Luis Mariano Argüello
Rojas *
“Un ordenamiento jurídico constitucionalizado
se caracteriza por una Constitución extremadamente invasiva, penetrante y
desbordante”. (Riccardo Guastini)
“La necesidad de una nueva teoría del
proceso deriva, antes que todo, de la transformación del Estado, esto es, de
surgimiento del Estado Constitucional, y de la consecuente remodelación de los
propios conceptos del Derecho y de Jurisdicción. (...) Frente a eso, no hay
cómo pretender enseñar Derecho Procesal Civil sin antes tratar una Teoría del
Proceso elaborada a la luz del Estado Constitucional y de las teorías de los
derechos fundamentales”.
(Luiz Guilherme Marinoni)
Resumen:
En
el presente artículo se analiza brevemente los alcances más elementales de la
denominada corriente neoconstitucionalista, para luego proyectar su virtual
impacto en algunos de los institutos del proceso civil costarricense; la
propuesta busca recordar la estrecha conexión que existe entre el
constitucionalismo y el derecho privado en general, razón por la cual las
nuevas manifestaciones del primero terminan repercutiendo en el segundo,
aspecto del cual la eficacia horizontal de los derechos fundamentales es un
vivo ejemplo.
Palabras clave:
Neoconstitucionalismo.
Proceso Civil. Derechos fundamentales. Debido proceso. Eficacia horizontal.
Abstract:
In
this article, the most elementary reaches of the so-called neoconstitutionalist
current are briefly analyzed, to then project, its virtual impact on some of
the institutes of the Costa Rican civil process; the proposal, seeks to
remember, the close connection that exists between constitutionalism and
private law, which is why the new manifestations of the former end up having
repercussions on the latter, aspect of which, the horizontal efficacy of
fundamental rights, is a living example.
Keywords:
Neoconstitutionalism.
Civil Process. Fundamental rights. Due process. Horizontal efficiency.
SUMARIO: I.-
Introducción. II.- Origen y propuesta neoconstitucionalista. III.-
Neoconstitucionalismo y eficacia horizontal de los derechos fundamentales. IV.-
Balance crítico y perspectiva del Proceso Civil Costarricense. IV.A.- Más
principios que reglas. IV.B.- Ideación de procedimientos. IV.C.- Temas
de ponderación antes que subsunción en medidas cautelares. IV.D.- Impacto de
nociones constitucionales en causales de impedimento. IV.E.- Derecho invocado
en la demanda (eficacia horizontal de los derechos fundamentales). V.-
Conclusión. VI.- Fuentes consultadas.
I.- Introducción.
La
razón que justifica abordar el neoconstitucionalismo no es evocar un concepto de moda, ni tampoco
utilizar una noción rimbombante para llamar la atención dentro del ávido campo
de las ciencias sociales; no es afán de pedantería académica, ni mucho menos el
deseo de importar indiscriminadamente categorías utilizadas por referentes del
Derecho Comparado al ámbito costarricense.
Por el
contrario, reflexionar sobre esta tendencia teórica y/o doctrinaria -si se
quiere llamar así- es simplemente una necesidad que surge en ocasión de
circunstancias contemporáneas que rodean al ámbito de la ciencia jurídica y de
las cuales derivan una serie de factores cuya conjugación y desenvolvimiento
(también dentro del Derecho privado) generan el advenimiento de un paradigma si
no nuevo, al menos diferenciado, que merece ser detenida y pausadamente
estudiado.
Síguese
de lo anterior, que el civilista en general y el procesalista en lo particular
del siglo XXI, tiene que estar consciente que su objeto de estudio ha variado;
ciertas concepciones romanísticas y/o decimonónicas que en su momento marcaron
la evolución del arte jurídico no resultan del todo idóneas, para emprender la
solución efectiva de una casuística que (siendo siempre conflictiva) marca
nuevos matices hasta hace poco insospechados.
Piénsese
por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, en la responsabilidad civil derivada
de accidentes producidos por automóviles autónomos, los daños generados por
sujetos indeterminados en una
colectividad, el fenómeno de la contratación virtual en masa, la
comercialización de datos personales en la denominada sociedad de la
información, la tutela de las obtenciones vegetales o los novedosos alcances
que ostentan los procesos colectivos para la tutela de intereses
supraindividuales; y es que, como si lo anterior fuere poco, lo cierto del
caso, es que paralelamente el constitucionalismo marca la evolución de nuevas
tendencias, que impactan en los propios genes del derecho privado y por ende en
su instrumento: el proceso civil, ¿O acaso, la concepción de la autonomía de la
voluntad, la propiedad privada, la empresa o la responsabilidad civil es la
misma que hace cien, cincuenta o treinta años?
Pues bien,
el neoconstitucionalismo pretende dar cuenta de este cambio, al poner sobre la
mesa, que la perspectiva actual de la Constitución Política dista de aquella
concepción clásica, que se limitaba a establecer limitaciones al poder público
y por ende, se destinaba, en esencia, a configurar orgánicamente el ámbito
competencial de los diversos órganos constitucionales, receptando que los
derechos fundamentales solamente operarían de forma vertical, esto es: como una
especie de escudos de defensa que tienen las personas frente al Estado.
Por el
contrario, en la concepción moderna de la carta fundamental subyace la idea de
una “sociedad justa” que, en las palabras de un reconocido profesor
italiano, implica que la función constitucional “es organizar la sociedad civil (y no solo los poderes públicos) y
modelar las relaciones sociales (y no solo las relaciones políticas entre el
estado y los ciudadanos)” (Guastini, 2018, p. 435).
De este
modo, una de las aristas que proyecta el movimiento aquí estudiado es el
establecer, con toda naturalidad, la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales o, si se quiere, el correspondiente efecto irradiación que los
mismos generan en las huestes del Derecho privado, mismo que en consecuencia
operaría en la configuración de las relaciones jurídicas entre sujetos
particulares y del cual, valga la oportunidad destacarlo, el fallo Lüth dictado
por el Tribunal Constitucional Federal Alemán así como la sentencia 112/1970
dictada por la Corte Constitucional Italiana, marcaron un antes y un después en
esta materia.
Bajo tal
inteligencia, si hoy se parte de una necesaria constitucionalización del
Derecho privado, es clarísimo que el propio Proceso Civil, bajo una franca
visión instrumental, tiene que adecuarse a tales exigencias y no solo ello,
sino también recoger en su seno las implicaciones que la dimensión
neoconstitucionalista genera en cualquier iter
jurisdiccional, de estos avatares precisamente tratan las siguientes páginas.
II.- Origen y
propuesta neoconstitucionalista.
