Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 2 (2020)

 

 

Neoconstitucionalismo, eficacia horizontal de los derechos fundamentales y proceso civil costarricense: ¿una relación posible?

 

Luis Mariano Argüello Rojas *

 

Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasiva, penetrante y desbordante”. (Riccardo Guastini)

“La necesidad de una nueva teoría del proceso deriva, antes que todo, de la transformación del Estado, esto es, de surgimiento del Estado Constitucional, y de la consecuente remodelación de los propios conceptos del Derecho y de Jurisdicción. (...) Frente a eso, no hay cómo pretender enseñar Derecho Procesal Civil sin antes tratar una Teoría del Proceso elaborada a la luz del Estado Constitucional y de las teorías de los derechos fundamentales”. (Luiz Guilherme Marinoni)

 

Resumen:

En el presente artículo se analiza brevemente los alcances más elementales de la denominada corriente neoconstitucionalista, para luego proyectar su virtual impacto en algunos de los institutos del proceso civil costarricense; la propuesta busca recordar la estrecha conexión que existe entre el constitucionalismo y el derecho privado en general, razón por la cual las nuevas manifestaciones del primero terminan repercutiendo en el segundo, aspecto del cual la eficacia horizontal de los derechos fundamentales es un vivo ejemplo.

Palabras clave:

Neoconstitucionalismo. Proceso Civil. Derechos fundamentales. Debido proceso. Eficacia horizontal.

Abstract:

In this article, the most elementary reaches of the so-called neoconstitutionalist current are briefly analyzed, to then project, its virtual impact on some of the institutes of the Costa Rican civil process; the proposal, seeks to remember, the close connection that exists between constitutionalism and private law, which is why the new manifestations of the former end up having repercussions on the latter, aspect of which, the horizontal efficacy of fundamental rights, is a living example.

Keywords:

Neoconstitutionalism. Civil Process. Fundamental rights. Due process. Horizontal efficiency.

 

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Origen y propuesta neoconstitucionalista. III.- Neoconstitucionalismo y eficacia horizontal de los derechos fundamentales. IV.- Balance crítico y perspectiva del Proceso Civil Costarricense. IV.A.- Más principios que reglas. IV.B.- Ideación de procedimientos. IV.C.- Temas de ponderación antes que subsunción en medidas cautelares. IV.D.- Impacto de nociones constitucionales en causales de impedimento. IV.E.- Derecho invocado en la demanda (eficacia horizontal de los derechos fundamentales). V.- Conclusión. VI.- Fuentes consultadas.

 

I.- Introducción.

La razón que justifica abordar el neoconstitucionalismo no es evocar un concepto de moda, ni tampoco utilizar una noción rimbombante para llamar la atención dentro del ávido campo de las ciencias sociales; no es afán de pedantería académica, ni mucho menos el deseo de importar indiscriminadamente categorías utilizadas por referentes del Derecho Comparado al ámbito costarricense.

Por el contrario, reflexionar sobre esta tendencia teórica y/o doctrinaria -si se quiere llamar así- es simplemente una necesidad que surge en ocasión de circunstancias contemporáneas que rodean al ámbito de la ciencia jurídica y de las cuales derivan una serie de factores cuya conjugación y desenvolvimiento (también dentro del Derecho privado) generan el advenimiento de un paradigma si no nuevo, al menos diferenciado, que merece ser detenida y pausadamente estudiado.

Síguese de lo anterior, que el civilista en general y el procesalista en lo particular del siglo XXI, tiene que estar consciente que su objeto de estudio ha variado; ciertas concepciones romanísticas y/o decimonónicas que en su momento marcaron la evolución del arte jurídico no resultan del todo idóneas, para emprender la solución efectiva de una casuística que (siendo siempre conflictiva) marca nuevos matices hasta hace poco insospechados.

Piénsese por ejemplo, y sin ánimo de exhaustividad, en la responsabilidad civil derivada de accidentes producidos por automóviles autónomos, los daños generados por sujetos indeterminados en una colectividad, el fenómeno de la contratación virtual en masa, la comercialización de datos personales en la denominada sociedad de la información, la tutela de las obtenciones vegetales o los novedosos alcances que ostentan los procesos colectivos para la tutela de intereses supraindividuales; y es que, como si lo anterior fuere poco, lo cierto del caso, es que paralelamente el constitucionalismo marca la evolución de nuevas tendencias, que impactan en los propios genes del derecho privado y por ende en su instrumento: el proceso civil, ¿O acaso, la concepción de la autonomía de la voluntad, la propiedad privada, la empresa o la responsabilidad civil es la misma que hace cien, cincuenta o treinta años?

Pues bien, el neoconstitucionalismo pretende dar cuenta de este cambio, al poner sobre la mesa, que la perspectiva actual de la Constitución Política dista de aquella concepción clásica, que se limitaba a establecer limitaciones al poder público y por ende, se destinaba, en esencia, a configurar orgánicamente el ámbito competencial de los diversos órganos constitucionales, receptando que los derechos fundamentales solamente operarían de forma vertical, esto es: como una especie de escudos de defensa que tienen las personas frente al Estado.

Por el contrario, en la concepción moderna de la carta fundamental subyace la idea de una “sociedad justa” que, en las palabras de un reconocido profesor italiano, implica que la función constitucional “es organizar la sociedad civil (y no solo los poderes públicos) y modelar las relaciones sociales (y no solo las relaciones políticas entre el estado y los ciudadanos) (Guastini, 2018, p. 435).

De este modo, una de las aristas que proyecta el movimiento aquí estudiado es el establecer, con toda naturalidad, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o, si se quiere, el correspondiente efecto irradiación que los mismos generan en las huestes del Derecho privado, mismo que en consecuencia operaría en la configuración de las relaciones jurídicas entre sujetos particulares y del cual, valga la oportunidad destacarlo, el fallo Lüth dictado por el Tribunal Constitucional Federal Alemán así como la sentencia 112/1970 dictada por la Corte Constitucional Italiana, marcaron un antes y un después en esta materia.

