Revista de la Sala Constitucional / ISSN: 2215-5724 / No. 2 (2020)

 

 

La debida tipificación del delito de desaparición forzada de personas: una deuda pendiente del Estado costarricense

 

Mario Alberto Serrano Zamora *

 

Resumen:

El Estado de Costa Rica tiene una deuda pendiente de tipificar, en forma debida, la desaparición forzada de personas en su legislación penal interna. La regulación vigente de ese crimen de lesa humanidad contenida en el artículo 386 del Código Penal no cumple con las disposiciones y los estándares del Estatuto de Roma, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El proyecto de ley N° 20.187 que está en la Asamblea Legislativa hace más de tres años, busca modificar algunos delitos contra los derechos humanos, entre ellos, la desaparición forzada de personas; sin embargo, su texto presenta falencias y omisiones sustanciales, que deben ser revisadas para ajustar su redacción a la legalidad internacional mencionada. De esta forma, el incumplimiento de las obligaciones de Costa Rica en esta materia podría comprometer, seriamente, su responsabilidad internacional como Estado.

Palabras clave:

Derechos humanos.Crímenes de lesa humanidad.Desaparición forzada de personas.Legalidad internacional.Reforma penal.Dosimetría penal.Principio de legalidad criminal.Ley penal en blanco.

Abstract:

The State of Costa Rica has a pending debt to classify, in due form, the forced disappearance of people in its domestic criminal legislation. The current regulation of this crime against humanity contained in article 386 of the Penal Code does not comply with the provisions and standards of the Rome Statue, the Inter-American Convention on Forced Disappearance of Persons and the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights. The bill N° 20.187, which has been in the Legislative Assembly for more than three years, seeks to modify some crimes against human rights; however, its text presents substantial shortcomings and omissions, which must be revised to adjust its wording to the aforementioned international legality. In this way, non-compliance with Costa Rica´s obligation in this matter could seriously jeopardize its international responsibility as a State.        

Keywords:

Humans rights.Crimes against humanity.Forced disappearance of people.International legality.Penal reform.Criminal dosimetry.Principle of criminal legality.Blank criminal law.

 

SUMARIO: 1.- Algunos antecedentes y precisiones relevantes a modo introductorio. 2.- Las reformas penales en Costa Rica con la ratificación del Estatuto de Roma.2.1.- El delito de crímenes de lesa humanidad y el principio de legalidad. 2.2.- El delito de desaparición forzada de personas en Costa Rica como ley penal en blanco. 2.3.- La dosimetría penal del delito de crímenes de lesa humanidad en Costa Rica. 3.- La desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  3.1.- Elementos de la desaparición forzada. 3.2. Características esenciales de la desaparición forzada. 3.2.1.- Una violación de derechos múltiple y compleja. 3.2.2.- Carácter continuo, pluriofensivo y permanente de la violación. 3.2.3.- Gravedad particular de la desaparición forzada. 3.3.- Derechos vulnerados por la desaparición forzada de personas. 3.3.1.- Derecho a la libertad personal. 3.3.2.- Derecho a la integridad personal. 3.3.3.- Derecho a la vida. 3.4.- Deberes del Estado. 3.4.1.- Deber de adecuar la normativa interna. 4.- Análisis de derecho comparado del delito de desaparición forzada: los casos de Argentina, Colombia, Guatemala y México. 4.1.- Argentina. 4.2.- Colombia. 4.3.- Guatemala. 4.4.- México. 5.- Proyecto de ley tramitado en la Asamblea Legislativa de Costa Rica bajo expediente N° 20.187: “Modificación de la Ley N° 4573, Código Penal, para la implementación de los crímenes contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, incluidas las Enmiendas de Kampala”. 6.- Propuesta de lege ferenda y otras consideraciones relevantes. 7.- Algunas reflexiones finales. 8.- Bibliografía.

 

1.- Algunos antecedentes y precisiones relevantes a modo introductorio.

La “Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional” adoptó el Estatuto de Roma[1] (en adelante el Estatuto) el 17 de julio de 1998, y dio lugar al nacimiento de una jurisdicción universal, permanente e independiente a cargo de una Corte Penal Internacional (“la Corte” o “CPI”), a la que le corresponde el juzgamiento de los crímenes más graves de trascendencia internacional, según el artículo primero de dicho Estatuto.

Costa Rica firmó el Estatuto el día 7 de octubre de 1998 y, por su parte, la Asamblea Legislativa lo aprobó mediante Ley N° 8083 del 7 de febrero de 2001, que entró en vigencia el 20 de marzo de 2001[2]. Costa Rica se convirtió en el Estado Parte número 33 en ratificar este instrumento internacional en fecha 7 de junio de 2001, con el depósito de su aprobación mediante la Ley N° 8083 antes referida.

El Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio de 2002, por lo que, a partir de ese momento, el establecimiento de una Corte Penal Internacional representó un avance histórico para la protección universal de los derechos humanos. De acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto, la Corte es competente para juzgar el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, este último en atención a las Enmiendas de Kampala al Estatuto de Roma del año 2010[3].

El artículo 7 del Estatuto define los crímenes de lesa humanidad como actos de diversa índole cometidos en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Uno de esos actos es la desaparición forzada de personas, que está definido en el artículo 7.2.i), y por la cual se entiende:

… la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

Costa Rica no ha incorporado, a la fecha, una regulación adecuada del delito de desaparición forzada en su legislación penal, lo que podría comprometer seriamente su responsabilidad internacional como Estado, ya que el artículo 1 del Estatuto es claro en señalar que la actuación de la CPI tiene un carácter complementario, lo que le impone a cada Estado Parte la obligación de contar con una regulación penal suficiente y apropiada para ajustarse a los lineamientos de ese instrumento.   

Será oportuno reflexionar acerca de los retos de Costa Rica en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH), para que la regulación penal de este crimen se ajuste, además, a las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP)[4]. Esta labor debe observar el control de convencionalidad[5], como un instrumento para que el país pueda cumplir las obligaciones internacionales de respeto y garantía[6] de los derechos humanos, así como el deber de ajustar la normativa interna[7]. 

Así las cosas, el presente trabajo tiene como propósito determinar si el Estado costarricense ha actuado con la debida diligencia en regular, en su normativa penal interna, el crimen de desaparición forzada de personas conforme a las exigencias del Estatuto de Roma, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los estándares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o si, por el contrario, su inercia y omisiones en esta materia están poniendo en juego su responsabilidad internacional como Estado.

 

2.- Las reformas penales en Costa Rica con la ratificación del Estatuto de Roma.

Con la ratificación del Estatuto de Roma, Costa Rica reformó su legislación penal mediante Ley N° 8272, denominada “Represión penal como castigo por los crímenes de guerra y de lesa humanidad” del 25 de abril de 2002, que entró a regir el 22 de mayo de 2002[8]. Esta ley adicionó los artículos 378 y 379 al título XVII del Código Penal[9] (en lo sucesivo “CP”), que penalizaron los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, en el tanto el delito de genocidio estaba tipificado con anterioridad.

Debido a modificaciones posteriores al Código Penal, el delito de crímenes de lesa humanidad pasó a ocupar el numeral 386. La redacción de este tipo penal dice: 

Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.

En tal sentido, si bien Costa Rica tipificó desde el año 2002 estos crímenes que comprenden actos como la desaparición forzada, es importante confrontar la redacción de este delito con algunos principios generales del derecho penal: tipicidad, legalidad y las leyes penales en blanco; sin dejar de lado una referencia a la dosimetría contemplada en esta norma, conforme al principio de proporcionalidad y la gravedad de estos crímenes en el orden internacional.

 

2.1.- El delito de crímenes de lesa humanidad y el principio de legalidad.

El Estatuto de Roma aborda los principios generales del derecho penal en su Parte III. En concreto, el artículo 22 regula el principio de legalidad criminal “Nullum crimen sine lege”, así como la prohibición de analogía y de interpretación extensiva en materia penal[10]. Además, el numeral 23 norma el principio de legalidad penal “Nullapoena sine lege”, ya que quien sea declarado culpable por la Corte, únicamente podrá ser penado de conformidad con su Estatuto.  

Por su parte, el Código Penal de Costa Rica contiene el principio de legalidad en el artículo 1, al disponer que nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido previamente. Asimismo, el artículo 2 CP establece la prohibición de imponer sanción alguna mediante la aplicación analógica de la ley penal.