Conviene
iniciar por lo elemental, sea: ¿de dónde proviene la voz
neoconstitucionalismo?, en tal sentido el autor Luis Prieto Sanchís (2010)
sustenta que las distintas manifestaciones de esta corriente tienen como
sustrato común el modelo de Estado Constitucional de Derecho, que se desarrolla
medularmente en Europa a partir del fenecimiento de la II Guerra Mundial, así
como en algunos países iberoamericanos durante la última década del siglo
pasado.
En
efecto, durante tal arco de tiempo surgieron a la palestra nuevos modelos de
Constitución que se distancian de la filosofía político-liberal tradicional; así se tiene por ejemplo: Italia
(1947), Alemania (1949), Portugal (1976), España (1978), Brasil (1988),
Colombia (1991), Argentina (reforma de 1994), Ecuador (2008), Bolivia (2009)
entre otros, que ostentan como denominador común un especial acento en la
regulación extensiva de diversas tipologías de derechos fundamentales.
Unido a lo
anterior, al respecto aclara Comanducci (2003) que el neoconstitucionalismo coloca: “en un segundo plano el objetivo de la limitación del poder estatal –que
era (…) central en el constitucionalismo de los
siglos XVIII y XIX–, mientras que pone en un primer plano el objetivo de
garantizar los derechos fundamentales” (pp. 85-86), siendo esto francamente paradigmático en aquellas nuevas
Constituciones cuya sola extensión evoca, de entrada, la generosidad del
reconocimiento heterogéneo de diversos derechos fundamentales, teniendo como
norte la tutela integral de la dignidad de la persona humana.
No obstante
lo anterior, conviene señalar -por evidente que esto sea- que la mera
estipulación literal de derechos fundamentales en un texto constitucional,
instrumento internacional o ley procesal, no va a solventar, ni someramente,
las diversas vicisitudes que enfrenta la humanidad y particularmente aquellos
grupos más vulnerables en razón de un contexto socioeconómico y
político-cultural que, en no pocas ocasiones, hace mofa de las buenas
intenciones de los juristas más comprometidos.
Así pues,
por ende, la propuesta neoconstitucional -así como cualquier enfoque teórico a
nivel jurídico-, debe tener como basamento la propia realidad imperante, a la
cual dirige sus concepciones, tomando especial relevancia el entender en estos
"tiempos líquidos" (Bauman, 2015) los alcances y consecuencias
que derivan de la globalización imperante para evitar caer en una especie de
"constitucionalismo mercantil global" (Pisarello, 2007, p.
163), que más que controlar, conduce
a liberar los poderes privados
salvajes, elevando los intereses corporativos por encima de los mismos derechos
humanos, lo cual evidentemente reconduce a una negación del propio contenido
ontológico de los mismos.
En tal
sentido, con incesante agudeza, se ha indicado que el menoscabo del Estado en
beneficio del poderío de los privados
“de hecho, sólo ha podido
producirse a través del propio Estado, el cual, paradójicamente, debe ser lo
suficiente fuerte como para provocar y asegurar con coherencia y eficacia su
propia debilidad" (Boaventura de Sousa Santos,
citado por Pisarello, 2007, p. 162).
De allí que
la constatación de un estado de cosas debe empujar la senda del Derecho hacia
el desarrollo de otra dimensión, de la cual también da cuenta y recoge la
corriente neoconstitucionalista, esto es no limitarse únicamente a la
topografía formalista de los textos fundamentales, sino que, conjuntamente, se
potencie el surgimiento de nuevas prácticas jurisprudenciales que denoten el
distanciamiento frente a los métodos de interpretación y resolución de
conflictos ceñidos bajo el rígido corsé positivista; así, uno de los autores
que con mayor claridad ha sintetizado esta conjugación de factores indica:
En parte como consecuencia de la
expedición y entrada en vigor de ese modelo sustantivo de textos
constitucionales, la práctica jurisprudencial de muchos tribunales y cortes
constitucionales ha ido cambiando también de forma relevante. (...) Entran en
juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales,
la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los
efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la
proyección horizontal de los derechos (a través de la Drittwirkung), el
principio pro personae, etcétera. (Carbonell, 2007, p. 10)
Con todo, estas nuevas manifestaciones
interpretativas, resolutivas y enjuiciadoras si bien desarrolladas
principalmente por Tribunales Constitucionales, no son de su patrimonio
exclusivo, pues como se hará notar más adelante, cuando se concretice en la
temática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y la dimensión
instrumental que se permite a través de ciertos institutos del Proceso Civil
Costarricense, las mismas tienen un tremendo impacto y/o especie de efecto
invasor sobre la justicia ordinaria, de la cual por cierto la jurisdicción
encargada de la disputa de las relaciones privadas debe necesariamente ser una
de las más dignas representantes.
Así, la
persona profesional encargada de la aplicación del Derecho Privado, tiene que
tener claro que el epicentro del sistema no es el Código Civil o el Código de
Comercio, antes bien, “el derecho es Ordenamiento por el Derecho
Constitucional” (Pérez, 2005, p.32), lo anterior lejos de quitarle
importancia a su campo de estudio, lo dignifica y vivifica, evocando, la
ansiada búsqueda de una globalización de los derechos antes que de los mercados
(Rodotà, 2014), que únicamente será alcanzable, en buena medida, a partir de la
lectura (neo) constitucionalista de los institutos fundamentales del Derecho
Civil, v.gr. autonomía de la voluntad, propiedad privada, responsabilidad
civil, derechos de la personalidad, contratos, obligaciones, etc.
De allí el
impacto que tiene esta corriente teórica en la relectura jurídica de la
realidad económica que regula el ámbito jurídico privado; solo así se cumplirá
aquella sentida necesidad que mencionaba el profesor Ricardo Zeledón (2010) de
que el civilista moderno antes que enseñe legislación -agrego: aplique- el
Derecho, pues al fin de cuentas, el Derecho se solidifica en la unidad de su
pensamiento.
Por
último, y no menos importante, bajo el origen del término neoconstitucionalista
se patrocina una función de la doctrina jurídica como “meta-garantía”
(Ferrajoli, 2007), esto es, ya el papel de la ciencia jurídica y sus teóricos
no puede estar limitada a una mera descripción y glosa de lo establecido
normativamente, sino que tiende a establecer actitudes críticas y propositivas
de nuevos paradigmas que impulsen una lectura diferenciada del status quo vigente, todo en aras de
maximizar el respeto de los derechos fundamentales y la búsqueda de garantías
que dignifiquen a la persona humana.
