Gabriel Espinoza Carro *
Resumen:
El soporte constitucional de la legislación
laboral es el artículo 56 de la Constitución Política de Costa Rica (en
adelante “CPCR”), que,
con su redacción claramente tuitiva y a partir de los conceptos de libertad y
dignidad, ordenan la estructura constitucional del sistema de relaciones
laborales costarricense. A la luz de modernas y no tan modernas formas de
prestación de servicios, resurge una práctica que busca categorizar la
naturaleza de una relación a priori, mediante el señalamiento en el texto de una ley, para que ésta
no pueda ser catalogada como laboral; es decir, la exclusión de la
«laboralidad» por vía legal. De conformidad con el mandato del artículo 56 de
la CPCR, se busca analizar esta técnica, que sin duda genera un debate jurídico
que es pertinente abordar.
Palabras clave:
Derecho al Trabajo. Laboralidad.
Dignidad Humana. Constitución Económica. Trabajo. Relaciones Laborales.
Constitución Social.
Abstract:
The
constitutional basis of our labor legislation rests in the article 56 of the
Political Constitution of Costa Rica, which, with its clearly protective
wording, and based on the concepts of freedom and dignity, orders the
constitutional structure of the Costa Rican labor relations system. In light of
modern and not so modern forms of service provision, a practice resurfaces that
seeks to categorize the nature of a relationship a priori, by pointing
out in the text of a law that it cannot be classified as an employment
relation; or, in other words, the exclusion of employment nature by legal
means. In light of the mandate of article 56 of the CPCR, it is sought to
analyze this technique, which undoubtedly generates a legal debate that is
pertinent to address.
Keywords:
Right to Work.
Employment. Human Dignity. Economic Constitution. Work. Industrial Relations.
Social Constitution.
SUMARIO:
I.- Introducción. II.-
La protección constitucional del «Trabajo» en la Postguerra y «Constitución
Económica». III.- El desarrollo del
artículo 56 de la CPCR: La «Dignidad Humana» como parte del Contenido Esencial
del Derecho al Trabajo. IV.- El ejercicio de la Exclusión Legal de Laboralidad
ante la CPCR. V.- Conclusiones. VI.-Bibliografía.
I.- Introducción.
No debería
resultar exagerado afirmar que la base de todo el entramado de la normativa
laboral en Costa Rica descansa en la Constitución Política de 1949 (en adelante
“CPCR”)y con mayor precisión, aunque no limitado a este, en el Capítulo de
Derechos y Garantías Sociales.
De igual forma, si
tuviéramos que delimitar todavía más esta idea, nos atreveríamos a decir que el
soporte constitucional de dicha legislación es el artículo 56 de la CPCR, que,
con su redacción claramente tuitiva y a partir de los conceptos de libertad y
dignidad desarrollan y ordenan la estructura constitucional del sistema de
relaciones laborales costarricense.
Por último, esta
estructura se consagra de forma legal, aun cuando no exclusivamente, en el
Código de Trabajo, cuyo contenido integral permite entender que, a tenor de la
finalidad principal de la legislación laboral, la normativa establece
condiciones mínimas de trabajo que deben ser respetadas por las partesy que son
consideradas per se, como respetuosas justamente de la libertad y
dignidad de la persona trabajadora. Esta legislación, eso sí, es clara en
ubicarse en el contexto del trabajo subordinado; es decir, en aquella forma de
trabajo que es realizada por una persona bajo la dependencia jurídica de otra,
en nombre y por cuenta de esta última.
La realidad
socioeconómica cambiante a través del tiempo ha obligado a poner bajo examen el
alcance de la norma laboral, en lo que a su ámbito de aplicación subjetiva y
objetiva se refiere, en el tanto surgieron –y siguen surgiendo– formas
de contratación para la prestación de servicios entre personas que, en principio, son distintas a
la contratación laboral clásica que conocemos. Debido a esto, la doctrina
patria y nuestros tribunales de trabajo efectúan constantemente una celosa
actividad de interpretación, con la finalidad de dilucidar, caso por caso, si
estas modalidades de trabajo tienen o no naturaleza laboral.[1]
Es en este
contexto que debemos resaltar que,
a la luz de modernas y no tan modernas formas de prestación de
servicios, resurge una práctica que, si bien no es novedosa, no es común en el
actual contexto jurídico costarricense. Nos referimos a la fórmula que busca
categorizar la naturaleza de una relación a priori, mediante el señalamiento en el texto de una ley, para que esta
no pueda ser catalogada como laboral; o, dicho en otras palabras, a la
exclusión de la «laboralidad» por vía legal.
Esta forma de
proceder del Poder Legislativo la observamos en nuestra coyuntura actual en la
Ley N° 9728, o Ley de Educación y Formación Técnica Dual, cuyo artículo 16 es
claro al señalar que las relaciones jurídicas derivadas de estos convenios no
serán catalogadas relación laboral alguna entre la persona estudiante y la
empresa o centro de formación para la empleabilidad.[2]
Pero quizá, de
mayor relevancia tomando en consideración el actual debate jurídico sobre el
trabajo en las plataformas digitales, lo observamos en los proyectos de ley
21.587 y 21.567. El primero de estos lo
hace al expresar que son requisitos para ser persona «conductora» (i)
encontrarse inscrita y al día como «trabajadora independiente» ante la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), y (ii)
demostrar la inscripción como contribuyente en el Ministerio de Hacienda bajo
la actividad económica pertinente. El segundo, con una redacción ciertamente
cuestionable, lo hace al indicar: «Salvo que la persona colaboradora esté
asegurada como persona trabajadora independiente ante la seguridad social del
Estado, se presume la existencia de relación laboral entre aquella y la
organización o empresa administradora de la plataforma digital de servicios.»
