Dr. Fernando Castillo Víquez*
La Constitución Política establece como un derecho fundamental
la garantía que a ninguna Ley –entiéndase norma en sentido amplio- se le dará
efecto retroactivo en perjuicio de los derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas de una persona. En este artículo se analiza
el contenido de tal derecho, así como el tratamiento que se le ha brindado en
la jurisprudencia constitucional y ordinaria, específicamente en materia
tributaria. Se examina el dimensionamiento que ha realizado la Sala
Constitucional, en regla de principio, en cuanto a los efectos de sus fallos
anulatorios en esta materia. También se estudia la discusión que se ha generado
en la jurisdicción ordinaria respecto del alcance de la retroactividad de la
Ley exonerativa subjetiva.
Palabras clave:
Principio de irretroactividad de la Ley. Valor normativo de la
jurisprudencia.
Abstract:
The Constitution establishes as a fundamental right the
guarantee that no Law - understood as a norm in a a broad sense - will be given
retroactive effect to the detriment of the acquired patrimonial rights or
consolidated legal situation of a person. This article analyzes the content of
such rights as well as the treatment that has been provided in constitutional
and ordinary jurisprudence, specifically taxation matters. The effects of the
Constitutional Chamber’s judgements is also examined, as a principle of law,
regarding the effects of its annulment rulings. The article also addresses the
discussion that has been generated in the ordinary jurisdiction regarding the
scope of the retroactivity of the subjective exonerative laws.
Keywords:
Principle of non-retroactivity of the law. Normative value of
the jurisprudence.
SUMARIO:
Introducción.
I.- El valor normativo de la jurisprudencia en el Estado costarricense. A.- En el ámbito constitucional. B.- En el
ordenamiento jurídico administrativo. C.- En el ordenamiento jurídico civil –la
vinculación indirecta-. II.-La retroactividad normativa en el ordenamiento
jurídico costarricense. A.- La prohibición de la retroactividad. 1.- Los
derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. 2.- La
hiperretroactividad. B.- La irretroactividad cuando beneficia al justiciable.
C.- La irretroactividad cuando se trata de leyes de orden público. III.- La
retroactividad de la jurisprudencia en materia tributaria. A.- En la
jurisdicción constitucional. B.- En la jurisdicción ordinaria. Conclusiones.
Bibliografía.
Introducción.
En este artículo, pasaré revista sobre
los principales rasgos que caracterizan el ordenamiento jurídico costarricense
en lo que atañe al tratamiento de la retroactividad en la jurisprudencia
ordinaria y constitucional, especialmente en materia tributaria, que, desde mi
perspectiva, está en constante cambio de cara a las nuevas realidades sociales,
políticas y jurídicas que van surgiendo en el devenir histórico de los pueblos.
Son tres cuestiones que abordaré en
este escrito, lógicamente con sus respectivas ramificaciones. En primer lugar,
haré referencia al valor normativo de la jurisprudencia en el ordenamiento
jurídico costarricense. En segundo término, expondré el tratamiento que en el
Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) le da a la retroactividad
en el sistema jurídico costarricense.
Acto seguido, abordaré la retroactividad de la jurisprudencia en materia
tributaria, para lo cual se recurrirá a algunos casos fallados en las
jurisdicciones constitucional y ordinaria. Finalmente, estableceré las
conclusiones de este estudio.
I.-
El valor normativo de la jurisprudencia en el Estado costarricense.
En el sistema jurídico costarricense no
hay una regla única que determine el valor normativo de la jurisprudencia.
Dependiendo de la materia, la jurisprudencia, como fuente del Derecho, tiene
distintos matices y valores normativos. Lo anterior, impone, necesariamente, un
tratamiento por separado de cada caso, para tener claro cuál es el alcance de
la jurisprudencia en los distintos compartimentos del ordenamiento jurídico
costarricense.
