REVISTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Corte Suprema de Justicia
No. 2, Julio 2020
ISSN: 2215-5724
Consejo Editorial:
Fernando Castillo Víquez (Director)
Fernando Castro Padilla (Coordinador)
Ingrid Hess Herrera
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Alonso Mata Blanco
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Nota: Las opiniones expresadas en los artículos que se publiquen son de exclusiva
responsabilidad de sus autores o autoras y no reflejan necesariamente la opinión de la
Sala Constitucional, de la dirección de la Revista, de las personas integrantes del
Consejo Editorial o del Poder Judicial.
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La autonomía de la función electoral desafiada…
Índice
Presentación .................................................................................................................................... 4
Sección I. Reseña Histórica.
Historia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Vanlly Cantillo Gamboa .................................................................................................................. 8
Sección II. Doctrina.
Neoconstitucionalismo, eficacia horizontal de los derechos fundamentales y
proceso civil costarricense: ¿una relación posible?
Luis Mariano Argüello Rojas...................................................................................................... 24
Regulación constitucional del control político ejercido por la Asamblea
Legislativa: funciones, atribuciones y límites de las comisiones legislativas
especiales de investigación
Maricruz Barquero K., Fernando Castro P. y Henry Chavarría D. ................................ 49
La retroactividad en la jurisprudencia ordinaria y constitucional en materia
tributaria
Fernando Castillo Víquez ............................................................................................................ 86
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La autonomía de la función electoral desafiada…
Medios de comunicación y jurisprudencia constitucional: aciertos e
interrogantes
Fernando Cruz Castro ................................................................................................................100
La dignidad humana como parte del contenido esencial del derecho al
trabajo y la exclusión legal de laboralidad
Gabriel Espinoza Carro ..............................................................................................................132
El empleo público en el marco constitucional: análisis jurisprudencial
Magally Hernández Rodríguez ...............................................................................................154
La debida tipificación del delito de desaparición forzada de personas: una
deuda pendiente del Estado costarricense
Mario Alberto Serrano Zamora ..............................................................................................205
Corrupción y Estado de Derecho: impacto en los derechos humanos
Mayrem Vargas Araya ...............................................................................................................249
Alcances y limitaciones en la valoración de la prueba dentro de los procesos
de amparo en materia ambiental en la jurisdicción constitucional costarricense
María Fernanda Vargas González ........................................................................................271
Sección III. Jurisprudencia.
Voto Nro. 2019-020596 ........................................................................................................ 303
Voto Nro. 2020-010160 ........................................................................................................ 468
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Presentación
El Consejo Editorial se complace en presentar el segundo número de la Revista
de la Sala Constitucional. Con este número se logra dar continuidad a este proyecto
editorial, en procura de ofrecer una publicación periódica destinada a contribuir al
conocimiento y mejora de nuestra jurisdicción constitucional.
Este número contiene, en primer lugar, una oportuna reseña histórica sobre el
proceso de creación de la Sala Constitucional, elaborada por Vanlly Cantillo Gamboa
(periodista y abogada) y revisada, en su momento, por don Luis Paulino Mora Mora
(q.d.D.g), quien tuvo un rol destacado en tal proceso.
Uno de los principales objetivos al lanzar esta revista digital era facilitar la
generación y difusión de doctrina nacional sobre los principales temas del Derecho
Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. En cumplimiento de tal objetivo, en la sección de doctrina se
incluyen nueve artículos referidos a temas tan diversos como los siguientes:
i. la conexión entre el constitucionalismo y algunos de los institutos del proceso
civil costarricense;
ii. el fundamento, contenido y límites del control político ejercido por la Asamblea
Legislativa;
iii. el tratamiento que se ha brindado en la jurisprudencia constitucional y ordinaria
al principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria;
iv. los principales precedentes de la Sala Constitucional relativos a los medios de
comunicación;
v. el derecho al trabajo y la exclusión legal de laboralidad;
vi. la regulación e implicaciones constitucionales sobre el empleo público;
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vii. las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en cuanto a la tipificación del delito de desaparición forzada de
personas;
viii. la relación entre corrupción, Estado de Derecho y derechos humanos;
ix. las singularidades y limitaciones respecto a la tutela del derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado mediante el recurso de amparo.
En concreto, Luis Mariano Argüello Rojas es autor de “Neoconstitucionalismo,
eficacia horizontal de los derechos fundamentales y proceso civil costarricense: ¿una
relación posible?        
Regulación constitucional del control político
ejercido por la Asamblea Legislativa: funciones, atribuciones y límites de las comisiones
legislativas especiales de investigación.     La
retroactividad en la jurisprudencia ordinaria y constitucional en materia tributaria
      Medios de comunicación y jurisprudencia
constitucional: aciertos e interrogantesLa
dignidad humana como parte del contenido esencial del derecho al trabajo y la exclusión
legal de laboralidad       El empleo
público en el marco constitucional: análisis jurisprudencial   
La debida tipificación del delito de desaparición forzada de personas:
una deuda pendiente del Estado costarricense. Mayrem Vargas Araya se refiere a la
Corrupción y Estado de Derecho: impacto en los derechos humanos. Por último, María
  Alcances y limitaciones en la valoración de la
prueba dentro de los procesos de amparo en materia ambiental en la jurisdicción
constitucional costarricense
Otro de los fines de la revista es aportar un medio de divulgación de los
principales precedentes y líneas jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional. Por
lo que en este número se transcriben dos de las sentencias más relevantes emitidas por
esta Sala durante el último año, como es el caso del voto nro. 2019-020596, emitido en
las consultas legislativas facultativas de constitucionalidad referentes al proyecto de
"Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos" (expediente
legislativo nro. 21.049), y el voto nro. 2020-10160, que corresponde a la consulta
legislativa facultativa de constitucionalidad formulada sobre el proyecto de ley de
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"Adición de los artículos 36 bis, 53 inciso g y h y reforma del artículo 63 de la Ley n° 7472,
de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre
de 1994, publicada en La Gaceta 14 de 19 de enero de 1995(expediente legislativo
nro. 20.861).
Finalmente, el Consejo Editorial desea agradecer a las personas autoras de los
artículos y a los miembros del grupo de revisores de la revista, pues su aporte y esfuerzo
han hecho posible la publicación de este número.
Reseña Histórica
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Historia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia
Elaborado por la Licda. Vanlly Cantillo Gamboa, con revisión
del Dr. Luis Paulino Mora Mora (q.d.D.g)
Para entender cuan necesaria es la Sala Constitucional en el sistema judicial
costarricense es conveniente hacer un recorrido histórico, por lo que se ha dado en
llamar el control de constitucionalidad. Éste es el mecanismo jurídico por el cual se
asegura el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución Política. Para
algunos intelectuales ese desarrollo histórico puede dividirse en cuatro etapas para su
mejor comprensión.
La primera etapa inicia en 1812, con la Constitución de Cádiz y se extiende hasta
la promulgación de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1887 que entra en vigencia en
1888. En esa época, eran los órganos políticos (Poder Legislativo y el Consejo
Representativo o Poder Conservador) los encargados en garantizar la supremacía de
las normas constitucionales.
El Poder Legislativo asumió, a partir de la Ley Fundamental del Estado de Costa
Rica de 1825, la labor de control, sin embargo, sus actuaciones fueron muy pocas.
A partir de 1847 se le otorga al Poder Ejecutivo el derecho al veto en esa materia,
pero sus intervenciones fueron esporádicas.
La segunda etapa se inicia en 1888 y llega hasta 1937. Este período se
caracteriza por la existencia de dos sistemas de control paralelos. El primero, es el del
Poder Legislativo, otorgado por la Constitución de 1871, que casi no ejerció. El segundo
sistema inicia con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales (1888), la cual estableció
un sistema judicial de control de naturaleza difusa, que indicaba expresamente que los
funcionarios judiciales no podían aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos
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contrarios a la Constitución, dejando así el control de constitucionalidad al juez de cada
caso concreto.
A pesar de lo anterior, a partir de 1915, la Sala de Casación como máximo órgano
judicial, reconoce que el control constitucional corresponde al Congreso de la
República.
La tercera etapa se inicia a partir de 1938, con la reforma al Código de
Procedimientos Civiles de 1933. En este período se elimina el sistema difuso y se
adopta el sistema concentrado, que establece que el control de constitucionalidad lo
ejerce un solo órgano, la Corte Plena, a ella se le otorgó la potestad de declarar, por
votación no menor de dos tercios del total de los Magistrados, la inconstitucionalidad
de las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas. Para esta reforma no fue
necesario modificar la Constitución de 1871, de manera que persistió el control
compartido anterior.
Con la Constitución de 1949, se otorga, expresamente, el control de
constitucionalidad de las normas a la Corte Suprema de Justicia, bajo las reglas
establecidas en el Código Procesal Civil.
La cuarta etapa se inicia con la promulgación de la Ley número 7128 del 18 de
agosto de 1989, que reformó los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política,
y con ello estableció la integración de una Sala especializada de la Corte Suprema de
Justicia para conocer y declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al
derecho público    , de la Constitución), así como de los
recursos de hábeas corpus y amparo, para garantizar la integridad y libertad de las
personas y el goce de los otros derechos consagrados en la Constitución y en los
instrumentos internaciones sobre derecho humanos (artículo 48 constitucional).
Con que se encontró la Sala Constitucional.
Antes de 1989, existía una pluralidad de legislación en materia constitucional; el
recurso de hábeas corpus estaba regulado por la Ley número 35 del 24 de noviembre
de 1932, el de amparo por la número 1161 del 2 de junio de 1950 y el de
inconstitucionalidad por el Código de Procedimientos Civiles de 1936. Esta dispersión
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legislativa no permitía aplicar principios generales a estos tres tipos de recursos, los
que además eran conocidos por tribunales diferentes. El amparo por los jueces penales,
con excepción de los planteados contra los Miembros de los Supremos Poderes, que
eran conocidos primero por la Sala de Casación y luego de la reforma de la Ley de
Reorganización de la Corte Suprema de Justicia (Ley No. 6434 del 22/05/1980) por la
Primera de la Corte. El hábeas corpus y las acciones de inconstitucionalidad eran de
conocimiento de la Corte en Pleno.
A este sistema se le criticó pues la jurisdicción constitucional no estaba
conformada por jueces especializados, sino por quienes se desempeñaban
principalmente en la jurisdicción ordinaria, lo que conllevó a criterio de don Eduardo
Ortiz Ortiz a un serio problema que se reflejaba en los pronunciamientos de esos jueces,
quienes más que defender la aplicación del derecho de la Constitución, lo hacían a favor
de la ley que aplicaban, razón que explica el por qsolo en un ínfimo porcentaje de
acciones se declararon inconstitucionales las normas impugnadas. Al entrar en
vigencia la Ley de la Jurisdicción Constitucional que nos rige, algunas de esas leyes
fueron nuevamente sometidas al control de constitucionalidad y en ese caso se
reconocieron los argumentos de la impugnación.
El control constitucional y los recursos de hábeas corpus eran del conocimiento
de la Corte Plena, que estaba conformada principalmente por civilistas, laboralistas y
penalistas. Los recursos de amparo los resolvían los jueces penales y cuando se trataba
de funcionarios de alta jerarquía, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
integrada, también, por civilistas. Entonces, no solo los asuntos en materia
constitucional no eran resueltos por especialistas, sino que jueces de diferentes
despachos, sin que existiera un órgano único, tenían a su encargo el conocimiento de
los recursos de amparo, con lo que se daba una gran dispersión de criterios en relación
con la materia.
Se crea la Sala Constitucional.
Tanto la Sala Constitucional como su marco normativo, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, fueron productos de un proceso de discusión muy amplio, compuesto
por una gran serie de proyectos, dictámenes de especialistas, pronunciamientos de
comisiones especiales y de la Corte Plena que se extendió durante toda la década de los
ochenta.
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A pesar de los grandes esfuerzos realizados por las comisiones mixtas de
diputados y juristas, la Sala y su Jurisdicción no se vieron debidamente encaminadas
para su concreción, sino hasta que el Presidente de la República de ese momento, Dr.
Oscar Arias Sánchez emitió un Decreto Ejecutivo (DE: 18703 del 13 de diciembre de
1988), en el cual nombró una comisión con el propósito de analizar la necesidad de
aprobar proyectos de ley de interés del Poder Judicial, recomendara las modificaciones
necesarias para actualizar dichos proyectos y redactara iniciativas de ley tendientes a
agilizar la administración de justicia.
Esta comisión estaba integrada por dos magistrados del Poder Judicial,
Alejandro Rodríguez Vega y Daniel González Alvarez; dos diputados, Fernando Volio
Jiménez y Carlos Monge Rodríguez; el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones
Gonzalo Brenes Camacho; el Procurador General de la República Luis Fernando Solano
Carrera; el Presidente del Colegio de Abogados Enrique Rojas Franco; el Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica Bernardo van deer Laat
Echeverría, Rodolfo E. Piza Escalante como abogado especialista y la coordinación
recayó en Luis Paulino Mora Mora, en razón de su cargo de Ministro de Justicia y Gracia.
El fin de estos dos proyectos era crear un órgano que protegiera a los ciudadanos
de los abusos de poder y reviviera las normas constitucionales.
Esas ideas se vieron plasmadas con la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128
de la Constitución Política (Ley 7128 del 18 de agosto de 1989), reforma creadora de la
Sala Constitucional, y dos meses después con la promulgación de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que contempló su marco normativo especializado dentro
del Poder Judicial (Ley 7135 del 11 de octubre de 1989).
Ley de Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política:
creación de la Sala Constitucional.
Para explicarnos la razón de ser de la reforma constitucional que dio como
resultado la creación de la Sala Constitucional, es conveniente hacer un recorrido
histórico que se inicia en los archivos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se
enlazaran con el expediente legislativo No. 10401 sobre la Ley 7128.
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El 26 de junio de 1980, la Corte Plena analiza una consulta remitida por una
Comisión Especial de la Asamblea Legislativa que estudia un conjunto de reformas
parciales a la Constitución Política y remite un informe negativo en el que consideró
que:
1. En ese texto se habla por primera vez de la Sala Constitucional, integrada por 5
magistrados, los cuales declararían, por simple mayoría de votos, entiéndase 3,
la inconstitucionalidad de los actos sujetos al Derecho Público, salvo los
jurisdiccionales y electorales. Para la Corte esta era una medida extrema porque
no les parecía correcto que el destino de las inconstitucionalidades pasara de la
opinión de 17 magistrados de Corte a manos de solo 3 magistrados.
2. La Corte Plena aumentaría a 22 magistrados. El proyecto no presentaba
soluciones para afrontar el crecimiento de la Corte Plena, y mucho menos
indicaba si los nuevos magistrados también tendrían que conocer sobre
materias como los juzgamientos de los miembros de los supremos poderes y los
de carácter administrativo, funciones conservadas por Corte Plena.
3. Los datos estadísticos indicaban que no era necesario crear un nuevo tribunal
por razones de trabajo. En ese año, 1980, la Secretaría de la Corte solo recibió
una acción de inconstitucionalidad y once recursos de amparo. En 1979, los
jueces penales de todo el país solo recibieron 16 recursos de amparo y la Corte
recibió 140 hábeas corpus. El trámite y decisión de los hábeas corpus era célere
y en las sesiones ordinarias de los lunes se resolvían los pendientes.
4. La creación de una Sala Constitucional era innecesaria por la alta erogación
presupuestaria que implicaba para poner en funcionamiento un tribunal de esa
categoría.
5. También consideraban que debían esperar los resultados que produjera la Ley
de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia, ley creada ese mismo año y
que pretendía solucionar, entre otros inconvenientes, el problema de la Sala de
Casación, la cual se le llamaría, a partir de ese momento, Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia. Esta sala fue integrada por 7 magistrados y conocería sobre
los recursos de amparo.
Posteriormente, el 23 de junio de 1983, una comisión especial nombrada para
estudiar el proyecto de reforma constitucional para crear el Tribunal de Garantías
Constitucionales, presenta la propuesta de Juan Rodríguez Ulloa, Magistrado del
Tribunal Supremo de Elecciones quien expresó la necesidad de la creación de un
organismo que resolviera los conflictos de poder y de competencia entre los Poderes
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del Estado y de estos con ese Tribunal Supremo. Un tribunal que sea independiente
para resolver los conflictos de inconstitucionalidad de leyes y decretos y resolver el
problema de tener una justicia pronta y cumplida. Considera que la Corte, con su
excesivo trabajo, no le es posible cumplir con esa labor. Se necesitan reformas
constitucionales adecuadas a las necesidades reales y actuales y eso instituye un
Tribunal de Garantías Constitucionales con atribuciones concretas y bien definidas con
el rango y la independencia de los poderes del Estado, éste sería el controlador
constitucional.
Su propuesta incluyó:
1. Agregar al artículo 9 un párrafo final donde se crea el Tribunal de Garantías
Constitucionales y agrega al Título VIII un capítulo IV sobre las resoluciones de
ese tribunal, el número de magistrados que lo integrarían, condiciones de las
reuniones, responsabilidades, entre otras.
2. Deroga los párrafos finales del artículo 10 y reforma el 48 para adecuarlo a la
creación del Tribunal y sus atribuciones.
Por otro lado, junto a la iniciativa de Rodríguez Ulloa, se envió a consultar un
texto propuesto por el Lic. Carlos Rivera Bianchini, Presidente de la Comisión Especial
Legislativa, quien formuló una reforma a los artículos 10, 48 y 128 de la Constitución
Política. Esta reforma pretendía crear la Sala Constitucional en la Corte Suprema de
Justicia con igual idea que el proyecto de 1980.
Ambos proyectos fueron dictaminados por la Corte Plena negativamente según
lo expresado en el acuerdo del 28 de junio de 1983, por las siguientes observaciones,
en cuanto al Tribunal de Garantías Constitucionales:
1. Se trata de una transferencia de competencias que tendría que hacer Corte Plena
al nuevo Tribunal, en cuanto al conocimiento de recursos de hábeas corpus,
amparo y acciones de inconstitucionalidad. Lo único novedoso son los conflictos
de poder o competencia entre poderes y Tribunal Supremo de Elecciones.
2. Sobre la necesidad de crear el Tribunal, la Corte consideró que no era necesario,
ya que los hábeas corpus no le acarreaban mucho trabajo, los recursos de
amparos eran conocidos por la Sala Primera desde que asumió esa tarea por
medio de la Ley de Reorganización de la Corte Suprema y finalmente la Corte
estaba comprometida a disminuir los tiempos de resolución de las acciones de
inconstitucionalidad.
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Con respecto al proyecto del diputado Rivera Bianchini, éste no indica cuantos
Sala Constitucional
preocupación porque declaratorias tan importantes y trascendentales como las de
inconstitucionalidad queden en manos de simple mayoría, con el voto de 3. Además les
preocupa que esas funciones propias de Corte queden en manos de unos cuantos
magistrados nada más.
Para ambos proyectos la Corte consideró que el funcionamiento de cualquiera
de los dos, Tribunal o Sala, significaría una considerable erogación presupuestaria en
pagos de sueldos de magistrados y personal subalterno, mobiliario, equipos y demás
necesidades que tendrían que ser solventadas.
Según se observa en el expediente legislativo 10401, éste inicia con una
propuesta de proyecto de reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política y adición de un artículo que será el 153 bis, presentada el 10 de mayo de
1987. Esta propuesta está firmada por el diputado José Miguel Corrales Bolaños y otros
diputados como parte de la Comisión de Asuntos Especiales. En el proyecto se expresó
la preocupación por el funcionamiento y estructura del sistema de justicia
constitucional en Costa Rica y la necesidad de modificar los principales aspectos para
que esa justicia fuera más acorde a las necesidades de los ciudadanos y con los
requerimientos de una democracia centenaria.
El proyecto pretendía corregir defectos como reformar el artículo 10, unificar el
control de la constitucionalidad de las normas jurídicas que se encontraban
diseminadas en varios órganos jurisdiccionales, entre otros aspectos. Pero
principalmente, debía servir de soporte constitucional a un proyecto que se encontraba


Este proyecto recibió primera, segunda y tercera lectura en el plenario
legislativo en fechas 7 y 18 de mayo y 3 de junio de 1987, respectivamente.
El 04 de junio de 1987, se acuerda en el Plenario Legislativo nombrar una
comisión especial para que estudie e informe a los diputados la reforma. Los
nombrados para esta comisión fueron José Miguel Corrales Bolaños, Jorge Rossi
Chavarría, Carlos Luis Monge Sanabria, José María Borbón Arias y Oscar Ávila Solé.
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El 30 de junio de 1987 se da dictamen afirmativo al proyecto. En las sesiones de
trabajo de esta comisión, también participaron como asesores, Rodolfo Piza Escalante,
Juan Luis Arias, Luis Paulino Mora Mora, Eugenia Zamora Chavarría, ministro y
viceministra de Justicia y Gracia, Rubén Hernández Valle, Hugo Alfonso Muñoz Quesada,
José Miguel Villalobos y Mauro Murillo Arias. Finalizado el estudio y aprobadas las
mociones indicadas por los miembros de la comisión y asesores, se designa al Diputado
Corrales Bolaños para la redacción.
Por medio del Decreto Ejecutivo 18327-PE se modifica la convocatoria a
sesiones extraordinarias y se coloca la reforma en tercer lugar del Capítulo de Primeros
Debates de la Agenda Legislativa.
El 13 de abril de 1989, el presidente de la Asamblea Legislativa, José Luis
Valenciano Chaves solicita el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el proyecto
que reforma los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política y adición al
artículo 153 bis. Sin embargo un día después remite otro proyecto que pretende
reformar los mismos artículos con excepción de adicionar el 153 bis.
La Corte Plena procedió a revisar el segundo proyecto remitido, el cual tenía
Proyecto de Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política
estudio de proyectos de Ley de interés del Poder Judicial y coordinada por el Ministro
de Justicia y Gracia Luis Paulino Mora. Comisión que no sólo se pronunció en relación
con el Proyecto de reforma constitucional para la creación de la Sala Constitucional y la
Ley que la regula, sino también de otros proyectos de ley de interés del Poder Judicial,
tendientes a modificar importante legislación de modernización del Poder Judicial,
entre ellas un nuevo Código Procesal Civil, ley número 7130 del 16 agosto de 1989.
La Corte Plena, en el acuerdo del 19 de abril de 1989, después de una serie de
observaciones al proyecto, evacua la consulta.
El 25 de abril de 1989 el Ministro de Justicia y Gracia, Mora Mora se presentó a
la Asamblea Legislativa a defender el proyecto de reforma constitucional, señalando
que al dictamen afirmativo al proyecto de creación de la Sala Constitucional emitido por
la Comisión Especial de la Asamblea lo conoció la Comisión nombrada por el Presidente
de la República y a ese dictamen solo le hicieron algunos cambios formales y no de
fondo, por lo que pedía su aprobación en nombre del Poder Ejecutivo. Indicó,
también que el proyecto de creación de la Sala Constitucional fue enviado a la
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Asamblea, en período extraordinario de sesiones para que fuera aprobado con la
celeridad del caso, con el propósito de que el Presidente de la República pudiera
referirse a él en su mensaje legislativo del 1 de mayo y continuar en la próxima
legislatura con su tramitación y la de la totalidad de los proyectos estudiados por la
Comisión nombrada por el Ejecutivo, para la reforma integral que necesitaba el Poder
Judicial.
El número de magistrados y el número de votos requerido para su elección
fueron las únicas dos diferencias expuestas entre el dictamen de Corte Plena y los
dictámenes de las dos comisiones.
Luego de la exposición del Ministro de Justicia y Gracia, los diputados
procedieron con la discusión del proyecto al cual se le presentó una moción de
sustitución de texto y fue aprobada. Posteriormente, algunos diputados manifestaron
la importancia fundamental para el país de este proyecto y al final obtuvo voto unánime.
El 27 de abril de 1989, la Comisión de Redacción aprobó la redacción final del
Refórmense los artículos 10, 48, 105 y 128
de la Constitución Política Ese mismo día se remitió el texto
aprobado al Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.
Haciendo un recuento, en la primera legislatura se aprobó: en primer debate, el
25 de abril de 1989, en la sesión 161; en segundo debate, el 26 de abril de 1989, en
sesión 162; y en tercer debate, el 27 de abril de 1989.
El 01 de mayo de 1989 el Presidente de la República, devuelve a la Asamblea
Legislativa, el proyecto con las observaciones y recomendaciones expuestas en el
Orgulloso de mi Pueblo“…Para los efectos del
artículo 195 inciso 6) de la Constitución Política, devuelvo a la Asamblea Legislativa el
proyecto de reforma a los numerales 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, por el
que se crea una sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en materia
constitucional. Recomiendo expresamente que se continúe el trámite legislativo previsto
para las reformas parciales de la Constitución, a fin de que muy pronto se concluya el
procedimiento en su segunda legislatura, y la Sala que se pretende crear sea una realidad.
Al hacerlo, cumplimos con el compromiso adquirido con el pueblo de Costa Rica de darle
al Poder Judicial nuevos instrumentos que le permitan satisfacer el principio de un justicia
pronta y cumplida”.
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El 10 de mayo se continuó con el trámite de la reforma. La primera sesión fue
muy extensa. Para aprobar el proyecto en primer debate, éste paso en discusión desde
la sesión 6 a la 16 del 31 de mayo de 1989 y de ahí el segundo y tercer debate fueron
muy rápidos. El segundo debate se obtuvo en sesión 17 del 01 de junio y el tercero en
sesión 18 del 05 de junio.
De esta manera el 18 de agosto de 1989, se dicta el Decreto de Ley No.7128,
Reforma Constitucional de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política:
Creación de la Sala Constitucional.
Antecedentes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En la presidencia de la República de don Luis Alberto Monge Alvarez, en 1982,
el Ministro de Justicia y Gracia, doctor Carlos José Gutiérrez Gutiérrez tuvo en mente un
proyecto que cambiaría toda una visión legal en materia constitucional.
Don Carlos José consideraba que Costa Rica necesitaba urgentemente un
proyecto de Ley sobre Jurisdicción Constitucional que contuviera, en una sola ley, las
disposiciones de carácter legal en materia de hábeas corpus, amparo y de
inconstitucionalidad y de rebote modernizara esa legislación, estancada por años. Por
ello, inicia una serie de conversaciones con el Presidente de la Corte de ese entonces,
Licenciado Ulises Odio Santos.
Este tema también era muy comentado en la Corte Suprema de Justicia por lo
que no hubo problema en unir esfuerzos. En una reunión, en las oficinas de la
Presidencia de la Corte, se dispuso encargar la redacción del proyecto a una comisión
especial.
Esta comisión estaba integrada por Carlos José Gutiérrez Gutiérrez, Hugo
Alfonso Muñoz Quesada, Rubén Hernández Valle, Carlos Jovel Asch, Mauro Murillo
Arias, Enrique Rojas Franco, Jorge E. Romero rez, José Luis Molina Quesada,
Guillermo Pérez Merayo, Enrique Pochet Cabezas, Ismael Vargas Bonilla, Francisco Villa
Jiménez, Juan José Sobrado Chaves y Fernando Coto Albán. A sus reuniones asistieron
otros abogados preocupados por el tema, los que también hicieron aportes que
enriquecieron el proyecto.
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Las reuniones iniciaron en agosto de 1982, fuera de horario laboral, una vez a la
semana y por varios meses. La comisión comenzó a discutir un anteproyecto redactado
por don Rubén Hernández, documento que sería enviado al Magistrado Coto, quien le
incluyó varias modificaciones y otras ideas. Coto siempre dejó en claro que su
intervención no reflejaba la opinión de la Corte y que dentro de la comisión actuaba
bajo su propio criterio.
En esas primeras reuniones se estableció cual sería la orientación y estructura
del proyecto y las reglas de su articulado. Además como sería el proceso de aprobación
que iniciaría con la redacción por parte de la comisión del proyecto, el cual entregarían
a Corte Plena para su discusión y aprobación y finalmente, el Ministro de Justicia lo
enviaría a la Asamblea Legislativa para su estudio.
En noviembre de 1983 se da inicio al primer proyecto de la Comisión, el cual es
discutido públicamente en un simposio que se celebró en el salón de conferencias de la
Escuela Judicial.
Posteriormente la comisión se reúne para examinar los resultados del simposio
y tomar en cuenta las observaciones expuestas.
Para ese entonces, la Corte empieza a examinar ese proyecto y al llegar al
capítulo del amparo contra sujetos de derecho privado se produce una amplia discusión
que entraba el proceso de análisis de la propuesta.
Entre abril y mayo de 1985 se reúne nuevamente la comisión, para analizar, con
especial atención, dos documentos que les fuese entregado.
Por un lado, el licenciado Antonio Picado Guerrero remitió ante la comisión una
carta, en la cual dio respuesta a una consulta elaborada por don Carlos Gutiérrez acerca
del proyecto. Su opinión fue favorable al proyecto y prácticamente todas sus
observaciones fueron acogidas por la comisión.
Por otro lado, el profesor argentino doctor Néstor Pedro Sagüés, profesor de la
Universidad de Rosario y magistrado de un tribunal superior en su país, visitó Costa
Rica en septiembre de 1984 con el encargo de estudiar el proyecto y
hacer recomendaciones que serían entregadas al Ministerio de Justicia.
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La comisión redactó un segundo proyecto en 1985. Esta vez, tomando en
consideración los estudios realizados, las observaciones del simposio y los comentarios
tanto de don Antonio Picado como del doctor Sagüés.
La Corte Plena discutió este segundo proyecto en doce sesiones, de las cuales
quedaron cuestiones pendientes que se analizaron en 1986, cuando se aprobó el texto
definitivo.
En 1986 inicia el trámite legislativo de esta propuesta. Este procedimiento fue
lento pero valioso por las discusiones y aportes de diferentes grupos.
La Comisión de Asuntos Jurídicos lo tuvo por tres años, en los cuales se discutió
concienzudamente y con la asesoría de expertos como Luis Paulino Mora Mora,
Ministro de Justicia de ese entonces, Rodolfo Piza Escalante, Rubén Hernández Valle,
Eduardo Ortiz Ortiz quien hizo su aporte en forma escrita, los asesores parlamentarios,
María del Rocío Cerdas Quesada, José Miguel Villalobos y Adrián Gamboa y asesor del
Ministro de Justicia, Mario Rucavado.
El 5 de agosto de 1987 se invitó a José Miguel Villalobos, profesor de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Costa Rica quien les dio una charla sobre materia
constitucional en un lenguaje común, plática que se extendió varias sesiones. Por otro
lado, Rubén Hernández, a petición de la comisión, remitió un pliego de sugerencias a la
reforma. Se consultó a la Corte Plena, al Colegio de Abogados, a la Procuraduría General
de la República y al Centro de Estudios Jurídicos José Francisco Chavarri sobre el
proyecto. La Corte Plena manifestó que no tenía ninguna observación ya que el proyecto
fue enviado por ella. Las otras entidades manifestaron no tener observaciones y la
Procuraduría por su parte remitió sus sugerencias.
El 26 de octubre de 1988, la Comisión de Jurídicos de la Asamblea Legislativa
nombró una subcomisión mixta para estudiar, nuevamente, el proyecto. Esto debido a
la publicación en la Gaceta de la Ley de Habeas Corpus, exp. 10589, iniciativa del
diputado Humberto Vargas Carbonell. Ante esto, el Ministro de Justicia se ve obligado
a recordar a los Miembros de la Subcomisión que existe el proyecto de Ley Orgánica de
Jurisdicción Constitucional, el cual contiene un sistemático planteamiento sobre las
garantías constitucionales, entre ellas la del hábeas corpus.
La subcomisión estaba integrada por José María Borbón Arias, Rubén Hernández
Valle, Rocío Cerdas Quesada, German Vargas Alfaro, Roger Monge Castro y Adrián
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Gamboa Escalante, quienes rinden su informe el 2 de noviembre de 1988. El 11 de
enero de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprueba el informe de la subcomisión
como texto sustitutivo.
El 18 de enero de 1989 se presentó el diputado Carlos Monge Rodríguez ante la
Comisión de Asuntos Jurídicos y les comentó sobre la comisión nombrada por el
Presidente de la República, Dr. Oscar Arias Sánchez, la cual tenía con propósito estudiar
los proyectos que estaban en la corriente legislativa relacionados con la Corte Suprema
de Justicia y su mejoramiento. También les manifestó que tomó una copia del dictamen
emitido por la subcomisión con el propósito de sugerir algunas modificaciones para
adecuar el proyecto a la nueva Sala Constitucional y pidió que antes de dar el dictamen
final tomarán en consideración las modificaciones sugeridas por la Comisión del
Ejecutivo (Decreto Ejecutivo No. 18703-P-J del 13 de diciembre de 1988).
El 25 de enero de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos dictamina
afirmativamente el proyecto, que tiene como base el recomendado por la Comisión del
Poder Ejecutivo y entra en conocimiento del plenario legislativo.
El 13 de junio de 1989 vuelve a la comisión de asuntos jurídicos debido a una
moción relacionada con la autonomía de la función del Tribunal Supremo de Elecciones.
El 20 de junio de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos recibe a Luis Paulino
Mora Mora, Rodolfo Piza Escalante y Rubén Hernández Valle, esta vez como miembros
de la Comisión nombrada por el Ejecutivo. En esa misma sesión se leyó la moción para
que el proyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional sea sustituido por el
elaborado por la Comisión del Ejecutivo.
En esa audiencia Luis Paulino Mora hizo mención del proceso del proyecto y
como la comisión nombrada por el Ejecutivo le realizó leves modificaciones e incluyó
dos capítulos que no tenía. También expuso sobre la importancia de este proyecto al
ser un verdadero avance sobre la protección de los derechos ciudadanos. Por su parte,
Rodolfo Piza Escalante realizó la exposición general del proyecto y Rubén Hernández
junto con Mora expusieron sobre las soluciones a los problemas planteados. Estas
audiencias se extendieron hasta el 18 de julio de 1989, día en que la Comisión de
Asuntos Jurídicos dio por agotada la discusión del proyecto dándose como resultado un
Dictamen Afirmativo Unánime.
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Mediante el Decreto Ejecutivo No. 19163-P del 30 de agosto de 1989 se convoca
a sesiones extraordinarias para que se conozca la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Constitucional.
El primer choque que sufrió el proyecto en el plenario fueron 54 mociones que
se presentaron el primer a de debate y tanto los miembros de la Comisión de Asuntos
Jurídicos como Rubén Hernández, Rodolfo Hernández, Rodolfo Piza Escalante y José
Miguel Villalobos Umaña, comprometidos con la labor, analizaron las mociones en dos
días (5 y 6 de septiembre de 1989).
Finalmente, y después de unas cuantas mociones más, discusiones y
disertaciones en el pleno de la Asamblea, el 27 de septiembre de 1989 el proyecto fue
aprobado en primer debate. El 03 y 04 de octubre se aprobó en segundo y tercer
debate, respectivamente.
El 11 de octubre de 1989, el señor Presidente de la República y los Ministros de
la Presidencia y Justicia y Gracia firmaron la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Inicio de funciones de la Sala Constitucional.
La primera Sala Constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e
inició sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se
promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese momento le
fueron trasladados, por los tribunales que los conocían, un recurso de hábeas corpus,
ocho de amparo y quince acciones de inconstitucionalidad.
Esa Sala estaba conformada por los Magistrados Lic. Alejandro Rodríguez, Dr.
Rodolfo Piza E., Dr. Luis Fernando Solano C., Dr. Jorge Castro B., Dr. Jorge Baudrit G., Dr.
Luis Paulino Mora M. y Dr. Juan Luis Arias A. y un grupo de 21 funcionarios que
apoyaban su trabajo.
En la actualidad la Sala Constitucional es un despacho con más de 150
funcionarios y miles los asuntos que se resuelven.
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Voto Nro. 2019-020596
Expediente: 19-016322-0007-CO
Tipo de asunto: Consulta Legislativa Facultativa
Proyecto consultado: P        

Magistrado Ponente: Luis Fdo. Salazar Alvarado
Descriptores: Derecho al Trabajo. Sindicalización. Huelga. Debido Proceso.

Exp: 19-016322-0007-CO
Res. Nº 2019020596
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diecinueve horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil
diecinueve.
Consultas legislativas facultativas de constitucionalidad acumuladas 19-
16322-0007-CO interpuestas por los diputados Carmen Irene Chan Mora, Dragos
Carlos Dolanescu Valenciano, Harllan Fabricio Hoepelman Páez, Ignacio Alberto Alpízar
Castro, Ivonne Acuña Cabrera, Jonathan Daniel Prendas Rodríguez, José María Villalta
Florez-Estrada, Marolin Raquel Azofeifa Trejos, Nidia Lorena de La Trinidad Céspedes
Cisneros, Oscar Mauricio Cascante Cascante, Shirley Vianey Díaz Mejías y Walter
Enrique Muñoz Céspedes, y, 19-016630-0007-CO interpuesta por los diputados
Pedro Miguel Muñoz Fonseca, Jesús Welmer Ramos González, Gustavo Alonso Viales
Villegas, Luis Ramón Carranza Cascante, Enrique Alejandro Sánchez Carballo, Silvia
Vanessa Hernández Sánchez, Luis Antonio Aiza Campos, Nielsen del Socorro Pérez
Pérez, Jorge Luis Francisco Fonseca Fonseca, Zoila Rosa Volio Pacheco y Luis Fernando
Chacón Monge, respecto del proyecto de "Ley para brindar seguridad jurídica sobre la
huelga y sus procedimientos", expediente legislativo N° 21.049.
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Resultando:
1.- La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las 13:01 horas del 5 de
septiembre de 2019. Consultan sobre la posible violación al procedimiento por
inaplicabilidad sobreviniente del artículo 208 bis (hoy 234 bis), del Reglamento
Legislativo a la tramitación del proyecto consultado. Manifiestan que la reforma al
inciso d), del artículo 349, introdujo una disposición que comportó un cambio radical
en lo que toca a la mayoría requerida para la aprobación del proyecto, con evidente
compromiso a los límites materiales fijados en el artículo 208 bis (hoy 234 bis), del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues según resultó adicionado, el Ministerio de
Trabajo brindaría libre e irrestricto acceso al público en línea, de manera que cualquier
particular podría ingresar al sitio web de dicha cartera y conocer en detalle las listas de
afiliados de todos los sindicatos inscritos en el Departamento de Organizaciones
Sociales y hasta sus respectivos correos electrónicos, información que salvo mejor
criterio, los consultantes consideran sensible y privada, amparada por el derecho a la
intimidad tutelado en el artículo 24, de la Carta Magna, con lo cual la votación requerida
para la aprobación del proyecto en primer debate varió, pues pasó de mayoría absoluta
a mayoría calificada. De otra parte, los consultantes señalan la violación del artículo
167, de la Constitución Política por incumplimiento del trámite adecuado de consulta a
la Corte Suprema de Justicia, respecto a los cambios sustanciales del proyecto de ley,
específicamente en los artículos 663 (contenido en el numeral 1); 375 bis; 376 quater
y 376 quinquies (numeral 2) -que consisten en reformas o adiciones al Código de
Trabajo, contenidas en el proyecto de ley-. Indican que si bien es cierto, el proyecto de
ley 21049 fue consultado a la Corte en dos oportunidades durante el trámite de
comisión, a saber, primero el texto base y, posteriormente, el texto sustitutivo aprobado
el 22 de mayo del año en curso, el texto aprobado en primer debate el pasado 3 de
setiembre y que fuera objeto de múltiples y sustanciales modificaciones no fue
consultado a ese órgano, siendo que introduce importantes reformas que en su criterio
podrían incidir en su funcionamiento y organización. Consideran que la no consulta a
la Corte Suprema de Justicia del proyecto de ley 21049, después de los cambios
sustanciales sufridos durante su tramitación, constituye un vicio esencial del
procedimiento. De otra parte, someten a consideración de la Sala el artículo 1, del
proyecto de ley que reforma el artículo 349, del Código de Trabajo y el 3, del proyecto
que reforma a su vez el artículo 19, de la Ley de Notificaciones. Consultan la posible
violación del Convenio 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, suscrito por Costa Rica con la Organización Internacional de Trabajo. Esto,
pues consideran que la notificación inicial en forma personal es una garantía del
derecho de defensa y debido proceso, por lo que la imposición en forma exclusiva al
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sindicato del deber de señalar un medio electrónico para recibir notificaciones tendría
implicaciones en el derecho de defensa. Consultan a su vez el artículo 371, por la posible
violación al principio de legalidad, al principio de seguridad jurídica, el derecho de
huelga, la libertad sindical, la libertad de expresión, la libertad de pensamiento, el
principio democrático de participación política, el principio de conexidad y el principio
de razonabilidad y proporcionalidad. Esto, en tanto dicho artículo, párrafo tercero,

tengan conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales
imputables al patrono". Estiman que esta limitación es totalmente injustificada primero
al prohibir las huelgas políticas, pese a que el calificativo de huelga "política" no está
definido. Alegan que el sesgo prohibicionista que reviste el párrafo precitado,
sobrepasa por mucho los objetivos originales del proyecto de ley, pues como si no fuera
suficiente prohibir las huelgas políticas sin incluir la definición, se le añade el hecho de
que solamente pueden los trabajadores manifestarse en aspectos estrictamente
derivados de la relación de empleo o bien por incumplimientos laborales imputables al
patrono. Acusan que esto constituye una pretensión muy peligrosa, porque busca que
la ciudadanía no pueda manifestarse contra decisiones del Gobierno, que atentan
directamente contra los derechos de la propia ciudadanía o contra los derechos de los
trabajadores. Consideran que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos
de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado, pues
detallando la norma en cuestión, se aprecia una restricción absolutamente injustificable
al disponer no solo la limitante de tiempo sino la prohibición de manifestarse
nuevamente por un mismo motivo. En el mismo sentido, consultan el artículo 376 por
posible violación del derecho de huelga, el Convenio 87, de la OIT, el principio de
interdicción de la arbitrariedad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad. En
cuanto este artículo amplía el catálogo de servicios públicos esenciales, en los cuales
está prohibido de forma absoluta la huelga. Establece una lista de diez actividades que
se consideran servicios esenciales, cuyo listado excede aquellos servicios esenciales -
en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las
personas, a todos los cuales, les aplica por igual el rasero común de la prohibición total
de la huelga. De otra parte, cuestionan que la disolución de sindicatos por conductas
delictivas de sus dirigentes, párrafo final que se pretende adicionar al artículo 350, del
Código de Trabajo, podría constituir una violación al principio de culpabilidad y
responsabilidad personal en materia penal (artículo 39, de la Constitución Política), la
libertad de asociación y la libertad sindical (artículos 25 y 60, de la Carta Magna) y de
los Convenios Internacionales que protegen el derecho de los trabajadores a afiliarse a
sindicatos. Seguidamente, manifiestan que en cuanto al artículo 378, párrafo final, se
consulta la posible violación del criterio de proporcionalidad en relación al derecho a
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la huelga consagrado en el artículo 61 Constitucional y el Convenio 87, de la OIT, en
relación con el principio cristiano de justicia social. Esto, en cuanto dicho artículo 378,

de una anteriormente realizada". Acusan que la norma no hace referencia a los mismos
hechos, lo que implica que aun cuando se dieran hechos nuevos que implican un nuevo
conflicto colectivo por los mismos motivos, se estaría prohibiendo el ejercicio del
derecho de huelga, aunque el movimiento cumpla con los demás requisitos para ser
declarado legal, únicamente porque en el pasado se realizó otro movimiento por los
mismos motivos. Además, la norma tiene el agravante que no pone plazos, por los que
se trataría de una limitación ad perpetuam, nunca más podrían las personas
trabajadoras realizar una huelga por los mismos motivos, lo que se traduce en una
prohibición absoluta del derecho de huelga. Aducen que esta restricción absoluta
resulta irrazonable, aun cuando el nuevo movimiento de huelga se origine en los
mismos hechos. Puede ocurrir que los trabajadores se vean en la necesidad de convocar
un nuevo movimiento porque el conflicto persiste, porque no se ha resuelto
satisfactoriamente. Asimismo, consultan si el artículo 379 contiene una posible
violación al derecho a la huelga, al principio de buena fe y al principio de razonabilidad
y proporcionalidad. Este artículo establece la posibilidad del rebajo de los salarios por
el tiempo no laborado en el caso de las huelgas que se declaren ilegales, es decir, desde
el primer día de huelga se suspende el contrato laboral y automáticamente se dejan de
pagar los salarios. Y solamente si la huelga es declarada legal y además se demuestra
en sentencia que el motivo de la huelga es imputable al patrono por un "incumplimiento
grave" de los patronos se pagarían esos salarios. Esto implica que las personas
trabajadores pueden ejercer su derecho de huelga de buena fe, cumplir con todos los
requisitos legales para que la huelga sea declara legal, pero aun así no se reconocería el
pago de sus salarios si no logran demostrar en el juicio que el motivo de la huelga se
originó en incumplimientos graves por parte del patrono de los contratos de trabajo,
con el agravante de que el proyecto de ley y el Código de Trabajo no definen en ninguna
parte cuáles serían esos incumplimientos graves. También consultan si el artículo 375
bis, del Código de Trabajo, adicionado por el artículo 2, del proyecto en discusión,
podría contener la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y
debido proceso. Reclaman que se quiera prescindir del trámite de calificación previa
que reconoce el Código de Trabajo, únicamente por el hecho de que una huelga se dé a
lo interno de una institución pública que brinde los llamados servicios esenciales y que
por tal circunstancia se le deba considerar, a priori, como manifiestamente ilegal, pues
esto compromete los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además del
debido proceso, ya que de los alcances del artículo 39, de la Carta Magna, se deriva la
necesidad de que sea la autoridad competente, o sea, la jurisdicción, quien dentro de
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sus competencias constitucionales y legales, deba pronunciarse sobre estos extremos.
Finalmente, consultan que el artículo 376, inciso 10), fue modificado vía moción para
introducir prohibición del derecho a la huelga en prácticamente la totalidad de los
servicios judiciales y auxiliares, pero no fue consultado al Poder Judicial, ni a las
organizaciones de las personas trabajadoras del Poder Judicial, lo que en su criterio
podría ser una posible violación al artículo 167, de la Constitución Política y de la
obligación de consulta a las organizaciones de trabajadores según convenios de la OIT
y criterios del Comité de Libertad Sindical.
2.- Por Resolución 2019-17949 de las 9:20 horas del 18 de septiembre de
2019, la Sala resolvió acumular la consulta legislativa facultativa 19-016630-0007-
CO en la que los diputados consultan sobre la reforma al artículo 379, del Código de
Trabajo. Afirman que durante la fase de tramitación de mociones de fondo del proyecto
21.049 en el Plenario Legislativo, fueron aprobadas dos mociones en particular
sobre el artículo 379, del Código de Trabajo. La redacción propuesta del artículo 379,
del Código de Trabajo, la cual se encuentra en conexión y es conforme con los actuales
artículos 73 y 380, del Código de Trabajo vigente, establece que la huelga suspende los
contratos de trabajo y por lo tanto quedan suspendidas las principales obligaciones
contractuales de las partes; los huelguistas dejan de cumplir sus actividades laborales,
y el patrono deja de pagar la remuneración salarial por el tiempo que dure la huelga. El
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo
no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los
mismos. La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo
a parte de ellos”.       La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o centros
de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En los casos en que la
huelga no se haya declarado en la totalidad del centro, sino en uno de los departamentos,
secciones o categoría de trabajadores específicos, la suspensión operará únicamente
respecto a estos”. La suspensión del contrato de trabajo y por ende del pago del salario,
se limitaría, según la redacción propuesta del mencionado artículo 379, exclusivamente
los trabajadores que se encuentren participando del movimiento
con lo que al respecto disponen los artículos 373 y 393, vigentes en el Código de
Trabajo. Aducen que, si bien el artículo 373 transcrito estaría siendo reformado por el
proyecto 21.049, la parte que se indicó se mantiene incólume. Sostienen que la
redacción propuesta para el artículo 379 incluye un supuesto de hecho, una excepción,
que conllevaría el pago de salario a los huelguistas, siendo conforme, además, con lo
previsto en el artículo 386, del Código vigente. Algunos señores y señoras diputadas
arguyeron en el Plenario que la modificación contraviene el principio de progresividad
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de los derechos laborales. Específicamente, en el acta de la sesión extraordinaria
número 11 del martes 3 de setiembre de 2019, en la intervención del diputado Villalta
Florez-Estrada, cuyo reclamo se fundamenta en que la reforma legal dejaría la
legislación en una peor situación de la que existe hoy y de la que existía con el Código
de Trabajo de 1943 porque, en su alegato, el tratamiento salarial del proyecto
quebranta el derecho a la huelga porque establece la posibilidad del rebajo de los
salarios desde el primer día de huelga y solamente si la huelga fuera declarada legal y
además se demostrara que el motivo de la huelga fuera imputable al patrono por un
incumplimiento grave” se pagarían esos salarios. Señalan que actualmente el artículo
379 establece que para proceder al rebajo de salarios se requiere una declaratoria de
ilegalidad de la huelga y que, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, no puede rebajarse el salario si la huelga es declarada legal. En
consideración a lo indicado, consultan a esta Sala si la reforma que se introduciría al
artículo 379, del Código de Trabajo, es regresiva o no, de conformidad con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Costa Rica
el 11 de diciembre de 1968, específicamente en su artículo 8, inciso d), de la
Constitución Política, las disposiciones del Código de Trabajo de 1943 y reformas
Reforma Procesal Laboral” ,
y también, con los principios de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante
OIT) y la doctrina de sus órganos de control. Consideran que para determinar si la
reforma al artículo 379 es constitucional o no es indispensable comparar las
modificaciones realizadas a dicho artículo del código laboral en relación a la legislación
vigente, a fin de determinar si ellas representan cambios que impliquen una regresión
       rebaja
salarial”, que según lo antes descrito se ha prestado para interpretaciones incorrectas
que han tenido graves consecuencias para los empleadores, trabajadores y la sociedad
en general, y que, de no modificarse, se pueden seguir ocasionando. Luego, los párrafos
tercero y cuarto complementan lo establecido en artículos ya existentes y que
permanecen vigentes, y lo que se procura es evitar que sean obviados por los
operadores jurídicos, tal como ha ocurrido en los meses anteriores. Así, el párrafo
tercero reitera el reconocimiento de las obligaciones recíprocas implícitas en los
contratos sinalagmáticos. Por tanto, la redacción aprobada complementa y aclara los
efectos que implican la suspensión del contrato, que siempre han estado implícitos en
el numeral 380, pues como ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada, la
suspensión aplica para ambas partes. El cuarto párrafo reitera el principio de
culpabilidad, según el cual, la aplicación de penas o sanciones requiere como condición
la responsabilidad del autor. La redacción aprobada utiliza el mismo calificativo de
"grave" al incumplimiento del contrato al igual que aparece en el numeral 386 vigente
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y, por otra parte, el párrafo aprobado resume lo regulado en el artículo 386 y lo
complementa sin modificar de ninguna manera su contenido. Corolario de lo anterior,
consultan sobre si los supuestos normativos introducidos en la reforma del proyecto de
ley al artículo 379, del Código de Trabajo, resultan contrarios al principio constitucional
de no regresividad en los derechos fundamentales en relación con los siguientes
aspectos: 1. Si la suspensión del contrato de trabajo para ambas partes de la relación
que introduciría el párrafo tercero contravendría lo establecido en el artículo 380
vigente, o bien, si al permanecer incólume este último numeral, ambos más bien se
complementan. 2. Si los supuestos normativos en la reforma que introduce el párrafo
cuarto contravienen lo establecido en el artículo 386 vigente, o bien, si al permanecer
incólume este último numeral, ambos más bien se complementan. 3. Si el proyecto de
ley consultado cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad con base
en todo lo expuesto anteriormente. En cuanto a la reforma al artículo 376, se ha
cuestionado la constitucionalidad de la norma indicada, pues se considera que la frase
"aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño
              
contradicción con el mismo artículo 376, en su inciso 4), los denominados servicios de
transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes
perecederos, en tanto su ligamen con la definición inicial sería de manera indirecta.
Adicional a lo anterior, tanto a nivel de jurisprudencia de la Sala Constitucional como a
nivel doctrinario, existen fundamentos amplios para valorar que los supuestos sobre
los cuales es posible considerar como esencial una actividad, también incluyen aspectos
de índole económica. En cuanto a doctrina jurídica, una parte de ella se decanta por
ampliar los supuestos para la determinación de la esencialidad de un servicio público,
hasta llegar a aquellos que afecten tanto la economía como el desarrollo nacional. En
razón de lo anterior, surge la duda de constitucionalidad de si el inciso 4), del artículo
del artículo 376, que incluye como servicios esenciales la carga y descarga en muelles y
atracaderos de bienes perecederos, en tanto el enunciado inicial de la misma norma
refiere que "aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar
daño significativo a los derechas a la vida, la salud y la segu
contrario al artículo 61, de la Constitución Política, que reconoce el derecho de los
patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de
acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones
que la misma establezca.
3.- La copia certificada del expediente legislativo N°21.049 se reciben la Sala
el día 10 de setiembre de 2019.
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4.- Por escrito presentado a las 11:08 horas del 20 de septiembre de 2019, Victor
Manuel Rodríguez Rescia, en su condición de representante del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos y Responsabilidades Sociales, presenta
argumentos bajo la figura amicus curiae.
5.- Por escrito presentado a las 11:12 horas del 26 de septiembre de 2019, por
Mario Rojas Vilchez, en su condición de Secretario General de la Confederación de
Trabajadores Rerum Novarum, presenta argumentos bajo la figura amicus curiae.
6.- Por escritos presentados a las 11: 39 horas y 14:58 horas de los días y
de octubre de 2019, por Carlos Ricardo Benavides Jiménez, diputado de la Asamblea
Legislativa, presenta argumentos bajo la figura amicus curiae.
7.- Por resolución de las 13:05 horas del 15 de octubre de 2019, el magistrado
instructor solicitó como prueba para mejor resolver, al señor Carlos Ricardo Benavides
Jiménez, Presidente de la Asamblea Legislativa, o a quien ocupara su cargo, para que
manifestara en el plazo de ocho horas, si la Asamblea Legislativa consultó a la Corte
Suprema de Justicia, el proyecto aprobado en Primer Debate. Con el escrito presentado
a las 15:48 horas del 15 de octubre de 2019, el señor Benavides Jiménez, se manifestó

sobre la huelga y sus procedimi      
debate NO ha sido consultado a la Corte Suprema de Justicia.
8.- El magistrado Cruz Castro, presenta razones de inhibitoria dado que al
conocer el proyecto de ley consultado, ante la Corte Suprema de Justicia, expresó su
criterio señalando que no afectaba la organización y funcionamiento del Poder
Judicial. Como ello podría incidir en su objetividad o condición de juez natural, y dada
la importancia del proyecto, decide separarse del expediente y remitir los autos a la
Presidencia de la Sala para lo que corresponda.
9.- Por resolución de las 16:28 horas del 16 de octubre de 2019, el Presidente en
ejercicio de la Sala Constitucional, Fernando Castillo Víquez, aceptó las razones de
inhibitoria del magistrado Cruz Castro, y procedió con base en el artículo 49, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a habilitar a la magistrada suplente que le sustituye, señora
Ana María Picado Brenes.
10.- El magistrado Rueda Leal, señala el 22 de octubre de 2019, que al haberse
planteado la consulta relacionada con el inciso 10), del numeral 376, del proyecto de
  Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
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procedimientos            
disposición que afecta a ciertos servicios judiciales como derecho de familia, pensiones
alimentarias, violencia intrafamiliar, entre otras, presenta razones de inhibitoria, toda
vez que su esposa Sandra Mora Venegas, se desempeña en un puesto interino de
Supervisora en materia de pensiones alimentarias y familia en la Defensa Pública del
Poder Judicial.
11.- Por resolución de las 16:21 horas del 22 de octubre de 2019, el Presidente
a.í. de la Sala, Fernando Castillo Víquez, rechazó las razones señalando, entre otras
cosas, que el régimen de excusas, inhibitorias y recusaciones de los magistrados de la
Sala Constitucional es un régimen excepcionalísimo y, por consiguiente, no le son
aplicables las simples recusaciones, inhibitorias y excusas regulados en la legislación
procesal ordinaria. Así, denegó la gestión y declaró habilitado al magistrado Rueda Leal
para el conocimiento de este proceso.
12.- El magistrado Araya García, presenta el 23 de octubre del año en curso,
formal inhibitoria para conocer de la consulta legislativa facultativa, toda vez que
dentro de las dudas que plantean las señoras y señores diputados, es el inciso 8), del
artículo 376, que se pretende introducir al Código de Trabajo, disposición que
contempla la actividad en la que un tío materno es propietario de un inmueble que
brinda diversos servicios automotrices, como el expendio de combustibles, actividad
esta última que actualmente y desde hace algunos años, se encuentra siendo ejercida
por un tercero en virtud de un contrato suscrito entre las partes para tal efecto.
13.- Por resolución de las 11:30 horas del 23 de octubre de 2019, el Presidente
a.í. de la Sala, Fernando Castillo Víquez, rechazó las razones señalando, entre otras
cosas, que el régimen de excusas, inhibitorias y recusaciones de los magistrados de la
Sala Constitucional es un régimen excepcionalísimo y, por consiguiente, no le son
aplicables las simples recusaciones, inhibitorias y excusas regulados en la legislación
procesal ordinaria. Así, denegó la gestión y declaró habilitado al magistrado Araya
García para el conocimiento de este proceso.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado los considerandos I, II, III.1, III.2,
III.4, IV.1, IV.2, IV.3, IV.6, IV.7, IV.8, y V.1., redacta el Magistrado Rueda Leal los
considerando III.3 (de forma conjunta con la Magistrada Picado Brenes), IV.4, IV.10
y V.2, redacta la Magistrada Hernández López el considerando IV.5 y redacta
el Magistrado Castillo Víquez el considerando IV.9. y,
Considerando:
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I.- De conformidad con lo que dispone el artículo 96, inciso b), de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, nos encontramos frente a una consulta facultativa,
planteada por más de diez Diputados y Diputadas de la Asamblea Legislativa, por lo que
esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los
consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la
norma impugnada, según lo dispone el artículo 99, de la ley que rige esta jurisdicción.
II.- Sobre las gestiones amicus curiae. En lo que se refiere a las diferentes
gestiones amicus curiae presentadas al expediente, éstas no se deben tener en cuenta
para resolver las consultas que nos ocupan, al no estar, ese tipo de solicitudes,
reconocidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que sucede con las
coadyuvancias en los procesos de amparo, de hábeas corpus y de las acciones de
inconstitucionalidad, y porque no forman parte del control previo de constitucionalidad
(véase Sentencias 2004-1603 de las 9:30 horas del 17 de febrero de 2004 y N° 2008-
15760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, entre otras).
III.- Consulta sobre la forma.
1. Inaplicabilidad del artículo 208 bis (hoy 234 bis), del Reglamento
Legislativo. Se consulta a la Sala, concretamente, sobre la restricción de la naturaleza
de la iniciativa de ley, sobre la cual solo se puede aplicar en materias que requieran de
mayoría absoluta para su aprobación. La duda de constitucionalidad, es que en el
trámite del proyecto de ley, algunos artículos que inicialmente formaban parte de la
iniciativa, fueron excluidos de la reforma, otros se mantuvieron, y diferentes, fueron
incluidos como el inciso d), del artículo 349, del Código de Trabajo. Señalan que dicho
numeral regula la obligación de los sindicatos de enviar cada año al mismo
Departamento de Organizaciones Sociales una nómina completa de sus miembros. Con
la pretendida reforma, esa obligación se complementa con:
“…, y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha
dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada
ante el Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente para recibir
notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos
regulados en este código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis
de este código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea
a la lista de medios electrónicos establecidos por cada una de las
organizaciones sindicales registradas. En caso de incumplimiento de este
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La autonomía de la función electoral desafiada
requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de
forma automática”.
Interpretan, que hay un cambio radical en lo que toca a la mayoría requerida para
la aprobación del proyecto, que pone en compromiso los límites materiales del artículo
208 bis (hoy 234 bis), pues el Ministerio de Trabajo brindaría libre e irrestricto acceso
al público, en línea, a cualquier particular al sitio web de dicha cartera y conocer, en
detalle, las listas de afiliados de todos los sindicatos inscritos en el Departamento de
Organizaciones Sociales y hasta sus respectivos correos electrónicos. Consideran, que
si bien las organizaciones tienen un régimen especial por su naturaleza, promover la
divulgación indiscriminada e irrestricta de tal información, es contraria al artículo 24,
de la Constitución Política, con lo cual la votación requerida para la aprobación pasaría
de mayoría absoluta a mayoría calificada. Incluso, refuerzan la posición con lo
establecido en la Ley de Protección de Datos de la Persona frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, N° 8968 de 7 de julio de 2011.
La consulta a la Sala es si se podría interpretar que la disposición implica, de algún
modo, la apertura a la información de los miembros de las asociaciones sindicales, como
correos personales, la cual consideran es información privada y sensible. En tal caso, se
alega que la disposición conllevaría un efecto que viciaría el procedimiento especial
establecido de conformidad con el 208 bis (hoy 234 bis), del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
En el criterio de la Sala, los efectos señalados, que se pudieran deducir de la
norma no son ni directa ni específicamente dirigidas a revelar datos personales de los
miembros de los sindicatos registrados, como para considerar que se debería exigir
elevar el requerimiento de votación absoluta a calificada para la Asamblea Legislativa.
La norma debe interpretarse, en el sentido que tiene como fin regular el correo del (los)
Sindicato (s), y no inferir que se trataría de la lista de los sindicalizados, para lo cual,
existen protecciones en las leyes vigentes que deben ser observadas y resguardadas,
por las siguientes razones:
En primer lugar, lo que se consulta, es una interpretación de los gestionantes,
que por extensión -entienden- que podría implicar la obligación de publicitar la
dirección de correo electrónico de los miembros (y de las organizaciones sindicales),
con implicaciones serias como persecución y descalificación de los trabajadores en el
mercado laboral para los asociados. La Sala no encuentra asidero alguno para esa
interpretación, pues de la simple lectura de la norma, debe entenderse que solo impone
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dos obligaciones al sindicato, en particular, la de informar al Departamento de
Organizaciones Sociales sobre la nómina completa de sus miembros y, la de la
organización de proporcionar a dicho Departamento su correo electrónico para recibir
notificaciones. Ambas, en ese mismo orden, no tienen los efectos que quieren endilgarle
a la reforma los gestionantes. Véase, en el texto de la norma, que la primera obligación,
es seguida de una coma disyuntiva, sobre la obligación de señalar el medio electrónico
para notificaciones en los trámites de calificación de los movimientos huelguísticos. Así,
la Sala no interpreta que la reforma tiene por objeto autorizar el uso de la información
como la nómina completa de los asociados o miembros de los sindicatos registrados,
más bien el fin de la disposición es establecer esas obligaciones a partir de la
información de los correos electrónicos pero de la asociación como tal. Si, se
interpretara de otro modo la disposición reformada, para pretender obligar al
Ministerio de Trabajo a brindar algún tipo de información relacionada a los propios
asociados al Sindicato, respecto de la obligación pero del acceso público y en línea a la
lista de medios electrónicos establecidos para cada una de las organizaciones sindicales
registradas, en modo alguno debe interpretarse que se modifican las obligaciones
legales de protección a la información de los datos personales, según provee la Ley

