración, con derechos y obligaciones. Además, destacó que el accionante no especificó su religión, según la cual requería usar el cabello largo.

Sobre el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional costarricense, por lo que procede mencionar algunos criterios reiterados. En el voto n.º 2002-08557, los accionantes denunciaban la violación a su derecho a la educación y al principio de libertad religiosa, debido a que la directora de un centro educativo les impidió a dos personas menores de edad matricularse y recibir lecciones, por no haber cursado la asignatura de “Ética Cristiana”. En este caso, la Sala señaló que resultaba incompatible con el Derecho de la Constitución, la expulsión de las escuelas de las personas estudiantes que se negaren por objeción de conciencia, a cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo determinado (en similar sentido, voto n.º 13421-2008). Luego, en la acción de inconstitucionalidad resuelta por voto n.º 2023-2010, se declaró inconstitucional que la Conferencia Episcopal debiera dar la “missio canónica” para la selección del personal docente dedicado a la educación religiosa. Lo anterior, con base en el principio de neutralidad religiosa



[E]l Estado y sus poderes públicos, aunque tienen un carácter confesional, no pueden imponer, en el sistema de educación público o privado, determinados contenidos religiosos, por el contrario, deben procurar el pleno ejercicio y goce de la libertad y la tolerancia religiosa como valor constitucional fundamental que asegura una coexistencia pacífica y armónica del conglomerado social, más aún cuando la realidad muestra una gran diversidad y heterogeneidad religiosa que se ha ido incrementando desde la promulgación de la Constitución de 1949. En el terreno educativo, el Estado costarricense está llamado y obligado a respetar el principio de la neutralidad religiosa12.

También, la Sala Constitucional, voto n.º 2012-010456, conoció del reclamo de algunos padres de familia contra los programas de educación sexual promovidos por el Ministerio de Educación Pública; se refirió al derecho de estos de asegurar la educación de sus hijos conforme a sus propias convicciones religiosas. Este asunto es de interés, toda vez que la Sala Constitucional reconoció expresamente el derecho a la objeción de conciencia de los padres respecto a la educación de sus hijos en materia de sexualidad, de modo que estos podrían solicitar que fueran excluidos de ese curso mediante una nota escrita al centro educativo (en similar sentido, los votos n.º 12322-1018 y n.º 17215-2018).

Cabe acotar que, en reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha reconocido el derecho de las personas estudiantes a que las autoridades educativas adopten medidas como la reprogramación de exámenes, con el fin de conciliar su derecho a la educación con las prácticas de su credo religioso; por ejemplo, quienes profesan la religión adventista y deben guardar el día sábado (sentencias n.º 2005-5573 y n.º 2009-017319).

Igualmente, en el voto n.º 2008-01884, la Sala estimó lesionado el artículo 75 de la Constitución Política porque el colegio recurrido prohibió el uso de enagua como uniforme, lo cual afectó a una estudiante que, por su credo religioso, no podía usar pantalón.

Distinto es el caso cuando los centros educativos exigen en el uniforme la insignia o escudo de la institución que incluye imágenes religiosas. En ese caso la mayoría de los integrantes de la Sala resolvieron que no resulta razonable considerar que el mero uso del escudo esté lesionando la libertad religiosa de aquellas personas estudiantes cuyo credo no comparte el uso de imágenes por considerarlo idolatría (n.º 2017-20262, n.º 09879-2018 y n.º 2019-16273). En similar sentido la Sala ha rechazado el argumento acerca de que el uso de imágenes religiosas en sitios públicos lesione la libertad de culto, pues esto responde a un fenómeno cultural que por sí solo no tiene la virtud de violentar en forma directa derechos fundamentales (votos n.º 2006-13171 y n.º 2016-7829).

En cuanto al uso de vestimentas religiosas por particulares en sitios públicos, la Sala Constitucional, en el voto n.º 2017-14918, conoció del caso de un estudiante judío ortodoxo jasídico practicante, a quien las autoridades del centro educativo le impidieron usar la kipá. En este caso, la Sala estimó que se lesionó los derechos fundamentales del amparado, ya que no resultaba idóneo ni razonable que se le prohibiera, sancionara o limitara el uso de la kipá cuando asistía a clases.

Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha referido a casos en que se aduce la lesión a la libertad de religión cuando se impide a personas que profesan el islam utilizar el velo en su cabeza. En el voto n.º 2016-02706 la Sala consideró que se lesionó los derechos de la amparada al impedirle usar el velo islámico para realizar sus oraciones en las celdas del Organismo de Investigación Judicial durante su detención (en similar sentido, voto n.º 2020-001945).

Finalmente, en cuanto a la objeción de conciencia al celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo, ante la Sala Constitucional se planteó un recurso de amparo por parte de una notaria pública, quien reclamó que la imposibilidad de conocer el sexo de las personas a través de la página web del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), le impide ejercer su derecho de objeción de conciencia a realizar matrimonios homosexuales. En este caso, la Sala reiteró su criterio en cuanto a que la medida adoptada por el TSE de suprimir la información sobre el sexo en la cédula y en el sitio web es conforme al principio de razonabilidad para evitar discriminación (voto n.º 2018-16787). Sin embargo, en cuanto a la objeción de conciencia de la notaria, señaló que es un tema de relevancia constitucional, pero que en el caso concreto se planteó sobre hechos futuros e inciertos, pues en aquel momento estaba aún vigente la norma que imposibilitaba las uniones entre personas del mismo sexo (voto n.º 06292-2019).

Cabe mencionar que, actualmente, se encuentran en trámite ante la Sala Constitucional otros asuntos relacionados con la objeción de conciencia. Por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad n.º 19-010502-0007-CO, contra el Decreto n.º 41722-S de 23 de abril de 2019, denominado “Dispensación de los anticonceptivos orales de emergencia”, que se refiere a la venta libre de la denominada “pastilla anticonceptiva del día después”, donde se alega, entre otras cosas, que lesiona el derecho de la persona farmacéutica a no expedir ese medicamento por considerarlo abortivo. Así como la acción de inconstitucionalidad n.º 20-012937-0007-CO, contra el Decreto Ejecutivo n.º 38999 del 12 de mayo de 2015, denominado “Política del Poder Ejecutivo para erradicar de sus instituciones la discriminación hacia la población sexualmente diversa”, toda vez que se impone a las personas funcionarias aprobar el curso “Caminando hacia la igualdad por un servicio seguro e inclusivo para la población LGBTI”. Se debe destacar que, a diferencia del recurso de amparo, en estos expedientes no se estudia concretamente la objeción de conciencia de la persona recurrente, sino que son acciones de inconstitucionalidad donde lo que pretende la parte accionante es que se declare inconstitucional el decreto impugnado por no prever el ejercicio de la objeción de conciencia en su contenido.

Al respecto, debo exponer mi criterio, en cuanto a que una ley o norma que crea o regula un deber jurídico no podría ser declarada inconstitucional por el solo hecho de no regular o no prever el derecho a la objeción de conciencia en su contenido. Esto, toda vez que el derecho a la objeción de conciencia se puede ejercer como parte de la libertad de conciencia, con independencia de que se encuentre regulado o no en una ley13. Declarar un cuerpo normativo como inconstitucional –y, en consecuencia, su anulación- por ser supuestamente contrario a la libertad de conciencia, únicamente por la ausencia de una disposición dentro de este que permita a las personas objetoras eximirse, sería convertir en regla la excepción, es decir, sería imponer el criterio de la persona objetante a la población en general.