Con base en lo anterior, los principios generales mencionados son relevantes tanto en el orden penal internacional como en el nacional, de modo tal que, si bien es necesaria y obligatoria la persecución, juzgamiento y sanción de los crímenes contra los derechos humanos por su particular gravedad, esta labor no puede inobservar las garantías mínimas consagradas a cualquier persona sometida a un proceso penal.

La Sala Constitucional[11] analizó la importancia de los principios fundamentales del debido proceso como límites infranqueables de un Estado democrático frente a su potestad punitiva. En tal sentido, en la resolución 3441-2004 sostuvo lo siguiente:

En una sociedad democrática como en la que vivimos los costarricenses, por opción de nuestro pueblo y de los constituyentes que lo representaron, no es posible en modo alguno, relegar a un segundo plano el respeto de los principios esenciales del debido proceso, por más loable y respetable que sea la intención que se persiga, más específicamente; una democracia se diferencia de un régimen autoritario en el hecho de que en ésta el fin no justifica los medios. Estos últimos siempre deben ser lícitos y deben atender al respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. El principio de legalidad criminal constituye una garantía en un Estado democrático e implica que sólo las acciones que se encuentren contenidas en una ley, debidamente tipificadas, pueden ser sancionadas, y siempre y cuando esté de por medio la lesión o puesta en peligro de bienes fundamentales; esta es casualmente la circunstancia diferenciadora de un derecho penal democrático y uno autoritario, en este los tipos penales o no existen o no tienen una función de garantía, en aquél, el tipo cumple una función de garantía, a efecto de que el ciudadano pueda conocer sin lugar a duda cuáles son las acciones que si comete hacen posible se le imponga una pena. (Lo destacado en negrita no pertenece al texto original)

Así las cosas, este tribunal destaca la necesidad de tipificar debidamente las acciones constitutivas de delito, como parte del principio de legalidad criminal, lo que exige que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. De esta forma, no se traslada a la persona juzgadora la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, en el caso de tipos penales que no cumplen con una rigurosa precisión de la conducta, sino que su enunciación responde a términos muy amplios, ambiguos o generales[12].

La referencia a principios generales del derecho penal y al debido proceso es esencial, si se considera la forma de redacción del delito de desaparición forzada vigente, ya que la técnica legislativa utilizada es la de una ley penal en blanco, en el tanto remite, para completar el tipo, a las prescripciones de los tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y al Estatuto de Roma.

Si bien las leyes penales en blanco se utilizan para completar la descripción típica de una conducta, la interrogante que surge es si esa técnica resulta ser la más adecuada para la tipificación de los crímenes contra los derechos humanos. La legislación penal internacional es complementaria de la nacional, por lo tanto, el Estatuto de Roma y la misma CIDFP –según el carácter general de ambos instrumentos-, deben ser regulados de forma clara y precisa en las legislaciones penales internas. Esto permitirá definir una doble vía de protección; tanto para garantizar el respeto de los derechos y garantías de las personas imputadas por esos delitos, como para asegurarle a las víctimas una respuesta eficaz y oportuna ante estas graves violaciones de los derechos humanos.

 

2.2.- El delito de desaparición forzada de personas en Costa Rica como ley penal en blanco.

La doctrina dominante es conteste en admitir la ley en blanco como parte de la estructura de una norma de carácter penal. El tratadista Jiménez de Asúa señala que Carlos Binding propuso por primera vez esta expresión (Blankettstrafgesetze), para referirse a aquellas leyes en las que está determinada la sanción, pero el precepto (acto punible) aparece formulado solo como una prohibición genérica, por lo que deberá ser definido por un reglamento o por una orden de la autoridad, incluso por una ley presente o futura. Según Binding, lo que viene a caracterizar la ley penal en blanco es que el precepto se torna en una especie de letra firmada en blanco, cuyo contenido se llena con las más distintas normas[13].      

Por su parte, el autor argentino Carlos Creus sostiene que la ley penal en blanco legisla específicamente sobre la sanción (pena), y que la conformación de las acciones prohibidas para la aplicación de esa sanción la deja librada a otras disposiciones a las cuales remite. Creus afirma, con referencia a Maurach, que en la ley penal en blanco no es que el precepto esté ausente como tal, sino que se encuentra meramente enunciado en ella, y que para cumplir con el requisito de la tipicidad y, por ende, el principio de legalidad, hay que recurrir a otra norma que actúa como complemento de la ley penal en blanco, de modo que esa disposición complementaria es la que, en definitiva, formula el tipo penal[14].

El artículo 386 CP tipifica los crímenes de lesa humanidad, de modo que si se recurre al Estatuto de Roma por remisión directa de ese artículo, este instrumento internacional establece que la desaparición forzada de personas es un acto constitutivo de crímenes de esta naturaleza, según la integración de los artículos 7.1.i) y 7.2.i) de ese Estatuto. Por lo anterior, puede concluirse que en Costa Rica la desaparición forzada está tipificada como una ley penal en blanco, que utiliza como norma complementaria del precepto el Estatuto.

La relación anterior de normas para complementar el precepto del delito de desaparición forzada –y, en su caso, de todos los demás crímenes definidos en el Estatuto de Roma- no deja de ser una tarea compleja por la particularidad y gravedad de estos hechos. Además, el numeral 386 CP remite a otros tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos para la determinación de esos delitos, sin que la norma enuncie a cuáles tratados hace referencia[15], lo que podría volver aún más complicado y desgastante el juzgamiento de estos hechos.

Un aspecto que pudo pasarse por alto tiene que ver con la vigencia del delito bajo estudio. Este comenzó a regir el 22 de mayo de 2002 y, por su parte, el Estatuto de Roma entró en vigor el 01 de julio de 2002; es decir, que transcurrió el plazo de un mes y diez días en que esa ley penal costarricense estaba vigente, pero contrariamente el Estatuto aún no lo estaba, debido a las disposiciones propias de este instrumento para su vigencia internacional.

De haber ocurrido una desaparición forzada en Costa Rica no hubiera podido juzgarse, ya que al ser el artículo 386 CP una ley penal en blanco, la norma complementaria –el Estatuto- no estaba vigente en el lapso indicado, de modo que al no completarse debidamente la acción prohibida, esa conducta habría sido atípica y la regulación del artículo 386 CP inaplicable por clara violación al principio de legalidad criminal[16]. Asimismo, la CPI tampoco hubiera podido conocer de esos hechos de conformidad con las disposiciones de competencia del artículo 11 del Estatuto, lo que hubiera dado lugar a una peligrosa impunidad en detrimento de los derechos humanos.

Es importante aclarar que si bien no se discute la validez de la ley penal en blanco -lo que incluso ha sido legitimado por la misma Sala Constitucional[17]- pareciera ser que la Asamblea Legislativa se ha inclinado por recurrir a esta técnica como una salida fácil y rápida, con el fin de saldar las obligaciones derivadas de la ratificación del Estatuto de Roma y de otros instrumentos internacionales de derechos humanos (CIDFP).

Así las cosas, la ley penal en blanco pareciera no ser la alternativa más adecuada para la tipificación de los crímenes más graves contra los derechos humanos. Por el contrario, el respeto a los principios generales del derecho penal y al debido proceso deben ser el norte para que Costa Rica cuente con una legislación adecuada, completa y suficiente de esos delitos. Solo en última instancia, de ser insuficiente la legislación nacional, debería recurrirse a la CPI para juzgar a las personas responsables de estos hechos, en atención a la complementariedad[18] que caracteriza a esta jurisdicción internacional.

 

2.3.- La dosimetría[19] penal del delito de crímenes de lesa humanidad en Costa Rica.

Los crímenes de lesa humanidad están reprimidos con pena de prisión de 10 a 25 años en la legislación penal costarricense. Por su parte, el artículo 77 del Estatuto de Roma, en el apartado de penas aplicables, establece que la Corte puede imponer penas como la reclusión hasta por 30 años o, en su caso, la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado, por lo que la respuesta punitiva para este delito es más severa en el Estatuto de Roma que en el Código Penal costarricense.

Ahora bien, Costa Rica no tiene contemplada en su legislación la cadena perpetua como sí la regula el Estatuto en ciertos supuestos, ya que la pena máxima que podría imponerse en este país es de 50 años de prisión (art. 51 CP); sin embargo, debe considerarse que en el caso particular de ciertos delitos como el homicidio calificado (art. 112 CP), el extremo mayor de la escala penal es de 35 años de prisión y, respecto al delito de secuestro extorsivo con resultado muerte (art. 215 in fine CP), la sanción máxima por ese hecho podría ser de hasta 50 años de prisión.