En apretada síntesis, la propuesta
neoconstitucionalista implica una compenetración teórica que impacta la forma
de entender el papel del Derecho y, por ende, del jurista dentro de la dinámica
social, política y económica en la cual se desenvuelve; en efecto, la
transición del Estado legislativo al Estado Constitucional de Derecho supone
sentidas variantes que permean todo el Ordenamiento jurídico dentro del cual,
el derecho privado en general y procesal civil en lo particular no pueden ser
la excepción; de allí -entre otros aspectos- la necesaria aplicabilidad de la
doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, aspecto que
será analizado de seguido.
III.-
Neoconstitucionalismo y eficacia horizontal de derechos fundamentales.
La
denominada eficacia horizontal o irradiación extensiva de los derechos
fundamentales tiene su origen en la jurisprudencia alemana (Fallo Lüth), pues
resulta evidente que la regulación de los códigos decimonónicos es insuficiente
para tutelar las nuevas manifestaciones del poder económico e individual en
tiempos de intenso y reinante capitalismo salvaje, dicho fenómeno se conoce
como la consecuente: "reorientación del centro de gravedad" en
las relaciones sociales (Anzures, 2010, p.15) donde, inclusive, se podría
hablar -teniendo claro la realidad imperante- de un necesario reposicionamiento del principio de igualdad, así como
de un inminente cuestionamiento del principio -acaso formal más no sustancial-
de autonomía de la voluntad.
Sea como
fuere, la temática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
plantea una serie de retos e incógnitas no solo acerca del constitucionalismo
tradicional, sino también, naturalmente, frente al propio derecho privado y
procesal en el cual se resuelven por antonomasia tales conflictos
intersubjetivos.
La serenidad
de una perspectiva dogmática de entender la contratación privada,
responsabilidad civil o el ejercicio de los derechos reales, es fuertemente
sacudida en razón de una doctrina que invita a repensar las mismas bases en los
cuales se cimientan tales institutos.
Tales ideas
son evocadas por la doctrina especializada cuando, repasando la misma
genealogía de esta teoría, indica que: "los derechos fundamentales constituyen un "orden objetivo de
valores" que irradia todos los ámbitos del Derecho, también el Derecho
Civil" (Estrada, 2017,
p. 125), por lo cual, tomarse el derecho privado en serio -para extrapolar la
famosa frase de Ronald Dworkin (1984)- implica considerar seriamente las
implicaciones que los derechos fundamentales tienen actualmente (y deben tener)
en tal ámbito del conocimiento jurídico.
En esa misma
línea, y en ocasión de establecer la relación entre el Derecho Civil y el
constitucionalismo, resultan altamente ilustrativas las tres fases descritas
por el profesor titular de la Universidad del Estado de Rio de Janeiro, Luis
Roberto Barroso (2008); en efecto este autor diferencia esa triada de etapas en
razón de la influencia que presenta la Constitución sobre el Derecho Privado,
de esta forma se tendría: (i) Mundos
apartados: que estaría al inicio de constitucionalismo, donde el texto
fundamental es entendido como una carta política que regula las relaciones
entre el administrado y el Estado, y el Código Civil, era visto y entendido
como: "la Constitución del derecho privado" que regulaba en
consecuencia las relaciones jurídicas entre los sujetos particulares.
Igualmente, el Código de Napoleón realizaba de forma certera el ideal burgués,
en cuanto a la tutela incuestionable de la propiedad privada y libertad de
contratación.
(ii) Publicización del Derecho privado: la igualdad formal, libertad individualista y
garantía absoluta de la propiedad privada, son categorías que empiezan a ser
cuestionadas y revisadas con el advenimiento del Estado Social de Derecho, de
esta forma el Derecho Civil ya no se erige en el imperio absoluto de la
autonomía de la voluntad, por el contrario, la dimensión social del Derecho
comienza a ser considerada en las relaciones entre particulares, mediante la
creación de normas de orden público, sea la protección del lado más débil de la
relación jurídica una especie de "dirigismo contractual" que
influye, a guisa de ejemplo, en las regulaciones arquetípicas del derecho
consumidor o arrendamientos de casas de habitación en Costa Rica.
(iii) Constitucionalización
del Derecho Civil: este último eslabón tendría como consigna: "Ayer
los códigos, hoy las Constituciones, la revancha de Grecia contra Roma"
donde las Constituciones se convierten en el epicentro del ordenamiento
jurídico, siendo desde nuestra perspectiva, el crisol axiológico desde donde
debe ser implementado y leído el Derecho Privado, siendo totalmente conscientes
de que los derechos fundamentales y en general los valores, principios y
preceptos constitucionales impactan en el Derecho Civil, generando una
transformación en clave constitucional y que hace que el contenido formalista,
liberal y si se quiere absolutista, pase a ser parte de un mero legado
histórico.
Retomando el
hilo conductor de la investigación, resulta evidente que esta etapa de
constitucionalización del Derecho Civil, resulte ser un suelo fértil para la
cosecha de doctrinas como la desarrollada en torno a la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales.
Así, Jinesta
Lobo (2014) da cuenta de esta teoría recordando que las implicaciones prácticas
de la misma surgen cuando la legislación la recepta, o bien cuando vía
pretoriana, es establecida por un Tribunal Constitucional -o también
agregaríamos: Ordinario-; luego, el núcleo esencial de esta proyección jurídica
radica en entender que los derechos fundamentales y humanos más que límites,
son garantías, de allí que tengan o presenten un margen de operatividad no
solamente frente a los poderes públicos sino ante los mismos sujetos de Derecho
privado.
Bajo este
umbral, el reconocimiento de la eficacia horizontal implica que los derechos
fundamentales deben ser observados por el Estado así como por los particulares,
quedando en boga la discusión acerca del grado que debe ostentar esa eficacia:
sea mediata o inmediata, aspecto que ha sido ampliamente debatido en otras
latitudes, v.gr España.
En este
sentido, la eficacia mediata se asocia con una concepción objetiva de los derechos
fundamentales, donde el Estado no solo debe reconocer sino procurar la tutela
de derechos fundamentales, sea mediante la intervención legislativa e incluso
judicial; por otro lado, la eficacia inmediata está ligada con una concepción
de los derechos fundamentales como derechos subjetivos en estricto sentido,
generando una aplicación directa de los mismos sin reparar en el causante de
los agravios y dejando al juez o jueza una capacidad concretizadora de tales
derechos.
Sin embargo,
en cuanto a dichas teorías y su eventual aplicación, debe seguirse los cuidados
hermenéuticos del caso (Rivero, 2001), pues es frecuente realizar "importaciones
jurídicas" a otros ordenamientos jurídicos con institutos
sustancialmente diferentes; no obstante, desde nuestra óptica no interesa tanto
ensayar una bifurcación entre la dimensión mediata o inmediata de la doctrina
horizontal, en tanto al fin de cuentas, lo realmente importante es reconocer la
existencia plena de los derechos fundamentales en el campo privado.