Es ideal que una ley que regula una materia conflictiva, que sea previsible que desencadene objeciones de conciencia (por ejemplo: sobre aborto o eutanasia), regule cómo garantizar la libertad de conciencia de quienes pudieren objetar, pero de no ser así, esto no la hace inconstitucional per se, pues vía interpretación y aplicando el Derecho de la Constitución, se puede garantizar los derechos de las personas objetantes sin tener que anular la normativa en cuestión.

No puede permitirse que mediante la alegada objeción de conciencia se pretenda imponer una norma religiosa o ideológica a la población, menos aun cuando esa norma o “modo de vida” que se pretende imponer es claramente contraria a los derechos humanos, los cuales deben ser protegidos y garantizados en forma progresiva, independientemente de que las objeciones de conciencia sean pocas o muchas (en esto radica la gran diferencia entre el ejercicio de la objeción de conciencia y la desobediencia civil).

En cambio, distinto es el caso que una ley o norma sea lesiva del derecho a la libertad de conciencia, porque expresamente limita o prohíbe el ejercicio de la objeción de conciencia ad portas, de manera injustificada, irracional y desproporcionada, sin admitir el análisis de casos concretos (por ejemplo, que una ley que regula el aborto expresamente prohíba el ejercicio de la objeción de conciencia del personal médico en general), bajo este supuesto, sí procedería declarar inconstitucional la norma que dispone tal prohibición arbitraria.

Esto es similar a lo que ocurrió con el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión n.º 60-19 del 4 de julio de 2019, artículo XVII (donde en términos generales se indicó que no se puede permitir la objeción de conciencia de una persona servidora judicial) y que fue conocido por la Sala Constitucional en el voto n.º 2020-001619, al cual se hará referencia en el siguiente apartado.



IV.- La objeción de conciencia de las personas juzgadoras.

La Ley Orgánica del Poder Judicial n.º 8 del 29 de noviembre de 1937 no prevé que las personas funcionarias que administran justicia puedan apartarse del conocimiento de un caso por razón de conciencia, sino únicamente por las causas de impedimento, excusa y recusación previstas en la ley. Por el contrario, ese cuerpo normativo establece que “[e]l Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley” (artículo 2). También establece el régimen disciplinario que clasifica las faltas y sanciones, tales como abandono de labores, omisiones funcionales, etc. Asimismo, el artículo 357 del Código Penal sanciona con el delito de prevaricato, con pena de prisión de 2 a 6 años, al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, pena que aumenta si se trata de causas penales.

No obstante, la Sala Constitucional, mediante la sentencia n.º 2020-001619, reconoció el derecho a la objeción de conciencia por motivos religiosos de las personas juzgadoras, en los asuntos en que deban celebrar el matrimonio entre personas del mismo sexo. En este caso, el Tribunal Constitucional consideró que sí es posible garantizar el servicio público de Administración de Justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, admitiendo el derecho a la objeción de conciencia en la función judicial14. Al respecto, el tribunal señaló que en este supuesto se deben seguir varios criterios de suma importancia

El primero, que acredite la existencia del motivo de conciencia y su relación directa con el deber legal que objeta. Lo segundo, que se trate de una situación sobrevenida, pues no es posible el ejercicio de este derecho fundamental cuando la persona juzgadora voluntariamente aceptó el cargo y, dentro de sus funciones, se encontraban el deber jurídico que ahora pretende objetar. Y, finalmente, cuando se acepta el ejercicio del derecho  fundamental a la objeción de conciencia, el Poder Judicial está en el deber jurídico de sustituirlo, dentro de un plazo perentorio, de forma tal que el sistema estructurado dé a la persona usuaria de los servicios de Administración Justicia el servicio en condiciones de eficacia, eficiencia e igualdad, sea, se le resuelva la situación conforme al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva o justicia pronta y cumplida y sin discriminación alguna.

El Tribunal Constitucional aclaró que el derecho a la objeción de conciencia se aplicaría para los jueces y las juezas que fueran nombrados antes de la entrada en vigor del matrimonio entre personas del mismo sexo, pues quienes sean nombrados con posterioridad, han aceptado voluntariamente realizar el acto de matrimonio tanto para personas heterosexuales como homosexuales.

No es el objetivo de este artículo hacer un análisis detallado de la sentencia precitada ni atender a sus críticas, sino hacer énfasis en ciertos aspectos que es necesario considerar para efectos prácticos de la objeción judicial, derivados del estudio de los antecedentes jurisprudenciales y doctrina sobre objeción de conciencia en esta y otras materias, que permite definir los alcances y límites de este derecho fundamental.

La objeción de conciencia judicial se da cuando, quien ejerce el cargo de juez o jueza, encuentra un conflicto entre sus convicciones (fuero interno) y la ley que debe aplicar a un caso concreto, de tal relevancia que le impide resolver conforme a legalidad. En esta situación, se pone en riesgo un principio fundamental del debido proceso: la imparcialidad de la persona juzgadora. Es un deber del juez y la jueza inhibirse en aquellos casos en que exista una razón legítima y objetiva para poner en duda su imparcialidad15.

En este sentido, se puede afirmar que la objeción de conciencia de la persona juzgadora, al conocer de un proceso judicial, constituye el ejercicio de un derecho y un deber, es decir, el ejercicio de su libertad de conciencia y el deber de apartarse de aquellos casos en que su imparcialidad sea cuestionada16. Sobre la pérdida de objetividad por motivos religiosos o morales, Joan Picó I Junoy (1998) señaló que

El interés moral o religioso, en supuestos excepcionales, puede ser de tal trascendencia para el juzgador que ponga en duda su objetividad, por lo que adquiere sentido su sustitución. Así podemos pensar en el caso del juez que perteneciente activamente a una asociación religiosa debe resolver una controversia que, atendiendo en consciencia a los postulados de su creencia, ha de resolverla inexorablemente de una determinada forma. En este, u otros casos similares en los que el justiciable puede temer que el juzgador, antes de traicionar su consciencia y ser visto en la colectividad religiosa como una especie de “renegado”, va a resolver la contienda en función de su creencia espiritual, debería permitirse la recusación (o la abstención por decisión propia del juzgador). (p.85)

Esta tesis doctrinaria no es pacífica, toda vez que permitir que una persona juzgadora sea recusada por sus convicciones religiosas, tendencia política u otras hipótesis no previstas en forma taxativa en la ley, podría desencadenar una persecución y discriminación en su contra17 e, incluso, ser usado de mala fe por las partes, como una forma de retrasar procesos judiciales o lograr que sea sustituida por un juez o una jueza más afín a sus intereses.

Por esos motivos, en mi criterio, no es admisible la recusación planteada por alguna de las partes procesales con motivo en las convicciones religiosas, morales o ideológicas del juez o la jueza. Lo cierto es que la persona juzgadora es la única que puede determinar si su religión, ideología, convicción o moral le impide conservar la imparcialidad para resolver un asunto judicial puesto a su conocimiento. Es decir, solo el juez o la jueza puede conocer si sus convicciones entran en conflicto con la ley que debe aplicar al proceso judicial en cuestión y por ende le impide resolver conforme al principio de legalidad. En caso de ser así, no solamente tiene el deber de inhibirse del asunto, sino también el derecho de ejercer su objeción de conciencia, a fin de evitar, primero, lesionar el derecho de acceso a la justicia de las partes (por ejemplo, si dictara una sentencia contraria a la ley por apegarse a sus convicciones), y, segundo, protegerse a sí misma de ser encausada por prevaricato o incumplimiento de sus funciones.