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas impone a los Estados Partes la obligación de sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como su tentativa de comisión (art. I.b). El artículo III de la misma Convención establece un parámetro orientador de la sanción, ya que, al momento de tipificar este crimen, los Estados Partes deben establecer una pena apropiada, que tenga en cuenta su extrema gravedad.

De esta forma, no se pone en entredicho la importancia de la protección penal del bien jurídico vida en el delito de homicidio calificado y secuestro extorsivo, sino que cabría replantearse cuál debería ser la respuesta punitiva proporcional a los crímenes de lesa humanidad –en particular de la desaparición forzada de personas- en atención a su carácter permanente, pluriofensivo y los graves daños y secuelas que produce en las víctimas y sus familiares.

Las características antes señaladas, así como los elementos y los derechos violentados por la desaparición forzada de personas serán abordados de seguido en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “Corte IDH”). Este análisis podría aportar algunos criterios importantes para una adecuada tipificación y sanción del delito bajo estudio; máxime si se considera que desde hace varios años existe un proyecto de ley para reformar el delito de crímenes de lesa humanidad y otros más, que debe ser mejorado técnicamente en su redacción y que, además, requiere de un mayor compromiso político de Costa Rica para su pronta aprobación.

 

3.- La desaparición forzada de personas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos que ha demandado la emisión de no pocos pronunciamientos de la Corte Interamericana, a través de los cuales se han establecido ciertas características especiales que la definen, como que se trata de una violación grave, múltiple, continua, autónoma y compleja de derechos humanos y que, por su propia naturaleza, ha sido necesario establecer parámetros probatorios particulares para su comprobación.

Desde su primer pronunciamiento en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras del 29 de julio de 1988[20], la Corte IDH ha conocido múltiples asuntos que ponen de manifiesto graves prácticas estatales de desaparición forzada de personas en América. Por lo anterior, se analizarán algunas sentencias de este tribunal que integran un importante acervo de jurisprudencia para la protección de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en el SIDH. Entre los aspectos de interés a resaltar están los elementos, características esenciales, principales derechos humanos que se violentan a través de estos actos y las obligaciones internacionales que emanan para los Estados en esta materia.

 

3.1.- Elementos de la desaparición forzada.

En la sentencia Radilla Pacheco vs México del 23 de noviembre de 2009[21], la Corte IDH indicó que el artículo III CIDFP[22] y otros instrumentos internacionales, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.

Esta posición fue reafirmada en el caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala del 20 de noviembre de 2012[23], al indicar que la caracterización de la desaparición forzada ha sido abordada por la Corte IDH incluso desde antes de la definición contemplada en la CIDFP, y que es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como decisiones de altos tribunales nacionales.

 

3.2. Características esenciales de la desaparición forzada.

En cuanto a las características esenciales de este crimen internacional pueden citarse las siguientes: violación de derechos múltiple y compleja; carácter continuo, pluriofensivo y permanente de la violación y gravedad particular de la desaparición forzada.

 

3.2.1.- Una violación de derechos múltiple y compleja.

El carácter múltiple y complejo de esta violación de derechos ha sido analizado desde la primera sentencia de la Corte IDH, -caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras ya citado- al disponer que:

150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. En el mismo sentido: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 158.

155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar…

Según la Corte IDH, la complejidad de este tipo de violaciones requiere llevar a cabo un análisis integral de los hechos, que permita determinar sus efectos en el tiempo y dimensionar integralmente sus consecuencias. Esto queda claro en el caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú de 26 de noviembre de 2013[24], cuando expresa que:

116. [e]l análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus jurisde protección tanto interamericano como internacional.

 

3.2.2.- Carácter continuo, pluriofensivo y permanente de la violación.

En el marco del SIDH, el máximo Tribunal toma como referencia la CIDFP para establecer el carácter continuo y pluriofensivo de esta violación. En tal sentido, en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá del 12 de agosto de 2008[25], se afirma que:

… la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua, así como su carácter pluriofensivo. El carácter continuo y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…

Respecto al carácter permanente de estos actos, en el caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) del 24 de noviembre de 2010[26], se establece que la violación se extiende durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa. En tal sentido, la Corte IDH dice:      

17. […] en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional. En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos…

 

3.2.3.- Gravedad particular de la desaparición forzada.

La gravedad de la desaparición forzada ha sido remarcada a lo largo de este trabajo, debido a la congruencia que debe existir entre esta y la sanción en el orden penal interno. La Corte IDH se ha pronunciado sobre este tema en diferentes sentencias, como en el caso Blake Vs. Guatemala del 24 de enero de 1998[27], en el que destacó lo siguiente:

66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.

En esta resolución la Corte Interamericana reconoce ese carácter grave y cruel que reviste la desaparición forzada, ya que no solo importa una privación arbitraria de la libertad, sino que, además, vulnera derechos humanos indiscutibles como la vida, la integridad personal y la personalidad jurídica, protegidos en la CADH y otros instrumentos tanto del SIDH como del Sistema Universal de Naciones Unidas.

 

3.3.- Derechos vulnerados por la desaparición forzada de personas.

La Corte IDH ha desarrollado ampliamente los derechos convencionales violentados a causa de la desaparición forzada de personas. En este apartado se analizarán los siguientes: derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad personal.

 

3.3.1.- Derecho a la libertad personal.

La Corte Interamericana afirma que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de derechos que inicia, precisamente, con una privación de libertad, que contraviene claramente el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 CADH. Sobre este aspecto, se pronunció en la sentencia del caso Contreras y otros Vs. El Salvador del 31 de agosto de 2011[28], en el que señaló que:

84. […] la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que agentes estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas, separándolos y removiéndolos de la esfera de custodia de sus padres o familiares […], lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención.

Por su parte, en el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, el Estado argumentaba, como parte de su descargo, que la ausencia de noticias sobre el paradero de un sujeto no es suficiente para presumir la privación de libertad. No obstante, la Corte IDH fue categórica en señalar que cualquier forma de privación de libertad satisface el primer elemento para la configuración del ilícito internacional de desaparición forzada, y así lo expuso en esta sentencia:

232. […] Al respecto, es importante resaltar que resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los fines de la caracterización de una desaparición forzada, es decir, cualquier forma de privación de libertad satisface este primer requisito. Sobre este punto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas ha aclarado que “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad”[29].

 

3.3.2.- Derecho a la integridad personal.

La jurisprudencia de la Corte IDH ha sido categórica y reiterada en reconocer que el crimen bajo estudio es violatorio del derecho a la integridad personal en todas sus dimensiones. Así lo expuso en la sentencia del Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, del 27 de noviembre de 2008[30], cuando dijo:

58. Respecto del artículo 5 de la Convención, este Tribunal ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo”. Resulta evidente que en una desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en todas sus dimensiones.

La Corte Interamericana ha establecido algunos estándares probatorios particulares basados en las características de la desaparición forzada. En tal sentido, a pesar de no contarse con pruebas para tener por acreditados actos que lesionen la integridad física, psíquica y moral de personas antes de su ejecución o desaparición, este Tribunal ha sustentado sus fallos sobre la base de inferencias razonables -según el contexto de los hechos- para calificar esos actos como contrarios al derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 CADH). Un ejemplo de esto es la sentencia del caso La Cantuta Vs. Perú, del 29 de noviembre de 2006[31], que dispuso lo siguiente:

113. […] es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas […], sumado a las faltas a los deberes de investigación […], permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. (La negrita no pertenece el texto original)

 

3.3.3.- Derecho a la vida.

En la sentencia del Caso Castillo Páez Vs. Perú del 3 de noviembre de 1997[32], la Corte IDH concluye –a modo de inferencia razonable- que la desaparición forzada viola el derecho a la vida establecido en el artículo 4 CADH, cuando después de transcurridos varios años se desconozca el paradero de la víctima. El Estado del Perú argumentó –como parte de su descargo- que ante la indeterminación del paradero del señor Castillo Páez no podía establecerse su muerte, en el tanto faltaría su cuerpo para la configuración del delito, conforme a la doctrina penal contemporánea. El Tribunal sostuvo que ese argumento era inadmisible en el ámbito de protección de la CADH, ya que en estos casos los autores de la desaparición forzada procuran su absoluta impunidad, al borrar toda huella o rastro de la desaparición. La sentencia expresó lo siguiente:

71. La Corte considera demostrada la violación del artículo 4 de la Convención que protege el derecho a la vida, ya que el señor Castillo Páez fue detenido arbitrariamente por agentes de la Policía del Perú; que dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales, por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y que desde entonces se desconoce su paradero por lo que se puede concluir que, debido al tiempo transcurrido desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la vida […]

73. No puede admitirse el argumento del Estado en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que “faltaría... el cuerpo del delito”, como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la desaparición.