Para efectos de esta exposición,
entendemos por jurisprudencia aquella regla jurídica o de derecho que se extrae de
las sentencias dictadas por los Tribunales superiores, en nuestro caso, de las
resoluciones dictadas por la Sala Constitucional (en adelante SC) y por las
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) y la Corte
Plena al aplicar la Ley[1], cuando se
trata de casos similares. ORTIZ ORTIZ nos indica que la jurisprudencia es el
conjunto de fallos dictados por la autoridad jurisdiccional en un mismo sentido
en relación con una materia determinada[2]. Como bien
expresa JURADO FERNÁNDEZ, en el Derecho costarricense, “(…) ha de entenderse por jurisprudencia el conjunto de criterios
jurídicos elaborados por los órganos jurisdiccionales en la interpretación y
aplicación de las normas”[3]. Se puede
afirmar, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 9 del Código Civil, que
la jurisprudencia es el conjunto de reglas jurídicas que se extraen de los
fallos reiterados de los más altos tribunales cuando resuelven una misma
situación. “Comúnmente, el término
jurisprudencia hace referencia a un criterio constante y uniforme de aplicar el
Derecho y que se muestra en las sentencias de los Tribunales Superiores. Criterio
que puede ser de dos o más resoluciones, según el ordenamiento de que se
trate.” “De modo que la aplicación de estos criterios conduciría a afirmar que
solo cuando existen diversos pronunciamientos sobre el mismo punto y a
condición de que sean coincidentes puede hablarse de jurisprudencia”[4].
A.- En el
ámbito constitucional.
De conformidad
con el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (en adelante
LJC), la jurisprudencia y los precedentes de la SC son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Por
consiguiente, en la materia constitucional, la interpretación y aplicación del
Derecho de la Constitución que hace la SC tiene fuerza normativa, pues es
vinculante erga omnes, no así cuando
interpreta y aplica el ordenamiento jurídico ordinario, salvo cuando hace una
interpretación conforme de él.
B.- En el ordenamiento jurídico
administrativo.
En el ámbito
administrativo, la jurisprudencia es una fuente formal no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, la cual sirve para interpretar, integrar
y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito[5]; a diferencia
del ámbito civil donde su función es contribuir a informar el ordenamiento
jurídico con la doctrina. Su valor normativo consiste en que tiene el rango de
la norma que interpreta, integra o delimita, y cuando se trata de suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia,
tiene rango de Ley.
Con la
promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo se sigue la
tendencia en el Derecho Público costarricense de hacer vinculante la
jurisprudencia, pues se regula el proceso de extensión y adaptación de la
jurisprudencia a terceros. En efecto, en el artículo 185 de este cuerpo
normativo, se establece que los efectos de la jurisprudencia contenida al menos
en dos fallos de casación, ya sea del Tribunal Casación o de la Sala Primera de
la CSJ, puede extenderse y adaptarse a otras personas, siempre que, en lo
pretendido, exista igualdad de objeto y causa con lo fallado.
Como puede
observarse, además de reconocer el carácter de fuente de Derecho de la
jurisprudencia, se busca, frente a casos semejantes a los ya resueltos,
fallarlos con base en las mismas reglas “(…) ya sentadas, siempre que se demuestre tal equivalencia. Por ende, en
estas hipótesis, la efectividad de la protección judicial y la celeridad exigen
un proceso más ágil, en el cual, se logre la aplicación de esos precedentes
como parámetro de solución de conflictos, para su resolución pronta y oportuna”[6]. De lo que se
trata, en el fondo, es evitar que el justiciable tenga que entablar un nuevo
juicio contra la Administración Pública (en adelante AP)[7], con todo lo
que ello implica, no solo para él, sino para la Administración de Justicia,
bastando, en estos casos, la aplicación de la regla de derecho ya establecida
para los otros casos similares o equivalentes. Así, pues, queda claro el efecto
vinculante de la jurisprudencia de la Sala Primera de la CSJ y del Tribunal de
Casación, debido a que la AP está en el deber de acatarla, pues si la gestión
administrativa que debe realizar el administrado fracasa ante la renuencia de
aquella, tiene abierta la posibilidad de acudir ante esos Tribunales para que
ordenen la extensión y adaptación de los efectos de su jurisprudencia a su
caso. Hemos de reconocer que la jurisprudencia no llega alcanzar un efecto erga omnes en el supuesto de análisis, porque la aplicación de la
jurisprudencia a terceros requiere de la gestión ante la AP, sin embargo, es
claro que el instituto de comentario va mucho más allá de lo que ha sido la
regla, en el sentido de que la jurisprudencia solo tiene efectos inter-partes,
aspecto novedoso en un sistema jurídico de corte continental.