De conformidad con
el mandato del artículo 56 de la CPCR, excluir la «laboralidad» de una relación
de prestación de servicios es una técnica legislativa compleja, que sin duda
genera un debate jurídico que es pertinente abordar.
II.- La protección
constitucional del «Trabajo» en la Postguerra y «Constitución Económica».
Alejado de los textos
constitucionales hasta la finalización de la Primera Guerra Mundial, hoy
podemos admitir que el «Trabajo» adquirió relevancia gracias a la madurez del
movimiento obrero armonizado a través de organizaciones sociales y partidos
políticos, proceso que culminó con su inserción en las constituciones de
Querétaro y Weimar.[3]
Lo anterior sin duda no es
banal, ni desde el punto de vista social ni desde lo económico, pues llegado a
este punto, se ha señalado que los sistemas civilizados modernos han
fundamentado su orden sociopolítico, jurídico, moral y cultural en el «Trabajo»
asalariado (acá se agregaría, junto con la Propiedad Privada y la Libertad de
Empresa), como punto de gravedad de la economía y de la política, y eje central
de la actividad individual y social.[4]
Sin embargo, el intervalo
transcurrido para llegar a esta etapa en la estructuración de los Estados fue
extenso y el proceso jurídico, complejo. No resulta necesario más que resaltar
que para dicho momento, la humanidad ya había sido testigo de las consecuencias
que habían causado las condiciones de trabajo y sociales que se habían
desarrollado en las décadas anteriores, como resultado de las ya de sobra
conocidas razones filosóficas, políticas y económicas.
Ubicándose históricamente,
conviene iniciar recapitulando un día después del 9 de noviembre de 1918, día
en el que el Kaiser Guillermo II dejó su puesto como emperador de
Alemania y se proclamó la “República Alemana Libre”, una asamblea general
de los consejos de personas trabajadoras y soldados de Berlín eligió al primer
gobierno republicano de la historia de Alemania, régimen político que fue
conocido como la “República de Weimar”[5].
Días después se reunirían centrales de trabajadores y patronos para celebrar
convenios cuyos principios y contenidos fueron aceptados posteriormente en la
Constitución de Weimar.[6]
Es a partir de este momento
en el que, según Bassols Coma[7],
el orden económico y social pasó de ser una cuestión extra – constitucional a
una realidad de los nuevos Estados; el tiempo en el que se logró introducir en
las constituciones programas de socialización, de transformación, de ampliación
del sector público, como motor de la economía y como instrumento
redistribuidor.[8]
Es a partir de este momento
donde la doctrina[9]
parece ubicar también el desarrollo del concepto de «Constitución Económica»,
entendido como aquel conjunto de normas constitucionales que establecen los
principios ordenadores de la actividad económica que llevan a cabo los poderes
públicos y la ciudadanía.[10]
Dentro de esta coyuntura, la
Constitución de Weimar hizo un reconocimiento expreso al contenido de la
economíay, según Chanamé Orbe[11],
no lo realizó como un modelo de acciones en la utilización de recursos por
parte del Estado para su sostenimiento en tanto aparato de gobierno, sino que
fue más allá, incluyendo un enfoque dirigido a la protección del individuo en
tanto sujeto de derechos económicos.
Con este contenido, según
Montoya Melgar[12],
la Constitución de Weimar se encargó de materializar correcciones al liberalismo
(como así lo hizo también la Constitución mexicana de Querétaro de 1917),
emergiendo como nuevo centro de imputación normativa el «Trabajo Humano»,yen la que se procede al
reconocimiento de los derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos,
de las personas trabajadoras.
En efecto, los defensores de
la Constitución de Weimar enfatizaban cómo el Estado de Derecho era
insuficiente para hacer realidad el principio de igualdad, ya que el legislador
dentro de la estructura de este no tenía en cuenta las relaciones sociales de
poder, razón por la cual se propugnaba que el Estado Social de Derecho debía
proponerse garantizar una igualdad social real.[13]
Además, fue esta
Constitución la que introdujo la noción de la «Dignidad Humana», que desempeñaría
un papel primordial en los posteriores ordenamientos constitucionales y
declaraciones solemnes de los derechos humanos.[14]
Con mayor fortaleza,
posterior a la Segunda Guerra Mundial, es que se asienta la idea de la
necesidad del intervencionismo estatal, convirtiéndosele en garante de una
verdadera función de asegurar la obtención de empleo.[15]
Por un lado, tomando como
base los postulados de la Constitución de Weimar, si bien se mantuvo la idea de
que la vida económica y social debía formar parte del texto constitucional[16],
las nuevas constituciones contemporáneas se abocaron a incluir cláusulas y
principios amplios, y no
a fijar pautas económicas rígidas, de manera tal que las actuaciones en esta
materia fueran concretadas por el legislador ordinario y por la actuación
gubernamental[17],
eso sí, siempre dentro de los márgenes permitidos en los propios textos
constitucionales.