Este mismo criterio ha sido expuesto en diversas sentencias, como el Caso Gelman Vs. Uruguay, en el que se reafirma que la desaparición forzada importa una brutal violación del derecho a la vida, y que tiene como práctica frecuente el ocultamiento del cadáver de la víctima para borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de sus autores. En ese sentido, la sentencia señala:

96. Si bien no hay información categórica acerca de lo ocurrido a María Claudia García con posterioridad a la sustracción de su hija, la práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención[33].

 

3.4.- Deberes del Estado.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana también ha dimensionado el alcance de los deberes del Estado en los casos de desaparición forzada de personas. De esta forma, ha fijado estándares importantes relacionados con las obligaciones de garantía, prevención, investigación y sanción de las personas responsables de este ilícito internacional. Para los efectos de este trabajo, se analizará, básicamente, el alcance que la Corte IDH le ha dado a la obligación de adecuar la legislación nacional a los estándares normativos internacionales.

 

3.4.1.- Deber de adecuar la normativa interna.

El control de convencionalidad tiene como propósito básico lograr la supremacía convencional en todos los ordenamientos jurídicos nacionales o locales, lo que impone a los Estados Partes, entre otras cosas, la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos establecidos en la CADH.

El deber de adecuar la normativa interna está regulado en el artículo 2 CADH, de tal forma que, en el caso de la desaparición forzada de personas, los Estados Partes deben tomar las medidas legislativas para tipificar en su derecho penal interno este crimen o, en su caso, llevar a cabo las reformas penales necesarias para ajustar este delito a los estándares y parámetros establecidos en el SIDH y el corpus iuris internacional.

En la sentencia del Caso Gómez Palomino Vs. Perú del 22 de noviembre del 2005[34], el tribunal estableció los lineamientos para la tipificación del delito de desaparición forzada, al señalar que esta debe hacerse tomando en consideración el artículo II CIDFP, donde se encuentran los elementos que debe contener este tipo penal. Así mismo, sostuvo que la existencia en el orden penal interno de delitos como plagio o secuestro, tortura, homicidio, entre otros, no es suficiente para regular el carácter grave, múltiple y continuado de la desaparición forzada. En este sentido, la sentencia referida señala que:

92. […] En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura, homicidio, entre otras. La desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos.

96. Esto implica que los Estados deben tipificar el delito de desaparición forzada. Esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno.

103. La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas y por no dejar huellas o evidencias. Este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo.

La Corte IDH se decanta por una regulación probatoria diferenciada como estándar, tomando en cuenta que este crimen se caracteriza, entre otras cosas, por la negativa de reconocer la privación de libertad de las víctimas y por no dejar rastros o evidencias de su paradero final.

Esta posición no parece estar exenta de generar tensiones y controversias entre los Estados Partes, tal y como sucedió en el Caso Castillo Páez Vs. Perú, en el que ese estado alegaba que la falta del cuerpo de la víctima en la desaparición forzada no permitía establecer su muerte, para los efectos de la tipificación de un delito o ilícito internacional, según la doctrina penal contemporánea.

Otro aspecto que la Corte IDH también ha advertido es la disparidad que existe entre los estándares del Derecho Internacional y la tipificación de este delito a nivel interno. Esto se puso de manifiesto en la sentencia del Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay del 22 de septiembre de 2006[35], cuando dijo que:

92. […] el Estado se obligó a tipificar las conductas de tortura y desaparición forzada de personas de manera consonante con las definiciones allí contenidas. No obstante, el Tribunal considera que si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura y “desaparición forzosa” permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable. El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados. Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar.

Con base en lo expuesto, las tensiones y discusiones dogmático penales que puedan surgir en el derecho interno por no establecer parámetros probatorios diferenciados para la desaparición forzada, la inobservancia de los estándares mínimos en la figura penal ya existente, la ausencia de una respuesta sancionatoria proporcional a la gravedad de estas conductas o, en su caso, la no tipificación del todo de ese crimen, son aspectos que los Estados Partes deben considerar seriamente, para no incurrir en responsabilidad internacional por inobservancia del artículo 2 CADH.

Según el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), los propios Estados han consentido el carácter vinculante de las obligaciones derivadas de la CADH y de los demás tratados del corpus iuris interamericano, por lo que estos se constituyen en agentes responsables del cumplimiento de los deberes involucrados. Además, afirma que solo a través de su implementación es que el ordenamiento jurídico interno guardará coherencia con los instrumentos citados y asegurará la eficacia de las normas contenidas en aquellos, evitando contradicciones u omisiones que puedan generar la correspondiente responsabilidad internacional o la reincidencia del Estado en la violación de derechos humanos[36].

Una vez analizado lo anterior, es importante revisar la legislación penal de algunos Estados de América, para establecer si este delito está tipificado y, de ser así, si la regulación se ajusta a los estándares mínimos admitidos por la Corte Interamericana en su jurisprudencia. Esto se llevará a cabo mediante un análisis de derecho comparado, lo cual puede ser de relevancia para Costa Rica, ya que en la Asamblea Legislativa hay un proyecto de ley para tipificar la desaparición forzada de personas y otros delitos contra los derechos humanos.

 

4.- Análisis de derecho comparado del delito de desaparición forzada: los casos de Argentina, Colombia, Guatemala y México.      

Algunos Estados de América Latina han sido conscientes de la necesidad de tipificar en sus legislaciones penales el delito de desaparición forzada. Por ello, se analizarán los casos de Argentina, Colombia, Guatemala y México -por la repercusión particular que ha tenido este crimen en esos países- con el propósito de confrontar sus regulaciones internas con los estándares dictados por la Corte IDH y la propia legalidad internacional en esta materia. Se pretende analizar si el derecho penal de esos países se erige como un mecanismo eficaz de tutela de los bienes jurídicos en juego, con el fin de prevenir, erradicar y sancionar la desaparición forzada de personas de nuestro continente.

 

4.1.- Argentina.

La Ley 26.679[37] de la Nación Argentina incorporó el artículo 142 ter al Código Penal, que tipifica la desaparición forzada como parte de los delitos contra la libertad. El artículo dice literalmente:

Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.

La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

La formulación de este tipo penal recoge los elementos definidos por la Corte IDH para este crimen; sin embargo, la redacción del primer párrafo impresiona compleja y muy amplia. El sujeto activo puede ser un funcionario público, cualquier persona o un miembro de un grupo de personas, pero en cualquier caso debe contar con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado; de lo contrario, la conducta no encuadraría en este delito, lo cual es un portillo peligroso para la impunidad, ya que hechos de esta naturaleza pueden ser cometidos por una persona o grupo de ellas sin vinculación de ningún tipo con el Estado.

La acción típica consiste en privar de la libertad, de cualquier forma, a una o más personas, sin dar información o reconocer la privación de libertad o no informar el paradero de la persona. En este punto es importante señalar que el artículo 7.2.i del Estatuto de Roma, dentro de la definición de la desaparición forzada de personas, establece como uno de sus elementos la intención de dejar a las víctimas fuera del amparo de la ley por un período prolongado, aspecto que no fue incorporado en el tipo penal argentino, de modo que esta regulación es omisa respecto a un elemento esencial contemplado en el Estatuto de Roma. 

En cuanto a la sanción de este delito, contempla pena de prisión de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada. Esta conducta delictiva también sanciona severamente con prisión perpetua ciertas circunstancias agravantes, como si la víctima muere, fuere una mujer embarazada, una persona menor de 18 años, una persona mayor de 70 años, una persona con discapacidad o si la víctima es una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre, de modo que en esos supuestos la legislación argentina reconoce una especial gravedad de ese delito, al considerar como respuesta una pena tan severa como la cadena perpetua.

 

4.2.- Colombia.

El tipo penal de la desaparición forzada fue establecido en Colombia en el año 2000, debido a la presión de los familiares de víctimas y de organizaciones de Derechos Humanos. Este delito está regulado en el título III del Código Penal de Colombia, “Delitos contra la libertad individual y otras garantías”, que dice lo siguiente:

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA[38]. Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:

El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley [39]someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

Según la norma anterior, el sujeto activo puede ser un particular, un servidor público o un particular que actúa bajo la determinación o la aquiescencia de un servidor público, la acción típica es someter a otra persona (sujeto pasivo) a cualquier forma de privación de libertad y, además, conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional de ese país, basta la falta de información sobre el paradero de la persona para la configuración del delito. Esta conducta está sancionada con tres tipos diferentes de penas: interdicción de derechos y funciones públicas, multa y prisión. En este último caso, el extremo menor de la pena es de 320 meses (26,7 años) de prisión, mientras que el extremo mayor es de 540 meses (45 años) de privación de libertad, lo que representa una respuesta punitiva considerablemente alta.