De este
modo, si la imputación es directa al sujeto de derecho privado que causó la
lesión o bien al órgano judicial o público que omitió o aplicó erróneamente la
tutela, es un aspecto de segundo grado, siempre y cuando existan vías
procesales efectivas para hacerlas tutelar en uno u otro sentido.
En este
orden de ideas y en aras de obtener congruencia con el razonamiento vertido,
exponiendo criterio propio, bien se podría ensayar una especie de teoría
ecléctica que recoja lo mejor de ambas posturas, aspecto que inclusive ya ha
sido advertido por un sector minoritario de la doctrina, así se ha indicado:
Para Clasen se trataría de una especie
de responsabilidad compartida tanto por el juez que desconoce el contenido
jurídico-objetivo de los derechos fundamentales, como por el particular que con
su conducta lesiona la posición iusfundamental del demandante. Por lo que en
definitiva, en estos casos los derechos fundamentales siguen actuando como
derechos de defensa, sólo que no exclusivamente frente al Estado, sino también
frente a terceros. (Estrada, 2017, p.132)
Por
el contrario, sostener una eficacia restringida, formalista o prohibitiva de
los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas de los particulares,
sería renunciar sin más al Estado de Derecho, sacrificando la justicia en los
altares del poder particular; por ende, esa intervención -en los casos que lo
amerite- no solo resulta necesaria sino obligatoria para mantener a flote la
vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
Se
reconoce que las consecuencias de esta intervención son punto sensible, pues se
podría eventualmente alegar que esta, en pro de una expansión de la eficacia
horizontal de los derechos fundamentales, sea por parte de la Sala
Constitucional, sea por parte del Juez o Jueza de la Jurisdicción Ordinaria
-que es también llamado a ser el guardián de los Derechos Fundamentales- podría
eventualmente suponer una injerencia en las relaciones privadas que se
configuran a la luz de la libertad de contratación y autonomía de la voluntad.
Sin
embargo, aquí cabe "separar
el grano de la paja" y detectar cuando, bajo entelequias despistadoras
o disposiciones psedu-contractuales, se esconden verdaderas afectaciones o
quebrantos a derechos fundamentales, reconociendo que en la actualidad no caben
posiciones ingenuas, pues insistir en una construcción formal de la igualdad no
deja de sonar a un "canto de sirenas", que puede desviar las
respuestas oportunas que deben operar frente a las exigencias de una sociedad
cada vez más desigual. A guisa de ejemplo, se podría traer a colación la
denominada y polémica teoría alemana de la "protección contra uno mismo"
que nació en el caso de un agente comercial en 1990, así la doctrina ha
indicado:
El Tribunal aprovechó esta oportunidad
para hacer frente de manera decisiva al problema que supone la protección
contra sí mismo, y simultáneamente para hacer algunas precisiones interesantes
acerca del orden de los valores, a la vez que reducía la compleja dogmática y
multifuncionalidad de los derechos fundamentales. Señaló el Tribunal que éstos,
al igual que la autonomía privada, se basan en el principio de
autodeterminación y que precisamente la salvaguarda de la libertad
jurídico-fundamental exige que se establezcan unos vínculos cuyo medio legal es
el contrato, pero si resulta que uno de los contratantes goza de tal
preponderancia que puede estipular las regulaciones contractuales de modo
unilateral, se origina en la otra parte contratante una situación de
heteronomía, es decir de perdida efectiva de su autonomía de voluntad.
(Estrada, 2017, p.145)
Siendo
que lo recién descrito, entendido en su correcta dimensión, puede constituir
una valiosa herramienta para superar algunas barreras existentes a la fecha,
esto es, para una revisión en lectura de derechos fundamentales de muchas de
las contrataciones que se efectúan diariamente en el sistema socioeconómico
imperante.
IV.- Balance crítico
y perspectiva del Proceso Civil Costarricense.
Llegado
a este punto, es de interés realizar los esfuerzos argumentativos correspondientes,
en ocasión de sentar la estrecha conexión que existe entre la corriente
neoconstitucionalista y el proceso civil; de esta manera, el planteamiento no
abordará cuestiones de lege (o
sentencia) ferenda, sino, más bien se
concentra en el examen sobre ciertas regulaciones, preceptos e institutos, que
–acorde con la perspectiva personal del expositor- para ser debidamente
implementados deben ser afincados primeramente sobre el marco teórico
neoconstitucionalista y sobre la dinámica de los derechos fundamentales en
forma específica.
IV.A.- Más principios que reglas.
De
entrada, cuando se aborda el estudio del Proceso Civil Costarricense, salta a
la vista la interesante propuesta y/o apuesta regulada en el artículo 2 de la
Ley N° 9342 en la que se establecen una serie de principios procesales que, si
bien operan bajo el modo numerus apertus,
ofrecen al intérprete una visión sistémica, unitaria y organizada del contenido
de las reglas procesales que son recogidas ulteriormente en aquella normativa.
Lo
anterior en modo alguno pretende obviar el debate doctrinario que gira en torno
a la incógnita esencial que bordea esta temática: ¿cuáles son los verdaderos
principios del Proceso Civil?, puesto que "cuanto todo es principio,
nada lo es" (López, 2017, p.60); debiendo utilizarse un primer filtro
que entiende por principio aquella noción tan elemental y esencial sin la cual
simplemente no existiría proceso, v.gr. igualdad.
De
allí consecuentemente la distinción entre principios del proceso y del
procedimiento, respondiendo estos últimos a las exigencias de un modelo
concreto o diseño particular que, contingentemente, pueden estar presentes o
no, v.gr. principio de oralidad y su poca trascendencia en los denominados
procesos de puro derecho; incluso, alguna doctrina autorizada (De la Oliva,
2012) plantea una interesante distinción entre principios procesales
jurídico-naturales y jurídico-técnicos, limitando los primeros únicamente a
dos, sea el principio de audiencia y el de igualdad y los segundos los asocia
en exclusiva con el principio dispositivo y su contraposición, haciendo
referencia al de oficialidad.
Por
otro lado y más allá del debate procesalista, sin duda, la mayoría de estos
denominados principios procesales bien pueden pasar por verdaderos principios
constitucionales, sean de forma autónoma o bien como integrantes del debido
proceso.
Respecto
a la primera perspectiva, téngase presente como la igualdad se encuentra
naturalmente consagrada en la mayoría de textos constitucionales, o bien la
buena fe, que si bien para el caso costarricense se limita a un reconocimiento
formalmente legal en el artículo 21 del Código Civil, se encuentra recogida en
otras latitudes en esta alta categoría, v.gr. artículo 83 de la Constitución
Política de Colombia; ahora, respecto de la segunda visión, sea como
integrantes del debido proceso constitucional, basta con remitirse a la clásica
jurisprudencia constitucional sobre esta temática para cotejar su absoluta
correspondencia, o bien la adaptabilidad con los mismos.