Esto es distinto a las causales de excusa, recusación o inhibitoria, se trata del ejercicio de la objeción de conciencia, el cual se caracteriza por ser personalísimo, aunque para efectos prácticos puede ejercerse procesalmente como una inhibitoria. La imparcialidad judicial es una garantía procesal reconocida constitucionalmente y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de modo que la posición más acorde con esas disposiciones internacionales y más garantista de ese principio es aquella que admite el ejercicio de la objeción de conciencia de las personas juzgadoras18.

A partir de esto, dado que las causales de inhibitoria no son taxativas en el derecho costarricense, en mi criterio, cabría inhibirse del conocimiento de un proceso judicial argumentando un conflicto de conciencia, con base en la causal de parcialidad (artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos), siempre que sea debidamente fundamentada19.

Ahora bien, admitir el ejercicio de la objeción de conciencia de quien juzga un proceso judicial, implica el trámite administrativo de su gestión, la cual debe ser encausada de manera expedita, de modo que esta persona sea inhibida del caso -si resulta procedente- y sustituida en un plazo razonable, a fin de no ocasionar mora injustificada en la resolución del expediente judicial. Incluso, si se trata de determinado tipo de procesos y de antemano se conoce la objeción de esa persona juzgadora, se puede obviar ese trámite para todos los casos similares y reorganizar el despacho judicial de manera tal que esos asuntos sean asignados en forma sistemática a otra persona juzgadora (nombrada conforme a los criterios de selección ordinarios), mientras que a la objetante se le sustituya con la correspondiente redistribución de la carga laboral.



V.- Alcances y límites del derecho a la objeción de conciencia aplicables a la objeción judicial.

La objeción de conciencia es una manifestación externa de la libertad de conciencia, como parte de este derecho fundamental, no es absoluta. Como cualquier otro derecho fundamental, sus límites deben ser establecidos en la ley (principio de reserva de ley) y debe estar sometida a los límites constitucional y convencionalmente establecidos, tales como la moral, el orden público y los derechos de terceras personas.

Cuando se plantea un conflicto entre la objeción de conciencia y otros derechos o principios fundamentales, se debe resolver mediante un ejercicio de ponderación que permita equilibrar los intereses en conflicto. Así, cada caso de objeción de conciencia debe ser analizado y ponderado de manera individualizada, a la luz del principio de proporcionalidad (criterios de adecuación o idoneidad, de necesidad o indispensabilidad y de proporcionalidad en sentido estricto) y la garantía del núcleo esencial20.

El derecho a la objeción de conciencia puede ser admitido en diversos supuestos, independientemente de que se encuentren regulados en la legislación nacional, pues ha sido reconocido tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como por la Sala Constitucional como una manifestación de la libertad de conciencia. Es imposible prever todos los supuestos de hecho en que podría plantearse un conflicto entre conciencia y ley, lo que hace su regulación en términos generales difícil e innecesaria. No obstante, resulta aconsejable y democrático que el legislador regule el ejercicio de este este derecho a la hora de crear nuevas leyes sobre materias sensibles, tales como: aborto, eutanasia, matrimonio entre personas del mismo sexo y otros. Esto permitiría brindar seguridad jurídica ante eventuales situaciones de objeción, sin que sea necesario judicializar cada conflicto.

Por otra parte, es importante reiterar que el derecho a la objeción de conciencia es personalísimo, por ese motivo, no se puede alegar la objeción de una tercera persona sin su consentimiento o representación legal, o invocar un supuesto interés difuso ni, tampoco, un interés colectivo a la objeción de conciencia, pues este derecho únicamente puede ser ejercido por las personas físicas, no así personas jurídicas.

Quien alegue la objeción de conciencia debe fundamentar o motivar de manera suficiente y coherente en qué forma el deber legal que pretende omitir es directamente contrario a sus convicciones religiosas, ideológicas o morales. Es decir, debe demostrar que en efecto existe la creencia o convicción que defiende y que este prohíbe lo que ese deber legal le obliga a hacer u omitir. Esto resulta importante a fin de evitar un ejercicio abusivo de este derecho21. En este sentido, Zamarro Parra (1996) señala que “jamás podrá el Estado evaluar la 'sensatez' de las opciones de conciencia de los ciudadanos, independientemente por descontando del número de sujetos que la suscriban”, en cambio, “[l]o único que le está permitido (y exigido) al Estado, por las más elementales exigencias de la prudencia y la seguridad jurídica, es comprobar la sinceridad del conflicto de conciencia” (p. 553) y en supuestos dudosos indica que se debe presumir la sinceridad de la persona objetora.

Ahora bien, existe un límite en cuanto a exigir una argumentación profusa o demostración de lo que se alega, pues podría con esa exigencia estarse lesionando otros derechos, tales como el derecho a la vida privada de la persona objetante22. Por tratarse de un asunto que radica en el fuero interno del sujeto (quien puede en cualquier momento cambiar de creencia), si esa persona práctica, cree o no cree, en esa convicción que alega para motivar su objeción de conciencia, es un hecho imposible de demostrar, pero sí puede corroborarse la existencia del imperativo moral, religioso o ideológico que profesa y comprobar que exista una relación directa de contradicción entre este y el deber legal objetado.

Lo que nos lleva a otro requerimiento imprescindible y determinante, sea que debe existir una relación de incoherencia directa y absoluta entre el motivo de objeción de conciencia y el deber jurídico objetado23. Es decir, el deber que se pretende evadir debe implicar una lesión directa al deber religioso o moral que se defiende24.

No se debe hacer discriminación sobre la base de la objeción de conciencia, es decir, la naturaleza de las convicciones (religiosa, moral, ideológica u otra) no debe ser la causa de su inadmisión, siempre que estas sean auténticas25. Esto quiere decir que no se puede reconocer solo la objeción de conciencia a las personas que alegan sus convicciones religiosas y rechazarlo en el caso de otros credos o convicciones personales de base filosófica, pacifista u otra. Lo anterior, salvo que se fundamente en discursos de odio, entendidos estos como aquellas manifestaciones contrarias a la dignidad humana, que inciten a la violencia o discriminación contra las personas “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (art. 1 de la CADH).