Por su parte, el artículo 166 del Código Penal de Colombia contiene circunstancias de agravación punitiva para este delito, como que la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción, se cometa en una persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma; en un menor de dieciocho años, un mayor de sesenta o una mujer embarazada, se cometa utilizando bienes del Estado; se someta a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida; cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas, cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior o para causar daños a terceros, entre otros. En estos supuestos, las penas indicadas en el artículo anterior aumentan de forma significativa, lo que se observa concretamente respecto a la pena de prisión, ya que el extremo menor pasa a 480 meses (40 años) y el extremo mayor aumenta a 600 meses (50 años).

La regulación del delito de desaparición forzada en Colombia presenta algunas particularidades importantes. El tipo penal data del año 2000 y con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese delito, la Corte Constitucional declaró, mediante sentencia C-317-2002 de 2 de mayo de 2002, que la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” era inconstitucional, ya que reducía significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el artículo 12 de la Carta Política[40].

A partir de la sentencia constitucional mencionada, el alcance del tipo penal se torna más amplio que la propia regulación contenida en instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte IDH, en el tanto cualquier particular puede cometer este delito sin necesidad de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. Otro aspecto a resaltar es que, a partir del 1 de enero de 2005, se dio aumento de penas en el Código Penal mediante el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de modo que para la desaparición forzada el extremo mayor del tipo simple pasó a 45 años de prisión y, en el caso de circunstancias de agravación, el extremo mayor pasó a 50 años de prisión, lo que es un claro indicativo de la especial gravedad que el legislador colombiano le ha dado a este delito.

 

4.3.- Guatemala.

El autor Mario Polanco señala que, en el contexto latinoamericano, fue en Guatemala donde empezó a utilizarse la desaparición forzada como un método represivo utilizado por los gobiernos terroristas para el sometimiento de la población, lo cual inició con el golpe de estado de Enrique Peralta Azurdia en 1963, que llevó a la detención ilegal y tortura de opositores[41]. En razón de esta importante referencia es que se considera Guatemala, como parte de la región centroamericana, para analizar su regulación en torno a este delito.

El título IV del Código Penal de Guatemala regula los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona. En concreto, el capítulo 1 contempla los delitos contra la libertad individual, dentro de los que está la desaparición forzada en el artículo 201 TER[42] que establece: 

Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

Este delito se caracteriza por una redacción amplia y compleja, y pareciera no ajustarse a los elementos propios de la legalidad internacional analizada y a los estándares establecidos por la Corte IDH. Según el primer párrafo, el sujeto activo puede ser una persona particular que debe actuar por orden o autorización de autoridades estatales. También se penalizan a las personas funcionarias o empleadas públicas que ordenen, autoricen, apoyen o den la aquiescencia para privar a una persona de su libertad de cualquier forma. 

Un elemento objetivo que forma parte de este tipo penal es que la privación de libertad debe obedecer a motivos políticos, por lo que, si esa motivación no existe, la conducta no encuadraría en este delito, lo que abre un portillo peligroso para la impunidad, aunque los hechos puedan juzgarse eventualmente bajo otros tipos penales en ese país.

Según el párrafo segundo, el móvil político no es necesario si la privación de libertad es cometida por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado en ejercicio de su cargo, aunque se requiere que esa actuación sea arbitraria o con abuso o exceso de poder. Esta redacción pareciera que no encuentra consonancia con el Estatuto de Roma y la CIDFP, ya que la aprehensión, detención o secuestro de personas por agentes estatales puede ser ejecutada de cualquier forma, por lo que calificar la actuación estatal limita el alcance de protección de la norma, ya que deja por fuera supuestos en los que, si bien la actuación estatal es legítima, la desaparición forzada puede estar claramente configurada.

Un aspecto a resaltar es que en Guatemala este delito puede ser cometido por miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas, aunque establece para ello la existencia de fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo; sin embargo, la regulación es imprecisa, ya que no define los elementos requeridos para la existencia del delito en estos casos. Además, es importante destacar que se considera un delito de carácter permanente en tanto no se libere a la víctima, lo que se ajusta a los estándares de la legalidad internacional.

Finalmente, llama la atención que, si con motivo de este delito la víctima resulta con lesiones graves, gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o fallece, el autor puede ser condenado a pena de muerte, lo que no es consecuente con el principio de razonabilidad del derecho penal y, además, no se ajusta a las regulaciones establecidas en la CADH[43].

 

4.4.- México.

El 17 de noviembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”[44]. El artículo 27 de la ley mencionada tipifica el delito de desaparición forzada de personas, el cual establece:

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

Por su parte, el artículo 28 tipifica otra conducta delictiva relacionada con la desaparición forzada que señala:

Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.

En ambos delitos el sujeto activo es un servidor público o un particular que cuente con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. En el primer caso, la acción típica es privar de la libertad en cualquier forma a una persona, junto con el elemento de no reconocer la privación de libertad o proporcionar información sobre el destino de la persona; mientras que, en el segundo de los delitos, existe la privación de libertad de una persona, y lo que se penaliza es ocultar o negarse a proporcionar información sobre esa privación de libertad o el paradero de la persona detenida, así como ocultar en cualquier forma a una persona detenida. Según el artículo 30, ambos delitos se sancionan de la misma forma: 

Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28.

Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.

Anteriormente, el Código Penal Federal sancionaba este delito con una pena de 5 a 40 años de prisión[45], y con la nueva ley el extremo menor pasó a 40 años y el extremo mayor a 60 años de prisión, lo que representa un cambio importante en la respuesta punitiva para este delito en México. El artículo 30 contempla otra pena adicional de multa que no regulaba el Código Penal Federal. Si el autor del delito es un servidor público se le impondrá, además, la destitución e inhabilitación de cualquier cargo, empleo o comisión pública.

Es importante resaltar que en la ley bajo análisis existe un capítulo cuarto llamado “De la desaparición cometida por particulares.” En tal sentido, el artículo 34 dispone:

Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.

Según este tipo penal, la legislación mexicana ha ampliado la protección contra la desaparición forzada de personas -como ocurre de igual forma en el caso de Colombia- ya que este delito también puede ser cometido por un particular, en cuyo caso, tanto la pena de prisión como de multa son más bajas que las reguladas en el artículo 30, en el que se sanciona la participación de servidores públicos en la comisión del delito.

 

5.- Proyecto de ley tramitado en la Asamblea Legislativa de Costa Rica bajo expediente N° 20.187: “Modificación de la Ley N° 4573, Código Penal, para la implementación de los crímenes contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, incluidas las Enmiendas de Kampala”.

Este proyecto fue presentado para su trámite el 6 de diciembre del 2016[46] y su objetivo es tipificar el delito de agresión en el Código Penal, así como realizar algunas modificaciones para ajustar los actuales delitos de genocidio (artículo 382), crímenes de lesa humanidad (386) y crímenes de guerra (artículo 385) a los parámetros del Estatuto de Roma y las Enmiendas de Kampala.    

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa emitió el Dictamen Afirmativo Unánime de ese proyecto el 08 de agosto de 2017. En el aparto II, sobre el objetivo de esa iniciativa indica:

… Ciertamente, Costa Rica no ha sido indiferente ante estos hechos. En su condición de país reconocido internacionalmente por el respeto de los derechos humanos promovió y es miembro fundador de la Corte Penal Internacional, pues entiende que las responsabilidades personales por violaciones graves de los derechos humanos como genocidio, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad no deben quedar impunes.

Esta referencia es consecuente con la tradición democrática de Costa Rica y de respeto de los derechos humanos; sin embargo, llama la atención que más de tres años después, este proyecto aún no es ley de la República, por lo que esta omisión compromete seriamente la responsabilidad internacional del país en esta materia.

Como ya se indicó, el proyecto de ley contempla varias modificaciones al Código Penal, aunque el análisis se centrará en la reforma al artículo 386 “Crímenes de lesa humanidad”, cuyo texto señala:

Se impondrá prisión de veinticinco años a treinta y cinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque cualquiera de los actos siguientes:

1. Homicidio;

2. Exterminio; comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida que afecten la supervivencia, incluida la privación del acceso a alimentos, medicinas u otros bienes considerados indispensables, encaminados a causar la destrucción de parte de una población;

3. Esclavitud; quien ejerza los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

4. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

5. Tortura;

6. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada;

7. Persecución, entendida como la privación intencional, generalizada o sistemática de derechos fundamentales, en razón de la identidad del grupo o de la colectividad, de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género;

8. La desaparición forzada de personas comprenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por el Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.  El delito de desaparición forzada será considerado un delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima;

El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo menor a diez días.

b) Que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.