Sin
embargo, nuestro interés no se centra en desarrollar el contenido de tales o
cuales principios, sino en dar cuenta de cómo la regulación expresa de los
mismos genera un cambio de paradigma para el procesalista civil y el
intérprete, puesto que estos valiosos insumos pueden no solamente servir para
interpretar o integrar una determinada situación procesal, sino que incluso pueden
ser de aplicación directa, lo cual no
será del todo infrecuente dado que la Ley N° 9342 no es reglamentista y genera
mucha apertura a la persona juzgadora para buscar de forma antiformalista la
solución del conflicto.
Asimismo,
el denominado principio de instrumentalidad es una inapreciable herramienta
para juzgar la verdadera trascendencia y dignidad que cumple el Derecho
Procesal en la sociedad contemporánea, puesto que, si la finalidad de la norma
procesal es dar aplicación a la normas de fondo hay que preguntarse de seguido:
¿de cuál derecho de fondo se está hablando?, la respuesta será como se propuso
líneas pretéritas, de aquel derecho privado constitucionalizado que ha recibido
en sus raíces la fuerza vitalizadora de los derechos humanos y fundamentales.
En
suma, queda claro que en el Proceso Civil la visión de la regla ha sido
atemperada con la del principio, bien respondan estos a dimensiones
constitucionales o garantías integrantes de ciertos derechos fundamentales; por
ende, las construcciones teóricas que se han desarrollado sobre estos últimos
pueden y deben ser absolutamente considerables para darles contenido
transcendental en su verdadera aplicabilidad; en tal sentido, se podría por
ejemplo, traer a colación el criterio jurisdiccional expuesto por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de
Guanacaste (Voto N°
00108, 2019) donde, inclusive antepone el derecho
fundamental de justicia pronta y cumplida a una regulación de carácter
competencial, al respecto se indicó:
De la transcripción del artículo 46 dicho supra,
tenemos que para el resarcimiento por concepto de daños y perjuicios derivados
de una relación de consumo, se dispuso el proceso sumario establecido en el
Código Procesal Civil, proceso que resulta más ágil y expedito que el ordinario.
Sin embargo, es criterio de esta Cámara que nada impide que la parte actora
acuda directamente a la vía de conocimiento cuya sentencia produce cosa juzgada
material y donde las cuestiones debatidas pueden discutirse con mayor amplitud,
otorgando mayores garantías a las partes. Obligar a la parte a acudir de manera
previa a la vía sumaria, podría entenderse como una denegatoria al acceso de la
justicia, violando así lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución
Política. Otro aspecto importante para definir la competencia de este asunto,
consiste en que todas las etapas del proceso ya se encuentran precluidas, pues
únicamente se encuentra pendiente el dictado de la sentencia de primera
instancia. Así las cosas, se dispone que este asunto se debe continuar
tramitando como un proceso de conocimiento. (...) En consecuencia, se acoge el
recurso de apelación y se revoca la resolución impugnada.
En síntesis,
en el Proceso Civil los derechos fundamentales y garantías constitucionales
deben estar presentes de inicio y a fin, y eso en buena medida se puede
realizar mediante una correcta instrumentalización del proceso, en aras de la
aplicación de un derecho de fondo constitucionalizado y potencialización de los
citados principios procesales.
IV.B.- Ideación de procedimientos.
El
artículo 3.4 del Código Procesal Civil (Ley N°9342) dispone en lo conducente
que en aquellas situaciones expresamente no contempladas por la regulación
procesal se debe acudir a la aplicación analógica, pero en caso de resultar
inviable se establece la posibilidad de la ideación de procedimientos con
aplicación -atendiendo las circunstancias- de los principios constitucionales,
generales del derecho y especiales del proceso.
Sin
duda, esta habilitación normativa redimensiona los alcances de la aplicación de
la norma procesal, pues vía pretoriana es dable que la persona juzgadora se
ingenie procedimientos frente a escenarios o situaciones no previstas por el
legislador; v.gr. procesos para la tutela de intereses supraindividuales, sea
estos colectivos, individuales homogéneos o difusos.
En
realidad tal posibilidad ya ha sido aplicada y prevista para el caso
costarricense en ciertas nociones interpretativas creadas por la Sala Constitucional
en la búsqueda y construcción de una especie de derecho procesal constitucional
autónomo (conf. artículos 7, 8 y 14, Ley de Jurisdicción Constitucional); en
igual sentido, la situación no resulta extraña en los procesos laborales en
razón de lo dispuesto en el otrora numeral 452 del Código de Trabajo, que luego
de la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral, se corresponde con lo
previsto en el artículo 428 al disponer, palabras más palabras menos, que los
órganos de la jurisdicción laboral se encuentran autorizados para idear el
procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la
resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, siempre y
cuando se garantice el debido proceso.
Unido
a lo anterior, finalmente es menester indicar que en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se han fomentado con los
denominados amparos de legalidad -en ocasión de la delegación brindada por la
Sala Constitucional-, una verdadera ideación de un cauce procedimental para la
tutela de aquellas omisiones de justicia pronta y cumplida en procedimientos
administrativos, lo cual ha dado luz a toda una experiencia jurisdiccional
acumulada por años, para la efectiva solución de tales conflictos.
Ahora,
si bien se encuentran diferentes escenarios donde es factible la ideación de
procedimientos, lo realmente fundamental es comprender que debe tutelarse
plenamente las garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales.
De
esta manera, no es dable oponer una visión formalista indicando que se está
ante un quebranto del principio de legalidad procesal o bien de la reserva de
ley, puesto que, el Tribunal que crea el cauce procedimental se encuentra
habilitado al disponer la ley -en sentido formal y material- los rasgos
esenciales del respectivo iter, el cual, se insiste, es el lógico respeto de
los principios constitucionales y, por ende, de los derechos fundamentales; de
allí, es manifiesto que no resulte posible que se establezcan procedimientos
con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del
contradictorio y la defensa, por virtud de una construcción judicial que no
tendría basamento para autorizar el diseño de un cauce procedimental en tales
condiciones.
En
tal sentido y guardando las distancias del caso, ha establecido la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Votos N°
004431 y 005211, 2011) que los poderes públicos podrán desarrollar,
complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas
características esenciales son definidas por la ley, pero no crear, ex novo, procedimientos que restrinjan
los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa según su veleidad,
antojo o mal entendida discrecionalidad.