Este criterio es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política, que permite el ejercicio de otros cultos distintos a la religión católica “que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”. Así como con los límites a la libertad de conciencia establecidos en el artículo 12.3 de la CADH (citado anteriormente, al igual que los artículos 18.3 del PIDCP y 9.2 CEDH) y lo dispuesto en el artículo 13.5 del mismo tratado, a saber

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.26

Con base en lo anterior, es absolutamente inadmisible o improcedente el ejercicio de un supuesto derecho a la objeción de conciencia que se base en expresiones de odio, por ejemplo: quien alegue motivos homofóbicos, xenofóbicos, racistas, misóginos, antisemitas, u otros similares para evitar cumplir con un deber jurídico. Ejercer un supuesto derecho a la objeción de conciencia con base en esa categoría de motivos contrarios a la dignidad humana debe ser rechazado, pues, de otro modo, se estaría legitimando una práctica lesiva de los derechos de terceras personas y contraria al principio de progresividad de los derechos humanos. En este sentido, es inadmisible el caso de una persona juzgadora que alegue objeción de conciencia -como motivo para incumplir sus deberes-, solo porque no comparte el “modo de vida” de la persona usuaria, lo cual es un motivo evidentemente discriminatorio. Es por esto que, en cada caso concreto, se debe valorar y comprobar la existencia de la norma moral, ideológica o religiosa que sustenta la objeción y su íntima relación de contradicción con el deber legar que se pretende evadir.

Para rechazar el ejercicio de la objeción de conciencia en un caso concreto se debe hacer de manera fundamentada. Es decir, se debe señalar la razón objetiva por la cual en ese caso en particular no procede el ejercicio de ese derecho. Por ejemplo, se podría rechazar porque no se logre acreditar la existencia del mandato moral, ideológico o religioso alegado; por falta de motivación o incoherencia en el argumento de la persona objetante; porque la persona objetante no compruebe que sus convicciones son incompatibles con el deber jurídico que pretende evadir; o bien, porque existe un principio o derecho fundamental que debe predominar sobre el derecho a la objeción de conciencia y que limita a este último (ejercicio de ponderación).

Por otra parte, en el caso de las personas juzgadoras (u otros cargos públicos voluntarios), se debe tomar en consideración que la objeción de conciencia sea sobrevenida, es decir, que al momento en que esta aceptó el cargo, el deber objetado no era parte de sus funciones, sino que fue introducido por un cambio normativo posterior27. Esto porque en el caso particular de los jueces y las juezas que ingresan a la carrera judicial, asumen sus funciones en forma voluntaria, de modo que, desde el momento de su juramentación, se comprometen a aplicar las leyes vigentes en el ejercicio del cargo. Por ende, resulta inadmisible que, posteriormente, de mala fe aleguen un conflicto de conciencia para incumplir con sus labores jurisdiccionales28.

En relación con esto, no podría una persona objetante alegar discriminación para optar por el cargo de juez o jueza, debido a que sus creencias o convicciones le impiden cumplir con alguna de sus funciones, pues en este caso se deben ponderar otros principios constitucionales, tales como el principio de idoneidad comprobada y los principios de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas; ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional costarricense. No obstante, conviene aclarar que no se deben considerar las convicciones o creencias de la persona como un criterio de selección u exclusión para un cargo público, ni pretender que esta renuncie a su derecho a la objeción de conciencia en un futuro, pues estas serían medidas irrazonables y desproporcionadas, contrarias a sus derechos fundamentales (por ejemplo, la libertad de conciencia y el derecho a la vida privada) y, en consecuencia, inconstitucional29.

Ahora bien, este último criterio sobre la objeción de conciencia sobrevenida merece mayor desarrollo, pues en la práctica pueden plantearse supuestos que ameriten un trato distinto; por ejemplo, ¿qué sucede si se trata de una persona juzgadora que decide cambiar de religión o convicción? Es del todo admitido que parte del contenido esencial de la libertad de conciencia es poder cambiar de forma de pensar30. Incluso, puede afirmarse que el derecho a cambiar de creencia es absoluto, en tanto forma parte del ámbito interno de la libertad de conciencia, pero que, en todo caso, puede conducir a manifestaciones externas, tales como la objeción de conciencia en virtud de ese cambio.

Así, podría una persona que ha ocupado el cargo público por mucho tiempo, repentinamente entrar en conflicto de conciencia con alguna de sus funciones, lo cual sería, igualmente, una objeción de conciencia sobrevenida, en tanto que, al momento de optar por el cargo, esa persona no tenía el dilema moral (religioso o ideológico) que, posteriormente, sobrevino, de modo que no puede alegarse que existió mala fe de su parte. Esta situación amerita un análisis del caso concreto para ponderar los intereses en conflicto y brindar una solución que respete el núcleo esencial de la libertad de conciencia, pues en determinados supuestos podría resultar irrazonable y desproporcionado limitar su ejercicio por un aspecto meramente formal (o temporal), bajo una errónea presunción de mala fe, cuando el uso abusivo de un derecho puede ser impedido por otros medios, tales como: la comprobación de la autenticidad del deber de conciencia alegado y su directa oposición al deber legal, así como, el ejercicio de ponderación respecto a los derechos o principios afectados.

Otro aspecto a valorar es la posibilidad de imponer a la persona objetante deberes sustitutivos, los cuales deben ser proporcionales al deber objetado que se pretende sustituir. Esto es defendido por gran parte de la doctrina, pues se estima que contribuye a evitar el ejercicio abusivo de la objeción de conciencia con el fin de evadir labores. Sin embargo, esos deberes sustitutivos no pueden constituir o convertirse en represalias o sanciones contra la persona que ejerza conforme a Derecho su objeción de conciencia, pues esto sería lesivo de su libertad.

Finalmente, se debe considerar que, ante la imposibilidad absoluta de sustituir a la persona objetante -con la ulterior afectación a otros derechos fundamentales o bienes jurídicos prioritarios-, se debe realizar un ejercicio de ponderación y, de ser necesario, denegar la objeción de conciencia en ese caso concreto, para evitar lesiones irreparables a los derechos de terceras personas, forzando al objetor a cumplir con el deber jurídico, incluso, bajo pena de ser sancionado.



VI.- Conclusiones.

A partir del estudio de los antecedentes jurisprudenciales del Comité de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como de la Sala Constitucional, se derivan criterios sobre el derecho a la objeción de conciencia que permiten definir sus alcances y límites, los cuales es necesario considerar al analizar cualquier supuesto de objeción de conciencia, como lo es la objeción judicial. En síntesis, se deben considerar los siguientes criterios:

  1. El derecho a la objeción de conciencia es una manifestación externa de la libertad de conciencia y no requiere estar previsto en una ley para su reconocimiento.

  2. El derecho a la objeción de conciencia es personalísimo y cada caso debe ser analizado en forma individualizada, a la luz del principio de proporcionalidad y la garantía del núcleo esencial.

  3. Quien alegue objeción de conciencia debe fundamentar y demostrar, primero, la existencia del deber moral, ideológico o religioso que le impide cumplir con el deber jurídico impugnado y, segundo, comprobar que existe una relación directa de contradicción entre estos dos deberes.

  4. No se debe discriminar sobre la base de la objeción de conciencia siempre que esta sea auténtica.

  5. Es inadmisible el ejercicio de un supuesto derecho a la objeción de conciencia que se base en discursos de odio contrarios a la dignidad humana.

  6. La objeción de conciencia de quienes ocupan cargos públicos voluntarios debe ser sobrevenida.

  7. Es posible imponer a la persona objetante deberes sustitutivos, siempre que sean proporcionales al deber objetado y no constituyan una represalia o sanción.

  8. El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia puede ser limitado o denegado a fin de evitar lesiones irreparables a los derechos de otras personas.