C.- En el ordenamiento jurídico civil.
–la vinculación indirecta-
A diferencia de lo que ocurre en el
ámbito público, en el ordenamiento jurídico civil y el resto, el artículo 9 del
Código Civil expresa que la jurisprudencia contribuye a informar el
ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las
salas de casación de la CSJ y la Corte Plena al aplicar la Ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho. Como puede observarse, en estos ámbitos,
no se aplica el principio de stare
decisis, pues los tribunales inferiores no están vinculados a la
jurisprudencia y precedentes de los tribunales superiores.
No obstante ello, hay quienes han
hablado de una vinculación indirecta, “(…) en
aplicación del sistema recursivo y dentro de la estructura jerárquica vertical
de los Órganos que componen el Poder Judicial, ante la posibilidad de los
tribunales de casación y apelaciones de casar las sentencias o de admitir los
recursos en los cuales se constante que un juzgado de instancia se ha separado
de los precedentes de los tribunales superiores”[8].
II.- La retroactividad normativa en el
ordenamiento jurídico costarricense.
A.- La prohibición de la
retroactividad.
La Constitución Política establece como
un derecho fundamental de los habitantes de la República la garantía que a
ninguna Ley –entiéndase norma en sentido amplio- se le dará efecto retroactivo
en perjuicio de los derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones
jurídicas consolidadas de una persona. Tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia se ha establecido una diferenciación entre ambos conceptos.
1.- Los derechos adquiridos y las
situaciones jurídicas consolidadas.
La SC
ha precisado la diferencia entre ambos términos. En efecto, en la
sentencia número 2765-97 de las 15:03 del 20 de mayo de 1997, estableció, en lo
que interesa, lo siguiente:
Los conceptos de
‘derechos adquiridos’ y ‘situaciones jurídicas consolidadas’ aparecen
estrechamente relacionadas en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales,
el primero denota a aquella circunstancia consumada en lo que una cosa
–material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes
inexistente- ha ingresado (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la
persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.
Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus
patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus
características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan
extinguido aún. Lo relevante es cuanto a la situación jurídica consolidada,
precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por
virtud de mandato legal o una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido
ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto
fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado).
Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición
lógica del tipo ‘si…, entonces…M, vale decir: si se ha dado el hecho
condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que,
necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas), el ordenamiento protege
–tornándola intangible – la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de
la situación, por razones de equidad y certeza jurídica.
2.- La hiperretroactividad.
La hiperretroactividad, también
conocida como la ultrarretroactividad o el principio de la supervivencia del
derecho abolido, es una consecuencia lógica y necesaria del principio de la
irretroactividad de la ley, toda vez que, aun y cuando se haya derogado una Ley,
esta seguirá surtiendo efectos jurídicos a favor de aquellas personas que han
consolidado un derecho a su amparo, de forma tal que sus efectos se extinguirán
cuando haya desparecido su último beneficiario.
B.- La irretroactividad cuando
beneficia al justiciable.
Ahora bien, la irretroactividad de las
normas es posible cuando se otorga un beneficio a la persona. En estos casos,
no opera la prohibición, tal y como ocurre cuando se promulga una Ley más
beneficiosa a la pena o sanción que se le impuso a un individuo con base en la
Ley derogada o modificada.
C.- La irretroactividad cuando se trata
de leyes de orden público.