Bajo tal inteligencia, si hoy se parte de una necesaria constitucionalización del Derecho privado, es clarísimo que el propio Proceso Civil, bajo una franca visión instrumental, tiene que adecuarse a tales exigencias y no solo ello, sino también recoger en su seno las implicaciones que la dimensión neoconstitucionalista genera en cualquier iter jurisdiccional, de estos avatares precisamente tratan las siguientes páginas.

 

II.- Origen y propuesta neoconstitucionalista.

Conviene iniciar por lo elemental, sea: ¿de dónde proviene la voz neoconstitucionalismo?, en tal sentido el autor Luis Prieto Sanchís (2010) sustenta que las distintas manifestaciones de esta corriente tienen como sustrato común el modelo de Estado Constitucional de Derecho, que se desarrolla medularmente en Europa a partir del fenecimiento de la II Guerra Mundial, así como en algunos países iberoamericanos durante la última década del siglo pasado.

En efecto, durante tal arco de tiempo surgieron a la palestra nuevos modelos de Constitución que se distancian de la filosofía político-liberal tradicional; así se tiene por ejemplo: Italia (1947), Alemania (1949), Portugal (1976), España (1978), Brasil (1988), Colombia (1991), Argentina (reforma de 1994), Ecuador (2008), Bolivia (2009) entre otros, que ostentan como denominador común un especial acento en la regulación extensiva de diversas tipologías de derechos fundamentales.

Unido a lo anterior, al respecto aclara Comanducci (2003) que el neoconstitucionalismo coloca: “en un segundo plano el objetivo de la limitación del poder estatal –que era (…) central en el constitucionalismo de los siglos XVIII y XIX–, mientras que pone en un primer plano el objetivo de garantizar los derechos fundamentales (pp. 85-86), siendo esto francamente paradigmático en aquellas nuevas Constituciones cuya sola extensión evoca, de entrada, la generosidad del reconocimiento heterogéneo de diversos derechos fundamentales, teniendo como norte la tutela integral de la dignidad de la persona humana. 

No obstante lo anterior, conviene señalar -por evidente que esto sea- que la mera estipulación literal de derechos fundamentales en un texto constitucional, instrumento internacional o ley procesal, no va a solventar, ni someramente, las diversas vicisitudes que enfrenta la humanidad y particularmente aquellos grupos más vulnerables en razón de un contexto socioeconómico y político-cultural que, en no pocas ocasiones, hace mofa de las buenas intenciones de los juristas más comprometidos.

Así pues, por ende, la propuesta neoconstitucional -así como cualquier enfoque teórico a nivel jurídico-, debe tener como basamento la propia realidad imperante, a la cual dirige sus concepciones, tomando especial relevancia el entender en estos "tiempos líquidos" (Bauman, 2015) los alcances y consecuencias que derivan de la globalización imperante para evitar caer en una especie de "constitucionalismo mercantil global" (Pisarello, 2007, p. 163), que más que controlar, conduce a liberar los poderes privados salvajes, elevando los intereses corporativos por encima de los mismos derechos humanos, lo cual evidentemente reconduce a una negación del propio contenido ontológico de los mismos.

En tal sentido, con incesante agudeza, se ha indicado que el menoscabo del Estado en beneficio del poderío de los privadosde hecho, sólo ha podido producirse a través del propio Estado, el cual, paradójicamente, debe ser lo suficiente fuerte como para provocar y asegurar con coherencia y eficacia su propia debilidad" (Boaventura de Sousa Santos, citado por Pisarello, 2007, p. 162).

De allí que la constatación de un estado de cosas debe empujar la senda del Derecho hacia el desarrollo de otra dimensión, de la cual también da cuenta y recoge la corriente neoconstitucionalista, esto es no limitarse únicamente a la topografía formalista de los textos fundamentales, sino que, conjuntamente, se potencie el surgimiento de nuevas prácticas jurisprudenciales que denoten el distanciamiento frente a los métodos de interpretación y resolución de conflictos ceñidos bajo el rígido corsé positivista; así, uno de los autores que con mayor claridad ha sintetizado esta conjugación de factores indica:

En parte como consecuencia de la expedición y entrada en vigor de ese modelo sustantivo de textos constitucionales, la práctica jurisprudencial de muchos tribunales y cortes constitucionales ha ido cambiando también de forma relevante. (...) Entran en juego las técnicas interpretativas propias de los principios constitucionales, la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, el efecto irradiación, la proyección horizontal de los derechos (a través de la Drittwirkung), el principio pro personae, etcétera. (Carbonell, 2007, p. 10)

Con todo, estas nuevas manifestaciones interpretativas, resolutivas y enjuiciadoras si bien desarrolladas principalmente por Tribunales Constitucionales, no son de su patrimonio exclusivo, pues como se hará notar más adelante, cuando se concretice en la temática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y la dimensión instrumental que se permite a través de ciertos institutos del Proceso Civil Costarricense, las mismas tienen un tremendo impacto y/o especie de efecto invasor sobre la justicia ordinaria, de la cual por cierto la jurisdicción encargada de la disputa de las relaciones privadas debe necesariamente ser una de las más dignas representantes.

Así, la persona profesional encargada de la aplicación del Derecho Privado, tiene que tener claro que el epicentro del sistema no es el Código Civil o el Código de Comercio, antes bien, “el derecho es Ordenamiento por el Derecho Constitucional” (Pérez, 2005, p.32), lo anterior lejos de quitarle importancia a su campo de estudio, lo dignifica y vivifica, evocando, la ansiada búsqueda de una globalización de los derechos antes que de los mercados (Rodotà, 2014), que únicamente será alcanzable, en buena medida, a partir de la lectura (neo) constitucionalista de los institutos fundamentales del Derecho Civil, v.gr. autonomía de la voluntad, propiedad privada, responsabilidad civil, derechos de la personalidad, contratos, obligaciones, etc.

De allí el impacto que tiene esta corriente teórica en la relectura jurídica de la realidad económica que regula el ámbito jurídico privado; solo así se cumplirá aquella sentida necesidad que mencionaba el profesor Ricardo Zeledón (2010) de que el civilista moderno antes que enseñe legislación -agrego: aplique- el Derecho, pues al fin de cuentas, el Derecho se solidifica en la unidad de su pensamiento. 