9. Deportación o traslado forzoso de la población, entendido como el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

10. El crimen de apartheid: son actos violatorios de los derechos humanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas sobre uno o más grupos étnicos, con la intención de mantener ese régimen.

 

De la lectura anterior puede concluirse que la redacción propuesta al artículo 386 CP es prácticamente una transcripción literal del artículo 7 del Estatuto de Roma. Si bien es importante tomar como referencia este Estatuto y la propia CIDFP, debe recordarse que esos instrumentos tienen un carácter general, por lo que cada estado debe ajustar esas regulaciones generales mediante reformas penales internas claras y precisas, en observancia a los principios generales del derecho penal ya analizados.

El Informe Interdisciplinario de este proyecto de ley, fechado 5 de abril de 2018[47], precisamente expone esas falencias del proyecto. Aunque reconoce que debe existir cierta similitud entre los contenidos del Estatuto de Roma y la reforma penal, es categórico al señalar que:

… la copia de un instrumento internacional para su aplicación en la legislación interna es una inadecuada técnica legislativa. Por su naturaleza, un instrumento internacional debe contener normas de muy amplio espectro, con el fin de facilitar su aplicación en los diversos países para los que esté vigente, y que así no haya problemas con la adaptación al sistema normativo. Pero entratándose de legislación interna, con (sic) la que propone el proyecto de ley en estudio, las exigencias son otras y el deber de individualización es mayor, especialmente si se trata de tipos penales. Nos encontramos ante tipos abiertos, lo que compromete el cumplimiento del principio de legalidad criminal.

Efectivamente, estos tipos contienen elementos indeterminados que se prestan a diversas interpretaciones […], lo que otorga un muy amplio margen de discrecionalidad a la persona juzgadora al definir la conducta sancionada, en detrimento de la garantía de la persona administrada…

 

De este modo, el texto del proyecto de ley no contiene una adecuada técnica legislativa, ya que, en el caso de la desaparición forzada, la formulación del tipo penal es amplia y ambigua, puesto que no se precisa la conducta prohibida conforme al principio de legalidad criminal, la legalidad internacional y los lineamientos de la Sala Constitucional y la Corte IDH.

El Informe Interdisciplinario citado establece que la redacción propuesta del artículo 386 CP contiene muchos elementos abiertos y la utilización recurrente de sustantivos como exterminio, tortura, persecución, desaparición forzada, entre otros, que posteriormente son definidos. Al respecto, el Informe nuevamente indica que esta práctica:

... no es una técnica legislativa que brinde una adecuada descripción de la conducta delictiva y más bien corresponde a un texto de doctrina. Si el Principio de Legalidad exige que las conductas punibles estén descritas con claridad, la forma gramatical que debe utilizarse son los verbos, no así los sustantivos que estarían sujetos a una definición posterior[48].  

La redacción del inciso 8 describe, básicamente, el concepto de desaparición forzada que aparece en el Estatuto de Roma, pero no contiene una tipificación precisa para ese delito; es decir, no existe una acción prohibida clara (verbo típico y sus elementos), que permita enlazar la consecuencia (pena) al sujeto activo que incurra en esta infracción penal.

Este artículo 386 contiene 10 actos diferentes de crímenes: homicidio, exterminio, esclavitud, encarcelación, tortura, violación (y otros), persecución, desaparición forzada, deportación o traslado forzoso de la población y el crimen de apartheid.

Estos actos deben ser cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, por lo que, de no cumplirse este modo de comisión establecido en el párrafo inicial del artículo propuesto, las conductas serían atípicas, es decir, que no podría establecerse la responsabilidad penal de quienes hayan participado en estas acciones graves.

Si bien esta forma de comisión que exige la redacción propuesta contempla lo establecido en el artículo 7.1 del Estatuto de Roma, en el caso particular de la desaparición forzada es necesario hacer algunas precisiones importantes. En el SIDH se cuenta con un instrumento vinculante para Costa Rica que es la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.

Esta Convención no solo les impone a los Estados la obligación de penalizar y sancionar este acto (artículo I), sino que en la definición del artículo II no contempla que la desaparición forzada deba darse como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Esto debe ser considerado seriamente en este proyecto de ley, para que la tipificación de este delito se ajuste a los parámetros y especificidades de la CIDFP y los lineamientos dados por la Corte IDH.

Debe resaltarse que el proyecto considera la desaparición forzada como un delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, lo que es acorde al artículo III CIDFP. Así mismo, la pena para sancionar este delito sería de 25 a 35 años de prisión, lo que representa un incremento de los extremos actuales que van de 10 a 25 años de prisión. Aun así, cabe preguntarse si la nueva escala penal resulta proporcional para responder a la gravedad que caracteriza este crimen según el mismo artículo III CIDFP, máxime que en la legislación penal costarricense se contempla una pena de hasta 50 años de prisión en caso de que una persona muera como parte de un secuestro extorsivo (artículo 215 in fine CP).    

Ahora bien, por un lado la regulación vigente del artículo 386 CP es propia de un tipo penal en blanco, con los inconvenientes analizados en el apartado 2.2; por el otro, la formulación propuesta en el inciso 8 no cumple con los estándares necesarios, por lo que este proyecto de ley, lejos de significar un avance importante para la protección de los derechos humanos, se proyecta como una iniciativa inconstitucional o que, en caso de ser aprobada, podría dar pie a la impunidad por hechos sumamente graves ante la imprecisión técnica de la conducta que se quiere reprimir.

Por lo anterior, es necesario que los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa revisen a profundidad este proyecto de ley, para que los delitos sean descritos de forma clara y precisa, con el propósito de que Costa Rica cumpla a cabalidad las obligaciones internacionales asumidas en esta materia y, además, cuente con una legislación interna que se oriente a la protección efectiva de los derechos humanos.

 

6.- Propuesta de lege ferenda y otras consideraciones relevantes.

Si bien existe el proyecto de ley N° 20.187 en la corriente legislativa, lo cierto es que todas las tipificaciones de los crímenes de lesa humanidad deben ser revisadas y mejoradas, al igual que en el caso de los delitos de genocidio, crimen de agresión y los crímenes de guerra.

No hay duda de que la desaparición forzada constituye uno de los actos definidos en los crímenes de lesa humanidad; sin embargo, es necesario que Costa Rica regule ese delito de manera autónoma, es decir, que no se ubique en el artículo 386 CP, sino que esté como una norma diferenciada en el título de los delitos contra los derechos humanos, con el fin de contar con una tipificación específica y clara que responda a la particular gravedad de estos actos. Debe recordarse, además, que en el SIDH existe la CIDFP, debido al impacto que han tenido estos actos en la región latinoamericana por muchas décadas, lo que reafirma, aún más, la necesidad de que exista una regulación penal específica en este caso. 

Conforme a lo dicho, resulta oportuno recurrir al derecho comparado y, particularmente, a la regulación del delito de desaparición forzada de personas en Colombia, que se caracteriza por contener una descripción simple y clara de la conducta; además, conforme al criterio de la Corte Constitucional de ese país, el tipo penal busca la mayor protección posible para las víctimas de estas graves violaciones.

La norma propuesta para el caso de Costa Rica es la siguiente:

Desaparición Forzada de Personas

Quien someta a otra persona a privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información sobre su paradero para sustraerla del amparo de la ley, será sancionado con prisión de 20 a 35 años.

Si la conducta descrita en el párrafo anterior es realizada por una persona funcionaria pública o por un particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquella, la pena será de 25 a 40 años de prisión. A la persona funcionaria pública se le impondrá, además, la inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a veinticinco años.

Circunstancias agravantes de la desaparición forzada de personas

En el caso del delito indicado en el artículo anterior, la pena será de 35 a 50 años de prisión:           

1)     Si se comete en una persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma;

2)     Si se comete en una persona menor de dieciocho años o mayor de sesenta y cinco años, o en una persona embarazada;

3)     Si se comete por una persona funcionaria pública que ejerza autoridad o un puesto de jefatura;

4)     Si se comete utilizando bienes del Estado;

5)     Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida;

6)     Si a causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima lesiones físicas, psíquicas o la muerte;

7)     Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior.

A la persona funcionaria pública se le impondrá en estos casos, además, la inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de veinticinco a cuarenta años.