Finalmente, es importante recalcar que la garantía de la irretroactividad de las normas no opera
cuando se está en presencia de leyes de orden público, por la elemental razón
que frente a estas no se pueden alegar derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas, tal y como ocurre con la legislación procesal, donde
una de las partes no puede invocar un derecho para que su caso se tramite con
base en el proceso que se venía conociendo, y no a través de otro que entró en
vigencia a causa de la promulgación de una nueva Ley.
III.-
La retroactividad de la jurisprudencia en materia tributaria.
Tal y como acertadamente lo ha
establecido la Corte Constitucional colombiana, la “(…) irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente
en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga
un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que
su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los
eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de
esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los
beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno
garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se
amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma
jurídica. Al respecto, se tiene que en sentencia C-185 de 1997 se estableció
que la garantía de irretroactividad de la ley tributaria se plasmó en beneficio
del contribuyente, con el fin de evitar que un Estado fiscalista abusara del
derecho de imponer tributos”[9].
A.- En la Jurisdicción
Constitucional.
Es importante aclarar que la SC, de
forma reiterada, ha sostenido que lo atinente a la aplicación de las normas en
tiempo, cuando se invoca la violación a la garantía de la irretroactividad, es
un asunto que compete determinar al Juez ordinario, y no al Juez Constitucional[10].
No obstante, revisando la jurisprudencia de la SC encontramos algunos casos en
los cuales se ha pronunciado sobre el tema. Antes de pasar revista por ello, se
impone hacer una segunda aclaración, y es que cuando la SC anula una norma, a
causa del efecto ex-tunc, hacia el
pasado o declarativo, en buena lógica, los efectos adversos de la norma anulada
y expulsada deberían ser revertidos; empero, como se verá a continuación, la SC
se ha decantado por dimensionar su fallo anulatorio hacia el futuro y, por consiguiente,
proteger los intereses del Fisco; en la práctica el fallo anulatorio ha
tendido, en regla de principio, un efecto ex-nunc,
hacia futuro o constitutivo.
En el año 1990, en un recurso de
amparo, la SC lo declaró con lugar argumentado que la ley derogada mantenía su
eficacia –principio de la supervivencia del derecho abolido-, “(…) pues el artículo 4 otorgó a los recurrentes,
desde la importación al país de sus vehículos (1984) el derecho a hacerlo con
exoneración de impuestos y, a la vez, el de traspasarlos también de esa forma
exonerada una vez transcurridos cinco años desde aquella fecha”. “Esta, por
virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, solamente
puede ser aplicada a situaciones nacidas a partir de su fecha de vigencia, no a
aquéllas (como es el caso de los recurrentes) nacidas al amparo de la ley
derogada”[11].
Así las cosas, los recurrentes podían transferir los vehículos que ingresaron
al amparo del artículo 4 de la Ley n.° 4812 de 28 de julio de 1971 y sus
reformas con las exoneraciones correspondientes a terceras personas. Ergo, a
los accionantes no les debían aplicar el artículo 10 de la Ley 7088 de 30 de
noviembre de 1987, que establecía un impuesto sobre la transferencia de
vehículos internados en el país con exoneración de impuestos –la tarifa del
impuesto era de un 70% del valor de la venta-.
En el año 2012, la SC resolvió una
acción de inconstitucionalidad por mayoría, que extendía un impuesto sobre la
propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves a la maquinaria
de construcción a partir del periodo fiscal de 2010 a través de varios decretos
ejecutivos, pues, según el Poder Ejecutivo, la ratio legis de la norma tributaria era gravar la propiedad del
bien, y no la circulación de vehículos por las vías nacionales. La SC, en el
por tanto de la sentencia, dimensiona los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad, toda vez que expresa “(…) que carece de efectos retroactivos para quienes hayan pagado el tributo
durante la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, y surten
efectos a partir de la fecha de esta sentencia”[12].