Por el otro, se encontró un
sustento práctico – económico para estas ideas constitucionales en el
pensamiento de John Maynard Keynes, que en términos muy generales apuntaba que
la doctrina del laissez-faire debía
corregirse, para concluir que el intervencionismo estatal debía ser un elemento
de acción de gran importancia de su modelo, y
con el cual era posible llegar al «pleno empleo».[18]
Desde un punto de vista
económico, Martín Artiles[19]
reseña cómo durante la época del pacto keynesiano, el Estado tuvo un rol
fundamental en la corrección de las desigualdades sociales que generó el mercado
laboral, como una institución social «cohesionadora y redistributiva», en la
que el sistema capitalista obtuvo legitimación. Asimismo, dice este autor, el
crecimiento de las organizaciones sindicales llevó a que tuvieran una mayor
influencia en la actividad económica en el sentido de que las grandes
decisiones en materia de política laboral han estado influenciadas por el
intercambio político tripartito: gobierno, sindicatos y empresarios.
El «Trabajo» asumió así un
puesto céntrico en el Estado Social de Derecho, en sus principios, estructuras
y procedimientos, siendo el factor más característico del «constitucionalismo
social».[20]
Ahora bien, para nuestros
efectos, lo anterior debe entenderse en función del desarrollo infra
constitucional de la normativa laboral, y que, de forma muy acertada, Montoya
Melgar[21]
precisa tiene como parte de sus cometidos la búsqueda de equilibrios entre los
derechos de las personas trabajadoras, la producción y el beneficio
empresarial, en el tanto la relación laboral, se encuentra inserta por naturaleza en el proceso económico
productivo.
Desde nuestra perspectiva,
la normativa laboral supone una de las más evidentes formas de intervención
estatal de los Estados en las relaciones entre particulares, en el tanto se
extraen una serie de cuestiones del ámbito de la autonomía de la voluntad de
las partes, estableciendo una serie de parámetros y garantías susceptibles de
tutela, que lo alejan de la antigua visión liberal.[22]
En otras palabras, la
normativa reguladora del «Trabajo» obedece a una doble finalidad, facilitando
por un lado el funcionamiento del sistema económico y, por el otro, asegurando
la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras.[23]
No es de extrañar, por lo tanto, que frecuentemente se haga alusión a la
estrecha relación entre las normas reguladoras del Trabajo con aspectos
económicos del país en que este se aplica.
En su desarrollo
jurisprudencial, la Sala Constitucional ha reconocido en más de una ocasión el
margen de interacción entre el Derecho al Trabajo y la Libertad de Empresa,
pero de manera expresa lo hizo en su voto 2170-1993, al señalar que:
… el derecho
de l[a] Constitución está orientado a favorecer el equilibrio de los factores
de la producción. En la sociedad civil capital y trabajo han de desenvolverse
libremente dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
constitucionales. La legislación y los tratados internacionales han ido
desarrollando el principio general, tratando de equilibrar las potestades y
derechos patronales (el libre despido, por ejemplo) con disposiciones a favor
de los trabajadores que pretenden armonizar la esfera de acción de estos y la
de los empresarios: las normas protectoras de la actividad sindical y
solidarista, las disposiciones que restringen el despido de mujeres embarazadas
y en estado de lactancia, las convenciones colectivas previsoras del derecho a
la reinstalación, el párrafo segundo del artículo 82 del Código Laboral…
Así, una constitución
inspirada en concepciones capitalistas –como
la costarricense– asegura, en su conjunto, el Derecho al Trabajo y el
derecho a ejercer toda industria lícita, comerciar, usar y disponer de la
propiedad.[24]
III.-
El desarrollo del artículo 56 de la CPCR: La «Dignidad Humana» como parte del Contenido
Esencial del Derecho al Trabajo.
Con la finalidad de concentrarnos en la «Dignidad Humana» como parte del
contenido esencial[25] del
Derecho al Trabajo, es conveniente iniciar indicando que nuestra tesis parte,
en primera instancia, de la propia finalidad de la norma en relación con el
contexto histórico en la que fue promulgada.
Por esta razón resulta fundamental
atender al desarrollo en el ámbito
constitucional costarricense del actual numeral 56 de la CPCR. Y para esto es
pertinente estudiar su directo antecedente, el artículo 52 de la Constitución
Política de 1871, introducido en el año 1943, a raíz de la inclusión del
Capítulo de Garantías Sociales:
El trabajo es un deber social y gozará de la especial protección de las
leyes, con el objeto de que su cumplimiento dé al individuo derecho a una
existencia digna y acorde con sus esfuerzo y aptitudes.
La redacción del artículo 52 iniciaba declarando, sin bagaje alguno, la
«especial protección» de la que gozaría el «Trabajo» en las leyes, expresión que,
en conjunto con el artículo 65 de esta Carta Magna[26], implicó un claro mandato a
la Asamblea Legislativa para promulgar una legislación ordenada y sistemática
de naturaleza laboral[27], que
se configuraría pocos meses después con la promulgación del Código de Trabajo.
Pero, además, a nuestro juicio, significaba que dicha norma debía ser una
de naturaleza protectora, tal y como lo señalaba el propio numeral
constitucional citado, al reforzar la frase hasta ahora analizada con la
inclusión de una clara finalidad constitucional: garantizar a las personas
trabajadoras el derecho a una «existencia digna».