Por último, y no menos importante, bajo el origen del término neoconstitucionalista se patrocina una función de la doctrina jurídica como “meta-garantía” (Ferrajoli, 2007), esto es, ya el papel de la ciencia jurídica y sus teóricos no puede estar limitada a una mera descripción y glosa de lo establecido normativamente, sino que tiende a establecer actitudes críticas y propositivas de nuevos paradigmas que impulsen una lectura diferenciada del status quo vigente, todo en aras de maximizar el respeto de los derechos fundamentales y la búsqueda de garantías que dignifiquen a la persona humana.  

En apretada síntesis, la propuesta neoconstitucionalista implica una compenetración teórica que impacta la forma de entender el papel del Derecho y, por ende, del jurista dentro de la dinámica social, política y económica en la cual se desenvuelve; en efecto, la transición del Estado legislativo al Estado Constitucional de Derecho supone sentidas variantes que permean todo el Ordenamiento jurídico dentro del cual, el derecho privado en general y procesal civil en lo particular no pueden ser la excepción; de allí -entre otros aspectos- la necesaria aplicabilidad de la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, aspecto que será analizado de seguido.

 

III.- Neoconstitucionalismo y eficacia horizontal de derechos fundamentales.

La denominada eficacia horizontal o irradiación extensiva de los derechos fundamentales tiene su origen en la jurisprudencia alemana (Fallo Lüth), pues resulta evidente que la regulación de los códigos decimonónicos es insuficiente para tutelar las nuevas manifestaciones del poder económico e individual en tiempos de intenso y reinante capitalismo salvaje, dicho fenómeno se conoce como la consecuente: "reorientación del centro de gravedad" en las relaciones sociales (Anzures, 2010, p.15) donde, inclusive, se podría hablar -teniendo claro la realidad imperante- de un necesario reposicionamiento del principio de igualdad, así como de un inminente cuestionamiento del principio -acaso formal más no sustancial- de autonomía de la voluntad.

Sea como fuere, la temática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales plantea una serie de retos e incógnitas no solo acerca del constitucionalismo tradicional, sino también, naturalmente, frente al propio derecho privado y procesal en el cual se resuelven por antonomasia tales conflictos intersubjetivos.

La serenidad de una perspectiva dogmática de entender la contratación privada, responsabilidad civil o el ejercicio de los derechos reales, es fuertemente sacudida en razón de una doctrina que invita a repensar las mismas bases en los cuales se cimientan tales institutos.

Tales ideas son evocadas por la doctrina especializada cuando, repasando la misma genealogía de esta teoría, indica que: "los derechos fundamentales constituyen un "orden objetivo de valores" que irradia todos los ámbitos del Derecho, también el Derecho Civil" (Estrada, 2017, p. 125), por lo cual, tomarse el derecho privado en serio -para extrapolar la famosa frase de Ronald Dworkin (1984)- implica considerar seriamente las implicaciones que los derechos fundamentales tienen actualmente (y deben tener) en tal ámbito del conocimiento jurídico. 

En esa misma línea, y en ocasión de establecer la relación entre el Derecho Civil y el constitucionalismo, resultan altamente ilustrativas las tres fases descritas por el profesor titular de la Universidad del Estado de Rio de Janeiro, Luis Roberto Barroso (2008); en efecto este autor diferencia esa triada de etapas en razón de la influencia que presenta la Constitución sobre el Derecho Privado, de esta forma se tendría: (i) Mundos apartados: que estaría al inicio de constitucionalismo, donde el texto fundamental es entendido como una carta política que regula las relaciones entre el administrado y el Estado, y el Código Civil, era visto y entendido como: "la Constitución del derecho privado" que regulaba en consecuencia las relaciones jurídicas entre los sujetos particulares. Igualmente, el Código de Napoleón realizaba de forma certera el ideal burgués, en cuanto a la tutela incuestionable de la propiedad privada y libertad de contratación.

(ii) Publicización del Derecho privado: la igualdad formal, libertad individualista y garantía absoluta de la propiedad privada, son categorías que empiezan a ser cuestionadas y revisadas con el advenimiento del Estado Social de Derecho, de esta forma el Derecho Civil ya no se erige en el imperio absoluto de la autonomía de la voluntad, por el contrario, la dimensión social del Derecho comienza a ser considerada en las relaciones entre particulares, mediante la creación de normas de orden público, sea la protección del lado más débil de la relación jurídica una especie de "dirigismo contractual" que influye, a guisa de ejemplo, en las regulaciones arquetípicas del derecho consumidor o arrendamientos de casas de habitación en Costa Rica.

(iii) Constitucionalización del Derecho Civil: este último eslabón tendría como consigna: "Ayer los códigos, hoy las Constituciones, la revancha de Grecia contra Roma" donde las Constituciones se convierten en el epicentro del ordenamiento jurídico, siendo desde nuestra perspectiva, el crisol axiológico desde donde debe ser implementado y leído el Derecho Privado, siendo totalmente conscientes de que los derechos fundamentales y en general los valores, principios y preceptos constitucionales impactan en el Derecho Civil, generando una transformación en clave constitucional y que hace que el contenido formalista, liberal y si se quiere absolutista, pase a ser parte de un mero legado histórico.

Retomando el hilo conductor de la investigación, resulta evidente que esta etapa de constitucionalización del Derecho Civil, resulte ser un suelo fértil para la cosecha de doctrinas como la desarrollada en torno a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Así, Jinesta Lobo (2014) da cuenta de esta teoría recordando que las implicaciones prácticas de la misma surgen cuando la legislación la recepta, o bien cuando vía pretoriana, es establecida por un Tribunal Constitucional -o también agregaríamos: Ordinario-; luego, el núcleo esencial de esta proyección jurídica radica en entender que los derechos fundamentales y humanos más que límites, son garantías, de allí que tengan o presenten un margen de operatividad no solamente frente a los poderes públicos sino ante los mismos sujetos de Derecho privado.