para alcanzar a sus miembros. Dichos datos deberán protegerse en todo momento.
Segundo, en un contexto general de la disposición, se toma nota de que el
proyecto de ley introduce la modificación de la Ley de Notificaciones Judiciales, 8687
de 4 de diciembre de 2008, lo cual debe entenderse con el artículo 3 de ese proyecto de
Ley, que la reforma tiene como objetivo habilitar la notificación personalmente en
determinadas condiciones, en el domicilio contractual, casa de habitación o en el
domicilio real o registral, para el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase
en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en
que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo
tiene relación con el objetivo de permitir la notificación más expedita posible a los
sindicatos, en el medio electrónico señalado previamente, como consecuencia agregado
al inciso d), del artículo 349 consultado.
2.- Consulta constitucional a la Corte Suprema de Justicia. Sobre esta duda,
señalan los consultantes que no hubo la consulta institucional a que se refiere el artículo
167, de la Constitución Política. Se señala que el proyecto de ley obtuvo dos consultas,
el primero respecto del primer texto base, y posteriormente el texto sustitutivo
aprobado el 22 de mayo del año en curso, pero no el aprobado en primer debate el 3 de
setiembre pasado. Señalan, que si fuera necesario la consulta y la Corte Suprema de
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Justicia determina que hay afectación a la organización y funcionamiento del Poder
Judicial, se requeriría de la aprobación por treinta y ocho votos, en cuyo caso, saldría
del alcance del artículo 208 bis (hoy 234 bis), del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. En tal sentido, el texto sustitutivo del 22 de mayo sufrió posteriores
modificaciones, por mociones durante su tramitación en Comisión previo al dictamen,
luego por mociones de fondo en el Plenario, y posteriormente, mediante las mociones
de reiteración. En ellas se originan nuevas funciones para el Poder Judicial,
específicamente a los Juzgados de Trabajo.
Así puntualiza esas modificaciones en los artículos 663, del artículo 1°, del
proyecto, y las adiciones al 375 bis, los artículos 376 quater, 376 quinquies, y 664 bis,
del artículo 2°, del proyecto, sobre las que no se consultó.
Respecto de los artículos 663 y 375 bis, con la reforma del digo de Trabajo,
Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los
plazos establecidos en la presente normativa se dice que establece una prohibición
absoluta a los jueces del Poder Judicial, sin salvar los casos de fuerza mayor o caso
fortuito, para modificar los plazos de tramitación y la posible consecuencia para el
juzgador. En realidad, estima esta Sala, que debe decantarse conforme a la
jurisprudencia constitucional, de que el legislador es libre de diseñar los
procedimientos administrativos y judiciales, que no conlleva a un problema de
constitucionalidad, sino a un asunto de oportunidad y conveniencia, respetando, claro
está, los derechos fundamentales de los gobernados (Sentencias 2003-05090 de las
14:44 horas del 11 de junio de 2003, 2013-110706 de las 11:44 horas del 30 de
agosto de 2013 y N° 2017-04005 de las 10:40 horas del 15 de marzo de 2017). En este
sentido, el establecimiento de las obligaciones procesales a los jueces laborales,
respecto de los casos bajo su jurisdicción, no es un asunto ajeno a la labor que prestan,
especialmente, si existen materias de gran envergadura para el país y que requieren del
cumplimiento de plazo expeditos. Debemos estar claros, que la huelga en muchos casos
del sector público puede tener implicaciones serias, como graves en los destinatarios
de los servicios públicos, especialmente si están centralizados o monopolizados en
determinados sectores públicos, de ahí la importancia de que un órgano jurisdiccional
pueda dirimir los principales aspectos que puedan ayudar a mitigar las consecuencias
negativas en la población. La fuerza mayor o caso fortuito que citan, son causas
eximentes de responsabilidades, las que deben ser demostradas en su momento en las
causas disciplinarias o de otro tipo de responsabilidad sancionatoria, en caso de que los
juzgados hayan sobrepasado los plazos (véase que el criterio de Corte Plena varió su
posición sobre los plazos en los informes a folios 3556 y siguientes, y 7007 y siguientes).
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La autonomía de la función electoral desafiada
Lo mismo debería acordarse para los artículos 663 y 375 bis, en cuanto regulan plazos
cortos para resolver.
Acusan, que se asignan nuevas competencias a los jueces de trabajo, pues en el
artículo 376 quater, se establece la obligación del juez de definición de un plan de
servicio mínimo; en el numeral 376 quinquies en los servicios de educación, estaría la
obligación de fijar un plan de prestación de servicios que deberá mantenerse a pesar de
la huelga, si no hay acuerdo al respecto. El artículo 664 bis, en cuanto establece la
obligación del juez de realizar una inspección ocular, para huelgas de servicios de
trascendental importancia y de educación, para verificar cumplimiento de planes.
En el criterio expresado por una mayoría de la Sala, en la Sentencia 2018-
005758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018, estableció que lo que protege el
artículo 167, de la Constitución Política, son aspectos relacionados con la creación, la
variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de
naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial, o bien crea, ex novo, modifica
sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas.
En el caso que nos ocupa, la discusión radica en un tema de funciones jurisdiccionales,
no administrativas, como en aquella ocasión. Entonces, la doctrina ahí citada, contiene
un elemento diferenciador, porque para llegar a una conclusión plausible es necesario
distinguir del problema que nos ocupa, a qué se refiere el concepto variación
sustancial
Real Academia Española, se define sustancial como perteneciente o relativo a la
sustancia. Y ésta última, como la materia caracterizada por un conjunto específico y
estable de propiedades. En consecuencia, sustancial debe ser aquello relativo al
ejercicio y funciones y competencias del juez en una determinada materia. De manera
que, se puede decir, que si las funciones que se pretenden crear o modificar, son
aquellas que se encuentran dentro del esquema de actividades típicas y normales de un
juez, no podría calificarse de sustancial, porque es parte específico de las propiedades
jurídicas que ejerce un Juez. Si la Constitución Política establece que corresponde al
Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso-administrativas, así como las otras que establezca la ley, con
independencia de la naturaleza y calidad de las personas que intervengan, además, le
corresponde también resolver definitivamente sobre ellas. A lo anterior, agrega la
ejecución de las sentencias incluso con la ayuda de la fuerza pública si es necesario. En
este sentido, el Juez debe desarrollar algunas actividades dentro de las causas o litigios
que deben ser normales o típicas de la función jurisdiccional, dentro de las cuales,
estaría la imposición de la determinación judicial sobre la voluntad de las partes en
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litigio, especialmente respecto de la parte perdidosa y renuente, sobre la cual puede ser
impuesta incluso impelida con la ayuda de la fuerza pública. Lo mismo debe decirse
respecto de la actividad probatoria, como sería la constatación de hechos mediante las
inspecciones judiciales. Ninguna de ambas trataría de actividades que serían impuestas
por primera vez a los jueces, y mucho menos, considerarse como una variación
sustancial de la actividad jurisdiccional del juez. En el criterio de la Sala, ninguna
generaría la necesidad de consultar a la Corte Suprema de Justicia por aspectos de
organización y funcionamiento del Poder Judicial, en el tanto, que si bien se imponen
obligaciones a la judicatura en la administración de justicia, en aspectos atinentes a su
labor, que es a través del razonamiento y la ponderación de las pretensiones en disputa,
definir y decidir cuestiones con un carácter procesal permanente. En este caso, decidir
sobre un plan de servicio mínimo o de servicio de educación, en los casos en que ello
proceda, o practicar la inspección ocular, no son labores materiales y sustanciales del
juez que imponga nuevas obligaciones, en este el caso, toda vez que se realizan
constantemente en las diferentes jurisdicciones y no es una competencia ajena a la
judicatura cuando tiene que fijar procesalmente el estado de cosas, lo que debe hacer al
constatar cuestiones de hecho y de derecho. Véase, que sobre el régimen probatorio, los
artículos 476, del Código de Trabajo, pero especialmente el inciso 6), del numeral 479,
del mismo Código, permite el reconocimiento judicial, de manera, que no es una
actividad jurisdiccional nueva o sustancialmente diferente a lo que practican en la
jurisdicción laboral. En todo caso, no parecen ser temas controversiales que permitan
llegar a la conclusión de que se trata de la creación de funciones jurisdiccionales nuevas,
modificación o eliminación de funciones que podrían afectar propiamente la labor de la
administración de justicia.
2.1 Nota del magistrado Salazar Alvarado (plazos). Si bien, en la Sentencia
N° 2018-005758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018, salvé el voto por la
interpretación del alcance que le proporcionó la Sala al artículo 167, de la Constitución
Política, toda vez que la cuestión que debía despejarse en aquella ocasión se refería a
una reforma que creaba un órgano administrativo con sustitución de las funciones del
Consejo Superior del Poder Judicial, cuando por Sentencia 1998-5958 de las 14:54
horas del 19 de agosto de 1998, esta Sala estableció que:
“En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una consulta
a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran “a la organización
o funcionamiento del Poder Judicial”, donde el término “funcionamiento”
alude no sólo a los aspectos de régimen interno administrativo de los
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despachos judiciales, sino también a las cuestiones procesales que rigen la
sustanciación de los diversos asuntos sometidos a estos estrados […]”.
Aquella situación es distinta a la que nos ocupa, pues evidentemente la norma
que se consulta no tiene relación con aspectos administrativos del Poder Judicial, y sí la
tiene con sus funciones jurisdiccionales; sin embargo, es correcto sostener que no
alberga una violación al mencionado artículo 167, pues no se trata de una variación
sustancial y por ello no toda reforma en esos términos requiere de la consulta
institucional. Es decir, aunque la sentencia analiza que en el proyecto de ley sí tiene una
incidencia sobre el aspecto jurisdiccional del Poder Judicial, se llega a la conclusión que
no requiere de la consulta y en ello el precedente aplica correctamente. Ya sobre este
tema hay coincidencia con la mayoría, en cuanto se consultan de los artículos 663 y 375
bis, con la reforma del Código de Trabajo, y se adiciona uBajo
ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente
normativa Por Sentencia 2008-05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2008,
refiriéndose al contenido del artículo 167, Constitucional, estableció que:
Se trata de una formalidad esencial o sustancial del procedimiento
legislativo de observancia obligatoria cuando el proyecto de ley que se
pretenda aprobar verse sobre la organización o funcionamiento del Poder
Judicial. Bajo esta inteligencia, se impone determinar el contenido, sentido y
alcance de la expresión proyectos de ley “(…) que se refieran a la organización
y funcionamiento del Poder Judicial (…)”. Cabe apuntar que tal exégesis se
impone en aras de mantener el equilibrio de poderes, sin privilegiar a uno u
otro órgano constitucional, de manera que cada uno pueda ejercer sus
funciones de manera independiente y separada como lo impone el propio
texto constitucional (artículo de la Constitución). En otros términos, la
precisión de tales conceptos evita cualquier colisión, extralimitación o
exacerbación de las respectivas funciones, en aras de mantener el equilibrio
y la contención de los poderes, por cuanto, el fin de la norma lo constituye no
sólo la independencia funcional y la autonomía presupuestaria del Poder
Judicial, sino, también, el equilibrio entre el Poder Legislativo y Judicial. En
efecto, una interpretación amplia de los términos empleados por el
constituyente originario, por parte de la Corte Plena, podría conducir a que
determinadas materias que, en sentido estricto no están referidas a la
organización y funcionamiento del Poder Judicial, ameriten,
injustificadamente, de una ley reforzada, con lo cual se ralentiza o entorpece,
innecesariamente, la función legislativa. De otra parte, la desaplicación por
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la Asamblea Legislativa de la norma constitucional, al considerar,
equívocamente, que el proyecto no versa sobre organización y
funcionamiento del Poder Judicial, podría provocar una lesión a la
independencia funcional y autonomía presupuestaria del Poder Judicial. La
mayoría de este Tribunal Constitucional estima que un proyecto de ley versa
sobre tales extremos cuando contiene en su articulado normas explícitas que
disponen la creación, la variación sustancial o la supresión de órganos
estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al
Poder Judicial o bien crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina
funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas. Debe tomarse en
consideración que la norma constitucional de comentario armoniza dos
aspectos de carácter fundamental, por una parte la independencia del Poder
Judicial y por otra el ejercicio de la libertad de configuración o conformación
del legislador, la cual no tiene otro límite que el Derecho de la Constitución.
En efecto, por principio, el legislador ordinario goza de una amplia libertad
de conformación de la realidad social, económica y política, a través del
ejercicio de la potestad legislativa, la cual reside originariamente en el pueblo
y es constitucionalmente delegada en la Asamblea Legislativa por su carácter
de órgano político representativo (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la
Constitución Política). Esa potestad legislativa, únicamente, puede tener los
límites que establece el constituyente y, en general, el bloque de
constitucionalidad, de modo que para evitar una limitación indebida de la
libertad de configuración legislativa, cualquier disposición que establezca
una condición o límite que la agrave debe ser interpretado en sus justos y
razonables términos, para facilitar su ejercicio. Un valladar importante,
establecido por el constituyente, a la discrecionalidad legislativa, lo
constituye, precisamente, el ordinal 167 de la Constitución, en aras de
mantener la independencia del Poder Judicial al disponer una consulta
preceptiva de los proyectos de ley referidos a la organización y
funcionamiento que le atañen a ese Poder de la República. No obstante, ese
límite debe ser interpretado en su verdadera dimensión, de modo que opere
cuando de manera sustancial, objetiva y cierta el proyecto de ley se refiere a
tales materias, de lo contrario se limita, innecesaria e injustificadamente, la
libertad de configuración del legislador ordinario. Es así que cuando el
proyecto de ley no versa sobre las materias ya precisadas, el Poder Legislativo
puede prescindir de la consulta a la Corte Plena y, por consiguiente, de la
aprobación de una ley calificada o reforzada para regular la materia. Es
claro que habrá materias que, clásicamente, son reserva de ley como el
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establecimiento de las penas y su gradación (artículos 39 y 121 de la
Constitución), respecto de las que el legislador, al definir la política criminal
o de persecución penal, tiene entera y plena libertad de conformación todo
dentro de los límites impuestos por el parámetro de constitucionalidad. En
suma, un proyecto de ley que aumente o disminuya las penas a imponer por
una conducta ilícita, típica y antijurídica, sustancial y objetivamente, no se
refiere a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, sino a la
definición de las políticas criminales que son resorte exclusivo del Poder
Legislativo. Resulta claro que la incidencia refleja o indirecta del aumento o
disminución de penas o de la tipificación como delito de una determinada
conducta que pueda contener un proyecto de ley, en el Poder Judicial, en
cuanto amerite algunos ajustes organizacionales o funcionales, no
constituye, en sentido estricto, una materia referida, directa y explícitamente,
a la organización y funcionamiento de ese Poder, por cuanto, no supone la
creación, variación sustancial o supresión de órganos o funciones
jurisdiccionales o administrativas adscritas al Poder Judicial. Así, este
Tribunal Constitución en el Voto No. 4258- 02 de las 9:40 hrs. de 10 de mayo
de 2002, estimó que “V.- (…) No puede tampoco alegarse contra la norma un
efecto apenas indirecto, que sería causado por un cambio en el presupuesto
general del Poder Judicial, que a su vez podría incidir sobre la función
jurisdiccional. El efecto de segundo grado como sería éste, no es un criterio
de importancia constitucional suficiente como para invalidar un acto del
Poder Legislativo”. De lo contrario, el Poder Judicial sometería, a través de
una opinión consultiva semi-vinculante en cuanto admite que la Asamblea
Legislativa se aparte de ésta a través de una ley calificada-, la definición
legislativa de las políticas criminales, que como se dijo es resorte exclusivo del
Poder Legislativo, a una seria e importante restricción no querida o impuesta
por el constituyente originario
En otro antecedente más reciente, Sentencia 2018-19511 de las 21:45 horas
del 23 de noviembre de 2018, esta Sala estableció con claridad que:
“Ahora, el adecuado equilibrio entre el Poder Legislativo y el Judicial
pasa por la correcta comprensión de los pesos y contrapesos entre ellos. Si un
proyecto de ley atañe a la organización y funcionamiento del Poder Judicial,
pero este no es consultado o, pese a su oposición, la aprobación legislativa no
se da por mayoría calificada, se vulnera la independencia judicial. De otro
lado, si se otorga al Poder Judicial, sin fundamento alguno, la posibilidad de
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incidir para que un proyecto de ley deba ser aprobado por mayoría calificada,
el resultado es una transgresión flagrante de la competencia normativa del
Poder Legislativo. De ahí que se deba aplicar el control de constitucionalidad
en el sub examine, a fin de resguardar el requerido justo equilibrio entre esos
Poderes, dentro del marco institucional y el diseño político concebidos por el
Constituyente. La labor de la Sala Constitucional, en este contexto, es
desentrañar el contenido del artículo 167 a fin de verificar sus alcances y
preservar el justo equilibrio entre Poderes de la República
Coincido con la mayoría de la Sala de que la celeridad de los plazos establecidos
en las disposiciones que se consultan no representa una variación sustancial de las
actividades de los jueces, tomando en cuenta que se requiere de su atención especial
para casos excepcionales en los que los trabajadores o funcionarios públicos en
aquellos servicios considerados como esenciales se declaran en huelga, a pesar de estar
restringido. Y si bien, se trata de un problema aparte la definición de lo que son los
servicios esenciales, el abordaje del problema de la intervención de los juzgados de
trabajo para resolver estos conflictos de manera expedita, de cara a los usuarios, es un
problema como tal excepcional. Lo mismo para las funciones típicas de los jueces al
decidir el tema del plan mínimo de servicios trascendentales a falta de acuerdo entre
partes, o en el tema de la educación como servicio estratégico de la Nación, o el tema de
la inspección ocular. En el criterio del suscrito, la normativa no implica un cambio
significativo de las funciones del Juez de Trabajo, y por ende, no altera sus competencias
como para estimar que requiera de la consulta institucional garantizada en el artículo
167, de la Constitución Política.
2.2 RAZONES PARTICULARES DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL Y
CHACÓN JIMÉNEZ SOBRE LOS PLAZOS ESTIPULADOS EN EL PROYECTO PARA LA
RESOLUCIÓN DEL PROCESO DE DECLARATORIA DE HUELGA.
Los plazos estipulados en una ley para la resolución de un proceso judicial, así
como las consecuencias de su incumplimiento, en principio, forman parte de la libre
configuración del legislador. Tales estipulaciones, en la medida en que afecten la
organización o el funcionamiento del Poder Judicial, deben ser consultadas a la Corte
Suprema de Justicia a los efectos del trámite legislativo y de la determinación de las
mayorías requeridas para su aprobación.
Sobre el proyecto de ley de marras, aun cuando no se le consultaron a la Corte
Suprema de Justicia las adiciones a los numerales 663 y 375 bis que estipularon “Bajo
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ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma”,
no se observa que estas configuren un cambio sustancial en su organización y
funcionamiento, pues la última versión que fue remitida a ese órgano ya contemplaba
plazos calificados de improrrogables con la respectiva responsabilidad disciplinaria del
juez en caso de su incumplimiento y, en esa oportunidad, se informó a la Asamblea
Legislativa que no afectaba la organización ni el funcionamiento del Poder Judicial,
criterio con el que esta Sala coincide.
Por otro lado, en el Derecho Procesal, que es de orden público y, por ende, de
obligado acatamiento tanto para las partes como para las personas juzgadoras, para
que un plazo ostente la condición de perentorio, resulta indispensable que su
incumplimiento produzca repercusiones en el proceso. Así, por ejemplo, con relación a
las partes, es claro que la parte demandada cuenta con plazos previamente establecidos
para contestar la demanda y que ambas partes también cuentan con plazos
previamente definidos para recurrir las resoluciones judiciales. Si esto lo hacen fuera
de esos plazos, se puede afirmar en términos generales que la gestión no produce
efectos jurídicos. Algunos ejemplos de la perentoridad de los plazos en la judicatura se
pueden apreciar en la legislación procesal familiar, propiamente en el artículo 98 bis.g)
del Código de Familia, el cual dispone que en los procesos de filiación, una vez
contestada la demanda, se debe convocar a una audiencia única en la cual se deben
desarrollar siete aspectos bajo pena de nulidad; o en la legislación procesal laboral, pues
en el artículo 537 del Código de Trabajo está dispuesto que en los procesos ordinarios,
cuando la sentencia se dicta expirados los plazos previstos para ese fin, lo actuado y
resuelto será nulo , así como que el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza.
En el proyecto consultado, a pesar de que existen sendas disposiciones que
señalan que los plazos establecidos no se pueden ampliar bajo ninguna circunstancia,
lo cierto es que no se estableció alguna consecuencia específica para el proceso en caso
de incumplimiento.
Lo que el proyecto de ley contempla, de forma expresa, es una única
consecuencia al incumplimiento de los plazos, la cual es meramente disciplinaria contra
el juez responsable. Sin embargo, en el artículo 3.2 del mismo proyecto se propone una
nueva reforma al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al final del párrafo
primero, se vuelve a señalar, con toda claridad, que “Los funcionarios judiciales podrán
ser sancionados disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la
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falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.”
1
Como se
aprecia, ese eventual incumplimiento de los plazos no está exento de hechos
imprevisibles, de fuerza mayor o de algún otro motivo razonable ajeno al servidor que
justifique la mora; de ahí que, a efectos de establecer algún tipo responsabilidad
disciplinaria, el órgano competente deba realizar un análisis casuístico.
Por consiguiente, nuestro criterio es que las frases “Bajo ninguna circunstancia
se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma” contenidas al final de los
artículos 663 y 375.bis del proyecto, deberán interpretarse en relación con la persona
juzgadora y solo sobre hechos que, luego del análisis respectivo, le puedan ser
directamente atribuibles. En ese sentido, toma importancia el principio ad impossibilia
nemo tenetur, que preceptúa que nadie está obligado a lo imposible, de aplicación
también en materia disciplinaria. Con base en las consideraciones expuestas, las
modificaciones no debían ser consultadas a la Corte Suprema de Justicia, siempre y
cuando se interpreten como se ha explicado supra.
2.3.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ sobre la
Consulta a la Corte Suprema de Justicia-. Las razones por las cuales las normas
consultadas -último párrafo del artículo 663 del Código de Trabajo en relación con el
artículo 375 bis de ese cuerpo normativo- quebrantan de forma grave el principio de
1
El primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes de la reforma que se dirá de
seguido, se refiere a los principios dispositivo, de oficiosidad y de celeridad, con sus respectivas

parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención,
deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose
de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispens
Ley 9342 -nuevo Código Procesal Civil-, en el artículo 184.4, se dispuso la ADICIÓN de un párrafo primero
a esta norma, el cual contempla la posibilidad de gestionar el pronto despacho cuando hay retrasos y la
eventual responsabilidad disciplinaria de la persona juzgadora en caso de incumplimiento injustificado
de los plazos, por lo que el párrafo que se ha destacado con subrayado, ahora es el segundo. Sin embargo,
en la versión de la Ley Orgánica del Poder Judicial que publica la Procuraduría General de la República
en su página web, se aprecia un error material, pues ese párrafo que ordenó adicionar la Ley 9342 no fue
ADICIONADO, sino que en esa versión lo que se hizo fue SUSTITUIR al anterior primer párrafo. Más
adelante, mediante Ley 9609, Código Procesal Agrario, que entrará a regir el 28 de febrero de 2020 si
otra causa no lo impide, se introdujo una nueva reforma al artículo 5 de repetida cita en el artículo 341.5,
ostumbres tendrán carácter supletorio
del derecho escrito. Al resolver los asuntos propios de su competencia, los tribunales, en cualquier
instancia, deberán respetar eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica,
prioritariamente cua
ha entrado en vigor, no aparece el primer párrafo que había adicionado el Código Procesal Civil. En el
proyecto que ahora está siendo consultado, observamos que la reforma que se propone hacer mediante
el artículo 3.2 incluye tanto el párrafo primero que había ordenado adicionar el Código Procesal Civil
cuanto el párrafo final que ordena adicionar el Código Procesal Agrario; pero los suscritos Magistrados
advertimos que también suprime el párrafo que se refiere a los principios dispositivo, de oficiosidad y de
celeridad, con sus respectivas excepciones.
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independencia judicial las explica ampliamente la magistrada Hernández López en su
voto salvado, las cuales comparto plenamente. Ante la gravedad del tal vicio -se vulnera
un elemento nuclear del ejercicio de la función jurisdiccional en un sistema
democrático-, la consulta constitucional a la Corte Suprema de Justicia resultaba
irrelevante, toda vez que el mecanismo de consulta -solicitar la opinión, evacuarla y,
eventualmente, agravar la votación- no resulta idóneo para subsanar el vicio de
inconstitucionalidad. En este orden de ideas, hay que tener presentes dos premisas
fundamentales. La primera, el deber constitucional de los (as) diputados (as) de legislar
conforme al Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), tal y como lo
prescribe los numerales 18 y 194 de la Carta Fundamental. El segundo, un elemental
razonamiento, en el sentido de que si es imposible que una mayoría calificada o la
unanimidad de los votos de todos (as) los (as) diputados (as) subsanen un vicio de
inconstitucionalidad, también es imposible que una consulta constitucional logre
sanear esa patología jurídica, de ahí que era irrelevante la consulta constitucional a la
Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, al existir un vicio de fondo, el vicio de
procedimiento carece de importancia.
3.- Sobre el vicio de inconstitucionalidad por el procedimiento en relación
con la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del numeral 376 inciso 10)
del proyecto de “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos”. Redactan los Magistrados Rueda Leal y Picado Brenes.
La reforma al inciso supra citado plantea (se cita el inicio de la norma para mayor
claridad):
“Artículo 376- Para los efectos del artículo anterior se entienden por
servicios públicos esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o
paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la
salud y la seguridad pública. Por su carácter esencial, estará prohibida
absolutamente la huelga, en los siguientes servicios:
10) Los servicios judiciales en materia laboral, derechos fundamentales,
derecho de familia, pensiones alimentarias, violencia intrafamiliar,
contravenciones y flagrancia, el levantamiento, práctica de autopsias y
posterior entrega de cuerpos, así como los servicios médico forense que
impliquen atención urgente, incluyendo en todos los casos los servicios
auxiliares necesarios para su efectiva prestación”.
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Al respecto, los consultantes afirman que tal inciso no formó parte ni del
proyecto original ni del texto dictaminado en comisión, sino que fue modificado a través
de una moción de fondo aprobada el 26 de agosto de 2019. Esta moción incluyó como
servicios esenciales todos los servicios judiciales relacionados con derecho de familia,
derechos fundamentales y contravenciones. Sin embargo, la norma referida no fue
consultada al Poder Judicial conforme al ordinal 167 de la Ley Fundamental, a pesar de
que afecta en forma directa su organización y funcionamiento.
A los efectos de resolver esta duda de constitucionalidad, primero se debe traer
a colación lo que la Sala ya ha expuesto con relación con el artículo 167.
Precisamente, concerniente al sentido y alcance de la consulta de la Asamblea
Legislativa a la Corte Suprema de Justicia en materia de organización y funcionamiento
del Poder Judicial, en la sentencia n° 2008-005179 de las 11:00 horas del 4 de abril de
2008 (criterio reiterado en las sentencias 󰃂 2018-019511 de las 21:45 horas del 23
de noviembre de 2018, 2018-005758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018 y 2017-
004221 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2017) estableció esta Sala lo siguiente:
El numeral de análisis dispone que “Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder
Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia;
para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa”. Se trata de una formalidad
esencial o sustancial del procedimiento legislativo de observancia obligatoria
cuando el proyecto de ley que se pretenda aprobar verse sobre la organización o
funcionamiento del Poder Judicial. Bajo esta inteligencia, se impone determinar el
contenido, sentido y alcance de la expresión proyectos de ley “(…) que se refieran a
la organización y funcionamiento del Poder Judicial (…)”. Cabe apuntar que tal
exégesis se impone en aras de mantener el equilibrio de poderes, sin privilegiar a
uno u otro órgano constitucional, de manera que cada uno pueda ejercer sus
funciones de manera independiente y separada como lo impone el propio texto
constitucional (artículo de la Constitución). En otros términos, la precisión de
tales conceptos evita cualquier colisión, extralimitación o exacerbación de las
respectivas funciones, en aras de mantener el equilibrio y la contención de los
poderes, por cuanto, el fin de la norma lo constituye no sólo la independencia
funcional y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, sino, también, el
equilibrio entre el Poder Legislativo y Judicial. En efecto, una interpretación amplia
de los rminos empleados por el constituyente originario, por parte de la Corte
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Plena, podría conducir a que determinadas materias que, en sentido estricto no
están referidas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, ameriten,
injustificadamente, de una ley reforzada, con lo cual se ralentiza o entorpece,
innecesariamente, la función legislativa. De otra parte, la desaplicación por la
Asamblea Legislativa de la norma constitucional, al considerar, equívocamente,
que el proyecto no versa sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial,
podría provocar una lesión a la independencia funcional y autonomía
presupuestaria del Poder Judicial. La mayoría de este Tribunal Constitucional
estima que un proyecto de ley versa sobre tales extremos cuando contiene en su
articulado normas explícitas que disponen la creación, la variación sustancial o la
supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza
administrativa adscritos al Poder Judicial o bien crea, ex novo, modifica
sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o
administrativas. Debe tomarse en consideración que la norma constitucional de
comentario armoniza dos aspectos de carácter fundamental, por una parte la
independencia del Poder Judicial y por otra el ejercicio de la libertad de
configuración o conformación del legislador, la cual no tiene otro límite que el
Derecho de la Constitución. En efecto, por principio, el legislador ordinario goza de
una amplia libertad de conformación de la realidad social, económica y política, a
través del ejercicio de la potestad legislativa, la cual reside originariamente en el
pueblo y es constitucionalmente delegada en la Asamblea Legislativa por su
carácter de órgano político representativo (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la
Constitución Política). Esa potestad legislativa, únicamente, puede tener los límites
que establece el constituyente y, en general, el bloque de constitucionalidad, de
modo que para evitar una limitación indebida de la libertad de configuración
legislativa, cualquier disposición que establezca una condición o límite que la
agrave debe ser interpretado en sus justos y razonables términos, para facilitar su
ejercicio. Un valladar importante, establecido por el constituyente, a la
discrecionalidad legislativa, lo constituye, precisamente, el ordinal 167 de la
Constitución, en aras de mantener la independencia del Poder Judicial al disponer
una consulta preceptiva de los proyectos de ley referidos a la organización y
funcionamiento que le atañen a ese Poder de la República. No obstante, ese límite
debe ser interpretado en su verdadera dimensión, de modo que opere cuando de
manera sustancial, objetiva y cierta el proyecto de ley se refiere a tales materias,
de lo contrario se limita, innecesaria e injustificadamente, la libertad de
configuración del legislador ordinario. Es así que cuando el proyecto de ley no
versa sobre las materias ya precisadas, el Poder Legislativo puede prescindir de la
consulta a la Corte Plena y, por consiguiente, de la aprobación de una ley calificada
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o reforzada para regular la materia. Es claro que habrá materias que,
clásicamente, son reserva de ley como el establecimiento de las penas y su
gradación (artículos 39 y 121 de la Constitución), respecto de las que el legislador,
al definir la política criminal o de persecución penal, tiene entera y plena libertad
de conformación todo dentro de los límites impuestos por el parámetro de
constitucionalidad. En suma, un proyecto de ley que aumente o disminuya las
penas a imponer por una conducta ilícita, típica y antijurídica, sustancial y
objetivamente, no se refiere a la organización y funcionamiento del Poder Judicial,
sino a la definición de las políticas criminales que son resorte exclusivo del Poder
Legislativo. Resulta claro que la incidencia refleja o indirecta del aumento o
disminución de penas o de la tipificación como delito de una determinada conducta
que pueda contener un proyecto de ley, en el Poder Judicial, en cuanto amerite
algunos ajustes organizacionales o funcionales, no constituye, en sentido estricto,
una materia referida, directa y explícitamente, a la organización y funcionamiento
de ese Poder, por cuanto, no supone la creación, variación sustancial o supresión
de órganos o funciones jurisdiccionales o administrativas adscritas al Poder
Judicial (...)
Asimismo, en la sentencia 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 2018, partiendo de un proyecto de ley tramitado a través del numeral
208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en la actualidad 234 bis, este
Tribunal especificó:
Finalmente, la Sala observa que el proyecto consultado es tramitado
mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 208 bis del
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Dicho numeral reza:
“Artículo 208 bis.-Procedimientos Especiales
Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la Asamblea
Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para tramitar las reformas
a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta,
exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los relacionados a la
venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y los tratados y convenios
internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Todo
procedimiento especial deberá respetar el principio democrático, y salvaguardar
el derecho de enmienda.” (El subrayado es agregado).
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La norma transcrita dispone que el procedimiento especial del 208 bis debe
ser utilizado únicamente en proyectos cuya aprobación requiera mayoría
absoluta. Además, para establecer tal procedimiento, las diputadas y los diputados
deben llegar a un acuerdo de dos tercios de los votos. En otras palabras, para
aplicar un procedimiento por el ordinal 208 bis, debe existir el consenso de una
mayoría calificada de las diputadas y los diputados en cuanto a que el proyecto
que se pretende tramitar por dicha vía es uno que puede ser aprobado por mayoría
absoluta.
(…)
Volviendo al caso de marras, si la Asamblea Legislativa se decantó por un
procedimiento basado en el artículo 208 bis, por existir consenso en cuanto a la
aprobación del proyecto por mayoría absoluta, entonces deviene incongruente que
se inicie, dentro de ese trámite, un proceso de consultas constitucionales, a fin de
determinar si el proyecto requiere mayoría calificada, como ocurrió en este caso.
No es, entiéndase bien, que la Asamblea Legislativa no pueda consultar a las
instancias que determine pertinente. Tal conclusión sería errónea, pues el
procedimiento parlamentario debe enriquecerse con los insumos de diversos
sectores, lo que es propio del sistema democrático. Lo que es improcedente es
dedicar recursos públicos de toda índole en un procedimiento tramitado bajo la
incertidumbre de si su votación corresponde a una mayoría absoluta, cuando la
norma (208 bis) expresamente requiere certeza en ese respecto. Si existió duda en
cuanto al tipo de votación requerida para la aprobación del proyecto, entonces ab
initio no debió optarse por un procedimiento basado en el artículo 208 bis. Tal
actuar se opone a la eficiencia y razonabilidad que debe imperar en el actuar de la
Administración.
En el caso concreto del expediente n.° 20.580 y según lo expresado
anteriormente, la Sala constató que no guarda relación con la organización o el
funcionamiento del Poder Judicial, por lo que desaparece la incertidumbre
apuntada. Empero, este Tribunal sí determina que la consulta efectuada era
improcedente por incongruente, con base en el razonamiento supra efectuado.
A fin de resolver el sub lite, de los antecedentes jurisprudenciales se debe
destacar:
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1) Un proyecto de ley versa sobre la organización o funcionamiento del Poder
Judicial, cuando contiene normas explícitas que disponen la creación, la
variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o
de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien crea, ex novo,
modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o
administrativas.
2) Cuando se trata de la aplicación de procedimiento especial regulado en el
artículo 234 bis (antes 208 bis) del Reglamento de la Asamblea Legislativo, está
excluido todo proyecto de ley, cuya aprobación requiera de mayoría calificada.
En el caso de marras, el texto consultado establece cuáles servicios judiciales no
pueden ser suspendidos en caso de una huelga dentro del Poder Judicial: los relativos a
materia laboral, derechos fundamentales, derecho de familia, pensiones alimentarias,
violencia intrafamiliar, contravenciones y flagrancia, el levantamiento, práctica de
autopsias y posterior entrega de cuerpos, así como los servicios dico forense que
impliquen atención urgente, incluyendo en todos los casos los servicios auxiliares
necesarios para su efectiva prestación. Además, ha quedado demostrado que el texto
en mención no fue consultado a la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, resulta evidente que la determinación de cuál servicio debe
continuar funcionando y cuál no en el marco de una huelga dentro del Poder Judicial,
configura un factor que de manera sustancial versa, justamente, sobre el
funcionamiento de ese Poder, por lo que la referida falta de consulta a este deviene un
vicio de inconstitucionalidad de procedimiento, máxime que el externar una opinión
acerca de ese punto corresponde a una tarea típica del gobierno judicial a cargo de la
Corte Suprema de Justicia. De pronunciarse este órgano superior en el sentido
expuesto, la aprobación del proyecto requeriría de mayoría calificada, por lo que la vía
del ordinal 234 bis (antes 208 bis) del Reglamento de la Asamblea Legislativa devendría
del todo improcedente.
Corolario de lo anterior, la mayoría de la Sala estima que, conforme a lo
estipulado en el artículo 167 de la Constitución Política, el proyecto consultado ha
incurrido en un vicio de inconstitucionalidad atinente al procedimiento debido a la falta

para brindar segur
3.1 Voto Salvado de los magistrados Salazar Alvarado y Araya García. Con
redacción del primero, los suscritos salvamos el voto. Esta Sala ha establecido por
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Sentencia N° 2001-13273 de las 11:44 horas del 21 de diciembre de 2001, respecto de
la obligación de brindar la consulta establecida en el artículo 167, de la Constitución
Política, que:
“… los alcances de este deber del legislador, entendiendo que dicha consulta
resulta obligatoria cuando lo discutido en la Asamblea es un proyecto de ley
que pretenda establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder
Judicial, entendido esto no apenas como las disposiciones que regulen la
creación de tribunales de justicia o competencias jurisdiccionales, sino
incluso aquellas que dispongan sobre modo de ejercicio de dichas
competencias, es decir, sobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo
su función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales”.
En la anterior sentencia, incluso se determina que es necesario calificar o
analizar si la iniciativa tiene como resultado una consecuencia en la organización y
funcionamiento del Poder Judicial. En una sentencia posterior, 2002-4258 de las
9:40 horas del 10 de mayo de 2002, la Sala estableció que:
“En cuanto al primer vicio alegado, estimamos que el propósito del trámite
de consulta al Poder Judicial de los proyectos de ley que se refieran a “la
organización y funcionamiento” de ese Poder, es delimitar las
competencias de la Asamblea Legislativa frente a la Corte Suprema de
Justicia, especialmente en materia jurisdiccional, de manera que no se
produzca una intervención subrepticia de un órgano en otro. La consulta
preceptiva como requisito de validez de la legislación, es obligatoria
respecto de los proyectos de ley relativos a la función jurisdiccional del
Poder Judicial. La omisión cometida por la Asamblea Legislativa
constituiría un vicio formal vinculado con una competencia sustancial,
que invalidaría la ley como medio de preservar la independencia judicial.
Pero este no es el caso”.
En otro antecedente, Sentencia N° 2005-6866 de las 14:37 horas del de junio
de 2005, la Sala estableció que:
“El artículo 167 de la Constitución Política obliga a la Asamblea
Legislativa a consultarle a la Corte Suprema de Justicia los proyectos que
se refieran a la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Ciertamente, el proyecto de Ley de Reforma Integral al Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 7531 del 10 de julio
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de 1995, no se refería, en su globalidad, a la organización y
funcionamiento del Poder Judicial, sin embargo resulta suficientemente
claro que el numeral 92 de la Ley supracitada, está referido al
funcionamiento de uno de los Tribunales que conforman o integran el
Poder Judicial (artículo 152 constitucional), puesto que, por su medio se le
asignó una apelación o alzada no jerárquica al Tribunal de Trabajo. El
asignarle, además de las funciones materialmente jurisdiccionales que ya
de por tiene ese órgano judicial colegiado, otra de carácter
administrativo, necesariamente, impacta y afecta su funcionamiento,
puesto que, supone un aumento de su circulante y, desde luego, podría,
incluso tener repercusión en el derecho de los justiciables a una justicia
pronta y cumplida (artículo 41 de la Constitución Política) o a un proceso
en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (artículo 8°, párrafo 1°,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), puesto que, deben
destinarse importantes recursos humanos, materiales y financieros de ese
Tribunal de la República para atender una función materialmente
administrativa”.
Por sentencia de esta Sala, 2008-05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de
2008, también se dijo lo siguiente:
VII.- Sexto aspecto consultado. Sentido y alcance de la consulta de la
Asamblea Legislativa a la Corte Suprema de Justicia en materia de
organización y funcionamiento del Poder Judicial. Redacta el Magistrado
Jinesta Lobo. La mayoría estima que el Tribunal Constitucional como sumo
interprete del Derecho de la Constitución y custodio de la supremacía
constitucional (artículos 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional), debe fijar el sentido y alcance de los
conceptos empleados por el constituyente originario en el artículo 167
constitucional, para determinar, en cada caso concreto, si procede o no la
consulta preceptiva de la Asamblea Legislativa a la Corte Suprema de
Justicia. El numeral de análisis dispone que “Para la discusión y
aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o
funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa
consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de
ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de la Asamblea Legislativa”. Se trata de una formalidad esencial
o sustancial del procedimiento legislativo de observancia obligatoria
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cuando el proyecto de ley que se pretenda aprobar verse sobre la
organización o funcionamiento del Poder Judicial. Bajo esta inteligencia,
se impone determinar el contenido, sentido y alcance de la expresión
proyectos de ley “(…) que se refieran a la organización y funcionamiento
del Poder Judicial (…)”. Cabe apuntar que tal exégesis se impone en aras
de mantener el equilibrio de poderes, sin privilegiar a uno u otro órgano
constitucional, de manera que cada uno pueda ejercer sus funciones de
manera independiente y separada como lo impone el propio texto
constitucional (artículo de la Constitución). En otros términos, la
precisión de tales conceptos evita cualquier colisión, extralimitación o
exacerbación de las respectivas funciones, en aras de mantener el
equilibrio y la contención de los poderes, por cuanto, el fin de la norma lo
constituye no sólo la independencia funcional y la autonomía
presupuestaria del Poder Judicial, sino, también, el equilibrio entre el
Poder Legislativo y Judicial. En efecto, una interpretación amplia de los
términos empleados por el constituyente originario, por parte de la Corte
Plena, podría conducir a que determinadas materias que, en sentido
estricto no están referidas a la organización y funcionamiento del Poder
Judicial, ameriten, injustificadamente, de una ley reforzada, con lo cual se
ralentiza o entorpece, innecesariamente, la función legislativa. De otra
parte, la desaplicación por la Asamblea Legislativa de la norma
constitucional, al considerar, equívocamente, que el proyecto no versa
sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, podría provocar
una lesión a la independencia funcional y autonomía presupuestaria del
Poder Judicial. La mayoría de este Tribunal Constitucional estima que un
proyecto de ley versa sobre tales extremos cuando contiene en su
articulado normas explícitas que disponen la creación, la variación
sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de
naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien crea, ex novo,
modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente
jurisdiccionales o administrativas. Debe tomarse en consideración que la
norma constitucional de comentario armoniza dos aspectos de carácter
fundamental, por una parte la independencia del Poder Judicial y por otra
el ejercicio de la libertad de configuración o conformación del legislador,
la cual no tiene otro límite que el Derecho de la Constitución. En efecto, por
principio, el legislador ordinario goza de una amplia libertad de
conformación de la realidad social, económica y política, a través del
ejercicio de la potestad legislativa, la cual reside originariamente en el
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pueblo y es constitucionalmente delegada en la Asamblea Legislativa por
su carácter de órgano político representativo (artículos 105 y 121, inciso
1°, de la Constitución Política). Esa potestad legislativa, únicamente,
puede tener los límites que establece el constituyente y, en general, el
bloque de constitucionalidad, de modo que para evitar una limitación
indebida de la libertad de configuración legislativa, cualquier disposición
que establezca una condición o límite que la agrave debe ser interpretado
en sus justos y razonables términos, para facilitar su ejercicio. Un valladar
importante, establecido por el constituyente, a la discrecionalidad
legislativa, lo constituye, precisamente, el ordinal 167 de la Constitución,
en aras de mantener la independencia del Poder Judicial al disponer una
consulta preceptiva de los proyectos de ley referidos a la organización y
funcionamiento que le atañen a ese Poder de la República. No obstante,
ese límite debe ser interpretado en su verdadera dimensión, de modo que
opere cuando de manera sustancial, objetiva y cierta el proyecto de ley se
refiere a tales materias, de lo contrario se limita, innecesaria e
injustificadamente, la libertad de configuración del legislador ordinario.
Es así que cuando el proyecto de ley no versa sobre las materias ya
precisadas, el Poder Legislativo puede prescindir de la consulta a la Corte
Plena y, por consiguiente, de la aprobación de una ley calificada o
reforzada para regular la materia. Es claro que habrá materias que,
clásicamente, son reserva de ley como el establecimiento de las penas y su
gradación (artículos 39 y 121 de la Constitución), respecto de las que el
legislador, al definir la política criminal o de persecución penal, tiene
entera y plena libertad de conformación todo dentro de los límites
impuestos por el parámetro de constitucionalidad. En suma, un proyecto
de ley que aumente o disminuya las penas a imponer por una conducta
ilícita, típica y antijurídica, sustancial y objetivamente, no se refiere a la
organización y funcionamiento del Poder Judicial, sino a la definición de
las políticas criminales que son resorte exclusivo del Poder Legislativo.
Resulta claro que la incidencia refleja o indirecta del aumento o
disminución de penas o de la tipificación como delito de una determinada
conducta que pueda contener un proyecto de ley, en el Poder Judicial, en
cuanto amerite algunos ajustes organizacionales o funcionales, no
constituye, en sentido estricto, una materia referida, directa y
explícitamente, a la organización y funcionamiento de ese Poder, por
cuanto, no supone la creación, variación sustancial o supresión de órganos
o funciones jurisdiccionales o administrativas adscritas al Poder Judicial.
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Así, este Tribunal Constitución en el Voto No. 4258-02 de las 9:40 hrs. de
10 de mayo de 2002, estimó que “V.- (…) No puede tampoco alegarse
contra la norma un efecto apenas indirecto, que sería causado por un
cambio en el presupuesto general del Poder Judicial, que a su vez podría
incidir sobre la función jurisdiccional. El efecto de segundo grado como
sería éste, no es un criterio de importancia constitucional suficiente como
para invalidar un acto del Poder Legislativo”. De lo contrario, el Poder
Judicial sometería, a través de una opinión consultiva semi-vinculante en
cuanto admite que la Asamblea Legislativa se aparte de ésta a través de
una ley calificada-, la definición legislativa de las políticas criminales, que
como se dijo es resorte exclusivo del Poder Legislativo, a una seria e
importante restricción no querida o impuesta por el constituyente
originario
Los anteriores antecedentes son claros en que no todos los proyectos de ley que
tramita la Asamblea Legislativa deben ser consultados a la Corte Suprema de Justicia,
pues, la iniciativa de ley debe tener un impacto real en la función jurisdiccional o
administrativa de la que depende el Poder Judicial. En este sentido, cabe indicar que el
Poder Judicial lleva a cabo una función materialmente constitucional, cuyo núcleo duro,
radica principalmente en su función de dictar las sentencias en todos aquellos casos en
el que es requerido. En este sentido, cabe indicar que el artículo 153, de la Constitución
Política, establece que:
“Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta
Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales,
de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que
establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las
personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar
las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario”.
De conformidad con las sentencias anteriormente transcritas, y la N° 2008-
05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2008, existe una necesidad de buscar un
balance entre la función legislativa y la judicial del Estado, en cuyo caso es imperativo
determinar si la prohibición absoluta a la huelga para los servicios judiciales en materia
laboral, derechos fundamentales, derecho de familia, pensiones alimentarias, violencia
intrafamiliar, contravenciones y flagrancia, el levantamiento, práctica de autopsias y
posterior entrega de cuerpos, los servicios médico forense, así como los servicios
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auxiliares necesarios, son parte de la categoría de actividades contempladas dentro del
artículo 167, de la Constitución Política. Está establecido en el artículo 157,
Constitucional, aquellas materias sobre las que versa la competencia constitucional del
Poder Judicial, es decir, no solo las establecidas en la Constitución y las leyes, sino las
actividades sobre las cuales el Poder Judicial ejerce hoy en día sus funciones. No hay
duda que el hecho que el legislador haya escogido las funciones que estima principales
para el mantenimiento de la paz social, seguridad jurídica de las personas y otros
valores esenciales de la comunidad costarricense, en nuestro criterio ello no implica
una modificación sustancial o significativa directa de la organización y funcionamiento
del Poder Judicial, toda vez que no se crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina,
en modo alguno las funciones que naturalmente deben realizar los órganos
jurisdiccionales y administrativos. De este modo, estimamos que se trata de una
afectación indirecta o secundaria, además porque la reforma al Código de Trabajo
reafirma la función constitucional asignada al Poder Judicial, en situaciones en las que
su intervención se hace más imperativa de cara a los usuarios de la administración de
justicia y sus órganos auxiliares relevantes. De ahí que, en criterio de los suscritos, no
es necesario realizar la consulta al Poder Judicial. Finalmente, dentro del expediente
legislativo se evidencia también que la Corte Plena tuvo oportunidad de pronunciarse
           
     En él, se incluía un amplio rango de
actividades que serían considerados, como servicios públicos esenciales, entre ellos la
resolución jurisdiccional de conflictos
Sala en esta sentencia, habría que aceptar que había un efecto sobre la organización y
funcionamiento del Poder Judicial. Sin embargo, en la sesión de Corte Plena, 2-19
celebrada el 21 de enero de 2019, en el Artículo XV, no se lo consideró como tal, y se
acordó tener por rendido el informe, e indicar que el proyecto de ley consultado no
afectaba la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
4.- Consulta a las Organizaciones Sindicales.
En este proyecto de ley, como es usual en muchas otras iniciativas que se
tramitan en la Asamblea Legislativa, se busca la mayor participación de la sociedad civil
y de las instituciones públicas, para que puedan aportar elementos que permitan
enriquecer la normativa. En tal sentido, se observa que la Comisión encargada de su
estudio, en tratándose de intereses que afecten a los trabajadores, consultó a los
diferentes sindicatos sobre el contenido del proyecto de ley. Lo anterior en aras de que
debe abrirse los espacios para que las diferentes asociaciones sociales de los
trabajadores puedan expresar sus puntos de vista, respecto de la iniciativa. De hecho,
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consta en el expediente legislativo que el proyecto de ley fue consultado a múltiples
organizaciones sindicales y asociaciones de trabajadores de todo el país, entre ellas
algunas de las organizaciones del Poder Judicial, por moción de orden (3-1) aprobada
por la Comisión Especial el 9 de enero de 2019, entre las que figura el Sindicato de
Investigadores en Criminalística y Afines (ANIC), el Sindicato de Trabajadores y
Trabajadoras del Poder Judicial (SINTRAJUD), la Asociación Nacional de Empleados del
Poder Judicial (ANEJUD) y el Sindicato de la Judicatura (SINDIJUD). De igual manera, se
solicitó que se refirieran a los proyectos de ley 21097 que contenía disposiciones
sobre qué se considerarían los servicios esenciales, entre los que incluía la resolución
jurisdiccional de conflictos; asímismo, se indicó otros dos expedientes legislativos
21156 y 20190. Se indica en el dictamen de mayoría, que entre estas asociaciones,
fueron recibidos de igual manera la Asociación Nacional de Empleados del Poder
Judicial (ANEJUD), el Sindicato de Investigadores en Criminalística, el Sindicato del
Ministerio Público, el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial, y el Sindicato de la
Judicatura (SINDIJUD). Incluso en la misma sesión se conoció otra moción de orden para
que se recibiera en audiencia a los representantes de los sindicatos del Poder Judicial.
Como se ve, además de la publicidad inicial que se dio al proyecto de ley, no es posible
concluir que se haya limitado la participación de las asociaciones sindicales en el
trámite de la Ley que nos ocupa; por el contrario, existía, hasta ese momento, amplitud
para que pudieran apersonarse al expediente y pudieran aportar ideas, como
soluciones a la problemática que intentaría solucionar el legislador.
IV.- Consulta sobre el fondo. Si bien no hay una referencia clara sobre el derecho
a la huelga en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919), así
como en la Declaración de Filadelfia (1944), tampoco en los Convenios 87 y 98, de la
Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), pues se tenía por sentado que así era en
el informe de discusiones del Convenio 87 (1948). Tal ausencia tampoco implica un
vacío al reconocimiento de esta obligación, para aceptar que, desde antes, las
constituciones del mundo pudieran establecer el derecho fundamental a la huelga y
disponer sobre su regulación.
La forma en que se gesta la huelga en Costa Rica ha quedado registrada en
múltiples obras historiográficas que ayudan a ubicar los motivos y las fechas de cada
uno de los sucesos, incluso antes de cualquier reconocimiento a nivel internacional de
la huelga. De la primera que se tiene registro, es la de los trabajadores chinos para la
construcción del ferrocarril al Atlántico, el 5 de enero de 1874; el reclamo era por las
malas condiciones ambientales y por la celebración de días festivos y religiosos.
También, en la construcción del ferrocarril, los obreros jamaiquinos, el 26 de febrero
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1879, reclamaban la falta de pago de seis días de trabajo. Sobre la huelga en los servicios
públicos, se tiene el registrado por costarricenses en el año 1883, en el cual el Estado
había entrado en problemas económicos que le obligaron al cierre de oficinas y a la
destitución de empleados del sistema telegráfico nacional. Los telegrafistas que
permanecieron quedaron con un salario cercenado en un 50% y los cincuenta y nueve
empleados se lanzaron en huelga contra el Estado. En abril de 1887, en Moín algunos
obreros afrocaribeños reclamaron su paga del día anterior, la cual no se les había
pagado como de costumbre. Se les canceló lo debido y se regresó a la normalidad. Las
huelgas de los italianos traídos para que trabajaran en el ferrocarril al Atlántico en
octubre y diciembre de 1888, por incumplimientos contractuales, pago de salarios,
entrega de alimentos y medicamentos (provisiones) y porque el lugar de trabajo no
correspondía a lo contratado. Los obreros españoles, en 15 de noviembre de 1893, se
lanzaron en huelga dado que reclamaban mala alimentación y malas condiciones del
lugar de trabajo en las llanuras de Santa Clara y en las inmediaciones de la vía férrea
San José-Limón. Sobre la huelga de los panaderos del 19 de julio de 1894, se reclamó
contra medidas gubernamentales que obligaban a un registro periódico por parte del

partir de dicho registro, los panaderos estarían obligados a tener un certificado de salud
como constancia para que pudieran laborar. Los obreros consideraron que la medida
arbitraria y utilizaron la huelga; con la consecuencia que el pan escaseó en San José.
Cuando las autoridades públicas responsabilizaron a los propietarios de las panaderías,
por el estado sanitario de sus dependientes, finalizó. En abril de 1901, se tuvo a los
obreros del taller tipográfico Imprenta a Vapor en huelga por el atraso en el pago de
salarios, por lo que abandonaron sus puestos de trabajo. Nuevamente, el 28 de mayo de
1901, más de cien panaderos volvieron a la huelga, reclamando las condiciones de
trabajo en las que les tenían sumidos los propietarios. Con la reducción de obreros,
aumentaba la carga de trabajo, con jornadas extenuantes de más de doce horas (de las
13:00 horas hasta las 02:00 o 3:00 horas). Reclamaban la forma de pago, que era por
quintal sin embargo no era proporcional con el trabajo realizado. Reclamaron el pago
de un salario fijo. El movimiento se ejerció pacíficamente y se mantuvo por casi cuatro
días. Solicitaban la aprobac        
condiciones laborales de los panaderos. Le correspondió intervenir al Gobernador de
San José y finalmente se logró un acuerdo de recibo para las partes en conflicto. Ya
algunos historiadores marcan a inicios del Siglo XX como el momento del surgimiento
de los gremios de trabajadores, dejando de lado las sociedades mutualistas, para luego
dar paso a los sindicatos. Una tercera huelga sucede el 10 de julio de 1903, mediante el
cual el gremio de los panaderos sale victorioso al imponer sus condiciones a los
empresarios de las panaderías, logra el pago de los sueldos, respeto a las tareas de
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trabajo y la contratación de los panaderos pertenecientes al gremio respectivo. En
1919, durante el gobierno de Federico Tinoco Granados, concretamente en el mes de
mayo, se lanzan en huelga los panaderos, las pureras, las cigarreras, y los empleados
municipales, exigiendo aumento de sus salarios. Para junio, se lanzan los maestros con
las mismas pretensiones y que no se continuara con la destitución de más maestros. Lo
anterior por secuelas de la Primera Guerra Mundial, cierre del mercado cafetalero y la
disminución en el precio del banano, hace al país caer en condiciones económicas sería,
se protesta por las condiciones laborales de los grupos de trabajadores sumidos en
jornadas excesivas, salarios paupérrimos, y destituciones. Luego durante la huelga
general de febrero de 1920, se hace un importante reconocimiento por parte del
gobierno de la época, como es oficialmente la huelga como un derecho. Tanto los
gremios de Ebanistas y Carpinteros, los albañiles, los mecánicos, los pintores del
ferrocarril, refresquerías, hosterías, sodas, cafeterías, empleados de la Fábrica Nacional
de Licores, obreros del Asilo Chapuí (jornaleros, peones y jardineros), funcionarios de
La Gaceta, empleados del tranvía, costureras, zapateros, marineros, tipógrafos,
panaderos, asalariados de las compañías eléctricas, protestan por la negativa patronal
de concederles una jornada de trabajo de ocho horas y el aumento de sus
salarios. 