En este sentido, una interpretación acorde a la Constitución Política
implicaría que el Código de Trabajo, si bien puede y debe tener en
consideración intereses económicos y patronales, debe siempre mantener su línea
protectora, «[…] de garantías al contratante débil – el trabajador – y
coherente, pues, con la búsqueda de la igualdad material consustancial al
Estado Social.»[28]
Además, es evidente que el contexto que le precedía exigía dicha naturaleza
protectora, propia de los postulados que se describían en la propia
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo[29] y que serían citados por el
Dr. Calderón Guardia, en su discurso del 1 de mayo de 1943:
… ha sido ya elaborado, y sometido en días
pasados a conocimiento de los señores Diputados, el Código de Trabajo, que
abarca las relaciones entre obreros, entre patronos y entre patronos y obreros
con motivo del trabajo. Su articulado se inspira en las disposiciones vigentes
sobre la materia en Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, España, México y
Venezuela, en algunos de los Estados Unidos de América y muy particularmente en
las Convenciones y Recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo.
Propio de la evolución histórica, económica y social de nuestros países y
del fenómeno del «Trabajo», en el año 1949, cuando se discutió en la Asamblea
Nacional Constituyente la incorporación en la CPCR de este numeral, se hizo
evidente la necesidad de reformarlo. Incluso, si se hace ejercicio comparativo
en la redacción de su predecesor, se cae en cuenta que es uno de los artículos
del Capítulo de Garantías Sociales de la Constitución de 1871 que mayores
ajustes tuvo.
Ahora bien, durante la discusión correspondiente se propusieron dos
composiciones distintas; la primera, de la fracción del Partido Social
Demócrata, una redacción casi idéntica a la vigente: «El trabajo es un
derecho del individuo y una obligación para la sociedad. El Estado debe
procurar que todos tengan ocupación honesta, útil y remunerada, e impedir que
por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía.»[30]
Otras dos mociones se propusieron por actividad de los señores diputados
Arnulfo Lee Cruz y Celso Gamboa Rodríguez, que buscaban que la redacción
quedara de forma idéntica.
Finalmente, una propuesta realizada por el diputado Trejos y compañeros,
con una redacción más escueta pero que reconocía el Derecho al Trabajo
expresamente, en el siguiente sentido: «El trabajo es un derecho individual
y un deber social. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.»
Estas dos últimas propuestas fueron rápidamente desechadas y el análisis se
dio, por lo tanto, sobre la primera propuesta de los socialdemócratas.
El ejercicio de análisis de las actas constitucionales revela una discusión
en cierto modo rápida, pero con apuntes muy ricos por parte de los
constituyentes. Resulta importante detenerse a observar cómo el proceso de
construcción de este artículo versó, inicialmente, sobre cierto contenido que,
para un grupo de diputados tenía naturaleza demagógica, mientras que para otros
envolvían nociones fundamentales para las personas trabajadoras. Sobre lo
anterior, merece la pena precisar que el diputado Vargas Fernández apuntó,
sobre este “contenido polémico”, que incluso estas nociones
fundamentales fueron tomadas de las recomendaciones realizadas en las
Conferencias Internacionales del Trabajo (de la O.I.T.),
Sin embargo, mayor relevancia debe dársele a lo indicado por el diputado
Trejos, que abogó por que el precepto incluyera la declaración de que el
«Trabajo» no era «simple mercancía». Resalta además el aporte del diputado
Esquivel Fernández, quien consideró prudente incorporar a la propuesta
socialdemócrata la garantía de Libre Elección de Profesión, ante lo que él
llamó los avances en ese momento de las «ideas socialistas», propuesta que fue
acogida, dando el punto final a la redacción del artículo 56 actual.
Es así como, desde nuestra
perspectiva, el contenido esencial del Derecho al Trabajo de la CPCR no solo
mantuvo la línea fijada en 1943, sino que se ensanchó e intensificó, utilizando
ya no solo los principios y postulados de la OIT como elementos inspiradores,
sino expresamente incorporándolos en su redacción mediante el lenguaje propio
que para la época acuñaba esta organización. El artículo 56 de la CPCR
actualmente se lee así:
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El
Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente
remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de
libre elección de trabajo.
Lo primero que debemos advertir es que la redacción de este numeral deja
patente su estructura compleja.[31] En
primera instancia consagra el binomio derecho/deber, por un lado. Por el otro,
incluye un contenido programático que podría leerse en tres sentidos. En
tercera instancia, por su parte, ratifica la existencia de la garantía de la
Libertad de Elección de Trabajo.
En lo que al
contenido programático se refiere, como mencionábamos anteriormente, este se
desarrolla en tres sentidos claramente concatenados entre sí. El primero de
ellos se refiere a la obligación estatal de procurar una ocupación a todas las
personas.[32]
Pero es en el
segundo y tercer sentido donde se encuentra que la «Dignidad Humana» forma
parte del contenido esencial del Derecho al Trabajo, cuando se refiere a que la
obligación estatal de garantizar que las ocupaciones, sin distingo alguno, sean
calificadas de «honestas» y «útiles», «debidamente remuneradas»; e imponiendo
la obligación al Estado de evitar que por causa de esta ocupación se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la «libertad» o la
«dignidad», o «degraden su trabajo a la condición de simple mercancía».