Bajo este umbral, el reconocimiento de la eficacia horizontal implica que los derechos fundamentales deben ser observados por el Estado así como por los particulares, quedando en boga la discusión acerca del grado que debe ostentar esa eficacia: sea mediata o inmediata, aspecto que ha sido ampliamente debatido en otras latitudes, v.gr España.

En este sentido, la eficacia mediata se asocia con una concepción objetiva de los derechos fundamentales, donde el Estado no solo debe reconocer sino procurar la tutela de derechos fundamentales, sea mediante la intervención legislativa e incluso judicial; por otro lado, la eficacia inmediata está ligada con una concepción de los derechos fundamentales como derechos subjetivos en estricto sentido, generando una aplicación directa de los mismos sin reparar en el causante de los agravios y dejando al juez o jueza una capacidad concretizadora de tales derechos.

Sin embargo, en cuanto a dichas teorías y su eventual aplicación, debe seguirse los cuidados hermenéuticos del caso (Rivero, 2001), pues es frecuente realizar "importaciones jurídicas" a otros ordenamientos jurídicos con institutos sustancialmente diferentes; no obstante, desde nuestra óptica no interesa tanto ensayar una bifurcación entre la dimensión mediata o inmediata de la doctrina horizontal, en tanto al fin de cuentas, lo realmente importante es reconocer la existencia plena de los derechos fundamentales en el campo privado.

De este modo, si la imputación es directa al sujeto de derecho privado que causó la lesión o bien al órgano judicial o público que omitió o aplicó erróneamente la tutela, es un aspecto de segundo grado, siempre y cuando existan vías procesales efectivas para hacerlas tutelar en uno u otro sentido.

En este orden de ideas y en aras de obtener congruencia con el razonamiento vertido, exponiendo criterio propio, bien se podría ensayar una especie de teoría ecléctica que recoja lo mejor de ambas posturas, aspecto que inclusive ya ha sido advertido por un sector minoritario de la doctrina, así se ha indicado:

Para Clasen se trataría de una especie de responsabilidad compartida tanto por el juez que desconoce el contenido jurídico-objetivo de los derechos fundamentales, como por el particular que con su conducta lesiona la posición iusfundamental del demandante. Por lo que en definitiva, en estos casos los derechos fundamentales siguen actuando como derechos de defensa, sólo que no exclusivamente frente al Estado, sino también frente a terceros. (Estrada, 2017, p.132)

Por el contrario, sostener una eficacia restringida, formalista o prohibitiva de los derechos fundamentales en las relaciones jurídicas de los particulares, sería renunciar sin más al Estado de Derecho, sacrificando la justicia en los altares del poder particular; por ende, esa intervención -en los casos que lo amerite- no solo resulta necesaria sino obligatoria para mantener a flote la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.

Se reconoce que las consecuencias de esta intervención son punto sensible, pues se podría eventualmente alegar que esta, en pro de una expansión de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, sea por parte de la Sala Constitucional, sea por parte del Juez o Jueza de la Jurisdicción Ordinaria -que es también llamado a ser el guardián de los Derechos Fundamentales- podría eventualmente suponer una injerencia en las relaciones privadas que se configuran a la luz de la libertad de contratación y autonomía de la voluntad.

Sin embargo, aquí cabe "separar el grano de la paja" y detectar cuando, bajo entelequias despistadoras o disposiciones psedu-contractuales, se esconden verdaderas afectaciones o quebrantos a derechos fundamentales, reconociendo que en la actualidad no caben posiciones ingenuas, pues insistir en una construcción formal de la igualdad no deja de sonar a un "canto de sirenas", que puede desviar las respuestas oportunas que deben operar frente a las exigencias de una sociedad cada vez más desigual. A guisa de ejemplo, se podría traer a colación la denominada y polémica teoría alemana de la "protección contra uno mismo" que nació en el caso de un agente comercial en 1990, así la doctrina ha indicado:

El Tribunal aprovechó esta oportunidad para hacer frente de manera decisiva al problema que supone la protección contra sí mismo, y simultáneamente para hacer algunas precisiones interesantes acerca del orden de los valores, a la vez que reducía la compleja dogmática y multifuncionalidad de los derechos fundamentales. Señaló el Tribunal que éstos, al igual que la autonomía privada, se basan en el principio de autodeterminación y que precisamente la salvaguarda de la libertad jurídico-fundamental exige que se establezcan unos vínculos cuyo medio legal es el contrato, pero si resulta que uno de los contratantes goza de tal preponderancia que puede estipular las regulaciones contractuales de modo unilateral, se origina en la otra parte contratante una situación de heteronomía, es decir de perdida efectiva de su autonomía de voluntad. (Estrada, 2017, p.145)

Siendo que lo recién descrito, entendido en su correcta dimensión, puede constituir una valiosa herramienta para superar algunas barreras existentes a la fecha, esto es, para una revisión en lectura de derechos fundamentales de muchas de las contrataciones que se efectúan diariamente en el sistema socioeconómico imperante. 

 

IV.- Balance crítico y perspectiva del Proceso Civil Costarricense.

Llegado a este punto, es de interés realizar los esfuerzos argumentativos correspondientes, en ocasión de sentar la estrecha conexión que existe entre la corriente neoconstitucionalista y el proceso civil; de esta manera, el planteamiento no abordará cuestiones de lege (o sentencia) ferenda, sino, más bien se concentra en el examen sobre ciertas regulaciones, preceptos e institutos, que –acorde con la perspectiva personal del expositor- para ser debidamente implementados deben ser afincados primeramente sobre el marco teórico neoconstitucionalista y sobre la dinámica de los derechos fundamentales en forma específica.    

 

IV.A.- Más principios que reglas.

De entrada, cuando se aborda el estudio del Proceso Civil Costarricense, salta a la vista la interesante propuesta y/o apuesta regulada en el artículo 2 de la Ley N° 9342 en la que se establecen una serie de principios procesales que, si bien operan bajo el modo numerus apertus, ofrecen al intérprete una visión sistémica, unitaria y organizada del contenido de las reglas procesales que son recogidas ulteriormente en aquella normativa.