Así, para rechazar el ejercicio de la objeción de conciencia en un caso concreto, se debe hacer de forma fundamentada, es decir, se debe exponer la razón objetiva por la cual en esa situación en particular no procede el ejercicio de ese derecho, ya sea porque la persona objetante no fundamentó (falta de motivación o que esta sea incoherente); porque no se logre acreditar la existencia del mandato moral, religioso o ideológico o no se compruebe la supuesta contradicción entre este y el deber legal objetado; o porque existe un principio o derecho fundamental que debe predominar sobre el derecho a la objeción de conciencia para evitar lesiones irreparables a terceras personas (ejercicio de ponderación).

Es ideal que una Ley que regula una materia sensible que pudiere desencadenar conflictos de conciencia, incluya dentro de su contenido normas que reconozcan y regulen el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, pero de no ser así, esto no significa que esa Ley sea inconstitucional per se, pues vía interpretación y aplicando el Derecho de la Constitución, se puede garantizar los derechos de las personas objetantes sin tener que anular la normativa en cuestión.



VII.- Referencias.



Doctrina:

Arguedas, G. (2017). La objeción de conciencia de los jueces y las juezas en los procesos de reconocimiento de uniones de hecho entre personas del mismo sexo. (Trabajo final de graduación para optar por el título de Magister en Derechos Humanos). Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica.

Arzoz, X. (2014). La concretización y actualización de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Gómez, L. (2016). Las Objeciones de Conciencia. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Hernández, J. (2012). El derecho a la libertad ideológica de los jueces. En A. Saiz (Dir.) Los Derechos Fundamentales de los Jueces. (65-97). Madrid: Marcial Pons.

Hervada, J. (1984). Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica. Persona y Derecho. 13-53. Recuperado de https://dadun.unav.edu/handle/10171/12442

Martínez-Torrón, J. (2006). Las objeciones de conciencia en el Derecho Internacional y comparado. En I. Sancho (Dir.) Objeción de Conciencia y Función Pública. (99-147). Madrid: Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial.

Martínez-Torrón, J y Navarro-Valls, R. (2011). Conflictos entre conciencia y Ley. Las objeciones de conciencia. Madrid: Iustel.

Moreno, M. (1996). La objeción de conciencia a formar parte del jurado. Revista Española de Derecho Canónico (julio-diciembre 1996). 53(141), 635-659.

Picó, J. (1998). La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación. Barcelona: J.M. Bosch Editor.

Prieto, L. (2006). Desobediencia civil y objeción de conciencia. En I. Sancho (Dir.) Objeción de Conciencia y Función Pública. (11-42). Madrid: Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial.

Rodríguez-Toubes, J. (1997). Tolerancia de la objeción de conciencia sobrevenida. Anuario de Filosofía del Derecho XIV. 743-759. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=142343

Zamarro, J. (1996). Límites a la libertad de conciencia. Anales de Derecho. 14, 535-592. Recuperado de https://revistas.um.es/analesderecho/article/view/81941



Sentencias de la Sala Constitucional:

N.º 7531-1997 de las 15:45 horas de 12 de noviembre de 1997.

N.º 4727-1998 de las 09:27 horas de 3 de julio de 1998.

N.º 2002-01223 de las 14:51 horas de 6 de febrero de 2002.

N.º 2002-08557 de las 15:37 horas de 3 de septiembre de 2002.

N.º 2003-03667 de las 14:54 horas del 7 de mayo de 2003.

N.º 2005-5573 de las 16:07 horas Del 10 de mayo de 2005.

N.º 2006-6576 de las 12:15 horas de 12 de mayo de 2006.

N.º 2006-13171 de las 14:54 horas del 6 de septiembre de 2006.

N.º 2008-03924 de las 14:37 horas del 12 de marzo de 2008.

N.º 13421-2008 de las 09:28 horas del 2 de septiembre de 2008.

N.º 2008-018477 de las 18:35 horas del 11 de diciembre de 2008.

N.º 2008-018884 de las 13:34 horas del 19 de diciembre de 2008.

N.º 2009-017319 de las 09:42 horas de 17 de noviembre de 2009.

N.º 2023-2010 de las 14:54 horas de 2 de febrero de 2010.

N.º 2010-21051 de las 14:57 horas de 21 de diciembre de 2010.

N.º 2012-010456 de las 17:27 horas de 1° de agosto de 2012.

N.º 2013-09122 de las 11:00 horas del 5 de julio de 2013.

N.º 11569-2013 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013.

N.º 1732-2014 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 2014.

N.º 2016-001211 de las 09:05 horas del 27 de enero de 2016.

N.º 2016-02706 de las 16:15 del 23 de febrero de 2016.

N.º 2016-7829 de las 14:30 horas del 8 de junio de 2016.

N.º 2017-14918 de las 09:15 horas del 22 de setiembre de 2017.

N.º 2017-20262 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017.

N.º 09879-2018 de las 09:20 horas del 22 de junio de 2018.

N.º 12322-2018 de las 09:45 horas del 31 de julio de 2018.

N.º 2018-16787 de las 13:41 horas del 5 de octubre de 2018.

N.º 17215-2018 de las 13:42 horas del 12 de octubre de 2018.

N.º 06292-2019 de las 09:40 horas del 5 de abril de 2019.

N.º 2019-014677 de las 09:20 horas del 7 de agosto de 2019.

N.º 2019-015643 de las 09:30 horas del 23 de agosto de 2019.

N.º 2019-16273 de las 09:40 horas del 30 de agosto de 2019.

N.º 2020-001619 de las 12:30 horas del 24 de enero de 2020.

N.º 2020-001945 de las 09:30 horas del 31 de enero de 2020.



Observaciones y dictámenes del Comité de Derechos Humanos:

J.P. vs. Canadá, dictamen CCPR/C/43/D/446/1991 adoptado el 7 de noviembre de 1991.

Brinkhof vs. Países Bajos, dictamen CCPR/C/48/D/402/1990 adoptado el 29 de julio de 1993.

Observación General n°. 22 sobre Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art. 18). 48° período de sesiones (1993).

Observaciones finales sobre España, CCPR/C/79/Add.61 de 3 de abril de 1996.

Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi vs. República de Corea, dictamen CCPR/C/88/D/1321-1322/200423 adoptado el 3 de noviembre de 2006.

Eu-min Jung y otros vs. República de Corea, dictamen CCPR/C/98/D/1593-1603/2007 adoptado el 23 de marzo de 2010.

Min-Kyu Jeong y otros vs. República de Corea, dictamen CCPR/C/101/d/1642-1741/2007 adoptado el 24 de marzo de 2011.

Danatar Durdyyev vs. Turkmenistán, dictamen CCPR/C/124/D/2268/2013 adoptado el 12 de julio de 2013.

Christopher Alger vs. Australia, dictamen CCPR/C/120/D/2237/2013 adoptado el 13 de julio de 2017.

Juma Nazarov y otros vs. Turkmenistán, dictamen CCPR/C/126/D/2302/2013 adoptado el 25 de julio de 2019.

Jong-bum Bae y otros vs. la República de Corea, dictamen CCPR/C/128/D/2846/2016 adoptado en marzo de 2020.



Resoluciones de la Comisión Europea de Derecho Humanos:

Grandrath vs. Alemania de 12 de octubre de 1966.

G.Z. vs. Austria de 2 de abril de 1973.