Como se indicó, esta es una mera propuesta de lege ferenda que pretende aportar algunos elementos para la correcta formulación del tipo penal de desaparición forzada de personas, que se ajuste a la legalidad internacional analizada y constituya un verdadero mecanismo de protección de los derechos humanos en Costa Rica.

Ahora bien, con el propósito de ampliar el ámbito de protección de los delitos contra los derechos humanos, es importante que el proyecto de ley N° 20.187 incorpore una modificación al artículo 7 CP, que regula la aplicación de la ley costarricense a hechos cometidos fuera del territorio nacional (delitos internacionales). Esta norma señala que, con independencia de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, Costa Rica tiene competencia para sancionar una serie de delitos considerados internacionales, entre los que están mencionados, concretamente, los actos de genocidio; mas no los crímenes de lesa humanidad (desaparición forzada), los crímenes de guerra ni el crimen de agresión, que aún no está tipificado en el Código Penal.

En el mismo artículo 7 CP se indica que se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica. Aunque puede interpretarse que los delitos no mencionados estarían contenidos en esa regulación general, resulta pertinente la recomendación expuesta en el Informe Jurídico AL-DEST-IJU-328-2017[49] del proyecto de ley, para incluir expresamente en esta norma los tres crímenes restantes, con el propósito de asegurar que la legislación costarricense sea competente para juzgar y sancionar estas graves violaciones a los derechos humanos, con independencia del lugar donde sean cometidos.

 

7.- Algunas reflexiones finales.

Una conclusión categórica a la que puede arribarse de este trabajo es que Costa Rica tiene una deuda pendiente de tipificar, en forma debida, el delito de desaparición forzada; aunque, para ir más allá, es necesaria una revisión integral de los delitos contra los derechos humanos vigentes, conforme a los parámetros del control de convencionalidad.

Si bien existe el proyecto de ley N° 20.187 en la corriente legislativa, no solo se advierte inercia y falta de voluntad política para su impulso, sino que, además, la reforma propuesta presenta serias falencias e imprecisiones técnicas que deben ser corregidas, con el objeto de que las modificaciones penales se ajusten al Estatuto de Roma, a la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas y a los estándares definidos por la Corte IDH.   

Algunos de esos estándares no están exentos de generar tensiones entre los Estados del SIDH, como la regulación probatoria más flexible y diferenciada que la Corte IDH considera necesaria para el juzgamiento del delito de desaparición forzada, en atención a las características particulares de este crimen. Este estándar parece contraponerse a la doctrina penal contemporánea como se alegó en el caso Castillo Páez Vs. Perú, por lo que es necesario un debate constructivo para encontrar un punto de encuentro entre la jurisprudencia de la Corte IDH y las legislaciones penales internas de los Estados. 

La desaparición forzada de personas es una violación grave, múltiple, continua, autónoma y compleja de derechos humanos, que afecta seriamente a América Latina desde hace varias décadas. En el caso de Costa Rica, la regulación actual de este crimen, como ley penal en blanco, no constituye un mecanismo suficiente e idóneo para la protección de los derechos humanos.

Precisamente por su carácter autónomo, la desaparición forzada debe tipificarse en una norma diferenciada y no dentro de los crímenes de lesa humanidad, lo que así se plantea en la propuesta de lege ferenda, que toma como base la regulación del Código Penal de Colombia, debido a su claridad, precisión y amplio ámbito de protección. 

Un aspecto importante a considerar es que las penas deben responder a la extrema gravedad de este delito, según el artículo III CIDFP y la jurisprudencia de la Corte IDH, por lo que en la formulación de lege ferenda se establecen sanciones proporcionales que responden a las características de esta grave violación de derechos humanos.

En materia del derecho internacional los propios Estados han consentido el carácter vinculante de las obligaciones que contraen, por lo que estos mismos se constituyen en agentes responsables del cumplimiento de los deberes involucrados. En tal sentido, hasta tanto Costa Rica no implemente en su ordenamiento jurídico interno una adecuada regulación de la desaparición forzada y los demás delitos contra los derechos humanos, existirán contradicciones con la legalidad internacional y, por lo tanto, la responsabilidad internacional del Estado estará seriamente comprometida.

Por tal razón, es necesario que los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa impulsen nuevamente el proyecto de ley N° 20.187, y se replantee la redacción de los delitos que se pretenden modificar, para que su tipificación responda a fórmulas claras y precisas, en observancia de la legalidad y los estándares internacionales en esta materia. Solo de este modo Costa Rica cumplirá a cabalidad las obligaciones internacionales contraídas y, en consecuencia, su legislación interna podrá contar con mecanismos que efectivamente estén orientados a la protección de los derechos humanos.

 

Bibliografía.

 

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Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto N° 10543-2001, 17 de octubre de 2001

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto 4491-2013, 03 de abril de 2013.



*El autor es abogado, máster en Derechos Humanos por la Universidad Estatal a Distancia de Costa Rica, máster en Criminología con Énfasis en Seguridad Humana por la Universidad para la Cooperación Internacional, Costa Rica y máster en Sociología Jurídico Penal por la Universidad de Barcelona, España. Cuenta con especialización en administración de proyectos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, estudios profundizados del procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos por la Universidad Chile, formación complementaria en derechos humanos y el Sistema Interamericano por el IIDH, así como formación en Gobierno Abierto por la CEPAL y la OEA. Actualmente, es defensor público supervisor en la Defensa Pública de Costa Rica, donde también ha ocupado el puesto de defensor en materia penal. Es profesor universitario de derecho penal y derecho procesal penal, así como integrante de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

[1]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998). ONU. Recuperado de:https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf.

[2]Ley de Aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (Ley N° 8083, 2001). Costa Rica. Recuperado de:http://www.pgrweb.go.cr /scij /Busqueda /Normativa /Normas /nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=46014&nValor3=48536&strTipM=TC.

[3]Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión. (Resolución RC/Res.6, 2010). ONU. Recuperado de:https://www.acnur.org /fileadmin /Documentos /BDL/2010/8015.pdf.

[4]Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Ratificada por Costa Rica el 6 de febrero de 1996. Recuperado de:https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-60.html.

[5]La Sala Constitucional de Costa Rica concibe este mecanismo como: “[…] una construcción pretoriana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo propósito fundamental es lograr la supremacía convencional en todos los ordenamientos jurídicos nacionales o locales del denominado parámetro de convencionalidad, conformado por las declaraciones y convenciones en la materia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, las sentencias vertidas por esa Corte regional y sus opiniones consultivas […].” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto 4491-2013, 03 de abril de 2013.

[6]El artículo 1.1 CADH dispone al respecto que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Recuperado de:https://www.oas.org / dil / esp / tratados _ b-32 _ convencion _ americana _ sobre _ derechos _ humanos.htm.

[7]El artículo 2 CADHestablece:Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[8]Para referencia de la Ley N° 8272 y su entrada en vigencia puede consultarse: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48576&nValor3=51767&param2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp.

[9]Código Penal. (Ley N° 4573, 1970). San José, Costa Rica: IJSA.

[10]El artículo 22 del Estatuto de Roma señala: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. Recuperado de:https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf.

[11]Sobre el valor de sus pronunciamientos, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dice: La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Recuperado de:http://www.pgrweb.go.cr /scij /Busqueda /Normativa /Normas / nrm_ texto_ completo.aspx?param1= NRTC&nValor1= 1&nValor2= 38533&nValor3= 87797&strTipM=TC.

[12]Para mayor abundamiento del principio de legalidad criminal puede consultarse la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, voto N° 10543-2001, 17 de octubre de 2001.

[13]Jiménez de Asúa, L (2002). Introducción al Derecho Penal. Vol. 1. México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 217.

[14]Creus, C. (1992). Derecho penal. Parte general. 3ª ed. actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea, p. 72. 

[15]Uno de estos tratados a considerar podría ser la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que entró en vigor en Costa Rica el 6 de febrero de 1996 y, en el SIDH, el 28 de marzo de ese mismo año; sin embargo, ante la falta de la mención expresa a este instrumento, la regulación del delito de desaparición forzada se torna imprecisa e insuficiente.   