Lo anterior en modo alguno pretende obviar el debate doctrinario que gira en torno a la incógnita esencial que bordea esta temática: ¿cuáles son los verdaderos principios del Proceso Civil?, puesto que "cuanto todo es principio, nada lo es" (López, 2017, p.60); debiendo utilizarse un primer filtro que entiende por principio aquella noción tan elemental y esencial sin la cual simplemente no existiría proceso, v.gr. igualdad.

De allí consecuentemente la distinción entre principios del proceso y del procedimiento, respondiendo estos últimos a las exigencias de un modelo concreto o diseño particular que, contingentemente, pueden estar presentes o no, v.gr. principio de oralidad y su poca trascendencia en los denominados procesos de puro derecho; incluso, alguna doctrina autorizada (De la Oliva, 2012) plantea una interesante distinción entre principios procesales jurídico-naturales y jurídico-técnicos, limitando los primeros únicamente a dos, sea el principio de audiencia y el de igualdad y los segundos los asocia en exclusiva con el principio dispositivo y su contraposición, haciendo referencia al de oficialidad.

Por otro lado y más allá del debate procesalista, sin duda, la mayoría de estos denominados principios procesales bien pueden pasar por verdaderos principios constitucionales, sean de forma autónoma o bien como integrantes del debido proceso.

Respecto a la primera perspectiva, téngase presente como la igualdad se encuentra naturalmente consagrada en la mayoría de textos constitucionales, o bien la buena fe, que si bien para el caso costarricense se limita a un reconocimiento formalmente legal en el artículo 21 del Código Civil, se encuentra recogida en otras latitudes en esta alta categoría, v.gr. artículo 83 de la Constitución Política de Colombia; ahora, respecto de la segunda visión, sea como integrantes del debido proceso constitucional, basta con remitirse a la clásica jurisprudencia constitucional sobre esta temática para cotejar su absoluta correspondencia, o bien la adaptabilidad con los mismos.

Sin embargo, nuestro interés no se centra en desarrollar el contenido de tales o cuales principios, sino en dar cuenta de cómo la regulación expresa de los mismos genera un cambio de paradigma para el procesalista civil y el intérprete, puesto que estos valiosos insumos pueden no solamente servir para interpretar o integrar una determinada situación procesal, sino que incluso pueden ser de aplicación directa, lo cual no será del todo infrecuente dado que la Ley N° 9342 no es reglamentista y genera mucha apertura a la persona juzgadora para buscar de forma antiformalista la solución del conflicto.

Asimismo, el denominado principio de instrumentalidad es una inapreciable herramienta para juzgar la verdadera trascendencia y dignidad que cumple el Derecho Procesal en la sociedad contemporánea, puesto que, si la finalidad de la norma procesal es dar aplicación a la normas de fondo hay que preguntarse de seguido: ¿de cuál derecho de fondo se está hablando?, la respuesta será como se propuso líneas pretéritas, de aquel derecho privado constitucionalizado que ha recibido en sus raíces la fuerza vitalizadora de los derechos humanos y fundamentales. 

En suma, queda claro que en el Proceso Civil la visión de la regla ha sido atemperada con la del principio, bien respondan estos a dimensiones constitucionales o garantías integrantes de ciertos derechos fundamentales; por ende, las construcciones teóricas que se han desarrollado sobre estos últimos pueden y deben ser absolutamente considerables para darles contenido transcendental en su verdadera aplicabilidad; en tal sentido, se podría por ejemplo, traer a colación el criterio jurisdiccional expuesto por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste (Voto N° 00108, 2019) donde, inclusive antepone el derecho fundamental de justicia pronta y cumplida a una regulación de carácter competencial, al respecto se indicó:

De la transcripción del artículo 46 dicho supra, tenemos que para el resarcimiento por concepto de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, se dispuso el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil, proceso que resulta más ágil y expedito que el ordinario. Sin embargo, es criterio de esta Cámara que nada impide que la parte actora acuda directamente a la vía de conocimiento cuya sentencia produce cosa juzgada material y donde las cuestiones debatidas pueden discutirse con mayor amplitud, otorgando mayores garantías a las partes. Obligar a la parte a acudir de manera previa a la vía sumaria, podría entenderse como una denegatoria al acceso de la justicia, violando así lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Otro aspecto importante para definir la competencia de este asunto, consiste en que todas las etapas del proceso ya se encuentran precluidas, pues únicamente se encuentra pendiente el dictado de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se dispone que este asunto se debe continuar tramitando como un proceso de conocimiento. (...) En consecuencia, se acoge el recurso de apelación y se revoca la resolución impugnada.

En síntesis, en el Proceso Civil los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben estar presentes de inicio y a fin, y eso en buena medida se puede realizar mediante una correcta instrumentalización del proceso, en aras de la aplicación de un derecho de fondo constitucionalizado y potencialización de los citados principios procesales.

 

IV.B.- Ideación de procedimientos.

El artículo 3.4 del Código Procesal Civil (Ley N°9342) dispone en lo conducente que en aquellas situaciones expresamente no contempladas por la regulación procesal se debe acudir a la aplicación analógica, pero en caso de resultar inviable se establece la posibilidad de la ideación de procedimientos con aplicación -atendiendo las circunstancias- de los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso.

Sin duda, esta habilitación normativa redimensiona los alcances de la aplicación de la norma procesal, pues vía pretoriana es dable que la persona juzgadora se ingenie procedimientos frente a escenarios o situaciones no previstas por el legislador; v.gr. procesos para la tutela de intereses supraindividuales, sea estos colectivos, individuales homogéneos o difusos. 