General de Trabajadores. Como forma de solución, el 4 de febrero, el Gobierno decreta
medidas a favor de las pretensiones de los funcionarios públicos y establece la jornada
laboral en ocho horas y un aumento salarial del 20%. El movimiento se mantuvo por
más tiempo, debido a la negativa de algunos patronos de avalar las pretensiones de los
obreros; pero ya para el 10 de febrero, la mayoría de las actividades volvieron a la
normalidad. Es importante destacar que, durante esa época, el gobierno manifestó que
la huelga es un derecho, lo siguiente:
se anuncia, organizado por varios obreros, un movimiento
huelguístico en esta capital y otros de igual género se manifiestan en
preparación. La huelga es un derecho, decía la hoja del Gobierno, y el
Gobierno de la República lo ampara, como una consecuencia de su respeto
por las libertades individuales. Pero ese derecho supone también en los que
lo ejercen el deber de respetar la voluntad de los trabajadores que no
quieran participar en él, así como no alterar en forma alguna el orden
público. Esta Dirección de Policía se considera obligada a manifestar que
garantizará la libertad de los obreros para ejercer el derecho de huelga,
pero igualmente amparará sin restricciones de ninguna clase a los obreros
que decidan, por su parte continuar trabajando y hace saber así mismo,
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que en cumplimiento de su obligación no tolerará ningún acto particular
o colectivo que tienda a perturbar el orden público. Dirección General de
Policía. San Jo2 de febrero de 1920. Aquiles Acosta. Director General
(De la Cruz, 1981, p.107).
De igual forma, continúan los movimientos de huelga el 14 de enero de 1921,
contra la United Fruit Company por la destitución de varios de los obreros. Pretendían
la restitución de ellos y reclamaron el aumento salarial de un 30%. El movimiento contó
inicialmente con el liderazgo de la Federación de Trabajadores de Limón,
posteriormente se les unió la Confederación General de Trabajadores; sin embargo, la
huelga tuvo un fin atípico dado el conflicto limítrofe con Panamá que obligó a un
replanteamiento de las prioridades, y apoyo al país. El 10 de agosto de 1921, se produce
una huelga en solidaridad de los obreros estadounidenses de apellidos Sacco y Vanzetti.
Esto produjo un altercado y uso de la fuerza, pero prevalecieron los huelguistas. En
1934, en otra huelga bananera con diez mil trabajadores, que da inicio el 9 hasta el 28
de agosto, donde reclamaron por eliminar el trabajo a destajo, establecer jornadas de
trabajo por seis horas diarias, un salario mínimo de seis colones diarios, salario
mensual de mínimo cincuenta colones para los trabajadores de muelles, pagos
quincenales y no pagos por cupones, proporcionarles las herramientas de trabajo y
vivienda, extenderles los beneficios de la Ley de Accidentes de Trabajo N° 53 del 31 de
enero de 1925, contar con dispensarios médicos en fincas con personal mayor a diez
trabajadores, control de precios en el comisariato y el reconocimiento al Sindicato de
Trabajadores del Atlántico. El de setiembre de ese o se produce otra huelga con
menor participación de trabajadores, sin embargo, pese a las medidas de represión, las
pretensiones de los obreros prevalecen mediante el Contrato-Ley del 10 de diciembre
de 1934. Como es evidente, la huelga se llevó a cabo de hecho, y así prevaleció hasta que
fue formalmente reconocida por el Estado costarricense.
Otros antecedentes formales al derecho a la huelga se pueden encontrar en la
Constitución Política de 1917, en el que se estableció que:
Artículo 10. Es obligación del Estado velar por el bienestar de las
clases trabajadoras, y para ello dictará las leyes necesarias…
Se atribuye además a las luchas sociales la promulgación de algunas
disposiciones específicas que fueron regulando la materia laboral, como el Decreto
XXXV, del 18 de diciembre de 1841, sobre la jornada de trabajo de diez horas de los
peones agrícolas y en actividades artesanales; el Decreto CI, del 3 de octubre de 1846,
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para la regulación del trabajo y salarios en la Imprenta Nacional; el Decreto III, del 30
de enero de 1874, en cuanto a los derechos y deberes de los trabajadores, construcción
del ferrocarril, y escala salarial; el Decreto Ejecutivo LXXXVIII del 21 de diciembre de
1889, para los trabajos en obras públicas. Y, con la Ley 100 del 9 de diciembre de
1920, a raíz del movimiento de huelga general y ante la renuencia del sector privado de
reconocer los compromisos adquiridos en ella, donde la lucha culminó con el
establecimiento de la jornada de ocho horas para los jornaleros, artesanos, trabajadores
en fincas y empresas similares, y de diez horas para los empleados de comercio. En esa
misma ley se regula el trabajo extraordinario.
En el caso de Costa Rica, en forma cristalina se constitucionaliza el derecho a la
huelga en 1943, incluso antes de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas, y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Constitución Política de 1871, en
principio de corte liberal, contenía, aun así, algunos preceptos que comprometían al
Estado costarricense con ciertas prestaciones de contenido social, como era el derecho
a la educación. Se dice que el corte liberal costarricense de esa Constitución no estaría
del todo en la misma sintonía que sus precursores ingleses, pero sí, en muchos de sus
efectos, en el cual la pobreza, enfermedad y el hambre campeaba entre muchos de
nuestros coterráneos de aquella época. Como respuesta se introduce la reforma
constitucional de las garantías sociales y la materialización de muchos de los principios
contenidos en él, con el Código de Trabajo de 1943. Este tiene la virtud de irrumpir en
el contexto costarricense en un status quo, para sustraer las relaciones de trabajo del
campo del derecho civil y mercantil, para humanizar más dichas relaciones. De esta
forma, se permite que aflore un tanto más ese atributo del ser humano que es el trabajo
y una vida digna.
El entonces Presidente de la República, Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia,
empeñado en cambiar esas situaciones tan apremiantes, en el cual, el Estado no podía
estar al margen, logra primero la legislación clave en materia de seguridad social, al
impulsar la enmienda a la Constitución Política de 1871, y posteriormente la
aprobación del Código de Trabajo en 1943. Al proponer la reforma constitucional,
indica en su mensaje al Congreso Constitucional del 1° de mayo de 1942, que:
La ley que crea la Caja Costarricense de Seguro Social y la obligatoriedad
de los seguros que amparan la vida del trabajador, constituye el primer
eslabón de una serie de reformas que consideramos imprescindibles para
equilibrar las justas relaciones entre patronos y asalariados.
Colocándonos en un punto de vista enteramente cristiano, creemos que
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para asegurar las bases de la paz futura del pueblo costarricense, es
necesario consignar en la Constitución el principio que crea los seguros
sociales como un derecho inalienable de los trabajadores, administrado
por la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese principio, junto con el que
crea el salario mínimo, la jornada máxima de ocho horas, el derecho de
sindicalización para patronos y obreros, la protección del anciano, la
madre y el niño como un deber social del Estado, y todas aquellas otras
medidas que el Poder Ejecutivo considere justas para levantar el nivel
espiritual, moral y físico de las clases trabajadoras, formará parte de un
proyecto para un nuevo capítulo de la Constitución que se llamará de
Garantías Sociales
Basta con transcribir parte del mensaje que él envió al Congreso Constitucional
de la época, en la que destacó que:
“…con lo dicho no hemos querido significar que estas normas de Gobierno
hayan sido o sean privilegio exclusivo de nosotros. Muy al contrario: ellas
tienen un profundo respaldo histórico que nadie puede negar. El Tratado
de Versalles de 28 de junio de 1919, al concretar el pensamiento de justicia
social que imperó en el mundo como corolario de la primera guerra
mundial, consideró en el preámbulo de su parte XIII que dio lugar a la
Constitución de la Organización Internacional de Trabajo, entre otros
nobles conceptos, los siguientes:
“Que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de
personas la injusticia, la miseria y las privaciones, lo cual engendra tal
descontento que constituye una amenaza para la paz y la armonía
universales; que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo
concerniente a la reglamentación de las horas de trabajo, a la fijación de
una duración xima de la jornada y de la semana de trabajo, a la fijación
de una duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, al
reclutamiento de la mano de obra, a la lucha contra el paro, a la garantía
de un salario que asegure condiciones de existencia decorosas, a la
protección del trabajador contra las enfermedades generales o
profesionales y los accidentes de trabajo, a la protección de los niños, de
los adolescentes y de las mujeres, a las pensiones de vejez y de invalidez, a
la defensa de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, a
la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical, a la
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organización de la enseñanza profesional y técnica y a otras medidas
análogas; y que la no adopción por una nación cualquiera de un régimen
de trabajo realmente humano pone obstáculos a los esfuerzos de las demás
naciones deseosas de mejorar la suerte de los obreros en su propios países”.
En consecuencia, desde hace un cuarto de siglo las naciones que
suscribieron dicho Tratado, “movidas por sentimientos de justicia y
humanidad, así como por el deseo de asegurar una paz mundial duradera
que no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social”,
proclamaron oficialmente y al unísono la necesidad de promulgar leyes
como la que ahora os proponemos. Sin embargo, algunas de esas naciones,
por causas que todos vosotros conocéis, olvidaron muy pronto la
inconmovible verdad que respalda a esos principios y dieron lugar, con la
no aplicación de los mismos, a que se desarrollara con el tiempo un nuevo
y s grande conflicto mundial. Pero, en cambio antes y después de que
éste se desatara, muchos otros pueblos empezaron a dar validez, en la
práctica, a tan justas doctrinas. Y la tendencia ha ido tomando poco a poco
cuerpo, hasta el punto de que hoy constituye una corriente de liberación
incontenible. La creciente fraternidad de los pueblos y el desarrollo
constante de la democracia a modo de común denominador entre ellos,
han tenido la virtualidad de dar soluciones idénticas en denominador
entre ellos, han tenido la virtualidad de dar soluciones idénticas en sus
lineamientos generales a problemas que en todas partes se han originado
en la falta de protección oportuna y suficiente para los grupos menos
capacitados económicamente. Todas las instituciones creadas por la
legislación del trabajo guardan una analogía de conjunto que tiende a
internacionalizarse cada día más, y esto sólo puede tomarse como signo
de que se ha llegado a un consenso universal sobre lo que debe hacerse y
cómo debe hacerse en cuestiones de tanta trascendencia. Y así
es”. (https://www.imprentanacional.go.cr/editorialdigital/libros/literat
ura%20costarricense/libro_de_calderon_guardia_edincr.pdf)
Pero, cabe destacar ya sobre el tema del paro y de la huelga, lo siguiente:
“La reglamentación del derecho de los patronos al paro y de los
trabajadores a la huelga la hacemos en el Título Sexto de nuestro proyecto.
Creemos, con los más reputados autores que han escrito sobre estos
extremos, que los conflictos colectivos de carácter económico y social, por
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La autonomía de la función electoral desafiada
mucho que sean objeto de estudio y de regulación por el Derecho de
Trabajo, son siempre, en el fondo, fenómenos antijurídicos. Lo normal en
la sociedad es el orden y la continuidad en el trabajo y en la producción. Y
sólo porque las huelgas y los paros son síntoma seguro de que el organismo
social donde aquéllas y éstos ocurren no marcha con la regularidad que
debiera, nosotros pretendemos dar juridicidad a hechos que carecen de
ella, con el propósito de regular cuidadosamente el ejercicio de los
derechos respectivos, y de prevenir, para lo futuro, el acaecimiento de
dichas huelgas o paros. Bien sabemos que la Organización Internacional
de Trabajo adoptó, el 12 de noviembre de 1921, un convenio en Ginebra,
que obliga a sus signatarios a garantizar a todas las personas ocupadas
en la agricultura los mismos derechos de coalición que los trabajadores
urbanos y a derogar toda disposición legislativa o de otra clase que tenga
por objeto restringir dichos derechos en lo que atañe a los trabajadores
agrícolas. Pero nuestro íntimo convencimiento es que la agricultura, lo
mismo que sus actividades conexas, constituye en un país como el nuestro
que depende y vive exclusivamente de lo que producen sus campos, un
verdadero servicio público, que no puede ni debe paralizarse, por razones
de interés común, a causa de una huelga o de un paro. En consecuencia, de
acuerdo con el artículo 56 del Capítulo relativo a las Garantías Sociales,
nosotros prohibimos la suspensión de los trabajos agrícolas y similares por
razón de conflictos colectivos y, para garantía y protección de finqueros y
de peones, establecemos la obligatoriedad del arbitraje, en la seguridad de
que las autoridades judiciales, asesoradas por representantes de patronos
y trabajadores, sabrán dirimir los litigios económico sociales que se
pueden presentar, a base de estudio justicia y equidad”.
(https://www.imprentanacional.go.cr/editorialdigital/libros/literatura
%20costarricense/libro_de_calderon_guardia_edincr.pdf).
¿Cómo justificar que a pesar de la existencia de obligaciones internacionales se
propone y se aprueba legislación contraria a esa corriente internacionalista? Es claro,
que la única razón reside en que era una fuente económica de suma importancia para
el país, lo que posteriormente fue declarado inconstitucional por parte de esta Sala o
reformado por el legislador, una vez que la economía costarricense fue
diversificándose. La lamentable disposición de entender como servicios públicos, a los
trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos
agrícolas, pecuarios o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando, de no realizarse,
su beneficio inmediato se deterioren dichos productos (art. 376, inciso b), del Código
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de Trabajo), que estuvo vigente por tantos lustros, fue posteriormente despejada por
esta Sala en su Sentencia N° 1998-01317 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.
En ella, se conoció una acción de inconstitucionalidad interpuesta por varios sindicatos
contra disposiciones del Código de Trabajo, alegando, entre otros derechos, la
afectación al derecho de sindicación, acción sindical y despliegue de la actividad
sindical. Al ser un precedente de relevancia para esta sentencia, se cita de la siguiente
manera:
“DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.- Para entender el enfoque constitucional
del derecho de sindicación es indispensable referirse en primer término al
artículo 60 de la Constitución Política, cuyo párrafo primero dice:
“Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar
beneficios económicos, sociales o profesionales”.
El numeral 60 -parcialmente transcrito- contenido en el Título Quinto de la
Constitución Política (“Derechos y Garantías Sociales”) consagra la
sindicación como un derecho de libertad, que faculta a quienes emplean los
servicios de otras personas (empleadores) y a quienes prestan los servicios
materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de
trabajo (trabajadores), a constituir las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, así como a afiliarse a estas organizaciones para
preservar y lograr los fines que el mismo artículo 60 prescribe como propios
de la actividad sindical. El citado artículo establece al menos cuatro
postulados cuya mención permitirá el desarrollo de los razonamientos
siguientes, a saber: a) que el derecho de sindicación pertenece a los
trabajadores y a los empleadores; b) que la condición de trabajador o
empleador es suficiente para optar, en libertad, por la afiliación a esta clase
de organización; c) que la organización sindical es idónea para preservar y
conseguir los intereses de los trabajadores y empleadores sindicados; y d)
que los intereses de los trabajadores y empleadores que inspiran la acción de
los sindicatos, son únicamente los de naturaleza económica, social o
profesional. DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN SINDICAL.- La garantía de la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación encuentra
también apoyo en los Convenios Internacionales de la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) debidamente aprobados por la Asamblea
Legislativa y aplicables en nuestro país de conformidad con el artículo 7 de
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la Constitución Política. En el caso concreto y en lo que atañe a la acción
sindical, el Convenio Número 87 de la O.I.T. aprobado mediante ley número
2561 de once de mayo de mil novecientos sesenta, llamado Convenio Relativo
a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de
Sindicación, establece límites a los trabajadores y empleadores para formar
parte de la organización, que son la observancia de los estatutos de la
organización y que la actividad desplegada armonice con la legislación
interna del Estado miembro. Disponen los artículos 2º y 8.1 citados:
“ARTICULO 2.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de
las mismas.
“ARTICULO 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad”.
Para hacer posible la acción sindical, los numerales 3.2, 8.2 y 11 del
Convenio 87 de la O.I.T. exigen expresamente a las autoridades blicas
garantizar el ejercicio legal del derecho y por otro abstenerse de
entorpecerlo o limitarlo ilegítimamente:
“ARTICULO 3. 1.(…) 2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal”.
“ARTICULO 8.1. (…) 2. La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente Convenio”.
“ARTICULO 11.- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a
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La autonomía de la función electoral desafiada
los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de
sindicación”.
En cuanto al contenido de la acción sindical, el artículo 3.1 del Convenio
de cita enumera un elenco de derechos y facultades que derivan del
derecho de sindicación, entre los que están el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, elderecho de elegir libremente a
sus representantes, el derecho de organizar su administración y sus
actividades y el derecho de formular su programa de acción. Dispone
textualmente el artículo de cita:
“ARTICULO 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su
programa de acción”.
Atendiendo a la letra y al espíritu de todas las disposiciones transcritas,
resulta evidente que mediante el Convenio 87 de la O.I.T. lo que se pretende
es definir los derechos sicos que integran y constituyen el contenido de la
libertad sindical, si bien el ejercicio de esos derechos debe encuadrarse en el
orden de la legalidad. Las normas de carácter internacional transcritas
garantizan además a los afiliados a las organizaciones de carácter sindical,
un área de libertad frente a los poderes públicos de los Estados miembros,
pues así como les llama a los trabajadores y empleadores a promover y
ejercer el derecho de sindicación, obliga a los Estados miembros del Convenio
a no obstaculizar la actividad sindical y a no interferir indebidamente en las
actividades de esa naturaleza. Ello permite concluir que la normativa citada
repudia la intromisión estatal aun de orden legal que pueda menoscabar,
esto es, menguar irrazonable, desproporcionada o innecesariamente la
actividad sindical. Ahora bien, específicamente en relación con la acción
sindical en el sector agrícola, mediante la ley número 3172 del doce de
agosto de mil novecientos sesenta y tres, la Asamblea Legislativa aprobó el
Convenio 11 de la O.I.T. -que es el Convenio relativo a los derechos de
asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas- de mil novecientos
veintiuno, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo. El artículo
1° del Convenio N°11 ordena, en relación con los trabajadores del área
agrícola, que debe garantizarse a este sector de la economía los mismos
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derechos de asociación y coalición que asisten a los trabajadores del sector
industrial. Estatuye en su parte final el deber de los Estados que ratifiquen
el Convenio N°11, de derogar cualquier disposición que tenga por efecto
menoscabar dichos derechos, en lo que respecta a los trabajadores agrícolas.
Dice la norma:
“ARTICULO 1.- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a
todas las personas empleadas en la agricultura los mismos derechos de
asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a
derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por
efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los
trabajadores agrícolas”.
Se tiene entonces que la libertad de sindicación en el sector agrícola se
encuentra reforzada de manera expresa por el Convenio N° 11 de la O.I.T.
mediante el cual se pretende que la población laboral de ese sector alcance
el nivel de otros sectores, específicamente del sector industrial, de forma
que pueda disfrutar de los mismos derechos sociales y potenciar la acción
sindical para el cumplimiento de sus fines. DEL DERECHO DE
HUELGA.- Para garantizar de manera efectiva la libre acción sindical,
entendida ésta como el ejercicio y disfrute del derecho de sindicación,
enfocado a desarrollar y alcanzar los fines constitucionales plasmados en
el artículo 60, el constituyente incorporó en el artículo 61 constitucional
mecanismos jurídicos que forman parte del contenido esencial del derecho
de sindicación, como son “(…) el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, (…)”. Dichos institutos constituyen medidas de
presión legítimas o medios de defensa de los intereses de los trabajadores
y empleadores que se perfilan como el derecho de incumplir
transitoriamente el contrato de trabajo, de conformidad con la legislación
nacional vigente, con el propósito de preservar, afirmar y perseguir los
intereses que enuncia la propia Constitución y a los que el Estado debe
procurar los adecuados cauces jurídicos e institucionales”.
Ahora bien, para abordar la consulta formulada, esta Sala se abocará a conocerla
en el mismo orden presentado por los consultantes, de la siguiente manera:
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1.- La reforma al artículo 349, del Código de Trabajo y 19, de la Ley de
Notificaciones (establecidos en los artículos y del proyecto). Los artículos
establecen lo siguiente:
“Artículo 349.- Los sindicatos están obligados:
(…)
d. A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus
miembros, y señalar un medio electrónico para atender notificaciones.
Dicha dirección electrónica debe estar debidamente registrada y
actualizada ante el Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente
para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos
huelguísticos regulados en este código y para los efectos del trámite del
artículo 375 bis de este código. El Ministerio de Trabajo brindará acceso
público y en línea a la lista de medios electrónicos establecidos por cada
una de las organizaciones sindicales registradas. En caso de
incumplimiento de este requisito, las resoluciones que se dicten se tendrán
por notificadas de forma automática.
Transitorio.- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso
d) de este artículo se establece el plazo de treinta días contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley”.
"Artículo 19- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las
personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las
realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio
real o registral.
a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso,
salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento
para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de
expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en
el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los
movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el
Código de Trabajo […]".
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Sobre este tema, los reclamos que se formulan no están del todo claros; sin
embargo, se entiende que la duda de constitucionalidad proviene de la innovación que
establece el legislador al establecer la obligación de señalar un medio electrónico para
recibir notificaciones, lo que consideran es una medida exclusiva y discriminatoria para
los sindicatos. Manifiestan que violenta la libertad sindical y el derecho a la sindicación
(Convenio 87, de la OIT). Estiman que establecer la notificación inicial en forma
personal es una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y que establecer
este tipo de notificación electrónica es una clara injerencia en la organización
administrativa. Lo primero que debe establecer la Sala, al igual que se ha establecido en
otros casos, es que el legislador, en uso del principio de configuración de las normas
procesales y procedimientos administrativos, puede estructurarlos técnicamente de la
forma y la manera que estime correctos. En tal sentido, el legislador puede diseñar los
procesos de tal forma que permita su desarrollo lógico y concatenado de
procedimientos, únicamente limitado por los derechos fundamentales contenidos en el
Derecho de la Constitución (se reitera aquí lo establecido en el punto 1) sobre los vicios
de procedimiento, y la protección de datos personales Ley 8968 "Protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales"). En tal sentido, la escueta
fundamentación de este punto, no permite extraer cómo se considera una injerencia en
el aspecto de la organización administrativa del Sindicato, si lo que dispone es un
requisito al externo del sindicato, como parte del cumplimiento de una obligación
establecida en el inciso d), del numeral 349, del Código de Trabajo, y un requerimiento
procesal para dar curso a los trámites de calificación de movimientos huelguísticos
contenidos en el Código de Trabajo. Los sindicatos, en tesis de principio, deben moverse
y acomodarse a la legalidad de sus actuaciones.
En realidad, estima la Sala, que la exigencia responde a una formalidad, a un
esquema de requisitos para tener por establecido el proceso judicial, a partir del
rompimiento de la paz laboral y social. En este sentido, muchas veces el movimiento de
huelga se desborda de la relación trabajadores-patrono, y dependiendo de su
importancia permea a la sociedad en general con implicaciones sociales y económicas
serias. En este sentido, se actualiza la disposición a una era digital dentro de la libre
conformación del legislador sobre ciertas actuaciones jurisdiccionales urgentes de
carácter económico y social, evita las prácticas dilatorias que pueden producirse en las
notificaciones personales y contrarias a la buena fe procesal. Adicionalmente, se trata
de un esquema procesal cuyo fin es coadyuvar con la eficiencia del proceso, así como la
urgencia del Estado en controlar la legalidad de un mecanismo de presión de los
trabajadores que ejercen no solo un impacto entre las partes en conflicto, sino más allá
de ellos. De ahí que, lo que es necesario es la garantía de que en la implementación de
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este tipo de medios para practicar notificaciones, para las partes del litigio se hace
necesario que sean seguras y efectivas a los medios electrónicos señalados, así como
que garanticen el recibido de la notificación de curso, como medio para garantizar un
avance procesal correcto, y el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y debido
proceso. Por otra parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los
sindicatos; por el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en diferentes
cuerpos normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
1.1 Nota del Magistrado Rueda Leal sobre el punto 1.- La reforma al
artículo 349 del Código de Trabajo y 19 de la Ley de Notificaciones (establecidos
en los artículos y del proyecto)” del considerando IV.- “Consulta sobre el
fondo”.
Advierto que los artículos 134 y 137 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios están referidos a un procedimiento administrativo, no a un proceso
jurisdiccional, por lo que no resulta útil su alusión a los efectos de resolver el sub lite.
2.- Sobre el artículo 371, por violación a diversos motivos de
constitucionalidad. El artículo establece lo siguiente:
“Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión
concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente
más de la mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los
empleados o las empleadas involucrados en un conflicto colectivo de
trabajo, para lo siguiente:
a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos
señalados en el artículo 386.
Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión
directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables
al patrono.
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Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga
por finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas
políticas afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de
los trabajadores. En este caso deberán cumplirse los requisitos del artículo
377 de este código, con excepción de la conciliación previa. Este tipo de
huelgas no podrá tener una duración superior a 48 horas, ni podrán
reiterarse por el mismo motivo.
La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar
marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por
el ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales, sin
restricción alguna de duración.
Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse
de los trabajadores independientes, o de aquellas personas que no se
encuentren vinculadas a una relación laboral.
Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas
atípicas ni serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías
públicas o que impida el acceso a las instalaciones o servicios públicos, la
realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de
conductas que comporten un ilícito penal, o que imposibiliten el derecho a
laborar de los trabajadores que no se encuentren en huelga”.
Consultan sobre lo dispuesto en el párrafo 3°, que dispone:
Serán ilegales las huelgas políticas de cualquier índole o aquellas
que no tengan conexión directa con la relación de empleo o
incumplimientos laborales imputables al patrono
Se acusa de que se trata de una limitación totalmente injustificada.
De conformidad con la redacción, una primera objeción respecto de la violación
vulnera los
artículos 11, de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública.
Aducen que la carga ideológica del momento puede teñir tal calificación y ser contraria
al principio de certeza y seguridad jurídica.
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El uso de conceptos demasiado amplios pueden tender a restringir la libertad al
autorizar actuaciones estatales contra ellas demasiado generales, sin embargo, también
puede ser parte de la estrategia del legislador de permitir a los Tribunales de Justicia
precisar los términos jurídicos, en las leyes, especialmente, cuando se trata de
comportamientos que ofrecen gran dificultad por estar en áreas jurídicas de gran
capacidad de absorción, y deben delimitarse entre derechos humanos, como los
derechos a la manifestación política (artículo 26 Constitucional), de la asociación
política (artículo 98 Constitucional), entre otros. En este sentido, frente a conceptos con
gran capacidad de absorción, no podría exigirse una descripción detallada, con lenguaje
exhaustivo y preciso, de conductas u omisiones, pues evidentemente, la manifestación
política está protegida constitucionalmente, por los diversos recaudos constitucionales.
La técnica que usa el legislador no es inconstitucional, en el tanto se vale del operador
jurídico para dibujar y trazar una línea divisoria entre lo que establece el artículo 371
consultado, en cuanto a la huelga contractual y la protesta contra políticas públicas que
afecten a los trabajadores, en cuyo caso, los jueces deben interpretar restrictivamente
el concepto de huelga política, y los derechos humanos en forma amplia, pues habrá
casos en los cuales las políticas públicas tienen un impacto directo en los derechos o
intereses de los trabajadores.
Entonces, aunque la norma no define qué son huelgas políticas, esto supone que
su contenido puede ser llenado, judicialmente, en concordancia con la reforma al
artículo 371, del Código de Trabajo. La Sala toma nota que el proyecto de ley consultado
garantiza con esta disposición que permitirá la huelga que tenga por finalidad protestar
contra las políticas públicas, siempre que afecten de forma directa los intereses
económicos y sociales de los trabajadores. En consecuencia, la falta de definición de
           o tanto no es
inconstitucional.
En segundo lugar, la duda se mantiene respecto de la ilegalidad de lo que no
tenga conexión directa con la relación de empleo o incumplimiento laboral imputable
al patrono. Esto toda vez que afirman que el Comité de Libertad Sindical de la OIT
establece que la declaratoria de ilegalidad de una protesta por las consecuencias
sociales y laborales de la política económica del gobierno y su prohibición, constituye
una grave violación de la libertad sindical. La indefinición mencionada agrega ese tipo
de restricción a la libertad de expresión y asociación, la cual sería una restricción
arbitraria, y debería reconocerse la seguridad jurídica de quienes ejercen ese derecho.
Hay un sesgo prohibicionista, que restringe la manifestación contra decisiones del
gobierno que directamente atentan contra ciudadanos y trabajadores. En este sentido,
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afirman que hay afectación a la libertad sindical. La decisión de montos de salarios
mínimos no depende de una relación laboral específica, o decisiones políticas que
inciden en calidad de vida, la inflación, la estructura de precios de bienes y servicios,
etc. Entonces no se podría protestar si en la relación laboral hay un pago por encima del
mínimo legal. Asumen la misma posición respecto de otros ejemplos, reformas
tributarias, ambientales, seguridad ocupacional, etc.
Para la Sala, evidentemente el Estado está en la posibilidad de establecer
políticas y regulaciones a los derechos fundamentales, en una necesidad de conciliar el
ejercicio de ellos, dado que no son absolutos, y se requiere del ejercicio responsable. El
artículo 61 Constitucional hace remisión a la ley y corresponde al legislador establecer
este balance, sujeto claro está a la revisión judicial cuando corresponda. Es importante
señalar, además, que la huelga política es la que en doctrina se puede conocer como la
huelga extralaboral, la cual estaría en contraposición de la huelga laboral o contractual.
Esta última, sería la huelga que tiene su origen en conflictos de una relación propia de
trabajo, mientras que las primeras se fundamentan ya no en conflictos de la relación
laboral, sino que en la que tiene motivos políticos o ajenos al vínculo laboral. En tal
sentido, la huelga trasciende la relación laboral y afecta de modo directo al patrono con
la finalidad de trascender a la vida política y social del país. Lo que se pretende es la
cesación o adopción de medidas gubernativas que favorezcan los intereses de una
categoría de trabajadores. En este sentido, hay ordenamientos jurídicos que regulan
este tipo de huelgas, como en Holanda, con medidas más o menos restrictivas, y donde
no lo estaría, los Tribunales sostienen que se puede practicar por falta de regulaciones,
como en República Checa, Suráfrica, Croacia, República Eslovaca. En Costa Rica, el
legislador está reconociendo plenamente la huelga laboral y la huelga que tiene como
finalidad protestar contras políticas públicas, optando restringidamente en este tipo de
huelga, pero que afecte de forma directa los intereses económicos o sociales de los
trabajadores.
Dicen los consultantes que las cosas deben ser vistas desde su función, alegan
que la huelga debe ser abordada para defensa de intereses y derechos económicos y
sociales como grupo social. El Comité de Libertad Sindical amplía su cobertura no solo
a cuestiones ad intra de la relación laboral, sino a cuestiones de los intereses
socioeconómicos y profesionales de los trabajadores presentes en grandes cuestiones
de política, económica y social. Pero, en el criterio de la Sala, la presión que ejerce este
tipo de huelga es sobre los poderes públicos y sus instituciones, y no es extraño que la
doctrina reconozca a la huelga política, como una forma abusiva por los móviles según
la doctrina francesa, muchas veces ajena a la especificidad de la relación laboral, de
Revista de la Sala Constitucional
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modo que permite concluir que no es estrictamente atinente a la relación laboral. El
meollo del asunto, es determinar si la forma en que aborda el legislador esta
prohibición, estaría dentro de su área de competencias constitucionales. El que el
legislador adopte una forma u otra para regular la huelga, es una función que la realiza
desde la perspectiva del artículo 61, Constitucional, por establecer un ejercicio de un
instituto de derecho laboral colectivo, que no debe mezclarse, con la relación laboral en
sentido estricto, es decir, con la contractual.
La Sala estima, que en el caso que nos ocupa, la huelga no debe ser equiparada a
otras formas de manifestación política, más aún, la legislación que se propone es
cuidadosa, por cuanto no establece prohibición alguna a la manifestación política o el
derecho a la asociación política, cuando señala que la “…regulación del párrafo anterior
no afectará el derecho a realizar marchas, concentraciones, mítines u otras
manifestaciones permitidas por el ordenamiento jurídico que se realicen en horas no
laborales, sin restricción alguna de duración”. Lo que hace es que declara ilegales el uso
de lo que se conoce como la huelga, con fines distintos a aquellas que no tengan
conexión directa con la relación de empleo o incumplimiento laborales imputables al
patrono. La huelga legal, es una forma de suspensión de los contratos laborales una vez
que se han agotado los requisitos del artículo 377, salvo el de la conciliación previa. La
reforma al artículo 371, del Código de Trabajo, circunscribe la huelga a los supuestos,
que podrían calificarse como típicas manifestaciones de huelga, movimientos de acción
sindical de los trabajadores, para la defensa y promoción de sus intereses económicos
y sociales, así como la defensa en los conflictos jurídicos colectivos del artículo 386, del
Código. Por todo ello, no se considera que sea inconstitucional.
Además, los consultantes señalan que producto de la moción 7-2, que se aprobó
el 3 de setiembre, se introdujo una excepción con un párrafo exigiendo que haya
afectación directa a los intereses económicos o sociales de los trabajadores, en cuyo
caso, se debe cumplir con el artículo 377, del Código de Trabajo, con excepción de la
conciliación previa. Aducen que limita la huelga a cuarenta y ocho horas y no podrá
reiterarse por el mismo motivo. La consideran una mordaza y se atenta contra el
principio de participación democrática, con violación al artículo 9, de la Constitución
Política. Concluyen que se falta a la progresividad contenido en el artículo 26, de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Alegan los consultantes que la
normativa implica censura previa.
Al abordar el problema que los consultantes formulan a esta Sala, tiene que
analizarse primero desde los límites del derecho a la huelga. Lo que en doctrina
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nacional hace alusión a los límites externos e internos. Lo primero, tiene relación con
un problema de la inserción del derecho a la huelga en un sistema jurídico: rango
jerárquico que el legislador o constituyente le dé, y de las limitaciones entendidas como
las mutuas relaciones recíprocas con otros derechos de igual rango. En cuanto a lo
segundo; es decir, a lo interno, se construye por la noción del derecho a la huelga y los
principios que lo informan, los cuales se verán también amoldados por los derechos y
principios de mayor rango. Es claro, que debe existir alguna forma de tutela de los
derechos de terceros frente a un movimiento huelguístico que afecta a miles de
costarricenses, es ahí donde, si bien, la legislación rectifica y corrige la utilización de la
figura de la huelga solo para fines laborales o cuando las políticas públicas puedan
afectar en forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. Pero,
es en mismo, un derecho fundamental a disposición de los trabajadores públicos y
privados, y debe haber razones de peso, para limitar o incluso para prohibir el ejercicio
de este derecho.
2.1 Razones particulares del Magistrado Rueda Leal en relación con el
punto 2.- Sobre el artículo 371, por violación a diversos motivos de
constitucionalidad” del considerando IV.- Consulta sobre el fondo”.
En cuanto a este punto, considero que el numeral 371 no es inconstitucional por
las siguientes razones.
Tal ordinal del proyecto consultado establece:
“Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión
concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas
trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos
conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un
conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el
artículo 386.
Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión directa con
la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono.
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Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por
finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten
de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este
caso deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este código, con excepción
de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una duración superior
a 48 horas, ni podrán reiterarse por el mismo motivo.
La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas,
concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento
jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de duración.
Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse de los
trabajadores independientes, o de aquellas personas que no se encuentren
vinculadas a una relación laboral.
Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas atípicas ni
serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías públicas
o que impida el acceso a las instalaciones o servicios blicos, la realización de
sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas que comporten un
ilícito penal, o que imposibiliten el derecho a laborar de los trabajadores que no se
encuentren en huelga”.
En concreto, la norma regula tres tipos de huelgas: las huelgas contractuales, las
huelgas puramente políticas y las huelgas contra políticas públicas. Las primeras serían
legales, las segundas serían absolutamente ilegales y las terceras serían legales en tanto
afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores.
Al respecto, las Diputadas y los Diputados consultan sobre el contenido del
    Serán ilegales las huelgas políticas de cualquier índole o
aquellas que no tengan conexión directa con la relación de empleo
o incumplimientos laborales imputables al patrono   que consideran que se
trata de una limitación injustificada.
            huelga
política
(2018), se observa que este tipo de huelgas no están resguardadas por los principios de
libertad sindical:
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“760. Las huelgas de carácter puramente político y las huelgas decididas
sistemáticamente mucho tiempo antes de que las negociaciones se lleven a cabo no
caen dentro del ámbito de los principios de libertad sindical.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 528; 340º informe, Caso núm. 2413, párrafo
901; 344º informe, Caso núm. 2509, párrafo 1245; y 353º informe, Caso núm. 2619,
párrafo 573.)
761. Las huelgas de carácter puramente político no entran en el ámbito de la
protección deparada por los Convenios núms. 87 y 98.
(Véanse 346º informe, Caso núm. 1865, párrafo 749; y 353º informe, Caso núm.
1865, párrafo 705.)
(…)
763. Si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por
los principios de la libertad sindical, los sindicatos deberían poder organizar
huelgas de protesta, en particular para ejercer una crítica contra la política
económica y social del gobierno.
(Véanse Recopilación de 2006, párrafo 529; 344º informe, Caso núm. 2509, párrafo
1247; 348º informe, Caso núm. 2530, párrafo 1190; 351º informe, Caso núm. 2616,
párrafo 1012; 353º informe, Caso núm. 2619, párrafo 573; 355º informe, Caso núm.
2602, párrafo 668; 360º informe, Caso núm. 2747, párrafo 841; y 372º informe,
Caso núm. 3011, párrafo 646.)”.
Lo anterior, aun cuando sea soft law, muestra que no existe controversia a nivel
del Comité de Libertad Sindical sobre la falta de tutela internacional de las huelgas
puramente políticas. Así, queda a libre discrecionalidad de cada país permitirlas o no.
En este caso, el proyecto considera ilegales las huelgas políticas que no tengan
conexión directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al
patrono, lo cual, por lo expuesto anteriormente, no lo estimo improcedente.
Por otra parte, las Diputadas y los Diputados también consultan sobre la
exigencia de que en las huelgas contra políticas públicas haya afectación directa a los
intereses económicos o sociales de los trabajadores y que, además, limita la huelga a
cuarenta y ocho horas y la posibilidad de reiterarla por el mismo motivo.
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Sobre este último aspecto, remito a las razones separadas que consignó en el
punto 3.- Sobre el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el artículo 371
consultado
3.- Sobre el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el artículo 371
consultado. El rango del derecho a la huelga es constitucional, lo mismo que su relación
en igualdad con el derecho al paro. El artículo 61, de la Constitución Política de 1949,
consagra el derecho a la huelga. Así,
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la
determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones, las
cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Pero, el primero, como derecho fundamental, se relaciona con otros derechos
individuales (civiles y políticos), así como las garantías sociales (derechos económicos,
sociales y culturales) contenidas en la Constitución. Adicionalmente, a lo interno, debe
indicarse que la misma Constitución Política limita el derecho a la huelga a los servicios
públicos y conforme a sus regulaciones. En este sentido, la Sala entiende que la
Constitución hace referencia a los servicios públicos y su régimen, pero sin que eso
signifique que se pueda desconstitucionalizar el derecho, pero sí establecerle límites al
mismo. Tampoco sería permisible que como derecho fundamental que es, sea objeto
una interpretación restrictiva que haga imposible su goce a quienes válidamente lo
pueden ejercitar. Lo que el Constituyente delegó fue su regulación interna, tomando en
consideración los límites externos, por supuesto, la vida, la salud y la seguridad pública.
Conforme a las regulaciones que se proponen reformar del Código de Trabajo, no todos
los servicios públicos son esenciales, y sobre los cuales recaen algunas prohibiciones.
El Constituyente, a su vez, marcó otro límite a la huelga que debería tomar en cuenta el
legislador, el cual sería desautorizar todo acto de coacción o de violencia. Hay una clara
referencia a la razonabilidad y proporcionalidad de la legislación que se adopte en
cumplimiento de esta disposición. En consecuencia, cuando la disposición que dice que
Este tipo de huelgas no podrá tener una duración superior a 48 horas, ni podrán
reiterarse por el mismo motivo”, en el criterio de la Sala resulta constitucional, toda vez
que la legislación no prohíbe este tipo de huelga, más bien autoriza que se pueda
protestar contra políticas públicas que afecten intereses económicos y sociales de los
trabajadores, en cuyo caso, no es irrazonable sujetar a este tipo de huelga a un plazo de
cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta primero que haya una afectación directa en
la relación estatutaria con el tipo de servicios que se presta, segundo porque
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correspondería al Estado o sus instituciones reconocer los salarios si la huelga
finalmente es declarada legal, y en esas circunstancias, puede ser que no es responsable
directa ni indirectamente. En este sentido, el país puede que se encuentre
respondiendo a circunstancias completamente ajenas, por condiciones externas, de
naturaleza internacional, o incluso nacional, que obligan a una respuesta política al
marcar derroteros económicos nuevos, sobre los cuales, los trabajadores podrían
protestar. En estos casos, estima la Sala, que la huelga como medio de hacer valer una
protesta que contrasta contra estas políticas, debe estarse a un término razonable en
una relación estatutaria y por una sola vez. Lo mismo debe interpretarse, conforme con
el Derecho de la Constitución, que en aquellos servicios públicos donde se permite el
ejercicio de la huelga, según el tipo servicios públicos, es constitucional que se señalen
unos parámetros de tiempo establecidos en los párrafos finales de los artículos 376
quater (importancia trascendental) o 376 quinquies (servicios de educación), del
Código de Trabajo, que se pretende reformar. De ahí que, si para servicios de
importancia trascendental o servicios de educación estarían los primeros limitado a
diez días naturales, o los segundos a veintiún días naturales consecutivos, o diez
naturales discontinuos. Se recuerda, en todo caso, que no existen limitaciones algunas
para participar en protestas fuera de las horas laborales de los trabajadores; en cuyo
caso, estaría garantizado el derecho fundamental a la protesta.
Sobre este párrafo del artículo, se duda también si es una restricción que va más
allá del proyecto original, por lo que denuncian la inconexidad del texto y una dirección
equivocada del proyecto, al impedir manifestarse nuevamente por un mismo motivo.
Por la forma en que se resuelve sobre el límite, es innecesario pronunciarse en este
sentido. En todo caso, sobre la necesidad de conexidad del proyecto de ley con el
proyecto que le dio origen, y si éste se mantiene durante el iter legislativo, esta Sala
observa que en la exposición de motivos se indica que:
“La continuidad en la prestación de los servicios públicos es un principio
fundamental de la Administración Pública y un derecho del ciudadano. Por
ende, el Estado costarricense está obligado a garantizar esa continuidad,
especialmente en aquellos servicios esenciales para la población, puesto
que de ellos dependen la vida, la salud, la seguridad de las personas, tales
como: servicios hospitalarios, suministro de electricidad, agua y
combustibles, fuerzas de policía, controladores aéreos y marítimos,
comedores escolares y servicios para la atención de emergencias, entre
otros. Por lo tanto, la continuidad en la prestación de esos servicios no
debe verse interrumpida bajo ninguna circunstancia.
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Además, cuando se trata de servicios públicos en los que está permitida la
huelga, nuestra legislación actual tiene serias deficiencias en cuanto al
procedimiento para la declaratoria de ilegalidad. Esta situación genera
dudas, vacíos, especialmente en cuanto a los plazos abusivos que provocan
enorme incertidumbre entre la población afectada y hasta en los propios
servidores blicos que se unen a la huelga. La prolongación excesiva
genera falta de certeza sobre si la huelga cumple o no con los requisitos
para la legalidad. Los efectos de esa falta de seguridad son dañinos para
los trabajadores, el patrono y los ciudadanos tanto desde la perspectiva
económica como desde la social. Este proyecto pretende acabar con esa
incertidumbre y ajustar el procedimiento para hacerlo razonable y
aclarar las reglas del juego para todas las partes”.
Como se ve, los motivos que se exponen al presentarse la iniciativa de la ley es
la posibilidad de poner plazos y límites a la huelga, especialmente cuando hay
afectación de los servicios públicos y aquellos catalogados como servicios públicos
esenciales. Las razones de la iniciativa abarcan temas de fondo como de procedimiento.
No escapa del entendimiento de esta Sala, que el legislador buscaba diferentes
opciones por regular el ejercicio de la huelga, en el sector público, como en efecto ocupa
al proyecto de ley. Más aún, puede decirse de la exposición de motivos que:
“Este proyecto propone la realización de los siguientes cambios (sin
perjuicio que durante el desarrollo del procedimiento legislativo se
establezca la necesaria reforma por conexidad de otras disposiciones
normativas), a fin de brindar tutela oportuna a los derechos
fundamentales de toda la población y seguridad jurídica frente a la
decisión ilegítima de suspender labores en los servicios públicos
esenciales”
En consecuencia, no estima la Sala que exista inconexidad en el proyecto de ley
que nos ocupa.
3.1 Razones separadas del Magistrado Rueda Leal en relación con el punto
3.- Sobre el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto en el artículo 371
consultado” del considerando IV.- Consulta sobre el fondo”.
Ley para brindar seguridad jurídica
sobre la huelga y sus procedimientos
Trabajo, en lo que interesa, de la siguiente manera:
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Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por
finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten
de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este
caso deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este código, con excepción
de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una duración
superior a 48 horas, ni podrán reiterarse por el mismo motivo.
La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas,
concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento
jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de duración”.
Al respecto, las Diputadas y los Diputados consultantes sostienen que el plazo de
48 carece de una justificación técnica para estimar razonable la posibilidad de realizar
una huelga durante ese plazo, pues su objetivo es limitar y restringir el ejercicio de la
libertad de expresión y de pensamiento. Afirman que la restricción atenta además
contra el principio de participación democrática.
Sobre este punto, estimo adecuado que el Estado establezca regulaciones
razonables al derecho a la huelga.
Prima facie, me parece que el plazo cuestionado no debe ser interpretado de
manera aislada y, a falta de disposición expresa que lo delimite, resulta necesario
integrarlo con otras disposiciones. Precisamente, la norma de marras, luego de
estipular ese plazo, clarifica que las marchas, concentraciones, mítines y otras formas
de manifestaciones que se realicen en horas no laborales no tienen restricción alguna
de duración. Es decir, las 48 horas referidas, en principio, se podrían entender
únicamente como laborales, con la consecuente posible extensión de días hábiles según
las jornadas respectivas. Lo anterior lo consideraría proporcional, siempre y cuando se
respete la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales y no se
sobrepasen los plazos máximos establecidos en los demás servicios.
En adición, el mismo proyecto consultado propone la reforma del artículo 378
del Código de Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque
uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá
ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma escalonada. En estos
casos, los días y las horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben
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La autonomía de la función electoral desafiada
ser comunicados, por escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio,
directamente o por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de una
anteriormente realizada”.
En el sentido anterior, considero que la huelga, cualquiera que sea su modalidad
(incluidas las que se den contra políticas públicas que afecten de forma directa los
intereses económicos o sociales de los trabajadores), puede ejecutarse de manera
intermitente, gradual o escalonada y, además, la norma contempla expresamente la
posibilidad de computar las horas de suspensión. Por lo que, al hacer un análisis en
abstracto de la norma, el plazo de 48 horas no sería irrazonable. De ahí que a priori no
encuentre algún vicio de constitucionalidad.
4) Constitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los
servicios públicos esenciales, dispuesta en el artículo 376 consultado. Redacta el
Magistrado Rueda Leal.
Los consultantes consideran que la modificación del numeral 376 del Código de
Trabajo violenta el derecho a la huelga (artículo 61 de la Constitución Política y
numerales 371 y siguientes del Código de Trabajo), el Convenio C87 de la OIT y los
principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad.
Consideran que ese ordinal, el cual contempla diez actividades como servicios
esenciales, excede la definición en sentido estricto de tal noción, restringida a aquellas
cuya interrupción afecta la salud, vida y seguridad de las personas.
Opinan que el numeral 61 de la Constitución Política delegó en el legislador la
determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga
(reserva de ley), quien los reguló en los artículos 375 y 376 del Código de Trabajo.
Ahora, el ordinal 375 debe interpretarse según la norma constitucional, es decir, muy
lejos de entender una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos
y en el sentido de que su alcance debe ser delimitado en función del numeral 376. En
cuanto al inciso d) de este último artículo, sostienen que la restricción se impone solo a
los trabajadores absolutamente indispensables para garantizar el funcionamiento
mínimo. Manifiestan que, aun cuando se puede admitir que la norma contiene una
prohibición relativa que restringe el derecho a la huelga de los trabajadores
absolutamente indispensables, no se puede sostener que tal disposición prohíba de
manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud.
Estiman que el esquema del funcionamiento mínimo del servicio soluciona cualquier
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contradicción entre el derecho a la continuidad de la prestación de los servicios
esenciales y el derecho a la huelga, ambos protegidos constitucionalmente. Consideran
innecesaria la incorporación de la norma al proyecto.
Afirman que el ejercicio del derecho a la huelga constituye una herramienta
necesaria para expresar malestar y disconformidad con la administración y
gobernabilidad del país, para que así se genere un diálogo de compromisos y acuerdos.
Razonan que el inciso d) del numeral 376 del Código de Trabajo concilia de
manera razonable y proporcionada el derecho fundamental a la huelga con los derechos
a la vida, la salud y la seguridad de las personas (aspectos reconocidos y desarrollados
por el Comité de Libertad Sindical).
Arguyen que la inclusión de una lista de servicios esenciales no es una alternativa
justa ni remedial para regular las huelgas. Citan este criterio de la OIT: “Es innegable
que el carácter "esencial" de un servicio público se establece a partir de al menos cuatro
criterios aceptados por la doctrina de la OIT: 1) cuando este contribuye de manera directa
a la protección de bienes, a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, en
conjunto con el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad de los derechos y las
libertades fundamentales; 2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del
mismo; 3) el concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de
valores e intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país”. Refieren que el incremento de
los servicios esenciales restringe de manera desproporcionada e irrazonable el derecho
a la huelga y, por esa razón, abiertamente transgrede el principio de interdicción de la
condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una
conducta administrativa
Mencionan que no existe una fundamentación cnica que justifique coartar el
derecho a la huelga. Si bien es razonable que este sea regulado, no debe ser vaciado de
contenido, sino que tiene que haber un balance entre el derecho a la huelga y la garantía
del mínimo vital del servicio público. Justamente, la OIT establece que el mantenimiento
del servicio mínimo constituye salvaguarda el derecho a la huelga a la vez que garantiza
la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. Arguyen que el Convenio C87
de la OIT es una fuente objetiva de derecho y no puede ser vulnerado.
Señalan que prohibir el derecho de huelga en servicios públicos y establecer una
       en esencia constituye un servicio esencial 
(garantizar la protección de la vida, la salud y la seguridad de la población), son medidas
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La autonomía de la función electoral desafiada
contrarias a la Constitución Política y a varios convenios internacionales (Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos), en donde se reconoce el derecho a formar
sindicatos y el derecho a que estos funcionen sin obstáculos, salvo las restricciones que
señale la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser concebidas como prohibiciones
absolutas.
Concluyen que fijar límites en el numeral 376 del Código de Trabajo no va a evitar
las huelgas, sino que va a contribuir a que estas se desarrollen al margen de la ley y a
que se demuestre que el sistema jurídico fue incapaz de resolver los conflictos
laborales.
Respecto de este extremo de la consulta, la Sala no observa algún vicio de
constitucionalidad por el fondo con base en la siguiente explicación.
A) Primer presupuesto general: naturaleza soft law de las
recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (CLS) de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
A los efectos de absolver esta consulta, consideramos fundamental ab
initio clarificar el carácter no vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad
Sindical de la OIT y qué implicaciones derivan de esto.
La OIT e
despliega su trabajo a través de tres órganos fundamentales con representantes de
gobiernos, empleadores y trabajadores:
“La Conferencia Internacional del Trabajo establece las normas internacionales
del trabajo y define las políticas generales de la Organización. La Conferencia, que
con frecuencia es denominada el parlamento internacional del trabajo, se reúne
una vez al año. Es también un foro para la discusión de cuestiones sociales y
laborales fundamentales.
El Consejo de Administración es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces
al año en Ginebra. Toma decisiones sobre la política de la OIT y establece el
programa y el presupuesto, que después es sometido a la Conferencia para su
adopción.
La Oficina internacional del trabajo es la secretaría permanente de la
Organización Internacional del Trabajo. Es responsable por el conjunto de
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La autonomía de la función electoral desafiada
actividades de la OIT, que lleva a cabo bajo la supervisión del Consejo de
Administración y la dirección del Director General”
2
El CLS, creado por la OIT en 1951, es un Comité del Consejo de Administración y,
en tanto órgano de control, tiene como propósito analizar quejas por violación a la
libertad sindical, que pueden ser formuladas por organizaciones de empleadores o de
trabajadores. Está compuesto, como órgano tripartito, por nueve miembros titulares y
nueve suplentes, provenientes en cantidades iguales de los grupos Gubernamental,
Trabajadores y Empleadores del Consejo de Administración, amén de un presidente
independiente electo por ese mismo Consejo.
3
Sobre la naturaleza de las decisiones del CLS, la Oficina Internacional del Trabajo
señaló:
“2.  El Comité se reúne tres veces por año y, teniendo en cuenta las
observaciones transmitidas por los gobiernos, realiza un examen de las quejas
presentadas en contra de ellos y recomienda al Consejo de Administración, según
corresponda, que un caso no requiere un examen más detenido (informe definitivo)
o que se debe llamar la atención del gobierno interesado sobre los problemas que
se han encontrado e invitarlo a tomar las medidas apropiadas para resolverlos
(informes provisionales o en los que el Comité pide que se le mantenga informado
de la evolución de la situación). Finalmente, el Comité puede tener que determinar
si resulta apropiado tratar de obtener el acuerdo del gobierno concernido para que
el caso sea elevado a la Comisión de Investigación y de Conciliación.
3. Las conclusiones adoptadas por el Comité en casos específicos están destinadas
a orientar a los Gobiernos y las autoridades nacionales en las discusiones y acciones
2
gina oficial de la Organización Internacional del Trabajo. Recuperado
en: https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/how-the-ilo-works/lang--es/index.htm
3
Oficina Internacional del Trabajo. La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical. Sexta edición (2018). Recuperado en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-
--ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_635185.pdf
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a realizar en seguimiento de sus recomendaciones en materia de libertad sindical
y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. ”.
4
De lo anterior se observa que a lo interno de la OIT se conciben las decisiones del
CLS como recomendaciones con carácter de pautas de orientación, lo cual concuerda
con el hecho de que no hay norma jurídica convencional que expresamente les confiera
carácter vinculante a tales decisiones.
A mayor abundamiento, obsérvese que, en el caso Baena Ricardo y otros vs.
Panamá, el demandado plantante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) una excepción de litispendencia, puesto que los sindicatos ya habían
denunciado a ese estado ante la OIT, esta última había encontrado culpable a Panamá,
y ya se había dictado una resolución recomendando una serie de medidas que debían
ser cumplidas. No obstante, la Corte rechazó la gestión, entre otros argumentos, porque:
57. Además, la naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho
Comité [se refiere al Comité de Libertad Sindical] es diferente a la de las
sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un
acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una
recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en
los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de
obligatorio cumplimiento (artículo 68.1).      
1999 -Excepciones Preliminares-; el destacado no corresponde al original).
Ergo, a nivel del máximo órgano convencional en materia de derechos humanos
dentro del ámbito americano también se ha afirmado la distinta naturaleza jurídica
recomendaciónfecto jurídico está
restringido a los límites propios de una decisión de este tipo, y una sentencia de la Corte
IDH, la cual (entre otras características que la distinguen de la primera) es de
obligatorio acatamiento, según el numeral 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
4
Oficina Internacional del Trabajo. La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical. Sexta edición (2018). Recuperado en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/-
--ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_635185.pdf
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Ahora, aun cuando las recomendaciones del CLS no sean vinculantes, esta Sala
reconoce el valor jurídico y doctrinario de los pronunciamientos de los órganos de
control, distinto al de las simples recomendaciones de carácter axiológico o teórico. De
este modo, las recomendaciones del CLS resultan útiles como guías calificadas para
orientar la interpretación y aplicación de la normativa laboral, por cuanto son fuente
de soft law en la medida que, a pesar de que ninguna disposición normativa les confiera
carácter vinculante, siempre revisten de relevancia jurídica. Sin embargo, tal grado de
importancia no implica que las autoridades nacionales carezcan de un margen de
apreciación ante una recomendación de la CLS, siempre que se advierta una
justificación razonable y debidamente sustentada, que en modo alguno conlleve una
actuación contraria a la obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento de los
tratados internacionales. Específicamente, en el ámbito constitucional, la
recomendación de un órgano de control de la OIT vendría a ser un elemento relevante
por considerar entre otros factores implicados, también de gran trascendencia, a la
hora de resolver un conflicto entre bienes constitucionales (incluso de naturaleza no
laboral, como los relativos al resguardo del ambiente, la salud, la vida, la seguridad o la
propiedad), donde lo fundamental es procurar el adecuado equilibrio entre estos y
evitar una transgresión al contenido esencial de alguno de ellos, todo ello bajo la égida
del principio general de que toda acción privada que dañe la moral o el orden público,
o que perjudique a un tercero, está sujeta a la acción de la ley (artículo 28 de la
Constitución Política).
Aclarado este punto, el discurrir de esta tesitura en el sub examine tomará en
consideración varias de las recomendaciones del CLS; empero, de algunas se apartará
la Sala, en la medida que constituyen soft law y dando razones fundadas para ello. En
este sentido, en tanto soft law, las referidas recomendaciones devienen adecuadas para
desarrollar los contenidos de la Constitución, mas no para ir a contrapelo de estos, toda
vez que, desde un punto de vista jerárquico positivo, evidentemente, las primeras no se
pueden anteponer a los segundos, de plena naturaleza jurídico-positiva y vinculante
(hard law).
B) Segundo presupuesto: la delegación de la definición del concepto de
servicio público en el legislador.
El numeral 61 de nuestra Constitución Política actualmente reza:
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación
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que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Este texto, que se ha mantenido invariable desde 1949, expresamente reconoce
el derecho de los trabajadores (públicos y privados) a la huelga; empero, a la vez señala
que aquel no es de carácter absoluto, toda vez que contempla una salvedad: los servicios
públicos. A lo anterior se acompaña la disposición de que tanto la determinación de los
servicios públicos como su regulación queda relegada al ámbito de la ley, quedando
obligado el legislador a desautorizar todo acto de coacción o violencia.
Al respecto, es importante advertir que el artículo 61 supra mencionado es una
replicación del contenido del ordinal 56 de la Constitución Política de 1871, que había
sido introducido a través de una reforma parcial (ley n.º 24 de 2 de julio de 1943):
ARTÍCULO 56.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores
a la huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos
haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia.”
Ahora bien, de la lectura de las actas de la Constituyente de 1949 se colige que la
regulación del derecho a la huelga de los trabajadores fue objeto de intensas
discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. En concreto, los criterios
expuestos por los Diputados se leen en las actas n°󰃂 122 y 123:
1. Acta n.º 122 de 3 de agosto de 1949:
“En relación con el artículo 56, la fracción Social Demócrata presentó moción
para que se lea así:
“Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la
huelga, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos,
sociales o profesionales, salvo en los servicios públicos”. [61]
El señor MONTEALEGRE observó la conveniencia de mantener el concepto
final del artículo 56, en el sentido de que las regulaciones que haga
posteriormente la ley al derecho de huelga, deben desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.
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El Licenciado ESQUIVEL se pronunció en términos parecidos. Además sugirió
decir, en lugar de servicios blicos, “servicios de utilidad pública”, expresión
más correcta, ya que la primera se puede entender como los servicios que se
prestan en las oficinas públicas.
El Diputado MONGE ALVAREZ acogió la sugerencia de don Edmundo
Montealegre, pero no el cambio de expresiones apuntado por el segundo.
El Diputado TREJOS indicó la conveniencia de prohibir las huelgas en las
labores agrícolas, dada la importancia vital de la producción agrícola de
nuestro país. Una huelga en esta clase de labores puede traer como
consecuencia la perdida de una o más cosechas, con los perjuicios
consiguientes para la colectividad.
El Licenciado FACIO expresó que, sin perjuicio de que en el futuro se estudie
con más cuidado el significado gramatical e ideológico, de los términos
“servicios de utilidad pública”, delimitando los campos de cada uno de ellos,
piensa que es mejor mantener la redacción original de la Constitución del 71
en esta materia. En Derecho Administrativo, son servicios blicos aquellas
actividades, que, por su importancia y significado en la vida nacional, no
pueden ser paralizadas, como la producción y distribución de energía
eléctrica. En esa acepción amplia, quedan comprendidas las ramas básicas de
la agricultura, en las que no es posible aceptar la huelga que venga a
paralizarlas.
El Diputado ESQUIVEL aclaró que el principio de poner a salvo del derecho de
paro o de huelga las actividades agrícolas fundamentales, lo establece nuestro
Código de Trabajo en su artículo 369, inciso b). La explicación es fácil; siendo
la agricultura la actividad fundamental del país, sobre la que gravita nuestra
economía, no puede aceptarse una huelga que venga a paralizar actividades
vitales para la nación. De ahí -continuó diciendo- que estamos en la obligación
de erigir en norma constitucional la prohibición de huelgas en la agricultura.
Añadió que la fórmula “servicios de utilidad pública” es más comprensiva que
la de “servicios públicos”, que originalmente trae el artículo 56.
El Representante BAUDRIT SOLERA manifestó que juzgaba innecesario el
distingo entre servicios públicos y servicios de utilidad pública, porque del
Derecho de Trabajo tiene un concepto distinto de lo que en Derecho
Administrativo se entiende por servicios públicos, que se refieren a todas
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aquellas actividades de interés público, estén o no en manos de la
Administración Pública. Leyó al efecto párrafos de Castorena Cabanellas, y
Francisco Walter Linares. Agregó que el Proyecto del 49 iba más allá en esta
materia. Expresamente excluía la huelga sólo respecto de los servidores
públicos. Luego se refirió al estudio del Licenciado Otto Fallas, profesor de
Derecho de Trabajo en nuestra Escuela de Derecho, estudio que ha venido
citando en ocasiones anteriores. Leyó lo que en relación con el artículo 56 de
la Carta del 71 escribió el mencionado catedrático de Derecho de Trabajo. En
cuanto a la prohibición de las huelgas en las labores agrícolas, se manifestó en
desacuerdo ya que ciertas actividades agrícolas pueden ser de interés público
pero otras no. Si en las primeras está prohibida la huelga no existe razón
alguna para extender esa prohibición a las segundas.
El Diputado ESQUIVEL de nuevo intervino en el debate. Explicó que las razones
del señor Baudrit Solera le venían a dar la razón, ya que servicios públicos es
una cosa para el Derecho Administrativo y otra para el Derecho de Trabajo.
Es mejor entonces, acoger el término que luego no se preste a torcidas
interpretaciones. Todos entienden el concepto de servicios de utilidad pública.
El Diputado MONGE ALVAREZ expresó que no era por el camino de las
restricciones que se pueden detener las huelgas. Es necesario ir a sus causas,
terminar con una serie de injusticias sociales. Quienes pretenden detener las
huelgas por el sistema de las restricciones ignoran que son un fenómeno social
que obedece a muchas causas complejas. El derecho a la huelga es una de las
conquistas fundamentales alcanzadas por los trabajadores, después de luchas
cruentas. La moción del señor Esquivel -añadió luego- representa un
cercenamiento a ese derecho de la clase trabajadora ya que prohíbe las
huelgas en servicios de utilidad pública y en las labores agrícolas.
El Licenciado ESQUIVEL aclaró que no estaba introduciendo principios nuevos
en el texto constitucional que cercenen o restrinjan el derecho de huelga de los
trabajadores. Está simplemente llevando a la Constitución limitaciones que ya
constan en el Código de Trabajo, que prohíbe las huelgas en las labores
agrícolas. No lo mueve en ninguna forma el interés mezquino de coartarles, a
los trabajadores, un derecho, sino el patriótico de salvaguardar la economía
del país, que se perjudicará enormemente con la huelga en las actividades
fundamentales de la agricultura. En cuanto a los servicios de utilidad pública,
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tan sólo pretende decir claramente lo que nuestra Constitución del 71, en su
artículo 56, dice en una forma ambigua.
El Diputado ZELEDON indicó que él entendía que la huelga se producía, una
vez agotados los recursos legales para alcanzar una solución pacífica y justa
del problema. Piensa que debe decirse en el texto constitucional que se
garantiza el derecho de huelga de los trabajadores, pero una vez que se hayan
agotado todos los recursos y medios legales para solucionar pacíficamente el
conflicto planteado.
Sometida a votación la moción Social Demócrata, fue desechada.
Se entró a discutir luego la moción del Licenciado ESQUIVEL, que dice:
“Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la
huelga, salvo en las labores agrícolas y en los servicios de utilidad pública, de
acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las
regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo
acto de coacción o violencia”. [61]
El Diputado HERRERO manifestó que la prohibición de las huelgas en las
labores agrícolas va en beneficio de todos los costarricenses sin distingos de
ninguna clase.
El Representante MONGE ALVAREZ insistió en que la moción en debate
representaba una violación de la garantía del artículo 56. Recordó que la
Asamblea, en cierta forma se había comprometido a no cercenar ninguna de
las garantías sociales del texto constitucional del 71. La moción de Esquivel
prácticamente acaba con el derecho de huelga logrado por los trabajadores
después de las más trágicas luchas de la historia. No debe olvidarse que la gran
mayoría de los trabajadores del país son agrícolas. Si se les restringe el
derecho de ir a la huelga, se les estará cercenando uno de sus derechos básicos.
De hecho pues, se está prohibiendo ese derecho a la mayoría de los
trabajadores costarricenses. Agregó que en la zona bananera existen muchas
actividades que bien pueden paralizarse mediante una huelga. De pasar la
moción en debate, los trabajadores de esa zona no podrán ir a la huelga en
casos justificados. Insistió nuevamente en que no era por el camino de las
restricciones como se puede terminar con el fenómeno social de las huelgas,
aun cuando expresamente se prohíban en determinadas actividades, como
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fenómenos sociales que son, en cualquier momento pueden aparecer. En este
sentido, citó las huelgas de la “Northern” y del “Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico”. De acuerdo con nuestras leyes, ambas huelgas estaban prohibidas.
Sin embargo, como obedecían a causas justas, no se las pudo detener. Las
huelgas no se pueden acabar llevando las prohibiciones a la Constitución. Sólo
se acabarán cuando se hayan solucionado los problemas que las motivan.
El señor MONTEALEGRE indicó que en sus largos años que ha pasado dedicado
a la agricultura, nunca ha presenciado una huelga en el campo.
Personalmente -dijo- sólo he asistido a una huelga: la de brazos caídos. En esa
oportunidad cerramos las lecherías. Sin embargo, la leche la distribuíamos
gratuitamente a las familias pobres y a las instituciones de beneficencia.
El Diputado CHACON manifestó que había votado la moción anterior
desechada, pero no votará la que está en debate, que prácticamente viene a
suprimir una garantía social. Si se prohíbe ir a la huelga a los trabajadores
agrícolas, que en Costa Rica son la gran mayoría, quiere decir que el derecho
de huelga habrá desaparecido en Costa Rica.  Consideró también muy
amplio el término “servicios de utilidad pública”. Prefiere que se mantenga el
texto original del artículo 56.

Los Representantes LEIVA y BAUDRIT SOLERA expusieron las razones que los
llevan a no votar la moción del Licenciado Esquivel. El primero indicó que
había votado la anterior desechada por considerarla más justa. Agregó que
llevar a la Constitución la prohibición de ir a la huelga a los trabajadores del
campo, es retroceder notablemente en esta materia.  El segundo, -señor
Baudrit Solera- expresó que votaría la moción si de la misma se excluye la
prohibición en cuanto a los trabajadores agrícolas. No hay razón alguna para
quitarle a un gran sector de los trabajadores del país el derecho de ir a la
huelga en casos determinados. Cuando la actividad agrícola es realmente de
interés público, se proscribe por nuestra legislación de trabajo, el derecho a la
huelga en tales actividades. Añadió que a la gran masa de trabajadores
campesinos se les está privando del medio, de defender sus conquistas
económicas y sociales. Evidentemente tal cosa significa un retroceso
inexplicable en esta materia pues en general, los países civilizados del mundo
han otorgado a los trabajadores el derecho fundamental de la huelga, derecho
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que han ganado después de una larga y penosa lucha. En la cuarta conferencia
de la Organización Internacional de Trabajo, celebrada hace muy pocas
semanas en Río de Janeiro, se estableció que debe equipararse el trabajador
agrícola a los otros trabajadores en sus derechos, Eso se dijo y se acordó en la
mencionada conferencia con el voto de nuestros delegados. Sin embargo, en la
Asamblea Constituyente de Costa Rica, poco después, se intenta un retroceso
de verdad inexplicable. En lo demás el exponente se refirió de nuevo a lo que
antes expuso sobre servicios públicos.
El Diputado FACIO manifestó que aún cuando se prohibieran las huelgas, éstas
no desaparecerían. Si se autorizan, tampoco por ello se van a multiplicar.
Pensar de ese modo es ignorar que las huelgas son fenómenos sociales, ajenos
a la Constitución o a las leyes, producto de situaciones de hecho. Las huelgas
deben admitirse con valor como una característica de los tiempos económicos
actuales. Prohibir el derecho de huelga en una Constitución es tarea fácil, pero
inocua, ya que el problema social que la huelga representa y que la produce,
no se habrá solucionado en ninguna forma. Agregó que sobre este tema se
había discutido mucho en el seno de la Comisión Redactora del Proyecto del
cuarenta y nueve. En un primer momento se adoptó el principio del derecho de
huelga sin limitaciones, como un recurso valedero para todos los trabajadores
del país, pero una vez agotados determinados trámites rigurosos de solución
pacífica. Sin embargo, posteriormente la Comisión alteró su parecer,
prohibiendo el derecho a la huelga en los servicios públicos muy calificados,
sistema muy usual en la legislación de trabajo de los países latinoamericanos
y finalmente hemos vuelto al texto de la Constitución del 71, que resume el
mismo principio. Luego el señor Facio hizo un llamado a sus compañeros de la
Cámara para que se mantenga inalterable el derecho de huelga, tal y como lo
consigna la garantía del artículo 56 porque con ello estaría diciéndole la
Asamblea Constituyente al país, que las Garantías Sociales, promulgadas por
Calderón con propósitos determinados que todos conocemos y con
independencia de ese origen, son garantías a las que todo trabajador
costarricense es acreedor, y que la antigua Oposición viene a purificar,
haciéndola suya esa tesis. 
El Representante HERRERO expresó que iba a votar la moción en debate, sin
pensar en cercenar un derecho a los trabajadores. Sin embargo, en obsequio
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de su sinceridad y buena fe, sugiere al proponente que retire de la misma la
prohibición referente a la huelga en las labores agrícolas.
El señor ESQUIVEL accedió a retirar esa parte de su moción, pero no sin antes
dejar constancia de lo ruinoso y deplorable que sería para la economía del país
una huelga en las actividades agrícolas. Mi moción -dijo- tendía a evitarle al
país daños mayores en el futuro. La actividad fundamental de la nación es la
agricultura, sobre la que descansa nuestra maltrecha economía. Si una huelga
en el futuro afecta las actividades agrícolas, los daños serían incalculables.
Sólo pretendía con mi moción evitarle al país semejante situación.
El Diputado MORUA indicó que había votado la moción desechada. No
pensaba votar la del señor Esquivel por cuanto mantenía la prohibición de ir
a la huelga a los trabajadores agrícolas, con lo que se privaba a los
trabajadores de la Bananera de ese legítimo derecho.
El señor ACOSTA JIMENEZ apuntó que habiendo retirado el proponente la
prohibición de la huelga en las labores agrícolas, las palabras
sobraban,  Añadió luego que tal como estaba el artículo 56 de la Carta del
71, cuando al país se le presenten movimientos huelguísticos, se pueden
solucionar. Está con el mantenimiento del derecho de huelga, porque no sería
justo privarles a los trabajadores de ciertas corporaciones extranjeras que se
han llevado y se llevan millones de dólares del país, ir a la huelga para mejorar
sus condiciones sociales y económicas. Además, al proceder de este modo, es
consecuente con sus ideas anteriores, cuando propuso que el capítulo de las
Garantías Sociales se discutiera artículo por artículo, sin menoscabar ninguna
garantía.
El Diputado GAMBOA declaró que no votaría la moción en debate, pues se
queda con el texto del artículo 56. El término “servicios de utilidad pública” lo
considera demasiado amplio. El día de mañana se pueden considerar una serie
de actividades agrícolas e industriales como de utilidad pública. Es dejar la
puerta abierta para cercenar el derecho de huelga de los trabajadores.
Sometida a votación la moción del señor Esquivel, con la enmienda apuntada,
se aprobó. En consecuencia el artículo de la nueva Constitución se leerá:
“Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la
huelga, salvo en los servicios de utilidad blica, de acuerdo con la
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determinación que de éstos haga la ley conforme a las regulaciones que la
misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de
violencia”. [61]”
2. Acta n.° 123 de 4 de agosto de 1949:

Artículo 4º.- Se continuó en la discusión del capítulo de las Garantías Sociales
de la Constitución del 71.
El Representante ARROYO presentó moción de revisión del artículo aprobado
ayer en relación con el derecho de huelga de los trabajadores y patronos. De
prosperar la revisión, hace moción para que el artículo respectivo se lea así:
“Se garantiza el derecho de huelga a los trabajadores y de paro a los patronos,
con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales, salvo en los servicios públicos. Para el ejercicio de este derecho
existirá una reglamentación especial que asegure un período conciliatorio.
Queda terminantemente prohibido el ejercicio de violencia o coacción como
medio de impulsar, mantener o paralizar los movimientos de huelga o paro”.
[61]
El proponente indicó que la fórmula aprobada en la sesión anterior
representada un cercenamiento del derecho de huelga. En el futuro un
Congreso puede interpretar en una forma muy amplia los alcances del término
“servicios de utilidad pública”, menoscabando el derecho de huelga. Se puede
hasta llegar a decir que un contrato bananero, por ejemplo, es de utilidad
pública, para poner a la empresa al margen de movimientos huelguísticos.
El Licenciado ESQUIVEL expresó que la única variante de su moción aprobada
con respecto al artículo 56 de la Carta 71, que tanto parece haber preocupado
al Representante de la Rerum Novarum, señor Arroyo, es la que se refiere a la
incorporación del concepto: “servicios de utilidad blica” en lugar de
“servicios públicos”, que es mucho más compresivo. Precisamente el Código de
Trabajo da ese significado al término “servicios públicos”. Agregó que su
actitud no obedecía al deseo de cercenar un derecho a los trabajadores, ni a
hacer ilusoria una garantía social. Se ha ceñido a lo que en esta materia trae
el Código de Trabajo, el cual dentro del término “servicios blicos” incluye
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una serie de actividades fundamentales, que no pueden ser afectadas por una
huelga. Esas actividades de manifiesto interés público- como la producción y
distribución de energía eléctrica- deben ponerse al margen de una huelga, no
para estrujar a los trabajadores, sino en beneficio de la sociedad en general.
Insistió en que su intención no fue la de coartar un derecho a los trabajadores,
sino la de buscar el justo medio, evitando así a la colectividad los peligros de
una huelga indiscriminada.
El Diputado MONGE ALVAREZ manifestó la complacencia al enterarse de que
el compañero Arroyo ha presentado una moción de revisión sobre lo acordado
en la sesión anterior respecto al derecho de huelga, consagrado en todas las
Constituciones de los países más adelantados. Agregó luego que había buscado
en los libros de los tratadistas de derecho de trabajo, los alcances de la
acepción “servicios de utilidad blica”. Sin embargo, ninguno de los
tratadistas a quienes consultó se refiere a ese término. Todos hablan de
“servicios públicos”, en los que están prohibidas las huelgas. Además el término
aprobado de la moción del señor Esquivel es demasiado amplio, comprende
prácticamente todas las actividades económicas del país, ya que todas son de
evidente utilidad pública. Indicó después lo que en la sesión anterior expuso,
esto es, que no es por el camino de las restricciones como se puede acabar con
el fenómeno social de las huelgas.
El Diputado VARGAS VARGAS declaró que deliberadamente no había querido
participar en el debate. En la sesión anterior no votó la moción del compañero
Monge Álvarez, por cuanto la huelga reciente del Ferrocarril Eléctrico al
Pacífico -que él había apoyado y defendido- demostró la injusticia de
prohibirles a los trabajadores de servicios públicos ir a la huelga, cuando los
motivos eran justos. Luego leyó respecto a las limitaciones al derecho de
huelga, algunos conceptos del tratadista de la materia. Dr. Carlos García
Oviedo, catedrático de la Universidad de Sevilla. Añadió que votaría la moción
planteada que se ajusta a una realidad. Caso de no prosperar la moción del
señor Arroyo, está de acuerdo en que se mantenga el artículo 56 íntegro.
El Diputado BRENES GUTIERREZ, manifestó que estaba con la tesis del señor
Esquivel, que se ajusta en un todo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código
de Trabajo. El término aprobado “servicios de utilidad pública” es el que
conviene y opina que no perjudica en nada a los trabajadores.
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La autonomía de la función electoral desafiada
El Licenciado GAMBOA indicó que votaría la revisión, pues considera que de
mantenerse la fórmula aprobada en la sesión anterior, el derecho de huelga
está amenazado de muerte. Mañana, para evitar un movimiento huelguístico
en determinada industria, se dirá que es de utilidad pública. Lo mismo podría
ocurrir respecto de cualquier contratación bananera. En la Constitución debe
establecerse en una forma que no se preste a dudas o a malas interpretaciones,
el derecho legítimo de los trabajadores a la huelga.
Sometida a votación la revisión, fue aprobada.
Se entró a discutir luego la moción de fondo del señor Arroyo.
El Diputado HERRERO observó que en esta materia ocurre que los problemas
de cada uno de los países son distintos. En países altamente industriales las
huelgas en los servicios públicos -por ejemplo, en los transportes- son las más
perjudiciales. Sucede lo contrario en países pequeños como Costa Rica, donde
los servicios de utilidad pública son los de mayor importancia. Agregó que lo
más conveniente era acoger la redacción del artículo 56 de la Constitución del
71, para evitar un largo debate.
El Representante ROJAS VARGAS se manifestó de acuerdo con la moción del
señor Arroyo, más justa que la fórmula aprobada ayer. Además fortalece y
vigoriza el derecho de huelga restringiendo tan solo a los servicios públicos.
En materia de restricciones es preciso emplear los rminos más concretos y
exactos. El término “servicios públicos” es menos extenso que el de “servicios
de utilidad blica”. O para decirlo en otras palabras, el segundo incluye al
primero. Agregó que el derecho de huelga debe mantenerse, ojalá con el menor
número de restricciones.
El Diputado SOLORZANO también se manifestó de acuerdo con la moción en
debate. Expresó que por más esfuerzos de dialéctica que se hagan no lo
convencen de que el término “servicios de utilidad pública” sea más expresivo
que el de “servicios públicos”. Con larmula aprobada se garantiza el derecho
de huelga y al mismo tiempo se deja en el aire. Por otra parte, se abre una
puerta muy ancha para que los Congresos del futuro anulen ese derecho de la
clase trabajadora.
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El señor CASTRO SIBAJA manifestó que, caso de no aprobarse la moción del
señor Arroyo, ha presentado a la Mesa una para que se mantenga la redacción
original del artículo 56. Añadió que le parecía reglamentaria la inclusión en el
texto constitucional del período conciliatorio antes de llegar a la huelga. Tal
eventualidad la contempla nuestra legislación sobre la materia.
El Licenciado BAUDRIT SOLERA expresó que mantenía el criterio expuesto en
la sesión anterior en cuanto a que la fórmula aprobada no introduce ninguna
variación fundamental a la Constitución del 71 en materia de derecho a la
huelga. Estima que más bien se amplía tal derecho, pues entre los servicios
públicos hay algunos que son de interés público, pero otros no. El término
aprobado lo sigue considerando más adecuado por las razones expuestas en
la sesión anterior. De todos modos -agregó- lo fundamental es que el legislador
va a definir qué son servicios blicos y qué son servicios de utilidad blica.
La composición ideológica de la Asamblea Legislativa llevará a la restricción
o a la ampliación el término. La ley vendrá a ser el reflejo de la integración de
la Asamblea. Si esta se inclina a la izquierda, los servicios públicos serán pocos.
Si por el contrario, tiende a la derecha serán muchos. Por esas razones y dado
que hay empeño manifiesto en ello, aun se mantiene firme en su criterio, votará
la moción del compañero Castro Sibaja para volver a la redacción del artículo
56 de la Carta de 1871.
El Diputado ZELEDON obserque la moción del señor Arroyo satisfacía en
todo sus anhelos en la sesión anterior, razón por la cual le daría su voto.
El Diputado CHACON JINESTA se refirió brevemente al asunto en discusión.
Empezó diciendo que la fórmula aprobada en la sesión anterior prácticamente
liquidaba el derecho de huelga de los trabajadores. En Costa Rica la gran
mayoría de los trabajadores son de la agricultura, cuyas ramas evidentemente
son de utilidad pública. De mantenerse este concepto, es lógico que el derecho
de huelga habrá desaparecido de nuestra legislación. Estima s prudente
mantener la redacción original del texto del 71, por lo que sugiere al
compañero Arroyo que retire su moción para darle curso a la de Castro Sibaja.
El proponente acordó retirar su moción.
Sometida a votación la moción del Diputado Castro Sibaja para que se
conserve el artículo 56 tal y como está, fue aprobada.
En consecuencia el artículo 56 de la nueva Constitución se leerá así:
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La autonomía de la función electoral desafiada
“Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la
huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de
éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las
cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia”. [61]
Del análisis de los argumentos de los Diputados se extrae una serie de elementos
útiles para definir los alcances que el Constituyente le dio al numeral 61 de la
servicios públicos
durante la discusión de las mociones relativas a la norma de marras, surgieron
argumentoservicios públicos
servicios de utilidad pública         
puntual.
1) La primera moción del 3 de agosto de 1949 que buscó modificar el artículo 56
de la Constitución Política de 1871 fue desechada; no obstante, durante su
discusión surgieron varios elementos relacionados con la referencia que se hizo
servicios públicos
i.         servicios de
utilidad pública          
además, por servicios públicos se podían entender los que prestaban las
oficinas públicas.
ii. Los Diputados Facio y Baudrit procuraron dar algún tipo de definición a
servicios públicos    onceptualizó como aquellas
actividades que, por su importancia y significado en la vida nacional, no
podían ser paralizadas, como la producción y distribución de energía
eléctrica, y las ramas básicas de la agricultura en una acepción amplia. El
segundo señaló que se referían a todas aquellas actividades de interés
público, estuvieren o no en manos de la Administración Pública. En
relación con su definición, el Diputado Facio consideró que era mejor
mantener la redacción de la Constitución de 1871.
2) La segunda moción del 3 de agosto de 1949, esta vez formulada por el Diputado
Esquivel, sugirió que se modificara la norma en los siguientes términos: “Se
reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga, salvo
en las labores agrícolas y en los servicios de utilidad pública, de acuerdo con la
determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma
establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o
violencia”. Debido a lo anterior, acerca de los servicios de utilidad pública y los
servicios públicos, los constituyentes se pronunciaron de esta manera:
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La autonomía de la función electoral desafiada
i. servicios
de utilidad pública         
numeral 56. Precisamente, el Diputado Gamboa aclaró que con el término
servicios de utilidad pública
agrícolas dentro de esa categoría.
ii. El Diputado Facio se expresó en los siguientes términos: “sobre este tema
se había discutido mucho en el seno de la Comisión Redactora del Proyecto
del cuarenta y nueve. En un primer momento se adoptó el principio del
derecho de huelga sin limitaciones, como un recurso valedero para todos
los trabajadores del país, pero una vez agotados determinados trámites
rigurosos de solución pacífica. Sin embargo, posteriormente la Comisión
alteró su parecer, prohibiendo el derecho a la huelga en los servicios
públicos muy calificados, sistema muy usual en la legislación de trabajo de
los países latinoamericanos y finalmente hemos vuelto al texto de la
Constitución del 71, que resume el mismo principio
iii. El Diputado Baudrit Solera nuevamente señaló lo que ya había expuesto
sobre servicios públicos.
iv. Finalmente, previo retiro del Diputado Esquivel de la parte de su moción
referida a las labores agrícolas, la Asamblea Nacional Constituyente
aprobó que el artículo de la siguiente manera: “Se reconoce el derecho de
los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
de utilidad pública, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la
ley conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia”.
3) El 4 de agosto de 1949 se interpuso una moción de revisión del numeral
aprobado el día anterior y, de prosperar la revisión, se propuso otra moción para
Se garantiza el derecho de huelga a los trabajadores y
de paro a los patronos, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios
económicos, sociales o profesionales, salvo en los servicios públicos. Para el
ejercicio de este derecho existirá una reglamentación especial que asegure un
período conciliatorio. Queda terminantemente prohibido el ejercicio de violencia
o coacción como medio de impulsar, mantener o paralizar los movimientos de
huelga o paro”. En ese momento se discutió de esta forma:
i. El Diputado Arroyo, quien fue el proponente, consideró que el Congreso
podía interpretar en una forma muy amplia los alcances del término
servicios de utilidad pública
y, además, manifestó que con lo anterior se podía llegar a decir que hasta
un contrato bananero era de utilidad pública.
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La autonomía de la función electoral desafiada
ii. El Diputado Esquivel refirió que el Código de Trabajo daba significado al
 servicios públicos       
fundamentales de manifiesto interés público- como la producción y
distribución de energía eléctrica-estrujar
sino en beneficio de la sociedad en general.
iii. El Diputado Monge Álvarez manifestó que, luego de haber buscado en los
libros de los tratadistas de derecho de trabajo los alcances de la acepción
servicios de utilidad pública
todos hablaban de servicios públicos
huelgas; además, consideró que el término (haciendo referencia a
servicios de utilidad pública) era demasiado amplio y comprendía
prácticamente todas las actividades económicas del país, ya que todas
eran de evidente utilidad pública.
iv. El Diputado Vargas Vargas estaba de acuerdo, si no se aprobaba la moción
planteada, con que se mantuviera el artículo 56 íntegro.
v. amenazado
de muerte  arían movimientos de esa naturaleza en una
industria si esta se calificaba de utilidad pública, lo cual podría ocurrir
con cualquier contratación bananera, por lo que en una Constitución
debía establecerse alguna forma que no se prestase a dudas.
vi. La moción de revisión fue aprobada.
4) El 4 de agosto de 2019 se conoció la moción de fondo del Diputado Arroyo, para
lo cual, de relevancia, se debatió lo siguiente:
i. El Diputado Herrero expuso que en Costa Rica los servicios de utilidad
pública eran los de mayor importancia y que lo más conveniente era
acoger la redacción del artículo 56 de la Constitución de 1871 para evitar
un largo debate.
ii. El Diputado Rojas Vargas consideró que se fortalecía y vigorizaba el
derecho de huelga al limitar tan solo los servicios públicos; asimismo,
argumentó que en materia de restricciones era preciso emplear los
términos más concretos y exactos. Señaló que “servicios públicos” era
servicios de utilidad pública
incluía al primero. Agregó que el derecho de huelga debía mantenerse,
ojalá con el menor número de restricciones.
iii. El Diputado Solórzano expresó que no lo convencían de que el término
servicios de utilidad pública      servicios
públicos
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los Congresos del futuro anularan el derecho a la huelga de la clase
trabajadora.
iv. El Diputado Baudrit Solera sostuvo que mantenía el criterio expuesto en
la sesión anterior, en cuanto a que la fórmula aprobada no introducía
ninguna variación fundamental a la Constitución de 1871 en materia de
derecho a la huelga, sino que más bien ampliaba ese derecho, pues entre
los servicios públicos hay algunos que son de interés público y otros no;
agregó: lo fundamental es que el legislador va a definir qué son servicios
públicos y qué son servicios de utilidad pública. La composición ideológica
de la Asamblea Legislativa llevará a la restricción o a la ampliación el
término. La ley vendrá a ser el reflejo de la integración de la Asamblea. Si
esta se inclina a la izquierda, los servicios públicos serán pocos. Si por el
contrario, tiende a la derecha serán muchos. Por esas razones y dado que
hay empeño manifiesto en ello, aun se mantiene firme en su criterio, votará
la moción del compañero Castro Sibaja para volver a la redacción del
artículo 56 de la Carta de 1871”.
v. El Diputado Chacón Jinesta refirió que la fórmula aprobada en la sesión
anterior prácticamente liquidaba el derecho de huelga de los
trabajadores; expuso que, en Costa Rica, la gran mayoría de los
trabajadores son de la agricultura, cuyas ramas evidentemente eran de
utilidad pública, por lo que de mantenerse este concepto, el derecho a la
huelga desaparecería; finalmente, consideró más prudente mantener la
redacción original del texto de 1871 y sugirió a Arroyo el retiro de su
moción para darle curso a la de Castro Sibaja.
vi. El Diputado Arroyo aceptó retirar su moción.
5) Finalmente, el 4 de agosto de 1949 se aprobó la moción del Diputado Castro
Sibaja para que se conservara el artículo 56 de la Carta de 1871, tal y como
estaba: “Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la
huelga salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos
haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia”.
Así las cosas, del estudio de las actas no se desprende alguna discusión
propiamente de la moción del Diputado Castro Sibaja, quien propuso que se mantuviera
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la redacción original del artículo 56 de la Constitución de 1871
5
, sino, únicamente,
varias manifestaciones aisladas de Diputados que, durante el debate de otras mociones,
consideraron más conveniente volver a la redacción original. Ahora, de lo expuesto por
servicios
de utilidad pública
servicio público
más ajustada. Sin embargo, no menos cierto es que no se llegó a algún consenso claro
sobre el sentido jurídico o político de tal concepto y, más bien, la decisión final consist
en mantener lo normado en la Constitución Política de 1871, precisamente la propuesta
del Constituyente Castro Sibaja.
Lo anterior es digno de destacar pues en el marco de esta replicación del ordinal
56 de la Constitución Política de 1871 (ley n.º 24 de 2 de julio de 1943) en el artículo
61 de la Ley Fundamental vigente, uno de los Constituyentes hizo referencia directa a
servicios públicosnido en el Código de Trabajo (ley n.º 2 de
27 de agosto de 1943). En ese sentido, tanto la reforma parcial de la Constitución
Política de 1871 como el Código de Trabajo fueron aprobados por el mismo Congreso
Constitucional de Costa Rica con menos de dos meses de diferencia: de primero, la
reforma constitucional que consignó el derecho a la huelga y su respectiva salvedad
(servicios públicos según la regulación legal); y de segundo, el Código de Trabajo que
estableció una lista de servicios públicos en los que no era permitida la huelga.
Concerniente a lo anterior, el Código de Trabajo, al momento de su emisión, también
consignaba como servicios públicos algunos prestados por sujetos particulares
(verbigracia, empresas particulares relacionadas con clínicas, hospitales, higiene, aseo
y alumbrado en las poblaciones). De ahí se infiere que el Constituyente del 49 no se
decantó por la naturaleza pública de la entidad encargada de la prestación -elemento
subjetivo- servicio públicodependencia de su titularidad,
subrayó la relevancia de la actividad para la colectividad; es decir, acudió a un elemento
objetivo.
 servicio público
ordinal 61 constitucional no partió de un concepto dogmático preciso y cerrado, sino
que, en realidad, se optó por mantener la noción de la Constitución de 1871, la cual se
5
trabajadores a la
huelga salvo en los servicios públicos         
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos
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entiende en función del momento histórico de su aprobación en julio de 1943 y de su
vínculo político irrefutable con la noción de servicio público del Código de Trabajo
pocos meses después, en agosto de ese mismo año, que comprendía la actividad de
interés general y de particular trascendencia para la sociedad. Tal situación deja
entrever, además, que el Constituyente dejó el establecimiento de ejemplos concretos
de servicio público al parlamentario ordinario en atención al derecho a la libre
De todos modos -
agregó- lo fundamental es que el legislador va a definir qué son servicios blicos y qué
son servicios de utilidad pública
Ahora, resulta claro que la referida libertad de configuración debe desarrollarse
con pleno respeto de los parámetros sicos derivados de la jurisprudencia
constitucional. Justamente, en la sentencia n.º 1998-01317 de las 10:12 horas de 27 de
febrero de 1998, este Tribunal señaló, en cuanto al artículo 61 de la Constitución
Política y su concepción de servicios públicos, lo siguiente:
“VI.- DEL DERECHO DE SINDICACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS.- (…)
En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al
derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la
regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de
ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de
ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además
resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública
se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se
satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo,
que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para
que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el
ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo de la Constitución
Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho.
VII.- DE LA ALEGADA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 375
(antes, 368) DEL CODIGO DE TRABAJO QUE EXCLUYE EL EJERCICIO DEL
DERECHO DE HUELGA A LOS SERVICIOS PUBLICOS. La huelga, como
manifestación de la acción sindical, encuentra límite cuando su ejercicio
interfiere con la prestación de ciertos servicios públicos, que compete a la ley
determinar según el artículo 61 de la Constitución Política. Al efecto, la frase
primera del artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que dice: “No será
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permitida la huelga en los servicios públicos.(…)”, si bien pareciera proscribir la
huelga en estos servicios, es decir, si bien pareciera tener un sentido impeditivo
absoluto, lo cierto es que debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el
artículo 61 de la Constitución Política, que sólo la limita para ciertos casos
fijados o determinados por la ley en observancia de criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, para que resulte congruente con el fin que
persigue. Este artículo 375 (antes, 368) cuestionado, armoniza también con el
artículo del Convenio 87 de la O.I.T. que - como se transcribió en el Considerando
III. -, estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar su
actividad a la legislación interna. En otras palabras, si bien la huelga es un
derecho de todos, ejercitable en cualquier actividad, es viable que el
legislador determine en qué casos el derecho de huelga no puede ejercitarse,
específicamente cuando se trate de actividades que constituyen “servicios
públicos” y que por su naturaleza o por el impacto social que tienen, no sea
posible suspenderlos, descontinuarlos o paralizarlos sin causar daño
significativo, grave e inmediato a ciertos bienes. Además, se entiende que en
aquellas actividades públicas dentro de las que está permitida la huelga, no
pueden sobrepasarse los límites legales fijados, pues el ejercicio de la huelga debe
enmarcarse dentro de la legalidad. Con base en lo expuesto, no encuentra esta Sala
que el artículo cuestionado 375 (antes, 368), al disponer: “No será permitida la
huelga en los servicios públicos…”, exceda por solo los límites que establece la
Constitución o los convenios internacionales. En síntesis, el artículo 375 (antes,
368) cuestionado no es en mismo inconstitucional y el análisis de
inconstitucionalidad ha de desplazarse a los casos fijados por la ley en que el efecto
impeditivo, en los servicios públicos, se produzca. Consecuente con lo expuesto,
procede declarar sin lugar la acción en cuanto a este extremo.
VIII.- DE LA PROHIBICIÓN DEL DERECHO DE HUELGA EN EL SECTOR
AGRÍCOLA.- Se irá ahora a analizar los motivos de inconstitucionalidad que
exponen los accionantes en relación -en primer término- con la prohibición del
derecho de huelga que dispone el Código de Trabajo para el sector agrícola en su
artículo 376 inciso b) (antes, 369 inciso b). Tal y como se expuso en el considerando
V, por Convenio 11 de la O.I.T. se dotó de contenido a la libertad de sindicación del
sector agrícola para garantizar a esta parte de la población el libre ejercicio del
derecho de sindicación en paridad de situación con el sector industrial, a través de
los instrumentos de presión aceptados para la prosecución de sus fines,
específicamente mediante el ejercicio del derecho de huelga. Es evidente, a juicio
de la Sala, que el artículo 376 (antes 369) hace una torpe enunciación de lo
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que preceptivamente ha de entenderse por “servicios públicos”, al menos en
cuanto incluye dentro de este concepto la actividad que despliegan los
trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de
productos agrícolas, pecuarios o forestales; pues no encuadran esas tareas
en la noción generalmente admitida de servicio público. Sin pretender
agotar la definición de lo que es el servicio público como instituto jurídico,
debe tenerse presente para efectos de esta sentencia, que el servicio público
debe al menos estar dirigido a satisfacer necesidades colectivas y se trata de
prestaciones positivas de la Administración o que están bajo cierto control y
regulación de ésta. La prohibición del ejercicio de la huelga en actividades
que no son servicio público, excede el artículo 61 constitucional que ordena
al legislador establecer las actividades en que se restringe el ejercicio del
derecho de huelga en los servicios públicos únicamente. De lo anterior se
infiere que al identificar el legislador - en el inciso b) del artículo 376 (antes, 369)
del Código de Trabajo-, a la actividad agrícola con el servicio público, incurre en
arbitrariedad, pues tal inclusión no tiene fundamento jurídico y trae
aparejado la negación del ejercicio del derecho de huelga en el citado sector; lo
que resulta además contrario al reconocido propósito del convenio internacional
N°11 de la O.I.T., de garantizar al sector agrícola el pleno ejercicio del derecho de
sindicación y sus consecuencias. Con base en los motivos señalados, procede
declarar con lugar la acción en este extremo, y en consecuencia debe anularse el
inciso b) del artículo 376 (antes, 369) del Código de Trabajo.
IX.- DE LOS OTROS SERVICIOS PUBLICOS EN QUE SE EXCLUYE EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA, QUE SEÑALA EL ARTICULO 376 (ANTES,
369) DEL CODIGO DE TRABAJO.- Del análisis hecho queda claro que la
Constitución difiere a la ley enunciar en qué servicios públicos procede
excluir o limitar el ejercicio del derecho de la huelga. Esto no tiene un efecto
impeditivo absoluto, que proscriba de los servicios públicos el ejercicio del
derecho de huelga. Por consiguiente, la ley debe discernir en qué casos ese
ejercicio no es legítimo, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación y
los efectos que produciría la huelga en el ámbito de los derechos e intereses
de los destinatarios o usuarios de dichos servicios. En tal caso, es viable
limitar el ejercicio del derecho, lo que debe hacerse con aplicación de
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La legislación
laboral, que enumera en el artículo 376 (antes, 369) del Código de Trabajo -
transcrito en el Considerando II, en qué servicios públicos se excluye la huelga, a
pesar de preceder a la Constitución, que data de 1949, no por ello la contradice. No
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obstante, como bien observan los accionantes y la Procuraduría General de la
República en su informe, el artículo 376 (antes, 369) cuando en su inciso a) detalla
los servicios públicos en que se excluye el ejercicio de la huelga, utiliza términos
imprecisos que no facilitan distinguir a qué servicios públicos mínimos se refiere,
al indicar: “Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus
instituciones…”. Es claro para este Tribunal que este enunciado no permite
reconocer qué actividades públicas quedan excluidas del ejercicio del derecho de
huelga; imprecisión que riñe con lo ordenado en el precepto 61 constitucional ya
comentado, por lo que procede declararlo inconstitucional. En otro orden, el inciso
c) del citado artículo 376 (antes, 369) define acertada y adecuadamente qué
categorías de transporte público quedan limitadas en el ejercicio de la huelga;
además, establece con claridad el límite al ejercicio del derecho de huelga de los
trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos.
Finalmente el inciso c) también fija límites al ejercicio del derecho de huelga en el
caso de “los trabajadores en viaje de cualquier otra empresa particular de
transporte”, lo que debe entenderse como la imposibilidad de ejercer el derecho de
huelga en la prestación efectiva del servicio de transporte público terrestre. Por
otro lado, el inciso d) del artículo 376 (antes, 369) establece parámetros que
permiten limitar el ejercicio de la huelga en aquellos servicios que se tengan
por absolutamente indispensables y cuya suspensión sea susceptible de
comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía pública. En efecto,
en este aparte se enuncian o distinguen prestaciones con respecto a las
cuales la huelga es susceptible de comprometer el bien jurídico de la salud y
la economía, al incluir las que se brindan en las clínicas y hospitales, las que
aluden a la higiene, al aseo y al alumbrado de las poblaciones. La ley en este
caso define las pautas para establecer en qué casos es viable excluir el
ejercicio del derecho de huelga, cuales son que debe tratarse de servicios
públicos absolutamente indispensables y por otro lado, que sean
susceptibles de comprometer los bienes jurídicos de la salud y la economía
pública; lineamientos que responden a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales. En cuanto al inciso b) del artículo
cuestionado - que excluye la huelga de la actividad agrícola -, este Tribunal remite
a lo expuesto en el Considerando VIII. Finalmente, en relación con la norma
contenida en el inciso e) del artículo impugnado, que autoriza al Poder Ejecutivo
dictar en qué otras actividades públicas se prohíbe la huelga en la hipótesis de que
la Asamblea Legislativa haya hecho uso de su facultad constitucional de suspender
ciertas garantías individuales, esta Sala procede a declarar la inconstitucionalidad
de tal atribución por exceder el principio de reserva de ley dispuesto en el numeral
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61 constitucional, según el cual la atribución de establecer en qué prestaciones de
servicio público debe limitarse el ejercicio del derecho de huelga, recae
exclusivamente en el Poder Legislativo. En consecuencia, esta Sala procede a
declarar la inconstitucionalidad de los incisos a) y e) del artículo 376 (antes, 369)
del Código de Trabajo. ”.
Corolario del razonamiento expuesto, por mandato constitucional goza el
legislador de una amplia libertad de configuración para definir qué entiende por
servicio público y cuáles son las limitaciones al ejercicio de la huelga en este. No
obstante, tal tarea debe desarrollarse dentro del marco de constitucionalidad, por lo
que, según la jurisprudencia de esta jurisdicción, al Poder Ejecutivo no se le puede
asignar competencia alguna para definir en qué tipo de servicio público se debe impedir
el ejercicio de la huelga; por cuanto tal función es exclusiva del Poder Legislativo.
Asimismo, la libre configuración del legislador debe respetar el principio constitucional
de razonabilidad y proporcionalidad, para cuyos efectos deviene determinante la
naturaleza del servicio público en cuestión o su particular impacto social, factores que
justificarían impedir que aquel pudiere ser suspendido, descontinuado o paralizado,
dado el daño significativo, grave e inmediato que ello acarrearía a ciertos bienes
jurídicos de la salud, la vida, la seguridad o la economía pública. En adición, lo que el
legislador defina como servicio público debe implicar la satisfacción de necesidades
colectivas, así como estar referido a prestaciones positivas de la Administración o que
se encuentren sometidas a un particular control por parte de aquella.
C) Constitucionalidad del artículo 376 del proyecto de ley consultado.
La norma en cuestión prohíbe la huelga en varios servicios públicos merced a
que el legislador las califica como esenciales:
“1) Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden asistencia de
forma directa e integral al usuario incluyendo los servicios de hospitalización y
atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes médicos, pruebas de
laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio médico-quirúrgico, tratamientos
médicos y/o terapéuticos así como los de rehabilitación, farmacia, citas y
atenciones programadas y no programadas, emergencias y urgencias, lavandería,
ropería, aseo, servicios de alimentación a pacientes, vigilancia, registros médicos,
archivo, servicios de ambulancia y transporte de usuarios, y en general todas las
actividades o funciones que realizan los trabajadores que llevan a cabo los servicios
cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la salud de las personas.
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La autonomía de la función electoral desafiada
2) Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía, policía judicial,
cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación, policía de tránsito,
guardacostas, así como la custodia y atención de personas privadas de libertad en
cualquiera de los sitios donde permanecieren.
3) Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y puestos
fronterizos.
4) Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y
atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos,
barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía y los servicios
de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús y tren,
mientras el viaje no termine.
5) Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de víctimas
y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como llamadas de
emergencias.
6) Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua potable,
alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
7) Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica a los
consumidores, incluyendo la atención de averías, así como aquellos necesarios para
la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
8) Los servicios indispensables para la importación, transporte, distribución y
suministro de combustible, la atención de averías que afecten los servicios descritos
y el suministro en plantel a comercializadores o consumidores finales.
9) Servicio de comedores escolares, así como los servicios de protección, cuido y/o
albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores, personas con discapacidad o
en estado de vulnerabilidad.
10) Los servicios judiciales en materia laboral, derechos fundamentales, derecho
de familia, pensiones alimentarias, violencia intrafamiliar, contravenciones y
flagrancia, el levantamiento, práctica de autopsias y posterior entrega de cuerpos,
así como los servicios médico forense que impliquen atención urgente, incluyendo
en todos los casos los servicios auxiliares necesarios para su efectiva prestación.”
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La autonomía de la función electoral desafiada
En resumen, los cuestionamientos de constitucionalidad de los consultantes
refieren que la noción de servicio público esencial solo es procedente cuando su
interrupción afecte la salud, vida y seguridad de las personas, tesitura desarrollada por
el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En tal caso, una ponderación de derechos alcanza un mejor equilibrio, cuando, en lugar
de prohibir absolutamente el derecho a la huelga en los servicios esenciales, se opta por
un esquema de funcionamiento mínimo del servicio, como así regula el artículo 376
inciso d) del digo de Trabajo vigente. La propuesta de prohibición absoluta de la
huelga vacía de contenido tal derecho, lo que sumado a que se da de manera general,
implica que sea contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Subrayan la
falta de sustento técnico para justificar la criticada limitación, lo que violenta el
principio de interdicción de la arbitrariedad. A fin de fundar la alegada
inconstitucionalidad mencionan el artículo 61 de la Constitución Política, el Convenio
C87 de la OIT y los numerales 371 y siguientes del Código de Trabajo vigente, así como
los principios de interdicción de la arbitrariedad y de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, conforme el punto A) de este considerando, observen los
consultantes que las recomendaciones del CLS no son de acatamiento obligatorio, sino
que son pautas de orientación, lo cual concuerda con el hecho de que no hay norma
jurídica convencional que expresamente les confiera carácter vinculante a tales
recomendaciones, tesitura avalada incluso por la Corte IDH en Baena Ricardo y otros
vs. Panamá. Lo anterior no significa que esta Sala desconozca el valor jurídico y
doctrinario de los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT, cuya autoridad
técnica e histórica les da un valor superior al de una recomendación de naturaleza
puramente axiológica o teórica. Empero, tal reconocimiento no significa que la
jurisdicción constitucional carezca de un margen de apreciación a la hora de aplicar
control de constitucionalidad, toda vez que las referidas recomendaciones, como ya se
indicó, no revisten cualidad vinculante, debe primar el hard law -la regulación
constitucional vigente - sobre el soft law, y de manera equilibrada se deben resguardar
los diversos bienes constitucionales en juego.
Por consiguiente, la noción de servicios esenciales, allende de la vida, salud y
seguridad de la persona, puede abarcar la economía pública, cuando se trate de un
servicio público absolutamente indispensable y susceptible de comprometer tal bien
jurídico, como estableció esta Sala en la sentencia n.
o
1998-01317 de las 10:12 horas de
27 de febrero de 1998.
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Aclarado lo anterior, la duda ahora corresponde a si el Legislador puede aprobar
una prohibición absoluta y general en un servicio público, o si debe ajustarse a un
esquema de funcionamiento mínimo del servicio, como el regulado en el ordinal 376
inciso d) del Código de Trabajo vigente.
Al respecto, esta Sala considera que el Legislador, en el ejercicio de su libertad
de configuración, puede establecer la prohibición absoluta y general de la huelga en los
servicios públicos esenciales, siempre que esto no violente el principio constitucional
de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora, a los efectos de precisar los alcances de
las potestades del legislador en tal materia, se debe considerar lo que la propia
Constitución Política regula.
De este modo, de acuerdo con el numeral 61 de nuestra Constitución Política: Se
reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en
los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme
a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.icación del ordinal 56 de la Constitución
Política de 1871, conforme la reforma constitucional de 1943.
servicio
públicodogmático preciso y
cerrado, sino que, en realidad, el Constituyente del 49 optó por mantener la noción del
Congreso Constitucional de 1943 contenida en el numeral 56 de la Carta de 1871. Si se
toma en consideración el momento histórico de la aprobación de esta norma en julio de
1943, se advierte con facilidad su vínculo político irrefutable con la noción de servicio
público del Código de Trabajo pocos meses después, en agosto de ese mismo año. En lo
concerniente a la huelga, esta última normativa liga el concepto de servicio público con
la especial relevancia de la actividad para la colectividad; es decir, con un elemento
objetivo. Por ello, desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental resulta plausible
extender la noción de servicio público esencial a la vida, salud y seguridad de la persona,
así como a la economía pública, siempre que se trate, como se indicó supra, de un
servicio público absolutamente indispensable y susceptible de comprometer tal bien
jurídico.
Justamente, esta particular incidencia en los mencionados bienes
constitucionales justifica que el legislador opte por una prohibición absoluta de la
huelga en los referidos servicios. Se trata de una alternativa que deviene razonable, en
la que medida que el propio Constituyente optó por dos reglas: 1) reconocer el derecho
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de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, y 2) exceptuar de la regla
anterior a los servicios públicos, de acuerdo con lo que el legislador determinase.
En tal sentido, no se puede considerar que reformar lo regulado en el Código de
Trabajo vigente sea inconstitucional, puesto que, precisamente, el Constituyente le
encomendó al legislador regular la huelga en los servicios públicos, para lo cual es del
todo competente para formular las reformas legales correspondientes.
Límite de tal atribución es, entre otros, el principio de razonabilidad y
proporcionalidad (voto 1998-01317), el cual en el sub lite no se observa violentado,
puesto que, por un lado, la propia Constitución no rechaza la opción de que la huelga
sea prohibida en los servicios públicos de particular relevancia (por el contrario, hace
la salvedad de la huelga en los servicios públicos según criterio del legislador), y, por
otro, las consultantes no desarrollan alguna argumentación técnica, precisa y
sólidamente sustentada, ni mucho menos algún test jurídico de razonabilidad, como
para que este Tribunal considere al listado de servicios públicos esenciales regulado en
el artículo 376 del proyecto de ley, como carente de una relevante incidencia e impacto
social, de modo que su suspensión no venga a causar un daño significativo, grave e
inmediato en la salud, la vida, la seguridad o la economía pública. En tal definición, el
juez constitucional debe aplicar autocontención, dado el amplio margen de apreciación
de que el Legislador goza en la materia, de manera que solo si con absoluta solidez se
demostrare la intrascendencia de un servicio público para con los mencionados bienes
constitucionales, eventualmente se podría sustentar alguna lesión al principio
constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual en la especie no ocurre.
En adición, tampoco se advierte alguna vulneración al principio de interdicción
de la arbitrariedad. Como consignó la Sala en la sentencia 2018-000230 de las 10:40
horas del 10 de enero de 2018:
En lo que respecta al alegado establecimiento de una lista numerus clausus
por parte del legislador sin la existencia de criterios técnicos, la Sala descarta que
exista alguna lesión al orden constitucional. Según se desprende de los párrafos
precedentes, cae en el derecho a la libre configuración del legislador la
determinación de los parámetros para categorizar a una profesión como ciencia
en la salud. La Sala rechaza que, irremediablemente, todas las decisiones del
legislador deban contemplar un estudio técnico, toda vez que dicha situación
anularía la discrecionalidad del órgano legislativo, sometiéndolo al criterio
de terceros que carecen de representación democrática. Los estudios técnicos
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son necesarios, cuando existe norma expresa al respecto (verbigracia en cuestiones
ambientales) o cuando la materia los exige, so pena de transformar la
discrecionalidad en arbitrariedad. En el caso de marras, la decisión del legislador
elevó claramente los requisitos para ser profesional en ciencias de la salud, al
demandar el grado mínimo de licenciatura y enumerar expresamente las
profesiones incluidas, decisión que no requiere un estudio técnico o científico.
destacado no corresponde al original).
4.1 Voto salvado parcial del magistrado Salazar Alvarado y de la
magistrada Picado Brenes sobre servicios esenciales, con redacción del
primero. En el criterio de los suscritos, hay una base común para coincidir con la
mayoría de que hay ciertos servicios públicos esenciales donde el legislador puede
prohibir el derecho a la huelga, de manera que, en general, es posible admitir supuestos
en los que la ley podría limitar el ejercicio del derecho fundamental. Pero, como en toda
discusión en la que se encuentra presente la prohibición a los derechos fundamentales,
es necesario que sean acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En nuestro enfoque, el proyecto debería establecer solo restricciones sobre el
derecho a la huelga, y no prohibiciones absolutas, como lo establecen los legisladores y,
la mayoría de la Sala, como constitucional. Así, en los diez supuestos que establece el
proyecto de reforma al artículo 376, del Código de Trabajo, no hay una ponderación
adecuada al derecho a la huelga frente a los derechos fundamentales que le sirven de
límite, porque no en todos los casos tienen la misma intensidad sobre los servicios que
prestan todos los trabajadores. La normativa solo debe estar orientada a prohibir la
huelga cuando este mecanismo de los trabajadores, represente una amenaza evidente
y manifiesta para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. En caso
contrario, no se debe privar a una gran mayoría de servidores públicos del derecho
fundamental a la huelga, cuando no sea un servicio esencial, y no exista una amenaza
evidente e inminente para aquellos. En los términos establecidos, implica para muchos
una restricción ilegítima y un derecho que queda en la teoría, pese a estar reconocida
constitucionalmente. Los criterios del Comité de Libertad Sindical, pueden
efectivamente orientar a esta conclusión, toda vez que ha estimado que:
“El principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales»
podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en
una o varias empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el
sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría
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La autonomía de la función electoral desafiada
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o
parte de la población (caso de Nigeria N° 2432 y Sri Lanka N° 2519)”.
“No parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas
sobre la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin
distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son
auténticamente esenciales y las que no lo son” (caso de Canadá N° 3057).
En nuestro criterio, el principio de razonabilidad y proporcionalidad es
fundamental en la interpretación del artículo 61, de la Constitución Política, pues debe
hacerse un ejercicio por determinar que en ciertos puestos profesionales o incluso
administrativos, podrían no representar un peligro, como para partir de una premisa
tan exigente que permita concluir que todas las actividades conducen a la amenaza
evidente e inminente para los el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad pública.
Ciertamente, dicha conclusión podría no ser razonable. En este sentido, la restricción
impuesta pesa indebidamente sobre el derecho fundamental establecido en la
Constitución Política. Entonces, para constituirse en una prohibición absoluta y abarcar
los diez incisos arriba mencionados, sostenemos que no en todos ellos podría
justificarse como para suprimir un derecho fundamental.
Para ello, se recurre de igual manera, al Comité de Libertad Sindical, en cuanto
sostiene que:
“No constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término: la
radio-televisión, los sectores del petróleo y las instalaciones petrolíferas,
la distribución de petróleo para el funcionamiento del transporte aéreo, el
sector del gas, el llenado de bombonas de gas y su comercialización, los
puertos (carga y descarga), los bancos, el Banco Central, los servicios de
seguros, los servicios de informática para la recaudación de aranceles e
impuestos, los grandes almacenes y los parques de atracciones, la
metalurgia y el conjunto del sector minero, los transportes, en general,
incluidos los servicios, metropolitanos, los pilotos de líneas aéreas, la
generación, transporte y distribución de combustibles, los servicios
ferroviarios, los transportes metropolitanos, los servicios de correos, el
servicio de recolección de basuras, las empresas frigoríficas, los servicios
de hotelería, la construcción, la fabricación de automóviles, las actividades
agrícolas, el abastecimiento, y la distribución de productos alimentarios,
las plantaciones de té, café y coco, la Casa de la Moneda, la Agencia Gráfica
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del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco, el
sector de la educación, empresas de embotellamiento de agua mineral, la
reparación de aviones los servicios de ascensores, los servicios de
exportación, los servicios de seguridad privada, excepto los servicios
penitenciarios los aeropuertos, excepto los servicios de control del tráfico
aéreo, las farmacias, las panaderías, la producción de cerveza y la
industria del vidrio” (caso de República de Corea 1865, Filipinas
2252, Colombia N° 2355, entre otros).
Debe establecerse aquellos casos en los que son auténticamente esenciales y
distinguir los que no lo son. Así, la disposición que nos ocupa sobrepasa un criterio de
daño sobre la salud de la población, de manera que sí incide en el derecho a la huelga, y
no hace una graduación o nivelación de aquellos sectores de salud que no representan
peligro para la vida de los pacientes, o incluso administrativos, que pudieran no tener
mayores secuelas en el derecho a la salud de las personas. Caer en la tentación por
calificar que toda huelga en la atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes
médicos, pruebas de laboratorio, generan toda una amenaza evidente y inminente para
la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, es una falacia de
argumentación, porque no en todas ellas conducen a situaciones donde la pérdida de la
salud o la vida humana tiene una relación directa con la falta de un servicio esencial. En
consecuencia, no es legítima la técnica de la norma de prohibir toda actividad, en los
servicios de salud y hospitalarios.
En nuestro criterio, entonces, debe permitirse que se puedan definir, dentro de
los diez supuestos establecidos en la norma en cuestión, las medidas que permitan
garantizar que dicho servicio sea prestado en una expresión mínima, lo suficiente como
para evitar los peligros que un servicio esencial puede acarrear, sea, amenaza o
infracción a la vida, la seguridad, y a la salud de parte o de toda la población. Es
importante retomar la Sentencia 2017-13786 de 11:50 horas del 29 de agosto de
2017, en el que la Sala conoció la negativa en el Departamento de Medicina Forense, de
practicar las necropsias médico forense y entregar los cuerpos a los familiares por estar
en huelga. En ella, se sopesó el derecho de los familiares del difunto a que se les
entregara el acta de defunción y el cuerpo del fallecido, el derecho al respeto de las
personas fallecidas, y la salud pública. En esta decisión, el suscrito magistrado Salazar
Alvarado, adicionó una nota que señala que en los servicios esenciales debe definirse
aquellos que son mínimos, que se necesitan mantener para proteger a los destinatarios
de servicios esenciales de recibir una prestación suspendida por razón de huelga, al
ponderar todos los derechos involucrados, se razona que:
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“Dadas las particularidades, el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, es un límite al derecho a la huelga ante el
advenimiento y posible infracción a derechos fundamentales. Lo
anterior implica la prestación de los trabajos necesarios para una
cobertura que garantice los derechos, libertades o bienes que el propio
servicio satisface. Así, en el ejercicio de la huelga que se produzca en
servicios esenciales que atañen a la comunidad, debe existir una
razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los
huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos. De manera, que
las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables
para la conservación de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento
no puede significar -en principio- que se exija alcanzar el nivel de
rendimiento habitual, ni asegurar el funcionamiento normal del
servicio, pero el interés de la comunidad debe ser perturbado por la
huelga sólo hasta extremos razonables y no hacerlo nugatorio. Reitero,
que la consideración de un servicio como esencial, no puede suponer la
supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de
prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su
conservación; o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los
trabajos que sean necesarios para la cobertura de los derechos,
libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el
nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.
Así que, la falta de la entrega oportuna de los cuerpos que esperaban la
práctica de una autopsia, atenta entonces contra el derecho a la salud
de los familiares, en el entendido, que dicho concepto abarca la salud
emocional, social, psicológica y espiritual”.
De este modo, concluimos que la determinación que hace el legislador de que los
servicios esenciales establecidos en la reforma al artículo 376, del Código de Trabajo,
son todas actividades donde se debe prohibir la huelga, no diferencia de aquellas
actividades que permitan asegurar una prestación mínima de servicios y así dar
cobertura al servicio, sin perjuicio de permitir el ejercicio del derecho a la huelga como
un derecho fundamental, y no establecer, una prohibición absoluta.
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La autonomía de la función electoral desafiada
5.- Sobre la disolución de los sindicatos. Redacta la Magistrada Hernández
López.
En el caso de la reforma consultada, estima la Sala que los consultantes llevan la
razón según los argumentos que de seguido se exponen. Para iniciar, el artículo 350 del
digo de Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 350- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo
ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio:
a. Que intervienen en asuntos político- electorales, que inician o fomentan luchas
religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que
establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la
prohibición del artículo 263(*);
(*) (Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de
varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe
entenderse a artículo Nº 333 actual.)
b. Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por
medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias
fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas,
salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c. Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar
a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
d. Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e. Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
El proyecto de ley consultado, pretende reformar el artículo anterior, mediante
la inclusión del siguiente agregado:
“En caso de que la autoridad judicial emita sentencia condenatoria contra
el representante legal de un sindicato o contra alguno de los miembros de
su órgano directivo por acciones realizadas en el ejercicio de sus cargos,
por los delitos señalados en los artículos 128, 144, 229, 263, 263 bis, 264,
339 y 340 del Código Penal, en calidad de autor, instigador o cómplice,
enviará copia de la misma al Ministro / Ministra de Trabajo para los
efectos correspondientes al presente artículo”.
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Ahora bien, los consultantes cuestionan el agregado al artículo 350 del Código de
Trabajo, que establece la obligación de las autoridades judiciales penales de remitir
efectos correspondientes al presente artículo
     que fomenten
actos delictuosos contra personas o propiedades
dicha copia debe remitirse cuando hay condenatoria penal contra el representante legal
o los miembros de su órgano directivo, cuando han realizado ciertos delitos específicos
en el ejercicio de sus cargos.
Para resolver la presente consulta, es necesario de previo, establecer los
principios constitucionales bajo los cuales, puede operar una sanción administrativa,
como la es la disolución de un sindicato.
A.- Fines de la actividad sindical:
En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política consagra el derecho a formar
sindicatos, tanto a favor de los patronos como de los trabajadores, con el propósito
exclusivo de obtener, y conservar beneficios económicos, sociales y profesionales. De
esta forma, por sindicatos debe de entenderse aquellas agrupaciones sociales con
relevancia constitucional, cuya libre creación y actuación garantiza la Ley Suprema y
cuya participación en el aparato del Estado se encuentra, expresamente, previsto,
incluso desde antes de que se contacon nuestra actual Constitución Política (1943
Código de Trabajo). De esta forma tal derecho considerado por ende como una libertad
individual y colectiva- se integra tanto por la facultad que poseen los trabadores de
constituir una organización gremial, como para adherirse a ella. Sobre el particular, en
el Derecho Internacional Público se ha realizado un exhaustivo desarrollo de tal
libertad, indicándose como eje principal el derecho de asociación, que poseen todas las
personas con el propósito de defender y proteger cualquier tipo de interés legítimo,
tales como los de orden social, político, económico, religioso, cultural, profesional,
laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior por cuanto, dentro de los
derechos fundamentales de toda persona, debe de tomarse en consideración aquél que
tiene en su faceta como trabajador de fundar, libremente, asociaciones que lo
representen de manera auténtica y le otorgue al mismo tiempo la oportunidad de
participar de manera libre en sus actividades sin riesgo alguno de represalias
posteriores. Sobre este orden de ideas, y partir de la interpretación conjunta de los
artículos 339 del digo de Trabajo y el artículo 60 de la Carta Política es que se
consolida entonces la libertad sindical, o la teoría triangular de la libertad sindical, la
cual se encuentra conformada por tres aspectos esenciales: 1) Libre sindicación: el
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libre ingreso y retiro del sindicato; 2) Pluralidad sindical: la pluralidad de
agrupaciones sindicales y 3) Autonomía Sindical: la autonomía necesaria en las
asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente a otras
organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las agrupaciones colectivas
puedan desarrollarse y cumplir con sus objetivos sin injerencias extrañas a sus fines
específicos. De esta forma, tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar los beneficios e
intereses supra mencionados.
Ahora bien, siendo que el propósito de los sindicatos es, obtener y conservar
beneficios económicos, sociales y profesionales de los trabajadores, es válido que el
legislador regule dicha actividad, incluso, que pueda establecer sanciones en contra de
las organizaciones sindicales, de conformidad con los alcances de los artículos 28 y 61
de la Constitución Política, ya que sólo pueden dedicarse a fines lícitos y dentro del
marco de respeto al ordenamiento jurídico.
B.- Límites de la actividad sindical:
En ese sentido, como todo derecho fundamental, el legislador está legitimado
para regularlo, en este caso de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 61
de la Constitución Política, incluyendo dentro de esas limitaciones, sanciones
administrativas, cuando se desvían los objetivos de estas organizaciones de la
consecución de fines legítimos a ilegítimos en lesión a bienes jurídicos fundamentales.
Como establece la jurisprudencia y doctrina en la materia, cualquier sanción que, el
legislador pretenda impone, debe ajustarse a los límites impuestos en la Constitución,
incluyendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, no se
discute la legitimidad que tiene el Estado de sancionar conductas que atenten contra
bienes jurídicos de terceros o de la colectividad, pues es claro que el artículo 28 de la
Constitución, le otorga potestades al Estado de perseguir y sancionar todas aquellas
conductas que atenten contra los derechos de terceros, la moral, buenas costumbres y
el orden público. En el caso concreto, también opera como obligación del legislador, lo
dispuesto en el artículo 61 parte final que lo conmina a legislar para desincentivar que
este derecho sirva de velo para proteger organizaciones que cometen actos de coacción
y violencia contra el orden público. En lo que interesa, señala la norma:
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los
trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación
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que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales
deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
La anterior premisa, implica por ejemplo, que el legislador puede establecer la
sanción de disolución de un sindicato, cuando éste y de conformidad con los alcances
de lo dispuesto en el presente considerando-, por ejemplo, se estructure y se conduzca
como organización criminal, tendiente a realizar actos de violencia y delictivos, como el
terrorismo, para dar un ejemplo. Sin embargo, tal potestad que le concede la
Constitución, encuentra sus límites en los preceptos, principios y valores
constitucionales que conforman el Derecho de la Constitución, como se procede a
explicar a continuación.
En razón de lo anterior, los principios de razonabilidad y de proporcionalidad,
marcan el camino para establecer la conformidad constitucional de una sanción. En ese
sentido, la construcción legislativa de cualquier sanción, debe de operar a partir de un
análisis e interpretación teleológica, que lleve a desarrollar una conexidad entre los
bienes jurídicos que pretende tutelar determinada sanción (principio de
razonabilidad), con el propósito de establecer una conducta que, sea eficaz y eficiente
para amenazar o lesionar significativamente dichos bienes a través de su conducta
(principio de proporcionalidad).
Finalmente, cualquier tipo de prohibición y de sanción, debe garantizar que, el
administrado tenga la posibilidad de deslindar las acciones y modalidades (de
comisión) que se encuentran en el precepto legal, de las acciones que no son
consideradas ilícitas o que son sancionadas de diferente forma; es decir, que estas no
sean ambiguas, para evitar el escenario donde las personas, no puedan determinar su
actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de comisión, que es sujeción
de una sanción.
C.- Operatividad del actual artículo 350 del Código de Trabajo con el
Derecho de la Constitución.
La libertad (actividad) sindical, debe de entenderse como, la facultad que tienen
los trabajadores de organizarse con el respaldo de normas de rango constitucional
(aquellas formaciones sociales con relevancia constitucional), cuya libre creación y
actuación garantiza la Ley Suprema y (cuya participación en el aparato del Estado se
encuentra, expresamente, previsto). De esta forma tal derecho considerado por ende
como una libertad individual y colectiva- se integra tanto por la facultad que poseen los
trabadores de constituir una organización gremial, como para adherirse y renunciar a
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ella. Sobre el particular, en el Derecho Internacional Público se ha realizado un
exhaustivo desarrollo de tal libertad, indicándose como eje principal el derecho de
asociación, que poseen todas las personas con el propósito de defender y proteger
cualquier tipo de interés legítimo, tales como los de orden social, político, económico,
religioso, cultural, profesional, laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior
por cuanto, dentro de los derechos fundamentales de toda persona, debe de tomarse en
consideración aquél que tiene en su faceta como trabajador de fundar, libremente,
asociaciones que lo representen de manera auténtica y le otorgue al mismo tiempo la
oportunidad de participar de manera libre en sus actividades sin riesgo alguno de
represalias posteriores.
Como se indicó en la sección anterior, el legislador está legitimado para regular
la actividad sindical, (en este caso) de conformidad con lo establecido en los artículos
28, 60 y 61 de la Constitución Política, incluyendo dentro de esas limitaciones,
sanciones administrativas y judiciales, cuando se desvían los objetivos de estas
organizaciones de la consecución de fines legítimos a ilegítimos en lesión a bienes
jurídicos fundamentales.
Como se extrae de los anteriores párrafos, la actividad sindical es individual y
colectiva, pero el Sindicato como órgano que agremia a sus sindicados, definitivamente
funge como una organización que agrupa intereses colectivos (actividad colectiva). En
razón de lo anterior, es evidente que la construcción y el uso de sanciones, deben de
partir de esta diferenciación, ya que su asimilación a ultranza, puede generar la
aplicación de sanciones que de manera no razonable y desproporcionada, imponga
sanciones sobre actos meramente personalísimos, sobre una colectividad que no
tuvo/tiene, control alguno sobre la actuación que originó la sanción.
En el caso en concreto del actual artículo 350 del Código de Trabajo, este
establece la posibilidad de sancionar un sindicato, mediante su disolución, ante
determinados supuestos; es decir, es una sanción que afecta la actividad colectiva del
sindicato. En la versión actual del artículo 350, éste deja muy claro que, para ordenar la
disolución de un sindicato, es necesario probar en el Juicio de disolución que se
realiza en la Jurisdicción laboral ver (el 351 del Código de Trabajo) que el
Sindicato (es decir, la actividad gremial), decidió:
a. Que intervienen en asuntos político- electorales, que inician o fomentan luchas
religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que
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establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la
prohibición del artículo 263(*);
(*) (Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del
Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de
varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe
entenderse a artículo Nº 333 actual.)
b. Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por
medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias
fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas,
salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales;
c. Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar
a ellos o para impedirles su legítimo trabajo;
d. Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y
e. Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.
La posición de que, el juicio de disolución opera ejercicio de comprobación
probatoria que, se realiza en la jurisdicción laboral- sobre una decisión gremial
(conglomerada), se refuerza al analizar los verbos establecidos en los incisos supra
citados, ya que estos desarrollan actividades ejercidas por un sujeto en condición de
plural, es decir, el sindicato como organización conformada por un conglomerado de
personas. En ese mismo orden de ideas, el artículo actual, incluso desarrolla por aparte
a
salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas
impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal
u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido.”
D.- Las causales de disolución del artículo 350 del Código de Trabajo,
únicamente pueden ser declaradas en sede jurisdiccional.
En relación con lo desarrollado en el párrafo anterior, la disolución de un
Sindicato que se ordene dentro de los alcances del artículo 350 del Código de Trabajo,
únicamente puede determinarse mediante el juicio de disolución que es competencia
de la Jurisdicción laboral. Lo anterior implica que, ningún proceso administrativo,
podrá ordenar la disolución de un sindicato, aunque invoque la existencia de una o de
algunas de las causales que contiene el artículo 350 del Código de Trabajo, ya que dicha
potestad, es competencia exclusiva del Juez Laboral. La anterior premisa, ha sido
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desarrollada por esta Sala, mediante resolución número 71 de las 15:55 horas de 1989,
de la siguiente forma:
“La Sala considera que la Dirección de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social tiene plenas potestades registrales para acoger o
rechazar la inscripción de los documentos relativos a las organizaciones sociales
que deban serlo en virtud de la ley, pero no para ejercer la policía administrativa
que le está vedada en virtud de los principios de autonomía e independencia
sindicales, implícitas en el artículo 60 de la Constitución Política y más aun, en el
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por ley
No. 2561 de 11 de mayo de 1960. Estos principios están recogidos con toda
claridad en los siguientes párrafos de la sentencia No. 155 de las 14,30 horas del
19 de diciembre de 1984 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que
esta Sala prohíja a saber "a dicho Ministerio corresponde, por medio del
Departamento de Organizaciones Sociales, la más estricta vigilancia sobre las
organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que estos funcionan
ajustados a las prescripciones de ley, pero, en todo caso, el principio de libre
sindicalización le impide cualquier acto administrativo que afecta la
existencia misma del sindicato, pues una medida de más naturaleza solo
puede tomarla los tribunales de justicia, de acuerdo con los artículos 350 y
351 del Código citado
E.- Constitucionalidad de las causales para la disolución de un
Sindicato.
Del análisis integral de las secciones precedentes, queda claro que, para que una
causal de disolución de un sindicato, sea conforme a los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad, es necesario que el juicio de sanción opere en el sentido de la
responsabilidad de los actos cometidos, a partir de una decisión previa tomada por los
líderes sindicales, y con la participación del resto de integrantes del sindicato, es decir,
por su conglomerado, de conformidad con las reglas con las que, cada una de estas
organizaciones cuenta, para tomar las decisiones relacionadas con los actos que
pretenden ejecutar en relación con los intereses y razones de ser de las agrupaciones
sindicales.
En razón de lo anterior, las causales de disolución de un Sindicato que establece
el artículo 350 del Código de Trabajo, no permiten el traslado de una sanción
personalísima como una condena penal a uno de sus integrantes, por ejemplo-, como
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razón para sancionar los derechos fundamentales de una colectividad. Validar un
criterio contrario al anterior, implica que, al resto de integrantes del sindicato, se les
estaría sancionando por el actuar de terceras personas sobre los cuales no cuentan con
poder, para determinarlos o variarlos; sin dejar de lado que, en relación con el actuar
delictivo y personalísimo de una persona, que ostente el cargo de líder sindical, no
existe obligación o deber alguno impuesto en contra de cualquier persona que forme
parte del resto de integrantes del sindicato, que obligue a estos últimos, a evitar que sus
líderes cometan delitos o cualquier tipo de infracción.
F.- Sobre la inconstitucionalidad del agregado consultado.
De conformidad con los alcances anteriormente descritos, esta Sala considera
que, el agregado al artículo 350 del Código Trabajo aquí consultado, presenta los
siguientes roces de constitucionalidad.
G.- Violación a los artículos 28, 39 y 60 de la Constitución Política.
Estimamos que, el párrafo final consultado introduce una nueva regulación al
artículo 350 del Código de Trabajo, para autorizar la disolución de los sindicatos de
forma directa, que es contraria a la Constitución Política, en cuanto traslada las
consecuencias de la responsabilidad penal y personalísima, de uno o varios de las y los
dirigentes sindicales por delitos de lesiones, daño agravado, incumplimiento de
deberes, bloqueo de carreteras, omisión de auxilio, entre otros, cometidos durante
manifestaciones o fuera de ellas, al resto de integrantes del sindicato, generando
consecuencias sancionatorias sobre sus derechos fundamentales. En ese sentido, el
agregado consultado genera sanciones a partir de actos sobre los cuales el resto de
integrantes del Sindicato- ni siquiera, tuvieron control sobre el curso de los hechos
condenados, o incluso, sobre hechos que eventualmente ni siquiera tuvieron
conocimiento que se estaban cometiendo, por la comisión de delitos que no podrían
significar la muerte jurídica de la organización, desde un punto de vista de
razonabilidad y proporcionalidad.
Lo anterior implica que, al resto de integrantes del sindicato, se les estaría
sancionando por el actuar de terceras personas sobre los cuales no cuentan con poder
para determinarlos o variarlos; sin dejar de lado que, en relación con el actuar delictivo
y personalísimo de una persona, que ostente el cargo de líder sindical, no existe
obligación o deber alguno impuesto en contra de cualquier persona que forme parte del
resto de integrantes del sindicato, que obligue a estos últimos, a evitar que sus líderes
cometan los delitos que pretende la reforma en consulta.
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En conclusión, las causales de disolución de un Sindicato que establece el artículo
350 del Código de Trabajo y tomando en cuenta sus fines, no permiten el traslado de
una sanción personalísima como una condena penal a uno de sus integrantes, por
ejemplo-, como razón para sancionar los derechos fundamentales de una colectividad
al ejercicio de su derecho a pertenecer a un sindicato o ejercer actividad sindical.
H.- Violación al derecho de un juicio justo.
En otro orden de ideas, la reforma consultada, deja sin contenido el derecho a un
juicio justo, ya que genera de previo, un vaciamiento del derecho de defensa, al
constituir un juicio, en el cual los interesados carecen de toda posibilidad real de
defender sus intereses. En este punto, resulta arbitrario, y nugatorio del derecho de
defensa, pretender que el resto de integrantes del sindicato, acudan a un juicio laboral,
para defender la subsistencia de su sindicato, en el cual tendrán que afrontar y
desvirtuar, la intangibilidad de hechos penales previos (sobre los cuales el juez laboral,
carece de competencia para desacreditar) cometidos de manera personalísima por
terceras personas, sobre los cuales ni siquiera además que no tienen la posibilidad
legal- fueron llamados a comparecer en la sede penal.
I.- Violación al principio de razonabilidad.
Como se indicó anteriormente, el legislador está legitimado para regular la
actividad sindical, en este caso de conformidad con lo establecido en los artículos 28,
60 y 61 de la Constitución Política, incluyendo dentro de esas limitaciones, sanciones
administrativas impuestas judicialmente, cuando se desvían los objetivos de estas
organizaciones de la consecución de fines legítimos a ilegítimos en lesión a bienes
jurídicos fundamentales.
En razón de lo anterior, esta Sala observa roces de constitucionalidad del
agregado consultado, específicamente en relación con el principio de razonabilidad,
que a continuación se expondrán:
a) La sentencia condenatoria emitida en contra del representante legal de un
sindicato o en contra de alguno de los miembros de su órgano directivo, por
acciones realizadas en el ejercicio de sus cargos, permite que acciones
condenadas en sede penal, pero fuera del contexto de una huelga, puedan ser
utilizados para accionar la disolución de un sindicato, sin que la norma laboral
actual, garantice que, dentro de los alcances del inciso d) del artículo 350 del
Código Laboral, se permita deslindar, entre el acto doloso e ilegal, y su conexidad
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dentro del contexto de una huelga. Nótese que en el caso del artículo 263 del
Código Penal, se estaría disolviendo un sindicato, por entorpecer el
funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios de
comunicación o de sustancias energéticas, a pesar de que el hecho condenado,
se haya ejecutado fuera del contexto de una huelga. Lo anterior es posible, ya
que, la interpretación, que pretende que, el agregado consultado opere en
función del inciso d) del artículo 350 del Código Laboral, únicamente establece
como condición, que dicha condena sea ejecutada por el representante legal de
un sindicato o en contra de alguno de los miembros de su órgano directivo, por
acciones realizadas en el ejercicio de sus cargos. El anterior problema, también
se encuentra en los artículos 144, 229, 263 bis, 264, 339 y 340 del Código Penal.
b) Recordemos que, la construcción legislativa de cualquier sanción, debe de
operar a partir de un análisis e interpretación teleológica, que lleve a desarrollar
una conexidad entre los bienes jurídicos que pretende tutelar determinada
sanción (principio de razonabilidad). Ahora bien, la referencia al artículo 128 del
Código Penal que realiza el agregado consultado, no cumple con requisito
desarrollado anteriormente. En el caso del artículo 128 del Código Penal, este
tipifica varias modalidades de comisión de lesiones culposas. En ese sentido, el
tipo penal desarrolla       
donde el agente por una parte, se puede representar tanto el disvalor de acción,
como el disvalor del resultado, pero no pretende este último, como también
sucede que, en otros casos, el agente no se representa ni el disvalor de la acción,
ni el disvalor del resultado. En ese sentido, si la razón de ser de una sanción
administrativa, como la disolución del sindicato, lo es la sanción para con las
acciones gremiales, para cuando estas se desvían voluntariamente de los
objetivos lícitos de estas organizaciones, con el fin de procurar beneficios
ilegítimos, o de causar lesión a bienes jurídicos fundamentales, no se logra
entender cómo, el acto personalísimo de una persona que, no pretende una
lesión a un derecho fundamental, o peor aún, que ni siquiera se representa que
está en curso de acción de amenazar o de lesionar un bien jurídico tutelado,
puede servir para que los Sindicatos (como órgano) no procuren beneficios
ilegítimos o generan lesiones en derechos fundamentales.
En definitiva, ninguno de los escenarios anteriormente descritos, cuenta con la
razonabilidad necesaria para que su función desde la óptica de una sanción-, pueda
tutelar los bienes jurídicos que, se pueden ver afectados a raíz del ejercicio de la
actividad sindical colectiva que, pretenda procurarse beneficios ilegítimos o provocar
lesiones en derechos fundamentales.
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J.- Violación al principio de proporcionalidad.
En secciones anteriores, se estableció en relación con el principio de
proporcionalidad que, la construcción de la sanción debe de operar con el propósito de
establecer una conducta que, sea eficaz y eficiente para amenazar o lesionar
significativamente dichos bienes a través de su conducta. En el caso del artículo 350 del
Código de Trabajo, su función es la tutela de los bienes jurídicos que, se pueden ver
afectados a raíz del ejercicio de la actividad sindical colectiva que, pretenda procurarse
beneficios ilegítimos o provocar lesiones en derechos fundamentales.
Sin embargo, el principio de proporcionalidad, en lo que respecta a las sanciones,
no se limita únicamente a lo descrito en el párrafo anterior, ya que también ante casos
como el presente, donde existe una ponderación de derechos fundamentales en juego,
se convierte en un parámetro que no permite que, ante la actividad sancionadora, se
deje sin el contenido mínimo, de cualquiera de los derechos fundamentales que se
encuentran en disputa.
Es claro que, el artículo 350, desarrolla un escenario donde el juez, debe de
ponderar los derechos fundamentales de las personas que forman parte de un
Sindicato, con los derechos fundamentales de las personas que se han visto afectadas,
por el ejercicio de la actividad sindical colectiva que, pretenda procurarse beneficios
ilegítimos o provocar lesiones en derechos fundamentales. También debe de recalcarse,
que a diferencia de una controversia entre personas particulares u de otro tipo de
organizaciones privadas que no tienen un fin social, la colisión de derechos
fundamentales que, se origina entre la disputa de una persona particular y el ejercicio
sindical, reviste de especial diferencia, ya que no se debe de perder de vista que, la
actividad sindical, debe de tener una repercusión positiva en la sociedad y en la
democracia.
Bajo el anterior escenario, el principio de proporcionalidad se constituye, como
una garantía que propicia que, toda persona que haya recibido un daño sobre sus
intereses, por el ejercicio ilegitimo de la actividad sindical, encuentre su reparación,
ocurriendo a las leyes, sin que de por medio, y de previo al análisis de todas las
soluciones posibles, se anule, extinga o se deje sin contenido del todo de manera
arbitraria, el derecho a sindicalizarse que tienen las personas trabajadoras
En relación con el objeto del recurso, en las sesiones de la Comisión Legislativa
que, aprobó la reforma consultada, se discutió como el agregado al artículo 350 del
Código de Trabajo, vendría a fungir como un complemento de los incisos c) y d) de dicha
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norma. Para el Diputado Villalta Florez-Estrada, la condición actual del inciso d) del
artículo 350 del Código de Trabajo, genera incertidumbre jurídica, ya que la referencia
que realiza dicha causal (fomenten actos delictuosos), es sumamente abierta y no
permite que la actividad sindical se pueda auto-determinar. Dicho criterio, también es
compartido por el Diputado Carlos Ricardo Benavidez Jiménez. En ese sentido, la
Comisión dictaminadora, observó como un avance el agregado consultado, en razón de
que este indicara taxativamente, una serie de delitos a los cuales consideran, se refiere
el inciso d) del artículo en mención.
Sin embargo, la elección de delitos que fue insertada en el agregado en consulta,
presenta los siguientes roces de constitucionalidad. Para el presente análisis,
partiremos del hecho de que, una organización sindical no puede ser condenada
penalmente por ninguno de los delitos que establece la reforma, es decir los artículos
128, 144, 229, 263, 263 bis, 264, 339 y 340 del Código Penal, ya que dicho escenario es
inviable por lo dispuesto en el artículo 39 de nuestra Constitución.
Sin embargo, el uso de las modalidades típicas o de comisión que contienen
dichos delitos, sí podrían ser invocados para la disolución de un sindicato (tanto con el
artículo actual, como con el agregado que pretende la reforma), ya que lo necesario es
la comprobación de que, los Sindicatos “fomentan actos delictuosos”, es decir, como
una suerte de instigación (fomentar) la comisión de actos delictuosos en contra de
personas y propiedades.
Pero a pesar de lo anterior, el roce de constitucionalidad que se observa radica
en que, la selección de los artículos 263 bis, 264, y 340 del Código Penal, que realiza el
agregado consultado, puede dejar sin contenido el derecho a la huelga (violación al
principio de proporcionalidad), por lo que se dirá.
En el caso de las huelgas, los actos de sus participantes, se convierten,
inexorablemente, en consecuencias inevitables del ejercicio de la huelga, que de abrirse
la oportunidad jurídica, para ser utilizadas para sanciones ulteriores, como la
disolución de un sindicato, prácticamente impedirían el ejercicio democrático y
participativo de una huelga.
Si se observa con detalle, los tipos penales insertados en el agregado en consulta,
describen modalidades de comisión que son inevitables en el marco de cualquier tipo
de huelga, como las que contiene el artículo 263 bis (impidiere, obstruyere o dificultare,
en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes); el artículo 264
(abandonaren sus puestos [destinado al transporte remunerado]), o el artículo 340
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(rehusare, omitiera, retardare, la prestación de un auxilio legalmente requerido por
autoridad competente). Así por ejemplo, cualquier marcha sindical, sin importar la
calificación final de la huelga, terminará impidiendo, obstruyendo, o dificultando de
manera inexorable, el tránsito vehicular, el movimiento de transeúntes (263 bis); en
igual sentido, cualquier huelga, sin importar la calificación final de la huelga, terminará
con funcionarios públicos que abandonaran momentáneamente sus puestos de manera
inexorable (264), lo que implica que, solicitudes de auxilio requeridas por otras
autoridades, no podrán ser cumplidas (artículo 339) o ser atendidas en dicho momento
(artículo 340).
En ese sentido resulta desproporcionado, que se ordene la disolución de un
sindicato, porque este último fomentó entre sus agremiados, el ejercicio de su derecho
constitucional a manifestarse, o de ejercer su derecho a la huelga. Partiendo de las
anteriores premisas, no es lo mismo que, un funcionario público por las razones que
sean- bloquee una vía pública, al hecho de que, un conglomerado de trabajadores
estatales, mediante el ejercicio de su manifestación a través de la huelga, entorpezcan
las vías públicas. En el primero de los casos, si el agente carece de justificación alguna,
deviene razonable su sanción penal; pero en el segundo de los casos, partiendo del
ejercicio legal de la huelga, desde un punto de vista constitucional no es posible su
sanción, ni su uso ulterior para disoluciones de cuerpos sindicales. Lo anterior obedece
a que, el propósito del sujeto activo, no era el de amenazar o lesionar significativamente
dichos bienes a través de su conducta, sino el de la defensa de los intereses colectivos y
laborales que representa; si lo anterior es así, menos se justifica que tales acciones sean
utilizadas para ordenar la disolución de un sindicato.
Por la anterior razón, se reafirma que, el problema que genera el roce de
constitucionalidad en comentario, no se encuentra de los anteriores tipos penales, ya
que es claro, que el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, de conformidad con
las circunstancias particulares del caso, opera como una causal de justificación que
termina desplazando la responsabilidad penal de cualquiera de los artículos 144, 263
bis, 264, 339 y 340 del Código Penal; el problema, es su uso (accesorio) como medida
de presión .
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K.- Consideraciones adicionales sobre el actual artículo 350 del Código
de Trabajo, y sobre el uso de las acciones de los artículos 144, 229, 339
y 340 del Código Penal.
Tal y como se indicó, el juicio de disolución opera ejercicio de comprobación
probatoria que, se realiza en la jurisdicción laboral- sobre una decisión gremial
(conglomerada). En ese sentido, lo necesario es la comprobación de que, los
Sindicatos “fomentan actos delictuosos”, es decir, como una suerte de instigación
(fomentar) la comisión de actos delictuosos en contra de personas y propiedades.
En el apartado anterior, se hizo mención al espíritu del legislador en relación con
su afán de, tipificar taxativamente los escenarios delictivos o de violencia a los cuales
hacen referencia los incisos c) y d) del artículo 350 del Código de Trabajo. Para los
diputados Benavidez Jiménez y Villalta Florez-Estrada, el agregado consultado viene a
fungir más bien, como una suerte de garantía a favor de la actividad sindical, al
determinar con precisión el contenido de los incisos en mención.
En la sección anterior, esta Sala hizo referencia a los roces de constitucionalidad
que implican sobre el ejercicio del derecho a la huelga, la elección de determinados
tipos penales. En ese sentido, se hizo mención a los artículos 128, 263 bis, 264, 339 y
340.
Sin embargo y a partir del ejercicio de comprobación probatoria que, realiza el
juez laboral ante un juicio de disolución, esta Sala considera que existen escenarios
razonables y proporcionales para aplicar tanto los incisos c) y d) del actual artículo 350,
como el mismo agregado consultado, en relación con ciertas excepciones que, contienen
los artículos 144, 229, 339 y 340 del Código Penal.
En el caso del artículo 144 del Código Penal (Omisión de Auxilio), éste sanciona
a quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona
herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario,
según las circunstancias. Es claro que, la actividad sindical que fomente la omisión de
auxilio en las circunstancias anteriormente descritas, implica una grosera transgresión
a los fines de la actividad sindical a tal punto que, fomentar el escenario de la muerte de
una persona, es un ataque en contra de los derechos fundamentales que no puede ser
tolerado.
Igual circunstancia ocurre con el delito de daños agravados, en el caso donde la
actividad sindical fomente los daños en contra de propiedades de otras personas, en las
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cuales, de manera ulterior y conexa, termine desembocando en la muerte o bien lesión
de la propiedad. El fomento de la violencia a determinado nivel prácticamente
atentando en contra del orden público-, a tal punto que termine incluso generando la
muerte de terceras personas, implica un ataque en contra de los derechos
fundamentales que no puede ser tolerado, y carece de toda conexidad con los fines que
persiguen los sindicatos.
Similar criterio ocurre con los artículos 339 y 340 del digo Penal. Si el juicio
de disolución logra comprobar que, la actividad sindical fomentó el abandono de sus
funciones, en personas que por el tipo de puesto, la no prestación de servicios, puede
generar la pérdida de vidas humanas, y afectaciones graves a la salud, entonces será
válida la invocación del inciso d) del artículo 350 del Código de Trabajo, ya que, la
consecución ilícita de los beneficios propios que, procura la actividad sindical,
fomentados a través del incumplimiento de deberes o de una denegatoria de auxilio a
determinado nivel, a tal punto que termine generando por ejemplo, la muerte de
terceras personas, implica un ataque en contra de los derechos fundamentales que no
puede ser tolerado, y carece de toda conexidad con los fines que persiguen los
sindicatos.
L.- Constitucionalidad de la referencia al artículo 263 del Código Penal.
Finalmente, esta Sala considera que, las acciones tipificadas en el artículo 263 del
Código Penal, cuentan con la razonabilidad y proporcionalidad para generar un juicio
de disolución, de conformidad con los alcances del inciso d) del artículo 350 del Código
de Trabajo.
Ahora bien, como se indicó supra el propósito de los sindicatos es, obtener, y
conservar beneficios económicos, sociales y profesionales de los trabajadores.
Anteriormente también, indicamos como la actividad sindical tiene un impacto positivo
sobre la sociedad y la democracia, a través de sus conquistas sociales. En ese sentido,
carece de toda conexidad con los fines que persiguen los sindicatos, aquellos actos
delictivos que han sido fomentados por la actividad sindical, que generan graves
afectaciones en el orden público o en la economía del país. En ese sentido, impedir,
estorbar o entorpecer “el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y
aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas”, puede
aparejar graves afectaciones en la economía del país y en el orden blico. Fomentar
actos de violencia a tal punto que termine generando el desabastecimiento agravado de
combustible, la inoperatividad de las comunicaciones o telecomunicaciones (o
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cualquier otra tecnología dispuesta para la comunicación de las personas), la
paralización agravada del sector productivo, o la prestación de servicios esenciales que
dependen exclusivamente del abasto de sustancias energéticas, implica un ataque en
contra de los derechos fundamentales de personas y de la colectividad, que no puede
ser tolerado, y carece de toda conexidad con los fines que persiguen los sindicatos. No
existe duda que, la destrucción de los diversos sectores que componen la economía
nacional, conllevará un escenario en el cual, la conquista obtenida por la actividad
sindical carezca de razón alguna de ser, ya que inexorablemente, los gremios forman
parte de dicha economía.
M.- Sobre el deber del Estado de garantizar la libertad de tránsito y la
disolución de sindicatos.
Para esta Sala, es claro que, el Estado tiene la potestad exclusiva- de hacer uso
de la fuerza legítima para garantizar la libertad de tránsito de las personas, la cual debe
ser ejercida de manera razonable y además, tomar en forma oportuna e inmediata las
medidas preventivas necesarias para evitar poner en peligro la seguridad de la nación
y proteger los derechos de los demás ciudadanos. Para ello, el Estado cuenta con los
medios y las fuerzas de policía necesarias para remover cualquier obstáculo de la vía,
desde el mismo momento en que se está produciendo el bloqueo, lo cual constituye su
obligación para evitar que se violenten los derechos de las demás personas. Sin
embargo, dentro del ejercicio de ponderación propio de este tipo de casos- y mediante
la aplicación del Test de Razonabilidad, el Estado no puede hacerse de mecanismos
jurídicos que, de manera desproporcionada, terminen anulando del todo (vaciamiento
del contenido esencial), alguno de los derechos fundamentales que se encuentran en
disputa, dentro del contexto del ejercicio de una huelga, como lo es el derecho a
sindicalizarse o manifestarse.
N.- Corolario.
En conclusión, el agregado consultado, violenta los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y de culpabilidad desde cuatro aristas; la primera, mediante el
traslado de la responsabilidad penal personalísima a los derechos de un conglomerado;
la segunda, por la violación al principio de razonabilidad, por la referencia que realiza
al artículo 128 del digo Penal, ya que, no se encuentra conexidad entre los bienes
jurídicos que pretenden tutelar los delitos y la sanción de disolución sindical. La tercera,
por la violación al principio de proporcionalidad, ante la referencia que realiza a los
delitos, 263 bis, 264, 339 y 340 estos dos últimos, con las salvedades indicadas- del
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Código Penal, ya que su uso, dejaría sin contenido el derecho a la huelga, en vista de que
las acciones típicas de una huelga, inexorablemente generan como consecuencias, su
encuadre dentro de los tipos penales en mención. La cuarta, el roce de
constitucionalidad que implica su uso como causal directa de disolución, en relación
con el derecho a un juicio justo, el cual quedaría sin contenido. En otro orden de ideas,
existen escenarios donde la actividad sindical fomenta la ejecución de actos delictivos,
descritos dentro de los artículos 144, 229, 339 y 340 del Código Penal, que no contienen
roces de constitucionalidad, a la hora de aplicarlos dentro de un juicio de disolución de
sindicato, entre otros, por la relevancia de los bienes jurídicos tutelados. Finalmente, en
relación con los casos donde, la actividad sindical fomenta la ejecución de actos
delictivos, descritos dentro del artículo 263 del Código Penal, no se encuentran roces
de constitucionalidad, a la hora de aplicarlos dentro de un juicio de disolución de
sindicato.
6.- La reforma agrega el párrafo final, del artículo 378, del Código de
Trabajo. En lo que se refiere a este numeral, establece:
“Artículo 378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la
convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas
trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o
de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así
como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la
parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de
una anteriormente realizada”.
La disposición pretende establecer que [E]n ningún caso se podrá reiterar una
huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada. Señalan los consultantes
intereses económicos
y sociales los contratos de
trabajo (salarios mínimos), no podrían los trabajadores volver a realizar un nuevo
movimiento de huelga por esos mismos motivos. Agregan que, si no hace referencia a
los mismos hechos, implica que aún con hechos nuevos se trataría de un nuevo conflicto
colectivo (persiste el incumplimiento salarial, los acuerdos alcanzados no se cumplen,
se trata de incumplimientos reiterados, etc.), se prohíbe el derecho de huelga aunque el
movimiento cumpla con los demás requisitos para ser declarado legal, únicamente
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porque en el pasado se realizó otro movimiento por los mismos motivos. Finalmente,
indican que no se contemplan plazos.
En el criterio de la Sala, se debe interpretar la disposición de conformidad con el
Derecho de la Constitución, en cuyo sentido, debe entenderse que puede reiterarse una
huelga por los mismos motivos a una anteriormente realizada, cuando hay cambio de
circunstancias o se ha llegado a un acuerdo entre las partes, trabajadores y patronos,
de modo que irrespetarlo infringiría los derechos fundamentales mencionados. Se
estima que la norma interpretada de otro modo puede restringir el derecho a la huelga
como mecanismo de presión de los trabajadores organizados para obtener mejoras
socio-económicas en su relación laboral, especialmente porque como bien lo afirman
los consultantes, puede ocurrir que existen incumplimientos, o acuerdos para deponer
el movimiento que luego no son cumplidos por la parte Patronal, y que requiera
retomar las medidas de presión, en cuyo caso, la prohibición constituye una limitación
que cumple un fin prohibitivo, donde el medio, que es la norma impone una restricción
más allá de lo que deben soportar los trabajadores, su derecho a la libertad sindical y
de defensa de los intereses económicos y sociales. En este sentido, se podría beneficiar
indebidamente a la parte Patronal, porque si bien la disposición prohíbe reiterar una
mismos motivos
razón, pero para que esto sea válido jurídicamente, es necesario interpretar que si se
acudió de nuevo a la huelga fue por idénticas causas o razones concretas sustentadas
en los mismos hechos. Los motivos deben estar obligatoriamente vinculados a hechos
concretos que le sirven de base, como por ejemplo el reconocimiento del costo de la
vida, que normalmente está calculado anualmente, así la disposición no se puede
interpretar que prohíbe volver otro año a la negociación colectiva, y ante su fracaso, a
la huelga, por el mismo motivo, si han variado las situaciones económicas del país y de
los trabajadores. Únicamente si la premisa estuviera relacionada con los mismos
mismos motivos
causa o razón, así resulta importante determinar si se trata de los mismos hechos que
produjeron el conflicto social y económico anteriormente o no. De este modo, la
restricción impuesta no debe aplicarse si existen cambios de circunstancias en la
relación de trabajo, no puede entenderse que se trata de los mismos motivos si hay
hechos nuevos. Por ejemplo, la limitación a acudir a la huelga por entender que son los
mismos motivos          
negociado por las partes pese a que hubo un acuerdo anterior para un periodo pasado,
es ilógico e inconsecuente con la negociación colectiva si se pudo haber pactado un
porcentaje que resulta muy inferior al rubro de años anteriores. En el criterio de la Sala,
no podría limitar una nueva negociación o huelga en caso de no lograrase un acuerdo,
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de lo contrario, se podría caer en una forma de interpretación contraria a la acción
sindical y libertad sindical. Tampoco, podría eludir las consecuencias con sus
trabajadores, si logra artificiosa y maliciosamente la deposición de la huelga, o concede
ligeramente beneficios, y posteriormente incumple.
7.- La reforma al artículo 379, del Código de Trabajo, sobre la suspensión
del pago de los salarios. Los consultantes señalan que la norma contempla dos
cambios, que son: primero porque, aunque los trabajadores ejerzan su derecho de
huelga de manera legal y de buena fe, ya no tendrían derecho al reconocimiento de su
salario; y, segundo, el presupuesto del artículo 386, del Código de Trabajo, de
incumplimiento generalizado de los contratos individuales de trabajo estaría siendo
incumplimiento grave
al patrono.
El artículo 379, del Código de Trabajo, consultado establece lo siguiente:
“Artículo 379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier otra
sanción disciplinaria que correspondiere, solo será procedente a partir de
la declaratoria de ilegalidad de la huelga.
En los casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que
correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera
firmeza la orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código.
La huelga suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores
que se encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador
al pago de las remuneraciones.
Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables
al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono
deberá pagar los salarios correspondientes a los días que hubiese durado
la huelga.
En ningún caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los
trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.
La amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los
plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este
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código. En caso de que el jerarca determine que resulta más conveniente
para satisfacer el fin público, se podrá acordar la reposición parcial o total
del tiempo no laborado, para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una
resolución razonada que especificará la forma en que se llevarán a cabo
las labores, sus responsables y los mecanismos de supervisión de dicha
reposición. De esta resolución remitirá copia a la Contraloría General de
la República y a la Defensoría de los Habitantes”.
Sobre el primer punto, la actual integración de la Sala se decanta por establecer
un cambio de criterio en su jurisprudencia, al igual que ha tenido que hacer en otros
casos, cuando se considera que ocurren algunos supuestos como una falta de
fundamentación adecuada de la sentencia anterior. En la Sentencia 2011-10832 de
las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011, en cuanto interpreta el artículo 377, del
Código de Trabajo, se concluyó que:
“Ahora bien, con esta sentencia desaparece por inconstitucional la
obligación legal de los trabajadores de constituir un sesenta por ciento de
las personas de una empresa, lugar o negocio, establecida como uno de los
requisitos para considerar una huelga legal; sin embargo, surge la
cuestión de solventar la disyuntiva que deja esta sentencia estimatoria, en
el sentido de cómo determinar si un movimiento huelguístico es legal o no,
así como los efectos que se irradian hacia los patronos y los trabajadores.
Es por ello que, para la mayoría de este Tribunal, debe efectuarse una
interpretación conforme a la Constitución del artículo 377 del Código de
Trabajo, el cual no resulta contrario a la Constitución Política, en el tanto
se entienda que la terminación de los contratos de trabajo o, en su defecto,
el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción solo sería procedente a partir
de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En consecuencia, los
trabajadores que hubieran participado en el movimiento huelguístico
antes de esa declaratoria no podrían ser despedidos, ni sus salarios
rebajados, ni tampoco sancionados de forma alguna por la mera
participación en la huelga, ya que, de lo contrario, se estaría produciendo
una lesión a sus derechos fundamentales, en los términos contemplados y
desarrollados en los anteriores considerandos de este pronunciamiento.
La Sala reafirma lo expresado en el anterior considerando IV, en cuanto a
los alcances de esta sentencia lo es para los conflictos colectivos del sector
privado, y únicamente, con todos sus efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad en el asunto base”.
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Si bien en la misma sentencia se considera que el rebajo de los salarios debe
darse a partir de la definición de la ilegalidad de la huelga, y justifica la conclusión en
que le considera una limitación desproporcionada e irrazonable al ejercicio de un
derecho fundamental, que afecta su contenido esencial, la posición de la Sala puede
considerarse defectuosa ab origine para llegar a tal conclusión. En este sentido, debe
indicarse que el artículo 377, del Código de Trabajo, señala los efectos jurídicos de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga, pero una revisión exhaustiva de los argumentos
para llegar a la conclusión aludida de mantener el pago de los salarios no es clara ni se
aborda adecuadamente, incluso es omisa, pues carece de la justificación y
fundamentación que se requiere. La sentencia se concentra en analizar los requisitos
para la declaratoria de la legalidad de la huelga, además de la objeción de
constitucionalidad de que los mecanismos establecidos impedían el derecho a la huelga,
lo cual fue desestimado. Así se ocupó, más que todo, de lo establecido en la obligación
de agotar los procedimientos de conciliación y de cumplir el requisito que otrora se
establecía del sesenta por ciento de las personas que trabajan en la empresa, lugar o
negocio que se trate.
Ahora bien, la Sala debe abordar de nuevo el tema, confrontada con la escaza
referencia a la razonabilidad de la medida, y a los beneficios y virtudes de dicha
solución. En la actualidad, la conformación de la Sala ha variado en cuatro de sus siete
miembros titulares, lo cual, por esta razón hace necesario reexaminar las condiciones
descritas arriba, con el fin de cambiar el criterio, lo cual le es posible a esta Sala. Al igual
que se hizo ya en otra oportunidad, al revisar la cláusula penal establecida en el artículo
10, de la Convención Colectiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago (BANCREDITO),
se analizó de nuevo la disposición que duplicaba el monto del auxilio de cesantía como
indemnización, por despido declarado judicialmente ilegal. Así, por Sentencia N° 2018-
08882 de las 16:30 minutos del 5 de junio de 2018, la Sala al cambiar de criterio, señaló
que:
“No obstante, el Tribunal estima necesario revisar el antecedente
recién transcrito y abordar específicamente el reclamo por desproporción
de la cláusula penal allí establecida, al ser un tema que no recibió una
consideración amplia por parte del Tribunal y tomando en cuenta,
además, la decisión que ha tomado en este mismo caso, y que ha dispuesto
reducir el tope máximo para el pago de cesantía, que la Sala había fijado
anteriormente en un salario mensual por cada año laborado hasta un
máximo de 20 años,,(sic) para dejarlo a partir de ahora en un máximo de
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12 años, de conformidad con las consideraciones que al respecto se hacen
infra en este mismo pronunciamiento
En consecuencia, el tema debe retomarse, dado que existe consenso a nivel
internacional de que el pago de los salarios durante la huelga debe solucionarse de otra
manera. Esto a la luz de la reforma que se discute en la Asamblea Legislativa, pues
propone una solución diferente en el abordaje del problema de los salarios en tiempo
de huelga. Además de lo señalado anteriormente, este elemento es importante, toda vez
que propone un esquema de solución distinto. Una revisión de los pronunciamientos
del Comité de Libertad Sindical señala que toma una posición intermedia, que deja a las
partes su solución; y, los ordenamientos jurídicos de diferentes países en el mundo,
marca un consenso bastante generalizado de que no procede el pago del salario de los
trabajadores en huelga, toda vez que el contrato de trabajo o la relación laboral está
suspendido. Es decir, los elementos primarios de la prestación del servicio no estarían
presentes, de modo que para que existiera contraprestación salarial debería haber
prestación del trabajo, que es precisamente lo que se suspende en la huelga. En el
examen de lo anterior, el Comité de Libertad Sindical (Digesto 2006 párrafo 656),
señaló:
“948. La imposición al empleador del pago de salarios correspondiente a
los días de huelga cuando se declara que ésta es “imputable” al empleador,
además de poder alterar el equilibrio de las relaciones laborales y ser
demasiado gravoso para el empleador, plantea problemas de conformidad
con los principios de la libertad sindical en la medida en que dicho pago
no debería ser prohibido ni tampoco obligatorio y por ello debería ser un
tema a resolver por las partes”.
Con respecto a las distintas jurisdicciones, se puede determinar que siguen
criterios persuasivos, como el de la Corte Europea de Derechos Humanos, que aunque
no tiene relación con la calificación de la huelga o no, niega el pago retroactivo de
mejoras económicas conseguidas en la negociación colectiva (Schmidt and Dahlström
vrs. Suecia), o en la legislación de otros países como en Francia, en que la ley no obliga,
pero queda a criterio del empleador si paga o no los salarios caídos; en Alemania, la
Corte Federal Laboral ha establecido que la ausencia de las obligaciones recíprocas
primarias de la obligación quedan suspendidas durante la huelga; en Holanda, de
acuerdo con el artículos 7:627, del Código Civil, los patronos no están obligados al pago
de salarios durante el ejercicio del derecho a huelga; sin embargo, los sindicatos,
usualmente, pagan el 70% del salario con el fin de compensar a los huelguistas; en la
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República Checa, la legislación sobre negociaciones colectivas tampoco obliga al pago
de los salarios al trabajador que participe en una huelga; Letonia y República Eslovaca,
tampoco prevén el pago salarial, México así lo prevé tanto a nivel federal como estatal,
entre otros países.
Ciertamente, la regla contenida en el 379, del Código de Trabajo, que se pretende
aprobar, establece que la huelga suspende los contratos de trabajo de quienes
estuvieren en el movimiento social, habilita al trabajador a no prestar el servicio y al
patrono a no pagar los salarios, lo cual, según la legislación actual, solo sería procedente
cuando se declara la legalidad de la huelga. Alegan que esto no era parte u objetivo del
proyecto, que era frenar huelgas ilegales y ahora es frenar el derecho general a las
huelgas. Estiman que se trata de una forma velada, con una maniobra coercitiva tácita,
para desalentar el movimiento de protesta de los trabajadores.
La Sala estima que no existe una lesión a la acción sindical o al derecho de huelga
de los derechos de los trabajadores, toda vez que, precisamente, no se analizó en la
aludida Sentencia 2011-10832 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011, el efecto
de la suspensión de los contratos de trabajo, de la naturaleza de un contrato
sinalagmático entre el empleador y trabajador, tal y como se ha concluido en muchas
otras jurisdicciones del mundo, sin menoscabar por supuesto que en el caso de una
negociación colectiva se pueda llegar a otra solución (especialmente para el sector
privado). Además, debe tomarse en cuenta, que los sindicatos pueden crear fondos
especiales para mantener los movimientos sindicales y de los trabajadores, dándoles
los respectivos subsidios. Aunque se justifique que los trabajadores tendrán mayores
dificultades para acudir a la huelga, ello es un asunto de hecho que escapa a la tutela de
la jurisdicción constitucional, y los sindicatos deberán considerar y mantener la
conveniencia de adoptar los mecanismos que permitan transitoriamente a los
trabajadores el movimiento colectivo. Debe también decirse, que la reforma al artículo
379, del Código de Trabajo, que actualmente incluye el tema del rebajo salarial, en el
capítulo de paros legales e ilegales, ya se encontraba propuesta como materia de
discusión desde el inicio del proyecto de ley, de modo que no se puede interpretar que
no estaría al alcance de los legisladores mediante el derecho de enmienda. En
consecuencia, el no pago de los salarios estipulado en el proyecto de ley, no quebranta
la Constitución Política.
7.1 Razones adicionales en relación con el punto 7.- La reforma al artículo 379,
del Código de Trabajo, sobre la suspensión del pago de los salarios del
considerando IV.- Consulta sobre el fondo”.
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A los efectos de esta consulta aclaro que, si bien suscribí la sentencia n.º 2011-
010832 de las 14:30 horas de 12 de agosto de 2011 en cuanto a la interpretación
conforme del artículo 377 del Código de Trabajo, en esa resolución se concibió que el
despido, o bien, el eventual rebajo de salarios en el sector privado tenía carácter
sancionatorio, por ello, era fundamental establecer primero la legalidad o ilegalidad de
la huelga a efectos de aplicarlos. Justamente, el ordinal 371 del Código de Trabajo
     el abandono temporal del trabajo en una empresa,
establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o
más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses
económicos y sociales comunes”. Asimismo, el numeral 377 supra citado únicamente
regulaba que: “La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los
contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden
represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes. Sin embargo,
en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones
inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal 
elemento importante que consideré en esa ocasión fue que la normativa no procuraba
una rápida resolución de los conflictos laborales relacionados con la calificación de la
huelga.
En la actualidad, la definición de huelga cambió con la aprobación de la ley n.º
Reforma Procesal Laboral
elementos adicionales que se incorporan con el proyecto, se vino a definir en los
 Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la
suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento
o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas
trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos
conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto
colectivo de trabajo, para lo siguiente: a) La defensa y promoción de sus intereses
económicos y sociales. b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos
señalados en el artículo 386. (…)
aplicación de sanciones se encuentran reguladas con mayor detalle en el proyecto
   Artículo 379- La terminación de los contratos de trabajo o
cualquier otra sanción disciplinaria que correspondiere, solo será procedente a partir de
la declaratoria de ilegalidad de la huelga. En los casos de servicios esenciales, las
sanciones disciplinarias que correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que
adquiera firmeza la orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código. La huelga
suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren
participando del movimiento; en consecuencia, dichos trabajadores no estarán obligados
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a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones. Si en sentencia final
se declara que los motivos de la huelga son imputables al patrono por incumplimientos
graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los salarios correspondientes a
los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrono al pago
de los salarios de los trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios
esenciales. (…)
Dado esta nueva regulación, de acuerdo con los numerales del proyecto supra
citados, estimo razonable la falta de pago de salarios como consecuencia natural de la
suspensión del contrato de trabajo, no como sanción, mientras la huelga no sea
calificada de forma definitiva, en cuyo caso todo dependerá de si todavía se mantiene y
de si fue declarada legal o ilegal. Lo anterior viene a tener sentido práctico en la medida
que la calificación jurisdiccional de la huelga se dé en forma célere.
De ahí que, bajo este nuevo contexto, me sume al criterio de mayoría en este
punto.
8.- Sobre el artículo 379 consultado en cuanto reconoce el pago de salarios
por la huelga declarada legal, únicamente “por incumplimientos graves”. En
cuanto al segundo punto consultado sobre este artículo 379, que el incumplimiento
generalizado de los contratos individuales de trabajo estaría siendo sustituido por el
incumplimiento grave 
claro que la técnica que utiliza el legislador de circunscribir el pago de los salarios
dejados de percibir, con motivo de una huelga declarada legal por causas imputables al
patrono, por incumplimientos graves del contrato de trabajo, no podría ir en perjuicio
de lo establecido en el artículo 386, del Código de Trabajo. En este sentido, debe de
aplicarse el principio protector del Derecho Laboral, con el cual se revierten los
principios hermenéuticos comunes de interpretación de las normas en conflicto, para
que en este caso, la parte perjudicada pueda pedir la aplicación de la norma más
favorable. De este modo, interpreta la Sala los artículos 379 (por reformarse) y 386, del
Código de Trabajo, de conformidad con el Derecho de la Constitución, que no podría
resultar restrictivo sobre el derecho a la acción sindical, concretamente a la huelga, así
como la libertad sindical, y recuperar los salarios de declararse la huelga legal. Es claro,
que ello sería procedente por los siguientes motivos imputables al empleador o la
empleadora: sea por incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el
incumplimiento generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de
la convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención
colectiva, a reconocer a la organización sindical, la reinstalación de los representantes
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de las personas trabajadoras cuando haya sentencia firme que así lo ordene, maltrato o
violencia contra los trabajadores o las trabajadoras. En estos casos, dicha norma regula
la vía (ejecución de sentencia) en la que se podrá hacer efectivo el reclamo de los
salarios dejados de percibir. De este modo, en el criterio de la Sala, la frase
incumplimientos graves    rrafo cuatro, del artículo 379, que se
consulta, no quebrantaría la libertad de sindicación, la acción sindical y el derecho a la
huelga, contenido en los artículos 60 y 61, de la Constitución Política.
8.1 Razones distintas del Magistrado Rueda Leal en relación con el punto 8.-
La reforma al artículo 379, del Código de Trabajo, sobre la suspensión del pago de
los salarios” del considerando IV.- Consulta sobre el fondo”.
Al respecto, la propuesta de reforma al artículo 379 del Código de Trabajo, en tanto
Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son imputables al
patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el patrono deberá pagar los
salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga   
contemplada en el numeral 386 del Código de Trabajo actual, el cual no sufriría ninguna
modificación ni derogación en caso de aprobarse el proyecto de ley consultado. En ese
sentido, como ambas normas estarían vigentes, estimo innecesaria la aclaración que se
hace en la sentencia.
9.- Artículo 375 bis, del Código de Trabajo, en cuanto establece a la huelga
en los servicios esenciales como manifiestamente ilegal. Redacta el magistrado
Castillo Víquez.
La disposición establece que:
“Artículo 375 bis- La huelga en servicios esenciales es manifiestamente
ilegal, por lo que no requiere del trámite de calificación previsto en este
Código. En este caso, dentro de las 24 horas siguientes a la suspensión de
labores, la parte patronal estará obligada a solicitar al Juzgado de
Trabajo la emisión de una orden dirigida a los trabajadores para que se
reincorporen inmediatamente a sus labores. Con la solicitud se aportará
la prueba correspondiente para acreditar la condición de servicio esencial.
La Procuraduría General de la República también estará legitimada para
promover directamente la gestión indicada.
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Dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud indicada en
el primer párrafo de este artículo, la autoridad judicial dará audiencia por
24 horas a las contrapartes, que serán notificadas de conformidad con el
artículo 349 en el caso de los sindicatos, o de acuerdo al artículo 377 en el
caso de las coaliciones temporales de trabajadores.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la autoridad judicial contará
con 24 horas para resolver la solicitud planteada. Si la solicitud fuera
denegada por el Juzgado por considerar que no se trata de un servicio
esencial, en la misma resolución, el Juez ordenará la tramitación del caso
bajo el procedimiento de calificación de la huelga. Si la solicitud fuera
admitida el juez ordenará a los trabajadores que se reincorporen de forma
inmediata a sus labores.
Tanto la orden judicial como la denegatoria de la solicitud podrán ser
objeto de apelación. La misma deberá formularse en el plazo máximo de
dos días naturales y será admitida únicamente en el efecto devolutivo.
En cualquiera de los casos, la apelación deberá presentarse ante el mismo
Juzgado de Trabajo, el cual lo remitirá al superior correspondiente. Esta
última autoridad convocará a las partes a una audiencia oral dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, a efecto de que las mismas expresen
los agravios correspondientes, y emitirán la resolución definitiva, en forma
oral, al finalizar la diligencia.
Bajo ninguna circunstancia podrán ampliarse los plazos establecidos en
la presente norma”.
Para la mayoría de la Sala, esta disposición es congruente con lo resuelto en el
punto 4 de vicios de fondo de esta opinión, sobre el artículo 376, del Código de Trabajo
que se pretende reformar. En este sentido, debe desestimarse la duda, al estar
prohibida en forma absoluta la huelga en los servicios esenciales, y por ello, es una
consecuencia natural el prescindir de la calificación del trámite de la huelga. Debe
tomarse en cuenta, que la exclusión a este procedimiento responde a la naturaleza de
las actividades consideradas como esenciales, y porque están ligadas a la vida, a la salud,
y a la seguridad pública. Otro aspecto consultado, tiene relación con la lesión al artículo
60 Constitucional, al no establecerse la posibilidad para que pudiera garantizarse un
acuerdo previo sobre la base de criterios cnicos entre las partes en conflicto, para
establecer los servicios de importancia trascendental (como ocurre con el 376 quater),
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La autonomía de la función electoral desafiada
con el llamado esquema de prestación de servicios mínimos. La prohibición de la huelga
debería estar para funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre
del Estado (cuerpos de seguridad o de policía), o con servicios esenciales en sentido
estricto, quienes podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas
en toda o parte de la población. Eximen algunos otros que no ejercen funciones de
autoridad en nombre del Estado. Sobre este aspecto, estima esta Sala que, si bien el
legislador estableció la posibilidad de definir un acuerdo previo entre las partes en
conflicto en la reforma al artículo 376 ter, del Código de Trabajo, para que los
trabajadores pudieran convenir ir a la huelga en aquellos servicios institucionales de
importancia trascendental, esa es una solución que es competencia del legislador.
Decidir si debería aplicar o no la misma fórmula jurídica es un asunto que atañe a la
libre conformación o configuración del legislador, así como de oportunidad y
conveniencia, que le permite decidir cuál es el mejor tratamiento jurídico de los
servicios esenciales que podrían no estar afectos a la limitación al derecho a la huelga.
9.1 El magistrado Salazar Alvarado y la magistrada Picado Brenes
concurren en el tanto norma es de procedimiento. El magistrado Salazar Alvarado,
y la magistrada Picado Brenes, con redacción del primero, deseamos dejar constancia
que nuestro voto coincide con el de la mayoría, en el tanto que lo regulado en este
numeral, es el tratamiento preciso de un aspecto puntual del proyecto de ley que
reforma el numeral 376, del Código de Trabajo. Si bien, sobre este último numeral
salvamos parcialmente el voto, al establecer la prohibición absoluta de la huelga en
ciertos casos de servicios esenciales, lo que aquí se pretende modificar sólo se ocupa
del procedimiento que debe seguirse en aquellas huelgas que estarían absolutamente
prohibidas como servicios esenciales. En este sentido, entendemos que se refiere a la
huelga que afecta al núcleo duro de los derechos que protegen los servicios esenciales; es
decir, en aquellos servicios susceptibles de producir una amenaza evidente e inminente
para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Será sobre estos que
cabe un procedimiento sumario para aquellos servicios en el que estaría prohibido el
derecho a la huelga. En consecuencia, no es inconstitucional que sean objeto del
procedimiento señalado por el legislador en esta norma.
10) Constitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los
servicios judiciales y auxiliares, dispuesta en el artículo 376 consultado. Redacta
el Magistrado Rueda Leal.
Atinente a este extremo, primero se debe aclarar que en el punto 4 de la consulta
n.
o
19-016322-0007-CO, referida a una cuestión de fondo, los consultantes alegan, por
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un lado, un vicio de procedimiento por la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia
en los términos del artículo 167 de la Constitución Política y vulneración del principio
constitucional de participación ciudadana, y, por otro, inconstitucionalidades por el
fondo por violación al artículo 61 de la Constitución Política. Al respecto, los vicios de
procedimiento ya han sido resueltos en considerandos anteriores, por lo que ahora se
procede a resolver solo lo relativo a las argüidas inconstitucionalidades por el fondo.
En cuanto al numeral 61 constitucional, los consultantes plantean una
restricción excesiva, abusiva y desproporcionada al derecho a la huelga.
Subrayan que los servicios judiciales en derecho de familia, concebidos en su
totalidad, aunque son muy importantes no califican como servicios esenciales a los
efectos de prohibir de forma generalizada el ejercicio del derecho de huelga. No objetan
la inclusión de materias como pensiones alimentarias o violencia intrafamiliar donde
se discuten asuntos que pueden afectar la vida y la seguridad o el derecho a la
alimentación; no obstante, la inclusión generalizada de todos los procesos de familia
implica una restricción desproporcionada al derecho de huelga de las personas
servidoras judiciales, pues un proceso de divorcio o un proceso para discutir cuestiones
patrimoniales no pueden incluirse en la misma categoría.
Asimismo, la inclusión del concepto "derechos fundamentales" como servicios
judiciales donde se prohíbe el ejercicio del derecho de huelga, implica una restricción
arbitraria y desproporcionada, porque en todos los procesos judiciales se discute la
tutela de algún derecho fundamental. No se objetan los procesos donde se discute la
tutela de los derechos a la vida, la salud y la de las personas, como un proceso de habeas
corpus o uno penal donde se ha cometido un delito contra la vida o donde está en
peligro la seguridad. Empero, la prohibición de la huelga en todos los procesos donde
se busque la tutela de algún derecho fundamental implicaría que los procesos
puramente patrimoniales, como un juicio cobratorio civil o uno comercial, también
quedarían calificados como esenciales pues en ellos también se encuentran
involucrados derechos fundamentales (derecho de propiedad, libertad de comercio).
Agregan que la inclusión de los juicios contravencionales de igual manera resulta
desproporcionada pues ahí se discuten infracciones de menor gravedad, donde no se
tutela la vida, la salud y la seguridad de las personas. La pretensión de prohibir el
derecho de huelga hasta en estos procesos, equivale a una prohibición total del derecho
de huelga en todos los procesos judiciales, calificando los derechos laborales colectivos
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como el bien jurídico más prescindible y de menor jerarquía respecto a cualquier otro
bien jurídico tutelado.
Los mismos argumentos aplican para la pretensión de prohibir el derecho de la
huelga en todos los procesos laborales, máxime que a través de un programa de
servicios mínimos se puede garantizar que juzgados de trabajo funcionen para resolver
procesos de calificación de huelga.
A los efectos de resolver este cuestionamiento de constitucionalidad, por su
evidente conexidad, se debe remitir a lo ya explicado en el considerando relativo a la
constitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos
esenciales, dispuesta en el artículo 376 consultado.
En ese considerando se concluye que las recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical (CLS) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no son de
acatamiento obligatorio, sino que son pautas de orientación, lo cual concuerda con el
hecho de que no existe alguna norma jurídica convencional que de modo expreso les
confiera carácter vinculante a tales recomendaciones, tesitura avalada incluso por la
Corte IDH en Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Lo anterior no significa que esta Sala
desconozca el valor jurídico y doctrinario de los pronunciamientos de los órganos de
control de la OIT, cuya autoridad cnica e histórica les da un valor superior al de una
recomendación de naturaleza puramente axiológica o teórica. Empero, tal
reconocimiento no significa que la jurisdicción constitucional carezca de un margen de
apreciación a la hora de aplicar control de constitucionalidad, toda vez que las referidas
recomendaciones, como ya se indicó, no revisten cualidad vinculante, el hard law -la
regulación constitucional vigente prima sobre el soft law, y de manera equilibrada se
deben resguardar los diferentes bienes constitucionales en juego.
Por consiguiente, la calificación de un servicio público como esencial no solo
depende de que se comprometan bienes jurídicos como la vida, salud y seguridad de la
persona, sino que también se justifica en la medida que se esté ante un servicio público
absolutamente indispensable y susceptible de comprometer la economía pública, bien
jurídico relevante conforme la sentencia de la Sala n.
o
1998-01317 de las 10:12 horas
de 27 de febrero de 1998.
Aclarado lo anterior, la especial relevancia del servicio de administración de
justicia no solo en la vida, salud y seguridad de la persona, sino también en la economía
pública justifica la calificación de aquel como servicio esencial.
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La autonomía de la función electoral desafiada
Primeramente, existe el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva,
cobijado en los artículos 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con la ley   
c   Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona
tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por
un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
En el
derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios
públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las
regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.
servicio blico
no partió de un concepto dogmático preciso y cerrado, sino que, en realidad, el
Constituyente del 49 optó por mantener la noción del Congreso Constitucional de 1943
contenida en el artículo 56 de la Carta de 1871. Si se toma en consideración el momento
histórico de la aprobación de esta norma en julio de 1943, se nota con facilidad su
vínculo político irrefutable con la noción de servicio público del Código de Trabajo
pocos meses después, en agosto de ese mismo año. En lo concerniente a la huelga, esta
última normativa liga el concepto de servicio público con la especial relevancia de la
actividad para la colectividad; es decir, con un elemento objetivo. Por ello, desde el
punto de vista de nuestra Ley Fundamental resulta plausible extender la noción de
servicio público esencial a la vida, salud y seguridad de la persona, así como a la
economía pública, siempre que se trate de un servicio público absolutamente
indispensable y susceptible de comprometer tal bien jurídico.
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La autonomía de la función electoral desafiada
En el caso del servicio de administración de justicia, la Sala no advierte
argumento alguno que desvirtúe la relevancia de este no solo en la salud, vida y
seguridad de las personas, sino también en la economía pública, lo que naturalmente
comprende incluso los procesos puramente patrimoniales. Nótese que el derecho de
acceso a la tutela jurisdiccional es de tal grado de relevancia que goza de
reconocimiento expreso en dos fundamentales instrumentos convencionales, la
Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Además, en el sub lite no se trata de categorizar el derecho constitucional a la
huelga como uno de menor rango, sino de reconocer que, por voluntad del
Constituyente del 49, la propia Ley Fundamental, si bien admite el derecho de los
patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, no menos cierto es que exceptúa
de tal regla a los servicios públicos, dejando su determinación en manos del legislador.
Así, dado que la tutela jurisdiccional es sin duda un servicio público con gran incidencia
en la vida, salud y seguridad de las personas, así como en la economía pública, deviene
constitucionalmente plausible su calificación como servicio esencial, sin que se aprecie
del razonamiento de los consultantes alguna argumentación técnica, precisa y
sólidamente sustentada, ni mucho menos algún test jurídico de razonabilidad, como
para que este Tribunal considere tal servicio público como carente de una relevante
incidencia e impacto social, de modo que su suspensión no venga a causar un daño
significativo, grave e inmediato en la salud, la vida, la seguridad o la economía pública,
menos aún si se toma en consideración el manifiesto y grave problema de mora judicial
que afecta a los habitantes de la República en muchas competencias jurisdiccionales.
Como se indicó con anterioridad, en la especie, el juez constitucional debe aplicar
autocontención, dado el amplio margen de apreciación que el Legislador tiene en este
campo, de modo que solo si con absoluta solidez se demostrare la intrascendencia de
un servicio público para con los mencionados bienes constitucionales, eventualmente
se podría sustentar alguna lesión al principio constitucional de razonabilidad y
proporcionalidad, lo cual en la especie no ocurre.
En virtud de lo expuesto, la Sala estima constitucional la prohibición absoluta de
la huelga en los servicios judiciales y auxiliares, dispuesta en el artículo 376 consultado.
10.1 Razones de los magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes. En este
extremo consideramos necesario establecer que esta disposición resulta constitucional
en la medida en que los servicios judiciales y auxiliares de la administración de justicia,
incidan en la vida, la seguridad, o la salud de toda o parte de la población, de modo que
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puede establecerse la prohibición del derecho a la huelga. Esto, al igual que lo
sostuvimos en el análisis general del artículo 376, del Código de Trabajo, toda vez que
es posible para el legislador establecer una prohibición absoluta para aquellos servicios
públicos esenciales donde pueda existir una lesión a estos límites (vida, seguridad y
salud). Para ello, remitimos a las razones expresadas en el voto salvado en el punto 4
(sobre el fondo) de esta sentencia. Sin embargo, donde no existan ese tipo de
condiciones, consideramos que debería establecerse restricciones al derecho a la
huelga, en cuyo caso debe exigirse una prestación mínima de servicios, como el
establecido para los servicios trascendentales, que estaría regulado en el 376 ter del
proyecto consultado. En este sentido, siempre debe garantizarse una expresión mínima
del derecho a la huelga, para casos donde la falta de prestación del servicio no ponga en
peligro la vida, seguridad y salud de parte o de toda la población.
V.- Sobre la consulta acumulada N° 19-016630-0007-CO.-
1. En cuanto a la reforma al artículo 379, del Código de Trabajo. En la
consulta se pretende determinar si la reforma propuesta al artículo 379 (previamente
transcrito), del Código de Trabajo, podría contravenir el principio de progresividad de
los derechos laborales, porque la reforma legal dejaría la legislación peor a como existía
con el Código de Trabajo de 1943. Aducen que el tratamiento salarial del proyecto
quebrantaría el derecho a la huelga, porque establece la posibilidad del rebajo de los
salarios desde el primer día de huelga y solamente si la huelga fuera declarada legal, y
además se demostrara que el motivo de la huelga fuera imputable al patrono por un
incumplimiento grave
379 establece que para proceder al rebajo de salarios se requiere una declaratoria de
ilegalidad de la huelga, y que, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, no puede rebajarse el salario si la huelga es declarada legal. En este
sentido, consultan a la Sala si la reforma que se introduciría al artículo 379, del Código
de Trabajo, es regresivo o no, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Costa Rica el 11 de diciembre de 1968,
específicamente en su artículo 8, inciso d), la Constitución Política, las disposiciones del
Código de Trabajo de 1943 y sus reformas con la Ley N° 9343 del 25 de enero de 2016,
Reforma Procesal Laboral        
Internacional del Trabajo (OIT) y la doctrina de sus órganos de control. Indican que se
deben comparar las modificaciones realizadas a dicho artículo con la legislación
vigente, a fin de determinar si ellas representan cambios que impliquen una regresión
en los derechos laborales. Aseguran que se elimina, del texto del artículo 379, del Código
rebajo salarial”, que según lo antes descrito, se ha prestado
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La autonomía de la función electoral desafiada
para interpretaciones incorrectas que han tenido graves consecuencias para los
empleadores, trabajadores y la sociedad en general, y que de no modificarse, se pueden
seguir ocasionando.
Sobre el punto de la modificación del tratamiento salarial a partir del
movimiento de huelga, debe traerse a colación lo indicado supra en la consulta
legislativa N°19-16322-0007-CO, en el punto 7. Los efectos continuos del salario aún
durante la huelga, se originó por la Sentencia N° 2011-10832 de las 14:30 horas del 12
de agosto de 2011, la que requiere de una nueva interpretación (Sentencia 2018-
08882 de las 16:30 minutos del 5 de junio de 2018), lo cual da pie a la posibilidad de
reexaminar el punto. Si bien, aunque por medio de la Reforma Procesal Laboral, Ley
9343 del 25 de enero de 2016, se intentaron aclarar los efectos de la declaratoria de
ilegalidad de la huelga, como la terminación de los contratos de trabajo, o en su defecto,
el rebajo salarial o cualquier otro tipo de sanción, la disposición legal es un reflejo de la
decisión de la Sala, acogido por el legislador ( según la mencionada Ley N° 9343 del 25
de enero de 2016) y cuyo criterio debe ser modificado, conforme a la reforma que recién
se aprueba en primer debate. En efecto, se ha entendido jurisprudencialmente que
debía mantenerse el pago salarial a los trabajadores desde el primer día de la huelga,
con fundamento en el actual artículo 379, del Código de Trabajo. Si bien se indica que
en el tercer párrafo hay suspensión del contrato, que ya está establecido en el artículo
380 para la huelga legal, y que el cuarto párrafo establece el principio de culpabilidad,
que pena y sanciona al responsable, los consultantes alegan que existe un problema que
podría ser regresivo. Se señala que utilizan el mismo calificativo de incumplimiento