[16]Cuando la Ley N° 8272 era apenas un proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 14.386, la Asamblea Legislativa le solicitó criterio técnico-jurídico a la Procuraduría General de la República (PGR). Este órgano se pronunció mediante la opinión O.J. 015-2002 del 26 de febrero de 2002, y desde ese momento advirtió los inconvenientes de la vigencia el tiempo de los nuevos delitos por su formulación de ley penal en blanco. Al respecto señaló: “[…] de entrar en vigencia la ley propuesta conforme se dispone en el artículo […], y tratándose de una ley en blanco como se señaló supra, es indispensable para que se respeten los principios de tipicidad y legalidad, la plena vigencia de la norma complementaria, en este caso el Estatuto de Roma; de lo contrario, la norma imperfecta o en blanco […] sería además, en el estricto sentido de la palabra, incompleta, y en consecuencia la conducta que se pretende sancionar atípica, violentándose el principio de legalidad, lo cual en última instancia mantendría el actual status de impunidad para tales conductas, frustrándose en parte los objetivos propuestos.

[17]En la misma opinión O.J. 015-2002, la PGR cita un extracto de la resolución N° 2996-1992 de la Sala Constitucional que da cuenta de la validez de la ley penal en blanco, en el siguiente sentido: "En derecho penal se acepta como válida la técnica legislativa que permite la utilización de la leyes penales en blanco o necesitadas de complemento, sea aquellas en que el presupuesto no se consigna completo o específico en la propia ley, pues debe recurrirse a otra de igual o distinto rango para completarla." 

[18]Respecto al principio de complementariedad, en la opinión O.J. 015-2002, la PGR indicó que sobre ese tema la Sala Constitucional se pronunció en el voto N° 9685-2000, con ocasión de una consulta preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa y referida, precisamente, al proyecto de ley de aprobación del Estatuto de Roma. Concretamente la PGR resaltó este extracto de la resolución de la Sala: "Según se desprende del Estatuto de Roma, será el último recurso al cual se acudirá para sancionar crímenes que traspasan los umbrales de gravedad y que, tal y como se indicó, se fundamenta en el principio de complementariedad por cuanto no nace con la intención de sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino más bien, de complementarlas y, en ese sentido, solo actuará cuando las jurisdicciones nacionales competentes no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos criminales de los delitos establecidos en el Estatuto, con lo cual, pretende acabar con la impunidad de delitos. De este modo, la persecución de los delitos se haría entonces a través de dos vías: una nacional cuya competencia es propia de cada Estado y la otra mediante la Corte Penal Internacional cuya competencia, en todo caso, se decidirá de conformidad con las reglas que para ello se establecen en el propio Estatuto."

[19]En términos generales, se entenderá por dosimetría penal la aplicación del principio de proporcionalidad a las penas con que el órgano legislativo sanciona los delitos establecidos en la ley penal. En ese sentido, según Mir Puig sostiene que: “[…] un Estado democrático debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva de dichas nomas. Se sigue de ello que un Derecho penal democrático debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de la ‘nocividad social’ del ataque al bien jurídico”. Mir Puig, S (1998). Derecho Penal. Parte General. 5ª edición, Barcelona: TECFOTO. S.L., p. 100 y 101. 

[20]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 8.

[21]Ibídem, p. 4.

[22] En esta sentencia por error la Corte IDH indicó que los elementos de la desaparición forzada están en el artículo III CIDFP, cuando lo correcto es que están en la definición del artículo II CIDFP. Este error fue corregido posteriormente por la Corte IDH en la sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs Guatemala del 20 de noviembre de 2012 al afirmar que: “193. […] Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada […]” Recuperado de:http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_253_esp1.pdf

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 6.

[24]Ibídem, p. 12.

[25]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 9.

[26]Ibídem, p. 16.

[27]Ibídem, p. 17.

[28]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 22.

[29]Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del caso Rodríguez Vega y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, 14 de noviembre de 2014, p. 23-24.

[30]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 25.

[31]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 24.

[32]Ibídem, p. 27.

[33]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 28.

[34]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 60.

[35]Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/f). Cuadernillo de Jurisprudencia N°6: Desaparición Forzada. San José, Costa Rica, p. 61.

[36]Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2015). Manual auto-formativo para la aplicación del control de convencionalidad dirigido a operadores de justicia. San José, C.R.: IIDH, p. 41.

[37]Ley N° 26.679, sancionada el 13 de abril de 2011 y promulgada el 5 de mayo de 2011. Recuperado de: http://servicios.infoleg.gob.ar /infolegInternet /resaltaranexos /180000-184999 / 181888 / norma.htm.

[38]Código Penal de Colombia. Ley 599 de 2000. Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. Consultada en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr005.html.

[39]El aparte tachado fue declarado inexequible (inconstitucional) por la Corte Constitucional de Colombia mediante sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE (constitucional) ´bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona’. Recuperado de:http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr005.html.

[40]Al respecto, sobre la mayor protección de la Carta Política de Colombia que la legislación internacional, en la sentencia C-317-2002 la Corte Constitucional señaló: “…el artículo 12 Superior que, como ya quedó dicho, consagra una protección más amplia que la regulada en los instrumentos internacionales, según los cuales la desaparición forzada sólo puede ser cometida por un agente estatal, una organización política o un particular con la autorización, tolerancia o aquiescencia de estos, resultando de esta manera la consagración constitucional más garantista que la legislación internacional, lo cual es perfectamente posible y le permite a Colombia colocarse a la vanguardia en materia de responsabilidad ante los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada anteriormente la simple omisión de los Estados de prevenir la desaparición forzada cometida por particulares o de controlar a los grupos armados irregulares que ejecutan dichos actos, implica que el Estado respectivo no ha cumplido con su obligación de prevenir y castigar a los responsables de tales actos siendo, en consecuencia, merecedor de las condignas sanciones.

Así mismo valga recordar  que la determinación del constituyente plasmada en el artículo 12 Superior recogió la realidad de nuestro país donde no siempre el sujeto activo o partícipe de la desaparición forzada es un servidor público o un particular que actúa bajo su protección o aquiescencia, pues también existen personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, la delincuencia común, los grupos de autodefensa o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc.” Recuperado de:http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-317-02.htm.

[41]Polanco, M. (2007). La desaparición forzada en Guatemala (necesidad de esclarecimiento e investigación). Ciudad de Guatemala: Grupo de Apoyo Mutuo –GAM-, p. 5. 

[42]El artículo 241 TER del Código Penal de Guatemala fue adicionado por el Artículo 1 del Decreto 33-96 del Congreso de la República. Rescatado de:http://ww2.oj.gob.gt /es /QueEsOJ /EstructuraOJ /UnidadesAdministrativas /CentroAnalisisDocumentacionJudicial /cds /CDs%20compilaciones /Compilacion%20Leyes%20Penales/expedientes/01_CodigoPenal.pdf.

[43]Al respecto el autor Mario Polanco señala: “El Artículo 201 ter deberá ser reformado para su aplicación efectiva, debido a que viola el numeral 2 del Artículo 4 de la convención interamericana de derechos humanos, cuando establece que no se extenderá (la pena de muerte) a delitos a los cuales no se aplique actualmente (25 de mayo de 1978), debido a que la tipificación se hizo 17 años después de haber sido ratificada la convención por el Estado guatemalteco. En el Código Penal se establece que el reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere. Esperamos que no haya habido mala voluntad de los legisladores al aprobar el Artículo de tal forma que violenta una figura de carácter constitucional (…).” Polanco, M. (2007). La desaparición forzada en Guatemala (necesidad de esclarecimiento e investigación). Ciudad de Guatemala: Grupo de Apoyo Mutuo –GAM-, p. 81-82.  

[44]Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Recuperado de:http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP_171117.pdf.

[45]El artículo 215-B del Código Penal Federal –ahora derogado- decía: A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Recuperado de:https://www.gob.mx /cms /uploads /attachment /file /235549 /Co_digo_Penal_Federal_22_06_2017.pdf. 

[46]Este proyecto de ley fue presentado en esa fecha por el diputado Ronny Monge Salas. El 7 de junio del 2017 fue publicado en la Imprenta Nacional, en la Gaceta N° 107, alcance 127. Dictamen Afirmativo Unánime del 08 de agosto de 2017, Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, p. 12.

[47]Asamblea Legislativa de Costa Rica. Informe Interdisciplinario del expediente N° 20.187. Elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos, el Departamento de Servicios Parlamentarios y la Comisión de Redacción, fechado 5 de abril de 2018, p. 10.  

[48]Asamblea Legislativa de Costa Rica. Informe Interdisciplinario del expediente N° 20.187. Elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos, el Departamento de Servicios Parlamentarios y la Comisión de Redacción, fechado 5 de abril de 2018, p. 6. 

[49]Asamblea Legislativa de Costa Rica. Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos. Informe Jurídico AL-DEST-IJU-328-2017 del expediente N° 20.187, fechado 13 de octubre de 2017, p. 6-7.