Posteriormente, en el año 2014, la SC
declaró inconstitucional el artículo 3 del Reglamento de Máquinas de Juego
emitido por el Concejo de Buenos Aires, que establecía el cobro del 10% sobre
el salario mínimo para cada máquina de juego que autorice, por quebrantar el
principio de reserva de ley en materia tributaria dispuesto en el artículo 121,
inciso 13 de la Constitución Política. En la parte dispositiva de la sentencia
dimensionó sus efectos fijando las siguientes reglas:
… 1) los que pagaron el impuesto establecido en
esta norma pero presentaron reclamo administrativo o judicial contra este y
dicha gestión les fue resuelta de manera definitiva ANTES de la primera
publicación del curso de esta acción, no tienen derecho a repetir lo pagado; 2)
aquellos que pagaron pero presentaron reclamo administrativo o judicial contra
el cobro del impuesto, y dicha gestión se encontraba pendiente de resolución en
cualquiera de las dos vías hasta ANTES de la publicación íntegra de esta
sentencia en el Boletín Judicial, tienen derecho a que se resuelva su reclamo
según lo dispuesto en esta sentencia; 3) los que pagaron el impuesto y NO
presentaron reclamo alguno contra este, generaron una situación jurídica
consolidada en los pagos realizados, al haber aceptado tácitamente su cobro, de
manera que NO tienen derecho a repetir lo pagado por parte de la Municipalidad
de Buenos Aires.[13]
Por último, en el año 2015, la SC declaró
inconstitucional varios artículos – el 1, 3 y 5- de la Ley de Impuestos a las
Personas Jurídicas, n.° 9024 de 23 de diciembre del 2011, pero dimensionó los
efectos para que declaratoria de inconstitucionalidad tuviese efectos a partir
del periodo fiscal del 2016[14], por
consiguiente, las personas que pagaron los impuestos en los periodos fiscales
comprendidos entre los años 2012 y 2015 no tenían derecho a repetir lo pagado.
B.- En la Jurisdicción ordinaria.
En lo referente a la jurisdicción ordinaria,
el tema de irretroactividad en el ámbito tributario, donde ha alcanzado algún
grado de discusión, es sobre el alcance de la retroactividad de la Ley
exonerativa subjetiva. De conformidad con el numeral 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios se establece que, aunque haya disposición expresa de
la Ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos
posteriormente a su creación. Sobre el particular, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia n.° 446-F-01 de las 15 horas del 20 de
junio del 2001, estableció lo siguiente:
La interpretación en el
Derecho Tributario de las exenciones es restrictiva. El Código Tributario
(artículo 6, párrafo segundo) dice: ’La analogía es procedimiento admisible
para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos ni exenciones´. Por otra parte, aunque exista disposición expresa de
ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos
posteriormente a su creación (artículo 63 ibídem) y puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado (artículo 64
ibídem). De la relación de dichas normas se desprende la protección al
principio de legalidad en materia de exenciones, mediante la imposibilidad de
interpretar ampliativamente las normas a ellas referidas. Así las cosas no han
operado las infracciones alegadas por lo cual se rechaza el reproche. Tampoco
ha operado la alegada violación al artículo 129 de la Constitución, pues la
Asamblea Legislativa se limitó a aprobar una ley de tributos municipales,
referida por quien tenía potestad para hacerlo, es decir: la Municipalidad del
Cantón de Poás en ejercicio de su autonomía.
En este caso, la Sala de Casación consideró
improcedente la exoneración del impuesto de la patente municipal, por la
elemental razón que la Ley que lo creó no exoneró a la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia de ese tributo[15], aunque varias leyes la exoneraban del pago de
algunos tributos.
Otro caso que encontramos en la jurisdicción
ordinaria está relacionado con una controversia jurídica entre el ICE y la
municipalidad del cantón de Tilarán en relación con el pago o no del impuesto
de patentes municipales, tal y como sí lo hacen las demás empresas generadoras
de energía eléctrica. El ICE se opuso al pago de este impuesto municipal
argumentado de que es una empresa pública que no persigue fines de lucro, sino
el impulsar el desarrollo del servicio eléctrico y por su medio el desarrollo
económico del país, y porque el artículo 20 del Decreto-Ley n.° 449 de 8 de
abril de 1949 que lo creó, lo exonera del pago de impuestos nacionales y
municipales.