X. vs. Alemania de 5 de julio de 1977.

X. vs. Reino Unido de 14 de octubre de 1983.

C. vs. Reino Unido de 15 de diciembre de 1983.

Johansen vs. Noruega de 14 de octubre de 1985.



Sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos:

Thlimmenos vs. Grecia de 6 de abril de 2000.

Pichón y Sajous vs. Francia de 2 de octubre de 2001.

Pretty vs. Reino Unido del 29 de abril de 2002.

Lautsi y otros vs. Italia de 18 de marzo de 2011.

Bayatyan vs. Armenia de 7 de julio de 2011.

Erçep vs. Turquía de 22 de noviembre de 2011.

Savda vs. Turquía de 12 de junio de 2012.

Bukharatyan vs. Armenia de 10 de enero de 2012.

Tsaturyan vs. Armenia de 10 de enero de 2012.

Feti Demirtaş vs. Turquía de 17 de enero de 2012.

Tarhan vs. Turquía de 17 de junio de 2012.

Eweida y otros vs. Reino Unido de 15 de enero de 2013.

S.A.S. vs. Francia del 1° de julio de 2014.

Hamidović vs. Bosnia y Herzegovina de 5 de diciembre de 2017.

Papageorgiou y otros vs. Grecia de 31 de octubre de 2019.

Dyagilev vs. Rusia de 10 de marzo de 2020.

Vavřička y otros vs. República Checa de 8 de abril de 2021.



Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile de 5 de febrero de 2001.

Atala Riffo y Niñas vs. Chile de 24 de febrero de 2012.



Otros:

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, resolución n.º de 1763 del 7 de octubre de 2010.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe n.º 43/05 de 10 de marzo de 2005.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe n.º 147/20 de 9 de junio de 2020.

Corte Constitucional de la República de Colombia, sentencia n.° T-388-09 del 28 de mayo de 2009.

Tribunal Constitucional Español, sentencia n.º 145/2015 de 25 de junio de 2015.

** Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos (Universidad de Alcalá, Madrid, con calificación sobresaliente). Máster en Derechos Humanos (Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica, con mención de honor). Diploma de Especialización en Derecho Constitucional (Universidad de Salamanca, 39° Cursos de Especialización en Derecho). Licenciada en Derecho (Universidad de Costa Rica, con mención de honor). Graduada del Programa de Formación Inicial para Aspirantes a la Judicatura (FIAJ, Escuela Judicial Lic. Edgar Cervantes Villalta). Letrada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (desde el 2014 al presente). Jueza Genérica del Poder Judicial de la República de Costa Rica (2013-2014). Coautora de la publicación: Convención Americana sobre Derechos Humanos anotada y concordada con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Escuela Judicial Lic. Edgar Cervantes Villalta, 2013.

1 Javier Hervada (1984) refiere a los rasgos comunes y diferenciales de las libertades de pensamiento, conciencia y religión, señala que


Las libertades de pensamiento, de religión y de conciencia constituyen el núcleo fundamental de la libertad cívica, en lo que atañe al desarrollo del mundo del espíritu propio de la persona humana. Tres libertades enunciadas en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que históricamente constituyen las primeras reivindicaciones modernas de los derechos humanos, después de los traumas y heridas producidos por las guerras de religión y también -y en gran manera- como consecuencia del nacimiento del pensamiento liberal.

Por su misma fundamentalidad aparecen constantemente en la teoría de los derechos humanos y en los correspondientes instrumentos jurídicos. Pero, a la vez, se observa fácilmente, respecto de ellas, una situación un tanto confusa y fluctuante. Y ello en un doble sentido: en la terminología y en la configuración jurídica.

Por una parte, la denominación de cada una de ellas es múltiple; por otra, ocurre que unas veces se presentan como una sola libertad y en otras ocasiones aparecen desglosadas. (pp.20-21)


2 Martínez Torrón y Navarro Valls (2011), ofrecen la siguiente definición de objeción de conciencia:


La objeción consiste en el rechazo del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible (ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa). Y, todavía más ampliamente, se podría afirmar que el concepto de objeción de conciencia incluye toda pretensión motivada por razones axiológicas –no meramente psicológicas- de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético. (p.31)


3 No obstante, el Consejo de Europa, en la resolución n.º 1763 (2010), referida a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario, reconoció el derecho a la objeción de conciencia de un hospital o institución en cuanto a practicar un aborto o eutanasia


1. Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón.

4 Martínez-Torrón (2006) explica que hay dos planteamientos fundamentales respecto a cómo debe abordarse el tratamiento jurídico de las objeciones de conciencia: el legalismo y el equilibrio de intereses. La perspectiva legalista, ante un conflicto entre ley y conciencia, siempre va a resolver a favor de la primera. En cambio, explica el planteamiento de equilibrio de intereses de la siguiente manera


El planteamiento del equilibrio de intereses, por el contrario, procede originariamente –y no parece mera casualidad- de una concepción del derecho libre de los prejuicios del positivismo legalista; en concreto, de un derecho jurisprudencial como el norteamericano. Su centro de gravedad no es tanto la intangibilidad de la legislación formal cuanto la búsqueda del mayor grado de protección posible para la libertad de religión, de pensamiento y de conciencia. De ahí que la objeción de conciencia no se considere como una excepción tolerada a la regla general que -según la mitología positivista- absorbería en sí misma todo el contenido de la justicia. Al contrario, en la medida en que la libertad de conciencia es un valor constitucional en sí misma -y por tanto una regla, no una excepción a la regla- reclama “un conocimiento fisiológico, no traumático de la objeción de conciencia”. La objeción, por ello, no es contemplada con desconfianza, como una actitud evasiva respecto al orden jurídico, sino que es analizada, al hilo de su conflicto con otros intereses jurídicos representados por la ley, como resultado de una actitud que “trata de ver afirmados grandes ideales en “pequeñas” situaciones”. (pp.107-108)

5 En similar sentido, Eu-min Jung y otros vs. República de Corea (2010) y Min-Kyu Jeong y otros vs. República de Corea (2011), entre otros.

6 En similar sentido, Danatar Durdyyev vs. Turkmenistán (2013) y Juma Nazarov y otros contra Turkmenistán (2019), entre otros.

7 En similar sentido, Erçep vs. Turquía (2011), Bukharatyan vs. Armenia (2012), Tsaturyan vs. Armenia (2012), Feti Demirtaş vs. Turquía (2012). Cabe mencionar que previo a estos asuntos, el Tribunal Europeo conoció el caso Thlimmenos vs. Grecia (2000), en el cual declaró que existió violación a los artículos 14 y 9 del CEDH, porque al demandante se le negó la posibilidad de ser nombrado como perito-contable, debido a que anteriormente había sido sancionado por negarse, con base en motivos religiosos, a enrolarse en el ejército.


8 Criterio reiterado en el caso Tarhan vs. Turquía (2012).

9 En el caso S.A.S. vs. Francia (2014), en el cual una mujer francesa de origen paquistaní cuestionó la ley francesa que prohíbe cubrirse la cara, pues en su caso usaba el niqab. El Tribunal Europeo estimó que la prohibición no violaba el CEDH en cuanto al derecho a la privacidad y la libertad de religión, pues se encuentra dentro del margen de apreciación del Estado. Estimó que la prohibición es proporcional al fin perseguido, sea preservar las condiciones para la convivencia.