Es acá donde
actualmente encuentra cabida clara la llamada «desmercantilización» del
«Trabajo»[33], que se configurará
legalmente a través de la regulación que haga el Código de Trabajo, en
consonancia con nuestra cláusula de Estado Social de Derecho.
Siguiendo esta
misma línea, debemos también recordar que la propia Sala Constitucional ha
expresado que, al constituirse en un Estado regido según los principios básicos
de una democracia, Costa Rica optó por una formulación política en la que el
ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario
de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad,
derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales
superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes.[34]
IV.- El ejercicio
de la Exclusión Legal de Laboralidad ante la CPCR.
Para este momento,
comprender que la determinación de si una relación o no tiene naturaleza
laboral es un asunto de política legislativa, no debería generar polémica. Como
en efecto hemos indicado líneas arriba, ese es el cauce que ha configurado la
CPCR, al estructurar un sistema económico cuyas bases se fundamentan en la
convivencia permanente entre la Propiedad Privada, la Libertad de Empresa y el
Derecho al Trabajo.
A esta misma
conclusión podemos llegar si nos fijamos nuevamente en el marco constitucional
laboral, en el que la CPCR ordenó al legislador ordinario la elaboración de una
normativa legal especial, en aras de regular todo lo concerniente al «Trabajo»
y así otorgar una protección reforzada a la parte trabajadora, junto con los
demás elementos de la estructura de nuestro sistema de relaciones laborales.
En este sentido,
la regulación laboral o no de determinados fenómenos sociales y económicos
entendidos como «Trabajo» recae enteramente en la Asamblea Legislativa,
reiteramos, tal y como lo ha realizado en otras ocasiones.
La elaboración
normativa en nuestro país, como bien mencionamos anteriormente, tiene
antecedentes interesantes en este sentido[35],
siendo tal vez el de más reciente data, la Ley N° 9728, o Ley de Educación y
Formación Técnica Dual, cuyo artículo 16 expresamente indica «Las relaciones
jurídicas derivadas de estos convenios no generan relación laboral alguna entre
la persona estudiante y la empresa o centro de formación para la empleabilidad.»
Sin embargo,
también existe el precedente del «Trabajo Penitenciario», a tenor del artículo
55 del Código Penal (Ley N° 4573)[36], y que en lo que nos
interesa señala «El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus
instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral
entre el empleador y el empleado interno.»
Esta norma, al
tener más antigüedad, ya fue objeto de análisis por la propia Sala
Constitucional a la luz del artículo 56 de la CPCR en su sentencia 5084-1996,
de las once horas, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, en la que, a través de una consulta de constitucionalidad, indicó el
juzgado consultante que cuestionaba la inconstitucionalidad de la norma, ya que
al declarar la inexistencia de una relación laboral, despojaba a los internos
de los derechos establecidos en la CPCR y generaba una discriminación con
respecto a las demás personas trabajadoras.
En dicho voto, el
Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que no existe la
inconstitucionalidad indicada, en el tanto «[…] no señala la Constitución
Política lo que debe entenderse bajo ese concepto, ni quiénes o qué tipo de
actividades se consideran incluidas. No se recoge ninguna definición de
trabajador ni de relación laboral y probablemente la razón para ello sea que el
Código de Trabajo -promulgado coetáneamente con las referidas normas
constitucionales- se encarga de definir el concepto de trabajador y regular de
forma amplia lo correspondiente a las relaciones de trabajo.»
Añade además la
Sala que «[…] es de resorte legislativo definir las características de la
noción de trabajador y de relación laboral, todo con respeto de la integridad y
el orden de fuentes del ordenamiento jurídico y por tanto puede, en ejercicio
de sus atribuciones, dejar por fuera ciertas actividades de manera que no se
incluyan como parte del concepto de relación laboral.»
Ahora bien, debe
precisarse acá que el aval otorgado por el Tribunal Constitucional a esta norma
parte de una premisa de gran relevancia; por un lado, indica que las personas
internas no prestan sus servicios dentro del marco normal de la estructura económica
del país, el mercado laboral con su oferta y demanda, como sí ocurre con las
que la propia Sala denomina «personas trabajadoras libres»; y, por el otro, que
la finalidad de este tipo de labores es la «rehabilitadora».
Por estas razones
y ante la histórica desigualdad jurídica y económica que se genera entre las
partes de la relación laboral, es que estas últimas se encuentran sujetas a las
normas constitucionales y legales de protección especial.[37]
A nuestro juicio
dicha diferenciación es elemental. Atender a esta concepción finalista del
Derecho al Trabajo nos permite entender que la potestad legislativa de excluir
la laboralidad de una determinada relación no se encuentra desprovista de
límites, sino todo lo contrario, debe ser respetuosa de la CPCR, lo que implica
respetar, en todo momento, su contenido esencial.
Lo anterior, en
atención propiamente a la tesis del contenido esencial, conlleva tener que
aplicar adecuadamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el
desarrollo de la norma; esto es, dicho de otro modo, entender que negarle el
Derecho al Trabajo a un grupo de personas que presten sus servicios a otra,
debe ser una decisión legislativa que pondere de forma completa los intereses
afectados, en atención al Derecho de la Constitución.