Dejando de lado la controversia jurídica
constitucional de si la Asamblea Legislativa tiene competencia para exonerar un
impuesto cuya creación tiene origen en el Concejo, que únicamente requiere un
acto aprobatorio del órgano representativo para que entre en vigencia, lo
cierto del caso es que la Sección Primera del Tribunal Contencioso
Administrativo, en su sentencia n.° 364-2002 de las 16 horas del 28 de octubre
del 2002, reafirmó lo dispuesto por el numeral 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en el sentido de que todas las exenciones
tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, solo se
aplican en cuanto a las leyes precedentes, no a las futuras; empero, en este
caso, se había promulgado la Ley n.° 7293 de 31 de marzo de 1992 “Reguladora de
Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones” que
mantenía las exenciones que se habían otorgado a las instituciones
descentralizadas, entonces se mantenía la exención del pago de impuestos
nacionales y municipales otorgada a favor del ICE en Ley de creación.
Recapitulando, los tribunales ordinarios han seguido
la doctrina que se encuentra en el artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; ergo, las exenciones tributarias objetivas y
subjetivas solo operan en relación con las leyes precedentes, no frente a las
leyes tributarias que en un futuro se lleguen a promulgar.
Conclusiones.
2.- La irretroactividad de la Ley es una garantía a favor de los
habitantes de la República, toda vez que a una norma no se le puede dar efecto
retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas. Si la norma favorece a la persona, sí se le puede dar efecto retroactivo.
Frente a las leyes de orden público no es posible invocar esta garantía.
3.- La SC,
de forma reiterada, ha sostenido que lo atinente a la aplicación de las normas
en tiempo, cuando se invoca la violación al principio de la irretroactividad,
es un asunto que compete determinar al Juez ordinario, y no al Juez
Constitucional.
4.- La SC se ha decantado por
dimensionar su fallo anulatorio en materia tributaria hacia el futuro y, por
consiguiente, proteger los intereses del Fisco; en la práctica el fallo anulatorio
ha tendido, en regla de principio, un efecto ex-nunc, hacia futuro o constitutivo.
5.- En la jurisdicción ordinaria, el tema de
irretroactividad en el ámbito tributario, donde ha alcanzado algún grado de
discusión, es sobre el alcance de la retroactividad de la Ley exonerativa
subjetiva. De conformidad con el numeral 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios se establece que, aunque haya disposición expresa de
la Ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente
a su creación.
Bibliografía.
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2017.
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ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo, San José, Stradtmann, 1998, tomo I.
ROJAS CHAVES, Magda Inés, “Conferencia sobre la
función consultiva de la Procuraduría General de la República”. En Seminario
Hacia una Nueva Justicia Administrativa, PGR, San José-Costa Rica, 2001.
* Presidente
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
Catedrático de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Profesor de la
Universidad de Costa Rica.
[1] Vid. artículo 9
del Código Civil.
[2]
ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho
Administrativo, San José, Stradtmann, 1998, tomo I, pág. 266.
[3]
JURADO FERNÁNDEZ, Julio. Op. cit., pág. 242.
[4] ROJAS CHAVES,
Magda Inés, “Conferencia sobre la función consultiva de la Procuraduría General
de la República”. En Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, PGR,
San José-Costa Rica, 2001, pág. 281.
[5] Vid. artículo 7
de la Ley General de la Administración Pública.
[6]
GONZÁLEZ CAMACHO, Óscar. El nuevo proceso
contencioso-administrativo. San José, Poder Judicial, 2006, pág. 627.
[7]
FERNÁNDEZ ARGÜELLO, Hubert. “Los procesos especiales”. Código Procesal
Contencioso-Administrativo comentado. San José, Editorial Juritexto, 2008, pág.