10 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la objeción de conciencia en el informe n.º 43/05 de 10 de marzo de 2005, en el caso 12.219 de Cristian Daniel Sahli Vera y otros vs. Chile. En este caso, la Comisión Interamericana elaboró un exhaustivo análisis de la jurisprudencia internacional sobre la objeción de conciencia, concluyendo que esta se restringía a los casos donde los países la reconocieran previamente en su legislación interna. Además, indicó que el artículo 6, inciso 3, punto b), de la CADH, implícitamente reconocía que la objeción de conciencia -en el servicio militar- pudiera ser reconocida por algunos países y por otros no.

11 La Sala Constitucional, mediante la sentencia n.º 2021-17098 del 31 de julio de 2021, resolvió las consultas legislativas referentes al proyecto de la Ley Marco de Empleo Público y dispuso, por mayoría de sus integrantes, en cuanto al artículo 23, inciso g), de ese proyecto de Ley, que este no es inconstitucional porque garantiza adecuadamente el derecho a la objeción de conciencia. No obstante, se omite hacer referencia a las consideraciones del voto, toda vez que, a la fecha de elaboración de este artículo, la sentencia íntegra no ha sido publicada.

12 Sobre el principio de la neutralidad religiosa, la Sala Constitucional, en el voto de mayoría n.º 1732-2014, consideró que: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico no es posible invocar el principio de neutralidad religiosa, toda vez que la misma Constitución, por mandato expreso, le impone al Estado optar por un determinado credo religioso: el oficial”.

13 En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, sentencia n.º 145/2015 de 25 de junio de 2015, señaló que


Ciertamente, en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia objeto de cita rechazamos que cupiera considerar inconstitucional una regulación del aborto que no incluyera de modo expreso la del derecho a la objeción de conciencia, pues a ese respecto afirmamos que tal derecho “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

14 Distinta es la posición adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia n.° T-388-09, en la cual consideró que


En efecto, cuando un funcionario o funcionaria judicial profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío. En estos casos el juez se encuentra ante la obligación de solucionar el problema que ante él se plantea –art. 230 de la Constitución-, con base en la Constitución y demás normas que compongan el ordenamiento jurídico aplicable. Esto por cuanto su función consiste precisamente en aplicar la ley –entendida ésta en sentido amplio-, de manera que no le es dable con base en convicciones religiosas, políticas, filosóficas o de cualquier otro tipo faltar a su función. Lo anterior no significa que como persona no tenga la posibilidad de ejercer sus derechos fundamentales; significa que en su labor de administrar justicia sus convicciones no lo relevan de la responsabilidad derivada de su investidura, debiendo administrar justicia con base única y exclusivamente en el derecho, pues es esa actitud  la que hace que en un Estado impere la ley y no los pareceres de las autoridades públicas, es decir, lo que lo define que en un Estado gobierne el derecho y no los hombres, siendo ésta la vía de construcción y consolidación del Estado de derecho.


Aunque no es la intención de este artículo analizar la sentencia precitada, en mi criterio, la posición adoptada por el Tribunal Constitucional colombiano es desproporcionada, pues anula por completo el derecho a la objeción de conciencia de las juezas y los jueces, sin analizar si esta es una medida necesaria e idónea para proteger el derecho de acceso a la justicia. Además, la decisión del Tribunal colombiano se aleja de la realidad, pues desconoce que quienes juzgan son también personas y separarlas en forma absoluta de sus convicciones personales resulta imposible.

15 Así lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por ejemplo, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, de 24 de febrero de 2012, párrafo 238, señaló

Por otra parte, el Tribunal reitera que la garantía a la imparcialidad judicial debe ser respetada por las autoridades judiciales de manera ex oficio. Por lo tanto, cualquier juez, al respecto del cual exista una razón legítima y objetiva para poner en duda su imparcialidad, debe inhibirse de participar en la adopción de la decisión.

16 Prohibir de manera generalizada el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia de las personas juzgadoras, no solamente perjudicaría al juez o la jueza que deberá aplicar la norma o ley que resulta contraria a sus convicciones o, de lo contrario, se expondría a sanciones disciplinarias o penales. Sino, también, perjudica a las partes procesales, quienes podrían ser víctimas de retrasos injustificados de sus expedientes (por evitación de la persona juzgadora del asunto que le provoca conflictos de conciencia), así como verse obligadas a plantear impugnaciones contra las resoluciones dictadas en contra del principio de legalidad. Impedir injustificadamente el ejercicio de la objeción de conciencia judicial podría inducir a la parcialidad y a que en las resoluciones judiciales se plasmen argumentos de base moral o interpretaciones arbitrarias y discriminatorias. En cambio, si se le permite a la persona juzgadora inhibirse, esto sirve de garantía a la seguridad jurídica, pues se nombrará en su lugar a otro juez u otra jueza que ejercerá la función en forma imparcial y conforme al principio legalidad. Además, esto no afecta el principio de juez natural, ya que para seleccionar a la persona sustituta se utilizan criterios de selección ordinarios. En este sentido, véase: Arguedas, G. (2017). La objeción de conciencia de los jueces y las juezas en los procesos de reconocimiento de uniones de hecho entre personas del mismo sexo. (Trabajo final de graduación para optar por el título de Magister en Derechos Humanos de la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica). pp.91-101.

17 El autor Hernández García (2012), sobre la libertad ideológica de los jueces y las juezas, concluyó que

Por tanto, resulta difícil admitir como canon constitucional que ningún juez puede ser descalificado por razón de su ideología. No olvidemos que la recusación no puede concebirse como un mecanismo de discriminación constitucionalmente proscrita, sino como una herramienta funcionalmente vinculada a fines de máxima dignidad constitucional como lo es garantizar el derecho de toda persona a que su causa sea conocida por un tribunal imparcial. (p.77)


18 En contradicción con esta posición, se debe mencionar que Gómez Abeja (2016, p.332) sostiene la tesis de que: “El desacuerdo con la ley por convicciones morales nada tiene que ver con la pérdida de imparcialidad, de modo que la abstención no es procedente como consecuencia de un conflicto de conciencia provocado por la norma”. Sobre las críticas planteadas por esta autora a la objeción judicial y los contraargumentos a estas, véase: Arguedas, G. (2017). La objeción de conciencia de los jueces y las juezas en los procesos de reconocimiento de uniones de hecho entre personas del mismo sexo. (Trabajo final de graduación para optar por el título de Magister en Derechos Humanos). Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica. pp.91-101.

19 El actual Código Procesal Civil n.º 9342 del 3 de febrero de 2016, artículo 12, inciso 16), prevé como causal de impedimento “La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad”. Además, la Sala Constitucional en los votos n.º 7531-1997, n.º 4727-1998, n.º 2002-01223 y n.º 2016-001211; dispuso que las causales de inhibitoria no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial. Esto, con base en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

20 Sobre el establecimiento de los límites de los derechos fundamentales véase: Arzoz, X. (2014). La concretización y actualización de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. pp. 70-118.