Finalmente, hay
otro aspecto que consideramos quedará por determinar respecto de la exclusión
legal de laboralidady que se refiere a su relación con una de las garantías de
protección ya establecida en el Código de Trabajo. Estamos hablando del papel
de la «presunción de laboralidad» ante dichas fórmulas legislativas, técnica
que tiene un espacio fundamental en el ordenamiento legal costarricense,[38] y que, a nuestro entender,
encuentra asidero constitucional también en los artículos 56 y 74, ambos de la
CPCR, pero esencialmente en la «Dignidad Humana».
Si se entiende que
esta, como reflejo propio de la «imperatividad»[39]
de las normas laborales, busca garantizar su aplicación efectiva en aquellas
situaciones en las que sus presupuestos sustantivos resultan difíciles de
acreditar,[40] y que además dentro del
esquema procesal laboral tiende a efectivizar el equilibrio de las partes en el
contradictorio, nos inclinamos a pensar que una interpretación acorde a la CPCR
no puede significar una inaplicación de la «presunción de laboralidad», aun y
cuando una norma posterior y de la misma jerarquía señale a priori que
una relación no es de naturaleza laboral.
En este mismo
sentido, y siempre pensando en la concepción finalista del Derecho al Trabajo,
podríamos considerar, a prima facie, inconstitucionales redacciones
legislativas tales como la del proyecto de ley 21.567 que citamos
anteriormente, cuando excluyen la laboralidad de relaciones de servicios cuando
se cumpla el mero requisito de que la persona «colaboradora» esté registrada
como «trabajadora independiente» ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
por no aplicar adecuadamente los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
Entender lo
contrario, sería permitir una regresión en materia social-laboral y a los
postulados de protección del «Trabajo» en el Estado Social de Derecho.
V.- Conclusiones.
Hemos tratado de
reflejar en nuestro estudio que el «Trabajo» forma parte esencial del sistema
constitucional económico de Costa Rica, que así fue previsto desde su
incorporación a la Constitución Política de 1871 y que posteriormente se
reforzó dicho papel en la CPCR, por parte de la Asamblea Constituyente.
Del mismo modo,
expusimos que la incorporación del «Trabajo» a las constituciones fue el
resultado de una serie de fenómenos sociales, económicos, políticos y
jurídicos, que culminaron con la estructuración de sistemas que le ofrecen una
protección especial a su desarrollo en las sociedades civilizadas y
democráticas.
Tomando en
consideración lo anterior, entendemos que si bien el sistema constitucional
brinda suficiente margen a la Asamblea Legislativa para determinar cuándo una
relación está sujeta a las normas laborales y cuándo no (existiendo suficientes
antecedentes para demostrarlo), en atención a la «Dignidad Humana», como parte
del contenido esencial del Derecho al Trabajo, dicha facultad no se encuentra
desprovista de límites, que deben respetarse en el proceso de elaboración
normativa.
Finalizamos este
estudio tal y como lo iniciamos, señalando que el propio entramado
constitucional busca el objetivo de funcionar bajo condiciones de trabajo que
aseguren la «Dignidad Humana», necesaria para el adecuado desarrollo de un
sistema económico cuya razón de ser sea la persona, y no al revés.
VI.-
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*Abogado. Licenciado en Derecho de la Universidad de Costa Rica; Técnico en Administración
de Recursos Humanos, de la Universidad de Costa Rica; Máster en Asesoría
Jurídica de Empresas de la Universidad Carlos III, Madrid, España; Máster en
Derecho, Empresa y Justicia de la Universidad de Valencia, España; Candidato a
Máster en Empleo Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa, Universidad
Castilla – La Mancha, España; Profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad
de Costa Rica.
[1] Castro, M. Et. Al. (2020). Hacia una
tipología de relaciones de trabajo (Primera parte). Revista de la Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia, 17. Recuperado el 01 de abril de 2020 de, https://salasegunda.poder-judicial.go.cr/revista/Revista_N17/contenido/PDFs/009-art6.pdf.
[2] También se hace referencia a dicha
inexistencia en su artículo 32, que, al incluir el nuevo numeral 200bis al
Código de Trabajo, expresamente indica: «Artículo 200 bis- Tendrán derecho a
la protección del seguro dispuesto en este título, los estudiantes de los
programas de educación y formación técnica dual. Dicho seguro será con cargo a
las empresas o centros de formación para la empleabilidad de tal programa y se
denominará, para efectos de la protección dispuesta en este artículo, Seguro de
Riesgos de Trabajo Especial para Formación Técnica Dual. Es entendido que el
derecho referido no configura relación laboral entre el estudiante y el tomador
del seguro.»
[3]Cabanellas, G. (1968).Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires: Editorial Omeba,194.
[4]
Blanch, J. (2003). Trabajo en la Modernidad Industrial. En Teoría de las Relaciones Laborales (pp.
13-148), Barcelona: Editorial Eureca Media, SL.
[5]
Gil Alburquerque, R. (2015). El Derecho del Trabajo Democrático en la República
de Weimar. (Tesis para optar por el grado de doctorado), Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de Ciudad Real Universidad de Castilla – La Mancha (UCLM), España.
[6]
De La Cueva, M. (1954). Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial ECLAL.
[7]
Bassols Coma, M. (1985). Constitución
y Sistema Económico. España: Editorial Tecnos, S.A.
[8]Herrero De Miñón, M. (1999). Constitución Económica:
desde la ambigüedad a la integración. Revista
Española de Derecho Constitucional, 57, 11-32.