De
manera que la potestad jurisdiccional de ideación de procedimientos se erige en
un hermoso baluarte que evidencia la estrecha conexión que se alcanza entre
constitucionalismo y proceso, pero que en estos tiempos alcanza no meramente un
papel receptor, sino también adaptativo, creativo y activo en una clara
ejemplificación del tipo de instrumentalidad que alcanza el derecho procesal en
general y proceso civil en lo particular.
IV.C.- Temas de ponderación antes que
subsunción en medidas cautelares.
En
términos generales y tal como ha sido reiterado en amplia jurisprudencia, no existe tutela judicial efectiva cuando el
sistema judicial consiente y patrocina una convertibilidad de las pretensiones
de los justiciables en meras expectativas indemnizatorias que llevan a dar un
importe económico equivalente al bien jurídico que se buscaba reclamar o
proteger, pues, en no pocas ocasiones, lo que las partes procesales e
intervinientes buscan en un juicio, no es meramente un reconocimiento
indemnizatorio; en el proceso jurisdiccional como en la vida, el dinero no lo
es todo.
Desde ese
plano la tutela cautelar, sumaria y urgente, sea de contenido positivo o
negativo, se encuentra al servicio del proceso de fondo, de ahí derivan -entre
otras- sus características de provisionalidad e instrumentalidad, siendo
factible que la primera, ante la variación de condiciones, pueda ser revisada
en cualquier momento, mientras que en la segunda se evoque la marcada relación
de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva sirve de instrumento
para mantener la vigencia del objeto del proceso -con la equivocidad que este
concepto arrastra (Nieva, 2014)- durante la tramitación del mismo.
Cabe indicar
que tales medidas surgen a instancia de parte, por tanto están impregnadas por
el principio dispositivo; sin embargo, esto es
así respecto del análisis preambular para adoptarlas, pues bien la persona
juzgadora, una vez que estas han sido solicitadas, puede ordenar las que
considere oportunas y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente la
efectividad de la sentencia, tomando siempre en cuenta los presupuestos
ponderativos de fama de buen derecho, peligro en la mora, proporcionalidad y
razonabilidad.
Ergo, la
persona juzgadora debe sopesar cada uno de ellos de forma autónoma (pero con
cierto grado de influencia recíproca) para, de manera integral, llegar a una
decisión a fin de dictar la decisión que de mejor forma se ajuste a la
finalidad de las citadas medidas y la justicia del caso concreto -en esa fase cautelar-,
a fin de eludir, en la mayor medida, daños de posterior
envergadura.
Por tanto,
ha de tenerse claro que estos presupuestos propenden a la satisfacción de la
finalidad de las medidas cautelares, sea garantizar
el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable;
para ello, la persona juzgadora lejos de ejercicios de subsunción debe tomar en
cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos
la adecuación, necesidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.
En cuanto a
la citada proporcionalidad, resulta obligatorio advertir que se ha convertido
en una especie de eslogan publicitario, el cual todos invocan pero muy pocos
dominan, pues tal parámetro interpretativo -en el caso de la justicia
ordinaria- requiere bastantes clarificaciones, precisiones y concretizaciones,
debiendo adquirir un contenido propio en cada conflicto en el cual se aplica;
con todo, resulta ilustrativo sentar alguna noción elemental sobre el mismo,
recordando que la proporcionalidad incluye cuatro componentes: el fin adecuado;
la conexión racional entre el fin de la medida y los medios escogidos; la
necesidad; y la denominada proporcionalidad en estricto sentido (ponderación),
sobre esta última, un exjuez y profesor honoris causa de las Universidades de
Yale, Columbia, Boloña y Oxford, ha explicado:
El test de proporcionalidad en sentido estricto en un test orientado a un resultado. Él se
aplica tanto a medidas que restringen los derechos fundamentales que son
conformadas por reglas como a derechos fundamentales conformados por
principios. Él se aplica si el fin de la medida es el de proteger otro derecho
fundamental o si el fin de la misma es proteger el interés público. Toda medida
restrictiva de un derecho fundamental a nivel constitucional debe cumplir el
test de la proporcionalidad en estricto sentido. Este es un test que examina el
resultado de la medida y el efecto que ella tiene sobre el derecho fundamental.
Este test compara los efectos positivos de la realización del fin adecuado de
la medida con los efectos negativos causados por la restricción al derecho
fundamental. Esta comparación tiene una carga axiológica. Ella está dirigida a
determinar si la relación entre el beneficio y la vulneración es adecuada.
(Barak, 2017, 377)
Así pues, la
proporcionalidad aludida se traduce en los requerimientos de la ponderación,
misma que, demás está decir, se presenta en el diario vivir y “refleja la
naturaleza polifacética del ser humano, de la sociedad en general y democracia
en particular” (Barak, 2017, p. 381); en este sentido, es válido acotar que
se vive en una sociedad compleja, donde en multiplicidad de ocasiones no basta
con la simple aplicación literal de la norma, pues esta misma encuentra -en no
pocos momentos- oposición para alcanzar una sentencia “justa” y efectiva
para la resolución del caso.
Lo anterior,
simple y llanamente, manifiesta que las nociones de ciertas técnicas
interpretativas y ponderativas impregnadas de una buena dosis de cultivo
constitucional, han llegado al campo del Proceso Civil, siendo que los
ejercicios jurisdiccionales realizados en ocasión de la adopción o no de
medidas cautelares, requieren sin duda alguna de tales conocimientos.
IV.D.- Impacto de nociones constitucionales en
causales de impedimento.
La
imparcialidad, independencia e impartialidad son quizá las más esenciales
condiciones que debe poseer toda persona que consagre su vida al ejercicio de
la función jurisdiccional; sin embargo, su verdadera importancia radica no
tanto en ser tenidas como atributos unidimensionales de la persona juzgadora,
sino, en verdaderas garantías de las personas sometidas a un proceso; de allí
que integren desde el punto de vista del Derecho procesal, la noción de
competencia subjetiva, operando diversas causales de impedimento que, bien por
medio de inhibitoria o de recusación, tienen que ser valederas para poder
referirse propiamente a un proceso jurisdiccional.
En términos
sintéticos, la persona juzgadora concretiza en su investidura la independencia
constitucional que resguarda al Poder Judicial frente a los otros poderes, sean
estos públicos o privados, sin soslayar como es inteligible: la independencia
interna que debe salvaguardarse dentro de la dinámica orgánica de la propia
Administración de Justicia.
De este
modo, situada en una dimensión funcional diversa a las partes en conflicto, la
persona juzgadora imparcial e independiente debe proyectar ininterrumpidamente
su imparcialidad, la cual se entiende como el deber ineludible de aplicar el
Derecho por encima de todo interés particular; ergo, todo sesgo, perjuicio,
ideología, política o conveniencia por parte del Juez o Jueza, deben quedar al
margen al procesar y emitir la sentencia del caso; en suma, se trata de una
ajenidad (no indiferencia) frente a las resueltas del proceso, lo que implica:
"no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto
litigioso" (Picado, 2012, p.118), pues solo así logrará el fin de que:
"sus sentencias tengan algo más que la mera autoridad emergente de la
ley. [Sea] la autoridad moral de la propia persona del Juzgador"
(Alvarado, 2010, p.299).