lo complementa. Sin embargo, en opinión de esta Sala, como se indicó en la consulta
N°19-16322-0007-CO, el aparente conflicto entre las normas señalado debe
interpretarse conforme al Derecho de la Constitución, para que no limite el derecho de
sindicación y de huelga, y no se aplique solo para circunscribir el incumplimiento a
temas individuales del contrato de trabajo, sino a los colectivos, que también forma
parte de los derechos sindicales.
Conforme lo indica la Sala, el principio de progresividad y de no regresión no
puede ser absoluto, sino que dependerá de la adecuación a los cambios sociales y
económicos de un país. Por Sentencia 2013-11088 de las 15:30 horas del 21 de
agosto de 2013, cuando se conoce la inconstitucionalidad del artículo 2, de la Ley

otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de

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La autonomía de la función electoral desafiada
La progresividad debe ser entendida en relación con los niveles de obligaciones
que genera cada derecho (respetar, proteger y satisfacer) independientemente de
que sea civil, político, económico, social o cultural. Esto por cuanto, algunas
medidas que se deben implementar tienen un carácter más inmediato que otras
que son progresivas o graduales, que se desarrollan a mediano o largo plazo con
el fin de lograr el pleno ejercicio de los derechos humanos. Los instrumentos de
derechos humanos incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la
expansión de los derechos contenidos en ellos, sean civiles y políticos o económicos,
sociales y culturales. Los principios de la Declaración Universal de
Derechos Humanos fueron elaborados y ampliados en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, así como en todas las demás normas convencionales sobre
derechos humanos. La Declaración constituyó el primer paso para el desarrollo
progresivo de los derechos humanos y por ello, sus previsiones tienen un carácter
positivo en el sentido de que representan el primero de muchos avances en la
protección internacional de tales derechos y en virtud de la prohibición de
regresividad, sus presupuestos tienen un carácter negativo, en el sentido de que los
Estados no pueden retroceder en relación con el estándar de protección
establecido. El principio de progresividad exige que a medida que mejora el nivel
de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los
derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga un Estado, mayor será
su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos. La obligación de
implementación progresiva contiene la prohibición de no regresividad que puede
ser sometida a control judicial en caso de incumplimiento. Cuando un Estado
reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental, tiene prohibido reducir
los niveles de protección de los derechos vigentes o suprimir los ya existentes. Una
decisión o política pública puede considerarse regresiva cuando sus resultados
desmejoran, en comparación con los resultados de un punto de partida anterior
que ha sido escogido como parámetro y en el campo de las normas jurídicas, si al
comparar una nueva norma, se suprimen, limitan o restringen derechos
anteriormente existentes. En ese sentido, la doctrina ha establecido que una vez
que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la
persona humana, queda integrado en forma definitiva e irrevocable a la categoría
de los derechos humanos cuya tutela resulta obligatoria. Ahora bien, para que
pueda señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no
regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera
reconocido y que el mismo sea limitado o restringido sin justificación razonable
alguna
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Cuando mediante una política hay una afectación negativa a un derecho
fundamental, es decir, cuando se le suprime, limita o restringe, es indispensable que la
medida sea acorde con el principio de razonabilidad; de lo contrario, se imposibilitaría
que el Derecho evolucione cuando se le pondera con otros derechos fundamentales.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se refieren a derechos
prestacionales como el derecho a la salud o a la educación, que requieren para su
desarrollo de importantes dotaciones presupuestarias del Estado hasta el máximo de
sus recursos. Implican una libertad frente al Estado, y otra, a través del Estado. De este
modo, debe el Estado tomar las medidas para que el derecho sea efectivo y real entre la
población, pero también debe canalizar esa efectividad del derecho, de manera que
lleguen a la población o sean accesibles mediante las políticas adoptadas y otras
medidas, o especialmente para las personas más vulnerables, y dotar de los recursos
con que dispone. En otro tipo de derechos económicos, sociales y culturales, debe
reconocerse que no necesariamente requieren de importantes rubros presupuestarios,
sino que su efectividad se juzga en la manera en que el Estado garantiza esos derechos,
como formar sindicatos, no interferir en la organización interna, o incluso, el derecho a
la huelga. Este tipo de derechos, como fundación y afiliación a sindicatos, o a la huelga,
son derechos exigibles a una protección inmediata (artículo 8, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En este sentido, con la reforma al
artículo 379, del Código de Trabajo, que se consulta, tiene efectos sobre el salario
porque, reafirma a la huelga como una causa de suspensión del contrato de trabajo, en
cuyo caso, en consecuencia, exime prestar los servicios al trabajador, y al empleador al
pago de las remuneraciones. La cuestión a dilucidar es si es regresivo sobre el salario.
En este sentido, toma en cuenta la Sala, el artículo 4, del Convenio Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a que posibilita a los Estados a
que puedan establecer limitaciones sobre los derechos garantizados en el Convenio,
pero determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática. En el criterio de la Sala, hay un nivel de consenso general a nivel
internacional que el derecho a la huelga no conlleva necesariamente el derecho de los
trabajadores de recibir el salario mientras permanezcan en huelga. Por ello, el Comité
de Libertad Sindical lo admite para cuando haya acuerdo entre partes, para garantizar
un equilibrio económico entre ellos. Lo anterior, según se indicó supra, que fue
discutido en el punto 7 de esta opinión. Pero además, la Sala estima que no hay ninguna
imposibilidad, y de hecho, los Sindicatos tienen y obtienen muchas veces recursos de
los trabajadores y del Estado para formar fondos de ahorro y préstamo que les permite
organizarse a lo interno para ayudar a sus trabajadores a enfrentar las consecuencias
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del movimiento social, o incluso, los retos económicos de la vida. Si bien la Sala se
pronunció en la Sentencia N° 2011-10832 de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2011,
para el sector privado, esta se ha aplicado al sector público también. Sobre este último
sector, se han tomado diversas medidas para adecuar el país, a la apremiante situación
financiera, de lo cual hay múltiples estudios financieros y económicos, así como la
necesidad de adecuación de la conducta administrativa, así como la necesidad de
adecuar a la negociación colectiva a la legalidad.
De ahí, que para la Sala ha sido necesario el replanteamiento del Estado Social de
Derecho en nuestro país; y por ello, la necesidad de que el Estado, como los actores
sociales, incluidos los sindicatos, observen la legalidad de los procedimientos de los
conflictos colectivos, previos a la huelga. Por Sentencia 2018-019511 de las 21:45
horas del 23 de noviembre de 2018, la Sala estableció que:
“En segundo lugar, los principios de progresividad y no regresividad no implican el
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. A manera de ejemplo, en
materia de derechos humanos ambientales ha señalado la Sala:
“Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de
irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta
Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los
beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía
sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no
adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin
justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos
alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una
irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones
nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la
naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados
hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de
protección (…) En consecuencia, en aplicación de estos dos principios, la
Sala Constitucional ha establecido que es constitucionalmente válido
ampliar por decreto ejecutivo la extensión física de las áreas de protección
(principio de progresividad); sin embargo, la reducción solo se puede dar
por ley y previa realización de un estudio técnico ajustado a los
principios razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio
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ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que
sirva para justificar la medida.” (Sentencia n.° 2012-013367 de las 11:33
horas del 21 de setiembre de 2012, destacado no corresponde al original;
en igual sentido ver las sentencias n.° 2017-005994 de las 11:00 horas de
26 de abril de 2017 y 2014-012887de las 14:30 horas del 8 de agosto de
2014).
Lo anterior aplica no solo a los derechos humanos ambientales sino a todos
en general, como tesis de principio. Ni el derecho de progresividad ni el de no
regresividad se oponen a la mutabilidad propia del derecho (modificación
permanente e inevitable), por cuanto ningún derecho es inmutable o eterno, toda
vez que ello significaría la petrificación del ordenamiento y haría que el Derecho
dejara de ser un medio dinámico para la resolución de los problemas de la sociedad,
los cuales perennemente varían con el tiempo. Lo que demandan los principios
mencionados es que la tónica sea aspirar siempre y de preferencia a aumentar la
cobertura de los derechos humanos e igualmente de los prestacionales en aras del
Estado Social de Derecho; empero, tal meta no es ajena al contexto socio económico
de una coyuntura histórica determinada ni a la obligación de efectuar un ejercicio
de ponderación y optimización de los diversos principios, derechos y valores
constitucionales en juego (verbigracia, entre el principio del Estado Social de
Derecho y el del Equilibrio Presupuestario), de manera que en el contexto de una
insostenibilidad financiera del Estado particularmente seria, debidamente
acreditada desde el punto de vista técnico, se puedan tomar medidas para paliar
la situación, siempre que estas se adopten salvaguardando los derechos
fundamentales cobijados en la Constitución Política y los instrumentos del derecho
internacional de los derechos humanos ratificados por Costa Rica, así como las
cualidades esenciales del régimen político del país (en una república democrática,
libre, independiente, multiétnica y pluricultural, cuyo Gobierno es popular,
representativo, participativo, alternativo y responsable), lo que implica que los
remedios en cuestión no pueden vaciar de contenido a ningún derecho
constitucional, situación que en la especie y en estos momentos no se observa que
ocurra con la regulación cuestionada” (lo escrito en negrita es del original).
Es por ello que, si bien hay un cambio normativo con la reforma, ello obedece a
la necesidad de ajustar el ordenamiento jurídico a las nuevas condiciones económicas
y sociales actuales, las cuales no son antojadizas. Se busca alcanzar un máximo
equilibrio de derechos y del equilibrio financiero como principio constitucional en
conflicto, toda vez que, toda actuación del Estado debe estar ajustada al principio de
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legalidad, y no le sería posible, pagar salarios a los funcionarios que no estuvieren
prestando sus labores de forma regular, y mucho menos, irregularmente por un
movimiento social que posteriormente no cumpla con los requisitos respectivos. En ese
sentido, sería ilegal como así el pago salarial en esas condiciones. En todo caso, debe
tomarse en consideración, que el tratamiento del salario, salvo disposiciones
constitucionales y convencionales concretas, es fijado conforme a los mecanismos
establecidos conforme a la ley (artículo 57, de la Constitución Política).
Sobre la consulta de un posible conflicto entre el párrafo 3°, de la reforma, al
artículo 379, del Código de Trabajo, y el 380, del Código de Trabajo, no será necesario
pronunciarse, toda vez que no se refiere a un posible conflicto de constitucionalidad,
pues lo que hace es solo señalar los ámbitos de suspensión de los contratos de trabajo.
Respecto del párrafo 4°, de la reforma al artículo 379, del Código de Trabajo, debe
traerse a colación lo indicado en el punto 7 de la consulta 19-016322-0007-CO, de
manera que debe reiterarse que no habría conflicto entre esa disposición y el artículo
386, del Código de Trabajo, vigente. Por último, no se aborda la razonabilidad y
proporcionalidad de la disposición, toda vez que, revisada la consulta se evidencia que
se pretende una opinión de la Sala en abstracto, si el proyecto de ley cumple con estos
con base en lo explicado y expuesto anteriormente
no se precisa en cuáles de los elementos de estos principios, estaría la duda de
constitucionalidad de los consultantes.
2.- Constitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los
servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y
atracaderos de bienes perecederos, dispuesta en el artículo 376 consultado.
Redacta el Magistrado Rueda Leal.
Con relación a este punto, los consultantes dudan de la constitucionalidad de que
el artículo 376 consultado haya calificado como servicio esencial al transporte
ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes perecederos,
toda vez que ello no implica en forma directa una actividad, cuya suspensión,
discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida,
salud y seguridad pública.
Con el propósito de resolver esta duda de constitucionalidad, por su evidente
conexidad, se debe remitir a lo ya explicado en el considerando relativo a la
constitucionalidad de la prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos
esenciales, contemplada en el numeral 376 supra citado.
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En ese considerando se concluye que las recomendaciones del Comité de
Libertad Sindical (CLS) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no son de
acatamiento obligatorio, sino que son pautas de orientación, lo cual concuerda con el
hecho de que no existe alguna norma jurídica convencional que de modo expreso les
confiera carácter vinculante a tales recomendaciones, tesitura avalada incluso por la
Corte IDH en Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Lo anterior no significa que esta Sala
desconozca el valor jurídico y doctrinario de los pronunciamientos de los órganos de
control de la OIT, cuya autoridad cnica e histórica les da un valor superior al de una
recomendación de naturaleza puramente axiológica o teórica. Empero, tal
reconocimiento no significa que la jurisdicción constitucional carezca de un margen de
apreciación a la hora de aplicar control de constitucionalidad, toda vez que las referidas
recomendaciones, como ya se indicó, no revisten cualidad vinculante, el hard law -la
regulación constitucional vigente prima sobre el soft law, y de manera equilibrada se
deben resguardar los diferentes bienes constitucionales en juego.
Por consiguiente, la calificación de un servicio público como esencial no solo
depende de que se comprometan bienes jurídicos como la vida, salud y seguridad de la
persona, sino que también se justifica en la medida que se esté ante un servicio público
absolutamente indispensable y susceptible de comprometer la economía pública, bien
jurídico relevante conforme la sentencia de la Sala n.
o
1998-01317 de las 10:12 horas
de 27 de febrero de 1998.
Además, se debe señalar que la propia Constitución Política reconoce en su
el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo
en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y
conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar
todo acto de coacción o de violencia.
servicio blico
no partió de un concepto dogmático preciso y cerrado, sino que, en realidad, el
Constituyente del 49 optó por mantener la noción del Congreso Constitucional de 1943
contenida en el artículo 56 de la Carta de 1871. Si se toma en consideración el momento
histórico de la aprobación de esta norma en julio de 1943, se nota con facilidad su
vínculo político irrefutable con la noción de servicio público del Código de Trabajo
pocos meses después, en agosto de ese mismo año. En lo concerniente a la huelga, esta
última normativa liga el concepto de servicio público con la especial relevancia de la
actividad para la colectividad; es decir, con un elemento objetivo. Por ello, desde el
punto de vista de nuestra Ley Fundamental resulta plausible extender la noción de
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servicio público esencial a la vida, salud y seguridad de la persona, así como a la
economía pública, siempre que se trate de un servicio público absolutamente
indispensable y susceptible de comprometer tal bien jurídico.
Aclarado lo anterior, la especial relevancia de los servicios de transporte
ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de bienes perecederos
en la economía pública justifica la calificación de aquellos como servicio esencial,
máxime que de la consulta solo se infiere como argumento que no se trata de algo
directamente vinculado a la salud, vida y seguridad pública. Sin embargo, como ya se
clarificó, a la luz del marco constitucional vigente deviene procedente considerar una

un servicio público como esencial, siempre que no se violente el principio
constitucional de razonabilidad y proporcional, lo cual no se extrae de la argumentación
de los consultantes en este asunto en concreto.
2.1. Voto salvado de los magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes. Los
suscritos magistrados, con redacción del primero, nos decantamos por dar una
protección al derecho fundamental a la huelga, toda vez que, si el criterio determinante
es el daño a la economía o desarrollo nacional, puede con ello conculcarse el derecho a
la huelga, como lamentablemente ocurrió en la historia costarricense cuando se
prohibía este derecho al sector agrario, basado en la importancia económica de la
actividad para la época y en la falta de diversificación económica que sufría el país. Si
bien el aspecto económico es un factor común y determinante para establecer que un
servicio reviste de una determinada importancia para el país, la relevancia económica
no podría ser determinante para considerarse un servicio esencial, pues podría ser un
criterio que también impactaría negativamente muchos de los derechos económicos,
sociales y culturales, que se mueven en ámbitos similares. Es connatural a este tipo de
derechos que generen un impacto en la forma en que el Estado debe disponer de sus
recursos o de otros para hacerlos efectivos. Véase que los derechos civiles y políticos
solo exigen una obligación negativa del Estado; es decir, de abstenerse de interferir,
pero en el caso de los derechos de segunda generación, postulan un reto para la
comunidad y sociedad en general, pues deben coexistir en bastantes ocasiones con el
sacrificio de la colectividad nacional. Tienen dos caras de la libertad, el del Estado de
garantizar el ejercicio del derecho, y el de garantizar ese ejercicio a través del Estado.
El concepto de servicios esenciales requiere necesariamente de una ponderación
de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la
huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.
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En este sentido, el derecho a la huelga debe ceder frente a otros derechos como la vida,
la seguridad y la salud de una parte o de la totalidad de la población, toda vez que
estamos ante las limitaciones de los derechos fundamentales reconocidos
internacionalmente, y porque la huelga no es un derecho absoluto. El tema de dónde
colocar los límites no es pacífico, puede incluso pesar la ubicación geográfica de un país,
por lo que, puede ser que no sea lo mismo para uno que para otro; el mismo Comité de
Libertad Sindical reconoce que depende en gran medida de las condiciones propias de
cada país. En efecto, el Comité de Libertad Sindical guía la discusión y reconoce los casos
en que podría establecerse como servicios esenciales (en tal sentido, remitimos al voto
salvado sobre servicios esenciales punto 4.1); y, por ende, prohibirse la huelga, cuando
haya amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte
de la población. De igual manera, se refiere a los que no se considera como servicios
esenciales, como los puertos (carga y descarga), los transportes, en general, incluidos,
los pilotos de líneas aéreas, los servicios ferroviarios, los transportes metropolitanos,
transportes y distribución de combustibles. No ha sido una práctica inusual para los
Estados, que en caso de ciertas huelgas tomar las diferentes instalaciones con la policía
y adoptar medidas sustitutivas de servicios con recursos humanos (nacionales y
extranjeros) como parte de las medidas de emergencia y para enfrentar el movimiento
social. Más aún, a pesar de que la mayoría de la Sala no acepta el criterio del Comité de
Libertad Sindical en este tema, la Corte Europea de Derechos Humanos, como uno de
los prestigiosos tribunales de Derechos Humanos, seguido por una importante región
del mundo, estima que hay ciertas actividades que no constituyen servicios
esenciales. En este sentido, se señala el caso de Ognevenko vrs. Rusia, N° 44873/09, del
20 de noviembre de 2018, donde la Corte Europea de Derechos Humanos no dudó en
reconocer que había un consenso internacional de que los miembros de las fuerzas
armadas, de la policía y de la administración del Estado, tenían restricciones para
utilizar la huelga, pues proveían servicios esenciales a la población. Sin embargo,
estableció que ni la Organización Internacional del Trabajo ni la Comisión Europea de
Derechos Sociales, consideraban al transporte en general, y el transporte ferroviario en
particular como un servicio esencial, cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida
o salud de una parte o de la población. Hizo saber que no es la primera vez que así lo ha
hecho de conocimiento a las autoridades rusas.
En consecuencia de lo anterior, estimamos que estos casos, al igual que se ha
establecido para el artículo 376, anteriormente referido, se debe entender que la
prohibición absoluta de la huelga es procedente cuando exista una amenaza evidente e
inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Y donde
no exista esta circunstancia, concluimos en que debe exigirse una prestación mínima de
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servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ter del proyecto
consultado, para los servicios trascendentales.
VI.- Nota del Magistrado Rueda Leal sobre el considerando IV.- Consulta
sobre el fondo, parte general.
Al respecto, advierto que me circunscribo únicamente al análisis jurídico de lo
consultado, puesto que el abordaje histórico contenido en la parte general de este
considerando (antes del punto 1), si bien está referido a las huelgas, resulta escindible
a los efectos de resolver la consulta.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de
haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en
algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación
de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del
22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se evacuan las consultas formuladas al proyecto de "Ley para brindar seguridad
jurídica sobre la huelga y sus procedimientos", expediente legislativo 21.049, de la
siguiente forma:
Primera consulta. Expediente N° 19-16322-0007-CO.
En cuanto a los vicios de procedimiento:
1) Por unanimidad, no se encontraron vicios de inconstitucionalidad respecto del
artículo 349 inciso d) consultado, siempre y cuando el tratamiento de los datos
            

2) Por mayoría, se dispone que no contiene los vicios de inconstitucionalidad
alegados respecto de los artículos 375 bis, 376 quater, 376 quinquies, 663 y 664
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bis. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Los magistrados Rueda Leal y
Chacón Jiménez dan razones particulares. Las magistradas Hernández López y
Picado Brenes salvan el voto y estiman que existe un vicio de procedimiento por
violación al artículo 167 de la Constitución Política al introducir en el texto
consultado la inamovilidad de los plazos decisorios sin haber consultado a la
Corte Suprema de Justicia con la frase “bajo ninguna circunstancia se podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente norma”, contenido en el párrafo
final del artículo 663, lo cual afecta el servicio de administración de justicia.
Adicionalmente, la magistrada Hernández López estima que esa frase es
inconstitucional por razones de fondo, por violación al principio de
independencia del juez, debido proceso y tutela judicial efectiva. El magistrado
Castillo Víquez salva el voto y encuentra un vicio de fondo en relación con los
artículos 663 y 375 bis consultados, porque afecta de forma grave el principio
de independencia judicial, por lo que frente a tal hecho, la consulta
constitucional a la Corte Suprema de Justicia resultaba irrelevante.
3) Por mayoría, se declara que hay un vicio de inconstitucionalidad en relación con
la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia del artículo 376 inciso 10 del
proyecto, por violación al artículo 167 de la Constitución Política. La magistrada
Picado Brenes además declara inconstitucional que no se haya consultado a la
Corte Suprema de Justicia el artículo 376 inciso 2. Los magistrados Salazar
Alvarado y Araya García estiman que el proyecto consultado no tiene vicio de
procedimiento.
4) Por unanimidad, no se encontró vicio de inconstitucionalidad alguno en cuanto
a la alegada falta de consulta a las organizaciones de las personas trabajadoras
del Poder Judicial.
En cuanto a los vicios de fondo:
1) Por unanimidad, no se encontró inconstitucionalidad alguna en el artículo 349
consultado, siempre y cuando el tratamiento de los datos ahí contenidos respete