21 Moreno Antón (1996) señala dos razones para que existan reticencias doctrinales respecto admitir la objeción de conciencia a formar parte del jurado

a) las dificultades del Juez para comprobar la veracidad de los motivos de conciencia opuestos al cumplimiento del deber, con la consiguiente repercusión negativa en el principio de seguridad jurídica.

b) La muy probable utilización de la objeción de conciencia en fraude de ley, como camino incontrolado para eludir el cumplimiento de un deber jurídico, con la consiguiente lesión del principio de igualdad. (p. 656)

No obstante, la autora opina que “ambas dificultades son salvables”, la primera si se confía en la prudencia del juez a la hora de resolver la solicitud de objeción, practicando todas aquellas diligencias que considere imprescindibles para solventar las reclamaciones, para lo cual estima imprescindible la entrevista personal con el objetor. Además, la autora apunta que no comprende por qué se alega que la objeción puede quebrar la seguridad jurídica y no así con otras causales de abstención o recusación, que igualmente se dejan a la valoración del juzgador.

22 Al respecto, cabe recordar el caso Papageorgiou y otros vs. Grecia (2019), en el cual el Tribunal Europeo estimó que exigir una declaración jurada de los padres, respecto a la religión de las personas menores de edad, para eximirlos de un curso sobre religión cristiana ortodoxa, era una carga indebida, que los ponía en riesgo de ser estigmatizados. Esto evidencia que, en algunos contextos, exigir a la persona objetante que exponga su credo podría ser lesivo de sus derechos fundamentales.

23 Por ejemplo, pretender incumplir con el deber de pagar impuesto por estar en desacuerdo con el destino de estos resulta irracional, toda vez que la relación entre ese deber y el deber moral no resulta directa. En este sentido, véase el caso J.P. vs. Canadá (1991), donde la autora alegó ante el Comité de Derechos Humanos que pagar cierto porcentaje de sus impuestos, equivalente al importe del presupuesto federal asignado a gastos militares, es una violación al artículo 18 del PIDCP, dado que por sus convicciones religiosas no debe apoyar el servicio militar. Al respecto el Comité señaló que, aunque en el artículo 18 del PIDCP “se protege indudablemente el derecho a tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de conciencia a las actividades y gastos militares, la negativa a pagar impuestos por motivos de objeción de conciencia escapa claramente del ámbito de la protección que ofrece este artículo”.

24 Por ejemplo, en la sentencia n.° T-388-09 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre el derecho a la objeción de conciencia del personal médico ante un caso de aborto, dispuso que:

En acuerdo con lo anterior, resulta pertinente mencionar que existe un límite respecto de la titularidad para ejercer el derecho a la objeción de conciencia y, en este sentido, la Sala deja en claro que la objeción de conciencia se predica del personal que realiza directamente la intervención médica necesaria para interrumpir el embarazo. Contrario sensu, no será una posibilidad cuya titularidad se radique en cabeza del personal que realiza funciones administrativas, ni de quien o quienes lleven a cabo las actividades médicas preparatotias (sic) de la intervención, ni de quien o quienes tengan a su cargo las actividades posteriores a la intervención.

25 En este sentido, véase el caso de Brinkhof vs. Países Bajos (1993), donde el Comité de Derechos Humanos señaló que resulta irrazonable admitir la objeción de conciencia a un grupo de determinado credo religioso y a otros no. Asimismo, se debe destacar que el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en algunos casos han rechazado determinadas opiniones críticas o puntos de vista como motivos suficientes para alegar el derecho a la objeción de conciencia (por ejemplo, en cuanto al Comité, el caso Christopher Alger vs. Australia -2017- y, respecto al Tribunal Europeo, el caso Vavřička y otros vs. República Checa -2021- ).


26 El artículo 10.2 del CEDH dispone que la libertad de expresión puede ser restringida por ley y en la medida de lo necesario para proteger

[L]a seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Mientras que el artículo 20 del PIDCP dispone que “1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.

27 El término de objeción de conciencia “sobrevenida” inicialmente se utilizó para referirse al caso del objetor de conciencia al servicio militar cuando ya ha ingresado a filas. Al respecto, véase Rodríguez-Toubes, J. (1997). Tolerancia de la objeción de conciencia sobrevenida. Anuario de Filosofía del Derecho XIV. 743-759. Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=14234.

28 A esta conclusión arribé en el trabajo de investigación denominado La objeción de conciencia de los jueces y las juezas en los procesos de reconocimiento de uniones de hecho entre personas del mismo sexo (Arguedas, G., 2017)

10. Para admitir la objeción judicial se deben considerar varios criterios delimitadores, tales como: 1. acreditar la existencia del motivo de conciencia que se alega, así como la relación directa entre ese motivo y el deber jurídico que se objeta. 2. Verificar que la objeción de conciencia sea sobrevenida, es decir, que al momento en que la persona juzgadora aceptó el cargo voluntariamente, el deber o función objetado no era parte de sus labores, sino que este haya sido introducido en virtud de un cambio legislativo o jurisprudencial (por ejemplo, como ocurriría si se reconoce la unión de hecho o matrimonio homosexual). 3. Se debe garantizar la sustitución de la persona objetante por otro juez o jueza que realice la función objetada, en un plazo razonable, a fin de no ocasionar perjuicios al derecho a una justicia pronta y cumplida de las partes procesales. (p. 134)

29 Sobre el principio de libre acceso a cargos públicos, en sentencia n.° 2010-021051, la Sala Constitucional indicó lo siguiente

III.- SOBRE EL LIBRE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE IGUALDAD. Debe indicarse, en primer lugar, que en lo referente a la relación de empleo entre el Estado y los servidores públicos, así como lo relativo a sus nombramientos los artículos 192 y 193 de la Constitución Política garantizan el derecho de libre acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad y a partir del sistema de méritos que el propio constituyente denominó "idoneidad comprobada". En concordancia con lo anterior, los concursos públicos destinados a conformar los registros de elegibles que han de servir como base para efectuar nombramientos en propiedad o de forma interina, les permiten a las personas interesadas ser nombradas en determinado puesto o cargo público, concursar por un nombramiento y enfrentarse con los demás aspirantes, en un plano de igualdad y en el marco de una evaluación objetiva de sus antecedentes y condiciones personales. Ello, a fin de establecer si cumplen los requisitos y características necesarias para desempeñarse óptimamente en determinada plaza, es decir, que reúnen los méritos que la función demanda. Dicho procedimiento confiere a los oferentes – como ya se indicó - la posibilidad de concursar y acceder en condiciones de igualdad, en resguardo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 33 y 56 de la Constitución Política. En ese mismo contexto, este Tribunal ha señalado que la libertad de trabajo garantiza la libre escogencia entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. Para lo cual el Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales, para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

30 En cuanto al ejercicio de la objeción de conciencia de personas que ingresaron a las fuerzas armadas y luego cambiaron de credo, el Comité de Derechos Humanos, en las observaciones finales sobre España, CCPR/C/79/Add.61 de 3 de abril de 1996, señaló que

El Comité exhorta al Estado parte a modificar su legislación sobre la objeción de conciencia para que toda persona que desee invocar la condición de objetor de conciencia pueda hacerlo en cualquier momento, antes o después de su ingreso en las fuerzas armadas.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que el ingreso al servicio militar no siempre es voluntario, mientras que el ingreso a la carrera judicial sí lo es. Sobre la inconstitucionalidad de imponer límites temporales al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar, véase Zamarro, J. (1996). Límites a la libertad de conciencia. Anales de Derecho. 14, 535-592. Recuperado de https://revistas.um.es/analesderecho/article/view/81941.