[9]
Bassols Coma, M. (1985), ob. cit., p.
28.
[10]
Jurado Fernández, J. (2006). La jurisprudencia constitucional y la regulación
del mercado.Revista de Ciencias Jurídicas, 110, 37-68.
[11]
Chanamé Orbe, R (2013). Constitución económica. Revista Asociación Civil Derecho y Sociedad, 40, 43-64.
[12]Montoya Melgar, A. (2004). El Trabajo en la Constitución.
Foro: Revista de ciencias jurídicas y
sociales, 0, 9-32.
[13]Alvarado Acuña, J. (2004). La Inconstitucionalidad por Omisión del Seguro de Desocupación en Costa
Rica. (Tesis de Maestría para optar por el título de magíster en derecho
constitucional), Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica, San José, Costa
Rica.
[14]Sotelo, I. (2010). El
Estado Social: Antecedentes, origen, desarrollo y declive. España: Editorial
Trotta S.A.
[15]Camerlyck,
G.H. y Lyon-Caen, G. (1974). Derecho del Trabajo. España: Aguilar S.A.
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[16] López
Lasa, A. (2001). Constitución Económica y Derecho al Trabajo en la Unión
Europea. España: Editorial Comares, S.L.
[17]Bassols
Coma, M. (1985), ob. cit., p. 41- 42.
[18]Orduna Díez, L. (2007). Las ideas de Keynes para el orden
económico mundial. Revista de economía mundial,16, 195-223.
[19]
Martín Artiles, A. (2003). Teoría Sociológica de las Relaciones Laborales. En Teoría de las Relaciones Laborales (pp.
149-260). España: Editorial Eureca Media, SL.
[20]
López Lasa, A. (2001), ob. cit., p. XIV.
[21]
Montoya Melgar, A. (1998). Contrato de trabajo y economía (las causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción como fundamento legal de
extinciones, suspensiones y modificaciones de las relaciones de trabajo). Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, 8, 55-66.
[22]
López Lasa, A. (2001), ob. cit., p. XIV.
[23]Monereo Pérez, J.L. (1996). Introducción al Nuevo Derecho del Trabajo, España: Editorial
Tirant Lo Blanch.
[24]
Ves Losada, A. (1987). La sociología y el Derecho Laboral. En La Protección del Trabajo en el Mundo
Moderno (pp. 301-314), México: Editorial Cardenas..
[25] Debe recordarse que, en términos generales, la teoría del «contenido
esencial» de los Derechos Fundamentales implica entender este último como
aquella parte del derecho que es absolutamente indispensable para que su
titular pueda satisfacer aquellos intereses para cuya consecución el derecho es
reconocido. Especialmente relevante para estos efectos resulta citar al
profesor Rojo, cuando explica que la Constitución de España toma como modelo la
Ley Fundamental alemana, en lo que respecta a la tesis del «contenido esencial»
de los derechos fundamentales: «El artículo 53.1 de la
Constitución española tiene un claro modelo: El artículo 19.2 del Grundgesetz
alemán, a cuyo tenor "en ningún caso un derecho fundamental podrá ser
afectado en su contenido esencial". Los padres de la Ley Fundamental
partieron del presupuesto de que todo derecho fundamental
("Grundrecht") tiene un núcleo fijo e indestructible ("hartes
Kern"), al que denominaron "contenido esencial"
("Wesensgehalt"), presupuesto que igualmente fue asumido por los
constituyentes españoles.» Sin embargo, también se ha recalcado que ninguna de las dos cartas a
las que se hizo referencia especifican o, siquiera, establecen parámetros para
determinar qué parte o porción de una libertad o de un derecho es
«esencial» y qué parte es «accesoria», labor o tarea que corresponde
realizar en concreto con cada derecho o libertad, situación que también aplica
para Costa Rica.
[26] Constitución Política (No. 46, 1871).
Costa Rica. «Los derechos y beneficios a que esta sección se refiere son
irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de Justicia Social, serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de producción y reglamentados en un Código Social y de
Trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.»
Recuperado el 12 de abril de 2020 de, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=41241&nValor3=86819&strTipM=TC.
[27]
Debe recordarse que ya Costa Rica contaba con normas de naturaleza laboral,
solamente que no se encontraban unificadas en un solo instrumento normativo. En
este sentido, Calvo
Rodríguez, E. (2011). La Justicia Laboral En Costa Rica. En La Justicia laboral en América
Central, Panamá y República Dominicana (pp.95-147). Costa Rica,
Organización Internacional del Trabajo, 2011.; Godínez A. (2014) Los orígenes
del Derecho Laboral Costarricense: 1821 a 1943. En Orígenes del Derecho Laboral
Latinoamericano (pp. 1-51), México: Editorial Porrúa.
[28] Mellado, C. (2015). Constitución,
Tratados Internacionales y Derecho Del Trabajo. Lex Social: Revista Jurídica de
los Derechos Sociales, 5 (1). España: Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
[29]«Considerando que la paz
universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando
que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia,
miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento
causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y
considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo
concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración
máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de
obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado,
protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y
contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes
y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses
de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de
salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad
sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas
análogas; Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de
trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los
esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en
sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de
justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el
mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo,
convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo.»
[30]
Asamblea Nacional Constituyente (2015). Actas
de la Asamblea Nacional Constituyente. (1. Ed., Acta 188, Tomo II).