de sus datos pers
el artículo 19 de la Ley Notificaciones. El magistrado Rueda Leal pone nota.
2) Por unanimidad, se dispone que no es inconstitucional la ilegalidad de la huelga
política establecida en el artículo 371 consultado. Los magistrados Rueda Leal y
Picado Brenes dan razones particulares. La magistrada Picado Brenes pone nota.
3) Por unanimidad no es inconstitucional el plazo de cuarenta y ocho horas
dispuesto en el artículo 371 consultado para la huelga que tenga como finalidad
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protestar contra políticas públicas que afecten de forma directa los intereses
económicos y sociales de los trabajadores. Respecto de la prohibición de la
reiteración, por unanimidad se dispone que es constitucional, siempre y cuando
se interprete que sí es posible realizar una nueva huelga cuando exista un
cambio en las circunstancias. Los magistrados Rueda Leal y Hernández López
dan razones separadas. La magistrada Picado Brenes pone nota.
4) Por mayoría, no se encuentra vicio de inconstitucionalidad en relación con la
prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales, dispuesta en el
artículo 376 consultado. Los magistrados Salazar Alvarado y Picado Brenes
salvan parcialmente el voto en el tanto la prohibición absoluta de la huelga solo
debe aplicar para los supuestos en que exista una amenaza evidente e inminente
para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población; y, en los casos
donde no aplica esa prohibición, se debe exigir una prestación mínima de
servicios, tal como está establecido para los servicios trascendentales (artículo
376 ter del proyecto consultado). La magistrada Picado Brenes, adicionalmente,
declara inconstitucional la prohibición absoluta de la huelga en servicios
judiciales por falta de consulta previa a la Corte Suprema de Justicia.
5) Por unanimidad, se declara inconstitucional la inclusión en el artículo 350
Consultado, relativo a la disolución de sindicatos, de los artículos 128, 263 bis y
264 del Código Penal en el párrafo introducido en el párrafo consultado por
violación a los artículos 28, 39, y 60 de la Constitución Política y a los principios
de razonabilidad y proporcionalidad. en cuanto se refiere a la actuación del
sindicato. En cuanto a los artículos 144, 229, 339 y 340 se interpreta que es
constitucional su aplicación únicamente en aquellos casos en que como
consecuencia del delito exista pérdida de vidas humanas o afectaciones graves a
la salud, al orden público o a la economía del país. En relación con el artículo 263
del Código Penal, se estima constitucional su aplicación. Asimismo, a los efectos
específicos de la disolución de un sindicato se declara inconstitucional el
traslado de la responsabilidad penal y personalísima de uno o varios de los
dirigentes sindicales o integrantes del sindicato en su actuación individual, al
sindicato como tal por violación a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
6) Por mayoría, no se encontró inconstitucional la reforma introducida al artículo
378 consultado, siempre y cuando se interppor los mismos
motivos” no impide la realización de una nueva huelga cuando haya un cambio
en las circunstancias o un incumplimiento patronal. La magistrada Picado
Brenes salva el voto y declara inconstitucional la prohibición de la reiteración.
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7) Por unanimidad, se declara que no es inconstitucional el artículo 379 consultado
que exonera al patrono del pago de las remuneraciones a los trabajadores que
se encuentren participando del movimiento de huelga. El magistrado Rueda Leal
da razones adicionales. La magistrada Picado Brenes pone nota.
8) Por unanimidad, se interpreta que el artículo 379 consultado en cuanto reconoce
el pago de los salarios correspondientes a los días de una huelga declarada legal,
por incumplimientos graves del contrato de trabajo
es conforme con el Derecho de la Constitución en el tanto su reconocimiento no
excluya los demás supuestos establecidos en el artículo 386 del Código de
Trabajo. El Magistrado Rueda Leal da razones distintas respecto de la expresión
por incumplimientos graves del contrato de trabajo
ya está incluido en el ordinal 386 del Código de Trabajo.
9) Por unanimidad se declara que no es inconstitucional prescindir del trámite de
calificación previa según el artículo 375 bis consultado. Los magistrados Salazar
Alvarado y Picado Brenes concurren con la mayoría en el tanto la norma
consultada se refiere únicamente al procedimiento.
10) Por mayoría se declara que no hay vicio de inconstitucionalidad en cuanto a la
prohibición de huelga de los servicios judiciales y auxiliares contemplada en el
artículo 376 inciso 10 consultado. Los magistrados Salazar Alvarado y Picado
Brenes estiman que el proyecto consultado en cuanto prohíbe de manera
absoluta el ejercicio de huelga en los servicios judiciales y auxiliares es
constitucional sólo para los supuestos en que exista una amenaza evidente e
inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población; y,
en los casos donde no aplica esa prohibición, se debe exigir una prestación
mínima de servicios, tal como está establecido para los servicios trascendentales
(artículo 376 ter del proyecto consultado). La magistrada Picado Brenes pone
nota.
Segunda consulta. Expediente N° 19-16630-0007-CO.
1) En cuanto a la violación del principio de no regresión de los derechos laborales,
contenido en el artículo 379 consultado, por unanimidad se dispone que no hay
vicio de inconstitucionalidad. En relación con el artículo 386, se remite a lo
expresado sobre este mismo punto en la primera consulta. La magistrada Picado
Brenes pone nota.
2) Por mayoría se dispone que es constitucional la inclusión de los servicios de
transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en muelles y atracaderos de
bienes perecederos, dentro de la noción de servicios esenciales, en los que se
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prohíbe la huelga, según el artículo 376 inciso 4 consultado. Los magistrados
Salazar Alvarado y Picado Brenes salvan el voto en el tanto la prohibición
absoluta de la huelga en estos servicios, solo debe aplicar para los supuestos en
que exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud
de toda o parte de la población; y, en los casos donde no aplica esa prohibición,
se debe exigir una prestación mínima de servicios, tal como está establecido para
los servicios trascendentales (artículo 376 ter del proyecto consultado). La
magistrada Picado Brenes pone nota.
Los magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal, Hernández López, Picado Brenes y
Chacón Jiménez ponen notas separadas.
Notifíquese esta resolución al Directorio de la Asamblea Legislativa y a los
diputados y diputadas consultantes.-
Magistrados Fernando Castillo V., Presidente / Paul Rueda L. / Nancy Hernández
L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Ana María Picado B. / Mauricio Chacón
J.
Expediente 19-016322-0007-CO
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. En relación con la huelga
marcadamente política o aquella que no afecta directa o indirectamente las condiciones
socioeconómicas del trabajador, es conforme con el Derecho de la Constitución -
valores, principios y normas- su prohibición, aunque es plausible que se permite en un
caso, tal y como explico más adelante. Distinto es cuando hay una conexión directa con
la relación de empleo o incumplimiento laborales del patrono, pues, en el estado actual
de las cosas, no es posible sostener que este instrumento de presión solo aplica para la
defensa económica y social de los derechos de los trabajadores. En primer lugar, porque
es posible entender los intereses económicos y sociales en una categoría más amplia:
los intereses de los trabajadores, de ahí que resulta admisible la llamada huelga de
solidaridad -que no se regula en el proyecto de ley consultado (ni se prohíbe ni se
permite)-, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal Constitucional español en
la sentencia STC 11/1981, pese a la prohibición que establece el artículo 11 del Real
Decreto ley 17/1997, en el sentido de que se considera ilegal una huelga cuando se
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inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés
profesional de los trabajadores afectados. En segundo término, es plausible un
movimiento de huelga cuando los trabajadores están en contra de una política social
llevada a cabo por un gobierno en la que hay una afectación directa a las condiciones
socioeconómicas. Incluso, es posible una huelga de la clase trabajadora cuando se trata
de la defensa de la democracia, se esté en una situación tal, que un determinado
gobierno afecte los elementos nucleares del sistema republicano y, por consiguiente, se
realice un abandono voluntario y pacífico de los lugares de trabajo para impedir que se
socave la democracia. Ahora bien, en estos casos, el legislador tiene un amplio margen
para regular este tipo de huelga en cuanto tiempo, forma y otros aspectos, de ahí que la
norma consultada no es contraria al Derecho de la Constitución.
El plazo de las cuarenta y ocho horas resulta constitucional en el caso de la huelga para
protestar contra políticas públicas que afectan directamente las condiciones
socioeconómicas de los trabajadores, siempre y cuando se haya declarado legal y no
haya pago de salarios de parte del patrono, por la elemental razón de que la causa de la
huelga no tiene relación con la conducta de este último, según el principio de
equivalencia de las contraprestaciones que rige la relación laboral.
En lo que atañe a los servicios esenciales, es claro que tanto la Constitución Política -
artículo 61- como los instrumentos internacionales en la materia, así como el Comité de
Expertos sobre Libertad Sindical -solflaw-, son conteste en el sentido de que el
legislador puede prohibir este tipo de huelga en estos servicios, por consiguiente, la
norma consultada no presenta vicios de inconstitucionalidad., Ahora bien, en los casos
de los incisos 4, 6, 7 y 8 del artículo 376 del Código de Trabajo consultado, se debe
entender la prohibición absoluta de la huelga en lo que ahí se puntualiza, lo cual
significa que en aquellas empresas públicas y privadas, así como las instituciones
públicas, en el tanto y cuando se garantice el servicio en sus condiciones normales y de
continuidad lógicamente, el resto de los empleados y trabajadores de la institución,
empresas públicas y privadas tienen derecho a ir a huelga, siempre y cuando cumplan
con los requisitos para que la huelga sea legal. En estos términos también deben
entenderse el numeral 375 bis.
Lo que sí es contrario al Derecho de la Constitución, tal y como se explica en la opinión
consultiva, es la norma que disuelve los sindicatos a causa de la conducta delictiva de
sus dirigentes. Revisando legislación comparada, en este caso el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical del Reino de España, la norma únicamente establece una
responsabilidad del sindicato por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos
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estatutarios o por sus afiliados cuando se produzcan en el ejercicio regular de funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato,
nunca se establece la disolución de la organización de los trabajadores. En este supuesto
específico, estamos ante un vaciamiento del contenido esencial de la libertad sindical.
Además, la norma va más allá de lo razonable y proporcional, al atribuirle al sindicato
la responsabilidad personal de uno de sus miembros, tal y como se desarrolla en la
opinión consultiva.
Finalmente, sobre el rebajo de salarios hay que tener presente varias cuestiones. En
primer lugar, hay que distinguir lo que es un movimiento de huelga -abandono pacífico
y voluntario de los centros de trabajo- de lo que es un abandono intempestivo -una
suspensión de labores-, también pacífico y voluntario de los centros de trabajo. Hay que
recordar que el ejercicio del derecho fundamental a la huelga está condicionado a que
se cumplan TODOS LOS REQUISITOS QUE PREVÉ LA LEGISLACIÓN LABORAL para
que la huelga sea declarada legal, es decir, se debe cumplir los requisitos que prevé los
numerales 371 y 377 del digo de Trabajo, en especial agotar alguna de las
alternativas procesales de conciliación establecidas en el artículo 618 de ese cuerpo
normativo, con la excepción de la huelga para protestar contra políticas públicas que
afectan directamente las condiciones socio-económicas del trabajador. En esta
dirección, la huelga es la última ratio cuando se presenta un conflicto económico social
en la empresa o en la institución. Cuando no se cumple los requisitos que prevé el
Código de Trabajo para declarar legal la huelga, estamos ante un abandono
intempestivo del lugar de trabajo, en cuyo caso el patrono puede dar por terminado los
contratos de trabajo sin responsabilidad patronal o dejar de pagar los salarios
correspondientes -se da una especie de suspensión del contrato de trabajo-, siguiendo
el principio que se aplica, incluso en la huelga legal, de equivalencia de las prestaciones.
Sobre este extremo, en la sentencia n.° 2011-010832 expresé en el voto salvado que
redacté y suscribí con el magistrado Jinesta Lobo, lo siguiente:
Nos separamos del voto de la mayoría en cuanto a lo señalado en el Considerando
IX de la sentencia, por el contrario, estimamos que no precisa de interpretación conforme
el numeral 377 del Código de Trabajo, toda vez que es acorde con el Derecho de la
Constitución y los Convenios de la OIT, tal y como a continuación se explica. El citado
artículo reza en su contenido lo siguiente:
“Artículo 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los
contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden
represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes.
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Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse
condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.”
El alegato principal esgrimido por el accionante lo es que, en la práctica judicial,
al calificarse como ilegal una huelga, el juzgador deja de lado y sin protección a
trabajadores que por causas especiales (vacaciones, incapacidades, permisos, etc.)
aunado a un proceso judicial omiso y genérico, no se determina, de manera precisa,
quienes participaron o no del movimiento ilegal con esa intención, para que sea solo
contra ellos que recaiga el peso de la ley.
En la práctica, lo que se hace es una verificación de la situación de ilegalidad para
así declararla, siendo la ejecución, en torno al tema de los despidos, una labor a realizar
por parte del patrono, quien será el único que conoce la situación laboral de cada uno de
sus empleados. No obstante, lo señalado por el accionante, no encontramos ninguna
inconstitucionalidad derivada de la norma impugnada. Lo alegado resulta contrario a lo
que él señala es el proceder de las autoridades judiciales, acomo de los patronos, ante la
declaratoria de ilegalidad de un movimiento de huelga, situación que, por su naturaleza,
no es un motivo de impugnación mediante la acción de inconstitucionalidad, al no estarse
ante alguno de los supuestos establecidos en el numeral 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por lo que en ese sentido lo alegado resulta improcedente. Debe resaltarse
que el derecho de huelga no es de ejercicio absoluto y debe someterse a ciertos requisitos
y es legítimo establecer consecuencias al ejercicio abusivo o sustancialmente disconforme
con el ordenamiento jurídico del mismo. Lo anterior por cuanto los efectos jurídicos que
prevé el numeral 377 del Código de Trabajo es para quienes participaron en la huelga que
se declara ilegal, en el artículo 386 del Código de Trabajo se establece: "ARTICULO 386.-
Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que
estuvieran percibiendo salarios o indemnizaciones por accidente, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras cosas análogas":
Por lo anterior, si se considera que se han violentado derechos de algunos trabajadores,
que injustamente han sido sometidos a la sanción derivada de la ilegalidad de una huelga,
por una condición especial en su relación, el perjudicado está en la posibilidad legal de
acudir a las vías administrativas y judiciales ordinarias pertinentes para reclamar el
restablecimiento de sus derechos. La OIT ha sido clara en establecer la facultad
legítima de los Estados de prever en sus legislaciones laborales consecuencias
jurídicas de la huelga declarada ilegal, las que deben funcionar como contra
estímulos para evitar movimientos conflictivos que se generen de mala fe. Pero, esas
consecuencias deben ser aplicadas, únicamente, a quienes se compruebe,
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fehacientemente, que participaron directa y voluntariamente en el movimiento ilegal de
huelga, por lo que nadie deberá ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar
una huelga legal, de ahí que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima,
constituye una grave discriminación en materia de empleo, por ejercicio de una actividad
sindical lícita, contraria al Convenio 98, no así cuando los trabajadores han participado
en un movimiento de huelga que posteriormente es declarado ilegal, en cuyo caso el
patrono puede dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal,
rebajar sus salarios o establecer las sanciones por la mera participación en la huelga que
ha sido declarada ilegal. Consideramos importante reafirmar en este punto dos aspectos
de suma importancia, el primero que la legislación puede establecer consecuencias
razonables para el ejercicio del derecho a la huelga, así las protecciones necesarias se
derivan de un ejercicio legítimo, de conformidad con los principios de la libertad sindical,
y segundo, el Comité de Libertad Sindical señala que se pueden tomar las medidas cuando
se haya declarado la huelga ilegal o incluso por extralimitación en su ejercicio. Lo
anterior porque, si bien es procedente proteger el núcleo duro de este derecho
fundamental, no escapa de nuestra apreciación que alberga limitaciones propias que se
generan en el derecho de los demás. Tanto la huelga legal como la ilegal tienen
consecuencias muy distintas, pero debe procurarse un balance de todos aquellos derechos,
tanto los relacionados con los trabajadores y los patronos, como también los intereses de
la colectividad (a veces muy pronunciados y dramáticos) que merecen protección, desde
nuestro punto de vista, con la predictibilidad de un movimiento de trabajadores
amparado al derecho colectivo laboral, pero asegurando el agotamiento de todas sus
etapas. Por ello, la conservación del vínculo laboral constituye una consecuencia normal
del reconocimiento del derecho de huelga y el ejercicio de este derecho no debería
derivarse el despido ni discriminaciones en contra de los huelguistas. A estos efectos es
irrelevante si el despido se produce durante la huelga o después de la misma e igualmente
si se produce antes si su finalidad es impedir o sancionar el ejercicio del derecho de huelga.
Por ello despedir a un trabajador por haber participado en una huelga y rehusar su
reingreso, cuando la huelga es declarada legal, constituye una medida "extremadamente
grave" y, por tanto, ilegal y violatoria del derecho constitucional a la huelga. Otra cosa es
lo que prevé el artículo 377 del Código de Trabajo, y es el despido sin responsabilidad
patronal, pero solamente de quienes hayan participado de la huelga cuando ésta es
declarada ilegal, de manera que ninguna inconstitucionalidad puede derivarse de esa
norma, ni tampoco requiere de ninguna interpretación conforme al Derecho de la
Constitución. La interpretación conforme al Derecho de la Constitución dispuesta por la
mayoría de este Tribunal, adicionalmente, cambia, de manera radical y absoluta, el
sentido, el tenor literal y los fines de la norma que se pretende interpretar, con lo que, lejos
de interpretar, se legisla y reforma, sustituyendo al órgano constitucional establecido
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para ese efecto. De otra parte, la interpretación conforme que brinda la mayoría, produce
graves efectos, por cuanto, toda organización sindical, a tratarse de una materia
exhaustivamente reglada por el Código de Trabajo debe conocer los requisitos para que
una huelga sea declarada legal. Sin embargo, con la interpretación que brinda la mayoría,
pueden, ahora organizarse movimientos de huelga ilegales sin ninguna consecuencia para
quienes participan de éste, por cuanto, según la mayoría, debe esperarse a que el juez
declare ilegal la huelga para que los patronos puedan tomar alguna medida contra
quienes participaron del mismo. El órgano jurisdiccional requiere de un plazo prudencial
o razonable para determinar si el movimiento de huelga es legal o ilegal, la consecuencia
del voto de la mayoría es que se puede realizar una huelga ilegal durante todo el lapso
que requiera el órgano jurisdiccional, sin ninguna consecuencia jurídica para los que
tomaron parte de la misma.
Como puede verse, antes de que la huelga sea declarada legal, en el supuesto de que los
trabajadores abandonen el lugar de trabajo, el patrono tiene la facultad de dar por
terminado los contratos de trabajo o rebajar los salarios atendiendo al principio de la
equivalencia entre las prestaciones. Igual ocurre cuando se declara legal la huelga por
causas no imputables al patrono.
En lo que respecta a la segunda consulta de constitucionalidad facultativa,
específicamente sobre la violación al principio de no regresión de los derechos
laborales, en otros fallos he sostenido lo que a continuación expongo. Haciendo un
repaso por la jurisprudencia, nacional y extranjera, así como la doctrina sobre el tema,
tenemos que la Sala, en un fallo -2013-11083-, reconoció, como una consecuencia lógica
y necesaria del Principio de Progresividad, que “(…) El principio de progresividad exige
que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de
compromiso de garantizar los derechos. En teoría, la idea es que, entre más recursos tenga
un Estado, mayor será su capacidad para brindar servicios que garanticen los derechos.
La obligación de implementación progresiva contiene la prohibición de no regresividad
que puede ser sometida a control judicial en caso de incumplimiento. Cuando un Estado
reconoce, respeta y satisface algún derecho fundamental, tiene prohibido reducir los
niveles de protección de los derechos vigentes o suprimir los ya existentes. Una decisión o
política pública puede considerarse regresiva cuando sus resultados desmejoran, en
comparación con los resultados de un punto de partida anterior que ha sido escogido
como parámetro y en el campo de las normas jurídicas, si al comparar una nueva norma,
se suprimen, limitan o restringen derechos anteriormente existentes. En ese sentido, la
doctrina ha establecido que una vez que un determinado derecho ha sido formalmente
reconocido como inherente a la persona humana, queda integrado en forma definitiva e
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irrevocable a la categoría de los derechos humanos cuya tutela resulta obligatoria. Ahora
bien, para que pueda señalarse que existe una lesión al principio de progresividad y no
regresividad, se requiere que exista un derecho fundamental que se hubiera reconocido y
que el mismo sea limitado o restringido sin justificación razonable alguna…
Debemos traer a colación que fue el Tribunal Constitucional portugués, en su sentencia
39/84 de 3 de mayo, el que consagró el principio de prohibición de retroceso social;
además, en lo que algunos han denominado la defensa del Estado social de
Derecho, dictó dos fallos, en los años 2012 y 2013, en lo que ha declarado
inconstitucional y discriminatorio varios recortes que pretendía hacer el gobierno a la
paga extra, las pensiones y el subsidio de desempleo.
Fue la doctrina jurídico-alemana la que formuló la teoría de la irreversibilidad de las
conquistas sociales. Según esta concepción, el desarrollo de los derechos económicos y
sociales depende del legislador, pero una vez que se materializan se constitucionalizan,
de tal forma, que toda vuelta atrás es inconstitucional. Sin embargo, esta teoría no ha
encontrado eco, es decir, aceptación generalizada. En igual sentido, el TCE no ha acogido
el criterio de irregresividad o irreversibilidad, pues del artículo 50 de la Constitución
española, relativo a la protección de los ancianos, “(…) no se deduce el debe de mantener
‘todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista ni que todas y cada una
de las ya causadas experimenten un incremento anual
En Italia, la Corte Constitucional estableció en la sentencia 275/2016, lo siguiente:
“…Tampoco puede aceptarse el argumento de que, si la disposición impugnada no
respetara el límite de los ingresos aprobados en el Presupuesto, la norma violaría el
artículo 81 de la Constitución, por carecer de cobertura financiera. Aparte del hecho de
que, una vez que se le ha identificado normativamente, el núcleo insuperable de las
garantías requeridas para hacer efectivo el derecho al estudio y a la educación de los
alumnos discapacitados no puede ser financieramente condicionado en términos
absolutos y generales, es evidente que la alegada violación del artículo 81 constitucional
es el fruto de una visión incorrecta del concepto de ‘equilibrio del Presupuesto’ (…) La
garantía de los derechos humanos irreductibles compromete al Presupuesto, y el
equilibrio de éste no puede condicionar su cumplida satisfacción.”
Diferente ha sido el tratamiento que se le ha dado a este principio en Colombia. En
efecto, bajo el nombre de la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales
o de no regresividad de los derechos ya reconocidos, la Corte Constitucional colombiana
lo ha aceptado, pese a no estar consagrado en la CP de 1991. Según la Corte, con base
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      una vez alcanzado un determinado nivel de
protección, la amplia libertad de configuración del legislador, en materia de derechos
sociales se ve menguada al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de
protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está
sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades
tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso
regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional    
sentencias n.° C-251 de 1997 (fundamento 8), la n.° SU-624 de 1999, la n.° C-1165 del
2000, la n.° C-1489 del 2000 y la n.° C-671 del 2002). Ergo, alcanzado un determinado
nivel de protección, en principio, todo retroceso está prohibido.
Al igual que en España este principio no ha encontrado respaldo en la
jurisprudencia y en los precedentes de la Sala; empero, esta, como se estableció atrás,
no ha admitido el argumento de la falta de recursos cuando están de por medio
derechos fundamentales tales como la vida y la salud, la educación y los derechos de los
menores. En el caso que nos ocupa, no nos encontramos en ninguno de estos supuestos.
Además, y teniendo claro que la doctrina de la no regresión de las conquistas sociales
no está constitucionalizada en nuestro medio y que ante una insuficiencia de recursos
por la inobservancia del principio del equilibrio presupuestario u otra causa
justificada y razonable, es posible hacer los ajustes correspondientes, incluidos en los
programas sociales, situación que tampoco se presenta en el extremo consultado.
Recapitulando: Únicamente encuentro vicios de inconstitucionalidad en lo que atañe a
la disolución de los sindicatos por conductas delictivas atribuibles a sus dirigentes, pues
ello vulnera la libertad sindical, así como en la no consulta a la Corte Suprema de Justicia
por las razones que se explican en la opinión consultiva.
Magistrado Fernando Castillo V.
Primera consulta. Expediente N° 19-16322-0007-CO. (punto 3)
Razones separadas de la Magistrada Hernández López sobre la Huelga Política.
El legislador ha establecido un nuevo derecho de huelga contra políticas públicas
que afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores,
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siempre y cuando sea por 48 horas y con prohibición de reiteración por los mismos
motivos. En el caso no he suscrito los argumentos de la sentencia, porque estimo que
con el reconocimiento de esta figura en la forma que quedó regulada, podríamos estar
ante una afectación de derechos constitucionales de terceros. Estamos claros que el
legislador es libre de otorgar nuevos derechos a las personas ya sea por reforma
constitucional o legal. No obstante, no puede hacerlo si con ello vacía el contenido de
otros derechos fundamentales.
Sin duda alguna, existen una serie de políticas públicas capaces de afectar directa
o indirectamente los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Para reclamar
contra estas políticas, existe el derecho de participar de diversas formas. En el caso de
los proyectos de ley, puede ser por medio de sus representantes, o directamente en la
participación de audiencias en las Comisiones que conocen de los proyectos de ley. En
el caso de políticas públicas no legislativas, la participación tradicionalmente se ha dado
por medio de la discusión pública, participación ante la autoridad correspondiente y
naturalmente en ambos casos, por medio del ejercicio de la libertad de expresión, el
cual es ampliamente reconocido en el país y que incluye la posibilidad de manifestarse
en horas no laborales (por ejemplo fines de semana como ocurre con frecuencia en
diversas marchas)
Es decir que el derecho a opinar y manifestarse contra políticas públicas capaces
de afectar directa o indirectamente los intereses económicos y sociales de los
trabajadores, está constitucional y legalmente garantizado. El proyecto consultado
vendría a ampliar esa participación a través del derecho de huelga por 48 horas. El
problema constitucional que tiene este reconocimiento, es que no toma en cuenta que
traslada el costo del ejercicio de ese derecho, al patrono público o privado y a terceros
afectados. En el caso del patrono público son millones de millones de fondos públicos
que se pierden y usuarios/as que se ven afectados/as y en el caso del patrono privado,
puede incluso implicar pérdidas económicas millonarias algunas incluso
irrecuperables, especialmente si se trata de productos perecederos o incluso de
pequeñas industrias que no puedan soportar los costos de la paralización del servicio.
Se trata de una traslación del costo al patrono público o privado, por acciones u
omisiones no imputables a éstos. En el caso del patrono privado, representa una
violación a los artículos 18 y 45 de la Constitución Política que no permite a un
particular soportar por mismo, en el nombre del interés público, el peso o perjuicio
económico de una determinada acción u omisión del Estado. En este caso, el legislador
le impone el peso de soportar los costos o pérdidas de las 48 horas de huelga por
razones no imputables a éste -ni por acción ni omisión-, por una participación que ya
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está garantizada por medio otros mecanismos y que igualmente garantizan la discusión
democrática de las ideas. Imaginémonos un exportador de productos perecederos
paralizado 48 horas, o cualquier industria (a la que se ausente el 100 de su planilla o
una parte significativa de ésta), los costos que eso representa pueden ser
irrecuperables, porque puede incluso perder su mercadería, o incumplir contratos y
plazos que conlleven demandas de terceros. Existen otro tipo de negocios que por su
naturaleza, no podrían cumplir su demanda diaria como son por ejemplo los medios de
comunicación, con un impacto significativo además, sobre derechos fundamentales de
terceros. No menos peligroso es en el caso del patrono público, donde están de por
medio millones de colones de fondos públicos y cientos de miles de usuarios/as. En
ambos casos se sufren pérdidas millonarias del patrono público o privado por acciones
u omisiones en las que no ha tenido ninguna participación. Esa circunstancia puede
repetirse varias veces al año, por razones distintas, cada una por 48 horas, con la

a su vez causa una gran inseguridad jurídica para patronos y trabajadores.
Finalmente, revisada la normativa internacional en la materia no encuentro
ninguna disposición convencional que obligue al estado costarricense a otorgar este
derecho, con el agravante que será otorgado en perjuicio de otros bienes jurídicos
constitucionalmente relevantes. El ejercicio de este derecho sería conciliable con la
Constitución, desde mi perspectiva, únicamente si los perjuicios derivados de su
ejercicio, fueran compensables por medio de un fondo estatal o reconocimiento fiscal
(cuando proceda), lo cual no aparece regulado en el proyecto, o bien con una regulación
que permita que la huelga sea de un porcentaje de trabajadores muy reducido, incapaz
de generar desequilibrios financieros al patrono público o privado.
Magistrada Nancy Hernández López
Expediente 19-016322-0007-CO
Nota separada de la Magistrada Hernández López
En la discusión del presente asunto, me había reservado la redacción de una nota
separada. Sin embargo, prescindo de la misma, por haber sido incorporadas sus
observaciones en la redacción de la sentencia.
Magistrada Nancy Hernández López
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NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA PICADO.
Procedo a suscribir esta nota separada para expresar con más detalle la posición que

legislativo hn°21.049.
Lo primero que debo expresar es que consideré, al igual que la mayoría, que este
proyecto contenía un vicio sustancial de procedimiento, referido a la falta de consulta a
la Corte Suprema de Justicia en los aspectos relacionados con el Poder Judicial, según
aclaro más adelante, y por ello, que se dio una violación del artículo 167 de la
Constitución Política. Consideré además, en mi carácter particular, que ese vicio de
procedimiento era tan grave, que constituía razón suficiente para establecer la
inconstitucionalidad del proyecto, y que por ello, no procedía conocer la consulta
legislativa en cuanto a los aspectos de fondo. Sin embargo, para lograr voto de mayoría
de toda conformidad, debí proceder también a pronunciarme sobre los aspectos de
fondo consultados, indicando en los casos en que se dirán, notas particulares.
En este sentido, expreso notas particulares y voto salvado en cuanto a: la falta de
consulta a la Corte Suprema de Justicia por lo establecido en cuanto a la inamovilidad
de los plazos y en cuanto a lo establecido en el artículo 376.2 sobre la policía judicial
              
omisiones en políticas públicas (3), en cuanto a la prohibición de huelga en los servicios
esenciales, junto al Magistrado Salazar (4), en cuanto al pago del salario durante el
movimiento de huelga (5).
1) Razones adicionales de la Magistrada Picado en cuanto a la falta de consulta a
la Corte Suprema de Justicia
Tal como lo indiqué, considero al igual que la mayoría, que hay un vicio de
inconstitucionalidad en relación con la falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia
del artículo 376 inciso 10 del proyecto, por violación al artículo 167 de la Constitución
Política. Pero además, en el mismo sentido en que lo consigna la Magistrada Hernández
López, salvé el voto en cuanto a lo que se indica en el artículo 375 bis, pues estimo que
existe un vicio de procedimiento por violación al artículo 167 de la Constitución Política
al introducir en el texto consultado la inamovilidad de los plazos decisorios con la frase
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
            el servicio de
administración de justicia. Así entonces, en cuanto a este aspecto, me pliego al voto
salvado de la Magistrada Hernández López.
Por otro lado, considero adicionalmente que también el inciso 2) del mismo artículo
376 debió ser consultado a l
por ser el Organismo de Investigación Judicial un ente auxiliar de los Tribunales Penales
y del Ministerio Público, todos pertenecientes al Poder Judicial. Aunque este aspecto no
fue expresamente consultado, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley de la
La Sala evacuará la consulta dentro del mes siguiente a su
recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los aspectos y motivos consultados o sobre
cualesquiera otros que considere relevantes desde el punto de vista constitucional.”) se
puede evacuar la consulta sobre cualesquiera otros aspectos que se consideren

Definir, cualquiera de los servicios que presta el Poder Judicial, como servicios
esenciales y por tanto, prohibir de forma absoluta la huelga, supone, en principio -y más
allá del cuestionamiento sobre la adecuada determinación de esos servicios como
efectivamente esenciales en su totalidad- una serie de medidas compensatorias de
parte de la Corte como patrono. Tal como lo ha indicado la Organización Internacional

Sindical, 2018, página 165), cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido
en servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección
adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de
acción durante los conflictos que puedan surgir en dichos servicios. Lo cual incluye
procedimientos de conciliación y arbitrajes adecuados, imparciales y pidos en que los
interesados puedan participar en todas las etapas.
Por lo demás, en el mismo sentido a lo indicado en el voto salvado del voto número
2018-05758, considero que, la independencia funcional del Poder Judicial, establecida
en el artículo 9, y reforzada en el artículo 154, ambos de la Constitución Política, implica,
necesariamente, la potestad de dicho Poder de la República de darse su propia
organización, con el fin de evitar, en especial, la intromisión de intereses políticos en su
función. Y esta independencia organizativa, tanto administrativa como jurisdiccional,
es la que también se tutela en el numeral 167, Constitucional. Sin la independencia
judicial sería imposible ejercer correctamente la función jurisdiccional. Función
sumamente delicada y de gran responsabilidad, la cual no podría llevarse a cabo si no
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se garantiza la independencia funcional del Poder Judicial y de los juzgadores que lo
conforman. Tal como se dice en el citado voto salvado, existe consenso en la doctrina
administrativa, en que la función jurisdiccional es, si no la más compleja, una de las más
complejas y difíciles de llevar a cabo en el Estado Constitucional de Derecho en las
sociedades modernas. Esto por cuanto, a diferencia de lo que se decida en los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, las decisiones del Poder Judicial, en ejercicio de la función
jurisdiccional, son inapelables; es decir, tiene fuerza o autoridad de cosa juzgada. Esto
no solo implica una gran responsabilidad, sino la necesidad de contar con una serie de
principios y garantías que permitan el adecuado ejercicio de esa función. En este
contexto, la independencia del Poder Judicial, tanto orgánica como funcional, se
presenta como una condición sine qua non para el ejercicio de esa delicada función.
Corresponde al juez decidir sobre la única y posible interpretación de la ley, de la
Constitución y del parámetro de convencionalidad, lo cual sería imposible si no cuenta
con la debida independencia. En todo esto, la independencia judicial juega un papel
protagónico, pues en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, en un Estado
Democrático, ese principio tiene una proyección institucional en el Poder Judicial
propiamente dicho, frente a cualesquiera de los otros Poderes del Estado, lo que
también implica, indispensablemente, la independencia personal y funcional de la
figura del juez, no solo en relación con esos otros Poderes del Estado, sino, incluso,
frente a los jerarcas del Poder Judicial. Hoy por hoy, no hay Estado de Derecho si el
Poder Judicial -con todos sus servidores incluidos-, no cuenta con una real y efectiva
independencia. La independencia judicial es una garantía institucional establecida a
nivel constitucional, sea, en el rango más elevado de la jerarquía de las normas, al punto
que también se encuentra estipulada como un Derecho Humano. En efecto, la
Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido, como derecho humano,
el ser oído por un juez imparcial.
Así las cosas, una forma de garantizar la independencia del Poder Judicial, es respetar
en toda su amplitud el mandato constitucional que obliga a consultar al Poder Judicial
aquellos proyectos de ley que se relacionen con su organización y funcionamiento,
como lo es, en este caso.
2) Nota sobre el concepto de huelga política del artículo 371 del proyecto
Consideré, al igual que la unanimidad de esta Sala, que no es inconstitucional la
ilegalidad de la huelga política, contenida en el artículo 371 consultado. Sin embargo,
ello es así, desde mi punto de vista, siempre y cuando se interprete de forma restrictiva

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del gobierno (política) que tengan relación con políticas económicas y sociales,
     
entenderse prohibida.
Así entonces, aquella huelga que se ejecuta contra las acciones del Poder Ejecutivo o del
Poder Legislativo, tendientes a direccionar temas de orden económico y social, que
afectan los intereses de los trabajadores (aunque no sean empleados directos de dichos
Poderes), no deben ser consideradas huelgas políticas. Ahora bien, si no se cumple con

3) Nota de la Magistrada Picado sobre el concepto de huelga contra OMISIONES
en políticas públicas del artículo 371
El artículo 371 del proyecto consultado indica que se permite la huelga que tenga por
finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de
forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. En este sentido,
considero que debe entenderse en 
efectos de que se conciba correctamente, que no se trata solo de acciones, sino también
frente a la omisión en el dictado de políticas públicas que los trabajadores reclamen.
Por supuesto, no se trataría de cualquier omisión, sino de aquellas omisiones que se
relacionen con problemas de envergadura de un sector social concreto.
Así entonces, procedería este tipo de huelga, no sólo frente a una política pública
concreta, sino además, frente al reclamo de una política pública que no se ha dictado, y
que tenga relación con los intereses económicos y sociales de los trabajadores o
sectores sociales involucrados.
Por lo demás, en cuanto al alcance de la doctrina de los órganos de control de la
OIT, quisiera expresar lo siguiente: Una discusión similar es la sostenida en el país
respecto de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso costarricense es posible señalar que la doctrina de los órganos de control de
la OIT es vinculante por decisión de la Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es
vinculante. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dado dos razones
por las cuales esto es así: el sometimiento de Costa Rica a la OIT y sus órganos de
control, por una parte, y por haber hecho suyos dentro de su jurisprudencia
constitucional, los criterios definidos por los órganos de control de la OIT para definir
los servicios esenciales y sus consecuencias.
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Adhesión de Costa Rica a la OIT y a sus órganos de control: Lo primero que se debe
señalar es que inicialmente, tanto en Tratado de Versalles como en la Declaración de
Filadelfia y la Constitución de la OIT, se estableció la competencia de la Corte
Internacional de Justicia para dar una interpretación auténtica de los Convenios de la
OIT, pero se estableció, además, la posibilidad de que, a lo interno de la OIT se creara
un tribunal que resolviera los conflictos relacionados. Este tribunal nunca se creó, pero
en su defecto se crearon los órganos de control de la OIT, que desarrollan un control
sistemático del cumplimiento de los convenios de la OIT por parte de los países (CEACR
y Comisión de Aplicación de Normas), así como una serie de mecanismos cuasi-
contenciosos por medio de los cuales se tramitan reclamaciones y quejas de diverso
tipo en contra de los países miembros de la OIT. Luego de un proceso en el que los países
participan, ofrecen pruebas y hacen alegatos, estos órganos dictan sus conclusiones. El
más relevante de ellos para efectos de la libertad sindical y sus componentes (incluida
la huelga) es el Comité de Libertad Sindical.
Costa Rica no solo es miembro de la OIT, sino que ha aceptado históricamente
someterse a este régimen de control convencional por parte de estos órganos. Es aquí
donde se hace aplicable lo señalado por la Sala Constitucional desde el primer
antecedente al respecto (SCV 2313-95), de manera que la jurisprudencia vinculante de
la Sala Constitucional, aunque refiriéndose a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, señaló que si Costa Rica se adhirió a un organismo internacional, debe
respetar sus decisiones. Con base en eso se aceptó en 1995 que las simples opiniones
de la Corte eran vinculantes (2313-95).
En el caso de OIT Costa Rica decidió ser miembro de la OIT, con lo que acepta sus
principios fundamentales establecidos en la Constitución de la OIT y en la Declaración
de Filadelfia, así como someterse a sus procedimientos y órganos de control. De forma
tal que, siguiendo los criterios definidos por la Sala Constitucional, su adhesión a la OIT
y a sus procedimientos, incluidos los mecanismos de control, no podrían ser rechazados
por Costa Rica. Estos mecanismos son absolutamente imparciales, especializados y
garantizan la participación activa de los países en ellos.
La Sala Constitucional ha incorporado la doctrina de los órganos de control a su
jurisprudencia: Además, son vinculantes en virtud de que la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, a partir del año 2011, los ha asumido como los parámetros o criterios
que regulan el tema de los servicios esenciales en Costa Rica. Al efecto transcribo las
principales resoluciones al respecto:
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- “El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha adoptado determinados criterios
respecto al derecho de huelga, en función de las quejas que se le han presentado. Y la
Comisión de Expertos, del mismo organismo, ha desarrollado lo que ha llamado una
auténtica "jurisprudencia" en la materia.” SCV 2011-010832 de 14:30 horas del 12 de
agosto del 2011.
- En ese voto no solo se adoptaron los criterios definidos por la CEACR y el CLS, sino
que se señaló que la regulación de los requisitos para la huelga legal debe estar acordes
con es jurisprudencia, y además se instruyó a los jueces de la siguiente forma: “los jueces
de la República que les corresponde conocer de este tipo de asuntos deberán aplicar los
convenios y las recomendaciones del Comité de Expertos de la OIT para determinar el
porcentaje correspondiente.”
- En el caso de los anestesistas (2011-017211 de las 15:30 horas y 2011-017212 de
las 15:31 horas ambas del 14 de diciembre de 2011) señaló: “Por su parte, el ordinal 61
de la Constitución Política, amén del derecho de los patronos al paro, consagra el derecho
a la huelga de los trabajadores, el cual, sin embargo, es susceptible de limitaciones en los
servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a
las regulaciones que la misma establezca. Tal limitación no comprende la totalidad de
servicios públicos. Así los convenios y recomendaciones emitidos por la Organización
Internacional del Trabajo, a través del Comité de Libertad Sindical y el Comité de Expertos,
han ido perfilando los casos en que la huelga puede ser objeto de restricciones o incluso
de prohibición y garantías compensatorias. En tal sentido, la OIT ha hecho uso del término
“servicios esenciales” para determinar cuándo resulta viable prohibir la huelga en los
servicios públicos. En 1983, la Comisión de Expertos de la OIT definió los servicios
esenciales como aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad
o la salud de la persona en toda o parte de la población”.
- Y en la más reciente sentencia (SCV 2018-017988 de las 12:13 horas del 26 de
octubre del 2018) ha señalado que “En virtud de lo expuesto, resulta claro que con
fundamento en los criterios vertidos por los Comités de Libertad y de Expertos de la OIT,
la jurisprudencia de esta Sala y la normativa constitucional y legal vigente en el país, la
huelga en los servicios hospitalarios, en tanto actividad esencial del Estado, está
prohibida, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicos fundamentales de la sociedad,
como la salud y la vida de la población, cubiertos por el ordinal 21 de la Constitución
Política. Desde la sentencia 017211-11 y hasta antes de este pronunciamiento de la
mayoría, el criterio mencionado ha sido afirmado de manera reiterada y constante en las
sentencias estimatorias relativas a la falta de prestación del servicio público de salud a
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causa de una huelga (ver sentencias números 2011-17211, 2011- 12212, 2011-17455,
2011-17680, 2012-1003, 2012,1842, 2012-2415, 2012- 9794, 2016-6463, 2016-7342).
De manera tal que resulta evidente que, en atención a la obligatoriedad de la
jurisprudencia de la Sala Constitucional establecida en la Ley de Jurisdicción
Constitucional, el concepto y los criterios definidos por los órganos de control de la OIT
respecto de los servicios esenciales han sido señalados como de acatamiento
obligatorio. De manera que a partir del año 2011 la Sala Constitucional incorporó estos
criterios en jurisprudencia vinculante, de la misma forma que ya lo había hecho
anteriormente con otros elementos de la libertad sindical (por ejemplo, la sentencia
5000-93).
4) Razones adicionales de la Magistrada Picado sobre la inconstitucionalidad en
relación con la prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales,
dispuesta en el artículo 376 consultado
Conforme lo indicado en voto salvado que suscribo con el Magistrado Salazar, considero
que la prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales, dispuesta en el
artículo 376 consultado, es inconstitucional, pues tal como se detalla en ese voto
salvado, la prohibición absoluta de la huelga solo debe aplicar para los supuestos en
que exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de
toda o parte de la población; y, en los casos donde no aplica esa prohibición, se debe
exigir una prestación mínima de servicios, tal como está establecido para los servicios
trascendentales (artículo 376 ter del proyecto consultado).
Con la indicación de que, considera la suscrita, además que, es inconstitucional la
prohibición absoluta de la huelga en servicios judiciales por el procedimiento, por falta
de consulta previa a la Corte Suprema de Justicia, en los términos indicados supra.
5) Nota de la Magistrada Picado en cuanto al artículo 379 consultado, sobre los
rebajos de salario
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 379 consultado, por unanimidad hemos
considerado que no es inconstitucional exonerar al patrono del pago de las
remuneraciones a los trabajadores que se encuentren participando del movimiento de
huelga. Lo anterior, considera la suscrita, siempre que se entienda que, esa exoneración
del pago del salario es únicamente para el caso de huelgas declaradas ilegales, puesto
que, en el caso de las huelgas declaradas legales, el empleador debe proceder con el
pago del salario correspondiente a los días de huelga.
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Todo lo cual, por supuesto, no impide que, aún en la huelga legal o ilegal, puedan haber
negociaciones en cuanto al pago de salario, entre trabajadores y el empleador, en los
términos en que el Comité de Libertad Sindical, de la Organización Internacional del
Trabajo, lo ha indicado cuando expresa que el pago del salario no debería ser prohibido
y por ello debería ser un tema a resolver por las partes (ver recopilación de 2006,
párrafo 656 del Comité de Libertad Sindical).
Por lo demás, aunque se entienda que, durante el periodo de huelga el contrato de
trabajo queda suspendido, debe recordarse que, uno de los principios del derecho del
trabajo es el de continuidad, lo que implica que se privilegie el mantenimiento de la
relación laboral. La obra más citada al respecto es la de Américo Plá Rodríguez. Los
principios del derecho del trabajo. Ese mantenimiento de la relación laboral se expresa
por ejemplo, en que se prefieran los contratos por tiempo indefinido sobre los contratos
por tiempo definido, o la posibilidad de suspender el contrato de trabajo en lugar de
extinguirlo si se suceden una serie de eventualidades que impidan por un tiempo que
el contrato se desarrolle: por ejemplo falta de materia prima, caso fortuito, fuerza
mayor, enfermedad del trabajador, licencias varias (por ejemplo por maternidad y
lactancia, etc.) o bien la huelga (entre otras). Así entonces, la regla general es que la
suspensión no implica la interrupción del contrato de trabajo, y, por lo tanto, el tiempo
que dure la suspensión se computa como parte de la antigüedad de la relación laboral
para todos los efectos.
En este mismo sentido va la nota que suscribí para el caso de la segunda consulta, en el
punto 1), sobre el alegato de violación al principio de no regresión de los derechos
laborales.
Finalmente, desisto de consignar nota en cuanto al punto 2) de la segunda consulta, por
cuanto el voto salvado que suscribo, junto al Magistrado Salazar Alvarado, expresa
suficientemente mi posición al respecto.
Magistrada Ana María Picado Brenes
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Expediente 19-016322-0007-CO
Nota separada del Magistrado Chacón Jiménez.
En la discusión del presente asunto, me había reservado la redacción de una nota
separada. Sin embargo, prescindo de la misma, toda vez que las razones que
suscribimos el Magistrado Rueda Leal y el suscrito quedaron claramente expresadas.
Magistrado Mauricio Chacón Jiménez
Primera consulta. Expediente N° 19-16322-0007-CO.
Voto salvado de la Magistrada Hernández López, respecto a la frase “bajo
ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma”,
contenido en el párrafo final del artículo 663 del proyecto de ley consultado, por
estimar que lesiona la Constitución Política, por vicios de procedimiento y razones de
fondo.
El proyecto que se consulta presenta modificaciones en los artículos 663 del
artículo 1° del proyecto, y las adiciones al 375 bis, los artículos 376 quater, 376
quinquies, y 665 bis, del artículo 2° del proyecto. Dichos numerales imponen plazos de
tramitación y resolución de fondo perentorios a las personas juzgadoras, que deberán
conocer aquellos asuntos que han sido determinados como manifiestamente ilegales o
bien cuando deban calificar una huelga, so pena de ser sancionados disciplinariamente
en caso de incumplimiento, sin que puedan ser ampliados si las circunstancias del caso
lo requieren. Al haber introducido la bajo ninguna circunstancia se podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente norma
bis párrafo sétimo, se cierra toda posibilidad de tomar en cuenta las circunstancias
particulares del caso, para resolver fuera de los plazos establecidos cuando el caso lo
amerite, plazos que además son extremadamente reducidos (por ejemplo de 48 horas).
Como se verá, bajo ciertos supuestos, los plazos establecidos para la resolución de
fondo de los procesos regulados en el proyecto consultado, son de imposible
cumplimiento, lo cual expone al juez a responsabilidades de tipo disciplinario, civil y
penal, que en la práctica va a impactar negativamente el servicio de justicia y la
independencia de los jueces.
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A juicio de la suscrita, las normas cuestionadas presentan una doble lesión a la
Constitución por razones de procedimiento y de fondo:
Razones de Fondo.
En cuanto a los plazos establecidos por el legislador, debe necesariamente
hacerse la diferencia entre lo que son plazos de instrucción de la gestión sea para
calificar la huelga (artículo 661 y 663) o bien para decretar su ilegalidad manifiesta (375
bis)- y los plazos de resolución de fondo (ibidem) tanto de primera como de segunda
instancia. Los primeros no resultan irrazonables, pues se entiende que la tramitación
de este tipo de gestiones debe realizarse de forma rápida y eficaz y no requieren un
análisis exhaustivo de pruebas o una actividad jurisdiccional intensa, además se trata
de gestiones procesales de mero trámite y se encuentra en juego la prestación de
servicios públicos esenciales o bien trascendentales, cuyo abordaje debe ser prioritario.
No obstante, los plazos perentorios otorgados para el análisis de fondo de los
asuntos, desde mi perspectiva, resultan irrazonables porque obliga a las personas
juzgadoras a emitir sentencias de fondo sobre asuntos que requieren de un análisis
exhaustivo y acucioso, de pruebas, escritos y gestiones, que no pueden realizarse a la
ligera, en plazos de imposible cumplimiento, los cuales no existen, ni siquiera para el
caso del proceso más sumario del ordenamiento jurídico costarricense que es el recurso
de habeas corpus. Además, estimo que esta norma no puede verse aislada, de las nuevas
funciones que se otorgan a los jueces competentes como lo son la confección de planes
de servicio mínimo, que exigen un mayor estudio -no sólo jurídico-, de la situación
sometida a su conocimiento, pues deben aprender, conocer y dominar la estructura de
una determinada empresa u órgano o de varios simultáneamente, para aprobar por
ejemplo un determinado plan de servicios o bien para rechazarlo. A manera de ejemplo,
se les impone fijar un plan de prestación de servicios que deberá mantenerse a pesar
de la huelga cuando no exista consenso entre las partes involucradas- es decir, la
persona juzgadora de primera instancia debe: 1) Realizar un estudio del servicio
público que prestan los trabajadores en huelga, lo cual incluye toda su estructura
administrativa y económica. 2) Determinar si se trata de un servicio público esencial o
si por el contrario es un servicio público trascendental. 3) Si se trata de un servicio
público trascendental, debe fijar el plan de prestación de servicios mínimos para lo cual
tiene que entender toda su estructura y funcionamiento. 4) Dar seguimiento al plan
fijado a fin de verificar su cumplimiento. Imaginémonos por ejemplo lo que serían estas
funciones en plazos de 48 horas, cuando se trata varios sectores simultáneamente,
como sucedió en la huelga pasada y que además correspondan a la misma jurisdicción.
Todos estos supuestos conllevan un ejercicio de análisis fáctico y valoración probatoria
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que no puede realizarse a la ligera, de ahí que los plazos para la resolución de fondo de
los asuntos a 48 horas limitan el correcto ejercicio de la función jurisdiccional como
servicio público, y el derecho de las partes a un debido proceso legal y tutela judicial
efectiva. En esa misma línea, la sentencia de primera instancia puede ser recurrida y
revisada en alzada, instancia donde también se imponen plazos de resolución que no
permiten realizar una debida motivación de la decisión que se tome. Lo anterior,
tendría como consecuencia la emisión de sentencias por aspectos formales
cumplimiento obligatorio de plazos- y no materiales, lo cual provoca un vaciamiento
del contenido del artículo 41 constitucional y en consecuencia, hace nugatorio el
derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de las partes que tienen derecho
a una correcta aplicación del derecho previa valoración de las circunstancias del caso.
De la mano con lo expuesto en el párrafo anterior, estimo que también se lesiona
el principio de independencia judicial, porque se prohíbe la ampliación de plazos, sin
justificación alguna, esto pese a que como se explicó, se puede estar ante casos de
contenido complejo; y en segundo lugar, porque se imponen presiones indebidas a las
personas juzgadoras como lo son las advertencias de procesos disciplinarios en casos
de incumplimiento de los plazos irrazonables, a lo que hay que sumar las
responsabilidades civiles y penales a que toda persona juzgadora está sometida. En ese
sentido los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura,
adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resoluciones 40/32
del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1945, establecen entre
otros, que:
“los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en
los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias,
alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de
cualesquiera sectores o por cualquier motivo.”
Cabe agregar, que de acuerdo con el proyecto consultado, el incumplimiento de
esos plazos -que como se señaló son de imposible cumplimiento en muchos escenarios-
, acarrea una sanción administrativa sancionatoria para la persona juzgadora, que
pueden implicar suspensión o la revocatoria del nombramiento del funcionario. Lo
curioso es que la ley no establece una sanción procesal sobre el asunto fallado fuera de
plazo. Es decir, se propicia la resolución de los asuntos de forma intempestiva, que
aparte de la responsabilidad del juez, podría acarrear violaciones groseras de
fundamentación y en consecuencia la nulidad de los fallos con grandes costos para los
derechos de las partes y la administración de justicia. Es cierto que el artículo 3.2 del
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mismo proyecto propone una nueva reforma al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y al final del párrafo primero, pareciera permitir con la frase cuando la justicia
se haya retardado por causa atribuibles a ellos, que se pueda eximir al juez en
ciertas circunstancias. No obstante, con la frase introducida bajo ninguna
circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma
pareciera que esa modificación al artículo 5 es, en general, y no para el caso de huelgas.
Pero aún si interpretáramos que lo es, el juez por no cumplir con los plazos
intempestivos, aún y cuando pudiera eximirse de una responsabilidad disciplinaria,
quedaría sujeto a responsabilidad civil y penal por no cumplir esos plazos.
Sin lugar a dudas, la resolución intempestiva de casos, sin atender a su naturaleza
concreta, puede generar errores que no sólo lesionen los derechos de las partes al
debido proceso y a una tutela judicial efectiva -con una afectación de la adecuada
prestación de las competencia y responsabilidades de la administración de justicia-,
sino que además como se indicó, acarrea además responsabilidad, penal, civil y
administrativa para la persona juzgadora.
Lo anterior postura, no significa que estime que el legislador no pueda ponerle
plazos perentorios a la administración de justicia para la resolución de los procesos, lo
que no puede -desde el punto de vista constitucional-, es imponer plazos de imposible
cumplimiento de acuerdo a las circunstancias y naturaleza de cada materia y proceso.
Vicio de procedimiento:
Por otra parte, la frase: “bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los
plazos establecidos en la presenten norma”, contenida en el artículo 375 bis,
agregada en el texto sustitutivo aprobado en primer debate el pasado 3 de setiembre
2019, no fue consultada a la Corte Suprema de Justicia, lo cual, desde mi perspectiva,
resulta inconstitucional por tratarse de una modificación sustancial al proyecto de ley,
capaz de afectar el servicio de justicia. Imponer plazos intempestivos de imposible
cumplimiento en la práctica, también afecta el servicio público de justicia y adecuado
funcionamiento. De conformidad con la Constitución Política, el adecuado
funcionamiento del Poder Judicial es responsabilidad de su Corte Suprema y cualquier
impacto en su organización y funcionamiento deberá ser consultado conforme lo
dispone el artículo 167 constitucional. En el caso bajo análisis, la única forma de cumplir
con los plazos inamovibles de 48 y 72 para resoluciones de fondo, implica
necesariamente que el Poder Judicial, tenga que considerar modificaciones en su
estructura hacia juzgados especializados o destinando mayores recursos a esos efectos,
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que implique un refuerzo o aumento de planilla, sin que ese impacto haya sido
considerado por la Asamblea Legislativa. El problema se agrava cuando con las
modificaciones legales, además el Poder Judicial tiene, como el resto del Estado,
restricciones presupuestarias y de regla fiscal que cumplir. Es decir que estos nuevos
requerimientos sin recursos adicionales no van a poder cumplirse a corto o mediano
plazo, salvo que se sacrifiquen otras áreas de la administración de justicia. En la
práctica, es un hecho público y notorio que existe en la materia, una lentitud en la
resolución de los procesos de huelga, prácticamente en todo el país. El proyecto de ley,
al reducir los plazos más allá de lo razonable, pone a la administración de justicia en un
predicamento de reducir los plazos de resolución de despachos ya colapsados por el
volumen de casos, sin los recursos necesarios, tema que indiscutiblemente debió haber
sido consultado a la Corte Suprema de Justicia como lo ordena la Constitución Política.
Desde mi perspectiva no interesa si la Corte en su oportunidad no se opuso cuando fue
consultada, no sólo porque en el momento que fue consultada no se establecía la
           
introducción del texto citado, sino porque la opinión de la Corte no vincula a este
Tribunal.
Estimo que con la modificación inconsulta introducida, la administración de
justicia queda en una situación de incumplimiento por partida doble. Sus jueces quedan
atados a plazos humanamente imposibles, inexistentes aún para casos tan sumarios
como el hábeas corpus (el más sumario del ordenamiento jurídico)y tampoco desde el
punto de vista estructural u organizacional, se tomó en cuenta que si en la práctica los
plazos de resolución en esa materia tienen un enorme rezago, su reducción requiere
como mínimo rediseño de procesos, replanteamiento de estructuras que
necesariamente demanda recursos nuevos, que naturalmente implican un impacto en
la estructura y funcionamiento del Poder Judicial.
Por las razones indicadas, estimo que la frase introducida “bajo ninguna
circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en la presente norma”, al
introducirse en el texto sustitutivo, sin consulta a la Corte Suprema de Justicia en el
texto, contiene un vicio sustancial de procedimiento por violación al artículo 167 de la
Constitución Política.
Magistrada Nancy Hernández López
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VOTOS SALVADOS DE LA MAGISTRADA PICADO
1) Voto salvado en cuanto a violación de procedimiento por falta de consulta a la
Corte Suprema de Justicia: En el mismo sentido en que lo consigna la Magistrada
Hernández López, salvé el voto en cuanto a lo que se indica en el artículo 375 bis, pues
estimo que existe un vicio de procedimiento por violación al artículo 167 de la
Constitución Política al introducir en el texto consultado la inamovilidad de los plazos
           
establecidos en la 
cual afecta el servicio de administración de justicia. Así entonces, en cuanto a este
aspecto, me pliego al voto salvado de la Magistrada Hernández López.
2) Voto salvado en cuanto a violación de procedimiento por falta de consulta a la
Corte Suprema de Justicia: Considero adicionalmente que también el inciso 2) del
mismo artículo 376 debser consultado a la Corte, en la parte en que se refiere a la
ado supra, en la nota anterior.
3) Voto salvado en cuanto a la prohibición de huelga en servicios públicos
calificados de esenciales: Conforme lo indicado en voto salvado que suscribo con el
Magistrado Salazar, considero que la prohibición absoluta de la huelga en los servicios
esenciales, dispuesta en el artículo 376 consultado, es inconstitucional. Con la
indicación de que, considera la suscrita, además que, la prohibición absoluta de la
huelga en servicios judiciales es inconstitucional por el procedimiento, por falta de
consulta previa a la Corte Suprema de Justicia, en los términos indicados supra.
4) Voto salvado de la Magistrada Picado en cuanto a la inconstitucionalidad del
artículo 378 consultado por prohibir la reiteración, en caso de huelgas
contractuales: En cuanto a lo dispuesto en el artículo 378 consultado, que se refiere a
la prohibición de reiterar una huelga contractual, por los mismos motivos, considero
que tal disposición es inconstitucional, y no admite interpretación conforme. A
diferencia de lo que consideré en el caso de las huelgas contra políticas públicas (o
contra la omisión de políticas públicas), en estos casos, de huelgas contractuales,
considero que no es constitucionalmente posible admitir restricción en cuanto a su
reiteración. El alcance del derecho a huelga de los trabajadores, en caso de huelgas
contractuales, no se puede admitir la prohibición total de reiteración, sino que, debe
entenderse que, se puede reiterar cuando las circunstancias laborales así lo requieran.
Si se tiene en cuenta que, el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales
de los trabajadores y de sus organizaciones como medio de defensa de sus intereses
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económicos, y que, en casos de huelga contractual, la interrupción temporal del trabajo
voluntaria, efectuada por los trabajadores, es para obtener reivindicaciones, rechazar
exigencias, expresar quejas o apoyar quejas o reivindicaciones de otros trabajadores,
frente al empleador, no se puede admitir la prohibición de reiteración, pues reiterar
una huelga en estos casos, alude al hecho de que la pretensión inicial de la huelga no fue
satisfecha.
5) Voto salvado en cuanto a la prohibición de huelga en servicios públicos
judiciales y auxiliares: Conforme lo indicado en voto salvado que suscribo con el
Magistrado Salazar, considero que la prohibición absoluta de la huelga en los servicios
judiciales y auxiliares, dispuesta en el artículo 376.10 consultado, por calificarlos de
esenciales, es inconstitucional. Con la indicación de que, considera la suscrita, además
que, la prohibición absoluta de la huelga en servicios judiciales es inconstitucional por
el procedimiento, por falta de consulta previa a la Corte Suprema de Justicia, en los
términos indicados supra.
6) Voto salvado en cuanto a los servicios de transporte: Suscribo el voto salvado,
junto al Magistrado Salazar Alvarado, en cuanto a los servicios ferroviario, marítimo,
carga y descarga en muelles y atracaderos. Desisto de la nota por cuanto, dicho voto
expresa suficientemente mi posición al respecto.
Magistrada Ana María Picado Brenes
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
Exp: 20-007686-0007-CO
Res. Nº 2020010160
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas y quince minutos del tres de junio de dos mil veinte.
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad formulada por Erick
Rodríguez Steller, María Inés Solís Quirós, Otto Roberto Vargas Víquez, Ivonne Acuña
Cabrera, Walter Muñoz Céspedes, Patricia Villegas Álvarez, Erwen Masís Castro, Pedro
Muñoz Fonseca, Jonathan Prendas Rodríguez, Dragos Dolanescu Valenciano, Ignacio
Alpízar Castro, Oscar Mauricio Cascante Cascante, Aracelly Salas Eduarte y Pablo
Heriberto Abarca Mora, todos en su condición de Diputados y Diputadas de la
República, sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente 20.861, "ADICIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 53 INCISO G, H Y REFORMA DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY
7472, DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL
CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994, PUBLICADA EN LA GACETA 14 DE
19 DE ENERO DE 1995.
RESULTANDO:
Voto Nro. 2020-010160
Expediente: 20-007686-0007-CO
Tipo de asunto: Consulta Legislativa Facultativa
Proyecto consultado: Proyecto de ley de "Adición de los artículos 36 bis, 53 incisos
g y h y reforma del artículo 63 de la Ley n° 7472, de la Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994, publicada en La
G. Expediente legislativo No. 20.861.
Magistrado Ponente: Nancy Hernández López
Descriptores: Libertad de Comercio. Libertad de Empresa. Usura.
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1.- El 29 de abril de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala, un escrito
firmado por 10 Diputadas y Diputados de la República que presentan una consulta
facultativa de constitucionalidad de conformidad con el artículo 96 inciso b) de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, sobre el artículo 36 bis del proyecto de Ley que se
tramita bajo el expediente legislativo No. 20.861 lo anterior, con base en los siguientes
argumentos de fondo y forma:
a) Los consultantes, estiman, que existe una violación del principio
constitucional de razonabilidad técnica. Refieren que los objetivos de las leyes en la
sociedad moderna, se dictan para resolver problemas actuales o prevenir los futuros.
En otros casos, se trata de reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales e
incentivar el avance económico, social, tecnológico y cultural de la sociedad. Por ello,
todas aquellas leyes que no persigan alguno de esos objetivos se consideran contrarias
al principio de libertad jurídica consagrado en el artículo 28 de la Constitución
Política, dado que la labor legislativa del Estado es siempre subsidiaria de la acción
privada por lo que sólo debe legislarse cuando sea imperativo satisfacer un interés
público fundamental. Sin embargo, consideran que existen casos en los cuales, además
de satisfacer una necesidad colectiva, la regulación de la respectiva materia requiere
que se haga de manera técnica pues de lo contrario, consideran que la respectiva
normativa incurriría en violación del principio constitucional de razonabilidad y,
por ende, sería contraria al interés público.
En cuanto a los alcances del principio constitucional de razonabilidad técnica,
citan jurisprudencia de esta Sala En el sentido estricto la razonabilidad equivale a
justicia, así, por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente
disparatadas, sería una ley técnicamente irracional o irrazonable, y por ello, seria
jurídicamente irrazonable. En este sentido cabe advenir que no es lo mismo decir que un
acto es razonable, a que un acto no es irrazonable, por cuanto la razonabilidad es un
punto dentro de una franja de postulados u opciones, teniendo un límite hacia arriba y
otro hacia abajo, de los cuales la escogencia resulta irrazonable, en razón del exceso o por
defecto, respectivamente"(Voto No. 8724-97).
En consecuencia opinan, que las leyes y, en general todos los actos públicos, o
incluso los privados, como requisito para su propia validez constitucional, deben
ajustarse, no sólo a las normas o preceptos de la Constitución, sino también al sentido
de justicia contenido en ella el cual implica, a su vez el cumplimiento de exigencias
fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como
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idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores
presupuestos en el Derecho de la Constitución.
Citan, que el principio constitucional de razonabilidad exige que las leyes deban
también ajustarse a estrictos parámetros técnicos, pues de lo contrario podrían lesionar
los derechos fundamentales de los administrados, así como perjudicar el accionar de la
sociedad como un todo. Por ello, puede afirmarse que frente a la técnica no hay
discrecionalidad, pues como       La
Administración, como se dijo, carece de la potestad de hacer empíricamente lo que debe
hacer técnicamente        
1998, Tomo I, página 61).
Agregan, que, dentro de este orden de ideas, el artículo 16 de la LGAP establece
un principio general de derecho, extrapolable también al ámbito de las leyes, en el
sentido de que no pueden dictarse actos ni aprobarse leyes contrarias a reglas unívocas
de la ciencia o de la técnica.
Citan, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, donde en su artículo 5 dispone que "la administración pública puede
regular los precios de los bienes y servicios sólo en situaciones de excepción de forma
temporal, en tal caso debe fundar y motivar apropiadamente esa medida”.
Esta norma legal presupone la existencia de un principio constitucional de
razonabilidad técnica, según el cual el Estado, por medio de sus diferentes órganos
incluida la Asamblea Legislativa, sólo puede interferir en el funcionamiento económico
de la sociedad de manera excepcional y temporalmente. Verbigracia, la regulación de
precios de los productos alimenticios por parte del Estado sólo puede darse de manera
excepcional y temporal, como cuando ocurre un problema grave de desabastecimiento
temporal de alimentos. Las medidas económicas para atemperar la crisis deben ser
temporales y nunca permanentes.
Estiman, que de lo anterior deriva que la potestad de fijación de precios
solamente puede ejercerse cuando no existan condiciones para la libre concurrencia y
ésta no puede actuar como mecanismo de auto determinación de precios. De igual
forma, la fijación de un precio debe tener un carácter temporal.
Mencionan, que dentro de este orden de ideas, la Procuraduría General de la
La filosofía de la Ley de Promoción de la Competencia consiste
en propiciar que el mercado y la concurrencia determinen las condiciones de
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participación de los diferentes agentes económicos, incluyendo los precios de bienes y
servicios ofrecidos en el mercado. Así, una fijación administrativa de precios no sólo es
excepcional sino que debe ser temporal: la Administración interviene para lograr la
normalidad, normalidad que significa que el mercado determina los precios. En efecto, el
principio que informa el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
del Consumidor es que los precios de los productos dentro del mercado deben ser fijados
por ese mercado. Por ende, la regla es la prohibición de fijar oficialmente los precios. Se
permite, sin embargo, a la Administración controlar los precios de manera excepcional o
cuando existan condiciones monopólicas u oligopólicas, pero la facultad es temporal. De
modo que sólo en situaciones excepcionales o monopolísticas y por un plazo determinado,
puede proceder la Administración Pública a fijar o controlar precios de bienes y servicios,
sin que para tal efecto se diferencie entre bienes finales o intermediarios-
1999 31 mayo 1999).
SeEn criterio de esta
Sala, la norma impugnada, no tiene elementos de razonabilidad cnica que la justifiquen,
ya que deja sin efecto el ejercicio de un derecho que la ley ya había reconocido a las
personas con discapacidad, lo cual lo vuelve inconstitucional por infracción del principio
de razonabilidad” (Voto 266-2012).
el requerimiento de estudios técnicos no es
una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente
se tiene que demostrar, mediante un análisis científico c individualizado, el grado de
impacto de la medida correspondiente-2019).
Alegan, que, con los expuesto, se impactará negativamente a muchos actores del
mercado financiero, con mayor razón debería contar con las bases de estudios técnicos
respetables y serios que amparen la razonabilidad y proporcionalidad de su
aprobación. En caso contrario se incurriría no solamente en la transgresión de los
principios enunciados, sino también en una violación del principio de interdicción de la
arbitrariedad, siendo oportuno recordar que esa Sala Constitucional ha anulado normas
que carecían de estudios técnicos previos y objetivos.
Agregan, que tanto los actos administrativos como las leyes deben dictarse con
respeto absoluto de las leyes de la ciencia y de la técnica, pues de lo contrario devienen
en absolutamente nulas.
Por tanto, las leyes pueden declararse inconstitucionales si vulneran el principio
constitucional de razonabilidad técnica. Expresan, que la inconstitucionalidad del
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artículo 36 bis consultado por violación del principio constitucional de la razonabilidad
técnica.
Explican, que en el caso del artículo 36 bis en consulta se pretende fijar topes
máximos para el cobro de intereses en las operaciones de todo tipo de crédito
(financiero regulado, financiero 110 regulado y comercial), según los siguientes
parámetros:
“La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los
microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado
de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8)
puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para microcrédito, se calculará sumando el
promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de
interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho
resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).”
Indican, que la citada norma debería establecer que tal fijación debería hacerse
de acuerdo a criterios estrictamente técnicos. Inclusive los criterios técnicos podrían
aconsejar que la mejor solución es no establecer ningún tope, pues su existencia más
bien podría lesionar los derechos fundamentales de numerosas personas al ser
excluidas del sistema financiero formal, así como el funcionamiento mismo del sistema
financiero.
Acotan, que el proyecto de ley en examen pretende fijar el tope máximo de
interés para créditos, dejando de lado los criterios técnicos presentados a la Comisión
de Asuntos Hacendarios en las sesiones 68 y 69 por los representantes del Banco
Central de Costa Rica, la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) y el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). En su lugar, los
diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios utilizaron otros criterios, de
elaboración propia, para lo cual utilizaron, entre otros, insumos de la Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y de la Escuela de Economía de la
Universidad Nacional (UNA).
Enfatizan, que los diputados consultantes pretenden que la Sala Constitucional
determine si dejar a un lado los criterios del BCCR, la SUGEF y el CONASSIF para la
determinación de la tasa de interés tope de los créditos violenta el principio
constitucional de razonabilidad técnica.
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Señalan, que al dejar a un lado los criterios técnicos del BCCR, la SUGEF y el
CONASSIF para fijar el precio tope para los créditos, se podría dejar excluidas a cientos
de miles de familias del acceso al crédito formal, lo cual promueve otras formas ilegales
de operación con lasas de interés más altas; pero además con una pérdida de
trazabilidad fiscal, formalidad, eficiencia y operación del sistema financiero, elementos
perjudiciales para la operación de la economía del país y del libre comercio.
Aclaran, que las diferencias entre el criterio de la SUGEF y el BCCR con respecto
a la tasa tope para los créditos, la SUGEF, mediante una metodología enviada a los
diputados de la Comisión de Hacendarios en el mes de enero pasado, y reconociendo
además que no contaba con todos los insumos para llegar a un rango que pudiera
aplicar a todos los productos financieros, estableció que la tasa de interés tope debería
ser del 45% anual en colones para la mayoría de los créditos y del 61% anual para los
microcréditos. El BCCR, por su lado, envió una metodología a los diputados
estableciendo los topes de tasas de interés para los créditos de consumo y tarjetas de
crédito en 57% anual.
Puntualizan, que los diputados decidieron hacer a un lado esos criterios técnicos
y establecer por su lado el tope en un 39% anual para la mayoría de los créditos, y para
los microcréditos en un 55% anual, que es el resultado de aplicar la metodología
definida por ellos con los insumos mencionados supra.
Agregan “…A los diputados consultantes, nos preocupa también que actividades
como las que funcionan al amparo del microcrédito comercial para la adquisición de
bienes para el hogar y la familia, tendrán que salir del mercado por cuanto esta actividad,
por sus altos costos operativos, el perfil de sus deudores y los riesgos por incobrables, no
podrían subsistir con los topes de tasas de interés que propone el artículo 36 bis
consultado. Lo mismo podría suceder con el microcrédito de tarjetas de crédito, es decir,
aquellas que se denominan “micro tarjetas”, que son la mayoría de las que circulan en el
mercado. Lo anterior podría no tener sentido técnico porque las tarjetas son un medio de
pago y de uso de una línea de crédito que es lo que está detrás de ellas…”
Expresan su duda, sobre la constitucionalidad de definir en este proyecto de ley
             ulo del
proyecto:
“Para efectos de esta ley se entiende por microcrédito, todo crédito que no supere un
monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder
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Judicial, según la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos de
las tarjetas de crédito.”