Bajo esa
comprensión, el Código Procesal Civil reconoce la imposibilidad de prever todas
las posibles situaciones, eventos o hipótesis que puedan significar
afectaciones o poner en entredicho la idoneidad subjetiva de la persona
juzgadora tomando partido por una lista ejemplificativa más no taxativa o
restrictiva de causales de impedimento o en rigor, si se quiere, al recoger en
el artículo 12.16 de la Ley N°9342, la denominada recusación incausada, pues
aquella previsión resulta sumamente abierta dejando a la casuística y
ecuanimidad la significativa particularización y/o determinación de "las
circunstancias" que den margen a dudas en cuanto a la imparcialidad u
objetividad de la persona juzgadora.
Tal noción,
responde en buena medida a los derroteros marcados por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Voto N° 1211, 2016) que
-haciendo eco de otros precedentes- indicó:
Todo juez, se encuentra supeditado, a lo
dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados
Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación
primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime
si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De
manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como
derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta
agraviado por la infracción a ese derecho, puede
legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y
excusas tiene su razón de ser en la consecusión (sic) de una justicia objetiva,
imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes
democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que
puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter
excluyente (....) las causales de inhibitoria no son taxativas, por lo que debe conocer y resolver cuando se plante alguna no
expresamente prevista,
debiendo valorarla según
las circunstancias del
caso concreto. (La negrita no corresponde al texto original).
De esta
manera, queda explicitado como la garantía de los justiciables de contar con
personas juzgadoras independientes e imparciales se proyectan desde el plano
convencional y constitucional en el Proceso Civil recogiendo, en consecuencia,
nociones de apertura, adaptabilidad y sana casuística que fueron impulsadas en
su momento desde el firme vértice de la norma fundamental frente a la
rigurosidad de un vetusto legalismo procedimentalista que cada vez añora un
pasado ya superado.
IV.E.- Derecho invocado en la demanda (eficacia
horizontal de los derechos fundamentales).
El suscrito
autor, ha insistido en algunos escritos, a la fecha inéditos, que en la mayoría
de las legislaciones contemporáneas -de la cual Costa Rica no es la excepción-
se presenta un aumento exponencial del número de regulaciones, sean estas
legales, reglamentarias o de otra categoría que, sin duda, presentan múltiples
efectos negativos a la fecha poco estudiados; en rigor, la disposición de que
nadie puede alegar ignorancia de la ley bien podría ser admitida frente a un
buen computador, pero no ante la agobiada mente humana.
Ahora bien,
el tema no queda allí, el advenimiento de la convencionalidad del ordenamiento
jurídico obliga al intérprete del Derecho en general a ampliar su horizonte, si
se le suma a ello los repertorios jurisprudenciales y entre estos,
específicamente la jurisprudencia constitucional, que para el caso nacional es
vinculante erga omnes resulta
manifiesto que conocer el Derecho es una labor poco menos que meta humana y
para muestra se expone un ejemplo.
Costa Rica
es un país feudalista a nivel procesal, se cuenta con códigos procesales a
nivel Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Laboral, Agrario, entre otros,
lo cual genera una labor encomiable para aquel litigante que sin un campo de
especialización asentado deba sortear los avatares de multi-sectorización de
las disposiciones aplicables en una u otra materia, lastimosamente ese aumento
cuantitativo también apareja múltiples deficiencias a nivel cualitativo, de suerte
tal que las lagunas, antinomias y entuertos interpretativos están a la orden
del día.
No obstante,
la única forma de mantener el efecto y la acción de ordenar el sistema
jurídico para que precisamente este sea capaz de ser denominado como ordenamiento,
es vivir en la unidad de la Constitución. Al respecto señala Guastini que:
La función de la constitución no solo es dar forma
al Estado (organizar los poderes públicos y sus relaciones recíprocas) sino
modelar la sociedad civil -por tanto, no solo dar forma a las relaciones
políticas entre órganos constitucionales supremos, sino a las mismas relaciones
sociales entre los ciudadanos particulares (...) Por ejemplo, la Constitución
proclama el “derecho inviolable a la salud”; el juez civil acepta una demanda
de resarcimiento por un “daño biológico” o incluso “existencial” en tanto,
lesión de un derecho constitucional, si bien este no está previsto expresamente
(o incluso sea excluido implícitamente) por el código civil”. (2018, p. 436)
Así las
cosas, puede afirmarse que la Constitución como lex suprema tiene un valor vinculante respecto al restante
engranaje normativo, de forma tal que no cabe desentono, de allí su
trascendencia pues esta tarea es toda una encrucijada si se contempla el ritmo
vertiginoso al que crece el ordenamiento -propio de una inadecuada técnica
legislativa- intentando dar respuesta a las exigencias sociales también
cambiantes.
En suma, los
derechos fundamentales pueden ser exigidos directamente en los procesos
civiles, el fundamento jurídico de una demanda puede estar exclusivamente
basado en ellos a pesar de la omisión o incluso contradicción que puedan
presentarse frente a otras regulaciones de menor rango, solo así cabrá en buena
medida hablar de una eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
V.-
Conclusiones.
La corriente neoconstitucionalista,
pese a ser relativamente novedosa, tiene un amplio alcance en el Derecho en
general, pues propone la maximización del respeto a las garantías fundamentales
y modifica el lente a través del cual el jurista lo comprende; en tal sentido,
en el ámbito del privado -sustancial y adjetivo- el neoconstitucionalismo
propone un replanteamiento de los principios esenciales que le respaldan, atiza
el reconocimiento de una fuerza expansiva de los derechos fundamentales y
produce una relectura de la realidad socioeconómica que allí impera.
Igualmente, existe una sólida y
consistente conexión entre el constitucionalismo y el Derecho privado en
general, comprendiendo que la norma suprema no se limita a regular la relación
entre los poderes públicos, sino que se extiende para regular las relaciones
entre sujetos particulares, en tanto este no puede, ni por asomo, superponerse
a las exigencias de la norma Constitucional.