Costa Rica: Editorial de Investigaciones Jurídicas S.A.
[31]Sin
poder preverlo los constituyentes en su momento, dicha redacción desde nuestra
perspectiva ha tenido efectos adversos en lo que respecta a su interpretación
en la realidad costarricense, que pareciera se ha prestado para una falta de
profundización en lo relativo a un concreto contenido esencial del Derecho al
Trabajo. Lo anterior se constata fácilmente si se analiza que la doctrina
constitucional clásica costarricense se ha encargado de abordar escuetamente el
tema bajo estudio, reduciendo el Derecho al Trabajo en el derecho de las
personas de escoger libremente la actividad laboral que deseen y los medios
para llevarla a cabo, y en la posibilidad de que las personas trabajadoras
dispongan de un mínimo de derechos y garantías tendentes a darle estabilidad
(no en sentido de la prohibición del despido ad nutum) y adecuada
remuneración a su actividad. En este sentido ver Hernández Valle, R. (2010). Régimen Jurídico de los Derechos
Fundamentales, Costa Rica: Editorial Juricentro. No está de más señalar, claro
está, que recientemente los profesores Bolaños Céspedes y May
Cantillanohan realizado esfuerzos doctrinales y una labor de sistematización
importante, con la finalidad de dotar al Derecho al Trabajo de un contenido
constitucional más amplio. Bolaños Céspedes,
F. (2018). Constitución Política y Derecho Laboral. Costa Rica: Editorial
Investigaciones Jurídicas S.A.; May Cantillano, H. (2012); Estudios de Derecho Laboral
Constitucional. Costa Rica: Editorial Juricentro.
[32] Si bien no es tema en el que se quiera
profundizar, sobre el debate respecto de los alcances del Derecho al Trabajo
como derecho a un puesto de trabajo y a las políticas de “pleno empleo” resulta
interesante analizar posiciones doctrinarias tales como Montoya
Melgar, A. (2003). El Trabajo en la Constitución (La Experiencia Española en el
Marco Iberoamericano). En El Trabajo y la Constitución, Estudios en Homenaje al
Profesor Alonso Olea (pp. 463-490). España: Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales; Peces-Barba, G. (1990). El Socialismo y el Derecho al Trabajo.
Sistema: Revista de Ciencias Sociales, 97. España: Fundación Sistema.; Pérez del Prado, D. (2012). Una Aproximación al debate
contemporáneo sobre el Derecho Al Trabajo. Revista Derechos y Libertades, 27.
España: Universidad Carlos III, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las
Casas. Del mismo modo pueden analizarse sentencias de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia 007997-2011 de las
once horas y veintiocho minutos del diecisiete de junio del dos mil once o
012497-2016 de las nueve horas cinco minutos del dos de setiembre de dos mil
dieciséis.
[33]Fernández, J. (2013). Constitución,
Derechos Sociales y Tutela del Trabajador. En Constitución Española y
Relaciones Laborales ante el actual escenario social y económico (pp. 215-278).
España: Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
[34]Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 1261, 10 de
setiembre de 1990.
[35]Nótese incluso cómo
el legislador ordinario previó la posibilidad de excluir de la aplicación del
Código de Trabajo a ciertas empresas y personas, mediante su artículo 14.
[36]Código Penal (Ley
No. 4573, 1970). Artículo 55.- «El Instituto de Criminología, previo estudio
de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá
autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o
al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le
reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de
la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la
empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día
multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las
labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y
fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o
parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los
beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores,
aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.»
(El resaltado no es del original)
[37]Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 5084, 27 de
setiembre de 1996. «Y no se trata de una diferencia alambicada e
irrelevante, si justamente en el reconocimiento de la existencia de esta última
condición de necesidad en las masas de trabajadores - históricamente en
desventaja frente a los dueños de los medios de producción, a quienes deben
alquilar su fuerza de trabajo por ser su única riqueza- se funda el desarrollo
del derecho laboral y el reconocimiento a nivel constitucional de ciertas
garantías mínimas e irrenunciables para los trabajadores, ello con el fin de
prevenir los abusos que puedan darse y lograr que dichas personas obtengan un
mínimo de condiciones que les permitan mantener su dignidad y proteger y
mejorar su condición de seres humanos.»
[38] Código de Trabajo (Ley No. 2, 1943). «Artículo
18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo
aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a
ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o
delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume
la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y
la persona que los recibe.»
[39]De
La Cueva, M. (1954), ob. cit., p.
254. El autor mexicano, sobre la imperatividad de las normas laborales,
expresamente recuerda: «Es fácilmente comprensible la imperatividad absoluta
del derecho del trabajo. La existencia de las relaciones entre el Capital y el
Trabajo no depende de la voluntad de trabajadoras y patronos, sino que tiene
carácter de necesidad: En la vida social han existido y existirán siempre las
relaciones de producción y de ahí la urgencia de que el derecho las regule. […]
La injusticia y desigualdad que produjo el principio formal de la autonomía de
la voluntad, obligaron al Estado a intervenir en el proceso económico, para
asegurar a los trabajadores un nivel mínimo de vida.»
[40]Sanguineti, W.
(2006). La Decadencia de la Presunción de Laboralidad: ¿Una Cuestión de
Oportunidad o de Método?”. En Revista General de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, 12. España: Iustel.