para definir microcrédito, no tiene sustento técnico, y fue más bien producto de una
discusión entre los diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios. Les preocupa que
ese monto, que es cercano a los 675.000 colones como monto máximo para calificar
como microcrédito, es muy bajo y niega la posibilidad de obtener crédito a miles de
microempresarios que lo requieren para sus emprendimientos.
Además, dicho monto aproximado de 675.000 colones es muy diferente al límite
establecido por el Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) sobre el tema. Para dicho
Sistema, un crédito por un monto de hasta 40 veces el salario de un oficinista 1 del
Poder Judicial, según ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993, es un microcrédito (ver
artículo 7.3 del Reglamento a la Ley No. 9274, Reforma Integral de la Ley No. 8634, Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo y reforma de otras leyes). Entonces para SBD
un microcrédito es todo crédito inferior a una suma aproximada de 18 millones de
colones, mientras que, para el proyecto consultado, el microcrédito debe ser inferior a
675.000 colones. Estiman que, ante la crisis económica que estamos viviendo por el
COVID-19, la realidad cambió por completo, el desempleo va en ascenso, las jornadas
laborales se han reducido, y sectores como turismo, aviación, comercio y
entretenimiento se han visto brutalmente impactados. Por lo tanto, se puede afirmar
con total certeza que la pérdida esperada neta de las carteras de microcrédito, consumo
y tarjeta de crédito se verá altamente incrementada en el entorno actual.
Situación similar se puede concluir con otras variables como por ejemplo el
gasto administrativo o el gasto financiero. Claramente el gasto administrativo se
incrementará porque será más costoso cobrarle a más deudores morosos y restructurar
deudas de clientes, y claramente el dinero se ha vuelto más escaso por la incertidumbre
reinante.
Por lo tanto, los criterios y estudios que algunos diputados usaron como soporte
para definir una tasa de usura son totalmente obsoletos en el entorno actual. La realidad
financiera y económica del país cambió por completo. Es más, ni siquiera se tiene
claridad de cuál es esta nueva realidad.
Incluso, ante la nueva realidad, tanto el BCCR, como el CONASSIF y la SUGEF han
salido a manifestar que están en total desacuerdo con fijar tasas tope a los créditos, ya
que incluso la metodología que esas entidades presentaron a la Comisión de Asuntos
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Hacendarlos partía de parámetros de morosidad, utilidad de las empresas, pérdida
esperada de la cartera de crédito, costo de liquidez y margen de utilidad, costos
administrativos para reducir la mora en el servicio de los créditos, etc., en un entorno
de normalidad de la actividad económica.
Insisten, que la única forma, desde el punto de vista cnico para fijar tales topes
de intereses, es encargarle al Banco Central que lo haga anualmente tomando en cuenta
las condiciones del mercado financiero y comercial en ese momento.
En otros términos, aducen, que el proyecto en consulta es contrario a principios
de la técnica financiera y contraria al interés de los consumidores de s bajos recursos
económicos, y de todos los consumidores que hoy tienen ingresos reducidos o están
desempleados por la crisis, que por su nueva situación económica se verían excluidos
del sistema financiero formal.
Concluyen, que la norma consultada está viciada de inconstitucionalidad por
estar ayuno de criterios técnicos que justifiquen razonablemente el tope de los
intereses que se pueden cobrar en las diferentes actividades financieras afectadas con
esos topes.
b) Argumentan que existe, además, una violación de la libertad de
contratación, pues según, dicen la Constitución no garantiza directamente la libertad
de contratación. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental que se deriva de la
interpretación armónica de los artículos 28, 45 y 46 de la Carta Política, citan que la
jurisprudencia de esa Sala Constitucional ha precisado que el contenido esencial de la
libertad de contratación se resume en las siguientes facultades: “a) La libertad para
elegir al contratante; b) la libertad de escogencia del objeto mismo del contrato y , por
ende, de la prestación principal que lo concreta; c) la libertad en la determinación del
precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación;
d) el equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones;
equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido
y alcances de sus obligaciones reciprocas han de ser razonablemente equivalentes entre
y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato. Esto último
resulta de necesaria aplicación y, por ende
;
de rango constitucional, incluso en las
relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de
derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas
exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateral mente
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determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el
equilibrio de la relación, la llamada ‘ ecuación financiera del contrato" y el principio de la
“imprevisión”. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos
principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda
costa“(Voto No. 3495- 92).
El tercer contenido implica, además del derecho de fijar el precio, contenido o
valor económico del contrato que se estipula como contraprestación, la libertad para
determinar el tipo de moneda que regirá el contrato, así como las condiciones de pago.
Puntualizan, que dentro de la libertad de fijación de precios está lógicamente
incluida la fijación de intereses para las operaciones crediticias a favor de terceros, pues
los intereses son jurídica y económicamente un precio en sentido estricto y, por tanto,
deben ser fijados por las partes contratantes o por el mercado. El Estado sólo debe
interferir en esta libre fijación en casos excepcionales y de manera transitoria.
Estiman, que la fijación de topes arbitrarios a las tasas de intereses, como el que
prohíja la norma consultada, que pueden cobrar los diferentes agentes económicos por
los préstamos comerciales que hagan a terceros, implica una clara interferencia y, por
ende, violación de la libertad de contratación, dado que impide a las partes contratantes
fijar uno de los precios más importantes en las transacciones económicas: los intereses
de manera equitativa para todas ellas. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un
juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de
restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de
entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido al respecto que “El
examen con este criterio puede conducir al resultado de que una medida idónea y
necesaria para la protección de un bien común no pueda ser aplicada, porque las
intervenciones en los derechos fundamentales son más grandes que el beneficio para la
protección de los bienes" (BVERFGE, 92, 277,327).
Finalmente, para emprender un examen de racionabilidad o proporcionalidad
de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en las que sustente su argumentación e igual carga procesal
corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de
estos requisitos, hace inaceptable los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior,
razonabilidad
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línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello
desde luego, cuando no se trate de casos cuya irrazonabilidad sea evidente y manifiesta.
Entienden, que la norma consultada establece un tope máximo a partir del cual
las operaciones crediticias serán consideradas como de usura y, por tanto, delictivas.
Dicho tope se establece en la norma consultada sin base en criterios técnicos, dado que
se fundamenta en información promedio del sistema financiero, y buscando rebajar los
intereses al máximo, sin tomar en cuenta las particularidades financieras y económicas
de las diferentes actividades a las cuales se les aplicaría el tope máximo de intereses.
Refieren, que los legisladores que se oponen a los criterios cnicos externados
reiteradamente en varias cartas y consultas de todos los entes reguladores del sistema
financiero nacional, argumentan que si bien tales estudios están bien fundamentados y
reflejan la realidad actual del mercado; sin embargo, no reflejan el objetivo de tope de
tasa que ellos en lo personal quieren establecer, lo cual implica sustituir las
argumentaciones técnicas y racionales por criterios netamente subjetivos de política
social y, según ellos, de redistribución de la riqueza. Evidentemente, la norma
consultada no es idónea para resolver el problema de la usura, sino que más bien podría
incrementarla a niveles incontrolables en el mercado informal.
c) Declaran, una violación del principio de igualdad ante la ley, consideran
que este principio significa que los iguales deben tratarse como iguales y, en cambio,
los desiguales como tales. En otras palabras, los desiguales no pueden recibir el mismo
tratamiento, sino más bien cada uno debe recibir uno diferenciado. Hay que distinguir
entre la actividad financiera del microcrédito, las tarjetas de crédito y las operaciones
comerciales garantizadas mediante hipoteca o prenda pues la variable precio (tasa) es
altamente sensible tanto al riesgo como al costo, sobre todo por el gasto unitario que
conlleva hacer un negocio crediticio (más relevante si se considera la regulación). Lo
que para una actividad crediticia puede provocar una tasa "alta
crediticia puede ser una tasa sumamente baja. Cada una de ellas presenta
características propias, pues sus estructuras de riesgos y costos son muy diferentes. Por
eso preocupa que el artículo 36 bis que se introduce a la Ley de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, establezca el tope de la tasa de interés tomando en
cuenta promedios del mercado sin tomar en cuenta las particularidades de cada uno de
los sectores que lo componen. Ello no es posible y atenta contra principios técnicos
fundamentales en materia de financiación y crédito. Por ello si se va a definir una tasa
de usura debería diferenciarse entre los diferentes productos para no generar exclusión
        llevar a la ilegalidad  
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crediticias que son totalmente razonables y traen un sinnúmero de beneficios para el
país: empleo, recaudación fiscal, calidad de vida bancarización, profundización
financiera etc. El artículo 36 bis consultado aplica los mismos topes a las diferentes
actividades económicas y crediticias en que serían aplicables. Sin embargo, ese
tratamiento igualitario es discriminatorio pues trata de manera semejante a personas
que ejercen actividades que se encuentran en situaciones de hecho muy diferentes,
razón por la que los topes de los intereses que cobran en sus actividades comerciales
deben ser calculados de acuerdo con sus costos de operación y el riesgo involucrado en
el ejercicio de cada actividad en particular. No solo hay diferencias entre los actores que
participan en la actividad económica financiera por concepto del tipo de crédito, tipo
de garantías, el plazo, el monto, y el perfil del deudor. Los diferentes actores en el
mercado financiero también tienen costos de fondeo muy diferentes. Consideran, que
la norma consultada, al no hacer esas diferencias entre todos los actores que participan
en la actividad económica financiera, incurre en clara violación del principio de
igualdad ante la ley.
d) Argumentan, que existe una Violación del principio seguridad jurídica,
uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional democrático,
es la seguridad jurídica, debe entenderse como la confianza que los ciudadanos pueden
tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de
normas válidas y vigentes. La seguridad jurídica se asiente sobre el concepto de
predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de
sus propios comportamientos.
La seguridad jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en
la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas
válidas y vigentes. Por ello, como dice el TribEntendida en
su sentido más amplio, la seguridad jurídica supone la expectativa razonablemente
fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho
(STC 36/1991). La Sala Constitucional ha En aplicación del
principio de seguridad jurídica, el Estado viene obligado a proveer un marco normativo
para que el ciudadano sepa a qué atenerse en sus relaciones con la administración. Así, la
seguridad jurídica en sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino
que bastará con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen consecuencias
jurídicas frente a ciertos hechos o actos-11).
Estiman, que, en este caso concreto, la mescolanza de criterios utilizados para
definir las tasas máximas de interés es un verdadero galimatías, muy difícil de entender
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inclusive para los expertos financieros. Por tanto, la norma consultada viola el principio
de seguridad jurídica por ser confusa y difícil de entender para el ciudadano común.
e) Por otra parte, consideran, que existe una violación de la libertad de
comercio, por cuanto, el artículo 46 de la Constitución Política prohíbe que
cualquier acto, inclusive fundado en la ley, pueda restringir válidamente la
libertad de comercio. Refieren que el artículo 5 de la Ley de Promoción de la
la administración pública
puede regular los precio de los bienes y servicios sólo en situaciones de excepción de forma
temporal, en tal caso debe fundar y motivar apropiadamente esa medida”. En
consecuencia, la fijación de los precios de la economía no puede hacerse por ley, salvo
por situaciones de emergencia y de manera temporal, pues ello implica una clara
violación de la libertad constitucional de comercio, pues le impone a sus titulares
restricciones ajenas al mercado en el ejercicio de su actividad.
f) En similar sentido, señalan, una Violación de la libertad elección de los
consumidores (art 46 CP). Mencionan, que esta Sala ha considerado que tales
principios se encuentran recogidos y desarrollados en la Ley de Protección al
        Los
principios aludidos sirven de marco a las disposiciones de la Ley de Protección al
Consumidor que, en la medida que se faculta la intervención de los Poderes Públicos en la
regulación de precios de bienes y servicios de consumo básico y la de márgenes máximos
de utilidad en los demás, no provoca lesiones constitucionales que la Sala deba declarar.
Ello en nada afecta las garantías de mercado y libre circulación de los bienes o lo que es
lo mismo, el llamado principio económico "de la economía de mercado".
Existe como se ha venido analizando, una amplia interrelación entre la defensa
de los derechos del consumidor, representados en el acceso a todos los bienes
legalmente comercializables, así como a la cantidad y calidad que el particular puede
adquirir, según su propia capacidad y los derechos de la libre competencia y libertad de
empresa, los que podrían verse amenazados y hasta eliminados por el juego
incontrolado de las tendencias de cualesquiera de ellos (Voto 2435-95).
Por otra parte, la
disposición contenida en el artículo 46 de la Constitución Política debe verse como una
protección a los derechos del consumidor, ya que con la creación de los monopolios se
coarta la posibilidad de elección, por cuanto existe una única opción. Es por ello que
aquellas instituciones a las que se le haya otorgado un monopolio no puede negarse a
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contratar, sin que exista un motivo razonable, ya que de lo contrario se haría nugatoria
la posibilidad del particular de acceso a los servicios que brinda quien tiene un monopolio”
(Voto 5207-95).
Consideran, que la norma en examen limita el derecho de elección de los
ciudadanos en la adquisición de bienes o servicios independientemente de su precio. La
fijación de precios, en toda economía moderna, la realiza el mercado y no las
autoridades estatales, salvo en casos de urgencia comprobada y por tiempo limitado
por razones de interés público (productos de la canasta básica o de primera necesidad).
Aseguran, que de las actas de la Comisión Dictaminadora queda claro que el
objetivo de la ley es establecer topes a los intereses que cobran las tarjetas de crédito,
con lo cual se interfiere directamente en la libre escogencia de los consumidores
quienes se verán obligados, en caso de calificar financieramente, a escoger entre un
número limitado de tarjetas de crédito, posiblemente ninguna de las cuales le otorgará
beneficios adicionales.
g) Argumentan, que existe una violación del principio de tipicidad penal y
otros principios penales (lesividad u ofensividad. legalidad penal). La Defensoría
de los Habitantes, en el oficio DF-0233-2020 del 14 de abril del 2020, hace referencia a
la reforma del artículo 36 bis consultado, siendo contundente en cuanto a sus
apreciaciones de la ausencia de justificación técnica que lleva a la determinación de una
formula metodológica no explicada dentro de la Exposición de Motivos y con resultados
inciertos que llevan a la calificación de una conducta delictiva. Según la Defensora de
La exposición de motivos no explica las razones por las cuáles se opta por
esa fórmula para establecer la tasa máxima o tope, así como tampoco se explica ese
margen de 12,8 puntos porcentuales ni por qué el resultado de esa operación debe
multiplicarse por 1,5. Tampoco se plantea cuál es el resultado esperado de la aplicación
de esa fórmula. En consecuencia, no es posible saber a ciencia cierta cuál es la tasa de
interés que representaría el límite, después del cual una tasa sería considerada de usura'’.
Estiman, que lo manifestado por la Defensoría de los Habitantes acerca del
artículo citado es de gran relevancia, pues la ausencia de la claridad en la determinación
de la conducta que sería penalizada a partir de la aprobación de este proyecto, viola los
principios de lesividad u ofensividad, pues este tipo de normas presentan una
característica esencial que es la indeterminación del bien jurídico a proteger.
La Sala Constitucional ha hecho referencia a tales principios de la siguiente
manera: “El principio de ofensividad o lesividad exige que no haya delito sin puesta en
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peligro de un bien jurídico (“nullum crimen sine injuria”). La protección de bienes jurídicos
se reputa en las sociedades democráticas como la justificación de las prohibiciones
penales, constituyéndose esta finalidad en un verdadero límite al poder punitivo estatal.
Dicho principio deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 20, 28 y 39 de la Constitución
Política. ... Bajo este marco normativo, es claro que una teoría del delito acorde con la
Constitución solo puede partir del interés de la protección de un bien jurídico; no se
justifica la existencia de una norma penal sin que sea inherente el objetivo de esa
protección. Para poder configurar una conducta como delito, no basta que infrinja una
norma ético, moral o divino, sino que es necesario, ante todo, la prueba de su carácter
lesivo de valores o intereses fundamentales para la sociedad. Ciertamente, la decisión de
cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el derecho penal es una decisión de
carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que
consagra la Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e
igualitaria, las intromisiones en el ámbito de libertad de las personas han de ser las
estrictamente necesarias para hacer efectivas las libertades y derechos de los demás
ciudadanos, y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. Lo anterior,
por cuanto la existencia del derecho penal implica a su vez la existencia de la estructura
carcelaria, que apareja la más grave restricción a la libertad humana; libertad que el
Estado, paradójicamente, debe garantizar y proteger. El legislador debe seleccionar de
entre todas las posibles conductas antijurídicas solamente algunas, aquellas que afectan
en forma importante bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social y en las
que no exista otro medio de solución más efectivo y menos lesivo de los derechos
fundamentales de las personas. Sólo en la protección de bienes jurídicos esenciales para
la convivencia puede encontrar justificación la intervención punitiva del Estado siempre
dentro de los límites que los principios de proporcionalidad y razonabilidad imponen”
(Voto 2004-2009. En similar sentido, sentencias 1996-06410 y 1996-07034).
Agregan, que la norma consultada violenta el principio de tipicidad penal y el de
bien
se mencionó anteriormente, se sujeta a una fórmula metodológica ausente de
fundamentación en la Exposición de Motivos, es decir, constituye un tipo penal abierto,
que no cualifica ni cuantifica la naturaleza del bien. En otras palabras, es
completamente aleatorio (cuantía, características, etc.), con lo cual crea una
inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. El artículo consultado se caracteriza por
la ausencia de una definición y de parámetros claros para identificar sus magnitudes y
los supuestos de la afectación al bien jurídico tutelado.
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Se considera que la ausencia de esta definición, la cual es esencial en la
configuración típica del delito de usura, viola de manera directa el principio de legalidad
penal, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Este principio, implica
que el legislador debe redactar adecuadamente la ley, lo cual exige, por supuesto, al
menos dos aspectos: certeza y precisión, requerimientos que son incompatibles con la
existencia de ambigüedades y contradicciones en la redacción de los tipos penales. Es
decir, los tipos penales deben estar estructurados por un presupuesto (conducta) y una
consecuencia (pena), de modo tal que no es posible crear tipos penales paralelos y
repetitivos de los ya existentes, con penas iguales o mayores, pues ello dificulta la labor
de concreción del juez penal. Sobre este punto, la jurisprudencia de esa Sala
 La precisión obedece a que, si los tipos penales se
formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al Juez, al
momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de
determinar cuáles acciones es punibles, por el gran poder de absorción de la descripción
legal. La claridad, por su parte, atiende a la necesaria compresión que los ciudadanos
deben tener de la ley, para que así adecúen su comportamiento a las pretensiones de la
ley penal (pueden consultarse al respecto las sentencias 1876- 90 y 1877-90) ... Además,
es esencial que exista una definición clara, precisa y suficiente de los elementos básicos
configuradores del tipo penal, para que se cumpla con la función de garantizar la libertad
y seguridad individuales, al poder determinar (en forma anticipada, clara e inequívoca,
qué comportamientos están prohibidos)” (Voto 14015-09).
En conclusión, tal como está planteado el proyecto no es posible conocer con
certeza cuál podría ser la tasa máxima para los créditos, así como tampoco son claras
las razones por las cuáles se decidió optar por la forma de cálculo plasmada en el
proyecto consultado. Esa carencia genera las inconstitucionalidades señaladas, así
como cuestionamientos sobre la razonabilidad y proporcionalidad de tales tasas, como
se ha indicado a lo largo de esta consulta, poniendo en riesgo el cumplimiento de la
voluntad del legislador. Este proyecto de ley viene a crear política criminal, pues le pone
un número a la tasa de usura que se basa en una metodología incierta que va determinar
cuál conducta se configura dentro del delito de usura.
h) Además, consideran que existe, una violación al principio de publicidad
v transparencia parlamentaria, por cuanto, al momento de dictaminar el proyecto de
ley se aprobó en la Comisión de Asuntos Hacendarlos una moción para mandar a
publicar en La Gaceta dicho texto por lo cambios significativos que el proyecto
experimentó en dicha Comisión antes de ser dictaminado. Sin embargo, a pesar de la
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moción aprobada, no se publicó el texto dictaminado, como tampoco se publicó el
último texto sustitutivo aprobado por los diputados.
Mencionan, que el principio de publicidad ha sido desarrollado ampliamente por
la Sala ConSin duda, el
principio de publicidad en el procedimiento legislativo cumple además de funciones
formales, también materiales, no solo en los actos preparatorios de un proyecto de ley,
sino cuando se encuentra en otras fases del trámite, cuando la Asamblea Legislativa recibe
la publicidad por radio y televisión, dado que los debates del Plenario legislativo están
abiertos al público (párrafo tercero del artículo 117 de la Constitución Política). En tal
sentido, estas circunstancias y la obligación de publicar los proyectos de ley está contenido
en el principio de publicidad que debe servir como vector de legitimidad de todo órgano
representativo de la soberanía popular. En tal sentido, los parlamentos y sus actos son de
gran valor y trascendencia para la vida democrática de los países, y deben permitirse
ventilar sus actuaciones con transparencia y de cara al público, al ser estos los centros
políticos y jurídicos de una Nación, y el lugar primario en el que una sociedad
desarticulada debe modularse.-11.
“El cumplimiento del principio de publicidad “garantiza un amplio debate al
facilitar el contacto con la opinión pública en general con quienes puedan tener interés en
conocer, opinar e incidir en el asunto tratado”. En la especie, no se ha garantizado
debidamente el referido “contacto” con la comunidad nacional, en tanto que, en un primer
momento, se publicó un proyecto incompleto, y, en un segundo momento, no se corrigió o
subsanó tal vicio, para que la “comunidad nacional pudiera conocer, con exactitud y
certeza, el contenido del proyecto que se encontraba en estudio” Sentencia 6939-13.
       
LEGISLATIVO.
Acotan, que los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al
Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, rigen con mayor esplendor
tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto legislativo
concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir
los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por
éste en los diputados por virtud del sufragio (doctrina de los artículos 105 y 106 de la
Constitución Política). Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9 de la
Constitución Política después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1 de
julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno c incuestionable
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de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y
de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia
inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia
representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz,
sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de
comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que allí se discute y
delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos
los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los
medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente,
sus deliberaciones y decisiones. Los principios de la publicidad y la transparencia
parlamentaria, tal y como lo ha indicado esta Sala Constitucional en numerosas
consultas legislativas evacuadas, rige no solo durante el procedimiento o iter de
formación de (a ley, sea cuando se ejerce una función materialmente legislativa, sino
también, y con mayor razón, cuando se trata del ejercicio del control político por parte
-14.
Como consecuencia de lo enunciado en este apartado, indican que se encuentra
que entre los varios vicios procedimentales del Proyecto objeto de esta consulta de
constitucionalidad está la violación al principio de publicidad. Añaden, que existe, una
Violación al procedimiento parlamentario establecido en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa, el cual es parámetro de constitucionalidad. Según consta en el acta del día
20 de abril del 2020, el Plenario Legislativo aprobó una moción de orden que indicaba:
"Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la publicación el,
Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53 Incisos G), H) Y
Reforma del Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La Competencia Y
Defensa Efectiva Del Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994, Publicada En La
Gaceta No.14, De 19 De Enero De 1995."
El artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa indica lo siguiente:
- Trámite de dispensa.
Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea en primer debate, sin el
requisito de informe previo de una de las comisiones de la Asamblea, entendiéndose
entonces que aquella actúa como comisión general, cuando así lo disponga la
propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites previos. En este caso,
una vez terminada la discusión del asunto en primer debate, y habiéndose conocido
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directamente las mociones de fondo de los diputados, el Presidente de la Asamblea
pondrá a votación el asunto.”
Nótese que, si bien es cierto, el Plenario puede aprobar una moción de trámite
de dispensa para convertir el Plenario en una Comisión General, para conocer un
expediente que no cumpla aún con el informe previo que realizan ordinariamente las
comisiones, eso no significa que el Plenario Legislativo actuando como comisión
general, pueda arrogarse la facultad de eximir un proyecto de Ley de la publicación o
de las consultas obligatorias establecidas por la Constitución Política.
Exponen, que al aprobarse esta moción nos encontramos ante un escenario
donde el Plenario Legislativo decidió saltarse los trámites de consulta y de publicación,
violentando así derechos fundamentales de los costarricenses.
Finalizan diciendo, que a pesar, de los sesgos y vicios que el proyecto de ley
contiene, se persigue un fin que es terminar con la usura. Sin embargo, se tomó el
camino equivocado para resolverlo. Por tanto, nos permitimos sugerir la forma de
enderezarlo.
La forma de hacerlo es profundizando la competencia entre los diferentes
actores en el mercado financiero. Para ello deben eliminarse barreras legales de
entrada, equipararse las reglas del juego para todos los actores, y bajar los costos
económicos de la actividad, como, por ejemplo, el costo de la regulación. Si se insiste en
una fijación máxima del precio del crédito, este debería hacerse con recomendaciones
del BCCR. Para ello, dicha entidad junto con la SUGEF debería realizar los estudios
TÉCNICOS correspondientes para determinar qué debería ser una tasa de usura. Para
ello sugerimos que sea el Banco Central de Costa Rica o la Superintendencia General de
Entidades Financieras los que establezcan el tope a la tasa de interés.
Solicitan que esta Sala, establezca, que el artículo 36 bis consultado viola el
principio de razonabilidad técnica, la libertad de contratación, el principio
constitucional de proporcionalidad, el principio de igualdad ante la ley, el principio
constitucional de seguridad, jurídica, la libertad de comercio y la libertad de elección de
los consumidores, el principio de tipicidad penal, los principios de lesividad u
ofensividad, así como legalidad penal, y el principio de publicidad, y violación al
procedimiento parlamentario por no realizarse consulta obligatoria al Poder Judicial.
Por todo lo anterior, consideran que el proyecto de ley consultado está viciado
de inconstitucionalidad y así debería ser declarado por la Sala Constitucional. Además,
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que en virtud que el proyecto de ley consultado está viciado de inconstitucionalidad,
cualquier tasa de usura debe definirse de acuerdo con criterios técnicos definidos por
una autoridad competente con base a la información estadística correcta y a criterios
técnicos y objetivos.
2.- Por resolución de esta Sala de las 15:12 horas del 30 de abril de 2020, se tiene
por recibida la Consulta facultativa, formulada por los Diputados y Diputadas.
3.- Mediante resolución de las diez horas cincuenta y nueve minutos del 7 de
mayo, se tiene por recibido el expediente legislativo, asignándose el expediente a la
Magistrada Hernández López, a quien por turno le corresponde, fecha a partir de la cual
corre el plazo del mes calendario, por lo que la consulta vence el 7 de junio del año en
curso, que es día no hábil, por lo que el vencimiento sería en la sesión de votación
siguiente a esa fecha.
4.- El 30 de abril de 2020, el Diputado Oscar Mauricio Cascante Cascante, solicitó
que se le tenga también como consultante de la presente consulta facultativa.
5.- El 30 de abril de 2020, la Diputada Sylvia Patricia Villegas y el Diputado
Walter Muñoz Céspedes, retiran su firma en la presente consulta facultativa.
6.- El 04 de mayo de 2020, el Diputado Erick Rodríguez Steller, aporta como
prueba un documento publicado por el Fondo Monetario Internacional
7.- El 04 de mayo de 2020, la Diputada Aracelly Salas Eduarte, solicitó que se le
tenga también como consultante de la presente consulta.
8.- El 04 de mayo de 2020, el Diputado Pablo Heriberto Abarca Mora, solicitó que
se le tenga también como consultante de la presente consulta.
9.- El 05 de mayo de 2020, se recibe por parte del Diputado Erick Rodríguez
Steller, aportó la traducción de una prueba -documento publicado por el Fondo
Monetario Internacional, cuyo texto original estaba en el Idioma Inglés.
10.- El Magistrado Cruz Castro presentó inibitoria para conocer este asunto, la
cual fue acogida.
11.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
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CONSIDERANDO:
I.- Aspectos preliminares sobre el alcance de los pronunciamientos de la
Sala en materia de consultas facultativas. El primer punto que hay que aclarar es que
la Sala Constitucional en materia de consultas facultativas, de acuerdo con su reiterada
jurisprudencia, únicamente se pronuncia sobre los temas consultados, no sobre la
totalidad del proyecto de ley, de tal forma que no puede interpretarse más allá de ese
alcance, o bien que existe una especie de aval al proyecto de ley consultado en aquello
que no exista pronunciamiento. En efecto, la Sala no se pronuncia ni sobre los
aspectos de oportunidad y conveniencia de los proyectos de ley, materia
reservada al legislador, ni tampoco se pronuncia sobre los extremos no
consultados. De tal forma que bien pueden existir roces con la Constitución en un
determinado proyecto de ley, sobre los que no se consultó. Naturalmente que, para esos
aspectos, de existir, queda abierta la vía de control judicial posterior, que es la acción
de inconstitucionalidad, para garantizar la supremacía de la Constitución Política. (En
ese sentido ver sentencias 2001-11643, 2001-12459, 2012-9253, 2019-9220, entre
otras).
II.-Objeto y admisibilidad de la consulta. Esta consulta facultativa de
constitucionalidad se interpone con fundamento en el artículo 96 inciso b) de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional y versa sobre aspectos de fondo y forma de la Reforma al
artículo 36 bis del proyecto de ley, que en lo que interesa señala:
Artículo 36 bis.- Limites en las operaciones financieras y comerciales de
crédito. La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o
jurídicas que otorguen (mandamiento a un tercero, deberá ajustarse a los límites
establecidos en este artículo. La tasa anual máxima de interés para todo tipo de
crédito, salvo para los microcréditos se calculará sumando el promedio simple, del
promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa más
doce como ocho (12.8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por
uno coma cinco (1,5). La tasa anual máxima de interés para microcrédito, se
calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos 12
meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos
porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco
(2,085)”.
Para efectos de la admisibilidad de esta consulta, es importante recordar que la
tramitación ordinaria de los proyectos de ley en la Asamblea Legislativa, de
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conformidad con la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 96 inciso b) y
98, exige dos requisitos indispensables para efectuar la consulta facultativa de
constitucionalidad -diez firmas de los Diputados y Diputadas y la interposición de la
consulta después de aprobado el proyecto en primer debate y antes de serlo en segundo-,
para el caso de leyes ordinarias como la que se consulta en esta ocasión.
Se verifica que la presente consulta reúne los requisitos de admisibilidad al
haber sido suscrita al menos por diez 10 diputadas y diputados al momento de su
admisibilidad y acreditarse que ha recibido el primer debate tal y como consta en el
expediente legislativo, el proyecto de ley No. 20.861, que fue aprobado en primer
debate, el pasado 27 de abril de 2020, según el iter procesal que de seguido se detalla.
En consecuencia, la consulta facultativa de constitucionalidad cumple con todos los
requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Asimismo, se observa que el proyecto consultado fue iniciado el 13 de junio de
2018, y publicado en el Alcance 141 del Diario Oficial La Gaceta 142, del 07 de agosto
de 2018. El 14 de noviembre de 2018, se aprobó un texto sustitutivo en la Comisión de
Asuntos Hacendarios. Seguidamente el 20 de febrero de 2020, se dictaminó el proyecto
afirmativamente -con texto sustitutivo- en forma unánime por parte de la Comisión. El
27 de abril de 2020, en sesión plenaria extraordinaria se aprueba en primer debate el
proyecto de ley tramitado en el expediente No. 20.861, con una votación de 50 votos a
favor, de los 52 Diputados y Diputadas presentes.
La pretensión de los consultantes es que esta Sala, establezca, que el artículo 36
bis consultado viola el principio de razonabilidad técnica, la libertad de contratación, el
principio constitucional de proporcionalidad, el principio de igualdad ante la ley, el
principio constitucional de seguridad, jurídica, la libertad de comercio y la libertad de
elección de los consumidores, el principio de tipicidad penal, los principios de lesividad
u ofensividad, así como legalidad penal, el principio de publicidad, y asimismo, alegan
violación al procedimiento parlamentario por no realizarse consulta obligatoria al
Poder Judicial. Por todo lo anterior, consideran que el proyecto de ley consultado está
viciado de inconstitucionalidad y así debería ser declarado por la Sala Constitucional.
Además, señalan que cualquier tasa de usura debe definirse de acuerdo con criterios
técnicos definidos por una autoridad competente con base a la información estadística
correcta y a criterios técnicos y objetivos y que el proyecto, al no estar basado en
criterios técnicos, se aleja de la razonabilidad técnica. Según consta en la exposición de
motivos del expediente legislativo, la iniciativa legislativa responde a la necesidad de
poner un fin a la usura, dándole contenido a la norma penal que la sanciona (artículo
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243), por medio de un tope que sirva de parámetro al juez a la hora de aplicarlo y así
cumplir la obligación de poner límite a la usura, según lo dispuesto en el artículo 27 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala la exposición de motivos que la regulación de los intereses
desproporcionados en las operaciones de crédito ha sido materia de discusión de la
Asamblea Legislativa desde hace casi una década, ya que existe un vacío en la normativa
que debe ser resuelto, pues aunque tanto el Código Penal como la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 establecen sanciones para
el delito de usura, lo cierto es que como no está definido, estas sanciones son
inaplicables, dejando en indefensión a los consumidores y en impunidad a quienes
cometen este delito. Entre los proyectos presentados se señalan: en el año 2009 el
proyecto 17.348, de Reforma Integral a la Ley 7472 y que incorporaba el concepto
de usura presentado por el Poder Ejecutivo. Posteriormente, señalan que otros
legisladores intentaron abordar el tema (2006-2010) con la iniciativa del expediente
-2014) se presentó el expediente N.°18.535
to, y en el (2010-2014) se
            
expediente N.º 18.046. 
e N.º 18.803 y, por último,
en el periodo (2014-2018) la  20.172. Finalmente,
también se dio la iniciativa mediante el expediente 18.893 que procuraba reformar
parcialmente la ley No. 7472 con el fin de dar contenido al concepto de usura y poder
sancionarlo. Ninguna de esas iniciativas prosperó por lo que continúa sin contenido la
norma penal que pretende sancionar la usura. Estiman los legisladores promoventes
del proyecto de ley que la regulación del cobro de intereses desproporcionados debe
ser una materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia
financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la Constitución
Política, que facultan al aparato público para tomar acciones correctivas en aquellas
situaciones en las cuales los intereses económicos de un grupo importante de la
población pueden ser gravemente perjudicados. Estiman que se justifica una
legislación que introduzca equilibrios y protecciones para la parte débil en una relación
contractual que hasta el día de hoy ha permitido el abuso y el exceso. En el caso especial
de las operaciones crediticias agregan además que estos mercados no operan en
competencia perfecta, sino más bien en condiciones oligopólicas, lo cual ha sido
señalado por el mismo Banco Central de Costa Rica. En estos mercados señalan, además
que la información no es de fácil acceso para el consumidor, a la vez que los distintos
productos crediticios no son necesariamente homogéneos, por lo que se dificulta
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enormemente hacer comparaciones entre productos y, por último, el consumidor
incurre en altos costos al querer entrar y salir del mercado. Estas asimetrías de
información y conocimiento producto de la desigual relación de poder operan en favor
de unos pocos y ello justifica la necesidad de la intervención Estatal, con el fin de
equilibrar esta balanza. Asimismo, señalan que esta condición desregulada del mercado
crediticio tiene repercusiones importantes sobre el nivel de endeudamiento de las
personas. De acuerdo con el más reciente estudio de la Dirección de Investigaciones
Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a
enero de 2018 se registró un incremento del saldo de deuda de tarjetas de ¢155 mil
millones (14,4%), con respecto al año anterior, para un total de ¢1. 233.037 de millones
(o 1.2 billones), lo que representa alrededor de un 3,79% del Producto Interno Bruto
(PIB). Con respecto a las tasas de interés en tarjetas de crédito, un 71% de los plásticos
en circulación cuentan con una tasa en colones que oscila entre un 40% y 50%. Lo
anterior evidencia que la desregulación imperante en este mercado tiene efectos
adversos no únicamente sobre las personas endeudadas, sino también sobre la
economía como un todo, pues los recursos que se utilizan para pagar los intereses
desproporcionados tienen un alto costo de oportunidad al no destinarse a la inversión,
el ahorro o a dinamizar el mercado de bienes y servicios. Adicionalmente, señala el
proyecto, esta dinámica del mercado crediticio supone la extracción desproporcionada
de rentas de las personas endeudadas en favor de otras que se enriquecen
injustamente. La iniciativa de ley, busca regular una tasa que permita comparar de
manera homogénea los tipos de interés de múltiples operaciones financieras con
períodos de capitalización distintos, usando a una misma base temporal. Es, en
definitiva, según el proyecto, el interés anual que se genera una vez descontados los
gastos y comisiones por una o varias capitalizaciones al interés nominal. El proyecto
original consta de 4 artículos, a saber: la adicción de los artículos 36 bis y los incisos g)
y h) del artículo 53 de la Ley N.° 7472, para establecer el nivel máximo de interés en las
operaciones de crédito, y para facultar a la Comisión Nacional del Consumidor a
homologar contratos (de acuerdo con el precedente de Sutel en la Ley N.° 8642 y para
denunciar en la vía penal a las personas que eventualmente incurran en el delito de
usura. El tercer artículo es una reforma al artículo 63 de la Ley N.° 7472, para
determinar que la exigencia de intereses desproporcionados, que sobrepasen los
establecidos en esta ley será considerada como delito de usura. Por último, el artículo
cuatro establece que los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, así como cualquier renovación contractual, deberán ajustarse a los parámetros
de esta normativa.
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III.- El expediente legislativo No. 20.861 ha tenido la siguiente
tramitación en sede legislativa:
a) El 13 de junio de 2018, la Secretaría del Directorio recibe el proyecto de
ley consultado (Folio 1).
b) El 13 de junio de 2018, se asigna el expediente para conocimiento de la
Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios (folio 12).
c) El 31 de julio de 2018, se da traslado al Departamento de Archivo (Folio
13).
d) El 31 de julio de 2018, el Departamento de Archivo remite el expediente

artículo 63 de la ley 7472 de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 (publicado en La
Gaceta no.14 de 19 de enero de 1995) a la Imprenta Nacional para su
publicación (folio 27).
e) El 07 de agosto de 2018, se recibe el proyecto de ley en la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios (folio 32).
f) El proyecto de ley fue publicado en el Alcance No. 141, Gaceta No. 142
del 07 de agosto de 2018, lo cual, se constata en la siguiente dirección
de la
web: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2018/08/07/AL
CA141_07_08_2018.pdf.
g) En fecha14 de noviembre de 2018, se aprueba un texto sustitutivo en la
Comisión de Asuntos Hacendarios. (Folios 212 a 215).
h) El 14 de noviembre se aprueba moción para consultar el texto
sustitutivo a las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda, Banco
Nacional de Costa Rica, Cámara de Bancos e Instituciones Financieras,
Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia General de
Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa
Rica, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los
Habitantes, Escuela de Economía Universidad nacional, Banco Popular,
Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional, Asociación de
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Consumidores Libres de Costa Rica, Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) ( folio 187).
i) El 21 de noviembre de 2018, el Departamento de Servicios Técnicos
rindió su informe, el cual se elaboró sobre el texto sustitutivo aprobado
(folio 283).
j) El texto sustitutivo aprobado se consultó a 14 organizaciones e
instituciones: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica,
Cámara Bancos e Instituciones Financieras, Asociación Bancaria
Costarricense, Superintendencia General de Entidades Financieras,
Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica, Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela
de Economía Universidad Nacional, Banco Popular, Consumidores de
Costa Rica, Federación Nacional Asociación de Consumidores Libres de
Costa Rica y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
Nacional (CONASSIF). Asimismo, se recib en audiencia a las
siguientes organizaciones: Asociación Bancaria Costarricense
(ABC),Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Escuela
de Economía de la Universidad Nacional (ESEUNA), Asociación de
Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Banco Central de Costa Rica
(BCCR), Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de
Costa Rica (IIEUCR). (Expediente Legislativo 20.861 y dictamen
unánime afirmativo (folios 1900 a 1924).
k) El 12 de marzo de 2019 fue aprobada moción de consulta a la Corte
Suprema de Justicia. (folio 834).
l) La Corte Suprema de Justicia devuelve la consulta sin pronunciamiento
(oficio 067-P-2019) señalando que el texto consultado no se refiere a
la organización o funcionamiento del Poder Judicial de conformidad
con el artículo 167 de la Constitución Política (folio 857).
m) El 20 de febrero de 2020, se dictamina el proyecto afirmativamente -
con nuevo texto sustitutivo- en forma unánime por parte de la Comisión
(folios 1900 a 1924).
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n) El dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del
expediente legislativo, se publicó en la Gaceta Digital, Alcance No. 31,
Gaceta No. 39 del 27 de febrero de 2020, lo cual se corrobora en la
siguiente página
electrónica: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/27/
ALCA31_27_02_2020.pdf.
o) En fecha 20 de abril de 2020, se dispensa de trámites el proyecto de ley
consultado. La moción fue aprobada por 45 Diputados y Diputadas, de
los 48 presentes durante la Sesión. (Folios 1976, 1977; 1981 al 1983).
p) El 27 de abril de 2020, en sesión plenaria extraordinaria se aprueba en
primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente 20861, con
una votación de 50 votos a favor de los 52 Diputados y Diputadas
presentes. (folio 2148).
q) El 30 de abril de 2020, en Segundo Período de Sesiones Extraordinarias,
el Departamento Comisiones Legislativas Área Comisiones Legislativas
VIII, aprueba la redacción final del texto del expediente 20861. (2178 a
2184).
IV.- Sobre la obligación convencional de regular la usura. Nuestro país,
suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969
y la ratificó el 4 de agosto de 1970, incorporándola como parte de su ordenamiento
jurídico. En su articulado la Convención contiene la prohibición de la usura como parte
de su marco de protección de las personas en sus derechos humanos. En lo que interesa
señala el artículo 21 inciso 3):
“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al
uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y
en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.” (lo resaltado no del original)
Nuestra legislación establece una respuesta penal, a esa prohibición de usura en
su artículo 243, el cual establece:
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“ARTÍCULO 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte
a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja
pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas
adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres
años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien,
hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de
dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros
de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su
inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en
documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el
documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días
posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato. (Corregido mediante Fe de
Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).
Posteriormente con la Ley de Protección al Consumidor, también se incorporó
normativa que aumenta la respuesta del Estado en la materia. No obstante, lo señalado
en la normativa supra citada, no existe en el país, un parámetro legal para poder aplicar
el delito de usura para proteger los bienes jurídicos tutelados. No tiene nuestra
legislación un parámetro técnico a partir de cuál un determinado cobro de interés o
intereses deja de ser ganancia económica legítima, y se convierte en una forma de
explotación que atenta contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en
ón
la Asamblea Legislativa, según consta en la exposición de motivos del proyecto
consultado, ha accionado para dotar a la legislación de ese parámetro y suplir esa
omisión, discusión que tiene alrededor de 12 años de estar en la corriente legislativa
por medio de distintas iniciativas legislativas que han fracasado. De tal manera que
existe un mandato convencional para los Estados miembros del sistema
interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, de
establecer un tope de intereses a partir del cuál se configura la usura y una figura penal
que procura servir de sanción y por lo tanto disuasión de incurrir en esa práctica
comercial. Puede decirse que esa normativa convierte la necesidad de prohibir la usura
en una materia de interés público que legitima y obliga la intervención de la Asamblea
Legislativa en la materia. Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como
límite al ejercicio de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución.
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Durante la discusión legislativa, ninguna de las instituciones financieras o
técnicas que comparecieron, se opuso a la idea de poner un tope para dotar de
contenido a la norma penal que sanciona la usura y que diera a su vez, cumplimiento a
la norma convencional. Por el contrario, todos los comparecientes reconocieron la
necesidad de establecer un tope de intereses a partir del cual se configura la conducta
ilícita. La única diferencia de criterio fue, sobre cuál debía ser el umbral de ese tope.
Entre las instituciones que comparecieron en audiencia y por medio de consulta escrita
están: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara Bancos e
Instituciones Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia
General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica,
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela de
Economía Universidad Nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa Rica,
Federación Nacional Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica y CONASSIF.
Asimismo, se recibió en audiencia a las siguientes organizaciones: Asociación Bancaria
Costarricense (ABC),Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF),
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF), Escuela de Economía de la Universidad Nacional
(ESEUNA), Asociación de Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Banco Central de
Costa Rica (BCCR), Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa
Rica (IIEUCR). Asimismo, el dictamen de la comisión redactora de la iniciativa fue
unánime. No obstante, luego de aprobado en primer debate por 50 de los 52 diputados
y diputadas presentes, se formula consulta facultativa por algunas dudas de
constitucionalidad. Los argumentos de la consulta se abordarán por separado
seguidamente:
V.-Violación de la libertad de contratación, comercio y libertad de elección
de los consumidores. Se ha alegado una violación al contenido esencial de la libertad
de contratación de comercio y de libre elección de los consumidores, debido a que se
estima que la Asamblea Legislativa no puede válidamente establecer límites a las tasas
de interés de los créditos, más allá de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 7472, Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, es decir
únicamente si lo hace en forma excepcional y de manera transitoria. Además, señalan
que ello significaría una violación a las libertades económicas consagradas en la
Constitución Política, en particular, la de contratación, de comercio y la libertad de
elección de los consumidores. Para poder resolver este tema, es necesario determinar
cuáles son los límites constitucionales que tiene el legislador en materia económica,
para lo cual es necesario delimitar si nuestro modelo Constitucional económico,
permite cierto grado de intervención pública en la economía y si es así, con qué límites.
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Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que nuestra
Constitución tiene como modelo ideológico el de un Estado Social de Derecho el cual -
entre otras normas-, se extrae directamente del artículo 50 que permite la intervención
del Estado en la economía para el logro de los fines allí establecidos, básicamente
           “organizar y
estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.” Sobre el modelo
constitucional de estado social de derecho inserto en nuestra Constitución y su relación
con el sistema económico, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala:
“El principio general básico de la Constitución Política está plasmado en el
artículo 50, al disponer que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza, lo que unido a la declaración de adhesión del Estado
costarricense al principio cristiano de justicia social incluido en el artículo 74
ibidem, determina la esencia misma del sistema político y social que hemos
escogido para nuestro país y que lo definen como un Estado Social de Derecho” (
sentencia 1441-92).
En otras sentencias esta Sala ha ido precisando que esta intervención del Estado
en la economía tiene límites claros en la propia Constitución, de tal forma que, si bien
se autoriza la intervención pública en la economía, debe hacerlo respetando el
contenido esencial de los derechos económicos establecidos en la propia Constitución,
como lo serían la propiedad privada, la libertad de comercio y de contratación, entre
otros. En la sentencia 1993-550 esta Sala delimita claramente que la intervención
pública en la economía es viable, siempre y cuando no resulte incompatible con el
espíritu y condiciones del modelo de economía social de mercado”, que es el que permite
cierto grado, razonable, proporcionado y no discriminatorio de la intervención estatal,
permitiéndose al Estado, dentro de tales límites organizar y estimular la producción,
así como asegurar el adecuado reparto de la riqueza (sobre economía social de mercado
también ver sentencia 2001-0391). Como se indicó, nuestro modelo
constitucional parte de una economía de mercado libre como regla, sin perjuicio de la
intervención del Estado cuando sea necesario para satisfacer un interés público. Así, en
la sentencia 1995-3016 al aceptar la regulación constitucional del precio del café entre
el productor, beneficiador y exportador, claramente se acepta que la intervención
pública de la economía cuando se produce un desequilibro social, que el mercado no
puede resolver por mismo, lo cual hace imperativo su corrección para satisfacer los
postulados del estado social consagrado en los artículos 50 y 74 de la Constitución
Política.
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La autonomía de la función electoral desafiada
Entonces el propio artículo 50, en los rminos supra señalados y el 28 de la
Constitución (que establece entre otros, la posibilidad de limitar o restringir derechos
fundamentales por razones de orden público) sirven como límite a las libertades en
general, incluidas las libertades económicas (ver sentencia 1992-3550). En ese sentido,
la jurisprudencia constitucional reconoce que ningún derecho fundamental es absoluto,
que razones de orden público pueden justificar sus limitaciones, con respeto al
contenido esencial de los derechos fundamentales, lo cual necesariamente obliga, a su
vez, a incorporar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la hora de valorar
si esos límites han sido traspasados. En esa misma línea, los derechos fundamentales
de carácter económico, pueden ser restringidos, en la medida estrictamente
indispensable para garantizar el respeto a otros derechos fundamentales o el orden
público, pero sin afectar su contenido esencial, su núcleo duro. En la sentencia 1992-
3495 en lo que interesa se señaló:
“Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los
supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la
moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales
o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades
implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y
precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes,
mientras no traspasen aquellos límites”.
También reconoce la jurisprudencia de esta Sala, que esa restricción de derechos
        exista una necesidad social
imperiosa    forma menos gravosa para el derecho fundamental en cuestión
(sentencia 1992-3550). Así en la sentencia contra la reglamentación de la educación
privada sostuvo:
“XVII-. Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a
determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la
vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han
dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr 59) y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46) para que una restricción
sea “necesaria” no es suficiente que sea “útil, “razonable” u “oportuna”, sino que
debe implicar la “existencia de una “necesidad social imperiosa” que sustente la
restricción
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Como restricciones a las libertades económicas, basadas en una necesidad de
necesidad social imperiosa,
la Sala aceptó como constitucional el régimen jurídico regulatorio de las relaciones
entre productores e industriales de la caña (sentencia 2006-13331); la fijación del
precio de venta del banano, sentencia número 1995-3016, que en lo que interesa
señaló:
“En relación con este tema y específicamente en cuanto al control de precios
de los productos por parte del Estado, en la sentencia No. 2757-93 de las 14.45
horas del 15 de junio de 1993, la Sala señaló que dentro del concepto de “interés
público” u “orden público” se encuentran involucradas las medidas que el Estado
adopta con el fin de asegurar, entre otras cosas su organización económica; que
como medidas de intervención se incluyen las normas jurídicas que controlan los
precios de los artículos de consumo; que la regulación de esos precios no afecta el
principio económico de la ‘economía de mercado´, ni lesiona la libertad de
empresa, de comercio o la propiedad privada, antes bien, la regulación representa
una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos
derechos; que la facultad del Estado de fijar esos precios conlleva necesariamente
una limitación a la libertad, pero esa limitación es razonable por estar dirigida al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución; que los
mecanismos de control de la producción y del reparto de la riqueza, están
orientados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que les sirven
como parámetros de constitucionalidad. En la sentencia antes citada, la Sala da
las razones por las cuales la fijación estatal de precios de los bienes de consumo
básico se encuentra amparada a los casos de excepción del mismo artículo 28 de
la Constitución que establece como acciones susceptibles de ser reguladas por el
Estado, por imperativo de orden público. Ese criterio es aplicable a la situación que
ahora se presenta, que es la regulación del precio mínimo del banano y con
fundamento en él se analiza otro de los puntos que deben examinarse en esta
resolución, cual es la limitación a la libertad de empresa. En relación con ese
extremo, la sentencia antes citada señaló, el criterio de la Sala en cuanto a que no
lesiona la libertad de empresa ni la libre competencia, el que el Estado fije los
precios de determinados productos, en razón de que de conformidad con el artículo
50 de la Constitución, el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza. (lo subrayado no es del original)
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La autonomía de la función electoral desafiada
También, en la misma línea, acep la intervención del Estado en la
determinación del precio del café entre el productor y beneficiador-exportador, al
señalar:
“Considera esta Sala… que las potestades que tiene el Estado para fijar
precios, en los términos regulados en la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre
Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, no resultan infractores de la
libertad de empresa, ni de la libertad de contratación, ya que se ejercen con el fin
de cumplir el objetivo que la misma ley señala en su artículo 1, a saber, establecer
“un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores de café, que
garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio
cafetalero…
Asimismo, no se debe dejar de lado el hecho de que el ejercicio por parte del
Estado de facultades que permitan equilibrar la situación de los diferentes
participantes de una actividad productiva, responde al cumplimiento de lo fines
que naturalmente corresponde al Estado Social de Derecho cuyo diseño se aprecia
sobre todo en lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política”.
En este segmento del mercado, el del café, el precio que el beneficiador-
exportador le paga al productor no se fija en función de la oferta y demanda, es decir, el
contrato privado producto de la voluntad de las partes, y con base en los argumentos
citados, la jurisprudencia ha avalado esta limitación a la libertad contractual. En esa
misma línea que reconoce la potestad del legislador de intervenir en los distintos
mercados regulando la determinación de los precios de los bienes y servicios, cuando
hay un desequilibrio social que el mercado por mismo no puede resolver, la Sala al
resolver la sentencia 2001-01391 señaló:
“…el rol estatal en esta materia debe partir de la consagración de un
sistema legal efectivo de protección del consumidor, que reconozca expresamente
sus derechos fundamentales, establezca las soluciones sustanciales para las
cuestiones básicas emergentes de las relaciones de consumo, y finalmente consagre
los mecanismos concretos de implementación que permitan hacer valer
efectivamente aquellos derechos.”
el hecho de tener que someter a autorización previa de un ente estatal
un plan de venta a plazo con todas sus estipulaciones para que éste sea modificado
por ésta, es una clara intervención del Estado en la gestión operativa de una
empresa, pero de las que admite el Derecho de la Constitución, puesto que existe
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una adecuada proporción entre los fines que persigue la norma y la naturaleza de
la limitación que deba soportar el comerciante. De todas formas, hay que
considerar que en el mercado se abrenltiples oportunidades al consumidor de
oferta y éste tiene la libertad de elegir aquellos productos y sistemas que más le
convengan, siendo que si en su elección se ve sujeto a abusos por parte del
comerciante, cuenta con medios jurídicos suficientes para hacer efectivos sus
derechos, que es la filosofía que informa al sistema; por otro lado, el comerciante
no ve limitado su derecho más que en lo esencial, no para el ejercicio de su
actividad, sino para la protección del consumidor y por ello estima el Tribunal que
es razonable que el Estado intervenga definiendo los contenidos de un contrato
entre particulares de forma previa a su oferta pública, ya que ello conduce a dotar
de seguridades ese giro comercial, a la vez que evita que el sistema se convierta en
una práctica ruinosa para ambas partes, sin interferir abiertamente en la libertad
contractual. Al efecto esta Sala en sentencia No. 3495-92 indicó que:
"Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los
supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la
moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos
iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de
voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la
cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente
estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites."
En el caso de estudio, el contenido de los contratos que la norma exige sean
autorizados previamente por una autoridad estatal, son pautas que deben ser
determinadas por las partes, pero controlados por el Estado, como "manifestación
de una policía administrativa especial en la cual los tres tipos de procedimientos
de todo ejercicio del poder de policía recién citados (normativo, represivo,
material), se expresan como regulaciones en protección del interés público y del
orden público económico, en especial en defensa del consumidor" como lo afirma
la Procuraduría General de la República en su informe. En resumen, la Sala
encuentra en la normativa cuestionada, desarrollo de los principios contenidos en
los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, al definir la cobertura del Estado
Social de Derecho y por ello la acción en este aspecto, debe ser declarada sin lugar.”
En el caso de la regulación de la usura, como se indicó al inicio de este
considerando, existe un vacío normativo y una obligación convencional que justifican
la intervención del legislador para llenar esa omisión que está impidiendo el
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La autonomía de la función electoral desafiada
cumplimiento de la obligación convencional y la aplicación del tipo penal de usura, por
lo que no es una opción, desde el punto de vista constitucional, mantener esa omisión,
como proponen los consultantes al alegar que no debería existir ningún tope. Asimismo
se reconoce en el expediente legislativo (estudio del Ministerio de Economía Industria
y Comercio http:// reventazon.meic.go.cr/ informacion /estudios / 2020 / tarjetas/
enero/ DAEM-INF-001-20.pdf) que un gran segmento de la población costarricense
está sobre endeudada y que el mercado de las tarjetas de crédito y de ciertos préstamos
de electrodomésticos, entre otros, funciona en condiciones de oligopolio. Partiendo de
lo señalado supra, no puede alegarse válidamente que regular una tasa máxima de
interés, por mismo, implique un vaciamiento del contenido esencial de libertad de
contratación, porque lo que el proyecto de ley pretende es establecer una banda
máxima para resolver una omisión convencional y de tipo penal señalada, así como una
distorsión en el mercado que éste no ha podido resolver por mismo. Se configura
entonces, la existencia de un motivo de orden público, y la existencia de una necesidad
social imperiosa que justifican la acción del legislador. Por debajo del tope que el
legislador pretende establecer, existe la libertad de contratar y escoger libremente con
quién contratar dentro de los agentes del mercado, aún con las imperfecciones que
presenta, por lo que no estima la Sala que se viole tampoco el derecho a escoger que
tiene el consumidor, ya que los topes de precios en distintas materias, aunque limitan
el ejercicio de la libertad contractual, mientras no sean irrazonables y
desproporcionadas, no vacían el contenido esencial del derecho, sino que lo regulan.
Debajo del límite de tope, existe libertad de escoger, ya que se trata de un mercado en
competencia, en el cual el consumidor puede elegir con quién desea contratar, entre la
variedad de ofertas y con quién contratar. La libre competencia continúa existiendo
bajo reglas y condiciones que son aplicables para todos los que forman parte del
mercado, por lo que la garantía a la persona consumidora para elegir en libertad
individual, bajo un abanico de posibilidades a escoger, sigue existiendo. En todo caso,
la protección del consumidor está a su vez tutelada en el artículo 46 de la Constitución
Política que dispone que Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de
su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo”. Así, el proyecto de ley consultado
mantiene la libertad de elección de los consumidores, permitiendo que libremente
elijan entre todas las opciones ofertadas libremente el mercado, a la vez que cumple
con el mandato de proteger sus intereses económicos, impidiendo el cobro de tasas de
interés desproporcionadas que constituyen usura. Tampoco estima la Sala que se
el
derecho que tiene todo ciudadano para escoger sin restricciones, la actividad comercial
legalmente permitida que más convenga a sus intereses,” pero ha sido clara que:
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ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a la
regulación que la ley establece…” (2001-6675)
Claramente el derecho a la libertad de empresa, es un derecho susceptible de ser
regulado por la ley según se explicó supra, no existen derechos absolutos y el legislador
tiene derecho de limitarlos o restringirlos, siempre dentro del límite al respeto a su
contenido esencial y únicamente cuando exista una necesidad social imperiosa que
justifique su intervención, con el fin de proteger, a su vez, bienes jurídicos de relevancia
constitucional o en el caso de los supuestos regulados en el párrafo segundo del artículo
28 Constitucional. Entonces, en la línea de lo que se ha venido señalando, la regulación
de una actividad económica es legítima desde el punto de vista constitucional, si hay
razones de orden público que lo justifiquen. Así, por ejemplo, en la sentencia 2001-
6675, la Sala admitió la intervención del Estado en la actividad bancaria al resolver la
acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma que obliga a los bancos
privados a entregar una parte de sus captaciones a la Banca Estatal, a título de
préstamo. En lo relevante al tema señaló:
“En todo caso, en razón de lo afirmado, si bien es cierto, la libertad de
empresa admite el derecho a que en Costa Rica exista y se desarrolle la banca
privada, también es lo cierto, que el ejercicio de tal libertad encaminada a la
ejecución de la actividad bancaria privada, no es irrestricta, sino que se encuentra
sujeta a límites que tienden a garantizar el interés de la colectividad (…) la
actividad bancaria es un ejemplo de lo dicho, justificándose su regulación,
precisamente, en la necesidad de mantener la estabilidad del sistema bancario y
ante todo, la confianza pública en este; razones a partir de las cuales, las normas
impugnadas encuentran su fundamente y se constituyen en límites necesarios para
el ejercicio de la actividad bancaria privada, por la cal, en criterio de este Tribunal,
no resultan inconstitucionales como lo alega el accionante”.
Asimismo, hay que recordar que el artículo 46 de la Constitución Política que es
el que regula la libertad de empresa, también establece la obligación de proteger los
derechos del consumidor. La jurisprudencia ha reconocido que los derechos del
consumidor sirven como límite de la libertad de empresa, por ejemplo, al conocer un
recurso contra la potestad del Estado de fijar los precios de la canasta básica:
“Entiéndase que la facultad del Estado de fijar un precio máximo de un bien
de consumo básico, conlleva necesariamente, una limitación de la libertad en sus
más puras expresiones, pero limitación que es razonable, por estar dirigida al
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cumplimiento de uno de los postulados esenciales de nuestro pacto político, el
estipulado en el artículo 50 constitucional… desde luego que todos estos
mecanismos de control de la producción y reparto de la riqueza, están orientados
por los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de
constitucionalidad, de tal forma que las medidas podrían resultar contrarias a
estos principios, si la fijación que hace el Estado resulta claramente perjudicial
para el particular, lo que en el presente caso no se ha demostrado.
II. Según lo expuesto, dado que la potestad de regular los precios de los
bienes y servicios de consumo básico -como en este caso el de la carne de res-, del
Poder Ejecutivo, se encuentra fundamentada, tanto en la ley como en la
jurisprudencia de esta Sala y no provoca lesiones constitucionales en tanto no
afecta las garantías del mercado y libre circulación de los bienes, sino que lo que
existe es una interrelación entre la defensa de los derechos del consumidor,
representando así el Decreto Ejecutivo impugnado, una regulación de la garantía
de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos que
potencia una relación de igualdad y proporcionalidad”. (sentencia 1995-2435)
La armonización de los intereses de los titulares del derecho a la libre empresa
y los derechos de los consumidores, encuentra fundamento en los artículos 28 y 50 de
la Constitución Política, con la intervención del Estado en la economía, en tratándose
de la fijación de precios, siempre y cuando, como se indicó, sea una potestad ejercida
frente a razones de orden público, suficientes que califiquen como una necesidad social
imperiosa, utilizando la medida menos gravosa para la limitación del derecho
fundamental, y por tratarse de limitación de derechos, que esa regulación se por
medio de una ley que, a su vez, respete criterios objetivos de igualdad. Desde luego a lo
anterior hay que agregar que se garantice al empresario un lucro razonable que le
permita competir en el mercado (a su suerte) porque lo contrario sería
desproporcionado, cuando de la intervención en la economía se trata.
Dicho lo anterior, es decir, que el legislador sí puede intervenir en la economía,
bajo las circunstancias indicadas supra, resta por analizar el punto central de esta
consulta y es si el tope máximo de interés propuesto en el proyecto de ley consultado,
como límite al ejercicio de la libertad de comercio, de empresa y de libre contratación,
es irrazonable o desproporcionado, divorciado, como se alega, de la técnica.
VI.-Violación del principio constitucional de razonabilidad técnica. Según
los consultantes el proyecto de ley en examen pretende fijar el tope máximo de interés
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para créditos, dejando de lado los criterios técnicos presentados a la Comisión por el
Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) y el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF). En su lugar, los
diputados de la Comisión de Asuntos Hacendarios utilizaron otros criterios, de
elaboración propia, para lo cual utilizaron, entre otros, insumos de la Facultad
Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y de la Escuela de Economía de la
Universidad Nacional (UNA).
se extrae que efectivamente fueron consultados más de 14 instituciones relacionadas
con el sector financiero.
Como reconocen los consultantes, no fue que los legisladores se apartaron del
criterio técnico, sino que utilizaron criterios sí y otros no, para establecer un tope de
  elaboración propia   -e igualmente se deriva del
expediente-, que no existía un único criterio técnico, sino que todos, absolutamente
todos, establecían topes distintos con metodologías distintas, lo cual no permite
afirmar que existía una única verdad técnica que el legislador debió respetar.
Precisamente, como no existió una claridad y consenso -con excepción del hecho de que
debía existir un tope- a lo cual sin excepción todas las instituciones técnicas especializadas
estuvieron de acuerdo-, no existió consenso en cuál debía ser ese tope, lo que obligó al
legislador a utilizar esos insumos para hacer su propia propuesta. De tal forma que de
ello no se puede derivar el razonamiento de que la propuesta analizada no tenga
sustento, sino que sale de una combinación de insumos e información recibida durante
la tramitación legislativa, que efectivamente puede ser adecuada o no, producir algunos
de efectos deseados o no. Se alega que esa tasa va a producir un efecto de exclusión
financiera del propio sector que se quiere proteger y se aportan algunos estudios de
otros países al respecto, con buenas y malas experiencias con topes similares. De la
información aportada existen más de 70 países que establecen topes máximos de usura,
algunos con experiencias positivas y otros negativas, algunos con tasas uniformes y
otros con tasas según el tipo de segmento del mercado. Se menciona, por ejemplo, que
Corea del Sur, tiene una experiencia positiva con la fijación de una tasa de usura,
mientras que en otros países Colombia, Chile y Perú, la tasa de usura ha tenido efectos
de exclusión financiera (ver comparecencia de Bernardo Alfaro de SUGEF fs. 593 y ss;
             
             
la naturaleza hipotética de las posibles lesiones con efectos irrazonables y
desproporcionados en un segmento de la población o de la economía, estima esta Sala
que no puede bajo esas condiciones limitar válidamente el margen de iniciativa del
legislador, que es el competente y obligado a buscar una solución al problema de la
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omisión de la tasa de usura. Lo contrario, en estas circunstancias, sería lesivo de la
independencia del parlamento. En esta etapa en que la propuesta no ha desplegado
efectos como para valorar -con criterios objetivos y ciertos-, si efectivamente el
resultado va a ser negativo, capaz de despojar la norma de razonabilidad y
proporcionalidad -por sus efectos-, estima la Sala que, debe reservar un margen más
amplio al legislador, que el que tiene la Sala en materia de control judicial posterior
mediante el procedimiento de acción de inconstitucionalidad, donde puede valorar,
los efectos inconstitucionales, de una determinada legislación. Sin que la norma haya
producido efectos que sean medibles objetivamente y existan estudios técnicos
disímiles en el expediente, estamos aún en el campo de la hipótesis, y mal haría la Sala,
sin evidencia cierta, limitar el ejercicio de potestades constitucionales propias del
máximo órgano de representación popular, luego de un debate democrático que suma
más de una década, sin que existan estudios claros que demuestren que la norma
resultará desproporcionada en sus efectos. Igualmente, se alega que los escenarios
técnicos analizados que constan en el expediente legislativo, no tomaron en cuenta la
crisis económica generada con la pandemia, lo cual es enteramente cierto, pero lo es
igual para todas las relaciones económicas en el país en todas las materias
económicas (incluidas las leyes), de tal forma que ello no autoriza a este Tribunal a
impedir que la legislación siga el iter legislativo, imponiendo una especie de
inconstitucionalidad preventiva por sus posibles efectos (de lo cual hay discusión entre
los propias instituciones financieras comparecientes), porque ello sería invadir el
campo del legislador, quien ante ese nuevo escenario puede: a) no darle segundo
debate el proyecto, b) devolverlo a comisión para que le introduzcan un transitorio que
tome en cuenta el factor pandemia covid-19 a la hora de regular su vigencia en el
tiempo, c) aprobarla y si, en efecto, la legislación llega a tener un efecto regresivo en la
economía y negativo en un sector de la población, la Asamblea Legislativa tiene
potestades para derogar la norma o bien modificar la normativa a futuro, ya que no se
trata de normas pétreas.
En cuanto al límite o tope de usura establecido para el microcrédito, no se alega
que se haya dejado de lado algún criterio técnico unívoco, sino únicamente que les
parece muy bajo en comparación con el monto que existe en la Banca para el Desarrollo,
así como que el parámetro utilizado para fijarlo no es el adecuado. Esa misma objeción
consta en diversas intervenciones en el expediente legislativo, no obstante, fueron
vencidas por una mayoría democrática en el Parlamento. La clave está en que, en este
tema, tampoco existe un criterio técnico unívoco, que sustente que el legislador ha
violado las reglas de la ciencia y la técnica. Esas diferencias entre las recomendaciones
distintas instituciones técnicas se sustenta en que asumieron abordajes metodológicos
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y de enfoque abiertamente distintos, por lo tanto, el resultado fue disímil, sin que pueda
afirmarse que existe un criterio técnico unívoco para los microcréditos ni los demás
créditos en general. En consecuencia, estima la Sala que no puede acusarse válidamente
a la Asamblea Legislativa de divorciarse de la razonabilidad técnica, cuando no existen
criterios técnicos uniformes.
Lo anterior, tampoco quiere decir que el interés propuesto en el proyecto, esté
libre de problemas a la hora de su aplicación, que lo hagan susceptible de modificación
futura o de ser cuestionado constitucionalmente por sus efectos. Como se indicó supra,
en una consulta legislativa, con un análisis en abstracto, sin un estudio técnico claro que
soporte la tesis de los consultantes, este Tribunal no tiene base objetiva para
determinar, en este momento, la existencia de una inconstitucionalidad por violación a
la razonabilidad técnica como se alegó.
En todo caso, los límites, que propone el proyecto se basan en una metodología
en la cual se define la tasa anual máxima como el resultado de una función en la que el
valor del tope es dependiente de una variable, en este caso la tasa de interés activa
 calculada por el Banco Central de
Costa Rica. Es decir, no se trata de la determinación de un porcentaje fijo, sino que se
establece una metodología en la que el propio tope fluctuará en respuesta a las tasas de
interés activas que se ofrecen en el mercado financiero. Los topes variarán
dependiendo del comportamiento del propio mercado financiero, para procurar evitar
que, en ese mercado, en el que se fijan libremente tasas de interés, sea posible que se
oferten tasas excesivas, de usura, y contrarias a los derechos fundamentales.
Sobre el tema alegado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las leyes
y, en general, las normas y los actos de autoridad requieren para su validez, no sólo
haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino
también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y
valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz,
seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es
decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su
conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado
conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no
sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados
tengan una relación real y sustancial con su objeto. También ha señalado, (ver a manera
de ejemplo sentencia (1998-s razonable
cuando cumple con una triple condición: sea necesario, idóneo y
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proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de
una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que, si dicha actuación no es realizada, importantes intereses
             
considerando IV, en este momento existe una omisión inconvencional de prohibir la
usura, ya que el tipo penal creado al efecto para su sanción, no tiene parámetro que
permita determinar a partir de cuál tope un interés es considerado usura y cuál no, lo
cual no sólo demuestra el interés público que legitima la acción del legislador, sino que
también esa omisión está causando una lesión a derechos fundamentales de personas
que se ven afectadas por tasas de usura. La necesidad, de intervención del Estado,
queda plenamente acreditada. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida, ergo si es
necesaria es válida. Ahora bien, también señala la jurisprudencia citada que la
eferente a si el tipo de restricción a ser
adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. Así,
la inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en
mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con

no se puede saber a ciencia cierta si existen otros mecanismos que satisfagan de mejor
manera la necesidad existente, ya que como se explicó, no existen criterios técnicos
unívocos que determinan que existe una medida más idónea para satisfacer el fin o
necesidad detectada. No se demostró en esta consulta que exista un camino más idóneo
para satisfacer esa necesidad ya que no existen criterios técnicos unívocos que señalen
cuál es el límite de usura que equilibre la protección del interés público que el legislador
busca proteger, y otros derechos relevantes del ordenamiento jurídico y que no cause
exclusión de un sector de la población del sistema financiero. Por su parte, la
            
necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un
juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de

basado en una ponderación hecha por el legislador de varios estudios cnicos que
constan en el expediente, como bien reconocen los consultantes. Si el fin del proyecto
es, -como indica su exposición de motivos-, superar una omisión en una norma penal,
para lograr su aplicación y con ello disuadir a la población de cometer actos de usura y
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a la vez cumplir con el mandato convencional de legislar para prohibirla, establecer un
tope de usura, donde antes existía una omisión, cumple el fin propuesto que es suplir la
omisión y desde esta perspectiva, la norma cumple la conexidad necesaria entre medios
y fines que la dota, prima facie, de razonabilidad constitucional. Cabe agregar, que la
norma consultada, en todo caso, no procura la realización de precios únicos, sino la
fijación de precios máximos, al establecer un límite superior de las tasas de interés,
que, además, no es un límite pétreo, y excede los precios medios del mercado. Según se
expone en el dictamen unánime afirmativo y en las discusiones en plenario, además
prevé la fluctuación en dependencia del comportamiento del propio mercado, para
adaptarse a esa evolución futura. El proyecto no fija una sola tasa para todas las
operaciones, sino que determina un amplio espacio en el cual libremente se pueden fijar
tasas de interés diversas, únicamente estableciendo un límite superior que impida la
usura. Asimismo, como se explicó supra sobre el control de los precios y la posibilidad
de la intervención estatal en la economía, la jurisprudencia de esta Sala lo ha avalado al
señalar:
Es a partir de la conjunción de lo dispuesto en varias disposiciones
constitucionales, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
constitucionalidad de las diversas regulaciones que fijan los precios (mínimos o
máximos) y los porcentajes máximos de utilidades de ciertos bienes y servicios
[...]’ (voto No. 2004-09753 a las 14:45 hrs. del 01 de setiembre de 2004)
Lo anterior no obsta para que como se indicó, si la norma en sus actos de
aplicación produce efectos inconstitucionales, que la despojen de su razonabilidad,
entonces la legislación consultada, una vez vigente, sea susceptible de ser impugnada
por control posterior de constitucionalidad de conformidad con los artículos 73 y
siguiente de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.- Sobre la violación al principio de igualdad. Sobre este punto cabe
señalar que el proyecto consultado no establece la fijación de una tasa de interés única
para todos los créditos puesto que lo que define es una tasa máxima, que permite la
diversidad dentro de un margen, ni establece una tasa fija en el tiempo y separada de la
realidad y fluctuaciones del mercado ya que el método fijado en la norma implica que
el tope funciona como un máximo y varía en consideración a las fluctuaciones de las
propias tasas activas que resultan del libre funcionamiento del mercado del sistema
financiero.
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Cabe señalar que el artículo 36 bis que se adiciona a la Ley 7472 mediante el
proyecto de Ley en consulta: a) considera un tope diferenciado para operaciones
crediticias en general y uno para operaciones de microcrédito (de bajas cuantías); b) el
método establecido no fija un precio único, sino que establece un precio máximo con un
amplio margen, resultado de una función que depende de las tasas medias del mercado,
pero dada su configuración implica que el tope se establezca muy por encima de esas
tasas promedio. Asimismo, el tope propuesto excede los promedios de tasas activas, con
el objetivo de que en medio de ese margen puedan ubicarse la diversidad de créditos
con estructuras de costos igualmente diversas, pero, al mismo tiempo, determinando
un límite objetivo que impida el otorgamiento de créditos a un interés de usura. En
síntesis, el proyecto establece un amplio margen, dentro del cual la diversidad propia
del mercado puede operar considerando sus desigualdades propias de distintos
productos, de tal forma que estima esta Sala que no es lesivo del principio de igualdad
constitucional. En todo caso, sobre este tema, no aportan los consultantes los
parámetros de desigualdad que señalan por lo cual este punto carece de la
fundamentación adecuada.
VIII.- Sobre la violación al principio de seguridad jurídica. Se alega que la
redacción es confusa aún para las entidades financieras, lo cual produce incerteza. Para
los consultantes, la seguridad jurídica se asiente sobre el concepto de predictibilidad,
es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios
comportamientos, garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la
observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas
y vigentes, parámetro que estiman no cumple la norma en su redacción. Al respecto
cabe señalar que el proceso de formación de las leyes en una democracia se construye
con la amplia participación de distintos grupos y puntos de vista, algunos de ellos se
dan por la propia dinámica legislativa y otros por mandato constitucional o legal. Sería
contrario a la naturaleza del Parlamento -que se rige por su esencia por el principio
democrático, de participación ciudadana y transparencia-, que los congresos escuchen
un único criterio u opinión. La norma impugnada es producto de un debate y discusión
de dos años, en el cual participaron más de 14 organizaciones e instituciones, ya citadas
a lo largo de esta sentencia. Del resultado de esas consultas, se consensuó un texto que
es el que se consulta y el cuál fue aprobado por 50 de los 52 diputados y diputadas
presentes, en primer debate. Se trata de una norma de materia financiera que contiene
lenguaje técnico y una fórmula matemática que permite establecer un límite objetivo
cuantificable para determinar la tasa de usura, según determinadas condiciones del
mercado. El tope se establece como una función que varía dependiendo del valor del
promedio de las tasas activas promedio que calcula el Banco Central de Costa Rica.
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Este tipo de normas son comunes en materia financiera, desde luego que son
difíciles de entender para el ciudadano promedio, pero ello por sí mismo, no genera una
inseguridad jurídica, la cual para que se dé, tendría que haberse demostrado que no es
posible establecer una verdad objetiva de la norma a aplicar. Entre más técnica es la
materia que regula una norma, mayor es la dificultad de comprensión. No obstante, el
sistema financiero está lleno de normas técnicas que establecen bandas o intereses
variables, para los cuales es necesario utilizar la matemática y otras normas, para
completar su contenido. A manera de ejemplo el artículo 70 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, dispone claramente que los bancos comerciales quedan
facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente
conforme con las políticas del Ente Emisor, lo que está relacionado con el
comportamiento macroeconómico y de mercado. Establece la norma:
Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales deberán ser
pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que el pago
pueda efectuarse, total o parcialmente, con anterioridad a esa fecha. En este caso, según
la índole de la operación, los bancos deberán devolver los intereses cobrados por
anticipado y no devengados a la fecha de pago.
La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza de la
inversión y la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por los
bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no
mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de
interés variable y ajustables periódicamente en todos sus departamentos,
conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.” (Lo resaltado no
corresponde al original).
Ese tipo de cláusulas ha sido aceptado en la jurisprudencia constitucional
siempre y cuando la variación o fluctuación de la tasa se objetivamente conforme a
los cambios en el mercado (sentencias 2008-120, 1994-7483).
Estima la Sala que no se viola la seguridad jurídica porque la norma, establece
un límite objetivo cuantificable para determinar la tasa de usura que aunque fluctúa por
tratarse de una fórmula que se adapta a las condiciones del mercado, de tal forma que
los y las habitantes tienen certeza sobre su contenido, si aplican esa fórmula.
Tratándose de una fórmula matemática, objetivamente determinable, a su vez con
parámetros objetivos establecidos por un órgano técnico como es el Banco Central, no
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observa esta Sala cómo puede la norma propuesta ser contraria a la seguridad
jurídica. Puede que sea contraria a la técnica, que definitivamente debe procurar la
mayor claridad y simplificación posible, no obstante, su complejidad no es sinónimo de
inseguridad jurídica como parámetro constitucional.
Finalmente, se reitera que esta Sala, no emite criterios de oportunidad o
conveniencia sobre si la fórmula adopta en la norma cuestionada para fijar la tasa de
usura, era la mejor opción, de la gran variedad de opciones que se presentaron,
únicamente tiene competencia para analizar, de lo consultado, si la norma está dentro
de los parámetros constitucionales.
IX-. Sobre la violación al principio de principio de tipicidad penal.
Las y los diputados consultantes, consideran que el artículo 36 bis consultado,
viola los principios de legalidad penal, de tipicidad penal y de lesividad. Sus
argumentos, se dividen en tres, siendo que dos de ellos, tienen relación con la fórmula
que desarrolla el artículo 36 en mención, y la tercera duda, con el tipo penal vigente,
que sanciona la usura.
En los puntos 1 y 2 de este tema, se cuestiona que la reforma pretendida
mediante el artículo 36 bis, generará un escenario de incerteza jurídica, que provocará
que los administrados no puedan auto determinar su actuar, por la ambigüedad y
amplitud de la norma penal. Para los consultantes, la formula o metodología de cálculo
establecida en el artículo consultado, no arroja con certeza, cual es el monto -que al
cobrarse- se considere como desproporcionado, es decir, como Usura; dicho
cuestionamiento se une a otra de las dudas planteadas en la consulta, en la que se
cuestionan las razones cnicas para utilizar la fórmula de cálculo consultada. En su
tercer cuestionamiento, exponen los criterios, por los cuales consideran que la
estructura del tipo penal de la Usura es inconstitucional (violenta el principio de
tipicidad y de lesividad).
En primer término, cabe señalar que los consultantes parten de una premisa
equivocada, porque estiman que el artículo 36 bis consultado, funcionará como un
nuevo tipo penal, paralelo al artículo 243 del Código Penal. Sin embargo, no lleva la
razón la parte consultante, ya que lo desarrollado en el artículo consultado, no es más
que un parámetro de regulación a determinado mercado comercial, sin imponer
sanción alguna, por lo cual, no es equiparable a un delito. Es necesario recordar, que el
Derecho Penal, no establece regulaciones, ni limitaciones de ninguna índole, ya que
ningún delito, contiene dentro de su estructura típica, la prohibición de determinada
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conducta. Todo lo contrario, el Derecho Penal impone sanciones a conductas o acciones
que atentan contra bienes jurídicos de relevancia social.
Una vez descartada la naturaleza de delito del artículo consultado, es necesario
entonces, definir su relación con el artículo 243 del Código Penal. En el caso del artículo
36 bis, su naturaleza es peculiar, por cuanto, por una parte, establecerá un parámetro
de regulación a determinado mercado financiero, mientras que, por otra parte,
completará la conformidad constitucional del tipo penal de la Usura actualmente
vigente.
Concretamente, en un primer apartado, se procederá a explicar, la
constitucionalidad de la mayoría de los elementos objetivos del tipo penal del artículo
243 del Código Penal; posteriormente, en el segundo apartado, explicaremos como el

actualmente tiene el tipo penal; en el tercer apartado, detallaremos, como la integración
-correlación- del artículo 36 bis consultado, subsanara la apertura del precepto legal de

concreto, salva ese problema. Finalmente, en el cuarto apartado, nos referiremos a la
razonabilidad y proporcionalidad del artículo 36 bis consultado, en relación a su
función integradora del artículo 243 del Código Penal.
Establece el artículo 243 del Código Penal lo siguiente:
“Artículo 243.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con
veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja
pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas
adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa,
cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al
negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o
prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las
exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas,
en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor
no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación
dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se
constituyó el contrato.
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(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta 234 de 24 de
noviembre de 1971).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la
Competencia; Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al
duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores,
en los rminos del artículo de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en
que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de
productos o servicios transados).
(Así corrida su numeración por el artículo de la ley "Reforma de la
Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal";
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 243).
a. Situación actual del artículo 243 del Código Penal:
De inicio, es necesario indicar, que negociar la obtención de ventajas, créditos o
garantías con cualquier persona, sin importar si esta es experta o no, o, si se encuentra
en necesidad o en una condición de ligereza, no es delito. La prestación de servicios,
venta de bienes, intermediación financiera, etc., tiene como fin la generación de lucro,
es decir, de una ventaja económica para sus titulares. Ahora bien, lo que se reprocha
penalmente es, potenciar a niveles desproporcionados -mediante un aprovechamiento
alevoso-, las ventajas obtenidas, que, en condiciones normales, no se podrían obtener
dentro del desarrollo normal del mercado, o, dicho, en otros términos, la acción penal
es la ventaja obtenida, a partir del aprovechamiento antijurídico del patrimonio de una
persona que se encuentra en clara desventaja.
Del análisis del tipo penal, queda claro, sin ambigüedad, sin imprecisión y sin
oscuridad alguna, cuáles son los verbos típicos y sus modalidades de comisión, incluso,
las calidades del sujeto pasivo. El tipo penal en cuestión, desarrolla un escenario previo,
a partir de las condiciones del sujeto pasivo de la acción típica, del cual el agente se
valdrá para obtener una ventaja patrimonial antijurídica. Aprovecharse de la necesidad,
de la ligereza o de la inexperiencia del sujeto pasivo, es la condición clave del tipo penal,
ya que éste reprocha, es decir, sanciona, cuando ese aprovechamiento, termina
generando que el sujeto pasivo, diera, prometiere ventajas, garantías o créditos -en
favor del agente-, del tipo desproporcionadas.
Ahora, efectivamente, los anteriores elementos descriptivos del tipo penal,
permiten una cobertura mayor cobertura al usar términos genéricos, como
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la “necesidad”ligereza” inexperiencia “garantías”,
ventajascréditos
la necesidad en una persona, su ligereza o su falta de experiencia (desde la óptica del
sujeto pasivo), así como las diversas formas existentes para obtener garantías, ventajas
necesidades” que
pueden afectar a una persona, o 
merecen de tutela, ya que tales condiciones, cambian constante -prácticamente
diariamente-, en nuestro modelo social, económico y tecnológico.
El anterior uso de términos o de preceptos legales genéricos, nos impone
cuestionarnos, la conformidad constitucional de su uso, dentro de la estructura del tipo
penal. Pero, de previo a desarrollar, la constitucionalidad de los preceptos legales
genéricos dentro de los elementos objetivos del tipo penal, es necesario primero,
establecer la función de la garantía del principio de tipicidad penal. Sobre dicho
principio, esta Sala ha indicado, que para validar constitucionalmente, cualquier tipo de
prohibición y sanción, se debe de garantizar, que el administrado pueda deslindar las
acciones y modalidades de comisión que se encuentran en el precepto legal, de las
acciones que no son consideradas ilícitas o que son sancionadas de diferente forma, es
decir, que estas no sean ambiguas, para evitar un escenario, donde las personas no
puedan determinar su actuar, por las dudas, sobre cuál es la acción o modalidad de
comisión, que es sujeción de una sanción.
En segunda instancia, cualquier tipo de prohibición y sanción, no debe generar
que las falencias legislativas, deban de ser solventadas arbitrariamente por la autoridad
jurisdiccional, ya que, a la hora de aplicar la ley, a un determinado hecho, la labor
interpretativa de la norma que realice el juez, o, el operador del derecho, tiene sus
límites en las garantías institucionales que le establece la norma constitucional, a la
potestad sancionatoria estatal.
Entre dichas garantías institucionales, que se erigen como límites de la labor
interpretativa, que el juzgador realiza mediante la fundamentación de su fallo, cabe
citar los principios de División de Poderes, Legalidad, Reserva de Ley y de Seguridad
Jurídica. Lo anterior implica, que el juzgador a la hora de aplicar determinada norma
sobre un supuesto de hecho, no puede suplantar al legislador mediante la utilización de
la labor interpretativa, ni siquiera ante un escenario de mala técnica legislativa; ya que
dicho acto produciría un estado de indefensión en el administrado, quién no sabría
atenerse al mandato legislativo, o, al acto jurisdiccional establecido por un juez al
resolver un caso particular de otra persona.
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Es importante indicar, que la jurisprudencia constitucional, ha legitimado la
labor interpretativa del juzgador o del operador del derecho, a la hora de precisar con
mayor claridad, el contenido de las normas que establecen elementos objetivos, que se
describen en una sola palabra, pero que su contenido integral y significado, conllevan
una mayor gama en sus alcances, debido a su complejidad.
Ahora bien, retomando el estudio del uso de preceptos legales genéricos dentro
de la estructura del tipo penal, su conformidad constitucional obedece, a que, dichas
normas, que describen acciones que implican amplios escenarios de cobertura, de
cierta forma, son claramente reconocidos y de compresión sencilla para el
administrado; es decir, son normas que la sociedad reconoce, comprende y legitima,
mediante la labor legislativa (principio de representación). Ante dichas normas, la labor
del juez se limita, a realizar el ejercicio de tipicidad del hecho acusado, partiendo del
encuadre           
ampliamente, y claramente reconocida por la sociedad, como una de las acepciones o
especies del concepto genérico.
En cambio, en el caso, de que se pretenda producir una norma que contemple un
concepto normativo con un desproporcionado espectro de ambigüedad, y de nulo
conocimiento y reconocimiento social, el legislador deberá de describir de forma total
y por más compleja que esta sea, los supuestos de hecho que su concepto normativo
pretende abarcar, porque es la única forma, en primera instancia, de no ceder su
competencia al juzgador, acto éste, prohibido en el artículo 9 constitucional. La anterior
garantía pretende evitar, que el administrado sea puesto en una condición de
desventaja, que le hará vulnerable a ser perseguido por el despliegue de acciones que,
en principio, nunca le fueron claramente advertidas como merecedoras de reproche
penal, por parte del Estado, ya sea, porque no formaban parte de las conductas que el
legislador pretendía prohibir o tutelar, o, porque no se relacionan con los bienes
jurídicos a tutelar.
Si el legislador falla en su obligación constitucional u omite la correcta
construcción de los preceptos sancionatorios, de la forma en la que se indicó en el
anterior párrafo, no puede el operador del derecho, por prohibición constitucional
(artículo 9), solventar las falencias legislativas o variar de contenido la norma, ya que
tal acción implicaría que no exista conexidad alguna, entre la resolución jurisdiccional
y el espíritu del legislador.
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En ese sentido, todas las modalidades típicas, y las condiciones propias del sujeto
pasivo, así como de las ventajas indebidas, que desarrolla el artículo 243 del digo
Penal, son de fácil comprensión y de claro reconocimiento social, ya que, al fin y al cabo,
sancionan el aprovechamiento indebido, o bien podría decirse, alevoso, a través de una
ventaja indebida, por su condición de desproporcionada.
b. Precepto legal de “Usura” actual como un tipo penal abierto.
Sin embargo, en relación con el artículo 243 del Código Penal, el Legislador
omitió, dotar de contenido la norma parcialmente, al no tipificar un parámetro
concreto, que sirva para establecer la ventaja indebida/desproporcionada, es decir,
omitió indicar a partir de qué monto, o, condición, la ventaja pecuniaria obtenida,