En realidad tal posibilidad ya ha sido aplicada y prevista para el caso costarricense en ciertas nociones interpretativas creadas por la Sala Constitucional en la búsqueda y construcción de una especie de derecho procesal constitucional autónomo (conf. artículos 7, 8 y 14, Ley de Jurisdicción Constitucional); en igual sentido, la situación no resulta extraña en los procesos laborales en razón de lo dispuesto en el otrora numeral 452 del Código de Trabajo, que luego de la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral, se corresponde con lo previsto en el artículo 428 al disponer, palabras más palabras menos, que los órganos de la jurisdicción laboral se encuentran autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, siempre y cuando se garantice el debido proceso.

Unido a lo anterior, finalmente es menester indicar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se han fomentado con los denominados amparos de legalidad -en ocasión de la delegación brindada por la Sala Constitucional-, una verdadera ideación de un cauce procedimental para la tutela de aquellas omisiones de justicia pronta y cumplida en procedimientos administrativos, lo cual ha dado luz a toda una experiencia jurisdiccional acumulada por años, para la efectiva solución de tales conflictos.  

Ahora, si bien se encuentran diferentes escenarios donde es factible la ideación de procedimientos, lo realmente fundamental es comprender que debe tutelarse plenamente las garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales.

De esta manera, no es dable oponer una visión formalista indicando que se está ante un quebranto del principio de legalidad procesal o bien de la reserva de ley, puesto que, el Tribunal que crea el cauce procedimental se encuentra habilitado al disponer la ley -en sentido formal y material- los rasgos esenciales del respectivo iter, el cual, se insiste, es el lógico respeto de los principios constitucionales y, por ende, de los derechos fundamentales; de allí, es manifiesto que no resulte posible que se establezcan procedimientos con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de una construcción judicial que no tendría basamento para autorizar el diseño de un cauce procedimental en tales condiciones.

En tal sentido y guardando las distancias del caso, ha establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Votos N° 004431 y 005211, 2011) que los poderes públicos podrán desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear, ex novo, procedimientos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa según su veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.

De manera que la potestad jurisdiccional de ideación de procedimientos se erige en un hermoso baluarte que evidencia la estrecha conexión que se alcanza entre constitucionalismo y proceso, pero que en estos tiempos alcanza no meramente un papel receptor, sino también adaptativo, creativo y activo en una clara ejemplificación del tipo de instrumentalidad que alcanza el derecho procesal en general y proceso civil en lo particular.  

 

IV.C.- Temas de ponderación antes que subsunción en medidas cautelares.

En términos generales y tal como ha sido reiterado en amplia jurisprudencia, no existe tutela judicial efectiva cuando el sistema judicial consiente y patrocina una convertibilidad de las pretensiones de los justiciables en meras expectativas indemnizatorias que llevan a dar un importe económico equivalente al bien jurídico que se buscaba reclamar o proteger, pues, en no pocas ocasiones, lo que las partes procesales e intervinientes buscan en un juicio, no es meramente un reconocimiento indemnizatorio; en el proceso jurisdiccional como en la vida, el dinero no lo es todo.

Desde ese plano la tutela cautelar, sumaria y urgente, sea de contenido positivo o negativo, se encuentra al servicio del proceso de fondo, de ahí derivan -entre otras- sus características de provisionalidad e instrumentalidad, siendo factible que la primera, ante la variación de condiciones, pueda ser revisada en cualquier momento, mientras que en la segunda se evoque la marcada relación de accesoriedad con la sentencia final, pues en definitiva sirve de instrumento para mantener la vigencia del objeto del proceso -con la equivocidad que este concepto arrastra (Nieva, 2014)- durante la tramitación del mismo. 

Cabe indicar que tales medidas surgen a instancia de parte, por tanto están impregnadas por el principio dispositivo; sin embargo, esto es así respecto del análisis preambular para adoptarlas, pues bien la persona juzgadora, una vez que estas han sido solicitadas, puede ordenar las que considere oportunas y adecuadas para proteger y garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia, tomando siempre en cuenta los presupuestos ponderativos de fama de buen derecho, peligro en la mora, proporcionalidad y razonabilidad.

Ergo, la persona juzgadora debe sopesar cada uno de ellos de forma autónoma (pero con cierto grado de influencia recíproca) para, de manera integral, llegar a una decisión a fin de dictar la decisión que de mejor forma se ajuste a la finalidad de las citadas medidas y la justicia del caso concreto -en esa fase cautelar-, a fin de eludir, en la mayor medida, daños de posterior envergadura.

Por tanto, ha de tenerse claro que estos presupuestos propenden a la satisfacción de la finalidad de las medidas cautelares, sea garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable; para ello, la persona juzgadora lejos de ejercicios de subsunción debe tomar en cuenta los criterios que rigen la adopción de este tipo de medidas, entre ellos la adecuación, necesidad y proporcionalidad, ponderando los intereses en juego.

En cuanto a la citada proporcionalidad, resulta obligatorio advertir que se ha convertido en una especie de eslogan publicitario, el cual todos invocan pero muy pocos dominan, pues tal parámetro interpretativo -en el caso de la justicia ordinaria- requiere bastantes clarificaciones, precisiones y concretizaciones, debiendo adquirir un contenido propio en cada conflicto en el cual se aplica; con todo, resulta ilustrativo sentar alguna noción elemental sobre el mismo, recordando que la proporcionalidad incluye cuatro componentes: el fin adecuado; la conexión racional entre el fin de la medida y los medios escogidos; la necesidad; y la denominada proporcionalidad en estricto sentido (ponderación), sobre esta última, un exjuez y profesor honoris causa de las Universidades de Yale, Columbia, Boloña y Oxford, ha explicado:

El test de proporcionalidad en sentido estricto en un test orientado a un resultado. Él se aplica tanto a medidas que restringen los derechos fundamentales que son conformadas por reglas como a derechos fundamentales conformados por principios. Él se aplica si el fin de la medida es el de proteger otro derecho fundamental o si el fin de la misma es proteger el interés público. Toda medida restrictiva de un derecho fundamental a nivel constitucional debe cumplir el test de la proporcionalidad en estricto sentido. Este es un test que examina el resultado de la medida y el efecto que ella tiene sobre el derecho fundamental. Este test compara los efectos positivos de la realización del fin adecuado de la medida con los efectos negativos causados por la restricción al derecho fundamental. Esta comparación tiene una carga axiológica. Ella está dirigida a determinar si la relación entre el beneficio y la vulneración es adecuada. (Barak, 2017, 377)

Así pues, la proporcionalidad aludida se traduce en los requerimientos de la ponderación, misma que, demás está decir, se presenta en el diario vivir y “refleja la naturaleza polifacética del ser humano, de la sociedad en general y democracia en particular” (Barak, 2017, p. 381); en este sentido, es válido acotar que se vive en una sociedad compleja, donde en multiplicidad de ocasiones no basta con la simple aplicación literal de la norma, pues esta misma encuentra -en no pocos momentos- oposición para alcanzar una sentencia “justa” y efectiva para la resolución del caso.