El neoconstitucionalismo genera un
impacto directo en el Proceso Civil costarricense, pues cobijado en el
principio de instrumentalidad puede apoyarse en la norma suprema para emitir la
resolución, para lo cual es dable incluso la ingeniación de procedimientos en
pro de la protección de los derechos fundamentales y de forma indirecta en
tanto puede modificar la interpretación o integración en una situación procesal
determinada; en tal sentido, la persona juzgadora civilista debe tener vocación
humanista, estando supeditada a la Constitución Política y los Tratados Internacionales
vigentes en la República, además claro está, por lo sentado a nivel de
jurisprudencia convencional y constitucional, todo lo cual concretiza en su
investidura la independencia y responsabilidad con la cual el Poder Judicial
debe resolver los conflictos privados sometidos a su conocimiento.
Finalmente,
se desea culminar “temporalmente” este ensayo, recordando a Piero Calamandrei (citado por Priori, 2006, p.
106), cuando con la genialidad de su pluma señalaba:
Y, finalmente, no se debe olvidar que, para poder
comprender la reforma del proceso civil en todo su alcance histórico, no basta
ponerla en relación con la codificación de derecho sustancial, al cual el
proceso deberá servir, sino que es, además necesario considerarla en función
del ordenamiento constitucional, dentro del cual, la administración de justicia
se encuadra.
VI.- Fuentes
consultadas.
Doctrina:
Aldunate, E.
(2010). Aproximación conceptual y crítica al neoconstitucionalismo. Revista de derecho (Valdivia), 23 (1), 79-102.
Alvarado, A. (2010). Lecciones de Derecho Procesal Civil.
Compendio del libro: Sistema Procesal: Garantía de la libertad. Adoptado a la
legislación procesal de Costa Rica. San José, Costa Rica: Editorial
Investigaciones Jurídicas S.A.
Anzures, J. (2010).
La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. Cuestiones constitucionales, (22), 3-51.
Barak, A. (2017). Proporcionalidad. Los derechos fundamentales
y sus restricciones. Lima, Perú: Palestra Editores S.A.C.
Barroso, L. (2007).
El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho en Brasil (El
triunfo tardío del derecho constitucional en Brasil). Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, 6 (12), 25-50.
Bauman, Z. (2015). Modernidad
líquida. México: Fondo de cultura económica.
Carbonell, M. (2003).
Nuevos tiempos para el constitucionalismo. Neoconstitucionalismo.
Madrid,
España: Trotta.
Carbonell, M. (2007).
El neoconstitucionalismo en su laberinto. Teoría
del Neoconstitucionalismo.
Madrid,
España: Trotta.
Carbonell, M.
(2010). Desafíos del nuevo constitucionalismo en América Latina. Precedente. Revista Jurídica, 207-225.
(S.D).
Comanducci, P.
(2002). Formas de (neo) constitucionalismo: un análisis metateórico. Isonomía, (16), 89-112.
De la Oliva, A.
(2012). El papel del Juez en el Proceso
Civil. Madrid, España: Civitas.
Dworkin, R., &
Guastavino, M. I. (1984). Los derechos en serio (Vol. 997). Barcelona,
España: Ariel.
Estrada, J. (2007).
Los Tribunales Constitucionales y la eficacia entre particulares de los
Derechos Fundamentales. Teoría del Neoconstitucionalismo.
Madrid,
España: Trotta.
Ferrajoli, L. (2009). Garantismo. Una discusión sobre Derecho y
Democracia. Madrid, España: Trotta.
Guastini, R.
(2018). Interpretar y argumentar.
Lima, Perú: Ediciones Legales E.I.R.L.
Jinesta, E. (2014).
Derecho Procesal Constitucional. San
José, Costa Rica: Editorial Guayacán.
López, J. (2017). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense
I. Según el Nuevo Código -Parte General-. San José, Costa Rica: Edinexo,
Marinoni, G.
(2016). Teoría General del Proceso. Una
aplicación Neoconstitucional. San Salvador, El Salvador: Cuscatecla.
Nieva, J. (2014). Derecho
Procesal I (Introducción). Madrid, España: Marcial Pons.
Pérez Royo, J.
(2005). Curso de Derecho Constitucional,
Décima Edición, Madrid, España: Marcial Pons.
Picado. C. (2012). La imparcialidad del juez. San José,
Costa Rica: Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.
Pisarello, G. (2007).
Globalización, constitucionalismo y derechos: las vías del cosmopolitismo
jurídico. Teoría del Neoconstitucionalismo.
Madrid,
España: Trotta.
Priori, G. (2016).
Las primeras muestras de la constitucionalización en el Derecho procesal: la
obra de Calamandrei. Revista de la
Maestría en Derecho Procesal, 6(2),
86-111.
Rivero, J. (2001). Constitución, Derechos Fundamentales y
Derecho Privado. Medellín, Colombia: Editorial Jurídica Dike.
Rodotà, S. (2014). El derecho a tener derechos. Madrid,
España: Editorial Trotta, SA.
Sanchís, L. (2001).
Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid,
(5), 201-228.
Sanchís, L. (2010).
Neoconstitucionalismos (un catálogo de problemas y argumentos). Anales de la Cátedra Francisco Suárez,
(44), 461-506.
Sanchís, L. (2006).
Derecho y moral en la época del constitucionalismo jurídico. Revista Brasileira de Direito Constitucional,
8 (1), 67-85.
Zeledón, R. (2010).
Problemática histórica de la Codificación
Civil. Derecho Privado Contemporáneo. San José, Costa Rica: Contemporánea.
Sentencias:
Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional. (27,
enero, 2016). Sentencia
2016-1211 [MP. Ernesto Jinesta Lobo].
Corte
Suprema de Justicia, Sala Constitucional. (01,
abril, 2011). Sentencia
2011-004431 [MP. Ernesto Jinesta Lobo].
Corte Suprema de
Justicia, Sala Constitucional. (26, abril, 2011). Sentencia 2011-005211 [MP.
Fernando Castillo Víquez].
Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de
Guanacaste, Sede Liberia. (12, junio, 2019). Sentencia 00108-2019 [JP.
Alejandra Pérez Cordero].
* Doctorando en Derecho por la Universidad Estatal a
Distancia (UNED) y Máster en Derecho Constitucional por esta misma Universidad.
Máster en Administración de Justicia Enfoque Sociojurídico con énfasis en
Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA). Tiene una
Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica
(UCR) y es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por esta misma
Universidad. En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del
Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho de dicha institución. En el 2019
fue reconocido con el primer promedio de la Maestría de Administración de
Justicia. Todas sus graduaciones han sido con distinción. Desde el año 2012 es
Juez de la República, donde ha desempeñado su cargo en la Jurisdicción Civil y
Contencioso Administrativa; a la fecha es Juez del Tribunal Colegiado Civil de
Alajuela. Desde el año 2015 es profesor de Derecho en la UCR. Autor de diversos
artículos de investigación y ensayos jurídicos publicados en revistas
especializadas. Director de varios TFG en la UCR. Miembro de la Asociación
Costarricense de la Judicatura.