Usura
El tipo penal de la Usura es particular, por cuanto, como concepto amplio o genérico, es
de fácil comprensión y de claro reconocimiento social, sin embargo, fijarle una cuantía
determinada, a lo que se considera como ventaja pecuniaria de índole
desproporcionada, no es pacífico, y en la actualidad, su aplicación estaría a la libre
interpretación discrecional del juez, por carecer de parámetros y de contenido, lo que
genera que se comporte como un tipo penal abierto. La presente consulta, y el
propio procedimiento legislativo que llevó el presente proyecto de ley, son claros
ejemplos, sobre el consenso que existe, en relación con la necesidad de sancionar la
Usura (y su acepción como explotación indebida de las personas), pero no existe un
consenso claro sobre cuáles son los parámetros que la conforman, lo cual no lo ha
significado la inaplicación del tipo penal, sino al incumplimiento del país con la
obligación convencional contenida en el artículo 21 inciso 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, es necesario, desarrollar la naturaleza de los tipos penales
abiertos. Dicha condición, es de relevancia absoluta para la solución del presente
extremo de la consulta, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara a lo largo de
los años, que los tipos penales abiertos, son inconstitucionales.
Sobre los tipos penales abiertos, esta Sala mediante resolución 2005-00175,
indicó lo siguiente:
“IV.- Tipos penales abiertos y tipos penales en blanco. Ha reconocido
también este Tribunal en concordancia con la doctrina, que si bien es cierto la
redacción de los tipos penales debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de que
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no se traslade al juez la determinación de cuáles son las acciones punibles y a fin
de que el ciudadano sepa a qué atenerse; las limitaciones propias del idioma, hacen
que no en todos los casos sea posible lograr el mismo nivel de precisión o bien, que
deba recurrirse a integrar el tipo a través de otras normas jurídicas:
“(...)la tipicidad exige que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos
que tengan una estructura básica conformada con el sujeto activo y el verbo activo.
Se ha indicado también, que la norma puede hacer alusión a conceptos amplios o
con una gran capacidad de absorción, de manera tal que mediante una valoración
pueda concretarse y definirse el tipo penal, es decir, se determine el sujeto activo y
la acción que se sanciona. Sin embargo, ésta práctica puede presentar problemas
de comprensión de la norma, pero en ningún caso tales conceptos pueden significar
tal vaguedad que no pueda delimitarse el contenido a que se refiere, haciendo
ilusorio el principio de tipicidad. Debe tenerse en cuenta que esta Sala se pronunció
además, sobre la constitucionalidad de las normas que requieren de otra norma
para su complemento y que la doctrina denomina "norma penal en blanco" (ver
voto número 1876-90 de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa), admitiendo su conformidad con el orden constitucional, y no
admitió la utilización de los denominados "tipos penales abiertos", que la
doctrina más autorizada del derecho penal define como aquellos tipos penales en
los que la materia de prohibición no se encuentra plenamente establecida por el
legislador sino que la misma es dejada a la determinación judicial. Estos tipos -ha
dicho la Sala- en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan
abiertamente el principio de legalidad de los delitos (...).”
(Sentencia número 1995-02905 de las quince horas cincuenta y siete
minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco)”
Ahora, tal y como se indicó anteriormente en relación con el tipo penal de la
Usura, el Legislador omitió, dotar de contenido la norma parcialmente, al no establecer
un parámetro que sirva para establecer la ventaja indebida/desproporcionada, es decir,
a partir de qué monto, o, condición, la ventaja pecuniaria obtenida, conlleva un margen

la buena fe de los negocios. Dicho, en otros términos, en relación con el elemento

hace vulnerable de ser perseguido por el despliegue de acciones que, en principio,
nunca le fueron claramente advertidas como merecedoras de reproche penal, por parte
del Estado. La anterior condición implica, que, en la actualidad, la aplicación del tipo
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La autonomía de la función electoral desafiada
penal, respecto a la conducta propia de la usura, estaría a la libre interpretación
discrecional del juez.
c. Artículo 36 bis, como perfeccionamiento de la Usura: Corrección del tipo
penal abierto y su convalidación constitucional.
Sin embargo, la anterior omisión legislativa, que ha provocado la naturaleza de
tipo penal abierto del artículo 243 del Código Penal, se corrige con la propuesta de
modificación del artículo 36 bis consultado. Ahora bien, esta Sala, ha validado, que un
tipo penal abierto -prima facie inconstitucional-, pueda ser integrado por otra norma
ncias que le hacen
contrario al principio de tipicidad penal, y obtener su conformidad constitucional.
Dicha posibilidad, fue tratada por esta Sala, igualmente en sentencia 2005-00175, la
cual indica:
“V.- Norma penal en blanco no puede remitir a disposiciones
infralegales para completar los elementos esenciales del tipo. Si un tipo penal
requiere ser completado, en sus elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto
activo- o sanción) por una norma de rango superior o del mismo rango, no existe
ningún problema de constitucionalidad, porque justamente es a través de la ley
que deben ser creados los delitos y las penas. En cambio, la delegación en normas
de inferior rango, para conformar los elementos esenciales del tipo, sí es contrario
al principio de legalidad y por ende, resulta inconstitucional. Ello no obsta, para
que a través de una norma de rango inferior a la ley, se regulen aspectos
complementarios o secundarios del tipo penal:
“Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que
pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de
ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la cnica, en todo caso excepcional,
de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica
legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir
una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es
justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la
materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango
inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y
que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello
es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo
esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se
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encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos
claramente complementarios.”
(Sentencia número 1993-02757 de las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres. En el mismo sentido
pueden consultarse las sentencias 1995-01944, 1993-01085, 1993-06660, 1995-
3542 y 2001-10542)
En el caso de la relación entre el artículo 243 del Código Penal, y el artículo 36
bis consultado, es claro que nos estaríamos encontrando, ante un escenario donde el
artículo consultado -que tendría rango de ley-, vendría a complementar uno de
los elementos esenciales (conducta -verbo y sujeto activo- o sanción) del tipo penal de
la Usura. Sobre el particular, la anterior intención del legislador se desprende, del
propio artículo 36 bis consultado, y de la reforma al artículo 63 de la Ley 7472
(Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), que pretende el
proyecto de Ley aquí consultado, como se observa a continuación:
"Artículo 36 bis:
[...] El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de
acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para
efectos del artículo 243 de la ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. [...]
ARTÍCULO 3- REFÓRMASE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY N.° 7472, PARA QUE SE
LEA DE LA SIGUIENTE FORMA:
Artículo 63.- Delitos en perjuicio del consumidor.
La exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en
esta ley es una conducta constitutiva del delito de usura. Las penas de los delitos de
"usura", "agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los artículos 243, 245 y 249 del
Código Penal, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores y
usuarios, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se
aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor
de los salarios mínimos mensuales, o cuando el número de productos o servicios transados,
en contravención de los citados artículos, exceda de cien. Se reprimirá con la pena prevista
en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar
un bien o prestar un servicio, ofrecido blicamente en los términos de los artículos 34, 37
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y 41 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño
o cualquier otra acción manipuladora.
En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los
órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 53 de la
presente ley.”
En ese sentido, y en relación con el artículo consultado, el legislador optó por
definir un parámetro porcentual de ganancias, que una persona puede obtener a partir
de sus negocios, sin que esta sea considerada usura. Sobre el particular, el artículo
consultado establece una fórmula matemática, que define un valor porcentual concreto,
por lo que no llevan razón los consultantes, al indicar, que no será posible conocer para
el administrado, cuál será el monto considerado como antijurídico, para los tipos
penales que sancionen la Usura, será fluctuante, pero matemáticamente determinable.
Este punto es relevante, ya que los consultantes critican, que el artículo 36 bis surtirá
efectos, como una suerte de tipo penal paralelo; sin embargo, tal afirmación no es
correcta, ya que el artículo consultado no establece ningún tipo de sanción a las
limitantes allí descritas.
En razón de lo anterior, el artículo consultado, fungirá como una garantía para
los administrados, tanto para aquellos que se encuentren procesados penalmente por
el delito de Usura, como para los que no afrontan ningún proceso penal, ya que, a partir
de la aprobación del artículo consultado, la ventaja indebida o usurera, descrita en el
Código Penal, tendrá un contenido concreto (condición inexistente al día de hoy), que
permitirá la clara autodeterminación de las personas.
En conclusión, la aprobación del artículo consultado, prácticamente dará
eficacia, a dos compromisos que nuestra Asamblea Legislativa adquirió, en relación con
el combate de la Usura, siendo el primero de estos, la propia aprobación del delito penal
de Usura (que prácticamente ha carecido de eficacia por no tener contenido el precepto
Usura o ventaja desproporcionada), y la aprobación y suscripción de la Convención
Americana de Derechos Humanos, que también establece la obligación de combatir la
Usura (ver artículo 21 inciso 3).
d. La razonabilidad y proporcionalidad del artículo 36 bis, en su función de
integración del artículo 243 del Código Penal.
En otro de sus cuestionamientos, los consultantes acusan, que la construcción de
la fórmula matemática que arrojara los cobros con condiciones de usura, no cuenta con
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sustento técnico, que permita concluir con certeza, que el resultado aritmético
obtenido, sancione realmente la usura. Ahora bien, nada impide que el legislador utilice
la aprobación de una norma en particular, para dotar de contenido o para perfeccionar
otra norma, ya sea esta penal, máxime cuando dicha labor, en vez de generar confusión
o ambigüedad, genera más bien, que la aplicación de la norma penal respete los
derechos y garantías constitucionales de las personas, al completar el tipo penal. Bien
pudo optar el legislador, por hacer la reforma directamente sobre el delito de Usura, o
utilizar, otros medios -diferentes a la fórmula matemática cuestionada- para definir los
alcances de la ventaja usurera. Se puede discutir que la técnica utilizada pudo ser mejor
o distinta, directamente en el tipo penal, por ejemplo, tanto en cuanto al monto a partir
se constituye la usura como de la pena, pero, a juicio de esta Sala, la utilización de una
técnica legislativa distinta, no la hace por misma inconstitucional bajo el entendido
de que la norma contiene los elementos esenciales del tipo penal.
Lo que puede realizar esta Sala, partiendo de su deber, como garante de la
supremacía constitucional, es la tutela de los derechos y garantías constitucionales de
las personas, ante la aplicación de cualquier política pública, que pueda generar un
menoscabo en los intereses de las personas; pero tal posibilidad, se limita, al estudio de
la razonabilidad de la medida. Analizar si determinada política pública es necesaria, si
ésta fue emitida por quien tiene competencia legal, si la acción por desplegar será eficaz
y eficiente, y con mayor relevancia, establecer si la política pública es la que menor
consecuencia puede generar -dentro de otras opciones- sobre el contenido del derecho
por afectar, forman parte de los tipos de control constitucional que este Tribunal puede
ejercer.
Efectivamente, analizar la construcción de la metodología matemática del
artículo consultado, forma parte del anterior Test de Razonabilidad, ya que como se dijo
anteriormente, bien pudo el legislador, optar por otros medios para dotar de contenido
al termino usura. Para los consultantes, dicha metodología se construyó sin sustento
técnico, por lo que se corre peligro, a que dicha limitación sea desproporcionada, en
relación a su injerencia dentro de los negocios particulares de las personas. Sin
embargo, tal y como se analizó supra, el criterio técnico para la formulación de la
metodología que establece el artículo 36 bis, se construyó a partir de los insumos
técnicos obtenidos mediante las audiencias y comparecencias de instituciones
especializadas, sin que existiera univocidad de criterios técnicos. Remitimos a lo
señalado en los considerandos V y VI de esta sentencia sobre la razonabilidad técnica
de la norma.
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Finalmente, los consultantes cuestionan, que, del artículo consultado, no se logra
extraer el bien jurídico tutelado. Sobre el particular, los consultantes nuevamente
equiparan el artículo 36 bis, a una norma penal, condición que como se dijo
anteriormente, es equivocada, por cuanto las limitaciones que establece el artículo en
disputa, no conllevan ningún delito en sí mismo, que se extraiga directamente de dicho
artículo. Tal y como se indicó, el artículo consultado operará, como complemento de los
tipos penales que desarrollen la sanción a las ventajas o cobros usureros, por lo que las
exigencias constitucionales aplicables a los delitos penales, no lo son para el artículo
consultado.
En todo caso, para la norma penal de la Usura, su fin es la salvaguarda a través
de la sanción- de la buena fe de los negocios y de la propiedad privada de las personas,
o, en términos de la doctrina moderna, de la Socio- Economía, como bien jurídico de
gran relevancia social, sin dejar de lado, la erradicación y sanción de las explotación del
             
Americana de los Derechos Humanos). En palabras sencillas, el bien jurídico que se
protege, es el sano, la buena fe de los negocios que es parte del correcto desempeño de
la Economía de la sociedad -en función del desarrollo de los proyectos de vida de las
personas-; y como tal, es un bien jurídico pluricompuesto, es decir, que se conforma de
una diversidad de bienes jurídicos de relevancia, tanto de bienes jurídicos personales
(como el patrimonio, el respeto a la dignidad humana, por ejemplo), como abstractos
(economía, buena fe de los negocios).
En conclusión, el artículo consultado, como complemento de los tipos penales
que sancionan la Usura, no presenta vicios de constitucionalidad, ya que no genera
ambigüedad, imprecisión u oscuridad en su compresión; todo lo contrario, permitirá,
que los administrados puedan deslindar sus actuaciones -en sus negocios- de aquellas
que son sancionables. La fórmula matemática que establece el artículo 36 bis, permite
la obtención de un dato concreto, que permitirá a las personas fijar los cobros de
intereses, y su construcción se realizó a partir del análisis de los diversos criterios
técnicos que fueron recibidos en la Asamblea Legislativa. Finalmente, el proyecto
consultado permitirá cumplir con una deuda histórica, al permitir la eficacia y eficiencia
de la Usura, que había sido establecida como política interna desde hace muchos años
(en el Código Penal), y como internacional (Convención Americana de Derechos
Humanos), como medida para la salvaguarda de diversos bienes jurídicos de relevancia
social.
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X.-Sobre la alegada violación al principio de publicidad y transparencia
parlamentaria.
Alegan los consultantes que al momento de dictaminar el proyecto de ley en la
Comisión de Asuntos Hacendarlos se aprobó una moción para mandar a publicar en La
Gaceta dicho texto debido a los cambios significativos que el proyecto experimentó en
dicha Comisión antes de ser dictaminado. Sin embargo, señalan que, a pesar de la
moción aprobada, no se publicó el texto dictaminado, como tampoco se publicó el
último texto sustitutivo aprobado por los diputados, lo cual estiman es una violación
sustancial al procedimiento legislativo de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal.
IV.- Sobre la publicación del proyecto de ley. A través de su jurisprudencia, la
Sala ha enfatizado la importancia de la publicación de un proyecto de ley. Así, en la
resolución N° 2006-009567 de las 16:10 horas de 5 de julio de 2006 se señaló:
VI.- Del principio esencial de la publicidad en el trámite de reforma de la
Constitución Política. Del precedente citado supra, en relación con el
procedimiento de formación de la ley que es reforma de la Constitución que se
analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto de reforma cuenta con el
informe de la comisión nombrada al efecto, éste es presentado a la Asamblea
Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en inciso 3 del artículo 195 de la
Constitución Política, y debe además observar el trámite dispuesto en el inciso 4)
siguiente, según el cual:
“4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites
establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por
votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;”
De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se infiere que en el
trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse además el Legislador
a los principios que informan la formación de ley ordinaria. Como principio
esencial en la formación de las leyes está el Principio de Publicidad, en el tanto
garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión pública en
general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por razón de sus
actividades económicas, en conocer y hasta participar en la deliberación del
asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a órganos blicos, en este caso
las municipalidades. En este punto es importante reiterar lo ya expuesto en
anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en cuanto ha señalado que la
publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta además esencial dado el
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carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea
Legislativa, siendo que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente
son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional. (En tal
sentido ver sentencia 2000-03220 de las diez horas con treinta minutos del
dieciocho de abril del dos mil). Extraña la Sala en este asunto, que después de la
presentación del informe por la Comisión nombrada al efecto en el año dos mil uno,
se obvió la publicación del texto previo a la inclusión en el orden del día y primer
debate iniciado tres años más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo
de dos mil cuatro, (folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión resulta
contraria al principio de publicidad de los procedimientos parlamentarios que se
entiende inmerso en el procedimiento de reforma de la Constitución Política, y que
según mandato del inciso 4) del artículo 195 de la Constitución Política - en
relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la
Asamblea Legislativa-, debe publicarse el proyecto de ley en el Diario Oficial, previo
a la inclusión del mismo en el Orden del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al
tratarse de una reforma de la Constitución Política cuya tramitación es más
compleja que la formación de la ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el
trámite de dispensa de publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea
Legislativa. La omisión de trámites no es posible en cuanto a reformas parciales a
la Constitución Política, en primer lugar por la naturaleza misma de las reformas
a la Constitución Política que es formal y agravada; y en segundo lugar porque, del
trámite de reforma parcial a la Constitución que establece la Constitución Política,
se desprende expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al efecto, de
elaborar el respectivo informe (Artículo 195 incisos 3 y 4 de la Constitución
Política). En otros términos se puede afirmar que la publicación constituye un
trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política,
cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no puede la publicación ser
omitida en los términos ya explicados.
Este criterio fue retomado en la sentencia 2010-011043 de las 15:00 horas del 23 de
junio de 2010:
V.- ACERCA DEL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONEXIDAD.
Como principio esencial en el proceso de formación de las leyes está el principio de
publicidad, en el tanto garantiza la transparencia y posibilita la participación de quienes
pudieran tener algún interés en un determinado proyecto. Concretamente, en la
tramitación de un proceso de reforma parcial a la Constitución Política, la publicación de
un específico proyecto deviene en esencial, de conformidad con lo dispuesto, al efecto, por
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el numeral 195, inciso 4°), en consuno con lo señalado por los artículos 116 y 121, ambos
del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De ahí, entonces, que este Tribunal
Constitucional -atendiendo a lo señalado en el considerando anterior-, estime que la
omisión en llevar a cabo dicha publicación, tal y como lo disponen los preceptos arriba
señalados, se constituya en un vicio esencial o nulidad insubsanable (véase, en ese sentido,
lo consignado en el Voto No. 9567-2006 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2006)
La Sala también recuerda que la publicación de un proyecto de ley no es una
mera formalidad, sino el cumplimiento del principio democrático, que posibilita la
participación de los sectores que deseen contribuir al trámite legislativo:
Precisamente, con la publicidad del procedimiento se persigue resguardar
que la potestad de legislar resida en el pueblo y que los diputados sean solo sus
representantes (artículo 105 constitucional), así como la proyección de la
actividad parlamentaria hacia el exterior en tanto garantía establecida en el
ordinal 117 de la Constitución Política (ver sentencia No. 2000-3220). En este
contexto, se debe subrayar que a partir de la reforma al artículo 9 de la
Constitución Política (Ley 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta
146 de 31 de julio de 2003), como elemento constitutivo del Gobierno de la
República se introdujo la característica de “participativo”. Tal cualidad potencia a
nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la
intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este
fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera
obstaculización a la participación popular, entonces un error en la publicación no
puede llegar a configurar por solo un vicio esencial del procedimiento
legislativo.  -008252 de las 9:00 horas del 21 de junio de
2013).
Analizado el expediente legislativo, se comprueba que el 20 de abril del 2020 se
aprobó una moción de dispensa de trámites del proyecto de ley, que incluía el tiempo
de espera de la publicación. La moción textualmente indica:
"Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la publicación el,
Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53 Incisos G), H) Y Reforma del
Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La Competencia Y Defensa Efectiva Del
Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994, Publicada En La Gaceta No.14, De 19 De Enero
De 1995."
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No obstante, el 27 de febrero consta en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta
No. 39 la publicación del dictamen afirmativo del texto sustitutivo. Estima la Sala que,
con esa publicación, se cumple con la publicidad debida desde la óptica constitucional,
especialmente tomando en cuenta que, entre la publicación del dictamen y la dispensa
de trámites, el proyecto de ley no había sufrido cambios sustanciales. También alegan
que la dispensa no faculta a eximir el proyecto aprobado de las consultas obligatorias
establecidas en la Constitución. Los consultantes no fundamentan este último alegato,
ni señalan cuáles serían las instituciones que habría que volver a consultar sobre el
proyecto que se verían afectadas con la dispensa de trámites, ni cuáles son los cambios
sustanciales que obligarían a ello, máxime que el objetivo del proyecto sobre lo que
estuvieron de acuerdo todos los comparecientes- era establecer un tope de usura para
dar contenido a la obligación convencional, permitir la aplicación del tipo penal vigente
en protección de los consumidores, y todos tuvieron la oportunidad de pronunciarse
sobre cuál debía en su criterio ser ese tope. El hecho de que el legislador haya decidido,
-ante la diversidad de criterios sobre el tope-, establecer un parámetro propio, no va a
cambiar las recomendaciones inicialmente dadas por las instituciones consultadas
sobre cuál debía ser ese tope. La única institución consultada que no se pronunció fue
la Corte Suprema de Justicia, que devolvió el texto, mediante en oficio 067-P-2019 del
26 de marzo de 2019, suscrito por su Presidente, señalando que no se refería del todo
a su estructura y funcionamiento como para pronunciarse de conformidad con el 167
de la Constitución indicando:

             
artículos 36 bis, 53 inciso g), h y reforma del artículo 63 de la Ley no. 7472, de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20

expediente No. 20.861, hago de su estimable conocimiento que a partir de lo
resuelto por la Corte Plena en sesión No. 6-2006 de 20 de marzo de 2006,
artículo IX, ratificado en sesión No.24-2006 celebrada el 28 de agosto de ese
mismo año, artículo XXXVI, y previa consulta general a las señoras Magistradas
y señores Magistrados, se devuelve la consulta sin pronunciamiento de la Corte,
porque el texto consultado no se refiere a la organización o funcionamiento del
Poder Judicial, supuestos que según regula el artículo 167 de la Constitución
Política, son los que requieren un pronunciamiento de la Corte Suprema de

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La autonomía de la función electoral desafiada
En cuanto a la norma consultada 36 bis y la aprobada en primer debate, se
adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Texto sustitutivo aprobado en
Comisión y publicado Gaceta Digital,
Alcance No. 31, Gaceta No. 39 27 de
febrero de 2020.
Texto aprobado en Primer Debate
el 27 de abril de 2020, revisado el 30 de
abril de 2020, por el Departamento
Comisiones Legislativas. (folios 2289,
2290)
Artículo 36 bis. Límites en las
operaciones financieras,
comerciales y microcréditos.
La tasa anual máxima de interés que
podrán cobrar las personas físicas o
jurídicas que otorguen financiamiento
a un tercero para operaciones
financieras, comerciales y
microcréditos, deberá ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para
todo tipo de crédito, salvo para los
microcréditos, se calculará sumando el
promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses
de la tasa de interés activa, más doce
coma ocho (12,8) puntos porcentuales.
Dicho resultado se multiplicará por uno
coma cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para
microcrédito, se calculará sumando el
promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses
de la tasa de interés activa, más trece
coma dieciocho (13,18) puntos
porcentuales. Dicho resultado se
   Límites en las
operaciones financieras,
comerciales y los microcréditos.
La tasa anual máxima de interés que
podrán cobrar las personas físicas o
jurídicas que otorguen financiamiento
a un tercero para operaciones
financieras, comerciales y
microcréditos deberá ajustarse a los
límites establecidos en este artículo.
La tasa anual máxima de interés para
todo tipo de crédito, salvo para los
microcréditos, se calculará sumando el
promedio simples, del promedio
ponderado de los últimos doce meses
de la tasa de interés activa, más doce
como ocho (12,8) puntos porcentuales.
Dicho resultado se multiplicará por uno
como cinco (1,5).
La tasa anual máxima de interés para
microcrédito se calculará sumando el
promedio simple, del promedio
ponderado de los últimos doce meses
de la tasa de interés activa, más trece
como dieciocho (13,18) puntos
porcentuales. Dicho resultado se
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La autonomía de la función electoral desafiada
multiplicará por dos coma cero ocho
cinco (2,085).
La tasa de interés activa que se utilizará
para las tasas máximas de todo tipo de
crédito y de microcrédito, será la tasa
de interés activa negociada del grupo
Otras Sociedades de Depósito calculada
por el Banco Central de Costa Rica, en
dólares de los Estados Unidos de
América o en colones según se haya
pactado en el contrato, negocio o
transacción.
Para efectos de esta ley se entiende por
microcrédito, todo crédito que no
supere un monto máximo de uno coma
cinco (1,5) veces el salario base del
oficinista 1 del Poder Judicial, según la
Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993. Se
excluyen de los microcréditos las
tarjetas de crédito.
Para el caso de contratos, negocios o
transacciones pactados en otras
monedas, se utilizará el promedio
simple, del promedio ponderado de los
últimos doce (12) meses, de la tasa de
interés activa negociada del grupo
Otras Sociedades de Depósito, en
dólares de los Estados Unidos de
América, calculada por el Banco Central
de Costa Rica.
Las tasas máximas señaladas serán
calculadas y establecidas por el Banco
Central de Costa Rica, el cual las deberá
publicar, en la primer semana de los
multiplicará por dos como cero ocho
cinco (2,085).
La tasa de interés activa que se utilizará
para las tasas máximas de todo tipo de
crédito y microcrédito será la tasa de
interés activa negociada del grupo
Otras Sociedades de Depósito calculada
por el Banco Central de Costa Rica, en
dólares de los Estados Unidos de
América o en colones, según se haya
pactado en el contrato, negocio o
transacción.
Para efectos de esta ley, se entiende por
microcrédito todo crédito que no
supera un monto máximo de uno coma
(1,5) veces el salario base del oficinista
1 del Poder Judicial, según la Ley 7337,
de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de
los microcréditos las tarjetas de
crédito.
Para el caso de contratos, negocios o
transacciones pactados en otras
monedas se utilizará el promedio
simple, del promedio ponderado de los
últimos doce meses, de la tasa de
interés activa negociada del grupo
Otras Sociedades de Depósito, en
dólares de los Estados Unidos de
América, calculada por el Banco Central
de Costa Rica.
Las tasas máximas señaladas, serán
calculadas y establecidas por el Banco
Central de Costa Rica, el cual las deberá
publicar, en la primera semana de los
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La autonomía de la función electoral desafiada
meses de enero y julio de cada año, en
La Gaceta y en su página web. Estas
tasas se aplicarán para todo contrato,
negocio o transacción efectuada en el
semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente del crédito
fragmentar el monto de los créditos
regulares, en montos iguales o menores
a uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista1 del Poder Judicial,
según la Ley 7337 del 5 de mayo de
1993, con el fin de cobrar una tasa
mayor a la tasa máxima establecida
para el crédito regular.
Se prohíbe a toda persona física o
jurídica que otorgue financiamiento a
terceros, incorporar a la tasa de interés,
costos, gastos, multas o comisiones,
que superen los límites establecidos en
la presente ley. No se considerarán
parte de la tasa de interés los seguros
voluntarios de protección crediticia,
pérdida o robo.
El cobro de una tasa de interés superior
a las establecidas por el BCCR, de
acuerdo con este artículo, se
considerará una ventaja pecuniaria
desproporcionada para efectos del
artículo 243 del Código Penal.
En lo referente a tasas de interés
moratorias, tanto en colones como en
dólares, se aplicará lo establecido en el
artículo 70 de la ley 1.644 "Ley
Orgánica del Sistema Bancario
meses de enero y julio de cada año, en
La Gaceta y en su página web. Estas
tasas se aplicarán para todo contrato,
negocio o transacción efectuado en el
semestre siguiente al de su publicación.
Se prohíbe al oferente del crédito
fragmentar el monto de los créditos
regulares en montos iguales o menores
a uno coma cinco (1,5) veces el salario
base del oficinista 1 del Poder Judicial,
según la Ley 7337, de mayo de 1993,
con el fin de cobrar una tasa mayor a la
tasa máxima establecida para el crédito
regular.
Se prohíbe a toda persona física o
jurídica, que otorgue financiamiento a
terceros, incorporar a la tasa de interés
costos, gastos, multas o comisiones que
superen los límites establecidos en la
presente ley. No se considerarán parte
de la tasa de interés: i) los cargos de
realización evidenciable de una gestión
de cobranza administrativa que no
podrá ser superior, en ningún caso, al
monto equivalente al cinco por ciento
(5%) de la parte del abono principal
que se encuentra en mora, no pudiendo
superar nunca el monto de doce
dólares de los Estados Unidos de
América ($12), considerando que esta
multa aplicará a partir del quinto día de
atraso y no podrá aplicarse más de una
vez al mes. Cualquier otro cargo, costo
financiero o comisión, se denomine en
los contratos tasa de interés o no, se
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La autonomía de la función electoral desafiada
Nacional". Para el caso de créditos
pactados con entidades no financieras
se aplicará lo establecido en el artículo
498 del Código de Comercio.
Será responsabilidad de la
Superintendencia General de Entidades
Financieras velar, mensualmente,
porque en ningún crédito que exceda el
monto correspondiente a un
microcrédito, se cobre una tasa
superior a la tasa anual máxima de
interés para todo tipo de crédito. En
caso de determinarse un
incumplimiento, la Superintendencia
deberá denunciar ese hecho al
Ministerio Público.
considerarán parte de la tasa de interés
de la operación.
El cobro de una tasa de interés superior
a las establecidas por el BCCR, de
acuerdo con este artículo, se
considerará una ventaja pecuniaria
desproporcionada para efectos del
artículo 243 de la ley 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970.
Para bancos y sus grupos o sus
conglomerados financieros, en lo
referente a tasas de interés moratorias,
tanto en colones como en dólares, se
aplicará lo establecido en el artículo 70
de la Ley 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, de 16 de
setiembre de 1953. Para el caso de
créditos pactados con entidades no
bancarias, se aplicará lo establecido en
el artículo 498 de la Ley 3284, Código
de Comercio, de 30 de abril de 1964.
Será responsabilidad de la
Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) velar,
mensualmente, porque en ningún
crédito que exceda el monto
correspondiente a un microcrédito se
cobre una tasa superior a la tasa anual
máxima de interés para todo tipo de
crédito. En caso de determinarse un
incumplimiento, la Superintendencia
deberá denunciar ese hecho ante el

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La autonomía de la función electoral desafiada
La parte resaltada en subrayado, es un cambio (más allá de aspectos de
redacción) que se introduce con respecto al proyecto dictaminado. Específicamente la
parte señala:
 se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos de realización
evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en
ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono
principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce
dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará
a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier
otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o

Esa es la diferencia que se aprecia (más allá de aspectos de redacción), entre el
texto aprobado en Comisión con dictamen unánime afirmativo, y el texto aprobado en
redacción final el 30 de abril de 2020. En el dictamen unánime de Comisión que consta
             
 que uno de los objetivos
             
otorgue financiamiento a terceros, pueda incorporar costos, gastos, o comisiones
adicionales que le permitan aumentar el costo para el deudor por sobre las tasas
          
moción que consta a folio 2110 del expediente).De tal manera que la materia agregada,
tiene una conexidad con el proyecto discutido y desde el punto de vista de la Sala, no es
un cambio sustancial con respecto a los objetivos o contenido del proyecto, que resulte
violatorio del principio de publicidad en los rminos de la jurisprudencia supra citada.
Finalmente, la publicidad desde el punto de vista constitucional se satisface si el
proyecto de ley ya había sido consultado a las instituciones relevantes y necesarias
desde un punto de vista legal y constitucional, y no es necesario volverlo a consultar si
no tiene cambios sensibles en cuanto a la finalidad o contenido del proyecto. Sobre ese
tema a manera de ejemplo en la sentencia 2017019636 se indicó:
“X.- Sobre el segundo motivo de inconstitucionalidad. La aducida
vulneración del principio de publicidad. En lo que respecta a este segundo motivo
de consulta, las y los diputados consultantes, sin motivo adicional alguno, focalizan
su argumentación en que ante la «trascendencia» de los cambios sufridos por el
proyecto con la introducción de los artículos 7, 8 y 9, y el Transitorio, el proyecto
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La autonomía de la función electoral desafiada
de ley debió nuevamente ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, lo cual no se
hizo.
Sin embargo, tal como se ha indicado, los artículos 7, 8 y 9, y el Transitorio
del proyecto de ley, distan no sólo de ser contrarios al principio de conexidad por
las razones ya expuestas ampliamente en los considerandos precedentes, sino que
también, según lo dicho, el contenido de tales normas se encuentra en plena
consonancia con la motivación del proyecto original y con el contenido mismo de
esa versión inicial del proyecto de ley, y se constituyen en simples normas que
permiten una mejor transparencia y eficiencia de los aspectos financieros del
proyecto, sin que introduzcan modificación sensible ni en el contenido, ni en la
forma, ni en algún otro tipo de variable del proyecto original que fue debida y
oportunamente publicado en el Alcance Digital a La Gaceta, número 134 del lunes
primero de agosto de 2016. Dicho de otro modo, la introducción de estas normas y
del Transitorio, distan de introducir cambios sensibles en el contenido del proyecto,
ni implican variación alguna en cuanto al motivo y finalidad del proyecto de ley.
En palabras de la jurisprudencia de esta Sala, estas normas carecen del efecto de
introducir «importantes cambios a la versión original de un proyecto mientras se
discute» -sentencia número 2013-8252-, circunstancia que por misma torna en
innecesaria una nueva publicación en el Diario Oficial. Asimismo, más allá de la
publicidad mediante el Diario Oficial, entre el 25 de agosto de 2016 y el 6 de marzo
de 2017, el proyecto de ley fue oportunamente consultado al Ministerio de
Hacienda, al Instituto Costarricense de Electricidad, a la Procuraduría General de
la República, a la Contraloría General de la República, a la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda, a la Autoridad Presupuestaria del
Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Planificación, y todos ellos manifestaron
un criterio afirmativo a la aprobación del proyecto. De igual manera, también se
acredita que se consultó al Banco Central de Costa Rica, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de
Migración y Extranjería, sin que dichas instancias manifestaran criterio alguno. Lo
anterior demuestra que además de la debida publicación que se produjo el primero
de agosto de 2016, el contenido del proyecto sí fue oportunamente consultado ante
diferentes actores que guardan relación con su implementación, sin que ninguno
de ellos manifestara oposición alguna. Así, el proyecto en sí fue debidamente
publicado en el Diario Oficial; también fue consultado a diferentes instancias
relacionadas con su implementación; y las normas introducidas distan de provocar
cambios en el contenido del convenio y del proyecto de ley; por lo que es válido
concluir que dicho proyecto carece de la necesidad de una nueva publicación como
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La autonomía de la función electoral desafiada
la aducida por las y los Diputados consultantes. Siendo así, en atención a la extensa
jurisprudencia de esta Sala, este segundo motivo de consulta debe igualmente ser
desestimado.”
Estima la Sala que estamos en este caso, en el supuesto señalado en el precedente
citado, por lo que al no tratarse de un cambio sustancial que se salga del parámetro de
la materia sobre la cual ya habían opinado los entes consultados, no se da la violación
de procedimiento alegada.
XI. RAZONES DIFERENTES Y ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO
VÍQUEZ.
Además de las razones que se dan en la opinión consultiva para llegar a la
conclusión de que no hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del
texto sustitutivo, considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la
publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que se
aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos 115 al 117,
121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Más aún, sólo se publican los
dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los
artículos 83 y 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que,
salvo que así lo autorice una norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación
de mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta.
Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las
cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se
aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello
sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en
éstos, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución -por violación al principio de
conexidad-, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o
necesario para el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no
siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un
vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La Sala no estima
que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento
legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por
ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del
procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos
legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre
el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso
3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la
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La autonomía de la función electoral desafiada
conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de
que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento”. (Véase el voto n.°
11560-2001).
A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad
en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley,
sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural
y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior,
la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea
Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia
general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los
diputados presentes. Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al
derecho que tienen los habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea
Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea
Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos,
golpes o cualquier otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la
Asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) -
igual ocurre en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena,
donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j
del Reglamento de la Asamblea Legislativa)-, sino también al derecho que tienen
los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por
diversos canales radio, televisión, Internet, prensa escrita, etc.-; e, incluso, el interés
de los partidos políticos con representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a
que sus intervenciones orales, escritas o de otra índole- se difundan por todos los
medios, con lo que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control
ciudadano sobre la actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en
todo sistema democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma
inmediata, de los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de
publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio
de publicidad en el procedimiento parlamentario.
Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta
contra una de las características esenciales del Derecho parlamentario: su ductibilidad
o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos
casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en
contra de la finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de
este Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa,
autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en
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La autonomía de la función electoral desafiada
especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma
oportuna, democrática y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo
político, las decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos
parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo
legislativo. No debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos
políticos en el seno del Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no
se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su
concretización, sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores
políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un mismo
momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para concretizar el
acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa. De ahí la necesidad de
su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía
constantemente y puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga
a la Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el
diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en la adopción de la
decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra la
naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las
características y finalidad del Derecho parlamentario, todo lo cual resulta un
despropósito en un órgano esencialmente político hay quienes sostienen que el
funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación de la contienda electoral
en un plano diferente-, como es la Asamblea Legislativa.
Tema de gran calado que se plantea en esta cuestión -a propósito de la alegada
violación del principio de razonabilidad técnica-, es si es posible ejercer una especie de
control de discrecionalidad sobre la actividad legislativa o parlamentaria. Como es bien
sabido, el control de discrecionalidad es una técnica que surge para verificar si la
actividad de la Administración Pública se ajusta o no a las reglas unívoca de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Ergo, el
ejercicio de las potestades discrecionales está sujetas a los principios generales del
Derecho, y al control de los hechos determinantes y los conceptos jurídicos
indeterminados, así como los elementos reglados del acto administrativo, por parte del
Juez de lo contencioso-administrativo. Es evidente, y hasta donde yo recuerdo en
ninguna parte del mundo se ha llegado a este exabrupto, que se aplique este control a
la actividad parlamentaria; este tipo de control jamás se podría ejercer sobre la
actividad legislativa o parlamentaria, pues el Parlamento quedaría reducido a la mínima
expresión, y se dislocaría un elemento nuclear del sistema republicano. Lo que es
posible, es ejercer un control de constitucionalidad de la actividad parlamentaria y, por
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La autonomía de la función electoral desafiada
consiguiente, del acto parlamentario final, sea este un decreto o un acuerdo legislativos,
por vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando están
vinculados a un derecho fundamental y, por consiguiente, vacía su contenido esencial.
Lo anterior significa, en buen castellano, que el legislador, en el ejercicio de la potestad
de legislar, la potestad autonormativa, de control político, de dirección política, etc.
tiene un amplio margen de discrecionalidad, una suerte de política legislativa, por lo
que puede optar por una multiplicidad de variables en el marco de un órgano plural,
democrático, donde la concertación política constituye un cauce necesario, en especial
cuando en un periodo constitucional o legislación, un partido político o el partido de
gobierno carece de la mayoría parlamentaria. Ese margen de discrecionalidad está
exento del control de constitucionalidad, toda vez que, si esto no fuese así, el Tribunal
Constitucional vendría a sustituir la voluntad del Parlamento, provocando una severa
dislocación al sistema democrático, en especial lesionado de manera muy significativa
el principio de separación de funciones. Dicho lo anterior, el Parlamento tiene una
amplia libertad para seguir un determinado criterio técnico o apartarse de él, siempre
y cuando con ello no afecté el contenido esencial de un derecho fundamental y, por
consiguiente, también quebrante los principios de razonabilidad y de proporcionalidad,
tal y como ha establecido este Tribunal en cuanto a la afectación del medio, donde ha
requerido para que la Ley pase el tamiz constitucional que hayan estudios técnicos o las
compensaciones respectivas que demuestren que no hay quebranto al medio
ambiente. Lo anterior es aún más cierto cuando en la discusión de un proyecto de ley
hay distintos criterios técnicos o éstos son contradictorios entre sí. En estos supuestos,
el legislador no está vinculado a seguir un determinado criterio técnico, sino que bien
puede adoptar una decisión política tomando en consideración otros elementos de
juicio. En otras palabras, no es posible declarar inconstitucional una Ley porque se
apartó de uno o varios criterios técnicos -esto es propio de un control sobre la actividad
de la Administración Pública-, salvo cuando tal omisión conlleva la vulneración del
contenido esencial de un derecho fundamental.
POR TANTO:
Se evacua la consulta facultativa de constitucionalidad en el sentido de que el

LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 53 INCISO G, H Y REFORMA DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY
7472, DE LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL
CONSUMIDOR, no tiene vicios de procedimiento por violación al principio de
publicidad parlamentaria. Asimismo, que el artículo 36 bis consultado, no es contrario
a la libertad de contratación, comercio, elección de los consumidores, igualdad ante la
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ley, seguridad jurídica, los principios de razonabilidad y proporcionalidad o la tipicidad
penal, en los términos consultados. Se omite pronunciamiento sobre los temas del
proyecto no consultados. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes y
adicionales en cuanto a la no violación del principio de publicidad y el principio de
razonabilidad cnica. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado ponen notas
separadas. Comuníquese.
Magistrados Fernando Castillo V., Presidente / Paul Rueda L. / Nancy Hernández
L. / Luis Fdo. Salazar A. / Jorge Araya G. / Anamari Garro V. / José Paulino
Hernández G.
Expediente 20-007686-0007-CO
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En lo que concierne a la ideología
económica de la Constitución Política, esta se decanta ciertamente por una economía
de mercado, dentro de la cual, empero, los actores políticos y económicos pueden
desenvolverse en el marco de un amplio margen de opciones. Entre estas, podemos
citar los modelos de economía de libre mercado y el de economía social de mercado,
cada uno con diverso grado de intervención estatal, según los requerimientos del ciclo
económico respectivo, pero siempre sujetos a que se resguarde el contenido
constitucional tanto de derechos individuales -como el libre desarrollo de la
personalidad, la propiedad privada, la libertad de empresa, y los derechos de autor,
entre otros (artículos 28, 45, 46 y 47 de la Constitución Política)-, como de aquellos
afines al Estado Social y Ambiental de Derecho, y al Principio Cristiano de Justicia Social
(ordinales 50 y 74 de la Constitución Política) que sustentan todo el capítulo de
Garantías Sociales en la Ley Fundamental.
Ergo, a partir de una economía de mercado, el régimen constitucional admite una
serie de variantes, cuyos límites son los principios, derechos y valores contemplados en
la Ley Fundamental. Solo ahí procede el control jurisdiccional de constitucionalidad.
Conforme lo anterior, atinente a la redacción final de esta sentencia, considero
que las valoraciones sobre la ideología económica de la Constitución deben entenderse

mucho menos convirtiendo tal modalidad en regla (incluso, con ello entrando en
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


mercado en uno u otro sentido, así como la intensidad y duración de alguna medida,
dentro de lo cual al Tribunal Constitucional solo le compete velar por que no se
transgredan los límites contemplados en la Carta Magna, toda vez que un exceso en el
ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad significaría una lesión al
principio de autocontención o self-restraint.
          
puntualizar que una de las caracterí
de mercado (que la diferencia diametralmente de la economía planificada) es la
responsabilidad del inversor por el riesgo en la inversión. Como tesis de principio,
resulta incompatible con la economía de mercado el privatizar las ganancias pero
socializar las pérdidas, salvo que razones de orden público lo justifiquen (verbigracia,
evitar un colapso de la economía nacional por el estallido de una burbuja especulativa).
En cuanto al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad,
utilizado en esta sentencia, en lo particular parto de la siguiente conceptualización.
En la sentencia No. 2000-003021 de las 08:57 horas del 14 de abril de 2000, este
Tribunal se refirió al citado principio en estos términos:
Los elementos que integran la razonabilidad en sentido técnico son
esencialmente idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La
idoneidad se traduce como la adecuación del medio al fin, es decir, que la norma
debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se
refiere a la índole o magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un
derecho o libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido
debe ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa
que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta
limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que
implique vaciar de su contenido mínimo esencial el derecho o libertad en cuestión.
Finalmente, la razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya
razonabilidad técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución
La noción se afinó en la sentencia n.º 2013-001276 de las 14:50 horas del 29 de
enero de 2013:
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“… la Sala considera que la medida impugnada se encuentra acorde al
principio de razonabilidad. Este último está compuesto por los siguientes
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad
indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias
medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente debe
elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y
necesaria, será irrazonables si lesiona el contenido esencial de otro derecho
fundamental, si lo vacía de contenido.” (En sentido similar ver los votos n.º
s
2015-
010515, 2015-015763 y 2016-008543, entre muchos otros).
En la especie, los cuatro componentes supra citados devienen satisfechos, como
se desprende del voto de mayoría.
La legitimidad deriva de una omisión relativa a lo preceptuado en el artículo 21
inciso 3) de la Convención americana sobre derechos humanos en relación con la falta
de un parámetro a los efectos de tipificar el delito de usura.
La idoneidad deviene de que la medida en cuestión es apta para alcanzar el fin
perseguido, puesto que de los autos no se colige algún argumento suficiente que
desvirtúe lo anterior.
La necesidad tampoco se ve afectada, toda vez que, en el sub examine, no se
         
alguno de los derechos constitucionales en cuestión, a tal grado que la solución
propuesta sea de tal intensidad como para tener por violentado el principio de
razonabilidad.
Final y directamente relacionado con lo anterior, la proporcionalidad en sentido
estricto en ningún momento se ve afectada, porque el límite superior aprobado deja un
amplio espacio económico que garantiza el contenido esencial de las libertades de
comercio y empresa, así como el de los derechos del consumidor.
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La autonomía de la función electoral desafiada
En lo referido a cuestiones de admisibilidad, se observa que el 30 de abril de 2020,
mediante oficio n.º DVPA-01-04-2020, la Diputada Sylvia Patricia Villegas Álvarez y el
Diputado Walter Muñoz Céspedes retiraron sus firmas de la consulta parlamentaria.
Al respecto, reitero lo que junto con los Magistrados Cruz Castro y Salazar
Alvarado indiqué en la sentencia n.º 2014-012887 de las 14:30 horas del 8 de agosto de
2014:
“XV.- Nota de los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Salazar Alvarado,
sobre el retiro de firmas (Redacta el Magistrado Rueda Leal).-
Una situación ocurrida durante la tramitación de este expediente ha llamado
la atención de los suscritos Magistrados. A raíz de ella, hemos considerado necesario
poner esta nota, pues si bien no se trata de un punto cuestionado o de gran
incidencia en este proceso de consulta legislativa, se ha manifestado de manera
patente y requiere, a nuestro criterio, ser abordado. Es necesario observar lo
ocurrido en este expediente para comprender a cabalidad la observación de los
firmantes.
La primera consulta de constitucionalidad fue planteada el 22 de abril de 2014
por Carmen Granados Fernández, Xinia Espinoza Espinoza, Carmen Muñoz
Quesada, Yolanda Acuña Castro, Claudio Monge Pereira, José María Villalta Flórez-
Estrada, Juan Carlos Mendoza García, Justo Orozco Álvarez, Luis Fishman Zonzinski,
Carlos Góngora Fuentes, Rodolfo Sotomayor Aguilar y JoJoaquín Porras Contreras
(12 diputados).
El 28 de abril de 2014, Rodolfo Sotomayor Aguilar retira su firma; lo mismo
hacen, el 29 de abril de 2014 y mediante sendos memoriales, Carlos Góngora Fuentes
y José Joaquín Porras Contreras. Ese mismo día, por escritos separados, María
Eugenia Venegas Renauld y Damaris Quintana Porras adicionan sus firmas a la
consulta.
En cuanto a la segunda consulta, ella fue planteada el 29 de abril de 2014 por
Adonay Enríquez Guevara, Damaris Quintana Porras, Danilo Cubero Corrales,
Ernesto Chavarría Ruiz, Fabio Molina Rojas, Luis Fishman Zonzinski, Manuel
Hernández Rivera, María Ocampo Baltodano, Mireya Zamora Alvarado y Víctor
Hugo Víquez Chaverri (10 diputados). Ese mismo día, Fabio Molina Rojas, María
Ocampo Baltodano y Víctor Hugo Víquez Chaverri retiraron sus firmas y, unas horas
después, adicionaron nuevamente sus firmas. Posteriormente, el 2 de junio de 2014,
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ya siendo exdiputados, María Ocampo Baltodano y Víctor Hugo Víquez Chaverri
retiraron sus firmas de la consulta.
La Sala se ha referido a la buena fe procesal que debe imperar en los
procedimientos de consulta facultativa:
“… En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera
ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa facultativa, deben
de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -tanto de forma como de
fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley. Esto, ya que, de lo contrario, la
consulta legislativa facultativa sería empleada como un instrumento para
prolongar, indebidamente, el procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La
necesidad de consultar en una sola ocasión los posibles defectos de
constitucionalidad, obedece también, a la lealtad y buena fe procesales que deben
imperar en la utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento
jurídico para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta.
También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta
nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas
legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones
esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena
interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe
el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen
vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la
posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser
impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en
adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al
haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de
haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se
le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial.”
(Sentencia número 2011-14965 de las 9:34 horas del 2 de noviembre de 2011)
Admitir el libre desistimiento en las consultas de constitucionalidad da pie
para que ocurran situaciones donde, contrario a la buena fe procesal, las firmas de
los diputados son retiradas o adicionadas según la estrategia parlamentaria de
cada legislador o partido político, y no, como debería ser, con el sincero interés de
velar por la constitucionalidad del proyecto. Nuestra opinión es que tal tipo de vicios
lleva a una perversión del mecanismo de la consulta facultativa de
constitucionalidad, en la medida que la sujeta a los vaivenes y peripecias de la
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política. En otras palabras, el uso de la consulta parlamentaria facultativa para los
efectos de la táctica legislativa contribuye a la judicialización de la política, cuando
la independencia judicial y la división de poderes exigen que el Poder Judicial y, como
parte de él, la Sala Constitucional se protejan en la medida de lo posible de dicho
fenómeno.
Por lo demás, los suscritos enfatizamos que en materia de acciones de
inconstitucionalidad, se ha establecido que “no existe norma que autorice el
desistimiento de una acción de inconstitucionalidad” (sentencias números 2013-
008946 de las 14:30 horas del 3 de julio de 2013, 2013-004620 las 14:30 horas
treinta del 10 de abril de 2013 y 2013-005095 de las 14:30 horas del 17 de abril de
2013). En virtud de lo anterior y haciendo especial hincapié en la necesidad de
proteger a la Sala Constitucional de las incidencias políticas, consideramos que las
consultas legislativas que hayan sido presentadas cumpliendo el requisito del
artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben ser tramitadas
como corresponda, haciendo caso omiso a las gestiones de retiro de firmas que se
presentaren posteriormente
Magistrado Paul Rueda L.
Expediente: 20-0007686-0007-CO
Nota del Magistrado Salazar Alvarado respecto de la admisibilidad de la Consulta
Legislativa. En Sentencia N° 2014-012887 de las 14:30 horas del 8 de agosto de 2014,
suscribí, junto con los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, la siguiente nota con
respecto al retiro de firmas en el proceso de una consulta legislativa:
XV.- Nota de los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Salazar
Alvarado, sobre el retiro de firmas (Redacta el Magistrado Rueda
Leal).-
“Una situación ocurrida durante la tramitación de este expediente ha
llamado la atención de los suscritos Magistrados. A raíz de ella, hemos
considerado necesario poner esta nota, pues si bien no se trata de un punto
cuestionado o de gran incidencia en este proceso de consulta legislativa, sí se
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ha manifestado de manera patente y requiere, a nuestro criterio, ser
abordado. Es necesario observar lo ocurrido en este expediente para
comprender a cabalidad la observación de los firmantes.
“La primera consulta de constitucionalidad fue planteada el 22 de abril de
2014 por Carmen Granados Fernández, Xinia Espinoza Espinoza, Carmen
Muñoz Quesada, Yolanda Acuña Castro, Claudio Monge Pereira, José María
Villalta Flórez-Estrada, Juan Carlos Mendoza García, Justo Orozco Álvarez,
Luis Fishman Zonzinski, Carlos Góngora Fuentes, Rodolfo Sotomayor Aguilar
y José Joaquín Porras Contreras (12 diputados).
“El 28 de abril de 2014, Rodolfo Sotomayor Aguilar retira su firma; lo mismo
hacen, el 29 de abril de 2014 y mediante sendos memoriales, Carlos Góngora
Fuentes y Jo Joaquín Porras Contreras. Ese mismo día, por escritos
separados, María Eugenia Venegas Renauld y Damaris Quintana Porras
adicionan sus firmas a la consulta.
“En cuanto a la segunda consulta, ella fue planteada el 29 de abril de 2014
por Adonay Enríquez Guevara, Damaris Quintana Porras, Danilo Cubero
Corrales, Ernesto Chavarría Ruiz, Fabio Molina Rojas, Luis Fishman
Zonzinski, Manuel Hernández Rivera, María Ocampo Baltodano, Mireya
Zamora Alvarado y Víctor Hugo Víquez Chaverri (10 diputados). Ese mismo
día, Fabio Molina Rojas, María Ocampo Baltodano y Víctor Hugo Víquez
Chaverri retiraron sus firmas y, unas horas después, adicionaron
nuevamente sus firmas. Posteriormente, el 2 de junio de 2014, ya siendo
exdiputados, María Ocampo Baltodano y Víctor Hugo Víquez Chaverri
retiraron sus firmas de la consulta.
“La Sala se ha referido a la buena fe procesal que debe imperar en los
procedimientos de consulta facultativa:
“… En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera
ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa
facultativa, deben de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -
tanto de forma como de fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley.
Esto, ya que, de lo contrario, la consulta legislativa facultativa sería
empleada como un instrumento para prolongar, indebidamente, el
procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La necesidad de consultar
en una sola ocasión los posibles defectos de constitucionalidad, obedece
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también, a la lealtad y buena fe procesales que deben imperar en la
utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento jurídico
para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta.
También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen
esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas
consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido
modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando
lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en
consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala
Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que
posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por
las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta
Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber
sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de
haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano
jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas
de carácter sustancial.” (Sentencia número 2011-14965 de las 9:34 horas del
2 de noviembre de 2011).
“Admitir el libre desistimiento en la consultas de constitucionalidad da pie
para que ocurran situaciones donde, contrario a la buena fe procesal, las
firmas de los diputados son retiradas o adicionadas según la estrategia
parlamentaria de cada legislador o partido político, y no, como debería ser,
con el sincero interés de velar por la constitucionalidad del proyecto. Nuestra
opinión es que tal tipo de vicios lleva a una perversión del mecanismo de la
consulta facultativa de constitucionalidad, en la medida que la sujeta a los
vaivenes y peripecias de la política. En otras palabras, el uso de la consulta
parlamentaria facultativa para los efectos de la táctica legislativa
contribuye a la judicialización de la política, cuando la independencia
judicial y la división de poderes exigen que el Poder Judicial y, como parte de
él, la Sala Constitucional se protejan en la medida de lo posible de dicho
fenómeno.
“Por lo demás, los suscritos enfatizamos que en materia de acciones de
inconstitucionalidad, se ha establecido que “no existe norma que autorice el
desistimiento de una acción de inconstitucionalidad” (sentencias números
2013-008946 de las 14:30 horas del 3 de julio de 2013, 2013-004620 las
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La autonomía de la función electoral desafiada
14:30 horas treinta del 10 de abril de 2013 y 2013-005095 de las 14:30 horas
del 17 de abril de 2013). En virtud de lo anterior y haciendo especial hincapié
en la necesidad de proteger a la Sala Constitucional de las incidencias
políticas, consideramos que las consultas legislativas que hayan sido
presentadas cumpliendo el requisito del artículo 96 inciso b) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, deben ser tramitadas como corresponda,
haciendo caso omiso a las gestiones de retiro de firmas que se presentaren
posteriormente
Luego, en Sentencia 2016-004651 de las 12:40 horas del 6 de abril de 2016,
consigné otra nota en la que aclaré los alcances de mi posición respecto al tema, en los
siguientes términos:
Si bien, en la Sentencia 2014-12887, de las 14:30 horas, del 8 de agosto
de 2014, suscribí nota conjunta con los Magistrados Cruz Castro y Rueda
Leal, respecto del retiro de firmas en una consulta legislativa de
constitucionalidad, en el caso bajo estudio, en el que el recurrente desiste de
la presente acción de inconstitucionalidad, coincido con el voto de mayoría,
que tiene por desistida la acción, por cuanto, la misma, aún no había sido
admitida para estudio cuando el accionante presentó el desistimiento, en
virtud de haberse dictado a su favor una sentencia absolutoria, de ahí la
diferencia -esencial- con la nota suscrita en aquella consulta. Ergo, sobra
decir que, en criterio del suscrito, es viable, desde el punto de vista procesal,
desistir de una acción de inconstitucionalidad mientras la misma no haya
sido admitida para estudio, como aconteció en ésta
De lo dicho en las notas citadas, se desprende que, tanto en vía de consulta
legislativa facultativa de constitucionalidad, como en vía de acción de
inconstitucionalidad, es válido, para el suscrito, el retiro de firmas o el desistimiento -
según el caso- siempre y cuando ello acontezca antes de que la Sala reciba la copia
certificada del expediente legislativo (en consulta legislativa facultativa) o no haya sido
aún admitida para su estudio (en acción de inconstitucionalidad).
En este mismo orden de ideas, sí es posible, en una consulta legislativa de
constitucionalidad, retirar válidamente una firma antes de que la Sala reciba la copia
certificada del expediente legislativo -momento a partir del cual corre el plazo mensual
para resolver-, así como también debe entenderse, que se debe tener válidamente como
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La autonomía de la función electoral desafiada
consultante al diputado o diputada que, antes de que este Tribunal reciba la referida
copia del expediente legislativo, solicite que se le tenga como firmante de la consulta.
En este caso, consta que el 29 de abril de 2020, la diputada Sylvia Patricia
Villegas Álvarez y el diputado Walter Muñoz Céspedes, incoaron como firmantes (junto
a otros nueve legisladores) la consulta legislativa N° 20-07686-0007-CO; sin embargo,
siendo las 11:02 horas del 30 de abril, solicitan el retiro de la consulta, sin que se haya
recibido el expediente legislativo 20.861. En este sentido, no existe impedimento
para el suscrito para que tanto la diputada como el diputado puedan retirar sus firmas
de la consulta facultativa que en su momento procesal formularon, como fue explicado
líneas atrás. Tampoco encuentro impedimento para que se tenga como firmantes de la
consulta a los diputados Oscar Mauricio Cascante Cascante y Pablo Heriberto Abarca
Mora, y a la diputada Aracelly Salas Eduarte. Dichas gestiones fueron incoadas antes del
recibido del expediente legislativo el 7 de mayo pasado. Así, el 30 de abril, Oscar
Mauricio Cascante Cascante solicitó su inclusión como consultante, y posteriormente,
Pablo Heriberto Abarca Mora y Aracelly Salas Eduarte, el 4 de mayo, de manera que al
ocurrir todo ello antes de la fecha en que fue recibido el expediente legislativo en la Sala
Constitucional (7 de mayo de 2020), lo propio es tenerlos como consultantes, conforme
a los razonamientos expresados.
Magistrado Luis Fdo. Salazar Alvarado