Lo anterior, simple y llanamente, manifiesta que las nociones de ciertas técnicas interpretativas y ponderativas impregnadas de una buena dosis de cultivo constitucional, han llegado al campo del Proceso Civil, siendo que los ejercicios jurisdiccionales realizados en ocasión de la adopción o no de medidas cautelares, requieren sin duda alguna de tales conocimientos.

 

IV.D.- Impacto de nociones constitucionales en causales de impedimento.

La imparcialidad, independencia e impartialidad son quizá las más esenciales condiciones que debe poseer toda persona que consagre su vida al ejercicio de la función jurisdiccional; sin embargo, su verdadera importancia radica no tanto en ser tenidas como atributos unidimensionales de la persona juzgadora, sino, en verdaderas garantías de las personas sometidas a un proceso; de allí que integren desde el punto de vista del Derecho procesal, la noción de competencia subjetiva, operando diversas causales de impedimento que, bien por medio de inhibitoria o de recusación, tienen que ser valederas para poder referirse propiamente a un proceso jurisdiccional.

En términos sintéticos, la persona juzgadora concretiza en su investidura la independencia constitucional que resguarda al Poder Judicial frente a los otros poderes, sean estos públicos o privados, sin soslayar como es inteligible: la independencia interna que debe salvaguardarse dentro de la dinámica orgánica de la propia Administración de Justicia.

De este modo, situada en una dimensión funcional diversa a las partes en conflicto, la persona juzgadora imparcial e independiente debe proyectar ininterrumpidamente su imparcialidad, la cual se entiende como el deber ineludible de aplicar el Derecho por encima de todo interés particular; ergo, todo sesgo, perjuicio, ideología, política o conveniencia por parte del Juez o Jueza, deben quedar al margen al procesar y emitir la sentencia del caso; en suma, se trata de una ajenidad (no indiferencia) frente a las resueltas del proceso, lo que implica: "no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso" (Picado, 2012, p.118), pues solo así logrará el fin de que: "sus sentencias tengan algo más que la mera autoridad emergente de la ley. [Sea] la autoridad moral de la propia persona del Juzgador" (Alvarado, 2010, p.299).

Bajo esa comprensión, el Código Procesal Civil reconoce la imposibilidad de prever todas las posibles situaciones, eventos o hipótesis que puedan significar afectaciones o poner en entredicho la idoneidad subjetiva de la persona juzgadora tomando partido por una lista ejemplificativa más no taxativa o restrictiva de causales de impedimento o en rigor, si se quiere, al recoger en el artículo 12.16 de la Ley N°9342, la denominada recusación incausada, pues aquella previsión resulta sumamente abierta dejando a la casuística y ecuanimidad la significativa particularización y/o determinación de "las circunstancias" que den margen a dudas en cuanto a la imparcialidad u objetividad de la persona juzgadora.

Tal noción, responde en buena medida a los derroteros marcados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Voto N° 1211, 2016) que -haciendo eco de otros precedentes- indicó:

Todo juez, se encuentra supeditado, a lo dispuesto por la Constitución Política y por los Tratados Internacionales vigentes en la República, de ahí que sea su obligación primordial aplicar directamente lo establecido en esos cuerpos legales, máxime si se trata del ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que si la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como derecho fundamental el de ser oído por un juez independiente e imparcial, quien se sienta agraviado por la infracción a ese derecho, puede legítimamente reclamarlo. El régimen de las inhibiciones, recusaciones y excusas tiene su razón de ser en la consecusión (sic) de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho y conforme se señaló, el listado que la ley contempla no agota las posibilidades por las que puede hacerse uso de esos institutos, esto es, no tiene carácter excluyente (....) las causales de inhibitoria no son  taxativas, por lo que debe conocer y resolver cuando se plante alguna no  expresamente  prevista,  debiendo  valorarla  según  las  circunstancias  del  caso  concreto. (La negrita no corresponde al texto original).

De esta manera, queda explicitado como la garantía de los justiciables de contar con personas juzgadoras independientes e imparciales se proyectan desde el plano convencional y constitucional en el Proceso Civil recogiendo, en consecuencia, nociones de apertura, adaptabilidad y sana casuística que fueron impulsadas en su momento desde el firme vértice de la norma fundamental frente a la rigurosidad de un vetusto legalismo procedimentalista que cada vez añora un pasado ya superado.

 

IV.E.- Derecho invocado en la demanda (eficacia horizontal de los derechos fundamentales).

El suscrito autor, ha insistido en algunos escritos, a la fecha inéditos, que en la mayoría de las legislaciones contemporáneas -de la cual Costa Rica no es la excepción- se presenta un aumento exponencial del número de regulaciones, sean estas legales, reglamentarias o de otra categoría que, sin duda, presentan múltiples efectos negativos a la fecha poco estudiados; en rigor, la disposición de que nadie puede alegar ignorancia de la ley bien podría ser admitida frente a un buen computador, pero no ante la agobiada mente humana.

Ahora bien, el tema no queda allí, el advenimiento de la convencionalidad del ordenamiento jurídico obliga al intérprete del Derecho en general a ampliar su horizonte, si se le suma a ello los repertorios jurisprudenciales y entre estos, específicamente la jurisprudencia constitucional, que para el caso nacional es vinculante erga omnes resulta manifiesto que conocer el Derecho es una labor poco menos que meta humana y para muestra se expone un ejemplo.

