Cuando mediante una política hay una afectación negativa a un derecho
fundamental, es decir, cuando se le suprime, limita o restringe, es indispensable que la
medida sea acorde con el principio de razonabilidad; de lo contrario, se imposibilitaría
que el Derecho evolucione cuando se le pondera con otros derechos fundamentales.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refieren a derechos
prestacionales como el derecho a la salud o a la educación, que requieren para su
desarrollo de importantes dotaciones presupuestarias del Estado hasta el máximo de
sus recursos. Implican una libertad frente al Estado, y otra, a través del Estado. De este
modo, debe el Estado tomar las medidas para que el derecho sea efectivo y real entre la
población, pero también debe canalizar esa efectividad del derecho, de manera que
lleguen a la población o sean accesibles mediante las políticas adoptadas y otras
medidas, o especialmente para las personas más vulnerables, y dotar de los recursos
con que dispone. En otro tipo de derechos económicos, sociales y culturales, debe
reconocerse que no necesariamente requieren de importantes rubros presupuestarios,
sino que su efectividad se juzga en la manera en que el Estado garantiza esos derechos,
como formar sindicatos, no interferir en la organización interna, o incluso, el derecho a
la huelga. Este tipo de derechos, como fundación y afiliación a sindicatos, o a la huelga,
son derechos exigibles a una protección inmediata (artículo 8, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En este sentido, con la reforma al
artículo 379, del Código de Trabajo, que se consulta, tiene efectos sobre el salario
porque, reafirma a la huelga como una causa de suspensión del contrato de trabajo, en
cuyo caso, en consecuencia, exime prestar los servicios al trabajador, y al empleador al
pago de las remuneraciones. La cuestión a dilucidar es si es regresivo sobre el salario.
En este sentido, toma en cuenta la Sala, el artículo 4, del Convenio Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a que posibilita a los Estados a
que puedan establecer limitaciones sobre los derechos garantizados en el Convenio,
pero determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática. En el criterio de la Sala, hay un nivel de consenso general a nivel
internacional que el derecho a la huelga no conlleva necesariamente el derecho de los
trabajadores de recibir el salario mientras permanezcan en huelga. Por ello, el Comité
de Libertad Sindical lo admite para cuando haya acuerdo entre partes, para garantizar
un equilibrio económico entre ellos. Lo anterior, según se indicó supra, que fue
discutido en el punto 7 de esta opinión. Pero además, la Sala estima que no hay ninguna
imposibilidad, y de hecho, los Sindicatos tienen y obtienen muchas veces recursos de
los trabajadores y del Estado para formar fondos de ahorro y préstamo que les permite
organizarse a lo interno para ayudar a sus trabajadores a enfrentar las consecuencias