582, nos indica lo siguiente: “El nuevo Código en cambio, y con el fin de
agilizar trámites y garantizar una justicia más pronta, establece un nuevo tipo
de proceso, que es el de ‘extensión y adaptación de la jurisprudencia a
terceros’ , mediante el cual, por un trámite mucho más expedito, y sin
necesidad de seguir un juicio de conocimiento completo, aquellas compañías
podrían lograr que les aplicara a sus casos, el criterio expresado en forma
reiterada por la Sala Primera de la Corte, y que se les reconozca de una vez,
la misma situación jurídica que a las otras”.
[8]
OROZCO SOLANO, Víctor Eduardo. La Jurisprudencia como fuente del Derecho: El
Caso de Costa Rica. Revista Judicial-Corte Suprema de Justicia n.° 120, San
José, enero 2017, pág. 225.
[9] Vid. sentencia C 878/11 de la Corte
Constitucional colombiana.
[10]
Vid. sentencias n.° 2016-012678 y 16-7194, entre otras, de la SC.
[11]
Vid. sentencia n.° 1990-000668 de la SC.
[12]
Vid. voto n.° 2012-010015 de la SC.
[13]
Vid. voto n.° 2014-013759 de la SC.
[14]
Vid. voto n.° 2015-002141 de la SC.
[15] “I. Mediante
oficio N° 24 AM-98, de 24 de agosto de 1998, el Alcalde de la Municipalidad de
Poás le ordenó a la actora gestionar la obtención de una patente, como empresa
generadora de energía eléctrica, de conformidad con la Ley N° 7285 del 28 de
enero de 1992, Ley de Patentes Municipales del Cantón de Poás. La actora
interpuso los recursos de revocatoria y apelación. El Concejo Municipal rechazó
el primero y admitió el segundo para ante la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia N° 9288 del 12 de marzo de
1999, confirmó el acuerdo apelado dando por agotada la vía administrativa. En
consecuencia la actora promueve proceso ordinario especial tributario ante el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, quien mediante sentencia N°253-2000
del 25 de agosto del 2000, declara improcedente la demanda y condena a la
actora al pago de las costas.
II. La recurrente
entabla el presente recurso por razones de Fondo. Acusa básicamente
un reproche. Endilga aplicación indebida de la Ley de Patentes de la
Municipalidad de Poás N° 7285 de 28 de enero de 1992; y violación concomitante
del artículo 4 de la Ley N° 5889 de 8 de marzo de 1976, en relación con las
leyes N°7040 de 23 de abril de 1996, 7293 de 31 de marzo de 1992 y artículos 1,
13 y 34 de la ley N° 7789 de 30 de abril de 1998, así como de otras
disposiciones conexas. Acusa también interpretación errónea de los artículos
129 de la Constitución Política, 8 del Código Civil, 5 y 6 del Código
Tributario. La primera de tales leyes estableció el impuesto de patentes para
las empresas dedicadas a actividades lucrativas. La segunda, tercera y cuarta
exoneran a la empresa recurrente del pago de algunos tributos, mientras que la
quinta ley la transformó en sociedad anónima de utilidad pública. La aplicación
indebida y violación alegadas, opera según la recurrente, porque no se dedica a
una actividad lucrativa, por ello no se le debe sujetar al impuesto de patentes
de la Municipalidad de Poás. Considera la recurrente incorrecta la tesis del
Tribunal sobre la “derogatoria tácita” en materia de derecho Tributario, ni por
emanar directamente del órgano encargado de dictarlo. Argumenta la
interpretación sobre exenciones como restrictiva a la luz del artículo 6 del
Código Tributario. Considera el criterio de la derogatoria tácita de las
exoneraciones tributarias reconocidas a la Empresa recurrente, implica una apreciación
incorrecta del artículo 129 de la Constitución, 8 del Código Civil, 5 y 6 del
Código de Procedimiento Tributarios”.