Costa Rica es un país feudalista a nivel procesal, se cuenta con códigos procesales a nivel Civil, Penal, Contencioso Administrativo, Laboral, Agrario, entre otros, lo cual genera una labor encomiable para aquel litigante que sin un campo de especialización asentado deba sortear los avatares de multi-sectorización de las disposiciones aplicables en una u otra materia, lastimosamente ese aumento cuantitativo también apareja múltiples deficiencias a nivel cualitativo, de suerte tal que las lagunas, antinomias y entuertos interpretativos están a la orden del día.

No obstante, la única forma de mantener el efecto y la acción de ordenar el sistema jurídico para que precisamente este sea capaz de ser denominado como ordenamiento, es vivir en la unidad de la Constitución. Al respecto señala Guastini que:

La función de la constitución no solo es dar forma al Estado (organizar los poderes públicos y sus relaciones recíprocas) sino modelar la sociedad civil -por tanto, no solo dar forma a las relaciones políticas entre órganos constitucionales supremos, sino a las mismas relaciones sociales entre los ciudadanos particulares (...) Por ejemplo, la Constitución proclama el “derecho inviolable a la salud”; el juez civil acepta una demanda de resarcimiento por un “daño biológico” o incluso “existencial” en tanto, lesión de un derecho constitucional, si bien este no está previsto expresamente (o incluso sea excluido implícitamente) por el código civil”. (2018, p. 436)

Así las cosas, puede afirmarse que la Constitución como lex suprema tiene un valor vinculante respecto al restante engranaje normativo, de forma tal que no cabe desentono, de allí su trascendencia pues esta tarea es toda una encrucijada si se contempla el ritmo vertiginoso al que crece el ordenamiento -propio de una inadecuada técnica legislativa- intentando dar respuesta a las exigencias sociales también cambiantes.

En suma, los derechos fundamentales pueden ser exigidos directamente en los procesos civiles, el fundamento jurídico de una demanda puede estar exclusivamente basado en ellos a pesar de la omisión o incluso contradicción que puedan presentarse frente a otras regulaciones de menor rango, solo así cabrá en buena medida hablar de una eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

 

V.- Conclusiones.

La corriente neoconstitucionalista, pese a ser relativamente novedosa, tiene un amplio alcance en el Derecho en general, pues propone la maximización del respeto a las garantías fundamentales y modifica el lente a través del cual el jurista lo comprende; en tal sentido, en el ámbito del privado -sustancial y adjetivo- el neoconstitucionalismo propone un replanteamiento de los principios esenciales que le respaldan, atiza el reconocimiento de una fuerza expansiva de los derechos fundamentales y produce una relectura de la realidad socioeconómica que allí impera.

Igualmente, existe una sólida y consistente conexión entre el constitucionalismo y el Derecho privado en general, comprendiendo que la norma suprema no se limita a regular la relación entre los poderes públicos, sino que se extiende para regular las relaciones entre sujetos particulares, en tanto este no puede, ni por asomo, superponerse a las exigencias de la norma Constitucional.

El neoconstitucionalismo genera un impacto directo en el Proceso Civil costarricense, pues cobijado en el principio de instrumentalidad puede apoyarse en la norma suprema para emitir la resolución, para lo cual es dable incluso la ingeniación de procedimientos en pro de la protección de los derechos fundamentales y de forma indirecta en tanto puede modificar la interpretación o integración en una situación procesal determinada; en tal sentido, la persona juzgadora civilista debe tener vocación humanista, estando supeditada a la Constitución Política y los Tratados Internacionales vigentes en la República, además claro está, por lo sentado a nivel de jurisprudencia convencional y constitucional, todo lo cual concretiza en su investidura la independencia y responsabilidad con la cual el Poder Judicial debe resolver los conflictos privados sometidos a su conocimiento.

Finalmente, se desea culminar “temporalmente” este ensayo, recordando a Piero Calamandrei (citado por Priori, 2006, p. 106), cuando con la genialidad de su pluma señalaba:

Y, finalmente, no se debe olvidar que, para poder comprender la reforma del proceso civil en todo su alcance histórico, no basta ponerla en relación con la codificación de derecho sustancial, al cual el proceso deberá servir, sino que es, además necesario considerarla en función del ordenamiento constitucional, dentro del cual, la administración de justicia se encuadra.

 

VI.- Fuentes consultadas.

 

Doctrina:

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Sentencias:

Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. (27, enero, 2016). Sentencia 2016-1211 [MP. Ernesto Jinesta Lobo].

Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. (01, abril, 2011). Sentencia 2011-004431 [MP. Ernesto Jinesta Lobo]. 

Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. (26, abril, 2011). Sentencia 2011-005211 [MP. Fernando Castillo Víquez].

Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Guanacaste, Sede Liberia. (12, junio, 2019). Sentencia 00108-2019 [JP. Alejandra Pérez Cordero].

 



* Doctorando en Derecho por la Universidad Estatal a Distancia (UNED) y Máster en Derecho Constitucional por esta misma Universidad. Máster en Administración de Justicia Enfoque Sociojurídico con énfasis en Derecho Civil de la Universidad Nacional de Costa Rica (UNA). Tiene una Especialidad en Derecho Notarial y Registral por la Universidad de Costa Rica (UCR) y es Licenciado en Derecho con énfasis en Derechos Humanos por esta misma Universidad. En el 2011 fue medalla de honor y obtuvo el primer promedio del Sistema de Estudios de Postgrado en Derecho de dicha institución. En el 2019 fue reconocido con el primer promedio de la Maestría de Administración de Justicia. Todas sus graduaciones han sido con distinción. Desde el año 2012 es Juez de la República, donde ha desempeñado su cargo en la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativa; a la fecha es Juez del Tribunal Colegiado Civil de Alajuela. Desde el año 2015 es profesor de Derecho en la UCR. Autor de diversos artículos de investigación y ensayos jurídicos publicados en revistas especializadas. Director de varios TFG en la UCR. Miembro de la Asociación Costarricense de la Judicatura.